{"id":19261,"date":"2024-06-21T15:10:09","date_gmt":"2024-06-21T15:10:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1023-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:09","slug":"c-1023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1023-12\/","title":{"rendered":"C-1023-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1023\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FOTONOVELAS, TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS-Se consideran dentro del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, para efecto de lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 98 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n con fundamento en la normatividad que regula la materia, el concepto de propiedad intelectual comprende tanto la propiedad industrial, como el derecho de autor y los derechos conexos, as\u00ed como los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos y dem\u00e1s formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. La especial protecci\u00f3n de la propiedad intelectual tiene como prop\u00f3sito amparar la creaci\u00f3n producto del talento, trabajo y esfuerzo humano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE AUTOR-Protecci\u00f3n recae sobre todas aquellas creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n y sin que importe el m\u00e9rito ni su destino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Dimensiones y prerrogativas\/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto\/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance\/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Prerrogativas que incluye cada dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las prerrogativas que incluye cada una de esas dimensiones del derecho de autor, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 puntualiz\u00f3: \u201cEn sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relaci\u00f3n entre personas naturales creadoras de obras originales, sean \u00e9stas literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cLos derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creaci\u00f3n misma y no del reconocimiento administrativo, son de car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. \u00a0Estos incluyen: (i) El derecho a divulgar la obra, (ii) El derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual (iii) El derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma (iv) El derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio\u201d. En cuanto a los derechos patrimoniales, puntualiz\u00f3 que estos: \u201c(\u2026) se relacionan con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra. \u00a0Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. \u00a0Incluyen: (i) El derecho de reproducci\u00f3n material (ii) El derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica no material, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n (iii) Transformaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y arreglo musical (iv) Cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de la obra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-L\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa\/LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicaci\u00f3n de la regla de los tres pasos\/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones que imponga el legislador deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes con las previsiones de protecci\u00f3n previstas en los tratados internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Son obras protegidas por el derecho de autor como creaci\u00f3n de contenido art\u00edstico y cultural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIETAS GRAFICAS-Valor art\u00edstico y cultural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIETAS COMICAS-Car\u00e1cter universal y su papel como objeto de construcci\u00f3n cultural, as\u00ed como la importancia que reviste para diferentes grupos culturales seg\u00fan la doctrina\/HISTORIETAS COMICAS-Desarrollo hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Diferencias hist\u00f3ricas y evolutivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Antecedentes legislativos sobre el trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Objetivos que persigue\/NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Beneficios de \u00edndole arancelaria, crediticia, postal y fiscal para libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Exenciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Contenido\/EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBRO-Vulneraci\u00f3n del derecho de autor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO CULTURAL-Trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas o tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, del concepto de publicaci\u00f3n de contenido cultural, y como consecuencia de ello la privaci\u00f3n a los autores nacionales y extranjeros de estas obras, de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para quienes las crean, editan, producen e imprimen en Colombia, involucra un trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n. En efecto, se trata de una decisi\u00f3n legislativa que no suministra beneficio alguno al prop\u00f3sito constitucional de masificar y democratizar el acceso a la ciencia y a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (Art.70) a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la lectura y la creaci\u00f3n de incentivos a la industria editorial. Por el contrario, el tratamiento gravoso que se establece no solamente para los creadores de las historietas y las fotonovelas, sino para toda la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librer\u00edas e industria gr\u00e1fica y papelera, resta posibilidades a la realizaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Trato diferenciado priva a la industria editorial dedicada a \u00e9ste g\u00e9nero de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para quienes, crean, editan, producen e imprimen en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado previsto para las historietas gr\u00e1ficas o tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, priva a la industria editorial dedicada a este g\u00e9nero, de incentivos tales como: la exenci\u00f3n de toda clase de derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier \u00edndole, para la importaci\u00f3n de papeles destinados a su edici\u00f3n y fabricaci\u00f3n en el pa\u00eds; el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales para las empresas editoriales que se declaren como peque\u00f1a y mediana industria; la exenci\u00f3n de los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales responsables de la edici\u00f3n de las especies protegidas; la exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, para las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de los bienes protegidos; la posibilidad de que en el \u00e1mbito local (municipios y distritos) se promuevan medidas legislativas para que editores, distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un 70% de los impuestos de industria y comercio cuando est\u00e9n dedicados exclusivamente a la edici\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de las obras protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBRO-Involucra un tratamiento desventajoso y gravoso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa de exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del universo del libro, involucra un tratamiento desventajoso y gravoso, que sacrifica significativamente los derechos de los autores, editores y distribuidores de estas especies literarias, sin que de otra parte se identifique una contribuci\u00f3n de la decisi\u00f3n legislativa a los fines constitucionales de promover el acceso democr\u00e1tico a la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial. Frente a este balance, el trato diferenciado se torna discriminatorio, y en consecuencia debe ser sustra\u00edda del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Incentivos de car\u00e1cter tributario \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIETAS GRAFICAS Y LAS FOTONOVELAS-No existe ninguna raz\u00f3n para sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n objetiva para sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993. Si bien las exenciones y beneficios fiscales establecidos en la mencionada normativa se encuentran plenamente justificadas en los prop\u00f3sitos constitucionales que inspiran la ley como son los de promover el acceso democr\u00e1tico a los bienes de la ciencia y la cultura, el fomento de la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial, lo que no encuentra justificaci\u00f3n alguna es la exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas de ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, comoquiera que no se identifica ning\u00fan criterio razonable para catalogarlas como especies diferentes a los \u201clibros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultura\u201d, publicaciones que de conformidad con \u00a0el inciso primero del art\u00edculo segundo, parcialmente acusado, s\u00ed gozan de la protecci\u00f3n, los incentivos y los beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-9188 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 98 de 1993, \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juliana Castro, Juliana Fern\u00e1ndez y Lina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce \u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Juliana Castro, Juliana Fern\u00e1ndez y Lina G\u00f3mez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresiones \u201cfotonovelas (\u2026) tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993, \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 13, 61 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de Derechos de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia, de Atl\u00e1ntico y del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la C\u00e1mara Colombiana del Libro, el Centro Regional para el Fomento del Libro en Am\u00e9rica Latina y el Caribe (Cerlalc) y al Centro Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos (CDR). \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela de Dise\u00f1o Gr\u00e1fico de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia, al Departamento de Dise\u00f1o de la Facultad de Arquitectura y Dise\u00f1o de la Universidad de los Andes, y a la Facultad de Ciencias Humanas, Artes y Dise\u00f1o de la Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura y al Director de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 98 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MARCO GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, los editados, producidos e impresos en la Rep\u00fablica de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magn\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la definici\u00f3n anterior los hor\u00f3scopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogr\u00e1ficas, tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y juegos de azar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que las expresiones acusadas quebrantan los art\u00edculos 13, 61 y 363 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que al excluir del concepto de libro o de obra literaria, las creaciones mencionadas en los segmentos normativos acusados (fotonovelas y tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas) dichas expresiones culturales quedan despojadas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n al principio de igualdad la fundamentan en que la ley 98 de 1993 \u201cha beneficiado la cultura de la palabra escrita, permitiendo una exenci\u00f3n de impuesto a la renta a los editores, y diversas exenciones arancelarias, pero gracias a unas pol\u00edticas en las importaciones y de protecci\u00f3n del mercado local que datan de los a\u00f1os setentas, se excluy\u00f3, entre otros, al c\u00f3mic\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad se pone de manifiesto en el aspecto tributario, en los siguientes \u00e1mbitos: En primer lugar, (i) el c\u00f3mic est\u00e1 gravado con el 16% de IVA, mientras que los dem\u00e1s productos impresos, incluidos los peri\u00f3dicos y las revistas, est\u00e1n libres de este impuesto. De esta forma los artistas colombianos que se dedican al c\u00f3mic quedan en evidente desventaja, debido a que este gravamen afecta la reproducci\u00f3n y la exportaci\u00f3n de los c\u00f3mics e historietas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, (ii) las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la Ley 98 de 1993, cuando la edici\u00f3n e impresi\u00f3n se realice en Colombia. La exenci\u00f3n beneficiar\u00e1 a la empresa editorial, a\u00fan en el caso de que ella se ocupe tambi\u00e9n de la distribuci\u00f3n y venta de los mismos bienes. (Art. 21 ley 98\/93). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, (iii) la Ley 98\/93 otorga una tarifa postal especial para los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia, que no ser\u00e1 superior al 40% de la que se aplique a los impresos. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 que el Gobierno Nacional tome las previsiones necesarias para que \u201clos libros\u201d que se env\u00eden a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal tengan una tarifa postal internacional de car\u00e1cter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie (Art. 12). Esta previsi\u00f3n excluye igualmente a las historietas gr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los grav\u00e1menes mencionados colocan en una manifiesta desventaja a los dibujantes de c\u00f3mic, lo que conduce a que esta actividad cultural sea inviable comercialmente en el mercado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n resulta quebrantado, toda vez que conforme a esta norma superior el Estado adquiere el deber de proteger la propiedad intelectual. Las historietas gr\u00e1ficas son producto de la creaci\u00f3n del ser humano y por ende deben ser protegidas por el Estado. La norma demandada no brinda la protecci\u00f3n que el Estado debe a los derechos de propiedad intelectual, pues si bien la Ley 98 de 1993 tiene como finalidad el fomento del uso de los libros, y la estimulaci\u00f3n de los autores de las producciones intelectuales, al excluir obras como las fotonovelas y las historietas gr\u00e1ficas, entre otras, de los beneficios de la ley, no se cumplen los objetivos establecidos en este precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen las ciudadanas demandantes que de acuerdo con la OMPI \u201cel concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es as\u00ed como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un car\u00e1cter instrumental, que como tal contribuye a la realizaci\u00f3n del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, (\u2026) se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, art\u00edstica, cient\u00edfica, musical, teatral o audiovisual)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la sentencia C-334 de 1993, para destacar la perspectiva humanista, cultural e integracionista, que subyace en la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual, y se\u00f1ala que tales prop\u00f3sitos no se cumplen a cabalidad en la ley parcialmente acusada, pues las obras que fueron excluidas de la definici\u00f3n de \u201clibro\u201d hacen tambi\u00e9n parte de la identidad cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 363 resulta infringido, comoquiera que de acuerdo con este precepto el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, y progresividad. En cuanto a la equidad, su desconocimiento se ve reflejado en el trato diferenciado que la norma contempla frente a situaciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las exenciones que cobijan a grupos de personas, entidades y sectores econ\u00f3micos, son v\u00e1lidas en el sistema colombiano y siempre involucran un trato diferenciado, pero este no se podr\u00e1 fundar en motivos que no sean objetivos y racionales. En el caso de las exenciones a los libros para el pago de tributos en materia de importaciones y exportaciones, las exenciones se encuentran justificadas en tanto existen razones objetivas para la desigualdad de trato como son la democratizaci\u00f3n y el fomento del libro colombiano. Sin embargo, no resulta proporcionada ni v\u00e1lida la exclusi\u00f3n de los c\u00f3mics y fotonovelas del concepto de libro, ya que se est\u00e1 desconociendo que aquellos sean una especie de este, \u201cy que las manifestaciones culturales, cient\u00edficas y literarias pueden revestir diferentes formas a la hora de impartir conocimiento, razones por las cuales dicha exclusi\u00f3n constituye un trato discriminatorio y en consecuencia, una vulneraci\u00f3n a los principios del sistema tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas y organismos intergubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de la cultura\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. Como fundamento de su postura expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. No comparte el planteamiento de las demandantes en el sentido que la norma acusada discrimine a personas o grupos de personas, toda vez que la creaci\u00f3n de obras en Colombia se encuentra protegida a trav\u00e9s de diversas normas y mecanismos adicionales y diferentes a los previstos en la Ley 98 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones tributarias a las que hace referencia la demanda constituyen mecanismos de promoci\u00f3n de ciertas actividades que el legislador quiso impulsar y desarrollar, decisi\u00f3n legislativa que est\u00e1 amparada por la potestad impositiva asignada al Congreso en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la cual le permite no solamente crear tributos, sino modificarlos o derogarlos. El hecho de que la ley del libro no hubiese incluido en las exenciones las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, no impide que en alg\u00fan momento el legislador quiera fijar est\u00edmulos para este tipo de creaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. No se vulnera el art\u00edculo 61 de la Carta, toda vez que en Colombia existe una normatividad que desarrolla este postulado constitucional como la ley de derechos de autor y conexos, las normas de propiedad intelectual y las que regulan la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Tampoco se vulnera el art\u00edculo 363 de la Carta, comoquiera que en un estado social de derecho le est\u00e1 permitido al Estado crear subvenciones, exenciones y est\u00edmulos fiscales, sobre determinadas actividades que considere de inter\u00e9s com\u00fan o general, y por ende, en materia tributaria \u201cla ley puede dar un trato diferente a actividades o grupos de personas que se encuentren en situaci\u00f3n o condici\u00f3n similar, con el fin de que todos los elementos que conforman dicha actividad o grupo, tengan igual trato y as\u00ed pueda garantizarse la equidad del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente que las exenciones tributarias previstas en la Ley 98 de 1993 tienen una vigencia temporal de 20 a\u00f1os, la cual est\u00e1 pr\u00f3xima a vencerse (a\u00f1o 2013). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En primer t\u00e9rmino, sostiene este ministerio que la demanda es inepta en raz\u00f3n a que los cargos carecen de la pertinencia necesaria para provocar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que se fundamentan en \u201cconsideraciones subjetivas, de utilidad o conveniencia de un problema particular que generan las normas demandadas\u201d, lo cual no configura un an\u00e1lisis de constitucionalidad v\u00e1lido, en tanto se limita a se\u00f1alar un efecto pr\u00e1ctico de unas disposiciones tributarias que son desfavorables a un sector espec\u00edfico de la industria editorial, pero que no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el representante de la entidad, se pronuncia sobre los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad sostiene que la norma demandada no crea ning\u00fan trato discriminatorio entre dos grupos de personas identificados, ni establece tratos diferenciados en materia tributaria, sino que establece para efectos de la protecci\u00f3n, democratizaci\u00f3n y fomento de la producci\u00f3n editorial, el concepto de \u201clibro\u201d \u00a0el cual determina los distintos aspectos regulatorios de la Ley 98 de 1993. El legislador en uso de su amplia facultad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 limitar el concepto de libro a aquellas obras que consider\u00f3 de car\u00e1cter cultural y cient\u00edfico \u00fanicamente, para efectos de aplicar las distintas disposiciones de la ley, las cuales desarrollan el principio protector de la propiedad intelectual se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que incluyen algunos beneficios tributarios, constituyen solamente uno de los mecanismos de protecci\u00f3n y desarrollo de la propiedad intelectual, los cuales no se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extiende a toda una regulaci\u00f3n legal que configura un desarrollo amplio del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. El legislador distingui\u00f3 varias situaciones de hecho, aplicando a algunas de ellas un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial, aplicable a los libros de contenido cient\u00edfico y cultural, y a otras, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n general \u00a0de la propiedad intelectual. Esta diferenciaci\u00f3n se ubica dentro del \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y obedece a la naturaleza diversa de las obras intelectuales. \u201cPor lo tanto, si el legislador consider\u00f3, v\u00e1lidamente, establecer una protecci\u00f3n legal m\u00e1s amplia a los libros de contenido cient\u00edfico y cultural, pod\u00eda igualmente negar dicha protecci\u00f3n especial a otras obras intelectuales de naturaleza distinta a la cient\u00edfica y cultural, como lo son las fotonovelas y la tiras c\u00f3micas, las cuales consider\u00f3 que no cumpl\u00edan con las finalidades de los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente con los objetivos de la ley descritos en el art\u00edculo 1\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Las expresiones acusadas tampoco desconocen el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, toda vez que esta norma superior asigna al legislador la potestad de establecer el marco de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. Esta atribuci\u00f3n ha sido ejercida a trav\u00e9s de la Ley 23 de 1992, sobre derechos de autor; la Ley 33 de 1987, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de obras literarias y art\u00edsticas de 1886; la Ley 44 de 1993; la Ley 565 de 2000 que aprob\u00f3 el tratado de la OMPI sobre derechos de autor, y la Ley 1379 de 2010, por medio de la cual se organiz\u00f3 la Red Nacional de Bibliotecas P\u00fablicas y se prorrog\u00f3 por veinte a\u00f1os la exenci\u00f3n del impuesto de renta para las empresas editoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la jurisprudencia constitucional1 \u00a0y el desarrollo del postulado superior (Art. 61), concluye que \u201cel r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993 es de exclusiva aplicaci\u00f3n a ciertos tipos de obras que en consideraci\u00f3n del legislador son equivalentes al libro por tener un car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, y ser trasmisores del conocimiento y preservadores de la cultura. Mientras que otros tipos de obras intelectuales que podr\u00edan guardar similitudes f\u00edsicas con el libro, como bien lo se\u00f1alan los demandantes, no pueden ser tratados como tal por tener una naturaleza y contenido distintos, y que bien se alejan de los objetivos propios del libro y su fomento, en el caso de las publicaciones pornogr\u00e1ficas y los hor\u00f3scopos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente se\u00f1ala que la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Congreso en materia impositiva implica no solamente establecer un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del libro, si no tambi\u00e9n crear beneficios tributarios como la exenci\u00f3n del IVA para la venta de estos bienes, o la exenci\u00f3n del impuesto de renta para las empresas editoriales de este tipo de libros de contenido cient\u00edfico y cultural, e incluso, el negar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de beneficios tributarios a obras que no cumplen con todos los requisitos de forma y contenido para ser considerados libros o sus equivalentes, de contenido cient\u00edfico y cultural, como es el caso de las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son reiterados en el art\u00edculo 478 del Estatuto Tributario, el cual replica la condici\u00f3n indispensable para la procedencia de la exenci\u00f3n del IVA para los libros y revistas, en el sentido que deben tener un contenido \u00a0cient\u00edfico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u2013 solicita la declaratoria de exequibilidad de los segmentos normativos acusados, tras considerar que las demandantes parten de una percepci\u00f3n errada y es la de equiparar la protecci\u00f3n dispensada por el derecho de autor, en desarrollo del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los beneficios y exenciones \u00a0que en materia tributaria ofrece la Ley 98 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se est\u00e1 ante una serie de derechos morales y patrimoniales reconocidos a los autores y dem\u00e1s titulares, en tanto que en el segundo \u201cse advierte la existencia de unos privilegios tributarios concedidos a los libros, \u00a0revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia\u201d. Esto \u00faltimo, con el fin de convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir en el mercado internacional, aumentar sustancialmente las exportaciones, apoyar la libre circulaci\u00f3n del libro en Colombia y Am\u00e9rica, y fomentar y apoyar la producci\u00f3n de libros, textos did\u00e1cticos y revistas cient\u00edficas y culturales, mediante el est\u00edmulo de su edici\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no tiene la potencialidad para vulnerar la obligaci\u00f3n estatal contenida en el art\u00edculo 61 en la forma en que lo se\u00f1alan los accionantes \u201cpues simplemente se refiere a una tem\u00e1tica diferente, como lo es el fomento de la industria del libro, a trav\u00e9s del establecimiento de unos privilegios de car\u00e1cter tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas se encuentran protegidas por el derecho de autor, en los mismos t\u00e9rminos que las dem\u00e1s creaciones del esp\u00edritu y del campo cient\u00edfico, deducci\u00f3n que hace luego de citar el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el art\u00edculo 4\u00b0 de Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. En consecuencia, se\u00f1ala \u201cel Estado colombiano ha dado pleno cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ofreciendo una exhaustiva protecci\u00f3n a las obras literarias o art\u00edsticas dentro de las cuales se encuentran la fotonovelas, las tiras c\u00f3micas, o historietas gr\u00e1ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Direcci\u00f3n no se configura una infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde la \u00f3ptica del derecho de autor, \u201cno existe un trato diferenciado o un desconocimiento de derechos de los autores y dem\u00e1s titulares de las fotonovelas, tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d. Sin embargo, considera pertinente que se provoque el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de establecer si hay vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Zapata L\u00f3pez, Director del mencionado centro \u2013 CERLALC -emite concepto en el que concluye que el trato diferenciado que establece el precepto acusado \u201cno encuentra un fundamento t\u00e9cnico o jur\u00eddico, constitucionalmente v\u00e1lido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la evoluci\u00f3n legislativa sobre el car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural de las publicaciones que se incluyen en el concepto de libro, se\u00f1ala que no existe una norma de contenido general en el pa\u00eds, que identifique dicha connotaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las excepciones establecidas por la Ley 98 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el c\u00f3mic ha sido un g\u00e9nero literario de larga tradici\u00f3n en la historia de la cultura, y constituye uno de los m\u00e1s importantes segmentos de la producci\u00f3n editorial en el mundo, al punto que ha sido equiparado a \u201cun nuevo arte.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar algunos apartes de autores como Lu\u00eds Gasca, Rom\u00e1n Gubern y \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez, concluye que \u201cno es aventurado calificar al c\u00f3mic e historieta gr\u00e1fica (y a las fotonovelas), como expresiones art\u00edsticas y literarias de alto valor cultural o cient\u00edfico. No en vano las t\u00e9cnicas de la historieta son utilizadas profusamente como un mecanismo pedag\u00f3gico excepcional y como una herramienta para facilitar la comprensi\u00f3n de muchos fen\u00f3menos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la legislaci\u00f3n de algunos pa\u00edses de Iberoam\u00e9rica3, expresa que la \u201cexclusi\u00f3n que realiza la Ley 98 de 1993, con respecto al no car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural de algunas publicaciones, no tiene antecedentes en normativas similares en el mundo\u201d. En las legislaciones a que alude, se determinan beneficios para los libros y publicaciones peri\u00f3dicas, sin distinguir su car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, ni mucho menos excluyendo de tal categor\u00eda a manifestaciones literarias o art\u00edsticas como el c\u00f3mic, e incluso la fotonovelas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se\u00f1ala el Director del CERLALC, la negaci\u00f3n del car\u00e1cter cient\u00edfico y literario de las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas que hace la norma acusada, no afecta el n\u00facleo b\u00e1sico de la protecci\u00f3n a los autores de estas obras, comoquiera que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982 \u201cLos derechos de autor recaen sobre las obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas, las cuales comprenden todas las creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma, y cualquiera que sea su destinaci\u00f3n\u201d. Para el derecho de autor es intrascendente el m\u00e9rito, el formato, o el destino de la obra, como condici\u00f3n para que se encuentre protegida y, en consecuencia, se reconozca a sus autores las prerrogativas de orden moral y patrimonial que consagra el Convenio de Berna de 1986 sobre la Protecci\u00f3n de la obras Literarias y art\u00edsticas, el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, la Ley 23 de 1982 y la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la exclusi\u00f3n que del c\u00f3mic hace el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993, introduce un trato diferenciado entre los autores de estas obras y los creadores de las otras manifestaciones literarias que menciona el precepto, las cuales s\u00ed se consideran de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural. Esto trae como consecuencia que respecto de las obras excluidas en el aparte demandado, no se reconozca el derecho a la remuneraci\u00f3n por reproducci\u00f3n reprogr\u00e1fica, que los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 98 de 1993 reconocen a los autores de obras literarias, que seg\u00fan su tenor, tienen car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural. Este trato diferenciado no encuentra fundamento t\u00e9cnico o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Nacional de \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alfonso de la Rosa Munar, actuando como Director de la Escuela de Dise\u00f1o Gr\u00e1fico de la Facultad de Artes, sede Bogot\u00e1, de esta instituci\u00f3n educativa, presenta algunas consideraciones en las que destaca la importancia de las historietas como medio de comunicaci\u00f3n contempor\u00e1nea de los grupos sociales, objeto de construcci\u00f3n de entornos y medio de transmisi\u00f3n del acervo cultural. Por ende, la visi\u00f3n que banaliza y estigmatiza este medio por considerarlo mero pasatiempo, carente de desaf\u00edo intelectual o de valor cultural, ha sido replanteada. Su separaci\u00f3n, en t\u00e9rminos legislativos, de otros medios de comunicaci\u00f3n de inter\u00e9s cultural, vulnera, en su opini\u00f3n, el principio de igualdad de los grupos sociales particulares que hacen uso de la historieta como medio de configuraci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los principales apartes de su disertaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca el papel de las historietas \u201ccomo objeto de construcci\u00f3n cultural y su importancia para diferentes grupos culturales en la construcci\u00f3n y transmisi\u00f3n de su acervo cultural. Pa\u00edses como Argentina o Espa\u00f1a han aplicado pol\u00edticas de protecci\u00f3n de las historietas durante muchos a\u00f1os y esto no s\u00f3lo ha fomentado el crecimiento de una industria, sino que adem\u00e1s ha servido de sustento para el crecimiento de la industria f\u00edlmica y de la literatura, convirti\u00e9ndose estos productos en muchos casos en parte primordial de su cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recuerda que \u201clas historietas a nivel hist\u00f3rico, han sido utilizadas no s\u00f3lo como medio de divertimento, sino como objeto de transmisi\u00f3n cultural, de ense\u00f1anza y de construcci\u00f3n de v\u00ednculos colectivos. Adicionalmente muchos grupos culturales han encontrado en las historietas y novelas gr\u00e1ficas un modo de relacionarse y construir entornos de representaci\u00f3n colectiva. La visi\u00f3n del c\u00f3mic como mero medio de divertimento o pasatiempo carente de desaf\u00edo intelectual o de valor cultural ha sido replanteada hace varias d\u00e9cadas y hoy en d\u00eda es considerado como uno de los motores de actualizaci\u00f3n cultural, ya que se moviliza, cambia y controvierte m\u00e1s r\u00e1pido que otros medios, debido a su naturaleza no formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que a nivel internacional las historietas contienen un alto valor cultural, \u201cm\u00e1s que en su contenido, en su capacidad de congregar y representar a diferentes grupos sociales. Las historietas se han convertido tambi\u00e9n en el medio b\u00e1sico de comunicaci\u00f3n de varios grupos sociales \u00a0contempor\u00e1neos y la base sobre la cual se funda su entorno cultural, lo que implica que su estigmatizaci\u00f3n como objeto banal y su separaci\u00f3n en t\u00e9rminos legislativos de otros medios de comunicaci\u00f3n de inter\u00e9s cultural vulnera el principio de igualdad de los grupos sociales particulares que hacen uso de la historieta como medio de configuraci\u00f3n cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Ortega D\u00edaz, docente de esta universidad y Director del Grupo de Estudio de Derecho de la Competencia y propiedad Intelectual, de la mencionada instituci\u00f3n educativa, presenta un concepto en el que estima que \u201cla norma impugnada vulnera, en primer lugar, la naturaleza jur\u00eddica de las obras excluidas del art\u00edculo 2 in fine de la Ley 98 de 1993 y, en segundo lugar, y de manera clara, los Arts. 13 y 363 (\u2026)\u201d. A continuaci\u00f3n se presentan los principales apartes de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desde que Colombia forma parte del Convenio de Berna, hasta la Ley 23 de 1982 de Derecho de Autor, \u201cuna creaci\u00f3n intelectual es tal cuando es fruto del esp\u00edritu humano y cumple el requisito de la originalidad, esto es, cuando el autor infiere a su obra un car\u00e1cter subjetivo. Por ello, no parece discutible que (\u2026), las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas cumplen este requisito y, por tanto, son objeto de protecci\u00f3n por parte del derecho de autor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del concepto de libro vulnera los derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto las fotonovelas y tiras c\u00f3micas responden a la naturaleza de libro, por lo que \u201cel legislador, de manera arbitraria, aunque no incomprensible (\u2026) lo que hace es simplemente, negar la realidad. Simplemente se\u00f1ala que algo que es un libro o revista \u2013 y debe formar parte del mismo- no lo es. En este sentido, una cosa es la soberan\u00eda del Estado y otra muy diferente es regular sobre una realidad falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Afirma que en el derecho espa\u00f1ol existe una norma que puede servir de inspiraci\u00f3n al legislador colombiano, para definir el libro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObra cient\u00edfica, art\u00edstica, literaria o de cualquier otra \u00edndole que constituye una publicaci\u00f3n unitaria en uno o varios vol\u00famenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Se entienden incluidos en la definici\u00f3n de libro, a los efectos de esta ley, los libros electr\u00f3nicos y los libros que se publiquen o se difundan por internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de car\u00e1cter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del car\u00e1cter unitario del mismo, as\u00ed como cualquier otra manifestaci\u00f3n editorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere que el art\u00edculo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Espa\u00f1ola, se\u00f1ala expresamente que son obras originales, y por tanto objeto de protecci\u00f3n, las historietas gr\u00e1ficas, tebeos o c\u00f3mics. