{"id":1925,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-415-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-415-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-95\/","title":{"rendered":"T 415 95"},"content":{"rendered":"<p>T-415-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-415\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA-Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En el presente asunto, el juez de tutela se encuentra frente a un acto administrativo, amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, y ante el cual la persona interesada &nbsp; puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite conclu\u00edr que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio; as\u00ed, la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, &nbsp;con lo cual se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la inminencia del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-69026 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela- &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 69026, adelantado por la se\u00f1orita Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante, en contra del se\u00f1or director del hospital regional de Pitalito (Huila), doctor Pedro Le\u00f3n Reyes Gaspar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante interpuso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or director del hospital regional de Pitalito (Huila), doctor Pedro Le\u00f3n Reyes Gaspar, con el fin de que se obligue al Estado a que garantice la efectividad y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y a la estabilidad laboral, consagrados en los art\u00edculos 2o., 25, 26 y 53, respectivamente, &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que el d\u00eda primero (1o.) de agosto de 1994, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de enfermera en servicio social obligatorio en el hospital regional de Pitalito (Huila), por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, con el fin de cumplir con el requisito necesario para obtener la correspondiente licencia profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que fue asignada a la secci\u00f3n de pediatr\u00eda, y que su horario normal de trabajo era de siete (7) a.m. a doce (12) m y de dos (2) a cinco (5) p.m, de lunes a viernes, y que los s\u00e1bados trabajaba de siete (7) a once (11) a.m: No obstante lo anterior, manifiesta que en repetidas ocasiones trabaj\u00f3 horas extras, pese a no encontrarse registrada como \u201cdisponible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos narrados por la actora, el d\u00eda catorce (14) de enero de 1995, el doctor Pedro Reyes Gaspar le orden\u00f3 que se preparara para viajar a la ciudad de Neiva, toda vez que se hac\u00eda necesario el traslado de un menor de edad a dicha ciudad, ya que \u00e9ste &nbsp;presentaba serios problemas de salud. Ante la orden impartida, afirma que le manifest\u00f3 al director del hospital que le era imposible realizar dicho viaje, ya que deb\u00eda cuidar a su hijo, menor de edad, y que en ese momento no contaba con ninguna persona para que se hiciera cargo del mismo. Posteriormente agrega: &#8220;Tampoco advert\u00ed que para este caso el paciente del cual se trataba (&#8230;) deber\u00eda ser remitido bajo atenci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan indicaci\u00f3n del m\u00e9dico pediatra doctor Leonel J\u00e1vela, el cual verbalmente conceptu\u00f3 que por las posibles complicaciones del menor, como la de un paro cardio &#8211; respiratorio, el paciente ameritaba ser remitido por un m\u00e9dico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que de acuerdo con la informaci\u00f3n que le suministraron los doctores Polo Narv\u00e1ez y Alejandro G\u00f3mez, as\u00ed como la auxiliar en enfermer\u00eda Fanny Motta, el director del hospital, junto con el coordinador m\u00e9dico, estuvieron buscando al m\u00e9dico disponible, qui\u00e9n para ese d\u00eda era el doctor Andr\u00e9s Garc\u00eda, pero como no lograron localizarlo, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de enviarla a ella para que viajara a Neiva en compa\u00f1\u00eda del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que al expresarle sus motivos al doctor Reyes Gaspar, \u00e9ste le manifest\u00f3 que no mezclara sus problemas personales con los asuntos laborales, y que si no quer\u00eda viajar, deb\u00eda conseguir un m\u00e9dico u otra persona que acompa\u00f1ara al menor que iba a ser remitido a Neiva. Dice que el doctor Reyes &#8220;me amenaz\u00f3 dici\u00e9ndome que si el ni\u00f1o remitido se complicaba y le ocurr\u00eda algo, yo deb\u00eda responder penal y administrativamente, a pesar de que el pediatra conceptuaba que deber\u00eda viajar en compa\u00f1\u00eda de un m\u00e9dico, al prever la posibilidad de un paro cardiorespiratorio del menor, para lo cual una enfermera jefe no esta lo suficientemente preparada para manejarlo. Pocos minutos despu\u00e9s