{"id":19256,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1018-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-1018-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1018-12\/","title":{"rendered":"C-1018-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1018\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 28 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CONTABILIDAD E INFORMACION FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACION-Independencia y autonom\u00eda de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS CONTABLES-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cefecto impositivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, encuentra la Corte que el alcance de la expresi\u00f3n \u201cefecto impositivo\u201d que el legislador quiso otorgar a los reglamentos contables y de informaci\u00f3n financiera que expidan el Presidente de la Republica y sus agentes, en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda contenido en la ley 1314\/09, se refiere en un primer t\u00e9rmino, a la aplicaci\u00f3n de dichos reglamentos, cuando las normas tributarias lo prescriban expresamente y en segundo t\u00e9rmino, a los casos en que la administraci\u00f3n deba definir aspectos fiscales &#8211; requeridos para la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria y el ingreso efectivo de los tributos a las arcas del Estado &#8211; que no est\u00e1n regulados por las normas tributarias, pueda acudir a la aplicaci\u00f3n subsidiaria de dichos reglamentos contables y de informaci\u00f3n financiera. En suma, el \u201cefecto impositivo\u201d establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1314\/09, significa que los reglamentos contables y financieros dictados en su desarrollo, pueden aplicarse en funci\u00f3n de aportar elementos administrativos para poder concretar las obligaciones tributarias definidas por el legislador, como por ejemplo: las de liquidar, recaudar y administrar tributos, entre otros, en los casos de remisi\u00f3n expresa de la ley tributaria, o cuando por la carencia de reglamentos tributarios aplicables deba la administraci\u00f3n hacer uso de los instrumentos que hayan sido definidos en materia contable y de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTO IMPOSITIVO QUE SE LE ASIGNA A LOS REGLAMENTOS CONTABLES Y DE INFORMACION FINANCIERA QUE EXPIDAN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y SUS AGENTES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE NORMAS CONTABLES Y DE INFORMACION FINANCIERA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTO IMPOSITIVO DE NORMAS CONTABLES Y DE INFORMACION FINANCIERA-No se trata de mandatos que establezcan impuestos, contribuciones o tasas, sino de reglamentos de apoyo a la gesti\u00f3n tributaria que pueden permitir la cuantificaci\u00f3n de los grav\u00e1menes fiscales en el marco de la legislaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION LEGISLATIVA DE PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACION FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACION Y CONFERIR EFECTOS IMPOSITIVOS A DICHOS REGLAMENTOS-No otorga potestad \u00a0tributaria a la administraci\u00f3n, en tanto existe reserva de ley en esa materia y por cuanto los reglamentos no tienen dicho alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador en desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 150-21 y 338 de la C.P., orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para \u201cexpedir normas contables, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, que conformen un sistema \u00fanico y homog\u00e9neo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia\u201d, indicando, su objeto, alcance y limites y en su art\u00edculo 4\u00ba prescribi\u00f3 que dichas normas tendr\u00edan efectos impositivos cuando la ley tributaria no regule la materia.\u00a0 La ley bajo examen no conlleva el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes, para imponer tributos, ni para modificar los existentes, sino para expedir reglamentos en materia contable y de informaci\u00f3n financiera. Y la asignaci\u00f3n de \u201cefecto impositivo\u201d a dichos reglamentos, \u00a0no afecta la reserva legislativa en materia tributaria, en tanto no \u00a0implica la creaci\u00f3n de nuevos tributos sino la aplicaci\u00f3n subsidiaria en el \u00e1mbito tributario de las normas contables y de informaci\u00f3n financiera, ante la inexistencia de normas fiscales que regulen la materia, tendientes a la concreci\u00f3n formal de la obligaci\u00f3n tributaria principal y dentro de los par\u00e1metros que el Legislador haya establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9111 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la ley 1314 de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica (CP, art 241.4), present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo4 -parcial- de la ley 1314 de 2009. El texto normativo es el siguiente, subray\u00e1ndose el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1314 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 13)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de informaci\u00f3n aceptados en Colombia, se se\u00f1alan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedici\u00f3n y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0INDEPENDENCIA Y AUTONOM\u00cdA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACI\u00d3N FINANCIERA.