{"id":19258,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1020-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-1020-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1020-12\/","title":{"rendered":"C-1020-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1020\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE ETICA MEDICA-Decisiones a adoptar por el tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Prop\u00f3sitos de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE DECISIONES A ADOPTAR POR TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y PROPOSITOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentaci\u00f3n del actor es m\u00e1s rigurosa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9171 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demand\u00f3 los art\u00edculos 80 (parcial) y 90 de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de Salud, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes y Pontificia Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusadas y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1981 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 35.711, del 27 de febrero de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomar\u00e1 cualquiera de las siguientes decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declarar que no existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica en contra del profesional acusado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Declarar que existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica, caso en el cual, por escrito, se le har\u00e1 saber as\u00ed al profesional inculpado, se\u00f1alando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podr\u00e1 adelantarse, antes de los diez d\u00edas h\u00e1biles, ni despu\u00e9s de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n en la cual se se\u00f1alan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estar\u00e1n destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221;, contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 13, 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo 74 de la Ley 23 de 1981 dispone que el proceso disciplinario \u00e9tico- profesional ser\u00e1 instaurado de dos formas: &#8220;de oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley&#8221; o &#8220;por solicitud de una entidad p\u00fablica, privada o de cualquier persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptada la denuncia, uno de los miembros del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica instruir\u00e1 el proceso disciplinario y presentar\u00e1 ante el pleno de la corporaci\u00f3n un informe de conclusiones, el cual ser\u00e1 estudiado y evaluado, despu\u00e9s, el Tribunal decidir\u00e1 si formula cargos contra el profesional acusado o si, por el contrario, declara que no existe merito para hacerlo, en todo caso, solo la primera situaci\u00f3n le ser\u00e1 comunicada al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, advierte que en el referido proceso disciplinario se vulnera el derecho fundamental a la igualdad del quejoso no perjudicado y de la v\u00edctima respecto del acusado, pues, a diferencia de \u00e9ste, el Tribunal no les comunica las decisiones que profiere, lo que impide que puedan solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o presentar los recursos contra las providencias que deciden no formular cargos contra el profesional acusado o que lo absuelven. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que existe un trato desigual, injustificado y desproporcionado frente a la v\u00edctima en el proceso disciplinario, pues al no ser considerada como un sujeto procesal se le impide participar activamente en la defensa de sus intereses e invoca el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual &#8220;En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su tesis cita la Sentencia C-014 de 2004 y afirma que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad del quejoso no v\u00edctima en el proceso \u00e9tico medico disciplinario respecto del quejoso no victima en el proceso disciplinario \u00fanico, pues, a pesar de que en ninguno de los dos tr\u00e1mites son considerados como sujetos procesales, el art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002 s\u00ed establece que el quejoso tiene la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio del acusado, facultad que no tiene el quejoso en el proceso \u00e9tico medico disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al ser de igual importancia los bienes jur\u00eddicos protegidos con la Leyes 734 de 2002 y 23 de 1981, no tiene justificaci\u00f3n constitucional que solo en uno de los dos procesos disciplinarios el quejoso pueda recurrir las decisiones que le son contrarias a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que existe un trato