{"id":19260,"date":"2024-06-21T15:10:09","date_gmt":"2024-06-21T15:10:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1022-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:09","slug":"c-1022-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1022-12\/","title":{"rendered":"C-1022-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1022\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE REMUNERACION UNICA A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Remuneraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de derechos por utilizaci\u00f3n de fonogramas con fines comerciales, radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva y por partes iguales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Freddy Alberto Solano Serge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 40.740 de 5 de febrero de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69.\u00a0El art\u00edculo 173 de la Ley 23\/82 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Cuando un fonograma p\u00fablicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales.\u201d (Se resalta y subraya la expresi\u00f3n demandada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible por los cargos analizados, mediante la Sentencia\u00a0C-424 de 20051, &#8216;&#8230; condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas que se ejecutan p\u00fablicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, el pago se har\u00e1 mediante el mecanismo que se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Ley 44 de 1993, art\u00edculo 69 (parcial) vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para mayor claridad acusa la conjunci\u00f3n gramatical \u201cY\u201d subrayada y en negrillas por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la norma demandada reglamenta el derecho \u00a0patrimonial conexo de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y el productor del fonograma, cuando el fonograma sea utilizado p\u00fablicamente con fines comerciales de radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n; el art\u00edculo 69 demandado utiliza la conjunci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d lo que configura dos bloques a los cuales distribuir la remuneraci\u00f3n por partes iguales, es decir 50% para los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y el otro 50% para el productor del fonograma; raz\u00f3n por la cual, dependiendo del n\u00famero de ejecutantes o int\u00e9rpretes los condiciona a recibir mucho menos que el productor el cual invariablemente recibe el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que los argumentos interpretativos que da son los que desde 1982 viene esgrimiendo la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, haciendo que las entidades que han recaudado y distribuido el derecho conexo hayan aplicado dicha interpretaci\u00f3n, esta hermen\u00e9utica es consecuencia del art. 173 de la Ley 23 de 1982 el cual es derogado por la norma donde se encuentra la conjunci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que esa remuneraci\u00f3n es el desarrollo del art. 12 de la Convenci\u00f3n de Roma y a la que se adhiri\u00f3 Colombia con la Ley 48 de 1975 y que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un fonograma p\u00fablicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa que en la norma supranacional se utiliza la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d con lo que se infiere que la distribuci\u00f3n debe ser entre todos los titulares y no entre dos bloques de los mismos como sucede en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque en la consecuencia gramatical de la expresi\u00f3n demandada hay una exclusi\u00f3n que privilegia al productor del fonograma al recibir una remuneraci\u00f3n superior a la que se le otorga al artista, al int\u00e9rprete y al m\u00fasico ejecutante de una obra fijada en el mimo fonograma donde se han fijado las interpretaciones y ejecuci\u00f3n de estos \u00faltimos titulares; \u201cdicha exclusi\u00f3n viola el derecho a la igualdad de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, como que por ser conjuntamente con los productores fonogr\u00e1ficos, titulares de los derechos conexos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de un fonograma donde se encuentren fijadas sus interpretaciones y ejecuciones, tienen derecho a recibir el mismo trato en su remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera que en la producci\u00f3n del fonograma participan uno o varios int\u00e9rpretes, uno o varios ejecutantes de instrumentos y solo un productor fonogr\u00e1fico (persona natural o jur\u00eddica) que fija los sonidos de los primeros en un soporte material, \u201cSeg\u00fan los literales b y c, del art\u00edculo 4 de la Ley 23 de 1982, el int\u00e9rprete es el titular de los derechos sobre su interpretaci\u00f3n, el ejecutante lo es de su ejecuci\u00f3n y el productor sobre su producci\u00f3n, en donde se refiere que son derechos independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Evidencia que a pesar de que el aporte realizado en la producci\u00f3n es diferente, no sucede as\u00ed con los derechos concedidos por la ley por cuanto todos est\u00e1n agrupados en lo que la legislaci\u00f3n denomina derecho conexo, por lo tanto la conjunci\u00f3n \u201cY\u201d tiene una consecuencia desigual al premiar al productor con un 50%, mientras que el otro grupo debe distribuir el otro 50% entre ellos, recibiendo en la pr\u00e1ctica un porcentaje menor que el productor del fonograma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reitera que en la Convenci\u00f3n de Roma de 1961 se utiliz\u00f3 la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d para describir entre quienes se debe distribuir el derecho conexo, es decir todos los titulares de esa prerrogativa y no solo entre dos grupos como ocurre con la norma demandada. Precisa que en sentencia C\u2011040 de 1994 de la Corte, y en la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, se declar\u00f3 exequible el art 68 de la ley 44 de 1993, advirtiendo que \u201cla expresi\u00f3n derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusi\u00f3n y no en la creaci\u00f3n de las obras literarias o art\u00edsticas. Comprenden los derechos de los int\u00e9rpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. As\u00ed pues, la raz\u00f3n de ser del derecho de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretaci\u00f3n un toque personal y creativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aplica el test de igualdad