lleg\u00f3 al hospital el m\u00e9dico Andr\u00e9s Garc\u00eda, el cual hab\u00eda recibido la comunicaci\u00f3n que se necesitaba urgente en la instituci\u00f3n. Personalmente le comuniqu\u00e9 lo que suced\u00eda y de com\u00fan acuerdo quedamos que \u00e9l viajar\u00eda con el ni\u00f1o, cosa que le inform\u00f3 al director del hospital y as\u00ed se hizo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que el d\u00eda veinte (20) de enero recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el director del hospital en la cual le solicitaba que le explicara por escrito las razones por las cuales se abstuvo de viajar a Neiva. Debido a motivos de trabajo afirma que no pudo dar respuesta a la solicitud del doctor Pedro Reyes antes del veintisiete (27) de enero, d\u00eda en el cual recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que se le informaba que hab\u00eda sido declarada insubsistente. Al indagar por los motivos de dicha decisi\u00f3n, afirma que el doctor Reyes le manifest\u00f3 que, dada su condici\u00f3n de director del hospital, ten\u00eda toda la libertad para proceder en tal sentido. En virtud de que \u00fanicamente le restaban cuatro d\u00edas para cumplir con el tiempo de su servicio social obligatorio, la peticionaria afirma que le manifest\u00f3 al director del hospital que estaba de acuerdo con su decisi\u00f3n de declararla insubsistente, pero que le expidiera el certificado de prestaci\u00f3n del servicio, ante lo cual obtuvo una respuesta negativa, con el argumento de que no hab\u00eda cumplido a cabalidad con sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que al no obtener el certificado de prestaci\u00f3n de servicio hace imposible la obtenci\u00f3n de su licencia profesional, e implica que deber\u00eda repetir nuevamente la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, esperando a que el Servicio Seccional de Salud o la Secretar\u00eda de Salud de Neiva la asignara a otra instituci\u00f3n, situaci\u00f3n en la cual tendr\u00eda que vivir alejada de su esposo, quien se desempe\u00f1a como m\u00e9dico en el Municipio de Acevedo, lo cual, a su juicio, traer\u00eda serios perjuicios a la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se ordene al director del hospital regional de Pitalito (Huila) que la reintegre a sus labores como enfermera, por el t\u00e9rmino que le resta para cumplir con su servicio social obligatorio, y que una vez cumplido dicho t\u00e9rmino, se le expida el correspondiente certificado de prestaci\u00f3n se servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y decret\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Leonel J\u00e1vela P. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien manifest\u00f3 ser m\u00e9dico pediatra del hospital regional de Pitalito, afirm\u00f3 que a su cargo se encontraba el menor de edad, quien por recomendaci\u00f3n suya fue trasladado a la ciudad de Neiva. De acuerdo con lo manifestado por el testigo, debido al delicado estado de salud en que se encontraba dicho menor, recomend\u00f3 que el traslado se hiciera en compa\u00f1\u00eda de un m\u00e9dico, debido a que se pod\u00eda presentar un estado de crisis que solamente pod\u00eda ser afrontado por una persona calificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de los doctores H\u00e9ctor Alejandro G\u00f3mez y Polo Narv\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los declarantes, quienes se desempe\u00f1an como m\u00e9dicos del hospital regional de Pitalito, coincidieron en afirmar que el despido de la peticionaria fue injusto, toda vez que el director del centro hospitalario ha debido o\u00edr en descargos a la afectada. Igualmente afirmaron que el traslado del menor a la ciudad de Neiva se deb\u00eda hacer en compa\u00f1\u00eda del m\u00e9dico disponible, quien para la noche del incidente que motivo el despido era doctor Andr\u00e9s Garc\u00eda. Adem\u00e1s manifestaron que la enfermera Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante es una persona cumplidora de su deber, lo cual coincide con los testimonios rendidos por las enfermeras auxiliares Clotilde Nieto y Fanny Motta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Reyes, director del hospital regional de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien es la persona accionada en la presente tutela, afirm\u00f3 que la enfermera Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante se ausent\u00f3 de su trabajo en varias ocasiones, &nbsp;y que adem\u00e1s se abstuvo de acudir al llamado que se le hiciera desde el hospital, con el fin de que practicara un electrocardiograma, aduciendo que se encontraba con dolor de cabeza. Agrega que las afirmaciones hechas por la accionante son falsas, toda vez que existen documentos y personas que pueden atestiguar que se trataba de una funcionaria que no cumpl\u00eda cabalmente con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la actora sab\u00eda que el fin de semana en que ocurri\u00f3 el incidente