{"id":19252,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-078-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-078-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-12\/","title":{"rendered":"C-078-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 078\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(15 de febrero de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE COMPETENCIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exigencia de un m\u00ednimo de 80% para reubicaci\u00f3n salarial o ascenso en el escalaf\u00f3n no vulnera el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferenciado, consistente en la previsi\u00f3n de un est\u00e1ndar aprobatorio m\u00e1s exigente para la promoci\u00f3n salarial y ascenso del educador respecto del previsto para el ingreso y permanencia del mismo en la carrera, se apoya en la amplia potestad legislativa en materia de actividad docente, siendo adem\u00e1s, constitucionalmente admisible, por tratarse de un instrumento id\u00f3neo par el logro de niveles crecientes de calidad en la educaci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00e9rito en la promoci\u00f3n de los educadores, fines leg\u00edtimos y deliberados por el Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALIZACION DOCENTE-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Expedido con base en facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA EDUCATIVA Y DOCENTE \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Definici\u00f3n\/CARRERA DOCENTE-Exigencias y Garant\u00edas\/CARRERA DOCENTE-Permanencia sujeta a resultados de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0<\/p>\n<p>La carrera docente se define como el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal, basado en el car\u00e1cter profesional de los educadores y en el merito, garantizando la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n publica para todos los ciudadanos aptos, \u00a0y para su organizaci\u00f3n, creo el escalaf\u00f3n docente, como el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, mediante los diversos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, que permiten la asignaci\u00f3n del salario profesional y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor. \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Concepto\/ESCALAFON DOCENTE-Integraci\u00f3n\/ESCALAFON DOCENTE-Organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACIONES EN LA CARRERA DOCENTE-Clases, finalidad y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN LA CARRERA DOCENTE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE COMPETENCIAS EN LA CARRERA DOCENTE-Caracter\u00edsticas\/EVALUACION DE COMPETENCIAS EN LA CARRERA DOCENTE-Requisito para la reubicaci\u00f3n salarial y el ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACIONES EN LA CARRERA DOCENTE-Corresponden a supuestos f\u00e1cticos diferentes con fines constitucionalmente v\u00e1lidos \u00a0<\/p>\n<p>La situaciones objeto de evaluaci\u00f3n en la carrera docente corresponden a supuestos f\u00e1cticos diferentes, con objetivos igualmente diversos, pues una es la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran las personas que habiendo superado el concurso docente, deben ser evaluados durante el periodo de prueba para ingresar a la carrera docente; otra situaci\u00f3n, la de los docentes que perteneciendo a la carrera que deben ser evaluados en su desempe\u00f1o anual, para permanecer en ella o ser retirados del servicio; y distinta la situaci\u00f3n de los docentes que se someten voluntariamente a la evaluaci\u00f3n de competencias, para ser ascendidos y reubicados salarialmente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD DE TRATO DIFERENCIADO EN EVALUACION DE COMPETENCIAS EN LA CARRERA DOCENTE-Requisitos de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. Un tratamiento legislativo distinto no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad, siempre y cuando sea objetivo y razonable; y con el fin de verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado, la Corte ha acudido a un instrumento metodol\u00f3gico. Se busca establecer en cada caso: (i) si las situaciones correspondan a hechos distintos, condici\u00f3n que corresponde al orden de lo f\u00e1ctico (hecho); (ii) si la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente, esta fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que corresponde al orden de los v\u00e1lido (legalidad); (iii) si la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos es posible y adem\u00e1s adecuada, condici\u00f3n que corresponde al orden de lo valorativo (axiol\u00f3gico). As\u00ed, una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho encuentra su justificaci\u00f3n en que se trate de hechos distintos, que la decisi\u00f3n persiga una finalidad leg\u00edtima y que exista una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios usados y los fines perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE COMPETENENCIAS EN LA CARRERA DOCENTE-Satisface los requisitos de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n siempre que sea objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8584 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 36, numeral 2 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Espinosa Mej\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma mencionada es el siguiente -apartes demandados con subraya-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1278 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 19)1 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPE\u00d1O Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (Aparte