{"id":19250,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-076-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-076-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-12\/","title":{"rendered":"C-076-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Exigencias de certeza y claridad en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD E INDUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, se trata de una acusaci\u00f3n por vicios de procedimiento en la elaboraci\u00f3n de una ley, que necesariamente tendr\u00e1 como fundamento las actuaciones que el \u00f3rgano legislativo, el Gobierno o \u00a0entidades administrativas hayan cumplido, en el que la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la disposici\u00f3n que se considere contradice la Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicaci\u00f3n constituye una formalidad que protege el principio de publicidad\/INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento de t\u00e9rminos en su publicaci\u00f3n exige demostraci\u00f3n mediante prueba que desvirt\u00fae la publicaci\u00f3n oficial \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo que presenta la actora por vicios de procedimiento es el relativo a la publicaci\u00f3n del informe presentado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 para solucionar las discrepancias que presentaba el proyecto de ley que, una vez sancionado, se convirti\u00f3 en la ley 1430 de 2010, consistente en que durante su tr\u00e1mite se habr\u00eda incumplido lo ordenado por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en cuando la publicaci\u00f3n del informe se hab\u00eda llevado a cabo el mismo d\u00eda en que tuvo lugar su debate y votaci\u00f3n y no con una antelaci\u00f3n de, por lo menos, un d\u00eda. Respecto de esta acusaci\u00f3n, la Sala encuentra que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que desvirt\u00faen la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010, toda vez que del an\u00e1lisis del material probatorio aportado no se demuestra que el informe de conciliaci\u00f3n haya sido publicado en una fecha diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES PERMANENTES-Solicitud expresa de sesi\u00f3n conjunta en mensaje presidencial de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto\/INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible cuando comisiones permanentes debaten y votan conjuntamente\/INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No exigencia \u00a0<\/p>\n<p>El mandato contenido en el art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), busca proteger el principio de publicidad, que en ese escenario implica la idea de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n sobre lo realizado por la plenaria de una c\u00e1mara en segundo debate de un procedimiento legislativo, con lo que se busca asegurar que los miembros de la segunda c\u00e1mara legislativa tengan una informaci\u00f3n precisa sobre lo hecho por su antecesora en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley o acto legislativo. Siendo \u00e9ste el fin que busca la exigencia del art\u00edculo 182 del reglamento del Congreso, es claro que la misma no aplica para procedimientos legislativos en donde, en raz\u00f3n a que las comisiones permanentes sesionaron conjuntamente, las plenarias de las c\u00e1maras legislativas debaten y votan sin conocer el texto aprobado por la otra c\u00e1mara; por el contrario, ambas plenarias debaten y votan exclusivamente sobre el texto discutido y votado por las comisiones permanentes de forma conjunta, siendo probable, incluso, que los debates de las plenarias sean concomitantes o, al menos, muy cercanos en el tiempo. Por esta raz\u00f3n, en estos casos no tiene sentido exigir que el ponente de segundo debate redacte un informe final con destino a la otra c\u00e1mara legislativa. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso no era aplicable la exigencia del art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso y, por consiguiente, no se present\u00f3 un vicio de procedimiento por esta causa en el tr\u00e1mite de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia de la distinci\u00f3n de meras irregularidades y vicios procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia cuando se alega su violaci\u00f3n y desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia entre lo exigido por la norma reglamentaria y lo actuado por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente o la administraci\u00f3n no implica per se la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. En estos casos debe tenerse en cuenta que las formas procedimentales establecidas siempre atienden a la realizaci\u00f3n de un principio sustancial, que resulta axial al car\u00e1cter democr\u00e1tico a decisi\u00f3n tomada por los \u00f3rganos pol\u00edticos dentro de un Estado como el colombiano; por esta raz\u00f3n es que la jurisprudencia ha distinguido entre meras irregularidades y vicios procedimentales, siendo los \u00faltimos los que, por afectar un principio sustancial, pueden originar la inconstitucionalidad de una norma en cuyo procedimiento de formaci\u00f3n se haya cometido este error. As\u00ed pues, al estudiar el posible desconocimiento de las normas del Reglamento del Congreso es necesario, adem\u00e1s de se\u00f1alar su vulneraci\u00f3n, el explicar c\u00f3mo es que con ella se infringe o desconoce alg\u00fan principio sustancial de rango constitucional que busque ser protegido a trav\u00e9s de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se har\u00e1 un an\u00e1lisis acorde con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, por consiguiente, coherente con su significaci\u00f3n sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico\/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n en desarrollo de un procedimiento legislativo tiene como objeto la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la elaboraci\u00f3n de las leyes dentro del Estado colombiano. En el debate se presenta la oportunidad para que las diferentes fuerzas pol\u00edticas expresen su parecer respecto del proyecto en discusi\u00f3n, por lo que resulta esencial para entender que se respet\u00f3 el pluralismo pol\u00edtico, parte del principio democr\u00e1tico que la Constituci\u00f3n protege. Sin \u00a0embargo, la exigencia de debate no implica que necesariamente deban participar en la discusi\u00f3n las fuerzas pol\u00edticas que tienen asiento en el Congreso de la Rep\u00fablica; esto m\u00e1s que una garant\u00eda, ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcci\u00f3n de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Cumplimiento de las garant\u00edas de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Elusi\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-No se configur\u00f3 ni por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes ni por la plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 1430 de 2010, la accionante se\u00f1ala como vicio la no realizaci\u00f3n de debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n tanto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como en la plenaria del Senado, lo que para la Corte no se present\u00f3, por cuanto en ambas plenarias se dio oportunidad para que los que quisieran participar lo hicieran, esto es, se abri\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n presentado antes de proceder a su votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformaci\u00f3n por congresistas de importancia en el tr\u00e1mite congresual \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Conformaci\u00f3n no vulnera disposici\u00f3n reglamentaria alguna ni contradice la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Otro presunto vicio que se\u00f1ala la accionante consiste en errores en la manera en que se conform\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, toda vez que el Reglamento del Congreso se\u00f1ala que dicha Comisi\u00f3n deb\u00eda estar integrada \u2018por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias, acusaci\u00f3n \u00e9sta que para la Corte no refleja un vicio procedimental que conduzca a la inconstitucionalidad de la Ley 1430 de 2010, pues no se aprecia la vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria o del valor sustancial que la misma concreta. La Sala concluye que la accionante realiza una lectura imprecisa e inconexa del art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso, pues la interpretaci\u00f3n que contiene la demanda implicar\u00eda que todos los sujetos nombrados en el art\u00edculo en menci\u00f3n deber\u00edan hacer parte de las comisiones de conciliaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que resulta inaceptable, pues podr\u00eda conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un n\u00famero tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse, pues constituir\u00eda una negaci\u00f3n del principio de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo que anima la conformaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo. Por estas razones la Sala concluye que en el presente caso no se configura un vicio procedimental por la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental, pues la disposici\u00f3n del Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y contradictoria de la norma deducida del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Criterios interpretativos utilizados por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n contiene los elementos del llamado principio de reserva de ley en materia tributaria, es decir, la exigencia de que los elementos principales del tributo se encuentren determinados en normas que tengan rango de ley, as\u00ed como las excepciones a dicha exigencia general, al igual que la regla especial de vigencia para las disposiciones tributarias que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado: las mismas no podr\u00e1n aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de su entrada en vigor. Como ocurre al interpretar cualquier exigencia de tipo formal, su lectura literal debe acompa\u00f1arse de la indagaci\u00f3n acerca del valor sustancial que con ella se busca proteger o aplicar. En este caso, encuentra la Corte que el principio cuya salvaguarda est\u00e1 de por medio es el de seguridad jur\u00eddica. En efecto, al considerarse las leyes tributarias leyes que, en general, imponen cargas a las personas que determinan como sujetos pasivos, se ha entendido que \u00e9stos deben tener plena claridad respecto de las actividades que generen tributos y el monto al que los mismos ascender\u00e1n, para que dichas cargas no resulten un imprevisto que afecte desproporcionadamente el debido proceso, la equidad, la buena fe, la libertad de empresa o el derecho de propiedad, entre otros. La exigencia del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n tiene sentido en cuanto evita la variaci\u00f3n intempestiva en las condiciones de tributaci\u00f3n de los contribuyentes, de manera que se afecte la confianza leg\u00edtima que durante un per\u00edodo fiscal se hab\u00eda generado en torno a las reglas de tributaci\u00f3n que regir\u00edan el mismo. As\u00ed, se salvaguarda al sujeto pasivo de los tributos de sorpresas, hechos intempestivos o, incluso, fraudes que un Estado fiscalista pueda obrar en su contra. En ciertas ocasiones esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n implica que situaciones acaecidas antes de que la ley entre en vigencia se constituyan en fuente de obligaciones para el sujeto pasivo; por esta raz\u00f3n, en casos anteriores, y a criterio de la Corte de manera err\u00f3nea, suele entenderse complementada \u2013o, incluso, reiterada- por la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la retroactividad de las leyes tributarias, en cuanto que su objetivo o raz\u00f3n de ser es la misma: evitar que una nueva ley tome como base de imposici\u00f3n hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Importancia de su publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Publicaci\u00f3n oficial \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Presunci\u00f3n de veracidad de publicaci\u00f3n oficial \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION OFICIAL DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Objeto\/LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No vulnera el principio de irretroactividad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, consagra \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d; y visto que las disposiciones demandadas de la Ley 1430 de 2010 no iniciaron su vigencia luego de concluido el per\u00edodo fiscal al que se aplican, de manera que desde ning\u00fan punto de vista puede hablarse de retroactividad en este caso, luego no existe aplicaci\u00f3n retroactiva del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8598 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sonia Esther Osorio Vesga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Sonia Esther Osorio Vesga demanda la totalidad de la ley 1430 de 2010, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, por considerar que el precepto mencionado vulnera los art\u00edculos 161 y 163 de la Constituci\u00f3n; y 91, 94, 95, 182 y 186 de la ley 5\u00aa de 1992. De no prosperar el anterior cargo, en subsidio, se presenta demanda contra parte del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veinticinco (25) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior y de la Justicia y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse el primer cargo contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 y ser su fundamento un vicio de procedimiento que no tiene relaci\u00f3n con el texto de disposici\u00f3n alguna, se omitir\u00e1 la trascripci\u00f3n de la totalidad del texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo ataca parcialmente el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010. El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. ELIMINACI\u00d3N DEDUCCI\u00d3N ESPECIAL POR INVERSI\u00d3N EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir del a\u00f1o gravable 2011, ning\u00fan contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podr\u00e1 hacer uso de la deducci\u00f3n de que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jur\u00eddica, incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos a que se refiere el presente art\u00edculo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversi\u00f3n objeto de estabilidad, podr\u00e1n suscribir contrato de estabilidad jur\u00eddica en el que se incluya dicha deducci\u00f3n. En estos casos, el t\u00e9rmino de la estabilidad jur\u00eddica de la deducci\u00f3n especial no podr\u00e1 ser superior tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 161, 163, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo, relativo a los vicios de procedimiento, basa su acusaci\u00f3n en el incumplimiento del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado, por lo menos, el d\u00eda anterior a aquel en que fue debatido y votado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 16 de diciembre de 2010, sesion\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n Plenaria, citada para las 9:30 am. En el Orden del D\u00eda se incluy\u00f3 para la aprobaci\u00f3n del informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto \u00a0de Ley No. 124 de 2010 C\u00e1mara \u2013 174 de 2010 Senado \u2018Por medio del cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u2019, del cual se dijo que hab\u00eda sido \u2018publicado en la Gaceta del Congreso 1104 de 2010\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica sesion\u00f3 ese mismo d\u00eda, citada la Plenaria para las 10:30 am, y en el respectivo Orden del D\u00eda se anot\u00f3 que el Proyecto de Ley que nos ocupa fue publicado en la Gaceta del Congreso No 1103 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se anota que las Gacetas No. 1103 y 1104 son de fecha diciembre 15 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, de fecha 10 de febrero de 2011, que se acompa\u00f1a con la presente demanda, los textos del informe de Conciliaci\u00f3n fueron recibidos, de la C\u00e1mara, el d\u00eda 15 de diciembre de 2010 a las 21:00 horas, y del Senado, el d\u00eda 15 de diciembre de 2010 a las 21:30 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Las respectivas gacetas estuvieron a disposici\u00f3n del p\u00fablico el d\u00eda 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 am en su versi\u00f3n web, y a las 10:15 y 9:20 horas respectivamente, en su versi\u00f3n impresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (\u2026) por cuanto es evidente que si el informe de Conciliaci\u00f3n estuvo a disposici\u00f3n el d\u00eda 16 de diciembre de 2010 habiendo sido recibido el d\u00eda 15 de diciembre de 2010 en la noche, no es cierta su publicaci\u00f3n en Gacetas del Congreso para el 15 de diciembre de 2010.\u201d \u2013subrayado y negrilla presentes en texto original; folios 1 y 2- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora describe una serie de situaciones que ella considera an\u00f3malas en el desarrollo del debate del informe de conciliaci\u00f3n, entre las cuales se cuentan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Votaci\u00f3n de las proposiciones mientras se daba lectura al informe de conciliaci\u00f3n \u2013folio 3 y 4-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lectura de las proposiciones mientras se votaba el orden del d\u00eda \u2013folio 4-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lectura del informe de conciliaci\u00f3n antes de aprobar el orden del d\u00eda de la respectiva sesi\u00f3n \u2013folio 4-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n que no fue publicada junto con el informe, sino, el mismo d\u00eda en que se discuti\u00f3 el informe, es decir, el 16 de diciembre de 2010 \u2013folio 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al parecer, la aclaraci\u00f3n la firmaron 3 o 4 conciliadores, sin que se sepa cu\u00e1ntos conformaron la Comisi\u00f3n Accidental \u2013folio 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n accidental no se conform\u00f3 como lo se\u00f1ala el Reglamento, pues la misma debe integrarse por los que hab\u00edan sido ponentes en el segundo debate, que en el Senado fueron 11 senadores y el la C\u00e1mara fueron 8 representantes \u2013folio 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aclaraci\u00f3n que se hizo al informe de conciliaci\u00f3n no fue un simple error mecanogr\u00e1fico, sino que se trata de una modificaci\u00f3n que, de acuerdo con la actora, cambia el sentido del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto que estaba en discusi\u00f3n \u2013folio 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo sin que se abriera la oportunidad para el debate, tal y como \u00e9ste es definido por el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso \u2013folio 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en un aparte que llama petici\u00f3n subsidiaria, la accionante plantea un cargo que implicar\u00eda el desconocimiento del art\u00edculo 338 y del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de demanda el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010, en el aparte que expresa \u201cA partir del a\u00f1o 2011\u201d ser\u00eda inconstitucional, por cuanto la ley fue publicada una vez iniciado dicho per\u00edodo fiscal \u2013folio 8-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que la ley en cuesti\u00f3n aparece publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010. Sin embargo, mediante certificaciones entregadas como respuesta a un derecho de petici\u00f3n, el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional manifest\u00f3 que el texto de la ley 1430 de 2010 fue publicado en la p\u00e1gina web de la imprenta el 4 de enero y en papel el cinco de enero, ambos d\u00edas de 2011 \u2013folios 9, 30 y 31-. Seg\u00fan la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u00e9sta debe entenderse como fecha de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010, pues la misma no es la que aparece en el Diario Oficial en el que se inserta, sino aquella en que se tiene la posibilidad de conocer el diario oficial por parte de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio este hecho significar\u00eda el desconocimiento de los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la publicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010, que afecta un impuesto de per\u00edodo, habr\u00eda tenido lugar una vez iniciado el per\u00edodo fiscal al cual se aplicar\u00eda. Previ\u00e9ndose en esta disposici\u00f3n un impuesto que afecta hechos ocurridos durante el per\u00edodo fiscal que inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2011 y que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de ese a\u00f1o, la misma debi\u00f3 haberse publicado antes que comenzara dicho per\u00edodo fiscal. Al no ser este el caso y preverse por su aplicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2011 por la disposici\u00f3n demandada se estar\u00eda yendo en contra de los art\u00edculos constitucionales anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la acusaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que el precepto impugnado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la asesora del Ministerio la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer el momento en que se llev\u00f3 a cabo la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n es la que aparece en el Diario Oficial; as\u00ed, si el diario que contiene dicho informe tiene fecha de 15 de diciembre de 2010 y la sesi\u00f3n en que se vot\u00f3 el informe se realiz\u00f3 el 16 de diciembre de 2010, puede comprobarse que no se present\u00f3 desconocimiento alguno del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta disposici\u00f3n exige que dicha publicaci\u00f3n se realice por lo menos un d\u00eda antes que se realice su debate y votaci\u00f3n por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras \u2013folios 87 y 88-. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 igualmente que la exigencia del art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso, relativa al informe final que debe ser elaborado por los ponentes para ser entregado a la otra c\u00e1mara, sostuvo que la sentencia C-809 de 2001 relev\u00f3 de su realizaci\u00f3n en aquellos casos en que, como el del tr\u00e1mite legislativo de la ley 1430 de 2010, hubiesen sesionado conjuntamente las respectivas comisiones permanentes \u2013folio 89-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n subsidiaria la asesora del Ministerio sostiene que se equivoca la demandante al entender que existe algo as\u00ed como una promulgaci\u00f3n real y una promulgaci\u00f3n formal. El acto de promulgaci\u00f3n es definido por el art\u00edculo 53 de la ley 4\u00aa de 1913, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, que establece que la promulgaci\u00f3n se entiende consumada \u201cen la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d. De manera que como la ley 1430 de 2010 aparece publicada en el Diario de fecha 29 de diciembre de 2010, fue esa la anualidad en que se public\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la interpretaci\u00f3n de la demandante subjetiva y errada respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta su acusaci\u00f3n, encuentra la asesora del Ministerio que la misma carece del requisito de certeza, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la Corte se pronuncie \u2013folio 91-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la competencia de la Corte respecto a una ley vigente se extiende hasta el momento de la sanci\u00f3n presidencial, no existiendo fundamento para que se pronuncie respecto de la promulgaci\u00f3n de la ley, pues \u00e9sta no hace parte del procedimiento legislativo, ya que el proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica finaliza en el momento en que la ley es sancionada \u2013folio 92-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar extensa jurisprudencia relativa a la amplitud competencial de las comisiones de conciliaci\u00f3n, la apoderada de la DIAN manifiesta que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 se cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que el informe de conciliaci\u00f3n se encuentra firmado por los integrantes de la comisi\u00f3n accidental, con lo cual manifiesta que se desvirt\u00faan los argumentos de la accionante \u2013folio 110-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, sostiene que la misma es un acto que se concreta en un documento p\u00fablico, expedido por funcionarios p\u00fablicos y realizada \u00a0por la Imprenta Nacional, de manera que la Gaceta goza de presunci\u00f3n de legalidad que debe ser desvirtuada ante la autoridad competente. De manera que al haber sido publicado el informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 15 de diciembre de 2010, no se incumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u2013folio 110-. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la petici\u00f3n subsidiaria, y utilizando id\u00e9nticos argumentos que los presentados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la apoderada sostiene que como fecha de publicaci\u00f3n debe tomarse el d\u00eda 29 de diciembre de 2010, por lo que no se incumple, desde ning\u00fan punto de vista el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En todo caso, sostiene, la Corte no ser\u00eda competente para pronunciarse sobre la promulgaci\u00f3n de una ley, pues el tr\u00e1mite legislativo finaliza con la sanci\u00f3n presidencial \u2013folio 115 y 116-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013sede Bogot\u00e1- \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de acciones constitucionales de la Universidad, acogiendo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica que realiza la demandante, encuentra que se presentaron vicios de procedimiento en lo que refiere a i) la publicaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, pues se public\u00f3 el mismo d\u00eda en que se vot\u00f3 por las plenarias de las c\u00e1maras; ii) la lectura del informe se realiz\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes antes de que se aprobara el orden del d\u00eda y mientras se alcanzaba el qu\u00f3rum decisorio; iii) no se abri\u00f3 debate en la C\u00e1mara de Representantes; y iv) no se dio lectura a la aclaraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que se present\u00f3 el 16 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La magnitud de estos vicios hace que los mismos se consideren insubsanables. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, y nuevamente acogiendo la versi\u00f3n de la demandante, consideran que la Corte deber\u00eda manifestar que la ley 1430 de 2010 inici\u00f3 su vigencia el 05 de enero de 2011 \u2013folio 70-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Manuel de la Universidad del Rosario, remiti\u00f3 concepto en donde considera que en el caso en estudio se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no se llev\u00f3 a cabo la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de antelaci\u00f3n \u2013folio 74-, lo que considera un vicio insubsanable en raz\u00f3n a que se afecta el principio de publicidad que debe acompa\u00f1ar a todo tr\u00e1mite democr\u00e1tico. En este sentido debe declararse la inconstitucionalidad de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo considera que la demandante no formula de forma clara la acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que considera que la Corte debe declararse inhibida \u2013folio 78-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto antes mencionado, Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, en representaci\u00f3n del mismo, intervino con el fin de conceptuar a favor de la inconstitucionalidad de la ley demandada. Sus argumentos se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la perspectiva del Derecho tributario y acorde a los par\u00e1metros constitucionales, la legitimidad de la norma tributaria va acompasada con el cumplimiento de aquellos requerimientos que la Constituci\u00f3n le impone al legislador al momento de crearla, como lo es, entre otros, el principio de publicidad que en ultimas se nutre con los conceptos de conocimiento, debate y deliberaci\u00f3n, procesos inherentes a la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido el interviniente se\u00f1al\u00f3 que si la Corte Constitucional encuentra demostrado los hechos base de la demanda de inconstitucionalidad, es decir, si se demuestra que no se respeto el principio de publicidad y se ha pretermitido el debate parlamentario dentro del proceso legislativo, la Ley 1430 de 2010 es inconstitucional y debe ser declarada como atentatoria de los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se\u00f1al\u00f3 respecto de la real entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010, la necesidad imperiosa de demostrar si \u00e9sta fue publicada en el a\u00f1o 2010 o en los primeros d\u00edas del 2011, porque de eso depende su aplicabilidad en el tiempo e indic\u00f3 que, en caso que se demuestre que fue en el 2011, se debe dejar claro la imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva de dicha ley, esto con fundamento en la aplicaci\u00f3n del articulo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo indic\u00f3, que la eventual declaratoria de inconstitucional por parte de la Corte debe realizarse con efectos ex tunc, con el objetivo de que \u201cla expulsi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico, o eventualmente del art\u00edculo primero de la misma, se produzca desde la expedici\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, intervino el director del centro de Estudios Fiscales, Julio Piza Rodr\u00edguez, quien estima que la Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1430 de 2010. Al respecto expreso los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se plantea en la demanda de inconstitucionalidad es el de si las reglas del tr\u00e1mite legislativo deben ser acatadas juiciosamente por quienes intervienen en el procedimiento legislativo o si, por el contrario, basta con un cumplimiento apenas formal de las reglas que sirven como par\u00e1metro (esto es, tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley 5a de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cal desatar los plazos m\u00ednimos de reflexi\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se pas\u00f3 por alto que previamente a someter a aprobaci\u00f3n una propuesta, \u00e9sta debe ser conocida en su integridad por los integrantes de la plenaria\u201d. Si ello no fue as\u00ed, deviene para el tramite legislativo seguido para la expedici\u00f3n de la ley 1430 de 2010 su incompatibilidad con el principio constitucional de publicidad, que, en \u00faltimas, garantiza el debate necesario para la aprobaci\u00f3n de dicha ley, contraviniendo lo aclarado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-760 de 2001 y C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del cuestionamiento en cuanto a la efectiva publicaci\u00f3n del proyecto y su real entrada en vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el centro de Estudios Fiscales encontr\u00f3 al realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes y la necesidad de efectuar las modificaciones legislativas, que aunque la ley 1430 de 2010 inici\u00f3 su vigencia el cinco(5) de enero de 2011 y acorde \u00a0a la regla especial de vigencia en el tiempo de las normas relativas a impuestos de periodo establecida en el articulo 338 Superior \u00e9stas solo empezar\u00e1n a regir desde el uno (1) de enero de 2012, \u201cno por ello debe entenderse forzosamente que no son aplicables para el periodo 2011\u201d se podr\u00eda aceptar su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando al avalar la vigencia de esas nuevas disposiciones no afecten con gravedad la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el procedimiento legislativo estuvo en abierto desacuerdo con los principios democr\u00e1ticos amparados por la Constituci\u00f3n Nacional, de manera que la Corte debe as\u00ed declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La directora del grupo de Acciones P\u00fablicas del departamento de Derecho P\u00fablico de la Pontificia Universidad Javeriana, doctora Vanesa Suelt Cock intervino en este proceso razonando a favor de la declaratoria parcial de inconstitucional de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la interviniente su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de las leyes por vicios de procedimientos, se\u00f1alando que los vicios o irregularidades relacionadas con la falta de publicidad y la no participaci\u00f3n de los congresistas en los debates legislativos, son suficientes para afectar la validez de la misma, por cuanto la inobservancia de la deliberaci\u00f3n al interior de una democracia y el incumplimiento del principio de publicidad, compromete valores y principios de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la directora Suelt Cock explica como la conformaci\u00f3n irregular de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de composici\u00f3n pol\u00edtica plural, indicando que esta comisi\u00f3n debi\u00f3 ser conformada por los autores y ponentes del proyecto de ley, as\u00ed como por quienes formularon propuestas en las plenarias, de manera tal que se garantizara la pluralidad pol\u00edtica y diera lugar a una real conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, tanto la no publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0como la falta de debate que se gener\u00f3 como una de sus consecuencias crean un vicio del procedimiento por no garantizar el m\u00ednimo de \u00a0razonabilidad deliberativa y decisoria. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 respecto del caso en concreto que: \u201cla aclaraci\u00f3n intent\u00f3 ponerse en conocimiento de todos al tiempo que se presentaba el informe de conciliaci\u00f3n, lo cual en principio habr\u00eda bastado si efectivamente, con \u00e9sta, hubiera existido debate y deliberaci\u00f3n por parte de los congresistas\u201d, es decir que el vicio que conllevar\u00eda a la declaratoria de inconstitucional de la ley 1430 de 2010 consiste en la falta de debate, puesto que las modificaciones hechas al informe de conciliaci\u00f3n, ni el informe en su totalidad fueron evaluados de la forma debida ni contaron con la opini\u00f3n informada y libre de quienes decid\u00edan en las sesiones plenarias de cada c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interviniente considera que antes de declarar la ley totalmente inexequible, lo m\u00e1s recomendable en aras de aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y de la tarea legislativa, que implican un gran desgaste, es la sola declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte &#8220;A partir del a\u00f1o gravable de 2011&#8221; contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, por violaci\u00f3n directa a los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No.5209, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el Expediente D-8495, donde se se\u00f1al\u00f3 la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1430, indicando que \u201cen caso de que se considere este vicio como subsanable, ORDENE devolver al Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 1430 de 2010 para que se subsane, y en caso de que se lo considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los aspectos centrales del concepto: \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio p\u00fablico pretende determinar si se incurri\u00f3 en vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010, en especial si se vulner\u00f3 el principio de publicidad respecto de la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n a la que alude el inciso segundo del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, establecer la verdadera fecha en la cual fue publicada la ley y la fecha en la cual las personas pudieron tener acceso a su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer planteamiento, el jefe del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 como aclaraci\u00f3n previa que en el Concepto 5172, rendido en el tr\u00e1mite del Expediente D-8495, se se\u00f1al\u00f3 la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010, que corresponde al mismo planteado por la demandante en el presente proceso, consistente en el hecho de votar el informe de conciliaci\u00f3n el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n definitiva y en tal ocasi\u00f3n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que tal vicio afecta la ley misma por violar lo plasmado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dej\u00f3 en potestad de la Corte precisar si tal yerro, es un vicio subsanable o insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo problema, la vista fiscal, luego de analizar el material probatorio allegado, concluye que el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010, donde fue publicada la Ley 1430 de 2010: (i) fue publicado en la p\u00e1gina web el d\u00eda 4 de enero de 2011, a las 9:53 horas; (ii) se termin\u00f3 de imprimir el d\u00eda 5 de enero de 2011, a las 14:15 horas; y (iii) que el p\u00fablico pudo acceder a \u00e9l el d\u00eda 6 de enero de 2011, por tal raz\u00f3n el Ministerio Publico solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010, bajo el entendido de que la regulaci\u00f3n de contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, y en especial las contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 54, se aplicar\u00e1 a partir del per\u00edodo tributario que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la Ley 1430 de 2010, hecho acaecido el 6 de enero de 2011, y de que ninguna de las sanciones previstas en la ley puede aplicarse a hechos ocurridos antes de esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Del texto que constituye el escrito de demanda presentado por la accionante, la Sala concluye que contra la ley 1430 de 2010 se presentan las siguientes acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que se incumpli\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n con, por lo menos, un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en que se debati\u00f3 y vot\u00f3 dicho informe \u2013folios 1, 2 y 7-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 182 de la ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso exige que al finalizar el debate de un proyecto de ley por la plenaria de una c\u00e1mara, el ponente elabore un informe final dentro de los cinco d\u00edas siguientes dirigido a la otra c\u00e1mara. Con base en este postulado la accionante manifiesta en su escrito \u201c[e]n efecto, \u00bfen qu\u00e9 momento se prepar\u00f3 el informe final luego de cada sesi\u00f3n plenaria, teniendo en cuenta la cantidad de normas modificadas y adicionadas en cada una? Y, en qu\u00e9 momento prepararon el texto de conciliaci\u00f3n los miembros de la comisi\u00f3n accidental?\u201d \u2013folio 2 y 3- \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Falta de debate del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la forma en que se condujo la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la accionante manifiesta \u201c[s]e sometieron, as\u00ed, a consideraci\u00f3n los informes de conciliaci\u00f3n que hab\u00edan sido le\u00eddos antes de haber sido aprobado el Orden del D\u00eda, en la etapa de conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio. Con el procedimiento antes descrito, la premura en leer los informes, la falta de publicaci\u00f3n anticipada del informe de conciliaci\u00f3n, de la reforma tributaria, la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n del orden del d\u00eda para atender asuntos diferentes, y el sometimiento a votaci\u00f3n a rengl\u00f3n seguido de los informes le\u00eddos sin constancia de haber qu\u00f3rum y sin abrir realmente un especio de discusi\u00f3n, es evidente que los congresistas no sab\u00edan qu\u00e9 estaban votando. (\u2026) el procedimiento expedito en la forma en que fue aplicado permite concluir que no hubo ning\u00fan debate, que las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley para que sean aprobadas las leyes en Colombia no fueron cumplidas (\u2026)\u201d \u2013folio 4, 7 y 8- \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aclaraci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que \u201cal votar el informe de conciliaci\u00f3n de la reforma tributaria, el Secretario manifest\u00f3 que ya hab\u00eda sido le\u00eddo y, a continuaci\u00f3n, dio lectura a una aclaraci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo 4\u00ba, agregando que: \u2018es un error de mecanograf\u00eda, pero hay que dejar la constancia\u2019. [\u2026] \u201cNo cambia para nada el sentido del art\u00edculo\u201d \u2013negrilla en texto original; cursiva ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El momento de la publicaci\u00f3n: la misma aparece como publicada en la Gaceta del Congreso 1107 de 16 de diciembre, incumpli\u00e9ndose el requisito de ser publicada por lo menos con un d\u00eda de antelaci\u00f3n \u2013folio 5-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La firmaron \u201ctres o cuatro\u201d miembros de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, de manera que ser\u00eda la minor\u00eda la que firm\u00f3 dicho informe y no la mayor\u00eda \u2013folio 5-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La misma, lejos de ser un simple error mecanogr\u00e1fico, cambia el sentido del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley conciliado, pues suprime la expresi\u00f3n \u201ca m\u00e1s de un tercero\u201d y la reemplaza con la expresi\u00f3n \u201ca terceros\u201d. \u2013folio 6- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No existi\u00f3 debate de la aclaraci\u00f3n presentada \u2013folio 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La comisi\u00f3n accidental se conform\u00f3 de forma contraria al reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se conform\u00f3 por 10 congresistas, de los cuales s\u00f3lo firmaron el informe de conciliaci\u00f3n 8 (5 representantes y 3 senadores). Sin embargo, \u201cse observa que los ponentes para segundo debate en el Senado fueron 11, para el segundo debate en la C\u00e1mara