{"id":19279,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-196-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-196-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-196-12\/","title":{"rendered":"C-196-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-196\/12 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS O AFROCOLOMBIANAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No se requer\u00eda consulta previa, pero s\u00ed es obligatoria en relaci\u00f3n con las medidas legislativas,\u00a0 administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el marco de la organizaci\u00f3n internacional que afecten directamente a una o m\u00e1s comunidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Control formal\/CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Requisito de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental a la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan\/DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protecci\u00f3n especial al derecho de participaci\u00f3n en decisiones que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 y garantiz\u00f3 la pluralidad de etnias asentadas en el territorio nacional, as\u00ed como la necesidad de salvaguardar el valor intr\u00ednseco de sus culturas como parte de la identidad nacional, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de mandatos claros dirigidos no s\u00f3lo a garantizar la defensa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, sino tambi\u00e9n a promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales, ling\u00fc\u00edsticos, art\u00edsticos, religiosos, sociales y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES-Instrumentos internacionales\/PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la consulta previa no es el \u00fanico espacio de participaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para los grupos \u00e9tnicos. Adem\u00e1s, entre otros, la jurisprudencia ha destacado los siguientes: (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas; (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes; (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, de acuerdo con el art\u00edculo 329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, seg\u00fan el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales generales en materia de consulta previa de medidas legislativas a las comunidades \u00e9tnicas se pueden sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la consulta previa constituye un derecho fundamental; (ii) existe un claro v\u00ednculo entre la realizaci\u00f3n de la consulta previa y la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las minor\u00edas \u00e9tnicas; (iii) la realizaci\u00f3n de la consulta previa es obligatoria cuando la medida afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta previa, se trate de proyectos de ley de su iniciativa o no; (v) su pretermisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica; y (vi) la consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, para que los resultados del proceso de participaci\u00f3n incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la participaci\u00f3n prevista para los ciudadanos en general durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Objeto de control autom\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental\/DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA-Rasgos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el correlativo deber estatal de adelantarla, sintetizando sus rasgos caracter\u00edsticos: (i) Sobre la titularidad del derecho se\u00f1al\u00f3, de acuerdo con la sentencia C-461 de 2008, que reside, para el caso colombiano, no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las afrodescendientes de conformidad con el art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT. (ii) En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta precis\u00f3 con fundamento en la sentencia SU-383 de 2003, que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica. Es decir, la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 CP) \u00a0ni al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 CP), que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n, porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la Ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. En esta providencia, la Sala hace \u00e9nfasis sobre el tenor literal del art\u00edculo 6 del Convenio, al se\u00f1alar que no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna. (iii) Respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, reiter\u00f3 que no se trata solo de medidas administrativas sino tambi\u00e9n de medidas legislativas, y dentro de estas \u00faltimas incluy\u00f3 las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y las reformas constitucionales. (iv) En lo referente al momento en el cual debe hacerse la consulta previa, de conformidad con el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, reiter\u00f3 que la consulta debe ser oportuna, es decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna puesto que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio. Esto, en materia de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano, significa que la consulta previa debe llevarse a cabo antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. (v) Por \u00faltimo, sobre los efectos que tiene la omisi\u00f3n de la consulta previa, en el tr\u00e1mite legislativo, afirm\u00f3 que configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, ante una ley que debi\u00f3 haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad. As\u00ed, la omisi\u00f3n de la consulta previa \u201cconstituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley\u201d, consecuencia que \u00a0no pierde aplicabilidad en ejercicio del control autom\u00e1tico, en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-371 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, y del convenio internacional que incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 2 de julio de 2011, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 25 de julio de 2011, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00e9ste y en el Auto del 22 de agosto de 2011. Recibidas las pruebas1, orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del mismo mediante Auto del 16 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, y Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n, conforme su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1458 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Visto el texto del \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa tomada de la copia en espa\u00f1ol del Convenio, certificada por la Consejer\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas, la cual consta de 34 folios; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006 PREAMBULO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las Partes en el presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Recordando la Declaraci\u00f3n y el Programa de Acci\u00f3n sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Econ\u00f3mico Internacional, el Programa Integrado para los Productos B\u00e1sicos, la Nueva Asociaci\u00f3n para el Desarrollo y el Esp\u00edritu de Sao Paulo y el Consenso de Sao Paulo, aprobados por la XI UNCTAD; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recordando tambi\u00e9n el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, y reconociendo la labor realizada por la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recordando adem\u00e1s la Declaraci\u00f3n de Johannesburgo y el Plan de Aplicaci\u00f3n adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y la creaci\u00f3n conexa de la Alianza de Cooperaci\u00f3n sobre Bosques, de la que es miembro la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaraci\u00f3n autorizada, sin fuerza jur\u00eddica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, y los cap\u00edtulos pertinentes del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biol\u00f3gica y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reconociendo que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicaci\u00f3n de su propia pol\u00edtica ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicci\u00f3n o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicci\u00f3n nacional, como se enuncia en el apartado a) del Principio 1 de la Declaraci\u00f3n autorizada, sin fuerza jur\u00eddica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reconociendo la importancia del comercio de maderas y productos conexos para las econom\u00edas de los pa\u00edses productores de madera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Reconociendo tambi\u00e9n los m\u00faltiples beneficios econ\u00f3micos, ambientales y sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos forestales no madereros y servicios ambientales, en el contexto de la ordenaci\u00f3n forestal sostenible, en los \u00e1mbitos local, nacional y mundial, y la contribuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n forestal sostenible al desarrollo sostenible y el alivio de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, en particular los contenidos en la Declaraci\u00f3n del Milenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar criterios e indicadores comparables para la ordenaci\u00f3n forestal sostenible como herramientas importantes para que todos los miembros eval\u00faen, supervisen e impulsen los avances hacia la ordenaci\u00f3n sostenible de sus bosques; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la econom\u00eda mundial en general, as\u00ed como la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del comercio internacional de las maderas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Reafirmando su plena voluntad de avanzar lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible hacia el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible (el Objetivo 2000 de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales) y recordando el establecimiento del Fondo de Cooperaci\u00f3n de Bali; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Recordando el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero de 1994 de mantener o alcanzar la ordenaci\u00f3n sostenible de sus bosques; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Se\u00f1alando el papel de la buena gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, los acuerdos claros de tenencia de las tierras y la coordinaci\u00f3n intersectorial para lograr una ordenaci\u00f3n forestal sostenible y exportaciones de maderas provenientes de fuentes leg\u00edtimas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Reconociendo la importancia de la colaboraci\u00f3n entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades ind\u00edgenas y locales, as\u00ed como otros interesados en promover la ordenaci\u00f3n forestal sostenible; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Reconociendo tambi\u00e9n la importancia de dicha colaboraci\u00f3n para mejorar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas legalmente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Observando tambi\u00e9n la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos sobre estas cuestiones y los convenios e instrumentos pertinentes de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Tomando nota de que, en comparaci\u00f3n con los productos competidores, la madera es una materia prima eficiente desde el punto de vista energ\u00e9tico, renovable y respetuosa del medio ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Reconociendo la necesidad de mayores inversiones en la ordenaci\u00f3n forestal sostenible, incluso mediante la reinversi\u00f3n de los ingresos generados de los bosques y del comercio relacionado con la madera; \u00a0<\/p>\n<p>r) Reconociendo tambi\u00e9n las ventajas de que los precios del mercado reflejen los costos de una ordenaci\u00f3n forestal sostenible; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Reconociendo adem\u00e1s la necesidad de contar con mayores recursos financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles, a fin de contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Tomando nota de las necesidades especiales de los pa\u00edses menos adelantados que son productores de maderas tropicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante \u201cel presente Convenio\u201d), son promover la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de maderas tropicales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proporcionando un marco eficaz para la consulta, la cooperaci\u00f3n internacional y la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas entre todos los miembros en relaci\u00f3n con todos los aspectos pertinentes de la econom\u00eda mundial de la madera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proporcionando un foro de consultas para promover el empleo de pr\u00e1cticas no discriminatorias en el comercio de maderas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuyendo al desarrollo sostenible y la reducci\u00f3n de la pobreza; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reforzando la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fomentando un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, con inclusi\u00f3n de las tendencias a largo plazo del consumo y la producci\u00f3n, de los factores que afectan el acceso al mercado, de las preferencias del consumidor y de los precios y de las condiciones favorables a precios que reflejen los costos de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fomentando y apoyando la investigaci\u00f3n y el desarrollo con miras a mejorar la ordenaci\u00f3n de los bosques y la utilizaci\u00f3n eficiente de las maderas y la competitividad de los productos de madera en relaci\u00f3n con otros materiales, y aumentando la capacidad para conservar y reforzar otros valores forestales en los bosques, tropicales productores de madera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Desarrollando mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales con miras a promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos y los conocimientos t\u00e9cnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores de lograr los objetivos del presente Convenio, as\u00ed como contribuyendo a dichos mecanismos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Mejorando la informaci\u00f3n sobre el mercado y alentando un intercambio de informaci\u00f3n sobre el mercado internacional de las maderas, con miras a lograr una mayor transparencia y una mejor informaci\u00f3n sobre los mercados y las tendencias del mercado, incluidas la reuni\u00f3n, compilaci\u00f3n y difusi\u00f3n de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fomentando procesos de transformaci\u00f3n mejores y m\u00e1s avanzados de las maderas tropicales extra\u00eddas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los pa\u00edses miembros productores, con miras a promover su industrializaci\u00f3n y aumentar as\u00ed sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Alentando a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblaci\u00f3n de los bosques de maderas tropicales, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n y regeneraci\u00f3n de las tierras forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Mejorando la comercializaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales extra\u00eddos de recursos forestales ordenados de forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales, en particular promoviendo la sensibilizaci\u00f3n de los consumidores; \u00a0<\/p>\n<p>1) Fortaleciendo la capacidad de los miembros de recopilar, elaborar y difundir estad\u00edsticas sobre su comercio de madera, as\u00ed como de informar sobre la ordenaci\u00f3n sostenible de sus bosques tropicales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Alentando a los miembros a elaborar pol\u00edticas nacionales encaminadas a la utilizaci\u00f3n sostenible y la conservaci\u00f3n de los bosques productores de maderas y manteniendo el equilibrio ecol\u00f3gico, en el contexto del comercio de maderas tropicales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Fortaleciendo la capacidad de los miembros de mejorar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n forestal y la gobernanza, as\u00ed como hacer frente a la tala ilegal y al comercio conexo de maderas tropicales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Alentando el intercambio de informaci\u00f3n para mejorar el conocimiento de los mecanismos voluntarios como, entre otros, la certificaci\u00f3n, a fin de promover la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques tropicales, y ayudando a los miembros en sus esfuerzos en este \u00e1mbito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Promoviendo el acceso a las tecnolog\u00edas y su transferencia y a la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para cumplir los objetivos del presente Convenio, en particular en las condiciones favorables y cl\u00e1usulas preferenciales que se determinen de com\u00fan acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Fomentando un mejor conocimiento de la contribuci\u00f3n de los productos forestales no madereros y los servicios ambientales a la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques tropicales con el objetivo de reforzar la capacidad de los miembros de elaborar estrategias que permitan fortalecer dicha contribuci\u00f3n en el contexto de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques, y cooperar con las instituciones y procesos pertinentes para tal fin; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades ind\u00edgenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques que producen maderas tropicales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Identificando y haciendo frente a las cuestiones nuevas y pertinentes que puedan surgir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos del presente Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u201cmaderas tropicales\u201d se entiende las maderas tropicales para usos industriales que tienen origen o se producen en los pa\u00edses situados entre el tr\u00f3pico de C\u00e1ncer y el tr\u00f3pico de Capricornio. La expresi\u00f3n incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u201cordenaci\u00f3n forestal sostenible\u201d se entender\u00e1 lo establecido en los documentos de pol\u00edtica y directrices t\u00e9cnicas pertinentes de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u201cmiembro\u201d se entiende todo gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organizaci\u00f3n intergubernamental a que se refiere el art\u00edculo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si est\u00e1 en vigor con car\u00e1cter provisional como si lo est\u00e1 con car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u201cmiembro productor\u201d se entiende todo miembro situado entre el tr\u00f3pico de C\u00e1ncer y el tr\u00f3pico de Capricornio con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en t\u00e9rminos de volumen que est\u00e9 enumerado en el Anexo A y que pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo miembro con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en t\u00e9rminos de volumen que no est\u00e9 enumerado en dicho anexo y que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Por \u201cmiembro consumidor\u201d se entiende todo miembro importador de maderas tropicales enumerado en el Anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio o todo miembro importador de maderas tropicales no enumerado en dicho anexo que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con el consentimiento de ese miembro, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u201cOrganizaci\u00f3n\u201d se entiende la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales establecida de conformidad con el art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u201cConsejo\u201d se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido de conformidad con el art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u201cvotaci\u00f3n especial\u201d se entiende una votaci\u00f3n que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condici\u00f3n de que tales votos sean emitidos al menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y al menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u201cvotaci\u00f3n de mayor\u00eda distribuida simple\u201d se entiende una votaci\u00f3n que requiera m\u00e1s de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y m\u00e1s de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u201cbienio econ\u00f3mico\u201d se entiende el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de un a\u00f1o y el 31 de diciembre del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u201cmonedas convertibles libremente utilizables\u201d se entiende el euro, el yen japon\u00e9s la libra esterlina, el franco suizo y el d\u00f3lar estadounidense y cualquier otra moneda que, por designaci\u00f3n en cualquier momento de una organizaci\u00f3n monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A efectos del c\u00e1lculo de la distribuci\u00f3n de los votos con arreglo al apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 10, por \u201crecursos forestales tropicales\u201d se entiende los bosques densos naturales y las plantaciones forestales ubicados entre el tr\u00f3pico de C\u00e1ncer y el tr\u00f3pico de Capricornio. