{"id":19248,"date":"2024-06-21T15:10:07","date_gmt":"2024-06-21T15:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-051-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:07","slug":"c-051-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-051-12\/","title":{"rendered":"C-051-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-051\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza del control de constitucionalidad\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado y de car\u00e1cter completo, autom\u00e1tico y versa tanto sobre el contenido material de la Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis. De otro lado, tambi\u00e9n se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditaci\u00f3n acerca de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades. \u00a0Esto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En cuanto al an\u00e1lisis de tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporaci\u00f3n advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta s\u00ed prev\u00e9 para este escenario, relacionados con (i) la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.), acredit\u00e1ndose en cada una de esta etapas la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. \u00a0241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Impertinencia de la consulta previa en el caso concreto\/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Materias que comprende\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte preliminarmente que el mismo tiene como objetivo principal la modificaci\u00f3n de diversos aspectos del acuerdo de libre comercio originalmente suscrito entre Colombia, M\u00e9xico y Venezuela. \u00a0En concreto, estas materias versan sobre (i) revisi\u00f3n del grupo de bienes y servicios sometidos a tratamiento arancelario preferencial o de desgravaci\u00f3n arancelaria, relacionados con el intercambio comercial entre Colombia y M\u00e9xico; (ii) adecuaci\u00f3n del tratado a la separaci\u00f3n de Venezuela del acuerdo comercial; (iii) modificaci\u00f3n de las reglas espec\u00edficas de origen de determinados productos; y (iv) reformulaci\u00f3n de algunos mecanismos institucionales de soluci\u00f3n de controversias de materia de dispensas a las reglas de origen, como de la administraci\u00f3n misma del TLC-G3. Tales asuntos, a juicio de la Sala, son en su mayor\u00eda de \u00edndole t\u00e9cnica y se encuadran en aspectos procedimentales del intercambio comercial entre Colombia y M\u00e9xico. \u00a0Por su naturaleza, no inciden de forma directa en asuntos propios de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no est\u00e1 sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales. Esta conclusi\u00f3n, por supuesto, opera sin perjuicio que puedan existir escenarios concretos en que la aplicaci\u00f3n ulterior de las normas del Protocolo llegase a configurar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades tradicionales, en tanto den lugar a medidas legales o administrativas del derecho interno que adquieran ese car\u00e1cter. \u00a0En esa hip\u00f3tesis, s\u00ed resultar\u00e1 exigible la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sin embargo, las disposiciones del Protocolo Modificatorio, en s\u00ed mismas consideradas, no tienen ese estatus, de modo que la exigencia de la consulta previa, en el marco de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del tratado, no es pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y alcance\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales sobre el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha avalado la exequibilidad de distintos acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial con diversos Estados, raz\u00f3n por la cual ha construido una doctrina lo suficientemente definida acerca del contenido y alcance de la competencia de este Tribunal en dicha materia. \u00a01. Naturaleza de las leyes que aprueban tratados de liberalizaci\u00f3n comercial. En apartado anterior, a prop\u00f3sito del control formal a la ley aprobatoria del Protocolo Modificatorio, se se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite propio de esa disposici\u00f3n es el que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para las leyes ordinarias, salvo las particularidades que la Carta se\u00f1ala para las normas que aprueban tratados internacionales. \u00a0Esta prescripci\u00f3n no solo tiene efectos en lo que respecta al an\u00e1lisis del procedimiento legislativo, sino tambi\u00e9n en cuanto a la jerarqu\u00eda, dentro del sistema de fuentes de Derecho, de las leyes aprobatorias de acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0En ese orden de ideas, se tiene que tales acuerdos ingresan al ordenamiento jur\u00eddico interno en su condici\u00f3n de leyes ordinarias. Ello contrae al menos dos efectos concretos: en primer t\u00e9rmino, son disposiciones que no subordinan otras normas con fuerza material de ley, ni tampoco operan como integrantes del par\u00e1metro para el control constitucional de dichas normativas. \u00a0Su naturaleza implica, sin duda, su estricta sujeci\u00f3n al principio de supremac\u00eda constitucional, de manera que el tratado, visto desde la perspectiva del ordenamiento jur\u00eddico interno, debe ser compatible con las normas que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, en caso de contradicci\u00f3n entre las normas de liberalizaci\u00f3n comercial y los preceptos superiores, deben preferirse estos. Particularmente, es deber del juez constitucional y de los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos del Estado garantizar la intangibilidad de las cl\u00e1usulas que regulan derechos fundamentales y derechos humanos integrados al orden jur\u00eddico nacional. A su vez, dicha conclusi\u00f3n es imperativa incluso respecto de tratados de liberalizaci\u00f3n comercial que, por sus propias especificidades, regulan aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 que las reglas de intercambio comercial, como sucede con la propiedad intelectual, los derechos laborales, los derechos de los consumidores, las disposiciones sobre control de la calidad de alimentos y productos farmac\u00e9uticos, etc. \u00a0En cuanto a estas regulaciones (i) est\u00e1n sujetas a los preceptos incorporados al bloque de constitucionalidad; y (ii) no guardan relaci\u00f3n jer\u00e1rquica con las normas internas de \u00edndole legal que regulan las mismas materias. \u00a0Por ende, deben aplicarse arm\u00f3nicamente y con base en un criterio de especialidad. En segundo lugar, tales condiciones de subordinaci\u00f3n de las normas de los tratados de liberalizaci\u00f3n comercial no implican que esos instrumentos tengan plenos efectos en el orden jur\u00eddico interno. \u00a0Esto con base en las consecuencias propias de los principios de derecho internacional p\u00fablico, en especial el pacta sunt servanda y la aplicaci\u00f3n de los tratados con base en el principio de buena fe. 2. Distinci\u00f3n entre el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la Corte y la evaluaci\u00f3n sobre la conveniencia y oportunidad del intercambio comercial. El control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre el tratado internacional tiene car\u00e1cter jur\u00eddico y objetivo. \u00a0Esto significa que la labor de este Tribunal se concentra en la evaluaci\u00f3n de la compatibilidad entre las disposiciones del acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial y la Carta Pol\u00edtica, lo que excluye un an\u00e1lisis pormenorizado acerca de la conveniencia econ\u00f3mica de las cl\u00e1usulas que regulan el intercambio comercial bajo un r\u00e9gimen arancelario espec\u00edfico. Esto debido a que, por mandato de la misma Constituci\u00f3n, esa evaluaci\u00f3n de conveniencia y oportunidad de las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de los tratados de integraci\u00f3n comercial es un asunto de competencia del Presidente en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, la cual a su vez hace parte de la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n general de las relaciones internacionales y celebraci\u00f3n de tratados y convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. \u00a0(Art. 189-2 C.P.). \u00a0Corresponder\u00e1 al Ejecutivo, fundado en la debida protecci\u00f3n de los intereses de la econom\u00eda nacional y en la plena vigencia de los derechos constitucionales, lograr durante la etapa de negociaci\u00f3n del tratado un acuerdo conveniente, oportuno y rec\u00edproco. Esta condici\u00f3n, en todo caso, no significa que el contenido de las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de los acuerdos en menci\u00f3n est\u00e9 del todo excluido del \u00e1mbito del control de constitucionalidad. \u00a0Concurre un mandato superior espec\u00edfico, contenido en el art\u00edculo 226 C.P., seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De acuerdo con esta previsi\u00f3n, la Corte ha entendido que en el evento en que las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas se muestren manifiestamente contrarias a las mencionadas bases de negociaci\u00f3n, es imperativa la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos normativos correspondientes, ante el expl\u00edcito desconocimiento de la Constituci\u00f3n. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el an\u00e1lisis en sede judicial de las normas integrantes de acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial, la Corte es un juez de constitucionalidad y no un juez de convencionalidad. \u00a0Quiere esto decir que esta Corporaci\u00f3n debe guardar para el efecto un cuidadoso equilibrio entre la vigencia de la facultad presidencial de negociaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de dichos acuerdos, y la preservaci\u00f3n de las normas superiores que imponen c\u00e1nones al ejercicio de dicha facultad. \u00a0Esto implica un estudio transversal e integral de las distintas disposiciones del tratado respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad general entre este y la Constituci\u00f3n. 3. Car\u00e1cter d\u00e9bil y a priori del control de constitucionalidad de los tratados de liberalizaci\u00f3n comercial. Las consideraciones anteriormente expuestas acerca de la naturaleza del control de constitucionalidad de los acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial, llevan a concluir que ese juicio tiene car\u00e1cter d\u00e9bil. \u00a0Esto debido a que (i) la Constituci\u00f3n reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y, por ende, la negociaci\u00f3n de los tratados con otros Estados. \u00a0As\u00ed, la funci\u00f3n del juez constitucional en ese escenario se circunscribe a verificar que las cl\u00e1usulas del instrumento respectivo no traduzcan un exceso en el ejercicio de tales competencias o se opongan objetivamente a las disposiciones constitucionales. \u00a0Existe, en ese orden de ideas, un deber para la Corte de autorrestricci\u00f3n judicial en esta materia, el cual est\u00e1 dirigido a evitar que el juez constitucional suplante la competencia reconocida por la Carta al Jefe de Estado; (ii) la jurisprudencia ha concluido, de forma reiterada y estable, que en tanto la Constituci\u00f3n no prescribe un modelo econ\u00f3mico espec\u00edfico, el legislador est\u00e1 investido de la facultad de proferir normas de contenido econ\u00f3mico o comercial de diversa \u00edndole, las cuales podr\u00e1n cuestionarse en sede judicial si se muestran manifiestamente inconstitucionales o cuando no responden a criterios de razonabilidad o proporcionalidad; (iii) concurre un mandato constitucional de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado, sometido a criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0Por ende, la suscripci\u00f3n de acuerdos de integraci\u00f3n comercial de Colombia es un asunto que no solo est\u00e1 permitido sino fomentado por la agenda constitucional, supedit\u00e1ndolo a los criterios mencionados. \u00a0A estos requisitos se suman, por supuesto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y de las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. Esta ha sido la posici\u00f3n fijada en sentencias recientes de la Corte que han adelantado el control de constitucionalidad de acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0Por ejemplo en la sentencia C-608\/10, que estudi\u00f3 el tratado de libre comercio con Canad\u00e1, el Pleno indic\u00f3 que \u201c\u2026en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aqu\u00e9l debe ser leve, en consideraci\u00f3n al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aqu\u00e9l se torna intenso en relaci\u00f3n con aquellas cl\u00e1usulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y raizales. || En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas.\u201d. De otro lado, la jurisprudencia en comento se\u00f1ala que el control que realiza la Corte de los acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial es a priori, lo que significa que debe realizarse a partir del contenido de las cl\u00e1usulas de intercambio aprobadas por el Congreso, al margen de los desarrollos posteriores que tengan durante la etapa de implementaci\u00f3n del tratado entre los Estados partes. \u00a0En especial, quedan excluidas del escrutinio judicial las hip\u00f3tesis de din\u00e1mica econ\u00f3mica que tengan lugar con ocasi\u00f3n del proceso de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0Es competencia del Jefe de Estado y sus agentes, en la etapa de negociaci\u00f3n, adoptar las cautelas correspondientes para que dichas hip\u00f3tesis resulten compatibles con la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos nacionales. Lo anterior no es \u00f3bice para que la ejecuci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contenidas en el acuerdo de integraci\u00f3n comercial deje de estar supeditada a la vigencia de la Constituci\u00f3n. De igual modo, son plenamente aplicables durante esa etapa de ejecuci\u00f3n los mecanismos del derecho interno destinados a proteger los derechos que pudieren conculcarse en raz\u00f3n de las consecuencias econ\u00f3micas de la integraci\u00f3n comercial. 