{"id":19254,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1016-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-1016-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1016-12\/","title":{"rendered":"C-1016-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1016\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Finalidad de la medida es constitucionalmente leg\u00edtima, razonable y proporcionada, pero su aplicaci\u00f3n requiere del agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica\/CAMARA DE COMERCIO-Adscripci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar el registro \u00fanico de proponentes\/CAMARA DE COMERCIO-Actividad sometida a principios de la funci\u00f3n administrativa y de la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El legislador descentraliz\u00f3 la funci\u00f3n administrativa de llevar el Registro \u00danico de Proponentes radic\u00e1ndola en cabeza de las C\u00e1maras de Comercio, entidades que ejercer\u00e1n esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica, particularmente a los del art\u00edculo 209 superior, concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011 (c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de estas C\u00e1maras la Corte ha puntualizado en la sentencia C-259 de 2008: \u201c(i) las c\u00e1maras de comercio son organizaciones privadas, de car\u00e1cter gremial, las cuales conservan su car\u00e1cter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades propias de la funci\u00f3n administrativa; (ii) la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del registro de proponentes a las c\u00e1maras de comercio es una modalidad de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Pol\u00edtica adscribe al legislador la competencia para determinar el r\u00e9gimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegaci\u00f3n mencionada; y (iii) en tanto las c\u00e1maras de comercio ejercen por disposici\u00f3n legal, actividades propias de la funci\u00f3n p\u00fablica, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad administrativa, contenidos en el art\u00edculo 209 Superior\u201d. Las C\u00e1maras de Comercio son entidades sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada, que por autorizaci\u00f3n de la ley desarrollan funciones p\u00fablicas, entre ellas la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos; la funci\u00f3n registral que desarrollan las C\u00e1maras de Comercio corresponde a un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CAMARAS DE COMERCIO-Funci\u00f3n registral\/REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido\/REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n registral de las C\u00e1maras de Comercio ha sido unificada a trav\u00e9s del Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro \u00danico Empresarial -RUE-, el Registro \u00danico de Proponentes -RUP- y el Registro de Entidades sin \u00e1nimo de lucro, todo para ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de econom\u00eda solidaria y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro una herramienta confiable de informaci\u00f3n unificada \u00fatil en el campo nacional y en el internacional. En ejercicio de la funci\u00f3n registral asignada por la ley a las C\u00e1maras de Comercio estas administran el Registro \u00danico de proponente -RUP-, como tambi\u00e9n regulan los procedimientos a aplicar para los actos de registro, clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los mismos, recursos que se pueden interponer en contra de tales actos, derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas inscritas, entre varias materias propias de esta actividad. En suma, las C\u00e1maras de Comercio, mediante delegaci\u00f3n de funciones tienen a su cargo la administraci\u00f3n del RUP o Registro \u00danico de Proponentes. Se trata de un registro de car\u00e1cter p\u00fablico llevado por las C\u00e1maras de Comercio, creado mediante la ley 80 de 1993, al cual est\u00e1n obligatoriamente sujetas todas las personas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Para la respectiva inscripci\u00f3n el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el formulario \u00fanico, estableci\u00f3 cu\u00e1les son los documentos requeridos para la inscripci\u00f3n y aprob\u00f3 el modelo de certificaci\u00f3n que expiden las C\u00e1maras. Con la informaci\u00f3n recaudada en el RUP las C\u00e1maras conforman un registro especial de los inscritos, clasific\u00e1ndolos por actividades, especialidades y grupos, atendiendo a los bienes y servicios ofrecidos. El RUP tiene como finalidad suministrar a las entidades del Estado y en general a todas las personas interesadas en celebrar contratos, la informaci\u00f3n relacionada con un contratista, particularmente en lo relacionado con su experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad t\u00e9cnica. El RUP fue concebido por el legislador para (i) unificar la reglamentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n de todos los registros de proponentes, (ii) simplificar la tarea de los contratistas en sus tr\u00e1mites respecto de la administraci\u00f3n, haciendo que con la sola inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio del proponente el interesado quede v\u00e1lidamente registrado ante todas las entidades del pa\u00eds, y (iii) dar transparencia al proceso de inscripci\u00f3n en el registro. El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP); 6.2. De la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP). El inciso quinto del numeral 6.3. prev\u00e9 que cuando la C\u00e1mara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias relacionadas con la informaci\u00f3n y el tr\u00e1mite propio de la inscripci\u00f3n en el RUP, proceder\u00e1 a cancelar la inscripci\u00f3n en el registro quedando el proponente inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Si el proponente reincide en esta clase de comportamiento, la C\u00e1mara de Comercio lo inhabilitar\u00e1 de manera permanente. Es decir, el segmento demandado hace parte del repertorio de medidas que las C\u00e1maras de Comercio pueden adoptar en relaci\u00f3n con el proponente registrado en el RUP que con sus actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el Estado. Prima facie las expresiones demandadas buscan proteger los principios de transparencia, moralidad y eficiencia administrativa, en cuanto son pilares de las relaciones contractuales del Estado. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 734 de 2012, estableci\u00f3 el procedimiento administrativo que las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n observar en cuanto a la inscripci\u00f3n, renovaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el RUP. El mismo estatuto prev\u00e9 los recursos administrativos y judiciales procedentes ante las actuaciones de estas entidades respecto de los proponentes que aspiren a celebrar contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES EN LA CONSTITUCION Y LAS LEYES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido las inhabilidades como \u201c\u2026aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Fuentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos objetivos, ellas presentan dos tipolog\u00edas seg\u00fan su procedencia jur\u00eddica y la finalidad que persiguen. El primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad. El segundo grupo no tiene origen sancionatorio sino que corresponde a una prohibici\u00f3n de tipo legal que impide a determinadas personas ejercer actividades espec\u00edficas, por la oposici\u00f3n que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias\/INHABILIDADES-No todas tienen car\u00e1cter sancionatorio\/INHABILIDADES Y PROHIBICIONES-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales sin concretarse en sanci\u00f3n o pena\/SANCIONES ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional\/SANCIONES ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADES-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD SANCION E INHABILIDAD REQUISITO-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DE CARACTER INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de esta l\u00ednea jurisprudencial conduce a establecer que la Corte ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: \u00a0(i) \u00a0ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio p\u00fablico, \u201cmediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo\u201d; (ii) ha considerado que dado que en la propia Constituci\u00f3n est\u00e1n consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en id\u00e9ntica forma al establecer otras de car\u00e1cter legal; (iii) \u00a0ha se\u00f1alado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONTRATISTAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituyen uno de los medios para garantizar la transparencia y la eficiencia en la actividad p\u00fablica en general y en la contrataci\u00f3n estatal en particular \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION ANTICORRUPCION-Contenido en materia de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS-Diferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coet\u00e1neamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son \u201c\u2026una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Pueden ser de \u00edndole permanente o temporal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las inhabilidades pueden ser temporales o permanentes; as\u00ed, en la sentencia C-353 de 2009 afirm\u00f3: \u201c\u2026 las inhabilidades pueden ser de \u00edndole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con car\u00e1cter general frente al desempe\u00f1o futuro de funciones p\u00fablicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD-Implica restricci\u00f3n para el ejercicio del derecho al trabajo que se encuentra justificada en la realizaci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general y en el cumplimiento de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PERMANENTES DERIVADAS DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y LAS ESTABLECIDAS AUTONOMAMENTE-Similitud \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD CONSECUENCIAL-Nueva forma de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PREVIO A LA IMPOSICION DE LA INHABILIDAD PERMANENTE-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-No desconoce la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9086 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 1150 de 2007, \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Gabriela Posada Forero y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Gabriela Posada Forero y otro, solicitan a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 1150 de 2007, \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1150 DE 20071 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DE LA VERIFICACI\u00d3N DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Todas las personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribir\u00e1n en el Registro \u00danico de Proponentes del Registro \u00danico Empresarial de la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal. \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de este registro, ni de clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n directa; contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud; contratos de m\u00ednima cuant\u00eda; enajenaci\u00f3n de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisici\u00f3n de productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta y los contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole. En los casos anteriormente se\u00f1alados, corresponder\u00e1 