basado en el art 13 constitucional, para demostrar que en este caso existen las cinco circunstancias para que establecer si el trato diferenciado es conforme o contrario a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Distinta situaci\u00f3n de hecho: considera que existe una distinta situaci\u00f3n de hecho entre el int\u00e9rprete, el m\u00fasico ejecutante y el productor del fonograma, los dos primeros realizan una expresi\u00f3n art\u00edstica o cultural y el \u00faltimo implica un aporte distinto ya que se remite a lo tecnol\u00f3gico, es decir a la capacidad de fijar t\u00e9cnicamente los sonidos del material fonogr\u00e1fico. Indica que esta diferencia no justifica que el productor obtenga mayor remuneraci\u00f3n ya que los artistas aportan su sello personal a la grabaci\u00f3n, esto \u00faltimo es relevante para el estudio del caso ya que en sentencia C\u2011040 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de derechos de remuneraci\u00f3n \u201cel aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento econ\u00f3mico diferencial\u201d. Por consiguiente, aunque lo se\u00f1alado por la Corte fue aplicado para dar un trato mejor al autor de la obra sobre los int\u00e9rpretes y el productor, desde el punto de vista del derecho conexo no hay justificaci\u00f3n para que el productor reciba mayor remuneraci\u00f3n que los int\u00e9rpretes y ejecutantes del fonograma, puesto que los \u00faltimos son m\u00e1s originales que el primero y sin el aporte de los artistas no tendr\u00eda actividad el mismo. En s\u00edntesis afirma que \u201cla exclusi\u00f3n con base a la diferencia de hecho entre estos titulares de derechos conexos, no tiene justificaci\u00f3n constitucional debido a que no es m\u00e1s original fijar unos sonidos a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda, que interpretarlos o ejecutarlos a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n art\u00edstica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Finalidad: afirma que la finalidad de la norma es otorgarle al productor (sobre los derechos de los dem\u00e1s que aportan en la producci\u00f3n del fonograma) un privilegio como lo es el darle el 50% de la remuneraci\u00f3n; lo cual no tiene soporte alguno, porque \u201cno se puede decir que el car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico de una fijaci\u00f3n de sonido de un fonograma, sea algo m\u00e1s original que la interpretaci\u00f3n que hace un cantante o la ejecuci\u00f3n que hace un ejecutante y que, la utilizaci\u00f3n de esa tecnolog\u00eda justificar\u00eda un tratamiento desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Razonabilidad: sostiene que la utilizaci\u00f3n de la conjunci\u00f3n acusada dentro de la norma objeto de examen no guarda adecuaci\u00f3n con los valores y principios constitucionales, porque no es digno dar m\u00e1s remuneraci\u00f3n a un productor sobre un artista (art 1 CP), no se respeta la cultura musical (art 8 CP), y este respeto implica reconocimiento y respeto a los derechos de autor (art 61 CP); se garantizan los derechos del int\u00e9rprete ejecutante otorg\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n a su aporte el cual es el modus vivendi del artista. \u00a0<\/p>\n<p>d. Racionalidad: a juicio del accionante \u201cla norma revisada no es racional, como quiera que el fin propuesto \u2013que es remunerar los derechos del int\u00e9rprete y el del m\u00fasico ejecutante y el medio utilizado, como es otorgarle al productor del fonograma donde se fijen las interpretaciones y ejecuciones de primeros, una mayor remuneraci\u00f3n por su derecho conexo, no existe un nexo casual. \u00a0No existe tal nexo, porque no es gratificante que se remunere con mayor proporci\u00f3n e impacto econ\u00f3mico, a quien esta derivando su aporte del aporte mismo de los dos primeros, como que sin ellos, no podr\u00edan existir las casas disqueras o productores fonogr\u00e1ficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Proporcionalidad: en criterio del actor, \u201cla diferencia introducida por el legislador es inadecuada para la Constituci\u00f3n porque le confiere prioridad a la actividad t\u00e9cnica de grabaci\u00f3n de un disco, sobre el bien originalidad de un artista, int\u00e9rprete \u00a0m\u00fasico ejecutante\u201d. La desproporcionalidad es evidente porque el productor se queda con un 50% mientras que la otra mitad debe ser distribuida entre los artistas, es decir que deja por debajo de lo \u201cbanal t\u00e9cnico\u201d \u00a0el aspecto de la originalidad musical que, seg\u00fan la Corte, es relevante para conferir un tratamiento econ\u00f3mico diferencial. En conclusi\u00f3n, sostiene que quien deber\u00eda recibir menos por su derecho conexo es el productor pues su aporte es derivado de lo que realiza el artista, el int\u00e9rprete y el m\u00fasico ejecutante. Adem\u00e1s, al permitir la ley que los derechos de estos titulares cohabiten, es claro que todos ellos reciban partes iguales seg\u00fan el numero de titulares que intervengan en el fonograma, esta cohabitaci\u00f3n esta autorizada por el art 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que tiene vigencia en el orden interno por disposici\u00f3n del art 93 superior al afirmar que el Estado \u201cpodr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas por ley, solo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el actor solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial, Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor (DNDA) intervino dentro de este proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 por ajustarse plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Precisa que la demanda presentada por el se\u00f1or Freddy Alberto Solano Serge es id\u00e9ntica a la radicada por el se\u00f1or Jorge Alonso Garrido en el proceso D\u20119137 la cual ya fue respondida por esta Corporaci\u00f3n, por lo tanto presentan el mismo escrito de intervenci\u00f3n, adem\u00e1s solicita a la Corte acumular los dos expedientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Menciona que la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n pagada por los usuarios de los fonogramas, se destina por partes iguales a los dos grupos titulares, es decir 50% a cada uno y si \u00e9stos no est\u00e1n afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, el pago debe realizarse directamente a ellos (sentencia C\u2011424 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se\u00f1ala que estos derechos se originan o fundamenta en instrumentos internacionales adoptados por el