{"id":19265,"date":"2024-06-21T15:10:09","date_gmt":"2024-06-21T15:10:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1053-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:09","slug":"c-1053-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1053-12\/","title":{"rendered":"C-1053-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-1053\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CREACION DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Conformaci\u00f3n del consejo directivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PARTICIPACION-Contenido y alcance\/DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Importancia\/DERECHO A LA PARTICIPACION-Alcance en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para que proceda control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un control sobre el legislativo por violaci\u00f3n del principio de igualdad s\u00f3lo procede: a) cuando se est\u00e1 frente a un tratamiento desigual, sin \u00a0ninguna raz\u00f3n que lo permita; b) cuando se est\u00e1 en presencia de un tratamiento igual, habiendo una raz\u00f3n que lo obstaculice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Tratamiento desigual constituido por la representaci\u00f3n de los docentes activos y la imposibilidad de que en el mismo participen los ex docentes pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-No existe justificaci\u00f3n para que los ex docentes pensionados tengan un trato discriminatorio y no se les permita participar dentro del consejo que toma decisiones que los afectan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO Y LA NATURALEZA EXPANSIVA DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Implican que las garant\u00edas democr\u00e1ticas, como el derecho a la participaci\u00f3n, irradian todos los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS PERSONAS INTERESADAS EN RESULTADO DE PROCESO DE TOMA DE DECISIONES-Importancia dentro de los principios democr\u00e1ticos a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y EL DERECHO A LA PARTICIPACION-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental para el desarrollo del contenido democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Integraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 de la ley 91 de 1989 vulnera los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los ex docentes pensionados \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los ex docentes pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-En virtud del principio democr\u00e1tico no es competente para definir la composici\u00f3n espec\u00edfica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO AL CONGRESO-Objeto\/REPRESENTACION DE EX DOCENTES PENSIONADOS EN CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9045 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cinco (5) \u00a0de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que la misma no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para el efecto. Teniendo en cuenta que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, en el cual se evidenci\u00f3 que el defecto identificado en el auto inadmisorio hab\u00eda sido subsanado, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012) se admiti\u00f3 la demanda, al considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.124 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 91 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el art\u00edculo 3 de la presente Ley, se prever\u00e1 la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el contenido normativo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989 al considerar que es incompatible con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 16, 29, 40, 46, 93 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989 vulnera el derecho a la igualdad de los ex docentes pensionados, pues no consagra que deban tener representaci\u00f3n en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se encarga de pagar sus prestaciones econ\u00f3micas de retiro y las obligaciones relacionadas con su salud, dejando la decisi\u00f3n sobre las mismas a una organizaci\u00f3n gremial que no los representa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa cometida al no haberse incluido a docentes pensionados activos y a ex docentes pensionados dentro del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando su derecho a participar en \u00f3rganos que adoptan determinaciones que los afectan directamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la composici\u00f3n actual del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es equitativa, pues dentro del mismo se incluyen cuatro (4) representantes directos del Estado (el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado y el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto) mientras que los docentes solamente tienen dos (2) representantes, lo cual evidencia un desequilibrio que afecta sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, seg\u00fan el demandante esta situaci\u00f3n ha afectado la progresividad de sus derechos pensionales, para lo cual coloca como ejemplo que desde el mes de octubre de 2011 la mesada se les cancela cinco (5) d\u00edas m\u00e1s tarde de lo normal, afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital como personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe velar porque las condiciones de igualdad sean realizables, protegiendo con acciones positivas a todos aquellos miembros que requieran un tratamiento especial por encontrarse en condiciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la norma trasgrede su derecho a la participaci\u00f3n de acuerdo con el cual, todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido y a participar de manera directa o indirecta en las decisiones que lo afectan, reiterando que los hoy ex docentes pensionados, miembros retirados voluntariamente y por la fuerza de la ley del ejercicio de la profesi\u00f3n de la ense\u00f1anza no tienen una representaci\u00f3n ante el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que cuando la norma hace referencia a representantes del magisterio se dirige a miembros activos o docentes en ejercicio, pues no necesariamente dentro del ramo magisterial existen organizaciones que asocien o agrupen a organizaciones de pensionados o ex docentes. En este sentido, en la actualidad, los dos (2) miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pertenecen a la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE), ente sindical que agremia a organizaciones de educadores en su Junta Nacional pero no agremiaciones de ex docentes (pensionados), por lo que en la actualidad los m\u00e1s de ciento veintisiete mil (127.000) ex docentes pensionados a quienes el Fondo Nacional debe pagar sus prestaciones sociales s\u00f3lo se encuentran representados por docentes en ejercicio, cuyos intereses no siempre son concurrentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 10 de mayo de 2012, el demandante explic\u00f3 de manera concreta la forma como considera que se vulneran los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que considera infringidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que se vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el mismo se\u00f1ala que el modelo de sociedad adoptado por nuestro pa\u00eds debe ser democr\u00e1tico, participativo y pluralista, principios que se violan al no permitirse la participaci\u00f3n de m\u00e1s de ciento cuarenta mil (140.000) ex docentes \u00a0en el \u00f3rgano que decide sobre sus prestaciones y de manera fundamental sobre su salud, temas que son abordados por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se vulnera el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n pues la norma demandada no facilita la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, tal como exige esta disposici\u00f3n constitucional: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la norma vulnera lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica deben realizarse acciones afirmativas que permitan la equidad en la configuraci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que se desconoce el derecho a la igualdad, pues de la lectura de la totalidad del art\u00edculo no se establece la vinculaci\u00f3n de miembros de la tercera edad, pensionados ex docentes, que no pertenecen al magisterio. En este sentido se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u201cdebe protegerse de manera especial a aquellos que por sus condiciones no tienen la posibilidad de lograr por sus propios medios a efecto de lograr la igualdad material, que es lo que se solicita con la acci\u00f3n presentada que la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio responda a una estructura tripartita, integrada por empleador, empleados y pensionados ex docentes a efecto de lograr que las decisiones tomadas cumpla con la validez y eficacia que debe tener toda norma; y es v\u00e1lida al ser tomada por un \u00f3rgano democr\u00e1tico que integre todas las vertientes que se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por sus decisiones\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se afecta el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u201cal no permitirse por omisi\u00f3n que las decisiones tomadas por un \u00f3rgano directivo, se realicen con la participaci\u00f3n de todas las partes que se vean afectadas por los efectos de la misma, pues no se permite la realizaci\u00f3n de seres democr\u00e1ticos y participativos\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues \u201cal tomarse decisiones que afectan a varios miembros de un conglomerado determinado, sin la participaci\u00f3n de todos aquellos que se ven compelidos a ponerlos en pr\u00e1ctica se trasgreden principios democr\u00e1ticos esenciales como el de ser por lo menos o\u00eddos al ser tomadas dichas decisiones, pues no se est\u00e1 aplicando el debido proceso administrativo\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que se viola el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n que implica que todos los grupos de inter\u00e9s en un conglomerado determinado y determinable deben tener iniciativa en las decisiones que los afectan, lo cual no se evidencia en el Consejo Directivo del Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se desconoce el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u201cal no permitirse la participaci\u00f3n activa de los miembros de la tercera edad en aquellas decisiones que afectan este componente esencial para la vida de los mismos, pues se trasgrede la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de los exdocentes\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que se vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues \u201cpara que el Estado y en general la sociedad puedan alcanzar un consenso frente al frustrado estatuto del trabajo deben hacerse parte de su discusi\u00f3n todos los actores que se ven afectados con el contenido de la eventual norma\u201d5, lo cual no permite la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para realizar un an\u00e1lisis de fondo de la norma demandada o subsidiariamente declare su constitucionalidad por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los cargos de la demanda carecen de certeza pues se trata de meros argumentos subjetivos del demandante que busca simplemente la conveniencia para los pensionados del Magisterio de ser representados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos propios de los cargos por omisi\u00f3n legislativa exigidos por la Corte Constitucional, pues no se demostr\u00f3 la similitud entre la posici\u00f3n de los docentes en servicio de aquellos que fueron retirados del mismo por obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, gracia o invalidez y no se acredit\u00f3 la disposici\u00f3n constitucional que ordenara la intervenci\u00f3n directa de los pensionados en las instituciones de protecci\u00f3n como es el fondo del magisterio. Tampoco se demostr\u00f3 la carencia de raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n de los docentes retirados del servicio en la participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de un fondo que supone el ejercicio de las funciones docentes establecidas en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que dentro de las funciones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no existe ninguna que pueda afectar los derechos adquiridos de los docentes, teniendo en cuenta que \u00e9stos tienen protecci\u00f3n constitucional y no pueden ser modificados, aclarados o revocados por este consejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el art\u00edculo 6\u00ba demandado no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene dentro de sus funciones velar por el correcto desarrollo del objeto del mismo fondo, que no es otro que la concreci\u00f3n de los derechos de los pensionados y de sus afiliados, por lo que no puede pensarse que los pensionados no tengan respuesta a sus derechos ni est\u00e9n representados dentro de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que la menci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 a la participaci\u00f3n de todos en los derechos que los afectan no se refiere a la participaci\u00f3n en los consejos directivos, sino a utilizar mecanismos como el derecho de petici\u00f3n, el voto, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa, la revocatoria de mandato, la consulta popular, el plebiscito, el referendo o la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de igualdad, pues la conformaci\u00f3n por s\u00ed sola del Consejo