{"id":19273,"date":"2024-06-21T15:10:10","date_gmt":"2024-06-21T15:10:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-132-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:10","slug":"c-132-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-132-12\/","title":{"rendered":"C-132-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-132\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Inhibici\u00f3n para proferir un fallo de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE CUMPLIR UNA DEMANDA CONTRA REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha elaborado diversas l\u00edneas jurisprudenciales encaminadas a determinar los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir una demanda ciudadana contra una reforma constitucional. En primer lugar, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, la Corte debe verificar que no haya transcurrido un t\u00e9rmino superior a un (1) a\u00f1o, con posterioridad a la expedici\u00f3n del respectivo Acto Legislativo. Sobre el particular, recientemente en sentencia C- 574 de 2011, referente al examen del Acto Legislativo No 2 de 2009 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u201cSobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, se tiene que seguir lo que establecen los art\u00edculos 242.3 y el inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En el art\u00edculo 242.3 se dice que, \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d y en el inciso final del art\u00edculo 379 se establece que, \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00ba\u201d. En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el t\u00e9rmino de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el d\u00eda 21 de diciembre de 2009, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el d\u00eda 19 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse el a\u00f1o exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia. En segundo lugar, tales demandas deben cumplir con los requisitos m\u00ednimos previstos para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es decir, no s\u00f3lo es preciso se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, siendo necesaria \u201csu trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d, sino que igualmente se requiere, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que las \u00a0razones sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-1200 de 2003. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta que, en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0C- 574 de 2011, \u201cla carga argumentativa de la demanda debe ser mucho mayor, para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituy\u00f3 una Constituci\u00f3n por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe concretar y especificar con claridad y no de manera gen\u00e9rica, la magnitud y trascendencia de dicha reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8616 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 03 de 2011, por estimar que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 86 y 374 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 2011, mediante el cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario Jorge Tadeo Lozano y Santo Tom\u00e1s, para que intervinieran mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.117 del 1 de julio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 1) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00b0 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper comienza por se\u00f1alar que, una de las principales novedades que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991 fue haber incorporado el concepto de Estado Social de Derecho, cuyo origen se remonta a la Constituci\u00f3n de M\u00e9xico de 1917, y en especial, a la Rep\u00fablica de Weimar de 1919. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varios extractos jurisprudenciales referentes al concepto de Estado Social de Derecho, afirma lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl confrontar tanto la norma superior contenida en el art\u00edculo 1\u00ba y la jurisprudencia, con el Acto Legislativo 03 de 2011 \u201cPor el cual se establece el Principio de Sostenibilidad Fiscal\u201d, nos encontramos que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 en total oposici\u00f3n con lo dispuesto en la norma superior, porque mientras la disposici\u00f3n superior garantiza la prevalencia de los derechos colectivos (de segunda generaci\u00f3n) y universales (de tercera generaci\u00f3n), por su parte el Acto Legislativo 3\/2010 establece una \u201cregla fiscal\u201d, haciendo primar lo econ\u00f3mico-social sobre los derechos \u00a0sociales, econ\u00f3micos y culturales (DESC) y sobre los denominados derechos universales (DU), como la paz y al medio ambiente sano. Es decir, lo regulado en la Carta Pol\u00edtica de 1991 garantiza la existencia real y material de los derechos de todos los niveles (de primera, de segunda y de tercera generaci\u00f3n), por su parte la modificaci\u00f3n introducida en el Acto Legislativo 3 de 2011, todo lo reduce a la \u201cregla fiscal\u201d, dejando totalmente en el limbo lo establecido en el art\u00edculo primero superior (Estado Social de Derecho) y, en \u00faltimas, con la reforma de 2011, nos hace devolver al siglo XIX, al viejo ordenamiento jur\u00eddico de la Carta Centralista Confesional y Autoritaria de 1886\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la violaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, afirma el ciudadano se presenta una clara oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 2 Superior y el Acto Legislativo 3 de 2011, \u201cya que esta norma establece en forma perentoria que todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad y debe promover la prosperidad general, mientras que con la reforma del Acto Legislativo 3\/2011, lo que debe primar es la sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, ahora con lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2011 lo que debe dirigir toda la actividad de los servidores p\u00fablicos es la regla fiscal, y por ello se opone a lo que se consagr\u00f3 en el texto original de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que los fines esenciales del Estado es (sic) la de \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, con base en las reglas para la soluci\u00f3n de las antinomias (m\u00e9todos jer\u00e1rquico, cronol\u00f3gico y de la especialidad) deber\u00eda aplicarse el primero, el jer\u00e1rquico, puesto que el art\u00edculo segundo est\u00e1 en el T\u00edtulo Primero (de los principios fundamentales) y, por ende, al consagrar el principio debe aplicarse sobre otra norma (art\u00edculos 334, 339 y 346 modificados), ya que estos \u00faltimos al no consagrar un principio, debe entenderse como normas \u201cinferiores\u201d frente a lo regulado en el art\u00edculo 2 (que contiene un principio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa al demandante a exponer un tercer argumento referente a la \u201cvulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Fundamenta su argumentaci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en los primeros veinte a\u00f1os de vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 los colombianos hayan interpuesto cerca de 4 millones de acciones de tutela, es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para afirmar que quiz\u00e1 es la m\u00e1s revolucionaria incorporaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, porque ha sido instrumento para que se hagan realidad muchos de los derechos formales consagrados en el T\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011 \u201cPor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d, todo lo hace depender de la \u201cregla fiscal\u201d y, por ello pone en grave peligro todo el contenido normativo del precitado t\u00edtulo II (de los derechos, deberes y garant\u00edas) y de manera especial, la acci\u00f3n de tutela (art.86) en atenci\u00f3n a que la planeaci\u00f3n y el presupuesto en la \u00f3rbita nacional debe guiarse por la regla fiscal, el que una acci\u00f3n de tutela pueda potencialmente poner en riesgo la sostenibilidad fiscal, ser\u00eda un argumento para desconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 3\/2011 en forma demag\u00f3gica se\u00f1al\u00f3 que \u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d, ya que esto \u00faltimo se puede convertir en \u201cletra muerta\u201d, y por ende, pone en grave riesgo la existencia misma de la Acci\u00f3n de Tutela, que en otros Estados \u00a0se denomina como acci\u00f3n de amparo (Estados Unidos, Espa\u00f1a, Argentina, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el demandante alude a algunas diferencias existentes entre el constituyente primario, el secundario ordinario y el secundario extraordinario. Pues bien, aplicando tales nociones al caso concreto, el ciudadano alega que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Acto Legislativo 3 de 2011, \u201cPor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d, si bien se pretende presentar como una simple \u201creforma constitucional\u201d a tres normas superiores (art\u00edculos 334, 339 y 346), en realidad lo que se hace es un verdadero cambio o modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Carta Constitucional vigente, porque el poder del Congreso Nacional est\u00e1 limitado \u00fanicamente a reformar las normas superiores, pero, jam\u00e1s para cambiarlas o sustituirlas, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el postulado del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 Superior), el Acto Legislativo 3 de 2011 lo suprime de un tajo al condicionar toda la actividad de planeaci\u00f3n y presupuesto nacional a la \u201cregla fiscal\u201d ya que la \u201csostenibilidad fiscal\u201d debe regir a las ramas del poder p\u00fablico (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los \u00d3rganos del Estado (los \u00f3rganos de control: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico, la Organizaci\u00f3n Electoral y los otros \u00f3rganos del Estado: Banco de la Rep\u00fablica, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, universidades p\u00fablicas y Comisi\u00f3n Nacional del Estado Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fines esenciales del Estado son \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, (art. 2), pero el Acto Legislativo 3 de 2011 establece como principio constitucional el de la regla fiscal, lo que se opone en forma directa con los derechos fundamentales, los cuales son protegidos por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo que hace el Acto Legislativo 3\/2011 no es una simple modificaci\u00f3n a tres art\u00edculos constitucionales (334, 339 y 346), lo que hace realmente es desconocer los derechos fundamentales del t\u00edtulo II de la Carta Constitucional de 1991, y por ello, lo que produce es un verdadero cambio o sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n de la regla fiscal en nuestro pa\u00eds obedece tambi\u00e9n a algunas exigencias de los organismos multilaterales (FMI y BM), so pretexto del aumento de la inversi\u00f3n extranjera, en particular, en el sector minero, lo que impactar\u00e1 en el aumento de las regal\u00edas a los departamentos, distritos y municipios, pero llev\u00e1ndose de bulto los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho (art\u00edculo primero), los fines esenciales del Estado (art\u00edculo segundo) y los derechos fundamentales ( T\u00edtulo II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La regla fiscal establece un balance primario que permitir\u00e1 \u00a0reducir progresivamente la deuda del Gobierno Nacional desde el nivel de 39.4% del PIB proyectado para 2010 a uno de 28.4% del PIB ene l a\u00f1o 2020. Para que esto sea posible se requiere que en el trascurso de la pr\u00f3xima d\u00e9cada se alcance, en promedio por a\u00f1o, un super\u00e1vit primario de 1.3 % del PIB. Teniendo en cuenta los nuevos compromisos de gasto derivados de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de salud y desplazados, que se suman a las obligaciones de gasto relacionadas con pensiones y transferencias territoriales, se consider\u00f3 prudente incorporara un per\u00edodo de transici\u00f3n entre 2011 y 2015, durante el cual hay mayor exigencia sobre este indicador (Regla Fiscal para Colombia, Banco de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, julio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene el actor, por encima de consideraciones de orden econ\u00f3mico-fiscal est\u00e1n los derechos fundamentales, referidos a los derechos civiles y pol\u00edticos, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y los derechos universales, que fueron reconocidos normativamente en la Carta Constitucional de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lina Quiroga Vergara, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de solicitarle a la Corte se declare inhibida de proferir un fallo de fondo por inepta demanda y, subsidiariamente, declare exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la interviniente por recordar el marco de competencias de que dispone la Corte en materia de reformas constitucionales. Al respecto, adelanta un examen acerca de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al caso concreto, la ciudadana alega que \u201clos argumentos presentados por el demandante son el resultado de una inadecuada lectura del Acto Legislativo acusado, de la cual se han desprendido una serie de evaluaciones personales que son muestra de las dificultades de comprensi\u00f3n que el actor ha enfrentado. Sus afirmaciones, por lo dem\u00e1s, no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de conformidad con la Corte, la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n opera cuando la misma, como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se tratar\u00eda de una sustituci\u00f3n total, y cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento en el cual se dar\u00eda una sustituci\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la ocurrencia de alguno de estos fen\u00f3menos es necesario (i) establecer cu\u00e1les son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constituci\u00f3n y definir (ii) en qu\u00e9 condiciones puede considerarse que una reforma suprime o reemplaza uno de tales elementos, de manera que debe tratarse realmente como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no es posible afirmar que los argumentos del accionante re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas por la Corte, y en particular, que se demuestre de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los argumentos de la demanda no demuestran que la sostenibilidad fiscal restringe en tal magnitud el ejercicio de los derechos fundamentales \u201cque luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible reconocer el r\u00e9gimen constitucional dise\u00f1ado por la Carta de 1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la interviniente pasa a explicar las razones por las cuales estima que los cargos tampoco estar\u00edan llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de vulneraci\u00f3n al principio de Estado Social de Derecho sostiene que no es cierto que mediante el Acto Legislativo 03 de 2011 se haya sustituido la Constituci\u00f3n por cuanto \u201cla sostenibilidad fiscal es un criterio que reconoce la escasez de los recursos p\u00fablicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la prestaci\u00f3n y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. Se trata de una herramienta para la realizaci\u00f3n sostenible y eficiente del Estado Social de Derecho, en desarrollo del cual sea posible desplegar razonablemente un proceso democr\u00e1tico de fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer, en ning\u00fan caso, los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sostenibilidad fiscal es un criterio que debe guiar la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas con el fin de asegurar las condiciones para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u201cDado que la sostenibilidad fiscal es condici\u00f3n y consecuencia de los postulados del Estado Social de Derecho, todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico deben colaborar arm\u00f3nicamente, dentro de sus competencias para hacerla efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n a los fines constitucionales, se\u00f1ala la interviniente que \u201cuna vez m\u00e1s incurre el accionante en una incomprensi\u00f3n del Acto Legislativo acusado.\u201d Lo anterior por cuanto \u201cla sostenibilidad fiscal es un criterio complementario, que refuerza otros mecanismos definidos en la Constituci\u00f3n para materializar los postulados del Estado Social de Derecho. No entra en conflicto con los fines sociales del estado, porque define el escenario en el cual tales actuaciones deben desarrollarse, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los mandatos del art\u00edculo 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 86 Superior, argumenta la interviniente que, dado que la sostenibilidad fiscal es un principio que no pugna con los principios constitucionales, tampoco lo hace en relaci\u00f3n con los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Se trata es de un instrumento encaminado a fortalecer las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, dentro de un marco de Estado Social de Derecho, la sostenibilidad fiscal materializa uno de los postulados de los DESC, como son la progresividad y la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n, pues su prop\u00f3sito fundamental consiste en asegurar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones prestaciones del Estado, mediante la incorporaci\u00f3n de criterios de gradualidad que aseguren que los recursos p\u00fablicos sean suficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las generaciones actuales y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que la disponibilidad presupuestal es requisito y condici\u00f3n de la democracia, y que la elecci\u00f3n de representantes s\u00f3lo es real si existen recursos para hacer efectivas las pol\u00edticas p\u00fablicas que se proponen y se eligen. Por lo mismo, y dado que la sostenibilidad fiscal resulta fundamental para la efectiva consolidaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico sobre el cual se construye la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, su incorporaci\u00f3n en la norma constitucional en ning\u00fan momento modifica los contenidos esenciales de la Carta, sino que asegura las condiciones materiales para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cEn ausencia de criterios de sostenibilidad fiscal por medio de los cuales se definan en un horizonte de largo plazo las prioridades del gasto y las condiciones para su efectiva realizaci\u00f3n, la democracia resultar\u00eda un acto vaciado de contenido por medio del cual los ciudadanos designar\u00edan unos representantes incapaces de realizar su programa de gobierno, y cuya \u00fanica funci\u00f3n es legitimar el ejercicio de un poder p\u00fablico que no representa la voluntad popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste igualmente la interviniente que el juez constitucional no puede ser ajeno a la sostenibilidad fiscal, ni puede asumir que se trata de un mandato que cobija \u00fanicamente a los dem\u00e1s poderes del Estado. Lo anterior, por cuanto el poder judicial, encargado constitucionalmente de asegurar la validez y la efectividad \u00a0de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n, no puede ser ajeno a los medios por los que se aseguran estos fines y, en especial, los financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostiene que la jurisprudencia resalta la importancia que se le da a la preservaci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica del Estado y la sostenibilidad fiscal es un requisito para garantizar la prestaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como parte esencial del Estado Social de Derecho, \u201cla misma facilita la progresividad en la atenci\u00f3n del conjunto de los derechos, teniendo como marco la disponibilidad de recursos destinados para ello, encontrando como fundamento superior la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a manera de conclusi\u00f3n, sostiene que \u201cla inclusi\u00f3n del concepto de sostenibilidad fiscal es un criterio que busca la estabilidad macroecon\u00f3mica, teniendo como marco la disponibilidad de recursos y la prevalencia del inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n, estos principios esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no est\u00e1n siendo eliminados ni limitados por el Acto Legislativo, por el contrario, en la medida que se logre cumplir con el adecuado manejo de la econom\u00eda, esta situaci\u00f3n promover\u00e1 mejores perspectivas para el crecimiento econ\u00f3mico en el mediano plazo favoreciendo as\u00ed el mayor acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios a los que tienen derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena Montenegro Jara y Jenny Milena Fonseca D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena Montenegro Jara y Jenny Milena Fonseca D\u00edaz, intervienen en el proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirman que la reforma constitucional sobre sostenibilidad fiscal pretende modificar los art\u00edculos 334, 339 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableciendo las finanzas p\u00fablicas como un bien p\u00fablico, elevando la sostenibilidad fiscal como un derecho colectivo y generando conflictos con los derechos fundamentales y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el Acto Legislativo eleva al rango de derecho constitucional a la sostenibilidad fiscal, \u201cpor lo que se estar\u00eda poniendo a la sociedad al favor de la econom\u00eda y no al contrario, pues en el momento de tutelar este derecho las altas cortes y el gobierno en general har\u00e1n prevalecer el principio constitucional de sostenibilidad fiscal bas\u00e1ndose en que el presupuesto no podr\u00e1 disiparse en otros puntos diferentes que los dados en el presupuesto anual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la sostenibilidad fiscal afectar\u00e1 la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las \u00f3rdenes no podr\u00e1n ser cumplidas por cuanto afectan a aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, argumentan que la reforma constitucional afecta el disfrute de los derechos fundamentales, en la medida en que no se podr\u00e1n expedir \u00f3rdenes de tutela que afecten la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juan David Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, Lidy Yohana Garc\u00eda Ruiz y Katterin Yohana Vargas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan David Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, Lidy Yohana Garc\u00eda Ruiz y Katterin Yohana Vargas Garc\u00eda, intervienen en el proceso de la referencia con el fin de impugnar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirman que elevar la sostenibilidad fiscal a principio constitucional \u201cno vulnera ning\u00fan derecho fundamental, ni es contrario al concepto de Estado Social de Derecho, ni a los fines del Estado enmarcados en la Constituci\u00f3n de 1991, ya que al crearse este principio se protegen los dem\u00e1s, prolog\u00e1ndoles continuidad frente a las condiciones cambiantes de la econom\u00eda y en la medida que se garantice se har\u00e1n efectivos los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales posibilitando el acceso de la poblaci\u00f3n a los bienes y servicios b\u00e1sicos necesarios para su desarrollo sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la sostenibilidad fiscal es importante para lograr el progreso econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, en la medida en que busca que la pol\u00edtica de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo; \u201cla escasez de recursos para financiar el gasto p\u00fablico social hace necesario que el Estado dise\u00f1e unas pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan un avance sostenido en el cumplimiento de los derechos sociales, teniendo en consideraci\u00f3n las posibilidades fiscales. Lo anterior, por supuesto, es requisito indispensable para alcanzar la estabilidad macroecon\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho requiere tambi\u00e9n de una econom\u00eda promovida por un dinamismo sostenible. As\u00ed, en la medida en que se garantice la sostenibilidad fiscal, mayores ser\u00e1n las posibilidades de hacer efectivos los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y aumentar\u00e1 igualmente el n\u00famero de personas con acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos. De all\u00ed la importancia de contar con \u00a0un marco de sostenibilidad fiscal, que ofrezca a los agentes econ\u00f3micos, tanto p\u00fablicos como privados, un ambiente propicio para la inversi\u00f3n y la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que es necesario contar con una disposici\u00f3n constitucional expresa que contenga un derecho de todos, que garantice que el Estado tendr\u00e1 las condiciones, dentro de sus propias limitaciones de recursos, de garantizar la prestaci\u00f3n y el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y por ende, una realizaci\u00f3n sostenible y eficiente del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la sostenibilidad fiscal en materia de acci\u00f3n de tutela, sostienen que \u201cdentro de la misma reforma se establece claramente que si bien se toma la sostenibilidad fiscal como un criterio se evit\u00f3 dentro de los debates que fuese tomada como un principio, esto genera que en dicho art\u00edculo se establezca que los derechos fundamentales no van a ser violados, es decir, las decisiones que se basen o se fundamenten en la sostenibilidad fiscal por parte de los jueces no deben ir en contra de ning\u00fan derecho fundamental, los cuales est\u00e1n consagrados en la carta pol\u00edtica, no se podr\u00e1 invocar la regla o norma fiscal para negar el acceso a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nidy Johanna Garc\u00eda Campos, N\u00e9stor Hugo Mart\u00ednez Medina, Jenny Milena Castro y Eliana Mayorga Castro \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Nidy Johanna Garc\u00eda Campos, N\u00e9stor Hugo Mart\u00ednez Medina, Jenny Milena Castro y Eliana Mayorga Castro, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de impugnar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho afirman que \u201cse denomina social porque es intervencionista, porque no se interesa s\u00f3lo por el individuo, sino tambi\u00e9n por la colectividad y sus contenidos y acciones en los distintos campos de la vida social, es un estado benefactor, que es social y democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, respecto a la vulneraci\u00f3n de los fines constitucionales, sostienen que la reforma constitucional busca un mecanismo de amparo y protecci\u00f3n constitucional \u201ca nivel de sostenibilidad fiscal para el pa\u00eds, en ning\u00fan miramos que se vulnera o se est\u00e1 dando un paso atr\u00e1s como estadio en el que los derechos adquiridos deben primar en el futuro como lo dice la Corte Constitucional en sentencia T- 406\/92\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la sostenibilidad fiscal es un asunto que concierne a la estabilidad y al crecimiento econ\u00f3mico de largo plazo. \u201cEn los medios especializados se suele decir que la posici\u00f3n fiscal de un pa\u00eds es sostenible si el gobierno reconoce y cumple la restricci\u00f3n presupuestaria inter-temporal (RPI). La RPI es un principio de naturaleza contable que describe los factores que inciden en la evoluci\u00f3n de la deuda p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el Acto Legislativo 03 de 2011 dota de nuevas herramientas constitucionales a los jueces para la protecci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos \u201ccomo lo es darle un rango de derecho colectivo no como lo comprende el autor al decir que se est\u00e1n violando normas constitucionales al agregar a la carta esta modificaci\u00f3n, por el contrario, le est\u00e1 dando m\u00e1s importancia y participaci\u00f3n al ciudadano para que sea garante y participativo en esta democracia d\u00e1ndole plena validez y colaboraci\u00f3n en la democracia colombiana como pilar del estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la afectaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estiman que tampoco se produce, por cuanto el mismo art\u00edculo demandado prev\u00e9 que no se podr\u00e1n menoscabar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco encuentran violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 374 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jenny Patricia Torres Villagr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jenny Patricia Torres Villagr\u00e1n interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la ciudadana adelanta algunas reflexiones acerca de los diversos significados que encierra la expresi\u00f3n \u201csostenibilidad fiscal\u201d, indicando que en los medios especializados se suele decir que la posici\u00f3n fiscal de un pa\u00eds es sostenible si el gobierno reconoce y cumple la Restricci\u00f3n Presupuestaria Inter-temporal (RPI). La RPI es un principio de naturaleza contable que describe los factores que inciden en la evoluci\u00f3n de la deuda p\u00fablica. Esa postulaci\u00f3n tambi\u00e9n permite hacer pron\u00f3sticos sobre la trayectoria futura de la deuda y derivar conclusiones b\u00e1sicas de pol\u00edtica consistentes con una postura fiscal determinada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera que no es viable plantear gastos que no tienen una base fiscal s\u00f3lida. \u201cDecisiones de la Corte Constitucional, como la que oblig\u00f3 al Estado a atender a los desplazados, u otras en materia de salud, que le dan car\u00e1cter general a tutelas individuales, desde hace tiempo han encendido las alarmas sobre el desborde que puede ocasionar a las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la Corte debe declarar inexequible la reforma constitucional por cuanto \u201csi bien el principio de la sostenibilidad fiscal hace pensar que lo \u00fanico importante es el patrimonio, entonces qu\u00e9 le espera a los colombianos si se tiene que primar la ley fiscal antes que la garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fabio Enrique Castellanos Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Enrique Castellanos Ram\u00edrez interviene en el proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el apartado de la reforma constitucional referente a la facultad de que dispone el Procurador para solicitar el incidente de sostenibilidad fiscal, se\u00f1ala que tal disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 29 Superior, dado que se le permite al jefe del Ministerio P\u00fablico para que, de manera abrupta, act\u00fae e invada un proceso que ha sido decidido mediante sentencia, con el pretexto de defender a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que tal facultad lesiona la autonom\u00eda judicial, por cuanto se estar\u00eda obligando a los jueces a reconsiderar sus decisiones, lo cual constituye una intromisi\u00f3n en la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que se est\u00e1 vulnerando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto con el incidente de impacto fiscal \u201cse borrar\u00e1 de nuestro ordenamiento judicial todo efecto sano, legal y razonable del alcance de nuestras sentencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima vulnerados los derechos de las v\u00edctimas por cuanto en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo acusado se podr\u00edan reducir los efectos de las sentencias de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Armando Pe\u00f1a Consuegra \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando Pe\u00f1a Consuegra interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asegura que no se puede mediante un