{"id":19255,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1017-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-1017-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1017-12\/","title":{"rendered":"C-1017-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1017\/12 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION SECRETA DE ELECCIONES QUE COMPETEN AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exequibilidad condicionada, en el entendido que no se aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligaci\u00f3n de postular candidatos, en cuyo caso la votaci\u00f3n debe ser p\u00fablica y nominal \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION SECRETA DE ELECCIONES QUE COMPETEN AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\/VOTACION SECRETA DE LAS ELECCIONES QUE COMPETEN AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No desconoce la responsabilidad de los congresistas ante el electorado, ni el r\u00e9gimen de bancadas, con la salvedad de las elecciones de dignatarios postulados directamente por los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales depende su ocurrencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION SECRETA DE LOS CONGRESISTAS EN LOS EVENTOS DE ELECCION-Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE VOTACION-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO SECRETO EN EL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE VOTACION EN EL CONGRESO-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE VOTACION DE ELECCION DE MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Contenido y alcance\/MODELO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia Constitucional\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-L\u00edneas de acci\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter transversal, universal y expansivo\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Objetivo\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Supone una revaloraci\u00f3n del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Otorga identidad al actual modelo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA EN EL PLANO POLITICO-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Tiene una clara l\u00ednea de acci\u00f3n que se enfoca en asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de decisiones, con alcance transversal, universal y expansivo\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-En materia pol\u00edtica, este principio no se concentra exclusivamente en el acto de elecci\u00f3n de representantes \u00a0<\/p>\n<p>El modelo democr\u00e1tico participativo tiene una clara l\u00ednea de acci\u00f3n que se enfoca en asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de decisiones, con un alcance transversal, universal y expansivo. En materia pol\u00edtica, este principio no se concentra exclusivamente en el acto de elecci\u00f3n de representantes, ya que incluye el reconocimiento de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos por el Constituyente y aquellos que en virtud del desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa disponga el legislador. En todo caso, como ya se dijo, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el plano pol\u00edtico no es absoluta, pues la misma se encuentra sometida a las limitaciones que en t\u00e9rminos de razonabilidad se establezcan en la ley, acorde con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones electorales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL-Manifestaci\u00f3n concreta del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO QUE PERMITEN EL DESENVOLVIMIENTO DE LA FUNCION ELECTORAL-Se encuentran sometidas a un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Le corresponde se\u00f1alar el procedimiento electoral y precisar sus caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD ESTATAL\/PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional\/PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD DEL CONGRESO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE VOTACION EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance\/SISTEMA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definici\u00f3n\/VOTACION ORDINARIA-Definici\u00f3n\/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del llamado &#8220;pupitrazo&#8221;\/VOTACION SECRETA-Definici\u00f3n\/VOTO SECRETO-Hip\u00f3tesis de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION SECRETA-Aplicaci\u00f3n\/TEORIA DE LA REPRESENTACION-Aplicaci\u00f3n\/VOTO SECRETO EN EJERCICIO DE LA FUNCION ELECTORAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Objetivo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Jurisprudencia constitucional\/ACTUACION EN BANCADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Alcance en materia de libertad de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS Y DISCIPLINA DEL VOTO-Interpretaci\u00f3n estricta y rigurosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA PARLAMENTARIA Y TEORIA DE LA REPRESENTACION-Suponen la existencia de un espacio para la actividad individual del congresista\/PRACTICA DEL CONGRESISTA-Modalidades de mandato\/MANDATO DEL PARTIDO-Definici\u00f3n\/MANDATO ELECTORAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Papel que cumplen en el proceso de canalizaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PREFERENTE-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO ELECTORAL-Alcance frente al mandato del partido no solo depende de su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la ley y en los estatutos de las organizaciones pol\u00edticas, sino tambi\u00e9n de la coherencia pol\u00edtica del elegido y de sus electores \u00a0<\/p>\n<p>VOTO NOMINAL Y PUBLICO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION Y PRINCIPIO DE EFECTO UTIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Aplicaci\u00f3n restrictiva, sin desconocer puntuales preceptos constitucionales que proh\u00edban conferir un trato exceptivo y siempre que su consagraci\u00f3n responda a una raz\u00f3n constitucional que la justifique de manera objetiva y razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Constituye la base de la legitimidad y funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y a trav\u00e9s de \u00e9l se concretan los procesos electorales\/EJERCICIO DEL VOTO-Constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>VOTO SECRETO EN EL CONGRESO-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL PLANO POLITICO-No tienen car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-No es un imperativo constitucional en todos los casos, pues se deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de los casos exceptivos en los cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales\/FUNCION ELECTORAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modalidades de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales. As\u00ed, se encuentran tres modalidades de elecci\u00f3n a cargo de las c\u00e1maras: en primer lugar, la dirigida a integrar otros \u00f3rganos del Estado, a partir de ternas presentadas a su consideraci\u00f3n por otros poderes p\u00fablicos (v.gr. Defensor del Pueblo, Contralor General, etc.). En esta modalidad no cabe duda que la consagraci\u00f3n del voto secreto garantiza plenamente la preservaci\u00f3n de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones externas que nublen su juicio. En segundo t\u00e9rmino, esta la modalidad en la que el Congreso participa directamente en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos. En este evento, la opci\u00f3n del voto secreto pierde su raz\u00f3n de ser, ya que la finalidad de protecci\u00f3n del elector frente a la injerencia de otros poderes p\u00fablicos o privados no se vislumbra como necesaria. Son las mismas colectividades quienes directamente deben postular a sus candidatos, postulaci\u00f3n que por su propia naturaleza es p\u00fablica. En esta modalidad se prioriza entonces la disciplina del voto como expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentaci\u00f3n p\u00fablica de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votaci\u00f3n. Como ejemplos de esta modalidad, se encuentra la elecci\u00f3n de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del Consejo Nacional Electoral. En tercer lugar, existe la modalidad de postulaci\u00f3n de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al r\u00e9gimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominaci\u00f3n individual y no necesariamente colectiva (v.gr. elecci\u00f3n de las mesas directivas o del secretario general de cada c\u00e1mara). En esta modalidad, m\u00e1s all\u00e1 de los intereses colectivos de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que se somete a un proceso de elecci\u00f3n, por lo que adquiere relevancia el voto secreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9102 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri demand\u00f3 la inconstitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.942 de enero 4 de 2011, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1431 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. La Ley 5\u00aa de 1992 tendr\u00e1 un art\u00edculo 131, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Votaci\u00f3n secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo ser\u00e1n procedentes cuando el n\u00famero de votos recogidos no sean igual al de los votantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta votaci\u00f3n solo se presentar\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se deba hacer elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para decidir sobre proposiciones de amnist\u00edas o indultos. Aprobado la votaci\u00f3n secreta, el Presidente dispondr\u00e1 repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda \u201cS\u00ed\u201d o \u201cNo\u201d, y espacios para marcar. El Secretario llamar\u00e1 a cada Congresista, seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designar\u00e1 una comisi\u00f3n escrutadora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A juicio del demandante, el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011 vulnera los art\u00edculos 108 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inicialmente plantea que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, establecen un conjunto de reglas dirigidas a fortalecer los partidos pol\u00edticos y a consolidar el r\u00e9gimen de responsabilidad de los elegidos frente a sus electores, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de figuras como el voto nominal y p\u00fablico (CP art. 133) y el r\u00e9gimen de bancadas (CP art. 108.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala el actor que la primera de las citadas figuras, esto es, el voto nominal y p\u00fablico, fue instituida con el objetivo de dotar de transparencia y publicidad la actividad de los cuerpos de representaci\u00f3n popular, en aras de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma en que aquellos act\u00faan. En este sentido, el conocimiento de las decisiones adoptadas por los miembros de las corporaciones p\u00fablicas se convierte en una expresi\u00f3n de la democracia participativa, pues brinda a los ciudadanos herramientas para examinar la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica y pol\u00edtica de la actuaci\u00f3n de los elegidos y para saber la forma como adoptan las decisiones que de manera directa o indirecta los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la contradicci\u00f3n entre el precepto cuestionado y el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra en el hecho de que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas deben adoptar sus determinaciones, entre ellas las electorales, de acuerdo con el principio de responsabilidad pol\u00edtica ante sus electores y frente a la sociedad, el cual se desvirt\u00faa y pierde su raz\u00f3n de ser \u201csi la decisi\u00f3n o acto \u2013voto del representante popular\u2013 es secreto y por tanto desconocido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta acusaci\u00f3n, el accionante se apoya en varios apartes de los informes de ponencia que permitieron la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2009. Precisamente, en uno de ellos, se dice que: \u201c(\u2026) el voto nominal y p\u00fablico permite un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio b\u00e1sico de la democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en su Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se considera que la norma demandada es contraria al esp\u00edritu del art\u00edculo 133 del Texto Superior, \u201cpues impide el control de los electores sobre sus representantes en materias trascendentales para la vida social e institucional como lo son la elecci\u00f3n de funcionarios en los \u00f3rganos de control del Estado\u201d. Por consiguiente, el aval que reciben dichos servidores p\u00fablicos por parte de los representantes del pueblo, debe ser susceptible de control por el elector y la sociedad, pues s\u00f3lo as\u00ed se puede evaluar la responsabilidad pol\u00edtica del elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante es insuficiente que el art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n establezca que las sesiones de las c\u00e1maras y de las comisiones permanentes del Congreso ser\u00e1n p\u00fablicas, que se transmitir\u00e1n por los medios masivos de comunicaci\u00f3n y que se publicar\u00e1n en las gacetas oficiales, si a la vez no se le permite a los ciudadanos conocer el sentido del voto del representante popular en materias que no constituyen asuntos de conciencia. En su criterio, el precepto legal demandado es un gran sofisma de distracci\u00f3n y de fraude a la soberan\u00eda popular, ya que les otorga a los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular la posibilidad de emitir sus votos en materia de elecciones a espaldas de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, igualmente, que no existe \u201cuna justificaci\u00f3n constitucional que permita evadir el mandato constitucional de voto p\u00fablico, nominal y abierto frente al elector\u201d, y que la autorizaci\u00f3n del Constituyente al legislador para establecer excepciones no constituye una facultad discrecional e ilimitada, merced a la cual se pueda desvirtuar el citado mandato constitucional. Para estos efectos, propone realizar una diferenciaci\u00f3n entre la excepci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 3\u00ba demandado, y la del literal b) del mismo precepto legal, que permite el voto secreto en la aprobaci\u00f3n de leyes de amnist\u00eda e indulto. Para el demandante, en este \u00faltimo caso, la excepci\u00f3n a la regla del voto nominal y p\u00fablico se justifica constitucionalmente en raz\u00f3n de la necesidad de \u201csalvaguarda del votante frente a la intemperancia y los desbordamientos criminales tanto de la extrema izquierda como de la extrema derecha, por razones de seguridad o de conciencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que: \u201cel voto secreto en una elecci\u00f3n (\u2026) impide garantizar [el] proceso de transparencia electoral el cual quiso ser reforzado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n constitucional del voto p\u00fablico y nominal, sin embargo cuando el aparte normativo lo excluy\u00f3 de los actos de elecci\u00f3n, logr\u00f3 de manera directa sustituir y reformar la nueva tendencia constitucional establecida en el art\u00edculo 133 constitucional, por consiguiente su ostensible contrariedad con el Texto Constitucional implica la declaratoria de inexequibilidad (\u2026) de la disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al presunto desconocimiento de la Constituci\u00f3n en lo concerniente al deber de actuar en bancadas, el accionante manifiesta que las reformas introducidas a la Carta Pol\u00edtica disminuyeron el campo de acci\u00f3n de los representantes individualmente considerados, para dar paso a una disciplina de partidos o de movimientos pol\u00edticos, en el que las minor\u00edas deben contribuir con su voto al sostenimiento de una decisi\u00f3n unificada y establecida como obligatoria para todos sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, se sostiene que el car\u00e1cter secreto de las votaciones en los actos electorales por parte de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0se traduce en una barrera injustificada para las bancadas, pues les impide conocer e identificar si sus miembros cumplieron con las directrices, decisiones y determinaciones adoptadas por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en opini\u00f3n del actor, para que la norma guarde armon\u00eda con el texto constitucional (CP art. 108.6), se debe inexorablemente \u201cpermitir que el voto adoptado por el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica perteneciente a un movimiento o partido pol\u00edtico que act\u00faa como bancada, sea p\u00fablico y nominal y con ello verificable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. El argumento principal del interviniente es la existencia de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n que guarda identidad de contenido normativo con la ahora acusada. En efecto, en la Sentencia C-245 de 1996, se declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992 que permit\u00eda el voto secreto en el caso de las elecciones realizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que el voto secreto en las elecciones a cargo de los miembros de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular se justific\u00f3 a partir de lo previsto en los art\u00edculos 144 y 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se establece la publicidad de las sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones, con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, se expresa que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el voto secreto en las elecciones es una manifestaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, \u201cmediante el cual el ciudadano \u2013en este caso el congresista\u2013 hace efectivo el pleno ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular (Art. 3 C.P.).\u201d Por lo dem\u00e1s, \u201ccon el voto secreto se busca garantizar la plena independencia del elector, sin que sea posible indagarle a quien favorece con su elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente alude al art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de cuya interpretaci\u00f3n infiere que el legislador puede limitar el car\u00e1cter p\u00fablico que en principio tendr\u00edan los actos del Congreso, siempre que dicha decisi\u00f3n se justifique de manera objetiva y razonable3. El motivo que respalda la excepci\u00f3n prevista en la ley, en su opini\u00f3n, se encuentra en la necesidad de preservar la autonom\u00eda e independencia del sufragante. Con este prop\u00f3sito transcribe el siguiente aparte de la Sentencia C-245 de 1996, conforme al cual: \u201cesta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que el art\u00edculo 133 del Texto Superior, le otorga al legislador la competencia para determinar en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 supuestos se reconocen excepciones a la obligaci\u00f3n de realizar la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal. En el asunto bajo examen, el reconocimiento del voto secreto se encuentra previsto para garantizar la libertad, la inviolabilidad y la independencia de los electores (miembros de las corporaciones p\u00fablicas) frente a interferencias y coerciones externas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta justificaci\u00f3n no ha variado por los cambios constitucionales introducidos a la Constituci\u00f3n, puesto que el car\u00e1cter p\u00fablico y nominal del voto sigue finalmente las mismas directrices del art\u00edculo 144 constitucional y, adem\u00e1s, por cuanto el control de los electores sobre las decisiones de los partidos \u201cno tiene ninguna incidencia o cambio sobre las circunstancias ya planteadas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene a nombre de la Universidad del Rosario solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. El interviniente se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 133 del Texto Superior reconoce la posibilidad de establecer excepciones al voto nominal y p\u00fablico, no se trata de una atribuci\u00f3n absoluta ya que su ejercicio debe realizarse acorde con los dem\u00e1s objetivos que la Constituci\u00f3n ha trazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n describe las elecciones que por mandato constitucional le corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica (mesas directivas, secretario general, contralor general, vicepresidente en caso de ausencia o incapacidad permanente y magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), al Senado (magistrados de la Corte Constitucional y procurador general) y a la C\u00e1mara de Representantes (defensor del pueblo). De ah\u00ed la importancia de dichas elecciones, pues con ellas los congresistas pueden \u201cincidir de manera indirecta sobre los resultados de esos organismos\u201d, pues el liderazgo que le imprima la persona elegida \u201ctienen efectos considerables sobre el contenido de las pol\u00edticas p\u00fablicas a [su] cargo (\u2026), de las interpretaciones judiciales y del ordenamiento jur\u00eddico mismo.\u201d Desde esta perspectiva, seg\u00fan su parecer, \u201clas facultades de elecci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular le permiten, de manera indirecta, asegurar unos elegidos que una vez en el ejercicio de sus funciones interpreten y act\u00faen de la manera que los electores \u2013en este caso los congresistas\u2013 esperan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto indica que seg\u00fan el teorema de Arrow no existe un m\u00e9todo para identificar de forma precisa las preferencias de un grupo de personas, as\u00ed como tampoco existe un \u00fanico procedimiento para adoptar una decisi\u00f3n, lo que generalmente conduce a la obtenci\u00f3n de decisiones distintas dependiendo del tipo de procedimiento adoptado. Por este motivo, se\u00f1ala que las reglas aplicables a una elecci\u00f3n son relevantes para su resultado, por lo que las mismas deben estar acordes con los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la disposici\u00f3n acusada, el interviniente se\u00f1ala que la votaci\u00f3n secreta deja por fuera del \u00e1mbito discursivo del debate p\u00fablico las decisiones adoptadas, de tal forma que quien vota a trav\u00e9s de este sistema \u201cno tiene que justificar su decisi\u00f3n, [ni] tiene que explicar al p\u00fablico los beneficios [o sacrificios] de la elecci\u00f3n.\u201d Se trata de una norma que, sin lugar a dudas, \u201cfavorece estrategias oportunistas de los electores, debido a que estos no tendr\u00e1n que justificar de manera alguna su decisi\u00f3n en concreto\u201d, lo que reduce \u201clas eventuales consecuencias negativas de preferir satisfacer sus objetivos individuales mediante [el] voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se afirma que el adecuado funcionamiento del sistema democr\u00e1tico supone la existencia de mecanismos que les permitan a los votantes responsabilizar a sus representantes, cuyo beneficio se traduce en la reducci\u00f3n de niveles de corrupci\u00f3n y en la generaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas acordes con las necesidades de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, se concluye que las reglas que rigen las elecciones de los servidores p\u00fablicos deben garantizar la mayor transparencia posible, con el prop\u00f3sito de asegurar un control program\u00e1tico entre los ciudadanos y sus representantes, as\u00ed como para evitar conductas oportunistas que faciliten tratos clientelistas. Por lo anterior, en palabras del interviniente, \u201cla norma demandada no cumple el requisito de razonabilidad exigido a toda medida legislativa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada. En criterio de la Vista Fiscal, el precepto acusado constituye un desarrollo del art\u00edculo 133 del Texto Superior, el cual le otorga al legislador la competencia para establecer excepciones al voto nominal y p\u00fablico. Adicionalmente, la Carta Pol\u00edtica no fija l\u00edmites expl\u00edcitos o precisos al ejercicio de esta atribuci\u00f3n por lo que el margen de configuraci\u00f3n normativa es amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto considera que del hecho de que el voto sea secreto \u201cno se sigue per se (\u2026) que (\u2026) no consulte la justicia y el bien com\u00fan. Por ser secreto el voto, no es posible identificar la forma c\u00f3mo vota cada congresista, y ello puede hacer dif\u00edcil la tarea de constatar su coherencia o su sujeci\u00f3n a la bancada, pero estas son consecuencias que se siguen de su condici\u00f3n excepcional, que est\u00e1 permitida por la propia Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la discusi\u00f3n sobre la conveniencia de la norma debe darse en el \u00e1mbito pol\u00edtico y no en el escenario jur\u00eddico, en especial, al momento de adelantar el control de constitucionalidad. Para justificar su solicitud, afirma que el demandante construy\u00f3 su cargo s\u00f3lo con la regla general (voto nominal y p\u00fablico) y omiti\u00f3 tener en cuenta la excepci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 133 Superior. Por consiguiente, se afirma que la acusaci\u00f3n propuesta carece de los \u201cm\u00ednimos argumentativos que debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad, como [se] precisa (\u2026), entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, presentada por el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, (i) si el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1431 de 2011, al consagrar el voto secreto de los congresistas cuando deban hacer una elecci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se instituye como regla general el voto nominal y p\u00fablico, pues \u2013en criterio del demandante\u2013 se desconoce el principio de responsabilidad pol\u00edtica de los congresistas frente a sus electores y la sociedad en general. Adicionalmente, es preciso determinar, (ii) si el mismo precepto legal demandado infringe el art\u00edculo 108.6 del Texto Superior, por cuanto \u2013seg\u00fan el actor\u2013 impide a los partidos y movimientos pol\u00edticos verificar si sus miembros cumplieron o no con las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda en materia electoral, con sujeci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de actuar conforme con el r\u00e9gimen de bancadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los citados problemas jur\u00eddicos, inicialmente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional y de la aptitud del cargo (6.3); con posterioridad analizar\u00e1 el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la democracia participativa (6.4); a continuaci\u00f3n abordar\u00e1 el examen sobre las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n electoral en el Congreso de la Rep\u00fablica (6.5) as\u00ed como del principio de publicidad en las actuaciones que se adelantan por dicha Corporaci\u00f3n (6.6); luego se referir\u00e1 a los sistemas de votaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica parlamentaria (6.7) y al r\u00e9gimen de bancadas con el peso que la jurisprudencia constitucional le ha conferido (6.8); para con estos elementos, solucionar el caso concreto (6.9). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n Previa. Inexistencia de cosa juzgada y aptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y consecuencias, as\u00ed como las distintas modalidades que puede presentar5. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su finalidad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica, la cosa juzgada constitucional busca garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte6. De ah\u00ed que esta instituci\u00f3n cumple con al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir que se vuelva tramitar un proceso y fallar sobre una norma que ya ha sido objeto de control de constitucionalidad; y otra positiva, que apunta a dotar de certeza al ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u2013en principio\u2013 \u201cuna norma que ha sido declarada exequible no se puede volver a examinar y una que ha sido [objeto de] un fallo de inexequibilidad no puede dar origen a un nuevo pronunciamiento porque no existe objeto sobre el cual pronunciarse\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a sus consecuencias, de acuerdo con el art\u00edculo 243 del Texto Superior, frente a los pronunciamientos de inexequibilidad surge a cargo del legislador, ordinario o extraordinario, la prohibici\u00f3n de reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas disposiciones que sirvieron de base para hacer la confrontaci\u00f3n entre el precepto legal sometido a control y la Constituci\u00f3n. Cuando el pronunciamiento es de exequibilidad, esto es, cuando este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica, pierde prima facie la facultad para juzgar nuevamente el mismo asunto. Por esta raz\u00f3n, el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, dispone que el magistrado sustanciador en el proceso de constitucionalidad rechazar\u00e1 las demandas \u201cque recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora bien, no siempre que un precepto legal ha sido declarado exequible por la Corte se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto, en cada caso concreto, la estructuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno se ha sometido al examen de varios supuestos de los cuales depende su ocurrencia, entre los cuales pueden mencionarse, la consideraci\u00f3n sobre si un texto legal ha sido reproducido en otras disposiciones8, si se presenta una identidad en el contenido normativo9, si las razones esgrimidas por el demandante son coincidentes con las que se exponen en una nueva demanda10, si este Tribunal realiz\u00f3 un control integral frente a la totalidad de los preceptos constitucionales o si el mismo se infiere del alcance de la providencia11, si m\u00e1s all\u00e1 de los cargos esgrimidos tambi\u00e9n se confront\u00f3 una norma frente a otras disposiciones no enunciadas inicialmente como vulneradas12 y si existe identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n13. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, como ya se dijo, la labor de esta Corporaci\u00f3n se concreta en verificar si subsisten en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer la confrontaci\u00f3n entre el precepto legal sometido a control y la Constituci\u00f3n, en desarrollo de un mismo contexto normativo, pues el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, al momento de adelantar el control de constitucionalidad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.14 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Los anteriores elementos han dado lugar a distintos desarrollos conceptuales en torno a la cosa juzgada constitucional, que permiten distinguir varias modalidades. Inicialmente, la jurisprudencia se ha referido, por un lado, a la (i) cosa juzgada absoluta, la cual ocurre cuando, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, la Corte no limita los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales, por lo que debe entenderse que adelant\u00f3 un an\u00e1lisis integral de la disposici\u00f3n censurada frente a la totalidad de la Carta Pol\u00edtica, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia15, y; por el otro, a la (ii) cosa juzgada relativa, que se contrapone a la citada modalidad y que admite dos categorizaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpl\u00edcita, cuando \u201cla disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro\u201d16, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada, \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201cen tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos\u201d18.19. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la (iii) cosa juzgada formal, que tiene ocurrencia \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d20, o cuando se trata de un precepto legal con un texto normativo exactamente igual, esto es, formalmente igual21. En este caso no se puede volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado; y la (iv) cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una norma con un texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica22. Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, esta modalidad produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador, que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previamente citado. Finalmente, y en casos estrictamente excepcionales, se ha plateado la existencia de una (v) cosa juzgada aparente. Esta modalidad se origina cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d23, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda \u201cla fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido\u201d24. En esta hip\u00f3tesis no existe en realidad cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada proceso concreto le corresponde a la Corte desentra\u00f1ar si frente a una determinada norma jur\u00eddica se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y si, en el caso concreto, se puede predicar la existencia de una de sus modalidades espec\u00edficas, que permita un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n (v.gr. cosa juzgada relativa, cosa juzgada aparente, etc.), en aras de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Lo anterior sin desconocer, y as\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia25, que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 le impone a este Tribunal la obligaci\u00f3n de adelantar un control integral, o lo que es lo mismo, frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad26; y (ii) porque la ocurrencia de las otras modalidades de cosa juzgada debe acreditarse a partir del contenido de la sentencia, ya sea de la parte resolutiva o si es del caso de la motiva, para que se entienda que existe la posibilidad de formular nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros motivos o con fundamento en nuevas razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De acuerdo con lo expuesto, en el asunto bajo examen, se destaca por uno de los intervinientes que existe un pronunciamiento previo de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n cuyo texto normativo es exactamente igual al previsto en el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1431 de 2011. En efecto, en la Sentencia C-245 de 1996, se declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992 que permit\u00eda el voto secreto en el caso de las elecciones realizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, disposici\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013recientemente\u2013 fue subrogada por el precepto legal que se somete a control de constitucionalidad en la presente demanda27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la norma objeto de control dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 131. VOTACI\u00d3N SECRETA. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando el n\u00famero de votos recogidos no sea igual al de los votantes. \/\/ Esta votaci\u00f3n s\u00f3lo se presentar\u00e1 en los siguientes eventos: a) Cuando se deba hacer una elecci\u00f3n; b) Para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esta Corporaci\u00f3n; c) Para decidir sobre las proposiciones de amnist\u00edas o indultos (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se plante\u00f3 por el actor que la disposici\u00f3n acusada era contraria a los art\u00edculos 1, 2, 6, 90, 95, 228, 229 y 230 del Texto Superior, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: en primer lugar, porque el voto secreto desconoc\u00eda los principios democr\u00e1ticos del pa\u00eds, pues no les permit\u00eda a los ciudadanos conocer cu\u00e1l era el contenido de las actuaciones de sus representantes. En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que el voto secreto, antes que garantizar el marco democr\u00e1tico vigente desde 1991, pon\u00eda \u201cen duda la actuaci\u00f3n de los congresistas y [permit\u00eda] que la corrupci\u00f3n [siguiera] campeando en el pa\u00eds\u201d28. En segundo t\u00e9rmino, porque se desconoc\u00eda el \u201ccar\u00e1cter social de derecho\u201d que ostenta el Estado colombiano, ya que se imped\u00eda a los ciudadanos participar en el control de las decisiones adoptadas por sus representantes. Con este prop\u00f3sito, agreg\u00f3 que, \u201cno existe raz\u00f3n entendible por la cual, si los jueces deben identificarse e identificar el sentido de sus decisiones, se exonere de dicho deber a los congresistas, sobre todo cuando ejercen funciones jurisdiccionales. Por lo mismo, con la medida inserta en la Ley 5\u00aa de 1992, los miembros del organismo legislativo pueden eludir las responsabilidad a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta Fundamental\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de plantear el problema jur\u00eddico, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013teniendo en cuenta los cargos formulados\u2013 la cuesti\u00f3n a resolver se circunscrib\u00eda a determinar si la disposici\u00f3n acusada (Ley 5\u00aa de 1992, art. 131) desconoc\u00eda el \u201cmarco jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista establecido en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta, por cuento \u00e9ste no puede existir \u2018si los ciudadanos [est\u00e1n] en incapacidad de conocer cu\u00e1les son las actuaciones de quienes [los] representan; c\u00f3mo es que act\u00faan y si respetan el mandato que [ha sido] otorgado [por] los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el literal a) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992 no desconoc\u00eda los preceptos acusados y tampoco quebrantaba el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda popular, pues el voto secreto en las elecciones a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica constitu\u00eda una expresi\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 144 y 256 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se establece el principio de publicidad de las sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones, con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento y que no sean contrarias al Texto Superior. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la reserva al principio de publicidad que se presenta en este tipo de actos en el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, busca preservar la autonom\u00eda del sufragante, en el desarrollo de una actuaci\u00f3n eminentemente individual y de contenido estrictamente pol\u00edtico. En este sentido, este Tribunal puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente se except\u00faan de este principio de la publicidad algunos actos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n, y aqu\u00e9llos, que el mismo legislador excepcionalmente establezca y que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n. \/\/ En el caso colombiano la publicidad de los actos del Congreso est\u00e1 consagrada por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 144, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 144.- Las sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento\u201d. \/\/ El principio general es, pues, el de que las sesiones del Congreso son p\u00fablicas. Obviamente las limitaciones que establezcan el reglamento del Congreso y el de cada una de sus C\u00e1maras, a las cuales se refiere la norma, no puede, en ning\u00fan momento, vulnerar preceptos constitucionales ni desconocer el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n que, como se ha dicho, es el de que el ciudadano elector pueda, ejercer amplia vigilancia y control sobre los actos de sus elegidos. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144 de la Carta, el legislador puede establecer reserva sobre determinados actos, siempre que exista una raz\u00f3n constitucional del mismo rango que el principio de la soberan\u00eda popular, para justificar de manera objetiva, razonable y proporcionada la reserva. As\u00ed, por ejemplo, en ejercicio de la funci\u00f3n electoral, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, puede aceptarse que el acto individual pueda ser reservado, con miras a preservar la autonom\u00eda del sufragante, en trat\u00e1ndose de la provisi\u00f3n de cargos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del literal a) que reza: \u2018cuando se deba hacer una elecci\u00f3n\u2019, se justifica plenamente el voto secreto. En estos casos el acto de elegir es un acto de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, mediante el cual el ciudadano \u2013en este caso el congresista\u2013 hace efectivo el pleno ejercicio de la soberan\u00eda de la cual es titular (Art 3. C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con el voto secreto se busca garantizar la plena independencia del elector, sin que sea posible indagarle a quien favorece con su elecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de elecciones, incluidas las que el congreso hace, el voto secreto encuentra pleno respaldo constitucional en los art\u00edculos 190 y 258 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva, la Corte limit\u00f3 el alcance de su pronunciamiento en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n del literal b) del mismo art\u00edculo, el cual se declara INEXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta providencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Con fundamento en lo expuesto, en el asunto bajo examen, esta Corporaci\u00f3n concluye que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n ahora acusada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1. En primer lugar, porque si bien existe identidad en el contenido de los preceptos acusados y en algunos de los cargos formulados (ver supra 6.3.2 y 6.3.4), en la parte resolutiva de la citada Sentencia C-245 de 1996, se le otorga a la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional relativa. En este sentido, se habilita un nuevo pronunciamiento, ya que \u2013como previamente se expuso\u2013 en la mencionada providencia se examin\u00f3 el precepto acusado frente a los art\u00edculos 1, 2, 3, 144 y 258 del Texto Superior, mientras que en esta oportunidad se invoca la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 133 y 108.6 del mismo estatuto constitucional, en los que se consagran las figuras del voto nominal y p\u00fablico (CP art. 133) y el r\u00e9gimen de bancadas (CP art. 108.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2. En segundo t\u00e9rmino, no existe identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n, ya que para el momento en el que se declar\u00f3 la exequibilidad del literal a) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, no se hab\u00edan incorporado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las figuras anteriormente mencionadas, esto es, el voto nominal y p\u00fablico y el r\u00e9gimen de bancadas, conforme a las reformas realizadas mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2.1. Como se sabe con la expedici\u00f3n del citado Acto Legislativo 01 de 2009, se aprob\u00f3 una nueva disposici\u00f3n que modific\u00f3 el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el reconocimiento de la siguiente regla de actuaci\u00f3n en los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular: \u201cEl voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse espec\u00edficamente sobre esta nueva regla de actuaci\u00f3n en los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, el Constituyente manifest\u00f3 que su incorporaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u201cvisibilizar la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas\u201d y \u201caumentar la responsabilidad de sus miembros\u201d, con el reconocimiento de \u201cla votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica como regla para la adopci\u00f3n de sus decisiones, reservando s\u00f3lo los casos que se except\u00faen legalmente.\u201d31 En id\u00e9ntico sentido, dijo que: \u201cse introduce en la reforma al art\u00edculo 133 Constitucional como regla general el voto p\u00fablico de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no s\u00f3lo p\u00fablico sino nominal como sistema de evaluaci\u00f3n que permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica, propios de un Estado Social de Derecho\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el voto nominal y p\u00fablico, por querer del Constituyente, se estableci\u00f3 con el prop\u00f3sito de fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en aras no s\u00f3lo de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como act\u00faan sus elegidos, sino tambi\u00e9n como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo frente a la ciudadan\u00eda. Sin duda se trata de un sistema de evaluaci\u00f3n de los ciudadanos que les permite verificar el desempe\u00f1o de sus representantes, de acuerdo con los derroteros de justicia y bien com\u00fan que exige el art\u00edculo 133 Superior, y en aras de hacer efectivo el mandato constitucional que prev\u00e9 que \u201c[los] elegidos [son] responsable[s] ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d33. La aprobaci\u00f3n de esta regla introdujo un nuevo par\u00e1metro de control de constitucionalidad que, por obvias razones, no fue tenido en cuenta en la Sentencia C-245 de 1996, y que habilita un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n acusada, a partir del alcance que se ha establecido a esta figura constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2.2. Con anterioridad a la citada modificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se hab\u00eda aprobado el Acto Legislativo 01 de 2003, que introdujo el r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (CP art. 108, incisos 5 y 6). Esta reforma limit\u00f3 el campo de acci\u00f3n de los integrantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos, pues a partir de su aprobaci\u00f3n quedaron sometidos a las decisiones que se adoptan por mayor\u00eda, por lo que se restringi\u00f3 la actuaci\u00f3n individual \u2013en principio\u2013 a los asuntos de conciencia. A partir de lo expuesto, se gener\u00f3 una amplia discusi\u00f3n doctrinal y jurisprudencial encaminada a verificar si el car\u00e1cter secreto de las votaciones resultaba compatible con la exigencia constitucional de la actuaci\u00f3n en bancadas, pues, en ese escenario, las organizaciones pol\u00edticas no tendr\u00edan como constatar si sus miembros cumplieron o no con las directrices por ellas adoptadas de forma democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2.3. La aprobaci\u00f3n de estos nuevos preceptos constitucionales gener\u00f3 consecuencias pr\u00e1cticas en varias elecciones realizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues el Consejo de Estado inaplic\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, en uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad34, previo reconocimiento de que por regla general las elecciones realizadas en dicha Corporaci\u00f3n legislativa deb\u00edan ser p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2.3.1. En un primer momento, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la materia, antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2009, en Sentencia del 23 de marzo de 200735. En dicha oportunidad, a pesar de que la raz\u00f3n por la cual se decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes para el per\u00edodo constitucional 2006-2010, fue el haberse reabierto \u2013sin fundamento legal v\u00e1lido\u2013 la etapa de postulaciones, se realizaron varias consideraciones sobre la compatibilidad o no del voto secreto con el r\u00e9gimen de bancadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la citada Corporaci\u00f3n, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico deben actuar en bancada, incluso en lo referente al ejercicio de la funci\u00f3n electoral. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se esgrimieron los siguientes argumentos: en primer lugar, se consider\u00f3 que la reforma constitucional no excluy\u00f3 a esta funci\u00f3n de los asuntos sometidos a dicha regla de funcionamiento, sobre todo al constatar que durante su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se eliminaron las expresiones que restring\u00edan su alcance36; en segundo t\u00e9rmino, porque as\u00ed lo consagr\u00f3 expresamente el legislador al desarrollar el marco normativo del r\u00e9gimen de bancadas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 974 de 2005, conforme al cual: \u201cLos partidos deber\u00e1n establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinaci\u00f3n de sus decisiones dentro de las corporaciones p\u00fablicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas seg\u00fan se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control pol\u00edtico o electorales, por parte de la respectiva corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d; y, finalmente, porque la \u00fanica excepci\u00f3n al citado r\u00e9gimen la constituye los asuntos de conciencia, cuya definici\u00f3n le corresponde a los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico, seg\u00fan la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n acerca de la exigibilidad del r\u00e9gimen de bancadas en el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, condujo a la necesidad de verificar si el mismo era compatible con el sistema de la votaci\u00f3n secreta. Para tal efecto, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la nueva regla de funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas obliga a que, en la mayor\u00eda de los casos, sea la bancada y no cada uno de los Congresistas que la integran, quien determine el sentido en que se emitir\u00e1 cada voto individual. Por tanto, es v\u00e1lido suponer que, en tales eventos, el voto de cada Congresista se emitir\u00e1 en cumplimiento del deber que le impone el nuevo r\u00e9gimen, es decir, en el sentido democr\u00e1ticamente acordado al interior de la bancada de la cual hace parte, seg\u00fan las reglas que al respecto haya adoptado el estatuto interno del partido o movimiento pol\u00edtico de que se trate (art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 794 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo dicho que, salvo los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico (art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 794 de 2005), el voto de cada Congresista no puede ser secreto, al menos, frente a sus compa\u00f1eros de bancada, pues, se insiste, la ley obliga a que \u2018Los miembros de cada bancada actuar\u00e1n en grupo y coordinadamente\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0, ib\u00eddem). \u00a0En esa hip\u00f3tesis, no hay duda de que todo Congresista est\u00e1 obligado a votar en el sentido determinado por la bancada de la cual hace parte, lo que supone el conocimiento previo por parte de sus compa\u00f1eros de bancada del sentido en que votar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa trascendental limitaci\u00f3n en el ejercicio del derecho al voto de los Congresistas, el cual sigue siendo \u201cpersonal, intransferible e indelegable\u201d (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992), desvirt\u00faa el car\u00e1cter secreto que pudiera pretenderse de esa manifestaci\u00f3n de voluntad, pues, a menos que se trate de un asunto de conciencia, el sentido en que se emitir\u00e1 el voto se supone previamente conocido, al menos, por todos los miembros de la bancada, en cuanto fue \u00e9sta quien lo determin\u00f3 mediante decisi\u00f3n de obligatorio acatamiento por todos sus miembros, al punto de que \u2018la inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusar\u00e1 al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas\u2019 (art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 794 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no debe dejarse de lado la posibilidad de que, en relaci\u00f3n con determinado punto del debate, el sentido del voto de cada Congresista, sometido a una directriz de bancada, sea conocido, no solamente por los miembros de su bancada, sino, adem\u00e1s, por los miembros de otras. \/\/As\u00ed ocurre, por ejemplo, en el caso de las coaliciones entre bancadas (\u2026) [o cuando] una determinada bancada ejerce el derecho de postular un candidato (art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 974 de 2005), pues es de esperarse que los miembros de la bancada postulante apoye con los votos de sus miembros al candidato presentado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis precedente es posible concluir que, bajo el r\u00e9gimen de bancadas, el sentido del voto de cada Congresista no puede tener el car\u00e1cter de secreto en todos los eventos, pues es de la esencia de ese r\u00e9gimen que el sentido o forma en que el voto individual ser\u00e1 depositado sea previamente conocido, al menos, por los miembros de la bancada respectiva y, eventualmente, por los miembros de las dem\u00e1s bancadas involucradas. Se llega a esa conclusi\u00f3n en consideraci\u00f3n a los acuerdos que, de manera previa a la votaci\u00f3n, exige la efectiva aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo anterior, se argument\u00f3 que la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 permite que los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos puedan \u201cestablecer sanciones por la inobservancia de sus directrices\u201d (CP art. 108). Por esta raz\u00f3n, a fin de no hacer ilusorio el r\u00e9gimen de bancadas y la sanci\u00f3n all\u00ed prevista por la ejecuci\u00f3n de un hecho objetivamente censurado, se concluy\u00f3 que era forzoso que la actuaci\u00f3n concreta sometida a examen \u201cse haya adelantado de modo tal que permita a todas las bancadas involucradas establecer con la certeza debida, no s\u00f3lo la inobservancia de sus respectivas directrices, sino, principalmente, cu\u00e1les de sus miembros incurrieron, por cuenta de esa inobservancia, en violaci\u00f3n del [citado] r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que: \u00a0\u201cante la evidente contradicci\u00f3n que se advierte entre el sistema de votaci\u00f3n secreta previsto en el Reglamento del Congreso para el ejercicio de la funci\u00f3n electoral a cargo de esa corporaci\u00f3n p\u00fablica y el r\u00e9gimen de bancadas al cual se encuentra sometido el ejercicio de esa funci\u00f3n por as\u00ed disponerlo una norma constitucional posterior, concretamente, el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la de entender que la regla de procedimiento contenida en los art\u00edculos 131, literal a) y 136, numeral 2\u00b0, de la Ley 5\u00aa de 1992 no resulta aplicable en materia de elecciones a cargo del Congreso\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2.3.2. Con posterioridad, una vez expedidos el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1431 de 2011, el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 de nuevo sobre esta materia, en Sentencia del 6 de octubre de 201138. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo puntualiz\u00f3 que, si bien, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley, cabe la aplicaci\u00f3n del voto secreto en las elecciones que deba hacer el Congreso de la Rep\u00fablica, la misma no resulta de recibo, cuando se haya producido, conforme al r\u00e9gimen de bancadas, una directriz del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico que cuente con una \u201cjustificaci\u00f3n deontol\u00f3gica\u201d (deber ser del voto nominal y p\u00fablico) con fundamento constitucional o legal.\u201d39 En esa oportunidad, a partir de ese criterio, se inaplic\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992 y se decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n los magistrados del Consejo Nacional Electoral (CNE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo argumentativo de esta providencia, el m\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Administrativa decidi\u00f3 reiterar el planteamiento jur\u00eddico esbozado en el fallo del a\u00f1o 2007, con la siguiente salvedad: si bien el literal a) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992 no era aplicable en la elecci\u00f3n de los magistrados del CNE, por cuanto, en el asunto sometido a decisi\u00f3n, la votaci\u00f3n deb\u00eda ser p\u00fablica y nominal, pues (i) los partidos y movimientos pol\u00edticos hab\u00edan dado una orden determinando el sentido de la votaci\u00f3n de sus miembros y (ii) exist\u00eda una raz\u00f3n deontol\u00f3gica que as\u00ed lo exig\u00eda; en otro tipo de elecciones, en caso de no presentarse dichos supuestos, el Congreso de la Rep\u00fablica estar\u00eda habilitado para aplicar el citado precepto legal que consagra el voto secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Consejo de Estado afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en criterio de esta Sala de Decisi\u00f3n, los art\u00edculos 131, literal a) y 136, numeral 2, de la Ley 5 de 1992, que establecen la votaci\u00f3n secreta como excepci\u00f3n al voto nominal y p\u00fablico propio del r\u00e9gimen de bancadas, no se hallan derogadas per se; sino que este r\u00e9gimen, es inaplicable y torna inconstitucional, cuando los partidos o movimientos pol\u00edticos, (i) hayan impartido una orden que determine el sentido de la votaci\u00f3n para los miembros del mismo y (ii) exista dentro del ordenamiento jur\u00eddico la justificaci\u00f3n deontol\u00f3gica de la directriz impartida \u2013deber ser de la votaci\u00f3n p\u00fablica\u2013, como en efecto ocurre frente a la elecci\u00f3n de magistrados del CNE, acaecida el 10 de agosto de 2010 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que efectivamente (i) los partidos y movimientos pol\u00edticos hab\u00edan impartido una orden a los miembros de sus bancadas determinando el sentido de la votaci\u00f3n y, (ii) exist\u00eda una \u201cjustificaci\u00f3n deontol\u00f3gica\u201d para que dicha directriz se hiciese efectiva a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n p\u00fablica40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el citado Tribunal puntualiz\u00f3 que la reforma realizada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2009, se introdujo con la finalidad de fortalecer el r\u00e9gimen de bancadas y darle consecuencias jur\u00eddicas a su trasgresi\u00f3n, no s\u00f3lo para que los partidos pol\u00edticos tengan control efectivo respecto de las actuaciones de sus militantes, sino tambi\u00e9n para permitir que los ciudadanos verifiquen la forma como se desempe\u00f1an sus elegidos. Este argumento a la luz del caso concreto condujo a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo expuesto, independientemente de las resultas de la elecci\u00f3n demandada, la cual en su mero procedimiento resulta abiertamente contraria al art\u00edculo 133 constitucional y al r\u00e9gimen de bancadas y su filosof\u00eda. Es por ello que resulta inocuo cualquier esfuerzo que se haga para tratar de evidenciar la incidencia del transfuguismo en un resultado de por s\u00ed viciado, precisamente por la imposibilidad virtual de hacerlo, dado que, huelga decirlo, es el voto secreto adoptado como sistema de elecci\u00f3n el que impide eventualmente un an\u00e1lisis sobre el particular, cuando de corporaciones plurinominales se trata, y el que permite, de contera, que el parlamentario se esconda para traicionar la directriz del partido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el caso objeto de estudio el desconocimiento de dicha regla de procedimiento no generara la nulidad del acto de elecci\u00f3n, la trasgresi\u00f3n de la norma constitucional no conllevar\u00eda consecuencia alguna, de forma tal que los parlamentarios podr\u00edan continuar desconoci\u00e9ndola sin que se produzca ning\u00fan efecto jur\u00eddico, circunstancia que anular\u00eda la eficacia de la referida disposici\u00f3n por cuanto, so pretexto de no poder comprobar la incidencia del vicio en el resultado, se pondr\u00eda en juego el sistema mismo del r\u00e9gimen de bancadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la Ley 1431 de 2011 (ahora objeto de demanda), por cuanto para la \u00e9poca de la elecci\u00f3n no estaba vigente. Sin embargo, consider\u00f3 que la misma tampoco podr\u00eda llegar a ser aplicable en la elecci\u00f3n de los magistrados del CNE cuya elecci\u00f3n se anul\u00f3, toda vez que el contenido de dicha ley, en lo que se refiere a la excepci\u00f3n de la votaci\u00f3n secreta, lo \u00fanico que hace es reproducir el tenor normativo del art\u00edculo 131 original de la Ley 5\u00aa de 1992. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201ca ella son extensivas todas las consideraciones [realizadas] en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad que se genera con aplicaci\u00f3n en el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.3. Como se infiere de lo expuesto, es claro que \u2013como previamente se dijo\u2013 no existe identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n, pues con posterioridad al previo pronunciamiento de la Corte, no s\u00f3lo se introdujeron el r\u00e9gimen de bancadas y la regla del voto nominal y p\u00fablico en el ordenamiento constitucional (CP arts. 108 y 133), sino que, como consecuencia de ello, tambi\u00e9n se ha ido construyendo una l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia por el Consejo de Estado, a partir de pronunciamientos espec\u00edficos en desarrollo de la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.4. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, esta Corporaci\u00f3n concluye que cabe un nuevo pronunciamiento de fondo, pues m\u00e1s all\u00e1 de que el literal a) del art\u00edculo 133 de la Ley 5\u00aa de 1992 fue subrogado por el precepto legal que ahora se somete a control de constitucionalidad (cuyo contenido normativo es exactamente igual), se encontr\u00f3 que: (i) la Sentencia C-245 de 1996, en su parte resolutiva, limit\u00f3 el examen de constitucionalidad a los t\u00e9rminos de dicha providencia (cosa juzgada constitucional relativa), por lo que es procedente el estudio que en esta ocasi\u00f3n se solicita frente a los art\u00edculos 133 y 108.6 del Texto Superior, que no fueron objeto de an\u00e1lisis en aquella oportunidad. Adicionalmente, se constat\u00f3 que (ii) no existe identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n, ya que para el momento en el que se declar\u00f3 la exequibilidad del citado literal a) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, no se hab\u00edan incorporado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el voto nominal y p\u00fablico y el r\u00e9gimen de bancadas, conforme a las reformas realizadas en los a\u00f1os 2003 y 2009 y tampoco exist\u00eda un desarrollo de dichas figuras por la jurisprudencia de la justicia administrativa, seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites 6.3.5.1 y 6.3.5.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, este Tribunal ha establecido de manera reiterada que a\u00fan cuando esta acci\u00f3n es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda adelantar el juicio de inconstitucionalidad42. En este orden de ideas, la Corte ha insistido en que es obligaci\u00f3n de todo ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada43. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed la decisi\u00f3n que se adopte por la Corte necesariamente debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, en concepto del Procurador, se debe proferir una de tales sentencias, pues el demandante construy\u00f3 su cargo s\u00f3lo con la regla general del art\u00edculo 133 Superior (voto nominal y p\u00fablico) y omiti\u00f3 tener en cuenta la excepci\u00f3n contenida en dicho precepto constitucional. Por esta raz\u00f3n, sugiere que a la acusaci\u00f3n le faltan \u201clos m\u00ednimos argumentativos\u201d que permitan un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el demandante y el propio concepto de la Vista Fiscal, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, los cargos formulados por el actor si son susceptibles de provocar un juicio de inconstitucionalidad, pues m\u00e1s all\u00e1 de que efectivamente la mayor parte de su argumentaci\u00f3n se concentra en demostrar las bondades del sistema de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablico, indirectamente tambi\u00e9n considera que la excepci\u00f3n del voto secreto en el caso de elecciones, carece de una raz\u00f3n constitucional que la justifique, como si ocurre, en su opini\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de leyes de amnist\u00eda o indulto, lo que, adicionalmente, se traduce en una infracci\u00f3n manifiesta al r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez establecida la inexistencia de la cosa juzgada constitucional y determinada la aptitud del cargo, se proceder\u00e1 a desarrollar cada una de las tem\u00e1ticas propuestas (ver supra 6.2), que tienen relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la democracia participativa y de la soberan\u00eda popular \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El pre\u00e1mbulo, al igual que el art\u00edculo 1\u00b0 del Texto Superior, enuncian que el r\u00e9gimen constitucional colombiano se desarrolla en un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala que entre los fines del Estado se encuentra el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa \u2013como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n\u2013 constituye una alternativa entre la democracia directa y la representativa, que se fundamenta en la noci\u00f3n de soberan\u00eda popular, conforme a la cual se reconoce que el poder p\u00fablico le pertenece al pueblo y que este se constituye por la sumatoria de todas las voluntades individuales44. En esta modalidad de democracia, los elegidos representan la voluntad del pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 incorpora a la democracia participativa, en el art\u00edculo 3\u00b0 cuando se\u00f1ala que \u201c[la] soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d, y en el 133 al afirmar que \u201c[los] miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d y al reconocer que \u201c[el] elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d. Adicionalmente, este r\u00e9gimen supone la ampliaci\u00f3n de los espacios democr\u00e1ticos, con el fin de permitir que el pueblo participe m\u00e1s directa y frecuentemente en la toma de decisiones. Esta intervenci\u00f3n se hace efectiva mediante el uso de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 40.2 y 103 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre las caracter\u00edsticas y consecuencias que se derivan del modelo democr\u00e1tico participativo que se propone en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En este sentido, se han identificado \u2013entre otras\u2013 dos claras l\u00edneas de acci\u00f3n: la primera que se enfoca en asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de decisiones45, y la segunda que apela al reconocimiento del ejercicio del control del poder pol\u00edtico como un derecho fundamental46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1. En cuanto a la primera l\u00ednea de acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico que fundamenta la democracia participativa es esencialmente transversal, universal y expansivo. Al respecto, en la Sentencia C-089 de 1994 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n. \/\/ La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pol\u00edtica, a la luz de lo previsto en los art\u00edculos 40 y 103 de la Constituci\u00f3n, la democracia participativa supone un redimensionamiento de los derechos de los ciudadanos que excede ampliamente el tradicional derecho a elegir y a ser elegido (modus operandi de la democracia meramente representativa), para incorporar un conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n con los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) realizar el ideal del estado democr\u00e1tico de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones pol\u00edticas; b) permitir el ejercicio de un control pol\u00edtico, moral y jur\u00eddico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupci\u00f3n administrativa y el uso del poder en inter\u00e9s particular; c) hacer posible la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresi\u00f3n, que no excedan los l\u00edmites de lo razonable y, d) propender por la soluci\u00f3n de conflictos entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, acudiendo a la instancia pol\u00edtica del electorado.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que, en esta materia, el principio democr\u00e1tico tiene como objetivo incentivar y ampliar los espacios de participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de decisiones, no s\u00f3lo por la v\u00eda electoral sino tambi\u00e9n por aquellas que reconozca la Constituci\u00f3n o eventualmente prevea el legislador, conforme a un marco regulatorio acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, en la Sentencia C-490 de 2011, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la democracia participativa supone una revaloraci\u00f3n del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. \u00a0En contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, que basada en el concepto demoliberal cl\u00e1sico, circunscrib\u00eda el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contempor\u00e1nea prev\u00e9 un cambio cualitativo sobre este t\u00f3pico, el cual (i) ampl\u00eda las modalidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en instancias que van m\u00e1s all\u00e1 que la elecci\u00f3n representativa; y (ii) supera la concepci\u00f3n individualista, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas que reconocen el pluralismo pol\u00edtico, entendido como la necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc. \u00a0As\u00ed, como lo ha indicado la Corte, en el actual modelo constitucional pueden distinguirse dos etapas48 en lo que refiere a la relaci\u00f3n entre el ciudadano y los servidores p\u00fablicos elegidos: La primera, concentrada en el acto de elecci\u00f3n, en el cual a trav\u00e9s del ejercicio del sufragio, los ciudadanos escogen y, en consecuencia, confieren legitimidad democr\u00e1tica a sus representantes, invisti\u00e9ndolos con el poder pol\u00edtico que reside en el Pueblo. Sin embargo, aqu\u00ed no se agota el espacio de participaci\u00f3n del elector, puesto que en virtud de la cl\u00e1usula prevista en los art\u00edculos 3\u00ba y 40 C.P., la soberan\u00eda popular se ejerce conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, texto que a su vez dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para ello, la Carta dispone de diversas herramientas institucionales que posibilitan tales competencias, como son la revocatoria del mandato de los elegidos en los casos y formas que establece la ley, la iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, y el acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, todos ellos contemplados como derechos fundamentales y, por tanto, protegidos incluso en grado jurisdiccional. A estas potestades se suman otras de m\u00e1s amplio espectro, como sucede con las veedur\u00edas ciudadanas dirigidas al control de la actividad de las distintas autoridades del Estado, entre ellas las de origen democr\u00e1tico directo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al desarrollo legislativo de nuevos espacios de participaci\u00f3n, la Corte ha declarado ajustado al texto constitucional la creaci\u00f3n de herramientas distintas a las expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de promover la injerencia de los ciudadanos en el plano pol\u00edtico, entre otras, mediante el control p\u00fablico, moral y jur\u00eddico de la actividad de las distintas autoridades del Estado. As\u00ed se reconoci\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-292 de 2003, en la que se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la ley estatutaria que desarrolla la figura de las veedur\u00edas ciudadanas49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el plano pol\u00edtico no es absoluta, pues la misma se encuentra sometida a las limitaciones que en t\u00e9rminos de razonabilidad se prevean por el legislador. Precisamente, en la Sentencia C-386 de 1996, se declar\u00f3 la exequibilidad de la obligaci\u00f3n impuesta al vocero designado por los ciudadanos en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley de origen popular, consistente en someterse \u201ca las normas que para su intervenci\u00f3n fije la mesa directiva\u201d. En criterio de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n [acusada] viola la Carta pues permite restringir arbitrariamente la participaci\u00f3n del vocero en los debates parlamentarios. \/\/ La Corte no coincide con el actor pues considera que es perfectamente razonable que las mesas directivas de las C\u00e1maras establezcan una reglamentaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n de los voceros. Eso es expresi\u00f3n del poder correccional que ejercen esas mesas precisamente para permitir que los debates en el Congreso se desenvuelvan de manera ordenada, por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, esta expresi\u00f3n es un desarrollo del art\u00edculo 153 de la Carta, el cual se\u00f1ala que la ley org\u00e1nica debe reglamentar el funcionamiento de las sesiones del Congreso. Adem\u00e1s, como bien lo indica el Viceprocurador, esta disposici\u00f3n debe ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 31 de la Ley 134 de 1994 o Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n, la cual brinda amplias garant\u00edas al vocero de estos proyectos de iniciativa popular, pues los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de ese art\u00edculo se\u00f1alan que el citado vocero deber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite. El vocero podr\u00e1 tambi\u00e9n apelar ante la plenaria cuando la comisi\u00f3n respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular. En ese orden de ideas, las reglamentaciones expedidas por las mesas directivas no s\u00f3lo deben respetar esos derechos del vocero sino que tienen que ser razonables y proporcionadas al fin que persiguen, cual es garantizar, dentro del respeto de los derechos de los intervinientes, la disciplina, la eficacia y el orden en los debates parlamentarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que el modelo democr\u00e1tico participativo tiene una clara l\u00ednea de acci\u00f3n que se enfoca en asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de decisiones, con un alcance transversal, universal y expansivo. En materia pol\u00edtica, este principio no se concentra exclusivamente en el acto de elecci\u00f3n de representantes, ya que incluye el reconocimiento de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos por el Constituyente y aquellos que en virtud del desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa disponga el legislador. En todo caso, como ya se dijo, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el plano pol\u00edtico no es absoluta, pues la misma se encuentra sometida a las limitaciones que en t\u00e9rminos de razonabilidad se establezcan en la ley, acorde con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. En cuanto a la segunda l\u00ednea de acci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la Corte ha dicho que la democracia participativa, en lo referente al ejercicio del control del poder pol\u00edtico, adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental (CP art. 40)50, el cual constituye una condici\u00f3n sine qua non para cumplir con los fines del Estado social de derecho. Al respecto, en Sentencia T-358 de 2002, este Tribunal record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0 El alcance de este derecho se debe armonizar con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Texto Superior, conforme al cual la soberan\u00eda reside en el pueblo y se ejerce de forma directa o por medio de sus representantes. Esto significa que el derecho al ejercicio del control sobre el poder pol\u00edtico adopta diversas modalidades en la estructura de nuestro sistema constitucional. En algunos casos los ciudadanos lo ejercen (i) directamente, por ejemplo, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n51; y en otros, (ii) por intermedio de sus representantes, como ocurre con los informes, las citaciones o la moci\u00f3n de censura, etc.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico que ejercen los representantes del pueblo cumple una funci\u00f3n de singular importancia en el sistema democr\u00e1tico, pues permite condensar los intereses de la sociedad, mediante instrumentos a los cuales dif\u00edcilmente se tendr\u00eda acceso de otro. Por esta raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte ha considerado que las mesas directivas del Congreso no pueden impedir o dificultar el control pol\u00edtico que se realiza por un parlamentario, directamente o trav\u00e9s de su bancada, pues a trav\u00e9s de dicho mecanismo se cristalizan los intereses de sus electores, como una de las finalidades esenciales del Estado en una democracia participativa53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a la siguiente conclusi\u00f3n: es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en otros casos la ley, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 40 del Texto Superior, las que determinan la forma como se operativiza el derecho al ejercicio del control sobre el poder pol\u00edtico54. En algunas ocasiones dicho \u00a0control ser\u00e1 ejercido directamente por los ciudadanos y en otras a trav\u00e9s de sus representantes en los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular. En todo caso, como todo derecho fundamental, el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica tiene un car\u00e1cter limitado, entre otras, para permitir el desarrollo normal y adecuado de las instituciones e impedir que su ejercicio obstruya injustificadamente el gobierno de las mayor\u00edas55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De la funci\u00f3n electoral en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. De conformidad con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. En varios preceptos constitucionales se otorgan al Congreso o a sus c\u00e1maras, facultades expresas para intervenir en la designaci\u00f3n de autoridades de otros \u00f3rganos del Estado y, del mismo modo, la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso y de cada una de sus c\u00e1maras, se refiere a la funci\u00f3n electoral y a su desarrollo acorde con un procedimiento especial56. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, son funciones electorales del Congreso de la Rep\u00fablica, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Es facultad de cada una de las c\u00e1maras legislativas, elegir sus mesas directivas y a su Secretario General (CP art. 135, nums. 1 y 2). As\u00ed mismo deben escoger a los integrantes de cada una de sus comisiones constitucionales permanentes (CP art. 142). \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso en Pleno le corresponde elegir, al Vicepresidente en caso de vacancia absoluta del cargo (CP arts. 203 y 205); a los nueve magistrados\u00a0del Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo institucional de cuatro a\u00f1os, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos (CP art. 264); al Contralor General de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (CP art. 267); y a los siete magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, de ternas enviadas por el Gobierno Nacional (CP art 254.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Senado de la Rep\u00fablica le concierne la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional, para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de ternas que le presenten el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (CP art. 239); y al Procurador General de la Naci\u00f3n, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (CP art. 276). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la C\u00e1mara de Representantes, le corresponde la designaci\u00f3n del Defensor del Pueblo para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica (CP Arts. 178.1 y 281). \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n electoral por el Congreso de la Rep\u00fablica permite asegurar la debida composici\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado y contribuye a brindar de legitimidad democr\u00e1tica a otras instancias del poder p\u00fablico. Esta funci\u00f3n \u2013lejos de perturbar el principio de separaci\u00f3n de funciones\u2013 es una manifestaci\u00f3n concreta de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los diferentes \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La funci\u00f3n electoral se convierte entonces en una manifestaci\u00f3n concreta del principio democr\u00e1tico. En efecto, las normas constitucionales que la desarrollan no son propiamente una expresi\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda sino un conjunto de medidas dirigidas a asegurar el desarrollo del juego democr\u00e1tico basado en la alternancia del poder y en la protecci\u00f3n de las minor\u00edas57. Al respecto, en la Sentencia C-145 de 1994, se sostuvo que: \u201cel respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pac\u00edfica sus conflictos y resuelven sus diferencias. (\u2026) Por eso, como lo han mostrado m\u00faltiples analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios acuerdos pol\u00edticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fen\u00f3menos de violencia no s\u00f3lo en Colombia sino en numerosos pa\u00edses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito se ha aceptado que las reglas de procedimiento que permiten el desenvolvimiento de la funci\u00f3n electoral, se encuentran sometidas a un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa58, de suerte que le corresponde al legislador se\u00f1alar el procedimiento electoral y precisar sus caracter\u00edsticas, con sujeci\u00f3n (i) al deber de favorecer la realizaci\u00f3n de la democracia y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y (ii) sin establecer obst\u00e1culos triviales e irrazonables que impidan la consolidaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En este sentido, en lo referente al dise\u00f1o de las reglas de procedimiento que le permiten el ejercicio de la funci\u00f3n electoral al Congreso de la Rep\u00fablica, este Tribunal tambi\u00e9n le ha otorgado un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al legislador. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-428 de 1993, se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 18 de la Ley 5\u00aa de 1992, en la que se autoriza que el Congreso se re\u00fana en su pleno para \u201creconocer la incapacidad f\u00edsica del Vicepresidente de la Rep\u00fablica\u201d y con posterioridad proceder a la elecci\u00f3n de su sucesor. A juicio del demandante dicha disposici\u00f3n era contraria al Texto Superior, pues el art\u00edculo 141 constitucional limita las sesiones conjuntas de las plenarias de ambas C\u00e1maras a la hip\u00f3tesis en la cual se pretenda elegir a dicho funcionario, previa ocurrencia de un supuesto que exija su reemplazo. Para la Corte, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, bien pod\u00eda el legislador unificar en una \u00fanica actuaci\u00f3n congresional el reconocimiento de la incapacidad, pues no existe norma constitucional que lo proh\u00edba y, adem\u00e1s, dicha decisi\u00f3n apunta a realizar los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia que rigen a la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209)59. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en materia electoral, incluso cuando dicha funci\u00f3n la ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, es claro que se reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, limitada, como previamente se mencion\u00f3, (i) al deber de favorecer la realizaci\u00f3n de la democracia y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y (ii) a la imposibilidad de establecer restricciones vanas e irrazonables que impidan la consolidaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del principio de publicidad en las actuaciones del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, especialmente en lo referente al contenido de sus decisiones, pues de ello depende en la mayor\u00eda de los casos su vigencia y oponibilidad. Este principio contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana en las determinaciones que los afectan, con el prop\u00f3sito de formar ciudadanos activos, deliberantes, aut\u00f3nomos y cr\u00edticos60, que puedan ejercer un debido control de las actividades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de la actividad estatal, y en particular de la actividad del legislador, juega un papel esencial en un Estado democr\u00e1tico, tal y como la Corte lo ha destacado en numerosas sentencias61. Al respecto ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho publico era el siguiente: &#8220;son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados&#8221; (Emanuel Kant. La paz perpet\u00faa. Madrid: Tecnos, 1985, Segundo Ap\u00e9ndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1\u00ba). La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se infiere que la publicidad de los actos del Congreso en un Estado de derecho es la norma general, pues \u2013como ya se dijo\u2013 uno de los fines esenciales de la democracia moderna es permitir que la ciudadan\u00eda pueda ejercer una adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, como expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular63. Esta realidad ha sido prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desde sus or\u00edgenes, al consagrar que: \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento\u201d (CP art. 144). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte y se establece en la Ley 5\u00aa de 1992, la publicidad se asegura mediante varios sistemas, como lo son la libre concurrencia del p\u00fablico a las barras64, la presencia en las sesiones de los medios masivos de comunicaci\u00f3n65, la trasmisi\u00f3n de sus actuaciones por medio de la radio y la televisi\u00f3n66 y la difusi\u00f3n de sus actos y determinaciones a trav\u00e9s de la Gaceta del Congreso67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el propio Constituyente quien exigi\u00f3 que las sesiones del Congreso sean por regla general p\u00fablicas, y as\u00ed lo desarroll\u00f3 el legislador. No obstante, esto no impide que por el reglamento se establezcan algunas excepciones, como expresamente lo se\u00f1ala el citado art\u00edculo 144 Superior. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada esta Corporaci\u00f3n, toda excepci\u00f3n que se establezca al principio de publicidad debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva68, sin desconocer puntuales preceptos constitucionales que proh\u00edban conferir un trato exceptivo69 y siempre que su consagraci\u00f3n responda a una raz\u00f3n constitucional que la justifique de manera objetiva y razonable70. La legitimidad del tratamiento exceptivo al principio de publicidad proviene de la propia Carta Fundamental y tiene algunas expresiones concretas como ocurre con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 135 constitucional71. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2009, se adicion\u00f3 al art\u00edculo 133 Superior, un nuevo precepto dirigido a fortalecer el citado principio de publicidad, como mecanismo para dotar de notoriedad p\u00fablica a una de las actuaciones del parlamento. En concreto, el art\u00edculo 5\u00ba de la reforma le a\u00f1adi\u00f3 al texto aprobado por el constituyente de 1991 la siguiente regla: \u201cEl voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en las casos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El citado precepto se limita a ratificar en t\u00e9rminos de filosof\u00eda pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013representaci\u00f3n y conocimiento ciudadano\u2013 lo expuesto en l\u00edneas anteriores referente al car\u00e1cter p\u00fablico de las sesiones del Congreso, como se establece en el art\u00edculo 144 del Texto Superior. No obstante, esta nueva regla constitucional se impuso ante la necesidad de visibilizar la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas ante las cr\u00edticas que suscit\u00f3 la aplicaci\u00f3n generalizada del sistema ordinario de votaci\u00f3n m\u00e1s conocido como \u201cpupitrazo\u201d72. Precisamente, como previamente se mencion\u00f3, el Constituyente se pronunci\u00f3 en este sentido al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo mecanismo para visibilizar la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas e incrementar ante el ciudadano y aumentar la responsabilidad de sus miembros, se propone adicionar el art\u00edculo 133 Constitucional, estableciendo la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica como regla para la adopci\u00f3n de sus decisiones, reservando s\u00f3lo los casos que se except\u00faen legalmente.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el voto nominal y p\u00fablico, por querer del Constituyente, se estableci\u00f3 con el prop\u00f3sito de fortalecer los mecanismos de transparencia y publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en aras no s\u00f3lo de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como act\u00faan sus elegidos, sino tambi\u00e9n como un mecanismo para recuperar la confianza y la credibilidad del legislativo frente a la ciudadan\u00eda, en aras de hacer efectivo el mandato constitucional que prev\u00e9 que \u201c[los] elegidos [son] responsable[s] ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Los sistemas de votaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 122 del Reglamento del Congreso, se define a la votaci\u00f3n como el \u201cacto colectivo por medio del cual las c\u00e1maras y sus comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u201d. S\u00f3lo los congresistas tienen voto y, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 123.4 del citado reglamento, el voto de los parlamentarios es personal, intransferible e indelegable. Todo congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido y s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse, con autorizaci\u00f3n del presidente de cada c\u00e1mara, \u201ccuando al verificarse una votaci\u00f3n no haya estado presente en la primera decisi\u00f3n, o cuando en la discusi\u00f3n manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 128 de la Ley 5\u00aa de 1992 se contemplan como sistemas para la expresi\u00f3n del voto: el nominal, el ordinario y el secreto, y, en armon\u00eda con las previsiones constitucionales, es claro que resulta exigible por regla general la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, reservando las otras modalidades a los casos exceptivos que se establezcan por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electr\u00f3nico, de suerte que de manera individual contestar\u00e1n de viva voz el sentido de su decisi\u00f3n o el mismo quedar\u00e1 consignado en un sistema electr\u00f3nico que permita su visualizaci\u00f3n en tiempo real76. Esta modalidad de votaci\u00f3n es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposici\u00f3n Superior en la que se expres\u00f3 este mandato, se deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis exceptivas en las cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. La votaci\u00f3n ordinaria se utiliza en los casos se\u00f1alados de forma expresa por la ley y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. Es obligaci\u00f3n del respectivo secretario informar sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y en el evento de no pedirse verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto dicho informe. Este sistema de votaci\u00f3n se preserv\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico por razones de celeridad78, pues la cantidad de determinaciones sometidas a la definici\u00f3n de los congresistas, har\u00edan excesivamente complejo y engorroso mantener la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal en todos los casos. As\u00ed, por ejemplo, este sistema se consagra para la aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda y del t\u00edtulo de los proyectos, la declaratoria de sesi\u00f3n permanente y la consideraci\u00f3n de mociones o expresiones de duelo79. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. La votaci\u00f3n secreta se caracteriza, a su vez, porque no permite identificar la forma como vota el congresista, por lo que s\u00f3lo queda constancia de la decisi\u00f3n colectiva adoptada por una c\u00e1mara o por el congreso en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4.1. De ordinario, para la votaci\u00f3n secreta se utilizan papeletas que los congresistas depositan en urnas selladas y en ella es posible distinguir, por un lado, el llamado voto secreto d\u00e9bil, que es el sistema que permite al votante mantener en secreto el sentido de su voto, pero que, igualmente, lo habilita para hacerlo p\u00fablico. En nuestro medio ello ocurre cuando, al llevar a cabo una votaci\u00f3n secreta, se acuerda, tambi\u00e9n, dejar a los congresistas en libertad para anunciar el sentido de su decisi\u00f3n. Por otro lado se encuentra el voto secreto fuerte, que se presenta cuando el congresista se ve obligado a mantener el secreto sobre la determinaci\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4.2. En la Ley 5\u00aa de 1992 se consagran dos hip\u00f3tesis de procedencia del voto secreto, por una parte, aquella que es objeto de control en esta oportunidad, referente al ejercicio de la funci\u00f3n electoral, y por la otra, los eventos en los cuales se deba decidir sobre proposiciones de amnist\u00edas o indultos. Cabe se\u00f1alar que el car\u00e1cter excepcional de esta modalidad se manifiesta no s\u00f3lo en el hecho de que sea la ley la que determine las hip\u00f3tesis en las que ella es procedente, en este caso, las dos a las que se ha hecho alusi\u00f3n, sino adem\u00e1s en la previsi\u00f3n conforme a la cual, en precisos eventos, en cada caso concreto, ser\u00e1 necesario decidir por mayor\u00eda en torno a la procedencia del voto secreto y a la modalidad espec\u00edfica del mismo80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4.3. Si bien, como se ha dicho, la regla general, por disposici\u00f3n constitucional, es el voto nominal y p\u00fablico, sistema que obedece a objetivos de transparencia, de control ciudadano y resulta m\u00e1s adecuado al r\u00e9gimen de bancadas, la posibilidad de que, de manera excepcional, sea dado acudir al voto secreto, tambi\u00e9n responde a postulados con valor constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, puede decirse que el voto secreto, en el \u00e1mbito de las decisiones que deben adoptar las asambleas legislativas, ha sido visto como un medio para asegurar la libertad del elector, al sustraerlo de las presiones o de la influencia, l\u00edcita o il\u00edcita, de poderes p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha considerado que la aplicaci\u00f3n de la votaci\u00f3n secreta en la funci\u00f3n electoral, guarda coherencia con la realizaci\u00f3n del car\u00e1cter representativo del mandato popular y con la naturaleza personal del voto81. La aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la representaci\u00f3n supone que los electores han dep\u00f3sito su confianza en los elegidos, de suerte que la opci\u00f3n que ellos elijan, se entiende que no s\u00f3lo caracteriza su inclinaci\u00f3n pol\u00edtica sino que tambi\u00e9n representa los par\u00e1metros de justicia y de bien com\u00fan que rigen el actuar de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular. Por su parte, la naturaleza personal del voto admite que \u2013cuando el Congresista ejerce la funci\u00f3n electoral\u2013 expresa un acto de car\u00e1cter eminentemente individual y pol\u00edtico al que le son aplicables las mismas caracter\u00edsticas que identifican al voto ciudadano, esto es, se trata de un voto igual82, directo83 y secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso contexto, el car\u00e1cter secreto del voto constituye una manifestaci\u00f3n directa de la libertad individual84, ya que le permite elector \u2013en este caso a los parlamentarios\u2013 expresarse voluntaria y aut\u00f3nomamente escogiendo al candidato de su preferencia, con plena independencia, sin represalias o consecuencias adversas, y libre de todo tipo de injerencias de los poderes p\u00fablicos o privados que participan o tengan inter\u00e9s en los resultados de un proceso electoral85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un objetivo constitucional que le brinda legitimidad al voto secreto cuando se trata del ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, que se encuentra en asegurar la libre expresi\u00f3n de la voluntad del elector, sin injerencias o coacciones, de manera que se pueda cumplir con el supuesto de la teor\u00eda de la representaci\u00f3n, que entiende que toda decisi\u00f3n del parlamento se toma en nombre y en beneficio del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro escenario previsto por el legislador para el voto secreto, en lo referente a las amnist\u00edas o indultos, se ha considerado que el car\u00e1cter reservado de la decisi\u00f3n est\u00e1 vinculado con prop\u00f3sitos de seguridad y de orden p\u00fablico, pues su reconocimiento por lo general recae sobre grupos indeterminados que se han visto involucrados en movimientos insurgentes o en grupos alzados en armas86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4.4. Para lo que concierne al presente proceso de constitucionalidad, cabe destacar que el voto secreto en el ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular responde a una tradici\u00f3n hist\u00f3rica, que encuentra expresi\u00f3n en el derecho parlamentario contempor\u00e1neo. As\u00ed, en varios textos, entre ellos, en un reciente documento de trabajo del Parlamento Europeo87, se destaca su consagraci\u00f3n en B\u00e9lgica88, Rep\u00fablica Checa89, Alemania90, Estonia91, Grecia92, Francia93, Luxemburgo94, Italia95, Lituania96, Austria97, Polonia98, Portugal99, Eslovenia100, Eslovaquia101, Finlandia102 y Suecia103. Excepcionalmente son p\u00fablicas \u2013con la posibilidad de convertirlas en secretas\u2013 en Dinamarca104, Espa\u00f1a105 y Letonia106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de votaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido acogida por el Parlamento Europeo, en cuyo art\u00edculo 169 del Reglamento se dispone que: \u201c(\u2026) Para los nombramientos se proceder\u00e1 a votaci\u00f3n secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 13107, el apartado 1 del art\u00edculo 186108 y el segundo p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 191109\u201d. En desarrollo de este mandato se llevan a cabo las votaciones para elegir al presidente (art. 14), los vicepresidentes (art. 15), los cuestores (art. 16), el defensor del pueblo (art. 204), los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (art. 107 bis), los miembros del Tribunal de Cuentas (art. 108) y del Comit\u00e9 Ejecutivo del Banco Central Europeo (art. 109).110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4.5. En s\u00edntesis puede se\u00f1alarse que, si bien el constituyente consagr\u00f3 la regla general de la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, no proscribi\u00f3 otras modalidades, como ocurre con la votaci\u00f3n secreta, cuyo establecimiento con car\u00e1cter excepcional se dej\u00f3 al margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador. En todo caso, como previamente se expuso, toda excepci\u00f3n que se establezca al principio de publicidad, incluidas aquellas que limiten el alcance de la regla del voto nominal y p\u00fablico, debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, y su consagraci\u00f3n debe responder a consideraciones que la justifiquen de manera objetiva y razonable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Del r\u00e9gimen de bancadas en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. La reforma pol\u00edtica introducida al ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 incorpor\u00f3 al art\u00edculo 108 Constitucional, un nuevo esquema de funcionamiento de la democracia a trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos, conocido como el r\u00e9gimen de bancadas111. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la actuaci\u00f3n en bancada es un mecanismo dise\u00f1ado para dotar de agilidad y seriedad la din\u00e1mica del debate en las corporaciones p\u00fablicas, que contribuye al fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, pues supone un m\u00ednimo de coherencia y solidez al exigirles que el proceso de adopci\u00f3n de decisiones gire en torno a los criterios previamente adoptados por tales organizaciones. En este sentido, el funcionamiento del \u00f3rgano legislativo mediante este nuevo sistema supone una variaci\u00f3n en los protagonistas del juego pol\u00edtico. En adelante, ser\u00e1n los partidos y movimientos pol\u00edticos los actores principales mediante sus representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de las responsabilidades y actuaciones individuales que, en la Constituci\u00f3n y en la ley, se preservan para los parlamentarios (v.gr. la presentaci\u00f3n de informes de ponencia112, la formulaci\u00f3n de proposiciones113, el ejercicio del voto114, etc.). Por consiguiente, se ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con la entrada en funcionamiento de un r\u00e9gimen de bancadas, las cl\u00e1sicas funciones del Congreso se pueden simplificar de manera significativa. El control pol\u00edtico, adelantado mediante los consabidos debates, se realizar\u00eda principalmente como una estrategia partidista y no motivado por actitudes individuales o ego\u00edstas. De esta forma, la opini\u00f3n p\u00fablica recibir\u00e1 un menor n\u00famero de opiniones, pero \u00e9stas ser\u00e1n, a su vez, m\u00e1s representativas y profundas. De igual manera, el procedimiento legislativo se ver\u00e1 transformado puesto que se puede racionalizar la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas y los debates en comisiones y plenarias ser\u00e1n m\u00e1s organizados. Cabe asimismo se\u00f1alar que los reg\u00edmenes de bancadas conducen a fomentar y estimular la especializaci\u00f3n de los congresistas. A su vez, los portavoces de las respetivas bancadas deber\u00e1n ser los m\u00e1s preparados para aportar y criticar los proyectos de ley que se discuten. El trabajo en comisi\u00f3n ser\u00e1 el principal, pues all\u00ed se definir\u00e1n los contenidos, en tanto que las plenarias servir\u00e1n para hacer p\u00fablicas las razones de consenso o disenso entre las diversas bancadas. De all\u00ed que las bancadas son un instrumento para ejercer la participaci\u00f3n pol\u00edtica dentro del Congreso, evitando la dispersi\u00f3n y atomizaci\u00f3n de las opiniones pol\u00edticas, y sobre todo, logra una mejor gobernabilidad, coadyuvando a racionalizar el sistema pol\u00edtico colombiano.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. En principio, este nuevo sistema de funcionamiento se traduce en el deber de \u201clos miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos [de actuar] en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por \u00e9stas\u201d116. En todo caso, \u201c[los] estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices\u201d117. De suerte que, en toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica, las minor\u00edas deben contribuir con su voto al sostenimiento de una decisi\u00f3n unificada y establecida como obligatoria por todos sus integrantes. En criterio de la Corte, este procedimiento de car\u00e1cter democr\u00e1tico tiende \u201ca fomentar la discusi\u00f3n colectiva y a consolidar y dotar de cohesi\u00f3n y consistencia las actuaciones del partido o movimiento en la respectiva corporaci\u00f3n. Esto, adicionalmente, promueve el control ciudadano y la rendici\u00f3n de cuentas del partido respecto de sus electores\u201d118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal precis\u00f3 el alcance de los citados preceptos constitucionales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn primer lugar todas las decisiones deben ser adoptadas por la respectiva bancada, de manera democr\u00e1tica y seg\u00fan las directrices del partido. En segundo t\u00e9rmino, estas cl\u00e1usulas constitucionales habilitan al legislador para reformar el reglamento del congreso con la finalidad de promover la actuaci\u00f3n en bancadas, siempre que no vulnere la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de la respectiva organizaci\u00f3n. En este sentido, nada obsta para que el legislador otorgue amplias facultades al vocero del grupo y establezca incentivos especiales para la acci\u00f3n colectiva, pero no puede sin embargo adoptar las decisiones internas que s\u00f3lo corresponde adoptar a la respectiva asociaci\u00f3n pol\u00edtica. Adicionalmente, la cl\u00e1usula constitucional comentada autoriza a los partidos y movimientos pol\u00edticos para sancionar a quien no obedezca la disciplina de partido, incluso, con la p\u00e9rdida del voto. Finalmente, las bancadas encuentran un l\u00edmite en el derecho \u2013de configuraci\u00f3n reglamentaria\u2013 de sus miembros, de votar individualmente los asuntos de conciencia definidos por el propio partido o movimiento. En este sentido cabe indicar que cuando la Carta se refiere a los \u201casuntos de conciencia\u201d no se est\u00e1 limitando exclusivamente a las cuestiones que pueden dar lugar a la objeci\u00f3n de conciencia de que trata el art\u00edculo 18 de la Carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su autonom\u00eda, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del r\u00e9gimen de bancadas.\u201d119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, recientemente se dijo que el r\u00e9gimen de bancadas supone que: \u201c(i) los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo movimiento o partido pol\u00edtico deben actuar en ellas como bancadas, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptada democr\u00e1ticamente por \u00e9stas; (ii) la disciplina de bancadas s\u00f3lo se dispensa cuando se trate de asuntos de conciencia, determinados por los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos; y (iii) esos mismos estatutos podr\u00e1n establecer sanciones a los miembros de las bancadas por la inobservancia de las directrices fijadas por estas\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. Como se observa de lo expuesto, la Corte le ha otorgado un alcance estricto y riguroso al r\u00e9gimen de bancadas, ya que de su \u00f3rbita de acci\u00f3n tan s\u00f3lo excluye \u2013en principio\u2013 a los asuntos de conciencia que hayan sido definidos por los estatutos internos de las organizaciones pol\u00edticas. Lo anterior, por cuanto se considera que de su exigibilidad depende la consolidaci\u00f3n de una especie de mandato program\u00e1tico que existe entre los partidos y movimientos pol\u00edticos, los elegidos y sus electores121. Precisamente, sobre la naturaleza rigurosa y estricta de la actuaci\u00f3n en bancadas, en la Sentencia C-859 de 2006 se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como ya fue explicado, a partir de la reforma pol\u00edtica introducida por el constituyente mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, se consagr\u00f3 la regla general de funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas en bancadas pol\u00edticas (art. 108 C.P.), con la finalidad de promover la racionalizaci\u00f3n y eficiencia en el trabajo de estas corporaciones y el fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. No obstante el constituyente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a ese funcionamiento colectivo, al autorizar la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas a los asuntos de conciencia, en los que pueden actuar individualmente los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \/\/ 13. De acuerdo con lo prescrito en la norma constitucional citada (art. 108 C.N.), los asuntos de conciencia deben ser determinados en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En este sentido, en ejercicio de la autonom\u00eda de que gozan los partidos y movimientos pol\u00edticos, el establecimiento de las reglas de juego en esta materia debe hacerse al interior de estas organizaciones de manera aut\u00f3noma y democr\u00e1tica, sin que tengan que sujetarse a unos par\u00e1metros preestablecidos por el legislador. No obstante, dichos asuntos deben responder razonablemente, a cuestiones t\u00edpicas de conciencia, consideradas y \u00a0definidas como tales en otras disciplinas o ciencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las excepciones previstas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 974 de 2005, conforme a las cuales se permit\u00eda la actuaci\u00f3n individual del congresista por razones de \u201cconveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o de controversia regional\u201d. En palabras de la Corte \u201cde una parte, corresponde a cada partido o movimiento definir los asuntos de conciencia que no se sujeten al r\u00e9gimen de bancadas, [y de otra], la generalidad y ambig\u00fcedad de la cl\u00e1usula demandada convierte pr\u00e1cticamente en regla general la excepci\u00f3n de actuaci\u00f3n individual de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. En efecto, las \u2018razones de conveniencia pol\u00edtica, tr\u00e1mite legislativo o controversia regional\u2019 cubren casi todo el espectro de las decisiones que deben ser adoptadas al seno de las corporaciones p\u00fablicas y por ello permiten un amplio margen de discrecionalidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos que hacen nugatorios los prop\u00f3sitos de la reforma pol\u00edtica contrariando abiertamente el art\u00edculo 108 Superior. Por consiguiente, las expresiones demandadas (\u2026) deben ser declaradas inexequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal reiter\u00f3 esta l\u00ednea interpretativa en la Sentencia C-036 de 2007, al pronunciarse sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 974 de 2005, referente a las facultades que de manera individual pueden ejercer los congresistas122, y sobre el art\u00edculo 5\u00ba del mismo precepto legal, en el que se autoriza a los partidos y movimientos pol\u00edticos para dejar en libertad a sus miembros y que \u00e9stos puedan actuar acorde con su criterio individual123. \u00a0En cuanto a las atribuciones individuales de los congresistas, esto es, las facultades a las cuales hace referencia el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la citada ley, la Corte record\u00f3 que: \u201csi la actuaci\u00f3n individual de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas es ahora excepcional, siendo la regla general su actuaci\u00f3n en bancadas, las atribuciones conferidas a t\u00edtulo individual a los congresistas, por el inciso segundo del art\u00edculo tercero de la Ley 974 de 2005, al no orientarse a propiciar la actuaci\u00f3n en bancada sino a mantener inc\u00f3lume su actuaci\u00f3n a t\u00edtulo individual, s\u00f3lo se ajustan a la Constituci\u00f3n si, salvo que se hayan definidos por la bancada como un asunto de conciencia, se hacen en todo caso, dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por la bancada, de conformidad con los estatutos de los partidos, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan seg\u00fan los estatutos de los partidos o movimientos pol\u00edticos\u201d. Adicionalmente, este Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que: \u201csin embargo, aquellas atribuciones conferidas a t\u00edtulo individual a los Congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos, y a postular candidatos, al ser actuaciones irreconciliables con el r\u00e9gimen de bancadas, son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u201d En virtud de todo lo expuesto, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cpromover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a\u201d, \u201cde manera preferente\u201d y \u201ca postular candidatos\u201d; as\u00ed como la exequibilidad condicionada del resto del articulo cuestionado, esto es, \u201c[lo] anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporaci\u00f3n; a intervenir en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes, as\u00ed como verificaciones de qu\u00f3rum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustraci\u00f3n y las dem\u00e1s establecidas en el citado reglamento.\u201d, en el entendido que esas actuaciones, salvo que se hayan definido por la bancada como un asunto de conciencia, se har\u00e1n en todo caso dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por \u00e9sta, de conformidad con los estatutos del respectivo partido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la posibilidad de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, conforme se establece en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 974 de 2005, la Corte reconoci\u00f3 que dicha excepci\u00f3n se aplica a lo largo de todas las actuaciones parlamentarias y no exclusivamente frente al acto material del voto; de igual manera se\u00f1al\u00f3 que su alcance se circunscribe al marco previsto en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 108 Superior, por lo que es a los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201ca [los] que les corresponde adoptar decisiones como la de dejar en libertad a sus miembros para votar cuando se trate de asuntos de conciencia, de conformidad con lo previsto en [sus] estatutos (\u2026), casos excepcionales a los cuales no se aplica el r\u00e9gimen de bancada. No se trata entonces, como lo afirma el actor, de consagrar el ejercicio del derecho de objeci\u00f3n de conciencia de manera colectiva, sino que, siendo la objeci\u00f3n de conciencia parte de los asuntos de conciencia, es por mandato de la Constituci\u00f3n que sea en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos en donde deba hacerse tal determinaci\u00f3n, lo que se har\u00e1 seg\u00fan la ideolog\u00eda que inspira cada organizaci\u00f3n, para luego, de conformidad con ella, las bancadas decidan si dejan o no en libertad a sus miembros para votar en cada caso concreto. \/\/ En tales circunstancias, no le corresponder\u00e1 a cada uno de los miembros de la bancadas a t\u00edtulo individual aducir la objeci\u00f3n de conciencia, pues una posici\u00f3n de tal naturaleza ser\u00eda violatoria del r\u00e9gimen de bancadas y como tal sancionable de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, la Corte ha mantenido una interpretaci\u00f3n estricta y rigurosa del r\u00e9gimen de bancadas y de la disciplina del voto, por lo que el espacio para las actuaciones individuales de los parlamentarios se ha visto claramente limitado. En efecto, (i) aquellas atribuciones o facultades que el reglamento reconoce como particulares o individuales de cada congresista, se deber\u00e1n ejercer en todo caso dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por las bancadas, de conformidad con los estatutos del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico (Sentencia C-036 de 2007); (ii) no se consideran actuaciones individuales y, por ende, en todos los casos se someten a decisi\u00f3n colectiva, las facultades de promover citaciones o debates y de intervenir en ellos, de participar de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos y la de postular candidatos (Sentencia C-036 de 2007); (iii) la posibilidad de dejar en libertad a los miembros de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica para actuar de acuerdo con su criterio individual, supone la previa determinaci\u00f3n de los asuntos de conciencia en los que excepcionalmente la disciplina del voto no tiene cabida, conforme a la ideolog\u00eda que inspira a cada organizaci\u00f3n plasmada en sus estatutos (Sentencia C-036 de 2007); y finalmente, (iv) no se consideran asuntos de conciencia las razones de conveniencia pol\u00edtica, los asuntos de controversia regional y los aspectos propios del tr\u00e1mite legislativo (Sentencia C-859 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, en todo caso, la pr\u00e1ctica parlamentaria y la teor\u00eda de la representaci\u00f3n (CP art. 3), suponen la existencia de un espacio para la actividad individual del congresista. En las democracias modernas, seg\u00fan lo admite la doctrina y lo ha puesto de presente la jurisprudencia124, se suelen presentar dos tipos de mandatos: el primero entre el elector y su representante (mandato electoral) y, el segundo, entre el elegido y su partido o movimiento pol\u00edtico (mandato del partido). \u201cLa importancia de cada uno var\u00eda, seg\u00fan el pa\u00eds y los partidos; en conjunto, el mandato del partido tiende a llevar ventaja sobre el mandato electoral\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato electoral parte de la base de una actuaci\u00f3n del Congresista que se rige por los postulados de justicia y bien com\u00fan (CP art. 133), mientras que el mandato del partido responde a la estructura program\u00e1tica de cada una de las organizaciones pol\u00edticas cuya expresi\u00f3n se encuentra en sus estatutos (CP art. 108). En el r\u00e9gimen colombiano subsisten ambas modalidades de mandato, por ejemplo, en la estructura misma del sistema electoral cuando se admite que las listas de aspirantes para ocupar cargos en cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular se sometan a votaci\u00f3n cerrada o a voto preferente (CP art. 263A). Este \u00faltimo sugiere que a pesar de la importancia program\u00e1tica que tenga un partido o movimiento pol\u00edtico, sigue teniendo un rol espec\u00edfico la persona individualmente considerada por parte del elector, como expresi\u00f3n de la democracia representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-303 de 2010, la actual tendencia constitucional conduce a priorizar la importancia de las organizaciones pol\u00edticas sobre el personalismo electoral que el constituyente derivado identific\u00f3 en el funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas y frente al cual adopt\u00f3 un conjunto de medidas a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2003126. Esta priorizaci\u00f3n se deriva del papel que cumplen los partidos y movimientos pol\u00edticos en el proceso de canalizaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, pues permiten aglutinar e identificar en una espec\u00edfica agenda las distintas y variadas posturas pol\u00edticas de los ciudadanos, mediante la presentaci\u00f3n de programas que recogen una visi\u00f3n del quehacer de las pol\u00edticas p\u00fablicas y que se ofrecen como alternativas en el ejercicio del poder. En este sentido, se ha entendido que figuras como la prohibici\u00f3n de la doble militancia as\u00ed como del transfuguismo pol\u00edtico, son herramientas que protegen la soberan\u00eda popular. En la Sentencia C-342 de 2006, se dijo que: \u201cEn este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simult\u00e1neamente a dos bancadas, y del transfuguismo pol\u00edtico parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formaci\u00f3n pol\u00edtica que aval\u00f3 su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aqu\u00e9lla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometi\u00f3 a defender el elegido mediante su bancada en una determinada corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, este Tribunal entendi\u00f3 que incluso en la hip\u00f3tesis del voto preferente, en la que subyace una expresi\u00f3n del mandato electoral, sigue existiendo la prevalencia del voto program\u00e1tico, como consecuencia de la obligaci\u00f3n constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos de presentar listas \u00fanicas (CP art. 263). En este sentido, la Corte manifest\u00f3 que \u201cse advierte que los votos preferentes tienen como \u00fanico prop\u00f3sito el de ordenar la lista, sin que ello signifique una desvinculaci\u00f3n entre el candidato frente al cual el elector ha explicitado su predilecci\u00f3n y la lista a la que pertenece. Por ende, la legitimidad democr\u00e1tica representativa de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas depende de los votos de los electores de la lista que aval\u00f3 su aspiraci\u00f3n. No puede la Corte soslayar que la actual pr\u00e1ctica pol\u00edtica colombiana ha llegado a tergiversar la figura del voto preferente, de modo que una visi\u00f3n desprevenida concluir\u00eda que el apoyo del elector en las listas con esa modalidad de sufragio se circunscribe a un candidato en particular, con abstracci\u00f3n del partido o movimiento a que pertenezca. Este rezago de pr\u00e1cticas personalistas en el acontecer pol\u00edtico no tiene, de ning\u00fan modo, el alcance de desvirtuar la f\u00f3rmula electoral, el m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de curules y la vigencia del r\u00e9gimen de bancadas que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n. Estos instrumentos concuerdan al afirmar que, en el marco de la promoci\u00f3n del fortalecimiento del sistema de partidos, la legitimidad democr\u00e1tica del mandato representativo descansa en el apoyo ciudadano a la lista del partido o movimiento correspondiente (\u2026)\u201d127. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el mandato del partido tiene entonces ventaja sobre el mandato electoral, como expresi\u00f3n del alcance riguroso y estricto del r\u00e9gimen de bancadas previsto por la Constituci\u00f3n, ya que se pretende que los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos sirvan como instancia de canalizaci\u00f3n de los intereses del electorado, ello no implica que \u00e9ste \u00faltimo no tenga una consideraci\u00f3n especial en el r\u00e9gimen de actuaciones del parlamento y que, por ello, incluso se le reconozca un margen reducido para su maniobrabilidad. En este orden de ideas, se destacan actuaciones como la radicaci\u00f3n de iniciativas legislativas (CP art. 154 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 140128), la elaboraci\u00f3n de informes de ponencia129 y la presentaci\u00f3n de enmiendas130. El alcance del mandato electoral frente al mandato del partido no s\u00f3lo depende de su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la ley y en los estatutos de las organizaciones pol\u00edticas, sino tambi\u00e9n de la coherencia pol\u00edtica del elegido y de sus electores. No obstante, en aquellos casos en los cuales el Congresista se separa del mandato del partido, por el papel que este cumple en el fortalecimiento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y en la canalizaci\u00f3n de la voluntad popular, el Texto Superior habilita la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la colectividad a la cual pertenece131. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5. En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen de bancadas constituye una regla de procedimiento a la cual se somete la actividad de las corporaciones p\u00fablicas, dirigida a fortalecer las decisiones de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, por encima de las opciones defendidas individualmente por los miembros que integran dichas organizaciones pol\u00edticas, con un alcance estricto y riguroso, en los que sobresalen como excepci\u00f3n los asuntos de conciencia. Sin embargo, la pr\u00e1ctica parlamentaria y la teor\u00eda de la representaci\u00f3n, preservan algunas actuaciones individuales por parte de los Congresista, las cuales siempre se deben ejercer conforme a los postulados de justicia y bien com\u00fan (CP art. 133). \u00a0<\/p>\n<p>6.9. An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la disposici\u00f3n acusada es contraria al voto nominal y p\u00fablico (CP art. 133) y al r\u00e9gimen de bancadas (CP art. 108.6), en primer lugar, porque impide el control de los electores sobre sus representantes en una materia transcendental para la vida social e institucional del Estado como lo es la elecci\u00f3n de funcionarios, en desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia propios de la democracia participativa y; en segundo t\u00e9rmino, porque el car\u00e1cter secreto de las votaciones en los actos electorales de las corporaciones p\u00fablicas, se traduce en una barrera injustificada para la actuaci\u00f3n en bancadas, pues les impide a los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, identificar si sus miembros cumplieron o no con las directrices, decisiones y determinaciones adoptadas por dichas organizaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de uno de los intervinientes, adem\u00e1s de lo expuesto, las reglas que rigen las elecciones deben garantizar la mayor transparencia posible, con el prop\u00f3sito de asegurar el control program\u00e1tico que debe existir entre los ciudadanos y sus representantes, as\u00ed como para evitar conductas oportunistas que faciliten tratos clientelistas. En su opini\u00f3n, estos objetivos no se satisfacen con la disposici\u00f3n acusada, por lo que se trata de un precepto irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Vista Fiscal, el precepto legal demandado no es contrario a la Constituci\u00f3n, por un lado, porque as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-245 de 1996, al pronunciarse sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo, sin que los cambios introducidos con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 tengan incidencia en lo resuelto y, por el otro, porque el precepto se limita a desarrollar la habilitaci\u00f3n otorgada por el Constituyente para consagrar excepciones a la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal. Por esta raz\u00f3n, consideran que la lectura de la norma por parte del demandante es incompleta, pues omiti\u00f3 tener en cuenta el r\u00e9gimen exceptivo contenido en el art\u00edculo 133 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. Con fundamento en las consideraciones expuestas132, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n demandada no desconoce los preceptos constitucionales invocados por el demandante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.1. En primer lugar, de forma tradicional, los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular cuentan con distintas modalidades de votaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de sus decisiones. Cada sistema de votaci\u00f3n responde a consideraciones de distinto tipo (ver supra 6.7), en algunas ocasiones sobresalen argumentos de celeridad como ocurre con el voto ordinario; en otras se da prioridad al control pol\u00edtico y ciudadano y a la realizaci\u00f3n de la disciplina del voto como expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, tal y como acontece con el voto nominal y p\u00fablico; y en otras oportunidades \u2013por ejemplo\u2013 se busca la obtenci\u00f3n de fines de seguridad o de orden p\u00fablico (v.gr. en la votaci\u00f3n de amnist\u00edas o indultos), como ha ocurrido con el voto secreto. Todas estas modalidades permiten el correcto funcionamiento de una corporaci\u00f3n p\u00fablica y presentan fortalezas y debilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Constituyente en el a\u00f1o 2009 privilegi\u00f3 el voto nominal y p\u00fablico, y ello \u2013como se ha afirmado por la jurisprudencia constitucional\u2013 guarda consonancia con la opci\u00f3n del sistema de bancadas, no excluy\u00f3 otras modalidades de voto, sino que, por el contrario, permiti\u00f3 su realizaci\u00f3n con car\u00e1cter exceptivo, dejando al margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis en las que esas otras modalidades resultar\u00edan procedentes. Expresamente, el art\u00edculo 133 Superior dispone que: \u201cEl voto de [los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa] ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en las casos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Constituyente dej\u00f3 en cabeza del legislador la ponderaci\u00f3n de las razones que habilitan el uso de alguna de las modalidades de votaci\u00f3n sobre las otras. Sin que, en el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el Congreso puede actuar de forma absolutamente discrecional, pues toda regulaci\u00f3n que expida sobre la materia debe inscribirse en el \u00e1mbito de una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y con la finalidad de realizar un objetivo de car\u00e1cter superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho de que se haya escogido la votaci\u00f3n secreta en trat\u00e1ndose del ejercicio de la funci\u00f3n electoral, no constituye una opci\u00f3n desprovista de sentido, pues m\u00e1s all\u00e1 de ser una expresi\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n normativa que el constituyente deleg\u00f3 en el legislador, \u00a0 encuentra sustento en la necesidad de preservar la independencia del elector (en este caso de los congresistas), frente a cualquier tipo de injerencia o coacci\u00f3n de poderes p\u00fablicos o privados, a fin de garantizar un proceso electoral verdaderamente libre. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no resulta de recibo la pretensi\u00f3n de que, por la v\u00eda del control abstracto de normas, se le imponga al legislador una determinada opci\u00f3n interpretativa en detrimento de otra que tambi\u00e9n tenga sustento constitucional, as\u00ed una de ellas pueda considerarse como m\u00e1s deseable o m\u00e1s acorde con el \u00e9nfasis que se le quiera dar a la labor del legislador, como ocurre con la solicitud del accionante, que busca afianzar la prevalencia del sistema de bancadas y del control ciudadano sobre el voto parlamentario. Lo anterior, por cuanto existen otras finalidades que igualmente tienen respaldo constitucional y que permiten, excepcionalmente, el uso de un mecanismo distinto al voto p\u00fablico y nominal para la toma de decisiones. As\u00ed ocurre, como ya se dijo, con la garant\u00eda de la independencia y la libertad del congresista en el ejercicio de la funci\u00f3n electoral a trav\u00e9s del voto secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces con oponer a la opci\u00f3n del legislador otras que se consideren mejores, o m\u00e1s razonables, o m\u00e1s acordes con la Constituci\u00f3n, porque precisamente ese es el escenario en el que el Constituyente decidi\u00f3 dejar un margen de valoraci\u00f3n al legislador. Es preciso demostrar, como se ha insistido en esta providencia, que la opci\u00f3n legislativa escogida es irrazonable, carece de sustento, o es incompatible con el marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en segundo t\u00e9rmino, la aproximaci\u00f3n interpretativa que propone el actor, no s\u00f3lo desconocer\u00eda un claro mandato constitucional sino que tambi\u00e9n le restar\u00eda coherencia al dejarlo sin efecto \u00fatil. Precisamente, no existe un sistema de votaci\u00f3n que per se sea contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009, el Texto Superior reconoce una regla general conforme a la cual el voto de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas debe ser nominal y p\u00fablico, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por parte del legislador (CP art. 133).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto nominal y p\u00fablico, como ya se expuso, se estableci\u00f3 con el prop\u00f3sito de fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en aras de permitir al elector un conocimiento directo de la forma como act\u00faan sus elegidos y de recuperar la confianza y credibilidad en dichos cuerpos por parte la ciudadan\u00eda. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de estos importantes objetivos, que tambi\u00e9n se satisfacen con el principio general de publicidad de las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica previsto en el art\u00edculo 144 Superior133, es claro que dicha modalidad de votaci\u00f3n no constituye un imperativo constitucional en todos los casos, pues el propio Constituyente deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de los casos exceptivos en los cuales la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal no tendr\u00eda ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar entonces el r\u00e9gimen exceptivo creado por el Constituyente, supondr\u00eda sustraer una competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, en desconocimiento de los principios de armonizaci\u00f3n y de efecto \u00fatil, que abogan por una lectura de la Constituci\u00f3n que permita su m\u00e1xima efectividad, sin romper la unidad normativa que le es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que los preceptos constitucionales se someten al principio de armonizaci\u00f3n, conforme al cual \u201cla Constituci\u00f3n debe ser abordada como un sistema arm\u00f3nico y coherente, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n\u201d134; as\u00ed como al principio de efecto \u00fatil que exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reconocer la posibilidad de consagrar excepciones al car\u00e1cter p\u00fablico del voto, conducir\u00eda a romper la unidad normativa de la Constituci\u00f3n, que aboga por preferir aquellas interpretaciones que aseguran la m\u00e1xima efectividad de todas las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, si la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal fuese exigible en todos los casos, el citado art\u00edculo 133 ser\u00eda un precepto constitucional inocuo, pues se le sustraer\u00eda la competencia de que fue atribuido el legislador para consagrar excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe restringir la posibilidad del voto secreto, \u00fanicamente, como pretende el actor, a los asuntos de conciencia en los que cabe exceptuar el r\u00e9gimen de bancadas, porque si ese hubiese sido el prop\u00f3sito, el constituyente no habr\u00eda dejado un margen de configuraci\u00f3n al legislador para establecer las excepciones, sino que directamente habr\u00eda previsto las hip\u00f3tesis en las que cabe el voto secreto, restringi\u00e9ndolas a los asuntos de conciencia en los que no aplique el r\u00e9gimen de bancadas. Pero la soluci\u00f3n por la que opt\u00f3 el constituyente fue distinta y, expresamente, dej\u00f3 un margen de configuraci\u00f3n para que el legislador, ponderando entre diversos objetivos con valor constitucional, establezca aquellas hip\u00f3tesis exceptivas en las que sea posible apartarse de la regla general del voto nominal y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, toda excepci\u00f3n que se establezca al principio de publicidad (ver supra 6.6.1 y 6.7.4.5) debe aplicarse de forma restrictiva, sin desconocer puntuales preceptos constitucionales que proh\u00edban conferir un trato exceptivo y siempre que su consagraci\u00f3n responda a una raz\u00f3n constitucional que la justifique de manera objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la luz de la Ley 1431 de 2011, se encuentra que la excepci\u00f3n consagrada es de alcance restrictivo, pues tan s\u00f3lo se estableci\u00f3 la hip\u00f3tesis electoral junto con las relativas a proposiciones de amnist\u00eda o indulto, como modalidades de votaci\u00f3n secreta. No existe, adem\u00e1s, una prohibici\u00f3n constitucional que exija que el acto electoral debe ser de naturaleza p\u00fablica, por el contrario son varios los preceptos que aluden a la naturaleza secreta del voto (CP arts. 190 y 258), la cual incluso ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n como parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al sufragio de los ciudadanos135. Adicionalmente, cuando se trata del ejercicio de la funci\u00f3n electoral por los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, la votaci\u00f3n secreta ha sido tradicionalmente reconocida y constituye una pr\u00e1ctica corriente en buena parte de los parlamentos de las democracias modernas, como previamente se expuso en esta providencia (ver supra 6.7.4.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como ya se ha dicho y en aras de reforzar los citados argumentos, la raz\u00f3n que justifica el car\u00e1cter secreto del voto, cuando se ejerce la funci\u00f3n electoral por parte de los Congresistas, se encuentra en que se trata de un acto de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, al cual \u2013como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 del Texto Superior\u2013 le son aplicables las mismas caracter\u00edsticas que identifican al voto ciudadano. Precisamente, en la Sentencia C-245 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ejercicio de la funci\u00f3n electoral, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, puede aceptarse que el acto individual pueda ser reservado, con miras a preservar la autonom\u00eda del sufragante, en trat\u00e1ndose de la provisi\u00f3n de cargos. (\u2026) En el caso del literal a) que reza: \u2018cuando se deba hacer una elecci\u00f3n\u2019, se justifica plenamente el voto secreto. En estos casos el acto de elegir es un acto de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, mediante el cual el ciudadano \u2013en este caso el congresista\u2013 hace efectivo el pleno ejercicio de la soberan\u00eda de la cual es titular (Art. 3 C.P). \/\/ En estos casos con el voto secreto se busca garantizar la plena independencia del elector, sin que sea posible indagarle a quien favorece con su elecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de elecciones, incluidas las que el Congreso hace, el voto secreto encuentra pleno respaldo constitucional en los art\u00edculos 190 y 258 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el voto constituye la base de la legitimidad y funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y que a trav\u00e9s de \u00e9l se concretan los procesos electorales136. El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, pues comporta la selecci\u00f3n de un candidato, entre varios posibles, seg\u00fan las preferencias del elector137. El hecho de que el voto sea secreto asegura de quien lo ejerce que su actuaci\u00f3n ser\u00e1 totalmente aut\u00f3noma, sin presiones o consecuencias adversas y con la plena conciencia de que su elecci\u00f3n, como ocurre en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, se ajusta a los par\u00e1metros de justicia y de bien com\u00fan que rigen su actuar138. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en desarrollo de lo expuesto, no admite duda que la reserva del car\u00e1cter p\u00fablico del voto congresional en el caso del ejercicio de la funci\u00f3n electoral, reivindica un objetivo constitucional que justifica dicho trato exceptivo, como lo es asegurar la plena independencia del Congreso de la Rep\u00fablica y de sus miembros, en la elecci\u00f3n de los distintos cargos p\u00fablicos sometidos a su decisi\u00f3n, evitando injerencias de otros poderes p\u00fablicos o privados que participan o tienen inter\u00e9s en los resultados de dicho proceso, y asegurando una valoraci\u00f3n libre acerca de la idoneidad y aptitud de la persona para ejercer el cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma demandada, al reconocer el car\u00e1cter exceptivo que tiene la votaci\u00f3n secreta cuando se trata de hacer una elecci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, no constituye una decisi\u00f3n arbitraria, il\u00f3gica o carente de fundamento, sino que, por el contrario, es una expresi\u00f3n del marco de configuraci\u00f3n normativa que el Constituyente le otorg\u00f3 al legislador y que supone asegurar la eficacia interpretativa de una competencia prevista a su favor para consagrar excepciones a la regla general que prev\u00e9 la votaci\u00f3n p\u00fablica y normal (CP art. 133), en desarrollo de los principios constitucionales de armonizaci\u00f3n y de efecto \u00fatil. Adicionalmente, el voto secreto afirma la plena independencia de dicho \u00f3rgano del Estado y excluye la injerencia que otros poderes p\u00fablicos o privados puedan tener en los resultados de un proceso electoral, lo que trae de suyo que las elecciones sean libres y sin coacciones, en expresi\u00f3n de un acto de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, el cual ha sido admitido por la pr\u00e1ctica del derecho parlamentario como un acto secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.2. Por otra parte, no se desconocen la democracia participativa ni la soberan\u00eda popular, pues como se expuso con anterioridad, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el plano pol\u00edtico no tienen car\u00e1cter absoluto, pues los mismos se encuentran sometidos a las limitaciones que se establezcan en la ley y que no sean contrarias al orden constitucional \u00a0(ver supra 6.4.2.1). En el asunto bajo examen, como se explic\u00f3, la raz\u00f3n objetiva que justifica el trato exceptivo a la votaci\u00f3n p\u00fablica y, por ende, al conocimiento de los ciudadanos sobre las decisiones que se adoptan por parte de sus representantes, subyace en la escogencia de una modalidad de votaci\u00f3n que asegura la plena independencia del Congreso, en el ejercicio de una funci\u00f3n significativa para el desenvolvimiento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico como lo es la funci\u00f3n electoral, evitando la injerencia y la coacci\u00f3n de otros poderes p\u00fablicos o privados, en un acto que expresa una de las manifestaciones propia de la libertad. No sobra mencionar que esta raz\u00f3n tiene respaldo constitucional no s\u00f3lo por el hecho de tratarse de una pr\u00e1ctica corriente en las democracias modernas, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo ha aceptado este Tribunal en otras oportunidades (v.gr. en la elecci\u00f3n de los miembros de la junta directiva de los sindicatos139, en la normatividad que rige las elecciones a cargo de la Corte140 y en el precedente citado que aval\u00f3 este tipo de votaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, con fundamento en la Ley 5\u00aa de 1992141).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho al ejercicio del control sobre el poder pol\u00edtico se torna operativo, conforme se explic\u00f3 anteriormente (ver supra 6.4.2.2), en algunas ocasiones, mediante la actuaci\u00f3n directa de los ciudadanos, y en otras, a trav\u00e9s de la labor que cumplen sus representantes en los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular. Cuando se trata de realizar una elecci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, opera una reducci\u00f3n del control ciudadano directo a favor de una ampliaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que cumplen los parlamentarios, pues se supone que \u00e9stos al ser elegidos directamente por el pueblo, act\u00faan en su nombre, beneficio y en defensa de sus intereses (CP arts. 3 y 133). Por esta raz\u00f3n no se puede asimilar la votaci\u00f3n secreta como un fraude a la soberan\u00eda popular \u2013como lo hace el actor y uno de los intervinientes\u2013 ya que, en ciertos casos, como el aqu\u00ed expuesto, existen importantes objetivos constitucionales que justifican la escogencia de dicha modalidad de votaci\u00f3n, estimulando el papel de representaci\u00f3n que cumplen los congresistas, m\u00e1s all\u00e1 del obvio inter\u00e9s general que envuelve una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.3. Adem\u00e1s de lo expuesto, las reglas de procedimiento que permiten el desenvolvimiento de la funci\u00f3n electoral, se encuentran sometidas a un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador (ver supra 6.5.2). Esta regla constitucional tiene plena aplicaci\u00f3n para el dise\u00f1o de los procesos electorales a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito se observa que la implementaci\u00f3n de la votaci\u00f3n secreta, no desconoce ninguna de las limitaciones que se imponen al ejercicio de dicha potestad de regulaci\u00f3n, previamente se\u00f1aladas en esta providencia (ver supra 6.5.3). En efecto, dicho sistema de votaci\u00f3n no impide la realizaci\u00f3n de la democracia, ni tampoco establece restricciones carentes de fundamento a la consolidaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Como se ha explicado, se trata de una excepci\u00f3n leg\u00edtima a la regla de la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, que se ampara en el propio Texto Constitucional (CP art. 133) y que apunta a la protecci\u00f3n de un objetivo superior v\u00e1lido, como lo es la garant\u00eda de la independencia congresional, con unas elecciones libres y sin coacciones, en desarrollo de un acto de contenido eminentemente pol\u00edtico. En este sentido, la excepci\u00f3n prevista en el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1431 de 2011, se enmarca igualmente dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que este Tribunal le ha otorgado al legislador, en la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n electoral y de los procesos a trav\u00e9s de los cuales ella se materializa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.4. Finalmente, en lo que respecta al r\u00e9gimen de bancadas previsto en los incisos 6 y 7 del art\u00edculo 108 Constitucional, como ya se dijo (ver supra 6.8), se trata de una regla de procedimiento a la cual se somete la actividad de las corporaciones p\u00fablicas, dirigida a fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, pues sus miembros quedan sometidos a las decisiones que democr\u00e1ticamente se adopten por la mayor\u00eda, con excepci\u00f3n de aquellas actuaciones individuales que, en principio, se reservan a los asuntos de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, el r\u00e9gimen de bancadas exige la existencia de un mecanismo que le permita verificar a los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, si sus miembros se sometieron o no al cumplimiento de las decisiones, determinaciones o directrices adoptadas democr\u00e1ticamente conforme con sus estatutos. De la existencia de dicho mecanismo no s\u00f3lo depende la coherencia y solidez que el Constituyente le impuso a las actuaciones de los citados los organismos pol\u00edticos, sino tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio expresamente previsto en el inciso 8 del art\u00edculo 108 del Texto Superior142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los sistemas de votaci\u00f3n (ordinario, nominal y secreto143) no cabe duda que los dos primeros, con sus respectivos matices, constituyen mecanismos jur\u00eddicos que garantizan la publicidad de las actuaciones de los parlamentarios y, por ende, permiten la verificaci\u00f3n de su sujeci\u00f3n a la disciplina del voto como expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas144. Por el contrario, en cuanto a su alcance y a la forma como se expresa, es claro que la votaci\u00f3n secreta supone una limitaci\u00f3n a dicha disciplina, pues, en principio, no permite contrastar el sentido de la votaci\u00f3n de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que, por un lado, el constituyente consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de bancadas y estableci\u00f3 el voto nominal y p\u00fablico como regla general, pero, por otro, habilit\u00f3 al legislador para introducir excepciones a esa modalidad de votaci\u00f3n, lo cual implica limitar en alg\u00fan grado la efectividad del sistema de bancadas, es preciso encontrar un esquema interpretativo que permita armonizar los dos extremos, sin privar de sentido a ninguna de las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que toda excepci\u00f3n al voto p\u00fablico aten\u00faa la eficacia del r\u00e9gimen de bancadas, porque impide, o dificulta, a los partidos y movimientos pol\u00edticos el ejercicio del control sobre la manera como votan sus miembros. La prevalencia, entonces, del sistema de bancadas, proscribir\u00eda la posibilidad del voto secreto. Sin embargo, el propio constituyente, en acto legislativo posterior a aquel en el que se estableci\u00f3 el sistema de bancadas, y en el mismo en el que se dispuso la votaci\u00f3n p\u00fablica como regla general, determin\u00f3 la posibilidad de que el legislador contemple hip\u00f3tesis excepcionales en las que no se aplique esa modalidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es posible concluir que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, cabe que en ciertas hip\u00f3tesis exceptivas, el Congreso acuda al voto secreto, aun cuando ello aten\u00fae la eficacia del r\u00e9gimen de bancadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular caben las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aun cuando el r\u00e9gimen de bancadas se plante\u00f3 por el Constituyente con un alcance estricto y riguroso (ver supra 6.8.3), y con una clara vocaci\u00f3n de integrar en su desarrollo las distintas actuaciones del parlamento145, como regla constitucional de procedimiento tambi\u00e9n es susceptible de excepciones. Una de ellas corresponde a la reserva que existe frente a los asuntos de conciencia, en los que la propia Constituci\u00f3n les permite a los miembros de la bancada separarse de las decisiones adoptadas en su seno, conforme a una potestad de alcance reglamentario que la propia Carta les confiere a las organizaciones pol\u00edticas. Expresamente en la Sentencia C-859 de 2006 se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Como ya fue explicado, a partir de la reforma pol\u00edtica introducida por el constituyente mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, se consagr\u00f3 la regla general de funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas en bancadas pol\u00edticas (art. 108 C.P.), con la finalidad de promover la racionalizaci\u00f3n y eficiencia en el trabajo de estas corporaciones y el fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. No obstante el constituyente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a ese funcionamiento colectivo, al autorizar la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas a los asuntos de conciencia, en los que pueden actuar individualmente los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con lo prescrito en la norma constitucional citada (art. 108 C.N.), los asuntos de conciencia deben ser determinados en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En este sentido, en ejercicio de la autonom\u00eda de que gozan los partidos y movimientos pol\u00edticos, el establecimiento de las reglas de juego en esta materia debe hacerse al interior de estas organizaciones de manera aut\u00f3noma y democr\u00e1tica, sin que tengan que sujetarse a unos par\u00e1metros preestablecidos por el legislador. No obstante, dichos asuntos deben responder razonablemente, a cuestiones t\u00edpicas de conciencia, consideradas y \u00a0definidas como tales en otras disciplinas o ciencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado a lo largo de esta providencia, la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica no es un imperativo constitucional en todos los casos, pues se deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de los casos exceptivos en los cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia (ver supra 6.7). Esto significa que al habilitar otras modalidades de votaci\u00f3n distintas, que cumplen con precisos fines constitucionales, como lo es la votaci\u00f3n secreta, el Constituyente admiti\u00f3 que algunas decisiones de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, se sustraigan \u2013en principio\u2013 de la disciplina del voto del r\u00e9gimen de bancadas146, ya que por lo general no permiten identificar la forma como votan los congresistas y, por ende, verificar si \u00e9stos cumplen o no con las directrices y determinaciones fijadas por una organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se plantea un escenario en el que es necesario guardar la unidad normativa de la Constituci\u00f3n, preservando el rigor normativo de dos preceptos constitucionales. El art\u00edculo 108 del Texto Superior, en el que se reconoce el r\u00e9gimen de bancadas y se exige la existencia de mecanismos que permitan verificar como votan los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadano; y el art\u00edculo 133, en el que se autoriza al legislador para establecer excepciones a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por ejemplo, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de la votaci\u00f3n secreta, que descarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013en principio\u2013 el conocimiento acerca del sentido de la determinaci\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de armonizaci\u00f3n, previamente expuesto (ver supra 6.9.2.1), conduce \u2013en el presente caso\u2013 a entender que siempre que v\u00e1lidamente, esto es, con sujeci\u00f3n a criterios de razonabilidad, se establezcan excepciones al voto nominal y p\u00fablico por la consagraci\u00f3n del sistema de votaci\u00f3n secreta (CP art. 133), tambi\u00e9n se prev\u00e9 indirectamente una excepci\u00f3n, al menos parcial, al r\u00e9gimen de bancadas (CP art. 108), en la medida en que se aten\u00faan las posibilidades de controlar el sentido de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No de otra forma se logra armonizar estos preceptos constitucionales, pues de exigir el car\u00e1cter p\u00fablico en todas las actuaciones del Congreso, con el fin de realizar los objetivos del r\u00e9gimen de bancadas, en el fondo se estar\u00eda sustrayendo una competencia de la que fue investido el legislador, consistente en se\u00f1alar los casos exceptivos en los cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia (CP art. 133). Por otra parte, a pesar de que la actuaci\u00f3n en bancadas tiene una vocaci\u00f3n general, y su interpretaci\u00f3n ha sido estricta y rigurosa, no existe impedimento alguno para que el propio Constituyente ampl\u00ede las hip\u00f3tesis exceptivas que permiten la actuaci\u00f3n individual de los parlamentarios, m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos de conciencia. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los cambios constitucionales producidos en los \u00faltimos a\u00f1os conduce a esta misma conclusi\u00f3n, pues si el Constituyente hubiese querido preservar al voto en conciencia como \u00fanica excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de bancadas, al momento de expedir el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual es posterior al que implement\u00f3 dicha regla de funcionamiento en los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular (Acto Legislativo 01 de 2003), as\u00ed lo hubiese establecido. Por el contrario, se habilit\u00f3 la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen exceptivo, que no desconoce la importancia que tiene el car\u00e1cter p\u00fablico de las actuaciones en el parlamento, sino que \u2013como se ha expuesto\u2013 permite, en ciertos casos especiales, darle prevalencia a la independencia que confiere el voto secreto, lo cual \u2013en el asunto bajo examen\u2013 se manifiesta en la garant\u00eda de una importante funci\u00f3n constitucional, como lo es la funci\u00f3n electoral, en donde la preservaci\u00f3n de dicha independencia adquiere un mayor peso, ya que se busca que la decisi\u00f3n del elector sea adoptada con plena libertad, de manera reflexiva y consciente, sin coacciones externas que nublen su juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se trata de una autorizaci\u00f3n excepcional y no general, el desenvolvimiento de esta atribuci\u00f3n se encuentra sometida a los mismos l\u00edmites que salvaguardan al principio de publicidad de las actuaciones de parlamento (CP arts. 133 y 144), a saber: (i) toda excepci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, (ii) sin desconocer puntuales preceptos constitucionales que proh\u00edban conferir un trato exceptivo y (iii) siempre que su consagraci\u00f3n responda a una raz\u00f3n constitucional que la justifique de manera objetiva y razonable, requisitos que, en el caso bajo examen, ya fueron acreditados (ver supra 6.9.2.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por la forma como est\u00e1 redactado el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011, se infiere que la votaci\u00f3n secreta tampoco es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los Congresistas. El voto secreto no es impuesto por legislador, el mismo es potestativo. En efecto, la norma acusada se\u00f1ala que esta modalidad de votaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo se presentar\u00e1\u201d \u201ccuando se deba hacer [una] elecci\u00f3n\u201d, lo que no excluye que, en dicho escenario, los parlamentarios decidan aut\u00f3nomamente dar a conocer el sentido de su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se consolida con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 974 de 2005, en la que se permite el funcionamiento del r\u00e9gimen de bancadas, incluso en el desarrollo de la funci\u00f3n electoral. Expresamente el citado precepto legal dispone que: \u201cLos partidos deber\u00e1n establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinaci\u00f3n de sus decisiones dentro de las corporaciones p\u00fablicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas, seg\u00fan se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control pol\u00edtico o electorales, por parte de la respectiva corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que si el bien la votaci\u00f3n secreta limita el principio de verificaci\u00f3n del sentido del voto en el r\u00e9gimen de bancadas, ello no es \u00f3bice para que en ciertos casos \u2013atendiendo a sus estatutos y a los mecanismos internos de coordinaci\u00f3n\u2013 se pueda establecer que el ejercicio de la funci\u00f3n electoral tambi\u00e9n dependa de la decisi\u00f3n mayoritaria acordada democr\u00e1ticamente por los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos. En este caso, como el parlamentario no est\u00e1 obligado a dar conocer el sentido de su voto (por la expresa protecci\u00f3n legal que se consagra en el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011), la verificaci\u00f3n que se realice de los resultados de una decisi\u00f3n tendr\u00e1 mera fuerza indicativa, a menos que se acuerden y pongan en funcionamiento mecanismos alternativos de car\u00e1cter interno, que preserven la independencia del Congresista, pero que les permita conocer \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por los miembros de un partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas depender\u00e1 de lo que se establezca por cada organizaci\u00f3n pol\u00edtica, bajo un alcance indicativo y sin que, por ello, los propios parlamentarios pierdan la posibilidad de dar a conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013aut\u00f3nomamente\u2013 el sentido de su voto. Finalmente, las consecuencias que se derivan de lo expuesto y de la forma como en la pr\u00e1ctica operan los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, escapan al control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, pues, como lo establece el art\u00edculo 241 Superior, este se limita al examen de la compatibilidad abstracta de una norma jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no desconoce que el ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales. En efecto, conforme se infiere de lo expuesto en el ac\u00e1pite 6.5.1, se encuentran al menos tres modalidades de elecci\u00f3n a cargo del citado cuerpo de representaci\u00f3n popular. En primer lugar, aquella en la cual el parlamento se limita a asegurar la composici\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado, a partir de ternas que le son presentadas a su consideraci\u00f3n por otros poderes p\u00fablicos, como ocurre con la designaci\u00f3n del Defensor del Pueblo (CP arts. 178.1 y 281), el Procurador General de la Naci\u00f3n (CP art. 276), el Contralor General de la Rep\u00fablica (CP art. 267), los magistrados de la Corte Constitucional (CP art. 239) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 254.2). En esta modalidad de elecci\u00f3n, no cabe duda que la consagraci\u00f3n del voto secreto garantiza plenamente la preservaci\u00f3n de la independencia y de la libertad del elector, como ya se dijo, sin coacciones externas que nublen su juicio y asegurando una valoraci\u00f3n libre acerca de la idoneidad y aptitud de la persona para ejercer el cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se presenta aquella otra modalidad en la que se participa de forma directa en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos. Cuando se presenta esta hip\u00f3tesis, la opci\u00f3n del voto secreto pierde su raz\u00f3n de ser, ya que la finalidad de protecci\u00f3n del elector frente a la injerencia de otros poderes p\u00fablicos o privados no se vislumbra como necesaria. En efecto, en el presente caso, son las mismas organizaciones pol\u00edticas y sus miembros, quienes directamente o a trav\u00e9s de coaliciones postulan a sus candidatos, los dan a conocer y les brindan p\u00fablicamente su apoyo, con el prop\u00f3sito de buscar la ampliaci\u00f3n de espacios de poder, o de tener una mejor posici\u00f3n desde la cual puedan cumplir con sus objetivos program\u00e1ticos. Obs\u00e9rvese como, si existe la obligaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos de realizar una postulaci\u00f3n (que por su propia naturaleza es p\u00fablica)147, y as\u00ed se consagra en la Constituci\u00f3n y la ley, no tendr\u00eda sentido que proceda la votaci\u00f3n secreta, pues en el fondo se estar\u00eda reservando aquello que ya se ha hecho p\u00fablico y que se ha divulgado a trav\u00e9s de los canales oficiales dispuestos para el efecto. En esta modalidad de elecci\u00f3n se prioriza entonces la disciplina de voto como expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentaci\u00f3n p\u00fablica de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votaci\u00f3n. Como ejemplos se encuentran la elecci\u00f3n de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes (CP art. 142) y de los magistrados que integran el Consejo Nacional Electoral (CP art. 264).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comisiones constitucionales permanentes se permite que su votaci\u00f3n se haga mediante el sistema del cuociente electoral, previa inscripci\u00f3n de listas, o por los acuerdos a los cuales lleguen los partidos y movimientos pol\u00edticos representados en la respectiva C\u00e1mara148. La elecci\u00f3n de las comisiones refleja la composici\u00f3n partidista de cada corporaci\u00f3n p\u00fablica, de suerte que cada colectividad busca generar espacios para la realizaci\u00f3n de su ideario program\u00e1tico, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n activa de los parlamentarios seg\u00fan las competencias que por ley tiene cada comisi\u00f3n (Ley 3\u00aa de 1992). En el caso del Consejo Nacional Electoral, el art\u00edculo 264 del Texto Superior dispone que \u00e9ste se compone \u201cde nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os (\u2026) previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos\u201d, a su vez el art\u00edculo 265 le asigna funciones relativas a los escrutinios, la declaratoria de elecci\u00f3n y la expedici\u00f3n de las correspondientes credenciales, as\u00ed como otras tareas referentes a los partidos y movimientos pol\u00edticos: publicidad, encuestas de opini\u00f3n, derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, financiamiento de campa\u00f1as electorales, personer\u00eda jur\u00eddica, etc. Esta regulaci\u00f3n denota la \u00edndole pol\u00edtica del Consejo Nacional Electoral y el peso que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos tanto en la elecci\u00f3n de sus miembros, como en la definici\u00f3n de las funciones que se le han asignado, de modo que vendr\u00eda a ser, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u201cuna especie de escenario de concertaci\u00f3n de distintas tendencias pol\u00edticas en torno a temas que el legislador le ha deferido a su regulaci\u00f3n\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en estos casos la votaci\u00f3n secreta ya que, deontol\u00f3gicamente, como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe un deber ser que no permite la procedencia de esta modalidad de votaci\u00f3n, el cual se origina en la necesidad de salvaguardar el r\u00e9gimen de bancadas ante la participaci\u00f3n directa de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos en la postulaci\u00f3n p\u00fablica de candidatos y en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, de acuerdo con la composici\u00f3n partidista de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular. No se busca garantizar la independencia y la libertad del elector, pues ya se ha dado a conocer la opci\u00f3n que se apoya, sino de asegurar un m\u00ednimo de coherencia y solidez en el proceso de adopci\u00f3n de decisiones por parte de las organizaciones pol\u00edticas150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe una tercera modalidad de elecci\u00f3n en la que los congresistas, si bien tienen la posibilidad de postular candidatos, no se presenta una sujeci\u00f3n normativa que imponga que dicha postulaci\u00f3n se encuentra sometida al sistema de bancadas, incluso se permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominaci\u00f3n individual y no necesariamente colectivo. Entre los casos en los que se presenta esta hip\u00f3tesis se destacan la elecci\u00f3n de las mesas directivas (CP art. 135.1)151 y del secretario general de cada c\u00e1mara (CP art. 135.2)152 y de sus comisiones153, y la designaci\u00f3n del Vicepresidente de la Rep\u00fablica en caso de vacancia absoluta del cargo (CP art. 203 y 205)154. En esta modalidad de elecci\u00f3n \u2013m\u00e1s all\u00e1 de los intereses colectivos de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u2013 la Corte encuentra que existe la necesidad de preservar el criterio individual del congresista, en lo referente al examen y valoraci\u00f3n de la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para un ejercer un cargo y que se somete a un proceso de elecci\u00f3n, por lo que adquiere de nuevo relevancia el voto secreto, con la finalidad de garantizar la independencia congresional, con unas elecciones libres y sin coacciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Necesidad de integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>6.10.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa es un instituto excepcional, el cual se aplica (i) cuando la disposici\u00f3n demandada no tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de forma tal que resulta absolutamente imposible lograr su compresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n sin acudir al texto de otra norma que no fue inicialmente cuestionada. En este caso es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para evitar proferir un fallo inhibitorio155; (ii) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. En el asunto bajo examen, esta Corporaci\u00f3n encuentra que se cumple el segundo de los supuestos se\u00f1alados, pues la votaci\u00f3n secreta en el ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra reproducida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 de la Ley 5\u00aa de 1992, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cEn las elecciones que se efect\u00faen en las Corporaciones legislativas se adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento: (\u2026) 2. Abierta la votaci\u00f3n cada uno de los Congresistas, en votaci\u00f3n secreta, escribir\u00e1 en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejar\u00e1 en blanco\u201d. En esta hip\u00f3tesis, la integraci\u00f3n normativa asegura, entre otros, los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, pues mantiene la uniformidad del ordenamiento jur\u00eddico y evita el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia con una nueva demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar la integraci\u00f3n y se extender\u00e1 la declaratoria de exequibilidad al precepto legal resaltado y subrayado, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011 no desconoce el art\u00edculo 133 del Texto Superior, pues se limita a establecer una excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, conforme a la autorizaci\u00f3n que dicho precepto constitucional expresamente le confiere al legislador. Tampoco infringe la democracia participativa ni la soberan\u00eda popular, ya que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica admite l\u00edmites en los t\u00e9rminos en que se establezca en la ley, siempre que no sean contrarios al orden constitucional. En este caso se reconoci\u00f3 que existe una raz\u00f3n objetiva que justifica el trato exceptivo de cara a la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal y, por ende, frente al conocimiento de los ciudadanos sobre las decisiones que se adoptan por parte de sus representantes, el cual subyace en la escogencia de una modalidad de votaci\u00f3n que da mayor peso a la independencia de los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, en el ejercicio de una funci\u00f3n significativa para el desenvolvimiento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico como lo es la funci\u00f3n electoral, sin injerencias o presiones por parte de poderes p\u00fablicos o privados, en desarrollo de un acto de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, el cual ha sido admitido de manera extendida por el derecho parlamentario como un acto secreto. Por lo dem\u00e1s, el precepto demandado tambi\u00e9n se enmarca dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que este tribunal le ha otorgado al legislador en la regulaci\u00f3n de la citada funci\u00f3n electoral, la cual tiene plena aplicaci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procesos electorales a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se infringe el r\u00e9gimen de bancadas previsto en el art\u00edculo 108 Superior, por una parte, porque en aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n, se debe entender que la limitaci\u00f3n que el voto secreto genera a la verificaci\u00f3n de la disciplina del voto dentro del r\u00e9gimen de bancadas, se supera en el entendido que siempre que se establezcan excepciones al voto nominal y p\u00fablico por la consagraci\u00f3n del citado sistema de votaci\u00f3n (CP art. 133), tambi\u00e9n se prev\u00e9 indirectamente una excepci\u00f3n \u2013al menos parcial\u2013 a dicho r\u00e9gimen (CP art. 108); y por el otro, porque la votaci\u00f3n secreta no es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los Congresistas, sin perjuicio de su eventual sometimiento con un alcance meramente indicativo al r\u00e9gimen de bancadas y sin que los parlamentarios pierdan la posibilidad de dar a conocer \u2013aut\u00f3nomamente\u2013 el sentido de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales. As\u00ed, se encuentran tres modalidades de elecci\u00f3n a cargo de las c\u00e1maras: en primer lugar, la dirigida a integrar otros \u00f3rganos del Estado, a partir de ternas presentadas a su consideraci\u00f3n por otros poderes p\u00fablicos (v.gr. Defensor del Pueblo, Contralor General, etc.). En esta modalidad no cabe duda que la consagraci\u00f3n del voto secreto garantiza plenamente la preservaci\u00f3n de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones externas que nublen su juicio. En segundo t\u00e9rmino, esta la modalidad en la que el Congreso participa directamente en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos. En este evento, la opci\u00f3n del voto secreto pierde su raz\u00f3n de ser, ya que la finalidad de protecci\u00f3n del elector frente a la injerencia de otros poderes p\u00fablicos o privados no se vislumbra como necesaria. Son las mismas colectividades quienes directamente deben postular a sus candidatos, postulaci\u00f3n que por su propia naturaleza es p\u00fablica. En esta modalidad se prioriza entonces la disciplina del voto como expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentaci\u00f3n p\u00fablica de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votaci\u00f3n. Como ejemplos de esta modalidad, se encuentra la elecci\u00f3n de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del Consejo Nacional Electoral. En tercer lugar, existe la modalidad de postulaci\u00f3n de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al r\u00e9gimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominaci\u00f3n individual y no necesariamente colectiva (v.gr. elecci\u00f3n de las mesas directivas o del secretario general de cada c\u00e1mara). En esta modalidad, m\u00e1s all\u00e1 de los intereses colectivos de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que se somete a un proceso de elecci\u00f3n, por lo que adquiere relevancia el voto secreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal pudo constatar que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en la Sentencia C-245 de 1996, toda vez que el citado fallo tuvo un alcance relativo y no se acredit\u00f3 la identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n y, adicionalmente, por existir unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201cen votaci\u00f3n secreta\u201d prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 de la Ley 5\u00aa de 1992, se extendi\u00f3 a dicho precepto legal los efectos de la declaratoria que en esta oportunidad se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos propuestos y analizados, el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 1431 de 2011 y la expresi\u00f3n \u201cen votaci\u00f3n secreta\u201d contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligaci\u00f3n de postular candidatos, en cuyo caso la votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1017\/12 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION SECRETA DE LOS CONGRESISTAS EN LOS EVENTOS DE ELECCION-No se incorpora una \u201cratio\u201d suficiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de que aqu\u00ed se trata no incorpora una \u201cratio\u201d suficientemente enf\u00e1tica en torno a que el condicionamiento que introduce a las disposiciones acusadas tambi\u00e9n cobija, aun cuando tampoco los descarta, los supuestos a los que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo aludi\u00f3 en la sentencia citada, la cual hace gala de un nivel de razonabilidad argumentativa tan s\u00f3lido que, a no dudarlo, resulta asaz dif\u00edcil de rebatir en cuanto se refiere a la necesidad del voto nominal y p\u00fablico, entre otros, en los casos all\u00ed referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9102 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Respetuoso de las decisiones de la mayor\u00eda manifiesto que aclaro voto en el sentido de se\u00f1alar que comparto a plenitud lo argumentado y decidido por el H. Consejo de Estado en providencia de 6 de octubre de 2011 en cuanto sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en criterio de esta Sala de Decisi\u00f3n, los art\u00edculos 131, literal a) y 136, numeral 2, de la Ley 5 de 1992, que establecen la votaci\u00f3n secreta como excepci\u00f3n al voto nominal y p\u00fablico propio del r\u00e9gimen de bancadas, no se hallan derogadas per se; sino que este r\u00e9gimen, es inaplicable y torna inconstitucional, cuando los partidos o movimientos pol\u00edticos, (i) hayan impartido una orden que determine el sentido de la votaci\u00f3n para los miembros del mismo y(ii) exista dentro del ordenamiento jur\u00eddico la justificaci\u00f3n deontol\u00f3gica de la directriz impartida \u2013debe ser de la votaci\u00f3n p\u00fablica- como en efecto ocurre frente a la elecci\u00f3n de magistrados del CNE, acaecida el 10 de agosto de 2010 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo expuesto, independientemente de las resultas de la elecci\u00f3n demandada, la cual en su mero procedimiento resulta abiertamente contraria al art\u00edculo 133 constitucional y al r\u00e9gimen de bancadas y su filosof\u00eda. Es por ello que resulta inocuo cualquier esfuerzo que se haga para tratar de evidenciar la incidencia del transfuguismo en un resultado de por s\u00ed viciado, precisamente por la imposibilidad virtual de hacerlo, dado que, huelga decirlo, es el voto secreto adoptado como sistema de elecci\u00f3n el que impide eventualmente un an\u00e1lisis sobre el particular, cuando las corporaciones plurinominales se trata, y el que permite, de contera, que el parlamentario se esconda para traicionar la directriz del partido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el caso objeto de estudio el desconocimiento de dicha regla de procedimiento no generara la nulidad del acto de elecci\u00f3n, la trasgresi\u00f3n de la norma constitucional no conllevar\u00eda consecuencia alguna, de forma tal que los parlamentarios podr\u00edan continuar desconoci\u00e9ndola sin que se produzca ning\u00fan efecto jur\u00eddico, circunstancia que anular\u00eda la eficacia de la referida disposici\u00f3n por cuanto, so pretexto de no poder comprobar la incidencia del vicio en el resultado, se pondr\u00eda en juego el sistema del r\u00e9gimen de bancadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n claramente se justifica en la medida en que la sentencia de que aqu\u00ed se trata no incorpora una \u201cratio\u201d suficientemente enf\u00e1tica en torno a que el condicionamiento que introduce a las disposiciones acusadas tambi\u00e9n cobija, aun cuando tampoco los descarta, los supuestos a los que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo aludi\u00f3 en la sentencia citada, la cual hace gala de un nivel de razonabilidad argumentativa tan s\u00f3lido que, a no dudarlo, resulta asaz dif\u00edcil de rebatir en cuanto se refiere a la necesidad del voto nominal y p\u00fablico, entre otros, en los casos all\u00ed referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1017\/12 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones no pueden desvirtuar la regla general en aquellos asuntos en los que miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular deben responder por sus determinaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VOTO NOMINAL Y PUBLICO Y REGIMEN DE BANCADAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El voto nominal y p\u00fablico, como el r\u00e9gimen de bancadas, son instituciones que comunican transparencia a las actuaciones de quienes, ungidos por el voto ciudadano, tienen el deber de responder por sus actos pol\u00edticos y entre estos resulta dif\u00edcil encontrar uno de mayor trascendencia que el relacionado con la elecci\u00f3n que al interior de las c\u00e1maras legislativas se lleva a cabo para escoger servidores p\u00fablicos que asumir\u00e1n las m\u00e1s altas responsabilidades dentro del Estado. Las transparencia y publicidad del acto electoral acometido por un congresista permite a los ciudadanos ejercer control sobre los elegidos, como corresponde a una democracia participativa, en la cual se tiene derecho a conocer las acciones de quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta, ejercen la soberan\u00eda a nombre del pueblo. En este sentido, es pertinente recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-1017\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expresar\u00e9 las razones que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3nmayoritaria adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1431 de 2011, que prev\u00e9 la posibilidad de acudir al sistema de votaci\u00f3n secreta por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre que se deba llevar a cabo una elecci\u00f3n. Consider\u00f3 el actor que el mencionado precepto era contrario al voto nominal y p\u00fablico (C. Po. art. 133) y al r\u00e9gimen de bancadas (C. Po. art. 108-6). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respecto del deber de votar en forma p\u00fablica y anunciando el nombre del respectivo congresista, se\u00f1al\u00f3 el demandante que la norma impide el control de los electores sobre sus representantes en un acto trascendental para la vida pol\u00edtica como es la elecci\u00f3n de funcionarios, desconociendo los principios de publicidad y transparencia propios de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al r\u00e9gimen de bancadas, explic\u00f3 que el car\u00e1cter secreto de las votaciones en los actos electorales de las corporaciones p\u00fablicas, se erige como una barrera injustificada para la actuaci\u00f3n en bancadas, ya que impide a los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, identificar si sus miembros cumplieron o no con las directrices, decisiones y determinaciones adoptadas por tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los integrantes de la Corporaci\u00f3n, el hecho de que el legislador haya escogido el m\u00e9todo de votaci\u00f3n secreta cuando se trata del ejercicio de la funci\u00f3n electoral, corresponde a una expresi\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n normativa que la Carta Pol\u00edtica deleg\u00f3 en el legislador, con lo cual el precepto respeta la independencia del congresista, frente a cualquier tipo de injerencia o coacci\u00f3n de poderes p\u00fablicos o privados, para garantizar un proceso electoral libre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos del salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el texto demandado debi\u00f3 ser declarado inexequible, toda vez que la excepci\u00f3n all\u00ed establecida va en contra del fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos y de la consolidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los elegidos, consagrado en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El voto nominal y p\u00fablico, como el r\u00e9gimen de bancadas, son instituciones que comunican transparencia a las actuaciones de quienes, ungidos por el voto ciudadano, tienen el deber de responder por sus actos pol\u00edticos y entre estos resulta dif\u00edcil encontrar uno de mayor trascendencia que el relacionado con la elecci\u00f3n que al interior de las c\u00e1maras legislativas se lleva a cabo para escoger servidores p\u00fablicos que asumir\u00e1n las m\u00e1s altas responsabilidades dentro del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las transparencia y publicidad del acto electoral acometido por un congresista permite a los ciudadanos ejercer control sobre los elegidos, como corresponde a una democracia participativa, en la cual se tiene derecho a conocer las acciones de quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta, ejercen la soberan\u00eda a nombre del pueblo. En este sentido, es pertinente recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es cierto que el art\u00edculo 133 superior permite al legislador establecer excepciones al voto p\u00fablico y nominal; sin embargo, considero que se trata de una facultad reducida en la medida que las excepciones no pueden desvirtuar la regla general en aquellos asuntos en los que los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular deben responder por sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir al congresista sustraerse de la responsabilidad que debe asumir frente a sus electores y a la sociedad, representa una gracia ajena a los principios que identifican la democracia participativa y, por tanto, carente de legitimaci\u00f3n desde una perspectiva constitucional. En mi concepto, la norma examinada contribuye al debilitamiento del r\u00e9gimen de bancadas, ya que autoriza dar prelaci\u00f3n a posiciones individuales de los congresistas en detrimento del fortalecimiento de la institucionalidad de los partidos y movimiento pol\u00edticos, postulado este que ha orientado las reformas constitucionales emprendidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os 2003 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo expuestos los argumentos que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Informe de ponencia para primer debate, segunda vuelta, en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispon\u00eda que: \u201cVOTACI\u00d3N SECRETA. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando el n\u00famero de votos recogidos no sea igual al de los votantes. \/\/ Esta votaci\u00f3n s\u00f3lo se presentar\u00e1 en los siguientes eventos: a) Cuando se deba hacer una elecci\u00f3n; b) [Para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Declarado inexequible en Sentencia C-245 de 1996], c) Para decidir sobre las proposiciones de amnist\u00edas o indultos (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 144. Las sesiones de las C\u00e1maras y de sus Comisiones Permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. \/\/ El ejercicio del cabildeo ser\u00e1 reglamentado mediante ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011 y C-254A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-283 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-055 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-931 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-331 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1187 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este punto, en la Sentencia C-774 de 2001 se dijo que: \u201cNo obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva \u2013aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental\u2013, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u2013que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades\u2013, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dispone la norma en cita: \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto 131 de 2000. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-774 de 2001, C-600 de 2010 y C-254A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-565 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-427 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-700 de 1999. En el mismo sentido C-492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-245 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 La norma en cita dispone que: \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II (\u2026). \/\/ La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la pr\u00e1ctica se produjo la sustituci\u00f3n de un texto por otro. Expresamente en la Ley 1431 de 2011 se dice que: \u201cArt\u00edculo 3. La Ley 5\u00aa de 1992 tendr\u00e1 un art\u00edculo 131, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-245 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., p. 5. Esta misma explicaci\u00f3n del alcance de la reforma se observa en la mayor\u00eda de los informes de ponencia subsiguientes los cuales se pueden consultar en las Gacetas del Congreso 674, 725 y 828 de 2008. En el informe de ponencia para segundo debate (primera vuelta) en el Senado de la Rep\u00fablica, se elimin\u00f3 el requisito de que la votaci\u00f3n sea \u201cnominal\u201d, pues se quiso dejar al devenir propio de las corporaciones p\u00fablicas la determinaci\u00f3n de los casos en que dicha modalidad tendr\u00eda ocurrencia, seg\u00fan lo que para tal efecto se se\u00f1alara en el reglamento (Gaceta del Congreso 889 de 2008). Este texto fue el que finalmente se acogi\u00f3 en el informe conciliaci\u00f3n para primera vuelta en ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>33 CP art. 133, inciso 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, Sentencia del 23 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n 2006-00171-01. \u00a0<\/p>\n<p>36 Textualmente se dijo que: \u201cEn relaci\u00f3n con la salvedad anotada, es destacable la sustancial modificaci\u00f3n que, en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo que finalmente se convirti\u00f3 en reforma constitucional, se introdujo al texto inicialmente presentado, en cuanto \u00e9ste pretend\u00eda que la obligatoriedad del r\u00e9gimen de bancadas se predicara, \u00fanicamente, respecto del ejercicio del control pol\u00edtico y de la iniciativa legislativa (Congreso) o de regulaci\u00f3n (corporaciones p\u00fablicas territoriales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta oportunidad no se inaplic\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado no correspond\u00edan al cargo de nulidad formulado por el accionante. Al respecto, se afirm\u00f3: \u201ccomo quiera que el proceso de votaci\u00f3n que culmin\u00f3 con el acto de declaratoria de elecci\u00f3n acusado deb\u00eda someterse a la directriz que impusiera cada bancada involucrada, es evidente que dicha votaci\u00f3n no pod\u00eda adelantarse con sujeci\u00f3n al sistema de votaci\u00f3n secreta previsto en los art\u00edculos 131, literal a) y 136, numeral 2\u00b0, de la Ley 5\u00aa de 1992, por ser ese sistema abiertamente incompatible con los requerimientos m\u00ednimos del modelo de debate que exige la aplicaci\u00f3n efectiva del r\u00e9gimen de bancadas. \/\/ En esta forma, no siendo aplicables al caso las normas que el demandante considera violadas por el acto de declaratoria de elecci\u00f3n acusado, no es posible concluir en la nulidad que solicita con fundamento en lo dispuesto en tales preceptos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, Sentencia del 23 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n 2006-00171-01. \u00a0<\/p>\n<p>39 En los mismos t\u00e9rminos se expuso que: \u201cAs\u00ed pues, si bien pudiera pensarse que las reformas constitucionales mencionadas, espec\u00edficamente en lo relativo al r\u00e9gimen de bancadas, han hecho perder vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a la regla seg\u00fan la cual la votaci\u00f3n de los congresistas, cuando deban hacer una elecci\u00f3n, ser\u00e1 secreta, dicha afirmaci\u00f3n no puede hacerse de manera general y abstracta, entendiendo que ninguna elecci\u00f3n adelantada por el Congreso podr\u00e1 realizarse bajo esta modalidad de votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En relaci\u00f3n con este punto se sostuvo lo siguiente: \u201cfrente al segundo requisito referido a la justificaci\u00f3n deontol\u00f3gica de la orden de votar en un determinado sentido, es decir el deber ser de la votaci\u00f3n p\u00fablica, a esta altura del an\u00e1lisis resulta cumplido de perogrullo. En efecto, el origen pol\u00edtico del CNE, derivado de la evidente representaci\u00f3n de las bancadas en la conformaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano aut\u00f3nomo, deviene en el deber ser exigido, es decir, la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal a efectos de \u2018identificar la forma como vota el congresista\u2019 y garantizar el cumplimiento de la filosof\u00eda que orienta el r\u00e9gimen de bancadas, evitando el transfuguismo, que aupado en el voto secreto, generar\u00eda la trasgresi\u00f3n patente de la finalidad que persigui\u00f3 la consolidaci\u00f3n del mismo r\u00e9gimen a trav\u00e9s de las reformas constitucionales de 2003 y 2009. De lo contrario los acuerdos internos y pactos de coalici\u00f3n pueden resultar inanes. \/\/En efecto, a pesar de que para la \u00e9poca de la pasada elecci\u00f3n de los magistrados del CNE, ya estaba plenamente vigente el r\u00e9gimen de bancadas, la Sala pone de presente que del plenario existente en el proceso se evidencia claramente, como pasar\u00e1 a demostrarse, que en dicha elecci\u00f3n se vulner\u00f3 el mismo al no existir una disciplina partidista y que esto acaeci\u00f3 precisamente como consecuencia directa de que algunos de los miembros de las bancadas, vali\u00e9ndose del voto secreto, dejaron de votar, o no votaron por la plancha conformada por su propio partido, o simplemente votaron por otra, reflej\u00e1ndose ello claramente en las resultas de la elecci\u00f3n de los miembros del CNE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, se expresa que: \u201cel origen pol\u00edtico del CNE, el hecho de que en su seno se representen los diferentes movimientos y partidos pol\u00edticos con finalidades de inspecci\u00f3n y vigilancia electoral y la existencia de un r\u00e9gimen de bancadas que gobierne las actuaciones partidistas, todas \u00e9stas, distintas manifestaciones del concepto de democracia participativa, nos llevan a una \u00fanica conclusi\u00f3n v\u00e1lida para el caso concreto objeto de estudio: resulta inconstitucional aplicar en la elecci\u00f3n de los magistrados del CNE el mecanismo de votaci\u00f3n secreta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a saber: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-585 de 1995, T-637 de 2001, C-179 de 2002, T-596 de 2002, C-303 de 2010 y C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-089 de 1994, C-180 de 1994, C-866 de 2001 y C-303 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-021 de 1996, C-558 de 1994, C-509 de 1994, T-358 de 2002 y C-652 de 2003. Expresamente en la primera de las citadas providencias se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no ser\u00e1 excluido del debate, del an\u00e1lisis ni de la resoluci\u00f3n de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos pol\u00edticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constituci\u00f3n que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de car\u00e1cter p\u00fablico y que tiene algo qu\u00e9 decir en relaci\u00f3n con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica, cuya normatividad plasma los mecanismos id\u00f3neos para su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En este aparte se hace uso de las reglas fijadas por la Corte en la Sentencia T-1337\/01. \u00a0Tales reglas fueron, a su vez, reiteradas en la reciente Sentencia C-303\/10. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre esta materia se dijo que: \u201cEs claro que la figura de las veedur\u00edas ciudadanas encuentra amplio sustento en la Constituci\u00f3n y en la doctrina elaborada por esta Corte, particularmente como expresi\u00f3n del principio de democracia participativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Dispone la norma en cita: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \/\/ Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n pol\u00edtica, art\u00edculos 40, 103, 237-2 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n pol\u00edtica, art\u00edculo 114: \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer el control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d; art\u00edculo 135: \u201cSon facultades de cada C\u00e1mara: (\u2026) 3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite \u00a0(\u2026) 8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva c\u00e1mara, esta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n de la respectiva c\u00e1mara. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. (\u2026) 9. Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Congreso de la Rep\u00fablica. La moci\u00f3n de censura, si hubiere lugar a ella, deber\u00e1 proponerla por lo menos la d\u00e9cima parte de los miembros que componen la respectiva C\u00e1mara. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la C\u00e1mara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo. Pronunciada una C\u00e1mara sobre la moci\u00f3n de censura su decisi\u00f3n inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.\u201d; art\u00edculo 137: \u201cCualquier comisi\u00f3n permanente podr\u00e1 emplazar a toda persona natural o jur\u00eddica, para que en sesi\u00f3n especial rinda declaraciones orales o escritas, que podr\u00e1n exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi\u00f3n adelante. (\u2026)\u201d; art\u00edculo 200.5: \u201cCorresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: (\u2026) 5. Rendir a las c\u00e1maras los informes que \u00e9stas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.\u201d; art\u00edculo 208: \u201c(\u2026) Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentar\u00e1n al Congreso, dentro de los primeros quince d\u00edas de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. \/\/ Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico.\u201d; art\u00edculo 282: \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 7. Rendir informes al congreso sobre el cumplimiento de sus funciones\u201d; art\u00edculo 371: \u201c(\u2026) El Banco [de la Rep\u00fablica] rendir\u00e1 al Congreso informe sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten (\u2026)\u201d; etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-983A de 2004. La doctrina ha se\u00f1alado que: \u201cComo el sistema pol\u00edtico no permite la pr\u00e1ctica de la democracia directa, ese poder soberano se delegada en los representantes de la voluntad popular, designados peri\u00f3dicamente mediante elecciones libre y secretas. De ese proceso, surge el Parlamento que act\u00faa como nexo mediador entre el titular de la soberan\u00eda y los gobernantes; adem\u00e1s lo hace con la obligaci\u00f3n de garantizar, pol\u00edtica y constitucionalmente, la obediencia del Gobierno, entendido ampliamente. \/\/ Como resultado de ese mandato popular, se deriva el control parlamentario; es decir, la capacidad de la Asamblea Legislativa de velar porque el Poder Ejecutivo y la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en general, adecuen su acci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, al respeto por los valores \u00e9ticos y a las aspiraciones de la voluntad popular\u201d. SOL\u00cdS FALLAS, Alex, El control parlamentario, Programa para el Desarrollo Legislativo (PRODEL), Costa Rica, 1995, p. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Obs\u00e9rvese como, por ejemplo, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n expresamente dispone: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). No sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cno es admisible que los derechos constitucionales puedan ser restringidos, por v\u00eda general, por autoridades distintas al poder legislativo, pues ello no s\u00f3lo equivaldr\u00eda a desconocer los l\u00edmites que el constitucionalismo democr\u00e1tico ha establecido para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona, sino adem\u00e1s porque se estar\u00edan desconociendo mandatos claros de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), para efectos de interpretar el alcance de los derechos previstos en la Carta\u201d Sentencia C-825 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 A manera de ejemplo, en la Sentencia C-630 de 2011, al pronunciarse sobre la derogatoria del incentivo de las acciones populares, este Tribunal record\u00f3 que el citado instrumento judicial constituye una expresi\u00f3n del derecho que tiene \u201ctodo ciudadano [de] participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u2019, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de \u201cacciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (CP art. 40.6). En este caso, como una herramienta jur\u00eddica para la defensa de los derechos colectivos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 88 Superior. A pesar de lo anterior, se consider\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de los incentivos no era irrazonable o desproporcionada, entre otras razones, porque se previ\u00f3 por el legislador para suscitar una mejor y m\u00e1s adecuada defensa de los intereses colectivos, en el sentido de promover la interposici\u00f3n de las acciones que m\u00e1s afectan a la comunidad, y no las que m\u00e1s lucran a las personas, acorde con la defensa del erario p\u00fablico, la reducci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial y el impulso de comportamientos ciudadanos afines con el principio de solidaridad. Se reconoci\u00f3 entonces que, en el caso concreto, el legislador ten\u00eda un amplio margen de configuraci\u00f3n no s\u00f3lo por lo previsto en el r\u00e9gimen general de regulaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo reconoc\u00eda el citado art\u00edculo 88 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 5\u00aa de 1992, arts. 6.5, 20, 21, 22, 136, 306, 314, 316, 317, 318 y 319. \u00a0<\/p>\n<p>57 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-490 de 2011.En esta providencia se alude a la Sentencias C-353 de 1994 y C-1153 de 1005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Textualmente se dijo: \u201cHa querido el Constituyente que la Rama Legislativa del poder p\u00fablico est\u00e9 compuesta por dos c\u00e1maras y que la actividad de cada una de ellas se desarrolle en forma independiente, como corresponde al sistema bicameral. \/\/ Desde luego, esto no se opone al ejercicio conjunto -en un solo cuerpo- de algunas funciones que la Constituci\u00f3n ha atribuido de manera expresa al Congreso. (\u2026 ) Los demandantes aluden al caso de elecci\u00f3n del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, afirmando que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional en cuanto permite que se re\u00fana el Congreso en un solo cuerpo para reconocer una de las causales de falta absoluta de ese funcionario, a saber su incapacidad f\u00edsica. (\u2026) Semejante interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales lleva a fraccionar un acto cuya unidad es indiscutible. La actuaci\u00f3n del Congreso, por expreso mandato de la Carta, no abarca \u00fanicamente la elecci\u00f3n del Vicepresidente que haya de remplazar al electo por el pueblo, sino que incluye y supone la declaratoria de la causa correspondiente, sin la cual aquella no podr\u00eda tener lugar. Este \u00faltimo acto es del mismo cuerpo elector y la Constituci\u00f3n no dispone que deba estar compuesto por dos actuaciones sucesivas de las C\u00e1maras, ni tampoco lo encomienda a una sola de ellas ni a un cuerpo distinto. (\u2026) Debe observarse, adem\u00e1s, que se trata de competencias atribuidas por la Carta al Congreso como tal y que no existe raz\u00f3n alguna, ni de fondo ni de forma, para pretender que, debiendo actuar la Rama Legislativa, tenga que supeditarse su decisi\u00f3n a un tr\u00e1mite superfluo y contrario a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia.\u201d En id\u00e9ntico sentido se puede consultar la Sentencia C-061 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-053 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-872 de 2002, C-957 de 1999 y C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre la materia la doctrina ha dicho: \u201c(\u2026) conviene insistir en que el que la discusi\u00f3n parlamentaria deba ser p\u00fablica se traduce en que ha de someterse a la observaci\u00f3n cr\u00edtica de los ciudadanos, cuya opini\u00f3n seguir\u00e1 siendo la \u00fanica base reconocida del dominio p\u00fablico. Como sostiene Habermas, la opini\u00f3n p\u00fablica encarna en la soberan\u00eda popular y \u00e9sta, a su vez, presupone un principio de la propia verdad del Estado moderno. Todo ello en el bien entendido de que la opini\u00f3n p\u00fablica, mediada por la notoriedad p\u00fablica cr\u00edtica en una democracia de masas, debe relacionar los \u00e1mbitos comunicativos formados por las opiniones de las personas privadas, no organizadas, sin p\u00fablico, y por las opiniones formadas de las instituciones (asociaciones, administraci\u00f3n y sobre todo partidos pol\u00edticos), p\u00fablicamente manifestadas\u201d. ABELL\u00c1N, \u00c1ngel Manuel, El estatuto de los parlamentarios y los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1992, p. 157. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cA las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebraci\u00f3n de sesiones p\u00fablicas. Los presidentes regular\u00e1n el ingreso, cuando as\u00ed se exija, y controlar\u00e1n esta asistencia\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 70 del Reglamento se\u00f1ala: \u201cLos periodistas tendr\u00e1n acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondr\u00e1 de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 88 de la Ley 5\u00aa de 1992 determina que: \u201cLas sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones tendr\u00e1n la m\u00e1s amplia publicidad y difusi\u00f3n por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporaci\u00f3n. A trav\u00e9s de programas semanales de televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos y transmisiones especiales de radiodifusi\u00f3n el Congreso se comunicar\u00e1 con el pa\u00eds para informar permanentemente sobre sus actividades. \/\/ Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras podr\u00e1n contratar los servicios de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n privadas para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las C\u00e1maras transmitir\u00e1 gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia. \/\/ La autoridad estatal de televisi\u00f3n a las que se refieren los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantizar\u00e1 el acceso gratuito a las C\u00e1maras Legislativas al servicio de televisi\u00f3n abierta y para ello deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de las C\u00e1maras sendos espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de m\u00e1xima audiencia o triple A, que se transmitir\u00e1n en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Naci\u00f3n sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros. \/\/ En el Congreso de la Rep\u00fablica se crear\u00e1 un informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el ejercicio de su investidura. Las Mesas Directivas coordinar\u00e1n lo pertinente para su publicaci\u00f3n y asegurar\u00e1n la emisi\u00f3n del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes. \/\/ Se garantizar\u00e1 la inclusi\u00f3n del informativo como inserto en las publicaciones de los peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 36 del Reglamento dispone: \u201cEl Congreso pleno, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1n un \u00f3rgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las C\u00e1maras ser\u00e1n los directores de las secciones respectivas.\u201d Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 precept\u00faa que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la rama legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 En Sentencia C-158 de 1997 se explic\u00f3 que: \u201cSiendo la norma (\u2026) de car\u00e1cter exceptivo, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo cual debe enumerar y mencionar en forma muy precisa los eventos que quedan por fuera de la regla general. As\u00ed pues, por razones de t\u00e9cnica legislativa, se impon\u00eda al legislador ser muy claro, nombrando espec\u00edficamente los casos exceptuados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Por ejemplo, el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica consagra que \u201cning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin (\u2026) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (\u2026)\u201d. Y el art\u00edculo 161 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cCuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \/\/ Previa publicaci\u00f3n por los menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). Sobre la materia se puede consultar la Sentencia C-957 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-245 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>71 Dispone la norma en cita: \u201cSon facultades de cada C\u00e1mara: (\u2026) 4\u00ba. Determinar la celebraci\u00f3n de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regular\u00e1 la materia\u201d. El art\u00edculo 86 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cS\u00f3lo ser\u00e1n reservadas las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones cuando as\u00ed ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideraci\u00f3n a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinaci\u00f3n preceder\u00e1 una sesi\u00f3n privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petici\u00f3n. \/\/ Formulada la petici\u00f3n de sesi\u00f3n reservada, el Presidente ordenar\u00e1 despejar las barras y conceder\u00e1 la palabra a quien la haya solicitado. O\u00edda la exposici\u00f3n, el Presidente preguntar\u00e1 si la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n quiere constituirse en sesi\u00f3n reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n y se observar\u00e1n los mismos procedimientos de las sesiones p\u00fablicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesi\u00f3n p\u00fablica se dejar\u00e1 constancia del hecho. \/\/ El Secretario llevar\u00e1 un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesi\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo se har\u00e1 menci\u00f3n de haberse constituido la Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n reservada. \/\/ Las actas de las sesiones reservadas se extender\u00e1n y ser\u00e1n aprobadas en la misma sesi\u00f3n a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar trat\u00e1ndose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobaci\u00f3n del acta para la sesi\u00f3n siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Este sistema se explica en el art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se expone: \u201cSe utilizar\u00e1 para los casos se\u00f1alados en este art\u00edculo y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \/\/ \u00a0Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, para dicho efecto podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n, lo cual se publicar\u00e1 \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Gaceta del Congreso 674 de 2008, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 CP art. 133, inciso 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 5\u00aa de 1992, art. 124. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 1431 de 2011, art\u00edculo 2. De igual manera se puede consultar la Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>77 En los distintos informes de ponencia que se elaboraron para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2009, siempre se reconoci\u00f3 la atribuci\u00f3n del legislador de establecer excepciones a la votaci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, en la Gaceta 241 de 2009 reiterando lo expuesto se dijo que: \u201cComo mecanismo para hacer m\u00e1s visibilizar la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas e incrementar ante el ciudadano y aumentar la responsabilidad de sus miembros, se propone adicionar el art\u00edculo 133 Constitucional, estableciendo la votaci\u00f3n p\u00fablica como regla para la adopci\u00f3n de sus decisiones, reservando s\u00f3lo los casos que se except\u00faen legalmente\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en la Gaceta 227 de 2009 se expuso que: \u201cSe introduce en la reforma al art\u00edculo 133 Constitucional como regla general el voto p\u00fablico de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no solo p\u00fablico sino nominal como sistema de \u00a0<\/p>\n<p>evaluaci\u00f3n que permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica, propios de un Estado Social de Derecho, se solicita a esta Comisi\u00f3n incluir el voto nominal en la redacci\u00f3n del texto, el cual quedar\u00eda de la siguiente manera: Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 dispone: \u201c(\u2026) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de la votaci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Los casos en los que se puede adoptar este sistema de votaci\u00f3n se encuentran previstos en el art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 Por ejemplo, al explicar el procedimiento de la votaci\u00f3n secreta en casos de proposiciones de amnist\u00edas o indultos, el literal b) del art\u00edculo 3 de la Ley 1431 de 2011 dispone: \u201cb) Para decidir sobre proposiciones de amnist\u00edas o indultos. Aprobado la votaci\u00f3n secreta, el Presidente dispondr\u00e1 repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda \u201cS\u00ed\u201d o \u201cNo\u201d, y espacios para marcar. El Secretario llamar\u00e1 a cada Congresista, seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designar\u00e1 una comisi\u00f3n escrutadora\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 COLOMER VLADEL, Antonio, Estudios constitucionales, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, 1994, p. 219. \u00a0<\/p>\n<p>83 Se afirma que es directo en la medida en que esta funci\u00f3n se ejerce, sin intermediarios y sin injerencias externas que nublen su juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-224 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>85 Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las autoridades p\u00fablicas que postulan, en los gremios econ\u00f3micos, en las organizaciones sociales o en los medios de comunicaci\u00f3n. La doctrina ha dicho: \u201cEl voto abierto es, a buen seguro, aparentemente m\u00e1s democr\u00e1tico. Pero s\u00f3lo aparentemente. Permite, es correcto, el control del elector, pero deja el miembro del Congreso Nacional expuesto al control por parte del Poder Ejecutivo, generalmente interesado en las decisiones por motivos ajenos a los intereses del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-245 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>87 PARLAMENTO EUROPEO, Documento de trabajo, sobre la votaci\u00f3n secreta en los parlamentos de los Estados miembros, Comisi\u00f3n de Asuntos Constitucionales, ponente: Marie-Line Reynaud, DT\/562487ES.doc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto se dice: \u201cEn B\u00e9lgica, los nombramientos y presentaciones respecto a los cuales han de pronunciarse las C\u00e1maras se efect\u00faan por votaci\u00f3n secreta. La C\u00e1mara y el Senado de B\u00e9lgica usan la votaci\u00f3n secreta en otras hip\u00f3tesis como la concesi\u00f3n de naturalizaciones por la C\u00e1mara y la propuesta por el Senado de exclusi\u00f3n de un miembro de una comisi\u00f3n que haya vulnerado el secreto que deb\u00eda observarse en el seno de la misma\u201d, ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cEn la C\u00e1mara de Diputados, se usa la votaci\u00f3n secreta para las elecciones, as\u00ed como en otros casos regulados por una legislaci\u00f3n especial, o bien cuando la C\u00e1mara de Diputados as\u00ed lo decide. En el Senado, se recurre a la votaci\u00f3n secreta para las elecciones. En otros casos, las leyes y resoluciones del Senado pueden establecer tambi\u00e9n cu\u00e1ndo se usa la votaci\u00f3n secreta\u201d, ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cLa votaci\u00f3n secreta existe en el Bundestag \u00fanicamente para las elecciones (art\u00edculo 49 del Reglamento interno). El reglamento del Bundesrat no prev\u00e9 el procedimiento de votaci\u00f3n secreta\u201d, ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cLa votaci\u00f3n secreta se pr\u00e1ctica en el Riigikogu \u00fanicamente en las elecciones y nombramientos de cargos\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cLa votaci\u00f3n secreta se pr\u00e1ctica en las elecciones y en los procedimientos de autorizaci\u00f3n de diligencias penales contra diputados\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>93 El Reglamento de la Asamblea Nacional de Francia, en los art\u00edculos 63 y 64, dispone que: \u201cArt\u00edculo 63 \u00a0<\/p>\n<p>1 El voto se expresar\u00e1 bien a mano alzada, bien por posici\u00f3n de sentado y levantado, bien por votaci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, o bien finalmente por votaci\u00f3n p\u00fablica en la tribuna. \/\/ 2 Sin embargo, ser\u00e1 secreta la votaci\u00f3n cuando la Asamblea deba proceder mediante votaci\u00f3n a nombramientos de personas. \/\/ 3 En las cuestiones complejas y salvo en los casos previstos en los art\u00edculos 44 y 49 de la Constituci\u00f3n, siempre se podr\u00e1 pedir la votaci\u00f3n por partes de un texto determinado. El solicitante deber\u00e1 precisar las partes de \u00e9ste para las cuales pida votaci\u00f3n por separado. \/\/ 4 Ser\u00e1 preceptiva la votaci\u00f3n por partes cuando la pida el Gobierno o la comisi\u00f3n requerida sobre el fondo. En los dem\u00e1s casos, el Presidente, previa consulta en su caso al Gobierno o a la comisi\u00f3n, decidir\u00e1 si se procede votar o no por partes.\u201d \u201cArt\u00edculo 64. 1 La Asamblea votar\u00e1 normalmente a mano alzada en cualesquiera materias, salvo para nombramientos de personas.