{"id":19277,"date":"2024-06-21T15:10:10","date_gmt":"2024-06-21T15:10:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-170-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:10","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:10","slug":"c-170-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-170-12\/","title":{"rendered":"C-170-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-170\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACION DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LA ENTIDAD ENCARGADA DEL MANEJO DE LA TELEVISION-No configura un vicio de competencia que sustituya la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos espec\u00edficos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Doctrina y derecho comparado\/PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que suponga supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su instituci\u00f3n por una nueva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE 1991-Pilares fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido depurando su jurisprudencia para se\u00f1alar algunos de los pilares b\u00e1sicos o estructurales de la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales se destacan: (i) el principio de Estado de Derecho y la prohibici\u00f3n de normas ad-hoc de contenido puramente plebiscitario; (ii) la forma de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; (iii) el principio democr\u00e1tico y de supremac\u00eda constitucional; (iv) los principios de igualdad y m\u00e9rito en el acceso a la carrera administrativa; (vi) los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular; (v) la separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y la regla de alternancia en el ejercicio del poder. Como se observa, estos pilares pueden tener una dimensi\u00f3n sustantiva, cuando est\u00e1n ligados a la vigencia de principios inherentes al dise\u00f1o acogido por la Carta Pol\u00edtica de 1991, como el principio democr\u00e1tico, la supremac\u00eda constitucional y la separaci\u00f3n de poderes; o bien tener una dimensi\u00f3n org\u00e1nica, cuando se asocian a instituciones catalogadas de vitales en ese mismo modelo (presidencia de la Rep\u00fablica con alternancia en el poder, bicameralismo como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular). \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Casos en que a\u00fan siendo profundas y trascendentales mantienen los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado c\u00f3mo no configuran vicio de sustituci\u00f3n aquellas reformas que, a\u00fan siendo profundas y trascendentales, mantienen los ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por ejemplo: (i) las que reformulan el derecho positivo, introducen reconceptualizaciones, o crean excepciones, limitaciones y restricciones espec\u00edficas con alcance general; (ii) las modificaciones a principios fundamentales que no alteran su identidad, como la delegaci\u00f3n legislativa pro t\u00e9mpore, siempre y cuando sea espec\u00edfica, sujeta a la cl\u00e1usula de reserva de ley y en todo caso supeditada al control constitucional; (iii) la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a pol\u00edtica; (iv) la moci\u00f3n de censura por parte de cada c\u00e1mara legislativa de manera independiente; (v) las f\u00f3rmulas transicionales entre dos modalidades de regular la doble militancia y el transfuguismo con miras al fortalecimiento a la disciplina de partidos; entre otras. Todo lo anterior, con la advertencia de que la identificaci\u00f3n acerca de qu\u00e9 es un elemento estructural, pilar esencial o eje definitorio de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 plenamente acabada o delimitada en la jurisprudencia, sino que por el contrario se encuentra en proceso de permanente depuraci\u00f3n a partir del examen concreto de las enmiendas o proyectos de enmienda que se someten a revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Se delimita con mayor precisi\u00f3n en decisiones posteriores, a partir de la diferenciaci\u00f3n de cada una de las premisas del silogismo \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica de control se delimita con mayor precisi\u00f3n en decisiones posteriores, a partir de la diferenciaci\u00f3n de cada una de las premisas del silogismo para llevar a cabo el juicio de sustituci\u00f3n: a.- Premisa mayor. Consiste en identificar si el elemento que se supone ha sido sustituido o reemplazado es realmente un elemento esencial y eje definitorio de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. De esta manera se individualiza el par\u00e1metro normativo y referente directo para examinar la validez del acto objeto de control. Es importante advertir que \u201cla premisa mayor es un enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad\u201d. Para ello es necesario: \u201c(i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada\u201d. b.- La premisa menor. Con ella se establece cu\u00e1l es el alcance del acto de enmienda frente al elemento esencial y definitorio de la Constituci\u00f3n referido en la premisa mayor. En tal caso se examina hasta qu\u00e9 punto la reforma incide o altera la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ctest de eficacia\u201d de la reforma, cuyo eje central consiste en evaluar el alcance y consecuencias de la reforma. c.- Inferencia y conclusi\u00f3n. A partir del an\u00e1lisis de estas dos premisas se lleva a cabo un proceso de inferencia al que la Corte se ha referido como \u201cpremisa de s\u00edntesis\u201d, mediante el cual \u201cse compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles\u201d. La conclusi\u00f3n indicar\u00e1 si se ha sustituido la Constituci\u00f3n o alguno de sus elementos estructurales para transformarla en una completamente distinta, de modo que se configura o un vicio por falta de competencia, o si por el contrario se est\u00e1 ante un acto de enmienda expedido dentro de los par\u00e1metros que autoriz\u00f3 la propia Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION-En cuanto versa sobre normas que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constituci\u00f3n, son fundamentales, es, per se, fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, \u00a0pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reconocimiento constitucional no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Su autonom\u00eda reconocida en el ordenamiento constitucional colombiano, no solo fue limitada y sujeta a diversos controles, sino que su regulaci\u00f3n puntual se confi\u00f3 al Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del \u00f3rgano encargado de regular el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Fue esta una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d dise\u00f1ada para sustraer dicho servicio de los vaivenes de la pol\u00edtica, de los intereses econ\u00f3micos y alejarlo de la influencia del Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con otras entidades del Estado, en su dise\u00f1o institucional el Constituyente no le asign\u00f3 funciones espec\u00edficas y concretas que pudieren ejercerse al margen de la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador. En efecto: (i) el Constituyente prefiri\u00f3 que fuera el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de definir sus contornos, para lo cual le asign\u00f3 la misi\u00f3n de trazar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y lo concerniente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del organismo rector; (ii) la autonom\u00eda reconocida fue de naturaleza administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, frente a las dem\u00e1s autoridades administrativas del Estado, deslig\u00e1ndose como entidad adscrita o vinculada a otro \u00f3rgano del sector central, pero cuyas funciones -esencialmente de ejecuci\u00f3n y desarrollo- fueron supeditadas a la pol\u00edtica trazada por el Legislador; (iii) se mantuvo el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de modo que sus funciones se desarrollar\u00edan de manera coordinada con las dem\u00e1s entidades del Estado, sujetas en todo caso a los lineamientos previstos en la Ley; (iv) fue una autonom\u00eda restringida, en tanto estuvo circunscrita al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n cuando se utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, de manera que no comprendi\u00f3 otros medios de comunicaci\u00f3n ni otros canales inform\u00e1ticos o tecnol\u00f3gicos; y finalmente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento fundante de la Constituci\u00f3n de 1991\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN EL ESCENARIO DE LA SUSTITUCION DE CONSTITUCION-Admite diversidad de formulaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el principio de separaci\u00f3n de poderes en el escenario de la sustituci\u00f3n de constituci\u00f3n, la Corte ha expresado que dicho principio puede tenerse como definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, pero que \u00a0es claro que el mismo admite diversidad de formulaciones, todas compatibles con el postulado b\u00e1sico definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, de manera que no toda modificaci\u00f3n de la manera como en un momento se configur\u00f3 el principio en la Constituci\u00f3n puede tenerse como una sustituci\u00f3n de la misma.(\u2026) Sobre el particular observa la Corte que cuando se introducen reformas a los instrumentos de control interorg\u00e1nico previstos en la Constituci\u00f3n, es posible que un \u00f3rgano se vea fortalecido, en contraste con otro o con otros que, como efecto de la reforma, se ven debilitados en sus competencias, o sometidos a controles m\u00e1s estrictos o recortados en su capacidad de vigilar o condicionar la actuaci\u00f3n de otros. Pero mientras tales reformas se mantengan dentro del \u00e1mbito del principio de separaci\u00f3n de poderes como eje definitorio de la identidad de la Carta Fundamental, no puede decirse que las mismas hayan dado lugar a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Existe sustituci\u00f3n cuando se suprime el principio mismo y se reemplaza por otro distinto y de car\u00e1cter opuesto. As\u00ed, por ejemplo, ocurrir\u00eda cuando una reforma condujese a la concentraci\u00f3n de las funciones del Estado en un s\u00f3lo \u00f3rgano, que escapar\u00eda, por consiguiente, a cualquier esquema de frenos y contrapesos. Lo mismo cabr\u00eda decir de una reforma por cuya virtud se afirmase la plena autonom\u00eda y supremac\u00eda de un \u00f3rgano que lo hiciese inmune a cualquier tipo de control por otros. En esas eventualidades se sentar\u00eda un principio incompatible con la Constituci\u00f3n de 1991 y el esquema de separaci\u00f3n de poderes que se desprende de sus distintas disposiciones. Pero no ocurre lo mismo cuando dentro del \u00a0esquema de la separaci\u00f3n de los poderes y sin desnaturalizarlo, se hace una nueva distribuci\u00f3n de competencias o se modifica la manera como operan determinados controles rec\u00edprocos entre los \u00f3rganos del Estado, o se alteran las condiciones de procedencia de los mismos. \u00a0Se trata de consideraciones de oportunidad y de conveniencia sobre el dise\u00f1o institucional, que caben dentro del \u00e1mbito competencial del poder de reforma y que, por consiguiente no pueden considerarse como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen \u201cdos modelos de separaci\u00f3n de poderes.\u201d El primero de estos modelos defiende una delimitaci\u00f3n funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribuci\u00f3n precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada \u00f3rgano cumple una tarea preestablecida, es una condici\u00f3n suficiente para mantener a dichos \u00f3rganos del poder dentro de sus l\u00edmites constitucionales. A su vez, la separaci\u00f3n funcional r\u00edgida es concebida como una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. Desde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonom\u00eda de \u00f3rganos con funciones constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un \u00f3rgano sobre otro en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus propias funciones, es b\u00e1sicamente un control pol\u00edtico, que se da de manera tanto espont\u00e1nea como ocasional, y s\u00f3lo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la separaci\u00f3n de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos \u00f3rganos estatales conduc\u00eda a enfrentamientos dif\u00edciles de solucionar en la pr\u00e1ctica, cuyo resultado natural y obvio tend\u00eda a ser la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes. El segundo modelo tambi\u00e9n parte de una especializaci\u00f3n de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un \u00f3rgano espec\u00edfico, sin embargo, le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no presupone que la armon\u00eda entre los \u00f3rganos que cumplen las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico sea una consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control pol\u00edtico, la intervenci\u00f3n de unos \u00f3rganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas del poder p\u00fablico en el ejercicio de sus competencias. En otras palabras, cada \u00f3rgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-Alcance a la luz del test de eficacia\/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-No sustituye ning\u00fan pilar fundamental de la Constituci\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-Obligaci\u00f3n del Legislador de adoptar un reparto funcional de competencia al momento de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica y se\u00f1alar las funciones de las entidades a cargo de regulaci\u00f3n y control de los servicios de televisi\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-No desconoce la importancia y necesidad del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y en general de todos medios masivos de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 2 de 2011 no sustituye ning\u00fan pilar esencial de la Constituci\u00f3n. En esa medida, el Congreso no excedi\u00f3 sus l\u00edmites al poder de enmienda constitucional y por lo tanto la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad. En primer lugar, porque no es cierto que la existencia de una entidad aut\u00f3noma encargada de regular el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n pueda ser calificada como un de elemento estructural o definitorio de la Constituci\u00f3n, y menos a\u00fan que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Pol\u00edtica de 1991 pierda su esencia para transformarse en un estatuto completamente distinto (premisa mayor). La creaci\u00f3n de un ente con las caracter\u00edsticas anotadas es una de las formas de asegurar los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes en el entramado institucional y la configuraci\u00f3n en la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pero no significa que sea la \u00fanica alternativa para su realizaci\u00f3n. En segundo lugar, porque en todo caso la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011 solo se circunscribi\u00f3 a suprimir la naturaleza constitucional del dicho organismo, manteniendo la obligaci\u00f3n del Legislador de adoptar un reparto funcional de competencias al momento de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica y se\u00f1alar las funciones de las entidades a cargo de la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n, de manera que el principio de autonom\u00eda no se ha reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente (premisa menor). En esa medida, el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, no excedi\u00f3 sus competencias y por el contrario estaba facultado para reformar la Carta Pol\u00edtica suprimiendo la naturaleza constitucional de la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, y en su lugar atribuir al Legislador la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la materia, mediante una distribuci\u00f3n de funciones entre las diferentes entidades del Estado. Por \u00faltimo, resta precisar que lo anterior en modo alguno supone desconocer la importancia y necesidad de que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y en general todos los medios masivos de comunicaci\u00f3n que de una u otra manera tienen la capacidad de incidir en la vida en comunidad para fortalecer o debilitar los procesos democr\u00e1ticos, sean regulados de manera que se garantice un ejercicio transparente e independiente, esto es, al margen de intereses econ\u00f3micos o pol\u00edticos y en procura del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan. Solamente \u00a0implica reconocer que el Constituyente atribuy\u00f3 al Congreso la regulaci\u00f3n de esa materia, para lo cual, como es obvio, no s\u00f3lo deber\u00e1 tener en cuenta los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes sino la totalidad de los valores, principios, derechos y deberes que en ella subyacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8625 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2011, \u201cPor el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yolanda Naranjo Jaramillo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Luis Javier Acosta Castellanos (expediente D-8623), Yolanda Naranjo Jaramillo, Zulma Constanza Casas Garc\u00eda, Carlos David Padilla Leal (expediente D-8625) y Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez (expediente D-8628) demandaron el Acto Legislativo 2 de 2011, \u201cPor el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulaci\u00f3n de los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante Auto del cinco (5) de agosto de 2011 se inadmitieron las demandas por no haberse cumplido con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Solamente se present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n dentro del proceso D-8625. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por Auto del 29 de agosto de 2011 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda corregida y rechaz\u00f3 las dem\u00e1s inicialmente formuladas. En la misma providencia dispuso la fijaci\u00f3n en lista del proceso; corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; dispuso invitar a la Federaci\u00f3n Colombiana de Canales Regionales, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Actividades Complementarias (Andesco), a la Asociaci\u00f3n de Operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n y Satelital de Colombia, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades Externado, Javeriana, Nacional, del Norte, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran expresando sus opiniones en relaci\u00f3n con el acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 2 de 2011 fue acusado en su totalidad, \u00a0a continuaci\u00f3n la Corte hace la trascripci\u00f3n del mismo conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.107 de 21 de junio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3gase el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedir\u00e1 las normas mediante las cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n continuar\u00e1 ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Yolanda Naranjo Jaramillo, Zulma Constanza Casas Garc\u00eda y Carlos David Padilla Leal consideran que con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia y l\u00edmites al poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Congreso sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n por cuanto \u201creemplaz\u00f3 un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, y garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y del Estado democr\u00e1tico y pluralista) por otro integralmente diferente (absoluta libertad del Legislador para fijar las caracter\u00edsticas del \u00f3rgano estatal regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Luego de hacer extensas transcripciones y rese\u00f1as de jurisprudencia acerca de la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento de reforma, abordan el an\u00e1lisis de esa problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 2 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 20, 75, 76, 77, 101 y 113 de la Constituci\u00f3n se puede concluir que la existencia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo encargado del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n garantiza el pluralismo informativo y la vigencia de la democracia como organizaci\u00f3n social y forma de gobierno, adem\u00e1s de ser un aspecto esencialmente vinculado con el sistema de frenos y contrapesos consagrado en el texto constitucional. \u00a0Precisan que no se trata de la defensa de uno o m\u00e1s art\u00edculos de la Constituci\u00f3n a la manera de \u201ccl\u00e1usulas p\u00e9treas\u201d, sino de un elemento identificador y definitorio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica destaca los rasgos \u201cdemocr\u00e1tico\u201d, \u201cparticipativo\u201d y \u201cpluralista\u201d del Estado colombiano, de manera que la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y funcionamiento de la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico y actividad econ\u00f3mica \u201cs\u00f3lo se garantiza si el \u00f3rgano estatal encargado de su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, goza de la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica que le permita, al margen de cualquier interferencia externa, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica en beneficio de la totalidad de la sociedad, es decir, con la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, advierten que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado exige la presencia de un organismo aut\u00f3nomo del orden nacional que garantice una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, cuya eliminaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser decidida por \u201cel Pueblo\u201d, como poder originario y fundante al cual se refiere el art\u00edculo 3\u00ba Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, sostienen que la garant\u00eda de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 20 Superior, \u201cva de la mano de la existencia de un organismo aut\u00f3nomo, ajeno a las presiones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y gubernamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el pluralismo informativo reconocido en el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 101, es \u201cesencial en el Estado democr\u00e1tico colombiano\u201d y tambi\u00e9n est\u00e1 ligado a la presencia de un organismo aut\u00f3nomo del orden nacional encargado de la televisi\u00f3n en cuanto al acceso al espectro electromagn\u00e9tico en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Efect\u00faan luego amplias transcripciones de jurisprudencia constitucional referente al principio de separaci\u00f3n de poderes (art. 113 CP) y a la importancia de la autonom\u00eda de un \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, que califican como \u201cexpresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, y garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y