Acto Legislativo vulnerar los art\u00edculos contemplados en la Carta Pol\u00edtica, estableciendo una sostenibilidad fiscal. \u201cPues estas que versan con el tema fiscal ya est\u00e1n contempladas en la parte de planeaci\u00f3n y presupuesto nacional, y poner en riesgo a trav\u00e9s de este acto legislativo la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y dejar nuevas formas de sustituciones o reformas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el interviniente, \u201ccontrario a lo pretendido por el acto legislativo demandado, se debe fortalecer el principio de eficacia y eficiencia por parte de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya que esto ser\u00eda una alternativa de mayor competitividad y reducci\u00f3n de problema fiscal y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Jessica Paola Alipio S\u00e1nchez, Edwin Fernando Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, Dolfe Torres Rocha, Luz Dary Cuervo Duarte, Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0Matiz y Carlos Armando S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jessica Paola Alipio S\u00e1nchez, Edwin Fernando Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, Dolfe Torres Rocha, Luz Dary Cuervo Duarte, Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0Matiz y Carlos Armando S\u00e1nchez, quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explican que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 334 Superior busca tres fines, a saber (i) pretende incluir el concepto de sostenibilidad fiscal como un derecho de todos; (ii) busca que las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico trabajen arm\u00f3nicamente por el cumplimiento de un nuevo postulado constitucional; y (iii) de manera espec\u00edfica, le impone al Congreso el deber de velar por el cumplimiento de dichos preceptos al momento de legislar sobre el alcance y contenido con el prop\u00f3sito de brindarles garant\u00eda de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Diana Catherine G\u00f3mez G\u00f3mez, Gloria Tatiana Losada Paredes, Sandra Liliana Orozco Forero, Tatiana Rojas Vargas y Luisa Fernanda Pinto Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Diana Catherine G\u00f3mez G\u00f3mez, Gloria Tatiana Losada Paredes, Sandra Liliana Orozco Forero, Tatiana Rojas Vargas y Luisa Fernanda Pinto Rodr\u00edguez, quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostienen que el acto legislativo 03 de 2011 sustituye totalmente los art\u00edculos 114, 339 y 346 de la Constituci\u00f3n, am\u00e9n de los derechos fundamentales. Agregan que \u201catenta con el fin de nuestro Estado Social de Derecho, al interponer jer\u00e1rquicamente superior un derecho econ\u00f3mico frente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. En segundo lugar, el art\u00edculo 2 constitucional se ve vulnerado ya que al expedir este acto se estar\u00eda afectando el fin esencial del Estado como lo es el de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, ya que puede llegar al momento en que las entidades tomen esta norma para esquivar sus obligaciones, con lo que se ver\u00e1n afectados los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que \u201csi bien es cierto que el Estado siempre gasta m\u00e1s de lo presupuestado, no hay motivo para que el legislador realice un plan sin importar, extralimitar los derechos fundamentales y obstruyendo el acceso a la garant\u00eda de estos derechos por medio de la acci\u00f3n de tutela (art. 86), s\u00f3lo porque consideran que la utilizaci\u00f3n de este mecanismo reducir\u00eda los gastos, en este punto, no se detienen a pensar que en los casos en que se conceda una acci\u00f3n de tutela para proteger un derecho fundamental y se ponga en riesgo la sostenibilidad fiscal, las entidades tuteladas omitir\u00e1n garantizar el derecho cobij\u00e1ndose por este principio y generando inseguridad jur\u00eddica para los ciudadanos que acudan a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Juan Carlos Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Hern\u00e1ndez Pantoja interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el acto legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la reforma constitucional est\u00e1 en contrav\u00eda de los principios del Estado Social de Derecho, toda vez que al darle rango superior al principio de sostenibilidad fiscal est\u00e1 centrando la actividad de aqu\u00e9l en un \u00e1mbito exclusivamente econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual limita la autonom\u00eda administrativa y la independencia financiera, obligando a las entidades estatales a adoptar decisiones en torno a los derechos fundamentales en funci\u00f3n del presupuesto. Lo anterior constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Paula Andrea Arroyave Garc\u00eda y Tatiana Carolina Ayala Santamar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Paula Andrea Arroyave Garc\u00eda y Tatiana Carolina Ayala Santamar\u00eda intervienen en el proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la \u201cmal llamada reforma constitucional de los art\u00edculos 334, 339 y 346, mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, es una vulneraci\u00f3n manifiesta \u00a0al Estado Social de Derecho, consagrado desde 1991 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en su art\u00edculo primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, los derechos fundamentales van a ser limitados o subrogados por una regla de car\u00e1cter econ\u00f3mico, elevada al estatus de principio constitucional, cual es aquella de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, con el novedoso principio de la sostenibilidad fiscal, mediante el incidente de impacto fiscal, los efectos de los fallos de constitucionalidad podr\u00e1n ser limitados o aplazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en pocas palabras, sostienen que se ha presentado una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Angela Mar\u00eda Barrera \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Barrera interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte profiera un fallo inhibitorio por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, argumenta que la demanda ciudadana carece de aptitudes sustanciales al estar formuladas sobre bases generales, sin que realmente se haya logrado formular, al menos, un cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cita algunos extractos jurisprudenciales, a efectos de sustentar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Nathaly Andrea Durango, Lady Johanna Serrano, Maryi Tatiana Parra y Pamela G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Nathaly Andrea Durango, Lady Johanna Serrano, Maryi Tatiana Parra y Pamela G\u00f3mez, \u00a0quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de impugnar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirman que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpuesto que no se puede afirmar, como lo hace el actor Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, que la acci\u00f3n de tutela se ver\u00e1 en riesgo con la aplicaci\u00f3n de la regla fiscal propuesta en el acto legislativo 03 de 2011\u2026ya que el actor hace una mera especulaci\u00f3n, sin contar con presupuestos f\u00e1cticos que prueben el supuesto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Karen Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Karen Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo Rodr\u00edguez, quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirman que la reforma constitucional vulnera la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, por cuanto hace primar lo econ\u00f3mico-fiscal sobre los derechos fundamentales. De igual manera, se vulneran los fines constitucionales del Estado, por cuanto la sostenibilidad fiscal termina primando sobre los intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concuerdan con el demandante en su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la reforma constitucional afecta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. M\u00f3nica Emperatriz Ramos, Eliana Fernanda Romero, Said Baena y Sandra Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Karen Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo Rodr\u00edguez, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que existe una antinomia entre un principio constitucional fundante, como lo es el expresado en el art\u00edculo 1 Superior, y una normativa inferior como lo son los art\u00edculos mediante los cuales se pretende modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estiman que la reforma constitucional vulnera los fines constitucionales del Estado por cuanto \u201clo primero se ve inobservado si la actividad estatal se ve limitada a la capacidad presupuestal, quedando la defensa de las prerrogativas ciudadanas en un segundo plano. En cuanto a lo segundo no se ha tomado en cuenta la voz del pueblo para modificar art\u00edculos constitucionales que les afectan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisten en se\u00f1alar que el poder de reforma constitucional tiene l\u00edmites, debido a que se trata de un poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>15. Juan Orlando Bautista Pazachoa \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Orlando Bautista Pazachoa interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado Social de Derecho debe intervenir en la econom\u00eda con el fin de fortalecer tanto los servicios como las garant\u00edas de los derechos fundamentales, y as\u00ed mantener un nivel de vida digno a los administrados, sin llegar a convertirse en un Estado asistencialista. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el acto legislativo 03 de 2011, al consagrar como principio constitucional la sostenibilidad fiscal, deja sin efectos la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, por cuanto \u201ccoloca en un orden superior los intereses econ\u00f3micos del estado sobre los derechos de sus administrados, borrando del todo la funci\u00f3n social propia de un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, argumenta el interviniente que el principio de sostenibilidad fiscal la desnaturaliza como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u201cya que despoja de toda efectividad esta acci\u00f3n, reduciendo los derechos de los administrados a temas econ\u00f3micos y de impacto fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que se trata de un caso de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no una simple reforma de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>16. Irma Roc\u00edo Quiti\u00e1n y Yeimy Due\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Irma Roc\u00edo Quiti\u00e1n y Yeimy Due\u00f1as intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar los art\u00edculos 1 y 2 Superiores sostienen que \u201cel Acto Legislativo demandado hace relaci\u00f3n a este por cuanto al garantizar la sostenibilidad fiscal se est\u00e1 desarrollando dichos fines anteriormente mencionados, debido a que el Estado debe organizarse presupuestalmente, garantizando as\u00ed una sana econom\u00eda que beneficia el inter\u00e9s general, el cual es uno de los pilares del Estado Social de Derecho. De esta manera la sostenibilidad fiscal no podr\u00e1 verse como una finalidad del Estado ni un derecho fundamental, puesto que \u00e9ste va a guiar la organizaci\u00f3n del Estado, en cuanto a la materia presupuestaria y colaborar\u00e1 con la armon\u00eda entre los poderes p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consideran que se afecte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el mismo Acto Legislativo estipula que, bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para desconocer los derechos fundamentales, ni restringir la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estiman que no se presenta sustituci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Andr\u00e9s Ricardo Rodr\u00edguez, Nubia Consuelo Ruiz, Claudia Patricia Tenjo y Martha Emilia Galeano de Ot\u00e1lora \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Andr\u00e9s Ricardo Rodr\u00edguez, Nubia Consuelo Ruiz, Claudia Patricia Tenjo y Martha Emilia Galeano de Ot\u00e1lora intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostienen que la funci\u00f3n distributiva de bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un l\u00edmite en la capacidad de exacci\u00f3n del sistema fiscal, \u201cel cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la econom\u00eda. No es, pues, ilimitado el poder del Estado Social de Derecho, de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribuci\u00f3n del producto social, no puede traducirse en la destrucci\u00f3n del progreso econ\u00f3mico, cuya direcci\u00f3n de otra parte se conf\u00eda al mismo Estado. Igualmente por id\u00e9nticas razones, la gesti\u00f3n del Estado en su \u00e1mbito de prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explican que \u201cuna garant\u00eda constitucional es el no poder cambiarla, por esa raz\u00f3n creemos que no se debe modificar los art\u00edculos taxativamente establecidos en la Carta constitucional. Es por esto que el Estado debe velar por la seguridad jur\u00eddica, para que los miembros que hacen parte del territorio nacional encuentre en \u00e9l un Estado proteccionista de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Nicol\u00e1s Giuseppe Quiroga, Germ\u00e1n David Amaya y Eric Santiago Rojas Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Nicol\u00e1s Giuseppe Quiroga, Germ\u00e1n David Amaya y Eric Santiago Rojas Sabogal intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la intenci\u00f3n de que un Estado sea Social de Derecho lleva inmersa la existencia de un \u201cestado para el hombre y no un hombre para el estado\u201d. Es as\u00ed que no se puede predicar un principio de sostenibilidad fiscal como excusa a el cumplimiento de un sinn\u00famero \u00a0de derechos y a la exclusi\u00f3n de plano de varios principios legales y constitucionales, \u201cel Acto legislativo atacado lo que genera es ocultar la prevalencia de principios de orden constitucional, con otro de orden legal como lo es del sostenibilidad fiscal, generando as\u00ed contundentes afectaciones a nuestra constituci\u00f3n y colocando en riesgo derechos que emanan de la carta pol\u00edtica con excusas legales, evitando as\u00ed la exigencia y efectivo cumplimiento del mandato constitucional. De modo tal que se ver\u00edan afectados con esta reforma constitucional la dignidad humana por que la persona tendr\u00eda que sacrificar aspectos fundamentales en su diario vivir hasta el punto de sacrificarlos sino el limitar su ejercicio a plenitud sin obtener el mismo beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que \u201cel principio de sostenibilidad fiscal de que trata el Acto Legislativo demandado trasgrede de manera directa los pilares sobre los cuales fue construido el Estado Social de Derecho, poniendo de antesala la efectividad de un principio no consagrado inicialmente en el ordenamiento y deja como subsidiarios unos principios que han sido derrotero de la actuaci\u00f3n estatal; toda vez que no resulta v\u00e1lido pretender que el principio de sostenibilidad fiscal se interroga frente a la consecuci\u00f3n y prevalencia del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. Elvia Katherine Torres, Laura Marcela Rol\u00f3n y Cristian Joan Silva \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Elvia Katherine Torres, Laura Marcela Rol\u00f3n y Cristian Joan Silva intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el accionante adujo, en esta oportunidad, que el Acto Legislativo 03 de 2011, era una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, \u201cno basta con enunciarlo, sino que debe argumentar razones suficientes para fundamentar tal posici\u00f3n y, en virtud de que desde la jurisprudencia de 2001, se ha adoptado que las razones deber\u00e1n ser ciertas, espec\u00edficas, suficientes y pertinentes, o de lo contrario la Corte no podr\u00e1 decidir de fondo el asunto, tendr\u00e1 que inhibirse entendiendo como raz\u00f3n clara una argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y sus justificaciones; como raz\u00f3n cierta una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no deducida por el actor como se denota en este caso; igualmente entendiendo como raz\u00f3n espec\u00edfica la relaci\u00f3n concreta de las disposiciones acusadas\u2026y por \u00faltimo no encontramos la raz\u00f3n suficiente como elementos de juicio m\u00ednimos que despierten duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. Xiomara Ximena Correa \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Xiomara Ximena Correa, quien se identifica como estudiante de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, con el fin de coadyuvar a la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que \u201cencontramos que el acto legislativo est\u00e1 en total oposici\u00f3n con lo dispuesto en la norma superior, ya que la disposici\u00f3n superior garantiza la prevalencia delos derechos colectivos y universales, mientras que el acto legislativo establece una regla fiscal haciendo primar lo econ\u00f3mico-social sobre los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y sobre los derechos universales como la paz y el medio ambiente sano; adem\u00e1s en el art\u00edculo 1 del acto legislativo 3 de 2011 va en contrav\u00eda del art\u00edculo 2 de la constituci\u00f3n porque lo que establece la constituci\u00f3n es que de forma perentoria todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad, mientras que en la reforma del acto legislativo lo que prima es la sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Alexander Palomo, Andr\u00e9s Felipe Cer\u00f3n, Cristian Camilo Aponte, Fabi\u00e1n Leornardo \u00c1vila, Juan Camilo Hern\u00e1ndez y Victoria Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alexander Palomo, Andr\u00e9s Felipe Cer\u00f3n, Cristian Camilo Aponte, Fabi\u00e1n Leornardo \u00c1vila, Juan Camilo Hern\u00e1ndez y Victoria Ram\u00edrez, quienes se identifican como estudiantes de \u00faltimo semestre de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras sostienen que \u201cel estado social de derecho contenido en la constituci\u00f3n pol\u00edtica establece ciertos par\u00e1metros que no pueden ser vulnerados debido a la primac\u00eda constitucional, al punto tal que el art\u00edculo 374 de la carta pol\u00edtica establece que \u00e9sta solamente podr\u00e1 ser reformada por el congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo. Por lo tanto, damos raz\u00f3n al accionante al manifestar que con el acto legislativo 03 de 2011, el cual establece el principio de sostenibilidad fiscal se estar\u00eda modificando la constituci\u00f3n nacional al violar los derechos de primera, segunda y tercera generaci\u00f3n, incumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 374\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. Camila P\u00e1ez, Jorge Brice\u00f1o, C\u00e9sar Guillermo Rodr\u00edguez, Milena Beltr\u00e1n, Violeta Mar\u00eda T\u00e9llez y Jos\u00e9 Cano \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Camila P\u00e1ez, Jorge Brice\u00f1o, C\u00e9sar Guillermo Rodr\u00edguez, Milena Beltr\u00e1n, Violeta Mar\u00eda T\u00e9llez y Jos\u00e9 Cano, quienes se identifican como estudiantes de \u00faltimo semestre de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostienen que el acto legislativo 03 de 2011 ser\u00eda violatorio de los derechos fundamentales, de los derechos colectivos y universales, al \u201cno tener la prelaci\u00f3n que \u00e9stos requieren dentro del marco normativo, debido a la primac\u00eda de la regla fiscal. Con este acto legislativo entonces se estar\u00eda frente a un desconocimiento de la acci\u00f3n de tutela supedit\u00e1ndola a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, limitando el accionar de los jueces y en general violando el Estado Social de Derecho que emana de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente que la reforma constitucional afectan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u201cla planeaci\u00f3n y el presupuesto nacional debe guiarse por esa regla fiscal y en la medida en que una acci\u00f3n de tutela afecte de manera directa esa sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluyen que \u201cel acto legislativo 03 de 2011 es una maniobra por parte del gobierno de turno, con el fin de inmiscuirse en asuntos meramente judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Yina Constanza Su\u00e1rez, Juliana Mosquera, Juliet Fiallo, Sandra Liliana Vanegas y Fredy Jos\u00e9 Blanc \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Yina Constanza Su\u00e1rez, Juliana Mosquera, Juliet Fiallo, Sandra Liliana Vanegas y Fredy Jos\u00e9 Blanco, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la incorporaci\u00f3n del acto legislativo 03 de 2011 es una clara violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n, \u201cya que al elevar a principio constitucional la regla fiscal significar\u00eda hacerla competir con otros superiores de la Carta; como lo son los derechos fundamentales, ya que pone en peligro el contenido normativo de los derechos fundamentales, y de manera especial la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 superior, puesto que la planeaci\u00f3n y el presupuesto en la esfera nacional debe guiarse por la regla fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se crea, adem\u00e1s, un procedimiento judicial nunca antes visto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, denominado \u201cincidente de impacto fiscal\u201d, mediante el cual la Corte tendr\u00e1 que o\u00edr y calcular el eventual impacto fiscal que tendr\u00eda una determinada sentencia en las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u201csometer una decisi\u00f3n judicial a criterios de racionalidad econ\u00f3mica limita el alcance de las mismas, y quien reclama su derecho se encontrar\u00e1 supeditado a que a partir de un eventual impacto fiscal negativo no sea tutelado su derecho, as\u00ed que, no se cumplir\u00e1 con los fines esenciales del Estado, ni con la funci\u00f3n social del mismo, y se afectar\u00eda la m\u00e1s usada y quiz\u00e1 la m\u00e1s efectiva de las garant\u00edas y acciones constitucionales como lo es la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Ginna Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, intervienen en el proceso del a referencia para solicitarle a la Corte se declare inexequible el texto normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar en detalle el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2011, afirman que \u201cEn el caso de los derechos sociales, como la salud, el acceso a la seguridad social, las ayudas a los desplazados forzadamente en el interior del territorio colombiano y otros, puede ello significar que la prestaci\u00f3n ordenada no sea oportuna para proteger los derechos conculcados o que incluso se lleguen a afectar derechos conexos como la vida, la integridad personal o los derechos de los ni\u00f1os, para s\u00f3lo citar algunos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que sujetar los recursos disponibles al momento de ejecutar la decisi\u00f3n judicial en materia de derechos sociales, no es el \u00fanico elemento definitorio de la Constituci\u00f3n vigente que \u00a0se afecta, sino tambi\u00e9n la forma democr\u00e1tica de organizaci\u00f3n de la Rep\u00fablica, prevista tambi\u00e9n el art\u00edculo 1 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el principio de sostenibilidad fiscal afecta y sustituye los elementos definitorios de la acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 Superior, pues sujeta sus decisiones cuando \u00e9stas impliquen erogaciones para el fisco, a la existencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluyen afirmando que \u201cel principio de sostenibilidad fiscal no s\u00f3lo impedir\u00eda que se destinen, progresivamente el m\u00e1ximo de recursos disponibles, sino que har\u00eda nugatoria la obligaci\u00f3n inmediata de tomar las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 5219, solicita a la Corte declarar exequible, por los cargos analizados, el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el proyecto de Acto Legislativo y su correspondiente tr\u00e1mite en el Congreso, se\u00f1ala la Vista Fiscal que se persegu\u00edan dos intenciones con la adopci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera seg\u00fan la cual la sostenibilidad fiscal es una funci\u00f3n o responsabilidad a cargo del Gobierno Nacional, que consiste en la eficiente provisi\u00f3n de gastos y de su financiamiento, con un riguroso control en la ejecuci\u00f3n de los mismos. En este escenario, no se aprecia reparo alguno a la reforma, pues tales prop\u00f3sitos son aceptables en t\u00e9rminos constitucionales y no implican sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda que consiste en afirmar que la sostenibilidad fiscal es una herramienta para someter la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en la pr\u00e1ctica, a la prestaci\u00f3n de una serie de bienes y servicios b\u00e1sicos relacionados \u00fanicamente con los paquetes o conjuntos que al respecto defina el legislador y a sus correspondientes asignaciones de recursos previstas en los planes y en los presupuestos. Tanto los planes como los presupuestos introducen unos l\u00edmites m\u00e1ximos del gasto p\u00fablico social para el suministro de bienes y servicios. En este escenario, la reforma presenta notorias complicaciones, por cuanto si bien es razonable pensar que el Estado Social de Derecho debe realizarse de conformidad con unos par\u00e1metros de racionalidad econ\u00f3mica, de no puede seguirse que se trate de l\u00edmites m\u00e1ximos. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante sostiene \u201cla sostenibilidad fiscal, en tanto l\u00edmite m\u00e1ximo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, parecer\u00eda vaciar de contenido la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, al despojarla de lo social y de lo democr\u00e1tico, pues la garant\u00eda de los derechos fundamentales es limitada, ya que s\u00f3lo cubre hasta donde los recursos disponibles lo permitan\u201d. Sin embargo, \u201cel par\u00e1grafo 1 del Acto Legislativo 03 de 2011 impide esta segunda tendencia o intenci\u00f3n, ya que garantiza que al interpretar el principio de sostenibilidad fiscal, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye diciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es encomiable, como ya se dijo atr\u00e1s, que se busque la eficiencia en el gasto p\u00fablico, lo cual implica un riguroso control a gastos innecesarios, a sobrecostos, a pr\u00e1cticas corruptas, etc., por no hablar de mayores controles tributarios a la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n, de ello no puede seguirse la limitaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas. El Ministerio P\u00fablico, como vigilante del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, de las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, y como garante de las garant\u00edas y de los derechos, no puede aceptar este escenario de sostenibilidad fiscal. Y no lo puede hacer, porque este escenario vaciar\u00eda de contenido la cl\u00e1usula del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que es uno de los pilares estructurales de la Constituci\u00f3n, a la que define y da identidad. Por ello, el par\u00e1grafo en comento constituye un elemento imprescindible para interpretar el principio de sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.1 y 379 Superiores, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-551 de 2003; C-572, C-816, C-970, C-971 y C-988 de 2004; C-1040 de 2005; C-588 de 2009 y C- 141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper demanda la integridad del Acto Legislativo 03 de 2011, por considerar que se oper\u00f3 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con tres aspectos: (i) principio de Estado Social de Derecho (art. 1 Superior); (ii) fines constitucionales del Estado (art. 2 Superior) y efectividad de la acci\u00f3n de tutela (art. 4 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, afirma que \u201cAl confrontar tanto la norma superior contenida en el art\u00edculo 1\u00ba y la jurisprudencia, con el Acto Legislativo 03 de 2011 \u201cPor el cual se establece el Principio de Sostenibilidad Fiscal\u201d, nos encontramos que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 en total oposici\u00f3n con lo dispuesto en la norma superior, porque mientras la disposici\u00f3n superior garantiza la prevalencia de los derechos colectivos (de segunda generaci\u00f3n) y universales (de tercera generaci\u00f3n), por su parte el Acto Legislativo 3\/2010 establece una \u201cregla fiscal\u201d, haciendo primar lo econ\u00f3mico-social sobre los derechos \u00a0sociales, econ\u00f3micos y culturales (DESC) y sobre los denominados derechos universales (DU), como la paz y al medio ambiente sano. Es decir, lo regulado en la Carta Pol\u00edtica de 1991 garantiza la existencia real y material de los derechos de todos los niveles (de primera, de segunda y de tercera generaci\u00f3n), por su parte la modificaci\u00f3n introducida en el Acto Legislativo 3 de 2011, todo lo reduce a la \u201cregla fiscal\u201d, dejando totalmente en el limbo lo establecido en el art\u00edculo primero superior (Estado Social de Derecho) y, en \u00faltimas, con la reforma de 2011, nos hace devolver al siglo XIX, al viejo ordenamiento jur\u00eddico de la Carta Centralista Confesional y Autoritaria de 1886\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la violaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, afirma el ciudadano se presenta una clara oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 2 Superior y el Acto Legislativo 3 de 2011, \u201cya que esta norma establece en forma perentoria que todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad y debe promover la prosperidad general, mientras que con la reforma del Acto Legislativo 3\/2011, lo que debe primar es la sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: \u201cPero, ahora con lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2011 lo que debe dirigir toda la actividad de los servidores p\u00fablicos es la regla fiscal, y por ello se opone a lo que se consagr\u00f3 en el texto original de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que los fines esenciales del Estado es (sic) la de \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Y, con base en las reglas para la soluci\u00f3n de las antinomias (m\u00e9todos jer\u00e1rquico, cronol\u00f3gico y de la especialidad) deber\u00eda aplicarse el primero, el jer\u00e1rquico, puesto que el art\u00edculo segundo est\u00e1 en el T\u00edtulo Primero (de los principios fundamentales) y, por ende, al consagrar el principio debe aplicarse sobre otra norma (art\u00edculos 334, 339 y 346 modificados), ya que estos \u00faltimos al no consagrar un principio, debe entenderse como normas \u201cinferiores\u201d frente a lo regulado en el art\u00edculo 2 (que contiene un principio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa el demandante a exponer un tercer argumento referente a la \u201cvulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Fundamenta su argumentaci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en los primeros veinte a\u00f1os de vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 los colombianos hayan interpuesto cerca de 4 millones de acciones de tutela, es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para afirmar que quiz\u00e1 es la m\u00e1s revolucionaria incorporaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, porque ha sido instrumento para que se hagan realidad muchos de los derechos formales consagrados en el T\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011 \u201cPor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d, todo lo hace depender de la \u201cregla fiscal\u201d y, por ello pone en grave peligro todo el contenido normativo del precitado t\u00edtulo II (de los derechos, deberes y