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Sede y estructura de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguir\u00e1 en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Organizaci\u00f3n funcionar\u00e1 por intermedio del Consejo establecido de conformidad con el art\u00edculo 6, de los comit\u00e9s y otros \u00f3rganos subsidiarios a que se refiere el art\u00edculo 26 y del Director Ejecutivo y el personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sede de la Organizaci\u00f3n estar\u00e1 en todo momento situada en el territorio de un miembro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sede de la Organizaci\u00f3n estar\u00e1 situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, decida otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se podr\u00e1n establecer oficinas regionales de la Organizaci\u00f3n si el Consejo as\u00ed lo decide por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos categor\u00edas de miembros en la Organizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Productores; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de organizaciones intergubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a \u201cgobiernos\u201d ser\u00e1 interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de acuerdos internacionales, en particular acuerdos de productos b\u00e1sicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, o a la notificaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional, o a la adhesi\u00f3n, ser\u00e1 interpretada, en el caso de dichas organizaciones, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, o a la notificaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional, o a la adhesi\u00f3n por dichas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, la Comunidad Europea y las dem\u00e1s organizaciones intergubernamentales mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 tendr\u00e1n un n\u00famero de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio de conformidad con el art\u00edculo 10. En tales casos, los Estados miembros de dichas organizaciones no estar\u00e1n facultados para emitir los votos asignados a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad suprema de la Organizaci\u00f3n ser\u00e1 el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estar\u00e1 integrado por todos los miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada miembro estar\u00e1 representado en el Consejo por un representante y podr\u00e1 designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los suplentes estar\u00e1n facultados para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de este o en circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades y funciones del consejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo ejercer\u00e1 todas las facultades y desempe\u00f1ar\u00e1, o har\u00e1 que se desempe\u00f1en, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio. En particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprobar\u00e1, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con \u00e9stas, tales como su propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organizaci\u00f3n. Por el reglamento financiero se regir\u00e1n, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a las cuentas establecidas en virtud del art\u00edculo 18. El Consejo podr\u00e1 prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Consejo llevar\u00e1 la documentaci\u00f3n necesaria para el desempe\u00f1o de las funciones que le confiere el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente y Vicepresidente del Consejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo elegir\u00e1 para cada a\u00f1o civil a un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no ser\u00e1n pagados por la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente y el Vicepresidente ser\u00e1n elegidos, uno de entre los representantes de los miembros productores, y el otro de entre los representantes de los miembros consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esos cargos se alternar\u00e1n cada a\u00f1o entre las dos categor\u00edas de miembros, lo cual no impedir\u00e1 que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de ausencia temporal del Presidente, asumir\u00e1 sus funciones el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simult\u00e1nea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del periodo para el cual fueron elegidos, el Consejo podr\u00e1 elegir nuevos titulares de esos cargos de entre los representantes de los miembros productores y\/o de entre los representantes de los miembros consumidores, seg\u00fan el caso, con car\u00e1cter temporal o para el resto del periodo para el cual fueron elegidos sus predecesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>Reuniones del Consejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como norma general, el Consejo celebrar\u00e1 por lo menos una reuni\u00f3n ordinaria cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo celebrar\u00e1 reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petici\u00f3n de cualquier miembro o del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La mayor\u00eda de los miembros productores o la mayor\u00eda de los miembros consumidores; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La mayor\u00eda de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reuniones del Consejo se celebrar\u00e1n en la sede de la Organizaci\u00f3n, a menos que el Consejo, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, decida otra cosa. A este respecto, el Consejo procurar\u00e1 convocar las reuniones alternas del Consejo fuera de la sede, preferentemente en un pa\u00eds productor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de decidir la frecuencia y el lugar de sus reuniones, el Consejo procurar\u00e1 cerciorarse de que existan fondos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La convocaci\u00f3n de las reuniones, as\u00ed como los programas de dichas reuniones, ser\u00e1n notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelaci\u00f3n, excepto en casos de urgencia, en los que la notificaci\u00f3n se har\u00e1 al menos con siete d\u00edas de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de los votos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros productores tendr\u00e1n en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendr\u00e1n en conjunto 1.000 votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los votos de los miembros productores se distribuir\u00e1n de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuatrocientos votos se distribuir\u00e1n por igual entre las tres regiones productoras de \u00c1frica, Asia-Pac\u00edfico y Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Los votos as\u00ed asignados a cada una de estas regiones se distribuir\u00e1n entonces por igual entre los miembros productores de la regi\u00f3n respectiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trescientos votos se distribuir\u00e1n entre los miembros productores con arreglo a su participaci\u00f3n respectiva en la totalidad de los recursos forestales tropicales de todos los miembros productores; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Trescientos votos se distribuir\u00e1n entre los miembros productores proporcionalmente al promedio de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio m\u00e1s reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la regi\u00f3n de \u00c1frica, calculado de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, se distribuir\u00e1 por igual entre todos los miembros productores de la regi\u00f3n de \u00c1frica. Si a\u00fan quedasen votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignar\u00e1 a un miembro productor de la regi\u00f3n de \u00c1frica de la manera siguiente: el primero se asignar\u00e1 al miembro productor al que se haya asignado el mayor n\u00famero de votos con arreglo al p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al n\u00famero de votos asignados, y as\u00ed sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5 del presente art\u00edculo, los votos de los miembros consumidores se distribuir\u00e1n de la manera siguiente: cada miembro consumidor tendr\u00e1 diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuir\u00e1 entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el periodo de cinco a\u00f1os que empieza seis a\u00f1os civiles antes de la distribuci\u00f3n de los votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los votos asignados a un miembro consumidor para un bienio determinado no deber\u00e1n superar el 5% de los votos asignados a dicho miembro para el bienio anterior. El excedente de los votos se distribuir\u00e1 entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el periodo de cinco a\u00f1os que empieza seis a\u00f1os civiles antes de la distribuci\u00f3n de los votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo podr\u00e1, si lo estima conveniente, ajustar por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, el porcentaje m\u00ednimo necesario para una votaci\u00f3n especial por los miembros consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Consejo distribuir\u00e1 los votos para cada bienio econ\u00f3mico al comienzo de su primera reuni\u00f3n de dicho bienio, de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo. Tal distribuci\u00f3n seguir\u00e1 en vigor durante el resto del bienio, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 8 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cada vez que cambie la composici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro de conformidad con cualquier disposici\u00f3n del presente Convenio, el Consejo redistribuir\u00e1 los votos dentro de la categor\u00eda o las categor\u00edas de miembros de que se trate, seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo. El Consejo decidir\u00e1, en tal caso, cu\u00e1ndo surtir\u00e1 efecto dicha redistribuci\u00f3n de los votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No habr\u00e1 votos fraccionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de votaci\u00f3n del Consejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada miembro tendr\u00e1 derecho a emitir el n\u00famero de votos que posea y ning\u00fan miembro estar\u00e1 autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podr\u00e1 emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que est\u00e9 autorizado a emitir de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante notificaci\u00f3n dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podr\u00e1 autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podr\u00e1 autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesi\u00f3n del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un miembro se abstenga, se considerar\u00e1 que no ha emitido sus votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones y recomendaciones del Consejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo har\u00e1 todo lo posible por tomar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomar\u00e1 todas sus decisiones y formular\u00e1 todas sus recomendaciones por votaci\u00f3n de mayor\u00eda distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 11 y se emitan sus votos en una sesi\u00f3n del Consejo, ese miembro ser\u00e1 considerado, a los efectos del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, como presente y votante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum en el Consejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituir\u00e1 qu\u00f3rum para cualquier sesi\u00f3n del Consejo la presencia de la mayor\u00eda de los miembros de cada una de las categor\u00edas a que se hace referencia en el art\u00edculo 4, siempre que tales miembros re\u00fanan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay qu\u00f3rum conforme al p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo el d\u00eda fijado para la sesi\u00f3n o el d\u00eda siguiente, constituir\u00e1 qu\u00f3rum los d\u00edas siguientes de la reuni\u00f3n la presencia de la mayor\u00eda de los miembros de cada una de las categor\u00edas a que se hace referencia en el art\u00edculo 4, siempre que tales miembros re\u00fanan la mayor\u00eda del total de votos de sus respectivas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se considerar\u00e1 como presencia toda representaci\u00f3n autorizada de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo y el personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo nombrar\u00e1 al Director Ejecutivo por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo determinar\u00e1 las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director Ejecutivo ser\u00e1 el m\u00e1s alto funcionario administrativo de la Organizaci\u00f3n y ser\u00e1 responsable ante el Consejo de la administraci\u00f3n y el funcionamiento del presente Convenio de conformidad con las decisiones del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director Ejecutivo nombrar\u00e1 al personal de conformidad con el estatuto que establezca el Consejo. El personal ser\u00e1 responsable ante el Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No podr\u00e1n tener inter\u00e9s financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas el Director Ejecutivo ni ning\u00fan miembro del personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitar\u00e1n ni recibir\u00e1n instrucciones de ning\u00fan miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organizaci\u00f3n y se abstendr\u00e1n de toda acci\u00f3n que pueda desacreditar su condici\u00f3n de funcionarios internacionales responsables en \u00faltima instancia ante el Consejo. Todo miembro respetar\u00e1 el car\u00e1cter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratar\u00e1 de influir en ellos en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con otras organizaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de lograr los objetivos del presente Convenio, el Consejo adoptar\u00e1 las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus \u00f3rganos y organismos especializados, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y otras organizaciones e instituciones regionales e internacionales pertinentes, as\u00ed como el sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Organizaci\u00f3n utilizar\u00e1, en la m\u00e1xima medida posible, las instalaciones, los servicios y los conocimientos t\u00e9cnicos de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado, a fin de evitar la duplicaci\u00f3n de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y potenciar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Organizaci\u00f3n aprovechar\u00e1 plenamente los servicios que ofrece el Fondo Com\u00fan para los Productos B\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de observadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo podr\u00e1 invitar a cualquier Estado Miembro u observador de las Naciones Unidas que no sea Parte en el presente Convenio, o a cualquier organizaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 15 que tenga inter\u00e9s en las actividades de la Organizaci\u00f3n, a que asistan a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Privilegios e inmunidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica. En particular, estar\u00e1 facultada para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La condici\u00f3n jur\u00eddica y los privilegios e inmunidades de la Organizaci\u00f3n, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Jap\u00f3n, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del Jap\u00f3n y la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Organizaci\u00f3n podr\u00e1 concertar con uno o m\u00e1s pa\u00edses los acuerdos, que habr\u00e1n de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la sede de la Organizaci\u00f3n se traslada a otro pa\u00eds, el miembro de que se trate concertar\u00e1 lo antes posible con la Organizaci\u00f3n un acuerdo de sede que habr\u00e1 de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organizaci\u00f3n pedir\u00e1 al nuevo gobierno hu\u00e9sped que, dentro de los l\u00edmites de su legislaci\u00f3n, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organizaci\u00f3n a sus funcionarios y los haberes, ingresos y dem\u00e1s bienes de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Acuerdo de Sede ser\u00e1 independiente del presente Convenio. No obstante, se dar\u00e1 por terminado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por acuerdo entre el gobierno hu\u00e9sped y la Organizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de que la sede de la Organizaci\u00f3n se traslade del pa\u00eds del gobierno hu\u00e9sped; o \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de que la Organizaci\u00f3n deje de existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINANCIERAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Cuentas financieras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establecer\u00e1n las siguientes cuentas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Cuenta Administrativa, que es una cuenta de contribuciones asignadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Cuenta Especial y el Fondo de Cooperaci\u00f3n de Bali, que son cuentas de contribuciones voluntarias; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otras cuentas que el Consejo considere convenientes y necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo establecer\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 7, un reglamento financiero que permita la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n transparentes de las cuentas, con inclusi\u00f3n de art\u00edculos sobre la liquidaci\u00f3n de cuentas al terminar o expirar el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director Ejecutivo ser\u00e1 responsable de la administraci\u00f3n de las cuentas financieras e informar\u00e1 al Consejo a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos necesarios para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio se cargar\u00e1n a la Cuenta Administrativa y se sufragar\u00e1n mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y asignadas de conformidad con los p\u00e1rrafos 4, 5 y 6 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Cuenta Administrativa se incluir\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los gastos administrativos b\u00e1sicos, tales como sueldos y prestaciones, gastos de instalaci\u00f3n y viajes oficiales; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Los gastos operativos b\u00e1sicos, tales como los relacionados con la comunicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, las reuniones de expertos convocadas por el Consejo y la preparaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de estudios y evaluaciones, de conformidad con los art\u00edculos 24, 27 y 28 del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comit\u00e9s y en los dem\u00e1s \u00f3rganos