{"id":19253,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-079-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-079-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-12\/","title":{"rendered":"C-079-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GERENTE DEPARTAMENTAL Y ASESOR DE DESPACHO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Su inclusi\u00f3n dentro de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n responde a criterios razonables y acordes con los principios generales de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8631 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000, &#8220;Por el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hernany Alberto Triana Aldana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernany Alberto Triana Aldana demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 268 de 2000, &#8220;Por el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Auditor General de la Rep\u00fablica, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena, al Director de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte y Pontificia Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 268 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1 de la Ley 573 del 7 de Febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se enumeran a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vicecontralor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contralor Delegado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Privado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gerente Departamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Director\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Director de Oficina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asesor de Despacho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tesorero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional, contenida en el Decreto Ley 268 de 2000, &#8220;Por el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;, contraviene lo dispuesto en art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, al reproducir apartes normativos del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, que fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante las Sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los cargos denominados en el Decreto Ley 268 de 2000 Gerente Departamental y Asesor de Despacho, son los mismos cargos denominados por la Ley 106 de 1993 Director Seccional y Asesor, respecto de los cuales la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igual consideraci\u00f3n cabe para lo relacionado con los cargos de &#8216;Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, y Secretario General Grado 12&#8217;, a que se refiere la disposici\u00f3n acusada, ya que aquellos destinos p\u00fablicos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la \u00f3rbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisi\u00f3n discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos cargos est\u00e1n previstos, dentro de la estructura de la planta de la Contralor\u00eda para efectos de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a conocimientos profesionales de orden acad\u00e9mico y especializado, para ejecutar pol\u00edticas y orientaciones y actos del personal del nivel directivo, y cumplen m\u00e1s bien actividades de asesor\u00eda y gesti\u00f3n al interior de la entidad, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta el desarrollo contempor\u00e1neo de las ciencias de la administraci\u00f3n y de la gesti\u00f3n p\u00fablica, que reclaman conocimientos especializados y t\u00e9cnicos y el conocimiento continuado de experiencias y procesos que no se adquieren por fuera de un ejercicio prolongado y estable de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello habr\u00e1 de decretarse su inexequibilidad y su consecuente incorporaci\u00f3n en el listado de los cargos para cuyo acceso se requiere concurso, sometido al r\u00e9gimen de la carrera administrativa en la entidad&#8230;&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Hernany Alberto Triana Aldana solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de los partes censurados, pertenecientes al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 268 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 8 de agosto de 2011, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino el abogado Jaime Cer\u00f3n Coral, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del segmento censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que no se prob\u00f3 dentro de la demanda que el cargo de Gerente Departamental sea el mismo cargo del Director Seccional y que el Asesor del Despacho sea el mismo cargo de Asesor, por consiguiente, para establecer la igualdad o la diferencia habr\u00eda que estudiar las descripciones de los oficios y no las equivalencias como sucede en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Gerente Departamental es una persona que toma decisiones, que asume responsabilidades, que tiene bajo su mando varios empleados que dependen de \u00e9l y por otro lado, el Asesor del Despacho es una persona que tiene toda la confianza del Contralor General de la Rep\u00fablica. En consecuencia, advierte que dichos cargos no pueden estar en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Francisco Pineda Plazas, en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicit\u00f3 que se declarara cosa juzgada respecto de la norma acusada, lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 20113 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 del Decreto 268 de 2000 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia ha precisado que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica por la ley, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso, no se trata de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera administrativa, pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aumentando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor transcendencia para el ente de que se trata. Ahora bien, el examen de las funciones asignadas a cada cargo permite constatar si se trata de verdaderos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto de los cargos previstos en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Corte encontr\u00f3 que en relaci\u00f3n con los cargos de Gerente Departamental, Director de Oficina y asesor del despacho, el legislador actu\u00f3 de manera razonable y acorde con el principio general de la carrera administrativa. En efecto, los dos primeros son cargos de nivel directivo, por lo que les corresponde el desempe\u00f1o de funciones de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos. El Gerente Departamental representa a la Contralor\u00eda General en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y en esa calidad, debe conducir la pol\u00edtica institucional de la entidad en el \u00e1mbito territorial asignado, bajo la inmediata supervisi\u00f3n del Contralor General. Por tanto, su naturaleza y funciones son las propias de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que encaja en las excepciones que puede establecer el legislador, sin desvirtuar la regla general de la carrera administrativa. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, el cargo de asesor del despacho constituye una instancia de consulta, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de los asuntos para los cuales fueron creados. Este cargo est\u00e1 vinculado a los despachos del Contralor y Vicecontralor, dependencias que tienen como funci\u00f3n principal prestar los apoyos auxiliares y administrativos inmediatos que demande el Contralor General, contribuyendo a facilitar el ejercicio de sus atribuciones, competencias y funciones constitucionales y legales. En esa medida, se trata de cargos intuitu personae, en los que la relaci\u00f3n de confianza autoriza su provisi\u00f3n discrecional, como cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 47 de la Ley 909 de 2004, los cargos de Gerente Departamental y Asesor son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que son de confianza, manejo y direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e) rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional que declare la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la disposici\u00f3n acusada y, en consecuencia, se \u00e9ste a lo resuelto en la Sentencia C-284 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico &#8220;al haber identidad tanto en las expresiones demandadas como en la razones invocadas en las demandas, en tanto se cuestiona la naturaleza de dos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es menester concluir que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional y que, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-284 de 2011&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto de la referencia, pues se trata de una demanda ciudadana contra disposiciones que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la menci\u00f3n de los cargos de &#8220;gerente departamental&#8221; y de &#8220;asesor de despacho&#8221;, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 268 de 2000, que los cataloga como de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el demandante plantea un reparo de inconstitucionalidad consistente en el desconocimiento del art\u00edculo 243 superior, sobre cosa juzgada, por cuanto considera que, mediante las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;director seccional&#8221; y &#8220;asesor&#8221; del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, tras considerar que alud\u00edan a cargos de carrera administrativa, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, la disposici\u00f3n ahora demandada reproduce apartes previamente declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, cuando fue expedido el Decreto que en la presente oportunidad demanda subsist\u00edan en la Carta &#8220;las disposiciones que sirvieron de base para declarar la inconstitucionalidad&#8221; parcial del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993 y procede, por tanto, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicitada, ya que, &#8220;objetivamente, los cargos denominados en el Decreto &#8211; Ley 268 de 2000 como gerente departamental y asesor de despacho, son los mismos cargos denominados por la Ley 106 de 1993 como director seccional y asesor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar si se produjo la reproducci\u00f3n contraria al art\u00edculo 243 constitucional, a la Corte le corresponder\u00eda averiguar si los cargos de gerente departamental y asesor de despacho, tenidos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 268 de 2000 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n equivalen a los cargos de director seccional y asesor que la Corte consider\u00f3 de carrera administrativa en las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), en su concepto de rigor, ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y solicita a la Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-284 de 2011, en relaci\u00f3n con las expresiones &#8220;director seccional&#8221; y &#8220;asesor de despacho&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto Ley 268 de 2000, &#8220;por los cargos formulados en la demanda&#8221;, de manera que la Corte deber\u00e1 ocuparse de establecer si se ha presentado el mencionado fen\u00f3meno procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la vista fiscal se aduce que existe identidad, &#8220;tanto en las expresiones demandadas como en las razones invocadas en las demandas&#8221; y, ciertamente, en la demanda D-8249, que dio lugar a la sentencia C-284 de 2011, el demandante cuestion\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 268 de 2000 y, entre ellas, las referentes al gerente departamental y al asesor de despacho en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aquella oportunidad, la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n vers\u00f3 sobre la reproducci\u00f3n de disposiciones declaradas inexequibles mediante las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995 y aunque no se adujo la violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, sino la de los art\u00edculos 113, 125 y 268-10 superiores, el demandante insisti\u00f3 en que, de nuevo, se hab\u00edan introducido en el ordenamiento contenidos ya declarados inconstitucionales y destac\u00f3 una consideraci\u00f3n acogida en la jurisprudencia, seg\u00fan la cual los empleos de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico deben ser provistos por el sistema de carrera y no corresponden a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada, la Corte indic\u00f3 que no obstante la existencia de similitudes entre los textos demandados y los que en 1994 y 1995 fueron declarados inconstitucionales, resultaba indispensable analizar cada uno de los empleos objeto de demanda, pues la comparaci\u00f3n basada en la simple lectura no era suficiente para dilucidar si el legislador extraordinario hab\u00eda reproducido textos que ya hab\u00edan sido objeto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar la naturaleza, funciones y responsabilidades asignadas a los cargos demandados, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la inclusi\u00f3n del gerente departamental y del asesor de despacho dentro de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n responde a criterios razonables y acordes