desigual, injustificado y desproporcionado entre la v\u00edctima del proceso \u00e9tico medico disciplinario y la victima del proceso disciplinario \u00fanico, pues solo en el segundo tr\u00e1mite, la victima adquiere la calidad de sujeto procesal, si se comprueba que el servidor p\u00fablico al infringir el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico vulner\u00f3 el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando un profesional de la salud infringe normas \u00e9ticas m\u00e9dicas tambi\u00e9n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y humanos de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advierte que en el proceso \u00e9tico m\u00e9dico disciplinario se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del quejoso no perjudicado y de la v\u00edctima por parte del Tribunal, al no comunicarles las decisiones que profiere, lo que impide que puedan solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o presentar los recursos contra las providencias que deciden no formular cargos contra el profesional acusado o que lo absuelven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar una cita de la Sentencia C-293 de 2008 solicita \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que declare la &#8220;inconstitucionalidad condicionada&#8221; de las disposiciones acusadas, en el entendido de que la v\u00edctima y el quejoso no perjudicado por la infracci\u00f3n \u00e9tico medica disciplinaria, tienen derecho a ser notificados de las providencias de fondo que dicte el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y a recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 10 de julio de 2012, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano del Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Ra\u00fal S\u00e1nchez Baptista, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicita a la Corporaci\u00f3n inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda no cumple con los par\u00e1metros indicados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para argumentar la omisi\u00f3n legislativa relativa1, pues los art\u00edculos acusados no hacen referencia a los tres aspectos que reprocha el actor, quien tampoco realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa entre la Ley 23 de 1981 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con lo advertido por el Alto Tribunal en Sentencia C-259 de 1995. De igual manera, afirma que los cargos formulados no cumplen con la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Salud intervino la abogada M\u00f3nica Andrea N\u00fa\u00f1ez Buitrago, quien solicito a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los cargos formulados no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, pues, respecto del primero, el actor se limita a deducir de la normatividad demandada, la presunta imposibilidad para el quejoso no perjudicado y para la victima de ser sujetos procesales o de que puedan recurrir las decisiones de fondo que tome el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica respecto al investigado, sin embargo, se advierte que la normatividad acusada en ning\u00fan momento lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que el planteamiento del demandante es insuficiente, pues si bien escoge como sujetos de comparaci\u00f3n al quejoso (v\u00edctima o no) y al investigado disciplinariamente, no explica las razones por las que los compara, ni aporta elementos de convicci\u00f3n m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo David Arias Cuellar, en su calidad de ciudadano, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados, por considerar que el proceso \u00e9tico disciplinario no es el llamado a garantizar o restablecer los derechos de las personas que son v\u00edctimas de una infracci\u00f3n al c\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica. As\u00ed mismo, advierte que la exclusi\u00f3n del quejoso como sujeto procesal en el proceso \u00e9tico medico no implica la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad o al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 80 y del art\u00edculo 90 de la Ley 23 de 1981, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal &#8220;En el caso sub examine la demanda no cumple con los requisitos y contenidos m\u00ednimos antedichos, por cuanto los cargos formulados no son claros, espec\u00edficos, pertinentes, ni suficientes&#8221;, porque &#8220;no se\u00f1alan con claridad la forma en qu\u00e9 las expresiones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n, ni presentan argumentos que sustenten el cuestionamiento que se hace. La demanda se limita a se\u00f1alar lo que el demandante cree que debe decir la norma y, por ello, le solicita a la Corte, de manera desacertada y antit\u00e9cnica que se declare la &#8216;inconstitucionalidad condicionada&#8217; de las disposiciones