subsidiarios del Consejo mencionados en el art\u00edculo 26 ser\u00e1n sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organizaci\u00f3n, el Consejo solicitar\u00e1 a dicho miembro que pague el coste de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes del final de cada bienio econ\u00f3mico, el Consejo aprobar\u00e1 el presupuesto de la Cuenta administrativa de la Organizaci\u00f3n para el bienio siguiente y determinar\u00e1 la contribuci\u00f3n de cada miembro a dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa para cada bienio econ\u00f3mico se determinar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los gastos mencionados en el apartado a) del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo se repartir\u00e1n por partes iguales entre los miembros productores y consumidores y se calcular\u00e1n en proporci\u00f3n al n\u00famero de votos que tenga cada miembro en el total de votos de su respectivo grupo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los gastos mencionados en el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo se repartir\u00e1n entre los miembros en una proporci\u00f3n del 20% para los productores y del 80% para los consumidores, y se calcular\u00e1n en proporci\u00f3n al n\u00famero de votos de su respectivo grupo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gastos mencionados en el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo no superar\u00e1n una tercera parte de los gastos mencionados en el apartado a) del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo. El Consejo podr\u00e1 decidir por consenso variar este l\u00edmite para un bienio financiero en particular; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Consejo podr\u00e1 examinar la manera en la que la Cuenta Administrativa y las cuentas voluntarias contribuyen al funcionamiento eficiente y efectivo de la Organizaci\u00f3n en el contexto de la evaluaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 33; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcular\u00e1n sin tener en cuenta la suspensi\u00f3n del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribuci\u00f3n de votos que resulte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La contribuci\u00f3n inicial de todo miembro que ingrese en la Organizaci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio ser\u00e1 determinada por el Consejo bas\u00e1ndose en el n\u00famero de votos que se le asignen y en el periodo que reste del bienio econ\u00f3mico en curso, pero no por ello se modificar\u00e1n las contribuciones impuestas a los dem\u00e1s miembros para dicho bienio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa ser\u00e1n pagaderas el primer d\u00eda de cada ejercicio econ\u00f3mico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al bienio econ\u00f3mico en que ingresen en la Organizaci\u00f3n ser\u00e1n pagaderas en la fecha en que pasen a ser miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si un miembro no ha pagado \u00edntegramente su contribuci\u00f3n a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribuci\u00f3n sea pagadera de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 de este art\u00edculo, el Director Ejecutivo le solicitar\u00e1 que efect\u00fae el pago lo antes posible. Si dicho miembro sigue sin pagar su contribuci\u00f3n en el plazo de dos meses contados a partir de tal solicitud, se le solicitar\u00e1 que indique los motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribuci\u00f3n sea pagadera dicho miembro sigue sin pagar su contribuci\u00f3n, sus derechos de voto quedar\u00e1n suspendidos hasta el momento en que haya pagado \u00edntegramente su contribuci\u00f3n, a menos que el Consejo decida otra cosa por votaci\u00f3n especial, de conformidad con el art\u00edculo 12. Si un miembro no ha pagado \u00edntegramente su contribuci\u00f3n correspondiente a dos a\u00f1os consecutivos, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el art\u00edculo 30, dicho miembro no podr\u00e1 presentar propuestas de proyectos o anteproyectos para su financiaci\u00f3n en virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si un miembro ha pagado \u00edntegramente su contribuci\u00f3n a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribuci\u00f3n sea pagadera conforme al p\u00e1rrafo 7 de este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 a la contribuci\u00f3n de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 8 de este art\u00edculo seguir\u00e1 estando obligado a pagar su contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cuenta Especial estar\u00e1 integrada por dos subcuentas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Subcuenta de Programas Tem\u00e1ticos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Subcuenta de Proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las posibles fuentes de financiaci\u00f3n de la Cuenta Especial ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las instituciones financieras regionales e internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las contribuciones voluntarias de los miembros; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otras fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo establecer\u00e1 criterios y procedimientos para el funcionamiento transparente de la Cuenta Especial. Esos procedimientos tendr\u00e1n en cuenta la necesidad de una representaci\u00f3n equilibrada entre los miembros, incluidos los miembros que aportan contribuciones, en el funcionamiento de la Subcuenta de Programas Tem\u00e1ticos y la Subcuenta de Proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La finalidad de la Subcuenta de Programas Tem\u00e1ticos ser\u00e1 facilitar la recaudaci\u00f3n de contribuciones que no est\u00e9n previamente asignadas para la financiaci\u00f3n de anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas tem\u00e1ticos establecidos por el Consejo sobre la base de las prioridades de pol\u00edtica y de los proyectos fijados con arreglo a los art\u00edculos 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los donantes podr\u00e1n destinar sus contribuciones a programas tem\u00e1ticos espec\u00edficos o podr\u00e1n pedir al Director Ejecutivo que formule propuestas para la asignaci\u00f3n de sus contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director Ejecutivo informar\u00e1 peri\u00f3dicamente al Consejo sobre la asignaci\u00f3n y el gasto de fondos de la Subcuenta de Programas Tem\u00e1ticos y sobre la ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los anteproyectos, los proyectos y las actividades y sobre los fondos que se necesitan para la ejecuci\u00f3n satisfactoria de los programas tem\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La finalidad de la Subcuenta de Proyectos ser\u00e1 facilitar la recaudaci\u00f3n de contribuciones con fines espec\u00edficos para la financiaci\u00f3n de los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados con arreglo a los art\u00edculos 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las contribuciones asignadas a la Subcuenta de Proyectos solamente se utilizar\u00e1n para los anteproyectos, los proyectos y las actividades a los que estaban destinadas, a menos que el donante decida otra cosa en consulta con el Director Ejecutivo. Tras la finalizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de un anteproyecto, un proyecto o una actividad, el donante decidir\u00e1 el fin que se dar\u00e1 a cualquier suma que no se hubiera gastado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A fin de garantizar la previsibilidad necesaria de fondos para la Cuenta Especial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter voluntario de las contribuciones, los miembros se esforzar\u00e1n por reconstituir los fondos de la cuenta a fin de mantener un nivel adecuado de recursos que permitan ejecutar plenamente los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados por el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Todos los ingresos correspondientes a los anteproyectos, proyectos y actividades espec\u00edficos de la Subcuenta de Proyectos o la Subcuenta de Proyectos Tem\u00e1ticos se abonar\u00e1n a la respectiva subcuenta. Todos los gastos que se hagan en dichos anteproyectos, proyectos o actividades, incluida la remuneraci\u00f3n y los gastos de viaje de los expertos, se cargar\u00e1n a la misma subcuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ning\u00fan miembro ser\u00e1 responsable, por el hecho de ser miembro de la Organizaci\u00f3n, de ninguna obligaci\u00f3n dimanante de las acciones de otros miembros u otras entidades en relaci\u00f3n con los anteproyectos, proyectos o actividades. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Director Ejecutivo proporcionar\u00e1 asistencia para la formulaci\u00f3n de propuestas de anteproyectos, proyectos y actividades de conformidad con los art\u00edculos 24 y 25 y procurar\u00e1 obtener, en condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiaci\u00f3n suficiente y segura para los anteproyectos, proyectos y actividades aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Cooperaci\u00f3n de Bali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establece un Fondo para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del art\u00edculo 1 del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las contribuciones de los miembros donantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta Especial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos de otras fuentes, privadas y p\u00fablicas, que la Organizaci\u00f3n acepte de conformidad con su reglamento financiero; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otras fuentes aprobadas por el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo asignar\u00e1 los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y los proyectos que est\u00e9n relacionados con el prop\u00f3sito enunciado en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecer\u00e1 criterios y prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de bosques ordenados de forma sostenible; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las necesidades de los miembros para poner en pr\u00e1ctica y administrar programas importantes de conservaci\u00f3n de los bosques productores de madera; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El Director Ejecutivo proporcionar\u00e1 asistencia para la elaboraci\u00f3n de propuestas de proyectos de conformidad con el art\u00edculo 25 y procurar\u00e1 obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiaci\u00f3n suficiente y segura para los proyectos aprobados por el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los miembros se esforzar\u00e1n por reconstituir el Fondo de Cooperaci\u00f3n de Bali hasta un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Consejo examinar\u00e1 peri\u00f3dicamente si son suficientes los recursos puestos a disposici\u00f3n del Fondo y se esforzar\u00e1 por obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formas de pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del art\u00edculo 18 se pagar\u00e1n en monedas libremente convertibles y estar\u00e1n exentas de toda restricci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo tambi\u00e9n podr\u00e1 decidir aceptar otras formas de contribuciones a las cuentas establecidas en virtud del art\u00edculo 18, excepto a la cuenta administrativa, incluido material o personal cient\u00edfico y t\u00e9cnico, para atender a las necesidades de los proyectos aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Auditor\u00eda y publicaci\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo nombrar\u00e1 a auditores independientes para que comprueben las cuentas de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los estados de las cuentas establecidas en virtud del art\u00edculo 18, comprobados por auditores independientes, ser\u00e1n comunicados a los miembros lo antes posible despu\u00e9s del cierre de cada ejercicio econ\u00f3mico, pero a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de esa fecha, y ser\u00e1n examinados por el Consejo para su aprobaci\u00f3n en su siguiente reuni\u00f3n, seg\u00fan proceda. A continuaci\u00f3n se publicar\u00e1 un resumen de las cuentas y el balance financiero comprobados por los auditores. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES OPERATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de la Organizaci\u00f3n relacionadas con pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el art\u00edculo 1, la Organizaci\u00f3n emprender\u00e1 actividades relacionadas con pol\u00edticas y proyectos de una manera integrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las actividades de la Organizaci\u00f3n en materia de pol\u00edticas deber\u00edan contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo establecer\u00e1 peri\u00f3dicamente un plan de acci\u00f3n que servir\u00e1 como orientaci\u00f3n para las actividades de pol\u00edtica e identificar\u00e1 las prioridades y los programas tem\u00e1ticos a los que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 20 del Convenio. Las prioridades identificadas en el plan de acci\u00f3n se reflejar\u00e1n en los programas de trabajo aprobados por el Consejo. Las actividades de pol\u00edtica pueden incluir la elaboraci\u00f3n y preparaci\u00f3n de directrices, manuales, estudios, informes, herramientas b\u00e1sicas de comunicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n y otros trabajos an\u00e1logos identificados en el plan de acci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de la Organizaci\u00f3n relacionadas con proyectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros y el Director Ejecutivo podr\u00e1n presentar al Consejo propuestas de anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del presente Convenio y a uno o m\u00e1s de las \u00e1reas de trabajo prioritarias o los programas tem\u00e1ticos identificados en el plan de acci\u00f3n aprobado por el Consejo de conformidad con el art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo establecer\u00e1 criterios para la aprobaci\u00f3n de los anteproyectos y proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de los objetivos del presente Convenio y las \u00e1reas de trabajo prioritarias o los programas tem\u00e1ticos, sus efectos ambientales y sociales, su relaci\u00f3n con los programas y estrategias forestales nacionales, su rentabilidad, las necesidades t\u00e9cnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicaci\u00f3n de esfuerzos y de incorporar las experiencias recogidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo establecer\u00e1 un calendario y procedimientos para la presentaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y el establecimiento del orden de prioridad de los anteproyectos y proyectos que requieran financiaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n, as\u00ed como para su ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director Ejecutivo podr\u00e1 suspender el desembolso de fondos de la Organizaci\u00f3n para un anteproyecto o un proyecto si se est\u00e1n utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento de proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala administraci\u00f3n. En la reuni\u00f3n siguiente el Director Ejecutivo someter\u00e1 un informe a la consideraci\u00f3n del Consejo. El Consejo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo podr\u00e1 limitar, con arreglo a criterios convenidos, el n\u00famero de proyectos y anteproyectos que todo miembro o el Director Ejecutivo puedan presentar en un ciclo determinado de proyectos. El Consejo tambi\u00e9n podr\u00e1 tomar las medidas pertinentes, en particular dejar de patrocinar temporal o definitivamente cualquier anteproyecto o proyecto, con arreglo al informe del Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9s y \u00f3rganos subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establecen como comit\u00e9s de la Organizaci\u00f3n, abiertos a la participaci\u00f3n de todos los miembros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comit\u00e9 de Industria Forestal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comit\u00e9 de Econom\u00eda, Estad\u00edsticas y Mercados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comit\u00e9 de Repoblaci\u00f3n y Ordenaci\u00f3n Forestal; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Comit\u00e9 de Finanzas y Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, establecer o disolver los comit\u00e9s y \u00f3rganos subsidiarios seg\u00fan proceda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo determinar\u00e1 el funcionamiento y el \u00e1mbito de competencia de los comit\u00e9s y otros \u00f3rganos subsidiarios. Los comit\u00e9s y otros \u00f3rganos subsidiarios rendir\u00e1n cuentas al Consejo y trabajar\u00e1n bajo la autoridad de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII \u00a0<\/p>\n<p>ESTAD\u00cdSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00edsticas, estudios e informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo autorizar\u00e1 al Director Ejecutivo para que establezca y mantenga relaciones estrechas con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, con el prop\u00f3sito de contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e informaci\u00f3n recientes y fidedignos, en particular sobre la producci\u00f3n y el comercio de las maderas tropicales, las tendencias y las discrepancias entre los datos, as\u00ed como la informaci\u00f3n pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenaci\u00f3n de los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesario para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, la Organizaci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con esas organizaciones, reunir\u00e1, sistematizar\u00e1, analizar\u00e1 y publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Organizaci\u00f3n colaborar\u00e1 en los esfuerzos para uniformar y armonizar los informes internacionales sobre cuestiones relacionadas con los bosques con el fin de evitar toda duplicaci\u00f3n en la reuni\u00f3n de datos de las diferentes organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los miembros proporcionar\u00e1n, dentro del plazo que fije el Director Ejecutivo y en la mayor medida posible de manera compatible con su legislaci\u00f3n nacional, las estad\u00edsticas y la informaci\u00f3n sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra informaci\u00f3n pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidir\u00e1 el tipo de informaci\u00f3n que se ha de facilitar de conformidad con este p\u00e1rrafo y el formato en que se presentar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Consejo, previa solicitud o cuando sea necesario, se esforzar\u00e1 por fortalecer la capacidad t\u00e9cnica de los pa\u00edses miembros, y en particular la de los pa\u00edses miembros en v\u00edas de desarrollo, para atender a los requisitos de presentaci\u00f3n de estad\u00edsticas e informes de conformidad con el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que un miembro no haya proporcionado durante dos a\u00f1os consecutivos las estad\u00edsticas e informaci\u00f3n requeridas en virtud del p\u00e1rrafo 3 y no haya solicitado la asistencia del Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo en un primer momento solicitar\u00e1 a dicho miembro que facilite una explicaci\u00f3n en un plazo determinado. En caso de que no se reciba una explicaci\u00f3n satisfactoria, el Consejo adoptar\u00e1 las medidas que estime oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n de los estudios pertinentes sobre las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo de los mercados internacionales de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecuci\u00f3n de una ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de madera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Informe anual y examen bienal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo publicar\u00e1 un informe anual sobre sus actividades y toda otra informaci\u00f3n adicional que estime adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo examinar\u00e1: y evaluar\u00e1 cada dos