4. Constitucionalidad prima facie de los aspectos t\u00e9cnicos y operativos. Por \u00faltimo, aspecto especialmente importante para el control de constitucionalidad del asunto de la referencia, debe resaltarse c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que los asuntos t\u00e9cnicos y operativos de los tratados de integraci\u00f3n comercial, dirigidos a permitir su ejecuci\u00f3n, como sucede con los anexos a las cl\u00e1usulas de intercambio comercial, no suscitan en s\u00ed mismos y prima facie problemas en cuanto a su exequibilidad. \u00a0Adem\u00e1s, en caso que tales contenidos se tornaren contrarios a la Constituci\u00f3n en virtud de la din\u00e1mica propia de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial, esta problem\u00e1tica debe ser asumida a trav\u00e9s de los mecanismos contemplados en el derecho interno para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales concernidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-370 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cProtocolo modificatorio al \u201cTratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u201d, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1 D.C. y Ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez\u201d, y de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cProtocolo modificatorio al \u201cTratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u201d, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1 D.C. y Ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez\u201d, y de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio de 2011, dentro del t\u00e9rmino constitucional, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Ley 1457 de 2011, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 18 de julio de 2011, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Recibidas estas, a trav\u00e9s de providencia del 10 de agosto de 2011, se orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros de Relaciones Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De manera que, luego de surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA \u00a0<\/p>\n<p>La ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial 48.116 del 30 de junio de 2011, es incorporada a esta sentencia como anexo, debido a su extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, present\u00f3 dos intervenciones diferentes, las cuales concurren en solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma analizada. \u00a0La primera, suscrita por apoderado especial de esa cartera, se\u00f1ala que el objetivo del Protocolo es, en esencia, actualizar el Acuerdo de Libre Comercio con M\u00e9xico, en el sentido de incorporar un grupo de bienes, especialmente de tipo agrario e industrial, que no hab\u00edan sido objeto de desgravaci\u00f3n arancelaria en el tratado original. \u00a0Agrega que el tratado y su ley aprobatoria se ajustan a las normas constitucionales y del derecho internacional p\u00fablico que le son predicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda intervenci\u00f3n es presentada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio citado. \u00a0Luego de hacer una presentaci\u00f3n sobre los antecedentes e implicaciones del Acuerdo de Libre Comercio con M\u00e9xico y Venezuela (en adelante el Acuerdo o TLC-G3), bas\u00e1ndose en los objetivos trazados por la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n \u2013 Aladi, en materia de la b\u00fasqueda de un mercado com\u00fan latinoamericano, el Ministerio se\u00f1ala que el Acuerdo mencionado contemplaba distintos bienes excluidos de la desgravaci\u00f3n. \u00a0Esto debido a que o bien eran sensibles para las econom\u00edas nacionales, se beneficiaban de medidas de apoyo interno o eran objeto de mecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios. \u00a0La posterior actualizaci\u00f3n de los bienes objeto de desgravaci\u00f3n fue encargado por el TLC-G3 a un Comit\u00e9 de Comercio Agropecuario, siendo el Protocolo Modificatorio fruto de la actividad de ese ente, quien asumi\u00f3 las modificaciones necesarias al Acuerdo, sumadas a las reformas tendientes a hacer frente al retiro de Venezuela del instrumento internacional, verificado a trav\u00e9s de denuncia realizada por ese pa\u00eds en mayo de 2006. A esto debe sumarse el inter\u00e9s de productores colombianos de incorporar en el marco de la desgravaci\u00f3n algunos bienes que no fueron originalmente contemplados, lo que motiv\u00f3 la activaci\u00f3n de los citados mecanismos de actualizaci\u00f3n del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que, conforme la jurisprudencia constitucional, los protocolos modificatorios de acuerdos ya suscritos, son tratados internacionales aut\u00f3nomos, que deben por ende surtir el procedimiento previsto para la asunci\u00f3n de compromisos jur\u00eddicos de esa \u00edndole. \u00a0El Protocolo objeto de examen est\u00e1 dirigido a modificar el Acuerdo, en diversos temas, a saber (i) ampliar el universo de bienes con beneficio de aranceles, en especial respecto de productos agr\u00edcolas, como industriales, tanto en lo relativo a algunas materias primas como maquinaria; (ii) disposiciones en materia de reglas de origen para distintos alimentos, especialmente procesados, al igual que frente a bienes industriales, entre ellos de car\u00e1cter textil y para la siderurgia; (iii) modificaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos &#8211; CIRI, y de las funciones de la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo; (iv) la aceptaci\u00f3n del cl\u00e1usula de aceptaci\u00f3n extendida, que permite tener como nacionales las materias primas que han importado las partes de pa\u00edses con los que tienen suscritos acuerdos comerciales; y (v) el ajuste del Acuerdo en asuntos institucionales como el cambio de nombre del tratado ante la salida de Venezuela, junto con la modificaci\u00f3n de las funciones del Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo, de manera similar a como se ha realizado con acuerdos comerciales de similar naturaleza entre Colombia y otros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que el Protocolo se muestra favorable para la ampliaci\u00f3n del intercambio comercial con M\u00e9xico, a trav\u00e9s de la profundizaci\u00f3n del acceso a mercados en condiciones preferenciales, el correlativo incremento de las exportaciones colombianas, la mejora de las condiciones de competencia de los productos nacionales frente a otros de la regi\u00f3n, y la agilizaci\u00f3n de los procedimientos para la aprobaci\u00f3n de dispensas en materia de normas de origen, lo que permite mayor dinamismo en la exportaci\u00f3n de productos textiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma cumpli\u00f3 con los requisitos de derecho internacional p\u00fablico que resultan aplicables, en especial los plenos poderes para la suscripci\u00f3n que el Presidente otorg\u00f3 al Ministro de Comercio, Industria y Comercio de la \u00e9poca. \u00a0Del mismo modo, a partir de la descripci\u00f3n del procedimiento legislativo del proyecto correspondiente, concluye que la aprobaci\u00f3n del Protocolo por parte del Congreso se ajusta a las reglas constitucionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio explica c\u00f3mo, basado en las reglas jurisprudenciales sobre la materia, el Protocolo es compatible con la Constituci\u00f3n en la medida que (i) promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica latinoamericana; (ii) es arm\u00f3nico con los principios de equidad y reciprocidad, que informan las relaciones internacionales. \u00a0Esto debido a que \u201c\u2026 la profundizaci\u00f3n del universo arancelario beneficiado por el Acuerdo, la modificaci\u00f3n de las normas de origen y las modificaciones de asuntos institucionales estuvieron basadas en un sistema de concesiones y ventajas mutuas\u201d; (iii) desarrolla los fines constitucionales del Estado Social de Derecho, en tanto se aumentan las oportunidades para las empresas colombianas ante la ampliaci\u00f3n de los mercados en M\u00e9xico, lo que propicia el crecimiento econ\u00f3mico nacional; (iv) se inscribe en la autodeterminaci\u00f3n del Estado colombiano para el manejo de sus relaciones internacionales; y (v) desarrolla los derechos de los consumidores a acceder a bienes de mejor calidad y mejor precio, merced de la flexibilizaci\u00f3n en el comercio internacional de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad del Protocolo y su ley aprobatoria. \u00a0Sustenta esta conclusi\u00f3n en considerar que la norma cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto para su suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n tanto por el derecho constitucional colombiano como por las normas de derecho internacional p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, no expresa argumentos en cuanto al contenido material del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, a trav\u00e9s de apoderado especial, intervino en el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender la exequibilidad de la norma objeto de examen. \u00a0Indica, de manera similar a los dem\u00e1s intervinientes, que el procedimiento legislativo se ajust\u00f3 a las reglas constitucionales pertinentes. \u00a0Se\u00f1ala, en lo que respecta al aspecto material, que el Protocolo desarrolla finalidades que la jurisprudencia constitucional ha considerado compatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed \u201c[l]as pol\u00edticas de liberalizaci\u00f3n del comercio internacional de bienes y servicios, complementadas con otras pol\u00edticas, generan un c\u00edrculo virtuoso de desarrollo, pues los mayores flujos de comercio repercuten en el crecimiento econ\u00f3mico, el aumento de los niveles de empleo y de bienestar de la poblaci\u00f3n, y la reducci\u00f3n de la pobreza\u201d\u00a0 Sobre el particular, cita argumentos an\u00e1logos a los expresados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la intervenci\u00f3n antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario present\u00f3 ante la Corte escrito preparado por la profesora Laura Garc\u00eda Matamoros, el cual justifica la exequibilidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria. \u00a0Para ello, explica c\u00f3mo (i) es necesario verificar los plenos poderes del Ministro que suscribi\u00f3 el tratado, pues no existe evidencia de estos; (ii) el Protocolo, aunque fija nuevas obligaciones en materia de comercio internacional, responde a los mismos contenidos que fueron declarados exequibles por la Corte en la sentencia C-178\/95 a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del Acuerdo primigenio. \u00a0En ese orden de ideas, no habr\u00eda lugar a reproche alguno respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0Determina, del mismo modo, que en virtud de lo regulado por el Acto Legislativo 1\u00ba de 1999, la reserva que en su momento se hiciera frente a las normas del Acuerdo sobre nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n, ya no tiene lugar en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; Andi \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 Andi, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del instrumento internacional de la referencia. \u00a0Con este fin, expone id\u00e9nticos argumentos a los planteados por los dem\u00e1s intervinientes, haciendo particular \u00e9nfasis en el v\u00ednculo que considera existe entre la liberalizaci\u00f3n de los mercados internacionales y el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el \u201cProtocolo modificatorio al \u201cTratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u201d, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1 D.C. y Ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez\u201d, y la Ley aprobatoria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto formal del Protocolo, el Ministerio P\u00fablico hace una detallada exposici\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, para concluir que el mismo se ajusta a las normas constitucionales correspondiente. \u00a0Frente al contenido material del instrumento internacional, se\u00f1ala que tanto el Protocolo como el Acuerdo que modifica se enmarcan en la profundizaci\u00f3n del intercambio comercial entre Colombia y M\u00e9xico, lo que se inscribe a su vez en el mandato constitucional de promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n latinoamericana. \u00a0Se\u00f1ala, a partir del an\u00e1lisis del articulado del Protocolo que, \u201c\u2026 las modificaciones y adiciones introducidas por \u00e9ste al tratado, corresponden a ajustes t\u00e9cnicos necesarios para hacerlo viable en vista de las nuevas circunstancias. \u00a0Desde el cambio de nombre, inevitable luego de la salida del acuerdo de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, hasta la definici\u00f3n de su entrada en vigencia, pasando por una actualizaci\u00f3n de las reglas de acceso al mercado y de origen, y un ajuste a las funciones de la Comisi\u00f3n Administradora, el protocolo se limita a adaptar el tratado a la realidad sobreviviente.\u201d\u00a0 En tales condiciones, para la Vista Fiscal el tratado objeto de estudio es en todo compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis. De otro lado, tambi\u00e9n se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditaci\u00f3n acerca de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades. \u00a0Esto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.1 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporaci\u00f3n advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta s\u00ed prev\u00e9 para este escenario, relacionados con (i) la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.), acredit\u00e1ndose en cada una de esta etapas la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. \u00a0241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n por el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f32 a esta Corporaci\u00f3n que para la suscripci\u00f3n del Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela (en adelante el Protocolo o el Protocolo modificatorio), el Gobierno Nacional otorg\u00f3 plenos poderes al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0Igualmente, el Ministerio aport\u00f3 copia del documento correspondiente, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca el 9 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del material probatorio aportado por la Canciller\u00eda, se encuentra documento del 19 de julio de 2010, tambi\u00e9n suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministro de Relaciones Exteriores, en que se somete a consideraci\u00f3n Congreso el Protocolo modificatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el tratado en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano. \u00a0En el mismo sentido, fueron cumplidas las previsiones contenidas en el art\u00edculo 7-2 a. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si presenta \u00a0plenos poderes, como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n presidencial del Protocolo, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con este requisito y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, cumpli\u00e9ndose con ello lo previsto en los art\u00edculos 189-2 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que el proyecto de ley n.\u00b0 58\/10 Senado, 159\/10 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201c\u201cProtocolo modificatorio al \u201cTratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u201d, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1 D.C. y Ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez\u201d, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por los ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 484 del 3 de agosto de 2010.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y fue publicada en la Gaceta del Congreso 633 del 10 de septiembre de 2010.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica5, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la sesi\u00f3n del 28 de septiembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011. \u00a0Sobre esta actuaci\u00f3n, en el acta mencionada se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Vicepresidente, Senador Camilo Romero, informa que est\u00e1 totalmente de acuerdo a lo manifestado por el Senador Barriga, y lo que han expresado varios Senadores. Se\u00f1or Secretario, antes de levantar la sesi\u00f3n convocamos para el d\u00eda de ma\u00f1ana, a las 10:00 a. m. el jueves sesi\u00f3n en Ipiales, est\u00e1n m\u00e1s que invitados porque fue una proposici\u00f3n aceptada por todos y todas los Senadores y Senadores de la comisi\u00f3n. Vamos a anunciar los proyectos se\u00f1or Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Gonz\u00e1lez, da anuncio los proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, (Colombia), el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C., y ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Fernando Motoa Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del Proyecto de ley Gaceta del Congreso n\u00famero 484 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 633 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados los proyectos de ley se\u00f1or Presidente, para ser votados en la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicepresidente Camilo Romero, informa a los Senadores que quedan citados para ma\u00f1ana a la 10:00 a. m., se levanta la sesi\u00f3n. Queda la invitaci\u00f3n para el d\u00eda jueves en la ciudad de Ipiales, est\u00e1 todo garantizado para estar a las 7:00 a. m. en el aeropuerto de Catan. (sic) Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 29 de septiembre de 2010, sesi\u00f3n contenida en el Acta n.\u00b0 12 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011. \u00a0La proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia fue aprobada con diez votos nominales, de los trece senadores que conforman la comisi\u00f3n. En el acta correspondiente se acredita dicha actuaci\u00f3n del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Se\u00f1or Presidente Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, Senador Carlos Barriga. Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase llamar a lista para la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Realiza el llamado a lista para la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los senadores integrantes de la Comisi\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Me permito informar, se\u00f1or Presidente, que han contestado afirmativamente diez (10) honorables Senadores. En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta al se\u00f1or Secretario cu\u00e1ntos art\u00edculos tiene el proyecto; s\u00edrvase dar lectura a los respectivos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El honorable Senador Carlos Barriga: \u00a0<\/p>\n<p>Propone a la Comisi\u00f3n la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, los art\u00edculos establecidos en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, en aras de la propuesta del honorable Senador Barriga, la din\u00e1mica permitir\u00eda de acuerdo con una proposici\u00f3n planteada por los honorables Senadores, que se vote en bloque si se aprueba la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, se apruebe el articulado del texto propuesto, el t\u00edtulo del proyecto de ley y si los honorables Senado res quieren que el proyecto de ley tenga segundo debate. En ese sentido ir\u00eda la proposici\u00f3n que se votar\u00eda en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Informa a los Senadores de la Comisi\u00f3n que est\u00e1 en discusi\u00f3n para su aprobaci\u00f3n, la proposici\u00f3n de omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el texto del articulado propuesto en el proyecto de ley, el t\u00edtulo del proyecto y si los Senadores quieren que este proyecto tenga segundo debate. S\u00edrvase llamar a lista para aprobar esas proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Informa a la Presidencia, ser\u00eda: votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el texto del articulado del proyecto propuesto; el t\u00edtulo del proyecto de ley y si los honorables Senadores quieren que el proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. En ese sentido ir\u00eda la proposici\u00f3n que se votar\u00eda en bloque. Procedo con el llamado a lista: \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los senadores integrantes de la Comisi\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Me permito informar, se\u00f1or Presidente, que han contestado afirmativamente diez (10) honorables Senadores. En consecuencia, ha sido aprobado el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Secretario. Informo que contin\u00faa con la ponencia para su segundo debate en la Plenaria del Senado. El Senador Carlos Fernando Motoa.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y publicada en la Gaceta del Congreso 827 del 27 de octubre de 2010.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7 Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica,9 el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n del 2 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 0741 del 10 de marzo de 2011. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra sobre esta actuaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, los Proyectos para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos con ponencia para segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela&#8221;, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C., y ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez (2010).\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la convocatoria para la siguiente sesi\u00f3n de la plenaria del Senado, al finalizar la reuni\u00f3n en comento la mesa directiva indic\u00f3 que \u201c[s]iendo las 5:30 p.m., la Presidencia levante la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda lunes 6 de diciembre de 2010, a las 12:00 m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. \u00a0Igualmente, la certificaci\u00f3n citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 6 de diciembre de 2010, sesi\u00f3n documentada en el Acta n\u00b0 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 75 del 10 de marzo de 2011. \u00a0El Secretario General del Senado hace constar que la iniciativa fue aprobada mediante votaci\u00f3n nominal de 52 votos favorables y 7 en contra, para un total de 59 de votos. \u00a0Sobre el particular, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLectura de ponencias y consideraci\u00f3n \u00a0de Proyectos en Segundo Debate \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u201d, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C., y ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado, cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: \u00a0 \u00a0 50 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 07 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a057 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la proposici\u00f3n positiva \u00a0con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C., y ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los senadores integrantes de la plenaria] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del bloque del articulado, y cierra su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u201d, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C., y ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado, cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: \u00a0 \u00a0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 07 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a059 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, bloque del articulado, t\u00edtulo que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes, del Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C., y ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los senadores integrantes de la plenaria] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 58 de 2010 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Para primer debate rindi\u00f3 ponencia el representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo, cuya publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso 142 del 1\u00ba de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes,12 en sesi\u00f3n del 5 de abril de 2011 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley (Acta n.\u00b0 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 17 de mayo de 2011). Acerca de este procedimiento, en el acta mencionada se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace el uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, doctor Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente para decir Representantes que se anuncian los siguientes proyectos de ley, a efectos de que no quede duda en el seno de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la secretar\u00eda que hay que decir que de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto legislativo n\u00famero 1 de 2003, se anuncian los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 159 de 2010 C\u00e1mara, 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmados en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), el 13 de junio de 1994, firmados simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1 y ciudad de M\u00e9xico el 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que haya aprobaci\u00f3n de proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Nos vemos el pr\u00f3ximo martes de la semana entrante 10 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n a las 3:20 p. m.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Como consta en la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de abril de 2011, con el voto nominal favorable de 9 congresistas y 1 en contra. (Acta n.\u00b0 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 279 del 17 de mayo de 2011). \u00a0Acerca de la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, en el acta mencionada se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio que va a cerrarse la discusi\u00f3n del informe de ponencia, queda cerrada la discusi\u00f3n, pero estoy en espera de un Representante para poder votar. Anuncio tambi\u00e9n la presencia del honorable Representante Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur. Est\u00e1 cerrada la discusi\u00f3n del informe de ponencia. Se\u00f1ora Secretaria, hay un voto negativo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, el doctor Iv\u00e1n Cepeda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Como tal vamos a hacer votaci\u00f3n nominal. Preg\u00fantele a los Parlamentarios en qu\u00e9 sentido votan. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Con gusto Presidente. Por el s\u00ed, se aprueba la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, por el no, se niega. \u00a0<\/p>\n<p>Nueve (9) votos por el s\u00ed, un voto por el no, en consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien se\u00f1ora Secretaria. Cu\u00e1ntos art\u00edculos tiene este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de tres art\u00edculos debidamente publicada en las gacetas correspondientes que est\u00e1n relacionadas en el Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en consideraci\u00f3n el articulado, anuncio que va a cerrarse la discusi\u00f3n, se votar\u00e1 en bloque el articulado, queda cerrada la discusi\u00f3n, \u00bfaprueba la comisi\u00f3n el articulado del proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed se aprueba por el no se niega \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los representantes integrantes de la Comisi\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Nueve votos por el s\u00ed, un voto por el no. En consecuencia ha sido aprobado el articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria favor dar lectura al t\u00edtulo del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d firmado en la ciudad de Cartagena de Indias Colombia el 13 de junio de 1994 firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C. y ciudad de M\u00e9xico el 11 de junio de 2010, le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto se\u00f1or presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la Comisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto de ley? Toca hacer votaci\u00f3n nominal honorables Representantes, entre otras cosas porque el doctor Iv\u00e1n Cepeda lo est\u00e1 pidiendo en cada votaci\u00f3n. Pregunto a los representantes si aprueban el t\u00edtulo del proyecto, y si quieren que este proyecto tenga segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed se aprueba el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo, y los honorables Representantes manifiestan que quieren que sea ley de la Rep\u00fablica y pase a segundo debate a Plenaria de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed se aprueba por el no se niega. \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los representantes integrantes de la Comisi\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Nueve (9) votos por el s\u00ed uno (1) por el no en consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto y los honorables Representantes quieren que sea ley de la Rep\u00fablica y pase a \u00a0segundo debate a Plenaria de C\u00e1mara se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Se designa como ponente para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, al representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Continuamos con el Orden del D\u00eda se\u00f1ora Secretaria.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo, public\u00e1ndose en la Gaceta del Congreso 269 del 17 de mayo de 2011.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,16 en sesi\u00f3n plenaria del 30 de mayo de 2011 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, (Acta n.\u00b0 66 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 8 de septiembre de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesi\u00f3n, la Subsecretaria General de la C\u00e1mara, por instrucciones del Presidente de esa Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 el anuncio del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Leamos el Orden D\u00eda para ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 31 de mayo de 2011 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00fameros 159 de 2010 C\u00e1mara, 058 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, Distrito Capital y Ciudad de M\u00e9xico el 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente, se han anunciado los proyectos de ley para la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana 31 de mayo o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se convoca a la 1:00 p.m., para empezar exactamente a las 2:00 en punto esta sesi\u00f3n, ma\u00f1ana debe venir el Ministro de Comercio y la Canciller\u00eda porque casi todos son protocolos que yo creo que es el trabajo intenso que ha hecho la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n, siendo las 9:50 p.m.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n antes citada, en sesi\u00f3n plenaria del 31 de mayo de 2011, a la cual se hicieron presentes 155 Representantes, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 por la mayor\u00eda de los presentes, y por votaci\u00f3n nominal, tanto el proposici\u00f3n con la que finalizaba el informe de ponencia para segundo debate, como el t\u00edtulo y articulado del proyecto de ley, decisi\u00f3n consignada en el Acta n.\u00b0 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 670 del 8 de septiembre de 2011. \u00a0En el acta correspondiente se comprueba dicha aprobaci\u00f3n del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar la proposici\u00f3n con que termine el informe de ponencia, abrase el registro, \u00a0<\/p>\n<p>Estamos votando la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia del primer tratado, puesto en consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se va a cerrar la votaci\u00f3n, se cierra se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed Presidente, se cierra con el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed 89. \u00a0<\/p>\n<p>Por el No 2. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada el informe de ponencia (sic). \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los representantes integrantes de la plenaria] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente tres art\u00edculos, ninguno tiene proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Wilson, frente al articulado que esta discusi\u00f3n, tiene el uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro, los tres art\u00edculos que no tienen modificaci\u00f3n, \u00e1brase el registro se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed Presidente se abre el registro para votar los tres art\u00edculos que tiene el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s t\u00edtulo y pregunta, Secretaria s\u00edrvase leer el t\u00edtulo y la pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmada en la ciudad de Cartagena de Indias Colombia, el 13 de junio de 1994, firmados simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1 D. C. y ciudad de M\u00e9xico el 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo, entonces se van a votar los tres art\u00edculos, el t\u00edtulo y la pregunta, si quieren que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Sigamos votando el texto del articulado, m\u00e1s el t\u00edtulo y la pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed Presidente, se cierra con el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed, 90. \u00a0<\/p>\n<p>Por el No, 2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han sido aprobados los art\u00edculos, el t\u00edtulo y la pregunta del proyecto de ley antes le\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>[aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los representantes integrantes de la plenaria] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa nota aclaratoria \u00a0<\/p>\n<p>Nota Aclaratoria de Votaci\u00f3n, Sesi\u00f3n Plenaria 31 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Subsecretaria General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, aclara que por un error involuntario por parte del funcionario que anunci\u00f3 la votaci\u00f3n, correspondiente al Articulado, T\u00edtulo y Pregunta del Proyecto de ley n\u00famero 159 de 2010 C\u00e1mara 058 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1, D. C., y ciudad de M\u00e9xico el once el once (11) de junio de dos mil diez (2010), se permite aclarar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el funcionario que anuncio la votaci\u00f3n dijo que por el s\u00ed votaron 90, cuando en realidad solo se registraron 88 votos por el s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la votaci\u00f3n anunciada debe ser corregida y queda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n Anunciada: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed, 88. \u00a0<\/p>\n<p>Por el No, 2. \u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Daza Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Un saludo pues, se\u00f1or Embajador de M\u00e9xico, doctor Florencio. Seguimos con el punto segundo, Secretaria.