Directivo del Fondo no resulta violatoria de esta garant\u00eda al no haberse probado ni manifestado la existencia de alguna prestaci\u00f3n separable entre los docentes en ejercicio y retirados por efecto de la norma demandada, ni una inferioridad del r\u00e9gimen especial aplicable a los pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que \u201ces impertinente el cargo sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 por confundir el mandato constitucional de iniciativa ciudadana en las corporaciones p\u00fablicas, con la conveniencia de la representaci\u00f3n de los pensionados del Fondo en su \u00f3rgano directivo, el cual si bien es una autoridad administrativa, es ajena al ejercicio del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que al no haberse sustentada la violaci\u00f3n de los tratados internacionales en materia de derechos humanos no es posible sustentar un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no se prob\u00f3 ni sustent\u00f3 la violaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por el contrario, se\u00f1ala que la norma constituye un desarrollo del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n al establecer que dentro de los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio deber\u00e1n estar dos (2) representantes de los educadores quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n docente mientras se encuentran en servicio activo. Se\u00f1ala en este sentido que \u201cuna vez se termina el servicio activo de docencia, finaliza el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica docente, por lo que se agota la facultad de representaci\u00f3n ante dicho consejo directivo, raz\u00f3n por la cual este consejo no se encuentra integrado por personal retirado del servicio por razones de obtenci\u00f3n de una modalidad pensional, ni por cualquier otra raz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que no es cierto que la organizaci\u00f3n sindical que actualmente compone el Consejo Directivo del Fondo, es decir, la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, no defienda los intereses de los jubilados, pues los mismos son representados ante la misma de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del estatuto de este organismo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VII\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL COMIT\u00c9 EJECUTIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional estar\u00e1 integrado por 15 miembros que ocupar\u00e1n tendr\u00e1 los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Vicepresidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Vicepresidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesorero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Organizaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Relaciones Internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Relaciones Gremiales y Cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Asuntos Educativos, Pedag\u00f3gicos y Cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Asuntos de la Mujer, la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Seguridad Social, Docentes Territoriales y Pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Asuntos Laborales y Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Prensa, Propaganda y Publicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: La sede del Comit\u00e9 Ejecutivo ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, D. C.; sus reuniones ser\u00e1n convocadas por el Presidente o por el Fiscal. Ser\u00e1 qu\u00f3rum de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo nueve de sus miembros y las decisiones se tomar\u00e1n por el voto de la mayor\u00eda absoluta de los presentes en la reuni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores tiene dentro de sus fines y objetivos la protecci\u00f3n de los intereses de los docentes pensionados e incluso dentro de su composici\u00f3n existe una dependencia encargada de ese tema, tal como se\u00f1alan los art\u00edculos 37 y 47 de los estatutos de FECODE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37\u00ba: Las Secretar\u00edas Especiales y permanentes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Secretar\u00eda de Asuntos Laborales y Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Secretar\u00eda de Asuntos Educativos, Pedag\u00f3gicos y Cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Secretar\u00eda de Relaciones Intergremiales y Cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Secretar\u00eda de Organizaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Secretar\u00eda de Prensa, Propaganda y Publicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Secretar\u00eda de Relaciones Internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Secretar\u00eda de Seguridad Social, Docentes Territoriales y Pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Secretar\u00eda de Asuntos de la Mujer, la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Secretar\u00eda de Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47\u00ba: SECRETAR\u00cdA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONADOS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones y obligaciones de la Secretar\u00eda de Seguridad y Pensionados las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estudiar y proponer mecanismos que viabilicen la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios m\u00e9dicos asistenciales y prestacionales del gremio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tramitar ante los organismos de previsi\u00f3n social las reclamaciones o solicitudes del magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuir con las filiales al estudio de propuestas en materia de prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer relaciones con los organismos sindicales estatales con el prop\u00f3sito de unificar en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asesorar a los docentes en la tramitaci\u00f3n de sus prestaciones ante los organismos de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover en asocio con la Secretar\u00eda de Asuntos Educativos programas especiales de recreaci\u00f3n para los pensionados y prepensionados del sector educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Asesorar a las organizaciones de pensionados del sector educativo en todas sus actividades especialmente en sus reclamaciones ante el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le asigne el Comit\u00e9 Ejecutivo y la Junta Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la representaci\u00f3n de los pensionados dentro de FECODE no solamente se encuentra en la norma, sino tambi\u00e9n en la composici\u00f3n sindical efectiva de este organismo, tal como sucede en el Meta, en donde FECODE tiene 286 pensionados miembros o en Antioquia, en donde existe una comisi\u00f3n especial de jubilados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el Estado es el \u00fanico responsable en el manejo de los recursos que se dirigen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual su participaci\u00f3n debe ser permanente \u00a0e importante, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T &#8211; 418 de 2007:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le asign\u00f3 funciones al amparo de la Constituci\u00f3n entonces vigente, incompatibles con la Carta Pol\u00edtica actual, si se considera que\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que exige una importante intervenci\u00f3n estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos. Este es el caso de la prestaci\u00f3n del servici\u00f3 p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, afirma que si bien el principio democr\u00e1tico se aplica en la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al incluir a gremios sindicales de gran representaci\u00f3n, no se puede desconocer que el manejo del fondo est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y funciona con recursos p\u00fablicos y por ello la responsabilidad frente al mismo recae exclusivamente en las entidades p\u00fablicas y no en los \u00f3rganos gremiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales se\u00f1alados por el accionante, pues el derecho a la participaci\u00f3n no implica que se pueda intervenir en todas las decisiones de las entidades p\u00fablicas, pues de lo contrario ser\u00eda imposible actuar con operatividad y celeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues en ning\u00fan momento la norma est\u00e1 excluyendo la participaci\u00f3n de los pensionados en el Consejo Directivo, sino que simplemente se limit\u00f3 esta participaci\u00f3n a ser realizada a trav\u00e9s del organismo gremial que tuviera mayor representaci\u00f3n en el sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la ley solamente hace referencia a los derechos pensionales como una prestaci\u00f3n m\u00e1s a la que pueden acceder todos los docentes que se encuentren en las condiciones y caracter\u00edsticas que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el personal destinatario de las previsiones de la ley es b\u00e1sicamente el activo y s\u00f3lo circunstancialmente el retirado y en relaci\u00f3n con las pensiones se incluyen simplemente disposiciones sobre los entes que deben realizar su pago, los cuales en sus propios cuerpos directivos son los que van a tomar decisiones sobre las pensiones del personal perteneciente al magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que \u201cno se aprecia que en la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se presente una expresi\u00f3n discriminatoria respecto del personal pensionado ni un desequilibrio entre sus integrantes, dado que los que realmente participan de las decisiones son cinco, debido a que el gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate lo pertinente, si bien tiene voz en las sesiones y deliberaciones, carece de voto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre el fondo de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en su demanda el actor no acus\u00f3 especialmente la norma que origin\u00f3 la vinculaci\u00f3n directa con la omisi\u00f3n pregonada sino que fundamenta su ataque en un conjunto de normas que considera transgredidas por la omisi\u00f3n del legislativo al no haber incluido a los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el demandante olvida que la ley es muy clara desde el mismo t\u00edtulo, pues crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se re\u00fanen todos los docentes sin discriminaciones y por ello sin que se deduzca vulneraci\u00f3n alguna del principio de igualdad, por lo cual considera que los pensionados s\u00ed se encuentran representados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye solicitando a la Corte que se abstenga de conocer el contenido de la demanda pues la pretensi\u00f3n del actor es simplemente agregar a las normas objeto de su queja un contenido que no tienen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible la norma demandada, por cuanto considera que no vulnera ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Procurador General de la Naci\u00f3n explica de manera detallada la naturaleza, las funciones y la composici\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, el cual es administrado por un Consejo Directivo e integrado por seis (6) miembros: los ministros de Educaci\u00f3n Nacional, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, o sus delegados; dos representantes del magisterio; y el gerente de la entidad fiduciaria, que tiene voz pero no voto7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considera que el actor incurre en dos (2) incorrecciones: asumir que el Gobierno Nacional tiene cuatro (4) representantes pese a que s\u00f3lo tiene tres (3) y asumir que los dos (2) representantes del magisterio, lo son s\u00f3lo de los maestros activos y no de los maestros pensionados, lo cual no es cierto, pues no existe distinci\u00f3n alguna entre activos o pensionados, pues ni siquiera en su designaci\u00f3n, estos representantes corresponden solo a los maestros activos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, es evidente que el actor incurre en dos imprecisiones relevantes. La primera, y acaso la menor, es la de asumir que el Gobierno Nacional tiene cuatro representantes en el Consejo Directivo del fondo en comento, cuando en realidad s\u00f3lo tiene tres. Esto quiz\u00e1 se deba a que asume de manera subjetiva que el gerente de la fiduciaria, que tiene voz pero no voto en este consejo, tambi\u00e9n representa al Gobierno Nacional. La segunda, y de mayor importancia, es la de asumir que los dos representantes de magisterio, lo son s\u00f3lo de los maestros activos y no de los maestros pensionados. Basta considerar que estos representantes son designados \u201cpor la organizaci\u00f3n gremial que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes\u201d, sin hacer distinci\u00f3n alguna entre activos o pensionados, para constatar que ni siquiera en su designaci\u00f3n, estos representantes corresponden s\u00f3lo a los maestros activos. De otra parte, las circunstancias de su designaci\u00f3n, estos representantes tienen, en todo caso, el deber de proteger y velar tanto por los derechos de los maestros activos como por los de los pensionados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no se aprecia la existencia de un trato desigual a los maestros pensionados, o que a \u00e9stos se les brinde un tratamiento desconsiderado o descomedido, en atenci\u00f3n a su avanzada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera que los pensionados est\u00e1n representados en el