{"id":19271,"date":"2024-06-21T15:10:10","date_gmt":"2024-06-21T15:10:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-122-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:10","slug":"c-122-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-12\/","title":{"rendered":"C-122-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HUELGA-Restricci\u00f3n \u00a0solo en caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HUELGA EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DE CARIDAD Y DE BENEFICENCIA-Solo se restringe en aquellos que atiendan necesidades b\u00e1sicas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HUELGA-Concepto y caracter\u00edsticas\/DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance\/LIBERTAD SINDICAL-Criterios fundamentales para el an\u00e1lisis de este derecho\/DERECHO A LA HUELGA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA HUELGA-Importancia\/DERECHO A LA HUELGA SINDICAL-Doble protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA HUELGA-Criterios jurisprudenciales\/DERECHO A LA HUELGA-Restricci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos esenciales\/DERECHO A LA HUELGA-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA HUELGA-Puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la huelga se encuentra consagrado en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual \u201cse garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador\u201d. Este derecho est\u00e1 estrechamente relacionado con los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participaci\u00f3n \u00a0(CP art. 1) y con la realizaci\u00f3n de un orden social justo (CP art. 2), por lo cual cumple finalidades fundamentales para el Estado social de derecho como: equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores, resolver los conflictos econ\u00f3micos colectivos de manera pac\u00edfica y materializar el respeto de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores. \u00a0En este sentido, la huelga es fundamental para la conformaci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, pues surge de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democr\u00e1ticos. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la huelga es un derecho que responde\u00a0\u201ca la utilidad p\u00fablica, al inter\u00e9s\u00a0 general de un Estado que se concibe a s\u00ed mismo como un Estado social, constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, en cuanto se encuentra encaminado a hacer efectivos los derechos de la gran mayor\u00eda de los trabajadores asalariados y a buscar un mayor equilibrio, justicia y equidad en las relaciones laborales propias de un modelo econ\u00f3mico capitalista basado en la din\u00e1mica trabajo-capital, din\u00e1mica respecto de la cual es claro para esta Corporaci\u00f3n que el trabajador constituye la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se justifican las medidas protectoras, garantistas y correctivas por parte del Estado a favor de los trabajadores\u201d\u00a0. En el documento \u201cLa Libertad sindical\u201d de la Oficina de Internacional del Trabajo se se\u00f1alan una serie de criterios fundamentales para el an\u00e1lisis de este derecho: i) es un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones \u00fanicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses econ\u00f3micos; ii) constituye uno de los instrumentos esenciales para promover y defender sus intereses profesionales; iii) es corolario indisociable del derecho de sindicaci\u00f3n protegido por el Convenio n\u00famero 87; iv) no \u00a0busca s\u00f3lo \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0mejores \u00a0condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0soluciones \u00a0a \u00a0las \u00a0cuestiones \u00a0de \u00a0pol\u00edtica \u00a0econ\u00f3mica y social; y v) puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibici\u00f3n y garant\u00edas compensatorias. De esta manera, el derecho a la huelga est\u00e1 dotado de una doble protecci\u00f3n constitucional, pues adem\u00e1s de estar consagrado en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una relaci\u00f3n estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio n\u00famero 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad, tal como ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n. Teniendo como base su naturaleza y desarrollo constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n el estudio de los documentos de la Oficina de Internacional del Trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del derecho a la huelga en la sentencia C-201 del 2002, posteriormente reiterada en las sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008, \u00a0C-349 de 2009: \u00a0\u201c(L)a huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio leg\u00edtimo de presi\u00f3n para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, as\u00ed como el respeto de la dignidad humana y la materializaci\u00f3n de los derechos del trabajador. \u00a0Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del referido derecho, as\u00ed como su especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432\/96, en la que la Corte sintetiz\u00f3 esquem\u00e1ticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, as\u00ed: &#8220;- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal. &#8220;- S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador. &#8220;- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que s\u00ed ostentan el car\u00e1cter de fundamentales.&#8221;- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador, o los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. &#8220;- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s. &#8220;- El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.&#8221;De acuerdo con estos par\u00e1metros, puede afirmarse que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas:&#8221;a. Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. \u00a0&#8220;b. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador. En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el n\u00facleo esencial del derecho de huelga consiste en \u201cla facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro est\u00e1, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda (v.gr. los derechos fundamentales) o el inter\u00e9s general (bajo la forma del orden p\u00fablico, por ejemplo), el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HUELGA-Limitaci\u00f3n\/HUELGA EN COLOMBIA-Derecho relativo\/DERECHO A LA HUELGA-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION AL DERECHO A LA HUELGA-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HUELGA-Limitaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto para la Organizaci\u00f3n internacional del trabajo\/SERVICIOS PUBLICOS NO ESENCIALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE LA HUELGA-Cumplimiento de requisito de reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Naturaleza esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Criterios para determinar si prestan servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Inclusi\u00f3n en el concepto de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia frente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Ponderaci\u00f3n necesaria para considerarla como un servicio p\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D- 8596 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956 \u201cpor el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u2013quien la preside\u2013 , Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alidier Rafael D\u00edaz Fl\u00f3rez, demand\u00f3 el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956 \u201cpor el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el literal acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 0753 DE 1956 \u00a0<\/p>\n<p>(ABRIL 5) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia . \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por Decreto n\u00famero 3516 de 9 de noviembre de 1949 se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. Prohibici\u00f3n de Huelga en los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico entre otras, las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. las de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento \u00a0normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del Gobierno; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, ense\u00f1anza y a la vida econ\u00f3mica o social del pueblo. El Gobierno decidir\u00e1 acerca de la calidad de servicio p\u00fablico de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956 \u201cpor el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo\u201d, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional debe realizar el control constitucional sobre el concepto de servicio p\u00fablico esencial conforme a dos par\u00e1metros: un criterio material de acuerdo con el cual solamente es esencial un servicio p\u00fablico cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la personas en toda o en parte de la poblaci\u00f3n; y un criterio formal de reserva legal de acuerdo con el cual solamente el legislador puede determinar cu\u00e1ndo \u00a0un servicio p\u00fablico puede ser considerado como esencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las actividades de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia no constituyen materialmente servicios p\u00fablicos esenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial las sentencias C \u2013 473 de 1994, C \u2013 075 de 1997 y C \u2013 349 de 2009 respaldan la declaratoria de inexequibilidad, pues en ellas la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de la huelga en relaci\u00f3n con actividades que el legislador no ha calificado expresamente como constitutivas de servicios p\u00fablicos esenciales, tal como sucede con las relacionadas con las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se\u00f1ala que la asistencia social es un mecanismo redistributivo del Estado que hace parte del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social en salud seg\u00fan se se\u00f1ala en el estudio denominado \u201cAsistencia social en Colombia Diagn\u00f3stico y propuestas\u201d elaborado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la seguridad social integral es definida por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 100 de 1993 como un servicio p\u00fablico esencial, lo cual ha sido reiterado en las sentencias C \u2013 107 de 2002 y C \u2013 086 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las entidades que prestan servicios de asistencia social desarrollan servicios complementarios integrantes del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, tal como \u00a0establece el libro IV de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, las entidades que prestan servicios de asistencia social, beneficencia y caridad prestan el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social, en su modalidad de servicios complementarios\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social por parte de las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad debe ser desarrollado de manera eficiente e ininterrumpida, pues de lo contrario se generar\u00eda un grave riesgo para la vida, la salud y la seguridad de sus usuarios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social por parte de la (sic.) entidades de asistencia social, beneficencia y caridad debe ser eficiente e ininterrumpida, por cuanto de otra manera generar\u00eda un peligro inmediato para la vida, la seguridad y la salud de la poblaci\u00f3n