{"id":19269,"date":"2024-06-21T15:10:10","date_gmt":"2024-06-21T15:10:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-1057-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:10","slug":"c-1057-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1057-12\/","title":{"rendered":"C-1057-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1057\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Inhibici\u00f3n de pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES-Car\u00e1cter irrenunciable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Edades requeridas para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y exclusi\u00f3n por cambio de r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9143 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el\u00a0sistema de seguridad social integral\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano V\u00edctor Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n Perdomo present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el\u00a0sistema de seguridad social integral\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 19 de 2012, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y Ministros del Interior, Justicia y del Derecho y del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n por intermedio de sus respectivos Presidentes, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana y de los Andes, al igual que de la Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia; al Instituto de Seguros Sociales; al Liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, Asofondos; a la Asociaci\u00f3n de Pensionados y Jubilados por el ISS y Entidades Afines; y a la Asociaci\u00f3n Central de Pensionados de Ecopetrol, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 41148 del 23 de diciembre de 1993 y en lo que no ha sido declarado inexequible, subrayando los apartes normativos ahora demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, que agrupa a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en dos categor\u00edas, i) los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad, que comprende a las mujeres que ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s y los hombres que ten\u00edan 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y ii) los beneficiarios por raz\u00f3n del tiempo de servicio, esto es, quienes independientemente de su g\u00e9nero, sumaran 15 a\u00f1os de servicios a 1\u00b0 de abril de 1994, expone que los incisos demandados vulneran los derechos a la igualdad, trabajo e irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, consagrados en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los incisos atacados violan el derecho a la igualdad fijado en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 superior, al establecer una diferencia \u201codiosa\u201d, y carente de justificaci\u00f3n constitucional, entre los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad y quienes lo son por el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador dise\u00f1\u00f3 una regulaci\u00f3n discriminatoria, consistente en atribuir como efectos de la inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013en adelante RAIS- por parte de los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; esto implica la posibilidad de renunciar t\u00e1citamente al r\u00e9gimen anterior, cuando se trasladaran al RAIS. Consecuencia que no tiene el traslado al RAIS y posterior regreso al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida por parte de quienes son beneficiarios en raz\u00f3n del tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan la sentencia C-789 de septiembre 24 de 2002, la interpretaci\u00f3n del inciso demandado del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 ha sustentado la conclusi\u00f3n de que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo de servicio que se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad pueden recuperar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta posibilidad deducida de la redacci\u00f3n del precepto legal referido es acorde con la Constituci\u00f3n, pues resulta proporcional proteger las expectativas leg\u00edtimas de estos trabajadores. Si este es el razonamiento que realiz\u00f3 la Corte Constitucional respecto de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n del tiempo de servicio acumulado, la manifestaci\u00f3n expresa de p\u00e9rdida de estos beneficios en caso de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual de los beneficiarios en raz\u00f3n de la edad vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien existe ese pronunciamiento previo contenido en la precitada sentencia C-789 de 2002, referida a los beneficiarios por raz\u00f3n del tiempo de servicio, la corporaci\u00f3n omiti\u00f3 entonces pronunciar un juicio de valor respecto de los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad y no resolvi\u00f3 de fondo el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, en sustento de lo cual transcribe lo siguiente, tomado del p\u00e1rrafo final de las consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la Corte considera que al no plantear los dos extremos objeto de la comparaci\u00f3n, el demandante no formul\u00f3 verdaderamente un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En esa medida se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre este punto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es este el fundamento de la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad por parte de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba y 53 de la Constituci\u00f3n por permitir la renuncia al derecho irrenunciable al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que se vulneran los art\u00edculos 1\u00b0 y 53 constitucionales, en