consejo directivo del fondo por medio de los representantes del magisterio, por lo cual, dadas las funciones legales del fondo y de su consejo directivo, existen claras garant\u00edas normativas de que sus derechos no ser\u00e1n conculcados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, indica que este consejo directivo tiene seis (6) funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 91 de 1989: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00edd., se se\u00f1alan seis funciones a cargo del referido consejo directivo, a saber: determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y \u00f3ptimo rendimiento; analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar contratos para el funcionamiento del fondo; velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del fondo; determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad en la atenci\u00f3n de las prestaciones sociales conforme a la disponibilidad financiera del fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos; revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para adelantar el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n; y las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala que \u201clos representantes del Gobierno Nacional no son y no pueden actuar como contraparte de los maestros y de sus representantes, sino que en realidad son autoridades de la Rep\u00fablica, y as\u00ed act\u00faan. Su tarea no es rivalizar con los maestros y sus representantes, sino cumplir con unos precisos deberes constitucionales y legales, en especial cuando media la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea se\u00f1ala que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989 vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no consagra que los ex docentes pensionados deban tener representaci\u00f3n en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual evidencia un desequilibrio que afecta sus intereses, por lo cual plantea que se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, antes de comenzar el an\u00e1lisis de constitucionalidad se deber\u00e1 estudiar la aptitud de la demanda, para lo cual adem\u00e1s se precisar\u00e1 el alcance y los requisitos de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ALCANCE Y REQUISITOS DE LA OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la procedencia de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-555 de 199410 reconoci\u00f3 la existencia de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n al se\u00f1alar que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, tambi\u00e9n es competente para estudiar la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-543 de 199612 defini\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa como \u201ctodo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Adicionalmente\u00a0 se se\u00f1ala la distinci\u00f3n entre la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la omisi\u00f3n legislativa relativa: \u201cuna\u00a0omisi\u00f3n legislativa absoluta\u00a0por cuanto falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una\u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-427 de 200014 decidi\u00f3 abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su par\u00e1grafo el cual se declar\u00f3\u00a0exequible. En esta sentencia, la Corte Constitucional defini\u00f3 los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-780 de 200315 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLas licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con estos elementos de seguridad deber\u00e1n ser renovadas de acuerdo con la programaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte al respecto\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, la cual hab\u00eda sido acusada pues seg\u00fan el actor no se\u00f1ala qui\u00e9n va a asumir los costos de esta renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201cEn el presente caso, a juicio de la Corte se est\u00e1 en presencia de una ausencia total de regulaci\u00f3n, configurativa de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Simplemente el legislador ha guardado silencio respecto de qui\u00e9n va a asumir los costos de expedici\u00f3n de las nuevas licencias de conducci\u00f3n\u201d. En esta providencia, la Corte Constitucional defini\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa absoluta y expuso las razones por las cuales la misma no puede ser objeto de control de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha clasificado las omisiones legislativas en absolutas y relativas y ha se\u00f1alado que un cargo fundado en una omisi\u00f3n absoluta plantea una ausencia total de regulaci\u00f3n. En este caso, ha considerado que como la omisi\u00f3n se deriva de la completa inactividad del legislador, \u201cla Corte carece de referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n con la Carta\u201d, lo que le impide llevar a cabo el examen de constitucionalidad; en efecto, por definici\u00f3n este es un juicio comparativo entre una norma legal y otra constitucional. No existiendo norma legal, faltar\u00eda uno de los extremos normativos de comparaci\u00f3n. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201csi bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales\u201d. Esta es la raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para \u201cconocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la Sentencia C-800 de 200517 decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989, del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 y del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en las sentencias C- 427 de 200018, C-1255 de 200119, C-041 de 200220, C-185 de 200221 sobre los cinco (5) criterios para la procedencia excepcional de esta clase de demandas22 y se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta o si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que debe tenerse tambi\u00e9n como criterio para considerar, que cuando se presenta el cargo de esta clase de omisiones, si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta o si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cla existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador.\u201d En estos casos procede el control de constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, siempre que ese supuesto se desprenda del contenido normativo demandado, pues, como lo ha sostenido la Corte, la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes? que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-891 A de 200626 decidi\u00f3 \u201cDecretar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, en cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl supuesto b\u00e1sico de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia\u201d28. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional estableci\u00f3 los principales eventos en los cuales procede una omisi\u00f3n legislativa29. Adicionalmente, se manifest\u00f3 que no cualquier omisi\u00f3n legislativa puede ser objeto de control constitucional, sino que se requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tantas veces lo ha repetido esta Corporaci\u00f3n, el legislador, lejos de ser un ejecutor de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 dotado de una amplia potestad de configuraci\u00f3n que le permite escoger entre las distintas opciones que la Carta le ofrece, pero, adem\u00e1s, le incumbe determinar la conveniencia y la oportunidad para producir la regulaci\u00f3n legislativa de alguna materia. De ah\u00ed que su silencio no sea necesariamente objeto de tacha y que no siempre entre en contradicci\u00f3n con el Estatuto Fundamental del Estado\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Sentencia C-1043 de 200631, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el aparte demandado del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que los actores no cumplieron con el presupuesto de formular adecuadamente el cargo la pretendida omisi\u00f3n legislativa. En esta sentencia se reiteraron los requisitos para la admisi\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa32 y se afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n debe ser predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cPor otra parte, la Corte ha puntualizado que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada?, y que \u201c\u2026 la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d.? Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00e9ste\u201d?. De este modo, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta -, sino adem\u00e1s, ( y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-240 de 200934 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000-, \u00a0 por los cargos de la demanda al considerar que \u201cla jurisprudencia constitucional\u00a0 ha precisado que el supuesto b\u00e1sico de una omisi\u00f3n legislativa relativa, consiste en que el legislador al regular una materia lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o deja de regular alg\u00fan supuesto que por mandato constitucional deber\u00eda estar incluido, concluye\u00a0 la Corte que en virtud de lo expuesto, ninguna de las normas demandadas adolece de una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria de la Constituci\u00f3n o del bloque de constitucionalidad\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia C-936 de 201036 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, se consider\u00f3 que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 324 plasma una omisi\u00f3n legislativa relativa, que debe ser corregida, en la medida que no incluye las graves violaciones a los derechos humanos, como una de las hip\u00f3tesis delictivas en que se encuentra excluido el principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sistematiz\u00f3 los rasgos caracter\u00edsticos de la omisi\u00f3n legislativa relativa37 y la defini\u00f3 de la siguiente manera:\u201cLa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-090 de 201139 declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en la parte motiva de dicha providencia, al considerar que \u00a0el cargo por omisi\u00f3n legislativa no estaba llamado a prosperar, por cuanto el debate que planteaba el ciudadano Ospina Acosta giraba en torno a la\u00a0\u201caplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d40\u00a0y no a una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa. En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 los cinco (5) requisitos para la procedencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y reconoci\u00f3 que \u201cpara que se configure la omisi\u00f3n legislativa no basta con que el legislador profiera\u00a0 una regulaci\u00f3n incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa regulaci\u00f3n parcial o fragmentada\u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, es decir, que el ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que se omiti\u00f3 es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia\u00a0C-100 de 201142 declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada se extiende al evento en que la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es el o la c\u00f3nyuge, o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal. En esta sentencia esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la Corte Constitucional tiene competencia limitada respecto de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa en cumplimiento del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cRespecto de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa frente al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, la Corte tiene, como se reconoce en varias providencias, una competencia limitada. La raz\u00f3n de este l\u00edmite es el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, establecido en el art\u00edculo 113 Superior. La procedencia de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa es excepcional. Por ello, la Corte ha fijado unos criterios objetivos de procedencia para los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa, que aparecen, entre otras, en las Sentencias C-456 de 1996, C-427 y C-1549 de 2000, C-1255 de 2001, C-041, C-185 y C-285 de 2002, C-371 y C-865 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber, dichos criterios son: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-127 de 201144 se declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado en esa sentencia, el art\u00edculo 267 y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. En esta sentencia, la Corte determin\u00f3\u00a0la \u201cinexistencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa: el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los criterios de admisibilidad de los cargos por omisi\u00f3n legislativa y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. la Sentencia C-600 de 201145 declar\u00f3 exequibles,\u00a0por los cargos examinados, las expresiones\u00a0\u201cc\u00f3nyuge\u201d\u00a0y\u00a0\u201csu c\u00f3nyuge\u201d empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y las expresiones\u00a0\u201co pariente en primer grado de consanguinidad\u201d, empleadas en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen tambi\u00e9n \u00a0a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cEl legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir dentro de las causales de recusaci\u00f3n demandadas al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d46. En esta providencia se defini\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa absoluta como \u201cla falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable\u201d y reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional no puede realizar un control sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-619 de 201147, declar\u00f3 exequible, por el cargo estudiado un aparte normativo contenido en el art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002, al considerar que la norma acusada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales. En esta sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1ala los elementos que debe plantear una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa48 y adem\u00e1s establece las posibles alternativas que pueden adoptarse cuando \u00e9sta se configura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c6.