{"id":19257,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1019-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-1019-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1019-12\/","title":{"rendered":"C-1019-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1019\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Participaci\u00f3n de algunos miembros del sector defensa no implica una injerencia indebida del Gobierno ni desconoce la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Regulaci\u00f3n acerca de la calidad de sus miembros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENOMENO DE LA DEROGATORIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia\/DEROGACION ORGANICA-Definici\u00f3n\/DEROGACION TACITA-Definici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia han clasificado la derogaci\u00f3n como expresa, org\u00e1nica y t\u00e1cita. La primera implica que el legislador se\u00f1ala de manera precisa las normas que retira del ordenamiento. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica se produce cuando una nueva ley regula integralmente la materia, o en los t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u201cque la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; \u00a0[\u2026] que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u201d. De otro lado, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n o la incompatibilidad entre la anterior y la nueva regulaci\u00f3n, por lo cual, a diferencia de la derogaci\u00f3n expresa, se torna indispensable realizar un ejercicio interpretativo para suspender su aplicaci\u00f3n aunque se considera que la disposici\u00f3n permanece vigente para las situaciones ocurridas bajo su vigencia. La Corte ha se\u00f1alado que la derogatoria t\u00e1cita no implica una omisi\u00f3n legislativa, sino la decisi\u00f3n de que una norma deje de aplicarse si no puede conciliarse con la recientemente aprobada, la cual por lo general se manifiesta como una \u201cdeclaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la cual se dispone la supresi\u00f3n de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Razones que llevaron al Legislador a cambiar su naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Marco normativo vigente \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Fines\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es un principio consagrado en el art\u00edculo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los l\u00edmites al principio de autonom\u00eda universitaria. En este orden de ideas, se ha definido esta garant\u00eda a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los l\u00edmites fijados por la C.P. y la ley. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional: \u201c(\u2026) \u00a0dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jur\u00eddica que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les se\u00f1alen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las mismas; no obstante, esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las p\u00fablicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contempor\u00e1nea es aqu\u00e9lla que est\u00e9 presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban &#8220;&#8230;guetos cerrados&#8230;campos de concentraci\u00f3n del saber&#8230;&#8221; Los l\u00edmites a esa libertad de acci\u00f3n le corresponde establecerlos al legislador a trav\u00e9s de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonom\u00eda o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales\u201d. En otras palabras, la autonom\u00eda universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las interferencias del poder p\u00fablico en temas acad\u00e9micos y de orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, as\u00ed como en el manejo administrativo o financiero de los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acci\u00f3n con las m\u00ednimas restricciones previstas en la ley. As\u00ed, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, a trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n se garantiza la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n, resulta \u00a0necesario que los centros de educaci\u00f3n superior tomen sus decisiones acad\u00e9micas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concreci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la capacidad de acci\u00f3n de las universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No constituye un principio irrestricto y la libertad de acci\u00f3n puede limitarse por el legislador para hacer efectiva la funci\u00f3n de control y vigilancia del Estado del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDADES PUBLICAS-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>La C.P. establece en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69, que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regir\u00e1n por disposiciones especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, o a las dem\u00e1s entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonom\u00eda. En desarrollo del art\u00edculo 69 de la C.P., el Congreso expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. En el T\u00edtulo III de la misma, se regula el r\u00e9gimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, a trav\u00e9s de normas que constituyen su estatuto b\u00e1sico u org\u00e1nico y de las normas que deben aplicarse para su creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Adem\u00e1s se entienden organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Manejo de recursos \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDADES ESTATALES-Por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se establezca la participaci\u00f3n de representantes del Estado en sus \u00f3rganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administraci\u00f3n central o descentralizada, o se conviertan por ello en \u00f3rganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, \u201cpues las universidades estatales por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n nacional\u201d. De esta manera se pretende preservar a las universidades p\u00fablicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDADES PUBLICAS EN COLOMBIA-Creadas por ley y cuentan con representantes del Estado en sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n sin que ello atente contra su autonom\u00eda universitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEL ESTADO EN LA COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN UNIVERSIDADES ESTATALES-No debe confundirse con una indebida injerencia en los asuntos de las instituciones educativas ni como un desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria y de su derecho de autorregularse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-R\u00e9gimen org\u00e1nico especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pilar fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social e Derecho. La C.P. establece en su art\u00edculo 13 que todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, \u00a0protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protegido en los tratados internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que por regla general las personas o grupos de personas deber\u00e1n recibir igual tratamiento, por lo cual, cuando la ley o determinada autoridad proporcionen un tratamiento desigual a los iguales, deber\u00e1 justificarlo en forma objetiva y razonable, teniendo en cuenta los siguientes elementos: \u201ci) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales, iii) Que el medio previsto en la norma legal: &#8211; no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. &#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. &#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. &#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. &#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, se ha planteado la necesidad de establecer en qu\u00e9 consiste concretamente la igualdad y determinar el criterio valorativo que se acoge en cada caso, determinando en cada situaci\u00f3n, qu\u00e9 persona o grupo es igual a otro, de lo cual resulta que \u201cuna vez fijados los extremos de la relaci\u00f3n, surge la obligaci\u00f3n de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por desconocimiento del principio de igualdad exigen un mayor rigor argumentativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que los cargos por desconocimiento del principio de igualdad, exigen un mayor rigor argumentativo para que puedan ser valorados por esta Corporaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, se ha establecido que estos deben indicar claramente: \u201ci) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qu\u00e9 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada. Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo -fallo inhibitorio-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Miembros no son servidores p\u00fablicos por el hecho de pertenecer a dicho \u00f3rgano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos por el hecho de pertenecer a este \u00f3rgano de direcci\u00f3n. La Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al personal administrativo. Por consiguiente, los miembros del Consejo que son servidores p\u00fablicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este \u00f3rgano de direcci\u00f3n universitario. Este argumento es confirmado por el art\u00edculo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados p\u00fablicos en raz\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1an, de lo cual se deduce que la pertenencia a estos \u00f3rganos de direcci\u00f3n no confiere tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9138 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Cesar Monroy \u00c1ngel \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: contra el art\u00edculo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 \u201cpor el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, y contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la ley 805 de 2003 Por el cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Cesar Monroy \u00c1ngel present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 \u201cPor el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, y contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la ley 805 de 2003 \u201cPor el cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas con las expresiones subrayadas son las siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 30 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. La escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de equivalencias correspondientes a los t\u00edtulos otorgados por las instituciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 805 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 11) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.\u00a0En raz\u00f3n de su r\u00e9gimen especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el m\u00e1ximo organismo de direcci\u00f3n de la Universidad y est\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Director de la Escuela Superior de Guerra; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova; \u00a0<\/p>\n<p>f) Un delegado designado por el presidente de la Rep\u00fablica que haya tenido v\u00ednculos con el sector Universitario o de Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante de las directivas acad\u00e9micas; \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante de los docentes; \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>j) Un representante de los egresados; \u00a0<\/p>\n<p>k) Un ex Rector de la Universidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Consejo Superior Universitario reglamentar\u00e1 entre otros asuntos, las calidades, elecci\u00f3n, per\u00edodo de permanencia, derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los literales g), h), i), j) y k). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan qu\u00f3rum, podr\u00e1n designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 40 n. 7 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La violaci\u00f3n se apoya en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desconocimiento del principio de autonom\u00eda universitaria con respecto a las expresiones contenidas en el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 y en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003 (C.P. art. 69) \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se alega que \u00a0no obstante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 30 de 1992 hayan consagrado la autonom\u00eda universitaria como derecho humano de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y cultural, la Universidad Militar Nueva Granada \u2013en adelante UMNG-, sigue sujet\u00e1ndose y dependiendo del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, incluso despu\u00e9s de promulgarse la Ley 805 de 2003 que transform\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la misma. En este sentido, el demandante aduce que \u201ces totalmente incomprensible la coexistencia de la autonom\u00eda universitaria e intensa relaci\u00f3n de dependencia y sujeci\u00f3n entre la UMNG y la Rama Ejecutiva del Poder en cabeza del Ministro de Defensa, como si a\u00fan se estuviese frente a la naturaleza jur\u00eddica de una Unidad Administrativa Especial adscrita a esa cartera de gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por lo anterior, se pregunta el demandante si goza la UMNG de autonom\u00eda universitaria, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003, el Ministro de Defensa o el Viceministro preside el Consejo Superior Universitario, en el que tambi\u00e9n participan el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de acceso a cargos p\u00fablicos por las expresiones contenidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003 (C.P. art. 13 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que los miembros de las Fuerzas Militares que \u00a0hacen parte del Consejo Superior Universitario, pertenecen en su mayor\u00eda al Ej\u00e9rcito, por lo que son prevalentemente hombres, y no comprenden pr\u00e1cticamente a miembros de otras Fuerzas, ni de otros rangos como a los oficiales o sub-oficiales. As\u00ed, se advierte \u201cuna evidente violaci\u00f3n a la igualdad, el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el primer cargo, por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria (C.P. art. 69) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Luego de realizar un an\u00e1lisis de las diferentes normas que han regulado la existencia, funcionamiento y organizaci\u00f3n de la UMNG, concluye que el art\u00edculo 25 de la Ley 805 de 2003 derog\u00f3 el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, lo cual tambi\u00e9n se desprende de la lectura de la sentencia C-121 de 2003 que declar\u00f3 infundadas las objeciones propuestas por el Gobierno Nacional contra la Ley 805 de 2003. En este sentido expresa que, \u201ces innegable que con la promulgaci\u00f3n de la Ley 805 de 2003 se produjo una nueva naturaleza jur\u00eddica para la Universidad Militar Nueva Granada, no solo respecto de su naturaleza jur\u00eddica, su autonom\u00eda y sus fines, sino que adem\u00e1s por el claro contenido del art\u00edculo 25, se produjo la derogatoria de los contenidos normativos legales que le fueren contrarios y es precisamente en esta derogatoria que tiene perfecta cabida, el contenido parcial del art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992\u201d1. Por lo anterior no cab\u00eda solicitar la inconstitucionalidad de la mencionada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003, advierte que no se desconoce la autonom\u00eda universitaria, sino que por el contrario la norma acusada es acorde con los art\u00edculos 13, 67 y 113 superiores. No puede obviarse que la UMNG es una universidad del Estado, con fines p\u00fablicos, que se encarga de la formaci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica, a la cual el legislador le ha otorgado un r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, diferente al de las dem\u00e1s universidades privadas, y de las p\u00fablicas que no tengan un deber misional espec\u00edfico. Por lo anterior, es admisible la limitaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda universitario que no es per se absoluto, debido a que se encuentra de por medio el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Se se\u00f1ala que, en todo caso, no se desconoce la autonom\u00eda puesto que las autoridades universitarias no pierden la competencia para expedir estatutos aplicables a la actividad acad\u00e9mica que cumple la UMNG. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demuestra que la conformaci\u00f3n de los Consejos Superiores Universitarios de universidades con reg\u00edmenes org\u00e1nicos especiales como la UMNG, son semejantes y est\u00e1n presididos por representantes del Gobierno, del Presidente de la Rep\u00fablica, o de las autoridades territoriales, siendo ello as\u00ed en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y la Universidad del Cauca. Igual reflexi\u00f3n se genera al analizar los entes aut\u00f3nomos tales como el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. El art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 no contradice la autonom\u00eda universitaria y debe ser interpretado en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 805 de 2003 y con la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, las universidades no pueden, en raz\u00f3n del principio de autonom\u00eda, aislarse o considerarse ajenas a la sociedad y emanciparse por completo del Estado que las provee con recursos y patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. La C.P. otorg\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las universidades p\u00fablicas. En este orden de ideas, el art\u00edculo 64 de la Ley 30 de 1992 relativo a la conformaci\u00f3n de los Consejos Universitarios, no se aplica a la UMNG ya que para este caso el legislador ha determinado unos fines particulares que lo distinguen de los dem\u00e1s organismos aut\u00f3nomos que ofrecen el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, porque se orienta principalmente a apoyar al sector defensa y a capacitar a miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la participaci\u00f3n de los representantes del Gobierno en el Consejo no constituye una injerencia que afecte la autonom\u00eda universitaria y por el contrario, ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional tal y como lo se\u00f1al\u00f3 al estudiar el art\u00edculo 64 de la Ley 30 de 1992 y el art\u00edculo 11 del Decreto 1210 de 1993 que establec\u00edan la participaci\u00f3n de representantes del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante los consejos superiores de las dem\u00e1s universidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no todos los miembros del Consejo Superior de la UMNG, act\u00faan en nombre del Gobierno Nacional, es el caso del Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, quienes participan como representantes de sus respectivas entidades tambi\u00e9n prestadoras del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. No se presenta entonces un control absoluto de los representantes del Gobierno en el Consejo Superior Universitario, en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia C-589 de 1997. \u00a0Se se\u00f1ala que el demandante parte de la mala fe de quienes, en raz\u00f3n de su calidad de representantes del Gobierno, participan en dicho Consejo cuya naturaleza es deliberativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Luego de hacer un recuento de la historia de la Universidad y de las disposiciones que han regulado su organizaci\u00f3n y estructura, se cita la sentencia C-221 de 2003, a trav\u00e9s de la cual la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley 78 de 2001 Senado, 161 de 2001 C\u00e1mara, que se convertir\u00eda en al Ley 805 de 2003. En dicha providencia, se reconoce que ocurri\u00f3 un cambio en la naturaleza jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n educativa convirti\u00e9ndola en un ente aut\u00f3nomo que ya no se encuentra ubicado dentro de la administraci\u00f3n central y descentralizada, como sucede con las universidades p\u00fablicas y con los \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado. Lo anterior, sin embargo, no significa que deba desconocerse la obligaci\u00f3n que le asiste a todos los entes p\u00fablicos, de colaborar arm\u00f3nicamente para lograr los fines propios del Estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en esta materia. En este orden de ideas, el r\u00e9gimen de la Universidad Militar como el de las dem\u00e1s universidades estatales, es particular y especial. Estos entes universitarios se encuentran vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sin que lo anterior represente un desconocimiento al principio de autonom\u00eda universitaria. Siendo as\u00ed, es claro a partir de la jurisprudencia de la Corte y de la Ley 805 de 2003, que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, ha sido derogado y por ende no ha debido ser demandado mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. Las universidades estatales al prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, se regulan legalmente tal y como lo establece el art\u00edculo 150 n. 23 de la C.P. La composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario se sustenta en el principio de colaboraci\u00f3n y no de coordinaci\u00f3n -que comprende la facultad de direcci\u00f3n-. As\u00ed, la presencia de miembros del Ejecutivo y de las FFMM en el mismo, no busca interferir en el ejercicio de las competencias propias al erigir una instancia rectora de instrucci\u00f3n, sino a la realizaci\u00f3n de un principio de organizaci\u00f3n respetando las competencias constitucionales y legales establecidas. La presencia de estos representantes cumple tres funciones: la de realizar el objetivo de la Universidad Militar, la de precisar las f\u00f3rmulas y mecanismos concretos de colaboraci\u00f3n y la de realizar acciones conjuntas consideradas de inter\u00e9s supremos para dicha instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. Considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material por cuanto en la sentencia C-109 de 1994, la Corte estudi\u00f3 un caso similar en el que se demandaba la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 1210 de 1993 por la participaci\u00f3n del Ejecutivo en la composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Rector Universidad Militar Nueva Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. Advierte que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, puesto que este ha sido derogado por la Ley 805 de 2003. Para sostener este argumento, realiza una revisi\u00f3n de las disposiciones que han regulado la formaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la Universidad desde sus inicios y destaca que, de acuerdo con la Ley 805 de 2003 y la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2003, la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad ha cambiado al igual que su estructura org\u00e1nica, y ya no se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Igualmente el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003, no vulnera el principio de autonom\u00eda universitaria ya que la conformaci\u00f3n del Consejo permite articular la universidad con las dem\u00e1s dependencias del Estado y se ajusta al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado y las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. Se recuerda que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, especialmente resalta que las universidades p\u00fablicas no pueden ser ruedas sueltas en el marco del Estado, sino que deben propender por la realizaci\u00f3n de los fines que se\u00f1ala la C.P. y la ley. Reitera que la jurisprudencia constitucional ha admitido la presencia de representantes del Estado en estas instituciones, y que la conformaci\u00f3n de la instancia rectora de la UMNG constituye una limitaci\u00f3n leg\u00edtima y razonable de la autonom\u00eda universitaria en cumplimiento de los fines y objetivos de la instituci\u00f3n, dirigidos a ofrecer formaci\u00f3n superior y profundizar la formaci\u00f3n integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Considera que