\u00a0Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, \u00fanicamente tendr\u00e1n efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las disposiciones tributarias \u00fanicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deber\u00e1n ser preparados seg\u00fan lo determina la legislaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de informaci\u00f3n financiera y las de car\u00e1cter tributario, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes econ\u00f3micos har\u00e1n los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sea declarado inconstitucional el art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 1314 de 2009, por considerar que vulnera los art\u00edculos 338 y 150, numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera la reserva de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, para la imposici\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales, en tanto faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u201clegisle en los tributario cuando concluya que en ley en esta materia hay un aspecto no regulado\u201d (sic), facult\u00e1ndolo sin limitaci\u00f3n en el tiempo y en la materia, para que llene los vac\u00edos que considere existen en la ley tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los elementos de la obligaci\u00f3n de contribuir, relativos al hecho generador, los sujetos deudor y acreedor, la base gravable, la tarifa, los descuentos los debe se\u00f1alar directamente el legislador, no pudiendo ninguna otra autoridad realizarlo, en desarrollo del principio de legalidad, de \u201cno imposici\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d, y de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse exequible, por cuanto la norma no crea ning\u00fan tributo, no faculta al Gobierno para la creaci\u00f3n de tributos ni para la modificaci\u00f3n de sus elementos, simplemente indica la aplicaci\u00f3n general y subsidiaria de la contabilidad comercial y la aplicaci\u00f3n preferente y especial de las normas relativas a la contabilidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que del an\u00e1lisis del objeto \u00a0la norma acusada \u201cse infiere que el mismo establece la dependencia en la determinaci\u00f3n de la base gravable de las obligaciones tributarias en los principios, postulados, limitaciones, conceptos, normas t\u00e9cnicas generales, normas t\u00e9cnicas especificas, interpretaciones \u00a0y gu\u00edas de naturaleza contable que permiten el reconocimiento y registro de las operaciones econ\u00f3micas de un ente.(&#8230;) al existir un efecto general de car\u00e1cter tributario de las normas contables se deduce necesariamente que dicho efecto no depende necesariamente de una remisi\u00f3n expresa por parte de la norma tributaria, sino que existe aun en el caso en el cual las normas tributarias no hayan hecho referencia alguna a las normas contables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es exequible, en la medida que su finalidad es establecer una l\u00ednea divisoria entre las materias contables y fiscales y no el otorgamiento de facultades al Presidente para legislar en materia tributaria como lo indica el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1314\/09 independiza la contabilidad financiera de la tributaria de manera que la primera no deba responder a criterios fiscales; sin embargo, la contabilidad tributaria aunque aut\u00f3noma en sus postulados, conceptos y limitaciones depende de la contabilidad, por un lado, para ser objeto de registro de las cuentas de orden y por otro, por que necesita \u00a0de la informaci\u00f3n procesada por la contabilidad para cuantificar el impuesto que permite su verificabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma demandada es fundamental para evitar el posible caos fiscal generado por la falta de referentes en la determinaci\u00f3n de los tributos, permitiendo al contribuyente el uso de las normas contables para la definici\u00f3n de la base fiscal de aquellas partidas que no tengan una regulaci\u00f3n tributaria espec\u00edfica y no el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar sobre los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse inhibida la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que de la lectura completa del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1314\/09, se deduce su contenido real, atinente a la independencia y autonom\u00eda de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera, contraria la lectura subjetiva dada por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, en raz\u00f3n de que ella no faculta al ejecutivo para la imposici\u00f3n de tributos, sino que \u201cal momento de interpretar la lectura completa del art\u00edculo 4 de la ley 1314 de 2009, ense\u00f1a que las normas expedidas en desarrollo de esta ley, es decir, principios y normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera \u00a0y de aseguramiento de informaci\u00f3n aceptados en Colombia, llegaren a relacionarse con leyes tributarias, estas tendr\u00e1n efecto impositivo \u00fanicamente, es decir, ser\u00e1n validas en el sentido que la legislaci\u00f3n tributaria las acepte como tal, cuando estas (las leyes tributarias) las remita expresamente a ellas (normas expedidas en desarrollo de la ley 1314 de 2009) o cuando estas ( las leyes tributarias) no regulen la materia, pero