que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia se encontraba como disponible, lo cual, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n Ministerial No. 11632, la obligaba a atender cualquier llamado que se le hiciera. Sostiene tambi\u00e9n que el perjuicio que se le ha podido causar es producto del incumplimiento en sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, adem\u00e1s de ratificar los hechos expuestos en su demanda, afirm\u00f3 que no era cierto que se hubiese ausentado de su trabajo; afirma que esos d\u00edas en que no labor\u00f3 se encontraba haciendo uso de los llamados &#8220;d\u00edas compensatorios&#8221; a que ten\u00eda derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 21 de noviembre de 1994, suscrita por el doctor Julio Cesar Mill\u00e1n Villa, dirigida al doctor Abner Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho oficio, el doctor Mill\u00e1n pone en conocimiento del coordinador de urgencias del hospital regional de Pitalito el incidente ocurrido el d\u00eda 20 de noviembre de 1994, cuando siendo la una de la ma\u00f1ana llam\u00f3 a la enfermera Mar\u00eda del Rosario Motta con el fin de que se hiciera presente en el centro m\u00e9dico, para que practicara un electrocardiograma, ante lo cual dicha enfermera se neg\u00f3 aduciendo que padec\u00eda de dolor de cabeza. &#8220;Es mi criterio -se lee en el oficio en comento- que este tipo de actitud denota franca negligencia por parte de la funcionaria, pues en el evento de que fuera cierta su excusa, lo m\u00e1s correcto deb\u00eda ser comunicarse con el m\u00e9dico de turno, explic\u00e1ndole sus inconvenientes y solicitando el favor de tomar el E.C.G. Deseo que este tipo de comportamiento se sancione adecuadamente, pues si permitimos que se sigan presentando, lo \u00fanico que lograremos es que los funcionarios que tratan de cumplir a cabalidad sus labores se desmotiven a seguir haci\u00e9ndolo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 15 de diciembre de 1994, dirigida a la peticionaria y suscrita por Amanda Lucero Ord\u00f3\u00f1ez, enfermera coordinadora regional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado oficio, la enfermera coordinadora regional le informa a la peticionaria que, habiendo recibido su respuesta al oficio mediante el cual se le solicit\u00f3 explicaci\u00f3n por el incumplimiento a su turno de disponibilidad los d\u00edas 3 y 4 de diciembre, y su ausencia en su trabajo el d\u00eda 5 de diciembre de 1994, su excusa es inaceptable y su conducta es contraria a las normas y reglamentos del hospital, ante lo cual le hizo un llamado de atenci\u00f3n ya que dichos hechos se constituyen en una causal de investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 28 de diciembre de 1994, suscrita por la enfermera coordinadora regional, dirigida a la doctora Rubiela Lozano Esteban, coordinadora t\u00e9cnica del Hospital Regional de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito en comento, la enfermera coordinadora regional inform\u00f3 a la coordinadora t\u00e9cnica del hospital regional de Pitalito que los d\u00edas 27 y 28 de diciembre de 1994 la enfermera Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante no se present\u00f3 a su trabajo, sin la debida autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que &#8220;en Administraci\u00f3n no aparece AP 1 autorizando la ausencia de dicha funcionaria. Le pregunt\u00e9 al doctor Leonel J\u00e1vela, coordinador de pediatr\u00eda, y el me dijo que ella le hab\u00eda pedido permiso el 23 de diciembre el la fiesta que se hizo en Punto Verde; el doctor le pregunt\u00f3 si estaba autorizada por la jefe de enfermer\u00eda y ella le dijo que no lo hab\u00eda encontrado para dicha autorizaci\u00f3n por lo tanto \u00e9l le concedi\u00f3 el permiso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 20 de enero de 1995, suscrito por el director del Hospital Regional de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del citado oficio, el director del hospital le solicit\u00f3 a la peticionaria que &#8220;a la mayor brevedad posible me env\u00ede por escrito las razones que justificaron su desacato a las \u00f3rdenes impartidas por mi, el 14 de enero de 1995, donde se le solicit\u00f3 se desplazara a la ciudad de Neiva, como enfermera acompa\u00f1ante del paciente hijo de Ana Murcia, remitido delicado de salud al Hospital General de Neiva, a las 9:30 p.m. Debo agregar adem\u00e1s, su forma altanera y grosera como me respondi\u00f3, falt\u00e1ndome al respeto como Director de la Instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Carta de fecha 23 de enero de 1995, suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante, dirigida al director del Hospital Regional de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando respuesta a las explicaciones solicitadas por el director del hospital, la peticionaria afirm\u00f3 que el desacato a sus \u00f3rdenes se debi\u00f3 a que la noche del 14 de enero de 1995 no contaba con una persona que se hiciera cargo del cuidado de su hijo menor de edad. Adem\u00e1s anot\u00f3 que &#8220;como es de su saber nosotras las enfermeras no contamos con la preparaci\u00f3n profesional suficiente para atender casos de emergencia, los cuales se preve\u00edan que pasar\u00e1 con el ni\u00f1o, como es complicaciones con un paro respiratorio (sic).