{"id":19249,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-052-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-052-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-12\/","title":{"rendered":"C-052-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-052\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE VICTIMA \u00a0PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Exequibilidad condicionada\/VICTIMA-Definici\u00f3n para efectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos de la ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d no son contrarias a la Constituci\u00f3n, como lo sostuvo el demandante, por cuanto el legislador est\u00e1 facultado para incorporar en las leyes definiciones de t\u00e9rminos referidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que al hacerlo no desvirt\u00fae la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior. Teniendo en cuenta que la definici\u00f3n de v\u00edctimas de la cual hacen parte los segmentos normativos acusados respeta esos par\u00e1metros, la Corte encuentra que el legislador no hizo cosa distinta a ejercer leg\u00edtimamente esa facultad. As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que al comparar la hip\u00f3tesis regulada por el inciso 2\u00b0 parcialmente demandado con la regla contenida en el inciso 1\u00b0 inmediatamente anterior, se encontr\u00f3 que se trata de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se da un trato igualmente equivalente, aunque a trav\u00e9s de distintos mecanismos, proporcionales a las circunstancias de cada caso, la Corte concluy\u00f3 que las exigencias contenidas en los textos demandados resultan razonables, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad. Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la regla contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 podr\u00edan los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como v\u00edctimas, la Corte condiciona la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son v\u00edctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido da\u00f1o como consecuencia de los hechos victimizantes en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Puede entenderse por justicia transicional una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VICTIMA-Reconocimiento\/DA\u00d1O-Definici\u00f3n\/DA\u00d1O-Concepto amplio y comprehensivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce como v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuaci\u00f3n. As\u00ed, pese a que existen tambi\u00e9n otros criterios relevantes, el concepto de da\u00f1o es el m\u00e1s significativo de todos, pues es de la acreditaci\u00f3n de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como v\u00edctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa. Ahora bien, es importante destacar que el concepto de da\u00f1o es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fen\u00f3menos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el da\u00f1o emergente, el lucro cesante, el da\u00f1o moral en sus diversas formas, el da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, el desamparo derivado de la dependencia econ\u00f3mica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, as\u00ed como todas las dem\u00e1s modalidades de da\u00f1o, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Seg\u00fan encuentra la Corte, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren reca\u00eddo sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como v\u00edctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresi\u00f3n hubieren sufrido una situaci\u00f3n desfavorable, jur\u00eddicamente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Grados de parentesco para su reclamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Reglas para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Par\u00e1metros y criterios trazados por el Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Configuraci\u00f3n legislativa para incorporar definiciones sobre t\u00e9rminos y expresiones mencionados en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la Ley a efectos de delimitar el campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en funci\u00f3n de tal cometido, puede establecer definiciones m\u00e1s o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categor\u00eda de remuneraci\u00f3n laboral salarial. Para comprender los alcances y l\u00edmites de esta libertad relativa del Legislador es necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la relaci\u00f3n del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Casos en que resulta obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala resaltar que la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales est\u00e1 naturalmente limitada a aquellos casos en que el tema a decidir coincida en lo sustancial con aquel previamente resuelto en el pronunciamiento que se cita como precedente. Contrario sensu, es claro que si no existe esa cercan\u00eda f\u00e1ctica, el supuesto precedente no podr\u00eda considerarse obligatorio, pues lejos de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la coherencia que naturalmente debe existir entre los distintos pronunciamientos de una Corte definida como \u00f3rgano l\u00edmite de su respectiva jurisdicci\u00f3n, ello podr\u00eda conducir a una decisi\u00f3n equivocada, al aplicar a un caso concreto una soluci\u00f3n que no consulta sus particularidades espec\u00edficas, sino las de un evento diferente. En este caso encuentra la Corte que se presenta esta \u00faltima situaci\u00f3n, ya que pese a su casi completa identidad textual, las normas sobre las cuales se ha pronunciado esta Sala en uno y otro caso son realmente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8593 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Antonio Espitia Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jes\u00fas Antonio Espitia Mar\u00edn present\u00f3 ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, ambas contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 18 de 2011 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y al entonces Ministro del Interior y de Justicia, al igual que a los de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, CNRR, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 48.096 del 10 de junio de 2011, advirti\u00e9ndose que lo demandado es \u00fanicamente lo resaltado en negrilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas (sic), lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 en relaci\u00f3n con los apartes normativos acusados un solo cargo de inconstitucionalidad, basado en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior sobre derecho a la igualdad, el cual se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al rememorar los objetivos a partir de los cuales se propuso y aprob\u00f3 por el Congreso la Ley 1448 de 2011, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n desarrollada por esta ley debe beneficiar a todas las personas que puedan considerarse v\u00edctimas y no s\u00f3lo a una parte de ellas, raz\u00f3n por la cual estima contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador establezca criterios o restricciones que, como los aqu\u00ed demandados, limitan la posibilidad de que algunas de esas personas puedan ser reconocidas como tales. Por ello, se\u00f1ala que la regla sobre proximidad del parentesco, as\u00ed como aquella seg\u00fan la cual s\u00f3lo en los casos de fallecimiento o desaparici\u00f3n de la v\u00edctima principal sus familiares podr\u00e1n tener ese car\u00e1cter, son producto de una actitud caprichosa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explica que si bien esta reflexi\u00f3n bastar\u00eda para demostrar la inconstitucionalidad de estas reglas de cara al art\u00edculo 13 de la carta pol\u00edtica, resulta posible confirmar esta conclusi\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de un test de razonabilidad y su respectivo juicio de proporcionalidad. Al proceder a ello, comienza por se\u00f1alar que la finalidad buscada por esas pautas estar\u00eda prohibida por el inciso 1\u00b0 del referido art\u00edculo 13, pues este precepto proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y reivindica el derecho de todas las personas a recibir igual trato de las autoridades, lo que frente al caso concreto resulta imposible por efecto de las referidas reglas. A partir de este primer par\u00e1metro, la imposibilidad constitucional del objeto perseguido, afirma que carecer\u00eda de sentido indagar por los dem\u00e1s elementos del test leve de proporcionalidad, entre ellos la adecuaci\u00f3n o idoneidad del medio escogido por el legislador para alcanzarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el efecto desfavorecedor que se deriva de los apartes normativos acusados recae siempre sobre personas que ya se encuentran en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, en cuanto sus familiares cercanos han sido v\u00edctimas directas de graves hechos de violencia. As\u00ed mismo, indica que esas restricciones tendr\u00e1n directas consecuencias sobre la posibilidad de que tales personas puedan gozar de manera efectiva de varios de sus derechos fundamentales, entre ellos la educaci\u00f3n, la salud o la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, afirma que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la restricci\u00f3n de derechos contenida en los apartes demandados persigue un objetivo no prohibido por la Constituci\u00f3n, podr\u00eda apreciarse tambi\u00e9n que ese hipot\u00e9tico fin no tendr\u00eda el car\u00e1cter de imperioso, y que las medidas adoptadas para satisfacerlo no podr\u00edan considerarse necesarias. Con base en estas reflexiones, sostiene que a\u00fan desde esta perspectiva los fragmentos acusados deber\u00edan ser considerados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, incorpora una extensa transcripci\u00f3n de la sentencia C-392 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) en la que esta Corte expuso los criterios a partir de los cuales debe evaluarse la conformidad o no de una determinada norma legal con el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior, resaltando que la ausencia de al menos uno de ellos basta para ocasionar la inconstitucionalidad de la restricci\u00f3n sometida a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, intenta aplicar esos mismos criterios a las reglas acusadas, derivando como conclusiones: i) que entre las v\u00edctimas a quienes esta ley brinda acceso a los beneficios por ella desarrollados y aquellas a quienes se lo niega no existen diferencias f\u00e1cticas relevantes que justifiquen ese trato desigual; ii) que tampoco existe una posible finalidad que permita avalar ese trato diferenciado; iii) que al no existir un prop\u00f3sito que, al menos en principio, justifique esta diferencia normativa, menos a\u00fan podr\u00eda predicarse que el mismo resulte razonable, racional ni proporcionado, como se requerir\u00eda para que la norma restrictiva pueda considerarse respetuosa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar el precepto constitucional en el cual apoya este razonamiento, indica que la ley no puede v\u00e1lidamente restringir el alcance de los derechos de quienes conforme a derecho pudieran considerarse v\u00edctimas, como en su concepto lo hacen los apartes demandados de la Ley 1448 de 2011, pues el reconocimiento o no de tales derechos debe depender \u00fanicamente de lo que resulte probado en los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, presenta una cita parcial de la sentencia C-370 de 2006 por la cual la Corte decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de distintos preceptos de la Ley 975 de 2005, entre ellos de su art\u00edculo 5\u00b0, norma que respecto del tema objeto de esa ley, contendr\u00eda reglas an\u00e1logas a las ahora cuestionadas. Seg\u00fan explica, en ese caso este tribunal sostuvo que resultan contrarias a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia mediante un recurso judicial efectivo, tanto la absoluta exclusi\u00f3n como v\u00edctimas de los familiares distintos a los ligados por el primer grado de consanguinidad, como la exigencia de que, para que tales parientes puedan gozar de esos derechos, las v\u00edctimas directas hayan muerto o desaparecido, a partir de lo cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00b0 de esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comentar esta decisi\u00f3n el actor plantea la necesidad de que la Corte mantenga su postura jurisprudencial sobre el tema planteado, a partir de lo cual deber\u00eda declararse la inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cinco escritos, provenientes de instituciones tanto p\u00fablicas como privadas y de ciudadanos, que dieron su opini\u00f3n sobre los planteamientos contenidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes normativos acusados bajo el entendido de que las presunciones en ellos establecidas no excluyen la consideraci\u00f3n como v\u00edctimas de \u201cotros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su solicitud, este interviniente transcribe y comenta en primer lugar la misma cita de la sentencia C-370 de 2006 referida por el actor en la parte final de su demanda, y relacionada con la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley de Justicia y Paz, se\u00f1alando que la postura all\u00ed contenida se fundamenta en las normas que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que la Ley 1448 de 2011 de la cual hacen parte las expresiones acusadas constituye un significativo avance en el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, resaltando adem\u00e1s que ello se plantea dentro de un contexto de justicia transicional, y a partir del m\u00e1s reciente entendimiento de los derechos de las v\u00edctimas1, pues conforme al texto superior y al bloque de constitucionalidad, sus derechos no se restringen a la sola reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que abarcan aspectos m\u00e1s amplios, en concreto todos los que se derivan de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos victimizantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que la Ley 1448 de 2011 introduce conceptos a\u00fan m\u00e1s novedosos frente a aquellos a partir de los cuales tradicionalmente se ha desarrollado en el pa\u00eds el concepto de responsabilidad civil. As\u00ed por ejemplo, destaca que, contrario a lo usual, la reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas depender\u00e1 fundamentalmente de la ocurrencia de un da\u00f1o cierto, real y espec\u00edfico, siendo relativamente secundaria la determinaci\u00f3n precisa de qui\u00e9n ha sido el autor o la persona responsable del mismo. Indica tambi\u00e9n que la nueva ley incorpora los m\u00e1s recientes conceptos sobre el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, en sinton\u00eda con la actual tendencia internacional sobre la materia y con los contenidos derivados del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este interviniente coincide con el actor en considerar que el concepto de v\u00edctima excede del que el legislador pueda establecer en una norma espec\u00edfica, por lo cual \u00e9ste no podr\u00eda impedir, mediante reglas como las aqu\u00ed acusadas, que quienes objetivamente tengan ese car\u00e1cter puedan recibir la \u00edntegra reparaci\u00f3n derivada de los hechos punibles y da\u00f1osos que les hubieran afectado, por lo cual esos segmentos normativos deber\u00e1n declararse exequibles siempre y cuando se entienda que no excluir\u00e1n la posibilidad de que otros parientes que acrediten debidamente su condici\u00f3n de v\u00edctimas puedan as\u00ed mismo acceder a las prestaciones y beneficios establecidos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta otrora dependencia oficial, obrando por conducto de su Director General y representante legal, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un escrito en el que le pide inhibirse de fallar sobre el cargo planteado en la demanda; en subsidio de ello, para el caso en que esta corporaci\u00f3n decida emitir un fallo de fondo, solicita declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su principal solicitud, este interviniente se refiere a los requisitos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad y cita varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n en los que se ha analizado este aspecto. A partir de ello se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n del actor en torno a la posible inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas es gen\u00e9rica, vaga y deficiente, casi inexistente en lo que ata\u00f1e a la segunda frase demandada (cuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida). Se\u00f1ala que en este tipo de demandas no basta la cita de una o m\u00e1s normas constitucionales y la afirmaci\u00f3n de que la norma legal las vulnera, sino que el cargo debe desarrollarse suficientemente, lo que considera no ha ocurrido en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud subsidiaria se refiere al concepto y alcances de la funci\u00f3n legislativa y analiza el marco de autonom\u00eda dentro del cual debe cumplirse esa actividad, dado que el Congreso act\u00faa como representante del pueblo, titular de la soberan\u00eda nacional. Incorpora algunas reflexiones sobre los factores de los cuales depende el mayor o menor grado de autonom\u00eda legislativa, se\u00f1alando que \u00e9sta ser\u00e1 mayor en aquellos temas respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no contenga pautas o criterios espec\u00edficos, como es el caso de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. De otra parte se refiere al concepto de justicia transicional, que considera transversal a toda la legislaci\u00f3n expedida durante los a\u00f1os recientes con el prop\u00f3sito de avanzar en la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse puntualmente al concepto de v\u00edctima desarrollado por la Ley 1448 de 2011, se\u00f1ala que contempla dos categor\u00edas, la de v\u00edctimas directas, esto es, las que de manera personal hayan sufrido el da\u00f1o de cuya reparaci\u00f3n se trata, y la de v\u00edctimas indirectas, referida a familiares o personas pr\u00f3ximas a las v\u00edctimas directas. Resalta entonces que en raz\u00f3n a su inherente diferencia, esas dos categor\u00edas son susceptibles de un diverso trato normativo, por lo cual no resulta v\u00e1lido aspirar a que ambas gocen exactamente de los mismos derechos. Resalta entonces que, en lo atinente a las v\u00edctimas indirectas, existe autonom\u00eda del legislador para establecer qui\u00e9nes se considerar\u00e1n como tales y cu\u00e1l ser\u00e1 el alcance de sus derechos, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al comentar la cita de la sentencia C-370 de 2006 tra\u00edda por el actor en su demanda, reconoce la gran cercan\u00eda existente entre los contenidos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005 y los de la norma ahora demandada. Sobre este tema, comenta que si bien la reflexi\u00f3n efectuada por la Corte en esa oportunidad implica que no podr\u00eda impedirse que otros familiares de las v\u00edctimas directas pretendan ser reconocidos como v\u00edctimas indirectas, en ese caso tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el Estado no est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o en cabeza de todos los parientes de las primeras, como tambi\u00e9n que no todos los familiares de las v\u00edctimas son titulares de los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, se\u00f1ala que las