solo para efectos de normas y principio de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de informaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Junta Central de Contadores \u00a0<\/p>\n<p>Es exequible en tanto que en la disposici\u00f3n acusada no se otorgan potestades legislativas al Gobierno en materia tributaria, sino que se confieren efectos impositivos a las normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera expedidas bajo la observancia de la ley 1314\/09, cuando las leyes tributarias as\u00ed lo remitan expresamente, o cuando no exista regulaci\u00f3n alguna en las leyes tributarias, en cuyo caso las normas sobre contabilidad e informaci\u00f3n financiera tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declararla inconstitucional, en raz\u00f3n de que resulta contrario al art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica prescribir que en ausencia de norma tributaria, en obedecimiento de \u00a0una disposici\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de reglas contables, se establece un elemento de tributaci\u00f3n que tiene reserva de ley. As\u00ed las cosas, el que los vac\u00edos del sistema legal tributario se llenen con normas de naturaleza contable cuyo objeto es informar sobre la situaci\u00f3n financiera de un ente econ\u00f3mico en un momento dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse inexequible, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1314\/09, tiene por finalidad autorizar al Estado a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica para intervenir en la econom\u00eda en la expedici\u00f3n de normas sobre contabilidad e informaci\u00f3n financiera y consagr\u00f3 los principios que deben atenderse forzosamente, se\u00f1alando los criterios bajo los cuales se expedir\u00e1n en el futuro las normas de rango inferior a la ley que se ocupar\u00e1n de regular la contabilidad y la informaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe en el \u00e1mbito tributario reserva de ley, asignando de manera exclusiva al Congreso, las potestades normativas tributarias, no siendo viable admitir en nuestro ordenamiento que la regulaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas tributarias venga dada por normas emanadas del ejecutivo, con excepci\u00f3n de las que se expidan en el marco de los estados de excepci\u00f3n (arts.212 a 215 C.P.) sin perjuicio del \u00e1mbito normativo propio del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible la integraci\u00f3n anal\u00f3gica consagrada en el art\u00edculo 4 de la ley 1314 de 2009, pues las normas a aplicar en caso de vac\u00edos normativos serian normas de rango inferior a la ley &#8211; expedidas por los Ministerios de Hacienda e Industria y Turismo \u00a0&#8211; \u00a0a un \u00e1mbito cubierto con reserva de ley como es el tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada mirada en su conjunto es inexequible, por cuanto dar efectos impositivos a las normas contables que se expidan en desarrollo de la ley 1314\/09, cuando las normas tributarias no regulen la materia, desconoce la jerarqu\u00eda y competencia normativa establecida en la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 338, seg\u00fan el cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, \u00a0y las tarifas de los impuestos\u201d siendo inaceptable que se permita que la norma contable rija la realidad econ\u00f3mica y la capacidad contributiva que sirven de base a la determinaci\u00f3n del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional en la medida que conlleva una delegaci\u00f3n encubierta para la regulaci\u00f3n de aspectos tributarios reservados al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse inexequible el aparte de la norma demandada, por cuanto quien tiene la competencia para la expedici\u00f3n de normas tributarias es el Congreso de la Rep\u00fablica, no pudiendo una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica facultar al Gobierno Nacional para hacerlo, transfiri\u00e9ndole dicha competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n2 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado de la disposici\u00f3n bajo examen es inconstitucional, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la expresi\u00f3n demandada que las normas que se dicten en desarrollo de la ley 1314\/09, ser\u00e1n normas supletorias en materia tributaria, es decir, que en caso que las leyes tributarias no regulen la materia, se aplicar\u00e1n estas, cuyo efecto supletivo ser\u00e1 ilimitado al incidir de manera directa y sustancial sobre todos los tributos, sin distinci\u00f3n alguna, en especial sobre sus elementos, como el hecho gravable, la base impositiva, el valor, precio o tarifa y toda vez cualquier omisi\u00f3n de las normas tributarias puede ser subsanada con las normas que se dicten en desarrollo de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esa incidencia sustancial de la norma supletiva contraria el principio de legalidad que rige los asuntos contributivos, consagrada en el art\u00edculo 338 C.P., que determina que existe reserva de ley para crear y decretar tributos y para fijar sus elementos esenciales, no pudiendo incluso el Congreso otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para hacerlo, menos aun podr\u00eda hacerlo el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la expresi\u00f3n demandada que se\u00f1ala