- Por regla general, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. As\u00ed, \u201ccomo en la omisi\u00f3n legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia espec\u00edfica, la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en sentencia C-311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y dicha pretermisi\u00f3n involucra la afectaci\u00f3n de normas de la Carta Pol\u00edtica, es admisible la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, a efecto de que se declare la existencia de la omisi\u00f3n relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evoluci\u00f3n jurisprudencial anterior puede concluirse que el reconocimiento de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa debe ser excepcional y por ello se han consagrado cinco (5) elementos concretos para cualquier cargo que se formule por esta causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor plantea que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989 vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no permite que los docentes pensionados tengan representaci\u00f3n en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se encarga de pagar sus prestaciones econ\u00f3micas de retiro y las obligaciones relacionadas con la salud, dejando la decisi\u00f3n sobre las mismas a una organizaci\u00f3n sindical o gremial que no los representa como lo es FECODE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C 642 de 2012, conoci\u00f3 hace algunos meses de una demanda presentada por el ciudadano Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos, en la cual se demand\u00f3 la misma norma ac\u00e1 estudiada. En dicha oportunidad la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para pronunciar una decisi\u00f3n decisi\u00f3n de fondo al considerar que los cargos carec\u00edan de certeza y precisi\u00f3n y que no se reun\u00edan los requisitos necesarios para la formulaci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos expuso dos (2) cargos: la falta de representaci\u00f3n de los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE) no designa docentes pensionados para integrar ese consejo y el desequilibrio creado por la ley al excluir a los docentes pensionados del Consejo Directivo del citado Fondo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa configuraci\u00f3n de los dos cargos planteados por el demandante ser\u00e1n analizados de forma separada. En primer t\u00e9rmino, el relacionado con la falta de representaci\u00f3n en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE) no designa docentes pensionados para integrar ese Consejo. En segundo lugar, el anunciado desequilibrio creado por la ley al excluir a los docentes pensionados del Consejo Directivo del citado Fondo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo de la demanda presentada por el se\u00f1or Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos no cumpl\u00eda con los requisitos de admisibilidad se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, pues no se orientaba a cuestionar la norma, sino que cuestionaba el criterio f\u00e1ctico de las decisiones que se adoptan al interior del FECODE, por lo cual se derivaba de la mera apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C 642 de 2012: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c8. En cuanto al primer cargo, considera la Sala que carece de los requisitos de certeza y especificidad. En tal sentido, para la Corte el demandante est\u00e1 derivando una proposici\u00f3n normativa de car\u00e1cter subjetivo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989, la cual lo conduce a plantear que es la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupa el mayor n\u00famero de docentes y no la Ley la que excluye la participaci\u00f3n de los docentes pensionados como representantes de los maestros en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, en su criterio a pesar de que el legislador promueve la participaci\u00f3n de los docentes en el \u00f3rgano directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la falta de representaci\u00f3n obedece a un criterio f\u00e1ctico de las decisiones que se adoptan al interior de la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupa el mayor n\u00famero de docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el actor dirigi\u00f3 sus cuestionamientos a la forma como est\u00e1n representados los ex docentes pensionados en FECODE, discusi\u00f3n que no pod\u00eda ser objeto de control de constitucionalidad, pues esta agremiaci\u00f3n se rige por sus propios estatutos internos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, la exclusi\u00f3n propuesta por el demandante ser\u00eda el resultado de que los designados a ese Consejo Directivo sean elegidos por FECODE y por ello la inconstitucionalidad dejaba de estar formulada sobre el contenido del art\u00edculo demandado y se traslada a la aplicaci\u00f3n dada por FECODE a esta norma, tal como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-642 de 2012: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, lo que evidencia la Corte es que, en principio, la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no desconoce la representaci\u00f3n de los docentes pensionados, lo que acontece es que la exclusi\u00f3n propuesta por el actor es el resultado de que los designados a ese Consejo Directivo son elegidos por FECODE. Por consiguiente, la inconstitucionalidad deja de estar formulada sobre el contenido del art\u00edculo demandado y se traslada a la aplicaci\u00f3n dada por FECODE. Lo anterior, implica que se pierde el objeto del pronunciamiento como norma abstracta sobre la cual versa un juicio de constitucionalidad y se desvirt\u00faa el an\u00e1lisis que en abstracto le compete realizar a esta Corte\u201d 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los argumentos esgrimidos en la sentencia C \u2013 642 de 2012 no son predicables respecto de la demanda presentada por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, pues \u00e9ste no dirigi\u00f3 su acci\u00f3n a cuestionar el funcionamiento interno de FECODE, sino que cuestion\u00f3 directamente la ausencia de representaci\u00f3n de los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cargo que cumple con el requisito de certeza, pues la norma exige la participaci\u00f3n en el consejo de \u201cDos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes\u201d, lo cual evidentemente excluye a los ex docentes pensionados pues no son docentes activos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien la norma podr\u00eda permitir la representaci\u00f3n de aquellos docentes que siendo pensionados siguen ejerciendo la docencia, aquellos que ya no se encuentran activos no tienen ninguna representaci\u00f3n en el consejo directivo del fondo, tal como se explica de manera clara por el accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, como se desprende de la norma citada, los dos representantes son del Magisterio para lo cual debemos hacer unas consideraciones sobre dicho concepto, en primer lugar se ha entendido desde la ley y la jurisprudencia que dicho concepto hace relaci\u00f3n directa a los miembros del ramo de la educaci\u00f3n, ll\u00e1mese docentes o educadores, y en este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el magisterio colombiano est\u00e1 integrado, como se ha dicho por docente o educadores que se definen desde la \u00f3ptica del decreto ley 2277 de 1979, en su art\u00edculo segundo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Profesi\u00f3n docente. Las personas que ejercen la profesi\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por profesi\u00f3n docente el ejercicio de la ense\u00f1anza en planteles oficiales y no oficiales de educaci\u00f3n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici\u00f3n a los docentes que ejercen funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los planteles educativos, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n escolar, de programaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n educativa, de consejer\u00eda y orientaci\u00f3n de educandos, de educaci\u00f3n especial de alfabetizaci\u00f3n de adultos y dem\u00e1s actividades de educaci\u00f3n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en los t\u00e9rminos que determine el reglamento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de manera preliminar podemos indicar que al emplearse el t\u00e9rmino magisterio se hace menci\u00f3n a miembros activos o docentes en ejercicio, esto es, que no existen dentro del ramo magisterial organizaciones que asocien o agrupen a organizaciones de pensionados o mejor de exdocentes (pensionados)\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la gran diferencia entre la demanda presentada por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez y la interpuesta por el ciudadano Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos es que el primero centr\u00f3 su an\u00e1lisis jur\u00eddico en el cuestionamiento de la norma se\u00f1alando de entrada que la misma no permitir\u00eda la participaci\u00f3n de ex docentes pensionados, mientras que la demanda presentada por Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos se centra en un asunto f\u00e1ctico o estatutario y no constitucional como es la representaci\u00f3n de los ex docente pensionados en FECODE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el se\u00f1or Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez se\u00f1ala que la Federaci\u00f3n Nacional de Educadores (FECODE), agremia a organizaciones de educadores en su Junta Nacional pero no a agremiaciones de ex docentes (pensionados), por lo que \u201cen la actualidad los m\u00e1s de ciento veintisiete mil (127.000) EXDOCENTES (pensionados) a quienes el Fondo Nacional debe pagar sus prestaciones sociales y asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud s\u00f3lo se encuentran representados por docentes en ejercicio, los cuales tienen a simple vista intereses diferentes de los EXDOCENTES (Pensionados) que en uso de buen retiro no se encuentran representados en el Consejo Directivo del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a nivel nacional ni a nivel regional o departamental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo de la demanda presentada por el se\u00f1or Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos tampoco cumpl\u00eda con los requisitos de admisibilidad para el estudio de una omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, reitera la Sala que el planteamiento sobre la ausencia de los docentes pensionados como miembros del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se enmarca en una argumentaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa. No obstante, en esta oportunidad la presentaci\u00f3n de las alegaciones no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para estructurar un cargo de esta \u00edndole. En efecto, si bien se se\u00f1al\u00f3 la norma sobre la cual recae la omisi\u00f3n (i) y se realizan planteamientos generales sobre la exclusi\u00f3n normativa de los docentes pensionados que a juicio del demandante deben incluirse en el Consejo Directivo por mandato constitucional (ii), \u00a0nada se expuso sobre el principio de raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n (iii), ni sobre la desigualdad negativa derivada de la norma (iv) y menos sobre el deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador para la participaci\u00f3n de los docentes pensionados en el \u00f3rgano directivo del pluricitado Fondo (v)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el cargo se\u00f1alado por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez. sobre la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa s\u00ed cumple con los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para configurar un cargo de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se plante\u00f3 la norma sobre la cual podr\u00eda presentarse una omisi\u00f3n legislativa, en este caso el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se se\u00f1al\u00f3 la situaci\u00f3n que podr\u00eda estar contenida en el texto normativo cuestionado, como sucede con la no inclusi\u00f3n directa de representantes de los ex docentes pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al contrario de la demanda presentada por Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos, la demanda del se\u00f1or Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez s\u00ed \u00a0sustent\u00f3 de manera suficiente que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. En este sentido, el actor explic\u00f3 que no tiene justificaci\u00f3n alguna que a los ex docentes pensionados se les excluya de participar en el Consejo cuando \u00e9ste influye de manera directa en las decisiones econ\u00f3micas y de salud de un grupo especialmente protegido como es la tercera edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso b\u00e1stese con observar la norma en su numeral cuarto para establecer que al hacer menci\u00f3n a magisterio se hace relaci\u00f3n directa a docentes activos en su ejercicio y no a EXDOCENTES (Pensionados) retirados de manera voluntaria o por mandato legal, a quienes se les priva de la posibilidad de estar representados en un consejo directivo que influye de manera directa en sus decisiones econ\u00f3micas y de salud, m\u00e1s a\u00fan cuando obs\u00e9rvese que al hacer menci\u00f3n a EXDOCENTES (pensionados), se refiere a miembros de la tercera edad o que la han superado o que est\u00e1n cerca de llegar a dicha protecci\u00f3n, como miembros de categor\u00eda especial deben ser protegidos por el actuar del Estado Colombiano, m\u00e1xime si se predica de este que es social y de Derecho, como lo prescribe el art\u00edculo primero constitucional\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se plante\u00f3 que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genera una desigualdad negativa en contra de los ex docentes pensionados frente a los docentes activos, lo cual se explic\u00f3 claramente al se\u00f1alarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcepto de la violaci\u00f3n.