fueron 8 los ponentes, y que en ambas plenarias hubo congresistas que formularon reparos, observaciones y propuestas. Por tanto, la Comisi\u00f3n Accidental no se conform\u00f3 como lo se\u00f1ala el reglamento, y de los comisionados, la firm\u00f3 una minor\u00eda cuya decisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 constitucional, no puede ser la que prime\u201d \u2013folio 6, negrilla en texto original; cursiva ausente del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fecha de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, la accionante plantea la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cA partir del a\u00f1o gravable de 2011\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010, pues vulnerar\u00eda los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n ser\u00eda que, de acuerdo con las certificaciones del subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, el proceso de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 se realiz\u00f3 el 4 de enero de 2011 en la p\u00e1gina web de la Imprenta y el 5 de enero en la versi\u00f3n impresa. Que la publicaci\u00f3n haya tenido lugar una vez iniciado el per\u00edodo fiscal 2011 tendr\u00eda como consecuencia la imposibilidad que las normas sobre impuestos de per\u00edodo se aplicaran durante ese a\u00f1o, ya que el art\u00edculo 338 exige su entrada en vigencia en el per\u00edodo anterior al cual ser\u00e1n aplicadas; por la misma raz\u00f3n, sostiene la accionante que su aplicaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2011 tambi\u00e9n contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de retroactividad del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n \u2013folios 8, 9 y 10-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotar la Corte que existen partes de la demanda de las que no es posible extraer el sentido de la acusaci\u00f3n que quer\u00eda plantearse, como son el numeral 5 \u2013folio 3-, en el cual se mencionan fechas de publicaci\u00f3n de \u201ctextos\u201d remitidos por las c\u00e1maras legislativas, sin que se se\u00f1ale la norma vulnerada y la raz\u00f3n de esta vulneraci\u00f3n; y la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual se ley\u00f3 el informe mientras se votaba el orden del d\u00eda \u2013folio 3 y 4-. Por tal raz\u00f3n encuentra la Sala que no tiene siquiera la apariencia de un cargo de constitucionalidad que sirva para motivar un an\u00e1lisis de validez constitucional, raz\u00f3n por la cual no har\u00e1 referencia a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el escrito de demanda y conocidos los pareceres de intervinientes y Ministerio P\u00fablico, entra la Corte a dar respuesta a cada una de las acusaciones presentadas, haciendo las consideraciones pertinentes al abordar cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargo Uno: Incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala el estudio del cargo relativo a la publicaci\u00f3n del informe presentado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 para solucionar las discrepancias que presentaba el proyecto de ley 174 de Senado y 124 de C\u00e1mara de Representantes, ambos de 2010, que, una vez sancionado, se convirti\u00f3 en la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por la actora acusa a la ley 1430 de 2010 de un vicio de procedimiento, consistente en que durante su tr\u00e1mite se habr\u00eda incumplido lo ordenado por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en cuando la publicaci\u00f3n del informe se hab\u00eda llevado a cabo el mismo d\u00eda en que tuvo lugar su debate y votaci\u00f3n y no con una antelaci\u00f3n de, por lo menos, un d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Este error estar\u00eda desconociendo una formalidad a trav\u00e9s de la cual se busca proteger el principio de publicidad, el cual es elemento esencial del car\u00e1cter democr\u00e1tico que debe estar presente en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de las disposiciones legislativas en un Estado igualmente democr\u00e1tico; la afirmaci\u00f3n de la actora es sustentada con la trascripci\u00f3n de un aparte de la sentencia C-141 de 2010, en la cual se invoca el respeto al principio de publicidad para concluir que el publicar el decreto que convocaba al Congreso a sesiones extraordinarias con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dicha sesi\u00f3n represent\u00f3 un vicio de forma en el tr\u00e1mite de la ley que convocaba al pueblo a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta acusaci\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la exequibildiad de la ley 1430 de 2010, en raz\u00f3n a que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que desvirt\u00faen la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a sustentar esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones procedimentales probadas en desarrollo del procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente que las c\u00e1maras legislativas aprobaron en segundo debate el proyecto de ley que ahora se demanda; la C\u00e1mara de representantes el d\u00eda 14 de diciembre de 2010 y el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. En raz\u00f3n a que existieron discrepancias entre uno y otro proyecto se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de acordar un \u00fanico texto que deber\u00edan aprobar las plenarias de Senado y C\u00e1mara. La comisi\u00f3n finaliz\u00f3 y present\u00f3 su informe, el cual fue publicado en la Gacetas del Congreso n. 1103 y n. 1104 de fecha 15 de diciembre de 2010; el debate y votaci\u00f3n del informe se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente, esto es el 16 de diciembre, siendo aprobado este mismo d\u00eda en ambas plenarias, seg\u00fan consta en acta n. 35 de Senado \u2013publicada en Gaceta 81 de 14 de marzo de 2011- y en acta n. 43 de C\u00e1mara de Representantes \u2013publicada en Gaceta del Congreso n. 237 de 06 de mayo de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunta discrepancia entre la fecha de las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 2010 y su efectiva publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que, no obstante haber sido publicado el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso de fecha 15 de diciembre de 2010, en realidad el mismo termin\u00f3 su proceso de inserci\u00f3n en la Gaceta al d\u00eda siguiente, esto es el 16 de diciembre de 2010. Para demostrar lo expuesto aporta certificaci\u00f3n del subgerente de producci\u00f3n en la que, de acuerdo con la accionante, se estar\u00eda afirmando que el informe de conciliaci\u00f3n culmin\u00f3 su proceso de publicaci\u00f3n el d\u00eda 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 am, en su versi\u00f3n internet, y a las 9:20 am y 10:50 am, en la versi\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incertidumbre respecto de la fecha de publicaci\u00f3n manifestada por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que un an\u00e1lisis del material probatorio aportado por la actora no se demuestra que el informe de conciliaci\u00f3n haya sido publicado en una fecha diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente figuran dos certificaciones expedidas por el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional en las que informa sobre fechas de arribo y publicaci\u00f3n de textos elaborados en desarrollo del tr\u00e1mite legislativo de la ley 1430 de 2010. La relacionada en la demanda \u2013folio 2- para sustentar el cargo que ahora se estudia es la de fecha 10 de febrero de 2011 \u2013folio 30 y 31- y en ella nada se dice sobre las fechas de recepci\u00f3n en la Imprenta o publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del informe de conciliaci\u00f3n elaborado por la comisi\u00f3n accidental conformada para este efecto. El texto de la mencionada certificaci\u00f3n es el que a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen respuesta a su derecho de petici\u00f3n recibido en la Imprenta Nacional de Colombia el d\u00eda 26 de enero de 2011 y con relaci\u00f3n a la publicaci\u00f3n de la ley 1430 de diciembre 29 de 2010, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, me permito dar respuesta a su requerimiento de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El documento que contiene la ley 1430 de diciembre 29 de 2010 fue recibido en la Imprenta Nacional, el d\u00eda 30 de diciembre de 2010 a las 20:25 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La ley 1430 de diciembre 29 de 2010, fue publicado [sic] en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010 y fue publicado en la p\u00e1gina Web el d\u00eda 04 de enero de 2011 a las 9:53 horas y su impresi\u00f3n culmin\u00f3 a las 14:15 horas del d\u00eda 05 de enero de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como se manifest\u00f3 en la respuesta dada en el numeral anterior (2) y acceso al p\u00fablico el d\u00eda 06 de enero de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El proyecto de ley 124 de 2010 de C\u00e1mara fue recibido en la Imprenta Nacional, el d\u00eda 15 de diciembre de 2010 a las 21:00 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento (proyecto de ley 124 de C\u00e1mara) se public\u00f3 en la p\u00e1gina Web el d\u00eda 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 a.m., hora en que estuvo a disposici\u00f3n del p\u00fablico y su impresi\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 16 de diciembre de las 10:50 horas [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento (proyecto de ley 174 de Senado) se public\u00f3 en la p\u00e1gina Web el d\u00eda \u00a016 de diciembre de 2010 a las 08:00 a.m., hora en que estuvo a disposici\u00f3n al p\u00fablico y su impresi\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 16 de diciembre de las 09:20 horas [sic].\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el texto trascrito nada se dice sobre la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del informe de conciliaci\u00f3n de los proyectos 124 de C\u00e1mara y 174 de Senado. La informaci\u00f3n que alguna relaci\u00f3n pudiera tener respecto de este tema se consigna en los numerales 4 y 5 del documento, y en ellos se menciona es el arribo a la Imprenta y la posterior publicaci\u00f3n por parte de \u00e9sta del texto de los proyectos 124 y 174 de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aportada al expediente otra certificaci\u00f3n que contenga la informaci\u00f3n que sustentar\u00eda el cargo. En efecto, la \u00fanica certificaci\u00f3n existente, aparte de la antes mencionada, es la de febrero 4 de 2011 \u2013folio 15 y 16- y en ella se relacionan fechas de recibo y publicaci\u00f3n de \u201ctextos enviados por el Senado de la Rep\u00fablica\u201d y \u201ctextos enviados por la C\u00e1mara de Representantes\u201d, sin que se haga referencia a n\u00famero o t\u00edtulo de proyecto de ley alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ser\u00eda poco t\u00e9cnico, encuentra la Corte que ni siquiera es posible determinar a qu\u00e9 se refiere el primer oficio mencionado, esto es el de fecha 10 de febrero, a partir de la lectura de la petici\u00f3n de informaci\u00f3n a la que da respuesta. En efecto, el oficio expresa que es respuesta a un derecho de petici\u00f3n recibido en la Imprenta Nacional el d\u00eda 26 de enero de 2011; sin embargo, en el expediente no figura ning\u00fan oficio con fecha de recibido de 26 de enero de 2011. Al expediente se adjuntan dos oficios recibidos en la Imprenta Nacional el d\u00eda 27 de enero de 2011, ninguno el d\u00eda anterior. Y, aunque figura un oficio que, con sello de recibido de 27 de enero, tiene fecha de \u201cenero 26 de 2011\u201d, en \u00e9ste no se solicita informaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sino, por el contrario, de los \u201ctextos aprobados en las Plenarias del senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, del Proyecto de Ley o. 124 DE 2010 C\u00c1MARA, 174 de 2010 SENADO \u2018Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010\u2019\u201d \u2013folio 28 y 29; negrilla en texto original; cursiva ausente del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque s\u00ed figura un oficio en donde en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se solicita la fecha de publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del \u201cInforme de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley No. 124 de 2010 C\u00e1mara \u2013 174 de 2010 Senado, \u2018Por medio del cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u2019\u201d \u2013folio 33-, \u00e9ste no tiene fecha de 26 de enero de 2011, ni sello de recibido en aquel d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte encuentra que la demanda no genera certeza respecto de una fecha de publicaci\u00f3n diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las certificaciones expedidas por la Imprenta Nacional no se menciona la fecha de recibo en la Imprenta, ni la fecha de publicaci\u00f3n en las Gacetas del Congreso del informe que concilia los proyectos 174 de 2010 del Senado de la Rep\u00fablica y 124 de 2010 de C\u00e1mara de la Representantes en cuesti\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La certificaci\u00f3n que la actora relaciona como contentiva de la prueba de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, da respuesta a un oficio recibido en una fecha diferente a los aportados al proceso. Raz\u00f3n por la cual, ni siquiera por medio de la pregunta es posible presumir a qu\u00e9 se est\u00e1 respondiendo con la certificaci\u00f3n de la Imprenta de fecha 10 de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Sala que el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n exige que el informe de conciliaci\u00f3n se publique, por lo menos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n; el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto 174 de 2010 del Senado de la Rep\u00fablica y 124 de 2010 de la C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104, ambas de 15 de diciembre de 2010, mientras que la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el informe tuvo lugar el 16 de diciembre de ese a\u00f1o, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del mismo; la accionante afirma que se present\u00f3 un vicio de procedimiento en raz\u00f3n a que el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado el 15 de diciembre, sino el 16 de diciembre de 2010; sin embargo, como se observ\u00f3, no se aporta prueba alguna que demuestre la veracidad de su afirmaci\u00f3n; por consiguiente, la accionante falla al momento de demostrar la ocurrencia del hecho que ir\u00eda en contra del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n en el procedimiento legislativo estudiado. Siendo esta la situaci\u00f3n debe concluirse que la acusaci\u00f3n carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por vicios de procedimiento en la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se resalta que el caso planteado ante la Corte es especial en el sentido que se trata de una acusaci\u00f3n por vicios de procedimiento en la elaboraci\u00f3n de una ley, de manera que necesariamente tendr\u00e1 como fundamento las actuaciones que el \u00f3rgano legislativo, el Gobierno o \u00a0entidades administrativas hayan cumplido. En este sentido la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la disposici\u00f3n que se considere contradice la Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Contrario sensu, cuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente evidencia que \u00a0no existen elementos tendientes a demostrar la existencia de una actuaci\u00f3n que desconozca el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n no queda otra opci\u00f3n que declarar exequible, respecto del cargo ahora estudiado, la ley 1430 de 2010 respecto de esta espec\u00edfica acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como contraargumento de la conclusi\u00f3n a la que llega la Corte, podr\u00eda decirse que el Magistrado Sustanciador ten\u00eda la facultad de decretar las pruebas que considerara conducentes para determinar si existieron irregularidades en la actuaci\u00f3n del Congreso2 y de esta forma determinar si existe sustento del cargo que solicita declaratoria de inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por el vicio alegado; m\u00e1xime cuando esta posibilidad es prevista por el propio reglamento de la Corte Constitucional, decreto 2067 de 1991, que en su art\u00edculo 10 consagra \u201cSiempre que para la decisi\u00f3n sea menester el conocimiento de los tr\u00e1mites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador podr\u00e1 decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que lleva a desechar este razonamiento es sencilla: dentro del proceso fue posible establecer la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n de los proyectos 174 de 2010 de Senado y 124 de 2010 de C\u00e1mara. En efecto, en desarrollo del proceso se tuvo oportunidad de acceder a las Gacetas del Congreso en las que fue publicado dicho informe y \u00e9stas son de fecha 15 de diciembre de 2010. No es este el caso de un proceso de constitucionalidad en el que hubiese quedado un vac\u00edo probatorio respecto de alg\u00fan aspecto fundamental para el an\u00e1lisis constitucional; por el contrario, existe una publicaci\u00f3n oficial que informa de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo una actuaci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es tarea de la Corte completar, interpretar o presumir, a partir de elementos probatorios que no son claros, pertinentes ni conducentes a demostrar lo que el accionante en un proceso de constitucionalidad est\u00e1 tratando de argumentar. La construcci\u00f3n argumentativa en un proceso de constitucionalidad es una obligaci\u00f3n en cabeza del actor, que no puede ser trasladada al Magistrado Sustanciador o a la Sala Plena de la Corte Constitucional, m\u00e1xime en casos como el que ahora ocupa a la Corte, en donde se trata de controvertir lo que se demuestra con una publicaci\u00f3n oficial. De ser as\u00ed, en cada demanda de inconstitucionalidad que presentara acusaciones deficientes la Corte deber\u00eda complementar los cargos planteados, lo que llevar\u00eda a una suplantaci\u00f3n del ciudadano, que podr\u00eda conducir a falsear su derecho de acci\u00f3n y, por otra parte, a actuaciones de oficio que implicar\u00edan una extralimitaci\u00f3n en las funciones del juez de la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al caso concreto, a la sala Plena de la Corte Constitucional no le correspond\u00eda preguntarse qu\u00e9 quiso demostrar la accionante; o qu\u00e9 quiso expresarse en los documentos aportados como prueba. El papel de la Corte se circunscribe a determinar que se extrae del material probatorio y expresar su conclusi\u00f3n respecto de sus efectos en la constitucionalidad de la norma demandada. M\u00e1xime, cuando se controvierte la voluntad que los dos principales \u00f3rganos de decisi\u00f3n pol\u00edtica han manifestado al aprobar y sancionar un cuerpo normativo de rango legislativo, por parte de demandas formuladas con fundamento en documentos expedidos por funcionarios meramente operativos, sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n o contextualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada, que, incluso, pueden ser manifestaci\u00f3n de situaciones sobre las cuales no est\u00e1 muy clara su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo arriba expuesto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la ley 1430 de 2010 respecto del cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo dos: Incumplimiento del art\u00edculo 182 de la ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que en el tr\u00e1mite de la ley 1430 de 2010 se incumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un Proyecto de Ley en el Pleno de alguna de las C\u00e1maras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactar\u00e1 un informe final dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este informe, que ser\u00e1 remitido a la otra C\u00e1mara, presentar\u00e1 el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no sin cierta dificultad, la Corte concluye que el problema jur\u00eddico que plantea la demandante es \u00bfla no elaboraci\u00f3n del informe por parte del grupo de ponentes para el segundo debate de cada C\u00e1mara desconoce lo preceptuado por el art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta es negativa, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato contenido en el art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso \u2013en adelante RC- busca proteger el principio de publicidad, que en ese escenario implica la idea de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n sobre lo realizado por la plenaria de una c\u00e1mara en segundo debate de un procedimiento legislativo. De esta forma, la exigencia del art\u00edculo 182 del RC busca asegurar que los miembros de la segunda c\u00e1mara legislativa tengan una informaci\u00f3n precisa sobre lo hecho por su antecesora en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley o acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9ste el fin que busca la exigencia del art\u00edculo 