{"id":1926,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-416-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-416-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-95\/","title":{"rendered":"T 416 95"},"content":{"rendered":"<p>T-416-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-416\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00f3 que, excepcionalmente, podr\u00eda intentarse tal acci\u00f3n cuando se presentara la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, en tal forma que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial se convirtiera en una verdadera v\u00eda de hecho. &nbsp;S\u00f3lo en esos casos excepcionales ser\u00eda viable la demanda de tutela. En el presente caso no se presenta esta circunstancia. &nbsp;Ni en la demanda de tutela ni en el fallo correspondiente se afirma la violaci\u00f3n del debido proceso, pero ni siquiera se insin\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Apreciaci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la apreciaci\u00f3n de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un proceso, pertenece al \u00e1mbito de su autonom\u00eda y no puede convertirse en causal de la acci\u00f3n de tutela, pues ella nada tiene que ver con la violaci\u00f3n del principio del debido proceso. &nbsp;Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las pruebas v\u00e1lidamente practicadas, y ese desconocimiento implique la violaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PATRIA POTESTAD-Ejecutoria formal\/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Ejecutoria formal &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que se dictan en esta clase de procesos, s\u00f3lo causan una ejecutoria formal, mientras subsistan los hechos que las determinaron. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, si en el futuro llegare a presentarse una causal de suspensi\u00f3n o de p\u00e9rdida de la patria potestad, por hechos posteriores a la sentencia de que se trata, podr\u00e1 volverse a presentar la correspondiente demanda. Del mismo modo, podr\u00e1 en el futuro, si existieren causales fundadas, promoverse demanda ante los jueces competentes de la jurisdicci\u00f3n de familia, para que se modifique la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la custodia y el cuidado personal de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de suspensi\u00f3n de la patria potestad, se da por demostrado el amor que el demandado tiene a sus hijos, lo mismo que los cuidados que les brinda. Si los jueces competentes no encontraron prueba del supuesto abandono de los deberes de padre que justificara la suspensi\u00f3n de la patria potestad, no se ve c\u00f3mo pueda el juez de tutela desconocer o dejar sin valor sus decisiones. No se ha demostrado que el no confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a su abuela materna les cause un perjuicio irremediable. &nbsp;Por el contrario: el alejarlos del ambiente en que han vivido puede ser ben\u00e9fico, como lo dijeron los jueces en el proceso de suspensi\u00f3n de la patria potestad, y custodia de tales menores. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Proceso T-67.692 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Rosa Mar\u00eda Parra de Mart\u00ednez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, Santander, y Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, &nbsp;en el proceso de tutela promovido por Rosa Mar\u00eda Parra de Mart\u00ednez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, Santander, y el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga (Santander), la Defensora Promiscua de Familia del mismo municipio, obrando en representaci\u00f3n de los menores imp\u00faberes Huberth Javier, Yelly Ximena y Carlos Herney C\u00e1ceres Mart\u00ednez, present\u00f3 demanda contra el padre leg\u00edtimo de los menores citados, Carlos Julio C\u00e1ceres, para que se decretara la suspensi\u00f3n de la patria potestad de \u00e9ste, y se designara a Mariela Mart\u00ednez Parra como tutora de los mismos menores. &nbsp;Esta \u00faltima es t\u00eda de los menores. &nbsp;La demanda se present\u00f3 el 18 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;El motivo alegado para demandar la suspensi\u00f3n de la patria potestad del padre, fue el supuesto abandono de sus deberes de tal. &nbsp;Hay que anotar que la madre de los menores, Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez de C\u00e1ceres, hab\u00eda fallecido el d\u00eda 25 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Carlos Julio C\u00e1ceres, quien ejerc\u00eda la patria potestad sobre sus hijos, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirm\u00f3 no encontrarse &#8220;incurso en la causal de abandono de sus menores hijos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Tramitado el proceso, el Juzgado, en sentencia de diez y nueve (19) de octubre de 1994, resolvi\u00f3 &#8220;no suspender el ejercicio de la patria potestad que tiene Carlos Julio C\u00e1ceres sobre sus menores hijos Huberth Javier, Yelly Ximena y Carlos Herney C\u00e1ceres Mart\u00ednez, por no haberse demostrado los hechos alegados en la demanda y constitutivos del abandono imputado al demandado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispuso, adem\u00e1s, dejar a los menores mencionados bajo la custodia y el cuidado personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ger\u00f3nima C\u00e1ceres Castellanos, hermana de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de fecha 23 de enero de 1995, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00e9sta. &nbsp;Estim\u00f3 el Tribunal que &#8220;la causal de abandono invocada por la accionante para deprecar la suspensi\u00f3n de la patria potestad no se encuentra demostrada&#8221;. &nbsp;Encontr\u00f3 acertada, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la juez de primera instancia de encomendar la custodia y el cuidado personal de los menores a su t\u00eda paterna Mar\u00eda Ger\u00f3nima C\u00e1ceres Castellanos, &#8220;quien ha demostrado ser una persona ecu\u00e1nime, organizada, afectuosa con los menores y no ha puesto ning\u00fan reparo en hacerse cargo del cuidado de los citados menores&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- &nbsp;La demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Parra de Mart\u00ednez, madre de Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez de C\u00e1ceres, y abuela de los menores C\u00e1ceres Mart\u00ednez, present\u00f3 demanda de tutela para que se suspendieran transitoriamente los efectos de las sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga y del Tribunal de Bucaramanga que se han mencionado, para tramitar otro proceso de custodia de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora dice obrar en defensa de los siguientes derechos de los menores C\u00e1ceres Mart\u00ednez: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El derecho a la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El derecho a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El derecho a tener una familia y no ser separados de ella; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El derecho al cuidado y al amor. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se present\u00f3 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra \u00e9sta y contra el Juzgado de M\u00e1laga. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- &nbsp;Todos los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga se declararon impedidos y el tr\u00e1mite del proceso de tutela correspondi\u00f3 a una sala de conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- &nbsp;La demanda de tutela se basa en la cr\u00edtica de los fallos del Juzgado y del Tribunal, por el aspecto probatorio. &nbsp;Nada se dice en relaci\u00f3n con el quebrantamiento de las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- &nbsp;En sentencia de fecha marzo 22 de 1995, se concedi\u00f3 la tutela demandada, y en consecuencia se suspendieron los efectos de las sentencias referidas, para evitar &#8220;un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;Se impuso a &#8220;los interesados&#8221; la obligaci\u00f3n de promover otro proceso de custodia de los menores, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la sentencia del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- &nbsp;La sentencia no fue impugnada, y lleg\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- &nbsp;Como la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, a la cual correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, observara una nulidad saneable, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de quienes pod\u00edan alegarla, por auto de fecha junio 1o. de 1995. &nbsp;Puesta en conocimiento, nadie la aleg\u00f3, y, en consecuencia, se convalid\u00f3 lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La tutela contra sentencias: &nbsp;cu\u00e1ndo procede excepcionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, que permit\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra &#8220;las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso&#8221;, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, excepcionalmente, podr\u00eda intentarse tal acci\u00f3n cuando se presentara la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, en tal forma que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial se convirtiera en una verdadera v\u00eda de hecho. &nbsp;S\u00f3lo en esos casos excepcionales ser\u00eda viable la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se presenta esta circunstancia. &nbsp;Ni en la demanda de tutela ni en el fallo correspondiente se afirma la violaci\u00f3n del debido proceso, pero ni siquiera se insin\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo se reduce a que el juez de tutela, es decir, la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga, integrada por conjueces, ha apreciado las pruebas y llegado a una conclusi\u00f3n diferente de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de suspensi\u00f3n de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en principio, la apreciaci\u00f3n de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un proceso, pertenece al \u00e1mbito de su autonom\u00eda y no puede convertirse en causal de la acci\u00f3n de tutela, pues ella nada tiene que ver con la violaci\u00f3n del principio del debido proceso. &nbsp;Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las pruebas v\u00e1lidamente practicadas, y ese desconocimiento implique la violaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, en consecuencia, no est\u00e1 llamada a prosperar la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual hay que agregar que las sentencias que se dictan en esta clase de procesos, s\u00f3lo causan una ejecutoria formal, mientras subsistan los hechos que las determinaron. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, si en el futuro llegare a presentarse una causal de suspensi\u00f3n o de p\u00e9rdida de la patria potestad, por hechos posteriores a la sentencia de que se trata, podr\u00e1 volverse a presentar la correspondiente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, podr\u00e1 en el futuro, si existieren causales fundadas, promoverse demanda ante los jueces competentes de la jurisdicci\u00f3n de familia, para que se modifique la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la custodia y el cuidado personal de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Inexistencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del supuesto perjuicio irremediable, se basa, tanto en la demanda de tutela como en la sentencia, en consideraciones relativas al posible bienestar de los menores C\u00e1ceres Mart\u00ednez. &nbsp;Pero no se ha demostrado que su padre los abandonara, o que los hiciera v\u00edctimas de malos tratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aqu\u00ed la sentencia se basa en una diferente valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;En el fallo de primera instancia, en el proceso de suspensi\u00f3n de la patria potestad, se da por demostrado el amor que Carlos Julio C\u00e1ceres tiene a sus hijos, lo mismo que los cuidados que les brinda. &nbsp;Apreciaci\u00f3n que comparti\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga al fallar en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;si los jueces competentes no encontraron prueba del supuesto abandono de los deberes de padre que justificara la suspensi\u00f3n de la patria potestad, no se ve c\u00f3mo pueda el juez de tutela desconocer o dejar sin valor sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no queda duda en cuanto a la sensatez de los motivos aducidos en las sentencias de primera y segunda instancia, para confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ger\u00f3nima C\u00e1ceres Castellanos, hermana de su padre, quien vive en la ciudad de C\u00facuta y ha manifestado su deseo de &#8220;atender y cuidar&#8221; a los menores. &nbsp;Adem\u00e1s, en el fallo se tiene en cuenta la conveniencia de que los menores vivan alejados del municipio de Concepci\u00f3n, para librarlos de las consecuencias nocivas de las disputas entre su padre y la familia de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;no se ha demostrado que el no confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a su abuela materna les cause un perjuicio irremediable. &nbsp;Por el contrario: el alejarlos del ambiente en que han vivido puede ser ben\u00e9fico, como lo dijeron los jueces en el proceso de suspensi\u00f3n de la patria potestad, y custodia de tales menores. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Intervenci\u00f3n de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar, en lo posible, el bienestar de los menores C\u00e1ceres Mart\u00ednez, se enviar\u00e1 copia de esta providencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas que crea necesarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Revocar \u00edntegramente la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fecha marzo 22 de 1995, en el proceso de tutela promovido por Rosa Mar\u00eda Parra de Mart\u00ednez, contra sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga y la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga, de fechas 19 de octubre de 1994 y 23 de enero de 1995, respectivamente. &nbsp;En su lugar, DENEGAR la tutela demandada por Rosa Mar\u00eda Parra de Mart\u00ednez contra las sentencias \u00faltimamente mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior de Bucaramana, Sala de Familia, &nbsp;para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-416-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-416\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp; La Corte Constitucional determin\u00f3 que, excepcionalmente, podr\u00eda intentarse tal acci\u00f3n cuando se presentara la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, en tal forma que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial se convirtiera en una verdadera v\u00eda de hecho. &nbsp;S\u00f3lo en esos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}