a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho registro constar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la experiencia, capacidad jur\u00eddica, financiera y de organizaci\u00f3n del proponente y su clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Del proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP). Corresponder\u00e1 a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las c\u00e1maras de comercio har\u00e1n la verificaci\u00f3n documental de la informaci\u00f3n presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de Registro \u00danico de Proponentes ser\u00e1 plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las C\u00e1maras de Comercio. En tal sentido, la verificaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 5 de la presente ley, se demostrar\u00e1 exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deber\u00e1n constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contrataci\u00f3n no podr\u00e1n exigir, ni los proponentes aportar documentaci\u00f3n que deba utilizarse para efectuar la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, s\u00f3lo en aquellos casos en que por las caracter\u00edsticas del objeto a contratar se requiera la verificaci\u00f3n de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podr\u00e1 hacer tal verificaci\u00f3n en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n presentada ante la C\u00e1mara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos se\u00f1alados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendr\u00e1 de realizar la inscripci\u00f3n, renovaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que se\u00f1ale el reglamento. La informaci\u00f3n contenida en el registro es p\u00fablica y su consulta ser\u00e1 gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviar\u00e1n mensualmente a la C\u00e1mara de Comercio de su domicilio, la informaci\u00f3n concerniente a los contratos, su cuant\u00eda, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecuci\u00f3n y los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y los plazos de permanencia de la misma en el registro ser\u00e1n se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico encargado de remitir la informaci\u00f3n, que incumpla esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la impugnaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP). Realizada la verificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 6.1 del presente art\u00edculo, la C\u00e1mara publicar\u00e1 el acto de inscripci\u00f3n, contra el cual cualquier persona podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio, durante los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n, sin que para ello requiera demostrar inter\u00e9s alguno. Para que la impugnaci\u00f3n sea admisible deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n, no proceder\u00e1 apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la inscripci\u00f3n, cualquier persona podr\u00e1 demandar su nulidad en desarrollo de la acci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para el efecto ser\u00e1 competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda no suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n, ni ser\u00e1 causal de suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitar\u00e1 por el procedimiento ordinario a que se refiere el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adoptada la decisi\u00f3n, la misma s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo de un proceso de selecci\u00f3n una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la informaci\u00f3n del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podr\u00e1 suspender el proceso de selecci\u00f3n e impugnar ante la C\u00e1mara de Comercio la inscripci\u00f3n, para lo cual no estar\u00e1n obligadas a prestar cauci\u00f3n. Para el tr\u00e1mite y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n las C\u00e1maras de Comercio tendr\u00e1n un plazo de veinte (20) d\u00edas. De no haberse adoptado una decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino anterior, la entidad reanudar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n certificada en el RUP. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la C\u00e1mara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicar\u00e1n en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en el registro es p\u00fablica y su consulta ser\u00e1 gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para poder participar en los procesos de selecci\u00f3n de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contrataci\u00f3n deber\u00e1 ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contrataci\u00f3n, se deber\u00e1n considerar todos los contratos que tenga en ejecuci\u00f3n el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato podr\u00e1 dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contrataci\u00f3n, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El reglamento se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds o de personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento se\u00f1alar\u00e1 de manera taxativa los documentos objeto de la verificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1, del art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de la inscripci\u00f3n en el registro, as\u00ed como por su renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relaci\u00f3n con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo en que incurran las c\u00e1maras de comercio para la operaci\u00f3n del registro, la expedici\u00f3n de certificados, y los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribir\u00e1n en el Registro \u00fanico de Proponentes del Registro \u00danico Empresarial de la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de este registro, ni de calificaci\u00f3n ni de clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n directa; contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuant\u00eda de la respectiva entidad; enajenaci\u00f3n de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisici\u00f3n de productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta y los contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole. En los casos anteriormente se\u00f1alados, corresponder\u00e1 a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho registro constar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la experiencia, capacidad jur\u00eddica, financiera y de organizaci\u00f3n del proponente, que se establecer\u00e1 de conformidad con los factores de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificaci\u00f3n de estos factores se entender\u00e1 como la capacidad m\u00e1xima de contrataci\u00f3n del inscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el texto impugnado desconoce lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 26, 28 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las accionantes el segmento demandado desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0de la Carta, debido a que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos y no hacerlo significa romper la relaci\u00f3n teleol\u00f3gica de su existencia. Se\u00f1alan que las expresiones demandadas consagran una inhabilidad intemporal que restringe la posibilidad democr\u00e1tica de actuar en las esferas socio-econ\u00f3micas y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del art\u00edculo 13 superior consideran que el derecho a la igualdad resulta violado con las expresiones demandadas, por cuanto da un trato diferencial a los sujetos sancionados con la inhabilidad all\u00ed prevista, si se les compara con los sancionados con normas de derecho penal, quienes a pesar de atentar contra bienes jur\u00eddicos de mayor trascendencia no obtienen penas tan graves como la consagrada en el texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a los art\u00edculos 25y 26 de la Carta Pol\u00edtica, estiman que son violados toda vez que la inhabilidad permanente consagrada en el texto impugnado impide ejercer el derecho al trabajo en el campo p\u00fablico, \u00e1rea en la cual, precisamente, la persona sancionada hab\u00eda adquirido destreza y experiencia. Similar situaci\u00f3n se presenta con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, toda vez que la limitaci\u00f3n permanente imposibilita a la persona para desempe\u00f1arse en cargos p\u00fablicos para los cuales destino su tiempo y estudios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos fundados en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n relacionados con la inhabilidad intemporal considerada por las demandantes como una sanci\u00f3n permanente, contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 basada, seg\u00fan los accionantes, en que las expresiones demandadas desatienden lo dispuesto en el numeral 7 de este precepto, ya que restringe de manera absoluta el derecho que tiene todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de justicia y del derecho \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, teniendo en cuenta que la inhabilidad intemporal pretende el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto el contratista debe ser de cualidades y capacidades que se puedan corroborar para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma busca proteger un inter\u00e9s superior, entre ellos la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de transporte \u00a0<\/p>\n<p>Explica el vocero del Ministerio que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007 cre\u00f3 un sistema para verificar que los proponentes del Estado, cuando pretende realizar ofertas o participar en licitaciones p\u00fablicas y celebrar contratos, cumplan con unas condiciones fijadas por la ley, primero inscribi\u00e9ndose en el RUP que es llevado por las c\u00e1maras de comercio para garantizar que los proponentes cuentan con la experiencia suficiente y la capacidad financiera y econ\u00f3mica para asumir las obligaciones que generan los contratos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el legislador tiene plenas facultades para establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades acorde con los requerimientos relacionados con la idoneidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica y financiera propia de los contratos p\u00fablicos. Una inhabilidad intemporal como la establecida en la norma demandada es constitucionalmente posible, m\u00e1s aun cuando las normas regulan el debido proceso que servir\u00e1 de garant\u00eda al futuro contratista. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento nacional de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado interviene el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n para pedir a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Se\u00f1ala que la imposibilidad de contratar con el Estado no quebranta el libre desarrollo de una profesi\u00f3n u oficio, ya que estos pueden ser desarrollados en otros campos, haciendo que las expresiones atacadas no cercenen el ejercicio de este derecho sino una de las formas en que se concreta, es decir: la contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la inhabilidad intemporal manifiesta que en el presente caso el legislador parte del supuesto de una advertencia previa que de no ser atendida dar\u00e1 lugar a la inhabilidad intemporal. La condici\u00f3n es que se hayan dado inconsistencias graves, no un simple error u olvido sino de una falta total de correspondencia entre lo consignado en el registro y lo real, lo cual debe estar plenamente comprobado. La grave inconsistencia ser\u00e1 calificada por el operador jur\u00eddico en el caso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de comercio, industria y turismo \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, por cuanto la inhabilidad intemporal all\u00ed consagrada no es desproporcionada ni irrazonable, como tampoco desconoce el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. Para sustentar su argumento cita la sentencia C-353 de 2009, seg\u00fan la cual es posible imponer esta clase de sanci\u00f3n, cuando se trata de defender el inter\u00e9s general insito en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la interviniente que la inhabilidad prevista en el segmento demandado no es desproporcionada ni desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 28 superior, si se tiene en cuenta que esta clase de medida busca salvaguardar el inter\u00e9s general propio de la contrataci\u00f3n estatal, entendida \u00e9sta como uno de los medios con los que cuenta el Estado para lograr sus fines constitucionales, a\u00f1adiendo que la inhabilidad prevista garantiza que quienes celebren contratos con el Estado cuenten con la experiencia, idoneidad, capacidad t\u00e9cnica y financiera requerida para participar en esta clase de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agencia nacional de defensa jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>6. Superintendencia de industria y comercio \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la superintendencia considera que las expresiones demandadas son exequibles, si se tiene en cuenta que la medida all\u00ed prevista es razonable ya que es adoptada por el legislador para lograr un fin leg\u00edtimo, cual es garantizar el correcto cumplimiento de los principios y las normas de contrataci\u00f3n p\u00fablica, present\u00e1ndose una adecuada correspondencia entre el medio empleado y la finalidad buscada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el precepto demandado busca garantizar que quienes aspiran a contratar con el Estado tengan las capacidades t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras, como tambi\u00e9n garantiza una conducta intachable del futuro contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la medida es proporcional por cuanto la sanci\u00f3n no es excesiva si se considera el fin buscado, siendo estrictamente necesaria para conseguirlo; explica que la inhabilidad no es una medida excesiva para alcanzar el fin previsto, ya que es consecuencia del fraude cometido en la informaci\u00f3n suministrada en el Registro \u00danico de Proponentes, con el fin de obtener mejores calificaciones, lo cual constituye una falta grave que a la postre implica una insuficiencia de requisitos para actuar como contratista del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contralor\u00eda general de la rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del ente de control fiscal las expresiones demandadas son inexequibles, por cuanto sirven para imponer una pena y la medida fue adoptada mediante decreto ley, cuando, en su criterio, el ejercicio de facultades extraordinarias por el Ejecutivo no permite establecer esta clase de sanci\u00f3n. En su criterio, las competencias dispuestas en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica no permit\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica establecer la sanci\u00f3n de inhabilidad intemporal para quienes aspiren a contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las sanciones son ejercicio del ius puniendi vinculado con la facultad sancionatoria del Estado, atribuci\u00f3n que debe obedecer a unos lineamientos b\u00e1sicos para evitar cargas excesivas y desproporcionadas por parte del Estado respecto a las personas, siendo evidente que las conductas sujetas a sanci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser definidas por el legislador ordinario, no por el legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Departamento administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza explicando que el constituyente no defini\u00f3 todas las incompatibilidades e inhabilidades a las cuales est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos y los particulares, dejando al legislador la atribuci\u00f3n de precisarlas, siendo por esta raz\u00f3n exequibles las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las inhabilidades permanentes, entre ellas la demandada, est\u00e1n autorizadas por el r\u00e9gimen constitucional teniendo en cuenta el fin que se busca con ellas, en este caso representado por el sistema de contrataci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del cual son realizados los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que esta entidad no ejerce funciones de control y vigilancia respecto de actos relacionados con el Registro \u00danico Empresarial de la C\u00e1mara de Comercio, se abstuvo de emitir concepto en relaci\u00f3n con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones acad\u00e9micas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia pide a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas, teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria en materia disciplinaria y no de derecho penal, siendo este una disciplina que busca resocializar al infractor, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n proscritas las penas irredimibles. En el derecho disciplinario, se busca la defensa de los fines del Estado, para lo cual quienes pretenden contratar con el Estado y en la fase de registro incurre en graves inconsistencias, puede ser sometido a la sanci\u00f3n consagrada en el texto que se impugna como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que el Estado se encuentra legitimado para imponer sanciones dr\u00e1sticas a quien con enga\u00f1os busca violar el derecho a la igualdad respecto de ciudadanos que s\u00ed cumplen con los mandatos legales. Se tata del leg\u00edtimo derecho del Estado a buscar protecci\u00f3n para sus recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto colombiano de derecho procesal \u00a0<\/p>\n<p>Para el vocero del Instituto la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. Refiri\u00e9ndose a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, estima que la demanda adolece de falta de especificidad toda vez que no se demuestra la forma como el inciso demandado desconoce los postulados ideol\u00f3gicos y program\u00e1ticos contenidos en los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la demanda tampoco expone cu\u00e1l es el referente de comparaci\u00f3n entre quien resulta afectado con la inhabilidad permanente y otros que encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal son tratados de manera desigual, todo porque el r\u00e9gimen penal es diferente al disciplinario y la comparaci\u00f3n hecha por la demandantes no contiene iguales ni similares referentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculo 25 y 26 de la Carta Pol\u00edtica, el vocero del Instituto explica que los cargos no son ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, ya que la inhabilidad establecida en el texto demandado es inexequible para los accionantes, debido a que as\u00ed lo determina un salvamento de voto de la sentencia C-1212 de 2001. \u00a0Recuerda el interviniente que la Corte ha explicado que la intemporalidad constitucionalmente desproporcionada consiste no en establecer una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter permanente, sino en radicar en la autoridad policiva la discrecionalidad para ponerle fin a la prohibici\u00f3n de residir en determinado barrio, dejando el l\u00edmite de la sanci\u00f3n a discreci\u00f3n de una autoridad administrativa local. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no sanciona el establecimiento de una sanci\u00f3n intemporal sino la competencia de la polic\u00eda para disponer de su l\u00edmite, es decir, el legislador puede imponer inhabilidades permanentes o temporales, en cuanto no representan una sanci\u00f3n sino una medida de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, en raz\u00f3n de la articulaci\u00f3n entre el empleo anterior y las del empleo por desempe\u00f1ar, tal como lo ha dicho en la sentencia C-353 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la inexequibilidad fundada en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, explica el representante del Instituto que el cargo carece de certeza debido a que el contratista no es un servidor p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no se viola su derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Este centro de estudios solicita a la Corte que declare exequibles los apartes demandados, explicando que concebir una inhabilidad como la propuesta en este caso resulta coherente con el grado de la ofensa causada por el disciplinado y es acorde con la pretensi\u00f3n de desestimular las pr\u00e1cticas corruptas para descartar la participaci\u00f3n en actividades de inter\u00e9s general de personas que incurran en hechos tan reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad que prev\u00e9 la norma demandada, contin\u00faa el interviniente, no es irrazonable ni desproporcionada, ya que con ella se busca proteger principios e intereses para el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Una inhabilidad de otra \u00edndole implicar\u00eda que prevalezcan intereses individuales, que los derechos y garant\u00edas son absolutos, lo que podr\u00eda llevar a un abuso de los derechos por parte de quienes reiteradamente presenten informaci\u00f3n fraudulenta en el RUP para obtener un beneficio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando a la Corte que condicione el fallo, se\u00f1alando que la C\u00e1mara de Comercio para declarar \u201cla existencia de graves inconsistencias\u201d y cancelar \u201cla inscripci\u00f3n en el registro\u201d, lo har\u00e1 oyendo al autor de la inscripci\u00f3n y valorar\u00e1 las explicaciones que este ofrezca y dejando a salvo su derecho de recurrir a las acciones judiciales, cuando no est\u00e9 conforme con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de esta Universidad, profesor Jos\u00e9 Eduardo Arias Rojas, intervino en forma extempor\u00e1nea para solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas, por cuanto vulneran lo establecido en el art\u00edculo 28 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se trata de una pena permanente e imprescriptible que impide la resocializaci\u00f3n del condenado, violando el derecho a la igualdad ya que a unos se les permite la resocializaci\u00f3n y otros no, impidiendo, adem\u00e1s, que el penado pueda actuar libremente para volver a contratar en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto n\u00famero 5396 del 27 de junio del presente a\u00f1o, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones demandadas, por cuanto prev\u00e9n una inhabilidad permanente, imprescriptible, resultado de una conducta imputable a una persona, siendo el resultado de una sanci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico que dada la gravedad de la conducta que genera la inhabilidad es necesario que la Corte exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la sanci\u00f3n correspondiente, respetando los par\u00e1metros del art\u00edculo 28 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. Art. 