{"id":19276,"date":"2024-06-21T15:10:10","date_gmt":"2024-06-21T15:10:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-169-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:10","slug":"c-169-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-169-12\/","title":{"rendered":"C-169-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-169\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El control que ejerce la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y leyes aprobatorias, seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997, se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO BILATERAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE COLOMBIA EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos constitucionales \u00a0y legales en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-377 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u00b4, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u00b4Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u00b4, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de \u00a0marzo de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u2018Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 02 de julio de 2011, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Ley 1464 de 29 de junio de 2011, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 25 de julio de 2011, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Recibidas \u00e9stas, orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros de Relaciones Exteriores, y de comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n, conforme su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.116, 30 de junio de 20111: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1464 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 29) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 253 DE 2010 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, en adelante referidos como \u201clas Partes Contratantes\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Deseando intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad econ\u00f3mica de ambas Partes Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversionista \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cinversionista\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Para el Reino Unido: personas f\u00edsicas que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas seg\u00fan la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del ART\u00cdCULO XIV, que tienen sus oficinas registradas, administraci\u00f3n central o domicilio principal de negocios as\u00ed como actividades econ\u00f3micas sustanciales en el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Art\u00edculo XIV; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para Colombia: personas naturales de Colombia quienes, de conformidad con la legislaci\u00f3n Colombiana, son consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compa\u00f1\u00edas, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, debidamente constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, las cuales tienen su sede as\u00ed como actividades econ\u00f3micas sustanciales en el territorio de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(a) Inversi\u00f3n se refiere a todo tipo de activos de car\u00e1cter econ\u00f3mico de propiedad o controlados directa o indirectamente por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acciones, t\u00edtulos y capital en una compa\u00f1\u00eda y cualquier otro tipo de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestaci\u00f3n bajo contrato que tenga valor econ\u00f3mico; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Derechos de propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos t\u00e9cnicos, marcas de f\u00e1brica y marcas comerciales, nombres comerciales, dise\u00f1os industriales, know-how y goodwill; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Concesiones de negocios otorgadas por ley, por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Inversi\u00f3n no incluye: \u00a0<\/p>\n<p>(i) las operaciones de deuda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: \u00a0<\/p>\n<p>a. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o \u00a0<\/p>\n<p>b. Cr\u00e9ditos otorgados con relaci\u00f3n con una transacci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Un cambio en la manera en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su car\u00e1cter de inversi\u00f3n conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos est\u00e9n a\u00fan comprendidos en la definici\u00f3n contenida en este art\u00edculo y la inversi\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversi\u00f3n. El t\u00e9rmino \u201cinversi\u00f3n\u201d incluye toda inversi\u00f3n efectuada antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Para calificar como inversi\u00f3n de conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las caracter\u00edsticas m\u00ednimas de una inversi\u00f3n, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la asunci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201crentas\u201d significa las sumas producidas por una inversi\u00f3n durante un periodo de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses, ganancias sobre capital, regal\u00edas y honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Territorio \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cterritorio\u201d comprende: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Para el Reino Unido: La Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el \u00e1rea marina ubicada m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho internacional como un \u00e1rea dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con lo estipulado en el Art\u00edculo XIV; y \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO II \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCI\u00d3N, ADMISI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE INVERSIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante promover\u00e1 en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitir\u00e1 de conformidad con su legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte Contratante proteger\u00e1 dentro de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con su legislaci\u00f3n por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizar\u00e1 mediante medidas discriminatorias la administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, disfrute, extensi\u00f3n, venta y liquidaci\u00f3n de dichas inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte Contratante otorgar\u00e1 un trato justo y equitativo y protecci\u00f3n y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para mayor certeza: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los conceptos de \u201ctrato justo y equitativo\u201d y de \u201cprotecci\u00f3n y seguridad plenas\u201d no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El \u201ctrato justo y equitativo\u201d incluye la prohibici\u00f3n de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>(c) La determinaci\u00f3n de que se ha infringido otra disposici\u00f3n del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implica que se haya infringido la obligaci\u00f3n de otorgar un trato justo y equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) El est\u00e1ndar de \u201cprotecci\u00f3n y seguridad plenas\u201d no implica, en ning\u00fan caso, un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACI\u00d3N M\u00c1S FAVORECIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante otorgar\u00e1 a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea m\u00e1s favorable al inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trato m\u00e1s favorable a ser otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias de inversi\u00f3n, tales como los contenidos en los Art\u00edculos IX y X del presente Acuerdo, los cuales est\u00e1n previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel otorgado a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretar\u00e1n de manera que impidan a una Parte Contratante adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica o el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretar\u00e1n de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cualquier actual o futura uni\u00f3n aduanera, monetaria o econ\u00f3mica, mercado com\u00fan o zona de libre comercio o un acuerdo internacional similar del cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte, e incluye el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de las obligaciones que surjan de un acuerdo internacional o de arreglos rec\u00edprocos de dicha uni\u00f3n aduanera, econ\u00f3mica o monetaria, mercado com\u00fan o \u00e1rea de libre comercio; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado principalmente o en su totalidad con impuestos o cualquier legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionada parcialmente o en su totalidad con impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de este Acuerdo no ser\u00e1n interpretadas de manera que impidan al Reino Unido la implementaci\u00f3n de cualesquier requerimientos resultantes de su membres\u00eda a la Uni\u00f3n Europea con respecto a las medidas que proh\u00edben, restringen o limita n el movimiento de capitales hacia o desde cualquier tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando, por circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital generen o amenacen con generar serias dificultades a la operaci\u00f3n de pol\u00edticas monetarias o cambiarias en cualquiera de las Partes Contratantes, la Parte Contratante concernida podr\u00e1 tomar medidas de seguridad con respecto a pagos y movimientos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas ser\u00e1n temporales, no discriminatorias y de aplicaci\u00f3n general; las mismas no podr\u00e1n ser arbitrarias y no podr\u00e1n exceder lo que sea necesario para atender las dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto como sea posible despu\u00e9s de que una Parte Contratante adopte una medida bajo este Art\u00edculo, esa Parte Contratante informar\u00e1 a la otra Parte Contratante de la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, as\u00ed como el alcance y la relevancia de tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES Y RENTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante, con respecto a las inversiones y rentas y sin demora injustificada, permitir\u00e1 a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, las transferencias de, incluyendo pero no limitadas a: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las inversiones seg\u00fan lo definido en el Art\u00edculo I; \u00a0<\/p>\n<p>(b) E l monto principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliaci\u00f3n y desarrollo de la inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las rentas, seg\u00fan lo definido en el Art\u00edculo I; \u00a0<\/p>\n<p>(d) Pagos para el reembolso de cr\u00e9ditos externos; \u00a0<\/p>\n<p>(e) las sumas generadas por la resoluci\u00f3n de controversias y las compensaciones seg\u00fan lo estipulado en los Art\u00edculos VI, VII y XI; \u00a0<\/p>\n<p>(f) El producto de la venta o liquidaci\u00f3n total o parcial de una inversi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(g) Los sueldos y dem\u00e1s remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A menos que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias se realizar\u00e1n de conformidad con la tasa de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, una Parte Contratante podr\u00e1 condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislaci\u00f3n relativa a: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Procedimientos concursales, reestructuraci\u00f3n de empresas o insolvencia; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no ser\u00e1n objeto de nacionalizaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n directa o indirecta, ni de cualquier otra medida de efectos similares (en adelante \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d) excepto por razones de prop\u00f3sito p\u00fablico o inter\u00e9s social (el cual tendr\u00e1 un significado compatible con aquel de \u201cprop\u00f3sito p\u00fablico\u201d) de conformidad con el debido proceso de ley, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompa\u00f1ada del pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines de este Acuerdo, se entiende que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) La expropiaci\u00f3n indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tengan un efecto equivalente a una expropiaci\u00f3n directa sin que medie la transferencia formal de un t\u00edtulo o una toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) La determinaci\u00f3n acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiaci\u00f3n indirecta exige un an\u00e1lisis caso a caso, basado en los hechos y considerando varios factores, incluyendo, pero no limitado al alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y claras respecto de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las medidas no discriminatorias que las Partes Contratantes adopten por razones de prop\u00f3sito p\u00fablico o inter\u00e9s social (el cual tendr\u00e1 un significado compatible con aquel de \u201cprop\u00f3sito p\u00fablico\u201d), incluyendo razones de salud p\u00fablica, seguridad y protecci\u00f3n del medio ambiente, que sean adoptadas de buena fe, que no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas a la luz de su objetivo, no constituir\u00e1n una expropiaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>3. La indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al justo valor de mercado de la inversi\u00f3n inmediatamente antes de ser adoptada la medida expropiatoria o inmediatamente antes de que la medida expropiatoria fuera de conocimiento p\u00fablico, lo que suceda primero (en adelante \u201cfecha de valoraci\u00f3n\u201d). Para mayor claridad, la fecha de valoraci\u00f3n ser\u00e1 utilizada para evaluar la indemnizaci\u00f3n pagadera, sin importar si los criterios indicados en el p\u00e1rrafo 1o de este Art\u00edculo fueron o no cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor justo de mercado se calcular\u00e1 en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoraci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n incluir\u00e1 intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiaci\u00f3n hasta la fecha de pago. La indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 sin demora injustificada, ser\u00e1 efectivamente realizable y libremente transferible. \u00a0<\/p>\n<p>5. La legalidad de la medida y el monto de la indemnizaci\u00f3n pueden ser controvertidos ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que las adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con sujeci\u00f3n a este Art\u00edculo, las Partes Contratantes podr\u00e1n establecer monopolios y reservarse actividades estrat\u00e9gicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Partes Contratantes confirman que la expedici\u00f3n de licencias obligatorias concedidas de conformidad con el Acuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no puede ser controvertida a la luz de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VII \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACI\u00d3N POR DA\u00d1OS O P\u00c9RDIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran p\u00e9rdidas debidas a guerra, conflicto armado, revoluci\u00f3n, estado de emergencia nacional, insurrecci\u00f3n, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, gozar\u00e1n de parte de la \u00faltima Parte contratante y en cuanto a restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otro acuerdo, de un tratamiento que no ser\u00e1 menos favorable al otorgado por la \u00faltima Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo estipulado en el p\u00e1rrafo (1) de este Art\u00edculo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran p\u00e9rdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las situaciones referidas en dicho p\u00e1rrafo resultantes de: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El requerimiento de su inversi\u00f3n por parte de sus fuerzas p\u00fablicas o autoridades; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La destrucci\u00f3n de su inversi\u00f3n por sus fuerzas p\u00fablicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni requerida por la situaci\u00f3n gozar\u00e1n de una restituci\u00f3n o una compensaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>INVERSI\u00d3N Y MEDIO AMBIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretar\u00e1 como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversi\u00f3n en su territorio se efect\u00faen tomando en cuenta los temas ambientales, siempre que tales medidas no sea discriminatorias y sean proporcionadas con los objetivos perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IX\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, incluyendo una reclamaci\u00f3n alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligaci\u00f3n del presente Acuerdo, deber\u00e1 ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deber\u00e1 ser notificada por medio de la presentaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n escrita (\u201cNotificaci\u00f3n de Disputa\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este art\u00edculo ser\u00e1 indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si as\u00ed lo exige la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificaci\u00f3n escrita por parte del inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el p\u00e1rrafo (1) o p\u00e1rrafo (2), ser\u00e1n sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional, si as\u00ed lo desea el inversionista involucrado despu\u00e9s de transcurrido un per\u00edodo de seis (6) meses desde la Notificaci\u00f3n de Disputa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificar\u00e1 por escrito a la Parte Contratante de su intenci\u00f3n someterla con por lo menos seis (6) meses de anterioridad (\u201cNotificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n\u201d). Dicha notificaci\u00f3n indicar\u00e1 el nombre y la direcci\u00f3n del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia, el valor estimado de los da\u00f1os y la compensaci\u00f3n pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podr\u00e1n acordar referir la controversia a alguno de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Comprobaci\u00f3n de hechos); \u00a0<\/p>\n<p>(b) La Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Un \u00e1rbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que ser\u00e1 designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Un tribunal conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la instituci\u00f3n de arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n, seg\u00fan lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la controversia ser\u00e1 sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido (\u201cSolicitud de Arbitraje\u201d) a arbitraje seg\u00fan las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y comprobaci\u00f3n de Hechos). \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n ad hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>7. El inversionista s\u00f3lo podr\u00e1 presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo (4) del presente art\u00edculo y el t\u00e9rmino all\u00ed estipulado ha transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los p\u00e1rrafos 4(a) a (d) de este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los laudos arbitrales ser\u00e1n definitivos y obligatorios para las partes contendientes y ser\u00e1n ejecutados, cuando as\u00ed se requiera, de conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de tratar por medio de canales diplom\u00e1ticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este art\u00edculo, a menos que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deber\u00e1, si lo considera necesario y apropiado seg\u00fan las circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeci\u00f3n del demandado, el tribunal deber\u00e1 pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeci\u00f3n prosper\u00f3 o no. El Tribunal deber\u00e1 considerar si la reclamaci\u00f3n del demandante o la objeci\u00f3n del demandado es fr\u00edvola o temeraria, y deber\u00e1 dar a las partes contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una reclamaci\u00f3n sea fr\u00edvola o temeraria el Tribunal deber\u00e1 condenar en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal no ser\u00e1 competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante como asunto de la ley interna. \u00a0<\/p>\n<p>14. El inversionista no podr\u00e1 presentar una notificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n y por lo tanto no podr\u00e1 invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este Art\u00edculo si han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la presunta violaci\u00f3n de este Acuerdo, as\u00ed como de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os alegados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO X\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo deber\u00e1n ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha en la cual la controversia fue notificada, cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1 someter la controversia a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal de Arbitraje estar\u00e1 compuesto de tres miembros y, salvo que se acuerde de otro modo por las Partes Contratantes, ser\u00e1 constituido de la siguiente forma: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designar\u00e1 a un \u00e1rbitro. Estos dos \u00e1rbitros, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la \u00faltima designaci\u00f3n, se pondr\u00e1n de acuerdo para elegir un tercer miembro que deber\u00e1 ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplom\u00e1ticas, y quien presidir\u00e1 el Tribunal. La designaci\u00f3n del Presidente deber\u00e1 ser aprobada por las Partes Contratantes dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su nominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si dentro de los plazos previstos en el par\u00e1grafo 3 de este Art\u00edculo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes, a menos que se acuerde de otro modo, podr\u00e1 solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido por alguna raz\u00f3n para desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n o si es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones ser\u00e1n efectuadas por el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia, y si este \u00faltimo estuviere impedido o fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones ser\u00e1n efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antig\u00fcedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Parte Contratante sufragar\u00e1 en partes iguales los costos de los \u00e1rbitros y del procedimiento arbitral, a menos que se establezca de otro modo. Las decisiones del Tribunal ser\u00e1n definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Si una Parte Contratante o su agencia designada (\u201cla Primera Parte Contratante,) realiza un pago parte de una indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n de una p\u00f3liza contra riesgos no comerciales para una inversi\u00f3n en el territorio de la otra Parte Contratante (\u201cla Segunda Parte Contratante\u201d), la Segunda Parte Contratante reconocer\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(a) La subrogaci\u00f3n a la Primera Parte Contratante, por ley o por una transacci\u00f3n legal, de todos los derechos y reclamos de la parte indemnizada; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que la Primera Parte Contratante est\u00e1 legitimada, en virtud de la subrogaci\u00f3n, a ejercer tales derechos y a exigir tales reclamos en la misma medida que la parte indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Primera Parte Contratante tendr\u00e1 derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento con respecto a: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los derechos y reclamos adquiridos en virtud de la subrogaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cualesquiera pagos recibidos de conformidad con dichos derechos y reclamos; a los que la parte indemnizada estaba legitimada para recibir en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversi\u00f3n y sus rentas relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XII\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Si las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes en adici\u00f3n al presente Acuerdo, contienen reglas, generales o espec\u00edficas, que legitimen a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, a un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas reglas, en la medida en que sean m\u00e1s favorables, prevalecer\u00e1n sobre el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, as\u00ed como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima, por inversionistas de la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no se aplicar\u00e1n a reclamaciones generadas por eventos que hayan ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo por lo dispuesto en este Art\u00edculo, este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a asuntos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Art\u00edculos VI y IX aplicar\u00e1n a una medida tributaria que sea alegada como una expropiaci\u00f3n. Si un inversionista invoca el Art\u00edculo VI como la base de una reclamaci\u00f3n seg\u00fan el Art\u00edculo IX, dicho inversionista deber\u00e1, al momento de presentar su notificaci\u00f3n de Disputa, remitir el asunto de si la medida tributaria en cuesti\u00f3n implica una expropiaci\u00f3n, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisi\u00f3n, las autoridades competentes de las Partes Contratantes deber\u00e1n consultarse. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisi\u00f3n, ellas no alcanzan un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiaci\u00f3n, el inversionista podr\u00e1 hacer uso del procedimiento para soluci\u00f3n de controversias establecido en el Art\u00edculo IX. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectar\u00e1 los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en parte o en su totalidad con tributaci\u00f3n. En caso de alguna inconsistencia entre este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo prevalecer\u00e1 sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicar\u00e1 a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico, adopte respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protecci\u00f3n de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no est\u00e9n de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, estas no ser\u00e1n utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las obligaciones de una Parte Contratante de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo ser\u00e1 interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N TERRITORIAL \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo podr\u00e1n ser extendidas a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, seg\u00fan acuerden las Partes Contratantes en un Intercambio de Notas, siempre que las Partes Contratantes no acuerden extender las disposiciones de este Acuerdo de conformidad con este Art\u00edculo a menos que ellas hayan cumplido con los requisitos constitucionales internos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XV \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes se notificar\u00e1n entre s\u00ed el cumplimiento de los requerimientos internos de cada Parte Contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrar\u00e1 en vigencia sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os y en adelante ser\u00e1 prorrogado indefinidamente. Despu\u00e9s de diez (10) a\u00f1os, este Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un aviso previo de doce (12) meses, enviado a trav\u00e9s de canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a las inversiones admitidas con anterioridad a la fecha en la cual se hiciere efectivo el aviso de terminaci\u00f3n de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo permanecer\u00e1 n en vigor por un per\u00edodo adicional de quince (15) a\u00f1os contados a partir de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con respecto al Art\u00edculo I p\u00e1rrafo 2(b)(i), a solicitud de una Parte Contratante cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior a este, las Partes consultar\u00e1n con miras a evaluar si la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo I, p\u00e1rrafo 2(b)(i) sigue siendo apropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si, como consecuencia de la membrec\u00eda del Reino Unido a la Uni\u00f3n Europea, el Reino Unido desea proponer una extensi\u00f3n con respecto al \u00e1mbito del Art\u00edculo IV, p\u00e1rrafo 3, las Partes Contratantes sostendr\u00e1n consultas entre s\u00ed sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado en duplicado en Bogot\u00e1, Colombia en este d\u00eda 17 de marzo 2010 en idioma ingl\u00e9s y espa\u00f1ol, siendo cada texto igualmente aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reino Unido: la Corte de Arbitraje Internacional de Londres. \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia: el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del Art\u00edculo XIII, p\u00e1rrafo 4: \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades competentes significa: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el caso del Reino Unido, los Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners for Her Majesty\u201ds Revenue and Customs) o su representante autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, el Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>o sus sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSI\u00d3N ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Londres, 19 de Mayo 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jefes Negociadores del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y de la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante, las Partes Contratantes) por el presente confirman los siguientes entendimientos logrados durante el curso de las negociaciones del Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante, El Acuerdo) con respecto al concepto de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado en el Art\u00edculo II del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos Estados confirman que, sin la intenci\u00f3n de reducir el concepto de \u201ctrato justo y equitativo\u201d seg\u00fan se interpreta de conformidad con el derecho internacional, no es de su entender que este t\u00e9rmino incorpora una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n (stabilization clause). Por lo tanto, no se le proh\u00edbe a una Parte Contratante ejercer, cuando quiera que sean introducidos poderes regulatorios que tengan un impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante, siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los entendimientos previos deber\u00e1n ser conservados como parte de la historia de la negociaci\u00f3n del Acuerdo para dar claridad a la intenci\u00f3n de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado por los Jefes Negociadores de ambas Partes y anexada a las minutas de la \u00daltima Ronda de Negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado en original en la versi\u00f3n ingl\u00e9s) (Firmado en original en la versi\u00f3n ingl\u00e9s) \u00a0<\/p>\n<p>SR. JOSE ANTONIO RIVAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Director de Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SR. BENJAMIN DAVID PRICE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Gran Breta\u00f1a para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asesor Principal de Pol\u00edticas &#8211; Inversiones Internacionales<\/p>\n<p>Departamento de Comercio, Empresa y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Reformas Regulatorias \u00a0<\/p>\n<p>Londres, 19 de mayo 2009 \u00a0<\/p>\n<p>SR. JOS\u00c9 ANTONIO RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Director de Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Estimado Se\u00f1or, \u00a0<\/p>\n<p>Como Jefe Negociador para el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, confirmo por el presente que con respecto al Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, en particular haciendo referencia al Art\u00edculo IV, p\u00e1rrafo 3 del mismo, se recuerda que las medidas legales adoptadas de conformidad con los Art\u00edculos 57(2), 59, y 60(1) del Tratado de la Comunidad Europea, est\u00e1n sujetas a los principios generales aplicables de la ley de la Comunidad Europea, incluyendo la observancia al principio de proporcionalidad y la obligaci\u00f3n de dar razones. Adicionalmente, podemos confirmar que cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea de conformidad con las disposiciones previamente indicadas deber\u00e1n ser publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acordado, esta comunicaci\u00f3n ser\u00e1 conservada como parte de la historia de la negociaci\u00f3n del Acuerdo para dar claridad a las estipulaciones del Art\u00edculo IV, P\u00e1rrafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado en original en la versi\u00f3n ingl\u00e9s) \u00a0<\/p>\n<p>SR. BENJAM\u00cdN DAVID PRICE \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Asesor Principal de Pol\u00edticas &#8211; Inversiones Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias \u00a0<\/p>\n<p>Londres, 19 de mayo 2009 \u00a0<\/p>\n<p>SR. BENJAMIN DAVID PRICE \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a y el Norte de Irlanda para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia Asesor Principal de Pol\u00edticas &#8211; Inversiones Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias \u00a0<\/p>\n<p>El Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Estimado Se\u00f1or, \u00a0<\/p>\n<p>Como Jefe Negociador de la Rep\u00fablica de Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante el Acuerdo), confirmo por el presente la exclusi\u00f3n de la deuda p\u00fablica de la definici\u00f3n de inversi\u00f3n y por ende del \u00e1mbito del Acuerdo y de sus disposiciones sobre soluci\u00f3n de controversias. Tambi\u00e9n confirmo que seg\u00fan el Art\u00edculo XV, p\u00e1rrafo 4, las Partes Contratantes deber\u00e1n considerar la renegociaci\u00f3n del Art\u00edculo I, p\u00e1rrafo 2(b)(i) si est\u00e1n de acuerdo en que es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica subyacente para no considerar la deuda p\u00fablica como inversi\u00f3n en el Acuerdo consiste en que los contratos de deuda p\u00fablica suscritos por el Gobierno de Colombia suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resoluci\u00f3n de controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las controversias con respecto al instrumento de deuda p\u00fablica o que surjan de este. Adem\u00e1s, estos contratos est\u00e1n regidos por leyes extranjeras y dan la opci\u00f3n de recurrir a cortes for\u00e1neas, como aquellas establecidas en el Distrito de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, por medio de la relaci\u00f3n contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia derivada de esta relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acordado, esta comunicaci\u00f3n ser\u00e1 conservada como parte de la historia de la negociaci\u00f3n del Acuerdo para dar claridad a la intenci\u00f3n de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado en original en la versi\u00f3n ingl\u00e9s) \u00a0<\/p>\n<p>SR. JOS\u00c9 ANTONIO RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Director de Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales para solicitar la exequibilidad del \u201cAcuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas Partes y anexada a las Minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009\u201dy de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u2018Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio se\u00f1ala que el Acuerdo propende por el establecimiento de un marco jur\u00eddico justo y transparente que promueva y proteja las inversiones extranjeras, con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y el favorecimiento de la prosperidad econ\u00f3mica de las Partes Contratantes. Destaca que el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte es un socio estrat\u00e9gico prioritario en la pol\u00edtica de atracci\u00f3n de inversiones e