{"id":19259,"date":"2024-06-21T15:10:08","date_gmt":"2024-06-21T15:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1021-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:08","slug":"c-1021-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1021-12\/","title":{"rendered":"C-1021-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1021\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTACION-Fuente indispensable para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\/TRIBUTACION-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha explicado la Corte, la exenci\u00f3n obra como instrumento de est\u00edmulo fiscal cuyos prop\u00f3sitos pueden ser:\u00a0 \u201c1) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre;\u00a0 2)\u00a0 fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social;\u00a0 3)\u00a0 incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo;\u00a0 4)\u00a0 protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales;\u00a0 5)\u00a0 protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social;\u00a0 6)\u00a0 en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado el alcance del derecho a la igualdad, entendido, por un lado, como la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado; y por el otro, como el deber de un trato desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones dis\u00edmiles. Estos supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-L\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FACTORING O COMPRAVENTA DE CARTERA-Concepto seg\u00fan la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FACTORING O COMPRAVENTA DE CARTERA-Partes que intervienen \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE FACTORING-Desarrollo normativo\/CONTRATO DE FACTORING-Personas que pueden efectuar dichas operaciones \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Ejerce inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre sociedades de factoring \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Tratamiento diferencial \u00a0previsto en la norma acusada no persigue ning\u00fan fin constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No existe un v\u00ednculo de conexidad entre la vigilancia administrativa a cargo de una superintendencia y las obligaciones fiscales de los contribuyentes que cumplen la misma actividad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA ADMINISTRATIVA-Diferenciaciones fincadas \u00fanicamente en dicho criterio no son constitucionalmente v\u00e1lidas para establecer exenciones tributarias cuando la esencia de la actividad es la misma \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vulneraci\u00f3n del principio de equidad \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR TODAS LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DEBIDAMENTE INSCRITAS-Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9172 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Jim\u00e9nez Cabarcas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Alberto Jim\u00e9nez Cabarcas demanda parcialmente el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, que adicion\u00f3 el numeral 21 al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario (en adelante ET), por considerar que vulnera los art\u00edculos 13 (igualdad), 83 (buena fe), 95 (deberes ciudadanos) y 363 (principio de equidad) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del nueve \u00a0(9) de julio de 2012, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica; al Presidente del Congreso; a los ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho; a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; e invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u2013ANDI-; as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, del Rosario, de los Andes y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.102 del 16 de junio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1450 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Adici\u00f3nase un numeral 21 al art\u00edculo 879 del estatuto tributario. El cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. La disposici\u00f3n de recursos para la realizaci\u00f3n de operaciones de factoring \u2013 compra o descuento de cartera \u2013 realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta exenci\u00f3n, estas sociedades deber\u00e1n marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un \u00fanico patrimonio aut\u00f3nomo, destinada \u00fanica y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El giro de los recursos se deber\u00e1 realizar solamente al beneficio de la operaci\u00f3n de factoring o descuento de cartera mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedici\u00f3n de cheques a los que se le incluya la restricci\u00f3n: \u2018para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario\u2019, en el evento de levantarse esta restricci\u00f3n, se generar\u00e1 el gravamen en cabeza del cliente de la sociedad vigilada. El representante legal, deber\u00e1 manifestar ante la entidad vigilada bajo la gravedad de juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio aut\u00f3nomo a marcar seg\u00fan el caso, ser\u00e1 destinada \u00fanica y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano Carlos Alberto Jim\u00e9nez Cabarcas la expresi\u00f3n impugnada vulnera los art\u00edculos 13, 83, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 20081 el Congreso autoriz\u00f3 a las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- debidamente inscritas en la C\u00e1mara de Comercio a realizar operaciones de factoring \u2013compra o descuento de cartera-. Asimismo, precisa que previamente se hab\u00eda exonerado del Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante GMF) a las entidades que realicen las operaciones en menci\u00f3n cuando se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la de Econom\u00eda Solidaria2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, explica que el Congreso aprob\u00f3 la norma ahora demandada para ampliar la exenci\u00f3n del GMF a las empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en su sentir, la norma excluy\u00f3 de \u00a0este beneficio tributario a un sector que igualmente lo merec\u00eda \u2013las entidades que no son vigiladas por la Superintendencia de Sociedades-, sin existir razones justificadas para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que seg\u00fan el Decreto 4350 de 20063, una de las condiciones para que una entidad sea vigilada por la Superintendencia de Sociedades es la de tener un total de activos iguales o superiores a treinta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), que para el a\u00f1o en curso asciende a la suma de diecisiete mil un mill\u00f3n de pesos ($17.001\u2019000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este requisito, considera que la disposici\u00f3n demandada es \u201cjur\u00eddica y filos\u00f3ficamente concebida con fines de privilegiar emporios de capital y discriminar a su vez a quienes ejercen competencia en el mismo mercado con capitales m\u00e1s bajos pero igualmente competitivos y suficientemente id\u00f3neos para la negociaci\u00f3n de factoring\u201d. Agrega que ello vulnera el acceso a un mercado en condiciones de igualdad e implica una discriminaci\u00f3n en la libre competencia, por cuanto una empresa de factoring que no sea vigilada por la Superintendencia de Sociedades no podr\u00e1 brindar a sus clientes el beneficio de la exenci\u00f3n del GMF. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en jurisprudencia constitucional, sostiene que solo se autoriza un trato diferente cuando el mismo se encuentra razonablemente justificado, lo que en el presente asunto radicar\u00eda en la naturaleza de la actividad y no en un evento externo como la vigilancia que se ejerza sobre la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiere la Sentencia C-349 de 1995 como un caso an\u00e1logo, cuando la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible un aparte del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993, que reconoc\u00eda la exenci\u00f3n tributaria del impuesto sobre las ventas si el servicio proven\u00eda de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria. En dicho fallo, recuerda el actor, la Corte sostuvo que \u201cel supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n, el cual es la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, es irrelevante para adoptar una diferencia de trato y en consecuencia la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto objeto de examen el demandante considera que tanto las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades como las que no lo est\u00e1n deben seguir los mismos lineamientos y obligaciones trazadas en la ley para realizar las actividades de compra de cartera. En consecuencia, seg\u00fan sus palabras, \u201cel hecho de que una entidad se encuentre o no vigilada por una Superintendencia, sea la que sea, Financiera o de Sociedades, no es \u00f3bice para excluirla de un beneficio tributario, ya que de as\u00ed hacerlo (como lo expresa la norma cuestionada) un gran n\u00famero de empresarios dedicados al factoring estar\u00edan recibiendo un trato desigual por parte del Estado, cuando \u00e9ste les grava sus movimientos financieros con el inclemente y significativo cuatro por mil, mientras que a los m\u00e1s poderosos financieramente se les exonera del mismo gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que para realizar operaciones de compra de cartera todas las entidades deben cumplir con las exigencias previstas en la Ley 1231 de 2008, con lo cual se reafirma la ausencia de justificaci\u00f3n para establecer un tratamiento discriminatorio entre unas y otras para efecto de la exenci\u00f3n del GMF. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los apartes demandados; subsidiariamente, en caso de abordar un estudio de fondo, pide declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda, indicando que dentro de las exigencias hechas por la Corte para la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad se encuentran los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, en el caso estudiado no se cumple con el requisito de pertinencia, toda vez que el demandante se basa en consideraciones subjetivas o de conveniencia de un problema particular, sin valorar todos los efectos de la norma, y solo parcialmente establece un presunto trato diferencial injustificado; ni con el requisito de certeza, dado que el cargo se apoya en una supuesta diferencia de trato derivada de la aplicaci\u00f3n de una norma reglamentaria que establece las causales de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades -el Decreto 4350 de 2006-, conjeturas que no se desprenden del texto legal demandado; adicionalmente, a\u00f1ade que \u201cla demanda no expone los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 83, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, suponiendo que la Corte se pronuncie de fondo, asegura que la condici\u00f3n de ser sujetos de vigilancia de la Superintendencia no es un hecho que diferencie a dos grupos de entidades, ni es una condici\u00f3n que discrimine injustamente a las que no est\u00e1n sujetas a dicha vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo dicho se apoya en el ejercicio compartido de funciones entre el Gobierno y el Congreso, producto del cual fue expedida la Ley 222 de 1995, que define el \u00e1mbito de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades mercantiles por parte de la Superintendencia de Sociedades. Indica que esta vigilancia tiene car\u00e1cter permanente, lo que supone \u00a0su ejercicio respecto de cualquier tipo de empresa mercantil que no est\u00e9 bajo la vigilancia de otra superintendencia. Todo lo cual lo lleva a concluir que no existen dos grupos diferenciados entre sociedades vigiladas y aquellas que no lo est\u00e1n, precisamente por ese car\u00e1cter permanente que puede ser ejercido respecto de cualquier tipo \u00a0de sociedad, de modo que no es posible realizar el an\u00e1lisis de igualdad entre dos supuestos grupos que en realidad no existen. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que de considerarse que s\u00ed hay un trato diferenciado entre los dos tipos de entidades, este se justificar\u00eda porque las sociedades exentas del GMF tienen exigencias superiores a las dem\u00e1s entidades, lo cual facilita el control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias, as\u00ed como al lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n, justifica la validez de la norma en la amplia potestad legislativa en materia tributaria, que implica no solo establecer condicionamientos especiales para la procedencia de la exenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n proteger el orden p\u00fablico econ\u00f3mico definiendo condiciones que eviten el desarrollo de actividades como captaci\u00f3n masiva y habitual de ahorros del p\u00fablico por parte de las sociedades, con miras a proteger el orden p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, quien act\u00faa como apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, considera que la disposici\u00f3n parcialmente acusada debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar la definici\u00f3n del contrato de factoring, sostiene que el actor hace una lectura aislada de la norma pero omite analizar cada uno de los elementos del GMF, a lo cual procede en su intervenci\u00f3n. As\u00ed, destaca que seg\u00fan el art\u00edculo 875 del ET, declarado exequible en la Sentencia C-734 de 2002, son sujetos pasivos del gravamen, entre otros, los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las superintendencias Financiera y de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego adelanta un estudio pormenorizado de las exenciones al GMF reguladas en el art\u00edculo 879 del ET, as\u00ed como la justificaci\u00f3n que corresponde a cada una de ellas, muchas de las cuales cobijan precisamente a entidades vigiladas por las superintendencias Financiera y de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la justificaci\u00f3n del numeral 21 del art\u00edculo, parcialmente acusado, hace referencia a la sentencia C-1107 de 2001 en donde la Corte precis\u00f3 que el Legislador goza de amplias facultades para crear tributos y eliminarlos, as\u00ed como para liberar a los sujetos pasivos de su cumplimiento por razones de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica, social o ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la exenci\u00f3n en el caso de los contratos de factoring busca no afectar a entidades especializadas de la compra de cartera, esto es, las vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, pero tambi\u00e9n no incluir a quienes eventualmente pueden desarrollar esa actividad, porque de lo contrario el efecto del beneficio se perder\u00eda y su objetivo se mezclar\u00eda con otras finalidades y focos en la pol\u00edtica fiscal. Es decir, que si se exime del gravamen a todos los que realicen operaciones de factoring, sin importar el objeto social o la especializaci\u00f3n, se estar\u00eda produciendo un texto legal que no tiene relaci\u00f3n con el aprobado por el Congreso ni con el prop\u00f3sito de est\u00edmulo que se pretenda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano se refiere a la metodolog\u00eda para analizar el derecho a la igualdad en perspectiva constitucional. Luego de exponer los postulados b\u00e1sicos de ese principio, da cuenta de lo que la Corte ha denominado \u201ctest de igualdad\u201d, para evaluar si ciertas normas diferenciadoras se ajustan o no al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n indica que \u201cen las recientes decisiones de esta Corporaci\u00f3n se han cualificado las empresas que prestan el servicio de factoring entre las que lo hacen de manera provisional \u00a0y aquellas que lo efect\u00faan como su objeto principal, y se ha tenido a esta actividad como una figura en tiempo de crisis financiera que incorpora un esquema de financiamiento m\u00e1s f\u00e1cil y alivia al acreedor que no ha visto cumplidos sus cr\u00e9ditos, situaci\u00f3n que reafirma que la determinaci\u00f3n de la entidad de control no es un elemento subjetivo o caprichoso sino que recoge la realidad misma de la especializaci\u00f3n de la empresa de factoring\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sugiere que como el factoring es un importante mecanismo de financiaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana empresa sin acudir al sistema financiero, la exenci\u00f3n tributaria se justifica cuando este es el objeto principal de una empresa y no necesariamente cuando esta es una actividad apenas eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Enrique Guerrero Ram\u00edrez, considera que el aparte demandado debe ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, con el fin de reparar este error el Ministerio de Hacienda incluy\u00f3 en la Ley 1450 la misma exenci\u00f3n para las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, quitando la limitaci\u00f3n que exist\u00eda y restableciendo la igualdad entre las empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia Financiera y las vigiladas por la de Sociedades, con el objeto de impulsar la econom\u00eda, el desarrollo y el empleo, pero bajo la vigilancia del Estado mediante un control que consiste en la facultad de ordenar a cualquier sociedad comercial la adopci\u00f3n de mecanismos que subsanen situaciones cr\u00edticas de orden jur\u00eddico, contable o administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explica que \u201clas obligaciones derivadas del estado de vigilancia ante la Superintendencia de Sociedades son entre otras, la de presentar anualmente estados financieros certificados y dictaminados, la de pagar una contribuci\u00f3n, la de solicitar autorizaci\u00f3n para solemnizar reformas estatutarias como las de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n; as\u00ed mismo, la de solicitar autorizaci\u00f3n para colocaci\u00f3n de acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y de acciones privilegiadas\u201d. Adem\u00e1s, destaca que la Superintendencia de Sociedades goza de facultad sancionatoria en caso de incumplimiento de las obligaciones mercantiles, hasta por 200 smmlv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el legislador ha declarado exenciones del GMF por considerar que pueden afectar de manera importante un hecho, acto o negocio, limit\u00e1ndolo a ciertos eventos que quiere especialmente proteger de acuerdo con unas metas trazadas en los planes de desarrollo y otorgando una serie de incentivos a aquellas empresas s\u00f3lidas del sector, lo que dirige el asunto m\u00e1s all\u00e1 de una simple vigilancia como lo trata de hacer ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, actuando en su calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la disposici\u00f3n atacada tiene como objeto ampliar a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades una exenci\u00f3n que ya exist\u00eda para las operaciones de factoring realizadas a trav\u00e9s de las entidades vigiladas por las superintendencias Financiera y de Econom\u00eda Solidaria; es decir, contrario a lo que aduce el actor, se ampli\u00f3 el beneficio a entidades que no lo ten\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las autoridades pueden emitir disposiciones que impliquen algunas diferencias de trato, siempre que se sustenten en razones suficientes, leg\u00edtimas y admisibles, que en el presente asunto resultan en la promoci\u00f3n de operaciones con entes que puedan ofrecer una garant\u00eda de solidez y respaldo a los usuarios y sobre los cuales el Estado tiene un mayor poder de intervenci\u00f3n, \u201cdado el grado de vigilancia que sobre ellas ejerce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Mario Lafaurie Escorce, en su condici\u00f3n de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, considera que la norma parcialmente acusada es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo introductorio cuestiona la utilizaci\u00f3n de la ley del plan de desarrollo como veh\u00edculo para introducir modificaciones tributarias, porque dicha normativa tiene vocaci\u00f3n temporal y ha sido concebida como \u201cuna carta de navegaci\u00f3n en lo tocante a programas e inversiones que el gobierno propone en su respectivo cuatrienio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las leyes del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica (esto es, las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n) buscan proteger a los miembros de la comunidad de los riesgos que corren por el desarrollo de la actividad financiera y la de las sociedades comerciales, de lo que se sigue que independientemente de que una actividad la vigile la administraci\u00f3n mediante determinada Superintendencia, lo que se busca es que las operaciones de la actividad produzcan el efecto tributario que el legislador se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-349 de 1995, relativa al Impuesto sobre las Ventas, e indica que ambas contribuciones -el IVA y el GMF- tienen la misma naturaleza objetiva y por lo tanto no es razonable que se condicione la exenci\u00f3n a que el depositante de los recursos est\u00e9 sometido a la vigilancia de determinada Superintendencia, interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en el precitado fallo y que a su parecer es extensiva al GMF. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto descrito, el interviniente estima necesario expulsar del ordenamiento jur\u00eddico el aparte demandado, por ser la referencia a la Superintendencia de Sociedades lesiva del derecho a la igualdad, en el entendido que las operaciones de factoring comprenden a todas las que se adelanten dentro del marco legal, independientemente de que el titular de la actividad est\u00e9 o no vigilado por la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, y la Profesora Ginna Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, solicitan que se declare la \u201cconstitucionalidad parcial\u201d (sic) de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento alegado por el actor, en el que hace referencia al precedente jurisprudencial como caso an\u00e1logo (Sentencia C-349 de 1995), en el sentido de \u00a0que tanto las entidades vigiladas como las que no lo est\u00e1n deben seguir los mismos lineamientos y obligaciones trazados en la ley para realizar las actividades de compra de cartera, lo que har\u00eda la vigilancia un aspecto irrelevante, aducen los intervinientes que solo puede ser tenido en cuenta parcialmente. En su sentir, a diferencia del caso tributario tratado en el precedente citado, en esta oportunidad es necesaria la existencia de un organismo de control para verificar si la empresa de factoring ha cumplido adecuadamente sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si bien es cierto que todas las empresas deben atender las exigencias legales para su funcionamiento, de darse un trato igualitario tanto a las sociedades vigiladas como a las que no lo est\u00e1n, ambas deber\u00edan someterse a una vigilancia independientemente porque de ah\u00ed radica la finalidad de la norma, esto es, controlar el giro de los recursos y la destinaci\u00f3n de la cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observan que desde la \u00f3ptica de los principios de equidad tributaria y progresividad la disposici\u00f3n atacada no sigue los lineamientos de la Carta, debido a que a se excluye del beneficio tributario a las sociedades con capitales m\u00e1s bajos sin que existan razones para dar un tratamiento desigual respecto de las sociedades vigiladas por otras superintendencias cuyo objeto social principal sea la compra y venta de cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Buitrago D\u00edaz, profesora del \u00e1rea de Derecho de la Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario, pide que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas por cuanto vulneran el principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP) y en consecuencia el de equidad en que debe fundarse el sistema tributario (art\u00edculo 363 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las razones para la vigilancia ejercida sobre una sociedad no necesariamente coinciden ni tienen por qu\u00e9 hacerlo con las razones para conceder la exenci\u00f3n tributaria. Aduce que las exenciones deben establecerse bajo criterios objetivos y aplicarse respecto de las entidades que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n formal, lo que no ocurre en este caso si se tiene en cuenta que a todas las sociedades debidamente inscritas les est\u00e1 permitido desarrollar operaciones de factoring. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que en este caso la diferencia de trato supone una \u201crestricci\u00f3n encubierta al comercio\u201d, injustificada desde dos perspectivas: (i) la comercial, porque se estar\u00eda promoviendo la actividad en un tipo de entidades y no en otras, generando una ventaja injustificada para aquellas que pueden afectar la libre competencia; y (ii) la tributaria, porque atenta contra el principio de neutralidad de los tributos al determinar el actuar comercial en virtud de una ventaja tributaria de la que gozan unos y otros no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de derecho Financiero y Burs\u00e1til de la Universidad Externado de Colombia, Luis Fernando L\u00f3pez Roca, considera que el aparte demandado es inconstitucional por vulnerar los derechos a la igualdad y a la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia explicando la naturaleza jur\u00eddica del GMF, cuyo origen radica en la declaratoria del Estado de Emergencia en 1998, debido a las graves condiciones internacionales del mercado financiero y las crisis del sector corporativo, con un car\u00e1cter inicialmente temporal aplicado a las transacciones de los consumidores financieros, que posteriormente fue creado como impuesto permanente a trav\u00e9s de la Ley 633 de 2000, con aplicaci\u00f3n general a los usuarios del sistema financiero y entidades que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hace referencia a la amplia potestad de configuraci\u00f3n de la cual est\u00e1 dotado el legislador cuando se trata de la creaci\u00f3n de impuestos, base gravable, hecho generador, sujeto pasivo, tarifas y exenciones, donde deben predominar los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Sobre el primero de ellos, aduce el interviniente, se trata de un l\u00edmite seg\u00fan el cual el tributo debe ser aplicado a todos los sujetos que se hallan bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos, situaci\u00f3n que ha sido denominada por la Corte como \u201cprincipio de generalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exenciones tributarias, se\u00f1ala que aunque afectan el principio de generalidad pueden ser constitucionales si est\u00e1n en armon\u00eda con los criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la naturaleza del contrato de factoring y a la intervenci\u00f3n del Estado en la materia, precisa que las cooperativas financieras, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento y los establecimientos bancarios (vigiladas por la Superintendencia Financiera); las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales (vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria); y las personas naturales o jur\u00eddicas que se encuentren o no bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, realizan \u2013todas ellas- las mismas actividades de recaudo, desembolso y pago sobre operaciones de factoring. En esa medida, anota, a\u00fan cuando por la naturaleza jur\u00eddica de cada persona o entidad existen unas connotaciones particulares, lo cierto es que todas operan en un mismo mercado a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de factoring dirigidos a clientes que tienen exigencias y necesidades comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al preguntarse si en el caso bajo examen se materializ\u00f3 un indicio de trato discriminatorio al conceder una exenci\u00f3n tributaria conforme a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, considera que la respuesta es positiva, dado que se est\u00e1 negando el beneficio a los contribuyentes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin que encuentre razones de pol\u00edtica fiscal o inter\u00e9s p\u00fablico que justifiquen tal escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que establecer un beneficio tributario solo a uno de los participantes del mercado, sin que exista una raz\u00f3n justificada, genera una ventaja en materia de precios del servicio y a su vez implica intervenci\u00f3n unilateral, indirecta y arbitraria del Estado en detrimento del derecho a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5426, radicado el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201cvigiladas por la Superintendencia de Sociedades\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a la luz de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no parece razonable exonerar del gravamen sobre los movimientos financieros a una sociedad por el solo hecho de estar vigilada por determinada superintendencia, y no exonerar del mismo a otra sociedad que tiene igual objeto social principal. Agrega que si bien puede decirse que las sociedades vigiladas tienen una mayor capacidad para cumplir con las condiciones previstas para el manejo de los recursos, no se puede asumir que las otras sociedades sean incapaces de cumplir con dichas condiciones, y por tanto acceder a la exenci\u00f3n. \u00a0En palabras de la Vista Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n contenida en la expresi\u00f3n demandada no resulta equitativa, progresiva o justificada. Si bien podr\u00eda decirse que las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades tienen una mayor capacidad para cumplir con las condiciones previstas para el manejo de los recursos y para su pago, no se puede asumir que las otras sociedades sean incapaces de cumplir con dichas condiciones y, por tanto, acceder a la exenci\u00f3n. La mera circunstancia de que una sociedad sea vigilada por la Superintendencia de Sociedades y no por otra superintendencia o ente estatal, no implica per se una condici\u00f3n especial para sus operaciones, ni una cualificaci\u00f3n de su objeto social. Este aserto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las sociedades cuyo objeto social principal es realizar operaciones factoring deben contar, por raz\u00f3n del mismo, con un conocimiento especializado en la materia y con una infraestructura adecuada, como se los exige el propio mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en este caso la Ley 1450 de 2011 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuesti\u00f3n previa: de la aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando solo uno de los intervinientes ha propuesto un fallo inhibitorio, la Corte estima necesario analizar esa cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El Decreto 2067, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Seg\u00fan lo previsto en esa disposici\u00f3n, el escrito presentado debe: (i) se\u00f1alar las normas demandadas como inconstitucionales; (ii) precisar las normas superiores que se consideran infringidas; (iii) indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, indicar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) exponer la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el asunto bajo estudio el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los cargos formulados. Sostiene, por una parte, que no se cumple con el requisito de pertinencia, toda vez que el demandante se basa en consideraciones subjetivas o de conveniencia ante un problema particular, sin valorar todos los efectos de la norma; por la otra, alega que no se cumple con el requisito de certeza, dado que la acusaci\u00f3n se apoya en la supuesta diferencia de trato que surge por la aplicaci\u00f3n de una norma reglamentaria \u2013Decreto 4350 de 2006\u2013 que establece las causales de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, conjeturas que no se desprenden del texto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Contrario a lo indicado por el interviniente, esta Sala observa que la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Alberto Jim\u00e9nez Cabarcas cumple los requisitos anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de claridad y especificidad, el escrito permite identificar la inconformidad del actor respecto de la norma y las razones de su acusaci\u00f3n, las cuales son coherentes y comprensibles bajo la idea de que, en virtud de los principios de igualdad y equidad tributaria, debe darse el mismo tratamiento \u2013exenci\u00f3n del GMF- a todas las empresas de factoring, con independencia de que sean o no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado el requisito de certeza, dado que el tratamiento reprochado en efecto se deriva del art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo la demanda cumple con la exigencia de pertinencia, porque los argumentos en los que se funda el actor son de car\u00e1cter