- Es aqu\u00ed donde se evidencia la mayor transgresi\u00f3n por parte de la norma acusada, toda vez que, como bien se puede observar al hacer una lectura del citado art\u00edculo 6\u00ba, el mismo al establecer la configuraci\u00f3n del consejo directivo del fondo, no incluye seg\u00fan su redacci\u00f3n y que se ve en la pr\u00e1ctica a todos aquellos que se encuentran en uso del bien retiro gozando de su derecho pensional, pues v\u00e9ase de manera puntual la redacci\u00f3n del numeral cuarto que establece que los miembros del magisterio deben ser docentes, y de la lectura de la totalidad del art\u00edculo no se establece la vinculaci\u00f3n de miembros de la tercera edad pensionados, y por ende, ex docente, que no pertenecen al magisterio, lo cual hace que la estructura del dicho \u00f3rgano de decisi\u00f3n no sea igualitaria para todos los asociados al Fondo Nacional de Prestacones, lo cual se trasluce en el ejemplo citado con la demanda, en el tema del pago de las mesadas pensionadas, que hasta hace algunos meses se hac\u00eda el 20 de cada mes y ahora se hace el 25 de cada mes, si bien es cierto el concepto de igualdad constitucional preliminar es el de que solo se predice dicha igualdad entre los iguales, dicho principio y valor no tiene una sola arista, pues el msmo art\u00edculo citado dice que debe protegerse de manera especial a aquellos que por sus condiciones no tienen la posibilidad de lograr por sus propios medios a efecto de lograr la igualdad material, que es lo que se solicita con la acci\u00f3n presentada que la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio responda a una estructura tripartita integrada por empleador, empleados y pensionados ex docentes a efecto de lograr que las decisiones tomadas cumplan con la validez y eficacia que debe tener toda norma; y es v\u00e1lida al ser tomada por un \u00f3rgano democr\u00e1tico que integre todas las vertientes que se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por sus decisiones\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se se\u00f1ala que la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, pues el actor manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n vulnera el derecho a la protecci\u00f3n especial de los pensionados y de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs fundamental afirmar que en la actualidad el derecho a la igualdad en la forma concebida en el art\u00edculo 13 Superior, se encuentra transgredido, m\u00e1s a\u00fan cuando se establece en el mismo que los miembros de sectores d\u00e9biles de la sociedad merecen del accionar positivo del Estado Colombiano en pro de equilibrar las desventajas con aquellos que gozan por cuanta de su actuar y motidos por sus intereses de una mejor realizac\u00f3n de sus derechos, como en el presente caso en donde los EXDOCENTES (Pensionados), como en muchas ocasiones se ha indicado, no est\u00e1n representados en el citado Consejo Directivo y los que en la actualidad se encuentran y los \u201cpseudos \u2013 representan\u201d son miembros activos de las organizaciones sindicales que dentro de sus filas no agrupan miembros de la tercera edad \u2013 EXDOCENTES (Pensionados)\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el cargo por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cumple los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n56: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El demandante se\u00f1ala claramente los grupos involucrados, en este caso los ex docentes pensionados frente a los docentes activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El trato discriminatorio introducido, est\u00e1 constituido por la representaci\u00f3n de los docentes activos en el Consejo Directivo y la imposibilidad de que en el mismo participen los ex docentes pensionados, lo cual se evidencia a partir de la propia redacci\u00f3n de la norma demandada que har\u00e1n parte del Consejo Directivo: \u201cDos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes\u201d, lo cual excluye de la posibilidad de hacer parte de \u00e9ste a asociaciones de ex docentes pensionados, pues claramente los mismos ya no tienen la calidad de docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La falta de justificaci\u00f3n de un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada se expone de manera detallada por el actor, por cuanto manifiesta claramente que ambos grupos de docentes (pensionados no activos y activos) pueden ser afectados por las decisiones que se adopten en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia y por ello entrar\u00e1 a estudiar el fondo de los planteamientos se\u00f1alados en contra del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no consagra una representaci\u00f3n directa de los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la participaci\u00f3n, (ii) el alcance del derecho a la participaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional y finalmente se realizar\u00e1 (iii) el an\u00e1lisis de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El derecho a la participaci\u00f3n ha sido reconocido desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, en cuyo art\u00edculo 21 se expresa que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de representantes directamente elegidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder p\u00fablico; esta voluntad se expresar\u00e1 mediante elecciones aut\u00e9nticas que habr\u00e1n de celebrarse peri\u00f3dicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 25 que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por representantes libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones p\u00fablicas, y a tener acceso a las funciones p\u00fablicas57: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos consagra en sus art\u00edculos 1358, 2059, 2160 y 2261, los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse, y a presentar peticiones respetuosas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La Carta Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en su art\u00edculo 6, reconoce la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participaci\u00f3n fortalece la democracia\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra varios derechos pol\u00edticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos p\u00fablicos63. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. El derecho a la participaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho. As\u00ed mismo, se deriva de disposiciones como el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, conforme al cual, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 40 Superior, que consagra el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico64. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. La importancia del derecho a la participaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido resaltado por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 199465, en la que afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral\u00a0 alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que\u00a0 sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas\u00a0 hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle\u00a0 el mandato a quienes ha elegido. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana,\u00a0 as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. De las disposiciones y otras fuentes normativas citadas, puede afirmarse que la participaci\u00f3n es fundamental en la relaci\u00f3n de las autoridades estatales y los ciudadanos, y en el intervenir de \u00e9stos en la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por ello, la participaci\u00f3n \u201cpuede ser entendida como una acci\u00f3n incluyente, es decir, una acci\u00f3n que integra y articula a los part\u00edcipes de las din\u00e1micas sociales\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. ALCANCE DEL DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n no se circunscribe \u00fanicamente a la esfera electoral o estatal, sino que incluye otros espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de los ciudadanos, tal como se ha manifestado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Sentencia C-089 A de 199467 destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la participaci\u00f3n no s\u00f3lamente en su dimensi\u00f3n pol\u00edtica sino como el derecho de todo ciudadano a intervenir en la actividad p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la participaci\u00f3n, ha sido reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad p\u00fablica, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o a\u00fan elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se reconoci\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n se encuentra consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la participaci\u00f3n se encuentra enunciado en el Pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior y en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, en los cuales se definen los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado colombiano. Con todo, es en el art\u00edculo 40 donde se consagra espec\u00edficamente este derecho como parte integral de los denominados derechos fundamentales, norma en la cual se incluye, de modo particular, el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. En efecto, prev\u00e9 la mencionada disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el derecho a la participaci\u00f3n es una de las principales consecuencias de la democracia participativa y no solamente les permite a los ciudadanos la posibilidad de elegir y ser elegidos sino tambi\u00e9n de intervenir de manera directa en las decisiones que afectan a la comunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 presenta, como una de sus principales caracter\u00edsticas, la de garantizar la denominada democracia participativa, esto es, la ampliaci\u00f3n de los espacios democr\u00e1ticos para darle a los asociados la oportunidad no solo de elegir a sus mandatarios, sino tambi\u00e9n la de participar m\u00e1s directa y frecuentemente en las actividades pol\u00edticas y en la toma de decisiones que afecten a la comunidad. Cabe agregar que este concepto no se contrapone al de la democracia representativa; por el contrario, se complementan logrando as\u00ed que el pueblo, titular originario de la soberan\u00eda, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jur\u00eddicos propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con los asuntos que le afectan directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra comprometido\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En la Sentencia C-180 de 199469, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de participaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La Sentencia T-499 de 199570 tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de una persona que no pudo participar en el proceso de asignaci\u00f3n de subsidios para la adecuaci\u00f3n de vivienda urbana. En esta sentencia, la Corte Constitucional destac\u00f3 que la participaci\u00f3n de la comunidad en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos es un elemento esencial, siendo fundamental para la transparencia, el control y la eficacia de los procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de la comunidad en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos es un elemento esencial para el logro de la transparencia de los procedimientos, el control de las decisiones y la eficiencia en la asignaci\u00f3n del gasto social. La participaci\u00f3n crea ciudadanos responsables de su bienestar y neutraliza las relaciones clientelistas entre el Estado y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte agreg\u00f3 que la comunidad debe tener una incidencia real en los procesos de gesti\u00f3n p\u00fablica y que para ello era necesario que tuviera conocimiento de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna incidencia real de la comunidad en los procesos de gesti\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio adecuado de la acci\u00f3n colectiva en las decisiones que afectan a la ciudadan\u00eda, s\u00f3lo es posible si \u00e9sta posee los conocimientos suficientes y necesarios. Esto con el fin de que las exclusiones finales, en un proceso de asignaci\u00f3n de recursos escasos, no sean producto de la desinformaci\u00f3n, la ignorancia o de la falta de capacidad t\u00e9cnica. La participaci\u00f3n efectiva depende, tambi\u00e9n, de los mecanismos de defensa que est\u00e9n a disposici\u00f3n de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. La Sentencia T-652 de 199871 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por cuanto durante el procedimiento seguido para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de las obras civiles de Urr\u00e1 I, se omiti\u00f3 realizar la consulta previa a la comunidad ind\u00edgena, respecto del contenido y efectos del proyecto hidroel\u00e9ctrico que se planeaba desarrollar en su territorio. En esta providencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 vulnerado el derecho a la participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculos 40.2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En la Sentencia T-637 de 200172, se tutel\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n, a la igualdad y a la libre expresi\u00f3n de varios candidatos a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal a quienes el alcalde del municipio les prohibi\u00f3 participar en un foro p\u00fablico en el Municipio de Yumbo. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico que supera la concepci\u00f3n de democracia representativa y, por ello, trasciende la esfera electoral. La Corte agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de este derecho, se fortalece el concepto de ciudadan\u00eda, como tambi\u00e9n el papel de los ciudadanos en las decisiones de la esfera p\u00fablica que incluyen no s\u00f3lo el \u00e1mbito electoral, sino cualquier proceso de decisi\u00f3n que afecta su vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. El concepto de democracia participativa es m\u00e1s moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democr\u00e1ticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n en el rumbo de su vida. Esto se manifiesta en varios art\u00edculos de la Carta sobre participaci\u00f3n en escenarios diferentes al electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta sentencia se expuso que a trav\u00e9s del derecho a la participaci\u00f3n se puede alcanzar un mayor nivel de eficiencia y eficacia en el sistema estatal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la democracia participativa no s\u00f3lo se valora m\u00e1s al ciudadano sino que, en raz\u00f3n a ello, el sistema pol\u00edtico puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes p\u00fablicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad pol\u00edtica, es un Estado en el que probablemente se lograr\u00e1 satisfacer en m\u00e1s alto grado las necesidades de sus asociados. Dentro de ese esp\u00edritu, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica enuncia como fin primordial del Estado el de &#8220;servir a la comunidad&#8221;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se destac\u00f3 que la eficiencia y la eficacia del Estado no depende \u00fanicamente de los esfuerzos que se realicen individualmente por las personas encargadas de realizar determinada funci\u00f3n o tarea, sino tambi\u00e9n de la eficacia de la participaci\u00f3n, esto es, de la posibilidad de realizar efectivamente el derecho a la participaci\u00f3n y de que \u00e9sta tenga un impacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. La Sentencia T-060 de 200273 tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica al se\u00f1alar que \u201cLos procesos de participaci\u00f3n, incluso si ellos se orientan a cambiar las actuales reglas del juego, cuando se desarrollan dentro del \u00e1mbito definido por el ordenamiento jur\u00eddico, comportan la expresi\u00f3n de derechos constitucionales de la m\u00e1s alta significaci\u00f3n y deben estar rodeados de las m\u00e1s amplias garant\u00edas, garant\u00edas cuya necesidad es particularmente evidente cuando tales procesos obedecen a una actitud cr\u00edtica hacia los actuales responsables por el gobierno de una determinada instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. La Sentencia C-522 del 200274, para salvaguardar el derecho a la participaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001 en el entendido que cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, s\u00f3lo para las decisiones de contenido econ\u00f3mico conforme a lo expresado en la parte motiva de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la Corte estableci\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n no est\u00e1 restringido al plano pol\u00edtico, sino que es extensivo a varias esferas sociales, como, por ejemplo, en el inter\u00e9s por la deliberaci\u00f3n que llevan a cabo cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. Igualmente, se resalt\u00f3 que el ejercicio de la democracia participativa abarca al individuo como ciudadano en la multiplicidad de roles que desempe\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es necesario puntualizar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no restringe el principio democr\u00e1tico al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales. El proceso de ampliaci\u00f3n de la democracia supera la reflexi\u00f3n sobre los mecanismos de participaci\u00f3n directa y especialmente hace \u00e9nfasis en la extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensi\u00f3n de la democracia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo75. Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que v\u00e1lidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n76\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. La Sentencia T-025 de 200477 y posteriormente el Auto 383 de 2010 establecieron por su parte que para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada era necesario que las organizaciones que representaban a este grupo social tuvieran la oportunidad de participar en la toma de decisiones sobre su atenci\u00f3n en calidad de v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado. Esto supon\u00eda conocer el contenido de las decisiones y poder expresar su opini\u00f3n al respecto78. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. La Sentencia C-127 de 200479 se refiri\u00f3 a la participaci\u00f3n de los propietarios en el consejo de administraci\u00f3n en la propiedad horizontal y reconoci\u00f3 que este derecho no se circunscribe al campo electoral, sino que trasciende a los espacios p\u00fablicos y privados en donde se adoptan decisiones que impacten a la comunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe las normas superiores sobre las que se edifica la democracia participativa, se infiere que el derecho de participaci\u00f3n de todas las personas no se circunscribe al \u00e1mbito electoral, sino que permea todos los \u00e1mbitos p\u00fablicos, privados, sociales, familiares y comunitarios, en los cuales se han de tomar decisiones que afectan a toda la comunidad, como sucede con las decisiones adoptadas al interior de una copropiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. La Sentencia T-717 de 200480 concluy\u00f3 que se vulneraba el derecho a la participaci\u00f3n por no haberse usado el sistema de cuociente electoral en una asamblea de copropietarios81. En esta sentencia, la Corte reconoci\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental y se extiende a los m\u00faltiples campos de la actividad del individuo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha precisado que este derecho no debe entenderse circunscrito al \u00e1mbito pol\u00edtico. La participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan tiene que ver con otros aspectos de su vida ajenos al ejercicio de cargos de orden nacional, departamental o municipal. La gesti\u00f3n de los asuntos del vecindario, del lugar donde se reside o se es copropietario, que es donde por regla general se afectan los principales intereses cotidianos del individuo y de la familia, es de especial importancia y se encuentra cobijado por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y, en tanto derecho fundamental, protegido por el mecanismo constitucional de la tutela. La participaci\u00f3n, cualquiera que sea el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n respecto del cual se predique, admite modulaciones cuya precisi\u00f3n le corresponde, en primer lugar, al legislador. A \u00e9ste le compete seleccionar ,entre las opciones normativas que est\u00e9n de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la configuraci\u00f3n que desarrolle de mejor manera el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. La Sentencia T-983 A de 200482 destaca la importancia del derecho a la participaci\u00f3n, relacionando el mismo con el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad del individuo: \u201c&#8230;. es pertinente aclarar que el car\u00e1cter fundamental del derecho de participaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del mero cumplimiento de una funci\u00f3n institucional. En efecto, la naturaleza esencial del citado derecho no s\u00f3lo se debe a que es una condici\u00f3n necesaria para garantizar que el Estado siga siendo democr\u00e1tico, sino tambi\u00e9n a que su ejercicio pertenece a un desarrollo cabal del derecho a la libre personalidad del ser humano. En este contexto, pi\u00e9nsese que en toda sociedad existen individuos que deciden ejercer su libertad para influenciar o hasta dirigir el destino de la comunidad pol\u00edtica de la cual forman parte, pues son conscientes de la indisolubilidad de su propio futuro y el de su colectividad. De suerte que, en un Estado democr\u00e1tico, esa decisi\u00f3n individual de participar activamente en la conformaci\u00f3n y en desarrollo de una sociedad, debe ser garantizada y promovida por el mismo Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la democracia como r\u00e9gimen pol\u00edtico de organizaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.13. La Sentencia T-1005 de 200683 reconoce que el derecho a la participaci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata que se funda en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es indiscutible que la participaci\u00f3n es un elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional colombiano; tanto as\u00ed que, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y, simult\u00e1neamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el derecho a la participaci\u00f3n (i) es un derecho fundamental; (ii) es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho; (iii) su fundamento, entre otras disposiciones superiores, se encuentra en el art\u00edculo 2 que establece como fin estatal \u201c\u2026facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d; (iv) expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos; y (v) a trav\u00e9s de esta garant\u00eda, se fortalecen y democratizan las instancias de representaci\u00f3n y se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Alcance del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar los registros contables y estad\u00edsticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que adem\u00e1s pueda ser utilizable para consolidar la n\u00f3mina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar para que la Naci\u00f3n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. El art\u00edculo 6\u00ba de la esta ley contempla la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: \u201c1. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1. 2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. 3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 4. Dos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes. 5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3. De esta manera, es claro que en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales tienen representaci\u00f3n una serie de entidades p\u00fablicas, el Gerente de la entidad fiduciaria que administra el fondo y dos (2) representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes, por lo cual no se plantea la representaci\u00f3n de ex docentes pensionados, pues los mismos no tienen la calidad de docentes activos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cun control sobre el legislativo por violaci\u00f3n del principio de igualdad s\u00f3lo procede: a) cuando se est\u00e1 frente a un tratamiento desigual, sin\u00a0 ninguna raz\u00f3n que lo permita; b) cuando se est\u00e1 en presencia de un tratamiento igual, habiendo una raz\u00f3n que lo obstaculice\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. En este caso se configura un tratamiento desigual constituido por la representaci\u00f3n de los docentes activos en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la imposibilidad de que en el mismo participen los ex docentes pensionados, lo cual se evidencia a partir de la propia redacci\u00f3n de la norma demandada que se\u00f1ala que har\u00e1n parte del Consejo Directivo: \u201cDos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes\u201d. Esta situaci\u00f3n excluye de la posibilidad de hacer parte de \u00e9ste a asociaciones de ex docentes pensionados, pues claramente los mismos ya no tienen la calidad de docentes. Por lo anterior, tal como lo se\u00f1ala el accionante, aquellos ex docentes pensionados que ya no est\u00e9n activos no podr\u00e1n estar directamente representados en este Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3. Adicionalmente, no existe ninguna justificaci\u00f3n para que exista un tratamiento desigual en la participaci\u00f3n de los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, pues ambos grupos son afectados igualmente por las determinaciones que se adopten en este fondo: \u00a0<\/p>\n<p>Los ex docentes pensionados son claramente afectados por m\u00faltiples determinaciones que se adoptan al interior del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta los objetivos de dicho fondo y las funciones del Consejo Directivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 91 de 1989 se se\u00f1alan los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los cuales hay algunos que tienen gran importancia para los pensionados como: \u201c1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989 se establecen las funciones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dentro de las cuales deben destacarse algunas que tienen una incidencia directa en los pensionados no activos tales como: \u201c1. Determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y \u00f3ptimo rendimiento. (\u2026) 4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4. Por lo anterior no existe ninguna justificaci\u00f3n para que los ex docentes pensionados tengan un trato discriminatorio y no se les permita participar dentro de un consejo que toma decisiones que los afectan, lo cual se agrava pues se trata de una poblaci\u00f3n frente a la cual se deber\u00edan adoptar acciones afirmativas teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La democracia constitucional consiste no s\u00f3lo en la representatividad pol\u00edtica de las funciones de gobierno, sino tambi\u00e9n en el conjunto de normas que limitan y vinculan el ejercicio de los poderes p\u00fablicos a la garant\u00eda de los derechos de todos88. Desde esta perspectiva, el concepto democr\u00e1tico de persona se halla en el trasfondo de los enunciados constitucionales.