del Estado democr\u00e1tico y pluralista, como aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A continuaci\u00f3n se pronuncian sobre el alcance del Acto Legislativo 2 de 2011. En criterio de los demandantes dicho acto hace residir en el Congreso la facultad de expedir normas para regular el servicio de televisi\u00f3n, con lo cual \u201cse abre la posibilidad cierta de que dichas funciones sean asignadas a entidades del Estado, existentes o que sean creadas en estas normas, que carezcan de la autonom\u00eda e independencia necesarias para ejercer estas tareas, al margen de cualquier presi\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica, como fue el querer del Constituyente del 91\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que con argumentos como la ineficiencia, la convergencia tecnol\u00f3gica de servicios y el costo de funcionamiento, se elimin\u00f3 de la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n para deferirle su dise\u00f1o al Legislador, \u201ccon el grave y real riesgo de que \u00e9ste, al vaiv\u00e9n de las condiciones pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas del momento, termine por entregar dichas tareas a uno o varios \u00f3rganos estatales que carezcan de esta condici\u00f3n de independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que las actas de la Asamblea Nacional Constituyente atestiguan que siempre fue el querer mayoritario la presencia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo regulador de la televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, concluyen que el Acto Legislativo impugnado \u201csustituye\u201d el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del organismo encargado de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de la forma como se presta el servicio de televisi\u00f3n, \u201cpor la facultad ampl\u00edsima\u201d otorgada al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las normas en la materia, contradici\u00e9ndose abiertamente el dise\u00f1o adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cen virtud del sistema de frenos y contrapesos all\u00ed consagrado, esta funci\u00f3n estar\u00eda encomendada a una autoridad p\u00fablica del orden nacional, dotada de autonom\u00eda e independencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que no es hipot\u00e9tico que al desaparecer la autonom\u00eda de la entidad a cargo de la televisi\u00f3n, los principios, valores y derechos invocados sufrir\u00e1n un menoscabo, al tiempo que se desdibujar\u00e1 el equilibrio de poderes. En su sentir, \u201ceste es un riesgo, real e inminente, que el Constituyente del 91 quiso evitar al consagrar el organismo en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole las caracter\u00edsticas anotadas, dentro de las cuales sobresale, como ninguna otra, su autonom\u00eda\u201d. Por \u00faltimo, insisten en que no se est\u00e1 entrando en el terreno de las conjeturas y las especulaciones, por cuanto el Constituyente obr\u00f3 de manera cautelosa, previsiva y conocedora de los avatares del juego pol\u00edtico-institucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, los accionantes incumplen el requisito de pertinencia en la formulaci\u00f3n del cargo, por cuanto de ninguno de los art\u00edculos contenidos en el Acto Legislativo acusado se demuestra la p\u00e9rdida del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del \u00f3rgano u \u00f3rganos reguladores encargados de la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a\u00fan despu\u00e9s de la correcci\u00f3n de la demanda se sigui\u00f3 incurriendo en la falencia advertida en el auto inadmisorio, de modo que no se cuestiona el contenido del acto acusado sino algunas de sus consecuencias, \u201ccon lo cual se formulan reproches m\u00e1s bien sobre la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Dar\u00edo Camargo de la Hoz, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio anotado, solicita declarar exequible el Acto Legislativo 2 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por aclarar que la reforma introducida surgi\u00f3 a partir de cuatro reflexiones generales: (i) la necesidad de una regulaci\u00f3n convergente que permita al pa\u00eds adoptar las tendencias y buenas pr\u00e1cticas mundiales en materia de televisi\u00f3n, porque desde el a\u00f1o 1991 existe duplicidad de reguladores para los servicios TIC y la televisi\u00f3n; (ii) los beneficios econ\u00f3micos que brinda la regulaci\u00f3n convergente, los cuales se traducen en bienestar social y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) la imposibilidad de lograr la convergencia regulatoria sin acudir a la enmienda constitucional; (iv) adem\u00e1s, precisa que de la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no depende la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, la garant\u00eda del pluralismo y la sostenibilidad de la televisi\u00f3n p\u00fablica. Sobre este \u00faltimo aspecto se\u00f1ala que un organismo regulador no es independiente, t\u00e9cnico y aut\u00f3nomo cuando tres de los cinco miembros que integran su junta directiva son elegidos por los grupos de inter\u00e9s del sector; no garantiza que el servicio de televisi\u00f3n se adjudique en condiciones de pluralismo y competitividad; no asegura la pluralidad de contenidos; ni menos a\u00fan es eficiente por el solo hecho de contar con autonom\u00eda administrativa y presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que al \u201cdesconstitucionalizar\u201d la regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en Colombia se busca un nuevo esquema flexible \u201cque permita el desarrollo y fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica a nivel nacional y regional, una administraci\u00f3n de los recursos mucho m\u00e1s racional y eficiente, y una armonizaci\u00f3n internacional en materia de regulaci\u00f3n de televisi\u00f3n\u201d. Asimismo aclara que \u201csin el constre\u00f1imiento constitucional en la materia, \u00fanico en el mundo, el avance cualitativo al respecto, sin duda alguna beneficiar\u00e1 a los ciudadanos y a quienes producen televisi\u00f3n, y no a una inmensa burocracia como sucede actualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis del Acto Legislativo demandado, sostiene que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Carta y la atribuci\u00f3n de funciones al Congreso para regular la materia no sustituye el modelo constitucional por otro distinto o contradictorio, sino que se dirige simplemente a eliminar la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como el \u00fanico organismo autorizado para regular ese servicio, distribuyendo las competencias entre las diferentes entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Liliana Calder\u00f3n Cruz, obrando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Comunicaciones, solicita a la Corte declarar exequible el acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los argumentos de la demanda y la exposici\u00f3n de motivos del actual Acto Legislativo 2 de 2011, hace un recuento del contexto hist\u00f3rico que llev\u00f3 al Constituyente a tomar la decisi\u00f3n de crear un ente aut\u00f3nomo que se encargara del manejo de la televisi\u00f3n. Recuerda que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 el ejecutivo ten\u00eda el control sobre el servicio de televisi\u00f3n y as\u00ed \u201cpod\u00eda influenciarlo de la manera que mas le conviniera a sus intereses, con las implicaciones socio pol\u00edticas que en ese momento ello implicaba, dada la preponderancia que en ese momento representaba la televisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, anota que el desarrollo tecnol\u00f3gico posterior ha cambiado profundamente el panorama, de modo que hoy la sociedad colombiana cuenta con acceso a canales nacionales e internacionales, as\u00ed como a trav\u00e9s de la plataforma de Internet, haciendo mucho m\u00e1s variada la programaci\u00f3n a que ten\u00edan acceso hace 20 a\u00f1os, \u201clo cual exige un cambio estructural en el organismo regulador de este servicio que atienda a este fen\u00f3meno de convergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aborda el an\u00e1lisis del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n. En su concepto, la reforma no introduce un elemento nuevo que altere el dise\u00f1o esencial a la Constituci\u00f3n, en tanto que solamente \u201cbusca responder a una evoluci\u00f3n socio cultural fundamentada en la sociedad de la informaci\u00f3n y el conocimiento y sus avances tecnol\u00f3gicos, haci\u00e9ndose necesario redise\u00f1ar el modelo regulatorio para intentar llegar \u00a0a una regulaci\u00f3n convergente que permita a Colombia adoptar las tendencias y las pr\u00e1cticas mundiales en materia de servicios de comunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, del rango constitucional del \u00f3rgano que regula la televisi\u00f3n no depende la garant\u00eda de los fines, principios y derechos constitutivos de un Estado Social de Derecho, ni su eliminaci\u00f3n implica la alteraci\u00f3n del esquema de frenos y contrapesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra totalmente aceptable que el Constituyente conf\u00ede al Legislador la facultad de definir el esquema de intervenci\u00f3n del Estado frente al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, oblig\u00e1ndolo a dise\u00f1ar un modelo que se ajuste a las nuevas realidades socio econ\u00f3micas de la sociedad, sin que sea v\u00e1lido presumir un ejercicio indebido o de mala fe de dichas atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, Jaime Andr\u00e9s Estrada, informa que en cumplimiento de lo dispuesto por la Junta Directiva de la entidad no han considerado procedente pronunciarse en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad del Norte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Sarmiento Erazo, profesor de la Universidad del Norte, considera que la Corte Constitucional debe dictar un fallo inhibitorio, \u201cen la medida en que no se ha probado, con suficiencia, razonabilidad y coherencia, que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de suyo, constituya un elemento fundamental de la Constituci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien el Constituyente quiso que el servicio de televisi\u00f3n fuera regulado por una entidad independiente y aut\u00f3noma, ello no puede justificar la petrificaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano, en tanto los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta \u201cno parecen guardar correspondencia con aquellas cl\u00e1usulas que podr\u00edan considerarse esenciales para la estructuraci\u00f3n pol\u00edtica colombiana y a fundamentos hist\u00f3ricos que sustentaron su establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Javeriana, Vanessa Suelt Cock, interviene ante la Corte para solicitar que declare exequible el Acto Legislativo 2 de 2011. En su concepto dicha norma no involucra una sustituci\u00f3n sino una reforma de la Carta Pol\u00edtica, para lo cual expone tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no se suprimen los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, sino que solamente se elimina el car\u00e1cter constitucional del \u00f3rgano encargado de regular la televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el Constituyente no exigi\u00f3 que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de servicios p\u00fablicos, ni su regulaci\u00f3n, deb\u00eda hacerse por organismos aut\u00f3nomos o independientes. Como ejemplo se\u00f1ala los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuya regulaci\u00f3n corresponde al Estado bajo el control del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque es dif\u00edcil sostener que en las circunstancias actuales la televisi\u00f3n sea el m\u00e1s importante medio para garantizar las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Seg\u00fan sus palabras, \u201cde seguir las tesis planteadas por el autor, o tendr\u00eda que garantizarse que la prestaci\u00f3n de servicios de Internet, radio y los diarios fueran dirigidos desde otros tantos organismos aut\u00f3nomos cada uno \u2013lo que raya en un absurdo constitucional-, o se acepta que la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n no requiere un \u00f3rgano aut\u00f3nomo especial que la determine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Externado \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Alberto Monta\u00f1a Plata remite el concepto elaborado por el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, en el que se \u201crecomienda a la Honorable Corte Constitucional acoger las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y declarar su no conformidad con la Carta vigente por falta de competencia del legislador para sustituir la Constituci\u00f3n pol\u00edtica vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que para determinar si el Legislador, en su calidad de constituyente derivado, sustituy\u00f3 un elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica por otro diferente, es necesario establecer si la autonom\u00eda del \u00a0\u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es en realidad un elemento identificador y definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ofrece algunas consideraciones generales acerca de la noci\u00f3n de \u201cautonom\u00eda constitucional\u201d de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n, la que cataloga como una \u201cconcepci\u00f3n renovada de la separaci\u00f3n de poderes\u201d. Seguidamente explica que la televisi\u00f3n es un elemento clave del proceso comunicativo social, de modo que la autonom\u00eda e independencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n s\u00ed es un elemento integrante de los valores consagrados constitucionalmente y garant\u00eda del pluralismo, la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su criterio, el Constituyente derivado excedi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia al haber desconocido la autonom\u00eda de la cual debe gozar el \u00f3rgano encargado de la regular la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Alberto de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, en su calidad de ciudadano y miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en representaci\u00f3n de las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, de las Ligas de Asociaciones de Televidentes y de las Facultades de Educaci\u00f3n y de Comunicaci\u00f3n Social de las Universidades, solicita a la Corte que declare inexequible el Acto Legislativo 2 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte los argumentos expuestos por los demandantes, para lo cual hace amplias transcripciones de jurisprudencia relacionada con los l\u00edmites al poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, \u201cvinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds, como instrumento dinamizador de los procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n audiovisuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recuerda que el car\u00e1cter de ente aut\u00f3nomo que la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tuvo como prop\u00f3sito evitar la interferencia de los poderes del Estado y de los grupos econ\u00f3micos en aras del pluralismo informativo, la democratizaci\u00f3n en el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de los valores y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puntualiza el interviniente, al eliminarse de la Constituci\u00f3n dicha independencia \u201cdesaparece para el Congreso de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de condicionar a esos valores supremos cualquier pol\u00edtica que a trav\u00e9s de la ley reforme el sector de la televisi\u00f3n (\u2026) situaci\u00f3n que conduce en \u00faltimas a que sea la rama ejecutiva la que se ocupe de esta materia, ya que por competencia ser\u00eda un exabrupto distribuir estas funciones dentro de la rama legislativa o jurisdiccional, lo que desvirt\u00faa cualquier rasgo de autonom\u00eda\u201d, como ocurr\u00eda antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en las condiciones descritas la autonom\u00eda e independencia constitucional se reemplaza o desplaza hacia la autonom\u00eda e independencia del Legislativo, \u201cquien no tendr\u00e1 l\u00edmites para proferir a futuro un modelo sin el menor rasgo o intenci\u00f3n de autonom\u00eda, pues no habr\u00e1 un componente superior bajo el cual deba conducirse la conformaci\u00f3n de una pol\u00edtica de televisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la declaraci\u00f3n conjunta de los Relatores Especiales sobre libertad de expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa y de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, efectuada el 2 de febrero de 2010, insiste en la importancia de evitar un control directo del Ejecutivo sobre la regulaci\u00f3n de los medios de radiodifusi\u00f3n. As\u00ed, encuentra que mientras all\u00e1 se recomienda acoger modelos garantes de la autonom\u00eda e independencia como el originalmente previsto para el caso colombiano, aqu\u00ed \u201cse pretende desmontar un modelo ejemplo para el mundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que los avances tecnol\u00f3gicos no desnaturalizan la televisi\u00f3n sino que la potencializan, porque seguir\u00e1 afectando a nuestra sociedad en su sistema de creencias, usos, organizaci\u00f3n pol\u00edtica y visi\u00f3n del mundo en general. Igualmente, asegura que la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica hace indispensable que se mantenga la autonom\u00eda e independencia en el manejo de la televisi\u00f3n, como garant\u00eda del sistema de frenos y contrapesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que la soluci\u00f3n para modernizar el sector de telecomunicaciones no est\u00e1 en la eliminaci\u00f3n de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, sino en la modificaci\u00f3n de las normas legales para facilitar el cumplimiento de los fines que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o solicita a la Corte inhibirse para proferir decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Subsidiariamente pide que se declare exequible el acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la pretensi\u00f3n de un fallo inhibitorio, se\u00f1ala que el escrito de correcci\u00f3n de la demanda \u201cno satisfizo, siquiera m\u00ednimamente, los requerimientos hechos en el auto inadmisorio, relacionados con la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados, ni tampoco brinda elementos de valoraci\u00f3n suficientes para considerar que hecho el juicio que propone el actor, se concluya que se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones comienza por hacer un detallado recuento jurisprudencial sobre la facultad de la Corte para controlar la constitucionalidad de actos legislativos en lo atinente a \u201cvicios de competencia\u201d. Procede a examinar el texto de la demanda y del escrito de correcci\u00f3n y encuentra que no se cumplen las exigencias trazadas en la jurisprudencia para abordar un examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la demanda adolece de problemas de coherencia interna y falta de claridad al se\u00f1alar cu\u00e1l es el eje definitorio de la Constituci\u00f3n que se ve reemplazado. Sostiene que en unos apartados se menciona el sistema de pesos y contrapesos (sic), en otros la autonom\u00eda e independencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y en otros se mezclan esos dos criterios como si fueran uno solo, de modo que no se identifica cu\u00e1l es el par\u00e1metro de an\u00e1lisis para llevar a cabo el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra satisfecho el requisito de certeza por cuanto se hace una referencia gen\u00e9rica al Acto Legislativo 02 de 2011 sin individualizar cada una de las proposiciones normativas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tampoco se cumple el requisito de especificidad ya que el actor no precisa de d\u00f3nde se deriva que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n sea un elemento identificador de la Carta Pol\u00edtica, de forma que presente una oposici\u00f3n real entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Similares reflexiones expone frente a los requisitos de pertinencia y suficiencia, respecto de los cuales asegura que ni en la demanda ni en la correcci\u00f3n se explica, en t\u00e9rminos concretos, \u201cpor qu\u00e9 la desaparici\u00f3n de la CNTV afecta el sistema de pesos y contrapesos contenido en la Constituci\u00f3n, ni tampoco que dicha afectaci\u00f3n sea de especial gravedad, que implique una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Por el contrario, dice el interviniente, la demanda invoca argumentos generales sobre el eventual impacto negativo que pueda llegar a tener una regulaci\u00f3n legal sobre los principios como el pluralismo informativo y la cl\u00e1usula de estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que a pesar de la extensi\u00f3n del escrito de correcci\u00f3n de la demanda, no se lograron superar las falencias identificadas en el auto inadmisorio, por lo que debe dictarse un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En todo caso el interviniente explica por qu\u00e9, a su juicio, los argumentos expuestos en la demanda no demuestran que el Acto Legislativo 2 de 2011 haya sustituido la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1ala que el sistema de pesos y contrapesos fue la forma de divisi\u00f3n de poderes acogida en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y que una grave afectaci\u00f3n del mismo puede llegar a sustituir la Constituci\u00f3n. Sin embargo, observa que la desaparici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no implica la ruptura de ese sistema de mutuos controles. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los demandantes proponen una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, que encuentra insuficiente de cara a las exigencias jurisprudenciales respecto del juicio de sustituci\u00f3n. Frente a la primera, aclara que el poder de reforma constitucional implica la posibilidad de revisar aquellos asuntos que en su momento se consideraron importantes y por lo mismo se plasmaron en el texto definitivo luego de amplios procesos de discusi\u00f3n pol\u00edtica, pero que con el paso del tiempo pueden requerir ajustes o modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, explica que la demanda ha debido ilustrar cu\u00e1l es el rol de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el conjunto de \u00f3rganos del Estado, para demostrar que su desaparici\u00f3n conllevar\u00eda la ruptura del sistema de pesos y contrapesos. No obstante, observa que los accionantes se limitaron a destacar la importancia de ese organismo para la construcci\u00f3n de la democracia, sin valorarlo frente a las diferentes instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la Constituci\u00f3n no existen cl\u00e1usulas intangibles, por lo que las decisiones sobre el dise\u00f1o del Estado pueden ser objeto de variaciones a pesar de las buenas razones que en su momento se esgrimieron para adoptarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el Acto Legislativo 2 de 2011 tiene un par\u00e1grafo transitorio seg\u00fan el cual, mientras el Congreso regula lo concerniente a la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, la actual Comisi\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo sus funciones. Por lo tanto, concluye, ser\u00e1 la nueva regulaci\u00f3n la que en su momento deber\u00e1 examinarse para establecer si corresponde a una pol\u00edtica adecuada para el manejo de la televisi\u00f3n y del espectro electromagn\u00e9tico. Seg\u00fan sus palabras, si en ella se desconocieran los est\u00e1ndares fijados por la jurisprudencia constitucional, los propios demandantes o cualquier ciudadano podr\u00edan acusar la inconstitucionalidad de esa regulaci\u00f3n, lo que demuestra que \u201cese es un asunto futuro, incierto, eventual, y sobretodo, ajeno al Acto Legislativo 02 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- El ciudadano Hernando Herrera Mercado solicita a la Corte no acceder a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente rese\u00f1a los principales pronunciamientos jurisprudenciales sobre los l\u00edmites al poder de reforma. Entiende que en el caso de la televisi\u00f3n la Carta no se\u00f1al\u00f3 un \u00f3rgano en particular ni constitucionaliz\u00f3 sus funciones \u201cy por lo tanto es de suponer que el Legislador tendr\u00e1 un mayor grado de amplitud para su modificaci\u00f3n y ajuste de tal esquema a los tiempos actuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que, a diferencia de otros organismos como el Banco de la Rep\u00fablica, las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no fueron definidas en la Constituci\u00f3n sino que est\u00e1n supeditadas a la ley, de donde infiere \u00a0que el Constituyente no le asign\u00f3 un rango de mayor jerarqu\u00eda como para sostener que dicha instituci\u00f3n fue un elemento definitorio o principio fundamental. As\u00ed, encuentra que la reforma a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n responde \u201cal consenso colectivo de extinguir un \u00f3rgano que desafortunadamente vino a posar en inoperante y carente de la autonom\u00eda que le quiso asignar el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el interviniente reflexiona sobre el principio de separaci\u00f3n de poderes, para indicar que el Constituyente de 1991 no opt\u00f3 por una tesis radical de divisi\u00f3n, por lo que algunas de las reglas all\u00ed fijadas bien pueden ser objeto de ajuste institucional, como en efecto ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- El ciudadano Juan Carlos Garz\u00f3n Barreto, profesor de la facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, y Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013Sintracntv-, presenta un extenso documento de su autor\u00eda titulado \u201cTelevisi\u00f3n y Estado en Colombia\u201d, con el prop\u00f3sito de \u201ccoadyuvar desde el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, al despacho positivo de las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo investigativo se divide en cuatro cap\u00edtulos: (i) Antecedentes de la constitucionalizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n en Colombia; (ii) la Constituyente y el proceso de constitucionalizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n en Colombia; (iii) los agitados a\u00f1os de la reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del ente estatal aut\u00f3nomo para el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; (iv) el desconocimiento de los antecedentes hist\u00f3ricos del ente aut\u00f3nomo para el manejo de la televisi\u00f3n en Colombia y la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.- El ciudadano Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez interviene para coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad del acto acusado, para lo cual reafirma los argumentos expuestos en la demanda. Es de anotar que \u00e9l actu\u00f3 como demandante dentro del expediente D-8628, inicialmente acumulado a este asunto, pero cuya demanda fue inadmitida y luego rechazada por no haber sido corregida. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5224, radicado el seis (6) de octubre de dos mil once (2011), solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 2 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar aclara que el principio de autonom\u00eda es un elemento central en la estructura del poder p\u00fablico en Colombia que irradia toda la estructura del Estado. Sin embargo, considera que del hecho de que ese principio sea predicable de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, no se sigue que s\u00f3lo pueda ser reconocido en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u201cla circunstancia de que sea la ley la encargada de distribuir las competencias entre los \u00f3rganos del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2011, no implica en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda\u201d, \u00a0porque est\u00e9 o no en la Constituci\u00f3n lo cierto es que el \u00f3rgano que cumpla dichas atribuciones debe ser aut\u00f3nomo. De lo contrario, afirma, ser\u00eda menester constitucionalizar todos los organismos cuya regulaci\u00f3n es de naturaleza legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que los recientes avances tecnol\u00f3gicos permiten acceder a la televisi\u00f3n sin utilizar el espectro electromagn\u00e9tico o emple\u00e1ndolo de manera marginal y vislumbran el anacronismo de una instituci\u00f3n dise\u00f1ada hace apenas 20 a\u00f1os, donde la din\u00e1mica de la regulaci\u00f3n contrasta con la estabilidad estructural propia de las constituciones. En esa medida, el jefe del Ministerio P\u00fablico encuentra razonable que se permita a la ley ajustar a las circunstancias de la realidad, con mayor flexibilidad, el r\u00e9gimen de las comisiones de regulaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, explica que no puede asumirse como irremediable la posibilidad de que el legislador obre de manera inadecuada al regular lo concerniente al servicio de televisi\u00f3n, eventualidad que, de llegar a materializarse, habr\u00e1 de ser objeto de diversos mecanismos que permiten ejercer el control a los actos del legislador y del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre el asunto de la referencia, por tratarse de una demanda interpuesta contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este caso el Acto Legislativo 2 de 2011, \u201cPor el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 m\u00e1s adelante de examinar el alcance del control constitucional en relaci\u00f3n con el cargo que ha sido propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, aclara que no ha operado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el Acto Legislativo 2 de 2011 fue publicado en el Diario Oficial 48.107 del 21 de junio de 2011, y la demanda fue instaurada el 11 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto previo: La demanda fue presentada en debida forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comienza por recordar que inicialmente se acumularon tres (3) demandas contra el Acto Legislativo 2 de 2011. Todas ellas fueron inadmitidas por no haberse cumplido con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en cuanto a la formulaci\u00f3n de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad cuando se reprochan vicios de competencia por exceso del poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de correcci\u00f3n \u00fanicamente dentro del expediente D-8625, el magistrado sustanciador dispuso su admisi\u00f3n por considerar subsanadas las deficiencias anotadas. No obstante, precis\u00f3 que ello se hac\u00eda \u201csin perjuicio de la decisi\u00f3n que pueda adoptar la Sala Plena de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitan a la Corte dictar un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, el escrito de correcci\u00f3n no alcanza a superar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, de modo que no se satisfacen los requisitos m\u00ednimos que ha fijado la jurisprudencia cuando se alega un vicio por sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideran que se incumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos, por las siguientes razones: (i) la acusaci\u00f3n no es clara en definir cu\u00e1l es el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que ha sido reemplazado con la reforma; (ii) tampoco se atiende el requisito de certeza, por cuanto se hace una referencia gen\u00e9rica al Acto Legislativo, sin individualizar cada una de las proposiciones normativas acusadas; (iii) la demanda no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica de d\u00f3nde emana que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n sea un elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica; (iv) los ciudadanos no cuestionan el contenido del acto acusado sino algunas de sus consecuencias, es decir, su aplicaci\u00f3n concreta, incumpliendo el requisito de pertinencia; (v) no se ha probado con suficiencia que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n represente un elemento fundamental de la Constituci\u00f3n, o que al desaparecer se desvanezca el principio de frenos y contrapesos. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar esta cuesti\u00f3n preliminar la Corte examinar\u00e1 los requisitos espec\u00edficos de las demandas de inconstitucionalidad contra Actos Legislativos por vicios de competencia y con fundamento en ello analizar\u00e1 si en el caso concreto se cumplen dichas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Requisitos espec\u00edficos de las demandas de inconstitucionalidad contra Actos Legislativos por vicios de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, uno de los cuales consiste en expresar las razones por las cuales se estima vulnerado el ordenamiento superior2. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que a pesar de la naturaleza p\u00fablica y la informalidad que caracterizan a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano demandante tiene la obligaci\u00f3n de exponer coherentemente los cargos por los cuales estima violado el ordenamiento Superior3. Ello significa que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a demandas contra actos legislativos en los cuales se propone un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma constitucional, la Corte ha sido particularmente rigurosa en la formulaci\u00f3n de los cargos5. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-1200 de 2003 se declar\u00f3 inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la demanda contra varias normas del Acto Legislativo 3 de 2002, que modific\u00f3 el periodo de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. Sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos planteamientos, en la Sentencia C-599 de 2010 la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir fallo de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, que modific\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad electoral, tambi\u00e9n por ineptitud sustantiva de la demanda. En cuanto a la exigencia de una mayor carga argumentativa en las demandas contra actos \u00a0legislativos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerce, entonces, dentro de determinados par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y la jurisprudencia. Siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Carta Pol\u00edtica, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser ejercida contra Actos Legislativos, pero \u00fanicamente dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n e invocando como causal la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gico que por tratarse de un juicio en el que se impugna un texto que despu\u00e9s de promulgado hace parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, materialmente incorporado a ella y, por lo mismo, considerado parte de la Carta Pol\u00edtica, se imponga al demandante una mayor carga argumentativa que aquella requerida para incoar acciones contra leyes infraconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de argumentar de manera suficiente cuando la acci\u00f3n es ejercida contra un Acto Legislativo se demuestra, adem\u00e1s, con la lectura del art\u00edculo 241-1 superior, seg\u00fan el cual no es posible llevar a cabo la revisi\u00f3n de constitucionalidad de esta clase de actos por su contenido material, ya que la competencia de la Corte se limita a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los mismos (C. Po. Art. 379). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda contra un Acto Legislativo ha de tener en cuenta: (i) los requisitos generales previstos en la Constituci\u00f3n sobre legitimaci\u00f3n para instaurarla (ser ciudadano); (ii) presentaci\u00f3n ante la Corte Constitucional; (iii) dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n del Acto que se pretende impugnar; (iv) invocar como fundamento el desconocimiento de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Como se ha explicado, el demandante no podr\u00e1 fundar su pretensi\u00f3n en la confrontaci\u00f3n material entre el texto nuevo y una parte de la Constituci\u00f3n reformada. \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos generales se a\u00f1aden las condiciones previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, particularmente en cuanto a las razones de la demanda, las cuales deben atender a lo dispuesto en la jurisprudencia. Finalmente, quien pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo alegando que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido cambiada o sustituida, asume el incremento de la carga argumentativa a partir de la cual la Corte Constitucional determinar\u00e1 si la Carta Pol\u00edtica ha sido remplazada por otra en su estructura axiol\u00f3gica esencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Demostrar la sustituci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la Norma Superior requiere \u00a0del actor el especial cuidado de escribir la demanda justificando plenamente y de manera suficiente con argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes, que el cambio introducido por el Congreso de la Rep\u00fablica (\u00f3rgano constituido), implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites han sido explicados en la jurisprudencia, particularmente a trav\u00e9s de la doctrina sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, con argumentos que deben ser tenidos en consideraci\u00f3n por el ciudadano que mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pretenda la declaratoria de inexequibilidad de un Acto Legislativo\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando se acusan actos legislativos en los cuales se propone un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma constitucional, las demandas no s\u00f3lo deben cumplir los requisitos generales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos. Tambi\u00e9n es necesaria una carga argumentativa mayor, encaminada a demostrar con suficiente solvencia cu\u00e1l es el pilar o pilares esenciales de la Carta que se consideran sustituidos; por qu\u00e9 estos son definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n; cu\u00e1l es el nuevo elemento introducido en la reforma; y por qu\u00e9 dicho elemento reemplaza o sustituye el anterior de manera que lo hace definitivamente incompatible, a tal punto que desnaturaliza la estructura b\u00e1sica del ordenamiento supremo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto, sin desconocer la relevancia que el principio pro actione cumple en procesos de naturaleza p\u00fablica y en particular en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La demanda cumple las exigencias m\u00ednimas para abordar un estudio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado tanto el contenido de la demanda como del escrito de correcci\u00f3n, a la luz del principio pro actione, la Sala encuentra que las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio han sido superadas, de modo que est\u00e1n satisfechos los requisitos necesarios para pronunciarse en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica planteada. De una parte, se atienden las exigencias generales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, inherentes a toda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Y de otra, los ciudadanos han formulado un cargo por vicio de competencia acorde con las exigencias espec\u00edficas de esta clase de demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan de manera clara que el Acto Legislativo 2 de 2011 sustituy\u00f3 parcialmente la Carta, por cuanto \u201creemplaz\u00f3 un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, y garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y del Estado democr\u00e1tico y pluralista) por otro integralmente diferente (absoluta libertad del Legislador para fijar las caracter\u00edsticas del \u00f3rgano estatal regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes invocan m\u00faltiples referentes normativos para sostener, apoyados en antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, que la existencia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo regulador de la televisi\u00f3n se erige en elemento identificador y definitorio de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, se refieren de manera espec\u00edfica a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 20, 75 a 77 y 113 de la Carta Pol\u00edtica y concluyen que en el esquema de pesos y contrapesos que se plasm\u00f3 en el texto superior de 1991, \u201cla autonom\u00eda del \u00f3rgano encargado de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, como expresi\u00f3n, a la vez, de la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la misma Constituci\u00f3n, representa una garant\u00eda de realizaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado social de Derecho Colombiano, as\u00ed como de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, describen el contenido del Acto Legislativo 2 de 2001, ahora impugnado, para se\u00f1alar que la reforma introducida elimina de la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del \u00f3rgano que regula el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, afirman que la reforma \u201csustituye\u201d el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del ente rector de la televisi\u00f3n, por uno completamente distinto: la facultad ampl\u00edsima otorgada al Congreso para expedir las normas en la materia, lo que a su juicio ri\u00f1e de manera abierta con el dise\u00f1o previsto originariamente en la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cen virtud del sistema de frenos y contrapesos all\u00ed consagrado, esta funci\u00f3n estar\u00eda encomendada a una autoridad p\u00fablica del orden nacional, dotada de autonom\u00eda e independencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que la Sala Plena finalmente acepte o no estas premisas en su estudio de fondo, lo cierto es que las mismas resultan inteligibles y comprensibles. De esta manera se cumple el requisito de claridad, en la medida en que se identifican con precisi\u00f3n los dos extremos esenciales del juicio de sustituci\u00f3n: el elemento definitorio que se considera subyace en la estructura b\u00e1sica de la Carta, y el nuevo elemento que se supone lo reemplaza. De igual forma, los accionantes hacen el esfuerzo de explicar por qu\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n representa un pilar esencial de la Constituci\u00f3n y por qu\u00e9 el Acto Legislativo 2 de 2011 anula dicho pilar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos parten del hecho cierto de que la reforma elimina el origen constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Son espec\u00edficos en tanto se centran \u00fanicamente en el juicio de sustituci\u00f3n; y son pertinentes ya que los reproches tienen naturaleza constitucional, especialmente a partir de los antecedentes hist\u00f3ricos en la Asamblea Nacional Constituyente. Argumentos que adem\u00e1s atienden el requisito de suficiencia, a tal punto que no s\u00f3lo fueron identificados sin dificultad por todos los intervinientes sino que sobre ellos fundaron cado uno de sus escritos ante la Corte para defender o impugnar las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales y espec\u00edficos de las demandas de inconstitucionalidad en las que se acusan actos por eventuales vicios de competencia o exceso en el poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente lo anterior no significa que por esa sola circunstancia la acusaci\u00f3n est\u00e9 llamada a tener \u00e9xito, sino que se activa la competencia del juez constitucional para entrar a examinar si en efecto les asiste o no raz\u00f3n en sus cuestionamientos en cuanto al cargo por vicio de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3, los demandantes consideran que con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia \u00a0para reformar la Constituci\u00f3n. Afirman que se sustituy\u00f3 un elemento esencial de la Carta de 1991 por otro completamente distinto: la autonom\u00eda del \u00f3rgano encargado del manejo y regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos y expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado, por la absoluta libertad del Legislador para regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos intervinientes comparten la tesis de los accionantes mientras que los dem\u00e1s, incluido el Jefe del Ministerio P\u00fablico, sostienen que la Corte debe declarar exequible las normas acusadas; de un lado, porque la existencia de un organismo aut\u00f3nomo encargado de regular la televisi\u00f3n no puede ser catalogada como un elemento fundamental o pilar b\u00e1sico de la Constituci\u00f3n; y de otro, porque la reforma introducida tampoco afecta la esencia del estatuto superior. En su concepto, el Acto Legislativo 2 de 2011 no altera la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n sino que se limita a reformarla introduciendo ajustes institucionales ante una nueva realidad tecnol\u00f3gica y las comprobadas dificultades operativas de la actual Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica, al haber aprobado el Acto Legislativo 2 de 2011, excedi\u00f3 sus l\u00edmites de reforma constitucional y configur\u00f3 un vicio de competencia que sustituye un pilar b\u00e1sico de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCuando un Acto Legislativo elimina la naturaleza constitucional del organismo aut\u00f3nomo al que se ha encargado de regular la televisi\u00f3n, y en su lugar faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para fijar la pol\u00edtica en esa materia y distribuir las competencias entre las diferentes entidades del Estado, se configura un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la problem\u00e1tica descrita la Sala (i) comenzar\u00e1 por rese\u00f1ar el alcance de su jurisprudencia sobre los l\u00edmites al poder de reforma constitucional; (ii) seguidamente se referir\u00e1 a la metodolog\u00eda propia del juicio de sustituci\u00f3n; y por \u00faltimo (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis espec\u00edfico del acto legislativo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- L\u00edmites al poder de reforma constitucional. Prohibici\u00f3n de sustituir la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 241-1 y 379 superiores fijan el marco normativo para el control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, que en t\u00e9rminos generales est\u00e1 circunscrito a los posibles vicios en el proceso de su formaci\u00f3n11. Al analizar el alcance de dichas normas, la Corte ha venido explicando que uno de los vicios de formaci\u00f3n tiene lugar cuando el \u00f3rgano que pretende reformar la Constituci\u00f3n carece de competencia para hacerlo o excede las atribuciones que le han sido otorgadas. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando so pretexto de \u201creformar\u201d, \u201crevisar\u201d o \u201cmodificar\u201d la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando como \u00f3rgano constituido o derivado, la \u201csubvierte\u201d, \u201cdestruye\u201d, \u201csustituye\u201d o \u201creemplaza\u201d por otra completamente distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apoyado en s\u00f3lidas posturas doctrinarias y de derecho comparado, en la Sentencia C-551 de 2003 la Corte acogi\u00f3 la tesis de los l\u00edmites competenciales al poder de reforma12. En aquella oportunidad la Corte ejerci\u00f3 el control autom\u00e1tico de la ley que convocaba a un referendo para reformar varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y precis\u00f3 que \u201cla competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable\u201d. Asimismo, explic\u00f3 que \u201cel poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como constat\u00f3 que una de las preguntas de la ley que convocaba al referendo (la n\u00famero 17), relativa a la pr\u00f3rroga de periodos de autoridades territoriales, era en realidad una norma ad-hoc \u201ccontraria a la idea m\u00e1s elemental de Estado de derecho y de constitucionalismo\u201d, por lo que la declar\u00f3 inexequible al tratarse de una medida \u201cpuramente plebiscitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces esta ha sido la postura seguida en la jurisprudencia constitucional y en numerosas oportunidades la Corte ha reafirmado la tesis de los l\u00edmites competenciales al poder de reforma constitucional13. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunos de los pronunciamientos que recogen la l\u00ednea jurisprudencial en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-1200 de 2003 la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra varias normas del Acto Legislativo 3 de 2002, que otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda y varios c\u00f3digos, con el fin de adecuarlos al sistema penal acusatorio. A\u00fan cuando la Corte se inhibi\u00f3 por indebida formulaci\u00f3n de los cargos planteados, reiter\u00f3 la tesis de los l\u00edmites al poder de reforma constitucional. Record\u00f3 que el poder de revisi\u00f3n \u201ces una de las formas de preservar la Constituci\u00f3n adapt\u00e1ndola a la evoluci\u00f3n de una sociedad, ajust\u00e1ndola a necesidades y prop\u00f3sitos que se han tornado imperativos o corrigiendo fallas espec\u00edficas en el dise\u00f1o inicial. Su funci\u00f3n es garantizar la permanencia de la Constituci\u00f3n adoptada por el poder constituyente, no sustituir la Constituci\u00f3n por otra diferente\u201d. Sin embargo, precis\u00f3 que a\u00fan cuando no existen normas p\u00e9treas ni principios intangibles, \u201cel juez constitucional tampoco puede ser indiferente ante revisiones constitucionales que en realidad sustituyen la Constituci\u00f3n so pretexto de reformarla\u201d. En esta providencia la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 la diferencia entre los conceptos de \u201cviolaci\u00f3n\u201d y \u201csustituci\u00f3n\u201d, que no es de grado sino de naturaleza. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en la contradicci\u00f3n entre la norma superior y otra norma considerada inferior y sujeta a lo dispuesto por la norma superior. Si se aplicara el concepto de violaci\u00f3n al control de las modificaciones a la Constituci\u00f3n, toda reforma constitucional al contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada ser\u00eda violatoria de la Constituci\u00f3n, lo cual tornar\u00eda en inmodificable la Constituci\u00f3n y supondr\u00eda degradar al rango de \u00a0norma inferior toda reforma constitucional por el hecho de ser reforma del texto original. Esta conclusi\u00f3n es inadmisible no solo en teor\u00eda sino en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 374 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en remplazarla, no en t\u00e9rminos formales, sino materiales por otra Constituci\u00f3n. Si bien todo cambio de una parte de la Constituci\u00f3n conlleva, l\u00f3gicamente, que \u00e9sta deje de ser id\u00e9ntica a lo que era antes del cambio, por menor que \u00e9ste sea, la sustituci\u00f3n exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constituci\u00f3n modificada en una Constituci\u00f3n completamente distinta. En la sustituci\u00f3n no hay contradicci\u00f3n entre una norma y otra norma sino transformaci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, acept\u00f3 la posibilidad de sustituciones totales o parciales de la Constituci\u00f3n, lo que var\u00eda dependiendo de la trascendencia y magnitud de la modificaci\u00f3n introducida, al tiempo que ofreci\u00f3 algunos ejemplos en los cuales NO se est\u00e1 frente a un vicio de sustituci\u00f3n por exceso en el poder de reforma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustituci\u00f3n parcial: la parte de la Constituci\u00f3n transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino sustituci\u00f3n. Por eso, no representan sustituciones parciales los cambios que reforman la Constituci\u00f3n y que, si bien refieren a asuntos importantes, no transforman la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica &#8211; en todo o en alguno de sus componentes definitorios esenciales &#8211; en otra opuesta (monarqu\u00eda parlamentaria) o integralmente diferente (rep\u00fablica parlamentaria). De tal manera que no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, \u00a0las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacci\u00f3n de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. \u201cestado de derecho, social y democr\u00e1tico\u201d por \u201cestado democr\u00e1tico y social de derecho\u201d); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualizaci\u00f3n de un valor protegido por la Constituci\u00f3n (i.e. \u201cel pueblo es el \u00fanico titular de la soberan\u00eda\u201d por \u201cla soberan\u00eda reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo\u201d); las excepciones espec\u00edficas, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los casos que se\u00f1ale la ley)\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-572 de 2004 la Corte reiter\u00f3 los l\u00edmites de competencia al poder de reforma del Congreso como constituyente derivado, pese a que finalmente se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria por graves deficiencias en la formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda contra el Acto Legislativo 1 de 2003 (reforma pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Similares consideraciones se acogieron en la Sentencia C-816 de 2004, a\u00fan cuando no fue necesario entrar a estudiar esa problem\u00e1tica porque el Acto Legislativo 2 de 2003 fue declarado inexequible por otros vicios en el tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-970 de 2004 la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002, que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, en caso de que el Congreso no ejerciera en tiempo su labor, para expedir normas con fuerza de ley encaminadas a la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Los demandantes alegaron que el Congreso hab\u00eda excedido su competencia como constituyente derivado en detrimento de los principios de soberan\u00eda popular, separaci\u00f3n de los poderes y reserva de ley, como hab\u00edan sido plasmados originariamente en la Carta Pol\u00edtica de 1991. La Corte, adem\u00e1s de profundizar en los postulados de la Sentencia C-551 de 2003, aclar\u00f3 que las enmiendas constitucionales pretenden adaptar la normativa suprema a nuevas realidades y requerimientos sociales, de modo que incluso es posible introducir ajustes profundos a principios estructurales sin exceder por ese solo hecho los l\u00edmites al poder de reforma. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el alcance de la reforma introducida, este Tribunal declar\u00f3 su exequibilidad luego de constatar que no se desconoc\u00edan los principios de separaci\u00f3n de los poderes y de reserva de ley, ni tampoco la soberan\u00eda popular, por la circunstancia de haber acudido a la delegaci\u00f3n legislativa pro t\u00e9mpore en materias que en todo caso segu\u00edan sujetas a la cl\u00e1usula de reserva de ley, estaba sujetas a los controles propios de las leyes y pod\u00edan ser modificadas en cualquier tiempo por el \u00f3rgano legislativo natural. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia C-971 de 2004, al pronunciarse en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 1 de 2003, que otorg\u00f3 similares atribuciones al Presidente en caso de que el Congreso no legislara oportunamente sobre la financiaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos y el sistema de reposici\u00f3n de votos (reforma pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sentencia C-1040 de 2005 examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, que autoriz\u00f3, por una sola vez, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. Siguiendo la dogm\u00e1tica referida y reconociendo que \u201cel proceso de elaboraci\u00f3n doctrinaria sobre la materia se encuentra en curso\u201d, la Corte concluy\u00f3 que \u201cpermitir la reelecci\u00f3n presidencial -por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a presidencial- es una reforma que no sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 por una opuesta o integralmente diferente. Los elementos esenciales que definen el Estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad humana no fueron sustituidos por la reforma\u201d. Tampoco advirti\u00f3 que con ello se dejara de estar frente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, ni que implicara transformar el sistema presidencial de gobierno en un r\u00e9gimen presidencialista, ni la sustituci\u00f3n del sistema de Gobierno. En fin, para la Corte esa reforma \u201cno comporta una sustituci\u00f3n de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n en cuanto a forma de Estado, sistema de gobierno y r\u00e9gimen pol\u00edtico, y por consiguiente no cabe afirmar que el Congreso haya incurrido en un vicio competencial por este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte declar\u00f3 inexequible un par\u00e1grafo de ese Acto Legislativo, que habilitaba al Consejo de Estado para que de manera supletoria expidiera normas con fuerza de ley estatutaria, por considerar que sustitu\u00eda el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por el de supremac\u00eda del legislador transitorio, excediendo el Congreso sus l\u00edmites al poder de enmienda constitucional. Sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composici\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1ticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales determinantes para la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico, le introduce a la Constituci\u00f3n un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representaci\u00f3n del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas caracter\u00edsticas es integralmente diferente a un legislador sometido a la \u00a0Constituci\u00f3n, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y pol\u00edtico, que se limita a legislar sin luego aplicar \u00e9l mismo en controversias concretas la normas por \u00e9l expedidas, y sometido a un sistema de frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricci\u00f3n arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos. Adem\u00e1s, para ejercer su competencia como legislador, el Consejo de Estado tendr\u00eda que definir previamente si expide normas org\u00e1nicas que regulen su funci\u00f3n de legislador, o si desplegar\u00e1 su actividad legislativa a su arbitrio, decisi\u00f3n de car\u00e1cter igualmente legislativo que tampoco estar\u00e1 sometida a controles efectivos de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esa atribuci\u00f3n al Consejo de Estado supone una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema. Las eventuales decisiones puntuales en casos concretos que quiz\u00e1s pueda llegar a adoptar alg\u00fan juez, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela o de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, representan posibilidades remotas y en cualquier caso son manifiestamente inocuas frente al hecho de que las elecciones presidenciales se habr\u00e1n de realizar bajo la \u00e9gida de las determinaciones que adopte el legislador extraordinario y temporalmente supremo. Entonces la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresi\u00f3n m\u00e1xima de la soberan\u00eda inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberan\u00eda transitoria del legislador extraordinario sin origen, composici\u00f3n o funcionamiento democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, encuentra la Corte que resulta imposible incorporar en la Constituci\u00f3n de 1991, por ser integralmente diferente a los elementos definitorios de su identidad, una facultad legislativa, que, aunque de manera excepcional y transitoria, se atribuye a un \u00f3rgano judicial y no est\u00e1 sujeta a controles pol\u00edticos, ni es susceptible de un efectivo control judicial de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, estima la Corte que el Congreso excedi\u00f3 su competencia como reformador de la Constituci\u00f3n al expedir la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por el de la supremac\u00eda del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que en la Sentencia C-153 de 2007 la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 1 de 2005 (reforma pensional), que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de distinguir los conceptos de reforma y sustituci\u00f3n, aclarando que el Congreso bien puede introducir ajustes sustantivos sin exceder con ello sus atribuciones de enmienda. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma proviene de una decisi\u00f3n del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes. Incluso, puede llegar a tratarse de una contradicci\u00f3n radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformaci\u00f3n dram\u00e1tica de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradici\u00f3n constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constituci\u00f3n, supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones jur\u00eddico-pol\u00edticas fundamentales, pues son \u00e9stas las que se encuentran en la Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificaci\u00f3n suponga la sustituci\u00f3n del modelo constitucional vigente, es decir, la sustituci\u00f3n de la opci\u00f3n pol\u00edtica fundamental consagrada en la f\u00f3rmula pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n. Todo lo dem\u00e1s, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer l\u00edmite competencial alguno\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-757 de 2008 la Corte estudi\u00f3 el Acto Legislativo 1 de 2007, que ampli\u00f3 la moci\u00f3n de censura a superintendentes y directores de departamentos administrativos y permiti\u00f3 a cada una de las c\u00e1maras aprobara de manera independiente. Declar\u00f3 la exequibilidad de la reforma por cuanto no sustitu\u00eda el principio de bicameralismo acogido en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-588 de 2009 la Corte declar\u00f3 inexequible, por vicio de sustituci\u00f3n, el Acto Legislativo 1 de 2008, mediante el cual se consagr\u00f3 la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera administrativa de algunos servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad. Con la advertencia de que no es una instituci\u00f3n acabada, la Corte introdujo los conceptos de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n, quebrantamiento y suspensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como v\u00edas a trav\u00e9s de los cuales puede configurarse una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Explic\u00f3 que la \u201crotura o quebrantamiento\u201d son casos particulares de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que tienen lugar cuando \u201cse derogan sus normas s\u00f3lo en un supuesto determinado en tanto que en todos los dem\u00e1s posibles tales normas contin\u00faan vigentes\u201d, siendo \u201cincierto establecer si las posibles derogaciones sean o no, s\u00f3lo las previstas en el mismo texto constitucional\u201d. Fue as\u00ed como constat\u00f3 que el Acto Legislativo impugnado reemplazaba varios de los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n, en particular en lo relativo a los principios de igualdad y m\u00e9rito en el acceso a la carrera administrativa. De acuerdo con la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica busc\u00f3, entonces, superar las barreras constitucionalmente impuestas al ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, mediante la aprobaci\u00f3n de un Acto Legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, pero, al expedirlo, superpuso un par\u00e1grafo al art\u00edculo 125 de la Carta e instaur\u00f3, para esa hip\u00f3tesis espec\u00edfica, un r\u00e9gimen paralelo y, tan opuesto al contemplado en la versi\u00f3n original de la Carta, que reemplaza uno de sus ejes definitorios y la sustituye parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n encaja en una categor\u00eda distinta de la reforma constitucional y que, seg\u00fan la denominaci\u00f3n doctrinaria reproducida en esta sentencia, es el quebrantamiento o rotura de la Constituci\u00f3n, pues el par\u00e1grafo demandado contempla una excepci\u00f3n de amplio espectro, la cual sustrae de aquella el r\u00e9gimen de carrera administrativa, el principio del m\u00e9rito y la regla que impone el concurso p\u00fablico como medio de ingreso a los empleos estatales e impide, adem\u00e1s, el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, as\u00ed como de los derechos de carrera y del derecho a la igualdad a los ciudadanos que no ocupan cargos de carrera definitivamente vacantes en calidad de provisionales o de encargados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades atribuidas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tienen el efecto de suplantar al legislador, en abierta oposici\u00f3n con el principio de separaci\u00f3n de poderes y la suplantaci\u00f3n se configura, no s\u00f3lo porque el Congreso le haya atribuido a la Comisi\u00f3n materias reservadas a la ley, sino tambi\u00e9n porque del texto demandado se desprende que los mecanismos implementados por la Comisi\u00f3n son suficientes para hacer efectivo el pretendido derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa y que, con tal finalidad, no es necesaria la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se le sustrae as\u00ed una parcela de regulaci\u00f3n al legislador y, temporalmente, se le suplanta en lo que tiene que ver con esa materia, lo cual quiebra el principio de separaci\u00f3n de poderes, desconoce el principio democr\u00e1tico e implica la modificaci\u00f3n no expresa del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que encarga al Congreso de hacer las leyes, as\u00ed como del art\u00edculo 130 superior, pues, sin tocar su texto, se le a\u00f1ade a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil una funci\u00f3n diferente de las all\u00ed se\u00f1aladas \u00a0y tan contraria a la Carta, que, tambi\u00e9n por este aspecto, la sustituye parcial y transitoriamente. Desde luego, esa sustituci\u00f3n igualmente afecta el control de constitucionalidad, dado que, si falta la actuaci\u00f3n del legislador, tampoco hay posibilidades de que la Corte llegue a ejercer el control que eventualmente pudiera corresponderle\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-141 de 2010 la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1354 de 2010, mediante la cual se convocaba a un referendo para permitir una segunda reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s de constatar graves irregularidades en el tr\u00e1mite legislativo, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la pretendida reforma sustitu\u00eda elementos estructurales de la Constituci\u00f3n, como el principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y la regla de alternancia en el ejercicio del poder. Concluy\u00f3 entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de equilibrio y la consecuente afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, as\u00ed como en desequilibrio y concentraci\u00f3n de poderes en el ejecutivo, que son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constituci\u00f3n con la finalidad de evitar el desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderaci\u00f3n que le impidiera invadir \u00f3rbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya de por s\u00ed numerosas e importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si a causa de la segunda reelecci\u00f3n el sistema presidencial corre el riesgo de degenerar en el presidencialismo, si, adem\u00e1s, el pluralismo, la participaci\u00f3n y la noci\u00f3n de pueblo prohijada constitucionalmente sucumben ante la permanencia en el gobierno de una mayor\u00eda y si, por \u00faltimo, los elementos que configuran el modelo republicano se desvirt\u00faan, ello quiere decir que la Constituci\u00f3n de 1991 no ser\u00eda reconocible en la que llegara a surgir de la autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, la separaci\u00f3n de poderes y el r\u00e9gimen presidencial definen el sistema de gobierno instituido en 1991; la democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado por la mayor\u00eda y por las minor\u00edas, es el r\u00e9gimen pol\u00edtico instaurado en la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno decidida en 1991. Siendo as\u00ed, la concentraci\u00f3n de poder en el ejecutivo, el presidencialismo surgido de lo anterior, la prolongaci\u00f3n del predominio de la mayor\u00eda que rodea al Presidente por un lapso superior al m\u00e1ximo permitido y la desfiguraci\u00f3n de la concepci\u00f3n republicana, reemplazan la forma pol\u00edtica plasmada en la Carta actual, pues, seg\u00fan fue analizado, de esa forma pol\u00edtica hacen parte el sistema de gobierno, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, la forma de gobierno y tambi\u00e9n la forma de