hist\u00f3ricamente uno de los principales inversionistas europeos en la Rep\u00fablica de Colombia, de manera que resulta conveniente mejorar la atracci\u00f3n de flujos de capital al territorio nacional y proteger las inversiones nacionales en el extranjero, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos que proporcionen seguridad y estabilidad en los dos Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Entendimiento, el Ministerio precis\u00f3 que con \u00e9l se busca otorgar mayor claridad a conceptos y t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo en procura de su adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En este sentido, el Entendimiento propicia la id\u00f3nea ex\u00e9gesis del denominado \u201ctratamiento justo y equitativo\u201d, previsto en el art\u00edculo II del Acuerdo y fundamenta la \u201cexclusi\u00f3n de la deuda p\u00fablica\u201d del concepto de \u201cinversi\u00f3n\u201d invocado en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con el tr\u00e1mite legislativo, precisa el interviniente que el Presidente de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 plenos poderes, debidamente suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 2 de marzo de 2010, al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, se\u00f1or Luis Guillermo Plata P\u00e1ez, para proceder a la suscripci\u00f3n del \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. El \u00a0tratado fue suscrito por el Ministro el d\u00eda 17 de marzo de 2010 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n \u00a0y mediante la Autorizaci\u00f3n Ejecutiva del 22 de abril de 2010, el Presidente de la Rep\u00fablica, autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en virtud de tal autorizaci\u00f3n, por intermedio de la se\u00f1ora Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y en consonancia con los art\u00edculos 150, numeral 16; 189, numeral 2; y 224 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley aprobatoria del precitado tratado, el d\u00eda 12 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los respectivos debates, en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1464, de fecha 29 de junio de 2011, norma que posteriormente fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicada en el Diario Oficial No. 48.116, del 30 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el jefe de la Oficina para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo objeto de estudio, en primer lugar, por la importancia que tiene para nuestro pa\u00eds la inversi\u00f3n directa proveniente del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a \u00a0e Irlanda del Norte, y en segundo lugar, porque recoge los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de convenios anteriores similares, de manera que se realiz\u00f3 un minucioso esfuerzo por parte del equipo negociador para que quedasen plasmados en el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo tiene como objetivo central, establecer un marco jur\u00eddico favorable y previsible para la protecci\u00f3n de las inversiones de los nacionales colombianos o del Reino Unido en el territorio del otro Estado de manera justa, equitativa y transparente, en aras de generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dentro del prop\u00f3sito de lograr un crecimiento sostenido del ingreso sustentado en el aumento de los montos de inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las capacidades tecnol\u00f3gicas y humanas, y el mejoramiento de la competitividad de las exportaciones en los mercados mundiales, en la medida en que, la inversi\u00f3n extranjera directa se ha consolidado como una fuente din\u00e1mica de recursos para financiar el crecimiento econ\u00f3mico de los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los niveles de inversi\u00f3n por parte de nacionales del Reino Unido en Colombia aumentaron significativamente en los \u00faltimos a\u00f1os. Seg\u00fan cifras del Departamento T\u00e9cnico del Banco de la Rep\u00fablica, la inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia proveniente del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a, alcanz\u00f3 en enero de 2011 la cifra de US$75,.2 millones, lo que representa un incremento de 47.4% frente a la cifra de US$52 millones, registrada en el mismo periodo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que el objetivo del Estado colombiano no radica exclusivamente en recibir inversi\u00f3n extranjera, sino tambi\u00e9n en incentivar la inversi\u00f3n de nacionales colombianos en el exterior, resulta vital para el Ministerio destacar que el acumulado en los niveles de inversi\u00f3n de Colombia en el Reino Unido para el periodo de tiempo comprendido entre 2001 y 2010 se ubic\u00f3 en US$4.115,4 millones, con un incremento del 18.1% frente al registro de 2009 y que en t\u00e9rminos absolutos el incremento fue US$630,7 millones. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden de pa\u00edses que cuentan con los mayores montos acumulados de inversi\u00f3n extranjera directa de Colombia para el a\u00f1o 2011, el reino Unido de Gran Breta\u00f1a se ubic\u00f3 en el segundo lugar dentro de los 57 pa\u00edses donde Colombia ha efectuado inversiones, lo que significa que el 20.1% del flujo acumulado de inversi\u00f3n extranjera directa de Colombia en el exterior se encuentra en ese pa\u00eds. Ahora bien, para el a\u00f1o 2010, dentro del acumulado de inversi\u00f3n extranjera directa de Colombia en Europa, el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a se sit\u00fao en el primer lugar dentro de los 17 pa\u00edses europeos donde Colombia ha efectuado inversiones, con una participaci\u00f3n del 99.8% dentro de la cifra total para esa regi\u00f3n, que fue de US$4.125,5 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio presenta cada uno de los quince art\u00edculos que integran el Convenio, se\u00f1alando su alcance, para concluir que est\u00e1n acordes con \u00a0la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 el concepto No. 5223, mediante oficio del 6 de octubre de 2011, en el cual solicita a la Corte Constitucional declare la constitucionalidad del \u2018Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u2018Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009\u201d y la Ley 1464 de 2011, que los aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite legislativo la Vista Fiscal afirma que se inici\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, tal como ordena el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, al ser radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 12 de mayo de 2010 por los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, y publicado antes de darle tr\u00e1mite en el Comisi\u00f3n respectiva. Indic\u00f3 que la ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 1 de junio de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2010 y aprobado en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, con seis votos a favor y uno en contra. La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso 480 del 3 de agosto de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 28 de septiembre de 2010 y aprobado en la sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2010, con 54 votos a favor y 4 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, igualmente el Ministerio P\u00fablico, que la ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1009 del 1 de diciembre de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 16 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 11 de abril de 2011 y aprobado en la sesi\u00f3n del 23 de marzo de 2011, con 16 votos a favor. La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 230 del 4 de mayo de 2011, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2011, y aprobado en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2011, con 84 votos a favor y 6 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota el se\u00f1or Procurador, que el expediente legislativo fue radicado el 21 de junio de 2011 en la Presidencia de la Rep\u00fablica, sancionada la ley el 29 de junio de 2011 y publicada en el Diario Oficial 48.116 del 30 de junio de 2011. Por lo anterior afirma que la Ley 1464 de 2011 es constitucional desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido material, la Procuradur\u00eda expres\u00f3 que tanto el Acuerdo como el Entendimiento celebrados entre el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, aprobados por la Ley 1464 de 2011, pretenden propiciar condiciones de seguridad jur\u00eddica para mejorar las relaciones comerciales entre las dos naciones, las cuales pueden ser fruct\u00edferas en diversos sectores econ\u00f3micos, y desarrollan los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 226 y 227 Superiores que, comprometen a la Rep\u00fablica de Colombia en la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional y en la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del control de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>El control que ejerce la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y leyes aprobatorias, seg\u00fan la sentencia C-468 de 19972, se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva3, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de tr\u00e1mite legislativo en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.4 Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.5 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen de fondo es exclusivamente jur\u00eddico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3, por medio de oficio del 2 de julio de 2011, radicado en esta Corporaci\u00f3n, el 5 de julio del mismo a\u00f1o, copia de la Ley 1464 de 2011 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010 y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, para su control constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 1 de agosto \u00a0de 2011 manifest\u00f3 que el convenio fue suscrito el 17 de marzo de 2010 por el entonces Ministro de Comercio Industria y Turismo, Lu\u00eds Guillermo Plata P\u00e1ez, en virtud de plenos poderes que le confiri\u00f3 el Gobierno Nacional, el 2 de marzo de 20107, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 22 de abril de 2010, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al precitado Acuerdo8, con el fin de de someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 1464 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 115 de 2010 C\u00e1mara, 253 de 2010 Senado, \u00a0agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El tr\u00e1mite en el Senado del Proyecto de Ley 253 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 253 Senado fue presentado el 12 de mayo de 2010 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y por el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.9 El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 200 del 13 de mayo de 2010.10 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, fue presentada el 31 de mayo de 2010, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 278 del 1 de junio de 2010.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 253 Senado fue anunciado por primera vez en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2010, para ser discutido y aprobado en primer debate, el d\u00eda 9 de junio de 2010. El Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, en constancia de julio 28 de 2011, radicada en esta Corporaci\u00f3n el 1 de agosto del mismo a\u00f1o12, certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 9 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 31, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 julio de 201013, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de siete senadores que conforman la Comisi\u00f3n. Igualmente certifica que la proposici\u00f3n final con que termina el informe de ponencia por medio de la cual se someti\u00f3 a votaci\u00f3n: (i) omitir la lectura del articulado, (ii) el texto del articulado propuesto, (iii) el t\u00edtulo del proyecto, y (iv) la pregunta de si se aprueba o no la ponencia para segundo debate, registr\u00f3 una votaci\u00f3n de seis votos a favor y uno en contra.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 480 del 3 de agosto de 2010.15 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica16, el proyecto de ley fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 28 de septiembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 13 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 787 del 19 de octubre de 201017, y aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de septiembre de 2010, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 55 Senadores, cuya votaci\u00f3n nominal fue as\u00ed: 51 votos por el SI y 04 votos por el NO, seg\u00fan consta en el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 829 del 28 de octubre de 2010.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley 115 \u00a0de 2010 C\u00e1mara, 253 de 2010 Senado \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, mediante constancia del 16 de agosto de 201120, certific\u00f3 que en cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el d\u00eda 16 de marzo de 2011, tal como consta en el Acta No. 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 177 del 11 de abril de \u00a02011.21 Seg\u00fan esa misma certificaci\u00f3n, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad con el voto de 16 representantes, el d\u00eda 23 marzo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 177 del 11 de abril de 2011.22 La Sala advierte que la sesi\u00f3n siguiente al anuncio, en la que se abord\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en el seno de la Comisi\u00f3n Segunda, fue la del 23 de marzo de 2011, plasmada en el Acta 29 de la misma fecha, tal y como se ver\u00e1 con m\u00e1s detalle en el apartado correspondiente a la verificaci\u00f3n de los anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n fue presentada por el mismo Representante \u00a0y publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 del 4 de mayo de 2011.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n del 10 de agosto de 201124, expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 9 de \u00a0junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 71 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 607 del 19 de agosto de 2011.25 El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 15 de junio de 2011 por mayor\u00eda de los presentes (84 votos por el SI, 6 votos por el NO), seg\u00fan consta en el Acta 72 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 del 28 de septiembre de 2011.26 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No 476 del 1 de julio de 2011 se public\u00f3 el texto definitivo del Proyecto Ley 115 de 2010 C\u00e1mara, 253 de 2010 Senado.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1464 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n anterior, el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de inversiones entre El Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010 y el Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009\u201d, y la Ley 1464 de 2011 que lo aprueba, surtieron el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, en los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado. Efectivamente, fue presentado el 12 de mayo de 2010, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y por el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. T\u00e9rminos de 8 y 15 d\u00edas que deben mediar entre debates \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, es de 15 d\u00edas. En el caso bajo estudio, estos t\u00e9rminos se cumplieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el Senado: el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda fue el 9 de junio de 2010 y el segundo debate en la Plenaria del Senado se realiz\u00f3 el 29 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la C\u00e1mara: el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 23 de marzo de 2011 y la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara, se efectu\u00f3 el 15 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se respetaron entonces los t\u00e9rminos constitucionales de 8 y 15 d\u00edas del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues en el debate entre las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras transcurrieron m\u00e1s de ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado (29 de septiembre de 2010) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (23 de marzo de 2011), transcurri\u00f3 un lapso no inferior a los quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. Publicaciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157, numeral 1, \u00a0de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley y de la ponencia antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Publicaci\u00f3n del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, en la en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 200 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el Senado, la publicaci\u00f3n de la ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda, se hizo en la Gaceta del Congreso No. 278 de 2010, y el proyecto fue debatido y aprobado el 9 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 31, publicada en la Gaceta No. 473 de 2010. En segundo debate, la ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 480 del 3 de agosto de 2010, y fue debatida y aprobada el 29 de septiembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 829 del 28 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la C\u00e1mara, la ponencia para primer debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 1009 de 2010, y se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 23 de marzo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 177 de 2011. En segundo debate, la ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 230 de 2011, y se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la Plenaria del 15 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 72 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumpli\u00f3 la exigencia de publicaci\u00f3n del art\u00edculo 157, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. Qu\u00f3rum y mayor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum decisorio al que hace referencia el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo certificado por los secretarios del Senado y de la C\u00e1mara, las votaciones se dieron por mayor\u00eda, estando reunido el qu\u00f3rum requerido, conforme a la exigencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue aprobado por los senadores presentes (siete de 13) al momento de abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 200928 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, cuyo resultado fue seis (6) votos a favor y uno (1) en contra.