Estado, en este caso corresponde al desarrollo de una disposici\u00f3n contenida en el art 12 de la Convenci\u00f3n de Roma, el art 15 del Tratado de la OMPI Sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas TOIEF y en el art 37 \u2013literal d\u2011 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. Con base en esta normativa, sostiene que el planteamiento del actor de tratar a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas como si fueran un mismo tipo de titulares o incluso como si fueran tres categor\u00edas, no es ajustado a lo dispuesto en los instrumentos internacionales antes anotados en los cuales se reconocen claramente dos grupos, el uno conformado por los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y el otro por los productores de fonogramas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Indica que el accionante, equivocadamente, pone en igualdad a los dos grupos (tres en su concepto) formulando incluso un test de igualdad para demostrar su tesis. No se pueden equiparar ambos grupos por cuanto existen diferencias de hecho y de derecho ente los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, seg\u00fan lo muestra en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Artista int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productores de fonogramas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son las personas naturales que interpretan o ejecutan una obra art\u00edstica o literaria de cualquier tipo: musicales, dram\u00e1ticas, coreogr\u00e1ficas, etc. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda est\u00e1n entre otros los cantantes, m\u00fasicos, actores, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art 3 Convenci\u00f3n de Roma, art 2 del TOIEF y art 3 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son las personas naturales o jur\u00eddicas responsables de la fijaci\u00f3n de los sonidos de una interpretaci\u00f3n u otros sonidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda est\u00e1n las empresas conocidas como \u201ccasas disqueras\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art 3 Convenci\u00f3n de Roma, art 2 del TOIEF y art 3 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actividad que justifica la protecci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de los derechos conexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su talento art\u00edstico permite la difusi\u00f3n de las obras art\u00edsticas o literarias y el entretenimiento de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Difunden las obras musicales y las interpretaciones o ejecuciones de las mismas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Objeto protegido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se protegen las interpretaciones o ejecuciones de obras art\u00edsticas o literarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se protegen los fonogramas (las fijaciones musicales) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos morales protegidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se les reconocen derechos morales como la paternidad y la integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se les reconocen derechos morales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos patrimoniales protegidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las interpretaciones o ejecuciones no fijadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n y la reproducci\u00f3n de sus interpretaciones fijadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas (art. 69 de la Ley 44 de 1993) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n directa o indirecta de sus fonogramas por cualquier manera o forma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de autorizar o prohibir la distribuci\u00f3n p\u00fablica del original o copias de sus fonogramas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de autorizar o prohibir el alquiler comercial al p\u00fablico del original o copias de sus fonogramas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de impedir la importaci\u00f3n de copias del fonograma, cuando las mismas hubieren sido efectuadas sin la autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico en internet de sus fonogramas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de sus fonogramas (art. 69 de la Ley 44 de 1993)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que es claro que no resultan ajustados a derecho los argumentos del demandante sobre un trato desigual e injustificado en perjuicio de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes. Sin embargo, si fuera cierto, la norma da un trato igualitario a ambos grupos d\u00e1ndoles un porcentaje igualitario y reconociendo que son dos titulares de derechos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Considera que el test de igualdad planteado por el accionante se encuentra sustentado en forma err\u00f3nea, ya que (1) al no existir un trato diferenciado no procede la realizaci\u00f3n del test porque el mismo presupone estar frente a un trato diferenciado; (2) la actividad de uno y otro grupo es totalmente diferente \u00a0a pesar de ello se les da un trato similar al darles un porcentaje igual a ambos grupos, no comparte que se le de m\u00e1s importancia a un grupo sobre otro, en raz\u00f3n a que ambos coexisten, ya que sin artistas no hay m\u00fasica y sin grabaci\u00f3n fonogr\u00e1fica no hay difusi\u00f3n de la m\u00fasica; (3) los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes est\u00e1n enmarcados en una sola categor\u00eda de titulares lo cual es reconocido en los tratados internacionales y adoptado por la legislaci\u00f3n colombiana; (4) no se le est\u00e1 privilegiando a ninguno de los dos grupos porque se les concede la misma remuneraci\u00f3n; (5) la norma es racional ya que su contenido se desarrolla en el marco de los presupuestos contenidos en los art\u00edculos 12 de la Convenci\u00f3n de Roma, 15 del TOIEF y 37 de la Decisi\u00f3n Andina de 1993; y (6) la norma no resulta desproporcionada ni va en detrimento de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y desarrolla compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente concluye que la Ley 44 de 1993 en su art\u00edculo 69 no vulnera el derecho a la igualdad de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, pues se limita a desarrollar lo planteado en los tratados internacionales antes mencionados, adem\u00e1s de que la norma reconoce que uno es el derecho de los artistas y \u00a0otro el derecho de los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aduce