182 del reglamento del Congreso, es claro que la misma no aplica para procedimientos legislativos en donde, en raz\u00f3n a que las comisiones permanentes sesionaron conjuntamente, las plenarias de las c\u00e1maras legislativas debaten y votan sin conocer el texto aprobado por la otra c\u00e1mara; por el contrario, ambas plenarias debaten y votan exclusivamente sobre el texto discutido y votado por las comisiones permanentes de forma conjunta, siendo probable, incluso, que los debates de las plenarias sean concomitantes o, al menos, muy cercanos en el tiempo. Por esta raz\u00f3n, en estos casos no tiene sentido exigir que el ponente de segundo debate redacte un informe final con destino a la otra c\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio de decisi\u00f3n fue aplicado por la Corte en la sentencia C-809 de 2001, en la que se acus\u00f3 a la ley 633 de 2000 de haber incurrido en el mismo vicio procedimental que hoy estudia la Corte respecto de la ley 1430 de 2010. En aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 175 y 182 del Reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante manifiesta que en el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000, el Congreso desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 175 y 182 de la Ley 5\u00aa de 1992 o Reglamento del Congreso, el primero de las cuales que ordena que en el informe a la plenaria el ponente debe consignar la totalidad de las propuestas consideradas por la comisi\u00f3n, y el segundo que establece el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para \u00a0rendir el informe final que debe ser enviado a la otra c\u00e1mara, luego de haber sido aprobado el proyecto en la plenaria de una de las c\u00e9lulas legislativas. Lo anterior, porque la ley demandada fue aprobada por el pleno de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de diciembre de 2000, y por el Senado el d\u00eda siguiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso, es incuestionable que los ponentes del proyecto de ley no estaban obligados a cumplir con sus preceptivas, por cuanto el deber de redactar un informe final \u00a0con destino a la otra c\u00e1mara, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n del debate en la plenaria de una de las c\u00e9lulas legislativas, solamente opera en el proceso legislativo ordinario pero no en los eventos en los que las comisiones constitucionales permanentes de las c\u00e1maras han sesionado conjuntamente para darle primer debate a las iniciativas, en los casos en que es procedente tal actuaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una situaci\u00f3n similar a la que se presenta con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince d\u00edas que al tenor del canon 160 Superior, debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una c\u00e1mara y su estudio en la otra, el cual no puede ser observado, por obvias razones, cuando sesionan en forma conjunta las comisiones permanentes del Congreso, actuaci\u00f3n que, seg\u00fan se explic\u00f3, est\u00e1 orientada a agilizar el proceso legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que conforme al art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso se \u00a0autoriza el debate simult\u00e1neo de las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas, cuando la propuesta ha sido discutida y aprobada en primer debate en forma conjunta por las respectivas comisiones constitucionales permanentes del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no era aplicable la exigencia del art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso y, por consiguiente, no se present\u00f3 un vicio de procedimiento por esta causa en el tr\u00e1mite de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda la Sala que la simple discrepancia entre lo exigido por la norma reglamentaria y lo actuado por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente o la administraci\u00f3n no implica per se la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. En estos casos debe tenerse en cuenta que las formas procedimentales establecidas siempre atienden a la realizaci\u00f3n de un principio sustancial, que resulta axial al car\u00e1cter democr\u00e1tico a decisi\u00f3n tomada por los \u00f3rganos pol\u00edticos dentro de un Estado como el colombiano; por esta raz\u00f3n es que la jurisprudencia ha distinguido entre meras irregularidades y vicios procedimentales, siendo los \u00faltimos los que, por afectar un principio sustancial, pueden originar la inconstitucionalidad de una norma en cuyo procedimiento de formaci\u00f3n se haya cometido este error. En este sentido, al estudiar el posible desconocimiento de las normas del Reglamento del Congreso es necesario, adem\u00e1s de se\u00f1alar su vulneraci\u00f3n, el explicar c\u00f3mo es que con ella se infringe o desconoce alg\u00fan principio sustancial de rango constitucional que busque ser protegido a trav\u00e9s de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se har\u00e1 un an\u00e1lisis acorde con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, por consiguiente, coherente con su significaci\u00f3n sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la forma en que se condujo la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la accionante manifiesta \u201c[s]e sometieron, as\u00ed, a consideraci\u00f3n los informes de conciliaci\u00f3n que hab\u00edan sido le\u00eddos antes de haber sido aprobado el Orden del D\u00eda, en la etapa de conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio. Con el procedimiento antes descrito, la premura en leer los informes, la falta de publicaci\u00f3n anticipada del informe de conciliaci\u00f3n, de la reforma tributaria, la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n del orden del d\u00eda para atender asuntos diferentes, y el sometimiento a votaci\u00f3n a rengl\u00f3n seguido de los informes le\u00eddos sin constancia de haber qu\u00f3rum y sin abrir realmente un especio de discusi\u00f3n, es evidente que los congresistas no sab\u00edan qu\u00e9 estaban votando. (\u2026) el procedimiento expedito en la forma en que fue aplicado permite concluir que no hubo ning\u00fan debate, que las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley para que sean aprobadas las leyes en Colombia no fueron cumplidas (\u2026)\u201d \u2013folio 4- \u00a0<\/p>\n<p>Del debate que sobre el informe de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la plenaria del Senado manifest\u00f3 la accionante \u201c[p]or su parte el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 16 de diciembre de 2010. Se ley\u00f3 por el Secretario el informe de conciliaci\u00f3n, y la nota aclaratoria antes referida. Se indic\u00f3 que firman tres senadores y dos firmas ilegibles. Se abri\u00f3 el registro a continuaci\u00f3n; esto es, no hubo ni siquiera la invitaci\u00f3n a un debate, a\u00fan m\u00e1s, mientras se votaba, se comenz\u00f3 a repartir un obsequio a los senadores, de parte de la mesa directiva, como se observa en la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n a que hago alusi\u00f3n\u201d \u2013folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que el vicio que se\u00f1ala la accionante consiste en la no realizaci\u00f3n de debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n, lo que habr\u00eda ocurrido tanto en la plenaria de la C\u00e1mara de representantes, como en la del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no se presenta el vicio se\u00f1alado por la accionante, por cuanto en ambas plenarias se dio oportunidad para que los que quisieran participar lo hicieran, esto es, se abri\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n presentado antes de proceder a su votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste ahora recordar que la exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n en desarrollo de un procedimiento legislativo tiene como objeto la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la elaboraci\u00f3n de las leyes dentro del Estado colombiano. En el debate se presenta la oportunidad para que las diferentes fuerzas pol\u00edticas expresen su parecer respecto del proyecto en discusi\u00f3n, por lo que resulta esencial para entender que se respet\u00f3 el pluralismo pol\u00edtico, parte del principio democr\u00e1tico que la Constituci\u00f3n protege. Sin \u00a0embargo, recuerda la Sala que la exigencia de debate no implica que necesariamente deban participar en la discusi\u00f3n las fuerzas pol\u00edticas que tienen asiento en el Congreso de la Rep\u00fablica; esto m\u00e1s que una garant\u00eda, ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcci\u00f3n de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas. De manera que la realizaci\u00f3n del debate conlleva la obligaci\u00f3n de que el Presidente de cada corporaci\u00f3n, en su calidad de director de la sesi\u00f3n, disponga un tiempo durante el que se brinde la oportunidad a los participantes de expresar sus opiniones respecto del tema en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala concluye que no se present\u00f3 elusi\u00f3n del debate respecto del informe de conciliaci\u00f3n tantas veces mencionado, ni por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ni por parte de la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede observarse en el acta 43 de las sesiones de la C\u00e1mara de Representantes, que corresponde a la sesi\u00f3n de 16 de diciembre de 2010 publicada en la Gaceta del Congreso 237 de 06 de mayo de 2011, que se dio lectura al informe de conciliaci\u00f3n; posteriormente se abri\u00f3 el debate sobre el mismo y, al comprobar que no hab\u00eda Representantes interesados en participar, se cerr\u00f3 la oportunidad para debatir y se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n del proyecto. En efecto, puede leerse en el acta mencionada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n la conciliaci\u00f3n le\u00edda por el Secretario, contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada, abra el registro. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar el acta de conciliaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n hecha por los conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 43 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>Nota aclaratoria \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara por parte de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, que el resultado de la votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual adjunto, Inf. de Conciliaci\u00f3n al P. L. 124 de 2010, se dictan normas tributarias de control y para la competitividad, es: por el S\u00ed 97, por el No 3. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se comprueba que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con la exigencia de dar la oportunidad para debatir el informe de conciliaci\u00f3n, algo que incluso reconoce la accionante en su escrito, en el que consagra \u201c[p]osteriormente, el Secretario se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda que hacer una aclaraci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n de la reforma tributaria; se abri\u00f3 el registro para votar el primer informe de conciliaci\u00f3n (con la formula de debate seg\u00fan la cual \u2018se abre su discusi\u00f3n, contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a cerrarse, se cierra la discusi\u00f3n, abra el registro\u2019)\u201d \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no encuentra la Sala que se haya cometido vicio de procedimiento en el debate del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto vale decir del debate en el Senado de la Rep\u00fablica. En el acta de plenaria N. 35 de 16 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta del Congreso No. 81 de 14 de marzo de 2011, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las comisiones designadas por los Presidentes de ambas corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara; cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se comprueba que tambi\u00e9n en la Plenaria del Senado se cumplieron con las exigencias propias de un debate realizado en acuerdo con el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 exequible la ley 1430 de 2010 por el cargo ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cargo cuatro: Aclaraci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una de las acusaciones presentadas por la accionante se dirige contra el tr\u00e1mite que se dio a la aclaraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1430 de 2010. De acuerdo con la accionante \u201cal votar el informe de conciliaci\u00f3n de la reforma tributaria, el Secretario manifest\u00f3 que ya hab\u00eda sido le\u00eddo y, a continuaci\u00f3n, dio lectura a una aclaraci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo 4\u00ba, agregando que: \u2018es un error de mecanograf\u00eda, pero hay que dejar la constancia\u2019. [\u2026] \u201cNo cambia para nada el sentido del art\u00edculo\u201d \u2013negrilla en texto original; cursiva ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas que presentar\u00eda la aprobaci\u00f3n de esta aclaraci\u00f3n y que podr\u00edan afectar su validez son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El momento de la publicaci\u00f3n: la misma aparece como publicada en la Gaceta del Congreso 1107 de 16 de diciembre, incumpli\u00e9ndose el requisito de ser publicada por lo menos con un d\u00eda de antelaci\u00f3n \u2013folio 5-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La firmaron \u201ctres o cuatro\u201d miembros de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, de manera que ser\u00eda la minor\u00eda la que firm\u00f3 dicho informe y no la mayor\u00eda \u2013folio 5-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No existi\u00f3 debate de la aclaraci\u00f3n presentada \u2013folio 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo manifestado por la accionante respecto de la aclaraci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n presenta varios cargos, raz\u00f3n por la cual la Corte har\u00e1 referencia a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe decirse que respecto de las irregularidades expuestas en los numerales i) y iii) existe cosa juzgada, por lo que en relaci\u00f3n a las mismas la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-822 de noviembre 2 de 2011, providencia en la que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al cargo formulado por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la aclaraci\u00f3n del texto conciliado aprobado por las plenarias de la c\u00e1maras legislativas fue publicado el mismo d\u00eda de la votaci\u00f3n sobre el informe de conciliaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no tiene lugar dicha vulneraci\u00f3n ya que la aclaraci\u00f3n que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1107 de 2010, consist\u00eda en un error de transcripci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, por lo tanto, no era una aclaraci\u00f3n sustancial o de fondo sobre el contenido de la ley, ni tampoco hac\u00eda referencia a la disposici\u00f3n acusada, raz\u00f3n por la cual este cargo queda desvirtuado. Adicionalmente, observ\u00f3 que el aparte demandado fue consignado exactamente, en los mismos t\u00e9rminos, en los textos definitivos aprobados en la Plenaria de la C\u00e1mara y del Senado, por lo cual el texto de conciliaci\u00f3n no alter\u00f3 ni introdujo ninguna modificaci\u00f3n con respecto a esta disposici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el segmento demandado fue declarado exequible, por no configurarse los vicios de forma alegados por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en la misma se da respuesta a las presuntas irregularidades derivadas de la fecha de publicaci\u00f3n de dicha aclaraci\u00f3n y del supuesto cambio sustancial que \u00e9sta implicaba en el proyecto, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad se\u00f1alada en el numeral iv), consistente en la presunta falta de debate de la aclaraci\u00f3n, fue resuelta en el numeral 3.2.3. de esta sentencia al hacer referencia a la forma en que se realiz\u00f3 la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, discusi\u00f3n en la que se incluy\u00f3 expresamente la aclaraci\u00f3n presentada al mismo luego de que la misma hab\u00eda sido le\u00edda a los miembros de las plenarias de una y otra c\u00e1mara legislativa. Por esta raz\u00f3n, respecto de esta presunta irregularidad la Corte encuentra que la misma no se present\u00f3 y, en consecuencia, concluye que s\u00ed existi\u00f3 debate en los t\u00e9rminos reglamentarios respecto de la aclaraci\u00f3n presentada al informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la irregularidad rese\u00f1ada en el numeral iii) hace referencia al hecho de que la aclaraci\u00f3n no fue firmada por la mayor\u00eda de los integrantes de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Encuentra la Corte que en el presente caso esta situaci\u00f3n es irrelevante, en raz\u00f3n a que la aclaraci\u00f3n se present\u00f3 respecto de un art\u00edculo que no hab\u00eda sido objeto de modificaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 4\u00ba aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (antes de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n), y que fue publicado en Gaceta del Congreso 1143 de 29 de diciembre de 2010, es el que a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. GMF en operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores u operaciones de reporto, operaciones simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf5. Los cr\u00e9ditos interbancarios y la disposici\u00f3n de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores sobre t\u00edtulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y las tesorer\u00edas de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, as\u00ed se originen en operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores u operaciones de reporto, operaciones simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retenci\u00f3n es el titular de la cuenta de compensaci\u00f3n y el sujeto pasivo su cliente.\u201d \u2013 negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el proyecto aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado (antes de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n), publicado en Gaceta del Congreso 1118 de 22 de diciembre de 2010, inclu\u00eda la siguiente redacci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. GMF en operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores u operaciones de reporto, operaciones simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf5. Los cr\u00e9ditos interbancarios y la disposici\u00f3n de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores sobre t\u00edtulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y las tesorer\u00edas de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, as\u00ed se originen en operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores u operaciones de reporto, operaciones simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retenci\u00f3n es el titular de la cuenta de compensaci\u00f3n y el sujeto pasivo su cliente.