{"id":19275,"date":"2024-06-21T15:10:10","date_gmt":"2024-06-21T15:10:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-168-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:10","slug":"c-168-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-168-12\/","title":{"rendered":"C-168-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-168\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS MISMAS-Contenido normativo\/LEY FANNY MIKEY-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Es acorde con un debate democr\u00e1tico, expresi\u00f3n de una voluntad legislativa libre e ilustrada, respeto de la regla mayoritaria y de los derechos de las minor\u00edas, publicidad e instrumentalidad de las formas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debates\/DEBATE PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales\/DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas constitucionales y legales\/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la significaci\u00f3n que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Sobre ese particular, en la Sentencia C-760 de 2001, la Corte expres\u00f3 que las \u00a0normas que, tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representaci\u00f3n popular y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Prosigui\u00f3 la Corte advirtiendo que, en tal virtud, \u201c(\u2026) se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopci\u00f3n final de ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico.\u201d La Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 145, 146, 157 y 160, se\u00f1ala los elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula all\u00ed, en primer lugar, el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto, as\u00ed como para adoptar decisiones (Art\u00edculo 145, CP);en segundo lugar, la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial (Art\u00edculo 146, CP);en tercer lugar, el car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley (Art\u00edculo 157, CP);en cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los congresistas (Art\u00edculo 157, CP);en quinto lugar, el per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexi\u00f3n ponderada (Art\u00edculo 160, CP)\u00a0 y, en sexto lugar, la votaci\u00f3n de lo discutido como finalizaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, CP). A su vez, la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, fija algunos de los par\u00e1metros que deben cumplir los debates parlamentarios o que sirven de orientaci\u00f3n sobre la materia, entre los cuales se encuentran la definici\u00f3n legal de debate (art\u00edculo 94, inciso 1\u00ba,); el momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del debate (art\u00edculos 94, inciso 2\u00ba, 157 y 176); el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (art\u00edculos 95, y 117 a 119); las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (art\u00edculos 96 a 105); el tr\u00e1mite de las ponencias (art\u00edculos 150, 153, 156, 157, 171, 174, 175 y 176); el tr\u00e1mite de las proposiciones (112 a 115) ; las enmiendas a los proyectos \u00a0(Art\u00edculos 160, 161, 162, 177, 178 y 179), \u00a0o la forma de conciliar las diferencias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 186 a 189). Todas esas reglas constitucionales y legales se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate en debida forma y atienden a la realizaci\u00f3n de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garant\u00eda para la formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minor\u00edas; la suficiencia de las oportunidades deliberativas; la publicidad de los asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadan\u00eda general, o el respeto de la funci\u00f3n representativa y deliberativa que cumplen los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE-Alcance de la expresi\u00f3n como instrumento para la configuraci\u00f3n de la voluntad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha referido al alcance de la expresi\u00f3n \u201cdebate\u201d, como instrumento para la configuraci\u00f3n de la voluntad legislativa y, si bien ha reconocido que la misma remite al sentido que esa palabra tiene en el idioma castellano, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos \u2018discusi\u00f3n y debate\u2019 es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general.\u201d En ese contexto, por ejemplo, ha dicho la Corte que, de manera general, es propio del debate parlamentario \u201c(\u2026) la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio (&#8230;)\u201d,pero tambi\u00e9n ha declarado que, de conformidad con su definici\u00f3n legal, puede decirse \u00a0existe \u201cdebate\u201d aun cuando no haya controversia. En ese sentido, ha dicho que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, por debate debe entenderse \u201c[e]l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d, lo cual quiere decir que lo relevante es que el asunto se ponga a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e9lula legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relaci\u00f3n con el mismo, sin que tal intervenci\u00f3n, que es potestativa de cada cual, resulte un presupuesto para la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas no est\u00e1n orientadas a su calidad o suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia\u201d. Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[a]\u00fan en materia impositiva donde impera la m\u00e1xima \u2018no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u2019, la Constituci\u00f3n exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer par\u00e1metros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATES QUE REALIZAN LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del debate que realizan las comisiones constitucionales permanentes, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00e9ste tiene lugar, por regla general, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del informe de ponencia y, excepcionalmente \u2011tal como lo autoriza el art\u00edculo 156 de la misma Ley\u2011 antes de su publicaci\u00f3n, pero despu\u00e9s de la entrega de una reproducci\u00f3n del informe de ponencia a los miembros de la comisi\u00f3n respectiva, cuando as\u00ed lo haya autorizado el Presidente de la Comisi\u00f3n. En cuanto a la iniciaci\u00f3n del debate de los proyectos de ley en comisiones, \u00e9ste se inicia luego de la intervenci\u00f3n del ponente del proyecto (art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa de 1992). Si la proposici\u00f3n con la que termina el informe es que se d\u00e9 primer debate al proyecto, el debate se inicia sin necesidad de votarlo. Si la proposici\u00f3n es para archivar o negar el proyecto, se debate primero esta propuesta y cerrado el debate, se procede a su votaci\u00f3n (art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa de 1992). El debate del proyecto puede terminar, luego de transcurridas 3 horas desde su iniciaci\u00f3n, si cualquiera de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n solicita que se declare la suficiente ilustraci\u00f3n (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). El debate de art\u00edculos del proyecto tambi\u00e9n puede concluir si se solicita la declaratoria de suficiente ilustraci\u00f3n respecto de art\u00edculos que hayan sido discutidos en dos sesiones (art\u00edculo 164, Ley 5\u00aa de 1992). La iniciaci\u00f3n del debate parlamentario de proyectos de ley o de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente presente su informe (art\u00edculo 176, inciso 1, Ley 5\u00aa de 1992). A diferencia de lo que ocurre en las comisiones constitucionales permanentes \u2013en donde no se exige la aprobaci\u00f3n del informe cuando \u00e9ste termina con la proposici\u00f3n \u201cD\u00e9se primer debate\u201d\u2011 el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, supone siempre la aprobaci\u00f3n del informe como condici\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del debate (art\u00edculo 176, Ley 5\u00aa de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusi\u00f3n separada de algunos de los art\u00edculos del proyecto (art\u00edculo 176, inciso 2 Ley 5\u00aa de 1992). Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe elaborar un informe que ser\u00e1 remitido a la otra c\u00e1mara (art\u00edculo 182, Ley 5\u00aa de 1992)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. De manera general, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, (\u2026)\u201d. Como consecuencia de lo anterior, dijo la Corte en la citada Sentencia C-473 de 2004,\u201c\u2026 de conformidad con lo que establecen el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que al estudiar la gravedad de la irregularidad ocurrida en el tr\u00e1mite legislativo debe examinar \u2018(i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad\u201d. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, as\u00ed como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Frente a la designaci\u00f3n de varios ponentes y ante la discrepancia entre ellos, pueden presentar informes separados \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe regulaci\u00f3n expresa en el reglamento del Congreso, la pr\u00e1ctica legislativa ha admitido que, cuando se designan varios ponentes -posibilidad que s\u00ed contempla el reglamento-, ante la discrepancia entre ellos es posible que se presenten informes separados. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Hip\u00f3tesis que pueden presentarse por diferencias en informes de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>Una primera hip\u00f3tesis de doble ponencia ocurre cuando una de las ponencias propone dar debate a determinado proyecto, al paso que la otra propone su archivo. En ese caso, indistintamente del orden de votaci\u00f3n, si, en primer lugar, se niega la ponencia de archivo, ser\u00eda preciso votar sobre la otra ponencia, al paso que si, en primer lugar se aprueba la ponencia de dar segundo debate al proyecto, por sustracci\u00f3n de materia, ya no se requerir\u00eda votar la ponencia de archivo. Tambi\u00e9n puede ocurrir que se presenten, como en este caso, dos ponencias que coincidan en la propuesta de dar debate al proyecto, pero que difieran en el articulado. Aunque, como se ha dicho, no hay una regulaci\u00f3n general en el reglamento del Congreso sobre esta materia, cabr\u00eda acudir, por analog\u00eda, a lo dispuesto para el evento de sesiones conjuntas, caso en el cual en el art\u00edculo 171 de la Ley 5\u00aa de 1992, se dispone que, de no ser posible una ponencia conjunta, se tomar\u00e1 como base la primera en el tiempo. Ello implicar\u00eda, por ejemplo, decidir adoptar una determinada ponencia y a partir de ella, presentar y tramitar las proposiciones relativas a la otra ponencia que no fue acogida. En ese caso la negativa de una ponencia no implica negativa sobre el articulado sino la decisi\u00f3n de resolver sobre otra y tramitar el proyecto con base en ella, sin perjuicio de que se pudieran someter a consideraci\u00f3n de los legisladores, v\u00eda proposici\u00f3n, modificaciones al articulado que estuviesen contenidas en la ponencia negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS MISMAS-Inexistencia de vicios de procedimiento en la manera como se tramit\u00f3 la votaci\u00f3n de los informes de ponencia y del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedimiento atienden a la materializaci\u00f3n de un fin sustantivo. En este caso, es claro que la votaci\u00f3n del t\u00edtulo de manera separada de la del art\u00edculado obedece a la circunstancia de que se trata de entidades materialmente distintas y que, como quiera que el t\u00edtulo debe corresponder al articulado aprobado, en principio, cumplida la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste, debe producirse la decisi\u00f3n sobre aquel. A su vez, la f\u00f3rmula que condensa la decisi\u00f3n legislativa de que un determinado proyecto sea ley, implica una reafirmaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del articulado, en la medida en que cabe la posibilidad de que al votar separadamente distintos art\u00edculos, la manera como los mismos hayan sido aprobado o la falta de aprobaci\u00f3n de algunos de ellos, conduzca a que algunos congresistas opten por \u00a0no aprobar el proyecto en su conjunto. Esto es, en ciertos escenarios, cabe que, por la manera como se produce la votaci\u00f3n, se adopten decisiones diferentes en cada una de las referidas instancias de votaci\u00f3n. Es claro que cuando se procede a la votaci\u00f3n separada de algunos art\u00edculos del proyecto, o cuando hay proposiciones sustitutivas en relaci\u00f3n con algunos de ellos, o simple discusi\u00f3n sobre su contenido y votaci\u00f3n independiente, resulta imposible reunir en un solo acto la votaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se procede a la votaci\u00f3n en bloque, pierde, en principio, relevancia, la votaci\u00f3n separada. En este caso hab\u00eda solo un art\u00edculo de contenido sustantivo. Ante la proposici\u00f3n del presidente de proceder a la votaci\u00f3n en un solo acto, se habr\u00eda podido interponer una moci\u00f3n de orden para solicitar que se aplicara estrictamente el reglamento, esto es, separando la votaci\u00f3n del articulado, del t\u00edtulo y de la f\u00f3rmula final. Tal moci\u00f3n, que no se present\u00f3, habr\u00eda buscado hacer prevalecer la forma sobre la celeridad de los procedimientos, porque no se advierte una justificaci\u00f3n objetiva para separar la votaci\u00f3n de un proyecto que consta de un solo art\u00edculo sustantivo, en relaci\u00f3n con el cual no se han presentado proposiciones sustitutivas, ni solicitud de votaci\u00f3n separada. Podr\u00eda concluirse que el tenor literal del reglamento exig\u00eda realizar tres votaciones sucesivas inmediatas, con un resultado previsiblemente id\u00e9ntico. Sin embargo, el no haberlo hecho as\u00ed, aunque, no se atiene en estricto sentido a la norma reglamentaria, no constituye en este caso un vicio de procedimiento, porque no implic\u00f3 el desconocimiento de ning\u00fan principio sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS INTERPRETES-Cambio en el empleo de la expresi\u00f3n no corresponde a una diferencia sustantiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION EN PLENARIA DE SENADO PARA REINCORPORAR EN EL TEXTO DE LEY, UNA EXPRESION ORIENTADA A AFIRMAR EL CARACTER IRRENUNCIABLE DEL DERECHO-No comporta la adopci\u00f3n de un tema nuevo o de uno que hubiese sido previamente negado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia Constitucional\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Debe concordarse con el principio de instrumentalidad de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de publicidad la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u201c(\u2026) el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es \u00a0el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo\u201d y que \u201c(\u2026) el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.\u201d Ha dicho la Corte que el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157) y que, as\u00ed mismo deben publicarse las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso. En este \u00faltimo caso, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, la ley permite que este requisito de publicidad sea suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir. Armonizando las anteriores exigencias del procedimiento legislativo con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha dicho que \u00a0\u201c(\u2026) la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D\u20138607 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad de la Ley 1403 de julio 19 de 2010, \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iriana Aponte D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Iriana Aponte D\u00edaz present\u00f3 demanda de constitucionalidad contra la Ley 1403 de 2010, \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales\u201d o \u201cLey Fanny Mikey\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del tres de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las comunicaciones para que, si lo estimaban conveniente, interviniesen dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ala Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, a la Organizaci\u00f3n Sayco-Acinpro y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte, Libre, de los Andes y del Atl\u00e1ntico para que rindiesen concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.47.775 de 19 de julio de 2010, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1403 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio19) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Desde el momento en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No se considerar\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneraci\u00f3n no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al p\u00fablico consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguer\u00edas, salas de belleza, gimnasios y otros de distribuci\u00f3n de productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista int\u00e9rprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que en el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1403de 2010, se infringieron los art\u00edculos 29, 146, 157, numeral 1\u00b0, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como los art\u00edculos 112, 113, 115, 123, 175, 186 y 193 de la Ley 5 de 1993, por la cual se expide el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que en la expedici\u00f3n de la Ley 1403 de 2010 se incurri\u00f3 en los vicios de procedimiento que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de los art\u00edculos 113, 114, 115, 122, 177 y 178 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992 y 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que durante el curso del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2010, se le dio un tr\u00e1mite irregular a dos proposiciones distintas, presentadas por los senadores Luis Fernando Velasco y Alfonso Valdivieso, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 114 de la Ley 5\u00aa de 19921, la proposici\u00f3n presentada por el Senador Alfonso Valdivieso deb\u00eda tenerse como proposici\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que cada uno de los senadores hizo la exposici\u00f3n de su respectiva ponencia y que, a partir de esas presentaciones, se puede establecer que la ponencia del Senador Velasco correspond\u00eda al texto que fue aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y que en la ponencia del Senador Valdivieso se incorporaron algunos elementos relacionados con la manera de hacer efectivos los derechos patrimoniales, as\u00ed como sobre el respeto por la renunciabilidad de tales derechos por parte de los destinatarios de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, sin dar lugar a un debate sobre el contenido de las dos ponencias y sin aplicar las previsiones del reglamento del Congreso que se estiman violadas, se procedi\u00f3 a votar las proposiciones, sobre la base de que si no se aprobaba la propuesta de mantener sin modificaciones el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes se hundir\u00eda el proyecto porque ya no hab\u00eda tiempo para hacer la correspondiente conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra la accionante que la Presidencia del Senado dispuso que se votara en primer lugar la proposici\u00f3n del senador Valdivieso en la que se solicitaba dar segundo debate al proyecto de ley, con el siguiente resultado, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 10; por el NO; 47; Total Votos: 57.2 En consecuencia, prosigue, la proposici\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, como quiera que se trataba de la proposici\u00f3n principal y la misma fue negada, lo procedente era el archivo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, pese a lo anterior, el Presidente del Senado dispuso una nueva votaci\u00f3n, esta vez sobre la ponencia del Senador Velasco, la cual, de acuerdo con el reglamento del Congreso, era de car\u00e1cter modificatorio. Insiste en que, dado que se vot\u00f3 negativamente la propuesta principal no era posible haber sometido a votaci\u00f3n la propuesta modificatoria. Agrega que el debate sobre el articulado s\u00f3lo podr\u00eda haber tenido lugar si se hubiese aprobado la propuesta del senador Valdivieso conforme a la cual deb\u00eda darse segundo debate al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la demandante que la propuesta del Senador Velasco obtuvo el siguiente resultado, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 62; por el NO; 6; Total Votos: 68 votos.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese resultado, para la demandante, el haberle dado continuidad al debate, con posterioridad a la votaci\u00f3n en la que se neg\u00f3 la proposici\u00f3n en ese sentido, constituye un vicio insubsanable que debe dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del principio de publicidad contenido en el numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 e indebida votaci\u00f3n por haberse efectuado la misma contrariando el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que en este caso se desconoci\u00f3 el mandato contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que impone el deber de dar publicidad a los proyectos de ley, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 19924, que establece que el informe de ponencia debe radicarse en la Secretar\u00eda de la respectiva comisi\u00f3n permanente, cuando menos con tres d\u00edas de anticipaci\u00f3n al debate, a fin de lograr la oportuna publicaci\u00f3n antes del mismo. Se\u00f1ala que el informe de ponencia del Senador Velasco fue radicado el d\u00eda anterior al debate, a las 3:00 P.M., lo cual pone en evidencia que su publicaci\u00f3n fue posterior al debate. Agrega que tampoco hubo ning\u00fan tipo de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica para sanear dicha omisi\u00f3n y que esa circunstancia qued\u00f3 registrada en la gaceta 416 de 2010, p\u00e1gina 55, que recoge una constancia en ese sentido por parte del Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la demandante que, no obstante la carencia de publicidad de la ponencia el Presidente del Senado dispuso una votaci\u00f3n que se aparta de lo normado en el art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, de acuerdo con el cual, al existir dos proposiciones, lo procedente era discutir el articulado, decidir sobre las proposiciones luego de su lectura, votar el t\u00edtulo y, finalmente, preguntar si quer\u00eda el senado que el proyecto fuera ley de la Republica. Por el contrario, el Presidente solicit\u00f3 que se votara la omisi\u00f3n de lectura del articulado, lo cual es contrario al deber de publicidad y de transparencia, y, adem\u00e1s que se votara en un solo momento la omisi\u00f3n de la lectura, el articulado y el t\u00edtulo, cuando, de acuerdo con el reglamento, tales votaciones deb\u00edan hacerse por separado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que esta tercera votaci\u00f3n, viciada de nulidad por los aspectos anotados, obtuvo el siguiente resultado, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 63; por el NO:2; Total Votos: 65 votos.