el desconocimiento por parte del actor de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para \u201clegalmente poner restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y cuando recurra a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio eficaz y \u00fatil de aquellos\u201d. Asegura que la norma establece una \u201cremuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica\u201d, m\u00e1s no una distribuci\u00f3n expresa de porcentajes iguales como se lee en la demanda, puesto que la norma lo que pretende es la protecci\u00f3n efectiva y equitativa de los derechos de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Indica la existencia de ineptitud en la demanda. El actor acusa la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que \u00e9l mismo hizo de la norma, invocando como argumento la interpretaci\u00f3n que seg\u00fan \u00e9l da la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor sin informar el acto mediante el cual fundamenta tal afirmaci\u00f3n, como consecuencia le da a la norma un alcance que no tiene, lo anterior evidencia la ausencia de certeza y claridad del cargo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, se\u00f1ala que la redacci\u00f3n actual del art. 173, aunado a la derogaci\u00f3n del art. 174, refleja una redacci\u00f3n m\u00e1s clara que no establece ninguna distribuci\u00f3n \u201cpor partes iguales\u201d por lo que no se puede concluir que la norma vulnera el derecho a la igualdad, la misma dispone una remuneraci\u00f3n \u201cequitativa\u201d tanto para artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes como para los productores de fonogramas, por lo que es imposible concluir que la norma sea inconstitucional. Por lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida por cuanto el cargo carece de objeto y adolece de graves inconsistencias en su fundamentaci\u00f3n y por consiguiente incumple los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACIMPRO. \u00a0<\/p>\n<p>ACIMPRO intervino a trav\u00e9s de su representante legal para manifestar una objeci\u00f3n moral para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante que, en su calidad de Gerente General de ACIMPRO, se encuentra \u00e9ticamente impedido para tomar una posici\u00f3n y emitir un concepto a favor o en contra de la demanda de constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, \u201ctoda vez que en las pretensiones de la demanda se busca modificar las condiciones econ\u00f3micas en la distribuci\u00f3n de derechos de contenido patrimonial de los socios representados, lo cual requiere, en principio, emitir un juicio de valor frente a la norma en comento, lo cual sin duda puede modificar el reparto de derechos entre estas dos clases de afiliados que han conferido a esta entidad la gesti\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la obligaci\u00f3n de ACIMPRO es dar pleno cumplimiento a lo prescrito por la ley y no tomar posici\u00f3n preferente o dominante respecto a una de sus dos clases de afiliados que son (i) los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes y (ii) los productores de fonogramas titulares que est\u00e9n afiliados a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas Videogramas Musicales APDIF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La APDIF intervino a trav\u00e9s de apoderado para solicitar a la Corte declarar exequible la norma demandada, bas\u00e1ndose en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Anota que la demanda es copia o reproducci\u00f3n fiel y total de otra demanda con referencia D\u20119137 que cursa en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que el Estado colombiano estableci\u00f3 los t\u00e9rminos de distribuir la remuneraci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de los fonogramas en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que el demandante realiza una lectura subjetiva y caprichosa del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, por cuanto el accionante afirma que la Convenci\u00f3n de Roma en su art\u00edculo 12 se refiere a la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n cuando en realidad se refiere \u00fanicamente al destino o facultad de recaudo de la misma. \u00a0As\u00ed mismo, la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d demandada no genera dos bloques para \u201cdistribuir\u201d la remuneraci\u00f3n sino que es una de las opciones del legislador para asignar el recaudo de esa suma equitativa para los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productor fonogr\u00e1fico, en un solo bloque unificado de esos dos titulares de derechos, por lo tanto no es la \u201cdistribuci\u00f3n\u201d, \u201cprivilegio\u201d o \u201cpremio\u201d para el productor como se afirma en la demanda, este error torna su racionamiento en incierto y falto de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el mismo sentido, evidencia que \u201cel accionante, en el discurrir de sus argumentos, usa el recurso de inconstitucionalidad para solucionar asuntos de conveniencia, personales o gremiales\u201d, adem\u00e1s de que la norma ya hab\u00eda sido demandada en su integridad con otra interpretaci\u00f3n del demandante y la sentencia que defini\u00f3 el asunto fue la C\u2011424\/05. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, indica que cuando la norma afirma que la distribuci\u00f3n habr\u00e1 de realizarse \u201cpor partes iguales\u201d, \u201cse consagra de esta manera la igualdad en su m\u00e1s pura concepci\u00f3n: por partes iguales entre estos dos titulares de derechos, respetando de antemano la autonom\u00eda de la voluntad de tales titulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera por tanto que lo planteado puede conducir a la Corte a un posible fallo inhibitorio, el cual es solicitado en forma subsidiaria a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada por parte de la APDIF. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte que de curso a la demanda y que declare la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aduce que la doctrina define los derechos conexos como \u201c\u2026una serie de derechos consagrados a favor de aquellas personas que cooperan en la creaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las obras del autor pero a trav\u00e9s de sus propias prestaciones t\u00e9cnico empresariales\u201d. El art. 