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis de los cargos formulados por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de llevar a cabo el juicio de constitucionalidad sobre las expresiones impugnadas, considera la Sala necesario precisar el alcance de los cargos formulados por los demandantes, con el prop\u00f3sito de establecer si los mismos son aptos para generar un pronunciamiento de m\u00e9rito. Para los accionantes, el segmento demandado desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 26, 28 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1alan de manera amplia, gen\u00e9rica e indeterminada que la norma parcialmente demandada consagra una inhabilidad intemporal restrictiva de la posibilidad de acceder a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las esferas socio-econ\u00f3micas y pol\u00edticas, desconociendo tambi\u00e9n los derechos y libertades de las personas respecto de las cuales el Estado se considera como garante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corporaci\u00f3n, los accionantes limitan su exposici\u00f3n a citar los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores, pero no explican suficientemente el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que mencionan, como tampoco el sentido y el alcance de la norma que consideran inexequible; es decir, no precisan cu\u00e1les elementos del texto constitucional son relevantes para el juicio ni la manera como los mismos son vulnerados por el texto que impugnan. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los cargos que pretenden fundar en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta gozan de claridad porque es comprensible su contenido y la raz\u00f3n de su fundamento, como tambi\u00e9n son ciertos en cuanto recaen sobre una proposici\u00f3n real y existente. Sin embargo, para la Sala los cargos no cumplen con el requisito de especificidad ya que no logran demostrar la forma como el segmento demandado vulnera los postulados ideol\u00f3gicos y program\u00e1ticos establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considera la Corte que los cargos edificados a partir de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores adolecen de falta de especificidad y, por lo tanto, el examen que adelantar\u00e1 la Corporaci\u00f3n no tendr\u00e1 como par\u00e1metro los argumentos expresados por los accionantes respecto de estas normas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, los cargos est\u00e1n fundados en que la sanci\u00f3n impuesta con la inhabilidad permanente es m\u00e1s gravosa que la establecida por el derecho penal, siendo este la \u00faltima ratio de los mecanismos que dispone el Estado para sancionar conductas siempre sujetas a un t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los cargos fundados en el art\u00edculo 13 superior carecen de certeza, especificidad y pertinencia; lo primero porque la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real o existente, sino deducida por los accionantes; lo segundo porque proponen un juicio basado en argumentos indirectos e indeterminados; y lo tercero porque los argumentos est\u00e1n basados en puntos de vista subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Considera la Sala que los cargos fundados en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica son aptos para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, en cuanto generan duda sobre la exequibilidad de un segmento normativo que produce una inhabilidad permanente cuando el texto superior proscribe las sanciones imprescriptibles, con las consecuencias que ello acarrea para el ejercicio del derecho al trabajo y, naturalmente, a escoger profesi\u00f3n u oficio. Por esta raz\u00f3n, el estudio sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas se adelantar\u00e1 a partir del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica y sus consecuencias respecto de los derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio, y el de acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la expresi\u00f3n \u201cEn caso de reincidencia la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007, corresponde a una sanci\u00f3n penal imprescriptible violatoria de lo estipulado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, con consecuencias para los derechos consagrados en los art\u00edculos 26 y 40-7 del mismo estatuto, los cuales tambi\u00e9n resultar\u00edan conculcados con la medida dispuesta por el segmento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) expondr\u00e1 el contenido y el alcance de la norma parcialmente impugnada, \u00a0(ii) proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis sobre las inhabilidades en el sistema jur\u00eddico colombiano y sus diferencias con las sanciones, (iii) para concluir con el examen constitucional de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y alcance de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El objeto de la ley 1150 de 20072 fue introducir modificaciones a la Ley 80 de 1993, en procura de la eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n con el Estado. El t\u00edtulo I de esta ley comprende los art\u00edculos 1 a 11 y fue denominado \u201cDe la eficiencia y de la transparencia\u201d. Estas normas prev\u00e9n las modalidades de selecci\u00f3n, la contrataci\u00f3n p\u00fablica electr\u00f3nica, la distribuci\u00f3n de riesgos en los contratos estatales, la selecci\u00f3n objetiva y en el art\u00edculo 6\u00ba, parcialmente demandado en este proceso, se regula la verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1150 de 2007, parcialmente demandado en este caso, fue modificado por el art\u00edculo 221 del Decreto 19 de 2012, sin que esta modificaci\u00f3n haya significado cambio en el texto ni en el contenido de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 80 de 1993, en materia de sanciones, establec\u00eda en su art\u00edculo 22.6: \u00a0<\/p>\n<p>22.6. DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe present\u00f3 documentos o informaciones para la inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n que no correspondan a la realidad, se ordenar\u00e1, previa audiencia del afectado, la cancelaci\u00f3n del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-949 de 2001. Respecto del registro de proponentes, mediante la ley 1150 de 2007 se introdujeron las siguientes modificaciones: (i) fue establecida una inhabilidad permanente para contratar con el Estado, (ii) esta inhabilidad cobija a quienes de mala fe reinciden3 en la alteraci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n para la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes -RUP-4. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De esta manera el legislador descentraliz\u00f3 la funci\u00f3n administrativa de llevar el Registro \u00danico de Proponentes radic\u00e1ndola en cabeza de las C\u00e1maras de Comercio, entidades que ejercer\u00e1n esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica, particularmente a los del art\u00edculo 209 superior, concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011 (c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de estas C\u00e1maras la Corte ha puntualizado en la sentencia C-259 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las c\u00e1maras de comercio son organizaciones privadas, de car\u00e1cter gremial, las cuales conservan su car\u00e1cter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades propias de la funci\u00f3n administrativa; (ii) la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del registro de proponentes a las c\u00e1maras de comercio es una modalidad de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Pol\u00edtica adscribe al legislador la competencia para determinar el r\u00e9gimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegaci\u00f3n mencionada; y (iii) en tanto las c\u00e1maras de comercio ejercen por disposici\u00f3n legal, actividades propias de la funci\u00f3n p\u00fablica, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad administrativa, contenidos en el art\u00edculo 209 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio son entidades sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada, que por autorizaci\u00f3n de la ley desarrollan funciones p\u00fablicas, entre ellas la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos; la funci\u00f3n registral6 que desarrollan las C\u00e1maras de Comercio corresponde a un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La funci\u00f3n registral de las C\u00e1maras de Comercio ha sido unificada a trav\u00e9s del Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro \u00danico Empresarial -RUE-, el Registro \u00danico de Proponentes -RUP- y el Registro de Entidades sin \u00e1nimo de lucro, todo para ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de econom\u00eda solidaria y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro una herramienta confiable de informaci\u00f3n unificada \u00fatil en el campo nacional y en el internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ejercicio de la funci\u00f3n registral asignada por la ley a las C\u00e1maras de Comercio estas administran el Registro \u00danico de proponente -RUP-, como tambi\u00e9n regulan los procedimientos a aplicar para los actos de registro, clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los mismos, recursos que se pueden interponer en contra de tales actos, derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas inscritas, entre varias materias propias de esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las C\u00e1maras de Comercio, mediante delegaci\u00f3n de funciones tienen a su cargo la administraci\u00f3n del RUP o Registro \u00danico de Proponentes. Se trata de un registro de car\u00e1cter p\u00fablico llevado por las C\u00e1maras de Comercio, creado mediante la ley 80 de 1993, al cual est\u00e1n obligatoriamente sujetas todas las personas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Para la respectiva inscripci\u00f3n el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el formulario \u00fanico, estableci\u00f3 cu\u00e1les son los documentos requeridos para la inscripci\u00f3n y aprob\u00f3 el modelo de certificaci\u00f3n que expiden las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con la informaci\u00f3n recaudada en el RUP las C\u00e1maras conforman un registro especial de los inscritos, clasific\u00e1ndolos por actividades, especialidades y grupos, atendiendo a los bienes y servicios ofrecidos. El RUP7 tiene como finalidad suministrar a las entidades del Estado y en general a todas las personas interesadas en celebrar contratos, la informaci\u00f3n relacionada con un contratista, particularmente en lo relacionado con su experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El RUP8 fue concebido por el legislador para (i) unificar la reglamentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n de todos los registros de proponentes, (ii) simplificar la tarea de los contratistas en sus tr\u00e1mites respecto de la administraci\u00f3n, haciendo que con la sola inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio del proponente el interesado quede v\u00e1lidamente registrado ante todas las entidades del pa\u00eds, y (iii) dar transparencia al proceso de inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP); 6.2. De la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto del numeral 6.3. prev\u00e9 que cuando la C\u00e1mara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias relacionadas con la informaci\u00f3n y el tr\u00e1mite propio de la inscripci\u00f3n en el RUP, proceder\u00e1 a cancelar la inscripci\u00f3n en el registro quedando el proponente inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proponente reincide en esta clase de comportamiento, la C\u00e1mara de Comercio lo inhabilitar\u00e1 de manera permanente. Es decir, el segmento demandado hace parte del repertorio de medidas que las C\u00e1maras de Comercio