{"id":19267,"date":"2024-06-21T15:10:09","date_gmt":"2024-06-21T15:10:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1055-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:09","slug":"c-1055-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1055-12\/","title":{"rendered":"C-1055-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1055\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Recaudo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS EN ESPECIE-Distribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION DE DECRETO COMO CONSECUENCIA DE EXPEDICION DE LEY SOBRE SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la Corte Constitucional para realizar examen de adecuaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional extendida sobre el contenido normativo incluido por una disposici\u00f3n distinta a la demandada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia para proferir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIAS-Contenido y alcance\/PRECIOS BASE DE LIQUIDACION DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>REGALIA-Concepto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/REGALIAS-Elementos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que delinean su concepto\/CONSTITUCION POLITICA-No determina si el margen de comercializaci\u00f3n se encuentra incluido en el concepto de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE COMERCIALIZACION DE REGALIAS-Distribuci\u00f3n en aquellos casos en que las mismas son entregadas en especie por parte de quien realiza la explotaci\u00f3n de recursos no renovables \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA PARA CONFIGURAR EL REGIMEN DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Desarrollo del concepto en la Ley\/RECURSOS DEL MARGEN DE COMERCIALIZACION-Concepto\/RECURSOS DEL MARGEN DE COMERCIALIZACION DE REGALIAS ASIGNADO AL GOBIERNO NACIONAL-Destinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador encuentra un espacio para desarrollar el concepto de regal\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre, se reitera, en acuerdo con los elementos que son definidos en el nivel constitucional. En ejercicio de esta facultad se previ\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 el monto al que ascender\u00edan las regal\u00edas; en el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012 que las mismas puedan ser pagadas en dinero o en especie; y en el art\u00edculo 15 del mismo cuerpo normativo la forma en que las mismas se liquidar\u00e1n. Respecto de este \u00faltimo punto se prev\u00e9 que para establecer el valor de las regal\u00edas se \u201ctendr\u00e1n en cuenta la relaci\u00f3n entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda con el objeto de establecer la definici\u00f3n t\u00e9cnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina\u201d y dicha determinaci\u00f3n se realizar\u00e1 por actos administrativos que, a su vez, sigan las pautas dadas por el legislador. En este contexto es que surge el margen de comercializaci\u00f3n, que, como se concluy\u00f3 anteriormente, es la diferencia entre el precio de liquidaci\u00f3n que tiene el recurso no renovable dado por concepto de regal\u00eda \u2013pago en especie- en el momento y el lugar en donde son explotados y el precio en el que el mismo es vendido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Miner\u00eda. Se reitera que con lo anterior no se sostiene que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa avale una distribuci\u00f3n arbitraria o caprichosa de los dineros de las regal\u00edas. Lo que se resalta ahora es que ante los elementos definidos por la Constituci\u00f3n, es el legislador el que debe determinar asuntos como si las regal\u00edas se pagan en especie o en dinero; cu\u00e1les son los elementos que determinan el valor con el que se calculan las regal\u00edas; cual es el proceso en que las mismas se comercializan; qu\u00e9 ente es el que asume el riesgo de dicha comercializaci\u00f3n; entre otros. En este sentido, el legislador colombiano opt\u00f3 porque el valor de las regal\u00edas se calcularan a borde o boca de pozo o de mina; ii) porque las mismas se pudiesen pagar en dinero o en especie; iii) porque la comercializaci\u00f3n de las mismas quedaran a cargo de un ente centralizado \u2013la ANH o la ANM-; y iv) porque este ente fuera un ente p\u00fablico y no privado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9078 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 \u2013parcial- del Decreto 4923 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jahnnie Luz Daniel Mora \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Jahnnie Luz Daniel Mora demanda parcialmente el art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011\u201cPor el cual se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, por considerar que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 360 y 361de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de quince (15) de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, dando tres d\u00edas para su correcci\u00f3n. En el trascurso de dicho t\u00e9rmino, la accionante, mediante escrito entregado el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2012, present\u00f3 correcci\u00f3n de la demanda, en virtud de lo que el Magistrado Sustanciador por medio de auto de primero (1) de junio de 2012 admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra art\u00edculo 16 \u2013parcial- del Decreto 4923 de 2011, el cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4923 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, establecer\u00e1n \u00a0mediante acto motivado de car\u00e1cter general, el pago en dinero o en especie de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las regal\u00edas se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda, condiciones y t\u00e9rminos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regal\u00edas, de manera que los recursos que se generen entre la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa \u00fanica del Sistema General de Regal\u00edas y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende como pago de regal\u00edas en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante se\u00f1ala que el aparte subrayado del art\u00edculo 16 est\u00e1 en contra de los art\u00edculos 360 y 361de la Constituci\u00f3n \u2013folio 47-, los argumentos de la demanda se limitan a expresar una contradicci\u00f3n con lo previsto por el art\u00edculo 361de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la accionante subraya que el art\u00edculo 16, al disponer que el 50% de la diferencia entre el precio de liquidaci\u00f3n y el precio final de venta de las regal\u00edas tendr\u00e1 como destino el Gobierno Nacional, vulnera el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el precepto reglamentario constituye a la Naci\u00f3n como destinatario de las regal\u00edas; resalta la Sala que un presupuesto fundamental en la argumentaci\u00f3n de la accionante es el considerar que el margen de comercializaci\u00f3n es regal\u00eda a efectos de la regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. En palabras de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 361 superior establece como beneficiarios de los recursos de las regal\u00edas a (i) los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, y (ii) los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; y como destinatarios de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas a los fondos de (i) Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, (ii) Desarrollo Regional, (iii) Compensaci\u00f3n Regional y (iv) Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el Gobierno al momento de desarrollar lo pertinente al nuevo Sistema General de Regal\u00edas, en una evidente extralimitaci\u00f3n, se\u00f1ala como beneficiario\/destinatario de los dineros provenientes del margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas, que tambi\u00e9n son regal\u00edas, a la Naci\u00f3n, siendo que esta NO ES UN BENEFICIARIO o DESTINATARIO CONSTITUCIONAL, en contravenci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo uno del art\u00edculo 361 superior seg\u00fan que advierte claramente que \u201cLos recursos del Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u2013folios 49 y 50- \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes expuesto, la accionante considera que el aparte acusado del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011 incurre en una extralimitaci\u00f3n de las facultades, que ella denomina extraordinarias, pero que en realidad corresponden a las otorgadas al Gobierno por parte del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante presenta una argumentaci\u00f3n dirigida, no ya a se\u00f1alar extralimitaci\u00f3n en la funci\u00f3n normativa, sino, por el contrario, una vulneraci\u00f3n directa del contenido normativo del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el sustento de dicha acusaci\u00f3n es el mismo antes expuesto, es decir, la asignaci\u00f3n de regal\u00edas a la Naci\u00f3n. En este sentido consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la regulaci\u00f3n que hace Presidente de la Rep\u00fablica [sic] de los recursos que se generen del margen de comercializaci\u00f3n desde el primero de enero de 2012 se distribuir\u00e1n en un 50% para la bolsa com\u00fan del Sistema General de Regal\u00edas y el 50% restante para el Gobierno Nacional violenta y\/o transgrede el art\u00edculo 361 superior en tanto que (i) si estos recursos son generados por las regal\u00edas, tambi\u00e9n son regal\u00edas, el mismo constituyente estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de que estos recursos hicieran parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (ii) el acto legislativo 05 de 2011 hab\u00eda se\u00f1alado unos beneficiarios\/destinatarios leg\u00edtimos entre los cuales no estaba la Naci\u00f3n-Gobierno Nacional, y (iii) ya ampliamente esta H. Corte hab\u00eda enunciado reiterativamente que la Naci\u00f3n no es beneficiaria del sistema de regal\u00edas, por lo el [sic] primer mandatario desconoce la \u00fanica interpretaci\u00f3n autorizada de la Constituci\u00f3n, y por ende, a la Constituci\u00f3n misma\u201d \u2013folio 51- \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este argumento exponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsignar recursos de las regal\u00edas a la Naci\u00f3n, implicar\u00eda una centralizaci\u00f3n de estos, cuesti\u00f3n que es incompatible con el desarrollo id\u00f3neo del modelo de Estado Social de Derecho, plasmado en el art\u00edculo 1 de la Carta, pues la descentralizaci\u00f3n es antag\u00f3nica del centralismo, en consideraci\u00f3n a que este \u00faltimo limita las posibilidades de satisfacci\u00f3n de los intereses de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 fuera del centro, as\u00ed como el desarrollo econ\u00f3mico y social de los distintos grupos de personas que comparten una misma identidad plurales [sic] dentro de un mismo Estado.