{"id":19270,"date":"2024-06-21T15:10:10","date_gmt":"2024-06-21T15:10:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-121-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:10","slug":"c-121-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-12\/","title":{"rendered":"C-121-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Delito aut\u00f3nomo y no da lugar a una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n\/POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. &#8220;1. Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: &#8220;nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa&#8221;. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca. &#8220;2. Deber de respetar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. &#8220;3. Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional (&#8230;). &#8220;6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA COMO LIMITE A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal lo constituye el principio de estricta legalidad. En distintas ocasiones se ha declarado la inexequibilidad de enunciados normativos en materia penal por transgredir este principio. As\u00ed, en la sentencia C-559 de 1999 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dos tipos penales en raz\u00f3n de &#8220;la ambig\u00fcedad de la descripci\u00f3n penal.&#8221; La misma decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia C-843 de 1999, que hall\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n una norma sancionatoria pues ella no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. Tambi\u00e9n en la sentencia C-739 de 2000, en que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones, en raz\u00f3n de que conten\u00eda algunas normas demasiado amplias y equ\u00edvocas. En la sentencia \u00a0C-205 de 2003 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que preve\u00eda la sanci\u00f3n penal de quien comerciara con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificaci\u00f3n no era suficientemente espec\u00edfica, de manera que pod\u00edan resultar sancionados &#8220;quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen l\u00edcito, ya que s\u00f3lo quedar\u00e1 exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita de los mismos&#8221;. La Corte encontr\u00f3 que &#8220;la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa&#8221;. En esa providencia, luego de una extensa reflexi\u00f3n sobre el principio de legalidad en materia penal, particularmente sobre la importancia del principio de reserva material de ley para la creaci\u00f3n de tipos penales, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y garant\u00eda del pluralismo pol\u00edtico, la Corte enunci\u00f3 las manifestaciones m\u00e1s relevantes del principio de legalidad: 1. La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibici\u00f3n de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); 4. La prohibici\u00f3n delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); 5. El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria); 6. El principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate). 7. El derecho penal de acto y no de autor. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Modalidades\/TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n\/TIPO PENAL ABIERTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n que forma parte del principio de estricta legalidad que debe regir la configuraci\u00f3n de los delitos y de las penas, hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. Esta Corporaci\u00f3n ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificaci\u00f3n reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, siempre que la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisi\u00f3n, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposici\u00f3n penal, sino con la simple existencia de \u00e9sta al momento de conformaci\u00f3n del tipo integrado. \u00a0Tambi\u00e9n se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisi\u00f3n opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisi\u00f3n que ocurre frente a disposiciones de igual jerarqu\u00eda y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarqu\u00eda, denominada remisi\u00f3n \u00a0propia e impropia, seg\u00fan el caso, para concluir que es posible el reenv\u00edo a normas de inferior jerarqu\u00eda, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues &#8221; &#8230; la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el &#8220;tipo penal&#8221;, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia&#8221;. \u00a0En todo caso, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-605 de 2006, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal. En tercer t\u00e9rmino la norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. Una segunda cuesti\u00f3n son los doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha sostenido: &#8220;La dogm\u00e1tica tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. As\u00ed lo fundamentan en los art\u00edculos 28 y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, reiterados por el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal que establece: &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221;. &#8220;Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. &#8220;No obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. \u00a0De esta categor\u00eda son entre otros, la falsificaci\u00f3n de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificaci\u00f3n de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n est\u00e1n regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema direcci\u00f3n. En el incesto, la amplitud de la conducta \u00a0descrita -&#8220;otro acto er\u00f3tico sexual&#8221;-, es necesaria, \u00a0pues las consecuencias antijur\u00eddicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. &#8220;Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, \u00a0desde el C\u00f3digo Penal de 1.837 responden a una clasificaci\u00f3n como &#8220;tipos abiertos&#8221;, por lo que se demuestra que \u00a0en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripci\u00f3n perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo hist\u00f3ricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad&#8221;. Desde la sentencia C-559 de 1999, \u00a0la Corte Constitucional admiti\u00f3 la legitimidad de este mecanismo alternativo de integraci\u00f3n del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos. Este criterio fue recientemente reiterado y precisado en la sentencia C-422 de 2011: &#8220;Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminaci\u00f3n de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad. Adem\u00e1s como ha se\u00f1alado con acierto la doctrina todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a la interpretaci\u00f3n, por lo que se trata m\u00e1s bien de una cuesti\u00f3n de grados, hay tipos m\u00e1s cerrados y tipos m\u00e1s abiertos. La apertura del tipo puede dar lugar a distintos problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad. Pero tambi\u00e9n desconoce el principio de legalidad porque no ser\u00eda la ley la que crea el delito, sino la voluntad posterior del juez, expresada al momento de la sentencia, este es precisamente el principal reproche que hacen los demandantes a las disposiciones demandadas. Por lo tanto, lo que habr\u00eda que indagar en cada caso es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales y respecto de los delitos de injuria y calumnia es f\u00e1cil constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este prop\u00f3sito&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORDEN A DETERMINAR QUE BIENES JURIDICOS SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCION PENAL, LAS CONDUCTAS QUE DEBEN SER OBJETO DE SANCION, Y LAS MODALIDADES Y LA CUANTIA DE LA PENA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar que bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena. \u00a0No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. Dentro de las garant\u00edas que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminadas. En relaci\u00f3n con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente. Dentro de los l\u00edmites constitucionales que se imponen al legislador para el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n de los delitos y de las penas, se encuentra tambi\u00e9n el debido proceso (Art. 29), y como una garant\u00eda a \u00e9l adscrita la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, a la que se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO LIMITE A LA POTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00edas\/PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, del que se derivan importantes garant\u00edas para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00fanicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garant\u00eda constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-No vulnera el principio del non bis in idem\/USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Tipo penal aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n aut\u00f3noma del delito de &#8220;uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos&#8221;, prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prev\u00e9n dispositivos como la autor\u00eda mediata y la participaci\u00f3n delictiva. No se presenta una identidad de objeto, causa y persona \u00a0entre el delito previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autor\u00eda mediata, o cualquiera de las modalidades de participaci\u00f3n de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presenta diversidad en la conducta y en el bien jur\u00eddico tutelado (causa). La penalizaci\u00f3n aut\u00f3noma del uso de menores de edad con fines delictivos, representa una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y adolescentes de toda forma de violencia f\u00edsica o moral (Art. 44 C.P.). La creaci\u00f3n de este tipo penal puede dar lugar al fen\u00f3meno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jur\u00eddico, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunci\u00f3n o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneraci\u00f3n del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>DOSIMETRIA DE PENAS Y SANCIONES-Asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Consentimiento del menor no es considerado causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-No cuestionamiento de modelo sino legitimidad de reglas de derecho por contrariar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE O INGRESO DE ARMAS BLANCAS U OBJETOS PELIGROSOS AL INTERIOR DE UN ESCENARIO DEPORTIVO O CULTURAL-Contenido y alcance de la prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIA U OBJETO PELIGROSO-Contenido y alcance de la expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Pautas para determinar cu\u00e1ndo una sustancia es peligrosa \u00a0<\/p>\n<p>BIENES JURIDICOS QUE MERECEN TUTELA PENAL Y CONFIGURACION DE LA PENA ABSTRACTA A IMPONER-Asunto librado a la definici\u00f3n legal y \u00a0cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENALIZACION DE LA FABRICACION, COMERCIO Y PORTE DE ARMAS SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE-Corresponde a una pol\u00edtica de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de inocencia\/ACUSACION-Constituye el marco para el debate p\u00fablico que se llevar\u00e1 a cabo en el juicio\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Car\u00e1cter preventivo, y no siempre comporta la privaci\u00f3n efectiva de la libertad\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es un acto del proceso que se fundamenta en la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, de la cual se pueda inferir, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe (art. 336 C.P.P.). Constituye el marco para el debate p\u00fablico que se llevar\u00e1 a cabo en el juicio. La medida de aseguramiento, por su parte, tiene car\u00e1cter preventivo, y no siempre comporta la privaci\u00f3n efectiva de la libertad (art. 307 C.P.P.). Su prop\u00f3sito es garantizar el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n. Desde el punto de vista del grado de certeza requerido para esta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0su decreto requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta que se investiga. (Art. 306 C.P.P.). Es evidente que el imputado o acusado que se encuentre cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de inocencia, por lo que resulta contrario al art\u00edculo 29 superior equiparar, como lo hace el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P.P., estas situaciones procesales en las que a\u00fan no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, con otros institutos como los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que presuponen la existencia de una condena. De forma consistente, y como una afirmaci\u00f3n de la libertad y de la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de que la decisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que est\u00e9 mediada por criterios de razonabilidad. \u00a0Esta valoraci\u00f3n debe efectuarse \u00a0en concreto, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoraci\u00f3n a la luz de los fines espec\u00edficos de otro proceso. Al declarar la exequibilidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva frente al principio de presunci\u00f3n de inocencia, la Corte puso el acento en que &#8220;El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio.&#8221; El hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirt\u00faa su naturaleza preventiva y su prop\u00f3sito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, \u00a0adquiriendo connotaciones de sanci\u00f3n. Esta percepci\u00f3n se ratifica con la equiparaci\u00f3n que hace la norma acusada, imprimi\u00e9ndole los mismos efectos a situaciones completamente dis\u00edmiles como el &#8220;estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad&#8221; (num. 3\u00ba), o &#8220;la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional&#8221; (num. 4\u00ba).. Adem\u00e1s de violatorio del principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29) y de la prohibici\u00f3n constitucional de considerar como antecedentes penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: &#8220;estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional&#8221;; &#8220;la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional&#8221;; o &#8220;estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento&#8221;. En este \u00faltimo caso, no hace distinci\u00f3n acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificaci\u00f3n alguna, coloca en una misma situaci\u00f3n a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. El hecho de que la valoraci\u00f3n de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusaci\u00f3n, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva -, no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunci\u00f3n de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente \u00a0D-8634\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 y 10, 19, 65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011 &#8220;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0febrero de dos mil doce \u00a0(2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos los art\u00edculos 7 y 10, 19, 65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, , Icesi de Cali, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia-, y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1453 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(JUNIO 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo 188D, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188D. Uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constri\u00f1a, promueva o instrumentalice a un menor de 18 a\u00f1os a cometer delitos o promueva dicha utilizaci\u00f3n, constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrir\u00e1 por este solo hecho, en prisi\u00f3n de diez (10) a diez y veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento dado por el menor de 18 a\u00f1os no constituir\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravaci\u00f3n del art\u00edculo 188C. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El art\u00edculo 359 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, env\u00ede, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoci\u00f3n, o en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, sustancia u objeto de los mencionados en el art\u00edculo precedente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, adem\u00e1s se incurrir\u00e1 en multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en prohibici\u00f3n de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias qu\u00edmicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrir\u00e1 en multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y prohibici\u00f3n de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, y porte de armas de fuego o municiones. El art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 cuando se trate de armas de fuego de fabricaci\u00f3n hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>La pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilizando medios motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el arma provenga de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n u origen, que aumenten su letalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. El art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, adem\u00e1s de los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1453 de 2011 con fundamento en que las conductas descritas en los verbos rectores que contiene la norma impugnada, consistentes en inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir o instrumentalizar a un menor de 18 a\u00f1os para cometer delitos, o promover dicha utilizaci\u00f3n, se encuentran sancionados a trav\u00e9s de la figura de la autoria mediata y de la participaci\u00f3n delictiva &#8211; determinador &#8211; por lo que se vulnera la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n o non bis \u00eddem establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 29 y 30 de la ley 599 de 2000, que regulan los conceptos de &#8220;autores&#8221; y &#8220;participes&#8221; de la conducta punible, entendidos en el marco de la dogm\u00e1tica penal de la autor\u00eda mediata, concluye que el autor no solo es quien ejecuta directamente el hecho punible, sino tambi\u00e9n quien comete el il\u00edcito utilizando a otro (autor mediato). De similar forma, al determinador se le castiga ubic\u00e1ndolo en la figura de la participaci\u00f3n delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el actor se plantea &#8220;un juicio de constitucionalidad entre la garant\u00eda fundamental del Debido Proceso -non bis in \u00eddem- y la ley demandada al crear un tipo penal que recoge una conducta que dentro del sistema penal cuenta con reproche punitivo a trav\u00e9s de las figuras de la intervenci\u00f3n delictiva, con lo cual se estar\u00eda penalizando la misma conducta dos veces (&#8230;) que traduce que [un individuo] ser\u00eda penado o sancionado con penas distintas por haber ejecutado un mismo comportamiento&#8221;. A juicio del libelista esta creaci\u00f3n normativa no puede enmarcarse dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, dado que esta no es omnipotente y debe ejercerse sin afectar otras garant\u00edas fundamentales. En este punto cita in-extenso la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed mismo, que uno de los verbos rectores del art\u00edculo 7\u00b0 demandado (constre\u00f1ir) hace parte del delito de constre\u00f1imiento ilegal descrito en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal, \u00a0y a su vez, los elementos objetivos del tipo penal acusado se encuentran contenidos en el art\u00edculo 185 del estatuto penal sustantivo que establece las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del punible de constre\u00f1imiento. De all\u00ed que exista la posibilidad de que una persona sea sancionada con penas distintas por haber realizado una misma acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al art\u00edculo 10 de la ley 1453, se\u00f1ala el accionante que el aparte demandado vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;u objetos peligrosos&#8221; quebranta el principio de estricta legalidad, el cual es parte integrante del derecho al debido proceso. En consecuencia, asevera, se traslada al operador judicial y a la polic\u00eda determinar la calidad de peligroso de un objeto en un &#8220;juicio post y no previamente definido como lo exige la norma constitucional al considerar que nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa&#8221;. Al mismo tiempo manifiesta que la vaguedad se\u00f1alada, conculca el principio de tipicidad que proscribe la inclusi\u00f3n de elementos indeterminados en la estructura t\u00edpica de las normas penales. Para sustentar sus puntos de vista, cita apartes de \u00a0las sentencias C-099 de 1993 y C-133 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del art\u00edculo 19 de la ley parcialmente acusada, considera el ciudadano que incrementar la pena de prisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, trafico y porte de armas de fuego o municiones a un monto que va entre 9 y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la cual puede ascender a 24 a\u00f1os, seg\u00fan circunstancias especiales, es contrario a todo orden justo contenido en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, dado que no es razonable ni proporcional que se le conceda a un tipo penal que protege un bien jur\u00eddico abstracto, una mayor relevancia punitiva que a otros delitos que salvaguardan la vida, la integridad de las personas y la libertad sexual. A esta conclusi\u00f3n \u00a0arriba el accionante, despu\u00e9s de \u00a0comparar las penas establecidas para los delitos que protegen los bienes jur\u00eddicos de la vida, la integridad personal y la libertad, \u00a0con la sanci\u00f3n consignada en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reitera el actor, que el incremento de las penas previsto en el art\u00edculo 19 de la ley 1453, afecta al orden justo comoquiera que &#8220;cuando en Colombia se instituy\u00f3 la pena alternativa a grupos al margen de la ley desmovilizados, las cuales incluye (sic) delitos contra la vida e integridad personal al igual que contra la libertad sexual e individual, sin importar su n\u00famero y que dicha pena oscile entre cinco (5) y ocho (8) a\u00f1os, c\u00f3mo entender que la sanci\u00f3n demandada no sea contraria a los fines esenciales del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, subraya que se subvierte el orden constitucional establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que reconoce la primac\u00eda de los derechos de las personas, debido a que la ley penal le concede preponderancia al bien jur\u00eddico de seguridad sobre la vida y la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 65 de la ley 1453, afirma el actor que vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que catalogar como peligrosa a una persona que se encuentre acusada o sujeta a medida de aseguramiento, implica considerarla culpable de los cargos que se le imputan, con lo cual se quebranta el principio de presunci\u00f3n de inocencia, mandato de optimizaci\u00f3n que hace parte del derecho al debido proceso. Sobre el particular agreg\u00f3 que, &#8220;presumir que una persona es peligrosa por el hecho de estar acusada o sometida a una medida de aseguramiento, invierte la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, pues seg\u00fan el precepto hasta que no demuestre su inocencia es considerado peligroso para la sociedad sufriendo una discriminaci\u00f3n no permitida por la Carta Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada para solicitar, en algunos casos la inhibici\u00f3n y en otros la exequibilidad, de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la ley 1453 de 2011 sostiene que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos de la demanda