subrayado demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sea declarada inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cquienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La disposici\u00f3n acusada de la Ley 1278\/02 discrimina negativamente a los docentes: mientras para el ingreso a la carrera docente se exige un porcentaje de aprobaci\u00f3n de las pruebas del 60%, al igual que para la superaci\u00f3n de las evaluaciones anuales de desempe\u00f1o, para ser ascendidos o merecedores de una reubicaci\u00f3n salarial se les exige superar el 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Ello implica una carga adicional e injusta para los docentes, quienes deber\u00edan ser evaluados con igual porcentaje -60%-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En otras palabras se da un trato discriminatorio e injusto a quienes, habiendo superado el concurso, el periodo de prueba y las evaluaciones del desempe\u00f1o anuales -con un porcentaje de aprobaci\u00f3n del 60%-, aspiren a la reubicaci\u00f3n salarial o el ascenso, para quienes se establece un porcentaje de aprobaci\u00f3n superior al 80% en la prueba de evaluaci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada contiene una discriminaci\u00f3n negativa e injustificada, pues en relaci\u00f3n con la carrera docente prev\u00e9 un trato diferenciado e injusto para los docentes aspirantes a ascenso o reubicaci\u00f3n salarial, sometidos a un mecanismo de evaluaci\u00f3n m\u00e1s severo que el de los aspirantes a ingreso, debiendo ser igual para todos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que:(i) el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se basa en el m\u00e9rito de los aspirantes, mediante la evaluaci\u00f3n de competencias; (ii) corresponde al Legislador determinar los criterios para examinar el m\u00e9rito de los aspirantes; (iii) la evaluaci\u00f3n de los educadores al servicio del Estado se da en tres eventos distintos: (a) el ingreso -evaluaci\u00f3n de periodo de prueba-; (b) el desempe\u00f1o -evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o-; (c) el ascenso -evaluaci\u00f3n de competencias-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Cada evaluaci\u00f3n es diferente, en sus premisas y fines espec\u00edficos. Las de ingreso al servicio, buscan escoger del mercado laboral las personas m\u00e1s id\u00f3neas para desempe\u00f1ar el cargo docente; las de ascenso, buscan incentivar a los mejores con un incremento salarial adicional al que anualmente tienen derecho los servidores p\u00fablicos de la educaci\u00f3n. Las escalas utilizadas en las evaluaciones cuenta con dos referentes aprobatorios en la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas (\u00fanica eliminatoria del proceso): la primera para docentes que obtienen m\u00e1s de 60 puntos y la segunda para directivos docentes que se ubica en 70 puntos como m\u00ednimo para superarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La exigencia de un porcentaje superior al 80% se genera por cuanto deben ser los mejores educadores los llamados a ascender y reubicarse: \u201cla exigencia de m\u00e1s del 80%, diferencia a los docentes que se encuentran en el servicio educativo y han desarrollado las mayores calidades de aquellos educadores cuyos resultados si bien son aceptables, no corresponde a los niveles de excelencia que se deben promover para la educaci\u00f3n; los docentes y los directivos docentes que logran niveles sobresalientes son quienes obtienen una mejor remuneraci\u00f3n por medio del proceso de reubicaci\u00f3n o ascenso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La evaluaci\u00f3n de competencias no es eliminatoria. Est\u00e1 dise\u00f1ada para identificar los mejores educadores para que puedan ser ascendidos o reubicados, no para retirar personal. As\u00ed, no se est\u00e1 dando un trato discriminatorio que carezca de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior- ICFES-. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1278\/02, al plantear diferentes tipos de evaluaci\u00f3n, con diversos prop\u00f3sitos y diferentes escalas de valoraci\u00f3n es perfectamente v\u00e1lido y no contraviene los mandatos constitucionales, pues precisamente lo que el legislador est\u00e1 haciendo es regular situaciones diferentes de manera diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El demandante pretende igualar dos situaciones administrativas distintas inapropiadamente -el mecanismo de ascenso o reubicaci\u00f3n en un nivel superior con el ingreso al escalaf\u00f3n-: en raz\u00f3n de sus diferencias se justifica que se supediten a tratamientos diversos. El par\u00e1metro de comparaci\u00f3n aportado -el grupo de estudiantes de universidades y colegios- se encuentra en unas condiciones f\u00e1cticas distintas e incluso opuestas a las de los docentes, por lo que no puede ser la base de la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La aspiraci\u00f3n presentada por el actor acerca que la Corte disminuya el porcentaje exigido en la evaluaci\u00f3n de competencias -80%- como requisito para ascenso o reubicaci\u00f3n, al 60%, compromete una competencia del Legislador que no puede ser asumida por la Corte Constitucional. Por lo tanto, debe declarase exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado de la ley 1278\/02 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que debe ser declarado exequible, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, como lo expresa el demandante, es una acci\u00f3n popular y por lo tanto el ciudadano no tiene el deber de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de la acusaci\u00f3n. No