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Expresa que el segmento normativo que prev\u00e9 la exclusi\u00f3n acusada, presenta un car\u00e1cter antit\u00e9cnico que encubre \u201cun claro \u00e1nimo e incentivo recaudatorio\u201d, toda vez que tanto las fotonovelas como las tiras gr\u00e1ficas o c\u00f3mics, ocupan en el mercado editorial un nicho de mercado din\u00e1mico, debido a que su compra se produce de manera m\u00e1s compulsiva que el resto de las creaciones intelectuales, dado que tienen precio m\u00e1s bajo, y son ofrecidas en las cajas registradoras de los supermercados de los almacenes de cadena. El alto nivel de ventas de estos productos se puede constatar consultado el \u00faltimo informe de la C\u00e1mara del Libro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n tiene \u201cun claro \u00e1nimo recaudatorio, imponer un 16% de IVA a un producto que, de estar incluido en la definici\u00f3n impugnada, estar\u00eda exento del mismo. Dicha posici\u00f3n (\u2026) no parece acorde con el respeto de los art\u00edculos 13 y 363\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Respecto del art\u00edculo 13 sostiene que, \u201cun trato dispar a un supuesto id\u00e9ntico \u2013desprendido de la propia naturaleza jur\u00eddica de las obras excluidas del art\u00edculo 2 contra el que se acciona \u2013 no parece \u00a0ser acorde con el principio de igualdad conforme a la doctrina de la propia Corte Constitucional. Igualmente, dicho trato dispar en el \u00e1mbito tributario, lesiona los principios de equidad y progresividad que deben fundamentar el sistema tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 61, se\u00f1ala que resulta menos clara, comoquiera que la norma cumple de manera general con dicho mandato. No obstante, destaca que \u201cal realizar una exclusi\u00f3n de unas obras que, antol\u00f3gicamente, son objetos de protecci\u00f3n y que se identifican perse con la figura del libro \u2013 \u00e1mbito objetivo de la norma impugnada \u2013 hace que dicho mandato se cumpla de manera imperfecta. La cuesti\u00f3n que la Corte debe dilucidar es si dicho cumplimiento defectuoso, vulnera o no el precepto. Conforme se apliquen criterios de interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos severos, el resultado ser\u00e1 uno u otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White, Rectora de la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, intervino a trav\u00e9s de un concepto emitido por los docentes Jos\u00e9 Duque L\u00f3pez, Juan David Almanza Lamo y Boris Alexander Greiff Tovar. En su intervenci\u00f3n proponen la inexequibilidad de las expresiones acusadas, toda vez que \u201clas tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, por su relaci\u00f3n material con las obras literarias y art\u00edsticas deben hacer parte de las categor\u00edas que establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993 (\u2026)\u00a0 La norma demandada desconoce el derecho a la igualdad de los autores de tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, pues las diferencia de manera desproporcionada e injustificada frente a los autores de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacer una historieta es un ejercicio m\u00e1s exigente que escribir una novela o hacer un filme, pues el autor parte de cero, es decir, debe crear desde los actantes o personajes hasta los mismos di\u00e1logos, y todo ello bajo una sinergia sem\u00e1ntica que proporcione la comunicaci\u00f3n m\u00e1s precisa, por tal motivo no puede estar al nivel de una revista pornogr\u00e1fica (pues en ella el material parte m\u00e1s de una sustracci\u00f3n de un momento, capturado bajo la lente y luego ensamblado), y tampoco es una gu\u00eda astrol\u00f3gica, ni mucho menos una revista de juegos. El c\u00f3mic se debe considerar como una producci\u00f3n cultural, que est\u00e1 al nivel de una novela escrita o un montaje art\u00edstico de galer\u00eda. Es absolutamente una forma de comunicaci\u00f3n, que hace uso de los lenguajes ic\u00f3nicos y textuales que operan bajo una l\u00f3gica, que invita al lector, a tener nuevas miradas y percepciones de lo que ve, lo que oye y lo que piensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje del c\u00f3mic4 sostiene relaciones con otros leguajes, ya que forma parte del lenguaje general de la narrativa, as\u00ed como lo son el cine y otros que no son familiares entre s\u00ed. Todos los lenguajes narrativos, poseen caracter\u00edsticas en com\u00fan, ya que constituyen y forman parte de un mismo gran ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mic nace hist\u00f3ricamente como una derivaci\u00f3n de lenguajes como el de la ilustraci\u00f3n, la caricatura o la literatura ilustrada. Igualmente, comparte antepasados comunes con otros lenguajes como por ejemplo la fotograf\u00eda, la pintura y la gr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Los patrones de lectura han ido cambiando. Las culturas son cada vez m\u00e1s visuales. Si se compara un peri\u00f3dico de hoy con uno de hace 100, 50 o 20 a\u00f1os, nos daremos cuenta de que la integraci\u00f3n de im\u00e1genes, ya sea a trav\u00e9s de fotograf\u00edas, ilustraciones o infograf\u00edas, han aumentado, reemplazando grandes columnas de textos y en ocasiones, ofreciendo informaci\u00f3n mucho m\u00e1s detallada. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mic entra en estos tipos de nueva lectura. Es un arte que se basa en la uni\u00f3n de imagen y texto, permitiendo un tipo de narraci\u00f3n que integra los dibujos y palabras en una secuencia, con un ordenamiento l\u00f3gico. Sus c\u00f3digos de lenguaje y comunicaci\u00f3n son diferentes a los del cine, la literatura, la pintura, la fotograf\u00eda, la ilustraci\u00f3n y la televisi\u00f3n. Entre sus elementos de trabajo encontramos la vi\u00f1eta, el globo de texto, y la diagramaci\u00f3n de p\u00e1gina. Esto solo refiri\u00e9ndonos a las publicaciones impresas. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mic, m\u00e1s que una secuencia de p\u00e1neles y vi\u00f1etas, concatenadas, que desarrollan una serie de acciones para contar un relato, es una trascripci\u00f3n en im\u00e1genes y textos de experiencias vividas, ya fuese en el pasado, en el presente y por qu\u00e9 no, proyectarlas a un futuro (no tan lejano). Dicha experiencia, es el reflejo de las condiciones sociopol\u00edticas y econ\u00f3micas al momento de su creaci\u00f3n: por ende, es una producci\u00f3n cultural, que en sus inicios parece responder a intereses del entretenimiento, pero cuando se observa con detalle, es una manera de construir la percepci\u00f3n de la realidad, con la finalidad de cuestionar al lector sobre su lugar en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que todo medio narrativo, el c\u00f3mic se presta para contar historias de cualquier \u00edndole, con variedad de g\u00e9neros y abierta a una amplia gama de lectores. Puede ser usada como una herramienta de comunicaci\u00f3n y\/o educaci\u00f3n. En pa\u00edses como Estados Unidos, Francia, Espa\u00f1a, Italia y Argentina, el c\u00f3mic ha sido utilizado como herramienta para ense\u00f1ar y promover la lectura. Estos pa\u00edses han usado este medio de comunicaci\u00f3n, para liderar campa\u00f1as de informaci\u00f3n; tambi\u00e9n poseen una industria rentable econ\u00f3micamente en la que se produce y fomenta la elaboraci\u00f3n de c\u00f3mic, ya sea a trav\u00e9s del formato c\u00f3mic \u2013 book, o novela gr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a su importancia como manifestaci\u00f3n cultural, no cabe duda de encontrarnos ante un medio de expresi\u00f3n representativo de la cultura contempor\u00e1nea siendo una de sus caracter\u00edsticas m\u00e1s notorias la fragmentariedad, la interrupci\u00f3n de sus elementos, aspecto que coincide con uno de los rasgos m\u00e1s notorios de la postmodernidad. Pero no es s\u00f3lo en su car\u00e1cter representativo del siglo, en lo que estriba su importancia, sino en su condici\u00f3n de medio de comunicaci\u00f3n de masas, de gran poder comunicativo, con enorme implantaci\u00f3n durante d\u00e9cadas, con intencionalidad y funci\u00f3n variadas, y vinculaci\u00f3n a otras formas de expresi\u00f3n de car\u00e1cter ic\u00f3nico como la pintura, teatro, cine, ilustraci\u00f3n, publicidad o de car\u00e1cter literario, como la narrativa y el teatro y estrechamente ligada al cine de animaci\u00f3n an\u00e1loga y digital. Adem\u00e1s condensa una intensa acci\u00f3n perceptiva e intelectual de gran inter\u00e9s, creando y sosteniendo v\u00ednculos directos con la psicolog\u00eda de la percepci\u00f3n. El no valorar a los medios de comunicaci\u00f3n de masas, en este caso al c\u00f3mic, supone la ignorancia de su gran influencia en la sociedad, tanto en lo ideol\u00f3gico como en lo art\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>En pa\u00edses como Estados Unidos, el c\u00f3mic es parte de la producci\u00f3n cultural, al punto de constituirse en toda una industria, mostrando un andamiaje que les permite crear opciones de mercado, circuitos de distribuci\u00f3n, formaci\u00f3n de comunidades e incluso proyectos de investigaci\u00f3n que apelan a su dimensi\u00f3n hist\u00f3rica, argumental y social; lo que indica que es un fen\u00f3menos de masas, a\u00fan con el auge de las redes y el intercambio en l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>En Argentina, a pesar de que los \u00edndices de consumo y producci\u00f3n no son tal altos como en otrora la edad dorada (d\u00e9cada del 50 al 60), el precio de venta no es costoso, lo que permite una circulaci\u00f3n y unas l\u00f3gicas de divulgaci\u00f3n que perpet\u00faan este medio en las generaciones futuras; adem\u00e1s los contenidos de estas historietas son 90% ambientadas y localizadas en Argentina, lo que nos conduce a posicionarlo en din\u00e1micas de construcci\u00f3n identitaria, adem\u00e1s de desarrollar nuevas manera de ver el ejercicio de producci\u00f3n en la exploraci\u00f3n narrativa y visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la situaci\u00f3n que afronta el c\u00f3mic es esta: no existe una industria, es m\u00e1s bien, resultado de los pocos entusiastas que por gusto al mismo no dudan en sacar de sus bolsillos para producir sus propias historias y publicarlas de manera independiente, y no cuentan con ISSN (lo que hace dif\u00edcil su distribuci\u00f3n en las librer\u00edas). Ha sido un fen\u00f3meno intermitente, con per\u00edodos muy fruct\u00edferos, como la d\u00e9cada del 90 y la primera d\u00e9cada del siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los c\u00f3mics han tenido una trascendencia a nivel cultural, dentro de la historia y el lenguaje de la literatura ilustrada son producto y creaci\u00f3n del intelecto humano, y por tanto, pueden identificarse dentro de las categor\u00edas se\u00f1aladas en la Ley 23 de 1982\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Troncoso Estrada, Decana (e) de esta instituci\u00f3n se pronuncia en apoyo de la demanda al concluir que \u201cel solo hecho de que el legislador en el aparte del literal de la norma demandada excluya de beneficios tributario y de otra \u00edndole, publicaciones protegidas por el derecho de autor, beneficiando otras sin ning\u00fan fundamento serio que justifique tal medida, viola principios fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el de igualdad, la protecci\u00f3n a la propiedad intelectual y de equidad del sistema tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo y Lorgui Catherine Bele\u00f1o Alvarado, docente y joven investigadora, respectivamente, de la l\u00ednea de derecho comercial, de la Facultad de Jurisprudencia de esta universidad, emiten concepto en el que solicitan a la Corte, integrar una unidad normativa con los segmentos acusados y el resto de las especies mencionadas en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993, y declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201c\u2026fotonovelas, modas, publicaciones pornogr\u00e1ficas, tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que no existe un criterio legal para determinar cu\u00e1ndo una obra es cient\u00edfica o cultural, intentan desentra\u00f1ar, a partir de definiciones sobre lo cultural5 y lo cient\u00edfico6, si los hor\u00f3scopos, las fotonovelas, las modas, las publicaciones pornogr\u00e1ficas, las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y los juegos de azar, excluidos de la protecci\u00f3n normativa, corresponden al concepto de creaciones de car\u00e1cter cultural. Y concluye que, a su juicio, las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas7, las fotonovelas8 y las publicaciones pornogr\u00e1ficas9, as\u00ed como la moda10, son obras art\u00edsticas, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1982. En su criterio, no ocurre lo mismo con los hor\u00f3scopos y los juegos de azar, comoquiera que no obedecen a un m\u00e9todo cient\u00edfico, ni responden a expresiones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exenciones tributarias de las cuales resultan excluidas las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, sostienen que la jurisprudencia ha reconocido que estas parten siempre de un trato diferenciado, siempre que este aparezca como justificado. En el caso de las historietas gr\u00e1ficas no existe una justificaci\u00f3n objetiva que explique su exclusi\u00f3n de la categor\u00eda de obras culturales y por ende de los beneficios tributarios. Esta misma consideraci\u00f3n, seg\u00fan los intervinientes debe predicarse de las publicaciones sobre modas, y pornograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones gremiales, profesionales o sociales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la C\u00e1mara Colombiana del Libro: \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gonz\u00e1lez Villa, Presidente Ejecutivo de esta organizaci\u00f3n, manifiesta que \u201csiempre hemos echado de menos que el legislador haya excluido desde 1958 a las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas como una de las l\u00edneas editoriales que merecen un est\u00edmulo indispensable para su desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que desde 1958, el estado colombiano ha desarrollado normas de fomento al libro y la edici\u00f3n, y en ellas ha considerado estrat\u00e9gico para el desarrollo cultural y cient\u00edfico de la naci\u00f3n estimular la industria editorial a trav\u00e9s de normas fiscales que promuevan su desarrollo. En el demandado art\u00edculo 2\u00b0 (parcial), el estado ha definido cu\u00e1les l\u00edneas editoriales son beneficiarias de los est\u00edmulos se\u00f1alados, y ha establecido que la edici\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas no est\u00e1 cobijada por las exenciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que dentro de las pol\u00edticas de fomento de la lectura y la escritura, las primeras incursiones lectoras de ni\u00f1os y j\u00f3venes se hacen a trav\u00e9s de la tira c\u00f3mica o historieta gr\u00e1fica, abriendo as\u00ed la puerta de entrada al infinito \u00a0universo de la literatura. \u00a0Y subraya la importancia de esta expresi\u00f3n cultural al se\u00f1alar: \u201cNi qu\u00e9 decir del potente desarrollo que tiene en otras latitudes la industria editorial del c\u00f3mic, dejando de paso grandes beneficios a la cultura y la econom\u00eda de los pa\u00edses y por supuesto al intercambio cultural entre las naciones. No cabe duda que el impulso a este sector significa para la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librer\u00edas e industria gr\u00e1fica y papelera un nuevo fil\u00f3n de riqueza que trasciende lo meramente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el desarrollo de esta l\u00ednea editorial resulta estrat\u00e9gica para las pol\u00edticas culturales del pa\u00eds. No obstante, se aparta de la afirmaci\u00f3n de las demandantes en el sentido que la norma impugnada no brinda protecci\u00f3n a las creaciones del intelecto aludidas, toda vez que dicha tutela se encuentra plasmada en el Convenio de Berna, la decisi\u00f3n 351 de la comunidad Andina de Naciones y dem\u00e1s tratados internacionales suscritos por \u00a0Colombia, as\u00ed como en la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del Instituto de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Lafaurie Escorce, Presidente del Instituto, concept\u00faa que la demanda de inconstitucionalidad, parcial, del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993 debe prosperar. Fundamenta esta conclusi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las historietas gr\u00e1ficas y los c\u00f3mics son obras culturales, \u201cen la medida en que como lo afirmara el soci\u00f3logo alem\u00e1n George S\u00edmil, se refieren a la cultivaci\u00f3n de los individuos a trav\u00e9s de la injerencia de formas externas que han sido \u00a8objetificadas\u00a8 en el transcurso de la historia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0, parcialmente acusado, le da a las historietas gr\u00e1ficas y a las fotonovelas, un tratamiento distinto al que le confiere a los libros, folletos, etc. editados o impresos en la Rep\u00fablica de Colombia, de autores nacionales o extranjeros, base papel o publicaciones en medios electromagn\u00e9ticos, a pesar de que unos y otros son de car\u00e1cter cultural, sin que se derive de la propia ley ni de su exposici\u00f3n de motivos11, una raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual. Esto se traduce en violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no estima vulnerado el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la imposici\u00f3n de un gravamen no tiene la potencialidad de violar la protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0a la propiedad intelectual, pues no resulta del todo cierto que ello conduzca, como norma, a impedir publicaciones, libros, folletos, c\u00f3mics, ect., ya que todo indica que tanto las fotonovelas, como las historietas gr\u00e1ficas tienen amplia difusi\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad del tributo, sostiene que en efecto debe prosperar, toda vez que siendo las fotonovelas y los c\u00f3mics obras de car\u00e1cter cultural, y desde es punto de vista iguales a los libros, folletos y dem\u00e1s impresos a que se refiere la norma, deben estar favorecidos tambi\u00e9n con los dem\u00e1s beneficios contemplados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto No. 5425 del 28 de agosto de 2012, en el que solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones \u201cfotonovelas\u201d y \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d, contenidas en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece el deber del Estado de proteger la libertad intelectual, por el tiempo y con las formalidades que fije la ley. Dentro del conjunto de derechos que hacen parte de la propiedad intelectual, se encuentran los derechos de autor y los derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con la Ley 23 de 1982, y la Ley 44 de 1993 los derechos de autor recaen sobre las obras cient\u00edfica, literarias, y art\u00edsticas, las cuales comprenden todas las creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n, y su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas se\u00f1ala que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua son una \u201cserie de dibujos que constituye un relato c\u00f3mico, dram\u00e1tico, fant\u00e1stico, polic\u00edaco, de aventuras, etc. Con texto o sin \u00e9l. Puede ser una simple tira en la prensa, una p\u00e1gina completa o un libro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201clos relatos pueden construirse a partir del uso del lenguaje escrito o del uso de otros lenguajes, como el de los dibujos e ilustraciones gr\u00e1ficas, o del uso simult\u00e1neo de ambos, como ocurren en las ilustraciones que \u00a0van acompa\u00f1adas de textos. Construir un relato es una manifestaci\u00f3n de la facultad creadora del hombre, por medio de la cual expresa ideas, juicios o sentimientos y muestra su capacidad de invenci\u00f3n. Por ello sobre este tipo de obras existen derechos de autor y derechos conexos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fotonovelas parecen enmarcarse tambi\u00e9n dentro de los par\u00e1metros establecidos por la normatividad que protege los derechos de autor \u201cpues se trata de relatos construidos a partir de lenguajes diferentes al escrito o simult\u00e1neos a este. La fotograf\u00eda puede asumirse como una expresi\u00f3n art\u00edstica y, en esa medida, genera tambi\u00e9n derechos de autor y derechos conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993 de las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas no se funda en la nacionalidad del autor, en el medio de difusi\u00f3n, ni en el formato de la publicaci\u00f3n, sino en su contenido. \u201cParece asumirse que las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas tienen un contenido menos valioso, en t\u00e9rminos cient\u00edficos o culturales, que los materiales incluidos en la definici\u00f3n legal y que, por tanto, deben ser objeto de fomento por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La mera circunstancia de emplear un lenguaje diferente como el de los dibujos, o uno mixto, como el que combina dibujos y textos, no implica per se, que el relato que se narra con \u00e9l tenga menos valor cient\u00edfico o cultural que aqu\u00e9l que se narra s\u00f3lo con lenguaje escrito. Es posible emplear estos lenguajes alternativos para construir una amplia variedad de relatos, incluso de car\u00e1cter cient\u00edfico. Dar un trato diferente a una obra en raz\u00f3n al lenguaje del que se vale para expresar un contenido, constituye una discriminaci\u00f3n. Esta discriminaci\u00f3n ser\u00e1 o no justificada en la medida en que el contenido mismo, no el lenguaje con el cual se expresa, no amerite el fomento que la ley prev\u00e9, como es el caso de los textos pornogr\u00e1ficos, de los hor\u00f3scopos o de los juegos de azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, Las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas son en s\u00ed mismas un g\u00e9nero literario, que tiene la capacidad tambi\u00e9n de ser un veh\u00edculo de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n cient\u00edfica, e incluso de opini\u00f3n, que se vale de un leguaje especial, para trasmitir valiosos contenidos. Si bien existe el prejuicio de que