la composici\u00f3n del Consejo supera el juicio de razonabilidad ya que cumple un fin leg\u00edtimo, y se constituye en un medio adecuado y acorde con los fines de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de los miembros del gobierno y de las Fuerzas Militares en el Consejo, no busca imponer pol\u00edticas de las entidades que estos representan, sino lograr la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Agrega que el Consejo Superior de la Universidad solo se encuentra conformado por tres representantes de instituciones del Estado que gozan de la calidad de servidores p\u00fablicos o miembros activos de las Fuerzas Militares, siendo estos el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado y el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto; cuenta con dos representantes de instituciones acad\u00e9micas oficiales, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, funcionarios que no tienen vinculaci\u00f3n con la l\u00ednea de mando de los militares; as\u00ed como un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica; y cinco representantes de destinos estamentos de la Universidad Militar. Por lo anterior, no se advierte que los miembros del Estado ejerzan un control absoluto sobre este \u00f3rgano de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Escuela Superior de Guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la presencia del Director de la Escuela Superior de Guerra en el Consejo Superior Universitario de la UMNG en dos razones fundamentales. En primer lugar, se se\u00f1ala que la Escuela Superior de Guerra aporta la informaci\u00f3n a la Universidad Militar, sobre las necesidades de capacitaci\u00f3n de los futuros comandantes de las unidades t\u00e1cticas y operativas, compartiendo proyectos de investigaci\u00f3n que ata\u00f1en al desarrollo de la Fuerza P\u00fablica, de modo que \u201cninguna otra persona natural o jur\u00eddica, organizaci\u00f3n o instituci\u00f3n, tiene las capacidades, la estructura, la trayectoria y el conocimiento para aportar a la Universidad Militar\u201d. En segundo lugar, la presencia del Director de la Escuela Superior de Guerra es importante para llevar la vocer\u00eda de la Docencia de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n integral de los oficiales de las Fuerzas Institucionales, no se realiza bajo la estricta formaci\u00f3n castrense y requiere del aporte mancomunado de miembros de la comunidad acad\u00e9mica sin arraigo castrense y de los tres militares que toman asiento en el Consejo Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Escuela Militar de Cadetes \u201cGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es contrario a la Constituci\u00f3n, el hecho de que el Director de la Escuela Militar de Cadetes \u201cGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d haga parte del Consejo Superior Universitario de la UMNG ya que en dicha Escuela inicia el proceso de formaci\u00f3n de los oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, por consiguiente es l\u00f3gico que esta participe en las pol\u00edticas educativas que desarrolle la Universidad Militar, donde se complementa esta formaci\u00f3n acad\u00e9mica. As\u00ed, la presencia del Director de la Escuela en el Consejo para la realizaci\u00f3n de funciones meramente acad\u00e9micas y educativas, se torna obligatoria, necesaria y pertinente para garantizar la capacitaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Militares, sin que lo anterior pueda confundirse como \u00a0una intervenci\u00f3n del Ejecutivo en la autonom\u00eda de la cual goza el ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0Las Vicerrectoras Acad\u00e9mica y de Investigaciones, y Decanos de las ocho Facultades de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que desde la creaci\u00f3n de la UMNG, sus fines estuvieron orientados a la profesionalizaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la sociedad colombiana. En la actualidad, la Universidad hace parte del Sistema Universitario Estatal y desarrolla su misi\u00f3n y visi\u00f3n de acuerdo con los criterios fijados por el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Se se\u00f1ala que cada Facultad se encuentra regida por \u00f3rganos colegiados de gobierno que cuentan con amplia participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad acad\u00e9mica, representada por estudiantes, egresados docentes y directivos. Asimismo se resaltan los logros alcanzados por la Universidad Militar, se describe la comunidad acad\u00e9mica se\u00f1alando el n\u00famero de alumnos (alrededor de 16.000 de los cuales el 30.4% corresponde a estudiantes del Sector Defensa o de sus familiares y el 69.5% a poblaci\u00f3n civil), los programas, los docentes, los funcionarios administrativos y directivos, y los egresados (que hoy en d\u00eda suman 24.238). Finalmente se rese\u00f1a el Plan de Desarrollo Institucional 2009-2019 aprobado por el Consejo Superior Universitario y se indica c\u00f3mo se apoya al sector defensa mediante becas de estudio, el Programa \u201cLa UMG contigo\u201d y el Programa \u201cSaber para servir\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.1. Con respecto al art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, indican que no se desconoce la autonom\u00eda universitaria puesto que este principio no es absoluto. La participaci\u00f3n del Estado en el Consejo Superior Universitario es una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de coordinaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de los fines de las instituciones educativas. Entonces, que la UMNG se encuentre adscrita al Ministerio de Defensa tampoco vulnera la autonom\u00eda universitaria porque se ajusta a lo preceptuado por el art\u00edculo 67 C.P., en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado a la educaci\u00f3n. En todo caso, se advierte que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 fue derogado parcialmente por la Ley 805 de 2003. Adem\u00e1s se aclara que el hecho de que el Decreto 4890 de 2011 establezca que la UMNG sea parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa \u2013 GESED, no supone que \u00e9sta haga parte del Ministerio de Defensa y que deje de ser un ente aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.2. En referencia al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003, no se desconoce la C.P. ya que las autoridades universitarias no pierden competencia para expedir los estatutos que se aplican a la actividad acad\u00e9mica. La presencia de representantes del Gobierno nacional o local en los mencionados Consejos, es propia de este tipo de instituciones, lo cual se ve reflejado en otras universidades como la Nacional, la de Antioquia y la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Se cita igualmente la presencia de representantes del gobierno en organismos aut\u00f3nomos como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y la Junta del Banco de la Rep\u00fablica. En el caso de la UMNG, se indica que los representantes del Gobierno nunca han tratado de imponer su voluntad limitando la autonom\u00eda universitaria y aseguran que la presencia de los mismos en el Consejo es necesaria para que la universidad sirva de apoyo acad\u00e9mico a la Escuela Superior de Guerra y a los centros de educaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.1. Considera que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 ya que esta disposici\u00f3n fue derogada \u00a0impl\u00edcitamente por la Ley 805 de 2003 que transforma su naturaleza jur\u00eddica, otorg\u00e1ndole un r\u00e9gimen especial, con autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera con patrimonio independiente y capacidad para gobernarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En lo que respecta al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003, se\u00f1ala que no puede interpretarse de manera aislada teniendo en cuenta \u00fanicamente la composici\u00f3n del Consejo. Resalta que, tal y como se desprende de la revisi\u00f3n hist\u00f3rica de esta instituci\u00f3n descrita en la demanda, la UMNG ha siempre tenido como objetivo principal la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior dirigido a una poblaci\u00f3n principalmente institucional, lo cual hace constitucionalmente posible que dicho \u00f3rgano de gobierno est\u00e9 integrado por algunos miembros del sector defensa. Agrega que el Consejo de la UMNG tambi\u00e9n est\u00e1 compuesto por miembros de diversos or\u00edgenes en atenci\u00f3n al principio de democracia participativa, de modo que de los once representantes que lo integran, solo cuatro son miembros del sector defensa: el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no es absoluta, y en este sentido, las instituciones que prestan el servicio de educaci\u00f3n superior no se sustraen al control de la sociedad y del Estado si se tiene en cuenta que la Universidad, como entidad p\u00fablica, maneja recursos p\u00fablicos y cumple una importante funci\u00f3n. Similar situaci\u00f3n presentan otras universidades de naturaleza p\u00fablica como la Universidad Nacional, la Universidad Pedag\u00f3gica, la Universidad Distrital, y otras \u00a0universidades departamentales. Tampoco cabe argumentar que en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n en la Fuerza P\u00fablica puede resultar afectada la autonom\u00eda universitaria, ya que la UMNG no hace parte de la estructura del sector defensa para el mantenimiento del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia C-311 de 1994, se\u00f1ala que las universidades no son entes adscritos o vinculados, como lo son las entidades descentralizadas sometidas al control de tutela de alg\u00fan organismo del nivel central, sino que son entes aut\u00f3nomos. Se trata entonces de una categor\u00eda del derecho administrativo que pretende salvaguardar a las universidades de la injerencia directa del Gobierno, pero que igualmente tiene el mismo control fiscal, disciplinario y fiscal de cualquier entidad p\u00fablica. Considera que la presencia en el Consejo de los representes del sector defensa no desconoce la autonom\u00eda universitaria, la cual s\u00ed resulta afectada por la intervenci\u00f3n del legislador quien se excedi\u00f3 estableciendo la organizaci\u00f3n y composici\u00f3n de los \u00f3rganos superiores de la universidad, siendo esta un ente al que se le ha reconocido la prerrogativa de crear sus propios \u00f3rganos o bien, de auto-organizarse y auto-regularse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Consejo de Egresados Neogranadinos CADEN-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11.1. Advierte que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 25 de la Ley 805 de 2003, por lo cual el demandante no debi\u00f3 presentar acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad contra esta disposici\u00f3n ya que dej\u00f3 de existir jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11.2. Resalta que la UMNG no est\u00e1 adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa. En este sentido subraya que el n. 17 del art. 2 del Decreto 4177 de 2011 en el que se establece que la Universidad Militar hace parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa -GSED, est\u00e1 supeditado a que el Consejo Superior Universitario as\u00ed lo decida; sin embargo, en el Acuerdo 12 del 9 de noviembre de 2011, dicho \u00f3rgano de gobierno de la Universidad decidi\u00f3 \u201cART\u00cdCULO PRIMERO. No aprobar la inclusi\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada al Organismo Coordinador del Sector Defensa Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa \u2013GSED, de que trata el Decreto 4177 del 3 de noviembre de 2011\u201d. De lo anterior, considera equivocada y poco ortodoxa, la enunciaci\u00f3n aclarativa del Ministerio de Defensa que en el Decreto 4890 de 2011, en su art\u00edculo 23 incluye en el GSED a la UMNG, desconociendo la decisi\u00f3n del Consejo Superior Universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la autonom\u00eda universitaria no puede implicar que las instituciones educativas se conviertan en ruedas sueltas dentro del sistema legal administrativo del Estado. El hecho de que en el Consejo Universitario se cuente con la presencia de representantes del Ejecutivo y de las FFMM, refleja el cumplimiento del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para el logro de los fines del Estado. No se trata de una injerencia en las decisiones del \u00f3rgano de gobierno m\u00e1s a\u00fan, si se considera que este se integra por once miembros de los cuales cuatro pertenecen al sector defensa, respondiendo su presencia a los fines espec\u00edficos y a la misi\u00f3n que cumple la UMNG. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Ciudadana Vanessa Milena Roca Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante le da una lectura errada al principio de autonom\u00eda universitaria, sin tener en cuenta que esta debe someterse a ciertas restricciones por ser las universidades prestadoras del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Resalta que el Consejo Superior Universitario de la UMNG debe ser establecido legalmente pero que lo anterior no suprime la autonom\u00eda puesto que las autoridades universitarias no pierden la competencia para expedir los estatutos aplicables a la actividad acad\u00e9mica que cumplen estos centros educativos. \u00a0Asegura que la participaci\u00f3n del Estado representado en las autoridades militares en el Consejo Superior Universitario demuestra una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de necesaria coordinaci\u00f3n de las actuaciones en el cumplimiento de los fines de esta instituci\u00f3n educativa, esto debido a la importancia de que se involucre a todos aquellos actores relevantes en la definici\u00f3n de las metas y programas espec\u00edficos de la UMNG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con respecto al segundo cargo por desconocimiento del principio de igualdad y al derecho de todos los ciudadanos de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P. art.13. y 40) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el cargo es sustancialmente inepto por insuficiencia argumentativa ya que el demandante no profundiza en las razones por las cuales un tratamiento dis\u00edmil se considera constitucionalmente reprochable. Se\u00f1ala que la pertenencia al Consejo \u00a0Superior Universitario no otorga a sus miembros la calidad de servidores p\u00fablicos ni es un factor vinculante por lo cual no es posible afirmar, como lo infiere el demandante, que la norma acusada niega la posibilidad de acceder a un empleo p\u00fablico a las personas que no pueden formar parte del mismo. Agrega que existen otros instrumentos normativos como el Estatuto General de la Universidad y el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario que regulan la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria en otros \u00f3rganos de administraci\u00f3n, control y gesti\u00f3n de la Universidad. Advierte que el legislador regul\u00f3 v\u00e1lidamente las calidades y cualidades de los miembros del Consejo Superior Universitario atendiendo a la naturaleza org\u00e1nica especial y \u00a0los fines impuestos por la Ley de la UMNG. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en los Consejos Superiores Universitarias es representativa, de lo contrario no ser\u00eda posible tomar decisiones. Por lo anterior, no tiene sustento el cargo sobre la discriminaci\u00f3n por la no participaci\u00f3n de capitanes, coroneles, comisarios, suboficiales y agentes que se encuentran debidamente representados por quienes integran el \u00f3rgano de gobierno de la Universidad. \u00a0El legislador debe garantizar la efectividad del principio democr\u00e1tico en los consejos asegur\u00e1ndose de que en ellos participen todos los estamentos involucrados con la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Rector Universidad Militar Nueva Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. La participaci\u00f3n en el Consejo Superior Universitario de la UMNG no comporta el ejercicio de un cargo p\u00fablico. Acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la C.P., corresponde al legislador establecer el r\u00e9gimen especial para las Universidades del Estado. En concordancia con el art\u00edculo 123 y 150 n. 23, ser\u00e1 la ley la que establezca el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de dichas universidades, y a falta de previsi\u00f3n expresa, se entender\u00e1 que fungen como particulares. En el caso de los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG, la Ley 805 de 2003 no les otorga el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, como si hace para el caso de los docentes. Asimismo, del art\u00edculo 67 de la Ley 30 de 1992 y del art\u00edculo 20 del Acuerdo 13 de 2010, se desprende que no todos los miembros del Consejo tienen car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. En otras palabras \u201cla participaci\u00f3n en el Consejo Superior Universitario de la UMNG no otorga per se la calidad de servidor p\u00fablico, sino que aquella se ostenta s\u00f3lo en la medida en el que el integrante sea servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Se afirma que la conformaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la UMNG obedece a criterios de legitimidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, la fijaci\u00f3n de requisitos por parte del legislador para el acceso a determinados cargos no vulnera el derecho a la igualdad, ya que, tal y como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia, es necesario armonizar este principio con el objetivo de nombrar personas id\u00f3neas y altamente calificadas en el cargo que se provee. El supuesto trato diferenciado entre los miembros del Consejo Superior y los dem\u00e1s integrantes de las FFMM, supera el test de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. De otro lado se advierte que el demandante no desarroll\u00f3 de manera espec\u00edfica el cargo de discriminaci\u00f3n a la mujer. Sin embargo, es claro que no existe ninguna norma que establezca que el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las FFMM, o el Director de la Escuela Superior de Guerra, o el Director de la Escuela Militar de Cadetes, sea de sexo masculino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad argumentando que los funcionarios de las Fuerzas Militares que hacen parte del Consejo Superior Universitario no siempre son miembros del Ej\u00e9rcito, y aunque en la actualidad lo son, esta es una situaci\u00f3n relativa, y no est\u00e1 ordenada en la ley ni en ninguna otra disposici\u00f3n. Tampoco existe impedimento para que una mujer sea parte del Consejo y, en todo caso, si al d\u00eda de hoy no hay mujeres en el mismo, no es responsabilidad del legislador. Por otro lado, el cargo sobre el supuesto desconocimiento del derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no tiene en cuenta el car\u00e1cter militar de los comandantes y la representaci\u00f3n de los militares en la UMNG necesarios para garantizar los fines de esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Consejo de Egresados Neogranadinos CADEN-. \u00a0<\/p>\n<p>No considera que se desconozca el principio de igualdad, puesto que todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda pueden participar en el Consejo Superior Universitario, m\u00e1s a\u00fan si hacen parte de la comunidad acad\u00e9mica, ya sea como docentes, estudiantes o egresados. La reglamentaci\u00f3n interna de ninguna manera proh\u00edbe a ninguna persona aspirar a ser parte de este \u00f3rgano de gobierno universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenciones por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad de los Andes y la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UMNG solicitan declarar exequible el art\u00edculo 8 de la Ley 805 de 2003, por considerar que los miembros de este \u00f3rgano de gobierno representan a todos los sectores de la comunidad acad\u00e9mica y cumplen la misi\u00f3n institucional descrita en la Ley. Se\u00f1alan que es en cumplimiento de la C.P. y de la Ley que dicha participaci\u00f3n democr\u00e1tica se materializa, sin que el Consejo pueda considerarse como un instrumento de control y de presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Universidad de los Andes solicita se declaren exequibles las normas acusadas. En primer lugar, al legislador le corresponde por expresa disposici\u00f3n constitucional establecer las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las Universidades, en particular le compete de acuerdo con el art\u00edculo 150 n. 23 expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Con base en lo anterior, el Congreso mediante la Ley 805 de 2003 transform\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada. Conforme a la sentencia C-121 de 2003, que declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales contra la citada ley, se admiti\u00f3 que mediante la ley se determine la conformaci\u00f3n de los organismos de direcci\u00f3n siempre que la participaci\u00f3n de los delegados del Estado no sea desproporcionada. As\u00ed, la norma acusada no es inconstitucional porque es acorde con la competencia otorgada por la C.P. al legislador, situaci\u00f3n que ratifica la Ley 647 de 2001. Adem\u00e1s de ello los representantes del sector defensa son solo cuatro y, en consecuencia, no constituye una participaci\u00f3n desproporcionada en el Consejo. Finalmente, la inclusi\u00f3n del Ministerio de Defensa en el GSED del Decreto 4177 de 2011 estaba condicionada a que el mismo Consejo de la Universidad la aceptara, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 tal y como se desprende del Acuerdo 12 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional interviene para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. Destaca que en atenci\u00f3n a los postulados constitucionales, el legislador expidi\u00f3 las leyes 30 de 1992 y 805 de 2003, a trav\u00e9s de las cuales ratific\u00f3 la autonom\u00eda universitaria otorgando a todas las universidades la posibilidad de autogobernarse. La forma como est\u00e1 conformado el Consejo Superior atiende a los fines de la instituci\u00f3n, se\u00f1alados en el art\u00edculo 3 de la Ley 805 de 2003. Tampoco es posible afirmar que hay una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre la rama ejecutiva y la Universidad por el hecho de que el Consejo Superior est\u00e9 presidido por el Ministro de Defensa, ya que las decisiones que toma este \u00f3rgano de gobierno universitario son adoptadas de manera democr\u00e1tica como producto de la disertaci\u00f3n y el consenso general con el fin de cumplir el servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones contenidas en las normas acusadas, y en su defecto, la declaraci\u00f3n constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Indica que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1993 fue modificado por la Ley 805 de 2003. En consecuencia los reparos que hace el actor a dicho art\u00edculo no corresponden a la normatividad vigente, situaci\u00f3n que pone de presente la carencia actual de objeto de la demanda en lo que ata\u00f1e a dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, el cargo contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003 por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, carece de claridad, certeza y especificidad ya que el demandante sustenta su argumentaci\u00f3n en circunstancias cuestionables. Estas son, en primer lugar, el que por el hecho de que el Consejo est\u00e1 presidido por el Ministro de Defensa o por el Viceministro, se deba asumir que existe una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y de dependencia; por otra parte, que por ser militares el comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, todos ellos quedan subordinados a lo que disponga el Ministro \u201ccomo si la relaci\u00f3n entre ellos en el campo militar, propio de la fuerza p\u00fablica, fuese equiparable a la que existe en el interior del consejo superior universitario\u201d, y como si los dem\u00e1s miembros del Consejo no tuvieran criterio ni discernimiento propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que en las sentencias C-109 de 1994 y C-589 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequibles la composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la