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe aclararse que en tanto los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes no presentaron discrepancias, no hubo lugar al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La descripci\u00f3n del procedimiento surtido por el proyecto de ley permite a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. \u00a0En efecto, el proyecto de ley (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso. \u00a0A su vez, cada uno de las votaciones tuvo car\u00e1cter nominal y p\u00fablico; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior19 \u00a0y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera pertinente hacer claridad acerca de dos aspectos puntuales del tr\u00e1mite legislativo que merecen ser analizados con mayor detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En primer lugar, el anuncio de la votaci\u00f3n en el tercer debate, surtido en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de plantear algunas complejidades, en todo caso se ajusta a los preceptos constitucionales. \u00a0Durante la sesi\u00f3n del 5 de abril de 2011 la iniciativa fue anunciada a partir de dos criterios, a saber, (i) para una fecha determinada, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201c\u2026 el pr\u00f3ximo martes de la semana entrante\u2026\u201d lo que corresponder\u00eda al d\u00eda 12 de abril de 2011; (ii) para una fecha determinable, mediante la formulaci\u00f3n seg\u00fan la cual el anuncio era efectuado \u201cPara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que haya aprobaci\u00f3n de proyectos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartado anterior, la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en tercer debate tuvo lugar el 26 de abril de 2011, fecha que si bien no corresponde a la determinada en la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, se trata de la siguiente reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, como lo demuestra el consecutivo de las actas, lo cual sirve de prueba para acreditar que se estaba ante la \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d a la que se hizo referencia en la reuni\u00f3n del 5 de abril de 2011. \u00a0Ha indicado la jurisprudencia constitucional que la funci\u00f3n del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 C.P. no es el cumplimiento de una simple ritualidad, sino que est\u00e1 dirigida, entre otros objetivos, a permitir que los congresistas sean advertidos con antelaci\u00f3n acerca de las iniciativas que ser\u00e1n sometidas a votaci\u00f3n. \u00a0Es por ello que se acredita este requisito del tr\u00e1mite legislativo cuando la fecha para la que se efect\u00faa el anuncio de votaci\u00f3n es determinada o determinable. \u00a0De lo que se trata es que el proyecto de ley no sea aprobado en una sesi\u00f3n sorpresiva, que no fuese anunciada con antelaci\u00f3n y mediana precisi\u00f3n a los miembros de la instancia legislativa correspondiente. \u00a0As\u00ed, ha indicado la Corte que el anuncio previo es \u201c\u2026un mecanismo de racionalidad en el tr\u00e1mite legislativo, que tiene como finalidad que los congresistas est\u00e9n lo suficientemente enterados de las iniciativas que ser\u00e1n puestas a su consideraci\u00f3n, enerv\u00e1ndose con ello la posibilidad que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. (\u2026) El anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n no est\u00e1 sometido a f\u00f3rmula sacramental alguna, de modo que lo que debe verificarse en el an\u00e1lisis de constitucionalidad es si la expresi\u00f3n utilizada transmite inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura y definida. En ese sentido, se ha admitido por la Corte el uso de t\u00e9rminos como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d e, incluso, se ha aceptado que la simple expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, utilizada en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional. (\u2026) El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n depende, seg\u00fan los requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha considerado que las c\u00e1maras legislativas deben se\u00f1alar la fecha precisa de la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley o, en su defecto, ser\u00e1 posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio es posible concluir, de forma inequ\u00edvoca, la fecha en la que se verificar\u00e1 el debate y aprobaci\u00f3n de la iniciativa correspondiente.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, no existe duda que la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley tuvo lugar en la \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d a aquella en que se realiz\u00f3 el anuncio. \u00a0De esta manera, los congresistas conoc\u00edan con suficiente precisi\u00f3n la sesi\u00f3n en que se llevar\u00eda a cabo la votaci\u00f3n, al margen de la falta de concordancia con la fecha determinada del 12 de abril de 2011, en la cual, debe advertirse, no se efectu\u00f3 sesi\u00f3n alguna de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Una f\u00f3rmula de decisi\u00f3n similar fue utilizada por la Corte en la sentencia C-305\/10, donde sostuvo que \u201c\u2026no existe una f\u00f3rmula sacramental para cumplir con lo ordenado por el inciso final del articulo 160 de la C.P., el empleo de los t\u00e9rminos \u201canunciar\u201d y \u201canuncios\u201d, as\u00ed como el contexto en que aparecen inscritos los t\u00e9rminos permite inferir que se trata de dar a conocer en sesi\u00f3n previa, a los parlamentarios, los proyectos que ser\u00e1n discutidos y eventualmente aprobados en la siguiente sesi\u00f3n. Si bien la convocatoria se hace expresamente, en dos oportunidades, para \u201cma\u00f1ana\u201d, lo cierto es que del consecutivo de actas se puede deducir que entre la sesi\u00f3n celebrada el 30 de septiembre de 2008 y la llevada a cabo el 7 de octubre de 2008, la Comisi\u00f3n Primera del Senado no sesion\u00f3. De ah\u00ed que cobre relevancia la expresi\u00f3n utilizada por el Secretario, en el sentido de que: \u201cest\u00e1n hechos los anuncios de los proyectos de ley, en forma reglamentaria, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado\u201d (negrillas fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de anuncio previo est\u00e1 acreditado suficientemente en cada una de las etapas del procedimiento legislativo que dio lugar a la Ley 1457 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De otro lado, es importante tener en cuenta que la nota aclaratoria sobre la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en nada incide en la constitucionalidad formal de la norma analizada. \u00a0Esto debido a que a partir de la contabilizaci\u00f3n original de 90 votos favorables, como con el guarismo corregido de 88 votos favorables, la iniciativa logr\u00f3 el n\u00famero de votos necesarios para ser aprobada por mayor\u00eda simple, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-3 C.P. y los art\u00edculos 117-1 y 118 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impertinencia de la consulta previa en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tales asuntos, a juicio de la Sala, son en su mayor\u00eda de \u00edndole t\u00e9cnica y se encuadran en aspectos procedimentales del intercambio comercial entre Colombia y M\u00e9xico. \u00a0Por su naturaleza, no inciden de forma directa en asuntos propios de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no est\u00e1 sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, por supuesto, opera sin perjuicio que puedan existir escenarios concretos en que la aplicaci\u00f3n ulterior de las normas del Protocolo llegase a configurar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades tradicionales, en tanto den lugar a medidas legales o administrativas del derecho interno que adquieran ese car\u00e1cter. \u00a0En esa hip\u00f3tesis, s\u00ed resultar\u00e1 exigible la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sin embargo, las disposiciones del Protocolo Modificatorio, en s\u00ed mismas consideradas, no tienen ese estatus, de modo que la exigencia de la consulta previa, en el marco de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del tratado, no es pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1457 fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 29 de junio de 2011, remiti\u00e9ndose para su estudio a la Corte el 2 de julio del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de oficio suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia,21 cumpli\u00e9ndose con ello el t\u00e9rmino de seis d\u00edas al que refiere el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen \u00a0As\u00ed, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis sobre la materia del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar y ante la evaluaci\u00f3n sustantiva del Protocolo Modificatorio, la Corte considera necesario advertir dos aspectos que definen la metodolog\u00eda para ese control de constitucionalidad. \u00a0En primer t\u00e9rmino, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha prescrito un grupo de reglas generales, comunes al an\u00e1lisis de constitucionalidad de los tratados internacionales en materia de libre comercio. \u00a0De otro lado, es importante resaltar que el Protocolo es una reforma a un tratado de libre comercio cuyas cl\u00e1usulas fueron, en su momento, declaradas exequibles por este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte estima acertado adoptar una metodolog\u00eda de decisi\u00f3n que responda a tales premisas. \u00a0Por ende, el presente control de constitucionalidad tendr\u00e1 las siguientes etapas. \u00a0En primer lugar, se presentar\u00e1n los contenidos materiales del Protocolo, explicados a partir de los antecedentes legislativos de dicho instrumento. \u00a0Luego, se sintetizar\u00e1n las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre el contenido y alcance del control material de los instrumentos internacionales sobre liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, se expondr\u00e1n las conclusiones del an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado por la Corte al Tratado de Libre de Comercio objeto de modificaci\u00f3n por el Protocolo, tambi\u00e9n denominado TLC-G3. \u00a0Finalmente, a partir de los par\u00e1metros que se obtengan de los anteriores asuntos, se resolver\u00e1 acerca de la exequibilidad de la norma de derecho internacional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Materia del Protocolo Modificatorio \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento internacional, a la luz de la exposici\u00f3n de motivos, responde a la necesidad de modificar las condiciones del acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial TLC-G3, fundada a su vez en tres asuntos de \u00edndole f\u00e1ctica. \u00a0El primero, relativo al proceso de progresivo desequilibrio de la balanza comercial entre Colombia y M\u00e9xico, siendo deficitario para nuestro pa\u00eds, asunto que se ha visto acentuado desde 2005. \u00a0El segundo, referido a que el 22 de mayo de 2006 Venezuela denunci\u00f3 el TLC-G3, acto que seg\u00fan las reglas del tratado se hizo efectivo el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o. Esta situaci\u00f3n hac\u00eda imprescindible una profundizaci\u00f3n de las exportaciones de Colombia hacia M\u00e9xico, habida cuenta el imperativo de diversificaci\u00f3n de mercados en virtud de la p\u00e9rdida de posibilidades de intercambio con Venezuela. \u00a0Esto especialmente respecto de algunos productos del sector agropecuario (carne de bovino, l\u00e1cteos y quesos, oleaginosas, harinas y s\u00e9molas de trigo, adem\u00e1s de arequipe y bebidas que contengan leche), como del sector industrial, resalt\u00e1ndose productos como \u00e1cido c\u00edtrico, citrato de sodio, citrato de calcio, camiones cisternas, remolques y semirremolques para transporte de mercanc\u00edas. \u00a0Para ello, como se expondr\u00e1 m\u00e1s detalladamente apartado posterior, el Protocolo hace uso de herramientas tales como la desgravaci\u00f3n inmediata de algunos productos, la desgravaci\u00f3n lineal de otros en periodos de diez a\u00f1os, y el otorgamiento de trato arancelario preferencial mediante el uso de cupos anuales de aumento progresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, que se basa en la comprobaci\u00f3n acerca que Colombia y M\u00e9xico, durante el desarrollo del TLC-G3, han suscrito acuerdos de liberalizaci\u00f3n de comercial con terceros pa\u00edses. \u00a0Esto incide en aquel tratado tanto en lo referente al otorgamiento de beneficios tales como el de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, como con la necesidad de reformular las reglas de origen, de cara a los bienes en que concurren materias primas y fabricaciones por parte de los terceros Estados que han suscrito acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0Por ello, se reforman a trav\u00e9s del Protocolo varias disposiciones sobre reglas de origen previstas en el TLC-G3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones al Tratado originario tienen por objetivo final, seg\u00fan lo expuesto por el Gobierno ante el Congreso, \u00a0lograr \u201c\u2026 nuevas oportunidades para el sector privado colombiano y para la econom\u00eda en general: La incorporaci\u00f3n de los productos de inter\u00e9s de Colombia tanto para el sector agr\u00edcola como industrial, representar\u00e1 un incremento de las exportaciones a M\u00e9xico para el primer a\u00f1o de USD 41 millones y luego de culminar la desgravaci\u00f3n y los cupos acordados, aproximadamente USD246 millones. || Generar\u00e1 condiciones de acceso preferencial para los productos del sector agropecuario, los cuales contar\u00e1n aparte de los pa\u00edses vecinos, ingreso al mercado mexicano libres de arancel. \u00a0Mejorar\u00e1 las condiciones de competencia de nuestros productos frente a los competidores latinoamericanos como Chile y Uruguay, que ya cuentan con condiciones preferenciales en el mercado mexicano, pero por la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica de Colombia, puede abastecer este mercado en condiciones m\u00e1s oportunas.|| Crear\u00e1 condiciones de complementariedad y abastecimiento que permiten mejorar la integraci\u00f3n de nuestras econom\u00edas y la inserci\u00f3n en mejores condiciones a los mercados vecinos. || Responde al mandato constitucional de \u201cimpulsar la integraci\u00f3n latinoamericana\u201d. || Representa una oportunidad para explorar y ampliar el comercio colombiano, ya que la producci\u00f3n nacional tendr\u00e1 acceso preferencial a uno de los mercados m\u00e1s importantes del continente.|| Incrementar\u00e1 la competitividad del aparato productivo nacional, al facilitar la obtenci\u00f3n de insumos, materias primas y bienes de capital m\u00e1s baratos, permitiendo la rebaja de costos de producci\u00f3n. || Realzar\u00e1 la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del pa\u00eds como centro de atracci\u00f3n para la inversi\u00f3n, plataforma productiva y exportadora de los principales mercados del continente.