Estado que no fue objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar a lo anterior que, seg\u00fan qued\u00f3 anotado, la segunda reelecci\u00f3n se edifica sobre el supuesto de dos per\u00edodos presidenciales previos y que, como en ese supuesto s\u00f3lo se encuentra quien efectivamente haya ocupado la presidencia por el lapso de ocho a\u00f1os, que en la actualidad es el m\u00e1ximo permitido a un Presidente, la posibilidad de acceder a un tercer per\u00edodo tiene destinatarios espec\u00edficos, lo cual, fuera de agravar el panorama que se acaba de exponer, contradice radicalmente el car\u00e1cter general y abstracto de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, conviene precisar que como el sistema presidencial adoptado en la Carta de 1991 funciona a partir de la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de tiempo permitido a una sola persona para ejercer la primera magistratura, la segunda reelecci\u00f3n quebranta y sustituye la Constituci\u00f3n en todos los casos, pues siempre desbordar\u00eda ese l\u00edmite m\u00e1ximo, ya sea que el tercer per\u00edodo que resultara de su autorizaci\u00f3n transcurra a continuaci\u00f3n de los dos permitidos, siendo, por tanto, consecutivo, o que la segunda reelecci\u00f3n se autorice de tal forma que no comporte un tercer per\u00edodo inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n de lo considerado, una segunda reelecci\u00f3n presidencial sustituye ejes estructurales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada inconstitucional\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-303 de 2010 la Corte declar\u00f3 exequible una norma del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 que autoriz\u00f3 transitoriamente a los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular o a quienes hubieren renunciado, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3 sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Record\u00f3 que el Congreso est\u00e1 facultado para introducir reformas profundas y sustantivas a la Constituci\u00f3n \u201csin que ello signifique que se ha sustituido por otra distinta\u201d y concluy\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de la enmienda, no se sustitu\u00edan los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la Sentencia C-574 de 2011 la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con una demanda interpuesta en contra de las expresiones \u201cel porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 superior (derecho a la salud). El fallo recoge los principales pronunciamientos en la materia y extrae las siguientes precisiones en lo relativo al alcance y l\u00edmites al poder de reforma constitucional a trav\u00e9s de actos legislativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n que se ha dado en la jurisprudencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los Actos Legislativos por falta de competencia del \u00f3rgano reformador o \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, se puede afirmar que han establecido una serie de criterios que han delineado los presupuestos a tener en cuenta para realizar este tipo de control y que pueden ser resumidos en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido en los art\u00edculos 242.3 e inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, y que la competencia en el an\u00e1lisis de la demanda estar\u00e1 \u00fanicamente determinada por los cargos establecidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que el juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un juicio de un contenido material de la Constituci\u00f3n, ya que el juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal raz\u00f3n, la Corte debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n o un l\u00edmite material intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que el concepto de sustituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte analizar\u00e1 en cada caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la definici\u00f3n del principio servir\u00e1 para resolver si se present\u00f3 o no la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en casos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar si la sustituci\u00f3n es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la Constituci\u00f3n existente. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los precedentes jurisprudenciales referidos ilustran c\u00f3mo en numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado la tesis de los l\u00edmites al poder de enmienda constitucional. En algunas casos ha proferido fallos inhibitorios cuando las demandas plantean cargos deficientes por vicios de sustituci\u00f3n14; en otros ha avalado las modificaciones introducidas, luego de constatar que no se reemplazan pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n ni se afecta su esencia15; y s\u00f3lo de manera verdaderamente excepcional ha declarado la invalidez de algunas reformas, cuando constata que se altera de forma grave la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, de modo que se sustituye por otra distinta e incompatible con aqu\u00e9lla. De hecho, \u00fanicamente en cuatro (4) eventos ha declarado inexequibles actos reformatorios o proyectos de enmienda constitucional por considerar que el Congreso ha excedido su competencia, presupuesto inexcusable para validar el proceso de formaci\u00f3n de dichos actos16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha venido depurando su jurisprudencia para se\u00f1alar algunos de los pilares b\u00e1sicos o estructurales de la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales se destacan: (i) el principio de Estado de Derecho y la prohibici\u00f3n de normas ad-hoc de contenido puramente plebiscitario17; (ii) la forma de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana18; (iii) el principio democr\u00e1tico y de supremac\u00eda constitucional19; (iv) los principios de igualdad y m\u00e9rito en el acceso a la carrera administrativa20; (vi) los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular21; (v) la separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y la regla de alternancia en el ejercicio del poder22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, estos pilares pueden tener una dimensi\u00f3n sustantiva, cuando est\u00e1n ligados a la vigencia de principios inherentes al dise\u00f1o acogido por la Carta Pol\u00edtica de 1991, como el principio democr\u00e1tico, la supremac\u00eda constitucional y la separaci\u00f3n de poderes; o bien tener una dimensi\u00f3n org\u00e1nica, cuando se asocian a instituciones catalogadas de vitales en ese mismo modelo (presidencia de la Rep\u00fablica con alternancia en el poder, bicameralismo como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular). \u00a0<\/p>\n<p>De la igual forma, la jurisprudencia ha explicado c\u00f3mo no configuran vicio de sustituci\u00f3n aquellas reformas que, a\u00fan siendo profundas y trascendentales, mantienen los ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por ejemplo: (i) las que reformulan el derecho positivo, introducen reconceptualizaciones, o crean excepciones, limitaciones y restricciones espec\u00edficas con alcance general23; (ii) las modificaciones a principios fundamentales que no alteran su identidad, como la delegaci\u00f3n legislativa pro t\u00e9mpore, siempre y cuando sea espec\u00edfica, sujeta a la cl\u00e1usula de reserva de ley y en todo caso supeditada al control constitucional24; (iii) la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a pol\u00edtica25; (iv) la moci\u00f3n de censura por parte de cada c\u00e1mara legislativa de manera independiente26; (v) las f\u00f3rmulas transicionales entre dos modalidades de regular la doble militancia y el transfuguismo con miras al fortalecimiento a la disciplina de partidos 27; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, con la advertencia de que la identificaci\u00f3n acerca de qu\u00e9 es un elemento estructural, pilar esencial o eje definitorio de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 plenamente acabada o delimitada en la jurisprudencia, sino que por el contrario se encuentra en proceso de permanente depuraci\u00f3n a partir del examen concreto de las enmiendas o proyectos de enmienda que se someten a revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Metodolog\u00eda para examinar si se han sustituido o no pilares esenciales de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar en qu\u00e9 eventos una reforma sustituye o no ejes estructurales de la Constituci\u00f3n, y para marcar una diferencia con el control ordinario que se adelanta respecto de otro tipo de normas, la jurisprudencia ha propuesto una especial metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, a la manera de un silogismo, centrada en establecer si se han respetado o no los l\u00edmites competenciales al poder de enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de una metodolog\u00eda espec\u00edfica de control respecto de reformas constitucionales en las que se plantean vicios de competencia de esta naturaleza, que obviamente no puede asimilares a un control ordinario, ha sido advertida en repetidas ocasiones28. Sobre la base de que en ning\u00fan caso puede convertirse en un juicio material o de fondo, a la Corte corresponde controlar \u201csi el \u00f3rgano constituido investido del poder de revisi\u00f3n excedi\u00f3 su competencia, no si adopt\u00f3 una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004 y C-1040 de 2005 la Corte sent\u00f3 las bases de la metodolog\u00eda de control para llevar a cabo el juicio de sustituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma t\u00e9cnica de control se delimita con mayor precisi\u00f3n en decisiones posteriores, a partir de la diferenciaci\u00f3n de cada una de las premisas del silogismo para llevar a cabo el juicio de sustituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Premisa mayor. Consiste en identificar si el elemento que se supone ha sido sustituido o reemplazado es realmente un elemento esencial y eje definitorio de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. De esta manera se individualiza el par\u00e1metro normativo y referente directo para examinar la validez del acto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que \u201cla premisa mayor es un enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad\u201d30. Para ello es necesario: \u201c(i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>b.- La premisa menor. Con ella se establece cu\u00e1l es el alcance del acto de enmienda frente al elemento esencial y definitorio de la Constituci\u00f3n referido en la premisa mayor. En tal caso se examina hasta qu\u00e9 punto la reforma incide o altera la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ctest de eficacia\u201d de la reforma, cuyo eje central consiste en evaluar el alcance y consecuencias de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Inferencia y conclusi\u00f3n. A partir del an\u00e1lisis de estas dos premisas se lleva a cabo un proceso de inferencia al que la Corte se ha referido como \u201cpremisa de s\u00edntesis\u201d, mediante el cual \u201cse compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n indicar\u00e1 si se ha sustituido la Constituci\u00f3n o alguno de sus elementos estructurales para transformarla en una completamente distinta, de modo que se configura o un vicio por falta de competencia, o si por el contrario se est\u00e1 ante un acto de enmienda expedido dentro de los par\u00e1metros que autoriz\u00f3 la propia Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Examen del Acto Legislativo 2 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la reforma constitucional y de su alcance a la luz de la problem\u00e1tica planteada, la Sala presenta el siguiente cuadro comparativo entre los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n de 1991, tanto en su versi\u00f3n original como en el texto del Acto Legislativo 2 de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Versi\u00f3n original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 2 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Reforma demandada) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. La intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3gase el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. La direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio. La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar\u00e1 al Director. Los miembros de la Junta tendr\u00e1n per\u00edodo fijo. El Gobierno Nacional designar\u00e1 dos de ellos. Otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n. La Ley dispondr\u00e1 lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedir\u00e1 las normas mediante las cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n continuar\u00e1 ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos conceptuales y metodol\u00f3gicos fijados anteriormente, procede la Corte a evaluar si con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 o no sus atribuciones de reforma en su condici\u00f3n de constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Premisa mayor del silogismo \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso del juicio de sustituci\u00f3n consiste en identificar la premisa mayor del silogismo, es decir, cu\u00e1l es el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que presuntamente ha sido reemplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los \u00a0demandantes sostienen que la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es un pilar b\u00e1sico de la Constituci\u00f3n, como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y del Estado democr\u00e1tico y pluralista. Afirman que el car\u00e1cter estructural de la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador de la televisi\u00f3n no se deriva solamente de un an\u00e1lisis hist\u00f3rico (amplio consenso que tuvo su creaci\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente), sino de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 20, 75, 76, 77, 101 y 113 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte disiente radicalmente de esta postura y considera que a\u00fan cuando efectivamente el sistema de frenos y contrapesos, la garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos y el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado son, como se ha visto, elementos estructurales de la Constituci\u00f3n, de ellos no se deriva que para su vigencia sea imprescindible la existencia de una entidad con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica encargada de regular la televisi\u00f3n, y menos a\u00fan que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Pol\u00edtica de 1991 pierda su esencia para transformarse en una completamente diferente. Por el contrario, observa la Sala que se est\u00e1 ante un buen ejemplo de lo que NO puede ser catalogado como un eje estructural o fundamental de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.- En cuanto al argumento hist\u00f3rico, la Corte efectivamente constata que en los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente fue destacada la necesidad de que la regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n se sustrajera de los vaivenes de la pol\u00edtica, de los intereses econ\u00f3micos y de la influencia del Ejecutivo, ante lo cual se recomend\u00f3 la creaci\u00f3n de un organismo aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, son variados los documentos y actas \u00a0de la Asamblea Nacional Constituyente en los cuales obran diversas manifestaciones \u201cenderezadas a la creaci\u00f3n de un organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, independiente y aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con el Gobierno de turno\u201d33, a consecuencia de la capacidad que se hab\u00eda considerado ten\u00eda el Ejecutivo de influir directa o indirectamente en los medios de comunicaci\u00f3n34. Por ejemplo, la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate en plenaria de la Asamblea Constituyente registr\u00f3 ese querer colectivo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la radio y la televisi\u00f3n, se prev\u00e9 en la nueva Carta, la creaci\u00f3n de una entidad aut\u00f3noma de orden nacional, con r\u00e9gimen legal propio. Su organizaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n regulados por la ley; comprender\u00e1 una junta directiva, donde el Gobierno Nacional designar\u00e1 a dos de ellos. El objetivo es evitar el monopolio del Estado en la televisi\u00f3n, y de garantizar la concurrencia del mayor n\u00famero de fuerzas pol\u00edticas y sociales en los programas, se ha considerado como la mejor manera de darle contenido m\u00e1s amplio al derecho a la informaci\u00f3n.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 recogi\u00f3 ese consenso y dispuso la creaci\u00f3n de una entidad aut\u00f3noma. Fue as\u00ed como el art\u00edculo 76 se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico estar\u00eda a cargo de \u201cun organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 77 estipul\u00f3 que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n quedar\u00eda en cabeza de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.- Sin embargo, considera la Sala que el nivel de acuerdo alcanzado para la aprobaci\u00f3n de una norma o la creaci\u00f3n de una entidad resulta por s\u00ed solo insuficiente para atribuirle el calificativo de pilar esencial, puesto que ello depende es de su relaci\u00f3n con el entramado institucional y la configuraci\u00f3n en la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De lo contrario la Constituci\u00f3n se tornar\u00eda inmodificable en todo aspecto sobre el cual se hubiere logrado relativo consenso en un momento hist\u00f3rico determinado, lo que es inaceptable en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano e incompatible con la noci\u00f3n misma del poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos plasmados en las constituciones son, por definici\u00f3n, importantes para una sociedad, de manera que suelen ser producto de profundas deliberaciones y procesos de discusi\u00f3n pol\u00edtica. Y por lo mismo \u00a0\u201ctoda reforma de la Constituci\u00f3n, en cuanto que versa sobre normas que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constituci\u00f3n, son fundamentales, es, per se, fundamental\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el argumento hist\u00f3rico no demuestra que la existencia de una entidad aut\u00f3noma a cargo del servicio de televisi\u00f3n cuando se hace uso del espectro electromagn\u00e9tico pueda ser calificada como eje estructural en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observa que en el constitucionalismo colombiano no ha sido una tradici\u00f3n la presencia de una entidad de esa naturaleza, ni advierte elementos emp\u00edricos que demuestren que ha sido una instituci\u00f3n de profundo arraigo en la sociedad colombiana. Se trat\u00f3, m\u00e1s bien, de un ejercicio exploratorio del Constituyente de 1991, concebido con la fundada esperanza de que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n estuviera blindado de indebidas presiones externas por parte de sectores econ\u00f3micos, pol\u00edticos y especialmente del Ejecutivo, pero cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica y dise\u00f1o institucional, como se ver\u00e1 luego, se confi\u00f3 en todo caso al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.- En cuanto al argumento sistem\u00e1tico, la Corte no encuentra un v\u00ednculo de conexidad directo y necesario entre los referentes normativos invocados y la imprescindible existencia de un \u00f3rgano de naturaleza constitucional encargado de regular el servicio de televisi\u00f3n. La sola referencia a los art\u00edculos 1\u00ba (car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado), 2\u00ba (fines esenciales del Estado), 3\u00ba (soberan\u00eda popular), 20 (libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n) y 113 de la Constituci\u00f3n (separaci\u00f3n de poderes), no es suficiente para concluir que la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador de la televisi\u00f3n, cuando se utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, es un principio fundante del estatuto supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.- La Corte reconoce que, al margen de los sorprendentes avances tecnol\u00f3gicos en la materia, la televisi\u00f3n contin\u00faa siendo uno de los medios masivos de comunicaci\u00f3n con mayor grado de penetraci\u00f3n en la sociedad contempor\u00e1nea y en particular en el foro colombiano, al menos en las circunstancias actuales. Su relevancia en el proceso comunicativo es tal que tiene la potencialidad de incidir en la cotidianidad, en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica e incluso impactar de manera positiva o negativa en \u00a0los procesos de \u201cconsolidaci\u00f3n o debilitamiento de las democracias\u201d37. No es un asunto de menor val\u00eda y as\u00ed lo ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, \u00a0pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte ha destacado la importancia de la autonom\u00eda en el manejo del servicio de televisi\u00f3n, definida como una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d cuyo prop\u00f3sito no es otro que evitar la injerencia de sectores pol\u00edticos o econ\u00f3micos, conservando su car\u00e1cter de bien social y comunitario encaminado a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n libre. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-497 de 1995 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda del ente televisivo, en suma, asume el car\u00e1cter de garant\u00eda funcional e institucional del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creaci\u00f3n, intercambio y divulgaci\u00f3n de ideas, la conservaci\u00f3n de las diferentes identidades culturales etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede desvirtuar y anular esta garant\u00eda, sin poner en peligro el concierto de libertades y principios que protege. Si el ente de direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n es cooptado por uno de los subsistemas de la sociedad &#8211; en este caso, el de sus l\u00edderes pol\u00edticos -, existe una alta probabilidad de que su poder se incremente irrazonablemente, a expensas del beneficio general que dicho medio est\u00e1 llamado a servir a la sociedad y a sus distintos componentes e intereses vitales. Inclusive, desde el punto de vista de la competencia pol\u00edtica, no es equitativo y petrifica el elenco de opciones, que la televisi\u00f3n deje de ser un bien o recurso social y se convierta en activo cuasi-patrimonial de la mayor\u00eda pol\u00edtica que en cada momento hist\u00f3rico resulte triunfante\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.