cuanto consagran el derecho al trabajo y el principio de irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque con los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 demandados se excluye a quienes cumpl\u00edan los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por la sola circunstancia de haberse trasladado al RAIS, aunque decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, creando una renuncia t\u00e1cita al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma el actor que, si se cumpli\u00f3 uno cualquiera de los requisitos (edad o tiempo de servicios), es posible acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y mantenerse en \u00e9l, pues ambos grupos deben disfrutar de la protecci\u00f3n constitucional prevista en los art\u00edculos constitucionales que garantizan la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su Presidente, esta corporaci\u00f3n solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-789 de 24 de septiembre 2002, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los incisos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en que, siendo esta Corte el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta cuando son de inexequibilidad y a cosa juzgada relativa cuando son de exequibilidad o exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>De la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico, la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 plante\u00f3 que los incisos atacados son contrarios a la Constituci\u00f3n, por infringir el principio de igualdad, sobre el cual no hay manifestaci\u00f3n de esta Corte respecto de los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad, de manera que no media cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte los argumentos de la demanda, en el sentido de que se ha otorgado un trato diferente y desfavorable a quienes acceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad, respecto de quienes lo hace por raz\u00f3n del tiempo de servicio, resaltando que la restricci\u00f3n al legislador para afectar derechos y garant\u00edas de los trabajadores es de tal naturaleza, que ni a\u00fan en estado de emergencia le es posible desmejorar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiriendo pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la Corte Interamericana, recuerda que los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n tienen arraigo en el derecho internacional de los derechos humanos, sobre lo cual cita los art\u00edculos 3.1 y 17 de la Carta de la OEA; 24 de la Convenci\u00f3n Interamericana, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de delegado, este Ministerio expres\u00f3 las razones por las cuales solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por existir \u201ccosa juzgada constitucional formal absoluta\u201d. Subsidiariamente, pide declarar la exequibilidad de la preceptiva acusada, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir las generalidades de los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida y de ahorro individual con solidaridad, mencion\u00f3 las condiciones para que los beneficiarios por raz\u00f3n del tiempo de servicio puedan recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afirmando que la Corte Constitucional interpret\u00f3 la norma estableciendo que solo los beneficiarios por raz\u00f3n del tiempo de servicio pueden \u201crecuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, pues al haber cotizado 75% tienen una expectativa leg\u00edtima para pensionarse y no pueden ser afectados por el tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que en la sentencia C-147 de 1997 la Corte expres\u00f3 que los derechos adquiridos, a diferencia de las meras expectativas, son situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el imperio de una ley y, por tanto, incorporadas v\u00e1lida y definitivamente al patrimonio de una persona, situaci\u00f3n que no puede ser desconocida o modificada por nuevas regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la misma providencia, expuso que \u201csi bien existe protecci\u00f3n de meras expectativas para personas que no han consolidado el derecho, como es el caso de quien ha venido prestando servicios o viene cotizando para obtener una pensi\u00f3n de vejez, esta protecci\u00f3n no es igual para aquellas personas que ten\u00edan la edad al 1 de abril de 1994, toda vez que no es posible establecer si ten\u00edan o no una expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Ya vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De Colpensiones, por intermedio de su Presidente, quien solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-789 de 2002, por considerar que los cargos imputados ya fueron analizados por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, indicando que no apoya las pretensiones del accionante, por considerar que los apartes demandados no son discriminatorios, ni se evidencia desigualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicitando declarar exequibles los preceptos demandados, por ausencia de violaci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la Asociaci\u00f3n Central de Pensionados de Ecopetrol SA, a trav\u00e9s del Presidente de su Junta Directiva, quien pidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que existe incongruencia entre los textos atacados y la finalidad perseguida por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del ISS, por intermedio del Jefe de la Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, para quien son exequibles los apartes atacados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa estimaci\u00f3n de que los cargos ahora estudiados son diferentes de los que originaron los fallos C-410 de 1994 y C-789 de 2002, por lo cual no se configura la cosa juzgada constitucional, el jefe del Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 que debe producirse inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre las expresiones demandadas, por cuanto en lugar de pretenderse la inexequibilidad de las mismas, el demandante solicita declarar la exequibilidad condicionada, para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplique a los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la demanda se plantea un discurso parcial e incompleto respecto del fallo C-789 de 2002, pues asume como cierto que los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad y los que lo son por el tiempo de servicio, son iguales o equiparables. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que no puede ignorarse que en uno y otro caso median factores diferentes, pues en el de los beneficiarios por raz\u00f3n de tiempo de servicio, la antig\u00fcedad en el sistema se mide por el tiempo de cotizaciones independientemente de la edad, y en el de los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad, se atiende este criterio, independientemente de los aportes realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta demanda, de acuerdo con numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, puesto que los apartes atacados forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante los dos cargos que formula el actor, la Sala deber\u00e1 establecer si, al excluir del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad (mujeres de 35 a\u00f1os o m\u00e1s y hombres de 40 a\u00f1os o m\u00e1s, a 1\u00b0 de abril de 1994), que se trasladaron al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los incisos demandados desconocieron\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n- en relaci\u00f3n con los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo de servicio (15 a\u00f1os de servicio a 1\u00b0 de abril de 1994), quienes, ante id\u00e9ntica situaci\u00f3n, contin\u00faan cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el principio de irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 53 de la Constituci\u00f3n-, en cuanto la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la situaci\u00f3n antes descrita implica una renuncia a un derecho que no es disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: existencia de cosa juzgada respecto del cargo de inexequibilidad del cuarto y del quinto inciso del art\u00edculo 36 por desconocimiento del car\u00e1cter irrenunciable de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cargo formulado el actor sostiene que los incisos demandados vulneran la protecci\u00f3n constitucional al trabajo y el principio de irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores \u2013consignados en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 53 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del actor parte de un presupuesto: la existencia de un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la ley 100 de 1993. Este habr\u00eda surgido cuando el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues con esta protecci\u00f3n al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n habr\u00eda transformado expectativas leg\u00edtimas \u2013a pensionarse con ciertas condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de pensi\u00f3n-, en derechos de los trabajadores \u2013folio 14-. En palabras del demandante \u201c[c]uando el legislador configur\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, configur\u00f3 un derecho m\u00ednimo, cierto e irrenunciable, a\u00fan dentro de la misma estructuraci\u00f3n legislativa, tal y como lo hizo notar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional antes estudiada con relaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo de servicio\u201d \u2013folio 14-. De manera que \u201clas normas acusadas devienen en inconstitucionales, porque afectan el derecho al trabajo al abusar de los derechos m\u00ednimos irrenunciables de los trabajadores estableciendo la figura de la renuncia t\u00e1cita de los mismos\u201d \u2013folio 14-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha renuncia se presentar\u00eda cuando los beneficiarios al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n de la edad pierden dichos beneficios por cambiarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Esta situaci\u00f3n, en palabras del actor, \u201cimplicar\u00eda una renuncia t\u00e1cita a los derechos m\u00ednimos e irrenunciables que se entiende manifestada con el cambio de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su acusaci\u00f3n manifestando que \u201csi el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es irrenunciable para los beneficiarios por raz\u00f3n del tiempo de servicio, dicho r\u00e9gimen tambi\u00e9n es irrenunciable para los beneficiarios por raz\u00f3n de la edad\u201d \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta acusaci\u00f3n, cuyo sustento acaba de trascribirse, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues un cargo con el mismo contenido ya hab\u00eda sido estudiado por la Corte Constitucional respecto de los mismos apartes normativos ahora acusados, esto es, del cuarto y del quinto incisos del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, acusaci\u00f3n que fue resuelta en la sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que se presentaron en aquella ocasi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante considera que los incisos demandados vulneran los art\u00edculos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cel R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N constituye un DERECHO LABORAL CONCRETO, ADQUIRIDO por quienes al entrar a regir la Ley 100 de 1993 cumpl\u00edan los presupuestos