delimitaciones resultantes de la norma acusada han de entenderse en el sentido de que existir\u00edan dos clases de v\u00edctimas indirectas, aquellas cuya afectaci\u00f3n se presume, en los t\u00e9rminos de la regla de derecho aqu\u00ed demandada, y otras cuya afectaci\u00f3n no se presume, y por lo tanto deber\u00e1 ser probada ante los estrados judiciales a efectos de obtener el reconocimiento de los derechos que de ello se desprenden. Concluye que en tales condiciones ha de entenderse que la norma cuestionada debe ser declarada exequible frente al cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Ministerio del Interior y de Justicia intervino en este proceso por conducto de quien para la fecha se desempe\u00f1aba como Viceministro de Justicia y del Derecho, funcionario que solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, este interviniente incorpora algunas extensas reflexiones sobre aspectos que considera necesarios para el an\u00e1lisis del cargo planteado, entre ellos el concepto de justicia transicional y el alcance que dentro de ese contexto tendr\u00eda la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Se\u00f1ala que en este entorno, ante las dificultades existentes para brindar una completa reparaci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00eda provenir no necesariamente del victimario sino tambi\u00e9n del Estado, como parte de una acci\u00f3n colectiva encaminada a compensar a las v\u00edctimas mediante una combinaci\u00f3n de diversas acciones, que incluyen desde las de contenido econ\u00f3mico hasta la de tipo puramente simb\u00f3lico. Indica que m\u00e1s all\u00e1 de su diversidad, todas estas acciones coinciden en estar dirigidas a generar un efecto de car\u00e1cter global que permita a las v\u00edctimas sentirse atendidas y tomadas en cuenta, al tiempo que se evitan las acciones de pura retaliaci\u00f3n, todo ello con el \u00e1nimo de contribuir a la efectiva reconciliaci\u00f3n de los distintos actores y grupos sociales antes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiere a algunos casos hist\u00f3ricamente relevantes en los que en distintos pa\u00edses se ha aplicado este tipo de instituciones, entre ellos el de Sud\u00e1frica en la d\u00e9cada de 1990, al desmontarse la pol\u00edtica del apartheid, \u00a0el de Per\u00fa a partir del a\u00f1o 2000, al superarse en buena parte el conflicto armado y producirse el retorno de los gobiernos democr\u00e1ticamente elegidos, el de Alemania durante la posguerra a mediados del siglo XX; y el de Argentina, despu\u00e9s de concluir en los a\u00f1os 1980 las dictaduras militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea destaca que pese al amplio espectro de personas afectadas en estos casos, en todos ellos el universo de las v\u00edctimas que fueron objeto de reparaci\u00f3n estuvo limitado, bajo distintos par\u00e1metros, por las leyes que establecieron los correspondientes beneficios. Como producto del an\u00e1lisis de estas experiencias, se\u00f1ala que si bien las limitaciones presupuestales no pueden por s\u00ed solas justificar una reparaci\u00f3n socialmente incompleta, s\u00ed constituyen un factor que no puede ser ignorado, por lo que una alternativa v\u00e1lida y razonable, generalmente aceptada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, es la de implementar acciones comprehensivas que integren la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica con otras formas de reparaci\u00f3n de probado impacto positivo en la comunidad, entre ellas las que pretenden materializar el derecho a la verdad y ofrecer garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente realiza una presentaci\u00f3n sobre el contenido de la Ley 1448 de 2011, norma que seg\u00fan explica, plantea programas masivos de reparaci\u00f3n que incluyen medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En su opini\u00f3n, este tipo de programas se inscribe o hace parte del ya referido concepto de justicia transicional, e involucra como componentes esenciales los de solidaridad y participaci\u00f3n de la comunidad. Resalta tambi\u00e9n el reconocimiento impl\u00edcito que la norma contiene en relaci\u00f3n con las diferencias que son inherentes a los distintos procesos de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n dentro del marco de la justicia transicional, lo que desaconseja las pretensiones de uniformidad y\/o la copia casi siempre descuidada de modelos que hubieren sido exitosos en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar el estudio del cargo propuesto por el actor, este interviniente afirma que la diferenciaci\u00f3n contenida en las expresiones demandadas del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 no es discriminatoria, en tanto persigue un fin leg\u00edtimo a la luz de la norma superior y el bloque de constitucionalidad, y adem\u00e1s los medios utilizados son proporcionales al fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, presenta en primer lugar lo que ser\u00eda el actual estado del debate sobre la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas directas e indirectas al interior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2. De este an\u00e1lisis deduce que si bien ambos tipos de v\u00edctimas sufren un da\u00f1o que de ser probado deber\u00eda ser reparado, ello no implica que el Estado no pueda, al dise\u00f1ar un programa de reparaciones dentro de un marco de justicia transicional, establecer reglas que delimiten el universo de las v\u00edctimas que tendr\u00e1n derecho a los beneficios establecidos en ese programa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la afectaci\u00f3n que sufren los familiares de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, explica que la Corte Interamericana ha consolidado una clara l\u00ednea jurisprudencial3 de la cual se deriva que los familiares de las v\u00edctimas de este delito, especialmente los m\u00e1s cercanos, se entienden afectados en su integridad por este tipo de acciones, a partir de consideraciones tales como la aflicci\u00f3n generada por la desaparici\u00f3n, la angustia y esfuerzos relacionados con el proceso de b\u00fasqueda del ausente, y en la mayor\u00eda de los casos la imposibilidad de sepultar el cuerpo de la v\u00edctima en forma acorde a las tradiciones sociales y familiares predominantes. A partir de estas reflexiones, se\u00f1ala que la delimitaci\u00f3n contenida en los preceptos acusados sigue las mismas pautas trazadas por la referida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente aborda el estudio del cargo relativo a la eventual violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, comenzando por un breve an\u00e1lisis de la jurisprudencia internacional sobre la materia. Sobre este tema indica que tanto la Corte Interamericana como la Europea de Derechos Humanos conceden prominente importancia a este principio, sin perjuicio de lo cual, ambas aceptan la posibilidad de que los Estados establezcan medidas diferenciales, derechos u obligaciones referidos a un grupo particular de personas o ciudadanos y no a todos ellos, siempre y cuando las distinciones respondan a criterios de diferenciaci\u00f3n relevantes y resulten proporcionales al fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante analiza jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en torno a la igualdad y al test que debe aplicarse para determinar si determinadas medidas diferenciales son o no contrarias a este derecho. Se refiere entonces a los denominados criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n y a sus diferencias con los que resultan neutros, se\u00f1alando que si bien algunos de los primeros fueron expresamente contemplados por el art\u00edculo 13 del texto superior, es claro que pueden existir otros adicionales a los all\u00ed previstos. Comenta tambi\u00e9n la distinta intensidad que, seg\u00fan ha explicado este tribunal, debe tener este test dependiendo de las circunstancias, y particularmente de la naturaleza del derecho o inter\u00e9s que resulta restringido. A partir de estos criterios procede a proponer el juicio de proporcionalidad que considera adecuado frente al caso aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este test, reconoce en primer lugar que las normas acusadas establecen un trato diferencial entre los parientes de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n u homicidio y los familiares de las v\u00edctimas de otros hechos delictivos, reflexi\u00f3n a partir de la cual considera procedente la realizaci\u00f3n de este tipo de an\u00e1lisis frente al caso concreto. Agrega, sin embargo, que el criterio utilizado para determinar si se presumir\u00e1 o no el car\u00e1cter de v\u00edctima, esto es, la mayor o menor cercan\u00eda del parentesco con el sujeto que queda en imposibilidad de reclamar su indemnizaci\u00f3n, no es uno que pueda considerarse sospechoso, ya que en cambio, \u00e9ste ha sido frecuentemente par\u00e1metro para la delimitaci\u00f3n de derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con diversos temas, sin que en ninguno de ellos haya merecido reproche acerca de su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, explica que el prop\u00f3sito buscado por la diferenciaci\u00f3n contenida en esta norma es el de proteger de manera especial a los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos de las personas fallecidas o desaparecidas, quienes, es posible presumir, sufren un mayor grado de afectaci\u00f3n que otros parientes como resultado de estos hechos, a partir de circunstancias tales como la aflicci\u00f3n derivada de la ausencia, y eventualmente de la dependencia econ\u00f3mica previamente existente respecto de la persona directamente afectada. A\u00f1ade que estas exigencias buscan adem\u00e1s garantizar que en los casos en que la v\u00edctima se encontrare con vida, \u00e9sta pueda reclamar, antes que cualquiera otra persona, las indemnizaciones consiguientes, prop\u00f3sitos todos que considera acordes con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, plantea que el medio empleado, esto es, la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n en cabeza de los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos de las v\u00edctimas de muerte o desaparici\u00f3n, es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, en sustento de lo cual se remite a la sentencia C-370 de 2006 en la cual esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una norma de contenido semejante al de la aqu\u00ed demandada. Reitera adem\u00e1s que esa presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa ha sido reconocida tambi\u00e9n por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, afirma tambi\u00e9n que la diferenciaci\u00f3n introducida por esta norma es id\u00f3nea para alcanzar el objetivo propuesto, cual es la efectiva protecci\u00f3n de las personas m\u00e1s directamente lesionadas por la ausencia de la v\u00edctima directa, en cuanto la situaci\u00f3n privilegiada que esta presunci\u00f3n genera frente a otros familiares de la persona afectada permite que la protecci\u00f3n ofrecida por esta ley llegue m\u00e1s f\u00e1cilmente a los primeros. Por iguales razones, y recordando que se trata de un mecanismo de justicia transicional, estima tambi\u00e9n que estas reglas no podr\u00e1n considerarse arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido de esta forma el test de igualdad, el interviniente se\u00f1ala adem\u00e1s que las reglas acusadas son producto de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador, la que sin llegar a ser irrestricta, s\u00ed resulta especialmente amplia respecto de algunos temas, entre ellos la decisi\u00f3n de implementar medidas de justicia transicional as\u00ed como su contenido, tal como este tribunal lo habr\u00eda reconocido en la citada sentencia C-370 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto insiste en que la medida dise\u00f1ada por el legislador busca focalizar la protecci\u00f3n ofrecida por la ley en los sujetos de quienes puede sensatamente presumirse mayor y m\u00e1s inmediata afectaci\u00f3n como producto de la desaparici\u00f3n de una persona, materializando as\u00ed el mandato contenido en el art\u00edculo 5\u00b0 superior relacionado con la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Resalta que el logro de esta finalidad se dificultar\u00eda de manera importante en ausencia de las precisiones cuestionadas, pues ello conducir\u00eda a facilitar el acceso a la reparaci\u00f3n de personas cuyo grado de afectaci\u00f3n es previsiblemente menor, en detrimento de la familia inmediata, que conforme a la normatividad internacional aplicable debe ser la primera protegida en este tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, incorpora otras reflexiones semejantes en torno al criterio seg\u00fan el cual la afectaci\u00f3n de la familia inmediata se presume en los casos en que el principal afectado hubiere muerto o estuviere desaparecido, pues esta regla busca proteger a la llamada v\u00edctima directa, la que en caso de estar en la posibilidad de reclamar sus propios derechos, debe ser la primera en ser reparada e indemnizada, antes que cualquier otra persona. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que no resulta factible considerar otro tipo de reglas que alcancen con suficiencia los ya explicados prop\u00f3sitos y que resulten menos gravosas para el inter\u00e9s de terceras personas, que son quienes en realidad se ven afectadas por las reglas establecidas en los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, el Viceministro de Justicia concluye solicitando a la Corte declarar exequibles los apartes normativos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Organizaciones sociales y ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un memorial conjunto suscrito por los representantes legales y\/o voceros de las siguientes entidades y organizaciones sociales: la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, el Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular CINEP, el Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, la Coordinaci\u00f3n Nacional de Desplazados, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, la Corporaci\u00f3n Reiniciar, la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, el Equipo Nacional de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, y por el ciudadano Iv\u00e1n Cepeda Castro, respaldado adem\u00e1s por otros 40 ciudadanos, en el cual se solicit\u00f3 declarar inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar esta solicitud, y despu\u00e9s de recordar la esencia del cargo planteado por el actor, estos intervinientes comienzan por solicitar a la Corte que al decidir sobre esta demanda se pronuncie sobre la totalidad del texto del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 aqu\u00ed parcialmente cuestionado, ya que en caso de declararse la inexequibilidad de las expresiones acusadas, carecer\u00eda de sentido el texto restante que continuar\u00eda en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de este cargo, aluden tambi\u00e9n los intervinientes a la existencia de un concepto universal de v\u00edctima, derivado de diversos instrumentos aprobados por la Asamblea de las Naciones Unidas4, que s\u00f3lo supone la efectiva lesi\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos humanos de la persona de quien se trata, y que en raz\u00f3n a su gran amplitud no podr\u00eda ser restringido por las leyes locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, y citando el segundo de los documentos antes referidos, se\u00f1alan que la comunidad internacional considera v\u00edctima \u201ca toda persona que haya sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente, incluidas lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdidas econ\u00f3micas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el t\u00e9rmino \u2018v\u00edctima\u2019 tambi\u00e9n comprender\u00e1 a la familia inmediata o las personas a cargo de la v\u00edctima directa y a las personas que hayan sufrido da\u00f1os al intervenir para prestar asistencia a v\u00edctimas en peligro o para impedir la victimizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia propugnan por el reconocimiento de iguales derechos a todas las personas, entre ellos los derivados del car\u00e1cter de v\u00edctimas que ellas pudieran llegar a tener. En esta l\u00ednea citan las principales normas de tales tratados que proh\u00edben de manera absoluta la discriminaci\u00f3n entre las persona, entre ellas el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante la CADH), el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante el PIDCP) y el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante el PIDESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan adem\u00e1s que conforme a estas normas se encuentra prohibida cualquier tipo de acci\u00f3n de car\u00e1cter discriminatorio, sin que para ello se requiera una concreta intenci\u00f3n en tal sentido, sino apenas que ese sea su resultado. Insisten en que este criterio deber\u00e1 ser obligatoriamente observado, pues conforme al Derecho Internacional los Estados no pueden invocar el derecho interno para excusarse de cumplir los compromisos adquiridos mediante los tratados por ellos ratificados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes citan y transcriben fragmentos de varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 en las que se han ordenado indemnizaciones a favor de quienes ese tribunal gen\u00e9ricamente denomina \u201cla parte lesionada\u201d, concepto que adem\u00e1s de las v\u00edctimas directas, incluye parientes de \u00e9stas que, en cambio, resultar\u00edan excluidos en aplicaci\u00f3n de las normas aqu\u00ed cuestionadas. Resaltan que en este \u00e1mbito lo importante es el grado de efectiva afectaci\u00f3n sufrido por cada una de las posibles v\u00edctimas, resultando secundario el grado de parentesco entre ellas y la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, citan otras disposiciones de diversos tratados internacionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n, as\u00ed como algunas reflexiones tomadas de sentencias de esta corporaci\u00f3n acerca de los distintos alcances del derecho a la igualdad, uno de los cuales es el relativo a la igualdad de protecci\u00f3n. Se\u00f1alan que en cuanto las expresiones acusadas plantean dos distintos requisitos concurrentes para que los miembros de las familias de las v\u00edctimas directas puedan tambi\u00e9n tener esa calidad, como son la exigencia de un determinado grado de cercan\u00eda familiar y la circunstancia de que al principal afectado se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido, el precepto en comento impide materializar la igualdad de protecci\u00f3n anunciada por la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que la demostraci\u00f3n del trato discriminatorio por parte de la norma parcialmente acusada resulta especialmente sencilla, teniendo en cuenta que en a\u00f1os recientes esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 sobre la exequibilidad de otra norma de contenido equivalente a esta, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005. Recuerda que en ese caso este tribunal mediante su sentencia C-370 de 2006 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones entonces demandadas \u201cen el entendido de que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley\u201d, pues la posibilidad de ser indemnizado en este tipo de casos depende de la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico y no de circunstancias de car\u00e1cter excluyente como las previstas en esa y esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este hecho plantean incluso que la aprobaci\u00f3n de un precepto legal como el ahora acusado cuando previamente la Corte hab\u00eda planteado frente a una norma sustancialmente equivalente un condicionamiento como el ya comentado deber\u00eda considerarse violatoria de la regla prevista en el art\u00edculo 243 del texto superior, que proh\u00edbe reproducir el contenido de actos jur\u00eddicos declarados inexequibles, como consideran que ha sucedido en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones, respaldan los planteamientos del demandante y solicitan a la Corte declarar inexequible la totalidad del segundo inciso del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la constancia obrante a folios 211 y 212, este Ministerio tambi\u00e9n intervino en tiempo dentro del presente proceso, mediante escrito presentado por la Jefe de su Oficina Jur\u00eddica, quien solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de decidir sobre lo planteado, o en su defecto declarar la constitucionalidad de los apartes acusados. Sin embargo, este documento no explica de manera clara y expresa las razones que sustentan su principal solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la petici\u00f3n de exequibilidad, despu\u00e9s de transcribir tanto la norma acusada como el precepto constitucional presuntamente vulnerado y de realizar un breve resumen sobre las razones de la demanda, esta interviniente presenta un extenso fragmento de la obra del profesor Carlos Bernal Pulido en la que se analiza la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n en torno al denominado juicio de igualdad, as\u00ed como las reglas en que \u00e9ste se fundamenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a\u00f1ade algunas consideraciones f\u00e1cticas en relaci\u00f3n con los objetivos y el contenido de la Ley 1448 de 2011, a partir de la magnitud y gravedad de los problemas que con ella se pretende afrontar. Destaca que en relaci\u00f3n con un tema de esta naturaleza el Congreso es aut\u00f3nomo para se\u00f1alar los contenidos que estime m\u00e1s adecuados, raz\u00f3n que desvirtuar\u00eda la intenci\u00f3n supuestamente discriminatoria que el actor le atribuye a las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que el eje principal del concepto de v\u00edctima desarrollado por el art\u00edculo 3\u00ba de esta ley es la ocurrencia de un da\u00f1o, a partir de lo cual considera equivocado el entendimiento del actor cuando afirma que las pautas contenidas en el inciso 2\u00ba que son objeto de su demanda excluyen la posibilidad de que las v\u00edctimas indirectas que han padecido da\u00f1os como consecuencia de las acciones descritas por esta norma puedan acceder a los derechos y beneficios desarrollados por esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron dos escritos m\u00e1s, uno de ellos remitido por una profesora de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana y el otro por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mientras que la primera de estas intervinientes solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, la otra pidi\u00f3 declararlas condicionalmente exequibles, en la misma forma planteada en la sentencia C-370 de 2006. Sin embargo, en raz\u00f3n a su extemporaneidad, tales escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5207 de fecha septiembre 7 de 2011 el jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, y despu\u00e9s de transcribir el texto completo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 del cual hacen parte los segmentos normativos acusados, el Procurador resalta que esa ley es una norma especial, que regula situaciones as\u00ed mismo delimitadas, por lo cual sus disposiciones deben ser analizadas dentro de ese mismo contexto, y no como si fueran reglas generales sobre responsabilidad civil y derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se refiere al tr\u00e1mite cumplido en el Congreso de la Rep\u00fablica para el debate y aprobaci\u00f3n de los proyectos que condujeron a la expedici\u00f3n de la actual Ley 1448 de 2011, resaltando que tanto los legisladores como el Gobierno Nacional se preocuparon porque la norma finalmente aprobada fuera financieramente viable y fiscalmente responsable, raz\u00f3n por la cual no puede asumirse que las restricciones aqu\u00ed cuestionadas sean producto del capricho del \u00f3rgano legislativo, pues en realidad son resultado de su cuidadosa deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta intenci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que asistir y reparar a v\u00edctimas de hechos ocurridos desde el a\u00f1o 1985, muchas de las cuales de no ser por esta norma no tendr\u00edan ya la posibilidad de acceder a tales beneficios debido a la posible prescripci\u00f3n de sus acciones, supone un esfuerzo fiscal considerable a cargo del Estado, a partir de lo cual se comprende la necesidad de delimitar, dentro de la propia ley, el universo de personas que tendr\u00e1n derecho a ser reparados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, rechaza el planteamiento del actor conforme al cual los parientes de las v\u00edctimas son as\u00ed mismo v\u00edctimas que necesariamente deben ser indemnizadas. Frente a esto se\u00f1ala que si bien es posible que de conformidad con las reglas previstas en esta ley algunos miembros de las familias de las v\u00edctimas directas puedan tambi\u00e9n demostrar su propia calidad de v\u00edctimas, ello no podr\u00eda ser consecuencia del simple hecho del parentesco, sino de la plena demostraci\u00f3n del da\u00f1o personalmente sufrido. Resalta que las reglas aqu\u00ed demandadas no impiden este resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, concluye el Procurador General que las reglas acusadas no se observan contrarias al derecho a la igualdad, raz\u00f3n que sustenta su solicitud de que se declaren exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestiones previas: solicitudes de inhibici\u00f3n y de integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del cargo planteado en la demanda, la Corte se detendr\u00e1 brevemente para responder dos distintos planteamientos de algunos de los intervinientes, que de ser aceptados incidir\u00edan sobre el alcance y extensi\u00f3n de las subsiguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como qued\u00f3 dicho, tanto el Director de Acci\u00f3n Social como la representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propusieron a la Sala inhibirse de decidir sobre lo planteado, al no cumplirse, en su concepto, los requisitos necesarios para ello. El primero de ellos destac\u00f3 en particular, la vaguedad de los argumentos desarrollados por el actor, lo que impedir\u00eda que se satisfaga el criterio de especificidad, una de las condiciones que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido como necesaria para proferir un fallo de m\u00e9rito al t\u00e9rmino de un proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que en algunos aspectos la demanda sobre la cual ahora se decide podr\u00eda ciertamente considerarse deficiente, al analizar su contenido, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, encuentra la Sala que s\u00ed concurren las m\u00ednimas condiciones necesarias para emitir un fallo de fondo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se considera que el actor ha explicado con claridad la raz\u00f3n principal por la cual estima que los fragmentos acusados ser\u00edan inconstitucionales; se observa que su razonamiento parte de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, pues en efecto las frases cuestionadas producen el efecto normativo que aqu\u00e9l considera contrario a la Constituci\u00f3n, por lo tanto existe certeza; y se cumple tambi\u00e9n la suficiencia, en cuanto el planteamiento formulado no parece prima facie infundado, sino por el contrario, alcanza a generar alg\u00fan grado de duda sobre la exequibilidad de estas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas consideraciones llevan a la Sala a descartar la sugerida posibilidad de inhibici\u00f3n, pues por el contrario, existen elementos suficientes para emitir en este caso un fallo de fondo, suficiencia y certeza que se realzan bajo el m\u00e1s flexible enfoque que emana de la aplicaci\u00f3n del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la posibilidad, referida por varias instituciones y ciudadanos intervinientes, de realizar una integraci\u00f3n normativa entre los apartes acusados y las restantes expresiones contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 3\u00b0, no resulta evidente para la Corte la necesidad de extender este an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y dado que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta posibilidad se plantea especialmente frente a las posibles situaciones de inconsistencia que podr\u00edan surgir cuando este tribunal decide declarar la inexequibilidad de las normas o apartes acusados, y especialmente cuando el alcance de \u00e9stos es parcial y espec\u00edfico, la Sala proseguir\u00e1 su an\u00e1lisis, por ahora \u00fanicamente frente a lo demandado, y s\u00f3lo volver\u00e1 sobre esta posibilidad en caso de que, una vez avanzado aqu\u00e9l, se llegue a la conclusi\u00f3n de que esos apartes normativos deber\u00e1n ser declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico planteado y los aspectos que se analizar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce el demandante, los segmentos legales acusados ser\u00edan violatorios del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 del texto superior por doble motivo: De una parte, por exigir de forma excepcional a determinadas personas el acaecimiento de una condici\u00f3n suspensiva, que de no configurarse les impedir\u00eda el acceso a los beneficios desarrollados por esta ley, desconociendo as\u00ed que aun cuando ellas no hubieren sido directamente lesionadas por las acciones descritas en el mismo art\u00edculo 3\u00b0, s\u00ed podr\u00edan ser considerados v\u00edctimas de tales hechos, seg\u00fan lo entienden la doctrina y la jurisprudencia en responsabilidad civil. De otra, por restringir s\u00f3lo al primer grado de consanguinidad y primero civil el grupo de familiares de la v\u00edctima directa que tendr\u00e1n acceso a estos beneficios en las ya indicadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la diferenciaci\u00f3n trazada por esta norma, conforme a la cual una parte de las v\u00edctimas tiene derecho de manera directa a los beneficios en ella establecidos, mientras que otras s\u00f3lo pueden alcanzarlos en caso de concurrir determinadas condiciones (parentesco cercano con la v\u00edctima principal, adem\u00e1s de la muerte o desaparecimiento de \u00e9sta) carece de justificaci\u00f3n, y en tal medida resulta discriminatoria y se torna contraria a la Constituci\u00f3n. A este respecto propone a la Corte la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre este planteamiento, la corporaci\u00f3n considera necesario explorar los siguientes aspectos: i) el contenido espec\u00edfico, as\u00ed como el sentido de las disposiciones demandadas; ii) la posibilidad de que el legislador adopte definiciones de t\u00e9rminos mencionados en la Constituci\u00f3n y de uso frecuente en las leyes, a efectos de delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00e9stas; iii) los alcances de la libertad de configuraci\u00f3n normativa en estos casos; iv) los elementos a partir de los cuales deber\u00eda, en caso de considerarse necesario, adelantarse frente a un asunto como el aqu\u00ed planteado, el denominado test de igualdad, as\u00ed como la conclusi\u00f3n de dicho an\u00e1lisis; v) otras consideraciones en torno al cargo propuesto por el actor; vi) la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre el sentido y contenido de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adentrarse en los aspectos de los cuales depende la exequibilidad de los segmentos normativos acusados, y con el solo prop\u00f3sito de facilitar el correspondiente estudio, resulta necesario que la Corte se detenga a precisar de manera suficiente el contenido de esos preceptos, as\u00ed como el contexto dentro del cual ellos deben ser analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, y sin que ello implique extensi\u00f3n del juicio de constitucionalidad a textos distintos de los acusados, la Sala se referir\u00e1 al contenido general de la norma de la cual hacen parte las disposiciones acusadas, as\u00ed como a las reglas en ella contenidas, a partir de las cuales deber\u00e1 establecerse, frente a distintos escenarios, la calidad o no de v\u00edctimas de las personas interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, las frases cuya constitucionalidad se cuestiona hacen parte del art\u00edculo 3\u00b0 de la reciente Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, ambicioso esfuerzo normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un contexto de justicia transicional7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte8, puede entenderse por justicia transicional una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contiene ninguna espec\u00edfica precisi\u00f3n en ese sentido, de la lectura de su extenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales c\u00f3digos10 y en otras leyes de car\u00e1cter ordinario, relativas a los derechos de las v\u00edctimas de determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, que en cuanto tales se superponen y se aplicar\u00e1n en adici\u00f3n a lo previsto en tales normas ordinarias11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de esta importante ley traza el principal lindero a partir del cual se definir\u00e1, durante el t\u00e9rmino de su vigencia12, la aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente por cuanto en este precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones relativas a qui\u00e9nes ser\u00e1n tenidos como v\u00edctimas para los efectos de esta ley. As\u00ed, el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo desarrolla el concepto b\u00e1sico de v\u00edctima, el que seg\u00fan este texto, necesariamente supone la ocurrencia de un da\u00f1o como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye tambi\u00e9n, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisi\u00f3n generar\u00e1 (para la v\u00edctima) las garant\u00edas y derechos desarrollados por esta ley, as\u00ed como a la \u00e9poca desde la cual deber\u00e1n haber ocurrido esos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el inciso 2\u00b0, del cual forman parte los textos demandados, traza una nueva regla en torno a qui\u00e9nes ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, sin hacer directa alusi\u00f3n al hecho de que tales personas hayan sufrido un da\u00f1o espec\u00edfico que sea resultado de los hechos victimizantes. En cambio, en este inciso se mencionan, entre otras, algunas circunstancias f\u00e1cticas que deber\u00e1n concurrir para hacer procedente ese reconocimiento, as\u00ed como las relaciones y parentescos respecto de la all\u00ed denominada v\u00edctima directa, cuyos titulares ser\u00e1n objeto de esta calificaci\u00f3n, en el orden all\u00ed establecido. As\u00ed las cosas, observa la Corte que este inciso ampl\u00eda el universo de destinatarios de esta ley respecto del conjunto de v\u00edctimas ya contempladas en el inciso 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el inciso 3\u00b0, se\u00f1ala que de igual manera se consideran v\u00edctimas \u201clas personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n\u201d, situaciones que en casos concretos podr\u00edan no quedar comprendidas en las hip\u00f3tesis de los incisos anteriores, especialmente en el primero de ellos, lo que implicar\u00eda entonces un nuevo ensanchamiento del concepto de v\u00edctima para los efectos de esta ley. Finalmente, el inciso 4\u00b0 y cinco par\u00e1grafos posteriores incorporan precisiones adicionales, relativas a situaciones espec\u00edficas de los sujetos que ser\u00e1n considerados v\u00edctimas de conformidad con estas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado as\u00ed de manera preliminar el contenido de esta norma, encuentra la Sala que las hip\u00f3tesis desarrolladas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 son complementarias de la prevista en el inciso 1\u00b0, y en tal medida, existe entre ellas una \u00edntima relaci\u00f3n, a partir de la cual aquellas deben ser entendidas tomando en cuenta el sentido de esta \u00faltima. En esta misma l\u00ednea, se anota tambi\u00e9n que en cuanto los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 no contienen ninguna precisi\u00f3n en torno a las caracter\u00edsticas de los hechos victimizantes, es evidente que \u00e9stas son las mismas establecidas en el inciso primero, tanto en lo relativo a la fecha de su ocurrencia, como al tipo de infracci\u00f3n perpetrada y al hecho de haber sucedido \u00e9stas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de las hip\u00f3tesis reguladas en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 se observa: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con el inciso 1\u00b0, cuya exequibilidad no se juzga en esta oportunidad, destaca la Sala que se reconoce como v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuaci\u00f3n. As\u00ed, pese a que existen tambi\u00e9n otros criterios relevantes, el concepto de da\u00f1o es el m\u00e1s significativo de todos, pues es de la acreditaci\u00f3n de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como v\u00edctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante destacar que el concepto de da\u00f1o es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fen\u00f3menos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el da\u00f1o emergente, el lucro cesante, el da\u00f1o moral en sus diversas formas, el da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, el desamparo derivado de la dependencia econ\u00f3mica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, as\u00ed como todas las dem\u00e1s modalidades de da\u00f1o, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan encuentra la Corte, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren reca\u00eddo sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como v\u00edctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresi\u00f3n hubieren sufrido una situaci\u00f3n desfavorable, jur\u00eddicamente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el subsiguiente inciso, se tiene que el primero de los textos acusados, \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d, establece los grados de parentesco dentro de los cuales los miembros de la familia de las personas primeramente afectadas podr\u00e1n ser considerados v\u00edctimas conforme a esa norma, mientras que el segundo, \u201ccuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, impone una condici\u00f3n suspensiva cuya verificaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria para que surja el derecho de las ya referidas v\u00edctimas. Y m\u00e1s adelante se advierte, que en caso de concurrir las circunstancias ya comentadas, pero no existir c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a), ni parientes en el grado de consanguinidad antes indicado, se tendr\u00e1 como v\u00edctimas a las personas que se encuentren en segundo grado de consanguinidad ascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca la Sala que este 2\u00b0 inciso comienza con la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n son v\u00edctimas\u2026\u201d, lo que de una