que tendr\u00e1n efecto impositivo las normas que se dicten en desarrollo de la ley 1314\/09, cuando las leyes tributarias no regulen la materia sin mayores distinciones o limites, es inconstitucional, por cuanto permite la regulaci\u00f3n de elementos esenciales de la relaci\u00f3n tributaria, sin respetar la reserva de ley que rige sobre estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda dirigida contra una disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis formal del cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El aparte del art\u00edculo contra el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1314 de 2009, \u00a0es objeto de reproche de inconstitucionalidad por la supuesta violaci\u00f3n del principio de reserva de ley para la imposici\u00f3n de tributos, en la medida que al conferir efectos impositivos a las disposiciones que en su desarrollo expidan el Presidente de la Rep\u00fablica o \u00a0sus agentes, cuando las leyes tributarias no regulen la materia, los est\u00e1 facultando para crear tributos o para definir sus elementos, siendo esta una facultad exclusiva del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A juicio de la Sala, la acusaci\u00f3n es suficiente para generar duda sobre la conformidad del aparte acusado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1314\/09, con la reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, incluso en tanto algunos de los intervinientes coinciden en estimar que la norma es inconstitucional, motivo por el cual la Corte no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de uno de los intervinientes, en el sentido de emitir fallo inhibitorio, accediendo al estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el principio de legalidad en materia tributaria -art\u00edculos 150.12 \u00a0y 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica-, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1314 de 2009, al prescribir que las normas dictadas por las autoridades en desarrollo de dicha ley \u201ctendr\u00e1n efectos impositivo\u201d cuando las leyes tributarias \u201cno regulen la materia\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Norma demandada y contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En 2007 fue radicado ante la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley n\u00famero 165 \u201cpor el cual se adoptan las normas internacionales de informaci\u00f3n financiera para la presentaci\u00f3n de informes contables\u201d. La exposici\u00f3n de motivos parte de la necesidad de adoptar nuevas normas internacionales sobre contabilidad e informaci\u00f3n financiera, dadas las innovaciones de la ciencia y la tecnolog\u00eda, el incremento del intercambio comercial y la necesidad de fomentar la competitividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Congreso de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 la Ley 1314 de 2009, \u201cpor la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de informaci\u00f3n aceptados en Colombia, se se\u00f1alan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedici\u00f3n y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento\u201d. En su art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 que el Estado, en desarrollo de los art\u00edculos 150 numeral 21 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, intervendr\u00e1 la econom\u00eda y la libertad econ\u00f3mica para definir las normas contables, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Con ello se busca el establecimiento de un sistema \u00fanico, homog\u00e9neo, de alta calidad y de \u201cforzosa observancia\u201d, que brinde plena confiabilidad a los informes contables y los estados financieros, para la toma de decisiones por parte del Estado y de los particulares y para efectos de mejorar la productividad y la competitividad de los agentes econ\u00f3micos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Ley 1314 de 2009, se\u00f1al\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (Art. 2); estableci\u00f3 lo que se entiende por normas sobre contabilidad e informaci\u00f3n financiera (art. 5) y aseguramiento de informaci\u00f3n (arts. 6); indic\u00f3 quienes ser\u00e1n las autoridades de regulaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica (art. 6); prescribi\u00f3 los criterios \u00a0a los que debe ajustarse la regulaci\u00f3n autorizada por la ley (art. 7) y el Consejo t\u00e9cnico para la Contadur\u00eda P\u00fablica (art. 8); adopt\u00f3 las autoridades disciplinarias y de supervisi\u00f3n (arts. 9 y 10); autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de ajustes institucionales con relaci\u00f3n a la Junta Central de Contadores y el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica \u00a0(Art. 11); orden\u00f3 la coordinaci\u00f3n entre las entidades oficiales para que las normas expedidas sobre un mismo sector econ\u00f3mico sean homog\u00e9neas, consistentes y comparables (art. 12); y en sus art\u00edculos finales establece las normas sobre revisi\u00f3n, entrada en vigencia, \u00a0aplicaci\u00f3n extensiva, \u00a0r\u00e9gimen transitorio, vigencia y derogatorias. (Arts. 13 a 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 4\u00ba del que hace parte la expresi\u00f3n demandada, estableci\u00f3 la independencia y autonom\u00eda entre las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera, indicando que: (i) las