previstos en el inciso 4 del art. 36 (se refiere al inciso 2\u00ba1), garantizado por el art. 58 de la C.N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un derecho adquirido, no una mera expectativa, y como tal debe recibir la protecci\u00f3n del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que en todo caso las personas en favor de quienes se consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pueden renunciar a los derechos que de \u00e9l se derivan pues la Constituci\u00f3n consagra la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d y que la posibilidad de renunciar a tales beneficios contrar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la acusaci\u00f3n presentada, la Corte concluy\u00f3 que se presentaban los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el demandante alega que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 constituye un derecho adquirido de quienes cumplen los requisitos de edad o tiempo de servicio, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la misma ley no puede v\u00e1lidamente excluir de dicho r\u00e9gimen a quienes hayan renunciado al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, las disposiciones consagradas en los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36, que excluyen del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes hayan renunciado voluntariamente al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, es inconstitucional. \u00a0Espec\u00edficamente porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas conservan la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n contemplados en el r\u00e9gimen anterior al cual estaban afiliados, es un derecho adquirido, protegido por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tal derecho hace parte del derecho general a la seguridad social, que es irrenunciable conforme al art\u00edculo 48 inciso 2\u00ba de la Carta; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, hace parte del derecho al trabajo (C.N. art. 25), y en particular, de los beneficios laborales m\u00ednimos irrenunciables que debe contener el Estatuto del trabajo, conforme al art\u00edculo 53 ib\u00eddem y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los cargos planteados, el problema jur\u00eddico en aquella ocasi\u00f3n fue expresado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los anteriores cargos la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico constitucional: \u00bfEs admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte debe analizar entonces los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, frente a un tr\u00e1nsito legislativo, el acceso a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones corresponde a un derecho constitucional adquirido para quienes llevan cierto tiempo cotizando pero no hab\u00edan cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n conforme al sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la protecci\u00f3n otorgada por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones es irrenunciable conforme a los art\u00edculos 25, 48 o 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los aspectos a considerar, los argumentos de la mencionada decisi\u00f3n que resultan relevantes para la acci\u00f3n que ahora conoce la Corte, en cuanto fueron los utilizados para resolver el cargo sobre la irrenunciabilidad de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son los que a continuaci\u00f3n se trascriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliaci\u00f3n vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situaci\u00f3n jur\u00eddica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho r\u00e9gimen no hab\u00edan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Ten\u00edan apenas una expectativa leg\u00edtima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener la expectativa de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa leg\u00edtima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero tienen la edad para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9sta existe como tal, \u00fanicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La prohibici\u00f3n de renuncia a beneficios laborales m\u00ednimos no se extiende a meras expectativas. \u00a0Trat\u00e1ndose del sistema de pensiones, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las condiciones necesarias para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los incisos demandados, no ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n quienes se hayan trasladado voluntariamente al sistema de ahorro individual con solidaridad (inciso 4\u00ba), as\u00ed posteriormente se hayan devuelto al de prima media con prestaci\u00f3n definida (inciso 5\u00ba), a pesar de que cumplieran con la edad, y tuvieran afiliaci\u00f3n vigente al entrar en vigencia el sistema de pensiones. \u00a0A estas personas, en lugar de aplic\u00e1rseles las condiciones del r\u00e9gimen anterior al cual estaban afiliados, se les aplican las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, con respecto a la edad, al tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmarse que quienes no han adquirido la pensi\u00f3n no tienen derecho a una cuant\u00eda determinada, ello presupone que no tienen derecho a que se les mantenga indefinidamente la f\u00f3rmula con base en la cual se calcula la pensi\u00f3n. \u00a0En esa medida, no puede afirmarse que el cambio de condiciones respecto del monto de la pensi\u00f3n (del r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100\/93) constituye una renuncia a un beneficio laboral m\u00ednimo. \u00a0M\u00e1xime cuando dicho cambio no proviene de una ley posterior que haya impuesto un requisito adicional, sino de la misma ley que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que