- Con todo, a\u00fan cuando el sistema de frenos y contrapesos, la garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos y el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado son elementos estructurales de la Constituci\u00f3n, no se ve c\u00f3mo su vigencia dependa en exclusiva de una entidad con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica encargada de regular la televisi\u00f3n, y menos a\u00fan que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Pol\u00edtica de 1991 pierda su esencia para transformarse en una completamente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un ente con las caracter\u00edsticas anotadas es una de las formas de asegurar los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, pero no significa que sea la \u00fanica alternativa. As\u00ed, los principios a los que se ha hecho referencia no comprenden el inevitable reconocimiento constitucional y la inmutable presencia de una entidad a cargo del servicio de televisi\u00f3n cuando se utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, sino que reclaman un n\u00famero plural de instituciones, ellas s\u00ed aut\u00f3nomas e independientes, sujetas a reglas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y a controles internos y externos que aseguren un reparto equilibrado en el ejercicio del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.- Ahora bien, en el dise\u00f1o acogido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 la actividad del \u00f3rgano rector de la televisi\u00f3n no corresponde a una funci\u00f3n constitucional aut\u00f3noma que pueda ejercerse al margen de la intervenci\u00f3n directa del Legislador, como ocurre con otras instituciones del Estado a las cuales el Constituyente s\u00ed asign\u00f3 funciones aut\u00f3nomas y concretas claramente definidas. Ha dicho la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, no es aceptable, en el caso sub-examine, la tesis de la actora, en el sentido de que la funci\u00f3n de la CNTV es una \u201cfunci\u00f3n desligada de la ley\u201d, una funci\u00f3n \u201cconstitucional normativa\u201d que dicho organismo puede ejercer sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa de la cual goza el Banco de la Rep\u00fablica, que le permite \u201c&#8230;regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 371 C.P.; o la funci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del art\u00edculo 257-3 superior, para que, cuando no lo haya hecho el legislador, \u00e9ste pueda \u201c&#8230;dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador&#8230;\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva tambi\u00e9n conviene aclarar que el reconocimiento constitucional que se dio a esa entidad \u201cno le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias\u201d, toda vez que \u201ccualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.- En el ordenamiento constitucional colombiano la autonom\u00eda reconocida a la entidad concebida para el manejo de la televisi\u00f3n no s\u00f3lo fue limitada y sujeta a diversos controles42, sino que su regulaci\u00f3n puntual se confi\u00f3 al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, dicha autonom\u00eda no tuvo la entidad suficiente para minar la potestad normativa del Legislador ordinario sino que, por el contrario, fue este el \u00a0encargado de se\u00f1alar su alcance y contornos concretos. N\u00f3tese c\u00f3mo el art\u00edculo 76 de la Carta, en su versi\u00f3n original, dispuso que el organismo a cargo de la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico quedar\u00eda sujeto a un \u201cr\u00e9gimen legal propio\u201d, para lo cual \u201cdesarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1\u201d los planes y programas del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 77 advirti\u00f3 que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n \u201cdetermine la Ley\u201d, estar\u00eda a cargo de dicho organismo; e igualmente a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla Ley\u201d dispondr\u00eda lo relativo al nombramiento de los otros miembros y regular\u00eda la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad, a la que se llamar\u00eda luego Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante CNTV)43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente se abstuvo de asignar competencias puntuales y prefiri\u00f3 que fuera el Congreso el encargado de fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y lo concerniente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del organismo rector. En este sentido la Corte ha destacado que al Legislador compete \u201ctrazar las directrices de la pol\u00edtica televisiva\u201d, cumpliendo as\u00ed un rol que bien puede calificarse de \u201cdecisivo y trascendental\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la CNTV fue concebida como un organismo \u201cde ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por el Legislador\u201d, cuyas funciones \u201cse ejercen de manera subordinada a la ley\u201d45, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica en su versi\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, cuando se hace referencia a la autonom\u00eda del organismo a cargo de la televisi\u00f3n, \u201ces necesario entender que la misma s\u00f3lo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado \u2013y, por extensi\u00f3n, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presi\u00f3n capaz de incidir en la adopci\u00f3n de medidas concretas-\u201d, mientras que en relaci\u00f3n con el Legislador, \u201ccuando \u00e9ste fija las pautas generales y dise\u00f1a las pol\u00edticas fundamentales en la materia, (\u2026) debe plena obediencia y sumisi\u00f3n\u201d46. \u00a0Es por ello por lo que la Corte ha reconocido que a\u00fan cuando la CNTV mantiene una autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional, en particular frente al Gobierno, aqu\u00e9lla \u201cno se predica de la Constituci\u00f3n ni de la Ley\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron expuestas en la Sentencia C-1001 de 2007, cuando la Corte record\u00f3 que esa autonom\u00eda \u201csignifica simplemente que el ejercicio de sus funciones se adelanta con independencia de las dem\u00e1s entidades que no tienen injerencia sobre ella, como es el caso de las autoridades administrativas, pero con sujeci\u00f3n a la voluntad de la Ley de acuerdo a lo prescrito por los \u00a0art\u00edculos 76 y 77 superiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, se concret\u00f3 en dos aspectos centrales para el manejo de la televisi\u00f3n: de un lado, \u201cla no subordinaci\u00f3n a las determinaciones adoptadas por otras entidades en lo que se refiere al ejercicio de sus competencias\u201d; y de otro, \u201cel no sometimiento al principio de jerarquizaci\u00f3n propio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por tratarse de una entidad que no se encuentra adscrita o vinculada a otro \u00f3rgano del sector central\u201d, siempre teniendo claro que ello \u201cno excluye el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d con las dem\u00e1s autoridades e instituciones del Estado48. Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una atribuci\u00f3n que le permite al organismo desarrollar libremente sus funciones, pero no implica una emancipaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Como ente ejecutor de la pol\u00edtica estatal televisiva, la Comisi\u00f3n es un organismo integrado a la estructura administrativa del Estado que desempe\u00f1a sus funciones sujeta a la voluntad de la Ley, nunca fuera de ella\u201d49. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la Corte ha sostenido que la Constituci\u00f3n \u201cen ning\u00fan momento pretendi\u00f3 aislar a la entidad de otros \u00f3rganos del Estado que por naturaleza manejan la pol\u00edtica del servicio de telecomunicaciones a nivel general\u201d50. Tampoco significa que \u201cla CNTV no est\u00e9 obligada a ejercer sus funciones de manera coordinada y arm\u00f3nica, bajo un sustento exclusivamente t\u00e9cnico, con el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, correspondi\u00f3 a una autonom\u00eda restringida por cuanto la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la atribuy\u00f3 para regular la televisi\u00f3n cuando se utiliza el espectro electromagn\u00e9tico en su condici\u00f3n de bien p\u00fablico inajenable e imprescriptible (art. 75 CP). En los dem\u00e1s casos, por ejemplo \u201ccuando se trata de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de servicios distintos al de televisi\u00f3n que empleen el espectro radioel\u00e9ctrico, o de televisi\u00f3n emitida a trav\u00e9s de un medio distinto al espectro electromagn\u00e9tico, la Constituci\u00f3n le otorga al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n, pudiendo asignarla a un \u00f3rgano distinto\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7.- Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del \u00f3rgano encargado de regular el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Fue esta una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d dise\u00f1ada para sustraer dicho servicio de los vaivenes de la pol\u00edtica, de los intereses econ\u00f3micos y alejarlo de la influencia del Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con otras entidades del Estado, en su dise\u00f1o institucional el Constituyente no le asign\u00f3 funciones espec\u00edficas y concretas que pudieren ejercerse al margen de la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador. En efecto: (i) el Constituyente prefiri\u00f3 que fuera el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de definir sus contornos, para lo cual le asign\u00f3 la misi\u00f3n de trazar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y lo concerniente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del organismo rector; (ii) la autonom\u00eda reconocida fue de naturaleza administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, frente a las dem\u00e1s autoridades administrativas del Estado, deslig\u00e1ndose como entidad adscrita o vinculada a otro \u00f3rgano del sector central, pero cuyas funciones -esencialmente de ejecuci\u00f3n y desarrollo- fueron supeditadas a la pol\u00edtica trazada por el Legislador; (iii) se mantuvo el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de modo que sus funciones se desarrollar\u00edan de manera coordinada con las dem\u00e1s entidades del Estado, sujetas en todo caso a los lineamientos previstos en la Ley; (iv) fue una autonom\u00eda restringida, en tanto estuvo circunscrita al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n cuando se utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, de manera que no comprendi\u00f3 otros medios de comunicaci\u00f3n ni otros canales inform\u00e1ticos o tecnol\u00f3gicos; y finalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8.- Desde otra perspectiva, es importante recordar que \u00a0el postulado de separaci\u00f3n de poderes y la consecuente autonom\u00eda en el ejercicio de las funciones admite reformulaciones conceptuales e incluso revisiones profundas, sin que por ese solo hecho se desvanezca su esencia. De acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente sobre el principio de separaci\u00f3n de poderes en el escenario de la sustituci\u00f3n de constituci\u00f3n, la Corte ha expresado que dicho principio puede tenerse como definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, pero que \u00a0es claro que el mismo admite diversidad de formulaciones, todas compatibles con el postulado b\u00e1sico definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, de manera que no toda modificaci\u00f3n de la manera como en un momento se configur\u00f3 el principio en la Constituci\u00f3n puede tenerse como una sustituci\u00f3n de la misma.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Corte que cuando se introducen reformas a los instrumentos de control interorg\u00e1nico previstos en la Constituci\u00f3n, es posible que un \u00f3rgano se vea fortalecido, en contraste con otro o con otros que, como efecto de la reforma, se ven debilitados en sus competencias, o sometidos a controles m\u00e1s estrictos o recortados en su capacidad de vigilar o condicionar la actuaci\u00f3n de otros. Pero mientras tales reformas se mantengan dentro del \u00e1mbito del principio de separaci\u00f3n de poderes como eje definitorio de la identidad de la Carta Fundamental, no puede decirse que las mismas hayan dado lugar a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Existe sustituci\u00f3n cuando se suprime el principio mismo y se reemplaza por otro distinto y de car\u00e1cter opuesto. As\u00ed, por ejemplo, ocurrir\u00eda cuando una reforma condujese a la concentraci\u00f3n de las funciones del Estado en un s\u00f3lo \u00f3rgano, que escapar\u00eda, por consiguiente, a cualquier esquema de frenos y contrapesos. Lo mismo cabr\u00eda decir de una reforma por cuya virtud se afirmase la plena autonom\u00eda y supremac\u00eda de un \u00f3rgano que lo hiciese inmune a cualquier tipo de control por otros. En esas eventualidades se sentar\u00eda un principio incompatible con la Constituci\u00f3n de 1991 y el esquema de separaci\u00f3n de poderes que se desprende de sus distintas disposiciones. Pero no ocurre lo mismo cuando dentro del \u00a0esquema de la separaci\u00f3n de los poderes y sin desnaturalizarlo, se hace una nueva distribuci\u00f3n de competencias o se modifica la manera como operan determinados controles rec\u00edprocos entre los \u00f3rganos del Estado, o se alteran las condiciones de procedencia de los mismos. \u00a0Se trata de consideraciones de oportunidad y de conveniencia sobre el dise\u00f1o institucional, que caben dentro del \u00e1mbito competencial del poder de reforma y que, por consiguiente no pueden considerarse como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d54. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9.- As\u00ed las cosas, considera la Corte que la eventual supresi\u00f3n de una instituci\u00f3n y la redistribuci\u00f3n de tareas entre las diferentes autoridades del Estado no desfiguran el principio de separaci\u00f3n de poderes al menos cuando no se advierte una concentraci\u00f3n de funciones y se mantienen los diversos mecanismos de control (frenos y contrapesos) dentro del modelo flexible acogido por el Constituyente de 1991. Sobre el particular la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen \u201cdos modelos de separaci\u00f3n de poderes.\u201d55 El primero de estos modelos defiende una delimitaci\u00f3n funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribuci\u00f3n precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada \u00f3rgano cumple una tarea preestablecida, es una condici\u00f3n suficiente para mantener a dichos \u00f3rganos del poder dentro de sus l\u00edmites constitucionales. A su vez, la separaci\u00f3n funcional r\u00edgida es concebida como una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonom\u00eda de \u00f3rganos con funciones constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un \u00f3rgano sobre otro en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus propias funciones, es b\u00e1sicamente un control pol\u00edtico, que se da de manera tanto espont\u00e1nea como ocasional, y s\u00f3lo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la separaci\u00f3n de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos \u00f3rganos estatales conduc\u00eda a enfrentamientos dif\u00edciles de solucionar en la pr\u00e1ctica, cuyo resultado natural y obvio tend\u00eda a ser la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes.56 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo modelo tambi\u00e9n parte de una especializaci\u00f3n de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un \u00f3rgano espec\u00edfico, sin embargo, le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no presupone que la armon\u00eda entre los \u00f3rganos que cumplen las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico sea una consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control pol\u00edtico, la intervenci\u00f3n de unos \u00f3rganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas del poder p\u00fablico en el ejercicio de sus competencias. En otras palabras, cada \u00f3rgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones. Entonces, la f\u00f3rmula m\u00e1s apropiada para describir esta realidad de es la de separated institutions sharing powers, acu\u00f1ada por NEUSTADT al describir la forma de gobierno presidencial, esto es, instituciones separadas que comparten los mismos poderes.57 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, &#8220;a diferencia del modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n de 1991, adopta un sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Tal configuraci\u00f3n resulta plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991 que, por una parte, formula una diferenciaci\u00f3n de las diversas tareas del Estado y las asigna a diversos \u00f3rganos estatales, y de otra parte, adopta un mecanismo de cooperaci\u00f3n de los diversos titulares del poder. As\u00ed, el T\u00edtulo V est\u00e1 dedicado a la Organizaci\u00f3n del Estado, y su Cap\u00edtulo 1, sobre estructura del Estado, despu\u00e9s de se\u00f1alar, en el art\u00edculo 113, que son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva, la judicial y que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran, existen otros aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, consigna que &#8220;[l]os diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El modelo adoptado respeta el criterio conforme al cual, en virtud del principio de separaci\u00f3n, las tareas indispensables para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. No obstante, la separaci\u00f3n resulta morigerada por las exigencias constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y por controles rec\u00edprocos. En virtud de las primeras, se prev\u00e9, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito competencial de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa- o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales por el Congreso o la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por medio de la ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10.- En s\u00edntesis, las caracter\u00edsticas anotadas desvirt\u00faan que la presencia de una entidad aut\u00f3noma a cargo de regular el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n pueda ser calificada como un pilar esencial, estructural o definitorio de la Constituci\u00f3n, y menos a\u00fan que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Pol\u00edtica de 1991 pierda su esencia para transformarse en otra diferente. Entre otras razones, porque en el dise\u00f1o institucional y la configuraci\u00f3n en la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la Constituci\u00f3n no le atribuy\u00f3 funciones concretas sino que dej\u00f3 en manos del Legislador la regulaci\u00f3n de esos aspectos y en general de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. Como bien lo indica el jefe del Ministerio P\u00fablico, la autonom\u00eda es un elemento central del poder p\u00fablico en Colombia que irradia toda la estructura de la Constituci\u00f3n, pero que no puede ser reducido a la imperiosa existencia de un \u00f3rgano a cargo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son motivo suficiente para declarar exequible el Acto Legislativo demandado, ya que la premisa mayor del silogismo ha sido desvirtuada y con ello se desvanece la tanto la validez del razonamiento como la fuerza del argumento sobre el cual se estructur\u00f3 el cargo por falta de competencia del Congreso (vicio de sustituci\u00f3n). No obstante, por razones estrictamente metodol\u00f3gicas y para brindar mayor claridad, la Sala se referir\u00e1 brevemente a los restantes elementos del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Premisa menor. Alcance del Acto Legislativo 2 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo paso del juicio de sustituci\u00f3n consiste en evaluar cu\u00e1l es el alcance del acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica frente al elemento esencial y definitorio que se invoca como sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aseguran que con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2011 la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, del Estado democr\u00e1tico y pluralista, y garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, fue sustituida por otro principio integralmente diferente: la absoluta libertad del Legislador para fijar las reglas en la materia. Sin embargo, seg\u00fan pasa a explicarse, esta segunda premisa del razonamiento tambi\u00e9n resulta equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.- Como eje de la reforma la Corte toma nota de los antecedentes del acto legislativo impugnado y de su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica60. En la exposici\u00f3n de motivos se explic\u00f3 como \u201cdesde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hasta la fecha, la transformaci\u00f3n m\u00e1s significativa que se ha generado es la de la Sociedad de la Informaci\u00f3n\u201d61. No s\u00f3lo se dio cuenta de los avances de las comunicaciones v\u00eda internet y telefon\u00eda m\u00f3vil, sino del auge de las redes sociales y las plataformas interactivas, todo lo cual ha permitido que la televisi\u00f3n sea vista \u00a0a trav\u00e9s de nuevos canales y dispositivos tecnol\u00f3gicos con una infraestructura en telecomunicaciones denominada \u201cconvergente\u201d, que permite transmitir por un mismo canal como la fibra \u00f3ptica o el especto radioel\u00e9ctrico (v\u00eda inal\u00e1mbrica) diferentes servicios (voz, internet y televisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma propuesta tuvo en cuenta, adem\u00e1s de las frustradas iniciativas de ajuste a la CNTV, los siguientes derroteros: (i) que las reglas constitucionales en materia de televisi\u00f3n fueron establecidas en un momento hist\u00f3rico diferente, al que ha sobrevenido una nueva realidad tecnol\u00f3gica y nuevas formas de comunicaci\u00f3n, dif\u00edcilmente imaginables para el a\u00f1o 1991; (ii) la necesidad de incorporar un nuevo marco normativo convergente de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u2013TIC-; (iii) la urgencia de proveer al Congreso de flexibilidad en el dise\u00f1o del marco legal para mejorar la competitividad y productividad del pa\u00eds, asegurando siempre la protecci\u00f3n de los usuarios; y (iv) la importancia de \u201cadecuar al fen\u00f3meno convergente, a una entidad que ha ca\u00eddo en la obsolescencia a causa de las transformaciones tecnol\u00f3gicas y que, adicionalmente, resulta costosa para el erario p\u00fablico\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma promovida busc\u00f3, en definitiva, \u201celiminar el rango constitucional en el manejo de la televisi\u00f3n y dejarlo a nivel legal para darle mayor flexibilidad a un sector din\u00e1mico desde el punto de vista tecnol\u00f3gico y de realidad de mercado en convergencia\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que con anterioridad hab\u00eda sido expedida la Ley 1341 de 2009, \u201cpor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones -TIC- se crea la agencia nacional del espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicha norma fue una primera respuesta a la necesidad de flexibilizar y acoplar las pol\u00edticas p\u00fablicas del sector con las innovaciones tecnol\u00f3gicas, \u201cpara avanzar hacia la masificaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, la expansi\u00f3n de la inversi\u00f3n privada en aras de mejorar la infraestructura de comunicaciones, y la diversificaci\u00f3n de servicios\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.