normas expedidas en desarrollo de la ley tendr\u00e1n efecto impositivo \u00fanicamente cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando \u00e9stas no regulen la materia; (ii) las disposiciones tributarias \u00fanicamente producen efectos fiscales; (iii) las declaraciones tributarias y sus soportes deber\u00e1n ser preparados seg\u00fan lo determina la legislaci\u00f3n fiscal; (iv) cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de informaci\u00f3n financiera y las de car\u00e1cter tributario, para efectos fiscales, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas; y (v) los entes econ\u00f3micos har\u00e1n en su contabilidad y en sus estados financieros los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre esta materia, en el desarrollo de los debates, tanto en C\u00e1mara como en el Senado, se resalt\u00f3 la importancia de \u00a0la convergencia hacia normas internacionales de informaci\u00f3n financiera y contable y la necesidad de establecer la interdependencia entre la regulaci\u00f3n contable y la fiscal, de manera que las disposiciones tributarias tengan \u00fanicamente efectos fiscales -con el fin de evitar su intromisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n contable-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00fanico: desconocimiento de la reserva legislativa en materia tributaria (CP 150.10, 150.12 y 338) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de la inconstitucionalidad en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para el actor, la disposici\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1314 de 2009 vulnera el principio de reserva de ley en materia de imposici\u00f3n de tributos, al permitir que autoridades de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico puedan establecerlos o definir elementos de ellos, siendo aquella una facultad exclusiva del Legislador. Se\u00f1ala el accionante que una cosa son las facultades del Presidente para organizar y dirigir la econom\u00eda a partir de leyes marco, y otra, totalmente contraria, la delegaci\u00f3n en el Ejecutivo de una atribuci\u00f3n exclusiva y propia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La estructura normativa a la que se integra el enunciado acusado, parte de un supuesto m\u00faltiple: (i) la existencia de normas reglamentarias, contables y financieras, expedidas en desarrollo de la Ley 1314\/09; (ii) la remisi\u00f3n expresa a ellas por cuenta de leyes tributarias; (iii) la inexistencia de leyes tributarias que regulen determinadas materias contables y financieras de impacto fiscal. A su vez, la consecuencia jur\u00eddica ordenada por la disposici\u00f3n impugnada es el \u201cefecto impositivo\u201d de tales normas reglamentarias, ya sea que la propia ley tributaria se lo otorgue expresamente -supuesto (ii)- o que la misma ley tributaria no regule un aspecto desarrollado por los reglamentos contables y financieros -supuesto (iii)-. As\u00ed, el primer asunto a resolver es el alcance de la expresi\u00f3n \u201cefecto impositivo\u201d, para poder concluir si la expresi\u00f3n demandada vulnera la reserva legislativa en materia tributaria -art\u00edculos 150.12 \u00a0y 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u201cefecto impositivo\u201d de los reglamentos contables \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a trav\u00e9s de lo preceptuado en su art\u00edculo 334 radic\u00f3 en cabeza del Estado la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y previ\u00f3 que \u00e9sta se materializa por medio de diferentes instrumentos, correspondi\u00e9ndole al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n general de la econom\u00eda y la expedici\u00f3n de las leyes, y a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, el ejercicio de la potestad reglamentaria, de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o determinados agentes econ\u00f3micos, y de la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En desarrollo de esta facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda contenida en el art\u00edculo 150, numeral 21, en consonancia con el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 1314 de 2009, por medio de la cual se regularon los principios y normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de informaci\u00f3n aceptados en Colombia, se se\u00f1alaron las autoridades competentes para expedirlas, el procedimiento para ello y las entidades responsables de su vigilancia y control, indicando claramente sus fines y alcances.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1314\/09, regul\u00f3 lo relativo a la independencia y autonom\u00eda de las normas contables y tributarias e indic\u00f3 que: (i) las disposiciones tributarias \u00fanicamente producen efectos fiscales; (ii) las declaraciones tributarias y sus soportes deber\u00e1n ser preparados seg\u00fan lo determina la legislaci\u00f3n fiscal; (iii) cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de informaci\u00f3n financiera y las de car\u00e1cter tributario, para efectos fiscales, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas; y (iv) los entes econ\u00f3micos har\u00e1n en su contabilidad y en sus estados financieros los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que las normas \u2013 que sobre contabilidad e informaci\u00f3n financiera \u2013 sean expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes, en