{"id":19263,"date":"2024-06-21T15:10:09","date_gmt":"2024-06-21T15:10:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1051-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:09","slug":"c-1051-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1051-12\/","title":{"rendered":"C-1051-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1051\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO SOBRE PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Inexequibilidad por falta de consulta de previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P. art. 241-10), sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias la Corte ejerce el respectivo control de constitucionalidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, comprende las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) es autom\u00e1tico, en cuanto se lleva a cabo a partir del env\u00edo que debe hacer el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria; (iii) es integral, sobre la base que comprende un control formal y un control material sobre la ley y el tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional; (v) es condici\u00f3n necesaria para la ratificaci\u00f3n del respectivo tratado internacional por parte del gobierno; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva y orientadora, pues busca garantizar la supremac\u00eda constitucional y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al control formal, la misma jurisprudencia ha precisado que, salvo algunas excepciones, como lo es la de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (C.P. inciso 4\u00b0 del art. 154), los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales no est\u00e1n sometidos a un tr\u00e1mite legislativo especial, por lo que se entiende que para efectos de su discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n, los mismos deben seguir el procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. \u00a0Bajo tal entendimiento, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisi\u00f3n del instrumento internacional y de su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el proceso de negociaci\u00f3n del tratado, as\u00ed como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara correspondiente; (iv) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; (vi) el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; (vii) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; (ix) la consideraci\u00f3n del proyecto en m\u00e1ximo dos legislaturas; \u00a0y (x) la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al control material de constitucionalidad, \u00e9ste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporaci\u00f3n sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Espec\u00edficamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constituci\u00f3n, a partir de criterios eminentemente jur\u00eddicos, para as\u00ed determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, cuando las medidas adoptadas en el respectivo tratado lo requieran por afectar directamente a tales comunidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Relaci\u00f3n con el derecho fundamental de participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Reconocimiento y protecci\u00f3n\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Estatus especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del pluralismo en la configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en particular, teniendo en cuenta (i) la diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del pa\u00eds y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio patrio en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades ind\u00edgenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no se objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de \u00a0los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha precisado que el derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural se proyecta en una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido que la protecci\u00f3n constitucional opera en favor de los grupos o comunidades tradicionales como tal, es decir, en su condici\u00f3n de sujetos colectivos de derechos, y tambi\u00e9n en una dimensi\u00f3n individual, en cuanto el \u00e1mbito de garant\u00eda se hace extensivo igualmente en cada uno de los miembros de las distintas comunidades \u00e9tnicas, dentro del prop\u00f3sito de proteger la identidad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que la instituci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades tradicionales, &#8220;comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas&#8221;, dirigidas a buscar que las comunidades: (i) tengan pleno conocimiento sobre las medidas administrativas o legislativas que incidan en sus intereses; (ii) que igualmente sean enteradas e ilustradas sobre la manera como dichas medidas pueden conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para la subsistencia como grupo humano claramente diferenciable; (iii) que se les brinde la oportunidad para que, libremente y sin interferencias, puedan valorar conscientemente, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, las ventajas y desventajas que puedan tener las medidas sobre la comunidad y sus miembros; e igualmente, (iv) que puedan ser o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presenten en defensa de sus intereses y ha pronunciarse sobre la viabilidad de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DEL REQUISITO DE CONSULTA PREVIA FRENTE A LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Evoluci\u00f3n jurisprudencial y marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reglas jurisprudenciales para determinar la necesidad de dicha consulta \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos \u00e9tnicos, cualquiera sea su origen y condici\u00f3n, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales, negros o afro-descendientes y raizales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Tipos de medidas que deben ser consultadas \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y legislativas, incluyendo dentro del segundo grupo, a las leyes aprobatorias de tratados internacionales y a las reformas constitucionales, que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Ambito tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa, toda vez que el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al regular el requisito de la consulta previa (art. 6\u00b0), no le fija restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna a su realizaci\u00f3n. A este respecto, en la Sentencia C-915 de 2010, recientemente citada en la Sentencia C-767 de 2012, la Corte destac\u00f3 que &#8220;la consulta previa no se circunscribe exclusivamente al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 CP) \u00a0ni al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 CP), que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n, porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la Ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas&#8221;. La circunstancia de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haya previsto expresamente el mecanismo de la consulta previa frente a medidas relacionadas con la explotaci\u00f3n y manejo de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (C.P art. 330) \u00a0y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (C.P. art. 329), se explica en raz\u00f3n al valor especial que, para preservar la identidad y subsistencia de las comunidades diferenciadas, tienen el territorio y los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Momento u oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos que puedan resultar afectados directamente por un tratado, &#8220;constituye un requisito de procedimiento que debe surtirse antes del tr\u00e1mite legislativo respectivo&#8221;, pues, de hacerlo con posterioridad, se tratar\u00eda &#8220;no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido&#8221;. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte ha tenido oportunidad de aclarar que &#8220;el proceso de consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, su texto ha sido divulgado entre las comunidades interesadas, se ha avanzado en la ilustraci\u00f3n de tales comunidades sobre su alcance, y se han abierto los escenarios de discusi\u00f3n apropiados.&#8221; En la misma l\u00ednea ha destacado la jurisprudencia que la consulta previa a la expedici\u00f3n de la ley, es un mecanismo de participaci\u00f3n, especial y adicional a la participaci\u00f3n que se les debe garantizar a las comunidades tradicionales durante el proceso deliberativo e incluso a partir de la aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia de la ley. En la Sentencia C-196 de 2012, se dijo sobre el particular: &#8220;(i) que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto no es el \u00fanico espacio deliberativo en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la Rep\u00fablica dicho proceso participativo no se interrumpe, sino que, por el contrario, all\u00ed los pueblos ind\u00edgenas cuentan con un espacio de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n en el marco de un Estado democr\u00e1tico, en el que pueden canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos; y, (ii) \u00a0que la consulta previa a la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Autoridad responsable de promoverla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la autoridad responsable de llevar a cabo la consulta, la Corte ha manifestado que reposa en el Gobierno el deber de promoverla en todos los casos, sin perjuicio de que se trate de proyectos de ley que sean de su propia iniciativa o de iniciativa de sujetos distintos (C.P: art. 155), y siempre que los proyectos impliquen una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de los grupos \u00e9tnicos. Ha explicado la jurisprudencia que, en los caso de proyectos que son de iniciativa del Gobierno, a \u00e9ste le corresponde establecer si la tem\u00e1tica propuesta tiene incidencia directa sobre las comunidades tradicionales, para efectos de proceder con el proceso de consulta, previo a la presentaci\u00f3n de la propuesta al Congreso de la Rep\u00fablica. Trat\u00e1ndose de proyectos de ley que no son de iniciativa gubernamental, el Gobierno, &#8220;tan pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relaci\u00f3n con el cual debe darse el proceso de consulta, debe acudir a las instancias previstas en la legislaci\u00f3n para tales efectos, como la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos u Organizaciones Ind\u00edgenas creada por el Decreto 1397 de 2006, para definir en ese escenario, las instancias y los mecanismos de consulta m\u00e1s adecuados antes de que prosiga el tr\u00e1mite legislativo&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE CONSULTA PREVIA-Consecuencias jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los efectos que produce la omisi\u00f3n de la consulta previa, ha sostenido la Corte que la misma conlleva una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto implica el desconocimiento de un mandato que se integra al propio ordenamiento Superior y al Convenio 169 de la OIT, y que a su vez puede ser identificado y declarado judicialmente en el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Ha explicado la Corte que, siendo la consulta previa una expresi\u00f3n de los derechos fundamentales de participaci\u00f3n plural e integridad \u00e9tnica y cultural, su desconocimiento, en los casos en que resulte imperativa, tiene efectos negativos e inmediatos frente a la medida legislativa de la cual era predicable. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de consulta previa, cuando ella es necesaria, &#8220;constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley&#8221;, siendo \u00e9sta una consecuencia que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados internacionales, en el cual la Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas. En la Sentencia C-030 de 2008, la Corte se refiri\u00f3 a los tipos de decisiones que cabe adoptar cuando se omite la consulta previa frente a medidas administrativas o legislativas. Se explic\u00f3 en dicho fallo, que, trat\u00e1ndose de medidas administrativas, en general, el derecho a la consulta previa es susceptible del amparo constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, v\u00eda que le permite a los grupos \u00e9tnicos impactados directamente, &#8220;obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias&#8221;. Frente a las medidas legislativas, se destac\u00f3 en el fallo que la situaci\u00f3n puede ser m\u00e1s compleja, por cuanto el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente al requisito de consulta previa comporta la verificaci\u00f3n en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad misma de la ley. En ese contexto, &#8220;ser\u00eda posible, en determinadas circunstancias, encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero tambi\u00e9n cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisi\u00f3n de la consulta se resuelva en una decisi\u00f3n que excluya a tales comunidades del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la presencia de una omisi\u00f3n legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para subsanar la omisi\u00f3n legislativa derivada de la falta de previsi\u00f3n de medidas espec\u00edficamente orientadas a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Si la ley no tiene esas previsiones espec\u00edficas, habr\u00eda un vac\u00edo legislativo, derivado de la necesidad de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los ind\u00edgenas en \u00e1mbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales y que las mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que la ley general estuviese llamada a aplicarse \u00a0a los ind\u00edgenas, se decretar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa por ausencia de normas espec\u00edficas y previamente consultadas. En consecuencia, respecto de medidas legislativas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, incluyendo dentro de \u00e9stas las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ausencia de la consulta previa, cuando tal mecanismo es obligatorio, comporta una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, conforme con ello, da lugar a (i) la declaratoria de inexequibilidad de la medida, o en su defecto, a (ii) la adopci\u00f3n de una declaratoria de exequibilidad condicionada, ya sea para excluir a los grupos \u00e9tnicos de la aplicaci\u00f3n de la ley, o para \u00a0decretar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, derivada de la falta de previsi\u00f3n de medidas espec\u00edficamente orientadas a los grupos \u00e9tnicos, caso en el cual, se deber\u00e1n adoptar en el fallo las medidas necesarias para subsanar la referida omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la consulta previa no procede frente a todo tipo de medida legislativa susceptible de impactar a los grupos \u00e9tnicos, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlos directamente. Para explicar esta regla, la Corte, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, ha identificado dos niveles de afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos por parte de medidas legislativas, estableciendo las diferencias existentes entre ellos y definiendo cu\u00e1ndo hay afectaci\u00f3n directa. Ha se\u00f1alado al respecto que existe (i) &#8220;un nivel general&#8221; de afectaci\u00f3n, que corresponde a las pol\u00edticas y programas aplicable a todos los colombianos, y que en cierta medida interesan a los grupos \u00e9tnicos, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n que les permita intervenir en su adopci\u00f3n en condiciones similares a la de los dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n. En estos casos, la posibilidad de intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas se concreta a trav\u00e9s de mecanismos b\u00e1sicos de participaci\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad que tienen sus integrantes de concurrir a la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular, o con la posibilidad de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico y abierto del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas legislativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias p\u00fablicas durante el desarrollo del proceso de adopci\u00f3n de las mismas. Tambi\u00e9n el nivel general de participaci\u00f3n puede concretarse, en favor de los grupos \u00e9tnicos, &#8220;en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales&#8221;. Igualmente, ha manifestado la jurisprudencia constitucional que hay (ii) &#8220;un nivel espec\u00edfico&#8221; de afectaci\u00f3n, que hace referencia a aquellas medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales, caso en el cual, consciente de su car\u00e1cter diferenciado y de la necesidad de proteger su identidad cultural diversa a trav\u00e9s de espacios concretos de participaci\u00f3n, el propio ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el deber de la consulta previa, como medida especial de protecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte ha destacado que, dado que es com\u00fan que las leyes afecten a sus destinatarios, la necesidad de consulta previa solo resulta exigible respecto de aquellas medidas legislativas &#8220;susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no [de] aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos&#8221;. Conforme con ello, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que hay afectaci\u00f3n directa o espec\u00edfica, &#8220;cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios&#8221;, todo ello, &#8220;independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta&#8221;. Para el caso espec\u00edfico de los tratados internacionales, lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la necesidad de la consulta previa, est\u00e1 en funci\u00f3n del impacto espec\u00edfico y directo que un tratado o una cl\u00e1usula determinada pueda tener sobre las comunidades \u00e9tnicas&#8221;. En ese contexto, es claro que el requisito de la consulta previa es imperativo frente al nivel espec\u00edfico de afectaci\u00f3n, es decir, en los casos en que la medida legislativa (o administrativa) genera un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales. Ello, en contraposici\u00f3n con las pol\u00edticas que afectan en condiciones de generalidad a todas las personas, y que no contemplan medidas que incidan directamente en los grupos \u00e9tnicos, las cuales no est\u00e1n sujetas a consulta previa. En este \u00faltimo caso, la participaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas se garantiza a trav\u00e9s de los mecanismos generales o espec\u00edficos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en que casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\/CONSULTA PREVIA A LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia aplicable a los elementos que coadyuvan a identificar casos de afectaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-M\u00e9todos interpretativos para identificar la afectaci\u00f3n directa de estas comunidades \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por parte de medidas legislativas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, como primera medida, le corresponde al operador jur\u00eddico interpretar el texto de la norma, a efectos de establecer su verdadero alcance y sus posibles impactos y consecuencias. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia &#8220;que es necesario abordar cada medida legislativa en concreto de manera espec\u00edfica y particular, aplicando una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis casu\u00edstico, porque de la estructura y contenido de cada medida depender\u00e1 si existe o no una afectaci\u00f3n directa para los pueblos ind\u00edgenas&#8221;. \u00a0Conforme con ello, dentro del prop\u00f3sito de interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte ha recurrido a distintos m\u00e9todos hermen\u00e9uticos, sin que eso signifique el deber de aplicar uno de ellos en particular, o el compromiso de utilizarlos todos a la vez para resolver un mismo asunto. As\u00ed, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo an\u00e1lisis, la Corte ha recurrido a uno o a varios de los siguientes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n: a (i) la interpretaci\u00f3n textual \u00a0del cuerpo normativo como un todo; a (ii) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras disposiciones dentro del mismo sistema normativo; a (iii) la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y contextual, lo que incluye antecedentes de la medida, y las discusiones, pronunciamientos y modificaciones sobre su contenido durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n; y a (iv) la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES Y CONVENIO UPOV-Contexto hist\u00f3rico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES Y LEY APROBATORIA-Procedencia de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN RELACION CON LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES YACENTES EN SUS TERRITORIOS-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES FRENTE A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. LAT-386 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido el 16 de abril de 2012, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221; para que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de cuatro de mayo de 2012 se asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia y, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con la etapa de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado de la referencia, y con los antecedentes legislativos a fin de obtener la totalidad de las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica necesarias para verificar el tr\u00e1mite surtido por la referida disposici\u00f3n. Recibidas \u00e9stas, el 24 de mayo de 2012, se profiri\u00f3 un nuevo auto mediante el cual se orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto del auto del cuatro de mayo mencionado, en los que se ordenaba fijar en lista el proceso; comunicar del mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Instituto Von Humboldt, al Jard\u00edn Bot\u00e1nico de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI), a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), al Proceso de Comunidades Negras en Colombia, a la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y a los representantes de la WWF (World Wide Foundation Colombia), y correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que interviniera en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 31 de julio de 2012, cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL \u00a0SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1518 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los instrumentos internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LAS OBTENCIONES VEGETALES \u00a0<\/p>\n<p>de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 199 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO OFICIAL ESPA\u00d1OL \u00a0<\/p>\n<p>UPOV \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales \u00a0<\/p>\n<p>GINEBRA 1996 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACI\u00d3N DE LA UPOV N\u00b0 221(S) \u00a0<\/p>\n<p>ISSBN 92-805-0391-X \u00a0<\/p>\n<p>UPOV 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Reimpreso 1996, 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I: Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II: Obligaciones generales de las Partes Contratantes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Obligaci\u00f3n fundamental de las Partes Contratantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: G\u00e9neros y especies que deben protegerse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: Trato nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III: Condiciones para la concesi\u00f3n del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Condiciones de la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: Novedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Homogeneidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: Estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV: Solicitud de concesi\u00f3n del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Presentaci\u00f3n de solicitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Derecho de prioridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Examen de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13: Protecci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V: Los derechos del obtentor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: Alcance del derecho de obtentor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15: Excepciones al derecho de obtentor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16: Agotamiento del derecho de obtentor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17: Limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de obtentor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18: Reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19: Duraci\u00f3n del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI: Denominaci\u00f3n de la variedad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: Denominaci\u00f3n de la variedad \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: Nulidad del derecho de obtentor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22: Caducidad del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII: La Uni\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23: Miembros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: Estatuto jur\u00eddico y Sede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25: \u00d3rganos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26: El Consejo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: La Oficina de la Uni\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: Idiomas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29: Finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX: Aplicaci\u00f3n del Convenio; otros acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30: Aplicaci\u00f3n del Convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32: Acuerdos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X: Cl\u00e1usulas finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33: Firma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34: Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n; adhesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35: Reservas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los g\u00e9neros y especies protegidos; informaciones a publicar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesi\u00f3n a Actas anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38: Revisi\u00f3n del Convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39: Denuncia del Convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41: Original y textos oficiales del Convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42: Funciones de depositario. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>A los fines de la presente Acta: \u00a0<\/p>\n<p>i) se entender\u00e1 por &#8220;el presente Convenio&#8221; la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) se entender\u00e1 por &#8220;Acta de 1961\/1972&#8221; el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972; \u00a0<\/p>\n<p>iii) se entender\u00e1 por &#8220;Acta de 1978&#8221; el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuesti\u00f3n as\u00ed lo disponga, o \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>v) se entender\u00e1 por &#8220;derecho de obtentor&#8221; el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>vi) se entender\u00e1 por &#8220;variedad&#8221; un conjunto de plantas de un solo tax\u00f3n bot\u00e1nico del rango m\u00e1s bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesi\u00f3n de un derecho de obtentor, pueda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; definirse por la expresi\u00f3n de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinaci\u00f3n de genotipos, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresi\u00f3n de uno de dichos caracteres por lo menos, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vii) se entender\u00e1 por &#8220;Parte Contratante&#8221; un Estado o una organizaci\u00f3n intergubernamental parte en el presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>viii) se entender\u00e1 por &#8220;territorio&#8221;, en relaci\u00f3n con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organizaci\u00f3n intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organizaci\u00f3n intergubernamental; \u00a0<\/p>\n<p>ix) se entender\u00e1 por &#8220;autoridad&#8221; la autoridad mencionada en el art\u00edculo 30.1)ii); \u00a0<\/p>\n<p>x) se entender\u00e1 por &#8220;Uni\u00f3n&#8221; la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>xi) se entender\u00e1 por &#8220;miembro de la Uni\u00f3n&#8221; un Estado parte en el Acta de 1961\/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES CONTRATANTES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n fundamental de las Partes Contratantes \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante conceder\u00e1 derechos de obtentor y los proteger\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00e9neros y especies que deben protegerse \u00a0<\/p>\n<p>1) [Estados ya miembros de la Uni\u00f3n] Cada Parte Contratante que est\u00e9 obligada por el Acta de 1961\/1972 o por el Acta de 1978, aplicar\u00e1 las disposiciones del presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los g\u00e9neros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961\/1972 o del Acta de 1978, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) lo m\u00e1s tarde al vencimiento de un plazo de cinco a\u00f1os a partir de esa fecha, a todos los g\u00e9neros y especies vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Nuevos miembros de la Uni\u00f3n] Cada Parte Contratante que no est\u00e9 obligada por el Acta de 1961\/1972 o por el Acta de 1978, aplicar\u00e1 las disposiciones del presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 g\u00e9neros o especies vegetales, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) lo m\u00e1s tarde al vencimiento de un plazo de 10 a\u00f1os a partir de esa fecha, a todos los g\u00e9neros y especies vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Trato nacional \u00a0<\/p>\n<p>1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, as\u00ed como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jur\u00eddicas que tengan su sede en dicho territorio, gozar\u00e1n, en el territorio de cada una de las dem\u00e1s Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesi\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jur\u00eddicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2) [&#8220;Nacionales&#8221;] A los fines del p\u00e1rrafo precedente se entender\u00e1 por &#8220;nacionales&#8221;, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organizaci\u00f3n intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA LA CONCESI\u00d3N DEL DERECHO DE OBTENTOR \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1) [Criterios a cumplir] Se conceder\u00e1 el derecho de obtentor cuando la variedad sea \u00a0<\/p>\n<p>i) nueva, \u00a0<\/p>\n<p>ii) distinta, \u00a0<\/p>\n<p>iii) homog\u00e9nea y \u00a0<\/p>\n<p>iv) estable. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Otras condiciones] La concesi\u00f3n del derecho de obtentor no podr\u00e1 depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>1) [Criterios] La variedad ser\u00e1 considerada nueva si, en la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotaci\u00f3n de la variedad. \u00a0<\/p>\n<p>i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, m\u00e1s de un a\u00f1o antes de esa fecha, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os o, en el caso de \u00e1rboles y vides, m\u00e1s de seis a\u00f1os antes de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Variedades de reciente creaci\u00f3n] Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un g\u00e9nero o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podr\u00e1 considerar que una variedad de creaci\u00f3n reciente existente en la fecha de extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n satisface la condici\u00f3n de novedad definida en el p\u00e1rrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho p\u00e1rrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el p\u00e1rrafo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3) [&#8220;Territorios&#8221; en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organizaci\u00f3n intergubernamental, cuando las normas de esa organizaci\u00f3n lo requieran, podr\u00e1n actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organizaci\u00f3n a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificar\u00e1n esa asimilaci\u00f3n al Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el dep\u00f3sito, en cualquier pa\u00eds, de una solicitud de concesi\u00f3n de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripci\u00f3n de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputar\u00e1 que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesi\u00f3n del derecho de obtentor o a la inscripci\u00f3n de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Homogeneidad \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 homog\u00e9nea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variaci\u00f3n previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducci\u00f3n sexuada o de su multiplicaci\u00f3n vegetativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados despu\u00e9s de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CONCESI\u00d3N DEL DERECHO DE OBTENTOR \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>1) [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendr\u00e1 la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podr\u00e1 solicitar la concesi\u00f3n de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Independencia de la protecci\u00f3n] Ninguna Parte Contratante podr\u00e1 denegar la concesi\u00f3n de un derecho de obtentor o limitar su duraci\u00f3n por el motivo de que la protecci\u00f3n para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organizaci\u00f3n intergubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de prioridad \u00a0<\/p>\n<p>1) [El derecho; su duraci\u00f3n] El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protecci\u00f3n de una variedad en alguna de las Partes Contratantes (&#8220;primera solicitud&#8221;) gozar\u00e1 de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentaci\u00f3n de una solicitud de concesi\u00f3n de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante (&#8220;solicitud posterior&#8221;). Este plazo se contar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la primera solicitud. El d\u00eda de la presentaci\u00f3n no estar\u00e1 comprendido en dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Reivindicaci\u00f3n del derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deber\u00e1 reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podr\u00e1 exigir del solicitante que, en un plazo que no podr\u00e1 ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, as\u00ed como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Documentos y material] El obtentor se beneficiar\u00e1 de un plazo de dos a\u00f1os tras la expiraci\u00f3n del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier informaci\u00f3n, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el p\u00e1rrafo 1), tales como la presentaci\u00f3n de otra solicitud, o la publicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituir\u00e1n un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podr\u00e1n crear derechos en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de conceder un derecho de obtentor requerir\u00e1 un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Art\u00edculos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podr\u00e1 cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podr\u00e1 exigir del obtentor toda informaci\u00f3n, documento o material necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante adoptar\u00e1 medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de concesi\u00f3n de un derecho de obtentor o su publicaci\u00f3n y la concesi\u00f3n del derecho. Como m\u00ednimo, esas medidas tendr\u00e1n por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, despu\u00e9s de la concesi\u00f3n del derecho, requieran la autorizaci\u00f3n del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 14. Una Parte Contratante podr\u00e1 prever que dichas medidas s\u00f3lo surtir\u00e1n efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>LOS DERECHOS DEL OBTENTOR \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>1) [Actos respecto del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n] a) A reserva de lo dispuesto en los Art\u00edculos 15 y 16, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida: \u00a0<\/p>\n<p>i) la producci\u00f3n o la reproducci\u00f3n (multiplicaci\u00f3n), \u00a0<\/p>\n<p>ii) la preparaci\u00f3n a los fines de la reproducci\u00f3n o de la multiplicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>iii) la oferta en venta, \u00a0<\/p>\n<p>iv) la venta o cualquier otra forma de comercializaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>v) la exportaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>vi) la importaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>vii) la posesi\u00f3n para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra. \u00a0<\/p>\n<p>b) El obtentor podr\u00e1 subordinar su autorizaci\u00f3n a condiciones y a limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto los Art\u00edculos 15 y 16, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del p\u00e1rrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilizaci\u00f3n no autorizada de material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relaci\u00f3n con dicho material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podr\u00e1 prever que, a reserva de lo dispuesto en los Art\u00edculos 15 y 16, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del p\u00e1rrafo 1) a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del p\u00e1rrafo 2), por utilizaci\u00f3n no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relaci\u00f3n con dicho producto de cosecha. \u00a0<\/p>\n<p>4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podr\u00e1 prever que, a reserva de lo dispuesto en los Art\u00edculos 15 y 16, tambi\u00e9n ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del p\u00e1rrafo 1) a). \u00a0<\/p>\n<p>5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades] a) Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1) a 4) tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, \u00a0<\/p>\n<p>ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 7, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) a las variedades cuya producci\u00f3n necesite el empleo repetido de la variedad protegida. \u00a0<\/p>\n<p>b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se considerar\u00e1 que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (&#8220;la variedad inicial&#8221;) si \u00a0<\/p>\n<p>i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci\u00f3n de genotipos de la variedad inicial, \u00a0<\/p>\n<p>ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivaci\u00f3n, es conforme a la variedad inicial en la expresi\u00f3n de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci\u00f3n de genotipos de la variedad inicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las variedades esencialmente derivadas podr\u00e1n obtenerse, por ejemplo, por selecci\u00f3n de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selecci\u00f3n de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingenier\u00eda gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones al derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>1) [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extender\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales, \u00a0<\/p>\n<p>ii) a los actos realizados a t\u00edtulo experimental, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) a los actos realizados a los fines de la creaci\u00f3n de nuevas variedades as\u00ed como, a menos que las disposiciones del Art\u00edculo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el Art\u00edculo 14.1) a 4) realizados con tales variedades. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Excepci\u00f3n facultativa] No obstante lo dispuesto en el Art\u00edculo 14, cada Parte Contratante podr\u00e1 restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de l\u00edmites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses leg\u00edtimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n, en su propia explotaci\u00f3n, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotaci\u00f3n, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el Art\u00edculo 14.5)a)i) o ii). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>1) [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extender\u00e1 a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Art\u00edculo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos \u00a0<\/p>\n<p>i) impliquen una nueva reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad en cuesti\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>ii) impliquen una exportaci\u00f3n de material de la variedad, que permita reproducirla, a un pa\u00eds que no proteja las variedades del g\u00e9nero o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado est\u00e1 destinado al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Sentido de &#8220;material&#8221;] A los fines de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1), se entender\u00e1 por &#8220;material&#8221;, en relaci\u00f3n con una variedad, \u00a0<\/p>\n<p>i) el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa, en cualquier forma, \u00a0<\/p>\n<p>ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha. \u00a0<\/p>\n<p>3) [&#8220;Territorios&#8221; en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organizaci\u00f3n intergubernamental, cuando las normas de esa organizaci\u00f3n lo requieran, podr\u00e1n actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organizaci\u00f3n a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificar\u00e1n esa asimilaci\u00f3n al Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>2) [Remuneraci\u00f3n equitativa] Cuando tal limitaci\u00f3n tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorizaci\u00f3n del obtentor, la Parte Contratante interesada deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneraci\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producci\u00f3n, el control y la comercializaci\u00f3n del material de las variedades, o la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deber\u00e1n obstaculizar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>1) [Duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n] El derecho de obtentor se conceder\u00e1 por una duraci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Duraci\u00f3n m\u00ednima] Esa duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 20 a\u00f1os a partir de la fecha de concesi\u00f3n del derecho de obtentor. Para los \u00e1rboles y las vides, dicha duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 25 a\u00f1os a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACI\u00d3N DE LA VARIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n de la variedad \u00a0<\/p>\n<p>1) [Designaci\u00f3n de las variedades por denominaciones; utilizaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n] a) La variedad ser\u00e1 designada por una denominaci\u00f3n destinada a ser su designaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada Parte Contratante se asegurar\u00e1 de que, a reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4), ning\u00fan derecho relativo a la designaci\u00f3n registrada como la denominaci\u00f3n de la variedad obstaculice la libre utilizaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la variedad, incluso despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del derecho de obtentor. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Caracter\u00edsticas de la denominaci\u00f3n] La denominaci\u00f3n deber\u00e1 permitir identificar la variedad. No podr\u00e1 componerse \u00fanicamente de cifras, salvo cuando sea una pr\u00e1ctica establecida para designar variedades. No deber\u00e1 ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusi\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deber\u00e1 ser diferente de toda denominaci\u00f3n que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Registro de la denominaci\u00f3n] La denominaci\u00f3n de la variedad ser\u00e1 propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominaci\u00f3n no responde a las exigencias del p\u00e1rrafo 2), la autoridad denegar\u00e1 el registro y exigir\u00e1 que el obtentor proponga otra denominaci\u00f3n en un plazo prescrito. La denominaci\u00f3n se registrar\u00e1 por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor. \u00a0<\/p>\n<p>4) [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de terceros no ser\u00e1n afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilizaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de una variedad est\u00e1 prohibida a una persona que est\u00e1 obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 7), la autoridad exigir\u00e1 que el obtentor proponga otra denominaci\u00f3n para la variedad. \u00a0<\/p>\n<p>5) [Misma denominaci\u00f3n en todas las Partes Contratantes] Una variedad s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de solicitudes de concesi\u00f3n de un derecho de obtentor bajo la misma denominaci\u00f3n en las Partes Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deber\u00e1 registrar la denominaci\u00f3n as\u00ed propuesta, a menos que compruebe que la denominaci\u00f3n es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigir\u00e1 que el obtentor proponga otra denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6) [Informaci\u00f3n mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante deber\u00e1 asegurar la comunicaci\u00f3n a las autoridades de las dem\u00e1s Partes Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelaci\u00f3n de denominaciones. Toda autoridad podr\u00e1 transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominaci\u00f3n a la autoridad que la haya comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>7) [Obligaci\u00f3n de utilizar la denominaci\u00f3n] Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estar\u00e1 obligado a utilizar la denominaci\u00f3n de esa variedad, incluso despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condici\u00f3n de que, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8) [Indicaciones utilizadas en asociaci\u00f3n con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estar\u00e1 permitido asociar una marca de f\u00e1brica o de comercio, un nombre comercial o una indicaci\u00f3n similar, a la denominaci\u00f3n de variedad registrada. Si tal indicaci\u00f3n se asociase de esta forma, la denominaci\u00f3n deber\u00e1 ser, no obstante, f\u00e1cilmente reconocible. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarar\u00e1 nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que: \u00a0<\/p>\n<p>i) en el momento de la concesi\u00f3n del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 no fueron efectivamente cumplidas, \u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando la concesi\u00f3n del derecho de obtentor se fund\u00f3 esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesi\u00f3n del derecho de obtentor, o \u00a0<\/p>\n<p>iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no ten\u00eda derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Exclusi\u00f3n de cualquier otra causa] Ning\u00fan derecho de obtentor podr\u00e1 ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el p\u00e1rrafo 1). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad del derecho de obtentor \u00a0<\/p>\n<p>1) [Causas de caducidad] a) Cada Parte Contratante podr\u00e1 declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Art\u00edculos 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s, cada Parte Contratante podr\u00e1 declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y despu\u00e9s de haber sido requerido al efecto, \u00a0<\/p>\n<p>ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o \u00a0<\/p>\n<p>iii) el obtentor no propone otra denominaci\u00f3n adecuada, en caso de cancelaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de la variedad despu\u00e9s de la concesi\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Exclusi\u00f3n de cualquier otra causa] No podr\u00e1 declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el p\u00e1rrafo 1). \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>LA UNI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes son miembros de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Jur\u00eddico y Sede \u00a0<\/p>\n<p>1) [Personalidad jur\u00eddica] La Uni\u00f3n tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Capacidad jur\u00eddica] La Uni\u00f3n gozar\u00e1, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jur\u00eddica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Sede] La Sede de la Uni\u00f3n y de sus \u00f3rganos permanentes estar\u00e1 en Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>4) [Acuerdo de Sede] La Uni\u00f3n tiene un Acuerdo de Sede con la Confederaci\u00f3n Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos permanentes de la Uni\u00f3n ser\u00e1n el Consejo y la Oficina de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0<\/p>\n<p>1) [Composici\u00f3n] El Consejo estar\u00e1 compuesto por representantes de los miembros de la Uni\u00f3n. Cada miembro de la Uni\u00f3n nombrar\u00e1 un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podr\u00e1n estar acompa\u00f1ados por adjuntos o consejeros. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegir\u00e1 entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podr\u00e1 elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazar\u00e1 de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duraci\u00f3n del mandato del Presidente ser\u00e1 de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Sesiones] El Consejo se reunir\u00e1 por convocatoria de su Presidente. Celebrar\u00e1 un per\u00edodo ordinario de sesiones una vez por a\u00f1o. Adem\u00e1s, el Presidente podr\u00e1 reunir al Consejo por su propia iniciativa; deber\u00e1 reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) [Observadores] Los Estados no miembros de la Uni\u00f3n podr\u00e1n ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas reuniones tambi\u00e9n podr\u00e1n ser invitados otros observadores, as\u00ed como expertos. \u00a0<\/p>\n<p>5) [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Uni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) establecer su reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento; \u00a0<\/p>\n<p>iv) examinar el informe anual de actividades de la Uni\u00f3n y establecer el programa de los trabajos futuros de esta; \u00a0<\/p>\n<p>v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Uni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Uni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Uni\u00f3n y fijar la contribuci\u00f3n de cada miembro de la Uni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General; \u00a0<\/p>\n<p>ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Art\u00edculo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6) [N\u00famero de votos] a) Cada miembro de la Uni\u00f3n que sea un Estado dispondr\u00e1 de un voto en el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda Parte Contratante que sea una organizaci\u00f3n intergubernamental podr\u00e1, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Uni\u00f3n. Tal organizaci\u00f3n intergubernamental no podr\u00e1 ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>7) [Mayor\u00edas] Toda decisi\u00f3n del Consejo se adoptar\u00e1 por mayor\u00eda simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisi\u00f3n del Consejo en virtud de los p\u00e1rrafos 5)ii), vi) y vii) y en virtud de los Art\u00edculos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptar\u00e1 por mayor\u00eda de tres cuartos de los votos emitidos. La abstenci\u00f3n no se considerar\u00e1 voto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de la Uni\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1) [Tareas y direcci\u00f3n de la Oficina] La Oficina de la Uni\u00f3n ejecutar\u00e1 todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estar\u00e1 dirigida por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el Art\u00edculo 26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Uni\u00f3n ser\u00e1n fijadas por el reglamento administrativo y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Idiomas \u00a0<\/p>\n<p>1) [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Uni\u00f3n utilizar\u00e1 los idiomas espa\u00f1ol, alem\u00e1n, franc\u00e9s e ingl\u00e9s en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, as\u00ed como las conferencias de revisi\u00f3n, se celebrar\u00e1n en esos cuatro idiomas. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Otros idiomas] El Consejo podr\u00e1 decidir la utilizaci\u00f3n de otros idiomas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Finanzas \u00a0<\/p>\n<p>1) [Ingresos] Los gastos de la Uni\u00f3n ser\u00e1n cubiertos \u00a0<\/p>\n<p>i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>ii) por la remuneraci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0<\/p>\n<p>iii) por ingresos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Contribuciones: unidades] a) La parte de cada Estado miembro de la Uni\u00f3n en el importe total de las contribuciones anuales ser\u00e1 determinada por referencia al importe total de los gastos que habr\u00e1n de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Uni\u00f3n y al n\u00famero de unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3). Dicha parte se calcular\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4). \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n se expresar\u00e1 en n\u00fameros enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracci\u00f3n ser inferior a un quinto. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Contribuciones: parte de cada miembro] a)n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n aplicables a cualquier miembro de la Uni\u00f3n que sea parte en el Acta de 1961\/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la que quede obligado por el presente Convenio, ser\u00e1 el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo Estado miembro de la Uni\u00f3n indicar\u00e1 en el momento de su adhesi\u00f3n a la Uni\u00f3n, mediante una declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General, el n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n que le ser\u00e1 aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>c) Estado miembro de la Uni\u00f3n podr\u00e1 indicar en cualquier momento, mediante una declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General, un n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n diferente del que le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaraci\u00f3n se hace durante los seis primeros meses de un a\u00f1o civil, surtir\u00e1 efecto a principios del a\u00f1o civil siguiente; en el caso contrario, surtir\u00e1 efecto a principios del segundo a\u00f1o civil posterior al a\u00f1o durante el cual se haya efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>4) [Contribuciones: c\u00e1lculo de las partes] a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribuci\u00f3n ser\u00e1 igual al importe total de los gastos que habr\u00e1n de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados miembros de la Uni\u00f3n, dividido por el n\u00famero total de unidades aplicable a esos Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>b) El importe de la contribuci\u00f3n de cada Estado miembro de la Uni\u00f3n ser\u00e1 igual al importe de una unidad de contribuci\u00f3n multiplicado por el n\u00famero de unidades aplicable a ese Estado miembro. \u00a0<\/p>\n<p>5) [Atrasos de contribuciones] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la Uni\u00f3n atrasado en el pago de sus contribuciones no podr\u00e1 ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribuci\u00f3n que adeude por el \u00faltimo a\u00f1o completo transcurrido. La suspensi\u00f3n del derecho de voto no liberar\u00e1 a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privar\u00e1 de los dem\u00e1s derechos derivados del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Consejo podr\u00e1 autorizar a dicho Estado miembro de la Uni\u00f3n a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables. \u00a0<\/p>\n<p>6) [Intervenci\u00f3n de cuentas] La intervenci\u00f3n de las cuentas de la Uni\u00f3n se asegurar\u00e1 por un Estado miembro de la Uni\u00f3n, seg\u00fan las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro ser\u00e1 designado por el Consejo, con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organizaci\u00f3n intergubernamental estar\u00e1 exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le ser\u00e1n aplicables las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1) a 4) por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1) [Medidas de aplicaci\u00f3n] Cada Parte Contratante adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio y, concretamente \u00a0<\/p>\n<p>i) prever\u00e1 los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor; \u00a0<\/p>\n<p>ii) establecer\u00e1 una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargar\u00e1 a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) asegurar\u00e1 la informaci\u00f3n al p\u00fablico mediante la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica de informaciones sobre \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las denominaciones propuestas y aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Conformidad de la legislaci\u00f3n] Queda entendido que, en el momento de la presentaci\u00f3n de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, cada Estado u organizaci\u00f3n intergubernamental deber\u00e1 estar en condiciones, de conformidad con su legislaci\u00f3n, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores \u00a0<\/p>\n<p>1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] S\u00f3lo ser\u00e1 aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Uni\u00f3n que est\u00e9n obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Uni\u00f3n no obligado por el presente Convenio podr\u00e1 declarar, mediante una notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General, que aplicar\u00e1 la \u00faltima Acta del Convenio por la que est\u00e9 obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Uni\u00f3n obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiraci\u00f3n de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificaci\u00f3n y hasta que el Estado miembro de la Uni\u00f3n que haya formulado la declaraci\u00f3n quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Uni\u00f3n aplicar\u00e1 la \u00faltima Acta por la que est\u00e9 obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Uni\u00f3n obligados por el presente Convenio solamente, mientras que este aplicar\u00e1 el presente Convenio en sus relaciones con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Uni\u00f3n se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protecci\u00f3n de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO X \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>Firma \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n; adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales] a) De conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, todo Estado podr\u00e1 hacerse parte en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>b) conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, toda organizaci\u00f3n intergubernamental podr\u00e1 hacerse parte en el presente Convenio \u00a0<\/p>\n<p>i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>ii) si posee su propia legislaci\u00f3n que prevea la concesi\u00f3n y la protecci\u00f3n de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Instrumento de adhesi\u00f3n] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se har\u00e1 parte en el mismo depositando un instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organizaci\u00f3n intergubernamental se har\u00e1 parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesi\u00f3n al mismo. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Opini\u00f3n del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesi\u00f3n, todo Estado que no sea miembro de la Uni\u00f3n o cualquier organizaci\u00f3n intergubernamental solicitar\u00e1 la opini\u00f3n del Consejo acerca de la conformidad de su legislaci\u00f3n con las disposiciones del presente Convenio. Si la decisi\u00f3n haciendo oficio de opini\u00f3n es positiva, podr\u00e1 depositarse el instrumento de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas \u00a0<\/p>\n<p>1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2), no se admitir\u00e1 ninguna reserva al presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Posible excepci\u00f3n] a) No obstante lo dispuesto en el Art\u00edculo 3.1), todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por v\u00eda vegetativa, prevea la protecci\u00f3n en forma de un t\u00edtulo de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendr\u00e1 la facultad de continuar previ\u00e9ndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades. \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo Estado que haga uso de esta facultad notificar\u00e1 este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al presente Convenio. Este Estado podr\u00e1 retirar dicha notificaci\u00f3n en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los g\u00e9neros y especies protegidos; informaciones a publicar \u00a0<\/p>\n<p>1) [Notificaci\u00f3n inicial] En el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al presente Convenio, cada Estado u organizaci\u00f3n intergubernamental notificar\u00e1 al Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>i) la legislaci\u00f3n que regule los derechos de obtentor, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) la lista de los g\u00e9neros y especies vegetales a los que aplicar\u00e1 las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Notificaci\u00f3n de las modificaciones] Cada Parte Contratante notificar\u00e1 sin demora al Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>i) toda modificaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n que regule los derechos de obtentor, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda extensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a otros g\u00e9neros y especies vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Publicaci\u00f3n de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicar\u00e1 informaciones sobre \u00a0<\/p>\n<p>i) la legislaci\u00f3n que regule los derechos de obtentor y cualquier modificaci\u00f3n de esa legislaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) la lista de los g\u00e9neros y especies vegetales mencionada en el p\u00e1rrafo 1)ii) y toda extensi\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 2)ii). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>1) [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961\/1972 o en el Acta de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no est\u00e9 afectado por el p\u00e1rrafo 1), u organizaci\u00f3n intergubernamental, quedar\u00e1 obligado por el presente Convenio un mes despu\u00e9s de la fecha en la que ese Estado u organizaci\u00f3n deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Imposibilidad de adhesi\u00f3n al Acta de 1978] No podr\u00e1 depositarse ning\u00fan instrumento de adhesi\u00f3n al Acta de 1978 despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1); no obstante, todo Estado que, seg\u00fan la pr\u00e1ctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, est\u00e9 considerado como pa\u00eds en desarrollo, podr\u00e1 depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podr\u00e1 depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1) [Conferencia] El presente Convenio podr\u00e1 ser revisado por una Conferencia de miembros de la Uni\u00f3n. La convocatoria de tal Conferencia ser\u00e1 decidida por el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Qu\u00f3rum y mayor\u00eda] La conferencia s\u00f3lo deliberar\u00e1 v\u00e1lidamente si est\u00e1n representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Uni\u00f3n. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayor\u00eda de tres cuartos de los Estados miembros de la Uni\u00f3n presentes y votantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante una notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General. El Secretario General notificar\u00e1 sin demora la recepci\u00f3n de esta notificaci\u00f3n a todos los miembros de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Actas anteriores] La notificaci\u00f3n de la denuncia del presente Convenio se considerar\u00e1 que tambi\u00e9n constituye una notificaci\u00f3n de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtir\u00e1 efecto al vencimiento del a\u00f1o civil siguiente al a\u00f1o en el que haya sido recibida la notificaci\u00f3n por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>4) [Derechos adquiridos] La denuncia no afectar\u00e1 en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no afectar\u00e1 en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0<\/p>\n<p>Original y textos oficiales del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1) [Original] El presente Convenio se firmar\u00e1 en un ejemplar original en los idiomas alem\u00e1n, franc\u00e9s e ingl\u00e9s, consider\u00e1ndose aut\u00e9ntico el texto franc\u00e9s en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedar\u00e1 depositado ante el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecer\u00e1 textos oficiales del presente Convenio en los idiomas espa\u00f1ol, \u00e1rabe, italiano, japon\u00e9s y neerland\u00e9s, y en los dem\u00e1s idiomas que el Consejo pueda designar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de depositario \u00a0<\/p>\n<p>1) [Transmisi\u00f3n de copias] El Secretario General transmitir\u00e1 copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplom\u00e1tica que lo haya adoptado y, a petici\u00f3n, a cualquier otro Estado u organizaci\u00f3n intergubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>2) [Registro] El Secretario General registrar\u00e1 el presente Convenio en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial en espa\u00f1ol del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>Que, la reproducci\u00f3n del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del texto del &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia G\u00e4rtner. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de noviembre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Andr\u00e9s Bernal Morales, en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0sostiene que la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221; debe ser declarada exequible desde el punto de vista formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En los aspectos formales considera que se cumplieron con todos los requisitos de procedimiento impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que desde el punto de vista cronol\u00f3gico: (i) tuvo iniciativa legislativa en el Gobierno Nacional, (ii) el inicio del tr\u00e1mite se dio en el Senado de la Rep\u00fablica por tratarse de un asunto de su competencia, (iii) se cumplieron con las mayor\u00edas requeridas, (iv) se hicieron las publicaciones de las ponencias y se realizaron los anuncios de la votaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Igualmente se comprueba que (v) la ley fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 13 de abril de 2012 y (vi) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el 16 de abril de 2012 a la Corte copia aut\u00e9ntica de la Ley 1518 de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del mismo modo, afirm\u00f3 que el primer debate en ambas C\u00e1maras se llev\u00f3 a cabo el 22 de marzo de 2012, en las que participaron congresistas, ministros, funcionarios y personas conocedoras de la materia. La publicaci\u00f3n de las ponencias se cumpli\u00f3 debidamente, el anuncio de la votaci\u00f3n satisfizo los requisitos constitucionales y las distintas ponencias fueron objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, cumpliendo con las mayor\u00edas necesarias para ser aprobada. Igualmente expone que el segundo debate, en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, se llev\u00f3 a cabo el 10 de abril de 2012, y que se anunciaron y publicaron las ponencias debidamente, bajo las exigencias constitucionales cumpliendo as\u00ed mismo con las mayor\u00edas necesarias para su aprobaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cuanto a los aspectos materiales destaca que no se da ninguna inconstitucionalidad de ese tipo, ya que el derecho de obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales y que se encuentra reconocido constitucionalmente en los art\u00edculos 2, 9, 25, 61, 65, 71, 189.2, 226 y 227 entre otros3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Del mismo modo indica que el Convenio guarda estrecha relaci\u00f3n con el sector agropecuario en el campo de la propiedad intelectual, &#8220;espec\u00edficamente en lo referente a la necesidad y conveniencia de proteger los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales, las cuales est\u00e1n ligadas a uno de los prop\u00f3sitos esenciales de la actual pol\u00edtica econ\u00f3mica, como es la modernizaci\u00f3n del aparato productivo dentro del proceso de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, pues las nuevas condiciones que rigen el orden tecnol\u00f3gico internacional imponen al pa\u00eds la adecuaci\u00f3n de su infraestructura, recurso humano y legislaci\u00f3n interna, a fin de lograr que el sector agropecuario tenga acceso a los avances tecnol\u00f3gicos mundiales, a la vez que genera ciencia y tecnolog\u00eda end\u00f3genas&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al mismo tiempo afirma que las obtenciones vegetales con caracter\u00edsticas como mejor productividad, elevada calidad y resistencia a las plagas y enfermedades, constituyen un elemento clave en el incremento de la productividad y de la calidad del producto en los \u00e1mbitos de la agricultura, la horticultura y silvicultura que minimiza, al mismo tiempo, la incidencia en el medio ambiente y favorecen a la seguridad alimentaria del pa\u00eds, adem\u00e1s de contribuir sin lugar a dudas, en una mayor transferencia de tecnolog\u00eda hacia Colombia que se refleja en un mayor n\u00famero de variedades al alcance de los agricultores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De otra parte, considera que el Convenio constituye un reconocimiento y un incentivo a la labor de los obtentores que desarrolla el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho al trabajo y el art\u00edculo 71 del mismo ordenamiento sobre b\u00fasqueda de conocimiento y expresi\u00f3n art\u00edstica. En relaci\u00f3n con este punto, indica que Colombia cuenta con una normatividad eficiente y de vanguardia respecto a la protecci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal que se relaciona con la Decisi\u00f3n 345 de 1993 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina (R\u00e9gimen Com\u00fan de Protecci\u00f3n de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Igualmente se\u00f1ala que Colombia adhiri\u00f3 al Acta 78 del Convenio UPOV, mediante la Ley 243 de 1995, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 262 de 19965, y que la actualizaci\u00f3n del Convenio UPOV 91 se deriva de la firma del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington6. Indica que dicha obligaci\u00f3n qued\u00f3 establecida en el art\u00edculo 16.1.3. literal c) del cap\u00edtulo de Propiedad Intelectual de dicho Acuerdo, y subraya que mediante la Sentencia C- 750 de 2008 se dio viabilidad a dicho tratado comercial7. Por este motivo considera que la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al Convenio UPOV de 1991, &#8220;no contrar\u00eda mandato constitucional alguno, por cuanto son el resultado de la voluntad soberana de cada uno de los Estados, al pretender adecuarse a los est\u00e1ndares internacionales para una mayor protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por otro lado, aduce que la adhesi\u00f3n de Colombia al Convenio UPOV de 1991, no provocar\u00e1 ninguna variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico existente. Sin embargo subraya que existen algunas diferencias entre el Acta de 1978 y el Convenio UPOV de 1991 que se sintetizan en la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de protecci\u00f3n de los derechos8, en los privilegios del obtentor9, en las variedades esencialmente derivadas que no se distinguen claramente de las variedades protegidas10, y en las excepciones del derecho del obtentor11. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Del mismo modo, se refiere a la conveniencia de pertenecer al Acta de 1991 de la UPOV y se dice que: &#8220;Al pertenecer a la UPOV Colombia es reconocido como poseedor de un sistema de Derecho de Obtentor que est\u00e1 conforme al Convenio, vale decir, acorde a principio internacionalmente reconocidos, en segundo t\u00e9rmino ser miembro de la UPOV brinda la posibilidad a los obtentores nacionales o con domicilio en un pa\u00eds miembro de proteger sus variedades en cualquiera de los otros pa\u00edses miembros, recibiendo el mismo trato que esos pa\u00edses brindan a sus propios nacionales, y sujeto solamente a un principio de reciprocidad12, ser miembro de la UPOV ayuda que los Pa\u00edses miembros puedan beneficiarse de la experiencia y conocimientos adquiridos por los dem\u00e1s pa\u00edses miembros en la aplicaci\u00f3n del Convenio&#8221;13. Igualmente indica que cualquier pa\u00eds miembro tiene la posibilidad de participar en la evoluci\u00f3n y el futuro desarrollo del sistema de Derecho de Obtentor, hacer propuestas y emitir su opini\u00f3n durante las sesiones del Consejo de la UPOV, pudiendo, llegado el caso, ejercer su derecho al voto. Del mismo modo indica que el Acuerdo ADPIC resultante de la Ronda de Uruguay, establece que sus partes contratantes deber\u00e1n brindar protecci\u00f3n a las variedades vegetales por medio de patentes, por medio de un sistema &#8216;sui generis&#8217; o por una combinaci\u00f3n de ambos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Finalmente, estima que este Convenio da mayor imagen internacional y mayor confiabilidad en los mercados agropecuarios sobre los productos agr\u00edcolas provenientes de Colombia y que la adhesi\u00f3n al Convenio da mayor reciprocidad para los obtentores colombianos que hagan transferencia de biotecnolog\u00eda al exterior15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nicol\u00e1s Torres \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que declare exequible el Convenio para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, as\u00ed como la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al aspecto formal del tr\u00e1mite legislativo, explica que se cumplieron con todos los requisitos de procedimiento que se establecen en la Constituci\u00f3n y en la ley para la aprobaci\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados. Se\u00f1ala que el Proyecto de ley, junto con su exposici\u00f3n de motivos fue publicado, debatido en el tr\u00e1mite de urgencia en Senado y C\u00e1mara, y publicados sus anuncios y los debates correspondientes. Igualmente indica que se cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la ley16 para la aprobaci\u00f3n de la ley. Con relaci\u00f3n a las votaciones en plenaria del Senado, se\u00f1ala que en el Acta 036, publicada en la Gaceta 206 de 2012 se da cuenta de la aprobaci\u00f3n del proyecto y se dijo que: &#8220;Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunt\u00f3: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de Ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? Y estos respondieron afirmativamente. Dejaron constancia de su voto negativo a la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2011 Senado, 198 de 2012 C\u00e1mara los honorables Senadores Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Luis Fernando Velasco Chaves, Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive, Carlos Alberto Baena L\u00f3pez y Camilo Romero Galeano&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto a la aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el Acta 114 publicada en la Gaceta 299 de 2012, refleja la siguiente votaci\u00f3n del proyecto de ley, as\u00ed: &#8220;&#8230;Votaci\u00f3n Nominal en bloque del articulado del proyecto de ley como vienen en la ponencia, t\u00edtulo del proyecto de ley y si la Plenaria quiere que el proyecto de ley se convierta en ley de la Rep\u00fablica: Por el si: 88 votos, por el no 1 voto&#8221;. Finalmente, el proyecto fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 13 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta No 159 de 2012. A la ley le correspondi\u00f3 el n\u00famero 1518 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre el an\u00e1lisis material del Convenio, inicia por relatar los beneficios que conlleva la obtenci\u00f3n de variedades vegetales mejoradas para el sector agropecuario y a la sociedad en general. Sobre este punto explica que se requiere de un sistema adecuado de protecci\u00f3n de la innovaci\u00f3n y del conocimiento17. Por otro lado indica que en la Sentencia C- 750 de 2008 ya se hab\u00eda dado un control previo de constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con Estados Unidos, en donde se establece lo relacionado con la obligaci\u00f3n o ratificar tratados internacionales, incluido el UPOV 9118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tambi\u00e9n se indica que Colombia ya es miembro de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (UPOV) en virtud de la aprobaci\u00f3n de la Ley 243 de 1995, en donde Colombia adhiri\u00f3 al Acta de 197819, vigente en ese momento. Del mismo modo se\u00f1ala que en la Sentencia C-262 de 1996 se declar\u00f3 la exequibilidad20 de dicho tratado e infiere que como quiera que las normas contenidas en el Acta de 1991 del mismo Convenio UPOV son esencialmente similares a las normas contenidas en el Acta de 1978, la conclusi\u00f3n a la cual se deber\u00eda arribar en este proceso de revisi\u00f3n es que la decisi\u00f3n de constitucionalidad debe ser similar a la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De otra parte, agrega que el Convenio UPOV 91 trae otros beneficios para Colombia, como por ejemplo, el que sea reconocida como poseedora de un sistema de Derecho de Obtentor que est\u00e1 conforme al Convenio o los principios internacionalmente reconocidos. Del mismo modo, aduce que dicha adhesi\u00f3n brinda la posibilidad a los obtentores nacionales con domicilio en un pa\u00eds miembro de proteger sus variedades en cualquiera de los otros pa\u00edses miembros, recibiendo el mismo trato que esos pa\u00edses otorgan a sus propios nacionales. Igualmente indica que con la firma del Convenio se puede dar transferencia de tecnolog\u00eda y utilizaci\u00f3n eficaz de los recursos gen\u00e9ticos, as\u00ed como innovaci\u00f3n de las variedades vegetales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Tambi\u00e9n explica que la adhesi\u00f3n a dicho pacto puede ser beneficioso para Colombia porque los agricultores y productores pueden llegar a mejorar su producci\u00f3n y exportar sus productos. Del mismo explica que da la posibilidad a nuestro pa\u00eds de participar en la evoluci\u00f3n y el futuro desarrollo del sistema de Derecho de Obtentor, hacer propuestas y emitir su opini\u00f3n durante las sesiones del Consejo de la UPOV, pudiendo, llegado el caso, ejercer su derecho al voto. En el mismo sentido expone que la adhesi\u00f3n a dicho Convenio implica una mayor confiabilidad de los productos agr\u00edcolas provenientes de Colombia en los mercados internacionales y se\u00f1ala que dicha Acta tiene como efecto promocionar mayores niveles de protecci\u00f3n para los obtentores nacionales y extranjeros en el territorio nacional ya que se establecer\u00eda una protecci\u00f3n m\u00ednima obligatoria no solo para prohibir que terceros sin autorizaci\u00f3n efect\u00faen actos de comercializaci\u00f3n con el material de reproducci\u00f3n, propagaci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad vegetal, sino tambi\u00e9n con el producto de la cosecha21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Manifiesta que se pueden dar otros beneficios por el hecho de adherirse al Acta de 1991, como es el de obtener y proteger nuevas variedades vegetales con alto contenido nutricional, se generen beneficios para la salud, se reduzca el impacto en el medio ambiente y se posibilite un mejor uso de los recursos naturales y del ambiente que se corresponda con la idea de desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Resalta que resulta provechoso que se consagre la &#8220;exenci\u00f3n del obtentor&#8221;, con el fin de crear otras variedades que optimiza el mejoramiento de las variedades al garantizar que las fuentes de germoplasma permanezcan accesibles a toda la comunidad de obtentores dando lugar a que los obtentores nacionales puedan utilizar las variedades de su inter\u00e9s en sus programas de fitomejoramiento como por ejemplo variedades de plantas ornamentales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Precisa, de otro lado, que Colombia cuenta con una serie de regulaciones legales como la Decisi\u00f3n Andina 345 de 1993, &#8220;R\u00e9gimen Com\u00fan de Protecci\u00f3n a los derecho de los obtentores de variedades vegetales de la Comunidad Andina&#8221;, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la cual sigue los lineamientos del Convenio UPOV contenidos en el Acta de 1991. Sobre este punto, destaca que la Decisi\u00f3n 345 guarda gran similitud con el UPOV 91 y por ende resulta necesario adelantar el proceso de vinculaci\u00f3n formal a fin de cumplir con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16.1.3. (c) del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos &#8211; TLC con Estados Unidos &#8211; que se aprob\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 1143 de 200323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En el mismo sentido dice que gran parte del contenido del Acta de 1991 se encuentra desarrollado en la normatividad interna y explica que los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad, estabilidad y novedad son definidos de la misma forma y con el mismo alcance que en el Convenio por parte de la normatividad nacional. En cuanto al alcance de la protecci\u00f3n, sostiene que tanto la normatividad aplicable como UPOV 91 prev\u00e9n que el obtentor podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n, sin su consentimiento, de ciertos actos espec\u00edficos respecto del material de producci\u00f3n, propagaci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, entro otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Sobre esto \u00faltimo, explica que tambi\u00e9n se establecen limitaciones y excepciones al derecho del obtentor y se dispone que por razones de inter\u00e9s p\u00fablico los Estados miembros podr\u00e1n limitar el ejercicio del derecho del obtentor, estableciendo previamente una remuneraci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n equitativa a favor del obtentor de lo que se desprende que el obtentor no podr\u00e1 impedir el uso de la variedad protegida respecto de a) actos realizados en el \u00e1mbito privado, sin fines comerciales; b) actos realizados a t\u00edtulo experimental y c) actos realizados para la obtenci\u00f3n o creaci\u00f3n de nuevas variedades vegetales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. De otro lado establece que se presentan algunas diferencias entre la normatividad interna y lo que se establece en el Acta de 1991. En primer lugar, respecto a los t\u00e9rminos de protecci\u00f3n, indica que la Decisi\u00f3n 345 de 1993 contempla como topes m\u00e1ximos los m\u00ednimos del Acta de 1991. As\u00ed en el Acta de 1991 se se\u00f1ala que dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a 20 a\u00f1os para la generalidad de las especies vegetales a partir de la fecha de concesi\u00f3n del derecho de obtentor, y especifica que para los \u00e1rboles y las vides, dicha duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 25 a\u00f1os a partir de esa fecha24. No obstante lo anterior, se\u00f1ala que actualmente nuestra normatividad interna acoge plenamente lo establecido en el Acta de 1991 con relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos, ya que en virtud del Decreto 2687 de 2002, se indica que el mismo &#8220;ser\u00e1 de veinticinco (25) a\u00f1os, para el caso de las vides, \u00e1rboles forestales, \u00e1rboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) a\u00f1os para las dem\u00e1s especie, contados a partir de la fecha de su otorgamiento&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. En el mismo sentido indica que se establecen las mismas causales de nulidad, as\u00ed como las mismas causales para que las autoridades competentes decreten la caducidad o la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, en el Acta de 1991 se hace referencia a la caducidad, mientras que en la Decisi\u00f3n 345 de 1993 se introduce la figura de la cancelaci\u00f3n, sin embargo explica que son las mismas causales y los mismos efectos, es decir la p\u00e9rdida del derecho del obtentor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Finalmente, destaca que el Convenio de la UPOV 91 no tiene como objetivo conceder derechos de exclusividad sobre variedades vegetales o semillas que no han sido objeto de fitomejoramiento y que ya est\u00e1n en el dominio p\u00fablico, ni restringir su acceso de forma alguna27. Sobre este punto hace hincapi\u00e9 en que los derechos exclusivos del obtentor de variedades vegetales no afectan en lo absoluto la biodiversidad, ni vulneran los recursos gen\u00e9ticos en Colombia ya que se cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y adecuada sobre el acceso y la protecci\u00f3n da estos recursos como la Decisi\u00f3n Andina 391 de 1996 del Acuerdo de Cartagena sobre r\u00e9gimen com\u00fan de acceso a los recursos gen\u00e9ticos, as\u00ed como la Ley 165 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Hay que resaltar que con posterioridad a este escrito, el Ministerio env\u00edo comunicaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2012, en donde complementa su intervenci\u00f3n. En dicho escrito subraya que en la aprobaci\u00f3n del Convenio UPOV 91 no era necesario realizar la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, ya que no existe afectaci\u00f3n directa a dichas comunidades y no altera el estatus de dichas personas o la comunidad de manera espec\u00edfica o concreta28. Explica nuevamente que el UPOV 91, al cual Colombia se adhiri\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1518 de 2012, constituye un marco general, ya que produce una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios, es decir, que es una decisi\u00f3n de orden nacional, aplicable a todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tito Sim\u00f3n \u00c1vila Su\u00e1rez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, advierte a la Corte que debi\u00f3 haberse realizado en el tr\u00e1mite de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y negras, ya que existe una \u00a0afectaci\u00f3n directa relacionada con los derechos del obtentor29. Explica que resulta necesario el agotamiento previo del derecho fundamental a la consulta previa, m\u00e1xime si las comunidades ind\u00edgenas y negras podr\u00edan ser tambi\u00e9n obtentoras. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescentientes y el consentimiento previo, libre e informado de dichos colectivos30, la intervenci\u00f3n lleva a cabo un desarrollo dogm\u00e1tico amplio y con fundamento en las regulaciones y sentencias de constitucionalidad producidas sobre la materia, concluye que la Ley 1518 de 2012, regula directamente aspectos sustanciales de dichas comunidades como: criterios a cumplir para quien pretenda los derechos de obtentor, novedades, concesi\u00f3n del derecho de obtentor, periodicidad, examen de la solicitud, condiciones de protecci\u00f3n, alcance del derecho de obtentor, reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica, duraci\u00f3n del derecho de obtentor y denominaci\u00f3n de la variedad entre otras, resultando de este modo necesario el agotamiento del derecho fundamental de la consulta previa, m\u00e1xime si las comunidades ind\u00edgenas y negras podr\u00edan ser tambi\u00e9n obtentores. Siguiendo esta idea concluye diciendo que si no se ha surti\u00f3 la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y negras se har\u00eda necesario subsanar dicha instancia31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente indica que existe un r\u00e9gimen constitucional y legal interno as\u00ed como unas normas supranacionales que podr\u00edan resultar afectadas con la ejecuci\u00f3n de la Ley 1518 de 2012. Entre la normativa nacional cita los art\u00edculos 8\u00ba, 79, 80 y 95 de la Constituci\u00f3n, y dentro de la normatividad internacional las Decisiones Andinas 345 de 199332, 391 de 199633 y 486 de 200034. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre la Decisi\u00f3n Andina 391 de 1996, se\u00f1ala que en dicha normatividad se establece que para obtener una variedad vegetal, recurso gen\u00e9tico o alg\u00fan producto derivado de una especie de la cual Colombia sea pa\u00eds de origen, es necesario que el interesado previamente suscriba un contrato de acceso a la variedad vegetal al recurso gen\u00e9tico o producto derivado con el fin de promover la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, la utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos biol\u00f3gicos que contienen recursos gen\u00e9ticos y la distribuci\u00f3n justa y equitativa de los beneficios35. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con posterioridad a este concepto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a este Corporaci\u00f3n el 13 de septiembre de 2012, en donde indica que luego de analizar con detenimiento los argumentos presentados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al respecto, as\u00ed como el hecho de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este tratado recae m\u00e1s directamente sobre otras entidades como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se acogen los conceptos presentados por dichos Ministerios en especial lo relacionado con la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera corrige su escrito inicial, subrayando que la jurisprudencia citada en la primera comunicaci\u00f3n36 se refiere primordialmente a casos que involucran la ejecuci\u00f3n de proyectos de obras o actividades en territorios de comunidades \u00e9tnicas, susceptibles de tr\u00e1mite de licencias, permisos, autorizaciones y\/o concesiones para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Concluye diciendo que los supuestos de hecho contenidos en dicha jurisprudencia no contribuyen al estudio de constitucionalidad de una norma que aprueba un tratado internacional que es aplicable a la generalidad de los colombianos y la totalidad del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia G\u00e4rtner, actuando a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el presente caso para aclarar aspectos relacionados con la suscripci\u00f3n del tratado bajo estudio. Al respecto, expresa que el Acta del 23 de octubre de 1978 del &#8220;Convenio Internacional para la Obtenci\u00f3n de Protecciones Vegetales del 2 de diciembre de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221; fue aprobada mediante la Ley 243 de 1995 y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-262 de 199637.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que Colombia, en la calidad de sujeto de derecho internacional no particip\u00f3 en la etapa de negociaci\u00f3n del Acta de 1991, ya que se encontraba en vigor la precitada Acta del 23 de octubre de 1978. Sin embargo, explica que de conformidad con el art\u00edculo 16.1.3 literal c) del Cap\u00edtulo de Propiedad Intelectual del &#8220;Acuerdo der Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica&#8221; sus &#8220;cartas adjuntas&#8221; y sus &#8220;entendimientos&#8221;, suscritos en Washington D.C, el 22 de noviembre de 2006, nuestro pa\u00eds tiene la obligaci\u00f3n internacional de adherir al Acta de 199138. Finaliza diciendo que respecto al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n interna del Acta en menci\u00f3n, el 30 de noviembre de 2011, fue impartida la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva por el Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, con el fin de someter la misma a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alfonso Cajiao Cabrera, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, intervino en el presente juicio de manera extempor\u00e1nea40, solicitando a la Corte que declare exequible la Ley 1518 de 2012 aprobatoria del &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8221; del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, afirma que el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales (UPOV 91), aprobado por la Ley 1518 de 2012, tiene como objeto proteger los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales por medio de un sistema de protecci\u00f3n sui generis o especial. Dice que el derecho de obtentor permite a los creadores de nuevas variedades vegetales una explotaci\u00f3n exclusiva de su creaci\u00f3n por un tiempo determinado, y por esa v\u00eda se presenta una forma de protecci\u00f3n espec\u00edficamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como se explotan los recursos agr\u00edcolas en la actualidad. Adicionalmente, se\u00f1ala que actualmente Colombia es miembro del Acta de 1978 del Convenio UPOV, y desea adherir al Acta de 1991, con el objetivo de adoptar las modificaciones que tienen relaci\u00f3n con problemas identificados a trav\u00e9s de la experiencia acumulada o derivados del progreso cient\u00edfico y t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a la obligatoriedad de la consulta previa, explica que la jurisprudencia y la normatividad constitucional y legal han sido claras en sostener que la consulta previa de los tratados internacionales es obligatoria solo cuando afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes41. En ese sentido, la jurisprudencia establece que cuando la ley trata de adoptar marcos generales de pol\u00edtica p\u00fablica no se presenta la afectaci\u00f3n directa de las comunidades y la medida no est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siguiendo con este tema, explica que la jurisprudencia constitucional ha establecido los criterios para determinar cuando se presenta la &#8220;afectaci\u00f3n directa&#8221; y ha dicho que esta se da cuando &#8220;&#8230;la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios, ello independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta&#8221;43. Resalta que adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n directa, tambi\u00e9n se debe realizar la consulta cuando se presenta una &#8220;aplicaci\u00f3n directa&#8221; de la ley en las comunidades \u00e9tnicas44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. ACOSEMILLAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. ACOSEMILLAS, por intermedio de su representante legal Juan Manuel Monroy Acevedo, solicita a la Corte que declare la exequibilidad la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se\u00f1ala que en la Sentencia C-262 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 243 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8220;CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-2, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978&#8221;. Considera que en aquella oportunidad la Corte hizo el an\u00e1lisis de constitucionalidad no solo del texto del Acta UPOV 78, sino que tambi\u00e9n de manera colateral, analiz\u00f3 asuntos del Acta UPOV 91 y de la Decisi\u00f3n 345 de la CAN, habida cuenta que para el a\u00f1o 1996, ya los Estados en el mundo se estaban adhiriendo el Acta UPOV 91. En atenci\u00f3n a lo anterior resalta que en el estudio que debe realizar la Corte se debe adecuar el an\u00e1lisis hecho en su momento por la Corte en la exequibilidad de la Ley 243 de 199545.