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratado cuenta con un pre\u00e1mbulo y doce art\u00edculos, distribuidos en cinco partes, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el Pre\u00e1mbulo los Estados colombiano y mexicano, partes del Protocolo Modificatorio, expresan su com\u00fan intenci\u00f3n de (i) profundizar sus relaciones comerciales a partir de la mejora en las condiciones de acceso a los respectivos mercados de distintos bienes; (ii) facilitar dicho intercambio y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalizaci\u00f3n del suministro de insumos en la regi\u00f3n; (iii) otorgar mayor dinamismo al libre comercio entre las partes; (iv) tener en cuenta las recomendaciones formulada en las Decisiones 57, 58, 59 y 60 de la Comisi\u00f3n Administradora del TLC-G323 y (v) reconocer el hecho de la denuncia del TLC-G3 por parte del Estado venezolano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La primera parte del Protocolo (Art. 1\u00ba) responde a la necesidad de redenominar el nombre del instrumento internacional a \u201cTratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0Esto en virtud de la denuncia que Venezuela hizo del TLC-G3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda parte del Protocolo Modificatorio (Arts. 2\u00ba a 6\u00ba) prev\u00e9 varias modificaciones al TLC-G3 destinadas a aumentar el acceso al mercado entre los Estados parte. \u00a0As\u00ed, se adicionan las secciones A Bis y B Bis al Programa de Desgravaci\u00f3n anexo al art\u00edculo 3-04 del Tratado, as\u00ed como se incorporan desgravaciones arancelarias a distintos bienes. \u00a0Estas modificaciones apuntan a establecer listas de productos con desgravaci\u00f3n inmediata o lineal, tanto respecto de Colombia como de M\u00e9xico y en relaci\u00f3n con productos del sector agropecuario como no agropecuario (productos qu\u00edmicos y diversos tipos de remolques). \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo adiciona un art\u00edculo 3-08 Bis al TLC-G3, al igual que un anexo, dirigido a identificar un grupo de bienes de metalurgia, producidos en territorio de un Estado parte e importados por el otro, que estar\u00e1n cobijados por trato arancelario preferencial mediante el sistema de cupos anuales progresivos. \u00a0Del mismo modo, se fijan las reglas para la aplicaci\u00f3n y excepci\u00f3n a dichos cupos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo adiciona el TLC-G3 con una secci\u00f3n F y un art\u00edculo 3-14. \u00a0Esta disposici\u00f3n regula la posibilidad que los Estados parte revisen la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o m\u00e1s bienes de las partes. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Protocolo adiciona un art\u00edculo 5-04 Bis y un Anexo al TLC-G3, normas destinadas a fijar las reglas para el otorgamiento y administraci\u00f3n de preferencias arancelarias sujetas a cupo, dirigidas a mejorar las condiciones de acceso antes anotadas. \u00a0Igualmente, el referido anexo enlista los bienes beneficiados con las preferencias arancelarias, productos que est\u00e1n excluidos del Programa de Desgravaci\u00f3n contenido en el TLC-G3. \u00a0Las mismas reglas se\u00f1alan que los productos distintos a aquellos adscritos a los cupos mencionados, recibir\u00e1n el tratamiento arancelario de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida \u2013 NMF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo dispone una regla de remisi\u00f3n relacionada con las materias reguladas en las previsiones anteriores, seg\u00fan la cual para la determinaci\u00f3n del origen de los bienes a los que refieren los art\u00edculos 2\u00ba a 5\u00ba del Protocolo Modificatorio se aplicar\u00e1, en lo que corresponda, lo prescrito en el cap\u00edtulo VI sobre Reglas de Origen, contenido en el TLC-G3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte III del Protocolo Modificatorio contiene enmiendas al TLC-G3 en materia de reglas de origen. Estas reglas, conforme lo expresa la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio, refieren a las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con arreglo a los cuales se determina el pa\u00eds de origen de un producto. Agrega el mismo ente que de la decisi\u00f3n de la autoridad de aduanas acerca del origen de una partida de productos depende por ejemplo que esta se incluya en un contingente, pueda beneficiarse de una preferencia arancelaria, est\u00e9 gravada con un derecho antidumping, etc.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba modifica las reglas espec\u00edficas de origen de la secci\u00f3n B del anexo al art\u00edculo 6-03 del TLC-G3. \u00a0Esta enmienda radica en la reforma de las partidas, subpartidas y reglas de origen aplicables a diversos productos relacionados con los g\u00e9neros agropecuarios e industriales referidos en la exposici\u00f3n de motivos antes explicada. \u00a0El art\u00edculo 8\u00ba, a su vez, modifica los art\u00edculos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25, y 6-26, al igual que el anexo al art\u00edculo 6-21 del TLC-G3. \u00a0Tales regulaciones versan acerca de (i) la composici\u00f3n y funciones del Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos &#8211; CIRI, instancia que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6-21 del TLC-G3, tiene como misi\u00f3n evaluar la incapacidad real y probada en territorio de los Estados parte de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales \u00a0utilizados por el productor en la elaboraci\u00f3n de un bien: (ii) los efectos y el procedimiento aplicable para que la Comisi\u00f3n Administradora adopte una decisi\u00f3n con base en el dictamen producido por el CIRI; (iii) la competencia de la Comisi\u00f3n Administradora para determinar el reglamento del CIRI; y (iv) la definici\u00f3n de los c\u00f3digos del Sistema Armonizado, correspondientes a los productos cuya evaluaci\u00f3n hace parte de la competencia del CIRI, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6-21 del TLC-G3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo adiciona un art\u00edculo 6-08 al TLC-G3, sobre acumulaci\u00f3n de origen ampliada, esto es, las condiciones para que otorgar la condici\u00f3n de originarios de un Estado parte a materiales obtenidos de terceros Estados con los que las partes hayan suscrito acuerdos comerciales. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Protocolo modifica el art\u00edculo 7-02 del TLC-G3, en lo relativo al modo de expedici\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las declaraciones y certificaciones de origen, documentos que permiten identificar a las partes los productos que se consideran como originarios de cada Estado y, por ende, beneficiados con tratamiento arancelario preferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte IV del Protocolo, sobre la Administraci\u00f3n del Tratado, consta solo del art\u00edculo 11. \u00a0Esta disposici\u00f3n modifica el art\u00edculo 20-01 del TLC-G3 en cuanto a la composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Administradora. Las enmiendas introducidas por la norma analizada refieren a la asignaci\u00f3n a la citada Comisi\u00f3n de las competencias para (i) adoptar las decisiones necesarias para la aceleraci\u00f3n de la desgravaci\u00f3n de los impuestos de importaci\u00f3n para uno o m\u00e1s bienes del Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria previsto en el art\u00edculo 3-04 del TLC-G3; (ii) incorporar bienes al Programa de Desgravaci\u00f3n mencionado; (iii) modificar de las reglas de origen establecidas al amparo de los Cap\u00edtulos IV (sector automotor) y VI (reglas de origen) del TLC-G3; (iv) mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3-14 del TLC-G3; y (v) recomendar a los Estados parte, de ser el caso, enmiendas al TLC-G3. \u00a0De otro lado, el Protocolo actualiza la denominaci\u00f3n de las autoridades nacionales responsables, tanto de Colombia como de M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Parte V del Protocolo contiene el art\u00edculo 12, que determina las reglas sobre entrada en vigor del Protocolo, de forma compatible con las f\u00f3rmulas usuales en el derecho internacional p\u00fablico. \u00a0Estas disposiciones facultan a Colombia para que, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, aplique provisionalmente el instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad de los tratados de liberalizaci\u00f3n comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha avalado la exequibilidad de distintos acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial con diversos Estados, raz\u00f3n por la cual ha construido una doctrina lo suficientemente definida acerca del contenido y alcance de la competencia de este Tribunal en dicha materia.25 \u00a0En ese orden de ideas, la Sala \u00a0realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los aspectos centrales de dichas reglas, en tanto supeditan el \u00e1mbito de control de constitucionalidad del Protocolo Modificatorio objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Naturaleza de las leyes que aprueban tratados de liberalizaci\u00f3n comercial \u00a0<\/p>\n<p>En apartado anterior, a prop\u00f3sito del control formal a la ley aprobatoria del Protocolo Modificatorio, se se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite propio de esa disposici\u00f3n es el que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para las leyes ordinarias, salvo las particularidades que la Carta se\u00f1ala para las normas que aprueban tratados internacionales. \u00a0Esta prescripci\u00f3n no solo tiene efectos en lo que respecta al an\u00e1lisis del procedimiento legislativo, sino tambi\u00e9n en cuanto a la jerarqu\u00eda, dentro del sistema de fuentes de Derecho, de las leyes aprobatorias de acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que tales acuerdos ingresan al ordenamiento jur\u00eddico interno en su condici\u00f3n de leyes ordinarias. Ello contrae al menos dos efectos concretos: en primer t\u00e9rmino, son disposiciones que no subordinan otras normas con fuerza material de ley, ni tampoco operan como integrantes del par\u00e1metro para el control constitucional de dichas normativas. \u00a0Su naturaleza implica, sin duda, su estricta sujeci\u00f3n al principio de supremac\u00eda constitucional, de manera que el tratado, visto desde la perspectiva del ordenamiento jur\u00eddico interno, debe ser compatible con las normas que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, en caso de contradicci\u00f3n entre las normas de liberalizaci\u00f3n comercial y los preceptos superiores, deben preferirse estos. Particularmente, es deber del juez constitucional y de los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos del Estado garantizar la intangibilidad de las cl\u00e1usulas que regulan derechos fundamentales y derechos humanos integrados al orden jur\u00eddico nacional. A su vez, dicha conclusi\u00f3n es imperativa incluso respecto de tratados de liberalizaci\u00f3n comercial que, por sus propias especificidades, regulan aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 que las reglas de intercambio comercial, como sucede con la propiedad intelectual, los derechos laborales, los derechos de los consumidores, las disposiciones sobre control de la calidad de alimentos y productos farmac\u00e9uticos, etc. \u00a0En cuanto a estas regulaciones (i) est\u00e1n sujetas a los preceptos incorporados al bloque de constitucionalidad; y (ii) no guardan relaci\u00f3n jer\u00e1rquica con las normas internas de \u00edndole legal que regulan las mismas materias. \u00a0Por ende, deben aplicarse arm\u00f3nicamente y con base en un criterio de especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tales condiciones de subordinaci\u00f3n de las normas de los tratados de liberalizaci\u00f3n comercial no implican que esos instrumentos tengan plenos efectos en el orden jur\u00eddico interno. \u00a0Esto con base en las consecuencias propias de los principios de derecho internacional p\u00fablico, en especial el pacta sunt servanda y la aplicaci\u00f3n de los tratados con base en el principio de buena fe. \u00a0Estas premisas han sido planteadas en decisiones anteriores de la Corte que han asumido la materia. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-750\/08, a partir de consideraciones previas de la Corte, \u00a0se expuso que \u201c\u2026por regla general los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y comercial no constituyen par\u00e1metros de constitucionalidad, por cuanto no despliegan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias26, toda vez que dicha condici\u00f3n, como se ha explicado, se predica exclusivamente de los convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior). (\u2026) Regla general que est\u00e1 dada en que ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial, ni del derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad toda vez que su objeto no es el reconocimiento de derechos humanos sino la ordenaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, comerciales, fiscales, aduaneros, inversiones, t\u00e9cnicos, etc. || Siendo por tanto evidente la no existencia de una superioridad de los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial, y del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como que tampoco tienen igual jerarqu\u00eda a \u00e9sta, la confrontaci\u00f3n entre una ley y tales normas no puede generar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. || En cuanto el Acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial que ahora nos ocupa, no teniendo una superioridad sobre la Constituci\u00f3n, tampoco comparte con ella igual jerarqu\u00eda al no tener el prop\u00f3sito de regular derechos humanos, siendo por ello claro que no entra a formar parte del bloque de constitucionalidad. || Sin embargo, si bien la regla general es que los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial y del derecho comunitario no hacen parte del bloque de constitucionalidad al no cumplir los presupuestos propios del art\u00edculo 93 superior, ello no trae consigo que los mismos carezcan de fuerza normativa pues son disposiciones v\u00e1lidamente incorporadas al ordenamiento interno y por tanto aplicables, y pueden constituir criterio interpretativo de la legislaci\u00f3n interna dada la consagraci\u00f3n del principio pacta sunt servanda previsto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (art. 26), seg\u00fan el cual todo tratado en vigor obliga y debe ser cumplido por las partes de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Distinci\u00f3n entre el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la Corte y la evaluaci\u00f3n sobre la conveniencia y oportunidad del intercambio comercial \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre el tratado internacional tiene car\u00e1cter jur\u00eddico y objetivo. \u00a0Esto significa que la labor de este Tribunal se concentra en la evaluaci\u00f3n de la compatibilidad entre las disposiciones del acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial y la Carta Pol\u00edtica, lo que excluye un an\u00e1lisis pormenorizado acerca de la conveniencia econ\u00f3mica de las cl\u00e1usulas que regulan el intercambio comercial bajo un r\u00e9gimen arancelario espec\u00edfico. Esto debido a que, por mandato de la misma Constituci\u00f3n, esa evaluaci\u00f3n de conveniencia y oportunidad de las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de los tratados de integraci\u00f3n comercial es un asunto de competencia del Presidente en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, la cual a su vez hace parte de la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n general de las relaciones internacionales y celebraci\u00f3n de tratados y convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. \u00a0(Art. 189-2 C.P.). \u00a0Corresponder\u00e1 al Ejecutivo, fundado en la debida protecci\u00f3n de los intereses de la econom\u00eda nacional y en la plena vigencia de los derechos constitucionales, lograr durante la etapa de negociaci\u00f3n del tratado un acuerdo conveniente, oportuno y rec\u00edproco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n, en todo caso, no significa que el contenido de las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de los acuerdos en menci\u00f3n est\u00e9 del todo excluido del \u00e1mbito del control de constitucionalidad. \u00a0Concurre un mandato superior espec\u00edfico, contenido en el art\u00edculo 226 C.P., seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De acuerdo con esta previsi\u00f3n, la Corte ha entendido que en el evento en que las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas se muestren manifiestamente contrarias a las mencionadas bases de negociaci\u00f3n, es imperativa la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos normativos correspondientes, ante el expl\u00edcito desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el an\u00e1lisis en sede judicial de las normas integrantes de acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial, la Corte es un juez de constitucionalidad y no un juez de convencionalidad. \u00a0Quiere esto decir que esta Corporaci\u00f3n debe guardar para el efecto un cuidadoso equilibrio entre la vigencia de la facultad presidencial de negociaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de dichos acuerdos, y la preservaci\u00f3n de las normas