impuso como condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n la permanencia continua en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que el cargo presentado en la acci\u00f3n que ahora resuelve la Sala Plena, esto es la inexequibilidad de la regulaci\u00f3n legal que permite renunciar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los beneficiarios del mismo \u2013consagrada en los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993-, ya fue resuelto en la sentencia C-789 de 2002, ocasi\u00f3n en la que se concluy\u00f3 que la contradicci\u00f3n alegada no exist\u00eda pues los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituyen un derecho y, menos, uno de naturaleza irrenunciable, raz\u00f3n por la que se declararon exequibles los incisos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, respecto del cargo analizado la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera acusaci\u00f3n: vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por consagrar un trato diferente entres lo beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n del tiempo de servicios y los beneficiarios en raz\u00f3n de la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el cuarto inciso del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 porque su contenido vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El desconocimiento tendr\u00eda fundamento en que el inciso demandado reconoce la irrenunciabilidad del derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de aquellas personas que ten\u00edan quince (15) a\u00f1os de servicio o cotizaciones al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993; mientras que la irrenunciabilidad a este derecho no est\u00e1 prevista para quienes son beneficiarios al r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque ten\u00edan 35 a\u00f1os o 40 a\u00f1os al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que se vulnera el principio de igualdad, por cuanto se presenta una diferencia odiosa entre los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para ello \u2013folio 2-. Esta situaci\u00f3n generar\u00eda una discriminaci\u00f3n \u201cal impartir un tratamiento diferente a trabajadores que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo de servicio, frente a trabajadores que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad\u201d \u2013folio 2-. La discriminaci\u00f3n, seg\u00fan criterio del actor, \u201cconsisti\u00f3 en que no existe razonabilidad ni proporcionaldiad constitucional en que el legislador les desconozca a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad el derecho a permanecer en dicho r\u00e9gimen, cuando quiera que se trasladen al r\u00e9gimen individual de ahorro privado, mientras que a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo de servicio se les protege el derecho a permanecer en la transici\u00f3n, as\u00ed se trasladen a un fondo privado de pensiones\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su conclusi\u00f3n se trascribe in extenso un aparte de la sentencia C-789 de 2002 en el cual se analiza el inciso ahora acusado, para concluir que no se presenta cosa juzgada respecto del cargo por igualdad. En su parecer, la mencionada sentencia se concluye que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo de servicio que se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad pueden recuperar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta posibilidad deducida de la redacci\u00f3n del precepto legal referido es acorde con la Constituci\u00f3n, pues resulta proporcional proteger las expectativas leg\u00edtimas de estos trabajadores. Si este es el razonamiento que realiz\u00f3 la Corte Constitucional respecto de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n del tiempo de servicio acumulado, la manifestaci\u00f3n expresa de p\u00e9rdida de estos beneficios en caso de traslado al RAIS por parte de los beneficiarios en raz\u00f3n de la edad vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, intenta demostrar que los beneficiarios de la transici\u00f3n en raz\u00f3n de la edad deben ser tratados de forma distinta a como lo hacen las normas demandadas \u2013folio 11-. Para esto se manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizado el estudio l\u00f3gico de la sentencia C-789 de 2002, sobre los planteamientos que incumben al principio de igualdad de los trabajadores frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en la ley 100 de 1993, corresponde a continuaci\u00f3n presentar el soporte argumentativo que justifica un tratamiento constitucional distinto al impartido en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del escenario desde el terreno de quienes accedieron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad, se advierte con suficiencia que participan en todas sus circunstancias del juicio constitucional de proporcionalidad que les fue reconocido a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se sigue de manera estricta el patr\u00f3n de pensamiento utilizado por la H. Corte Constitucional en la providencia antes estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, ib\u00eddem, s\u00ed contrar\u00edan la prohibici\u00f3n de renunciar a los derechos laborales m\u00ednimos de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Derecho al trabajo tiene categor\u00eda de derecho constitucional fundamental y la protecci\u00f3n especial que confiere la Carta Pol\u00edtica a los trabajadores proh\u00edbe al trabajador permitir que quienes tuvieren 35 a\u00f1os o m\u00e1s, si son mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, renuncien al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Deben protegerse las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores con la