con los principios generales que gu\u00edan la carrera administrativa, por cuanto, el gerente departamental desempe\u00f1a funciones de direcci\u00f3n general, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y de planes, programas y proyectos, por lo que es representante de la Contralor\u00eda en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y debe conducir la pol\u00edtica institucional en el \u00e1mbito territorial asignado, bajo la inmediata supervisi\u00f3n del contralor general, de donde se deduce que la \u00edndole y funciones son las propias de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que como tal puede tratarlo el legislador, sin afectar la carrera administrativa en su condici\u00f3n de regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones &#8220;gerente departamental&#8221; y &#8220;asesor de despacho&#8221; se fund\u00f3 en la previa consideraci\u00f3n de criterios vertidos por la Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995, de conformidad con los cuales los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son creados por el legislador, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del correspondiente organismo, para cumplir un papel directivo, de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio comporta la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices fundamentales o implica la necesaria confianza en quien ejerce tales responsabilidades, confianza que no es la inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica surgida del desempe\u00f1o conducente al creciente aumento del grado de fe institucional en la gesti\u00f3n encomendada, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y cuidado requerido por cierto tipo de funciones y, en especial, de aquellas que permiten la adopci\u00f3n de las decisiones de mayor trascendencia para la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse, adem\u00e1s que, conforme lo pone de presente la vista fiscal, ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, porque, en \u00faltimas, el ataque del actor se dirige cuestionar &#8220;la naturaleza de dos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; que, en su opini\u00f3n, han debido ser catalogados como de carrera, mientras que la Corte ya ha decidido que la decisi\u00f3n del legislador extraordinario, al tratarlos como excepciones a la regla general, es razonable y tiene plena justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a los resuelto en la Sentencia C-284 de 2011, en relaci\u00f3n con las expresiones &#8220;Gerente Departamental&#8221; y &#8220;Asesor de Despacho&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 268 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-284 de 2011, en relaci\u00f3n con las expresiones &#8220;Gerente Departamental&#8221; y &#8220;Asesor de Despacho&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 268 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-079\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL DE LOS EMPLEOS DE ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Naturaleza y alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance en materia de excepciones al r\u00e9gimen general y de concursos p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8631 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000, &#8220;Por el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad, consistente en estarse a lo resuelto en la sentencia C-284 de 2011 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones &#8220;Gerente Departamental&#8221; y &#8220;Asesor de Despacho&#8221; contenidas en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, estimo pertinente presentar las siguientes consideraciones relativas al r\u00e9gimen constitucional de la carrera administrativa formuladas tambi\u00e9n al aclarar mi voto en la sentencia C-284 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n los empleos del Estado ser\u00e1n de carrera. Sin embargo, esa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y aquellos que establezca la ley se encontrar\u00e1n exceptuados de dicha calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo se\u00f1ala, adicionalmente, que el nombramiento de funcionarios en cargos del Estado exige que ello se encuentre precedido de un concurso p\u00fablico a menos que la Constituci\u00f3n o la ley establezcan otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n le ha reconocido al Congreso un extendido margen de configuraci\u00f3n en esta materia autoriz\u00e1ndolo no solo para definir los empleos que no ser\u00e1n de carrera sino tambi\u00e9n para disponer que la selecci\u00f3n de algunos funcionarios p\u00fablicos se realice mediante procedimientos diferentes al concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esa habilitaci\u00f3n le permite entonces al legislador adoptar m\u00faltiples decisiones en esta materia. Puede entonces ocuparse de regular, entre otras cosas, (i) el alcance del r\u00e9gimen de carrera, (ii) las excepciones adicionales a tal r\u00e9gimen, (iii) las reglas aplicables al concurso p\u00fablico y (iv) los sistemas alternativos a tal concurso para la vinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, el control que adelanta la Corte Constitucional de las normas que se ocupan de regular el r\u00e9gimen de la vinculaci\u00f3n con el Estado debe ser, en general, respetuoso de las decisiones del legislador. En consecuencia, no es constitucionalmente admisible que se invaliden aquellas decisiones legislativas que prev\u00e9n excepciones al r\u00e9gimen general de carrera \u00a0o al concurso p\u00fablico, salvo en aquellos eventos en los cuales las determinaciones adoptadas impliquen un desconocimiento claro de la orientaci\u00f3n constitucional b\u00e1sica prevista en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n conforme a la cual por regla general -que por ello admite excepciones- los empleos deben ser de carrera y el sistema de nombramiento debe ser el concurso p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n indica que &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221; y agrega que &#8220;Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-405 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, Comunicado de Prensa No. 18 de fecha 12 y 13 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/12 \u00a0 CALIFICACION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cosa juzgada constitucional \u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cargos de carrera administrativa \u00a0 PRINCIPIO GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 GERENTE DEPARTAMENTAL Y ASESOR DE DESPACHO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Su inclusi\u00f3n dentro de los empleos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}