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, certific\u00f3 que \u201cen la sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de marzo de 2011, Acta N\u00b0 29, publicada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00b0 177 del 11 de abril de 2011, p\u00e1ginas 23 a la 26, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del referido proyecto de ley habiendo qu\u00f3rum decisorio de 16 Honorables Representantes presentes quedando de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente Dr. V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n, el articulado del Proyecto, publicado en la gaceta N\u00b0 1009 de 2010 se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto, sometido a consideraci\u00f3n se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada la comisi\u00f3n si quiere que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria.\u201d 30 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las votaciones se efectuaron de manera ordinaria sin que la Sala advierta tacha en el procedimiento, en tanto responde a la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 1, numeral 16, de la Ley 1431 de 201131, modificatorio del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992, que establece dentro de las excepciones a la regla general del voto nominal y p\u00fablico de los congresistas en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, la existencia de unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta: \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la presentaci\u00f3n del doctor V\u00edctor Hugo Bandeira, ponente del proyecto, se pone en consideraci\u00f3n el informe anteriormente le\u00eddo. Se abre la discusi\u00f3n, anunciamos que se cierra, \u00bfaprueba el informe de ponencia la Comisi\u00f3n Segunda? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, en votaci\u00f3n ordinaria se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora secretaria, favor dar lectura al articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, le informo que el articulado del proyecto est\u00e1 en su totalidad publicado en la Gaceta del Congreso 1009 de 2010, \u00bfconsidera usted necesario que lo lea art\u00edculo por art\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConsidera la comisi\u00f3n leer art\u00edculo por art\u00edculo o votaci\u00f3n en bloque? Est\u00e1 en discusi\u00f3n el articulado del proyecto para aprobarlo en bloque, sigue en consideraci\u00f3n, anunciamos que se va a cerrar. \u00bfAprueba la comisi\u00f3n el articulado del proyecto anteriormente le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el articulado del proyecto se\u00f1or Presidente, en votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto: por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, elaborado en Bogot\u00e1 el 17 de marzo de 2010, y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres el 19 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n, el t\u00edtulo del proyecto. Se abre la discusi\u00f3n, anunciamos que se va a cerrar. \u00bfAprueba la comisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el t\u00edtulo del proyecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes \u00bfquieren ustedes que el proyecto de ley que ha sido presentado a la comisi\u00f3n sea Ley de la Rep\u00fablica? Se\u00f1ora secretaria, pregunt\u00e9mosle a los congresistas en qu\u00e9 sentido votan. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, dice el numeral 18 de los casos en que la comisi\u00f3n votar\u00e1 en forma ordinaria las decisiones. La pregunta sobre si la C\u00e1mara respectiva quiere que un proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica o reforme la Constituci\u00f3n, dice que no necesita votaci\u00f3n nominal sino que se proceder\u00e1 a votaci\u00f3n ordinaria, en concordancia con el art\u00edculo 129. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora secretaria, s\u00edrvase certificar en qu\u00e9 sentido ha votado la comisi\u00f3n este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido positivo, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado en primer debate el Proyecto de ley 115 de 2010 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado. Se designa como ponente para segundo debate el honorable Representante V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira.\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascripci\u00f3n del debate y votaci\u00f3n que consta en el Acta N\u00b0 29 del 23 de marzo de 201034, la Sala pudo constatar que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley surtido en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, este fue aprobado por unanimidad, lo que permite la configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 201135, modificatorio del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 199236, es decir que la votaci\u00f3n en estos casos no tiene que ser nominal y p\u00fablica, teniendo en cuenta que: (i) al ponerse en consideraci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n el informe de ponencia y abrirse la discusi\u00f3n, no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n; (ii) el articulado del proyecto de ley fue aprobado en bloque; (iii) ninguno de los miembros presentes solicit\u00f3 que se efectuase votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica; y por lo anterior, (iv) no se desconocieron los derechos de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo debate ante la Plenaria del Senado, el Secretario General certifica37, que el proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de septiembre de 2010, con una votaci\u00f3n nominal de 55 votos, as\u00ed: 51 votos por el SI, 4 votos por el NO, como consta en el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 829 del 28 de septiembre de 2010.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Plenaria de la C\u00e1mara, el Secretario General certifica que el proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2011 a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal, de la siguiente manera: (i) la ponencia para segundo debate: 87 votos por el SI y 5 votos por el NO; (ii) el articulado, el t\u00edtulo del proyecto y la pregunta \u201csi quieren que este proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica\u201d: 84 votos por el SI y 6 votos por el NO.39 En el Acta No. 72 correspondiente a la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2011, publicada en la Gaceta No. 732 del 28 de septiembre de 2011, qued\u00f3 constancia de lo anterior.40 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. Anuncio previo previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 200341, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Corte que dicho requisito tambi\u00e9n se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para primer debate: el proyecto de ley fue anunciado el d\u00eda 2 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 473 de 201042, y en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 473 de 2010, (ii) para ser discutido y votado el d\u00eda 9 de junio del mismo a\u00f1o. Al finalizar la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2010, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado hizo el anuncio previo del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Manuel Enr\u00edquez Rosero, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Como se nos ha desbaratado el qu\u00f3rum, vamos a suspender la discusi\u00f3n de este proyecto en estos momentos. Vamos a convocar para ma\u00f1ana a las 9:00 a.m., le pido a los honorables Senadores, que ma\u00f1ana puede ser de pronto la \u00faltima sesi\u00f3n, necesitamos definir varios proyectos, en ese orden de ideas vamos a anunciar los proyectos para la sesi\u00f3n siguiente de la Comisi\u00f3n Segunda, que quedar\u00e1n pendientes, anunciando que se continuar\u00e1 con la discusi\u00f3n de este proyecto que ha sido suspendido temporalmente. Se\u00f1or secretario, una vez que termine de anunciar los proyectos se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n convocando para ma\u00f1ana a las 9:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Rafael S\u00e1nchez, le informa a la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los proyectos que ya fueron anunciados, para ma\u00f1ana tendremos los proyectos de ley n\u00fameros: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 235 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el \u201cAcuerdo Bilateral \u00a0para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010 y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010 y el Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, firmado por los Jefes Negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 200 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 278 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los proyectos que quedan anunciados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue efectivamente aprobado el 9 de junio de 2010 en primer debate seg\u00fan consta en el Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 473 de 2010.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el requisito del anuncio previo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 200345 se cumpli\u00f3 a cabalidad por las siguientes razones: (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisi\u00f3n por instrucciones del Presidente; (b) se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201canuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d para se\u00f1alar expresamente para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados los congresistas. Adem\u00e1s, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, (c) el anuncio para la votaci\u00f3n de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (\u2026) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.\u201d En el caso bajo estudio, la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se\u00f1al\u00f3 la fecha en la cual tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 253 de 2010 Senado, por lo cual, para los miembros de la Comisi\u00f3n, era claro cu\u00e1ndo ser\u00eda discutido y votado el proyecto. El anuncio respet\u00f3 entonces la cadena de anuncios y se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Anuncio para segundo debate: el proyecto de ley fue anunciado el 28 de septiembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 13 de la misma fecha, para ser discutido y votado en plenaria del Senado, el d\u00eda 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. En efecto, en la Sesi\u00f3n de septiembre 28 de 2010, publicada en la Gaceta 787 de 2010, se realiz\u00f3 el respectivo anuncio, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 253 de 2010, por medio del cual se aprueba el \u201cAcuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue efectivamente aprobado el 29 de septiembre de 2010 por la Plenaria del Senado seg\u00fan consta en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta 829 del 28 de octubre de 2010.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el requisito del anuncio previo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 200348 se cumpli\u00f3 de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones de la Presidenta de esa Corporaci\u00f3n. (b) Si bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada para anunciar el proyecto comprende su votaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, se anunciaron los proyectos que se \u201cdiscutir\u00e1n\u201d y \u201caprobar\u00e1n\u201d, expresiones que se han entendido como sin\u00f3nimas de los vocablos \u201cdeliberar\u201d y \u201cvotar\u201d. Por lo tanto, en el contexto en que se anunci\u00f3 el Proyecto de Ley n\u00famero 253 de 2010 Senado, los parlamentarios sab\u00edan que el anuncio correspond\u00eda al exigido por la Constituci\u00f3n. (c) El anuncio se hizo de manera clara, empleando la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n,\u201d es decir, que se trataba de una fecha determinable que permit\u00eda a los congresistas cu\u00e1ndo exactamente tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n y para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo ocurrido en la C\u00e1mara de Representantes se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para primer debate: el proyecto fue anunciado el d\u00eda 16 de marzo de 2011, tal como consta en el Acta No. 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 11 de abril de 201149, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Anuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate, para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003. \u00bfPara qu\u00e9 d\u00eda es este anuncio, se\u00f1or Presidente? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Les plante\u00f3 a ustedes honorables Representantes lo siguiente. Para la semana entrante hay una \u00a0agenda interesante porque est\u00e1 confirmada la \u00a0presencia del Ministro de Comercio Exterior y est\u00e1 confirmada la presencia de la Canciller \u00a0la semana entrante. Debemos definir qu\u00e9 d\u00eda vamos a dar el primer debate a estos proyectos que se van a anunciar hoy. Dir\u00edamos que esos proyectos van para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles. \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia el (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, con el prop\u00f3sito de que no se presenten las circunstancias de quedar amarrados porque suelen tener hechos sobrevinientes, como por ejemplo que los cite el Presidente de la Rep\u00fablica, como por ejemplo que haya reuni\u00f3n de bancadas etc. Le sugerir\u00eda se\u00f1or Presidente que a tenor del fallo de la Corte Constitucional se establezca que a la siguiente sesi\u00f3n cuando se discutan o se aprueben proyectos de ley con el prop\u00f3sito de que ya quede formalmente anunciado y no exista esa rigurosidad de que entonces solamente qued\u00f3 para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles y toca nuevamente volver a anunciarlo, con esa f\u00f3rmula que es producto de un fallo de la Corte Constitucional permite a usted y a la Secretar\u00eda que no estemos nuevamente en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora secretaria sabe porqu\u00e9 digo esto, porque en el pasado la Corte Constitucional ha declarado inexequibles o institucionales algunos proyectos de ley precisamente por el tema de haber quedado amarrados y por eso fue que la Corte defini\u00f3 que bajo esta f\u00f3rmula que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n cuando se discutan proyectos de ley entonces listo el Presidente lo puede anunciar si el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles pues naturalmente no hay inconveniente alguno porque muchas veces el Presidente nos cit\u00f3 a la bancada de la unidad nacional en donde estamos absolutamente todos, comienzan reuniones de ocho y media de la ma\u00f1ana que terminan generalmente casi al medio d\u00eda, entonces no se puede hacer, entonces toca volver a citar otra, hacer otra sesi\u00f3n para volver a citarlos, entonces con esta f\u00f3rmula creo que nos permite tener la din\u00e1mica, sobre todo porque estos dos proyectos que no revisten mayor problema que son dos supremamente importantes dentro del concepto de la confianza inversionista que tiene Colombia y particularmente como ha venido en los \u00faltimos a\u00f1os por ejemplo para eliminar el tema de la doble tributaci\u00f3n, que es otro de los proyectos que son muy necesarios y son muy importantes dentro de esta din\u00e1mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda anunciado el proyecto dentro de las consideraciones que ha hecho el honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza en raz\u00f3n a que se tratar\u00e1 cuando haya discusi\u00f3n de proyectos de ley en el seno de la Comisi\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro proyecto que se anuncia es el 115 de 2010 C\u00e1mara, 253 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el gobierno del Reino Unido, de La Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, elaborado en Bogot\u00e1 el 17 de marzo de 2010. Y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversiones entre Reino Unido, Gran Breta\u00f1a, Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres el 19 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados los dos proyectos que se tratar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n cuando se discutan proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del Orden del D\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en la intervenci\u00f3n anteriormente transcrita, debido a la agenda preestablecida de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, la sesi\u00f3n siguiente al anuncio, en la que la Comisi\u00f3n abord\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley, tuvo lugar el d\u00eda 23 de marzo de 2011, plasmada en el Acta 29 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue aprobado el d\u00eda 23 de marzo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177 \u00a0del 11 de abril de 2011.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se dio pleno cumplimiento al requisito que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 200351: (a) El anuncio lo hizo la Secretaria de la Comisi\u00f3n por instrucciones del Presidente. (b) Si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que lo pertinente al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada permite comprender que el asunto para el cual estaban siendo convocados los congresistas era la votaci\u00f3n del proyecto. En este caso, al hacer el anuncio se emplearon las expresiones \u201cdiscusi\u00f3n\u201d y \u00a0\u201caprobaci\u00f3n\u201d de proyectos, t\u00e9rminos que les permiten inferir claramente a los congresistas que estaban siendo convocados para debatir y votar los proyectos mencionados por el Secretario de la Comisi\u00f3n. (c) En cuanto al se\u00f1alamiento de la fecha en que ser\u00eda votado el proyecto, la Secretaria indica que ser\u00e1 \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n cuando se discutan proyectos de ley\u201d, fecha que es determinable por los congresistas. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la fecha indicada por el secretario al hacer el anuncio, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para segundo debate: el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 9 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 71 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 607 de 201152, y se hizo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Leamos proyectos para el mi\u00e9rcoles a las 2:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, se anuncian los proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del mi\u00e9rcoles 15 de junio o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley 115 de 2010 C\u00e1mara. 253 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo Bilateral \u00a0para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 15 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 72 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 732 del 28 de septiembre de 2011.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el requisito del anuncio previo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 200354 se cumpli\u00f3 de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario de la C\u00e1mara, por instrucciones del Presidente de esa Corporaci\u00f3n. (b) En cuanto a los t\u00e9rminos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la C\u00e1mara utiliza la expresi\u00f3n \u201cdebatan\u201d. Dado que esta expresi\u00f3n se us\u00f3 en el contexto de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la C\u00e1mara a la votaci\u00f3n de los proyectos de ley mencionados. (c) El anuncio se hizo de manera clara, para la \u201csesi\u00f3n Plenaria del mi\u00e9rcoles 15 de junio o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria,\u201d fecha determinable que permit\u00eda a los congresistas saber cu\u00e1ndo exactamente tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n y para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, correspondiente al 15 de junio de 2011, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada C\u00e1mara, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n o en una fecha determinable; (ii) especific\u00f3 el n\u00famero o el nombre del proyecto de ley correspondiente al Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia; y (iii) la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en las sesiones se\u00f1aladas en el anuncio previo. As\u00ed, tanto para los congresistas de la correspondiente C\u00e1mara, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1464 de 2011 cumpli\u00f3 el procedimiento legislativo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992.55 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los Acuerdos de Promoci\u00f3n de Inversiones (APPRI) \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, se inscribe en el conjunto de instrumentos internacionales que nuestro pa\u00eds ha suscrito con el prop\u00f3sito de dinamizar la econom\u00eda local a partir \u00a0de la atracci\u00f3n de capital extranjero y de la integraci\u00f3n del capital nacional con otros mercados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano ha suscrito numerosos acuerdos con el mismo prop\u00f3sito. En el a\u00f1o de 1994, por ejemplo, suscribi\u00f3 un acuerdo que antecede al que ahora se analiza, el Convenio de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones con el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, aprobado por la Ley 246 de 199556, declarada parcialmente inexequible mediante la Sentencia C-358 de 1996.57 En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6, referente a expropiaciones y nacionalizaciones, por encontrarlo contrario al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suscribieron adem\u00e1s en este mismo a\u00f1o, con Cuba y Per\u00fa, sendos convenios sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, aprobados por las leyes 245 de 199558 y 279 de 199659, declaradas exequibles en las Sentencias C-379 de 199660 y C-008 de 199761, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Poco tiempo despu\u00e9s, en el a\u00f1o \u00a02000, Colombia suscribi\u00f3 con la Rep\u00fablica de Chile otro convenio con la misma finalidad, aprobado por la Ley 672 de 200165, declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-294 de 2002.66 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, se suscribi\u00f3 convenio con la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre la misma materia, aprobado por la Ley 801 de 200367, que se encontr\u00f3 conform\u00e9 a la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-961 de 2003.68 Este protocolo modific\u00f3 algunas disposiciones del Convenio entre Colombia y Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994 y aprobado mediante Ley 279 de 199669, declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-008 de 1997.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005, igualmente, fue suscrito un nuevo convenio, esta vez, con \u00a0el Reino de Espa\u00f1a, para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, aprobado mediante Ley 1069 de 200671, declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-309 de 2007.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, en este mismo sentido, el Estado colombiano celebr\u00f3 convenio con la confederaci\u00f3n Suiza, aprobado por la Ley 1198 de 200873 y declarado exequible mediante sentencia C-150 de 2009.74 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2007, con la Rep\u00fablica del Per\u00fa se suscribi\u00f3 un nuevo Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, aprobado por la Ley 1342 de 200975, declarada exequible en sentencia C-377 de 2010.76 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en las \u00a0providencias antes citadas, ha reiterado que los Convenios fundados en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones son herramientas usuales de integraci\u00f3n internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos, identificados como Convenios de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones, APPRI, internacionalmente conocidos como BIT, Bilateral Investment Treaties, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, responden a un modelo preestablecido de convenio internacional, de estructura est\u00e1ndar, que desarrollan temas vinculados con la definici\u00f3n de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en relaci\u00f3n con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n; salvaguardas contra la expropiaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en t\u00e9rminos generales, este tipo de convenios se ajustan a las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues satisfacen una necesidad de integraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional que se impone como consecuencia de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial, y responden a las exigencias del mundo contempor\u00e1neo, espec\u00edficamente, a \u201cla interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la necesidad de integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds impuesta por la din\u00e1mica mundial ha sido considerada por la Corte acorde con los fines asignados al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Antecedentes del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte negociaron en el a\u00f1o \u00a0de 1994, un acuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, que fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional colombiana, mediante la sentencia C-358 de 1996.79 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 6 del Convenio al establecer la obligaci\u00f3n de compensar al inversionista en caso de expropiaci\u00f3n, prohib\u00eda a las partes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n expresamente autoriza cuando se\u00f1ala que &#8220;el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.&#8221;80 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Acuerdo suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte no fue ratificado y, en consecuencia, tal y como se expresa en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a a la Ley 1464 de 2011, nunca entr\u00f3 en vigencia.81 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o de 1999, el Acto Legislativo 001 de 1999 modific\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n82, facilitando la renegociaci\u00f3n del Acuerdo, conversaciones que fueron retomadas entre los a\u00f1os 2006 y 2007 con el objeto de lograr un convenio que reflejase la evoluci\u00f3n y los intereses colombianos en materia de protecci\u00f3n de inversi\u00f3n extranjera atendiendo los desarrollos internacionales y la experiencia Colombiana en este tipo de convenios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalidad del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo se establece que el Acuerdo cumple varias finalidades: (i) intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica para el beneficio mutuo de las partes contratantes; (ii) crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de una parte contratante en el territorio de la otra parte; \u00a0y \u00a0(iii) promover y proteger las inversiones extranjeras con el fin de de fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad econ\u00f3mica de las dos partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a al proyecto de ley en su tr\u00e1mite por el Congreso de la Rep\u00fablica, se reitera que la ratificaci\u00f3n del Tratado de Inversi\u00f3n entre Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte hace parte de una estrategia coherente de inserci\u00f3n del pa\u00eds en la econom\u00eda mundial, y en especial, contribuye a que Colombia se convierta en un actor importante en materia de atracci\u00f3n de flujos de capital en Am\u00e9rica Latina, con la esperanza que el incremento de la inversi\u00f3n extranjera tenga efectos positivos en el crecimiento econ\u00f3mico y la generaci\u00f3n de empleo.83 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se se\u00f1ala que el objetivo principal buscado por los Estados al negociar un tratado de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones (APPRI o BIT, por sus siglas en ingl\u00e9s) es establecer un marco jur\u00eddico justo y transparente que promueva la inversi\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un ambiente que proteja al inversionista, su inversi\u00f3n y los flujos relacionados, sin crear obst\u00e1culos a las inversiones provenientes de la otra Parte del tratado. En otras palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los inversionistas de ambas Partes, que brinden protecci\u00f3n y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el \u00e1nimo de generar incentivos para la atracci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este objetivo, en dicho instrumento se establecen compromisos relacionados con el tratamiento que se otorgar\u00e1 al inversionista (trato nacional y trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida), los est\u00e1ndares de responsabilidad que asumen los Estados con respecto a los inversionistas del otro Estado (nivel m\u00ednimo de trato), el establecimiento de reglas para la compensaci\u00f3n al inversionista en caso de expropiaci\u00f3n, y la transferencia de los capitales vinculados a la inversi\u00f3n. Adem\u00e1s, mediante estos tratados se establecen procedimientos claros de soluci\u00f3n de controversias.84 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Constitucionalidad del Acuerdo y del memorando de Entendimiento que se examinan \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis material de las disposiciones jur\u00eddicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se relaciona con la confrontaci\u00f3n de aquellas con los mandatos superiores vigentes, a partir de criterios eminentemente jur\u00eddicos, que son los que regir\u00e1n en el presente examen, y no de conveniencia u oportunidad.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n material del Pre\u00e1mbulo, los 15 art\u00edculos y del memorando de Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo, que hacen parte del texto del Acuerdo objeto de examen y de la Ley 1464 de 2011 que lo aprueba, se llevar\u00e1 a cabo mediante la presentaci\u00f3n y an\u00e1lisis tem\u00e1tico de sus preceptos, con fin de determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-379 de 199686, este tipo de tratados se ci\u00f1en a un modelo est\u00e1ndar utilizado regularmente por los pa\u00edses miembros de la comunidad internacional para la celebraci\u00f3n de convenios sobre protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, que difieren muy poco los unos de los otros, pues se caracterizan por contener cl\u00e1usulas &#8220;prototipo&#8221; dirigidas a regular los siguientes aspectos: (i) definici\u00f3n del tipo de inversiones protegidas; (ii) obligaci\u00f3n de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida); (iii) prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de los inversionistas extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; (iv) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiaci\u00f3n a motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, a su no aplicaci\u00f3n de manera discriminatoria y al pago de una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; (v) libre transferencia de la inversi\u00f3n y de las utilidades, y (vi) mecanismos de soluci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala, reiterar\u00e1, en lo pertinente, las consideraciones que en su oportunidad sirvieron de sustento para definir la constitucionalidad parcial de las cl\u00e1usulas pactadas en el Acuerdo suscrito por la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte en el a\u00f1o de 1994, as\u00ed como las de los dem\u00e1s convenios de naturaleza similar, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Pre\u00e1mbulo y definiciones previas del Acuerdo (Art\u00edculo I y Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo se hace expresa referencia a las finalidades que el Acuerdo pretende cumplir, relacionadas con la necesidad de crear un clima de confianza y seguridad que facilite mayores vol\u00famenes de inversi\u00f3n por parte de los inversionistas de cada parte contratante en el territorio de la otra parte: (i) intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica para el beneficio mutuo de las partes contratantes; (ii) crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de una parte contratante en el territorio de la otra parte; \u00a0y \u00a0(iii) promover y proteger las inversiones extranjeras con el fin de de fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad econ\u00f3mica de las dos partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta motivaci\u00f3n responde a los prop\u00f3sitos previstos en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, con los cuales mediante la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado y su integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, se pretende garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo, bajo el entendido que la actividad econ\u00f3mica que se promueve beneficiar\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y el bienestar social, y por ende, redundar\u00e1 en el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo I \u00a0y el Anexo 2 se incluyen las definiciones de inversionista, inversi\u00f3n, rentas, territorio y autoridades competentes, indispensables para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca, que de la definici\u00f3n de inversi\u00f3n que contempla los actos que revisten car\u00e1cter de inversi\u00f3n (tales como adquisici\u00f3n de propiedad, acciones, derechos de autor y derechos de propiedad intelectual, entre otros), se excluyen aquellas operaciones que no deben entenderse protegidas al amparo del Acuerdo, como las operaciones de deuda p\u00fablica, los contratos netamente comerciales de compraventa de bienes y servicios (como la intermediaci\u00f3n). \u00a0Y dentro de la definici\u00f3n de inversionista, se establece que el acuerdo no aplicar\u00e1 para las inversiones realizadas por personas que ostenten doble nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades87, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tipo de definiciones en ning\u00fan caso contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente en la sentencia C-358 de 1996, en la que se analiz\u00f3, el convenio de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones suscrito entre el Reino Unido y Colombia en el a\u00f1o de 1994, la Corte determin\u00f3 que las definiciones relativas a inversi\u00f3n, rendimientos, nacionales, compa\u00f1\u00edas y territorio, necesarias para la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo, no les cab\u00eda tacha alguna de inconstitucionalidad. En este mismo sentido, se pronuncio en la sentencia C-379 de 199688, respecto de las definiciones de los t\u00e9rminos inversi\u00f3n, ganancias y territorio, previstas en un acuerdo de id\u00e9ntica naturaleza, suscrito entre Colombia y Cuba. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Tratamiento de las inversiones (Art\u00edculos II, III, IV, y memorando de Entendimiento) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo II establece el compromiso de las partes de promover las inversiones en sus respectivos territorios, admitirlas una vez se cumpla con la legislaci\u00f3n y regulaci\u00f3n interna, y protegerlas dentro de su \u00a0territorio, sin obstaculizar mediante medidas discriminatorias la administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, disfrute, extensi\u00f3n, venta y liquidaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, adem\u00e1s consagra el compromiso de las partes contratantes de otorgar un trato justo y equitativo y de protecci\u00f3n y seguridad plenas dentro de sus respectivos territorios a las inversiones, que consiste en (i) no requerir un tratamiento adicional al exigido por el derecho internacional; (ii) en la prohibici\u00f3n de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso; (iii) en la imposibilidad de entender el desconocimiento de otras disposiciones del Acuerdo o de otro acuerdo internacional como incumplimiento de la obligaci\u00f3n de otorgar un trato justo y equitativo; y (iv) en el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y seguridad plenas que no implica un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el memorando de entendimiento que hace referencia tambi\u00e9n al principio de trato justo y equitativo tiene el prop\u00f3sito de confirmar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo II lo siguiente: (i) el concepto de trato justo y equitativo no incorpora una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n, y por lo tanto, cada parte puede ejercer, cuando sean introducidos, poderes regulatorios que tengan impacto sobre las inversiones, siempre que se ejerzan de manera justa y equitativa; y (ii) los entendimientos previos deben conservarse como parte de la historia del Acuerdo, para dar claridad de la intenci\u00f3n de las partes del mismo al incluir las correspondientes disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de trato justo y equitativo y de protecci\u00f3n y seguridad, regulados en el art\u00edculo II y en el memorando de Entendimiento, responden entonces a la necesidad de propiciar condiciones de seguridad jur\u00eddica para mejorar las relaciones comerciales entre las partes contratantes, en el sentido que la gesti\u00f3n, el mantenimiento, el uso y la venta de tales inversiones no se vean obstaculizadas mediante medidas arbitrarias o discriminatorias. As\u00ed, se compromete a las partes contratantes en la promoci\u00f3n de las inversiones de la otra, en el deber de de facilitar los permisos para la inversi\u00f3n del otro Estado, de otorgar las autorizaciones requeridas, y de no entorpecer el proceso de inversi\u00f3n de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad ha sido calificada por la jurisprudencia de la Corte como leg\u00edtima a la luz de las normas constitucionales, en tanto, la inversi\u00f3n extranjera impulsa la econom\u00eda nacional, lo cual se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva, en la recepci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda, maquinaria, conocimiento especializado, personal capacitado y en aumento de los recursos tributarios del Estado. De esta manera se vincula la econom\u00eda nacional con la din\u00e1mica internacional, evitando el aislamiento del mercado internacional.89 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el art\u00edculo II y el memorando de entendimiento se limitan, por tanto, a recoger principios del derecho internacional, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n, sin que por ello se les pueda atribuir tacha alguna. \u00a0<\/p>\n<p>EL art\u00edculo III en este mismo orden de ideas introduce los principios de \u201ctrato nacional\u201d y \u201ctrato de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, excluyendo su aplicaci\u00f3n a los \u00a0mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. De acuerdo con el principio de \u201ctrato nacional\u201d, las inversiones de extranjeros y de nacionales se colocan en pie de igualdad jur\u00eddica, y en caso que una norma nacional establezca diferencias entre categor\u00edas de inversiones, las que est\u00e9n cobijadas por el principio de \u201ctrato nacional\u201d deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen dado a las inversiones nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la cl\u00e1usula de \u201ctrato de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, por la que una parte se compromete a tratar a la inversi\u00f3n y a los inversionistas de la otra parte de la misma manera en que trata las inversiones e inversionistas de un tercer pa\u00eds, que eventualmente tenga beneficios adicionales a los concedidos mediante el Acuerdo, la Corporaci\u00f3n ha precisado que este tipo de cl\u00e1usulas tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad, sin discriminaci\u00f3n entre los pa\u00edses interesados, adecu\u00e1ndose al principio de proporcionalidad que la jurisprudencia ha derivado de los art\u00edculos 1, 2 y 95-1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula.\u201d90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo IV, se precisa que los compromisos del Acuerdo no menoscaban la potestad del Estado para (i) aplicar las medidas que considere necesarias para \u00a0proteger la seguridad p\u00fablica o nacional y el orden p\u00fablico; (ii) excluir la aplicaci\u00f3n del \u201ctrato de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, en materia de preferencias, beneficios o tratamientos adicionales resultantes de una zona de libre comercio, uniones aduaneras, uniones monetarias o econ\u00f3micas, mercados comunes o acuerdos relacionados en todo o en parte con asuntos tributarios; (iii) restringir temporalmente las transferencias en circunstancias de problemas o amenazas a la balanza de pagos y dificultades o amenazas para el manejo macroecon\u00f3mico; y (iv) establece una salvaguarda de las obligaciones que tiene el Reino Unido ante la Uni\u00f3n Europea como Estado miembro de ese proceso de integraci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones antes enunciadas a las obligaciones de trato nacional y naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, armonizan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto desarrollo del principio de igualdad (art. 13) y del compromiso estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones del mundo (arts. 226 y 227). En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este tipo de cl\u00e1usulas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto desarrollan los postulados contenidos en el art\u00edculo 13 Superior que prev\u00e9 el principio de igualdad y proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n con car\u00e1cter arbitrario, y en particular, el art\u00edculo 100 del mismo ordenamiento, que consagra para los extranjeros los mismos derechos civiles reconocidos a los nacionales colombianos, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al Estado Colombiano por razones de orden p\u00fablico, de subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.91 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen, igualmente, una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional en cuanto garantizan las facultades de control de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora en cabeza del Estado, de conformidad con los art\u00edculos 150-19,d) y 189-24 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, en circunstancias de dificultades excepcionales en la balanza de pagos, los Estados Parte deben poder ejercer las facultades conferidas por su legislaci\u00f3n interna para limitar la libre transferencia de las inversiones y sus rendimientos, por un per\u00edodo limitado de tiempo y en forma no discriminatoria y de buena fe, de manera que no se interfiera con las facultades de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds.92 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera as\u00ed las consideraciones expuestas en la sentencia C-358 de 1996 a las que ha hecho referencia en el presente apartado sobre las reglas de tratamiento de las inversiones, en el sentido que las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y de la igualdad de tratamiento, tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n, entre todos los pa\u00edses interesados, y hacen desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. La Corte, por tanto, declarar\u00e1 conforme a las Constituci\u00f3n los art\u00edculos II, III y IV y el memorando de entendimiento del Acuerdo, en la medida que desarrollan los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n que ordenan al Estado colombiano promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, as\u00ed como la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Transferencias (Art\u00edculo V) \u00a0<\/p>\n<p>En este art\u00edculo se garantiza que todas las transferencias (aportes de capital, rentas, reembolso de cr\u00e9ditos, fondos producto de controversias, compensaciones, venta o liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, entre otras) se realicen libremente y sin demoras irrazonables, ni restricciones de cambio; se estipula la utilizaci\u00f3n de monedas de libre uso a la tasa de cambio vigente al momento de la transferencia; y la posibilidad de que cada parte pueda impedir determinadas transferencias mediante la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislaci\u00f3n, en caso de insolvencia para proteger a los acreedores y garantizar el cumplimiento de sentencias judiciales administrativas o laudos, as\u00ed como el cumplimiento de obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia C-008 de 199793, por ser plenamente aplicables al presente caso, reitera que la cl\u00e1usula de libre inversi\u00f3n y sin demoras que se aplica las transferencias, se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que est\u00e1 dirigida a hacer efectiva la protecci\u00f3n que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversi\u00f3n extranjera, objetivo que no admite reparo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acuerdo reconoce y garantiza la soberan\u00eda nacional, en la medida en que le otorga a las partes la posibilidad de condicionar o impedir transferencias mediante la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislaci\u00f3n relativa a: (i) procedimientos concursales, reestructuraci\u00f3n de empresas o insolvencia; (ii) cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativos en firme; y (iii) cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias. Proceder\u00e1 entonces la Sala a declarar la constitucionalidad del art\u00edculo V. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Expropiaci\u00f3n (Art\u00edculo VI) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VI consagra la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad de los inversionistas de afectaciones ilegales, haciendo manifiesta a la vez, la potestad de los Estados para afectar ese derecho en defensa del bien com\u00fan. Al efecto, dispone que en el caso de que se produzca una expropiaci\u00f3n, el Estado debe proporcionar una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contempla dos casos en materia de expropiaci\u00f3n: (i) la expropiaci\u00f3n directa en la que se presenta una transferencia formal del t\u00edtulo de dominio a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo o judicial espec\u00edfico; y (ii) la expropiaci\u00f3n indirecta, en la que a trav\u00e9s de una medida o serie de medidas del Estado, se llega a afectar el derecho de propiedad de los inversionistas, despoj\u00e1ndolo de la misma, o el valor de su activo, haciendo inviable la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como requisitos para que proceda la expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n directa o indirecta, el art\u00edculo se\u00f1ala: (i) un motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, (ii) que no tenga car\u00e1cter discriminatorio, y (iii) que est\u00e9 acompa\u00f1ada de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, determina que la indemnizaci\u00f3n debe corresponder al valor justo del mercado antes de la expropiaci\u00f3n, debe ser pagada sin demora injustificada, y debe ser liquidable y transferible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma mantiene la capacidad del Estado de establecer monopolios de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, y excluye de su aplicaci\u00f3n la expedici\u00f3n de licencias obligatorias dentro del marco de lo acordado en la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, OMC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala advertir, que en materia de expropiaci\u00f3n el par\u00e1metro de constitucionalidad cambi\u00f3 a partir del Acto Legislativo 01 de 1999, \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, puesto que antes de su entrada en vigencia, la Constituci\u00f3n permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, en casos definidos por el legislador.94 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del antiguo art\u00edculo 58 constitucional, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 en varias oportunidades la inexequibilidad de normas similares a la que en esta oportunidad se examina, contenidas en diversos convenios internacionales, en la medida en que prohib\u00edan una de las formas de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 autorizaba.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 199996 al art\u00edculo 58, se hizo posible establecer en los nuevos acuerdos internacionales cl\u00e1usulas que autorizaban este tipo de expropiaci\u00f3n, cambio que fue reconocido expresamente por la Corte en las sentencias C-1074 de 200297 y C-294 de 200298, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dicho fundamento constitucional [expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa por razones de equidad] subsisti\u00f3 hasta 1999, cuando a ra\u00edz de los fallos de inconstitucionalidad de las cl\u00e1usulas indemnizatorias de varios tratados bilaterales de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera,99 el constituyente decidi\u00f3 modificar el art\u00edculo 58 constitucional para derogar la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. Al derogar integralmente el texto introducido en 1936, que autorizaba esa posibilidad, en lugar de reformarlo para permitir excepciones con base en tratados internacionales, no s\u00f3lo protegi\u00f3 la inversi\u00f3n extranjera, sino los derechos de propiedad de todos los habitantes de Colombia, quienes no podr\u00e1n ser expropiados sin previa indemnizaci\u00f3n.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Art\u00edculo VI tiene evidente sustento en el nuevo art\u00edculo 58 Superior, que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de admitir que el Estado es responsable y debe indemnizar por las expropiaciones que realiza, haciendo, expl\u00edcito que las razones de \u201cutilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son razones v\u00e1lidas para efectuar las expropiaciones bajo el amparo de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la expropiaci\u00f3n indirecta, en la mayor\u00eda de acuerdos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones suscritos por Colombia con diversos pa\u00edses, se ha incluido una cl\u00e1usula en este sentido, con la finalidad de proteger a los inversionistas frente a actos gubernamentales que constituyan expropiaci\u00f3n indirecta, pero con el cuidado de excluir los actos regulatorios no discriminatorios estatales dirigidos a proteger intereses leg\u00edtimos como el bienestar general, la salud p\u00fablica o el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n indirecta ha sido definida en t\u00e9rminos amplios, \u201ccomo una medida estatal, bien sea una ley, un acto regulatorio proferido por una autoridad p\u00fablica o incluso una sentencia, que priva al inversionista extranjero de una expectativa cierta y razonable de ganancia, aunque no se produzca un cambio en la titularidad del derecho de dominio.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fundamento constitucional de la expropiaci\u00f3n indirecta, se encuentra en la protecci\u00f3n de la propiedad privada, la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, el ejercicio de las facultades regulatorias estatales encaminadas a la protecci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos, y en el principio de la confianza leg\u00edtima, derivado del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de la confianza leg\u00edtima, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a preservar un comportamiento consecuente respecto de actos u actuaciones anteriores, incluso ilegales, salvo que exista un inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que con la figura de la expropiaci\u00f3n indirecta se trata de proteger al particular frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas, estando obligado a proporcionar al afectado un plazo razonable y los medios para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en las sentencias C-031 de 2009102 y C-608 de 2010103, en las que la Corporaci\u00f3n efect\u00fao la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los acuerdos de libre comercio suscritos por el Estado colombiano con los gobiernos de Chile y Canad\u00e1, la Sala Plena se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente104. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.105 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de expropiaci\u00f3n indirecta, la Corte entiende que debe tratarse, en cualquier caso, de un da\u00f1o que resulte indemnizable. En efecto, la determinaci\u00f3n acerca de si un acto o una serie de actos estatales, en el contexto de una situaci\u00f3n espec\u00edfica, constituye una expropiaci\u00f3n indirecta demanda la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n f\u00e1ctica, caso por caso, en la cual se consideren, entre otros factores, los siguientes: (i) el impacto econ\u00f3mico del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor econ\u00f3mico de una inversi\u00f3n, por s\u00ed solo, no establece que una expropiaci\u00f3n indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acci\u00f3n del gobierno interfiere con expectativas inequ\u00edvocas y razonables de la inversi\u00f3n; y (iii) el car\u00e1cter de la acci\u00f3n gubernamental. De tal suerte que, no pueden considerarse como casos de expropiaci\u00f3n indirecta, los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son dise\u00f1ados y aplicados para proteger intereses leg\u00edtimos de bienestar com\u00fan, tales como la salud p\u00fablica, la seguridad y el medio ambiente, sin que la lista sea exhaustiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha considerado que esta categor\u00eda de cl\u00e1usulas tipo son razonables, en tanto responden al principio de la confianza leg\u00edtima y no limitan de manera desproporcionada las competencias regulatorias estatales en asuntos tan sensibles como la salud p\u00fablica, el medio ambiente y la seguridad, claro est\u00e1, siempre y cuando se apliquen de manera estricta y de conformidad con las condiciones y supuestos previstos en el tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Compensaci\u00f3n por da\u00f1os o p\u00e9rdidas (Art\u00edculo VII) \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece que cuando los inversionistas sufran p\u00e9rdidas debidas a guerra u otro conflicto armado recibir\u00e1n, en cuanto a restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, el mismo trato otorgado por el Estado en donde se ocasion\u00f3 el da\u00f1o a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra la disposici\u00f3n examinada conforme con la Constituci\u00f3n, por presentar una \u00edntima relaci\u00f3n con las reglas de tratamiento contenidas en los art\u00edculos II, III y IV del Acuerdo, ya analizadas y encontradas constitucionales, as\u00ed como por presentar un claro desarrollo de los principios de trato nacional y de la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, sin desconocer en su aplicaci\u00f3n, los alcances del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n en materia de derechos civiles de los extranjeros en Colombia.106 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe agregar que, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consignada en la Sentencia C-358 de 1996, la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otro acuerdo, de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, referente a la responsabilidad patrimonial del Estado.107 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Protecci\u00f3n del medio ambiente (Art\u00edculo VIII) \u00a0<\/p>\n<p>En este art\u00edculo se establece que nada en el Acuerdo ser\u00e1 interpretado en el sentido de impedir a los Estados partes, la adopci\u00f3n o mantenimiento de medidas apropiadas para asegurar que las actividades de inversi\u00f3n se ajusten al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma de interpretaci\u00f3n que se limita a reconocer la soberan\u00eda de cada Estado, as\u00ed como el deber constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente. La protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico puesto que la Constituci\u00f3n (i) prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; (ii) consagra el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por v\u00eda judicial; y (iii) contempla un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares para su preservaci\u00f3n. En ese orden de ideas, el Art\u00edculo VIII se ajusta a los art\u00edculos 9, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Soluci\u00f3n de controversias (Art\u00edculo IX, Anexo 1 y Art\u00edculos X y XII) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IX consagra el procedimiento para resolver las controversias que surjan entre alguno de los Estados Parte e inversionistas del otro Estado parte. En t\u00e9rminos generales, prev\u00e9 que una vez agotadas las fases de negociaci\u00f3n o arreglo amistoso, un inversionista puede someter sus diferencias con la otra parte a cualquiera de los siguientes foros de arbitraje: \u00a0a las cortes locales o a conciliaci\u00f3n de conformidad con las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o a arbitraje internacional bajo el Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Inversi\u00f3n (CIADI) u otro mecanismo ad-hoc bajo las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Adicionalmente el art\u00edculo se\u00f1ala que una vez el inversionista haga la selecci\u00f3n de foro, esta ser\u00e1 definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este art\u00edculo adem\u00e1s se establece que para someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales, cuando se trata de actos de autoridad gubernamental, es indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, cuando as\u00ed lo exija la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante, procedimiento que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo, en caso que la controversia no haya sido resuelta, podr\u00e1 ser sometida a las cortes locales o al arbitraje internacional. En caso de que transcurridos tres meses a partir de la notificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de someter la controversia a arbitraje internacional, no se logre un acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados, la controversia deber\u00e1 ser sometida por solicitud escrita del inversionista concernido a arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, tanto Colombia como el Reino Unido, acordaron otorgar su consentimiento definitivo, vinculante y sin reservas para que toda controversia entre una Parte y un inversionista de la otra Parte pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos de soluci\u00f3n de controversias establecidos en el Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acuerdo prev\u00e9 que el inversionista no podr\u00e1 presentar una notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n, es decir, no podr\u00e1 invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este art\u00edculo si han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la presenta violaci\u00f3n del Acuerdo, as\u00ed como de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Una cl\u00e1usula semejante ya fue analizada por la Corte en la sentencia C-309 de 2007108, y declarada exequible bajo las siguientes consideraciones: (i) crea los mecanismos procesales necesarios para la soluci\u00f3n de controversias relativas a la ejecuci\u00f3n del convenio; (ii) preserva la soberan\u00eda estatal en tanto contempla la necesidad de agotar inicialmente la v\u00eda gubernativa; (iii) dada la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n del tipo de inversiones objeto de esta clase de convenios, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado a un tribunal de arbitraje quien las solucione; (iv) la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas prevista en el art\u00edculo 226 constitucional, no ser\u00eda posible sin el recurso de acudir a los tribunales internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a esta posici\u00f3n mayoritaria se present\u00f3 un salvamento de voto en la vulneraci\u00f3n del principio de soberan\u00eda estatal consagrada en el art\u00edculo 9 constitucional, as\u00ed como de los principios de derecho internacional que Colombia ha aceptado como miembro de la Comunidad Latinoamericana de Naciones. Se considera que en este Acuerdo, el Estado colombiano renuncia de antemano por v\u00eda \u00a0de un tratado bilateral a ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre un grupo de inversionistas extranjeros, incluso antes de haberse presentado controversia alguna debido a la ejecuci\u00f3n del tratado internacional, y acepta someterse a instancias arbitrales internacionales, as\u00ed el supuesto perjudicado no haya agotado las v\u00edas internas judiciales, tal y como lo exigen las normas consuetudinarias del derecho internacional econ\u00f3mico.109 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el salvamento de voto se argumenta que establecer un t\u00e9rmino de caducidad de tres a\u00f1os a favor del inversionista extranjero para efectos de presentar una reclamaci\u00f3n a causa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os sufridos, genera un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues mientras el inversionista for\u00e1neo cuenta con un amplio t\u00e9rmino de caducidad de tres a\u00f1os para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan s\u00f3lo de escasos cuatro meses (art. 136 CCA). Trato diferente que vulnera el art\u00edculo 13 Superior, en tanto no se funda en ning\u00fan motivo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo prev\u00e9 adem\u00e1s, la posibilidad de arreglar las disputas mediante acuerdos amistosos, as\u00ed como el car\u00e1cter definitivo y vinculante de la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal que conoci\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo X, consagra el procedimiento para resolver los conflictos entre los Estados contratantes, acerca \u00a0de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo, se\u00f1alando que \u00e9ste se resolver\u00e1, en lo posible, mediante negociaciones directas, y en caso de que la controversia no pueda resolverse por este mecanismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar el desacuerdo a un tribunal de arbitraje ad-hoc. As\u00ed, en la medida en que esta disposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito fundamental la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, resulta coherente con los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que se propone en las normas analizadas, como ya lo advirti\u00f3 la Corte en otra oportunidad110, es a su vez uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991, estatuto que para el logro de tal objetivo, consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n y el arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posibilidad de que un inversionista acuda a arbitraje internacional, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado favorablemente en varias oportunidades al abordar el an\u00e1lisis de otros acuerdos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, como los suscritos con Cuba (C-379 de 1996), Per\u00fa (C-008 de 1997), Espa\u00f1a (C-494 de 1998) y Suiza (C-150 de 2009), entre otros. La Corte ha se\u00f1alado en estas ocasiones que acudir a tribunales arbitrales internacionales para la soluci\u00f3n de controversias es un mecanismo v\u00e1lido y constitucionalmente viable. Al respecto en la sentencia C-494 de 1998111, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar los anteriores art\u00edculos [X y XI sobre las formas de dirimir las controversias que se susciten entre las partes contratantes o entre una de \u00e9stas y los inversionistas de la otra] pretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar v\u00edas alternas de soluci\u00f3n pac\u00edfica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, as\u00ed como facultar a diversas instancias de resoluci\u00f3n internacional de conflictos, para el conocimiento de las mismas, que en raz\u00f3n a la especialidad de las materias, las convierte en viables y necesarias, facilitando la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas colombianas, dentro del contexto internacional (C.P., art. 226). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena destacar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-442 de 1.996 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en virtud del examen de la Ley 267 de 1.995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de Otros Estados\u201d, hecho en Washington el 18 de marzo de 1.965&#8221;, encontr\u00f3 ajustado a la Carta el convenio que crea el citado Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), en donde se regulan los distintos procedimientos de arbitraje y conciliaci\u00f3n; por lo tanto su incorporaci\u00f3n al presente Acuerdo, confirma la armon\u00eda de los art\u00edculos analizados, con el ordenamiento constitucional vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo XII introduce una regla de favorabilidad, seg\u00fan la cual, si de las disposiciones legales de una de las partes contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las partes contratantes, derivan reglas m\u00e1s favorables para el inversionista, que las previstas en el Acuerdo que se analiza, las mismas prevalecer\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esta norma112 no genera reparo alguno de constitucionalidad, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-150 de 2009113, en el sentido que se trata de una \u201creafirmaci\u00f3n del principio de Pacta Sunt Servanda al que est\u00e1n sometidas las Partes al adquirir obligaciones en virtud de cualquier Convenio escrito entre agencias del Estado y un inversionista de la otra Parte, lo cual no tiene reparo desde el punto de vista de su constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, las normas analizadas pretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar v\u00edas alternas de soluci\u00f3n pac\u00edfica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, con la finalidad de facilitar la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del pa\u00eds (arts. 226 y 227, CP), la Sala las encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n y proceder\u00e1, en consecuencia, a declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Subrogaci\u00f3n (Art\u00edculo XI) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XI se\u00f1ala que la subrogaci\u00f3n opera cuando una parte contratante o una agencia designada realiza el pago de una p\u00f3liza que ampara riesgos no comerciales; y establece una prescripci\u00f3n para asegurar que el pagador de la indemnizaci\u00f3n, cuente con los mismos derechos y posibilidad de reclamaci\u00f3n que los que detenta la parte indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se busca evitar, por un lado, que un inversionista que ya haya sido indemnizado por una aseguradora contra riesgos no comerciales, demande al Estado con el prop\u00f3sito que este tambi\u00e9n lo indemnice; y por el otro, que la parte contratante o la agencia designada por esta, tenga la facultad de ejercer los derechos, exigir los reclamos del inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversi\u00f3n en la misma medida que el inversionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente, ha se\u00f1alado que en el \u00e1mbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n es com\u00fanmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garant\u00edas que se adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagraci\u00f3n en nada contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al \u00a0analizar el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones&#8221;, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y de la Ley 246 de 1995, que lo aprueba, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de previsiones: (1) los mecanismos nacionales; (2) los mecanismos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en el extranjero. Por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de Derecho Internacional son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de Derecho Internacional P\u00fablico, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n territorial (Art\u00edculos XIII y XIV) \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo, se aplicar\u00e1 a las inversiones existentes a \u00a0la entrada en vigor del APPRI), es decir, respecto de inversiones realizadas bajo el anterior tratado, cuya ejecuci\u00f3n se seguir\u00e1 realizando bajo este nuevo Acuerdo, ello con el fin de proteger la estabilidad de las inversiones realizadas y asegurar la confianza de los inversionistas. Busca incentivar tambi\u00e9n la reinversi\u00f3n de las empresas presentes en el pa\u00eds antes de entrar en vigencia el Acuerdo. No obstante esta continuidad de las obligaciones, las controversias surgidas entre las partes antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, no se regir\u00e1n por el mismo, con el fin de asegurar el debido proceso a los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>La norma adem\u00e1s establece, que el Acuerdo no tiene aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con asuntos tributarios, salvo que se argumente que la medida en cuesti\u00f3n tiene car\u00e1cter expropiatorio. En ese evento, el tratado prev\u00e9 el procedimiento que se debe seguir por parte de los inversionistas afectados e incluye un p\u00e1rrafo en virtud del cual ante inconsistencias que puedan existir entre este Acuerdo y los compromisos de alguna de las partes contra\u00eddos en virtud de tratados internacionales relacionados en todo o en parte con tributaci\u00f3n, estos \u00faltimos prevalecer\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que nada de lo previsto en el acuerdo impedir\u00e1 a alguna de las partes adoptar medidas por motivos prudenciales con el fin de asegurar o mantener la estabilidad del sistema financiero. Esta medida asegura el ejercicio de la soberan\u00eda de los Estados Parte para la protecci\u00f3n de sus econom\u00edas y sistemas financieros y es por lo tanto compatible con el art\u00edculo 9 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo prev\u00e9 expresamente que el Acuerdo no ser\u00e1 interpretado en el sentido de otorgar protecci\u00f3n a las inversiones realizadas con capitales o activos derivados de actividades ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XIV, dispone que las Partes pueden acordar extender la aplicaci\u00f3n de este Acuerdo a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, es decir, todos los pa\u00edses que hacen parte del Commonwealth, siempre que se cumplan los requisitos legales y constitucionales necesarios para ello de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada parte. \u00a0<\/p>\n<p>Al consagrar las anteriores reglas, necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Acuerdo, respetando los l\u00edmites que imponen la soberan\u00eda de los Estados y el respeto al principio de reciprocidad, especialmente en materia tributaria y de estabilidad del sistema financiero, y la finalidad constitucional de contribuir a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, la Corte estima que no se quebranta ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. Entrada en Vigor, Pr\u00f3rroga y Denuncia (Art\u00edculo XV) \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de disposiciones que contiene la norma, no lesionan los mandatos constitucionales, puesto que se trata de normas de car\u00e1cter operativo indispensables para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el examen de constitucionalidad, y conforme a las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequible la Ley 1464 del 29 de junio de 2011, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u2018Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009\u201d; y el Acuerdo \u00a0que incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u2018Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1464 del 31 de julio de 2009 del 29 de junio de 2011, &#8220;por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u2018Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La ley se encuentra publicada en las p\u00e1ginas \u00a088 a 93 de dicho diario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-468 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-400 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-206 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-176 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-859 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-958 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-121 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-189 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-383 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-387 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-464 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-094 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-150 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Maria Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Constituci\u00f3n (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, CP) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5\u00aa de 1992). En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. Ver tambi\u00e9n las sentencias, C-287 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-369 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett) y C-931 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;).