parte, constituye reiteraci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que existe entre la regla consignada en el inciso 1\u00b0 y la contenida en el inciso 2\u00b0 que ahora se estudia, y de otra, ratifica tambi\u00e9n que esta \u00faltima no tiene un efecto limitativo sino aditivo frente a lo previamente determinado en el inciso 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideraci\u00f3n como v\u00edctimas de personas distintas a quienes por s\u00ed mismas hubieren sufrido alg\u00fan tipo de da\u00f1o como resultado de las acciones contempladas por esta norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparici\u00f3n de la v\u00edctima directa), y que en lo que ata\u00f1e a los familiares de \u00e9sta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condici\u00f3n, no bastar\u00e1 tampoco la acreditaci\u00f3n de cualquier tipo de parentesco, pues los beneficios establecidos por esta ley s\u00f3lo alcanzar\u00e1n a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada. En este sentido, es claro entonces que esas dos frases, cuestionadas por el actor, ciertamente implican restricci\u00f3n frente al alcance que, en su ausencia, tendr\u00edan las reglas contenidas en el mismo inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0. Y es precisamente el efecto restrictivo de estos textos el que en este proceso se cuestiona por su presunta inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de lo explicado en relaci\u00f3n con la regla contenida en el inciso 1\u00b0, debe anotarse que si la ocurrencia de un da\u00f1o de cualquier naturaleza es el requisito fundamental para ser reconocido como v\u00edctima, resulta incluso dif\u00edcil imaginar situaciones en las que una persona que se ha visto afectada por un determinado hecho previsto en la norma, dirigido contra ella o contra uno de sus familiares, a partir de lo cual deber\u00eda en justicia ser admitida como v\u00edctima, no pudiera lograr tal reconocimiento conforme a ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, como ya se dijo, el segundo inciso del art\u00edculo 3\u00b0 viene a ampliar el universo de las personas consideradas v\u00edctimas al contemplar una situaci\u00f3n diferente en la cual, incluso quien no hubiere demostrado haber sufrido da\u00f1o a consecuencia del hecho de que se trata, podr\u00eda ser admitido como tal. Se exigen s\u00ed los dos criterios que en este caso el actor cuestiona como contrarios a la Constituci\u00f3n, la gran cercan\u00eda familiar (c\u00f3nyuge, pareja o pariente en primer grado), y la circunstancia de que la llamada v\u00edctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida como consecuencia del hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando seg\u00fan lo explicado al analizar el concepto de da\u00f1o, el segundo inciso podr\u00eda entonces parecer redundante, su presencia en esa norma puede entenderse mejor al analizar el tr\u00e1mite de estudio y aprobaci\u00f3n de \u00e9sta13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse, desde sus inicios el proyecto antecedente consider\u00f3 una situaci\u00f3n como la finalmente regulada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que aqu\u00ed se analiza14, cuyo sentido original puede apreciarse al confrontarlo con el texto entonces propuesto para el inciso 1\u00b0 de esta norma15, que tomaba como referente un menoscabo en los derechos fundamentales o la existencia de una espec\u00edfica lesi\u00f3n, encuadrable en alguno de los supuestos all\u00ed taxativamente previstos. As\u00ed, ante una cobertura considerablemente menor a la finalmente establecida, parec\u00eda claramente necesaria la existencia de una regla como esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del tr\u00e1mite legislativo los textos de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del actual art\u00edculo 3\u00b0 se mantuvieron en esa misma l\u00ednea, con escasas variaciones en sus dos primeros debates ante la C\u00e1mara de Representantes. Despu\u00e9s, durante el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, al texto del 2\u00b0 inciso se le antepuso el ya comentado adverbio tambi\u00e9n, mientras que en el \u00faltimo debate ante la plenaria del Senado16, se introdujo en el inciso 1\u00b0 el concepto de da\u00f1o, en reemplazo de las distintas situaciones hasta entonces previstas por ese texto. Ahora, pese a que como se ha explicado, este concepto es amplio y gen\u00e9rico, no se suprimi\u00f3 el inciso 2\u00b0, presente en el proyecto desde sus inicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que la permanencia de este 2\u00b0 inciso en el texto del art\u00edculo 3\u00b0 permite a las personas all\u00ed contempladas ser admitidas como v\u00edctimas, pese a la dificultad que pudieran encontrar para la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. Podr\u00eda incluso inferirse que al establecer esta regla el legislador obr\u00f3 bajo la premisa de que, en las espec\u00edficas circunstancias all\u00ed previstas, la muerte o desaparecimiento de la v\u00edctima original y la ya indicada cercan\u00eda familiar con \u00e9sta, existe da\u00f1o, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la espec\u00edfica acreditaci\u00f3n de aqu\u00e9l. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2\u00b0 contiene una presunci\u00f3n de da\u00f1o, que admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideraci\u00f3n como v\u00edctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditaci\u00f3n de un da\u00f1o sufrido por la presunta v\u00edctima como consecuencia de los hechos all\u00ed referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, as\u00ed como la circunstancia de que a la llamada v\u00edctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, seg\u00fan entendi\u00f3 el legislador, permite presumir la ocurrencia de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo explicado, cabe por \u00faltimo aclarar que si una persona efectivamente ha sufrido da\u00f1o como resultado de determinados hechos, encuadrables en los supuestos del inciso 1\u00b0 que se viene analizando, hip\u00f3tesis que ciertamente incluye a la pareja y los parientes pr\u00f3ximos de las personas directamente afectadas, no parece factible que s\u00f3lo por la v\u00eda del inciso 2\u00b0 ella pudiera ser admitida como v\u00edctima, como lo afirma el demandante para resaltar la injusta discriminaci\u00f3n que, en su concepto, quedar\u00eda planteada en este \u00faltimo texto. Por el contrario, seg\u00fan lo entiende la Sala, es evidente que si la persona ha sufrido da\u00f1o bajo cualquiera de las hip\u00f3tesis antes consideradas, para ella resulta posible invocar la calidad de v\u00edctima por la v\u00eda del inciso 1\u00b0, con lo que en nada le afectar\u00edan las restricciones contenidas en el inciso 2\u00b0, tantas veces comentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la claridad y solidez de estos razonamientos, no escapa a la Corte el hecho de que, al menos en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00edan admitirse hasta tres posibles entendimientos sobre el sentido y alcance del inciso 2\u00b0 acusado, a saber: i) que vista la amplitud de los conceptos en que se sustenta el inciso 1\u00b0 inmediatamente anterior, este 2\u00b0 resulte superfluo o inane; ii) que tal como lo entiende el actor, se acepte que la expresa referencia a los familiares de la llamada v\u00edctima directa implica que s\u00f3lo al amparo de esta regla aqu\u00e9llos podr\u00edan ser reconocidos como v\u00edctimas, con lo que esta norma tendr\u00eda un efecto modificatorio, y por lo mismo restrictivo, de la pauta antes establecida en el inciso 1\u00b0; iii) que tal como lo ha planteado la Corte, se mire como una presunci\u00f3n, a partir de la cual se entienda que, en presencia de tan graves circunstancias como son el homicidio o desaparecimiento de un familiar tan cercano, el sujeto ha sufrido un da\u00f1o, lo que justifica su consideraci\u00f3n como v\u00edctima para los efectos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, la Corte retomar\u00e1 este punto en la parte final de la presente providencia, una vez se establezca si las reglas aqu\u00ed cuestionadas son o no respetuosas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El legislador puede incorporar definiciones sobre t\u00e9rminos y expresiones mencionados en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la ley a efectos de delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, del cual forman parte las disposiciones acusadas, contiene un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita el campo de aplicaci\u00f3n de toda esa norma, entre ellas las que determinan a qui\u00e9nes se considera v\u00edctimas para efectos de esta ley, y por exclusi\u00f3n, qui\u00e9nes no lo ser\u00e1n. Por ello, entiende la Corte que el problema constitucional planteado por el actor respecto de las distintas situaciones reguladas por los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de este art\u00edculo, envuelve censura o cuestionamiento a la posibilidad de que el legislador establezca definiciones sobre determinados conceptos, de los cuales vendr\u00eda a depender el alcance espec\u00edfico de las normas as\u00ed expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto adquiere mayor implicaci\u00f3n cuando, como ocurre en el presente caso con el t\u00e9rmino v\u00edctimas, el t\u00e9rmino de que se trata aparece referido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17, m\u00e1s a\u00fan, no de manera casual, sino con el prop\u00f3sito de establecer determinadas garant\u00edas o salvaguardas en torno al mismo, sin incluirse su definici\u00f3n en el texto superior. En estos casos cabr\u00eda preguntarse si el legislador puede entonces llenar el vac\u00edo existente adoptando conceptos o definiciones espec\u00edficas, cuyo contenido incidir\u00eda de manera consecuencial en el alcance efectivo de las garant\u00edas que con respecto a ese tema ha establecido la carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe reconocer la Corte que el concepto de v\u00edctimas al que se viene haciendo alusi\u00f3n no s\u00f3lo es expresamente mencionado por la Constituci\u00f3n, sino que de igual manera ha sido ampliamente referido y aplicado por varios tratados e instrumentos internacionales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, apenas dos de tales documentos contienen definiciones de este t\u00e9rmino, que por su importancia pudieran servir como criterio orientador para las conceptualizaciones que realice el derecho interno. Se trata, de una parte, de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, aprobados en septiembre de 2002 por la Asamblea de los Estados Partes en Nueva York19, y de otra, del Conjunto de principios y directrices b\u00e1sicas sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario, adoptado en 2005 por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, documento que en tal medida no tiene el car\u00e1cter de tratado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tema de los derechos de las v\u00edctimas ha sido objeto de amplio y frecuente desarrollo por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que ha resaltado su importancia dentro del contexto del proceso penal, a partir de los fundamentos constitucionales de \u00e9ste. Incluso, en varias ocasiones21 se han adoptado decisiones de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada en relaci\u00f3n con normas legales que, seg\u00fan encontr\u00f3 la Corte, limitaban o menoscababan los derechos de las v\u00edctimas, conforme al entendimiento que de ellos tiene la jurisprudencia. Sin duda, todas estas circunstancias a\u00f1aden mayor trascendencia al concepto de v\u00edctimas, tal como en este caso lo resalta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la Ley 1448 de 2011, sin desconocer la previa existencia de otros desarrollos legislativos parciales, incluso algunos de ellos muy antiguos, la mayor parte de los cuales permanece vigente22, constituye un amplio y comprehensivo desarrollo normativo sobre los derechos de las v\u00edctimas, sin precedentes en la legislaci\u00f3n nacional. As\u00ed, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, se entiende la necesidad de que, a efectos de delimitar su campo de acci\u00f3n, se dictaran reglas y definiciones que dieran claridad al respecto. Con todo, resulta pertinente precisar la posibilidad de que el legislador as\u00ed lo hiciera, especialmente en vista de la ausencia de referentes normativos de superior jerarqu\u00eda a los cuales sujetarse al definir el alcance de este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, y desde hace a\u00f1os, la Corte se ha pronunciado en sentido afirmativo sobre la posibilidad de que el legislador incorpore en las leyes definiciones que acoten los conceptos que esas mismas normas desarrollan23, al entender que esa facultad hace parte de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n normativa que la misma Constituci\u00f3n reconoce y atribuye al Congreso, con la sola advertencia de que en estos casos debe atenderse y observarse el sentido y la intenci\u00f3n dentro de los cuales el constituyente haya querido enmarcar la respectiva instituci\u00f3n. Sobre este tema dijo la Corte en el primero de los pronunciamientos que vienen de referirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en funci\u00f3n de tal cometido, puede establecer definiciones m\u00e1s o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categor\u00eda de remuneraci\u00f3n laboral salarial. Para comprender los alcances y l\u00edmites de esta libertad relativa del Legislador es necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la relaci\u00f3n del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la Constituci\u00f3n.\u201d 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, y frente a los alcances que en estos casos debe tener el control de constitucionalidad, expres\u00f3 en esa ocasi\u00f3n este tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts. 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios fueron luego reiterados y aplicados en decisiones posteriores, como las ya referidas sentencias C-342 de 1996, C-404 de 2001 y C-871 de 2002, entre otras, al analizar distintas situaciones en las que el legislador traz\u00f3 criterios y definiciones para precisar el contenido de conceptos mencionados, o al menos aludidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como salario, condiciones especiales (en la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal) o capacidad de pago (respecto de los niveles de endeudamiento de las entidades territoriales). En todos esos casos, este tribunal encontr\u00f3 v\u00e1lido frente al texto superior el uso de tales definiciones por el legislador, por lo cual todas ellas fueron declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe resaltar que esa posibilidad es impl\u00edcitamente reconocida por la regla de interpretaci\u00f3n contenida desde el Siglo XIX en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual cuando el legislador haya definido expresamente el alcance de ciertas palabras respecto de determinadas materias, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 estarse a tales definiciones, incluso si ellas difieren de lo que pudiera considerarse el sentido natural y obvio de esas expresiones. Esta precisi\u00f3n resulta significativa pese a hallarse contenida en una norma de car\u00e1cter legal, pues refleja la convicci\u00f3n largamente existente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el sentido de que el legislador puede v\u00e1lidamente incorporar definiciones en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos criterios, que en esta oportunidad la Corte mantiene y reitera, resalta la Sala la posibilidad de que el legislador defina y precise los conceptos a partir de los cuales se determinen los alcances y el campo de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, como en este caso se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre los alcances de la libertad de configuraci\u00f3n normativa en el presente caso y su ejercicio por parte del legislador \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la general posibilidad de que las leyes incorporen definiciones que delimiten el alcance de expresiones de uso frecuente en ellas, conviene referirse de manera general a los alcances que la facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador tiene en un caso como este, libertad cuya extensi\u00f3n, como antes qued\u00f3 dicho, es inversamente proporcional al grado de desarrollo que la propia Constituci\u00f3n le haya dado a la instituci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este aspecto observa la Corte que pese a la menci\u00f3n de las v\u00edctimas en el texto constitucional, y a la gran importancia reconocida a sus derechos tanto en nuestra carta pol\u00edtica como en varios instrumentos internacionales relevantes, ninguno de esos textos contiene referencias ni criterios que para este caso resulten de obligatoria aplicaci\u00f3n, a partir de los cuales pueda determinarse qui\u00e9nes son v\u00edctimas frente a eventos concretos. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que los dos \u00fanicos instrumentos internacionales que, seg\u00fan antes se dijo, contienen definiciones a este respecto, no tienen el car\u00e1cter de tratados25 ni tampoco hacen parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual las definiciones en ellos contenidas no pueden considerarse obligatorias para el legislador nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado que con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 el tema hab\u00eda sido normalmente tratado a nivel legal, concretamente en los c\u00f3digos, tanto sustanciales como procesales26, ser\u00eda del caso entender que la menci\u00f3n de las v\u00edctimas en el texto superior se apoya en los conceptos jur\u00eddicos tradicionales entonces vigentes, y en los que a ese mismo nivel pudieran desarrollarse en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea destaca la Sala que, al margen de su contenido concreto, la sola expedici\u00f3n de una preceptiva que como la Ley 1448 de 2011, sistematiza y ampl\u00eda la normatividad previamente existente en torno a los derechos de las v\u00edctimas, es expresi\u00f3n del ejercicio de dicha libre iniciativa. Ello por cuanto, si bien el estudio y aprobaci\u00f3n de una ley con esta tem\u00e1tica pudiera entenderse como una consecuencia de la importancia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos de las v\u00edctimas, que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha relievado de manera reiterada, ello no resultaba en modo alguno imperativo, sino que es fruto de una decisi\u00f3n deliberada de los poderes p\u00fablicos, que en ejercicio de sus respectivas facultades constitucionales han querido, en un determinado momento, avanzar en el desarrollo de tan importante materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ha de concluirse que el contenido espec\u00edfico de tan importante preceptiva, y la extensi\u00f3n que a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de sus conceptos b\u00e1sicos puede d\u00e1rsele a aqu\u00e9lla son tambi\u00e9n materia cuya determinaci\u00f3n depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n del legislador, naturalmente, siempre y cuando en dicho proceso no desconozca ni lesione ninguna espec\u00edfica garant\u00eda constitucional, como podr\u00eda ser, ciertamente, el principio de igualdad, cuya transgresi\u00f3n denuncia en este caso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pendiente ese an\u00e1lisis, que la Corte avocar\u00e1 en el siguiente punto, se ratifica que resultaba constitucionalmente viable que al crear una preceptiva de esta naturaleza sobre los derechos de las v\u00edctimas, el legislador trazara unos determinados par\u00e1metros y criterios a fin de delimitar su campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte observa la Corte, que si bien los escasos referentes existentes en relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima no resultar\u00edan directamente obligatorios para el legislador colombiano, en raz\u00f3n a la existencia del ya comentado margen de configuraci\u00f3n normativa, lo cierto es que al obrar dentro de ese marco de autonom\u00eda, al expedir las reglas contenidas en los incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 parcialmente acusado, el legislador decidi\u00f3 definir el concepto de v\u00edctimas tomando en cuenta lo esencial de tales criterios, particularmente aquellos contenidos en la definici\u00f3n incorporada en el Conjunto de Principios sobre el derecho de las v\u00edctimas aprobado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte encuentra varias coincidencias entre esta \u00faltima definici\u00f3n y las distintas situaciones consideradas en el referido art\u00edculo 3\u00b0, al punto de poder afirmar que \u00e9stas efectivamente consultan los criterios incorporados en aquel documento internacional. As\u00ed por ejemplo, la definici\u00f3n contenida en la Ley de V\u00edctimas adopt\u00f3 como su eje fundamental el concepto de da\u00f1o, que es esencial y determinante dentro de la noci\u00f3n de v\u00edctimas consignada en dicho documento. Y de otra parte, el amplio espectro que seg\u00fan se explic\u00f3 es propio del concepto de da\u00f1o permite amparar de manera clara y suficiente, tal como la ley lo contempla, la situaci\u00f3n de los familiares de los sujetos m\u00e1s directamente afectados, como tambi\u00e9n la de las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o al pretender asistir \u00a0v\u00edctimas en situaci\u00f3n de peligro o prevenir su victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resalta la Sala que a\u00fan en caso de que se entendiera que al definir el concepto de v\u00edctimas el legislador colombiano deb\u00eda necesariamente tomar en cuenta las referencias existentes en el derecho internacional, as\u00ed habr\u00eda ocurrido en el caso de las normas atacadas, lo que permite concluir que a este respecto carece de fundamento la glosa del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De los extremos del test de igualdad frente al caso planteado y de su conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar posibles situaciones de discriminaci\u00f3n, contrarias al derecho a la igualdad, esta Corte ha empleado desde sus inicios el llamado test de igualdad, redefinido en un buen n\u00famero de casos como test de proporcionalidad o razonabilidad, teniendo en cuenta que en raz\u00f3n a la diversidad de matices, circunstancias y elementos relevantes, resulta dif\u00edcil considerar dos distintas situaciones como plenamente iguales o como claramente diferentes28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test parte de la premisa de que para realizar el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, especialmente el relativo a la igualdad de trato, debe prodigarse un mismo tratamiento a las situaciones id\u00e9nticas o equiparables y distinto tratamiento a los eventos dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el actor sostiene que los sujetos cuya situaci\u00f3n se regula en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 se encuentran en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica, pues el aspecto relevante es que ambos podr\u00edan ser considerados v\u00edctimas. A partir de esta premisa, sostiene que los diversos requisitos que ellos deben cumplir para que se reconozca esa calidad configuran trato discriminatorio, de donde resultar\u00eda la inconstitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, n\u00f3tese que en raz\u00f3n a la particular estructura gramatical de estas reglas, como tambi\u00e9n al hecho de tratarse de circunstancias inherentes a los respectivos sujetos que \u00e9stos no estar\u00edan en capacidad de modificar, los diversos requisitos que en cada caso deben llenarse podr\u00edan tambi\u00e9n ser vistos como factores que delimitan la situaci\u00f3n de hecho de los grupos comparados, y no s\u00f3lo como aspectos que configuran la regla jur\u00eddica aplicable a cada uno de ellos. No obstante, el actor presenta esta \u00faltima perspectiva como la \u00fanica posible, conclusi\u00f3n que resulta desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bien podr\u00eda sostenerse que en este caso los sujetos cuya situaci\u00f3n se regula por estas normas son f\u00e1cticamente diferentes, pues mientras una parte de ellos est\u00e1 en condiciones de acreditar el da\u00f1o que han sufrido, otros no lo estar\u00edan. Al mismo tiempo, tambi\u00e9n ser\u00edan diferentes en cuanto algunos de ellos son c\u00f3nyuges, parejas o parientes cercanos de las v\u00edctimas directas, muertas o desaparecidas como resultado del hecho victimizante, mientras que otros no cumplen con alguna o con ninguna de estas condiciones. Desde esa perspectiva la conclusi\u00f3n sobre la exequibilidad de los apartes demandados no podr\u00eda ser la misma postulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta diversidad de enfoques y a la viabilidad de todos ellos, la Corte considera razonable concluir que lo que en este caso se presenta es una situaci\u00f3n de identidad f\u00e1ctica original, pues los sujetos comprendidos en una y otra norma son v\u00edctimas, adem\u00e1s de lo cual ambos grupos reciben igual trato normativo, en cuanto todas las personas que los conforman tendr\u00e1n la posibilidad de ser reconocidas como tales. Resulta diferente s\u00ed, lo que ser\u00eda el camino que cada uno de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, pues mientras que unos deber\u00e1n acreditar el da\u00f1o sufrido, otros podr\u00e1n obtener el mismo resultado a partir de otras circunstancias, concretamente la muerte o desaparici\u00f3n de la v\u00edctima directa y la gran cercan\u00eda existente entre \u00e9sta y quien pretende el reconocimiento, las cuales hacen presumir la ocurrencia de un da\u00f1o. En tales condiciones, y seg\u00fan lo antes anotado, considera la Sala improcedente adelantar en este caso un test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, observa adem\u00e1s la Corte, que en tales circunstancias la Ley 1448 de 2011 ofrece a todas las posibles v\u00edctimas distintas opciones para acceder a los beneficios en ella previstos, lo que lejos de constituir discriminaci\u00f3n, resulta adecuado y razonable, y contribuye a garantizar los derechos de las v\u00edctimas, de tan destacada importancia constitucional, al tiempo que facilita el acceso a la justicia y la materializaci\u00f3n de un orden justo, tal como lo postulan tambi\u00e9n otros preceptos del mismo texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de estas consideraciones, no se abre paso el cargo de inconstitucionalidad propuesto en este caso, basado en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Otras consideraciones en torno a la sustentaci\u00f3n del cargo planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que los dos requisitos contemplados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, pese a trazar una ruta parcialmente diferente a la prevista en el inciso 1\u00b0 de la misma norma, no resultan violatorios del derecho a la igualdad, la Sala estima necesario efectuar una breve precisi\u00f3n adicional frente a un aspecto a\u00fan no analizado de la argumentaci\u00f3n esgrimida por el actor en su demanda, en procura de demostrar la validez del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase \u201cprimer grado de consanguinidad, primero civil\u201d, el actor cuestion\u00f3 no \u00fanicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como v\u00edctima, sino tambi\u00e9n la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo s\u00f3lo a los parientes m\u00e1s cercanos, esto es, a los padres o hijos (seg\u00fan el caso) de la denominada v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los ac\u00e1pites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitaci\u00f3n de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso deb\u00eda ser el margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en relaci\u00f3n con el tema. Por esta raz\u00f3n, se considera adecuado que el Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocer\u00e1n, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, encuentra adem\u00e1s la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunci\u00f3n de da\u00f1o que seg\u00fan lo explicado estar\u00eda envuelta en esta regla, resultar\u00eda fundada frente a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la v\u00eda del mecanismo previsto en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo 3\u00b0, si en su caso concurren los supuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo brevemente expuesto, concluye la Sala que tampoco por este aspecto resulta inconstitucional la restricci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 parcialmente demandado, en el sentido de que la calidad de v\u00edctimas conforme a esa regla s\u00f3lo se predique de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de concluir, la Corte estima necesario realizar algunas reflexiones adicionales sobre la relevancia que frente al presente caso estar\u00eda llamado a tener el antecedente contenido en la sentencia C-370 de 2006, que fuera invocada por el actor en su demanda, planteamiento que fue adem\u00e1s respaldado por varios de los intervinientes dentro de este proceso, incluso por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes manifestaron la necesidad de que este tribunal mantenga la l\u00ednea jurisprudencial de car\u00e1cter garantista y protector trazada en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia, en la que como es sabido, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la Ley 975 de 2005, usualmente conocida como Ley de Justicia y Paz, resultar\u00eda relevante frente al caso ahora planteado, en cuanto en ella se declar\u00f3 condicionalmente exequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de esa preceptiva, de contenido muy semejante al del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, ahora parcialmente acusado. La cercan\u00eda entre estas dos normas consiste en que ambas hacen parte de la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctimas para efectos de esas respectivas leyes, y en que con este prop\u00f3sito, ambas limitaron el parentesco a tener en cuenta hasta el \u201cprimer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa\u201d y requirieron que \u201ca esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, y con expreso apoyo en lo estatuido por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y en importantes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte estim\u00f3 que esas dos limitaciones ser\u00edan inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan entonces se expres\u00f3, este tribunal concluy\u00f3 que \u201cviolan el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista (sic) para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales razonamientos se decidi\u00f3 declarar condicionalmente exequibles esas disposiciones \u201cen el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, tanto el actor como los referidos intervinientes exhortaron a la Corte a fallar en el mismo sentido que en esa oportunidad, al considerar que en raz\u00f3n a la gran similitud existente entre las normas que entonces y ahora han sido objeto de an\u00e1lisis, ese pronunciamiento constituye precedente obligatorio para la resoluci\u00f3n del presente caso. Como antes se explic\u00f3, esta solicitud recoge adem\u00e1s la preocupaci\u00f3n de que, en caso de tomar una decisi\u00f3n de exequibilidad, ello significar\u00eda el abandono de la postura garantista reflejada en el citado fallo C-370 de 2006, as\u00ed como un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n ofrecido a las v\u00edctimas por la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas reflexiones ser\u00eda del caso preguntarse si, tal como lo aducen tanto el actor como varios intervinientes, la postura asumida por este tribunal en la sentencia C-370 de 2006 constitu\u00eda precedente obligatorio y aplicable al caso que ahora se decide, o si por el contrario, resulta razonable que la Corte asuma un planteamiento parcialmente diferente, sin que por ello se entienda ignorado o desatendido un precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que conduce a esta conclusi\u00f3n tiene que ver con que, tanto como ocurre con la norma ahora analizada, el contenido y efecto del precepto sobre el cual fall\u00f3 la Corte en la providencia que se cita como precedente, depende directamente del sentido del inciso 1\u00b0 que le antecede, que es claramente distinto al del inciso 1\u00b0 de la norma que en este caso ha sido acusada. En tales condiciones, estima la Sala que las dos normas aqu\u00ed comparadas29 tienen diverso alcance y contenido, lo que as\u00ed mismo explica la diferencia existente entre los pronunciamientos de este tribunal al resolver sobre uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el texto de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la llamada Ley de Justicia y Paz es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. DEFINICI\u00d3N DE V\u00cdCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, si bien hay gran coincidencia en cuanto al contenido del inciso 2\u00b0 respecto del ahora analizado, el contenido del inciso 1\u00b0 s\u00ed es sustancialmente distinto y de menor alcance al del inciso 1\u00b0 que precede al precepto que en este caso ha sido demandado30. En efecto, el hecho de que se hable de da\u00f1o directo, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de un conjunto de situaciones de car\u00e1cter taxativo, constitutivas de la calidad de v\u00edctima, permiten concluir que esa norma s\u00f3lo admite como tales a las personas directa y personalmente afectadas por los hechos victimizantes, circunstancia claramente diferente a la regulada por la norma equivalente de la Ley 1448 de 2011 que aqu\u00ed se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones puede entenderse tambi\u00e9n la distinta implicaci\u00f3n y trascendencia de los respectivos incisos segundos, normas sobre las cuales han reca\u00eddo los fallos de constitucionalidad que ahora se comparan: Mientras que en la Ley de Justicia y Paz los familiares que no hubieren sido personalmente afectados s\u00f3lo podr\u00edan ser reconocidos como v\u00edctimas conforme al inciso 2\u00b0, en el caso que ahora ocupa a la Corte la situaci\u00f3n es diferente, pues al subsumirse la situaci\u00f3n de la gran mayor\u00eda de ellos en el amplio concepto de da\u00f1o previsto en el inciso 1\u00b0, no se har\u00eda necesario que su situaci\u00f3n sea regulada por el inciso 2\u00b0 aqu\u00ed cuestionado, por lo que en consecuencia, el efecto restrictivo de tales limitaciones dif\u00edcilmente alcanzar\u00eda a perjudicarles. La lectura del fragmento de la sentencia C-370 de 2006 transcrito p\u00e1rrafos atr\u00e1s permite reafirmar la gran diferencia de contexto existente entre la situaci\u00f3n planteada en ese caso y la de ahora. \u00a0<\/p>\n<p>De vuelta al caso anterior, fue en atenci\u00f3n al efecto gravemente limitativo de esas reglas, que esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 prudente acudir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que de manera reiterada y consistente se ha se\u00f1alado que en los casos de infracci\u00f3n a los derechos humanos se presume da\u00f1o de los miembros de la familia del afectado, sin estricta limitaci\u00f3n por grados de parentesco. En el caso entonces planteado, esa reflexi\u00f3n resultaba pertinente y necesaria pues, se insiste, el inciso primero no cobijaba la situaci\u00f3n de los miembros de la familia de la persona primeramente afectada, a partir de lo cual las restricciones consignadas en el inciso segundo ten\u00edan un efecto grave y directo, y sin duda desfavorable, sobre la situaci\u00f3n de aquellas. Como puede constatarse, fueron estas las premisas que condujeron a la ya comentada decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe mencionar que la simple reiteraci\u00f3n de lo planteado en el referido precedente jurisprudencial hubiera resultado adecuada si el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 tuviera el texto inicialmente propuesto durante el tr\u00e1mite legislativo31, m\u00e1s cercano al del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005 que viene de transcribirse. Sin embargo, tal como se explic\u00f3 en el punto 3.1 anterior, ese texto fue cambiado durante los debates legislativos, quedando como elemento fundamental del inciso primero el concepto de da\u00f1o, que permite el reconocimiento como v\u00edctima de los familiares de la persona directamente agredida, y que es enteramente acorde con la tendencia observable en el derecho internacional y con los planteamientos contenidos en la l\u00ednea jurisprudencial trazada hace ya varios a\u00f1os por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta entonces la Corte que en cuanto la declaratoria de exequibilidad que en este caso se pronuncia respecto de las frases demandadas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 no tiene efecto limitativo sobre el derecho a ser reconocido como v\u00edctimas que asiste a los familiares de las personas afectadas por actos de violaci\u00f3n a los derechos humanos o de infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario, esta decisi\u00f3n no implica contradicci\u00f3n frente a aquella tomada en la sentencia C-370 de 2006, ni tampoco resulta menos garantista que aquella. Por el contrario, se estima que esta decisi\u00f3n les permite a los familiares de las v\u00edctimas alcanzar un grado de protecci\u00f3n equivalente al entonces provisto mediante la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones confirman la improcedencia de lo planteado por el actor en relaci\u00f3n con la necesidad de adoptar en este caso una decisi\u00f3n de igual contenido, en lo atinente a las reglas para el reconocimiento de v\u00edctimas, a aquella consignada en el fallo C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d no son contrarias a la Constituci\u00f3n, como lo sostuvo el demandante, por cuanto el legislador est\u00e1 facultado para incorporar en las leyes definiciones de t\u00e9rminos referidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que al hacerlo no desvirt\u00fae la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior. Teniendo en cuenta que la definici\u00f3n de v\u00edctimas de la cual hacen parte los segmentos normativos acusados respeta esos par\u00e1metros, la Corte encuentra que el legislador no hizo cosa distinta a ejercer leg\u00edtimamente esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que al comparar la hip\u00f3tesis regulada por el inciso 2\u00b0 parcialmente demandado con la regla contenida en el inciso 1\u00b0 inmediatamente anterior, se encontr\u00f3 que se trata de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se da un trato igualmente equivalente, aunque a trav\u00e9s de distintos mecanismos, proporcionales a las circunstancias de cada caso, la Corte concluy\u00f3 que las exigencias contenidas en los textos