constitucional, sin acudir a un an\u00e1lisis de conveniencia o a interpretaciones subjetivas. En la sustentaci\u00f3n del cargo designa como vulnerados los art\u00edculos 13, 83, 95 y 363 constitucionales e igualmente cita la sentencia C-349 de 1995 como un caso an\u00e1logo con el fin de ser utilizado por este Tribunal para realizar el estudio sobre la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es necesario aclarar que aunque el accionante ha hecho referencia al Decreto 4350 de 2006, ello no significa que su acusaci\u00f3n se predique de dicha norma; por el contrario, la referencia a tal disposici\u00f3n fue simplemente para explicar la raz\u00f3n por la cual considera que existe un trato discriminatorio injustificado, procedente de la vigilancia ejercida por la Superintendencia de Sociedades, puesto que el decreto en menci\u00f3n establece los par\u00e1metros para determinar cu\u00e1les empresas deben o no ser vigiladas por la precitada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo est\u00e1 acorde con la condici\u00f3n de suficiencia, en tanto que de la lectura integral de sus argumentos se genera la necesidad de entrar a dilucidar si realmente tal norma es contraria a la Constituci\u00f3n, a la luz del derecho a la igualdad de quienes realizan operaciones de factoring y de los principios que rigen el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sin que sean necesarias mayores disertaciones, la Sala considera que la demanda atiende los requisitos para abordar un estudio de fondo. No obstante, como la acusaci\u00f3n \u00fanicamente se centra en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio de equidad tributaria, la Corte se concentrar\u00e1 en el examen constitucional de dichas normas (arts. 13 y 363 CP). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El demandante considera que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad en el que se funda el sistema tributario (arts. 13 y 363 CP). Indica que la exenci\u00f3n del GMF \u00fanicamente se concede a las empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, lo cual genera un trato diferenciado que no se encuentra constitucionalmente justificado y por el contrario resulta inequitativo, afectando el acceso a un mercado en condiciones de igualdad; a\u00fan m\u00e1s cuando todas las empresas de factoring deben cumplir las obligaciones trazadas en la ley para realizar las actividades de compra de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n es compartida por el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Externado de Colombia, el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013este \u00faltimo parcialmente-, porque no advierten justificaci\u00f3n razonable para exonerar del Gravamen a los Movimientos Financieros a una sociedad por el hecho de estar vigilada por determinada superintendencia, ya que si bien existen diferencias o particularidades propias de cada persona jur\u00eddica o entidad, no por esta circunstancia debe desconocerse su operatividad en el mismo mercado, lo que significa que se est\u00e1 otorgando un beneficio a contribuyentes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, privilegi\u00e1ndose a unas \u2013las de mayor solidez financiera- sin que existan razones de pol\u00edtica fiscal o inter\u00e9s p\u00fablico que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia piden que se declare exequible la norma en cuesti\u00f3n. En su sentir, existe una facultad legislativa lo suficientemente amplia y discrecional para crear impuestos, modificarlos o suprimirlos, as\u00ed como para fijar los elementos de cada gravamen o sus exenciones. Facultad que permite establecer ciertas diferencias de trato siempre que se sustenten en razones leg\u00edtimas, que en el presente asunto consisten en la necesidad de proteger e incentivar a las empresas que desarrollan operaciones s\u00f3lidas de factoring, respecto de las cuales el Estado tiene un mayor poder de inspecci\u00f3n, control y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Visto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la norma que exonera del Gravamen a los Movimientos Financieros a las operaciones de factoring realizadas por las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, pero excluye de ese beneficio las operaciones de las dem\u00e1s entidades y personas con el mismo objeto social principal cuando no son vigiladas por la referida superintendencia, vulnera o no el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin la Sala (i) comenzar\u00e1 por referirse al tratamiento constitucional de las exenciones tributarias; (ii) har\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros; (iii) describir\u00e1 en qu\u00e9 consisten las operaciones de factoring y, con base en ello, (iv) proceder\u00e1 al examen constitucional de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tratamiento constitucional de las exenciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los ciudadanos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de generar un aporte econ\u00f3mico destinado al mejoramiento conjunto de la sociedad, cuyas captaciones son fuente indispensable para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico5. Su importancia radica en que constituyen la principal forma de lograr que los asociados contribuyan al financiamiento de los gastos y recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de las instituciones y en general para el cumplimiento de los fines del Estado. Al respecto la Corte ha reconocido que el deber de tributar \u201cradica en el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a los asociados encuentra en los principios democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual no puede haber tributo sin representaci\u00f3n (no taxation without representation), y de legalidad, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin ley (nullum tributum sine lege), dos pilares fundamentales nacidos como una de las formas de contrarrestar el poder del monarca para asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, en particular en materia econ\u00f3mica. En la actualidad ello se traduce en la imposibilidad para el Estado de decretar un impuesto o carga econ\u00f3mica sin la previa intervenci\u00f3n de quienes eventualmente resultar\u00e1n afectados, garantizando la intervenci\u00f3n popular por intermedio de sus representantes, al menos en tiempos de normalidad institucional. En tal sentido la jurisprudencia ha explicado que \u201cla predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el caso colombiano el Congreso de la Rep\u00fablica fue dotado de la competencia para establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n (art. 150 \u2013n\u00fam. 11 y 12- CP.), facultad que exige iniciativa gubernamental (art. 154 CP.) y en ciertos eventos permite la intervenci\u00f3n complementaria de las entidades territoriales dentro del marco de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce (art. 287 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa potestad del Legislador en materia tributaria es verdaderamente amplia, lo que significa que goza de una alta dosis de discrecionalidad para regular la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes, su modificaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de las exenciones fiscales. La Corte ha se\u00f1alado que dicha facultad \u201ces lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha advertido que a pesar de la amplitud de regulaci\u00f3n en materia tributaria, la misma no es absoluta en tanto de la propia Constituci\u00f3n se definen algunos l\u00edmites:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen legal del tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra l\u00edmites precisos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha precisado la Corte9 que los l\u00edmites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al deber individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. art. 95-9); (ii) tambi\u00e9n con respecto a la construcci\u00f3n del sistema tributario como tal, toda vez que \u00e9ste debe estar fundando, por una parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En cuanto a las exenciones, tambi\u00e9n corresponden a situaciones que en principio fueron gravadas pero se sustraen del pago -total o parcial- de la obligaci\u00f3n por razones de pol\u00edtica fiscal, social o ambiental. Seg\u00fan ha explicado la Corte, la exenci\u00f3n obra como instrumento de est\u00edmulo fiscal cuyos prop\u00f3sitos pueden ser:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre;\u00a0 2)\u00a0 fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social;\u00a0 3)\u00a0 incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo;\u00a0 4)\u00a0 protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales;\u00a0 5)\u00a0 protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social;\u00a0 6)\u00a0 en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Se han catalogado como taxativas, limitadas, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer \u00fanicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hip\u00f3tesis reguladas, lo que significa una estrecha relaci\u00f3n entre el beneficiario y el gravamen que \u2013al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cumplimiento de cualquiera de los fines anotados se excluye de la obligaci\u00f3n tributaria al potencial contribuyente, a condici\u00f3n de que la misma se encuentre razonablemente justificada. Su validez est\u00e1 supeditada a la justificaci\u00f3n que tenga a la luz de otros postulados constitucionales12, entre ellos el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado el alcance del derecho a la igualdad, entendido, por un lado, como la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado; y por el otro, como el deber de un trato desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones dis\u00edmiles13. Estos supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mencionada la necesidad de justificaci\u00f3n para el reconocimiento de un beneficio tributario, es pertinente hacer referencia al principio de equidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- El principio de equidad es considerado como uno de los pilares del sistema tributario (art. 363 CP) y se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho a la igualdad (art. 13 CP), con la precisi\u00f3n de que \u201cmientras \u00e9ste corresponde al universo general de los habitantes del pa\u00eds, aqu\u00e9l por su parte es propio del \u00e1mbito tributario\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido definido por la Corte como \u201cuna manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio general de igualdad y comporta la proscripci\u00f3n de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual\u201d16. Su alcance tiene una doble dimensi\u00f3n: por un lado, como una equidad horizontal, que hace referencia a los contribuyentes que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y por lo mismo deben contribuir de una manera equivalente; y por el otro, como una equidad vertical, que implica