acusadas en el sentido que \u00e9l considera correcto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que &#8220;el pretender equiparar la situaci\u00f3n del quejoso, sea v\u00edctima o no, con la del m\u00e9dico procesado, dentro del proceso disciplinario de \u00e9tica m\u00e9dica, carece de sustento. Y lo carece, porque el quejoso no es ni puede ser un sujeto procesal, ya que el fundamento del proceso es haber incumplido un deber funcional, circunstancia de la cual el quejoso se limita a dar noticia a las autoridades competentes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio Publico &#8220;el proceso disciplinario de \u00e9tica m\u00e9dica no es el escenario id\u00f3neo para reclamar u obtener condenas patrimoniales, o reparaciones pecuniarias, como s\u00ed puede serlo el correspondiente proceso civil o contencioso administrativo, en el cual las personas que sufren el da\u00f1o o sus consecuencias est\u00e1n legitimadas a participar como sujetos procesales.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que &#8220;es desacertado pretender equiparar la situaci\u00f3n del quejoso, sea o no v\u00edctima en el proceso disciplinario de \u00e9tica m\u00e9dica, con la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas en procesos disciplinarios en los cuales se estudia faltas relativas a la vulneraci\u00f3n del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. El ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico no conlleva per se cometer este tipo de faltas, que en principio son propias de otros contextos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, pues los textos acusados hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 23 de 1981, el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 &#8220;normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; y en su t\u00edtulo III, referente a los \u00f3rganos de control y al r\u00e9gimen disciplinario, dedic\u00f3 el cap\u00edtulo I a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana y a los Tribunales Etico-Profesionales, el cap\u00edtulo II al proceso disciplinario \u00e9tico profesional y el cap\u00edtulo III a las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del proceso disciplinario, en los art\u00edculos 74 a 82 se ocup\u00f3 de su instauraci\u00f3n (art\u00edculo 74), de la aceptaci\u00f3n de la denuncia y de la instrucci\u00f3n del proceso por un magistrado, encargado de presentar sus conclusiones dentro de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas (art\u00edculo 75), de la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter penal, civil o administrativo, en cuyo caso los hechos tambi\u00e9n se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente (art\u00edculo 76), de la eventual asesor\u00eda que pueden prestar abogados titulados al profesional instructor o al profesional acusado (art\u00edculo 77), de la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino se\u00f1alado para presentar el informe cuando la \u00edndole del asunto lo exija (art\u00edculo 78), del conocimiento del informe y de su posible ampliaci\u00f3n (art\u00edculo 79), de las decisiones que pueden adoptarse una vez estudiado y evaluado el informe (art\u00edculo 80), de la solicitud de ampliaci\u00f3n del informativo y de la posibilidad de pronunciarse de fondo despu\u00e9s de practicada la diligencia de descargos (art\u00edculo 81) y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8220;en lo no previsto en la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda parcialmente el art\u00edculo 80 y, en concreto, su literal a), de acuerdo con el cual, el Tribunal &#8220;podr\u00e1 declarar que no existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica en contra del profesional acusado&#8221;, as\u00ed como la expresi\u00f3n &#8220;se le har\u00e1 saber as\u00ed al profesional inculpado&#8221;, contenida en el literal b) que as\u00ed lo establece para cuando se declare que hay m\u00e9rito para formular cargos, e igualmente el art\u00edculo 90 que hace parte del cap\u00edtulo relativo a las sanciones, de conformidad con cuyo tenor literal &#8220;Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente ley estar\u00e1n destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes cuestionados del art\u00edculo 80 y el art\u00edculo 90 de la Ley 23 de 1981 vulneran de diversas maneras el derecho a la igualdad. A su juicio, un primer supuesto de violaci\u00f3n se presenta, porque mientras el m\u00e9dico acusado o sancionado tiene siempre la oportunidad de reponer o de apelar, el quejoso que es v\u00edctima directa de da\u00f1o o lesi\u00f3n originados en la trasgresi\u00f3n no es considerado sujeto procesal y, por lo tanto, no tiene posibilidad de interponer recursos contra la providencia mediante la cual se decide que no existe m\u00e9rito para elevar cargos, ni contra aquella que