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los productores de fonogramas los Organismos de radiodifusi\u00f3n, consagra que estos derechos los gozan el artista int\u00e9rprete o ejecutante y el productor del fonograma. Los titulares del derecho de autor y conexos tienen en ciertas entidades conferidas las facultades para administrar la explotaci\u00f3n de la obra y recibir correctamente sus prestaciones correspondientes en virtud de contratos de mandato, las cuales deben ser sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica y objetivos claros. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ala que los derechos conexos de los productores nacen al fijar por primera vez los sonidos, sin importar si son personas naturales o jur\u00eddicas, lo que se protege es su actividad industrial o empresarial, por cuanto lo realiza con recursos econ\u00f3micos para dar a conocer y propagar la creaci\u00f3n del autor. En este sentido, lo que se protege es su tarea y funci\u00f3n de la cual se derivan derechos reconocidos por la realizaci\u00f3n del proceso de divulgaci\u00f3n, y lo mismo ocurre con el autor, al cual se protege su proceso de creaci\u00f3n y sus derechos tambi\u00e9n son reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indica que la redacci\u00f3n de la Ley 44 de 1993 \u201cadolece de t\u00e9cnica legislativa y su redacci\u00f3n es deficiente y reiterativa, pues parece una mala traducci\u00f3n\u201d, sin embargo, esta disposici\u00f3n comparte el esp\u00edritu del art. 12 de la Convenci\u00f3n de Roma. A\u00f1ade que el legislador reconoce la importancia del productor del fonograma al distribuirlo sin desconocer los derechos que tienen tambi\u00e9n el artista int\u00e9rprete o ejecutante, por lo que fij\u00f3 los porcentajes de participaci\u00f3n como qued\u00f3 en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a la inconstitucionalidad de la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d del art\u00edculo demandado, seg\u00fan el actor, obedece a la interpretaci\u00f3n dada por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor estableciendo un porcentaje de 50% para el productor y el restante 50% para los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes. Sostiene que este argumento se debe debatir ante la autoridad competente, que ser\u00eda la contencioso administrativa, ya que esta entidad est\u00e1 adscrita al Ministerio del Interior, por lo tanto no es competencia de la Corte Constitucional realizar este an\u00e1lisis, ya que lo que solicita el actor a la Corte es interpretar la norma y el \u00a0art 241 de la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala tal obligaci\u00f3n a sus magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico interviene en el presente proceso rindiendo su concepto con base en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante \u201cconfunde la \u2018conjunci\u00f3n\u2019 con la \u2018disyunci\u00f3n\u2019, anota que estas son \u201cposiciones complejas que en l\u00f3gica jur\u00eddica se utilizan indistintamente y siempre como conectores de ideas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su breve concepto, afirmando que \u201cla demanda debe prosperar a que la manera como est\u00e1 utilizada la conjunci\u00f3n Y en la norma demandada es injusta, pues los productores reciben mayor ganancia y los ejecutantes de una obra sonora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n ciudadana de Guillermo Fern\u00e1ndez Zea \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Fern\u00e1ndez Zea interviene para solicitar la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene que el actor tiene confusiones conceptuales sobre la materia de derechos de autor y los derechos conexos que soportan la demanda de inconstitucionalidad por \u00e9l expuesta, y que lo que pretende es postular e interpretar un trato desigual en una norma que, por el contrario y expresamente, consagra un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argumenta que la norma demandada est\u00e1 referida a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de los fonogramas y a la remuneraci\u00f3n a la cual tienen derecho por esta comunicaci\u00f3n los productores del mismo y los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes en los mismos. Evidencia que en el fonograma confluyen tres derechos, el derecho de autor; el derecho conexo del artista int\u00e9rprete o ejecutante; y el derecho conexo del productor del fonograma en su calidad de fijaci\u00f3n o grabaci\u00f3n. Sostiene que el fonograma es un \u00fanico fonograma que incluye una \u00fanica obra musical y que fija una \u00fanica interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de esa obra musical. Adem\u00e1s, afirma que independiente de lo antes escrito, la obra musical puede tener varios autores, la interpretaci\u00f3n puede haberse efectuado por una agrupaci\u00f3n o haber sido producida por varios coproductores. Se\u00f1ala, respecto de este punto, que (a) el derecho de autor no est\u00e1 en discusi\u00f3n sino los derechos conexos, (b) que la remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica se encuentra regulada por los art\u00edculos 3 \u2013literal a\u2011, 12 \u2013literal c\u2011 y 76 \u2013literal d\u2011 de la Ley 23 de 1982; y en el art\u00edculo 13 \u2013literal b\u2011 de la Decisi\u00f3n Andina 352 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma que la facultad remunerativa otorgada por el art\u00edculo demandado a favor del productor del fonograma, \u201ces una de la prerrogativas o facultades patrimoniales otorgadas por ese derecho conexo del cual es titular el productor\u201d, en igual sentido ocurre con el artista, int\u00e9rprete o ejecutante. Reitera que este derecho es uno y se debe entender as\u00ed, por lo tanto, independiente de que este derecho tenga uno o varios titulares (coproductores o coint\u00e9rpretes) se evidencia que en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 se \u201cconsagra la igualdad total para los dos derechos involucrados a saber, para el derecho conexo predicable sobre ese \u00fanico bien que es el fonograma y para el derecho conexo predicable sobre ese \u00fanico bien que es la interpretaci\u00f3n de la obra musical\u201d. Por lo anterior, considera que la ley les da a cada uno de estos derechos un valor igual y una participaci\u00f3n igual en la remuneraci\u00f3n generada por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica del fonograma sin privilegios, diferencias o discriminaciones. Raz\u00f3n por la cual sostiene que la norma lo que postula es una igualdad para los dos derechos que regula y para los titulares de los mismos, los cuales pueden ser uno o varios en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n