\u201d \u2013 negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, nunca existi\u00f3 discrepancia en el aparte se\u00f1alado entre las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, de manera que una modificaci\u00f3n del mismo no estaba dentro del \u00e1mbito competencial de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. Siendo esta la situaci\u00f3n, no era necesario que la aclaraci\u00f3n fuera firmada por todos los integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pues lo presentado a las plenarias de una y otra c\u00e1mara no era fruto de la labor mediadora de dicha Comisi\u00f3n, sino, simplemente, la correcci\u00f3n de un error de transcripci\u00f3n de un art\u00edculo aprobado en id\u00e9ntica forma por ambas c\u00e1maras, cuya eventual modificaci\u00f3n nunca hab\u00eda sido competencia de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala descarta la existencia de un vicio procedimental. En este sentido, resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-822 de 2011 y declarar exequible el aparte acusado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1430 de 2010 por el cargo ahora estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cargo cinco: La comisi\u00f3n accidental se conform\u00f3 de forma contraria al reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Otro presunto vicio que se\u00f1ala la accionante consiste en errores en la manera en que se conform\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sus palabras \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 187 de la ley 5\u00aa, deb\u00eda estar integrada \u2018por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias\u201d \u2013folio 5; negrilla y subrayado presente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este presupuesto, afirma que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se conform\u00f3 por 10 congresistas, de los cuales s\u00f3lo firmaron el informe de conciliaci\u00f3n 8 (5 representantes y 3 senadores). Sin embargo, \u201cse observa que los ponentes para segundo debate en el senado fueron 11, para el segundo debate en la C\u00e1mara fueron 8 los ponentes, y que en ambas plenarias hubo congresistas que formularon reparos, observaciones y propuestas. Por tanto, la Comisi\u00f3n Accidental no se conform\u00f3 como lo se\u00f1ala el reglamento, y de los comisionados, la firm\u00f3 una minor\u00eda cuya decisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 constitucional, no puede ser la que prime\u201d \u2013folio 6, negrilla en texto original; cursiva ausente del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero, resaltar que la segunda parte del argumento de la acusaci\u00f3n planteada carece de suficiencia. En efecto, al decir que la comisi\u00f3n debi\u00f3 estar conformada por otros miembros no explica de forma clara y precisa qu\u00e9 otros congresistas debieron hacer parte de dicha comisi\u00f3n. As\u00ed, del escrito de demanda es imposible establecer cu\u00e1les fueron los ponentes en cada uno de los debates; qui\u00e9nes participaron en la discusi\u00f3n del proyecto; qui\u00e9nes presentaron observaciones; qui\u00e9nes reparos; qui\u00e9nes propuestas; cu\u00e1les de sus autores pod\u00edan hacer parte de la comisi\u00f3n y no lo hicieron, etc. Es decir, en la demanda no est\u00e1n dados los elementos que permitan determinar si en desarrollo del proceso de selecci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n se incumpli\u00f3 la norma reglamentaria que sirve como par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Corte ha optado por interpretar de forma amplia lo manifestado en el escrito de demanda y, en consecuencia, dar una respuesta definitiva al cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Corte que la acusaci\u00f3n formulada no refleja un vicio procedimental que conduzca a la inconstitucionalidad de la ley 1430 de 2010, pues no se aprecia la vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria o del valor sustancial que la misma concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Llega la Sala a la anterior conclusi\u00f3n en virtud a que la accionante realiza una lectura imprecisa e inconexa del art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso. En efecto, la interpretaci\u00f3n que contiene la demanda implicar\u00eda que todos los sujetos nombrados en el art\u00edculo en menci\u00f3n deber\u00edan hacer parte de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta, considera la Sala, es una interpretaci\u00f3n inaceptable del primer inciso de la disposici\u00f3n reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la lectura presentada implicar\u00eda un resultado absurdo, pues podr\u00eda conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un n\u00famero tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de que el autor de un proyecto sea una bancada completa; o que se trate de un proyecto que tuvo una nutrida participaci\u00f3n de los congresistas durante los debates de comisi\u00f3n y plenaria. Entender que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debe estar integrada por todos estos participes del procedimiento legislativo niega el principio de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo que anima la conformaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la lectura del art\u00edculo 187 del reglamento del Congreso debe hacerse en concordancia con los principios antes mencionados que son la manifestaci\u00f3n concreta del principio democr\u00e1tico, par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del tr\u00e1mite de creaci\u00f3n normativa en el seno de \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana. El resultado de una lectura en este sentido, ser\u00e1 entender \u00a0que, en acuerdo con el art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso, los Presidentes de las c\u00e1maras legislativas al momento de escoger los miembros que conformar\u00e1n una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta aquellos congresistas que hayan jugado un papel protag\u00f3nico o de especial importancia en el tr\u00e1mite congresual y que, por esta raz\u00f3n, mejor puedan aportar en el camino para alcanzar el consenso respecto de las discrepancias existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, seguir la interpretaci\u00f3n de la actora, conducir\u00eda a un resultado en contra del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual las comisiones de conciliaci\u00f3n estar\u00e1n conformadas por un n\u00famero igual de Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Ser\u00eda poco probable cumplir esta exigencia constitucional si se interpretara que todos los autores, los ponentes y, sobre todo, los part\u00edcipes en los debates de comisi\u00f3n y plenaria de cada c\u00e1mara deben integrar la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, pues, evidentemente, ser\u00eda m\u00e1s que improbable que \u00e9stos fueran id\u00e9ntico n\u00famero en cada c\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que llevan a la Sala a concluir que en el presente caso no se configura un vicio procedimental por la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental, pues la disposici\u00f3n del Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y contradictoria de la norma deducida del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n debe estar en consonancia con los preceptos superiores y, por esta raz\u00f3n, la demanda no se\u00f1ala un verdadero vicio en la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por lo antes expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la ley 1430 de 2010 respecto de la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reitera la Corte que el desconocimiento de las normas reglamentarias s\u00f3lo se entender\u00e1 como un vicio de procedimiento, cuando implique la afectaci\u00f3n de alguno de los elementos que integran el principio democr\u00e1tico, en cuanto que se reflejar\u00e1 en la vulneraci\u00f3n de un elemento sustancial del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Cargo seis: Fecha de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo cargo de su escrito de demanda, la accionante plantea la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cA partir del a\u00f1o gravable de 2011\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010, pues vulnerar\u00eda los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n ser\u00eda que, de acuerdo con las certificaciones del subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, el proceso de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 se finaliz\u00f3 el 4 de enero de 2011 para la versi\u00f3n de la Gaceta del Congreso que aparece en la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional y el 5 de enero para la versi\u00f3n impresa. Que la publicaci\u00f3n, en concepto de la actora, se haya producido una vez iniciado el per\u00edodo fiscal 2011 tendr\u00eda como consecuencia la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010 que determina su vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2011, pues para las disposiciones de esta naturaleza el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n exige su entrada en vigencia en el per\u00edodo anterior al cual ser\u00e1n aplicadas; por la misma raz\u00f3n, sostiene la accionante que la aplicaci\u00f3n del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00ba durante el a\u00f1o 2011 contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de retroactividad del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n \u2013folios 8, 9 y 10-. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el an\u00e1lisis del cargo propuesto se recordar\u00e1 el sentido y la \u00a0finalidad del art\u00edculo que tiene el car\u00e1cter de par\u00e1metro de constitucionalidad en el presente cargo; se describir\u00e1 con precisi\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se funda el cargo que ahora se estudia; se reiterar\u00e1 el principio de decisi\u00f3n respecto de la publicaci\u00f3n de cuerpos normativos de car\u00e1cter general; y se analizar\u00e1 lo ocurrido en el caso objeto de estudio para dar \u00a0soluci\u00f3n al cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 en sus dos primeros p\u00e1rrafos contiene los elementos del llamado principio de reserva de ley en materia tributaria, es decir, la exigencia de que los elementos principales del tributo se encuentren determinados en normas que tengan rango de ley, as\u00ed como las excepciones a dicha exigencia general. Por el contrario, el tercer p\u00e1rrafo contiene una regla especial de vigencia para las disposiciones tributarias que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado: las mismas no podr\u00e1n aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre al interpretar cualquier exigencia de tipo formal, su lectura literal debe acompa\u00f1arse de la indagaci\u00f3n acerca del valor sustancial que con ella se busca proteger o aplicar. En este caso, encuentra la Corte que el principio cuya salvaguarda est\u00e1 de por medio es el de seguridad jur\u00eddica. En efecto, al considerarse las leyes tributarias leyes que, en general, imponen cargas a las personas que determinan como sujetos pasivos, se ha entendido que \u00e9stos deben tener plena claridad respecto de las actividades que generen tributos y el monto al que los mismos ascender\u00e1n, para que dichas cargas no resulten un imprevisto que afecte desproporcionadamente el debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-, la equidad \u2013art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n-, la buena fe \u00ad\u2013art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n-, la libertad de empresa \u2013art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n- o el derecho de propiedad \u2013art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n-3, entre otros. La exigencia del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n tiene sentido en cuanto evita la variaci\u00f3n intempestiva en las condiciones de tributaci\u00f3n de los contribuyentes, de manera que se afecte la confianza leg\u00edtima que durante un per\u00edodo fiscal se hab\u00eda generado en torno a las reglas de tributaci\u00f3n que regir\u00edan el mismo. As\u00ed, se salvaguarda al sujeto pasivo de los tributos de sorpresas, hechos intempestivos o, incluso, fraudes que un Estado fiscalista pueda obrar en su contra. En ciertas ocasiones esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n implica que situaciones acaecidas antes de que la ley entre en vigencia se constituyan en fuente de obligaciones para el sujeto pasivo; por esta raz\u00f3n, en casos anteriores, y a criterio de la Corte de manera err\u00f3nea, suele entenderse complementada \u2013o, incluso, reiterada- por la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la retroactividad de las leyes tributarias, en cuanto que su objetivo o raz\u00f3n de ser es la misma: evitar que una nueva ley tome como base de imposici\u00f3n hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, dichas prohibiciones tienen raz\u00f3n de ser, precisamente, en el principio de seguridad jur\u00eddica que debe imperar y la significaci\u00f3n fundamental a elementos sustanciales en el Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u2013que entiende como raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n la seguridad jur\u00eddica y los resultados equitativos que de su aplicaci\u00f3n se desprenden- ha sido el principio de decisi\u00f3n en ocasiones en que la Corte ha tenido que evaluar la aplicaci\u00f3n de leyes tributarias que entraban en vigencia una vez iniciado el per\u00edodo fiscal al cual se aplicaban; m\u00e1s exactamente, leyes que entraron a regir en los \u00faltimos d\u00edas del per\u00edodo al que aplicar\u00edan. En este sentido, entre otras, se encuentran las sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>i) C-527 de 1996, en la que la Corte encuentra que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 previsto para proteger la buena fe de los contribuyentes4. \u00a0<\/p>\n<p>ii) C-1251 de 2001, en la que se discuti\u00f3 la posibilidad de aplicar una disposici\u00f3n sobre el impuesto predial \u2013impuesto de per\u00edodo- en el per\u00edodo en que la ley hab\u00eda entrado en vigencia \u2013ley 641 de 25 de julio de 2000-; en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional para el estudio de la eventual inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, tom\u00f3 como referencia el principio de equidad que la norma significaba para los contribuyentes y, por consiguiente, la no vulneraci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica que busca garantizar el 338 de la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>iii) C-625 de 2003, en la cual se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde los previstos en esta ley\u201d del Art. 53 de la ley 550 de 1999, dado que el accionante consider\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n al derecho de igualdad y equidad frente a los empresarios que adelantaron acuerdos de reestructuraci\u00f3n previos a la ley en menci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n se reitera que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no puede aplicarse sin tener en cuenta el principio de equidad6. \u00a0<\/p>\n<p>iv) C-430 de 2009, en la que se demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1250 de 2008, que establec\u00eda en el 12% la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados. Dicha norma consagraba que su vigencia ser\u00eda desde el 1\u00ba de noviembre de 2008, sin embargo su entrada en vigencia se dio el 27 de noviembre de ese a\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 el car\u00e1cter finalista de la regla especial de vigencia del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, entendiendo que el telos de la misma es garantizar la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes7. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de decisi\u00f3n aplicado en los casos anteriores deja ver los criterios interpretativos que la Corte ha utilizado en la lectura del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, puede observarse que, lejos de hacer una lectura exclusivamente literal y, por consiguiente, simplista y exeg\u00e9tica del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la Corte realiza una interpretaci\u00f3n que, basada en los principios teleol\u00f3gico y de unidad constitucional, deduce las normas que se adecuen al contexto constitucional de las situaciones objeto de an\u00e1lisis. La misma se ha justificado en estos casos concretos en que, como anteriormente se expres\u00f3, la lectura y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales no puede llevar a resultados que nieguen o anulen otros principios incluidos en la propia Constituci\u00f3n; la lectura de \u00e9sta debe respetar la coherencia interna que todo cuerpo normativo tiene y que, por consiguiente, la anulaci\u00f3n o completa negaci\u00f3n de alguno o algunos de sus elementos normativos no puede ser el resultado de la labor interpretativa de otras disposiciones de la propia Constituci\u00f3n. Si esto ocurriera, se estar\u00eda ante una interpretaci\u00f3n inconexa y parcial de la norma m\u00e1xima de nuestro ordenamiento, lo que conllevar\u00eda el falseamiento del sentido de la Constituci\u00f3n y la negaci\u00f3n de su papel como norma base de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones antes expuestas, la Corte resalta que detr\u00e1s de la consagraci\u00f3n literal del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, subyace el objetivo de proteger el valor de la seguridad jur\u00eddica dentro del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto su respeto implica la protecci\u00f3n de principios sustanciales del ordenamiento constitucional, como pueden ser el de equidad \u2013art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n -, los de buena fe y confianza leg\u00edtima \u2013art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &#8211; el de libertad de empresa \u2013art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n -, el debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n- y el de propiedad privada \u2013art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecido el sentido de la norma constitucional que ahora sirve como par\u00e1metro \u2013es decir, la seguridad jur\u00eddica que debe garantizarse a los sujetos pasivos de un tributo- y planteados los principales puntos del an\u00e1lisis que debe realizar el juez de la constitucionalidad, pasa la Sala a desarrollar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley 174 de 2010 de Senado y 124 de 2010 de C\u00e1mara iniciaron su tr\u00e1mite legislativo en el mes de octubre de 2010, tras su presentaci\u00f3n por el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; en raz\u00f3n de mensaje de urgencia recibieron debate conjunto por parte de las Comisiones Terceras Permanentes de ambas c\u00e1maras; fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de diciembre de ese a\u00f1o; y un d\u00eda despu\u00e9s, esto es, el 15 de diciembre por la plenaria del Senado. En raz\u00f3n de que existieron art\u00edculos aprobados con un texto diferente se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n accidental con el objeto de conciliar las discrepancias en los textos, de lo que surgi\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n publicado en Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010. El debate y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se produjo un d\u00eda despu\u00e9s, es decir, en la sesiones de C\u00e1mara y Senado del 16 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo, junto con la versi\u00f3n final del proyecto, fue enviado al Presidente para obtener la respectiva sanci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de 2010. El proyecto en menci\u00f3n se convirti\u00f3 en la ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial N. 47937 de 29 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la ley 1430 de 2010 presenta fecha de publicaci\u00f3n de 29 de diciembre de 2010, la accionante aporta certificaci\u00f3n del subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional en la que se menciona que la ley 1430 de 2010 fue recibida en la Imprenta el 29 de diciembre de 2010, que su proceso de digitaci\u00f3n inici\u00f3 el 30 de diciembre de 2010 \u2013folio 34- y que la culminaci\u00f3n de dicho proceso se dio el 04 de enero de 2011 para la versi\u00f3n aparecida en la p\u00e1gina web y el 05 de enero del mismo a\u00f1o para la impresi\u00f3n en papel \u2013folio 30-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, antes de entrar a determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, debe la Sala establecer si existen pruebas que generen la certeza suficiente para desvirtuar la fecha de publicaci\u00f3n que aparece en el Diario Oficial y, por consiguiente, que conduzcan a asumir como fecha de publicaci\u00f3n la certificada por el Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos que determinan la publicaci\u00f3n de una ley \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis del caso concreto que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte, debe la Sala determinar qu\u00e9 momento es el definitivo para concluir que una ley ha sido promulgada, esto es, insertada en el Diario Oficial, a efectos de considerar que la misma se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe el juez remitirse a lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010, decisi\u00f3n tomada con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del proyecto de ley que convocaba a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n. Se recuerda que en aquella oportunidad uno de los cargos se\u00f1alaba la existencia de un vicio en el procedimiento por cuanto el decreto que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias a la C\u00e1mara de Representantes fue publicado, y para dichos efectos entr\u00f3 en vigencia, con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria que convocaba. A dicha conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 a partir de comprobar el momento en que hab\u00eda finalizado el proceso de impresi\u00f3n del Diario Oficial que incluy\u00f3 dicho decreto. En este sentido el principio de decisi\u00f3n que es \u00fatil para el caso ahora estudiado consiste en que el instrumento destinado a dar publicidad sobre un cuerpo normativo tendr\u00e1 como fecha de publicaci\u00f3n la que aparezca en dicho documento, a menos que existan pruebas irrefutables que demuestren una fecha de publicaci\u00f3n distinta, verbigracia, aquellas a partir de las cuales se compruebe que el proceso de impresi\u00f3n finaliz\u00f3 en una fecha posterior a la que figura en el Diario Oficial y, por consiguiente, haya sido imposible que la publicaci\u00f3n se hubiere realizado en la fecha que figura en la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de dicho aspecto puede encontrarse en el siguiente aparte de la sentencia C-141 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, la Directora de la Imprenta Nacional, mediante certificaci\u00f3n de octubre 29 de 2009, inform\u00f3 que el proceso mec\u00e1nico que comprende la diagramaci\u00f3n, digitaci\u00f3n