\u201d \u2013folio 56- \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la acusaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio se\u00f1al\u00f3 tres razones por los cuales la Corte no deber\u00eda declarar la inexequibilidad del aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en su concepto la competencia para determinar la adecuaci\u00f3n constitucional del decreto 4923 de 2011 radica en cabeza del Consejo de Estado. Para esto recuerda que \u201clas atribuciones de la Honorable Corte Constitucional se\u00f1aladas en el Art\u00edculo 241 superior, son taxativas, estrictas y precisas, raz\u00f3n por la cual no admiten interpretaciones extensivas; mientras que la competencia atribuida al Honorable Consejo de Estado en el Art\u00edculo 237, numeral 2, es residual, por lo cual los decretos que no se encuentren precisamente previstos en las competencias de la primera deben ser de conocimiento del segundo\u201d \u2013folio 85-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los aspectos de fondo de la acusaci\u00f3n, inicia su defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011 diciendo que el margen de comercializaci\u00f3n no constituye regal\u00eda, pues \u201clas regal\u00edas no se liquidaban teniendo en cuenta el precio de venta, sino \u2018el precio promedio ponderado de la realizaci\u00f3n del petr\u00f3leo en una sola canasta de crudos\u2019. Hacer lo contrario implicar\u00eda desconocer lo establecido al respecto en el art\u00edculo 20 de la Ley 141 de 1994 y el contenido de la sentencia C-567 de 1995, que declar\u00f3 su constitucionalidad. As\u00ed las regal\u00edas son lo que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda determine en los actos administrativos de liquidaci\u00f3n correspondientes de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley, Por lo mismo, todo aquello que est\u00e9 por fuera de dicha liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 ser considerado regal\u00eda, lo que hace que el margen de comercializaci\u00f3n no pueda ser considerado regal\u00eda\u201d \u2013folio 86-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega, en armon\u00eda con lo anteriormente expuesto, que \u201cla accionante parte de un supuesto no demostrado y s\u00f3lo mencionado superficialmente, relacionado con indilgar la naturaleza de regal\u00edas a los recursos en el aparte demandado del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011. Dado que la accionante no present\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente que sustente dicha afirmaci\u00f3n, la Corte Constitucional debe declararse INHIBIDA para pronunciarse por falta del presupuesto de la certeza\u201d \u2013folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, en cuanto se encarg\u00f3 al Gobierno hacer posible el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas por medio de decretos transitorios con fuerza de ley, la distribuci\u00f3n del margen de comercializaci\u00f3n proveniente de la venta de regal\u00edas pagadas en especie, constituye uno de los temas contenidos en el \u00e1mbito de facultades abierto por el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del decreto 4923 de 2011 \u2013folio 89-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del DNP solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su afirmaci\u00f3n en que las regal\u00edas no pueden ser consideradas propiedad de las entidades territoriales, pues, por el contrario, son propiedad del Estado \u2013folio 107-. Posteriormente, explica que algunas veces las regal\u00edas son susceptibles de ser pagadas en especie, por lo que \u201cpara proceder al giro de la participaci\u00f3n de estas a las entidades territoriales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos en ejercicio de sus funciones comercializa el producto, de modo que transforma el crudo en dinero, blindando a la entidad territorial beneficiaria de la participaci\u00f3n del riesgo de la comercializaci\u00f3n y libr\u00e1ndola de un ejercicio t\u00e9cnico comercial complejo\u201d \u2013folio 111-, razones por las cuales no es posible considerar que el margen de comercializaci\u00f3n constituye haga parte de las regal\u00edas que reciben las entidades territoriales en virtud del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante, al considerar al margen de comercializaci\u00f3n como regal\u00eda, comete un error que lleva a la Corte a declararse inhibida de decidir en el presente caso -folio 116-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que tambi\u00e9n es imprecisa la demanda en lo relativo al cargo por extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias dadas al Gobierno, pues no se trata de una autorizaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 150 n. 10 de la Constituci\u00f3n, sino de una autorizaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que el decreto 4923 de 2011 es un reglamento aut\u00f3nomo constitucional a trav\u00e9s del cual se cumpli\u00f3 con una orden dada por el constituyente derivado \u2013folio 118-. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia recordando que las regal\u00edas son propiedad del Estado y que las entidades territoriales no tienen derechos de propiedad sobre los mismos \u2013para lo que cita sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado-, sino, \u00fanicamente, un derecho de participaci\u00f3n; luego evoca todo el r\u00e9gimen legal de liquidaci\u00f3n y pago de las regal\u00edas que preve\u00eda la legislaci\u00f3n anterior al acto legislativo 05 de 2011; en este aparte explica que las regal\u00edas obtenidas sobre la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo se liquidan con base en un precio que es el resultado de promediar el valor de los diferentes crudos explotados en el territorio nacional \u2013folio 157-. Por tanto, el margen de comercializaci\u00f3n corresponde a un ingreso diferente de los que constituyen las regal\u00edas \u2013folio 159-. En otra parte de su escrito, el apoderado del Ministerio recuerda la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que existe en materia de regal\u00edas, lo que anula la posibilidad de que el art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011 sea un caso de extralimitaci\u00f3n en \u00a0la regulaci\u00f3n implementada \u2013folio 163-; razones estas que lo llevan a concluir sobre la exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Garay Forero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Garay Forero la Corte debe declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su afirmaci\u00f3n en el hecho que el margen de comercializaci\u00f3n no constituye regal\u00eda; la norma demandada se refiere a la diferencia de valor entre la regal\u00eda pagada en especie y la venta efectiva del producto, margen que no puede constituir regal\u00eda. Reafirma su conclusi\u00f3n exponiendo que \u201c[e]l legislador se encuentra constitucionalmente autorizado para diferenciar entre diferentes conjunto [sic] de activos y darles un trato diferente, y un conjunto de derechos sobre ellos diferenciado. Por un lado dispone que [sic] debe entenderse por regal\u00eda en los t\u00e9rminos que desarrollan la Constituci\u00f3n y por otro se\u00f1ala reglas que diferencian el trato de los recursos provenientes de las diferencias temporales una vez los sujetos obligados a su pago lo realizan en especie. La afirmaci\u00f3n de la demandante que \u2018si los recursos son generados por regal\u00edas son regal\u00edas\u2019 no es correcta por cuanto el legislador debe darle un trato diferente a diferentes recursos [\u2026]\u201d \u2013folios 98 y 99-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por el Dr. Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, en calidad de coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico, la Universidad solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 16 del Decreto-Ley 4923 de 2011 y que la misma tenga efecto retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su conclusi\u00f3n en que la titularidad de las regal\u00edas recae en el Estado \u2013folio 135-, lo que es expuesto con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y que en el escrito sirve para concluir \u201cadem\u00e1s de las normas constitucionales anteriormente enunciadas, y con base en los preceptos superiores establecidos en el art\u00edculo 4 que pregona la superioridad de la Carta Pol\u00edtica sobre una ley u otra norma jur\u00eddica, y el 121 que establece la prohibici\u00f3n para las autoridades del Estado de ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, se concluye que en el presente caso el cargo de la accionante est\u00e1 llamado a prosperar, para lo cual se deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad de la norma parcialmente demandada\u201d \u2013folio 138-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Luis Ferney Moreno, Director del Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico, solicit\u00f3 que la Corte se declarara inhibida, por cuanto el decreto 4923 de 2011 se encuentra derogado, en virtud a que el 17 de mayo de 2012 fue expedida la ley 1530, cuerpo normativo que termin\u00f3 con la vigencia del precepto ahora acusado \u2013folios 128 y 129-. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto rendido por el representante del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que el Decreto 4923 de 2011, que contiene la expresi\u00f3n objeto de la demanda, fue derogado por la ley 1530 del 17 de mayo de 2012. Por ello, si bien al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, el 16 de abril de 2012, el Decreto en comento se encontraba vigente, no es posible desatender los hechos sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el tema -C-1115 de 2001-, en la cual se decidi\u00f3 estudiar la demanda a fin de garantizar el derecho a acceder a la justicia y el principio de perpetuatio jurisdictionis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 el Procurador que la expresi\u00f3n demandada aparece reproducida en el art\u00edculo 16 de la Ley 1530 de 2012, por lo que resulta necesario que la Corte declar\u00e9 la unidad normativa entre la expresi\u00f3n contenida en el Decreto ley 4923 de 2011 y el art\u00edculo 16 de la Ley 1530 de 2012, con el prop\u00f3sito de evitar un fallo de inexequibilidad inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada resulta inconstitucional por cuanto, si bien se alude a recursos que resultan de la diferencia de precios entre el precio base de liquidaci\u00f3n de la regal\u00edas en especie y el precio de su posterior comercializaci\u00f3n, en realidad se trata del mismo bien que se entrega como pago de la regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al ser un mismo bien, aunque pueda tener precios diferentes, no es posible plantear, como se hace en la expresi\u00f3n legal en comento, que los recursos que provengan de su comercializaci\u00f3n pueden corresponder, as\u00ed sea en una cuant\u00eda igual al 50% de la diferencia entre ambos precios, al Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, por cuanto el Gobierno Nacional esta integrado, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 115 superior, por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos, valga decir, por autoridades administrativas del nivel central y no de las regiones o localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo antes dicho, solicit\u00f3 se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las intervenciones aportadas y expuesto el concepto del Ministerio P\u00fablico, pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico es necesario que la Sala brinde una respuesta a un asunto previo: la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre acusaciones contra el decreto 4923 de 2011, en tanto que para el momento en que se profiere esta providencia el art\u00edculo 16 de dicho cuerpo normativo se encuentra subrogado por el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012 y, por consiguiente, se trata de una disposici\u00f3n que no se encuentra vigente, como afirma el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se concluye que la Corte puede conocer las acusaciones contra dicho contenido normativo, deber\u00e1 determinarse si el decreto 4923 de 2011 era un cuerpo normativo cuyo examen de constitucionalidad correspond\u00eda a la Corte, en cuanto decretos de esta naturaleza no son expresamente mencionados por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, precepto que, en principio, determina la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a definir ambos asuntos previos y, de determinarse su calidad de \u00f3rgano competente, el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo 1: la subrogaci\u00f3n del decreto 4923 de 2011 en virtud de la expedici\u00f3n de la ley 1530 de 2012 y la competencia de la Corte para realizar el examen de adecuaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Sala que entre el momento de interposici\u00f3n de la demanda y la presente sentencia tuvo lugar la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011. Como se recuerda, el decreto 4923 de 2011 surge con fundamento en la autorizaci\u00f3n otorgada por el acto legislativo 05 de 2011 y en raz\u00f3n a que el Congreso de la Rep\u00fablica no elabor\u00f3 una regulaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2011. En este contexto fue expedido el decreto 4923 el 26 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo a\u00f1o el Congreso hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite legislativo de una iniciativa del Gobierno, presentada por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda \u2013folio 105-, de manera que, siendo coherente con la precisa finalidad prevista para la regulaci\u00f3n gubernamental, el art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011 reprodujo en id\u00e9nticos t\u00e9rminos el art\u00edculo 16 de los proyectos que a diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2011 hab\u00edan sido aprobados en segundo y cuarto debate, por Senado1 y C\u00e1mara de Representantes2, respectivamente, los cuales no presentaban diferencia alguna en lo relativo al aparte acusado3. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superada la etapa de conciliaci\u00f3n de los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara de Representantes, fue expedida la ley 1530 de 17 de mayo de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se regula el Sistema General de Regal\u00edas\u201d. Dicha regulaci\u00f3n remplaz\u00f3 la contenida en el decreto 4923 de 2011, pues, se recuerda, su cometido era temporal, y se circunscrib\u00eda al per\u00edodo comprendido entre en el 1\u00ba de enero de 2012 y el momento en que el Congreso expidiera la regulaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1530 de 2012 mantuvo el texto del segundo inciso del art\u00edculo 16 aprobado en cada una de las plenarias, el cual ahora es acusado y, por consiguiente, la ley 1530 de 2012 en su art\u00edculo 16 incluye une regulaci\u00f3n id\u00e9ntica a la del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de uno y otro cuerpo normativo, y la subrogaci\u00f3n del decreto como consecuencia de la expedici\u00f3n de la ley, presenta ante la Corte una situaci\u00f3n poco usual: el cambio en la disposici\u00f3n acusada \u2013que fue subrogada- y la pervivencia de la norma, pues el contenido normativo que actualmente se encuentra vigente es id\u00e9ntico al inicialmente acusado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n puede generar dudas acerca de la competencia de la Corte para resolver el asunto ahora planteado. Sin embargo, la Sala manifiesta que, ante la vigencia del contenido normativo acusado \u2013la asignaci\u00f3n del 50% del margen de comercializaci\u00f3n al Gobierno- la competencia de la Corte se mantiene inc\u00f3lume y, por consiguiente, se proferir\u00e1 un fallo de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los argumentos que conducen a esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De esta forma se efectiviza el derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, pues mediante una interpretaci\u00f3n guiada por el principio pro actione se logra un entendimiento garantista y sustancial de las posibilidades de defensa del orden constitucional reconocidas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se aplica el principio de econom\u00eda procesal, pues se evita que la accionante o cualquier otro ciudadano deba iniciar nuevamente una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el mismo contenido normativo, esta vez incluido en una disposici\u00f3n de la ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicha interpretaci\u00f3n es tributaria del derecho al debido proceso en cuanto que permiti\u00f3 a los ciudadanos interesados, a las instituciones convocadas y al Ministerio P\u00fablico participar en el debate sobre la adecuaci\u00f3n constitucional del contenido acusado, no siendo relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico plateado que el mismo se encuentre en un decreto con fuerza de ley \u2013ley en sentido material- o en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se concluye que el mantener la competencia de la Corte Constitucional en este caso resulta acorde con las disposiciones constitucionales que regulan el examen de constitucionalidad de las normas sometidas a su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta decir que esta posici\u00f3n es respetuosa de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al respecto han existido posiciones contrarias a la ahora asumida4, la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la competencia de la Corte se extiende sobre el contenido normativo incluido por una disposici\u00f3n distinta a la demandada por el accionante. En este sentido pueden citarse decisiones como la C-546 de 1993, C-220 de 1996, C-636 de 20095, C-750 de 20096, C-121 de 20107 y, recientemente, la sentencia C-502 de 2012. En esta \u00faltima ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 la excepci\u00f3n a la exigibilidad de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica respecto de los veh\u00edculos que ingresaban temporalmente al territorio nacional; dicho contenido normativo lo inclu\u00eda el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia cuando fue subrogado por el art\u00edculo 202 del Decreto ley 19 de 2012. La acci\u00f3n que origin\u00f3 el examen de la Corte hab\u00eda sido interpuesta en contra de la norma, cuando \u00e9sta se inclu\u00eda en la disposici\u00f3n subrogada. En esta situaci\u00f3n la Corte manifest\u00f3 en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. De este modo, la Corte define una postura con relaci\u00f3n a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. \u00a0Lo anterior, adem\u00e1s, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada (art\u00edculos 29, 228, 229, 40 num 6\u00ba, 241 num \u00a04\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Como se aprecia, en todos estos casos la Corte se ha pronunciado a partir de una misma justificaci\u00f3n: la norma jur\u00eddica acusada no se ha modificado (sustancialmente), a pesar de que la regla en ella contenida ya no repose en el art\u00edculo de la ley que se acus\u00f3, sino en otro proferido con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pues bien, sumados los elementos de juicio que preceden y ajustando las sub-reglas que se advierten en las providencias que se citan, la Corte Constitucional observa que, en circunstancias como las que se aprecian en el presente asunto, mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. Porque si bien la disposici\u00f3n donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada estando ella vigente y adem\u00e1s, sigue produciendo efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrog\u00f3, lo que en definitiva mantiene su vigor jur\u00eddico. De modo que si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor raz\u00f3n debe tenerlo para ejercer su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en una disposici\u00f3n distinta de la acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Es decir, que la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, en que se encuentra la norma que el actor demanda, y con ese objeto procede a estudiar la Corte si los cargos permiten un pronunciamiento de fondo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la adecuaci\u00f3n constitucional de la