a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n internacional de las maderas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de inter\u00e9s para conseguir los objetivos del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen se realizar\u00e1 teniendo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n proporcionada por los miembros sobre la producci\u00f3n nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otros datos estad\u00edsticos e indicadores espec\u00edficos proporcionados por los miembros a petici\u00f3n del Consejo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenaci\u00f3n sostenible de sus bosques productores de madera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier otra informaci\u00f3n pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n facilitada por los miembros acerca de sus progresos en el establecimiento de mecanismos de control e informaci\u00f3n relacionados con el aprovechamiento y el comercio ilegales de maderas y productos forestales no madereros tropicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Consejo promover\u00e1 el intercambio de opiniones entre los pa\u00edses miembros en relaci\u00f3n con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los pa\u00edses miembros; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las corrientes y necesidades de recursos en relaci\u00f3n con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Previa petici\u00f3n, el Consejo tratar\u00e1 de aumentar la capacidad t\u00e9cnica de los pa\u00edses miembros, en particular los pa\u00edses miembros en desarrollo, de obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de informaci\u00f3n, incluida la provisi\u00f3n de recursos para capacitaci\u00f3n y servicios a los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los resultados del examen se incluir\u00e1n en los informes de las correspondientes reuniones del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DIVERSAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones generales de los miembros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperar\u00e1n entre s\u00ed y har\u00e1n todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda acci\u00f3n que sea contraria a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendr\u00e1n de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si considera satisfactorias las explicaciones dadas por dicho miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al conceder a un miembro una exenci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, el Consejo indicar\u00e1 expresamente en qu\u00e9 condiciones y modalidades y por cu\u00e1nto tiempo se exime a dicho miembro de esa obligaci\u00f3n, as\u00ed como las razones por las que se concede la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaciones y controversias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros consumidores que sean pa\u00edses en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas de conformidad con el presente Convenio podr\u00e1n solicitar del Consejo la adopci\u00f3n de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas apropiadas de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 y 4 de la secci\u00f3n III de la resoluci\u00f3n 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros comprendidos en la categor\u00eda de los pa\u00edses menos adelantados definida por las Naciones Unidas podr\u00e1n solicitar del Consejo la adopci\u00f3n de medidas especiales de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 de la secci\u00f3n III de la resoluci\u00f3n 93 (IV) y con los p\u00e1rrafos 56 y 57 de la Declaraci\u00f3n de Par\u00eds y el Programa de Acci\u00f3n en favor de los Pa\u00edses Menos Adelantados para el Decenio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo podr\u00e1 revisar la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, incluidos sus objetivos y mecanismos financieros, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n del presente Convenio autorizar\u00e1 el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>Depositario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 3 de abril de 2006 y hasta un mes despu\u00e9s de su entrada en vigor, el presente Convenio estar\u00e1 abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociaci\u00f3n de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo gobierno mencionado en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el dep\u00f3sito de un instrumento al efecto en poder del depositario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el momento de la firma y ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n, o aplicaci\u00f3n provisional, la Comunidad Europea o cualquier organizaci\u00f3n intergubernamental mencionada en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5\u00b0, depositar\u00e1 una declaraci\u00f3n formulada por la autoridad competente de dicha organizaci\u00f3n en la que se especificar\u00e1 el car\u00e1cter y el alcance de su competencia en las cuestiones regidas por el presente Convenio, e informar\u00e1 al depositario de todo cambio sustancial de dicha competencia. Si dicha organizaci\u00f3n declara que tiene competencia exclusiva sobre todas las cuestiones regidas por el presente Convenio, los Estados miembros de dicha organizaci\u00f3n se abstendr\u00e1n de adoptar las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 36 y en los art\u00edculos 37 y 38, o adoptar\u00e1n las medidas previstas en el art\u00edculo 41 o retirar\u00e1n la notificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n provisional a que se refiere el art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de todo gobierno, en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurar\u00e1 un plazo para el dep\u00f3sito de los instrumentos de adhesi\u00f3n. Estas condiciones ser\u00e1n transmitidas por el Consejo al depositario. No obstante, el Consejo podr\u00e1 conceder pr\u00f3rrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito del correspondiente instrumento en poder del depositario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo gobierno signatario que tenga intenci\u00f3n de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno respecto del cual el Consejo haya establecido condiciones de adhesi\u00f3n pero que todav\u00eda no haya podido depositar su instrumento, podr\u00e1 en todo momento notificar al depositario que aplicar\u00e1 el presente Convenio provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando este entre en vigor con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 o, si ya est\u00e1 en vigor, en la fecha que se especifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 definitivamente en vigor el 1\u00b0 de febrero de 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros productores que representen al menos el 60% del total de los votos indicado en el Anexo A del presente Convenio y 10 gobiernos de los miembros consumidores indicados en el Anexo B que representen al menos el 60% del volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el a\u00f1o de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 36 o al art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1\u00b0 de febrero de 2008, entrar\u00e1 en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes siempre que 10 gobiernos de miembros productores que re\u00fanan al menos el 50% del total de los votos indicados en el Anexo A del presente Convenio y 7 gobiernos de los miembros consumidores incluidos en la lista del Anexo B que representen 50% de volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el a\u00f1o de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 36 o hayan notificado al depositario, de conformidad con el art\u00edculo 38, que aplicar\u00e1n provisionalmente el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el 1\u00b0 de septiembre de 2008 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el p\u00e1rrafo 1 o en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitar\u00e1 a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 36, o hayan notificado al depositario que aplicar\u00e1n provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrar\u00e1 provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podr\u00e1n reunirse peri\u00f3dicamente para examinar la situaci\u00f3n y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que un gobierno no haya notificado al depositario, de conformidad con el art\u00edculo 38, su decisi\u00f3n de aplicar provisionalmente el presente Convenio y deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio, este entrar\u00e1 en vigor para dicho gobierno en la fecha de tal dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director Ejecutivo de la Organizaci\u00f3n convocar\u00e1 la primera reuni\u00f3n del Consejo lo antes posible despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0<\/p>\n<p>Enmiendas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, recomendar a los miembros enmiendas al presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo fijar\u00e1 el plazo dentro del cual los miembros deber\u00e1n notificar al depositario su aceptaci\u00f3n de las enmiendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda enmienda entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptaci\u00f3n de un n\u00famero de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros productores y que re\u00fanan al menos el 75% de los votos de los miembros productores, as\u00ed como de un n\u00famero de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que re\u00fanan al menos el 75% de los votos de los miembros consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y sin perjuicio de las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podr\u00e1 notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificaci\u00f3n antes de la entrada en vigor de la enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, esta se considerar\u00e1 retirada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro podr\u00e1 retirarse del presente Convenio en cualquier momento despu\u00e9s de su entrada en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informar\u00e1 simult\u00e1neamente al Consejo de la decisi\u00f3n que haya adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El retiro surtir\u00e1 efecto 90 d\u00edas despu\u00e9s de que el depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El retiro de un miembro no cancelar\u00e1 las obligaciones financieras que haya contra\u00eddo con la Organizaci\u00f3n en virtud del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contra\u00eddas en virtud del presente Convenio y decide adem\u00e1s que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificar\u00e1 inmediatamente al depositario. Seis meses despu\u00e9s de la fecha de la decisi\u00f3n del Consejo, dicho miembro dejar\u00e1 de ser Parte en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de las cuentas en caso de retiro o exclusi\u00f3n de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El Consejo proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No aceptaci\u00f3n de una enmienda introducida en el presente Convenio de conformidad con el art\u00edculo 40; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiro del presente Convenio de conformidad con el art\u00edculo 41; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Exclusi\u00f3n del presente Convenio de conformidad con el art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo conservar\u00e1 todas las cuotas o contribuciones pagadas a las cuentas financieras establecidas en virtud del art\u00edculo 18 por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendr\u00e1 derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidaci\u00f3n o de los dem\u00e1s haberes de la Organizaci\u00f3n. Tampoco estar\u00e1 obligado a pagar parte alguna del d\u00e9ficit, si lo hubiere, de la Organizaci\u00f3n al llegar a su t\u00e9rmino el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n, pr\u00f3rroga y terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio permanecer\u00e1 en vigor durante un periodo de diez a\u00f1os a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, prorrogar el presente Convenio por dos per\u00edodos: un periodo inicial de cinco a\u00f1os y otro adicional de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si antes de que expire el periodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo o antes de que expiren las pr\u00f3rrogas mencionadas en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, seg\u00fan el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al actual, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier pr\u00f3rroga del presente Convenio, de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 o el p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, el present\u00e9 Convenio, prorrogado, terminar\u00e1 cuando entre en vigor el nuevo convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo podr\u00e1 en todo momento, por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha establecida por el propio Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de la terminaci\u00f3n del presente Convenio, el Consejo continuar\u00e1 en funciones durante un periodo no superior a 18 meses para proceder a la liquidaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n, incluida la liquidaci\u00f3n de las cuentas y, en funci\u00f3n de las decisiones pertinentes que se adoptar\u00e1n por votaci\u00f3n especial de conformidad con el art\u00edculo 12, conservar\u00e1 durante ese periodo todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Consejo notificar\u00e1 al depositario cualquier decisi\u00f3n que se tome de conformidad con este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones adicionales y transitorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio ser\u00e1 el sucesor del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todas las medidas adoptadas por la Organizaci\u00f3n, o en su nombre, o por cualquiera de sus \u00f3rganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, o del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, que est\u00e9n vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos t\u00e9rminos no se haya estipulado su expiraci\u00f3n en esa fecha permanecer\u00e1n en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, siendo los textos del presente Convenio en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACI\u00d3N DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994 QUE SON POSIBLES MIEMBROS PRODUCTORES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ART\u00cdCULO 2 (DEFINICIONES), Y ASIGNACI\u00d3N INDICATIVA DE VOTOS CON ARREGLO AL ART\u00cdCULO 10 (DISTRIBUCI\u00d3N DE VOTOS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros Total de votos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFRICA \u00a0249 \u00a0<\/p>\n<p>Angola 18 \u00a0<\/p>\n<p>Benin 17 \u00a0<\/p>\n<p>Camer\u00fan* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Congo* 18 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f4te d\u201dIvoire* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Gab\u00f3n* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Ghana* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Liberia* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Madagascar 18 \u00a0<\/p>\n<p>Nigeria* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Centroafricana* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Rwanda 17 \u00a0<\/p>\n<p>Togo* 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIA-PAC\u00cdFICO \u00a0389 \u00a0<\/p>\n<p>Camboya* 15 \u00a0<\/p>\n<p>Fiji* 14 \u00a0<\/p>\n<p>Filipinas* 14 \u00a0<\/p>\n<p>India* 22 \u00a0<\/p>\n<p>Indonesia* 131 \u00a0<\/p>\n<p>Malasia* 105 \u00a0<\/p>\n<p>Myanmar* 33 \u00a0<\/p>\n<p>Papua Nueva Guinea* 25 \u00a0<\/p>\n<p>Tailandia* 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AM\u00c9RICA LATINA Y EL CARIBE \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Barbados 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bolivia* 19 \u00a0<\/p>\n<p>Brasil* 157 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia* 19 \u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ecuador* 11 \u00a0<\/p>\n<p>Guatemala* 8 \u00a0<\/p>\n<p>Guyana* 12 \u00a0<\/p>\n<p>Hait\u00ed 7 \u00a0<\/p>\n<p>Honduras* 8 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico* 15 \u00a0<\/p>\n<p>Nicaragua 8 \u00a0<\/p>\n<p>Panam\u00e1* 8 \u00a0<\/p>\n<p>Paraguay 10 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa* 24 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana 7 \u00a0<\/p>\n<p>Suriname* 10 \u00a0<\/p>\n<p>Trinidad y Tobago* 7 \u00a0<\/p>\n<p>Venezuela* 18 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 1.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACI\u00d3N DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994 QUE SON POSIBLES MIEMBROS CONSUMIDORES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ART\u00cdCULO 2 (DEFINICIONES) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albania \u00a0<\/p>\n<p>Argelia \u00a0<\/p>\n<p>Australia* \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1* \u00a0<\/p>\n<p>China* \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Europea* \u00a0<\/p>\n<p>Alemania* \u00a0<\/p>\n<p>Austria* \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica* \u00a0<\/p>\n<p>Eslovaquia \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a* \u00a0<\/p>\n<p>Estonia \u00a0<\/p>\n<p>Finlandia* \u00a0<\/p>\n<p>Francia* \u00a0<\/p>\n<p>Grecia* \u00a0<\/p>\n<p>Irlanda* \u00a0<\/p>\n<p>Italia* \u00a0<\/p>\n<p>Lituania \u00a0<\/p>\n<p>Luxemburgo* \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses Bajos* \u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0<\/p>\n<p>Portugal* \u00a0<\/p>\n<p>Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte* \u00a0<\/p>\n<p>Suecia* \u00a0<\/p>\n<p>Egipto* \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos de Am\u00e9rica* \u00a0<\/p>\n<p>Ir\u00e1n (Rep\u00fablica Isl\u00e1mica del) \u00a0<\/p>\n<p>Irak \u00a0<\/p>\n<p>Jamahiriya Arabe Libia \u00a0<\/p>\n<p>Jap\u00f3n* \u00a0<\/p>\n<p>Lesoth\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marruecos \u00a0<\/p>\n<p>Nepal* \u00a0<\/p>\n<p>Noruega* \u00a0<\/p>\n<p>Nueva Zelandia* \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Corea* \u00a0<\/p>\n<p>Suiza* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the \u00a0<\/p>\n<p>foregoing text is a true copy of the \u00a0<\/p>\n<p>International Tropical Timber\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreement, 2006, adopted in Geneva \u00a0<\/p>\n<p>on 27 January 2006, the original of \u00a0<\/p>\n<p>which is deposited with the \u00a0<\/p>\n<p>Secretary-General of the United \u00a0<\/p>\n<p>Nations. \u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui \u00a0<\/p>\n<p>pr\u00e9c\u00e9de est une copie conforme de \u00a0<\/p>\n<p>1\u201dAccord international de 2006 sur \u00a0<\/p>\n<p>les bois tropicaux, adopt\u00e9 \u00e0 \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ve le 27 janvier 2006, et dont \u00a0<\/p>\n<p>l\u201doriginal se trouve d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>du Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral des Nations \u00a0<\/p>\n<p>Unies. \u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General, \u00a0<\/p>\n<p>The Legal Counsel \u00a0<\/p>\n<p>(Under-Secretary-General \u00a0<\/p>\n<p>for Legal Affairs) \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral, \u00a0<\/p>\n<p>Le Conseiller jur idique\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral adjoint \u00a0<\/p>\n<p>aux affaires juridiques) \u00a0<\/p>\n<p>United Nations \u00a0<\/p>\n<p>New York, 3 April 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies \u00a0<\/p>\n<p>New York, le 3 avril 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 29 de agosto de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la Consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Fernando Ara\u00fajo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Costa Posada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2011, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicit\u00f3 a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria y del referido Convenio, por haber cumplido con los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para su suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa, y porque el contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su pol\u00edtica exterior, de conformidad con las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo referencia a los antecedentes del Convenio para indicar que en cumplimiento de la decisi\u00f3n 8\u00aa (XXXIII) del Consejo Internacional de Maderas Tropicales, el mismo fue materia de negociaci\u00f3n en el marco de la Conferencias de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con el prop\u00f3sito que el mismo suceda jur\u00eddicamente al \u201cConvenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994\u201d, una vez surtido el proceso de concertaci\u00f3n en cuatro estadios: el primero del 26 al 30 de julio de 2004; el segundo del 14 al 18 de febrero de 2005, el tercero del 27 de junio al 1 de julio de 2005, y el cuarto del 16 al 27 de enero de 2006. Finalmente, el proyecto de texto del Convenio fue adoptado en la cuarta sesi\u00f3n, el 27 de enero de 2006, y dispuesto para firma de los Estados en las Naciones Unidas, a partir del 3 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precis\u00f3 que el Convenio propende por el establecimiento de un marco jur\u00eddico internacional que auspicie una relaci\u00f3n sim\u00e9trica entre la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas tropicales, y la conservaci\u00f3n de los recursos forestales. Es decir, pretende el ordenamiento sostenible de bosques y su aprovechamiento legal en aras de reducir el impacto global ocasionado por la degradaci\u00f3n de tierras o p\u00e9rdida de bosques naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la entidad, el Convenio ampl\u00eda las fuentes de financiaci\u00f3n de las cuales puede beneficiarse Colombia como estado productor de maderas tropicales con el prop\u00f3sito de ejecutar y desarrollar proyectos relacionados con la administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de bosques naturales; busca el fortalecimiento institucional para la conservaci\u00f3n de los recursos forestales y la participaci\u00f3n de Colombia en eventos internacionales que versen sobre la utilizaci\u00f3n sostenible de los bosques, as\u00ed como el otorgamiento de becas a nacionales colombianos para la realizaci\u00f3n de estudios en el exterior aplicados a la administraci\u00f3n sostenible de bosques. Contribuye tambi\u00e9n al fortalecimiento de la pol\u00edtica nacional de administraci\u00f3n de bosques naturales tropicales e intensifica la participaci\u00f3n de Colombia como Estado miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional de Maderas Tropicales, OIMT. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con los requisitos formales relativos a la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa, el Ministerio \u00a0indica que \u00a0estos fueron cumplidos. El Convenio Internacional de Maderas tropicales, 2006, fue celebrado y suscrito por la entonces embajadora Claudia Blum de Barberi, representante permanente de Colombia ante las Naciones Unidas (Nueva York), el d\u00eda 3 de mayo de 2007, previo otorgamiento de plenos poderes por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 13 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante autorizaci\u00f3n ejecutiva del 29 de agosto de 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el \u201cConvenio internacional de maderas tropicales, 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal autorizaci\u00f3n y en observancia de los art\u00edculos 150, numeral 16, 189, numeral 2, y 224 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional por conducto del entonces ministro de relaciones exteriores, Fernando Ara\u00fajo Perdomo, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del acuerdo, el d\u00eda 15 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto de ley despu\u00e9s de haber hecho tr\u00e1nsito en el Senado y luego en la C\u00e1mara de Representantes, fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1458 del 29 de junio de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio internacional de maderas tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra, el 27 de enero de 2006\u201d, norma que fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicada en el Diario Oficial No. 48.116 del 30 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervino a trav\u00e9s apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0hizo un recuento de la historia del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, desde su primer antecedente firmado en 1983, para resaltar que el que ahora estudia la Corte, corresponde a un acuerdo multilateral sobre productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos de origen forestal (commodities) que conserva dos de los elementos esenciales del Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 1994: el balance entre comercio y la conservaci\u00f3n de recursos forestales, y el hecho que no involucra mecanismos de regulaci\u00f3n de precios o dispositivos para intervenir en el mercado de la madera, ambos aspectos de naturaleza vital para Colombia, en la medida en que es un pa\u00eds potencialmente exportador de los productos sobre los cuales recae la normatividad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a las diferencias existentes entre el Convenio de 1994 y el del 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se\u00f1al\u00f3 que el Convenio Sucesor incluye un nuevo p\u00e1rrafo en el que se hace, en primer lugar, especial \u00e9nfasis en la importancia de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques y su contribuci\u00f3n al desarrollo sostenible, al alivio de la pobreza y al logro de los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, particularmente los objetivos contenidos en la Declaraci\u00f3n del Milenio, asunto especialmente relevante para Colombia por estar acorde con las pol\u00edticas nacionales para la erradicaci\u00f3n de la pobreza contenidas en el Cap\u00edtulo 3 del Plan Nacional de Desarrollo sobre Reducci\u00f3n de la Pobreza y Promoci\u00f3n del Empleo y la Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 la existencia de un p\u00e1rrafo nuevo, que dentro del contexto de la importancia de la ordenaci\u00f3n forestal sostenible, prev\u00e9 la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal, de conformidad con los principios internacionalmente reconocidos y los instrumentos pertinentes de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Afirm\u00f3 que en el Pre\u00e1mbulo de la \u00faltima versi\u00f3n se hace referencia a (i) los m\u00faltiples beneficios econ\u00f3micos, ambientales y sociales de los bosques, incluyendo no s\u00f3lo la madera sino tambi\u00e9n los productos forestales madereros y los servicios ambientales, marco dentro del cual, se resalta la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo del sector forestal; (ii) la importancia de la buena gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, al igual que a la importancia de la colaboraci\u00f3n entre sus miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades ind\u00edgenas; y (iii) la importancia de aumentar la capacidad de las comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los bosques. \u00a0<\/p>\n<p>3) Indic\u00f3 que en el Convenio Sucesor se mantiene la referencia existente en el Convenio de 1994 a la Declaraci\u00f3n Autorizada, sin fuerza jur\u00eddica obligatoria, de Principios para un Consenso Mundial respecto de la Ordenaci\u00f3n, la Conservaci\u00f3n y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de todo tipo, en la que se establece que los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos de acuerdo a su propia pol\u00edtica ambiental, al igual que la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicci\u00f3n o bajo su control, no perjudiquen a otros Estados, pero esta vez, la misma se encuentra incluida de manera expresa en el Pre\u00e1mbulo. Precisa la entidad que esta referencia es concordante con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la Soberan\u00eda Nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4) Sostuvo en relaci\u00f3n con el texto del Convenio Sucesor (2006), que el mismo incorpora, al igual que su antecesor, varias consideraciones importantes que incentivan la vinculaci\u00f3n de Colombia al mismo, como (i) el \u00e9nfasis en el comercio de productos maderables y el manejo sostenible de bosques naturales; (ii) la estructura institucional de la Organizaci\u00f3n Internacional de Maderas Tropicales; (iii) la alusi\u00f3n al derecho soberano del Estado a explotar sus propios recursos de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en su pol\u00edtica ambiental; (iv) el apoyo internacional, tanto \u00a0t\u00e9cnico como financiero, a iniciativas que contribuyan al manejo sostenible de los bosques en nuestro pa\u00eds; (v) la creaci\u00f3n de un consenso internacional respecto de la extracci\u00f3n legal de madera y de aspectos de certificaci\u00f3n; (vi) la utilizaci\u00f3n de un lenguaje m\u00e1s enf\u00e1tico en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de capacidad en los pa\u00edses productores menos adelantados con la contribuci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pa\u00edses consumidores; (vii) la alusi\u00f3n al desarrollo de mecanismos para promover la suficiencia y previsibilidad de fondos, de manera que pa\u00edses productores como Colombia, puedan acceder a recursos financieros que los ayuden a cumplir con los objetivos del Convenio; (viii) la inclusi\u00f3n del intercambio de informaci\u00f3n referente al mercado internacional de maderas, con el objetivo de lograr mayor transparencia y mejor informaci\u00f3n sobre los mercados y sus tendencias, lo que facilita el acceso de Colombia a procesos de fortalecimiento de la capacidad institucional e informaci\u00f3n sobre estad\u00edsticas forestales, impulsando al pa\u00eds a fortalecer su capacidad para recopilar, elaborar y difundir estad\u00edsticas sobre el comercio de madera; (ix) la posibilidad que tienen los donantes de destinar fondos a proyectos relacionados con temas de inter\u00e9s particular; y (x) la posibilidad de que a trav\u00e9s del Fondo de Cooperaci\u00f3n de Bali se destinen contribuciones voluntarias de pa\u00edses consumidores a Colombia, destinadas a \u00a0capacitaci\u00f3n, mercado y manejo forestal sostenible con el fin de ayudar a los productores a efectuar inversiones en esos aspectos, as\u00ed como para apoyar proyectos relacionados con el sector forestal y el fortalecimiento institucional y t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 el apoderado del Ministerio, que el pa\u00eds ha obtenido beneficios del Convenio Internacional de Maderas Tropicales como la financiaci\u00f3n de cerca de 23 iniciativas entre proyectos y anteproyectos por un monto de US$10.691.040, relacionados con el manejo sostenible y restauraci\u00f3n de los manglares y \u00a0bosques naturales, lineamientos de pol\u00edtica forestal, estad\u00edsticas forestales, fortalecimiento institucional para el manejo de plantaciones, informaci\u00f3n econ\u00f3mica e inteligencia de mercados y gobernanza forestal. Afirma, igualmente, que a trav\u00e9s del Convenio se ha apoyado la participaci\u00f3n de Colombia en eventos de car\u00e1cter internacional sobre temas relacionados con el manejo sostenible de los bosques y la asignaci\u00f3n de becas a nacionales colombianos para la realizaci\u00f3n de estudios de maestr\u00eda, trabajos de tesis, pasant\u00edas, y publicaci\u00f3n de estudios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino por intermedio \u00a0del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, para solicitar la exequibilidad del Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006, as\u00ed como de la Ley 1458 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Se cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos en la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, tal y como consta en los antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>2) Conserva las motivaciones de la suscripci\u00f3n del Convenio de 1994 ratificado por Colombia, pero utiliza un lenguaje m\u00e1s enf\u00e1tico respecto de la creaci\u00f3n de mayor capacidad en los pa\u00edses productores menos adelantados, con la cooperaci\u00f3n y contribuci\u00f3n de los pa\u00edses consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>3) Adiciona alusiones importantes referentes al desarrollo de mecanismos para promover la suficiencia y previsibilidad de fondos, de manera que pa\u00edses productores como Colombia tendr\u00edan acceso a recursos financieros que les permitan cumplir con los objetivos del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4) Adiciona un elemento importante para Colombia relacionado con el intercambio de informaci\u00f3n referente al mercado internacional de maderas con el objetivo de lograr mayor transparencia y mejor informaci\u00f3n, en particular, respecto de las tendencias del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>5) Permite el desarrollo de la pol\u00edtica forestal con alta participaci\u00f3n en la producci\u00f3n agropecuaria y en la generaci\u00f3n de empleo basado en el uso y manejo sostenible de los bosques naturales y plantados. \u00a0<\/p>\n<p>4. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia intervino \u00a0el Director del Instituto Unidad de Investigaciones Jur\u00eddico-sociales \u201cGerardo Molina\u201d, Unijus, \u00a0y del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales, Gidca, para solicitar la inexequibilidad de la ley y el convenio bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el instrumento internacional resulta acorde con los postulados econ\u00f3micos de la Constituci\u00f3n, en particular, con la consecuci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la firma de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Convenio no prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n para la depredaci\u00f3n del ambiente en general o uno de sus componentes en particular, los bosques, y que por el contrario, impone al Estado el deber de proteger el ambiente y garantizar que los bienes forestales no sean sobre explotados y no se desborde la capacidad de regeneraci\u00f3n de los ecosistemas forestales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que el Convenio debi\u00f3 ser consultado con los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y raizales, porque, por un lado, impone una visi\u00f3n sobre la explotaci\u00f3n forestal (\u201cla de ver los bosques como cantera de materiales\u201d) y, del otro, porque el cumplimiento de los objetivos plasmados en el Convenio es susceptible de afectarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el papel de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como el de los pueblos y comunidades afros y raizales resulta ser innegable en materia de un uso sostenible de los bosques y \u00e1reas forestales, en la medida en que en el cumplimiento de los objetivos del Convenio se ver\u00e1n afectados, pues precisamente uno de sus objetivos es que estas comunidades colaboren en el proceso de explotaci\u00f3n de las maderas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en el tema de los bosques resulta imposible excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y tribales, si se tiene en cuenta, de conformidad con el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado del proyecto de ley forestal, \u201c[del] \u00e1rea cubierta en bosque natural; en el Pac\u00edfico y la Amazon\u00eda, cerca del 41.6% pertenece a comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. De hecho el 72% \u00a0de los territorios de los resguardos ind\u00edgenas, es decir 22.5 millones de hect\u00e1reas, coinciden con \u00e1reas \u00a0boscosas; por su parte, del 69.4% de las tierras adjudicadas a comunidades afrocolombianas, cerca de 2.6 millones de hect\u00e1reas cubren \u00e1reas boscosas. Estas comunidades dependen casi en su totalidad de los recursos que le proveen los bosques.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Universidad Nacional, el tratado puede ser la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n occidental de apropiaci\u00f3n de la naturaleza \u00a0respaldado en el discurso conservacionista, que se sustenta en el t\u00e9rminos te\u00f3rico de desarrollo sostenible, tal como \u201cMesa Cuadros (2008, 335) lo expresa afirmando que la \u00b4la historia de las sociedades humanas es la historia de las ideas de apropiaci\u00f3n de la Naturaleza, las ideas y razones para fundamentar el uso de lo que en ella encontramos.\u00b4 En ese sentido, el tratado reconoce la utilizaci\u00f3n de la madera legal con fines comerciales, como uno de sus objetivos se\u00f1ala en el art\u00edculo 1, literal d, \u00b4reforzando la capacidad de los miembros de aplicar la estrategia para conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, lo que el interviniente reprocha es la imposici\u00f3n del uso comercial que se le exige a los pueblos y comunidades \u00e9tnicas como colaboradores de la extracci\u00f3n maderera, a quienes, en su concepto, no se les puede imponer esta nueva forma de apropiarse de la naturaleza que va en contra de las pr\u00e1cticas sostenibles de uso y acceso de buena parte de las sociedades m\u00e1s tradicionales, en particular, de los pueblos ind\u00edgenas. Ello lo deduce del Pre\u00e1mbulo del Convenio que en su literal m le atribuye a estos grupos \u00e9tnicos el deber de colaborar en la promoci\u00f3n de una ordenaci\u00f3n forestal sostenible, colaboraci\u00f3n que es importante para mejorar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas legalmente. Adicionalmente, de su numeral n en el que se precisa que debido al aumento de la capacidad de las comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los bosques, y en particular, la de los que son propietarios y administradores de los mismos, pueden contribuir a alcanzar los objetivos del Convenio, como el \u00a0mejoramiento de la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales extra\u00eddos de recursos forestales y el comercio legal, promoviendo la sensibilizaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se\u00f1ala el interviniente, no es compatible con la visi\u00f3n \u00e9tnica, especialmente de los pueblos ind\u00edgenas m\u00e1s tradicionales que viven del bosque como recolectores, ya que para ellos la naturaleza no es un bien susceptible de ser comerciable, de manera que la explotaci\u00f3n de los bosques tiene una fuerte incidencia en la identidad de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes y su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia a trav\u00e9s del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho del Medio Ambiente solicit\u00f3 la exequibilidad del Convenio Internacional de Maderas Tropicales por cuanto fue celebrado sobre las bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respetando la soberan\u00eda nacional; promueve la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas tropicales de bosques aprovechados legal y sosteniblemente, y por ende, del desarrollo forestal sostenible de los productos maderables. \u00a0<\/p>\n<p>6. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario por intermedio de una catedr\u00e1tica de la Facultad de Derecho, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Convenio de 2006 y de su ley aprobatoria, por no haberse realizado la consulta a las comunidades \u00e9tnicas de manera previa a su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, omisi\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad y los art\u00edculos 7 y 330 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la interviniente que en este caso se configura el mismo supuesto de hecho que llev\u00f3 a la Corte a declarar la inexequibilidad de la Ley 1021 de 2006, Ley General Forestal, mediante la sentencia C-030 de 2008. La Ley 1458 de 2011 persigue igualmente la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos forestales del pa\u00eds, lo que conlleva a una afectaci\u00f3n directa del entorno natural de las comunidades \u00e9tnicas y por tanto constituye una amenaza a su existencia e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Volmar P\u00e9rez Ortiz, expres\u00f3 que desde el punto de vista t\u00e9cnico, el Convenio resulta congruente con los postulados ecol\u00f3gicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes que reglamentan la materia. Sin embargo, demand\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la verificaci\u00f3n de si se tuvo en cuenta o no el derecho fundamental a la consulta previa del cual son titulares los grupos \u00e9tnicos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las obligaciones que emanan para el Estado colombiano del Convenio 169 de la OIT, ratificado por medio de la Ley 21 de 1991, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 el concepto No. 5243, mediante oficio del 1 de noviembre de 2011, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad tanto del \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales. 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, como la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, que lo aprueba. Las razones de su solicitud se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite legislativo la Vista Fiscal afirma que por Aprobaci\u00f3n Ejecutiva del 29 de agosto de 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, dispuso someter el Convenio objeto de an\u00e1lisis a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los documentos que obran en el expediente, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el Proyecto de Ley n\u00famero 105 de 2009 Senado y 169 de 2010 C\u00e1mara, no presenta en el tr\u00e1mite que a continuaci\u00f3n se describe vicio alguno, y en consecuencia es constitucional desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentado por el Gobierno Nacional al Senado de la Rep\u00fablica el 21 de agosto de 2009, a trav\u00e9s de los ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El texto original del proyecto, junto con su exposici\u00f3n de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 776 del 25 de agosto de 2009, dando cumplimiento a los art\u00edculos 154 y 157, numeral 1, respectivamente, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 139 del 21 de abril de 2010. El proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 2 de junio de 2010, como consta en el Acta 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 473 del 30 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda martes 8 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 30 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 473 del 30 de junio de 2010. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 7 votos a favor y 1 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso 315 del 9 de junio de 2010. El proyecto fue anunciado para segundo debate el d\u00eda 14 de diciembre de 2010, como consta en el Acta 33 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 78 del 10 de marzo de 2011. La votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n se efect\u00fao en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010, como consta en el Acta 34 de la misma fecha. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 56 votos a favor, como se puede constatar en la Gaceta del Congreso 80 del 11 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 256 del 12 de mayo de 2011. El proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2011, conforme obra en el Acta 39 de la misma fecha, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida el 25 de agosto de 2011 por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. El proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2011, por una votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal con 10 votos a favor y 1 en contra, de conformidad con lo consignado en el Acta 40 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 366 del 3 de junio de 2011. El proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 7 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 69 de la misma fecha, de acuerdo con la certificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2011 expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Fue aprobado en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2011, con 83 votos a favor y 7 en contra como consta en el Acta 70 del 8 de junio de 2011 y en las publicaciones que obran en las Gacetas del Congreso 717 y 718 de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1458 de 2011, por medio de la cual se aprueba el instrumento internacional que es objeto de estudio, ley que fue enviada a la Corte Constitucional, el 2 de julio de 2011, dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a su contenido material, el Procurador General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 que el Convenio reconoce la importancia de los bosques tropicales en materia ambiental, econ\u00f3mica y social, y propende por un manejo forestal sostenible en todos los \u00e1mbitos, y por el otro, pretende mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo de las personas que hacen parte del sector forestal, conforme a los principios y a las recomendaciones de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar tanto el Convenio como la ley aprobatoria, la Vista Fiscal no encuentra que por su contenido surja el deber de realizar una consulta previa a los grupos ind\u00edgenas y afrocolombianos por dos razones: porque afecta en general a todos los habitantes de la Rep\u00fablica, y no de manera singular o especial a dichos grupos \u00e9tnicos; y porque al tratarse de una declaraci\u00f3n internacional sin fuerza jur\u00eddica obligatoria que preserva la competencia del Estado para fijar la pol\u00edtica ambiental con arreglo a la cual se explotar\u00e1n sus recursos naturales, la posible afectaci\u00f3n no ser\u00eda significativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota el Ministerio P\u00fablico que el Convenio que se analiza al mantener las caracter\u00edsticas y los prop\u00f3sitos de los convenios de 1983 y 1994, no presenta vicio alguno en su constitucionalidad, como tampoco lo presenta la Ley 1458 de 2011, que lo aprueba. Por el contrario, estima que lo previsto en el Convenio armoniza con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996,3 en la cual precisa que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica le otorga al Estado la responsabilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible, garantizando as\u00ed la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico. Al respecto, cabe recordar que el derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservaci\u00f3n, al repercutir dentro de todo el \u00e1mbito nacional &#8211; e incluso internacional \u2013 va m\u00e1s all\u00e1 de cualquier limitaci\u00f3n territorial de orden municipal o departamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del tratado multilateral bajo examen y de su ley aprobatoria plantea a la Corte problemas constitucionales de alta complejidad. Por ello la Corte les ha sometido a un escrutinio estricto, dado que est\u00e1n de por medio numerosos bienes jur\u00eddicos de especial importancia constitucional. Ello ha llevado a la Corte a examinar las disposiciones y la operaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006 con mayor detalle, y asumiendo una mayor carga interpretativa constitucional, a la luz de un criterio de control constitucional estricto. Por lo mismo, la ratio decidendi de esta sentencia debe ser un elemento integrante de la interpretaci\u00f3n de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES Y DE SUS LEYES APROBATORIAS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997,4 dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva5, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, este control comprende, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada,6 la verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, cuando esta es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, en primer lugar, si la consulta era obligatoria en el caso de la ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre Maderas Tropicales, y en caso de ser as\u00ed, ha de establecer en segundo lugar si la misma se llev\u00f3 a cabo en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de tr\u00e1mite legislativo en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.7 Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen de fondo es exclusivamente jur\u00eddico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REVISION DE LOS ASPECTOS FORMALES DEL CONVENIO BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n del Convenio y de su ley aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de julio de 2011, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006\u201d, as\u00ed como de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en la certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 8 de agosto de 2011, recibida el 9 de agosto de 201110, que en cumplimiento de la Decisi\u00f3n 8\u00aa (XXXIII) de 2002 del Consejo Internacional de Maderas Tropicales, el precitado Convenio fue materia de negociaci\u00f3n en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con el prop\u00f3sito que el mismo suceda jur\u00eddicamente al \u201cConvenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994\u201d. El respectivo proceso de concertaci\u00f3n se surti\u00f3 en cuatro partes: la primera del 26 al 30 de julio de 2004; la segunda del 14 al 18 de febrero de 2005; la tercera del 27 de junio al 1 de julio de 2005; y la cuarta parte del 16 al 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Convenio fue aprobado en la cuarta sesi\u00f3n, el 27 de enero de 2006, y dispuesto para firma de los Estados, en las Naciones Unidas, a partir del d\u00eda 3 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio fue suscrito en nombre del Estado Colombiano por la entonces Embajadora, Jefe en la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, ONU, Claudia Blum de Barberi, a quien se le otorgaron plenos poderes para suscribir el citado Convenio, sujeto a ratificaci\u00f3n, de conformidad con el documento de plenos poderes debidamente suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores, el 13 de abril de 2007.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Embajadora, en cumplimiento de dicho mandato, firm\u00f3 el Convenio el d\u00eda 3 de mayo de 2007, acto que recibi\u00f3 la posterior aprobaci\u00f3n ejecutiva por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 29 de agosto de 2007.12 Cumplido lo anterior, el Convenio \u00a0fue sometido a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el presente caso el ejercicio de la competencia para la suscripci\u00f3n del Instrumento P\u00fablico Internacional cumple con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la Ley 1458 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, seg\u00fan consta en el expediente, durante el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la Ley 1458 de 2011 se cumplieron los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley, radicado con el n\u00famero 105 de 2009 Senado y 169 de 2010 C\u00e1mara, fue presentado por el Gobierno al Senado el 21 de agosto de 2009. El texto original del proyecto, junto con su exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 776 del 25 de agosto de 2009, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en los art\u00edculos 154 y 157.1 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 139 del 21 de abril de 2010; el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n el 2 de junio de 2010, seg\u00fan consta en Acta No. 29 publicada en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia positiva para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 315 del 9 de junio de 2010. El proyecto fue anunciado para segundo debate el 14 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 33 publicada en la Gaceta del Congreso No. 78 del 10 de marzo de 2011. \u00a0La votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n constan en el Acta No. 34, del mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 256 del 12 de mayo de 2011. El anuncio del proyecto se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 39 de dicha fecha, y fue certificado el 25 de agosto de 2011 por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. Se aprob\u00f3 el proyecto en la sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2011, seg\u00fan consta en Acta No. 40 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 366 del 3 de junio de 2011. El proyecto fue anunciado en al sesi\u00f3n del 7 de junio de 2011, seg\u00fan consta en Acta No. 69 y fue certificado el 4 de agosto de 2011 por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. El proyecto fue aprobado por la plenaria en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 70, y en las publicaciones de las Gacetas del Congreso Nos. 717 y 718 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1458 de 2011 fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 29 de junio de 2011, y remitida a la Corte Constitucional el 2 de julio de 2011, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 241-10 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta previa de la ley aprobatoria del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora de Ambiente y Desarrollo Sostenible), y del Interior, en cumplimiento del Auto del 22 de agosto de 2011 de la Magistrada Ponente mediante el cual se les solicit\u00f3 informaran si las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas fueron consultadas previamente al tr\u00e1mite en el Congreso del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1458 de 2011, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, respondieron que dichas comunidades no fueron consultadas.13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de examinar formal y materialmente la ley aprobatoria y el tratado que incorpora, la Corte deber\u00e1 establecer de acuerdo con el contenido del instrumento internacional que en esta oportunidad se analiza, si era obligatorio realizar el proceso de consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 y garantiz\u00f3 la pluralidad de etnias asentadas en el territorio nacional, as\u00ed como la necesidad de salvaguardar el valor intr\u00ednseco de sus culturas como parte de la identidad nacional, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de mandatos claros dirigidos no s\u00f3lo a garantizar la defensa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, sino tambi\u00e9n a promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales, ling\u00fc\u00edsticos, art\u00edsticos, religiosos, sociales y pol\u00edticos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el pluralismo es un objeto de especial reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional, puesto (i) que en Colombia existe una alta diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas, (ii) merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) constitutivas de la identidad general del pa\u00eds y (iv) titulares -en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el tratamiento o estatus especial que el ordenamiento otorga a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, como grupos sociales claramente diferenciables, tiene su manifestaci\u00f3n primigenia en el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica que define a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista y, de forma concreta, en los art\u00edculos 7 y 70 del mismo ordenamiento Superior, en los cuales se consagra como uno de los principios fundantes del Estado el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7), y se le atribuye a la cultura en sus diferentes manifestaciones la condici\u00f3n de pilar de la nacionalidad.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la expresi\u00f3n grupos \u00e9tnicos en nuestro ordenamiento cobija tanto a las comunidades ind\u00edgenas como a las afrodescendientes, sector importante de la poblaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo, reconocido por el legislador como grupo \u00e9tnico especial en la Ley 70 1993, y definido en su art\u00edculo 2-5 como \u201cel conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historias y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distingue de otros grupos \u00e9tnicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-461 de 200817, la Corte reiter\u00f3 que los grupos \u00e9tnicos titulares del derecho a la consulta previa no s\u00f3lo son los grupos ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n \u201clas comunidades afrodescendientes constituidas como tal bajo el r\u00e9gimen legal que les es propio\u201d. En esta providencia, la Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que estas comunidades son \u201cgrupos \u00e9tnicos titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y espec\u00edficamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido y otorgado una especial protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan.18 Ha entendido que en tanto fin esencial del Estado dicha participaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado, el rango de derecho fundamental que como tal debe ser garantizado y facilitado por las autoridades, y por el otro, la de instrumento indispensable para la efectividad de otros derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa del derecho que les asiste a los grupos \u00e9tnicos de participar en las decisiones que les afectan directamente, expresi\u00f3n concreta de los art\u00edculos 7 de la Carta, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de manera particular, de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, esta Corporaci\u00f3n ha entendido, igualmente, que la consulta previa ostenta el rango de derecho fundamental.19 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT20, incorporado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 21 de 1991, confiere tambi\u00e9n especial importancia al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que los afectan en forma directa. Particularmente, su art\u00edculo 6 impone a los gobiernos partes la obligaci\u00f3n de \u201cConsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el Convenio de la OIT, el art\u00edculo 330 constitucional ha previsto que cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la misma deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, radicando en el Gobierno la obligaci\u00f3n de \u00a0propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de la respectiva comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la relevancia de la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios est\u00e1 directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio, concepci\u00f3n que \u201csupera los espectros simplemente jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, toda vez que los pueblos est\u00e1n ligados a \u00e9l de una manera comunitaria, espiritual y cosmog\u00f3nica, precisamente por el car\u00e1cter ancestral y sagrado que \u00e9ste ostenta, constituy\u00e9ndose entonces en un elemento integrante de la forma como aqu\u00e9llos ven y entienden el mundo.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el Instituto Humboldt ha destacado el estrecho v\u00ednculo que une a las comunidades ind\u00edgenas y al territorio en que habitan, el cual atiende a una concepci\u00f3n comprensiva que incluye en una misma dimensi\u00f3n a los seres humanos y al mundo natural que los rodea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cosmovisiones de los grupos \u00e9tnicos y comunidades locales tradicionales muestran una naturaleza altamente simbolizada y un alto sentido de pertenencia a un territorio y a una comunidad humana. En ellas se observa, entre muchos otros aspectos que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La socializaci\u00f3n de la naturaleza y la naturalizaci\u00f3n de la vida social son dos fen\u00f3menos recurrentes en el pensamiento ind\u00edgena. Muchas veces la naturaleza se explica mediante categor\u00edas sociales y en ocasiones lo social se explica mediante categor\u00edas tomadas de la naturaleza. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se puede separar el pensamiento y la tradici\u00f3n y el dominio que tiene la comunidad sobre un recurso biol\u00f3gico, del recurso mismo. Por ejemplo, no es f\u00e1cil separar la yuca, como un recurso vital para los Sikuani, de su saber y su propia historia, ni se podr\u00edan escindir los conocimientos que los campesinos de los Andes tienen sobre el cultivo de variedades de papa, ma\u00edz y hortalizas, de su vida cultural y de sus tradiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los pueblos ind\u00edgenas estas concepciones se expresan principalmente en conjuntos mitol\u00f3gicos, sistemas religiosos y cham\u00e1nicos y un conjunto de regulaciones internas relativas, entre otras, al manejo del medio ambiente, los sistemas de producci\u00f3n e intercambio y los sistemas que cada pueblo utiliza para procurarse la salud y prevenir las enfermedades.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), est\u00e1 estrechamente vinculado al derecho que tienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos, en la medida en que el territorio ind\u00edgena y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las comunidades afrodescendientes, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que el art\u00edculo 55 Transitorio de la Constituci\u00f3n, les reconoce el derecho sobre su territorio colectivo, derecho que comprende la facultad de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables all\u00ed existentes, con criterios de sostenibilidad.24 El Convenio 169 \u00a0de la OIT tambi\u00e9n ha previsto el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, \u201cde tal manera que son \u00e9stas las \u00fanicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las comunidades afrocolombianas, en tanto grupo \u00e9tnico, son titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y espec\u00edficamente.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no se reduce simplemente a una intervenci\u00f3n en las actuaciones administrativas encaminada a asegurar su derecho de defensa; por el contrario, esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido una significaci\u00f3n mayor, en raz\u00f3n de los altos intereses que a trav\u00e9s de ella se pretenden garantizar, como en efecto lo son, los referentes a la definici\u00f3n de su destino y a la seguridad de su subsistencia.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La obligaci\u00f3n estatal de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas con respecto a las medidas legislativas que las pueden afectar directamente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, precisando el contenido de dicha obligaci\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030 de 200829 con ocasi\u00f3n de una demanda dirigida contra la Ley 1021 de 2006, conocida como la Ley Forestal, la Corte analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas, que deriva de las disposiciones constitucionales e internacionales que la regulan y la jurisprudencia constitucional que ha precisado el contenido y alcance de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sentada en esta providencia ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones30, sin que esta oportunidad se constituya en una excepci\u00f3n, por estar estrechamente ligada con la tem\u00e1tica que ahora nos ocupa. Particularmente sobre el derecho de los grupos \u00e9tnicos a la realizaci\u00f3n de la consulta respecto de medidas susceptibles de afectarles directamente, la Corte realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, sostuvo que el mismo es consecuencia directa del derecho que asiste a dichas comunidades de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura31, de manera que cuando procede el deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En lo que tiene que ver \u00a0con el alcance y contenido del deber de consulta previsto en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, particularmente en lo referente a la consulta de las medidas legislativas que sean susceptibles de afectar directamente \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas, dio respuesta a tres interrogantes esenciales, formulados en los t\u00e9rminos siguientes: (i) \u00bfCu\u00e1ndo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa de una medida legislativa? (ii) \u00bfEn qu\u00e9 condiciones de tiempo, modo y lugar debe producirse esa consulta? y (iii) \u00bfCu\u00e1l es la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de consulta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En relaci\u00f3n con la primera pregunta, precis\u00f3 que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente respecto de aquellas que puedan afectarlas directamente, sin que se circunscriba a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art. 330 CP) y a la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 329 CP), casos que fueron los expresamente previstos en la Constituci\u00f3n. Esto, con fundamento en que para la Corte, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, ampli\u00f3 el espectro de la consulta previa a \u201ctoda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas\u201d, puesto que su art\u00edculo 6 no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna.33 El punto de la afectaci\u00f3n directa y su tratamiento en esta sentencia ser\u00e1 abordado en la secci\u00f3n subsiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, relativo a los requisitos de modo, tiempo y lugar que debe cumplir la realizaci\u00f3n de la consulta, la Corte estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al momento en el que debe hacerse la consulta y la autoridad responsable de llevarla a cabo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno tiene el deber de promover la consulta en todos los casos, tanto cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa como cuando se trate de proyectos de ley originados en la de otros sujetos distintos del Gobierno (art. 155 C.P.), cuyo contenido sea susceptible de afectar directa o espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. En esta segunda hip\u00f3tesis, el Gobierno, tan pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relaci\u00f3n con el cual debe darse el proceso de consulta, debe acudir a las instancias previstas en la legislaci\u00f3n para tales efectos, como la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos u Organizaciones Ind\u00edgenas creada por el Decreto 1397 de 2006, para definir en ese escenario, las instancias y los mecanismos de consulta m\u00e1s adecuados antes de que prosiga el tr\u00e1mite legislativo; pero adem\u00e1s, si el proyecto es de iniciativa del Gobierno, debe cumplir con la consulta previa antes de presentar el correspondiente proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, en este sentido, \u00a0que la consulta debe ser oportuna34, es decir, que debe efectuarse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida, pues una vez adoptada, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda ninguna utilidad en la medida en que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio. Se tratar\u00eda, entonces, \u201cno de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo ya ha sido decidido.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la forma de realizar la consulta, record\u00f3 las pautas establecidas en la Sentencia C-891 de 200236, en relaci\u00f3n con los proyectos de iniciativa gubernamental, y al efecto se\u00f1al\u00f3, en primer lugar que \u201c[n]o es contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad gubernamental elabore de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto que milita en el \u00e1mbito de sus competencias, a\u00fan siendo del inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio de sus funciones\u201d, pero que, sin embargo \u201ces claro que, en ese caso, la entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificaci\u00f3n, si es preciso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 igualmente, (i) que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto no es el \u00fanico espacio deliberativo en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la Rep\u00fablica dicho proceso participativo no se interrumpe, sino que, por el contrario, all\u00ed los pueblos ind\u00edgenas cuentan con un espacio de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n en el marco de un Estado democr\u00e1tico, en el que pueden canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos; y, (ii) \u00a0que la consulta previa a la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n del deber de consulta, sobre la base que existe un compromiso internacional muy amplio del Estado colombiano, cuyo desconocimiento generar\u00eda una situaci\u00f3n de incumplimiento susceptible de evaluaci\u00f3n y control a trav\u00e9s de las correspondientes instancias internacionales (sentencia C-169 de 200138), la Corte ha sostenido que las normas sobre el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT se integran a la Constituci\u00f3n y que en la medida en que el deber de consulta all\u00ed previsto ha sido considerado como una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de participaci\u00f3n, vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n derecho fundamental a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, la omisi\u00f3n de la consulta en aquellos casos en los que la misma resulte imperativa a la luz del Convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. \u00a0Al respecto dijo la Sala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia que ese derecho a la consulta es susceptible del amparo constitucional, v\u00eda a trav\u00e9s de la cual las comunidades ind\u00edgenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas legislativas, la situaci\u00f3n puede tornarse compleja, porque como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente a la omisi\u00f3n de consulta previa a la adopci\u00f3n de una medida legislativa, comporta la verificaci\u00f3n en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad misma de la ley.\u201d 39 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales generales en materia de consulta previa de medidas legislativas a las comunidades \u00e9tnicas se pueden sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la consulta previa constituye un derecho fundamental; (ii) existe un claro v\u00ednculo entre la realizaci\u00f3n de la consulta previa y la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las minor\u00edas \u00e9tnicas; (iii) la realizaci\u00f3n de la consulta previa es obligatoria cuando la medida afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta previa, se trate de proyectos de ley de su iniciativa o no; (v) su pretermisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica; y (vi) la consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, para que los resultados del proceso de participaci\u00f3n incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la participaci\u00f3n prevista para los ciudadanos en general durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La consulta previa en los tratados internacionales objeto de control autom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>En materia de consulta previa de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte ha sostenido que al realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad que le compete sobre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, debe tambi\u00e9n verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas.40 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, as\u00ed lo hizo en las sentencias C-750 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), 615 de 200941, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), C-027 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt) y C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra). En estas providencias, la Corte, con fundamento en la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, reiter\u00f3 que la consulta previa (i) es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, reconocido y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible judicialmente; y (ii) que est\u00e1 estrechamente relacionado con la salvaguarda de su identidad, presupuesto indispensable para hacer efectivo el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica (arts. 1 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-750 de 200842, al efectuar la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201c\u00b4Acuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 y sus \u00b4entendimientos\u00b4, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006\u201d y la Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa cuando se trata espec\u00edficamente de medidas legislativas, \u201cno surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-615 de 200944, la Corporaci\u00f3n al pronunciarse con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cAcuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d, firmado en Caracas el \u00a03 de mayo de 1990, as\u00ed como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado, dado el car\u00e1cter complejo de la incorporaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales a la legislaci\u00f3n nacional, se formul\u00f3 la siguiente pregunta: \u00bfen qu\u00e9 momento debe adelantarse la consulta a la comunidad ind\u00edgena directamente afectada? A lo que respondi\u00f3, teniendo en cuenta que ni la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados o el Convenio 169 de la OIT aportan una respuesta normativa a tal interrogante, y con fundamento en los principios de buena fe y de eficacia que deben orientar la realizaci\u00f3n de la consulta, que \u00e9sta debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional al Congreso por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, antes del sometimiento del tratado al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, tienen lugar la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de aqu\u00e9l, fases que configuran el ejercicio de la soberan\u00eda estatal, y al mismo tiempo, los compromisos asumidos internacionalmente constituyen l\u00edmites al ejercicio de aqu\u00e9lla. En nuestro caso, el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cdirige las relaciones internacionales\u201d (art. 189.2 Superior), lo cual implica que adelante la correspondiente negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado internacional, bien sea directamente o mediante un representante con plenos poderes, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.45 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a lo largo de la negociaci\u00f3n, los representantes de las Partes acuerdan unos objetivos generales por cumplir, delimitan el objeto y el alcance del tratado internacional, precisan deberes y obligaciones entre los contratantes, indican la duraci\u00f3n del compromiso, prev\u00e9n mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, deciden la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de salvaguardia, y en \u00faltimas, redactan el clausulado. Posteriormente, suscriben o firman el texto acordado, quedando as\u00ed claro el articulado del instrumento internacional. De tal suerte que, en materia de conclusi\u00f3n de tratados internacionales, las fases de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, ocupan un lugar protag\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades ind\u00edgenas no puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los debates parlamentarios, con el prop\u00f3sito de ilustrar a los congresistas acerca de la conveniencia del instrumento internacional, o que igualmente intervengan ante la Corte al momento de analizarse la constitucionalidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el adelantamiento de una consulta previa durante las fases anteriores al sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la Rep\u00fablica, no obsta para que, si con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de aqu\u00e9l al orden interno colombiano se precisa la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas concretas que afecten igualmente a las comunidades ind\u00edgenas, deba igualmente surtirse el tr\u00e1mite de la consulta previa en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la incidencia que el car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener sobre la manera de realizar la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la negociaci\u00f3n de los tratados bilaterales indic\u00f3 que por su propia din\u00e1mica, suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten cap\u00edtulos espec\u00edficos del acuerdo y que siendo ello as\u00ed, cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los ind\u00edgenas, \u00e9stos deber\u00e1n ser consultados, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la negociaci\u00f3n de tratados internacionales multilaterales, en concepto de la Corte, traduce las t\u00e9cnicas legislativas del derecho interno, pues\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proceso de negociaci\u00f3n suele encontrarse institucionalizado, a la manera de las asambleas parlamentarias nacionales46, mediante la realizaci\u00f3n de conferencias internacionales desarrolladas, en numerosas ocasiones, en el seno de organizaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una vez convocada la conferencia internacional, se suelen conformar comisiones encargadas de examinar determinados temas, cuyos textos aprobados deber\u00e1n ser luego sometidos al Plenario. Al respecto, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdopci\u00f3n del texto. 