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Una de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico son los derechos de participaci\u00f3n, cuya importancia radica en que \u201c\u2026las posiciones derivadas de los derechos fundamentales democr\u00e1ticos atribuyen al ciudadano un poder jur\u00eddico para obtener del Estado y del Derecho la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, como reacci\u00f3n a su conducta participativa\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. El principio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la naturaleza expansiva del principio democr\u00e1tico, implican que las garant\u00edas democr\u00e1ticas, como el derecho a la participaci\u00f3n, irradian todos los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3. En el derecho laboral una de las principales manifestaciones de la democracia constitucional ha sido el reconocimiento de la autonom\u00eda colectiva y de las formas colectivas de autotutela que permiten compensar la disparidad de la fuerza contractual existente entre los empleadores y los trabajadores91. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4. En este sentido, la Corte ha reconocido que \u201cLa participaci\u00f3n de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el m\u00e1s importante de los &#8220;principios democr\u00e1ticos&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jur\u00eddico a los sindicatos\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.5. La Sentencia C-385 de 200093 destac\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la libertad de asociarse en sindicatos y el derecho a la participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima necesario precisar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.6. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es fundamental para el desarrollo del contenido democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, afirmando que el mismo: \u201cdebe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.&#8221;94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.8. La norma demandada excluye expresamente de participar en el Consejo Directivo a los ex docentes pensionados, pues se refiere a: \u201cDos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes\u201d, lo cual no incluye a los ex docentes pensionados, pues ya no tienen la calidad de docentes, y por tanto no hacen parte de la categor\u00eda de asociados docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del r\u00e9gimen de salud95 y pensiones96 para los pensionados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual exige que los mismos puedan participar en las decisiones que se adopten frente a estos derechos, pues se trata precisamente de dos (2) de las prestaciones m\u00e1s importantes que existen para este grupo de poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0EXISTENCIA DE UNA OMISI\u00d3N LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede concluir que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989 \u00a0vulnera los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los ex docentes pensionados, reuniendo adem\u00e1s los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se configure una omisi\u00f3n legislativa, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se exige \u201cque exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo\u201d97. En este caso, el accionante plante\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa se refiere al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se requiere que la norma \u201cexcluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d98. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la disposici\u00f3n demandada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un evento que ten\u00eda que estar contenido en el texto normativo cuestionado, como es la representaci\u00f3n de los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Al respecto cabe reiterar que las decisiones que se adopten en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales afectan directamente los intereses de los ex docentes pensionados, pues este fondo tiene entre otras funciones efectuar el pago de sus prestaciones sociales y \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dico-asistenciales, los cuales tienen una incidencia profunda en los derechos fundamentales y en la calidad de vida de los ex docentes pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar se exige \u201cque la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d99. La exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carece de una justificaci\u00f3n razonable; pues no existe ninguna raz\u00f3n para que se excluya completamente a los pensionados \u00a0ex docentes de un consejo directivo que tiene funciones esenciales en el manejo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del cual depende el pago de las prestaciones sociales y los servicios medico asistenciales, lo cual vulnera sus derechos a la participaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se necesita \u201cque la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d100. En este caso, mientras los docentes activos tienen una clara representaci\u00f3n en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, los ex docentes pensionados estar\u00edan excluidos del mismo, lo cual podr\u00eda hacer prevalecer los derechos de los docentes activos sobre los derechos de los ex docentes pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si se consulta la norma demanda puede concluirse que la misma hace referencia a los docentes activos al incluir en el Consejo: \u00a0\u201cDos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes\u201d, pues los ex docentes pensionados claramente no tienen la calidad de docentes, estando representados solamente aquellos que tienen la calidad de pensionados pero siguen activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se exige que \u201cla omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d101, tales como son: la protecci\u00f3n especial de la tercera edad, consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtico y desarrollado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n102 y el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a este grupo social, el cual cobra especial importancia pues el pago de las prestaciones sociales y los servicios de salud son vitales para este grupo de personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ya se manifest\u00f3, el derecho a la participaci\u00f3n exige la posibilidad de todos de participar en las decisiones que los afectan, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, garant\u00eda que resulta una expresi\u00f3n esencial del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado Social de Derecho y que se ve vulnerado si se excluye a un grupo de poblaci\u00f3n de poder participar en decisiones tan trascendentales para los ex pensionados como son precisamente sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.6. La diferenciaci\u00f3n entre los docentes no pensionados, los docentes pensionados y los docentes pensionados retirados (o ex docentes pensionados) se explica claramente en el Informe No. 19 de 2011 de FECODE realizado con corte al 28 de mayo de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docentes activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335.235 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de pensionados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. 960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionados retirados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.113 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total docentes y pensionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400. 700 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cifra est\u00e1 teniendo una variaci\u00f3n muy importante que tiende a un aumento significativo del n\u00famero de pensionados y en especial de los ex docentes pensionados, pues en mayo de 2011 el 59,87 por ciento de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os, de los cuales el 52.72 por ciento ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje frente al total de afiliados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores de 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. 687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.64% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 30 y 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.21 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 40 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. 660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.41 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. 058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.46 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores de 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. 299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.26 % \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores cifras demuestran claramente que: (i) el grupo de ex docentes pensionados, es decir, que ya no se encuentran activos en Colombia, es alta (71.113), (ii) el n\u00famero \u00a0de docentes pensionados (activos y retirados) tambi\u00e9n es considerable (123. 960) y (iii) que en muy pocos a\u00f1os esta cifra se incrementar\u00e1 teniendo en cuenta que estos docentes obtienen su pensi\u00f3n a una edad menor que en el r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.7. Por lo anterior se puede concluir la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los ex docentes pensionados en la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que solamente puede ser solucionado si se permite su participaci\u00f3n directa en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, en virtud del principio democr\u00e1tico esta Corporaci\u00f3n no es competente para definir la composici\u00f3n espec\u00edfica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. As\u00ed mismo, adoptar una decisi\u00f3n sobre el n\u00famero de miembros que representen a los ex docentes pensionados podr\u00eda tener consecuencias complejas en el funcionamiento de este organismo, pues si se agregan miembros podr\u00edan afectarse las mayor\u00edas determinadas por el legislador, lo cual debe ser decidido por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en estos casos el exhorto permite respetar la facultad de configuraci\u00f3n del Congreso y garantizar los derechos de los asociados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl exhorto se formula con total respeto hacia la facultad de configuraci\u00f3n que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, para propiciar la colaboraci\u00f3n entre la Corte y el \u00f3rgano representativo por excelencia y en procura de garantizar la atenci\u00f3n de los derechos de los asociados, mas como quiera que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo es evidente y reclama urgente respuesta institucional, la Corporaci\u00f3n estima indispensable fijar un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica expida la regulaci\u00f3n que respetuosamente se le solicita\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido, los ex docentes pensionados deber\u00e1n tener una representaci\u00f3n con voto en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para lo cual se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule la composici\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incluyendo al menos un representante de los ex docentes pensionados designado por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule la composici\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incluyendo al menos un representante de los ex docentes pensionados designado por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 3: \u201cEl ejercicio del su competencia constitucional y dentro de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional especial de los docentes, por medio de la Ley 91 de 1989. Hace parte de este r\u00e9gimen lo relativo a las prestaciones sociales del magisterio, como es el caso de las cesant\u00edas y las vacaciones, y lo relativo con el r\u00e9gimen pensional y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales a los maestros. \u00a0<\/p>\n<p>Para atender los compromisos reconocidos en el r\u00e9gimen en comento, en su art\u00edculo 3\u00b0 la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tiene m\u00e1s del 90% de capital. En la pr\u00e1ctica esta entidad ha sido la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5 ib\u00eddem, el fondo en comento tiene cinco objetivos, a saber: pagar las prestaciones sociales del personal afiliado; garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, contratado con otras personas, conforme a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del fondo; llevar los registros contables y estad\u00edsticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo y de manera tal que sirva de base para consolidar la n\u00f3mina y preparar el correspondiente presupuesto; velar que tanto los aportes de la Naci\u00f3n como la transferencia de los descuentos hechos a los maestros, sean oportunos; y cuidar que las entidades deudoras del fondo cumplan de manera diligente con el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales tiene un Consejo Directivo, integrado por seis miembros: los ministros de Educaci\u00f3n Nacional, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, o sus delegados; dos representantes del magisterio; y el gerente de la entidad fiduciaria, que tiene voz pero no voto, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 ib\u00edd.