pueden adoptar en relaci\u00f3n con el proponente registrado en el RUP que con sus actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el Estado. Prima facie las expresiones demandadas buscan proteger los principios de transparencia, moralidad y eficiencia administrativa, en cuanto son pilares de las relaciones contractuales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 734 de 20129, estableci\u00f3 el procedimiento administrativo que las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n observar en cuanto a la inscripci\u00f3n, renovaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el RUP. El mismo estatuto prev\u00e9 los recursos administrativos y judiciales procedentes ante las actuaciones de estas entidades respecto de los proponentes que aspiren a celebrar contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las inhabilidades consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, tienen como prop\u00f3sito la defensa del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan representado por las instituciones encargadas de realizar los fines del Estado (C. Po. Art. 2\u00ba). El r\u00e9gimen de inhabilidades propende, entre otros prop\u00f3sitos, por la defensa del buen nombre y la buena marcha de la administraci\u00f3n, como tambi\u00e9n por la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de la funci\u00f3n administrativa (C. Po. Art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que el legislador describe bajo el t\u00edtulo de \u201cinhabilidades\u201d, tienen la virtud jur\u00eddica de impedir al servidor p\u00fablico o al particular que incurra en ellas, ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, permanecer en esta, celebrar contratos o, en general, acometer determinadas conductas jur\u00eddicas respecto de entidades estatales, como consecuencia de una medida impuesta al cabo de un proceso administrativo o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo l\u00edmite al ejercicio de derechos fundamentales y de libertades p\u00fablicas, las circunstancias generadoras de inhabilidades deben estar se\u00f1aladas en la ley, como tambi\u00e9n sus consecuencias. Es evidente que quien incurra en ellas no puede reclamar beneficios, menos aun cuando haya actuado de manera fraudulenta o incurrido en comportamientos altamente reprochables, tales como falsificaci\u00f3n, ocultamiento o destrucci\u00f3n de documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte ha definido las inhabilidades como \u201c\u2026aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d10. Sobre la misma materia esta Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inhabilidades son circunstancias que concurren en los individuos que les impiden acceder o continuar ejerciendo un cargo p\u00fablico, por raz\u00f3n del conflicto que puede generarse entre sus intereses personales y los intereses p\u00fablicos. La doctrina considera las inhabilidades como causales de inelegibilidad, pues impiden que el aspirante ocupe efectivamente el cargo, no obstante que algunas de ellas, en tanto que son sobrevivientes, pueden impedir que se contin\u00fae ejerci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en su art\u00edculo 209 que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, para lo cual debe desarrollarse con fundamento en principios como la moralidad y la imparcialidad. El r\u00e9gimen de inhabilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 dise\u00f1ado precisamente para hacer efectivos estos principios\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Fuentes de las inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos objetivos, ellas presentan dos tipolog\u00edas12 seg\u00fan su procedencia jur\u00eddica y la finalidad que persiguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo no tiene origen sancionatorio sino que corresponde a una prohibici\u00f3n de tipo legal que impide a determinadas personas ejercer actividades espec\u00edficas, por la oposici\u00f3n que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. Sobre las diferencias entre estos dos grupos la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. \u2018As\u00ed, por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El proceso de tipificaci\u00f3n de los delitos y de las faltas administrativas consiste en la determinaci\u00f3n de conductas que, por afectar de manera significativa la convivencia social o el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, respectivamente, se sancionan con una pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. En este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad l\u00edmites consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, cuando el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, no consagra falta ni impone sanci\u00f3n alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanci\u00f3n penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena\u201913. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Inhabilidades-sanci\u00f3n e inhabilidades-requisito \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado14 la diferencia entre las sanciones administrativas y las inhabilidades, se\u00f1alando que no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, por cuanto hay inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que constituyan en s\u00ed mismas una sanci\u00f3n o una pena. La propia Constituci\u00f3n consagra las dos clases de inhabilidad, por ejemplo cuando prev\u00e9 que no podr\u00e1n ejercer determinadas funciones p\u00fablicas quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, ni quienes hayan perdido su investidura de congresista, casos en los cuales media un proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como forma de inhabilidad-requisito la Carta Pol\u00edtica contempla que los nacionales por adopci\u00f3n no podr\u00e1n ser elegidos popularmente para ejercer determinadas dignidades o que los magistrados no podr\u00e1n ser nombrados en determinados cargos hasta que transcurra cierto periodo. No se trata en estos eventos de inhabilidades consecuentes con un proceso sancionatorio sino de medidas que pretenden proteger otros intereses, entre ellos la transparencia, la moralidad o la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La diferencia entre una inhabilidad y la otra fue explicada, entre otras, en la sentencia C-111 de 1998 al examinar la constitucionalidad de la inhabilidad intemporal que estaba contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 2000 de 1995, conforme con la cual no podr\u00edan ejercer cargos p\u00fablicos quienes hubieran sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos castigados con penas privativas de la libertad; para explicar la exequibilidad de la norma la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0-que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Posteriormente, \u00a0en la Sentencia C-209 de 2000, al resolver sobre la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, que tambi\u00e9n consagraba una inhabilidad intemporal para ser concejal consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, la Corte, reiterando la jurisprudencia anteriormente sentada, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u2018sin l\u00edmite de tiempo\u2019, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno\u201d. (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al a\u00f1o siguiente, en la Sentencia C-952 de 2001, al resolver sobre la demanda presentada contra del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 95 de la Ley 136 de 1994, que consagra como inhabilidad para ser alcalde la de haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haber perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la Ley 617, la de diputado o concejal; o haber sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, del examen del texto de la Carta Pol\u00edtica se hace evidente que la figura de la intemporalidad de la causal de inhabilidad por sentencias condenatorias previas por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no configura una creaci\u00f3n original resultante del ejercicio de la potestad legislativa. A esa conclusi\u00f3n se arriba al analizar los art\u00edculos superiores 179, numeral 1\u00ba, 197, inciso 2\u00ba, 232, numeral 3\u00ba, 249, 264 y 267, entre otros, en los cuales se consagra dicha causal de inhabilidad \u2018en cualquier tiempo\u2019 para: los Congresistas, el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los magistrados del Consejo Nacional Electoral y el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo en el ordenamiento superior un par\u00e1metro normativo de esa naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal para una situaci\u00f3n an\u00e1loga, como es el acceso al cargo de alcalde en los t\u00e9rminos intemporales de la norma examinada. En ese orden de ideas, la Corte en otras oportunidades ha aceptado que el legislador \u2018pueda llevar adelante el ideario del Constituyente y establecer, para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, m\u00e1xime si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. Se trata, en \u00faltimas, de atender una exigencia de coherencia y armon\u00eda en el nivel normativo en modo alguno ajena al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El estudio de esta l\u00ednea jurisprudencial conduce a establecer que la Corte ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: \u00a0(i) \u00a0ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio p\u00fablico, \u201cmediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo\u201d; (ii) ha considerado que dado que en la propia Constituci\u00f3n est\u00e1n consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en id\u00e9ntica forma al establecer otras de car\u00e1cter legal; (iii) \u00a0ha se\u00f1alado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el r\u00e9gimen de inhabilidades15. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las inhabilidades para contratar con el Estado16 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades representan una limitaci\u00f3n a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta raz\u00f3n no podr\u00e1 hacer parte de una relaci\u00f3n contractual; ellas est\u00e1n vinculadas con los altos intereses comprendidos en las operaciones contractuales estatales, en cuanto imponen como exigencia que se lleven a cabo con arreglo a principios de imparcialidad, eficiencia, eficacia, moralidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El r\u00e9gimen de inhabilidades para los contratistas obedece, adem\u00e1s, a razones \u00e9ticas, ya que con \u00e9l se busca asegurar una adecuada selecci\u00f3n que redunde en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico. Es pertinente recordar que a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n &#8220;las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines&#8221; (Ley 80 de 1993, art. 3\u00ba). Sobre este r\u00e9gimen ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categor\u00edas de personas del proceso de contrataci\u00f3n, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jur\u00eddica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6). De ordinario, como ocurre en la contrataci\u00f3n estatal, la inobservancia del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reconocidamente taxativo y restrictivo de este r\u00e9gimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el inter\u00e9s general \u00ednsito en la contrataci\u00f3n p\u00fablica de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricci\u00f3n legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o \u00e9sta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificaci\u00f3n constitucional como medio leg\u00edtimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas que resultan rechazadas del \u00e1mbito contractual del Estado&#8221;17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La inhabilidad permanente para contratar con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades restringen la capacidad para contratar, pero en s\u00ed mismas no son una modalidad aut\u00f3noma de sanci\u00f3n penal. Esta clase de sanci\u00f3n es impuesta como consecuencia de un il\u00edcito en el que se juzga la antijuridicidad del hecho, la culpabilidad en su realizaci\u00f3n y la consecuente responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito; seg\u00fan determine el legislador la pena puede acarrear una inhabilidad, lo cual no siempre ocurre debido a la diferencia entre la pena, consecuencia del delito, y la inhabilidad que puede ser aut\u00f3noma, esto es tener como fuente una norma desligada del reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por antonomasia las inhabilidades constituyen restricciones al ejercicio de derechos, toda vez que se trata de impedir que determinadas personas afectadas por situaciones jur\u00eddicas que impliquen atentado contra los valores y principios que orientan la actividad estatal, puedan ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica o permanecer en ella. Sobre esta materia la Corte se ha pronunciado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGeneralmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo p\u00fablico, como tambi\u00e9n en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la funci\u00f3n p\u00fablica contin\u00fae en ella; adem\u00e1s, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de \u00a0las personas que \u00a0van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado18; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jur\u00eddicas con el Estado\u201d19. (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.Las inhabilidades estipuladas en el ordenamiento jur\u00eddico constituyen uno de los medios para garantizar la transparencia y la eficiencia en la actividad p\u00fablica en general y en la contrataci\u00f3n estatal en particular. La Sala recuerda que en virtud de la ley 970 de 2005, Colombia adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Anticorrupci\u00f3n, estatuto que en materia de contrataci\u00f3n precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA Y GESTI\u00d3N DE LA HACIENDA P\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contrataci\u00f3n p\u00fablica, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopci\u00f3n de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupci\u00f3n. Esos sistemas, en cuya aplicaci\u00f3n se podr\u00e1n tener en cuenta valores m\u00ednimos apropiados, deber\u00e1n abordar, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La difusi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n relativa a procedimientos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y contratos, incluida informaci\u00f3n sobre licitaciones e informaci\u00f3n pertinente u oportuna sobre la adjudicaci\u00f3n de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La formulaci\u00f3n previa de las condiciones de participaci\u00f3n, incluidos criterios de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y reglas de licitaci\u00f3n, as\u00ed como su publicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) La aplicaci\u00f3n de criterios objetivos y predeterminados para la adopci\u00f3n de decisiones sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica a fin de facilitar la ulterior verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n correcta de las reglas o procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelaci\u00f3n, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente p\u00e1rrafo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando proceda, la adopci\u00f3n de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en particular declaraciones de inter\u00e9s respecto de determinadas contrataciones p\u00fablicas, procedimientos de preselecci\u00f3n y requisitos de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, adoptar\u00e1 medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligaci\u00f3n de rendir cuentas en la gesti\u00f3n de la hacienda p\u00fablica. Esas medidas abarcar\u00e1n, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>b) La presentaci\u00f3n oportuna de informaci\u00f3n sobre gastos e ingresos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un sistema de normas de contabilidad y auditor\u00eda, as\u00ed como la supervisi\u00f3n correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Sistemas eficaces y eficientes de gesti\u00f3n de riesgos y control interno, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando proceda, la adopci\u00f3n de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias en los \u00e1mbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos p\u00fablicos y para prevenir la falsificaci\u00f3n de esos documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Al examinar la constitucionalidad de esta norma la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de implementar instrumentos jur\u00eddicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para el debido funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. As\u00ed, la justificaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesi\u00f3n de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de informaci\u00f3n a los ciudadanos y la restricci\u00f3n de los leg\u00edtimos espacios de participaci\u00f3n ciudadana en la administraci\u00f3n, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general como base misma del Estado. \u00a0As\u00ed, ante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos en tanto est\u00e1n estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, adicionalmente, los elementos innovadores que contiene la Convenci\u00f3n, relacionados con la extensi\u00f3n de la prevenci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n al \u00e1mbito privado y el reforzamiento de la participaci\u00f3n ciudadana en esta labor. \u00a0Acerca del primer aspecto, es evidente que el instrumento internacional reconoce, a juicio de la Corte de forma acertada, que el tratamiento de la corrupci\u00f3n resulta incompleto si no incorpora medidas adecuadas y suficientes que garanticen las buenas pr\u00e1cticas de las empresas que interact\u00faan permanentemente en la actividad estatal. \u00a0La experiencia demuestra que distintos escenarios de la funci\u00f3n p\u00fablica, como es el caso de la contrataci\u00f3n, \u00a0resultan con frecuencia relacionados con actos de corrupci\u00f3n ocasionados, la mayor\u00eda de las veces, por la ausencia de controles efectivos a la actuaci\u00f3n de los particulares que concurren en tales procesos\u201d.20 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coet\u00e1neamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son \u201c\u2026una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Corte ha sostenido que las inhabilidades pueden ser temporales o permanentes; as\u00ed, en la sentencia C-353 de 2009 afirm\u00f3: \u201c\u2026 las inhabilidades pueden ser de \u00edndole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con car\u00e1cter general frente al desempe\u00f1o futuro de funciones p\u00fablicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de inhabilidades el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n de las causales, como tambi\u00e9n de su duraci\u00f3n en el tiempo, siempre y cuando atienda a los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. El ejercicio de esta atribuci\u00f3n no puede ser irrazonable ni desproporcionado respecto de la finalidad que persigue, como tampoco desconocer derechos fundamentales vinculados con las inhabilidades, como ocurre con el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fines, la Sala recuerda que la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades tiene por prop\u00f3sito garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Acerca de la intemporalidad de las inhabilidades y la proporcionalidad de las mismas la Corte ha dicho que \u201cel Legislador bien puede establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n toda inhabilidad implica restricci\u00f3n para el ejercicio del derecho al trabajo, limitaci\u00f3n que se encuentra justificada en la realizaci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general y en el cumplimiento de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, todo en aras de la consecuci\u00f3n de los fines estatales. De esta manera, desde una perspectiva constitucional hay raz\u00f3n suficiente para imponer restricciones al derecho al trabajo cuando, con miras a proteger valores superiores, el legislador establece inhabilidades intemporales o permanentes. Acerca de la potestad para limitar el derecho fundamental de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones23 en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica hace referencia al \u2018conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201924. Dicha funci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa puesta al servicio de los intereses generales y que se refieren a la moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivos dichas reglas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan a la Corte que declare inexequibles las expresiones que a continuaci\u00f3n se subrayan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que la C\u00e1mara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 734 del 13 de abril de 2012 el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para definir cuando se presenta una grave inconsistencia, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6.3.5. de este Decreto se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que hay una grave inconsistencia, cuando como consecuencia de la impugnaci\u00f3n interpuesta por una entidad estatal se evidencia que los documentos soporte suministrados por el proponente para acreditar los indicadores financieros ante el Registro \u00danico de Proponentes generaron una alteraci\u00f3n en cualquiera de los indicadores financieros de cuando menos el diez por ciento (10)%, o se presenta una variaci\u00f3n de m\u00e1s del diez por ciento (10%) de duraci\u00f3n o valor del contrato referido en la experiencia acreditada frente a la prueba documental aportada por la entidad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en aras del debido proceso mediante decreto reglamentario se ha establecido el alcance del concepto \u201cgrave inconsistencia\u201d, con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de legalidad respecto de la conducta censurable que le ser\u00e1 imputada al proponente inscrito en el RUP. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Clasificaci\u00f3n de las inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este momento, como se ha explicado, la jurisprudencia distingue entre las inhabilidades-sanci\u00f3n y las inhabilidades requisito, siendo las primeras derivadas del ejercicio del derecho punitivo del cual es titular el Estado, mientras las segundas son creadas aut\u00f3nomamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La inhabilidad-sanci\u00f3n corresponde a la consecuencia establecida por el legislador en los casos en que la persona resulta condenada en procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius puniendi en cualquiera de sus formas. En este caso, a la sanci\u00f3n principal (p\u00e9rdida de investidura, prisi\u00f3n, destituci\u00f3n, arresto o multa, por citar algunos ejemplos), le sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto (inelegibilidad permanente, prohibici\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n, inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablico, por ejemplo), siendo la sanci\u00f3n y la inhabilidad consecuencias directas de una conducta socialmente reprochable y jur\u00eddicamente punible. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La inhabilidad-requisito corresponde a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jur\u00eddicos que implican atentado o transgresi\u00f3n a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposici\u00f3n de la medida requiera de un juicio punitivo previo; la inhabilidad-requisito tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo en cuanto no est\u00e1 vinculada ni depende de un proceso sancionatorio previo. Esta medida se presenta, por ejemplo, cuando el constituyente o el legislador establecen la edad m\u00ednima para ser elegido senador, representante a la c\u00e1mara, contralor general de la Rep\u00fablica, diputado o para ser nombrado ministro; en estos casos, tener menos de 30, 25, 35 o 18 a\u00f1os de edad acarrea una inhabilidad para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, pero no significa haber sido sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La similitud entre las inhabilidades permanentes derivadas de un proceso sancionatorio y las establecidas aut\u00f3nomamente est\u00e1 dada en que en ambos casos el legislador busca restringir el ejercicio de funciones p\u00fablicas en defensa de intereses superiores, entre estos los relacionados con la realizaci\u00f3n de los principios de moralidad, probidad, eficiencia, transparencia y publicidad, todo para la adecuada concreci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La diferencia est\u00e1 dada en que en el primero de los casos, es decir, cuando la inhabilidad es consecuencia de un juicio sancionatorio previo, el afectado con la medida cont\u00f3 desde el comienzo con las garant\u00edas del derecho al debido proceso (juicio pol\u00edtico, penal, disciplinario, contravencional o correccional), lo que supone respeto por el principio de legalidad en cuanto a la conducta sancionable, como tambi\u00e9n respecto del juez o de la autoridad encargada de conocer del asunto, la sanci\u00f3n aplicable, el tr\u00e1mite o procedimiento a seguir, la competencia en \u00fanica o en doble instancia, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de contradicci\u00f3n y, en general, las garant\u00edas derivadas del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en todos los casos de inhabilidad-sanci\u00f3n o consecuenciales a un proceso sancionatorio, la autoridad respectiva adelant\u00f3 un juicio de responsabilidad sobre el comportamiento del inculpado o procesado, para determinar si merec\u00eda el reproche pol\u00edtico, penal, disciplinario, contravencional o correccional; situaci\u00f3n distinta se presenta cuando el constituyente o legislador establecen una causal de inhabilidad-requisitode aquellas en las cuales no media la voluntad del afectado, como ocurrecuando la misma deriva de la edad para ingresar a una funci\u00f3n, \u00a0la nacionalidad por nacimiento para ser elegido congresista, el origen \u00e9tnico para ser elegido congresista o el parentesco por consanguinidad para ser elegido o designado, eventos en los cuales no siempre quien resulta afectado con la medida ha expresado su voluntad o actuado deliberadamente en contra del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Nueva forma de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El asunto actualmente sometido a examen de la Corte permite avanzar jurisprudencialmente, considerando que la inhabilidad permanente generada en las expresiones que se impugnan no puede ser catalogada como inhabilidad-sanci\u00f3n ni como inhabilidad-requisito. Lo primero, porque no proviene de una sanci\u00f3n penal, toda vez que la misma norma prev\u00e9 que la medida es aut\u00f3noma del proceso penal que pueda iniciarse; lo segundo, porque la inhabilidad que se examina proviene de un tr\u00e1mite administrativo en el cual el proponente inscrito ha sido previamente retirado de la lista de aspirantes por un periodo de cinco (5a\u00f1os). La consecuencia est\u00e1 dada en que el proponente pierde la capacidad jur\u00eddica para contratar con el Estado y los actos que adelante ser\u00e1n considerados como nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos considerar que estamos frente a una inhabilidad-consecuencial a un tr\u00e1mite administrativo, teniendo en cuenta que el proponente hab\u00eda sido inhabilitado previamente por cinco (5) a\u00f1os y reincide en una conducta pol\u00edtica, administrativa y socialmente reprochable, consistente en incurrir en graves inconsistencias respecto de la documentaci\u00f3n suministrada como soporte para su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Inhabilidad permanente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avalado la imposici\u00f3n de inhabilidades permanentes26 derivadas de sanciones penales o disciplinarias, por considerar que antes del surgimiento de la inhabilidad el afectado dispuso de todas las garant\u00edas procesales para demostrar su inocencia y las autoridades respectivas desvirtuaron esta presunci\u00f3n encontr\u00e1ndolo responsable de las conductas imputadas, a\u00f1adiendo a la sanci\u00f3n principal la inhabilidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n de quien resulta afectado con una inhabilidad intemporal sin haber contado plenamente con los derechos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere en materia de debido proceso judicial y administrativo.Para la Sala, esta clase de inhabilidad solamente puede ser impuesta como resultado de un juicio en el que sean observados los principios consagrados en el art\u00edculo 29 superior, ya que de otra manera se estar\u00eda avalando actividades ajenas al m\u00e1s elemental sentido de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la C\u00e1mara de Comercio podr\u00e1 imponer al proponente la inhabilidad permanente prevista en la norma demandada, siempre y cuando le garantice eficazmente los derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente los relacionados con la legalidad de la conducta reprochable, la autoridad competente, el tr\u00e1mite previo a la adopci\u00f3n de la medida, \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a conocer las pruebas que obran en su contra y a controvertirlas, a aportar las que le beneficien y, en general, a ejercer los derechos derivados del mencionado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Procedimiento previo a la imposici\u00f3n de la inhabilidad permanente \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el tr\u00e1mite previo a la adopci\u00f3n de la medida que impondr\u00e1 la C\u00e1mara de Comercio se encuentra regulado por la Ley 1437 de 2011, c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, art\u00edculos 47 y siguientes, en cuanto se trata de normas que regulan el procedimiento administrativo que deber\u00e1n observar las autoridades antes de adoptar medidas como la relacionada con una inhabilidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del citado estatuto establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Las normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza requieran decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulaci\u00f3n de personas y cosas. Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades sujetar\u00e1n sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicar\u00e1n las disposiciones de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio (arts. 47 a 52) son aplicables a las C\u00e1maras de Comercio en lo que resulte compatible. Los derechos y deberes de la autoridad p\u00fablica y del procesado se encuentran all\u00ed establecidos y corresponden a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se sujetar\u00e1n a las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo. Los preceptos de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en lo no previsto por dichas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podr\u00e1n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto administrativo en el que se\u00f1alar\u00e1, con precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigados podr\u00e1n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regir\u00e1n por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. PER\u00cdODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas. Cuando sean tres (3) o m\u00e1s investigados o se deban practicar en el exterior el t\u00e9rmino probatorio podr\u00e1 ser hasta de sesenta (60) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que presente los alegatos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISI\u00d3N. El funcionario competente proferir\u00e1 el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de car\u00e1cter sancionatorio deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La individualizaci\u00f3n de la persona natural \u00f3 jur\u00eddica a sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El an\u00e1lisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas infringidas con los hechos probados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n final de archivo o sanci\u00f3n y la correspondiente fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. GRADUACI\u00d3N DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduar\u00e1n atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de supervisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultar la infracci\u00f3n u ocultar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresa de la infracci\u00f3n antes del decreto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. DE LA RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACI\u00d3N. Las personas particulares, sean estas naturales o jur\u00eddicas, que se reh\u00fasen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la informaci\u00f3n solicitada con errores significativos o en forma incompleta, ser\u00e1n sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, seg\u00fan corresponda, hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podr\u00e1 imponer multas sucesivas al renuente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a la que se refiere el anterior inciso se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de suministrar o permitir el acceso a la informaci\u00f3n o a los documentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n por renuencia deber\u00e1 expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta actuaci\u00f3n no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se est\u00e9 adelantando para establecer la comisi\u00f3n de infracciones a disposiciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deber\u00e1n ser decididos, so pena de p\u00e9rdida de competencia, en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de su debida y oportuna interposici\u00f3n. Si los recursos no se deciden en el t\u00e9rmino fijado en esta disposici\u00f3n, se entender\u00e1n fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n genere para el funcionario encargado de resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que ces\u00f3 la infracci\u00f3n y\/o la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n decretada por acto administrativo prescribir\u00e1 al cabo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estos preceptos representa garant\u00eda para el proponente inscrito ante las C\u00e1maras de Comercio