Universidad \u00a0Nacional de Colombia regulado en el Decreto 1210 de 1993, y la forma general de composici\u00f3n de los consejos superiores universitarios de las universidades estatales, regulado en el art\u00edculo 64 de la Ley 30 de 1992. As\u00ed, el caso que se examina se encuadra en estos mismos par\u00e1metros, considerando adicionalmente las particularidades de la Universidad Militar, dados su perfil e identidad castrenses. Al criticar el hecho de que algunos miembros del Consejo pertenezcan al sector defensa, no se tiene en cuenta que este \u00f3rgano de gobierno deliberante y regido por la ley y la C.P., est\u00e1 conformado por once miembros que representan a todos los componentes de la comunidad universitaria. Adicionalmente, la presencia gubernamental en la direcci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas es la consecuencia l\u00f3gica de que \u00e9stas sean p\u00fablicas y por ende cuenten con recursos p\u00fablicos tal y como lo establece el art\u00edculo 67 de la C.P y la sentencia C-121 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se cita el Acuerdo 12 del 9 de noviembre de 2011 por medio del cual el Consejo Superior Universitario decidi\u00f3 no aprobar la inclusi\u00f3n de la Universidad al GSED de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 17 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 4177 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El cargo dirigido contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003 por desconocimiento del principio de igualdad, tambi\u00e9n carece de claridad y especificidad ya que el demandante se limita a exponer una serie de conjeturas personales pretendiendo equiparar a oficiales, suboficiales y soldados de las diferentes Fuerzas, con los miembros del Consejo Superior Universitario, pero no demuestra c\u00f3mo se vulneran sus derechos. Recuerda que todas las carreras y tambi\u00e9n la militar, se basan en una estructura jer\u00e1rquica en la cual las personas acceden a los cargos de mayor responsabilidad luego de haber satisfecho las exigencias previstas en la ley. De otro lado, no existe ninguna prohibici\u00f3n legal para que una mujer o un oficial de una fuerza diferente al Ej\u00e9rcito asuma la comandancia de las Fuerzas Militares o la jefatura del Estado Mayor Conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposici\u00f3n vigente de la Ley 805 de 2003. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0resolver\u00e1 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si el hecho de que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 establezca que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, viola el principio de autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si la previsi\u00f3n legislativa que dispone que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada se encuentra integrado, entre otros miembros, por el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, puede representar una injerencia indebida del Ejecutivo que afecte la autonom\u00eda universitaria de esta instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 805 de 2003 que establece la calidad de los miembros del sector defensa que integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, discrimina a los miembros de otras Fuerzas diferentes al Ej\u00e9rcito, as\u00ed como a las mujeres y a oficiales de diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el derecho constitucional de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Presunta derogatoria del art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El cargo formulado contra el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El demandante aduce que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 atenta contra el principio de autonom\u00eda universitaria al establecer que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa, pese a que esta instituci\u00f3n dej\u00f3 de ser una Unidad Administrativa Especial, y se convirti\u00f3 en un ente aut\u00f3nomo luego de la expedici\u00f3n de la Ley 805 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso establecer, en primer lugar, si el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 sigue vigente dado que la mayor\u00eda de las intervenciones coinciden en considerar que dicha disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 805 de 2003 y que la Corte deber\u00eda inhibirse para pronunciarse sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fen\u00f3meno de la derogatoria en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La competencia del Congreso para derogar leyes se sustenta en los art\u00edculos 150 n. 1, 10 y 3\u00ba de la C.P. y en el principio seg\u00fan el cual \u201cla \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es el fundamento constitucional del principio \u00b4lex posterior derogat anteriori\u00b4\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte3 ha se\u00f1alado que la derogaci\u00f3n es \u201ces la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior\u201d4 y, que por ende, su funci\u00f3n consiste en expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una determinada disposici\u00f3n por una norma de igual o superior jerarqu\u00eda de la disposici\u00f3n derogada5. En este sentido, la derogaci\u00f3n no se relaciona con la p\u00e9rdida de validez de una norma, por efecto de su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad6, por ejemplo, sino de la libertad pol\u00edtica del legislador que por cuestiones de oportunidad y conveniencia, decide derogarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Resulta evidente que si una norma queda excluida del ordenamiento jur\u00eddico, no podr\u00e1 ser objeto de control constitucional porque no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser confrontar un precepto inexistente con la C.P. Sin embargo, el estudio de la misma se torna indispensable si la disposici\u00f3n acusada mantiene su eficacia para las situaciones surgidas bajo su vigencia, lo cual justifica que la Corte se pronuncie sobre normas que han sido derogadas si estas siguen generando efectos jur\u00eddicos7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El C\u00f3digo Civil8 y la jurisprudencia han clasificado la derogaci\u00f3n como expresa, org\u00e1nica y t\u00e1cita9. La primera implica que el legislador se\u00f1ala de manera precisa las normas que retira del ordenamiento. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica se produce cuando una nueva ley regula integralmente la materia, o en los t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u201cque la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; \u00a0[\u2026] que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u201d10. De otro lado, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n o la incompatibilidad entre la anterior y la nueva regulaci\u00f3n, por lo cual, a diferencia de la derogaci\u00f3n expresa, se torna indispensable realizar un ejercicio interpretativo para suspender su aplicaci\u00f3n aunque se considera que la disposici\u00f3n permanece vigente para las situaciones ocurridas bajo su vigencia11. La Corte ha se\u00f1alado que la derogatoria t\u00e1cita no implica una omisi\u00f3n legislativa, sino la decisi\u00f3n de que una norma deje de aplicarse si no puede conciliarse con la recientemente aprobada, la cual por lo general se manifiesta como una \u201cdeclaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la cual se dispone la supresi\u00f3n de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente rese\u00f1ada, la Corte concluye que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 ha sido parcialmente derogado por el art\u00edculo 25 de la Ley 805 de 2003. La referida norma establec\u00eda que la UMNG, junto con otras instituciones, \u201ccontinuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas\u201d, es decir que, en el caso de la Universidad Militar, esta seguir\u00eda adscrita al Ministerio de Defensa, pero el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 805 de 2003 transform\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la UMNG convirti\u00e9ndola en un ente aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Cabe en este punto recordar la evoluci\u00f3n legal de la UMNG13, con el fin de precisar la raz\u00f3n por la cual se considera que la disposici\u00f3n acusada ha sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto extraordinario 84 de 1980, cre\u00f3 una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, bajo la cual funcionar\u00edan agrupados los programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que operaban entonces en la jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente para esa \u00e9poca del Hospital Militar. Dicho decreto fue reglamentado mediante el Decreto 2760 de 1980, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto Reglamentario N\u00b0 754 de 1982, que denomin\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Creada por el Decreto Ley 84 de 1980 como \u201cCentro Universitario Militar Nueva Granada\u201d y defini\u00e9ndolo como una instituci\u00f3n universitaria que podr\u00eda adelantar, con arreglo a las disposiciones legales, diversos programas acad\u00e9micos. El mismo Decreto 754 defini\u00f3 el domicilio de dicha instituci\u00f3n universitaria, sus fines y objetivos, el r\u00e9gimen de su patrimonio y rentas, la conformaci\u00f3n, designaci\u00f3n y funciones de sus \u00f3rganos de gobierno, y la estructura organizacional del instituto. Posteriormente, el Decreto reglamentario 2273 del 15 de Agosto de 1985 modific\u00f3 el Decreto Reglamentario 754 de 1982, disponiendo que la Unidad Administrativa Especial creada por el Decreto extraordinario 84 de 1990, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en lo sucesivo se llamar\u00eda \u201cUniversidad Militar Nueva Granada\u201d y continuar\u00eda siendo una instituci\u00f3n universitaria que podr\u00eda adelantar, con arreglo a la ley, programas en la modalidad de formaci\u00f3n universitaria en la \u00e1reas de ciencias de la salud, ingenier\u00eda, econom\u00eda, derecho y las dem\u00e1s que su Consejo Directivo considerara conveniente asumir. As\u00ed, la Ley 30 de 1992, ratific\u00f3 la adscripci\u00f3n de la UMNG al Ministerio de Defensa. Decretos posteriores, como el 1694 de 1994 y el 1932 de 1990 reiterar\u00edan esta naturaleza jur\u00eddica de la UMNG. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, la Ley 805 de 2003 transform\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada, al definirla en su art\u00edculo 1\u00ba, como un \u00a0\u201cente Universitario Aut\u00f3nomo del orden nacional, con r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, cuyo objeto principal es la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n, dirigidas a elevar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en lo que a las pol\u00edticas y a la planeaci\u00f3n del sector educativo se refiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias fueron las razones que llevaron al legislador a cambiar la naturaleza jur\u00eddica de este ente universitario: 1) la necesidad de ajustar su actividad educativa al marco que regula el r\u00e9gimen de las universidades p\u00fablicas, o bien la Ley 30 de 1992; 2) la importancia de otorgarle personer\u00eda jur\u00eddica para permitirle a la Universidad organizarse como un ente universitario aut\u00f3nomo, para adquirir derechos y obligaciones, as\u00ed como solicitar beneficios para el desarrollo de sus objetivos y para certificarla en los t\u00edtulos universitarios otorgados; 3) el hecho de que el representante legal de la instituci\u00f3n no fuera el rector sino el Ministro de Defensa; 4) el que la instituci\u00f3n no pudiera promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica porque los recursos recibidos del gobierno se utilizaban para pago de personal; 5) porque era necesario que la Universidad desarrollara su propio programa y no el del Ministerio de Defensa14. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que tanto la adscripci\u00f3n como la vinculaci\u00f3n denotan una relaci\u00f3n de dependencia entre organismos principales de la administraci\u00f3n y los organismos que deben actuar bajo su coordinaci\u00f3n15. Por el contrario, las universidades estatales como entes aut\u00f3nomos se caracterizan por el hecho de no pertenecer a ninguna rama del poder ni de la administraci\u00f3n nacional, tal y como lo precis\u00f3 la sentencia C-121 de 2003 que declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales al\u00a0proyecto de Ley No. 78 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 161 de 2001 -C\u00e1mara de Representantes,\u00a0\u201cPor la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del cambio de estatus de la UMNG fue reconocido en la citada sentencia al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que mediante el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n se crea una universidad p\u00fablica del orden nacional, en virtud del cual, tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed, si bien el legislador no contempl\u00f3 una derogatoria expresa de las disposici\u00f3n que consagra la adscripci\u00f3n de la UMNG al Ministerio de Defensa, el art\u00edculo 25 de la Ley 805 de 2003, al determinar que esa Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, evidentemente expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que en este caso es acusada parcialmente ya que, en la anterior legislaci\u00f3n, la Universidad no era considerada un ente aut\u00f3nomo, mientras que en la actual normatividad adquiere plenamente dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no podr\u00e1 pronunciarse con respecto al cargo propuesto por el demandante contra el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, por encontrarse dicha disposici\u00f3n fuera del ordenamiento y por haber dejado de producir efectos jur\u00eddicos que ameriten un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo vigente de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 805 de 2003 \u201cPor la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u201d, cuenta con 25 art\u00edculos en los cuales se re-define la naturaleza jur\u00eddica de la UMNG, antes considerada como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa, y ahora transformada en ente aut\u00f3nomo, con r\u00e9gimen especial org\u00e1nico y personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Los fines de la UMNG est\u00e1n detallados en el art\u00edculo 3\u00ba y se orientan b\u00e1sicamente a capacitar, formar y servir de apoyo a las Fuerzas Militares, a la Polic\u00eda Nacional, y en general al sector defensa, si bien se admite que tambi\u00e9n los particulares se vinculen a la universidad para ser capacitados. La inspecci\u00f3n y vigilancia de la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica quien las delega en el Ministro de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley regula lo relativo a las rentas y patrimonio de la Universidad, define el r\u00e9gimen del personal docente y administrativo, el Estatuto docente, el r\u00e9gimen prestacional y contiene disposiciones referentes a los estudiantes, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Cap\u00edtulo III de la Ley est\u00e1 enteramente dedicado a describir la organizaci\u00f3n y las autoridades de la UMNG. En dicho cap\u00edtulo se ubica el art\u00edculo 8\u00ba que se demanda parcialmente. Se establece que la Direcci\u00f3n de la Universidad est\u00e1 a cargo de Consejo Superior Universitario, el Consejo Acad\u00e9mico y el Rector. El Consejo Superior Universitario se integra por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova; \u00a0<\/p>\n<p>f) Un delegado designado por el presidente de la Rep\u00fablica que haya tenido v\u00ednculos con el sector Universitario o de Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante de las directivas acad\u00e9micas; \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante de los docentes; \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>j) Un representante de los egresados; \u00a0<\/p>\n<p>k) Un ex Rector de la Universidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que cumple el Consejo Superior Universitario son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir las pol\u00edticas acad\u00e9micas y administrativas y la planeaci\u00f3n institucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Definir la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, administrativa y financiera de la Instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar porque la marcha de la instituci\u00f3n est\u00e9 acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las pol\u00edticas institucionales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Designar y remover al Rector en la forma que prevean los estatutos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar el presupuesto de la Instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los estatutos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De lo anterior se desprende que el Consejo Superior Universitario es solo uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la Universidad. Su composici\u00f3n ha sido definida por el legislador de acuerdo con las finalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00ba y 9\u00ba de la misma ley. Los representantes del sector defensa en la composici\u00f3n del Consejo son cuatro: el Ministro o Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova. Adem\u00e1s el Presidente de la Rep\u00fablica tiene como representantes al Ministro de Educaci\u00f3n y a otro miembro que haya tenido v\u00ednculos con el sector defensa. El resto de integrantes del Consejo hacen parte de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 1\u00ba. \u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 805 de 2003 y la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria (C.P. art. 69). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad denuncia la contradicci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 805 de 2003 con el art\u00edculo 69 superior, considerando que la conformaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la UMNG, en el que se encuentran representantes del sector defensa, puede comportar una indebida injerencia del Ejecutivo en detrimento de la autonom\u00eda universitaria de esta instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La autonom\u00eda universitaria es un principio consagrado en el art\u00edculo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los l\u00edmites al principio de autonom\u00eda universitaria. En este orden de ideas, se ha definido esta garant\u00eda a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los l\u00edmites fijados por la C.P. y la ley. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jur\u00eddica que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les se\u00f1alen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las mismas; no obstante, esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las p\u00fablicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contempor\u00e1nea es aqu\u00e9lla que est\u00e9 presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban &#8220;&#8230;guetos cerrados&#8230;campos de concentraci\u00f3n del saber&#8230;&#8221; Los l\u00edmites a esa libertad de acci\u00f3n le corresponde establecerlos al legislador a trav\u00e9s de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonom\u00eda o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la autonom\u00eda universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las interferencias del poder p\u00fablico en temas acad\u00e9micos y de orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, as\u00ed como en el manejo administrativo o financiero de los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acci\u00f3n con las m\u00ednimas restricciones previstas en la ley16. As\u00ed, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, a trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n se garantiza la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n17, resulta \u00a0necesario que los centros de educaci\u00f3n superior tomen sus decisiones acad\u00e9micas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Corte ha se\u00f1alado que la capacidad de acci\u00f3n de las universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos18. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. No obstante lo anterior, es importante reiterar que la autonom\u00eda universitaria no constituye un principio irrestricto y que la libertad de acci\u00f3n de los entes aut\u00f3nomos puede leg\u00edtima y razonablemente limitarse por el legislador para hacer efectiva la funci\u00f3n de control y vigilancia del Estado del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 30 de 199219. Estos l\u00edmites, siempre que no afecten los elementos esenciales de la autonom\u00eda universitaria, est\u00e1n relacionados con la facultad legislativa para expedir disposiciones con base en las cuales las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, para expedir las leyes que garanticen la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.3. El r\u00e9gimen especial de las universidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La C.P. establece en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69, que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regir\u00e1n por disposiciones especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, o a las dem\u00e1s entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonom\u00eda20. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En desarrollo del art\u00edculo 69 de la C.P., el Congreso expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. En el T\u00edtulo III de la misma, se regula el r\u00e9gimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, a trav\u00e9s de normas que constituyen su estatuto b\u00e1sico u org\u00e1nico y de las normas que deben aplicarse para su creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la misma establece que las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Adem\u00e1s se entienden organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tal y como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 647 de 2001, el r\u00e9gimen especial de las universidades estatales u oficiales, comprende, entre otras, la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas. Con respecto a este punto, la Ley 30 de 1992 dispone que la direcci\u00f3n de estos entes universitarios, corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Acad\u00e9mico y al Rector, debiendo los dos \u00f3rganos de gobierno estar previstos en el estatuto general, y ser acordes con su naturaleza y campos de acci\u00f3n de la instituci\u00f3n. En el art\u00edculo 63 de la Ley 30, se determina que en estas universidades se deber\u00e1 garantizar la representaci\u00f3n del Estado y la comunidad acad\u00e9mica de la universidad en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial de las universidades p\u00fablicas y oficiales, se justifica en el hecho de que estas instituciones manejan recursos p\u00fablicos y a que a trav\u00e9s suyo se promueve directamente el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, por lo cual es fundamental establecer canales de articulaci\u00f3n con el Estado y la sociedad en aras de que esta misi\u00f3n se cumpla adecuadamente. Adem\u00e1s, como entes p\u00fablicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica consagrado en el art\u00edculo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Aunque se establezca la participaci\u00f3n de representantes del Estado en sus \u00f3rganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia22 han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administraci\u00f3n central o descentralizada, o se conviertan por ello en \u00f3rganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, \u201cpues las universidades estatales por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n nacional\u201d23. De esta manera se pretende preservar a las universidades p\u00fablicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder pol\u00edtico24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Las Universidades P\u00fablicas en Colombia, son creadas por ley y cuentan con representantes del Estado en sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n sin que ello atente contra su autonom\u00eda