edad estimada por el legislador para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del principio de proporcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe protegerse el equilibrio financiero del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 4\u00ba y 5\u00ba de la norma citada, deben ser declarados constitucionalmente exequibles, siempre y cuando se entienda que los trabajadores que al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 a\u00f1os o m\u00e1s, si son mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si son hombres, no pueden renunciar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n propuesta se soporta con toda firmeza en que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad, tienen como m\u00ednimo, el derecho a que su situaci\u00f3n, sus expectativas leg\u00edtimas, sus circunstancias sean examinadas a la luz del principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, tal como la H. Corte Constitucional lo efectu\u00f3 a los beneficiarios por raz\u00f3n del tiempo de servicio.\u201d \u2013folios 11 y 12- \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfNo es acaso discriminatorio omitir el examen del principio de proporcionalidad, frente a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo estatuto de seguridad social ten\u00edan la edad requerida por el legislador para el beneficio de la transici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido indicando, el principio de proporcionalidad resulta abierto, carente de contenido y ambiguo para soportar la hip\u00f3tesis de que quienes tienen el 75% del tiempo de servicio para adquirir la pensi\u00f3n si tienen expectativas leg\u00edtimas que deben ser protegidas jur\u00eddicamente. \u00bfde d\u00f3nde se deduce que quienes ten\u00edan la edad requerida para ser beneficiarios, carecen de la proporcionalidad necesaria para que se protegieran igualmente sus expectativas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs que acaso no fue el legislador en ejercicio de su competencia constitucional de configuraci\u00f3n normativa quien en su sabidur\u00eda defini\u00f3 qui\u00e9nes eran los trabajadores que por raz\u00f3n de sus circunstancias deb\u00edan ser beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo ser\u00e1 que fue el mismo legislador quien estim\u00f3 una proporcionalidad para definir qui\u00e9nes ser\u00edan beneficiarios de r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que para efecto lo configur\u00f3 entre quienes ten\u00edan determinado tiempo de servicio, y entre quienes ten\u00edan una edad determinada? \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el caso de quienes acreditaban quince a\u00f1os de servicio, el argumento esbozado legal y constitucionalmente consiste en que ya ten\u00edan el 75% del tiempo requerido para adquirir la pensi\u00f3n y resultaba razonable y proporcional proteger sus expectativas leg\u00edtimas a ser pensionados con el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Pues lo mismo ocurre con quienes acreditaban treinta y cinco a\u00f1os de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres, puesto que, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, deben seguir cotizando veinte a\u00f1os m\u00e1s para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, con base en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, el juicio de proporcionalidad se encuentra vinculado no solo a las expectativas de los beneficiarios de la transici\u00f3n sino a la preservaci\u00f3n de la ecuaci\u00f3n financiera del sistema de seguridad social, pues para los primeros ya hab\u00edan consolidado como m\u00ednimo el 75% de las cotizaciones, mientras que los segundos, lo har\u00e1n en los veinte a\u00f1os de servicio siguientes, requeridos para acceder a su pensi\u00f3n, independientemente del tiempo de servicio que observaran al entrar en vigencia la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Qued\u00f3 demostrado contundentemente, el juicio de proporcionalidad se impone con respecto a los beneficiarios de r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad para preservar el principio de igualdad que les es propio. Lo contrario resulta parcializado, omisivo, y discriminatorio de los derechos a que las expectativas leg\u00edtimas de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad sean igualmente protegidos y, por tanto, tambi\u00e9n se califique su situaci\u00f3n frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n como de irrenunciable.\u201d \u2013folios 13 y 14- \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la sustentaci\u00f3n del cargo presentado, encuentra la Sala que el mismo no cumple con la carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima requerida para ser analizado por la Corte, por cuanto no presenta una acusaci\u00f3n que pueda considerarse cierta, pertinente y, en consecuencia, suficiente para adelantar el juicio por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, que implica demostrar que dos o m\u00e1s sujetos o categor\u00edas de sujetos son asimilables por el ordenamiento jur\u00eddico; y que la diferenciaci\u00f3n entre dichos sujetos o categor\u00edas que realiz\u00f3 el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de \u201cigual trato ante la ley\u201d derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la sentencia C-707 de 2005 manifest\u00f3 \u201cla condici\u00f3n esencial para que se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias\u201d; y tienen que estar en id\u00e9nticas circunstancias porque la simple diferencia de trato no implica vulneraci\u00f3n o desconocimiento del principio de igualdad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la acusaci\u00f3n que ahora se estudia no cumple con las exigencias propias de los cargos de inexequibilidad por igualdad, por cuanto falla al momento de determinar el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante no demuestra por qu\u00e9 las dos categor\u00edas de sujetos que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben ser tratados de id\u00e9ntica forma por la ley; es decir, el actor no justifica satisfactoriamente por qu\u00e9 al legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n no le era permitido diferenciar las dos categor\u00edas de sujetos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en un aspecto como la posibilidad de renunciar a los beneficios que \u00e9ste comporta. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el argumento presentado tiene un presupuesto l\u00f3gico: que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n de los 15 a\u00f1os de servicios y los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen en raz\u00f3n de la edad son categor\u00edas que deben ser consideradas de forma id\u00e9ntica en lo que a la irrenunciabilidad a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecta; que el trato id\u00e9ntico tiene un fundamento constitucional que, por consiguiente, vincula al legislador colombiano; y que, como resultado final, el legislador dentro de las opciones de decisi\u00f3n pol\u00edtica \u2013o dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa- que el ordenamiento constitucional le permite, no tendr\u00eda la posibilidad de distinguir en lo relacionado con la irrenunciabilidad al r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre estas dos categor\u00edas de sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de este presupuesto l\u00f3gico es la que se extra\u00f1a en la argumentaci\u00f3n del actor, el cual, s\u00f3lo se esfuerza en demostrar lo evidente: que hay un trato distinto por parte del legislador respecto de las dos categor\u00edas de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Pero no se encuentra una justificaci\u00f3n clara y suficiente que demuestre por qu\u00e9 las disposiciones de la Constituci\u00f3n proh\u00edben este trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el cargo de igualdad presentado por el actor adolece de falta de certeza, pues carece del primer elemento que debe evidenciarse por parte del demandante: demostrar que los sujetos que se comparan deber\u00edan haber recibido el mismo trato por parte de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que en esta ocasi\u00f3n ni siquiera se trata de una discusi\u00f3n entre si determinados sujetos tienen o no que estar beneficiados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o sobre cu\u00e1les son los par\u00e1metros para determinar qu\u00e9 categor\u00edas deben incluirse en el mismo o, incluso, sobre beneficios dis\u00edmiles que para ellos se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente por parte del legislador se presenta respecto de un aspecto que no resulta nuclear a la definici\u00f3n de los sujetos beneficiarios, ni tampoco a la extensi\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por el contrario, la diferencia radica en que a una categor\u00eda de beneficiarios el legislador le otorg\u00f3 la posibilidad de continuar disfrutando del r\u00e9gimen de transici\u00f3n si, luego de haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, retornaban al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida; mientras que a la otra categor\u00eda de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se concedi\u00f3 esta posibilidad. De manera que, al ser un aspecto alejado de los elementos definitorios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se hace menos evidente la obligaci\u00f3n de regular en id\u00e9ntica forma este aspecto por parte del legislador; en consecuencia, se trata de un tema en el que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es mayor, lo que, a su vez, aumenta la exigencia argumentativa de un cargo que busque demostrar la contrariedad con el principio constitucional de igualdad de una disposici\u00f3n legal que no trate de forma id\u00e9ntica a dos categor\u00edas distintas de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n respecto del cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad formulado contra los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-789 de 2002, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos formulados en la presente demanda, respecto de los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n son que las personas \u201c&#8230; al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados\u201d y que en ese momento se encuentren afiliados a un sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, en la Sentencia C-596\/97 previamente mencionada, que declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relaci\u00f3n con los derechos de seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que \u201clos derechos que corresponden a esta categor\u00eda, como anteriormente se explicara, se adquieren en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala\u201d, agregando posteriormente, en relaci\u00f3n con la irrenunciablidad a los beneficios laborales m\u00ednimos, que \u201clos beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido sentencias C-264 de 2008 y C-336 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1057\/12 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Inhibici\u00f3n de pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0 DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES-Car\u00e1cter irrenunciable\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Edades requeridas para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y exclusi\u00f3n por cambio de r\u00e9gimen pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}