las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas son meros pasatiempos destinados a entretener al lector, y se las califica como lo opuesto a textos serios, no puede pasarse por alto que lo mismo podr\u00eda decirse de algunos libros, en especial de aquellos que forman el g\u00e9nero de autoayuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda \u201cno se puede asumir que las personas s\u00f3lo deben leer textos cient\u00edficos o de alto valor cultural, y que los libros y textos destinados a fines no exclusivamente formativos, como la literatura de ficci\u00f3n, incluso en su variante de fotonovelas, carezcan de valor cultural. Para constatarlo basta apreciar recientes tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas dedicadas a obras tan serias como el Pr\u00edncipe de Nicol\u00e1s de Maquiavelo, la Divina Comedia de Dante o la Metamorfosis de Kafka\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que \u201clos textos que emplean el lenguaje gr\u00e1fico, como las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas son quiz\u00e1s uno de los referentes m\u00e1s accesibles para los primeros lectores, y no pocas veces a ellos se debe que estas personas adquieran el amor por los libros y el h\u00e1bito de la lectura. El valor did\u00e1ctico de estos documentos es muy \u00fatil para dar cuenta de fen\u00f3menos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, para hacerlo con humor y con gracia. El excluir estos textos en una ley de fomento a la lectura, por raz\u00f3n de su lenguaje, resulta injustificado y contraproducente. Injustificado, porque estos textos pueden tener contenidos cient\u00edficos y culturales valiosos. Contraproducente, porque priva a algunos lectores incipientes de la oportunidad de acercarse al mundo de las letras y, por medio de \u00e9l, a la ciencia y la cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a098 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandantes consideran que las expresiones acusadas quebrantan los art\u00edculos 13, 61 y 363 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que al excluir del concepto de libro o de obra literaria, las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, dichas expresiones culturales quedan despojadas de la protecci\u00f3n que brinda al libro la ley acusada, y en desventaja frente a otras creaciones art\u00edsticas y culturales. Esta situaci\u00f3n, m\u00e1s gravosa para quien se dedican a la creaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, se refleja en que a diferencia de otros productos impresos, est\u00e1n gravados con IVA del 16%; las empresas editoriales que se dediquen a la edici\u00f3n e impresi\u00f3n de estas obras no gozan de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios; y no est\u00e1n cobijados con la tarifa postal especial que beneficia a los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un bloque de intervinientes (Ministerios de la Cultura, Ministerio de Hacienda; Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor), solicitan la exequibilidad de los segmentos normativos acusados, al considerar que: (i) se encuentran amparados por la amplia potestad impositiva que el art\u00edculo 388 de la Carta confiere al Congreso, en virtud de la cual al Estado le est\u00e1 permitido crear subvenciones, exenciones, y est\u00edmulos sobre determinadas actividades de inter\u00e9s com\u00fan y general; (ii) adem\u00e1s, aducen que se trata de una exenci\u00f3n temporal que vence en el 2013 . \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, la mayor\u00eda de las instituciones y organizaciones que intervinieron en el juicio a la norma (Universidades Nacional, de los Andes, Jorge Tadeo Lozano, del Rosario, de Ibagu\u00e9, la C\u00e1mara del Libro, el Centro Regional para el Fomento del Libro en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario) solicitaron la inexequibilidad de los segmentos normativos acusados. Destacan la importancia de las historietas como medio de comunicaci\u00f3n contempor\u00e1nea de los grupos sociales, objeto de construcci\u00f3n de entornos y medio de transmisi\u00f3n del acervo cultural. Por ende, la visi\u00f3n que banaliza y estigmatiza este medio por considerarlo mero pasatiempo carente de desaf\u00edo intelectual o de valor cultural, ha sido replanteada. Su separaci\u00f3n, por parte del legislador, de otros medios de comunicaci\u00f3n de inter\u00e9s cultural, vulnera el principio de igualdad de los grupos sociales particulares que hacen uso de la historieta como medio de configuraci\u00f3n cultural, \u00a0as\u00ed como el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n participa de esta \u00faltima postura, toda vez que, en su concepto, las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas son veh\u00edculos de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n cultural, que por el lenguaje gr\u00e1fico que emplean tienen grandes posibilidades did\u00e1cticas para la difusi\u00f3n de conocimiento en los campos hist\u00f3rico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social. Excluir estas expresiones de una ley de fomento de la lectura es injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Planteado as\u00ed el debate que la demanda ciudadana suscita, el problema que la Corte debe resolver, radica en establecer si la exclusi\u00f3n de las \u201cfotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d de la definici\u00f3n de libro y por ende del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n y beneficios que prescribe la Ley 98 de 1993, vulnera el principio de igualdad, en tanto comportar\u00eda un trato discriminatorio a los creadores, distribuidores y comercializadores de estas obras (Art. 13); as\u00ed como el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual (Art. 61), y el principio de equidad tributaria (Art. 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos de autor, el objeto sobre el cual recae, sus prerrogativas y limitaciones; (ii) se detendr\u00e1 en la naturaleza de las tiras c\u00f3micas y la fotonovelas como creaci\u00f3n del esp\u00edritu; (iii) se referir\u00e1 los objetivos de la Ley 98 de 1993 y los beneficios que establece; (iv) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de equidad del tributo; y en ese marco se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de autor: objeto sobre el cual recae, prerrogativas que incluye, y l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d De esta forma el precepto constitucional reconoce, de una parte, la garant\u00eda que el Estado asume en materia de propiedad intelectual, y de otra, el desarrollo legislativo que implica su protecci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n13con fundamento en la normatividad que regula la materia14, el concepto de propiedad intelectual comprende tanto la propiedad industrial, como el derecho de autor y los derechos conexos, as\u00ed como los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos y dem\u00e1s formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. La especial protecci\u00f3n de la propiedad intelectual tiene como prop\u00f3sito amparar la creaci\u00f3n producto del talento, trabajo y esfuerzo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a que el problema propuesto en esta ocasi\u00f3n hace referencia al derecho de autor15, la Corte considera pertinente detenerse en los siguientes aspectos: (i) el objeto sobre el cual recaen los derechos de autor; (ii) las dimensiones y prerrogativas que involucra los derechos de autor; y (iii) los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Del objeto sobre el cual recae la protecci\u00f3n del derecho de autor \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones, instrumento que establece un r\u00e9gimen com\u00fan para sus miembros sobre derechos de autor y derechos conexos, su finalidad es la de reconocer \u201cuna adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la mencionada decisi\u00f3n, para efectos de la protecci\u00f3n en ella establecida se considera \u201cobra\u201d \u201ctoda creaci\u00f3n intelectual original de naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma\u201d (Art. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Y reitera en el art\u00edculo 4\u00b0 del cap\u00edtulo III dedicado al objeto de protecci\u00f3n, que esta recae sobre \u201ctodas las obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las obras expresadas por escrito, es decir los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. En similar sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982 \u201csobre derecho de autor\u201d, establece que este recae sobre \u201clas obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas las cuales se comprenden todas las creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n y cualquiera que sea su destinaci\u00f3n , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza (\u2026)\u201d, entre otras.16;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. La Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, precisa as\u00ed mismo que \u201cLos t\u00e9rminos \u00ab\u00a0obras literarias y art\u00edsticas\u00a0\u00bb comprenden todas las producciones en el campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl\u00e1sticas relativos a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las ciencias\u201d. (Art\u00edculo 2\u00b0.1). \u00a0<\/p>\n<p>91.4. Igualmente, la Convenci\u00f3n de Berna para la Protecci\u00f3n de Obras Literarias y Art\u00edsticas17, se\u00f1ala que \u201cLos t\u00e9rminos \u00a8obras literarias y art\u00edsticas\u00a8 comprenden todas las producciones en el campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos y otros escritos (\u2026)\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. A partir de esta normatividad nacional e internacional, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones originarias o primigenias (literarias, musicales, teatrales o dram\u00e1ticas, art\u00edsticas, cient\u00edficas y audiovisuales, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n en los \u00faltimos tiempos los programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, arreglos musicales etc.)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. En s\u00edntesis, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional que regula el derecho de autor la protecci\u00f3n recae sobre todas aquellas creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n, y sin que importe el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. Dentro de esta protecci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De las dimensiones y prerrogativas que involucra el derecho de autor \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. El pleno de esta corporaci\u00f3n ha advertido que: \u201cLa protecci\u00f3n de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del cient\u00edfico no ser\u00e1 objeto de apropiaci\u00f3n ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Desde la sentencia C-276 de 1996, reiterada por este tribunal en posteriores oportunidades22, se ha indicado con base en doctrina y normatividad, que el derecho de autor comprende el derecho moral y el derecho patrimonial23. La primera categor\u00eda \u201cse traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra)\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta clasificaci\u00f3n del derecho de autor, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de derechos morales, en el siguiente sentido: \u201c(\u2026) los derechos morales de autor se consideran \u00a0derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u201clos derechos conexos a los de autor son aquellos que se conceden a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, tambi\u00e9n, manifestaciones morales y patrimoniales.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. En relaci\u00f3n con las prerrogativas que incluye cada una de esas dimensiones del derecho de autor, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relaci\u00f3n entre personas naturales creadoras de obras originales, sean \u00e9stas literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas,27 y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.28\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cLos derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creaci\u00f3n misma y no del reconocimiento administrativo, son de car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. \u00a0Estos incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a divulgar la obra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 modificaciones no autorizadas sobre la misma \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 comercio\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos patrimoniales, puntualiz\u00f3 que estos: \u201c(\u2026) se relacionan con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra. \u00a0Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. \u00a0Incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de reproducci\u00f3n material \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica no material, de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transformaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y arreglo musical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de la obra\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n del derecho de autor involucra el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares. En cuanto a los primeros, se reconoce su v\u00ednculo con la creaci\u00f3n de la obra y se caracterizan por su car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, irrenunciable y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada. Frente a los segundos, estos se relacionan con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de propiedad intelectual \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. La remisi\u00f3n al legislador que hace el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n para regular el tema de la propiedad intelectual ha sido definido por este Tribunal como: \u201c(\u2026) la existencia de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia\u201d31. Sin embargo, ha condicionado ese poder de regulaci\u00f3n a que las medidas adoptadas: (i) se orienten a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha se\u00f1alado la Corte, que \u201cla manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la Constituci\u00f3n habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer efectiva esa protecci\u00f3n, para lo cual debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la sentencia C-519 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAunque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. De otra parte, ha advertido esta corporaci\u00f3n que las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros deben ajustarse a la llamada &#8216;regla de los tres pasos&#8217;, consagrada en el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 199334, seg\u00fan la cual, \u00e9stas deben adecuarse a las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que sean legales y taxativas; (ii) que su aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; y (iii) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como lo ha destacado la jurisprudencia \u201cen la medida en que esta materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislaci\u00f3n interna est\u00e9 en armon\u00eda con las normas internacionales vinculantes en este \u00e1mbito.\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En s\u00edntesis, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional que regula los derechos de autor: (i) la protecci\u00f3n recae sobre todas aquellas \u201cobras\u201d que son creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n, y sin que importe el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. Dentro de esta protecci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie. (ii) La protecci\u00f3n del derecho de autor involucra el reconocimiento de derechos morales y derechos patrimoniales a sus titulares. En cuanto a los primeros, se reconoce su v\u00ednculo con la creaci\u00f3n de la obra y se caracterizan por su car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, irrenunciable y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada. Frente a los segundos, estos se relacionan con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra. (iii) Si bien el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de derechos de autor, esta debe respetar los l\u00edmites constitucionales; en tal medida las limitaciones que imponga al disfrute de los derechos de autor deben ser razonables y proporcionadas, y estar acordes con las previsiones de protecci\u00f3n previstas en tratados internacionales, tales como: a) que sean legales y taxativas; b) que su aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; y c) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tiras c\u00f3micas, y las fotonovelas, son \u00a8obras\u00a8 protegidas por el derecho de autor, como creaci\u00f3n de contenido art\u00edstico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>El valor art\u00edstico y cultural de las historietas gr\u00e1ficas \u00a0<\/p>\n<p>10. El c\u00f3mic o historietas gr\u00e1ficas38ha sido un g\u00e9nero literario de larga tradici\u00f3n en la historia de la cultura universal. Seg\u00fan la definici\u00f3n propuesta por Rom\u00e1n Gubern39, \u00a0el c\u00f3mic es un medio de comunicaci\u00f3n que se materializa en \u201cuna estructura narrativa formada por la secuencia progresiva de pictogramas, en los cuales pueden integrarse elementos de escritura fon\u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Francis Lacassin denomin\u00f3 este g\u00e9nero como el Noveno Arte, &#8220;fruto del sinergismo de la imagen ic\u00f3nica secuencial y del texto literario escrito, que reconcilian dos tradiciones culturales tantas veces antag\u00f3nicas, la sensorial y la intelectual, la del eros y la del logos&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>De g\u00e9nero de entretenimiento para ni\u00f1os, el c\u00f3mic se transform\u00f3 en narrativa dibujada, que utiliza el lenguaje gr\u00e1fico y al ritmo narrativo, convirti\u00e9ndose en lectura propia de adultos y en \u201cun elemento fundamental de la cultura de masas\u201d 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El publicista \u00c1ngel Becassino ilustra el car\u00e1cter universal de las historietas c\u00f3micas y su papel como objeto de construcci\u00f3n cultural, as\u00ed como la importancia que revisten para diferentes grupos culturales en la construcci\u00f3n de v\u00ednculos colectivos y transmisi\u00f3n de su acervo cultural, dada su capacidad de congregar y representar diferentes culturas y grupos sociales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A partir del siglo XI se popularizaron en Jap\u00f3n las im\u00e1genes humor\u00edsticas de animales, seriadas en pergaminos, obra del sacerdote artista Toba (1053-1140). Pero fue durante el per\u00edodo Edo (1600-1867) cuando aparecen los ukiyo-e (&#8220;im\u00e1genes del mundo flotante&#8221;), sucesiones de vi\u00f1etas hechas a partir de planchas de madera, de tem\u00e1tica picaresca y er\u00f3tica, uno de cuyos principales cultores fue el pintor Katsuhika Kokusai (1760-1849), quien public\u00f3 en 1814 el primero de sus Hokusai Manga, uniendo en este t\u00e9rmino los caracteres man: a pesar de uno mismo, involuntario, y ga: dibujo, imagen, lo que resultaba en algo as\u00ed como las im\u00e1genes a pesar de s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El manga japon\u00e9s ha introducido grandes diferencias en el ritmo narrativo, fragmentando escenas e incluso pensamientos en varios cuadros, as\u00ed como imprimiendo mayor intensidad a la narraci\u00f3n mediante el uso de l\u00edneas cin\u00e9ticas para subrayar el movimiento, la velocidad, la acci\u00f3n. En el manga pr\u00e1cticamente no existen textos de apoyo o globos de pensamiento, en tanto hay gran despliegue de onomatopeyas y efectos de sonido de todo tipo, el viento, la lluvia, llegando el maestro Tezuka a crear la onomatopeya \u00a8shiin\u00a8 para expresar el silencio. Kazuo Koike, guionista de manga, explica la est\u00e9tica