superiores que imponen c\u00e1nones al ejercicio de dicha facultad. \u00a0Esto implica un estudio transversal e integral de las distintas disposiciones del tratado respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad general entre este y la Constituci\u00f3n. Al respecto, la citada sentencia C-750\/08 expres\u00f3 las siguientes consideraciones, cuya reiteraci\u00f3n es pertinente para ilustrar la presente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte Constitucional le corresponde realizar un juicio jur\u00eddico como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241.10), en tanto que a las instancias pol\u00edticas una valoraci\u00f3n de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad que ata\u00f1en al Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189.2 C.P.) y al Congreso de la Rep\u00fablica al disponer la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los tratados (art. 150.16 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo sostuvo la Corte en las sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010, \u201cel juicio de constitucionalidad no puede realizarse sin tener en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales, las expectativas v\u00e1lidas de incremento, el grado de desarrollo de las econom\u00edas\u201d, entre otros factores. La Corte al decidir sobre tratados comerciales complejos, ha sostenido que en el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n cada Estado cede parte de sus intereses en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos27, sin que por ello se desconozca los principios constitucionales de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9\u00ba, 150.16, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no basta al juez constitucional con valorar los cap\u00edtulos que conforman el TLC de manera independiente o transversal, o con estudiar las distintas ventajas y concesiones presentes en cada una de las responsabilidades asumidas por las Partes, sino que el acuerdo de liberaci\u00f3n comercial debe ser apreciado de manera integral, esto es, como un todo que se conforma por las partes28. As\u00ed lo sostuvo la Corte al indicar que \u201cdicho an\u00e1lisis, por lo dem\u00e1s, debe ser llevado a cabo dentro de un contexto hist\u00f3rico y econ\u00f3mico espec\u00edfico. De all\u00ed que la conformidad del tratado internacional con la Constituci\u00f3n depender\u00e1 no s\u00f3lo de la ausencia de contradicciones normativas entre el primero y la segunda, sino de la preservaci\u00f3n f\u00e1ctica de los grandes equilibrios alcanzados inicialmente por las Partes contratantes.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha precisado que la posibilidad de que puedan presentarse varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del ALC, as\u00ed como diferentes alternativas hipot\u00e9ticas de interpretaci\u00f3n acordes con la Constituci\u00f3n, lleva a reconocer la presunci\u00f3n de validez y de constitucionalidad del mismo atendiendo el principio in dubio pro legislatoris.30\u201d (Cursivas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriormente expuestas acerca de la naturaleza del control de constitucionalidad de los acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial, llevan a concluir que ese juicio tiene car\u00e1cter d\u00e9bil. \u00a0Esto debido a que (i) la Constituci\u00f3n reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y, por ende, la negociaci\u00f3n de los tratados con otros Estados. \u00a0As\u00ed, la funci\u00f3n del juez constitucional en ese escenario se circunscribe a verificar que las cl\u00e1usulas del instrumento respectivo no traduzcan un exceso en el ejercicio de tales competencias o se opongan objetivamente a las disposiciones constitucionales. \u00a0Existe, en ese orden de ideas, un deber para la Corte de autorrestricci\u00f3n judicial en esta materia, el cual est\u00e1 dirigido a evitar que el juez constitucional suplante la competencia reconocida por la Carta al Jefe de Estado; (ii) la jurisprudencia ha concluido, de forma reiterada y estable, que en tanto la Constituci\u00f3n no prescribe un modelo econ\u00f3mico espec\u00edfico, el legislador est\u00e1 investido de la facultad de proferir normas de contenido econ\u00f3mico o comercial de diversa \u00edndole, las cuales podr\u00e1n cuestionarse en sede judicial si se muestran manifiestamente inconstitucionales o cuando no responden a criterios de razonabilidad o proporcionalidad31; (iii) concurre un mandato constitucional de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado, sometido a criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0Por ende, la suscripci\u00f3n de acuerdos de integraci\u00f3n comercial de Colombia es un asunto que no solo est\u00e1 permitido sino fomentado por la agenda constitucional, supedit\u00e1ndolo a los criterios mencionados. \u00a0A estos requisitos se suman, por supuesto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y de las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n fijada en sentencias recientes de la Corte que han adelantado el control de constitucionalidad de acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0Por ejemplo en la sentencia C-608\/10, que estudi\u00f3 el tratado de libre comercio con Canad\u00e1, el Pleno indic\u00f3 que \u201c\u2026en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aqu\u00e9l debe ser leve, en consideraci\u00f3n al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aqu\u00e9l se torna intenso en relaci\u00f3n con aquellas cl\u00e1usulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y raizales. || En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia en comento se\u00f1ala que el control que realiza la Corte de los acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial es a priori, lo que significa que debe realizarse a partir del contenido de las cl\u00e1usulas de intercambio aprobadas por el Congreso, al margen de los desarrollos posteriores que tengan durante la etapa de implementaci\u00f3n del tratado entre los Estados partes. \u00a0En especial, quedan excluidas del escrutinio judicial las hip\u00f3tesis de din\u00e1mica econ\u00f3mica que tengan lugar con ocasi\u00f3n del proceso de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0Es competencia del Jefe de Estado y sus agentes, en la etapa de negociaci\u00f3n, adoptar las cautelas correspondientes para que dichas hip\u00f3tesis resulten compatibles con la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que la ejecuci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contenidas en el acuerdo de integraci\u00f3n comercial deje de estar supeditada a la vigencia de la Constituci\u00f3n. De igual modo, son plenamente aplicables durante esa etapa de ejecuci\u00f3n los mecanismos del derecho interno destinados a proteger los derechos que pudieren conculcarse en raz\u00f3n de las consecuencias econ\u00f3micas de la integraci\u00f3n comercial. Esto es reafirmado por decisiones anteriores de la Corte, que al reiterar la jurisprudencia estable sobre el t\u00f3pico, afirman los siguientes argumentos, que conviene transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo el control en estos casos abstracto y objetivo, una de cuyas caracter\u00edsticas es la ausencia de elementos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n concreta, en el control de constitucionalidad del presente Acuerdo la Corte enfrenta ciertos l\u00edmites ocasionados por la inexistencia de elementos sobre los efectos concretos del mismo, que solo podr\u00e1n determinarse al momento de su desarrollo y aplicaci\u00f3n, no pudiendo la Corte ahora tomar una decisi\u00f3n plena inclusiva de todos los elementos de juicio respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte no puede anticipar desde ahora la multiplicidad de complejidades que puedan derivarse de la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, por lo que, en su momento ser\u00e1n las distintas autoridades, en el marco de sus competencias, las que en el desarrollo, interpretaci\u00f3n, cumplimiento y ejecuci\u00f3n del mismo, tanto en las decisiones de car\u00e1cter general como en las que se refieren a las relaciones concretas, deber\u00e1n actuar con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y sujetas a los controles jur\u00eddicos y administrativos respectivos para la protecci\u00f3n de la integridad y supremac\u00eda de aquella, y por tanto, como garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos conduce a se\u00f1alar, que en materia de control previo de constitucionalidad, la decisi\u00f3n que toma la Corte respecto a un Acuerdo como el que nos ocupa es a priori, por cuanto su efectiva adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n se verificar\u00e1 en la pr\u00e1ctica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De otra parte cabe recordar, que el Acuerdo que se estudia en esta oportunidad no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre derechos fundamentales, por lo que, cualquier vulneraci\u00f3n a los mismos solo podr\u00e1 ser apreciada en sus efectos, es decir, en la medida en que se le de desarrollo y aplicaci\u00f3n al mismo. Por tanto, en este control previo solo proceder\u00e1 la declaratoria de inexequibilidad de alguna de sus disposiciones, si de manera evidente y puntual aparezca en el Acuerdo una consagraci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Y, en cuanto a normas que puedan restringir derechos \u00a0fundamentales deber\u00e1n superar un test de razonabilidad; que los fines sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas, a fin de declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite se\u00f1alar, que para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden p\u00fablico o para la distribuci\u00f3n cabal de las competencias de los poderes dentro de nuestro Estado social de Derecho, en principio, podr\u00eda resultar contraria a la Constituci\u00f3n una espec\u00edfica disposici\u00f3n que de manera evidente haya sido redactada contrari\u00e1ndola o en la medida que no logre superar el test de razonabilidad. De no ser as\u00ed, dado que el ejercicio del magisterio constitucional que corresponde a este Tribunal, el control de \u00e9ste tipo de tratados debe ejercerse de manera prudente, razonable y ponderada, juicio que deber\u00e1 estar presidido de una buena dosis de autocontrol en cuanto al an\u00e1lisis de los documentos que integran el instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en un tratado de liberalizaci\u00f3n comercial no aparecen explicitas en el acuerdo comercial la totalidad de las garant\u00edas constitucionales, su exigencia y cumplimiento se perpet\u00faa en el tiempo con independencia de su consagraci\u00f3n expresa en el instrumento internacional. Adem\u00e1s, no sobra recordar el car\u00e1cter de ley ordinaria que tiene la ley aprobatoria del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial que nos ocupa y por tanto debe ser interpretado y aplicado de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo que implica que no pueden derivarse posibilidades hermen\u00e9uticas contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por tanto, podr\u00e1n surgir controversias en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del acuerdo comercial que nos ocupa, suscitadas por el presunto menoscabo de los derechos fundamentales o colectivos, las que si bien, al ser asuntos que corresponden a la aplicaci\u00f3n de la ley y por ello escapan al control abstracto de constitucionalidad, sin embargo deber\u00e1n ser controladas mediante los mecanismos internos que respectivamente han sido instituido por el ordenamiento jur\u00eddico con dicho fin, es decir, a trav\u00e9s de las diversas acciones judiciales configuradas por el legislador, a las cuales podr\u00e1 acudirse en todo momento en defensa del ordenamiento constitucional. En la sentencia C-864 de 2006, se se\u00f1al\u00f3: \u201cesto no significa que algunos asuntos espec\u00edficos puedan suscitar controversia en su ejecuci\u00f3n, especialmente, en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicaci\u00f3n de los Anexos y que implique la violaci\u00f3n o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, los efectos que resulten de la aplicaci\u00f3n del tratado y que puedan resultar contrarios a la Constituci\u00f3n deber\u00e1n ser controlados a futuro mediante los diferentes mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para tales casos, incluyendo la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Constitucionalidad prima facie de los aspectos t\u00e9cnicos y operativos \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aspecto especialmente importante para el control de constitucionalidad del asunto de la referencia, debe resaltarse c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que los asuntos t\u00e9cnicos y operativos de los tratados de integraci\u00f3n comercial, dirigidos a permitir su ejecuci\u00f3n, como sucede con los anexos a las cl\u00e1usulas de intercambio comercial, no suscitan en s\u00ed mismos y prima facie problemas en cuanto a su exequibilidad. \u00a0Adem\u00e1s, en caso que tales contenidos se tornaren contrarios a la Constituci\u00f3n en virtud de la din\u00e1mica propia de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial, esta problem\u00e1tica debe ser asumida a trav\u00e9s de los mecanismos contemplados en el derecho interno para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales concernidos. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1ala la Corte, al prever que \u201c\u2026aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues corresponden a aspectos esencialmente t\u00e9cnicos y operativos que permiten la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n suscrito, esto no significa que algunos asuntos espec\u00edficos puedan suscitar controversia en su ejecuci\u00f3n, especialmente, en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicaci\u00f3n de los Anexos y que implique la violaci\u00f3n o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Constitucionalidad del acuerdo de libre comercio objeto de reforma por el Protocolo Modificatorio \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad del Protocolo Modificatorio no pueden perderse de vista las consideraciones plasmadas por la Corte en la sentencia C-178\/95, que declar\u00f3 la exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, M\u00e9xico y Venezuela, instrumento internacional ahora objeto de reforma. \u00a0Esta sentencia destac\u00f3, a partir de las premisas sintetizadas en el apartado jur\u00eddico anterior, la compatibilidad general del acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial con la Constituci\u00f3n, habida cuenta que (i) se basaba en el mandato constitucional de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado, privilegi\u00e1ndose la integraci\u00f3n con las naciones de la comunidad latinoamericana (Pre\u00e1mbulo C.P.); (ii) no presentaba cl\u00e1usulas incompatibles con los derechos constitucionales, ni con la distribuci\u00f3n de competencias de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) los mecanismos arancelarios y no arancelarios de liberalizaci\u00f3n comercial incorporados en el Tratado no se mostraban manifiestamente contrarios a los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0Antes bien, el acuerdo se encuadraba en los objetivos de aumento del intercambio comercial entre los pa\u00edses de la regi\u00f3n, promovida por instancias internacionales como la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n \u2013 Aladi, constituida por el Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0Sobre estos aspectos, el fallo C-178\/95 explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tratado tiene por objeto conformar, dentro de un mismo sistema institucional, un marco de derechos y obligaciones sobre temas que afectan el comercio entre las tres naciones que lo suscriben, disponer de medios organizados e institucionales para la integraci\u00f3n comercial entre los pa\u00edses miembros, y promover permanentemente v\u00ednculos comerciales mutuos para asegurar el mejor funcionamiento de sus econom\u00edas y para la profundizaci\u00f3n de los compromisos. En lo que corresponde a los instrumentos jur\u00eddicos para el manejo de la pol\u00edtica comercial, el uso de salvaguardias, la promoci\u00f3n de la competencia y la b\u00fasqueda de la excelencia en los mercados