absuelva al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libelista, el segundo supuesto de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se produce en relaci\u00f3n con el quejoso no victima, puesto que, pese a su leg\u00edtimo inter\u00e9s en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, tampoco se le reconoce la facultad de recurrir la decisi\u00f3n del Tribunal de Etica M\u00e9dica de no formular cargos o de absolver al m\u00e9dico acusado, siendo que &#8220;el quejoso en el proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002, sin ser sujeto procesal, s\u00ed puede recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio del funcionario p\u00fablico investigado o acusado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor a\u00f1ade que el tercer supuesto de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad tiene lugar a causa de que en el proceso disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 las v\u00edctimas de las infracciones de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos que, a su vez, configuren violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, son consideradas sujetos procesales en el derecho disciplinario, en tanto que las v\u00edctimas de la infracci\u00f3n a la \u00e9tica m\u00e9dica no son consideradas tales y, por lo mismo, no tienen la calidad de sujetos procesales, aunque sufran la vulneraci\u00f3n de derechos humanos y fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la demanda se ocupa de la violaci\u00f3n de &#8220;los derechos&#8221; establecidos en los art\u00edculos 2, 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n, ya que, en la medida en que no es sujeto procesal, la v\u00edctima no puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, no es notificada de las providencias adoptadas, ni puede recurrir las decisiones del Tribunal de Etica M\u00e9dica, lo que tampoco se le permite al quejoso no v\u00edctima, &#8220;porque la \u00fanica decisi\u00f3n que puede ser recurrida es la que impone sanci\u00f3n al m\u00e9dico y solo puede ser recurrida por el m\u00e9dico sancionado que es a quien se le notifica la sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expone en la demanda, el fundamento de las censuras formuladas radica en una omisi\u00f3n del legislador, pues, en criterio del actor, los preceptos cuestionados niegan al quejoso, sea v\u00edctima o no, la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, la de recurrir las decisiones de no formular cargos o de absolver al m\u00e9dico y, adem\u00e1s, &#8220;no establecen&#8221; que la v\u00edctima o perjudicado sea sujeto procesal, por todo lo cual los textos acusados &#8220;omiten los derechos que tiene el quejoso, v\u00edctima y perjudicado en un proceso \u00e9tico, m\u00e9dico disciplinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n inconstitucional que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, se configura, el actor solicita el condicionamiento del fallo que llegara a proferirse, de manera que los art\u00edculos 89 y 90 de la Ley 23 de 1981 permitan entender que &#8220;el quejoso no v\u00edctima de la infracci\u00f3n disciplinaria \u00e9tico m\u00e9dica, tiene derecho a ser notificado de las providencias de fondo que dicte el Tribunal de Etica M\u00e9dica y con derecho a recurrir la decisi\u00f3n del mismo de no formular cargos contra el m\u00e9dico investigado como tambi\u00e9n la absoluci\u00f3n al m\u00e9dico que fue inicialmente acusado tanto en primera como en segunda instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita que en relaci\u00f3n con el quejoso v\u00edctima o perjudicado, los art\u00edculos censurados permitan entender que &#8220;debe ser considerado sujeto procesal en calidad de v\u00edctima o perjudicado, con las mismas facultades del m\u00e9dico investigado o acusado o en su defecto con las facultades de ser notificado de las decisiones de fondo que profiera el Tribunal de Etica M\u00e9dica, como tambi\u00e9n de recurrir la decisi\u00f3n del Tribunal de Etica M\u00e9dica de no formular cargos contra el m\u00e9dico investigado como la absoluci\u00f3n al m\u00e9dico que fue inicialmente acusado, tanto en primera como en segunda instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, pidieron a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo, en raz\u00f3n de la ineptitud sustancial de la demanda que, de acuerdo con algunos intervinientes, deriva de no haber satisfecho los requisitos exigidos siempre que se trata de demostrar que la inactividad parcial del legislador ha generado una omisi\u00f3n relativa inconstitucional y susceptible de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, de inmediato entra la Corporaci\u00f3n a analizar si la demanda es apta para generar el juicio de constitucionalidad propio de los casos en los que se alega