garant\u00edas) y de manera especial, la acci\u00f3n de tutela (art.86) en atenci\u00f3n a que la planeaci\u00f3n y el presupuesto en la \u00f3rbita nacional debe guiarse por la regla fiscal, el que una acci\u00f3n de tutela pueda potencialmente poner en riesgo la sostenibilidad fiscal, ser\u00eda un argumento para desconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo1 del Acto Legislativo 3\/2011 en forma demag\u00f3gica se\u00f1al\u00f3 que \u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d, ya que esto \u00faltimo se puede convertir en \u201cletra muerta\u201d, y por ende, pone en grave riesgo la existencia misma de la Acci\u00f3n de Tutela, que en otros Estados \u00a0se denomina como acci\u00f3n de amparo (Estados Unidos, Espa\u00f1a, Argentina, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene el actor, por encima de consideraciones de orden econ\u00f3mico-fiscal est\u00e1n los derechos fundamentales, referidos a los derechos civiles y pol\u00edticos, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y los derechos universales, que fueron reconocidos normativamente en la Carta Constitucional de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, por su parte, se encuentran divididos en cuanto a la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad. As\u00ed, la mayor\u00eda de ellos estima que le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto, en su opini\u00f3n, la reforma constitucional conducir\u00e1 al desconocimiento de numerosos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Otros, los menos, sostienen que la regla de la sostenibilidad fiscal asegura, en \u00faltimas, que los fines del Estado Social de Derecho puedan ser alcanzados. A su vez, algunos intervinientes le piden a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, destaca la existencia de diversas interpretaciones o lecturas que puede tener el Acto Legislativo, concluyendo que la normatividad acusada debe ser declarada exequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por razones metodol\u00f3gicas, la Corte (i) analizar\u00e1 sus l\u00edneas jurisprudenciales acerca de los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir un cargo contra un Acto Legislativo, y (ii) examinar\u00e1 si en el caso concreto se configur\u00f3, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principales l\u00edneas jurisprudenciales acerca de los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir una demanda ciudadana contra una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha elaborado diversas l\u00edneas jurisprudenciales encaminadas a determinar los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir una demanda ciudadana contra una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, la Corte debe verificar que no haya transcurrido un t\u00e9rmino superior a un (1) a\u00f1o, con posterioridad a la expedici\u00f3n del respectivo Acto Legislativo. Sobre el particular, recientemente en sentencia C- 574 de 2011, referente al examen del Acto Legislativo No 2 de 2009 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, se tiene que seguir lo que establecen los art\u00edculos 242.3 y el inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En el art\u00edculo 242.3 se dice que, \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d y en el inciso final del art\u00edculo 379 se establece que, \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00ba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el t\u00e9rmino de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el d\u00eda 21 de diciembre de 2009, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el d\u00eda 19 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse el a\u00f1o exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tales demandas deben cumplir con los requisitos m\u00ednimos previstos para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es decir, no s\u00f3lo es preciso se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, siendo necesaria \u201csu trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d, sino que igualmente se requiere, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que las \u00a0razones sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-1200 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es preciso tener en cuenta que, en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0C- 574 de 2011, \u201cla carga argumentativa de la demanda debe ser mucho mayor, para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituy\u00f3 una Constituci\u00f3n por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe concretar y especificar con claridad y no de manera gen\u00e9rica, la magnitud y trascendencia de dicha reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los argumentos planteados por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper demanda la integridad del Acto Legislativo 03 de 2011, por considerar que se oper\u00f3 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con tres aspectos centrales: (i) principio de Estado Social de Derecho (art. 1 Superior); (ii) fines constitucionales del Estado (arts. 1 y 2 Superiores) y efectividad de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el ciudadano alega que la inclusi\u00f3n de la regla o principio de la sostenibilidad fiscal en la Carta Pol\u00edtica conduce, en la pr\u00e1ctica, a desconocer el modelo de Estado Social de Derecho, por cuanto, en adelante, importar\u00e1n \u00fanicamente consideraciones de orden presupuestal al momento de examinar la vigencia de los derechos, en especial, aquellos de contenido econ\u00f3mico, social y cultural. Sobre el particular sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el postulado del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 Superior), el Acto Legislativo 3 de 2011 lo suprime de un tajo al condicionar toda la actividad de planeaci\u00f3n y presupuesto nacional a la \u201cregla fiscal\u201d ya que la \u201csostenibilidad fiscal\u201d debe regir a las ramas del poder p\u00fablico (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los \u00d3rganos del Estado (los \u00f3rganos de control: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico, la Organizaci\u00f3n Electoral y los otros \u00f3rganos del Estado: Banco de la Rep\u00fablica, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, universidades p\u00fablicas y Comisi\u00f3n Nacional del Estado Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el ciudadano, la reforma constitucional mediante la cual se consagra el concepto de sostenibilidad fiscal, vulnera la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, en medida en que esta forma de Estado no debe tomar en cuenta consideraciones de orden econ\u00f3mico en punto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los fines constitucionales que debe cumplir el Estado, se\u00f1ala el demandante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo segundo constitucional se precisa que son fines del Estado \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, pero al compararlo con lo regulado en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011 que precisa \u201cLa sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d, lo que se opone en forma directa con lo dispuesto en el art\u00edculo 2, ya que \u00e9sta norma establece en forma perentoria que todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad y debe promover la prosperidad general, mientras que con la reforma del acto legislativo 3\/2011 lo que debe primar es la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fines esenciales del Estado son \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art.2) pero el Acto Legislativo 3 de 2011 establece como principio constitucional el de la regla de la sostenibilidad fiscal, lo que se opone en forma directa con los derechos fundamentales, los cuales son protegidos por la acci\u00f3n de tutela (art. 86)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan el ciudadano, el concepto de sostenibilidad fiscal no es un complemento adecuado de los art\u00edculos 1 y 2 Superiores sino \u00a0que los contradice. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior, afirma el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en los primeros veinte a\u00f1os de vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, los colombianos hayan interpuesto cerca de 4 millones de acciones de tutela, es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para afirmar que quiz\u00e1 es la m\u00e1s revolucionaria incorporaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, porque ha sido el instrumento para que se hagan realidad muchos de los derechos formales consagrados en el t\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011, \u201cPor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d todo lo hace depender de la regla fiscal, y, por ello pone en grave peligro todo el contenido normativo del precitado t\u00edtulo II (de los derechos, deberes y garant\u00edas) y de manera especial, la acci\u00f3n de tutela (art. 86), en atenci\u00f3n a que la planeaci\u00f3n y el presupuesto en la \u00f3rbita nacional debe guiarse por la regla fiscal, el que una acci\u00f3n de tutela pueda potencialmente poner en riesgo la sostenibilidad fiscal, ser\u00eda el argumento para desconocerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el demandante, la sostenibilidad fiscal ser\u00eda un criterio que deber\u00eda ser tomado en cuenta por el juez constitucional al momento de admitir, o incluso decidir de fondo, una petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentido de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el demandante no logr\u00f3 estructurar, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto sus argumentos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de suficiencia y claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper demanda la integridad del Acto Legislativo 03 de 2011, por considerar que se oper\u00f3 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con tres aspectos centrales: (i) principio de Estado Social de Derecho (art. 1 Superior); (ii) fines constitucionales del Estado (arts. 1 y 2 Superiores) y efectividad de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el ciudadano alega que la inclusi\u00f3n de la regla o principio de la sostenibilidad fiscal en la Carta Pol\u00edtica conduce, en la pr\u00e1ctica, a desconocer el modelo de Estado Social de Derecho, por cuanto, en adelante, importar\u00e1n \u00fanicamente consideraciones de orden presupuestal al momento de examinar la vigencia de los derechos, en especial, aquellos de contenido econ\u00f3mico, social y cultural. Sobre el particular sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el postulado del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 Superior), el Acto Legislativo 3 de 2011 lo suprime de un tajo al condicionar toda la actividad de planeaci\u00f3n y presupuesto nacional a la \u201cregla fiscal\u201d ya que la \u201csostenibilidad fiscal\u201d debe regir a las ramas del poder p\u00fablico (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los \u00d3rganos del Estado (los \u00f3rganos de control: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico, la Organizaci\u00f3n Electoral y los otros \u00f3rganos del Estado: Banco de la Rep\u00fablica, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, universidades p\u00fablicas y Comisi\u00f3n Nacional del Estado Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el ciudadano, la reforma constitucional mediante la cual se consagra el concepto de sostenibilidad fiscal, vulnera la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, en medida en que esta forma de Estado no debe tomar en cuenta consideraciones de orden econ\u00f3mico en punto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los fines constitucionales que debe cumplir el Estado, se\u00f1ala el demandante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo segundo constitucional se precisa que son fines del Estado \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, pero al compararlo con lo regulado en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011 que precisa \u201cLa sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d, lo que se opone en forma directa con lo dispuesto en el art\u00edculo 2, ya que \u00e9sta norma establece en forma perentoria que todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad y debe promover la prosperidad general, mientras que con la reforma del acto legislativo 3\/2011 lo que debe primar es la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fines esenciales del Estado son \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art.2) pero el Acto Legislativo 3 de 2011 establece como principio constitucional el de la regla de la sostenibilidad fiscal, lo que se opone en forma directa con los derechos fundamentales, los cuales son protegidos por la acci\u00f3n de tutela (art. 86)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan el ciudadano, el concepto de sostenibilidad fiscal no es un complemento adecuado de los art\u00edculos 1 y 2 Superiores sino \u00a0que los contradice. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior, afirma el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en los primeros veinte a\u00f1os de vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, los colombianos hayan interpuesto cerca de 4 millones de acciones de tutela, es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para afirmar que quiz\u00e1 es la m\u00e1s revolucionaria incorporaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, porque ha sido el instrumento para que se hagan realidad muchos de los derechos formales consagrados en el t\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011, \u201cPor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d todo lo hace depender de la regla fiscal, y, por ello pone en grave peligro todo el contenido normativo del precitado t\u00edtulo II (de los derechos, deberes y garant\u00edas) y de manera especial, la acci\u00f3n de tutela (art. 86), en atenci\u00f3n a que la planeaci\u00f3n y el presupuesto en la \u00f3rbita nacional debe guiarse por la regla fiscal, el que una acci\u00f3n de tutela pueda potencialmente poner en riesgo la sostenibilidad fiscal, ser\u00eda el argumento para desconocerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se confrontan los anteriores argumentos con los requisitos m\u00ednimos anteriormente se\u00f1alados, se encuentra que no se cumple con el requisito de suficiencia. En efecto, la Corte encuentra que \u00a0el demandante no abord\u00f3 realmente los numerosos problemas hermen\u00e9uticos que ofrece la enmienda constitucional. Por el contrario, sus explicaciones apuntaron tan s\u00f3lo a plantear una supuesta y abierta contradicci\u00f3n entre el concepto de sostenibilidad fiscal y el modelo de Estado Social de Derecho, sin reparar en las complejas relaciones existentes entre ambos conceptos. De igual manera, el examen que realiza el ciudadano acerca de la eventual afectaci\u00f3n de la procedencia del amparo en materia de DESC, no toma en consideraci\u00f3n todo el contexto normativo, es decir, la integridad misma de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las explicaciones dadas por el ciudadano no terminan de ser claras por cuanto, por una parte, alega que la reforma constitucional vulnera los derechos fundamentales pero, por la otra, sostiene que algunas cl\u00e1usulas contenidas en la misma, terminan por ser \u201cret\u00f3ricas\u201d, queriendo decir con ello que carecen de efectos vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones procede un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO M ENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-132\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-Lo procedente era una declaratoria de inhibici\u00f3n por falta de competencia y no una inepta demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL EN COLOMBIA-Origen y evoluci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Concepto y naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL Y PROGRESIVIDAD FISCAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance\/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Se erige como un mandato de actuaci\u00f3n coordinada entre todas las entidades del Estado, incluidos los jueces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-Inclusi\u00f3n de la figura de incidente de impacto fiscal\/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Caracter\u00edsticas procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Conclusiones respecto de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del Acto Legislativo 03 de 2011 permite arribar a las siguientes conclusiones: a. La jerarqu\u00eda de la sostenibilidad fiscal. La sostenibilidad fiscal no fue concebida como un \u201cderecho fundamental\u201d o una especie de \u201cderecho colectivo\u201d en cabeza de toda la poblaci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo como un criterio de actuaci\u00f3n, armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las competencias de todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces constitucionales. No se trata, en consecuencia, del establecimiento de una prelaci\u00f3n, de una jerarqu\u00eda de la sostenibilidad fiscal sobre los DESC, sino del reconocimiento de que la vigencia de \u00e9stos depende de aqu\u00e9lla. Sin duda, los avances en materia de educaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros, dependen de la viabilidad econ\u00f3mica del Estado, de preservar su capacidad de endeudamiento interno e internacional, en un mundo globalizado y afectado por constantes y profundas crisis econ\u00f3micas. b. El incidente de impacto fiscal. La nueva figura del incidente de impacto fiscal, antes que ser considerada como un instrumento que socave la autonom\u00eda judicial, pretende erigirse en un escenario procesal donde los jueces escuchen los argumentos de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, a efectos de que ajusten sus fallos a los requerimientos de la sostenibilidad fiscal. c. El sentido de la \u201csostenibilidad fiscal\u201d. \u00bfQu\u00e9 debe entenderse realmente por sostenibilidad fiscal en relaci\u00f3n con la actividad judicial?. Una respuesta simple, de sentido com\u00fan, apunta a que exista un equilibrio fiscal, es decir, que los gastos previstos u ordenados para el pago de una sentencia est\u00e9n previstos o presupuestados. Otra forma de entenderla ser\u00eda que, aunque no est\u00e9n previstos o presupuestados tales gastos, puedan solventarse en un futuro. Puede igualmente significar que, sea que existan o puedan existir los recursos, la orden de utilizarlos no suponga que se altere de manera importante la forma como se ten\u00eda previsto invertir por los otros \u00f3rganos del Estado. Implica igualmente que las decisiones judiciales no impiden que se ejecute lo decidido en el Plan Nacional de Desarrollo o en el presupuesto aprobado. As\u00ed mismo, que mediante sentencias no se configure un plan de gobierno alterno, que no se enerven las competencias del Ejecutivo y del Congreso en materia de gasto, es decir, que no exista un cogobierno judicial. d. La judicializaci\u00f3n de la econom\u00eda. La maleabilidad del concepto de sostenibilidad fiscal, pone de manifiesto que el Acto Legislativo realiza una apuesta por la judicializaci\u00f3n de la econom\u00eda. Parad\u00f3jicamente: se quer\u00eda colocar l\u00edmites severos al ejercicio de las competencias judiciales, en especial, aquellas de la Corte Constitucional en materia de DESC, y lo que se obtuvo fue que los jueces se erigieran en los principales \u00e1rbitros sobre las decisiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8616 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA \u00a0PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales, si bien comparto la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que proced\u00eda un fallo inhibitorio, estimo que la Corte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 Superior, carece de competencia para pronunciarse sobre los denominados vicios de competencia o materiales. De tal suerte que, ante demandas ciudadanas por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo procedente era una declaratoria de inhibici\u00f3n por falta de competencia y no una por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, he asumido una \u00a0postura jur\u00eddica constante \u00a0respecto a la falta de competencia de la Corte para adelantar ex\u00e1menes de constitucionalidad materiales respecto a reformas constitucionales. \u00a0Lo anterior por cuanto el ejercicio de tal control judicial termina caracteriz\u00e1ndose por su car\u00e1cter abierto, indeterminado, y en \u00faltimas, altamente discrecional, lo cual conduce a \u00a0desnaturalizar el papel que est\u00e1 llamado a cumplir un Tribunal Constitucional en un sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, como es sabido, \u00a0gran parte de la doctrina actual ha puesto de manifiesto el uso de argumentos morales, de conveniencia y pol\u00edticos en las decisiones judiciales, sobre todo en aquellas de los jueces constitucionales. Sin embargo, el riesgo espec\u00edfico que entra\u00f1a la teor\u00eda de los vicios de competencia es que tales consideraciones subjetivas se transformar\u00edan en la parte esencial del discurso jurisprudencial, lo que a su vez pondr\u00eda en tela de juicio el car\u00e1cter jur\u00eddico de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, paso a exponer los principales argumentos que acompa\u00f1aron el proyecto original de fallo, los cuales no fueron acogidos por la Sala Plena. Sin duda, tales consideraciones eran importantes, en mi concepto, para comprender el sentido y el alcance del Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con miras a alcanzar el mencionado prop\u00f3sito, se adelant\u00f3 un examen jur\u00eddico encaminado a precisar, en primer lugar, \u00bfqu\u00e9 se entiende realmente por sostenibilidad jur\u00eddica? Sin duda, la comprensi\u00f3n del sentido de este concepto jur\u00eddico indeterminado era un paso previo y necesario para avanzar hacia el examen de los diversos art\u00edculos que conforman la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, fue necesario acudir a diversas fuentes tales como (i) la opini\u00f3n de expertos en temas econ\u00f3micos; (ii) las semejanzas y diferencias existentes entre la sostenibilidad fiscal y las denominadas reglas fiscales; (iii) los aportes del derecho comparado; (iv) el origen y la evoluci\u00f3n legal de la sostenibilidad fiscal en Colombia; (v) por \u00faltimo, un examen exhaustivo los antecedentes legislativos de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se propuso comprender el sentido del concepto \u201csostenibilidad fiscal\u201d dentro del texto normativo del Acto Legislativo 03 de 2011. Para ello, fue necesario (i) comparar el texto constitucional inicial y los art\u00edculos superiores novedosos; (ii) establecer las relaciones entre la sostenibilidad fiscal y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; (iii) examinar algunas implicaciones del nuevo incidente de impacto fiscal; y (iv) finalmente, se presentaban algunas conclusiones tentativas sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a rengl\u00f3n seguido se transcriben las consideraciones que acompa\u00f1aron al proyecto inicial de fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONCEPTO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201csostenibilidad fiscal\u201d (fiscal sustainability), seg\u00fan el Banco Interamericano de Desarrollo, es empleado, con frecuencia, de manera poco clara. Estableciendo una analog\u00eda con la econom\u00eda dom\u00e9stica, las pol\u00edticas p\u00fablicas son consideradas como fiscalmente sostenibles si conllevan a una situaci\u00f3n en la cual el pa\u00eds puede satisfacerlas dentro de sus restricciones presupuestales. En tal sentido, debe diferenciarse del concepto de \u201csolvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un grupo de pol\u00edticas p\u00fablicas es insostenible si conduce a la insolvencia, es decir, a una situaci\u00f3n en la cual futuras l\u00edneas de gasto e ingresos no se satisfacen debido a las restricciones presupuestales intertemporales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Subgerencia de Estudios Econ\u00f3micos del Banco de la Rep\u00fablica, en un estudio titulado \u201cSostenibilidad fiscal en Colombia: una mirada hacia el mediano plazo\u201d, afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los medios especializados se suele decir que la posici\u00f3n fiscal de un pa\u00eds es sostenible si el gobierno reconoce y cumple la Restricci\u00f3n Presupuestaria Inter-temporal (RPI). La RPI es un principio de naturaleza contable que describe los factores que inciden en la evoluci\u00f3n de la deuda p\u00fablica. Esa postura tambi\u00e9n permite hacer pron\u00f3sticos sobre la trayectoria futura de la deuda y derivar conclusiones b\u00e1sicas de pol\u00edtica consistentes con una postura fiscal determinada. Un amplio n\u00famero de estudios sobre sostenibilidad fiscal, aplicados tanto para los pa\u00edses de la OECD como para pa\u00edses de ingreso medio y bajo, han hecho uso de este principio contable. Sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os han surgido otros enfoques que permiten abordar el tema. Entre otros, cabe mencionar (i) el enfoque de la hoja de balance, seg\u00fan la cual la sostenibilidad o solvencia de un gobierno se valora como si fuera una empresa, de manera que un cambio positivo del patrimonio neto p\u00fablico es indicador de solvencia fiscal; (ii) el enfoque valor de riesgo (value at risk) que provee la m\u00e1xima tasa de inter\u00e9s que permite hacer sostenible la deuda; y (iii) otros enfoques que usan t\u00e9cnicas estad\u00edsticas novedosas para trazar trayectorias de deuda asociadas a determinadas distribuciones de probabilidad, a partir de simulaciones estoc\u00e1sticas (fan chart approach).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre el concepto de sostenibilidad fiscal y el servicio de la deuda, es puesta de presente por un art\u00edculo recientemente elaborado por el Banco Central Europeo, titulado \u201cGarantizar la sostenibilidad fiscal en la zona euro\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEPTO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal se define como la capacidad de un gobierno para atender el pago de su deuda a largo plazo. Por consiguiente, un gobierno con un determinado saldo de deuda viva tiene que obtener super\u00e1vits primarios en el futuro, y estos han de ser suficientemente elevados para hacer frente a las obligaciones de pago (actuales y futuras) de su deuda. En otras palabras, la sostenibilidad fiscal exige que el gobierno sea solvente, es decir, que pueda rembolsar su deuda en alg\u00fan momento en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una situaci\u00f3n es sostenible cuando se cumplen dos condiciones, a saber: (i) cuando un pa\u00eds puede satisfacer sus restricciones presupuestales en el per\u00edodo actual sin recurrir, por defecto o exceso, a la monetarizaci\u00f3n de su deuda; y (ii) cuando un Estado no sigue acumulando deuda, a sabiendas de que un futuro ajuste mayor ser\u00e1 necesario, en orden a lograr satisfacer el servicio de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Banco Central Europeo, examinando la situaci\u00f3n por la que est\u00e1n pasando algunos pa\u00edses de la \u201cZona Euro\u201d, percibe la existencia de los siguientes riesgos para la preservaci\u00f3n de estabilidad fiscal: (i) la deuda de las administraciones p\u00fablicas; (ii) los pasivos contingentes; y los (iii) pasivos impl\u00edcitos. Y, a modo de conclusiones y recomendaciones, sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnas finanzas p\u00fablicas saneadas y sostenibles constituyen un importante fundamento para el crecimiento econ\u00f3mico, la estabilidad financiera y la estabilidad de precios, como lo demuestran las perturbaciones que actualmente experimentan algunos mercados de deuda p\u00fablica de la zona del euro, relacionadas, en particular, con los graves desequilibrios y vulnerabilidades fiscales que se han acumulado en algunos pa\u00edses miembros. A ra\u00edz de la crisis financiera y econ\u00f3mica, existen riesgos significativos para la sostenibilidad fiscal, tanto en los pa\u00edses de la zona del euro como en otras econom\u00edas avanzadas, que requieren medidas inmediatas y de amplio alcance para hacer frente a estos problemas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los pa\u00edses de la zona del euro han de adoptar planes de consolidaci\u00f3n ambiciosos para corregir las situaciones de d\u00e9ficit excesivo, en consonancia con los compromisos adquiridos en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Adem\u00e1s, es necesario aplicar medidas de ajuste orientadas a la consecuci\u00f3n de los objetivos presupuestarios a medio plazo, a fin de reducir la deuda p\u00fablica hasta niveles m\u00e1s sostenibles. En algunos pa\u00edses muy endeudados, ello podr\u00eda entra\u00f1ar el mantenimiento de un super\u00e1vit presupuestario de notable magnitud. En segundo lugar, es preciso hacer frente a las vulnerabilidades del sector financiero, por ejemplo, mediante la restructuraci\u00f3n de los balances de las entidades de cr\u00e9dito. En tercer lugar, los gobiernos tienen que enfrentarse a los retos que plantea el envejecimiento demogr\u00e1fico mediante reformas integrales de los sistemas nacionales de pensiones y de atenci\u00f3n sanitaria, que permitan atenuar los efectos del inminente aumento de las tasas de dependencia de los mayores sobre el presupuesto. Tambi\u00e9n es necesario emprender otras reformas de amplio alcance para respaldar el crecimiento potencial y la creaci\u00f3n de empleo. En cuarto lugar, hay que reformar las instituciones presupuestarias para mejorar los incentivos en materia de disciplina fiscal. En este contexto, el an\u00e1lisis presentado en este art\u00edculo sugiere que limitar eficazmente la din\u00e1mica del gasto p\u00fablico aplicando reglas de gasto bien dise\u00f1adas ser\u00eda una opci\u00f3n muy positiva para sanear las finanzas p\u00fablicas. Por \u00faltimo, es crucial que se refuerce el marco de gobernanza econ\u00f3mica europeo, especialmente en la zona del euro, a fin de garantizar el buen funcionamiento y la estabilidad de la UEM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan la doctrina, la sostenibilidad fiscal es un asunto que concierne la estabilidad macroecon\u00f3mica de un pa\u00eds, su crecimiento a largo plazo, al igual que su capacidad para asumir su deuda p\u00fablica. Ser\u00e1 entonces preciso determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 el mismo concepto, o al menos uno equivalente, al momento de aprobar la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE LA SOSTENIBILIDAD FISCAL Y LAS DENOMINADAS \u201cREGLAS FISCALES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201csostenibilidad fiscal\u201d pasa por establecer algunas relaciones con otro concepto af\u00edn, cual es, aquel de regla fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan Kopits y Symansky , una regla fiscal es definida como \u201cuna restricci\u00f3n permanente a la pol\u00edtica fiscal mediante simples l\u00edmites num\u00e9ricos sobre el total del presupuesto\u201d. De tal suerte que, la aplicaci\u00f3n de reglas fiscales puede apuntar, junto con otros instrumentos econ\u00f3micos, a alcanzar la sostenibilidad fiscal de un determinado pa\u00eds. Al respecto, son importantes las reglas fiscales que apuntan a (i) determinar presupuestos balanceados; (ii) normas y procedimientos relacionados con el manejo de la deuda p\u00fablica; (iii) reglas sobre gasto; y (iv) disposiciones sobre manejo de rentas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con Cottarelli, las reglas fiscales \u00a0cuentan con una larga historia. En tal sentido, desde mediados del S. XIX, algunas entidades territoriales de Estados federales fueron sometidas a diversas reglas fiscales, en orden a evitar grandes d\u00e9ficits. Luego de la Segunda Guerra Mundial, Alemania, Italia, Jap\u00f3n y los Pa\u00edses Bajos, incorporaron reglas sobre presupuestos balanceados para los gobiernos centrales, en el \u00e1mbito de programas de estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, debido a los excesivos d\u00e9ficits fiscales acumulados durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os setentas y ochentas, un n\u00famero creciente de Estados adoptaron pol\u00edticas encaminadas a establecer limitaciones presupuestales, incluyendo los Estados Unidos de Am\u00e9rica (Gramm-Rudman-Hollings Act of 1985, remplazado por el Budget Enforcement Act of 1990); Canad\u00e1 (Federal Spending Control Act of 1991), as\u00ed como varios pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Uni\u00f3n Europea ha adoptado regulaciones supranacionales, contentivas de reglas fiscales para sus pa\u00edses miembros, tales como el Tratado de Maastricht (1992), Pacto de Estabilizaci\u00f3n para el Crecimiento (1997), textos normativos encaminados a lograr las condiciones para consolidar una uni\u00f3n monetaria. Aunado a lo anterior, los Estados Partes han complementado el marco comunitario con reglas fiscales nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2009, seg\u00fan datos del Fondo Monetario Internacional, cerca de 80 pa\u00edses han adoptado medidas nacionales o supranacionales contentivas de reglas fiscales: 21 pa\u00edses desarrollados; 33 mercados emergentes y 26 pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo. Por el contrario, en 1990 s\u00f3lo 7 pa\u00edses hab\u00edan adoptado reglas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la mayor\u00eda de los casos, las reglas fiscales son diversos instrumentos y medidas normativas encaminadas a alcanzar la sostenibilidad fiscal de un pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>LOS APORTES DEL DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del concepto de sostenibilidad fiscal en la Constituci\u00f3n colombiana responde igualmente a una tendencia del derecho comparado, en especial, en pa\u00edses como Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Ley Fundamental de Bonn de 1949 contiene algunas reglas de disciplina fiscal y de limitaci\u00f3n de financiaci\u00f3n mediante cr\u00e9ditos. Posteriormente, en la d\u00e9cada de los sesenta, una reforma constitucional someti\u00f3 el r\u00e9gimen presupuestal al respecto por el equilibrio econ\u00f3mico (estabilidad del nivel de precios, alto nivel de empleo, balance externo y crecimiento econ\u00f3mico estable). En tal sentido, el art\u00edculo 109 constitucional dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109. [GESTI\u00d3N PRESUPUESTARIA DE LA FEDERACI\u00d3N Y DE LOS L\u00e4NDER].