una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto cualquier regulaci\u00f3n en materia tributaria, ya sea para la creaci\u00f3n de los tributos o de exenciones, exige del Legislador apelar al criterio de equidad, de manera que exista una raz\u00f3n justificada que demuestre un trato an\u00e1logo entre aquellos que se encuentren dentro de similares condiciones f\u00e1cticas, o uno diferente ante sujetos en situaciones sustancialmente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Seg\u00fan la jurisprudencia, el examen de que haya de realizarse sobre la constitucionalidad de una norma supone la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita las competencias del Legislador con el fin de preservar los principios y valores reconocidos en el ordenamiento superior18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado \u201ctest de razonabilidad\u201d es la herramienta metodol\u00f3gica dise\u00f1ada para armonizar la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa con el respeto de los derechos constitucionales y los principios en los que se funda el sistema, como los de equidad e igualdad en materia tributaria. \u00a0Para ello se han fijado, de manera general, tres grandes momentos: (i) analizar el fin que busca el legislador al imponer la medida espec\u00edfica; (ii) valorar el medio empleado para tal fin; y (iii) evaluar la relaci\u00f3n existente entre el medio y el fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios generales se aplican con tres niveles de intensidad, dependiendo de cu\u00e1l sea el grado de amplitud o restricci\u00f3n en la potestad de configuraci\u00f3n que posea el Legislador, lo que se determina por varios aspectos: \u201ci) por la materia regulada; ii) por los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) por los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales par\u00e1metros, el juicio de igualdad puede ser estricto, intermedio o leve20. De acuerdo con la jurisprudencia para evaluar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, en principio deber\u00e1 adelantarse un test leve de igualdad21. No obstante, existe la posibilidad de que una ley de esta naturaleza discrimine \u00a0por motivos de raza u opini\u00f3n pol\u00edtica, o en general involucre alg\u00fan criterio problem\u00e1tico o sospechoso de discriminaci\u00f3n, lo cual implicar\u00e1 adelantar un control m\u00e1s cuidadoso. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. En el presente caso, la norma que regula la aplicaci\u00f3n de las normas sobre estatuto docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones no encuadra en ninguna de estas hip\u00f3tesis, ya que lejos de versar sobre las mencionadas materias regula aspectos de la carrera docente. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba demandado se relaciona con las hip\u00f3tesis 4 y 6, lo que habla a favor de la aplicaci\u00f3n de un test leve de razonabilidad al examen de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad\u201d22. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar la constitucionalidad de una norma apelando a un juicio estricto ser\u00e1 preciso tener en cuenta que: (i) el fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s\u00a0imperioso; (ii) el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s\u00a0necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un\u00a0medio alternativo menos lesivo; (iii) se aplica el juicio de\u00a0proporcionalidad en sentido estricto, seg\u00fan el cual los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida23. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intensidad del control de constitucionalidad al cual se sujeta el poder tributario, no quiere decir que \u00e9ste carezca de l\u00edmites y que, en ocasiones, aqu\u00e9l pueda revestir mayor severidad. Si a prop\u00f3sito de las leyes tributarias siempre se estudiasen sus distinciones y clasificaciones \u00fanicamente a la luz de una finalidad permitida, es evidente que s\u00f3lo excepcionalmente se podr\u00eda decretar su inexequibilidad, pues la finalidad del recaudo se inscribe dentro de los designios leg\u00edtimos que la Constituci\u00f3n expresamente reconoce. La Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una expresi\u00f3n \u00fanica, ya que su mayor o menor severidad depender\u00e1 en \u00faltimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado anteriormente entrar\u00e1 esta Corte a rese\u00f1ar los antecedentes del Gravamen a los Movimientos Financieros y del contrato de factoring o compraventa de cartera, para luego analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Del gravamen a los movimientos financieros \u2013GMF- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado gravamen a los movimientos financieros \u2013GMF- ha sido objeto de amplio estudio en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n25. Seg\u00fan fue explicado en la Sentencia C-949 de 2007, la versi\u00f3n original del impuesto fue propuesta por el premio Nobel de Econom\u00eda James Tobin (\u201cTobin Tax\u201d), como una forma de gravar las operaciones especulativas, desincentivar la migraci\u00f3n de capitales y prevenir operaciones cambiarias de corto plazo; no obstante, en el escenario regional ha sido utilizado especialmente como una forma de obtener ingresos de manera relativamente sencilla. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sus ra\u00edces se remontan al Decreto Legislativo 2331 de 1998, expedido al amparo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social declarado ese mismo a\u00f1o, con el nombre de \u201ccontribuci\u00f3n sobre transacciones financieras\u201d, entonces de car\u00e1cter temporal, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y administrada por el Fondo de Garant\u00edas Financieras \u2013Fogafin-, cuya naturaleza y alcance fue precisado por la Corte en la Sentencia C-136 de 1999, en cuya oportunidad declar\u00f3 su constitucionalidad advirtiendo que se trataba de un impuesto cuya administraci\u00f3n corresponder\u00eda a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 508 de 1999 (Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002) cre\u00f3 un impuesto de similares caracter\u00edsticas, pero esta fue declarada inexequible por vicios en el proceso de aprobaci\u00f3n (Sentencia C-557 de 2000). Lo propio ocurri\u00f3 con una regulaci\u00f3n posterior, el Decreto Ley 955 de 2000, cuya inexequibilidad fue declarada en la Sentencia C-1403 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del GMF como impuesto permanente tuvo lugar con la Ley 633 de 2000, que a\u00f1adi\u00f3 un nuevo libro al Estatuto Tributario. Modificaciones posteriores han introducido algunos ajustes aunque en t\u00e9rminos generales su configuraci\u00f3n ha sido la misma26. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, el GMF corresponde a un impuesto del orden nacional, de naturaleza indirecta, cuyo hecho generador lo constituye la realizaci\u00f3n de transacciones mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas dentro del sistema financiero. Es un impuesto a cargo de los usuarios y entidades del sistema; la base gravable estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n mediante la cual se dispone de los recursos y la tarifa actual es equivalente al cuatro por mil (4 x 1000). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El contrato de factoring o compraventa de cartera \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El antecedente directo de esta forma contractual se remonta al siglo XV con la figura inglesa denominada comisi\u00f3n agent o factors, que hace alusi\u00f3n a los comerciantes que vend\u00edan mercanc\u00edas en nombre propio pero por cuenta ajena. Esta modalidad de gesti\u00f3n de negocios adquiere relevancia con el incremento del tr\u00e1fico comercial con las colonias, lo que permiti\u00f3 que los factors se organizaran en sociedades de factoring dedicadas a prestar servicios especializados27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En Colombia el contrato de factoring es at\u00edpico, raz\u00f3n por la cual no existe una definici\u00f3n legal del mismo, ni se cuenta con un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio o especial que lo regule de manera integral. Atendiendo sus caracter\u00edsticas generales, la Superintendencia Financiera ha sostenido que es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l negocio jur\u00eddico que se instrumenta a trav\u00e9s de la compraventa de cartera entre una persona natural o jur\u00eddica (en adelante cliente) y una empresa de factoring (en adelante factor), la cual se compromete a suministrarle liquidez a la primera, v\u00eda financiaci\u00f3n. Dicho contrato comporta la prestaci\u00f3n de un conjunto de servicios por parte del factor, tales como la administraci\u00f3n y el posterior cobro de los t\u00edtulos a \u00e9l transferidos una vez cumplido el plazo.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la doctrina el profesor Sergio Rodr\u00edguez Azuero, siguiendo la \u00a0definici\u00f3n argentina, lo define como el \u201ccontrato que persigue otorgar anticipos sobre cr\u00e9ditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa. Se ha dicho tambi\u00e9n que consiste en un sistema en donde se combina la asistencia crediticia con la administraci\u00f3n y cobranza de las facturas resultantes de ventas de bienes o servicios\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el profesor Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez se ha referido al contrato de factor\u00eda como \u201caquel en virtud del cual una sociedad especializada se obliga a adquirir en un plazo los cr\u00e9ditos de una empresa que resultan de su propia actividad comercial que, a su vez, los transfiere, asumiendo las consecuencias del cobro, a cambio de una prestaci\u00f3n a manera de comisi\u00f3n sobre dicho cobro o de la suma de dinero que anticipe o de un valor global\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- De esta forma, se tiene que las partes que intervienen en este contrato son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El cliente. Es la persona natural o jur\u00eddica, industrial o comerciante, que \u00a0en virtud del negocio contractual liquida al contado toda o parte de su cartera, entregando para el efecto la informaci\u00f3n comercial de sus clientes, los indicativos econ\u00f3micos sobre el proceso de ventas (rotaci\u00f3n de cartera, \u00edndice de cartera vencida, de dudoso recaudo, castigada), etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El factor. Es la parte que adquiere las cuentas por cobrar del cliente, recibiendo a cambio una comisi\u00f3n por la operaci\u00f3n \u00a0y \u00a0legitim\u00e1ndose \u00a0frente \u00a0a los deudores para el cobro de las obligaciones31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- En Colombia pueden efectuar operaciones de factoring las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero autoriza a las corporaciones financieras (inciso 2, literal h, art\u00edculo 12), a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial (literal h, art\u00edculo 24) y a las cooperativas financieras (numeral 9, art\u00edculo 27) a realizar operaciones de compra de cartera. Con fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera ha precisado que los establecimientos bancarios tambi\u00e9n \u201cpodr\u00edan celebrar el contrato de factoring con parte de la cartera de sus clientes en cuanto estuviese representada en alguno de los t\u00edtulos mencionados en esa norma\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas compa\u00f1\u00edas son instituciones financieras pertenecientes a la clase de los establecimientos de cr\u00e9dito (art\u00edculo 2, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), las cuales est\u00e1n controladas y vigiladas por la Superintendencia Financiera (Decreto 4327 de 200533). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 454 de 199834 autoriz\u00f3 a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales a \u201cefectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de t\u00edtulos\u201d (art\u00edculo 49, numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las sociedades comerciales en cuyo objeto se contemple la realizaci\u00f3n de esta clase de actividades. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control de estas sociedades est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, siempre que se cumpla con lo previsto en el Decreto 4350 de 200635, as\u00ed como con la prohibici\u00f3n de captar dinero del ahorro privado (numeral 2, art\u00edculo 108, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Ley 1231 de 200836 ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de las operaciones de factoring permitiendo que las personas naturales o jur\u00eddicas desarrollen esta clase de operaciones, aclarando que quien se dedique a esta actividad deber\u00e1 estar inscrito en la C\u00e1mara de Comercio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en Colombia est\u00e1n facultados para desarrollar dichos contratos: (i) las corporaciones financieras, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, las cooperativas financieras, los establecimientos bancarios; (ii) las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales; (iii) las sociedades comerciales; y, en general, (iv) las personas naturales o jur\u00eddicas inscritas en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Por \u00faltimo es necesario hacer referencia a la importante funci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de factoring, la cual se ve reflejada en la posibilidad que tiene la persona (cliente) de trasladar a un tercero (factor) el manejo de su cartera (administraci\u00f3n y cobro), recibiendo anticipadamente el dinero correspondiente a esas operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ventajas de esta modalidad contractual son mayores para las empresas peque\u00f1as o medianas en v\u00edas de expansi\u00f3n, las que de por s\u00ed tienen dificultades para financiar su proceso productivo (acceso limitado a recursos de la banca tradicional), para tener, adicionalmente, que financiar la colocaci\u00f3n de sus productos y soportar los riesgos de recaudo de cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudar a este grupo de empresas con el flujo de capital y a obtener liquidez inmediata a trav\u00e9s de las operaciones de compra y venta de cartera fue la intenci\u00f3n del Congreso al aprobar la Ley 1231 de 2008. El anterior prop\u00f3sito ha sido avalado por el Gobierno Nacional, que ha identificado la necesidad de ampliar y masificar este mercado para que las microempresas, las peque\u00f1as y medianas empresas puedan acceder efectivamente a este instrumento de financiamiento. Es as\u00ed como en el documento Conpes 3484 de 2007 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte de las l\u00edneas de redescuento, Banc\u00f3ldex est\u00e1 desarrollando operaciones de factoraje con Microempresas y Pymes, con el objeto de facilitarles la obtenci\u00f3n de liquidez inmediata y mejorar su flujo de caja. En la actualidad, el tipo de factoraje que ofrece Banc\u00f3ldex es en su gran mayor\u00eda para el sector exportador y est\u00e1 respaldado por compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Sin embargo, es necesario desarrollar y masificar este mercado para que las Microempresas y las Pymes, tanto exportadoras como no exportadoras, puedan acceder efectivamente a este instrumento de financiamiento\u201d 37. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia del Consejo de Estado se \u00a0ha explicado, adem\u00e1s, que dentro de las modalidades de factoring se encuentra la compraventa de cartera propiamente dicha, donde el comprador asume el riesgo del deudor cancelando el valor de la compra en el momento en que recibe la cartera, de manera independiente de la fecha de vencimiento de los cr\u00e9ditos; y adem\u00e1s se encuentra el contrato de factoring que reconoce al factorado el valor del cobro en la medida en que los deudores paguen los cr\u00e9ditos o cuando estos se venzan en una fecha determinada, en cuyo evento el factor act\u00faa en funci\u00f3n de intermediador38. \u00a0<\/p>\n<p>7.- An\u00e1lisis constitucional de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La norma parcialmente acusada, el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, adicion\u00f3 el numeral 21 al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. Dispone que estar\u00e1n exentas del GMF (4&#215;1000) las operaciones de factoring realizadas por las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea esta clase de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Seg\u00fan el demandante, la regulaci\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad que inspira el sistema tributario (arts. 13 y 363 CP). En su sentir, la exenci\u00f3n del gravamen \u00fanicamente comprende a las operaciones de las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, lo que genera un trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida; a\u00f1ade que ello resulta inequitativo y vulnera el acceso a un mercado en condiciones de igualdad que asegure la libre competencia. \u00a0Lo anterior, por cuanto todas las empresas de factoring y personas debidamente inscritas en las c\u00e1maras de comercio cumplen el mismo objeto social principal y deben atender las exigencias fijadas en la ley para desarrollar actividades de compra o descuento de cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Para evaluar la constitucionalidad de la norma desde la \u00f3ptica del derecho a la igualdad y los principios del sistema tributario, una primera lectura del caso sugerir\u00eda que la Corte debe adelantar un test leve de igualdad por dos razones: de un lado, porque el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, tanto para regular los grav\u00e1menes como las exenciones tributarias; y de otro, porque el criterio utilizado como base del trato diferencial, es decir, el hecho de que una empresa sea o no objeto de vigilancia por la Superintendencia de Sociedades, no se vislumbra como problem\u00e1tico o sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201csi del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil\u201d39. Dicho en otras palabras, \u201csi dos personas, que llevan a cabo las mismas actividades econ\u00f3micas, se ven afectadas por un trato diferencial en las cargas tributarias, surge un indicio de inequidad que exige un control judicial m\u00e1s estricto, y por ende un test intermedio, m\u00e1s intenso que el ordinario\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en esta oportunidad el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011 ha previsto un tratamiento fiscal diferente (la exenci\u00f3n del GMF) a dos sujetos que llevan a cabo la misma actividad econ\u00f3mica principal (operaciones de factoring), se configura lo que la jurisprudencia ha denominado un \u201cprincipio de inequidad\u201d, que exige adelantar no un test leve sino intermedio o moderado de razonabilidad. Por tanto, corresponde a la Sala evaluar: (i) si el fin buscado con el tratamiento diferencial no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino importante, es decir, promueve intereses p\u00fablicos constitucionalmente valiosos; y (ii) si el medio empleado \u2013el tratamiento diferencial en virtud de la vigilancia por la Superintendencia de Sociedades- es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- En cuanto al objetivo perseguido por la norma, puede decirse que el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011 tuvo como prop\u00f3sito ampliar a las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades la exenci\u00f3n de las operaciones de factoring cuando este sea su objeto social principal. Recu\u00e9rdese que previamente el Legislador hab\u00eda autorizado a personas naturales y jur\u00eddicas a desarrollar dichas operaciones mercantiles41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que dicha exenci\u00f3n ya estaba prevista para las operaciones de factoring de las entidades sujetas a control por las Superintendencia Financiera y\/o de Econom\u00eda Solidaria, seg\u00fan lo establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario42, reglamentado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 660 de 201143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo que quiso el Legislador al ampliar la exenci\u00f3n tributaria fue precisamente corregir la inequidad comercial en la que se encontraban las sociedades y personas de factoring debidamente inscritas en la C\u00e1mara de Comercio pero que no eran vigiladas por las superintendencias Financiera o de Econom\u00eda Solidaria, cuyas operaciones generaban mayores costos de transacci\u00f3n (en virtud del gravamen) y consecuentes problemas de libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la aprobaci\u00f3n de la Ley 1450 de 2001 (Plan de Desarrollo) tambi\u00e9n dan cuenta de los prop\u00f3sitos de la referida norma. El documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Hacia la prosperidad democr\u00e1tica: Visi\u00f3n \u00a02010-2014\u201d marc\u00f3 las pautas, metas y objetivos fijados por el actual Gobierno y en \u00e9l se registr\u00f3 lo siguiente46:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFactoring: Se estudiar\u00e1n las limitaciones que enfrentan las empresas cuyo objeto social sea la compra o descuento de cartera, y que est\u00e9n bajo la vigilancia de la Superintendencia \u00a0de Sociedades\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el texto aprobado en primer debate por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara muestra con mayor nitidez, en comparaci\u00f3n con la versi\u00f3n definitiva de la norma, cu\u00e1l fue el criterio orientador para su aprobaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Operaciones de factoring realizadas por entidades vigiladas por la superintendencia de sociedades, adici\u00f3nase un par\u00e1grafo al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Para efectos del numeral 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario y como mecanismo de consecuci\u00f3n de recursos de capital para la micro, mediana y peque\u00f1a empresa, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social principal sea el factoring \u2013compra o descuento de cartera\u2013, podr\u00e1n marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros la cual ser\u00e1 destinada \u00fanica y exclusivamente a estas operaciones. Para tales efectos el representante legal, deber\u00e1 manifestar ante la entidad de cr\u00e9dito bajo la gravedad del juramento, que la cuenta a marcar ser\u00e1 destinada \u00fanica y exclusivamente a estas operaciones\u201d47. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los objetivos trazados por el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011, en el sentido de ampliar la exenci\u00f3n tributaria a ciertas operaciones de factoring, se reflejan no solo como leg\u00edtimos sino constitucionalmente valiosos: corregir algunas externalidades, generar condiciones de igualdad y libre competencia en esas operaciones mercantiles, y por esa v\u00eda estimular a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas; todos ellos acordes con los postulados del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- Sin embargo, lo que en estricto sentido corresponde analizar en este momento no es el fin de la norma sino del tratamiento diferencial en ella previsto. Desde esta perspectiva la Corte debe responder la siguiente pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue el objetivo del Legislador al limitar el beneficio tributario \u00fanicamente a las operaciones de factoring realizadas por las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, excluyendo las que son desplegadas por entidades no sujetas a control de dicha entidad?. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante la Corte explor\u00f3 los antecedentes legislativos de dicha norma sin encontrar un registro concreto que diera cuenta de alg\u00fan fin perseguido por el Legislador con el tratamiento diferencial en ella previsto. Por el contrario, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los registros sugieren que lo que quiso el Congreso, antes que restringir, fue ampliar la exenci\u00f3n tributaria a las operaciones de factoring como mecanismo \u00e1gil y flexible en la consecuci\u00f3n de recursos de capital para la micro, mediana y peque\u00f1a empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte considera que el tratamiento diferencial previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011 no proyecta ning\u00fan fin constitucional leg\u00edtimo, sencillamente porque este no existi\u00f3. Por parad\u00f3jico que parezca, es ese trato desigual el que se refleja como contrario a los fines que subyacen en la propia norma. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior la Sala advierte que la decisi\u00f3n del Legislador, en el sentido de excluir del beneficio tributario las operaciones de factoring de las entidades y personas que no son vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, en realidad no obedeci\u00f3 a ning\u00fan criterio fundado en la racionalidad; m\u00e1s bien parece el resultado de una inconsciente omisi\u00f3n, que se tradujo en un tratamiento injustificado y, por lo mismo, contrario al derecho a la igualdad (art. 13 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no superarse la primera etapa del test de razonabilidad \u2013 ya que el tratamiento diferencial previsto en la norma no persigue ning\u00fan fin constitucionalmente valioso- no queda alternativa distinta que declarar inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- Ahora bien, algunos podr\u00edan sostener \u2013como lo hacen varios intervinientes- que a pesar del silencio del Legislador la norma en el fondo s\u00ed tiene un objetivo al ampliar el beneficio tributario solo a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades: estimular las empresas m\u00e1s s\u00f3lidas del sector, respecto de las cuales el Estado cuenta con mejores herramientas para ejercer el control ante posibles evasiones fiscales derivadas de las operaciones de factoring. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que este es el prop\u00f3sito de la norma, lo primero que debe decirse es que ser\u00eda constitucionalmente problem\u00e1tico que el Estado \u00fanicamente se focalizara en generar incentivos tributarios para las empresas con mayor solvencia financiera48 \u2013aquellas sociedades con activos de 30.000 smmlv en adelante, equivalentes a $17.001\u2019000.000.oo-, en tanto generar\u00eda una suerte de \u201chandicap\u201d o condici\u00f3n desventajosa para las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- que tambi\u00e9n desarrollan operaciones de factoraje ajustadas al marco legal vigente pero en menor escala. Y en segundo lugar \u2013a\u00fan si ese fin fuera leg\u00edtimo-, lo cierto es que el tratamiento diferencial previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011 tampoco se vislumbra como \u201cefectivamente conducente\u201d para asegurar su realizaci\u00f3n, ya que no existe un v\u00ednculo de conexidad entre la vigilancia administrativa a cargo de una superintendencia y las obligaciones fiscales de los contribuyentes que cumplen la misma actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las diferenciaciones fincadas \u00fanicamente en el criterio de vigilancia administrativa no son constitucionalmente v\u00e1lidas para establecer exenciones tributarias cuando la esencia de la actividad es la misma, como en efecto ocurre en el asunto objeto de examen. Por ejemplo, en la Sentencia C-349 de 1995 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que conced\u00eda una exclusi\u00f3n en materia de IVA sobre la venta de un tipo particular de servicio, sin que hubiera raz\u00f3n para que servicios de similar naturaleza no quedaran tambi\u00e9n cubiertos por dicho beneficio. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n fue explicado en la Sentencia C-183 de 1998, cuando la Corte declar\u00f3 exequibles las normas que exclu\u00edan a las sociedades comisionistas de bolsa del impuesto a las ventas, pero bajo el entendido \u201cde que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de las operaciones y servicios en que prestan los dos tipos de sociedades\u201d. La Corte precis\u00f3 que la vigilancia administrativa es un elemento externo que por lo tanto no puede tener incidencia en materia fiscal cuando se desarrolla la misma actividad econ\u00f3mica y no existen diferencias jur\u00eddicas, estructurales o funcionales. El fallo precis\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que los organismos de vigilancia del Estado sean distintos tampoco puede alegarse como raz\u00f3n v\u00e1lida de un tratamiento tributario dis\u00edmil. En uno y otro caso (vigilancia radicada en la Superintendencia Bancaria o en la Superintendencia de Valores), es el Estado el que asume la inspecci\u00f3n y el que, con igual celo, debe promover el cumplimiento de la ley. Para los efectos de desvirtuar la inequidad de una particular distribuci\u00f3n de la carga tributaria, la competencia de uno o de otro organismo en punto a la vigilancia del contribuyente, corresponde a un elemento externo y enteramente fortuito, que no puede tener incidencia fiscal como que en modo alguno es un hecho indicativo de riqueza ni se integra al hecho imponible. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las operaciones analizadas cuya realizaci\u00f3n genera comisiones para los dos operadores econ\u00f3micos que las desarrollan, no muestra diferencia jur\u00eddica, estructural ni funcional alguna. El hecho imponible, que en un caso se grava y que en el otro caso se excluye del impuesto, es material y formalmente semejante. Por fuera de los elementos subjetivos que soportar\u00edan el r\u00e9gimen diferenciado y que se han revelado insuficientes, los elementos objetivos id\u00e9nticos no autorizan la distinci\u00f3n legal. Por lo dem\u00e1s, no se avizoran finalidades extra-fiscales que expliquen razonablemente la diversidad de trato\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que el hecho de ampliar la exenci\u00f3n tributaria al GMF solamente para las operaciones de factoring de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades no asegurar\u00eda per se un adecuado control tributario, por cuanto las actividades de veedur\u00eda administrativa son indiferentes para la definici\u00f3n de las obligaciones fiscales en la medida en que corresponden a escenarios diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva tambi\u00e9n se desvanece el argumento seg\u00fan el cual la ampliaci\u00f3n del beneficio fiscal comprometer\u00eda el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, en la medida en que, como se ha visto, no existe un v\u00ednculo de conexidad entre una y otra regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, siguiendo los precedentes jurisprudenciales decantados en la materia, la Corte concluye que el tratamiento diferencial cuestionado tampoco es efectivamente conducente para alcanzar los objetivos que \u2013hipot\u00e9ticamente- podr\u00edan invocarse. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.- De otra parte, la Corte considera que las expresiones demandadas del art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011 tambi\u00e9n vulneran el principio de equidad, uno de los pilares sobre los que se cimienta el sistema tributario (art.363 CP). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad ha sido definido como \u201cuna manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y que proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en este principio, por ejemplo, en la Sentencia C-748 de 2009 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma que consagraba una exenci\u00f3n tributaria, dejando claro que la misma comprend\u00eda tambi\u00e9n a quienes se encontraban en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos50. Su razonamiento se apoy\u00f3 en el principio de equidad tributaria (igualdad horizontal), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. De otra parte, la Corte ha establecido que el principio de equidad se erige en l\u00edmite del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador en materia tributaria , de manera que no le es dado imponer, por ejemplo, cargos o beneficios manifiestamente inequitativos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al principio de equidad tributaria, los grav\u00e1menes deben ser aplicados a todos los sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, con lo que se garantiza el sostenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento, ha sido recogido a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del principio de generalidad que implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, como ya se vio, la norma acusada ha favorecido con la exenci\u00f3n del GMF a las operaciones de aquellas empresas de factoring que tienen mayor m\u00fasculo financiero en comparaci\u00f3n con otras de menor capacidad econ\u00f3mica, cuando en ambos casos desarrollan el mismo objeto social \u2013operaciones de factoraje encaminadas, entre otras cosas, al fortalecimiento de las peque\u00f1as y medianas empresas-. Con ello se rompe la neutralidad tributaria para otorgar una ventaja econ\u00f3mica en detrimento de aquellas personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- que cumplen la misma actividad principal pero se encuentran incluso en una posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil en el mercado. Asimetr\u00eda fiscal que a su vez afecta la libre competencia, en la medida en que se otorga un incentivo a un grupo espec\u00edfico de empresas \u2013parad\u00f3jicamente las de mayor solidez-, con el consecuente desest\u00edmulo hacia quienes no se hallan en dichas condiciones, cuando lo cierto es que unas y otras est\u00e1n sujetas al cumplimiento de requisitos legales para su funcionamiento y siempre pueden ser objeto de sanciones en el evento en que llegaren a faltar a sus obligaciones mercantiles, fiscales o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede olvidarse que todas estas empresas presentan el mismo objeto social principal, se dirigen a un mismo mercado y tienen clientes cuyas exigencias y necesidades son relativamente comunes. Sin embargo, la norma acusada estimula un solo segmento empresarial \u2013los participantes con mayor solidez econ\u00f3mica-, siendo inevitable que ello se traduzca en una ventaja de precios, lo que no es otra cosa que una injerencia indebida del Estado en la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.8.