desarrollo de la ley 1314\/09 tendr\u00edan \u201cefecto impositivo\u201d cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas, y cuando las normas fiscales no regulen expresamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. De la lectura del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, encuentra la Corte que el alcance de la expresi\u00f3n \u201cefecto impositivo\u201d que el legislador quiso otorgar a los reglamentos contables y de informaci\u00f3n financiera que expidan el Presidente de la Republica y sus agentes, en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda contenido en la ley 1314\/09, se refiere en un primer t\u00e9rmino, a la aplicaci\u00f3n de dichos reglamentos, cuando las normas tributarias lo prescriban expresamente y en segundo t\u00e9rmino, a los casos en que la administraci\u00f3n deba definir aspectos fiscales &#8211; requeridos para la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria y el ingreso efectivo de los tributos a las arcas del Estado &#8211; que no est\u00e1n regulados por las normas tributarias, pueda acudir a la aplicaci\u00f3n subsidiaria de dichos reglamentos contables y de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En suma, el \u201cefecto impositivo\u201d establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1314\/09, significa que los reglamentos contables y financieros dictados en su desarrollo, pueden aplicarse en funci\u00f3n de aportar elementos administrativos para poder concretar las obligaciones tributarias definidas por el legislador, como por ejemplo: las de liquidar, recaudar y administrar tributos, entre otros, en los casos de remisi\u00f3n expresa de la ley tributaria, o cuando por la carencia de reglamentos tributarios aplicables deba la administraci\u00f3n hacer uso de los instrumentos que hayan sido definidos en materia contable y de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los reglamentos financieros y contables de efectos impositivos y la potestad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, encuentra la Corte necesario examinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cefecto impositivo\u201d que se le asigna a los reglamentos contables y de informaci\u00f3n financiera que expidan el Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes, en ausencia de leyes tributarias que regulen dichos t\u00f3picos, en tanto que de implicar potestad impositiva sobrevendr\u00eda la inconstitucionalidad del aparte demandado; de lo contrario, no aparecer\u00eda violatorio de los art\u00edculos 338 o 150.12 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En desarrollo de los debates surtidos en Senado y C\u00e1mara, se explic\u00f3 que en raz\u00f3n de las innovaciones de la ciencia y la tecnolog\u00eda, el incremento del intercambio comercial y la necesidad de fomentar la competitividad, se hac\u00eda necesaria la adopci\u00f3n en Colombia de las normas internacionales sobre contabilidad e informaci\u00f3n financiera y que dada la necesidad de que estas pudieran seguir los cambios de los negocios, resultaba pertinente que el Estado a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes, interviniera la econom\u00eda para expedirlas y las mantuviera en constante revisi\u00f3n y ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Es as\u00ed como en desarrollo de los art\u00edculos 150 numeral 21 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 la ley 1314\/09, que en su art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 que el Estado, bajo la direcci\u00f3n del Presidente la Rep\u00fablica y sus agentes, intervendr\u00eda la econom\u00eda \u201cpara expedir normas contables, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, que conformen un sistema \u00fanico y homog\u00e9neo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden informaci\u00f3n financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, \u00fatil para la toma de decisiones econ\u00f3micas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de la actividad empresarial de las personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, expedir\u00e1 normas de contabilidad, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En este orden de ideas, facultar al Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes para que en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n contenido en la ley 1314\/09, expida las normas contables y de informaci\u00f3n financiera,\u00a0 es autorizarlo para producir las disposiciones que instrumenten el registro de la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas sujetas a llevar contabilidad y las modifique en la medida que las necesidades de los negocios lo requieran, \u00a0de manera que los informes contables y los estados financieros suministren informaci\u00f3n comprensible, transparente y comparable, pertinente, confiable y \u00fatil, \u00a0para su interpretaci\u00f3n por parte de los diversos actores, p\u00fablicos y privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Dichas normas tendr\u00e1n \u201cefectos impositivos\u201d, \u00a0en la medida que al reflejar las operaciones econ\u00f3micas de las empresas, permitan mediante la aplicaci\u00f3n de normas tributarias definidas previamente por el Legislador, brindar soportes contables y financieros para concretar las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Es el caso del monto del impuesto a las