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder son aut\u00f3nomos y rec\u00edprocamente independientes por lo que respecta a su gesti\u00f3n presupuestaria. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder deber\u00e1n tener en cuenta en su gesti\u00f3n presupuestaria las exigencias del equilibrio global de la econom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, autores como Papier, se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de los equilibrios macroecon\u00f3micos, que trata de se\u00f1alar una directriz de pol\u00edtica a la pol\u00edtica presupuestaria global del Estado (art. 109.2 GG), \u00fanicamente puede llegar a ser justiciable en los casos m\u00e1s extremos de evidente vulneraci\u00f3n del mandato de equilibrio. Con raz\u00f3n, el Tribunal Constitucional concede al legislador presupuestario un margen de estimaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n a la hora de evaluar si se est\u00e1 en presencia de, o amenaza con producirse, una perturbaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico global, y de apreciar si un mayor endeudamiento es medida defensiva adecuada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la sola \u201cregla de oro\u201d de la pol\u00edtica financiera no fue del todo efectiva como limitaci\u00f3n del endeudamiento del Estado alem\u00e1n. De all\u00ed que en 2007, el Tribunal Constitucional hizo un llamado para contar con mejores fundamentos normativos a fin de evitar \u201cuna erosi\u00f3n de la capacidad del Estado social y democr\u00e1tico de derecho para brindar prestaciones\u201d (BVerfGE 119, 96, 142). \u00a0<\/p>\n<p>En 2009, una nueva reforma constitucional modific\u00f3 algunos apartes de los art\u00edculos 109 y 115 Superiores, en orden a ajustarlos al Tratado Constitutivo de la Uni\u00f3n Europea, y sus respectivas reformas. Adicionalmente, debido al c\u00famulo de funciones transferidas por la Federaci\u00f3n a los L\u00e4nders, en el pasado, muchos de ellos se vieron obligados a endeudarse fuertemente. Los nuevos art\u00edculos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109 \u00a0<\/p>\n<p>[Gesti\u00f3n presupuestaria de la Federaci\u00f3n y de los L\u00e4nder] \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder son aut\u00f3nomos y rec\u00edprocamente independientes por lo que respecta a su gesti\u00f3n presupuestaria. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder deber\u00e1n tener en cuenta en su gesti\u00f3n presupuestaria las exigencias del equilibrio global de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ley federal, que requiere la aprobaci\u00f3n del Bundesrat, podr\u00e1n fijarse principios comunes para la Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder, en lo que ata\u00f1e al Derecho presupuestario, a una econom\u00eda presupuestaria que tenga en cuenta las exigencias coyunturales y a una planificaci\u00f3n financiera de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la defensa frente a una perturbaci\u00f3n del equilibrio global de la econom\u00eda, se pueden adoptar por ley federal, que requiere la aprobaci\u00f3n del Bundesrat, disposiciones sobre: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cantidades m\u00e1ximas, condiciones y orden cronol\u00f3gico de cr\u00e9ditos para la utilizaci\u00f3n de las corporaciones territoriales y las mancomunidades locales y \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n y de los L\u00e4nder de mantener dep\u00f3sitos que no devenguen intereses en el Banco Federal Alem\u00e1n (reservas de compensaci\u00f3n coyuntural). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Gobierno Federal podr\u00e1 ser habilitado para dictar decretos. Los decretos requieren la aprobaci\u00f3n del Bundesrat. Deber\u00e1n ser derogados si as\u00ed lo exigiere el Bundestag; la regulaci\u00f3n se har\u00e1 por una ley federal. \u00a0<\/p>\n<p>(5) Obligaciones de la Rep\u00fablica Federal de Alemania que se deducen de actos jur\u00eddicos de la Comunidad Europea en base al art\u00edculo 104 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre el respeto de la disciplina presupuestaria tienen que ser cumplidas conjuntamente por la Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder. Medidas de sanci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea soportan la Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder en la proporci\u00f3n 65 a 35. La totalidad de los L\u00e4nder soporta solidariamente 35 por ciento de las cargas asignadas a los L\u00e4nder seg\u00fan el n\u00famero de habitantes; 65 por ciento de las cargas asignadas a los L\u00e4nder soportan los L\u00e4nder seg\u00fan su contribuci\u00f3n en la causa de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n se har\u00e1 por ley federal que requiere la aprobaci\u00f3n del Bundesrat. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la prestaci\u00f3n de fianzas, garant\u00edas u otras clases de seguridades que puedan dar lugar a gastos en ejercicios econ\u00f3micos futuros, necesitan una habilitaci\u00f3n por ley federal que determine o permita determinar el monto de los mismos. Los ingresos provenientes de cr\u00e9ditos no podr\u00e1n superar la suma de los gastos para inversiones previstos en el presupuesto, no admiti\u00e9ndose excepciones sino para contrarrestar una alteraci\u00f3n del equilibrio global de la econom\u00eda. La regulaci\u00f3n se har\u00e1 por una ley federal. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Respecto a los patrimonios especiales de la Federaci\u00f3n, podr\u00e1n autorizarse, por ley federal, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso alem\u00e1n, la ley Fundamental contiene distintas reglas fiscales, encaminadas a (i) alcanzar un equilibrio global de su econom\u00eda; y (ii) cumplir con los compromisos asumidos en el contexto de la Uni\u00f3n Europea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una revisi\u00f3n del derecho comparado evidencia que, si bien existe una constante preocupaci\u00f3n por el tema de la sostenibilidad fiscal, tambi\u00e9n lo es que, en la mayor\u00eda de pa\u00edses, aqu\u00e9lla no ha sido elevada a rango constitucional sino legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el siguiente gr\u00e1fico, elaborado por el Fondo Monetario Internacional, los siguientes 30 pa\u00edses han incluido reglas que apuntan a alcanzar la sostenibilidad fiscal, pero \u00fanicamente Alemania lo ha hecho directamente en Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n donde se consagra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leyes 25.152, 25.453 y 25.917. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Responsabilidad fiscal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Presupuesto General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica 2002.72 Responsabilidad, estabilizaci\u00f3n y transparencia fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leyes sobre la deuda nacional y exterior y sobre las obligaciones exclusivas del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Super\u00e1vit Estructural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indonesia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Estabilizaci\u00f3n y Fondos Futuros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Financiera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 29.623 sobre Tributaci\u00f3n y Estabilizaci\u00f3n Financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 109 y 115 de la Ley Fundamental Alemana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 13.930 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley H. R. 223, Reducci\u00f3n Gradual del D\u00e9ficit. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Zelanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Responsabilidad Fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Cruce de Ingresos Corrientes y Deuda P\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reino Unido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Presupuesto y Contabilidad de Recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jap\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenanza de L\u00edmites al Gasto Real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Presupuesto Anti-c\u00edclico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de L\u00edmites al Endeudamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Australia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley Presupuestaria Cuantitativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Inversi\u00f3n Estable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noruega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de B\u00fasqueda de Rentas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Equilibrio Financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 742 de 2007 Ejecuci\u00f3n de Presupuesto y Gasto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de Reservas Presupuestarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley General 217, Regla de Inversi\u00f3n Social Sostenible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2.234 de Transparencia Presupuestaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Manejo Fiscal Responsable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Islandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1130 Regla de Econom\u00eda contra-c\u00edclica. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior cuadro evidencia entonces que si bien existe una importante tendencia a incluir la sostenibilidad fiscal dentro del ordenamiento jur\u00eddico, los pa\u00edses han preferido hacerlo \u00fanicamente en el \u00e1mbito legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN Y EVOLUCI\u00d3N LEGAL DE LA SOSTENIBILIDAD FISCAL EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en la sostenibilidad en la Constituci\u00f3n configura un paso m\u00e1s en la evoluci\u00f3n normativa del tema en Colombia. No se trata, en realidad, de un aspecto novedoso. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer antecedente normativo de la sostenibilidad fiscal se encuentra en la Ley 358 de 1997, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento\u201d, conocida tambi\u00e9n como \u201cley de los sem\u00e1foros\u201d, texto normativo que establece l\u00edmites al endeudamiento de las entidades territoriales, a efectos de que no excedan su capacidad de pago. Al respecto, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el endeudamiento de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo m\u00ednimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los a\u00f1os, dejando un remanente para financiar inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse con facilidad, se trata de una regla fiscal encaminada a asegurar la sostenibilidad fiscal de las entidades territoriales. Acerca de los efectos positivos que ha conllevado la aplicaci\u00f3n de tales limitantes al endeudamiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en un informe de 2006, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl saneamiento fiscal de los entes territoriales mejor\u00f3, como lo evidencia el hecho de pasar, de un d\u00e9ficit en el balance fiscal, a un super\u00e1vit a partir del 2001, llegando a niveles del 0.75% del PIB, aunque con un tendencia descendiente en el 2005. As\u00ed mismo, para los tres grupos de entidades consideradas (departamentos, municipios capitales y municipios no capitales) el indicador de eficiencia fiscal gasto de funcionamiento \/ ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n se redujo notablemente entre 2001 y 2003. Esto permite concluir que las normas mencionadas han tenido un impacto positivo en el comportamiento fiscal de las entidades, que podr\u00eda constituirse en evidencia del fortalecimiento financiero y fiscal de las entidades subnacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo antecedente, lo constituye la Ley 617 de 2000, conocida como \u201cLey de responsabilidad fiscal territorial\u201d, la cual se profiri\u00f3 con miras a la racionalizaci\u00f3n de los fiscos departamentales, municipales y distritales, mediante la clasificaci\u00f3n de las entidades territoriales en categor\u00edas presupuestales y el establecimiento de topes m\u00e1ximos para sus gastos de funcionamiento. En tal sentido, se estipula como regla fiscal la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte Constitucional examin\u00f3 el sentido y raz\u00f3n de ser de esta regla fiscal en sentencia C- 579 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto los intervinientes como los antecedentes legislativos coinciden en un punto crucial: la medida que se consagra en las normas acusadas es una respuesta del Legislador ante la crisis macroecon\u00f3mica que se perfila por el desbalance fiscal y el casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999, p. 1), se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto formaba parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional: se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado; &#8220;sin su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo&#8221; (ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor parte de las entidades territoriales, se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, la situaci\u00f3n es tan grave que la deuda es mayor que la capacidad de pago, por lo cual se hace imperativo reducir los gastos. Cita algunos ejemplos, como el departamento del Santander, que en 1998 destinaba a gastos de funcionamiento el 209% de sus ingresos corrientes, o el departamento del Magdalena, que en el mismo a\u00f1o destin\u00f3 a funcionamiento el 188.2% de sus ingresos corrientes; las proporciones por el mismo concepto, para el mismo a\u00f1o, en el caso de otros Departamentos, son similares, as\u00ed: Guain\u00eda 166.1%, Putumayo 145.6%, Nari\u00f1o 143.8%, etc. Los municipios no se quedan atr\u00e1s. Los porcentajes correspondientes son de la siguiente magnitud: Uribia 858.5%, Buenaventura 270.4%, Tocaima 185.5%, Barranquilla 113.7%, etc. Por lo mismo, es claro que el saneamiento de las finanzas territoriales es un requisito sine qua non para la viabilizaci\u00f3n del proceso descentralizador: &#8220;sin unas finanzas s\u00f3lidas&#8221;, se\u00f1ala el expositor, &#8220;soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada&#8221; (p. 10, ib\u00eddem). En consecuencia, se buscaron f\u00f3rmulas para mejorar la eficiencia del gasto p\u00fablico, evitando que la descentralizaci\u00f3n se convierta en fuente de desestabilizaci\u00f3n fiscal y macroecon\u00f3mica; para ello, se busc\u00f3 controlar el gasto en relaci\u00f3n con los ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen con los requisitos arriba trazados para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una grave crisis macroecon\u00f3mica, que potencialmente se ver\u00e1 catalizada por la situaci\u00f3n deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la situaci\u00f3n; esta situaci\u00f3n, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto, a trav\u00e9s de normas org\u00e1nicas del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de fuente end\u00f3gena; sin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo as\u00ed un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas (por cuanto los porcentajes de \u00a0limitaci\u00f3n del gasto var\u00edan de acuerdo con la categor\u00eda de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en t\u00e9rminos cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonom\u00eda para la entidad respectiva en la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre \u00e9stos factores debe existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed futuros descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, las reglas fiscales se ajustan a la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que \u00a0sean racionales y proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 819 de 2003, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual obliga al Gobierno Nacional a presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica un Marco Fiscal de Mediano Plazo el cual contendr\u00e1, como m\u00ednimo (i) un Plan Financiero; (ii) un programa macroecon\u00f3mico plurianual; (iii) las metas de super\u00e1vit primario, as\u00ed como el nivel de deuda p\u00fablica y un an\u00e1lisis de su sostenibilidad; (iv) un informe de resultados macroecon\u00f3micos y fiscales de la vigencia fiscal anterior; (v) una evaluaci\u00f3n de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector p\u00fablico; (vi) una estimaci\u00f3n del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; (vii) el costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; y (viii) una relaci\u00f3n de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo atinente a la sostenibilidad fiscal, la mencionada ley dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. SUPER\u00c1VIT PRIMARIO Y SOSTENIBILIDAD. Cada a\u00f1o el Gobierno Nacional determinar\u00e1 para la vigencia fiscal siguiente una meta de super\u00e1vit primario para el sector p\u00fablico no financiero consistente con el programa macroecon\u00f3mico, y metas indicativas para los super\u00e1vit primarios de las diez (10) vigencias fiscales siguientes. Todo ello con el fin de garantizar la sostenibilidad de la deuda y el crecimiento econ\u00f3mico. Dicha meta ser\u00e1 aprobada por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, previo concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, Confis. \u00a0<\/p>\n<p>Las metas de super\u00e1vit primario ajustadas por el ciclo econ\u00f3mico, en promedio, no podr\u00e1n ser inferiores al super\u00e1vit primario estructural que garantiza la sostenibilidad de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de la meta de super\u00e1vit primario tendr\u00e1 en cuenta supuestos macroecon\u00f3micos, tales como tasas de inter\u00e9s, inflaci\u00f3n, crecimiento econ\u00f3mico y tasa de cambio, determinados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los l\u00edmites a los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 de 2000, o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen, los departamentos, distritos y municipios de categor\u00edas especial, 1 y 2 deber\u00e1n establecer una meta de super\u00e1vit primario para cada vigencia con el fin de garantizar la sostenibilidad de su respectiva deuda de acuerdo con lo establecido en la Ley 358 de 1997 o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen. La meta de super\u00e1vit primario que garantiza la sostenibilidad de la deuda ser\u00e1 fijada por el Confis o por la Secretar\u00eda de Hacienda correspondiente y aprobado y revisado por el Consejo de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se entiende por super\u00e1vit primario aquel valor positivo que resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los recursos de capital, diferentes a desembolsos de cr\u00e9dito, privatizaciones, capitalizaciones, utilidades del Banco de la Rep\u00fablica (para el caso de la Naci\u00f3n), y la suma de los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y gastos de operaci\u00f3n comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el tema de la sostenibilidad fiscal figura en leyes m\u00e1s recientes. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u201cLey de v\u00edctimas\u201d \u00a0(Ley 1448 de 2011) se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente Ley, crear\u00e1 un Plan Nacional de Financiaci\u00f3n mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecuci\u00f3n efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Ley 1454 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d, se establece en t\u00e9rminos de \u201cprincipio rector del ordenamiento territorial\u201d, a la sostenibilidad fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Sostenibilidad. El ordenamiento territorial conciliar\u00e1 el crecimiento econ\u00f3mico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, y de manera categ\u00f3rica, la Ley 1473 de 2011 espec\u00edficamente consagra y desarrolla una regla fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto expedir normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas p\u00fablicas y contribuyan a la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. COHERENCIA. La regla fiscal se materializa a trav\u00e9s del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Plan de Inversiones del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, El Plan Financiero, el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deben ser consistentes con la regla fiscal, contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. REGLA FISCAL. El gasto estructural no podr\u00e1 superar al ingreso estructural, en un monto que exceda la meta anual de balance estructural establecido. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit estructural del Gobierno Nacional Central no ser\u00e1 mayor a 1% del PIB a partir del a\u00f1o 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional seguir\u00e1 una senda decreciente anual del d\u00e9ficit en el balance fiscal estructural, que le permita alcanzar un d\u00e9ficit estructural de 2,3% del PIB o menos en 2014, de 1.9% del PIB o menos en 2018 y de 1.0% del PIB o menos en 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como puede apreciarse en el \u00e1mbito legal colombiano existen numerosas leyes, sean ordinarias u org\u00e1nicas, que estipulan reglas fiscales encaminadas a (i) sanear las finanzas p\u00fablicas, en especial, aquellas de las entidades territoriales; (ii) imponer obligaciones al Gobierno Nacional al momento de elaborar el presupuesto nacional; (iii) racionalizar el gasto p\u00fablico; y, en definitiva (iv) lograr niveles de sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inclusi\u00f3n del concepto de sostenibilidad fiscal en la Constituci\u00f3n, antes que configurar una sustituci\u00f3n de la misma, configura un paso m\u00e1s en una larga evoluci\u00f3n normativa que, hasta el momento, se hab\u00eda dado exclusivamente en el \u00e1mbito legal. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE LOS DEBATES QUE PRECEDIERON LA APROBACI\u00d3N DEL ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de reforma constitucional y sus motivaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de julio de 2010, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el texto del \u201cProyecto de Acto Legislativo 016 de 2010 C\u00e1mara\u201d, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 016 DE 2010 C\u00c1MARA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el derecho a la sostenibilidad fiscal para alcanzar los fines del estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal es indispensable para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, es un derecho de todos y es deber de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico colaborar arm\u00f3nicamente, dentro de sus competencias, para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, al determinar el alcance concreto de los derechos sociales y econ\u00f3micos consagrados en esta Constituci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El primer inciso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al plan nacional de desarrollo. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Este Acto Legislativo rige desde su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principales argumentos presentes en la exposici\u00f3n de motivos se tienen los siguientes: (i) la sostenibilidad fiscal es una condici\u00f3n para el desarrollo del Estado Social de Derecho; (ii) se trata igualmente de un derecho que contribuye a proteger a todos los dem\u00e1s derechos; y (iii) la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica son presupuestos necesarios para el reconocimiento y ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el Gobierno Nacional expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente Acto Legislativo, cuenta con cuatro art\u00edculos (incluido el de la vigencia). El primero de ellos pretende modificar el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del concepto de sostenibilidad fiscal. Pero m\u00e1s importante a\u00fan, es considerar tal concepto como un derecho de todos, puesto que es necesario para que cada persona, y todas, puedan beneficiarse en forma efectiva del Estado Social de Derecho, dado lo que anteriormente se expuso, y en la medida en que dependa del Estado garantizarlo dentro de su \u00f3rbita de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo coherente con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo propuesto manda a las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico a colaborar arm\u00f3nicamente para el cumplimiento del nuevo postulado constitucional, as\u00ed como le impone al Congreso de la Rep\u00fablica el deber de velar por el cumplimiento de este derecho al momento de legislar sobre el alcance y contenido de los Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, con el prop\u00f3sito de brindarles, en su conjunto, una garant\u00eda de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos segundo y tercero, ajustan las normas constitucionales sobre el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto Anual y la Ley de Apropiaciones en el sentido de determinar que los mismos deber\u00e1n darse dentro de un marco que asegure la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma propuesta, Colombia crear\u00e1 un modelo institucional original, en donde se concibe la colaboraci\u00f3n obligatoria de todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico en alcanzar sostenibilidad fiscal, como instrumento para realizar, de manera sostenible, el conjunto de derechos propios de un Estado Social de Derecho\u201d. (Gaceta del Congreso n\u00fam. 451 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, desde ya, que la sostenibilidad fiscal fue calificada en el proyecto de Acto Legislativo, en t\u00e9rminos de \u201cderecho de todos\u201d de rango constitucional y, correlativamente, en t\u00e9rminos de deber para todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. De igual manera, se planteaba que el Congreso de la Rep\u00fablica, al determinar el alcance concreto de los derechos sociales y econ\u00f3micos consagrados en esta Constituci\u00f3n, deb\u00eda hacerlo en tal forma que asegurara la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer debate C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de radicado el proyecto de ley, el 16 de septiembre de 2010 se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica, la cual cont\u00f3 con la participaci\u00f3n y asistencia de varias entidades del Estado y de la sociedad civil, como el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Universidad Nacional, la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, Congreso Visible, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el texto de la \u201cPonencia para primer debate al proyecto de Acto Legislativo 016 de 2010 C\u00e1mara, por el cual se establece el derecho a la sostenibilidad fiscal para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho\u201d se adelantaron importantes consideraciones en relaci\u00f3n con el tema de las finanzas del Estado y las limitaciones de recursos. De igual manera, \u00a0(ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 723 de 2010) se adelantaron algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el impacto econ\u00f3mico que generan algunas decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente en su columna del peri\u00f3dico \u00ab\u00e1mbito jur\u00eddico\u00bb el ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Javier Tamayo Jaramillo, trae unos ejemplos absolutamente alarmantes. Trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-370 de 2006 de la honorable Corte Constitucional en la cual se determina que el Estado deber\u00e1 responder \u00edntegramente por todos los da\u00f1os individuales y colectivos causados por grupos paramilitares que se hayan acogido a la famosa Ley 975 de 2005. Menciona igualmente la sentencia del 29 de junio de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el cual se condena al Estado a indemnizar a 90 personas de manera individual y colectiva por reparaci\u00f3n de homicidio y desplazamiento de los grupos de Autodefensas que podr\u00eda valerle al erario p\u00fablico (una vez liquidada) la espeluznante suma de 9.000 millones de d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades los fallos de los jueces han sido exorbitantes y en ese sentido ajenos a la realidad fiscal del pa\u00eds. Ejemplo de ello es la sentencia de tutela que obliga al Estado a la construcci\u00f3n de c\u00e1rceles dignas, cuyo cumplimiento a\u00fan se encuentra pendiente. La sentencia que obliga al Estado a garantizar medicina integral para todo el que as\u00ed lo necesite. El innumerable n\u00famero de sentencias de tutela que obligan al cubrimiento de medicamentos de servicios excluidos del POS y que tienen al Fosyga al borde de la quiebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los jueces fallan conforme a la ley. Lo m\u00e1s probable es que en la enorme mayor\u00eda de casos, las \u00f3rdenes de los jueces sean ajustadas a derecho. Pero lamentablemente tambi\u00e9n es cierto que el Estado colombiano no tiene suficientes recursos para cumplir con las exigencias de quienes pueden materializar sus derechos a trav\u00e9s de mecanismos jur\u00eddicos como la tutela, y las demandas \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y al mismo tiempo cumplir con el mandato constitucional de llevar la dignidad humana a todos los ciudadanos colombianos. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se traen a colaci\u00f3n algunos de los \u201cprincipales riesgos fiscales del Estado colombiano\u201d, como son (i) el sistema de salud; (ii) el pasivo pensional; (iii) la Ley de v\u00edctimas; (iv) las demandas contra la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ponente finalmente propuso el siguiente pliego de modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLIEGO DE MODIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las anteriores consideraciones, se estima prudente darle forma al derecho a la sostenibilidad fiscal. Esto es, trazar los l\u00edmites en los cuales puede ser invocado y en todo caso poner de presente su funci\u00f3n \u00faltima. El marco de sostenibilidad fiscal, as\u00ed como el derecho a la sostenibilidad fiscal, no pueden en ning\u00fan caso oponerse a las principales caracter\u00edsticas definitorias del Estado Social de Derecho en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos importante aclarar en la primera oraci\u00f3n del art\u00edculo 334, que cuando hablamos de Estado, dicha noci\u00f3n comprende tanto el nivel nacional como territorial. Por lo tanto, la propuesta es adicionar al final de dicha oraci\u00f3n lo siguiente: en sus niveles nacional y territorial seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el concepto de progresividad que se utiliza en el texto, deber\u00e1 entenderse en el mismo sentido que lo ha desarrollado la Corte Constitucional. Es decir, que para poder invocar la progresividad como veh\u00edculo para la concreci\u00f3n de los derechos sociales y econ\u00f3micos, debe existir en efecto un cronograma real, pues de lo contrario estar\u00edamos frente a una mera expectativa de cumplimiento que terminar\u00eda por posponer la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho de manera indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones planteadas, proponemos se adicione al primer inciso del art\u00edculo 334 propuesto la siguiente oraci\u00f3n: Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva y program\u00e1tica los objetivos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, proponemos adicionar al \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo propuesto la siguiente oraci\u00f3n: En todo caso, el gasto destinado a la concreci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho tendr\u00e1 car\u00e1cter prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que el art\u00edculo 334 propuesto quedar\u00eda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de la Econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado en sus niveles nacional y territorial, seg\u00fan corresponda. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir, en un marco de sostenibilidad fiscal \u00a0el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva y program\u00e1tica los objetivos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal es indispensable para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0Por lo tanto, es un derecho de todos y es deber de todas las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico colaborar arm\u00f3nicamente, dentro de sus competencias, para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, al determinar el alcance concreto de los derechos sociales y econ\u00f3micos consagrados en esta Constituci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad. En todo caso, el gasto destinado a la concreci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho tendr\u00e1 car\u00e1cter prioritario\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo debate C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo debate que surti\u00f3 el proyecto de reforma constitucional inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n de dos ponencias: una negativa, la otra favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia negativa fue elaborada por el Representante Alfonso Prada (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 779 de 2010), quien explic\u00f3 las razones por las cuales el proyecto atentaba contra la estructura del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, merece la pena traer a colaci\u00f3n el siguiente apartado de informe, relacionado con la actividad judicial frente al gasto p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos de las sentencias de la Corte Constitucional, que a criterio del Gobierno, han generado mayor impacto Fiscal han sido la T-025 de 2006 sobre desplazamiento forzado, y la T-760 de 2008 sobre el derecho fundamental a la salud. Cabe decir que la Corte Constitucional en ninguno de los dos casos se abrog\u00f3 funciones propias del ejecutivo, como la ordenaci\u00f3n del gasto, sino que en lugar a ello, se fijaron unas directrices a seguir por parte del ejecutivo para lograr la concreci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n siendo vulnerados en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el impacto de las decisiones judiciales hay que medirlo, no a tal punto que en la Constituci\u00f3n desaparezca la funci\u00f3n judicial en la competencia de concretar los derechos fundamentales, pero s\u00ed es claro que debemos explorar otras alternativas distintas a dejar sin efecto los derechos sociales. En audiencia p\u00fablica de este proyecto, a la que asistieron tan s\u00f3lo tres o cuatro invitados, el Gobierno plante\u00f3 que el tema del gasto no se puede financiar con deuda porque son impuestos del futuro, que no se pueden implementar nuevos impuestos porque tienen un impacto econ\u00f3mico negativo, sin embargo desde sectores acad\u00e9micos se ha propuesto hacer una revisi\u00f3n de la inversi\u00f3n en defensa, de las participaciones, de las regal\u00edas. Hemos agregado un componente nuevo de an\u00e1lisis: las vigencias futuras, que afectan a manos llenas el presupuesto, muchas veces con caprichos del gobernante de turno como las comprometidas hasta el a\u00f1o 2027, lo que indica que, para algunas cosas se abren las manos y se gasta a manos llenas y cuando llega la hora de establecer los recursos que van a financiar el gasto p\u00fablico social se llega a la conclusi\u00f3n de que la poblaci\u00f3n colombiana debe hacer un sacrificio con la Sostenibilidad Fiscal y hacer un control estricto del gasto en esta materia. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Emiliano Rivera Bravo (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 758 de 2010) present\u00f3 una ponencia favorable, introduciendo algunos cambios importantes al texto aprobado en primer debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLIEGO DE MODIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las anteriores consideraciones, se estima prudente darle forma al derecho a la sostenibilidad fiscal. Esto es, trazar los l\u00edmites en los cuales puede ser invocado, y en todo caso poner de presente su funci\u00f3n \u00faltima. El marco de sostenibilidad fiscal as\u00ed como el derecho a la sostenibilidad fiscal, no pueden en ning\u00fan caso oponerse a las principales caracter\u00edsticas definitorias del Estado Social de Derecho en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos importante aclarar en la primera oraci\u00f3n del art\u00edculo 334, que cuando hablamos de Estado, dicha noci\u00f3n comprende tanto el nivel nacional como territorial. Pero a ra\u00edz del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera, la propuesta ha sido levemente reformada. De suerte tal que se propone eliminar la expresi\u00f3n: \u00bfen sus niveles nacional y territorial seg\u00fan corresponda, y por otro lado adicionar m\u00e1s adelante la expresi\u00f3n: \u00bfen el plano nacional y territorial como veremos a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el concepto de progresividad que se utiliza en el texto, deber\u00e1 entenderse en el mismo sentido que lo ha desarrollado la Corte Constitucional. Es decir, que para poder invocar la progresividad como veh\u00edculo para la concreci\u00f3n de los derechos sociales y econ\u00f3micos, debe existir en efecto un cronograma real, pues de lo contrario estar\u00edamos frente a una mera expectativa de cumplimiento que terminar\u00eda por posponer la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho de manera indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que el art\u00edculo 334 propuesto quedar\u00eda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva y program\u00e1tica los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal es indispensable para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, es un derecho de todos y es deber de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico colaborar arm\u00f3nicamente, dentro de sus competencias, para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, al determinar el alcance concreto de los derechos sociales y econ\u00f3micos consagrados en esta Constituci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer debate Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del tercer debate del proyecto de Acto Legislativo se modific\u00f3 la comprensi\u00f3n de la sostenibilidad fiscal, pasando de deber de todas las autoridades p\u00fablicas y de derecho \u201cde todos\u201d a un principio. En efecto, en el texto de la \u201cPONENCIA PRIMER DEBATE PRIMERA VUELTA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 016 DE 2010 C\u00c1MARA, 019 DE 2010 SENADO, por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal\u201d, (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 919 de 2010), se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideraciones sobre el proyecto de acto legislativo y pliego de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 16 de 2010 C\u00e1mara que se encuentra en consideraci\u00f3n del honorable Senado de la Rep\u00fablica con el radicado 19 de 2010 Senado, ha sido objeto de modificaciones frente al radicado por el Gobierno Nacional, incluso, su ep\u00edgrafe ha cambiado, y ahora es por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio m\u00e1s relevante y as\u00ed se puede deducir incluso de la modificaci\u00f3n del ep\u00edgrafe, corresponde a que inicialmente se conceb\u00eda a la sostenibilidad fiscal como un derecho para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho, y ahora se trata de un principio que debe orientar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de todas las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes consideramos, que tanto los representantes a la C\u00e1mara como los Senadores de la Rep\u00fablica coincidimos con el Gobierno Nacional, en brindar principios constitucionales fundamentales que le permitan a Colombia avanzar en la realizaci\u00f3n plena del Estado Social de Derecho, en particular, en la garant\u00eda de progresividad y no regresividad de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n, no se puede garantizar, sino a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de un accionar p\u00fablico que sea sostenible fiscalmente, para lo cual, todas las autoridades p\u00fablicas deben trabajar en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en instrumentos internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds, tienen la caracter\u00edstica, a diferencia de los fundamentales, de ser progresivos, esto es, se otorgan en la medida de la disponibilidad de recursos; y no regresivos, es decir, una vez concedidos no se pueden negar, salvo una debida justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en la medida en que se haga un uso racional de los recursos p\u00fablicos, se podr\u00e1 contar con una disponibilidad sostenible de los mismos la cual garantiza, insistimos, la progresividad y no regresividad del conjunto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es muy importante un principio superior que le indique a las diferentes Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, la obligaci\u00f3n que tienen de colaborar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed para alcanzar la sostenibilidad fiscal, en beneficio de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la necesidad de trabajar arm\u00f3nicamente es necesario adecuar, a la sostenibilidad fiscal, el Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Anual de Presupuesto, esto con el fin de que el Gobierno Nacional, que es la autoridad que prepara estos proyectos, ajuste sus dos principales instrumentos econ\u00f3micos al principio fundamental de la sostenibilidad, el cual reitera el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la lectura del texto de la ponencia, queda claro que la reforma constitucional apunta a dos aspectos centrales: (i) la sostenibilidad fiscal como criterio racionalizador de las actividades judicial y legislativa; y (ii) en tanto que mandato imperativo del legislador hacia el Ejecutivo al momento de decretar gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa igualmente destacar que, en la mencionada ponencia, se citan algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional y su impacto en materia fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa crisis pensional una bomba para desactivar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los grandes dolores de cabeza del pa\u00eds es el faltante financiero que nace de la insuficiencia de recursos para atender el pago de cerca de un mill\u00f3n y medio de mesadas a los jubilados que, al t\u00e9rmino de su vida laboral, disfrutan de su retiro. La brecha es de tal magnitud, que en el presupuesto nacional del 2011 la partida asignada asciende a 23,2 billones de pesos, una suma que supera lo que se destina a los ramos de educaci\u00f3n o defensa y que equivale a una tercera parte del recaudo de impuestos directos e indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una labor responsable deber\u00eda incluir una evaluaci\u00f3n realista de la sostenibilidad del r\u00e9gimen de prima media, los posibles ajustes que merece el de ahorro individual, administrado por los fondos de pensiones, y un an\u00e1lisis descarnado del n\u00famero de semanas cotizadas, la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y el monto de la mesada. Tambi\u00e9n, hay que hacer un esfuerzo para romper la cadena de la corrupci\u00f3n de quienes se confabulan para defraudar al fisco. Todo esto, a la luz del aumento de la esperanza de vida de la poblaci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de lograr que cada vez m\u00e1s colombianos no solamente unos pocos tengan derecho a una vejez digna, en la que los subsidios les lleguen a los m\u00e1s pobres, como corresponde en las sociedades que aspiran a ser justas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y sentencias como la C-075 de 2007, C-029 de 2009, que reconocen Derechos patrimoniales a parejas del mismo sexo, entre ellos, la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares que determina que las parejas homosexuales pueden ser cobijadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ende es preciso que un principio superior le indique a las diferentes Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico que en aras de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica demuestren que financiera y presupuestalmente sus decisiones son viables, el impacto fiscal de los mismos, pues en este caso por ejemplo, al establecer para las parejas del mismo sexo los mismos derechos pensionales, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad en Salud en calidad de beneficiario del cotizante al r\u00e9gimen contributivo extendi\u00e9ndose al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo sexo, las parejas conformadas por personas del mismo sexo acceder\u00edan a la Seguridad Social con los mismos requisitos y condiciones previstos para los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, de conformidad con los mecanismos de demostraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, as\u00ed mismo que tendr\u00e1n derecho a la Pensi\u00f3n de Sustituci\u00f3n y Sobrevivientes. Todo lo anterior obliga al Gobierno y al Congreso a tomar medidas en este asunto, ajuste estos instrumentos al principio de la sostenibilidad fiscal, si no queremos que el problema de la bomba pensional nos explote en la cara.\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta importante destacar que se present\u00f3 un informe de ponencia (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 937 de 2010) que propon\u00eda archivar el proyecto de Acto Legislativo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sostenibilidad fiscal entendida como el escenario econ\u00f3mico ideal en el cual los niveles de gasto son asumidos con suficiencia sin detrimento de los ingresos ha sido identificado en Colombia como punto de llegada de la gesti\u00f3n de las Entidades P\u00fablicas al que gradualmente se accede mediante el cumplimiento de reglas de disciplina fiscal que racionalizan el gasto para hacerlas viables; su existencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es palpable, en efecto, este organismo de representaci\u00f3n expidi\u00f3 las Leyes 617 de 2001 (mediante la cual se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico) y 819 de 2003 (por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones) las cuales se integran al cuerpo org\u00e1nico presupuestal que rige el comportamiento de la Hacienda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de aquello, sin las pruebas que revelen la ineficiencia o insuficiencia de estas reglas, el 20 de julio de 2010 por iniciativa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se propuso la modificaci\u00f3n de tres art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 con el prop\u00f3sito de introducir la Sostenibilidad Fiscal como derecho fundamental; sin embargo en su curso por la C\u00e1mara de Representantes, llega a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica bajo la categor\u00eda de \u00bfinstrumento, marco, principio\u00bf de orden constitucional que no solo racionaliza la econom\u00eda, sino que sirve para alcanzar de manera progresiva y program\u00e1tica los objetivos del Estado Social de Derecho y debe orientar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni como principio, ni como derecho, ni como marco, la Sostenibilidad Fiscal tal y como ha sido presentada a nuestra consideraci\u00f3n, resulta admisible; su estructura restrictiva de la actividad estatal no se compadece con el n\u00facleo esencial del acuerdo b\u00e1sico que llamamos Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no desarrolla sino que resquebraja la moldura constitucional que el constituyente Primario estableci\u00f3 como inmodificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de reglas, operaciones y competencias que configuran la Sostenibilidad Fiscal no encajan en la estructura conceptual de los derechos fundamentales como principio ni mucho menos de los principios fundamentales del Estado colombiano, raz\u00f3n por la cual esta iniciativa lejos de modificar la constituci\u00f3n la suplanta por lo cual deviene inconstitucional a\u00fan sin nacer, veamos por qu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Si los principios constitucionales y los derechos fundamentales, al decir de Robert Alexy son normas y posiciones adscritas a una disposici\u00f3n de derecho fundamental y si dichas disposiciones son las proposiciones de la Constituci\u00f3n, su fundamentalidad, efecto vinculante y peso relativo constitucional, dependen de la fidelidad en la realizaci\u00f3n de tales proposiciones; por tanto cuando se tiene enfrente una norma o posici\u00f3n que no realiza esa cl\u00e1usula b\u00e1sica se est\u00e1 en presencia de su inconstitucionalidad. En consecuencia aceptar que la sostenibilidad fiscal es un derecho o un principio, indistintamente, se estar\u00e1 en presencia de una posici\u00f3n que restringe la optimizaci\u00f3n de los derechos fundamentales por que convierte un criterio de valoraci\u00f3n (el de la posibilidad f\u00e1ctica) en un imperativo de realizaci\u00f3n; es decir, que la viabilidad econ\u00f3mica del reconocimiento de un derecho no ser\u00e1 una consideraci\u00f3n adicional sino uno un deber de armonizaci\u00f3n para el funcionamiento del andamiaje estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se aborda la estructura de los derechos fundamentales y de los principios se encontrar\u00e1 que se ha forzado el concepto de sostenibilidad para hacerlo coincidir con unas normas que le aseguren la obligatoriedad prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y reales existentes\u00bf son mandatos de optimizaci\u00f3n, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y medida debida a su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas \u00bfc\u00f3mo puede aceptarse que el inestable escenario de las finanzas p\u00fablicas tendr\u00e1 una realizaci\u00f3n de grado, si su naturaleza es la de alcanzar totalmente el equilibrio fiscal sostenido? Y \u00bfc\u00f3mo se asegura que ese equilibrio se realizar\u00e1 solo por elevarlo a nivel constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal encuentra validez cuando se la contrasta con valores fundantes como la prosperidad general y se ve realizada en los principios de la moralidad, la econom\u00eda y la eficiencia administrativas, por lo cual su reconocimiento constitucional es superfluo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 cuando, al decir de Alexy, se presente una colisi\u00f3n de principios? Si el constituyente primario en Colombia ha dado el mayor peso a la dignidad Humana como valor Fundante obviamente la racionalizaci\u00f3n de gastos deber\u00e1 ceder en todos los casos, lo cual hace que su estipulaci\u00f3n expresa sea balad\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal no puede entenderse como un derecho fundamental. Si se contrasta con los requisitos previstos para su reconocimiento se encontrar\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su conexi\u00f3n con los derechos fundamentales no es consubstancial sino efectual; los derechos fundamentales son, como todas las normas constitucionales, emanaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales, pero su vinculaci\u00f3n con estos es m\u00e1s directa, m\u00e1s inmediata, se aprecia con mayor evidencia. Todo derecho fundamental debe ser emanaci\u00f3n directa de un principio, en ese sentido la sostenibilidad fiscal no se enlaza directamente con un principio determinado sino que como efecto de la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales entra en escena como un elemento facilitador pero no decisivo en el reconocimiento de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La eficacia de la sostenibilidad como principio o como derecho no ser\u00eda directa, seg\u00fan la cual para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe adem\u00e1s ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediaci\u00f3n normativa y en este caso se necesitan m\u00faltiples herramientas de orden legal y administrativo para allanar el camino a la estabilidad entre gastos e ingresos, esta actividad administrativa no se agota en un solo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su contenido esencial no es intangible, as\u00ed, el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas pero a la sostenibilidad es inherente la inestabilidad, est\u00e1 sujeta a una din\u00e1mica que necesariamente altera su esencia, pensemos como puede conjurarse la desfinanciaci\u00f3n como consecuencia de la atenci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales de tutela reduciendo el gasto, no, necesariamente la disciplina que la acompa\u00f1a se flexibiliza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No est\u00e1 consagrado expresamente, en relaci\u00f3n con algunos derechos, el constituyente se\u00f1al\u00f3 en forma expresa su voluntad de consagrarlos como fundamentales lo propio sucede con los principios, y si el constituyente primario no le dio esa entidad \u00bfc\u00f3mo podemos como constituyente derivado formular nuevos principios de orden constitucional sin suplantar su Voluntad? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No remite expresamente a otro derecho, \u00bfEn otros casos, tal como sucede con los derechos humanos y con la prohibici\u00f3n de limitarlos en los estados de excepci\u00f3n, el constituyente ha estimado conveniente remitirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, para reconocer su prevalencia en el orden interno, no s\u00f3lo en cuanto a su texto mismo sino como pauta concreta para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculo 93)\u00bf pero la sostenibilidad fiscal aunque ligada a la progresividad en la materializaci\u00f3n de los derechos de segunda generaci\u00f3n, no est\u00e1 reglada en el Derecho Internacional P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior no supera este test de validaci\u00f3n ius fundamental y en consecuencia hace improbable su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si adem\u00e1s de la resistencia t\u00e9cnica se desentra\u00f1a su impacto en el contenido org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encontrar\u00e1 que al pretender racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano se presiona a tal punto la gesti\u00f3n financiera de las entidades territoriales que se desdibuja la autonom\u00eda territorial en su componente de autogobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Y si es un principio que debe orientar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00bfc\u00f3mo puede el legislativo regular los derechos fundamentales en procura de su maximizaci\u00f3n si adem\u00e1s debe considerar su impacto en el logro de la sostenibilidad fiscal? Y a su turno \u00bfc\u00f3mo puede un juez constitucional optimizar los mandatos de los derechos fundamentales si en lugar de valorar los hechos econ\u00f3micos para realizar los derechos fundamentales debe considerar como se mueve la balanza financiera? La respuesta a estas preguntas conduce a la conclusi\u00f3n de la ausencia de competencia del constituyente derivado para suplantar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n de la efectividad de los derechos a una regla fiscal impuesta por la misma Constituci\u00f3n es establecer un \u00bfs\u00ed pero no\u00bf inadmisible en un Estado Social de Derecho. Si Colombia asumi\u00f3 la senda del Estado Social de Derecho y si la Constituci\u00f3n tiene fuerza normativa y car\u00e1cter vinculante directo, no es compatible con tal esp\u00edritu una limitaci\u00f3n que determine el quantum de la efectivida d de los derechos cuando es precisamente la efectividad de tales derechos lo que cualifica el Estado Social de Derecho. Con una disposici\u00f3n como la que se pretende introducir en el proyecto se negar\u00edan los elementos esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nino sostiene: las condiciones individuales del orden social y econ\u00f3mico, as\u00ed como su nivel de educaci\u00f3n, constituyen las precondiciones para una libre e igual participaci\u00f3n en el proceso pol\u00edtico. El mismo autor expone que algunos bienes son tan fundamentales para el buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico que si no fueran provistos, el proceso democr\u00e1tico se deteriorar\u00eda tanto que su valor epist\u00e9mico se desvanecer\u00eda. Si alguien est\u00e1 muriendo de hambre, se encuentra gravemente enfermo y privado de atenci\u00f3n m\u00e9dica, o carece de la posibilidad de expresar sus ideas en los medios de comunicaci\u00f3n, el sistema democr\u00e1tico resulta tan afectado como si tal persona no tuviera derecho al voto\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto debate Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la \u201cPONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 19 DE 2010 SENADO, 016 DE 2010 C\u00c1MARA, por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal\u201d, bajo el t\u00edtulo \u201cantecedentes\u201d, aparecen consignadas algunas cr\u00edticas importantes planteadas a la reforma constitucional por los portavoces de algunas bancadas en el Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de julio de 2010, el Gobierno Nacional, por conducto del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la \u00e9poca, doctor \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, en compa\u00f1\u00eda del designado para remplazarlo en el actual Gobierno, doctor Juan Carlos Echeverry radicaron en la Secretar\u00eda General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de acto legislativo que inicialmente se denomin\u00f3 por el cual se establece el derecho a la sostenibilidad fiscal para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho, de conformidad con el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite y propuestas consideradas por la Comisi\u00f3n Primera de Senado en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de reforma constitucional surti\u00f3 los dos debates correspondientes ante la C\u00e1mara de Representantes, en su primera vuelta, luego de profundos debates sobre la concepci\u00f3n de esta reforma, que establece a rango constitucional el derecho a la sostenibilidad fiscal para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorables Representantes a la C\u00e1mara aprobaron el proyecto de acto legislativo que all\u00ed se radic\u00f3 con el n\u00famero 16 de 2010 C\u00e1mara, con modificaciones al texto originalmente presentado por el Gobierno Nacional, cambios que obedecieron a las inquietudes y discusiones que se suscitaron, tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la Plenaria de esa C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se celebraron foros, en los cuales, los participantes expresaron sus posiciones en relaci\u00f3n con la propuesta de reforma, algunas de las cuales inspiraron las modificaciones introducidas en los dos primeros debates de la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez asume conocimiento el Senado de la Rep\u00fablica la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n designa como ponentes a los honorables Senadores Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda por el Partido Conservador Colombiano, Juan Fernando Cristo Bustos del Partido Liberal, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa Partido Verde, Juan Carlos Rizzeto L. Partido de Integraci\u00f3n Nacional, N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno R. Polo Democr\u00e1tico y Juan Carlos V\u00e9lez Uribe (Coordinador de Ponentes) Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>A la Audiencia P\u00fablica convocada por la Comisi\u00f3n Primera de Senado, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 3 del 3 de noviembre de 2010, el jueves 11 de noviembre de 2010 en el Sal\u00f3n de Sesiones de la Comisi\u00f3n compareci\u00f3 solo uno de los ciudadanos inscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992 iniciamos consignado que el distinguido Senador Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa present\u00f3 informe negativo solicitando el archivo de la reforma, sostiene que la sostenibilidad fiscal ya existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y se palpa en las Leyes 617 de 2001 (mediante la cual se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico) y 819 de 2003 (por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones) las cuales se integran al cuerpo org\u00e1nico presupuestal que rige el comportamiento de la Hacienda P\u00fablica; que el proyecto en su curso por la C\u00e1mara de Representantes, llega a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica bajo la categor\u00eda de instrumento, marco, principio pero que ni como principio, ni como derecho, ni como marco, la Sostenibilidad Fiscal resulta admisible; afirma el ponente que esta estructura restrictiva de la actividad estatal no se compadece con el n\u00facleo esencial del acuerdo b\u00e1sico que llamamos Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no desarrolla sino que resquebraja la moldura constitucional que el constituyente Primario estableci\u00f3 como inmodificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita al fil\u00f3sofo