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la demandante que en el debate del proyecto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no se tuvo en cuenta una proposici\u00f3n modificatoria presentada por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez, a la cual no se hizo alusi\u00f3n en el desarrollo de la plenaria y tampoco aparece relacionada en el informe de ponencia del senador Velasco, lo cual es contrario al contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la demandante se present\u00f3 un desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, por no haber integrado la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, ante las diferencias presentadas entre el proyecto aprobado por el Senado, incluyendo su t\u00edtulo, y lo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que existen diferencias en el t\u00edtulo del proyecto de ley, tal como aparece en la Gaceta 358 de 2010, que contiene la ponencia presentada por el Senador Velasco, y como qued\u00f3 consignado en el acta de plenaria No. 44 publicada en la gaceta 416 de 2010. Expresa que la correcci\u00f3n de esa inconsistencia, que se hizo mediante una nota aclaratoria que se public\u00f3 en la Gaceta 406 de 2010, no puede tener valor, por cuanto ese tipo de aclaraciones debe aprobarse por la plenaria de la corporaci\u00f3n, lo cual en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por la demandante, en la Gaceta del Congreso n\u00famero 372, se public\u00f3 el texto aprobado en sesi\u00f3n Plenaria al Proyecto de ley n\u00famero 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara, con base en la ponencia presentada por el Senador Luis Fernando Velasco. El t\u00edtulo que aparece publicado y que corresponde al t\u00edtulo presentado en el texto propuesto para segundo debate de la ponencia, es: \u201c \u2018Por la cual se modifican y adicionan tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) para establecer una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales\u2019 (Ley Fanny Mickey)\u201d. Con posterioridad, el Senador Velasco radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General un Informe Final del debate y aprobaci\u00f3n en el Senado del Proyecto en el que expresa que \u201c\u2026 por un error en el archivo digital de la Ponencia, el t\u00edtulo se env\u00eda con unos cambios que hacen que esta no sea id\u00e9ntica a lo que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes y ello induce a una publicaci\u00f3n errada de la Secretar\u00eda del Senado\u201d.Se agrega en el informe que se pudo establecer, una vez revisados los audios y videos correspondientes, que el t\u00edtulo le\u00eddo correspond\u00eda al presentado en la proposici\u00f3n con que termina el informe de Ponencia para Segundo Debate del Senador Velasco, esto es: \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o Ley Fanny Mickey\u201d.A partir de ese informe se public\u00f3 la nota aclaratoria que la demandante estima carente de valor, raz\u00f3n por la cual, ante la diferencia en los t\u00edtulos entre lo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, habr\u00eda sido necesario, en su criterio, acudir al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Abel Mart\u00edn Villarejo, manifestando obrar en nombre y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Entidades Iberoamericanas de Actores, Latin Artis, en su calidad de Secretario General de la misma, present\u00f3 escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera que a ley acusada, en su contenido sustancial, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y que en el tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley se aplicaron las normas constitucionales y reglamentarias correspondientes, sin que, debido al car\u00e1cter instrumental de los procedimientos, deficiencias menores de tr\u00e1mite tengan repercusi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones sobre los vicios de procedimiento se\u00f1alados por la demandante, el interviniente hace algunos planteamientos de car\u00e1cter sustantivo, para se\u00f1alar, por un lado, que la ley contiene un reconocimiento al derecho a la remuneraci\u00f3n de los actores como un principio de justicia, puesto que el legislador intervino para establecer un equilibrio entre el contrato de producci\u00f3n, que implica la cesi\u00f3n de derechos patrimoniales al productor, \u00a0y el derecho a la remuneraci\u00f3n que les corresponde por los actos de explotaci\u00f3n realizados por terceros, por ejemplo, exhibidores y emisores. Desde este punto de vista prosigue se\u00f1alando que, por otro lado, la Ley 1403 de 2010 rompe la discriminaci\u00f3n que se derivaba de la Ley 23 de 1982 y garantiza el principio constitucional de igualdad, puesto que incorpora en la legislaci\u00f3n colombiana el derecho a la remuneraci\u00f3n a favor de los actores por la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de su prestaci\u00f3n art\u00edstica, en similares condiciones al ya reconocido a los cantantes y m\u00fasicos en grabaciones sonoras, sin discriminaciones. Agrega que esa f\u00f3rmula resulta ser m\u00e1s justa e igualitaria, porque no hay una ninguna raz\u00f3n para que, mientras el cantante o m\u00fasico tenga un derecho de remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de su actividad intelectual a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n del fonograma que contiene su prestaci\u00f3n, se le niegue el mismo derecho al actor cuya interpretaci\u00f3n es fijada en un soporte audiovisual. Es decir que la norma atacada reconoce un principio de igualdad entre los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de cualquier g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos procedimentales y formales supuestamente infringidos en la tramitaci\u00f3n de la norma acusada, el interviniente se expresa en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Supuestas irregularidades en el tr\u00e1mite ante la plenaria del Senado por desconocimiento de los art\u00edculos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley 5\u00aa de 199l. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente las acusaciones presentadas por la demandante en relaci\u00f3n con este tema parten de una premisa err\u00f3nea, cual es la de concluir que la proposici\u00f3n presentada por el Senador Valdivieso ten\u00eda el car\u00e1cter de Proposici\u00f3n Principal, mientras que la del Senador Velasco tendr\u00eda la condici\u00f3n de Proposici\u00f3n Modificativa. En su criterio, sucedi\u00f3 todo lo contrario, puesto que la ponencia principal del proyecto correspondi\u00f3 al Senador Velasco, que present\u00f3 a la Plenaria el proyecto de ley que deb\u00eda ser sometido a votaci\u00f3n, mientras que la proposici\u00f3n presentada por el Senador Valdivieso ten\u00eda car\u00e1cter modificativo. Expresa que es preciso tener en cuenta que, al paso que \u00a0en la propuesta del Senador Valdivieso se adjunt\u00f3 un pliego de modificaciones, en la del Senador Velasco tambi\u00e9n se propuso dar segundo debate al citado proyecto, sin propuesta modificativa alguna, sino que sencillamente a\u00f1adi\u00f3 \u201cdadas las modificaciones aqu\u00ed propuestas\u201d, aludiendo a las presentadas por el Senador Valdivieso. Concluye que, por tanto, la negativa a las propuestas presentadas por el Senador Valdivieso no imped\u00eda la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, con la votaci\u00f3n de la ponencia, o Proposici\u00f3n Principal, del Senador Velasco. De todo lo anterior se desprende, adem\u00e1s, en criterio del interviniente, que no hab\u00eda lugar a integrar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a la que hace referencia la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Supuesto desconocimiento de lo normado en los art\u00edculos 113, 115 y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, respecto a la proposici\u00f3n modificativa presentada por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que, seg\u00fan la demandante, la ausencia de tr\u00e1mite de una propuesta aditiva presentada por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez, invalidar\u00eda el proceso, con independencia del contenido y alcance de dicha propuesta, que ten\u00eda un car\u00e1cter extremadamente limitado, al no pretender modificaci\u00f3n sustancial ni relevante del texto que finalmente fue sometido a votaci\u00f3n. En su concepto, la propuesta de la Senadora Rodr\u00edguez no significaba la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de determinados \u00a0colectivos concretos de artistas en el \u00e1mbito subjetivo de la norma atacada, sino que dejaba la delimitaci\u00f3n del mismo al albur de quien interprete la misma. Dado ese alcance limitado, la no consideraci\u00f3n de la propuesta no es un hecho que genere da\u00f1o suficiente como para invalidar el tr\u00e1mite, pues su exclusi\u00f3n no afecta a ning\u00fan derecho o principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que los requisitos formales del procedimiento de formaci\u00f3n y expedici\u00f3n normativa tienen un car\u00e1cter instrumental con respecto a la finalidad perseguida: que se concrete la voluntad popular a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la norma debatida. Agrega que, en el caso que nos ocupa, resultar\u00eda inadmisible que determinados defectos formales, de escasa entidad, con efectos muy limitados y de nula relevancia constitucional, tengan por consecuencia la invalidez de una ley expresamente inspirada en el derecho fundamental a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo intervino en el proceso para impugnar la demanda incoada y defender la exequibilidad de la Ley 1403 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general expresa que para que prospere la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n es necesario, en primer lugar, que se pruebe la existencia de tales vicios y, en segundo lugar, que, si hay errores de tr\u00e1mite, ellos sean de tal entidad que no se puedan subsanar y que, por tanto, hagan inevitable la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las disposiciones afectadas. Agrega que es claro que no todo error cometido en el curso de ese tr\u00e1mite es un vicio de procedimiento, ni da lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que en el presente caso, un examen del expediente legislativo, de las actas correspondientes a los distintos debates y de las publicaciones efectuadas en la Gaceta del Congreso, permite afirmar que en el tr\u00e1mite de la Ley 1403 de 2010, se observaron, de forma \u00edntegra y pormenorizada, todas las reglas consagradas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992, y se dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos constitucionales y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente se refiere a los distintos cargos presentados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que durante el debate realizado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 17 de junio de 2010, fueron presentadas dos proposiciones, una del Senador Luis Fernando Velasco, y otra del Senador Alfonso Valdivieso. Estima que la primera ten\u00eda el car\u00e1cter de principal, porque solicitaba, simplemente, dar segundo debate el proyecto de ley, al paso que la segunda, en su criterio, debe tenerse como sustitutiva, porque propon\u00eda lo mismo, pero sobre la base de introducir unas modificaciones que el Senador Valdivieso presentaba al Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la demandante, a partir de un criterio puramente formalista, incurre en el error de considerar que la proposici\u00f3n principal era la del Senador Valdivieso y la modificatoria la del Senador Velasco, cuando, como se ha mostrado, se trataba precisamente de lo contrario. En efecto, observa, si bien es cierto que la ponencia del Senador Valdivieso se registr\u00f3 primero, no lo es menos que desde una perspectiva material, era esa ponencia la que conten\u00eda unas modificaciones sobre lo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, mientras que la ponencia del Senador Velasco propon\u00eda aprobar el mismo texto ya adoptado en la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre la manera como transcurri\u00f3 el debate y se produjeron las votaciones, el interviniente se\u00f1ala que es posible concluir que la votaci\u00f3n negativa de la ponencia del senador Valdivieso implicaba que la plenaria del Senado se opuso a las modificaciones que ella conten\u00eda y que, por el contrario, obrando de acuerdo con el reglamento, negada la proposici\u00f3n sustitutiva, se vot\u00f3 la principal, la cual fue aprobada con texto id\u00e9ntico al que hab\u00eda sido aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. A\u00f1ade que en el curso del debate se dio oportunidad para que se presentaran y explicaran las diferencias que exist\u00edan entre las ponencias y que, si bien es cierto que se puso de presente tanto por el Senador Velasco como por el Presidente del Senado, que el apremio del tiempo implicaba que si se aprobaba el texto con modificaciones no daba espacio para el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, no es menos cierto que el propio Senador Valdivieso dio cuenta de esa eventualidad, y que la Plenaria decidi\u00f3 sobre el particular, despu\u00e9s de escuchar todas las explicaciones que este \u00faltimo present\u00f3 para sustentar su propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, por otro lado, que la plenaria del Senado, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda introducir las adiciones, modificaciones o supresiones que estimara necesarias con respecto a lo aprobado en la Comisi\u00f3n, y que los senadores, advertidos sobre los riesgos que para la suerte de la iniciativa implicaba la proximidad del fin de las sesiones, resolvieron libremente desechar las modificaciones propuestas y conservar el texto aprobado en la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que las proposiciones presentadas fueron votadas sin seguir el orden que contempla el reglamento, se tendr\u00eda que esa irregularidad no tendr\u00eda la entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento, puesto que se trataba de dos proposiciones de ponentes, raz\u00f3n por la cual la alteraci\u00f3n en el orden de votaci\u00f3n no conlleva la afectaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado que se buscan preservar con las formas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a continuaci\u00f3n el interviniente al cargo relacionado con el hecho de no haberse dado tr\u00e1mite a la proposici\u00f3n presentada por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez, para se\u00f1alar, en primer lugar, que, por consideraciones cronol\u00f3gicas no era posible que la misma hubiese sido incluida en el informe de ponencia para plenaria, el cual debe contener todas las proposiciones presentadas en la comisi\u00f3n, pero no las que se hayan radicado ante la misma plenaria, el mismo d\u00eda del debate. \u00a0Advierte a continuaci\u00f3n, que de conformidad con las reglas que rigen el tr\u00e1mite de las proposiciones, no cab\u00eda decidir sobre la presentada por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez mientras no se resolviese sobre las dos primeras que se hab\u00edan sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria, y concluye se\u00f1alando que, en todo caso, tampoco se aprecia que, en el curso del debate, la senadora Carlina Rodr\u00edguez hubiese impulsado su propuesta, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe tenerse como una forma de desistimiento o renuncia de la proposici\u00f3n presentada.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de publicidad, debido a que la ponencia para segundo debate en el Senado no habr\u00eda sido publicada, el interviniente manifiesta que aporta prueba acerca del hecho de que, as\u00ed no se hubiese publicado oportunamente la ponencia en la Gaceta del Congreso, s\u00ed se procedi\u00f3 a la distribuci\u00f3n manual del contenido de la misma entre los senadores. A ese efecto, acompa\u00f1a certificaci\u00f3n expedida por el Senador Lu\u00eds Fernando Velasco Chaves -ponente de la iniciativa en el Senado- de fecha 2 de septiembre de 2011, as\u00ed como declaraci\u00f3n jurada del funcionario del Senado que hizo entrega del informe de ponencia a todos los senadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la pretensi\u00f3n de la demandante de acuerdo con la cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n sobre cada uno de los puntos que han integrado el debate debe hacerse por separado, el interviniente anota que, que seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, no habr\u00e1 lugar a la lectura de la ponencia, salvo que as\u00ed se disponga por la Comisi\u00f3n, y que en este caso, no solamente hab\u00eda lugar a la no lectura de la ponencia, acogi\u00e9ndose la plenaria a la regla general, sino que esa decisi\u00f3n se someti\u00f3 a votaci\u00f3n en la que fue aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del reglamento del Congreso, a menos que se solicite lo contrario, los proyectos se discutir\u00e1n globalmente, y que teniendo en cuenta que el proyecto solo ten\u00eda dos art\u00edculos, uno de los cuales era el sustancial, el 1, relativo a la materia tratada (adici\u00f3n del art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982), porque el art\u00edculo 2 solamente se refer\u00eda a la vigencia de la Ley, no ten\u00eda ning\u00fan sentido votar los dos art\u00edculos por separado. Concluye poniendo de presente que la jurisprudencia ha avalado la constitucionalidad de la votaci\u00f3n en bloque.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el interviniente se refiere al planteamiento conforme al cual habr\u00eda sido necesario acudir al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, para resaltar que ello no era necesario, en raz\u00f3n a que el texto aprobado en una y otra c\u00e1mara es el mismo, tal como se puede verificar en las Gacetas No. 1251 del 3 de diciembre de 2009 y No. 372 del 24 de junio de 2010. Advierte que si bien es cierto que en la publicaci\u00f3n de los textos se observa una diferencia en el t\u00edtulo del proyecto entre el que aprob\u00f3 la C\u00e1mara y el que aprob\u00f3 el Senado, lo cierto es que esa diferencia es atribuible a un error de trascripci\u00f3n, que fue subsanado mediante nota aclaratoria que se public\u00f3 en la Gaceta 406 del 15 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las anteriores razones, el interviniente respetuosamente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Lu\u00eds Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en un conjunto de razones que sintetiza en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa, en primer lugar, que el cargo de inconstitucionalidad fundado en la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible (art\u00edculo 177 \u00a0e inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 178 de la Ley La de 1992), no cumple los requerimientos sustanciales exigidos por la jurisprudencia constitucional, debido a que la accionante no identific\u00f3 (i) cu\u00e1les son las diferencias entre el texto proveniente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado y el aprobado por la Plenaria de esa misma Corporaci\u00f3n y (ii) tampoco expuso una argumentaci\u00f3n clara y suficiente que demostrara que las modificaciones recaen sobre asuntos nuevos, que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con lo previamente discutido o con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la iniciativa original. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, a\u00fan si en sede de discusi\u00f3n fuera admitida la aptitud sustantiva del cargo, el mismo no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto, objetivamente puede observarse que las modificaciones introducidas por la Plenaria del Senado al proyecto, no recaen sobre temas nuevos, no aprobados, o negados previamente y tampoco transformaron a la iniciativa en una diferente, que son las \u00fanicas razones que conducir\u00edan a la inexequibilidad de una ley, por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. En otro aparte de su escrito el interviniente hace una pormenorizada exposici\u00f3n sobre este particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al vicio derivado de no haber dado tr\u00e1mite a la proposici\u00f3n radicada por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez, expresa que, debido a que la parlamentaria no ejerci\u00f3 los mecanismos para resolver dicha situaci\u00f3n, debe interpretarse, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que su iniciativa fue objeto de desistimiento o de renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que la demandante se equivoca cuando afirma que la negativa de la proposici\u00f3n con que concluy\u00f3 la ponencia realizada por el Senador Valdivieso, debi\u00f3 conducir al archivo definitivo del proyecto, puesto que la proposici\u00f3n con que concluy\u00f3 la ponencia realizada por el Senador Velasco, no tiene el car\u00e1cter de modificativa respecto de la presentada por el Senador Valdivieso, sino que es claro que se trata de dos proposiciones principales distintas, que surgen como resultado de la radicaci\u00f3n de ponencias separadas. Entre ellas no existe una relaci\u00f3n de interdependencia. Por tanto, la negativa de alguna de ellas no determina el archivo de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del principio de publicidad, atribuible al hecho de que la ponencia no habr\u00eda sido publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0con antelaci\u00f3n al cuarto debate, se\u00f1ala que de constatarse que ello fue as\u00ed, esa circunstancia no genera la inconstitucionalidad autom\u00e1tica de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, de conformidad con el criterio hermen\u00e9utico de la instrumentalidad de las formas, debe concluirse que el principio de publicidad en relaci\u00f3n con la ponencia fue acatado mediante la distribuci\u00f3n de la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del proyecto y la exposici\u00f3n de su contenido por los ponentes ante la Plenaria. Es innegable que estos medios son mecanismos eficaces para que los parlamentarios conozcan con claridad el objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, en caso de que no se hubiese contado con la autorizaci\u00f3n del Presidente del Senado para el reparto de la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de la ponencia radicada por el Senador Velasco, debe considerarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la inobservancia de ese requerimiento no constituye un vicio de inconstitucionalidad, pues no afecta los derechos que salvaguarda el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo conforme al cual la votaci\u00f3n conjunta, en un solo acto, de decisiones que en criterio de la demandante deb\u00edan adoptarse por separado, \u00a0 configura un vicio de inconstitucionalidad, destaca que la jurisprudencia constitucional ha avalado las votaciones en bloque en el curso del proceso legislativo. Agrega que la pretensi\u00f3n de la actora conforme a la cual existe un vicio de inconstitucionalidad derivado del hecho de que en dicha votaci\u00f3n no fueron utilizadas las formas ling\u00fc\u00edsticas previstas en la ley, no es de recibo, por cuanto el Presidente del Senado explic\u00f3 claramente, mediante otras expresiones, que se iba a proceder para que la iniciativa se convirtiera en ley de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la irregularidad proveniente de ese hecho no afect\u00f3 prerrogativas o valores superiores, por lo cual resulta constitucionalmente irrelevante a la luz del principio de la instrumentalidad de las formas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto al argumento sobre la existencia de discrepancias entre los votos registrados en la Gaceta del Congreso y los que constan en el registro f\u00edlmico, observa que las mismas no tienen relevancia sustancial, puesto que no alteran el sentido de las decisiones adoptadas durante la sesi\u00f3n celebrada el 17 de junio de 2010 y en ning\u00fan caso se registr\u00f3 un n\u00famero de votos superior al de los senadores asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo de acuerdo con el cual hay diferencia entre los t\u00edtulos aprobados por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, lo cual habr\u00eda hecho imperativo acudir al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, expresa que un an\u00e1lisis del caso muestra que tales discrepancias son atribuibles a un error en la edici\u00f3n de la Gaceta del Congreso, que fue puesta de presente en una nota aclaratoria y que ello no cuenta con la relevancia sustancial, pues no afect\u00f3 prerrogativas superiores. Agrega que por esa raz\u00f3n no se daban los supuestos previstos en la Constituci\u00f3n para que se tuvieran que conciliar los textos de los t\u00edtulos aprobados por las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el interviniente hace un detallada exposici\u00f3n en torno a cada uno de los anteriores puntos, presentando los fundamentos f\u00e1cticos, normativos y jurisprudenciales que considera relevantes y concluye se\u00f1alando que, en su criterio, los argumentos expuestos desvirt\u00faan con claridad los cargos de inconstitucionalidad impetrados y, en consecuencia, de manera respetuosa, solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 1403 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ciudadanas Diana Carolina Grisales Casta\u00f1eda y Luisa Fernanda Guzm\u00e1n Mej\u00eda, estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes, intervinieron para coadyuvar la demanda, por considerar que en el tr\u00e1mite de la ley \u00a0se incurri\u00f3 en vicios que contrar\u00edan el proceso legislativo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992. Para sustentar su pretensi\u00f3n, en lo esencial, reiteran los argumentos expuestos por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, en compa\u00f1\u00eda del Senador Luis Fernando Velasco, quien fuera autor de una de las ponencias en el tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley demandada, radic\u00f3 ante la Corte un escrito orientado esclarecer lo acontecido durante el debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de Ley 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los intervinientes se refieren a los distintos aspectos que se cuestionan en \u00a0la demanda, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las ponencias presentadas por los Senadores Alfonso Valdivieso y Lu\u00eds Fernando Velasco, expresan, en primer lugar, que existe una confusi\u00f3n en la demanda, porque las proposiciones presentadas no pueden considerarse como aisladas, sino que hacen parte del informe de ponencia que rindi\u00f3 cada uno de los aludidos senadores. Prosiguen se\u00f1alando que, en ese contexto, cuando se neg\u00f3 la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia del Senador Valdivieso, en realidad lo que se neg\u00f3 fue iniciar el debate con base en el pliego de modificaciones o articulado que all\u00ed se propon\u00eda. Resultaba evidente que la plenaria no neg\u00f3 la posibilidad de discutir el proyecto, dado que ya conoc\u00eda la existencia de otra ponencia que lo manten\u00eda vivo, si no que lo que realmente neg\u00f3 la plenaria fue discutir sobre el articulado del senador Valdivieso, y por el contrario acepto y aprob\u00f3 el articulado de la ponencia del senador Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que lo que resulta pertinente es determinar cu\u00e1l era la verdadera voluntad de la plenaria del Senado y puntualizan que, antes de iniciar la votaci\u00f3n de las dos proposiciones, ambos ponentes intervinieron en la plenaria explicando sus razones y los contenidos de sus respectivas ponencias, y que, as\u00ed mismo, el Presidente del Senado interviene resaltando que si la plenaria realmente desea que el proyecto sea ley, deb\u00eda aprobar la ponencia del senador Velasco; siendo as\u00ed es l\u00f3gico pensar que al negar la proposici\u00f3n del senador Valdivieso lo que la plenaria buscaba era que la ponencia del senador Velasco se convirtiera en principal, para que se pudiera, no solo basar el debate sobre ella, sino que, adem\u00e1s, \u00a0fuese posible aprobar su articulado adjunto que, al ser igual al que se hab\u00eda aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, evitaba la conciliaci\u00f3n y as\u00ed lograr\u00eda darle vida a lo que hoy es la Ley 1403 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expresan que la omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n presentada por la senadora Carlina Rodr\u00edguez no puede tenerse como un vicio que afecte el tr\u00e1mite del proyecto, puesto que durante el debate no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n para que \u00e9sta fuese tenida en cuenta. Agregan que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando un parlamentario no usa los mecanismos legales que le asisten para pedir que sus proposiciones sean consideradas, cabe entender que se produce un desistimiento de las mismas.9 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, igualmente, que no era posible que en el informe del senador Velasco \u00a0se hiciese alusi\u00f3n a la proposici\u00f3n de la senadora Carlina Rodr\u00edguez, por razones meramente l\u00f3gicas y temporales, ya que \u00e9sta fue presentada en la plenaria, y, como es evidente, la ponencia es elaborada con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la plenaria. Ponen de presente que, de acuerdo con la Ley 5\u00aa de 1992, en su art\u00edculo 232\u201c[e]l ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe (&#8230;)\u201d y que eso no ocurri\u00f3 en este caso, puesto que la proposici\u00f3n en cuesti\u00f3n habr\u00eda sido radicada ante a plenaria del Senado con posterioridad a la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad debido a que la ponencia del Senador Lu\u00eds Fernando Velasco no se habr\u00eda publicado de manera oportuna, expresan que es preciso tener en cuenta que la ponencia efectivamente \u00a0fue publicada en la Gaceta 358 de 2010 y que, en todo caso, cada uno de los asistentes a la plenaria tuvo acceso a una copia de la ponencia, oportunamente distribuida por un asistente del senador Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, por otra parte, es claro que el objetivo del principio de publicidad se cumpli\u00f3, pues la plenaria conoc\u00eda el texto que se estaba votando y aprobando, puesto que los dos ponentes explicaron ampliamente los elementos esenciales y las diferencias sustanciales entre una ponencia y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen este ac\u00e1pite expresando que la Ley 5\u00aa de 1992, en su art\u00edculo 156, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d, posibilidad que resulta igualmente aplicable en las plenarias y que se dio en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la observaci\u00f3n conforme a la cual el t\u00edtulo de la ley, tal como fue \u00a0aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara es diferente al que fue aprobado en la plenaria del Senado, los intervinientes expresan que el asunto plantea dos interrogantes, el primero, f\u00e1ctico, orientado a establecer cu\u00e1l fue el t\u00edtulo que escuch\u00f3, voto y aprob\u00f3 la plenaria del Senado, y el segundo, jur\u00eddico, dirigido a determinar si el hecho de que, por error, existiese una diferencia en el texto del t\u00edtulo de la ley en relaci\u00f3n con el que fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, puede tenerse como una discrepancia que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hiciese imperativo el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, ponen de presente que el t\u00edtulo que es consignado en el orden del d\u00eda, en su s\u00e9ptimo punto, es el mismo t\u00edtulo que tiene el proyecto que viene de C\u00e1mara, que siempre existi\u00f3 claridad en que la propuesta del senador Velasco era la de mantener el texto de la ley id\u00e9ntico al aprobado por la C\u00e1mara y que cuando el Secretario procede a dar lectura a la ponencia presentada por el Senador Velasco, para someterla a aprobaci\u00f3n, en ella se dice \u201cSolicitamos, a la Plenaria del Senado, dadas las modificaciones aqu\u00ed propuestas, dar segundo debate al Provecto de Ley213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara \u2018por la cual se adiciona la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y Grabaciones audiovisuales o Ley Fanny Mikey\u2019, con base en el articulado adjunto\u201d y que ese t\u00edtulo le\u00eddo, que es el que escuch\u00f3 y aprob\u00f3 la plenaria, es el mismo t\u00edtulo que aprob\u00f3 la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen se\u00f1alando que durante la plenaria, en ning\u00fan momento se ley\u00f3 el t\u00edtulo errado y que es claro que la voluntad legislativa fue la de aprobar el proyecto tal como se hab\u00eda aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, para evitar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n y que el error de trascripci\u00f3n que se present\u00f3 en el texto de la ponencia que se public\u00f3 inicialmente as\u00ed como en la publicaci\u00f3n del texto aprobado por la plenaria, fue corregido mediante nota aclaratoria presentada por el senador Velasco a solicitud del Presidente del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, observan que el hecho de que la ponencia contuviera un t\u00edtulo errado, no era raz\u00f3n suficiente para que se apelara al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que los errores gramaticales entre los textos aprobados entre ambas C\u00e1maras, que no afecten la aplicaci\u00f3n material de la norma, no conducen a que se vea truncado el esfuerzo legislativo. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n citan varias sentencias de la Corte, entre ellas, la C-055 de 1995 en la que se expres\u00f3 que las diferencias aisladas en algunos art\u00edculos no necesariamente conducen al fracaso de la totalidad del proyecto y que no puede permitirse que una instituci\u00f3n creada por el Constituyente para agilizar el tr\u00e1mite de las leyes (las comisiones de conciliaci\u00f3n) se convierta en todo lo contrario, esto es, en un mecanismo que entorpece la labor legislativa del Congreso. Se remiten tambi\u00e9n a la Sentencia C-003 de 1996 \u00a0que se\u00f1ala que \u201c[n]o ser\u00eda sensato exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a las quese refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n o de estilo (&#8230;)\u201d, y a la Sentencia C-371 de 2000, en laque la Corte Constitucional afirm\u00f3 que resulta claro que problemas de trascripci\u00f3n o gramaticales, que nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[p]retender que una comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n se conforme con el \u00fanico prop\u00f3sito de corregirlos, desconocer\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente de racionalizar y flexibilizar el tr\u00e1mite de las leyes. (&#8230; ) al estudiar el tema de las comisiones accidentales, el desacuerdo sobre ciertas partes del proyecto, si no afectan el sentido global del mismo, no debe frustrar todo el esfuerzo realizado para tramitar una ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refieren, finalmente, los intervinientes, al cargo conforme al cual no se sigui\u00f3 el procedimiento de votaci\u00f3n de acuerdo a la Ley 5\u00aa de 1992, para puntualizar que la votaci\u00f3n en bloque est\u00e1 permitida por la ley, que se\u00f1ala que \u201csi la proposici\u00f3n con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro, o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d10 y que \u00a0el art\u00edculo 159 de la Ley 5\u00aa de 1992 faculta al Presidente para ordenar la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n de los proyectos a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que como se evidencia en las gacetas y en las grabaciones de la correspondiente sesi\u00f3n, la plenaria tuvo pleno conocimiento de lo que se estaba discutiendo y votando y que nadie pidi\u00f3 la votaci\u00f3n separada de los art\u00edculos, el t\u00edtulo o la vigencia. Agregan que, en ese escenario, es posible apelar a los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento, como gu\u00edas del procedimiento legislativo, entre ellos al que propugna por la celeridad de los procedimientos y de acuerdo con el cual, guardada la correcci\u00f3n formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso. Expresan que, en consonancia con ese principio, siempre que se respeten las reglas constitucionales y legales, y que en especial no se violente el procedimiento legislativo, la votaci\u00f3n en bloque constituye un elemento de celeridad y eficiencia en los procedimientos legislativos, que est\u00e1, adem\u00e1s, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien intervine por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza unas consideraciones preliminares en relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, con base en las cuales aborda el estudio de cada uno de los cargos propuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia, en primer lugar, en relaci\u00f3n con la supuesta irregularidad en el tr\u00e1mite de las dos ponencias presentadas a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, para se\u00f1alar que, aun cuando la demandante advierte la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 114 y 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, no desarrolla en el cuerpo de la demanda ning\u00fan argumento que justifique su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, en este ac\u00e1pite de la demanda, \u00a0el \u00fanico planteamiento de inconstitucionalidad \u00a0se refiere a una supuesta inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, aspecto en relaci\u00f3n con el cual expresa que dichos art\u00edculos no regulan el supuesto en que se presenten dos ponencias o dos proposiciones en el debate en plenaria y que sus previsiones \u00a0se aplican cuando existan diferencias sustanciales entre los textos aprobados en las comisiones constitucionales frente a los aprobados en las plenarias situaci\u00f3n que no se dio en el tr\u00e1mite de la Ley 1403 de 2010, pues las diferencias que se alegan en la demanda \u00a0se presentaron entre las dos ponencias presentadas a la Plenaria del Senado y no entre lo aprobado en la plenaria y lo aprobado en la comisi\u00f3n primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 responden a lo que la Corte Constitucional designa como el principio de identidad o de identidad flexible y que, en ese orden de ideas, en el presente caso, no se presentaron los supuestos en ellos contenidos, toda vez que en la plenaria del Senado no se introdujeron modificaciones o alteraciones sustanciales respecto al texto aprobado de C\u00e1mara de Representantes y en Comisi\u00f3n Primera de Senado, que justificaran la devoluci\u00f3n del proyecto a la comisi\u00f3n respectiva. Precisan que el texto aprobado por la plenaria de Senado conserva el mismo objeto del proyecto que se discuti\u00f3 en los tres debates anteriores, incluyendo el de la Comisi\u00f3n Primera de Senado, esto es: la creaci\u00f3n de un derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial en favor de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que si bien existen diferencias entre el texto del proyecto aprobado en Comisi\u00f3n Primera de Senado y el aprobado en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, las mismas no son de car\u00e1cter sustancial ni son de la entidad como para alterar el contenido de la iniciativa, pues se refieren esencialmente a aspectos relacionados con el ejercicio del derecho de remuneraci\u00f3n m\u00e1s no con la creaci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, de otra parte, que la forma en que se discutieron las dos proposiciones, es decir el hecho que fueron votadas de manera independiente, no constituye un vicio formal que pueda derivar en la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1403 de 2010, por cuanto en relaci\u00f3n con ellas se cumplieron los presupuestos materiales del debate legislativo y fue claro que la voluntad del Senado en plenaria fue la de escoger la propuesta del Senador Velasco, sin que se desconociera la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n minoritaria, de esta forma se garantiz\u00f3 la integridad del debate y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los diferentes sectores. As\u00ed las cosas, en el marco del principio de \u201cinstrumentalidad de las formas\u201d, prevaleci\u00f3 el fin democr\u00e1tico de garantizar que todas las proposiciones presentadas por los congresistas fueran conocidas por la plenaria, discutidas y votadas por la corporaci\u00f3n, como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, finalmente, que resulta preciso se\u00f1alar que si bien es cierto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 17 de junio de 2010, se mencion\u00f3 por parte del Presidente de la corporaci\u00f3n y del Senador Valdivieso, el hecho de que si el proyecto no se votaba se \u201chund\u00eda\u201d, ello no puede constituir un vicio de forma pues no constituye una irregularidad en el tr\u00e1mite, no implica la omisi\u00f3n o quebrantamiento de alguna etapa del procedimiento legislativo, sencillamente es una consideraci\u00f3n que bien pudo o no ser acogida por los diferentes congresistas conforme a su conocimiento del tr\u00e1mite legislativo, siendo sencillamente un elemento m\u00e1s dentro del debate. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado a la proposici\u00f3n presentada por la senadora Carlina Rodr\u00edguez el mismo d\u00eda del debate en la plenaria del Senado, el interviniente manifiesta que, verificada el Acta 44 del 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010, donde se plasma la Plenaria del Senado en la cual se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto 213 de 2009, Senado, 157 de 2008, C\u00e1mara, hoy Ley 1403 de 2010, no se encuentra ninguna alusi\u00f3n a proposici\u00f3n alguna presentada por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez. Agrega que, no obstante, revisado el expediente remitido por el Secretario General del Senado a la Corte Constitucional, se encuentra copia de una proposici\u00f3n suscrita por la Senadora Carlina Rodr\u00edguez, fechada el 17 de junio de 2010, sin que se especifique donde fue presentada o la hora de recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no existe certeza alguna de si la referida proposici\u00f3n fue presentada a la Presidencia del Senado el d\u00eda en que se debati\u00f3 la iniciativa legislativa, o durante el mismo debate, o bien posteriormente cuando ya no era pertinente su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Prosigue advirtiendo que si bien es cierto que en la Plenaria de Senado del 17 de junio de 2010, no se discuti\u00f3 la proposici\u00f3n de la Senadora Carlina Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n es cierto que no existe ninguna prueba de que tal proposici\u00f3n se hubiera presentado oportunamente dando lugar a que fuera discutida. A\u00f1ade que, a\u00fan en el supuesto de que la proposici\u00f3n hubiese sido oportunamente presentada, el hecho de que la misma no haya sido discutida en la plenaria no es suficiente para derivar en la inexequibilidad de la Ley 1403 de 2010, puesto que, en ese evento, lo esperado en el marco del tr\u00e1mite legislativo era que si la Senadora Rodr\u00edguez se encontraba presente en el recinto de la plenaria, y ten\u00eda inter\u00e9s directo en que su proposici\u00f3n fuera discutida, lo hubiera manifestado abiertamente a la corporaci\u00f3n pidiendo la palabra. Ella ten\u00eda esa carga, pues si advirti\u00f3 que no se dio espacio para el debate de su proposici\u00f3n debi\u00f3 dejarlo de presente durante el debate, para que as\u00ed la plenaria asumiera conocimiento de su proposici\u00f3n, sin embargo no lo hizo, guardo silencio derivando en la situaci\u00f3n acontecida, cuando ello se pudo evitar si hubiera desplegado un comportamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente, de otra parte, que la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 175 del reglamento del Congreso, conforme a la cual en el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo, no resulta aplicable en este caso, porque de ella no se desprende la obligaci\u00f3n de los congresistas designados ponentes para plenaria de plasmar en su informe las propuestas presentadas por otros congresistas en la misma plenaria, sino que lo que exige la norma es que se incluyan en el informe de ponencia para plenaria las propuestas presentadas en comisi\u00f3n y se detallen las razones en virtud de las cuales fueron rechazadas. Adicionalmente, habr\u00eda una imposibilidad temporal para la inclusi\u00f3n de la proposici\u00f3n de la senadora Carlina Rodr\u00edguez, puesto que la misma se habr\u00eda radicado el mismo d\u00eda del debate, esto es, con posterioridad a la elaboraci\u00f3n de las ponencias, una de las cuales, adem\u00e1s, fue suscrita por la propia senadora Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al planteamiento de la demandante sobre una supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 146 de la Constituci\u00f3n y 122 de la Ley 5\u00aa de 1992, debido a que, al negarse la primera proposici\u00f3n sometida a votaci\u00f3n (la contenida en la ponencia presentada por el Senador Valdivieso) la voluntad del Senado fue la de no aprobar el proyecto, siendo procedente en consecuencia el archivo de la iniciativa, expresa que en realidad, un detenido examen de lo acontecido en el debate en la plenaria muestra, de manera inequ\u00edvoca, que \u00a0la voluntad de la plenaria del Senado fue rechazar la ponencia presentada por el senador Alfonso Valdivieso y aprobar la del senador Lu\u00eds Fernando Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere, a continuaci\u00f3n el interviniente al argumento de \u00a0la demandante sobre la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad que se desprende del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el informe de ponencia del senador Velasco se habr\u00eda publicado en la Gaceta del Congreso posteriormente a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, y no se le habr\u00eda dado aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, en tanto no se habr\u00eda distribuido a los miembros de la Plenaria reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que la ponencia del Senador Velasco fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 del 16 de junio de 2010 y que el debate en la Plenaria del Senado se realiz\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s, el17 de junio de 2010, como consta en el Acta 44 publicada en la Gaceta del Congreso 416 de 2010, raz\u00f3n por la cual es claro que no se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni el principio de publicidad que debe regir el tr\u00e1mite legislativo, toda vez que la publicaci\u00f3n de la ponencia del Senador Velasco se realiz\u00f3 un d\u00eda antes del debate en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, si en gracia de discusi\u00f3n, la publicaci\u00f3n de la ponencia no se hubiese realizado con anterioridad al debate, este vicio de forma se habr\u00eda subsanado durante el curso del mismo, teniendo en cuanta que la Corte Constitucional ha puntualizado que la finalidad constitucional que se pretende garantizar con la publicidad del proyecto o de las ponencias es que los congresistas tengan acceso efectivo del texto sobre el cual deben debatir a fin de aprobarlo o negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interviniente resalta que en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica celebrada el 17 de junio de 2011, los ponentes del Proyecto de Ley, el Senador Alfonso Valdivieso y el Senador Lu\u00eds Fernando Velasco, antes de que se realizara la votaci\u00f3n expusieron ante todos los Senadores asistentes el contenido del proyecto de ley y las propuestas que cada uno de ellos estaban realizando en sus respectivos informes de ponencia. Del mismo modo pone de presente que, tal como costa en la Gaceta del Congreso 416 de 2010, la Senadora Griselda Janeth Restrepo manifest\u00f3 en la plenaria que ella s\u00ed ten\u00eda el texto de la ponencia en sus manos y que al respecto no cre\u00eda ser una privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que hay suficientes elementos de juicio para concluir que los senadores asistentes a la plenaria se informaron de manera suficiente sobre el contenido de la iniciativa y las ponencias antes de votar por la opci\u00f3n que legislativa consideraron m\u00e1s adecuada y que, en todo caso, puede constatarse en la Gaceta 416 de 2010, que en la sesi\u00f3n plenaria se explic\u00f3 a los congresistas el contenido del proyecto y de las dos ponencias que fueron presentas para su consideraci\u00f3n garantiz\u00e1ndose el principio de publicidad que debe regir los tr\u00e1mites legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, finalmente, que en relaci\u00f3n a la mec\u00e1nica utilizada en la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado no se advierte ninguna irregularidad en la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, puesto que, partiendo del principio constitucional de la buena fe, la \u00fanica conclusi\u00f3n valida a la que se puede llegar es que si los congresistas votaron la omisi\u00f3n del articulado de la iniciativa es porque ya lo conoc\u00edan y estaban suficientemente ilustrados sobre su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la diferencia en el texto del t\u00edtulo del proyecto de ley, tal como fue \u00a0aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, expresa el interviniente que verificadas las Gacetas del Congreso mencionadas por la demandante se advierte que efectivamente existieron dos publicaciones de los textos definitivos aprobados en la Plenaria del Senado del 17 de junio de 2010, una en la Gaceta 372 de 2010 y otra en la Gaceta 406 de 2010. Agrega que en las dos Gacetas se consigna el mismo articulado del proyecto, pero que, sin embargo, el t\u00edtulo es diferente, por cuanto la Gaceta 406 de 2010 contiene una nota aclaratoria del Secretario General del Senado advirtiendo que en la Gaceta 372 de 2010, por un error de digitaci\u00f3n, se public\u00f3 un t\u00edtulo del proyecto que no correspond\u00eda al aprobado en la Plenaria del Senado del 17 de junio de 2010, y por consiguiente se solicit\u00f3 publicar nuevamente el texto definitivo del proyecto aprobado en plenaria del Senado incluyendo el verdadero t\u00edtulo, conforme lo remiti\u00f3 el Senador Ponente Lu\u00eds Fernando Velasco, publicaci\u00f3n finalmente realizada en la mencionada Gaceta 406 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, en este contexto, parece existir una irregularidad de forma en el tr\u00e1mite legislativo, la cual, sin embargo, no tiene la entidad como para constituir un vicio de tr\u00e1mite y, en cualquier caso, existi\u00f3 una subsanaci\u00f3n oportuna por parte el Senado de la Rep\u00fablica la cual impide que hoy el vicio pueda causar la inexequibilidad de la Ley 1403 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, revisada la Gaceta del Congreso 416 de 2010, donde se plasm\u00f3 lo ocurrido en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 17 de junio de 2010, en la cual se aprob\u00f3 la iniciativa legislativa, es claro que todos los Congresistas presentes fueron informados por el Senador Lu\u00eds Fernando Velasco que el texto de la iniciativa contenido en su ponencia era el mismo aprobado por Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En consecuencia, advierte, razonablemente es posible concluir que la voluntad de los Senadores que votaron positivamente la ponencia del Senador Velasco era aprobar el mismo texto que fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, incluyendo, por supuesto, el t\u00edtulo de la iniciativa como finalmente fue publicado en la Gaceta 406 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en opini\u00f3n del interviniente, las diferencias m\u00ednimas que se presentaron en la publicaci\u00f3n del t\u00edtulo de la iniciativa legislativa no pueden constituir un vicio de forma, ni mucho menos uno que tenga la entidad como para concluir en la inexequibilidad de la Ley 1403 de 2010, m\u00e1s aun cuando no existi\u00f3 ninguna irregularidad con respecto a la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto. A\u00f1ade que en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u201c[e]n cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando criterios de respeto al principio democr\u00e1tico representado en la decisi\u00f3n legislativa, la Corte entender\u00e1 que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual si era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo pod\u00eda v\u00e1lidamente recaer el debate y la votaci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contin\u00faa, en caso de que se llegara a considerarse que lo acontecido en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la iniciativa efectivamente constituye un vicio de forma en el tr\u00e1mite, es evidente que el mismo fue subsanado con la nota aclaratoria efectuada por el Secretario General del Senado, publicada en la Gaceta 406 de 2010, donde se advirti\u00f3 y corrigi\u00f3 el error en la publicaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto efectuado en la Gaceta 372 de 2010, y se realiz\u00f3 nuevamente la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en plenaria del Senado incluyendo el t\u00edtulo tal como se aprob\u00f3 Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el interviniente manifiesta que en este caso no era procedente agotar el tr\u00e1mite conciliatorio por cuanto, como se ha dejado explicado, el proyecto aprobado en plenaria de C\u00e1mara fue id\u00e9ntico al aprobado por la plenaria del Senado. Observa que la Corte Constitucional en Sentencia C-761 de 200118, se refiri\u00f3 expresamente a la competencia de las comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n indicando que\u201c(&#8230;) la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto v\u00e1lidamente aprobado en cada una de las plenarias (\u2026)\u201d y que, en similar sentido en Sentencia C-797 de 2004, se dijo que la finalidad de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias, discrepancias que, como se ha explicado por la Corte, no pueden consistir tan s\u00f3lo en meras cuestiones de redacci\u00f3n o estilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas reitera que para el presente caso, al no cumplirse el supuesto descrito en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto no se presentaron diferencias entre C\u00e1mara y Senado sobre la iniciativa, sencillamente no era aplicable la norma y por consiguiente no era procedente agotar el tr\u00e1mite conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el interviniente, teniendo en cuanta que no se configuraron vicios de forma que hubieran afectado garant\u00edas constitucionales en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1403 de 2010, solicita que la norma acusada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5221del 6 de octubre de 2011, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad, por los cargos analizados, de la Ley 1403 de 2010, por medio de la cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, en raz\u00f3n de los cargos presentados en la demanda, le corresponde a la Corte \u00a0determinar si en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1403 de 2010 se incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio insubsanable, en particular, si el proyecto debi\u00f3 archivarse al ser negada una proposici\u00f3n en el segundo debate en el Senado, si se vulnera el principio de publicidad por la eventual falta de publicaci\u00f3n de una proposici\u00f3n, y si existieron discrepancias que hac\u00edan necesario conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las anteriores cuestiones, la vista fiscal \u00a0realiza, en primer lugar, un an\u00e1lisis sobre el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1403 de 2010 y, en particular, lo actuado en el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Se\u00f1ala que en la Gaceta del Congreso 347 del 15 de junio de 2010 aparece un informe de ponencia suscrito por el Senador Alfonso Valdivieso Sarmiento, quien propone al Senado dar segundo debate al proyecto, \u201ccon base en el pliego de modificaciones adjunto\u201d. A su vez, prosigue, en la Gaceta 358 del 16 de junio de 2010, aparece otro informe de ponencia, distinto al anterior, suscrito por el Senador Lu\u00eds Fernando Velasco Chaves, quien propone al Senado dar segundo debate al proyecto, \u201ccon base en el articulado adjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico contin\u00faa advirtiendo que el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 43 de esta fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso 415 del 19 de julio de 2010, y que el texto de ambos informes de ponencia fue propuesto en la sesi\u00f3n ordinaria del 17 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 44 de esta fecha, publicada en la Gaceta 416 del 19 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Hace a continuaci\u00f3n un recuento de lo ocurrido en el debate en la plenaria del Senado, a partir de lo consignado en el Acta 44, y relata que se concedi\u00f3 la palabra al Senador Velasco, quien expuso las razones en las que se basaba su informe de ponencia y explic\u00f3 las diferencias que exist\u00edan entre su informe y el presentado por el Senador Valdivieso. Transcribe la siguiente afirmaci\u00f3n del Senador Velasco: \u201cla que se aprob\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, la que hoy vengo a defender, (&#8230;)\u201d y narra que, enseguida, intervino el Ministro del Interior y de Justicia, quien apoy\u00f3 la ponencia del Senador Velasco. Agrega que despu\u00e9s intervino el Senador Valdivieso, quien reiter\u00f3 su propuesta de introducir modificaciones de fondo al proyecto, en relaci\u00f3n con los derechos patrimoniales de los artistas y puso de presente sus discrepancias con la anterior ponencia. Contin\u00faa se\u00f1alando que, luego de esas intervenciones, el Presidente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda leer la proposici\u00f3n del Senador Valdivieso y que se procedi\u00f3 a votar sobre ella, con el resultado de 10 votos por el s\u00ed y 47 votos por el no, con lo cual qued\u00f3 negada. Observa que, enseguida, el Presidente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda leer la proposici\u00f3n del Senador Velasco y que se procedi\u00f3 a votar sobre ella, con el resultado de 62 votos por el s\u00ed y 6 votos por el no, con lo cual qued\u00f3 aprobada. Advierte que, no obstante lo anterior, en un lapsus calami, en el acta aparece la siguiente anotaci\u00f3n err\u00f3nea: \u201cEn consecuencia ha sido negada la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de la ponencia presentada por el honorable Senador Lu\u00eds Fernando Velasco Chaves del Proyecto de ley n\u00famero 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara\u201d. Relata que, aprobada la proposici\u00f3n se puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado y que el Presidente propuso omitir la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica, cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y abri\u00f3 la votaci\u00f3n, con un resultado de 63 votos por el s\u00ed y de 2 votos por el no. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento, el Ministerio Publico expresa que acierta la demanda al se\u00f1alar que en la Plenaria del Senado del 17 de junio de 2010 se presentaron dos ponencias sobre el Proyecto de ley 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara, pero que \u00a0yerra al considerar que en dicha sesi\u00f3n se vulner\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues lo aprobado no conten\u00eda asuntos nuevos, o no aprobados, o negados previamente, en la respectiva Comisi\u00f3n, dado que las diferencias, que s\u00ed existen, se presentan entre los dos informes de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la demandante considera que el proyecto debi\u00f3 haber sido archivado, al ser negada la proposici\u00f3n del Senador Valdivieso, pues asume que lo negado fue tanto dar segundo debate al proyecto como hacerlo con base en el pliego de modificaciones adjunto, pero observa que, dada la existencia de otra proposici\u00f3n en el sentido de dar segundo debate al proyecto sin modificaciones, lo que asume la demanda no parece razonable. Para el Ministerio P\u00fablico, en realidad, lo que se neg\u00f3 al votar la proposici\u00f3n del Senador Valdivieso no fue \u00a0dar segundo debate al proyecto, sino hacerlo con base en el pliego de modificaciones adjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la duplicidad de ponentes, el Ministerio P\u00fablico afirma que esa posibilidad est\u00e1 permitida por el art\u00edculo 150 de la Ley 5 de 1992, pues si las conveniencias lo aconsejan puede haber varios ponentes. Expresa que en este caso, dos de los ponentes del proyecto de ley presentaron informes de ponencia diferentes, pues no pudieron ponerse de acuerdo para presentar un solo informe y se\u00f1ala que esa pluralidad no es per se censurable en el \u00e1mbito de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, sino que, por el contrario, de cara a enriquecer el debate, puede ser plausible que los ponentes manifiesten a la Plenaria posturas diferentes y las argumenten, pues ello le brinda a \u00e9sta la posibilidad de dar un debate profundo, serio y adecuado, al considerar y decidir lo que corresponda respecto de cada una de ellas. En su criterio, a eso se refiere el art\u00edculo 146 Superior cuando habla de la toma de decisiones por mayor\u00eda, lo que por otra parte s\u00ed aconteci\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de publicidad, es preciso advertir que en la jurisprudencia constitucional el mismo se ha ponderado con el principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, al cual es preciso acudir \u201c(\u2026) para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos (\u2026)\u201d12. A continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de transcribir algunos apartes de sentencias en los que la Corte se refiere a estos dos principios13, anota que, en el caso sub examine el segundo debate fue anunciado en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 43 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 358 del 16 de junio de 2010;los correspondientes informes de ponencia fueron publicados en las Gacetas del Congreso 347 del 15 de junio de 2010 y 358 del 16 de junio de 2010 yel proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n ordinaria del 17 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 44 de esta fecha, publicada en la Gaceta 416 del 19 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible discrepancia entre el t\u00edtulo del proyecto de ley y la publicaci\u00f3n del texto aprobado en la Plenaria del Senado, el Ministerio P\u00fablico expresa que se debe se\u00f1alar que al examinar la Gaceta del Congreso 416 de 2010, en la cual aparece el Acta 44 que da cuenta de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se observa con claridad que el autor del informe de ponencia aprobado, es decir el Senador Velasco, informa que el texto del mismo es igual al aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Concluye que ante esta evidencia, lo dicho por la demandante carece de sustento y que la discrepancia a la que se alude en la demanda, quiz\u00e1 provenga de otro lapsus calami, del que se da cuenta en la nota aclaratoria del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso 406 de Julio 15 de 2010, y en la que se adjunta el texto correcto y se precisa que \u00e9ste y no otro fue el aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en su sesi\u00f3n plenaria del 17 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1403 de 2010, mediante la cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que en la demanda se formulan acusaciones por vicios de forma y que, trat\u00e1ndose de esta clase de vicios, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n, la Corte verifica que la demanda fue presentada oportunamente, puesto que la Ley 1403 de 2010 aparece publicada en el Diario Oficial No. 47.775 de 19 de julio de 2010 y la actora radic\u00f3 la demanda en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 del mes de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, en opini\u00f3n que comparten algunos de los intervinientes, durante el tr\u00e1mite en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1403 de 2010, se incurri\u00f3 en una serie de vicios de procedimiento, de car\u00e1cter insubsanable, raz\u00f3n por la cual es preciso declarar la inexequibilidad de la misma. A grandes rasgos, tales vicios podr\u00edan sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que se le dio en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica a dos proposiciones distintas, presentadas por los senadores Luis Fernando Velasco y Alfonso Valdivieso, no se ajust\u00f3 a las previsiones constitucionales y legales aplicables, porque la manera como se presentaron y votaron, condujo a que se eludiera el debate, sin aplicar las normas que regulan el tr\u00e1mite que debe seguirse cuando surgen discrepancias entre lo aprobado en comisi\u00f3n y en plenaria; se desconoci\u00f3 la voluntad expresada por la plenaria del Senado en el sentido de no aprobar la proposici\u00f3n de dar segundo debate al proyecto de ley y, en lugar de archivarlo, como correspond\u00eda, se prosigui\u00f3 con la votaci\u00f3n de una segunda proposici\u00f3n. En esta votaci\u00f3n, adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en la irregularidad de votar conjuntamente la decisi\u00f3n de omitir la lectura del articulado, el articulado y la manifestaci\u00f3n de que la voluntad de la plenaria era la de que el proyecto se convirtiera en ley. Se viol\u00f3 el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo, puesto que la ponencia presentada por el Senador Velasco no fue publicada previamente al debate, ni se distribuy\u00f3 entre los senadores. No se le dio tr\u00e1mite a una proposici\u00f3n oportunamente presentada por la senadora Carlina Rodr\u00edguez, ni la misma se incluy\u00f3 en el informe de ponencia. El texto presentado por el senador Velasco y votado por la plenaria del Senado tiene diferencias en su t\u00edtulo con el aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, diligencia que no se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar, por un lado, que algunas de las acusaciones presentadas por el demandante se originan en un errado entendimiento de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relevantes, raz\u00f3n por la cual no plantean un verdadero problema de constitucionalidad y, por otro, que determinadas irregularidades a las que se refiere la demandante, analizadas a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, carecen de la entidad necesaria para constituir un vicio de procedimiento que afecte la validez del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las cuestiones de procedimiento