usuraria del mismo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que las entidades citadas, no obstante atender un n\u00famero poblacional alto, son pocas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Jonathan Riveros Tarazona y Juan Camilo Rivera Rugeles, solicitan a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que no es posible exigir que la norma demandada cumpla con el requisito de reserva de ley para la determinaci\u00f3n de si la asistencia social es considerada como un servicio p\u00fablico esencial, por cuanto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la constituci\u00f3n de 1991 se deben regir por las disposiciones constitucionales vigentes antes de su publicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de este an\u00e1lisis, afirmaremos que luego de revisar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no es posible realizar un juicio de constitucionalidad sobre el procedimiento de una norma pre \u2013 constitucional con base en un requisito formal establecido en la CP de 1991, pues este juicio solo se limita al criterio material\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estiman que los servicios de asistencia social no son esenciales, pues si bien puede considerarse que a trav\u00e9s de los mismos se busca la satisfacci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales como la salud, la integridad o la vida, por cuanto lo hacen de manera concurrente con autoridades o entidades p\u00fablicas o privadas que son las verdaderas encargadas de salvaguardar estos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que la proscripci\u00f3n del derecho a la huelga frente a estos derechos es desproporcionada, pues no es necesaria para proteger los derechos a la salud, la vida y la integridad de las personas. Esta finalidad se alcanza mediante servicios que s\u00ed garantizan tales derechos, de modo que es desproporcionada por cuanto sacrifica el derecho fundamental a la huelga sin que dicha limitaci\u00f3n se encuentre justificada por la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de estas actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que el Comit\u00e9 de libertad sindical sobre servicios p\u00fablicos no incluye en su listado de servicios p\u00fablicos esenciales los de beneficencia, caridad o asistencia social: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale resaltar, adem\u00e1s que en el listado que ha elaborado el Comit\u00e9 de Libertad Sindical sobre servicios p\u00fablicos esenciales no se incluye a los servicios de beneficencia, de caridad o de asistencia social, o alguno similar a ellos, como una categor\u00eda apta para limitar el derecho fundamental a la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideramos que la norma demandada establece una definici\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial que no respeta los criterios identificados por la Corte Constitucional y por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical para limitar el derecho a la huelga. Por lo tanto, consideramos que esta norma debe ser declarada inconstitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicitan que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una ley que defina qu\u00e9 se entiende por servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la norma fue expedida en el a\u00f1o 1956 y que en la actualidad el derecho colectivo y los retos de la huelga cobran particular importancia para la defensa de los derechos de los trabajadores: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente planteamos que se tenga en cuenta la diferencia de contexto hist\u00f3rico en que fue producida la norma acusada, a\u00f1o 1956, respecto al dinamismo que hoy en d\u00eda cobra el Derecho Colectivo y en especial los retos de la huelga, en la perspectiva de situarlo en el \u00e1mbito global de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el legislador no ha definido que los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia cumplan con un servicio p\u00fablico esencial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la huelga se ejerce conforme a los lineamientos se\u00f1alados por la Ley. S\u00f3lo se excluye en el caso de servicios p\u00fablicos esenciales, definido legalmente, como protectores de los Derechos individuales y del inter\u00e9s general. Para el sector correspondiente a los de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, el legislador no lo ha definido como servicio p\u00fablico esencial. Por esa raz\u00f3n, contraviene el fundamento constitucional del Derecho a la huelga consagrado en el Art. 56 de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Vanessa Suelt Cock, actuando como directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada en el entendido \u00a0que se proh\u00edbe la huelga en el caso de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, siempre y cuando las actividades desarrolladas por estas sean de aquellas catalogadas como servicios p\u00fablicos esenciales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que hist\u00f3ricamente desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Cundinamarca han existido establecimientos p\u00fablicos de Caridad y Beneficencia que prestan el servicio de salud, el cual es esencial de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha definido los servicios p\u00fablicos esenciales como aquellas actividades cuya \u201cinterrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en todo o en parte de la poblaci\u00f3n\u201d7, por lo cual, los servicios de asistencia social prestados en hospitales y casas de refugio son esenciales, pues su interrupci\u00f3n podr\u00eda afectar la vida, la salud y la seguridad de una parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las personas que reciben los servicios de asistencia social pueden ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n y su interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de estas personas, por lo cual sus derechos podr\u00edan prevalecer sobre los derechos de quienes intervengan en la declaratoria de una huelga: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la definici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia citada, es claro que concepto la interrupci\u00f3n de servicios prestados por hospitales y casas de refugio podr\u00eda implicar la afectaci\u00f3n de derechos de suma importancia tales como la vida, la seguridad y la salud de las personas que conforman parte de la poblaci\u00f3n nacional, y por lo tanto, son susceptibles de ser catalogadas como servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, atendiendo la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que podr\u00edan llegar a tener las personas que reciban los servicios prestados por estas entidades, es claro que no los derechos de los mismos tiene prevalencia respecto de los derechos de los otros, y por tanto en principio, no podr\u00eda verse afectados por decisiones de terceros como en efecto ser\u00eda la declaratoria de huelga\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora MARJORIE Z\u00da\u00d1IGA ROMERO, en calidad de docente de la Fundaci\u00f3n Universidad del Norte, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la determinaci\u00f3n de una actividad como constitutiva de un servicio p\u00fablico esencial es de exclusiva reserva legal, por lo cual debe ser definida por el legislador, situaci\u00f3n que no ha sucedido respecto de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que pese a que la actividad de asistencia social, caridad y beneficencia tiene connotaciones constitucionales muy importantes, no posee la entidad suficiente para vedar el derecho de huelga, pues no constituye un servicio p\u00fablico esencial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n que contempla la norma bajo examen impone, entonces, el merecido reproche de inconstitucionalidad: la constituci\u00f3n permite la huelga en los servicios p\u00fablicos, por manera que cualquier actividad que tenga ese car\u00e1cter, es susceptible, por principio del ejercicio de tal prerrogativa. La huelga en establecimientos de asistencia y de beneficencia es permitida en t\u00e9rminos constitucionales habida (sic.) consideraci\u00f3n de su naturaleza de servicio p\u00fablico y no de servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento de \u00e9sta prohibici\u00f3n en el ordenamiento del trabajo colombiano se convierte, de suyo, en una ostensible violaci\u00f3n a la normatividad Superior que permite tornar nugatoria la m\u00e1s importante herramienta de defensa de los intereses de la clase trabajadora. Se est\u00e1 prohijando as\u00ed, impunemente, restricciones no contempladas por la Constituci\u00f3n\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre la demanda instaurada en contra del el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956 \u201cpor el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d solicitando que se declare exequible. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1ala que en la \u00e9poca en la cual se expidi\u00f3 la norma demandada, la Constituci\u00f3n de 1886 no exig\u00eda que la ley calificara como esencial un servicio p\u00fablico para limitar el derecho a la huelga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, manifiesta que los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades apremiantes de las personas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad. En este sentido, se\u00f1ala que estos servicios son esenciales para asegurar la subsistencia vital de sus destinatarios y el respeto de sus derechos y libertades fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, afirma que los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia son manifestaciones del principio de solidaridad e imprescindibles en un Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, manifiesta que el propio Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo admiti\u00f3 que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupci\u00f3n pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n, tal como sucede con los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, se\u00f1ala que la Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT no contempla dentro del listado de los servicios no esenciales a las actividades de asistencia social, de caridad y de beneficencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en contexto internacional los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia son considerados como esenciales y que en el \u00e1mbito nacional tambi\u00e9n deben revestir este car\u00e1cter teniendo en cuenta que son imprescindibles para las personas que los reciben y su no prestaci\u00f3n puede poner en peligro claro e inminente su vida, su salud, su dignidad e incluso su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956 \u201cpor el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956 cumple con el requisito de reserva legal contemplado en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y si las actividades de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos enunciados, es necesario analizar: i) concepto y caracter\u00edsticas del derecho a la huelga, ii) La limitaci\u00f3n del derecho a la huelga, \u00a0iii) la restricci\u00f3n del derecho a la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales y iv) si las actividades que realizan las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad constituyen servicios p\u00fablicos esenciales, de modo que puedan aplicarse la limitaci\u00f3n de la huelga respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO Y CARACTER\u00cdSTICAS