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre este punto indica que los cambios que se detallan del Acta UPOV 91 con respecto a los vigentes del Acta UPOV 78 y de la Decisi\u00f3n Andina 345, son pocos, sin embargo especifica que dentro de los cambios importantes se debe hacer \u00e9nfasis en la posibilidad de que los Estados puedan prolongar los t\u00e9rminos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado se\u00f1ala que el Acta UPOV 91 no se contradice con otros tratados internacionales firmados por Colombia como la Ley 46 de 1979, en donde Colombia adhiri\u00f3 al acuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y con la Ley 170 de 1994, en la que Colombia adhiri\u00f3 al acuerdo que estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, en el que se establece que los pa\u00edses miembros deben adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de las variedades vegetales, que en el caso colombiano es el Derecho de Obtentor de Variedades Vegetales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Igualmente subraya que durante el tiempo de aplicaci\u00f3n de las normas de propiedad intelectual de las Obtenciones Vegetales en Colombia, las diferentes Actas UPOV no han desconocido la Declaraci\u00f3n de la FAO, &#8220;Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogen\u00e9ticos para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura&#8221;, Parte III, denominada, &#8220;Derechos del Agricultor&#8221;, ya que el Gobierno Nacional ha adaptado una legislaci\u00f3n distinta para este caso. Sobre este punto se\u00f1ala que las Actas UPOV s\u00f3lo contemplan procesos de innovaci\u00f3n e invenci\u00f3n a trav\u00e9s de los diferentes m\u00e9todos de fitomejoramiento y no aquellos materiales gen\u00e9ticos para siembra que son de dominio p\u00fablico46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otra parte resalta que la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales en Colombia ha convertido a la agricultura en una actividad m\u00e1s eficiente y productiva, protegiendo la producci\u00f3n, fomentando el desarrollo sostenible y garantizando la seguridad alimentaria del pa\u00eds circunstancia que desarrolla el art\u00edculo 61 de la C.P sobre la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, ya que solo se proteger\u00e1 a aquellos que descubren nuevas especies vegetales o los que mejoran las existentes, teniendo en cuenta para esto los convenios sobre seguridad en biotecnolog\u00eda y diversidad biol\u00f3gica firmados por Colombia47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Igualmente se\u00f1ala que para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1518 de 2012 se dio cumplimiento desde el punto de vista formal de todos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondiente y que no fue necesario que el proyecto de ley tuviera que someterse a consulta previa por parte de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el Convenio 169 de la OIT, toda vez que la aprobaci\u00f3n del tratado no afecta de manera directa a ninguna comunidad en particular (ind\u00edgena, afrocolombiana o campesina). Considera sobre este punto que el Acta UPOV 91 se trata de una normatividad de car\u00e1cter general y est\u00e1 dirigida a todos los colombianos48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En cuanto al contenido material de la ley, se\u00f1ala que Colombia, al acoger el Acta UPOV 91, da lugar a una mayor oportunidad de inversi\u00f3n para realizar investigaci\u00f3n y fitomejoramiento ya que la mayor\u00eda de pa\u00edses con los que Colombia tiene Tratados de Libre Comercio, son miembros de la UPOV49. En este sentido indica que seg\u00fan informaci\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) sobre variedades vegetales protegidas, la mayor protecci\u00f3n que se establece corresponde a especies de flores ornamentales y resalta que estas formas de protecci\u00f3n de los obtentores vegetales ha favorecido la adopci\u00f3n de la \u00faltima tecnolog\u00eda disponible en materiales para la siembra por parte del sector floricultor, representando un claro impulso a la vocaci\u00f3n exportadora de esta industria50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En el mismo sentido explica que se han venido protegiendo semillas de especies que son muy relevantes para el sector agropecuario colombiano como ca\u00f1a de az\u00facar, arroz, ma\u00edz, soya, algod\u00f3n, forrajeras, hortalizas y frutales entre otras, y se\u00f1ala que el Convenio es provechoso para Colombia ya que la propiedad intelectual motiva la inversi\u00f3n en investigaci\u00f3n y desarrollo de nuevos materiales para la siembra, que son fundamentales para la competitividad de estos sectores51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. De otra parte, pone en duda las criticas de algunos sectores que estiman que el UPOV 91 vulnera los derechos a la alimentaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n, el patrimonio de la identidad nacional, el derecho a la igualdad, a la participaci\u00f3n y a la vida digna, y se\u00f1ala que dichas aseveraciones son equivocadas puesto que mezclan e involucran aspectos jur\u00eddicamente distintos, como pueden ser los de la Diversidad Biol\u00f3gica, la Propiedad Industrial y los de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las semillas, que pertenecen a un r\u00e9gimen especial de una entidad p\u00fablica (ICA). Sobre este punto indica que la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales es un asunto de propiedad intelectual que no va a cambiar las normas de control t\u00e9cnico que realiza la autoridad en semillas para siembra ni aquellas normas del C\u00f3digo Penal que penalizan la pirater\u00eda o usurpaci\u00f3n de los derechos otorgados a materiales vegetales mejorados52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que con la aprobaci\u00f3n del Convenio UPOV Acta 91, no se va a presentarse un escenario de protecci\u00f3n radicalmente dis\u00edmil al que ya exist\u00eda en Colombia con el Acta UPOV 78 y la Decisi\u00f3n Andina 345, ya que lo que procura el Convenio es la protecci\u00f3n para quienes se dedican a la investigaci\u00f3n y a innovar en un \u00e1rea que va a satisfacer unas carencias esenciales y latentes en el mundo, como es la necesidad de mayor productividad y calidad de la alimentaci\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>7. Jard\u00edn Bot\u00e1nico de Bogot\u00e1 Jos\u00e9 Celestino Mutis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Jard\u00edn Bot\u00e1nico de Bogot\u00e1 Jos\u00e9 Celestino Mutis, adjunta concepto de Neil Armstrong Lozano Falla, en el cual pide declarar la inexequibilidad de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ha previsto dentro de sus principios fundamentales, la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo cual la producci\u00f3n de alimentos, la diversidad e integridad del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales, goza de una especial protecci\u00f3n definida en los art\u00edculos 65, 79 y 80 de la Carta Fundamental54. Indica que en desarrollo de estos art\u00edculos la Corte Constitucional ha enfatizado que el deber de conservaci\u00f3n de los recursos naturales radica en cabeza de cada uno de los habitantes del territorio y que es el Estado colombiano el responsable de garantizar su protecci\u00f3n ya que Colombia hace parte de los pa\u00edses megadiversos y biodiversos en el mundo55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este contexto, anota que con la imposici\u00f3n de las restricciones \u00a0propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como las que consagra el UPOV 91, se estar\u00eda limitando el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones \u00e9tnicas, culturales, y ecosist\u00e9micas de cada territorio, con la afectaci\u00f3n evidente en factores claves para la sociedad como la soberan\u00eda, la autonom\u00eda y la seguridad alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Explica que el Convenio ratificado por medio de la Ley 1518 de 2012, se orienta a la concesi\u00f3n y consecuente protecci\u00f3n de derechos del obtentor de g\u00e9neros y especies vegetales estableciendo, por un lado, determinadas condiciones que no pueden cumplir las variedades nativas y criollas porque el mejoramiento gen\u00e9tico que han realizado los agricultores se basa en un enfoque y principios que no se amoldan a los que realizan los fitomejoradores modernos. De otro lado se\u00f1ala que los alcances de protecci\u00f3n de \u00e9ste Convenio van m\u00e1s all\u00e1 de los que otorgaba las normas vigentes a los obtentores vegetales (UPOV 78), puesto que su alcance es similar a una patente, en donde se protege el inter\u00e9s econ\u00f3mico de los obtentores al imponer el uso de semillas legalmente protegidas por requerimiento de las empresas transnacionales56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De otra parte se\u00f1ala que la Ley 1518 de 2012, solo protege las semillas manipuladas certificadas y registradas que cumplan requisitos que \u00fanicamente pueden cumplir los fitomejoradores en los centros de investigaci\u00f3n, es decir las especies &#8220;nuevas, homog\u00e9neas, estables y distinguibles&#8221;, que son requisitos inalcanzables para los agricultores, ind\u00edgenas y afrocolombianos del pa\u00eds. Igualmente dice que el Convenio desconoce la declaraci\u00f3n de la FAO sobre los &#8220;derechos de los agricultores&#8221;, ya que solo permite la utilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas certificadas y registradas, obligando a los agricultores a comprar las semillas fitomejoradas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En el mismo sentido indica que la siembra, el uso y la comercializaci\u00f3n de las semillas criollas leg\u00edtima la llamada &#8220;pirater\u00eda del patrimonio gen\u00e9tico de la Naci\u00f3n&#8221;, vulnerando la agrodiversidad y los derechos colectivos ancestrales de las comunidades locales ya que dichas semillas son el fruto del trabajo de varias generaciones y producto de sus conocimientos tradicionales57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Finalmente indica que la firma de este Convenio trae enormes y graves repercusiones sobre la agricultura y la biodiversidad presente en pa\u00edses megadiversos como Colombia, dado que al permitir la privatizaci\u00f3n y monopolio de las semillas, se produce un desabastecimiento de semillas nativas y criollas, vulnerando de este modo los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas, afros y campesinos a la soberan\u00eda y seguridad alimentaria, ya que la accesibilidad f\u00edsica a los alimentos est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la accesibilidad y control local de los medios productivos que les permite producir los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por otro lado se\u00f1ala que el derecho del obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales, a fin de permitirles una explotaci\u00f3n exclusiva de su creaci\u00f3n por un tiempo determinado. En este sentido se evidencia que, con relaci\u00f3n al UPOV 78, en el UPOV 91 se aumenta la protecci\u00f3n m\u00ednima de 25 a\u00f1os en \u00e1rboles y vides \u00a0y de 20 a\u00f1os para otras plantas. Igualmente dice que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n cambia ligeramente de un acta a otra, en la medida en que en la de 1978 se alcanza la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa, en tanto que para el Acta de 1991, la comercializaci\u00f3n se refiere a todo el material de la variedad. Siguiendo con esta comparaci\u00f3n indica que el Acta de 1978 establece que, al someter el derecho del obtentor la producci\u00f3n con fines comerciales, la venta y la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n vegetativa, no se impide que los agricultores utilicen material protegido con fines distintos a \u00e9stos, como es la producci\u00f3n en finca, lo que es conocido com\u00fanmente como derechos del agricultor. Explica que en el Acta de 1991, estos derechos se sujetan a la legislaci\u00f3n nacional y se refieren al \u00e1mbito de utilizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el mismo sentido destaca que, de conformidad con el Decreto 533 de 1994, mediante el cual se reglamenta el r\u00e9gimen com\u00fan de protecci\u00f3n de los derechos de los obtentores de variedades vegetales en Colombia, se establece en el art\u00edculo 1\u00ba que dicha reglamentaci\u00f3n se extiende a todas las variedades cultivadas de los g\u00e9neros y especies bot\u00e1nicas siempre que su cultivo, posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal, y que este tipo de protecci\u00f3n encuentra claro fundamento no s\u00f3lo en los fines perseguidos por el art\u00edculo 65 de la C.P. (promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y aumento de la productividad), sino tambi\u00e9n, en la promoci\u00f3n y en el fomento del desarrollo de la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de que trata el art\u00edculo 71 de la Carta. Del mismo modo subraya que, aun cuando queda sometida a formas especiales de regulaci\u00f3n (Art. 61 C.P.), la propiedad intelectual es s\u00f3lo una de las muchas formas a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el derecho general de propiedad y, por lo tanto, se somete a las limitaciones del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, es decir que deben cumplir una &#8220;funci\u00f3n social&#8221; y &#8220;ecol\u00f3gica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. De otro lado, subraya que los derechos del obtentor son un sistema sui generis de propiedad intelectual, por lo que se sobrentiende que la protecci\u00f3n va hacia la variedad mejorada por el hombre y no a un simple descubrimiento, por esta raz\u00f3n subraya que ning\u00fan t\u00edtulo de obtentor podr\u00e1 ser solicitado sobre la biodiversidad de flora del pa\u00eds a menos que sea una especie cultivada y se pruebe ser nueva, distinguible, homog\u00e9nea y estable. Sobre este particular dice que es importante retomar las consideraciones de la Corte en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 243 de 1995 en la Sentencia C- 262 de 1996, en donde se dijo que, en el proceso de explotaci\u00f3n sustentable de los recursos naturales que llevan a cabo las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, pueden llegar a presentarse modificaciones de las especies vegetales con las que se relacionan estos grupos y que dichas obtenciones deben ser protegidas a trav\u00e9s de los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del art\u00edculo 61 de la Carta, con particular atenci\u00f3n al mandato constitucional que exige del Estado y de la sociedad una especial protecci\u00f3n a las minor\u00edas \u00e9tnicas y campesinas, y al imperativo deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De igual forma indica que la Adhesi\u00f3n de Colombia a la UPOV 91, est\u00e1 conforme a la legislaci\u00f3n nacional y regional ya existente y el texto en si mismo no entra\u00f1a una amenaza para la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica del pa\u00eds. No obstante lo anterior, aclara que para que no se afecten los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales, la oficina nacional encargada del otorgamiento de los certificados de obtentores de nuevas variedades vegetales, se debe apoyar en los institutos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica del pa\u00eds, con el fin de evitar que por error se otorguen t\u00edtulos sobre variedades silvestres poco conocidas o nuevas para la ciencia y especialmente se les invita a utilizar el sistema de informaci\u00f3n en biodiversidad, SIB, como apoyo en la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Adicionalmente aconseja a la Corte que en el an\u00e1lisis y debate jur\u00eddico de la Ley 1518 de 2012, se tengan en cuenta otros desarrollos normativos \u00a0nacionales relacionados con la protecci\u00f3n de semillas y obtenciones vegetales y de manera particular con la Resoluci\u00f3n 970 de 2012 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), &#8220;Por medio de la cual se establecen los requisitos para la producci\u00f3n, acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n y\/o uso de semillas en el pa\u00eds, su control \u00a0y se dictan otras disposiciones&#8221;60, por cuanto existe un debate nacional respecto a las implicaciones y consecuencias que las disposiciones de esta norma en particular pueden conllevar sobre peque\u00f1os agricultores, sus sistemas de producci\u00f3n, los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas consuetudinarias de manejo cultural e intercambio de semillas locales y nativas61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Nacional de Colombia62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional, solicita a la Corte declarar inexequible el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221; y la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del mismo. Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En primer lugar, sostiene que el derecho de propiedad intelectual que se protege es el derecho del obtentor que est\u00e1 sustentado en el r\u00e9gimen de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)63. Explica que la necesidad de protecci\u00f3n del derecho del obtentor se justifica en la utilidad que reporta la investigaci\u00f3n, el trabajo y la inversi\u00f3n realizada para mejorar y ampliar las variedades vegetales, en t\u00e9rminos de aumento de la productividad agr\u00edcola, as\u00ed como la calidad y la resistencia a plagas o enfermedades64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por otra parte indica, citando el Informe de 2005 de la UPOV, que dicho Convenio no es un sistema de protecci\u00f3n regulador del mercado, ya que el art\u00edculo 18 del UPOV 91 establece que, &#8220;el derecho del obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producci\u00f3n, el control y la comercializaci\u00f3n del material vegetal de las variedades, o la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de ese material&#8221;65. Adicionalmente explica que pertenecer a la UPOV supone &#8220;obtener una importante asistencia t\u00e9cnica y maximizar las oportunidades de cooperaci\u00f3n, lo que permite extender la POV al mayor n\u00famero posible de g\u00e9neros y especies vegetales de un modo eficiente&#8221;66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Explica que la adhesi\u00f3n a dicha norma es una obligaci\u00f3n que surge de manera directa de la suscripci\u00f3n del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia y Estados Unidos y de las medidas solicitadas a los gobiernos miembros de la OMC en la Declaraci\u00f3n de Doha de 2002, sobre los TRIP\u00b4S que fue una tarea pedida de manera urgente al Congreso y al Gobierno de Colombia para implementar las disposiciones comerciales del TLC67. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Del mismo modo explica que, en congruencia con las normas anteriores, en los \u00faltimos a\u00f1os el Gobierno colombiano ha aprobado varias leyes y normas sobre semillas que son el marco jur\u00eddico concreto para facilitar y entregar a transnacionales el control \u00e9stas, como la ley 1032 de 2006, que modifica el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, penalizando el uso de semillas protegidas legalmente y aquellas que son &#8220;similarmente confundibles&#8221; y la Resoluci\u00f3n 970 de 2010 del ICA, que regula y controla la producci\u00f3n, uso y comercializaci\u00f3n de las semillas en el pa\u00eds. Resalta que estas normas son los instrumentos jur\u00eddicos para sustraer a los agricultores del control de sus semillas y obligarlos a que utilicen las semillas patentadas de las empresas, prohibiendo a su vez la producci\u00f3n de semillas criollas68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En cuanto a las razones para que la Corte declare la inconstitucionalidad de este Convenio, explica que dicho tratado produce la privatizaci\u00f3n de los obtentores vegetales con gran repercusi\u00f3n para el comercio de semillas gen\u00e9ticamente modificadas. Sobre este punto se\u00f1ala que teniendo en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba ordinal iv) del Convenio UPOV 91 sobre la definici\u00f3n de &#8220;obtentor&#8221;, el descubrimiento de una nueva variedad constituir\u00eda per se un derecho intelectual protegido, sin ning\u00fan procedimiento de invenci\u00f3n humana sino el simple descubrimiento de componente de la naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Explica al respecto, que aunque la &#8220;patente de la vida&#8221; fue permitida bajo el r\u00e9gimen de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en las Decisiones 345 de 1993 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, dicha reglamentaci\u00f3n extend\u00eda su protecci\u00f3n a la creaci\u00f3n de nuevas variedades vegetales incluyendo las modificaciones gen\u00e9ticas, pero no el simple descubrimiento. Indica que esta situaci\u00f3n evidencia la privatizaci\u00f3n del patrimonio colectivo y el conocimiento tradicional en un pa\u00eds con gran diversidad biol\u00f3gica como Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Afirma que de acuerdo \u00a0a los convenios sobre medio ambiente69, la biodiversidad &#8211; en este caso las plantas y semillas -, son componentes de los bienes comunes (res communis) que por su alto grado de importancia no pueden ser restringidos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen privado concebido en la UPOV 91. Adem\u00e1s considera que el Convenio UPOV 91 vulnera las disposiciones constitucionales relativas a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, contenidas en los art\u00edculos 58 y 333 superiores. Del mismo modo indica que el Convenio UPOV 91 afectar\u00eda a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n como ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, consumidores con menos ingresos etc., beneficiando por otro lado a laboratorios y empresas transnacionales de los pa\u00edses m\u00e1s ricos70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. De otra parte explica que la firma del Convenio y de su ley aprobatoria, podr\u00eda generar efectos graves e irreversibles por la expansi\u00f3n de los cultivos transg\u00e9nicos en los ecosistemas y la salud humana, ya que aunque no existe todav\u00eda certeza de los peligros y grado de afectaci\u00f3n a la salud humana, no existen a\u00fan pruebas experimentales a largo plazo para asegurar la inocuidad de los alimentos gen\u00e9ticamente modificados71. Sobre este punto indica que debe aplicarse el principio de prevenci\u00f3n y, por supuesto, tambi\u00e9n, el principio de precauci\u00f3n como se ha establecido en el derecho ambiental internacional en el Principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre Ambiente y Desarrollo, en donde se estableci\u00f3 la idea de in dubio pro ambiens que ha sido recepcionado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la Sentencia C- 339 de 200272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. A rengl\u00f3n seguido manifiesta que la aprobaci\u00f3n del Convenio puede dar lugar a la afectaci\u00f3n de la soberan\u00eda alimentaria de buena parte de la poblaci\u00f3n colombiana, as\u00ed como los usos, costumbres y derechos colectivos de los pueblos ancestrales, tradicionales y campesinos del pa\u00eds, ya que dicha soberan\u00eda alimentaria pasar\u00eda a manos de las empresas transnacionales privadas de los pa\u00edses enriquecidos y obligar\u00edan tanto a agricultores como consumidores a depender de la posici\u00f3n dominante en el mercado por el derecho de exclusividad de parte del obtentor para la explotaci\u00f3n comercial que se contempla en el art\u00edculo 14 de dicho Convenio73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Por otro lado manifiesta que el Convenio incrementa la deuda ecol\u00f3gica y ambiental por indebida apropiaci\u00f3n del ambiente y la biopirater\u00eda es decir que puede llegar a aumentar el saqueo, el robo, el uso excesivo y desproporcionado, la destrucci\u00f3n, devastaci\u00f3n y contaminaci\u00f3n de los ecosistemas, bienes naturales y ambientales, fuentes de vida y subsistencia de los pueblos y pa\u00edses empobrecidos, ya que el UPOV 91 propende por el fomento del comercio internacional como objetivo superior, sin tener en cuenta, el perjuicio y las iniquidades que las pr\u00e1cticas del intercambio ambiental y ecol\u00f3gicamente desigual que ocasionar\u00edan a los territorios de los pa\u00edses sin econom\u00eda de mercado plenamente desarrolladas76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. En conclusi\u00f3n, considera que la Ley 1518 de 2012, que aprueba el Convenio UPOV 91, debe ser declarada inexequible ya que viola la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares en cuanto a la protecci\u00f3n de las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente y la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y ambiental y el derecho a la consulta previa y la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas (pueblos ind\u00edgenas, pueblos afro y raizales) en la aprobaci\u00f3n de dicho Convenio77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Organizaci\u00f3n Internacional GRAIN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Camila Montecinos, en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional GRAIN, y en calidad de Amicus Curiae, considera que las normas objeto de examen no se ajustan a la Constituci\u00f3n porque el Convenio UPOV 91 produce graves consecuencias para la agricultura y la soberan\u00eda y autonom\u00eda alimentaria de los pueblos, especialmente sobre los peque\u00f1os agricultores en los pa\u00edses mega-diversos como Colombia78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Por otro lado, se\u00f1ala que todo cultivo es obra de un trabajo gen\u00e9tico que diversos pueblos hicieron durante generaciones, que se logr\u00f3 a partir de la domesticaci\u00f3n de los cultivos, y el trabajo de mejoramiento en manos campesinas ha seguido adelante a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de variedades adaptadas a las condiciones locales de cultivo y a los gustos locales sobre la comida79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Del mismo modo aduce que el Convenio UPOV 91 permite apropiarse de variedades campesinas e ind\u00edgenas, ya que da la posibilidad de otorgar derecho de propiedad sobre los descubrimientos, especialmente si se tiene en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio que define como &#8220;obtentor&#8221; a, &#8220;La persona que haya creado o descubierto y puesto a punta una variedad&#8221;. Subraya que cuando alguien &#8220;descubre&#8221; una variedad en realidad est\u00e1 &#8220;descubriendo&#8221; el fruto del trabajo de otros, ya que no hay variedades vegetales que existan producto exclusivamente de procesos naturales, ya que toda variedad vegetal es producto del trabajo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Igualmente subraya que el Convenio permitir\u00e1 la privatizaci\u00f3n de las plantas medicinales, incluso las plantas sagradas. Sobre este punto sostiene que debe tenerse en cuenta que mientras el Convenio UPOV 78, permite que cada pa\u00eds determine sobre las variedades de qu\u00e9 especies se otorgar\u00e1 propiedad intelectual, el Convenio UPOV 91 extiende la propiedad intelectual sobre todas las plantas, incluso las silvestres y medicinales, y de este modo se abre la puerta a la privatizaci\u00f3n de plantas medicinales populares como la menta, la manzanilla, la albahaca, la cal\u00e9ndula, el cidr\u00f3n, el eneldo, el or\u00e9gano, la ortiga prontoalivio, el romero, la s\u00e1bila, el sauco, la valeriana, la ruda, el toronjil, la yerbabuena, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el UPOV 91 se implementa no s\u00f3lo como una forma de reclamar propiedad sobre determinadas variedades, sino como un sistema m\u00e1s complejo de agresi\u00f3n a variedades locales a quienes mantienen vivas y en evoluci\u00f3n. Explica que en Europa, donde se lleva m\u00e1s tiempo aplicando el Convenio UPOV 91, se impusieron sistemas de registro que afectaron a todas las variedades y que hoy impiden que los agricultores europeos cultiven y comercialicen variedades que han estado en manos de sus familias, comunidades o regiones por siglos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Del mismo modo, se\u00f1ala que en Colombia existe un precedente concreto y grave acerca de la utilizaci\u00f3n de par\u00e1metros subjetivos o poco rigurosos para ampliar el alcance, rigor y potencial impacto lesivo del Convenio UPOV que es la Ley 1032 de 2006, que indica que ser\u00e1 castigado penalmente quien utilice una variedad similar y confundible con una privatizada, que impone una serie de criterios subjetivos frente a los cuales es dif\u00edcil o imposible defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En el mismo sentido explica que apropiarse de las semillas e impedir su libre uso es una sentencia de muerte para culturas y formas de vida de muchos pueblos, y de nuevo subraya que se impide el libre intercambio de semillas y se restringe que estas se diseminen y que todas puedan mantener su vigor y salud80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Finalmente encuentra que el Convenio UPOV 91 no garantiza el acceso a semillas de mejor calidad ni a mayor cantidad de variedades. Por el contrario, da el poder a las empresas semilleras para que impidan el acceso a las buenas semillas y si por alguna raz\u00f3n comercial, una determinada empresa ve como inconveniente que se cultiven algunas de sus variedades nuevas en Colombia, s\u00f3lo tendr\u00e1 que registrarlas como propias y luego impedir que se importen. Por esta raz\u00f3n considera que el Convenio no da garant\u00edas de mayor acceso, sino que entrega a los due\u00f1os de las variedades un poder sin restricciones para impedir y manipular el acceso81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Por intermedio de su representante legal Luis Evelis Andrade Casama, la ONIC solicita a la Corte que declare inconstitucional la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En primer lugar, establece que en la ratificaci\u00f3n de la Ley 1518 de 2012, se desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado frente a medidas legislativas y conocimientos asociados a la biodiversidad82. Subraya que en el caso espec\u00edfico, se trata de la ausencia de consulta previa de una medida legislativa que afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas, espec\u00edficamente en lo relacionado con el conocimiento tradicional, la soberan\u00eda alimentaria, la autonom\u00eda y la cultura, \u00a0y por ende se debi\u00f3 realizar el derecho fundamental a la consulta previa83 y el ejercicio del consentimiento libre, previo e informado establecido en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de la ONU del 200784.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Por otra parte, explica que el Tratado UPOV 91 tiene relaci\u00f3n directa con los pueblos ind\u00edgenas y su territorio y frente al tema de la biodiversidad, y m\u00e1s aun teniendo en cuenta que en el art\u00edculo 8\u00ba j. de la Ley 165 de 1994 establece que, &#8220;Con arreglo a su legislaci\u00f3n nacional, respetar\u00e1, preservar\u00e1 y mantendr\u00e1 los conocimientos, las innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales que entra\u00f1en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y promover\u00e1 su aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplia&#8230;&#8221;. Sobre este aspecto indica que el consentimiento se requiere en la utilizaci\u00f3n de todos aquellos conocimientos tradicionales que se utilicen &#8220;externamente&#8221; siendo as\u00ed una norma gen\u00e9rica que regula el acceso a este conocimiento, es decir a la apropiaci\u00f3n, privatizaci\u00f3n y usurpaci\u00f3n de obtenciones vegetales por terceros85. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Igualmente aduce que la firma del Convenio violar\u00eda los derechos al m\u00ednimo vital, la salud86 y seguridad y autonom\u00eda alimentaria, derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), en especial el art\u00edculo 11 que establece que los estados parte en el presente Pacto &#8220;reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuada para s\u00ed y su familia, incluso la alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de vida existente&#8230;&#8221;87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. De otro lado, sostiene que la vocaci\u00f3n privatista e inconsulta de las pr\u00e1cticas ancestrales productivas, que garantizan la soberan\u00eda y seguridad alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas, se ve afectada en raz\u00f3n a que la agrobiodiversidad y los conocimientos tradicionales ind\u00edgenas son aspectos centrales en todos los subsistemas tradicionales de producci\u00f3n y conservaci\u00f3n biocultural. Sobre este punto subraya que los sistemas ancestrales de producci\u00f3n interrelacionados con el manejo de los bosques, la agricultura, la producci\u00f3n pecuaria, la caza, pesca, recolecci\u00f3n, e intercambio deben ser protegidos, ya que estos subsistemas de producci\u00f3n garantiza el acceso de las familias a sus alimentos y subsistencia que han recibido distintas denominaciones tradicionales y que reporta especiales beneficios en cuanto alimentaci\u00f3n, medicina y cultura88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Adicionalmente indica que dicho Convenio va en contrav\u00eda de la agrodiversidad que trae beneficios de orden econ\u00f3mico y social89, de orden ecosist\u00e9mico90, de permanencia en el espacio y el tiempo91 que implica que cualquier clase de ruptura de estos componentes y relaciones signifique la vulneraci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n m\u00e1xime si se trata de situaciones complejas como la reducci\u00f3n de las semillas tradicionales92. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Del mismo modo encuentra que situaciones como la mortalidad infantil dentro de los pueblos ind\u00edgenas, pueden tener causas como la afectaci\u00f3n de la seguridad alimentaria y la agrodiversidad, derivada de la p\u00e9rdida cr\u00f3nica del acceso a las comunidades ind\u00edgenas a los bienes naturales tradicionales dentro de sus territorios y por ende la desactivaci\u00f3n de sus sistemas tradicionales de producci\u00f3n93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Destaca que la ley aprobatoria del UPOV 91 no tiene en cuenta el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el acceso a la cultura, ya que la aprobaci\u00f3n inconsulta de este tratado desconoce la complejidad de las culturas ind\u00edgenas y la concepci\u00f3n integral de todas las esferas de la vida cotidiana desarrolladas dentro de su territorio, ya que la diversidad ecol\u00f3gica, gen\u00e9tica y cultural interact\u00faa en los procesos de desarrollo de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Igualmente expone que dicho Convenio contraviene el art\u00edculo 61 de la Carta sobre la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual de las comunidades ind\u00edgenas, que ha sido vulnerado hist\u00f3ricamente, y rese\u00f1a que en algunas comunidades se han dado declaraciones como por ejemplo la Resoluci\u00f3n 007 de diciembre de 2010 del Pueblo Zen\u00fa, mediante la cual se declara el Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento de C\u00f3rdoba y Sucre, como &#8220;Territorio Libre de Transg\u00e9nicos (TLT)&#8221;, en el a\u00f1o 2005 y se aprueban reglamentos internos para el control de tales cultivos94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10. Finalmente, sostiene que la aprobaci\u00f3n sin consulta previa de la Ley 1518 de 2012, es una forma de legalizaci\u00f3n de la biopirater\u00eda, es decir, de la extracci\u00f3n y explotaci\u00f3n del conocimiento especializado que los pueblos ind\u00edgenas han creado y acumulado sobre el uso y manejo de los bienes naturales, especialmente sobre las plantas medicinales y la agrobiodiversidad95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Uribe Mu\u00f1oz, actuando en calidad de ciudadano y representante del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, sostiene que la Ley 1518 de 201, por la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales UPOV 91&#8221;, debe ser declarada inconstitucional por la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de los desarrollos normativos y jurisprudenciales internacionales que consagran las obligaciones del Estado de garantizar y respetar la soberan\u00eda y seguridad alimentaria de Colombia96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Intervenciones ciudadanas en favor de la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Intervenciones ciudadanas con formato \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. Karol Yohana Camargo97, Jes\u00fas Leonardo Pacheco98, Sneither Efrain Cifuentes Chaparro99 y 6.580 ciudadanos m\u00e1s100, piden con el mismo formato de intervenci\u00f3n, la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012 que aprueba el Convenio UPO 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. En dicho formato se dice que la Ley 1518 de 2012, que aprueba el Convenio UPOV 91, desconoce las disposiciones de rango superior y desarrollos normativos y jurisprudenciales internacionales que consagran las obligaciones del Estado de garantizar y respetar los derechos de quienes est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n y espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n de velar por la soberan\u00eda y seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. Explican que el Convenio busca la concesi\u00f3n y consecuente protecci\u00f3n de derechos del obtentor de g\u00e9neros y especies vegetales estableciendo, por un lado, determinadas condiciones que no pueden cumplir las variedades nativas y criollas porque el mejoramiento gen\u00e9tico que han realizado los agricultores se basa en un enfoque y principios totalmente diferentes al que realizan los fitomejoradores modernos, y por otro lado, que los alcances de su reconocimiento y protecci\u00f3n van m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n que otorgaban las normas vigentes en el pa\u00eds sobre obtentores vegetales (UPOV 78), puesto que su alcance es similar a una Patente, protegiendo \u00fanicamente los intereses econ\u00f3micos de algunos e imponiendo el uso de semillas protegidas legalmente por requerimiento de las empresas transnacionales101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. Por otro lado, estiman que el UPOV 91 solo protege las semillas manipuladas, certificadas y registradas, que cumplan los requisitos que solo pueden cumplir los fitomejoradores en los centros de investigaci\u00f3n, es decir, \u00a0las semillas &#8220;nuevas, homog\u00e9neas, estables y distinguibles&#8221;; requisitos que son inalcanzables por los agricultores, campesinos, ind\u00edgenas y afrocolombianos, circunstancia que adem\u00e1s desconoce la Declaraci\u00f3n de la FAO, sobre &#8220;Derechos de los agricultores&#8221;, ya que solo se permite la utilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas certificadas y registradas cuya resiembra se proh\u00edbe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6. Concluyen se\u00f1alando que el Convenio trae enormes y graves repercusiones sobre la agricultura y la biodiversidad, especialmente en pa\u00edses megadiversos como Colombia, ya que permite la privatizaci\u00f3n y el monopolio de las semillas, produciendo un desabastecimiento de semillas nativas o criollas y vulnerando de este modo los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas, afros y campesinos para quienes la accesibilidad f\u00edsica de los alimentos est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la accesibilidad y control local de los medios productivos que les permiten producir los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Intervenci\u00f3n de Fensuagro, Acci\u00f3n Campesina Colombiana, Asociaci\u00f3n Departamental de Usuarios Campesinos de Cundinamarca, Fundaci\u00f3n San Isidro, Anmucic, Asodespro, Campa\u00f1a Tierra, Vida y Dignidad entre otras103 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. Las Organizaciones Campesinas en menci\u00f3n, concept\u00faan que la Ley 1518 de 2012 debe ser declarada inexequible. En primer lugar, explican que en los \u00faltimos a\u00f1os en Colombia y en muchos otros pa\u00edses en el mundo, se est\u00e1n aprobando nuevas leyes y normas sobre semillas que est\u00e1n orientadas a proteger los intereses econ\u00f3micos de las grandes compa\u00f1\u00edas. En este contexto, el gobierno colombiano, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano Agropecuario, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 970 de 2010 sobre semillas, en la que determina que las \u00fanicas semillas legales en el pa\u00eds son las semillas registradas y certificadas, lo que llevar\u00eda a interpretar que las semillas criollas que no est\u00e9n registradas son ilegales, y que aquellas semillas que logran cumplir con los requisitos para ser protegidas pueden ser f\u00e1cilmente apropiadas por cualquier persona o industria mediante registro del Obtentor de Variedad Vegetal104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. En este mismo sentido, indican que el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), que fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, eleva a la categor\u00eda de delito la conducta del que usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, quien incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Es decir, que esta normatividad criminaliza los agricultores que cultiven, comercialicen semillas nativas que sean similarmente confundibles a otras que se encuentran registradas de propiedad de las empresas transnacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. Se\u00f1alan que el Convenio UPOV 91 es mucho m\u00e1s restrictivo que el Convenio UPOV 78, ya que mientras que en el segundo se reconoce los derechos de los agricultores en el marco se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO), en el primero se permite una protecci\u00f3n similar a las patentes ya que se protege especialmente las variedades esencialmente derivadas105. Sin embargo, resaltan que mediante la Resoluci\u00f3n 345 de la Comunidad Andina, se adoptaron muchas de las consideraciones legales contenidas en el UPOV 91 por parte de los pa\u00edses miembros de esta organizaci\u00f3n, entre ellos Colombia106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.4. Sobre el Convenio UPOV 91, resaltan que las especies vegetales que son protegidas deben tener las siguientes caracter\u00edsticas: que sean nuevas (que no hayan sido comercializadas en el mercado), que sean homog\u00e9neas (que todas las semillas sean iguales), que sean estables (es decir que presenten caracter\u00edsticas que no cambien en el tiempo), y que sean distinguibles (es decir que se diferencien claramente de las semillas protegidas). Explica que estos requisitos no los pueden cumplir las variedades nativas y criollas porque el mejoramiento gen\u00e9tico que han realizado los agricultores se basa en un enfoque y principios totalmente diferentes a los que realizan los fitomejoradores modernos107. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.5. Por otra parte, se\u00f1alan que el Convenio en estudio violar\u00eda varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad108 relacionados con la protecci\u00f3n de la biodiversidad109, el patrimonio cultural y la obligatoriedad de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en las decisiones que les afecten110. Sobre este \u00faltimo punto, explican que en el caso de la Ley 1518 de 2012, es evidente que se presenta afectaci\u00f3n directa e indirecta a las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas y campesinas, especialmente en los que se refiere a las semillas criollas que son la fuente de alimentaci\u00f3n de dichas comunidades y el fundamento de su subsistencia econ\u00f3mica111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.6. Siguiendo esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, consideran que se afecta el derecho a la alimentaci\u00f3n que ha sido reconocido como un derecho por la Corte Constitucional112, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC (art. 12)113, y las interpretaciones del Comit\u00e9 de DESC, que establece en su Observaci\u00f3n General No 12 que se debe proveer alimentaci\u00f3n adecuada, disponible, accesible y sostenible que garantice la seguridad alimentaria de las generaciones presentes y futuras114. En el caso concreto, explica que el UPOV 91 restringe el acceso a la alimentaci\u00f3n de los colombianos y colombianas porque permite la privatizaci\u00f3n de las semillas y esto genera la restricci\u00f3n al acceso a \u00e9stas115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.7. En este mismo sentido critica que en el Convenio UPOV 91 se defina al &#8220;obtentor&#8221; como &#8220;la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad&#8221;116, ya que en realidad no se esta descubriendo, sino apropiando el conocimiento tradicional y el trabajo de generaciones. Del mismo modo estima que en el t\u00e9rmino &#8220;homogeneidad&#8221; tambi\u00e9n se incorpora una definici\u00f3n subjetiva117 que permite que mediante interpretaciones se considere que cualquier variedad obtenida directamente de variedades campesinas e ind\u00edgenas, o mediante un mero trabajo de selecci\u00f3n, se cuente con suficiente homogeneidad fenot\u00edpica como para cumplir con los requisitos del UPOV 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.8. Finalmente aducen que la Ley 1518 de 2012 viola los art\u00edculos 13 sobre la igualdad, el derecho a la vida digna y la progresividad de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales de las poblaciones campesinas, \u00a0ind\u00edgenas, afrocolombianas y locales que dependen de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas118. En este sentido explican que las semillas para todas estas personas representan un m\u00ednimo vital para su existencia raz\u00f3n por la que su restricci\u00f3n, impacta de manera aguda en la subsistencia digna y progresiva de dichas comunidades119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Laura Mar\u00eda Guti\u00e9rrez120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. La ciudadana Laura Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Escobar considera que la Ley 1518 de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8217; (UPOV 91)&#8221;, debe ser declarado inconstitucional por el flagrante desconocimiento de las disposiciones de rango superior y desarrollos normativos y jurisprudenciales internacionales que consagra las obligaciones del Estado de garantizar y respetar los derechos de los colombianos a su seguridad alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. Explica que la adopci\u00f3n del UPOV 91 mediante la Ley 1518, es el resultado de un proceso cuestionable que atenta contra la soberan\u00eda nacional, la democracia y la normatividad nacional e internacional. Del mismo modo sostiene que el compromiso de aprobaci\u00f3n de dicho Convenio se dio en el marco de las negociaciones del TLC entre Colombia y los Estados Unidos en donde se da esta versi\u00f3n ampliada del Convenio ya suscrito por Colombia: el UPOV 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. Por otra parte se\u00f1ala que esta reforma &#8211; UPOV 91 va en contrav\u00eda de las disposiciones de la FAO121, del Convenio 169 de la OIT sobre la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en las decisiones que les afecten, y del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica (CDB) de las Naciones Unidas122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.4. En este orden de ideas, subraya que el Convenio promueve la &#8220;biopirater\u00eda&#8221; ya que s\u00f3lo es necesario que alguna compa\u00f1\u00eda o persona modifique ligeramente la constituci\u00f3n gen\u00e9tica de una variedad vegetal para que pueda reclamarla como una &#8220;invenci\u00f3n&#8221; de su propiedad. Estima que este derecho a la propiedad privada de las especies vegetales es altamente cuestionable, porque muchas de las propiedades de las plantas &#8220;inventadas&#8221; por los laboratorios de fitomejoramiento se basan en el conocimiento ancestral de campesinos, ind\u00edgenas y afrodescendientes y la biodiversidad generada por sus pr\u00e1cticas tradicionales123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.5. Encuentra tambi\u00e9n que el remplazo de la UPOV de 1978, que reg\u00eda anteriormente por la versi\u00f3n de 1991, es un grave retroceso jur\u00eddico para el pa\u00eds porque en el UPOV 78 se dan ciertas prohibiciones y excepciones de patentabilidad como los microrganismos, los cultivos de subsistencia y la excepci\u00f3n que le concede a los pa\u00edses signatarios para la investigaci\u00f3n en las instituciones p\u00fablicas de pagar por los derechos de propiedad intelectual124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.6. Por otro lado, se\u00f1ala que al otorgar el Convenio UPOV 91 derechos de propiedad solamente a las semillas que sean &#8220;nuevas, homog\u00e9neas, estables y distinguibles&#8221;, se puede confundir f\u00e1cilmente una semilla patentada con una que no lo es, ya que los par\u00e1metros para establecer cu\u00e1ndo una variedad es lo suficientemente &#8220;similar&#8221; no est\u00e1n definidos, ni tampoco qui\u00e9n los determina125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.7. Igualmente explica que este tipo de Convenio puede generar lo que se conoce como &#8220;desiertos verdes&#8221;, donde solo crece la planta a ser cultivada y donde no hay posibilidad de intercalar cultivos de pan coger que aporten para la seguridad alimentaria de nuestras comunidades rurales y del pa\u00eds en general126. En el mismo sentido indica que dicho Convenio abre la puerta a las grandes compa\u00f1\u00edas para que puedan patentar variedades vegetales como el ma\u00edz, la yuca, el frijol y c\u00edtricos propios de nuestra dieta, y referencia que la biopirater\u00eda que se generar\u00eda con esta ley puede ser parecida al caso de la India en donde las grandes compa\u00f1\u00edas han patentado productos agr\u00edcolas locales como propios, como el neem y el arroz Basmati127. Advierte que en Colombia ya existente precedentes de biopirater\u00eda como el caso del ma\u00edz ETO desarrollado por agr\u00f3nomos colombianos, y patentado por una universidad estadounidense obligando a los agricultores de nuestro pa\u00eds a pagar regal\u00edas por el uso de dicha variedad128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.8. Concluye diciendo que el Convenio UPOV 91 debe ser declarado inconstitucional, porque lesiona los derechos colectivos ancestrales de las comunidades rurales sobre el uso de la biodiversidad, la permanencia en sus territorios como agricultores, y el derecho a la consulta previa. As\u00ed mismo porque promueve la privatizaci\u00f3n y mercantilizaci\u00f3n de la agrodiversidad para el beneficio de las compa\u00f1\u00edas de biotecnolog\u00eda y agronegocios129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la normativa en estudio, para lo cual presenta un an\u00e1lisis formal y material de la Ley 1518 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dice que el texto original del proyecto, junto con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 935 del 5 de diciembre de 2011 y por ende se cumple con el requisito de presentaci\u00f3n del proyecto por parte de Gobierno (art. 154 de la C.P.) y la publicaci\u00f3n de \u00e9ste antes de darle tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157.1 de la C.P.). \u00a0Del mismo modo indica que el primer debate tuvo lugar en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, la cual fue autorizada mediante Resoluci\u00f3n 151 del 20 de marzo de 2012, en atenci\u00f3n al mensaje de urgencia enviado por el Gobierno en la misma fecha, con fundamento en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 191 de la Ley 5 de 1992131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sostiene que la ponencia favorable para primer debate en ambas comisiones fue presentada por el Senador Carlos Fernando Motoa Solarte y por el Representante Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 79 del 21 de marzo de 2012. \u00a0Siguiendo con el tr\u00e1mite, explica que el proyecto se anunci\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado en la sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, como consta en el Acta 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 233 del 15 de mayo de 2012132, e igualmente en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, seg\u00fan aparece en el Acta 15 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 184 del 27 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otro lado se indica que el proyecto fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas, el d\u00eda 22 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta 01 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 232 del 15 de mayo de 2012. Indica que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, se procedi\u00f3 conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y que la proposici\u00f3n final fue aprobada con 7 votos a favor y 1 en contra, el articulado propuesto obtuvo 9 votos a favor y 1 en contra y el t\u00edtulo del proyecto de ley as\u00ed como el deseo que este tenga segundo debate arrojo como resultado 9 votos a favor y 1 en contra. Del mismo modo dice que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en la cual la proposici\u00f3n obtuvo 15 votos a favor y 1 en contra, y tanto el articulado como el t\u00edtulo arrojaron como resultado 17 votos a favor y 1 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para el segundo debate en el Senado, explica que el proyecto fue presentado ante la plenaria de Senado, por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y explica que la ponencia, junto al texto definitivo aprobado en primer debate, aparece publicada en la Gaceta del Congreso 102 del 26 de marzo de 2012. Del mismo modo dice que el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 28 de marzo de 2012 como consta en el Acta 35 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 24 de abril de 2012133. Se\u00f1ala que en la sesi\u00f3n del 10 de abril de 2012, seg\u00fan consta en Acta 36 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 206 del 7 de mayo de 2012, el proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por el Senado. \u00a0Se dice que en esta sesi\u00f3n, asistieron 95 senadores, y se obtuvo un total de 5 votos negativos y que en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley no hubo solicitud de verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por otra parte dice que en cuanto a la aprobaci\u00f3n en segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia aparece publicada en la Gaceta del Congreso 103 del 26 de marzo de 2012, y presentada por el Representante Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur. Del mismo modo se\u00f1ala que en esta instancia, el proyecto fue anunciado el 27 de marzo de 2012 y que lo anterior puede verificarse en el Acta 113 de la fecha, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso 204 del 4 de mayo de 2012134. Igualmente indica que el proyecto fue discutido y aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n el 10 de abril de 2012, seg\u00fan consta en Acta 114 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 299 del 1 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Concluye que en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto, se constata que \u00e9ste se ajusta a lo previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 160 Superior y especifica que al mediar un mensaje de urgencia, el proyecto se tramit\u00f3 en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de ambas c\u00e1maras, y que dada esta circunstancia no es posible aplicar la norma seg\u00fan la cual entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra debe mediar un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas135. Finalmente se\u00f1ala que el 13 de abril de 2012 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1518 de 2012, y que el texto de la Ley fue remitido a la Corte, por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 16 de abril de 2012, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas, previsto en el art\u00edculo 241.10 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En cuanto el an\u00e1lisis material del Convenio, subraya que ya en la Sentencia C-262 de 1996, se declar\u00f3 exequible la Ley 243 de 1995, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-&#8216; del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978&#8221;. En este sentido considera que se trata de un precedente vinculante, porque lo \u00fanico novedoso de la revisi\u00f3n ocurrida el 19 de marzo de 1991 es que se precisa el alcance de algunos t\u00e9rminos, en raz\u00f3n de los avances cient\u00edficos observados en los \u00faltimos tiempos136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. De otra parte, se\u00f1ala que al hacer parte Colombia de la Convenci\u00f3n se permite fortalecer y consolidar actividades de investigaci\u00f3n, en procura de variedades vegetales m\u00e1s productivas, dentro de una estrategia favorable al desarrollo cient\u00edfico, sin afectar de manera letal el ecosistema y sin dejar de preservar el equilibrio natural que comprometa el bienestar de las generaciones venideras. Igualmente considera que el Convenio permite reproducir y aprovechar especies silvestres en v\u00eda de extinci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1n plantas con importantes cualidades medicinales y nutricionales, que pueden ser de gran utilidad para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n, y que pueden dar a la agricultura mejores condiciones de calidad y de productividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por otro lado estima que con el Convenio se protege la propiedad intelectual de las personas que obtengan variedades vegetales y se reconoce a los agricultores el derecho de emplear semillas para reproducir o multiplicar su propia explotaci\u00f3n, a partir de la cosecha que se haya obtenido a partir del cultivo de la variedad protegida, sin que el titular de la propiedad intelectual pueda impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Expone que la Ley 1518 de 2012 consta de 42 art\u00edculos, que se distribuyen en 10 cap\u00edtulos y que al examinar tanto el Convenio como la Ley 1518 de 2012 que lo aprueba, no se observa que por su contenido surja el deber de realizar una consulta previa a los grupos ind\u00edgenas y tribales, &#8220;&#8230;por cuanto las normas plasmadas dentro del convenio son uniformes y afectan de igual manera a todos los habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Concluye se\u00f1alando que el Convenio UPOV 91 debe ser declarado exequible, porque se inscribe de manera clara y arm\u00f3nica con los fines perseguidos por Colombia pues busca preservar y promover canales de cooperaci\u00f3n internacional, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 9, 226 y 227 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del mismo modo indica que el Convenio es constitucional porque guarda consonancia con lo establecido en los art\u00edculos 69, 65, 71, 80 y 81 de la Carta sobre la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, la especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos con la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la transferencia de tecnolog\u00eda y la potestad regulatoria de las autoridades nacionales en cuanto al aprovechamiento, manejo y conservaci\u00f3n de los recursos vegetales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Por lo tanto, es competencia de esta Corporaci\u00f3n, ejercer el control constitucional sobre la Ley 1518 de 2012 y el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, incorporado a dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1mbito del Control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P. art. 241-10), sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias la Corte ejerce el respectivo control de constitucionalidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n138, comprende las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) es autom\u00e1tico, en cuanto se lleva a cabo a partir del env\u00edo que debe hacer el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria; (iii) es integral, sobre la base que comprende un control formal y un control material sobre la ley y el tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional; (v) es condici\u00f3n necesaria para la ratificaci\u00f3n del respectivo tratado internacional por parte del gobierno; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva y orientadora, pues busca garantizar la supremac\u00eda constitucional y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo tal entendimiento, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisi\u00f3n del instrumento internacional y de su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el proceso de negociaci\u00f3n del tratado, as\u00ed como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara correspondiente; (iv) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; (vi) el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; (vii) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; (ix) la consideraci\u00f3n del proyecto en m\u00e1ximo dos legislaturas; \u00a0y (x) la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, en lo que se refiere al control material de constitucionalidad, \u00e9ste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporaci\u00f3n sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Espec\u00edficamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constituci\u00f3n, a partir de criterios eminentemente jur\u00eddicos, para as\u00ed determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5. Cabe agregar que el control constitucional sobre los tratados y sus leyes aprobatorias puede comprender tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, cuando las medidas adoptadas en el respectivo tratado lo requieran por afectar directamente a tales comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio formal de constitucionalidad de la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Remisi\u00f3n del instrumento internacional y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de remitir a la Corte Constitucional, para efectos del respectivo control autom\u00e1tico de constitucionalidad, los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, &#8220;dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 1518 de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, \u00a0la misma fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 13 de abril de 2012. De igual manera, la citada ley, junto con el instrumento internacional a ella incorporado, fue remitida a la Corte Constitucional por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 16 de abril de 2012, siendo radicada por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisi\u00f3n previsto por el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 Superior, pues el Gobierno Nacional hizo llegar a la Corte Constitucional el texto de la Ley 1518 de 2012, junto con el instrumento internacional a ella incorporado, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Adopci\u00f3n de los Instrumentos Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, incluye la revisi\u00f3n de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y suscribir el instrumento internacional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de julio de 2012, radicada en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Estado colombiano no particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n del acta de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (UPOV) de 1991, objeto del presente juicio, y tampoco la suscribi\u00f3 dentro del plazo m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n en ella previsto, esto es, hasta el 31 de marzo de 1992 (art- 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de acuerdo con el art\u00edculo 34 del acta UPOV de 1991, el Estado colombiano ha decidido adherir a la citada acta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que dada la modalidad de vinculaci\u00f3n, no fue necesaria la expedici\u00f3n de plenos poderes por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que para cumplir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n interna del Acta UPOV de 1991, el d\u00eda 30 de noviembre de 2011, fue impartida la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva por el Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de someter el instrumento internacional a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales de 1991, no es posible llevar a cabo la revisi\u00f3n sobre su forma de adopci\u00f3n, toda vez que el Estado colombiano no particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y tampoco lo ha suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Estado colombiano ha manifestado su intenci\u00f3n de adherirse a dicho Convenio. Con ese prop\u00f3sito, el d\u00eda 30 de noviembre de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva, ordenando en el mismo acto someter el Convenio a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para que surta el tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada al derecho interno mediante la Ley 32 de 1985, los estados pueden manifestar su consentimiento para obligarse por un tratado mediante el &#8220;instrumento de adhesi\u00f3n&#8221;, entre otros casos, cuando el tratado as\u00ed lo disponga expresamente. Trat\u00e1ndose del Convenio bajo estudio, en su art\u00edculo 34 numeral 2), \u00e9ste contempla expresamente la posibilidad de que los estados no firmantes hagan parte del mismo depositando un instrumento de adhesi\u00f3n. Al respecto la norma prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n; adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2) [Instrumento de adhesi\u00f3n] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se har\u00e1 parte en el mismo depositando un instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organizaci\u00f3n intergubernamental se har\u00e1 parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesi\u00f3n al mismo. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Secretario General.&#8221; (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas citadas, la adhesi\u00f3n esta prevista por el derecho internacional y el convenio bajo estudio como un mecanismo v\u00e1lido de expresi\u00f3n del consentimiento de un Estado para obligarse por un tratado. De esa forma, trat\u00e1ndose del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales de 1991, una vez surtidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de los tratados, el Estado colombiano puede proceder a depositar el respectivo instrumento de adhesi\u00f3n ante el Secretario General de la UPOV. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La aprobaci\u00f3n presidencial de los instrumentos sometidos a juicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, bajo tal condici\u00f3n, es la autoridad facultada para promover y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que, luego se deben someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este mandato, y con el fin de adherirse al &#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8243;, el d\u00eda 30 de noviembre de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva y orden\u00f3 someterlo a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para surtir el tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n, el cual incluye el control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, aprobatoria del &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. \u00a0Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley y de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley aprobatorio del &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, luego de haber sido radicado en la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 2011, por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n 182 de 2011 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se efectu\u00f3 el reparto del referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional. inas 9 y 28.n la Gaceta No, 178 de 2008, p a esa fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 178_______________________ \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del proyecto y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 935 del 5 de diciembre de 2011 (p\u00e1g. 1-17). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. \u00a0Ponencia para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 74 del 20 de marzo de 2012 (p\u00e1g. 12-16). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en oficio del 20 de marzo de 2012, solicit\u00f3 darle tr\u00e1mite de urgencia al citado proyecto, solicitud que fue aprobada mediante Resoluci\u00f3n 151 del 20 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 79 del 21 de marzo de 2012 (p\u00e1g. 1 y 2). En ese sentido, el primero y el tercer debate del Proyecto de Ley 182 de 2011 Senado, se realizaron en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. \u00a0Anuncio para votaci\u00f3n en primer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 182 de 2011 Senado, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue anunciada en la sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, para llevarse a cabo en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 22 de marzo de 2012, tal como consta en el Acta No. 15 del 21 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 27 de abril de 2012 (p\u00e1g.14), en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) anuncio de proyectos de ley \u00a0para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto legislativo n\u00famero 1 de 2003, para ser discutido y votado en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisiones conjuntas del honorable Senado de la rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara, 182 de 2011 Senado&#8221;, y al final aparece: &#8220;(&#8230;) quedamos citados para ma\u00f1ana a las 8 de la ma\u00f1ana en la sede de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, jueves 22 de marzo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate del Proyecto de Ley 182 de 2011 Senado, tuvo lugar en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, autorizada mediante Resoluci\u00f3n 151 del 20 de marzo de 2012, en atenci\u00f3n al mensaje de urgencia enviado por el Gobierno en la misma fecha. Esta sesi\u00f3n se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en los art\u00edculos 169 a 173 de la Ley 5 de 1992, y de acuerdo a la competencia asignada en la Ley 3 de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n \u00a0y discusi\u00f3n del proyecto en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara tuvo lugar, tal y como se hab\u00eda previsto en la sesi\u00f3n donde se hizo el anuncio previo, el d\u00eda 22 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 01 de 2012 , publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 15 de mayo de 2012 (p\u00e1g. 4 a 17). El proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de nueve (9) senadores a favor y uno (1) en contra, tal y como consta en el Acta No. 01 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 15 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, el Secretario General del Senado certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) FECHA DE VOTACI\u00d3N Y APROBACI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley N 182 de 2011 Senado, hoy Ley 1518 de 2012, fue aprobado el d\u00eda 22 de marzo 2012, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 01 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 15 de mayo de 2012 pp 4 a 17 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N: Fue aprobado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuieren las dos comisiones que este proyecto de ley tenga segundo debate? \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cuellar Carlos Ramiro \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n Edgar Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto \u00a0<\/p>\n<p>Vota no \u00a0<\/p>\n<p>Sometidos a consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto de Ley y el deseo que este se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, fueron aprobados conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 numerales 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de esta votaci\u00f3n queda registrada en el Acta n\u00famero 01 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 15 de mayo de 2012 pag. 16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. \u00a0Ponencia para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 102 del 26 de marzo de 2012 (p\u00e1g. 1-7), en la cual se propuso dar segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2011 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. Anuncio para votaci\u00f3n en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 182 de 2011 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada en la sesi\u00f3n ordinaria del 28 de marzo de 2012, para llevarse a cabo en la &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 35, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del 24 de abril de 2012(p\u00e1g. 5-6). Al respecto, consta en dicha acta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente punto del Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente, de acuerdo al orden del d\u00eda continuar\u00edamos con anuncios de proyectos de ley para la siguiente sesi\u00f3n plenaria. Entonces, los proyectos de ley para discutir y votar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2011 Senado,198 de 2012 C\u00e1mara por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. Aprobaci\u00f3n en segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, del 10 de abril de 2012, tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en segundo debate, del Proyecto de Ley 182 de 2011 Senado, de conformidad con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, en la sesi\u00f3n ordinaria del 28 de marzo de 2012. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, &#8220;la votaci\u00f3n se hizo con base en la Ley 1431 del 4 de enero de 2011, aparecen asistiendo a la sesi\u00f3n plenaria 95 senadores dejando de asistir 5 honorables senadores con excusa&#8221;. En este sentido, el proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n ordinaria, tal y como consta en el Acta No. 36 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 206 del 7 de mayo de 2012 (p\u00e1gs. 1,2, 93, 94). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, en el Acta 36 de 2012, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACTA DE PLENARIA 36 DEL 10 DE ABRIL DE 2012 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 36 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda martes 10 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de los honorables Senadores: Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n, \u00a0Antonio del Cristo Guerra de la Espriella y Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de abril de dos mil doce (2012) previa citaci\u00f3n, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la Rep\u00fablica los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;V. Lectura de ponencias y consideraci\u00f3n \u00a0de Proyectos en Segundo Debate \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2011 Senado,198 de 2012 C\u00e1mara por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del honorable Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, la Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n, esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado en bloque del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2011 Senado, 198 de 2012 C\u00e1mara por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dejan Constancia de su voto negativo a la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 182 de 2011 Senado, 198 de 2012 C\u00e1mara los honorables Senadores Juan Manuel Galan Pachon, Luis Fernando Velasco Chaves, Manuel Antonio Virguez Piraquive, Carlos Alberto Baena L\u00f3pez y Camilo Romero Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. Radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley aprobatorio del &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara &#8211; 182 de 2011 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 935 del 5 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3, el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 darle tr\u00e1mite de urgencia al citado proyecto, solicitud que fue aprobada mediante Resoluci\u00f3n 151 del 20 de marzo de 2012. Conforme con ello, el primero y tercer debate del Proyecto de Ley 198 de 2012 C\u00e1mara y 182 de 2011 Senado, tuvo lugar en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Ponencia para tercer debate (debate en comisiones conjuntas) \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para tercer debate del Proyecto de \u00a0Ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara &#8211; 182 de 2011 Senado, fue presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y publicada en la Gaceta del Congreso No. 79 del 21 de marzo de 2012 (p\u00e1g. 12-16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Anuncio para votaci\u00f3n en tercer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara &#8211; 182 de 2011 Senado, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciada en la sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, para llevarse a cabo en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 22 de marzo de 2012, tal como consta en el Acta No. 15 del 21 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 27 de abril de 2012 (p\u00e1g.14), en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) anuncio de proyectos de ley \u00a0para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto legislativo n\u00famero 1 de 2003, para ser discutido y votado en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisiones conjuntas del honorable Senado de la rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara, 182 de 2011 Senado&#8221;, y al final aparece: &#8220;(&#8230;) quedamos citados para ma\u00f1ana a las 8 de la ma\u00f1ana en la sede de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, jueves 22 de marzo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Aprobaci\u00f3n en tercer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n \u00a0y discusi\u00f3n del proyecto en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara tuvo lugar, tal y como se hab\u00eda previsto en la sesi\u00f3n de anuncio previo, el d\u00eda 22 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 01 de 2012 , publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 15 de mayo de 2012 (p\u00e1g. 4 a 17). El proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de diecisiete (17) representantes a favor y uno (1) en contra, tal y como consta en el Acta No. 01 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 15 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, el Secretario General del Senado certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) FECHA DE VOTACI\u00d3N Y APROBACI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley N 182 de 2011 Senado, hoy Ley 1518 de 2012, fue aprobado el d\u00eda 22 de marzo 2012, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 01 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 15 de mayo de 2012 pp. 4 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N: Fue aprobado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuieren las dos comisiones que este proyecto de ley tenga segundo debate? \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n final y el articulado del proyecto de ley fueron aprobados conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009 y ley 1431 de 2011, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuyo resultado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBEIRO VANEGAS OSORIO \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO POSADA SANCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>BAYARDO GILBERTO BETANCOURT PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO LEON CELIS \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO JOSE CASTA\u00d1EDA MURILLO \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>HERNAN PENAGOS GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>IVAN DARIO SANDOVAL PERILLA \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GONZALO GUTI\u00c9RREZ TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>JOSE IGNACIO MESA BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS SANCHEZ FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR DE JESUS MARIN \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO PABLO PEREZ PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>TELESFORO PEDRAZA ORTEGA \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>VICTOR HUGO MORENO BANDEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>YAHIR FERNANDO ACU\u00d1A CARDALES \u00a0<\/p>\n<p>Vota si \u00a0<\/p>\n<p>IVAN CEPEDA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Vota no \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. Ponencia para cuarto debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del Proyecto de Ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara &#8211; 182 de 2011 Senado, fue publicada en la Gaceta de Congreso No.103 del 26 de marzo de 2012 (P\u00e1g. 30-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. Anuncio para votaci\u00f3n en cuarto debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara &#8211; 182 de 2011 Senado, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciada en la sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de marzo de 2012, para llevarse a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de abril del mismo a\u00f1o o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. As\u00ed consta en el Acta No. 113 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 204 del 4 de mayo de 2012 (p\u00e1gs. 31y 32). El texto del anuncio para votaci\u00f3n aparece en la citada acta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 10 de abril o para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se discutan proyectos de ley o de acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara 182 de 2011 Senado &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los Proyectos de ley para el 10 de abril del 2012 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria donde se discutan proyectos de ley o actos legislativos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7. Aprobaci\u00f3n en cuarto debate \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara &#8211; 182 de 2011 Senado, por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tuvo lugar en los t\u00e9rminos del anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de marzo de 2012, esto es, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de abril de 2012, tal como consta en el Acta No. 114 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 299 del 1\u00b0 de junio de 2012 (p\u00e1gs.. 67 a 75). \u00a0En cuanto a la votaci\u00f3n del proyecto, tanto de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, como del Acta No. 114, se constata que el mismo fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de ochenta y ocho (88) representantes por el SI y un (1) voto negativo. Sobre la aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n, se lee en la aludida acta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Siguiente punto en el Orden del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del orden del d\u00eda es el Proyecto de Ley por medio del cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8243;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia es como sigue: dese segundo debate del Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el informe de ponencia se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio que abro el debate que lo voy a cerrar, queda cerrado, \u00bfaprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>No, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Bien, por lo consiguiente vamos a entrar a votar el articulado de la iniciativa que igual es un acuerdo internacional, no puede ser modificado. Le predigo al Secretario que anuncie el t\u00edtulo del proyecto para que la plenaria lo vote y le pregunto a la plenaria si quiere que el mismo sea ley de la Republica. Se\u00f1or secretario, lea el t\u00edtulo, anuncio que cerramos el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n pidiendo votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abril el registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, cierre la votaci\u00f3n y anuncie el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a dar resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 88 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 1 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el articulado, el t\u00edtulo y la pregunta, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley, tambi\u00e9n el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 10 de diciembre de 2012, a la cual se hicieron presentes ciento sesenta y uno (156) Honorables Representantes a la C\u00e1mara, fue considerado y aprobado por las mayor\u00edas que exige la Constituci\u00f3n y la Ley, la Ponencia para Segundo Debate, as\u00ed como el Articulado, T\u00edtulo y la pregunta &#8220;Quiere la plenaria que este Proyecto sea ley de la Republica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Ponencia para segundo debate, se aprob\u00f3 a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal, as\u00ed: Votos emitidos: 93, Votos afirmativos: 88; Votos negativos: 5; Abstenciones: 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado, T\u00edtulo del Proyecto y la Pregunta &#8216;Quiere la Plenaria que este Proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica&#8217; Fueron aprobados a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal as\u00ed: Votos emitidos: 89, Votos afirmativos: 88; Votos negativos: 1; Abstenciones: 1. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representante, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.141 del 11 de abril de 2012 (p\u00e1gs. 39 y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sanci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda 13 de abril de 2012, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;. Su publicaci\u00f3n se hizo en el Diario Oficial 48400 del 13 abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1518 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo citado, encuentra la Corte que el Proyecto de Ley n\u00famero 182 de 2011 Senado &#8211; 198 de 2012 C\u00e1mara, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1518 de 2012, cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El proyecto bajo estudio inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, tal y como lo exige el art\u00edculo 154 de la Carta, y el proyecto fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional, conforme lo establece la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Publicaciones oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En relaci\u00f3n con el proyecto, se efectuaron las publicaciones oficiales, seg\u00fan lo establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 Superior y dem\u00e1s normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera: (1) antes de darle curso en la respectiva Comisi\u00f3n del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 935 del 5 de diciembre de 2011; (2) la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No 74 del 20 de marzo de 2012; (3) el texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 232 del 15 de mayo de 2012; (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 102 del 26 de marzo de 2012; (5) el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta No. 206 del 7 de mayo de 2012; (6) la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2012; (7) el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 232 del 15 de mayo de 2012; (8) la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 204 del 4 de mayo de 2012; y (9) el texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la gaceta del Congreso No. 299 del 11 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. T\u00e9rminos entre debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En cuanto a los t\u00e9rminos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se dio cumplimiento al de los 8 d\u00edas que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma C\u00e1mara. En efecto, mientras el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica (comisiones \u00a0conjuntas) se realiz\u00f3 el d\u00eda 22 de marzo de 2012, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 10 de abril de 2012, transcurriendo entre uno y otro m\u00e1s de 8 d\u00edas. La misma situaci\u00f3n se present\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, dado que, mientras el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de dicha corporaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el d\u00eda 22 de marzo de 2012 (comisiones conjuntas), el segundo debate en Plenaria se efectu\u00f3 el d\u00eda 10 de abril de 2012, existiendo entre tales sesiones una diferencia de m\u00e1s de 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En cuanto al t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas que deben transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, al que hace referencia expresa la disposici\u00f3n constitucional citada, el mismo no resulta exigible en el presente caso, toda vez que al haber mediado mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional, el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis fue tramitado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, lo que impide que el referido t\u00e9rmino pueda ser computado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia C-446 de 2009, la Corte precis\u00f3 que en los casos en que exista mensaje de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite ordinario del proceso legislativo se altera, de manera que, en lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del t\u00e9rmino entre debates (C.P. art. 160), &#8220;s\u00f3lo debe respetarse el lapso de ocho (8) d\u00edas m\u00ednimo entre el primer debate (sesi\u00f3n conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las c\u00e1maras), teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas entre C\u00e1maras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad&#8221;. A juicio de la Corte, &#8220;[l]a justificaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n radica en que el art\u00edculo 183-2 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece que las plenarias podr\u00e1n aprobar simult\u00e1neamente el proyecto en una y otra C\u00e1mara, si \u00e9ste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del tr\u00e1mite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Debates reglamentarios y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El proyecto fue discutido y aprobado en tres debates, en Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara y en las respectivas Plenarias, conforme lo permiten los art\u00edculos 157 y 163 de la Carta Pol\u00edtica, cuando ha mediado mensaje de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. En cuanto a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo fue de acuerdo con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por los art\u00edculos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su aprobaci\u00f3n se dio, en dos de los tres debates, mediante el sistema de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, atendiendo a la exigencia prevista en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como consta en las actas referenciadas en el ac\u00e1pite anterior, y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto a la aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate en la Plenaria del Senado, la misma se dio por votaci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan consta en la respectiva acta previamente referenciada, y conforme lo autoriza el numeral 18 de art\u00edculo 129 de la ley 5\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, para los casos en que media &#8220;[l]a pregunta sobre si la C\u00e1mara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la Rep\u00fablica&#8221;. Sobre este particular, advierte la Corte que el Acta No. 36 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 206 del 7 de mayo de 2012, alude claramente a que la Plenaria del Senado respondi\u00f3 &#8220;afirmativamente&#8221; ante la pregunta de si desea que el proyecto aprobado sea ley de la Rep\u00fablica, lo que permite inferir que la votaci\u00f3n dada en la citada plenaria se encuentra inscrita en la excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal, prevista en el el numeral 18 de art\u00edculo 129 de la ley 5\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. L\u00edmite de dos legislaturas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El proyecto no excedi\u00f3 las dos legislaturas, conforme lo previsto en el Art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica. Ello se constata al observar la fecha en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica, lo cual tuvo lugar el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 2011, y la fecha en que fue aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo que a su vez ocurri\u00f3 el d\u00eda 10 de abril de 2012. Por lo tanto, es claro que el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite y fue aprobado en la legislatura que comenz\u00f3 el 20 de julio de 2011 y que concluy\u00f3 el 20 de junio de 2012, lo cual significa que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en los dos periodos de una sola legislatura, dentro del t\u00e9rmino constitucional exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Requisito de anuncio previo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Frente a la observancia del requisito del anuncio previo, consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, caben las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como el mismo fue adicionado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, dispone que: &#8220;[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el requisito de anuncio, previsto en la norma antes citada, lleva impl\u00edcitos unos presupuestos b\u00e1sicos,139 que deben ser observados por el Congreso y posteriormente verificados por el \u00f3rgano de control constitucional. Tales requisitos son: (i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la votaci\u00f3n sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. A la luz de las anteriores premisas, el tr\u00e1mite legislativo surtido por el Proyecto de Ley n\u00famero 182 de 2011 Senado &#8211; 198 de 2012 C\u00e1mara, que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1518 de 2012, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto para primer debate por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue anunciado por su mesa directiva en la sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, para llevarse a cabo en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 22 de marzo de 2012, donde efectivamente se debati\u00f3 y vot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto para tercer debate por parte del Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciado por su mesa directiva en la sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, para llevarse a cabo en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 22 de marzo de 2012, donde efectivamente se debati\u00f3 y vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciado por su mesa directiva en la sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de marzo de 2012, para llevarse a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de abril del mismo a\u00f1o, donde efectivamente se debati\u00f3 y vot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. De este modo, constata la Corte que, en relaci\u00f3n con el proyecto bajo estudio, se cumpli\u00f3 con el requisito de anuncio previo, pues (i) se anunci\u00f3 su votaci\u00f3n en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) los anuncios fueron hechos por la mesa directiva de las respectivas comisiones y plenarias en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n; (iii) las fechas de las votaciones fueron claramente determinadas en las respectivas sesiones de anuncio; y (iv) las votaciones no se produjeron en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sanci\u00f3n presidencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Finalmente, tal y como ya hab\u00eda sido mencionado, el Proyecto de Ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1518 de 2012, obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, el d\u00eda 13 de abril de 2012, cumpli\u00e9ndose de este modo con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 157 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Verificado el cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 1518 de 2012, procede la Corte a examinar si dicha ley, y el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde el punto de vista material, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. La consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes le solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales, por considerar que, antes de proceder al tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, se debi\u00f3 realizar la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afro-descendientes, ya que las medidas adoptadas en el citado convenio afectan directamente sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el Ministerio del Interior le manifest\u00f3 a la Corte que el convenio objeto del presente juicio, no tiene disposiciones que afecten directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas, raz\u00f3n por la cual no se hizo necesario el tr\u00e1mite de la consulta previa, regulado en el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a trav\u00e9s de su representante legal, sostiene que con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1518 de 2012 se desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado de los grupos \u00e9tnicos, pues el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales, incorporado a la legislaci\u00f3n interna mediante dicha ley, afecta directamente a tales grupos, espec\u00edficamente en lo relacionado con el conocimiento tradicional, la soberan\u00eda alimentaria, la autonom\u00eda y la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la solicitud formulada por algunos de los intervinientes, y la manifestaci\u00f3n hecha por el Ministerio del Interior, antes de adelantar el estudio de fondo, debe proceder la Corte a establecer si en el caso de la Ley1518 de 2012, aprobatoria del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales, era necesario que se surtiera la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afro-descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de darle soluci\u00f3n al anterior cuestionamiento, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la diversidad \u00e9tnica y cultural y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales; (ii) la exigencia del requisito de consulta previa frente a leyes aprobatorias de tratados internacionales (evoluci\u00f3n jurisprudencial y marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n); (iii) reglas jurisprudenciales aplicables para determinar la necesidad de consulta previa; (iv) criterios utilizados para identificar los casos en que procede la consulta previa por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos; (v) m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para identificar la existencia de una afectaci\u00f3n directa; (vi) contexto hist\u00f3rico y finalidad de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales UPOV; (vii) descripci\u00f3n general del Convenio UPOV de 1991; (viii) principales caracter\u00edsticas del Acta UPOV de 1991 y diferencias con el Acta de 1978; (ix) an\u00e1lisis sobre la necesidad de consulta previa en el caso de la ley aprobatoria del Convenio UPOV de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La diversidad \u00e9tnica y cultural y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la actual Carta Pol\u00edtica reconoce y protege de manera especial la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. Ello, dentro del prop\u00f3sito de garantizar los derechos de los distintos grupos \u00e9tnicos que tienen asiento a lo largo y ancho del territorio nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n, el de promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales, ling\u00fc\u00edsticos, art\u00edsticos, religiosos, sociales y pol\u00edticos, los cuales hacen parte de la tradici\u00f3n e identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El reconocimiento y protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las comunidades tradicionales, como grupos sociales claramente diferenciables, encuentra fundamento en el art\u00edculo 1\u00b0, que define a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y, de manera espec\u00edfica, en los art\u00edculos 7\u00b0 y 70, los cuales consagran como uno de los principios fundantes del Estado el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7\u00b0), al tiempo que le atribuyen a la cultura en sus diferentes manifestaciones la condici\u00f3n de pilar de la nacionalidad (art. 70). De acuerdo con tales mandatos, es claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y, por tanto, interesado en la preservaci\u00f3n y desarrollo de las comunidades diferenciadas presentes en el territorio nacional, mediante la implementaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos y la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizada y regulada mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales140. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte ha sostenido que el status especial que el orden constitucional dispensa en favor de la diversidad \u00e9tnica y cultural, &#8220;obedece al imperativo de construir una democracia m\u00e1s inclusiva y participativa como lo propugna la propia Constituci\u00f3n, dirigida a asegurar la coexistencia y a permitir la reivindicaci\u00f3n de los grupos minoritarios que son cultural y socialmente diferentes, correspondi\u00e9ndole al Estado la importante funci\u00f3n de adelantar las gestiones que sean necesarias para garantizar la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia&#8221;141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la diversidad \u00e9tnica y cultural est\u00e1 \u00edntimamente relacionada &#8220;con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc&#8221;142, lo cual justifica la necesidad de que el Estado adopte medidas especiales en favor de la diversidad, sobre la base de garantizar la protecci\u00f3n de la multiculturalidad y de las minor\u00edas que la representan. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En este contexto, la protecci\u00f3n de que es objeto la diversidad \u00e9tnica y cultural, busca permitir que los distintos grupos diferenciados asuman el control de sus propias instituciones, que mantengan una forma de vida acorde con sus tradiciones y costumbres y, a su vez, que se les dote de los instrumentos necesarios para el fortalecimiento de su identidad, educaci\u00f3n, lengua y religi\u00f3n, haciendo posible una participaci\u00f3n efectiva en los asuntos que puedan afectar sus intereses. Todo, dentro del prop\u00f3sito de procurar la supervivencia de las comunidades tradicionales, de las personas que la integran, de la cultura que las identifica, y de los bienes y territorios que v\u00e1lidamente ocupen. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Al respecto, de manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del pluralismo en la configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en particular, teniendo en cuenta (i) la diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del pa\u00eds y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio patrio en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas.143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En atenci\u00f3n a la importancia pol\u00edtica reconocida y a los bienes jur\u00eddicos que busca proteger, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que la diversidad \u00e9tnica y cultural se constituye en un derecho fundamental exigible por los distintos grupos \u00e9tnicos y por los individuos que hacen parte de ellos. En la Sentencia C-882 de 2011, la Corte precis\u00f3 que el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural le otorga a los grupos diferenciados prerrogativas como: &#8220;(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Bajo ese entendido, tambi\u00e9n ha precisado este Tribunal que el derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural se proyecta en una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido que la protecci\u00f3n constitucional opera en favor de los grupos o comunidades tradicionales como tal, es decir, en su condici\u00f3n de sujetos colectivos de derechos, y tambi\u00e9n en una dimensi\u00f3n individual, en cuanto el \u00e1mbito de garant\u00eda se hace extensivo igualmente en cada uno de los miembros de las distintas comunidades \u00e9tnicas, dentro del prop\u00f3sito de proteger la identidad de la comunidad. Sobre este particular, en la Sentencia T-778 de 2005, la Corte hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y por lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la consulta previa encuentra pleno respaldo constitucional, en el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, en el 40-2, que garantiza el derecho ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en el art\u00edculo 70 que establece como imperativo constitucional considerar la cultura fundamento de la nacionalidad, y, de manera particular, en los citados art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento Superior, los cuales, a partir del importante papel que cumple el territorio en la definici\u00f3n de la identidad y supervivencia de los grupos \u00e9tnicos, prev\u00e9n expresamente y de manera especial, el derecho a la consulta previa en favor de tales grupos, para definir los asuntos relacionados con la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. El derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa, encuentra tambi\u00e9n pleno respaldo en el derecho internacional de los derechos humanos, y, concretamente, en el Convenio 169 de 1989, expedido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribiales en Pa\u00edses Independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual, a su vez, hace parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo ha expresado en forma clara y reiterada la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alcance del Convenio 169, en la Sentencia C-030 de 2008, la Corte precis\u00f3 que el mismo fue adoptado &#8220;con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, el citado convenio, en el aparte correspondiente al pre\u00e1mbulo, define su objeto de regulaci\u00f3n, precisando que se ocupa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, a la educaci\u00f3n, a la cultura, al desarrollo y a la participaci\u00f3n, dentro del prop\u00f3sito de proteger su identidad y de lograr que tales derechos puedan ser ejercidos por las comunidades tradicionales que subsisten en el planeta en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n, y en consideraci\u00f3n al importante aporte que llevan a cabo en favor de la diversidad cultural, de la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad, y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del derecho de participaci\u00f3n, el aludido Convenio 169, en el art\u00edculo 6\u00ba, le impone a los gobiernos parte, el deber de &#8220;[c]onsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente&#8221;. La norma citada precisa igualmente que: &#8220;Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional le hacen a la consulta previa, es consecuencia directa del derecho que les asiste a los grupos \u00e9tnicos &#8220;de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura, y es a su vez una forma de concreci\u00f3n del poder pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n promueve como valor fundamental del Estado&#8221;. En concordancia con lo anterior, y en raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n con la defensa de la integridad cultural, la propia jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la consulta previa, como mecanismo de participaci\u00f3n, tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de derecho fundamental144, exigible judicialmente, pues se erige en instrumento imprescindible para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades tradicionales, as\u00ed como tambi\u00e9n para asegurar su subsistencia como grupos sociales diferenciables. \u00a0Sobre el punto, se pronunci\u00f3 este Tribunal en la Sentencia C-750 de 2008, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente cabe recordar, en relaci\u00f3n con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que los afectan145, como garant\u00eda de su derecho de participaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y que se refuerza con lo dispuesto en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha sido considerado por esta corporaci\u00f3n como parte del bloque de constitucionalidad146, ha considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura147 y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. En relaci\u00f3n con su campo de aplicaci\u00f3n, interpretando el alcance del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de 1989, la Corte ha se\u00f1alado que recae en el Estado colombiano el deber de consultar de manera previa con las autoridades representativas de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds, todas aquellas medidas de orden legislativo o administrativo que involucren sus intereses, en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural, para lo cual las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a implementar los mecanismos que garanticen la participaci\u00f3n directa y activa de las distintas colectividades.148 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. Ha estimado la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades tradicionales, &#8220;comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas&#8221;149, dirigidas a buscar que las comunidades: (i) tengan pleno conocimiento sobre las medidas administrativas o legislativas que incidan en sus intereses; (ii) que igualmente sean enteradas e ilustradas sobre la manera como dichas medidas pueden conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para la subsistencia como grupo humano claramente diferenciable; (iii) que se les brinde la oportunidad para que, libremente y sin interferencias, puedan valorar conscientemente, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, las ventajas y desventajas que puedan tener las medidas sobre la comunidad y sus miembros; e igualmente, (iv) que puedan ser o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presenten en defensa de sus intereses y ha pronunciarse sobre la viabilidad de las medidas150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. Dicho en otras palabras, la instituci\u00f3n de la consulta previa busca que las comunidades tradicionales tengan una participaci\u00f3n oportuna, activa y eficaz en la toma de decisiones que corresponda adoptar a las autoridades, en asuntos que las involucre, cualquiera sea la materia de que se trate, en procura de que tales decisiones sean en lo posible acordadas o concertadas, desprovistas de arbitrariedad y de autoritarismo, y, en todo caso, razonables y proporcionadas al fin constitucional impuesto al Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural. Desde ese punto de vista, \u00a0el proceso de consulta debe estar precedido de un tr\u00e1mite preconsultivo, en el que se establezca, de com\u00fan acuerdo entre las autoridades estatales y los representantes de los grupos \u00e9tnicos, las bases del proceso participativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. As\u00ed entendida, la consulta previa se constituye en un mecanismo jur\u00eddico de participaci\u00f3n de doble v\u00eda. Por un lado, es un derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos y, correlativamente, un deber estatal, en el sentido que corresponde a las autoridades competentes llevar a cabo los tr\u00e1mites requeridos para que tales grupos participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que, de acuerdo a su contenido material, les concierna directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. Sobre esto \u00faltimo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional, que la consulta previa no procede respecto de todo tipo de medidas legislativas o administrativas, sino en relaci\u00f3n con aquellas que generen una afectaci\u00f3n directa de los intereses de las comunidades, es decir, las que tienen la potencialidad de alterar su status personal o colectivo, ya sea por imponerle restricciones o grav\u00e1menes o por conferirle beneficios o d\u00e1divas, aspecto que ser\u00e1 objeto de desarrollo en el siguiente apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.17. Cabe resaltar, como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones p\u00fablicas que puedan generar una afectaci\u00f3n directa de sus intereses, debe llevarse a cabo &#8220;dentro de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades&#8221;.151 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La exigencia del requisito de consulta previa frente a leyes aprobatorias de tratados internacionales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial y marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Corte Constitucional ha venido estudiando el tema de la consulta previa en favor de los grupos \u00e9tnicos, y su exigibilidad por v\u00eda judicial, tanto en sede del control concreto de constitucionalidad, mediante la revisi\u00f3n eventual de la acci\u00f3n de tutela, como por v\u00eda del control abstracto, al llevar a cabo el juicio de inconstitucionalidad de las distintas leyes sometidas a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana o de manera oficiosa. A lo largo de los distintos pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea de jurisprudencia en torno al alcance e interpretaci\u00f3n del citado mecanismo, definiendo los elementos b\u00e1sicos que determinan su campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el \u00e1mbito del control concreto, los primeros pronunciamientos se remontan a las Sentencias T-428 de 1992, T-188 de 1993 y T-405 de 1993, donde la Corte llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis apenas tangencial del citado derecho, a la luz de medidas administrativas adoptadas por autoridades p\u00fablicas que se proyectaban sobre intereses de algunas comunidades ind\u00edgenas, limit\u00e1ndose a reconocer la existencia del derecho a la consulta previa. Sobre este particular, en la Sentencia T-405 de 1993, al conocer de una acci\u00f3n de tutela promovida por las Comunidades Ind\u00edgenas del Medio Amazonas contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la instalaci\u00f3n de un radar en el corregimiento del Araracuara, la Corte destac\u00f3 que &#8220;para que el derecho a la autonom\u00eda que tienen los pueblos ind\u00edgenas sea efectivo y no se impongan decisiones que puedan ir en contra de su identidad cultural y dem\u00e1s derechos, todas las decisiones que afectan a los ind\u00edgenas deben ser previamente consultadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Posteriormente, en las Sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 1998 y T-634 de 1999, la Corporaci\u00f3n avanz\u00f3 en el estudio de fondo de la consulta y su exigencia constitucional como condici\u00f3n previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que afecten intereses directos de los grupos \u00e9tnicos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-039 de 1997, al examinar el tema de la consulta previa en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de una licencia ambiental para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera en territorio U&#8217;was, la Corte sostuvo que &#8220;[e]l derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos&#8221;. En ese marco, consider\u00f3 la Corte obligatoria la verificaci\u00f3n judicial de la consulta previa en los casos en que la misma resulte necesaria para garantizar los intereses de las comunidades tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por su parte, en el campo del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, las primeras decisiones sobre el derecho a la consulta previa y sus reglas de aplicaci\u00f3n tuvo lugar en las Sentencias C-169 de 2001, C-418 de 2002 y C-891 de 2002, la primera de la cuales se ocup\u00f3 de ejercer el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria que reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se prev\u00e9 la existencia de una circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior. En el citado fallo, la Corte, haciendo referencia a los l\u00edmites de la consulta, afirm\u00f3 que el Estado colombiano tiene el gran compromiso constitucional de asegurar que, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que afecten a las comunidades tradicionales, las mismas sean previamente consultadas. En concordancia con lo expuesto, en la Sentencia C-891 de 2002, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias disposiciones de la Ley 685 de 2001, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;, la Corte precis\u00f3 que, en el contexto del derecho de participaci\u00f3n, le correspond\u00eda al juez constitucional verificar la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa en favor de las comunidades tradicionales, frente a medidas legislativas que puedan afecten directamente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En el caso espec\u00edfico de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, que interesa a esta causa, el an\u00e1lisis acerca del requisito de la consulta y su correspondiente verificaci\u00f3n constitucional, es novedoso y \u00a0relativamente m\u00e1s reciente, en cuanto se inicia a partir de la Sentencia C-750 de 2008, donde la Corte llevo a cabo el control oficioso y autom\u00e1tico de constitucionalidad del &#8220;\u00b4Acuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 y sus \u00b4entendimientos\u00b4, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006&#8221; y su correspondiente Ley aprobatoria, Ley 1143 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que, en desarrollo de la funci\u00f3n de ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, le corresponde a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa, cuando de las medidas adoptadas en el respectivo tratado, se advierta una posible afectaci\u00f3n directa a los intereses de las comunidades \u00e9tnicas. Y es que, a juicio de la Corte, la incorporaci\u00f3n de disposiciones internacionales en Colombia, resultado de la suscripci\u00f3n de tratados o convenios -bilaterales o multilaterales-con otros pa\u00edses o con organizaciones internacionales, tambi\u00e9n puede tener una incidencia directa en los intereses de las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el territorio nacional, motivo por el cual, cuando ello ocurra, y atendiendo al car\u00e1cter complejo de incorporaci\u00f3n de los tratados al ordenamiento jur\u00eddico interno, debe cumplirse con el requisito de la consulta previa y su respectiva verificaci\u00f3n constitucional, conforme lo ordenan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Bajo las anteriores premisas, la Corte ha reiterado que la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos, reconocido y protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenido 169 de la OIT, que como tal, es exigible judicialmente frente a todo tipo de medidas administrativas y legislativas, incluso frente a las leyes aprobatorias de tratados internacionales, cuando los instrumentos a ellas incorporados se proyectan sobre intereses directos de las comunidades tradicionales. Ha precisado \u00a0igualmente, que el derecho a la consulta previa est\u00e1 estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas, con lo cual se constituye en presupuesto indispensable para hacer efectivo el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. El criterio en torno a la verificaci\u00f3n judicial de la consulta previa respecto de leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las siguientes Sentencias, a prop\u00f3sito del juicio de inconstitucionalidad adelantado por la Corporaci\u00f3n sobre distintos instrumentos internacionales y sus respectivas leyes aprobatorias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-615 de 2009, donde \u00a0la Corte llev\u00f3 a cabo el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1214 de 2008, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Wayuu de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-915 de 2010, en el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1360 de 2009 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Republica de Colombia hecho en Lima (Per\u00fa) \u00a0el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-941 de 2010, dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1372 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-027 de 2011, dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1254 de 2008, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Guatemala y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-187 de 2011, en el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1411 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-196 de 2012, dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, &#8220;por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-293 de 2012, en el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1461 de 2011, \u00a0&#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el establecimiento de la red internacional del bamb\u00fa y el rat\u00e1n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-767 de 2012, en la que esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1516 del 6 de febrero de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad de las expresiones culturales, \u00a0firmada en Par\u00eds el 20 de octubre de 2005&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-822 de 2012, dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1512 del 6 de febrero de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la \u00b4Convenci\u00f3n del Metro\u00b4 firmada en Par\u00eds el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y \u00b4Reglamento Anexo\u00b4&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Como ya se anot\u00f3, a trav\u00e9s de los distintos pronunciamientos proferidos por la Corte sobre la exigencia de la consulta previa152, incluyendo los arriba citados, se han fijado las reglas b\u00e1sicas que determinan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y que orientan el ejercicio del control constitucional. Existe al respecto una l\u00ednea jurisprudencial clara, consistente y consolidada y, aun cuando su aplicaci\u00f3n a los casos concretos ha conducido a la adopci\u00f3n de distintas determinaciones, dependiendo de si la medida espec\u00edfica conlleva o no una afectaci\u00f3n directa y del tipo de decisi\u00f3n que resulte adecuado tomar, ello no ha implicado un cambio en las reglas b\u00e1sicas establecidas para enjuiciar su pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. A este respecto, cabe aclarar que, en la determinaci\u00f3n de si es o no obligatoria la consulta previa, &#8220;no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relaci\u00f3n con todos estos tipos de medida legislativas se ha aplicado la misma doctrina constitucional&#8221;153. Ello, sin perjuicio de que, en el \u00e1mbito de los tratados internacionales, la realizaci\u00f3n de la consulta deba tener en cuenta la l\u00f3gica de incorporaci\u00f3n de las normas internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano154. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-608 de 2010, donde la Corte llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1363 de 2009, aprobatoria del &#8220;Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, se afirm\u00f3 que, para el caso de los tratados internacionales, &#8220;cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas, aqu\u00e9llas deber\u00e1n ser consultadas, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Bajo ese entendido, pasa la Corte a reiterar las reglas jurisprudenciales que gobiernan la consulta previa y su obligatoriedad frente a medidas administrativas y legislativas, concretamente frente a tratados internacionales, \u00a0a efectos de poder establecer si dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica era exigible en relaci\u00f3n con la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, materia de revisi\u00f3n en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Reglas jurisprudenciales para determinar la necesidad de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Titularidad del derecho a la consulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos \u00e9tnicos, cualquiera sea su origen y condici\u00f3n, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales, negros o afro-descendientes y raizales.155\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El tipo de medidas que deben ser consultadas \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y legislativas, incluyendo dentro del segundo grupo, a las leyes aprobatorias de tratados internacionales156 y a las reformas constitucionales157, que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00c1mbito tem\u00e1tico de la consulta \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa, toda vez que el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al regular el requisito de la consulta previa (art. 6\u00b0), no le fija restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna a su realizaci\u00f3n. A este respecto, en la Sentencia C-915 de 2010, recientemente citada en la Sentencia C-767 de 2012, la Corte destac\u00f3 que &#8220;la consulta previa no se circunscribe exclusivamente al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 CP) \u00a0ni al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 CP), que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n, porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la Ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haya previsto expresamente el mecanismo de la consulta previa frente a medidas relacionadas con la explotaci\u00f3n y manejo de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (C.P art. 330) \u00a0y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (C.P. art. 329), se explica en raz\u00f3n al valor especial que, para preservar la identidad y subsistencia de las comunidades diferenciadas, tienen el territorio y los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Momento u oportunidad de la consulta \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-615 de 2009161, este Tribunal, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1214 de 2008, aprobatoria del &#8220;Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela&#8221;, firmado en Caracas (Venezuela) el \u00a03 de mayo de 1990, sostuvo que, dado el car\u00e1cter complejo que supone la incorporaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales a la legislaci\u00f3n nacional, era necesario definir el momento en que debe adelantarse la consulta a las comunidades \u00e9tnicas directamente afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder dicho interrogante, inici\u00f3 la Corte por explicar que la incorporaci\u00f3n de normas internacionales en Colombia &#8220;precisa el cumplimiento de un conjunto de operaciones distintas y sucesivas, en cabeza de diferentes ramas del poder p\u00fablico, con diferentes objetivos; regidas por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional p\u00fablico, que conforman un todo indisoluble&#8221;. Bajo esa premisa, se\u00f1al\u00f3 que el referido proceso de incorporaci\u00f3n normativa constituye en su conjunto un acto jur\u00eddico complejo, sometido a un procedimiento riguroso, conformado por las siguientes etapas: (i) la negociaci\u00f3n del tratado a cargo Jefe de Estado o su representante (con plenos poderes); (ii) la suscripci\u00f3n del instrumento internacional; (iii) la aprobaci\u00f3n del mismo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley; (iv) el control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre la ley aprobatoria y el tratado a cargo de la Corte Constitucional; (v) la ratificaci\u00f3n; (vi) la entrada en vigencia en el contexto internacional; y (vii) la entrada en vigencia en el orden interno mediante la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 al respecto, que las fases de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, previas a la aprobaci\u00f3n del instrumento por parte del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley, ocupan un lugar protag\u00f3nico en cuanto las mismas permiten una participaci\u00f3n activa de las partes en la delimitaci\u00f3n y alcance del instrumento. En efecto, durante la negociaci\u00f3n, se acuerdan los objetivos generales y espec\u00edficos, se precisan los deberes y obligaciones, se indica su duraci\u00f3n, se prev\u00e9n los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, se decide la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de salvaguarda y, en general, se definen y redactan la totalidad de cl\u00e1usulas. A ello le sigue la suscripci\u00f3n o firma del tratado, quedando claro el texto definitivo del articulado y el alcance del compromiso adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se manifest\u00f3 en el fallo que la eficacia de la consulta a las comunidades \u00e9tnicas depender\u00e1 de si \u00e9sta tiene ocurrencia antes de que el Jefe de Estado someta el tratado internacional a la aprobaci\u00f3n del Congreso, pudiendo realizarse o bien durante la etapa de negociaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n, por ejemplo, de mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto aprobado, esto es, luego de la firma del tratado. Preciso la Corte que si la consulta &#8220;se realiza durante la negociaci\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n aportar insumos a la discusi\u00f3n del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan (vgr. territorio, conocimientos ancestrales, biodiversidad, recursos naturales, etc); o igualmente ser consultadas una vez se cuente con un texto aprobado, discusi\u00f3n que, dado el caso, podr\u00eda llevar a la necesidad de renegociar el tratado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia jurisprudencia ha destacado que el car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza comercial, la etapa de negociaci\u00f3n suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten cap\u00edtulos espec\u00edficos del acuerdo. Bajo ese esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los grupos \u00e9tnicos, \u00e9stos deber\u00e1n ser consultados, pudiendo darse la consulta durante las respectivas rondas, o, como ya se anot\u00f3, cuando se cuente con un texto aprobado por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los tratados de naturaleza multilateral, el proceso de negociaci\u00f3n suele operar a la manera de las asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de conferencias que tienen lugar, en la mayor\u00eda de los casos, en el seno de las respectivas organizaciones internacionales. As\u00ed, una vez es convocada la conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deber\u00e1n ser luego sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas puede tener lugar \u00a0&#8220;al momento de construir la posici\u00f3n negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresi\u00f3n del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minor\u00edas \u00e9tnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria ser\u00e1 la que se realice con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo pero antes de la aprobaci\u00f3n congresional, con el prop\u00f3sito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas, puede implicar la aprobaci\u00f3n del tratado internacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expresado, en la citada Sentencia C-615 de 2009, la Corte ratific\u00f3 que, dado que ni la Constituci\u00f3n, ni la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, ni el Convenio 169 de la OIT aportan una soluci\u00f3n expresa al tema de la oportunidad de la consulta previa, con fundamento en los principios de buena fe y de eficacia que deben orientar su realizaci\u00f3n, e independientemente del tipo de tratado que se discuta -bilateral o \u00a0multilateral-, aquella debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional al Congreso por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos que puedan resultar afectados directamente por un tratado, &#8220;constituye un requisito de procedimiento que debe surtirse antes del tr\u00e1mite legislativo respectivo&#8221;163, pues, de hacerlo con posterioridad, se tratar\u00eda &#8220;no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido&#8221;164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte ha tenido oportunidad de aclarar que &#8220;el proceso de consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, su texto ha sido divulgado entre las comunidades interesadas, se ha avanzado en la ilustraci\u00f3n de tales comunidades sobre su alcance, y se han abierto los escenarios de discusi\u00f3n apropiados.&#8221;165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea ha destacado la jurisprudencia que la consulta previa a la expedici\u00f3n de la ley, es un mecanismo de participaci\u00f3n, especial y adicional a la participaci\u00f3n que se les debe garantizar a las comunidades tradicionales durante el proceso deliberativo e incluso a partir de la aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia de la ley. En la Sentencia C-196 de 2012, se dijo sobre el particular: &#8220;(i) que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto no es el \u00fanico espacio deliberativo en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la Rep\u00fablica dicho proceso participativo no se interrumpe, sino que, por el contrario, all\u00ed los pueblos ind\u00edgenas cuentan con un espacio de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n en el marco de un Estado democr\u00e1tico, en el que pueden canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos; y, (ii) \u00a0que la consulta previa a la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Autoridad responsable de promover la consulta \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la autoridad responsable de llevar a cabo la consulta, la Corte ha manifestado que reposa en el Gobierno el deber de promoverla en todos los casos, sin perjuicio de que se trate de proyectos de ley que sean de su propia iniciativa o de iniciativa de sujetos distintos (C.P: art. 155), y siempre que los proyectos impliquen una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de los grupos \u00e9tnicos. Ha explicado la jurisprudencia que, en los caso de proyectos que son de iniciativa del Gobierno, a \u00e9ste le corresponde establecer si la tem\u00e1tica propuesta tiene incidencia directa sobre las comunidades tradicionales, para efectos de proceder con el proceso de consulta, previo a la presentaci\u00f3n de la propuesta al Congreso de la Rep\u00fablica. Trat\u00e1ndose de proyectos de ley que no son de iniciativa gubernamental, el Gobierno, &#8220;tan pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relaci\u00f3n con el cual debe darse el proceso de consulta, debe acudir a las instancias previstas en la legislaci\u00f3n para tales efectos, como la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos u Organizaciones Ind\u00edgenas creada por el Decreto 1397 de 2006, para definir en ese escenario, las instancias y los mecanismos de consulta m\u00e1s adecuados antes de que prosiga el tr\u00e1mite legislativo&#8230;&#8221;166 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Consecuencias jur\u00eddicas de la omisi\u00f3n de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los efectos que produce la omisi\u00f3n de la consulta previa, ha sostenido la Corte que la misma conlleva una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica167, en cuanto implica el desconocimiento de un mandato que se integra al propio ordenamiento Superior y al Convenio 169 de la OIT, y que a su vez puede ser identificado y declarado judicialmente en el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Ha explicado la Corte que, siendo la consulta previa una expresi\u00f3n de los derechos fundamentales de participaci\u00f3n plural e integridad \u00e9tnica y cultural, su desconocimiento, en los casos en que resulte imperativa, tiene efectos negativos e inmediatos frente a la medida legislativa de la cual era predicable. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de consulta previa, cuando ella es necesaria, &#8220;constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley&#8221;,168 siendo \u00e9sta una consecuencia que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados internacionales, en el cual la Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas169. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-030 de 2008, la Corte se refiri\u00f3 a los tipos de decisiones que cabe adoptar cuando se omite la consulta previa frente a medidas administrativas o legislativas. Se explic\u00f3 en dicho fallo, que, trat\u00e1ndose de medidas administrativas, en general, el derecho a la consulta previa es susceptible del amparo constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, v\u00eda que le permite a los grupos \u00e9tnicos impactados directamente, &#8220;obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de medidas legislativas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, incluyendo dentro de \u00e9stas las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ausencia de la consulta previa, cuando tal mecanismo es obligatorio, comporta una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, conforme con ello, da lugar a (i) la declaratoria de inexequibilidad de la medida, o en su defecto, a (ii) la adopci\u00f3n de una declaratoria de exequibilidad condicionada, ya sea para excluir a los grupos \u00e9tnicos de la aplicaci\u00f3n de la ley, o para \u00a0decretar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, derivada de la falta de previsi\u00f3n de medidas espec\u00edficamente orientadas a los grupos \u00e9tnicos, caso en el cual, se deber\u00e1n adoptar en el fallo las medidas necesarias para subsanar la referida omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.3.7. Procedencia de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la consulta previa no procede frente a todo tipo de medida legislativa susceptible de impactar a los grupos \u00e9tnicos, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlos directamente. Para explicar esta regla, la Corte, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, ha identificado dos niveles de afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos por parte de medidas legislativas, estableciendo las diferencias existentes entre ellos y definiendo cu\u00e1ndo hay afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado al respecto que existe (i) &#8220;un nivel general&#8221; de afectaci\u00f3n, que corresponde a las pol\u00edticas y programas aplicable a todos los colombianos, y que en cierta medida interesan a los grupos \u00e9tnicos, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n que les permita intervenir en su adopci\u00f3n en condiciones similares a la de los dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n. En estos casos, la posibilidad de intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas se concreta a trav\u00e9s de mecanismos b\u00e1sicos de participaci\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad que tienen sus integrantes de concurrir a la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular, o con la posibilidad de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico y abierto del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas legislativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias p\u00fablicas durante el desarrollo del proceso de adopci\u00f3n de las mismas170. Tambi\u00e9n el nivel general de participaci\u00f3n puede concretarse, en favor de los grupos \u00e9tnicos, &#8220;en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales&#8221;171. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha manifestado la jurisprudencia constitucional que hay (ii) &#8220;un nivel espec\u00edfico&#8221; de afectaci\u00f3n, que hace referencia a aquellas medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales, caso en el cual, consciente de su car\u00e1cter diferenciado y de la necesidad de proteger su identidad cultural diversa a trav\u00e9s de espacios concretos de participaci\u00f3n, el propio ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el deber de la consulta previa, como medida especial de protecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte ha destacado que, dado que es com\u00fan que las leyes afecten a sus destinatarios, la necesidad de consulta previa solo resulta exigible respecto de aquellas medidas legislativas &#8220;susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no [de] aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos&#8221;172. Conforme con ello, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que hay afectaci\u00f3n directa o espec\u00edfica, &#8220;cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios&#8221;173, todo ello, &#8220;independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta&#8221; 174. Para el caso espec\u00edfico de los tratados internacionales, lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la necesidad de la consulta previa, est\u00e1 en funci\u00f3n del impacto espec\u00edfico y directo que un tratado o una cl\u00e1usula determinada pueda tener sobre las comunidades \u00e9tnicas&#8221;175. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es claro que el requisito de la consulta previa es imperativo frente al nivel espec\u00edfico de afectaci\u00f3n, es decir, en los casos en que la medida legislativa (o administrativa) genera un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales. Ello, en contraposici\u00f3n con las pol\u00edticas que afectan en condiciones de generalidad a todas las personas, y que no contemplan medidas que incidan directamente en los grupos \u00e9tnicos, las cuales no est\u00e1n sujetas a consulta previa. En este \u00faltimo caso, la participaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas se garantiza a trav\u00e9s de los mecanismos generales o espec\u00edficos de participaci\u00f3n a los cuales ya se hizo expresa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Criterios utilizados para identificar los casos en que procede la consulta previa por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En punto al tema de, qu\u00e9 constituye una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos en el caso de medidas legislativas, tambi\u00e9n la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y consistente que resulta aplicable, en igualdad de condiciones, a los distintos tipos de leyes, incluyendo las leyes aprobatorias de tratados internacionales y los actos legislativos. Dicha l\u00ednea jurisprudencial se concreta en la identificaci\u00f3n de ciertos criterios o elementos de apoyo que sirven, a modo ilustrativo, como par\u00e1metro gu\u00eda para establecer si una medida legislativa concreta ha generado una afectaci\u00f3n directa y especifica a las comunidades tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, se ha entendido que una medida legislativa susceptible de afectar directamente a los grupos tradicionales es aquella que tiene la potencialidad de alterar el estatus de la persona o de la comunidad, ya sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o porque le confiere beneficios, independientemente de que el efecto sea positivo o negativo. Siendo ello as\u00ed, los criterios o elementos que han sido referenciados por la jurisprudencia buscan orientar la labor de identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a medidas que invaden \u00e1mbitos que le son propios a las comunidades tradicionales, y que, por tanto, han debido ser objeto de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La jurisprudencia aplicable a los elementos que coadyuvan a identificar los casos de afectaci\u00f3n directa, se encuentra contenida principalmente en las Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010 y C-366 de 2011, donde la Corte, en su orden, llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad de la llamada Ley General Forestal (Ley 1021 de 2006), del Estatuto de Desarrollo Rural (Ley 1152 de 2007), de la ley modificatoria del Sistema de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 de 2007), y de la ley reformatoria del C\u00f3digo de Minas (Ley 1382 de 2010)176. A su vez, los precedentes fijados en los citados fallos, han sido aplicados por la Corte, trat\u00e1ndose de leyes aprobatorias de tratados internacionales, en los siguientes pronunciamientos: en la Sentencia C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011, C-620 de 2011, C-196 de 2012, C-293 de 2012, C-767 de 2012 y C-822 de 2012, en los cuales la Corporaci\u00f3n, dada la naturaleza y contenido del tratado, se ha visto en la necesidad de llevar a cabo la evaluaci\u00f3n sobre la exigencia o no de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En las Sentencias citadas, a t\u00edtulo meramente enunciativo, la Corte ha venido construyendo la dogm\u00e1tica en torno a la delimitaci\u00f3n de los criterios que ayudan a identificar los casos en que hay lugar a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. Inicialmente177, la Corte precis\u00f3 que la especificidad que se requiere de una medida legislativa para hacer exigible el deber de consulta, se deriva de que la misma regule una de las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT, o de que, habiendo sido concebida con efectos generales, tenga en realidad una repercusi\u00f3n directa y concreta sobre los grupos \u00e9tnicos. Se aclar\u00f3 al respecto en el mencionado fallo, que, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. Asimismo, profundizando en la delimitaci\u00f3n de los criterios que permiten orientar la existencia de una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por medidas legislativas, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n que se debe determinar si la materia &#8220;tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades tradicionales&#8221;178, lo cual significa que es necesario identificar si tales medidas regulan aspectos que inciden directamente en su identidad \u00e9tnica y, por tanto, si su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n especial reconocido a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. En consecuencia, no habr\u00e1 lugar a la consulta si la medida legislativa no se dirige de manera particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, al mismo tiempo, el asunto regulado no tiene relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, hacen parte de su identidad \u00e9tnica diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. Tambi\u00e9n ha precisado este Tribunal que la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa debe ser analizada de acuerdo con el significado que para las comunidades tradicionales tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales objeto de interferencia. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, &#8220;el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas&#8221;179. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4. La gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa debe igualmente evaluarse, teniendo en cuenta &#8220;aquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas&#8221;180. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.5. Ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, que puede existir una afectaci\u00f3n directa &#8220;cuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n&#8221;181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.6. De la misma manera viene se\u00f1alando la Corporaci\u00f3n, que procede la afectaci\u00f3n directa si la medida legislativa regula temas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derechos constitucionales espec\u00edficos, tal como ocurre, por ejemplo, en materia de educaci\u00f3n182. A este respecto, en la Sentencia C-208 de 2007, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente (Decreto 1278 de 2002), la Corte sostuvo que las comunidades tradicionales tienen derecho a recibir una educaci\u00f3n especial, acorde con sus usos y costumbres, el cual, adem\u00e1s, tiene el car\u00e1cter de fundamental por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural cuya dimensi\u00f3n es tambi\u00e9n ius fundamental. Destac\u00f3 al respecto, que el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial, es igualmente reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T., que hace parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual sus normas, al lado de la Carta Pol\u00edtica, se constituyen en referente obligatorio para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes. En el citado fallo, aclar\u00f3 la Corte que, por ser la educaci\u00f3n especial un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, la regulaci\u00f3n de la materia debe estar precedida del proceso de consulta previa, pues les asiste a \u00e9stas el derecho a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados se dise\u00f1en, elaboren y desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.7. La jurisprudencia de la Corte ha considerado igualmente relevante, para efectos de determinar el grado de afectaci\u00f3n de las comunidades tradicionales, establecer si cada medida legislativa es de aplicaci\u00f3n directa, o si consagra un marco normativo general que posteriormente tiene que ser desarrollado a trav\u00e9s de otros actos jur\u00eddicos, ya sea mediante nuevas leyes o decisiones administrativas, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales. Tal hecho incide tambi\u00e9n sobre las medidas que cabe adoptar en el evento que la Corte declare la inexequibilidad de la norma por ausencia de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.8. De forma particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido183 que existe tambi\u00e9n una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa en todos los asuntos relacionados con los territorios de los grupos \u00e9tnicos que exige la realizaci\u00f3n de consulta previa. A este respecto, ha explicado la Corte que &#8220;materias como el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotaci\u00f3n de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa. \u00a0Ello en el entendido que la definici\u00f3n de la identidad de las comunidades diferenciadas est\u00e1 estrechamente vinculada a la relaci\u00f3n que estas tienen con la tierra y la manera particular como la conciben, completamente distinta de la comprensi\u00f3n patrimonial y de aprovechamiento econ\u00f3mico, propia de la pr\u00e1ctica social mayoritaria&#8221;184. \u00a0A este respecto, en la Sentencia T-693 de 2011, la Corte puso de presente que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlos en relaci\u00f3n con los territorios ocupados y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa, &#8220;adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se instituye en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y, por consiguiente, para asegurar su subsistencia como grupo social&#8221;. En consecuencia, dentro del prop\u00f3sito de garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, es necesario que el Estado consulte previamente a los grupos \u00e9tnicos, cuando se trata de la adopci\u00f3n de medidas legislativas, relacionadas con los territorios donde \u00e9stos tienen asiento y que puedan incidir en sus formas de vida y en la manera como llevan a cabo la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.9. \u00a0Finalmente, la referencia hist\u00f3rica de las medidas legislativas, esto es, el conocimiento de sus antecedentes y de las circunstancias de orden f\u00e1ctico y pol\u00edtico que le dieron origen, tambi\u00e9n ha sido considerado \u00fatil por la Corte para efectos de establecer si existe o no afectaci\u00f3n directa. \u00a0A juicio de la Corporaci\u00f3n, dentro del prop\u00f3sito de indagar sobre la necesidad de la consulta previa, resulta adecuado e incluso determinante, la posici\u00f3n p\u00fablica asumida por las comunidades \u00e9tnicas con respecto a la medida legislativa durante su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n. De igual manera, es relevante el criterio adoptado por el Gobierno y los Congresistas en el desarrollo de los debates, examinado desde la perspectiva de cu\u00e1l ser\u00eda el impacto de la medida sobre los grupos \u00e9tnicos. Tambi\u00e9n los antecedentes hist\u00f3ricos remotos de cada medida legislativa, pueden ser importantes para decidir si existe o no una afectaci\u00f3n directa de las comunidades tradicionales. En este sentido, en la Sentencia C-620 de 2003, donde la Corte llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad de algunas normas referentes a las salinas de Manaure (Guajira), se hizo un recuento hist\u00f3rico del surgimiento de la ley acusada y, con base en dicho recuento y el objeto mismo de la ley, este Tribunal concluy\u00f3 que la medida legislativa s\u00ed generaba un impacto directo y espec\u00edfico sobre los grupos \u00e9tnicos, dados los antecedentes de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n que se hab\u00edan presentado entre el Estado y la comunidad Way\u00fau, y que dieron paso a la adopci\u00f3n de la norma. De la misma forma, en la Sentencia C-608 de 2010, al adelantar la revisi\u00f3n constitucional, autom\u00e1tica y oficiosa, del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1, la Corte concluy\u00f3 que el mismo s\u00ed conten\u00eda disposiciones que generar\u00edan una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales, con base en las intervenciones presentadas por un Senador ind\u00edgena, elegido por circunscripci\u00f3n especial, en la que \u00e9ste puso de presente el efecto negativo que las disposiciones sobre explotaci\u00f3n minera y resoluci\u00f3n de controversias entre comunidades ind\u00edgenas y empresas multinacionales, tendr\u00edan sobre los grupos \u00e9tnicos que habitan en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para identificar la existencia de una afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por parte de medidas legislativas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, como primera medida, le corresponde al operador jur\u00eddico interpretar el texto de la norma, a efectos de establecer su verdadero alcance y sus posibles impactos y consecuencias. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia &#8220;que es necesario abordar cada medida legislativa en concreto de manera espec\u00edfica y particular, aplicando una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis casu\u00edstico, porque de la estructura y contenido de cada medida depender\u00e1 si existe o no una afectaci\u00f3n directa para los pueblos ind\u00edgenas&#8221;185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Conforme con ello, dentro del prop\u00f3sito de interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte ha recurrido a distintos m\u00e9todos hermen\u00e9uticos, sin que eso signifique el deber de aplicar uno de ellos en particular, o el compromiso de utilizarlos todos a la vez para resolver un mismo asunto. As\u00ed, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo an\u00e1lisis, la Corte ha recurrido a uno o a varios de los siguientes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n: a (i) la interpretaci\u00f3n textual \u00a0del cuerpo normativo como un todo186; a (ii) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras disposiciones dentro del mismo sistema normativo187; a (iii) la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y contextual, lo que incluye antecedentes de la medida, y las discusiones, pronunciamientos y modificaciones sobre su contenido durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n188; y a (iv) la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica189. Criterios a partir de los cuales la Corte ha definido, en cada caso concreto, si existe el deber de la consulta previa respecto de la norma juzgada, por afectar \u00e9sta, de forma directa y espec\u00edfica, a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contexto hist\u00f3rico. La Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales y la finalidad del Convenio UPOV190 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El convenio que es objeto de estudio en la presente causa, fue expedido en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, identificada con la sigla UPOV. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La UPOV es una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter intergubernamental con sede en Ginebra (Suiza), creada por el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, suscrito en Par\u00eds el 2 de diciembre de 1961. El referido convenio, entr\u00f3 en vigor el 10 de agosto de 1968 y el mismo ha sido revisado y modificado por los pa\u00edses miembros en tres oportunidades diferentes: el10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El objetivo del Convenio UPOV es establecer y fomentar un sistema eficaz para la protecci\u00f3n de variedades vegetales, y determinar un rango m\u00ednimo de garant\u00eda de la propiedad intelectual en el proceso de fitomejoramiento, con el prop\u00f3sito de contribuir al desarrollo de nuevas variedades vegetales para beneficio de la humanidad. Desde ese punto de vista, el citado convenio guarda una estrecha relaci\u00f3n con el sector agropecuario, particularmente, en lo referente a la necesidad y conveniencia de proteger los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Se consider\u00f3 por parte de la comunidad internacional, que la obtenci\u00f3n de nuevas variedades vegetales exige inversiones y esfuerzos considerables en aspectos tales como el conocimiento especializado, la mano de obra, la disposici\u00f3n de recursos materiales y econ\u00f3micos, y el empleo de largas jornadas de trabajo representadas en tiempo de servicio. En ese sentido, la posibilidad de reconocer ciertos derechos exclusivos respecto de nuevas variedades vegetales, se muestra como una posibilidad viva de ofrecer a los obtentores una mejor oportunidad de recuperar los costos de inversi\u00f3n y conseguir los fondos adicionales necesarios para pensar en el desarrollo de nuevas investigaciones y de producci\u00f3n vegetal. La falta de protecci\u00f3n a los derechos del obtentor, por el contrario, har\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el logro de tales objetivos, pues nada impedir\u00eda que terceros multipliquen las variedades vegetales creadas y la vendan a escala comercial, sin reconocer en forma alguna el trabajo del obtentor y su inversi\u00f3n, desincentivando la labor de investigaci\u00f3n y producci\u00f3n de nuevas especies vegetales, y, por tanto, frenando el desarrollo y tecnificaci\u00f3n de la agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Dentro de ese contexto, el Convenio busca, entonces, asegurar que los Estados Miembros, a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales (UPOV), reconozcan los logros de los obtentores de nuevas variedades vegetales, concedi\u00e9ndoles un derecho sobre la variedad que es de su creaci\u00f3n, como incentivo para que \u00e9stos contin\u00faen en la labor de crear nuevas variedades vegetales que contribuyan al progreso durable de la agricultura, la horticultura y la silvicultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El derecho que el convenio reconoce al obtentor de nuevas variedades vegetales, es una forma de propiedad intelectual que le permite a \u00e9ste la explotaci\u00f3n exclusiva de su creaci\u00f3n por un tiempo determinado, al final del cual, la variedad protegida pasa a ser del domino p\u00fablico. Y aun cuando tal derecho presenta algunas similitudes con otras formas de propiedad intelectual, tiene tambi\u00e9n caracter\u00edsticas \u00fanicas y particulares que permiten su adecuaci\u00f3n al objeto exclusivo de protecci\u00f3n, cual es las variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como ocurre con las patentes, el derecho de obtentor otorga a su titular exclusividad en la explotaci\u00f3n de su variedad protegida. De igual forma, a la manera de los derechos de autor y conexos, la reproducci\u00f3n de la variedad vegetal est\u00e1 sometida a la autorizaci\u00f3n de su titular. No obstante, muy a pesar de las aludidas coincidencias, el derecho de obtentor presenta ciertas particularidades que lo hacen especialmente dise\u00f1ado para proteger a las variedades vegetales, siendo desde esa perspectiva, \u00a0una forma sui g\u00e9neris de protecci\u00f3n de las mismas. Conforme con ello, el Convenio UPOV dispone de una regulaci\u00f3n armonizada para la concesi\u00f3n de una forma especial de protecci\u00f3n espec\u00edficamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como \u00e9stas se explotan en la agricultura191. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Tal y como se anot\u00f3, desde su creaci\u00f3n, el Convenio UPOV ha sido revisado en tres oportunidades por las Actas de 1972, 1978 y 1991, a trav\u00e9s de las cuales se ha buscado adecuarlo a los cambios cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos del mejoramiento de las plantas, y a la experiencia acumulada en la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Convenio. En efecto, los \u00faltimos avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que tuvieron implicaciones profundas para el mejoramiento de las especies vegetales y la protecci\u00f3n de las variedades, sumado a los inconvenientes identificados a trav\u00e9s de la experiencia acumulada en la ejecuci\u00f3n del tratado, condujo precisamente a la revisi\u00f3n del Convenio UPOV de 1978, y a la modificaci\u00f3n de algunas de sus medidas, en el prop\u00f3sito de afianzar los mecanismos de protecci\u00f3n de la obtenci\u00f3n vegetal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se subraya, la expedici\u00f3n del Acta UPOV de 1991, sometida a revisi\u00f3n, se inspira en la necesidad de llenar los vac\u00edos e inconvenientes identificados a trav\u00e9s de la experiencia, e igualmente, en el prop\u00f3sito de incorporar al convenio los avances cient\u00edfico y t\u00e9cnico en el manejo y desarrollo de las especies vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Colombia es Estado miembro de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (UPOV), en virtud de la expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 243 de 1995, que aval\u00f3 la intenci\u00f3n del Estado de adherir al Acta de 1978. La citada ley, junto con el Convenio UPOV-78, fueron sometidos al respectivo control autom\u00e1tico de constitucionalidad, luego de lo cual esta Corporaci\u00f3n los declar\u00f3 exequibles mediante Sentencia C-262 del 13 de junio de 1996. Cumplido el tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n del tratado, Colombia deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n el 13 de agosto de 1996 y el Convenio UPOV-78 entr\u00f3 en vigor el 13 de septiembre de 1996192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Las razones que motivaron al Estado colombiano a adherir al Convenio UPOV 1991, tienen que ver con la pretensi\u00f3n del pa\u00eds de adecuar su legislaci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, concretamente en el campo de la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales. Adem\u00e1s, en el Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006 entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el art\u00edculo 16.1.3-c), correspondiente al Cap\u00edtulo de Propiedad Intelectual, qued\u00f3 establecido para el pa\u00eds el deber de ratificar o adherir, entre otros, &#8220;el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV &#8211; 1991)&#8230;&#8221;. En ese entendido, la adhesi\u00f3n de Colombia al Convenio UPOV de 1991, tiene tambi\u00e9n la finalidad del cumplimiento, por parte del Estado Colombiano, de las obligaciones derivadas de la aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, aprobado por el Congreso Colombiano mediante la Ley 1143 de 2007 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7. Descripci\u00f3n general del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales que es materia de estudio, corresponde al Acta UPOV del 19 de marzo de 1991, la cual se compone de 40 art\u00edculos distribuidos en 10 cap\u00edtulos, que se ocupan de los temas que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El Cap\u00edtulo II, al que se integran los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, regula lo referente a las obligaciones generales de las Partes Contratantes. En el art\u00edculo 2\u00b0 se establece la obligaci\u00f3n fundamental de las Partes Contratantes, cual es la de conceder derechos de obtentor y protegerlos. El art\u00edculo 3\u00b0 se refiere a los G\u00e9neros y especies que deben protegerse por las Partes Contratantes. Prev\u00e9 al respecto que todos los g\u00e9neros y especies vegetales pueden ser objeto de protecci\u00f3n, para lo cual la norma fija las condiciones y plazos en que se debe alcanzar tal nivel de protecci\u00f3n, tanto para los Estados que eran parte de la Uni\u00f3n antes de la entrada en vigencia del Acta de 1991, como para los que se adhieran con posterioridad. \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0, por su parte, consagra el principio de trato nacional, conforme al cual los Estados de la uni\u00f3n otorgar\u00e1n, a los nacionales de otros Estados, la misma protecci\u00f3n de que gozan sus nacionales, en materia de protecci\u00f3n a los derechos de los obtentores. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Cap\u00edtulo III, del que forman parte los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, trata de las condiciones para la concesi\u00f3n del derecho del obtentor. En el art\u00edculo 5\u00b0 se enuncian los criterios para conceder el derecho, se\u00f1alando que \u00e9ste se concede cuando la variedad sea nueva, distinta, homog\u00e9nea y estable. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 describe el criterio de novedad, se\u00f1alando que la variedad ser\u00e1 considerada nueva si, en la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotaci\u00f3n de la variedad. El art\u00edculo 7\u00b0 se refiere al criterio de distinci\u00f3n, precisando que se considerar\u00e1 distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, sea notoriamente conocida. El art\u00edculo 8\u00b0, a su vez, se ocupa de la homogeneidad, afirmando que \u00e9sta se presenta cuando la variedad es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variaci\u00f3n previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducci\u00f3n sexuada o de su multiplicaci\u00f3n vegetativa. Finalmente, el art\u00edculo 9\u00b0, frente al criterio de estabilidad, sostiene se considerar\u00e1 estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados despu\u00e9s de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El Cap\u00edtulo IV, compuesto por los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13, regula todo lo referente a la solicitud de concesi\u00f3n del derecho de obtentor. Bajo ese contexto, el art\u00edculo 10\u00b0, que se refiere a la presentaci\u00f3n de las solicitudes, le reconoce al obtentor la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor, aclarando que tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar la concesi\u00f3n del citado derecho ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido \u00e9ste por la autoridad del Estado que haya recibido la primera solicitud. En complemento de lo anterior, el art\u00edculo 11 regula el derecho de prioridad, en virtud del cual el obtentor que ha presentado en debida forma la primera solicitud de protecci\u00f3n en un Estado Miembro, tiene la posibilidad de presentar esa misma solicitud ante los otros Estados Contratantes, durante el plazo de 12 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la primera. El art\u00edculo 12 por su parte, deja claro que la decisi\u00f3n de conceder un derecho de obtentor requerir\u00e1 de un examen sobre el cumplimiento de los criterios para reconocer el derecho (que la variedad sea nueva, distinta, homog\u00e9nea y estable). Conforme con ello, el art\u00edculo 13 consagra la protecci\u00f3n provisional, en virtud de la cual, las Partes Contratantes deben adoptar medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de concesi\u00f3n de un derecho de obtentor o su publicaci\u00f3n y la concesi\u00f3n del derecho. Dichas medidas deben permitir, como m\u00ednimo, que el titular de una protecci\u00f3n en tr\u00e1mite tenga derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, despu\u00e9s de la concesi\u00f3n del derecho, requieran la autorizaci\u00f3n del obtentor. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El Cap\u00edtulo V, conformado por los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, regula todo lo referente a los derechos del obtentor. El art\u00edculo 14 trata sobre el alcance del citado derecho, previendo que debe someterse a la autorizaci\u00f3n del titular del derecho de obtentor los siguientes actos realizados respecto de material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida: (i) la producci\u00f3n o la reproducci\u00f3n (multiplicaci\u00f3n); (ii) la preparaci\u00f3n para fines de reproducci\u00f3n o de la multiplicaci\u00f3n, (iii) la oferta en venta; (iv) la venta o cualquier otra forma de comercializaci\u00f3n; (v) la exportaci\u00f3n; (vi) la importaci\u00f3n; y (vii) la posesi\u00f3n para cualquiera de los fines mencionados anteriormente. El art\u00edculo 15, a su vez, establece las excepciones obligatorias y facultativas al derecho de obtentor. Con respecto a lo primero, precisa que no se requiere autorizaci\u00f3n, esto es, que el derecho del obtentor no se extender\u00e1: (i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales, (ii) a los actos realizados a t\u00edtulo experimental, y (iii) a los actos realizados con fines de creaci\u00f3n de nuevas variedades. En cuanto a lo segundo, a las excepciones facultativas, prev\u00e9 la norma que cada Parte Contratante podr\u00e1 restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de l\u00edmites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses leg\u00edtimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar con fines de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n, en su propia explotaci\u00f3n, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo. En ese mismo contexto, el art\u00edculo 16 se refiere al agotamiento del derecho del obtentor, aclarando que tal derecho tampoco se extiende de manera general a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad derivada, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante con el consentimiento o concernido por el obtentor. El art\u00edculo 17 aclara, al tratar el tema de la limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de obtentor, que ninguna Parte Contratante puede limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor sino por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, caso en el cual el titular tendr\u00e1 derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa. El art\u00edculo 18 destaca, refiri\u00e9ndose a la regla econ\u00f3mica del derecho de obtentor, que ese derecho es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio la producci\u00f3n, el control y la comercializaci\u00f3n del material de las variedades, o la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de ese material, medidas que, en cualquier caso, no pueden obstaculizar la aplicaci\u00f3n del Convenio. En cuanto a la duraci\u00f3n del derecho del obtentor, el art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u00e9ste se concede por una duraci\u00f3n determinada, que no podr\u00e1 ser inferior a 20 a\u00f1os a partir de la fecha de concesi\u00f3n del derecho de obtentor, salvo para los \u00e1rboles y las vides, cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 25 a\u00f1os a partir de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. El Cap\u00edtulo VI, del que hace parte el art\u00edculo 20, consagra lo relacionado con la denominaci\u00f3n de la variedad. Sobre el particular, el art\u00edculo 20 dispone que la variedad protegida debe recibir una denominaci\u00f3n destinada a ser su designaci\u00f3n gen\u00e9rica. Dicha denominaci\u00f3n ser\u00e1 propuesta por el obtentor y permitir\u00e1 identificar la variedad protegida para todos los efectos, incluyendo venta o comercializaci\u00f3n. La variedad protegida, a su vez, solo podr\u00e1 ser objeto de solicitudes de concesi\u00f3n de un derecho de obtentor bajo la misma denominaci\u00f3n en las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. El Cap\u00edtulo VII, al que se integran los art\u00edculos 21 y 22, desarrolla el tema de la nulidad y la caducidad del derecho de obtentor. Con relaci\u00f3n a la nulidad, el art\u00edculo 21 dispone que cada Parte Contratante declarara la nulidad del derecho de obtentor cuando los criterios para conceder la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -novedad, distinci\u00f3n, homogeneidad y estabilidad- no fueron efectivamente cumplidos, o cuando la protecci\u00f3n se otorg\u00f3 a una persona que no ten\u00eda derecho a ella. De igual forma, respecto a la caducidad, el art\u00edculo 22 \u00a0se\u00f1ala que podr\u00e1n ser privados de su derecho los obtentores que ya no cumplen efectivamente las condiciones de homogeneidad y estabilidad, y aquellos que: (i) no presenten oportunamente a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad; (ii) no hayan pagado las tasas adeudadas para el mantenimiento del derecho; o (iii) no propongan otra denominaci\u00f3n adecuada, en caso de cancelaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de la variedad despu\u00e9s de la concesi\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0El Cap\u00edtulo VIII, del que forman parte los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, \u00a0regula lo concerniente a la constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la Uni\u00f3n. En su orden, el art\u00edculo 23 se refiere a sus miembros, se\u00f1alando que son las Partes Contratantes o Estados Partes. En el art\u00edculo 24 se definen el estatuto jur\u00eddico y la sede. Dicha norma, al tiempo que dispone que la Uni\u00f3n tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica y gozar\u00e1 en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jur\u00eddica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones, aclara que la Sede de la Uni\u00f3n y de sus \u00f3rganos permanentes estar\u00e1 en Ginebra (Suiza). El art\u00edculo 25 describe como \u00f3rganos de la Uni\u00f3n el Consejo y la Oficina de la Uni\u00f3n. En relaci\u00f3n con el Consejo, el art\u00edculo 26 se ocupa de su composici\u00f3n, de sus representantes -Presidente y Vicepresidente-, de las sesiones, de sus funciones y de las decisiones y votaciones. Sobre la Oficina de la Uni\u00f3n, el art\u00edculo 27 dispone que estar\u00e1 dirigida por el Secretario General quien ser\u00e1 responsable ante el Consejo, asign\u00e1ndole a \u00e9ste la funci\u00f3n de ejecutar todas las tareas confiadas por el Consejo. El art\u00edculo 28 se refiere a los idiomas que utilizar\u00e1 la Oficina de la Uni\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones -espa\u00f1ol, alem\u00e1n, franc\u00e9s e ingl\u00e9s-. Mientras el art\u00edculo 29 regula el tema de las finanzas de la Uni\u00f3n, disponiendo las fuentes de recursos que permitir\u00e1n asumir los gastos de la Uni\u00f3n. Al respecto, precisa que los gastos ser\u00e1n cubiertos por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n, por la remuneraci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios y por ingresos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. El Cap\u00edtulo IX, integrado por los art\u00edculos 30, 31 y 32, se ocupa de la aplicaci\u00f3n del Convenio. Con ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 30 conmina a cada Parte Contratante a adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n del Convenio, entre ellas, la de proveer los recursos para la defensa de los derechos de obtentor, la de establecer la autoridad encargada de conceder los derechos, y la de asegurar la informaci\u00f3n al p\u00fablico. El art\u00edculo 31 se refiere a las relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores, mientras que el art\u00edculo 32 regula lo relacionado con la facultad reconocida a las Partes Contratantes para celebrar acuerdos especiales entre ellos, siempre que no contravengan las normas del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Finalmente, el Cap\u00edtulo X, del que forman parte los art\u00edculos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, contiene las cl\u00e1usulas finales del Convenio, relacionadas con: los mecanismos de firma del Convenio (art\u00edculo 33); las reglas sobre ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n y adhesi\u00f3n al mismo (art\u00edculo 34); la no admisi\u00f3n de reservas al Convenio (art\u00edculo 35); las comunicaciones que deben hacer los Estados Parte relativas a las legislaciones internas existentes y a los g\u00e9neros y especies protegidos (art\u00edculo 36); la entrada en vigor del Convenio y la imposibilidad de adhesi\u00f3n a Actas anteriores (art\u00edculo 37); la posibilidad de revisi\u00f3n y denuncia del Convenio (art\u00edculos 38 y 39); el mantenimiento de los derechos adquiridos (art\u00edculo 40); lo relativo al texto original del Convenio y los textos oficiales (art\u00edculo 41); y las funciones del depositario -el Secretario General- (art\u00edculo 42). \u00a0<\/p>\n<p>8. Principales caracter\u00edsticas del Acta UPOV de 1991 y diferencias con el Acta de 1978\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya ha sido mencionado, el principal objetivo del Convenio UPOV es fijar un marco jur\u00eddico que permita garantizar al obtentor de una nueva variedad vegetal, un adecuado reconocimiento internacional al derecho sobre la variedad que es de su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con ese prop\u00f3sito, se recuerda, se han expedido las Actas de 1972, 1978 y 1991, a trav\u00e9s de las cuales se han introducido modificaciones al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al Convenio UPOV, con la finalidad de ponerlo a tono con los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos y con la experiencia adquirida durante los a\u00f1os de vigencia del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El Acta del Convenio UPOV de 1991, materia de revisi\u00f3n en el presente juicio, aun cuando en l\u00edneas generales mantiene el mismo marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n previsto en el Acta de 1978, en todo caso, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima, incorpora est\u00e1ndares m\u00e1s espec\u00edficos de protecci\u00f3n a los existentes, como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En cuanto a los requisitos y plazos de protecci\u00f3n. El Acta UPOV de 1991, mantiene inalterados los requisitos que debe cumplir una nueva variedad para ser susceptible de protecci\u00f3n, es decir, debe tratarse de una variedad nueva, homog\u00e9nea, estable, distintiva y que cuente con una denominaci\u00f3n adecuada. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el Acta 1978, s\u00ed aumenta los plazos de protecci\u00f3n de las nuevas obtenciones vegetales, de 18 a 25 a\u00f1os en el caso de las variedades de \u00e1rboles y vides, y de 15 a 20 a\u00f1os para el resto de \u00e9stas (art. 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rboles y vides \u00a0<\/p>\n<p>18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>25 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Otras plantas \u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En cuanto a los derechos concedidos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Al igual que en el Acta 1978, en el Acta 1991 se conceden al obtentor de una nueva variedad vegetal derechos exclusivos respecto de los actos que se realicen con el material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida. En el Acta 1991, sin embargo, se detallan con m\u00e1s precisi\u00f3n las conductas que se encuentran protegidas se\u00f1alando: (i) la producci\u00f3n, (ii) la preparaci\u00f3n para los fines de reproducci\u00f3n, (iii) la oferta, (iv) la venta, (v) la exportaci\u00f3n, (vi) la importaci\u00f3n y (vii) toda otra forma de comercializaci\u00f3n (art. 14-1). \u00a0Ello significa que para ejecutar cualquiera de los actos se\u00f1alados con material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida se requiere la autorizaci\u00f3n del obtentor o titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>-La producci\u00f3n con fines comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>-La puesta a la venta. \u00a0<\/p>\n<p>-La comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La producci\u00f3n o la reproducci\u00f3n (multiplicaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>-La preparaci\u00f3n a los fines de la reproducci\u00f3n o de la multiplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-La venta o cualquier otra forma de comercializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-La exportaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-La importaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-La posesi\u00f3n para cualquiera de los fines mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los derechos de obtentor de una nueva variedad vegetal a material distinto del de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n, el Acta 1991 presenta diferencias con respecto al Acta 1978. De forma particular, el Acta 1991 establece que los derechos del obtentor se extienden no s\u00f3lo a los actos relativos al material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida, sino que tambi\u00e9n al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas (art. 14-2). Esto aplica solo cuando el producto de la cosecha ha sido obtenido por una utilizaci\u00f3n no autorizada del material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho con relaci\u00f3n a dicho material. De esa manera, el Acta de 1991 extiende los derechos del obtentor respecto de productos obtenidos por el uso ilegal del material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida, lo que no estaba previsto en el Acta 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses tienen la opci\u00f3n de ampliar la protecci\u00f3n al producto de la cosecha en sus legislaciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de obtentor se ampl\u00eda al producto de la cosecha, \u00a0<\/p>\n<p>i) Si el producto de la cosecha se ha obtenido por utilizaci\u00f3n no autorizada de material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho en relaci\u00f3n con el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia del Acta 1991 respecto del Acta 1978 de UPOV, en punto al tema de los derechos de obtentor, est\u00e1 en que esta \u00faltima exig\u00eda que la protecci\u00f3n se extendiera al menos a veinticuatro g\u00e9neros o especies bot\u00e1nicas despu\u00e9s de ocho (8) a\u00f1os de ingreso al Acta, mientras que el Acta 1991 exige su aplicaci\u00f3n a todos los g\u00e9neros o especies transcurridos diez (10) a\u00f1os desde el ingreso al Acta (art. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Debe proteger el mayor n\u00famero posible de g\u00e9neros y especies. \u00a0<\/p>\n<p>Debe proteger un m\u00ednimo de 15 g\u00e9neros o especies en el momento de la adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe proteger un m\u00ednimo de cinco g\u00e9neros y especies vegetales en el momento de la adhesi\u00f3n al Acta de 1978, aumentando a 24 en un plazo de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Debe proteger todos los g\u00e9neros y especies vegetales diez a\u00f1os despu\u00e9s de la adhesi\u00f3n al Acta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En cuanto a la protecci\u00f3n provisional. El Acta 1991 establece la obligaci\u00f3n para los Estados Miembros de conceder una protecci\u00f3n provisional en el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de una solicitud de protecci\u00f3n de una nueva variedad o su publicaci\u00f3n y la fecha en que se concede la inscripci\u00f3n ante el registro nacional de nuevas variedades vegetales. Este tipo de protecci\u00f3n representa un cambio adicional respecto del Acta 1978, pero solo en cuanto al car\u00e1cter obligatorio, ya que este tipo de protecci\u00f3n estaba prevista en dicha Acta pero de forma facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses tienen la opci\u00f3n de ampliar la protecci\u00f3n al producto de la cosecha en sus legislaciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de obtentor se ampl\u00eda al producto de la cosecha, \u00a0<\/p>\n<p>i) Si el producto de la cosecha se ha obtenido por utilizaci\u00f3n no autorizada de material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho en relaci\u00f3n con el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En cuanto a la variedad esencialmente Derivada. A diferencia del Acta 1978, El Acta 1991 incorpora al Convenio UPOV el concepto de variedad esencialmente derivada, extendiendo respecto de ellas los derechos que se conceden al obtentor de la variedad nueva (art. 14-5-i). Para estos efectos define las variedades esencialmente derivadas como aquellas que (i) se derivan principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinaci\u00f3n de genotipos de la variedad inicial; (ii) que se distinguen claramente de la variedad inicial; y, (iii) que salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivaci\u00f3n, son conformes a la variedad inicial en la expresi\u00f3n de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci\u00f3n de genotipos de la variedad inicial (art. 14-5-b). \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La variedad protegida \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Las variedades cuya producci\u00f3n necesite el empleo repetido de la variedad protegida. \u00a0<\/p>\n<p>La variedad \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Las variedades cuya producci\u00f3n necesite el empleo repetido de la variedad protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Variedades esencialmente derivadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En cuanto a las excepciones al derecho de obtentor. El Acta 1991 mantiene la excepci\u00f3n a los derechos de obtentor establecida en el Acta 1978. Sin embargo, describe situaciones que quedaban fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n en el Acta 1978, como es el caso de los usos privados, los usos a t\u00edtulos experimentales y los realizados con la finalidad de crear una nueva variedad a partir de variedades protegidas (art. 15-1) \u00a0<\/p>\n<p>Acta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de la variedad protegida como origen inicial de variaci\u00f3n con vistas a la creaci\u00f3n de otras variedades y la comercializaci\u00f3n de esta (\u00bfExenci\u00f3n del obtentor\u00bf) \u00a0<\/p>\n<p>Los actos realizados a los fines de la creaci\u00f3n de nuevas variedades y los actos realizados para la comercializaci\u00f3n de tales variedades (salvo en caso de que sean variedades esencialmente derivadas) (\u00bfExenci\u00f3n del obtentor\u00bf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos realizados a t\u00edtulo experimental. Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Convenio UPOV incorpora expresamente una excepci\u00f3n facultativa que permite, dentro de un marco de respeto al derecho concedido, que los agricultores utilicen a fines de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n en su propia explotaci\u00f3n el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo de la variedad protegida (art. 15-2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el Acta 1991, conforme lo dispone tambi\u00e9n el Acta 1978, permite que por razones de inter\u00e9s p\u00fablico se limite el ejercicio de los derechos de obtentor, sujetando tal limitaci\u00f3n a una remuneraci\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En cuanto al agotamiento del derecho. El Acta 1991, a diferencia del Acta 1978, establece que el derecho concedido al obtentor se extingue una vez que el material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n, o, en su caso, el producto de la cosecha de la variedad protegida, ha sido vendido o comercializado en el territorio de una de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Procedencia de la Consulta Previa en el caso del &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado el Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, y de su ley aprobatoria, la Ley 1518 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Conforme fue se\u00f1alado, uno de los problemas de constitucionalidad que le ha sido planteado a la Corte dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica e integral de la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales de 1991, conduce a definir si la citada ley ten\u00eda que someterse a un proceso de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales previamente a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para un conjunto amplio de intervinientes esa consulta s\u00ed debi\u00f3 realizarse, pues las medidas adoptadas en el citado convenio afectan directamente los derechos e intereses de los grupos \u00e9tnicos, espec\u00edficamente, en lo relacionado con el conocimiento tradicional, la soberan\u00eda alimentaria, la autonom\u00eda y la cultura, raz\u00f3n por la cual su omisi\u00f3n debe conllevar inexorablemente a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, otro grupo de intervinientes considera que el instrumento bajo revisi\u00f3n no tiene disposiciones que afecten directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas, raz\u00f3n por la cual su ley aprobatoria no requer\u00eda el tr\u00e1mite de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en discusi\u00f3n, el Ministerio del Interior, en su escrito de intervenci\u00f3n, le manifest\u00f3 a la Corte que el convenio objeto del presente juicio no fue consultado a las comunidades tradicionales antes de someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto el mismo no afecta intereses directos de tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Dentro del prop\u00f3sito de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, inicia la Corte por recordar que, como manifestaci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 40-2, 329 y 330) y el derecho Internacional de los derechos humanos, en particular el \u00a0Convenio 169 de la OI.T., le reconocen a las comunidades \u00e9tnicas el derecho fundamental a participar en la toma de decisiones que puedan incidir en sus propios intereses, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa. Dicha consulta debe ser promovida por el Estado respecto de medidas administrativas o legislativas que generen una afectaci\u00f3n directa de los intereses de las comunidades diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Como quedo explicado in extenso en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia, si bien la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional reconocen el derecho a la consulta previa, no existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que permita determinar sus condiciones de procedibilidad. Ante tal vac\u00edo normativo, la Corte Constitucional, por v\u00eda de jurisprudencia, se ha se ha visto precisada a definir las reglas y criterios que determinan la procedencia de la consulta previa. En t\u00e9rminos generales, ha entendido la Corte que hay lugar a la referida consulta, cuando las medidas se dirigen de manera espec\u00edfica a regular situaciones de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o cuando teniendo las mismas un alcance general, ellas producen mayores efectos en las comunidades tradicionales que los que pueden tener en el resto de la poblaci\u00f3n, por proyectarse sobre \u00e1mbitos que le son propios, como ocurre, por ejemplo, si las medidas regulan temas sobre los cuales los mencionados pueblos tienen derechos constitucionales espec\u00edficos, siendo el caso el de los territorios ocupados y el de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Con base en dichas reglas, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, la Corte ha llevado a cabo la revisi\u00f3n judicial de la consulta previa, revisi\u00f3n que, para el caso espec\u00edfico de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, resulta novedosa y relativamente m\u00e1s reciente, en cuanto se inicia a partir de la Sentencia C-750 de 2008, en la cual la Corte llevo a cabo el control oficioso y autom\u00e1tico de constitucionalidad del &#8220;\u00b4Acuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 y sus \u00b4entendimientos\u00b4, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006&#8221; y su correspondiente Ley aprobatoria, Ley 1143 de 2007. En el mencionado fallo, la Corte dej\u00f3 en claro que la incorporaci\u00f3n de disposiciones internacionales en Colombia, resultado de la suscripci\u00f3n de tratados o convenios -bilaterales o multilaterales-con otros pa\u00edses o con organizaciones internacionales, tambi\u00e9n puede tener una incidencia directa en los intereses de las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el territorio nacional, raz\u00f3n por la cual, cuando ello ocurra, debe cumplirse con el requisito de la consulta previa y su respectiva verificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Descendiendo al asunto que en esta oportunidad concentra la atenci\u00f3n de la Corte, la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del &#8220;Convenio internacional para la protecci\u00f3n de obtenciones Vegetales&#8221;, aprobado mediante la Ley 1518 de 2012, se recuerda que el mismo fue expedido en el contexto de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, UPOV, \u00a0creada en el a\u00f1o de 1961 y revisada mediante actas de 1972, 1978 y 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. El objeto del citado Convenio es establecer y fomentar un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n en favor de los obtentores de nuevas variedades vegetales, concedi\u00e9ndoles un derecho de disposici\u00f3n sobre la variedad que es de su creaci\u00f3n, el cual se constituye en una especie de propiedad intelectual que le permite a aqu\u00e9l la explotaci\u00f3n comercial exclusiva de su creaci\u00f3n por un tiempo determinado, lo que a su vez comporta una prohibici\u00f3n al uso de la variedad protegida sin autorizaci\u00f3n previa del titular del citado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Acorde con los prop\u00f3sitos descritos, el Acta UPOV de 1991, sujeta a la presente revisi\u00f3n constitucional, se ocupa de desarrollar los temas relacionados con: (i) el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, que \u00a0a su vez comprende los aspectos de derechos concedidos, requisitos y plazos de protecci\u00f3n, protecci\u00f3n provisional, excepciones al derecho del obtentor, agotamiento del derecho y reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) las variedades vegetales objeto de protecci\u00f3n y la denominaci\u00f3n de la variedad; (iii) la nulidad y caducidad del derecho de obtentor; (iv) la constituci\u00f3n de la UPOV, sus \u00f3rganos y funciones; \u00a0(v) el trato nacional y la prioridad que se reconoce a los obtentores; (vi) las reglas sobre aplicaci\u00f3n del convenio y mantenimiento de los derechos adquiridos; y (vii) las cl\u00e1usulas de firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, adhesi\u00f3n, reservas, entrada en vigor, revisi\u00f3n y denuncia del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Dentro del marco tem\u00e1tico descrito, es menester destacar que el Acta del Convenio UPOV de 1991, aun cuando en l\u00edneas generales mantiene el mismo contexto jur\u00eddico previsto en el Acta de 1978, en todo caso, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima, introduce diferencias relevantes en cuanto incorpora est\u00e1ndares m\u00e1s espec\u00edficos de protecci\u00f3n a los ya existentes en favor de los obtentores de especies vegetales. As\u00ed, en el tema referente al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, a diferencia del Acta de 1978, el Convenio UPOV de 1991, adopta las siguientes medidas: (i) aumenta los periodos de protecci\u00f3n de las nuevas obtenciones vegetales, pasando de 18 a 25 a\u00f1os en el caso de \u00e1rboles y vides y de 15 a 20 a\u00f1os para el resto de especies (art. 19); (ii) extiende la protecci\u00f3n a todos los g\u00e9neros o especies vegetales transcurridos diez a\u00f1os desde el ingreso al Acta de 1991, lo que significa que toda especie vegetal es ahora susceptible del derecho de obtentor (art. 3\u00b0); (iii) detalla con mayor grado de precisi\u00f3n las conductas que se encuentran protegidas se\u00f1alando la producci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para los fines de reproducci\u00f3n, la oferta, la venta, la exportaci\u00f3n, la importaci\u00f3n y toda otra forma de comercializaci\u00f3n (art. 14); (iv) establece como obligatoria la protecci\u00f3n provisional entre la solicitud y registro de una nueva obtenci\u00f3n vegetal (protecci\u00f3n provisional que era facultativa en el Acta de 1978), buscando impedir, desde el momento mismo de la solicitud de protecci\u00f3n, el uso comercial de la variedad sin autorizaci\u00f3n del solicitante (art. 13); \u00a0(v) prev\u00e9 la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n no solo a las especies nuevas sino tambi\u00e9n a la &#8220;variedad esencialmente derivada&#8221;, entendiendo por tal, la variedad que surge de la especie inicial; y (vi) hace expl\u00edcitas situaciones antes excluidas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n, como los usos privados, los usos a t\u00edtulo experimental y los realizados para crear una nueva variedad a partir de variedades protegidas, haciendo m\u00e1s restrictivo el r\u00e9gimen de excepciones al derecho de obtentor (art. 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Pues bien, revisado el texto del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales (UPOV), correspondiente al Acta de 1991, y las diferencias por \u00e9ste introducidas, la Corte comparte la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de intervinientes, en el sentido de considerar que las normas en \u00e9l contenidas regulan aspectos que pueden afectar de manera directa a los diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional. A juicio de la Corporaci\u00f3n, las medidas que mediante el referido tratado se pretenden adoptar, tienen vocaci\u00f3n de extenderse de manera particular a los grupos diferenciados teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. No obstante el car\u00e1cter general del Acta UPOV de 1991, en el sentido de no dirigirse a regular de manera especial -en aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT- la situaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, de su contenido material se deriva la posibilidad de una afectaci\u00f3n espec\u00edfica a tales comunidades, como quiera que sus previsiones tienen incidencia directa sobre elementos que son particularmente relevantes para las mismas y que guardan una \u00edntima e indisoluble relaci\u00f3n con su modo de vida y de subsistencia, como son el territorio y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en \u00e9ste, concretamente, en lo que corresponde a ciertos aspectos vinculados con la actividad agr\u00edcola que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto el Convenio bajo revisi\u00f3n guarda sinton\u00eda con el sector agropecuario en el campo de la propiedad intelectual, estableciendo un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n en favor de quienes se dedican a la creaci\u00f3n de nuevas variedades vegetales, el mismo esta regulando situaciones concretas que se proyectan sobre el territorio y sobre la manera como los grupos diferenciados llevan a cabo la actividad de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, aspectos \u00e9stos que, a su vez, tienen particular conexi\u00f3n con su identidad y con sus posibilidades de supervivencia y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Y es que, como consecuencia de la actividad agr\u00edcola que llevan a cabo en sus territorios, los grupos \u00e9tnicos son fuente de obtenciones vegetales. No obstante, seg\u00fan lo destacan algunos de los intervinientes, en particular quienes act\u00faan en representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes \u00a0y campesinas, las variedades que durante siglos han sido desarrolladas y mejoradas por tales grupos, y que constituyen fuente importe de su subsistencia, pueden no obtener la protecci\u00f3n que el Convenio UPOV de 1991 reconoce, en raz\u00f3n a que las mismas no est\u00e1n en capacidad de cumplir los requisitos t\u00e9cnicos impuestos por el r\u00e9gimen del citado convenio (&#8220;novedad, distinci\u00f3n, homogeneidad y estabilidad&#8221;). En ello incide, sin duda, el hecho de que el proceso de mejoramiento gen\u00e9tico que aplican las comunidades diferenciadas se desarrolla conforme a las pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales, esto es, a partir de enfoques y principios diferentes a los que son utilizados por los fitomejoradores modernos, quienes a su vez hacen uso de las nuevas tecnolog\u00edas existentes que son precisamente las acogidas por el UPOV de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra recordar que uno de los factores que m\u00e1s ha contribuido a la revisi\u00f3n del Convenio UPOV, a trav\u00e9s de las actas de 1972, 1978 y 1991, es precisamente el relacionado con la necesidad de adecuarlo a los \u00faltimos avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que con el tiempo se han ido implementando en la actividad de fitomejoramiento, aspectos \u00e9stos que, conforme se ha se\u00f1alado, no son compartidos con las comunidades tradicionales ni considerados por \u00e9stas en el proceso de explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Sumado a lo anterior, debe considerarse, como lo hacen notar tambi\u00e9n algunos de los intervinientes en este proceso, que los grupos \u00e9tnicos, acorde con sus costumbres y formas de vida, no se dedican a la explotaci\u00f3n comercial de los conocimientos ancestrales, ni tampoco los referidos conocimientos se encuentran contenidos o registrados en solicitudes de derechos de obtentor, dado que los mismos tienen un uso comunitario y, como tal, se acercan m\u00e1s al concepto de propiedad colectiva. Esto, en franca oposici\u00f3n con la filosof\u00eda que inspira el derecho de obtentor de que trata el Convenio UPOV, en cuanto el mismo constituye una forma de propiedad intelectual que se reconoce de manera individual a los creadores de nuevas variedades vegetales, a fin de permitirles una explotaci\u00f3n exclusiva de su creaci\u00f3n por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, se ha se\u00f1alado que podr\u00eda ocurrir, conforme a las reglas previstas en el citado convenio, que variedades vegetales producto de pr\u00e1cticas milenarias, por el hecho de no haber sido comercializadas por las comunidades o entregadas con fines de explotaci\u00f3n, sean presentadas como creadas o puestas a punto por parte de fitomejoradores formales, quienes ser\u00edan entonces los beneficiarios de los derechos de obtentor, desplazando a los pueblos aut\u00f3ctonos en el ejercicio de tales derechos, lo que sin duda implicar\u00eda una seria afectaci\u00f3n a su identidad, autonom\u00eda y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este \u00faltimo aspecto, se advierte que el Convenio UPOV de 1991, en el art\u00edculo 6\u00b0, describe el criterio de &#8220;novedad&#8221;, se\u00f1alando que la variedad ser\u00e1 considerada nueva si, en la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera con fines de la explotaci\u00f3n de la variedad. De acuerdo con dicha definici\u00f3n, se afirma que nada impedir\u00eda que una determinada variedad, a pesar de estar siendo utilizada ancestralmente por una comunidad espec\u00edfica, por el hecho de no haber sido vendida o utilizada comercialmente, pueda clasificarse como nueva conforme a las reglas del convenio y, por tanto, ser susceptible de apropiaci\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>9.14. En ese contexto, es claro que, a partir de su vinculaci\u00f3n con el territorio y con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el Convenio UPOV de 1991 puede llegar a afectar de manera directa los derechos e intereses de los grupos \u00e9tnicos, particularmente desde la perspectiva de la calidad de obtentor que ellos pudieran llegar a tener como resultado de la actividad agr\u00edcola que desarrollan, o por las limitaciones que a sus actividades tradicionales y a su saber ancestral pudieren imponerse como resultado de la aplicaci\u00f3n de las previsiones del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actividad agr\u00edcola que llevan a cabo las comunidades diferenciadas se ejecuta conforme a sus espec\u00edficas cosmovisiones y de acuerdo con los conocimientos tradicionales, esto es, al margen del concepto mayoritario de aprovechamiento econ\u00f3mico en la actividad y de los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos en materia de fitomejoramiento, resulta razonable pensar que tales comunidades no est\u00e1n en capacidad de cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio UPOV de 1991, en procura de beneficiarse de los derechos de obtentor, espec\u00edficamente, respecto de las especies vegetales producidas y mejoradas por tales grupos \u00e9tnicos desde tiempos inmemoriales y que, como se ha manifestado, constituyen fuente importante de su subsistencia y desarrollo y que, a contrario sensu, pueden verse afectadas por las medidas de protecci\u00f3n que se confieren a favor de los obtentores formales en el marco del citado Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en la Sentencia C-891 de 2002, la Corte puso de presente que &#8220;la relevancia de la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios est\u00e1 directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio&#8221;, dado que, &#8220;la noci\u00f3n de territorio ind\u00edgena supera los espectros simplemente jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, toda vez que los pueblos est\u00e1n ligados a \u00e9l de una manera comunitaria, espiritual y cosmog\u00f3nica, precisamente por el car\u00e1cter ancestral y sagrado que \u00e9ste ostenta, constituy\u00e9ndose entonces en un elemento integrante de la forma como aqu\u00e9llos ven y entienden el mundo194&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha insistido la Corte en destacar que el v\u00ednculo de los grupos \u00e9tnicos con el territorio va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la concepci\u00f3n material de las cosas, pues el mismo parte de percepciones de orden espiritual propias de las distintas cosmovisiones y de la relaci\u00f3n directa que existe entre el ser humano y la naturaleza. Dada esa especial vinculaci\u00f3n con el h\u00e1bitat, el concepto de territorio de las comunidades diferenciadas es entonces din\u00e1mico, pues para ellas comprende, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n citando la doctrina especializada, &#8220;todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducci\u00f3n material y espiritual, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas propias de organizaci\u00f3n productiva y social&#8221;.195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la propia jurisprudencia constitucional ha dejado claro que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales, &#8220;la tierra est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interact\u00faan&#8221;196, raz\u00f3n por la cual, &#8220;para muchos pueblos ind\u00edgenas y tribales la propiedad de la tierra no recae sobre un solo individuo, sino sobre todo el grupo, de modo que adquiere un car\u00e1cter colectivo&#8221;197. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del territorio colectivo, se\u00f1alando que el mismo reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de las comunidades diferenciadas, aspecto que ha sido reconocido por la propia Constituci\u00f3n y el derecho internacional, resaltando &#8220;la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes&#8221;198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, es entonces claro que los grupos \u00e9tnicos requieren para sobrevivir y para desarrollar su cultura del territorio en el cual est\u00e1n asentados. Desde ese punto de vista, el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en tales territorios, mediante el desarrollo de actividades comunes como la caza, la pesca y la agricultura, &#8220;es un asunto trascendental para la definici\u00f3n de la identidad particular y diversa de dichos pueblos&#8221;199, lo que conlleva, entonces, el derecho de las comunidades a participar e intervenir en las decisiones que guarden relaci\u00f3n con tales actividades. Ello, teniendo en cuenta la existencia de un derecho de propiedad, explotaci\u00f3n y libre disposici\u00f3n por parte de los grupos \u00e9tnicos sobre los territorios tradicionalmente ocupados, como forma de garantizar la seguridad alimentaria, el desarrollo, la diversidad y la cultura de acuerdo a sus particulares formas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. Siendo ello as\u00ed, las medidas establecidas en el Acta UPOV de 1991, dirigidas a proteger los derechos de obtentor, en el sentido de reconocerle a los creadores de nuevas variedades vegetales exclusividad en la explotaci\u00f3n de las mismas por un periodo determinado, guardan una evidente y profunda relaci\u00f3n de conexidad con la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas y con sus posibilidades de supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. Seg\u00fan qued\u00f3 enunciado, el alcance directo y espec\u00edfico de la afectaci\u00f3n que el Convenio puede generar sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales, surge, precisamente, del alcance general e integral que se le dio al mismo, en cuanto que sus previsiones, si bien se dirigen a todos los sectores de la poblaci\u00f3n colombiana cuya actividad est\u00e1 inscrita en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio, las mismas son susceptibles de afectar a tales comunidades en una dimensi\u00f3n muy particular, cual es, se insiste, la especial vinculaci\u00f3n que \u00e9stas mantienen con el territorio y los recursos naturales, y, por esa v\u00eda, con la protecci\u00f3n que podr\u00edan aspirar a recibir en desarrollo de la actividad de explotaci\u00f3n y manejo de los recursos naturales, o con las limitaciones que podr\u00edan surgir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>9.18. Tal y como lo referencian algunos de los intervinientes en este proceso, una parte importante de los cultivos existentes en los territorios de las comunidades tradicionales, es producto del trabajo y del esfuerzo de varias generaciones que desde \u00e9pocas ancestrales las han venido mejorando y perfeccionando de acuerdo con sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales, dentro del prop\u00f3sito de garantizar la soberan\u00eda, la autonom\u00eda y la seguridad alimentaria no s\u00f3lo de tales grupos, sino tambi\u00e9n de parte de la poblaci\u00f3n colombiana. En ese sentido, es claro que, en el proceso de explotaci\u00f3n sostenible de los recursos naturales que llevan a cabo las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9stas son fuente de obtenciones vegetales, motivo por el cual, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n en favor de los descubridores de nuevas especies vegetales, puede afectar las pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales de las comunidades \u00e9tnicas y campesinas, y desconocer los derechos que tales comunidades puedan tener sobre las variedades tradicionales o nativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es menester recordar que, en la Sentencia C-266 de 1996, la Corte se ocup\u00f3 de analizar el tema de la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales frente a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad adelantado en relaci\u00f3n con el Convenio UPOV de 1978. Aun cuando en dicho pronunciamiento la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del citado Convenio, lo hizo sin llevar a cabo el an\u00e1lisis sobre la procedencia o no de la Consulta Previa. No obstante, en la misma decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n hizo un llamado de atenci\u00f3n al Estado Colombiano para que, en relaci\u00f3n con este tipo de regulaciones, se adoptaran las medidas necesarias tendientes a evitar la afectaci\u00f3n de los derechos e intereses de los grupos diferenciados, dada su especial relaci\u00f3n con el territorio y la condici\u00f3n de obtentores vegetales que detentan en desarrollo de su actividad agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte en dicho fallo, que a trav\u00e9s de sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales, las comunidades \u00e9tnicas y campesinas son fuente de obtenciones vegetales, raz\u00f3n por la cual deben ser protegidas de acuerdo con los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del art\u00edculo 61 de la Carta, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el mandato constitucional que exige del Estado y la sociedad una especial protecci\u00f3n a las minor\u00edas \u00e9tnicas y el deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n (C.P. arts. 7\u00b0, 70, 72 y 330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, amparada en conceptos de destacados antrop\u00f3logos, la Corte explic\u00f3 que las distintas comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo a sus espec\u00edficas cosmovisiones, tienen particulares formas de interacci\u00f3n con el territorio, el medio ambiente y los recursos naturales, a partir de las cuales, a su vez, &#8220;han generado una serie de conocimientos y pr\u00e1cticas de car\u00e1cter tradicional, transmitidos ancestralmente por v\u00eda oral, tendentes a la utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales&#8221;. Reconoce la Corte que esas formas tradicionales de producci\u00f3n son de tal importancia, que incluso &#8220;la supervivencia de los grupos \u00e9tnicos depende de que estas pr\u00e1cticas persistan sin ser modificadas por influencias externas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de dicho planteamiento, destac\u00f3 este Tribunal que en el proceso de explotaci\u00f3n sostenible de los recursos naturales que llevan a cabo las comunidades \u00e9tnicas, puede darse el caso de modificaciones sobre las especies vegetales con las que ellos se relacionan, e incluso, presentarse el surgimiento de nuevas especies que se adaptan a sus necesidades, lo que implica que tales comunidades, a trav\u00e9s de sus conocimientos y pr\u00e1cticas ancestrales, son fuente de obtenciones vegetales. \u00a0A este respecto, resalt\u00f3 la Corte que la interacci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con el territorio y los recursos naturales, puede implicar, por ejemplo, que en ocasiones \u00e9sta no resulte compatible con la idea de una apropiaci\u00f3n individual y comercial de las variedades vegetales obtenidas a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales, existiendo una mayor aproximaci\u00f3n al concepto de propiedad colectiva, lo que a su vez puede generar conflicto con los derechos de obtentor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, advirti\u00f3 la Corte que las normas sobre propiedad intelectual de protecci\u00f3n de los derechos de obtentor, deben ser respetuosas de la cultura y tradiciones propias de las comunidades \u00e9tnicas, &#8220;de modo que so pretexto de una necesaria protecci\u00f3n en \u00e1mbitos propios de la econom\u00eda de mercado, no se impongan a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9.20. As\u00ed las cosas, no duda la Corte en sostener que el Convenio UPOV de 1991, inscrito en el prop\u00f3sito de afianzar los mecanismos de protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales, es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente los intereses particulares de las comunidades \u00e9tnicas, en cuanto establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n cuyos derechos, pautas, criterios, plazos y condiciones de reconocimiento, si bien tienen un alcance general, se proyectan de manera especial sobre los territorios en que se encuentran asentadas tales comunidades, y sobre la forma como \u00e9stas explotan sus recursos naturales, lo cual \u00a0su vez puede repercutir en su cultura, subsistencia y formas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>9.21. Seg\u00fan se ha explicado, dicho Convenio regula directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de obtentor (&#8220;novedad, distinci\u00f3n, homogeneidad y estabilidad&#8221;), concesi\u00f3n del derecho, periodicidad, condiciones de protecci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica y utilidad que reporta la mejora y ampliaci\u00f3n de variedades vegetales, los cuales en buena parte, son aspectos que forman parte de conocimientos ancestrales de estos pueblos. Y es que, la imposici\u00f3n de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como lo consagra la UPOV de 1991, podr\u00eda estar limitando el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones \u00e9tnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>9.22. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester resaltar que, de manera particular, algunas de las modificaciones introducidas por el Acta UPOV de 1991, resultan especialmente problem\u00e1ticas en punto al alto nivel de afectaci\u00f3n que las mismas pueden llegar a producir sobe los derechos e intereses de los grupos \u00e9tnicos. Sin duda que aumentar los periodos de protecci\u00f3n de las nuevas obtenciones vegetales, extender la protecci\u00f3n a todos los g\u00e9neros o especies vegetales, detallar con mayor grado de precisi\u00f3n las conductas que se encuentran protegidas, establecer como obligatoria la protecci\u00f3n provisional entre la solicitud y registro de una nueva obtenci\u00f3n vegetal, prever la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n no solo a las especies nuevas sino tambi\u00e9n a la &#8220;variedad esencialmente derivada&#8221;, y hacer expl\u00edcitas situaciones antes excluidas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n, son medidas que pueden desconocer las pr\u00e1cticas y conocimiento tradicionales de la comunidades \u00e9tnicas y campesinas, e ignorar los derechos que tales comunidades puedan tener sobre las variedades tradicionales o nativas, particularmente, respecto de aquellas que no circulan dentro de los canales comerciales y tecnol\u00f3gicos, y que en principio no se ajustan a algunos de los requisitos previstos en el Convenio, como puede ocurrir con las plantas de uso medicinal y las llamadas plantas sagradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23. En ese contexto, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, la adopci\u00f3n de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, aprobatoria del &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, debi\u00f3 haberse consultado con las comunidades tradicionales, dentro del prop\u00f3sito de buscar aproximaciones sobre la manera de impedir que dicho convenio pudiese tener una repercusi\u00f3n directa sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, desconociendo la contribuci\u00f3n hist\u00f3rica de las comunidades \u00e9tnicas y campesinas a la diversidad biol\u00f3gica, su conservaci\u00f3n y desarrollo y a la utilizaci\u00f3n sostenible de sus componentes, as\u00ed como los beneficios que tal contribuci\u00f3n ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>El impulso de la referida consulta, por parte del Gobierno Nacional, habr\u00eda permitido poner en conocimiento de los grupos \u00e9tnicos, a trav\u00e9s de sus instancias representativas, el verdadero alcance del Convenio UPOV de 1991 y la manera como \u00e9ste podr\u00eda afectarlos, brind\u00e1ndoles a dichos grupos oportunidades efectivas de participaci\u00f3n para que se pronunciaran sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9.24. Dicha consulta, conforme lo manifest\u00f3 el Ministerio del Interior en su escrito de intervenci\u00f3n, no se cumpli\u00f3 en este caso, raz\u00f3n por la cual la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, mediante la cual se aprob\u00f3 el &#8220;&#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;, por no haber sido consultada previamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8217;, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1051\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: LAT 386.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad: del &#8220;Convenio para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8221; del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 y de su ley aprobatoria 1518 de abril 13 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia C- 1051 de 2012, aprobada en la sesi\u00f3n de Sala Plena, del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala que declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012 mediante la cual se aprob\u00f3 el &#8220;Convenio para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales&#8221; al considerar que dentro del proceso de aprobaci\u00f3n ha debido realizarse la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, dado que la imposici\u00f3n de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como las que consagra el Convenio, podr\u00edan significar una limitaci\u00f3n al desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones \u00e9tnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6 del Convenio OIT No. 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes de 1989 indica que los gobiernos deber\u00e1n: &#8220;consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente&#8221;. (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado las reglas jurisprudenciales generales en materia de consulta previa de medidas legislativas a las comunidades \u00e9tnicas, las cuales se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) la consulta previa constituye un derecho fundamental; (ii) existe un claro v\u00ednculo entre la realizaci\u00f3n de la consulta previa y la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las minor\u00edas \u00e9tnicas; (iii) la realizaci\u00f3n de la consulta previa es obligatoria cuando la medida afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta previa, se trate de proyectos de ley de su iniciativa o no; (v) su pretermisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica; y (vi) la consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, para que los resultados del proceso de participaci\u00f3n incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la participaci\u00f3n prevista para los ciudadanos en general durante el tr\u00e1mite legislativo.&#8221;200 (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los Tratados Internacionales \u00a0y sus leyes aprobatorias, este Tribunal, en la sentencia C-461 de 2008, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Sala hace \u00e9nfasis sobre el tenor literal del art\u00edculo 6 del Convenio, al se\u00f1alar que no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna. (iii) Respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, reiter\u00f3 que no se trata solo de medidas administrativas sino tambi\u00e9n de medidas legislativas, y dentro de estas \u00faltimas incluy\u00f3 las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y las reformas constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones que debe cumplir la afectaci\u00f3n de la medida, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 030 de 2008, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una parte muy significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso espec\u00edfico de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores precisiones, para efectos de establecer la obligaci\u00f3n de la consulta previa de un convenio o tratado internacional, debe establecerse que las disposiciones del instrumento afecten de manera directa y especifica a las comunidades \u00e9tnicas o afrodescendientes, que no se trate de la afectaci\u00f3n a la que estar\u00edan sujetos la totalidad de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las disposiciones del Convenio, no encuentro que se incorpore dentro de su texto ninguna medida concreta, con el nivel de particularidad y especificidad que implique una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de Colombia, que active la obligaci\u00f3n de consulta previa, en la medida que lo que se busca con ellas es, la adopci\u00f3n de un marco general de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos de los obtentores de especies vegetales, dirigida a todos los colombianos, independiente de su pertenencia o no a una comunidad \u00e9tnica o afrodescendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, es que frente a las medidas legislativas o administrativas que en el marco del convenio se desarrollen, puedan afectar concreta, directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, caso en los que ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n previa de la consulta a dichos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala haciendo las claridades antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este punto dice que, &#8220;La protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales prevista en el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (&#8220;El Convenio de la UPOV&#8221;), es por excelencia una forma de protecci\u00f3n especial espec\u00edficamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como explotan en la agricultura&#8221;. Indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 61, &#8220;El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley&#8221;. Del mismo modo dice que el art\u00edculo 150.24 atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica, &#8220;Regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual&#8221;. En el mismo sentido sostiene que seg\u00fan el art\u00edculo 189.27 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de investigaciones o perfecciones \u00fatiles con arreglo a la ley&#8221;. Finalmente se\u00f1ala que el art\u00edculo 78 dispone que, &#8220;La ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 290.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Explica que en esta Sentencia dijo la Corte que la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales es, &#8220;un instrumento para el fomento del desarrollo sostenible, el mejoramiento de la agricultura y la protecci\u00f3n de la seguridad alimentaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo que rige desde el 22 de noviembre de 2006, y que fue aprobado por la Ley 1143 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la ampliaci\u00f3n del Per\u00edodo de Protecci\u00f3n del Derecho se dice lo siguiente: &#8220;El Acta de 1978 dispone que el per\u00edodo de protecci\u00f3n del derecho no puede superar los 18 a\u00f1os, esto para vides y \u00e1rboles, en cuanto a las dem\u00e1s variedades dispone que no puede superar los 15 a\u00f1os. Por su lado el Acta de 1991 dispone como per\u00edodo de protecci\u00f3n para vides y \u00e1rboles 25 a\u00f1os y, 20 para las dem\u00e1s especies. En Colombia el tema se ha regulado dentro de los par\u00e1metros del Convenio UPOV de 1991 pues en la Decisi\u00f3n 345 de 1993 se dispuso en su art\u00edculo 21, para efectos del per\u00edodo de protecci\u00f3n, una remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses miembros, para lo cual en Colombia se expidi\u00f3 el Decreto No 2687 de 2002 en el cual se estableci\u00f3 en el art\u00edculo primero que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n del derecho para vides y \u00e1rboles es de 25 y de 20 a\u00f1os&#8221; (Folio 296).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con este punto se dice en la intervenci\u00f3n, &#8220;En cuanto a esta excepci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho del obtentor de variedades vegetales debemos decir que el Acta de 1978 no la contempla, en Colombia se encuentra regulada dentro del articulado de la Decisi\u00f3n 345 de 1993 y por la Resoluci\u00f3n 979 de 2010 expedida por el ICA. El Convenio UPOV de 1991 la consagra como excepci\u00f3n al derecho del obtentor y deja a los Estados contratantes en la posibilidad de determinar si la adopta o no, por la cual podemos sostener que Colombia se ajusta en este punto a lo establecido por el Acta de 1991&#8221; (Folio 296).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto se dice que, &#8220;Frente a estos aspectos, el Acta de 1991 en su art\u00edculo 14 amplifica la protecci\u00f3n de derecho del obtentor de variedades vegetales a las variedades esencialmente derivadas y a las variedades que no se distinguen claramente de las protegidas. As\u00ed mismo, Colombia extiende de igual manera el derecho de obtentor a las variedades esencialmente derivadas y a las variedades que no se distinguen claramente de las protegidas, estando regulada dicha extensi\u00f3n en la Decisi\u00f3n 345 de 1993&#8221; (Folio 296).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Dice que, &#8220;Estas excepciones dispuestas en el Acta de 1991 consisten en que el derecho del obtentor de variedades vegetales no otorga a su titular la faculta de impedir que terceros hagan uso de la variedad registrada y protegida cuando ese uso se haga dentro del \u00e1mbito privado y no revista fin comercial alguno; cuando se utilice la variedad a t\u00edtulo experimental y, cuando se vaya a obtener una nueva variedad, salvo que \u00e9sta sea esencialmente de una variedad protegida. Frente a estas excepciones debemos manifestar que Colombia las consagra mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993, lo que implica que nuestra normatividad actual concuerda con lo dispuesto por el Acta de 1991 (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este punto indica que, &#8220;&#8230;un obtentor puede hacer frente a inversiones mayores en fitomejoramiento, pues tiene la posibilidad de recuperarla explotando su variedad en un mercado mucho m\u00e1s grande que el local&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Explica que, &#8220;Es pr\u00e1ctica com\u00fan las consultas entre especialistas de las diferentes oficinas as\u00ed como la discusi\u00f3n, en los Grupos de Trabajo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, de situaciones planteadas por las nuevas tecnolog\u00edas aplicadas a la mejora vegetal&#8221; (Folio 298).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1ala que, &#8220;El Convenio de la UPOV brinda un modelo aceptado por la comunidad internacional como un sistema &#8216;sui generis&#8217; efectivo, por lo que Colombia cumple con el acuerdo ADPIC por tener ya un sistema sui generis para proteger variedades vegetales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se explica que en el Acta 01 las Comisiones conjuntas del 22 de marzo de 2012, publicada en al Gaceta 232 de 2012, registra la siguiente votaci\u00f3n: Votaci\u00f3n Nominal del Bloque del articulado del Proyecto de ley: Senado: votaron nueve Senadores de manera afirmativa; un Senador de manera negativa. En consecuencia fue aprobado el articulado del Proyecto de Ley 182-2011 Senado y 198- 2012 C\u00e1mara. C\u00e1mara: votaron 17 Representantes de manera afirmativa; un Representante de manera negativa. En consecuencia fue aprobado el articulado del Proyecto de Ley 182 de 2011 Senado y 198 de 2012 C\u00e1mara. Surtido el tr\u00e1mite de debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en Comisiones Segundas, este se remiti\u00f3 para su respectivo debate en Plenaria de cada C\u00e1mara. Las ponencias para segundo debate, tanto en Senado como C\u00e1mara, se radicaron el 23 de marzo de 2012. La publicaci\u00f3n respectiva se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda en las Gacetas Nos. 102 y 103 de 2012. (Folio 305).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 307. Sobre este punto se cita el texto de Pablo Felipe Robledo y se indica que, &#8220;En consecuencia y debido a que esta actividad representa un mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y por ende un beneficio para la humanidad, se ha hecho necesario su estimulaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, entre otras, se reconocen derechos de propiedad intelectual a los obtentores o creadores sobre variedades vegetales, desarrolladas con base en sus conocimientos, esfuerzos, creatividad e ingenio, y que al cabo del dispendioso proceso de obtenci\u00f3n lograron terminar sus creaciones&#8221; (ROBLEDO DEL CASTILLO, Pablo Felipe, &#8220;Los derechos de obtentor de variedades vegetales en Colombia&#8221;, en: Revista Monograf\u00edas, No 1, Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En dicha Sentencia se dijo que, &#8220;En relaci\u00f3n con este cap\u00edtulo, los compromisos que se establecen en materia de acuerdos internacionales de ratificar o adherir, o realizar esfuerzos razonables para ratificar o adherir, o de afirmar derechos y obligaciones existentes bajo ciertos acuerdos y organizaciones, no contrar\u00edan mandato constitucional alguno por cuanto son el resultado de la voluntad soberana de cada uno de los Estados (art. 9 Superior), al pretender adecuarse a los est\u00e1ndares internacionales para una mayor protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dice que para esa fecha no era posible adherirse al Acta de 1991 dado que esta solo entr\u00f3 en vigor a partir de 1998 (Folio 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cita el siguiente aparte de la Sentencia, &#8220;7. Una de las principales aplicaciones de la noci\u00f3n de desarrollo sostenible se relaciona con la preservaci\u00f3n de los recursos fitogen\u00e9ticos, \u00e9sto es, el material a partir del cual se reproducen o propagan las especies vegetales, entre ellas las que contribuyen, directamente, a la alimentaci\u00f3n y seguridad alimentaria de las poblaciones humanas. Dentro de \u00e9ste marco, y habida cuenta de los diversos problemas sociales y ambientales del fin de siglo, el logro de una capacidad productiva que garantice la satisfacci\u00f3n de las necesidades alimenticias y nutricionales de la poblaci\u00f3n surge como un reto que el desarrollo sostenible debe de resolver: \u00bfC\u00f3mo atender &#8211; de manera sostenible &#8211; la alimentaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n creciente, con recursos naturales cada vez menos abundantes?. 8. La protecci\u00f3n del delicado equilibrio de estos recursos naturales, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de la seguridad alimentaria, han dado lugar al desarrollo de un \u00e1rea de la biotecnolog\u00eda que busca el mejoramiento de las especies vegetales existentes, con el fin de lograr \u00edndices mayores de productividad agropecuaria, conocida con el nombre de actividad fitomejoradora. La implementaci\u00f3n de programas y pol\u00edticas tendentes a fortalecer y desarrollar este tipo de actividades encuentra claro fundamento en las disposiciones del art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica, el cual contempla la especial protecci\u00f3n de la producci\u00f3n alimentaria, a trav\u00e9s del otorgamiento de &#8216;prioridad al desarrollo integral de actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales&#8217; y la promoci\u00f3n de &#8216;la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad&#8217;. Dada la necesidad de proteger los recursos naturales y gen\u00e9ticos, la actividad fitomejoradora debe orientarse hacia la utilizaci\u00f3n sostenible de los mencionados recursos (C.P. art\u00edculos 80 y 334; Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica &#8211; Ley 162 de 1994 -, art\u00edculo 2\u00b0, numerales 2\u00b0 y 17) y su regulaci\u00f3n ha de quedar sometida a las disposiciones que adopte el Estado de acuerdo con el inter\u00e9s nacional (C.P., art\u00edculo 81, inciso 2\u00b0)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 312.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto se dice el titular del derecho del obtentor tampoco podr\u00e1 impedir actos que permitan a los agricultores utilizar las semillas a fines de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n en su propia explotaci\u00f3n, a partir de la cosecha que se haya obtenido por el cultivo de la variedad protegida. De esta excepci\u00f3n se deriva el &#8220;privilegio del agricultor&#8221;, quien puede volver a emplear las semillas de variedades vegetales protegidas. Tambi\u00e9n se dice que varias de las ventajas de vincularse al Acta de 1991 del Convenio UPOV son las siguientes: &#8220;El establecimiento del sistema de la UPOV de protecci\u00f3n de variedades vegetales, as\u00ed como la adhesi\u00f3n a la UPOV, han podido relacionarse con lo siguiente: (a) aumento de las actividades de fitomejoramiento, (b) mayor acceso a las variedades mejoradas, (c) mayor n\u00famero de obtenciones vegetales, (d) diversificaci\u00f3n de los tipos de obtentor (obtentores privados, investigadores), (e) mayor n\u00famero de obtenciones vegetales, (f) fomento del desarrollo de una nueva competitividad industrial en los mercados extranjeros, y (g) mayor acceso de variedades vegetales procedentes de otros pa\u00edses y mejor de los programas nacionales de fitomejoramiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este punto se indica que, &#8220;De hecho, como quiera que este Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 1143 de 2007, es dable considerar que la adhesi\u00f3n a UPOV 91 constituye a su vez un imperativo legal para Colombia&#8221; (Folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se indica que, &#8220;Por su parte, la Decisi\u00f3n 345 de 1993 dispone que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 15 a 20 a\u00f1os, a partir de la fecha de concesi\u00f3n del certificado de obtentor, precisando que para los \u00e1rboles y las vides ser\u00e1 de 20 a 25 a\u00f1os&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 314. \u00a0Otras semejanzas que establece el Ministerio entre el Convenio UPOV de 1991 y la Decisi\u00f3n 345 de 1993 es que se establecen los mismos requisitos de distinguibilidad, homogeneidad, estabilidad y novedad que son definidos de la misma forma y con el mismo alcance. Por otra parte se dice que en cuanto el alcance de la protecci\u00f3n, tanto la normatividad aplicable como UPOV 91 prev\u00e9n que el obtentor podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n, sin su consentimiento, de ciertos actos espec\u00edficos respecto del material de reproducci\u00f3n, propagaci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este punto subraya el Ministerio que, &#8220;La protecci\u00f3n concedida cuando las variedades vegetales re\u00fanan los requisitos correspondientes no es perpetua. Por el contrario, el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n limitada (de 25 a\u00f1os para \u00e1rboles y vides y 20 a\u00f1os para el resto de las variedades vegetales). Al final del tal t\u00e9rmino de protecci\u00f3n, la variedad protegida pasa a ser del dominio p\u00fablico, de lo que se desprende un equilibrio entre los derechos exclusivos del obtentor y los de la sociedad en general, la cual en \u00faltimas se beneficia del trabajo realizado por los fitomejoradores&#8221; (Folio 315).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este punto se\u00f1ala que, &#8220;La protecci\u00f3n concedida cuando las variedades vegetales re\u00fanan los requisitos correspondientes no es perpetua. Por el contrario, el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n limitada (de 25 a\u00f1os para \u00e1rboles y vides y 20 a\u00f1os para el resto de las variedades vegetales). Al final del t\u00e9rmino de protecci\u00f3n, la variedad protegida pasa a ser de dominio p\u00fablico, de lo que se desprende un equilibrio entre los derechos exclusivos del obtentor y los de la sociedad en general, la cual en \u00faltimas se beneficia del trabajo realizado por los fitomejoradores&#8221; (Folio 315).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cita la Sentencia C- 187 de 2011 sobre el &#8220;Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1&#8221; en lo que tiene que ver con cu\u00e1ndo se debe realizar la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes por afectaci\u00f3n directa a sus miembros o comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Dichos derechos del obtentor tiene relaci\u00f3n con las novedades, concesi\u00f3n del derecho de obtentor, periodicidad, examen de la solicitud, condiciones de protecci\u00f3n, alcance del derecho del obtentor, reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica, duraci\u00f3n del derecho de obtentor y denominaci\u00f3n de la variedad (Folio 249).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Se cita el art\u00edculo 330 de la C.P. establece que, &#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas&#8221; y que &#8220;En las decisiones que se adopten respecto de dicho explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;. Igualmente \u00a0cita el art\u00edculo 76 de la ley 99 de 1993 que estipula que &#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades&#8221;. As\u00ed mismo cita jurisprudencia de la Corte Constitucional como la Sentencia T-769 de 2009 que estableci\u00f3 respecto al derecho fundamental de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas que, &#8220;&#8230;la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios nativos hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 Const.); y la de asegurar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos b\u00e1sicos que constituyen su cohesi\u00f3n como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su mantenimiento. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en estos territorios protegidos, debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades nativas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura&#8221;. Tambi\u00e9n destaca que esta Corte en sentencias como la T-482 de 1992, SU-037 de 1997, T- 652 de 1998, T- 634 de 1999, SU-383 de 2003, T- 955 de 2003, T- 737 de 2005, T- 880 de 2006, T-154 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras, se ha referido a la obligaci\u00f3n del Estado de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas cuando se proyecten impactos en su modo de vida e integridad ante la autorizaci\u00f3n de medidas administrativas que tienen la potencialidad de afectar o han afectado sus territorios. Por otra parte cita como fundamento de la necesidad de realizar la consulta previa sobre esta ley la Declaraci\u00f3n de Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas aprobada por Naciones Unidas que estableci\u00f3 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 que, &#8220;Los Estados celebrar\u00e1n consultas y cooperar\u00e1n de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus territorios y otros recursos, particularmente en relaci\u00f3n con el desarrollo, la utilizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de recursos minerales, h\u00eddricos o de otro tipo&#8221;. En cuanto al consentimiento previo, libre e informado destaca que en determinadas ocasiones se hace necesario realizar dicho tr\u00e1mite, adem\u00e1s de la consulta, y que dicho consentimiento tiene car\u00e1cter de obligatorio y vinculante para el Estado en tres casos especiales: &#8220;en aquellos eventos que (i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma&#8221;(Folio 348, p. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este punto se dice lo siguiente, &#8220;Luego es claro que la Ley 1518 de 2012, regula directamente aspectos sustanciales como los criterios a cumplir para quien pretenda los derechos de obtentor, novedades, concesi\u00f3n del derecho de obtentor, periodicidad, examen de solicitud, condiciones de protecci\u00f3n, alcance del derecho de obtentor, reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica, duraci\u00f3n del derecho de obtentor y denominaci\u00f3n de la variedad etc., resultando necesario el agotamiento previo del derecho fundamental de la consulta previa, m\u00e1xime si las comunidades ind\u00edgenas y negras podr\u00edan ser tambi\u00e9n obtentores. De lo contrario, no se estar\u00eda conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se har\u00eda necesario subsanar dicha instancia&#8221; (Folio 249).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Decisi\u00f3n Andina 345 de 1993 establece el &#8220;R\u00e9gimen Com\u00fan de Protecci\u00f3n a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales&#8221; y determina en el art\u00edculo 7\u00ba que la presente Decisi\u00f3n tiene por objeto a) Reconocer y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado de Obtentor; b) Fomentar las actividades de investigaci\u00f3n en el \u00e1rea andina; c) Fomentar las actividades de transferencia de tecnolog\u00eda al interior de la Subregi\u00f3n y fuera de ella&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Decisi\u00f3n Andina 391 de 1996 sobre &#8220;R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Acceso a los Recursos Gen\u00e9ticos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Propiedad Industrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Del mismo modo se\u00f1al\u00f3 que como no son objeto de patentes las especies silvestres, bienes de la naturaleza, bienes p\u00fablicos de una naci\u00f3n, se debe garantizar por parte del Ministerio de Agricultura de Colombia y particularmente por el ICA, que quienes traten de obtener una patente en el marco de la UPOV, por haber obtenido una &#8220;variedad vegetal&#8221;, den aplicaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Andina 391 de 1996. Igualmente se dice que en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 7 de agosto de 1997 se estableci\u00f3 que, &#8220;&#8230;los recursos gen\u00e9ticos son bienes de dominio p\u00fablico y pertenecen a la Naci\u00f3n y forman parte de los recursos o riquezas naturales de la misma&#8221; (Consejero Ponente: C\u00e9sar Hoyos Salazar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T- 428 de 1992, SU- 039 de 1997, T- 652 de 1998, T- 634 de 1999, T- 955 de 2003, T- 880 de 2006 y T- 154 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 353.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre este punto se\u00f1ala que Colombia no suscribi\u00f3 el Acta de 1991 antes del 31 de marzo de 1991, por lo que s\u00f3lo le es posible adherir a la misma de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 33 y 34 de dicho Convenio de adhesi\u00f3n es decir depositando un instrumento de adhesi\u00f3n al mismo ante el Secretario General. Indica que los art\u00edculos 33 y 34 del Acta de 1991 disponen, &#8220;Art\u00edculo 33 Firma: El presente Convenio quedar\u00e1 \u00a0abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Uni\u00f3n el d\u00eda de su adopci\u00f3n. Quedar\u00e1 abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 34 establece sobre &#8220;Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n; adhesi\u00f3n&#8221; 2) [Instrumentos de adhesi\u00f3n] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se har\u00e1 parte en el mismo depositando un instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organizaci\u00f3n intergubernamental se har\u00e1 parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesi\u00f3n al mismo. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Secretario General&#8221;. Sobre este punto dice debe aplicarse los art\u00edculos 15\u00ba y 16\u00ba de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados&#8221; del a\u00f1o de 1969. En el art\u00edculo 15 se dice que, &#8220;Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesi\u00f3n, &#8220;El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesi\u00f3n: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n: b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n; o c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n&#8221;. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 16 de la misma Convenci\u00f3n se\u00f1ala que, &#8220;CANJE O DEP\u00d3SITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACI\u00d3N, ACEPTACI\u00d3N, APROBACI\u00d3N O ADHESI\u00d3N. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n har\u00e1n constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes; b) su dep\u00f3sito en poder del dep\u00f3sito en poder del depositario; o c) su notificaci\u00f3n a los Estados contratantes o al depositario si as\u00ed lo ha convenido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 354.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 18 de septiembre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cita la Sentencia C- 702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre este punto, indica citando la Sentencia C- 187 de 2011 que las leyes, incluso aprobatorias de tratados, deben ser consultadas cuando se trata de una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, pero que en aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de los mismos espacios de participaci\u00f3n de los que disponen los colombianos en general, \u00a0y por tanto no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C- 187 de 2011. Igualmente en la Sentencia C- 038 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Explica que por ejemplo en el caso de las regal\u00edas estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 317 de 2012 que el Acto Legislativo No 5 de 2011 no conten\u00eda regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes ya que su tema uniforme y general era el sistema de regal\u00edas y que el impacto derivado de este para los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds era el mismo que se experimentaba para la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana. En el mismo sentido destaca que en la Sentencia C- 317 de 2012 se dijo que no se afectaba directa a las comunidades ind\u00edgenas porque (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que all\u00ed se consagran, no constituyen un r\u00e9gimen constitucional integral del sistema de regal\u00edas; y &#8211; especialmente &#8211; (ii) la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo que habr\u00e1 de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas. Tambi\u00e9n se cita en la intervenci\u00f3n la Sentencia C- 750 de 2008 que declar\u00f3 exequible la Ley 1143 de 2007 aprobatoria del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito con los Estados Unidos, acuerdo que incorpora el compromiso de Colombia de adherirse al Convenio de la UPOV en su acta del 91, que estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n directa solo se manifiesta a trav\u00e9s de su instancia aplicativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este punto destaca que de la mano de las &#8220;Obtenciones Vegetales&#8221; se encuentra la Biotecnolog\u00eda Agr\u00edcola, otro mecanismo de mejoramiento de las especies vegetales dedicadas a la agricultura que se encuentran reguladas a trav\u00e9s de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)&#8221; y declarada exequible mediante la Sentencia C- 071 de 2003. En el mismo sentido manifiesta que como lo dispuso la Sentencia C- 265 de 1996 con la Biotecnolog\u00eda Agr\u00edcola; &#8220;&#8230;se impone la necesidad de proteger la actividad y los resultados de quienes obtienen mejores variedades vegetales m\u00e1s productivas y resistentes. Este tipo de protecci\u00f3n encuentra claro fundamento no s\u00f3lo en los fines perseguidos por el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y aumento de la productividad), sino, tambi\u00e9n, en la promoci\u00f3n y en el fomento del desarrollo de la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de que trata el art\u00edculo 71 de la Carta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre \u00a0la obligatoriedad de la consulta previa cita la Sentencia C- 196 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) que analiz\u00f3 el LAT- 371 (Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006) y que estableci\u00f3 que, &#8220;(&#8230;) el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino frente a aquellas que puedan afectarlas de manera directa o espec\u00edficas en su condici\u00f3n de tales (&#8230;) En cada caso concreto se debe establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e1 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa o espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales o porque el contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios, tanto porque les imponga restricciones o grav\u00e1menes, como por confiera beneficios&#8221;. En este mismo sentido en la Sentencia C- 187 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010&#8221;. se dijo que &#8220;&#8230; la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida &#8211; administrativa o legislativa &#8211; que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente (&#8230;) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos&#8221;. Por otro lado se dijo en dicha sentencia que, &#8220;(&#8230;) puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios, ello independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser precisamente, objeto de la consulta&#8221;. Finalmente cita la Sentencia C- 030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que conoci\u00f3 de la inconstitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 &#8220;Por la cual se expide la Ley General Forestal&#8221; en donde se estableci\u00f3 que, &#8220;cuando se vaya a regular a trav\u00e9s de una ley la manera como se har\u00e1 la explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros ubicados en territorios ind\u00edgenas, ser\u00eda imperativa la consulta con los pueblos ind\u00edgenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectaci\u00f3n directa que impone al Estado aplicar para tal efecto las disposiciones del convenio. Pero \u00a0cuando de lo que se trata es de adoptar el marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado no hay una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, ni la medida se inscribe en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio, porque no est\u00e1 orientada a regular espec\u00edfica la situaci\u00f3n de esos pueblos (&#8230;) a menos que, en el texto de la ley se incorporasen medidas espec\u00edficamente dirigidas a la explotaci\u00f3n del (sic) recursos en los territorios de esas comunidades (&#8230;) Ahora bien, &#8216;la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales&#8221; (Folio 323).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Por ejemplo el TLC con Estados Unidos (Acta 91), TLC con M\u00e9xico (Acta 78), TLC con Canad\u00e1 (Acta 78), TLC con Chile (Acta 78), TLC con Comunidad Andina (Decisi\u00f3n 345), TLC con Salvador, Guatemala y Honduras, (Sin propiedad Obtentores V.), TLC con MERCOSUR (Acta 78), TLC con CARICOM (Trinidad y Tobago, Acta 78), TLC con Cuba (Sin propiedad de obtentores V), TLC con EFTA (Suiza, Acta 91, Noruega Acta 78, Islandia Acta 91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Refiri\u00e9ndose \u00fanicamente a los cultivos de flores en nuestro pa\u00eds, \u00e9stos suman aproximadamente 7.000 hect\u00e1reas, generan m\u00e1s de 200 mil empleos directos e indirectos de los cuales alrededor del 65% son mujeres y representan el 25% del empleo rural femenino. El sector floricultor exporta el 95% de su producci\u00f3n, lo cual representa m\u00e1s de US $900 millones, ubicando al pa\u00eds en el segundo pa\u00eds exportador mundial de flores. Del mismo modo indica que el 100% de los representantes de los obtentores de ornamentales en Colombia, para el a\u00f1o 2005 no eran protegidos con el Derecho de Obtentores de Variedades Vegetales (DOVV), mientras que para el a\u00f1o 2006 esta participaci\u00f3n empez\u00f3 a cambiar, sumando los cultivares protegidos para el 90% del \u00e1rea sembrada. Indica que esta confianza en los obtentores vegetales se produjo como consecuencia de la garant\u00eda del otorgamiento de la propiedad intelectual, a trav\u00e9s del DOVV sobre sus cultivares comerciales, lo que potencialmente evit\u00f3 la migraci\u00f3n de dichas innovaciones a pa\u00edses productores de flores ornamentales como Ecuador y M\u00e9xico (Folio 325).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Especialmente en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006 que modifica el art\u00edculo 306 del C.P. y que dispone lo siguiente: &#8220;Art\u00edculo 306. Usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, ense\u00f1a, marca, patente de invenci\u00f3n, modelo de utilidad, dise\u00f1o industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrir\u00e1 quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediaci\u00f3n, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior&#8221;. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 326.