demandados resultan razonables, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la regla contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 podr\u00edan los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como v\u00edctimas, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son v\u00edctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido da\u00f1o como consecuencia de los hechos victimizantes en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0, seg\u00fan lo explicado en la consideraci\u00f3n 3.1 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas, respecto del cargo aqu\u00ed planteado, con el anotado condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, respecto del cargo analizado las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, ambas contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-052\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, manifiesto en forma breve las razones puntuales por las cuales considero necesario aclarar mi voto favorable a la sentencia C-052 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la interpretaci\u00f3n final que la Corte le ha dado a la norma acusada, en el entendido de que all\u00ed se consagra una presunci\u00f3n legal de da\u00f1o que facilita, a ciertas personas con un grado de parentesco muy cercano con quienes han sido v\u00edctimas de muerte o desaparici\u00f3n, acceder a los distintos beneficios que se consagran en la Ley 1448 de 2011, sin que ello implique de ninguna manera restringir el universo de v\u00edctimas amparadas por esta legislaci\u00f3n en forma contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo dejar constancia de que discrepo, por las razones precisas que indico en la presente Aclaraci\u00f3n de Voto, de dos de los fundamentos jur\u00eddicos que se han plasmado en la sentencia en tanto soporte de las conclusiones a las que ha llegado la Corte sobre la debida interpretaci\u00f3n de la norma demandada. Tales fundamentos jur\u00eddicos, que en mi criterio ri\u00f1en abiertamente con el estado actual de la jurisprudencia constitucional colombiana y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, son: (1) la supuesta inexistencia de referentes normativos de jerarqu\u00eda supralegal a los que el legislador colombiano deba sujetarse para definir el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d, y (2) la supuesta inexistencia de una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado colombiano de adoptar legislaci\u00f3n que consagre y desarrolle los derechos de las v\u00edctimas de conformidad con sus obligaciones internacionales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Referentes normativos supralegales de obligatoria consideraci\u00f3n al momento de definir legalmente a las \u201cv\u00edctimas\u201d en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia afirma,32 que no existen referentes normativos de jerarqu\u00eda supralegal a los que el Legislador colombiano deba sujetarse para definir el concepto de v\u00edctima, por lo cual existir\u00eda un margen amplio de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con dicha definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede sostenerse que no existe un referente supralegal \u2013v.g. constitucional o internacional- para definir la noci\u00f3n de v\u00edctima y el alcance de sus derechos, mucho menos cuando se llega a esta conclusi\u00f3n despu\u00e9s de haber rese\u00f1ado en forma detallada tanto las referencias a dicha noci\u00f3n en el texto de la Carta Pol\u00edtica, como la regulaci\u00f3n internacional de la materia y la jurisprudencia previa de la Corte Constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la suscrita Magistrada, el hecho de que no haya una definici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d internacionalmente vinculante por estar incorporada a un tratado, no quiere decir que no haya m\u00faltiples derechos internacionalmente reconocidos a las v\u00edctimas, que s\u00ed constan en numerosos tratados y otros instrumentos vinculantes para el Estado colombiano, y que deben ser respetados plenamente al momento de trazar una definici\u00f3n legal de \u201cv\u00edctima\u201d en el sistema interno. Estos derechos internacionalmente reconocidos a las v\u00edctimas, que son numerosos y est\u00e1n claramente identificados y delimitados, obran \u2013cada uno de ellos en s\u00ed mismo, y en su conjunto- como par\u00e1metros jur\u00eddicos vinculantes que el Legislador debe respetar \u00edntegramente al momento de trazar una definici\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d para los efectos legales a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y uniforme, rese\u00f1ada por la propia sentencia, la Corte claramente ha reconocido que existen referentes internacionales obligatorios para la definici\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que forman parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son de necesaria consideraci\u00f3n por el legislador colombiano, constituyendo as\u00ed un l\u00edmite a su discrecionalidad. No es \u00e9ste el lugar para sintetizar y recapitular nuevamente dicha jurisprudencia; baste aludir a sus principales hitos constitutivos en el \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, como son las sentencias C-228 de 200833, C-370 de 200634, C-454 de 200635, C-1199 de 200836 o C-936 de 201037, que la propia sentencia frente a la cual estoy aclarando mi voto se encarga de enunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para sustentar la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual existe un margen de configuraci\u00f3n legislativa para definir un concepto que \u2013como el de v\u00edctima- no tiene una definici\u00f3n previa en un referente constitucional o internacional, la sentencia invoca decisiones previas de la Corte Constitucional que, por sus temas -laborales, econ\u00f3micos o de ordenamiento territorial-, son inaplicables en tanto precedentes al asunto muy espec\u00edfico de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos. Desde esta perspectiva puntual tambi\u00e9n discrepo de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de este punto en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n internacional elemental del Estado colombiano de adaptar su derecho interno al Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar,38 de la sentencia se afirma que el Legislador colombiano no estaba obligado a adoptar una ley sobre los derechos de las v\u00edctimas, la cual constituir\u00eda as\u00ed un avance discrecional y por lo mismo vanguardista del Congreso colombiano en la materia, que no resultar\u00eda \u201cimperativo\u201d a la luz del derecho internacional. Esta proposici\u00f3n es, en criterio de la Magistrada firmante, jur\u00eddicamente incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Legislador colombiano s\u00ed est\u00e1 obligado a desarrollar, mediante la expedici\u00f3n de leyes, los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos, puesto que existen \u2013como se indic\u00f3 y como ha reconocido sin ambages la jurisprudencia constitucional- normas y obligaciones internacionales que consagran dichos derechos de las v\u00edctimas. Una de las obligaciones b\u00e1sicas que tienen los Estados bajo el Derecho Internacional P\u00fablico es la de adaptar su derecho interno a las normas y obligaciones internacionales que han asumido soberanamente. Se trata de una de las reglas m\u00e1s claramente arraigadas en el Derecho Internacional contempor\u00e1neo; desde los tiempos de la Corte Permanente de Justicia Internacional39 fue reconocido \u00a0como una obligaci\u00f3n b\u00e1sica de los Estados. Esta regla b\u00e1sica tiene manifestaciones concretas en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano en materia de derechos humanos; por s\u00f3lo citar la obligaci\u00f3n internacional de Colombia que es m\u00e1s clara y expresa en la materia, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera pueden citarse las obligaciones convencionales consagradas, en id\u00e9ntico sentido, en la Convenci\u00f3n contra el Genocidio (Art. 5) o la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (Art. 2.1.d.) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 2.2) o la Convenci\u00f3n contra la Tortura (Arts. 4 y 5). Cada uno de estos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano incorpora, entre otras, derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser desarrollados, en tanto asunto de obligaci\u00f3n internacional expresa, mediante la adopci\u00f3n de legislaci\u00f3n \u2013por virtud de disposiciones espec\u00edficas de su clausulado-. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es claro que el Legislador colombiano s\u00ed tiene m\u00faltiples obligaciones internacionales concurrentes que le exigen adoptar legislaci\u00f3n que desarrolle los derechos de las v\u00edctimas. La expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 claramente se inserta en esta l\u00ednea y constituye una forma de cumplir \u2013siquiera parcialmente- con los distintos compromisos internacionales del Estado colombiano frente a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos. La adopci\u00f3n de esta ley no es un acto de mera discrecionalidad, caridad o benevolencia progresista del Legislador, como lo caracteriza la sentencia; por el contrario, lejos de ser tal generosa concesi\u00f3n congresarial, se trata del soporte jur\u00eddico legislativo b\u00e1sico que el Estado colombiano est\u00e1 obligado a proveer para permitir el ejercicio de derechos fundamentales de raigambre internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-052\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Desconoce el precedente constitucional y el bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE VICTIMAS PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Resulta menos garantista para la protecci\u00f3n de los derechos de los familiares que el previsto en el precedente y el bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Argumentos de falla de t\u00e9cnica legislativa o reiteraci\u00f3n del legislador resultan incorrectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Restricciones para reconocimiento constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Procedencia de condicionamiento interpretativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL EN PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-No se afecta por reconocimiento de familiares como v\u00edctimas del conflicto armado interno (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIARES COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reconocimiento condicionado a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DIRECTAS Y VICTIMAS INDIRECTAS-Expresiones restringen el concepto de v\u00edctima y son inconstitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VICTIMAS-Aducir contextos y alcances normativos diferentes en leyes de justicia y paz y de reparaci\u00f3n integral para inaplicarlo resulta incorrecto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-8593 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se demandaron apartes del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en el cual se define el concepto de v\u00edctimas, respecto de aquellas expresiones que lo limitan a los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil, o cuando la v\u00edctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, por considerar que son violatorias del derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-. Lo anterior, en raz\u00f3n a que se alega que el precepto excluye a otros familiares diferentes a los previstos en la norma que tambi\u00e9n pueden ser v\u00edctimas al demostrar el da\u00f1o, lo cual viola la igualdad y contradice las normas internacionales en esta materia, as\u00ed como la jurisprudencia sentada por la Corte en la Sentencia C-370 de 2006, en donde esta Corporaci\u00f3n se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante esta sentencia objeto de aclaraci\u00f3n, se decide la exequibilidad de las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, ambas contenidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero de dicho art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fundamenta esta decisi\u00f3n en que (i) le asiste al Legislador un amplio grado de configuraci\u00f3n en la materia, para definir conceptos que est\u00e1n consagrados constitucionalmente, como el de v\u00edctimas, siempre y cuando no viole ni la Constituci\u00f3n, ni el bloque de constitucionalidad; (ii) que en este caso no se viola ni la Constituci\u00f3n, ni el bloque de constitucionalidad, por cuanto es razonable y proporcional que el Legislador limite la posibilidad de que se reconozca como v\u00edctima a las personas que hayan sufrido da\u00f1o y que tengan el grado de parentesco cercano que fija la norma cuando la v\u00edctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida; (iii) que en todo caso, cualquier persona que pueda demostrar da\u00f1o debe ser reconocida como v\u00edctima; y (b) que no se contrar\u00eda el precedente jurisprudencial, ya que la Ley 975 de 2005 ten\u00eda un referente y contexto normativo diferente a la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien este Magistrado comparte la sentencia en su parte resolutiva, en tanto se condicionaron las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero de dicho art\u00edculo; debo aclarar mi voto, ya que considero que la soluci\u00f3n constitucional adoptada mediante esta providencia judicial, si bien termina por proteger los derechos de los familiares en su calidad de v\u00edctimas, al dejar abierta la posibilidad de que cualquier persona que demuestre da\u00f1o pueda ser reconocida como tal, a mi juicio, la sentencia ha debido ser m\u00e1s coherente con el precedente constitucional nacional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia internacional en la materia, y en consecuencia, m\u00e1s garantista para los derechos de los familiares que tambi\u00e9n pueden ostentar la calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En este sentido, a juicio de este Magistrado, debi\u00f3 seguirse el claro, sistem\u00e1tico y consolidado precedente constitucional en materia de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y de sus familiares a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, especialmente de conformidad con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-370 de 2006, lo consagrado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, considero necesario recordar que esta Corte ha sostenido expresa y claramente que la restricci\u00f3n de la posibilidad de ser reconocido como v\u00edctima solo a ciertos familiares, es violatoria de la Convenci\u00f3n Americana, de la jurisprudencia internacional en la materia y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ya que cualquier familiar tiene que poder, en principio, ser reconocido como v\u00edctima, siempre y cuando se demuestre el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de derechos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, me permito citar a continuaci\u00f3n, los apartes jurisprudenciales de la Sentencia C-370 de 2006, en donde la Corte aclar\u00f3 el alcance del concepto de v\u00edctima y el reconocimiento de esta calidad a los familiares de la misma, la cual, dada su relevancia y similitud con este caso, se reproduce in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.1. Se demandan los apartes subrayados de los art\u00edculos 5, 47 y 48 de la Ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizados por grupos armados organizados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica (sic), ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.3 (sic) La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.2. Para los actores, la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima consagrada en estos art\u00edculos es restrictiva pues excluye a personas que han sufrido da\u00f1os y que tienen derecho a un recurso judicial para reclamar ante las autoridades la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Al respecto se\u00f1alan que \u201clos hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros familiares que no est\u00e9n en primer grado de consanguinidad, no tendr\u00edan derecho a reclamar una reparaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un miembro de la fuerza p\u00fablica que haya sido asesinado en el marco del conflicto armado, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00edctimas el \u2018c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad\u2019. En cuanto a la rehabilitaci\u00f3n, la ley prev\u00e9 que \u00fanicamente la v\u00edctima directa y los familiares en primer grado de consanguinidad recibir\u00e1n atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.3. Indican que en contraste con estas disposiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso \u201c19 comerciantes vs. Colombia\u201d del 5 de julio de 2004, as\u00ed como en la sentencia del caso \u201cMyrna Mack Chang vs. Guatemala\u201d del 25 de noviembre de 2003, consider\u00f3 que los hermanos de las v\u00edctimas directas tambi\u00e9n son v\u00edctimas y deben ser reparados; lo que es m\u00e1s, en la primera de estas sentencias consider\u00f3 a un primo de la v\u00edctima como afectado y titular del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.4. Por lo tanto, afirman que la limitaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima, y por ende de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, es inconstitucional y contrario a la regulaci\u00f3n internacional de la materia: \u201cAl restringir el concepto de v\u00edctimas por debajo de los par\u00e1metros definidos por la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, la ley 975 contradice la Constituci\u00f3n de manera m\u00faltiple, tanto en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo, como con el art\u00edculo 2, el 5, el 9, el 93 y el 213.2, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para efectos de la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en el art\u00edculo 50 de la Ley 975 de 2005, se tengan como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de rehabilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 47 de la ley 975 de 2005 se extienda al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n judicial a la cual se refiere el art\u00edculo 48 en su numeral 48.3 (err\u00f3neamente indicado como 49.3 en el texto de la ley publicado en el Diario Oficial) por medio de la cual se d\u00e9 t\u00e9rmino al proceso penal de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005, debe restablecer los derechos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.5. Para analizar este cargo espec\u00edfico no es posible juzgar aisladamente las expresiones acusadas. En efecto, estas se inscriben en incisos en los cuales se enuncian elementos atinentes a la definici\u00f3n de v\u00edctima, elementos que rebasan el del parentesco. El cabal entendimiento de lo acusado exige hacer una integraci\u00f3n normativa con todo el inciso correspondiente, es decir, los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.7. Como ya se mencion\u00f3 en un aparte anterior de esta providencia, todas las personas que hubieren sido v\u00edctimas o perjudicadas por un delito, tienen derecho a un recurso efectivo para solicitarle al Estado la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n40. La limitaci\u00f3n arbitraria del universo de personas con capacidad de acudir a las autoridades judiciales para la satisfacci\u00f3n de sus derechos, da lugar a la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.8. Ahora bien, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que los familiares de las personas v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos como por ejemplo, del delito de desaparici\u00f3n forzada, tienen derecho a ser consideradas v\u00edctimas para todos los efectos legales, constitucionales y convencionales. Adicionalmente, el Protocolo I reconoce el &#8220;derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;41, lo cual no est\u00e1 referido \u00fanicamente a la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica42. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 79 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece: \u201cPor decisi\u00f3n de la Asamblea de los Estados Partes se establecer\u00e1 un fondo fiduciario en beneficio de las v\u00edctimas de delitos de la competencia de la Corte y de sus familias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.9. La Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han entendido que son v\u00edctimas o perjudicados, entre otros, las v\u00edctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito, el grado de relaci\u00f3n o parentesco. En este sentido la Corte Interamericana ya ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c216. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables43.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.10. En el mismo sentido, por s\u00f3lo citar algunos casos adicionales, en la Sentencia de 14 de marzo de 200145, la Corte reconoci\u00f3 el derecho de los familiares \u2013 sin distinci\u00f3n por grado de parentesco &#8211; al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y su derecho a la reparaci\u00f3n por los mismos atropellos. Al respecto, entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEste tipo de leyes (se refiere a las leyes de autoamnistia) impide la identificaci\u00f3n de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci\u00f3n y el acceso a la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente.\u201d. En el mimo sentido en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 200346, se\u00f1al\u00f3: \u201csu funci\u00f3n (se refiere a la funci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales) no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe adem\u00e1s asegurar en un tiempo razonable47 el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables48. Finalmente, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 200549, se se\u00f1al\u00f3: \u201c219. En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva50. Durante el proceso de investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite judicial, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, como en la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n51.\u201d: En suma, el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuyo art\u00edculos 8 y 25 hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que los parientes, sin distinci\u00f3n, que puedan demostrar el da\u00f1o, tienen derecho a un recurso efectivo para exigir la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.11. Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe tenerse como v\u00edctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste y el delito que lo ocasion\u00f3. Subraya la Corte que en las presunciones establecidas en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 se incluyen elementos definitorios referentes a la configuraci\u00f3n de ciertos tipos penales. As\u00ed, en el inciso 2 se se\u00f1ala que la condici\u00f3n de familiar v\u00edctima se concreta cuando a la \u201cv\u00edctima directa\u201d \u201cse le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. Es decir, que los familiares en el grado all\u00ed se\u00f1alado se tendr\u00e1n como v\u00edctimas solo en tales supuestos. Esto podr\u00eda ser interpretado en el sentido de que los familiares, aun en el primer grado establecido en la norma, no se consideran v\u00edctima si un familiar no fue muerto o desaparecido. Esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por limitar de manera excesiva el concepto de v\u00edctima a tal punto que excluir\u00eda de esa condici\u00f3n y, por lo tanto, del goce de los derechos constitucionales propios de las v\u00edctimas, a los familiares de los secuestrados, de los que sufrieron graves lesiones, de los torturados, de los desplazados forzosamente, en fin, a muchos familiares de v\u00edctimas directas de otros delitos distintos a los que para su configuraci\u00f3n exigen demostraci\u00f3n de la muerte o desaparici\u00f3n. Esta exclusi\u00f3n se revela especialmente gravosa en casos donde tal delito recae sobre familias enteras, como sucede con el desplazamiento forzado, o donde la v\u00edctima directa estando viva o presente ha sufrido un da\u00f1o psicol\u00f3gico tal que se reh\u00fasa a hacer valer para s\u00ed misma sus derechos, como podr\u00eda ocurrir en un caso como la tortura. Las v\u00edctimas que demuestren haber sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, as\u00ed como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.12. En este sentido, afectar\u00eda el derecho a la igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que el legislador tuviera como perjudicado del delito s\u00f3lo a un grupo de familiares y s\u00f3lo por ciertos delitos, sin atender a que en muchos casos el grado de consanguinidad deja de ser el factor m\u00e1s importante para definir la magnitud del da\u00f1o causado y la muerte o la desaparici\u00f3n no son los \u00fanicos aspectos relevantes para identificar a las v\u00edctimas de grupos armados ilegales. Al respecto la sentencia citada se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.13. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-578 de 200252, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprob\u00f3 el estatuto de la Corte Penal Internacional, al referirse a los criterios de ponderaci\u00f3n de los valores de justicia y paz, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva.53 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.14. En suma, seg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares \u00a0de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.15. Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.16. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles, por los cargos examinados, \u00a0los incisos \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, proceder\u00e1 a declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenida en el art\u00edculo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo art\u00edculo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad\u201d del numeral 49.3, \u00a0en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley.\u201d (Resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte, este Magistrado no comparte el argumento seg\u00fan el cual, al realizar una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se colige que en el inciso primero de la norma se encuentran incluidos todas las posibles v\u00edctimas, y que el inciso segundo lo \u00fanico que hace es ampliar o reiterar dicha posibilidad respecto de los familiares, y que en consecuencia, se trata de una reiteraci\u00f3n o de una falla de t\u00e9cnica legislativa, en cuanto pr\u00e1cticamente se podr\u00eda prescindir de tal precepto, y que por el contrario, lo que hace dicho inciso, es consagrar una especie de presunci\u00f3n de legalidad en beneficio de los familiares que all\u00ed se mencionan, para que \u00e9stos sean reconocidos como v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicionalmente, para este Magistrado, los dos incisos, tanto el primero como el segundo del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben interpretar sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, de manera que tampoco concuerdo con el entendimiento seg\u00fan el cual, los dos incisos son aut\u00f3nomos e independientes normativamente entre s\u00ed, y crean dos caminos diferentes para un mismo reconocimiento de las v\u00edctimas: (a) uno por da\u00f1o (inciso primero), y (b) otro por presunci\u00f3n legal, en calidad de familiar de la v\u00edctima, en el grado y condiciones que estipula la misma norma (inciso segundo). A mi juicio, en forma contraria a esta interpretaci\u00f3n, el inciso primero en realidad se encuentra regulando el reconocimiento general de la condici\u00f3n de v\u00edctima, mientras que el inciso segundo regula el reconocimiento de los familiares como v\u00edctimas. De esta manera, encuentro que no es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, el que el Legislador restringa dicho reconocimiento de los familiares como v\u00edctimas a un determinado grado de parentesco o a la exigencia de ciertas condiciones o situaciones de hecho o jur\u00eddicas. Por el contario, en mi opini\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, de la Convenci\u00f3n Americana y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, debe posibilitarse a cualquier familiar, el que pueda hacerse reconocer como v\u00edctima, siempre y cuando, exista y se demuestre la afectaci\u00f3n o da\u00f1o, porque de lo contrario, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad y los derechos que tienen todas las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Este Magistrado considera por tanto, que los dos incisos del art\u00edculo 3\u00ba se deben interpretar sistem\u00e1tica y arm\u00f3nicamente, y entender que el primero se refiere a las v\u00edctimas en general, en cuanto hayan sufrido un da\u00f1o en su persona y derechos fundamentales, y que el inciso segundo, se refiere al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima igualmente para los familiares en cuanto hayan sido afectados, y que por tanto, no es predicable que todos est\u00e9n cubiertos por el inciso primero y que el inciso segundo constituya simplemente una reiteraci\u00f3n, y que por lo dem\u00e1s, resulte de sobra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para este Magistrado que la norma demandada presenta por lo menos dos interpretaciones posibles, \u00a0y que por lo tanto la Corte debi\u00f3 o bien declarar la inexequibilidad total, o realizar un condicionamiento interpretativo del inciso segundo, adoptando la interpretaci\u00f3n que se ajustara m\u00e1s a la Constituci\u00f3n, en este caso, entendiendo que a cualquier familiar se \u00a0le puede reconocer en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En armon\u00eda con lo anterior, considero que tampoco es correcto afirmar, \u00a0que si se deja abierta la posibilidad de que cualquier familiar pueda ser reconocido como v\u00edctima, entonces todos los familiares van a tener que ser reconocidos como tales, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara a este respecto, al precisar que en todo caso, el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de los familiares est\u00e1 asociada y condicionada a la demostraci\u00f3n de da\u00f1o, de manera que solo aquellos familiares que realmente hayan sido afectados o hayan sufrido da\u00f1o, podr\u00e1n ser reconocidos como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Igualmente disiento del argumento relativo a la posible afectaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal, por cuanto (a) en primer lugar, en el an\u00e1lisis constitucional debe primar siempre un enfoque de derechos, el cual se deriva de la mayor jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica, normativa y constitucional que tienen los derechos fundamentales frente a la sostenibilidad fiscal, la cual no debe entenderse como un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio para alcanzar el fin constitucional supremo, que es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (b) en segundo lugar, de cualquier forma, la sostenibilidad fiscal no se ver\u00eda afectada por el entendimiento que se plantea respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, ya que, como se mencion\u00f3 anteriormente, el reconocimiento de los familiares como v\u00edctimas debe estar precedido de la demostraci\u00f3n de da\u00f1o, de manera que solo aquellos familiares que realmente hayan sufrido da\u00f1o o hayan sido afectados en sus derechos, ser\u00e1n beneficiarios de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, considero que un argumento relativo a que solo ciertos familiares deban reconocerse como v\u00edctimas, como resultado de una presunci\u00f3n legal, independientemente del da\u00f1o que hayan sufrido, s\u00ed afectar\u00eda la sostenibilidad fiscal y no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte y de la CIDH en esta materia, por cuanto (a) el reconocimiento de los familiares como v\u00edctimas, debe estar asociado a la demostraci\u00f3n de da\u00f1o; (b) no necesariamente los familiares m\u00e1s cercanos de la v\u00edctima son siempre afectados por el da\u00f1o, sino que tambi\u00e9n pueden serlo los hermanos o incluso los familiares no cercanos; y (c) este argumento s\u00ed conlleva un impacto negativo en la sostenibilidad fiscal, ya que supone una presunci\u00f3n autom\u00e1tica de v\u00edctimas para los familiares de que trata la norma, solo por el hecho de serlo, sin exigir demostraci\u00f3n de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 De otra parte, considero que las apreciaciones relativas al diferente contexto y alcance normativo de la Ley 975 de 2005 frente a la ley 1448 de 2011, con el fin de justificar la limitaci\u00f3n realizada por el Legislador, son incorrectas desde el punto de vista normativo y no tienen asidero constitucional, ni jurisprudencial alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Finalmente, me permito realizar una aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los conceptos de \u201cv\u00edctimas directas\u201d y \u201cv\u00edctimas indirectas\u201d, que sirve para determinar el alcance normativo del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, ya que estas expresiones restringen a\u00fan m\u00e1s el concepto de v\u00edctima y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, son inconstitucionales para poder con base en ellos definir el concepto de v\u00edctima, al referir tal condici\u00f3n a la existencia de da\u00f1o directo. En este sentido, la jurisprudencia constitucional expuso en la Sentencia C-516 de 200754, que dicha exigencia de da\u00f1o directo restringe la posibilidad de que la v\u00edctima pueda intervenir dentro del proceso penal, y que en todo caso, la expresi\u00f3n de v\u00edctimas directas cercena la posibilidad a otras personas de intervenir en tal condici\u00f3n dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. El da\u00f1o \u201cdirecto\u201d como fuente de responsabilidad y correlativos derechos para la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marco conceptual as\u00ed establecido la Sala determinar\u00e1 si el hecho de que el art\u00edculo 132 fundamente la calidad de v\u00edctima en el \u201cda\u00f1o directo\u201d que cualquier sujeto de derechos hubiese padecido como consecuencia del injusto, restringe el alcance que la jurisprudencia de esta Corte le ha asignado a los derechos de las v\u00edctimas, y que como se anot\u00f3 incluye como titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados que hubieren sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que si bien la norma examinada fundamenta la determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima, en el padecimiento de un da\u00f1o que surge como consecuencia de la conducta punible (injusto), lo cual resulta acertado, la calificaci\u00f3n que el precepto introduce al da\u00f1o \u2013 da\u00f1o \u201cdirecto\u201d \u2013 como \u00fanico generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de v\u00edctima o perjudicado que ha acu\u00f1ado la jurisprudencia constitucional. En el marco de la teor\u00eda de la responsabilidad por da\u00f1o se ha considerado que para que el da\u00f1o o el perjuicio55 sea indemnizable debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de v\u00edctima, perjudicado o afectado. El da\u00f1o reparable del que deriva la calidad de v\u00edctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y \u00a0la persona que reclama debe ser la misma que result\u00f3 perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jur\u00eddica sobre el bien lesionado56. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter \u201cdirecto\u201d del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condici\u00f3n de existencia del da\u00f1o, sino que plantea un problema de imputaci\u00f3n, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el da\u00f1o y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el art\u00edculo 132 asigna al da\u00f1o el calificativo de \u201cdirecto\u201d para el s\u00f3lo efecto de determinar la calidad de v\u00edctima, est\u00e1 condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputaci\u00f3n que corresponde a un an\u00e1lisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima debe partir de las condiciones de existencia del da\u00f1o, y no de las condiciones de imputaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las se\u00f1aladas razones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d del art\u00edculo 132 referida al da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El concepto de \u00a0 v\u00edctima \u201cdirecta\u201d como l\u00edmite de atribuci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la v\u00edctima \u201cdirecta\u201d, observa la Corte que si bien se trata de un \u00e1mbito que regula mecanismos de garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, reducir tal prerrogativa a las v\u00edctimas \u201cdirectas\u201d cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que \u00a0por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendr\u00edan derecho a una reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal la idea de v\u00edctima \u201cdirecta\u201d se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jur\u00eddico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectaci\u00f3n ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teor\u00eda del da\u00f1o civil se usa la categor\u00eda de \u201cv\u00edctima directa\u201d o \u201cdamnificado directo\u201d para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del da\u00f1o se considera \u201cv\u00edctima o damnificado directo\u201d, en tanto que son v\u00edctimas o damnificados \u201cindirectos\u201d los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del C\u00f3digo Civil).57 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del art\u00edculo 92 excluye as\u00ed a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garant\u00eda de reparaci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n es contraria a la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas o perjudicados que hubiese padecido un da\u00f1o real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la v\u00edctima directa y su familia58. Y es restrictiva frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado que desarrollan la tesis del car\u00e1cter personal del perjuicio conforme a la cual para demandar reparaci\u00f3n no se exige ning\u00fan otro requisito distinto al de que el demandante haya sufrido un perjuicio59. Esta regla se funda en el \u00a0art\u00edculo 2341 \u00a0del C\u00f3digo Civil que no limita la acci\u00f3n de responsabilidad \u00fanicamente a los parientes de la v\u00edctima (y mucho menos a la v\u00edctima directa), sino que da, al contrario, derecho de indemnizaci\u00f3n a \u201ctodo aquel a quien el delito o la culpa haya inferido da\u00f1o60\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la