DEL DERECHO A LA HUELGA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la huelga se encuentra consagrado en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual \u201cse garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho est\u00e1 estrechamente relacionado con los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participaci\u00f3n \u00a0(CP art. 1) y con la realizaci\u00f3n de un orden social justo (CP art. 2)11, por lo cual cumple finalidades fundamentales para el Estado social de derecho como: equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores12, resolver los conflictos econ\u00f3micos colectivos de manera pac\u00edfica13 y materializar el respeto de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la huelga es fundamental para la conformaci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, pues surge de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democr\u00e1ticos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la huelga es un derecho que responde\u00a0\u201ca la utilidad p\u00fablica, al inter\u00e9s\u00a0 general de un Estado que se concibe a s\u00ed mismo como un Estado social, constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, en cuanto se encuentra encaminado a hacer efectivos los derechos de la gran mayor\u00eda de los trabajadores asalariados y a buscar un mayor equilibrio, justicia y equidad en las relaciones laborales propias de un modelo econ\u00f3mico capitalista basado en la din\u00e1mica trabajo-capital, din\u00e1mica respecto de la cual es claro para esta Corporaci\u00f3n que el trabajador constituye la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se justifican las medidas protectoras, garantistas y correctivas por parte del Estado a favor de los trabajadores\u201d\u00a0.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento \u201cLa Libertad sindical\u201d17 de la Oficina de Internacional del Trabajo18 se se\u00f1alan una serie de criterios fundamentales para el an\u00e1lisis de este derecho: i) es un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones \u00fanicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses econ\u00f3micos19; ii) constituye uno de los instrumentos esenciales para promover y defender sus intereses profesionales20; iii) es corolario indisociable del derecho de sindicaci\u00f3n protegido por el Convenio n\u00famero 8721; iv) no \u00a0busca s\u00f3lo \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0mejores \u00a0condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0soluciones \u00a0a \u00a0las \u00a0cuestiones \u00a0de \u00a0pol\u00edtica \u00a0econ\u00f3mica y social22; y v) puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibici\u00f3n y garant\u00edas compensatorias23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la huelga est\u00e1 dotado de una doble protecci\u00f3n constitucional, pues adem\u00e1s de estar consagrado en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una relaci\u00f3n estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio n\u00famero 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo24, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad, tal como ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base su naturaleza y desarrollo constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n el estudio de los documentos de la Oficina de Internacional del Trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del derecho a la huelga en la sentencia C-201 del 2002, posteriormente reiterada en las sentencias C-691 de 200826, C-466 de 200827, \u00a0C-349 de 200928:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio leg\u00edtimo de presi\u00f3n para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, as\u00ed como el respeto de la dignidad humana y la materializaci\u00f3n de los derechos del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del referido derecho, as\u00ed como su especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.29 Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432\/96,30 en la que la Corte sintetiz\u00f3 esquem\u00e1ticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que s\u00ed ostentan el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador, o los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con estos par\u00e1metros, puede afirmarse que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el n\u00facleo esencial del derecho de huelga consiste en \u201cla facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro est\u00e1, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda (v.gr. los derechos fundamentales) o el inter\u00e9s general (bajo la forma del orden p\u00fablico, por ejemplo), el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA LIMITACI\u00d3N DEL DERECHO A LA HUELGA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n de la huelga en Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo33, pues \u00a0puede ser restringido por el inter\u00e9s general, los derechos de los dem\u00e1s\u00a0y\u00a0cuando de su ejercicio se derive alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.34 Este derecho debe ejercerse en el marco jur\u00eddico invocado por el Pre\u00e1mbulo, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales35. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jur\u00eddica pues lo har\u00edan complemente inoperante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el \u00f3rgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejar\u00eda de ser un verdadero derecho.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: &#8220;En primer t\u00e9rmino \u00a0es necesario que \u00e9sta sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial. Y, en segundo t\u00e9rmino, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio p\u00fablico esencial y restringido el derecho de huelga en ella&#8221;.37 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en jurisprudencia m\u00e1s reciente esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es as\u00ed, se atentar\u00eda contra la libertad sindical38. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central39, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones40, los servicios p\u00fablicos domiciliarios41, la administraci\u00f3n de justicia42, el Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario \u201cINPEC\u201d43, el transporte p\u00fablico a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre y \u00a0su operaci\u00f3n \u00a0en el territorio nacional44, la prevenci\u00f3n y control de incendio45, las actividades de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN)46, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n del derecho a la huelga en el derecho comparado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre la huelga en otros pa\u00edses han reconocido que puede ser objeto de restricciones, limitaciones e incluso prohibiciones para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Italia, la huelga se regula en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cEl derecho de huelga se ejercitar\u00e1 en el \u00e1mbito de las leyes que lo regulen\u201d. La ley 146 de 1990, reformada por la ley 83 de 2000, regula el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales exigiendo que se garantice su prestaci\u00f3n m\u00ednima y con una serie de reglas espec\u00edficas respecto la tutela de la vida, la salud, la libertad, la seguridad de la persona, el ambiente y el patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico; de la asistencia y la seguridad social, la educaci\u00f3n y la libertad de comunicaci\u00f3n47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Espa\u00f1a, el derecho a la huelga se consagra en el art\u00edculo 28.2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cSe reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer\u00e1 las garant\u00edas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad\u201d. Esta garant\u00eda se regula de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto Ley 17 de 1977, norma analizada en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol dentro de las cuales debe destacarse la sentencia STC 11 del de 8 de abril de 1981 que declar\u00f3 constitucional este Real Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las leyes se\u00f1alan gran cantidad de actividades que deben ser consideradas como servicios p\u00fablicos esenciales en Espa\u00f1a y en las cuales el derecho a la huelga se encuentra limitado: las actividades de estiba y desestiba de buques en los puertos de inter\u00e9s general constituyen un servicio p\u00fablico esencial de titularidad estatal48, la radio y la televisi\u00f3n49, el transporte a\u00e9reo50, el transporte ferroviario51, la producci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica52, la producci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de hidrocarburos53, de combustibles gaseosos54, de telecomunicaciones55, de ense\u00f1anza p\u00fablica y las instituciones p\u00fablicas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Francia, la huelga est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo L521-1 del C\u00f3digo del Trabajo. En los servicios p\u00fablicos se desarrolla a trav\u00e9s de la ley del 31 de julio de 1963 a la cual se han venido agregando nuevas reglamentaciones que limitan el derecho a la huelga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Inglaterra, la huelga est\u00e1 regulada en la Trade Union and Labour Relations (Consolidation) de 1992 con sus sucesivas modificaciones y se restringe en casos excepcionales como los militares, la polic\u00eda, el personal de prisiones y algunas profesiones como los carteros, los marinos en alta mar y los trabajadores de las telecomunicaciones56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los Estados Unidos el derecho a la huelga est\u00e1 protegido en el art\u00edculo 164 del National Labor Relations Act y ha sido objeto de algunas restricciones en actividades como el trasporte en la Railway Labor Act. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Alemania, el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 9 de la Ley Fundamental tutela la libertad de asociaci\u00f3n sin referirse espec\u00edficamente a la huelga aunque la misma ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n como un desarrollo de la misma en la sentencia BVerfGE 84, 212. La restricci\u00f3n en este pa\u00eds no se centra en el concepto de servicio p\u00fablico esencial, sino en los conceptos de Notdienste (servicios de urgencia) y los Notdienstarbeiten (trabajos de servicios de urgencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el derecho comparado se reconoce a la huelga como un derecho trascendental para la protecci\u00f3n de los trabajadores, pero que puede ser desarrollado y limitado por la ley respecto de actividades que se considerado como servicios p\u00fablicos en cuya prestaci\u00f3n deba prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico. Tambi\u00e9n puede concluirse que cada Estado ha limitado el derecho a la huelga respecto de actividades diferentes de acuerdo a su situaci\u00f3n social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica teniendo como criterio com\u00fan el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA LIMITACI\u00d3N DEL DERECHO A LA HUELGA EN LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS ESENCIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de servicio p\u00fablico esencial para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales es desarrollada de forma profunda en el documento \u201cLa libertad Sindical\u201d emitido por la Oficina de Internacional del Trabajo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, documento que a pesar de que no se ha considerado expresamente como parte del Bloque de Constitucionalidad s\u00ed brinda criterios interpretativos fundamentales para el an\u00e1lisis del derecho a la huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento se se\u00f1ala que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la funci\u00f3n p\u00fablica y en los servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la funci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino (es decir, aquellos servicios cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n)\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Oficina de Internacional del Trabajo ha se\u00f1alado que para determinar los casos en los que podr\u00eda prohibirse la huelga, el criterio \u00a0determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, \u00a0la seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada pa\u00eds. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duraci\u00f3n de una huelga rebasa cierto per\u00edodo o cierto alcance y pone as\u00ed en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha agregado que \u00a0\u201clo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada pa\u00eds\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan el documento \u201cLibertad Sindical\u201d, pueden ser considerados como servicios esenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2013 el sector hospitalario (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios de electricidad (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios de abastecimiento de agua (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios telef\u00f3nicos (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 la polic\u00eda y las fuerzas armadas (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios de bomberos (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios penitenciarios p\u00fablicos o privados (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 el control del tr\u00e1fico a\u00e9reo (\u2026)\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan el mismo documento, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2013 la radio-televisi\u00f3n (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los sectores del petr\u00f3leo (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los puertos (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los bancos (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios de inform\u00e1tica para la recaudaci\u00f3n de aranceles e impuestos(\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los grandes almacenes y los parques de atracciones (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 la metalurgia y el conjunto del sector minero (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los transportes, en general (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los pilotos de l\u00edneas a\u00e9reas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 la generaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de combustibles (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios ferroviarios (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los transportes metropolitanos (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 el servicio de recolecci\u00f3n de basuras (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 las empresas frigor\u00edficas (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 los servicios de hoteler\u00eda (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 la construcci\u00f3n (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 la fabricaci\u00f3n de autom\u00f3viles (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 las actividades agr\u00edcolas, el abastecimiento y la distribuci\u00f3n de productos alimentarios (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 la Casa de la Moneda (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 la Agencia Gr\u00e1fica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 el sector de la educaci\u00f3n (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 empresas de embotellamiento de agua mineral (\u2026)\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede concluirse que el criterio m\u00e1s importante para la definici\u00f3n de la esencialidad de un servicio es que la interrupci\u00f3n del mismo pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n, a lo cual se agregan una serie de criterios auxiliares que determinan actividades que pueden ser o no constitutivas de servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de servicio p\u00fablico esencial en Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional de 1886 se\u00f1alaba la limitaci\u00f3n el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que no constituyeran servicios p\u00fablicos, reservando a la ley la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio62. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 limit\u00f3 esta restricci\u00f3n al circunscribirla \u00fanicamente a los servicios p\u00fablicos esenciales. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta limitaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las propuestas que surgieron de las mesas de trabajo sobre los temas laborales y en los proyectos de reforma constitucional que hacen referencia al derecho de huelga, es interesante observar que todos ellos defienden este derecho de los trabajadores en defensa de sus intereses, aunque\u2026 plantean excepciones en los casos de la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales, en otros piden se\u00f1alar constitucionalmente los sectores en que debe prohibirse o se deja a que la ley, o sea el legislador, sea quien reglamente su ejercicio, duraci\u00f3n y limitaciones. Se mantiene as\u00ed, el criterio universal adoptado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), de que la reglamentaci\u00f3n, apenas natural, del derecho de huelga por parte del legislador no puede llevar a la negaci\u00f3n de este derecho y menos a dejar de estimular mecanismos de concertaci\u00f3n y autocontrol sindical para el desarrollo de la misma, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios esenciales a la comunidad, de encontrar la solidaridad ciudadana en casos de urgencia, cat\u00e1strofes o calamidades y para evitar que se convierta en factor de desestabilizaci\u00f3n pol\u00edtica de la vida democr\u00e1tica de un pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la prevalencia que constitucionalmente se se\u00f1ala en favor de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales no reporta ninguna violaci\u00f3n al derecho de huelga, como tampoco a los de asociaci\u00f3n sindical ni al trabajo, toda vez que esa fue la valoraci\u00f3n que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 otorgarles en esta particular situaci\u00f3n.\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido precisando una serie de criterios para identificar cu\u00e1ndo la actividad corresponde a un servicio p\u00fablico esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.66. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha acogido el criterio de la Organizaci\u00f3n Internacional del trabajo para la determinaci\u00f3n del contenido esencial del servicio p\u00fablico de acuerdo con el cual es fundamental analizar si la interrupci\u00f3n del mismo pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concepto de servicios p\u00fablicos esenciales necesariamente comporta una ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v\u00e1lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concepto de servicio p\u00fablico ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del mismo Estado69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la determinaci\u00f3n de si un servicio p\u00fablico es esencial debe tener en cuenta los siguientes factores: si contribuye de modo directo y concreto al respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales; si su interrupci\u00f3n puede ocasionar grave perjuicio a una parte de la poblaci\u00f3n; si prevalecen los derechos garantizados mediante la prestaci\u00f3n del servicio sobre el ejercicio del derecho de huelga en el caso concreto; y la situaci\u00f3n pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes constitucionales sobre actividades consideradas como servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta corporaci\u00f3n ha analizado en varias oportunidades actividades que deben ser consideradas como servicios p\u00fablicos esenciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-423 de 1996 se se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial las actividades de la educaci\u00f3n, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cabe destacar el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 366 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinaci\u00f3n legislativa calific\u00f3 la actividad de la educaci\u00f3n, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio p\u00fablico y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el car\u00e1cter de permanente en su prestaci\u00f3n, en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-568 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador hab\u00eda calificado como esenciales: el servicio que presta la banca central, el servicio de seguridad social, en lo que corresponde al sistema general de seguridad social en salud, y las actividades directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDurante la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, el legislador colombiano ha definido como esenciales, el servicio que presta la banca central, el servicio de seguridad social, en lo que corresponde al sistema general de seguridad social en salud, y las actividades directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d 71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro de la misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a la ley 142 de 1994 tienen el car\u00e1cter de esencial los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en la ley 142\/94, se enuncian los &#8221;\u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;, entre ellos el aseo, y el art\u00edculo 4\u00b0 de esa ley textualmente dice: &#8220;Servicios P\u00fablicos Esenciales.