la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa, cuya inconstitucionalidad pueda ser subsanada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se pretende demostrar la inconstitucionalidad originada en la actuaci\u00f3n incompleta del legislador, se exige del demandante la satisfacci\u00f3n de una carga argumentativa de especial exigencia, por cuanto se trata de demostrar que se presenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica que da lugar a la expedici\u00f3n de una sentencia aditiva o integradora como medio para superar la inconstitucionalidad causada por la actuaci\u00f3n parcialmente desplegada por el legislador, al proporcionarle expresi\u00f3n textual a un determinado supuesto y privar de ella a otra hip\u00f3tesis cuya regulaci\u00f3n viene exigida por la Constituci\u00f3n, como condici\u00f3n para que la disposici\u00f3n legislativa resultara plenamente avenida a los contenidos superiores del ordenamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Con frecuencia se ha anotado que las modalidades decisorias distintas de las de simple exequibilidad o inexequibilidad son de muy delicado y dif\u00edcil uso, lo que explica el mayor rigor exigido a las demandas por omisi\u00f3n parcial, en cuyo caso el actor ha de identificar, en primer t\u00e9rmino, un texto en el cual se perciba la parte que expresamente ha proporcionado el legislador, as\u00ed como la ausencia de aquella que, por no haber sido recogida en el texto, permita sostener que el Congreso ha omitido un supuesto, condici\u00f3n o ingrediente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada apreciaci\u00f3n tanto de lo previsto como de lo omitido, requiere del se\u00f1alamiento de claros contenidos constitucionales. En efecto, de un lado, la parte a la que el legislador le ha suministrado base textual ha de estar ajustada a la Constituci\u00f3n, pues al permanecer en el ordenamiento, le sirve de soporte al contenido que, en virtud de la sentencia integradora, ha de entenderse incorporado en el \u00e1mbito normativo del precepto legal. De otro lado, la parte omitida solo puede evidenciarse a la luz de lo que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, ya que lo faltante ha de venir inequ\u00edvocamente exigido por la preceptiva constitucional, desde donde se procura la soluci\u00f3n consistente en proyectar sobre la disposici\u00f3n inferior un contenido que ya est\u00e1 presente en el nivel superior del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La aptitud de la demanda y los textos acusados \u00a0<\/p>\n<p>Lo que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, har\u00eda falta para que los textos demandados resulten totalmente ajustados a la Constituci\u00f3n ser\u00eda: (i) el reconocimiento de la calidad de sujeto procesal al quejoso v\u00edctima de la conducta del m\u00e9dico, (ii) el reconocimiento al quejoso, sea v\u00edctima o no, de la facultad para interponer recursos en contra de la decisi\u00f3n por la cual se decide que no hay m\u00e9rito para formular cargos y en contra de la decisi\u00f3n absolutoria, (iii) el reconocimiento al quejoso de la facultad para solicitar pruebas y del derecho a ser notificado de todas las decisiones de fondo que se adopten en el proceso, para que as\u00ed tenga la posibilidad de obrar en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n relativa inconstitucional es la adecuada para esta clase de situaciones, resulta imperioso identificar cu\u00e1l es el \u00e1mbito normativo de cada una de los textos, para as\u00ed saber si, de alg\u00fan modo, presuponen como parte eventual de su contenido lo que el demandante no encuentra expresamente contemplado en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte advierte que, en el caso del art\u00edculo 80 de la Ley 23 de 1981, la declaraci\u00f3n de que no existe m\u00e9rito para formular cargos y la orden de que, cuando ese m\u00e9rito existe, se le haga saber as\u00ed al profesional inculpado nada tienen que ver con el se\u00f1alamiento de los sujetos procesales, con la indicaci\u00f3n de las personas a quienes se les permite recurrir o solicitar pruebas, ni con la menci\u00f3n de aquellos que deben ser notificados de todas las decisiones de fondo adoptadas en el proceso, materias estas que tampoco est\u00e1n relacionadas con el art\u00edculo 90 demandado, de una manera tal que, razonablemente, permita inferir que los contenidos que el actor echa de menos han debido ser regulados all\u00ed y no en otro art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de demostrar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa parcial, no basta, entonces, invocar una serie de textos o pretender que, a partir de una apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica de las materias reguladas por esos textos legislativos, los distintos aspectos concretos de una regulaci\u00f3n necesariamente