- Para lograr los objetivos trazados el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, aprob\u00f3 el Acto Legislativo 2 de 2011 con las siguientes reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derogar el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificar el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que el Legislador fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Introducir una norma transitoria seg\u00fan la cual, dentro de los 6 meses siguientes, el Congreso \u201cexpedir\u00e1 las normas mediante las cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n\u201d. Asimismo precisa que la actual CNTV continuar\u00e1 vigente hasta tanto se adopte la nueva regulaci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.- Revisado con detenimiento el alcance del Acto Legislativo acusado a la luz del \u201ctest de eficacia\u201d, la Corte constata que las reformas introducidas se circunscribieron, solamente, a eliminar la naturaleza constitucional del \u00f3rgano a cargo de regular la televisi\u00f3n, con la expresa advertencia de que en todo caso se debe mantener un reparto funcional de competencias entre las diferentes entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado anterior se explic\u00f3 en detalle c\u00f3mo los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n de 1991, si bien consagraron la existencia de un organismo aut\u00f3nomo encargado de regular la televisi\u00f3n cuando se hace uso del espectro electromagn\u00e9tico, no le atribuyeron funciones concretas y precisas sino que dejaron en manos del Legislador la definici\u00f3n de esos aspectos y en general de fijar la pol\u00edtica en la materia. Potestad que simplemente se reitera en la reforma aprobada aunque con una redacci\u00f3n m\u00e1s sencilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 2 de 2011 fue categ\u00f3rico en se\u00f1alar que el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir una ley en la cual defina \u201cla distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n\u201d.\u00a0 Esta regla es de suma importancia en la medida en que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el Legislador no est\u00e1 en absoluta libertad para fijar las caracter\u00edsticas del \u00f3rgano estatal encargado de regular el servicio de televisi\u00f3n. De un lado, porque la propia reforma estipula que debe haber un reparto funcional de tareas entre las diferentes instituciones del Estado; y de otro, porque las reglas que eventualmente lleguen a fijarse tendr\u00e1n que ajustarse a los dem\u00e1s c\u00e1nones constitucionales, incluidos los principios democr\u00e1tico y pluralista, de separaci\u00f3n de poderes, y de efectividad de los derechos, que tanto echan de menos los accionantes en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala es claro que el Acto Legislativo 2 de 2011, adem\u00e1s de no alterar la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, no presenta una oposici\u00f3n sustantiva en comparaci\u00f3n con las reglas fijadas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, ya que simplemente se limit\u00f3 a suprimir la naturaleza constitucional del \u00f3rgano al que se hab\u00eda encargado lo relativo al servicio de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un di\u00e1logo entre la premisa mayor y la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n permite concluir que el Acto Legislativo 2 de 2011 no sustituye ning\u00fan pilar esencial de la Constituci\u00f3n. En esa medida, el Congreso no excedi\u00f3 sus l\u00edmites al poder de enmienda constitucional y por lo tanto la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no es cierto que la existencia de una entidad aut\u00f3noma encargada de regular el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n pueda ser calificada como un de elemento estructural o definitorio de la Constituci\u00f3n, y menos a\u00fan que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Pol\u00edtica de 1991 pierda su esencia para transformarse en un estatuto completamente distinto (premisa mayor). La creaci\u00f3n de un ente con las caracter\u00edsticas anotadas es una de las formas de asegurar los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes en el entramado institucional y la configuraci\u00f3n en la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pero no significa que sea la \u00fanica alternativa para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en todo caso la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011 solo se circunscribi\u00f3 a suprimir la naturaleza constitucional del dicho organismo, manteniendo la obligaci\u00f3n del Legislador de adoptar un reparto funcional de competencias al momento de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica y se\u00f1alar las funciones de las entidades a cargo de la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n, de manera que el principio de autonom\u00eda no se ha reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente (premisa menor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, no excedi\u00f3 sus competencias y por el contrario estaba facultado para reformar la Carta Pol\u00edtica suprimiendo la naturaleza constitucional de la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, y en su lugar atribuir al Legislador la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la materia, mediante una distribuci\u00f3n de funciones entre las diferentes entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta precisar que lo anterior en modo alguno supone desconocer la importancia y necesidad de que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y en general todos los medios masivos de comunicaci\u00f3n que de una u otra manera tienen la capacidad de incidir en la vida en comunidad para fortalecer o debilitar los procesos democr\u00e1ticos, sean regulados de manera que se garantice un ejercicio transparente e independiente, esto es, al margen de intereses econ\u00f3micos o pol\u00edticos y en procura del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0implica reconocer que el Constituyente atribuy\u00f3 al Congreso la regulaci\u00f3n de esa materia, para lo cual, como es obvio, no s\u00f3lo deber\u00e1 tener en cuenta los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes sino la totalidad de los valores, principios, derechos y deberes que en ella subyacen. Fue as\u00ed como se aprob\u00f3 la \u00a0Ley 1507 de 2012 \u201cpor la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que en su momento habr\u00e1 de ser examinada por la Corte para determinar si el dise\u00f1o finalmente adoptado se ajusta o no a esos c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-170\/12 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de a presente demanda de inconstitucionalidad era la presunta existencia de un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2011, que elimina el organismo aut\u00f3nomo encargado de regular la televisi\u00f3n \u2013Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n- y reparte sus funciones y competencias, lo que implica un desbordamiento de las competencias de la Corte Constitucional, por cuanto conlleva un control material de un Acto Legislativo, que resulta contrario al tenor del art\u00edculo 241.1 constitucional que prev\u00e9 el control s\u00f3lo por vicios de procedimiento, y a su vez constituye una desvalorizaci\u00f3n del poder de reforma a la Constituci\u00f3n, puesto que concibe la existencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas. A mi juicio esta Corporaci\u00f3n ha debido declararse inhibida para estudiar acusaciones de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Desconoce la inexistencia de l\u00edmites al poder de reforma del Congreso (Salvamento de voto)\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Supone un control material que escapa a la competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de vicios de competencia para referirse a cierto tipo de defectos en el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto con fuerza material de ley que exced\u00edan el \u00e1mbito meramente formal y pasaban a proyectarse sobre el contexto material de las normas. Este tipo de irregularidades, seg\u00fan la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, suponen un desbordamiento de la competencia durante la formaci\u00f3n de las leyes, las cuales por su entidad se transustancian y cambian su naturaleza de vicios formales a vicios materiales; y dado que la competencia de la Corte, entrat\u00e1ndose de actos reformatorios de la carta s\u00f3lo procede por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y extender este presupuesto para realizar un juicio sobre el contenido de la actuaci\u00f3n , o sobre el resultado de un procedimiento de reforma, significa desnaturalizar el concepto de vicios de competencia y darle el significado de vicios de contenido, cuando el sentido del art\u00edculo 241-1 es inequ\u00edvoco: se delimita negativamente la competencia de la Corte Constitucional como poder constituido, en tanto no puede entrar a revisar el contenido material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8625\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2011, &#8220;Por medio del cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Yolanda Naranjo Jaramillo y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito adelantar una breve exposici\u00f3n de los motivos por los cuales me aparto de la argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de inconstitucionalidad expuesta en la demanda interpuesta fue la siguiente: El Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia constitucional para reformar la Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02de 2011, por cuanto la eliminaci\u00f3n de la naturaleza constitucional del organismo aut\u00f3nomo encargado de regular la televisi\u00f3n &#8211; Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n &#8211; y la repartici\u00f3n de sus funciones y competencias por el Legislador, configura un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2011 fue acusado en su totalidad, a continuaci\u00f3n se hace la transcripci\u00f3n del mismo conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.107 de 21 de junio de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3gase el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedir\u00e1 las normas mediante las cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n continuar\u00e1 ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de inconstitucionalidad los demandantes proponen que el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia y l\u00edmites al poder de reforma constitucional, con lo cual se configur\u00f3 un vicio por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto se &#8220;reemplaz\u00f3 un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, como expresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, y garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y del Estado democr\u00e1tico y pluralista) por otro integralmente diferente (absoluta libertad del Legislador para las caracter\u00edsticas del \u00f3rgano estatal regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n) &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos invocados por los accionantes, la Corte determin\u00f3 que la creaci\u00f3n de una entidad aut\u00f3noma encargada de regular el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es una de las formas de asegurar los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes en el entramado institucional, y la configuraci\u00f3n en la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pero no significa que sea la \u00fanica alternativa posible, por lo tanto, no es cierto que la existencia de un ente con las caracter\u00edsticas anotadas pueda calificarse como un elemento estructural o definitorio de la Constituci\u00f3n y menos a\u00fan que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Pol\u00edtica de 1991 pierda su esencia para transformarse en un estatuto completamente distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2011 s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 a suprimir la naturaleza constitucional de dicho organismo, manteniendo la obligaci\u00f3n del Legislador de adoptar un reparto funcional de competencias al momento de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica y se\u00f1alar las funciones de las entidades a cargo de la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n, de manera tal que el principio de autonom\u00eda no se ha reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, no excedi\u00f3 sus competencias y por el contrario, estaba facultado para reformar la Carta Pol\u00edtica eliminando la naturaleza constitucional de la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n y, en su lugar, atribuir al Legislador la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la materia, mediante una distribuci\u00f3n de funciones entre las diferentes entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo anterior, en modo alguno supone desconocer la importancia y necesidad de que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y, en general, todos los medios masivos de comunicaci\u00f3n que de una u otra manera tienen la capacidad de incidir en la vida en comunidad para fortalecer o debilitar los procesos democr\u00e1ticos, sean regulados de manera que se garantice el ejercicio transparente e independiente, esto es, al margen de intereses econ\u00f3micos o pol\u00edticos y en procura del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan. Solamente implica reconocer que el Constituyente confi\u00f3 en el Legislador la regulaci\u00f3n de esa materia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, como tambi\u00e9n la totalidad de los valores, principios, derechos y deberes que en ella subyacen. Observ\u00f3 que en desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2011, recientemente el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1507 de 2012, mediante la cual se distribuyeron las competencias en materia de manejo de televisi\u00f3n entre las distintas entidades estatales y se cre\u00f3 la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2011, frente al cargo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos del Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n permite la posibilidad de estudiar los Actos Legislativos por vicios de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, las razones que sustentan mi salvamento de voto radican en la precariedad argumentativa de la tesis de la Corte que paso a demostrar, por cuanto no comparto el argumento referente a la facultad de la Corte Constitucional para estudiar los cargos sobre vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, por lo que a mi juicio, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 declararse inhibida para estudiar acusaciones de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, cabe adelantar que la postura jurisprudencial de conformidad con la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, sienta alarmantes precedentes en materia del alcance de las atribuciones de la Corte Constitucional, de los cuales me aparto. En efecto, dicha tesis tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la soberan\u00eda popular, (ii) implica un cambio radical y profundo\u00a0<\/p>\n<p>en el concepto de constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de\u00a0<\/p>\n<p>constituci\u00f3n material, (iii) desconoce el contenido textual o, literal\u00a0<\/p>\n<p>de diversos preceptos constitucionales, (iv) en definitiva el concepto\u00a0<\/p>\n<p>de vicios de competencia es la &#8220;forma&#8221; ideada por la posici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>mayoritaria para justificar un control material o de &#8216;fondo&#8221; de las\u00a0<\/p>\n<p>reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de vicios de competencia para referirse a cierto tipo de defectos en el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto con fuerza material de ley que exced\u00edan el \u00e1mbito meramente formal y pasaban a proyectarse sobre el contenido material de las normas. Seg\u00fan la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, este tipo de irregularidades suponen un desbordamiento de la competencia durante la formaci\u00f3n de las leyes, las cuales por su entidad se transustancian y cambian su naturaleza de vicios formales a vicios materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 241.1 de la Carta establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En este sentido, si bien en definitiva es el int\u00e9rprete quien decide cuando est\u00e1 ante un caso dif\u00edcil que requiere un esfuerzo hermen\u00e9utico o, si se quiere, cuando hay que precisar la textura abierta del lenguaje normativo, el ejercicio de esta facultad no puede confundirse con la pr\u00e1ctica de un decisionismo voluntarista que desconozca el tenor literal de los textos jur\u00eddicos. La labor creadora del int\u00e9rprete, incluso cuando se trata de la Corte Constitucional, tiene unos l\u00edmites precisos en el texto del precepto constitucional objeto de aplicaci\u00f3n judicial y a todas luces la teor\u00eda de los vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, defendida por la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, constituye un exceso que desborda cualquier posibilidad hermen\u00e9utica del art\u00edculo 241.1 constitucional y que raya en los l\u00edmites del m\u00e1s puro decisionismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 constitucional hace parte de la Constituci\u00f3n org\u00e1nica colombiana y espec\u00edficamente el conjunto de enunciados normativos que lo integran tiene la estructura de reglas de competencia65; pues fijan las distintas atribuciones de la Corte Constitucional como \u00f3rgano encargado de velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto, su alcance y contenido puede ser precisado con ayuda de la interpretaci\u00f3n gramatical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 de la disposici\u00f3n en comento textualmente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (negrillas y subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el alcance de la expresi\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, en lo que hace referencia al control de los actos reformatorios de la Carta. Si acudimos a la interpretaci\u00f3n gramatical, el adverbio s\u00f3lo delimita todo el alcance del enunciado normativo examinado, pues excluye cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento. Por consiguiente, extender este presupuesto para realizar un juicio sobre el contenido de la actuaci\u00f3n, o sobre el resultado de un procedimiento de reforma, adelantado por el \u00f3rgano que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 autorizado para ello, significa desnaturalizar el concepto de vicios de competencia y darle el significado de vicios de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, extender el alcance del control de los VICIOS de procedimiento al examen material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n supone una nueva categor\u00eda: la de los vicios de procedimiento &#8220;sustanciales&#8221;, engendro de peculiar naturaleza que engloba en su interior y de manera simult\u00e1nea los dos tipos de vicios, de manera tal que las distinciones creadas por la doctrina y adoptadas por la Constituci\u00f3n perder\u00edan su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, del an\u00e1lisis de los distintos criterios o argumentos interpretativos se desprende que el sentido del articulo 241-1 es inequ\u00edvoco: se delimita negativamente la competencia de la Corte Constitucional como poder constituido, en tanto no puede entrar a revisar el contenido material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la argumentaci\u00f3n categ\u00f3rica a favor de la tesis del control material por vicios de competencia, es que el poder de reforma a la Constituci\u00f3n (cuando es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica) es un poder limitado que no puede sustituir la creaci\u00f3n del poder constituyente. Sin embargo, tal distinci\u00f3n parte de ignorar deliberadamente que el poder de reforma a la Constituci\u00f3n es tambi\u00e9n un poder constituyente, ll\u00e1mese si se quiere constituido, derivado o limitado, pero en todo caso poder constituyente. Pues una vez instaurada una Constituci\u00f3n todo el ejercicio del poder constituyente es derivado o constituido, ya que debe operar dentro de los cauces o l\u00edmites impuestos en el texto constitucional, incluso el pueblo colombiano -paradigma del poder constituyente- cuando act\u00faa como poder de reforma a la Constituci\u00f3n vigente act\u00faa como un poder constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces nuevamente de una distinci\u00f3n artificiosa porque cualquiera que sea la v\u00eda adoptada para reformar la Carta de 1991- tr\u00e1tese de un acto legislativo, de un referendo constitucional o de una asamblea nacional constituyente- siempre ser\u00e1 el ejercicio de un poder constituyente derivado sujeto a los l\u00edmites procedimentales -no materiales- establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no es tan s\u00f3lo el conjunto de las normas que regulan la creaci\u00f3n de normas por los \u00f3rganos superiores del Estado, ni tampoco una ley de especiales caracter\u00edsticas formales, sino que tales normas integran una Constituci\u00f3n s\u00f3lo si en ellas se garantizan determinados valores, aquellos supuestamente plasmados por el Constituyente de 1991. Se trata, en consecuencia de una comprensi\u00f3n valorativa de la Constituci\u00f3n que reproduce respecto de \u00e9sta la concepci\u00f3n valorativa del derecho, seg\u00fan la cual una norma s\u00f3lo ser\u00e1 jur\u00eddica SI garantiza valores que se estiman ciertos y compartidos por la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este concepto material de Constituci\u00f3n parte de un supuesto errado, cual es el de definir la materia constitucional por su importancia pol\u00edtica o jur\u00eddica. El concepto material de Constituci\u00f3n no permite identificar unas normas como constitucionales en todo tiempo y en todo lugar, sino que el car\u00e1cter constitucional depende de cada ordenamiento en concreto. M\u00e1xime en las constituciones modernas las cuales tienden a prestar cobertura jer\u00e1rquica constitucional a una multiplicidad de materias que no revierten en absoluto la importancia y fundamentalidad atribuible a las normas materialmente constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la metodolog\u00eda propuesta para el control de los vicios de