desarrollados por la jurisprudencia de la Corte2, que consisten en que las razones de la inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fundamentos de inconstitucionalidad \u00a0esbozados por el censor no son espec\u00edficos, suficientes y pertinentes porque &#8220;sus argumentos resultan vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales en la medida en que no especifica de qu\u00e9 manera concreta se presenta la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que el cargo no cumple con el presupuesto de pertinencia, toda vez que las razones de la inconstitucionalidad explicadas por el ciudadano tienen sustento en premisas subjetivas sobre el alcance de la norma impugnada, fundadas ellas en el concepto que tiene el demandante sobre autor\u00eda del delito, lo cual le permite concluir que la norma es innecesaria. \u00a0De donde se sigue que las razones son insuficientes, dado que no exponen elementos que generen duda sobre la constitucionalidad de la norma objetada y que faculten a la Corte para iniciar un estudio de constitucionalidad del art\u00edculo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En lo que concierne al art\u00edculo 10, sostiene el representante del ministerio que la norma es un desarrollo leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, \u00f3rgano que tiene la competencia general de establecer medidas de distinta \u00edndole para proteger los derechos fundamentales y los bienes jur\u00eddicos relevantes de los asociados, siempre que para ello observe el principio de legalidad. Incluso, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el mandato de optimizaci\u00f3n de la legalidad, debido a que como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-442 de 2011 la indeterminaci\u00f3n de los tipos penales es concretada por la jurisprudencia de las altas Cortes3 en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, el representante cite in-extenso la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia4 y los antecedentes legislativos del C\u00f3digo Penal, con el prop\u00f3sito de demostrar que no queda al arbitrio del juez &#8220;determinar si, en un caso dado, un objeto o sustancia lanzada a un escenario deportivo o cultural, resulta o no peligrosa, pues para ello debe atenderse a los criterios expuesto por la misma norma general de la cual hace parte el inciso al cual pertenece la expresi\u00f3n acusada, con el alcance dado por el \u00f3rgano de cierre en la materia penal, como es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo cual, ser\u00e1 peligroso todo objeto que as\u00ed est\u00e9 considerado por las reglas que al respecto haya dictado la organizaci\u00f3n de las naciones unidas, en tanto produzcan efectos negativos al medio ambiente y\/o al ser humano&#8221;. \u00a0 En consecuencia, concluye que el cargo queda desvirtuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En cuanto a la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 19, destaca la interviniente que la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que en el marco de la pol\u00edtica criminal es al legislador a quien le corresponde asignar una pena para cada delito, conforme a la valoraci\u00f3n que realice de las diferentes conductas. Por eso, &#8220;solamente en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, corresponder\u00eda al Juez Constitucional declarar la inexequiblidad de la norma&#8221;. Espec\u00edficamente, en materia de penas record\u00f3 los planteamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la providencia C-013 de 1997, en la que se indic\u00f3 que al legislador no le est\u00e1 prohibido establecer distinciones que aten\u00faen o agraven las sanciones, seg\u00fan los propios elementos subjetivos u objetivos de los tipos penales y las directrices de pol\u00edtica criminal. Por lo tanto, una pena \u00fanicamente ser\u00e1 contraria a la Carta Pol\u00edtica cuando se muestre como evidentemente desproporcionada o manifiestamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la representante del Ministerio en el caso bajo estudio, el accionante no demostr\u00f3 c\u00f3mo el incremento punitivo, de 9 a 12 a\u00f1os, prescrito en el art\u00edculo referenciado, resulta abiertamente desproporcionado con relaci\u00f3n a los elementos subjetivos u objetivos del tipo penal y a las directrices de pol\u00edtica criminal. Solo se concentr\u00f3 en comparar el delito con otras conductas punibles que no tienen conexidad alguna con la estructura t\u00edpica de la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o de municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sintetiza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la demanda carece de los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067, con el alcance dado por la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a que los argumentos propuestos por el actor para fundamentar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas parte de premisas generales y abstractas, limit\u00e1ndose a \u00a0exponer apreciaciones meramente subjetivas sobre el car\u00e1cter injusto de las penas se\u00f1aladas para las conductas tipificadas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, sin entrar a especificar las razones que fundamentar\u00edan la desproporcionalidad e irrazonabilidad de dichas penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En lo que concierne al art\u00edculo 65 de la ley 1453, concept\u00faa el Ministerio del Interior y de Justicia que \u00a0el cargo presentado por el ciudadano demandante se estructura a partir de una apreciaci\u00f3n subjetiva de la norma impugnada. De esta manera, los elementos principales para considerar peligrosa a una persona son la gravedad, la modalidad de la conducta punible, y los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed las cosas, el hecho de que un individuo sea acusado o pese sobre \u00e9l una medida de aseguramiento, son elementos complementarios del juicio que debe realizar el juez para determinar si resulta procedente imponerle una detenci\u00f3n preventiva, sustentada en su peligrosidad para la seguridad de la comunidad. Al mismo tiempo, la apoderada del ente gubernamental resalt\u00f3 que esta disposici\u00f3n debe ser tenida en cuenta por el funcionario jurisdiccional al momento decidir conforme a las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que las razones de la demanda no cumplen con lo exigido en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991, en el marco establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052 de 2001, \u00a0&#8220;porque se fundamenta en un alcance que no tiene la norma acusada, sino de uno que \u00e9l le da a partir de una lectura parcial y descontextualizada de la misma frente a la integridad del art\u00edculo del cual ella hace parte, lo que impide a la Corte realizar un an\u00e1lisis de fondo del precepto demandado&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con fundamento en las razones precedentes, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se emita una sentencia inhibitoria con relaci\u00f3n al art\u00edculo 7 de la ley 1453 de 2011 y respecto de los apartes acusados de los art\u00edculos 19 y 65 de la misma norma, por presentarse ineptitud sustantiva de la demanda. En lo que ata\u00f1e a la impugnaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 10 del estatuto referenciado, sugiere que se emita una decisi\u00f3n de exequibilidad, por los cargos construidos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte proferir sentencia inhibitoria frente a los cargos formulados contra los art\u00edculos 7, 10, 65, y en subsidio declarar la exequibilidad del precepto 7 de Ley 1453 de 2011. Al mismo tiempo, de forma principal pide declarar la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En cuanto al art\u00edculo 7 afirma que la demanda adolece de indebida estructuraci\u00f3n del cargo planteado, dado que lo que el actor censura es que el contenido normativo acusado ya se encuentra comprendido en \u00a0figura de la participaci\u00f3n delictiva consagrada en los art\u00edculos 29 y 30 de la ley 599 de 2000. Este planteamiento en realidad implica la elaboraci\u00f3n de un an\u00e1lisis comparativo entre dos normas legales, desconoci\u00e9ndose as\u00ed que el objeto del control abstracto consagrado en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica es un juicio eminentemente de constitucionalidad, tal como lo establecen las sentencias C- 538 de 1999 y C-008 de 2002. En consecuencia, a su juicio el fallo debe ser de inhibici\u00f3n respecto de este aparte de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, se\u00f1ala la interviniente que la norma debe ser declarada exequible en raz\u00f3n a que esta es el resultado del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado. As\u00ed, lo que busc\u00f3 el Congreso &#8220;con el tipo penal en examen, es proteger a la ni\u00f1ez castigando a quien se vale de un menor para cometer un il\u00edcito, determinaci\u00f3n legislativa plenamente consonante con nuestro art\u00edculo 44 superior&#8221;. Incluso, agrega, el precepto atacado no vulnera el principio del non bis in \u00eddem, debido a que los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Penal se refieren a la figura del concurso de personas en la comisi\u00f3n de una conducta punible, mientras que la disposici\u00f3n en estudio no tiene dicha connotaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Referente al art\u00edculo 10 de la Ley 1453 considera que la demanda no se present\u00f3 conforme a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la providencia C-1052 de 2001 que exige que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes. \u00a0Por consiguiente, la petici\u00f3n del ciudadano carece de certeza toda vez que parte de un entendimiento errado de la norma impugnada. El actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n &#8220;u objetos peligrosos&#8221; vulnera el principio de estricta legalidad, cuando a contrario sensu el mismo precepto reenv\u00eda al tipo penal precedente denominado &#8220;tenencia, fabricaci\u00f3n y trafico de sustancias peligrosas&#8221;5, en el que claramente se califica como tal a los desechos o residuos peligrosos o radiactivos, clasificados en esa categor\u00eda por los tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, o en las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De otra parte, manifiesta que el art\u00edculo 19 de la ley parcialmente acusada, \u00a0corresponde al desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso de la Republica, al regular los procedimientos penales y las sanciones respectivas al ius puniendi estatal6. De igual forma, la dosimetr\u00eda penal no escapa a la libertad configurativa del legislador, pues as\u00ed lo ha consagrado la Corte Constitucional cuando ha dicho que &#8220;la dosimetr\u00eda de penas y sanciones es un asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo punitivo proscrito por la Constituci\u00f3n&#8221;7. Por eso, el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante &#8220;carece de sind\u00e9resis, pues no resulta dable comparar las penas previstas entre diferentes tipos penales, so pretexto del quebrantamiento al principio de proporcionalidad&#8221;. Inclusive, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la imposibilidad de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad a partir de la comparaci\u00f3n de tipos penales que protegen bienes jur\u00eddicos diferentes y que contienen elementos jur\u00eddicos igualmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n termina su intervenci\u00f3n solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba frente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011. Fundamenta esta solicitud en que carecen de certeza, en la medida que no es una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente concluir que, el hecho de que una persona sea acusada o se encuentre sujeta a una medida de aseguramiento implique per se peligro para la sociedad, cuando la disposici\u00f3n ense\u00f1a que estos son simplemente otros factores que el juez puede tener en cuenta para decidir sobre la libertad del procesado. &#8220;As\u00ed las cosas se presenta una disconformidad entre la disposici\u00f3n normativa y la hermen\u00e9utica que de la misma extrae el demandante, lo que conlleva al incumplimiento del requisito de la certeza para emitir pronunciamiento de fondo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Yobanna Moreno Moreno, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita a la Corte \u00a0declarar exequible el art\u00edculo 7 de la Ley 1453 de 2011, as\u00ed como las expresiones acusadas de los art\u00edculos \u00a010 y \u00a019 de la misma ley. Al mismo tiempo, \u00a0pide declarar la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 65 de la ley parcialmente acusada. Respalda su solicitud en las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sostiene la representante del establecimiento p\u00fablico que, no es cierto como lo afirma el censor que en el art\u00edculo 7 de la Ley 1453 se utilicen los mismos verbos rectores de los art\u00edculos 29 y 30 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo de vulneraci\u00f3n del principio non bis \u00eddem sostiene que no debe prosperar, toda vez que este no puede entenderse sin la noci\u00f3n de la cosa juzgada. Entonces, el mandato de optimizaci\u00f3n del non bis \u00eddem aplica tanto en las conductas que est\u00e1n siendo juzgadas por el juez como las constitutivas del nuevo delito aut\u00f3nomo contenido en el art\u00edculo 188D de la Ley 599 de 2000. As\u00ed, en el primero de los casos, deber\u00e1 el funcionario jurisdiccional subsumir la conducta del indiciado en el tipo penal espec\u00edfico que concuerda con los verbos rectores se\u00f1alados por este. En el segundo de los eventos, se presenta una figura denominada cosa juzgada. Por lo que en ninguna de las mencionadas situaciones se vulnera el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que los sujetos pasivos consignados en las normas comparadas no son los mismos, puesto que el art\u00edculo 7 de la Ley 1453 se refiere tanto a los menores de 18 a\u00f1os como a otras v\u00edctimas de la conducta punible referida, mientras que en el art\u00edculo 29 y 30 del C\u00f3digo Penal literalmente no se designan los mismos sujetos pasivos. Tampoco puede sostenerse que el art\u00edculo 31 de la ley 599 de 2000 agrave la situaci\u00f3n del sindicado, comoquiera que al juez le corresponde verificar en los casos concretos, la especificidad de las conductas. De ah\u00ed que, &#8220;la especificidad no es otra que la calidad de menor de 18 a\u00f1os utilizado para la comisi\u00f3n de un delito y menos a\u00fan cuando en nuestra legislaci\u00f3n el concurso de conductas punibles se hace residir en que con una sola acci\u00f3n o comisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones se infrinjan varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n; quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave de acuerdo a su naturaleza aumentada hasta otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificada cada una de ellas, de donde se deduce que en la hip\u00f3tesis de la norma objetada en la demanda por contener la pena m\u00e1s grave, ser\u00e1 aplicable en el llamado concurso ideal, sin que pueda entenderse que en esa circunstancia se produce una violaci\u00f3n del debido proceso por v\u00eda de desconocimiento del principio contenido en \u00e9l, cuya expresi\u00f3n usual es la frase latina non bis in \u00eddem&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador se encuentra facultado para distinguir en la autoria mediata, entre la instrumentalizaci\u00f3n del adulto o del ni\u00f1o para la comisi\u00f3n del delito, sin que se pueda entender &#8220;como lo afirma el actor, que se est\u00e1 duplicando el delito y por esa v\u00eda [quebrantando] el principio del non bis in \u00eddem&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n parcial de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 1453 de 2001, expone la apoderada que si bien coincide con el actor en que la tipicidad exige la mayor precisi\u00f3n posible en la descripci\u00f3n del delito, a fin de que el asociado tenga claro qu\u00e9 conductas se encuentran prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico, ello no puede llegar al extremo exigir una precisi\u00f3n casu\u00edstica como la pretendida en la demanda puesto que tal &#8220;nivel de precisi\u00f3n podr\u00eda patrocinar la impunidad, y, por esa v\u00eda, desatender la defensa social. La verdad es que la expresi\u00f3n \u00a8objeto peligroso\u00a8, tiene un razonable nivel de precisi\u00f3n que le da un car\u00e1cter determinado y determinable en los casos concretos. La palabra objeto se entiende en el texto como sin\u00f3nimo de cosas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto afirma que, conforme a la real Academia de la lengua lo peligroso significa lo que puede ocasionar riesgo o da\u00f1o a un bien, &#8220;que en el contexto de la conducta descrita en el tipo examinado tiene el sentido de sancionar a quien porte o ingrese arma blanca u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural, resultando lo suficientemente claro y razonable el texto, pues precisa un objeto de tal naturaleza, que no puede tener espacio en escenarios como los indicados, en los cuales se pueden presentar manifestaciones emocionales, que efectivamente se presentan, causando efectos que no corresponden a la naturaleza de esos cert\u00e1menes ni al inter\u00e9s de la gran mayor\u00eda de quienes asisten&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En cuanto a la impugnaci\u00f3n parcial formulada contra el precepto 19\u00ba de la Ley 1453 de 2011, considera la representante de la entidad que el juicio propuesto por el actor no consulta los elementos racionales de proporcionalidad, ya que los contenidos de la norma se dirigen a procurar condiciones de seguridad nacional, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, bienes jur\u00eddicos de mayor transcendencia para el constitucionalismo moderno y contempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el mencionado tipo penal se refiere a la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, conducta que solamente pueden realizar los asociados siempre y cuando cuenten con la autorizaci\u00f3n del Estado. En efecto, la norma pretende evitar atentados contra la vida y la integridad personal. Por ello, el tipo penal contenido en el art\u00edculo 19 de la ley 1453 es un delito aut\u00f3nomo que proh\u00edbe las armas y elementos que son instrumentos para la comisi\u00f3n de un sin n\u00famero de delitos, lo que evidencia su gravedad y por consiguiente la severidad de las sanciones que acarrean. Por lo tanto, no pueden considerarse irracionales y desproporcionadas las penas asignadas, en la medida que se trata de conductas que son medio para la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes m\u00e1s graves que afectan a la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede soslayarse que el prop\u00f3sito del legislador al consagrar este delito y sus penas correspondientes es &#8220;propiciar una cultura de la no violencia, \u00a0cuya ausencia es uno de los m\u00e1s graves para nuestro pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica, que el cargo relativo a que la falta de proporcionalidad entre las penas establecidas en la norma impugnada frente a las se\u00f1aladas en la Ley 975 de 2005 parte del desconocimiento de las caracter\u00edsticas propias de la justicia transicional, \u00a0que es excepcional, y se orienta al logro de fines espec\u00edficos como la paz y la superaci\u00f3n de un estado de violencia. De all\u00ed que, el legislador configure dise\u00f1os normativos para persuadir a los delincuentes de que dejen la vida il\u00edcita y negocien con el gobierno el cese de sus actividades a cambio de penas menos severas a las ordinarias. Por ende, el fin que persigue la justicia transicional justifica la reducci\u00f3n de las penas y el trato diferenciado frente al castigo asignado a los delitos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Finalmente, el ICBF, a trav\u00e9s de su representante, apoya los argumentos de inexequibilidad del actor sobre los apartes demandados del art\u00edculo 65 de la Ley 1453, pues estima que una persona no puede ser considerada peligrosa por el solo hecho de que se encuentre acusada de una infracci\u00f3n penal, dado que ello implica violar el principio de presunci\u00f3n de inocencia del cual es titular mientras no sea condenada. Lo propio sucede al otorgarle la calidad de peligroso al individuo sujeto a una media de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa interviene a trav\u00e9s del Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal. Solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 7, 10 y 19 de la Ley 1453 de 2011. En otro sentido, en cuanto al numeral 3\u00ba del precepto 65 de la misma ley, pide la declaratoria de inexequibilidad. Apoya su postura en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Respecto del art\u00edculo 10 de la Ley 1453, destaca que todos los tipos penales referidos por el demandante tienen la estructura de sujeto activo, sujeto pasivo, conducta antijur\u00eddica y sanci\u00f3n, que definen individualmente sus &#8220;verbos rectores de la coautor\u00eda y la participaci\u00f3n&#8221;. De donde se sigue que esta consagraci\u00f3n normativa es el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n en materia penal por parte del Congreso de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la ley 1453, defiende su constitucionalidad conceptuando que el delito fue introducido al c\u00f3digo penal con el fin de &#8220;evitar que los grupos armados ilegales y la delincuencia com\u00fan y organizada, sigan evadiendo las consecuencias jur\u00eddicas del delito antes mencionado, aprovechando el tecnicismo procesal de la libertad provisional en las medidas de aseguramiento, por tratarse \u00a0de una conducta punible excarcelable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Finalmente, pide la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 65 del compendio normativo enunciado, comoquiera que no puede estigmatizarse a una persona por el hecho de tener un problema de \u00edndole penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de esta instituci\u00f3n, solicita la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones normativas demandadas, con base en las fundamentaciones que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453 de 2011 es exequible, puesto que la penalizaci\u00f3n del &#8220;uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos&#8221; es un nuevo instrumento de lucha contra la criminalidad que se vale de los menores de edad para cometer il\u00edcitos. Por ende, a trav\u00e9s del precepto impugnado se pretende cumplir los fines consagrados en los art\u00edculos 2, 22 y 95.6 de la Carta Pol\u00edtica. De igual forma, es el desarrollo del inter\u00e9s superior del menor tal como lo expone la sentencia C-856 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo manifiesta que, no encuentran argumentos en la demanda que expliquen la vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem toda vez que, el actor no contempla en los cargos lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia han identificado como las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n del referido mandato de optimizaci\u00f3n, consistentes en: i) la proscripci\u00f3n de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos; ii) la imposibilidad de realizar doble estimaci\u00f3n de consecuencias penales; y iii) la prohibici\u00f3n de adelantar nuevas investigaciones o juicios de un hecho, sobre el cual se configur\u00f3 cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recalca que el legislador sanciona los comportamientos que lesionan o ponen en peligro los intereses jur\u00eddicos, de dos maneras: i) codificando tipos penales cerrados; y ii) previendo los dispositivos amplificadores del tipo, como son la tentativa y la