japonesa en entrevista de Frank Miller (Comics Interview): \u00a8Los comics japoneses tienden a que una vi\u00f1eta interfiera con la vi\u00f1eta siguiente, formando una secuencia. Cuando Superman vuela en el cielo, si es dibujado en una sola vi\u00f1eta, resulta una imagen est\u00e1tica. En los c\u00f3mics japoneses, un personaje volar\u00e1 a lo largo de tres vi\u00f1etas mientras se enfocan su cabeza, su cuerpo y sus pies\u00a8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En Norteam\u00e9rica, el c\u00f3mic pas\u00f3 de medio de entretenimiento de masas a instrumento educativo integrador y elemento de construcci\u00f3n de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comic norteamericano hab\u00eda nacido a fines del siglo XIX en los suplementos de entretenimiento de los diarios norteamericanos, como tiras c\u00f3micas (&#8220;comic&#8221;), y pasa a servir como gran medio educativo integrador para los millones de inmigrantes que llegan al pa\u00eds, al permitir, mediante la asociaci\u00f3n de textos simples e im\u00e1genes, un r\u00e1pido conocimiento pr\u00e1ctico del idioma ingl\u00e9s. Luego, recogiendo la herencia de los seriales radiof\u00f3nicos de misterio, cumple la tarea de contribuir a la construcci\u00f3n de autoestima durante la depresi\u00f3n posterior a 1929, mostrando a Estados Unidos como una cultura superior mediante comics como Mandrake, cuyo servidor Lothar renuncia al mundo de una tribu africana para servir al hombre blanco, Flash Gordon que lucha en el planeta Mongo contra el dictador de rasgos orientales Ming y otras historias en cuyo v\u00e9rtice podemos situar el momento (1938) en que Jerry Siegel y Joe Shuster crean Superman, con la tarea de defender a una humanidad sin\u00f3nimo de Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. En Europa el c\u00f3mic-arte aparece en la d\u00e9cada de los cuarenta, y mostr\u00f3 su mayor impulso est\u00e9tico en los a\u00f1os sesenta, develando las estrechas relaciones que existen entre este g\u00e9nero y otras manifestaciones art\u00edsticas como el cine y la literatura, al punto que se concibi\u00f3 como narraci\u00f3n figurativa y literatura dibujada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paso que hace de puente hacia el c\u00f3mic-arte europeo, seg\u00fan distintos estudios del tema, se da en 1940 cuando Will Eisner publica The Spirit, un h\u00e9roe que sin utilizar superpoderes sienta su ventaja excepcional en que nadie conocer\u00e1 jam\u00e1s su identidad, ya que The Spirit es Denny Colt, investigador privado al que todos dan por muerto. Utilizando su inteligencia, y dejando que las propias contradicciones de los malhechores sean los que acaben con ellos, The Spirit marca un nuevo camino para el comic, tanto en su contenido como en el lenguaje gr\u00e1fico y el ritmo narrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el c\u00f3mic en Europa reflexiona el coautor de El Discurso del c\u00f3mic, Rom\u00e1n Gubern: \u00a8El tard\u00edo desquite est\u00e9tico europeo en este medio lleg\u00f3 en los a\u00f1os sesenta, cuando ya Andy Warhol, Roy Lichtenstein y las huestes del pop-art hab\u00edan reclinado sus figuraciones en las galer\u00edas de Manhattan.(\u2026) Las provocativas hero\u00ednas Valentina, Barbarella, Jodelle, Pravda, recurrieron al erotismo de choque para quebrar las vallas de gueto infantil que oprim\u00edan al medio, en un impulso est\u00e9tico concomitante con el de la nueva ola en el cine franc\u00e9s y la nueva sensibilidad propuesta por Antonioni, Alain Resnais, Godard. (\u2026) Fue entonces cuando el mundo acad\u00e9mico, de la mano de Umberto Eco, se dign\u00f3 a echar una mirada al universo de las vi\u00f1etas y el difunto Tebeo se metamorfose\u00f3 en narraci\u00f3n figurativa y literatura dibujada\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>14. El arte latinoamericano no ha sido ajeno a la influencia cultural de este g\u00e9nero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Latinoam\u00e9rica el c\u00f3mic se instala con fuerza en la primera mitad del siglo XX, en Brasil, M\u00e9xico y Argentina, donde se genera la denominaci\u00f3n del c\u00f3mic como historieta, y a partir del trabajo pionero en las editoriales de Buenos Aires de Hugo Pratt, H\u00e9ctor G. Oesterheld, Alberto Breccia, se llega a influir al c\u00f3mic europeo al incursionar en Mil\u00e1n, Barcelona, Par\u00eds algunos de sus mayores escritores y dibujantes, Horacio Altuna, Carlos Trillo, Jorge Zentner, Carlos Sampayo\u2026, sin olvidar el aporte tremendo al g\u00e9nero del chileno Alejandro Jodorosvsky. En Colombia, entre otros proyectos sin continuidad de distintos autores se encuentran los postres murales (Museo de Arte Contempor\u00e1neo de Bogot\u00e1, 1986), y el peque\u00f1o libro Besos Vasos Babas Bogokomics\/ observaciones sobre la paciencia de la selva (La Compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda, 1986), con guiones de \u00c1ngel Beccassino ilustrados por, entre otros, Felipe Doth\u00e9e, Nicol\u00e1s Lozano, Carlos Santa, Juan Manuel Lugo, V\u00edctor S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Moreno, Mario Quintero, Alejandra Miranda, Diego Herrera, Nicholls\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el medio acad\u00e9mico colombiano, se han explorado incluso las inmensas posibilidades pedag\u00f3gicas que el g\u00e9nero de la historieta gr\u00e1fica ofrece como instrumento para la ense\u00f1anza de la educaci\u00f3n superior44. Tras el reconocimiento de que los patrones de lectura han cambiado, y que por ende las culturas acuden con mayor frecuencia al recurso visual, cada vez es mayor la importancia que se concede al lenguaje ic\u00f3nico como medio que favorece el conocimiento de textos y promueve destrezas de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>16. El anterior recuento demuestra que las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, representan un arte que \u00a0debe ser catalogado como una producci\u00f3n cultural, al nivel de una novela escrita, o de \u00a0un montaje art\u00edstico de galer\u00eda, o de un texto pedag\u00f3gico; tiene capacidad de relacionarse con diversos medios de expresi\u00f3n, como la fotograf\u00eda, la pintura, la gr\u00e1fica, y el cine, formando parte del lenguaje general de la narrativa. En consecuencia, este g\u00e9nero responde al concepto de \u201cobra\u201d de contenido ya sea literario, art\u00edstico, cultural o cient\u00edfico que convocan la protecci\u00f3n del derecho de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunque se trata de g\u00e9neros de contenido, origen y nivel evolutivo muy diverso, muchos de los conceptos expuestos respecto de las historietas c\u00f3micas aplican para el g\u00e9nero de las fotonovelas, comoquiera que estas constituyen igualmente una especie de los medios masivos impresos y una expresi\u00f3n de la literatura ic\u00f3nica de masas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las fotonovelas son un g\u00e9nero narrativo que guarda estrechas relaciones con el c\u00f3mic y con el cine: comparte con el primero similitudes gr\u00e1ficas y estructurales, y al igual que el segundo debe acudir a recursos que potencien el dinamismo de la historia. Como el cine y el c\u00f3mic, la fotonovela debe partir de un gui\u00f3n que contiene una trama narrativa, el cual simult\u00e1neamente se apoya en im\u00e1genes (para el caso fotograf\u00edas), en di\u00e1logos y en comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la creaci\u00f3n de una fotonovela requiere conocimientos y destrezas de diferente orden como escritura de guiones y di\u00e1logos, t\u00e9cnicas de fotograf\u00eda, adem\u00e1s de las competencias propias del mundo editorial como la organizaci\u00f3n de un proyecto, el manejo y direcci\u00f3n del equipo que interviene en la obra, del cual forman parte los modelos o \u00a0actores, la composici\u00f3n y tratamiento digital de las im\u00e1genes, el trabajo de imprenta, ect. \u00a0<\/p>\n<p>19. Las fotonovelas pertenecen igualmente al g\u00e9nero de la narrativa, en cuanto que es una manera de contar historias mediante la combinaci\u00f3n de im\u00e1genes y texto; en esa medida tiene elementos comunes con el c\u00f3mic, expresi\u00f3n que tambi\u00e9n narra historias a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n de im\u00e1genes fijas (vi\u00f1etas en el c\u00f3mic; fotograf\u00edas en la telenovela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historieta gr\u00e1fica y la fotonovela son g\u00e9neros narrativos que confluyen en el manejo de dos tipos de leguaje: el verbal y el visual. Sin embargo, est\u00e1n marcados por diferencias hist\u00f3ricas y evolutivas. La historieta ha evolucionado desarrollando un lenguaje propio, conformado por c\u00f3digos y recursos expresivos que le han permitido superar sus limitaciones t\u00e9cnicas. La fotonovela se ha quedado estancada en sus planteamientos iniciales poco imaginativos, tanto en el tratamiento de las historias, generalmente de contenido melodram\u00e1tico45, como en la utilizaci\u00f3n de recursos expresivos. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de su contenido, muchas veces emocional, es reconocida su capacidad para congregar y representar a grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre la historia de las fotonovelas, Rom\u00e1n Gubern expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) Surgen en Italia en 1947, a partir de la \u00a8cinenovela\u00a8, es decir, del relato del argumento de un filme a trav\u00e9s de una selecci\u00f3n de fotos fijas del mismo, ordenadas para una lectura secuencial, y a las que se les habr\u00eda superpuesto textos explicativos o de di\u00e1logos para facilitar la reconstrucci\u00f3n del relato. De este modo, Italia se convirti\u00f3 en capital mundial del g\u00e9nero (caricaturizado por Federico Fellini en el filme \u00a8el jeque blanco\u00a8, 1952); en 1949 este se extendi\u00f3 a Francia, con la revista Festival y luego a otros pa\u00edses del \u00e1rea latina, en los que el nivel de lectura suele ser m\u00e1s bajo (&#8230;.)\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>21. La diferencia evolutiva y de contenidos que presentan las fotonovelas respecto de las historietas c\u00f3micas, no puede ser una raz\u00f3n para excluir las fotonovelas del objeto de protecci\u00f3n del derecho de autor, toda vez que de acuerdo con la normatividad rese\u00f1ada en aparte anterior, la protecci\u00f3n se prodiga a las obras del ingenio humano, independientemente del g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n, \u00a0del m\u00e9rito literario o art\u00edstico, o de su destino. Aspecto distinto, el cual se valorar\u00e1 en su oportunidad, es el de determinar si las particularidades de uno y otro g\u00e9nero, justifican al legislador para excluir a alguno de ellos, o a ambos, de una ley de fomento del libro y \u00a0la lectura. \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas, y las fotonovelas dentro del concepto de \u201clibro\u201d. Algunas referencias de derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>22. La importancia universal que se ha conferido a las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, y en menor medida a las fotonovelas, como manifestaci\u00f3n est\u00e9tica, narraci\u00f3n figurativa o literatura ilustrada, a la vez que medio de comunicaci\u00f3n de masas e instrumento para la construcci\u00f3n de v\u00ednculos colectivos y transmisi\u00f3n del acervo cultural, se ha reflejado en regulaciones normativas que le brindan protecci\u00f3n, en la medida que no son objeto de exclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A continuaci\u00f3n se presenta una rese\u00f1a de leyes expedidas en pa\u00edses iberoamericanos, cuyo prop\u00f3sito es el fomento de la lectura, objetivo que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la Ley 98 de 1993 en Colombia. En las experiencias legislativas revisadas se dise\u00f1an definiciones de \u201clibro\u201d, que no contemplan exclusiones como las previstas en la \u00a0ley colombiana: \u00a0<\/p>\n<p>23.1. En Espa\u00f1a, la Ley 10 del 22 de junio de 2007 acerca \u201cDe la lectura, del libro y de las bibliotecas\u201d estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 el objeto y \u00e1mbito de protecci\u00f3n: \u201cLa presente ley tiene por objeto definir el marco jur\u00eddico del libro, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter de producto cultural, desde su creaci\u00f3n hasta su comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n y conservaci\u00f3n como parte del patrimonio bibliogr\u00e1fico espa\u00f1ol; de las publicaciones seriadas, del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperaci\u00f3n bibliotecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma normatividad, en su art\u00edculo 2\u00b0 define el \u201cLibro\u201d como \u201cla obra cient\u00edfica, art\u00edstica, literaria o de cualquier \u00edndole que constituye una publicaci\u00f3n unitaria en uno o varios vol\u00famenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Se entienden incluidos en la definici\u00f3n de libro, a los efectos de esta ley, los libros electr\u00f3nicos y los libros que se publiquen o se difunda por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de car\u00e1cter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del car\u00e1cter unitario del mismo, as\u00ed como cualquier otra manifestaci\u00f3n editorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Por su parte la Ley de M\u00e9xico para el fomento de la lectura y el libro, aprobada en julio 24 de 2008, contempla en su art\u00edculo 2\u00b0 que: \u201cPara efectos de la presente ley se entender\u00e1 como \u00a8Libro\u00a8: Toda publicaci\u00f3n unitaria, no peri\u00f3dica, de car\u00e1cter literario, art\u00edstico, cient\u00edfico, t\u00e9cnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edici\u00f3n se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios vol\u00famenes o fasc\u00edculos. Comprender\u00e1 tambi\u00e9n los materiales complementarios \u00a0en cualquier tipo de soporte, incluido el electr\u00f3nico que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0: El fomento de la lectura \u00a0y el libro se establece en esta ley en el marco de las garant\u00edas constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros, sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la poblaci\u00f3n. Ninguna autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal podr\u00e1 prohibir, restringir, ni obstaculizar la creaci\u00f3n, edici\u00f3n, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n o difusi\u00f3n de libros y de las publicaciones peri\u00f3dicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. En el Per\u00fa se expidi\u00f3 la Ley 28086, del 10 de octubre de 2003, para el Fomento de la Creatividad Cient\u00edfica y Literaria y del H\u00e1bito de la Lectura. En su art\u00edculo 5\u00b0 define el Libro como el \u201cMedio a trav\u00e9s del cual el autor comunica su obra con el fin de trasmitir conocimientos, opiniones, experiencias y\/o creaciones art\u00edsticas o literarias. Es el objeto de la actividad editorial, tanto en su formato impreso como en su formato digital (libros en edici\u00f3n electr\u00f3nica), o en formatos de audio o audiovisuales (libros hablados en casetes, discos compactos u otros soportes) o en escritura en relieve (sistema Brayle); comprende todas las formas de libre expresi\u00f3n creativa, educativa o de cient\u00edfica, cultural o tur\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. En Uruguay, la Ley 15913 del 27 de noviembre de 1987, define en su art\u00edculo 3\u00b0 el Libro como \u201cToda publicaci\u00f3n unitaria impresa y editada en uno o varios vol\u00famenes o fasc\u00edculos o entregas. As\u00ed mismo el r\u00e9gimen de esta ley alcanza a los materiales que tengan car\u00e1cter complementario del libro y que se comercialicen junto con este, conforme a los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n de esta ley. Esta reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas que deben reunir las publicaciones unitarias a las que se refiere el primer inciso de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.5. La Ley 24 de 1991, expedida en Paraguay para el Fomento del Libro, en su art\u00edculo 2\u00b0 prev\u00e9 que \u201cA los efectos de la aplicaci\u00f3n de esta ley, consid\u00e9rase \u00a8Libro\u00a8 a toda unidad gr\u00e1fica impresa, en uno o varios vol\u00famenes o fasc\u00edculos. Comprender\u00e1 tambi\u00e9n al material complementario o accesorio de car\u00e1cter electr\u00f3nico, sonoro, computacional, o de cualquier variedad, que sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n libros a todas las revistas, fasc\u00edculos folletos y cat\u00e1logos que tengan fines culturales, cient\u00edficos o literarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.6. En Argentina se expidi\u00f3 la Ley 25446 destinada al Fomento del Libro y la Lectura. En \u00a0su art\u00edculo 4\u00b0 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de la pol\u00edtica integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros, fasc\u00edculos e impresos similares, cualquiera sea su g\u00e9nero y su soporte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la legislatura de la ciudad aut\u00f3noma \u00a0de Buenos Aires, expidi\u00f3 la Ley 3220 del 19 de noviembre de 2009 en la cual se adoptan medidas orientadas a exaltar el valor cultural de la historieta y se anuncian pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0promover este g\u00e9nero como arte e industria cultural: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Instit\u00fayese el d\u00eda cuatro de septiembre de cada a\u00f1o como \u00a8D\u00eda de la Historieta\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Durante la jornada establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente, el poder Ejecutivo, a trav\u00e9s de la autoridad de aplicaci\u00f3n, dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de actividades p\u00fablicas y gratuitas vinculadas al arte de la historieta argentina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El poder ejecutivo sostendr\u00e1 y promover\u00e1 pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas al desarrollo de la historieta como arte e industria cultural en el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. La anterior rese\u00f1a normativa demuestra que en Espa\u00f1a y en pa\u00edses latinoamericanos, las leyes de fomento del libro y la lectura, incorporan, en el concepto de libro todas las obras cient\u00edficas, art\u00edsticas, literarias o de cualquier otro g\u00e9nero, ya sean impresas o en cualquier otro soporte susceptible de lectura, sin exclusiones de ninguna naturaleza. Frente a esta constataci\u00f3n la regulaci\u00f3n colombiana se presenta como una experiencia sin precedentes en el contexto iberoamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos antecedentes legislativos colombianos y el alcance de la protecci\u00f3n que establece la Ley 98 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>25. Algunos antecedentes legislativos \u00a0relevantes sobre el trato diferenciado a las tiras c\u00f3micas o \u00a0historietas gr\u00e1ficas y a las fotonovelas. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 98 de 1993 \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro\u201d, excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n algunas publicaciones, entre ellas, las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, y las fotonovelas, en tanto, conforme a esa normatividad, no constituyen publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural. Este trato diferenciado que \u00a0el orden jur\u00eddico colombiano le ha dado a las mencionadas expresiones culturales tiene antecedentes normativos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. La Ley 74 de 1958, establec\u00eda beneficios a la edici\u00f3n de libros, peri\u00f3dicos y revistas, sin aludir expresamente a exclusiones, por el contrario, introduc\u00eda una consideraci\u00f3n especial para facilitar la importaci\u00f3n de tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas. En este sentido, los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de la mencionada ley preve\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, y con el fin de estimular la industria editorial, el papel que se introduzca al pa\u00eds con destino a la edici\u00f3n de peri\u00f3dicos, libros y revistas, estar\u00e1 exento de todo gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La importaci\u00f3n de libros, diarios y revistas de g\u00e9nero cient\u00edfico y literario que contribuyan a la cultura del pueblo colombiano, o simplemente de sano esparcimiento, quedar\u00e1 exenta de toda clase de grav\u00e1menes, excepto los consulares, y de requisitos de dep\u00f3sito previo e impuesto de giros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las revistas o folletos conocidos como tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas que hayan recibido matr\u00edcula del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ser\u00e1n de libre importaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25.2. El Decreto reglamentario 3142 de 1984, referido al impuesto a las ventas, introdujo por primera vez una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas del concepto cient\u00edfico o cultural, predicado de los libros, y por esa v\u00eda de las exenciones en \u00e9l previstas. As\u00ed en su art\u00edculo 1\u00ba indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1985, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los libros de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural. Para los efectos del presente decreto no se consideran cient\u00edficos o culturales los libros y revistas de hor\u00f3scopos, fotonovelas, modas, tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y juegos de azar, los cuales estar\u00e1n gravados a la tarifa general del 10%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25.3. La Ley 34 de 197347, \u00a0rotulada ley del libro colombiano, establec\u00eda \u00a0en su art\u00edculo 2\u00ba: \u201cPara los fines de esta ley se considera libro, revista o folleto, de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, de edici\u00f3n colombiana, los editados e impresos en la Rep\u00fablica de Colombia, de autor nacional o extranjero\u201d.\u00a0 Esta ley no exceptuaba de su alcance ning\u00fan tipo de publicaci\u00f3n, al considerar que ten\u00edan car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, los editados e impresos en la Rep\u00fablica de Colombia, de autor nacional o extranjero, sin que previera procedimiento ulterior para la determinaci\u00f3n de ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>26. El alcance de la protecci\u00f3n establecida en la Ley 98 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La Ley 98 de 1993, introduce en su art\u00edculo 2\u00ba la definici\u00f3n de libro, indicando que responden a tal categor\u00eda las \u201crevistas, folletos, coleccionables, seriados, o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, los editados, producidos e impresos en la Rep\u00fablica de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magn\u00e9ticos\u201d.\u00a0 Y \u00a0except\u00faa de esa definici\u00f3n \u201clos hor\u00f3scopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogr\u00e1ficas, tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y juegos de azar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. El criterio para la exclusi\u00f3n de las especies mencionadas de la protecci\u00f3n de la ley, es el car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, del cual carecer\u00edan los objetos exceptuados. Al respecto el art\u00edculo 5\u00ba de la misma normatividad en su inciso segundo prescribe que: \u201cPara todos los efectos, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cultura \u2013Colcultura48-, determinar\u00e1 mediante normas de car\u00e1cter general cuando los libros, revistas, folletos, coleccionables, seriados o publicaciones son de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reglamentar esta norma el Ministerio de la Cultura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1508 de 2000, &#8220;Por la cual se establecen procedimientos de car\u00e1cter general para determinar el car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones, y se delega una funci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00ba dispone que: \u201cPara efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 98 de 1993, se consideran de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural los libros y revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones en base papel o publicados en medios electromagn\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la definici\u00f3n anterior los hor\u00f3scopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogr\u00e1ficas, tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y juegos de azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 4\u00ba del mencionado acto administrativo prescribe en el art\u00edculo 4\u00ba que: \u201cA partir de la vigencia de la presente Resoluci\u00f3n las editoriales a trav\u00e9s de su Representante Legal deber\u00e1n manifestar en la solicitud de asignaci\u00f3n del ISBN o ISSN, si los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados objeto de registro, son publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, por no corresponder a la categor\u00eda de hor\u00f3scopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogr\u00e1ficas, tiras c\u00f3micas, historietas gr\u00e1ficas y juegos de azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Los objetivos que persigue la Ley 98 de 1993 \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Lograr la plena democratizaci\u00f3n del libro y su uso m\u00e1s amplio como medio principal e insustituible en la difusi\u00f3n de la cultura, la transmisi\u00f3n del conocimiento, el fomento de la investigaci\u00f3n social y cient\u00edfica, la conservaci\u00f3n del patrimonio de la naci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estimular la producci\u00f3n intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras cient\u00edficas como culturales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Estimular el h\u00e1bito de la lectura de los colombianos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir en el mercado internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Fomentar y apoyar la producci\u00f3n de libros, textos did\u00e1cticos, y revistas cient\u00edficas y culturales, mediante el est\u00edmulo de su edici\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Ofrecer a los escritores y a las empresas editoriales las condiciones que hagan posible el logro de los objetivos de que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Como estrategias para lograr esos objetivos dise\u00f1a una serie de medidas consistente en beneficios de \u00edndole arancelaria, crediticia, postal y fiscal, para los libros, revistas, folletos, o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, \u00a0tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La exenci\u00f3n de toda clase de derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier \u00edndole, para la importaci\u00f3n de papeles destinados a su edici\u00f3n y fabricaci\u00f3n en el pa\u00eds (Art. 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El acceso a l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales para las empresas editoriales que se declaren como peque\u00f1a y mediana industria (Arts. 4\u00ba y 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La posibilidad de acceder al N\u00famero Estandarizado de Identificaci\u00f3n Internacional del Libro (ISBN) sin el cual el editor no podr\u00e1 invocar los beneficios de la ley, ni ingresar al comercio internacional del libro (Art.11). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una tarifa especial de la Administraci\u00f3n Postal Nacional no superior al 40% de la que se aplica a los impresos, y la posibilidad de que el Gobierno Nacional tome las providencias para que los libros que se env\u00eden a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal tengan una tarifa internacional de car\u00e1cter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie (Art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>(v) La exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, para las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de los bienes protegidos. Esta exenci\u00f3n se estableci\u00f3 originalmente por veinte (20) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la ley (diciembre 23 de 1993), t\u00e9rmino que vencer\u00eda en el 2013 (Art. 21). \u00a0El art\u00edculo 44 de la Ley 1379 de 2010 \u201cPor la cual se organiza la red nacional de bibliotecas p\u00fablicas y se dictan otras disposiciones\u201d, prorrog\u00f3 la exenci\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los dividendos \u00a0y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales responsables de la edici\u00f3n de las especies protegidas, no constituyen renta ni ganancia ocasional (Art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas respecto de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural y los diarios o publicaciones peri\u00f3dicas, cualquiera que sea su procedencia (Art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El derecho de los autores de obras literarias, cient\u00edficas y culturales, a participar de una remuneraci\u00f3n compensatoria por la reproducci\u00f3n de estas obras en establecimientos con fines lucrativos o para uso colectivo (Art.27). \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La exenci\u00f3n del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada t\u00edtulo y por cada a\u00f1o (Art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>(x) La exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los derechos de autor y traducci\u00f3n de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edici\u00f3n y la primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estar\u00e1 exento un valor equivalente a 1.200 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, promover\u00e1n en los respectivos concejos la expedici\u00f3n de acuerdos mediante los cuales los editores, distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un 70% de los impuestos de industria y comercio cuando est\u00e9n dedicados exclusivamente a la edici\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de las obras protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de las exclusiones contempladas en el inciso segundo del art\u00edculo segundo de la Ley 98 de 1993, los autores, editores y distribuidores de tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y fotonovelas, no tendr\u00e1n acceso a las medidas de fomento enunciadas, toda vez que se les desconoce el car\u00e1cter de obras de contenido cient\u00edfico o cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el establecimiento de exenciones para determinados grupos o sectores sociales, es materia que toca directamente con el tema de la equidad tributaria, considera la Corte indispensable hacer un referencia a este principio rector del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad del tributo y la equidad tributaria en el orden jur\u00eddico colombiano49. \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 150, numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los preceptos superiores 154 y 338, asignan al legislador la potestad de establecer contribuciones fiscales o parafiscales, as\u00ed como la de fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos, la base gravable, las tarifas, e incluso la de establecer algunas exenciones, siempre y cuando estas se encuentren debidamente justificadas en razones objetivas, toda vez que constituyen una excepci\u00f3n al principio de generalidad del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para el efecto, el legislador debe tener en cuenta que en el modelo de estado social de derecho (Art. 1\u00ba), la potestad impositiva del Estado se fundamenta en la justicia y en la equidad (Art. 363 C.P.), postulados que a su vez se encuentran estrechamente relacionados con el principio de igualdad consagrado en \u00a0el art\u00edculo 13 superior, bajo el cual se predica un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo (Art. 95.9 C.P.). Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el tributo debe ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento ha sido recogido a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del llamado principio de generalidad cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo).51 \u00a0El principio \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d implica garantizar a todos los asociados que ser\u00e1n tratados de manera equitativa, como consecuencia de ello queda proscrito cualquier trato diferencial que pretenda efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante, el poder impositivo implica tambi\u00e9n que en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador puede establecer algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la econom\u00eda, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros fines, siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno. A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La posici\u00f3n de la jurisprudencia ha sido la de aceptar la constitucionalidad de las exenciones tributarias mientras el legislador al establecerlas no haya transgredido ning\u00fan precepto de la Ley Fundamental: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, tambi\u00e9n se ha destacado en la jurisprudencia que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige (art. 363 C.P.), seg\u00fan los dict\u00e1menes e imperativos que el Constituyente previ\u00f3; y tambi\u00e9n con arreglo al principio general de la igualdad (art. 13 C.P.), aunque en la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo no puede acogerse a un criterio de cerrada equivalencia aritm\u00e9tica, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos econ\u00f3micos y sociales de la tributaci\u00f3n, la concepci\u00f3n constitucional de igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e hip\u00f3tesis frente a las cuales se encuentra\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la universalidad del impuesto es la primera condici\u00f3n para realizar la igualdad en la imposici\u00f3n, la generalidad y homogeneidad en la configuraci\u00f3n de las\u00a0 exenciones y beneficios garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En s\u00edntesis, puede afirmarse, que el sistema impositivo colombianos se sustenta en los principio de generalidad del tributo, y en criterios de justicia y equidad. En desarrollo de las facultades consagradas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede \u00a0conceder beneficios tributarios siempre y cuando, esta decisi\u00f3n se encuentre justificada y corresponda a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, ni otros derechos y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>32. Las demandantes consideran que las expresiones acusadas quebrantan los art\u00edculos 61, 13 y 363 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que al excluir del concepto de libro o de obra literaria, las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, dichas expresiones culturales quedan despojadas de la protecci\u00f3n que brinda al libro la ley acusada, y en desventaja frente a otras creaciones art\u00edsticas, cient\u00edficas y culturales. Esta situaci\u00f3n, m\u00e1s gravosa para quien se dedican a la creaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, se refleja en que a diferencia de otros productos impresos, est\u00e1n gravados con IVA del 16%; las empresas editoriales que se dediquen a la edici\u00f3n e impresi\u00f3n de estas obras no gozan de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios; y no est\u00e1n cobijados con la tarifa postal especial que beneficia a los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del concepto de libro, \u00a0vulnera el \u00a0derecho de autor \u00a0<\/p>\n<p>33. Las exclusiones previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 98 de 1993, en las que se insertan las especies editoriales que originan el reclamo de las demandantes (las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas) se fundamentan en el criterio seg\u00fan el cual dichas publicaciones carecen de contenido \u201ccient\u00edfico o cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la Sala que la Ley 98 de 1993, en su art\u00edculo primero invoca como fundamento constitucional los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con el primer \u00a0precepto, \u201cel Estado tiene el deber de promover el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades\u201d, destacando que la cultura \u201cen sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d. Por su parte, el segundo de los mandatos mencionado dispone que \u201cla b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres\u201d. Ninguno de estos postulados excluye de su \u00e1mbito, manifestaci\u00f3n cultural, art\u00edstica o literaria alguna por considerarla contraria a los prop\u00f3sitos que enuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La mayor\u00eda de los intervinientes, con excepci\u00f3n del Director del CERLALC, sostienen que del contenido acusado \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 98 de 1993, es decir de la exclusi\u00f3n de las especies editoriales referidas, de la protecci\u00f3n que ofrece la ley de promoci\u00f3n del libro, no se sigue una vulneraci\u00f3n de los derechos de autor, comoquiera que no se le est\u00e1 desconociendo su titularidad, ni el v\u00ednculo con la creaci\u00f3n de la obra, ni los derechos patrimoniales derivados de esa posici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una revisi\u00f3n minuciosa de la ley, orientada a desentra\u00f1ar el impacto que la exclusi\u00f3n acusada presenta sobre los derechos de los creadores de las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas, permite sostener que s\u00ed se presenta un menoscabo a los derechos de autor de sus titulares, especialmente en su dimensi\u00f3n patrimonial. En efecto, la norma examinada establece una serie de limitaciones al ejercicio leg\u00edtimo de los autores de estos bienes de realizar \u201cuna normal explotaci\u00f3n de la obra\u201d, con lo cual se les ocasiona a sus titulares \u201cun perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses\u201d, en contrav\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 199355. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1 esta norma prev\u00e9 que las legislaciones internas de los pa\u00edses miembros del Acuerdo56 deben ajustarse a la llamada &#8216;regla de los tres pasos&#8217;, seg\u00fan la cual, \u00e9stas deben adecuarse a las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que sean legales y taxativas; (ii) que su aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; y (iii) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones que impone la norma acusada a los creadores de historietas gr\u00e1ficas y fotonovelas, est\u00e1n relacionadas, para mencionar la de mayor impacto, con la imposibilidad de obtener el n\u00famero estandarizado de identificaci\u00f3n internacional (ISBN o ISSN),58 falencia que constituye una barrera no solamente para la comercializaci\u00f3n de la obra en el mercado editorial nacional e internacional, prerrogativa que forma parte de la dimensi\u00f3n patrimonial del derecho de autor, sino para su divulgaci\u00f3n aspecto que concurre a integrar el componente moral del derecho de autor. En el mismo sentido, se advierte, tal como acertadamente lo anot\u00f3 el Director del CERLALC, que las regulaciones establecidas en los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 9859, le\u00eddas en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley, conducen a que los autores de tiras c\u00f3micas y fotonovelas no gocen del derecho de remuneraci\u00f3n por reproducci\u00f3n reprogr\u00e1fica contemplados en las normas en menci\u00f3n, pues conforme al apartado demandado, estas no son de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, y por ende no gozan de ninguna de las prerrogativas que contempla la ley. \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, la descalificaci\u00f3n aprior\u00edstica, generalizada y presuntiva que hace la disposici\u00f3n acusada de las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, fundada aquella en la carencia de valor cient\u00edfico y cultural de estas expresiones, introduce un menoscabo injustificado a la valoraci\u00f3n y estima que los autores tienen respecto de su propia obra, al v\u00ednculo espiritual que conservan con la misma. La visi\u00f3n reductora que introduce la norma impugnada no se encuentra autorizada por las normas que regulan los derechos de autor y sus prerrogativas, que como se indic\u00f3 reconocen valores tangibles e intangibles en todas las manifestaciones de la creatividad y del ingenio humanos, independientemente de la forma, de su m\u00e9rito o de su destino. Esta sub valoraci\u00f3n sobre la esencia de las manifestaciones literarias se\u00f1aladas, se proyecta as\u00ed mismo, en afectaciones del derecho a la explotaci\u00f3n normal de estas obras por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>37. Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a concluir que en efecto, como lo se\u00f1alan las demandantes, la exclusi\u00f3n que la norma acusada hace las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Ley 98 de 1993, vulnera el derecho de autor y las prerrogativas que este involucra para sus titulares, garant\u00edas amparadas por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz de las previsiones contenidas en la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del concepto de libro, vulnera los principios de igualdad, y \u00a0equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En criterio de las demandantes la violaci\u00f3n al principio de igualdad se materializa en que la exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas o tiras c\u00f3micas y las fotonovelas del concepto de \u201clibros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural\u201d, editados producidos e impresos en Colombia, obras estas que constituyen el objeto de protecci\u00f3n de la ley, introduce un trato diferenciado entre los titulares de estas publicaciones y los creadores de historietas gr\u00e1ficas y fotonovelas. A los primeros se les reconoce como titulares de obras con vocaci\u00f3n para recibir la protecci\u00f3n, \u00a0promoci\u00f3n y beneficios que contempla la ley, en tanto que a los segundos se les niega esa vocaci\u00f3n, sin que para ello exista una justificaci\u00f3n objetiva, lo cual torna el discriminatorio el trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>39. Encuentra la Corte que en efecto la regulaci\u00f3n cuestionada establece un trato diferenciado entre, de una parte, los autores nacionales o extranjeros de \u201clibros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural\u201d\u00a0 editados, producidos e impresos en Colombia, ya sea publicados en base papel o en medios electr\u00f3nicos; y de otra, los autores nacionales o extranjeros de tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y telenovelas, editadas, producidas e impresas en Colombia en los mismos soportes. A los primeros se les considera destinatarios leg\u00edtimos de los beneficios que contempla la ley sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano; en tanto que a los segundos se les priva de manera absoluta de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n que la norma prev\u00e9 entre uno y otro grupo de individuos, la ha fundamentado el legislador en que las obras a las que se otorgan protecci\u00f3n y promoci\u00f3n tienen car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, mientras que las excluidas \u00a0(inciso segundo del art\u00edculo segundo), entre las que se encuentran las historietas gr\u00e1ficas o \u00a0tiras c\u00f3micas y las fotonovelas no presentan este car\u00e1cter. Este criterio diferenciador es deducido del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley parcialmente acusada, en concordancia con el art\u00edculos 5\u00ba de la misma, y la resoluci\u00f3n 1508\/00 que reglamenta esta \u00faltima disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cla editoriales a trav\u00e9s de su representante legal deber\u00e1n manifestar en la solicitud de asignaci\u00f3n del ISBN o ISSN, si los libros, revistas folletos o coleccionables seriados objeto de registro son publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, por no corresponder a la categor\u00eda de hor\u00f3scopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogr\u00e1ficas, tiras c\u00f3micas, historietas gr\u00e1ficas y juegos de azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. Para el examen de esa diferenciaci\u00f3n, y el motivo que acoge el legislador para sustentarla, la Corte acudir\u00e1 a la metodolog\u00eda trazada por el llamado \u201ctest de igualdad\u201d. La Corte aclara que acudir\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad, debido a sus ventajas anal\u00edticas.60. En ese orden de ideas, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el primer paso que debe ser agotado es el de determinar la intensidad -estricta, intermedia y d\u00e9bil- con la cual aplicar\u00e1 las etapas del juicio para evaluar si la diferenciaci\u00f3n viola o no el derecho a la igualdad.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el trato diferencial previsto por la norma examinada afecta un derecho constitucional como es el derecho de autor de los creadores nacionales y extranjeros de \u00a0tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y fotonovelas editadas producidas e impresas en Colombia, se trata de un \u00e1mbito en el cual el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n comoquiera que el art\u00edculo 61 de la Carta le confiere la potestad de regular el marco normativo dentro del cual se aplicar\u00e1n esos derechos. De manera que para determinar si la exclusi\u00f3n cuestionada se encuentra amparada por el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para regular el derecho de autor, o si por el contrario, \u00a0desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, conlleva un trato discriminatorio que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, la Sala proceder\u00e1 a aplicar el juicio intermedio de proporcionalidad62. \u00a0<\/p>\n<p>41. Una vez definido que se trata de un juicio intermedio de igualdad, a continuaci\u00f3n se debe establecer: (i) si el trato diferenciado objeto de an\u00e1lisis busca cumplir un fin constitucional leg\u00edtimo e importante; (ii) si el medio empleado es leg\u00edtimo; y (iii) si la relaci\u00f3n entre el medio y el fin es adecuada o efectivamente conducente; y (iv) si el trato diferenciado se encuentra justificado o si es manifiestamente irrazonable, es decir, si existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con el trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El tratamiento diferenciado que se examina consiste en la exclusi\u00f3n de las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, del concepto de \u201clibro\u201d, sustrayendo tales publicaciones del \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido en la ley que contempla la pol\u00edtica p\u00fablica de promoci\u00f3n y fomento del libro y la lectura. El criterio diferenciador y cualificador seleccionado por el legislador para reconocer a las publicaciones el estatus de \u201clibro\u201d del cual deriva la protecci\u00f3n, es el car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que la finalidad que subyace en la diferenciaci\u00f3n examinada es la de asegurar que la democratizaci\u00f3n y el fomento del libro contribuyan a \u00a0la realizaci\u00f3n de los deberes estatales \u00a0consignados en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, de promover el acceso a la cultura y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional, y garantizar que la cultura, sea el fundamento de la nacionalidad, al igual que los prop\u00f3sitos previstos en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n de incentivar \u00a0a las personas y las instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer incentivos a personas e instituciones que ejerzan esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones puede afirmarse que las motivaciones y los criterios diferenciadores invocados por el legislador para dar tratamientos distintos a determinadas publicaciones, en armon\u00eda con los prop\u00f3sitos de la ley, persiguen unas finalidades y prop\u00f3sitos amparados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No obstante, el medio empleado no aparece como leg\u00edtimo, toda vez que el legislador acudi\u00f3 a la exclusi\u00f3n total, del \u00e1mbito de la ley de fomento del libro, de ciertas especies de creaciones literarias, como las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, que de acuerdo con conceptos especializados y estudios de contenido sociol\u00f3gico, hist\u00f3rico y art\u00edstico, revisten un importante valor cultural como medios de comunicaci\u00f3n de masas, expresiones literarias, y herramientas pedag\u00f3gicas para el acceso al conocimiento, que merecen protecci\u00f3n y promoci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el curso de este juicio se presentaron conceptos t\u00e9cnicos provenientes de universidades que cuentan con escuelas o institutos de arte gr\u00e1fico, en las que se consignaron argumentos de mucho peso que sostienen la idea de que las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, representan un arte que \u00a0debe ser catalogado como una producci\u00f3n cultural, al nivel de una novela escrita, o de \u00a0un montaje art\u00edstico de galer\u00eda, o de un texto pedag\u00f3gico. Se trata de creaciones que mezclan diferentes lenguajes y por tal virtud tienen la capacidad de relacionarse con diversos medios de expresi\u00f3n, como la fotograf\u00eda, la pintura, la gr\u00e1fica, y el cine, formando parte del lenguaje general de la narrativa. Tales atributos conducen a sostener que \u00a0se trata de una especie que responde al concepto de \u201cobra\u201d, de contenido literario, art\u00edstico e incluso cient\u00edfico, y por ende de innegable valor cultural, por lo que no puede ser excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una ley orientada a la promoci\u00f3n y fomento de la lectura, y por esa v\u00eda de la cultura y la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de medio de divertimiento o esparcimiento, las historietas gr\u00e1ficas constituyen una valiosa herramienta de comunicaci\u00f3n, con amplias posibilidades de transmisi\u00f3n cultural, en tanto instrumento para la construcci\u00f3n de v\u00ednculos colectivos y de entornos de representaci\u00f3n colectiva, que ha sido probado exitosamente como herramienta pedag\u00f3gica dado su car\u00e1cter \u00e1gil e informal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al g\u00e9nero de las fotonovelas, tambi\u00e9n se destaca que m\u00e1s all\u00e1 de su contenido en ocasiones emocional, o melodram\u00e1tico, han sido objeto de importantes estudios sociol\u00f3gicos, y se reconoce su capacidad para congregar o representar grupos sociales. Incluso, se encuentran estudios que dan cuenta de experiencias pedag\u00f3gicas que han acudido al arraigo que las fotonovelas tienen en sectores populares, para recrear y trasmitir, a trav\u00e9s de escenas cotidianas, conocimientos sobre derechos humanos. La medida legislativa que excluye de manera absoluta y tajante este g\u00e9nero narrativo del escenario de promoci\u00f3n y fomento de la lectura, no constituye un medio leg\u00edtimo para alcanzar el fin constitucional de auspiciar y promover la ciencia y la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas o tiras c\u00f3micas y las fotonovelas del concepto de publicaci\u00f3n de contenido cultural, y su consiguiente sustracci\u00f3n de los beneficios que reporta la ley de fomento del libro y la lectura, no resulta un medio \u00a0adecuado y efectivamente conducente para alcanzar fines constitucionales como la democratizaci\u00f3n del libro y el acceso masivo y generalizado a la ciencia y la cultura. Por el contrario, como lo anot\u00f3 el Procurador en su concepto se trata de una medida \u201cinjustificada y contraproducente. Injustificada, por que estos textos pueden tener contenidos cient\u00edficos y culturales valiosos. Y contraproducente, porque priva a algunos lectores incipientes de la oportunidad de acercarse al mundo de las letras, y por medio de \u00e9l a la ciencia y al cultura.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anotaron algunos de los expertos que intervinieron en este juicio, el trato diferenciado que se da a las historietas gr\u00e1ficas y a la fotonovelas, muestra ajeno a la evoluci\u00f3n que ha presentado la comunicaci\u00f3n en las \u00faltimas d\u00e9cadas, la cual es cada vez m\u00e1s visual, por lo que resulta m\u00e1s adecuado y conducente, en t\u00e9rminos de trasmisi\u00f3n masiva de conocimiento, de democratizaci\u00f3n del libro y de mayor acceso a la cultura, el incentivar y fomentar formas de comunicaci\u00f3n que combinen diferentes lenguajes como es el caso de las historietas y las fotonovelas que acuden a la mezcla del lenguaje ic\u00f3nico y el textual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de adecuaci\u00f3n y la nula conducencia de la medida legislativa de exclusi\u00f3n para alcanzar los prop\u00f3sitos que se le adscriben, se constata con la siguiente reflexi\u00f3n de uno de los intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, la situaci\u00f3n que afronta el c\u00f3mic es esta: no existe una industria, es m\u00e1s bien, resultado de los pocos entusiastas que por gusto al mismo, no dudan en sacar de sus bolsillos para producir sus propias historia y publicarlas, de manera independiente, y no cuentan con ISSN (lo que hace dif\u00edcil su distribuci\u00f3n en librer\u00edas)64.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) Las anteriores constataciones permiten sostener que la exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas o tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, del concepto de publicaci\u00f3n de contenido cultural, y como consecuencia de ello la privaci\u00f3n a los autores nacionales y extranjeros de estas obras, de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para quienes las crean, editan, producen e imprimen en Colombia, involucra un trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n. En efecto, se trata de una decisi\u00f3n legislativa que no suministra beneficio alguno al prop\u00f3sito constitucional de masificar y democratizar el acceso a la ciencia y a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (Art.70) a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la lectura y la creaci\u00f3n de incentivos a la industria editorial. Por el contrario, el tratamiento gravoso que se establece no solamente para los creadores de las historietas y las fotonovelas, sino para toda la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librer\u00edas e industria gr\u00e1fica y papelera, resta posibilidades a la realizaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nulo aporte de la medida a los fines constitucionales que se le adscriben, contrasta con la intensidad de la afectaci\u00f3n que la misma genera en los derechos de los autores de historietas gr\u00e1ficas y fotonovelas. En efecto, sustraer a estas creaciones del estatus de libro, apareja privar a sus autores de la posibilidad de acceder a \u00a0prerrogativas como la obtenci\u00f3n del n\u00famero estandarizado de identificaci\u00f3n internacional; a una tarifa especial de la Administraci\u00f3n Postal Nacional no superior al 40% de la que se aplica a los impresos; \u00a0la posibilidad de que el Gobierno Nacional tome las providencias para que los libros que se env\u00eden a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal tengan una tarifa internacional de car\u00e1cter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie; a la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas respecto de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural y los diarios o publicaciones peri\u00f3dicas, cualquiera que sea su procedencia; al derecho a participar de una remuneraci\u00f3n compensatoria por la reproducci\u00f3n de estas obras en establecimientos con fines lucrativos o para uso colectivo; \u00a0a la exenci\u00f3n del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, o en el extranjero, en las condiciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el trato diferenciado previsto para las historietas gr\u00e1ficas o tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, priva a la industria editorial dedicada a este g\u00e9nero, de incentivos tales como: la exenci\u00f3n de toda clase de derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier \u00edndole, para la importaci\u00f3n de papeles destinados a su edici\u00f3n y fabricaci\u00f3n en el pa\u00eds; el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales para las empresas editoriales que se declaren como peque\u00f1a y mediana industria; la exenci\u00f3n de los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales responsables de la edici\u00f3n de las especies protegidas; la exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, para las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de los bienes protegidos; la posibilidad de que en el \u00e1mbito local (municipios y distritos) se promuevan medidas legislativas para que editores, distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un 70% de los impuestos de industria y comercio cuando est\u00e9n dedicados exclusivamente a la edici\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de las obras protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir la decisi\u00f3n legislativa de exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del universo del libro, involucra un tratamiento desventajoso y gravoso, que sacrifica significativamente los derechos de los autores, editores y distribuidores de estas especies literarias, sin que de otra parte se identifique una contribuci\u00f3n de la decisi\u00f3n legislativa a los fines constitucionales de promover el acceso democr\u00e1tico a la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial. Frente a este balance, el trato diferenciado se torna discriminatorio, y en consecuencia debe ser sustra\u00edda del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrazonabilidad del trato diferenciado que se examina aparece avalada por el hecho de que examinada la normatividad de fomento del libro en diferentes pa\u00edses iberoamericanos, no se encontraron medidas de exclusi\u00f3n como las que prev\u00e9 la Ley 98 de 1993, respecto especies literarias como las historietas c\u00f3micas y las fotonovelas. Por el contrario, no solamente no se excluyen de la protecci\u00f3n general (fue el hallazgo generalizado), sino que se encontraron medidas legislativas espec\u00edficas de promoci\u00f3n tanto para los autores como editores de las historietas, como es el caso de Buenos Aires (F.J. 23.