ventas, a partir del movimiento diario de ventas y compras; o la cuantificaci\u00f3n de ciertos elementos constitutivos del tributo, como lo son la base gravable de impuestos como el de renta y el de ventas o el valor de un determinado impuesto a pagar, entre otros, no siendo ellas por s\u00ed solas normas de car\u00e1cter impositivo. Es en esta l\u00ednea que debe entenderse el art\u00edculo 4\u00ba, cuando se refiere al \u201cefecto impositivo\u201d que tendr\u00e1n las normas contables y de informaci\u00f3n financiera que se expidan. No se trata de mandatos que establezcan impuestos, contribuciones o tasas, sino de reglamentos de apoyo a la gesti\u00f3n tributaria que pueden permitir la cuantificaci\u00f3n de los grav\u00e1menes fiscales en el marco de la legislaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Adicionalmente, la potestad impositiva reservada al Legislador est\u00e1 circunscrita a la determinaci\u00f3n de los aspectos esenciales y definitorios de los tributos y de la obligaci\u00f3n tributaria, no estando obligado a regular \u00edntegramente la materia. Y la autoridad gubernamental se encuentra habilitada constitucionalmente para fijar, incluso algunos aspectos fiscales necesarios para la determinaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los tributos, sin que el reglamento se constituya en fuente aut\u00f3noma de deberes, obligaciones o limitaciones de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. De lo antes expuesto y del examen del contenido de \u00a0la ley 1314\/09, encuentra la Corte que el Legislador al regular los principios y normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de informaci\u00f3n y conferir efectos impositivos a dichos reglamentos, no otorg\u00f3 potestad tributaria a la administraci\u00f3n, en tanto existe reserva de ley en esa materia y por cuanto los reglamentos no tienen dicho alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Considera el actor que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1314 de 2009 que establece que las normas que dicten el Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes en desarrollo de dicha ley, tendr\u00e1n efectos impositivos cuando las leyes tributarias no regulen la materia, vulnera los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La reserva de ley en materia tributaria consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n, implica que en tiempo de paz, la imposici\u00f3n de contribuciones fiscales y parafiscales, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los aspectos esenciales de los mismos, son exclusivos de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, no pudiendo el reglamento ser fuente aut\u00f3noma de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0El Legislador en desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 150-21 y 338 de la C.P., orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para \u201cexpedir normas contables, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, que conformen un sistema \u00fanico y homog\u00e9neo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia\u201d, indicando, su objeto, alcance y limites y en su art\u00edculo 4\u00ba prescribi\u00f3 que dichas normas tendr\u00edan efectos impositivos cuando la ley tributaria no regule la materia.\u00a0 La ley bajo examen no conlleva el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes, para imponer tributos, ni para modificar los existentes, sino para expedir reglamentos en materia contable y de informaci\u00f3n financiera. Y la asignaci\u00f3n de \u201cefecto impositivo\u201d a dichos reglamentos, \u00a0no afecta la reserva legislativa en materia tributaria, en tanto no \u00a0implica la creaci\u00f3n de nuevos tributos sino la aplicaci\u00f3n subsidiaria en el \u00e1mbito tributario de las normas contables y de informaci\u00f3n financiera, ante la inexistencia de normas fiscales que regulen la materia, tendientes a la concreci\u00f3n formal de la obligaci\u00f3n tributaria principal y dentro de los par\u00e1metros que el Legislador haya establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, cuando una ley de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda establece que las disposiciones que el Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes expidan en su cumplimiento, sobre contabilidad e informaci\u00f3n financiera, tendr\u00e1n \u201cefecto impositivo\u201d, en tanto dicha ley no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para imponer tributos, ni modificarlos a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de habilitaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el aparte acusado del art\u00edculo 4 de la Ley 1314 de 2009, por el cargo analizado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No 5404, recibido en la Corte Constitucional el 19 de julio de 2012. Folios. 139 a 143 cuaderno ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1018\/12 \u00a0 (Noviembre 28 de 2012) \u00a0 NORMAS SOBRE CONTABILIDAD E INFORMACION FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACION-Independencia y autonom\u00eda de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera \u00a0 RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido\u00a0 \u00a0 REGLAMENTOS CONTABLES-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cefecto impositivo\u201d \u00a0 De la lectura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}