que se han planteado en este proceso, la Corte har\u00e1, en primer lugar, unas consideraciones generales sobre el principio de instrumentalidad de las formas aplicado al procedimiento legislativo; proceder\u00e1, a continuaci\u00f3n, a hacer un recuento sobre el contenido del proyecto que dio origen a la Ley 1403 de 2010, as\u00ed como sobre algunos aspectos del tr\u00e1mite del mismo que resultan relevantes, para, a partir de esos elementos, abordar el estudio de los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de instrumentalidad de las formas aplicado al procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la Sentencia C-473 de 2004, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la significaci\u00f3n que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, en la Sentencia C-760 de 2001, la Corte expres\u00f3 que las \u00a0normas que, tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representaci\u00f3n popular y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Prosigui\u00f3 la Corte advirtiendo que, en tal virtud, \u201c(\u2026) se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopci\u00f3n final de ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 145, 146, 157 y 160, se\u00f1ala los elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula all\u00ed, en primer lugar, el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto, as\u00ed como para adoptar decisiones (Art\u00edculo 145, CP)15;en segundo lugar, la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial (Art\u00edculo 146, CP)16;en tercer lugar, el car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley (Art\u00edculo 157, CP)17;en cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los congresistas (Art\u00edculo 157, CP);en quinto lugar, el per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexi\u00f3n ponderada (Art\u00edculo 160, CP)18y, en sexto lugar, la votaci\u00f3n de lo discutido como finalizaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, CP).19 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, fija algunos de los par\u00e1metros que deben cumplir los debates parlamentarios o que sirven de orientaci\u00f3n sobre la materia, entre los cuales se encuentran la definici\u00f3n legal de debate (art\u00edculo 94, inciso 1\u00ba,); el momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del debate (art\u00edculos 94, inciso 2\u00ba, 157 y 176); el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (art\u00edculos 95, y 117 a 119); las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (art\u00edculos 96 a 105); el tr\u00e1mite de las ponencias (art\u00edculos 150, 153, 156, 157, 171, 174, 175 y 176); el tr\u00e1mite de las proposiciones (112 a 115) ; las enmiendas a los proyectos \u00a0(Art\u00edculos 160, 161, 162, 177, 178 y 179), \u00a0o la forma de conciliar las diferencias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 186 a 189). \u00a0<\/p>\n<p>Todas esa reglas constitucionales y legales se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate en debida forma y atienden a la realizaci\u00f3n de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garant\u00eda para la formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minor\u00edas; la suficiencia de las oportunidades deliberativas; la publicidad de los asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadan\u00eda general, o el respeto de la funci\u00f3n representativa y deliberativa que cumplen los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, en la Ley 5\u00aa de 1992 se establecen los principios que se tendr\u00e1n en cuenta para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del reglamento del Congreso20, se\u00f1alando, en primer lugar, que sus normas, sin perjuicio de la correcci\u00f3n formal de los procedimientos, \u201c(\u2026) deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso\u201d. Se enuncia, a continuaci\u00f3n, el principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos, cuyo objeto es \u201c(\u2026) subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.\u201d Se consigna luego la regla de las mayor\u00edas orientada a que la aplicaci\u00f3n del reglamento se haga \u201c(\u2026) en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan.\u201dFinalmente, la norma alude a la regla de las minor\u00edas, seg\u00fan la cual el reglamento garantiza el derecho constitucional de \u00e9stas a ser representadas, a participar y a expresarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha referido al alcance de la expresi\u00f3n \u201cdebate\u201d, como instrumento para la configuraci\u00f3n de la voluntad legislativa y, si bien ha reconocido que la misma remite al sentido que esa palabra tiene en el idioma castellano, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos \u2018discusi\u00f3n y debate\u2019 es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general.\u201d21En ese contexto, por ejemplo, ha dicho la Corte que, de manera general, es propio del debate parlamentario \u201c(\u2026) la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio (&#8230;)\u201d22,pero tambi\u00e9n ha declarado que, de conformidad con su definici\u00f3n legal, puede decirse \u00a0existe \u201cdebate\u201d aun cuando no haya controversia.23 En ese sentido, ha dicho que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, por debate debe entenderse \u201c[e]l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d, lo cual quiere decir que lo relevante es que el asunto se ponga a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e9lula legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relaci\u00f3n con el mismo, sin que tal intervenci\u00f3n, que es potestativa de cada cual, resulte un presupuesto para la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-473 de 2004, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c[n]inguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia\u201d. Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[a]\u00fan en materia impositiva donde impera la m\u00e1xima \u2018no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u2019, la Constituci\u00f3n exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer par\u00e1metros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776 de 2003.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida Sentencia C-473 de 2004 la Corte, despu\u00e9s de puntualizar lo que debe entenderse por debate, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, y que, de acuerdo con esa disposici\u00f3n el mismo se inicia, \u201c(\u2026) al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d25,realiz\u00f3 un pormenorizado recuento sobre las normas del reglamento del Congreso que regulan su tr\u00e1mite del Congreso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del debate que realizan las comisiones constitucionales permanentes, seg\u00fan el art\u00edculo 15726 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00e9ste tiene lugar, por regla general, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del informe de ponencia y, excepcionalmente \u2011tal como lo autoriza el art\u00edculo 15627 de la misma Ley\u2011 antes de su publicaci\u00f3n, pero despu\u00e9s de la entrega de una reproducci\u00f3n del informe de ponencia a los miembros de la comisi\u00f3n respectiva, cuando as\u00ed lo haya autorizado el Presidente de la Comisi\u00f3n. En cuanto a la iniciaci\u00f3n del debate de los proyectos de ley en comisiones, \u00e9ste se inicia luego de la intervenci\u00f3n del ponente del proyecto (art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa de 1992). Si la proposici\u00f3n con la que termina el informe es que se d\u00e9 primer debate al proyecto, el debate se inicia sin necesidad de votarlo. Si la proposici\u00f3n es para archivar o negar el proyecto, se debate primero esta propuesta y cerrado el debate, se procede a su votaci\u00f3n (art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa de 1992). El debate del proyecto puede terminar, luego de transcurridas 3 horas desde su iniciaci\u00f3n, si cualquiera de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n solicita que se declare la suficiente ilustraci\u00f3n (art\u00edculo 108,28 Ley 5\u00aa de 1992). El debate de art\u00edculos del proyecto tambi\u00e9n puede concluir si se solicita la declaratoria de suficiente ilustraci\u00f3n respecto de art\u00edculos que hayan sido discutidos en dos sesiones (art\u00edculo 164,29 Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del debate parlamentario de proyectos de ley o de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente presente su informe (art\u00edculo 176, inciso 1, Ley 5\u00aa de 1992). A diferencia de lo que ocurre en las comisiones constitucionales permanentes \u2013en donde no se exige la aprobaci\u00f3n del informe cuando \u00e9ste termina con la proposici\u00f3n \u201cD\u00e9se primer debate\u201d\u2011 el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, supone siempre la aprobaci\u00f3n del informe como condici\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del debate (art\u00edculo 176, Ley 5\u00aa de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusi\u00f3n separada de algunos de los art\u00edculos del proyecto (art\u00edculo 176, inciso 2 Ley 5\u00aa de 1992). Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe elaborar un informe que ser\u00e1 remitido a la otra c\u00e1mara (art\u00edculo 182, Ley 5\u00aa de 1992).30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como la importancia que el respeto por las mismas tiene en el Estado democr\u00e1tico, es preciso observar que la Corte ha puntualizado que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que \u00e9stas no tienen un valor en s\u00ed mismo. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-055 de 1995, seg\u00fan la cual, la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento legislativo no ha de hacerse \u201cen el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones han dado lugar a la formulaci\u00f3n del principio de la instrumentalidad de las formas aplicado al procedimiento legislativo, puesto que, como se anot\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-737 de 2001,\u201c(\u2026) las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo (\u2026)\u201d, y ese principio tiene plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte en esa sentencia que del principio de instrumentalidad de las formas se derivan al menos dos consecuencias, que pueden parecer contradictorias, pero que, \u00a0en realidad, son \u00a0plenamente complementarias: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Constituci\u00f3n consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en los tr\u00e1mites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constituci\u00f3n de 1991 flexibiliz\u00f3 las reglas de aprobaci\u00f3n de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen.32 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. De manera general, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, (\u2026).\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, dijo la Corte en la citada Sentencia C-473 de 2004,\u201c\u2026 de conformidad con lo que establecen el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24134 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992,35 la Corte ha se\u00f1alado que al estudiar la gravedad de la irregularidad ocurrida en el tr\u00e1mite legislativo debe examinar \u2018(i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad\u2019.36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, as\u00ed como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el debate parlamentario se surte en un escenario deliberativo complejo que tiene su propia din\u00e1mica y que exige de los participantes una actitud activa en el ejercicio de sus derechos y sus obligaciones. \u00c9stos deben promover sus iniciativas, advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el tr\u00e1mite o de lesionar su derecho de participaci\u00f3n y emplear, con un m\u00ednimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance en el escenario pol\u00edtico de los debates. No es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisi\u00f3n trasladando la controversia, que debi\u00f3 surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposici\u00f3n, si quien la present\u00f3 no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n en torno a la misma. As\u00ed, en la Sentencia C-1040 de 2005 la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201c[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicaci\u00f3n exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n, en especial, cuando se trata de propuestas de art\u00edculos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindi\u00f3 ponencia.\u201dAgreg\u00f3 que \u201c(\u2026) el citado deber de diligencia se manifiesta no s\u00f3lo en la obligaci\u00f3n de radicar la proposici\u00f3n y explicar su contenido, sino tambi\u00e9n en solicitar, antes de la culminaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, su sometimiento a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n mediante una moci\u00f3n de orden37; guardar silencio sobre la existencia de una proposici\u00f3n, para s\u00f3lo manifestarse sobre \u00e9sta una vez culminado el tr\u00e1mite del proyecto, no tiene relevancia para afectar la validez del procedimiento legislativo, porque ello supondr\u00eda premiar una conducta omisiva, y por lo mismo, contraria a los deberes que regulan el comportamiento de los congresistas.\u201dLa Corte declar\u00f3 que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidarla expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica y concluy\u00f3 que en el caso sometido a su consideraci\u00f3n no hab\u00eda vicio de procedimiento atribuible a la ausencia de tr\u00e1mite de unas proposiciones, porque quienes las presentaron, a pesar de haber tenido una participaci\u00f3n activa en el debate legislativo \u201c(\u2026) \u00a0en ning\u00fan momento plantearon una moci\u00f3n de orden para someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sus proposiciones, optando por guardar silencio en contravenci\u00f3n al deber que les incumb\u00eda de acudir a los diversos mecanismos legales para hacer valer sus derechos parlamentarios ante la Comisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es en el propio debate, empleando la mec\u00e1nica que la Constituci\u00f3n y la Ley han previsto para ello, en donde deben tramitarse las discrepancias y hacerse valer las garant\u00edas que el procedimiento legislativo ha previsto. Solo aquellas irregularidades que trasciendan ese \u00e1mbito, o, porque habiendo sido planteadas, no fueron atendidas, o porque fueron inadvertidas, o porque no tuvieron ocasi\u00f3n de expresarse, tendr\u00edan la virtualidad de plantearse como eventuales vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido del proyecto y objeto del tr\u00e1mite que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 1403 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre del a\u00f1o 2008 se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes un proyecto de ley de origen parlamentario, orientado a adicionar la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, en orden a establecer una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras y grabaciones audiovisuales a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de las mismas, y con la propuesta de que la ley resultante se denominase \u201cLey Fanny Mickey\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de ese proyecto que \u201c[t]odos los creadores que trabajan en la producci\u00f3n de una obra o grabaci\u00f3n audiovisual, en cualquier lugar del mundo, son retribuidos por su trabajo y cualquier incidencia que surja en dicha fase de producci\u00f3n ha de ser resuelta por la legislaci\u00f3n e instituciones de \u00e1mbito laboral o gremial\u201d (\u2026), pero que, \u201c(\u2026) una vez ha finalizado el proceso de producci\u00f3n de la obra, su r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n futura queda sometido al \u00e1mbito del Derecho de Autor y Derechos Conexos, ya que esta rama del Derecho es la que se ocupa de que la obra se mantenga en su integridad, que pueda ser explotada bajo determinadas condiciones y que los creadores de la misma puedan participar econ\u00f3micamente del \u00e9xito de su explotaci\u00f3n futura.\u201d A\u00f1ade la exposici\u00f3n de motivos que \u201c(\u2026) en la actualidad (\u2026) la mayor\u00eda de los participantes en tales obras (guionistas, director-realizador, compositor de la m\u00fasica y los artistas que ejecutan o interpretan dicha m\u00fasica) ya tienen regulados sus derechos en la legislaci\u00f3n colombiana sobre la materia, con la excepci\u00f3n de los derechos de remuneraci\u00f3n de los actores en la ejecuci\u00f3n p\u00fablica, no obstante ser estos elementos fundamentales para la creaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de tales obras o creaciones audiovisuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, el proyecto obedece al prop\u00f3sito de reconocer el derecho patrimonial de los artistas int\u00e9rpretes de obras audiovisuales y pone de presente que \u201c(\u2026) la Decisi\u00f3n 351 de 1993 (al amparo del art\u00edculo 30 del Tratado de Creaci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones) ofrece un marco m\u00ednimo de protecci\u00f3n para el artista, que nuestra legislaci\u00f3n nacional no ha asumido hasta ahora ni ha incorporado a nuestro Derecho interno por lo que se refiere a los derechos de remuneraci\u00f3n del actor. La propia Ley 23 de 1982 y la Ley 44 de 1993 ofrecen un marco regulatorio adecuado para todos los titulares de derechos de las creaciones audiovisuales, menos para los actores y actrices.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el escrito que en la legislaci\u00f3n vigente s\u00ed est\u00e1n previstos, sin distinci\u00f3n de titulares, aspectos importantes en la protecci\u00f3n del actor que, por ser comunes a todos los creadores, no requieren nueva regulaci\u00f3n sino una mera remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente. Tal sucede, por ejemplo, se observa, con los derechos patrimoniales exclusivos de autorizar la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las interpretaciones audiovisuales. Por la referida raz\u00f3n, prosigue la exposici\u00f3n de motivos, en la modificaci\u00f3n que se propone no es necesario incorporar definiciones como las de artista int\u00e9rprete o ejecutante, obra audiovisual, obra cinematogr\u00e1fica, ni reglas sobre la duraci\u00f3n de los derechos, su gesti\u00f3n colectiva y dem\u00e1s disposiciones complementarias para obtener su efectividad, pues tales extremos ya se hallan legislados, incluso de manera reiterativa en algunos casos, tanto en la Decisi\u00f3n 351de 1993 de la Comisi\u00f3n Andina, como en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se da cuenta del tr\u00e1mite cumplido hasta ese momento por la iniciativa que, por su naturaleza, hab\u00eda sido repartida a la comisi\u00f3n primera de ese cuerpo legislativo. Se informa que con el fin de enriquecer el proyecto, la ciudadan\u00eda hab\u00eda solicitado a la Comisi\u00f3n, la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de mayo de 2009, con la participaci\u00f3n de actrices y actores de obras audiovisuales que manifestaron las razones por las cuales consideraban importante el proyecto de ley. As\u00ed mismo, intervinieron delegados de diferentes entidades del gobierno nacional, como la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el Ministerio de Cultura, quienes apoyaron la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de junio de 2009, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto de ley, pero con observaciones de algunos representantes sobre su contenido, por lo cual se solicit\u00f3 a la mesa directiva la ampliaci\u00f3n del n\u00famero de ponentes y se acord\u00f3 pedir al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, convocar a una mesa de trabajo con el fin de concertar el texto del proyecto de ley que ser\u00eda presentado a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta mesa de trabajo se realiz\u00f3 el d\u00eda 19 de agosto en el despacho de la Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, en la que participaron algunos ponentes del proyecto de ley, la Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, algunos delegados de los artistas de obras audiovisuales y de Asomedios, as\u00ed como un abogado experto en el tema. En dicha reuni\u00f3n se respondieron muchos de los interrogantes y dudas expuestas por los participantes y como consecuencia de esto se logr\u00f3 concertar el texto del proyecto de ley, sobre el que versa el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se expresaba que para ese momento, previamente a la expedici\u00f3n de la nueva ley, una vez el artista, int\u00e9rprete o ejecutante de una obra o grabaci\u00f3n audiovisual autorizaba la fijaci\u00f3n de su representaci\u00f3n, no pod\u00eda exigir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica distinta a los honorarios que hubiere pactado con el productor audiovisual. Lo anterior implicaba que la comunicaci\u00f3n p\u00fablica no generaba ning\u00fan tipo de retribuci\u00f3n en su favor. Por tal motivo, se propon\u00eda adicionar el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, con tres par\u00e1grafos dedicados al derecho de remuneraci\u00f3n de los actores y las actrices por dicha comunicaci\u00f3n p\u00fablica, que la ponencia explicaba as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer par\u00e1grafo se pretende que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales conserven un derecho de remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, a pesar de que estos hayan autorizado o cedido la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones y ejecuciones conforme a lo estipulado en los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 23 de 1982. Se aclara que el ejercicio de este derecho de remuneraci\u00f3n no faculta a los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales para prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizadores o causahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece que este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos, es decir, acorde con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo par\u00e1grafo se establecen unas excepciones a lo que se considera comunicaci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanicamente para los efectos de esta ley. De este modo se consagra que no se entiende por tal, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro de las instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed mismo, se excluyen del pago de este derecho de remuneraci\u00f3n las comunicaciones que se realicen dentro de aquellos establecimientos abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al p\u00fablico consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguer\u00edas, salas de belleza, gimnasios y otros de distribuci\u00f3n de productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer par\u00e1grafo se dilucida que se entiende por artista int\u00e9rprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de los debates en la comisi\u00f3n y en la plenaria de la C\u00e1mara de representantes se discuti\u00f3 sobre el alcance del derecho y la manera de hacerlo efectivo y se incorporaron algunas modificaciones al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos que mayor atenci\u00f3n recibieron durante el tr\u00e1mite que se ha rese\u00f1ado estaban el car\u00e1cter renunciable o no del derecho patrimonial por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras o grabaciones audiovisuales y la necesidad de que tal derecho se haga valer a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, frente a la posibilidad de otras modalidades de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue el siguiente:39 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Desde el momento en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Sin perjuicio de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No se considerar\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos de esta Ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneraci\u00f3n no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al p\u00fablico consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas, sean ellas tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguer\u00edas, salas de belleza, gimnasios y otros de distribuci\u00f3n de productos y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para los fines de esta Ley ha de entenderse por artista int\u00e9rprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0se introdujeron las siguientes modificaciones a ese texto: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suprimi\u00f3 la coma que se hab\u00eda agregado entre las palabras \u201cartistas\u201d e \u201cint\u00e9rpretes\u201d en el primer inciso del art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982 y que no aparec\u00eda en el texto original de la ley.40 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se retom\u00f3, en el par\u00e1grafo 1\u00ba, la expresi\u00f3n completa \u201cartistas int\u00e9rpretes o ejecutantes\u201d, que, no obstante hacer parte del inciso primero del art\u00edculo y encontrarse incorporada en el texto que hab\u00eda sido aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, hab\u00eda sido modificada sin explicaci\u00f3n en el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, dej\u00e1ndola s\u00f3lo como \u201cartistas int\u00e9rpretes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cambi\u00f3, tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 1\u00ba, la expresi\u00f3n \u201cconservar\u00e1n, en todo caso\u201d, por \u201ctendr\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n conforme a la cual el derecho de remuneraci\u00f3n \u201cse har\u00e1\u201d efectivo a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por otra de acuerdo con la cual ello \u201cse podr\u00e1 hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la definici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba, se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cartista int\u00e9rprete\u201d, por \u201cartista int\u00e9rprete o ejecutante de obras audiovisuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas modificaciones, el proyecto se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 8 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al debate en la plenaria en el Senado de la Rep\u00fablica se present\u00f3 una discrepancia entre los ponentes, motivo por el cual se radicaron dos ponencias separadas, una suscrita por el senador Alfonso Valdivieso y otra suscrita por el senador Luis Fernando Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia del senador Valdivieso propon\u00eda mantener las diferencias aprobadas en la comisi\u00f3n del Senado, insistiendo, de manera particular, en la necesidad de consignar el car\u00e1cter renunciable del derecho patrimonial que se est\u00e1 protegiendo41 y precisar que la gesti\u00f3n de dicho derecho, tal como se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, no necesariamente debe hacerse a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva.42 Se recomendaba, tambi\u00e9n, adicionar una previsi\u00f3n de acuerdo con la cual, cuando una empresa sea productora de la obra y al mismo tiempo sea la empresa que la emite, el arreglo que se haga cuando se contrata al artista, incluya la remuneraci\u00f3n que permita su presentaci\u00f3n por primera vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia del senador Velasco, por su parte, propon\u00eda retomar el texto del proyecto, tal como fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En el cuerpo de la ponencia se consignan algunas consideraciones orientadas a defender esa decisi\u00f3n frente a las modificaciones que se introdujeron en la comisi\u00f3n del Senado pero, en la explicaci\u00f3n que el ponente hizo en la plenaria del Senado, adem\u00e1s de la exposici\u00f3n de esas diferencias, el \u00e9nfasis se centr\u00f3 en la consideraci\u00f3n deque si el texto se aprobaba con modificaciones respecto al aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, ser\u00eda necesario acudir a la conciliaci\u00f3n y, dada la agenda legislativa, ya no habr\u00eda tiempo para hacerlo, lo cual har\u00eda naufragar el proyecto, porque, dado que hab\u00eda iniciado su tr\u00e1mite en el a\u00f1o 2008, ya no ser\u00eda posible considerarlo en la siguiente legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa instancia del tr\u00e1mite se presentan las vicisitudes a las que se refiere la demanda y sobre las que la Corte se pronuncia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos que aluden a vicios por violaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite de las proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La demandante considera que dado que exist\u00edan diferencias entre las dos ponencias que se hab\u00edan sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado, era preciso aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992. Aunque la demandante no explica el alcance de su consideraci\u00f3n, podr\u00eda inferirse, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, que en su criterio, si la proposici\u00f3n del senador Valdivieso era la principal, no resultaba admisible la del senador Velasco, en cuanto que era sustitutiva de todo el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa aseveraci\u00f3n, sin embargo, parte de un presupuesto equivocado, puesto que las proposiciones puestas a consideraci\u00f3n de la plenaria, no consist\u00edan en proposiciones que, una vez iniciado el debate se plantean en relaci\u00f3n con el articulado que es objeto del mismo, sino que eran las proposiciones con las que termina el informe de ponencia, cuyo r\u00e9gimen es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe regulaci\u00f3n expresa en el reglamento del Congreso, la pr\u00e1ctica legislativa ha admitido que, cuando se designan varios ponentes -posibilidad que s\u00ed contempla el reglamento-43, ante la discrepancia entre ellos es posible que se presenten informes separados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se design\u00f3 una comisi\u00f3n de ponentes y, al existir discrepancias entre ellos, se presentaron dos informes separados, uno, suscrito por el senador Alfonso Valdivieso como ponente coordinador, la senadora Carlina Rodr\u00edguez y el senador Samuel Arrieta, se radic\u00f3 el d\u00eda15 de junio de 2010 y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 347 de la misma fecha. Un segundo informe de ponencia, suscrito por el senador Luis Fernando Velasco, se radic\u00f3 el d\u00eda 16 de junio y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 416 de fecha 17 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia dispuso votar, en primer lugar, la ponencia del Senador Valdivieso, que fue la que se radic\u00f3 primero, y en ello no hay violaci\u00f3n del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es de recibo el argumento sobre que la negativa de la proposici\u00f3n con la que terminaba la ponencia del senador Valdivieso implicaba la negaci\u00f3n del proyecto y la imposibilidad de considerar la ponencia presentada por el senador Velasco, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, lo que ocurri\u00f3 en le tr\u00e1mite del proyecto fue que, dada la discrepancia entre los ponentes, se presentaron informes separados, posibilidad que, como se ha dicho, aunque no est\u00e1 expresamente prevista en el reglamento del Congreso, tampoco est\u00e1 excluida, no obstante que plantea algunos aspectos pr\u00e1cticos, como la necesidad de que se advierta \u00a0de manera previa a la respectiva c\u00e9lula legislativa sobre la existencia de dos informes de ponencia; sobre las diferencias entre ellos y, probablemente, en funci\u00f3n de esas diferencias, sobre la manera como se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n.44 As\u00ed, una primera hip\u00f3tesis de doble ponencia ocurre cuando una de las ponencias propone dar debate a determinado proyecto, al paso que la otra propone su archivo. En ese caso, indistintamente del orden de votaci\u00f3n, si, en primer lugar, se niega la ponencia de archivo, ser\u00eda preciso votar sobre la otra ponencia, al paso que si, en primer lugar se aprueba la ponencia de dar segundo debate al proyecto, por sustracci\u00f3n de materia, ya no se requerir\u00eda votar la ponencia de archivo. Tambi\u00e9n puede ocurrir que se presenten, como en este caso, dos ponencias que coincidan en la propuesta de dar debate al proyecto, pero que difieran en el articulado. Aunque, como se ha dicho, no hay una regulaci\u00f3n general en el reglamento del Congreso sobre esta materia, cabr\u00eda acudir, por analog\u00eda, a lo dispuesto para el evento de sesiones conjuntas, caso en el cual en el art\u00edculo 171 de la Ley 5\u00aa de 1992, se dispone que, de no ser posible una ponencia conjunta, se tomar\u00e1 como base la primera en el tiempo. Ello implicar\u00eda, por ejemplo, decidir adoptar una determinada ponencia y a partir de ella, presentar y tramitar las proposiciones relativas a la otra ponencia que no fue acogida. En ese caso la negativa de una ponencia no implica negativa sobre el articulado sino la decisi\u00f3n de resolver sobre otra y tramitar el proyecto con base en ella, sin perjuicio de que se pudieran someter a consideraci\u00f3n de los legisladores, v\u00eda proposici\u00f3n, modificaciones al articulado que estuviesen contenidas en la ponencia negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que en este caso, se radicaron dos ponencias y, de manera previa a la iniciaci\u00f3n del debate, se hicieron expl\u00edcitas las diferencias existentes entre ellas. Una de las ponencias propon\u00eda volver sobre el texto ya aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, con la consideraci\u00f3n central, expuesta en la sesi\u00f3n del Senado en la que tuvo lugar el debate, conforme a la cual no habr\u00eda tiempo para el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n si el texto que adoptase el Senado presentaba diferencias con el aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, lo cual conducir\u00eda al archivo de la iniciativa. La otra ponencia se orientaba a mantener las modificaciones que ya hab\u00edan sido aprobadas por la comisi\u00f3n primera del Senado y a adicionar otras. Se decidi\u00f3 votar en primer lugar esta segunda ponencia, que es la que se hab\u00eda presentado en primer lugar, y el resultado fue claramente contrario a la misma. No hay confusi\u00f3n o inadvertencia sobre el alcance de la votaci\u00f3n y es manifiesta en este caso la decisi\u00f3n de, no solo no tramitar la ponencia, sino de no introducir las reformas all\u00ed propuestas, las que, por lo dem\u00e1s, no fueron luego presentadas una vez abierto el debate, en raz\u00f3n, precisamente, a que se consider\u00f3 por la plenaria, que cualquier reforma podr\u00eda frustrar la iniciativa. En este caso, entonces, por la manera como se desarroll\u00f3 el debate, result\u00f3 evidente que la decisi\u00f3n de negar la proposici\u00f3n con la que terminaba la ponencia del senador Valdivieso, significaba que la plenaria no deseaba tomar su ponencia como base para el debate, sino que prefer\u00eda decidir sobre la ponencia presentada por el senador Velasco. Adicionalmente qued\u00f3 en claro que \u00a0la decisi\u00f3n de la plenaria fue la de acoger, tambi\u00e9n, el contenido de la propuesta del senador Velasco, de manera que no se introdujeran modificaciones al proyecto sobre lo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, para que no se requiriese acudir al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Ese alcance de la decisi\u00f3n explica el hecho de que el senador Valdivieso, habiendo sustentado las modificaciones propuestas al explicar su ponencia, no insistiera en el tr\u00e1mite de las mismas, present\u00e1ndolas como proposiciones modificatorias, una vez aprobada la apertura del debate a partir de la ponencia del senador Velasco. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tampoco aprecia la Corte que exista un vicio de procedimiento en la manera como se tramit\u00f3 la votaci\u00f3n de los informes de ponencia y del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la ponencia del senador Valdivieso, se procedi\u00f3 a votar la ponencia alternativa presentada por el senador Velasco. Dicha ponencia, en la que se propon\u00eda dar segundo debate al proyecto con base en el articulado adjunto, que reproduc\u00eda textualmente el texto que hab\u00eda sido aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, obtuvo 62 votos afirmativos y 6 negativos, de acuerdo con lo publicado en la Gaceta del Congreso 416 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante realiza una primera observaci\u00f3n sobre las discrepancias entre el registro de la votaci\u00f3n en el video de la sesi\u00f3n y en la Gaceta del Congreso. Sobre este aspecto cabe observar que lo que da fe de las actuaciones del Congreso son las actas de las respectivas sesiones, publicadas en su \u00f3rgano de difusi\u00f3n oficial, y que el video de las sesiones no tiene car\u00e1cter oficial y que si bien, puede servir para ilustrar la reconstrucci\u00f3n del debate, es preciso tener en cuenta que \u00a0el desarrollo del mismo no necesariamente queda, en todos sus elementos, registrado en el video, como podr\u00eda ser, por ejemplo, el caso de una omisi\u00f3n involuntaria en la contabilizaci\u00f3n de viva voz de un voto efectivamente registrado y la posterior correcci\u00f3n por verificaci\u00f3n de Secretar\u00eda. No se descarta que el registro f\u00edlmico de las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica, pueda, en determinadas circunstancias, servir como medio de prueba en los procesos de constitucionalidad, y as\u00ed se ha admitido por la Corte en algunas oportunidades,45 pero, en principio, cabe se\u00f1alar que, el video es un auxiliar, pero no necesariamente \u00a0hace fe de lo ocurrido, lo cual como se ha dicho, se consigna en las actas. El video, en una determinada hip\u00f3tesis, podr\u00eda servir para impugnar un resultado, si se acredita que en el acta figuran m\u00e1s votos de los que se aprecian en el video, que eso es determinante del resultado de la votaci\u00f3n y que no hay explicaci\u00f3n para la discrepancia. En ese evento, si, de alg\u00fan modo, se corrobora esa informaci\u00f3n, por ejemplo por la afirmaci\u00f3n de quienes se opon\u00edan a una iniciativa y cuyo conteo de votos no coincide con lo que se consign\u00f3 en el acta, cabr\u00eda tener el video como elemento probatorio determinante para establecer la existencia de un vicio de procedimiento. \u00a0En una hip\u00f3tesis tal, adem\u00e1s, habr\u00eda un falseamiento, no s\u00f3lo del n\u00famero de votos, sino del sentido de la votaci\u00f3n, que la har\u00eda abiertamente contradictoria con lo ocurrido y registrado en el video. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en ausencia de una explicaci\u00f3n a la diferencia entre lo registrado en el acta de la sesi\u00f3n y lo que se aprecia en el video, es preciso atenerse al documento oficial, sin que, por otra parte, sea preciso abundar en ejercicios probatorios, porque la diferencia en votos resulta irrelevante, en la medida en que no incide en el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el \u00a0t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley n\u00famero 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara. De acuerdo con la Gaceta del Congreso 416 de 2010, el resultado fue 63 votos afirmativos y 2 negativos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, esa votaci\u00f3n fue irregular, porque primero se deb\u00eda haber decidido sobre la omisi\u00f3n de lectura del articulado, y despu\u00e9s, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 115 del reglamento, se deb\u00eda haber votado por separado, primero el articulado, despu\u00e9s el t\u00edtulo del proyecto, y luego la f\u00f3rmula conforme a la cual el Senado expresa su decisi\u00f3n de que el proyecto sea ley de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, recalca la Corte que, como se ha dicho, las reglas de procedimiento atienden a la materializaci\u00f3n de un fin sustantivo. En este caso, es claro que la votaci\u00f3n del t\u00edtulo de manera separada de la del art\u00edculado obedece a la circunstancia de que se trata de entidades materialmente distintas y que, como quiera que el t\u00edtulo debe corresponder al articulado aprobado, en principio, cumplida la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste, debe producirse la decisi\u00f3n sobre aquel. A su vez, la f\u00f3rmula que condensa la decisi\u00f3n legislativa de que un determinado proyecto sea ley, implica una reafirmaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del articulado, en la medida en que cabe la posibilidad de que al votar separadamente distintos art\u00edculos, la manera como los mismos hayan sido aprobado o la falta de aprobaci\u00f3n de algunos de ellos, conduzca a que algunos congresistas opten por \u00a0no aprobar el proyecto en su conjunto. Esto es, en ciertos escenarios, cabe que, por la manera como se produce la votaci\u00f3n, se adopten decisiones diferentes en cada una de las referidas instancias de votaci\u00f3n. Es claro que cuando se procede a la votaci\u00f3n separada de algunos art\u00edculos del proyecto, o cuando hay proposiciones sustitutivas en relaci\u00f3n con algunos de ellos, o simple discusi\u00f3n sobre su contenido y votaci\u00f3n independiente, resulta imposible reunir en un solo acto la votaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se procede a la votaci\u00f3n en bloque, pierde, en principio, relevancia, la votaci\u00f3n separada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso hab\u00eda solo un art\u00edculo de contenido sustantivo. Ante la proposici\u00f3n del presidente de proceder a la votaci\u00f3n en un solo acto, se habr\u00eda podido interponer una moci\u00f3n de orden para solicitar que se aplicara estrictamente el reglamento, esto es, separando la votaci\u00f3n del articulado, del t\u00edtulo y de la f\u00f3rmula final. Tal moci\u00f3n, que no se present\u00f3, habr\u00eda buscado hacer prevalecer la forma sobre la celeridad de los procedimientos, porque no se advierte una justificaci\u00f3n objetiva para separar la votaci\u00f3n de un proyecto que consta de un solo art\u00edculo sustantivo, en relaci\u00f3n con el cual no se han presentado proposiciones sustitutivas, ni solicitud de votaci\u00f3n separada. Podr\u00eda concluirse que el tenor literal del reglamento exig\u00eda realizar tres votaciones sucesivas inmediatas, con un resultado previsiblemente id\u00e9ntico. Sin embargo, el no haberlo hecho as\u00ed, aunque, no se atiene en estricto sentido a la norma reglamentaria, no constituye en este caso un vicio de procedimiento, porque no implic\u00f3 el desconocimiento de ning\u00fan principio sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la demandante, en raz\u00f3n de las diferencias entre las ponencias, era preciso dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 que regulan lo relacionado con las diferencias entre el pleno y la comisi\u00f3n, as\u00ed como lo que tiene que ver con las modificaciones que se introduzcan en un proyecto durante el debate en la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la consideraci\u00f3n de la actora no encuadra dentro de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que all\u00ed se regula, por un lado, el tipo de modificaciones que resultan admisibles en las plenarias en relaci\u00f3n con lo aprobado por las comisiones y, por otro, la necesidad de que cuando las modificaciones no sean admisibles, porque corresponden a asuntos nuevos o no aprobados o negados en la comisi\u00f3n, el proyecto sea remitido nuevamente a la comisi\u00f3n para que reconsidere la novedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese no es el supuesto al que alude la demandante, quien se refiere a las diferencias entre las ponencias y en ning\u00fan momento muestra que lo que finalmente fue aprobado en la plenaria del Senado comporte una modificaci\u00f3n inadmisible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177, a la luz de la cual el proyecto hubiese debido regresar a la comisi\u00f3n para su reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco muestra la demandante de qu\u00e9 modo se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 178, que consagra una facultad de la plenaria, para que, en el caso de que se presenten serias discrepancias-debe entenderse que distintas de las \u00a0previstas en el art\u00edculo 177- regrese el proyecto a la comisi\u00f3n, con la reserva de que la decisi\u00f3n definitiva, en este caso, estar\u00e1 en cabeza de la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevamente en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, cabr\u00eda interpretar los argumentos de la accionante, en el sentido de que, sin una previa discusi\u00f3n sobre el alcance de las diferencias existentes entre las ponencias, y sobre su eventual impacto en el tr\u00e1mite del proyecto, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de las mismas, con el apremio de que, de no aprobarse la del senador