han de tener cabida all\u00ed, aun con independencia de lo que aconsejar\u00eda una sana t\u00e9cnica legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el demandante no establece la relaci\u00f3n de cada uno de los textos demandados con una espec\u00edfica omisi\u00f3n derivada de su consideraci\u00f3n separada, sino que, conforme se desprende de la estructuraci\u00f3n de sus alegaciones, la pretendida omisi\u00f3n de los contenidos se hace derivar de todos los textos demandados, por lo cual solicita que se condicione su exequibilidad a que se entienda que, de acuerdo con &#8220;los art\u00edculos 80 y 90 de la ley 23 de 1981&#8221;, la v\u00edctima es sujeto procesal y el quejoso, v\u00edctima o no, tiene derecho a ser notificado, a solicitar pruebas o a interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que si la omisi\u00f3n es relativa, el actor ha debido examinar textos distintos de los que demand\u00f3 y, si era del caso, fundar las acusaciones en preceptos diferentes de los invocados y en los cuales se hubiese regulado en forma espec\u00edfica, aunque incompleta, lo referente a los sujetos procesales, a los legitimados para solicitar pruebas o interponer recursos o a las personas que deben ser notificadas de las decisiones adoptadas durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo actor se\u00f1ala, en otro apartado de la demanda, que el m\u00e9dico sancionado tiene siempre la oportunidad de reponer o apelar y que esta interpretaci\u00f3n surge de los art\u00edculos 87 y 88 de la Ley 23 de 1981, art\u00edculos que no son objeto de su censura, pese a que estima que el quejoso tambi\u00e9n debe tener la posibilidad de recurrir que, a su juicio, solo se le reconoce al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en la Sentencia C-014 de 2004 -invocada por el actor-, con fundamento en una acusaci\u00f3n apta, la Corte integr\u00f3 unidad normativa con el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 y, por tal virtud, pudo declarar su exequibilidad bajo el entendido de que las &#8220;v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse, sin embargo, que el referido art\u00edculo 89 se ocupa, concretamente, de &#8220;los sujetos procesales en la acci\u00f3n disciplinaria&#8221; y de forma expresa le confer\u00eda esa calidad al investigado, a su defensor y, en determinadas hip\u00f3tesis, al ministerio p\u00fablico, lo que constitu\u00eda una base cierta para inferir que no hab\u00eda motivos constitucionales que justificaran la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima y para disponer la reparaci\u00f3n de la inconstitucionalidad precisamente en el art\u00edculo que de manera espec\u00edfica se ocupa de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco cabe sostener que el conjunto de textos demandados integran una proposici\u00f3n jur\u00eddica o que la Corporaci\u00f3n ha de encargarse de integrarla, como lo sugiere el demandante al indicar que &#8220;debe la Corte Constitucional hacer una integraci\u00f3n normativa de la Sentencia en la ley 23 de 1981 para que la sentencia de constitucionalidad tenga sentido&#8221;, porque para que sea posible esa excepcional integraci\u00f3n se requiere al menos la idoneidad de la demanda. No es procedente, entonces, pretender que, ante el desacertado se\u00f1alamiento de los textos, deba la Corte entrar a buscar las disposiciones que corresponder\u00edan a los argumentos del actor, pues ello implicar\u00eda un replanteamiento de la demanda que no est\u00e1 autorizado ni siquiera por el m\u00e1s amplio entendimiento del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no var\u00eda por el hecho de considerar que la regulaci\u00f3n del proceso disciplinario \u00e9tico profesional contenida en la Ley 23 de 1981 es breve y por lo mismo proclive a omisiones, porque la carga de identificar los preceptos que soportan la acusaci\u00f3n corresponde a quien demanda, fuera de lo cual, como ha sido puesto de presente en la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el legislador hizo una remisi\u00f3n a las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, seg\u00fan el art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1981, se aplicar\u00e1n &#8220;en lo no previsto en la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe destacar que ya la Corte ha se\u00f1alado que con la remisi\u00f3n a la cual se acaba de hacer referencia &#8220;queda plenamente asegurada la observancia &#8216;de la plenitud de las formas propias&#8217; del respectivo proceso disciplinario&#8221; y que, aun cuando hay claras diferencias entre el proceso penal y el disciplinario, el juez de este \u00faltimo proceso &#8220;debe examinar la conducta del inculpado con relaci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter \u00e9tico m\u00e9dico como las consagradas en la Ley 23 de 1981&#8221;, por lo