ciudadana de Luisa Fernanda S\u00e1nchez Restrepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ciudadana sostiene que es procedente la demanda por cuanto los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C\u2011424 de 2005, \u201crecayeron sobre los cargos de la demanda, que fueron violaci\u00f3n del derecho de Asociaci\u00f3n y de Igualdad de las formas asociativas de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de los gestores individuales de tales prerrogativas. Esto implica que la norma se puede impugnar nuevamente por casos distinto, en este caso, violaci\u00f3n del derecho de igualdad de los int\u00e9rpretes y m\u00fasicos ejecutantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Anexa la interpretaci\u00f3n de la norma emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y la Academia Colombiana de la Lengua, los cuales afirman: \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo dispone el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, quien comunique de cualquier forma un fonograma p\u00fablicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n de este, tiene la obligaci\u00f3n de pagar un remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma. Esta suma ser\u00e1 pagada a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y debe ser distribuida por \u201cpartes iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente se\u00f1alado el recaudo que realiza una sociedad de gesti\u00f3n colectiva por concepto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas, debe ser distribuido en un porcentaje de 50% a favor de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, y el otro 50% a favor de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, y el otro 50% a favor de los productores fonogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que en ACIMPRO los derechos son repartidos en proporci\u00f3n de un 50% para los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0el restante 5% para los productores fonogr\u00e1ficos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Academia Colombiana de la Lengua, en su concepto t\u00e9cnico afirma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la construcci\u00f3n \u201csuma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0a los productores de fonogramas\u201d, la conjunci\u00f3n copulativa y enlaza el \u00faltimo de tres elemento coordinados: el primero es artistas; el segundo es int\u00e9rpretes o ejecutantes; y el tercero es productores de fonogramas. \u201cAunque se omite ante los dem\u00e1s, se interpreta entre ellos la misma relaci\u00f3n gramatical que la que se da entre los elementos que une expl\u00edcitamente esa conjunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n, la suma debe pagarse equitativamente a los tres grupos y no solo a dos de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto concluye que existe una violaci\u00f3n del derecho de igualdad en detrimento de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, porque recibir\u00e1n proporcionalmente menos que el productor fonogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que la interpretaci\u00f3n del 50% al productor puede ser un rezago interpretativo de la legislaci\u00f3n anterior que se\u00f1alaba que \u201cLa mitad de la suma recibida por el productor de acuerdo con el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 pagada por este a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convengan pagarles una suma superior\u201d (Art 174, Ley 23 de 1982; derogada por el art 70 de la Ley 44 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que \u201cen la demanda no se mencionan los derechos otorgados a los int\u00e9rpretes, por la Ley 545 de 1999, que aprob\u00f3 el Convenio OMPI de Ginebra, a favor de esos titulares\u201d, por lo que solicita a la Corte analizarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n demandada ya fue objeto de demanda, por motivos an\u00e1logos y se encuentra en el expediente D\u20119137, por lo que trascribe lo referido en dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al problema jur\u00eddico, considera que \u00e9ste es determinar si la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, al prever la forma de la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que corresponde por la publicaci\u00f3n de un fonograma con fines comerciales, o por su reproducci\u00f3n para ser radiodifundida o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, vulnera el derecho a la igualdad, al discriminar de manera injustificada a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que el art\u00edculo divide en dos grupos a los beneficiarios de la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, el uno integrado por los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes a quienes debe proteg\u00e9rseles su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, y otro conformado por el productor del fonograma el cual aporta los recursos econ\u00f3micos necesarios para fijar por primera vez los sonidos de dicha interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma que los dos grupos no se pueden equiparar por tener tareas diferentes, ya que sus derechos recaen sobre objetos dis\u00edmiles, al no poderse equiparar no es posible aducir que la expresi\u00f3n demandada incurra en una discriminaci\u00f3n entre ellos y mucho menos que sea injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Observa que el art\u00edculo en discusi\u00f3n se limita a \u201cdistribuir en la remuneraci\u00f3n que corresponde a unos y a otros por la publicaci\u00f3n de un fonograma con fines comerciales, o a su reproducci\u00f3n, o por su uso para radiodifusi\u00f3n, o por cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente D\u20119237 y declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cY\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda alega que la expresi\u00f3n gramatical \u201cy\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar una discriminaci\u00f3n negativa inconstitucional relativa a la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que consagra la norma, derivada de la publicaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de un fonograma con fines comerciales, para los artistas, interpretes o ejecutantes, quienes reciben el 50%, y el productor del fonograma, quien recibe el otro 50%, lo cual resulta discriminatorio respecto de los primeros y un privilegio para los segundos que no tiene justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En sus