{"id":19266,"date":"2024-06-21T15:10:09","date_gmt":"2024-06-21T15:10:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1054-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:09","slug":"c-1054-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1054-12\/","title":{"rendered":"C-1054-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1054\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS POR EL USO, INVASION U OCUPACION DE PREDIOS OBJETO DE RESTITUCION-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en fallo C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d. Ese efecto de cosa juzgada constitucional, es especialmente claro cuando la norma en cuesti\u00f3n ha sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no existir\u00eda objeto sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9145 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Dierman Davet Pati\u00f1o S\u00e1nchez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Dierman Davet Pati\u00f1o S\u00e1nchez y otros, demandaron el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011, al considerar que la norma \u201cafecta los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la igualdad, a la justicia, a la propiedad y la vida digna\u201d, al vulnerar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 16, 22, 29, 58, 93, 150 y 229 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 9 de 2012, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Agricultura y Desarrollo Rural, al igual que a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que a la Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia, por intermedio de sus respectivos Decanos, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR), a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular CINEP, al Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Desplazados, a las Corporaciones Jur\u00eddica Yira Castro, Viva la Ciudadan\u00eda y Reiniciar, a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz y al Equipo Nacional de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.096 de junio 10 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 207. Cualquier persona que demanda la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley, que utilice las v\u00edas de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restituci\u00f3n o reubicaci\u00f3n como medida reparadora, sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 91, 92 y siguientes de la presente ley, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perder\u00e1 los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas vigentes que sancionen dicha conducta.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estructuran la demanda de inconstitucionalidad con un juicio de proporcionalidad, para establecer los efectos negativos de la norma, al considerar que restringir a las v\u00edctimas que utilicen las v\u00edas de hecho para obtener la restituci\u00f3n, reubicaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, acarrea una consecuencia que margina a las personas despojadas del derecho a la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del predio del que fueron separadas, sustray\u00e9ndolas de la protecci\u00f3n que les asiste a que un juez resguarde los derechos que les fueron conculcados violentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes resaltan que varios de los referidos preceptos superiores son quebrantados por la norma impugnada, y analizan la forma como viola los mandatos constitucionales, efectuando estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 Const.), transcriben algunas de las consideraciones consignadas en el fallo C-345 de agosto 26 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte indic\u00f3 que la igualdad exige el mismo trato para supuestos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indican que la sentencia C-428 de mayo 29 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, desarroll\u00f3 los criterios para establecer cu\u00e1ndo las diferencias entre iguales o similares son razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa puede imponer restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el ejercicio eficaz y \u00fatil; por eso una medida legislativa que confiera un trato diferencial o que restrinja el ejercicio de un derecho es razonable, cuando persigue un fin auspiciado por la carta pol\u00edtica, y cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho objetivo final, que implica la garant\u00eda de un beneficio mayor que el perjuicio irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que no puede producir discriminaci\u00f3n, ni utilizar criterios arbitrarios o irracionales, para imponerle cargas desmedidas en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas que se encuentren en una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>Explican el juicio de igualdad, para lo cual toman dos grupos para abordar con la aplicaci\u00f3n de la norma acusada la diferencia entre ellos. Refieren varios puntos de afectaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las sanciones que la norma impone, indican que hay un primer grupo conformado por personas que hacen uso arbitrario de las propias razones y en lugar de acudir a la autoridad con el fin de reclamar un pretendido derecho, optan por atraparlo por s\u00ed mismos, de manera arbitraria. El segundo, abarca aquellas personas despojadas que s\u00ed concurren ante la respectiva autoridad, pero se anticipan a la decisi\u00f3n y se auto dispensan, retomando por s\u00ed mismos la relaci\u00f3n material con el bien de que fueron despojados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que los dos grupos est\u00e1n en similares situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, pues han sido despojados de sus derechos y buscan hacer justicia directamente, pero resaltan que el segundo grupo (al cual se aplicar\u00eda el art\u00edculo 207 demandado) acude a las v\u00edas tanto jur\u00eddicas como extrajur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que si bien existen condiciones similares, \u201clos efectos son abismalmente diferentes\u201d, pues al primer grupo, que no acude al proceso judicial, le es aplicable el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 23 de 1992, que establece como sanci\u00f3n una multa equivalente a un salario m\u00ednimo mensual; mientras que los del segundo grupo, son \u201csancionados\u201d por el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011, con la p\u00e9rdida de los derechos de que son titulares, lo que representa una sanci\u00f3n infinitamente superior. En su sentir, al utilizar simult\u00e1neamente la v\u00eda jur\u00eddica y la extrajur\u00eddica, deber\u00edan obtener un menor reproche del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostienen que seg\u00fan las acciones legales que pueden incoar los dos grupos que ejercen ocupaciones de hecho, el primero conformado por aquellas personas a quienes no se les aplica la ley de v\u00edctimas, habiendo sido despojadas de sus tierras y acuden a v\u00edas de hecho para obtener la restituci\u00f3n de derechos de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un predio; y el segundo, compuesto por las v\u00edctimas definidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que