{"id":1927,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-417-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-417-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-95\/","title":{"rendered":"T 417 95"},"content":{"rendered":"<p>T-417-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-417\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el derecho de petici\u00f3n; y ya ha habido pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n respecto a que un proyecto de resoluci\u00f3n tampoco es la forma de contestar al derecho de petici\u00f3n. A\u00fan cuando a la solicitud elevada por el demandante se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite a punto tal de existir un proyecto de resoluci\u00f3n, no resulta acertado que, con base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administraci\u00f3n patrocina la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo y el anuncio de existir proyecto de respuesta, no constituyen satisfactoriamente la PRONTA RESOLUCION. Por lo tanto, la violaci\u00f3n del derecho fundamental ha ocurrido y debe ordenarse que, si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no lo ha hecho, se responda mediante la v\u00eda adecuada, a saber, expidi\u00e9ndose la correspondiente Resoluci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por los procedimiento respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes N\u00ba 71801 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Andr\u00e9s Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con El n\u00famero de radicaci\u00f3n T-71801 adelantado por Andr\u00e9s Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Garz\u00f3n, por intermedio de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para que le resuelvan su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez 6\u00aa Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de 15 de mayo de 1995, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede entonces el interesado, ocurrir en acci\u00f3n contenciosa-administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo negativo-presunto- contenido en el silencio administrativo&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C- Informaci\u00f3n dada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que ya hay un proyecto de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que ese proyecto pas\u00f3 a revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Que debido al c\u00famulo de solicitudes no hab\u00eda sido posible resolver la petici\u00f3n del accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00aa y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia de la Corte Constitucional que el silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el derecho de petici\u00f3n; y ya ha habido pronunciamiento de esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n respecto a que un proyecto de resoluci\u00f3n tampoco es la forma de contestar al derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. Es por ello que se reiterar\u00e1 jurisprudencia y, consecuencialmente, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa. Se repite, entonces, lo ya dicho en la sentencia de esta Sala, T-372\/95:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es abundante la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Para la soluci\u00f3n del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios vertidos en la sentencia N\u00ba 187 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han se\u00f1alado, con toda claridad, que el derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Carta, debe ser pronta&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petici\u00f3n &#8220;se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible resoluci\u00f3n que entra\u00f1a arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad p\u00fablica, en forma tal que corresponda a una verdadera soluci\u00f3n, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior &#8220;no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quiera que resulte imposible contar con una decisi\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que \u00e9ste resulte respetado la autoridad debe informar, oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haci\u00e9ndole saber de las dificultades presentadas y, en todo caso, indic\u00e1ndole el momento en que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente o requiri\u00e9ndole el momento en que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente o requiri\u00e9ndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias legales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando a la solicitud elevada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Garz\u00f3n se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite a punto tal de existir un proyecto de resoluci\u00f3n, no resulta acertado que, con base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administraci\u00f3n patrocina la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. En un caso similar al revisado, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El examen de los expedientes demuestra fehacientemente que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI imparti\u00f3 tr\u00e1mite a las peticiones presentadas y en cada uno de los casos elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como la orden de pago de las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesant\u00eda, en favor de los peticionarios. &nbsp;Sin embargo, no basta que la administraci\u00f3n se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Es evidente que la Administraci\u00f3n se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los t\u00e9rminos que la ley le se\u00f1ala y adem\u00e1s tiene que enterar al administrado de esa decisi\u00f3n final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. &nbsp;No puede entonces la administraci\u00f3n convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuaci\u00f3n en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petici\u00f3n y contradice los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas de quien acude a la administraci\u00f3n en procura de una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el silencio administrativo negativo y el anuncio de existir proyecto de respuesta, no constituyen satisfactoriamente la PRONTA RESOLUCION de que habla el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, la violaci\u00f3n del derecho fundamental ha ocurrido y debe ordenarse que, si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no lo ha hecho, se responda mediante la v\u00eda adecuada, a saber, expidi\u00e9ndose la correspondiente Resoluci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por los procedimiento respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 1995, proferida por la Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Santa fe de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder la tutela impetrada por Andr\u00e9s Garz\u00f3n y ORDENAR que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas, si antes no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud de Andr\u00e9s Garz\u00f3n, profiriendo Resoluci\u00f3n referente al reajuste de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 el Juzgado de Primera Instancia har\u00e1 las notificaciones y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-417-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-417\/95 &nbsp; El silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el derecho de petici\u00f3n; y ya ha habido pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n respecto a que un proyecto de resoluci\u00f3n tampoco es la forma de contestar al derecho de petici\u00f3n. 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