intervenciones, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas Videogramas Musicales APDIF, la Universidad del Rosario, y el ciudadano Guillermo Fern\u00e1ndez Zea, defienden la exequibilidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, ya que consideran que no vulnera el derecho a la igualdad \u2013art.13 CP- de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, y se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales adoptados por el Estado colombiano en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Universidad del Atl\u00e1ntico y la ciudadana Luisa Fernanda S\u00e1nchez Restrepo coadyuvan la demanda y solicitan por tanto la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n gramatical \u201cy\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, argumenta la existencia de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de claridad y certeza del cargo presentado, al considerar que el actor hace una interpretaci\u00f3n subjetiva y err\u00f3nea de la norma, dando al precepto un alcance normativo que no tiene, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente D\u20119137 y, en consecuencia declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy\u201d, contenida en el \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El problema jur\u00eddico que debe entrar a resolver la Sala es si la expresi\u00f3n \u201cy\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 es violatoria del derecho a la igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al generar un tratamiento discriminatorio entre los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y el productor de los fonogramas con fines comerciales, respecto de la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n originada en la publicaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de estos fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado, la Corte debe abordar la cuesti\u00f3n preliminar de si respecto de la expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente acerca de la constitucionalidad de esta expresi\u00f3n mediante la Sentencia C-966 de 2012 del veintiuno (21) de noviembre de este a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 Superior consagra la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, y el art\u00edculo 243 Superior determina que \u201c[L]os fallos que \u00a0la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. De esta manera, los pronunciamientos de la Corte Constitucional tienen car\u00e1cter definitivo e inmutable, esto es, los cobija la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de un lado, la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo; y de otro lado, implica una restricci\u00f3n frente a la propia actividad de la Corte, ya que si este \u00a0Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo t\u00f3pico, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad rige el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores. Este principio cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza2 respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita a uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente, permite la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros motivos o razones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado ampliamente entre las categor\u00edas conceptuales cosa juzgada absoluta, relativa, aparente y material 4. \u00a0De esta manera, le concierne al juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre ella recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y si tal cosa juzgada es absoluta o relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es de reiterar que (i) el principio general es que las sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) las declaraciones de inexequibilidad que hace la Corte, siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las normas acusadas, analizadas y encontradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto, respecto de ellas no puede volver a entablarse ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n o debate sobre su constitucionalidad; y (iii) no obstante lo anterior, en casos de inexequibilidad parcial o de exequibilidad, puede configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa, en cuanto el pronunciamiento de la Corte respecto de un precepto normativo se haya restringido al an\u00e1lisis de ciertos cargos, dejando abierta la posibilidad a nuevas demandas del mismo enunciado normativo pero por cargos dis\u00edmiles a los ya analizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte, en la Sentencia C-966 de 2012, del veintiuno (21) de noviembre de este a\u00f1o, declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993\u201d, a partir del mismo escrito de demanda que se enerva en esta nueva ocasi\u00f3n, con fundamento en exactamente los mismos cargos de inconstitucionalidad que se esgrimen ahora nuevamente, y que por tanto se constata que se present\u00f3 el mismo libelo ante la Corte, con la \u00fanica diferencia del demandante, no cabe duda para este Tribunal que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 ahora demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la demanda que dio origen a la Sentencia C-966 de 2012, se acus\u00f3 al igual que en esta oportunidad, la expresi\u00f3n \u201cy\u201d del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, con base en el \u00fanico cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al respecto aleg\u00f3 el demandante que se hace una distribuci\u00f3n desigual e inequitativa de la remuneraci\u00f3n por la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de fonogramas con fines comerciales entre los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, de un lado, y el productor de los fonogramas, de otro, cuando cada uno de \u00e9stos deber\u00eda recibir partes iguales de remuneraci\u00f3n por la publicaci\u00f3n o radiodifusi\u00f3n de los fonogramas con fines comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-966 de 2012 realiza (i) en primer lugar, la conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que la demanda solo acusa la conjunci\u00f3n gramatical \u201cy\u201d, la cual de manera aislada carece de sentido normativo completo, raz\u00f3n por la cual era necesario adelantar una integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada con el texto completo del art\u00edculo objetado; (ii) luego se analiza la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual y de sus derechos conexos, los cuales se dividen en derechos patrimoniales y derechos morales; (iii) recuerda