emplean ambas v\u00edas para recuperar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer grupo, manifiestan que pueden ser objeto de acciones policivas o judiciales de perturbaci\u00f3n o despojo, con la eventualidad de ser lanzados del predio, separ\u00e1ndolos de la detentaci\u00f3n; sin embargo, la sentencia del proceso judicial no se afectar\u00eda por arrebatar la posesi\u00f3n que otro ejerciera en el predio, lo que posiblemente conducir\u00eda a que si se logra demostrar que eran propietarios antes del despojo del que fueron v\u00edctimas, pueden obtener un fallo que restituya o reconozca la propiedad del bien en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, rese\u00f1an que un tratamiento m\u00e1s favorable deber\u00edan recibir quienes han sufrido el despojo y han perdido o abandonado sus bienes por la violencia de actores armados, por la omisi\u00f3n del Estado, pero el legislador incumpli\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior que fija las condiciones para que la \u201cigualdad sea real y efectiva\u201d, debiendo adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Una forma en la que usualmente se ha cumplido este mandato, ha sido la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n diferencial a las v\u00edctimas del desplazamiento, siendo desatendida esa m\u00e1xima superior con la preceptiva impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma demandada infringe tambi\u00e9n el art\u00edculo 229 superior, relacionado con el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de garantizar a las personas el acceso a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 contrar\u00eda esos prop\u00f3sitos de raigambre constitucional, pues conlleva la marginaci\u00f3n de protecci\u00f3n judicial, al inhibir al juez de la posibilidad de amparar los derechos conculcados de las v\u00edctimas y obstruir su recuperaci\u00f3n, como consecuencia de la sanci\u00f3n que se deriva de la separaci\u00f3n del amparo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se refieren adem\u00e1s a los criterios a partir de los cuales esta corporaci\u00f3n asume el an\u00e1lisis del principio de proporcionalidad y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos, y se\u00f1alan la manera como frente a la norma impugnada se cumplir\u00edan dichos supuestos. Explican que en este caso concreto, la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad, como quiera que la sanci\u00f3n impuesta agrava la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1. intervenciones reclamando la inexequibilidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Coordinaci\u00f3n Nacional de Desplazados; la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos y Desplazados; el Secretario T\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado; la Vicepresidenta de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario y Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, solicitaron la inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones a favor de la exequibilidad del art\u00edculo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento para la Prosperidad Social, los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, intervinieron en defensa de la norma acusada y solicitaron a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5428 de agosto 30 de 2012, el jefe del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que ya hab\u00eda analizado la exequibilidad del art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 en el concepto 5349 (expediente D-8963), donde se formularon cargos an\u00e1logos a los ahora analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que emplear las v\u00edas de hecho para invadir, usar u ocupar un predio, no es una conducta que pueda ser patrocinada o tolerada por el ordenamiento jur\u00eddico y por las autoridades, pues m\u00e1s que resolver los conflictos o contribuir con este prop\u00f3sito, los profundiza y agrava, pudiendo desatar manifestaciones de violencia, propias de lo que se hace al margen del \u00e1mbito jur\u00eddico. As\u00ed, solicit\u00f3 declarar exequible de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre el cargo formulado en la demanda, la Corte deber\u00eda examinar si la exigencia contenida en el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que cualquier persona que demande la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 \u00eddem, que utilice las v\u00edas de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restituci\u00f3n o reubicaci\u00f3n como medida reparadora, sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, haya sido resuelta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 91 y siguientes de la referida Ley, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perder\u00e1 los beneficios establecidos en el respectivo Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas vigentes que sancionen esos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los ciudadanos demandantes indicaron que la norma impugnada vulnera los derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconociendo la carta pol\u00edtica y diferentes convenios y tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este caso ha surgido cosa juzgada absoluta, derivada del fallo C-715 de septiembre 13 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, situaci\u00f3n que ciertamente impide que esta corporaci\u00f3n se pronuncie sobre lo planteado en esta acci\u00f3n por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recordar que la demanda fue admitida sobre la base de que para ese momento la corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado respecto de la exequibilidad o no del art\u00edculo acusado. Sin embargo, en la mencionada sentencia C-715 de septiembre 13 de 2012, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la misma norma demandada y la declar\u00f3 inexequible, por \u201cdesproporcionada e irrazonable respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, al desconocer la calidad de v\u00edctima y su derecho a la restituci\u00f3n en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho\u201d, evidenciando que su alcance normativo es realmente gravoso y lesivo para los derechos de las personas que demanden tal condici\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en fallo C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese efecto de cosa juzgada constitucional*, es especialmente claro cuando la norma en cuesti\u00f3n ha sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no existir\u00eda objeto sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como existe cosa juzgada constitucional, toda vez que la norma demandada ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-715 de septiembre 13 de 2012, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-228 de 2009 (M. P. Humberto A. Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1054\/12 \u00a0 PERDIDA DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS POR EL USO, INVASION U OCUPACION DE PREDIOS OBJETO DE RESTITUCION-Cosa juzgada constitucional \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 Seg\u00fan explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en fallo C-228 de 2009, M. P. 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