que pretende generar el sistema del Tratado de Libre Comercio del G-3 contribuir\u00e1n en muy buena medida a favorecer a los consumidores y a hacer m\u00e1s racional el uso de los recursos productivos, en especial, de aqu\u00e9llos que acusan una mayor escasez. De otra parte, en lo que se refiere a la pol\u00edtica de apertura econ\u00f3mica, cabe anotar que el Estado colombiano, puede asumir sin mayores costos ni cambios las obligaciones que le demandar\u00e1 su participaci\u00f3n en el Tratado, tanto a nivel de las nuevas regulaciones sobre comercio de servicios y la propiedad intelectual, y los compromisos en materia arancelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b. Ahora bien, en lo que se refiere a la relaci\u00f3n directa de este instrumento con la Constituci\u00f3n Nacional, y a los fundamentos normativos que la dan plena validez \u00a0jur\u00eddica al mismo, cabe destacar en primer lugar que la Carta de 1991 advierte que es deber del Estado colombiano promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, sociales, ecol\u00f3gicas y econ\u00f3micas con las dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, todo lo cual es respetado en el acuerdo que da lugar el Tratado; \u00a0se trata, precisamente del desarrollo de la voluntad del Constituyente, que viene desde la Carta de 1886 y especialmente desde la reforma de 1968, para asegurar que sobre aquellas bases se promueva la vinculaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y de los factores de la producci\u00f3n y del consumo a los mercados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. \u00a0Desde otro punto de vista, es claro que el Tratado que se revisa en esta oportunidad, se celebra por las partes con base en la expresa confirmaci\u00f3n de la plena vigencia de los derechos y obligaciones \u00a0existentes entre ellas, no s\u00f3lo de conformidad con las disposiciones del GATT y ahora \u00a0de la OMC, del Tratado de Montevideo de 1980 y a los otros tratados y acuerdos internacionales ratificados entre los tres; de igual modo, en el Tratado se parte del supuesto de la adopci\u00f3n de la regla de la incompatibilidad entre los tratados vigentes que vinculan a las partes, y con ella se entiende que en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y convenios internacionales ratificados por las partes y las disposiciones del Tratado del G-3, prevalecen las disposiciones de este \u00faltimo en la medida de la incompatibilidad, lo cual deja a salvo el conjunto de compromisos internacionales de los tres Estados parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que bajo este principio, y sin afectar la constitucionalidad del Tratado que se revisa y sin perjuicio de las obligaciones emanadas de \u00e9ste, existe un conjunto espec\u00edfico de relaciones entre las rep\u00fablicas de Colombia y Venezuela que se rige por las disposiciones del ordenamiento Jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, que como se sabe, se ocupa de una uni\u00f3n subregional y conforma un \u00e1mbito de relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter supranacional de derecho, regido, en el caso colombiano, por disposiciones constitucionales que en general permiten la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia en comento declar\u00f3 la exequibilidad de las previsiones puntuales del Tratado que ahora son objeto de enmienda o adici\u00f3n por parte del Protocolo Modificatorio. \u00a0As\u00ed, en cuanto a las reglas sobre el Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria, la decisi\u00f3n C-178\/95 expres\u00f3 que eran compatibles con la Constituci\u00f3n, en tanto son instrumentos necesarios para cumplir el doble prop\u00f3sito de permitir la paulatina integraci\u00f3n de los mercados de los Estados partes, a la vez que se protegen las econom\u00edas internas, lo cual redunda en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional de la integraci\u00f3n comercial. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 el fallo en comento que [e]ste tipo de cl\u00e1usulas es perfectamente v\u00e1lido para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que con ellas se cumple con los requisitos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de una ley de la Rep\u00fablica la que las incorpora al ordenamiento nacional, el compromiso de no incrementar, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa, ning\u00fan tipo de impuesto de importaci\u00f3n existente, ni adoptar ning\u00fan impuesto de importaci\u00f3n nuevo sobre bienes originarios, lo cual, de otra parte, no significa que este sea un compromiso que \u00a0se extienda para los v\u00ednculos con otros estados no comprendidos en el Tratado, ni que el Tratado mismo no pueda establecer otra cosa, o que las respectivas competencias de las distintas autoridades territoriales previstas en la Constituci\u00f3n resulten desconocidas, pues en todo caso prevalecen las correspondientes prescripciones en \u00a0materia tributaria y fiscal de las entidades territoriales previstas en la Constituci\u00f3n. (\u2026) Cabe destacar que las disposiciones del acuerdo tambi\u00e9n tienen fundamento constitucional en lo establecido por el inciso cuarto del citado art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se advierte que \u00a0el Estado impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y que debe evitar y controlar cualquier abuso que personas y empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, lo cual bien puede adelantarse por virtud de los instrumentos econ\u00f3micos y arancelarios que se consagran en el tratado, dentro del marco de las relaciones internacionales que tambi\u00e9n patrocina la nueva Constituci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n encuentra que la sentencia en comento, luego de hacer una descripci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos y de implementaci\u00f3n del TLC-G3, entre ellos las reglas de origen y las normas de funcionamiento del Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos, concluy\u00f3 su exequibilidad. \u00a0Para ello puso de presente que se trataba de instrumentos necesarios para facilitar la integraci\u00f3n comercial entre los Estados parte del Tratado, de manera tal que resultaban compatibles con finalidades constitucionalmente admisibles, seg\u00fan se tuvo oportunidad se\u00f1alar anteriormente. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la validez de dichos instrumentos, el fallo C-178\/95 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en el texto del instrumento que se examina, aparecen otras reglas y procedimientos de car\u00e1cter jur\u00eddico vinculantes para el Estado colombiano que condicionan algunas competencias de orden tributario y fiscal, pero ellos est\u00e1n previstos sobre bases de equidad y de la \u00a0salvaguardia de la libre auto determinaci\u00f3n del Estado y con pleno respeto a la soberan\u00eda nacional y sobre base de equidad, igualdad y reciprocidad; las reglas que se establecen en el Tratado se acuerdan para regular el libre comercio entre los tres estados y aseguran la \u00a0competencia econ\u00f3mica en materia de comercio y de servicios, como un derecho de todos que supone responsabilidades y, adem\u00e1s, procuran la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los eventuales conflictos en dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la Carta Pol\u00edtica es suficiente fundamento jur\u00eddico para asegurar la validez de esta modalidad de regulaci\u00f3n legal, la participaci\u00f3n de Colombia en los mercados internacionales y en las pr\u00e1cticas comerciales correspondientes que \u00a0presuponen este tipo de acuerdos y tratados internacionales, dentro de las econom\u00edas de proyecci\u00f3n global y de expresiones de integraci\u00f3n, a las que se debe vincular, bajo el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las fuerzas productivas y los diversos sectores de la econom\u00eda nacional; de igual manera, este fundamento constitucional tambi\u00e9n comprende la integraci\u00f3n que se puede hacer entre grupos de pa\u00edses, en especial del \u00e1rea latinoamericana y del Caribe, como se desprende de la misma redacci\u00f3n del instrumento que se examina, en el que dicha proyecci\u00f3n aparece contra\u00edda a un \u00e1mbito subjetivo espec\u00edfico, como es el de los tres estados que suscriben el Tratado y comprenden, dentro del marco normativo del GATT, ahora OMC, y, respetando la competencia de las partes para adoptar medidas antidumping y las reservas y precisiones que en cada caso se han establecido en el Tratado, aspectos como los de la limitaci\u00f3n al establecimiento de medidas no arancelarias de restricciones a la importaci\u00f3n y a la exportaci\u00f3n de bienes entre las partes, la prohibici\u00f3n del establecimiento de precios m\u00ednimos de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de derechos aduaneros por concepto de servicios de este orden, y en general regulaciones sectoriales en materia de impuestos a las exportaciones, cuando estos no se apliquen a todas las partes, y tambi\u00e9n para cuando el bien est\u00e9 destinado al consumo interno, y programas de desgravaci\u00f3n, o cuando se trate de productos de primera necesidad en el listado para Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos expuestos, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha avalado la constitucionalidad del TLC-G3, tanto en su perspectiva general, como de sus cl\u00e1usulas particulares dirigidas a la integraci\u00f3n de mercados entre los Estados parte del Tratado. Esto bajo el entendido que ese proceso de liberalizaci\u00f3n entre los mercados cumple con el mandato constitucional de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, no incorpora tratamientos contrarios a los criterios de equidad, proporcionalidad y conveniencia nacional, a la vez que deja inc\u00f3lumes los derechos constitucionales y las competencias de los \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Con todo, este no es el \u00fanico antecedente del control de constitucionalidad del TLC-G3. \u00a0Para el presente estudio resultan imprescindibles las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la sentencia C-923\/07, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0Ello debido ese caso ofrece supuestos f\u00e1cticos similares a los del asunto de la referencia. En esa oportunidad, la Corte asumi\u00f3 el estudio de un instrumento internacional dirigido a modificar las condiciones del TLC-G3, en lo que respecta al proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria para el sector automotor. \u00a0Esto en raz\u00f3n que para ese momento, la producci\u00f3n automotriz mexicana superaba con creces la de Colombia y Venezuela, de modo tal que la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado hab\u00eda acogido la recomendaci\u00f3n proferida, a su vez, por el Comit\u00e9 Automotor del TLC-G3, en el sentido de sugerir a las partes complementar el Tratado con cl\u00e1usulas que equilibraran ese desbalance comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte consider\u00f3 que la adopci\u00f3n por parte de Colombia del instrumento internacional era una v\u00e1lida expresi\u00f3n de la competencia del Ejecutivo para dirigir las relaciones internacionales y promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con los pa\u00edses de la regi\u00f3n, seg\u00fan las estipulaciones del art\u00edculo 226 C.P. \u00a0En especial, indic\u00f3 el Pleno que la incorporaci\u00f3n de programas incrementales de desgravaci\u00f3n arancelaria resultaban acordes con los criterios de equidad y conveniencia nacional, pues permit\u00edan que la industria nacional se ajustara, tambi\u00e9n progresivamente, a las exigencias propias del ingreso de los veh\u00edculos favorecidos con ese tratamiento preferencial. \u00a0Esto, del mismo modo, dentro de un marco regulatorio que propicia el aumento del grado de integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Estados parte del TLC-G3. Sobre el particular, la sentencia C-923\/07 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026el contenido material del Acuerdo de manera general responde a las exigencias prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0a trav\u00e9s de las modificaciones, sustituciones y adecuaciones al Tratado de Libre Comercio o G-3, se establece un programa de desgravaci\u00f3n arancelaria en el sector automotor, una eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n, unas definiciones, la constituci\u00f3n de un Comit\u00e9 con objetivos espec\u00edficos, la administraci\u00f3n de cupos, unas disposiciones generales y la eliminaci\u00f3n de partidas, notas, subpartidas y agregaci\u00f3n de subpartidas, todo lo cual se encausa dentro de los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta, que establecen la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones como la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe sobre la base de la equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.|| As\u00ed mismo, el programa de desgravaci\u00f3n arancelaria, eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n y establecimiento de reglas de origen para el sector automotor contemplado en este Acuerdo, tambi\u00e9n propician un mayor acceso a los mercados de las partes que lo suscriben y una gradualidad que facilita a la industria nacional ajustarse paulatinamente a la competencia mexicana, consultando as\u00ed las asimetr\u00edas existentes entre las industrias de los pa\u00edses firmantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n general, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las distintas cl\u00e1usulas de integraci\u00f3n comercial previstas en el Acuerdo Complementario al TLC-G3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Exequibilidad material del Protocolo Modificatorio \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Parte I del Protocolo Modificatorio modifica su denominaci\u00f3n, con el fin de excluir a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de sus cl\u00e1usulas, merced de la denuncia al TLC-G3 que realizara ese pa\u00eds. Una previsi\u00f3n de esa naturaleza se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto refleja el principio de autodeterminaci\u00f3n de las relaciones internacionales y es plenamente compatible con las normas del derecho internacional p\u00fablico, que prev\u00e9n la terminaci\u00f3n de los efectos de un tratado respecto de un Estado parte, cuando ha formulado denuncia al mismo seg\u00fan las estipulaciones del instrumento respectivo.34 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Los art\u00edculos 2\u00ba a 6\u00ba del Protocolo, apuntan un\u00edvocamente a prever reformas a los esquemas de desgravaci\u00f3n arancelaria, destinadas a aumentar el nivel de acceso a mercado entre Colombia y M\u00e9xico. \u00a0Esto se explica, como se expuso en apartado anterior, en el hecho que ante la exclusi\u00f3n de Venezuela se resultaba necesario implementar nuevas medidas de dinamizaci\u00f3n de comercio entre los Estados parte restantes, con el fin de redireccionar los productos que antes eran intercambiados con esta naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, se prev\u00e9 (i) la posibilidad de revisi\u00f3n de las condiciones existentes, a fin de aumentar dicho nivel de acceso; (ii) la modificaci\u00f3n de las listas de desgravaci\u00f3n arancelaria de Colombia y M\u00e9xico, al igual que la instauraci\u00f3n de modalidades progresivas de desgravaci\u00f3n mediante cupos, medidas estas que conllevan a un aumento del intercambio comercial entre los citados pa\u00edses; (iii) la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida \u2013 NMF para los dem\u00e1s productos no incluidos en dichos programas de desgravaci\u00f3n; y (iv) la determinaci\u00f3n del origen de los productos beneficiados con preferencias arancelarias, a las reglas contenidas en el mismo TLC-G3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de las normas en comento, debe partirse de reiterar que el control a cargo de la Corte es de car\u00e1cter d\u00e9bil, lo cual implica que la inexequibilidad de dichas disposiciones solo ser\u00e1 predicable cuando, en s\u00ed mismas consideradas, demuestren una manifiesta contradicci\u00f3n con las normas constitucionales predicables de los acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que varias de las medidas antes descritas