competencia conf\u00eda a la Corte Constitucional la identificaci\u00f3n del contenido material de Constituci\u00f3n, pues al \u00abconstruir la premisa mayor\u00bb, al \u00abdeterminar los principios definitorios de la Constituci\u00f3n\u00bb y al \u00abestablecer los principios y valores que servir\u00e1n como referentes del juicio de constitucionalidad\u00bb, estar\u00eda determinando precisamente la materia que integra la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la fijaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n material depender\u00eda en cada momento de la composici\u00f3n de la Corte Constitucional y de las mayor\u00edas a su interior, de manera tal que las reformas constitucionales tendr\u00edan que hacerse tambi\u00e9n desde el interior del \u00f3rgano de control y no s\u00f3lo por fuera de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa resaltar ahora que la Carta Pol\u00edtica de 1991 es un orden constitucional abierto, esta afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo se demuestra por la amplitud de los debates que tuvieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y por heterogeneidad de sus integrantes, sino tambi\u00e9n porque carece de cl\u00e1usulas p\u00e9treas o de l\u00edmites impl\u00edcitos al poder de reforma constitucional. Al arrogarse la Corte Constitucional la funci\u00f3n de determinar los &#8220;elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n&#8221;, los cuales se convierten en l\u00edmites del poder de reforma, transform\u00f3 el ordenamiento constitucional colombiano en un orden cerrado, en el cual est\u00e1n excluidas las discusiones -y por ende las modificaciones- acerca de aquellos principios y valores que a juicio del interprete constitucional hacen parte de ese n\u00facleo inmodificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede terminar por conducir al poder constituyente al mismo atolladero vivido bajo los \u00faltimos d\u00edas de la Constituci\u00f3n de 1886, cuando un ordenamiento constitucional cuestionado y rechazado por las mayor\u00edas se hab\u00eda convertido en irreformable por el \u00fanico cauce previsto por la propia Constituci\u00f3n, lo que en definitiva no paraliz\u00f3 el movimiento que terminar\u00eda en la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, pero si hizo que el proceso constituyente fuera mucho m\u00e1s dif\u00edcil y siempre estuviera perseguido por la sombra de su propia inconstitucionalidad. En pocas palabras, la tesis de los vicios de competencia defendida por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n demuestra un profundo desconocimiento de la reciente historia colombiana, pues conduce a la misma sin salida que ocasion\u00f3 la anterior ruptura constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la distinci\u00f3n impl\u00edcita en esa tesis al interior de las disposiciones constitucionales entre los as\u00ed llamados elementos estructurantes y los restantes enunciados normativos conlleva necesariamente a una diferencia jer\u00e1rquica de los preceptos constitucionales, seg\u00fan la cual aquellos que ostentan el car\u00e1cter de\u00a0<\/p>\n<p>elementos estructurales o definitorios gozar\u00edan de una jerarqu\u00eda superior, edificada sobre su supuesto valor material superior. Por lo tanto se podr\u00eda llegar a proponer o incluso aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de aquellas reformas constitucionales que no hayan sido objeto de control pero que seg\u00fan el parecer de la autoridad encargada de aplicarla fueran contrarias a los elementos estructurantes de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tesis de las antinomias constitucionales rechazada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tendr\u00eda que ser aceptada pues habr\u00eda la posibilidad de identificar al interior de la Carta misma disposiciones contrarias a sus supuestos elementos definitorios o estructurantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el par\u00e1metro de validez de una reforma constitucional no puede ser el ordenamiento constitucional previo, precisamente porque en ese caso no habr\u00eda reforma. En efecto, si afirmamos que una reforma es v\u00e1lida s\u00f3lo si respeta los l\u00edmites fijados por el texto normativo anterior la modificaci\u00f3n no tendr\u00eda entidad jur\u00eddica propia pues en todo caso estar\u00eda sujeta a su conformidad con el texto previo. Por el contrario, si sostenemos que del s\u00f3lo hecho de su nacimiento a la vida jur\u00eddica depende su validez cualquier referencia al par\u00e1metro normativo existente antes de su expedici\u00f3n carece de cualquier relevancia, en la medida que como hecho nuevo que ha surgido al mundo jur\u00eddico tiene fuerza normativa aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es precisamente la paradoja que encierra la tesis de los VICIOS de competencia, pues la eficacia normativa de la reforma y su validez estar\u00eda sujeta a su conformidad con los principios estructurantes del ordenamiento constitucional de 1991 -sin contar a su vez con que tales elementos estructurantes han podido ser modelados por reformas constitucionales posteriores- la Carta de 1991 -o mejor, la Corte Constitucional- fungir\u00eda como el rey que otorga la Constituci\u00f3n, en el ejemplo que nos propone Ross, pero que sin embargo conserva el poder de volver las cosas al Estado anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n regula los procedimientos de reforma. Tales procedimientos se reducen en el texto constitucional a tres: Reforma por el Congreso, la cual se denomina en nuestro ordenamiento acto legislativo; reforma mediante referendo constitucional y reforma mediante la convocatoria de una asamblea constituyente. Son estas tres v\u00edas o procedimientos los \u00fanicos establecidos para hacer cambios en el articulado constitucional, la mayor o menor intensidad en calidad o cantidad de los temas objeto de la reforma son irrelevantes para efectos del control de constitucionalidad, pues las enmiendas constitucionales son expresi\u00f3n de la voluntad del poder constituyente, y la Corte Constitucional en tanto poder constituido no puede oponerse a la voluntad del poder constituyente expresada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de reforma constitucional son procedimientos mediante los cuales el poder constituyente originario (que origin\u00f3 la Constituci\u00f3n) pretende conservar la titularidad del poder, esto es evitar que las decisiones esenciales que sirven de marco de convivencia de toda la sociedad, puedan ser modificadas por cauces o mayor\u00edas que al no ser las previstas por la Constituci\u00f3n misma, conlleven o conduzcan a una ruptura de los acuerdos esenciales que permiten que la sociedad y el Estado sean la expresi\u00f3n de acuerdos m\u00ednimos para la vida en paz, pero se trata de m\u00ednimos plasmados en el ordenamiento constitucional escrito y no puede llegarse a extremar el control hasta el punto de cerrar los cauces democr\u00e1ticos para que la sociedad pueda darse la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que a bien tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las razones por las cuales me aparto de la tesis de los vicios de competencia y del control de sustituci\u00f3n, son las siguientes: (i) es una tesis contraria al tenor del art\u00edculo 241.1 constitucional y a cualquier criterio de interpretaci\u00f3n que se emplee para establecer el alcance de este enunciado normativo; (ii) es una tesis que incurre en numerosas contradicciones internas al pretender negar un presupuesto esencial, esto es, el control material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n; (iii) implica adoptar un concepto material de Constituci\u00f3n, que en definitiva ser\u00eda aquel defendido por las mayor\u00edas al interior de la Corte Constitucional; (iv) implica que la Corte Constitucional se aparte de los c\u00e1nones del control jur\u00eddico y adopte un modelo de control pol\u00edtico e ideol\u00f3gico; (v) significa una desvalorizaci\u00f3n del poder de reforma a la Constituci\u00f3n y en definitiva puede conducir a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y (vi) supone alterar el principio de soberan\u00eda popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario l\u00f3gico a la anterior argumentaci\u00f3n, es preciso consignar que a mi juicio en la sentencia C &#8211; 170 de 2012 la Corte Constitucional no pod\u00eda pronunciarse sobre la reforma concerniente a la repartici\u00f3n de funciones y competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n hecha por el Legislador, por tratarse de aspectos materiales o de contenido que escapaban del alcance de su control y competencia, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tema relativo a la modificaci\u00f3n del esquema de organizaci\u00f3n administrativo del Estado colombiano, es transversal a nuestra Constituci\u00f3n, a\u00fan as\u00ed, es tan esencial como los principios en los que se inspir\u00f3 el Legislador para incorporar los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la metodolog\u00eda propuesta en la sentencia C -170 de 2012 es arriesgada, por cuanto, por un lado, ambas conclusiones son posibles y parten de lo obvio: el Acto Legislativo es una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en ese sentido, no hay diferencia cualitativa objetiva; y en segundo lugar, porque as\u00ed como se privilegiaron los principios relativos a la posibilidad de reformar la organizaci\u00f3n administrativa por razones de necesidad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n se pudo justificar desde la perspectiva del esquema b\u00e1sico de organizaci\u00f3n administrativa del Estado propuesto por el Constituyente de 1991. Ninguno de los resultados anteriores ostenta per se mayor grado de correcci\u00f3n que el otro, ambos responden a perspectivas constitucionales v\u00e1lidas. De lo contrario, no ser\u00eda posible reformar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, un estudio del objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad: la presunta existencia de un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2011, que elimina el organismo aut\u00f3nomo encargado de regular la televisi\u00f3n &#8211; Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; y reparte sus funciones y competencias; implica un desbordamiento de las competencias de la Corte Constitucional, por cuanto conlleva un control material de un Acto Legislativo, interpretaci\u00f3n contraria al tenor del art\u00edculo 241.1 constitucional que prev\u00e9 el control s\u00f3lo por vicios de procedimiento. Constituye, adem\u00e1s, una desvalorizaci\u00f3n del poder de reforma a la Constituci\u00f3n, puesto que concibe la existencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas en la Constituci\u00f3n de 1991, en desconocimiento del principio de soberan\u00eda popular que impuls\u00f3 al constituyente de 1991 a consignar el poder de reforma constitucional. De ah\u00ed que, a mi juicio, esta Corporaci\u00f3n ha debido declararse inhibida para estudiar acusaciones de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias C-1200 de 2003, \u00a0C-572 de 2004, C-816 de 2004, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-181 de 2006, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-293 de 2007, C-757 de 2008, C-588 de 2009, C-141 de 2010 y C-574 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 2. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1.- El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2.- El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \/\/ 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \/\/ 4.- Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5.- La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencias \u00a0C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Criterios sistematizados en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001, reiterados de manera pac\u00edfica y uniforme en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. Po. art. 3\u00ba. La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>7 C. Po. art. 133. Los miembros de cuerpos colegidos de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>8 C. Po. art. 113. Son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva y la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>9 C. Po. art. 114. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso estar\u00e1 integrado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-1052 de 2001, C-480 de 2003, C-451 de 2005 y C-144 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 241.- A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1.- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 379.- Los actos legislativos, la convocaci\u00f3n a un referendo, la consulta popular o el acto mediante el cual se convoca a una asamblea constituyente s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo [T\u00edtulo XIII, de la reforma de la Constituci\u00f3n]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cDicha doctrina se empez\u00f3 a dar especialmente en los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 40 de la Sentencia C-551 de 2003. Igualmente se dijo en dicha Sentencia que a nivel doctrinal se puede consultar los textos de \u00a0Karl Loewenstein. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Barcelona, Ariel, 1986, pp. 192 y ss.; Alf Ross. \u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional\u201d en: El concepto de validez y otros ensayos, M\u00e9xico: Fontanamara, 1993, pp. 49 y ss.; Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1934, Punto 3, pp. 27 y ss., y punto 11, pp. 119 y ss.; Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique, Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, pp. 250 y ss.; Pedro de Vega, La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente, Madrid: Tecnos, 1999, pp. 267 y ss. Germ\u00e1n Bidart Campos. Historia e ideolog\u00eda de la Constituci\u00f3n argentina, Buenos Aires, Ediar, 1969, pp. 148 y ss. y Carl Friedrich, Teor\u00eda y realidad de la organizaci\u00f3n constitucional democr\u00e1tica, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1946 y Reinaldo Vanossi, Teor\u00eda Constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1975, Tomo I. Del mismo modo se estableci\u00f3 que la bibliograf\u00eda y la jurisprudencia sobre el tema son muy amplias. Igualmente sobre la diferenciaci\u00f3n entre poder de reforma y poder constituyente se puede consultar la obra de Marie-Fran\u00e7oise Rigaux, La Th\u00e9orie des limites mat\u00e9rielles \u00e1 l\u00b4 exercice de la fonction constituante, Bruxelles, Larcier, 1985. Sobre la diferenciaci\u00f3n en la doctrina alemana el texto de Horst Ehmke, Beitr\u00e4ge zur Verfassungstheorie und Verfassungspolitik, Bonn, Athen\u00e4um, 1981. La diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha tenido en cuenta en Italia especialmente con el texto de Stefano Maria Ciconnetti, La Revisione della constituzione, Padova, Cedam, 1972. Dentro de la doctrina colombiana explica la diferenciaci\u00f3n Gonzalo Ram\u00edrez en sus textos, Los l\u00edmites a la reforma constitucional y las garant\u00edas l\u00edmites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003, y L\u00edmites de la reforma constitucional en Colombia: el concepto de Constituci\u00f3n como fundamento de la restricci\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005.A nivel jurisprudencial en Colombia, se puede encontrar como antecedente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 5 de mayo de 1978, Sentencia del 9 de junio de 1987 y Sentencia del 9 de octubre de 1990 y las Sentencias de la Corte Constitucional: C-544 de 1992 y C-339 de 1998. Dentro de la jurisprudencia constitucional comparada se puede citar sentencias de la Corte Suprema de India caso Kesavananda Bharati vs. State Keral, A.I.R. 1973 S.C. 1461, Indira Nehru Gandhi v. Raj Narain., A.I.R. 1975 S.C. 2299. Sobre el tema del control de constitucionalidad de reformas constitucionales en pa\u00edses que carecen de cl\u00e1usulas p\u00e9treas se puede consultar el texto de Roberto Rodr\u00edguez Gaona, El control de constitucionalidad de la reforma a la Constituci\u00f3n, Madrid, Dykinson, 2007. Tambi\u00e9n se puede estudiar la diferenciaci\u00f3n a trav\u00e9s del tratamiento jurisprudencial que se ha dado en pa\u00edses como la India, Alemania, Sur\u00e1frica, Italia, Bosnia \u2013 Herzegovina, Turqu\u00eda y Francia en el texto publicado por el Consejo Constitucional franc\u00e9s titulado \u201cLe controle de constitutionnalit\u00e9 des lois constitutionnelles\u201d, en: Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, No 27, Paris, Dalloz, 2009\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1200 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1124 de 2004, A-063 de 2005, A-073 de 2005, C-1040 de 2005, C-181 de 2006, C-472 de 2006, C-740 de 2006, A-262 de 2006, A-283 de 2006, C-986 de 2006, C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-293 de 2007, C-153 de 2007, C-427 de 2008, C-757 de 2008, C-1058 de 2008, C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-303 de 2010 y C-574 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1200 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-1124 de 2004, A-063 de 2005, A-073 de 2005, C-181 de 2006, C-472 de 2006, C-740 de 2006, A-262 de 2006, A-283 de 2006, C-986 de 2006, C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-293 de 2007, C-153 de 2007, C-427 de 2008, C-1058 de 2008, C-574 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-757 de 2008, C-303 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencias C-551 de 2003, C-1040 de 2005, C-588 de 2009 y C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-141 de 2010 y C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005 y C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004 y C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-757 de 2008, C-588 de 2009, C-303 de 2010 y C-754 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular puede consultarse el texto \u201cPropuestas de las Comisiones Preparatorias de la Asamblea Nacional Constituyente\u201d. Bogot\u00e1, Presidencia de la Rep\u00fablica, 1990, p.210 a 275. Por ejemplo, en el informe final de la Subcomisi\u00f3n de Libertad de Informaci\u00f3n y Medios de Comunicaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn Colombia se ha dicho que la opini\u00f3n p\u00fablica es un reflejo del Gobierno y no como deber\u00eda ser: que el Gobierno sea un reflejo de la opini\u00f3n p\u00fablica. Esta invertida situaci\u00f3n se explica, en buena parte, porque no resulta f\u00e1cil para unos medios como la televisi\u00f3n y la radio, que dependen de un sinn\u00famero de decisiones gubernamentales, adelantar su actividad period\u00edstica con plena libertad frente al poder ejecutivo, ya que estos medios se han impuesto, para no entrar en confrontaciones con el m\u00e1s poderoso, pol\u00edticas de autocensura o de informaci\u00f3n y opini\u00f3n complacientes\u201d. (p.246). \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta Constitucional No. 82. Informe ponencia para primer debate en plenaria presentado por la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente. Carta de derechos, deberes, garant\u00edas y libertades, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-497 de 1995 y C-1001 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-350 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 Similares consideraciones fueron expuestas en la Sentencia C-350 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-350 de 1997. Ver tambi\u00e9n C-532 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. En sentido similar ver la Sentencia C-532 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias C-497 de 1995, C-564 de 1995, C-310 de 1996, C-711 de 1996, C-350 de 1997, C-445 de 1997, C-298 de 1999, C-654 de 2003, C-351 de 2004, C-532 de 2006, C-1001 de 2007, C-726 de 2009, C-403 de 2010 y C-570 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 182 de 1995, art. 3 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, y en general todas las que abordan las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-729 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. Cfr., Sentencias C-445 de 1997, C-298 de 1999 y C-351 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. En sentido similar ver las Sentencias C-350 de 1997 y C-445 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Siguiendo este razonamiento, la Corte constat\u00f3 que la reforma a las facultades de cada c\u00e1mara legislativa en relaci\u00f3n con la moci\u00f3n de censura, para permitir su aprobaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente, no puede ser calificada como un vicio de sustituci\u00f3n por alteraci\u00f3n de los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-97l de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>56 Este modelo se implant\u00f3 de manera bastante difusa en diversos contextos hist\u00f3ricos, y en su expresi\u00f3n original tiene hoy muy poca aceptaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica. Tal como se puso de presente por Le\u00f3n Duguit, la rigidez en la separaci\u00f3n funcional se convirti\u00f3 hist\u00f3ricamente en el camino hacia la arbitrariedad y el abuso de poder, como manifestaciones contrarias a los postulados de libertad y de protecci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales alrededor de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de gobierno Dicho autor sosten\u00eda que: &#8220;[poner] a la cabeza del Estado dos poderes sin v\u00ednculo entre ellos, sin interdependencia, sin solidaridad, es condenarlos fatalmente a la lucha; y como de estos dos poderes uno estar\u00e1 necesariamente peor armado que su rival, \u00e9ste absorber\u00e1 aqu\u00e9l&#8221;. V\u00e9ase: Javier GARC\u00cdA ROCA. Del principio de la divisi\u00f3n de poderes. Revista jur\u00eddica Aequitas. M\u00e9xico. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 Neustadt, Presidential Power, New York, 1960, p.33 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-971 de 2004 f.j. 5.2.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Proyecto de Acto Legislativo 011 de 2010 Senado, 118 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta del Congreso 527 del 18 de agosto de 2010, p.1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>62 Gaceta del Congreso 527 del 18 de agosto de 2010, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>63 Gaceta del Congreso 527 del 18 de agosto de 2010, p.4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta clasificaci\u00f3n es propuesta por J. J. GOMEZ CANOTILHO, Direito constitucional e Teoria da\u00a0<\/p>\n<p>Constitu\u00c7 \u00e3o, Coimbra, Livreria Almedina, 1998, p. 1041 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-170\/12 \u00a0 ELIMINACION DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LA ENTIDAD ENCARGADA DEL MANEJO DE LA TELEVISION-No configura un vicio de competencia que sustituya la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos espec\u00edficos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}