y correcci\u00f3n del material que contendr\u00eda el Diario Oficial n. 47205 de 16 de diciembre de 2008 se inici\u00f3 a las 19 horas 45 minutos del d\u00eda 16 de diciembre, finalizando al d\u00eda siguiente, esto es el 17 de diciembre de 2008 a las 18 horas 20 minutos; en desarrollo de este proceso fue recibido el Decreto 4742 de 2008 a las 23 horas del d\u00eda 16 de diciembre de 2008. Adicionalmente, la Gerente confirm\u00f3 que el contenido del Diario Oficial fue incluido en la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional el d\u00eda 17 de diciembre a las 16 horas 44 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto f\u00e1ctico que debe analizar la Corte se completa con la informaci\u00f3n respecto del momento en que se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n extraordinaria de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que de acuerdo con el acta inici\u00f3 a las 0 horas cinco minutos del 17 de diciembre de 20088. \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de los hechos con la normatividad aplicable al caso arroja que en el momento en que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se reuni\u00f3, el Decreto 4742 de 2008 que la convocaba a sesiones extraordinarias no hab\u00eda sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, espec\u00edficamente la C\u00e1mara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos no hab\u00eda sido convocada v\u00e1lidamente a sesiones extraordinarias; en realidad, tal convocatoria s\u00f3lo se present\u00f3 a partir de las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre, cuando finaliz\u00f3 el proceso de elaboraci\u00f3n del Diario Oficial, momento a partir del cual se puede afirmar que el Decreto 4742 de 2008 fue publicado y, en consecuencia, entr\u00f3 en vigor y vincul\u00f3 a los representantes destinatarios de la citaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se ha expresado el principio de decisi\u00f3n antes enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte resaltar que en este caso las pruebas que informaban sobre un fecha de publicaci\u00f3n diferente a la que figuraba en el Diario Oficial en cuesti\u00f3n, ofrec\u00edan plena certeza, no s\u00f3lo respecto del momento en que se hab\u00eda llevado a cabo la publicaci\u00f3n, sino acerca de la transparencia y apego a la legalidad del proceso de impresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al cargo planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo comprobado en el expediente, la ley 1430 de 2010 termin\u00f3 su tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n en el Congreso el 16 de diciembre de 2010, fue sancionada el 29 diciembre de ese mismo a\u00f1o y su publicaci\u00f3n tuvo lugar el 29 de diciembre de 2010, en el Diario Oficial no. 47937. No obstante ser esta la fecha del Diario Oficial en que se encuentra publicada, por certificaci\u00f3n expedida por el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, se tiene que la publicaci\u00f3n del mencionado diario oficial tuvo lugar el d\u00eda 4 de enero \u2013en su versi\u00f3n Internet- y 5 de enero -en su versi\u00f3n en papel-; de acuerdo con la actora, esto tendr\u00eda como consecuencia que la entrada en vigor de la ley 1430 no fue en el per\u00edodo fiscal que finaliz\u00f3 en el 2010, sino en el que inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2011, raz\u00f3n por la cual el aparte demandado estar\u00eda en contra de los postulados que busca proteger el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Esto motivar\u00eda la declaratoria de inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010 que fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el cargo presentado, el problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte consiste en determinar si la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba que ordena su aplicaci\u00f3n a los hechos ocurridos en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o vulneran la norma que se deriva del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la aplicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 al per\u00edodo fiscal que inicia el 1\u00ba de enero de 2011 y finaliza el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, no desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se presentaron pruebas que lograran desvirtuar la veracidad de la fecha de publicaci\u00f3n que figura en el Diario Oficial en que est\u00e1 inserta la ley 1430 de 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega con base en los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Diario Oficial n. 47937 tiene fecha de publicaci\u00f3n de 29 de diciembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las certificaciones expedidas por el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, en las que se manifiesta una fecha distinta de publicaci\u00f3n, dan lugar a una duda razonable respecto de la legalidad del proceso de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ante la ausencia de pruebas irrefutables, al juez de la Constitucionalidad no le queda opci\u00f3n diferente que dar validez a la fecha que aparece en la publicaci\u00f3n oficial en que se inserta una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a explicar estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que una publicaci\u00f3n oficial, como es el Diario Oficial, cuenta con una presunci\u00f3n de veracidad respecto de su contenido, as\u00ed que, verbigracia, ser\u00e1 la primera fuente al indagar por el contenido, d\u00eda de publicaci\u00f3n, part\u00edcipes en la realizaci\u00f3n, etc., de un cuerpo normativo o un documento p\u00fablico en \u00e9ste inserto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la versi\u00f3n del Diario Oficial, o cualquier otra publicaci\u00f3n oficial, puede ser desvirtuada, por medios probatorios que aporten un mayor grado de certeza o precisi\u00f3n sobre alguno de los hechos que el Diario Oficial incluye. Cuando este sea el inter\u00e9s, deber\u00e1n aportarse pruebas que no generen duda sobre la disparidad entre lo contenido, decidido u ocurrido y la versi\u00f3n de ello que figura en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso figura una certificaci\u00f3n del subgerente de producci\u00f3n en la que se indica que el proceso de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 se concluy\u00f3 el 4 de enero de 2011 en la versi\u00f3n que se cuelga de la p\u00e1gina web de la Imprenta y el 5 de enero para la versi\u00f3n impresa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el propio Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 la posible existencia de irregularidades a lo largo del proceso de publicaci\u00f3n y, sobre todo, en la certificaci\u00f3n expedida por el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional. En este sentido, en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que las dudas que suscita la certificaci\u00f3n mencionada hab\u00edan sido generadas por una serie de irregularidades detectadas en el mes de mayo de 2011 por los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las cuales originaron diversas actuaciones, dentro de las que se destacaban: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de la Procuradur\u00eda Primera Distrital ante queja presentada por Juan Esteban San\u00edn Posada el 14 de julio de 2011, en la que se solicitaba que se investigara la posible ocurrencia de irregularidades en la publicaci\u00f3n de la norma [ley 1430 de 2010] \u2013folio 206-; e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Investigaci\u00f3n disciplinaria realizada por la propia Imprenta Nacional en contra del subgerente de producci\u00f3n de dicha entidad, funcionario que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 en fecha diferente a la que figura en el Diario Oficial en el que la misma se inserta. Dicho proceso, iniciado el nueve (09) de agosto de 2011, finaliz\u00f3 el seis (6) de septiembre con fallo absolutorio \u2013folio 206 y 206 cara B-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que solicitara al Procurador General de la Naci\u00f3n que adelantara las investigaciones a que haya lugar, con el objetivo de verificar la eventual comisi\u00f3n de un hecho sancionable por parte de los funcionarios de la Imprenta Nacional involucrados en el proceso de publicaci\u00f3n y al subgerente de producci\u00f3n, en cuanto encargado de certificar el momento de finalizaci\u00f3n de dicho proceso \u2013folios 206 cara B y 207-. En este sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, pareciera ser que la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial fuera irregular y se adelant\u00f3 mediante actuaciones que invalidan la voluntad del \u00f3rgano Legislativo. Por lo mismo, y sin perjuicio de que la publicaci\u00f3n de las leyes no es competencia de esta Cartera, solicito amablemente que, en ejercicio de sus competencias, y de considerarlo pertinente, adelante las investigaciones que correspondan para verificar la eventual comisi\u00f3n de un hecho sancionable por parte de los funcionarios a quienes les correspond\u00eda la debida y oportuna publicaci\u00f3n de la norma, as\u00ed como la investigaci\u00f3n de las omisiones verificadas en esa entidad\u201d \u2013folio 207- \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n conlleva que la certificaci\u00f3n expedida por el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional no ofrezca plena certeza respecto de una fecha de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 distinta a la que aparece en el Diario Oficial. M\u00e1s aun, cuando no se encuentra justificaci\u00f3n razonable para que un proceso que generalmente se realiza de un d\u00eda para otro, en este caso haya tardado seis d\u00edas, de los cuales cuatro de ellos fueron h\u00e1biles; sobre todo, conociendo del impacto y significaci\u00f3n de los cuerpos normativos que deb\u00edan ser publicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escenarios como el antes descrito, en el que existen dudas razonables sobre la legalidad y transparencia de la operaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la publicaci\u00f3n, no puede reconocerse la condici\u00f3n de plena prueba a la simple certificaci\u00f3n de un funcionario sobre la fecha de realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n administrativa; en este sentido, la Sala manifiesta que por el contexto en el que fueron expedidas, las mismas no generan certeza respecto del momento en que finaliz\u00f3 el proceso de inserci\u00f3n en el Diario Oficial de la ley 1430 de 2010. En consecuencia, para el juez constitucional esta situaci\u00f3n debe resolverse con la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris y, por consiguiente, se debe optar por la opci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica al mantenimiento del orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que, en desarrollo del juicio de constitucionalidad de una ley, se encuentra dentro de sus competencias verificar la veracidad y legalidad de las pruebas encaminadas a demostrar los hechos que sirven como sustento material del an\u00e1lisis jur\u00eddico que ella realiza. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en este caso una acusaci\u00f3n en contra de la ley 1430 de 2010 presenta al juez de la Constitucionalidad dos versiones: i) la primera, la contenida en la publicaci\u00f3n oficial del Estado para las leyes de la Rep\u00fablica en la que figura como fecha de publicaci\u00f3n el d\u00eda 29 de diciembre de 2010; ii) la segunda, la de un proceso de inserci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0finalizado el 4 de enero de 2011, como resultado de una operaci\u00f3n administrativa que es cuestionada, objeto de denuncias y quejas por parte del mismo Gobierno y que, por consiguiente, genera incertidumbre sobre su efectiva validez. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, debe optarse por la versi\u00f3n m\u00e1s favorable a la conservaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010, no porque sea este el deseo discrecional de la Corte Constitucional, sino porque es la decisi\u00f3n que mejor honra el principio democr\u00e1tico dentro del proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, el proceso de propuesta, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ley en comento fue un proceso transparente, p\u00fablico, incluyente, plural y que fue aprobado por la mayor\u00eda de los integrantes de una y otra c\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica; en este sentido la ley 1430 de 2010 es la conclusi\u00f3n de un proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica en el que se cumpli\u00f3 con cada uno de los pasos que exige el principio de decisi\u00f3n democr\u00e1tica en la creaci\u00f3n de actos normativos, y que concluy\u00f3 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47397 de 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La duda razonable sobre la legalidad y transparencia de hechos que sirven de apoyo para controvertir su adecuaci\u00f3n al par\u00e1metro de constitucionalidad formal, hace que en el caso concreto deba optarse por el principio indubio pro legislatoris, que propugna por la conservaci\u00f3n del derecho vigente en aquellos casos en que la afectaci\u00f3n de principios constitucionales no se ha demostrado m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, la Corte concluye que en el caso objeto de an\u00e1lisis no se encontr\u00f3 prueba que condujera a concluir sobre una de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 distinta a la que figura en el Diario Oficial 47397 de 29 de diciembre de 2010. En acuerdo con esta conclusi\u00f3n, no se encuentra que el aparte demandado del art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley est\u00e9 en contra del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto sus efectos tuvieron lugar a partir del per\u00edodo fiscal que inicio con posterioridad a su entrada en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que llevan a la Corte a concluir sobre la exequibilidad del la expresi\u00f3n \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010 por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cargo siete: Fecha de publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 y la prohibici\u00f3n de retroactividad del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los mismos hechos del cargo anterior se acusa la disposici\u00f3n demandada de vulnerar el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que en su segundo inciso consagra \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. De acuerdo con la accionante, el que el aparte del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010 haya entrado en vigencia el 04 de enero de 2011, desconocer\u00eda lo preceptuado por la disposici\u00f3n trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo hasta ahora expuesto salta a la vista que la aplicaci\u00f3n del aparte demandado de la ley 1430 de 2010 durante el per\u00edodo fiscal 2011 no vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, ha de aclararse que respecto del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n el problema jur\u00eddico es diferente al resuelto respecto del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. El mismo puede expresarse de esta forma: existi\u00f3 aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010 por el hecho de que su vigencia iniciara el 29 de diciembre de 2010 y fuera aplicada al per\u00edodo fiscal que inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2011 y finaliz\u00f3 el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, no existe aplicaci\u00f3n retroactiva del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010. La raz\u00f3n fundamental es que las disposiciones acusadas no iniciaron su vigencia luego de concluido el per\u00edodo fiscal al que se aplican, de manera que desde ning\u00fan punto de vista puede hablarse de retroactividad en este caso. Cabe recordar que estaremos ante un caso de retroactividad cuando la ley es aplicada a situaciones consolidadas antes de su promulgaci\u00f3n, lo que no ocurre en este caso, pues lejos estaba de concluir el per\u00edodo fiscal 2011 cuando entr\u00f3 en vigencia el aparte demandado; incluso, el mismo ni siquiera hab\u00eda iniciado cuando fue publicada la ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010 que consagra \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con por lo menos un d\u00eda de antelaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 por el cargo de ausencia de debate del informe de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-822 de 02 de noviembre de 2011 en relaci\u00f3n con los cargos de falta de publicaci\u00f3n con un d\u00eda de antelaci\u00f3n y alcance sustancial de la aclaraci\u00f3n presentada al informe de conciliaci\u00f3n en el procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 con relaci\u00f3n a los cargos de ausencia de debate y aprobaci\u00f3n por una minor\u00eda de la aclaraci\u00f3n presentada al informe de conciliaci\u00f3n en el procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso por la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-076\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica probar que la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue realizado en tiempo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicaci\u00f3n debe realizarse por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a su aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n en tiempo constituye un vicio de procedimiento que afecta su validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia la mayor\u00eda encontr\u00f3 que la demanda no generaba certeza respecto de una fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n diferente a la que figura en la respectiva Gaceta del Congreso, es decir, que no se aport\u00f3 prueba suficiente e inequ\u00edvoca que demostrara la veracidad de la afirmaci\u00f3n de la demandante a prop\u00f3sito de que el informe de conciliaci\u00f3n no hab\u00eda sido publicado con la debida antelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tuvo como cierta la fecha de publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso en que dicho informe apareci\u00f3, el 15 de diciembre de 2010, nos apartamos de esta posici\u00f3n por cuanto se traslada a la demandante la carga de la prueba, desconociendo que es al Congreso a quien corresponde probar que realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n en tiempo; y adem\u00e1s, porque se ignora la constancia expedida por el Subgerente de la Imprenta Nacional sobre la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia (Salvamento de voto)\/PUBLICACION DE INFORME DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia no es una simple ritualidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la exigencia de la publicaci\u00f3n con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n para el informe de conciliaci\u00f3n, no puede ser interpretada como una simple ritualidad del tr\u00e1mite legislativo o como un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, porque el conocimiento previo de los textos es lo que garantiza una racionalidad m\u00ednima en la deliberaci\u00f3n y en la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8598 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para \u00a0la competitividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n los suscritos magistrados exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. Consideramos que en el tr\u00e1mite de \u00a0la Ley 1430 de 2010 se present\u00f3 un vicio de procedimiento en la etapa de conciliaci\u00f3n que afecta su validez, en la medida en que se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de publicar por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n el texto conciliado para poder proceder a su votaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la mayor\u00eda encontr\u00f3 que la demanda no generaba certeza respecto de una fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n diferente a la que figura en la respectiva Gaceta del Congreso, es decir, que no se aport\u00f3 prueba suficiente e inequ\u00edvoca que demostrara la veracidad de la afirmaci\u00f3n de la demandante a prop\u00f3sito de que el informe de conciliaci\u00f3n no hab\u00eda sido publicado con la debida antelaci\u00f3n, por lo menos el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que fue debatido y votado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto, raz\u00f3n por la cual tuvo como cierta la fecha de publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso en que dicho informe apareci\u00f3, el 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de esta posici\u00f3n por dos razones. La primera, porque traslada exclusivamente a la demandante la carga de la prueba, desconociendo que es al Congreso a quien corresponde probar que realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n en tiempo; y la segunda, porque ignora la constancia expedida por el Subgerente de la Imprenta Nacional, seg\u00fan la cual, las Gacetas Nos. 1103 (Senado) y 1104 (C\u00e1mara), ambas del 15 de diciembre de 2010, estuvieron a disposici\u00f3n del p\u00fablico el