participaci\u00f3n. Estas \u00faltimas se establecen para sancionar hechos punibles en los que intervienen muchas personas, de ah\u00ed que &#8220;justifican la existencia de figuras de la Parte General del C\u00f3digo Penal, pero en momento alguno est\u00e1n llamadas a tipificar comportamientos usurpando la funci\u00f3n de la Parte Especial de la misma obra&#8221;. \u00a0As\u00ed, insiste que los delitos tipificados en la Parte Especial del estatuto penal son tipos de autor\u00eda que se\u00f1alan los sujetos activos de las conductas prohibidas, de modo que &#8220;el legislador considera, autor del delito de constre\u00f1imiento a menores de 18, a quien realice uno de los verbos rectores o de quien puede afirmarse que el hecho es suyo&#8221;. Por lo tanto, el actor le da un alcance a la participaci\u00f3n que la ley 599 de 2000 no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El aparte acusado del art\u00edculo 19 es igualmente exequible, comoquiera que el concepto &#8220;objeto peligroso&#8221; se encuentra definido por las Naciones Unidas en normas internacionales reconocidas por Colombia, en consecuencia no puede atribu\u00edrsele una indeterminaci\u00f3n legal que vulnere el principio de legalidad y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En efecto, es un tipo penal en blanco que obliga a la remisi\u00f3n de otras normas para completar su tipicidad y constituye un mecanismo de prevenci\u00f3n general del delito que merece el respaldo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El aumento punitivo del art\u00edculo 19 es tambi\u00e9n exequible debido a que es producto del ejercicio de la funci\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado que le fue asignado al Congreso de la Rep\u00fablica por las disposiciones \u00a0114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, potestad que fue avalada por la sentencia C-535 de 2006 \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 el incremento sancionatorio para el porte de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que Colombia mediante la ley 737 de 2002 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones y explosivos; norma sobre la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 su constitucionalidad en la sentencia C-764 de 2002, en la que se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;los Estado Partes eran concientes de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos da\u00f1inos de este tipo de actividad. Todo, con el fin de asegurar la seguridad de cada Estado y de la regi\u00f3n, en su conjunto, que ponen en \u00a0riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y econ\u00f3mico y su derecho a vivir en paz&#8221;8. \u00a0 En el mismo sentido, el se\u00f1or Decano deduce de la providencia referida que el derecho penal es una herramienta imprescindible para el cumplimiento de los compromisos internacionales del pa\u00eds y para combatir las conductas que ponen en riesgo la seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Suprema de Justicia10 arguye que, la visi\u00f3n moderna del derecho penal no se agota en la tipificaci\u00f3n de los delitos individuales, sino que tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de &#8220;asegurar la convivencia social para garantizar otros bienes jur\u00eddicos. La vida y la integridad personal, se encuentra seriamente amenazados s\u00ed no se controla, efectivamente el tr\u00e1fico y porte de armas de fuego&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Las expresiones demandadas del art\u00edculo 65 modificatorio del 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no son contrarias a la Constituci\u00f3n, dado que esta Corte en sentencia C-1198 de 2009 ya determin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la ley 1142 de 2007, que \u00a0reform\u00f3 el precepto se\u00f1alado de la Ley 906 de 2004. De esta forma, tanto la disposici\u00f3n 24 de la Ley 1142, como la proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada tienen el mismo objeto normativo, como es regular la expedici\u00f3n de una medida de aseguramiento por peligrosidad del indiciado, por consiguiente le son aplicables los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Suelt Cock Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de esta instituci\u00f3n, solicita la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a07 y 65 de la Ley 1453 de 2011, y la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 10 del mismo estatuto. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 1453 porque: i) El argumento del actor de que la autor\u00eda penal producir\u00edan doble castigo con la norma impugnada, no es de recibo en la medida que desconoce las normas de concurso de las conductas punibles, las cuales ense\u00f1an que dependiendo de la gravedad del il\u00edcito y el fin de las actuaciones pueden concursar entre ellas &#8220;y en caso de encontrar al acusado culpable, el castigo mayor se subsumir\u00e1 a los dem\u00e1s generando por supuesto un \u00fanico castigo y no como dice el demandante, castigos variados por un mismo hecho; ii) no se presenta la vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem, pues este se aplica al proceso penal \u00fanicamente en la etapa de juicio, tal como se desprende del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en otras palaras no se puede volver a procesar a un individuo que ya fue juzgado por los delitos que le acusan por segunda vez. En efecto, &#8220;el lugar procesal donde el demandante ubica la norma se encuentra errado, ya que es en la etapa de juicio donde no se admite una imputaci\u00f3n por juicios y condenas pasadas&#8221; de modo que &#8220;es el juez quien debe desechar los [cargos] por afectar el Non bis in \u00eddem&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Frente a la demanda parcial del art\u00edculo 10 de la Ley 1453 de 2011, la interviniente solicita un fallo modulado que integre a la norma una \u00a0regla jur\u00eddica que precise lo que deba entenderse por la expresi\u00f3n &#8220;u objeto peligroso&#8221;. As\u00ed las cosas, considera razonable el cargo de indeterminaci\u00f3n formulado por el actor, sin embargo, afirma que no puede eliminarse la expresi\u00f3n demandada de la norma puesto que, ello le restar\u00eda la eficacia a la misma y diezmar\u00eda su aplicaci\u00f3n en el contexto de los escenarios deportivos (la violencia en los estadios colombianos) en el que se espera que surta el efecto deseado. Al mismo tiempo, aduce que es necesaria la modulaci\u00f3n de la sentencia en raz\u00f3n a que la norma atacada no es un tipo penal en blanco, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una norma que defina claramente lo que debe comprenderse por un elemento u objeto peligroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Con relaci\u00f3n a la demanda parcial del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 65 de la ley parcialmente acusada, \u00a0solicita su exequibilidad toda vez que el juicio que impone una medida de aseguramiento se concentra en analizar la peligrosidad del imputado, lo cual no implica que su destinatario quede sujeto a una condena, y por consiguiente no comprende un examen de culpabilidad, o de autor\u00eda del delito. \u00a0&#8220;Como se puede observar, este no violenta en modo alguno el principio de inocencia constitucional, ya que no implica que se de el grado de culpable a una persona que no ha surtido el procedimiento penal para tal fin, sino que se cataloga como una persona que podr\u00eda eventual significar un peligro&#8221;. Para finalizar subraya que, las medidas de aseguramiento persiguen fines constitucionales como la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, al debido proceso en la preservaci\u00f3n de las pruebas, y a la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De organizaciones gremiales, sociales y acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de uno de sus miembros, el acad\u00e9mico Eduardo Montealegre Lynett para solicitar la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba y de la expresi\u00f3n &#8220;la pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1&#8221; del precepto 19 de la Ley 1453 de 2011. Simult\u00e1neamente, pide la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os&#8221; del art\u00edculo 19, al igual que de las proposiciones normativas impugnadas contenidas en los art\u00edculos 10 y 65 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El interviniente considera que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1453 debe ser declarado exequible, puesto que no desconoce el principio non bis \u00eddem, integrante del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no conduce a que se sancione dos veces un mismo comportamiento. As\u00ed, el nuevo tipo penal es un delito de mera conducta, esto es, no requiere de un resultado lesivo para que se consume, mientras que las sanciones derivadas de las autor\u00edas y la participaci\u00f3n s\u00ed exigen para su configuraci\u00f3n la modificaci\u00f3n del mundo real. Igualmente, este es un tipo aut\u00f3nomo que no necesita m\u00e1s de un individuo para la culminaci\u00f3n del camino criminal, dado que en principio fue desprendido de los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el actor parte de una interpretaci\u00f3n errada, frente a la disposici\u00f3n censurada, pues figuras como la autor\u00eda mediata y la determinaci\u00f3n, son sancionadas por el desvalor del resultado causado con el designio criminal. No ocurre lo mismo frente a la injerencia indebida sobre un menor de edad. Por ende, ese comportamiento no es sancionado dos veces, como afirma el actor. No se est\u00e1 incumpliendo el deber del legislador de fraccionar un mismo hecho y convertirlo en dos delitos distintos, como se plantea en la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, al aplicar el test de razonabilidad concluy\u00f3 que la norma atacada es razonable toda vez que busca velar por la protecci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda de los menores de edad, y protegerlos de cualquier tipo de violencia f\u00edsica o moral, respondiendo as\u00ed al inter\u00e9s superior consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: &#8220;N\u00f3tese que estamos frente a una medida que restringe la libertad personal del agente. En contraposici\u00f3n, la medida analizada busca proteger la autonom\u00eda personal de los ni\u00f1os, frente a cualquier tipo de injerencia indebida (fin). Mediante la creaci\u00f3n de un tipo penal novedoso, que sanciona esa instrumentalizaci\u00f3n del menor (medio). De no existir ese tipo penal, valerse de un menor de edad, principalmente cuando no se logre el designio criminal, quedar\u00e1 en la impunidad en los eventos planteados por el demandante (relaci\u00f3n)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Destaca que le asiste la raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que el legislador desconoci\u00f3 en la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 10 de la Ley 1453 el principio de estricta legalidad, comoquiera que \u00a0busca sancionar el ingreso de ciertos objetos peligrosos, distintos a armas blancas, que atenten contra la seguridad de los asistentes a escenarios deportivos o culturales, y que no se encuentran claramente definidos por la ley. En suma, este mandato de optimizaci\u00f3n exige que los comportamientos sancionados deban estar expresa, clara, concreta e inequ\u00edvocamente consignados en la ley, cosa que no se presenta en la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada. De lo anteriormente dicho, se evidencia que se vulnera el derecho al debido proceso. De hecho, el legislador sobrepas\u00f3 los l\u00edmites a su actividad, toda vez que la descripci\u00f3n cuestionada afecta la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas de los ciudadanos, quienes se ven privados de la posibilidad de conocer qu\u00e9 comportamientos espec\u00edficos constituyen un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la norma impugnada no cumple con el principio de legalidad estricta en raz\u00f3n que, por una parte, en su primer inciso remite al art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Penal para identificar los objetos peligrosos con los desechos o residuos peligrosos, radiactivos o nucleares considerados como tales por los tratados internacionales ratificados por Colombia; por otra, en su inciso final hace referencia a los objetos peligrosos diferentes a las armas blancas con las cuales se ingrese a los escenarios deportivos y culturales. \u00a0De donde se sigue que, se deprenden dos interpretaciones. &#8220;La primera, quien porte o ingrese sustancias, desechos o residuos peligrosos radioactivos o nucleares clasificados como tales por los tratados internacionales aprobados por Colombia, ser\u00e1 juzgado por el delito de tenencia fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos [art. 358 Ley 599 de 2000] (&#8230;) La segunda, que no se ajusta a la constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual quien porte o ingrese ese tipo de elementos a un escenario deportivo o cultural&#8221; ser\u00e1 responsable penalmente del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (art. 10 Ley 1453 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, subsidiariamente, el representante de la academia solicita a esta Corporaci\u00f3n una modulaci\u00f3n del fallo, en virtud del bien jur\u00eddico que protege la norma y del principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho. De ah\u00ed que, de encontrarse una interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada ajustada a la Carta Pol\u00edtica, le est\u00e1 vedado a la Corte declarar su inexequibilidad. Siendo as\u00ed, pide condicionar la constitucionalidad de la norma, &#8220;en el entendido que la prohibici\u00f3n comprende el ingreso de cualquier tipo de elemento que pueda poner en peligro la integridad de los asistentes al escenario deportivo o cultural&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n &#8220;de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os&#8221; es desproporcionada con relaci\u00f3n a las otras sanciones establecidas en otros tipos penales de mayor entidad para la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la vida y la integridad personal, que no cuentan con este marco punitivo. \u00a0En efecto, el legislador tiene la libertad configurativa de tipificar conductas y fijar sus penas, con base en criterios de pol\u00edtica criminal. Sin embargo, dicha labor no puede ser desproporcionada ni irracional con relaci\u00f3n al da\u00f1o social que genera el delito y a la gravedad frente a otro tipo de comportamientos. En esta l\u00f3gica, con el fin de que no se produzca un vac\u00edo normativo propone que, la Corte aclare los efectos de su fallo de inexequibilidad de modo que reviva la pena consagrada antes de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal que impon\u00eda un castigo que ascend\u00eda de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, subraya que no ocurre lo mismo con la tambi\u00e9n acusada expresi\u00f3n &#8220;la pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1&#8221;, porque el aumento punitivo se presenta en precisos casos definidos por el legislador, &#8220;que tornan m\u00e1s grave la conducta, como ocurre con muchos otros delitos. Adem\u00e1s esa expresi\u00f3n estaba consagrada originalmente en el art\u00edculo 365, antes de la modificaci\u00f3n del 2011, duplicando la pena m\u00ednima, situaci\u00f3n que no constituye una afrenta a los l\u00edmites racionales impuestos por el legislador&#8221;. Por ende, la proposici\u00f3n jur\u00eddica del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0dado que considerar a una persona peligrosa &#8220;que no ha sido condenada, por sentencia ejecutoria, como ocurre en el evento objeto de an\u00e1lisis, desconoce adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de inocencia, los principios constitucionales de legalidad, necesidad y proporcionalidad que le son inherentes a las medidas de aseguramiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo que es m\u00e1s importante para el interviniente, es la premisa derivada del bloque de constitucionalidad, de la jurisprudencia de las Cortes Interamericana de Derechos Humanos, Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia que se concreta en que la privaci\u00f3n de la libertad preventiva debe ser de car\u00e1cter excepcional, pues la prisi\u00f3n preventiva no puede ser la regla general. Por consiguiente, como se exigi\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 1142 de 2007 y en las Reglas de Mallorca si el imputado no pone en riesgo las finalidades perseguidas por el proceso no puede sujet\u00e1rsele a una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5214 del 7 de septiembre de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 7 y de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 10, 19 y 65 de la Ley 1453 de 2011 por los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general, en las demandas de constitucionalidad. En efecto, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 7 el actor no explica con claridad c\u00f3mo el hecho de crear el tipo penal de &#8220;uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos&#8221; vulnera los principios del non bis in \u00eddem, la legalidad y favorabilidad. Incluso, las razones que fundan el reproche contra este son de \u00edndole legal y doctrinario, &#8220;en lugar de plantear una oposici\u00f3n directa entre la norma demandada y la norma constitucional invocada&#8221; de modo que los cargos no son espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del art\u00edculo 10\u00ba la Vista Fiscal sostiene que el actor desconoce el principio de libre configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Adem\u00e1s, su argumento sobre la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n impugnada no es claro, porque esta norma en su inciso primero reenv\u00eda a los elementos estipulados en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Penal. Adicionalmente, se\u00f1ala que las razones son impertinentes e insuficientes comoquiera que son consideraciones subjetivas para deslegitimar las sanciones penales referidas al ingreso de objetos peligrosos a los escenarios deportivos y culturales. Por lo tanto, el problema de vaguedad que acusa el demandante puede ser subsanado con un ejercicio hermen\u00e9utico integrador del int\u00e9rprete o del juez en uso de su &#8220;autonom\u00eda y con sujeci\u00f3n a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a los apartes demandados del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011 el Procurador concept\u00faa que el actor omiti\u00f3 evaluar la libertad y autonom\u00eda del legislador para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal, facultad que comprende la tipificaci\u00f3n de conductas y la asignaci\u00f3n de las penas correspondientes. Igualmente, sus razones son generales, impertinentes e insuficientes que responden a su juicio subjetivo de racionalidad y proporcionalidad sobre el aumento de las penas para el porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que concierne a la impugnaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 65, el jefe del \u00f3rgano de control tambi\u00e9n considera que la demanda desconoce los requisitos exigidos para la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad, pues aquella se fundamenta en una interpretaci\u00f3n subjetiva, la cual soslaya que la norma demandada se concentra en otorgar al juez la facultad de valorar, adicionalmente, la peligrosidad de un indiciado tomando en consideraci\u00f3n las situaciones en las que ya se encuentre acusado o est\u00e9 sujeto a medida de aseguramiento. Ello no implica vulneraci\u00f3n alguna a la presunci\u00f3n de inocencia, en cambio si &#8220;se trata de un insumo relevante y adecuado para un an\u00e1lisis prudente de la peligrosidad del imputado, que debe hacer el juez de control de garant\u00edas al considerar la detenci\u00f3n preventiva&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a01453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud sustancial de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte deber\u00eda ser inhibitoria, comoquiera que, a su juicio, el demandante no cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia que deben caracterizar un cargo de inconstitucionalidad de un precepto. En particular, se\u00f1ala que las apreciaciones del demandante son &#8220;meras consideraciones subjetivas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto observa la Corte que el demandante construy\u00f3 cuatro cargos de inconstitucionalidad, que se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 7 de la Ley 1453 de 2011, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.), espec\u00edficamente al principio de non bis in \u00eddem, toda vez que los verbos rectores del tipo penal se identifican con la participaci\u00f3n y la autor\u00eda consagradas en el C\u00f3digo penal, de modo que se castiga dos veces una misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La expresi\u00f3n &#8220;u objetos peligrosos&#8221; del precepto 10\u00ba \u00a0de la ley acusada infringe el principio de legalidad estricta, integrante del derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.), comoquiera que la indeterminaci\u00f3n de esta acepci\u00f3n no se encuentra resuelta en la ley, por ende los destinatarios de las normas no conocer\u00e1n qu\u00e9 conducta se encuentra prohibida, as\u00ed que deber\u00e1 ser concretada discrecionalmente por los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las proposiciones impugnadas del art\u00edculo 19 de la Ley 1453, desconocen el orden justo (art. 2\u00b0 C.P.) debido a que es desproporcionado e irrazonable asignarle un mayor marco punitivo a delitos que protegen un bien jur\u00eddico \u00a0abstracto como la seguridad p\u00fablica, frente a otros que salvaguardan bienes de mayor entidad como \u00a0la vida, la integridad personal o la libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La introducci\u00f3n en el art\u00edculo 65, como criterio de valoraci\u00f3n para estimar si la libertad de un procesado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, del hecho de que se encuentre acusado o sujeto a una medida de aseguramiento en otro proceso, quebranta el principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, a partir de \u00a0esta sencilla enunciaci\u00f3n de los cargos de la demanda, contrario a lo se\u00f1alado por el Ministerio P\u00fablico, estos cumplen con los atributos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. El demandante suministra razones objetivas y verificables en las que soporta sus censuras, cumpliendo as\u00ed con la carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que le es exigible sobre la normas que acusa, los preceptos constitucionales que, a su juicio, \u00a0resultan vulnerados, as\u00ed como sobre el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. El cumplimiento de estos presupuestos permiti\u00f3 que la demanda suscitara el di\u00e1logo esperado entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, y el tribunal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por el demandante en relaci\u00f3n con cada una de las censuras generan al menos una duda sobre la conformidad de los preceptos acusados con los principios y disposiciones constitucionales invocados, por lo que la Corte proceder\u00e1 a su examen y emitir\u00e1 pronunciamiento de fondo respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el debate planteado por el demandante y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00bfVulnera el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 1453 de 2011 el derecho al debido proceso, en particular el principio del non bis in \u00eddem, al crear el tipo penal de uso de menores en la comisi\u00f3n de delitos, teniendo en cuenta que esta conducta ya se encontrar\u00eda subsumida en las figuras de autor\u00eda mediata, participaci\u00f3n delictiva y en el delito de constre\u00f1imiento ilegal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00bfQuebranta la expresi\u00f3n &#8220;u objetos peligrosos&#8221; del art\u00edculo 10 de la Ley 1453 de 2011, el derecho al debido proceso, espec\u00edficamente el principio de estricta legalidad, al no se\u00f1alar expl\u00edcitamente su contenido y alcance y dejar al arbitrio del operador jur\u00eddico su definici\u00f3n, de manera tal que el ciudadano no conozca de antemano qu\u00e9 conductas se encuentran prohibidas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u00bfDesconocen las proposiciones &#8220;de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os&#8221; y &#8220;la pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1&#8221; \u00a0del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 el orden justo, comoquiera que le asignan un marco punitivo m\u00e1s amplio a un delito que protege un bien jur\u00eddico abstracto como la seguridad, en comparaci\u00f3n con otros tipos penales que salvaguardan \u00a0intereses de mayor entidad como la vida, la libertad sexual o la integridad personal? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfInfringe la expresi\u00f3n &#8220;el hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento&#8221; del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 el principio de presunci\u00f3n de inocencia, elemento integrante del debido proceso, al introducir estos criterios en la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez sobre el grado de peligrosidad de un imputado con miras a imponer una medida de aseguramiento? \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver los problemas jur\u00eddicos as\u00ed planteados, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre el \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, as\u00ed como la relativa al debido proceso y en particular a las garant\u00edas de estricta legalidad, prohibici\u00f3n del non bis in idem y presunci\u00f3n de inocencia, que act\u00faan como l\u00edmites a esa potestad de configuraci\u00f3n legislativa. En ese marco se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal y el principio de estricta legalidad11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La configuraci\u00f3n de los tipos penales, como aspecto relevante del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir amenazas o lesiones a esos bienes jur\u00eddicos, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n o de la amenaza que de lugar a la intervenci\u00f3n punitiva, y el quantum de la pena que deba aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador para la regulaci\u00f3n de estas materias expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepci\u00f3n conforme a la cual s\u00f3lo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos invasivo, la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo puede operar como ultima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas12. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esos dos extremos, y dentro de los l\u00edmites generales que el ordenamiento constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar que bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, ha reconocido la jurisprudencia que esta prerrogativa del legislador est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. Se dijo al respecto en la sentencia C-038 de 199514: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el Legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, como bien lo se\u00f1ala uno de los ciudadanos intervinientes, el Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas est\u00e9n prohibidas en forma expresa por la Constituci\u00f3n, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal, como \u00faltima ratio, para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de eventual menoscabo y garantizar as\u00ed el goce natural y en funci\u00f3n social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9. Los criterios sobre los l\u00edmites al poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, han sido reiterados en numerosas ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-070 de 1996, se declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980, que establec\u00eda que cuando en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico la cosa objeto del il\u00edcito superaba un valor determinado en pesos, deb\u00eda agravarse la pena, en el entendido de que la suma fijada deb\u00eda actualizarse en t\u00e9rminos de valor constante, con el objeto de impedir un &#8220;exceso injustificado en la punibilidad de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico por efecto de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del peso&#8221;, lo cual acarreaba que la sanci\u00f3n fuera desproporcionada. Se recoge as\u00ed evidentemente el principio de la &#8220;prohibici\u00f3n del exceso&#8221;, modalidad espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n el principio de proporcionalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia C-939 de 200215 \u00a0se inserta \u00a0una amplia exposici\u00f3n sobre las limitaciones del legislador en materia de tipificaci\u00f3n de las penas y establecimiento de las sanciones, que por su pertinencia se reproduce, en lo esencial, a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuraci\u00f3n legislativa) para definir cu\u00e1les conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. As\u00ed mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de &#8220;control de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal17. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)18 y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: &#8220;nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa&#8221;19. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.2 Deber de respetar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos21, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional22. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales23, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia24 y, en general, el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad25 del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n26. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad estricta como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se desprende de las anteriores referencias jurisprudenciales, uno de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal lo constituye el principio de estricta legalidad. En distintas ocasiones se ha declarado la inexequibilidad de enunciados normativos en materia penal por transgredir este principio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-559 de 199927 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dos tipos penales en raz\u00f3n de &#8220;la ambig\u00fcedad de la descripci\u00f3n penal.&#8221; La misma decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia C-843 de 1999, que hall\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n una norma sancionatoria pues ella no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas28. Tambi\u00e9n en la sentencia C-739 de 2000, en que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones, en raz\u00f3n de que conten\u00eda algunas normas demasiado amplias y equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-205 de 2003 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que preve\u00eda la sanci\u00f3n penal de quien comerciara con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificaci\u00f3n no era suficientemente espec\u00edfica, de manera que pod\u00edan resultar sancionados &#8220;quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen l\u00edcito, ya que s\u00f3lo quedar\u00e1 exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita de los mismos&#8221;. La Corte encontr\u00f3 que &#8220;la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, luego de una extensa reflexi\u00f3n sobre el principio de legalidad en materia penal, particularmente sobre la importancia del principio de reserva material de ley para la creaci\u00f3n de tipos penales, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y garant\u00eda del pluralismo pol\u00edtico, la Corte enunci\u00f3 las manifestaciones m\u00e1s relevantes del principio de legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta );\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena ( nullum crimen, nulla poena sine lege scripta );\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prohibici\u00f3n de la retroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia );\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa )29;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria)30;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho penal de acto y no de autor. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminados. Los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta prohibici\u00f3n que forma parte del principio de estricta legalidad que debe regir la configuraci\u00f3n de los delitos y de las penas, hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificaci\u00f3n reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana32 ante la incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, siempre que la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente33. \u00a0<\/p>\n<p>13. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisi\u00f3n, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposici\u00f3n penal, sino con la simple existencia de \u00e9sta al momento de conformaci\u00f3n del tipo integrado34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisi\u00f3n opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisi\u00f3n que ocurre frente a disposiciones de igual jerarqu\u00eda y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarqu\u00eda, denominada remisi\u00f3n \u00a0propia e impropia, seg\u00fan el caso, para concluir que es posible el reenv\u00edo a normas de inferior jerarqu\u00eda, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues &#8221; &#8230; la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el &#8220;tipo penal&#8221;, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En todo caso, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-605 de 2006, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal. En tercer t\u00e9rmino la norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales36. \u00a0<\/p>\n<p>14. Una segunda cuesti\u00f3n son los doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dogm\u00e1tica tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. As\u00ed lo fundamentan en los art\u00edculos 28 y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, reiterados por el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal que establece: &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. \u00a0De esta categor\u00eda son entre otros, la falsificaci\u00f3n de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificaci\u00f3n de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n est\u00e1n regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema direcci\u00f3n. En el incesto, la amplitud de la conducta \u00a0descrita -&#8220;otro acto er\u00f3tico sexual&#8221;-, es necesaria, \u00a0pues las consecuencias antijur\u00eddicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, \u00a0desde el C\u00f3digo Penal de 1.837 responden a una clasificaci\u00f3n como &#8220;tipos abiertos&#8221;, por lo que se demuestra que \u00a0en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripci\u00f3n perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo hist\u00f3ricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad&#8221;37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Desde la sentencia C-559 de 1999, \u00a0la Corte Constitucional admiti\u00f3 la legitimidad de este mecanismo alternativo de integraci\u00f3n del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos. Este criterio fue recientemente reiterado y precisado en la sentencia C-442 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminaci\u00f3n de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad. Adem\u00e1s como ha se\u00f1alado con acierto la doctrina38 todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a la interpretaci\u00f3n, por lo que se trata m\u00e1s bien de una cuesti\u00f3n de grados, hay tipos m\u00e1s cerrados y tipos m\u00e1s abiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apertura del tipo puede dar lugar a distintos problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad. Pero tambi\u00e9n desconoce el principio de legalidad porque no ser\u00eda la ley la que crea el delito, sino la voluntad posterior del juez, expresada al momento de la sentencia, este es precisamente el principal reproche que hacen los demandantes a las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que habr\u00eda que indagar en cada caso es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales y respecto de los delitos de injuria y calumnia es f\u00e1cil constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este prop\u00f3sito&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar que bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena. \u00a0No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. Dentro de las garant\u00edas que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminadas. En relaci\u00f3n con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites constitucionales que se imponen al legislador para el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n de los delitos y de las penas, se encuentra tambi\u00e9n el debido proceso (Art. 29), y como una garant\u00eda a \u00e9l adscrita la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, a la que se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n (non bis in idem), como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>17. El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n39. \u00a0En \u00e9l se establece que &#8220;quien sea sindicado tiene derecho (&#8230;) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. Este postulado se fundamenta, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en los principios de seguridad jur\u00eddica y la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo destac\u00f3 desde la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisi\u00f3n definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. \u00a0Por ello se dice que el principio non bis in \u00eddem es una manifestaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y una afirmaci\u00f3n de la justicia material.&#8221;40 \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 29 de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata41 , que hace parte del debido proceso, que protege a cualquier sujeto activo de una infracci\u00f3n de car\u00e1cter penal, disciplinario, o administrativo42 mediante la prohibici\u00f3n de dos o m\u00e1s juicios y sanciones por un mismo hecho43. \u00a0<\/p>\n<p>19. La funci\u00f3n que cumple el non bis in idem, ha dicho la Corte, radica en \u00a0&#8220;evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposici\u00f3n, trate varias veces, si fracas\u00f3 en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por \u00e9l realizada, lo cual colocar\u00eda a dicha persona en la situaci\u00f3n intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situaci\u00f3n descrita. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n proh\u00edba que un individuo sea &#8220;juzgado dos veces por el mismo hecho.&#8221;44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al interpretar el alcance de la garant\u00eda constitucional, la jurisprudencia colombiana ha precisado que un mismo supuesto f\u00e1ctico puede eventualmente llevar a dos consecuencias negativas para la misma persona, pero advirti\u00f3 que se vulnera el non bis in idem cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones \u00a0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello es as\u00ed porque la proscripci\u00f3n de generar dos o m\u00e1s juzgamientos por un mismo hecho exige mucho m\u00e1s que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (&#8230;) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripci\u00f3n de la facultad estatal de reconsiderar esa decisi\u00f3n definitiva pues es claro que con un tal proceder se extender\u00eda un manto de inseguridad jur\u00eddica sobre las decisiones de los poderes p\u00fablicos y se socavar\u00edan las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho m\u00e1s que la simple identidad en la situaci\u00f3n de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qu\u00e9 la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. (&#8230;)&#8221;46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para definir los supuestos de aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem la Corte ha se\u00f1alado que deben concurrir tres identidades. As\u00ed, la sentencia C-244 de 1996 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del \u00a0cual \u00a0se \u00a0solicita \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221; 47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, para la Corporaci\u00f3n la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in \u00eddem veda es que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n.48 \u00a0<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, existen m\u00faltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa. En este sentido ha indicado que. la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones49, su finalidad50, el bien jur\u00eddico tutelado51, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable52 o la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Estos mismos criterios (identidad de sujeto, objeto y causa) han sido aplicados frente a concurrencia de sanciones o consecuencias negativas de naturaleza penal, a efecto de establecer si se presenta vulneraci\u00f3n del non bis in idem. As\u00ed en la sentencia T- 537 de 2002 se consider\u00f3 que no se configuraba violaci\u00f3n al mencionado postulado al someter a investigaci\u00f3n penal, por el delito de homicidio (por envenenamiento) cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor. En esta ocasi\u00f3n consider\u00f3 la Corte que no concurr\u00eda identidad de objeto, toda vez que &#8220;Si a un menor que ya ha sido v\u00edctima de un acto de abandono se le causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto natural\u00edsticamente diferente, que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el delito de abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jur\u00eddicamente protegido y que constituye un delito de homicidio&#8221;. (&#8230;) En ese marco, por tratarse de hechos diferentes, cada uno de ellos genera una imputaci\u00f3n penal diversa, una a t\u00edtulo de abandono de menores y otra a t\u00edtulo de homicidio. \u00a0 Esos dos hechos, que natural\u00edsticamente son diferentes, pueden generar o no imputaciones concurrentes contra una misma persona&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la sentencia C-194 de 2005 se declar\u00f3 la exequibilidad, frente a un cargo por vulneraci\u00f3n del non bis in idem, de una norma penal54 que condicionaba la concesi\u00f3n de la libertad condicional a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. Para la Corte no concurr\u00eda &#8220;la triple coincidencia que es requisito para su configuraci\u00f3n&#8221;, comoquiera que &#8220;pese a que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoraci\u00f3n al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma \u00f3ptica en que se produjo la condena del juicio penal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-115 de 2008 la Corte declar\u00f3 que no vulneraba el principio del non bis in idem la disposici\u00f3n55 que contempla como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva de los delitos de homicidio y lesiones culposas el hecho de que el resultado lesivo se produjera bajo el influjo de bebida embriagante, droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica. Consider\u00f3 la Corte que no exist\u00eda &#8220;una doble punici\u00f3n&#8221; comoquiera que la finalidad del reproche derivado de la agravante es distinta a la que justifica la penalizaci\u00f3n del homicidio o las lesiones personales. Lo que significa que se descart\u00f3 la identidad de causa, en los t\u00e9rminos que lo ha establecido la jurisprudencia, para considerar vulnerado el non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, el principio del non bis in idem es una garant\u00eda que en el orden constitucional colombiano se encuentra incorporada al debido proceso. En su formulaci\u00f3n universal significa que las personas cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular, e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se ha considerado que su fundamento se halla en la seguridad jur\u00eddica y la afirmaci\u00f3n de la justicia material. La jurisprudencia colombiana ha extendido el alcance de este principio a la prohibici\u00f3n de que una persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, reproches o juicios sucesivos o paralelos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, ha establecido que, en estos eventos, para afirmar la \u00a0vulneraci\u00f3n al non bis in idem se requiere acreditar la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones, por lo que si bien pueden existir sanciones concurrentes, estas no pueden presentar la se\u00f1alada triple identidad. \u00a0Y ha precisado que no existe identidad de causa cuando difieren la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones, su finalidad, el bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0o la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia, y el concepto de antecedente penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, con la formulaci\u00f3n &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221;, \u00a0se encuentra contemplada igualmente en los art\u00edculos 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos56 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina internacional58 el principio de presunci\u00f3n de inocencia incorpora tres garant\u00edas: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio. \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre las dos primeras dimensiones la jurisprudencia internacional ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de inocencia construye una presunci\u00f3n en favor del acusado de un delito, seg\u00fan la cual \u00e9ste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado, el Estado debe probar su culpabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el \u00e1nimo y actitud del juez que debe conocer de la acusaci\u00f3n penal. El juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba con los que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la tercera dimensi\u00f3n de este postulado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la Observaci\u00f3n General No. 13, advirti\u00f3: &#8220;La presunci\u00f3n de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de no prejuzgar el resultado de un proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado la jurisprudencia internacional que se presenta una presunci\u00f3n de culpabilidad cuando se restringe el derecho a la libertad personal &#8220;m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros establecidos por la ley y los m\u00e1rgenes de razonabilidad con la excusa de preservar la presunta eficacia de la investigaci\u00f3n&#8221;. Tal proceder implica un favorecimiento &#8220;a la presunci\u00f3n de que las personas que se encuentran detenidas como resultado de esa investigaci\u00f3n, son culpables&#8221;61. \u00a0<\/p>\n<p>30. En similar sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que &#8220;mientras no se desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio, se habr\u00e1 de entender que el sujeto que se encuentra sometido a juzgamiento no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa. En este sentido, la presunci\u00f3n de inocencia es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de enorme importancia para el ciudadano, en la medida que lo resguarda de posibles arbitrariedades