igualmente el derecho a la igualdad y los elementos del juicio de igualdad; (iv) para entrar a analizar la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, esa sentencia concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo acusado no prev\u00e9 un tratamiento discriminatorio sino que por el contrario se acoge a lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Roma, y dem\u00e1s tratados internacionales que regulan la materia, al consagrar la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los derechos conexos de la publicaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n o radiodifusi\u00f3n de fonogramas con fines comerciales. Encuentra que la norma opt\u00f3 por la consagraci\u00f3n de una de las tres f\u00f3rmulas aceptadas por los est\u00e1ndares internacionales en la materia, esto es, por reconocer este derecho a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, de una parte, y a los productores de fonogramas, de otra parte. Al respecto menciona que adicionalmente el contenido normativo de esta disposici\u00f3n fue declarado exequible por la sentencia C-1139 de 2000, mediante la cual se revis\u00f3 la Ley 545 de 1999, que aprob\u00f3 el Tratado de la OMPI \u2013 \u201cOrganizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u201d, y que adicionalmente esta f\u00f3rmula adoptada es la m\u00e1s garantista de todas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, la sentencia evidencia que el cargo formulado por el actor est\u00e1 basado en varias premisas err\u00f3neas respecto de \u00a0la norma acusada, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(a) No diferenciar entre los derechos de autor, relativos a la creaci\u00f3n, y los derechos conexos, referidos a la interpretaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de las obras art\u00edsticas; as\u00ed como entre los derechos patrimoniales y los derechos morales que se derivan de los mismos, cuando la norma acusada solo busca proteger los derechos patrimoniales de un tipo de derecho conexo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Confundir los conceptos de artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, as\u00ed como el de productor del fonograma, ya que el demandante encuentra que los primeros son tres sujetos diferentes, cuando de conformidad con las normas internacionales en la materia, se entiende que hacen parte de un mismo concepto, cuya actividad corresponde a un solo \u00e1mbito jur\u00eddico de protecci\u00f3n, y se utilizan como sin\u00f3nimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) De otra parte, encontr\u00f3 la Sala que se equivocaba el demandante al subvalorar la labor del productor del fonograma frente a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, opinando que los primeros tienen una labor creativa, mientras que los segundos no realizan mayor aporte creativo y s\u00f3lo tienen una labor t\u00e9cnica, planteamiento que resulta err\u00f3neo puesto que, de un lado, equivoca los \u00e1mbitos de creaci\u00f3n, del cual se derivan los derechos de autor, con el \u00e1mbito de la divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, del cual se derivan los derechos conexos; y de otro lado, no le otorga el justo valor al trabajo de los reproductores de fonogramas, el cual es equiparable al de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, evidenci\u00f3 la Corte que la norma superaba ampliamente el test de igualdad, ya que (a) no se trata de una medida prohibida por la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, la regulaci\u00f3n de los derechos conexos es factible en desarrollo del art\u00edculo 61 Superior, aspecto sobre el cual adem\u00e1s, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual o de las creaciones del intelecto humano y de sus derechos conexos; (b) el medio empleado es adecuado para alcanzar el fin propuesto porque se inscribe dentro de un marco de derechos esenciales que permite reconocer a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, una remuneraci\u00f3n equitativa respecto de una misma situaci\u00f3n espec\u00edfica: su contribuci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n del fonograma, m\u00e1s no a la creaci\u00f3n de obras art\u00edsticas; y (c) es proporcionado en sentido estricto, ya que el pago de una remuneraci\u00f3n que compensa el aprovechamiento que se hace de las interpretaciones o ejecuciones secundarias de los fonogramas no es desproporcionado, en tanto constituye un reconocimiento tanto a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes como a los productores de fonogramas, por aquellas actividades que a pesar de no ser creaciones similares a las obras art\u00edsticas o literarias, permiten la realizaci\u00f3n de la obra del autor y fijar los sonidos para su divulgaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, sin que por ello instituya un privilegio, ni desconozca los derechos de unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 la Corte en ese pronunciamiento que la objeci\u00f3n constitucional planteada por el demandante se fundamentaba en unas premisas equivocadas del demandante respecto de la norma acusada, de manera que no exist\u00eda realmente el trato desigual discriminatorio que alegaba el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es evidente para la Sala que en el presente caso se configura plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, ya que mediante la sentencia C-966 de 2012 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, que ahora se demanda mediante el mismo escrito de demanda enervado en esa anterior oportunidad, contra el mismo precepto normativo y por los mismos cargos, de manera que no queda otra alternativa que declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-966 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-966 de 2012, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE por el cargo analizado, el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. S.V. \u00a0Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias C-337 de 2007, \u00a0C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-478 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1022\/12 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE REMUNERACION UNICA A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE AUTOR-Remuneraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de derechos por utilizaci\u00f3n de fonogramas con fines comerciales, radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva y por partes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}