d\u00eda 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras de los informes de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en las actas Nos. 43 y 35 del 16 de diciembre de 2010, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 237 del 6 de mayo de 2011 y 81 del 14 de marzo de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los textos correspondientes al informe de conciliaci\u00f3n de C\u00e1mara y Senado, fueron recibidos en la Imprenta Nacional el d\u00eda 15 de diciembre de 2010, aunque a una hora diferente, el de la C\u00e1mara a las 21:00 (9:00p.m) horas y el del Senado a las 21:30 (9:30p.m.) horas; y las Gacetas del Congreso en las que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n estuvieron a disposici\u00f3n del p\u00fablico el d\u00eda 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 am en la versi\u00f3n web y a las 10:15a.m. y 9:20a.m. en la versi\u00f3n impresa. Como la votaci\u00f3n se efect\u00fao el 16 de diciembre de 2010, resulta materialmente imposible que el informe hubiese sido publicado y votado con la antelaci\u00f3n m\u00ednima de un d\u00eda exigida por el art\u00edculo 161 constitucional, modificado por el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto Legislativo 01 de 2003, la l\u00ednea jurisprudencial10 que permit\u00eda dar a conocer el informe de conciliaci\u00f3n en la misma sesi\u00f3n en que se iba a discutir y votar, a trav\u00e9s de copia mec\u00e1nica o de su lectura, se volvi\u00f3 m\u00e1s restrictiva, pues \u00a0el t\u00e9rmino se ampli\u00f3 a por lo menos un d\u00eda antes. En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-307 de 2004,11 al ocuparse de la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley n\u00famero 081\/02 Senado y 228\/03 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional, en la que sostuvo expresamente que la exigencia de publicidad del tr\u00e1mite legislativo se extiende hasta los informes de conciliaci\u00f3n cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate es necesario que dichos informes se publiquen antes de ser sometidos a la consideraci\u00f3n de las respectivas plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de publicidad es una de las garant\u00edas que en virtud del principio democr\u00e1tico no pueden ser desconocidas en el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, en tanto cumple una doble funci\u00f3n, por una parte, permitir tanto a las minor\u00edas como a las mayor\u00edas la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por ende discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n, y de otra, dar a conocer a la sociedad el contenido de los proyectos de ley. Por esta raz\u00f3n, cuando esta garant\u00eda no se respeta, la consecuencia es el desconocimiento no solo del derecho que tienen los congresistas a participar en el debate legislativo para expresar sus opiniones, sino tambi\u00e9n del derecho que tienen la sociedad a estar informada sobre lo que sus representantes proyectan decidir, con lo cual se resta legitimidad y transparencia a las decisiones que en ese contexto se tomen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos as\u00ed plasmadas las razones por las cuales, nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-076\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Presunci\u00f3n de veracidad de publicaci\u00f3n oficial fue desvirtuada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El asunto en discusi\u00f3n era si la Ley 1430 de 2010 se promulg\u00f3 en el a\u00f1o 2010 o en 2011, evidenci\u00e1ndose, con base en las pruebas aportadas al proceso, que su publicaci\u00f3n se produjo en enero de 2011, y no en diciembre de 2010. Si bien la Sala presumi\u00f3 la veracidad de lo consignado en la leyenda como fecha de publicaci\u00f3n de la ley, dicha presunci\u00f3n \u00a0pudo desvirtuarse con arreglo a otros medios de prueba y evidencias aportadas al proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente la certificaci\u00f3n del Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, que obraron con pleno valor probatorio en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE REFORMA TRIBUTARIA-Incoherencia al incurrir en una falacia por la divisi\u00f3n en razonamiento probatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento probatorio de la Corte para socavar la credibilidad de las certificaciones resulta infundado porque se edifica sobre la base de una falacia por la divisi\u00f3n, ya que la Sala predica injustificadamente de algunas de las partes del proceso en sentido amplio (de las certificaciones) algo que a lo sumo pod\u00eda predicar fundadamente de todo el proceso de publicaci\u00f3n. As\u00ed, y tal vez para evitar que ese error se multiplicara y extendiera hacia todas las partes del proceso de publicaci\u00f3n, la Corte se limit\u00f3 a dudar s\u00f3lo de unas partes del proceso de publicaci\u00f3n (las certificaciones), y no de todas las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO MAGIS CONTRA FISCUM EST RESPONDENDUM-Omisi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FICCION JURIDICA-Excepcionalidad de su uso (Salvamento de voto)\/FICCION JURIDICA-Uso inapropiado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Vulnera el principio de irretroactividad tributaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8598 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sonia Esther Osorio Vesga \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Ficciones12 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados discrepamos del sentido en el cual este fallo resolvi\u00f3 el cargo contra el par\u00e1grafo 3 (parcial), art\u00edculo 1\u00b0, de la Ley 1430 de 2010 por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria (arts. 338 y 363, C.P.). En nuestro concepto, la norma demandada debi\u00f3 ser declarada inexequible, y a continuaci\u00f3n expondremos las razones de nuestro disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para empezar es importante aclarar los puntos relevantes del caso. En efecto, en esta ocasi\u00f3n el asunto en discusi\u00f3n era si la Ley 1430 de 2010 se promulg\u00f3 en el a\u00f1o 2010 o en 2011, porque si la Ley se public\u00f3 en el a\u00f1o 2011, entonces eso significaba que entr\u00f3 en vigencia tambi\u00e9n ese mismo a\u00f1o debido a que su art\u00edculo 67 dispuso: \u201c[l]a presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. Y si entr\u00f3 en vigencia en 2011, entonces era constitucionalmente necesario declarar inexequible el aparte de la misma seg\u00fan el cual la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por invertir en activos fijos reales productivos estaba llamada a aplicarse \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d. \u00bfPor qu\u00e9? Porque as\u00ed lo exig\u00eda el art\u00edculo 338 de la Carta que dispone: \u201c[l]as leyes [\u2026] que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley\u201d. Por el contrario, si la Ley fue publicada y entr\u00f3 en vigencia en 2010, un problema de esta naturaleza no ten\u00eda por qu\u00e9 suscitarse, pues la Ley comenzar\u00eda a aplicarse a partir del per\u00edodo siguiente a su entrada en vigencia (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, sostuvimos durante todo el debate que la Ley 1430 de 2010 s\u00f3lo se public\u00f3 en el a\u00f1o 2011. Para mostrar que as\u00ed fue no hac\u00eda falta sino leer las pruebas aportadas al proceso. Entre ellas hab\u00eda dos certificaciones del Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta que cuando menos desvirtuaban que la Ley se hubiese publicado el 29 de diciembre de 2010, pues una dec\u00eda expresamente que \u201cel documento que contiene la ley 1430 de 2010 de diciembre 29 de 2010 fue recibido en la Imprenta Nacional, el d\u00eda 30 de diciembre de 2010 a las 20:25 horas\u201d.13 Si esto fue as\u00ed, era materialmente imposible que la Ley se hubiera publicado un d\u00eda antes. Pero otra certificaci\u00f3n del mismo Subgerente, indica que la Ley 1430 no pudo haberse publicado el 29 de diciembre de 2010, en tanto se\u00f1ala a la letra que la Ley 1430 fue recibida \u201cel d\u00eda 29 de diciembre de 2010, por una error involuntario la fecha certificada por esta oficina fue la de inicio del proceso de digitaci\u00f3n (30 de diciembre de 2010) y no la de recepci\u00f3n de los documentos\u201d.14 Si la digitaci\u00f3n apenas empez\u00f3 el 30 de diciembre de 2010, era tambi\u00e9n materialmente imposible que la Ley 1430 hubiera podido ser publicada el 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero la prueba de que la Ley 1430 apenas se vino a publicar en 2011 obra en otro fragmento de uno de esos certificados, expedido por el se\u00f1or Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional mucho antes de iniciado este proceso: el 10 de febrero de 2011. Se trata de nuevo del \u00a0Oficio 1600-034-11 de la Imprenta Nacional, mediante el cual el se\u00f1or Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta dio fe de que el documento contentivo de la Ley 1430 de 2010 fue publicado \u201cen la p\u00e1gina Web el d\u00eda 04 de enero de 2011 a las 09:35 horas\u201d, y de que la publicaci\u00f3n en f\u00edsico del mismo \u201cculmin\u00f3 a las 14:15 horas del d\u00eda 05 de enero de 2011\u201d.15 Seg\u00fan ese certificado quedaba entonces claro que la Ley se public\u00f3 en enero de 2011, y no en diciembre de 2010. No s\u00f3lo nosotros concluimos que esta prueba era v\u00e1lida, eficaz y elocuente, sino que tambi\u00e9n lo hicieron el Grupo de Acciones P\u00fablica de la Universidad Javeriana, y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo mismo, la soluci\u00f3n que en nuestro criterio deb\u00eda d\u00e1rsele a este asunto no planteaba dificultades jur\u00eddicas considerables, ya que el texto de la Constituci\u00f3n era claro, y hab\u00eda suficientes razones para respetarlo. \u00a0Por supuesto, tuvimos en cuenta que la inconstitucionalidad de la norma implicaba una p\u00e9rdida de ingresos fiscales, pero la sola desventaja fiscal si no viene acompa\u00f1ada de otras razones constitucionales poderosas no es ni puede ser una raz\u00f3n suficiente para contrarrestar la soluci\u00f3n que surge del texto constitucional. Y esto lo sostuvimos durante todo el debate, no s\u00f3lo con fundamento en que era preciso respetar el texto de la Constituci\u00f3n por el hecho de serlo, aunque desde luego esa fue una de las razones que esgrimimos, sino que tambi\u00e9n ofrecimos concomitantemente los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primero que todo, sostuvimos que en un caso como este era m\u00e1s importante que en otros observar lo dispuesto en el texto de la constituci\u00f3n, por tratarse de un problema sobre los l\u00edmites del poder fiscal. En efecto, nuestra posici\u00f3n descansa sobre la base de que en un contexto tributario, lo mismo que en el \u00e1mbito penal, es mucho m\u00e1s imperativo que en los dem\u00e1s interpretar la Constituci\u00f3n en el sentido de que expresa reglas claras y ciertas para los contribuyentes, y no simplemente est\u00e1ndares f\u00e1cilmente derrotables, por cuanto se trata de asegurarles a todas las personas que no van a verse sujetas al ejercicio imprevisible de poderes tan arduos e intensos como el punitivo y el fiscal. Entre ambos poderes hay desde luego algunas diferencias. Pero nadie dudar\u00eda de que la potestad de establecer impuestos y de modificarlos en sentido adverso al contribuyente es un ejercicio intenso de soberan\u00eda fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adicionalmente, aceptar como lo hizo la Corte en este caso que los mandatos derivados del texto Constitucional pueden ser ponderados en una materia como esta cuando no hay razones suficientes, s\u00f3lo para evitar la p\u00e9rdida de recursos fiscales, significa admitir que los contribuyentes nunca van a tener claridad y certeza de antemano acerca de si un tributo impuesto por el legislador es constitucional, ya que incluso cuando todo indique que no lo es, en \u00faltimas podr\u00eda concluirse algo distinto en procura de asegurar ingresos fiscales. Lo cual, a nuestro modo de ver, es incompatible con el mejor entendimiento de un Estado Constitucional, toda vez que este debe proteger adecuadamente a los habitantes del territorio frente a los abusos del poder fiscal, y eso puede lograrlo de manera \u00f3ptima s\u00f3lo si cuenta con reglas claras y ciertas, y si adem\u00e1s resuelve seguirlas incluso cuando ello suponga impactar negativamente los ingresos proyectados, para la hacienda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La observancia del texto constitucional en el \u00e1mbito impositivo, especialmente cuando se trata de leyes tributarias adversas al contribuyente, no es una exigencia formalista sino un mandato material de respeto por la seguridad que debe regir el funcionamiento de la econom\u00eda. Como lo sostuvo el Juez Holmes, en respuesta a quienes amplificaron la m\u00e1xima del Juez Marshall (expresada en una etapa incipiente de los estados constitucionales, a prop\u00f3sito de que el poder impositivo envuelve el \u201cpoder de destruir\u201d): el poder tributario no es el poder destruir, mientras exista una Corte que defienda la Constituci\u00f3n.16 Y en un campo como el fiscal defender la Constituci\u00f3n significa seguir las reglas de juego aunque estas conduzcan en ocasiones a resultados inesperados. \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de todo, en este fallo la Sala sostuvo una conclusi\u00f3n diferente de la que propusimos, al parecer porque a su juicio la Ley se public\u00f3 en el a\u00f1o 2010. Ahora bien, para aducir que este fue el a\u00f1o de promulgaci\u00f3n de la Ley, la mayor\u00eda expuso los siguientes motivos: primero, que la propia Ley 1430 de 2010 dice justo en su encabezamiento pertenecer al Diario oficial 47.937 del mi\u00e9rcoles 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual habr\u00eda sido publicada; segundo, que debe presumirse la veracidad de esa informaci\u00f3n; y tercero que esa presunci\u00f3n de veracidad no fue desvirtuada. Y en nuestra opini\u00f3n, aunque la primera premisa es cierta y la presunci\u00f3n es v\u00e1lida, la tercera premisa no es correcta, pues las pruebas aportadas al proceso demostraban que la Ley 1430 se public\u00f3 en 2011, y no en 2010. Pasamos a mostrar nuestros argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, lo primero que debe decirse es que, ciertamente, si se consultan hoy por hoy las versiones impresas y digitales del Diario Oficial 47.937 del mi\u00e9rcoles 29 de diciembre de 2010, puede notarse que all\u00ed aparece la Ley 1430 de 2010. Sin embargo, \u00bfqu\u00e9 prueba eso? \u00bfDemuestra acaso, cabalmente, que la Ley se public\u00f3 en esa fecha? Desde luego que no, pues de hecho una Ley con una inscripci\u00f3n igual, que dijera haberse publicado el 29 de diciembre de 2010, podr\u00eda publicarse despu\u00e9s, por ejemplo a comienzos de 2011, e insertarse en el Diario oficial del 29 de diciembre de 2010. Y eso no significa que la Ley se hubiese publicado el 29 de diciembre de 2010, toda vez que nuestro ordenamiento no define la fecha de publicaci\u00f3n de las leyes en funci\u00f3n de lo que se diga al respecto en las leyendas que aparecen en el encabezado de las mismas, sino en funci\u00f3n de la fecha en que \u201ctermine la inserci\u00f3n\u201d de las correspondientes Leyes en el Diario Oficial (art. 52, Ley 4 de 1913). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el hecho de que esa leyenda por s\u00ed sola no pueda demostrar cu\u00e1l fue la verdadera fecha de publicaci\u00f3n de la Ley, no quiere decir que no preste ninguna contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Suele entenderse que la fecha que aparece en los encabezamientos de las leyes como d\u00eda de publicaci\u00f3n, es efectivamente la fecha real y verdadera de publicaci\u00f3n. En ese sentido, nos parece correcto asumir como lo hizo la Sala que se debe presumir la veracidad de lo consignado en la leyenda como fecha de publicaci\u00f3n de la Ley. Con todo, conviene especificar que esa presunci\u00f3n puede desvirtuarse con arreglo a otros medios de prueba, y esa precisi\u00f3n parece compartirla tambi\u00e9n la mayor\u00eda. La pregunta es entonces si la presunci\u00f3n fue desvirtuada o no. Nosotros estamos convencidos de que s\u00ed se desvirtu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, lo que sostuvimos a lo largo del debate fue que las evidencias aportadas al proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente la certificaci\u00f3n del Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, lograron derruir la presunci\u00f3n de veracidad de la inscripci\u00f3n del Diario Oficial, de modo que lo correcto era concluir que la ley no se public\u00f3 en el a\u00f1o 2010, sino en 2011. Si no existieran las certificaciones mencionadas, quiz\u00e1s podr\u00eda ser leg\u00edtimo admitir que hay razones para dudar de la verdadera fecha de publicaci\u00f3n de la Ley, pues no obran otros elementos de juicio para sostener que esta \u00faltima se public\u00f3 en 2011. No obstante, lo cierto es que las certificaciones del Subgerente de la Imprenta fueron aportadas al proceso, y tienen pleno valor. \u00bfC\u00f3mo desconocer la fuerza de las evidencias? \u00a0Los hechos hablan por s\u00ed solos. \u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar de todo, la Sala Plena decidi\u00f3 mantenerse en su postura de que la norma legal deb\u00eda declararse exequible. La mayor\u00eda de la Corte resolvi\u00f3 entonces obviar las certificaciones aportadas por el Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta. En consecuencia, lo que resulta revelador es examinar los motivos que us\u00f3 la Corte para erosionar la credibilidad de las constancias expedidas por el funcionario mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Efectivamente, el principal motivo empleado por la Sala para minar la fiabilidad de las certificaciones dadas por el Subgerente de la Imprenta, descansa sobre un informe enviado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el cual se\u00f1ala la \u201cposible\u201d existencia de irregularidades en el proceso de publicaci\u00f3n de la Ley. Seg\u00fan este informe, esa \u201cposible\u201d existencia de irregularidades dio lugar a que contra el se\u00f1or Subgerente de la Imprenta se iniciaran al parecer dos investigaciones disciplinarias: una por parte de la propia Imprenta, y otra por parte del Ministerio P\u00fablico, que terminaron sin reproche disciplinario para la conducta investigada. Sin embargo, seg\u00fan la opini\u00f3n mayoritaria de la Sala, esas irregularidades impidieron reconocerle \u201cla condici\u00f3n de plena prueba a la simple certificaci\u00f3n de un funcionario sobre la fecha de realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n administrativa\u201d. Pues bien, es importante mostrar por qu\u00e9 este motivo no es suficiente para desacreditar los certificados aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo primero que conviene resaltar es que el argumento presentado en el fallo para lastimar la fiabilidad de las certificaciones expedidas por el se\u00f1or Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta, se basa s\u00f3lo en el informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. No obstante, como puede apreciarse sin dificultades, ese informe simplemente sugiere la \u201cposible\u201d existencia de supuestas irregularidades en el proceso de publicaci\u00f3n que plantea el Ministerio. Su memorial no dice que estas irregularidades en efecto hayan ocurrido, ni habla tampoco de hechos probados y ciertos. Es m\u00e1s, ni siquiera identifica cu\u00e1les fueron los comportamientos o las omisiones a su juicio indicativas de que hubo una irregularidad, ni mucho menos expone con base en cu\u00e1les elementos plantean sus afirmaciones. En ese sentido, al fundamentarse en el informe del Ministerio, la Corte Constitucional no se apoya en pruebas reveladoras de las supuestas y alegadas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, ciertamente habr\u00eda que darle alg\u00fan grado suficiente de relevancia a esa \u201cposible\u201d existencia de irregularidades. En consecuencia, no estamos sosteniendo que comportamientos u omisiones anormales deban ser indiferentes para el desenlace de las acciones p\u00fablicas. Lo que ocurre es que es preciso destacar que en el propio informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se aclara concretamente que ya concluyeron los dos procesos disciplinarios contra el se\u00f1or Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta, y que en ninguno de los dos fue sancionado. As\u00ed, en el adelantado por la propia Imprenta, fue absuelto; y en el iniciado por la Procuradur\u00eda, se profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n inhibitoria por falta de elementos de juicio. Por ende, definitivamente resultaba imperativo aceptar que las pruebas obrantes no s\u00f3lo no prestan ning\u00fan soporte a la tesis de este fallo, seg\u00fan la cual estas irregularidades eran predicables tambi\u00e9n de los actos de certificaci\u00f3n, sino que incluso contribuyen a desestimar esa hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Es m\u00e1s, el razonamiento probatorio