{"id":19251,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-077-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-077-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-12\/","title":{"rendered":"C-077-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 15) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad de materias que regula\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva en relaci\u00f3n con el cargo de reserva de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos tem\u00e1ticos con relaci\u00f3n de conexidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad tem\u00e1tica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y material \u00a0<\/p>\n<p>La regla de unidad de materia tiene entidad constitucional, estando \u00a0consagrada en el art\u00edculo 158 de la Carta, que indica: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. La Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n se refiere ella. Consiste en que, una una vez iniciado el procedimiento de aprobaci\u00f3n de una ley, el tema a desarrollar deber\u00e1 mantenerse presente en todo el proyecto. Se trata una restricci\u00f3n relativa del ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica en un contexto tem\u00e1tico determinado, al punto que las autoridades legislativas -presidentes de comisiones de las c\u00e1maras- tienen el deber de rechazar las iniciativas que la contravengan la regla. No es un l\u00edmite competencial al poder legislativo de las c\u00e1maras respecto de un contenido material determinado: es una restricci\u00f3n a la iniciativa de hacerlo en un contexto tem\u00e1tico predeterminado. La finalidad primera de la regla de unidad de materiales la coherencia legislativa: esto es, la ordenaci\u00f3n tem\u00e1tica de las leyes expedidas y la \u00a0sistematicidad del derecho legislado, como una contribuci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, para evitar que el cuerpo normativo -frecuentemente prolijo- se convierta en un caos de contenidos dispersos de dif\u00edcil consulta y compleja aplicaci\u00f3n. Tiene tambi\u00e9n un prop\u00f3sito de transparencia del proceso legislativo, buscando adem\u00e1s \u201cimpedir la introducci\u00f3n de iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el curso del tr\u00e1mite parlamentario, que dificulten la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la representaci\u00f3n plural de la voluntad popular y oscurezcan el marco legal de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas\u201d. Con todo, esta regla no puede ser interpretada de manera r\u00edgida, pues \u00a0exigir de manera irrevocable el desarrollo de un solo y \u00fanico tema por cada ley implicar\u00eda, en general, un entendimiento que \u201cterminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho\u201d. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la regla de unidad de materia exige tener en cuenta las relaciones sustanciales entre los dispositivos normativos, pues temas que \u201cen apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles\u201d; y no pueden ser consideradas como contrarios a la regla contenida en el art\u00edculo 158 Constitucional. La regla de unidad de materia \u201cno significa simplicidad tem\u00e1tica\u201d de la ley analizada, pues un proyecto de ley puede contener diversos contenidos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre s\u00ed y \u00e9stos, a su vez con la materia de la ley. As\u00ed, lo que se exige es \u201cla conexidad que debe existir entre la parte y el todo, esto es, entre una disposici\u00f3n demandada y la ley continente, de modo que del contenido particular de la primera se pueda extraer un v\u00ednculo causal, teleol\u00f3gico o sistem\u00e1tico con el \u201ctema general\u201d o la \u201cmateria dominante\u201d de la segunda\u201d. De esta manera, el Congreso de la Rep\u00fablica puede ejercer la potestad legislativa sobre un asunto mediante disposiciones diferentes que regulen aspectos concurrentes del mismo, estableciendo asociaciones l\u00f3gicas entre supuestos f\u00e1cticos y consecuencias jur\u00eddicas relacionables, y reconociendo relaciones sustanciales de tipo causal, teleol\u00f3gico, tem\u00e1tico o sistem\u00e1tico entre normas diversas. A partir de esta consideraci\u00f3n es que la jurisprudencia ha determinado que \u201c[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA O UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones particulares \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicaci\u00f3n del principio de coherencia\/PRINCIPIO DE COHERENCIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principios que inspiran la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-M\u00e9todo y procedimiento para su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE MONITOREO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PARA GESTION EN AGUA Y SANEAMIENTO BASICO-Lineamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Mecanismos de financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Normas e interpretaciones en el Plan Nacional de Desarrollo\/INVERSIONES NUEVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Recursos para el financiamiento del patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Aplicaci\u00f3n en el Plan Nacional de Desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y alcance\/AUTONOMIA TERRITORIAL Y UNIDAD NACIONAL-Compatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Implicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES TERRITORIALES-Principios que orientan su ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE RESGUARDOS INDIGENAS-Administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Destinaci\u00f3n de recursos de prop\u00f3sito general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para determinar el \u00e1mbito de autonom\u00eda\/REGALIAS Y COMPENSACIONES-Destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n\/ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto de fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que uno de los criterios para determinar el \u00e1mbito de autonom\u00eda fiscal y administrativa de las entidades territoriales consiste en la naturaleza de la fuente de financiaci\u00f3n a la que se refiera la controversia, variando dependiendo de si se trata de una fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. En el caso de las fuentes ex\u00f3genas, ha precisado la jurisprudencia que constituyen recursos que, en principio, no les pertenecen a las entidades territoriales. \u201cEn consecuencia, la propia Constituci\u00f3n autoriza al poder central para fijar su destinaci\u00f3n, siempre que tal destinaci\u00f3n se adecue a las prioridades definidas en Carta, las que se refieren, fundamentalmente, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los pobladores de cada jurisdicci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, se ha admitido incluso que sea el Legislador el que fije la destinaci\u00f3n de las llamadas transferencias, siempre respetando lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 357 superiores. La jurisprudencia ha sido pues pac\u00edfica y constante al se\u00f1alar que los recursos provenientes de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u201cadmiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno\u201d, y aun m\u00e1s, \u201c[h]a sido criterio constante de esta Corporaci\u00f3n, considerar ajustada a la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del legislador al momento de definir las \u00e1reas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la naci\u00f3n, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que, constitucionalmente, merecen especial atenci\u00f3n\u201d. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que:\u201cSi las regal\u00edas-y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre dichos recursos un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia.[\u2026] la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual las participaciones que se reconocen a los departamentos y municipios no pueden considerarse como rentas propias de las entidades territoriales sino como rentas ex\u00f3genas que el Estado les transfiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-No son titulares de una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS-L\u00edmites\/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de asuntos tributarios las relaciones entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio unitario suelen ser presentadas ante la Corte de manera conflictiva o excluyente y ello le ha dado a la Corporaci\u00f3n oportunidad para poner de manifiesto que, a\u00fan cuando las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos o de competencias \u201cque no devienen propiamente del traslado que se les haga desde otros \u00f3rganos estatales\u201d y necesitan recursos para la gesti\u00f3n de sus intereses, no son titulares de una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal. Y es que, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cdentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos\u201d, lo cual \u201ctiene su explicaci\u00f3n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci\u00f3n, los cuales se derivan de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria\u201d. Y ha desarrollado lo anterior al manifestar que: La ley, entonces, autoriza la creaci\u00f3n del tributo y, una vez creada la contribuci\u00f3n mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual \u201cconstituye una garant\u00eda para el manejo aut\u00f3nomo de los recursos propios\u201d.[\u2026] La Corte ha puntualizado que en las condiciones anotadas no es aceptable que cada municipio pueda \u201cejercer su competencia dentro de los l\u00edmites que \u00e9l quiera trazarse\u201d, pues \u201c sostener semejante tesis implicar\u00eda la consagraci\u00f3n del desorden y el caos\u201d en lo que tiene que ver con los tributos municipales, ya que \u201clos municipios podr\u00edan establecer tributos y contribuciones sin otro l\u00edmite que el inexistente de la imaginaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Regulaci\u00f3n de los elementos por el legislador sin quebrantar el principio de autonom\u00eda o los derechos de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Distribuci\u00f3n de competencias y reglas de formaci\u00f3n de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia:\u00a0expediente D- 8599 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad:\u00a0contra los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23,24,49, 175 y 274 de la ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadanoAndr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper,en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contralos art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 49, 175 y 274 de la ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>Los textos normativos demandados, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1450 DE 20111 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. PROYECTOS DE GASTO P\u00daBLICO TERRITORIAL. Las entidades Territoriales podr\u00e1n utilizar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales para la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, para aquellos proyectos de gasto p\u00fablico en los que exista cofinanciaci\u00f3n nacional. Las vigencias futuras excepcionales ser\u00e1n autorizadas y aprobadas de acuerdo con las normas org\u00e1nicas que rigen la materia, de forma que en la ejecuci\u00f3n de los proyectos contemplados en este Plan, se garantice la sujeci\u00f3n territorial a la disciplina fiscal, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo II de la Ley 819 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de las metas de cobertura previstas en el presente Plan, las vigencias futuras ordinarias o excepcionales podr\u00e1n autorizarse para proyectos de cofinanciaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos que requieran de la utilizaci\u00f3n de esquemas de financiamiento deber\u00e1n sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el endeudamiento p\u00fablico, en especial los tr\u00e1mites previstos en la Ley 358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS PARA GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. En adici\u00f3n a lo previsto en la Ley 1176 \u00a0de 2007 para la autorizaci\u00f3n del giro directo de recursos de la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Sistema General de Participaciones, a patrimonios aut\u00f3nomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios p\u00fablicos de Agua y Saneamiento, el representante legal de la entidad territorial deber\u00e1 acreditar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de obras, gastos e inversiones y las metas de cobertura, calidad y continuidad que se alcanzar\u00e1n con dicho plan, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. La destinaci\u00f3n de los recursos para financiar subsidios a la demanda de los estratos subsidiables. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los recursos no amparan otros compromisos o gastos del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ORIENTACI\u00d3N DE LOS RECURSOS POR CONCEPTO DE LA ASIGNACI\u00d3N ESPECIAL PARA RESGUARDOS IND\u00cdGENAS, DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El inciso 4o del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos de la participaci\u00f3n asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n de libre destinaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas. Los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n estar incluidos en el contrato de administraci\u00f3n celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificaci\u00f3n de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind\u00edgenas, los alcaldes deber\u00e1n establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind\u00edgenas, el Gobierno Nacional fortalecer\u00e1 la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI\u00d3N DE PROP\u00d3SITO GENERAL PARA DEPORTE Y CULTURA. A partir del 2012 la destinaci\u00f3n porcentual de que trata el inciso 2o del art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001, modificada por el art\u00edculo 21 de la Ley 1176 de 2007, para los sectores de deporte y recreaci\u00f3n y cultura ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El ocho por ciento (8%) para deporte y recreaci\u00f3n y el seis por ciento (6%) para cultura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO B\u00c1SICO. La actividad de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, a que se refiere el Decreto 028 de 2008, seguir\u00e1 a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de la entidad o dependencia que asuma las funciones en relaci\u00f3n con el mencionado sector. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en adelante y de manera permanente, estar\u00e1n a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO B\u00c1SICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico financiadas con recursos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, podr\u00e1n ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios P\u00fablicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condici\u00f3n de que trata el numeral 87.9 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la entrega de aportes bajo condici\u00f3n por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no podr\u00e1n exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, deber\u00e1 efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicci\u00f3n no vinculados al PDA. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no podr\u00e1n participar en la composici\u00f3n accionaria, propiedad, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de un prestador de servicios p\u00fablicos domiciliarios. El presente par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. INCREMENTO DE LA TARIFA M\u00cdNIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El art\u00edculo 4o de la Ley 44 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, ser\u00e1 fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilar\u00e1 entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas deber\u00e1n establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estratos socioecon\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los usos del suelo en el sector urbano. \u00a0<\/p>\n<p>3. La antig\u00fcedad de la formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Catastro. \u00a0<\/p>\n<p>4. El rango de \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aval\u00fao Catastral. \u00a0<\/p>\n<p>A la propiedad inmueble urbana con destino econ\u00f3mico habitacional o rural con destino econ\u00f3mico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicar\u00e1 las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la tarifa se aplicar\u00e1 a partir del a\u00f1o 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el m\u00ednimo ser\u00e1 el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o en el cual entren en aplicaci\u00f3n las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podr\u00e1 exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el a\u00f1o inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos f\u00edsicos o econ\u00f3micos que se identifique en los procesos de actualizaci\u00f3n del catastro. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podr\u00e1n ser superiores al l\u00edmite se\u00f1alado en el primer inciso de este art\u00edculo, sin que excedan del 33 por mil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1 la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los dem\u00e1s predios del respectivo municipio o distrito, seg\u00fan la metodolog\u00eda que expida el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todo bien de uso p\u00fablico ser\u00e1 excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. FORMACI\u00d3N Y ACTUALIZACI\u00d3N DE LOS CATASTROS. Las autoridades catastrales tienen la obligaci\u00f3n de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del pa\u00eds dentro de per\u00edodos m\u00e1ximos de cinco (5) a\u00f1os, con el fin de revisar los elementos f\u00edsicos o jur\u00eddicos del catastro originados en mutaciones f\u00edsicas, variaciones de uso o de productividad, obras p\u00fablicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y dem\u00e1s entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciar\u00e1n de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi formular\u00e1, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodolog\u00eda que permita desarrollar la actualizaci\u00f3n permanente, para la aplicaci\u00f3n por parte de estas entidades. De igual forma, establecer\u00e1 para la actualizaci\u00f3n modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la din\u00e1mica del mercado inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El aval\u00fao catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral a que se refiere este art\u00edculo, no podr\u00e1 ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. INVERSIONES NUEVAS EN CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR\u00cdDICA.El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de La Ley 963 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operaci\u00f3n con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. FINANCIAMIENTO PATRIMONIO CULTURAL. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 470 \u00a0del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 37 de la Ley 1111 de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, ser\u00e1n reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional ser\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011, deber\u00e1n reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 15 de febrero de 2012. En las siguientes vigencias, incluido el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deber\u00e1 hacerse al Tesoro Nacional a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de cada a\u00f1o, y se seguir\u00e1 el mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente art\u00edculo, el Ministerio de Cultura podr\u00e1 descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274. CONTRATACI\u00d3N M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA.Adici\u00f3nese al art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, el siguiente numeral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) Contrataci\u00f3n m\u00ednima cuant\u00eda. La contrataci\u00f3n cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuant\u00eda de la entidad independientemente de su objeto, se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se publicar\u00e1 una invitaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no inferior a un d\u00eda h\u00e1bil, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnicas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino previsto en la invitaci\u00f3n para presentar la oferta no podr\u00e1 ser inferior a un d\u00eda h\u00e1bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad seleccionar\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuar\u00e1 el respectivo registro presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, as\u00ed como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definici\u00f3n de \u201cgran almac\u00e9n\u201d se\u00f1alada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinar\u00e1n en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n a que se refiere el presente numeral se realizar\u00e1 exclusivamente con las reglas en \u00e9l contempladas y en su reglamentaci\u00f3n. En particular no se aplicar\u00e1 lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el art\u00edculo 12 de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos demandados, por considerar que vulneran los art\u00edculos 1, 158, 287, 313 338, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Desconocimiento de la regla de unidad de materia (art. 158) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tres ejes sustentan el PND 2010-2014: (1) una estrategia de crecimiento sostenido, para una econom\u00eda m\u00e1s competitiva, m\u00e1s productiva y m\u00e1s innovadora y con sectores din\u00e1micos que jalonen el crecimiento; (2) una estrategia de igualdad de oportunidades, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitir\u00e1n labrar su propio destino, independientemente de su g\u00e9nero, etnia, posici\u00f3n social o lugar de origen; y (3) una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los derecho humanos y el funcionamiento eficaz de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El art\u00edculo 20 modifica el sistema de monitoreo, seguimiento y control de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, materia que no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n, ni con la parte general, ni con el plan de inversiones p\u00fablicas del Plan Nacional de Desarrollo -en adelante PND o Plan-. En otras palabras, sus disposiciones sobre el sistema de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones -en adelante SGP- de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, carecen de relaci\u00f3n de causalidad con alguno de los ejes del Plan; tampoco presentan v\u00ednculo con el plan de inversiones p\u00fablicas -del periodo 2010-2014 por un monto de $564 billones de pesos- y los programas del citado PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El art\u00edculo 22 de la ley 1450 de 2011 no guarda relaci\u00f3n de causalidad alguna con el PND, ni con su parte general, ni con el plan de inversiones p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Al confrontar el art\u00edculo 23 con el PND 2010-2011, no se encuentra relaci\u00f3n alguna entre esta disposici\u00f3n y los contenidos del Plan, ya que mientras en el PND se esbozan tanto los objetivos y las metas, por ninguna parte aparece nexo alguno con la modificaci\u00f3n del impuesto predial unificado. Adem\u00e1s, tal reforma s\u00f3lo procede en el marco de una ley tributaria territorial, no en el PND. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El art\u00edculo 24 de la referida ley, al regular la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral -que ser\u00eda del resorte de los entes locales- vulnera las normas superiores ya que dicha modificaci\u00f3n es ajena a la Ley 1450, siendo s\u00f3lo posible hacerlo en la ley de r\u00e9gimen municipal o la del sistema tributario local, pero nunca a trav\u00e9s del PND. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El art\u00edculo 49 de la expresada ley, al modificar otra norma legal -la ley 963 de 2005- sin existir relaci\u00f3n causal entre las dos, atenta directamente contra el postulado constitucional de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. El art\u00edculo 175 de la ley 1450 de 2011contraviene la unidad de materia en raz\u00f3n a que tampoco existe relaci\u00f3n alguna de causalidad entre el plan nacional de desarrollo y los recursos para el financiamiento del patrimonio cultural. \u00a0En esta oportunidad, la norma modifica el art\u00edculo 470 del Estatuto Tributario sin existir nexo causal entre el PND y dicha normatividad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El art\u00edculo 274 de la Ley vulnera tambi\u00e9n la unidad de materia al modificar el Estatuto de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, contenido en la ley 80 de 1993 y modificado por la ley 1150 de 2007. \u00a0\u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y el plan nacional de desarrollo 2010-2014? No se observa ninguna relaci\u00f3n de conexidad, entre el PND y la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n de los Principios de Autonom\u00eda y Descentralizaci\u00f3n territorial (art\u00edculos 1 y 287) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 11 limita la posibilidad de utilizar el mecanismo de las vigencias futuras para financiar inversiones, sujetando su viabilidad a la existencia de recursos de cofinanciaci\u00f3n nacional. \u00a0Mientras que la norma superior garantiza la autonom\u00eda de los entes territoriales, la norma inferior indicada la desconoce al condicionarlas. Si la entidad tiene la necesidad de realizar operaciones de vigencia futura, \u00bfpor qu\u00e9 impedirle utilizarlas con sus propios recursos y esfuerzo fiscal, supedit\u00e1ndolas a la concurrencia de recursos nacionales de cofinanciaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El art\u00edculo 12, adem\u00e1s de vulnerar los art\u00edculos 1 y 287, lesiona los art\u00edculos 356 y 357y as\u00ed los principios constitucionales de autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n de los entes territoriales, al intervenir la Naci\u00f3n una competencia del nivel territorial para acceder a los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del SGP, exigiendo que las entidades territoriales reciban los recursos del Sistema General de Participaciones a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos diferentes a los esquemas fiduciarios de los planes departamentales de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El art\u00edculo 13 de la ley 1450 de 2011, si bien en forma aparente refiere que \u201clos recursos de la participaci\u00f3n asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n de libre destinaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n debidamente formulados\u201d, en la pr\u00e1ctica est\u00e1 condicionando la entrega de los recursos del SGP a la suscripci\u00f3n de un contrato de administraci\u00f3n celebrado con el municipio o el departamento donde se encuentre ubicado resguardo, de acuerdo con las reglas establecidas en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, constituy\u00e9ndose en otra injerencia de nivel nacional en la autonom\u00eda fiscal de la entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El art\u00edculo 14 de la mencionada ley vulnera los referidos principios por direccionar y distribuir los recursos para el deporte, la recreaci\u00f3n y la cultura &#8211; 8% a recreaci\u00f3n y deporte, y el 6% a cultura-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 1450 de 2011 realizan una modificaci\u00f3n inconstitucional, al modificar las tarifas y la forma de determinar la base imponible de uno de los principales ingresos tributarios municipales y distritales,como el impuesto predial unificado. De esta manera se viola directamente el art\u00edculo 287 constitucional y los art\u00edculos 313 y 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se desconoce la competencia de los consejos municipales y las asambleas departamentales para imponer contribuciones fiscales en desarrollo de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1450 de 2011, en su art\u00edculo 14 modifica una norma que contiene normas org\u00e1nicas, que son de superior jerarqu\u00eda (en concreto la Ley 715 de 2001), llev\u00e1ndose por delante la elaboraci\u00f3n gradual del ordenamiento jur\u00eddico y de paso desconociendo el art\u00edculo 4 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre el desconocimiento de la regla de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar ya que, si bien cumple con (i) se\u00f1alar el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida e (ii) indicar cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia, no presenta argumentaci\u00f3n s\u00f3lida sobre (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley, y por lo mismo lesionan el art. 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, en el evento que la Corte decidiera pronunciarse de fondo, habr\u00eda de tener en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 20 de la ley 1450 de 2011.El PND 2010-2014 defini\u00f3 sectores estrat\u00e9gicos denominados \u2018locomotoras para el crecimiento econ\u00f3mico\u2019, en las que se incluye la de generaci\u00f3n de empleo, que contempla la pol\u00edtica de \u2018Vivienda y Ciudades Amables\u2019. Uno de los ejes de esta pol\u00edtica es precisamente la b\u00fasqueda del \u2018Buen gobierno para la gesti\u00f3n en agua y saneamiento\u2019, lo que conduce necesariamente a el establecimiento de un \u00fanico ente de monitoreo y control de los recursos del SGP para agua y saneamiento, de modo que el art\u00edculo 20 establece una medida que tiene una relaci\u00f3n de causalidad directa con los objetivos del PND, en tanto se presenta como una herramienta necesaria para llevar a cabo dicho objetivo. Y siendo que de los 564 billones de pesos a los que asciende el PND, casi 100 billones corresponden al SGP, se hace necesario y constitucional el establecimiento de un sistema de monitoreo y control de los recursos del mismo, para mejor velar por la correcta ejecuci\u00f3n de los presupuestos destinados a financiar los rubros de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 22 de la ley 1450 de 2011.El contenido de este art\u00edculo representa una estrategia de aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de \u2018Buen gobierno para la gesti\u00f3n en agua y saneamiento\u2019, al evitar el cobro por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de c\u00e1nones de arrendamiento por la utilizaci\u00f3n de infraestructura construida por ellas a los municipios. Es una medida encaminada hacia la realizaci\u00f3n de la estrategia 2 del Plan, ya que busca mejorar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico mediante la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Arts. 23 de la ley 1450 de 2011.No se est\u00e1 imponiendo a los municipios la obligaci\u00f3n de manejar determinada tarifa para el impuesto de renta, sino que se dan lineamientos para que, dentro de ese marco, se ejerza la autonom\u00eda de las entidades territoriales, siendo un mecanismo apto para la realizaci\u00f3n de los objetivos contemplados en el PND, pues dota a los municipios de los recursos necesarios para asegurar el adelantamiento de proyectos, lo que la ubica en el marco de las pol\u00edticas de \u201cCrecimiento Sostenible y Competitividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 49 de la ley 1450 de 2011.Lo que pretende el par\u00e1grafo es poner un t\u00e9rmino cierto a las inversiones nuevas ya que, en vigencia de la ley 963, se ten\u00edan como tales todas aquellas que se realizaban a partir del 8 de julio de 2005. Simplemente se trata de una actualizaci\u00f3n de la norma, ya que a partir de la vigencia del Plan los beneficios, ser\u00e1n obtenidos para los proyectos que se edifiquen en virtud de ella y para su modificaci\u00f3n est\u00e1 legitimada la ley, que es la categor\u00eda de instrumento que cre\u00f3 esta figura. \u00a0La modificaci\u00f3n que realiza la ley del PND es simplemente para hacer m\u00e1s concordante la figura del contrato de estabilidad jur\u00eddica con la normatividad vigente. Debe resaltarse la cercana relaci\u00f3n que hay entre los contratos de estabilidad jur\u00eddica y el prop\u00f3sito consignado en el Plan de proponer \u201cUna estrategia de crecimiento sostenido, basado en una econom\u00eda m\u00e1s competitiva, m\u00e1s productiva, m\u00e1s innovadora, y con sectores din\u00e1micos que jalonen el crecimiento\u201d (Art. 3 de la Ley del PND), por lo que existe conexidad entre el tema de los contratos de estabilidad jur\u00eddica y el PND, pues son mecanismos para su ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 175 de la ley 1450 de 2011.La norma incorpora mecanismos para asegurar el adecuado ejercicio de los derechos culturales, dotando al Ministerio de Cultura de los recursos que no han sido utilizados por las entidades territoriales, para el fortalecimiento del patrimonio cultural de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0De esta manera se encuentra plenamente probada la conexidad con los objetivos propuestos en la parte general del Plan, pues este art\u00edculo busca fortalecer el cumplimiento de los programas asignados por la ley del PND a este Ministerio, encaminados a fortalecer el patrimonio cultural de los grupos \u00e9tnicos, reiterando las facultades que ya est\u00e1n incluidas en las normas que integran el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 274 de la ley 1450 de 2011.Si se compara el art. 94 de la ley 1474 con el art. 274 de la ley 1450 del presente a\u00f1o, existe una sustituci\u00f3n total de la norma, por lo que se solicita a la Corte declararse inhibida al fallar el presente art\u00edculo toda vez que ha sido derogado t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los cargos presentados por el demandante carecen de los requisitos necesarios para posibilitar el ejercicio de la competencia de la Corte Constitucional, cabe exponer los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 20 de la ley 1450 de 2011: Debe advertirse que en las bases del plan nacional de desarrollo se describen varios ejes, algunos de los cuales impactan directamente el esquema de manejo del sistema general de participaciones y su incidencia en la entidad territorial. \u00a0En el ac\u00e1pite de buen gobierno, se hace referencia a la necesidad de una planificaci\u00f3n en el mediano y largo plazo para garantizar la estabilidad de los servicios y el aumento de la cobertura y la calidad; y se plantea, dentro de las estrategias, revisar las competencias en el monitoreo, seguimiento y control de los recursos del sistema general de participaciones. \u00a0As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n demandada unifica las actividades de seguimiento y control de la ejecuci\u00f3n del SGP de todos los sectores, con lo cual desarroll\u00f3 las bases del plan de \u201cBuen Gobierno para la Gesti\u00f3n en Agua y Saneamiento\u201d, enmarc\u00e1ndose en los objetivos del PND y ofreciendo un instrumento esencial para su cumplimiento a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte inhibirse por inepta demanda, por cuanto el demandante no aporta argumentos para demostrar que las normas se\u00f1aladas no obedecen al principio de unidad de materia ni expone el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida que permita hacer un juicio de unidad. En subsidio, existen razones de defensa de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 20 de la ley 1450 de 2011.Existe coherencia al interior del plan de inversiones entre esta norma instrumental y el monto del plan, pues claramente se advierte en el art. 4 de la ley 1450 de 2011, casi 100 billones de los cerca del 563 billones a los que asciende el monto del Plan, corresponden al sistema general de participaciones. \u00a0Lo anterior, hace que esta norma instrumental del Plan no solo tenga unidad de materia y una conexi\u00f3n estrecha y espec\u00edfica con la parte general, sino que es coherente con los diferentes componentes del plan de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 22 de la ley 1450 de 2011.Este art\u00edculo guarda unidad de materia con la parte general, pues en esta \u00faltima se trata en extenso el tema de los gastos en agua potable y saneamiento b\u00e1sico por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0En efecto, en la base del plan, que se describe en la parte general, se puede encontrar la referencia que sustenta este texto instrumental tratado en el ac\u00e1pite de vivienda y ciudades amables, c) lineamientos y acciones estrat\u00e9gicas, planes departamentales de agua y saneamiento de segunda generaci\u00f3n con visi\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los Arts. 23 y 24 de la ley 1450 de 2011.La labor administrativa de determinar el valor de la base gravable de cada predio en cada municipio, es una funci\u00f3n primordialmente a cargo del instituto Agust\u00edn Codazzi y de algunas entidades territoriales, y ella no se est\u00e1 afectando con el art\u00edculo 23 del PND. \u00a0La idea de que este tipo de art\u00edculos tenga que hacer parte de unas leyes especiales de r\u00e9gimen municipal o de un sistema tributario local, no tiene sustento en ning\u00fan art\u00edculo constitucional. Lo que exige la Constituci\u00f3n es que sea la ley, sin calificativo alguno, la que afecte los elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria. M\u00e1s a\u00fan, en este caso, no estamos ante la fijaci\u00f3n de un elemento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria, pues solo se establecen unos lineamientos para la administraci\u00f3n del tributo, con lo cual resulta ser m\u00e1s irrelevante el cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 49 de la ley 1450 de 2011.En las bases del actual PND se hace expresa alusi\u00f3n a la inversi\u00f3n privada como un aliado necesario del desarrollo, y a los contratos de estabilidad jur\u00eddica como uno de los mecanismos para estimular la inversi\u00f3n privada en los diferentes sectores productivos; igual en el art\u00edculo 4 de la Ley 1450 se consagra al sector privado como un actor determinante en la pol\u00edtica de desarrollo del gobierno nacional. \u00a0Consagrar que los contratos de estabilidad jur\u00eddica sean un incentivo a la inversi\u00f3n innovadora y no solo un mecanismo de eficiencia tributaria, fue el objetivo del plan que se trasluce en el texto instrumental. Por lo tanto, esgrimir que no existe ninguna relaci\u00f3n entre los contratos de estabilidad jur\u00eddica y el PND es contraevidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 175 de la ley 1450 de 2011.En cuanto a la financiaci\u00f3n de la cultura, la recreaci\u00f3n y el deporte en el PND, debemos indicar que en la cuantificaci\u00f3n del Plan de inversi\u00f3n -art 4-,al hacerse la divisi\u00f3n sectorial de la financiaci\u00f3n del PND, encontramos la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n como uno de sus componentes, lo que indica que la cultura no solo tiene una relaci\u00f3n con el Plan sino que hace parte integrante de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 274 de la ley 1450 de 2011.El texto demandado de la ley 1450 fue derogado t\u00e1citamente y sustituido por el de la ley 1474; por ende la demanda carece de objeto ya que la misma recae sobre un texto inexistente actualmente \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico; muestra de ello es que se reglament\u00f3 la ley 1474 y no la 1450, ambas de 2011, a trav\u00e9s del decreto 2516 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley del Plan Nacional de Desarrollo, por disposici\u00f3n de la Ley 152 de 1994, debe regirse por el principio de coherencia, seg\u00fan el cual \u201clos programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste\u201d. As\u00ed, la elaboraci\u00f3n del Plan est\u00e1 sujeta a la existencia de una conexidad con las normas encargadas de establecer los programas y proyectos contemplados en la parte general del mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecuci\u00f3n. De este modo, la unidad de materia s\u00f3lo se rompe cuando existe una ausencia directa y absoluta de conexi\u00f3n entre los aspectos que regula la Ley y la materia que fundamenta el contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una redacci\u00f3n como la de los art\u00edculos 23, 24, y 175, ubica estas disposiciones m\u00e1s all\u00e1 del alcance de los n\u00facleos tem\u00e1ticos tratados por el PND, ya que la modificaci\u00f3n de la tarifa m\u00ednima del impuesto predial y la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los catastros, no se relaciona con las propuestas de financiaci\u00f3n desarrolladas por el Plan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, los art\u00edculos 20 y 22 se ajustan a la Carta Pol\u00edtica ya que guardan estrecha relaci\u00f3n de causalidad con las pol\u00edticas econ\u00f3micas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, espec\u00edficamente en lo tocante al crecimiento econ\u00f3mico sostenible como eje estrat\u00e9gico incluido en el PND. De esta forma, la actividad de monitoreo sobre los recursos del sistema general de participaciones, no vulnerar\u00eda la autonom\u00eda propia de las entidades territoriales consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ambas disposiciones son medios adecuados para resguardar los contenidos econ\u00f3micos incluidos en el PND y el adecuado manejo de los ingresos que cada entidad obtiene por cuenta del SGP. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. La Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demanda presentada en el presente caso en contra de las disposiciones de la Ley 1450 de 2011 por vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de materia, es inepta. La demanda no trasciende de la mera acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados, por lo que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima procesal establecida en el Decreto 2067 de 1991 para que la Corte Constitucional proceda a examinar la situaci\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de unidad de materia referido al plan nacional de desarrollo est\u00e1 vinculado a los objetivos normativos fijados en el art. 339 de la Carta, seg\u00fan el cual en la parte general del plan \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u201d y en el plan de inversiones p\u00fablica se indicar\u00e1n \u201clos presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se reconoce la necesidad de normas instrumentales que permitan la realizaci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos y objetivos o de los programas y proyectos \u201cde inversi\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d y que tales normas instrumentales deben guardar una relaci\u00f3n de conexidad directa y teleol\u00f3gica con el plan de inversiones o los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales. \u00a0Finalmente, es claro que la ley del plan no puede contener normas que modifiquen el ordenamiento, suplan fallas o vac\u00edos normativos, salvo que medien las relaciones necesarias con el art\u00edculo 339 de la Carta o exista alg\u00fan criterio de conexidad directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los art\u00edculos 20 y 22 de la ley 1450 de 201. El art\u00edculo 2 de la ley del PND, en su ac\u00e1pite de Vivienda y Ciudades Amigables, incluye en su numeral 2.6 el tema del agua potable y el saneamiento b\u00e1sico, como aspecto b\u00e1sico para la igualdad de oportunidades cuyo acceso debe ser garantizado por el Estado. As\u00ed, resulta plausible que asuntos relacionados a su prestaci\u00f3n oportuna y continua, como lo es el sistema de monitoreo de recursos del SGP de agua y saneamiento, sean incluidos en el PND. \u00a0Adicionalmente, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, por lo cual entre los objetivos fundamentales de su actividad se encuentran la soluci\u00f3n a las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0Por lo anterior, se considera que el tema del agua potable y el saneamiento b\u00e1sico, adem\u00e1s de ser una pol\u00edtica del Estado ineludible en cualquier PND por los principios constitucionales que la promueven, efectivamente se encuentra incluido en el actual PND por lo que no se le haya raz\u00f3n al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 con respecto al art\u00edculo 22 de la ley 1450 de 2011, pues igual que el art\u00edculo 20, se \u00a0refiere al tema del agua y saneamiento b\u00e1sico, de modo que no se desconoce la regla de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los Arts. 23 y 24 de la ley 1450 de 2011. El art\u00edculo 2 de la ley del PND se hace varias veces referencia al impuesto predial como f\u00f3rmula para invertir en la gesti\u00f3n de riesgo, mejorar las condiciones del campo y optimizar la generaci\u00f3n de oferta de vivienda. \u00a0Por lo anterior, considera que la norma cumple con el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al art\u00edculo 49 de la ley 1450 de 2011. Las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u2013 Prosperidad para Todos\u201d, que integra la parte general del PND, establece que \u201cLos esfuerzos en materia de promoci\u00f3n a la inversi\u00f3n se complementar\u00e1n con el ajuste de los incentivos del r\u00e9gimen de zonas francas y de contratos de estabilidad jur\u00eddica, de tal manera que contribuyan a la transformaci\u00f3n productiva del pa\u00eds, dinamicen la transferencia de tecnolog\u00eda y produzcan externalidades positivas en la econom\u00eda nacional\u201d. Se observa que en la propia Ley del PND se est\u00e1 haciendo referencia a la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico comprende pol\u00edticas de atracci\u00f3n de mayor inversi\u00f3n. No resulta discordante que en un art\u00edculo de la mencionada ley se regulen los contratos de estabilidad econ\u00f3mica, que buscan precisamente consolidar para los extranjeros y nacionales inversiones seguras y estables en Colombia, a modo de incentivo estrat\u00e9gico del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y la disminuci\u00f3n del desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 274 de la ley acusada: la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica se sale de la \u00f3rbita del mencionado PND, pues ni en \u00e9l ni en los documentos base, se establece relaci\u00f3n alguna con el mencionado art\u00edculo, con lo que se vulnera el principio de unidad de materia. Menciona igualmente que se debe en cuenta que el numeral 5 del art. 2 de la ley 1150 de 2007, fue adicionado por el art. 94 de la ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los art\u00edculos 20 y 22 de la Ley 1450 de 2011. La Constituci\u00f3n expresamente establece que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u2026\u201d. Desde una perspectiva opuesta, la unidad de materia solo se rompe por la ausencia directa y absoluta de conexi\u00f3n entre los distintos aspectos que regulan la ley y la materia que fundamenta el contenido de la misma. \u00a0En el contexto de la ley del plan nacional de desarrollo y como quiera que la Naci\u00f3n tiene dentro de sus previsiones la realizaci\u00f3n de inversiones en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, se encuentra una relaci\u00f3n fuerte con las medidas de control de las inversiones del sector. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011. Con las modificaciones que introduce la norma se pretende fortalecer el sistema tributario de los municipios y distritos en uno de sus elementos m\u00e1s importantes, el impuesto predial. No hay relaci\u00f3n alguna entre este tema y la financiaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, lo que implica la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al art\u00edculo 175 ley 1450 de 2011. Es una norma de control referida a la ejecuci\u00f3n de recursos que son fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico territorial. Desde esa perspectiva el legislador tiene una amplia competencia en orden a establecer regulaciones puntuales sobre la suerte de estos recursos. \u00a0No obstante lo anterior, no se identifica ninguna relaci\u00f3n con la parte general, ni con el plan de inversiones p\u00fablica del plan de desarrollo. \u00a0Salvo lo que tendr\u00eda que ver con mayores recursos para la financiaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los argumentos expuestos por el demandante re\u00fane los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0estructurar un cargo id\u00f3neo para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo, pues el demandante se limita a se\u00f1alar unas disposiciones constitucionales supuestamente infringidas, pero no desarrolla o explica el alcance o la raz\u00f3n de la incompatibilidad entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales, careciendo la demanda de los requisitos de especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad. \u00a0Por tal raz\u00f3n, Corte Constitucional habr\u00e1 de emitir un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Comparte los argumentos del accionante, pues ni la urgencia ni la alta conveniencia de las disposiciones acusadas justifican que se emplee la ley del Plan como una oportunidad para efectuar ajustes a todas las normas que los necesitan, y considera evidente la violaci\u00f3n en el presente caso del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el desconocimiento del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El actor se limita a expresar que los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1450 de 2011 vulneran los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, enunciando algunas jurisprudencias sobre los principios y algunos conceptos relacionados con gasto p\u00fablico territorial y las vigencias futuras, recursos del sistema general de participaciones y el destino de los recursos para el deporte y la cultura. \u00a0Se encuentra que hay ausencia de elementos y de argumentos concretos que permitan a la Corte confrontar la disposici\u00f3n legislativa impugnada con el texto constitucional, por lo tanto no procede alternativa distinta para la Corte que inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, en el evento que la Corte decidiera pronunciarse de fondo, se realizan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. La norma no restringe la autonom\u00eda de las entidades territoriales sino les abre una nueva posibilidad, al facultarlas para hacer uso del instrumento de las vigencias futuras, en caso de existir recursos de cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n. As\u00ed, la norma demandada no crea condicionamientos adicionales a los ya existentes, pues remite para la aplicaci\u00f3n de las vigencias futuras a lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, y se establece con el fin de que las entidades territoriales puedan cumplir con las metas de coberturas establecidas en el PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 12 de la ley 1450 de 2011. Debe reiterarse que la norma no est\u00e1 eliminando la posibilidad para la entidad territorial de obtener el giro directo de los recursos del SGP; se limita a establecer condiciones para su autorizaci\u00f3n en caso de que las entidades territoriales quieran obtenerlos en esquemas fiduciarios diferentes a los constituidos en el marco de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios p\u00fablicos de agua y saneamiento b\u00e1sico. En otras palabras, afectan solamente la forma en que se hace el giro, pero en ning\u00fan caso la capacidad de las entidades territoriales de disponer de los recursos, con lo cual no se afecta su autonom\u00eda, al no alterar ni restringir el derecho de estas a tomar parte en los recursos del SGP. A\u00fan m\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el giro directo es una modalidad por la que puede optar la entidad territorial, siendo facultativo y no obligatorio para la recepci\u00f3n de los recursos del SGP destinados a agua y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 13 de la ley 1450 de 2011. Los resguardos ind\u00edgenas no son entidades territoriales de acuerdo con la Constituci\u00f3n, por lo que la autonom\u00eda de los mismos debe analizarse desde un marco diferente al de la \u2018autonom\u00eda territorial\u2019. Se considera que la norma no viola la autonom\u00eda de los resguardos, toda vez que la disposici\u00f3n atacada se limita, de un lado, a establecer la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, situaci\u00f3n que ya fue estudiada por la Corte, que encontr\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar este tipo de contratos de administraci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n, mediante sentencia C-921 de 2007. Por otro lado, la obligaci\u00f3n de que el contrato se realice de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de gastos establecida en el estatuto org\u00e1nico de presupuesto, en nada afecta la autonom\u00eda de tales resguardos ind\u00edgenas, ya que el mencionado art\u00edculo 13 contiene simplemente una norma de orden instrumental que permite, a partir de la clasificaci\u00f3n del gasto, verificar que los recursos lleguen a su destino final. Igualmente, la disposici\u00f3n se encamina a la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 352 Constitucional, pues pretende que este tipo de destinaciones presupuestales se expresen de acuerdo con las normas org\u00e1nicas que los regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 14 de la ley 1450 de 2011. En nada infringe la Constituci\u00f3n, toda vez que la norma se refiere a fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, por lo que una determinaci\u00f3n del destino de las mismas para nada afecta su autonom\u00eda, en especial porque \u00e9stas son las que terminan ejecutando los recursos, bajo unos lineamientos que en este caso conf\u00edan parte de los recursos a recreaci\u00f3n, deporte y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 24 de la ley 1450 de 2011. La norma acusada no vulnera la autonom\u00eda territorial, pues lo \u00fanico que hace es reiterar el contenido del Art. 5 de la Ley 14 de 1983 que establece la obligaci\u00f3n de formar catastros y actualizarlos en periodos m\u00e1ximos de 5 a\u00f1os. Igualmente facilita el manejo de la informaci\u00f3n catastral y con ello brinda herramientas valiosas a las entidades territoriales para el manejo de la tierra -en especial la titulaci\u00f3n de predios- y los recursos que para ellas produce la propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados por el demandante carecen de los requisitos necesarios para posibilitar el ejercicio de la competencia de la Corte Constitucional. Con todo, frente a los art\u00edculos demandados caben los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. Seg\u00fan la jurisprudencia, en algunos eventos la Naci\u00f3n debe liderar procesos para generar econom\u00edas y proyectos robustos que permitan satisfacer, con los recursos disponibles y optimizando su uso, la mayor cantidad de necesidades insatisfechas. As\u00ed, la norma lejos de representar una afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, se encamina a hacer realidad el principio de coordinaci\u00f3n entre el nivel central y las entidades territoriales, en el marco de la planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 12 de la ley 1450 de 2011. El art\u00edculo no afecta ni modifica las condiciones de asignaci\u00f3n de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. No afecta el acceso de las entidades territoriales a los recursos, y se limita a regular el aspecto del giro directo de los mismos, que es una posibilidad por la que pueden optar las entidades territoriales. La norma establece una facultad para la entidad territorial, la cual conserva su autonom\u00eda para ejercer sus facultades de autogobierno y autoadministraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el actor toda vez que el deporte y la recreaci\u00f3n constituyen gasto p\u00fablico social, raz\u00f3n por la cual la norma que se revisa se encuentra conforme a lo establecido en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Los recursos a los que se refieren las normas demandadas son recaudados por la Naci\u00f3n y se giran a los entes territoriales para su ejecuci\u00f3n de acuerdo con las normas que la reglamentan. \u00a0Los arts. 14 y 175 de la ley 1450 de 2011, no desconocen la autonom\u00eda de los entes territoriales: reflejan la importancia cada vez m\u00e1s consciente y probada del gasto en deporte, recreaci\u00f3n y cultura de toda la sociedad, brindando mecanismos para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de una demanda inepta que tiene que traer consigo un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional, pues se exponen tautolog\u00edas y no se realiza una argumentaci\u00f3n suficiente en cuanto a la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, destac\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. El demandante partiendo de un inadecuado tratamiento de la figura de la vigencia futura, llega a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0 Este consagra una permisi\u00f3n y flexibilizaci\u00f3n en lugar de una restricci\u00f3n adicional. \u00a0Por lo tanto, la entidad territorial podr\u00e1 continuar aplicando el mecanismo de la vigencia futura en la ejecuci\u00f3n del presupuesto, conforme a las disposiciones que rigen la materia, y adicionalmente, durante la vigencia del presente PND, podr\u00e1 utilizar la vigencia futura durante la presente vigencia fiscal. \u00a0En realidad lo que permite la norma demandada es que los esfuerzos nacional y territorial se coordinen de manera adecuada con el fin de que tales proyectos cuenten con los recursos necesarios para aprovechar la fuente de financiaci\u00f3n nacional. En este caso la falta de comprensi\u00f3n de la norma no puede ser el argumento para retirarla del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 12 de la ley 1450 de 2011. La regulaci\u00f3n del giro directo en el sector del agua potable y saneamiento b\u00e1sico es de orden legal y la exigencia, que en este caso se est\u00e1 haciendo, la establece tambi\u00e9n una norma de igual jerarqu\u00eda, la ley del PND. \u00a0La funci\u00f3n del giro de los recursos del SGP est\u00e1 en cabeza de las autoridades nacionales, que se encargan de transferirlos a la entidad territorial. \u00a0De manera que la variaci\u00f3n en las caracter\u00edsticas del giro para que \u00e9l sea directo o no, no se entromete en la \u00f3rbita territorial, pues el que le llegue directamente a la entidad territorial o que se le haga el giro de otra forma a solicitud de ella, var\u00eda el comportamiento de la autoridad nacional, pero siempre cumpliendo con la voluntad de la autoridad local. \u00a0En consecuencia, no puede prosperar el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo constitucional, cuando una ley simplemente regula lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que se haga, todo sin afectar la competencia a la entidad territorial en el manejo de los servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 13 de la ley 1450 de 2011. El PND hace part\u00edcipe a la comunidad ind\u00edgena de la definici\u00f3n del destino de sus inversiones, obliga a que se incluyan esas inversiones en los contratos que celebra la autoridad ind\u00edgena con la entidad territorial, y finalmente, entrega el producido a la propia comunidad ind\u00edgena. \u00a0En realidad, de lo que se trata es que tales recursos no se pierdan en el camino y que el destino de su inversi\u00f3n no sea desvirtuado. El cargo est\u00e1 mal elaborado adem\u00e1s, por cuanto los resguardos ind\u00edgenas no han llegado a obtener el car\u00e1cter de entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 14 de la ley 1450 de 2011.Los recursos a los que se refiere la norma son de fuente ex\u00f3gena -son del SGP-, y por lo mismo, el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial en cuanto a su utilizaci\u00f3n se reduce. La presente ley, si bien fija una distribuci\u00f3n determinada, no altera para nada la competencia de la entidad territorial al determinar la manera como se ejecutan los recursos, de modo que se resguarda el \u00e1mbito esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. Es factible que para garantizar el equilibrio macroecon\u00f3mico, el legislador supedite las vigencias futuras a mecanismos de cofinanciaci\u00f3n nacional, con el fin de asegurar la responsabilidad fiscal. \u00a0La cofinanciaci\u00f3n nacional es un claro reflejo de la conjugaci\u00f3n perfecta entre el Estado unitario responsable del equilibrio fiscal y la autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial, mediante la cual, las autoridades elegidas democr\u00e1ticamente priorizan los recursos de inversi\u00f3n, respetando el \u00e1mbito propio \u00a0de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 12 de la ley acusada. No existe una injerencia directa en la autonom\u00eda de los entes territoriales puesto que con esta norma, lo que se est\u00e1 imponiendo es un control que busca garantizar la eficacia en la inversi\u00f3n de los recursos destinados a suplir necesidades de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, cuesti\u00f3n que no vulnera la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 14 de la ley demandada. Se vulnera el principio de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial, teniendo en cuenta que se est\u00e1 afectando la posibilidad de los entes territoriales de gestionar sus propios intereses y recursos. \u00a0Se vulnera el principio al direccionar los recursos relacionados con el deporte, la recreaci\u00f3n y la cultura y por no tener en cuenta que los entes territoriales deben ser gestores primarios de sus propios recursos, es decir, deben ser los encargados de tramitar y priorizar las necesidades de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los Arts. 23 y 24 de la ley 1450 de 2011. La actividad del Legislador se bas\u00f3 exclusivamente en actualizar la tarifa del tributo, sin que ello vulnere el art\u00edculo 317 constitucional, puesto que no se dispuso un gravamen nacional a la propiedad, o se determin\u00f3 una destinaci\u00f3n diferente de los ingresos producto del mismo. Lo anterior implica que los art\u00edculos aludidos no vulneran la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 11 y 12. El art\u00edculo 11 de la ley 1450 de 2011vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 de la \u00a0misma ley, no le asiste raz\u00f3n al demandante porque la norma no establece \u00a0una restricci\u00f3n al derecho a participar de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, sino que establece una simple limitaci\u00f3n respecto a la disposici\u00f3n del recurso para impedir que los mismos sean objeto de giro directo en el supuesto en que se presenten determinadas situaciones. En este contexto, si las entidades territoriales no cumplieren los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la ley en menci\u00f3n, simplemente no se podr\u00eda autorizar el giro directo de dichos recursos del SGP, sin perjuicio de que ellas hicieran usos de otros mecanismos de tesorer\u00eda para disponer de los mismos. El demandante no tiene en cuenta que los recursos del SGP, hacen parte de aquellos recursos de fuente ex\u00f3gena donde el poder de regulaci\u00f3n que tiene el legislador es muy amplio, raz\u00f3n para advertir que no hay vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 13 de la ley acusada. No se encuentra el supuesto de vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se\u00f1alado por el demandante. \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de la existencia del contrato para la ejecuci\u00f3n de recursos por parte de resguardos ind\u00edgenas, la Corte Constitucional ya se manifest\u00f3 a prop\u00f3sito en la sentencia C- 921 de 2007. \u00a0En lo que respecta con la necesidad de que el gasto que va a ser ejecutado con recursos del SGP de asignaci\u00f3n especial de resguardos ind\u00edgenas, se clasifique presupuestariamente en los t\u00e9rminos del estatuto org\u00e1nico de presupuesto, no se afecta la autonom\u00eda de tales entidades, toda vez que nos encontramos frente a una norma de control para que estos recursos se destinen a proyectos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 14 de la ley demandada. Los recursos del sistema general de participaciones SGP son fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico de las entidades territoriales. En este sentido, el legislador puede modificar los porcentajes de destinaci\u00f3n de cada uno de los sectores del prop\u00f3sito general del sistema general de participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 11 y 12 demandados. Una de las dimensiones del principio de autonom\u00eda territorial lo constituye el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias de las entidades territoriales por parte de las autoridades locales. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 11 y 12 demandados estar\u00edan desconociendo el principio de autonom\u00eda territorial al soslayar la competencia que las asambleas y los concejos tienen al momento de determinar los impuestos al interior de sus respectivas entidades territoriales, as\u00ed como tambi\u00e9n por el hecho de tener la entidad territorial que utilizar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales, \u00fanicamente cuando en los proyectos desarrollados exista una cofinanciaci\u00f3n de nivel nacional. La Constituci\u00f3n se desconoce por el hecho de regular el aspecto cuantitativo de los impuestos, esto es, lo relacionado con las bases gravables y las tarifas; \u00a0constituye una incidencia que no se acompasa con el principio de autonom\u00eda, dado que a trav\u00e9s de la ley del plan se est\u00e1n socavando los pilares que dan fundamento al ejercicio del poder en el marco de la autonom\u00eda que compete a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los argumentos expuestos por el demandante re\u00fane los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0estructurar un cargo id\u00f3neo para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo. El demandante se limita a se\u00f1alar unas disposiciones constitucionales supuestamente infringidas, pero no desarrolla o explica el alcance o la raz\u00f3n de la incompatibilidad entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales, careciendo la demanda de los requisitos de especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se solicita a la Corte Constitucional que emita un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 12 y 13 de la ley 1450 de 2011. No tiene raz\u00f3n el demandante, pues respecto de los recursos ex\u00f3genos est\u00e1 bien decantada la jurisprudencia constitucional en el sentido de se\u00f1alar que el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales no tiene la misma fuerza de limitaci\u00f3n para el Legislador que cuando se est\u00e1 en presencia de recursos end\u00f3genos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Referidas al tercer cargo, por desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con todo, si decidiera pronunciarse de fondo, surgen las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta, pues se exponen tautolog\u00edas y no se realiza una argumentaci\u00f3n suficiente en cuanto a la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art. 14 de la ley 1450 de 2011. La norma que regula la reforma introducida en el acto legislativo 01 de 2001, como ser\u00eda la presente disposici\u00f3n, no tiene naturaleza de org\u00e1nica. \u00a0Las modificaciones adoptadas mediante acto legislativo 04 de 2007 a los Arts. 356 y 357 no afectan el actual criterio, y por ende, la distribuci\u00f3n contenida en la norma no est\u00e1 alterando una disposici\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 14 de la Ley 1450 de 2011, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, su tem\u00e1tica, relacionada con la destinaci\u00f3n de porcentajes de distribuci\u00f3n de recursos por parte de las entidades territoriales provenientes del sector, prop\u00f3sito general del sistema general de participaciones, no figura dentro de los temas que deben ser objeto de reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en relaci\u00f3n con los arts. 12, 13, 14, 22, 23, 24, 49 y 175 de la ley 1450 de 2011, carece de la claridad, certeza y especificidad en su formulaci\u00f3n. El autor se limita a hacer unas afirmaciones sobre la inconstitucionalidad de los mismos, pero no las acompa\u00f1a del correspondiente razonamiento que las soporte y las demuestre. Respecto de la Constitucionalidad del art. 274 de la ley acusada, es necesario poner de presente que la demanda carece de objeto, pues este art\u00edculo fue derogado por el art. 94 de la ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desconocimiento de la regla de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de lo que se dice en la demanda acerca de la reasignaci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, dispuesta en el art. 20 de la ley 1450 de 2011, en el sentido de que \u00e9sta vulnera el principio de unidad de materia, porque no guarda relaci\u00f3n con el plan de desarrollo y en especial, con ninguno de los tres pilares, es menester advertir que el actor hace la anterior afirmaci\u00f3n pero no la acompa\u00f1a de la correspondiente argumentaci\u00f3n. \u00a0El mero hecho de afirmar que la norma no guarda relaci\u00f3n con el plan y con sus pilares, no es suficiente para desvirtuar la relaci\u00f3n que puede existir entre la norma y la parte general del plan, en la que aparecen sus prop\u00f3sitos y objetivos de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno, las cuales no fueron siquiera consideradas y menos revisadas y analizadas por el demandante. \u00a0Si se hubiera hecho esta elemental tarea, se habr\u00eda advertido que la norma tiene una relaci\u00f3n directa con los pilares 1 y 2 del plan, conforme aparecen en el art. 3 de la ley 1450 de 2011. \u00a0Lo que se persigue con la reasignaci\u00f3n de funciones aludida, es incidir de manera m\u00e1s eficiente en el crecimiento econ\u00f3mico y en la igualdad de oportunidades para que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitan labrar su propio destino. \u00a0En lo que tiene que ver con el seguimiento y control integral a los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para garantizar su cabal ejecuci\u00f3n local: menos corrupci\u00f3n equivale a m\u00e1s beneficio social para todos en cobertura de servicios p\u00fablicos domiciliarios y por ende, en salud. A su vez, sociedades m\u00e1s sanas generan mayor participaci\u00f3n en los procesos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desconocimiento del principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se debe advertir que el art\u00edculo 11 de la ley 1450 de 2011, regula un caso espec\u00edfico de uso de las vigencias futuras excepcionales por parte de los entes territoriales: financiar proyectos de gasto que cuenten con cofinanciaci\u00f3n nacional. \u00a0Esta regulaci\u00f3n especial se expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades que el art. 341 superior confiere al Congreso de la Rep\u00fablica, para dictar una ley que tenga prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes, con el prop\u00f3sito de brindar mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n del Plan. \u00a0La especialidad de la norma subex\u00e1mine, no permite que \u00e9sta se pueda considerar, como una norma general respecto del uso de las vigencias futuras excepcionales en proyectos que no cuentan con cofinanciaci\u00f3n; en principio es un asunto ajeno al PND que se rige por lo establecido en el art\u00edculo 353 superior, en lo que fuere pertinente. S\u00f3lo cuando la regulaci\u00f3n especial de dichas vigencias sea necesaria para los prop\u00f3sitos del plan, la norma que lo expide se ocupa de tal regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado alude a una norma que busca el desarrollo integrado del pa\u00eds mediante la compaginaci\u00f3n presupuestal de la concepci\u00f3n del PND en los planes territoriales, como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades aut\u00f3nomas. \u00a0Esta compaginaci\u00f3n se da en un doble sentido, ya que los planes nacionales de desarrollo se elaboran con la participaci\u00f3n activa de las entidades territoriales, y los planes territoriales son concertados con el gobierno nacional, tal como se establece en los arts. 113, 340 y 341 superiores. \u00a0Esta circunstancia explica y justifica la regulaci\u00f3n especial de las vigencias futuras territoriales, que se cuestiona por el actor, sin que pueda considerarse que dicha regulaci\u00f3n establece un r\u00e9gimen general sobre vigencias futuras y por ende, que se comprometa el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0Por lo tanto, se solicita a la Corte que declare exequible el art. 11 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda dirigida contra disposiciones contenidas en la Ley 1450\/11-, por mandato del art\u00edculo 241 -numeral 4- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas demandadas y contexto normativo -Ley del PND- \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de la Ley 1450 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014. Si bien en su encabezamiento aparece \u201c2010-2014\u201d, el cuatrenio para el que ha sido dictada es el \u201c2011-2014\u201d, como corresponde a una ley formada y \u00a0promulgada en el a\u00f1o 2011.Y, en efecto, as\u00ed se corrige desde el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Plan Nacional de Desarrollo \u201cProsperidad para Todos\u201d, desarrolla las disposiciones generales en su T\u00edtulo I. All\u00ed anuncia como grandes objetivos del mismo: (i) \u201cconsolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz\u201d, (ii) \u201cgran salto de progreso social\u201d y \u201clograr un dinamismo econ\u00f3mico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido\u201d4. As\u00ed mismo, aprueba la incorporaci\u00f3n del documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos\u201d, como parte integrante de la Parte General del mismo y anexo de la Ley 1450: se trata del texto concertado entre el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, con las modificaciones recibidas durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como ejes transversales a los tres pilares anteriores, el Plan incorpora los siguientes: (i) Innovaci\u00f3n en lo productivo, en las relaciones p\u00fablico-privadas y en el dise\u00f1o y desarrollo institucional del Estado; (ii) buen Gobierno, como principio rector en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas; (iii) posicionamiento internacional de Colombia; (iv) sostenibilidad ambiental, acceso a las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaciones y desarrollo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El T\u00edtulo II del PND se ocupa del \u201cPlan de Inversiones\u201d y de los \u201cpresupuestos plurianuales\u201d. El estimativo del Plan Nacional de Inversiones asciende a 564 billones de pesos, a pesos constantes de 2010. El Plan Nacional de Inversiones incluye una \u201ctabla\u201d de las fuentes detalladas de financiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se aprueba como parte del mismo el documento \u201cRegionalizaci\u00f3n del Plan Plurianual de Inversiones\u201d, que se anexa a la Ley 1450. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los \u201cMecanismos para la Ejecuci\u00f3n del Plan\u201d est\u00e1n en el T\u00edtulo III de la Ley 1450, desarrollados en siete cap\u00edtulos:(i) \u201cConvergencia y fortalecimiento del desarrollo regional\u201d; (ii) \u201cCrecimiento sostenible y competitividad\u201d; (iii) \u201cIgualdad de oportunidades para la prosperidad social\u201d; (iv) \u201cConsolidaci\u00f3n de la paz\u201d; (v) \u201cSostenibildad ambiental y prevenci\u00f3n del riesgo\u201d; (vi) \u201cSoportes transversales de la prosperidad democr\u00e1tica &#8211; Buen gobierno\u201d; (vii) \u201cDisposiciones finales\u201d.A su vez, los denominados \u2018soportes transversales\u2019 del Plan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Todos los art\u00edculos demandados se encuentran en el T\u00edtulo III, \u00a0\u201cMecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan\u201d. Pertenecen al Cap\u00edtulo 1, \u00a0\u201cConvergencia y Fortalecimiento del Desarrollo Regional\u201d, los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24); al Cap\u00edtulo 2, \u201cCrecimiento sostenible y competitividad\u201d, el art\u00edculo 49; al Cap\u00edtulo 3, \u201cIgualdad de oportunidades para la prosperidad social\u201d, el art\u00edculo 175; y art\u00edculo 274, a las \u201cDisposiciones finales\u201d en el mismo T\u00edtulo III. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entrar\u00e1 a resolver si las normas demandadas desconocen las reglas de tr\u00e1mite de (i)\u201cunidad de materia\u201d y (ii)\u201creserva de ley org\u00e1nica\u201d, as\u00ed como si vulneran el principio sustantivo de (iii)\u201cautonom\u00eda territorial\u201d. En cada aparte tem\u00e1tico, se concretar\u00e1 el problema jur\u00eddico a desatar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Primer cargo: vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de materia (CP, art 158) \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico constitucional espec\u00edfico a tratar se expresa en lo siguiente: \u00bfSe vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -relativo a la regla de unidad de materia- al incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones relativas a: (i) monitoreo, seguimiento y control de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico;(ii) inversiones de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el sentido de que las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico financiadas con recursos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, podr\u00e1n ser entregadas como aportes a municipios o a las empresas de servicios p\u00fablicos que operen estos servicios en el municipio, (iii)el r\u00e9gimen del impuesto predial, (iv) inversiones nuevas en contratos de estabilidad jur\u00eddica, (v)financiamiento patrimonio cultural y (vi) contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda; lo anterior al, supuestamente, no guardar coherencia con los contenidos tem\u00e1ticos del Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014? \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La regla de unidad de materia5 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La regla de unidad de materia tiene entidad constitucional, estando \u00a0consagrada en el art\u00edculo 158 de la Carta, que indica: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.La Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n se refiere ella6. Consiste en que, una una vez iniciado el procedimiento de aprobaci\u00f3n de una ley, el tema a desarrollar deber\u00e1 mantenerse presente en todo el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se trata una restricci\u00f3n relativa del ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica7 en un contexto tem\u00e1tico determinado, al punto que las autoridades legislativas -presidentes de comisiones de las c\u00e1maras- tienen el deber de rechazar las iniciativas que la contravengan la regla. No es un l\u00edmite competencial al poder legislativo de las c\u00e1maras respecto de un contenido material determinado: es una restricci\u00f3n a la iniciativa de hacerlo en un contexto tem\u00e1tico predeterminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La finalidad primera de la regla de unidad de materia es la coherencia legislativa: esto es, la ordenaci\u00f3n tem\u00e1tica de las leyes expedidas y la \u00a0sistematicidad del derecho legislado, como una contribuci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, para evitar que el cuerpo normativo -frecuentemente prolijo- se convierta en un caos de contenidos dispersos de dif\u00edcil consulta y compleja aplicaci\u00f3n. Tiene tambi\u00e9n un prop\u00f3sito de transparencia del proceso legislativo8, buscando adem\u00e1s \u201cimpedir la introducci\u00f3n de iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el curso del tr\u00e1mite parlamentario, que dificulten la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la representaci\u00f3n plural de la voluntad popular y oscurezcan el marco legal de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Con todo, esta regla no puede ser interpretada de manera r\u00edgida, pues \u00a0exigir de manera irrevocable el desarrollo de un solo y \u00fanico tema por cada ley implicar\u00eda, en general, un entendimiento que \u201cterminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho\u201d10. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la regla de unidad de materia exige tener en cuenta las relaciones sustanciales entre los dispositivos normativos, pues temas que \u201cen apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles\u201d11; y no pueden ser consideradas como contrarios a la regla contenida en el art\u00edculo 158 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La regla de unidad de materia \u201cno significa simplicidad tem\u00e1tica\u201d12 de la ley analizada, pues un proyecto de ley puede contener diversos contenidos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre s\u00ed y \u00e9stos, a su vez con la materia de la ley13. As\u00ed, lo que se exige es \u201cla conexidad que debe existir entre la parte y el todo, esto es, entre una disposici\u00f3n demandada y la ley continente, de modo que del contenido particular de la primera se pueda extraer un v\u00ednculo causal, teleol\u00f3gico o sistem\u00e1tico con el \u201ctema general\u201d o la \u201cmateria dominante\u201d de la segunda\u201d14. De esta manera, el Congreso de la Rep\u00fablica puede ejercer la potestad legislativa sobre un asunto mediante disposiciones diferentes que regulen aspectos concurrentes del mismo, estableciendo asociaciones l\u00f3gicas entre supuestos f\u00e1cticos y consecuencias jur\u00eddicas relacionables, y reconociendo relaciones sustanciales de tipo causal, teleol\u00f3gico, tem\u00e1tico o sistem\u00e1tico entre normas diversas15. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. A partir de esta consideraci\u00f3n es que la jurisprudencia ha determinado que \u201c[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Ley del Plan, por su propia naturaleza, no puede ser vista como una ley monotem\u00e1tica, ya que contempla variados objetivos, metas y prioridades, reflejo de pol\u00edticas p\u00fablicas con vocaci\u00f3n de comprensi\u00f3n de los mandatos que el Pueblo confiri\u00f3 al Gobernante y a sus representantes en el Legislativo. As\u00ed, el an\u00e1lisis del cumplimiento de la regla de unidad de materia es particular para su caso17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La base del an\u00e1lisis del cumplimiento de la regla deber\u00e1 partir del estudio de la materia de la ley, que en el caso espec\u00edfico del PND \u201cson las metas y prioridades de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental en el cuatrienio presidencial en curso, y las estrategias presupuestales y normativas ideadas para alcanzarlas\u201d18. Desde esta perspectiva, el an\u00e1lisis del cumplimiento de la regla de unidad de materia, en este caso espec\u00edfico, implica verificar que la norma analizada est\u00e9 encaminada a llevar a efecto \u00a0cualquier meta o programa del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el caso de dispositivos pertenecientes a la Ley del Plan, \u00a0se exige no cualquier tipo de conexidad, sino una relaci\u00f3n de conexidad \u201cteleol\u00f3gica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia\u201d19. Esto es as\u00ed porque el estudio del cumplimiento de este requisito se aborda desde el marco del principio de coherencia, contemplado en la norma org\u00e1nica que rige la elaboraci\u00f3n de la Ley del Plan &#8211; recogido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 152 de 1994- y seg\u00fan el cual \u201clos programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste\u201d. Es adecuado decir entonces, que \u201cla jurisprudencia constitucional ha entendido que la unidad de materia cobra un significado preciso en la Ley del Plan, en virtud del as\u00ed denominado\u00a0\u00a0\u2018principio de coherencia\u2019 \u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Debe advertirse que dado que la relaci\u00f3n de conexidad que se exige para entender cumplido el requisito de la unidad de materia en el PND, debe ser directa: normas que no necesariamente impliquen la realizaci\u00f3n del objetivo contemplado en el Plan o que solo tangencialmente contribuyan a su ejecuci\u00f3n, no podr\u00e1n considerarse como adecuadas a la regla de unidad de materia. Frente a estas normas no directamente relacionadas con las metas y objetivos del PND, ha desarrollado la jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se\u00f1alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de estas \u00faltimas, o si esta efectividad es s\u00f3lo conjetural \u00a0o hipot\u00e9tica. \u00a0Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci\u00f3n de la norma general program\u00e1tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci\u00f3n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Naturaleza y contenido de la Ley del Plan: par\u00e1metro del juicio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Ley del Plan es uno de los mecanismos m\u00e1s importantes para la realizaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho22, en tanto en ella se contemplan los objetivos de mediano y largo plazo que se ha trazado el Estado y se propone adelantar con el concurso y para el beneficio de la sociedad23, siempre teniendo presente que &#8220;[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado\u201d24. As\u00ed, los planes t\u00e9cnicamente estructurados contienen normas a cuya ejecuci\u00f3n se compromete el Estado durante el per\u00edodo respectivo, al igual que disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica25. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El ejercicio de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n que inspira la elaboraci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo26 se encuentra plasmada en los art\u00edculos 151, 342, 339, 300.2 y 313 numeral 2\u00b0 de la Carta27, y las cuestiones directamente relacionadas con ella se concretan por el Constituyente en el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo 2, que comprende los art\u00edculos 339 a 344 de la Carta y el desarrollo org\u00e1nico en la Ley 152 de 1994. Frente al r\u00e9gimen aplicable la Ley del Plan, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas constitucionales comentadas se concluye que el proceso de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica involucra distintos niveles de decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y al Congreso Nacional, y que est\u00e1 regido por principios que emanan de la propia Carta, entre los cuales \u00a0cabe destacar los de prevalencia del inter\u00e9s por el gasto p\u00fablico social (orientador de todo el proceso de planeaci\u00f3n y \u00a0claramente consagrado por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n28), \u00a0el de participaci\u00f3n ciudadana, que se hace efectivo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que conforman el Sistema nacional de planeaci\u00f3n, y el de concertaci\u00f3n entre las autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armon\u00eda de la planeaci\u00f3n en todos los niveles de la Administraci\u00f3n. Es, adem\u00e1s, un proceso reglado, que debe llevarse a cabo fundamentalmente de conformidad con las prescripciones de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, y busca definir, de una parte, las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental del Estado en el largo plazo, pero que, de otro lado, \u00a0conduce a la formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Ley del Plan tiene una iniciativa reservada al Gobierno Nacional30, \u201cpor cuanto \u00e9ste dispone de todos los elementos de juicio y de los instrumentos para elaborar los planes y programas respectivos\u201d31. El Gobierno deber\u00e1 elaborar entonces el Plan con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 someterlo al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y deber\u00e1 presentarlo al Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo presidencial32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada esta fase previa de elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo, se ingresa en el la fase legislativa33, en la que aplican los siguientes requisitos34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [C]on fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada C\u00e1mara discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el Plan en sesi\u00f3n plenaria; (ii) el Congreso podr\u00e1 modificar el proyecto de ley. En primer lugar, los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el Gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia y, en segundo lugar, la modificaci\u00f3n del Plan de Inversiones P\u00fablicas procede siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero y cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o cualquier inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional; y (iii) si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consagran entonces ciertas restricciones para la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales aluden tanto a la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino preciso para discutir y aprobar el proyecto de ley, como a la exigencia de obtener el visto bueno del Gobierno Nacional para incrementar las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o incluir proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y dada la importancia que la Constituci\u00f3n otorga a la adopci\u00f3n del Plan de Desarrollo, como herramienta para el cumplimiento de la funci\u00f3n gubernamental y la conducci\u00f3n pol\u00edtico-econ\u00f3mica del Estado, se fija un t\u00e9rmino perentorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte del Congreso de la Rep\u00fablica o, en caso de no cumplirse, se faculta al Ejecutivo para ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Como resultado de este proceso debe emerger una norma que comprende dos partes: una general y un plan de inversiones. En la primera, \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u201d36; mientras que en el plan de inversiones se incluir\u00e1n \u201clos presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Plan de Inversiones, la Carta especifica que\u201ctendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes. En consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores; con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la Ley del Plan\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Para su aprobaci\u00f3n, la Ley del Plan deber\u00e1 igualmente cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 152 de 1994, \u201cpor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d. Frente a esta norma, ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el contenido de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. A ella corresponde: (i) reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y establecer los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales; (ii) determinar la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales; (iii) determinar los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y (iv) determinar los procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los planes de desarrollo. Esta ley org\u00e1nica adquiere importancia en la medida en que sus postulados deben ser acatados en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo39\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, partiendo de las normas constitucionales que regulan lo referente a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la ha definido como \u201cuna propuesta pol\u00edtica referente a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertaci\u00f3n, se ha estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompa\u00f1ada de estrategias concretas a trav\u00e9s de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos objetivos\u201d41. Ha destacado la Corte a este respecto que \u201c[e]l arquetipo de Estado que propone la Constituci\u00f3n que nos rige, incluye como piedra angular de la funci\u00f3n p\u00fablica el concepto de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, concebida como el instrumento m\u00e1s importante para el manejo econ\u00f3mico p\u00fablico\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. An\u00e1lisis concreto de los cargos por desconocimiento de la unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 20 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. La norma establece regulaciones sobre los recursos del SGP para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, espec\u00edficamente, de las actividades de monitoreo, seguimiento y control de los mismos. Y distribuye en dos dependencias del orden nacional tales funciones: el monitoreo, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -o a quien se encargue de estas funciones-; y el seguimiento y control, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. En opini\u00f3n del accionante, el art\u00edculo 20 modifica el sistema de monitoreo, seguimiento y control de los recursos del SGP, sin que guarde alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la parte general o el plan de inversiones p\u00fablicas del Plan Nacional de Desarrollo, y sin que tal sistema de monitoreo de recursos del SGP aparece relacionado en alguno de los programas del citado PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. Como se expuso en precedencia, el an\u00e1lisis del incumplimiento alegado por el demandante del requisito de unidad de materia, empieza por la identificaci\u00f3n del contenido relevante del PND, para luego determinar si hay conexidad directa entre la norma analizada y las metas, objetivos, planes y programas que inspiran el Plan. Para encontrar el par\u00e1metro de an\u00e1lisis, debemos recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1450 de 2011: \u201cApru\u00e9bese como parte integrante de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo e incorp\u00f3rese como anexo de la presente ley, el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos\u201d, elaborado por el Gobierno Nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo\u201d.Este documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, contiene una descripci\u00f3n de los ejes tem\u00e1ticos del plan; pero los complementa con el se\u00f1alamiento de \u00e1reas y metas m\u00e1s espec\u00edficas frente a las cuales, en general, \u00a0se realiza un diagn\u00f3stico, se trazan objetivos y se formulan lineamientos estrat\u00e9gicos. No basta contrastar las normas demandadas con el contenido del art\u00edculo 3 de la Ley 1450 de 201143 para poder emprender el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de unidad de materia -como hace el demandante-, sino es necesario revisar la parte general del Plan, en su integridad, para identificar los objetivos que pueden o no desarrollar las disposiciones analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4. Frente al caso del art\u00edculo 20 de la Ley 1450 de 2011, referido en l\u00edneas generales a la reasignaci\u00f3n de competencias para operar el sistema de monitoreo de recursos del SGP, contemplado en el Decreto 28 de 200844, \u00a0debe indicarse que esta estrategia encuadra en objetivos delineados en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos\u201d, tal como lo indicaron varios intervinientes en el proceso. En dicho documento, parte integral del PND, se establece como estrategia para alcanzar crecimiento econ\u00f3mico, la dinamizaci\u00f3n de sectores \u201clocomotora\u201d, dentro de los que se incluy\u00f3 a la vivienda; frente a la misma, se destac\u00f3 no solo su potencial para impulsar el crecimiento, sino el impacto decisivo que tiene en el \u00e1mbito social el hecho de que \u201clos hogares colombianos [puedan] contar con m\u00e1s y mejores condiciones de habitabilidad\u201d45.\u00a0\u00a0Para conseguir el objetivo de impulsar la vivienda, y con ello generar crecimiento y mejoramiento de las condiciones de vida, se destacaron los encadenamientos que tiene la construcci\u00f3n de vivienda con la provisi\u00f3n de agua potable y saneamiento46 y se se\u00f1al\u00f3 en el diagn\u00f3stico que \u201cpersisten dificultades para lograr un desarrollo territorial m\u00e1s integral, relacionadas con: [\u2026](3) debilidades en la estructura institucional local del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico que afecta el proceso de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, su implementaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con otros sectores involucrados en el desarrollo urbano\u201d47, de modo que la pol\u00edtica sectorial se hab\u00eda concentrado en la reforma del esquema de asignaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y control a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento b\u00e1sico48. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del anterior diagn\u00f3stico se formul\u00f3, entre varios objetivos, el de \u201c5. Consolidar las reformas estructurales en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para lograr impacto positivo en la disminuci\u00f3n de pobreza, incremento de coberturas reales de acueducto, alcantarillado y aseo, mejoramiento de la salud y la competitividad de las ciudades y del sector rural\u201d49, estableciendo entre los lineamientos y las acciones estrat\u00e9gicas a acometer, pol\u00edticas de buen gobierno para la gesti\u00f3n en agua y saneamiento, dentro de las que se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Formular e implementar una pol\u00edtica integral de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n que le agregue valor al ciclo de pol\u00edtica p\u00fablica en sus diferentes etapas \u2013formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y monitoreo y evaluaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revisar y ajustar el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI), en el marco de la pol\u00edtica sectorial de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n, para que soporte de manera \u00f3ptima las funciones de formulaci\u00f3n de pol\u00edtica, planificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y vigilancia y control. Para ello se deber\u00e1, entre otras estrategias, brindar una mayor asistencia t\u00e9cnica, promover mayor conectividad, implementar mecanismos para asegurar la calidad de la informaci\u00f3n reportada, dise\u00f1ar mejores controles a la informaci\u00f3n reportada; y articularlo con otros sistemas de informaci\u00f3n ambiental y socioecon\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revisar la asignaci\u00f3n de competencias para las actividades de monitoreo, seguimiento y control del gasto que realicen las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.5. Como puede observarse, estos tres lineamientos espec\u00edficos, cobijados en un objetivo espec\u00edfico del Plan, llaman a mejorar los sistemas de informaci\u00f3n, entre otros, en su componente de monitoreo, el ajuste de los sistemas de informaci\u00f3n para optimizar la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del sector, y espec\u00edficamente revisar la asignaci\u00f3n de competencias de las actividades de monitoreo, seguimiento y control del gasto frente a los recursos del SGP asignados a agua y saneamiento b\u00e1sico. Estos elementos indican que existe conexidad entre la norma demandada y los objetivos y metas del Plan. Y no solo eso, sino que la conexidad es directa, pues la realizaci\u00f3n de estos objetivos pasa necesariamente por la variaci\u00f3n de las competencias en el sistema ya existente de monitoreo a los recursos del SGP, establecido en el Decreto 28 de 2008, situaci\u00f3n que puede verificarse f\u00e1cilmente al percibir la correspondencia pr\u00e1cticamente exacta entre el contenido del art\u00edculo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el tercero de los lineamientos antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior comprobaci\u00f3n es evidente que la disposici\u00f3n analizada constituye una herramienta de concreci\u00f3n de los objetivos del PND, por lo que la Corte no estima que desconozca el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El art\u00edculo 22 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Esta disposici\u00f3n autoriza a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para realizar aportes a municipios y a empresas de servicios p\u00fablicos que en ellos operen. Tales aportes consisten en obras de infraestructura del sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico; se rigen por lo acordado con el respectivo municipio y las condiciones de la Ley 142\/94; la entrega de tales aportes no constituye detrimento patrimonial; la operaci\u00f3n no puede implicar \u00a0contraprestaci\u00f3n alguna ni, espec\u00edficamente, participaci\u00f3n en la propiedad o gesti\u00f3n del prestador del servicio, por regla general; pueden realizar inversiones en municipios de su jurisdicci\u00f3n no vinculados al PDA, no obstante la ejecuci\u00f3n de los recursos destinados al sector -agua potable y saneamiento b\u00e1sico- deba realizarse dentro del marco del PDA. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Frente a esta norma, cabe aplicar parte del an\u00e1lisis realizado en el ac\u00e1pite precedente, en tanto se identific\u00f3 que la vivienda, encadenada con el tema de agua y saneamiento b\u00e1sico, hacen conveniente y necesario, con miras a alcanzar un mayor crecimiento econ\u00f3mico y un impacto positivo a nivel social, la b\u00fasqueda de realizaci\u00f3n de objetivos como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aprovechar el nivel de urbanizaci\u00f3n de Colombia para apoyar las metas y estrategias de disminuci\u00f3n de pobreza. Para esto se cumplir\u00e1 con las acciones identificadas en los ODM de incorporar, entre 2004 y 2015, a 10 millones de nuevos habitantes a soluciones de acueducto y 11,1 millones de habitantes a soluciones de alcantarillado (urbano y rural), y reducir de 16% al 4%, entre 2005 y 2020, los hogares que habitan en asentamientos precarios (Documento CONPES 91 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>[y] \u00a0<\/p>\n<p>5. Consolidar las reformas estructurales en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para lograr impacto positivo en la disminuci\u00f3n de pobreza, incremento de coberturas reales de acueducto, alcantarillado y aseo, mejoramiento de la salud y la competitividad de las ciudades y del sector rural\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos objetivos se establecieron como lineamientos y acciones estrat\u00e9gicas a emprender, pol\u00edticas relacionadas con el agua y saneamiento, dentro de las que se encuentra la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Con el fin de lograr el cumplimiento de los requisitos ambientales y la sostenibilidad de la oferta del recurso h\u00eddrico, se promover\u00e1 la vinculaci\u00f3n y mayor participaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en los PDA II\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. Igualmente, hay un segundo eje de pol\u00edticas y objetivos contemplados en el PND que cobijan la norma analizada, y que se encuentran comprendidos en el eje de Sostenibilidad Ambiental y Prevenci\u00f3n del Riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se consagraron las estrategias de respuesta a la ola invernal 2010\u20102011, identificando que como consecuencia de la misma hab\u00eda visto afectada el 5% de la poblaci\u00f3n nacional (470.000 familias) en 755 municipios de 28 departamentos y el Distrito Capital y perjudicado 269 acueductos y 16 alcantarillados. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n se formularon como lineamientos y acciones estrat\u00e9gicas, en la fase de rehabilitaci\u00f3n, para el sector de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201cla reparaci\u00f3n en sitio y la reubicaci\u00f3n de viviendas urbanas afectadas y [\u2026] la rehabilitaci\u00f3n de sistemas de acueducto y alcantarillado\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5. Es evidente pues, que uno de los prop\u00f3sitos y objetivos del PND es el mejoramiento de las condiciones en infraestructura y prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y saneamiento b\u00e1sico, tanto desde el punto de vista del mejoramiento de las condiciones de vivienda, como desde el esfuerzo de reparaci\u00f3n de las consecuencias de la tragedia invernal, por lo que la estrategia consistente en permitir la transferencia de obras de infraestructura realizadas por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a los municipios o las empresas de servicios p\u00fablicos se enmarca dentro de los objetivos del Plan y representa una estrategia conducente para la realizaci\u00f3n de los mismos. Es claro que esta disposici\u00f3n abre la posibilidad que entidades que antes no pod\u00edan contribuir de manera directa a la generaci\u00f3n de infraestructura para los prestadores directos de los servicios, en el \u00e1mbito de su competencia, puedan aportar al mejoramiento y a la soluci\u00f3n de los problemas que aquejan a los acueductos del pa\u00eds, facilitando su rehabilitaci\u00f3n y ampliando la oferta de infraestructura, necesaria para la ampliaci\u00f3n de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es clara la conexidad directa con la pol\u00edtica de ampliar la vinculaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en los Planes Departamentales de Agua y Saneamiento (PDA) que ofrece el tercer inciso de la norma analizada, pues afianza la vinculaci\u00f3n de por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en la ejecuci\u00f3n de sus recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en el marco de los PDA. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones implican que el art\u00edculo 22 de la Ley 1450 de 2011 es constitucional frente al cargo de ausencia de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El art\u00edculo 23 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. Esta norma modifica la tarifa del impuesto predial, elevando el m\u00ednimo del 1\/1000 al 5\/1000 y hasta el 16\/1000 del aval\u00fao correspondiente, con excepciones tanto para el m\u00ednimo y como para el tope tarifario, y otras disposiciones complementarias: repite la exigencia de que corresponde establecerla a los municipios y distritos, y el car\u00e1cter diferencial y progresivo de la misma; describe nuevos factores para su fijaci\u00f3n como el rango de \u00e1rea y el propio aval\u00fao catastral; fija factores exceptivos de la regla tarifaria y sus respectivos incrementos con m\u00e1ximos de a\u00f1os a a\u00f1o; mantiene un r\u00e9gimen diferenciado para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados; implementa un mecanismo para el pago de la compensaci\u00f3n a cargo del Presupuesto Nacional para municipios con resguardos ind\u00edgenas; y ratifica la posibilidad de gravar, mediante ley expresa, bienes de uso p\u00fablico en principio excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. Afirma el accionante, al confrontar el art\u00edculo 23 con el PND 2010-2011, que no se encuentra relaci\u00f3n alguna entre esta disposici\u00f3n y los contenidos del Plan, ya que por ninguna parte aparece nexo alguno con la modificaci\u00f3n del impuesto predial unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. En el Plan Nacional de Desarrollo se hacen varias referencias al impuesto predial, incluidas en el marco del eje de crecimiento sostenible, bajo el esquema de las \u2018locomotoras para el crecimiento y la generaci\u00f3n de empleo\u2019, en el apartado del tema agropecuario y de desarrollo rural. La pol\u00edtica plasmada en el PND frente a este sector se encamina a aumentar su productividad y crecimiento, reconociendo la gran potencialidad del tributo local a la vez que su atraso y desequilibrio, requiriendo por ende de reformas estructurales e incentivos por parte del Estado. Es as\u00ed como se formularon siete grandes l\u00edneas estrat\u00e9gicas de acci\u00f3n: \u201c(1) incrementar la competitividad de la producci\u00f3n agropecuaria; (2) promover los encadenamientos productivos y la agregaci\u00f3n de valor; (3) ampliar y diversificar los mercados agropecuarios externos e internos; (4) promover esquemas de gesti\u00f3n del riesgo y mejorar las condiciones para las inversiones en el campo; (5) mejorar la capacidad para generar ingresos por parte de la poblaci\u00f3n rural; (6) promover la equidad en el desarrollo regional rural; y (7) adecuar la institucionalidad para el desarrollo rural y la competitividad\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la cuarta estrategia, encaminada a promover esquemas de gesti\u00f3n del riesgo y mejorar las condiciones para las inversiones en el campo, se\u00f1ala el anexo al PND que uno de los objetivos espec\u00edficos ser\u00e1 promover el uso productivo de la tierra55 que se conseguir\u00e1, entro otros a trav\u00e9s de \u201cdesarrollar el derecho real de superficie y promover el establecimiento de contratos de arrendamiento de largo plazo que ofrezcan seguridad jur\u00eddica a los campesinos propietarios de la tierra y a los inversionistas. Como complemento, se consolidar\u00e1 el proceso de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro rural y se pondr\u00e1n en marcha estrategias para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural y el mejoramiento en la gesti\u00f3n del impuesto predial (tarifas y recaudo)\u201d56.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4. Establece el PND que como mecanismos de financiaci\u00f3n adicionales al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se buscar\u00e1 \u201cla aplicaci\u00f3n de instrumentos de captura de valor (valorizaci\u00f3n, plusval\u00edas o de un nuevo instrumento financiero basado en los incrementos futuros de los recaudos del Impuesto Predial) y la definici\u00f3n de una l\u00ednea de redescuento con tasa compensada a trav\u00e9s de FINDETER\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.5. Una referencia adicional al tema del impuesto predial se hace en el marco del eje de establecimiento de \u2018soportes transversales de la prosperidad democr\u00e1tica\u2019, m\u00e1s concretamente en cuanto a la oferta de \u2018apoyos transversales al desarrollo regional\u2019. En este punto se destaca la importancia del establecimiento de una pol\u00edtica de fortalecimiento institucional de las entidades territoriales, formul\u00e1ndose como lineamiento estrat\u00e9gico en materia de descentralizaci\u00f3n el de \u201c[f]ortalecimiento de los ingresos de recaudo propio de las entidades territoriales, para lo cual se plantea: (1) el incremento de la tarifa m\u00ednima legal del impuesto predial en los municipios, (2) fortalecer al IGAC t\u00e9cnica y presupuestalmente para ampliar su capacidad de actualizaci\u00f3n catastral, (3) mejorar las capacidades institucionales de las administraciones municipales y departamentales, con el fin de incrementar la disponibilidad de fuentes de financiamiento del desarrollo territorial\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en cuanto al tema de \u2018consolidaci\u00f3n del sistema de ciudades\u2019, se establece como estrategia para el \u2018fortalecimiento del buen gobierno en la gesti\u00f3n urbana\u2019, la de \u201caumentar el recaudo del impuesto predial y definir esquemas de financiaci\u00f3n y compensaci\u00f3n para proyectos de impacto regional, articulando mejor los mecanismos existentes (p.e la sobretasa ambiental del predial)\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.6. Como puede observarse, los lineamientos espec\u00edficos antes destacados, cobijados en dos de los ejes centrales del PND, se\u00f1alan la intenci\u00f3n pol\u00edtica y la necesidad desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de los objetivos y metas contenidos en el Plan, de aumentar el recaudo del impuesto predial, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n tarifaria y el mejoramiento en los procedimientos de recaudo. Estos elementos indican que existe conexidad entre la norma demandada y los objetivos y metas del Plan, y no solo eso, sino que la conexidad es directa, pues para la concreci\u00f3n de estos objetivos la medida analizada se presenta como conducente y apropiada, en tanto tiene la potencialidad de aumentar el recaudo a trav\u00e9s del establecimiento de tarifas m\u00ednimas superiores a las antes existentes y el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior comprobaci\u00f3n, es evidente que la disposici\u00f3n analizada constituye una herramienta de concreci\u00f3n de los objetivos del PND, por lo que la Corte no estima que se desconozca el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El art\u00edculo 49 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. La norma analizada modifica la ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia, espec\u00edficamente, en materia de \u201cnormas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica\u201d60. Al definir lo que debe entenderse por \u2018inversiones nuevas\u2019, incorpora un cambio: anteriormente hac\u00edan referencia a los \u201cproyectos que entren en operaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d61, para ahora pasar a ser \u201caquellas que se realicen en proyectos que entren en operaci\u00f3n con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. El demandante sostiene que el art\u00edculo 49, al modificar otra norma legal \u2013 la ley 963 de 2005-, sin haber ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n causal entre las dos, atenta directamente contra el postulado constitucional de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. En el PND, como se\u00f1alan varios de los intervinientes, se formulan metas y objetivos que podr\u00edan cobijar el tema de los contratos de estabilidad econ\u00f3mica, regulados por la Ley 963 de 2005. Es as\u00ed como en el eje tem\u00e1tico de los \u2018soportes transversales de la prosperidad democr\u00e1tica\u2019, en el tema de \u2018relevancia internacional\u2019 se identifican cuatro ejes centrales de pol\u00edtica, tendientes a mejorar la situaci\u00f3n del pa\u00eds en cuanto a inserci\u00f3n en la econom\u00eda global, la obtenci\u00f3n del m\u00e1ximo de beneficios derivados del comercio internacional y la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas al aparato productivo nacional. Los ejes tem\u00e1ticos identificados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos elementos expresan la necesidad de implementar una estrategia de internacionalizaci\u00f3n que permita aumentar la participaci\u00f3n de Colombia en el mercado global estimulando la competitividad de la producci\u00f3n nacional, a trav\u00e9s de: (1) una pol\u00edtica arancelaria para promover la transformaci\u00f3n productiva, (2) la negociaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n de acuerdos internacionales, (3) la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n, y (4) la facilitaci\u00f3n del comercio\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del apartado de \u2018promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n\u2019 se hace expresa menci\u00f3n de la importancia del ajuste en los incentivos del r\u00e9gimen de zonas francas y de contratos de estabilidad jur\u00eddica para obtener la transformaci\u00f3n productiva del pa\u00eds y la transferencia tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. La norma analizada podr\u00eda estar comprendida bajo los objetivos antes se\u00f1alados, por referirse al tema de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. Siendo la existencia misma de los contratos de estabilidad jur\u00eddica es un mecanismo importante para la realizaci\u00f3n de los objetivos del Plan, la determinaci\u00f3n de que es una \u2018inversi\u00f3n nueva\u2019 es relevante para su aplicaci\u00f3n concreta a un proyecto determinado. Valga recordar pues, que el tipo de conexidad que se exige para entender cumplido el requisito de la unidad de materia en trat\u00e1ndose de normas pertenecientes al PND es de conexidad \u201cteleol\u00f3gica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.5. En el presente caso, la modificaci\u00f3n entra\u00f1a una materializaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento de la inversi\u00f3n, precisando su aplicaci\u00f3n en aquella inversi\u00f3n que se realiza con posterioridad a la suscripci\u00f3n de cada contrato de estabilidad -y no en las ya efectuadas desde la vigencia de la ley-, para efecto de los beneficios tributarios y jur\u00eddicos que conlleva. Con tal enmienda, la regulaci\u00f3n que se analiza cumple un doble prop\u00f3sito: en primer t\u00e9rmino, de focalizaci\u00f3n del incentivo de estabilidad econ\u00f3mico-jur\u00eddica en refuerzo del incremento de la inversi\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n fiscal al restringir el tratamiento tributario favorable a determinadas inversiones que cumplen la finalidad regulatoria. En ambos casos, se encamina a fortalecer los objetivos del PND. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior comprobaci\u00f3n, la disposici\u00f3n analizada presenta una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con el PND, y por tanto deber\u00e1 declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. El art\u00edculo 175 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. La norma analizada adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 470 del Estatuto Tributario. Busca que los recursos del gravamen a la telefon\u00eda m\u00f3vil -art. 470 del Estatuto Tributario-, transferidos en la proporci\u00f3n ordenada en la norma y que no hubieren sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la de su giro por el Distrito Capital y los departamentos, sean reintegrados con sus rendimientos financieros al Tesoro Nacional; adem\u00e1s, se\u00f1ala el t\u00e9rmino para realizarlos cuando correspondan a vigencias anteriores -entre 2003 y 2010-. Igualmente prev\u00e9 la inversi\u00f3n de los recursos reintegrados, por parte del Ministerio de Cultura, en proyectos relacionados con la apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 175 de la ley 1450 de 2011 no cumple con el requisito de unidad de materia en raz\u00f3n a que no existe relaci\u00f3n alguna de causalidad entre el plan nacional de desarrollo y los recursos para el financiamiento del patrimonio cultural. En esta oportunidad, la norma modifica el art\u00edculo 470 del Estatuto Tributario sin existir nexo causal entre el PND 2010-2014 y dicha normatividad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.3. Dentro del eje de \u2018igualdad de oportunidades para la prosperidad social\u2019 del PND, se contempla el objetivo de promoci\u00f3n de la cultura que incluye un lineamiento estrat\u00e9gico encaminado al fortalecimiento de la apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural. Sobre el mismo, qued\u00f3 plasmado en el PND que \u201c[e]l patrimonio cultural es, sin discusi\u00f3n, un eje estructural y prioritario en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas culturales para la Naci\u00f3n. En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo reconoce al patrimonio cultural como un motor para el desarrollo de las comunidades, el intercambio de manifestaciones culturales, y por ende simb\u00f3licas, que reafirman la identidad y reconocen la diversidad cultural colombiana\u201d64. Con el fin de realizar lo anterior, \u201cla Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas (Archivo General de la Naci\u00f3n, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, e Instituto Caro y Cuervo), en articulaci\u00f3n con los dem\u00e1s actores del Sistema Nacional de Cultura, afianzar\u00e1n la pol\u00edtica p\u00fablica para la apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, con el \u00e1nimo de valorar, rescatar, preservar, promover, proteger y salvaguardar el patrimonio cultural colombiano, haciendo de \u00e9ste un veh\u00edculo para el desarrollo social y econ\u00f3mico, en un pa\u00eds con memoria\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.4. La norma aqu\u00ed analizada es un mecanismo id\u00f3neo para la realizaci\u00f3n del objetivo antes citado de promoci\u00f3n del patrimonio cultural, pues establece una nueva fuente de recursos, que quedar\u00e1n a cargo de la entidad designada por el PND para contribuir a la promoci\u00f3n de la cultura, en el prop\u00f3sito de facilitar con ello la \u201cejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n a cargo del Ministerio de Cultura\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo delineado por el PND, el protagonismo del Ministerio de Cultura y la disponibilidad de mayores recursos para la promoci\u00f3n del patrimonio cultural indican, no solo que la estrategia plasmada en el art\u00edculo 175 se enmarca en los prop\u00f3sitos del PND, sino que adem\u00e1s existe una conexidad teleol\u00f3gica directa entre la implementaci\u00f3n del mecanismo de reintegro de recursos no ejecutados por el Distrito capital y los departamentos, y el fortalecimiento de la apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural, por lo que se considera que en el presente caso se cumple el requisito de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. El art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1. El demandante considera que el art\u00edculo 274 vulnera la unidad de materia al modificar el Estatuto de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, contenido en la ley 80 de 1993 y modificado por la ley 1150 de 2007, destacando que no se observa ninguna relaci\u00f3n de conexidad entre reglas de \u00a0contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y el PND.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2. Varios de los intervinientes en el presente caso se\u00f1alaron que el art\u00edculo demandado no estar\u00eda vigente, ya que el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 lo habr\u00eda subrogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3. Estudiado tanto el contenido de la norma demandada \u00a0como el de la norma posterior67, se aprecia que ambas disposiciones tienen contenidos id\u00e9nticos y s\u00f3lo divergen en que los incisos finales, en la norma posterior, se erigen en par\u00e1grafos 1 y 2. As\u00ed, se ha producido la derogatoria t\u00e1cita de la norma demandada por la expedici\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011; a lo que debe sumarse que no es indispensable decidir -por excepci\u00f3n- sobre la norma derogada -art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011- en raz\u00f3n de \u00a0continuar surtiendo efectos jur\u00eddicos respecto de los cuales deba haber pronunciamiento, ya que todos los presupuestos f\u00e1cticos a los que se aplicar\u00eda quedar\u00edan cobijados por la norma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocimiento del principio de autonom\u00eda territorial (2\u00ba cargo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddica se formula as\u00ed: \u00bfse vulneran los art\u00edculos 1, 287, 313 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013relativos a la autonom\u00eda territorial- al incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones concernientes a (i) Los proyectos de gasto p\u00fablico territorial, en especial lo referido a la posibilidad de utilizar el mecanismo de las vigencias futuras excepcionales en proyectos en los que exista cofinanciaci\u00f3n nacional, (ii) requisitos para el giro directo de recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, (iii) modificaci\u00f3n a la norma del Art. 83 de la Ley 715 de 2001 relacionada con la forma de reporte y cuestiones de administraci\u00f3n de los fondos de asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind\u00edgenas, (iv) la destinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general para deporte y cultura, (v) el r\u00e9gimen del impuesto predial unificado y la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los catastros? \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia como un \u201cEstado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (\u2026)\u201d. Esta definici\u00f3n cuida que la unidad de la rep\u00fablica no derive en centralismo pol\u00edtico sino, al contrario, que regiones, secciones y localidades dotadas de autonom\u00eda concurran arm\u00f3nicamente a la consolidaci\u00f3n de la unidad nacional desde la diversidad.68. Al respecto, se dijo en la sentencia C-127 de 2002 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido quiso as\u00ed el Constituyente armonizar las partes en un todo din\u00e1mico que rebasando la mera descentralizaci\u00f3n haga viables y trascendentes los derechos que asisten a las entidades territoriales para gestionar con autonom\u00eda sus intereses, esto es: para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponde, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales, y por supuesto, ejercer los controles que les ata\u00f1e conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 Lo cual es indicativo de que a la luz de la Carta la autonom\u00eda\u00a0territorial\u00a0y la unidad nacional\u00a0son ampliamente compatibles, se nutren mutuamente, engloban en diferentes estadios institucionales la misma comunidad, concurren dial\u00e9cticamente a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, y por tanto, operan, discurren y se articulan de tal manera que en \u00faltimo t\u00e9rmino las entidades territoriales s\u00f3lo pueden realizarse a trav\u00e9s de la unidad nacional, al paso que \u00e9sta \u00fanicamente puede existir a condici\u00f3n de que las entidades territoriales desplieguen su poder auton\u00f3mico en consonancia con los intereses locales y nacionales.