distribuci\u00f3n del margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie, contenido normativo que ha sido consagrado en id\u00e9ntica forma, primero por el art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011 \u2013disposici\u00f3n acusada- y, posteriormente, por el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar los aspectos relacionados con la competencia, deber\u00e1 determinarse si la Corte era competente tanto para conocer de acusaciones contra el decreto 4923 de 2011, como si lo es para conocer las existentes en contra la ley 1530 de 2012, aspecto que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo 2: la competencia de la Corte para conocer de las acusaciones contra el decreto 4923 de 2011 y contra la ley 1530 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse de que la competencia de la Corte para realizar el juicio de adecuaci\u00f3n constitucional de cualquier de las disposiciones de la ley 1530 de 2012 no presenta duda alguna, por cuanto la misma se deriva de la manifestaci\u00f3n expresa del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no resulta tan breve el an\u00e1lisis cuando se trata de disposiciones contenidas en el decreto 4923 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicho cuerpo normativo ha sido subrogado por la ley 1530 de 2012, un paso obligatorio en el examen que ahora se realiza es comprobar que la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra el decreto en menci\u00f3n, en virtud de los posibles efectos del fallo de la Corte Constitucional, los cuales pueden ser retroactivos y, en consecuencia, afectar la vigencia de contenido demandado cuando \u00e9ste se conten\u00eda en el decreto 4923 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Un presupuesto necesario para dar respuesta a este problema es el fundamento de la competencia normativa del Gobierno al expedir el decreto 4923 de 2011. El mismo se encuentra en el par\u00e1grafo transitorio n. 5 del art\u00edculo 2 del acto legislativo 05 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regal\u00edas regir\u00e1 a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante decir que el Congreso de la Rep\u00fablica inici\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley mencionado por el par\u00e1grafo transitorio trascrito, a partir de una iniciativa del Gobierno, presentada por los representantes de los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda \u2013folio 105-. Sin embargo, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica ces\u00f3 actividades en diciembre de 2011 el proyecto no concluy\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo, pues faltaba, para aquel entonces, la etapa de conciliaci\u00f3n de los textos aprobados por Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n el Gobierno, a trav\u00e9s de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda y del Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, expidi\u00f3 el decreto ahora demandado el veintis\u00e9is (26) de diciembre de 2011, cinco d\u00edas antes de que expirara el plazo otorgado por el acto legislativo 05 de 2011 para reglamentar el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el decreto 4923 de 2011 es uno de los actos normativos con fuerza de ley que han sido expedidos a partir de una autorizaci\u00f3n expresa, condicionada y excepcional de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n encuentra la Corte Constitucional que el car\u00e1cter material de ley del decreto en estudio la hace plenamente competente para conocer de las acusaciones respecto de su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de ley en sentido material del decreto 4923 de 2011 se comprueba a trav\u00e9s de los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es fruto de una competencia atribuida al ejecutivo directamente por la Constituci\u00f3n \u2013en este caso un acto legislativo-, la cual estaba condicionada a que el Congreso de la Rep\u00fablica no hubiese expedido una ley para una determinada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En conexi\u00f3n con la anterior, la materia objeto de regulaci\u00f3n es propia de la ley, en cuanto se trata de aspectos de desarrollo o concreci\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n constitucional que sobre el tema de las regal\u00edas fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente el par\u00e1grafo transitorio 5 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo O5 de 2011 as\u00ed lo se\u00f1ala de manera expresa pues textualmente indica que el Gobierno garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n la Corte concluye que se trata de un cuerpo normativo que es ley en sentido material y, por consiguiente, se encuentra bajo su \u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha establecido al respecto; en este sentido pueden mencionarse las sentencias C-937 de 201010, C-53911 de 2010 y C-1154 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la ratio decidendi que se aplica en esta ocasi\u00f3n por la Corte Constitucional para concluir que era el juez natural para evaluar la adecuaci\u00f3n constitucional del segundo inciso del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011, cuyo contenido normativo fue reproducido por el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo determinado la vigencia del contenido normativo acusado y la competencia de la Corte para conocer de esta acusaci\u00f3n respecto del mismo, entra la Sala a establecer el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de un apartado del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011, \u201cpor el cual se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, precepto que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, establecer\u00e1n \u00a0mediante acto motivado de car\u00e1cter general, el pago en dinero o en especie de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las regal\u00edas se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda, condiciones y t\u00e9rminos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regal\u00edas, de manera que los recursos que se generen entre la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa \u00fanica del Sistema General de Regal\u00edas y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende como pago de regal\u00edas en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el escrito de inconstitucionalidad se presentan dos cargos \u2013uno por extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno y otro por vulneraci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n-, la argumentaci\u00f3n que utiliza la accionante deja ver que la inconformidad planteada es la misma es ambos casos. As\u00ed, la acusaci\u00f3n tiene como \u00fanico fundamento que el aparte demandado del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011, el cual dispone que el 50% de la diferencia entre el precio de liquidaci\u00f3n y el precio final de venta de las regal\u00edas se destinar\u00e1 al Gobierno nacional, vulnera el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, pues dicha distribuci\u00f3n convierte a la Naci\u00f3n \u2013Gobierno nacional- en part\u00edcipe de las regal\u00edas \u2013ya que, para la accionante, el margen de comercializaci\u00f3n es regal\u00eda-. Esta regulaci\u00f3n ir\u00eda en contra de la Constituci\u00f3n por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque ampliar\u00eda los destinatarios previstos por la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo hace referencia a las entidades territoriales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n expresa contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n \u2013que establece \u2018[l]os recursos del Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones\u2019-, en cuanto constituye a la Naci\u00f3n como destinatario de las regal\u00edas y, por tanto, recursos que son regal\u00edas ir\u00edan a parar al Presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la regulaci\u00f3n que hace Presidente de la Rep\u00fablica [sic] de los recursos que se generen del margen de comercializaci\u00f3n desde el primero de enero de 2012 se distribuir\u00e1n en un 50% para la bolsa com\u00fan del Sistema General de Regal\u00edas y el 50% restante para el Gobierno Nacional violenta y\/o transgrede el art\u00edculo 361 superior en tanto que (i) si estos recursos son generados por las regal\u00edas, tambi\u00e9n son regal\u00edas, el mismo constituyente estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de que estos recursos hicieran parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (ii) el acto legislativo 05 de 2011 hab\u00eda se\u00f1alado unos beneficiarios\/destinatarios leg\u00edtimos entre los cuales no estaba la Naci\u00f3n-Gobierno Nacional, y (iii) ya ampliamente esta H. Corte hab\u00eda enunciado reiterativamente que la Naci\u00f3n no es beneficiaria del sistema de regal\u00edas, por lo el [sic] primer mandatario desconoce la \u00fanica interpretaci\u00f3n autorizada de la Constituci\u00f3n, y por ende, a la Constituci\u00f3n misma\u201d \u2013folio 51- \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el problema jur\u00eddico que se plantea ante la Sala ser\u00e1 determinar si asignar al Gobierno Nacional (es decir, a la persona jur\u00eddica Naci\u00f3n) el 50% del margen de comercializaci\u00f3n desconoce mandatos contenidos en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, relativos a i) los destinatarios de las regal\u00edas y ii) la inclusi\u00f3n de una porcentaje de las regal\u00edas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala i) se detendr\u00e1 en el sentido de la norma acusada y el contexto legal y reglamentario que permite su correcto entendimiento; ii) expondr\u00e1 algunas apreciaciones sobre el concepto de regal\u00edas; y iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido normativo del art\u00edculo 16 del decreto 4329 de 2011 y del art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender adecuadamente el contenido normativo del enunciado demandado y del art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012, resulta conducente el an\u00e1lisis de otras disposiciones que determinan el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y pago de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debe indicarse que el primer inciso del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n establece \u201cLa explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 el precepto que establece el monto de las