de la Corte para socavar la credibilidad de las certificaciones resulta infundado porque se edifica sobre la base de una falacia por la divisi\u00f3n. En efecto, la Sala predica injustificadamente de algunas de las partes del proceso en sentido amplio (de las certificaciones) algo que a lo sumo pod\u00eda predicar fundadamente de todo el proceso de publicaci\u00f3n. Es decir, que en este caso la Corte cuando m\u00e1s present\u00f3 elementos para sostener la idea de una \u201cposible\u201d existencia de irregularidades en el proceso de publicaci\u00f3n (en el todo), pero en el expediente definitivamente no obra ning\u00fan medio de prueba que permita sostener fundadamente que todas y cada una de las partes del proceso presentaran alg\u00fan tipo de vicio o irregularidad, ni mucho menos constan pruebas de que el vicio hubiese afectado puntualmente las certificaciones del Subgerente. Y como no hab\u00eda motivos para predicar dichas irregularidades de las certificaciones del Subgerente, deb\u00eda d\u00e1rsele fe a lo que este asever\u00f3, a saber: que la Ley 1430 fue expedida en 2011, y no en 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra parte, tal vez para evitar que ese error se multiplicara y extendiera hacia todas las partes del proceso de publicaci\u00f3n, la Corte se limit\u00f3 a dudar s\u00f3lo de unas partes del proceso de publicaci\u00f3n (las certificaciones), y no de todas las dem\u00e1s. As\u00ed, no extendi\u00f3 la desconfianza hacia otros actos que sin duda hicieron parte tambi\u00e9n de ese proceso, como por ejemplo la inscripci\u00f3n en el Diario Oficial de la informaci\u00f3n, bendecida en este fallo con una presunci\u00f3n de veracidad, y seg\u00fan la cual la fecha de publicaci\u00f3n de la ley demandada fue el 29 de diciembre de 2010. \u00a0Es decir, que para no propagar la falacia por la divisi\u00f3n, la Sala prefiri\u00f3 incurrir en otro error: la incoherencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, la Sala ten\u00eda que llegar a una de tres conclusiones prima facie: o bien no hubo irregularidades en el proceso de publicaci\u00f3n de la Ley; o bien las hubo pero no afectaron las certificaciones expedidas por el Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta; o bien las hubo y afectaron todas las partes integrantes del proceso de publicaci\u00f3n en sentido amplio de la Ley 1430 de 2010, incluidas la consignaci\u00f3n de la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley en el Diario oficial, y las certificaciones del Subgerente de la Imprenta. Cualquiera que hubiese sido la conclusi\u00f3n, lo cierto es que no hab\u00eda razones suficientes para considerar que la Ley fue expedida en el a\u00f1o 2010. Si lo primero, no hab\u00eda razones para dudar del proceso ni de las certificaciones, y en consecuencia la presunci\u00f3n deb\u00eda juzgarse desvirtuada por estas. Si lo segundo, hab\u00eda razones para dudar del proceso pero no de las certificaciones, y la presunci\u00f3n deb\u00eda considerarse destruida por estas. Si lo tercero, que en todo caso era la conclusi\u00f3n menos plausible, habr\u00eda existido una duda. Y ante la duda no s\u00f3lo cab\u00eda apelar al principio in dubio pro legislatoris (las dudas deben resolverse a favor del legislador), sino tambi\u00e9n a otro que en este caso era incompatible con ese, como es el in dubio pro libertate, y que en el \u00e1mbito fiscal se traducir\u00eda en el in dubio magis contra fiscum est respondendum (en caso de duda debe resolverse m\u00e1s bien contra el fisco), y de acuerdo con los cuales los contribuyentes habr\u00edan debido ser liberados de la obligaci\u00f3n tributaria que consagra la norma acusada. \u00bfCu\u00e1l de estas alternativas suscribi\u00f3 la Corte?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ninguna. Contra evidencias y razones sostuvo que hab\u00eda una presunci\u00f3n de veracidad de que la Ley 1430 de 2010 se public\u00f3 en 2010, y que esta no pod\u00eda verse desvirtuada por las certificaciones del Subgerente de la Imprenta (por m\u00e1s que estas fueran veraces) en vista de que el proceso tuvo \u201cposible[s]\u201d irregularidades. Ese razonamiento tiene graves problemas, como qued\u00f3 se\u00f1alado. En un asunto como este parece razonable interpretar que a la Corte le pareci\u00f3 preciso acudir a una ficci\u00f3n jur\u00eddica, donde la realidad es una, pero hay que obrar sin explicitarlo como si hubiese sido otra, para evitar consecuencias indeseables. \u00a0<\/p>\n<p>19. En este asunto lo m\u00e1s correcto era en consecuencia aceptar la realidad debidamente probada y fallar de conformidad con el texto constitucional. Pero para la mayor\u00eda esta opini\u00f3n nuestra result\u00f3 \u201csimplista\u201d. Y en ese sentido tuvo algo de raz\u00f3n, porque nuestra postura es simple. Con ello no se la demerita, sino que por el contrario se le reconoce una virtud judicial: la claridad. En cambio, al haberla descalificado por ser simple, la opini\u00f3n mayoritaria mostr\u00f3 ser proclive a sufrir el vicio de \u201ccomplicaci\u00f3n\u201d, del que hablaba Bentham, y que seg\u00fan \u00e9ste es culpable de originar o agravar \u201ctodos los males contrarios a los fines de la justicia: falta de certeza del Derecho mismo o bien demoras innecesarias, gastos y vejaciones en su ejecuci\u00f3n\u201d. No sobra entonces reivindicar esa buena idea de Bentham, de acuerdo con la cual \u201ctodo el que desea ver reducidos estos males abriga el ferviente deseo de que la virtud de la simplificaci\u00f3n impere en el sistema jur\u00eddico y en el procedimiento judicial\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>20. En definitiva, no s\u00f3lo se utiliz\u00f3 una ficci\u00f3n jur\u00eddica cuando no hab\u00eda razones para ello, sino que en pocos d\u00edas esta misma Corte pas\u00f3 de sostener en la sentencia C-025 de 201220 que no ten\u00eda competencia para resolver cu\u00e1ndo es publicada una Ley, a sostener que s\u00ed la tiene para definir ese mismo punto. As\u00ed, quien vuelva en el futuro la mirada sobre estos fallos, registrar\u00e1 sin duda con asombro que es posible que una Corte sea competente y no lo sea para definir la fecha de publicaci\u00f3n de una Ley, y que una Ley sea publicada antes de publicarse. Con raz\u00f3n sostuvo la mayor\u00eda que nuestra soluci\u00f3n era simple. La que acogi\u00f3 la mayor\u00eda es, sin duda, bastante compleja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-076\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposici\u00f3n objetiva entre contenido de norma demandada y lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE REFORMA TRIBUTARIA- Procedencia frente a la imposibilidad de encontrar oposici\u00f3n objetiva de norma demandada y la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8598 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1430 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sonia Esther Osorio Vesga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto las decisiones adoptadas en la sentencia C-076 de 2012, he considerado pertinente aclarar mi voto en la presente oportunidad por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-025 de 2012 cuya ponencia estuvo a mi cargo, la Corte dispuso inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 1, 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0El problema jur\u00eddico examinado por la Corte en esa oportunidad consist\u00eda en determinar si las normas demandadas de la Ley 1430 de 2010 desconoc\u00edan el principio de irretroactividad de la ley al ordenarse su aplicaci\u00f3n desde el per\u00edodo 2011, no obstante que la publicaci\u00f3n de la ley habr\u00eda ocurrido en los primeros d\u00edas del a\u00f1o 2011 y no el 29 de diciembre de 2010, tal y como se se\u00f1alaba en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida decisi\u00f3n fue adoptada indicando que a esta Corporaci\u00f3n no le correspond\u00eda adelantar el examen de la validez constitucional de la operaci\u00f3n administrativa de publicaci\u00f3n de una ley, en tanto ello no hac\u00eda parte de los tr\u00e1mites para su aprobaci\u00f3n y cuyo control s\u00ed le corresponder\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control que le corresponde a la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, se dirige de manera espec\u00edfica a determinar la validez constitucional material o formal de las leyes. Esta Corporaci\u00f3n, se insiste, no es competente para conocer de actos administrativos (como la orden de promulgaci\u00f3n de la ley) y menos a\u00fan, de operaciones administrativas (los hechos de impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n del Diario Oficial). De igual manera, el examen del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley que le corresponde a la Corte, no comprende la operaci\u00f3n administrativa de su publicaci\u00f3n, como se advierte del texto del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. La promulgaci\u00f3n de la ley alude a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, que, por lo general, determina el momento a partir del cual comienza a regir, esto es, de su entrada en vigor en el ordenamiento jur\u00eddico. No es del resorte de la Corte pronunciarse sobre la vigencia o eficacia de las leyes, ni est\u00e1 llamada a declarar la fecha de su impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En la presente oportunidad y al examinar el sexto cargo, la Corte despleg\u00f3 un examen relativo al momento en que fue publicada la ley 1430 de 2010 para, a partir de los resultados de tal an\u00e1lisis, concluir que la disposici\u00f3n demandada no desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n conforme al cual las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de no separarme de la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en esta oportunidad por la Corte y, en lugar de ello adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria como la adoptada en la sentencia C-025 de 2012, obedece a que no es posible encontrar una oposici\u00f3n objetiva entre el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 1430 de 2010 y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n que conduzca a sostener su inexequibilidad. En efecto el texto del aparte demandado del art\u00edculo 1 no dispone que la ley 1430 deba aplicarse a hechos ocurridos durante el mismo per\u00edodo en el que inici\u00f3 la vigencia de la disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-076 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8598. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. Actora: Sonia Esther Osorio Vesga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la demanda de inconstitucionalidad fue dirigida contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010, y el fundamento central de la acusaci\u00f3n se refiri\u00f3 a un vicio de procedimiento, es decir, en t\u00e9rminos generales, no fue acusado de fondo el conjunto del articulado. As\u00ed qued\u00f3 sentado en el ac\u00e1pite de antecedentes de la sentencia C-076 de 2012, la cual, por decisi\u00f3n de mayor\u00eda, que comparto en su integridad, declar\u00f3 la exequibilidad de la ley, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 1430 fue publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2010, y por su naturaleza tributaria, el Legislador la profiri\u00f3 para ser aplicada al periodo fiscal inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En virtud del art\u00edculo 160, constitucional, cada C\u00e1mara est\u00e1 claramente facultada para incluir modificaciones y adiciones al proyecto de ley inicialmente presentado, las cuales, despu\u00e9s podr\u00e1n someterse a debate en las comisiones de conciliaci\u00f3n, siempre y cuando los temas a los que se refieran ya hubieren sido conocidos y analizados por la comisi\u00f3n constitucional respectiva, situaci\u00f3n que, en efecto, aconteci\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por consiguiente, no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el procedimiento legislativo porque s\u00ed se surtieron todos los debates y se respet\u00f3 \u00edntegramente el principio de identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el respeto acostumbrado, estimo necesario aclarar mi voto en el sentido de que la decisi\u00f3n de mayor\u00eda tambi\u00e9n debi\u00f3 sustentarse en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad de las normas en materia tributaria no tiene por objeto favorecer a los deudores morosos, respecto de aquellos ciudadanos que, de forma cumplida, pagan sus contribuciones, por cuanto, las mismas se encuentran regidas principalmente por una trilog\u00eda constitucional de principios consagrados en el inciso primero del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer principio es la equidad tributaria que pondera la distribuci\u00f3n de cargas, beneficios y grav\u00e1menes entre los contribuyentes, teniendo en cuenta su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo principio es la eficiencia tributaria que se funda en el equilibrio entre el mayor recaudo con respecto al menor costo social para el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y el tercer principio es la progresividad tributaria, la cual, procura el an\u00e1lisis de la proporci\u00f3n entre la capacidad de contribuci\u00f3n de las personas y el aporte total que estas deben realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe atenderse la regla que informa como efecto jur\u00eddico general de la ley tributaria, que la misma, no se aplicar\u00e1 con retroactividad, conforme a lo estatuido en el inciso segundo, del art\u00edculo 363, constitucional, el cual, es concordante con el inciso 3o. del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional en menci\u00f3n efectivamente, tambi\u00e9n, est\u00e1 relacionado con los derechos adquiridos como garant\u00edas de las situaciones consolidadas jur\u00eddicamente, bajo el amparo de una ley anterior. Ello, no niega, la evidente necesidad de adecuar la legislaci\u00f3n tributaria a los permanentes cambios de la econom\u00eda y, a su vez, a las pol\u00edticas fiscales encaminadas a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en vista de que en la pr\u00e1ctica se observa un incumplimiento reiterado de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda constitucional, bien podr\u00eda hacer uso de sus facultades y se\u00f1alar los efectos de sus sentencias, optando, en trat\u00e1ndose de materia tributaria, por atribuirle a sus fallos efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, en el entendido de que los contribuyentes actuaron de acuerdo a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, o con el objeto de deshacer las consecuencias nocivas, derivadas de la ocurrencia de situaciones contrarias a los principios constitucionales de igualdad, equidad y progresividad tributaria, acudir a los efectos ex tunc, puesto que, si bien es cierto, que por regla general, las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, tambi\u00e9n lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su deber de pronunciarse de la forma que mejor preserve la realizaci\u00f3n de otros valores o principios \u00a0de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Lo anterior con base en que: \u201ccon un fallo de inexequibilidad total se obtendr\u00eda la no aplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas incluidas en la ley demandada al per\u00edodo en vigencia con efecto retroactivo, es decir, al periodo iniciado el 1 de enero de 2011 ni hacia el futuro; mientras que con la eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad, [\u2026] se obtendr\u00eda el beneficio de conservar el trabajo legislativo y dar aplicaci\u00f3n posterior al cuerpo normativo a los hechos gravables ocurridos a partir del periodo iniciado el 1 de enero de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 10 del decreto 2067 de 1991; y autos A-360 de 2006, A-221 de 2005, A-055 y A-056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido se expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-149 de 1993, en la que al interpretar el sentido del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento jur\u00eddico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constituci\u00f3n desde su Pre\u00e1mbulo. Como en el caso de la imposici\u00f3n de sanciones, la de tributos requiere la predeterminaci\u00f3n de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habr\u00e1n de pagarlos la planeaci\u00f3n de sus propios presupuestos y la proyecci\u00f3n de sus actividades tomando en consideraci\u00f3n la carga tributaria que les corresponder\u00e1 asumir por raz\u00f3n de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre da\u00f1o cuando la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes cubre situaciones o hechos que ya est\u00e1n fuera de su control y previsi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de decisi\u00f3n puede encontrarse, adem\u00e1s, en la sentencia C-185 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido un apartado de la decisi\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Un aparte de la sentencia C-1251 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, a\u00fan admitiendo que el impuesto de renta es un impuesto de per\u00edodo y que como tal le ser\u00eda aplicable el mandato del art\u00edculo 338 Superior, en virtud del cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen sus aspectos estructurales s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar su vigencia, no existe ning\u00fan problema en que la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000 sea aplicada en el periodo fiscal en el cual comenz\u00f3 a regir este ordenamiento legal, toda vez que al haber eliminado la actualizaci\u00f3n autom\u00e1tica del aval\u00fao catastral con referencia al \u00edndice de precios al consumidor, el impuesto a pagar a partir del a\u00f1o gravable de 2000 resulta ser m\u00e1s equitativo, dada la actual situaci\u00f3n del mercado inmobiliario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, adem\u00e1s de reiterar lo previsto en las sentencias antes mencionadas, se consagra en la sentencia C-625 de 2003:\u201dComo puede observarse la Corte ha aceptado que excepcionalmente si una norma beneficia al contribuyente puede aplicarse al mismo per\u00edodo por razones de justicia y equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, un aparte de la sentencia C-430 de 2009 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el art\u00edculo 363 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad -sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente7- y el art\u00edculo 338 Superior, seg\u00fan el cual trat\u00e1ndose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categ\u00f3rica cualquier efecto hacia el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>La irretroactividad de las normas jur\u00eddicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jur\u00eddica, de manera que la norma impositiva tenga un car\u00e1cter previo a la producci\u00f3n de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y, a\u00fan los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realizaci\u00f3n del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jur\u00eddica.\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso, n. 37, 16 de febrero de 2009, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003, establece: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, las sentencias C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0C-688 de 2002 (MP. \u00a0Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (SV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Reiterada en la sentencia C-1053 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar \u00a0\u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>13 Oficio 1600-034-11 de la Imprenta Nacional, expedido el 10 de febrero de 2011. Folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio 1600-034-11 de la Imprenta Nacional, expedido el 10 de febrero de 2011. Folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver su voto disidente en el caso Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel. Knox, 277 U.S. 218 (1928). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, por ejemplo, las que refiere Perelman, Cha\u00efm:\u00a0La l\u00f3gica jur\u00eddica y la nueva ret\u00f3rica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, p. 88 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-669 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n, la Corte admiti\u00f3 acertadamente haber esgrimido una ficci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo con el fin de lograr una soluci\u00f3n equilibrada a una dif\u00edcil tensi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Bentham, J.: Falacias pol\u00edticas, Trad. Javier Ballar\u00edn, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp. 182 y s. \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Exigencias de certeza y claridad en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carga argumentativa \u00a0 PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD E INDUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 En el caso planteado, se trata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}