- En este orden de ideas, por violaci\u00f3n del derecho de igualdad (art. 13 CP) y del principio de equidad tributaria (art. 363 CP), la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones demandadas. En consecuencia, a partir de la presente sentencia todas las operaciones de factoring realizadas por personas naturales o jur\u00eddicas debidamente inscritas, cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones, estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros \u2013GMF-. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cREALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES\u201d y \u201cvigiladas por la Superintendencia de Sociedades\u201d del art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se unifica la factura como t\u00edtulo valor como mecanismo de financiaci\u00f3n para el micro, peque\u00f1o y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 660 de 2011, \u201cpor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se determinan las personas jur\u00eddicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias \u00a0C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-198 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1995. Reiterada en las Sentencias C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, C-664 de 2009, C-748 de 2009, C-913 de 2011 y C-198 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-222 de 1995, C-430 de 1995, C-643 de 2002, C-1003 de 2004 y C-664 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 633 de 2000, seg\u00fan el cual se encuentra exentos del GMF los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-1125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-1125 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cAs\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u2018indispensabilidad\u2019 del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente \u00a0innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPara el test leve la Corte, por una parte, entra a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto (\u2026) tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. \/\/ La aplicaci\u00f3n ordinaria de un test leve en el an\u00e1lisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad (\u2026). De ah\u00ed que preguntarse qu\u00e9 se busca con una norma (an\u00e1lisis de la finalidad), c\u00f3mo se va a lograr lo buscado (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectaci\u00f3n de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001. En aquella oportunidad la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 apelando al \u201ctest intermedio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, reiteradas en numerosas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-183 de 1998, C-1074 de 2002 y C-748 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-136 de 1999, C-1295 de 2001, C-1107 de 2001, C-992 de 2001, C-828 de 2001, C-1297 de 2001, C-734 de 2002, C-572 de 2003, C-114 de 2006, C-949 de 2007 y C-172 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Ley 788 de 2002, Ley 863 de 2003, \u00a0 Ley 111 de 2006 y Ley 1430 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Jaime Alberto Arrubla Paucar, \u201cContratos mercantiles\u201d. Bogot\u00e1, Editorial Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, tomo II, 2003, p.177-179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Superintendencia Financiera de Colombia, \u201cContrato de factoring y de descuento, diferencias\u201d. Concepto 2012042354-002 del 22 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sergio Rodr\u00edguez Azuero, \u201cContratos Bancarios\u201d. Bogot\u00e1, Legis, quinta edici\u00f3n, 2005, p.658. \u00a0<\/p>\n<p>30 Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, \u201cLos principales contratos civiles y comerciales\u201d. Bogot\u00e1, Librer\u00eda Ediciones del Profesional, tomo II, octava edici\u00f3n, 2009, p.440.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Caminlo Armando Franco Legu\u00edzamo, \u201cEl contrato de factoring y la nueva factura unificada\u201d. En: Revist@ e-Mercatoria, Volumen 9, N\u00famero 1 (2010), Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Comercial, p.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Superintendencia Financiera de Colombia, \u201cFactoring, sociedades, requisitos de constituci\u00f3n\u201d. Concepto 2008062480-002 del 9 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se \u00a0modifica su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por el cual se determinan las personas jur\u00eddicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por la cual se fortalecen mecanismos de financiaci\u00f3n para el micro, peque\u00f1o y mediano empresario, se crean las facturas comerciales como t\u00edtulos valores y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>37 Documento Conpes 3484, \u201cPol\u00edtica nacional para la transformaci\u00f3n productiva y la promoci\u00f3n de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas: un esfuerzo p\u00fablico-privado\u201d, p.28. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La Ley 1231 de 2008, Por la cual se unifica la factura como t\u00edtulo valor como mecanismo de financiaci\u00f3n para el micro, peque\u00f1o y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 8\u00ba que \u201c(\u2026) podr\u00e1n prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF.- Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (\u2026) 11. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedici\u00f3n de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom\u00eda Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efect\u00fae al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo ser\u00e1 exento cuando el deudor destine el cr\u00e9dito a adquisici\u00f3n de vivienda, veh\u00edculos o activos fijos. \u00a0<\/p>\n<p>Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilizaci\u00f3n de las tarjetas de cr\u00e9dito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales contin\u00faan siendo exentas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compa\u00f1\u00edas de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que ser\u00e1n entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opci\u00f3n de compra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Desembolsos de cr\u00e9dito. Para efectos de la exenci\u00f3n establecida en el numeral 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 como una sola operaci\u00f3n el desembolso del cr\u00e9dito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el d\u00e9bito a la cuenta de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la exenci\u00f3n ser\u00e1 requisito abonar efectivamente el producto del cr\u00e9dito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica que pertenezcan al beneficiario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exenci\u00f3n cobija igualmente los desembolsos de cr\u00e9dito mediante operaciones de descuento y redescuento, as\u00ed como los pagos que efect\u00faen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se entender\u00e1n realizados al beneficiario del cr\u00e9dito. De igual manera cobija los contratos de factoring \u2013compra o descuento de cartera, o descuento de contratos\u2013 cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o de Econom\u00eda Solidaria. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Documento Conpes 3484, \u201cPol\u00edtica nacional para la transformaci\u00f3n productiva y la promoci\u00f3n de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas: un esfuerzo p\u00fablico-privado\u201d, p.28. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem., p.28. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 179 de 2011 C\u00e1mara, 218 de 2011 Senado, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Anexo Documento complementario: Regionalizaci\u00f3n del Plan Plurianual de Inversiones 2011-2014. Gaceta del Congreso 192 del 15 de abril de 2011, p.194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso 130 del 30 de marzo de 2011, p.9. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4350 de 2006, \u201cpor el cual se determinan las personas jur\u00eddicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones\u201d, una de las condiciones para que una entidad sea vigilada por la Superintendencia de Sociedades es la de tener un total de activos iguales o superiores a treinta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), que para el a\u00f1o en curso asciende a la suma de diecisiete mil un mill\u00f3n de pesos ($17.001\u2019000.000.oo). Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Quedar\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no est\u00e9n sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un total de activos incluidos los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ingresos totales incluidos los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-664 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte declar\u00f3 exequible el inciso 3 del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, \u201cen el entendido que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista \u2013rentas exentas de trabajo para Magistrados de Tribunal- se extiende tambi\u00e9n a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1021\/12 \u00a0 EXENCION DE GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 TRIBUTACION-Fuente indispensable para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\/TRIBUTACION-Importancia\u00a0 \u00a0 EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento constitucional \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}