obstante, la concepci\u00f3n que el demandante tiene sobre el derecho a la igualdad no es la que tiene el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Para el ciudadano, se vulnera el derecho a la igualdad en cuanto a las exigencias para la presentaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de ascenso y principalmente en el tema de su superaci\u00f3n, pues para acceder al trabajo docente y ser inscritos en el escalaf\u00f3n deben cumplir como un m\u00ednimo de 60 puntos, en tanto que para ascender deben tener 80 puntos, lo que considera, atenta contra el derecho a la igualdad. Las evaluaciones de periodo de prueba, de desempe\u00f1o anual y de competencias definidas por la Ley 1278\/02, si bien comparten objetivos comunes, se diferencian por algunas caracter\u00edsticas espec\u00edficas, lo que implica que nos encontremos ante tres tipos de evaluaci\u00f3n distintos que en principio pueden ameritar tratamientos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE-. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia establecida entre el porcentaje del 60% para acceso a la carrera docente y 80% para el ascenso y reubicaci\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n docente es discriminatoria y por lo tanto vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de evaluaciones en las que no existe diferencia significativa alguna, m\u00e1s que su finalidad. Ser\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico que la vinculaci\u00f3n de profesionales a la educaci\u00f3n oficial fuera m\u00e1s exigente y rigurosa que su promoci\u00f3n dentro de la estructura del escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del numeral 2 del art\u00edculo 36 del decreto ley 1278\/02: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Si bien es evidente la existencia de dos niveles de exigencia diferentes a los docentes, en lo referente al ingreso y mantenimiento dentro de la carrera docente y la reubicaci\u00f3n y promoci\u00f3n dentro de la misma, el prop\u00f3sito es igualmente distinto. En el primer caso la calificaci\u00f3n no inferior al 60% busca establecer las competencias del docente para permanecer en el servicio, persiguiendo un est\u00e1ndar m\u00ednimo de calidad en el mismo; en el segundo la calificaci\u00f3n superior al 80% busca establecer que el docente sea promovido con base en un est\u00e1ndar mayor de calidad en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al ser la calidad una variable crucial en materia del servicio p\u00fablico educativo, exigir competencias superiores para asegurar el est\u00e1ndar m\u00e1ximo en la prestaci\u00f3n del servicio para la promoci\u00f3n de los docentes no parece irrazonable; por el contrario, resulta id\u00f3nea en t\u00e9rminos constitucionales, tanto para los estudiantes al recibir una educaci\u00f3n de la m\u00e1s alta calidad posible, como para los docentes porque su promoci\u00f3n est\u00e1 ligada de manera exclusiva a sus m\u00e9ritos en armon\u00eda con el articulo 125 superior. Se trata de una exigencia necesaria para el logro de los fines propios de la educaci\u00f3n y proporcional pues corresponde de manera directa y objetiva al m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n de un decreto ley-DL 1278\/02-, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada y contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En desarrollo de las facultades conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto Ley 1278 de 2002, dict\u00f3 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Defini\u00f3 la carrera docente, como el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal, basado en el car\u00e1cter profesional de los educadores y en el m\u00e9rito, garantizando la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n publica para todos los ciudadanos aptos4, \u00a0y para su organizaci\u00f3n, cre\u00f3 el escalaf\u00f3n docente, como el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, mediante los diversos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, que permiten la asignaci\u00f3n del salario profesional y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Determin\u00f3 que el ejercicio de la carrera docente est\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente y estableci\u00f3 tres tipos de evaluaci\u00f3n a saber: i) la evaluaci\u00f3n en periodo de prueba, ii) la evaluaci\u00f3n ordinaria o peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual y iii) la evaluaci\u00f3n de competencias6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dispuso que ser\u00e1n inscritos en la carrera docente, los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba; \u00a0en tanto que para permanecer en la carrera docente, los docentes y directivos docentes deber\u00e1n obtener una calificaci\u00f3n no inferior al sesenta por ciento (60%), durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, y finalmente, que podr\u00e1n ser candidatos a ser ascendidos o reubicados en un nivel salarial superior, los docentes y directivos docentes que reuniendo los requisitos para ello, obtengan m\u00e1s del ochenta por ciento (80%) en la evaluaci\u00f3n de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver es:\u00bfse vulnera el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la CP, al establecer para los docentes candidatos a la reubicaci\u00f3n salarial o al ascenso en el escalaf\u00f3n de la carrera docente, un puntaje m\u00ednimo del 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias, en tanto para el ingreso a la carrera docente y su permanencia en ella se exige tan solo un m\u00ednimo del 60% en la evaluaci\u00f3n en el per\u00edodo de prueba o en las evaluaciones anuales? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico antes planteado, la Corte se referir\u00e1 a: i) libertad de configuraci\u00f3n legislativa; ii) El derecho a la igualdad y trato diferenciado en la jurisprudencia constitucional; iii) An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 CP por la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 36.2\u2013parcial- del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La raz\u00f3n de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el actor alega que el aparte de la disposici\u00f3n acusada constituye una carga excesiva y discriminatoria para los docentes aspirantes a una promoci\u00f3n salarial o de escalaf\u00f3n, representada en el puntaje superior que se les exige alcanzar frente al establecido para el ingreso y la permanencia en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En ejercicio del poder de legislaci\u00f3n, el Legislador cuenta con un margen amplio de configuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, reconocido en la Constituci\u00f3n: en general, \u201ccorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d(CP, art 150.23 y,1); a su vez, \u00a0la educaci\u00f3n ha sido constitucionalmente definida -adem\u00e1s de como un derecho- como \u201cun servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d(CP 67.1). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la materia espec\u00edfica de la carrera docente, para asegurar la calidad de la ense\u00f1anza, confiada a personas \u201cde reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d, normas superiores disponen que \u201cla ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u201d (CP, art 68.3). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto para la prestaci\u00f3n del servicio educativo como para la organizaci\u00f3n de la actividad docente, cuenta el Legislador con amplias competencias regulatorias dispuestas expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Respecto de la carrera docente, en sentencia C-508 de 2004 la Corte concluy\u00f3 que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en virtud de los art\u00edculos 68, 114, 125 y 150 constitucionales, puede fijar los requisitos para el ingreso y \u00a0ascenso en el escalaf\u00f3n docente, con relaci\u00f3n a cada uno de sus niveles, con base en el m\u00e9rito de los educadores y con el prop\u00f3sito de asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los mismos y la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad, respetando los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales7. Al respecto, dijo tambi\u00e9n la Corte en sentencia C-1109 de 20018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las normas relacionadas con la educaci\u00f3n cumplen m\u00faltiples fines y desarrollan diversos programas p\u00fablicos, las reglas sobre la carrera docente cumplen el mandato constitucional de profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad (art\u00edculo 68) y tambi\u00e9n se encaminan a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entrega al legislador principios conforme a las cuales debe regular lo relativo al Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Del art\u00edculo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el dise\u00f1o de la carrera para los educadores, all\u00ed se se\u00f1ala que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En relaci\u00f3n con los criterios que el Constituyente estableci\u00f3 para materializar la pol\u00edtica de dignificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de la carrera docente a trav\u00e9s del sistema de concurso de m\u00e9ritos, la misma sentencia C-1109 de 2001 se pronunci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha determinado que el concepto de m\u00e9rito es la piedra angular de todo el sistema de educaci\u00f3n estatal, motivo por el cual el sistema de concurso instaurado por el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 asegura los fines de la carrera docente. As\u00ed mismo, tiene establecido que las normas que la regulan deben procurar conjugar las exigencias constitucionales en materia de carrera administrativa y el principio de igualdad de oportunidades (C.P., art\u00edculos 13 y 125) con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Sobre los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para acceder y ascender en la carrera, la Corte ha considerado que \u00e9stos \u201cimpulsa[n] [\u2026] la realizaci\u00f3n plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica; s\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general (\u2026)\u201d9. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos criterios de evaluaci\u00f3n que sirven para valorar el resultado legislativo de la actividad docente: el art\u00edculo 68 en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la profesionalizaci\u00f3n de los docentes como un medio para garantizar la calidad en la educaci\u00f3n y el m\u00e9rito, idoneidad y preparaci\u00f3n de los funcionarios como \u00fanicas condiciones para ingresar, ascender y pertenecer a la carrera.