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de manifestar que ten\u00eda entendido que para ese tipo de casos se debe contar con la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico disponible, manifest\u00f3 que &#8220;aclarando el equ\u00edvoco concepto acerca de ud. creer que mi forma fue altanera y grosera, considero que en ning\u00fan momento falte a su respeto ya que no soy una persona que se caracteriza por esos actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada carta fue recibida el d\u00eda 27 de enero de 1995 en la direcci\u00f3n general del hospital regional de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de 27 de enero de 1995, suscrito por el directos del hospital regional de Pitalito, mediante el cual el director del hospital le inform\u00f3 a la peticionaria que, mediante resoluci\u00f3n 0046 del 26 de enero de 1995, hab\u00eda sido declarada insubsistente en su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0046 del 26 de enero de 1995, mediante la cual el director del hospital regional de Pitalito, &nbsp;haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley 10 de 1990, declar\u00f3 insubsistente a la enfermera Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante, a partir del 25 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Nohra Liliana Monta\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante, quien manifest\u00f3 ser m\u00e9dica del hospital referido, afirm\u00f3 que presenci\u00f3 el incidente ocurrido entre la peticionaria y el director del centro m\u00e9dico, y que, a su juicio, la actitud de la enfermera Motta Escalante fue inapropiada y descort\u00e9s; adem\u00e1s manifest\u00f3 que dicho comportamiento es motivo suficiente para decretar el retiro de la funcionaria, &#8220;porque en estos casos se esta jugando con la vida del paciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el juzgado del conocimiento recibi\u00f3 otros testimonios de varios funcionarios del hospital regional de Pitalito, los cuales expresaron sus opiniones subjetivas acerca de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha catorce (14) de febrero de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), resolvi\u00f3 &#8220;ORDENAR el restablecimiento inmediato de los siguientes preceptos fundamentales: de los fines esenciales del Estado (Art. 2o. C.N.). El trabajo como derecho y obligaci\u00f3n del Estado (Art. 25 C.N.), la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones y oficios (Art. 26 C.N.), el derecho al debido proceso (Art. 29 C.N), la igualdad de oportunidades de los trabajadores, la remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad del empleo y las irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (Art. 53 C.N.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el a-quo dispuso que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, el director del hospital regional de Pitalito reintegrara a la enfermera Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante, por el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas, con el fin de que culmine su servicio social obligatorio, y que una vez ocurriera esto, expidiera la certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis del acervo probatorio el Juez Primero Penal de Pitalito consider\u00f3 que si bien es cierto que la peticionaria ha incurrido en algunas faltas en su trabajo, lo procedente era adelantar un proceso de tipo disciplinario, en el cual se escucharan los descargos de la funcionaria, se practicaran las pruebas pertinentes, para luego adoptar la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. &#8220;En el presente caso -se lee en el fallo en comento- no se agot\u00f3 el procedimiento disciplinario correspondiente. Pero m\u00e1s que eso. La declaratoria de insubsistencia es inmotivada, Lo que refleja un notorio desconocimiento de los procedimientos jur\u00eddicos que son aplicables a este tipo de conductas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha 17 de febrero de 1995, el director del hospital regional de Pitalito impugn\u00f3 el fallo de fecha 14 de febrero de 1995, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Motta es una funcionaria de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por tanto, al declarar su insubsistencia, simplemente hizo uso de la facultad discrecional contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, que le permite obrar en tal sentido sin motivar su providencia. As\u00ed, afirma que &#8220;la insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional puede hacerse libremente y sin motivaci\u00f3n. Los