que los art\u00edculos de la citada ley &#8220;tienen desarrollo en debida forma&#8221;, ya que la remisi\u00f3n permite que &#8220;toda actuaci\u00f3n del Tribunal de Etica M\u00e9dica est\u00e9 sometida a la observancia del debido proceso&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las eventuales omisiones en que hubiera podido incurrir el legislador no pueden examinarse con exclusiva referencia a la Ley 23 de 1981 y al margen de la comentada remisi\u00f3n, siendo de anotar que, de conformidad con la sentencia citada, ni siquiera el m\u00e9dico acusado encuentra establecidas la plenitud de garant\u00edas procesales en la citada ley, raz\u00f3n por la cual la Corte indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo pertinente, contribuye a garantizar &#8220;los derechos del profesional acusado dentro del proceso disciplinario all\u00ed consagrado, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cuestiona el presupuesto del que parte el demandante para sustentar sus acusaciones, presupuesto que consiste en que la Ley 23 de 1981 le habr\u00eda otorgado al m\u00e9dico derechos o facultades que definitivamente no le habr\u00edan sido reconocidos al quejoso no v\u00edctima, ni al perjudicado con la actuaci\u00f3n del profesional de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La aptitud de la demanda y las razones constitucionales esgrimidas \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias de la demanda en el se\u00f1alamiento de los preceptos de ley afectados por la actividad incompleta del Congreso tambi\u00e9n inciden en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que deber\u00edan proyectarse sobre las disposiciones inferiores para neutralizar el efecto de la actuaci\u00f3n parcial del legislador, pues, a falta de la demostraci\u00f3n de la omisi\u00f3n relativa, no puede la Corte integrar en los art\u00edculos demandados contenidos superiores y, de hacerlo as\u00ed, pr\u00e1cticamente dar\u00eda lugar a un proceso distinto del establecido por el legislador que, trat\u00e1ndose de asuntos procesales, se encuentra asistido por una amplia potestad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene mencionar que a los requisitos para la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo se suman las tambi\u00e9n exigentes condiciones que deben reunir los argumentos del demandante cuando se trata de demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Ciertamente buena parte de las omisiones relativas se subsanan mediante la extensi\u00f3n de alg\u00fan beneficio o prerrogativa a personas o colectivos no tenidos en cuenta por el legislador, de modo que, en esos eventos, lo constitucionalmente exigido es el igual tratamiento, pero en todo caso la demostraci\u00f3n del quebrantamiento del principio de igualdad est\u00e1 rodeada de especiales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>El actor plasma en su libelo varios supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad cuyo fundamento radica en que los textos demandados le habr\u00edan otorgado al m\u00e9dico facultades que, de ninguna manera, se le habr\u00edan otorgado al quejoso, v\u00edctima o no de la actuaci\u00f3n del galeno. As\u00ed, mientras que el m\u00e9dico tendr\u00eda la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n que lo sanciona, el quejoso carecer\u00eda de ella, mientras que el m\u00e9dico debe ser notificado de las decisiones de fondo y puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no sucede lo mismo con el quejoso, quien estar\u00eda privado de estas facultades y mientras que el m\u00e9dico es sujeto procesal la v\u00edctima de su infracci\u00f3n no lo ser\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia constitucional que ha sido tra\u00edda a colaci\u00f3n, ya se ha precisado que, a diferencia de lo que cree el demandante, no todas las garant\u00edas procesales que podr\u00edan corresponderle al m\u00e9dico est\u00e1n contempladas en la Ley 23 de 1981 y que los alegatos acerca de la eventual configuraci\u00f3n de omisiones legislativas no pueden plantearse al margen del procedimiento penal al cual remite la mencionada ley. No es cierto, entonces, que con la sola consideraci\u00f3n de la Ley 23 de 1981 quepa afirmar que \u00fanicamente el m\u00e9dico tiene calidades y facultades y que el quejoso, v\u00edctima o no, carece definitivamente de ellas, con lo cual resulta afectado el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n ofrecido por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo precedente, en lugar de derivar la pretendida diferencia de trato de lo que vendr\u00eda exigido constitucionalmente, el demandante suele establecer comparaciones entre la Ley 23 de 1981 y otras regulaciones de car\u00e1cter legal para sostener, por ejemplo, que as\u00ed como la Ley 734 de 2002 considera sujetos procesales a las