Velasco, el proyecto se hundir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento, sin embargo, no es de recibo, por consideraciones tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas. As\u00ed, por un lado, no cabe decir que no hubo debate sobre los aspectos en los que exist\u00eda diferencia entre las ponencias, puesto que sin perjuicio del cargo sobre falta de publicidad que ser\u00e1 examinado m\u00e1s adelante, las dos ponencias fueron puestas a consideraci\u00f3n de la plenaria, y su contenido fue explicado por los ponentes. Est\u00e1 cumplido, de este modo, el presupuesto del debate, que no exige que haya discusi\u00f3n o intercambio de criterios, sino que haya conocimiento sobre las posiciones y posibilidad de plantear alternativas, \u00a0interrogantes o sugerencias. Si no se hace as\u00ed puede ocurrir que ello se deba a que hay claridad sobre las propuestas y voluntad de adhesi\u00f3n al contenido de las mismas, sin que eso desnaturalice el debate. Por otro lado, la advertencia sobre el posible fracaso de la iniciativa si no se acog\u00eda una de las ponencias, no descalifica el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. Se trata de una advertencia sobre un hecho real, no ineludible, pero altamente probable, y con una consecuencia ciertamente grave, porque el proyecto, en el que el Congreso hab\u00eda trabajado dos a\u00f1os, con participaci\u00f3n de los distintos sectores afectados y en torno al cual exist\u00eda una gran expectativa por parte de actores y actrices, un buen n\u00famero de los cuales estaba presente en la sesi\u00f3n, fracasar\u00eda si se aprobaban unas modificaciones que, independientemente de que se considerasen adecuadas o no, no ten\u00edan la entidad como para que, de no ser posible su inclusi\u00f3n se considerase preferible archivar el proyecto. Se trata de una opci\u00f3n deliberativa v\u00e1lida. As\u00ed, un congresista puede decidir que, no obstante que un proyecto ser\u00eda susceptible de mejorarse con determinadas adiciones o supresiones, tal posibilidad no tiene un car\u00e1cter determinante en su decisi\u00f3n, de modo que si, por razones de la mec\u00e1nica legislativa, su adopci\u00f3n implicar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, el naufragio del proyecto, prefiera prescindir de ellas. De \u00a0igual modo tendr\u00eda abierta la opci\u00f3n contraria, que es la que en este caso plante\u00f3 el senador Valdivieso, cual es la de considerar que las modificaciones son lo suficientemente importantes como para intentar sacarlas adelante, a\u00fan a riesgo de que el resultado fuese que, por cuestiones de tiempo, no solamente no se aprobasen las modificaciones, sino que fracasase el proyecto en su conjunto, no obstante que parec\u00eda existir un consenso pr\u00e1cticamente un\u00e1nime sobre sus aspectos centrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la manera como est\u00e1 presentado el cargo no le confiere aptitud a la luz de los principios de consecutividad y de identidad flexible, por virtud de la referencia a los art\u00edculos 177 y 178 del reglamento del Congreso, la Corte realiza una breve consideraci\u00f3n sobre el particular, para se\u00f1alar que las modificaciones que se hicieron en la plenaria del Senado con relaci\u00f3n a lo aprobado en la comisi\u00f3n primera de esa Corporaci\u00f3n no desconocen esos principios, tal como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al cambio en el empleo de la expresi\u00f3n \u201cArtistas int\u00e9rpretes\u201d, se observa que ello no corresponde a una diferencia sustantiva, porque en distintos apartes del articulado aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se aludi\u00f3 a ellos de indistinta manera, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos se mantiene el siguiente texto para el inciso primero del art\u00edculo 168: Art\u00edculo 168. Desde el momento en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores, con la \u00fanica salvedad de que en el texto aprobado en la Comisi\u00f3n del Senado, por sugerencia de los ponentes, que acog\u00eda la que en ese sentido se hab\u00eda realizado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, se suprimi\u00f3 la coma entre artistas e int\u00e9rpretes, con el objetivo de mantener unificada la terminolog\u00eda, dado que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, la Convenci\u00f3n de Roma y el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas, reconocen los derechos de los que son titulares los artistas int\u00e9rpretes (sin coma disyuntiva) o ejecutantes de las obras art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto aprobado en la C\u00e1mara, en el primer par\u00e1grafo, se alude a\u201c\u2026 los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales\u201d, expresi\u00f3n en la que se ha eliminado la coma que se introdujo en el inciso primero. En la comisi\u00f3n del Senado se acogi\u00f3 la expresi\u00f3n los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, para homogeneizar la terminolog\u00eda en todo el texto de las disposiciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda aprobado el siguiente texto para el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1:\u201cPara los fines de esta Ley ha de entenderse por artista int\u00e9rprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.\u201d A su vez, en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado se dispuso: \u201cPara los fines de esta ley ha de entenderse por artista int\u00e9rprete o ejecutante de obras audiovisuales, a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una cuidadosa lectura de los anteriores textos, as\u00ed como de los informes que sustentaron en cada caso su adopci\u00f3n, permite establecer que no hay una utilizaci\u00f3n consistente de las expresiones en cuesti\u00f3n en los textos aprobados en el Senado y en la C\u00e1mara, y en todo caso, resulta claro que ambos proyectos se orientan a regular los derechos patrimoniales de los actores y las actrices, con la denominaci\u00f3n de aristas int\u00e9rpretes o de artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales. La disparidad en la terminolog\u00eda podr\u00e1 plantear eventuales dificultades al int\u00e9rprete, pero no evidencia la existencia de diferencias conceptuales entre los proyectos, no obstante las explicaciones que en ese sentido obran en la ponencia del Senador Velasco.46 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso de los debates se plante\u00f3 una controversia en torno al car\u00e1cter renunciable o no del derecho patrimonial que se reconoce en la ley, la cual se vio reflejada en los textos que aprobaron, por un lado, la Comisi\u00f3n Primera y, por otro, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0As\u00ed, en el primer caso, se parti\u00f3 de la consideraci\u00f3n conforme a la cual la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d en el texto del par\u00e1grafo primero, implicar\u00eda que el derecho patrimonial de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable, por lo que los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes no podr\u00edan, en virtud de su autonom\u00eda contractual, negociar o disponer libremente de este. Se resalt\u00f3 la inconveniencia, no solo para el sector audiovisual y los organismos de radiodifusi\u00f3n, sino para el titular de la prestaci\u00f3n, de la existencia de un derecho patrimonial de car\u00e1cter irrenunciable.47En el segundo caso, en la ponencia del Senador Velasco se expres\u00f3 que el legislador tiene la potestad de regular y limitar la posibilidad de disposici\u00f3n de los derechos patrimoniales sobre una obra, con el fin de prevenir posibles detrimentos del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la modificaci\u00f3n introducida en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, para reincorporar en el texto de la ley, una expresi\u00f3n orientada a afirmar el car\u00e1cter irrenunciable del derecho, no comporta la adopci\u00f3n de un tema nuevo o de uno que hubiese sido previamente negado, sino que versa sobre una materia que estuvo presente en el debate durante todo el tr\u00e1nsito legislativo y en relaci\u00f3n con el cual en la Comisi\u00f3n del Senado se hab\u00eda acogido una opci\u00f3n alternativa, que no inhibe la posibilidad de que la plenaria retome la f\u00f3rmula que hab\u00eda sido acordada en instancias anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al car\u00e1cter obligatorio o facultativo de las sociedades de gesti\u00f3n, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se decidi\u00f3 aprobar un texto conforme al cual se reconoce la posibilidad de optar por la conformaci\u00f3n de \u00a0sociedades de gesti\u00f3n colectiva pero sin que se obligue a los titulares de los derechos de autor a que se afilien a dichas sociedades como \u00fanica v\u00eda para gestionar sus derechos. Por su parte, en la plenaria de esa corporaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 regresar al texto que se hab\u00eda aprobado en la C\u00e1mara de Representantes con el entendimiento de que la gesti\u00f3n del derecho de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes deb\u00eda hacerse efectiva a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva. El senador Velasco, en su ponencia, puntualiz\u00f3 que, sin perjuicio de una opci\u00f3n orientada a privilegiar la gesti\u00f3n colectiva como manera de garantizar la efectividad del derecho, deb\u00eda tenerse en cuenta que aunque la modificaci\u00f3n introducida en la Comisi\u00f3n Primera del Senado parece estar a tono con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no es menos cierto que, tal como en otros casos lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la expresi\u00f3n utilizada en el texto aprobado en la C\u00e1mara, si bien puede interpretarse con sentido imperativo y excluyente, tambi\u00e9n se le puede dar un alcance distinto, conforme al cual \u201c\u2026 expresar que dicho cobro se har\u00e1 a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, tal y como se asume en el texto aprobado por la C\u00e1mara, no implica la negaci\u00f3n de la posibilidad individual de dicha gesti\u00f3n, con lo que se anula el argumento y la modificaci\u00f3n realizada en la Comisi\u00f3n Primera del Senado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que sobre este particular, en la reciente Sentencia C-912 de 2011, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del contenido normativo \u201cEste derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos\u201d, incluido en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1403 de 2010, en el entendido que los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneraci\u00f3n utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, advierte la Corte que, nuevamente, se est\u00e1 ante un asunto que \u00a0fue ampliamente debatido a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto de ley, \u00a0de modo que no se configura la introducci\u00f3n de una materia nueva, y que el contenido finalmente aprobado no hab\u00eda sido formalmente negado en ninguna de las instancias previas del procedimiento legislativo, raz\u00f3n por la cual, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, era posible que en el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se hiciese la aludida modificaci\u00f3n, la cual, es coincidente con lo que se hab\u00eda aprobado en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, de este modo, la Corte, que en este caso se presentaron dos informes de ponencia; que en el tr\u00e1mite de las proposiciones con los que los mismos terminaban no se incurri\u00f3 en irregularidad reglamentaria; que hubo debate en relaci\u00f3n con las mismas y que las diferencias existentes entre ellas, en raz\u00f3n de las cuales, a la postre, se presenta una diferencia entre el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, no daban lugar a la aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, y, en cualquier caso, por la naturaleza y el alcance de las mismas, no resultan violatorias de los principios de identidad flexible y de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la ausencia de tr\u00e1mite de una proposici\u00f3n presentada por la senadora Carlina Rodr\u00edguez observa la Corte que en el expediente legislativo, a folio 147 del cuaderno de pruebas del expediente de la Corte, obra una proposici\u00f3n suscrita por la senadora Carlina Rodr\u00edguez, con anotaci\u00f3n de recibida, a mano, de 17 de junio, y con el siguiente tenor: \u201cEl Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 1 del proyecto de ley No. 213\/09 Senado \u2013 157\/08 C\u00e1mara, quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista int\u00e9rprete o ejecutante de obras audiovisuales, a todos los actores que interpreten papel principal, secundario o de reparto, cantantes, m\u00fasicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o art\u00edsticas o expresiones del folclore\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el debate en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se advierte que efectivamente, la anterior proposici\u00f3n no recibi\u00f3 tr\u00e1mite alguno. Del mismo modo, es posible apreciar que tampoco aparece que la Senadora Carlina Rodr\u00edguez haya adelantado alguna diligencia para impulsar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sobre su proposici\u00f3n. De esta manera, en consonancia con los precedentes jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en esta providencia, concluye la Corte que de la aludida circunstancia no se deriva ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite, porque la conducta omisiva de la senadora Rodr\u00edguez equivale a una renuncia de la proposici\u00f3n presentada. Se advierte que la senadora Rodr\u00edguez, no solamente no intervino en el curso del debate para solicitar que se sometiese a discusi\u00f3n y a votaci\u00f3n su propuesta, sino que con posterioridad a la votaci\u00f3n tampoco hizo manifestaci\u00f3n alguna para protestar por lo que habr\u00eda sido una omisi\u00f3n del tr\u00e1mite, lo cual confirma el entendimiento de que en este caso ocurri\u00f3 un desistimiento de la proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examina la Corte a continuaci\u00f3n el cargo orientado a establecer una violaci\u00f3n del principio de publicidad atribuible al hecho de que la ponencia del senador Velasco no se habr\u00eda publicado en la Gaceta del Congreso de manera previa a la iniciaci\u00f3n del debate y su texto tampoco habr\u00eda sido distribuido entre los senadores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de publicidad la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u201c(\u2026) el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es \u00a0el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo\u201d48 y que \u201c(\u2026) el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.\u201d49 Ha dicho la Corte que el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157) y que, as\u00ed mismo deben publicarse las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso. En este \u00faltimo caso, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, la ley permite que este requisito de publicidad sea suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizando las anteriores exigencias del procedimiento legislativo con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha dicho que \u00a0\u201c(\u2026) la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario.50\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la ponencia del senador Velasco fue radicada en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 16 de junio de 2010, y publicada en la Gaceta del Congreso de fecha 17 de junio, esto es, del mismo d\u00eda en el que se realiz\u00f3 el debate. La demandante expresa que, no obstante la fecha de la gaceta, su publicaci\u00f3n efectiva no se hizo en esa fecha sino d\u00edas despu\u00e9s y, para corroborar su aserto solicit\u00f3 que se oficiase a la Imprenta Nacional para que certificase la fecha y hora en la que se radicaron por la Secretar\u00eda General del Senado, los documentos \u00a0que hacen parte de, entre otras, la Gaceta 358 de 2010, en la que se public\u00f3 la ponencia del senador Velasco. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se oficiase a la Oficina de Gaceta del Senado de la Rep\u00fablica para que remita \u201c(\u2026) copia de la factura correspondiente, con la que se hizo entrega de la \u00a0gaceta numero 358 de 2010\u201d. Expresa, as\u00ed mismo, en apoyo de su aseveraci\u00f3n, que en constancia dejada por el Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar el d\u00eda del debate, despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del proyecto, se se\u00f1ala que para ese momento, la ponencia del senador Velasco no hab\u00eda sido repartida en el recinto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta por el magistrado sustanciador la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del Subgerente de Producci\u00f3n de al Imprenta Nacional, \u00a0dirigido al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad y remitido por \u00e9ste a la Corte Constitucional, en el que se hace constar que los documentos contenidos en la Gaceta 358 de 2010, entre ellos, la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 213 de 2009 Senado 157 de 2008 C\u00e1mara, se recibieron en la Imprenta Nacional en \u201cJunio 16 de 2010, \u00a010:00\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un oficio de la Jefe de la Unidad de Gaceta del Senado de la Republica, mediante el cual se remite \u201c\u2026 copia de la factura de la Imprenta Nacional de Colombia con n\u00famero de remisi\u00f3n No 58746 del 21 de junio de 2010, concerniente a la Gaceta No 358 de 2010; y la cual se recibi\u00f3 en esta dependencia de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 22 de junio de 2010 a las 11:15 a.m.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la aludida factura de la Imprenta Nacional, que tiene como encabezado la leyenda \u201cImprenta Nacional de Colombia \/ Rep\u00fablica de Colombia \/ Salida de producto terminado.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-912 de 2011 la Corte, al analizar una demanda por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones (\u2026)\u201d y que \u201c(\u2026) cuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado que en el expediente obra la Gaceta del Congreso No. 358 de 2010, de junio 17 de 2010, que contiene la publicaci\u00f3n de la ponencia del senador Velasco, la demandante ten\u00eda la carga de acreditar que dicha ponencia no estuvo a disposici\u00f3n de los senadores de manera previa a la iniciaci\u00f3n del debate que tuvo lugar ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el material probatorio allegado al expediente puede generar cierta duda en torno al momento efectivo en el que se distribuy\u00f3 la Gaceta 358 de 210 entre los senadores, estima la Corte que ello no es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n que amparar la correspondencia entre la fecha que figura en el texto de la Gaceta y la de su efectiva publicaci\u00f3n. As\u00ed, los documentos correspondientes se recibieron en la imprenta el d\u00eda 16 de junio, lo cual ser\u00eda consistente con su publicaci\u00f3n el d\u00eda 17 y, si bien la copia de la factura remitida por la Imprenta al Senado tiene la leyenda \u201csalida de producto terminado\u201d ello no hace fe de que s\u00f3lo hasta ese momento, 21 de junio, se produjo la publicaci\u00f3n efectiva de la Gaceta. Por otra parte, la constancia dejada por el senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar \u00a0resulta extempor\u00e1nea, porque s\u00f3lo se produjo despu\u00e9s de que el proyecto hab\u00eda sido aprobado, e, incluso, cuando la plenaria del Senado ya hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de otros asuntos previstos en el orden del d\u00eda. Dicha constancia, que por s\u00ed sola no es concluyente, fue adem\u00e1s contradicha en la misma sesi\u00f3n, por la intervenci\u00f3n de la senadora Griselda Janeth Restrepo, quien se expres\u00f3 en el sentido de que s\u00ed tuvo acceso a la ponencia. Distinta habr\u00eda sido la situaci\u00f3n si, previamente a la iniciaci\u00f3n del debate, el senador Salazar hubiese manifestado no disponer de la Gaceta en la que se public\u00f3 la ponencia, caso en el cual, la presidencia de la sesi\u00f3n, necesariamente, deb\u00eda haber hecho un pronunciamiento en torno a si la misma estaba o no disponible para los senadores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00fan sise tuviera por acreditado que la Gaceta del Congreso 358 de 2010 no se distribuy\u00f3 entre los senadores de manera previa a la iniciaci\u00f3n del debate, encuentra la Corte que no puede tenerse por establecida la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan constancia del Senador Velasco y declaraci\u00f3n juramentada de uno de sus asistentes, que se allegaron al expediente, de manera previa a la iniciaci\u00f3n del debate se distribuy\u00f3 entre los senadores una copia del texto de la ponencia que el senador hab\u00eda radicado el d\u00eda anterior. Esa posibilidad est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 156 del reglamento y aunque en dicha norma se contempla que el tr\u00e1mite requiere la autorizaci\u00f3n de la presidencia, en relaci\u00f3n con la cual no hay constancia expresa en este caso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que dicha autorizaci\u00f3n puede darse por supuesta cuando de las circunstancias del debate se desprenda que ella se dio55. En este caso es claro, desde el principio, que el Presidente \u00a0del Senado conoc\u00eda de la existencia de dos ponencias; que estaba al tanto del alcance de la propuesta del senador Velasco y que era consciente de la implicaci\u00f3n que la misma ten\u00eda para el \u00e9xito de la iniciativa legislativa. De este modo, si efectivamente se distribuy\u00f3 la ponencia, como se desprende de las constancias que obran en el expediente, puede tenerse por establecido que ello ocurri\u00f3 con la anuencia de la presidencia. Nuevamente cabe se\u00f1alar que en este caso la constancia del senador Salazar tampoco tiene fuerza para desvirtuar el hecho de la distribuci\u00f3n de una copia de la ponencia, no solo porque es extempor\u00e1nea y va en contrav\u00eda con su deber de diligencia, sino porque la misma puede dar cuenta de una circunstancia personal, como podr\u00eda ser que el senador no ha tenido acceso a la ponencia, bien porque no le ha sido entregada o porque no se ha percatado del hecho, en el evento en el que efectivamente la hubiese recibido. En cualquier caso, una moci\u00f3n oportuna le habr\u00eda permitido solicitar que se le entregase la copia y se le diese el tiempo necesario para enterarse de su contenido, como condici\u00f3n para intervenir en el debate.Al no haberlo hecho as\u00ed, incurre, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, en un \u00a0comportamiento contrario al deber de diligencia que incumbe a los congresistas, cuyas actitudes reticentes en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, no pueden invalidarla expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corte que en este caso, independientemente de la controversia sobre la manera como se produjo la divulgaci\u00f3n de la ponencia con anterioridad al debate, es claro que los congresistas ten\u00edan pleno conocimiento del contenido de la misma, porque de manera previa al debate se explicaron las propuestas contenidas en las dos ponencias, poniendo de relieve las \u00a0diferencias existentes entre ellas. Adem\u00e1s, el texto sometido a la consideraci\u00f3n de la plenaria era id\u00e9ntico al probado en la C\u00e1mara de Representantes, y ya se hab\u00eda publicado la ponencia del senador Valdivieso, lo cual permit\u00eda hacer la comparaci\u00f3n entre las dos propuestas. De manera que no cabe se\u00f1alar que los senadores no conocieran la materia objeto de debate, ni el articulado propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que, por las razones anotadas, no puede afirmarse que se haya desconocido el requisito de publicidad en el tr\u00e1mite del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1403 de 2010 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la demandante plantea un cargo que tiene que ver con la ausencia del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n que en su criterio debi\u00f3 cumplirse en raz\u00f3n de las diferencias que, en el t\u00edtulo de la ley, se presentan en los textos aprobados en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de las gacetas en las que se publicaron los respectivos textos, aprecia la Corte que, efectivamente, existe una diferencia en el texto de los t\u00edtulos, entre el que fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y el que, seg\u00fan la Gaceta No. 372de 2010, figura como aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, diferencia que puede apreciarse en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto publicado en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifican y adicionan 3 par\u00e1grafos al art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) para establecer una remuneraci\u00f3n por \u00a0comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales (Ley Fanny Mickey).