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En conclusi\u00f3n, cuenta el Legislador con expreso y amplio poder de configuraci\u00f3n del servicio educativo. Para el cumplimiento de sus fines constitucionales y de la calidad de la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n entrega a la Ley el desarrollo de la regulaci\u00f3n que garantice la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente, mediante el establecimiento de una carrera que permita el ingreso, permanencia y ascenso de los educadores con base en el m\u00e9rito, y con apoyo en instrumentos de evaluaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, habr\u00e1 de verse el derecho a la igualdad como l\u00edmite eventual al poder de configuraci\u00f3n del Legislador, en materia de educaci\u00f3n y carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la igualdad y trato diferenciado en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El derecho fundamental a la igualdad en sus m\u00faltiples manifestaciones -igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades- es condici\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y de fines superiores de la vida social como la dignidad y la autodeterminaci\u00f3n personal. En ese sentido, ante supuestos de beneficios otorgados a un grupo restringido de ciudadanos o de imposici\u00f3n de cargas de manera diversa a un mismo grupo, opera el deber de dar cuenta argumentada de la constitucionalidad del trato diferenciado. Dicho deber tiene como fundamento la necesidad de evitar que, infundadamente, se restrinja el acceso de una persona o un grupo humano al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades, esto es, sin que medien motivos razonables y admisibles11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica al precisar que, en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles12. Un tratamiento legislativo distinto no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad, siempre y cuando sea objetivo y razonable13.Con el fin de verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado, la Corte ha acudido a un instrumento metodol\u00f3gico, sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado en forma reiterada14,\u00a0para establecer la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado15.Se busca establecer en cada caso: (i) si las situaciones correspondan a hechos distintos; (ii) si la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente, esta fundada en un fin aceptado constitucionalmente; (iii) si la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos es posible y adem\u00e1s adecuada16. La primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo f\u00e1ctico (hecho); la segunda, hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad); y la tercera del orden de lo valorativo (axiol\u00f3gico)17.Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho encuentra su justificaci\u00f3n en que se trate de hechos distintos, que la decisi\u00f3n persiga una finalidad leg\u00edtima y que exista una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios usados y los fines perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, se establecer\u00e1 la objetividad del trato diferenciado dispuesto en la disposici\u00f3n impugnada y la justificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Carrera docente y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para dictar el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente18 y, dentro de \u00e9ste, para regular aspectos relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera, facultades que fueron desarrolladas en el Decreto Ley 1278 de 2002, determinando los requisitos y calidades para el \u00a0ingreso y ascenso a los cargos de carrera docente y las causas del retiro. A su vez, determin\u00f3 que el ejercicio de la carrera docente est\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente, para verificar que en el desempe\u00f1o de sus funciones, \u201clos servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalaf\u00f3n y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Las clases de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 estableci\u00f3 los tipos de evaluaci\u00f3n a los que ser\u00edan sometidos los docentes; y los art\u00edculos 31, 32, 35 y 36 definieron cada una de ellas, su finalidad, los sujetos a la misma, el momento en que se realizar\u00e1n, los porcentajes de aprobaci\u00f3n y las consecuencias de los resultados. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Evaluaci\u00f3n en periodo de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo: determinar el ingreso a la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos: haberse vinculado durante el a\u00f1o y \u00a0haber servido 4 meses durante el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos que eval\u00faa: candidatos a ingresar a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que eval\u00faa: desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad: al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico de manera obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Calificaci\u00f3n igual o mayor al 60%, ser\u00e1n inscritos en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Calificaci\u00f3n inferior al 60% \u00a0ser\u00e1n retirados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Directivos docentes con calificaci\u00f3n inferior al \u00a060%, si estaban inscritos en el escalaf\u00f3n, ser\u00e1n regresados a docentes y si no lo estaban ser\u00e1n retirados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Evaluaci\u00f3n ordinaria o de desempe\u00f1o anual. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo: determinar la permanencia o el retiro del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos: haber servido en el establecimiento educativo por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de calificaci\u00f3n: 60%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos que eval\u00faa: docentes o directivos docentes inscritos en carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que eval\u00faa: el desempe\u00f1o, el grado cumplimiento de las funciones y responsabilidades y el logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad: al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o escolar de manera obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), por dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Evaluaci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo: determinar ascensos o reubicaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos: encontrarse inscrito en el escalaf\u00f3n docente y cumplir los requisitos propios del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje satisfactorio: 80%. \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos que eval\u00faa: docentes y directivos docentes inscritos en carrera docente y que se presenten de manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que eval\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Competencias de logro y acci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Competencias de ayuda y servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Competencias de influencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Competencias de liderazgo y direcci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Competencias cognitivas; y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad: Cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias: Si obtienen m\u00e1s del 80% en la evaluaci\u00f3n ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Supuestos f\u00e1cticos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la norma acusada que se\u00f1ala el 80% como umbral aprobatorio de la evaluaci\u00f3n de competencias para calificar a un ascenso o reubicaci\u00f3n salarial en la carrera educativa, consagra un tratamiento diferenciado respecto del requerido para el ingreso o permanencia en la misma, fijado en un 60%. \u00a0No se est\u00e1 ante a un trato dis\u00edmil para un mismo grupo de personas en igual situaci\u00f3n jur\u00eddica de carrera, sino frente a diferentes regulaciones para grupos en situaciones administrativas diversas del escalaf\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los candidatos en las tres situaciones tienen objetivos diversos, como lo son en el primer caso, la selecci\u00f3n dentro del mercado laboral, de los candidatos a ingresar a la carrera docente; en el segundo caso, la determinaci\u00f3n de los docentes que permanecer\u00e1n en la carrera docente y los que ser\u00e1n retirados del servicio; y en el tercer caso, la selecci\u00f3n de los docentes que ser\u00e1n merecedores a un ascenso en el escalaf\u00f3n docente o que podr\u00e1n ser reubicados salarialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de grupos claramente diferenciados, es razonable que el Legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n en la materia:(i) imprima tratamientos dis\u00edmiles en materia de requisitos, calidades y condiciones;(ii) dise\u00f1e evaluaciones diferentes en las que se refleje el peso prioritario que tienen los diversos criterios y factores propios a considerar para cada uno de ellos; (iii) establezca distintos porcentajes de aprobaci\u00f3n o superaci\u00f3n de las pruebas en funci\u00f3n de la finalidad de cada evaluaci\u00f3n (supra 4.4.4.1.); (iv) y consagre consecuencias no necesariamente iguales a la obtenci\u00f3n de determinados resultados. Todo lo anterior, con el fin de que la selecci\u00f3n de los docentes para ingresar, permanecer y ascender dentro del escalaf\u00f3n docente, se realice con base en el m\u00e9rito, la idoneidad y el desempe\u00f1o de los candidatos, como medio para asegurar los fines constitucionales del servicio de educaci\u00f3n de calidad y garantizar el derecho al trabajo. La regulaci\u00f3n diferenciada para las distintas situaciones de carrera -ingreso, permanencia y ascenso- es razonable por basarse en objetivos diferentes: el mejoramiento \u00a0constante en la calidad de la educaci\u00f3n a partir de la cualificaci\u00f3n de los docentes y la determinaci\u00f3n de \u00e9sta a trav\u00e9s de sistemas de reconocimiento del m\u00e9rito propio, constituyen fines y procedimientos constitucionales justificatorios del r\u00e9gimen diferenciado de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Decreto Ley 1278 de 2002, al adoptar la carrera docente, cumple finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas, ya que procura la vinculaci\u00f3n, permanencia y ascenso de las mejores personas, a trav\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente, bajo un criterio de m\u00e9rito en el desempe\u00f1o (CP, art. 125). Con ello se avanza en asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico educativo de calidad y en garant\u00eda de la educaci\u00f3n como derecho de los colombianos, fin v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos consignados en la Carta Fundamental (CP, arts 67 y 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. La idoneidad de los medios para la consecuci\u00f3n del fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las escalas de evaluaci\u00f3n establecidas en la norma acusada que, seg\u00fan el actor, deber\u00edan ser id\u00e9nticas para los tres grupos, responden a las propias finalidades de cada una de ellas: (i) los procesos de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de concurso20, permiten la selecci\u00f3n en el mercado laboral, de las personas m\u00e1s id\u00f3neas para desempe\u00f1ar el cargo de docente; (ii) la evaluaci\u00f3n anual ordinaria de desempe\u00f1o21, posibilita que permanezcan en el servicio educativo los docentes que hayan obtenido los mejores resultados en el ejercicio del cargo; y la evaluaci\u00f3n de competencias22, permite seleccionar los mejores educadores que debido a sus