en las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius puniendi62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ha indicado as\u00ed mismo que por virtud del principio de presunci\u00f3n de inocencia el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia. Por el contrario, este postulado ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal hasta el fallo o veredicto definitivo sobre la responsabilidad. Exige esta garant\u00eda para ser desvirtuada, la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la responsabilidad del acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda sobre la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el hecho y sobre la responsabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado63. \u00a0<\/p>\n<p>32. De otra parte, la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;\u00danicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;, \u00a0constituye una expresi\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, comoquiera que resultar\u00eda contrario a este postulado utilizar, con efectos adversos, la condici\u00f3n de imputado, procesado, o decisiones provisionales sobre la responsabilidad, en \u00e1mbitos ajenos al proceso mismo en que se surten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, el principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, del que se derivan importantes garant\u00edas para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00fanicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garant\u00eda constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1453 de 2011 no vulnera el principio del non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>34. El ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry considera que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1453 de 2011 es contrario a la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 29 superior comoquiera que, seg\u00fan su comprensi\u00f3n de la norma impugnada, las conductas descritas en los verbos rectores que la misma \u00a0contiene (&#8220;inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir o instrumentalizar a un menor de 18 a\u00f1os para cometer delitos, o promover dicha utilizaci\u00f3n), se encuentran sancionadas a trav\u00e9s de la figura de la autor\u00eda mediata y de la participaci\u00f3n delictiva &#8211; determinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 29 y 30 de la ley 599 de 2000, que regulan los conceptos de &#8220;autores&#8221; y &#8220;participes&#8221; de la conducta punible, concluye que el autor no solo es quien ejecuta directamente el hecho punible, sino tambi\u00e9n quien comete el il\u00edcito utilizando a otro (autor mediato). De similar forma, al determinador se le castiga ubic\u00e1ndolo en la figura de la participaci\u00f3n delictiva. De manera que, en criterio del demandante, la norma acusada penaliza una conducta que ya ha sido objeto de reproche punitivo, no solamente a trav\u00e9s de las figuras que regulan la concurrencia de personas en el delito (autor\u00eda y participaci\u00f3n), sino mediante otras conductas delictivas ya tipificadas como el constre\u00f1imiento ilegal (Art. 184 Cod. P.) agravado de conformidad con el 185 ib. \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1453 de 2011, introduce un nuevo tipo penal (188d) dentro del cap\u00edtulo quinto del T\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal, el cual tiene el prop\u00f3sito de proteger el bien jur\u00eddico de la autonom\u00eda personal. La nueva disposici\u00f3n erige en conducta delictiva aut\u00f3noma el &#8220;Uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos&#8221;. Incurre en esta conducta quien &#8220;induzca, facilite, utilice, constri\u00f1a, promueva o instrumentalice a un menor de 18 a\u00f1os a cometer delitos o promueva dicha utilizaci\u00f3n, constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n, o participe de cualquier modo en las conductas descritas&#8221;. El consentimiento del \u00a0menor no es considerado causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contempla la norma algunas causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de la pena en una proporci\u00f3n de una tercera parte a la mitad, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trate de menor de 14 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>2. La v\u00edctima resulte afectada f\u00edsica o s\u00edquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El autor o part\u00edcipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio dom\u00e9stico y guarder\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El autor o part\u00edcipe sea una persona que tenga como funci\u00f3n la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que el legislador penaliz\u00f3 de manera aut\u00f3noma las conductas consistentes en: (i) inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir, promover o instrumentalizar, de manera directa, a un menor de 18 a\u00f1os con el prop\u00f3sito de cometer delitos; (ii) promover el que otros realicen esas conductas relacionadas con los menores de edad; (iii) o participar de cualquier modo en las mismas. En relaci\u00f3n con esos comportamientos estatuy\u00f3 circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva fundadas en la edad, los efectos de la conducta sobre la v\u00edctima, el grado de parentesco con el menor, o la funci\u00f3n o el cargo que desempe\u00f1e el agente. Para cualquiera de estas modalidades delictivas estableci\u00f3 una pena que oscila entre los 10 y los 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tiene el car\u00e1cter de part\u00edcipe en el hecho punible el determinador, es decir, quien induce a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica, quedando sometido igualmente a la pena prevista para la infracci\u00f3n. Participa de esta misma clasificaci\u00f3n el c\u00f3mplice quien presta una cooperaci\u00f3n dolosa a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica, quedando por ello sujeto a la pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>37. Para el demandante las acciones consistentes en inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir, promover, instrumentalizar o participar de cualquier modo, utilizadas por el legislador en la configuraci\u00f3n del tipo penal de &#8220;Uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos&#8221; , ya se encontrar\u00edan incorporadas en las figuras de la autor\u00eda mediata, que como se indic\u00f3 consiste en realizar el tipo penal vali\u00e9ndose de otra persona quien act\u00faa como instrumento, o en la participaci\u00f3n criminal, en virtud de la cual el agente realiza un aporte doloso en el injusto doloso de otro. Seg\u00fan el punto de vista del actor, el legislador estar\u00eda criminalizando doblemente un mismo comportamiento, lo que conducir\u00eda a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en particular de la garant\u00eda que proh\u00edbe someter a una persona a una doble incriminaci\u00f3n o non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>38. Frente a esta censura reitera la Corte la importancia que reviste en el marco de un derecho penal democr\u00e1tico el principio del non bis in idem como garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica en materia penal, afirmaci\u00f3n de la justicia material en este \u00e1mbito, y proscripci\u00f3n de manifestaciones de ensa\u00f1amiento punitivo, incompatibles con un derecho penal cimentado sobre el principio de dignidad humana. Reitera as\u00ed mismo el efecto vinculante que tiene para el legislador la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. No obstante, advierte que, contrario a lo expresado por el ciudadano Polo Echeverri en su demanda, no se presenta vulneraci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda comoquiera que no concurre la \u00a0triple identidad que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, debe concurrir para que una regulaci\u00f3n legal se considere trasgresora de dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con el marco te\u00f3rico establecido en esta sentencia (fundamentos jur\u00eddicos 18 a 29) para afirmar la \u00a0vulneraci\u00f3n al non bis in idem, en el evento de prohibiciones o sanciones concurrentes, se requiere acreditar la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones, o configuraciones normativas. Esta triple identidad no se presenta entre las dos regulaciones a que hace referencia el actor, para sostener la doble incriminaci\u00f3n de una misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>39.1. No se presenta identidad de objeto, comoquiera que las conductas alternativas previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley acusada (inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir, promover, instrumentalizar) a trav\u00e9s de las cuales se describe la utilizaci\u00f3n de un menor de edad para la comisi\u00f3n de delitos, difiere sustancialmente de la hip\u00f3tesis delictiva que se estructura cuando un autor mediato se vale de un menor para cometer un delito. De la configuraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 2964 y 3065 del C\u00f3digo Penal no se deriva de manera aut\u00f3noma una conducta delictiva, ni una sanci\u00f3n. Se trata de institutos denominados por la doctrina especializada &#8220;dispositivos amplificadores del tipo66&#8221; cuya \u00a0aplicaci\u00f3n debe estar necesariamente referida a un determinado tipo penal. As\u00ed ocurre por ejemplo con los injustos punibles de matar vali\u00e9ndose de un menor de edad (Arts. 29 y 103); traficar con estupefacientes utilizando a un menor de edad (Arts. 29 y 376); realizar actos terroristas a trav\u00e9s de un menor de edad (Arts. 29 y 343), etc. Estas conductas delictivas presentan un alcance mayor a la sola utilizaci\u00f3n del menor, lo cual descarta el requisito de la identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el tipo penal adicionado al estatuto punitivo por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453 de 2011, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, erigi\u00f3 de manera aut\u00f3noma en tipo penal un comportamiento (&#8220;uso de un menor para cometer delitos&#8221;) que antes de la reforma que se cuestiona parcialmente, s\u00f3lo era punible, bajo este esquema de imputaci\u00f3n, en aquellos eventos en que el il\u00edcito fin, aquel para el cual se utilizaba al menor de edad, alcanzaba al menos el grado de tentativa67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Tampoco concurre identidad de causa, en los t\u00e9rminos en que lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que a trav\u00e9s de las configuraciones normativas a las que hace referencia el actor para \u00a0estructurar el cargo por presunta vulneraci\u00f3n del non bis in idem, \u00a0se protegen bienes jur\u00eddicos distintos. La norma que penaliza de manera aut\u00f3noma el uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos ampara el bien jur\u00eddico de la autonom\u00eda individual de los menores de edad, en tanto que a trav\u00e9s de los tipos penales realizados por actores mediatos, determinadores, o instigadores que se valen de menores de edad \u00a0para la comisi\u00f3n del delito, se protegen diversos bienes jur\u00eddicos como la vida en el caso del homicidio, el patrimonio econ\u00f3mico en el de la estafa; la salud p\u00fablica cuando los menores son usados para traficar con estupefacientes; la seguridad p\u00fablica cuando se le involucra en actos terroristas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. La \u00fanica identidad que se presenta es en relaci\u00f3n con la persona a la cual se dirige la imputaci\u00f3n. A partir de la norma acusada, a una misma persona se puede formular reproche por la instrumentalizaci\u00f3n de un infante o adolescente para la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, y simult\u00e1neamente se le puede reprochar la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que se protege con \u00e9ste. Esto sin embargo, no entra\u00f1a quebrantamiento a la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n por parte del legislador, toda vez que se trata de valoraciones que recaen sobre conductas que presentan diferentes contenidos y alcances, \u00a0y que cumplen el cometido de proteger bienes jur\u00eddicos diferentes. No se trata en consecuencia, del mismo reproche, sobre una misma conducta y en relaci\u00f3n con una misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>40. A partir de las consideraciones precedentes encuentra la Corte que el legislador, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal, erigi\u00f3 en tipo penal aut\u00f3nomo el uso de menores para la comisi\u00f3n de delitos, conducta punible que puede presentarse de manera independiente, o en concurrencia con el il\u00edcito fin para el cual ha sido instrumentalizado el menor de edad. Esta opci\u00f3n legislativa, representa sin duda un endurecimiento de la pol\u00edtica penal para enfrentar la criminalidad que apela al uso de menores de edad, pero de ello no se deriva su inconstitucionalidad. Como lo ha indicado la Corte en previas oportunidades &#8220;si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones&#8221;68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453 de 2011 plasma una configuraci\u00f3n normativa que desarrolla un mandato constitucional consistente en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as &#8220;contra toda forma de (&#8230;) violencia f\u00edsica o moral&#8221; (Art. 44 C.P.). La penalizaci\u00f3n aut\u00f3noma de la instrumentalizaci\u00f3n de un menor de edad para la comisi\u00f3n de delitos protege valores constitucionales importantes como la autonom\u00eda y la dignidad de los menores de edad respecto de los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n, en concurrencia con la sociedad y la familia, de asistir y proteger para &#8220;garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ya en el terreno de la labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, y dada la multiplicidad de manifestaciones delictivas que se pueden presentar en el mundo real, \u00a0el operador jur\u00eddico se puede encontrar ante m\u00faltiples y variadas situaciones que involucran concurrencia de tipos penales, para las cuales el derecho penal establece ciertas t\u00e9cnicas orientadas a racionalizar la reacci\u00f3n punitiva, y a resolver eventuales conflictos de aplicaci\u00f3n normativa. Por ejemplo, una persona puede realizar una conducta que encaje dentro de dos o m\u00e1s tipos penales diversos, o realizar uno o varios comportamientos que encuadran en varios tipos diferentes entre s\u00ed o varias veces en uno solo de ellos. Esto es, lo que la ciencia penal denomina &#8220;concurso de hechos punibles&#8221;69, el cual puede ser ideal \u00a0o formal cuando un mismo comportamiento humano se subsume simult\u00e1neamente en dos o m\u00e1s tipos penales que no se excluyen entre s\u00ed; o real o material \u00a0cuando una \u00a0o varias acciones u omisiones realizadas por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jur\u00eddicas y, por lo mismo, encuadran en varios tipos penales, o varias veces en el mismo tipo70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Es en el plano de la aplicaci\u00f3n de la ley que cobra una mayor relevancia el principio del non bis in idem. Para solventar las dificultades que se pueden presentar al operador jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, frente a eventos como los denominados concursos aparentes de tipos penales o de normas penales71, la doctrina ha desarrollado \u00a0algunos principios interpretativos que facilitan al administrador de justicia la forma como debe proceder. Estos son: el principio de especialidad72, el de subsidiariedad73, el de consunci\u00f3n74 y el de alternatividad75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Frente a la censura relativa a que la tipificaci\u00f3n aut\u00f3noma del delito de uso de menores de edad en la norma acusada, vulnera el non bis in idem, comoquiera que ya existe un tipo penal de constre\u00f1imiento para \u00a0delinquir agravado cuando se comete sobre menor de 18 a\u00f1os (Arts. 184 y a85 Cod. P)76. Encuentra la Sala que en relaci\u00f3n con esta hip\u00f3tesis tampoco se presenta la triple identidad a que se viene haciendo referencia (persona, objeto y causa). Aunque se trata de tipificaciones establecidas para proteger el bien jur\u00eddico de la autonom\u00eda personal, son conductas que presentan configuraciones de muy diverso alcance. Mientras que en la nueva disposici\u00f3n, que corresponde al art\u00edculo 188 D del C\u00f3digo Penal, se reprocha el acto de usar al menor de edad a trav\u00e9s de la inducci\u00f3n, el facilitamiento, la utilizaci\u00f3n, el constre\u00f1imiento, la promoci\u00f3n o apelando a cualquier otra forma de instrumentalizaci\u00f3n para cometer delitos; en el tipo penal de constre\u00f1imiento para delinquir (184), agravado &#8220;cuando la conducta se realice respecto de menores de 18 a\u00f1os&#8221; (185), se censura el solo constre\u00f1imiento, &#8220;siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-133 de 1999, frente a una acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 277 del Decreto 100 de 1980 que tipificaba el constre\u00f1imiento para delinquir en t\u00e9rminos similares al \u00a0art\u00edculo 184 vigente, de la expresi\u00f3n &#8220;siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221; se deduce la configuraci\u00f3n de un tipo penal subsidiario77 puesto que se supedita la aplicaci\u00f3n del tipo penal que en \u00e9l se consagra, a que los hechos all\u00ed descritos no lo est\u00e9n en otro tipo penal o no est\u00e9n sancionados en otra disposici\u00f3n con pena mayor. Esto significa, que la conducta no ser\u00e1 sancionada en principio \u00a0por este tipo, de car\u00e1cter subsidiario, en la medida en que pueda adecuarse a otra disposici\u00f3n en que se sancione con pena mayor. \u00a0La introducci\u00f3n de este dispositivo normativo, de hecho desvirt\u00faa el cargo por presunta violaci\u00f3n del non bis in idem, toda vez que el legislador de manera expl\u00edcita hace una remisi\u00f3n abstracta a otro tipo penal m\u00e1s gravoso, descartando as\u00ed el doble reproche que aduce el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En conclusi\u00f3n, la tipificaci\u00f3n aut\u00f3noma del delito de &#8220;uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos&#8221;, prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prev\u00e9n dispositivos como la autor\u00eda mediata y la participaci\u00f3n delictiva. No se presenta una identidad de objeto, causa y persona \u00a0entre el delito previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autor\u00eda mediata, o cualquiera de las modalidades de participaci\u00f3n de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presenta diversidad en la conducta y en el bien jur\u00eddico tutelado (causa). La penalizaci\u00f3n aut\u00f3noma del uso de menores de edad con fines delictivos, representa una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y adolescentes de toda forma de violencia f\u00edsica o moral (Art. 44 C.P.). La creaci\u00f3n de este tipo penal puede dar lugar al fen\u00f3meno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jur\u00eddico, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunci\u00f3n o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneraci\u00f3n del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;objetos peligrosos&#8221; del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1453 de 2011 no vulnera el principio de estricta legalidad penal \u00a0<\/p>\n<p>46. Estima el demandante que el aparte demandado del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1453, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debido a la ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;u objetos peligrosos.&#8221; Asevera que le corresponde al operador judicial y a la polic\u00eda determinar el car\u00e1cter peligroso de un objeto, en un &#8220;juicio post y no previamente definido como lo exige la norma constitucional al considerar que nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa&#8221;. El legislador, sostiene, no suministra elementos que permitan a los destinatarios de la norma conocer qu\u00e9 objetos son considerados peligrosos y por ende sujetos a la prohibici\u00f3n de ser portados al ingresar a un escenario deportivo o cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al alcance de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>47. Para abordar el estudio de esta acusaci\u00f3n es preciso hacer una breve referencia al alcance del precepto en el que se inserta la expresi\u00f3n acusada. El texto completo de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El art\u00edculo 359 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, env\u00ede, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoci\u00f3n, o en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, sustancia u objeto de los mencionados en el art\u00edculo precedente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, adem\u00e1s se incurrir\u00e1 en multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en prohibici\u00f3n de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias qu\u00edmicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrir\u00e1 en multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y prohibici\u00f3n de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que la disposici\u00f3n parcialmente acusada forma parte de una estrategia legislativa orientada a estructurar una reforma de amplias proporciones al sistema penal, conocida como &#8220;ley de seguridad ciudadana&#8221;. Introduce modificaciones al C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0a la regulaci\u00f3n sobre extinci\u00f3n de dominio, y se dictan otras disposiciones. Los objetivos que se expresaron por parte del Gobierno y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, como titulares de la iniciativa, legislativa fueron: (i) eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo; (iii) aumentar la efectividad del procedimiento penal, la extinci\u00f3n del dominio y la responsabilidad juvenil; y (iv) vincular a la comunidad a la prevenci\u00f3n del delito, sin poner en peligro la integridad de sus miembros, ni afectar sus derechos fundamentales78. \u00a0<\/p>\n<p>47.1. \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 1453 de 2011, parcialmente acusado, modific\u00f3 el precepto 359 del C\u00f3digo Penal denominado &#8220;Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos&#8221;, el cual forma parte del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal que aglutina los delitos contra la seguridad p\u00fablica, y a su vez, del cap\u00edtulo segundo de ese apartado, referido a los &#8220;delitos de peligro com\u00fan o que pueda ocasionar grave perjuicio para la comunidad&#8221;. Esta norma penaliza \u00a0a quien &#8220;Emplee, env\u00ede, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoci\u00f3n, o en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, sustancia u objeto&#8221; de los mencionados en el &#8220;art\u00edculo precedente&#8221;, es decir, en el 358 del C\u00f3digo Penal79, estableciendo para estas conductas una pena de 16 a 90 meses de prisi\u00f3n, siempre que el comportamiento no constituya otro delito. El art\u00edculo 358, al que remite el 359, tipifica la &#8220;La tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias peligrosas&#8221; considerando tales la &#8220;sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por los tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. La reforma introducida por el art\u00edculo 10 de la Ley 1453 de 2011, al art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Penal, proyecta modificaciones en varios aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque mantuvo las conductas que integran el tipo penal b\u00e1sico (inciso primero), increment\u00f3 la pena, pasando de una sanci\u00f3n que oscila entre 1 y 5 a\u00f1os, a una que va de 16 a 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Introdujo