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en el texto de la ponencia radicada por el Senador Velasco, en cuatro oportunidades se transcribe el t\u00edtulo de la ley, manteniendo la redacci\u00f3n que fue aprobada en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el t\u00edtulo se transcribi\u00f3 en el encabezado de la ponencia, de la siguiente manera: \u201cPONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 213 DE 2009 SENADO, 157 DE 2008 C\u00c1MARA por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u2018Ley Fanny Mikey\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la referencia con la que se identific\u00f3 la ponencia, tambi\u00e9n se transcribi\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto, as\u00ed: \u201cREF: Informe de ponencia para segundo debate en Senado al Proyecto de ley 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u2018Ley Fanny Mikey\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al iniciar el informe, se volvi\u00f3 a transcribir el t\u00edtulo, omitiendo \u00fanicamente la denominaci\u00f3n como \u201cLey Fanny Mikey\u201d, as\u00ed: \u201cEn los siguientes t\u00e9rminos procedemos a rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 213 de 2009 Senado, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones Audiovisuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia, se transcribi\u00f3 nuevamente el t\u00edtulo del proyecto, de la siguiente manera: \u00a0\u201cSolicitamos a la Plenaria del Senado, dadas las modificaciones aqu\u00ed propuestas, dar segundo debate al Proyecto de ley 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u2018Ley Fanny Mikey\u2019, con base en el articulado adjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que las modificaciones propuestas, que se contienen en el articulado adjunto, se refieren a las que se hacen al texto aprobado en la Comisi\u00f3n Plenaria del Senado, para retornar al texto tal como fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>A la ponencia se acompa\u00f1a el texto propuesto para la consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley n\u00famero 213 de 2009 Senado &#8211; 157 de 2008 C\u00e1mara y se trascribe a continuaci\u00f3n el t\u00edtulo tal como hab\u00eda sido aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, lo que conduce a la confusi\u00f3n sobre el texto finalmente aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0\u201cpor la cual se modifican y adicionan 3 par\u00e1grafos al art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) para establecer una remuneraci\u00f3n por \u00a0comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales (Ley Fanny Mickey).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan consta en el acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado publicada en la Gaceta del Congreso 416 de 2010, durante el tr\u00e1mite del proyecto, se dio \u201c\u2026 lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia presentado por el honorable Senador ponente Lu\u00eds Fernando Velasco Chaves\u201d y, sometida a consideraci\u00f3n fue aprobada, con 62 votos por el si, 6 por el no y el siguiente texto: \u00a0por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u2018Ley Fanny Mikey\u2019. Por lo que debe entenderse como un lapsus c\u00e1lami, en el acta se se\u00f1ala que, \u201c[e]n consecuencia ha sido negada la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia presentada por el honorable Senador Lu\u00eds Fernando Velasco Chaves del Proyecto de ley n\u00famero 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 C\u00e1mara\u201d, cuando, a partir de la votaci\u00f3n transcrita, resulta evidente que la proposici\u00f3n fue aprobada, lo cual se corrobora con el hecho de que a continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la sesi\u00f3n en dos oportunidades m\u00e1s se transcribe \u00a0el t\u00edtulo del proyecto, tal como figura en la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia del Senador Velasco y que coincide con el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, al someter a consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto y al dar cuenta del resultado de la votaci\u00f3n nominal sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores antecedentes, se tiene que, para la publicaci\u00f3n del texto del proyecto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta No. 372 de 2010, se tom\u00f3 el que se adjunt\u00f3 al informe de ponencia del senador Velasco, el que, como se ha advertido, presentaba una inconsistencia con el contenido de la proposici\u00f3n con la que terminaba la ponencia. Al advertir esa circunstancia, la Presidencia del Senado le solicit\u00f3 al ponente presentar un informe aclaratorio, con base en el cual el texto del proyecto fue nuevamente publicado en la Gaceta del Congreso 406 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Corte es claro que tanto en el informe de ponencia presentado por el Senador Velasco, como en los textos le\u00eddos en la plenaria del Senado, siempre se mantuvo la identidad entre el t\u00edtulo propuesto y aprobado en esa Corporaci\u00f3n y el que hab\u00eda sido aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara, y que la diferencia en el texto que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2010 es atribuible a un error de trascripci\u00f3n, que no refleja, ni la intenci\u00f3n del ponente, ni la voluntad del Senado que, como ha quedado suficientemente establecido, fue la de aprobar el proyecto con un contenido id\u00e9ntico al aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>La referida inconsistencia fue corregida mediante informe aclaratorio y el texto aprobado fue nuevamente publicado en la Gaceta del Congreso No. 406 de 2010, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de la plenaria de la Corporaci\u00f3n, que coinciden con los del texto aprobado en la C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advierte la Corte \u00a0que no existen diferencias sustantivas entre uno y otro t\u00edtulo, al punto que, de haberse dado la aprobaci\u00f3n en el Senado con tales diferencias, las mismas no tendr\u00edan la entidad para constituir una discrepancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la Ley 1403 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1ART\u00cdCULO 114. CLASIFICACI\u00d3N DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su tr\u00e1mite, en: \/\/ \u00a01. Proposici\u00f3n principal. Es la moci\u00f3n o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de una Comisi\u00f3n o de una de las C\u00e1maras. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 El demandante advierte que el resultado consignado en la Gaceta del Congreso difiere del que se aprecia en el video de la sesi\u00f3n, donde se expresa que por el SI se registraron 10 votos electr\u00f3nicos y por el NO 42 votos electr\u00f3nicos y 11 manuales, para un total de 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El demandante advierte que, tambi\u00e9n \u00a0en este caso, el resultado consignado en la Gaceta del Congreso difiere del que se aprecia en el video de la sesi\u00f3n donde se expresa que por el SI se registraron 45 votos electr\u00f3nicos y 10 manuales, para un total de 55 y \u00a0por el NO 7 votos. \u00a0<\/p>\n<p>4ART\u00cdCULO 156. PRESENTACI\u00d3N Y PUBLICACI\u00d3N DE LA PONENCIA. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5 El demandante advierte que, tambi\u00e9n \u00a0en este caso, el resultado consignado en la Gaceta del Congreso difiere del que se aprecia en el video de la sesi\u00f3n donde se expresa que por el SI se registraron 52 votos electr\u00f3nicos y 10 manuales, para un total de 52 y \u00a0por el NO 2 votos. \u00a0<\/p>\n<p>6 El interviniente se remite a la Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular se transcribe un aparte de la Sentencia C-880 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cArt\u00edculo 171. PONENCIA. En el t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1 la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso de duda, resolver\u00e1 el Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Los intervinientes transcriben un aparte de la Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 176. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia C-760 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-131 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Se transcriben apartes de las sentencias C-131 de 2009 y C-721 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-760 de 2001, MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda sobre inexistencia de ciertos vicios; S.V. Rodrigo Escobar Gil sobre las consecuencias de ciertos vicios detectados y S.V. parcial de Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en relaci\u00f3n con afectaci\u00f3n de la totalidad de la ley por los vicios detectados en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 145. El Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 146. En el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \/\/ 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \/\/ 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \/\/ \u00a03. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \/\/ 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 160. Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. \/\/ Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \/\/ En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. \/\/ Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-473 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Corte Constitucional, C-222 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, donde la Corte examina la constitucionalidad de una modificaci\u00f3n introducida a un Acto Legislativo durante el segundo per\u00edodo y precisa las reglas sobre tr\u00e1mite de leyes que son aplicables a los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-473 de 2004, la Corte expres\u00f3 que as\u00ed se manifest\u00f3 en la sentencia C-013 de 1993, en donde la Corte examin\u00f3 una demanda contra la Ley 1\u00aa de 1991 (Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos), demandada, entre otras cosas, porque como en la discusi\u00f3n de la ley en las sesiones de la Comisi\u00f3n III de la C\u00e1mara de Representantes y en las sesiones plenarias de C\u00e1mara y Senado, no hab\u00eda habido controversia ni posiciones enfrentadas, no hab\u00eda existido por lo tanto debate. La Corte rechaz\u00f3 esta visi\u00f3n coloquial de \u201cdebate\u201d y precis\u00f3 que debe acudirse a la definici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la votaci\u00f3n como etapa final del debate, al a cual se procede sobre el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n, ver la sentencia C-222 de 1997, precitada, donde la Corte dijo: \u201cla Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u201cdebate\u201d, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido \u201cpupitrazo\u201d o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n \u2013esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 5\u00aa de 1992, Art\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a6 Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 5\u00aa de 1992, Art\u00edculo 108. Cierre del debate. Cualquier miembro de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada. \u00a6 Las intervenciones sobre suspensi\u00f3n o cierre de un debate no podr\u00e1n exceder de cinco (5) minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 5\u00aa de 1992, Art\u00edculo 164. Declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Ley 5\u00aa de 1992 no trae reglas especiales sobre qu\u00f3rum decisorio, cierre del debate, intervenciones, para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate, \u00a0pero remite al procedimiento establecido para el primer debate, en lo que fuere compatible (art\u00edculo 185, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>31Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte rechaza un cargo de inconstitucionalidad porque la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no conformada para superar las discrepancias no aprob\u00f3 el acta, porque algunos de sus miembros no la suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-737 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>33Corte Constitucional, C-737 de 2001, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241, Par\u00e1grafo: \u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que a autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n el \u00a0Auto \u00a0170 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 106 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cDurante la discusi\u00f3n de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1n presentar mociones de orden que decidir\u00e1 la Presidencia inmediatamente. La proposici\u00f3n en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusi\u00f3n por el interviniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38Ponencia segundo debate C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>39Para facilitar el seguimiento del tr\u00e1mite se han destacado en negrilla los aspectos que luego fueron de objeto de modificaci\u00f3n en el debate que tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Advierte la Corte que en la Ley 23 de 1982, con alguna excepci\u00f3n, se emplea la expresi\u00f3n \u201cartistas int\u00e9rpretes o ejecutantes\u201d, que denota que, al g\u00e9nero de los artistas, pertenecen los int\u00e9rpretes o los ejecutantes. La expresi\u00f3n alternativa \u201cartistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes\u201d, implicar\u00eda la existencia de tres categor\u00edas distintas de sujetos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41Diferencia que en los textos en discusi\u00f3n se aprecia en las expresiones \u201cconservar\u00e1n en todo caso\u201d, que establece el derecho a la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica con car\u00e1cter irrenunciable, y \u201ctendr\u00e1n\u201d, a la que se le atribuye el alcance de consagrar el derecho, pero manteniendo la posibilidad de que sus beneficiarios renuncien a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Esta diferencia entre lo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara y en la Comisi\u00f3n del Senado, se deriva del hecho de que en el primer caso se expresa que la gesti\u00f3n del derecho \u201cse har\u00e1\u201d a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, al paso que, en el segundo, lo que se dispon\u00eda era que esa gesti\u00f3n se \u201cpodr\u00e1 hacer\u201d a trav\u00e9s de tales sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 5\u00aa de 1992, Art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-277 de 2011 se da cuenta de que en el tr\u00e1mite de la Ley 1340 de 2009, para el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se presentaron, dos ponencias, una mayoritaria y otra modificatoria. En la Sentencia C-031 de 2009 se consigna que \u201c(\u2026) para los debates del proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile en Comisi\u00f3n Segunda del Senado se presentaron dos ponencias: una mayoritaria y la otra de autor\u00eda del Senador Juan Manuel Gal\u00e1n, quien propon\u00eda darle primer debate al proyecto de ley pero en la exposici\u00f3n de motivos expresaba la opini\u00f3n de que el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda formular una declaraci\u00f3n interpretativa referente al tema del comercio electr\u00f3nico.\u201d De acuerdo con la Sentencia C-838 de 2008, dentro del primer debate conjunto en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales,al proyecto de ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, C\u00e1mara, \u201cpor la cual se adicionan dos incisos al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u201d se radicaron dos ponencias distintas, una en Senado por el senador Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus y la otra en C\u00e1mara por el representante Pompilio Avenda\u00f1o. En la Sentencia C-178 de 2008 se da cuenta de que durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005 se presentaron, tanto en la C\u00e1mara como en el Senado, dos ponencias distintas. As\u00ed, se se\u00f1ala que se presentaron a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara dos ponencias favorables, con algunas variaciones que permiten llegar a unos acuerdos de texto \u00fanico, texto que fue el finalmente aprobado por la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, en reuni\u00f3n de fecha 13 de octubre de 2004. A su vez, se indica que, en la Gaceta 739 del 23 de noviembre de 2004 se publican dos ponencias para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. En la primera, los ponentes explican el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes, las diferencias, los desacuerdos en las ponencias y finalmente el texto aprobado con algunas modificaciones respecto del original, pero conservando la esencia de la propuesta gubernamental.En la otra ponencia, los senadores proponen unas modificaciones al proyecto de Acto legislativo aprobado en la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Ver, por ejemplo, Sentencia C-1047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0En esa ponencia se alude s\u00f3lo a la diferencia entre las expresiones \u00a0\u201cartistas int\u00e9rpretes o ejecutantes\u201d contenida en el articulado aprobado por la la Comisi\u00f3n Primera del Senado y \u201clos artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales\u201d, \u00a0que hab\u00eda sido aprobada por la C\u00e1mara de Representantes, para se\u00f1alar que esta \u00faltima es \u00a0m\u00e1s clara y expl\u00edcita que la expresi\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado ya que al hablar de artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes de manera gen\u00e9rica se deja al libre albedr\u00edo del int\u00e9rprete de la ley para que defina cu\u00e1les son los artistas e int\u00e9rpretes que son sujetos de esta norma. En contraste con esto, dada la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente proyecto de ley, esta interpretaci\u00f3n se podr\u00eda prestar, por ejemplo, para que esta excepci\u00f3n se aplicara a todos los establecimientos consagrados en dicha excepci\u00f3n, y entendiendo que estas est\u00e1n dise\u00f1adas solo para el caso de producciones audiovisuales. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0Cfr. Ponencia para Primer Debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0Sentencia C-760 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha establecido que una condici\u00f3n necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sentencia C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>51Sentencia C-760 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 210 del cuaderno principal del expediente \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 197 del cuaderno principal del expediente \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 198 del cuaderno principal del expediente \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia C-953 de 2001, la Corte, ante el se\u00f1alamiento conforme al cual, en el caso entonces objeto de consideraci\u00f3n, si bien se hab\u00eda hecho entrega de una copia de la ponencia, no exist\u00eda la autorizaci\u00f3n de la presidencia para hacerlo as\u00ed, tal como se contempla en el art\u00edculo 156 del reglamento del Congreso, manifest\u00f3 que, si bien era cierto que no exist\u00eda constancia escrita de esa autorizaci\u00f3n, por las circunstancias en las que se produjo el hecho, era preciso concluir que las copias de la ponencia hab\u00edan sido repartidas con el benepl\u00e1cito del Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-168\/12 \u00a0 REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS MISMAS-Contenido normativo\/LEY FANNY MIKEY-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Es acorde con un debate democr\u00e1tico, expresi\u00f3n de una voluntad legislativa libre e ilustrada, respeto de la regla mayoritaria y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}