regal\u00edas que deben pagarse en cada caso. Al respecto consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor a 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor a 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro y cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro y plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Platino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calizas, yesos, arcillas y grava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales radioactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales no met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n diaria promedio mes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n igual o menor a 5 KBPD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde X = 8 + (producci\u00f3n KBPD &#8211; 5 KBPD)* (0.10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 125 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e inferior o igual a 400 KBPD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 400 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e inferior o igual a 600 KBPD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde Y = 20 + (Producci\u00f3n KBPD &#8211; 400 KBPD)* (0.025) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 600 KBPD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este monto se realiza la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas de acuerdo con los valores establecidos por el art\u00edculo 15 de la ley 1530 de 2012, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 15 del decreto 4329 de 2011, que ten\u00eda id\u00e9ntica redacci\u00f3n y, por consiguiente, el mismo contenido normativo12 -y a su vez hab\u00eda derogado expresamente el art\u00edculo 20 de la ley 141 de 1994-. El mencionado precepto de la ley 1530 de 2012 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Precios base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda se\u00f1alar\u00e1n, mediante actos administrativos de car\u00e1cter general, los t\u00e9rminos y condiciones para la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, tendr\u00e1n en cuenta la relaci\u00f3n entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda con el objeto de establecer la definici\u00f3n t\u00e9cnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el precio base estar\u00e1 asociado al precio de comercializaci\u00f3n de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales se\u00f1aladas sobre el particular en la normativa y regulaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas regal\u00edas pueden ser pagadas, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012 \u2013y del art\u00edculo 16 del decreto 4329 de 2011- en dinero o en especie por parte de la empresa que realiza la explotaci\u00f3n del recurso no renovable. En todo caso, en ambas hip\u00f3tesis se llevar\u00e1 a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la ley 1530 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando son pagadas en especie, deben realizarse una serie de pasos conducentes a transformar en dinero el producto obtenido por concepto de regal\u00edas. Es en estas ocasiones cuando se realiza la comercializaci\u00f3n por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, tal y como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011 y lo reiter\u00f3 el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012. Al establecerse un precio de liquidaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 15 de la ley 1530 de 2012 y art\u00edculo 15 del decreto 4923 de 2011- y un precio de comercializaci\u00f3n, el cual depender\u00e1 de las condiciones de mercado, lo m\u00e1s probable es que exista una diferencia entre dichos valores; \u00e9sta, en cuanto dependiente de las condiciones de mercado, puede ser negativa respecto del valor determinado por la liquidaci\u00f3n o, por el contrario, positiva en relaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el precio de comercializaci\u00f3n es superior al precio de liquidaci\u00f3n se genera lo que el art\u00edculo 16 denomina margen de comercializaci\u00f3n, y, se reitera, corresponde al eventual mayor valor entre el precio de liquidaci\u00f3n y el precio de venta de los recursos recibidos por concepto de regal\u00edas. Este margen de comercializaci\u00f3n es distribuido entre El Gobierno nacional y el Sistema General de Regal\u00edas, a raz\u00f3n de 50% y 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el contexto en el que surge el margen de comercializaci\u00f3n, cuya distribuci\u00f3n ahora se acusa por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se presenta una acusaci\u00f3n contra la previsi\u00f3n art\u00edculo del 16 del decreto 4923 de 2011, subrogado por el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012, referente a la forma en que se distribuye el margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas, en aquellos casos en que las mismas son entregadas en especie por parte de quien realiza la explotaci\u00f3n de recursos no renovables. Recuerda la Sala que la norma prev\u00e9 que el 50% de este margen se destinar\u00e1 al Sistema General de Regal\u00edas y el otro 50% ser\u00e1 para el Gobierno nacional, es decir, a la persona jur\u00eddica Naci\u00f3n. Para la accionante este margen de comercializaci\u00f3n es regal\u00eda, en cuanto se obtiene como resultado de la explotaci\u00f3n que de un recurso natural no renovable hace un concesionario o un licenciatario, de manera que, siendo esta la situaci\u00f3n, en su concepto el aparte del art\u00edculo 16 del decreto, que es reiterado por el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012, desconoce los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque dicho margen de comercializaci\u00f3n es asignado a la Naci\u00f3n, cuando las regal\u00edas est\u00e1n previstas por la Constituci\u00f3n para beneficio de las entidades territoriales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente que los recursos de las regal\u00edas tengan como destinaci\u00f3n el presupuesto nacional, lo que precisamente ocurre si el 50% del margen de comercializaci\u00f3n se destina a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, aunque la norma demandada menciona al Gobierno nacional, debe entenderse que la persona jur\u00eddica que destinataria de dichos recursos es la Naci\u00f3n y, por consiguiente, los mismos ingresar\u00edan al presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estas las acusaciones presentadas, para la Corte los cargos planteados por la accionante no conducen a la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 16 de la ley 1530 \u00a0de 2011. Esta conclusi\u00f3n tiene como fundamento que la calidad de regal\u00eda o no del margen de comercializaci\u00f3n no es un aspecto deducible de las normas constitucionales; en otras palabras, la Constituci\u00f3n no determina si la diferencia entre el valor de las regal\u00edas pagadas en especie y el valor que alcanzan cuando son comercializadas es regal\u00eda o no lo es. En consecuencia, sobre la determinaci\u00f3n hecha respecto de dicho margen de comercializaci\u00f3n por el legislador en el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012, y anteriormente por el Gobierno en el art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011, no recaen las limitaciones de \u00edndole constitucional que la accionante encuentra, y que le llevan a concluir que, en cuanto constituye regal\u00eda, est\u00e1 proscrito que una parte del mismo sea asignada a la Naci\u00f3n y, en consecuencia, ingrese en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se apoya en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Constituci\u00f3n no trae un concepto cerrado o definitivo de lo que es una Regal\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n para determinar, acorde con las disposiciones constitucionales, los elementos que ayuden a definir el concepto y r\u00e9gimen de las regal\u00edas en el Estado colombiano; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda, la forma de entrega, la parte operativa necesaria para ser transformadas en recursos l\u00edquidos, as\u00ed como la \u00a0manera en que ingresan al Sistema General de Regal\u00edas son aspectos definidos por la ley, m\u00e1s no por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a explicar cada uno de estos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n constitucional sobre el concepto de regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento que lleva a esta conclusi\u00f3n es que la referencia de regal\u00edas prevista en la Constituci\u00f3n no determina si el margen de comercializaci\u00f3n se encuentra incluido en dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 360 contiene elementos que delinean el concepto de \u201cregal\u00eda\u201d en nuestro ordenamiento, pero que no lo agotan y, por el contrario, se deja al legislador la tarea de crear todo un sistema que establezca en qu\u00e9 t\u00e9rminos deben ser desarrolladas actividades como la forma de distribuci\u00f3n de los recursos, su forma de ejecuci\u00f3n, el titular y los par\u00e1metros de la tarea de administrarlos, entre otros. En este contexto normativo, el art\u00edculo 360 genera lo que se conoce en la doctrina como garant\u00eda institucional, en el sentido que, sin aportar todos los elementos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de una figura o una instituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, establece aquellos que resultan esenciales a la misma, asegurando de esta forma que el desarrollo legislativo deba encontrarse en armon\u00eda con dichos elementos nucleares o axiales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Estado como beneficiario de dicha contraprestaci\u00f3n; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La existencia de un Sistema Nacional de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imagen maestra del concepto \u201cregal\u00eda\u201d se complementa con algunos apartes del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, que establecen elementos que resultan axiales a este concepto, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El destino de los dineros de las regal\u00edas, que no podr\u00e1 ser otro que proyectos en beneficio de las entidades territoriales \u2013inciso primero-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho a participar en las regal\u00edas que tienen los departamentos, municipios y distritos en que se exploten o por los que se transporten recursos naturales