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Dichos art\u00edculos establecen lo siguiente: art\u00edculo 65 &#8220;La producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad&#8221;. El art\u00edculo 79 dispone que, &#8220;&#8230;Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines&#8221;. Finalmente el art\u00edculo 80 indica que, &#8220;El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este punto indica que en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 1518 de 2012 se dijo que, &#8220;El derecho del obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales a fin de permitirles una explotaci\u00f3n exclusiva de su creaci\u00f3n por un tiempo determinado. El derecho del obtentor tiene ciertas caracter\u00edsticas en com\u00fan con algunas otras formas de propiedad intelectual pero sin embargo, posee tambi\u00e9n caracter\u00edsticas \u00fanicas y particulares a fin de adecuarlo especialmente al objeto de protecci\u00f3n: las variedades vegetales. As\u00ed podemos decir que, al igual que una patente, el derecho del obtentor otorga a su titular el derecho exclusivo de explotaci\u00f3n de su variedad protegida. De la misma forma, al igual que un derecho de autor o derecho conexo, la reproducci\u00f3n de la variedad vegetal est\u00e1 sometida a la autorizaci\u00f3n de su titular. Sin embargo, el derecho de obtentor tambi\u00e9n tiene caracter\u00edsticas particulares, que lo hacen especialmente dise\u00f1ado para proteger las variedades vegetales. El derecho de obtentor es, por lo tanto, una forma sui gen\u00e9ris, de protecci\u00f3n de las variedades vegetales. La protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales prevista en el Convenio Internacional para la protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (&#8220;El Convenio de la UPOV&#8221;) es por excelencia una forma de protecci\u00f3n sui generis. El Convenio UPOV dispone normas armonizadas para la concesi\u00f3n de una forma especial de protecci\u00f3n espec\u00edficamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como se explotan en la agricultura&#8221; (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este punto se dice &#8220;&#8230;que las semillas criollas son fruto del trabajo de varias generaciones que desde \u00e9pocas ancestrales la han mejorado, para que garanticen la soberan\u00eda, la autonom\u00eda y la seguridad alimentaria no s\u00f3lo de ellos, sino de buena parte de la poblaci\u00f3n, y, que en tal sentido, al ser patrimonio colectivo del pueblo no pueden ser objeto de apropiaci\u00f3n por parte de grandes empresas semilleras particulares, y mucho menos la aplicaci\u00f3n de ninguna forma de propiedad, bajo estas normas UPOV&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 527.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Se dice que dicha Sentencia se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de amparar los derechos de comercializaci\u00f3n que eventualmente pudieren tener las comunidades \u00e9tnicas y campesinas respecto de las variedades vegetales que obtengan a trav\u00e9s de sus conocimientos tradicionales cuando la comercializaci\u00f3n de dichas variedades forme parte de sus pr\u00e1cticas culturales y explica que mientras tales comunidades no soliciten con prontitud la protecci\u00f3n a que tendr\u00edan derecho, el Estado colombiano debe abstenerse de otorgar la protecci\u00f3n al tercero que no logre demostrar que la variedad vegetal aportada es esencialmente distinta a las variedades cultivadas y comercializadas por las mencionadas comunidades. Dice que incluso si la protecci\u00f3n llegare a otorgarse, en t\u00e9rminos de lo dispuesto, podr\u00e1 solicitarse la nulidad del derecho del obtentor por incumplimiento de los requisitos consagrados para el momento en que se otorg\u00f3 el t\u00edtulo de protecci\u00f3n (Folio 529).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La cual tiene como objeto &#8220;reglamentar y controlar la producci\u00f3n, acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n, transferencia a t\u00edtulo gratuito y\/o de la semilla sexual, asexual, pl\u00e1ntulas o material micropropagado de todos los g\u00e9neros y especies bot\u00e1nicos para siembras cultivares obtenidos por medio de t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de mejoramiento convencional, incluyendo dentro de estos, la selecci\u00f3n de mutaciones espont\u00e1neas o inducidas artificialmente y por m\u00e9todos no convencionales como los organismos modificados gen\u00e9ticamente a trav\u00e9s de la ingenier\u00eda gen\u00e9tica, con el fin de velar por la calidad de las semillas y la sanidad de las cosechas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre este punto estima que este escenario normativo puede generar un riesgo de p\u00e9rdida de agrodiversidad nativa, pues al constituirse como un incentivo perverso para las comunidades locales (ind\u00edgenas, campesinas y afrodescendientes) ya que es posible que \u00e9stas abandonen sus semillas nativas o criollas, con los consecuentes impactos negativos de p\u00e9rdida y deterioro de la riqueza gen\u00e9tica de la Naci\u00f3n en t\u00e9rminos de agrodiversidad (Folio 530). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 540 \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 4\u00ba de la Decisi\u00f3n 345 de 1993 y el art\u00edculo 15, literal b) de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, Can 1993, 2000. La UPOV es la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales y funciona como una organizaci\u00f3n intergubernamental que fue constituida en 1961 por el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales. Tiene su sede en Ginebra (Suiza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En relaci\u00f3n con este punto se\u00f1ala que la protecci\u00f3n del derecho se expresa mediante la obligatoriedad de solicitar la autorizaci\u00f3n del obtentor, en caso de que se requiera reproducir o multiplicar una variedad protegida con fines comerciales. Dice que las variedades protegidas son reconocidas y registradas por la UPOV en tanto que sus miembros conceden dicho derecho (Folio 542).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En este sentido indica que los actores o interesados son, en primer lugar, los consumidores, es decir, la totalidad de la poblaci\u00f3n mundial, y en segundo lugar, los productores, que son aquellos que ofertan las nuevas variedades y quienes reportan mayores ingresos econ\u00f3micos por el aumento del rendimiento de sus producciones relacionadas al mejoramiento del producto. Constata que tambi\u00e9n se relaciona al ejercicio de los derechos de obtentor, la generaci\u00f3n de nuevas oportunidades de comercio a partir de la utilizaci\u00f3n de variedades obtenidas en el territorio de cualquiera de los miembros de la UPOV, que ser\u00e1n recuperadas a manera de inversi\u00f3n (Ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Siguiendo con la explicaci\u00f3n del Informe se\u00f1ala que el sistema POV i) favorecer\u00e1 el aumento del n\u00famero de variedades nuevas, ii) mejorar\u00e1 las variedades existentes e iii) introducir\u00e1 variedades extranjeras a trav\u00e9s de ensayos realizados para establecer la viabilidad de los cultivos. Dice que seg\u00fan el Informe los ensayos tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse en cultivo efectuados por un tercer miembro de la UPOV, un instituto de investigaci\u00f3n o un obtentor independiente \u00a0<\/p>\n<p>67 Resalta que en efecto, mediante este acuerdo de &#8220;cooperaci\u00f3n comercial&#8221; las partes se obligaron a la suscripci\u00f3n del mencionado convenio sobre protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales, el Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes (1970) y el Tratado sobre Derecho de Marcas (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre este punto indica &#8220;&#8230;que las anteriores medidas constituyen una de las formas en las que el capital transnacional busca asegurarse la protecci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de sus negocios y ganancias. Dice que en efecto para el 2009 el mercado global de semillas comerciales ten\u00eda un valor estimado de 27 mil 400 millones de d\u00f3lares, donde tres empresas controlan m\u00e1s de la mitad (53%) del mercado global de semillas comerciales. Una de ellas es Monsanto, la mayor empresa de semillas del mundo y la cuarta m\u00e1s grande productora de pesticidas que controla ahora m\u00e1s de una cuarta parte (27%) del mercado global de semillas comerciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El Medio Ambiente ha sido definido como &#8220;patrimonio com\u00fan&#8221; por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (art. 1\u00ba del Decreto Ley 2811 de 1978). Esta noci\u00f3n ha sido adaptada de los desarrollos te\u00f3ricos y normativos en materia de derecho ambiental internacional como sin\u00f3nimo del conjunto de bienes comunes y ambientales (especialmente de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Ambiente Humano de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre este punto se dice que las poblaciones afectadas tendr\u00edan que pagar cada vez m\u00e1s derechos de uso a los due\u00f1os de las patentes o titulares del derecho de obtentor (incremento tanto de g\u00e9neros y especies vegetales como de los precios del mercado). De igual manera subraya que este control sobre la biodiversidad se reflejar\u00eda en el aumento de los precios de los productos derivados de las variedades protegidas debido a las restricciones de uso que repercuten en la oferta. Por otro lado explica que las poblaciones afectadas tendr\u00edan que pagar por la utilizaci\u00f3n de semillas para cultivos de subsistencia pues se limitar\u00eda la reproducci\u00f3n y la venta de la misma. Sobre este mismo punto advierte que las comunidades tendr\u00edan que enfrentar demandas y acciones legales y judiciales en caso de infringir los derechos de los obtentores, lo cual se traducir\u00eda en cuantiosas indemnizaciones econ\u00f3micas a las empresas transnacionales y organizaciones privadas y por esta raz\u00f3n estima que la aprobaci\u00f3n del Convenio ir\u00eda en contra de la concepci\u00f3n de justicia social, ambiental y material del Estado Social de Derecho (art. 1\u00ba), los fines esenciales del Estado colombiano (dispuestos en el art\u00edculo 2\u00ba sobre el aseguramiento de un orden justo), y la realizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las condiciones para una igualdad real y efectiva con protecci\u00f3n de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n (Folio 550).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre este punto explica que se pueden generar peligros potenciales en estudios cient\u00edficos sobre la incidencia de la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica mediante la incursi\u00f3n de diferentes genes en el genoma de los cultivos, que incluye promotores de virus, destructores de transcriptores, genes resistentes a los antibi\u00f3ticos. Tambi\u00e9n se han estudiado posible afecciones al\u00e9rgicas a la salud humana como reacci\u00f3n de algunos genes introducidos en los AGM. Por otro lado existe dentro de los graves da\u00f1os irreversibles la tecnolog\u00eda &#8216;terminator&#8221; utilizada en algunas empresas productoras de semillas, en el cual se generan plantas que son incapaces de reproducirse por si mismas (reproducci\u00f3n hasta un n\u00famero limitado de veces) con un grave riesgo de polinizaci\u00f3n de cultivos tradicionales e impactos regresivos de infertilidad y extinci\u00f3n que representar\u00eda un grave riesgo y amenaza para la diversidad biol\u00f3gica del territorio nacional. Del mismo modo se puede dar los casos de polinizaci\u00f3n intencionada de transg\u00e9nicos en cultivos naturales (aspersi\u00f3n intencional de semillas transg\u00e9nicas en cultivos naturales), lo cual agravar\u00eda la cantidad de impactos ambientales negativos (sociales y ecosistem\u00e1ticos) incluyendo la imposibilidad de resiembra de semillas por parte de las comunidades afectadas (Folio 551).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda que conoci\u00f3 de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001- C\u00f3digo de Minas-. En este sentido dice que el Principio 5 de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre Ambiente Humano y el Principio 8 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo ha establecido medidas ex ante m\u00e1s que medidas ex post.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre este punto dice que se dar la autorizaci\u00f3n para la importaci\u00f3n del g\u00e9nero o especie vegetal (art. 14, numeral 1. Literal a) vii). Folio 552.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Se cita en la intervenci\u00f3n el Convenio 169 de 1989 de la OIT (ratificado mediante Ley 21 de 1991), la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (ONU, 2007), el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la C.P., del art\u00edculo 73 de la Ley 99 de 1993 SINA, y del reconocimiento jurisprudencial de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre decisiones de la Corte Interamericana cita la obligaci\u00f3n de la consulta previa en los casos de Saramaka vs. Surinam, en donde se conden\u00f3 al Estado de Surinam como responsable de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.1., 2, 3, 21 y 25 de la Convenci\u00f3n, que reconoce los derechos de propiedad colectiva, personalidad jur\u00eddica y garant\u00edas judiciales del Pueblo ind\u00edgena de Saramaka por falta de acciones jur\u00eddicas de garantizar los derechos (Folio 553).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 De otra parte dice que el conocimiento tradicional mediante el cual se han mejorado variedades de manera tradicional y ancestral tambi\u00e9n puede verse directamente afectado por la firma del Convenio. Sobre este punto dice que las formas de producci\u00f3n occidental funciona con una l\u00f3gica distinta al de las comunidades y por ende se hace necesario la preservaci\u00f3n de los derechos de los pueblos tradicionales frente a sus pr\u00e1cticas de subsistencia relacionadas con la agricultura, ya que las mismas hacen parte de su identidad como pueblos y comunidades diferenciadas, la cual culturalmente establece un v\u00ednculo y una concepci\u00f3n particular con los territorios (Folio 554 y 555).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 561. \u00a0<\/p>\n<p>78 Explica que el Convenio UPOV de 1961 dio lugar a esas agresiones y que el rechazo fue tan extendido que durante siete a\u00f1os ni un solo pa\u00eds acept\u00f3 firmarlo y en 1968 s\u00f3lo cinco de ellos -entre los que no se encontraba Estados Unidos- lo hicieron. Indica que el Convenio UPOV de 1991 es a\u00fan m\u00e1s agresivo y violentador que la versi\u00f3n de 1961 y que si bien es cierto actualmente el UPOV cuenta con algo m\u00e1s de 70 pa\u00edses miembros, es porque gran parte de ellos se incorporaron de manera reciente bajo presiones e incluso amenazas, especialmente de Estados Unidos, pero tambi\u00e9n de Europa, Jap\u00f3n y Australia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Dice que tanto en la domesticaci\u00f3n como en esta diferenciaci\u00f3n marcada, el trabajo gen\u00e9tico fue significativo y profundo, cambiando caracter\u00edsticas complejas de la estructura gen\u00e9tica de cada especie. Indica que en cambio el trabajo moderno de obtenci\u00f3n de variedades es extraordinariamente simple, restringido b\u00e1sicamente a procesos de cruzamiento y selecci\u00f3n, y ser\u00eda un trabajo imposible si quienes hoy reclaman propiedad-empresas o centros de investigaci\u00f3n &#8211; no tuvieran como punto de partida las variedades campesinas y de pueblos ind\u00edgenas que les fueron entregadas sin restricciones, gratuitamente y de buena fe (Folio 533). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Indica que estos procesos de evoluci\u00f3n y mejoramiento continuo est\u00e1n vigentes hasta hoy, y en Colombia reciben nombres tan diversos como &#8220;refrescar&#8221;, &#8220;regenerar&#8221;, &#8220;casar&#8221;, &#8220;acostumbrar&#8221; (Folio 536).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 538.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre este punto explica que la ley objeto de an\u00e1lisis desconoce el derecho fundamental a la consulta previa consagrado en los art\u00edculos 2, 7, 40 y 330 (par\u00e1grafo) de la Constituci\u00f3n, del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, el Decreto 2000 de 2003 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se establece que le corresponde a la Direcci\u00f3n \u00c9tnica, coordinar interinstitucionalmente la realizaci\u00f3n de la consulta previa, y la Ley 165 de 1995 que establece el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica para el caso de permisos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>83 Cita sobre el derecho a la consulta previa espec\u00edficamente el art\u00edculo 6.1. del Convenio 169 de la OIT que establece que las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n, &#8221; a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsable de pol\u00edticas y programas que les concierne; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas&#8221;. Sobre este punto cita las Sentencias C- 737 de 2005 en donde se dijo que la consulta previa no s\u00f3lo se da cuando se trate de la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en el territorio sino en todas las medidas que afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas. Esta l\u00ednea fue reiterada en la Sentencia C- 030 de 2008 y para la consulta previa de medidas legislativas en las sentencias T- 382 de 2006 y C-030 de 2008 en donde se dej\u00f3 claro el sometimiento del principio de buena fe y el hecho de que la consulta debe hacerse en un momento previo a la radicaci\u00f3n de la iniciativa legislativa dando lugar a que la ausencia de consulta previa es un vico de contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Dicho art\u00edculo indica que, &#8220;Los Estados celebrar\u00e1n, consultar\u00e1n y cooperar\u00e1n de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Explica que la enfermedad denominada sigatoka negra (Mycosphaerella fijensis) en la regi\u00f3n de Urab\u00e1, al noroccidente colombiano, que podr\u00eda haber generado una fuerte crisis en la situaci\u00f3n alimentaria de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinas, pero que muchas demostraron resistencia a la enfermedad debido a los sistemas productivos tradicionales ind\u00edgenas y afro de la regi\u00f3n, que permitieron generar una respuesta adaptativa al problema, mediante el proceso de resistencia horizontal. Otro ejemplo es la hambruna que se dio en Europa, en Irlanda a mediados del siglo XIX, que provoc\u00f3 la muerte de m\u00e1s de cien millones de personas y la di\u00e1spora migratoria como consecuencia de la gotera de la papa (Phythopora infestans) en los cultivos del producto (Folio 4 de la intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En cuanto al derecho a la salud se\u00f1ala que el art\u00edculo 12 del PIDESC y el art\u00edculo 49 de la C.P. han establecido que el derecho a la salud ha de ser considerado dentro de un complejo contexto en el cual se observan los v\u00ednculos que guarda esta garant\u00eda con otros derechos fundamentales como el derecho a la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la educaci\u00f3n, la dignidad humana, la vida entre otros. Es decir que se consagra que la soberan\u00eda, la seguridad y autonom\u00eda alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas deben ser un presupuesto para el ejercicio efectivo a la salud por la relaci\u00f3n inescindible que la alimentaci\u00f3n tiene con los factores b\u00e1sicos determinantes para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>87 Del mismo modo en el numeral segundo de dicho articulo se indica que se reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y en literal a) de dicho art\u00edculo que se\u00f1ala que se mejorar\u00e1n los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios de modo que logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>88 En relaci\u00f3n con este punto indica que se han generado agroecosistemas con denominaciones tradicionales como las chagras, los conucos, el huerto familiar, la finca econativa, el huerto habitacional del Pac\u00edfico, los dogbas o dogboro (chagra Bari), el obayare (Yukpa), el patio o huerto casero (Zen\u00fa), entre otras denominaciones y\/o arreglos que, comparten como elemento estructural y funcional central la agrodiversidad (Folio 6 de la intervenci\u00f3n). Este tipo de organizaci\u00f3n tradicional son formas de uso de la tierra, donde es posible observar la interrelaci\u00f3n de \u00e1rboles maderables, frutales o forrajeros, con cultivos agr\u00edcolas y de razas de animales, mediante arreglos espaciales-temporalea, de bajos costos de implementaci\u00f3n y donde se producen alimentos frutales, maderas, plantas medicinales, materias primas para elaboraci\u00f3n de arte ind\u00edgena, entre otras muchas clases de productos. \u00a0<\/p>\n<p>89 Por las posibilidades de diversidad en su oferta de recursos y la posibilidad de aporte de todos los nutrientes requeridos para la vida de las poblaciones ind\u00edgenas y la ausencia en su producci\u00f3n de qu\u00edmicos t\u00f3xicos (Folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Disminuye los riesgos de producci\u00f3n y constituye una estrategia pertinente para la fertilidad de los suelos en donde se da un control natural de los problemas fitosanitarios (Ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En donde se dan diversas formas de interrelaci\u00f3n en los sistemas productivos que no existir\u00edan sin la agrodiversidad (Ib\u00edd).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre este punto expone los casos de los Embera Dovida en el Choc\u00f3 que se han reconocido por la producci\u00f3n del pl\u00e1tano de excelente calidad, el caso del desplazamiento de comunidades negras e ind\u00edgenas de la Regi\u00f3n del Bajo Atrato a mediados de los a\u00f1os 90\u00b4s que dio lugar a la desaparici\u00f3n de varias variedades de arroz, y el caso de la regi\u00f3n del Putumayo en donde la llegada de clones h\u00edbridos ha desactivado la crianza tradicional de la especie tradicional de cacao. Tambi\u00e9n rese\u00f1a los casos de las m\u00e1s de 3000 variedades de papa reportadas por las comunidades ind\u00edgenas en la regi\u00f3n andina en donde los pueblos Nasa, Pastos, Quillasingas entre ind\u00edgenas-campesinos en Santander del Sur y en el altiplano cundiboyacense han logrado recuperar cerca de 400 variedades desaparecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Resalta que de acuerdo al m\u00e1s reciente estudio sobre el ma\u00edz en Colombia, es precisamente en la Regi\u00f3n Caribe y en las comunidades ind\u00edgenas del pueblo Zen\u00fa donde mayor cantidad de variedades de ma\u00edz se han podido descubrir. Del mismo modo explica que en la Regi\u00f3n Andina (zona cafetera y en la Provincia Garc\u00eda Rovira de Santander y el ecosistema de la Cocha en Nari\u00f1o), en donde se dan casos de recuperaci\u00f3n de semillas y de especies y cultivariedades para la seguridad alimentaria de los pueblos y la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Se adjunta como pruebas a esta intervenci\u00f3n el &#8220;Reglamento interno para el control del territorio, de la biodiversidad y el conocimiento tradicional y frente a la introducci\u00f3n de semillas y alimentos transg\u00e9nicos en el Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba y Sucre&#8221; en donde se \u00a0habla de que la introducci\u00f3n de cultivo transg\u00e9nico de algod\u00f3n y ma\u00edz ponen en peligro los ma\u00edces criollos y el uso del ma\u00edz para agrocombustibles como ha sucedido en M\u00e9xico que han puesto en riesgo la seguridad alimentaria. Dice que en Colombia de 38.896 hect\u00e1reas de ma\u00edz transg\u00e9nico, 9.339 se ubican en el Departamento de C\u00f3rdoba. Por esta raz\u00f3n se aprueba la Resoluci\u00f3n que pretende buscar el ejercicio de la autonom\u00eda y gobierno territorial del pueblo Zen\u00fa y que pretende controlar los proyectos de desarrollo externos que puedan afectar los territorios y los sistemas productivos locales y controlas las actividades de bioprospecci\u00f3n que puede llevar hac\u00eda la biopirater\u00eda. Dentro de los compromisos del Reglamento interno se encuentra en el numeral 2\u00ba el de prohibir el ingreso y siembra de semillas y alimentos transg\u00e9nicos de cualquier especie animal o vegetal. En el numeral 3\u00ba se proh\u00edbe la implementaci\u00f3n de proyectos, programas y actividades agr\u00edcolas y pecuarias productivas, basadas en el uso de monocultivos agr\u00edcolas transg\u00e9nicos, agrocombustibles, forestales y granjas de animales industriales, que atenten contra la soberan\u00eda alimentaria del pueblo Zen\u00fa. Del mismo modo se implementan formas de protecci\u00f3n de las semillas criollas y el intercambio de \u00e9stas en donde se crea el Comit\u00e9 Regional de Recursos Gen\u00e9ticos y se destina como m\u00ednimo el 5% del presupuesto de transferencias de la Naci\u00f3n para implementar cultivos de semillas criollas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 350 a 351. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 509 a 510. Anexa la firma de 117 ciudadanos a su intervenci\u00f3n (Folios 511 a 527).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 De los Folio 577 a 655 se anexan los formatos firmados de 1561 ciudadanos que piden la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Adem\u00e1s de las firmas anexadas por los ciudadanos Jes\u00fas Leonardo Pacheco (117 firmas) y Sneither Efrain Cifuentes Chaparro (1561 ciudadanos) se encuentra en el Primer Cuaderno, la intervenci\u00f3n del ciudadano Odomes de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez (Folio 566 a 567). En el Cuaderno 2 se anexan 4800 firmas (Del Folio 3 al 193), y del 197 al 304 100 firmas m\u00e1s incluyendo el de Jos\u00e9 Humberto Gallego Aristiz\u00e1bal representante del Jard\u00edn Bot\u00e1nico de la Universidad de Caldas (Folio 384). \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 350.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Se adjuntan a la intervenci\u00f3n 5 Dvd\u00b4s y 18 documentos entre revistas y folletos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 1518 de 2012 art\u00edculo 1\u00ba, &#8220;Se entender\u00e1 por &#8216;obtentor&#8217; la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Del mismo modo subrayan que mientras que el UPOV 78 lo han suscrito los pa\u00edses del Sur, el Convenio UPOV 91 lo han aprobado los pa\u00edses industrializados y algunos pa\u00edses del Sur que han suscrito tratados de libre comercio. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 2. Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 3. Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108Se\u00f1ala como violados los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 13, 44, 64, 65, 66, 72, 78, 79, 80, 81, 93 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad alimentaria entre otros derechos constitucionales. Igualmente establece que se estar\u00eda yendo en contra de Convenios Internacionales de Derechos Humanos como el PIDESC, el Protocolo de San Salvador en la progresividad de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y aquellos Convenios que protegen el valor intr\u00ednseco de la diversidad biol\u00f3gica y de los valores ecol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos como el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica de las Naciones Unidas de 1992 &#8211; que entr\u00f3 en vigor mediante la Ley 165 de 1995; la Resoluci\u00f3n No 5 de 1989 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n que establece como derechos de los agricultores los derechos provenientes del pasado, contribuciones presentes y futuras en la conservaci\u00f3n y mejora de los recursos gen\u00e9ticos, y el Convenio 169 de la OIT sobre la obligatoriedad de la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes en las decisiones que les afectan. Igualmente se indica que se esta violando los art\u00edculos 2, 7 y 72 de la C.P. y los art\u00edculos 2, 7, 8, 10, 11, 14, 15 y 22 del Convenio de la Biodiversidad Biol\u00f3gica por la desprotecci\u00f3n del conocimiento cultural e hist\u00f3rico de las comunidades relacionado con los sistemas tradicionales de siembra, distribuci\u00f3n, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales como patrimonio de la identidad nacional al permitir la apropiaci\u00f3n de semillas criollas que han sido mejoradas gen\u00e9ticamente desde los propios conocimientos tradicionales de las comunidades locales, ind\u00edgenas, campesinas y afrocolombianas. Sostiene adem\u00e1s que se desconoce con la aprobaci\u00f3n del Convenio el Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 78 y 79, el Convenio 169 de la OIT en sus art\u00edculos 2, 4, 5, 6, y 15 por cuanto en su aprobaci\u00f3n no se dio garant\u00edas para un ejercicio efectivo del derecho a la participaci\u00f3n de agricultores y consumidores, ind\u00edgenas, afrocolombianos y campesinos no obstante las afectaciones que genera en materia alimentaria, cultural y econ\u00f3mica para los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En relaci\u00f3n con este punto indican que la Ley 1518 de 2012 afecta directamente los ciclos ecosist\u00e9micos de la sostenibilidad y producci\u00f3n de las semillas, ya que para que una semilla pueda existir debe circular libremente, a trav\u00e9s del proceso de intercambio y comercializaci\u00f3n. Sobre este punto indican que el Convenio UPOV 91 va en contra de los art\u00edculos 8, 79 y 93 de la C.P. y de Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica ya que se estar\u00eda amenazando gravemente los recursos gen\u00e9ticos de las semillas del pa\u00eds, porque se restringir\u00eda la siembra, circulaci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas, procesos que son necesarios para que las semillas nativas no se extingan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre la ausencia de consulta previa y de consentimiento libre, previo e informado citan la jurisprudencia que se ha dado en Colombia especialmente en las sentencias C- 030 de 2008 que declar\u00f3 inconstitucional la Ley 1021 de 2006 &#8211; Ley General Forestal- y la Sentencia C- 175 de 2009 que declar\u00f3 inexequible la Ley 1152 de 2007 &#8211; Estatuto de Desarrollo Rural- se\u00f1alando que estas leyes violaron los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente en el proceso de formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 18 a 26. Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cita la Sentencia T- 367 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) en donde se dice que se debe garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n m\u00ednima de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 El Art. 12 de dicha Observaci\u00f3n indica que, &#8220;Toda persona tiene derecho a una nutrici\u00f3n adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del m\u00e1s alto nivel de desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual (&#8230;) con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradica la desnutrici\u00f3n, los Estados parte se comprometen a perfeccionar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de alimentos para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperaci\u00f3n internacional en apoyo a las pol\u00edticas nacionales sobre la materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En cuanto a la accesibilidad se indica que desde el punto de vista econ\u00f3mico implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisici\u00f3n de los alimentos necesarios para un r\u00e9gimen de alimentaci\u00f3n adecuado est\u00e9n a un nivel tal que no se vea amenazados o en peligro la provisi\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas (Folio 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre este punto explica que, &#8220;La Ley 1518 de 2012 est\u00e1 afectando el derecho de alimentarse de las comunidades, la gente no puede sembrar porque en cualquier momento lo pueden penalizar por sembrar una semilla parecida a otra registrada, adicionalmente la mayor\u00eda de los peque\u00f1os agricultores, ind\u00edgenas, afrocolombiano y colombianos no tienen la accesibilidad a las semillas registradas y protegidas, puesto que son considerablemente m\u00e1s costosas que las semillas criollas, lo que encarece la producci\u00f3n de alimentos y limita la disponibilidad de estos a las poblaciones rurales y urbanas, y por lo tanto se ve amenazado o en peligro la provisi\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de la poblaci\u00f3n&#8221;. (Ib\u00edd) \u00a0<\/p>\n<p>116 Ya que cualquier variedad campesina o ind\u00edgena actualmente existente pueden ser &#8220;descubierta&#8221; por un obtentor no campesino o su empleador, vulnerando as\u00ed el derecho a la propiedad colectiva y fomentando la apropiaci\u00f3n del trabajo ajeno y del conocimiento tradicional \u00a0<\/p>\n<p>117 Se dice que sea &#8220;suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Citan la Sentencia C- 262 de 1996 que revis\u00f3 la constitucionalidad del Convenio de Obtenciones Vegetales de 1978 (UPOV 78) en donde se estableci\u00f3 que las normas de propiedad intelectual y protecci\u00f3n a los obtentores de variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas y que no se pueden dar restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. Citando dicha jurisprudencia indican que, \u00a0&#8220;&#8230; ser\u00eda inconstitucional el sistema de protecci\u00f3n que no admita el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en el cual se presenta la solicitud del reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilizaci\u00f3n tradicional por parte de dichas comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios \u00a055 a 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 358 y siguientes del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Por ejemplo el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogen\u00e9ticos para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura adoptado por la FAO en 2001 que le garantiza a los agricultores el acceso justo y equitativo a los recursos fitogen\u00e9ticos para su pr\u00e1ctica agr\u00edcola y seguridad alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 359.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sobre este punto explica que estas investigaciones se venia haciendo en las facultades de agronom\u00eda del pa\u00eds y en el \u00a0CIAT de Palmira, sin que estuvieren subordinadas a los intereses econ\u00f3micos de compa\u00f1\u00edas privadas ligadas a la agroindustria (Folio 360).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sobre este aspecto indica que es obvio que solamente aquellas compa\u00f1\u00edas que tienen acceso a la biotecnolog\u00eda, en especial a la ingenier\u00eda gen\u00e9tica, pueden cumplir con los requerimientos de propiedad intelectual de dicho Convenio. Estas tecnolog\u00edas se basan en la reducci\u00f3n de la basa gen\u00e9tica de las plantas, lo cual atenta contra la biodiversidad del pa\u00eds que se produce de manera tradicional. Con relaci\u00f3n a la no posibilidad de comercializaci\u00f3n de las semillas patentadas explica que la excepci\u00f3n para los agricultores que se contiene en el art\u00edculo 15 de la Ley 1518 de 2012, es solamente facultativa y contiene un lenguaje vago que beneficia al obtentor de patente al afirma que las excepciones deben estar dentro de &#8220;l\u00edmites razonables&#8221;(Ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Este concepto es explicado por Vandana Shiva que estima que estos &#8220;desiertos verdes&#8221; tambi\u00e9n promueven la creaci\u00f3n de &#8220;superpestes&#8221; puesto que, por el mismo proceso de selecci\u00f3n natural, insectos, hongos y otros organismos se vuelven resistentes a los herbicidas y pesticidas qu\u00edmicos que supuestamente deben controlarlos (Folio 361).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sobre estos casos explica que los Estados Unidos forzaron a la India a remplazar el Acto de Patentes de la India de 1970 por la UPOV de 1991. A partir de la aprobaci\u00f3n de dicho Convenio la Compa\u00f1\u00eda W.R. Grace extrajo pesticidas del neem, un \u00e1rbol originario de la India que ha sido utilizado tradicionalmente no solamente para controlar el impacto de m\u00e1s de 200 especies de insectos en distintos cultivos y como fertilizante, por sus m\u00faltiples usos medicinales, culinarios y rituales. Como consecuencia de esta patentabilidad, los laboratorios y compa\u00f1\u00edas indias deben pagar altas regal\u00edas para producir insecticidas del neem, y el uso tradicional de este \u00e1rbol es penalizado. En cuanto el arroz Basmati que se caracteriza por su aroma y delicado sabor, dice que fue patentado por la compa\u00f1\u00eda texana Rice Tex Inc., obligando a los agricultores indios a pagar por esta semilla. Explica que debido a las protestas del gobierno indio por biopirater\u00eda, la Rice Tex ahora s\u00f3lo detenta patentes sobre tres variedades de arroz Basmati (Shiva, 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Dice que el ma\u00edz ETO fue desarrollado por agr\u00f3nomos colombianos de la Estaci\u00f3n Tulio Ospina de donde deriva su nombre. Este ma\u00edz fue adaptado especialmente para el clima templado y las condiciones de suelo de la zona cafetera y ha sido usado en otros pa\u00edses de \u00c1frica y Asia para promover la seguridad alimentaria (Folio 362).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 El proyecto fue radicado con los n\u00fameros 182 de 2011 en el Senado y 198 de 2012 en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Explica que esta sesi\u00f3n fue realizada con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en los art\u00edculos 169 a 173 de la Ley 5\u00aa de 1992, y de acuerdo a la competencia asignada en la Ley 3\u00aa de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 (Folio 660).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En esta sesi\u00f3n se lee que: &#8220;(&#8230;) Me permito anunciar los proyectos de ley para discutir en sesiones conjuntas del d\u00eda de ma\u00f1ana (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2011 Senado, 198 de 2012 C\u00e1mara&#8221;, \u00a0y al final aparece: &#8220;(&#8230;) se convoca para el d\u00eda de ma\u00f1ana jueves a las 8:00 a.m. en el recinto de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta, temas proyectos de ley con mensaje de urgencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>133 Dice que como consta en el Acta 35 y publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 24 de abril de 2012, el proyecto fue anunciado y se indic\u00f3 que, &#8220;Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (&#8230;) Proyecto de Ley n\u00famero 182 de 2011 Senado, 198 de 2012 C\u00e1mara (&#8230;)&#8221;, y al final se\u00f1al\u00f3: &#8220;Siendo la 5:50 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda lunes 9 de abril a las 3:30 pm, para congreso Pleno y martes 10 de abril de 2012 a las 3:00 pm, a sesi\u00f3n Plenaria del Senado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>134 Manifiesta que el anuncio se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Se anuncian proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 10 de abril o para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se discutan proyectos de ley o de acto legislativo (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2012 C\u00e1mara 182 de 2011 Senado (&#8230;)&#8221;, y al finalizar se observa: &#8220;Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los Proyectos de ley para el 10 de abril del 2012 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria donde se discutan proyectos de ley o actos legislativos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>135 Sobre este punto cita la Sentencia C-446 de 2009 en donde se espec\u00edfico que, &#8220;(&#8230;) cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se hab\u00eda comentado. En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del t\u00e9rmino entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos s\u00f3lo debe respetarse el lapso de ocho (8) d\u00edas m\u00ednimo entre el primer debate (sesi\u00f3n conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las c\u00e1maras), teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas entre C\u00e1maras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n radica en que el art\u00edculo 183-2 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece que las plenarias podr\u00e1n aprobar simult\u00e1neamente el proyecto en una y otra C\u00e1mara, si \u00e9ste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del tr\u00e1mite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. Por lo tanto la jurisprudencia constitucional ha concluido que: [S]i bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre este punto indica que se hace inevitable reiterar lo dicho al momento de examinar la exequibilidad de la Ley 243 de 1995, en el sentido del que el convenio sub examine se enmarca dentro del compromiso de la Rep\u00fablica de Colombia de reconocer la propiedad intelectual de las personas que obtienen variedades vegetales, sin ir en contrav\u00eda de la necesaria preservaci\u00f3n de los recursos naturales, pues asimilar las m\u00faltiples innovaciones en esta materia es necesario para promover el desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 378 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-121 de 2008, C-387 de 2008, C-095 de 2009, C-288 de 2009, C-379 de 2009, C-379 de 2010 y C-027 de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 \u00a0y C-801 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-129 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 208 de 2007 y C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-169 de 2001 y C-620 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver sentencias C-169 de 2001, C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, SU-383 de 2003 y T-382 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver sentencia C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0Sentencia C-208 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia Su-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 2008 y C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-737 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes Sentencias: C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011 y C-767 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>155 Consultar Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010 y C-767 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 En la sentencia C-702 de 2010, \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, las Sentencias C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011 y C- 767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-767 de 2012, citando a su vez la Sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>161 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena determin\u00f3 que &#8220;dado que la consulta no se adelant\u00f3 antes del sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte la declarar\u00e1 inexequible por haberse incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, no siendo necesario examinar si se incurrieron en m\u00e1s vicios durante el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la citada ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>162 Como complemento a las fases de incorporaci\u00f3n de los tratados a la legislaci\u00f3n interna, se dijo en la Sentencia C-615 de 2009, que, con posterioridad a la incorporaci\u00f3n del tratado al orden interno, puede requerirse la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas adicionales, dirigidas s\u00f3lo a permitir la ejecuci\u00f3n de los compromisos internacionales asumidos, no pudiendo las mismas modificar o alterar las obligaciones internacionales originalmente contra\u00eddas, las cuales, a su vez, de acuerdo a su propia naturaleza jur\u00eddica, se encuentran sometidas a los respectivos controles administrativos y judiciales estatuidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-767 de 2012, citando a su vez la Sentencia C-027 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>166 C-196 de 2012. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en la Sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr. Entre otras, las Sentencias C-615 de 2009 y C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencia C-461 de 2008, C-175 de 2009, y C-767 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cft. Sentencia C-063 de 2010 y C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-063 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-750 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>176 En el \u00e1mbito del control concreto de constitucionalidad, en el proceso de la revisi\u00f3n eventual de acciones de tutela, la Corte tambi\u00e9n se ha referido a los criterios jurisprudenciales relacionados con los elementos que coadyuvan a identificar los casos de afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. En relaci\u00f3n con dicho punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-617 de 2010, T-129 de 2011, T-235 de 2011, T-693 de 2011, T-698 de 2011 y T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-038 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>180Sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-063 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-175 de 2009. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras , las Sentencias T-769 de 2009, T-129 de 2011, \u00a0C-366 de 2011, T-693 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>186 Un ejemplo de la aplicaci\u00f3n del criterio de interpretaci\u00f3n textual, son las Sentencias C-063 de 2010 y C-702 de 2010. En la primera de ellas, la Corte concluy\u00f3 que la norma legal que regulaba el tema general de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada o desmovilizada al sistema de seguridad social en salud, no constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas, pues &#8220;del an\u00e1lisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una situaci\u00f3n que afecte directamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena por varias razones: (i) el sujeto pasivo directo de la regulaci\u00f3n es la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, mas no la poblaci\u00f3n ind\u00edgena; y (ii) al regular la protecci\u00f3n en salud de poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la cosmovisi\u00f3n de ninguna comunidad ind\u00edgena para identificar al sujeto pasivo de dicha regulaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>187Con respecto al criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la Corte lo ha venido aplicando en las siguientes sentencias: 1) en la C-418 de 2002, donde la Corte interpret\u00f3 la norma acusada en el contexto del C\u00f3digo de Minas como un todo; 2) en la C-891 de 2002, donde la Corte sostuvo que las disposiciones acusadas del C\u00f3digo de Minas no pod\u00edan interpretarse aisladamente sino dentro del cuerpo normativo del que hac\u00edan parte integral; 3) en la C-620 de 2003, en la que la Corte explic\u00f3 que para estudiar los cargos deb\u00eda antes precisar el sentido y alcance de la norma frente a las dem\u00e1s del C\u00f3digo de Minas sobre temas afines; 4) tambi\u00e9n en la C-063 de 2010, la Corte, para efectos de determinar el sentido de una norma de la ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122\/07), sobre la afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, recurre a las dem\u00e1s normas que regulan la materia \u00a0<\/p>\n<p>188 Ejemplos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica se presenta en las Sentencias C-620 de 2003 y C-030 de 2008. En la sentencia C-620 de 2003, la Corte estudi\u00f3 una norma relacionada con la autorizaci\u00f3n legal para constituir una sociedad de econom\u00eda mixta como concesionaria de las salinas de Manaure. Para efectos de determinar el alcance de la norma, la Corte recurri\u00f3 a los criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e historia. En este \u00faltimo caso, para establecer la relaci\u00f3n hist\u00f3rica existente entre los Way\u00fau y las salinas. Conforme con ello, se referenciaron los conflictos que llevaron a la inclusi\u00f3n en los acuerdos de una sociedad de econom\u00eda mixta, que es la autorizada en la ley. La Corte incluy\u00f3 un cap\u00edtulo sobre &#8220;antecedentes remotos&#8221;, empezando con la vinculaci\u00f3n de los Way\u00fau a las salinas de Manaure desde tiempo inmemorial. En el caso de la sentencia C-030 de 2008, la Corte tambi\u00e9n recurri\u00f3 a la historia del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley forestal, resaltando las controversias que se dieron en torno a su contenido, as\u00ed como las manifestaciones y modificaciones introducidas al mismo por el Gobierno Nacional, como indicadores de que el proyecto s\u00ed acarreaba una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>189 El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica fue utilizado por la Corte en la Sentencia C-620 de 2003. En dicho fallo, se enunci\u00f3 la utilizaci\u00f3n del mencionado m\u00e9todo y se afirm\u00f3 que se aplic\u00f3 en el recuento hist\u00f3rico hecho sobre la relaci\u00f3n existente entre los Way\u00fau, las salinas y el propio Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>190 Para el desarrollo del tema fueron consultadas las siguientes fuentes: (i) Publicaci\u00f3n de la UPOV N\u00b0 437(S), Edici\u00f3n del 8 de diciembre de 2011. (ii) Sitio Web de la UPOV http:\/\/www.upov.int. (iii) Exposici\u00f3n de Motivos al Proyecto de Ley n\u00famero 182 de 2011 Senado &#8211; 198 de 2012 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso N\u00b0935 del 5 de diciembre de 2011 (p\u00e1g.17). \u00a0(iv) Informe de Ponencia para segundo Debate en Plenaria de C\u00e1mara al Proyecto de Ley 198 de 2012 C\u00e1mara &#8211; 182 de 2011 Senado, Gaceta del Congreso N\u00b0 103 del 26 de marzo de 2012 (p\u00e1gs. 30-34). (v) Sentencia C-262 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>191 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2011 Senado &#8211; 198 de 2012 C\u00e1mara, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1518 de 2012, Gaceta del Congreso 935 del 5 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sobre este particular, se dijo en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1518 de 2012, lo siguiente: &#8220;Colombia deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor esta el 13 de septiembre de 1996. As\u00ed las cosas, Colombia se constituy\u00f3 en el 31 Pa\u00eds Miembro de la Uni\u00f3n&#8221;. No sobra aclarar que, aun cuando para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del Convenio UPOV de 1978, ya hab\u00eda sido adoptado el Convenio UPOV de 1991, \u00e9ste solo entr\u00f3 a regir a partir del 24 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193Consultar la Sentencia C-366 de 2011. Sobre el mismo tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias T-769 de 2009, T-693 de 2011 y T-129 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver la sentencia T-188 de 1993, en la cual la Corte resalt\u00f3 la importancia de los territorios ind\u00edgenas para la cultura y los valores espirituales de dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-693 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-693 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-188 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C- 196 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1051\/12 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO SOBRE PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Inexequibilidad por falta de consulta de previa\u00a0 \u00a0 Por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P. art. 241-10), sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias la Corte ejerce el respectivo control de constitucionalidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, comprende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}