en el inciso segundo un nuevo precepto seg\u00fan el cual &#8220;Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo \u00a0o cultural&#8221;, adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n se incurrir\u00e1 e multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en prohibici\u00f3n de acudir al escenario cultural o deportivo correspondiente por un per\u00edodo entre 6 meses y 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estableci\u00f3 un incremento de la pena &#8211; de 80 a 180 meses de \u00a0prisi\u00f3n- y multa de 134 a 750 salarios m\u00ednimos legales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra miembros de la fuerza publica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estipul\u00f3 un incremento punitivo &#8211; de una tercera parte a la mitad- cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias qu\u00edmicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal, o los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente adicion\u00f3 un inciso (5\u00b0) en el que cre\u00f3 una conducta no prevista en la norma modificada, consistente en &#8220;El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrir\u00e1 en multa de cinco a (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y prohibici\u00f3n de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>47.3. La expresi\u00f3n acusada &#8220;u objetos peligrosos&#8221; \u00a0forma parte de este \u00faltimo inciso, en el que se sanciona con multa &#8211; de 5 a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes- , y prohibici\u00f3n de ingreso al escenario deportivo o cultural de que se trate -de 6 meses a 3 a\u00f1os-, las siguientes conductas: (i) portar o ingresar armas blancas a un escenario deportivo o cultural, y (ii) portar e ingresar &#8220;objetos peligrosos&#8221; a un escenario deportivo o cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte, que el inciso quinto del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Penal, en su formulaci\u00f3n adicionada por el art\u00edculo 10 de la Ley 1453 de 2011, cre\u00f3 un nuevo tipo penal, que si bien est\u00e1 determinado por el sentido que le da el contexto establecido en la norma de la cual forma parte, es un tipo penal aut\u00f3nomo, comoquiera que prev\u00e9 en su dise\u00f1o tanto el sujeto (el que), como \u00a0la conducta y la consecuencia punitiva. No se encuentra supeditado, en orden a la configuraci\u00f3n de ninguno de estos elementos estructurales, al tipo b\u00e1sico previsto en el inciso primero del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prohibici\u00f3n prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 359, \u00a0tiene como destinatario a cualquier individuo que porte o ingrese armas blancas80 u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural. \u00a0Quien incurra en un comportamiento que se pueda adecuar a tal descripci\u00f3n quedar\u00e1 sometido a una pena de multa que oscila entre 5 y 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y a la prohibici\u00f3n de acudir al escenario deportivo o cultural durante un per\u00edodo que va de 6 meses a 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un tipo penal con un menor grado de lesividad al previsto en el inciso primero de la norma; este demanda una conducta m\u00e1s nociva que amenaza o afecta una pluralidad de bienes jur\u00eddicos por cuanto adem\u00e1s de la seguridad p\u00fablica se puede ver comprometida la integridad de las personas, los bienes ajenos y la tranquilidad p\u00fablica. El diferente grado de lesividad de una y otra configuraci\u00f3n justifica que se hubiere previsto para el solo porte o ingreso de armas blancas u objetos peligrosos al escenario deportivo o cultural una sanci\u00f3n aut\u00f3noma, no privativa de la libertad. Obs\u00e9rvese que si la conducta m\u00e1s nociva del tipo b\u00e1sico (emplear, enviar, remitir, o lanzar sustancia u objetos peligrosos) se comete al interior del escenario deportivo o cultural, la adecuaci\u00f3n se deber\u00e1 efectuar al tenor del inciso 2\u00ba de la norma que impone para tal proceder la pena privativa de la libertad del inciso primero, concurrente con multa y prohibici\u00f3n de ingreso al sitio deportivo o cultural. \u00a0<\/p>\n<p>48. En cuanto al reparo del demandante en el sentido que la expresi\u00f3n u objeto peligroso previsto en el inciso quinto introduce un factor de ambig\u00fcedad e incertidumbre sobre el alcance de la prohibici\u00f3n, circunstancia que lo har\u00eda incompatible con el principio de estricta legalidad que rige el derecho penal, advierte la Corte que no asiste raz\u00f3n al demandante comoquiera que a pesar de tratarse de un tipo penal de remisi\u00f3n, s\u00ed permite \u00a0al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso parcialmente acusado forma parte del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Penal el cual se denomina &#8220;Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos&#8221;. Para la determinaci\u00f3n del concepto objetos peligrosos, el inciso primero \u00a0de la mencionada disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Penal que contempla el delito de &#8220;Tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos&#8221;. En este precepto se prev\u00e9n una serie de prohibiciones que recaen sobre &#8220;sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por los tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que sustancia u objeto peligroso, para los efectos previstos en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Penal \u00a0es toda sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por los tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes. Esta expresi\u00f3n debe ser precisada a partir del sentido que le provee su ubicaci\u00f3n dentro del cap\u00edtulo de los &#8220;Delitos de peligro com\u00fan o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad&#8221;, y dentro del t\u00edtulo que agrupa los &#8220;Delitos contra la seguridad p\u00fablica&#8221;. No es novedoso sostener que las denominaciones de los cap\u00edtulos y t\u00edtulos del c\u00f3digo penal, \u00a0no cumplen simplemente una labor de ordenaci\u00f3n sino que contribuyen a dar sentido a las prohibiciones, al punto que constituyen un valioso par\u00e1metro para determinar la antijuridicidad material de las conductas, es decir su verdadera idoneidad para configurar una acci\u00f3n socialmente da\u00f1osa, y por ende merecedora de reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>49. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano que cumple la funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la ley penal, con efecto unificador, ha reconocido que si bien la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Penal, a la cual remite el art\u00edculo 359 ib\u00eddem, presenta un cierto grado de indeterminaci\u00f3n, al efectuar una labor de concreci\u00f3n ha sostenido que para efectos de la aplicaci\u00f3n de los tipos penales contenidos en los art\u00edculos 358 y 359, sustancia u objeto peligrosa(o) es aquella(o) que afecta tanto el medio ambiente como fatalmente al ser humano. En esta medida un objeto o una sustancia que al hacer explosi\u00f3n produce efectos negativos al medio ambiente y fatales en el ser humano, debe precisarse, se encuentra dentro de esta categor\u00eda81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones se afianzan al consultar la Gaceta del Congreso No. 432 del jueves 11 de noviembre de 1999, en la que se consign\u00f3: &#8220;LA PONENCIA PARA PRIMER DEBATE Y PLIEGO DE MODIFICACIONES DEL PROYECTO DE LEY 238 DE 1999 C\u00c1MARA, 40 DE 1998 SENADO, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 345 atinente a la &#8220;Tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos&#8221; la siguiente afirmaci\u00f3n: &#8220;FUNDAMENTO: Se corrigen algunos errores ortogr\u00e1ficos observados en el texto y se retoma la redacci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Ley 491 de 1999, en tanto que es m\u00e1s universal, pues incluye los conceptos de sustancias, desechos o residuos peligrosos, t\u00e9rminos con los cuales se puede incluir cualquier sustancia que pueda ser considerada [nociva] para el ambiente y el ser humano.&#8221;83 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como criterio orientador para su interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia84 ha recurrido a las pautas establecidas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas a fin de determinar cu\u00e1ndo una sustancia es peligrosa85. Lo propio ha sucedido con la Directiva 67\/548\/CEE del Consejo de Europa dictada el 27 de junio de 1967, que sigue las reglas de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Acudiendo a tales par\u00e1metros para ilustrar su interpretaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Siendo as\u00ed, las Naciones Unidas, han determinado 9 clases de sustancias u objetos peligrosos: Clase 1: explosivos; clase 2: gases; clase 3: l\u00edquidos inflamables; clase 4: s\u00f3lidos inflamables; clase 5: sustancias combustibles y per\u00f3xidos org\u00e1nicos; clase 6: sustancias t\u00f3xicas (venenosas) e infecciosas; clase 7: materiales radioactivos; clase 8: corrosivos; y, clase 9: mercanc\u00edas peligrosas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la Directiva 67\/548\/CEE del Consejo de Europa del 27 de junio de 1967, que sigue las reglas de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de cuyo tenor se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Sustancias: Los elementos qu\u00edmicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria; \u00a0<\/p>\n<p>b.- Preparaciones: Las mezclas o soluciones compuestas de dos o m\u00e1s sustancias; \u00a0<\/p>\n<p>2.- Son peligrosas a efecto de la presente Directiva las sustanciales y preparaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Explosivas: Sustancias y preparaciones que puedan explotar por efecto de una llama o que sean m\u00e1s sensibles a los golpes o rozamientos que el dinitrobenzeno; \u00a0<\/p>\n<p>b.- Comburentes: sustancias y preparaciones que en contacto con otras sustancias, especialmente con sustancias inflamables, tengan una fuerte reacci\u00f3n exot\u00e9rmica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- F\u00e1cilmente inflamables: Sustancias y preparaciones que puedan calentarse y finalmente inflamarse en el aire, a temperatura normal, sin aporte de energ\u00eda o s\u00f3lidas, que puedan inflamarse f\u00e1cilmente por la breve acci\u00f3n de una fuente de inflamaci\u00f3n y que sigan quem\u00e1ndose o consumi\u00e9ndose despu\u00e9s de alejarse a fuente de inflamaci\u00f3n, o en estado l\u00edquido cuyo punto de inflamaci\u00f3n est\u00e9 por debajo de los 21\u00b0 C, o gaseosas que sean inflamables con el aire a una presi\u00f3n normal, o que, en contacto con el agua o el aire h\u00famedo, desprenda gases f\u00e1cilmente inflamables en cantidades peligrosas; \u00a0<\/p>\n<p>d.- Inflamables: Sustancias y preparaciones l\u00edquidas cuyo punto de inflamaci\u00f3n se situ\u00e9 entre los 21\u00b0 C y 55\u00b0 C; \u00a0<\/p>\n<p>e.- T\u00f3xicas: Sustancias y preparaciones que por inhalaci\u00f3n, ingesti\u00f3n o penetraci\u00f3n cut\u00e1nea, puedan ocasionar da\u00f1os graves, agudos o cr\u00f3nicos e incluso la muerte: \u00a0<\/p>\n<p>f.- Nocivas: Sustancias y preparaciones que por inhalaci\u00f3n, ingesti\u00f3n o penetraci\u00f3n cut\u00e1nea, puedan ocasionar da\u00f1os de gravedad limitada; \u00a0<\/p>\n<p>g.- Corrosivas: Sustancias y preparaciones que en contacto con tejidos vivos pueden destruirlos; \u00a0<\/p>\n<p>h.- Irritantes: Sustancias y preparaciones no corrosivas pero que, por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacci\u00f3n inflamatoria.86&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De este modo, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresi\u00f3n sustancia u objeto peligroso para los efectos previstos en los art\u00edculos 358 y 359 del C\u00f3digo Penal incluye, de manera general, \u00a0aquellos que revisten idoneidad para afectar el medio ambiente y la integridad del ser humano. No obstante, para precisar el alcance del concepto frente a una situaci\u00f3n concreta, estim\u00f3 valido acudir a las clasificaciones y directivas que sobre la materia han efectuado la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y el Consejo Europeo. \u00a0<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado, dentro de ciertos l\u00edmites, &#8220;la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, pues la determinaci\u00f3n de conductas s\u00f3lo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas&#8221;87. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripci\u00f3n detallada de comportamientos, no existe violaci\u00f3n a este principio cuando el legislador se\u00f1ala \u00fanicamente los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n, siempre y cuando sea posible determinar con precisi\u00f3n, a partir de referentes objetivos, el alcance de la prohibici\u00f3n. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar decisiones ajustadas a circunstancias o condiciones espec\u00edficas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constituci\u00f3n contempla. \u00a0<\/p>\n<p>53. En el asunto bajo an\u00e1lisis observa la Corte que si bien la expresi\u00f3n u objeto peligroso demandada presenta un cierto grado de indeterminaci\u00f3n, es posible precisar su sentido y darle concreci\u00f3n, tal como lo ha hecho la jurisprudencia especializada, con apoyo en referentes objetivos y verificables. No obstante, a los efectos de que el margen de interpretaci\u00f3n que el concepto jur\u00eddico indeterminado permite al operador judicial no se convierta en una excusa para la arbitrariedad, es preciso que a la interpretaci\u00f3n racional y razonable de la norma se incorporen los fines para los cuales fue establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Penal, tal como fue modificado por el 7\u00ba de la Ley 1453 de 2011, ser\u00e1 sancionable el ingreso de armas blancas u objetos peligrosos \u00a0a un escenario deportivo \u00a0y cultural, siempre que se trate de una conducta que, analizada en concreto, represente un peligro com\u00fan, y por ende entra\u00f1e amenaza a la seguridad p\u00fablica, o revista idoneidad para ocasionar grave perjuicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os&#8221; y &#8220;la pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1&#8221; \u00a0del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 no vulnera el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>54. En criterio del actor, el establecimiento de una pena de entre 9 y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, para el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, as\u00ed como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra alguna de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva que contempla la norma88, quebranta \u00a0el orden justo consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su censura en que no es razonable ni proporcional que se le conceda a un tipo penal que protege un bien jur\u00eddico abstracto como es la seguridad p\u00fablica una mayor relevancia punitiva que a otros delitos que salvaguardan la vida, la integridad de las personas y la libertad sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En procura de demostrar el cargo el demandante presenta un cuadro comparativo de las penas establecidas para los delitos de homicidio simple, homicidio culposo, lesiones personales dolosas con deformidad f\u00edsica transitoria, lesiones personales dolosas \u00a0con deformidad f\u00edsica permanente, lesiones personales dolosas con perturbaci\u00f3n funcional transitoria, lesiones personales dolosas con perturbaci\u00f3n funcional permanente, tortura, desplazamiento forzado, acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, acto sexual violento, acceso carnal violento, secuestro, pena alternativa del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, y la \u00a0prevista en la norma acusada para la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes y municiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese ejercicio de contraste de las penas \u00a0sostiene que &#8220;la sanci\u00f3n establecida por el legislador en la norma demandada, constituye un desaf\u00edo a la razonabilidad y proporcionalidad y dif\u00edcilmente la sociedad puede entender c\u00f3mo importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener en un lugar armas de fuego de defensa personal, resulta ser m\u00e1s grave y da\u00f1oso que intentar dar muerte a una persona, lesionar de manera dolosa a otra persona, realizar actos sexuales con menores de 14 a\u00f1os, incluso ejecutar una violaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone el ciudadano demandante que el incremento de las penas previsto en el art\u00edculo 19 de la ley 1453, afecta al orden justo comoquiera que &#8220;cuando en Colombia se instituy\u00f3 la pena alternativa a grupos al margen de la ley desmovilizados, las cuales incluye (sic) delitos contra la vida e integridad personal al igual que contra la libertad sexual e individual, sin importar su numero y que dicha pena oscile entre cinco (5) y ocho (8) a\u00f1os, como entender que la sanci\u00f3n demandada no sea contraria a los fines esenciales del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Para responder a este cargo la Corte reitera su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que merecen tutela penal, as\u00ed como la configuraci\u00f3n de la pena abstracta a imponer por la realizaci\u00f3n de una conducta delictiva es &#8220;un asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci\u00f3n&#8221;89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jur\u00eddico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jur\u00eddicos. As\u00ed por ejemplo consider\u00f3 que mantener como circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico una cuant\u00eda que superara los cien mil pesos, implicaba una progresiva y ascendente agravaci\u00f3n punitiva para estos delitos en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modificara la pol\u00edtica criminal, por efecto exclusivo del fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana, y pese a la reducida lesi\u00f3n de los bienes tutelados, era irrazonable y vulneraba el principio de proporcionalidad \u00a0entre la ofensa y la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetando la intenci\u00f3n del legislador hist\u00f3rico de 1980 cuando acogi\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda del bien para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0la Corte, ante la omisi\u00f3n del legislador, corrigi\u00f3 el desfase que se presentaba entre la gravedad de la conducta y la intensidad de la pena trayendo a valor presente los cien mil pesos del a\u00f1o 1980, mediante la conversi\u00f3n de la cuant\u00eda a &#8220;salarios m\u00ednimos&#8221;, f\u00f3rmula que ya ven\u00eda siendo usada por el legislador \u00a0como factor para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del bien jur\u00eddico tutelado (C-070\/96). \u00a0<\/p>\n<p>58. En el presente caso, el actor pretende que la Corte sustituya al legislador en la valoraci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica y le asigne una pena que, seg\u00fan su criterio personal, deber\u00eda ser inferior a la establecida para algunos de los delitos que afectan otros bienes jur\u00eddicos como la vida, la integridad personal, la libertad sexual y la libertad individual. El ciudadano opone as\u00ed su propia y personal concepci\u00f3n de lo que deber\u00eda ser la pol\u00edtica criminal en materia de seguridad p\u00fablica, a la plasmada por el legislador de 2011 en la configuraci\u00f3n del tipo penal que cuestiona. Este planteamiento resulta insuficiente para demostrar un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador, toda vez que &#8220;la verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces&#8221;90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El actor no efect\u00faa una valoraci\u00f3n interna relativa a los elementos objetivos y subjetivos de configuraci\u00f3n normativa que acusa, que involucre \u00a0adem\u00e1s la relevancia constitucional del bien jur\u00eddico tutelado, ni cuestiona la idoneidad del medio para la protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, como tampoco la falta de necesidad de intervenci\u00f3n penal en el supuesto de hecho que la norma prev\u00e9. Su censura se centra en una panor\u00e1mica comparativa de diferentes tipos penales para cuales el legislador ha establecido diversos grados en la reacci\u00f3n punitiva. Al respecto, reitera la Corte que &#8220;La mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal&#8221;91. \u00a0<\/p>\n<p>60. La acusaci\u00f3n se limita a manifestar su opini\u00f3n acerca de la menor entidad que presenta el inter\u00e9s jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, por su car\u00e1cter abstracto, frente a otros valores jur\u00eddicos como la vida y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a los desarrollos jurisprudenciales relativos al efecto preventivo y protector que sobre estos \u00faltimos pueden tener prohibiciones como la que la norma acusada prev\u00e9. Al respecto se destacan algunas consideraciones de esta corporaci\u00f3n sobre el particular, que conservan plena vigencia sobre esta problem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La restricci\u00f3n del porte de armas y la penalizaci\u00f3n de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La raz\u00f3n de ser de un Estado no s\u00f3lo est\u00e1 en buscar medidas represivas al momento de cometerse un da\u00f1o, sino en evitar que se profiera el mismo. As\u00ed, el control estatal de las armas constituye un marco jur\u00eddico de prevenci\u00f3n al da\u00f1o. En Colombia no existe ning\u00fan derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y ser\u00eda un exabrupto hermen\u00e9utico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condici\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y democr\u00e1tica. En efecto, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un riguroso monopolio de las armas en el Estado, principio que legitima a\u00fan m\u00e1s la constitucionalidad del tipo penal impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La penalizaci\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, comercio y porte de armas sin permiso de autoridad competente, corresponde a una pol\u00edtica de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional. \u00a0En el caso Colombiano, por las condiciones que atraviesa nuestra sociedad, el control a la tenencia de armas resulta indispensable para el sostenimiento de la seguridad p\u00fablica y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas92&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>61. Incurre incluso el demandante en el desacierto de comparar las penas establecidas por el legislador en la disposici\u00f3n acusada, \u00a0con la prevista en la Ley 975 de 2005 para los miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizaran, se sometieran a la justicia y dieran satisfacci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. No es adecuado pretender demostrar \u00a0la irrazonabilidad de una decisi\u00f3n legislativa, comparando un precepto que se expidi\u00f3 en el marco de una reforma que se inserta dentro de la pol\u00edtica criminal ordinaria del Estado, con el prop\u00f3sito de fortalecer los instrumentos de lucha para salvaguardar la seguridad ciudadana, con otra preceptiva elaborada con prop\u00f3sitos muy diversos, dentro de un proceso de justicia transicional, en procura del afianzamiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por la consideraciones precedentes la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os&#8221; contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, precepto que modific\u00f3 el 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>63. En lo que concierne al cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;la pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1&#8221; \u00a0contenida en el mismo precepto, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que el demandante no aport\u00f3 ninguna raz\u00f3n orientada a demostrar por qu\u00e9 resultaba desproporcionado e irrazonable tal incremento punitivo, respecto de cada uno de los siete supuestos de hecho que configuran las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego. Existe respecto de este aspecto de la censura una total ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0en contravenci\u00f3n de las exigencias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;el hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento&#8221; del art\u00edculo 65 de la Ley 1453 vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011, modific\u00f3 el 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma esta que a su vez hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007. El precepto parcialmente acusado, regula los criterios que el juez debe valorar a efecto de determinar si una persona representa peligro para la comunidad, como un elemento m\u00e1s del juicio que debe efectuar para decretar una medida de aseguramiento, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo \u00a0308 de ese mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma en que se inserta la expresi\u00f3n acusada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310,- Modificado Ley 1142 de 2007, art\u00edculo 24, y por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 65. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, adem\u00e1s de los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva93. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisi\u00f3n de la conducta punible o para perfeccionar su comisi\u00f3n, salvo en el caso de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>65. De acuerdo con el planteamiento del demandante la expresi\u00f3n acusada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 65 de la ley 1453, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que catalogar como peligrosa a una persona que se encuentre acusada o sujeta a medida de aseguramiento, implica considerarla culpable de los cargos que se le imputan, con lo cual se quebranta el principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Observa la Corte que seg\u00fan la disposici\u00f3n cuestionada, para estimar si la libertad del acusado resulta peligrosa para la comunidad se le exige al juez valorar con prioridad la gravedad y modalidad de la conducta punible, y los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, le autoriza, adicionalmente y de acuerdo con el caso, considerar otras circunstancias, como &#8220;el hecho estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la acusaci\u00f3n es un acto del proceso que se fundamenta en la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, de la cual se pueda inferir, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe (art. 336 C.P.P.). Constituye el marco para el debate p\u00fablico que se llevar\u00e1 a cabo en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de aseguramiento, por su parte, tiene car\u00e1cter preventivo, y no siempre comporta la privaci\u00f3n efectiva de la libertad (art. 307 C.P.P.). Su prop\u00f3sito es garantizar el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n. Desde el punto de vista del grado de certeza requerido para esta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0su decreto requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta que se investiga. (Art. 306 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>67. Es evidente que el imputado o acusado que se encuentre cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de inocencia, por lo que resulta contrario al art\u00edculo 29 superior equiparar, como lo hace el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P.P., estas situaciones procesales en las que a\u00fan no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, con otros institutos como los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que presuponen la existencia de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>68 Una de las dimensiones de la presunci\u00f3n de inocencia, tal como se dej\u00f3 establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 30 a 36 es la necesidad de que las personas sometidas a proceso penal, sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre las cuales ya pesa una sentencia condenatoria, por haber sido o\u00eddas y vencidas en un proceso surtido conforme a la ley. Se desconoce este aspecto de la garant\u00eda de inocencia presunta cuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona, se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal, se presentan como indicativas de peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>69. De forma consistente, y como una afirmaci\u00f3n de la libertad y de la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte94 ha destacado la importancia de que la decisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que est\u00e9 mediada por criterios de razonabilidad. \u00a0Esta valoraci\u00f3n debe efectuarse \u00a0en concreto, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoraci\u00f3n a la luz de los fines espec\u00edficos de otro proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Al declarar la exequibilidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva frente al principio de presunci\u00f3n de inocencia, la Corte puso el acento en que &#8220;El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio.&#8221;95 El hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirt\u00faa su naturaleza preventiva y su prop\u00f3sito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, \u00a0adquiriendo connotaciones de sanci\u00f3n. Esta percepci\u00f3n se ratifica con la equiparaci\u00f3n que hace la norma acusada, imprimi\u00e9ndole los mismos efectos a situaciones completamente dis\u00edmiles como el &#8220;estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad&#8221; (num. 3\u00ba), o &#8220;la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional&#8221; (num. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la valoraci\u00f3n de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusaci\u00f3n, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva -, no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunci\u00f3n de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72. Por las consideraciones precedentes, y en consonancia con la postura defendida por los ciudadanos que intervinieron a nombre de la Polic\u00eda Nacional, el ICBF y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n, &#8220;estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de&#8221;, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011. En consecuencia el texto del numeral declarado parcialmente inexequible quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;3. El hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por le cargo analizado, la expresi\u00f3n &#8220;u objetos peligrosos&#8221; contenida en el inciso quinto del \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n &#8220;de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os&#8221; contenida en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, e INHIBIRSE respecto de la expresi\u00f3n &#8220;la pena anteriormente dispuesta se duplicara&#8221; del inciso tercero de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de&#8221;, contenida en el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-121\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PELIGRO PARA LA COMUNIDAD POR LIBERTAD DEL IMPUTADO-Criterios en que el juez se basa para determinarlo (Salvamento de voto)\/PELIGRO PARA LA COMUNIDAD POR LIBERTAD DEL IMPUTADO-Circunstancias adicionales de evaluaci\u00f3n constituyen elementos que refuerzan el convencimiento del juez para concederla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011, norma que se ocupa de regular los criterios que el juez debe valorar a afecto de determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la comunidad, lo primordial para que el juez decida sobre la libertad del imputado tiene que ver con (i) la gravedad de la conducta punible; (ii) la modalidad de su realizaci\u00f3n; y (iii) la verificaci\u00f3n de que la conducta cumpla con los fines constitucionales que la legitiman; siendo por tanto la consideraci\u00f3n de &#8220;estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento&#8221; un elemento adicional, accesorio y meramente facultativo, encaminado a reforzar el convencimiento del juez en torno a la procedencia de la libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTADO O ACUSADO COBIJADO POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O FORMULACION DE ACUSACION-Constituye una circunstancia accesoria o adicional para reforzar convencimiento del juez para conceder la libertad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Consideraci\u00f3n como circunstancia para conceder la libertad no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cargo formulado bajo percepci\u00f3n subjetiva e irreal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8634 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7, 10, 19 y 65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011, &#8220;por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito explicar la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso se contrae a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de&#8221;, contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011. Dicha norma se ocupa, b\u00e1sicamente, de regular los criterios que el juez debe valorar a afecto de determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esa regulaci\u00f3n, aisladamente considerada, no puede ser el \u00fanico referente v\u00e1lido para que el juez decida si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad y, por ende, disponer si lo priva o no de ella. Seg\u00fan el entendimiento integral que merece la norma, lo primordial para proveer en el sentido anotado, sin que ello en modo alguno pueda obviarse, tiene que ver con (i) la gravedad de la conducta punible, (ii) la modalidad de su realizaci\u00f3n y (iii) la verificaci\u00f3n de que la conducta cumpla con los fines constitucionales que la legitiman. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el que se tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de &#8220;estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento&#8221;, resulta entonces un elemento adicional, accesorio y meramente facultativo. Se trata de un aglutinante encaminado a reforzar el convencimiento del juez en torno a definir si procede o no privar de la libertad al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como quiera que el cargo de inconstitucionalidad no se formul\u00f3 en el contexto anotado, sino bajo una percepci\u00f3n subjetiva que, adem\u00e1s de no ser real, es claramente fraccionada e incompleta, considero que, como lo plantearon varios intervinientes, esa deficiencia ameritaba una inhibici\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si aun, en gracia de discusi\u00f3n, acept\u00e1ramos la procedencia de un pronunciamiento de fondo sobre la materia, como efectivamente se hizo, habr\u00eda que concluir que la norma no quebranta el principio de presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que la valoraci\u00f3n que se le permite al juez en los t\u00e9rminos de la preceptiva acusada tiene esencialmente otros referentes que constitucionalmente la validan, no obstante que el procesado a\u00fan no haya sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El estar acusado en uno o varios procesos o estar sometido a una o m\u00e1s medidas de aseguramiento constituye un referente insoslayable para que un juez pueda decidir si concede o no la libertad a quien est\u00e1 privado de ella, sobre la base de si constituye o no un peligro para la sociedad. Tal aspecto puede jugar un rol importante en la valoraci\u00f3n del juez, al punto que eliminarlo lo sustrae de evaluar expresamente un elemento de juicio de significativa importancia en la ponderaci\u00f3n que este realiza. Eliminarlo, declar\u00e1ndolo inexequible, no va a suponer que el juez no lo tenga en cuenta, a lo sumo no lo invocar\u00e1, pero s\u00ed pesar\u00e1 en el proceso de formar su convencimiento para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, junto con otros supuestos o circunstancias que la sustenten. La inexequibilidad entonces carece de raz\u00f3n y mella el amplio universo de autonom\u00eda dentro del cual el juez debe ilustrar y sopesar la decisi\u00f3n que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, dejo entonces sentadas las razones que me llevaron a salvar el voto en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-121\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES-Implicaciones de la modificaci\u00f3n del tipo penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Fin preventivo (Salvamento parcial de voto)\/CORRECCION DE EXCESOS PUNITIVOS-Categor\u00eda excepcional (Salvamento parcial de voto)\/MODIFICACION EN LA CONFORMACION DEL ESTATUTO PENAL Y RACIONALIDAD DE BIENES JURIDICOS-Exceso en las atribuciones del legislador en norma demandada (Salvamento parcial de voto)\/PREVENCION GENERAL DE LA PENA-Alcance (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE MODIFICA EL TIPO PENAL DE FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES-Cargo de inconstitucionalidad s\u00ed reun\u00eda los elementos necesarios para ser estudiado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmites (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Valoraci\u00f3n social (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8634 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 y 10, 19, 65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011 &#8220;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia, en lo que se refiere a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;(&#8230;) de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os (&#8230;)&#8221; contenida en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 200096.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las razones que llevan a apartarme de esa decisi\u00f3n: considero que ese precepto debi\u00f3 ser declarado inexequible por desconocer el orden justo establecido en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en el art\u00edculo 29 superior. En todo caso, de manera subsidiaria, advierto que los argumentos contenidos en la sentencia C-121 de 2012 no eran suficientes para derivar la exequibilidad del precepto sino que conllevaban una \u00fanica conclusi\u00f3n: que la Corte debi\u00f3 declarase inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El aparte del art\u00edculo 19 -parcial- referente al tipo penal sobre la &#8220;fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones&#8221;, fue acusado porque la modificaci\u00f3n sobre el C\u00f3digo Penal implica dar mayor relevancia punitiva a la seguridad p\u00fablica por encima de la vida, la integridad y la libertad sexual. Sin embargo, la sentencia considera que la &#8220;correcci\u00f3n&#8221; de los excesos punitivos tiene una categor\u00eda excepcional, interpreta que la pretensi\u00f3n del actor conlleva a una &#8220;sustituci\u00f3n&#8221; del legislador y califica que el cargo est\u00e1 basado en su concepci\u00f3n personal y se sustenta en elementos te\u00f3ricos insuficientes (p\u00e1rrafo n\u00famero 59) que no tienen en cuenta la importancia constitucional de la seguridad p\u00fablica (p\u00e1rrafo n\u00famero 60). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Para dar sustento breve al salvamento de voto se referir\u00e1n algunos argumentos que permiten evidenciar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa demandada. A pesar de esto, posteriormente tambi\u00e9n se mostrar\u00e1 que las premisas que componen la sentencia C-121 de 2012 no permiten inferir la existencia de un cargo de inconstitucionalidad y que, por tanto, lo procedente era que la mayor\u00eda de la Corte no se pronunciara sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La modificaci\u00f3n del art\u00edculo demandado constituye un exceso en las atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica acerca de la conformaci\u00f3n del estatuto penal y la racionalidad de los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger a trav\u00e9s de \u00e9l. Puntualmente, el car\u00e1cter sistem\u00e1tico del derecho y la coherencia que debe regir el r\u00e9gimen punitivo como f\u00f3rmula extrema que determina los comportamientos en los que no debe incurrir la ciudadan\u00eda, impiden que el legislador agrave las penas con plena libertad y sin tener en cuenta la Constituci\u00f3n y la l\u00f3gica de los bienes jur\u00eddicos que componen el c\u00f3digo. Sobre este asunto, esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 la relevancia del car\u00e1cter preventivo de la pena en la sentencia C-806 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto de la finalidad de la pena, ha se\u00f1alado esta Corte97 que, ella tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n general de la pena implica un mensaje disuasivo a la ciudadan\u00eda sobre la imposici\u00f3n de una adversidad por el desconocimiento o trasgresi\u00f3n de unas pautas de conductas vitales para el funcionamiento justo de la sociedad. Para garantizar que esta funci\u00f3n sea efectiva, es un deber del legislador cerciorarse de que el recado sea entendido por todos, lo que incluye una caracterizaci\u00f3n clara de las sanciones y una definici\u00f3n expresa y compatible con la Carta de los bienes jur\u00eddicos protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la importancia y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, lo l\u00f3gico es exigir al ciudadano un comportamiento que atienda el conjunto de principios previstos en ella. Al contrario, es inconstitucional que a trav\u00e9s de la ley penal se modifiquen ese conjunto de valores precisamente porque ello constituye un obst\u00e1culo para el cumplimiento de los mandatos superiores y un l\u00edmite a la prevenci\u00f3n general de la pena. En esta medida, la modificaci\u00f3n grave de la importancia adscrita a los bienes jur\u00eddicos protegidos tambi\u00e9n puede afectar el principio de legalidad y la base que justifica la aplicaci\u00f3n del ius puniendi estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se apreciar\u00e1, la inconstitucionalidad de la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19 de la ley 1453 de 2011 se sustenta en tres posturas: (i) que el actor s\u00ed logr\u00f3 concretar un cargo de inconstitucionalidad; (ii) el car\u00e1cter instrumental y, por tanto, subsidiario, del bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica respecto de los derechos a la vida, la integridad, entre otros; y (iii) la condici\u00f3n de delito de peligro adscrito al porte ilegal de armas, no permite agravar las penas por encima de aquellas conductas que s\u00ed implican la afectaci\u00f3n de un valor protegido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0A diferencia del an\u00e1lisis efectuado por la parte mayoritaria de la Sala Plena, es evidente que el cargo de inconstitucionalidad s\u00ed reun\u00eda los elementos necesarios para ser estudiado, es decir, el demandante logr\u00f3 definir el exceso en el que habr\u00eda incurrido el legislador con el aumento de pena incluido en el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, la proposici\u00f3n incluida en la demanda no estaba soportada en una apreciaci\u00f3n personal, sino que planteaba un problema jur\u00eddico realmente relevante que obligaba a contrastar el aumento de una sanci\u00f3n con el resto de penas establecidas en el estatuto penal. A pesar del esfuerzo del actor, la Corte no valor\u00f3 debidamente la comparaci\u00f3n normativa que efectu\u00f3 sobre varios tipos penales y los bienes jur\u00eddicos correspondientes, y dej\u00f3 pasar la oportunidad de estudiar que el car\u00e1cter sistem\u00e1tico del ordenamiento penal no haya sido transgredido con una modificaci\u00f3n aislada, injustificada a la luz de la pol\u00edtica criminal y populista, si se hubieran reconocido los verdaderos fundamentos de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Bajo esas condiciones, en primer lugar, se deben tener en cuenta los p\u00e1rrafos n\u00famero 8 y siguientes de la sentencia en los que se hace una relaci\u00f3n de los l\u00edmites de la actividad legislativa cuando establece los patrones de la pol\u00edtica criminal y fija los tipos penales correspondientes. All\u00ed se argumenta que las facultades de ese \u00f3rgano son amplias, al tiempo que se advierte que estas deben respetar los principios, derechos y valores establecidos en la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s refiere que en aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, una de las restricciones a la imposici\u00f3n de sanciones es la &#8220;prohibici\u00f3n del exceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Teniendo en cuenta la estructura de los tipos penales y los bienes jur\u00eddicos en los que est\u00e1n soportados, la Corte ten\u00eda el deber de establecer si el aumento de sanci\u00f3n incluido en ese precepto era desproporcionado o irrazonable por desconocer la naturaleza sistem\u00e1tica y coherente del sistema penal98. En t\u00e9rminos sencillos, el delito modificado lleva a que por el solo hecho de poseer cualquier cantidad de munici\u00f3n, una persona reciba una pena privativa de la libertad que va desde los nueve a\u00f1os, castigo superior a hechos punibles similares -por solo nombrar algunos- como la contaminaci\u00f3n de aguas, el concierto para delinquir, la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, el disparo de arma de fuego contra veh\u00edculo, el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto es evidente que la sentencia C-121 de 2012 resulta desequilibrada ya que solo se limita a mostrar que la seguridad p\u00fablica tiene soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin analizar o ponderar si es posible que el legislador imponga penas m\u00e1s altas al porte de un arma de fuego o municiones, en comparaci\u00f3n a los delitos que est\u00e1n conectados con valores como la vida, la libertad personal y la libertad sexual99. La respuesta a este dilema implicaba una valoraci\u00f3n rigurosa de la tipolog\u00eda misma de la forma de asociaci\u00f3n pol\u00edtica y sus principios fundacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no desconoc\u00eda que el porte de armas de fuego tiene soporte en la Carta Pol\u00edtica. Su censura implicaba valorar si el aumento de la pena en ese delito alteraba la racionalidad del texto penal y si esa modificaci\u00f3n ten\u00eda el poder de desconocer el conjunto de principios fundamentales que hacen parte del T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el primer escenario -antes del art\u00edculo 19 de la ley 1453 de 2011- la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz ten\u00edan un lugar preponderante en las finalidades del Estado; la seguridad, por tanto, solo ten\u00eda un car\u00e1cter instrumental, en la medida en que constituyera una estrategia id\u00f3nea para garantizar aquellos. En el segundo, como en el Estado Fascista, este concepto adquiere m\u00e1s relevancia e, inclusive, con la pretexto de prevenir hechos que le afecten termina restringiendo las libertades m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque el legislador goza de un amplio margen de acci\u00f3n para concretar y modificar el estatuto penal, lo cierto es que est\u00e1 sujeto a las categor\u00edas de derechos que hacen parte de la Carta Pol\u00edtica. El aumento de penas consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, referido a la &#8220;fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, y porte de armas de fuego o municiones&#8221;, implica la transformaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos incluidos en el estatuto penal y, particularmente, constituye un exceso sobre el castigo que puede determinar el legislador sobre los tipos penales de peligro100, en comparaci\u00f3n con aquellos de resultado o lesi\u00f3n, sobre todo los que est\u00e1n soportados en la trasgresi\u00f3n de la vida, la dignidad o las libertades. \u00a0<\/p>\n<p>El prototipo constitucional del Estado impone, como regla general, que haya una protecci\u00f3n m\u00e1s sensible y expresa de los bienes jur\u00eddicos relativos a la persona o individuales, por encima de los de mera conducta, intermedios o de peligro que solo est\u00e1n soportados en la amenaza de la seguridad p\u00fablica. En efecto, la importancia del bien jur\u00eddico tutelado en los primeros tiene una conexi\u00f3n expresa e indiscutible con la dignidad humana101, mientras que en los otros, por su naturaleza, la protecci\u00f3n es indirecta, el da\u00f1o es contingente y solo est\u00e1 justificado por el car\u00e1cter preventivo del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al permitir sin un escrutinio concluyente que un tipo de peligro contenga una pena mayor sobre aquellos delitos que buscan compensar y restablecer un da\u00f1o ocasionado a la persona y la sociedad, la Corte est\u00e1 otorgando preponderancia a un pol\u00edtica criminal del no-da\u00f1o102 y con una concepci\u00f3n d\u00f3cil de la culpabilidad, as\u00ed como de bienes jur\u00eddicos que si bien tienen cabida en la Carta Pol\u00edtica, no constituyen su referente principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a los argumentos contenidos en la demanda, este Tribunal debi\u00f3 haber concluido que la estructura misma de la Constituci\u00f3n implica que los tipos de peligro tienen un l\u00edmite ontol\u00f3gico en la gravedad de su castigo, ya que este no puede ser superior a la privaci\u00f3n de la libertad establecida para los delitos que afectan la vida, la dignidad y las libertades. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo anterior llevaba a declarar la inexequibilidad del aumento de pena. No obstante, en su lugar, la sentencia C-121 de 2012 concluy\u00f3 que la parte demandada del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011 es compatible con la Carta Pol\u00edtica a partir de argumentos que en realidad no desestiman la demanda, sino que se limitan a probar la inexistencia de un cargo. Sobre el particular la Sala consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n implica -se repite- una &#8220;sustituci\u00f3n&#8221; del legislador y estim\u00f3 que los argumentos son apreciaciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de esas premisas, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-1052 de 2001, muchas veces reiterada por la Sala Plena, llevaba que a cambio de inferir la exequibilidad del precepto, la Sala se hubiera declarado inhibida para tomar una decisi\u00f3n, de manera que no quedara resguardada por la cosa juzgada constitucional103. Vale la pena citar uno de los argumentos principales del fallo mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas&#8221; (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues &#8220;si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que&#8230; el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas&#8221;104. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan105. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes106. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra &#8220;la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional&#8221;107. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en este caso en lugar de evidenciar la incompatibilidad de la disposici\u00f3n demandada, la Corte se vali\u00f3 de argumentos procesales, referidos a la inexistencia del concepto de la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, para terminar avalando la modificaci\u00f3n del estatuto penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debi\u00f3 declarar la inexequibilidad del la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011 o, en su defecto, haber concluido que la Corte estaba inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-417 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este punto la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia rese\u00f1a que en la sentencia C-442 de 2011 se estudi\u00f3 la indeterminaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia frente al principio de legalidad. De esta manera \u00a0arguy\u00f3 que, en la referida providencia &#8220;al analizar precisamente si se respet\u00f3 el principio de legalidad en la configuraci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia, la Corte encontr\u00f3 que, por un lado, los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, que coinciden con los elementos que configuran esas conductas punibles, de manera precisa, por lo que existe claridad sobre las situaciones que constituyen infracciones a la ley penal, y por parte, encontr\u00f3 la Corte que existe una jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional que resalta el car\u00e1cter privilegiado de que goza la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que debe ser tenida en cuenta por los jueces penales, cuando interpreten y apliquen los tipos penales de injuria y calumnia en un caso concreto.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencias del 23 de febrero de 2003. Rad. No 20616, y del 27 de junio de 2006. Rad 20616\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 358. TENENCIA, FABRICACION Y TR\u00c1FICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que il\u00edcitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena se\u00f1alada en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear, elementos radiactivos o g\u00e9rmenes pat\u00f3genos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1080 de 2002 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-764 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de octubre de 2010, Rad. No. 2004-050678\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado: 3097.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-442 de 2011 se realiz\u00f3 una completa compilaci\u00f3n de las reglas que la Corte ha establecido en \u00a0materia de libertad de configuraci\u00f3n del ius puniendo, sus l\u00edmites y su aplicaci\u00f3n en lo relativo a los denominados tipos penales en blanco. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;, frente a cargos que se sustentaban en la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad estricta, por una supuesta ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 201 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba el tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y con el cual hab\u00eda creado distintos tipos penales dirigidos a combatir el hurto y el contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-587 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-456 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las normas demandadas hac\u00edan parte de la Ley 488 de 1998, &#8220;por la cual \u00a0se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221; y estaban dirigidas a punir conductas ligadas al delito de contrabando. Dos magistrados salvaron su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma estaba contenida en la Ley 491 de 1999, &#8220;por la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones.&#8221; Dos magistrados salvaron su voto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Roxin, C., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teor\u00eda del delito. Madrid, Edit. Civitas, 1997, p. 140. En el mismo sentido, puede citarse la siguiente obra: Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General. Barcelona, quinta edici\u00f3n, 2002, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ferrajoli, L, ob.cit, p. 467. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, p. 468. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencias C-605 de 2006, C-1490 de 2000, C-599 de 2000, C-559 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-559 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En esa l\u00ednea la sentencia C-605 de 2006, se\u00f1al\u00f3: &#8220;(&#8230;) se permite que la disposici\u00f3n que complementa el tipo penal b\u00e1sico se expida con posterioridad a \u00e9ste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformaci\u00f3n final del tipo penal. En otros t\u00e9rminos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuraci\u00f3n definitiva del tipo penal integrado. S\u00f3lo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanci\u00f3n penal y s\u00f3lo as\u00ed se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia \u00a0C-605 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia C-422 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-127 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Mariano Silvestroni, Teor\u00eda constitucional del delito, Buenos Aires, Editores del puerto, 2007, p. 172 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Tambi\u00e9n se encuentra estipulado en el art\u00edculo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 8.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Mientras que el PIDCP reconoce el derecho de toda persona condenada o absuelta por sentencia en firme a no ser sometida a un nuevo proceso, la Convenci\u00f3n Americana consagra este derecho como propio de las personas absueltas, quienes no podr\u00e1n ser juzgadas nuevamente &#8220;por los mismos hechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-537 de 2002, T-162 de 1998 y T-575 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-244 de 1996, T-002 de 1992 \u00a0y T-406 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed en la sentencia C-870 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia C-870 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Debido a los argumentos anteriores, para la sentencia C-391 de 2002 no se aplica el principio non bis in idem cuando a la vez concurren un juicio disciplinario y una acci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-244 de 1996. En esta sentencia C-244 de 1996, la Corte declar\u00f3 exequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se dispon\u00eda que &#8220;la acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n penal&#8221;. Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias hab\u00edan solucionado el mismo problema jur\u00eddico, de acuerdo a los mismos criterios. Por ejemplo, ver la Sentencia C-427\/94. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han tenido una posici\u00f3n similar a la de la Corte Constitucional \u00a0resolviendo que no es aplicable el principio non bis in idem en casos de concurrencia de juicios disciplinarios y penales. Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 26 de Octubre de 2000, 16 de Octubre de 1992 y 4 de Diciembre de 1991. Del Consejo de Estado, se pueden observar las sentencias de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 23 de Septiembre de 1993, 18 de Diciembre de 1990, y 26 de Febrero de 1992. \u00a0Por \u00faltimo, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que &#8220;la conducta t\u00edpica, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, queda sujeta a la competencia aut\u00f3noma e independiente que tienen el juez penal y el juez disciplinario, y por su naturaleza, separadamente deben investigarse para determinar si realmente la conducta se cometi\u00f3 o tuvo ocurrencia.&#8221; \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 28 de Mayo de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-088 de 2002, \u00a0T-162 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-427 de 1994 . \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-620 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-413 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-259 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el 64 del C\u00f3digo Penal sobre los requisitos para conceder el beneficio de libertad condicional. Consider\u00f3 el \u00a0demandante que la valoraci\u00f3n que debe hacer el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesi\u00f3n de la libertad condicional era un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebrantaba el principio constitucional de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000 que consagra como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del delito de homicidio culposo (extensiva a las lesiones personales culposas) la circunstancia de que el resultado lesivo a la vida o la integridad personal se produjera &#8220;bajo el influjo de bebida embriagante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art. 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art. 14.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>58 O`Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para Colombia, 2007, P\u00e1g. 397. \u00a0<\/p>\n<p>59 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General \u00a0No. 13, p\u00e1rr. 7 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mart\u00edn de Mej\u00eda contra Per\u00fa, p\u00e1gs. 209-210 (1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Levoyer Jim\u00e9nez contra Ecuador, P\u00e1rr. 46 (2001). \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>64 ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo o utilizando a otro como instrumento. (&#8230;) El autor en sus diversas modalidades incurrir\u00e1 en la pena prevista para la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 ARTICULO 30. PARTICIPES. Son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Fernando, Derecho penal, Parte General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Art. 27. Tentativa. El que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte constitucional, sentencia C-420 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Vel\u00e1squez, Fernando, Derecho Penal, Parte General, Temis, 2002, p\u00e1gs. 474-479 \u00a0<\/p>\n<p>71 Este tiene lugar &#8220;cuando una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez, no pudiendo aplicarlos coet\u00e1neamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cu\u00e1l de ellos se adecua el comportamiento en estudio. Hay quienes sostienen que este fen\u00f3meno se confunde con el concurso ideal; sin embargo, la diferencia estriba en que en el concurso aparente de normas una sola acci\u00f3n cometida por una misma persona parece adecuarse en dos o m\u00e1s tipos penales excluyentes, esto es, hay un \u00fanico sujeto activo, unidad de acci\u00f3n y pluralidad de tipos. En el concurso ideal los tipos penales a los cuales se encuadra el comportamiento humano concurren y, por tanto, se aplican simult\u00e1neamente al caso. En el concurso ideal hay acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, en el concurso aparente de normas se impone la pena prevista en el tipo que resulte aplicable. &#8221; (Corte Constitucional Sentencia C-133 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>72 Se presenta cuando un supuesto de hecho reproduce los elementos t\u00edpicos de otro m\u00e1s general y caracteriza de manera m\u00e1s precisa al hecho o al autor a\u00f1adiendo elementos adicionales. Se dice que una norma penal es especial con respecto a otra general, cuando todos los requisitos de la norma general, todos los elementos en ella descritos para conformar el tipo de delito est\u00e1n contenidos en la primera, la que a la vez integra la estructura del tipo con uno o varios elementos m\u00e1s de los que se observan en la norma general. Tales elementos se llaman especificantes. En este caso se aplica el tipo especial y no el general, pues el especial excluye al fundamental. (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>73 El principio de la consunci\u00f3n \u00a0tiene lugar &#8220;cuando la realizaci\u00f3n de un supuesto de hecho m\u00e1s grave incluye la de otro menos grave&#8221;. En este caso se aplica el tipo penal m\u00e1s grave pues se considera que el menos grave ha quedado all\u00ed subsumido. .&#8221; (Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>74 El principio de subsidiariedad tiene operancia &#8220;cuando ambos describen grados diversos de lesi\u00f3n, en forma tal que una de ellas es m\u00e1s grave que la otra y cuando, adem\u00e1s, la menos grave entra en la composici\u00f3n de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante.&#8221;74 La subsidiariedad es expresa cuando la propia ley se encarga de se\u00f1alarla y t\u00e1cita cuando el int\u00e9rprete debe deducirla por no haberlo hecho la ley expresamente. .&#8221; (Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>75 El principio de alternatividad es aqu\u00e9l que &#8220;autoriza al juzgador para que en el caso de que dos normas penales disciplinen el mismo hecho con igual valoraci\u00f3n punitiva de los acontecimientos, pueda aqu\u00e9l aplicar indistintamente cualquiera de esas normas a su elecci\u00f3n.&#8221; (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>76 ARTICULO 184. CONSTRE\u00d1IMIENTO PARA DELINQUIR. El que constri\u00f1a a otro a cometer una conducta punible, siempre que \u00e9sta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y y cuatro (54) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) a\u00f1os, de miembros activos o retirados de la fuerza p\u00fablica u organismos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 La subsidiariedad &#8220;opera cuando el analista debe resolver concursos aparentes de tipos motivados por la existencia de figuras que describen diversos grados de lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, yendo desde los m\u00e1s leves hasta los m\u00e1s graves, de tal manera que el supuesto de hecho subsidiario es interferido por el principal; por ello, la estructura l\u00f3gica de la subsidiariedad no es la de subordinaci\u00f3n sino la de interferencia&#8221;. La subsidiariedad, entonces, solamente tiene lugar cuando quede excluida la aplicaci\u00f3n del hecho b\u00e1sico. (Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Gaceta del Congreso No, 737 de octubre 5 de 2010. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>79 ARTICULO 358. TENENCIA, FABRICACION Y TR\u00c1FICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que il\u00edcitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear, elementos radiactivos o g\u00e9rmenes pat\u00f3genos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;arma blanca&#8221;, en medicina legal, se entienden incluidos aquellos instrumentos de estructura variada que se caracterizan por su capacidad de cortar, herir o punzar, por presentar bordes afilados o puntiagudos. Se suelen clasificar en armas punzantes, cortantes, cortopunzantes e inciso contusas. (Font Riera Gabriel. Atlas de medicina Legal Forense. Ed. Bosh, 1996, p\u00e0g. 280.) \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema De Justicia Sala De Casaci\u00f3n Penal, sentencia del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Aprobado Acta N\u00ba.190, Proceso No. 28872; \u00a0Sentencia del \u00a0tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo Aprobado Acta No. 014, Proceso No 13436 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema De Justicia Sala De Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). Aprobado acta No. 18. Proceso \u00a0No 20616; y Sentencia veintisiete de junio de dos mil seis, Proceso No 22201. \u00a0Aprobado Acta No. 60 \u00a0<\/p>\n<p>83 ANTECEDENTES DEL NUEVO C\u00d3DIGO PENAL. EDICIONES DOCTRINA Y LEY 2000, p\u00e1gina 657.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006), Aprobado acta No. 18. Proceso \u00a0No 20616\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006), Aprobado acta No. 18. Proceso \u00a0No 20616. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2010. En similar sentido C-393 de 2006 y C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>88 1. Utilizando medios motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el arma provenga de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n u origen, que aumenten su letalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Este criterio ha sido sostenido por la Corte desde la sentencia C-038 de 1995, reiterado en la C-070 de 1996, y posteriormente en las sentencias C-013 de 1997, \u00a0C-551 de 2001, C-553 de 2001, C-580 de 2002, C-622 de 2003, C-148 de 2005, C-488 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-013 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-070 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C- 038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>93 En la sentencia C-1198 de 2008 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte &#8220;ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:&#8221;, contenido en el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, &#8220;en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva se\u00f1alados en los art\u00edculos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-1198 de 2008: C-774 de 2001; C-634 de 200y C-549 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>96 La disposici\u00f3n, junto con la expresi\u00f3n demandada es la siguiente: &#8220;Art\u00edculo 365. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-430 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver: sentencia C-070 y C-125 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta la siguiente afirmaci\u00f3n de la sentencia C-489 de 2002: &#8220;El derecho penal comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>100 Vid. sentencias C-430 de 1996 y C-939 de 2002, A.J.: 8.3.1. En la primera de esas providencias se afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;Las normas demandadas constituyen tipos de mera conducta, porque mediante ellos se sanciona el simple porte de llaves maestras o ganz\u00faas, como tambi\u00e9n de escopolamina o cualquier sustancia semejante, y de peligro ya que con tales conductas s\u00f3lo se amenazan los bienes jur\u00eddicos protegidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>101 En la sentencia C-355 de 2006, en donde se estudiaron las normas que penalizan el aborto, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un papel conformador del ordenamiento jur\u00eddico. En relaci\u00f3n con el plano valorativo o axiol\u00f3gico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y constituye el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad de todo el sistema de derechos y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo ha sostenido, que la dignidad humana constituye la base axiol\u00f3gica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar \u00e9tico del ordenamiento jur\u00eddico. De esta m\u00faltiple caracterizaci\u00f3n ha deducido la Corte Constitucional que &#8220;la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jur\u00eddicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>102 El da\u00f1o como elemento del derecho penal fue abordado en la sentencia C-1149 de 2001 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El da\u00f1o, es el efecto jur\u00eddico del delito, que comporta una doble connotaci\u00f3n: a) El da\u00f1o p\u00fablico o social que se produce al lesionar el bien o \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por el Estado y que explica su intervenci\u00f3n poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jur\u00eddico, pues el delito es siempre un hecho que \u00a0perjudica a la comunidad; b) El da\u00f1o particular que se produce con la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, conocido como da\u00f1o civil, da lugar a la acci\u00f3n civil \u00a0para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito, estableci\u00e9ndose por el ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n para el sujeto activo de reparar los da\u00f1os tanto morales como materiales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>103 Vid. sentencia C-262 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones &#8220;espec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/12 \u00a0 TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Delito aut\u00f3nomo y no da lugar a una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n\/POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}