no renovables \u2013inciso segundo-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El derecho de estas entidades a ejecutar directamente los recursos de las regal\u00edas \u2013inciso segundo-; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La prohibici\u00f3n de que los dineros que provengan de las regal\u00edas ingresen al presupuesto nacional o al sistema general de participaciones \u2013par\u00e1grafo 1\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones constitucionales no se desprende una definici\u00f3n cerrada y un\u00edvoca del t\u00e9rmino \u201cregal\u00eda\u201d, sino que se establecen elementos que no podr\u00e1n ser obviados por el legislador al desarrollar la materia o, como el propio texto constitucional denomina, el Sistema General de Regal\u00edas; dentro de \u00e9stos no se encuentra determinaci\u00f3n alguna acerca de la naturaleza de regal\u00eda o no del margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas que sean pagadas en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, es la propia Constituci\u00f3n la que prev\u00e9 que el legislador establecer\u00e1 las condiciones que har\u00e1n posible el cobro de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de determinaci\u00f3n del concepto de regal\u00edas ocurr\u00eda otro tanto durante la vigencia del r\u00e9gimen constitucional anterior al acto legislativo 05 de 2011, referencia que resulta \u00fatil al caso ahora resuelto en cuanto la definici\u00f3n de regal\u00edas que conten\u00eda el anterior art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n coincide con la prevista por el actual art\u00edculo 360 de la norma superior, luego de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en las ocasiones en que se han hecho pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional se han resuelto problemas jur\u00eddicos distintos al ahora planteado ante la Sala, resulta relevante la jurisprudencia constitucional en cuanto ha basado sus decisiones en la aplicaci\u00f3n de un principio constante de decisi\u00f3n: el amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en materia de r\u00e9gimen de regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Acerca del tema de la amplia facultad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, la jurisprudencia de la Corte ha establecido clara y expresamente, la amplia facultad que le compete al legislador para regular el tema de regal\u00edas, precisando que se encuentra \u201chabilitado constitucionalmente para regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas estableciendo sus montos o porcentajes de distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones \u00a0econ\u00f3micas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte ha reiterado la amplia libertad del legislador para fijar las regal\u00edas y alcance del control constitucional, pero ha establecido igualmente que existe unos m\u00ednimos constitucionales que debe respetar el Legislador en esta materia, como los cobros a toda explotaci\u00f3n de recursos naturales y las asignaciones espec\u00edficas de que trata el art\u00edculo 361 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-1548 de 2000 se cuestionaron los porcentajes que el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994 hab\u00eda establecido como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. En t\u00e9rminos de la sentencia \u201c[e]l actor cuestiona el monto de ciertas regal\u00edas m\u00ednimas impuestas por el art\u00edculo 16 parcial de la Ley 141 de 1994\u201d, problema jur\u00eddico con ocasi\u00f3n del cual se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- La Carta se\u00f1ala que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda (CP art. 360). Sin embargo, la Constituci\u00f3n no fija directamente los criterios para determinar cu\u00e1l es el valor que deben tener esas regal\u00edas. Por ello, en numerosas sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el legislador goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas y determinar los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en esas regal\u00eda. As\u00ed, la sentencia C-567 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, record\u00f3 que el art\u00edculo 360 de la Carta otorga competencia al legislador para establecer las formas de contrataci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, por lo cual &#8220;es claro que la ley puede determinar el monto y la cuant\u00edas de los derechos de las entidades territoriales a participar en las regal\u00edas y compensaciones sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables o, lo que es lo mismo, los porcentajes de aquella participaci\u00f3n&#8221;. Con ese mismo criterio, esta Corte, en la sentencia C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se abstuvo de declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pero tampoco recurri\u00f3 a una sentencia integradora para establecer el monto de la regal\u00eda causada por la explotaci\u00f3n de la arena de los r\u00edos, precisamente, por cuanto consider\u00f3 que ambos tipos de decisiones afectaban la libertad del legislador para fijar el porcentaje de las regal\u00edas. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n, en el fundamento 22 de esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018En segundo t\u00e9rmino, y m\u00e1s importante a\u00fan, tampoco es claro que la voluntad del Legislador sea la de imponer una regal\u00eda del tres por ciento a estos bienes. En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994 establece que las calizas, los yesos, las arcillas y las gravas, que son recursos no renovables con alguna similitud con las piedras, las arenas y los cascajos de los r\u00edos, tienen una regal\u00eda inferior, ya que \u00e9sta es del uno por ciento. Por ello, la decisi\u00f3n de inexequibilidad estar\u00eda condicionando la amplia libertad del Legislador en este campo, puesto que estar\u00eda estableciendo una regal\u00eda del tres por ciento para tales productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, en este caso no procede tampoco una sentencia integradora ya que tal modalidad de decisi\u00f3n es admisible s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales resulta evidente, a la luz del texto constitucional, que dadas las circunstancias del caso concreto, el legislador se encuentra sujeto a una cierta y determinada configuraci\u00f3n legal (Ver al respecto la sentencia C-109\/95). Empero, cuando en eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Legislador se encuentra frente a la Carta en una posici\u00f3n de plena libertad de configuraci\u00f3n, un fallo integrador estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de competencias del Congreso y comprometiendo el derecho de los ciudadanos a someterse a las regulaciones econ\u00f3micas que surjan de un debate abierto y democr\u00e1tico producido en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular (subrayas no originales)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como puede observarse, en las decisiones referidas el problema jur\u00eddico puede diferenciarse del ahora resuelto, las mismas sirven como sustento para concluir que, as\u00ed como ocurre con el monto de las regal\u00edas, ni el r\u00e9gimen constitucional anterior, ni el previsto por el acto legislativo 05 de 2011 determina todos los aspectos necesarios para hacer operativo el cobro de las mismas, por lo que es el legislador el llamado a regular dicha materia con base en los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n. Ser\u00e1 campo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa la forma de liquidar y distribuir las regal\u00edas, as\u00ed como la de realizar el proceso destinado a su comercializaci\u00f3n en los casos en que las mismas sean pagadas en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aprecia la Sala que la no inclusi\u00f3n de un concepto totalmente acabado de \u201cregal\u00eda\u201d y, por el contrario, el prever \u00fanicamente los elementos que resultan nucleares a su imagen institucional, deja al legislador la tarea de completar o finalizar la el concepto constitucional, para lo cual deber\u00e1 seguir los par\u00e1metros aportados en este sentido por la norma suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, no es posible deducir de las disposiciones constitucionales contenido alguno acerca del margen de comercializaci\u00f3n, ni tampoco de su condici\u00f3n o no de regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo del concepto de regal\u00edas por parte de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con lo anteriormente expresado, el legislador encuentra un espacio para desarrollar el concepto de regal\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre, se reitera, en acuerdo con los elementos que son definidos en el nivel constitucional. En ejercicio de esta facultad se previ\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 el monto al que ascender\u00edan las regal\u00edas; en el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012 que las mismas puedan ser pagadas en dinero o en especie; y en el art\u00edculo 15 del mismo cuerpo normativo la forma en que las mismas se liquidar\u00e1n. Respecto de este \u00faltimo punto se prev\u00e9 que para establecer el valor de las regal\u00edas se \u201ctendr\u00e1n en cuenta la relaci\u00f3n entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda con el objeto de establecer la definici\u00f3n t\u00e9cnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina\u201d y dicha determinaci\u00f3n se realizar\u00e1 por actos administrativos que, a su vez, sigan las pautas dadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es que surge el margen de comercializaci\u00f3n, que, como se concluy\u00f3 anteriormente, es la diferencia entre el precio de liquidaci\u00f3n que tiene el recurso no renovable dado por concepto de regal\u00eda \u2013pago en especie- en el momento y el lugar en donde son explotados y el precio en el que el mismo es vendido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que con lo anterior no se sostiene que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa avale una distribuci\u00f3n arbitraria o caprichosa de los dineros de las regal\u00edas. Lo que se resalta ahora es que ante los elementos definidos por la Constituci\u00f3n, es el legislador el que debe determinar asuntos como si las regal\u00edas se pagan en especie o en dinero; cu\u00e1les son los elementos que determinan el valor con el que se calculan las regal\u00edas; cual es el proceso en que las mismas se comercializan; qu\u00e9 ente es el que asume el riesgo de dicha comercializaci\u00f3n; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador colombiano opt\u00f3 porque el valor de las regal\u00edas se calcularan a borde o boca de pozo o de mina; ii) porque las mismas se pudiesen pagar en dinero o en especie; iii) porque la comercializaci\u00f3n de las mismas quedaran a cargo de un ente centralizado \u2013la ANH o la ANM-; y iv) porque este ente fuera un ente p\u00fablico y no privado. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el contexto en el que pasa a concluirse respecto del problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente anotado hace evidente que i) la Constituci\u00f3n no establece un concepto acabado de regal\u00eda y que es el legislador el que determina qu\u00e9 debe entenderse como tal, siempre en acuerdo con los elementos de la imagen maestra aportados desde las disposiciones constitucionales; ii) dentro de los elementos establecidos por los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n no se deduce la existencia de un elemento llamado margen de comercializaci\u00f3n; iii) en el ordenamiento colombiano el concepto de regal\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 corresponde a un porcentaje de lo explotado y que su valor deber\u00e1 reflejar el precio a borde o boca de pozo o mina, en acuerdo con el art\u00edculo 15 de la ley 1530 de 2012 \u2013y, anteriormente, del art\u00edculo 15 del decreto 4923 de 2011-; iv) que este valor es distinto al valor por el cual se comercializa, existiendo, en consecuencia, un margen de comercializaci\u00f3n \u2013que puede ser positivo o negativo- respecto del valor de liquidaci\u00f3n; v) que, en todo caso, este margen de comercializaci\u00f3n no se entiende incluido en el valor de lo que se considera como regal\u00eda, de acuerdo con la ley 756 de 2002 y de la ley 1530 de 2012 \u2013as\u00ed como tampoco lo fue por el decreto 4923 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente anotado no es posible concluir que la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012, ni del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011, respecto de que el margen de comercializaci\u00f3n se distribuir\u00e1 a raz\u00f3n de 50 \u2013 50 entre el Gobierno nacional y el Sistema General de Regal\u00edas, i) implique asignaci\u00f3n de los dineros obtenidos por concepto de regal\u00eda a la Naci\u00f3n; ni, mucho menos, ii) contrar\u00ede el sentido de disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es ajeno a la Corte que el margen de comercializaci\u00f3n es el resultado de la venta de regal\u00edas pagadas en especie y, que aunque el mismo no puede ser asimilado a una regal\u00eda, es el fruto indirecto de las mismas. Lo anterior no muta su naturaleza convirti\u00e9ndolo en regal\u00eda, pero s\u00ed reduce la discrecionalidad del Gobierno al momento de determinar el destino de dichos recursos. A esta conclusi\u00f3n se llega con base en dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de equidad \u2013art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n- que gu\u00eda la lectura de las disposiciones constitucionales, en el sentido de entender que el telos de dicha regulaci\u00f3n es que lo obtenido como resultado de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sirva para promover el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio y la adecuada distribuci\u00f3n de beneficios; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El principio de solidaridad \u2013art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n-, que obliga a que la ganancia obtenida de la comercializaci\u00f3n de regal\u00edas retribuya a las \u00a0entidades territoriales, para lograr as\u00ed un desarrollo equilibrado y progresivo en todo el territorio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y sin contrariar la libertad de configuraci\u00f3n legislativa garantizada al Congreso de la Rep\u00fablica, la lectura constitucionalmente adecuada de la disposici\u00f3n objeto de estudio no puede desconocer que en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9n el destino, los porcentajes de distribuci\u00f3n y la log\u00edstica institucional para realizar la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, aspectos que responden a los principios axiales de nuestro sistema constitucional antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto constitucional que determina la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, concluye la Corte que el Gobierno nacional, al decidir la forma de emplear los recursos provenientes del margen de comercializaci\u00f3n, debe respetar los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n para los recursos que ingresan al Sistema General de Regal\u00edas. Estos ser\u00e1n los que determinen l\u00edmites y facultades del Gobierno nacional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dichos recursos tendr\u00e1n limitaciones respecto de los rubros en que deben emplearse \u2013inciso 1\u00ba del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n y los fines que deban buscarse a trav\u00e9s de su utilizaci\u00f3n. Sin embargo, al no ser regal\u00edas, su distribuci\u00f3n no necesariamente deber\u00e1 corresponder a los porcentajes previstos para los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, aunque, eventualmente, los mismos puedan ser canalizados a trav\u00e9s de la log\u00edstica institucional creada por orden del tercer inciso del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente dicho se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del aparte estudiado del art\u00edculo16 de la ley 1530 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la distribuci\u00f3n del margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas prevista en el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012, por el cargo relativo al desconocimiento del concepto de regal\u00eda previsto en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, en el entendido que los recursos del margen de comercializaci\u00f3n asignado al Gobierno Nacional deben destinarse a los fines previstos en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1055\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9078 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Jahnnie Luz Daniel Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 \u2013parcial- del decreto 4923 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente salvamos el voto en esta ocasi\u00f3n, porque en nuestro criterio debi\u00f3 declararse inexequible la destinaci\u00f3n del 50% de los recursos del margen de comercializaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empezamos por se\u00f1alar el problema fundamental del presente fallo. La mayor\u00eda centr\u00f3 su atenci\u00f3n en una cuesti\u00f3n conceptual. Se pregunt\u00f3, como puede notarse, lo siguiente: \u00bfson los recursos provenientes del margen de comercializaci\u00f3n, estrictamente hablando, \u2018regal\u00edas\u2019? Y concluy\u00f3 que no, pues la Constituci\u00f3n no dice espec\u00edficamente que lo sean, luego pueden serlo o no, de acuerdo con lo que al respecto disponga el legislador. Entonces se hizo esta otra pregunta: \u00bfsi no son estrictamente hablando \u2018regal\u00edas\u2019, pueden destinarse al presupuesto general de la Naci\u00f3n? Y concluy\u00f3 que s\u00ed, porque la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe hacerlo. Por lo mismo, en la parte resolutiva, puede leerse que el problema que solucion\u00f3 fue estrictamente conceptual, pues dijo que la norma legal enjuiciada deb\u00eda declararse exequible \u201cpor el cargo relativo al desconocimiento del concepto de regal\u00eda\u201d. Pues bien, desde nuestra perspectiva, este caso no planteaba una cuesti\u00f3n conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, lo que deb\u00eda decidir la Corte era si la norma violaba el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Para eso no era necesario ni pertinente definir si los recursos del margen de comercializaci\u00f3n eran o no, en sentido estricto, \u2018regal\u00edas\u2019. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe destinar al presupuesto general de la Naci\u00f3n \u201c[l]os recursos del sistema general de regal\u00edas\u201d. Esto no admite mayores discusiones, pues el texto mismo utiliza estas palabras: \u201c[l]os recursos del sistema general de regal\u00edas no har\u00e1n parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. Por tanto, para definir si se violaba esa norma no era necesario ni relevante establecer si los recursos del margen de comercializaci\u00f3n son regal\u00edas o no. Lo decisivo era determinar si deben considerarse como \u201crecursos del sistema general de regal\u00edas\u201d. Y la respuesta deb\u00eda ser afirmativa, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos derivados del margen de comercializaci\u00f3n hacen parte del sistema general de regal\u00edas, primero que todo porque surgen de uno u otro modo de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Puede ser que el monto de estos recursos dinerarios sea resultado no s\u00f3lo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sino adem\u00e1s de actividades y operaciones intermedias, pero esto no quiere decir que se trate de recursos extra\u00f1os o ajenos al sistema general de regal\u00edas. Si no se admitiera la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, o si se aceptara pero en la pr\u00e1ctica no se presentara ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n sobre los mismos, no habr\u00eda lugar a hacer consideraciones atinentes a recursos derivados del margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas. En esa medida, los recursos que la Ley destina en un 50% al Gobierno Nacional hacen parte del sistema general de regal\u00edas, pues se obtienen justamente porque ha habido una explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en nuestro criterio esta fue la misma opini\u00f3n del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto 4923 de 2011 \u2018por el cual se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas\u2019, y tambi\u00e9n del Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar la Ley 1530 de 2012 \u2018Por la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u2019. En efecto, de no haber considerado los recursos derivados del margen de comercializaci\u00f3n como