contempor\u00e1neo Robert Alexy, al referirse a los principios y los derechos fundamentales Si los principios constitucionales y los derechos fundamentales, al decir de Robert Alexy, son normas y posiciones adscritas a una disposici\u00f3n de derecho fundamental y si dichas disposiciones son las proposiciones de la Constituci\u00f3n, su fundamentalidad, efecto vinculante y peso relativo constitucional, dependen de la fidelidad en la realizaci\u00f3n de tales proposiciones por tanto seg\u00fan el honorable Senador Londo\u00f1o Ulloa considera que aceptar la sostenibilidad fiscal como derecho o principio, indistintamente, se estar\u00e1 en presencia de una posici\u00f3n que restringe la optimizaci\u00f3n de los derechos fundamentales porque convierte un criterio de valoraci\u00f3n (el de la posibilidad f\u00e1ctica) en un imperativo de realizaci\u00f3n; es decir que la viabilidad econ\u00f3mica del reconocimiento de un derecho no ser\u00e1 una consideraci\u00f3n adicional sino un deber de armonizaci\u00f3n para el funcionamiento del andamiaje estatal. Esta proposici\u00f3n fue debatida y negada por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el tambi\u00e9n designado ponente honorable Senador N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas present\u00f3 igualmente informe negativo, sostiene entre otras que no comparte el objetivo de elevar a derecho y ni tan siquiera a principio Constitucional, una de las condiciones de las finanzas p\u00fablicas, como lo es la sostenibilidad fiscal, que no fue bien definida en la iniciativa gubernamental, no hay consenso de sus bondades a nivel de teor\u00eda econ\u00f3mica, ni tampoco se demuestra ser una condici\u00f3n indispensable y necesaria para avanzar en los derechos ambientales, econ\u00f3micos, sociales y culturales que establece nuestra Carta Pol\u00edtica; considera que el PAL acaba con el Estado Social de Derecho que establece nuestra Carta Pol\u00edtica, los derechos fundamentales y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y deja seg\u00fan \u00e9l, por fuera los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales o de segunda generaci\u00f3n, que han venido siendo reconocidos fundamentalmente por la jurisprudencia en aplicaci\u00f3n del mandato constitucional del Estado Social de Derecho. Esta proposici\u00f3n fue debatida y negada por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos ponente designado tambi\u00e9n present\u00f3 ponencia negativa, sostiene entre otras que este proyecto se encamina a limitar la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a los derechos econ\u00f3micos y sociales previstos en la Constituci\u00f3n de 1991. El Estado Social de Derecho consagrado por la Asamblea Nacional Constituyente ser\u00eda seg\u00fan el ponente recortado dr\u00e1sticamente con una interpretaci\u00f3n amplia del texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de que all\u00ed se modific\u00f3 el contenido para convertir la sostenibilidad fiscal en un principio y no un derecho como se pretend\u00eda originalmente, que elevar a rango constitucional este concepto no le parece conveniente, en la medida en que los mismos objetivos que busca leg\u00edtimamente el gobierno con la iniciativa se pueden lograr a trav\u00e9s de la ley denominada de regla fiscal que se tramita actualmente por las Comisiones Econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las implicaciones del proyecto, se\u00f1ala que no es claro qui\u00e9n decide si ciertos gastos van en contrav\u00eda del derecho a la sostenibilidad fiscal, se crea as\u00ed un marco que limita el presupuesto, el plan y todas las leyes, sin que sea claro qui\u00e9n adopta ese marco, qui\u00e9n lo interpreta y qui\u00e9n lo aplica y bajo qu\u00e9 grado de discusi\u00f3n democr\u00e1tica. Lo mismo se aplicar\u00eda a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en m\u00faltiples \u00e1mbitos bien conocidos; que no es claro cu\u00e1l es el alcance del deber de que las Ramas del Poder P\u00fablico colaboren arm\u00f3nicamente a lograr la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el honorable Senador Cristo este proyecto de reforma va en contrav\u00eda de Estado Social de Derecho, cuyo eje central son la eficacia de los derechos fundamentales y los derechos sociales y econ\u00f3micos; modifica la jerarqu\u00eda natural de sus principios, y \u00bfconstituye una sustituci\u00f3n de la esencia de nuestra Constituci\u00f3n, que subordinar\u00eda los derechos y su garant\u00eda a la consecuci\u00f3n de los fines econ\u00f3micos del Estado. Esta proposici\u00f3n fue debatida y negada por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos destacar que el Partido Liberal Colombiano se\u00f1ala en su comunicado a la Opini\u00f3n P\u00fablica de fecha 24 de noviembre, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Partido Liberal Colombiano comparte el esp\u00edritu del proyecto que busca que el pa\u00eds tenga un presupuesto equilibrado y unas finanzas p\u00fablicas sanas, pero no coincide con la idea de cambiar la Constituci\u00f3n Nacional como mecanismo para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Partido Liberal le ha insistido al Gobierno que este mismo prop\u00f3sito se puede alcanzar a trav\u00e9s de la Ley de Regla Fiscal que se ha venido debatiendo y que el liberalismo apoya, sin necesidad de introducir un cambio estructural a la Carta Pol\u00edtica como el que se contempla en la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el debate del mi\u00e9rcoles 24 de noviembre, la Bancada Liberal solicit\u00f3 formalmente al Gobierno aplazar la votaci\u00f3n y buscar una concertaci\u00f3n sobre la base de las coincidencias en el objetivo final. \u00a0<\/p>\n<p>4. El liberalismo no puede acompa\u00f1ar al Gobierno en esta iniciativa, y as\u00ed se lo ha hecho saber el Director de la colectividad al Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Juan Manuel Santos, porque atenta contra los derechos econ\u00f3micos y sociales de los colombianos, recorta los alcances de la Acci\u00f3n de Tutela, va en contrav\u00eda del Estado Social de Derecho consagrado por la Constituci\u00f3n de 1991 que el liberalismo defiende y debilita la Rama Judicial y Legislativa del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Celebramos que la sesi\u00f3n de hoy (24 de noviembre de 2010) en la Comisi\u00f3n Primera del Senado abra un debate nacional sobre esta iniciativa que es de vital importancia para el pa\u00eds y que hasta el momento no hab\u00eda sido objeto de mayores an\u00e1lisis en distintos sectores de la opini\u00f3n y la academia. \u00a0<\/p>\n<p>Es una controversia conceptual e ideol\u00f3gica de fondo que nos debe permitir con \u00e1nimo constructivo, llegar a una soluci\u00f3n que garantice este prop\u00f3sito de sostenibilidad fiscal sin vulnerar los derechos alcanzados por nuestros ciudadanos ni modificar el Estado Social de Derecho previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 Partido Liberal Colombiano, noviembre 24 de 2010. (negrillas y subrayados agregados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer debate C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la \u201cPONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 016 DE 2010 C\u00c1MARA, 19 DE 2010 SENADO por el cual se establece el Principio a la Sostenibilidad Fiscal\u201d, (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 163 de 2011), se adelantan algunas consideraciones importantes en relaci\u00f3n con el concepto de sostenibilidad fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONCEPTO DE LA SOSTENIBILIDAD FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recoger los conceptos de d\u00e9ficit coyuntural y d\u00e9ficit estructural para abordar el tema. El primero hace referencia a unos ingresos menores a los gastos en periodos de recesi\u00f3n. El segundo hace referencia a una situaci\u00f3n en la que los gastos superan permanentemente los ingresos. En Colombia el d\u00e9ficit estructural ha generado una dependencia financiera respecto de los prestamistas del Estado. Lo anterior implica que la estabilidad del gasto social as\u00ed como su perdurabilidad en el tiempo, dependen en buena medida de la credibilidad del Estado Colombiano como deudor. La sostenibilidad fiscal en primera medida debe estar encaminada a otorgar estabilidad a las pol\u00edticas sociales. Es por eso que en la enmienda constitucional se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter prioritario del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la definici\u00f3n propuesta por el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, se entiende por deuda externa bruta el monto, en un determinado momento, de los pasivos contractuales desembolsados y pendientes de reintegro que asumen los residentes de un pa\u00eds frente a no residentes, con el compromiso de reembolsar el capital, con o sin intereses, o de pagar los intereses, con o sin reembolso de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte seg\u00fan el Banco de la Rep\u00fablica la deuda p\u00fablica externa comprende todas las deudas reembolsables a acreedores del exterior, que hayan sido contratadas directamente por el Gobierno Nacional, las entidades descentralizadas, las entidades de seguridad social, las empresas p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal, el Banco de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s entidades financieras. Tambi\u00e9n cubre las deudas de las entidades p\u00fablicas o privadas que tengan garant\u00eda del Gobierno, las cuales se incluyen en el saldo de la deuda de las entidades respectivas. Las principales fuentes de financiaci\u00f3n externa del sector p\u00fablico son el mercado internacional de capitales (bonos), la banca multilateral (Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporaci\u00f3n Andina de Fomento, etc.), banca comercial y proveedores (cr\u00e9dito comercial). \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n fiscal de un pa\u00eds es sostenible cuando el Gobierno asegura la evoluci\u00f3n favorable de su deuda p\u00fablica. Todas las econom\u00edas nacionales del mundo se ven en la misma situaci\u00f3n al momento de definir su pol\u00edtica fiscal. Existen varias maneras para determinar la evoluci\u00f3n de la deuda p\u00fablica, mereciendo especial menci\u00f3n el balance primario positivo en valor presente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pragm\u00e1tica podemos decir que para obtener sostenibilidad fiscal es necesario mantener, o preferiblemente reducir, el coeficiente de deuda a PIB. Para mantener ese coeficiente a los niveles actuales es necesario generar determinado super\u00e1vit primario anualmente. Si lo que se busca es reducir el coeficiente, se necesita un super\u00e1vit primario a\u00fan mayor cada a\u00f1o. Pero en ning\u00fan caso se puede permitir que dicho coeficiente aumente debido a un d\u00e9ficit primario en a\u00f1os futuros, ya que eso implicar\u00eda un aumento de la deuda p\u00fablica que podr\u00eda resultar en que las finanzas del Estado no sean sostenibles en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En otros pa\u00edses se ha debatido ampliamente la figura y vale la pena comentar la manera como algunos de ellos lo han integrado en su ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed por ejemplo la Rep\u00fablica Federal de Alemania en el art\u00edculo 115 de su Constituci\u00f3n establece el mismo principio. En ese mismo sentido van los denominados criterios de convergencia de la Uni\u00f3n Europea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el \u201cTEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N PRIMERA DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES EN PRIMER DEBATE, SEGUNDA VUELTA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N\u00daMERO 016 DE 2010 C\u00c1MARA\u201d, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se establece el principio \u00a0de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva y program\u00e1tica los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal es un principio que debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la aplicaci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales. \u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El primer inciso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo debate C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del \u201cINFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 016 DE 2010 C\u00c1MARA, 19 DE 2010 SENADO\u201d (Segunda vuelta), por el cual se establece el principio \u00a0de la sostenibilidad fiscal\u201d, (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 189 de 2011), se insisti\u00f3 particularmente en la necesidad de acoger el principio de sostenibilidad fiscal en punto a las finanzas de las entidades territoriales, dado el deterioro de aqu\u00e9llas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sostenibilidad fiscal en las entidades \u00a0territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Elevar a rango constitucional el principio de la sostenibilidad fiscal aumenta el margen de maniobra del Estado para asegurar los derechos ciudadanos, a trav\u00e9s de una provisi\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos cimentada sobre bases financieras s\u00f3lidas. La experiencia de las Entidades Territoriales (ET) colombianas es un claro ejemplo de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A finales del milenio pasado la mayor\u00eda de las ET afront\u00f3 una situaci\u00f3n de par\u00e1lisis administrativa, ocasionada por su incapacidad financiera para honrar sus compromisos de pago. Ante la ausencia total de par\u00e1metros legales de disciplina y responsabilidad las finanzas territoriales se desestabilizaron por excesos de gasto y deuda. La acumulaci\u00f3n de pasivos llev\u00f3 al incumplimiento total de pagos. Los litigios con los acreedores agudizaron las tensiones entre las ET y sus acreedores, y llevaron a que, en la pr\u00e1ctica, la ordenaci\u00f3n del gasto se hiciera a trav\u00e9s de embargos judiciales. La prioridad de las autoridades territoriales gir\u00f3 alrededor de la defensa jur\u00eddica de sus ingresos. Las tareas inherentes a la provisi\u00f3n eficiente de bienes y servicios p\u00fablicos quedaron relegadas a un segundo plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La crisis fue de tal magnitud que el atraso en los pagos de las ET ascendi\u00f3 a 2.7% del PIB al cierre de 1998, incluyendo moratorias en pagos del servicio de la deuda. Sumado a ello, ante la falta de responsabilidad en la definici\u00f3n de los derechos pensionales, a la misma fecha el monto del pasivo pensional territorial no cubierto con reservas se estim\u00f3 en 40% del PIB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de estas obligaciones suscit\u00f3 una crisis sist\u00e9mica en las finanzas territoriales, cuya superaci\u00f3n se inici\u00f3 con la aplicaci\u00f3n de normas de disciplina y responsabilidad fiscal. As\u00ed, regular la contrataci\u00f3n de deuda en funci\u00f3n de la capacidad real de pago (Ley 358 de 1998), adoptar mecanismos legales especiales para manejo de situaciones de insolvencia de ET (Ley 550 de 1999), vincular la expansi\u00f3n de los gastos de funcionamiento a la generaci\u00f3n de ingresos de recaudo propio (Ley 617 de 2000), y definir procesos y procedimientos presupuestales para fijar metas plurianuales de balance primario (Ley 819 de 2003), fueron, y son en la actualidad, sin duda, herramientas institucionales que permiten a Colombia prevenir crisis sist\u00e9micas de las finanzas territoriales, de la magnitud, como las que por ejemplo, actualmente afrontan los Gobiernos estatales en Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aprobar el acto legislativo de sostenibilidad fiscal aumentar\u00eda el blindaje de las finanzas regionales y locales: disminuir\u00eda la probabilidad de eventuales retrasos de la naci\u00f3n en el giro de las transferencias nacionales por SGP, que son en promedio el 40% de los ingresos totales de las ET.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de prevenir la ocurrencia de crisis sist\u00e9micas, las normas de responsabilidad fiscal han demostrado ser una herramienta de gesti\u00f3n para que las ET recuperen su capacidad para cumplir sus competencias en beneficio de los derechos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos recientes de ello son los casos de las gobernaciones de Cauca, Nari\u00f1o y Atl\u00e1ntico y los municipios de Cali, Popay\u00e1n y Monter\u00eda, que gracias a estas normas han logrado ordenar sus finanzas y por esa v\u00eda ampliar su inversi\u00f3n tanto social como en formaci\u00f3n de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2000 el departamento del Cauca suscribi\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999, en el que se comprometi\u00f3 a cancelar obligaciones por $76.700 millones en un plazo de nueve a\u00f1os y a adoptar medidas de reorganizaci\u00f3n administrativa, racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y fortalecimiento de ingresos. Como resultado de ello el departamento recuper\u00f3 la sostenibilidad fiscal, financiera e institucional, logr\u00f3 cancelar los pasivos reestructurados y terminar el acuerdo en 2010 y, desde la vigencia 2004 viene mostrando balances financieros positivos que han contribuido al aumento de la formaci\u00f3n bruta de capital fijo y a la mejora del bienestar de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2002 Nari\u00f1o suscribi\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, en el cual se comprometi\u00f3 a pagar $143.041 millones de pasivos hasta la vigencia 2016, a racionar la estructura administrativa y a fortalecer el recaudo de ingresos tributarios. Gracias a ello el departamento ha venido consolidando su sostenibilidad fiscal, financiera e institucional, expresada en la recuperaci\u00f3n de la capacidad aut\u00f3noma de endeudamiento; ha cancelado el 99.5% del pasivo no financiero y el 79.8% de la deuda p\u00fablica y ha generado excedentes de ingresos propios que han contribuido al aumento de la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera reflejada en la acumulaci\u00f3n de pasivos de vigencias anteriores y la situaci\u00f3n cr\u00edtica de endeudamiento, en 2001 el departamento del Atl\u00e1ntico suscribi\u00f3 un programa de saneamiento fiscal en el marco de la Ley 617 de 2000. Los indicadores financieros obtenidos en los a\u00f1os siguientes reflejaron el cumplimiento del programa de saneamiento suscrito; los gastos estuvieron dentro de los l\u00edmites legales, sus ingresos aumentaron y la inversi\u00f3n se increment\u00f3\u201d. (negrillas y subrayados agregados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al mismo tiempo, los Representantes Alfonso Prada y Germ\u00e1n Navas presentaron una ponencia negativa al mencionado proyecto de Acto Legislativo, documento en el cual se afirma, entre otras cosas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 este paradigma central, que define la esencia, la sustancia misma de la Constituci\u00f3n, paradigma que se interpreta como una carta de derechos con fuerte protecci\u00f3n especial o garant\u00eda reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, va en contrav\u00eda de ese paradigma de Estado Constitucional y Social de Derecho, consagrado en la Carta de 1991, cambia la jerarqu\u00eda natural de sus principios, y constituye por ello una sustituci\u00f3n de la esencia de nuestra constituci\u00f3n, la que est\u00e1 siendo cambiada para poner la sociedad al servicio de la econom\u00eda y no al rev\u00e9s, la t\u00e9cnica y los instrumentos de la organizaci\u00f3n y estructura del Estado al servicio de la sociedad, de los colombianos, y de su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto pone sobre la mesa el debate te\u00f3rico de fondo sobre una concepci\u00f3n normativa de principios con enfoque de derechos del Estado constitucional y social de Derecho, frente a una concepci\u00f3n o visi\u00f3n tecnicista, economicista, utilitarista y pragm\u00e1tica del Estado, en la cual se subordinan los derechos y su garant\u00eda a la consecuci\u00f3n de los fines econ\u00f3micos. Esta \u00faltima concepci\u00f3n acarrear\u00eda UN CAMBIO DE PARADIGMA de Estado contrario al establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, que es un paradigma de Estado social de Derecho, cuyo eje normativo y columna vertebral son los DERECHOS FUNDAMENTALES y su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tensi\u00f3n entre la Sostenibilidad Fiscal y los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>Al elevar la sostenibilidad fiscal a principio constitucional, se convierte por esa v\u00eda en un mandato de optimizaci\u00f3n, que entrar\u00e1 en un campo de tensi\u00f3n, no solo con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales sino con toda la carta de derechos, por cuanto, una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los principios es el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas siendo estas \u00faltimas las que se desprenden de la tensi\u00f3n generada por un principio constitucional que viene en contrav\u00eda\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Consideraban igualmente los citados Representantes, que con la adopci\u00f3n del Acto Legislativo se afectar\u00eda gravemente el cumplimiento de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n se relacionan decisiones de la Corte Constitucional, de trascendental importancia desde el punto de vista del derecho que protegen o del n\u00famero de personas que favorecen. Estas sentencias representaron la materializaci\u00f3n efectiva de derechos constitucionales, que hubieran sido completamente ineficaces si hubieran tenido como limitante jur\u00eddico el principio constitucional de la sostenibilidad fiscal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-153 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 un Estado de Cosas Inconstitucionales en los establecimientos carcelarios de Colombia, figura que en varias sentencias ha utilizado esta corporaci\u00f3n con el objetivo \u00bfde buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que tengan un car\u00e1cter general \u00bfen tanto que afectan a multitud de personas, y cuyas causas sean de naturaleza estructural \u00bfes decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situaci\u00f3n y que si todas acudieran a la tutela podr\u00edan congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia, lo m\u00e1s indicado es dictar \u00f3rdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acci\u00f3n sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las \u00f3rdenes y decisiones tomadas por el alto Tribunal Constitucional se busc\u00f3 superar las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para llevar una vida digna en la prisi\u00f3n, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. Estableciendo adem\u00e1s que el hacinamiento desvirt\u00faa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atenci\u00f3n en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria impide la separaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas. En efecto, la ley ordena que los sindicados est\u00e9n separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los funcionarios p\u00fablicos y los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s reclusos, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-1119 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala de tutela, revis\u00f3 el caso de un enfermo de sida a quien no le hab\u00edan realizado la encuesta Sisb\u00e9n para poder acceder a los servicios del r\u00e9gimen subsidiado de salud y as\u00ed poder tener el tratamiento m\u00e9dico requerido por su catastr\u00f3fica enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta sentencia la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u00bfen un estado social de derecho las personas que padecen de Sida y carecen de los recursos econ\u00f3micos para costearse los tratamientos y medicamentos requeridos para atender y morigerar los efectos de la enfermedad, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tal, que tienen derecho a que el Estado les brinde la protecci\u00f3n necesaria para garantizarles su derecho a la vida y a la salud. En efecto, en la Sentencia T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte decidi\u00f3 que la entidad acusada deb\u00eda suministrar a una persona carente en absoluto de patrimonio y con la grav\u00edsima enfermedad del SIDA, el servicio m\u00e9dico y los ex\u00e1menes especializados que necesite sin ning\u00fan costo; debido a que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad y a que el SIDA representa una amenaza actual y creciente contra la salud p\u00fablica, dado su car\u00e1cter de enfermedad mortal, transmisible y sin tratamiento curativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y dentro del actual contexto normativo del Sistema de Salud, la Corte decidi\u00f3 en la Sentencia T-434 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) que una persona y su familia, enfermos de sida, tienen derecho a que el Estado les brinde protecci\u00f3n a su salud cuando carecen de recursos para poder hacerlo por sus propios medios, debido a que el \u00fanico ingreso del que depend\u00eda su subsistencia lo dejaron de recibir. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Honda que les realizara la encuesta Sisb\u00e9n, incluyera la informaci\u00f3n dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el resultado obtenido, determinara si ten\u00edan derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud; todo en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T-772 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>Un vendedor ambulante de 43 a\u00f1os de edad, reclama a las autoridades distritales sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y principalmente al m\u00ednimo vital, puesto que el accionante deriva su sustento de la venta de comestibles en la calles y su mercanc\u00eda e instrumentos de trabajo le fueron arrebatados por parte de miembros de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual el accionante no cuenta con los medio necesarios para su sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar minuciosamente el caso objeto de estudio, la Corte Constitucional tomando en consideraci\u00f3n, \u00bfque en aplicaci\u00f3n del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y econ\u00f3micas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes est\u00e1n en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas pol\u00edticas, programas o medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, un componente obligatorio de provisi\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluaci\u00f3n y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y econ\u00f3micas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales pol\u00edticas, programas y medidas y las dimensiones y caracter\u00edsticas del problema social a resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la pol\u00edtica, programa o medida correspondiente ser\u00e1 ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales es decir, inadmisible por su car\u00e1cter desproporcionad\u00bf, orden\u00f3 al Gerente del Fondo de Ventas Populares ofrecer al actor, en forma preferencial y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, una alternativa econ\u00f3mica de subsistencia viable encaminada a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T-025 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte estableci\u00f3 principalmente que \u00bfEl patr\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposici\u00f3n de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atenci\u00f3n cumplan con sus deberes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta sentencia, la Corte Constitucional emiti\u00f3 una serie de Autos de seguimiento y cumplimiento, para abordar cada uno de los problemas evidenciados y as\u00ed emitir \u00f3rdenes espec\u00edficas para garantizar el goce efectivo de derechos a la poblaci\u00f3n desplazada, al revisar los principales Autos se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto de Seguimiento 173 de 2005 la Corte Constitucional requiri\u00f3 a las entidades encargadas de la atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la poblaci\u00f3n desplazada con el fin de evaluar el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas a trav\u00e9s de la Sentencia T-025 estableciendo los siguientes avances: \u00a0<\/p>\n<p>En un informe presentado por la Red de Solidaridad Social a la Corte Constitucional se estableci\u00f3 que mil setenta y siete (1.077) hogares se beneficiaron con subsidios de vivienda que otorg\u00f3 Fonvivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Red inform\u00f3 adem\u00e1s que ciento cuatro mil (104.000) personas, en situaci\u00f3n de desplazamiento se beneficiaron con la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho a la Educaci\u00f3n el Ministerio inform\u00f3 a la Corte que fueron creados ciento veinte mil (120.000) nuevos cupos para atender a la poblaci\u00f3n desplazada en edad escolar y en el departamento del Atl\u00e1ntico, adicionalmente, se beneficiaron diecinueve mil setecientas setenta y tres (19.773) personas con la cobertura en educaci\u00f3n media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al auto de sostenimiento y estabilidad econ\u00f3mica, para el 9 de febrero del a\u00f1o 2005 se aprobaron nueve proyectos para financiar peque\u00f1as y medianas empresas que favorecieron mil sesenta y uno (1061) hogares desplazados. Para el mes de junio del mismo a\u00f1o mil cuatrocientas cuarenta y ocho (1.448) personas se beneficiaron de los programas Alianzas y Fomypymes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto de Seguimiento 333 de 2006, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 a la Corte Constitucional que para el mes de agosto de ese a\u00f1o un mill\u00f3n ochocientas cuarenta y un mil seiscientas cuarenta y cuatro (1.841.644) personas y cuatrocientos trece mil quinientos treinta y tres (413.533) hogares hab\u00edan sido incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, a la vez que se les estaba brindando la ayuda humanitaria y la asistencia requerida, no obstante, para la \u00e9poca faltaba la inclusi\u00f3n de un mill\u00f3n novecientas setenta y nueve mil novecientas noventa y siete personas (1.979.997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto 054 de 2008 la Corte Constitucional orden\u00f3 la protecci\u00f3n de 63 l\u00edderes desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto de Seguimiento 266 de 2009 la Corte Constitucional evalu\u00f3 la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas llevada a cabo por parte del Director de Acci\u00f3n Social y se estableci\u00f3 que el 85% de las personas desplazadas tienen cobertura en salud, Acci\u00f3n Social como entidad creci\u00f3 en un 520% para lograr la cobertura suficiente para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, en el a\u00f1o 2008 luego de que la Corte ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n especial a las mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento se otorgaron 6.832 ayudas humanitarias de emergencia a este grupo poblacional. Por otra parte la cobertura en educaci\u00f3n se ampli\u00f3 a 13.233 ni\u00f1os en el a\u00f1o 2009. Finalmente y atendiendo los lineamientos establecidos por la Corte en el a\u00f1o 2008 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los grupos ind\u00edgenas y afro descendientes han recibido una protecci\u00f3n especial por parte de las autoridades y tienen prioridad en la entrega de la ayuda humanitaria atendiendo a la vulnerabilidad de estos grupos poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. T-704 de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta sentencia la sala de revisi\u00f3n de tutela estableci\u00f3 que \u00bfuna comunidad ind\u00edgena que no tenga a su disposici\u00f3n los recursos b\u00e1sicos para realizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n, a disponer de agua potable, no est\u00e1 recibiendo un trato digno y se est\u00e1 desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es m\u00e1s, corre el riesgo de sufrir una discriminaci\u00f3n injustificada por pertenencia a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la sala orden\u00f3 a la Naci\u00f3n, al departamento de La Guajira y a la Alcald\u00eda de Uribia que de conformidad con los lineamientos trazados fijar\u00e1n el monto de los recursos que por concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n correspond\u00edan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 y que fueron dejados de invertir en beneficio del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>6. T-473 de 2008 M. P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte Constitucional defini\u00f3 las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la vivienda digna que conlleva dos obligaciones generales para el Estado, a saber: \u00bfque (i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda. Adem\u00e1s, sobre el contenido o rasgos m\u00ednimos de una vivienda adecuada, en atenci\u00f3n a la observaci\u00f3n general n\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte advirti\u00f3: (&#8230;) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte se dio por las reclamaciones de una madre cabeza de familia que a pesar de haber cancelado su inmueble, no pod\u00eda hacer uso del mismo puesto que este se encontraba en una zona de deslizamientos, reconocida como tal, por las autoridades distritales, a pesar de acudir ante las autoridades competentes no obtuvo una soluci\u00f3n concreta a sus requerimientos hasta que la Corte hizo un pronunciamiento de fondo sobre las medidas que se deb\u00edan adoptar para solucionar la situaci\u00f3n de la accionante que podr\u00eda verse afectada junto con sus dos hijos menores en su derecho a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. T-760 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta sentencia la Corte Constitucional establece que la salud es un derecho fundamental que comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad ante lo cual el Estado debe garantizar la existencia de un Sistema de Salud que garantice el acceso a los servicios de salud incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios, caso en el cual la financiaci\u00f3n corresponde al Estado y por la falta de pruebas no se puede negar el acceso a un servicio\u00bf, en el mismo sentido la Corte determin\u00f3 el negar el acceso a los servicios de salud ya financiados por el Estado, obligando acudir a la acci\u00f3n de tutela a las personas que requieren la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de tutelar los derechos de los accionantes en esta providencia, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, en el marco de sus competencias adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulaci\u00f3n en los planes de beneficios asegurando que sus contenidos (i) sean precisados de manera clara, (ii) sean actualizados integralmente, (iii) sean unificados para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y, (iv) sean oportuna y efectivamente suministrados por las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 (i) incentivar que las EPS y las entidades territoriales garanticen a las personas el acceso a los servicios de salud a los cuales tienen derecho; y (ii) desincentivar la denegaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las EPS y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia T-181 de 2010 M. P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta sentencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de trece (13) ni\u00f1os pertenecientes a la Vereda Montecristo ubicada en el municipio de V\u00e9lez, Departamento de Santander, puesto que estos menores, deb\u00edan recibir sus clases en un establecimiento educativo ubicado a hora y media de la vereda, por cuanto la escuela m\u00e1s cercana a su residencia hab\u00eda sido clausurada por no tener un n\u00famero significativo de estudiantes. Para llegar a su lugar de estudio los estudiantes deb\u00edan atravesar terrenos peligrosos poniendo en riesgo su vida y su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Santander, la provisi\u00f3n de un docente para reabrir la escuela m\u00e1s cercana para los menores y as\u00ed garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as habitantes de la vereda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NADA de esto se habr\u00eda podido ordenar por los jueces, ninguno de estos derechos de personas enfermas, maltratadas, derechos de ni\u00f1os, familias, poblaciones enteras o de las minor\u00edas se hubiesen podido proteger eficazmente si estuviese consagrado el pretendido principio de la sostenibilidad fiscal. Vean ustedes se\u00f1ores y se\u00f1oras Congresistas el costo social y la involuci\u00f3n que se lograr\u00eda si ustedes acogen estas tesis regresivas del Ministro de Hacienda, que no ha dudado en se\u00f1alar que la Corte Constitucional y los jueces deben ser limitados gravemente en sus competencias por esta v\u00eda, para asegurar el cumplimiento de sus metas econ\u00f3micas\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los Representantes adelantaron algunas precisiones acerca de la sostenibilidad fiscal en el derecho comparado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostenibilidad Fiscal en el Mundo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal a nivel mundial se consagra en leyes y no en la Constituci\u00f3n. \u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con un estudio del Fondo Monetario Internacional 46 pa\u00edses, incluidos los que hacen parte de la Uni\u00f3n Monetaria Europea, aplican la regla fiscal, de estos, solo Alemania ha consagrado la sostenibilidad fiscal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero no est\u00e1 consagrado como un principio constitucional, sino que, en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n se establecen las relaciones financieras entre el Estado federal y los L\u00e4nder (unidades territoriales que conforman la federaci\u00f3n), buscando la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal, complementando lo consagrado en el art\u00edculo 115 de la Ley Fundamental, que limita el endeudamiento del Estado al monto del gasto de inversiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alegaron que se trata de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL\u00edmites del Congreso de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n de los Actos Legislativos \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar la constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma, de forma derivada y limitada. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 se previ\u00f3 la reforma, excluyendo posibilidades de modificaci\u00f3n equivalentes a una sustituci\u00f3n constitucional, ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, ya que los vicios de los que pueden adolecer los actos legislativos no solo se deben a la inobservancia de los requisitos comunes de forma \u00bfque comprenden la iniciativa, la publicaci\u00f3n en la gaceta, informe de ponencia, aprobaci\u00f3n con las mayor\u00edas requeridas y la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial\u00bf sino que adem\u00e1s el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico \u00bfpuede estar viciado porque el \u00f3rgano que lo establece, no pod\u00eda hacerlo, esto es, carec\u00eda de la facultad de expedir ese contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, no puede aprobar actos legislativos en los que se configure el fen\u00f3meno de la Sustituci\u00f3n Constitucional, que se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. As\u00ed, despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica, no cabe afirmar que la Constituci\u00f3n reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado sustituir la Constituci\u00f3n, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le est\u00e1 prohibido reemplazar la Constituci\u00f3n de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constituci\u00f3n los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria es decir, que la sustituci\u00f3n de la Carta solo puede hacerla el consenso de la sociedad que se expresa en la posici\u00f3n original del constituyente primario, parafraseando a J Rawls.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho adem\u00e1s la Corte que el juicio de sustituci\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo en tres etapas espec\u00edficas, las cuales lo distinguen del juicio de intangibilidad y del juicio \u00a0de violaci\u00f3n de un contenido material de la \u00a0Constituci\u00f3n. Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, \u00a0sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, en el juicio de sustituci\u00f3n no se verifica si existe una contradicci\u00f3n entre normas como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario\u00bf, ni se registra si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si este reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que propongo es que, como se ha visto hasta este momento, la sostenibilidad fiscal est\u00e1 en contrav\u00eda del paradigma, de la esencia del Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, al tensionarlo en forma tan grave que eliminar\u00eda de un tajo la eficacia material de los derechos protegidos en forma reforzada y cuya vigencia real son la raz\u00f3n misma del cambio fundamental constitucional de 1886 a 1991. Con la aprobaci\u00f3n de este proyecto de reforma constitucional se estar\u00eda operando una sustituci\u00f3n evidente de la Constituci\u00f3n, y del concepto del Estado Social, que en su versi\u00f3n meramente cuantitativa ha sido definido por la jurisprudencia como el Estado que garantiza est\u00e1ndares m\u00ednimos de salario, alimentaci\u00f3n, salud, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad repito, se est\u00e1 limitando la eficacia material de la carta derechos, principal conquista de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00faltima de reconocimiento que proporciona un conjunto de criterios de validez, uno de los cuales es supremo es la regla y el criterio que en la teor\u00eda jur\u00eddica se est\u00e1n vulnerando, en t\u00e9rminos de H.L.A Hart, con la pretendida consagraci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se toca la Regla \u00daltima de Reconocimiento en el sistema jur\u00eddico colombiano, la que orienta la definici\u00f3n de lo que es Derecho y la esencia del concepto del Estado Social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a manera de conclusi\u00f3n, justificar la consagraci\u00f3n del principio constitucional de Sostenibilidad Fiscal, como un instrumento para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho, resulta parad\u00f3jico, est\u00e1 abiertamente en contra del Estado Social de Derecho, del paradigma de DERECHOS, de la eficacia de los Derechos Fundamentales, Sociales y Econ\u00f3micos y constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer debate Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del \u201cINFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 19 DE 2010 SENADO, 016 DE 2010 C\u00c1MARA, por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal\u201d, \u00a0(ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 284 de 2011), \u00a0se resalta la importancia de elevar a la categor\u00eda de principio constitucional la sostenibilidad fiscal y de armonizarlo con las herramientas presupuestales y fiscales como lo son el Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Anual de Presupuesto, con el fin de que el Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ponentes consideramos, que tanto los representantes a la C\u00e1mara como los Senadores de la Rep\u00fablica coincidimos con el Gobierno Nacional, en que resulta necesario establecer principios constitucionales fundamentales que le permitan a Colombia avanzar en la realizaci\u00f3n plena del Estado Social de Derecho, en lo que ata\u00f1e a la sostenibilidad de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DESC). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n, no se puede garantizar, sino a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de un accionar p\u00fablico que sea sostenible fiscalmente, para lo cual, todas las autoridades p\u00fablicas deben trabajar en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en instrumentos internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds, tienen la caracter\u00edstica, a diferencia de los fundamentales, de ser progresivos y de naturaleza prestacional, esto es, su desarrollo genera erogaciones a cargo del Estado y, por regla general, no pueden ser regresivos, es decir, no se puede disminuir su nivel de protecci\u00f3n, salvo que exista una debida justificaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias sociales y econ\u00f3micas, en que su regulaci\u00f3n pueda volverlos ineficientes, insostenibles e inequitativos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en la medida en que se haga un uso racional de los recursos p\u00fablicos, se podr\u00e1 contar con la disponibilidad suficiente para garantizar la progresividad y sostenibilidad de los DESC y el cumplimiento de la cl\u00e1usula de no regresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es muy importante elevar la sostenibilidad fiscal a la categor\u00eda de un principio superior, como m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n, (en palabras del profesor Robert Alexy), que le indique a las diferentes Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, la obligaci\u00f3n que tienen de colaborar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed para alcanzar la sostenibilidad fiscal, en beneficio de todos los colombianos \u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la necesidad de trabajar arm\u00f3nicamente es necesario adecuar, el principio de la sostenibilidad fiscal, a las herramientas presupuestales y fiscales como lo son el Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Anual de Presupuesto, con el fin de que el Gobierno Nacional, ajuste sus dos principales instrumentos econ\u00f3micos al principio fundamental de la sostenibilidad, el cual reitera el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los ponentes consideraban que el principio de sostenibilidad fiscal, no solo no vulneraba los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sino que adem\u00e1s era necesario para el disfrute de aqu\u00e9llos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sostenibilidad Fiscal y su aplicabilidad frente a los DESC. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su naturaleza los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (en adelante DESC), se han considerado como principios program\u00e1ticos que el legislador debe desarrollar, y que los jueces deben tener en cuenta como reglas de interpretaci\u00f3n constitucional. En su mayor\u00eda tienen un car\u00e1cter eminentemente prestacional, situaci\u00f3n que genera para su desarrollo erogaciones a cargo del Estado. Sin embargo, esta categor\u00eda de derechos tienen en su interior los elementos esenciales propios de los derechos subjetivos; el primer elemento es su existencia objetiva, la cual, est\u00e1 dada por la norma que los consagra en el ordenamiento jur\u00eddico de una sociedad; el segundo elemento es la existencia de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica generada por el derecho invocado y el tercer elemento es su exigibilidad frente a los obligados y la existencia de medios procesales que hacen posible su acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Sin embargo, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal como principio se convierte en criterio para el desarrollo de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, bajo el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores debidamente financiadas, lo cual, va de la mano con el crecimiento del gasto p\u00fablico, permitiendo que este se mantenga en el tiempo, lo que genera como consecuencias la reducci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad, as\u00ed como la equidad intergeneracional, y un crecimiento econ\u00f3mico estable. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se armoniza con el alcance constitucional que la Corte le ha dado a la cl\u00e1usula de no regresi\u00f3n, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n de no retroceso es una expectativa leg\u00edtimamente protegida, la cual implica para todas las autoridades, el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y de normas que sean proporcionales y razonables, es decir, que una norma ser\u00e1 violatoria de los DESC cuando implique una medida regresiva, siempre que esta no sea razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto parte del amplio debate constitucional que se ha dado en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de no regresi\u00f3n, de donde se puede concluir que la sostenibilidad fiscal se entiende como un criterio proporcional y razonable, en la medida que la cl\u00e1usula de no regresi\u00f3n adquiere la calidad de una expectativa leg\u00edtimamente protegida, lo cual implica para todas las autoridades, el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas sostenibles y de normas que sean proporcionales y razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resaltaban las relaciones existentes entre los principios de sostenibilidad fiscal y democr\u00e1tico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sostenibilidad fiscal como mecanismo para preservar el principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, representativos y participativos, como el colombiano el principio democr\u00e1tico constituye un valor fundante del Estado y un fin esencial del mismo, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar y asegurar que el ciudadano pueda participar de forma permanente en todos aquellos procesos decisorios y de poder, que inciden significativamente en el rumbo de su vida y que afectan su desarrollo personal y el de la propia comunidad; en palabras de la Corte Constitucional el principio democr\u00e1tico constituye una directriz que rige el ordenamiento en su conjunto, de manera que se puede identificar como el principio vertebral de la Carta Pol\u00edtica porque comprende en s\u00ed mismo, la posibilidad de operar como principio sustantivo y como principio estructural pero por lo mismo, es el principio m\u00e1s general de todos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la honorable Corte Constitucional puede afirmarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 recoge el principio democr\u00e1tico y afianza su importancia institucional en los siguientes t\u00e9rminos: (i) en el pre\u00e1mbulo, dentro de la declaraci\u00f3n de principios del ordenamiento, enuncia que el r\u00e9gimen constitucional colombiano debe darse dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; (ii) en el art\u00edculo 1\u00b0, define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista; (iii) en el art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; (iv) en el art\u00edculo 3\u00b0 consagra el principio de la soberan\u00eda popular, precisando que esta reside exclusivamente en el pueblo y que de \u00e9l emana el poder p\u00fablico; (v) en el art\u00edculo 40 regula todo lo referente al derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y (vi) en el art\u00edculo 209 cuando dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-089 de 1994 la Corte tuvo oportunidad de explicar que este principio es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. E igualmente, que es expansivo \u00bfpues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la universalidad y expansividad del principio democr\u00e1tico, se encuentra que este se puede ver afectado, respecto del desconocimiento que de la sostenibilidad fiscal pueden realizar algunas entidades p\u00fablicas dentro del ejercicio de sus competencias. Es por esto que la garant\u00eda de efectividad de los derechos dentro del actuar del Estado debe tener varios criterios constitucionales armonizados e interpretados de forma sistem\u00e1tica, en la medida que no son excluyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que los derechos y su garant\u00eda desborde estos criterios constitucionales, imposibilitando el ejercicio de las funciones del ejecutivo inflexibilizando el gasto, o que impida al Congreso la elaboraci\u00f3n de leyes que avancen con un contenido program\u00e1tico, se vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico, debido a que si bien, hasta ahora la sostenibilidad fiscal no ha sido reconocida de forma absoluta como criterio que se pueda armonizar con otros principios constitucionales para dar cumplimiento a la efectividad de los derechos, su desconocimiento por parte de algunas autoridades impide y limita el marco de acci\u00f3n y la capacidad con que cuenta el Gobierno Nacional, especialmente en cuanto a la iniciativa del gasto al imitar sus recursos de forma excepcional, como al Congreso de la Rep\u00fablica en la elaboraci\u00f3n de planes y programas reales que avancen en el cumplimiento de unos m\u00ednimos en materia de DESC, en su calidad de \u00f3rganos de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la escasez de los recursos con que cuenta el Estado, se imposibilita que estos \u00f3rganos elaboren herramientas program\u00e1ticas con el fin de avanzar y garantizar el cumplimiento de unos m\u00ednimos que permitan atender sus deberes sociales constitucionales, debido a que muchas veces los DESC en cuanto a su naturaleza program\u00e1tica son transmutados a derechos de naturaleza subjetiva, por lo que la exigibilidad de los mismos depende no solo del mecanismo social, sino de los recursos con los que cuente el Estado para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, debe tenerse en cuenta la importancia de la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la sostenibilidad fiscal, como criterio no solo en la pol\u00edtica de gasto, la cual debe mantenerse o sostenerse en el tiempo, en el mediano y en el largo plazo, sino su relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico, debido a su aplicabilidad con temas relacionados con la limitaci\u00f3n al poder representativo, ante una posible vulneraci\u00f3n generada por la restricci\u00f3n a las facultades al Congreso de la Rep\u00fablica, como del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo debate Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del \u201cACTA DE PLENARIA 60 DEL 08 DE JUNIO DE 2011 SENADO\u201d, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 485 de 2011, la reforma constitucional fue aprobada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVotaci\u00f3n nominal al art\u00edculo 1\u00ba como est\u00e1 en la ponencia del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 C\u00e1mara por el cual se establece el criterio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez H\u00e9ctor Julio \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n Francisco \u00a0<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez Escalante Amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro \u00a0<\/p>\n<p>Besayle Fayad Musa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celis Carrillo Bernab\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cepeda Sarabia Efra\u00edn Jos\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cu\u00e9llar Carlos Ramiro \u00a0<\/p>\n<p>Clavijo Contreras Jos\u00e9 Iv\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba Su\u00e1rez Juan de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delgado Ruiz Edinson\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Maya Carlos Eduardo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Ferro Solanilla Carlos Roberto \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0<\/p>\n<p>Galvis M\u00e9ndez Daira de Jes\u00fas \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Romero Teresita \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Turbay Lidio Arturo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas Ignacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gechem Turbay Jorge Eduardo \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Antonio del Cristo \u00a0<\/p>\n<p>Herrera Acosta Jos\u00e9 Francisco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iragorri Hormaza Jorge Aurelio \u00a0<\/p>\n<p>Laserna Jaramillo Juan Mario \u00a0<\/p>\n<p>Lizcano Arango \u00d3scar Mauricio \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Aristizabal Maritza \u00a0<\/p>\n<p>Mazenet Corrales Manuel Juli\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora Jaramillo Manuel Guillermo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prieto Soto Eugenio Enrique\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quintero Mar\u00edn Carlos Arturo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rapag Matar Fuad Emilio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rend\u00f3n Rold\u00e1n Liliana Mar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santos Mar\u00edn Guillermo Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Grajales Luis Emilio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Mira Olga Luc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosecubaumm Jhon \u00a0<\/p>\n<p>Tamayo Tamayo Fernando Eustacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toro Torres Dilian Francisca \u00a0<\/p>\n<p>Torrado Garc\u00eda Efra\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez Uribe Juan Carlos \u00a0<\/p>\n<p>Villalba Mosquera Rodrigo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villegas Villegas Germ\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Correa Gabriel Ignacio \u00a0<\/p>\n<p>Zuccardi de Garc\u00eda Piedad \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baena L\u00f3pez Carlos Alberto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlosama L\u00f3pez Germ\u00e1n Bernardo \u00a0<\/p>\n<p>Delgado Bland\u00f3n C\u00e9sar Tulio \u00a0<\/p>\n<p>Guevara Jorge Eli\u00e9cer \u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez G\u00f3mez Gilma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez Maya Alex\u00e1nder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ospina G\u00f3mez Mauricio Ernesto \u00a0<\/p>\n<p>Robledo Castillo Jorge Enrique\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valera Ib\u00e1\u00f1ez F\u00e9lix Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, fueron aprobados los dem\u00e1s art\u00edculos de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES SOBRE LOS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descritos los antecedentes que precedieron la aprobaci\u00f3n del Acto legislativo 03 de 2011, pasa la Corte a realizar un examen sobre los mismos, a efectos de contar con elementos de juicio para comprender el sentido, y tambi\u00e9n las implicaciones, de la enmienda constitucional. As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de los detalles, esta Corte encuentra las siguientes l\u00edneas de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la \u201csostenibilidad fiscal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principales argumentos presentes en la exposici\u00f3n de motivos se tienen los siguientes: (i) la sostenibilidad fiscal es una condici\u00f3n para el desarrollo del Estado Social de Derecho; (ii) se trata igualmente de un derecho que contribuye a proteger a todos los dem\u00e1s derechos; y (iii) la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica son presupuestos necesarios para el reconocimiento y ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde los primeros debates surtidos en la C\u00e1mara de Representantes, si bien no se le suprimi\u00f3 a la sostenibilidad fiscal su calificativo de \u201cderecho\u201d, se afirm\u00f3 que, en ning\u00fan caso podr\u00eda oponerse a los fundamentos del modelo de Estado Social de Derecho. Con todo, se pretendi\u00f3 llegar a un punto medio, afirmando que aqu\u00e9lla deb\u00eda convertirse en un instrumento para alcanzar de forma progresiva el disfrute de los DESC. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Senado de la Rep\u00fablica, la sostenibilidad fiscal dej\u00f3 de ser considerada en t\u00e9rminos de \u201cderecho\u201d, para \u00a0transformarse en \u201cprincipio orientador\u201d de la colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Al mismo tiempo, y esa fue una constante en el debate congresional, se expuso la postura seg\u00fan la cual la sostenibilidad fiscal no pod\u00eda ser calificada como principio, mucho menos como \u201cderecho fundamental\u201d, por cuanto ello comportar\u00eda una sustituci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho. Es m\u00e1s, se sostuvo que el reconocimiento constitucional de aqu\u00e9lla terminar\u00eda por ser superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la segunda vuelta, el debate acerca de la sostenibilidad fiscal adquiri\u00f3 unos visos mucho m\u00e1s t\u00e9cnicos. De all\u00ed que se analizar\u00e1, seg\u00fan la teor\u00eda econ\u00f3mica, qu\u00e9 se entend\u00eda realmente por ella. Por tal raz\u00f3n, \u00a0se examinaron los temas de d\u00e9ficit coyuntural y estructural, refiri\u00e9ndose el primero a unos menores ingresos a los gastos en per\u00edodo de recesi\u00f3n, en tanto que el segundo apunta a una situaci\u00f3n en la que los gastos superan permanentemente los ingresos. Por esta l\u00ednea, se acerc\u00f3 el Congreso a una definici\u00f3n de \u201csostenibilidad fiscal\u201d, acorde con lo explicado en esta sentencia en el aparte 5.1., seg\u00fan la cual \u201cLa posici\u00f3n fiscal de un pa\u00eds es sostenible cuando el gobierno asegura una evoluci\u00f3n favorable de su deuda p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la creciente preocupaci\u00f3n del Congreso por evitar que el concepto de sostenibilidad fiscal condujera a desconocer la vigencia de los derechos fundamentales, llev\u00f3 a incluir a aprobar la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sostenibilidad fiscal es un principio que debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la aplicaci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, no s\u00f3lo la sostenibilidad fiscal dej\u00f3 de ser concebida en t\u00e9rminos de derecho fundamental, o incluso como un principio vinculante, para ser calificada simplemente como un principio orientador de las actuaciones de las ramas y \u00f3rganos del Estado, incluida la judicial; es m\u00e1s, para mayor seguridad, se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo donde parece quedar claro que aqu\u00e9lla no puede ser empleada como argumento para desconocer los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una revisi\u00f3n de los debates que tuvieron lugar durante la segunda vuelta de la reforma constitucional, evidencian que los congresistas ve\u00edan asimismo aspectos positivos de elevar a rango superior a la sostenibilidad fiscal, especialmente, por las bondades que la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta ha tra\u00eddo para las finanzas de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de s\u00edntesis se puede afirmar que fue la voluntad del Congreso la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la sostenibilidad fiscal: queda claro que se trata de un simple criterio orientador de la actividad de todas las ramas y \u00f3rganos del Estado, incluida la jurisdicci\u00f3n constitucional. No se trata, por el contrario, de un derecho fundamental ni de un principio constitucional de la misma entidad que aquellos previstos en el T\u00edtulo I Superior. De tal suerte que, en adelante, todas las entidades del Estado no s\u00f3lo deben actuar de manera arm\u00f3nica sino que al momento de ejercer sus respectivas competencias y facultades deben trabajar conjuntamente a efectos de alcanzar la sostenibilidad fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el sentido de la expresi\u00f3n \u201csostenibilidad fiscal\u201d. La revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos muestra que, a lo largo de los mismos, no se manej\u00f3 un concepto un\u00edvoco de \u201csostenibilidad fiscal\u201d. En efecto, se le entendi\u00f3 como (i) ausencia de recursos econ\u00f3micos; (ii) falta de capacidad de pago; (iii) sin\u00f3nimo de d\u00e9ficit estructural o coyuntural; (iv) condici\u00f3n en la cual un pa\u00eds no puede pagar sus deudas con acreedores internacionales; (v) situaci\u00f3n que se presenta cuando los gastos superan los ingresos, pero es posible pagar la deuda a largo plazo; (vi) cesaci\u00f3n de pagos; (vii) mecanismo para garantizar la viabilidad financiera de las entidades territoriales; (viii) fin que es preciso alcanzar dentro de una econom\u00eda globalizada; (ix) instrumento econ\u00f3mico apto para garantizar la progresividad de los DESC; o (x) por el contrario, para algunos, una herramienta para despojar a los jueces constitucionales de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, todas estas indefiniciones conceptuales dificultan la comprensi\u00f3n de la reforma constitucional y, por supuesto, sus alcances y repercusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La preocupaci\u00f3n por los fallos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la sostenibilidad fiscal es un tema que repercute en las actuaciones de todas las ramas del poder p\u00fablico, lo cierto \u00a0es que los debates en el Congreso se centraron en las decisiones judiciales, en especial, en algunas adoptadas por la Corte Constitucional. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el texto de la \u201cPonencia para primer debate al proyecto de Acto Legislativo 016 de 2010 C\u00e1mara, por el cual se establece el derecho a la sostenibilidad fiscal para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho\u201d (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 723 de 2010) se adelantaron algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el impacto econ\u00f3mico que generan algunas decisiones judiciales, en especial, aquella de la Corte Constitucional y, en alguna medida, del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras oportunidades los fallos de los jueces han sido exorbitantes y en ese sentido ajenos a la realidad fiscal del pa\u00eds. Ejemplo de ello es la sentencia de tutela que obliga al Estado a la construcci\u00f3n de c\u00e1rceles dignas, cuyo cumplimiento a\u00fan se encuentra pendiente. La sentencia que obliga al Estado a garantizar medicina integral para todo el que as\u00ed lo necesite. El innumerable n\u00famero de sentencias de tutela que obligan al cubrimiento de medicamentos de servicios excluidos del POS y que tienen al Fosyga al borde de la quiebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los jueces fallan conforme a la ley. Lo m\u00e1s probable es que en la enorme mayor\u00eda de casos, las \u00f3rdenes de los jueces sean ajustadas a derecho. Pero lamentablemente tambi\u00e9n es cierto que el Estado colombiano no tiene suficientes recursos para cumplir con las exigencias de quienes pueden materializar sus derechos a trav\u00e9s de mecanismos jur\u00eddicos como la tutela, y las demandas \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y al mismo tiempo cumplir con el mandato constitucional de llevar la dignidad humana a todos los ciudadanos colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el contexto del segundo debate en C\u00e1mara, primera vuelta, el Representante Alfonso Prada (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 779 de 2010), explic\u00f3 las razones por las cuales el proyecto atentaba contra la estructura del Estado Social de Derecho y en particular, impactaba la actividad judicial \u00a0de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de DESC: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos de las sentencias de la Corte Constitucional, que a criterio del Gobierno, han generado mayor impacto Fiscal han sido la T-025 de 2004 sobre desplazamiento forzado, y la T-760 de 2008 sobre el derecho fundamental a la salud. Cabe decir que la Corte Constitucional en ninguno de los dos casos se abrog\u00f3 funciones propias del ejecutivo, como la ordenaci\u00f3n del gasto, sino que en lugar a ello, se fijaron unas directrices a seguir por parte del ejecutivo para lograr la concreci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n siendo vulnerados en ambos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a lo largo del tercer debate del proyecto de Acto Legislativo, primera vuelta, (ver Gaceta del Congreso n\u00fam. 919 de 2010) se expuso que la Corte Constitucional afectaba la sostenibilidad fiscal y agravaba la crisis pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido y sentencias como la C-075 de 2007, C-029 de 2009, que reconocen Derechos patrimoniales a parejas del mismo sexo, entre ellos, la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares que determina que las parejas homosexuales pueden ser cobijadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ende es preciso que un principio superior le indique a las diferentes Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico que en aras de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica demuestren que financiera y presupuestalmente sus decisiones son viables, el impacto fiscal de los mismos, pues en este caso por ejemplo, al establecer para las parejas del mismo sexo los mismos derechos pensionales, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad en Salud en calidad de beneficiario del cotizante al r\u00e9gimen contributivo extendi\u00e9ndose al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo sexo, las parejas conformadas por personas del mismo sexo acceder\u00edan a la Seguridad Social con los mismos requisitos y condiciones previstos para los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, de conformidad con los mecanismos de demostraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, as\u00ed mismo que tendr\u00e1n derecho a la Pensi\u00f3n de Sustituci\u00f3n y Sobrevivientes. Todo lo anterior obliga al Gobierno y al Congreso a tomar medidas en este asunto, ajuste estos instrumentos al principio de la sostenibilidad fiscal, si no queremos que el problema de la bomba pensional nos explote en la cara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el texto de la \u201cPONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 19 DE 2010 SENADO, 016 DE 2010 C\u00c1MARA, por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal\u201d, bajo el t\u00edtulo \u201cantecedentes\u201d, aparecen consignadas algunas cr\u00edticas importantes planteadas a la reforma constitucional por los portavoces de algunas bancadas en el Congreso, referidas precisamente a algunos fallos de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las implicaciones del proyecto, se\u00f1ala que no es claro qui\u00e9n decide si ciertos gastos van en contrav\u00eda del derecho a la sostenibilidad fiscal, se crea as\u00ed un marco que limita el presupuesto, el plan y todas las leyes, sin que sea claro qui\u00e9n adopta ese marco, qui\u00e9n lo interpreta y qui\u00e9n lo aplica y bajo qu\u00e9 grado de discusi\u00f3n democr\u00e1tica. Lo mismo se aplicar\u00eda a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en m\u00faltiples \u00e1mbitos bien conocidos; que no es claro cu\u00e1l es el alcance del deber de que las Ramas del Poder P\u00fablico colaboren arm\u00f3nicamente a lograr la sostenibilidad fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los antecedentes del Acto Legislativo 03 de 2011 evidencian que, uno de los principales prop\u00f3sitos de la reforma era hacerle frente a decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuya ejecuci\u00f3n implicara gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del contenido del Acto Legislativo 03 de 2011: las diversas alusiones a la sostenibilidad fiscal en el texto del Acto Legislativo 03 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011 y, por ende, la existencia de cargos de inconstitucionalidad dirigidos en su contra, pasa por examinar la extensi\u00f3n de la reforma constitucional. Para mayor comprensi\u00f3n, se realiza el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 334. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El primer inciso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la expresi\u00f3n \u201csostenibilidad fiscal\u201d no s\u00f3lo figura como una constante en los tres art\u00edculos que fueron adicionados por el texto del Acto Legislativo 03 de 2011, sino que adem\u00e1s comporta importantes cambios en los siguientes temas (i) direcci\u00f3n general de la econom\u00eda; (ii) ejercicio arm\u00f3nico de las competencias de las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico; (iii) creaci\u00f3n de un incidente de impacto fiscal; (iv) interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales; (v) Plan de Inversiones P\u00fablicas; y (vi) Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Pasa la Corte a adelantar algunas consideraciones sobre las principales reformas introducidas por el citado Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostenibilidad fiscal y progresividad de los DESC. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de la sostenibilidad fiscal como instrumento para \u201calcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u201d se incardina dentro de los postulados del Estado Social de Derecho. En efecto, el principio de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 Superior, el cual dispone que \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio de progresividad de los DESC, y su correlativa prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n, se encuentran estipulados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, al igual que en normas de soft law. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de interpretaci\u00f3n de las diversas cl\u00e1usulas del PIDESC, cobra especial importancia, por una parte, los estudios realizados por expertos, como son los casos de los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997; por la otra, las Observaciones Generales elaboradas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, redactados en 1987 por un total de 29 expertos, provenientes de distintos pa\u00edses y convocados por la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, la Facultad de Derecho de la Universidad de Limburgo (Maastricht, los Pa\u00edses Bajos) y el Instituto de Derechos Humanos Urban Morgan, Universidad de Cincinnati (Ohio, Estados Unidos de Am\u00e9rica), fijaron, entre otras, las siguientes l\u00edneas interpretativas del PIDESC: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Aunque la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto se logra progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos de estos derechos puede hacerse justiciable de inmediato mientras otros derechos pueden hacerse justiciables con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>72. Un Estado Parte incurre en una violaci\u00f3n del Pacto, inter alia, si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no toma alguna medida que le es requerida por el Pacto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no elimina r\u00e1pidamente los obst\u00e1culos a que est\u00e1 obligado a eliminar para permitir la efectividad inmediata de un derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aplica sin demora un derecho a que est\u00e1 obligado a garantizar de inmediato conforme al Pacto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumple intencionalmente una norma m\u00ednima internacional de realizaci\u00f3n ampliamente reconocida y cuya efectividad est\u00e1 dentro de sus posibilidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone una limitaci\u00f3n a un derecho reconocido en el Pacto en contraposici\u00f3n con lo estipulado en el Pacto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retrasa o interrumpe intencionalmente la realizaci\u00f3n progresiva de un derecho, al menos que se act\u00fae dentro del contexto de una limitaci\u00f3n admitida por el Pacto o por razones de la falta de recursos disponibles o de fuerza mayor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no presenta informes tal como lo estipula el Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en los t\u00e9rminos de los Principios de Limburgo, en materia de compromisos internacionales de los Estados en materia de protecci\u00f3n de los DESC (i) se admite que unos derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata, en tanto que otros lo son de forma progresiva; (ii) un Estado viola el tratado si no adopta medida alguna de protecci\u00f3n; (iii) el incumplimiento estatal debe ser deliberado; (iv) el Estado debe cumplir en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas y (v) en definitiva, ser\u00e1 necesario tomar en consideraci\u00f3n, al momento de evaluar violaciones, la existencia de recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Diez a\u00f1os despu\u00e9s, las \u201cDirectrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d, adoptadas igualmente por un grupo de expertos, abordan dos temas de la mayor importancia para el examen del caso concreto: (i) el margen de discrecionalidad con que cuentan los Estados para adoptar medidas encaminadas a cumplir con el PIDESC; y (ii) la comprensi\u00f3n del concepto de escasez de recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMargen de discrecionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al igual que con los derechos civiles y pol\u00edticos, los Estados cuentan con un margen de discrecionalidad en la selecci\u00f3n de los mecanismos a usar para hacer efectivas sus respectivas obligaciones. Tanto la pr\u00e1ctica de los Estados, como la forma en que las entidades internacionales de supervisi\u00f3n de tratados y los tribunales nacionales aplican las normas legales a casos y situaciones concretos, han contribuido a la evoluci\u00f3n de normas m\u00ednimas universales y a una comprensi\u00f3n com\u00fan acerca del alcance, la naturaleza y las limitaciones de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. El que la plena efectividad de la mayor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales solo pueda lograrse progresivamente, como ocurre tambi\u00e9n con la mayor\u00eda de los derechos civiles y pol\u00edticos, no cambia la naturaleza de la obligaci\u00f3n legal que requiere que los Estados adopten algunas medidas de forma inmediata y otras a la mayor brevedad posible. Por lo consiguiente, al Estado le corresponde la obligaci\u00f3n de demostrar logros cuantificables encaminados a la plena efectividad de los derechos aludidos. Los Estados no pueden recurrir a las disposiciones relativas a la &#8220;aplicaci\u00f3n progresiva&#8221; del art\u00edculo 2 del Pacto como pretexto del incumplimiento. Del mismo modo, los Estados no pueden justificar la derogaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto en base a diferencias en las tradiciones sociales, religiosas o culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Disponibilidad de recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En muchos casos, la mayor\u00eda de los Estados pueden cumplir dichas obligaciones sin mayores dificultades y sin que esto tenga implicaciones significativas en cuanto a los recursos. En otros casos, sin embargo, la plena realizaci\u00f3n de los derechos puede depender de la disponibilidad de los recursos financieros y materiales adecuados. No obstante, de conformidad con los Principios de Limburg 25-28, y tal como lo reafirma la jurisprudencia evolutiva del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la escasez de recursos no exime a los Estados de ciertas obligaciones m\u00ednimas esenciales en la aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Estados deben cumplir con sus obligaciones de respeto y garant\u00eda de los DESC. Para ello, cuentan con un importante margen de configuraci\u00f3n en cuanto a medidas legislativas, presupuestales y de pol\u00edticas p\u00fablicas. Queda igualmente claro que la satisfacci\u00f3n de los DESC se encuentra sometida a la existencia de los suficientes recursos financieros y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos establece las siguientes previsiones en materia de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad. El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Desarrollo Progresivo \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de Adoptar Medidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las distintas disposiciones de los instrumentos internacionales que conforman el sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, prev\u00e9n que (i) los Estados Partes del adoptar progresivamente medidas para lograr la mayor satisfacci\u00f3n posible de los DESC; (ii) tomando en consideraci\u00f3n los recursos disponibles, as\u00ed como su grado de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de que la sostenibilidad fiscal apunta a alcanzar la estabilidad macroecon\u00f3mica de un pa\u00eds y a que, en \u00faltimas, cuente con los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer su deuda p\u00fablica, no se entiende que exista una contradicci\u00f3n entre aqu\u00e9lla y el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n en materia de DESC. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un Estado insolvente internacionalmente, como ha sucedido incluso con pa\u00edses europeos, no puede tampoco realizar progreso alguno en materia de satisfacci\u00f3n de DESC. Sin duda, por su naturaleza, los avances en t\u00e9rminos de garant\u00eda de aqu\u00e9llos presuponen que el Estado se encuentre en capacidad de financiar la provisi\u00f3n de tales derechos, bien sea, principalmente, \u00a0mediante un incremento en su tributaci\u00f3n o la suscripci\u00f3n de empr\u00e9stitos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostenibilidad y progresividad no son t\u00e9rminos antag\u00f3nicos o contradictorios. Todo lo contrario. Los avances en materia de DESC presuponen que el Estado pueda honrar sus compromisos internacionales en lo atinente al pago de su deuda externa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostenibilidad fiscal como criterio orientador de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, la voluntad del Congreso fue aquella de que todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico en Colombia, actuando dentro de sus respectivas competencias, colaboren arm\u00f3nicamente para alcanzar un prop\u00f3sito o fin deseable, consistente en que se preserve la sostenibilidad fiscal del Estado, es decir, a efectos de evitar la ocurrencia de situaciones de insolvencia en las cuales los gastos superan los ingresos o que, en definitiva, no exista forma de asumir estos compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte advierte que se trata de un complemento del art\u00edculo 113 Superior, seg\u00fan el cual los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero \u201ccolaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d, entre los cuales se encuentra, precisamente, la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello significar que, en adelante, la sostenibilidad fiscal se erige como un mandato de actuaci\u00f3n coordinada entre todas las entidades del Estado, incluidos los jueces. Para ello, ser\u00e1 necesario contar con informaci\u00f3n veraz y actualizada acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, a efectos de que los jueces, al momento de decidir, puedan tomar como elemento de juicio o criterio orientador, la preservaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal. Aquello, como se puede observar, no atenta contra su autonom\u00eda, por cuanto se trata, como se ha explicado, de cumplir con un mandato de actuaci\u00f3n coordinada, mas no como una intromisi\u00f3n en la decisi\u00f3n. Todo ello dentro de un concepto de legalidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de un incidente de impacto fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales novedades que ofrece el Acto Legislativo 03 de 2011 consiste en crear un \u201cincidente de impacto fiscal\u201d. Sus caracter\u00edsticas procesales son las siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. legitimaci\u00f3n activa. Se prev\u00e9 que el incidente podr\u00e1 ser propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Objeto: cualquier sentencia proferida por una Alta Corte (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura) que pueda presentar u ofrecer un impacto en las finanzas p\u00fablicas con incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado. As\u00ed pues, abarca, entre otras decisiones, las siguientes: fallos de tutela, sentencias de inconstitucionalidad, condenas contra la Naci\u00f3n por responsabilidad extracontractual o contractual del Estado, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed mismo, aunque no se dice expresamente, quedar\u00edan comprendidos, en ciertos casos, los laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oportunidad: una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite: se afirma que es obligatorio darle curso al incidente, lo cual no significa que siempre prospere. Se deben ir las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n: la Alta Corte puede (i) modular; (ii) modificar o (iii) diferir los efectos de su sentencia, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edmites: no se trata de reversar un fallo, de volver sobre el fondo del asunto, sino de ajustar su cumplimiento a la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. De todas formas \u201cEn ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la existencia de un incidente de impacto fiscal, antes que ser una medida encaminada a prohibir que los jueces adopten decisiones que comporten un fuerte impacto econ\u00f3mico, lo que hace es regular tal facultad, con el fin de alcanzar un fin que se considera importante, como lo es la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n del Congreso por dejar claro que el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal no pod\u00eda servir como excusa para vulnerar los derechos fundamentales, se incluy\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el par\u00e1grafo introduce una prohibici\u00f3n, bastante amplia por lo dem\u00e1s, a todas las autoridades, en el sentido de abstenerse de invocar la sostenibilidad fiscal \u201cpara menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral de la reforma constitucional pareciera comportar varias paradojas. En efecto, por una parte, se regula un incidente de impacto fiscal, encaminado a que las Altas Cortes modulen los efectos en el tiempo, o en la forma de cumplimiento, de aquellos que ofrezcan un impacto fiscal tal que afecte o comprometa la sostenibilidad fiscal del Estado, pero, al mismo tiempo, se les proh\u00edbe que restrinjan o nieguen la protecci\u00f3n de los DESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una forma para superar tal paradoja podr\u00eda ser entender la forma como se amparan \u00a0las dimensiones subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la sostenibilidad fiscal, en tanto que disposici\u00f3n constitucional, entra a limitar el ejercicio de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y del Ejecutivo en materia de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Sin embargo, tal y como se ha analizado, la existencia de diversas leyes org\u00e1nicas, contentivas de reglas fiscales, han encausado, de tiempo atr\u00e1s, las actividades de ambas Ramas del Poder P\u00fablico. Por el contrario, por primera vez, se ha pretendido hacer lo propio con el quehacer de la Rama Judicial, en especial, con el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n del constituyente derivado implicar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, que cada vez que el juez constitucional vaya a decidir si ampara el disfrute de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural (vgr, la salud, la seguridad social, la vivienda digna, etc) necesariamente deber\u00eda tomar en consideraci\u00f3n, como criterio orientador, \u00a0el impacto fiscal en t\u00e9rminos de la sostenibilidad fiscal que comportar\u00e1 su decisi\u00f3n, es decir, estar\u00eda obligado a examinar si con su orden se va a afectar la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds y su capacidad de pago. Sin embargo, se estima que ello s\u00f3lo es as\u00ed cuando se pretenda amparar la dimensi\u00f3n objetiva, mas no la subjetiva, de los DESC. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la dimensi\u00f3n subjetiva de un DESC se caracteriza por el reclamo de una prestaci\u00f3n concreta, como por ejemplo, (i) la entrega de un medicamento excluido del POS; (ii) el reconocimiento y el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, vejez o de sobrevivientes que arbitrariamente hayan sido negadas; (iii) la distribuci\u00f3n de una ayuda humanitaria de emergencia a una familia desplazada o (iv) la entrega de un subsidio de vivienda a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La adopci\u00f3n de tales decisiones seguir\u00eda simplemente lo prescrito por el propio Acto Legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No terminar\u00e1 sucediendo lo mismo con la dimensi\u00f3n objetiva de los DESC, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional ha decidido amparar la dimensi\u00f3n objetiva de los DESC, en especial, mediante la figura del \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, su actuaci\u00f3n no se ha limitado a ordenar el cumplimiento de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo del Estado, sino que ha ampliado el alcance de protecci\u00f3n de un derecho, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el n\u00famero de titulares de aqu\u00e9l, sino en relaci\u00f3n con el contenido y alcance mismo del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, cuando la Corte en sentencia T- 760 de 2008 orden\u00f3 igualar los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, su orden no s\u00f3lo termina beneficiando a un n\u00famero elevado de personas, sino que, una vez ejecutada la aqu\u00e9lla, el contenido del derecho a la salud no ser\u00e1 el mismo de antes. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, en ese caso concreto, el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que vincula a la Corte en materia de sostenibilidad fiscal conducir\u00eda a que, si bien tales \u00f3rdenes podr\u00edan seguir siendo adoptadas en el futuro, el juez constitucional deber\u00e1 tomar en cuenta el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal, e igualmente, proceder\u00eda eventualmente el incidente de impacto fiscal. Aquella fue, por lo dem\u00e1s, la voluntad del constituyente derivado, evidenciada en m\u00faltiples ponencias y debates congresionales. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien la sostenibilidad fiscal no puede ser invocada para \u201cmenoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d (dimensi\u00f3n subjetiva) a contrario sensu, si podr\u00e1 serlo cuando se pretenda ampliar el contenido de un derecho fundamental (dimensi\u00f3n objetiva). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal paradoja no se presenta cuando en un caso no est\u00e9 de por medio el disfrute de un derecho fundamental. As\u00ed por ejemplo, por razones de afectaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal se podr\u00eda solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, frente a decisiones judiciales mediante las cuales el Estado haya sido condenado a pagar elevadas sumas de dinero, como \u00a0por ejemplo, sucede en los casos de responsabilidad contractual de la administraci\u00f3n. En tales supuestos f\u00e1cticos, al momento de fallar, los jueces deben tomar en consideraci\u00f3n el impacto econ\u00f3mico de sus sentencias, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones del Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2011 ofrece otras novedades relacionadas con importancia de la sostenibilidad fiscal en la adopci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y la elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, la Corte no advierte mayores dificultades con la inclusi\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico en materia de planeaci\u00f3n de la econom\u00eda y confecci\u00f3n de presupuestos. Todo lo contrario. Parecer\u00eda razonable que tales instrumentos econ\u00f3micos consultaran el estado de ingresos y gastos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del Acto Legislativo 03 de 2011 permite arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El incidente de impacto fiscal. La nueva figura del incidente de impacto fiscal, antes que ser considerada como un instrumento que socave la autonom\u00eda judicial, pretende erigirse en un escenario procesal donde los jueces escuchen los argumentos de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, a efectos de que ajusten sus fallos a los requerimientos de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El sentido de la \u201csostenibilidad fiscal\u201d. \u00bfQu\u00e9 debe entenderse realmente por sostenibilidad fiscal en relaci\u00f3n con la actividad judicial?. Una respuesta simple, de sentido com\u00fan, apunta a que exista un equilibrio fiscal, es decir, que los gastos previstos u ordenados para el pago de una sentencia est\u00e9n previstos o presupuestados. Otra forma de entenderla ser\u00eda que, aunque no est\u00e9n previstos o presupuestados tales gastos, puedan solventarse en un futuro. Puede igualmente significar que, sea que existan o puedan existir los recursos, la orden de utilizarlos no suponga que se altere de manera importante la forma como se ten\u00eda previsto invertir por los otros \u00f3rganos del Estado. Implica igualmente que las decisiones judiciales no impiden que se ejecute lo decidido en el Plan Nacional de Desarrollo o en el presupuesto aprobado. As\u00ed mismo, que mediante sentencias no se configure un plan de gobierno alterno, que no se enerven las competencias del Ejecutivo y del Congreso en materia de gasto, es decir, que no exista un cogobierno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La judicializaci\u00f3n de la econom\u00eda. La maleabilidad del concepto de sostenibilidad fiscal, pone de manifiesto que el Acto Legislativo realiza una apuesta por la judicializaci\u00f3n de la econom\u00eda. Parad\u00f3jicamente: se quer\u00eda colocar l\u00edmites severos al ejercicio de las competencias judiciales, en especial, aquellas de la Corte Constitucional en materia de DESC, y lo que se obtuvo fue que los jueces se erigieran en los principales \u00e1rbitros sobre las decisiones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-132\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA NORMATIVA DE LIMITES AL PODER CONSTITUYENTE-A partir de normas del ordenamiento jur\u00eddico internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Identificaci\u00f3n de l\u00edmites al poder de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0a partir de normas del derecho internacional y los convenios de derechos humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8616 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la decisi\u00f3n de la Corte, consistente en declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda formulada en contra del acto legislativo 3 de 2011 debido a que los cargos formulados por el demandante no cumpl\u00edan las condiciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n para activar su competencia, considero pertinente reiterar mi posici\u00f3n -expuesta ya en el salvamento de voto a la sentencia C-249 de 2012- conforme a la cual los l\u00edmites a la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho internacional y de los convenios de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-132\/12 \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Contenido normativo\u00a0 \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Inhibici\u00f3n para proferir un fallo de fondo\u00a0 \u00a0 REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE CUMPLIR UNA DEMANDA CONTRA REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha elaborado diversas l\u00edneas jurisprudenciales encaminadas a determinar los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir una demanda ciudadana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}