actos administrativos discrecionales dictados para declarar la insubsistencia de un nombramiento, no son causables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa por falta de motivaci\u00f3n, ya que la ley faculta al nominador para no motivarlos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el funcionario considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, ya que la peticionaria puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa para solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le declar\u00f3 insubsistente en su cargo, y si es del caso, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del referido acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha primero (1o.) de marzo de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila para que informara sobre el tipo de empleado que es una &nbsp;enfermera vinculada a dicha entidad para prestar el servicio social obligatorio, e indicara el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a este tipo de funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo la anterior petici\u00f3n, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, mediante oficio de fecha 2 de marzo de 1995, inform\u00f3 que &#8220;el personal de enfermeras vinculado a los diferentes Hospitales del Departamento o Entidades de Salud, para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, son empleados p\u00fablicos nombrados por un per\u00edodo determinado, sujetos al mismo r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los dem\u00e1s empleados de la Instituci\u00f3n en que labora. (Ley 13 de 1984).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el a-quo, y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prueba decretada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 1995, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se oficiara al director general del hospital regional de Pitalito (Huila), para que informara si dicho hospital hab\u00eda expedido certificado alguno, que acreditara que la enfermera Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante ha cumplido con el tiempo de servicio social obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo anterior, el director del mencionado hospital remiti\u00f3 copia del certificado de fecha catorce (14) de agosto del a\u00f1o en curso, que acredita que la actora cumpli\u00f3 con su servicio social obligatorio de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el funcionario remiti\u00f3 el oficio G-232 de 18 de agosto de 1995, en el cual afirma que, dando cumplimiento al fallo del juez de primera instancia, mediante resoluci\u00f3n 0158 del 15 de febrero de 1995 fue revocada la resoluci\u00f3n 0046 del 26 de enero del mismo a\u00f1o y se orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria a partir del 16 de febrero, en virtud del cual labor\u00f3 hasta el d\u00eda 21 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al consagrar en su art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 en su inciso tercero lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala las causales de improcedencia de \u00e9sta. As\u00ed, el numeral primero del citado art\u00edculo dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que bien puede lograrse a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislaci\u00f3n vigente. De ah\u00ed que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales caracter\u00edsticas de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su &nbsp;protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe resultar improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00fanico evento en el cual procede dicha acci\u00f3n, a pesar de que el interesado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, es cuando se ejerza en forma transitoria, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en este evento la tutela no reemplaza los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos de los asociados; simplemente suspende un acto o una omisi\u00f3n que viole o amenace los mismos, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo por parte de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T- 036 de 1994 (M.P. Dr. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), se pronunci\u00f3 en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante considera que el director del hospital regional de Pitalito (Huila ) ha violado los derechos fundamentales que invoca en la solicitud de tutela, mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 0046 del 26 de enero de 1995, &nbsp;seg\u00fan la cual fue declarada insubsistente en el cargo de enfermera en servicio social obligatorio. Para la Sala resulta evidente que la pretensi\u00f3n de la actora al ejercitar la presente acci\u00f3n de tutela es dejar sin efectos el mencionado acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En el presente asunto, el juez de tutela se encuentra frente a un acto administrativo, amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, y