\u00a0Para los efectos de la correcta aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-1059 de 2001 se se\u00f1al\u00f3 que la ley defini\u00f3 como esenciales las actividades que se prestan en las ramas del poder p\u00fablico y la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa huelga est\u00e1 definida legalmente en el art\u00edculo 429 del C. S. T., como la suspensi\u00f3n colectiva, temporal y pac\u00edfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los tr\u00e1mites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 430 ib\u00eddem, subrogado por el art\u00edculo 1o del D. E. 753 de 1956 se\u00f1ala que est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos y que constituye servicio p\u00fablico, entre otras, las actividades que se prestan en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n est\u00e1 definida por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, con ella se busca, se\u00f1ala el constituyente primario, el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, correspondiendo al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien la Constituci\u00f3n protege y garantiza el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, esta debe ejercerse dentro de los l\u00edmites propios de cada libertad y por los medios legales, pues, su protecci\u00f3n no va hasta permitir su ejercicio a\u00fan en contra de los l\u00edmites permitidos por la moral, la ley y el orden p\u00fablico. En el presente caso, no podr\u00eda v\u00e1lidamente protegerse los derechos de la actora, cuando so pretexto de ejercer su libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, lo ha hecho a trav\u00e9s de un medio prohibido expresamente por la ley a los sindicatos, como lo es el de promover el\u00a0 cese de actividades o paros en el trabajo, diferentes a la declaratoria de huelga en la forma legal y en las actividades permitidas, encontr\u00e1ndose proscrita en las entidades que prestan un servicio p\u00fablico esencial, como en este caso lo es, la educaci\u00f3n\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A trav\u00e9s de la sentencia C-450 de 1995 se declar\u00f3 la constitucionalidad de los literales b) y h), en los cuales se se\u00f1alan como servicios p\u00fablicos: \u201c(\u2026) b)\u00a0Las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00a0y telecomunicaciones; (\u2026) h)\u00a0Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que las actividades se\u00f1aladas en el literal b) constituyen servicios p\u00fablicos esenciales, pues est\u00e1n destinadas a asegurar la libertad de circulaci\u00f3n o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al literal b) de la mencionada disposici\u00f3n estima que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, educaci\u00f3n, trabajo, etc). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir informaci\u00f3n. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con las actividades se\u00f1aladas en el literal h), la Corte se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n pueden constituir servicios p\u00fablicos esenciales, pues son fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente a las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que \u00e9stas son actividades b\u00e1sicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales\u201d 75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que su decisi\u00f3n se circunscribe exclusivamente a los literales demandados y que en cada caso concreto esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 decidir si la actividad constituye un servicio p\u00fablico esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisi\u00f3n adoptada en el presente proceso s\u00f3lo se contrae a la consideraci\u00f3n como servicios p\u00fablicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u201d 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia C-075 de 1997 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal e) en el cual se considera como servicios p\u00fablicos: \u201cLas plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de este literal porque el legislador no ha se\u00f1alado que estas actividades sean constitutivas de servicios p\u00fablicos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero \u00fanicamente en raz\u00f3n a que el Legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades relacionadas con las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados, se\u00f1aladas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Fundamental de 1991\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia C-691 de 2008 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal g) en el cual se considera como servicios p\u00fablicos: \u201c\u201cg) Las de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la norma es inconstitucional por cuando una eventual interrupci\u00f3n temporal de las actividades de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la sal no generar\u00eda por s\u00ed misma un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la poblaci\u00f3n colombiana; existen varios centros de producci\u00f3n de sal, que pueden surtir las necesidades de la misma; y nada impide acudir a fuentes externas para proveer en el pa\u00eds la sal necesaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las caracter\u00edsticas de la industria salinera enunciadas anteriormente, considera la Corte que una eventual interrupci\u00f3n temporal de las actividades de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la sal no generar\u00eda por s\u00ed misma un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la poblaci\u00f3n colombiana. Adem\u00e1s, como se observa, en el pa\u00eds existen varios centros de producci\u00f3n de sal, que pueden surtir las necesidades de la misma. Adem\u00e1s, nada impide acudir a fuentes externas para proveer en el pa\u00eds la sal necesaria. En consecuencia, las actividades en cuesti\u00f3n no constituyen un servicio p\u00fablico esencial, en el sentido estricto del t\u00e9rmino, de tal manera que la prohibici\u00f3n de huelga en dicho \u00e1mbito es contraria a la Carta Pol\u00edtica y ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de esta sentencia, la Corte Constitucional volvi\u00f3 a acoger el criterio material para la determinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial el cual no hab\u00eda sido admitido en la sentencia C-075 de 1997 en donde solamente se analiz\u00f3 si la norma hab\u00eda sido expedida por el legislador en sentido estricto. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que en adelante se debe seguir el rumbo que se hab\u00eda fijado la corte desde la sentencia \u00a0 C-450 de 1995 que implica que \u201cen cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u201d79:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe\u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en la sentencia C-075 de 1997, en la presente sentencia la Corte podr\u00eda declarar la inexequibilidad de la norma ahora demandada, sin analizar en forma concreta si las actividades relacionadas en ella constituyen materialmente un servicio p\u00fablico esencial. Ello, por cuanto la norma se encuentra dentro del mismo art\u00edculo 430 del CST y porque el Legislador a\u00fan no ha reglamentado el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como sucedi\u00f3 en sentencias anteriores, la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte del Legislador en el que defina cu\u00e1les son las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos esenciales no impide que la Corte analice si la norma acusada alude a un servicio p\u00fablico esencial desde el punto de vista material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n dispone que es preciso establecer cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos en los que no puede tener lugar el derecho de huelga, a trav\u00e9s de su calificaci\u00f3n como servicios p\u00fablicos esenciales. El art\u00edculo le defiere al legislador la determinaci\u00f3n acerca de este punto. Ciertamente, el legislador no ha cumplido con este mandato, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte estima que en situaciones como la actual se debe seguir el rumbo que se hab\u00eda fijado esta Corporaci\u00f3n desde un principio, cual era el de que\u00a0\u201cen cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u201d.[28]Esta manera de proceder tambi\u00e9n se ajusta m\u00e1s al principio de preservaci\u00f3n del derecho y respeta la decisi\u00f3n tomada por el legislador en el momento en que se dict\u00f3 \u2013 y reform\u00f3 &#8211; el CST. Por eso, en el presente caso considera la Corte que es necesario adentrarse en el an\u00e1lisis de la norma acusada y determinar, desde el punto de vista material, si las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal caben dentro de la categor\u00eda de servicios p\u00fablicos esenciales\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se debe examinar en cada caso concreto si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio cobra especial vigencia respecto de la norma examinada pues al tener un car\u00e1cter anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constituci\u00f3n se rigen por las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n y la Constituci\u00f3n de 1886 no exig\u00eda el requisito de reserva legal para la limitaci\u00f3n de la huelga81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente frente al an\u00e1lisis de las normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL LITERAL DEMANDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento del requisito de reserva legal para la limitaci\u00f3n de la huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma demandada es inconstitucional por cuanto vulnera el requisito de reserva legal establecido por la Constituci\u00f3n para la limitaci\u00f3n de la huelga. Sobre este aspecto el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Universidad Javeriana consideran que la norma no vulnera el requisito de reserva legal por cuanto es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Por su parte, La Universidad del Norte y la Universidad del Sin\u00fa consideran que la norma s\u00ed vulnera el criterio de reserva legal, pues el art\u00edculo demandado no hace parte de una ley en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n establece la reserva legal estricta en materia de huelga se\u00f1alando que \u00fanicamente el Legislador puede definir cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en donde la huelga no est\u00e1 garantizada83: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda proceder v\u00e1lidamente la restricci\u00f3n del derecho de huelga, es necesario valorar no s\u00f3lo que la actividad laboral de que se trate se corresponda con un criterio material de servicio p\u00fablico esencial, esto es, que la propia naturaleza de dicha actividad constituye un servicio p\u00fablico esencial, sino tambi\u00e9n que desde un punto de formal, la ley expresamente lo defina como servicio p\u00fablico esencial y adem\u00e1s prevea la restricci\u00f3n de la huelga frente a \u00e9ste\u201d\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencias anteriores, la Corte hab\u00eda indicado que del art\u00edculo 56 de la Carta se deriva un requisito formal consistente en que el legislador debe definir como\u00a0esenciales\u00a0aquellos\u00a0servicios\u00a0p\u00fablicos\u00a0en los cuales pretenda restringir el derecho de huelga. Esta situaci\u00f3n no es exclusiva de Colombia, sino que tambi\u00e9n se presenta en otros pa\u00edses como Italia y Espa\u00f1a, en los cuales la Constituci\u00f3n delega directamente en el Legislador la regulaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que no era posible exigir tal requisito al legislador anterior a la nueva Carta Fundamental, dado que no se encontraba presente en la Carta vigente hasta 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha manifestado que mientras una ley no reglamente expresamente el derecho de huelga, est\u00e1n vigentes las disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n, que regulan esta materia, en cuanto no sean contrarias a la misma Constituci\u00f3n\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-473 de 1994, rebatiendo el argumento central del demandante, en virtud del cual el inciso primero del art\u00edculo 430 del C.S.T., violaba la Constituci\u00f3n, puesto que prohib\u00eda el ejercicio del derecho de huelga en actividades que, pese a ser calificadas como\u00a0servicios\u00a0p\u00fablicos, no hab\u00edan sido expresamente definidas como\u00a0servicios\u00a0p\u00fablicos\u00a0esenciales\u00a0por parte del legislador. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo demandado, en el sentido de afirmar que, al menos en cuanto respecta a normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, resulta exequible la prohibici\u00f3n de la huelga en los\u00a0servicios\u00a0p\u00fablicos, siempre que se trate, materialmente, de\u00a0servicios\u00a0p\u00fablicos esenciales\u00a0y que la restricci\u00f3n provenga del legislador &#8211; reserva legal -. Este mismo criterio se reconoce en la sentencia C-691 de 2008 en la cual se reitera la necesidad de que en todos los casos se analice si la actividad constituye un servicio p\u00fablico esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos aspectos atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constituci\u00f3n, a diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956 \u201cpor el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo cual al mismo no se le aplicar\u00eda la restricci\u00f3n formal contemplada en su art\u00edculo 56..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en Espa\u00f1a, en donde el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol no consider\u00f3 inconstitucional la determinaci\u00f3n preconstitucional de las restricciones del Derecho a la huelga realizada por el Real Decreto \u2013 ley 17 \/1977 en la STS 11 del 8 de abril de 198187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza esencial de las actividades de asistencia social, beneficencia y caridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las actividades realizadas por las entidades que realizan actividades de asistencia social, beneficencia y caridad no constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. Sobre este aspecto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Javeriana consideran que estas actividades s\u00ed puede constituir un servicio p\u00fablico esencial, mientras que la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Universidad del Norte y la Universidad del Sin\u00fa se\u00f1alan que estas actividades no tienen este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico se analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n de las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad y posteriormente se establecer\u00e1 si se cumple con los criterios se\u00f1alados previamente respecto de la determinaci\u00f3n de la esencialidad del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones privadas de asistencia social surgieron en Europa para garantizar al administrado su vida, salud y educaci\u00f3n y se desarrollaron inicialmente a trav\u00e9s de acciones de sanidad, salud y beneficencia88. Posteriormente, el cambio de modelo de Estado y los procesos de secularizaci\u00f3n exigieron que la Administraci\u00f3n fuera asumiendo paulatinamente el cumplimiento de estas funciones de manera directa o mediante un sistema de concesiones89. Sin embargo, el Estado no monopoliz\u00f3 el cumplimiento de estas finalidades, sino que permiti\u00f3 que las mismas tambi\u00e9n siguieran siendo realizadas por los particulares a trav\u00e9s de entidades de asistencia p\u00fablica90. \u00a0<\/p>\n<p>La influencia del modelo social espa\u00f1ol en Colombia ocasion\u00f3 que gran parte de la primera asistencia social en nuestro pa\u00eds fuera privada y prestada por instituciones religiosas y fundaciones, situaci\u00f3n que se fue modificando con la conformaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral. En nuestro pa\u00eds este proceso de transformaci\u00f3n fue mucho m\u00e1s lento que en Europa, a tal punto que para 1992 gran parte de los servicios de salud eran prestados por particulares, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos para primer debate de la ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud se ha quedado atr\u00e1s en el r\u00e1pido tren de progreso social que ha registrado el pa\u00eds en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas. La ampliaci\u00f3n de la cobertura en vivienda, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos no ha tenido igual contraparte en ampliaci\u00f3n de coberturas en salud para la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la precisi\u00f3n de las cifras siempre est\u00e1 sujeta a discusi\u00f3n, los vac\u00edos globales no son dif\u00edciles de identificar. Las entidades de la seguridad social captan al 18 % de la poblaci\u00f3n y otro 17 % es captado por las entidades privadas. El sector oficial tiene una cobertura algo menor al 40 %. Si no existieran duplicidades de afiliaci\u00f3n \u2013 que han sido identificadas como relativamente altas \u2013, podr\u00eda decirse que una tercera parte de la poblaci\u00f3n, probablemente la m\u00e1s pobre, no tiene acceso a un sistema adecuado de provisi\u00f3n de servicios de salud\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa de lo anterior, ciertas instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad siguen cumpliendo funciones de salud o asistencia comunitaria complementariamente con el sistema de seguridad social, aunque jur\u00eddicamente las mismas ya no constituyan categor\u00edas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas, sino que se regulan por el r\u00e9gimen de las instituciones de utilidad com\u00fan y de las entidades sin \u00e1nimo de lucro92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n las razones por las cuales las instituciones que realizan actividades de asistencia social, beneficencia y caridad prestan servicios p\u00fablicos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, desde un punto de vista material, las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad realizan actividades que corresponden materialmente al concepto de servicio p\u00fablico esencial, al contribuir de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales93. En este sentido, se reitera que estas instituciones surgieron para garantizar la vida, la salud y la educaci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y se han desarrollado a trav\u00e9s de acciones de sanidad, salud y beneficencia94, por lo cual su objeto est\u00e1 relacionado directamente con la seguridad social, considerada como constitutiva de un servicio p\u00fablico esencial por esta Corporaci\u00f3n95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999\u00a0 y declarado constitucional por esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia C \u2013 125 de 2000 ha se\u00f1alado que la seguridad social \u201cse concibe \u00a0como garant\u00eda para la consecuci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n, y como factor de integraci\u00f3n permanente, estabilidad y desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad\u201d96, concepto dentro del cual se pueden incluir las actividades de asistencia social, beneficencia y caridad, pues resultan esenciales para el bienestar del sector m\u00e1s vulnerable de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este C\u00f3digo ha incluido expresamente los servicios sociales dentro de las prestaciones derivadas de la seguridad social, destacando adem\u00e1s que el Estado deber\u00e1 promover la existencia de redes de servicios sociales comunitarios, potenciando la participaci\u00f3n social y el fomento de la asociaci\u00f3n, como \u00a0cauce eficaz para el impulso del voluntariado social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n Und\u00e9cima: Servicios Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Todo Estado que haya aceptado esta Secci\u00f3n del C\u00f3digo deber\u00e1 establecer los correspondientes programas de servicios sociales, en los t\u00e9rminos y de conformidad con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. En las condiciones que establezcan la legislaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas nacionales, los programas de servicios sociales \u00a0tendr\u00e1n como objetivo b\u00e1sico poner a disposici\u00f3n de las personas y de los grupos en que \u00e9stas se integran, recursos, acciones y, en su caso, prestaciones para el logro de su m\u00e1s pleno desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. El Estado que haya aceptado esta Secci\u00f3n del C\u00f3digo procurar\u00e1, de conformidad con lo que prevea la legislaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas nacionales, establecer prioritariamente una red de servicios sociales comunitarios, con la finalidad de impulsar la promoci\u00f3n y el desarrollo de los individuos, grupos espec\u00edficos o comunidades \u00e9tnicas, potenciando la v\u00eda de participaci\u00f3n y el fomento de la asociaci\u00f3n, como \u00a0cauce eficaz para el impulso del voluntariado social. (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad encargada en su momento de la direcci\u00f3n de la protecci\u00f3n social en Colombia, se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad prestan el servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsi, los establecimiento de asistencia social, caridad y beneficencia prestan el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social, por mandato expreso del pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo, \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto)97. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las actividades de asistencia social, beneficencia y caridad tambi\u00e9n pueden incluirse dentro del concepto de seguridad social que ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, pues dentro del mismo se deben incluir todas las medidas necesarias para proveer al individuo una subsistencia digna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el documento \u201cAsistencia social en Colombia. Diagn\u00f3stico y propuestas\u201d elaborado por Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n del Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, la UNDP Colombia, la CEPAL y el CAF define la asistencia social haciendo \u00e9nfasis precisamente en que \u00e9sta se dirige a garantizar las condiciones m\u00ednimas de los m\u00e1s pobres y vulnerables en la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceptualmente, la asistencia social es un mecanismo redistributivo del Estado que, como su nombre lo indica, asiste a los hogares cuyas dotaciones iniciales, sea de capital humano, f\u00edsico o social, son en extremo bajas y no les permiten acceder exitosamente a los mercados (sean \u00e9stos el laboral, el financiero, etc.). As\u00ed, la asistencia social es una inversi\u00f3n p\u00fablica destinada a los m\u00e1s pobres y vulnerables de la sociedad, que busca garantizar un nivel adecuado de consumo de bienes y servicios\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos que m\u00e1s necesitan un apoyo para asegurar su subsistencia digna son precisamente quienes son destinatarios de programas de asistencia social, los cuales est\u00e1n dirigidos a ofrecerle a estas personas unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que les permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente, especialmente ante contingencias especiales que tienen estas personas como la invalidez, la maternidad y la vejez, lo cual corresponde claramente con el objeto de la seguridad social100. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario tener en cuenta que en los \u00faltimos a\u00f1os, gran parte de la asistencia social todav\u00eda es realizada por entidades privadas de asistencia social, tal y como se\u00f1ala el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan muestran los datos de la encuesta, la mayor\u00eda de los proveedores de asistencia social son privados (88%) y atienden a un total de 455.490 usuarios. Un 10% de los proveedores encuestados son p\u00fablicos, atendiendo a 435.424 usuarios (la mitad \u00a0de los cuales corresponde a atenci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1); el 2% restante corresponde a instituciones mixtas. As\u00ed, y como primera medida, se pone en evidencia el importante papel que juega el sector privado en la provisi\u00f3n de asistencia social en Colombia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, estos proveedores tuvieron un gasto total de aproximadamente $219.000 millones, lo que equivale a $293.000 millones actuales; el sector privado representa la mayor parte de \u00a0este gasto (53%). Sin embargo, la mayor\u00eda de los proveedores son peque\u00f1os, con un gasto anual de aproximadamente $12 millones en 1999\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las instituciones de asistencia social se encargan de prestar servicios b\u00e1sicos ligados a la seguridad social a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n especial como ni\u00f1os, adultos mayores y personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de pobreza extrema, por lo cual estas actividades resultan esenciales para esta poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que uno de los criterios fundamentales para determinar la esencialidad de un servicio son el perjuicio o la puesta en peligro que se causar\u00eda a un sector de la poblaci\u00f3n con su interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Oficina de Internacional del Trabajo ha se\u00f1alado que \u201cpara determinar los casos en los que podr\u00eda prohibirse la huelga, el criterio \u00a0determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d102, situaci\u00f3n que se presenta precisamente frente a la poblaci\u00f3n destinataria de las actividades de asistencia social, beneficencia y caridad, quienes son parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de los proveedores de asistencia social se enfocan en problemas de salud (tales como discapacidad), abuso de drogas o alcohol, reducciones del ingreso y crisis familiares \u00a0(por ejemplo, adultos mayores abandonados)\u201d103 (negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad encargada del cubrimiento del servicio esencial de la seguridad social a nivel nacional, se\u00f1al\u00f3 la importancia de estos servicios mismos frente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de programas de asistencia social en Colombia, dirigidos a la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, adultos mayores, personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza, ni\u00f1os en situaci\u00f3n de peligro o abandono, discapacitados y poblaci\u00f3n desplazada, se encuentra a cargo de establecimientos como el instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante sus hogares comunitarios, hogares infantiles, hogares FAMI y Clubes Prejuveniles y Juveniles; la Red de Solidaridad Social, que atiende poblaci\u00f3n desplazada en sus cuatro modalidades atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, programas para facilitar el acceso a vivienda, capacitaciones y un programa dirigido a promover la generaci\u00f3n de ingresos; el Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta Subsistencia, que atiende a poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os en situaci\u00f3n de extrema pobreza y subsidia temporalmente las cotizaciones de la poblaci\u00f3n que por falta de capacidad de pago no puede realizar la totalidad del aporte.\u201d104 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra claramente que la interrupci\u00f3n de los servicios prestados por estas instituciones puede generar consecuencias muy graves frente a la vida y a la salud de personas cuyo \u00fanico apoyo son estas entidades, tal como sucede con los adultos mayores abandonados, los ni\u00f1os de hogares comunitarios, las personas en una situaci\u00f3n de adicci\u00f3n a las drogas o al alcohol y las personas en una situaci\u00f3n de extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n social se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social por parte de la (sic.) entidades de asistencia social, beneficencia y caridad debe ser eficiente e ininterrumpida, por cuanto de otra manera generar\u00eda un peligro inmediato para la vida, la seguridad y la salud de la poblaci\u00f3n usuraria del mismo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que las entidades citadas, no obstante atender un n\u00famero poblacional alto, son pocas\u201d105 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la posibilidad de admitir la huelga en las actividades realizadas por las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad podr\u00eda afectar el principio de continuidad, de acuerdo con el cual no es posible interrumpir la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud106, pues como la actividad de estas entidades est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del mismo el servicio no puede interrumpirse por ser inherente a la existencia y a la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n\u00a0 por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad. A menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 por parte del &#8220;responsable derivado&#8221;\u00a0 debe continuar\u00a0 sin interrupciones hasta tanto el &#8220;responsable principal&#8221;\u00a0 releve de la obligaci\u00f3n al co-contratante para iniciar otra diferente relaci\u00f3n bien con el Estado o con una entidad particular\u201d107. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio resulta a\u00fan m\u00e1s vigente en relaci\u00f3n con las actividades realizadas por los institutos de asistencia social, beneficencia y caridad, pues las mismas est\u00e1n dirigidas a ni\u00f1os, adultos mayores, personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza, ni\u00f1os en situaci\u00f3n de peligro o abandono, discapacitados y poblaci\u00f3n desplazada108, frente a quienes la interrupci\u00f3n del servicio puede afectar de manera m\u00e1s intensa su dignidad humana y puede poner en un peligro concreto su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, una ponderaci\u00f3n necesaria para considerar una actividad como un servicio p\u00fablico esencial109, permite concluir que en la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad debe primar el inter\u00e9s p\u00fablico, pues adem\u00e1s de ser calificadas como instituciones de utilidad social, los destinatarios centrales de estas actividades corresponden a sujetos de especial protecci\u00f3n, tal como se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que constituyen sujetos de especial protecci\u00f3n: \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva\u201d 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se han considerado grupos de especial protecci\u00f3n:\u201dlos ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos de las instituciones privadas de asistencia social demuestran claramente que se dirigen al cubrimiento de derechos esenciales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, tal como sucede con: los hogares comunitarios de bienestar, los hogares FAMI, los hogares infantiles, los programas de atenci\u00f3n a adolescentes en vulnerabilidad (Clubes Prejuveniles y Juveniles), los programas de nutrici\u00f3n para la ni\u00f1ez escolarizada (Atenci\u00f3n Nutricional al Escolar y Adolescente), los hogares sustitutos para la atenci\u00f3n de los menores de edad en situaci\u00f3n de peligro o abandono, as\u00ed como tambi\u00e9n los hogares de personas de avanzada edad y de ciudadanos habitantes de la calle112. \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor ha creado un sistema de registro distrital de las Personas Jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro a partir de cuyo an\u00e1lisis se puede concluir que muchas de estas entidades prestan servicios p\u00fablicos a poblaci\u00f3n especialmente vulnerable, tal como lo demuestra la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro por poblaci\u00f3n por condici\u00f3n113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0POBLACION\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2083 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgo o abandono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desempleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia Intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuso Sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consumo de sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habitante de calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reincorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad se han orientado a prestar servicios precisamente frente a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema pobreza, ancianos, ni\u00f1os y personas discapacitadas, frente a las cuales los servicios p\u00fablicos prestados tienen la calidad de esenciales y su interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro su propia subsistencia y su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta ponderaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad no realizan ninguna de las actividades que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo considera como no constitutivas de servicios esenciales114, mientras que algunas de sus actividades se pueden incluir dentro del listado de las que se consideran como esenciales, tal como sucede con la salud y el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el concepto de servicio p\u00fablico ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del mismo Estado116 y en este sentido debe tenerse en cuenta que desde u punto de vista hist\u00f3rico las actividades realizadas por las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad en Colombia han venido constituyendo un componente del sistema de seguridad social, el cual ha sido considerado como esencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 exequible la norma demandada al constituir un servicio p\u00fablico esencial las actividades de las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Extraordinario 753 de 1956 \u201cpor el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo\u201d, en el entendido que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades b\u00e1sicas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, p\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de la Corte Constitucional: C-691 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 520. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional: C-201 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional: C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias de la Corte Constitucional: C-075 de 1997 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara; C-858 de 2008. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional: C-466 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Sentencia de la Corte Constitucional: C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este documento se aborda como un criterio para la interpretaci\u00f3n pero no ha sido reconocido como parte del bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 520. \u00a0<\/p>\n<p>20 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 522 \u00a0<\/p>\n<p>21 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 523. \u00a0<\/p>\n<p>22 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 526. \u00a0<\/p>\n<p>23 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafos 570 a 627. \u00a0<\/p>\n<p>24 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 523. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias de la Corte Constitucional: SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1234 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-466 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-349 de 2009, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias C-009\/94, C-110\/94, C-473\/94, C-548\/94, C-085\/95, C-450\/95, C-075\/97, T-568\/99, C-663\/00, C-1369\/00, T-471\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-443 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-201 del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional: C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia de la Corte Constitucional: C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia de la Corte Constitucional: C-663 del 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia de la Corte Constitucional: C-696 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Constitucional: C-432 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia de la Corte Constitucional: T-443 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia de la Corte Constitucional: C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia de la Corte Constitucional: T-568 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia de la Corte Constitucional: T-443 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia de la Corte Constitucional: C-432 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional: T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-473 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de la Corte Constitucional: C-432 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia de la Corte Constitucional: C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia de la Corte Constitucional: C-663 del 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; En el mismo sentido, Sentencia de la Corte Constitucional: C-466 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de la Corte Constitucional: C-1369 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia de la Corte Constitucional: C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 31 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 De conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art. 1, numeral 2 de la ley 146 del 12 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>48 Real Decreto-ley 2 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 17 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Real Decreto 1673 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 4 de 2006, de 31 de marzo, ferroviaria de Catalu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 54 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 34 de 1998, de 7 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>54 Real Decreto 919 de 2006,\u00a0de\u00a028\u00a0de\u00a0julio. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 32 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>56 MARZAL, Antonio: La huelga hoy en el derecho comparado, Bosch editor, Valencia, 2005, p\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>57 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 576. \u00a0<\/p>\n<p>58 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 581. \u00a0<\/p>\n<p>59 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 582. \u00a0<\/p>\n<p>60 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 585. \u00a0<\/p>\n<p>61 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 587. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>64 Exposici\u00f3n de motivos de la ponencia presentada para el estudio de la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b0 45, p\u00e1g. 3. Tomado de\u00a0\u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Origen, Evoluci\u00f3n y Vigencia\u201d, Carlos Lleras de la Fuente y Marcel Tangarife Torres. Ed. Dik\u00e9, 1996, tomo I, p\u00e1g. 252. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia de la Corte Constitucional: C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia de la Corte Constitucional: C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia de la Corte Constitucional: C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia de la Corte Constitucional: C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia de la Corte Constitucional T-423 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia de la Corte Constitucional: T-568 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia de la Corte Constitucional: T-568 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de la Corte Constitucional C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia de la Corte Constitucional C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia de la Corte Constitucional C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias de la Corte Constitucional: C-075 de 1997 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia de la Corte Constitucional: C-691 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia de la Corte Constitucional, C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-691 de 2008, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>81 C-1164 de 2000\u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-655 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-349 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia de la Corte Constitucional: C-466 de 08 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia de la Corte Constitucional: C-085 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de la Corte Constitucional C-324 de 2009, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Diez \u2013 Picazo. \u00a0<\/p>\n<p>88 GARRIDO FALLA, Fernando \/ PALOMAR OLMEDA, Alberto \/ LOSADA GONZ\u00c0LEZ, Herminio: Tratado de Derecho administrativo, V. II, Tecnos, Madrid, 2005, p\u00e1g. 381; J\u00c8ZE, Gast\u00f3n: Principios generales del derecho administrativo, la Noci\u00f3n se servicio p\u00fablico, De Palma, Buenos Aires, 1949, p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>89 GARRIDO FALLA, Fernando \/ PALOMAR OLMEDA, Alberto \/ LOSADA GONZ\u00c0LEZ, Herminio: Tratado de Derecho administrativo, V. II, Tecnos, Madrid, 2005, p\u00e1g. 381; SANTAMAR\u00cdA PASTOR, Juan: Principios de Derecho Administrativo general, T. II, Iustel, Madrid, 2004, p\u00e1g. 294; PARADA V\u00c1ZQUEZ, Ram\u00f3n: Derecho Administrativo, PG I, Marcial Pons, Madrid, 2004, p\u00e1g. 379.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 GARRIDO FALLA, Fernando \/ PALOMAR OLMEDA, Alberto \/ LOSADA GONZ\u00c0LEZ, Herminio: Tratado de Derecho administrativo, V. II, Tecnos, Madrid, 2005, p\u00e1g. 381. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ponencia para primer debate al proyecto de Ley No. 155 de 1992, senado, \u201cpor la cual se crea el sistema de ahorro pensional y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>92 Entidades sin \u00e1nimo de lucro (decreto 2150 de 1995, decreto 302 de 1989 decreto reglamentario 1529 de 1990), instituciones de utilidad com\u00fan que prestan servicios de bienestar familiar (decreto 362 de 1987, decreto 2150 de 1995, decreto 427 de 1996 y decreto 2574 de 1998), instituciones de utilidad com\u00fan (decreto 362 de 1987, decreto 2150 de 1995, decreto 427 de 1996, decreto 2574 de 1998), asociaciones de instituciones educativas (decretos 432 de 1988, decreto 1318 de 1989, decreto 1093 de 1989, decreto 1529 de 1990, decreto 1068 de 1994), entidades privadas del sector salud (decreto reglamentario 0739 de 1991 y decreto reglamentario 1088 de 1991), establecimientos de beneficencia y de instrucci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas y decretos (decreto 3130 de 1968), instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal de car\u00e1cter comunitario, solidario o sin \u00e1nimo de lucro (decreto 393 de 1957, decreto reglamentario 0907 de 1996, decreto reglamentario 1860 de 1994, decreto reglamentario 0114 de 1996), iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros (ley 133 de 1994, decreto 782 de 1995, decreto 1455 de 1997, decreto 354 de 1998 y decreto 319 de 1998), asociaciones de hogares comunitarios (decreto 2707 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias de la Corte Constitucional: C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>94 GARRIDO FALLA, Fernando \/ PALOMAR OLMEDA, Alberto \/ LOSADA GONZ\u00c0LEZ, Herminio: Tratado de Derecho administrativo, V. II, Tecnos, Madrid, 2005, p\u00e1g. 381; J\u00c8ZE, Gast\u00f3n: Principios generales del derecho administrativo, la Noci\u00f3n se servicio p\u00fablico, De Palma, Buenos Aires, 1949, p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>97 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia de la Corte Constitucional C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia de la Corte Constitucional C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cSu objetivo es propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub &#8211; empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protecci\u00f3n a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que le permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Asistencia social en Colombia. Diagn\u00f3stico y propuestas, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n del Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, la UNDP Colombia, la CEPAL y el CAF, \u00a02007, p\u00e1g. 65 \u00a0<\/p>\n<p>102 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 581 \u00a0<\/p>\n<p>103 Asistencia social en Colombia. Diagn\u00f3stico y propuestas, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n del Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, la UNDP Colombia, la CEPAL y el CAF, \u00a02007, p\u00e1g. 65. \u00a0<\/p>\n<p>104 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>105 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sobre el principio de continuidad ver las sentencias de la Corte Constitucional: T-406 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-520 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-158 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-383 de 1995, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C \u2013 800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-754 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-935 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-205 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-197 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; T-187 de 2009, Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-275 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-554 de 2010, M.P. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-163 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia No. T-406 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>108 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia de la Corte Constitucional: C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia de la Corte Constitucional T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09. \u00a0<\/p>\n<p>112 Asistencia social en Colombia. Diagn\u00f3stico y propuestas, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n del Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, la UNDP Colombia, la CEPAL y el CAF, \u00a02007, p\u00e1gs. 42 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>113 Datos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>114 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 587 \u00a0<\/p>\n<p>115 La libertad sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 585. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia de la Corte Constitucional: C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/12 \u00a0 DERECHO A LA HUELGA-Restricci\u00f3n \u00a0solo en caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA HUELGA EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DE CARIDAD Y DE BENEFICENCIA-Solo se restringe en aquellos que atiendan necesidades b\u00e1sicas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}