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, pag. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, pag. 5 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLas formas sustanciales de derecho p\u00fablico, se ha concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el principio de primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, s\u00ed es competente para pronunciarse sobre la exclusi\u00f3n de dichas formas, cuando ello acarrea, frente a un supuesto de hecho similar, la configuraci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio. Aqu\u00ed la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cAhora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de la Corte Constitucional C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de la Corte Constitucional C-192 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de la Corte Constitucional C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cEn esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201cComo se ha explicado, en el segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 reside una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que es inconstitucional, porque la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que viene exigida por los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n no tiene en \u00e9l una base textual. La acusaci\u00f3n que la actora formul\u00f3 en contra del aparte demandado ha prosperado de manera aut\u00f3noma, pues la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n se ha establecido sin necesidad de recurrir a ning\u00fan otro texto legal, luego la impugnaci\u00f3n result\u00f3 apta y recay\u00f3 sobre una proposici\u00f3n inteligible y separable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Constitucional C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de la Corte Constitucional C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cM\u00e1s adelante la Corte precis\u00f3 que las omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo de las cuales puede conocer la Corte, por v\u00eda del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no est\u00e1n limitadas a aquellos casos relacionados con los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues cuando la Corte mencion\u00f3 estos derechos lo hizo con la intenci\u00f3n de \u201cilustrar dos situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia\u201d, mas no con el prop\u00f3sito de \u201crestringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura de las omisiones legislativas relativas\u201d29\u00a0y, en criterio de la Corte, eso explica que en la sentencia inicialmente citada se haya estimado que tambi\u00e9n se presente una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando \u201cel legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de la Corte Constitucional C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil:. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cLa Corte ha considerado que para que quepa el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional C-240 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0: \u201cLos rasgos caracter\u00edsticos de una omisi\u00f3n legislativa relativa se han sistematizado as\u00ed: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 090 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cCon todo, se debe tener en cuenta tambi\u00e9n que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe plantear de manera clara una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; por ello, la omisi\u00f3n debe presentar dos condiciones en el escrito de la demanda. La primera, una argumentaci\u00f3n que permita concluir que de la omisi\u00f3n se deriva directamente la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales, por parte de las disposiciones que se acusan; y la segunda, que el vac\u00edo derivado de ello puede ser llenado por la Corte Constitucional. Esto excluye la posibilidad de que por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se demanden normas que no vulneran la Constituci\u00f3n, sino que a juicio del demandante \u00e9sta debi\u00f3 incluir regulaciones adicionales. As\u00ed como tambi\u00e9n, no se admite que por esta v\u00eda se proponga a la Corte regular situaciones no consideradas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, la Corte ha declarado tambi\u00e9n, que no tiene competencia para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se considerado que \u201c(i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control48, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C 642 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 642 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>54 Correcci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>55 Demanda presentada por el ciudadano Crist\u00f3bal Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>56 Los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben se\u00f1alar con claridad i) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qu\u00e9 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada (Sentencias de la Corte Constitucional C-913 de 2004. Cft. sentencias \u00a0de la Corte Constitucional C-819 de 2010, C-805 de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de 2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de 2004 \u00a0y C-1052 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 13 sobre el derecho \u00a0a la educaci\u00f3n, la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humanos de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, la Cumbre de la Tierra de R\u00edo de Janeiro de 1992, la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los Peque\u00f1os Estados Insulares en Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos cient\u00edficos.<\/p>\n<p>Tiene asimismo derecho a la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de los inventos, obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas de que sea autor.<\/p>\n<p>Derecho a los beneficios de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que ser\u00e1n de voto secreto, genuinas, peri\u00f3dicas y libres.<\/p>\n<p>Derecho de sufragio y de participaci\u00f3n en el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pac\u00edficamente con otras, en manifestaci\u00f3n p\u00fablica o en asamblea transitoria, en relaci\u00f3n con sus intereses comunes de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses leg\u00edtimos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 23.\u00a0 Derechos Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Entre otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que puede identificarse el derecho a la participaci\u00f3n se encuentran; 3\u00b0 (soberan\u00eda popular), 20 (libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 37 (derecho de reuni\u00f3n), 38 (derecho de asociaci\u00f3n), 49 (participaci\u00f3n en los servicios de salud), 74 (libre acceso a los documentos p\u00fablicos), 103 (mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de la soberan\u00eda), 270 (sistemas de participaci\u00f3n ciudadana para la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica) y 369 (participaci\u00f3n de usuarios de servicios p\u00fablicos). Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre los alcances jur\u00eddicos de la democracia participativa, Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T- 03 de 1992, T-439 de 1992\u00a0 y C-537 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T 025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.: \u201cTERCERO \u2013 Comunicar, por medio de la Secretar\u00eda General, el estado de cosas inconstitucional al Ministro del Interior y de la Justicia, para que\u00a0 promueva que los gobernadores y alcaldes a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 387 de 1997, adopten las decisiones necesarias para asegurar que exista coherencia entre las obligaciones, constitucional y legalmente definidas, de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos que debe destinar para proteger efectivamente sus derechos constitucionales. En la adopci\u00f3n de tales decisiones ofrecer\u00e1n oportunidades suficientes de participaci\u00f3n efectiva a las organizaciones que representen los intereses de la poblaci\u00f3n desplazada. Las decisiones adoptadas ser\u00e1n comunicadas al Consejo Nacional a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Jaime Araujo Renteria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Un sistema de mayor\u00edas fue el que aplic\u00f3 la Asamblea en el caso en estudio. Este sistema es el que se usa necesariamente cuando se va elegir a un solo representante (circunscripci\u00f3n uninominal), pero su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n es posible en el caso de circunscripciones plurinominales; es decir cuando se desea adjudicar varios puestos. Por oposici\u00f3n a los sistemas de mayor\u00edas, los sistemas proporcionales suponen una elecci\u00f3n de representantes de tal manera que se ve reflejada de manera m\u00e1s exacta la opini\u00f3n de los votantes; el objetivo que se persigue es que quien obtenga mayor votaci\u00f3n obtenga mayor representaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n las minor\u00edas cuenten con participaci\u00f3n. Considera la Sala que en este punto se evidencia la vulneraci\u00f3n por parte de la Asamblea de Copropietarios al hacer uso de un sistema de mayor\u00edas, cuando la elecci\u00f3n debi\u00f3 hacerse con aplicaci\u00f3n del sistema proporcional. La norma que resultaba aplicable en el caso, que indica la clara vocaci\u00f3n pluralista del reglamento y puede ser entendida como un desarrollo del principio de expansi\u00f3n democr\u00e1tica, fue excluida en virtud de una conducta que no solo socavaba la participaci\u00f3n en el Consejo de Administraci\u00f3n de todos los intereses representados en la comunidad sino que concretamente impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de los miembros de la plancha dos (2). Es decir, la Asamblea actu\u00f3 en contra de la comunidad misma y de quienes estaban llamados a representar una minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia de la Corte Constitucional C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989: \u201cCr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijar\u00e1 la Comisi\u00f3n que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual ser\u00e1 una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebraci\u00f3n del contrato podr\u00e1 ser delegada en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo ser\u00e1 dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestaci\u00f3n descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia de la Corte Constitucional C-1188 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 FERRAJOLI, L: Principia Iuris. Teor\u00eda de la democracia, Trotta, Madrid, 2011, p\u00e1g. 96. \u00a0<\/p>\n<p>90 H\u00f6fling, citado en ib\u00eddem, p. 319. \u00a0<\/p>\n<p>91 FERRAJOLI, L: Principia Iuris. Teor\u00eda de la democracia, Trotta, Madrid, 2011, p\u00e1g. 238 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia de la Corte Constitucional T-173 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia de la Corte Constitucional T-080 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias de la Corte Constitucional C-369 de 2004, T-1084 de 2007, T-730 de 2008 y T-756 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias de la Corte Constitucional C-369 de 2004, T-730 de 2008 y T-756 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver Sentencias de la Corte Constitucional T-456 de 2007, T-686 de 2008, T-074 de 2011, T-073 de 2011, T-857 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia de la Corte Constitucional C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-1053\/12 \u00a0 NORMA SOBRE CREACION DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Conformaci\u00f3n del consejo directivo\u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PARTICIPACION-Contenido y alcance\/DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}