ante el cual la persona interesada -la se\u00f1ora Motta Escalante- puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad, prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3 en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (Sentencia No, T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. &nbsp;En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite conclu\u00edr que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio; as\u00ed, la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, &nbsp;con lo cual se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la inminencia del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones servir\u00e1n de fundamento para confirmar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, y en su lugar se deneg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y como si lo anterior no fuese suficiente, aprecia la Sala que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la peticionaria fue reintegrada a su cargo de enfermera en el hospital regional de Pitalito, cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de servicio social obligatorio y obtuvo la certificaci\u00f3n que acredita dicho servicio. Con ello, entonces, se super\u00f3 el hecho que motiv\u00f3 el presente asunto de tutela, raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda inocuo cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo de fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante en contra del director general del hospital regional de Pitalito (Huila) y se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-415\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Declaraci\u00f3n de insubsistencia\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Declaraci\u00f3n de insubsistencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala debi\u00f3 ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera, que hab\u00eda concedido la tutela, pues en el presente caso se viol\u00f3 el derecho de defensa de la actora al acudirse a la figura de la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba y no a la destituci\u00f3n, previo el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario, con observancia del debido proceso. A pesar de que exist\u00eda un mecanismo alternativo de defensa judicial, era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta el que se le causaba a la demandante al no poder cumplir el tiempo requerido para poder ejercer su profesi\u00f3n, dado que le faltaban 6 d\u00edas para completarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-69026 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante, contra el Director del Hospital Regional de Pitalito (Huila) &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado considera que no obstante haber votado favorablemente la sentencia proferida dentro del presente proceso, en el sentido de confirmar el falo del 28 de marzo de 1995, mediante el cual la Sal Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal de Pitalito (Huila) y denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Motta Escalante en contra del Director General del Hospital Regional de Pitalito, considera necesario aclarar su voto de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito concedi\u00f3 la tutela, porque consider\u00f3 que a la demandante se le violaron, entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el empleo y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, la decisi\u00f3n de la Sala debi\u00f3 ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera, que hab\u00eda concedido la tutela, pues en el presente caso se viol\u00f3 el derecho de defensa de la actora al acudirse a la figura de la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba y no a la destituci\u00f3n, previo el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario, con observancia del debido proceso. A pesar de que exist\u00eda un mecanismo alternativo de defensa judicial, era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta el que se le causaba a la demandante al no poder cumplir el tiempo requerido para poder ejercer su profesi\u00f3n, dado que le faltaban 6 d\u00edas para completarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como la tutela concedida en primera instancia permiti\u00f3 a la actora completar el aludido tiempo de servicio, realmente de la confirmaci\u00f3n del fallo de segunda instancia por la Sala, sin ordenar que las cosas volvieran al estado anterior, no se derivaba ninguna situaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a la actora. De ah\u00ed, la raz\u00f3n por la cual quien suscribe la presente aclaraci\u00f3n hubiera emitido su voto favorable a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-415-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-415\/95 &nbsp; INSUBSISTENCIA-Improcedencia de la tutela &nbsp; La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 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