universitaria. Este es el caso, como justamente lo anotan algunos intervinientes, entre otras, de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, o la Universidad del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la sentencia C-589 de 1997 admiti\u00f3 la participaci\u00f3n del Estado en la composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia establecida por el Decreto 1210 de 1993, ya que la misma constituye \u201cuna forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n de actuaciones, necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que tales instituciones de educaci\u00f3n est\u00e1n llamadas a cumplir\u201d25. En efecto, si bien las autoridades no pueden imponer decisiones y determinar el destino de las universidades p\u00fablicas u oficiales, tampoco les es posible apartarse de las mismas, ya que, como se mencion\u00f3 anteriormente, el Estado les provee de recursos y debe velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tal y como se desprende del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 67 de la \u00a0C.P., el cual dispone que \u201cla Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, e los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En suma, la vinculaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de representantes del Gobierno en los \u00f3rganos de gobierno de estas universidades, no debe confundirse con una indebida injerencia en los asuntos de las instituciones educativas, ni como un desconocimiento de su autonom\u00eda universitaria y de su derecho de autorregularse26. Como se anot\u00f3 arriba, la presencia del Estado en los \u00f3rganos de gobierno de dichos entes universitarios responde a la necesidad de coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n y se inspira en la necesidad de garantizar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes entidades y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado, para la realizaci\u00f3n de sus fines, particularmente en lo que ata\u00f1e al imperativo de profundizar en la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El R\u00e9gimen Org\u00e1nico Especial de la UMNG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Como se anot\u00f3 arriba, la Ley 803 de 2005 transform\u00f3 a la UMNG en una universidad p\u00fablica con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y financiera, dotada de organizaci\u00f3n interna propia, por ende, no se ubica en la estructura de la administraci\u00f3n central o descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Como tal, la UMNG se enmarca en la regulaci\u00f3n propia de las universidades p\u00fablicas, pero, adicionalmente, cuenta con ciertas particularidades, que se relacionan, con su historia institucional y con sus fines misionales actualmente fijados en la Ley 805 de 2003, orientados prevalentemente a la formaci\u00f3n y al apoyo de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, y en general a servir a las necesidades del sector defensa, aunque manteniendo en todo momento un espacio abierto tambi\u00e9n para los civiles que quieran formarse en dicha instituci\u00f3n27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Teniendo en cuenta los objetivos descritos, y el r\u00e9gimen especial de este ente universitario, el Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003, la conformaci\u00f3n del \u00a0Consejo Superior Universitario que constituye solo uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la UMNG. Este se integra por dos representantes del Presidente y del Ministro de Educaci\u00f3n, para los fines de control y vigilancia dispuestos en la C.P., y un delegado que haya tenido v\u00ednculos con el sector Universitario o de Defensa; cuatro miembros de sector Defensa representados por el Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1; el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares; el Director de la Escuela Superior de Guerra; el Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova; y cuatro integrantes de la comunidad acad\u00e9mica, constituidos por un representante de las directivas acad\u00e9micas, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados; as\u00ed como un ex Rector de la Universidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia y el marco jur\u00eddico aplicable al presente caso, esta Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003, al determinar la composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la UMNG, no vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Como se anot\u00f3 anteriormente, el r\u00e9gimen especial de las universidades p\u00fablicas que debe ser regulado legalmente, tal y como lo establece el art\u00edculo 69 de la C.P., comprende la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, por lo cual en este \u00e1mbito, el legislador goza de un razonable margen de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0definir la integraci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Por otra parte, la participaci\u00f3n del Estado en estos \u00f3rganos de direcci\u00f3n ha sido reconocida por la jurisprudencia28 como necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de tales instituciones de educaci\u00f3n y para garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 113 de la C.P. En este orden de ideas, se ha considerado que \u201caspirar a que el Estado no tenga ninguna representaci\u00f3n en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las universidades estatales, para que \u00e9stas se manejen como &#8220;c\u00e9lulas aisladas&#8221;, romper\u00eda con el concepto de unidad que identifica la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana (art. 1 C.P.), pues con esta participaci\u00f3n se pretende articular la universidad con el Estado\u201d.29 De este modo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 805 de 2003, de acuerdo con el art\u00edculo 211 de la C.P., correctamente dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en lo que concierne a la UMNG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. M\u00e1s aun trat\u00e1ndose de la UMNG se justifica la presencia de representantes del Estado, no solo del delegado del Presidente y del Ministerio de Educaci\u00f3n, que deben estar presentes en los Consejos de todas las Universidades P\u00fablicas, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 113 y 67 superiores, sino de los miembros del sector defensa, en raz\u00f3n de la misi\u00f3n espec\u00edfica de la UMNG descrita previamente y que se orienta b\u00e1sicamente a apoyar y servir objetivamente y en la esfera educativa a las necesidades espec\u00edficas de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. No considera tampoco la Corte que la presencia de representantes del gobierno y del sector defensa represente un control absoluto del Estado sobre el Consejo, ni que constituya una participaci\u00f3n mayoritaria y desproporcionada en el mismo. En efecto, los representantes del Estado en dicho \u00f3rgano de Gobierno solo son el Ministro de Defensa, el Ministro de Educaci\u00f3n, el delegado del Presidente y el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto. Los directores de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova no act\u00faan en nombre del Gobierno sino que participan como representantes de sus centros educativos. A su vez los dem\u00e1s miembros del Consejo son representantes de la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de los once miembros del este \u00f3rgano de direcci\u00f3n, solo cuatro son representantes del Gobierno, y de los mismos once, solo cuatro pertenecen al sector defensa. No sobra agregar que el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la UMNG es deliberante y se rige por principios democr\u00e1ticos, por lo cual las decisiones se toman en consenso y no por la imposici\u00f3n de ninguno de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada con respecto al cargo por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conclusi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0margen de configuraci\u00f3n que la C.P. otorg\u00f3 al legislador para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las universidades p\u00fablicas, la Ley 805 de 2003 pod\u00eda establecer la conformaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la UMNG, determinando que entre sus miembros se contara con representantes de las Fuerzas Militares y del Gobierno para garantizar el cumplimiento de los fines de dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 2\u00ba: El art\u00edculo 8 de la Ley 805 de 2003 y el desconocimiento del principio de igualdad en relaci\u00f3n con el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y posiciones p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario establecida en el art\u00edculo 8 de la Ley 805 de 2003, y espec\u00edficamente la calidad de las personas que lo integran, resulta discriminatorio para los miembros de otras Fuerzas diferentes del Ej\u00e9rcito, as\u00ed como de las mujeres y \u00a0oficiales de diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el derecho constitucional de libre e igual acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social e Derecho. La C.P. establece en su art\u00edculo 13 que todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, \u00a0protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se encuentra igualmente protegido en los tratados internacionales ratificados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La jurisprudencia ha establecido que por regla general las personas o grupos de personas deber\u00e1n recibir igual tratamiento, por lo cual, cuando la ley o determinada autoridad proporcionen un tratamiento desigual a los iguales30, deber\u00e1 justificarlo en forma objetiva y razonable, teniendo en cuenta los siguientes elementos31: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, se ha planteado la necesidad de establecer en qu\u00e9 consiste concretamente la igualdad y determinar el criterio valorativo que se acoge en cada caso33, determinando en cada situaci\u00f3n, qu\u00e9 persona o grupo es igual a otro, de lo cual resulta que \u201cuna vez fijados los extremos de la relaci\u00f3n, surge la obligaci\u00f3n de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuesti\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Al estudiar la posible afectaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte35 aplica un juicio de igualdad, que puede tener variantes en funci\u00f3n de su rigurosidad, con el fin de determinar: i) si la medida acusada es id\u00f3nea y por ende responde a un fin leg\u00edtimo; ii) si es necesaria por no existir medios alternativos para lograr el fin propuesto; y iii) si es proporcional en sentido estricto, es decir, se examina si cumplir el objetivo en el caso concreto resulta mucho m\u00e1s ventajoso que la afectaci\u00f3n de los principios que resultan restringidos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Este juicio tiene diferentes niveles de intensidad dependiendo de la circunstancia que se est\u00e9 estudiando, as\u00ed, la jurisprudencia: i) aplica un control d\u00e9bil o flexible cuando por el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en determinada materia, solo se justifica realizar un estudio sobre la idoneidad de la medida, es decir que basta con que el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y que el medio sea adecuado; ii) utiliza un juicio intermedio cuando el juez considera que pudo haberse presentado una situaci\u00f3n arbitraria y la posible afectaci\u00f3n a un derecho fundamental, por lo cual el estudio es de proporcionalidad y \u00a0busca establecer si el medio utilizado logra el fin propuesto37; iii) finalmente, el examen estricto supone un estudio integral de proporcionalidad por los valores y principios constitucionales en riesgo, y se aplica cuando el legislador, entre otras, adopta las denominadas \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d, como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica38. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. An\u00e1lisis del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha considerado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1alando que \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte (suficiencia).