v\u00edctimas de las faltas disciplinarias, del mismo modo tendr\u00edan que ser consideradas las v\u00edctimas en el proceso disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, con lo cual la pauta de comparaci\u00f3n deja de ser el m\u00e9dico que, supuestamente, ser\u00eda el \u00fanico en tener esa calidad y el cotejo pasa a establecerse entre la v\u00edctima en el proceso disciplinario com\u00fan y la v\u00edctima en el proceso disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, lo que implica una comparaci\u00f3n de diferentes textos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Una comparaci\u00f3n de esa \u00edndole tambi\u00e9n la establece el actor al tomar como punto de referencia el tratamiento de sujeto procesal que en el procedimiento penal se le confiere a la parte civil y al puntualizar que de la misma manera como las v\u00edctimas son tenidas en cuenta en el proceso penal deber\u00edan ser consideradas en el proceso disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, con lo que se propone un cotejo entre ordenamientos legales y entre las v\u00edctimas en uno y otro proceso, descart\u00e1ndose, una vez m\u00e1s, al m\u00e9dico como referente de la comparaci\u00f3n e ignor\u00e1ndose el alcance que las disposiciones del procedimiento penal podr\u00edan tener en el proceso disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, repercusiones susceptibles incluso de satisfacer los aspectos que, seg\u00fan el actor, faltan en la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, dada la deficiente indicaci\u00f3n de los preceptos en los que tendr\u00eda fundamento la omisi\u00f3n legislativa parcial e inconstitucional, lo evidente es que la demanda no satisface los requisitos que se exigen cuando se solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa y el condicionamiento mediante una sentencia aditiva o integradora, raz\u00f3n por la cual la Corte no puede entrar al estudio de fondo que se le pide. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que el demandante no se\u00f1al\u00f3 adecuadamente las disposiciones de ley de las que pudiera derivarse la verificaci\u00f3n de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, ni aport\u00f3 razones constitucionales aptas para llegar a la misma conclusi\u00f3n y evidenciar la necesidad de proferir una sentencia aditiva o integradora. \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de las razones depende de la adecuada satisfacci\u00f3n de los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia que, desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 con base en la experiencia surgida del ejercicio del control de constitucionalidad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la claridad del cargo esgrimido consiste en que los argumentos se planteen de tal modo que sean comprensibles, mientras que la especificidad radica en que se exponga c\u00f3mo en concreto el precepto demandado contradice la Constituci\u00f3n y genera una oposici\u00f3n susceptible de ser verificada. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es cierta cuando se funda en significados que hacen parte del contenido normativo de la disposici\u00f3n censurada, ya que no es posible pretender la inconstitucionalidad con base en interpretaciones ajenas a ese contenido. El cargo es, adem\u00e1s, pertinente siempre que los argumentos involucren razones de \u00edndole constitucional y no se funden en debates de exclusiva raigambre legal o en razones subjetivas o de conveniencia y, por \u00faltimo, resulta suficiente si el demandante consigna en su libelo los elementos de juicio indispensables para iniciar el juicio de constitucionalidad o, al menos, suscita en el juez una duda razonable acerca de la eventual contrariedad del texto demandado con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, debido a la ineptitud sustancial de la demanda, se impone la inhibici\u00f3n de la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor en contra de las expresiones &#8220;Declarar que no existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica en contra del profesional acusado&#8221; y &#8220;se le har\u00e1 saber as\u00ed al profesional inculpado&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 80 de la Ley 23 de 1981, as\u00ed como en contra del art\u00edculo 90 de la misma ley, por la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-154 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-259 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1020\/12 \u00a0 NORMAS DE ETICA MEDICA-Decisiones a adoptar por el tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Prop\u00f3sitos de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 NORMAS SOBRE DECISIONES A ADOPTAR POR TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y PROPOSITOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}