\u00a0 Son, pues, territorialidad y unidad nacional, dos elementos teleol\u00f3gicamente inescindibles, ontol\u00f3gicamente diferenciables a partir de su materialidad geogr\u00e1fica, con unos destinatarios comunes \u2013los habitantes del pa\u00eds -, y por entero, instancias org\u00e1nicas y funcionales de un mismo mecanismo estatal:\u00a0el de la Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En este marco de cooperaci\u00f3n, compatibilidad y concurrencia entre unidad y autonom\u00eda territorial, la Corte ha indicado que, \u201ces necesario armonizar los principios de unidad y autonom\u00eda, garantizando \u00a0el manejo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero sin desconocer \u00a0la supremac\u00eda del ordenamiento nacional69\u201d70. Al respecto se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos principios se relacionan de dos modos distintos: Por un lado, existe un sistema de limitaciones rec\u00edprocas, en el que el concepto de autonom\u00eda territorial se encuentra restringido por el de unidad, y a la inversa, la unidad se encuentra circunscrita por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. Por tal motivo, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos principios debe estar encaminada a obtener su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro: el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogesti\u00f3n de las entidades territoriales, y a su turno, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso, como principio adicional del ordenamiento territorial, que la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales se despliega dentro del \u00e1mbito \u201cde la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El \u00e1mbito de autonom\u00eda no se agota con la f\u00f3rmula del autogobierno: se \u00a0concreta adicionalmente en el poder de direcci\u00f3n administrativa y fiscal73, tal como lo desarrolla el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. En tal direcci\u00f3n, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por \u00faltimo, participar en las rentas nacionales. De esta forma, tal reconocimiento se traduce en\u00a0autonom\u00eda pol\u00edtica, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor),\u00a0autonom\u00eda administrativa, es decir, la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicci\u00f3n, tales como la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n de sus bienes y la soluci\u00f3n de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente,\u00a0autonom\u00eda fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De acuerdo con lo anterior, la Constituci\u00f3n y la Ley delimitan el alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, mientras que el art\u00edculo 288 superior se\u00f1ala que \u201c[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. As\u00ed, la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida y acotada, tambi\u00e9n se halla regida por principios que orientan su ejercicio por las autoridades territoriales, en guarda y refuerzo de dos fines constitucionales: (i) el car\u00e1cter unitario de la Naci\u00f3n, y (ii) el desarrollo equitativo de las regiones del territorio colombiano como clave para el logro de la \u201cprosperidad general\u201d, esto es, de todos sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado unitario le corresponde Legislador velar por la salvaguarda simult\u00e1nea de ambos principios, a partir de una ponderaci\u00f3n positiva de los mismos, sin atentar contra la unidad nacional ni vaciar las competencias auton\u00f3micas. As\u00ed, deber\u00e1 evitar que los asuntos de naturaleza local o regional sean asignados a otros niveles, o que asuntos de naturaleza nacional sean atribuidos a los dem\u00e1s niveles territoriales. Debe propender por la defensa tanto del contenido esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, como de la unidad del Estado colombiano. Y no deber\u00e1 limitarse a distribuir y delimitar las competencias de los niveles territoriales, sino tambi\u00e9n a compatibilizarlas y armonizarlas75. Es en este marco que esta Corte en sentencia C-1258 de 2001 se\u00f1al\u00f3, que la autonom\u00eda debe entenderse como \u00a0\u201cel conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis concreto y desarrollo del cargo \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 11 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. El art\u00edculo faculta a las entidades territoriales para acudir al instrumento de \u2018vigencias futuras excepcionales\u2019 -asunci\u00f3n de obligaciones a ser financiadas con recursos presupuestales de ejercicios posteriores- trat\u00e1ndose de proyectos \u201cen los que exista cofinanciaci\u00f3n nacional\u201d. Adem\u00e1s: (i) reitera la sujeci\u00f3n a las normas org\u00e1nicas de presupuesto para su tr\u00e1mite, as\u00ed como a las de endeudamiento p\u00fablico cuando se acuda a tal tipo de financiamiento; (ii) \u00a0reafirma la sujeci\u00f3n de las entidades territoriales a las reglas de disciplina fiscal existentes; y (iii) habilita las vigencias futuras ordinarias o excepcionales, para proyectos de cofinanciaci\u00f3n durante el propio a\u00f1o 2011, en la ejecuci\u00f3n de los programas del PND. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, esta disposici\u00f3n hace parte de los \u201cMecanismos para la Ejecuci\u00f3n del Plan\u201d -T\u00edt. III de la Ley del PND- y del cap\u00edtulo sobre \u201cConvergencia y Fortalecimiento del Desarrollo Regional\u201d. Al tenor del art\u00edculo 9 de la Ley del Plan, las entidades de la Naci\u00f3n pueden suscribir con las entidades territoriales, a iniciativa de cualquiera, \u201cConvenios Plan\u201d, tanto para implementar el PND mismo en los territorios como para complementar las pol\u00edticas de desarrollo de las entidades territoriales consonantes con los objetivos del Plan; tales convenios pueden incluir compromisos de aportes del presupuesto nacional, esto es, de recursos adicionales de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. De acuerdo con el accionante, el Art\u00edculo 11 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, vulnera el principio de la Autonom\u00eda y Descentralizaci\u00f3n de los entes territoriales consagrado en los Art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al condicionarlas a proyectos \u00a0 cofinanciados por la entidad territorial y la naci\u00f3n, situaci\u00f3n que atenta de manera flagrante, a su juicio, contra los referidos principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. El Art\u00edculo en cuesti\u00f3n se desarrolla en el marco de las disposiciones generales de la Ley 1450 de 2011, y hace referencia a aquellas situaciones relacionadas con proyectos territoriales de gasto p\u00fablico en donde exista participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. De ah\u00ed que la norma no tenga un alcance restrictivo que limite la capacidad de acudir a las vigencias futuras para la financiaci\u00f3n de un proyecto a ser ejecutado con recursos propios de las entidades territoriales. \u00a0Por el contrario, entra\u00f1a la posibilidad de que las entidades territoriales puedan acceder a las vigencias futuras cuando exista un proyecto cofinanciado con el gobierno central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es necesario afirmar que el argumento central del accionante en contra de la norma bajo estudio, carece de certeza77, toda vez que la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste realiza no corresponde a aquella que de forma l\u00f3gica y jur\u00eddica se pueda establecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Ante esta situaci\u00f3n es necesario reafirmar la extensa jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n los requisitos materiales que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, a pesar de su car\u00e1cter popular e informal78. De esta manera, se ha expresado reiteradamente que el accionante debe alcanzar ciertos m\u00ednimos en cuanto a la sustentaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n relacionada con el aparente concepto de violaci\u00f3n constitucional79: para el caso en concreto, resultan relevantes aquellas que pretenden que el accionante presente razones claras, espec\u00edficas, pertinentes, suficientes y ciertas en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n a los preceptos constitucionales. El elemento de la certeza que tiene que estar inmerso en las razones que sustentan la supuesta inconstitucionalidad de la norma, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la necesidad de que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita80. \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3, la demanda sustenta el presente cargo de violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales bajo una interpretaci\u00f3n normativa que no corresponde a la realidad jur\u00eddica por lo que es posible clasificarla como una proposici\u00f3n contraria a la establecida por el Legislador. No proceder\u00e1 la Corte a declarar la inconstitucionalidad de una norma bajo unas consideraciones ajenas a la norma, pues generar\u00eda, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda, en una violaci\u00f3n al requisito material de certeza que debe estar presente en las acciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ineptitud sustantiva del presente cargo, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El art\u00edculo 12 de la Ley 1450 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. A juicio del accionante, el Art\u00edculo 12 de la Ley 1450 de 2011 tambi\u00e9n vulnera el principio de la Autonom\u00eda de las Entidades Territoriales, toda vez que la norma consagra la injerencia del Gobierno Nacional en los recursos para el agua potable y saneamiento b\u00e1sico, al obligar a los entes territoriales a recibir los recursos del Sistema General de Participaciones a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos diferentes a los esquemas fiduciarios departamentales y bajo el cumplimiento de unos requisitos y condiciones establecidas por la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. El accionante considera que lo establecido por el Art\u00edculo en cuesti\u00f3n, implica que para acceder a los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico de SGP es \u201cnecesario que se giren a patrimonios aut\u00f3nomos diferentes a los esquemas fiduciarios de los Planes Departamentales de Agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. El supuesto de hecho de la norma bajo estudio es claro al establecer textualmente lo siguiente: \u201cen adici\u00f3n a lo previsto por la Ley 1176 de 2007 para la autorizaci\u00f3n del giro directo de recursos de la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Sistema General de Participaciones a patrimonios aut\u00f3nomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales (\u2026) deber\u00e1 acreditar (\u2026) \u00a0el cumplimiento de los siguientes requisitos (\u2026)\u201d. Se hace evidente que el propio Art\u00edculo acusado reconoce la existencia de otros mecanismos para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones, diferentes a aquel que \u00e9ste se encuentra creando. De forma similar a lo expuesto en el numeral anterior, la norma en cuesti\u00f3n es explicita en establecer que el mecanismo que se encuentra creado, adiciona los previstos por la Ley 1176 de 201181, lo que dif\u00edcilmente deja concluir que \u00e9sta se encuentra haciendo obligatorio el giro de dicho recursos \u00fanicamente bajo la v\u00eda que se encuentra regulando. As\u00ed mismo, la norma es clara en establecer y reconocer la existencia de los esquemas fiduciarios constituidos a trav\u00e9s de los diferentes Planes Departamentales de Agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. As\u00ed entonces, a diferencia de lo considerado por el accionante, el Art\u00edculo 12 de Ley 1450 de 2011 no limita el giro de los recursos a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos diferentes a los del Plan Departamental, sino por el contrario, crea una opci\u00f3n adicional para que los entes territoriales decidan el mecanismo de transferencia que m\u00e1s consideren conveniente a sus intereses y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se debe concluir que la interpretaci\u00f3n que se realiza en la demanda carece de certeza, toda vez que se aleja diametralmente de lo que l\u00f3gica y jur\u00eddicamente se pueda interpretar de la norma en cuesti\u00f3n. Las razones expuestas como sustento de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, son una deducci\u00f3n que no corresponde a la proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0y acudiendo a los argumentos expuestos en el numeral anterior (supra 5.2.3), y considerando que se est\u00e1 en presencia de una ineptitud sustantiva del cargo, la Sala se declarara inhibida para pronunciarse sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El art\u00edculo 13 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. El accionante alega que la regulaci\u00f3n establecida mediante el Art\u00edculo 13 de la ley 1450 de 2011, vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales ind\u00edgenas, en cuanto permite la intromisi\u00f3n del Gobierno Central en los recursos de dichas entidades, toda vez que la asignaci\u00f3n de \u00e9stos se encuentra condicionada a la suscripci\u00f3n de un contrato de administraci\u00f3n con el municipio o el departamento donde se encuentre ubicado el resguardo y, \u00a0adicionalmente, a que lo hagan de conformidad con las reglas establecidas en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. La norma cuestionada se encuentra dentro del marco de las disposiciones generales del Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014 y con \u00e9sta se modifica el inciso 4\u00ba del Art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, en el que se regula la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos de los resguardos ind\u00edgenas. De esta manera, resulta importante mencionar la norma del a\u00f1o 2001 la cual establece en su numeral segundo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo ind\u00edgena. Cuando este quede en jurisdicci\u00f3n de varios municipios, los recursos ser\u00e1n girados a cada uno de los municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que comprenda. Sin embargo deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente. Copia de dicho contrato se enviar\u00e1 antes del 20 de enero al Ministerio del Interior\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada estableci\u00f3 ciertos requisitos que deben ser incluidos dentro del contrato de administraci\u00f3n, el cual es celebrado entre el resguardo ind\u00edgena y la entidad territorial en donde \u00e9ste se encuentre ubicado, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. El argumento de la demanda, como ya se se\u00f1al\u00f3, se concentra en que considera vulnerados los derechos consagrados constitucionalmente para la entidades territoriales, dado que parte del supuesto equivocado de que los resguardos a los que se refiere la norma en estudio tienen esa naturaleza jur\u00eddica. Si bien el art\u00edculo 357 de la Carta orden\u00f3 a la ley determinar los resguardos que para el efecto de participar en las rentas nacionales deber\u00edan ser considerados como municipios, no por ello los convirti\u00f3 en entidades territoriales; as\u00ed, no es posible confundir como una misma instituci\u00f3n los resguardos ind\u00edgenas y las entidades territoriales ind\u00edgenas82: aquellos son \u00a0instituciones legales y sociopol\u00edticas de \u201ccar\u00e1cter especial, conformados por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, poseen su territorio y se rigen para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna, por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales\u201d83, que no conforman entidades territoriales; y la propia jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201clos territorios ind\u00edgenas hoy en d\u00eda no est\u00e1n constituidos como entidades territoriales ind\u00edgenas y por tanto no son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la especificidad de las instituciones ind\u00edgenas, un cargo de vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de un tipo de entidad territorial ind\u00edgena a\u00fan no existente, no invalida el cargo respecto de la autonom\u00eda general de los pueblos ind\u00edgenas y sus formas organizativas vigentes. As\u00ed, no obstante la impropia asimilaci\u00f3n entre entidad territorial ind\u00edgena y los territorios resguardos, se proceder\u00e1 a examinar el cargo en cuesti\u00f3n con base en un desarrollo jurisprudencial antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4. Esta Corporaci\u00f3n, al resolver una demanda basada en razones similares a las expuestas por el accionante sobre la constitucionalidad del Art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001, en sentencia C- 921 de 2007 encontr\u00f3 ajustado a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la administraci\u00f3n de los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas mediante el Sistema General de Participaciones, por las entidades territoriales en donde se encuentren ubicados. De manera expresa se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el municipio en que \u00e9ste se encuentre, para lo cual deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de la entidad territorial, disposici\u00f3n que no se opone a la Constituci\u00f3n, pues no existe constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales recursos a los resguardos ind\u00edgenas. (\u2026) Dado que los recursos respectivos del Sistema General de Participaciones son de los resguardos ind\u00edgenas, para que el contrato de intermediaci\u00f3n a que alude la norma se ajuste a la Constituci\u00f3n debe ser un mecanismo que garantice tanto el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como su autonom\u00eda. De manera que, la determinaci\u00f3n del uso de los recursos que se plasmara en el contrato debe consultar el inter\u00e9s propio de dichos grupos y comunidades ind\u00edgenas expresado a trav\u00e9s de sus autoridades debidamente constituidas\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5. Finalmente, debe recordarse que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 715 -adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1450\/11 bajo examen-, relativo a la administraci\u00f3n de los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas por los municipios donde se encuentran mediante contratos de administraci\u00f3n, fue objeto de declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido de que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0y a la participaci\u00f3n de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del respectivo resguardo\u201d. As\u00ed, este nuevo mandato de la Ley del Plan 2011-2014 ha de interpretarse, en relaci\u00f3n con el contrato de administraci\u00f3n all\u00ed previsto, de conformidad con la autonom\u00eda \u00e9tnica y cultural propia de los pueblos ind\u00edgenas, no obstante los resguardos \u00a0no ostenten por ahora la condici\u00f3n de entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.6. En conclusi\u00f3n, la norma impugnada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El art\u00edculo 14 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 78. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI\u00d3N DE PROP\u00d3SITO GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General. \u00a0<\/p>\n<p>Del total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinaci\u00f3n establecida para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal de que trata el inciso anterior y la asignaci\u00f3n correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o del art\u00edculo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinar\u00e1 el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreaci\u00f3n, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos restantes deben ser destinados a inversi\u00f3n, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Con los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general podr\u00e1 cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversi\u00f3n f\u00edsica, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podr\u00e1n pignorar los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Con cargo a los recursos de libre inversi\u00f3n de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general y en desarrollo de la competencia de atenci\u00f3n a grupos vulnerables de que trata el numeral 11 del art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podr\u00e1n cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompa\u00f1amiento directo a las familias en el marco de los programas dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional para la superaci\u00f3n de la pobreza extrema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el \u00fanico cambio operado por el art\u00edculo analizado, tiene que ver la modificaci\u00f3n de los porcentajes de los recursos de participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, que cada distrito o municipio deber\u00e1 asignar a deporte y recreaci\u00f3n y a cultura, aument\u00e1ndolos del 4% al 8% y del 3% al 6% respectivamente. La norma analizada no modifica ning\u00fan otro elemento del dispositivo normativo al que se refiere, y tan solo var\u00eda los porcentajes de asignaci\u00f3n para estos rubros. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. El demandante manifiesta que el art\u00edculo 14 de la mencionada ley, vulnera el principio de autonom\u00eda territorial por cuanto condiciona y direcciona los recursos para el deporte, la recreaci\u00f3n y la cultura, determinando que deber\u00e1n ir el 8% a recreaci\u00f3n y deporte, y el 6% a cultura. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. Se parte de verificar el poder de determinaci\u00f3n que tiene el nivel nacional sobre los recursos del SGP del rubro de \u2018prop\u00f3sito general\u2019 repartidos a los municipios y distritos, para luego determinar si la modificaci\u00f3n en los porcentajes de asignaci\u00f3n introducidos por el art\u00edculo analizado vulnera la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.4. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los criterios para determinar el \u00e1mbito de autonom\u00eda fiscal y administrativa de las entidades territoriales consiste en la naturaleza de la fuente de financiaci\u00f3n a la que se refiera la controversia, variando dependiendo de si se trata de una fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena de financiaci\u00f3n86. En el caso de las fuentes ex\u00f3genas, ha precisado la jurisprudencia que constituyen recursos que, en principio, no les pertenecen a las entidades territoriales. \u201cEn consecuencia, la propia Constituci\u00f3n autoriza al poder central para fijar su destinaci\u00f3n, siempre que tal destinaci\u00f3n se adecue a las prioridades definidas en Carta, las que se refieren, fundamentalmente, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los pobladores de cada jurisdicci\u00f3n\u201d87. Por esta raz\u00f3n, se ha admitido incluso que sea el Legislador el que fije la destinaci\u00f3n de las llamadas transferencias, siempre respetando lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 357 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido pues pac\u00edfica y constante al se\u00f1alar que los recursos provenientes de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u201cadmiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno\u201d88, y aun m\u00e1s, \u201c[h]a sido criterio constante de esta Corporaci\u00f3n, considerar ajustada a la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del legislador al momento de definir las \u00e1reas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la naci\u00f3n, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que, constitucionalmente, merecen especial atenci\u00f3n\u201d89. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las regal\u00edas-y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre dichos recursos un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia.[\u2026] la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual las participaciones que se reconocen a los departamentos y municipios no pueden considerarse como rentas propias de las entidades territoriales sino como rentas ex\u00f3genas que el Estado les transfiere\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.5. La Corte Constitucional ya se ha ocupado de determinar la naturaleza de los recursos del SGP, concluyendo que los mismos corresponden a fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Record\u00f3 en sentencia C-937 de 2010 que con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2001 se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones (SGP) integrado con recursos que la Naci\u00f3n transfiere a los departamentos, distritos y municipios para la atenci\u00f3n de los servicios de su competencia, dando prioridad a los servicios de salud y educaci\u00f3n91. De esta manera, debe decirse, que \u201c[d]e acuerdo con la Ley 715 de 2001, el SGP estar\u00eda conformado por (i) una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educaci\u00f3n, (ii) una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector salud y (iii) una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general92\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte que m\u00e1s adelante, mediante el Acto Legislativo 4 de 2007, se introdujeron ajustes al SGP, ampliando una nueva prioridad al esquema, para garantizar el saneamiento b\u00e1sico y de agua potable, que hasta entonces estaba comprendida en la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. Sin embargo, y a pesar de todas las modificaciones consider\u00f3 la Corte \u201cimportante precisar que el SGP fue el modelo que a partir del a\u00f1o 2001 vino a reemplazar los conceptos de situado fiscal y transferencias complementarias, como la forma a trav\u00e9s de la cual los departamentos, distritos y municipios ejercen su derecho a participar de las rentas nacionales (art. 287-4 CP). Sin embargo, su naturaleza como fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales no ha cambiado, en la medida en que contin\u00faan siendo recursos que, con independencia de su nueva denominaci\u00f3n, son transferidos por la Naci\u00f3n a los entes locales para el cumplimiento de las funciones encomendadas\u201d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe decirse que el art\u00edculo 14 de la Ley 1450 de 2011, al referirse a recursos del SGP, en concreto de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, regula aspectos relacionados con una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n, por lo que la norma debe ser analizada teniendo en cuenta que frente al tema existe una amplia facultad legislativa para la determinaci\u00f3n de los recursos, e incluso de la manera como deben ser utilizados. As\u00ed, recordando la jurisprudencia constitucional citada, no afecta el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial el que sea Legislador quien fije la destinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, pudiendo v\u00e1lidamente modificarse los porcentajes destinados a deporte, recreaci\u00f3n y cultura, en tanto es claro que los recursos que atender\u00e1n dichas necesidades sociales provienen de fuente ex\u00f3gena, y el aumento del porcentaje introducido por la norma analizada no desconoce los lineamientos contemplados en los art\u00edculos 288 y 357 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. El demandante considera que dado que uno de los principales ingresos tributarios municipales y distritales es el impuesto predial unificado, los art\u00edculos 23 y el 24 de la ley 1450 de 2011, al realizar una modificaci\u00f3n sobre las tarifas y la forma de determinar la base del mismo -el aval\u00fao catastral-, vulnera los art\u00edculos 287, 313 y 338 de la Constituci\u00f3n, desconociendo la competencia territorial frente al tributo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Las normas demandadas modifican, de un lado, la tarifa del impuesto predial, elevando el m\u00ednimo del 1\/1000 al 5\/1000 y hasta el 16\/1000 del aval\u00fao correspondiente, con excepciones tanto para el m\u00ednimo y como para el tope tarifario, y otras disposiciones complementarias: repite la exigencia de que corresponde establecerla a los municipios y distritos, y el car\u00e1cter diferencial y progresivo de la misma; describe nuevos factores para su fijaci\u00f3n como el rango de \u00e1rea y el propio aval\u00fao catastral; fija factores exceptivos de la regla tarifaria y sus respectivos incrementos con m\u00e1ximos de a\u00f1os a a\u00f1o; mantiene un r\u00e9gimen diferenciado para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados; implementa un mecanismo para el pago de la compensaci\u00f3n a cargo del Presupuesto Nacional para municipios con resguardos ind\u00edgenas; y ratifica la posibilidad de gravar, mediante ley expresa, bienes de uso p\u00fablico en principio excluidos. Mientras tanto, el art\u00edculo 24 hace referencia a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de catastros en todos los municipios del pa\u00eds. De esta manera, se obliga a que en un periodo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os se deben crear o actualizar las bases catastrales de todo el territorio nacional, de modo que determina una modificaci\u00f3n en la base gravable del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. La autonom\u00eda de las entidades territoriales debe enmarcarse en los l\u00edmites constitucionales aplicables a la misma. As\u00ed, ha de se\u00f1alarse que la autonom\u00eda territorial en cuanto a impuestos se refiere, se predica especialmente de la administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos tributarios que se obtengan, mientras que no puede admitirse que dicha autonom\u00eda comprenda, por ejemplo la facultad de crear aut\u00f3nomamente tributos95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional referido a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia de tributos, instituye que corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales96, al paso que el art\u00edculo 287 numeral 3\u00ba la Carta determina que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites que imponga la Carta Pol\u00edtica y la Ley en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Complementando lo anterior, el art\u00edculo 313 numeral 4\u00ba habla sobre la funci\u00f3n de los Concejos de \u201cvotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos sociales\u201d, y con el art\u00edculo 338 de la Carta que establece que &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de asuntos tributarios las relaciones entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio unitario suelen ser presentadas ante la Corte de manera conflictiva o excluyente y ello le ha dado a la Corporaci\u00f3n oportunidad para poner de manifiesto que, a\u00fan cuando las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos o de competencias \u201cque no devienen propiamente del traslado que se les haga desde otros \u00f3rganos estatales\u201d y necesitan recursos para la gesti\u00f3n de sus intereses, no son titulares de una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal97. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cdentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos\u201d98, lo cual \u201ctiene su explicaci\u00f3n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci\u00f3n, los cuales se derivan de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria\u201d99.100 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha desarrollado lo anterior al manifestar que101: \u00a0<\/p>\n<p>La ley, entonces, autoriza la creaci\u00f3n del tributo y, una vez creada la contribuci\u00f3n mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual \u201cconstituye una garant\u00eda para el manejo aut\u00f3nomo de los recursos propios\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que en las condiciones anotadas no es aceptable que cada municipio pueda \u201cejercer su competencia dentro de los l\u00edmites que \u00e9l quiera trazarse\u201d, pues \u201csostener semejante tesis implicar\u00eda la consagraci\u00f3n del desorden y el caos\u201d en lo que tiene que ver con los tributos municipales, ya que \u201clos municipios podr\u00edan establecer tributos y contribuciones sin otro l\u00edmite que el inexistente de la imaginaci\u00f3n\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse entonces que la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria se circunscribe a las pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales se\u00f1aladas v\u00e1lidamente por el Legislador. As\u00ed lo defini\u00f3 la sentencia C-467 de 1993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creaci\u00f3n, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una pol\u00edtica preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administraci\u00f3n, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Naci\u00f3n, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis salvo el caso de guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en renta de car\u00e1cter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas prerrogativas de que goza la propiedad de los particulares y cuya distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, como se anot\u00f3, \u00fanicamente le compete al municipio, lo que en verdad constituye una garant\u00eda para el manejo \u00a0aut\u00f3nomo de los recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la autonom\u00eda territorial en materia de impuestos requiere, en el esp\u00edritu del principio de coordinaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 288 constitucional, el concurso del Legislador en la creaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n inicial del tributo, para luego si, determinarlo, explotarlo y aprovecharlo como propio. Igualmente, no puede comprenderse esta concurrencia de competencias si se admite que en la creaci\u00f3n del impuesto el legislador deba dejar todos los elementos del mismo librados a la voluntad de la entidad territorial, puesto que es claro que la autonom\u00eda de las mismas \u201cno constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador\u201d104. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que en virtud de la protecci\u00f3n constitucional de las rentas municipales, el l\u00edmite admisible a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia fiscal consiste en permitirle fijar la tasa impositiva, y admitir la administraci\u00f3n, el recaudo o el control del mismo105. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.4. De acuerdo con las consideraciones vertidas anteriormente, debe indicarse que no es cierto que con el aumento de la tarifa m\u00ednima del impuesto predial o las modificaciones relacionadas con la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los catastros, esencial para la determinaci\u00f3n de la base gravable del predial, se vulnere la autonom\u00eda territorial, de acuerdo con lo argumentado por el demandante. Esto es as\u00ed puesto que, como se se\u00f1al\u00f3 antes, el concepto de autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales no es absoluto, en el sentido de que la creaci\u00f3n del impuesto, y la determinaci\u00f3n de algunos de sus elementos esenciales, puede estar radicada en el legislador, a pesar de que se trate de una renta propia de los municipios y distritos, como es el impuesto predial. El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial en este caso concreto no se ve afectado por el incremento del m\u00ednimo tarifario, pues sigue en cabeza de la autoridad territorial el variar la tarifa cobrando ese m\u00ednimo o un valor superior, de manera que la norma analizada no le cierra la posibilidad a la entidad de fijar la tasa impositiva, de administrar, recaudar y aprovechar el predial como expresi\u00f3n b\u00e1sica de autonom\u00eda. En el mismo sentido, el mandato de actualizar el catastro, en cooperaci\u00f3n con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, no impacta la configuraci\u00f3n y determinaci\u00f3n del impuesto predial, en tanto la conformaci\u00f3n del catastro no es un tema que directamente se involucre con la autonom\u00eda de las entidades territoriales en la determinaci\u00f3n, disfrute y administraci\u00f3n de los tributos que les pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que antes de las modificaciones introducidas a trav\u00e9s del PND ya exist\u00edan en el ordenamiento disposiciones que contemplaban un m\u00ednimo a cobrar, por parte de los municipios y distritos por concepto de impuesto predial y un mecanismo de actualizaci\u00f3n catastral \u2013la Ley 14 de 1983-, sin que ello implicara necesariamente la afectaci\u00f3n del \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial. Esto es as\u00ed porque la determinaci\u00f3n de ciertos elementos del tributo por parte del Legislador y la instrumentaci\u00f3n de mecanismos para la actualizaci\u00f3n de bases de datos que terminar\u00e1n por ser utilizadas para la fijaci\u00f3n de elementos del tributo, no entra\u00f1a una afectaci\u00f3n del \u00e1mbito de autonom\u00eda. Esta regulaci\u00f3n s\u00f3lo implicar\u00e1 un desconocimiento de la Constituci\u00f3n en su parte relevante, cuando la misma impida el disfrute a la entidad territorial del impuesto, afecte la posibilidad de administrarlo, lo confisque o sustraiga de la esfera territorial o determine la tarifa del impuesto sin posibilidad alguna de maniobra para el ente territorial, situaciones que no se presentan en este caso. Al respecto conviene recordar la sentencia C-517 de 2007, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la competencia para la creaci\u00f3n del tributo que, seg\u00fan lo visto, corresponde a la ley, no est\u00e1 ausente la referencia a los elementos del tributo, que el legislador puede hacer sin quebrantar el principio de autonom\u00eda o los derechos de las entidades territoriales y, en particular, del municipio en lo atinente al impuesto predial. Un repaso de algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1990 que han sido demandados permite apreciar que no se presenta el despojo absoluto de las competencias municipales que el actor presenta en su demanda. En efecto, a t\u00edtulo de ejemplo, conviene mencionar que, conforme al art\u00edculo 2, la administraci\u00f3n, recaudo y control del impuesto predial \u201ccorresponde a los respectivos municipios, mientras que el art\u00edculo 4 se\u00f1ala que la tarifa \u201cser\u00e1 fijada por los respectivos concejos\u201d dentro de topes que la ley fija\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque el aumento en el valor de las tarifas m\u00ednimas o la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sirve para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial, si bien puede tener alg\u00fan impacto en el recaudo, no est\u00e1 determinando desde el nivel central, de manera inequ\u00edvoca y excluyente, la tarifa del impuesto o su base. Se salvaguarda la autonom\u00eda de la entidad territorial permiti\u00e9ndole acogerse o no a ese m\u00ednimo tarifario, e imponer tasas superiores a las delineadas en la legislaci\u00f3n. A la vez, el esquema de cooperaci\u00f3n establecido con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi es expresi\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n enunciado en el art\u00edculo 288 Superior, y desarrollo de la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca que inspira las relaciones entre el nivel central y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica (3er cargo) \u00a0<\/p>\n<p>EL Problema jur\u00eddico se centra en si: \u00bfviola la reserva de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, una disposici\u00f3n que modifica el art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001106, teniendo en cuenta que la enmienda se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014? \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reserva org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Constituci\u00f3n contiene diversas normas para el entendimiento del car\u00e1cter org\u00e1nico de determinadas leyes. Dice el art\u00edculo 151 superior: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (\u2026)\u201d. Tal es la raz\u00f3n de ser de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica: regir determinados procesos y contenidos legislativos, los cuales, adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales materiales y formales, cuentan con las restricciones sustanciales y procesales de las normas org\u00e1nicas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Las materias legales que cuentan con reserva org\u00e1nica est\u00e1n definidas en la Constituci\u00f3n: (i) los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras; (ii) la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; (iii) el plan general de desarrollo; y (iv) la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (CP, art 151). As\u00ed, la actividad legislativa encaminada a la expedici\u00f3n de dichos contenidos normativos se halla sujeta a las leyes org\u00e1nicas que obran sobre ellos a modo de normas supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. La definici\u00f3n del contenido del ordenamiento org\u00e1nico, en concreto referido al tema territorial, cuenta con diversas prescripciones constitucionales: la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (CP, art 151); la distribuci\u00f3n general de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (CP art. 288); las reglas y requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos departamentos(CP art. 297); conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad territorial y los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 307); el r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como los mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de estas \u00e1reas, la conversi\u00f3n de \u00e9stas en distritos yla forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319); las condiciones para la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas \u00a0(CP art. 329)107. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En suma, la tem\u00e1tica de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (LOOT) recae, principalmente, en: (i) la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, y (ii) las reglas de formaci\u00f3n de Entidades Territoriales cuyo proceso de constituci\u00f3n corresponde al Legislador. Se trata, en el primer caso, de que el poder que conforma el concepto de autonom\u00eda territorial se halle preservado en normas superiores a las meramente legales; y, en segundo t\u00e9rmino, que la conformaci\u00f3n de entidades territoriales se regule por reglas legales especiales -org\u00e1nicas- que no puedan ser modificadas casu\u00edsticamente. N\u00f3tese que el proceso de formaci\u00f3n de municipios -entidad territorial b\u00e1sica- no es, con raz\u00f3n, materia de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial: ello se debe a que la \u00a0creaci\u00f3n de municipios corresponde a las asambleas departamentales a trav\u00e9s de ordenanza -con arreglo a los requisitos legales establecidos en el c\u00f3digo de r\u00e9gimen municipal- y no al Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de ley; y para asegurar la sujeci\u00f3n de las ordenanzas a las leyes del r\u00e9gimen municipal, no es necesario que \u00e9stas ostenten la categor\u00eda org\u00e1nica que s\u00ed se requiere frente a las leyes de constituci\u00f3n de entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, la vulneraci\u00f3n de normas legales org\u00e1nicas por normas legales ordinarias que se rigen por ellas -la ley org\u00e1nica de presupuesto por la ley anual de presupuesto, por ejemplo-, constituye una violaci\u00f3n del mandato constitucional que consagra la sujeci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en los contenidos correspondientes. Por ello, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica por la ley ordinaria, es una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis concreto y desarrollo del cargo \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Frente al presente cargo, el accionante considera que la ley 1450 de 2011, en su art\u00edculo 14 modifica una norma que contiene normas org\u00e1nicas, las cuales son de superior jerarqu\u00eda (en concreto la Ley 715 de 2001). De esta manera, esta actuaci\u00f3n desconoce la elaboraci\u00f3n gradual del ordenamiento jur\u00eddico y se limita a se\u00f1alar la supuesta existencia de una vulneraci\u00f3n a lo establecido en el Art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por lo anterior, la Corte considera que se presente ineptitud frente al cargo bajo estudio, por lo tanto, se declarara inhibida para pronunciarse frente a la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 13, 14, 20, 22, 23, 24, 49 y 175 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 11, 12 y 274 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda y del art\u00edculo 14,por la misma ineptitud en relaci\u00f3n con el cargo de reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita, entre otras, las sentencias C-151 de 1995 y C-921 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto No 5210 recibido en la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1430\/11, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5 Valga recordar la referencia contenida en la sentencia C-570 de 2003 acerca del surgimiento de esta figura en el caso colombiano: \u201cLa consagraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de este principio se remonta al Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1968, por virtud del cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de 1886. Los rasgos generales de dicho principio fueron trazados inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, tribunal que en uno de sus fallos dijo. &#8220;La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 77, fue la de buscar una sistematizaci\u00f3n racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces repentinas, an\u00f3nimas, o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no hab\u00edan sufrido el tr\u00e1mite regular del proyecto original. &#8221; Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 23 del 17 de mayo de 1976\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 148. \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr. Sentencias C-188 de 2006, C-570 de 2003 y C-812 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias C-501 de 2001 y C-570 de 2003. Sobre este particular dijo la Corte en sentencia C-523 de 1995 que: \u201cEn relaci\u00f3n con dicho principio, es importante se\u00f1alar que la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-812 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-657 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-812 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-025 de 1993. En ella se manifest\u00f3 que: \u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de\u00a0unidad de materia\u00a0no puede rebasar su finalidad y terminar por anular elprincipio\u00a0democr\u00e1tico,\u00a0significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-025 de 1993 (Subrayas fuera del texto original). Ver, entre muchas otras, \u00a0Sentencias C-778 de 2001, C-812 de 2009 y C-432 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto dijo la Sentencia C-305 de 2004: \u201cel Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterog\u00e9nea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo\u201d. Igualmente, en sentencia C-539 de 2008 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn efecto, la prohibici\u00f3n de incluir temas que no guarden relaci\u00f3n con la materia regulada por la Ley del Plan podr\u00eda quedar desprovista de significado debido precisamente a la multiplicidad de temas que \u00e9ste tipo de leyes trata, de manera tal que ninguna previsi\u00f3n legislativa ser\u00eda extra\u00f1a a un cuerpo normativo de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-305 de 2004 (negrillas fuera del texto original). Al respecto dijo la misma sentencia: \u201cPrecisando lo anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un per\u00edodo presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversi\u00f3n. \u00a0Otras, de contenido instrumental, deben se\u00f1alar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas \u00faltimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. \u00a0Y si la disposici\u00f3n no recoge ning\u00fan instrumento de realizaci\u00f3n de pol\u00edticas, igualmente debe ser considerada extra\u00f1a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-539 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, Sentencias C-015 de 1996 y C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-524 de 2003 se manifest\u00f3 al respecto: \u201cEn relaci\u00f3n con el modelo de planeaci\u00f3n adoptado en la Constituci\u00f3n, en el informe ponencia presentado en la Asamblea Nacional constituyente expres\u00f3 que: \u201cEl modelo de planeaci\u00f3n que proponemos se basa, adem\u00e1s, en una alta concepci\u00f3n moral de la misi\u00f3n del Estado cual es de servir al bien com\u00fan de la sociedad y al desarrollo integral de la persona humana, para que pueda \u201cllegar a ser\u201d en libertad, conforme a su propia vocaci\u00f3n. Esto, a su vez, implica un sistema de planeaci\u00f3n de tipo integral, estrat\u00e9gico, permanente, concertado entre el Estado y el sector privado, respetuoso de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y que busque un sano equilibrio entre la libertad y el orden\u201d. Gaceta Constitucional No. 55 del 19 de abril de 1991, p\u00e1g. 2. || Sobre el mismo tema, en el Informe Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991, al regular el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica del Estado colombiano, estableci\u00f3 un nuevo modelo para la planeaci\u00f3n, recogiendo las tendencias modernas que en este tema conducen a instrumentalizar la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, conforme a la cual es necesario contar con la presencia de todos los factores que pueden afectar el crecimiento econ\u00f3mico o que pueden contribuir al avance de la econom\u00eda en el mediano y largo plazo. Ven\u00edamos de un modelo acorde con una planeaci\u00f3n dirigida y centralista en la Constituci\u00f3n de 1886 y ahora nos encontramos frente a un concepto de planeaci\u00f3n participativa, concertada y de estirpe indiscutiblemente democr\u00e1tico\u201d. \u00a0Gaceta del Congreso No. 480 del 27 de diciembre de 1993, p\u00e1g. 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 366.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-015 de 1996. Debe destacarse igualmente, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0C-191 de 1996: \u201cUna primera lectura de esta norma constitucional podr\u00eda hacer pensar que el Plan de desarrollo es un instrumento puramente t\u00e9cnico, \u00a0por medio del cual el Estado establece los objetivos econ\u00f3micos de largo y mediano plazo, as\u00ed como los instrumentos financieros y presupuestales para alcanzar tales metas. Sin embargo, una tal interpretaci\u00f3n reduce el alcance del Plan de desarrollo, pues se basa en una lectura unilateral del art\u00edculo 339 de la Carta. Por ello, la Corte considera que el contenido del Plan de desarrollo no puede ser establecido interpretando de manera aislada y con una \u00f3ptica puramente econ\u00f3mica esa disposici\u00f3n [&#8230;] sino que su alcance debe ser determinado a la luz de los principios y valores de la Carta, y en consonancia con todas las otras normas constitucionales relativas a la planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Ley 152 de 1994, en su art\u00edculo 3\u00b0, expone los principios que inspiran la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Autonom\u00eda. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n libremente sus funciones en materia de planificaci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya espec\u00edficamente asignado en la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley Org\u00e1nica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenaci\u00f3n de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinaci\u00f3n. Las autoridades de planeaci\u00f3n del orden nacional, regional y las entidades territoriales, deber\u00e1n garantizar que exista la debida armon\u00eda y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relaci\u00f3n con loas dem\u00e1s instancias territoriales, `para efectos de la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus planes de desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0Consistencia.\u00a0Modificado por el art 9, ley 1473 de 2011. Con el fin de asegurar la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deber\u00e1n ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiaci\u00f3n, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector p\u00fablico y de la programaci\u00f3n financiera para toda la econom\u00eda que sea congruente con dicha estabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Prioridad del gasto p\u00fablico social. Para asegurar la consolidaci\u00f3n progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se deber\u00e1 tener como criterio especial en la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la poblaci\u00f3n y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto p\u00fablico social tenga prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeaci\u00f3n propender\u00e1n porque aqu\u00e9llos y tengan cabal culminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Participaci\u00f3n. Durante el proceso de discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, las autoridades de planeaci\u00f3n velar\u00e1n porque se hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-econ\u00f3mico en armon\u00eda con el medio natural, los planes de desarrollo deber\u00e1n considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental; \u00a0<\/p>\n<p>i) Desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. Los planes de desarrollo propender\u00e1n por la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios como factores b\u00e1sicos de desarrollo de las regiones; \u00a0<\/p>\n<p>j) Proceso de planeaci\u00f3n. El plan de desarrollo establecer\u00e1 los elementos b\u00e1sicos que comprendan la planificaci\u00f3n como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acci\u00f3n se deber\u00e1 optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y t\u00e9cnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n entre los beneficios y costos que genere sea positiva; \u00a0<\/p>\n<p>l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, seg\u00fan, las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y los recursos financieros a los que es posible acceder; \u00a0<\/p>\n<p>m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>n) Conformaci\u00f3n de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estar\u00e1n conformados por una parte general de car\u00e1cter estrat\u00e9gico y por un plan de inversiones de car\u00e1cter operativo. Para efectos de la elaboraci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de garantizar coherencia y complementariedad en su colaboraci\u00f3n, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deber\u00e1n en mantener actualizados bancos de programas y de proyectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con esta norma en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 200: \u201cCorresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: [\u2026] 3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esto de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Debe tenerse en cuenta que este \u201ctr\u00e1mite previo, fijado directamente por la Constituci\u00f3n, aunque no hace parte del que se surte en el seno mismo de las c\u00e1maras legislativas, es requisito indispensable, de obligatoria observancia, para la validez de la ley mediante la cual se adopte el Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual los vicios que surjan en esa etapa repercuten necesariamente en la inconstitucionalidad de la ley que se apruebe sobre la base del proyecto irregularmente preparado\u201d (Sentencia C-015 de 1996). Al respecto ver igualmente Ley 152 de 1994, Arts. 13-19. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 150: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [\u2026] \u00a03. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Ley 152 de 1994, Arts. 20-24. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-524 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 339. Al respecto, la Ley 152 de 1994 , en su art\u00edculo 5\u00b0, especifica el contenido de la parte general del Plan: \u201c\u00a0La parte general del plan contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general de la econom\u00eda y de sus principales sectores y grupos sociales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las metas nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las estrategias y pol\u00edticas en materia econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El se\u00f1alamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la planeaci\u00f3n sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales\u00a0ind\u00edgenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia C-015 de 1996. Al respecto, la Ley 152 de 1994 , en su art\u00edculo 6\u00b0, especifica el contenido del plan de inversiones:\u00a0\u201cEl plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 principalmente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectar\u00e1n en los costos de los programas m\u00e1s importantes de inversi\u00f3n p\u00fablica contemplados en la parte general; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo (adicionado por la Ley 1473 de 2011). El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deber\u00e1 guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 341. Sobre este particular conviene recordar lo dicho por esta Corte, en relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n de esta norma: \u201cEsta prelaci\u00f3n legislativa no se deriva, como han pretendido entenderlo algunos, de la supuesta naturaleza de ley org\u00e1nica de la Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se trata de una ley ordinaria. Emana, en cambio, como se explica adelante, de la naturaleza misma de la Ley del Plan, y de la voluntad del constituyente expresada en el inciso tercero del art\u00edculo 341, arriba citado\u201d (sentencia C-557 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>39Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-015-96 y \u00a0C-191-96. En relaci\u00f3n con el sometimiento a la Ley Org\u00e1nica como elemento esencial para determinar la constitucionalidad de la Ley del Plan, en la primera de las sentencias se\u00f1aladas se dijo: \u201cEllo significa que, cuando la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico ejerce las funciones que le son propias, no solamente se halla obligada a cumplir lo que precept\u00faa la misma Constituci\u00f3n sino que, trat\u00e1ndose de aquellas materias que la Carta expresamente se\u00f1ala, est\u00e1 sometida a las disposiciones consagradas en la ley org\u00e1nica, que en tal sentido tiene un rango superior al de las leyes que se expidan sobre la respectiva materia. Cuando la Constituci\u00f3n supedita la expedici\u00f3n o el contenido de una norma legal a lo que disponga en el asunto la ley org\u00e1nica correspondiente y lo all\u00ed preceptuado se vulnera, no se tiene solamente una trasgresi\u00f3n de la ley sino una verdadera violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, con todas las consecuencias que ella apareja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-524 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41Sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO 3o.\u00a0PROP\u00d3SITOS DEL ESTADO Y EL PUEBLO COLOMBIANO.\u00a0Durante el cuatrienio 2010-2014 se incorporar\u00e1n los siguientes ejes transversales en todas las esferas del quehacer nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Innovaci\u00f3n en las actividades productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboraci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el sector privado y, en el dise\u00f1o y el desarrollo institucional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Buen Gobierno como principio rector en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, y en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Un mayor y mejor posicionamiento internacional de Colombia en los mercados internacionales, en las relaciones internacionales, y en la agenda multilateral del desarrollo y de la cooperaci\u00f3n para alcanzar la relevancia internacional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Una sociedad para la cual la sostenibilidad ambiental, la adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico, el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y el desarrollo cultural sean una prioridad y una pr\u00e1ctica como elemento esencial del bienestar y como principio de equidad con las futuras generaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores ejes transversales, el camino a la Prosperidad Democr\u00e1tica, a la Prosperidad para Todos, debe basarse en tres pilares: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una estrategia de crecimiento sostenido basado en una econom\u00eda m\u00e1s competitiva, m\u00e1s productiva y m\u00e1s innovadora, y con sectores din\u00e1micos que jalonen el crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una estrategia de igualdad de oportunidades que nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitir\u00e1n labrar su propio destino, independientemente de su g\u00e9nero, etnia, posici\u00f3n social o lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Desarrollo parte de la base de que el camino hacia la Prosperidad para Todos pasa, necesariamente, por una reducci\u00f3n de las desigualdades regionales, de las brechas de oportunidades entre las regiones de Colombia, es decir, por una mayor convergencia regional. La Prosperidad debe llegar a cada uno de los colombianos, y a cada uno de los municipios, distritos, departamentos y regiones donde viven. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u201d (Publicado en el Diario Oficial No. 46.867 de 10 de enero de 2008). En su art\u00edculo 1\u00b0 indica que su objeto es el de \u201cdefinir la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, la cual se aplicar\u00e1 en concordancia con los art\u00edculos\u00a0209\u00a0y\u00a0287de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || Para su aplicaci\u00f3n y cumplimiento, se definen los eventos en los cuales est\u00e1 en riesgo la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios, las medidas que las autoridades pueden adoptar para evitar tal situaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n efectiva de los correctivos necesarios, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios mediante la utilizaci\u00f3n de los mencionados recursos, conforme a lo previsto en los art\u00edculos\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas legales que los desarrollan. En consecuencia, esta estrategia forma parte de la operaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos\u201d, en: http:\/\/www.dnp.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=mXt-R20LpjA%3d&amp;tabid=1238, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. P. 233 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. p. 236. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd. P. 238. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. P. 243. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd. pp. 237-238. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. p. 242. \u00a0<\/p>\n<p>53Ibid. p. 457. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd. p. 185 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Ib\u00edd. p. 188 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd. pp.188-189 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. p. 317. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd. p. 548. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd. p. 557. \u00a0<\/p>\n<p>60 ART\u00cdCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR\u00cdDICA. En los contratos de estabilidad jur\u00eddica deber\u00e1n indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversi\u00f3n. || Podr\u00e1n ser objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica los art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de leyes, decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general, concretamente determinados, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulaci\u00f3n y los organismos estatales sujetos a reg\u00edmenes especiales contemplados en el art\u00edculo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la Rep\u00fablica. || PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operaci\u00f3n con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>61 Redacci\u00f3n original del par\u00e1grafo del Art. 3, Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1450 de 2011 , Art. 49. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos\u201d, en: http:\/\/www.dnp.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=mXt-R20LpjA%3d&amp;tabid=1238, p. 512. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos\u201d, en: http:\/\/www.dnp.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=mXt-R20LpjA%3d&amp;tabid=1238, p. 316. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1450 de 2011, Art. 175. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1474 de 2011, \u00a0ART\u00cdCULO 94.\u00a0TRANSPARENCIA EN CONTRATACI\u00d3N DE M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA.\u00a0Adici\u00f3nese al art\u00edculo\u00a02o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuant\u00eda de la entidad independientemente de su objeto, se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se publicar\u00e1 una invitaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no inferior a un d\u00eda h\u00e1bil, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnicas exigidas; \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino previsto en la invitaci\u00f3n para presentar la oferta no podr\u00e1 ser inferior a un d\u00eda h\u00e1bil; \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad seleccionar\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuar\u00e1 el respectivo registro presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las particularidades del procedimiento aqu\u00ed previsto, as\u00ed como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definici\u00f3n de \u201cgran almac\u00e9n\u201d se\u00f1alada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinar\u00e1n en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La contrataci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 exclusivamente con las reglas en \u00e9l contempladas y en su reglamentaci\u00f3n. En particular no se aplicar\u00e1 lo previsto en la Ley\u00a0816\u00a0de 2003, ni en el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-643\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-579\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-568\/03 y C-450\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-105\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-533 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 287. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencia C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Auto 383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>77Situaci\u00f3n similar a la presente fue resuelta mediante la sentencia \u00a0C -717 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78Frente a los requisitos formales y materiales de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Ver: Sentencia C- 523 de 2009. \u201cAdem\u00e1s de las exigencias formales, es importante determinar: el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79Sentencia \u00a0C -717 de 2008:\u201cEl concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas-lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones-seg\u00fan amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte- deben ser razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80Sentencia C \u2013 1052 de 2001: (\u2026) As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 1176 de 2007. Art\u00edculo 13. Giro de los recursos de la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Los recursos de la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico ser\u00e1n transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del 100% de la apropiaci\u00f3n definida en la ley anual de presupuesto, se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico a departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los giros deben efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto, se apropiar\u00e1 la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Sistema General de Participaciones en la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinaci\u00f3n para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico se girar\u00e1n directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios aut\u00f3nomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente as\u00ed lo solicite y en los montos que esta se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior aplica en los casos en que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios p\u00fablicos domiciliarios del sector y\/o en los casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignaci\u00f3n de subsidios al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento de toma de posesi\u00f3n de una empresa de Servicios P\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se mantendr\u00e1n los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversi\u00f3n en infraestructura de estos servicios, se ejecutar\u00e1n en obras y proyectos establecidos en el plan de inversiones que defina, para la prestaci\u00f3n del servicio, el designado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cReforma \u00e9sta, mediante la cual se consagra expresamente, que para los efectos del SGP ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas, dejando a la ley la obligaci\u00f3n de establecer como beneficiarios de tales recursos a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando \u00e9stos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena\u201d. Sentencia C \u2013 921 de 2007. MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. De la cita expuesta, se puede observar como la jurisprudencia constitucional ha hecho una diferenciaci\u00f3n entre entidades territoriales ind\u00edgenas y resguardos ind\u00edgenas, siendo imposible la asimilaci\u00f3n como si fuera una misma instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83Sentencia C \u2013 921 de 2007. MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>84Si bien la Ley de Ordenamiento Territorial, Ley 1454 de 2011, concibe la noci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas, \u00e9sta oblig\u00f3 al Gobierno Nacional a presentar un proyecto de ley que regule la conformaci\u00f3n de dichas entidades, situaci\u00f3n que no se ha presentado hasta la fecha. As\u00ed entonces, no es posible establecer que los resguardos ind\u00edgenas sean entidades territoriales protegidas por el principio constitucional de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>85Sentencia C \u2013 921 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre las fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n ha dicho la jurisprudencia que: \u201cLas primeras han sido denominadas fuentes ex\u00f3genas, dado que provienen de transferencias de recursos de la naci\u00f3n o participaci\u00f3n en recursos del Estado \u2013 como los provenientes de las regal\u00edas -. Las segundas, o fuentes end\u00f3genas, son aquellas que se originan en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisi\u00f3n pol\u00edtica de las autoridades locales o seccionales\u201d (Sentencia C-533 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-219 de 1997 se definieron algunos criterios para establecer si un recurso es de fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Criterio Org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>El criterio org\u00e1nico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria ex\u00f3gena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo r\u00e9gimen tributario, es suficiente la intervenci\u00f3n del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participaci\u00f3n de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elecci\u00f3n popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria. En la medida en que una entidad territorial participa en la definici\u00f3n de un tributo, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci\u00f3n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla no es similar en el caso inverso. Efectivamente , no resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituir\u00e1 una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterio Material \u00a0<\/p>\n<p>El criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente tributaria constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n cuando el producto recaudado dentro de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad entra integralmente al presupuesto de la misma-y no al presupuesto general de la Naci\u00f3n-, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial , sin que pueda verificarse ning\u00fan factor sustantivo. Por \u00faltimo, puede ocurrir que el legislador establezca que una determinada fuente tributaria pertenece a la naci\u00f3n y, sin embargo, la regule de manera tal que, materialmente, de lugar a recursos propios del departamento o del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-533 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd. Al respecto tambi\u00e9n ver, entre otras, la sentencia C-251 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-251 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencia C-937 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>92 Modificada por la Ley 1176 de 2007, con ocasi\u00f3n de la reforma introducida por el Acto Legislativo 4 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-937 de 2010 (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>95 C-467 de 1993, C-004 de 1993, C-346 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>96 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150 numeral 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 1997. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>100C-517 de 2007. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>101Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1996. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>104 C-219 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>105 C-944 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-600A de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109La jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos temas especialmente relevantes desde el punto de vista de la ley org\u00e1nica, no necesariamente previstos en la Constituci\u00f3n: (i) definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (CP arts 1\u00ad\u00ba, 150 ord 4\u00ba, 297, 306, 307, 319, 321 y 329); (ii) mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n o a una entidad territorial (CP arts 105, 297, 307, 319, 321); asignaci\u00f3n de las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecimiento de la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (CP arts. 151 y 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110Debido a la falta de definici\u00f3n precisa de las materias sometidas a legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, la Corte ha determinado que hay eventos en los que no es indicado que se retiren del ordenamiento disposiciones que fueron aprobadas como org\u00e1nicas pero que son propias de la ley ordinaria, por dos razones fundamentales, \u201cde un lado, por cuanto las mayor\u00edas requeridas para aprobar una norma org\u00e1nica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No habr\u00eda ning\u00fan vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas disposiciones sino simplemente se\u00f1alar, tal y como lo hizo en un caso de esta naturaleza, en la sentencia C-151\/95, que esas normas no son org\u00e1nicas y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias&#8221;. (Sentencia C-600A de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/12 \u00a0 (Febrero 15) \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad de materias que regula\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva en relaci\u00f3n con el cargo de reserva de ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}