pertenecientes al sistema general de regal\u00edas, no los habr\u00edan regulado precisamente en esa normatividad, que est\u00e1 encargada de forma puntual de determinar la operatividad, organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema general de regal\u00edas. Podr\u00eda decirse que en esa normatividad se regulan tambi\u00e9n asuntos accesorios, o que no son en sentido estricto propios del sistema general de regal\u00edas. Pero, por cierto, la disposici\u00f3n que regula el destino de los recursos provenientes del margen de comercializaci\u00f3n hace parte del T\u00edtulo III \u00a0de la Ley 1530 de 2012, el cual versa precisamente sobre el \u2018Ciclo de las Regal\u00edas\u2019. Es decir, hace parte de un elemento esencial al sistema de regal\u00edas como es el ciclo de las regal\u00edas propiamente dichas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene esto? \u00a0Si los recursos derivados del margen de comercializaci\u00f3n pertenecen al sistema general de regal\u00edas, lo l\u00f3gico era concluir que la expresi\u00f3n normativa demandada resultaba inconstitucional, al menos en cuanto ordenaba destinar el 50% de dichos recursos al Gobierno Nacional, pues esto implicaba asignarlos espec\u00edficamente al presupuesto general de la Naci\u00f3n. Por ende, incluso si se asum\u00eda que los recursos provenientes del margen de comercializaci\u00f3n no eran en sentido estricto regal\u00edas, deb\u00eda tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe destinar esos recursos que hacen parte del sistema general de regal\u00edas al presupuesto general. La Constituci\u00f3n no dice pues que s\u00f3lo est\u00e9 prohibido reservar las regal\u00edas al presupuesto general de la naci\u00f3n. Lo que proh\u00edbe es que \u201c[l]os recursos del sistema general de regal\u00edas\u201d hagan parte de este. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo del cual nos apartamos no tuvo en cuenta que esta era la pregunta central del proceso, y se centr\u00f3 en responder si los recursos del margen de comercializaci\u00f3n eran en sentido estricto \u2018regal\u00edas\u2019. La respuesta a esta pregunta no era sin embargo necesaria ni relevante para establecer si la Ley controlada violaba el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Lo que resultaba importante era decidir si constitu\u00edan recursos del sistema general de regal\u00edas. Y no s\u00f3lo por su origen, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo consideraron el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el legislador, la respuesta deb\u00eda ser que dichos recursos s\u00ed hacen parte del sistema general de regal\u00edas. Por tanto, no pod\u00edan destinarse al presupuesto general de la Naci\u00f3n. Ni siquiera si, luego de eso, los mismos recursos se destinan a los fines previstos en el primer inciso del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos dejamos consignados los motivos que nos condujeron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Gaceta del Congreso 985 de 21 de diciembre de 2012 se public\u00f3 el texto aprobado en segundo debate por el Senado de la Rep\u00fablica, donde el art\u00edculo 16 preceptuaba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, establecer\u00e1n mediante acto motivado de car\u00e1cter general, el pago en dinero o en especie de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las regal\u00edas se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda, condiciones y t\u00e9rminos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regal\u00edas, de manera que los recursos que se generen entre la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa \u00fanica del Sistema General de Regal\u00edas y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende como pago de regal\u00edas en especie, la entrega \u00a0material de una cantidad de producto bruto explotado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como puede leerse en Gaceta del Congreso N. 83 de 21 de marzo de 2012, en la que se consign\u00f3 el texto aprobado en cuarto debate, siendo el del art\u00edculo 16 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, establecer\u00e1n mediante acto motivado de car\u00e1cter general, el pago en dinero o en especie de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 De hecho la \u00fanica diferencia entre uno y otro art\u00edculo es el par\u00e1grafo, el cual resulta meramente explicativo de un concepto que no es determinante en el sentido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como la expuesta en la sentencia C-104 de 2005, en la que se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, algunos principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia como la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada llevar\u00edan a pensar que se impone una respuesta positiva al interrogante antes planteado, sin embargo, el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad de las leyes implica precisamente que al demandante le corresponde se\u00f1alar expresamente la disposici\u00f3n acusada y la Corte no puede extender oficiosamente su an\u00e1lisis a otros enunciados normativos a menos que sea preciso integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente evento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta decisi\u00f3n consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el precepto demandado fue reproducido de manera id\u00e9ntica en la Ley 1236 de 2008, por lo tanto la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el aparte de la norma acusada y sobre la disposici\u00f3n que reprodujo el texto demandado. Lo anterior con el fin de aplicar algunos principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, tales como la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada, as\u00ed como para evitar un fallo inocuo, puesto que la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n al tipo penal contenido en la norma atacada debe por coherencia producir efectos en la norma que reprodujo el tipo penal acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta decisi\u00f3n se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, en principio, son aptas las demandas entabladas contra art\u00edculos que ya han sido subrogados, siempre y cuando la disposici\u00f3n \u00a0reformatoria todav\u00eda incluya la norma acusada y no haya modificado enteramente su contexto jur\u00eddico de referencia. En el caso concreto de la presente demanda se observa que, aun cuando es cierto que el art\u00edculo en el cual se encuentra el par\u00e1grafo tercero demandado ya hab\u00eda sido subrogado en el momento en que se present\u00f3 el escrito de inconstitucionalidad, tambi\u00e9n es verdad que el texto del mencionado par\u00e1grafo tercero \u2013 que fue introducido a trav\u00e9s de la Ley 756 de 2002 &#8211; se conserva inc\u00f3lume y que el marco jur\u00eddico de referencia permanece casi invariable. Es decir, si bien el art\u00edculo en el cual se encuentra incluida la norma atacada fue modificado en distintos apartes, el texto y el contexto del par\u00e1grafo acusado permanecen id\u00e9nticos. Ello significa naturalmente que se encuentra vigente y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. Por eso, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, s\u00ed cabr\u00eda que la Corte se pronunciara sobre el fondo de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Decisi\u00f3n que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, como ya se indic\u00f3, las normas demandadas de los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 fueron reproducidas en los Decretos 2062 de 1984, 096 de 1989 y 1212 de 1990. Esta situaci\u00f3n amerita que el examen de constitucionalidad de la Corte se extienda a las normas respectivas de los Decretos se\u00f1alados, mediante una integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-502 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, se estar\u00eda dando aplicaci\u00f3n a la segunda de las causales que la jurisprudencia ha establecido como justificativas de la integraci\u00f3n normativa. Al respecto, record\u00f3 la sentencia C-121 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Finalmente, como ya se indic\u00f3, las normas demandadas de los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 fueron reproducidas en los Decretos 2062 de 1984, 096 de 1989 y 1212 de 1990. Esta situaci\u00f3n amerita que el examen de constitucionalidad de la Corte se extienda a las normas respectivas de los Decretos se\u00f1alados, mediante una integraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-539 de 1999 se estableci\u00f3 que la Corte solamente pod\u00eda acudir a la figura de la unidad normativa en casos excepcionales y se estableci\u00f3 cu\u00e1les eran esas situaciones. Dijo la Corte en esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En la que se estudio la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 11, 13, 14, 15, 16 y 21 del decreto 028 de 2008, \u201c[p]or medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Que estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 21 del, anteriormente referido, decreto 028 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto del art\u00edculo 15 del decreto 4923 de 2011 era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Precios base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, se\u00f1alar\u00e1n, mediante actos administrativos de car\u00e1cter general, los t\u00e9rminos y condiciones para la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgaci\u00f3n del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, tendr\u00e1n en cuenta la relaci\u00f3n entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda con el objeto de establecer la definici\u00f3n t\u00e9cnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el precio base estar\u00e1 asociado al precio de comercializaci\u00f3n de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales se\u00f1aladas sobre el particular en la normativa y regulaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-427 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1055\/12 \u00a0 ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Recaudo\u00a0 \u00a0 REGALIAS EN ESPECIE-Distribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SUBROGACION DE DECRETO COMO CONSECUENCIA DE EXPEDICION DE LEY SOBRE SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la Corte Constitucional para realizar examen de adecuaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}