concepci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 92 examinado sea restrictiva frente a la m\u00e1s amplia que aplican las jurisdicciones civil y contencioso administrativa en materia de legitimidad para reclamar garant\u00eda en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito, coloca en abierta desventaja a la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n penal en procura de hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n. Adicionalmente, la limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 92 introduce a los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados con el delito de obtener garant\u00eda de reparaci\u00f3n, es contraria al art\u00edculo 250 numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que el restablecimiento del derecho y la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral se reconoce a los \u201cafectados con el delito\u201d, expresi\u00f3n que incluye a v\u00edctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un da\u00f1o cierto como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d referida a la v\u00edctima contendida en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que sustentan este \u00faltimo pronunciamiento se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102, que limita el derecho a solicitar reparaci\u00f3n pecuniaria en el incidente de reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. A pesar de que se trata de una expresi\u00f3n que ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 92 a los herederos, sucesores o causahabientes es tambi\u00e9n restrictiva frente al est\u00e1ndar constitucional establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 250 en materia de restablecimiento y reparaci\u00f3n integral que consagra este derecho a favor de \u201clos afectados con el delito\u201d. Esta concepci\u00f3n es acorde con el precedente que se ha citado reiteradamente en esta decisi\u00f3n61 conforme al cual los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral se predican de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito que demostraren un da\u00f1o cierto, real y concreto originado en la conducta punible. Es la demostraci\u00f3n del da\u00f1o cierto padecido como consecuencia del delito, y no la condici\u00f3n de damnificado o el parentesco, lo que determina la calidad de v\u00edctima o perjudicado y por ende la titularidad de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concretando el pronunciamiento sobre este aspecto del cargo, es decir, el alcance del concepto de v\u00edctima, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las siguientes \u00a0expresiones: la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d referida al da\u00f1o del art\u00edculo 132, la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d referida a la v\u00edctima de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 92, y el inciso segundo del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-052\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-052\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Antonio Espitia Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias adoptadas por la Sala Plena, manifiesto a la Corporaci\u00f3n que en el asunto de la referencia comparto las razones jur\u00eddicas que llevaron a la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa a aclarar el voto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La norma sometida al escrutinio de la Sala establece una presunci\u00f3n legal del da\u00f1o, en virtud de la cual ciertas personas con determinado grado de parentesco y cercanas a quienes han sido v\u00edctimas de muerte o desaparici\u00f3n, pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011, sin que esta presunci\u00f3n signifique restringir el universo de v\u00edctimas protegidas por los preceptos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los fundamentos jur\u00eddicos adoptados mayoritariamente, la Sala tuvo en cuenta: (i) la supuesta inexistencia de referentes normativos de jerarqu\u00eda supralegal a los que legislador colombiano deba sujetarse para definir el concepto de v\u00edctima, y (ii) la supuesta inexistencia de una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado colombiano de adoptar legislaci\u00f3n que consagre y desarrolle los derechos de las v\u00edctimas de conformidad con sus obligaciones internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a los referentes normativos supralegales de obligatoria consideraci\u00f3n al momento de definir legalmente a las v\u00edctimas, considero, al igual que lo hace la Doctora Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que la ausencia de una definici\u00f3n de v\u00edctima internacionalmente vinculante incorporada a un tratado, no puede entenderse como negaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos internacionalmente reconocidos a las v\u00edctimas, los cuales s\u00ed constan en numerosos tratados y otros instrumentos vinculantes para el Estado colombiano, y que deben ser respetados llegado el momento de establecer la definici\u00f3n legal de \u201cv\u00edctima\u201d en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del deber del Estado de adaptar su derecho interno al derecho internacional, siguiendo con lo expresado por la Doctora Mar\u00eda Victoria Calle Correa, tambi\u00e9n considero que el legislador colombiano s\u00ed est\u00e1 obligado a desarrollar las normas sobre los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos, toda vez que existen compromisos internacionales asumidos por Colombia que as\u00ed lo determinan. Igualmente, considero que la Ley 1448 de 2011, de la cual hace parte el texto sometido a examen de constitucionalidad, representa una de las formas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales el Estado colombiano cumple con los compromisos internacionales frente a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En sustento de estas reflexiones el interviniente cita la sentencia C-228 de 2002 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El interviniente precisa que la mayor\u00eda de los conceptos de la Corte Interamericana en que se basa su opini\u00f3n provienen de votos razonados del juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Derivada particularmente de casos relacionados con desapariciones ocurridas en la Rep\u00fablica de Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>4 Especialmente la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder\u201d, aprobada por ese organismo el 29 de noviembre de 1985 y los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, documento acordado por esa asamblea el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Varios de estos pronunciamientos se refieren a casos en los que el demandado es la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en este sentido la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ampliamente reiterada en posteriores pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver particularmente los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0y en los \u00faltimos meses \u00a0en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>9 C-771 de 2011 antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre ellos el Penal, el Civil y sus respectivos c\u00f3digos procesales y el Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>11 En todo caso no deber\u00e1 existir acumulaci\u00f3n entre los beneficios y prestaciones desarrollados por esta ley y otros de igual contenido regulados por las leyes ordinarias. Para ello, algunos de sus art\u00edculos relativos a las formas de reparaci\u00f3n a que las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho contienen advertencias sobre la necesidad de descontar las sumas previamente recibidas por el mismo concepto. Ver especialmente los art\u00edculos 20, 59 y 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan lo dispone su art\u00edculo 208 esta ley tiene una vigencia temporal de diez (10) a\u00f1os contados desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, esto es el 10 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Proyecto de Ley 107 de 2010 C\u00e1mara \/ 213 de 2010 Senado y acumulados. El proyecto original fue publicado en la Gaceta del Congreso 692 de septiembre 27 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver art\u00edculo 21 del Proyecto 107 de 2010 C\u00e1mara, antecedente del actual art\u00edculo 3\u00b0. El inciso 2\u00b0 de esta eventual norma establec\u00eda que \u201cSon v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Conforme al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del proyecto original se considerar\u00edan v\u00edctimas para efectos de esta ley a las \u201cpersonas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales o hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida de la libertad, reclutamiento forzado de menores, p\u00e9rdida financiera, desplazamiento forzado, como consecuencia de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Gaceta 247 de mayo 11 de 2011, en la cual consta el texto aprobado en primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, as\u00ed como el pliego de modificaciones que los ponentes propusieron para el estudio de este proyecto en segundo debate por la plenaria del Senado. Las deliberaciones de la plenaria y la aprobaci\u00f3n de los textos finales constan en el acta 56, correspondiente a la sesi\u00f3n de mayo 24 de 2011, publicada en la Gaceta 469 de junio 30 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver especialmente el actual texto del art\u00edculo 250, relativo a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre los instrumentos internacionales que desarrollan el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 10 de 1948; el art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de diciembre 16 de 1966; la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada en 1984; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en esa ciudad en julio de 1998; y el Conjunto de Principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Regla 85 establece que para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, se entiende por v\u00edctimas \u201ca las personas naturales que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de la comisi\u00f3n de alg\u00fan crimen de la competencia de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento aprobado mediante Resoluci\u00f3n 2005\/35 del 19 de abril de 2005. Define como v\u00edctima a \u201ctoda persona que haya sufrido da\u00f1os individual o colectivamente, incluidas lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida econ\u00f3mica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario\u201d. M\u00e1s adelante agrega que \u201cCuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el t\u00e9rmino \u2018v\u00edctima\u2019 tambi\u00e9n comprender\u00e1 a la familia inmediata o a las personas a cargo de la v\u00edctima directa y a las personas que hayan sufrido da\u00f1os al intervenir para prestar asistencia a v\u00edctimas en peligro o para impedir la victimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n con este tema ver especialmente, entre muchas otras, las sentencias C-228 de 2008 (Ms. Ps. Eduardo Montealegre Lynnet y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez); C-454 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1199 de 2008 y C-771 de 2011 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla); C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver nota 10 supra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-081 de 1996 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-342 de 1996 (M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez), C-404 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-871 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>24 C-081 de 1996, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Aun cuando en el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda resultar discutible, especialmente en raz\u00f3n del tipo de tr\u00e1mite surtido para su incorporaci\u00f3n al derecho interno (ver Ley 1268 de 2008 y sentencia C-801 de 2009), alude la Corte al car\u00e1cter necesariamente accesorio que este documento tiene frente a otro tratado, en este caso aquel por el cual se constituye y organiza la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dentro de las normas vigentes el concepto de v\u00edctimas aparece definido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. La Corte se pronunci\u00f3 sobre el contenido de esta definici\u00f3n en la sentencia C-516 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), declarando inexequible el adjetivo directo que calificaba el da\u00f1o sufrido por quienes se defini\u00f3 como v\u00edctimas, al considerar que restring\u00eda indebidamente este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver nota 18 supra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre las caracter\u00edsticas del test de la igualdad y sobre las etapas que comprende ver, dentro de las m\u00e1s recientes, las sentencias C-748 de 2009 (Conjuez ponente Rodrigo Escobar Gil), C-055 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-818 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-229 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>29 Se refiere la Sala al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, norma demandada en esta oportunidad, y al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, sobre cuya exequibilidad decidi\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver transcripci\u00f3n en el folio 2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver notas 12 y 13 supra. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 22 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0MPs. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 27. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Permanente de Justicia Internacional. Caso del Intercambio de Poblaciones Griegas y Turcas (Exchange of Greek and Turkish Populations Case), 1925, Serie B No. 10, parr. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso efectivo ha dicho la Corte Constitucional: En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,40 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas40, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos. C-228 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>42 El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua Rep\u00fablica de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos (traducci\u00f3n no oficial): \u201c2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, as\u00ed como el acceso de personal autorizado dentro de un per\u00edodo de tiempo definido para la recuperaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de militares o civiles muertos con ocasi\u00f3n del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, p\u00e1rr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 209. \u00a0<\/p>\n<p>44 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ej\u00e9rcito peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como \u201cBarrios Altos\u201d de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antrop\u00f3loga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, caus\u00e1ndole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado de comunidades ind\u00edgenas en Guatemala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, p\u00e1rr. 142 a 144; y Caso Su\u00e1rez Rosero. \u00a0Sentencia de 12 de noviembre de 1997. \u00a0Serie C No. 35, p\u00e1rr. 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>48Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>49 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, p\u00e1rr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, p\u00e1rr. 186. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CP.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CP.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>55 Algunos autores identifican el concepto de da\u00f1o con el de perjuicio, tal como la hace la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-220 de 2002), otros en cambio hacen una distinci\u00f3n conceptual para afirmar que el perjuicio es la consecuencia del da\u00f1o. Para efectos del estudio que aqu\u00ed se adelanta tal distinci\u00f3n no resulta relevante. \u00a0<\/p>\n<p>56 A esta caracter\u00edstica se le ha denominado el car\u00e1cter personal del perjuicio. En fallo de 1989 el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho a la indemnizaci\u00f3n de quien sufre una \u201calteraci\u00f3n material de una situaci\u00f3n favorable\u201d (que en esto consiste el da\u00f1o) se deriva no del hecho de que la v\u00edctima tenga una \u00a8situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida\u00a8, en el sentido de que el bien afectado est\u00e9 protegido por una norma, sino de la existencia de un hecho il\u00edcito del autor, de su comisi\u00f3n por culpa o dolo, de la certidumbre del perjuicio y de la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y el hecho.\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera,19 de junio de 1989, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, actor: Luis Y\u00e1\u00f1es Carrero y otros. Exp. 4678. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1994, MP, Carlos Betancur Jaramillo. Esta diferenciaci\u00f3n ha sido utilizada para desarrollar el principio del car\u00e1cter personal del da\u00f1o, del cual derivan los criterios para pedir a nombre personal o a nombre de una comunidad o a nombre de ambos. Con independencia de quien pida, el reclamante debe aportar la prueba del t\u00edtulo de su derecho para reclamar , de conformidad con el art\u00edculo 2342 del C.C. Es decir, demostrar el t\u00edtulo con el cual comparece al proceso, presupuesto que exige la concordancia entre el t\u00edtulo y la persona. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver pie de pagina No. 69. \u00a0<\/p>\n<p>59 En el caso de muerte de una persona, en fallo del 24 de junio de 1942 la Corte Suprema de Justicia enunci\u00f3 que tienen derecho a solicitar reparaci\u00f3n \u201clas personas que ya por vivir directamente del esfuerzo del muerto, ya por derivar utilidad cierta y directa de las actividades del fallecido, tienen el derecho, la personer\u00eda, la acci\u00f3n para reclamar o pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por que ellas directamente han sido perjudicadas\u201d (C.S.J. Casaci\u00f3n de junio 24 de 1942 , MP, Luis Escall\u00f3n, G.J. T. LIII, No. 1938, p.656). \u00a0As\u00ed mismo el Consejo de Estado sostuvo que \u201cla acci\u00f3n para reclamar los perjuicios por muerte pertenece a quien los sufra, sin consideraci\u00f3n alguna al parentesco o a las reglas de la sucesi\u00f3n\u201d (Fallo del 21 de febrero de 1985 , Exp. 3253). Este criterio es reiterado en fallo de junio 19 de 1989, Exp. 4678 que reconoci\u00f3 un perjuicio ocasionado a una persona por la p\u00e9rdida de un auxilio econ\u00f3mico originado en la muerte de quien le ayudaba. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia, Casaci\u00f3n de julio 15 de 1949, MP, B. Agudelo, G.J., T. LXVI, No. 2073-2074, P.525. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-228 de 2002 , reiterado en C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-052\/12 \u00a0 DEFINICION DE VICTIMA \u00a0PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Exequibilidad condicionada\/VICTIMA-Definici\u00f3n para efectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos de la ley 1448 de 2011 \u00a0 La Corte encontr\u00f3 que las expresiones \u201cen primer grado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}