hacen parte de aquellos asuntos t\u00e9cnicos y operativos del TLC-G3, respecto de los cuales se predican su constitucionalidad prima facie, salvo que se evidencie la contracci\u00f3n citada. \u00a0Ninguna de estas condiciones extremas se verifica en las prescripciones de este aparte del Protocolo Modificatorio. \u00a0Antes bien, las medidas expuestas, tanto arancelarias como no arancelarias, no hacen nada distinto que profundizar la integraci\u00f3n comercial con los Estados Unidos Mexicanos, naci\u00f3n latinoamericana respecto de la cual el texto constitucional est\u00e1 especialmente interesado en el intercambio transnacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte observa que las distantes herramientas para el aumento de acceso al mercado, como son la desgravaci\u00f3n arancelaria, las preferencias arancelarias sujetas a cupos y el otorgamiento de niveles de flexibilidad arancelaria, son predicables tanto del acceso al mercado mexicano como al colombiano. \u00a0En estas circunstancias, que irrogan condiciones m\u00e1s favorables para la exportaci\u00f3n de productos originarios de ambos Estados, resultan salvaguardados los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional a que alude la Constituci\u00f3n. \u00a0Id\u00e9ntico argumento es predicable de la cl\u00e1usula residual, que confiere el trato NMF a los productos no incluidos en los instrumentos de desgravaci\u00f3n mencionados anteriormente. \u00a0Ello en tanto el arancel de importaci\u00f3n de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida es una f\u00f3rmula de comercio internacional que, precisamente, busca garantizar la equidad y la reciprocidad en la concesi\u00f3n de beneficios arancelarios entre los Estados que suscriben acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial, en especial ante la posibilidad cierta que dichos pa\u00edses suscriban otros acuerdos del mismo car\u00e1cter con terceros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, la Corte ha sostenido que la cl\u00e1usula NMF \u201c&#8230; es uno de los instrumentos m\u00e1s usuales de \u201creciprocidad comercial\u201d entre los Estados que \u201ctiende a facilitar el intercambio comercial entre los Estados partes, a trav\u00e9s del cual se pretende un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros pa\u00edses u \u00f3rganos en similares circunstancias\u201d. Sobre el alcance de dicho concepto, la Corte en sentencia C-358 de 199635 se\u00f1al\u00f3 que persigue mantener en todo tiempo la igualdad sin discriminaci\u00f3n entre los pa\u00edses interesados:\u201cEn cuanto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta Corporaci\u00f3n acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableci\u00f3: &#8220;Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados&#8221;. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula\u201d. (\u2026) En consecuencia, la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida constituye un principio b\u00e1sico del derecho internacional aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que si un pa\u00eds otorga una condici\u00f3n m\u00e1s favorable a un tercer Estado, nace para los dem\u00e1s Estados interesados la extensi\u00f3n de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integraci\u00f3n comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n).\u201d (Subrayas originales)36 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula NMF es predicable del acceso a los mercados de ambos Estados parte, concurre en el cumplimiento de los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, tantas veces reiterados en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de origen son un aspecto esencial en los tratados de liberalizaci\u00f3n comercial, pues permite definir la procedencia de un bien y, con ello, si hace o no parte de aquellos productos o servicios objeto de desgravaci\u00f3n o tratamiento arancelario preferencial. \u00a0Adem\u00e1s, en un entorno de acuerdos concurrentes de integraci\u00f3n comercial, se hace necesario definir la incidencia de estos instrumentos en la definici\u00f3n de ese car\u00e1cter originario. Las reglas de origen, en ese sentido, son medidas no arancelarias propias de los acuerdos de liberalizaci\u00f3n, que facilitan un tratamiento paritario entre los Estados parte, en lo que respecta a la concesi\u00f3n de beneficios arancelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones que sobre la materia ofrece el Protocolo Modificatorio, bajo esa perspectiva, no presentan reproche constitucional alguno. \u00a0En efecto, son rec\u00edprocas, en tanto se aplican frente al mercado colombiano y al mexicano. \u00a0Adem\u00e1s, no se muestran incompatibles con los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, raz\u00f3n por la cual superan el control de constitucionalidad, en el grado de intensidad explicado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La Parte IV del Protocolo modifica el TLC-G3 en lo referido a las funciones de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado y la definici\u00f3n de los \u00f3rganos nacionales responsables. \u00a0En cuanto a lo primero, adiciona las competencias de ese organismo en el sentido de investirlo de la facultad de adoptar las medidas necesarias para profundizar el libre comercio entre Colombia y M\u00e9xico. \u00a0Una regulaci\u00f3n de este car\u00e1cter se muestra conforme con la Carta Pol\u00edtica, en tanto se ha explicado en esta decisi\u00f3n c\u00f3mo la integraci\u00f3n comercial entre los pa\u00edses de la comunidad latinoamericana es un asunto no solo compatible sino promovido por la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, debe resaltarse que estas nuevas competencias no confieren a la Comisi\u00f3n Asesora funciones que se contrapongan a la facultad constitucional de aceptar nuevas obligaciones para el Estado colombiano, puesto que (i) se limitan a la recomendaci\u00f3n a los Estados parte para, si as\u00ed lo aceptasen y de conformidad con sus procedimientos internos, enmienden el TLC-G3 en aras de aumentar el grado de integraci\u00f3n comercial; (ii) las funciones de la Comisi\u00f3n Administradora, de acuerdo con el texto del Protocolo Modificatorio, se adelantan con sujeci\u00f3n a las normas del TLC-G3, lo que de suyo incorpora la prohibici\u00f3n de prever nuevas obligaciones a las previstas en ese Tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, la redenominaci\u00f3n de los \u00f3rganos nacionales responsables de la ejecuci\u00f3n del TLC-G3 es una medida que se limita a reconocer modificaciones nominales de esas dependencias en los ordenamientos jur\u00eddicos internos de los Estado parte. \u00a0Esta disposici\u00f3n, habida cuenta su car\u00e1cter estrictamente formal, no se opone a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Por \u00faltimo, la Parte V del Protocolo Modificatorio dispone las reglas sobre entrada en vigor de ese instrumento internacional. \u00a0Para ello dispone previsiones comunes al derecho internacional p\u00fablico sobre la materia, que no ofrecen mayor debate de \u00edndole constitucional. Adicionalmente, faculta a la Rep\u00fablica de Colombia para que, a manera de excepci\u00f3n a la regla general de entrada en vigencia del Protocolo, pueda aplicarlo provisionalmente. \u00a0Esta previsi\u00f3n no hace nada distinto que reiterar la hip\u00f3tesis normativa prevista en el art\u00edculo 224 C.P., que inviste al Presidente de esa facultad de aplicaci\u00f3n provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial. \u00a0Adem\u00e1s, el Protocolo Modificatorio supedita tal posibilidad a que se realice \u201cde conformidad con su legislaci\u00f3n nacional\u201d, lo que refuerza la constitucionalidad de la medida. \u00a0De otro lado, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ya ha declarado la exequibilidad de cl\u00e1usulas del mismo tenor. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-923\/07 antes rese\u00f1ada se\u00f1al\u00f3 frente a un contenido normativo an\u00e1logo que \u201c\u2026las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicaci\u00f3n provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se est\u00e1 ante un tratado de naturaleza comercial, acordado en el \u00e1mbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del Congreso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1074 de 2006. Finalmente, debe recordarse que la aplicaci\u00f3n provisional del Tratado del Libre Comercio de 1994, encontr\u00f3 respaldo de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-178 de 1995.\u201d \u00a0En el presente caso, se est\u00e1 ante una nueva modificaci\u00f3n al TLC-G3, avalado por la Corte en el fallo C-178\/95 citado. \u00a0Por ende, se impone prodigar id\u00e9ntica soluci\u00f3n jur\u00eddica en uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, esta Tribunal encuentra que tanto el Protocolo Modificatorio como su ley aprobatoria se ajustan a los c\u00e1nones constitucionales, al igual que a las reglas jurisprudenciales en materia de control de los acuerdos de liberalizaci\u00f3n comercial, en general, y del TLC-G3 y sus modificaciones, en particular. Por lo tanto, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECL\u00c1RESE EXEQUIBLE el \u201cProtocolo modificatorio al \u201cTratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u201d, firmado simult\u00e1neamente en Bogot\u00e1 D.C. y Ciudad de M\u00e9xico el once (11) de junio de dos mil diez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECL\u00c1RASE EXEQUIBLE la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la aplicaci\u00f3n de la regla de consulta previa a comunidades tradicionales en el control de constitucionalidad de tratados internacionales, Vid. Corte Constitucional, sentencias C-615\/09 y C-941\/10, inter alia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales. \u00a0Folios 1 a 6 del cuaderno de pruebas 2 (CP2). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 127 a 140 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 123 a 126 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 88 a 90 CP2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 92 (reverso) a 93 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 98 (reverso) a 99 CP2 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 376 a 384 del cuaderno de pruebas 1 (CP1). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 a 2 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 419 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 461 (reverso) a 464 CP1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 54 a 55 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 87 (reverso) CP2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 62 CP2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 21 a 25 CP2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 8 a 9 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 63 a 64 cuaderno de pruebas 3 (CP3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 86 a 89 CP3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, para el caso del Senado el primer debate tuvo lugar el 29 de septiembre de 2010 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0A su vez, en lo que respecta a la C\u00e1mara de Representantes, el primer debate se realiz\u00f3 el 26 de abril de 2011 y la aprobaci\u00f3n en plenaria acaeci\u00f3 el 31 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0Por \u00faltimo, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (6 de diciembre de 2010) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (5 de abril de 2011) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-490\/11, fundamento jur\u00eddico 2.5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 159 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Diario Oficial 48.116, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Comisi\u00f3n Administradora es una instancia creada por el TLC-G3 para la gesti\u00f3n de los asuntos propios de ese acuerdo de liberalizaci\u00f3n comercial, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20-01, literal f. del TLC-G3 incluye la competencia para recomendar a las partes la adopci\u00f3n de medidas para implementar sus decisiones. \u00a0Las decisiones a las que hace referencia el Protocolo modificatorio refieren a recomendaciones de dicha Comisi\u00f3n para (i) modificar el nombre del Tratado ante la denuncia del mismo por parte de Venezuela (decisi\u00f3n 57); (ii) reformar las funciones de la Comisi\u00f3n Administradora y la definici\u00f3n de los \u00f3rganos estatales responsables de la ejecuci\u00f3n del tratado (decisi\u00f3n 58); (iii) \u00a0modificar varias disposiciones del tratado sobre periodos de desgravaci\u00f3n y reglas de origen (decisi\u00f3n 59); y (iv) reformas varios apartes sobre las reglas de origen y el funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Origen de Insumos. El texto completo de estas decisiones puede verificarse en la p\u00e1gina Web del Ministerio de Comercio de Colombia. \u00a0https:\/\/www.mincomercio.gov.co\/publicaciones.php?id=14558&amp;dPrint=1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Glosario de la OMC. Definici\u00f3n de \u201cnormas de origen\u201d. \u00a0Disponible en la p\u00e1gina Web http:\/\/www.wto.org\/spanish\/thewto_s\/glossary_s\/glossary_s.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Son varios los fallos adoptados por la Corte en cuanto al control de constitucionalidad de los tratados internacionales de liberalizaci\u00f3n comercial. \u00a0Las reglas jurisprudenciales que se sintetizan a continuaci\u00f3n son extra\u00eddas de las sentencias C-750\/08, C-031\/09, C-608\/10 y C-941\/10. En especial, son tenidas en cuenta las consideraciones expresadas por la Corte en la sentencia C-750\/08, la cual efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esto debido a que tales reglas son reiteradas, de forma consistente y estable, por las sentencias posteriores antes citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-191 de 1998. Cfr. sentencia C-155 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-750 de 2008, se sostuvo: \u201cen relaci\u00f3n con la equidad y la reciprocidad, en estos casos tampoco se puede adelantar un control aislado de las cl\u00e1usulas convencionales. Se debe examinar cada disposici\u00f3n en el conjunto del tratado internacional, a efectos de determinar si es equitativo y rec\u00edproco; y, solo podr\u00e1n ser declaradas inexequibles cl\u00e1usulas del mismo \u00fanicamente en casos donde, de manera manifiesta y grosera vulneren la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-1007\/08, la Corte record\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026para el an\u00e1lisis sobre la exequibilidad de normas de contenido econ\u00f3mico es procedente aplicar el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, de acuerdo con el cual, siempre que la obra del legislador respete unos m\u00ednimos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ella no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal o cual tratamiento espec\u00edfico a un determinado grupo de sujetos, ni por el hecho de que tal situaci\u00f3n jur\u00eddica resulte comparativamente m\u00e1s o menos favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos simult\u00e1neamente considerados por la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-750\/08. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-864\/06. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, norma internacional vinculante para la interpretaci\u00f3n de los compromisos entre Estados, indica sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. Validez y continuaci\u00f3n en vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podr\u00e1 ser impugnada sino mediante la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podr\u00e1n tener lugar sino como resultado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del tratado o de la presente Convenci\u00f3n. La misma norma se aplicar\u00e1 a la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ms. Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-923\/07.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-051\/12 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza del control de constitucionalidad\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0 \u00a0 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. 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