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Las demandantes fundamentan la violaci\u00f3n de este principio que rige el tributo en el sistema colombiano en que: (i) el c\u00f3mic est\u00e1 gravado con el 16% de IVA, mientras que los dem\u00e1s productos impresos, incluidos los peri\u00f3dicos y las revistas, est\u00e1n libres de este impuesto; (ii) las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la Ley 98 de 1993, cuando la edici\u00f3n e impresi\u00f3n se realice en Colombia. La exenci\u00f3n beneficiar\u00e1 a la empresa editorial, a\u00fan en el caso de que ella se ocupe tambi\u00e9n de la distribuci\u00f3n y venta de los mismos bienes. (Art. 21 ley 98\/93); y (iii) la Ley 98\/93 otorga una tarifa postal especial para los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia, que no ser\u00e1 superior al 40% de la que se aplique a los impresos. As\u00ed mismo, se dispone que el Gobierno Nacional tome las previsiones necesarias para que \u201clos libros\u201d que se env\u00eden a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal tengan una tarifa postal internacional de car\u00e1cter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie (Art. 12). Esta disposici\u00f3n excluye igualmente a las historietas gr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los grav\u00e1menes mencionados colocan en una manifiesta desventaja a los dibujantes, editores y distribuidores del c\u00f3mic, lo que conduce a que esta actividad cultural sea inviable comercialmente en el mercado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>42.2. Como se dej\u00f3 establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 27 a 31 de esta sentencia, el sistema impositivo colombianos se sustenta en los principio de generalidad del tributo, y en criterios de justicia y equidad. En desarrollo de las facultades consagradas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede \u00a0conceder beneficios tributarios siempre y cuando, esta decisi\u00f3n se encuentre justificada y corresponda a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, ni otros derechos y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. Observa la Corte, que la ley 98 de 1993, en desarrollo de su prop\u00f3sito de crear un marco jur\u00eddico que promueva la lectura, el fomento de la industria editorial y el acceso masivo a los bienes de la cultura y la ciencia, estableci\u00f3 una serie de incentivos, algunos de car\u00e1cter tributario, como los que se consignan a continuaci\u00f3n, que benefician a los autores nacionales o extranjeros, a los editores y distribuidores de \u201clibros, revistas, folletos coleccionables, seriados o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural\u201d editados, producidos e impresos en Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La exenci\u00f3n de toda clase de derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier \u00edndole, para la importaci\u00f3n de papeles destinados a su edici\u00f3n y fabricaci\u00f3n en el pa\u00eds (Art. 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Una tarifa especial de la Administraci\u00f3n Postal Nacional no superior al 40% de la que se aplica a los impresos, y la posibilidad de que el Gobierno Nacional tome las providencias para que los libros que se env\u00eden a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal tengan una tarifa internacional de car\u00e1cter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie (Art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, para las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de los bienes protegidos. Esta exenci\u00f3n se estableci\u00f3 originalmente por veinte (20) a partir de la vigencia de la ley (diciembre 23 de 1993), t\u00e9rmino que vencer\u00eda en el 2013 (Art. 21). \u00a0El art\u00edculo 44 de la Ley 1379 de 2010 \u201cPor la cual se organiza la red nacional de bibliotecas p\u00fablicas y se dictan otras disposiciones\u201d, prorrog\u00f3 la exenci\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exenci\u00f3n de los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales responsables de la edici\u00f3n de las especies protegidas (Art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>(v) La exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas respecto de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural y los diarios o publicaciones peri\u00f3dicas, cualquiera que sea su procedencia (Art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vi) La exenci\u00f3n del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada t\u00edtulo y por cada a\u00f1o (Art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los derechos de autor y traducci\u00f3n de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edici\u00f3n y la primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia, Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estar\u00e1 exento un valor equivalente a 1.200 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>42.4. Los autores, editores y distribuidores de tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, as\u00ed como de fotonovelas, est\u00e1n excluidos de estos beneficios tributarios, por virtud del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 98 de 1993, que las considera, junto a otras publicaciones, como creaciones carentes de contenido cient\u00edfico o cultural (Art. 5\u00ba ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad el criterio de diferenciaci\u00f3n establecido por el legislador para sustraer a las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del \u00e1mbito de la ley, no encuentra ning\u00fan sustento, comoquiera que existen razones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y te\u00f3ricas plasmadas en estudios que se citan en los antecedentes de esta decisi\u00f3n que demuestran que las creaciones mencionadas, tienen una significativa importancia como manifestaciones culturales, que permiten un tipo de narraci\u00f3n que integra la imagen y la palabra en una secuencia con un ordenamiento l\u00f3gico, y que tiene la potencialidad de reflejar las condiciones sociopol\u00edticas del momento de su creaci\u00f3n. Se trata de una expresi\u00f3n cultural con capacidad para construir la percepci\u00f3n de la realidad; con enormes posibilidades para desarrollar destrezas de aprendizaje y favorecer el acceso al conocimiento de textos65. \u00a0<\/p>\n<p>42.5. En consecuencia, desvirtuado el criterio diferenciador usado por el legislador para dar un trato dis\u00edmil a las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas, no existe ninguna raz\u00f3n objetiva para sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993. Si bien las exenciones y beneficios fiscales establecidos en la mencionada normativa se encuentran plenamente justificadas en los prop\u00f3sitos constitucionales que inspiran la ley como son los de promover el acceso democr\u00e1tico a los bienes de la ciencia y la cultura, el fomento de la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial, lo que no encuentra justificaci\u00f3n alguna es la exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas de ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, comoquiera que no se identifica ning\u00fan criterio razonable para catalogarlas como especies diferentes a los \u201clibros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultura\u201d, publicaciones que de conformidad con \u00a0el inciso primero del art\u00edculo segundo, parcialmente acusado, s\u00ed gozan de la protecci\u00f3n, los incentivos y los beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n entra\u00f1a un palmario desconocimiento de los principios generales de justicia y equidad \u00a0(Art. 363) que deben regir no solamente la imposici\u00f3n de tributos sino las exenciones. Demostrado que las fotonovelas y las historietas gr\u00e1ficas, participan de la misma naturaleza de los libros, folletos y dem\u00e1s impresos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley en cuesti\u00f3n, la exclusi\u00f3n de aquellas del \u00e1mbito de la ley, sin que exista una raz\u00f3n objetiva para ello, se traduce en un trato inequitativo en materia tributaria, que debe ser corregido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cfotonovelas\u201d y \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 98 de 1993, al constatar que vulneran los art\u00edculos 61, 13 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES, las expresiones \u201cfotonovelas\u201d y \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993 \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cita las sentencia C-519 de 1999; C-509 de 2004; C-833 de 2007; C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 A respecto se\u00f1ala que Francis Lacassin en los a\u00f1os ochenta proclam\u00f3 al c\u00f3mic como el noveno arte (Pour un neuv\u00edeme art: la bande dessin\u00e9e, Statkine, 1982). \u00a0<\/p>\n<p>3 Espa\u00f1a, Brasil, M\u00e9xico, Per\u00fa, Uruguay, Paraguay y Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los intervinientes explican que \u201cel t\u00e9rmino com\u00fanmente conocido para designar a la historieta, es el anglicismo \u00a8c\u00f3mic\u00a8. Por motivos de agilidad y entendimiento, de parte de un p\u00fablico no familiarizado con el t\u00e9rmino historieta, se decidi\u00f3 para este texto apelar al t\u00e9rmino com\u00fan de c\u00f3mic\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consignan que lo cultural alude al \u201cconjunto de modos de \u00a0vida, costumbres, conocimientos y grados de desarrollo art\u00edstico, cient\u00edfico, industrial, en una \u00e9poca y grupo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Lo define como \u201caquello que es perteneciente o relativo a la ciencia (\u2026) o algo que tiene que ver con las exigencias de precisi\u00f3n y objetividad propias de la metodolog\u00eda de las ciencias\u201d. Expone que conforme a la doctrina las obras cient\u00edficas son aquellas que deben adaptarse a los requisitos del m\u00e9todo cient\u00edfico (Delia Lipszyc). \u00a0<\/p>\n<p>7 Las identifica como un producto cultural en el que se plasman los valores, tradiciones, y costumbres de la sociedad, dependiendo del momento hist\u00f3rico en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>8 La caracteriza como \u201cediciones que conllevan un gran esfuerzo art\u00edstico en la elaboraci\u00f3n de los guiones, as\u00ed como la secuencia de las fotograf\u00edas y la participaci\u00f3n de modelos que los desarrollan, tienen una connotaci\u00f3n cultural, ya que se trata de una expresi\u00f3n art\u00edstica o creativa que se realiza de conformidad con un momento hist\u00f3rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Considera que aquellas no infantiles \u201cson creaciones art\u00edsticas que se enmarcan en la categor\u00eda de obras culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acota que se trata de \u201cun arte, pues las modas son embajadoras de valores patrimoniales y de manifestaciones culturales, por medio de las cuales se exteriorizan las costumbres de grupos o comunidades en todo el planeta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso, a\u00f1o II No. 348 de octubre 8 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras las sentencias C-334 d3 1993, C-040 de 1994, C-228 de 1995, C-262 de 1996, C-519 de 1999, C-509 de 2004, C-833 de 2007, C-523 de 2009, SU-913 de 2009, C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencias C-276 de 1995, C-053 de 2001, C-975 de 2002, y C-871 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Algunas de las disposiciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos son: la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d; la Ley 33 de 1987, a trav\u00e9s de la cual Colombia se adhiri\u00f3 al Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de obras literarias y art\u00edsticas, adoptado en 1886; \u00a0la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944\u201d; la Ley 232 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d y la Ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); art\u00edculos 3 y 4 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>15 Apelando al concepto doctrinal la Corte se refiri\u00f3 al derecho de autor en la sentencia C-533 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se incluyen tambi\u00e9n en esta relaci\u00f3n \u201clas obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producci\u00f3n del dominio cient\u00edfico, literario o art\u00edstico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresi\u00f3n o de reproducci\u00f3n, por fonograf\u00eda, radiotelefon\u00eda o cualquier otro medio conocido o por conocer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 33 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se inserta en este listado otras obras como \u201c (\u2026) las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl\u00e1sticas relativos a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las ciencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-276 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-924 de 2000. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Federaci\u00f3n de Rusia sobre cooperaci\u00f3n cultural y cient\u00edfica, suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de 1997, y la Ley 566 del 2 de febrero de 2000 que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-155 de 1998, C-924 de 2000, C-1139 de 2000; C-053 de 2001, C-975 de 2002, \u00a0C-509 de 2004, C-424 de 2005, C-523 de 2009, SU-913 de 2009, y \u00a0C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el mismo sentido la sentencia C-053 de 2001, se\u00f1al\u00f3: \u201cLos derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales.\u201d. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-924 de 2000, C-975 de 2002, C-509 de 2004, SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-296 de 1996. Ver as\u00ed mismos las sentencias C-424 de 2005 y C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-155 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-523 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 23 de 1982, art\u00edculo 1\u00ba, Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, Decisi\u00f3n Andina 351, art\u00edculo 3. Ley 33 de 1987, art\u00edculo 2.1 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-053 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-053 de 2001, en la que la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse reputan de inter\u00e9s social y\u201d contenida en el art\u00edculo 67 de la Ley 44 de 1993, que se adiciona al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>31 Entre otras, sentencias C-519 de 1999 y C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Sentencias C-519 de 1999, \u00a0C-509 de 2004, y C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, Art\u00edculo 21: \u201cLas limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-155 de 1998 y C.871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-833 de 2007, criterio reiterado en la sentencia C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-155 de 1998 y C-871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el mundo anglosaj\u00f3n se le conoce a este g\u00e9nero literario como c\u00f3mic; en Francia se le denomina Bande dessin\u00e9e;\u00a0 en Espa\u00f1a Tebeos; en tanto que en Jap\u00f3n se le denomina Manga, expresi\u00f3n que se integra con el vocablo \u00a8man\u00a8 (involuntario, a pesar de s\u00ed mismo) y \u00a0\u00a8ga\u00a8\u00a0 (Im\u00e1genes), las im\u00e1genes a pesar de s\u00ed mismas (A. Becassino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Rom\u00e1n Gubern, \u201cEl lenguaje de los c\u00f3mic\u201d, \u00a01972, Barcelona, Ed. Pen\u00ednsula, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00c1ngel Becassino,www.museoarteer\u00f3ticoamericano.org\/elcomicmanga.html. Consulta, noviembre 18 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>42 En referencia a la obra de Umberto Eco, \u201cApocal\u00edpticos e integrados\u201d, (1965), Casa Ed. Valentino Bompiani. Obra en la que el autor realiza un an\u00e1lisis filos\u00f3fico, apoyado en complejos conceptos de semi\u00f3tica sobre la cultura popular y los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Este autor realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los c\u00f3mics, a partir de historietas conocidas como Krazy Cat, Superman, Steve Canyon y Peanuts \u00a0interpretados como lenguaje, para se\u00f1alar que tras su aparente simplicidad se identifican estructuras formales muy complejas que \u00a0ponen en evidencia un contenido ideol\u00f3gico, \u00a0merecedor de valoraci\u00f3n y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Becassino, op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>44 Universidad de Medell\u00edn. Revista Anagrama No. 14. \u201cEl c\u00f3mic es cosa seria. El c\u00f3mic como mediaci\u00f3n para la ense\u00f1anza de la educaci\u00f3n superior\u201d (Investigadores, Jorge Alberto Arango Jonson, Luz Helena G\u00f3mez Salazar y M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Hern\u00e1ndez). Consulta en \u00a0www.udem.edu.co., noviembre 18 de 2012, \u00a0<\/p>\n<p>45 Fernando Curriel, \u201cFotonovela rosa, fotonovela roja\u201d. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Coordinaci\u00f3n de difusi\u00f3n cultural\/Direcci\u00f3n de literatura, M\u00e9xico, D.F. 2001, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>46 Rom\u00e1n Gubern, \u201cLa literatura de la im\u00e1gen\u201d, Salvat, 1974. Citado por Fernando Curriel, en \u201cFotonovela rosa, fotonovela roja\u201d. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Coordinaci\u00f3n de difusi\u00f3n cultural\/Direcci\u00f3n de literatura, M\u00e9xico, D.F. 2001, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>47 Derogada por la Ley 98 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 74 de la Ley 397 de 1997, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y el art\u00edculo 66 de la Ley 397 de 1997, cre\u00f3 el Ministerio de Cultura como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica del Estado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este principio, entre otras en las sentencias \u00a0C-412 de 1996; C-409 de 1996; C-511 de 1996; C-183 de 1998; C-369 de 2000; C-804 de 2001; C-1060A de 2001; C-1279 de 2001; C-734 de 2002; C-776 de 2003; C-1114 de 2003; C-508 de 2008; C-664 de 2009; C-748 de 2009; C-397 de 2011; C-913 de 2011; C-198 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-183 de 1998, criterio reiterado en la sentencia C-804 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-804 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-291 de 2000, reiterada en C-1279 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1060A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, Art\u00edculo 21: \u201cLas limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-155 de 1998 y C.871 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 12 de la Ley 98 de 1993 y 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1508 de 200 del Ministerio de la Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cART\u00cdCULO 26. Todo establecimiento que ponga a disposici\u00f3n de cualquier usuario aparatos para la reproducci\u00f3n de las obras de que trata esta Ley o que efect\u00fae copias que sean objeto de utilizaci\u00f3n colectiva y\/o lucrativa, deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gesti\u00f3n colectiva que designe para tal efecto la C\u00e1mara Colombiana del Libro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. Los autores de obras literarias cient\u00edficas o culturales conjuntamente con los editores de las mismas, tendr\u00e1n derecho a participar de una remuneraci\u00f3n compensatoria por la reproducci\u00f3n de tales obras al amparo del art\u00edculo anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 De conformidad con la sentencia C-093 de 2001, existen dos grandes enfoques para el examen de constitucionalidad de medidas que introducen limitaciones a los derechos fundamentales: \u201c(\u2026) El primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. \/\/ La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, \u00a0se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar \u00a0un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de 1997, C-247 de 1999, C-318 de 1998, C-152 de 1999, T-067 de 1998, C-1514 de 2000, C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-093 de 2001, C-180 de 2005 y C-468 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 Fol. 7. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Concepto Universidad Jorge Tadeo Lozano. Fol. 7. \u00a0<\/p>\n<p>65 Concepto emitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1023\/12 \u00a0 FOTONOVELAS, TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS-Se consideran dentro del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, para efecto de lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 98 de 1993 \u00a0 TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Naturaleza\u00a0 \u00a0 PROTECCION A LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}