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). Como ejemplos de lo anterior, se tienen las elecciones del Presidente de la Asamblea (art\u00edculo 9) y el nombramiento de seis magistrados titulares y seis magistrados jueces suplentes del Tribunal de Justicia de la Rep\u00fablica de Francia (art\u00edculo 158) \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 83.1 de su reglamento dispone: \u201clas elecciones o nombramientos y la presentaci\u00f3n de candidatos se hace por escrutinio secreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cLos Reglamentos, tanto de la C\u00e1mara de Diputados como del Senado, limitan la votaci\u00f3n secreta a las elecciones de personas y a los procedimientos de modificaci\u00f3n de los mencionados Reglamentos. De forma m\u00e1s general, puede solicitarse el procedimiento secreto cuando las votaciones se refieren a los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n; el Senado puede ampliar esa facultad a los derechos de la familia y de la persona\u201d. PARLAMENTO EUROPEO, Documento de trabajo, sobre la votaci\u00f3n secreta en los parlamentos de los Estados miembros, Comisi\u00f3n de Asuntos Constitucionales, ponente: Marie-Line Reynaud, DT\/562487ES.doc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cSe pr\u00e1ctica la votaci\u00f3n abierta sobre los asuntos debatidos en las sesiones de la Seimas, excepto cuando se trata de elecciones. Se usa exclusivamente la votaci\u00f3n secreta cuando se trata de decisiones relativas a la retirada de la confianza de cualquier funcionario de la Seimas o a la destituci\u00f3n del responsable de una instituci\u00f3n del Estado nombrado por la Seimas, as\u00ed como a la formulaci\u00f3n de imputaciones durante los procedimientos de destituci\u00f3n. Por decisi\u00f3n de la Seimas, tambi\u00e9n puede recurrirse a la votaci\u00f3n secreta en otros asuntos de car\u00e1cter personal\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEl Consejo Nacional puede decidir en votaci\u00f3n secreta solamente si la votaci\u00f3n nominal no ha sido solicitada por 20 miembros como m\u00ednimo. El Consejo Federal puede hacerlo \u00fanicamente si no est\u00e1 obligado a recurrir a la votaci\u00f3n nominal porque la soliciten cinco miembros como m\u00ednimo o por orden del Presidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cDe acuerdo con las normas de procedimiento del Sejm, las votaciones en el seno de \u00e9ste son abiertas. En el Senado, se recurre a la votaci\u00f3n secreta en asuntos de car\u00e1cter personal\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cSe pr\u00e1ctica la votaci\u00f3n secreta en las elecciones y en aquellas decisiones previstas en el Reglamento o el Estatuto de los diputados. Se trata de las decisiones en el Pleno sobre el mandato de un diputado impugnado o contestado; por otra parte, en caso de incoaci\u00f3n de diligencias penales contra un miembro del Gobierno, la Asamblea decide mediante votaci\u00f3n secreta acerca de su suspensi\u00f3n\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cLa Asamblea Nacional puede decidir sobre el recurso de la votaci\u00f3n secreta, excepto cuando el procedimiento de votaci\u00f3n abierta est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n, los estatutos o las normas de procedimiento. Asimismo, puede proponerse la votaci\u00f3n secreta en casos como el procedimiento de destituci\u00f3n del Presidente o de un voto de confianza al Gobierno. Las votaciones secretas son utilizadas por el Consejo Nacional para elegir al Presidente y al Vicepresidente y en aquellos caos en que, a propuesta del Presidente, dicho procedimiento est\u00e9 prescrito por una mayor\u00eda de consejeros nacionales presentes o al menos ocho miembros de un grupo de inter\u00e9s\u201d, ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cSe recurrir\u00e1 a la votaci\u00f3n secreta en los casos previstos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 89, 90 y 92 referentes a las elecciones) o por la ley, en el nombramiento o destituci\u00f3n de funcionarios o cuando as\u00ed lo decida el Consejo nacional sin debate\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cEn la Eduskunta se pr\u00e1ctica la votaci\u00f3n secreta solamente en elecciones\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cEn el Riksdag se pr\u00e1ctica la votaci\u00f3n secreta solamente en las elecciones\u201d, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cLas sesiones del Folketing son p\u00fablicas. Sin embargo, el Presidente, un n\u00famero determinado de diputados previsto por el Reglamento interno y los ministros tienen derecho a solicitar la exclusi\u00f3n de todas las personas no autorizadas. En tal caso, se decide sin debate si el asunto se discute en una sesi\u00f3n p\u00fablica o secreta. El principio de sesiones p\u00fablicas implica que las votaciones \u2013incluso aquellas relacionadas con un asunto debatido en una sesi\u00f3n secreta\u2013 no pueden efectuarse en secreto\u201d, ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cSe recurre a la votaci\u00f3n secreta si lo solicitan cincuenta miembros en una sesi\u00f3n plenaria o una tercera parte de los miembros de una comisi\u00f3n\u201d, ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cLas votaciones en las sesiones de la Saeima son abiertas. Diez o m\u00e1s miembros de la Saeima pueden proponer que la votaci\u00f3n sea secreta. Un voto de confianza o para retirar la confianza del gabinete, el primer ministro, el viceprimer ministro, un ministro o un secretario de Estado ha de ser abierto\u201d, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Dispone la norma en cita: \u201cCandidaturas y disposiciones generales. 1. El Presidente, los Vicepresidentes y los Cuestores ser\u00e1n elegidos en votaci\u00f3n secreta de conformidad con el art\u00edculo 169. Las candidaturas deber\u00e1n presentarse con el consentimiento de los interesados. Solamente podr\u00e1n ser presentadas por un grupo pol\u00edtico o por cuarenta diputados como m\u00ednimo. No obstante, cuando el n\u00famero de candidaturas no exceda del n\u00famero de cargos por cubrir, los candidatos podr\u00e1n ser elegidos por aclamaci\u00f3n. \/\/ En el caso en que un \u00fanico Vicepresidente deba ser sustituido y solamente haya un candidato, este \u00faltimo podr\u00e1 ser elegido por aclamaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de proceder a la elecci\u00f3n por aclamaci\u00f3n o mediante votaci\u00f3n secreta queda sujeta a la discreci\u00f3n del Presidente. El candidato elegido ocupar\u00e1 en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente al que sustituya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, determina que: \u201cComposici\u00f3n de las Comisiones. 1. La elecci\u00f3n de los miembros de las comisiones y de las comisiones de investigaci\u00f3n se realizar\u00e1 previa presentaci\u00f3n de candidaturas por parte de los grupos pol\u00edticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someter\u00e1 propuestas al Parlamento. La composici\u00f3n de las comisiones reflejar\u00e1, en la medida de lo posible, la composici\u00f3n del Parlamento. \/\/ Los diputados que cambien de grupo pol\u00edtico conservar\u00e1n, durante el resto de su mandato de dos a\u00f1os y medio, los puestos que ocupen en las comisiones parlamentarias. Sin embargo, cuando el cambio altere la representaci\u00f3n equitativa de las fuerzas pol\u00edticas en una comisi\u00f3n, la Conferencia de Presidentes, de acuerdo con el procedimiento de la segunda frase del apartado 1, deber\u00e1 presentar nuevas propuestas para la composici\u00f3n de esta comisi\u00f3n, habida cuenta de que deber\u00e1n garantizarse los derechos individuales de los diputados de que se trate. \/\/ La proporcionalidad en la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os entre los grupos pol\u00edticos no debe apartarse del n\u00famero apropiado total m\u00e1s pr\u00f3ximo. Si un grupo pol\u00edtico decidiere no ocupar esca\u00f1os en una comisi\u00f3n, esos esca\u00f1os quedar\u00e1n vacantes y se reducir\u00e1 en consecuencia el tama\u00f1o de la comisi\u00f3n. No se permitir\u00e1n intercambios de esca\u00f1os entre los grupos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Esta norma se\u00f1ala que: \u201cMesa de las Comisiones. (\u2026) 2. Cuando el n\u00famero de candidatos corresponda al n\u00famero de puestos por cubrir, la elecci\u00f3n podr\u00e1 producirse por aclamaci\u00f3n. \/\/ En caso contrario o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisi\u00f3n, la elecci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante votaci\u00f3n secreta. \/\/ Si existe una candidatura \u00fanica, se requerir\u00e1 para ser elegido la mayor\u00eda absoluta de los votos emitidos, se considerar\u00e1n tales los votos a favor y en contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Lo mismo ocurre en Brasil cuyo art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n de 1988 dispone: \u201cCompete privativamente al Senado Federal: (\u2026) 3. aprobar previamente, por voto secreto, despu\u00e9s de debate p\u00fablico, la selecci\u00f3n de: 1. magistrados, en los casos establecidos en esta Constituci\u00f3n; 2. Ministros del Tribunal de Cuentas de la Uni\u00f3n indicados por el Presidente de la Rep\u00fablica; 3. Gobernador de Territorio 4. Presidente y Directores del Banco Central; 5. Procurador General de la Rep\u00fablica; 6. Titulares de otros cargos que la ley determine; (\u2026) 4. aprobar previamente, por voto secreto, despu\u00e9s de debate en sesi\u00f3n secreta, la selecci\u00f3n de los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha dicho que un examen atento de los antecedentes del citado Acto Legislativo evidencia que con la reforma introducida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pretend\u00edan satisfacer, entre otros, los siguientes objetivos: (i) fortalecer el sistema democr\u00e1tico; (ii) racionalizar la actividad del Congreso; y (iii) consolidar los partidos y movimientos pol\u00edticos como instancias de canalizaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Como instrumentos para alcanzar dichos fines, el Constituyente dispuso (a) la modificaci\u00f3n de las condiciones que permiten la creaci\u00f3n de organizaciones pol\u00edticas; (b) el establecimiento de listas \u00fanicas para aspirar a cargos en cuerpos de elecci\u00f3n popular; (c) la exigencia de la cifra repartidora para asignar curules; y (d) la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas. V\u00e9ase, como ejemplo, las Sentencias C-342 de 2006, C-859 de 2006, C-036 de 2007, C-141 de 2010 y C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 153: \u201cEl ponente rendir\u00e1 su informe dentro del plazo inicial que le hubiere se\u00f1alado el Presidente, o en su pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplirse se proceder\u00e1 a su reemplazo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 113: \u201cEl Congresista, autor de una proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o suspensi\u00f3n, la presentar\u00e1 por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusi\u00f3n, podr\u00e1 hacer uso de la palabra para sustentarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 123: \u201cEn las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: (\u2026) 3. El voto es personal, intransferible e indelegable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-342 de 2006. En la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara se afirm\u00f3 que: \u201cSobre este punto se constata hoy en d\u00eda el m\u00e1s amplio de los consensos, no s\u00f3lo en el Congreso de la Rep\u00fablica, sino en la opini\u00f3n p\u00fablica nacional. No cabe duda de que buena parte de lo que se denomina \u2018crisis de legitimidad\u2019 del sistema pol\u00edtico colombiano nace de una crisis de nuestro sistema de partidos. La carencia de partidos s\u00f3lidos \u2013esto es, partidos estables, organizados, disciplinados, enriquecidos con vigorosos mecanismos de democracia interna que le permitan aumentar su capacidad de convocatoria y respetar las matices ideol\u00f3gicos en su seno\u2013 explica buena parte de las dificultades del engranaje pol\u00edtico colombiano. Esa carencia ha sido cubierta, de manera infortunada, por el imperio de los caudillismos pol\u00edticos, la pol\u00edtica al detal, y la proliferaci\u00f3n de las llamadas \u2018microempresas electorales\u2019, cuya existencia anula el debate pol\u00edtico, y convierte a nuestra democracia en un sistema de peque\u00f1as transacciones, \u00fatiles s\u00f3lo para la satisfacci\u00f3n, no de los grandes intereses colectivos, sino de las necesidades individuales de los caudillos y su reducido grupo de electores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 108, inciso 6. \u00a0<\/p>\n<p>117 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 108, inciso 7. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-859 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-859 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>121 En la Sentencia C-036 de 2007 se aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) desde el momento mismo en que un partido o movimiento pol\u00edtico inscribe el nombre de un ciudadano en la lista correspondiente para la elecci\u00f3n popular de miembros a corporaciones p\u00fablicas, y resulta elegido, surge un v\u00ednculo entre dicho ciudadano, la respectiva bancada y el partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano al que pertenece, que implica la obligaci\u00f3n del elegido de someterse a la disciplina de la bancada, acatando las determinaciones, decisiones y directrices que esta adopte, so pena de quedar incurso en las sanciones establecidas en los estatutos del partido o movimiento pol\u00edtico respectivo, que pueden incluir hasta la expulsi\u00f3n del mismo, y con ello la imposibilidad de ser incluido nuevamente en lista para cargo de elecci\u00f3n popular a nombre de dicho partido o movimiento pol\u00edtico\u201d. En id\u00e9ntico sentido, la doctrina ha expuesto: \u201cEl desarrollo de los partidos ha transformado profundamente la estructura de los reg\u00edmenes pol\u00edticos. [Las] democracias modernas, fundadas en una pluralidad de partidos organizados y disciplinados, son muy diferentes a los reg\u00edmenes individualistas del siglo XIX, que descansaban en el juego personal de parlamentarios muy independientes unos de otros. (\u2026) El hecho de la elecci\u00f3n, como la doctrina de la representaci\u00f3n, han sido profundamente transformados por el desarrollo de los partidos. No se trata, en lo sucesivo, de un di\u00e1logo entre el elector y el elegido, la naci\u00f3n y el parlamento: se ha introducido un tercero entre ellos, que modifica radicalmente la naturaleza de sus relaciones. Antes de ser escogido por sus electores, el diputado es escogido por el partido: los electores no hacen m\u00e1s que ratificar esta selecci\u00f3n. [Por esta raz\u00f3n] si se quiere mantener la teor\u00eda de la representaci\u00f3n jur\u00eddica, hay que admitir que el elegido recibe un doble mandato: del partido y de sus electores. La importancia de cada uno var\u00eda, seg\u00fan el pa\u00eds y los partidos; en conjunto, el mandato del partido tiende a llevar ventaja sobre el mandato electoral\u201d. DUVERGER, Maurice, Los partidos pol\u00edticos, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, primera reimpresi\u00f3n, Bogot\u00e1, 1994, pp. 377 y 378. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 974 de 2005 se\u00f1ala: \u201cLas bancadas adoptar\u00e1n decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo de esta ley [r\u00e9gimen de bancadas]. Cuando la decisi\u00f3n frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejar\u00e1 constancia de ello en el acta respectiva de la reuni\u00f3n de la bancada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver nota a pie 121. \u00a0<\/p>\n<p>125 DUVERGER, Maurice, Los partidos pol\u00edticos, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, primera reimpresi\u00f3n, Bogot\u00e1, 1994, pp. 378. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el siguiente sentido: \u201cLas finalidades vinculadas con el sistema de partidos que tuvo dicha reforma fueron: (\u2026) (i) el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo arm\u00f3nico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas; (ii) el establecimiento de condiciones m\u00e1s exigentes para la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibici\u00f3n de la doble militancia; (iii) la previsi\u00f3n de listas \u00fanicas avaladas por el partido o movimiento pol\u00edtico; (iv) la modificaci\u00f3n del sistema electoral a trav\u00e9s de la cifra repartidora como m\u00e9todo para la asignaci\u00f3n de curules; y (v) la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen severo de bancadas\u201d. Sentencia C-303 de 2010 en la que se incluyen referencias a las sentencias C-1081 de 2005 y C-342 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>128 Dispone la norma en cita: \u201cPueden presentar proyectos de ley: (\u2026) 1. Los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara individualmente y a trav\u00e9s de las bancadas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cART\u00cdCULO 150. DESIGNACI\u00d3N DE PONENTE. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente&gt; La designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \/\/ \u00a0Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendr\u00e1 derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva. \/\/ Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 160: \u201cTodo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones siguientes, adem\u00e1s de las que establece este Reglamento: 1a. El autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no haga parte integrante de ella. 2a. El plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de su discusi\u00f3n, y se har\u00e1 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisi\u00f3n. 3a. Las enmiendas podr\u00e1n ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Dispone el art\u00edculo 108 Superior: \u201cLos Estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos (\u2026) podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver supra, apartado VI. \u00a0<\/p>\n<p>133 Dispone la norma en cita: \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanente ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que hay lugar conforme a su reglamento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-255 de 1997. En el mismo sentido se pueden examinar las Sentencias C-444 de 1995, T-425 de 2995 y T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>135 En sentencia T-261 de 1998 se expuso que: \u201cla existencia del voto secreto es determinante para que las personas puedan ejercer en completa libertad su derecho de sufragio y, por lo tanto, puedan cumplir a cabalidad con su papel de electores de sus gobernantes. Si el voto es obligatoriamente p\u00fablico o si no se garantiza a las personas la reserva de su voto, el ciudadano puede ser objeto de amenazas o represalias, con lo cual perder\u00e1 la libertad de elegir y se atentar\u00e1 contra el principio de que los gobernantes sean elegidos por el mismo pueblo. \/\/ De lo anterior se deduce que el derecho al voto consignado en el art\u00edculo 40 de la Carta incluye dentro de su n\u00facleo esencial el derecho del ciudadano de que el sentido de su voto sea secreto. Ello implica que los ciudadanos s\u00ed poseen el derecho fundamental a exigir que la administraci\u00f3n electoral desarrolle los mecanismos necesarios para impedir que las dem\u00e1s personas conozcan la orientaci\u00f3n pol\u00edtica de su voto. Por esta raz\u00f3n, la Corte comparte la argumentaci\u00f3n expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acerca de que el secreto del voto forma parte esencial del derecho de sufragio de los ciudadanos.\u201d En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-224 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-261 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>139 Una posici\u00f3n similar esgrimi\u00f3 este Tribunal cuando justific\u00f3 el voto secreto en la elecci\u00f3n de los miembros de la junta directiva de los sindicatos. Al respecto, en la sentencia C-466 de 2008 se expuso que: \u201cEn segundo lugar, respecto de la votaci\u00f3n secreta como exigencia en la elecci\u00f3n de las directivas sindicales; esta Corte debe afirmar que dicho requerimiento se ajusta a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: La Constituci\u00f3n indica en su art\u00edculo 258 que la regla general para el ejercicio del voto es que \u00e9ste se realice en forma secreta. \u00a0Dicha reclamaci\u00f3n constitucional se efect\u00faa con el prop\u00f3sito de que no exista ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n en el ejercicio del voto, que se garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad del elector, que no existan represalias por el ejercicio del voto. As\u00ed entonces, salvaguardar la democracia implica necesariamente preservar constitucionalmente los procesos electorales lo que trae de suyo que las elecciones sean libres y no se presenten coacciones o represalias por el ejercicio del derecho pol\u00edtico. En el mismo sentido y con los mismos prop\u00f3sitos, tratados internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derecho y Deberes del Hombre y la Carta Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1alan como regla general el secreto en el ejercicio del voto. \/\/ Por consiguiente, que la norma demandada exija que la votaci\u00f3n en las elecciones de las directivas sindicales deba ser secreta, lo \u00fanico que hace es ajustarse a la regla general establecida por la propia constituci\u00f3n (art. 258) y a tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; garantizando de esta manera que en la elecci\u00f3n de dichas directivas no exista ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n en el ejercicio del voto, que se garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad del elector y que no existan represalias por el ejercicio del voto. \u00a0As\u00ed las cosas, la elecci\u00f3n de las directivas sindicales deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de votaci\u00f3n secreta. \/\/ Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n secreta\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 El art\u00edculo 77 del Acuerdo 05 de 1992 \u201cpor el cual se recodifica el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d dispone que: \u201cLa votaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las siguientes reglas: 1\u00aa. Toda elecci\u00f3n se har\u00e1 mediante voto secreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-245 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>142 La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala que: \u201cLos Estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos (\u2026) podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho del voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido\u201d. Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-141 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 128 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>144 No sobra recordar que frente a la votaci\u00f3n ordinaria, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2001 dispone que: \u201cLa verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, es decir deber\u00e1 arrojar el resultado de la votaci\u00f3n y el sentido del voto de cada congresista\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, en lo concerniente al r\u00e9gimen de bancadas, fueron resumidos por el Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primera vuelta, dispon\u00eda que \u201cLos miembros de las corporaciones p\u00fablicas que resulten elegidos a nombre o con el aval de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico deber\u00e1n obrar como bancada dentro de la respectiva Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Los miembros de las bancadas, deber\u00e1n actuar de conformidad con las decisiones y agendas democr\u00e1ticamente adoptadas al interior de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en relaci\u00f3n con el ejercicio de control pol\u00edtico y las iniciativas que cursen en la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente o en alguna de sus comisiones\u201d (Subraya la Sala. Gaceta del Congreso n\u00famero 406 del 1\u00b0 de octubre de 2002). \/\/ [Las referencias al control pol\u00edtico y a la iniciativa legislativa se mantuvieron a lo largo de los debates en primera vuelta. As\u00ed se desprende de la lectura de los textos aprobados en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado (Gaceta del Congreso n\u00famero 481 del 8 de noviembre de 2002); en segundo debate en plenaria del Senado (Gaceta del Congreso n\u00famero 470 del 6 de noviembre de 2002); en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso n\u00famero 567 del 6 de diciembre de 2002); y en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso n\u00famero 592 del 16 de diciembre de 2002).] \/\/ Pero ocurri\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la segunda vuelta, el texto aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u2013que corresponde al mismo que se aprob\u00f3 en el segundo debate en plenaria de esa misma C\u00e1mara, en la primera vuelta (Texto definitivo publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 103 del 11 de marzo de 2003)\u2013 fue sustancialmente modificado por la plenaria del Senado, para, entre otras precisiones, eliminar la expresi\u00f3n antes subrayada. Se aprob\u00f3, entonces, que \u201cLos miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un \u00a0mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n como bancada en las corporaciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Las bancadas actuar\u00e1n de conformidad con las decisiones democr\u00e1ticamente adoptadas en las mismas\u201d (Texto definitivo publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1990 del 7 de mayo de 2003). \/\/Sin modificaci\u00f3n alguna, este \u00faltimo texto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (Texto publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 271 del 11 de junio de 2003). Y, finalmente, el aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, corresponde al que se convirti\u00f3 en norma constitucional (Texto definitivo publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 301 del 18 de junio de 2003).\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, sentencia del 23 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n 2006-00171-01. \u00a0<\/p>\n<p>147 En cuanto al procedimiento en caso de elecciones, la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cArt\u00edculo 136. En las elecciones que se efect\u00faen en las Corporaciones legislativas se adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento: 1. Postular los candidatos, el Presidente designar\u00e1 una Comisi\u00f3n escrutadora (\u2026)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>148 La Ley 3\u00aa de 1992 dispone: \u201cArt\u00edculo 6o. Las Comisiones Permanentes se elegir\u00e1n por el sistema de cuociente electoral, previa inscripci\u00f3n de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos pol\u00edticos representados en la respectiva C\u00e1mara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, \u00e9stas se votar\u00e1n en bloque. \/\/ La elecci\u00f3n de las Comisiones se har\u00e1 a partir de la semana siguiente de instalada la Corporaci\u00f3n. \/\/ Es obligaci\u00f3n de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero \u00fanicamente se podr\u00e1 ser integrantes de una de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-230A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>150 No sobra recordar que la actuaci\u00f3n en bancada de los grupos significativos ciudadanos se reconoce expresamente en el inciso 6 del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por ellas.\u201d En id\u00e9ntico sentido, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 974 de 2005 se dispone que: \u201cLos miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporaci\u00f3n. \/\/ Cada miembro de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica pertenecer\u00e1 exclusivamente a una bancada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 El art\u00edculo 40 de La ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cArt\u00edculo 40. Composici\u00f3n, per\u00edodo y no reelecci\u00f3n. La Mesa Directiva de cada C\u00e1mara se compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un per\u00edodo de un a\u00f1o y a partir del 20 de julio. \/\/ Las Minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara, a trav\u00e9s del partido o movimiento mayoritario entre las minor\u00edas. \/\/ Ning\u00fan Congresista podr\u00e1 ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. \/\/ Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, y de sus Comisiones, ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. \/\/ Par\u00e1grafo. En trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico.\u201d En el caso de las mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones, tradicionalmente los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos llegan a acuerdos en lo referente a su composici\u00f3n para todo el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos, pero se reserva la elecci\u00f3n de los candidatos al inicio de cada legislatura, a trav\u00e9s de una postulaci\u00f3n \u00fanica o por competencia entre los miembros del partido al cual se le asign\u00f3 pol\u00edticamente el desempe\u00f1o de una dignidad por un per\u00edodo determinado de tiempo, como lo es el rol de Presidente o de Vicepresidente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 La Ley 5\u00aa de 1992, en el art\u00edculo 46, se\u00f1ala: \u201cCorresponde a cada C\u00e1mara elegir al Secretario General para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalaci\u00f3n del cuatrienio legislativo. Deber\u00e1 reunir las mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la respectiva corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Ley 3\u00aa de 1992, art\u00edculos 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>154 La Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cArt\u00edculo 25. Elecci\u00f3n. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, el Congreso pleno proceder\u00e1 a su elecci\u00f3n, observando el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas para convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo. \/\/ 2. La citaci\u00f3n se har\u00e1 en forma personal y por escrito, con ocho (8) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, a todos los Congresistas. En ella se indicar\u00e1 fecha, hora y causa que origina la elecci\u00f3n. \/\/ 3. Abierta la sesi\u00f3n, el Presidente del Congreso conceder\u00e1 la palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenec\u00eda el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideraci\u00f3n los distintos candidatos, se abrir\u00e1 el proceso de votaci\u00f3n y, finalmente, se declarar\u00e1 electo el Vicepresidente de la Rep\u00fablica por el resto del per\u00edodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 6, inciso 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010 y C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1017\/12 \u00a0 VOTACION SECRETA DE ELECCIONES QUE COMPETEN AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exequibilidad condicionada, en el entendido que no se aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligaci\u00f3n de postular candidatos, en cuyo caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}