y que podr\u00e1 ser sometido a la medida prevista en las expresiones demandadas. El procedimiento dispuesto en las normas transcritas implica que la inhabilidad no podr\u00e1 ser impuesta de manera autom\u00e1tica sino con observancia plena de las reglas all\u00ed establecidas; por esta raz\u00f3n, la Sala condicionar\u00e1 la exequibilidad del segmento examinado al entendido que antes de imponer la inhabilidad permanente deber\u00e1 agotarse el debido proceso previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Razonabilidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de razonabilidad requiere analizar la medida adoptada, si la misma es objetivamente justificable y si el fin perseguido con ella es constitucionalmente leg\u00edtimo, debiendo existir correspondencia entre el medio y la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, (i) la medida adoptada por el legislador (inhabilidad permanente para contratar con el Estado), afecta a quien de manera reiterada inobserve los deberes y las obligaciones que la ley le imponen como proponente inscrito en el RUP; (ii) la medida es objetivamente justificable (no arbitraria), teniendo en cuenta que afecta a quienes no cuentan con capacidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica ni financiera para ejecutar un contrato, para demostrar lo contrario incurren en graves inconsistencias y por \u00e9ste hecho han sido inhabilitados previamente por un periodo de cinco (5) a\u00f1os y, a pesar de su reprochable comportamiento, insisten en violar los principios y la reglas de la contrataci\u00f3n, y (iii) la finalidad es constitucionalmente leg\u00edtima (garantizar la realizaci\u00f3n de los valores, principios y reglas jur\u00eddicas que gobiernan la contrataci\u00f3n estatal, concebida como un medio para lograr los fines estatales), ya que busca \u00a0impedir que personas naturales o jur\u00eddicas carentes de cualidades suficientes (transparencia, probidad, honestidad y moralidad) puedan contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la medida es razonable (no es arbitraria) teniendo en cuenta la correspondencia que existe entre el medio empleado (inhabilidad permanente para contratar con el Estado) y el fin perseguido (garantizar la transparencia, probidad, honestidad y moralidad en la contrataci\u00f3n estatal). \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta ser adecuada para alcanzar el fin \u00a0buscado. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio escogido es adecuado o id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador la Sala examinar\u00e1 su legitimidad, teniendo en cuenta (i) si la medida persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional, (ii) si la medida es adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad, es decir, si la medida es necesaria o proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de (i) la finalidad de garantizar la transparencia, probidad, honestidad y moralidad en la contrataci\u00f3n estatal ante el ilegal y reiterado comportamiento reprochable de los proponentes inscritos en el RUP,tiene fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la inhabilidad permanente para contratar con el Estado es adecuada para cumplir el mencionado fin, m\u00e1s aun cuando el art\u00edculo 83 superior consagra como principio la presunci\u00f3n de buena fe y esta resulta defraudada por el proponente incurso en la causal creada por el legislador para inhabilitarlo, (iii) la medida es proporcional, ya que es necesario impedir que quienes defraudan al Estado incurriendo en actos ilegales para lograr mejores calificaciones en condici\u00f3n de proponentes, puedan acceder a la calidad de contratistas, por cuanto \u00e9sta requiere de condiciones \u00e9ticas, morales y jur\u00eddicas intachables, por tratarse de personas que tendr\u00e1n a su cargo el manejo y administraci\u00f3n de bienes y recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el estudio sobre la finalidad (protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del patrimonio p\u00fablico), vincula tanto el valor justicia mencionado en el pre\u00e1mbulo de la Carta, como tambi\u00e9n los principios consagrados en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la medida administrativa establecida en el segmento demandado, en virtud de la cual las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n inhabilitar de manera permanente a los proponentes registrado en el RUP que a pesar de haber sido inhabilitados inicialmente por cinco (5) a\u00f1os, reincidan en consignar graves inconsistencias en los documentos que servir\u00e1n de soporte para calificar su experiencia, capacidad financiera y aptitud t\u00e9cnica, es acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. La inhabilidad sometida a examen de la Sala tampoco desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 26 superior sobre libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, toda vez que la restricci\u00f3n impuesta por el legislador es conforme con los valores y principios superiores consagrados en la Carta Pol\u00edtica, limitaci\u00f3n que, como se ha explicado, es razonable y proporcional a los fines previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la medida que se examina no implica vulneraci\u00f3n del derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C. Po. Art. 40-7), por cuanto a pesar de tratarse de un derecho fundamental, el legislador est\u00e1 facultado para regular su ejercicio, llegando inclusive a la posibilidad de impedir intemporalmente, previo el tr\u00e1mite del proceso respectivo, que la persona afectada con una inhabilidad pueda ingresar o permanecer en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.12.En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la medida adoptada por el legislador con las expresiones demandadas no vulnera lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica respecto de \u00a0la imprescriptibilidad de las sanciones, como tampoco desatiende los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad dispuestos por la jurisprudencia para esta clase de asunto. Por lo mismo, la causal de inhabilidad creada por el legislador tampoco significa violaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, regulado en el art\u00edculo 26 superior, ni al de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40-7 superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES , por los cargos examinados en esta providencia, las expresiones \u201cEn caso de reincidencia la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, pertenecientes al art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1150 de 2007, modificado por el art\u00edculo 221 del Decreto 19 de 2012, en el entendido que para tal efecto se debe aplicar el debido proceso previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la reincidencia en comportamientos sancionables la Corte ha manifestado: \u201cLa reincidencia es una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del infractor cuando \u00e9ste ha sido sancionado anteriormente por la comisi\u00f3n de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza. Este criterio es utilizado tambi\u00e9n por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que act\u00faan como atenuantes de la responsabilidad\u201d. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 96 de 27 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 19 de 2012, art. 166. \u00a0<\/p>\n<p>7 La finalidad del RUP es concordante con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la ley 970 de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA. Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupci\u00f3n, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administraci\u00f3n p\u00fablica, incluso en lo relativo a su organizaci\u00f3n, funcionamiento y procesos de adopci\u00f3n de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podr\u00e1n incluir, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La instauraci\u00f3n de procedimientos o reglamentaciones que permitan al p\u00fablico en general obtener, cuando proceda, informaci\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n, el funcionamiento y los procesos de adopci\u00f3n de decisiones de su administraci\u00f3n p\u00fablica y, con el debido respeto a la protecci\u00f3n de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jur\u00eddicos que incumban al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) La simplificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del p\u00fablico a las autoridades encargadas de la adopci\u00f3n de decisiones, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, lo que podr\u00e1 incluir informes peri\u00f3dicos sobre los riesgos de corrupci\u00f3n en su administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8Acerca del RUP la jurisprudencia ha precisado: \u201dEl registro de proponentes tiene un origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administraci\u00f3n de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en tanto la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocaci\u00f3n permanentes de contratar con el Estado\u201d. Sentencia C-949 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se dictan otras disposiciones. Este Decreto regula, entre varias materias, la divulgaci\u00f3n y la publicidad en la contrataci\u00f3n; las modalidades de selecci\u00f3n del contratista; la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la industria nacional; las garant\u00edas en la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en su t\u00edtulo VI el Registro \u00danico de Proponentes RUP, el cual contienela informaci\u00f3n de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, obtenida mediante la verificaci\u00f3n de los requisitos habilitantes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relacionada y la clasificaci\u00f3n que cada interesado realiza al momento de su inscripci\u00f3n, renovaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, aportando la documentaci\u00f3n que se exige y que es objeto de verificaci\u00f3n documental por parte de la C\u00e1mara de Comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado decreto (Art. 6.1.2.1.). Los requisitos habilitantes y la clasificaci\u00f3n de los proponentes se encuentran a partir del art. 6.2.1.1. y el procedimiento para impugnarlos actos de inscripci\u00f3n est\u00e1 regulado a partir del art. 6.3.1., reposici\u00f3n interpuesto por particulares, por entidades estatales, revocaci\u00f3n del acto y nulidad del mismo, reconociendo en el art. 6.3.4. legitimaci\u00f3n por activa a toda persona para demandar la nulidad de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, seg\u00fan las reglas del c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-468 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-652 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1062 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-558 de 1994, C-221 de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000, C-188 de 2008 y C-353 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-172 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-181 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias C-952 de 2001, C-1212 de 2001, C-948 de 2002, C-1062 DE 2003 y C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1016\/12 \u00a0 INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Finalidad de la medida es constitucionalmente leg\u00edtima, razonable y proporcionada, pero su aplicaci\u00f3n requiere del agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley \u00a0 INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}