\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C-750 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 103, cuaderno de pruebas No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 102, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 1009 del 1 de diciembre de 2010, p. 14. Ver tambi\u00e9n folio 140, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pp. 1-19. Folios 221-239, cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pp. 1-8. Folios 166-191, cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1-3, cuaderno de pruebas No. \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pp. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Pp. 9-16. Folios 273-280, cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 1-2, cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 P. 62. Folio 290, cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Pp. 20-22. Folios 392-393, cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1-2, cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 P. 3. Folio 5, cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Pp. 23-26. Folios 15-178, cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Pp. 1-10. \u00a0Folios 175-183, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 122-123, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Pp. 59- 60. \u00a0Folios 58-59, cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Pp. 37-46. Folios 37-46, cuadernos de pruebas \u00a0No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Pp. 7-8. Folios 209-210, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 2 y 3, cuaderno de pruebas \u00a0No. 1. Efectivamente, en el Acta No. 31 del 9 de junio de \u00a02010, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2009, pp. 40-41, se registr\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 1 y 2, cuaderno de pruebas \u00a0No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ (\u2026) \/\/ Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: \/\/ (\u2026) \/\/ 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00b0 177 del 11 de abril de 2011, pp. 23-26. \u00a0<\/p>\n<p>34 Publicada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00b0 177 del 11 de abril de 2011, pp. 23-26. \u00a0<\/p>\n<p>35 El numeral 16 del art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone: \u201c(\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 1 y 2, cuaderno de pruebas \u00a0No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Pp. 21-22. La Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el t\u00edtulo y la pregunta sobre si se desea que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 124, cuaderno de pruebas \u00a0No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Pp. 38 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>42 P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Acta No. 30 del 8 de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de 2010, pp. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>44 Pp. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Acta No. 13 del 28 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 787 del 19 de octubre de \u00a02010, pp. 61-62. \u00a0<\/p>\n<p>47 Pp. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>50 P. 26. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Pp. 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>53 Pp. 38-39 y 44-46. \u00a0<\/p>\n<p>54\u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor medio la cual se aprueba el &#8220;Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones&#8221;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor medio la cual se aprueba el &#8220;Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones&#8221;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., el 9 de junio de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Dijo la Corte al respecto: \u201cEn lo que toca con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la norma constitucional consagrada puso fin a toda discusi\u00f3n, no s\u00f3lo en lo referente a las posibles demandas de inexequibilidad contra la ley que define los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para la expropiaci\u00f3n, sino en relaci\u00f3n con las eventuales acciones que, a partir de discrepancias sobre lo que es equitativo y lo que no lo es, pudieran intentarse contra el acto concreto de expropiaci\u00f3n por razones de equidad adoptado por el Congreso con la mayor\u00eda exigida. \/\/ \u00a0En efecto, el inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta excluye expresamente de toda forma de control judicial las indicadas determinaciones del legislador, que corresponden a su libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n, al afirmar: &#8220;Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;. \/\/ La referencia normativa es gen\u00e9rica y, por tanto, cobija tanto los cargos por inconstitucionalidad como los que pudieran invocarse pretendiendo la vulneraci\u00f3n de preceptos legales de \u00edndole sustancial o procesal en lo referente al concepto de &#8220;equidad&#8221;. \/\/ As\u00ed, pues, tanto esta Corte como los dem\u00e1s jueces del Estado carecen de jurisdicci\u00f3n y de competencia para asumir el conocimiento de cualquier proceso sobre el tema. \/\/ Ello hace inconstitucional, en cuanto alude a los motivos y razones del legislador para expropiar, la cl\u00e1usula consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del Tratado en estudio, en la parte que dice: \/\/ &#8220;El nacional o compa\u00f1\u00eda afectado tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisi\u00f3n pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n de acuerdo con los principios establecidos en los par\u00e1grafos (1) y (2) de \u00e9ste Art\u00edculo&#8221;. Ver: sentencia C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones&#8221; y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>74 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones\u201d, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>77 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.), al analizar \u00a0la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>79 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, sostuvo al Corte: \u201cY no se diga que por ser excepcional la potestad conferida por el Constituyente al legislador para determinar los casos en que por motivos de equidad procede la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, la oposici\u00f3n entre ambas normas no tiene lugar. Porque lo que implica el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio es la renuncia obligada, por parte del legislador a ejercer una facultad que el Constituyente le asigna. El asunto que se debe tratar es, entonces, el de la raz\u00f3n por la cual no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido ese compromiso. \/\/ Pudiera arg\u00fcirse que la cl\u00e1usula es v\u00e1lida, puesto que el legislador est\u00e1 s\u00f3lo facultado (mas no obligado) a determinar los casos en que, por motivos de equidad, puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, y precisamente a lo que lo compromete el Convenio es a no ejercitar dicha potestad en ese caso (el de las inversiones brit\u00e1nicas en Colombia). \/\/ Empero, contra ese argumento caben dos reparos: 1) Aun cuando aparentemente la renuncia se refiere a un caso (el de los inversionistas brit\u00e1nicos), no es esa en realidad la situaci\u00f3n. Porque las inversiones de los nacionales brit\u00e1nicos o de las compa\u00f1\u00edas brit\u00e1nicas no constituyen un caso sino una categor\u00eda de casos y, por tanto, el legislador no est\u00e1 haciendo uso de la potestad de abstenerse en un caso concreto, a posteriori, de determinar si procede o no la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, sino renunciando, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, a juzgar, en todos los casos de inversionistas brit\u00e1nicos, si procede o no la indemnizaci\u00f3n, por razones de equidad. 2) Y es que la referencia a la equidad implica, sin duda, la obligaci\u00f3n, a cargo del legislador, de evaluar cada uno de los eventos en que proceda la expropiaci\u00f3n, para determinar si, conforme a la equidad, procede o no la indemnizaci\u00f3n. Porque, en armon\u00eda con la elaboraci\u00f3n aristot\u00e9lica, la equidad no es otra cosa que el juicio que se formula, seg\u00fan las reglas de la justicia, sobre un caso concreto, con el objeto de determinar la soluci\u00f3n que para \u00e9l resulta adecuada.\u201d (subrayas dentro del texto). Ver: sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver: http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/2011\/ley_1464_2011.html \u00a0<\/p>\n<p>82 El Acto Legislativo 1 de 1999, \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone: \u201cARTICULO 1o. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ ART\u00cdCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \/\/ La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \/\/ El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \/\/ Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Diario Oficial No. 48.116 del 30 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>86 MP. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez); C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-008 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-294 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-150 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); y C-377 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el salvamento de voto a la Ley 1069 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005\u201d, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, manifest\u00f3 su desacuerdo con los numerales 3, 5 y 6 del art\u00edculo 10. Respecto del numeral 3 sostuvo que vulnera el principio de soberan\u00eda del Estado (art. 9, CP) en la medida en que \u201cno obliga al inversionista extranjero, que considere vulnerados los derechos subjetivos que le reconoce el tratado internacional, a agotar las v\u00edas judiciales internas, tal y como lo exigen incluso normas consuetudinarias de derecho internacional econ\u00f3mico; por el contrario, seg\u00fan sus intereses, \u00e9stos pueden directamente acudir a instancias arbitrales internacionales.\u201d As\u00ed, el Estado, de antemano, renuncia v\u00eda tratado bilateral a ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre un grupo de inversionistas extranjeros. En relaci\u00f3n con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 del tratado, el magistrado se\u00f1al\u00f3 que introduce un tratamiento m\u00e1s favorable que vulnera el derecho a la igualdad (art. 13, CP), al prever \u00a0a favor del inversionista extranjero un t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os para efectos de presentar una reclamaci\u00f3n a causa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os sufridos, en tanto que, \u201cseg\u00fan las voces del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que intente un nacional, caducar\u00e1 en dos a\u00f1os, contados a partir del \u201cacaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. El tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta incluso m\u00e1s notorio cuando la controversia con el inversionista extranjero gire alrededor de un acto administrativo. En efecto, en estos casos, mientras que el inversionista for\u00e1neo cuenta con un amplio t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan s\u00f3lo, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 136 del C.C.A. de escasos cuatro\u00a0 (4) meses para ello.\u201d (negrillas dentro del texto). En lo referente al numeral 6, que dispone que \u00a0\u201cCada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este art\u00edculo\u201d, el magistrado argument\u00f3 que viola el principio de soberan\u00eda estatal porque \u201cel Estado colombiano, de manera definitiva e incluso antes de haberse presentado controversia alguna con un inversionista extranjero debido a la ejecuci\u00f3n del tratado internacional, acepta someterse a instancias arbitrales internacionales, as\u00ed el supuesto perjudicado no haya agotado las v\u00edas internas judiciales, tal y como lo exigen las normas consuetudinarias del derecho internacional econ\u00f3mico.\u201d (negrillas dentro del texto). De otra parte, el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz salv\u00f3 el voto, por considerar que la ley examinada adolece de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n de car\u00e1cter insubsanable, consistente en que en la plenaria del Senado se anunci\u00f3 \u00a0la votaci\u00f3n de la ley para una sesi\u00f3n que no se realiz\u00f3, lo que obligaba a efectuar \u00a0un nuevo anuncio para la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005, anuncio que no se efect\u00fao, de manera que la Ley 1069 de 2006 es inexequible al no cumplir con el requisito establecido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00a0requisito que por lo dem\u00e1s es de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 MP. Alejandro Mart\u00ednez caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica originalmente preve\u00eda en lo relativo a la expropiaci\u00f3n: \u201c(\u2026) \/\/ Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. \/\/ Con todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez); C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-008 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor el cual se reforma el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ ART\u00cdCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \/\/ La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\/\/ El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \/\/ Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; SPV. Rodrigo Escobar Gil. El pronunciamiento de la Corte se produjo con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del art\u00edculo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el art\u00edculo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>98 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta sentencia la Corte efect\u00fao la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 672 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones\u2019 y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver por ejemplo la sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establec\u00eda la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Con el mismo argumento fueron declaradas inexequibles otras cl\u00e1usulas indemnizatorias en las sentencia C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-1074 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; SPV. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias 031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-608 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>102 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>103 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>104 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>105 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas \u00a0y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \/\/ As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \/\/ En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>109 Salvamento de voto presentado por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la sentencia C-309 de 2007, cuyo magistrado ponente fue el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), al pronunciarse sobre cl\u00e1usulas similares en la revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las Inversiones&#8221;, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y de la Ley 246 de 1995, que lo aprueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Al efectuar la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 9 de junio de 1.995.\u201d as\u00ed como del citado Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>112 Es un texto muy similar al contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 246 de 1995 que fue declarado exequible en la sentencia C-358 de 1996 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez). El art\u00edculo 12 de dicha Ley establece: \u201cARTICULO 12. APLICACI\u00d3N DE OTRAS REGLAS. Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en adelante entre las Partes Contratantes en adici\u00f3n al presente Acuerdo, contienen reglas, bien sean generales o espec\u00edficas, que conceden a las inversiones de nacionales o compa\u00f1\u00edas de la otra Parte Contratante un trato m\u00e1s favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecer\u00e1n, en la medida en que sean m\u00e1s favorables a lo dispuesto en el presente Acuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre una norma con id\u00e9ntico contenido al analizado en la presente sentencia, el numeral 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 1198 de 2008, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00b4Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la confederaci\u00f3n Suiza sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones y su protocolo\u00b4, hechos en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-169\/12 \u00a0 ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE-Contenido\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}