m\u00e9ritos, calidades y resultados, est\u00e1n llamados a ascender en el escalaf\u00f3n docente o a ser reubicados salarialmente. Cada una de las pruebas, identifica los mejores educadores para cada cargo, \u00e1rea y nivel, constituy\u00e9ndose en t\u00e9cnica de escogencia id\u00f3nea de cada uno de los objetivos propuestos en las diferentes clases de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de concurso para el ingreso a carrera tiene un est\u00e1ndar aprobatorio menos exigente -60%-, pues se dirige a la selecci\u00f3n del universo de docentes para el sistema educativo p\u00fablico; en tanto la evaluaci\u00f3n de competencias busca seleccionar los mejores educadores que por sus m\u00e9ritos, calidades y resultados, est\u00e1n llamados a ascender en el escalaf\u00f3n docente o a ser reubicados salarialmente, a modo de incentivo para su crecimiento profesional y la mejor calidad de la educaci\u00f3n, lo que supone un proceso selectivo y exigente que justifica la imposici\u00f3n de un umbral aprobatorio -80%- superior al del ingreso o la mera permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se desprende \u00a0que el cargo planteado por el actor contra el aparte acusado del art\u00edculo 36, numeral 2 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002, no est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de dichos textos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el tratamiento diferenciado dado a docentes que pertenecen a categor\u00edas distintas -consistente en la previsi\u00f3n de un est\u00e1ndar aprobatorio m\u00e1s exigente para la promoci\u00f3n salarial y el ascenso del educador respecto del previsto para el ingreso y permanencia del mismo en la carrera-, se apoya en la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de la actividad docente, siendo, adem\u00e1s, constitucionalmente admisible, por tratarse de un instrumento id\u00f3neo para el logro de niveles crecientes de calidad en la educaci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00e9rito en la promoci\u00f3n de los educadores, fines \u00a0<\/p>\n<p>leg\u00edtimosy deliberados por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada del art\u00edculo 36, numeral 2 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Diario Oficial 44.840, de 20 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 ver folio 107 del cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto No 5215, recibido en la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2011. Folios. 156 a 161 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Articulo 16, Decreto Ley 1278\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Articulo 19 del Decreto Ley 1278\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculos 26 y 27 del Decreto Ley 1278\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta providencia no acept\u00f3 cargos elevados contra unas normas contenidas en la Ley 715 de 2001 que establec\u00edan unos requisitos para la homologaci\u00f3n de estudios y el ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>8 En dicha ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 que no era contrario al derecho al trabajo de los docentes que el Estatuto Docente estableciera un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 60 d\u00edas para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, pues estas condiciones eran razonables \u201cpara desarrollar la carrera profesional de la docencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1109 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-100\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver Sentencias C-1191\/01, C-043\/03, C-100\/04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 SentenciasT-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00, C-040\/93, C-410\/94, C-507\/97, C-952\/00, C-093\/01, C-673\/01, C-980\/02 C-1191\/01, C-973\/02 y C-043\/03, C-475\/03 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15Ver entre otras las sentencias\u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996,\u00a0C-093\/01,C-1108\/01,C-1176\/01, C-1191\/01,\u00a0 C-043\/03\u00a0 y C-100\/04. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C &#8211; 242\/09. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1110 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Numeral 2 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 26 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Si obtienen: 1. Una calificaci\u00f3n igual o mayor al 60%, ser\u00e1n inscritos en el escalaf\u00f3n docente.2. Calificaci\u00f3n inferior al 60% \u00a0ser\u00e1n retirados.3. Los Directivos docentes con calificaci\u00f3n inferior al \u00a060%, si estaban inscritos en el escalaf\u00f3n, ser\u00e1n regresados a docentes y si no lo estaban inscritos, ser\u00e1n retirados. \u00a0<\/p>\n<p>21 Si obtienen: 1. Calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), por dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n excluidos del escalaf\u00f3n y, retirados del servicio. 2. Directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio \u00a0<\/p>\n<p>22Si obtienen m\u00e1s del 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias, ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 078\/12 \u00a0 (15 de febrero de 2012) \u00a0 EVALUACION DE COMPETENCIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exigencia de un m\u00ednimo de 80% para reubicaci\u00f3n salarial o ascenso en el escalaf\u00f3n no vulnera el principio de igualdad \u00a0 El tratamiento diferenciado, consistente en la previsi\u00f3n de un est\u00e1ndar aprobatorio m\u00e1s exigente para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}