\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En particular, la jurisprudencia ha sostenido que los cargos por desconocimiento del principio de igualdad, exigen un mayor rigor argumentativo para que puedan ser valorados por esta Corporaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, se ha establecido que estos deben indicar claramente: \u201ci) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qu\u00e9 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada.40 Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo -fallo inhibitorio-\u201c.41 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En el presente caso, varios intervinientes incluido el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitan que la Corte se declare inhibida para conocer del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad y desconocimiento del derecho de acceso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La Corte considera que la demanda no propone un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita establecer la existencia una relaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica entre los grupos de personas que se pretenden asimilar, por lo cual, no se aportan elementos de juicio suficientes de los cuales se deduzca que los sujetos a los que se refiere la demanda, han sido discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Adicionalmente, se estima que, con relaci\u00f3n a este cargo, la demanda carece de certeza, puesto que de la lectura de la norma no se desprende la exclusi\u00f3n de un determinado grupo de personas del Consejo de la Universidad. En efecto, el criterio para definir la calidad de miembro del mismo no es ser hombre o mujer, o ser oficial o sub-oficial de determinada fuerza, sino ostentar la condici\u00f3n\u00a0de\u00a0director de uno de los mencionados cuerpos o entidades que a juicio del legislador tienen conexidad con la Universidad, a saber, Comandancia de la \u00a0las Fuerzas Militares, jefatura \u00a0del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, Escuela Superior de Guerra y Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Igualmente, conviene aclarar que los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos por el hecho de pertenecer a este \u00f3rgano de direcci\u00f3n. La Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al personal administrativo. Por consiguiente, los miembros del Consejo que son servidores p\u00fablicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este \u00f3rgano de direcci\u00f3n universitario. Este argumento es confirmado por el art\u00edculo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados p\u00fablicos en raz\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1an, de lo cual se deduce que la pertenencia a estos \u00f3rganos de direcci\u00f3n no confiere tal calidad. Es equivocada entonces la apreciaci\u00f3n del demandante quien considera que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003 desconoce el derecho de acceso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que los argumentos esgrimidos por el demandante no han sido suficientemente sustentados, y carecen de la certeza que se exige en las demandas de constitucionalidad, por lo anterior la Corte se declarar\u00e1 inhibida con respecto a este cargo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la UMNG no atenta contra la autonom\u00eda universitaria. El art\u00edculo 69 confiere un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para que establezca el r\u00e9gimen especial de las universidades p\u00fablicas y, en este contexto, la Ley 805 de 2003 determin\u00f3 la conformaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la UMNG. La presencia de miembros del Gobierno y de las Fuerzas Militares en dicho \u00f3rgano de direcci\u00f3n deliberante y regido por principios democr\u00e1ticos, no es mayoritaria, ni desproporcionada, por lo anterior no se afecta el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado en la presente sentencia, expresiones \u201cMinistro de Defensa o el Viceministro\u201d, \u201cComandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares\u201d, \u201cDirector de la Escuela Superior de Guerra\u201d y \u201cDirector de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 805 de 2003 \u201cPor la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal, folio 78 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-443 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-901 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-529 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-145 de 1994, C-775 de 2010, C-402 de 2010, C-736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997, C-055 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-901 de 2011, C-775 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00d3DIGO CIVIL.\u00a0Art\u00edculo 71.\u00a0La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-901 de 2011, C-775 de 2010, C-829 de 2001, C-159 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-571 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-901 de 2011, C-857 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal y como en su momento lo hicieran las sentencias C-121 de 2003 y la C-419 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-121 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-1437 de 2000 SV \u00a0<\/p>\n<p>16 T-492 de 1992, T-02 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997. Ver tambi\u00e9n la sentencia \u00a0C-560 de 2000 que revisa la l\u00ednea jurisprudencial en materia de autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>17 C- 368 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-121 de 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>19 ART\u00cdCULO 3o.\u00a0El Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonom\u00eda universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-547 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>21 Asimismo el art\u00edculo 64 dispone:\u00a0El Consejo Superior Universitario es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la universidad y estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, quien lo presidir\u00e1 en el caso de las instituciones de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c) Un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, que haya tenido v\u00ednculos con el sector universitario. \u00a0<\/p>\n<p>d) Un representante de las directivas acad\u00e9micas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Rector de la instituci\u00f3n con voz y sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-220 de 1997, C-053 de 1998 y C-121 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23 C-121 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-220 de 1997: \u201c&#8221;Es claro entonces, que respecto de las universidades, tanto de las p\u00fablicas como de las privadas, la norma constitucional no establece ninguna diferencia, la regla general aplicable con fundamento en el art\u00edculo 69 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las mismas; no obstante, esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las p\u00fablicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 C-589 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la posibilidad de autorregulaci\u00f3n de los entes universitarios p\u00fablicos, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguiente en la sentencia T-515 de 1995: \u201cUna manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educaci\u00f3n superior, su organizaci\u00f3n administrativa, requisitos para la admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n de personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, etc. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educaci\u00f3n superior, su reglamento de car\u00e1cter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Espec\u00edficamente los objetivos fundamentales de la UMNG dispuestos en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha Ley, se orientan a: ofrecer formaci\u00f3n superior y profundizar la formaci\u00f3n integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a los empleados civiles del sector Defensa, a los familiares de los anteriores y a los particulares que se vinculen a la universidad; colaborar con los institutos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en el desarrollo de los programas que ellos adopten para la capacitaci\u00f3n de su personal; prestar apoyo y asesor\u00eda en los \u00f3rdenes cient\u00edfico y de educaci\u00f3n al sector Defensa y a las entidades e instituciones que lo soliciten; trabajar por la creaci\u00f3n, el desarrollo y la transmisi\u00f3n del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y promover su utilizaci\u00f3n en todos los campos para solucionar las necesidades del pa\u00eds y del sector Defensa; formar a al poblaci\u00f3n estudiantil en el compromiso por los principios y fines constitucionales; desarrollar programas de educaci\u00f3n formal y no formal en cualquiera de las modalidades educativas, especialmente para atender las necesidades de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; promover la unidad nacional, la descentralizaci\u00f3n, la integraci\u00f3n regional y la cooperaci\u00f3n interinstitucional, con miras a que las diversas zonas del pa\u00eds, dispongan de los recursos humanos y de las tecnolog\u00edas apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades; propiciar y participar en el estudio y soluci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, independientemente, o en asocio con entidades que persigan fines similares; ampliar las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior y a la educaci\u00f3n no formal; y fomentar la cooperaci\u00f3n con entidades de similar fin, tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-589 de 1997, C-195 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>29 C-589 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>30 La sentencia C-040 de 1993 establece que la igualdad no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d, ya que las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que su decisi\u00f3n se fundamente en razones constitucionalmente leg\u00edtima o admisible \u00a0<\/p>\n<p>31 C-296 de 2012, C-182 de 2007, T-152 de 2007, C-1006 de 2005, C-576 de 2004, C-022 de 1996, T-230 de 1994, C-058 de 1994, C-345 de 1993, C-094 de 1993 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 C-182 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-296 de 2012, C-022 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>34 C-455 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997 y T-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 C-296 de 2012, tambi\u00e9n se citan los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 C-093 de 2001:\u201cEn aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege. En estos eventos, y por parad\u00f3jico que parezca,\u00a0 el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el dise\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la Carta as\u00ed lo exige.\u00a0Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador. As\u00ed, si se trata de \u00e1mbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulaci\u00f3n, entonces el control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constituci\u00f3n limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser m\u00e1s estricto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-033 de 2011, que a su vez cita la sentencia C-1052 de 2001, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-033 de 2011. Cft sentencias C-913 de 2004, \u00a0C-819 de 2010, C-805 de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de 2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de 2004 \u00a0y C-1052 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-033 de 2011. Cft sentencias C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1019\/12 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Participaci\u00f3n de algunos miembros del sector defensa no implica una injerencia indebida del Gobierno ni desconoce la autonom\u00eda universitaria \u00a0 UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}