1. La adopci\u00f3n del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboraci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayor\u00eda de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayor\u00eda aplicar una regla diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la historia diplom\u00e1tica ense\u00f1a que determinadas conferencias internacionales suelen durar varios a\u00f1os. Por ejemplo, el Protocolo II de Ginebra de 1977, fue precedido por una conferencia internacional que tard\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os en llegar a un acuerdo sobre el texto final del tratado; en otros casos, en materia de comercio internacional, las diversas rondas del GATT, y luego de la OMC, \u00a0se han caracterizado por su complejidad y duraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la complejidad del procedimiento antes descrito, la Corte concluy\u00f3 que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas debe llevarse a cabo antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. As\u00ed, las comunidades \u00e9tnicas podr\u00e1n ser consultadas al momento de construir la posici\u00f3n negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresi\u00f3n del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minor\u00edas \u00e9tnicas existentes dentro de su territorio. En todo caso, acot\u00f3, que la consulta obligatoria ser\u00e1 la que se realice con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo pero antes de aprobaci\u00f3n congresional, con el prop\u00f3sito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas, puede implicar la aprobaci\u00f3n del tratado internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-608 de 201047, respecto de la Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, as\u00ed como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sentada en la providencia anterior y concluy\u00f3 que \u201cque cuando se est\u00e9 ante un tratado bilateral, cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas, aqu\u00e9llas deber\u00e1n ser consultadas, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-915 de 2010,48 en la se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Republica de Colombia hecho en Lima (Per\u00fa) el veintiuno (21) de noviembre de 2008\u201d, el \u201cCanje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d y la Ley 1360 de 2009 que los aprueba, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el correlativo deber estatal de adelantarla, sintetizando sus rasgos caracter\u00edsticos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la titularidad del derecho se\u00f1al\u00f3, de acuerdo con la sentencia C-461 de 2008, que reside, para el caso colombiano, no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las afrodescendientes de conformidad con el art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT.49 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta precis\u00f3 con fundamento en la sentencia SU-383 de 200350, que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica. Es decir, la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 CP) \u00a0ni al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 CP), que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n, porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la Ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. En esta providencia, la Sala hace \u00e9nfasis sobre el tenor literal del art\u00edculo 6 del Convenio, al se\u00f1alar que no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, reiter\u00f3 que no se trata solo de medidas administrativas51 sino tambi\u00e9n de medidas legislativas52, y dentro de estas \u00faltimas incluy\u00f3 las leyes aprobatorias de los tratados internacionales53 y las reformas constitucionales.54 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo referente al momento en el cual debe hacerse la consulta previa, de conformidad con el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, reiter\u00f3 que la consulta debe ser oportuna, es decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna puesto que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio. Esto, en materia de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano, significa que la consulta previa debe llevarse a cabo antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, sobre los efectos que tiene la omisi\u00f3n de la consulta previa, en el tr\u00e1mite legislativo, afirm\u00f3 que configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica55, raz\u00f3n por la cual, ante una ley que debi\u00f3 haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad.56 As\u00ed, la omisi\u00f3n de la consulta previa \u201cconstituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley\u201d57, consecuencia que \u00a0no pierde aplicabilidad en ejercicio del control autom\u00e1tico, en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-941 de 201058, en la que se efect\u00fao la revisi\u00f3n de los acuerdos de libre comercio (acuerdo principal y acuerdos complementarios) entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC (Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio) y de su Ley aprobatoria 1372 del 7 de enero de 2010, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sentada en las sentencias C-750 de 200859, C-615 de 200960 y C-608 de 201061, espec\u00edficamente sobre el alcance del deber de consulta previa de minor\u00edas \u00e9tnicas en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-027 de 201162, referente a la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1254 de 2008 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Guatemala y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001\u201d, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa, constituye un requisito de procedimiento que debe surtirse antes del tr\u00e1mite legislativo respectivo.63 Arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n con fundamento en la \u00a0sentencia C-702 de 201064, en la que la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2009, \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-187 de 201165, en la que se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d y la Ley 1411 de 2010 que lo aprueba, la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada en las sentencias C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, antes expuesta, sobre el deber de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas en materia de tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d de los pueblos ind\u00edgenas y tribales por medidas legislativas: concepto y determinaci\u00f3n en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el detonante de la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de realizar la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes en casos de medidas legislativas, incluidos los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, es que la afectaci\u00f3n generada para dichos pueblos y comunidades por tales medidas legislativas sea directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en aplicaci\u00f3n de las pautas jurisprudenciales que se resumen a continuaci\u00f3n y con base en un examen minucioso del contenido mismo del tratado bajo estudio, la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n de que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, no incorpora dentro de su texto ninguna medida concreta que implique una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de Colombia; ninguna interpretaci\u00f3n razonable del mismo puede llevar a la conclusi\u00f3n de que de su clausulado se deriven obligaciones internacionales para Colombia que constituyan medidas que puedan afectar a los pueblos ind\u00edgenas o a las comunidades afrodescendientes en forma directa, con el nivel de particularidad y especificidad exigido para activar la obligaci\u00f3n de consulta previa. Por lo tanto, con respecto al tratado como tal y a su ley aprobatoria no era obligatorio realizar consulta previa, la cual no obstante s\u00ed ser\u00e1 procedente y constitucionalmente obligatoria frente a cada una de las medidas \u2013planes, programas, proyectos, actividades, iniciativas, etc.- realizadas en el marco de la OIMT que puedan afectar concreta, directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, seg\u00fan se explicar\u00e1 en detalle haciendo referencia al tipo de acciones que se emprenden a trav\u00e9s de esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Existencia de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y consistente en cuanto a los criterios para identificar una afectaci\u00f3n directa de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes por medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una l\u00ednea jurisprudencial clara, s\u00f3lida y consistente desarrollada por la Corte Constitucional con respecto a qu\u00e9 constituye una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en el caso de medidas legislativas, para efectos de determinar si es obligatoria la consulta previa de dichas medidas. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha desarrollado pac\u00edficamente en relaci\u00f3n con leyes ordinarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos, todas bajo el g\u00e9nero \u201cmedidas legislativas\u201d. Su aplicaci\u00f3n en casos concretos ha dado lugar a distintos desenlaces, dependiendo de si la medida espec\u00edfica bajo estudio en cada caso encuadra o no bajo los criterios de afectaci\u00f3n directa; los remedios ordenados por la Corte en casos en que se encuentre incumplida la obligaci\u00f3n de consultar tambi\u00e9n var\u00edan significativamente en atenci\u00f3n al caso concreto, sin que ello implique una variaci\u00f3n en las reglas generales aplicables, que han permanecido uniformes a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Para efectos de la determinaci\u00f3n de si existe una afectaci\u00f3n directa que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n de consulta, no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relaci\u00f3n con todos estos tipos de medida legislativa se ha aplicado la misma doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De particular importancia a este respecto es la secuencia de decisiones uniformes constituida por las sentencias C-030\/08 \u2013examen de constitucionalidad de la Ley Forestal-, C-175\/09 \u2013examen de constitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural- y C-366\/11 \u2013examen de constitucionalidad de la ley reformatoria del C\u00f3digo de Minas-. Esta jurisprudencia uniforme y consistente provee: (i) una definici\u00f3n y unos criterios de lo que es una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, por oposici\u00f3n a la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica o a la ausencia de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o tribales por una medida legislativa; (ii) una metodolog\u00eda interpretativa y anal\u00edtica para establecer si una medida legislativa concreta afecta o no en forma directa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales; y (iii) una tipolog\u00eda de medidas que conllevan afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas, que puede servir a modo ilustrativo como par\u00e1metro gu\u00eda para establecer si se ha generado tal afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfectaci\u00f3n directa\u201d: noci\u00f3n y criterios para identificarla. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional directamente aplicable para resolver el problema jur\u00eddico sobre la afectaci\u00f3n directa derivada de una medida legislativa es la sentencia C-030 de 2008, y subsiguientemente en la misma l\u00ednea, las sentencias C-175 de 2009 y C-366 de 2011; este precedente consagra los criterios aplicados por la Corte para determinar el impacto de medidas legislativas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030\/08 la Corte explic\u00f3 la regla general, en el sentido de que la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa se activa cuando existe una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos: \u201ctrat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual (\u2026) la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. En este sentido, con base en la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, la Corte diferenci\u00f3 dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales por las medidas legislativas: \u201cel que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en esta misma sentencia la Corte explic\u00f3 con mayor detalle en qu\u00e9 consiste el nivel general de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas por la legislaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una parte muy significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso espec\u00edfico de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169. \/\/ As\u00ed, por ejemplo, la ley general de educaci\u00f3n, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del C\u00f3digo laboral, o del c\u00f3digo penal deber\u00eda, adem\u00e1s del proceso deliberativo, p\u00fablico y participativo que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, someterse a un proceso espec\u00edfico de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior no parece ser as\u00ed, y ello lleva a cuestionarse sobre los criterios para determinar cu\u00e1ndo puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de este nivel general de afectaci\u00f3n, afectan directamente aquellas medidas legislativas \u201csusceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d. Para la Corte, as\u00ed, una medida legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales es aquella que \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa se da independientemente de que sea positiva o negativa, aspecto que compete resolver precisamente en consulta con los pueblos afectados: \u201cprocede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa de los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030\/08 la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que la especificidad que se requiere de una medida para que active el deber de consulta, se puede derivar o bien del hecho de que regula una de las materias del Convenio 169 de la OIT, o bien de que aunque ha sido concebida de manera general, tiene una repercusi\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \/\/ En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte prosigui\u00f3 con el desarrollo de esta misma l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia C-175 de 2009, en la cual se\u00f1al\u00f3 que a los niveles de afectaci\u00f3n gen\u00e9rica y directa corresponden, de manera correlativa, los niveles general y espec\u00edfico del derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con las facetas de la participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales, el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 est\u00e1 orientado a adscribir a los pueblos ind\u00edgenas y tribales dos tipos de participaci\u00f3n. Uno de car\u00e1cter general, de acuerdo con el cual los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben contar con mecanismos que les permitan la participaci\u00f3n en todos los niveles de adopci\u00f3n de pol\u00edticas estatales que les conciernan, en condiciones an\u00e1logas a las conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha resaltado que las comunidades tradicionales son titulares plenos de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica previstos en la Carta Pol\u00edtica y descritos en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia. Sin embargo, consciente del car\u00e1cter diferenciado de las comunidades tradicionales y de la necesidad de proteger su identidad cultural diversa, el Texto Constitucional ha conferido espacios concretos de participaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos espacios concretos corresponden a los escenarios de la consulta previa, en los casos de medidas legislativas que surtan una afectaci\u00f3n directa, particular y espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la previsi\u00f3n de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT dispone la obligaci\u00f3n a cargo de los gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas. Este es un procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participaci\u00f3n antes enunciados, reservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas. Existe, en relaci\u00f3n con esas medidas, un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes a la consulta previa y un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que habida cuenta su contenido material, les conciernen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-175\/09, la Corte tambi\u00e9n profundiz\u00f3 en la delimitaci\u00f3n de los criterios para identificar cu\u00e1ndo existe una afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos directa, espec\u00edfica y particular derivada de una medida legislativa, que activa el deber de consulta previa. Provey\u00f3 distintas formulaciones de la regla, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cPara el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c(\u2026) el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c(\u2026) para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cComo se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030\/08, uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cla determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-063 de 2010, la Corte explic\u00f3 que hay una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre obligatoriedad de la consulta previa en las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa por las medidas legislativas fue reformulada sint\u00e9ticamente en la sentencia C-063 de 2010, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n que sobre el tema estableci\u00f3 el art. 6\u00ba del Convenio y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional arroja como resultado que la consulta previa ser\u00e1 un mecanismo que realice el derecho de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las comunidades ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos espec\u00edficos casos en que una decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en que la afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas caracter\u00edsticas. Esto no significa que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las comunidades ind\u00edgenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de participaci\u00f3n en dichas decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n involucrar a trav\u00e9s de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la posibilidad de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias; y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (\u2026). No queda lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 obligatoria la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 en esta sentencia la Corte, con respecto a la consulta, que \u201csu realizaci\u00f3n resulta obligatoria \u00fanicamente en aquellos casos en los que la comunidad se vea directamente afectad por la disposici\u00f3n normativa, ya sea \u00e9sta de naturaleza legal o administrativa. \/\/ Cuando una comunidad se ve afectada de la misma forma e intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n, no se est\u00e1 ante un caso que requiera la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-030\/08, C-175\/09, para la Corte fue determinante que las leyes estudiadas constitu\u00edan regulaciones legales integrales, o reg\u00edmenes integrales, sobre materias que afectaban a los pueblos ind\u00edgenas; tambi\u00e9n que contuvieran disposiciones expresas que les afectaban directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que existe una afectaci\u00f3n directa si se adopta, en la medida legislativa correspondiente, una regulaci\u00f3n de temas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derechos constitucionales espec\u00edficos; por ejemplo, en materia de educaci\u00f3n67. Habr\u00eda igualmente una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por s\u00ed la afectaci\u00f3n profunda y directa. En esta misma medida, un par\u00e1metro importante para determinar la afectaci\u00f3n directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.68 Sin embargo, la simple referencia tem\u00e1tica a estos asuntos no es suficiente por s\u00ed misma para establecer una afectaci\u00f3n directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido espec\u00edfico de cada medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectaci\u00f3n sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume, seg\u00fan la sentencia C-175\/09, que todas las regulaciones que afecten los territorios ancestrales ind\u00edgenas conllevan una afectaci\u00f3n directa que exige la realizaci\u00f3n de consulta previa: \u201ctanto las normas del derecho internacional que regulan el tema de la consulta previa, como la jurisprudencia constitucional, han destacado el lugar central que cumple el territorio en la definici\u00f3n de la identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. (\u2026) De forma arm\u00f3nica con las obligaciones estatales descritas, contenidas en normas que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las regulaciones legales que intervengan el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Esto implica que dicha normatividad deber\u00e1 tener en cuenta las pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, evitando que la imposici\u00f3n estatal de otras modalidades de regulaci\u00f3n implique la desaparici\u00f3n de aquellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha determinado que es relevante establecer, para determinar la magnitud del impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicaci\u00f3n directa, o si establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales). Esto incide tambi\u00e9n sobre el remedio a aplicar en caso de que la Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia y los antecedentes de cada medida legislativa tambi\u00e9n han sido considerados jur\u00eddicamente relevantes y significativos por la Corte para efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n directa o no. As\u00ed, es jur\u00eddicamente pertinente \u2013y en casos determinante- la posici\u00f3n adoptada por los pueblos ind\u00edgenas y tribales frente a cada medida legislativa en concreto, tal y como han sido expresadas p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con su proceso de adopci\u00f3n; tambi\u00e9n son relevantes las posturas asumidas por el Gobierno y por los legisladores, examinadas en tanto indicaciones de cu\u00e1l ser\u00eda su impacto sobre los grupos \u00e9tnicos. Por otra parte, los antecedentes hist\u00f3ricos \u2013incluso remotos- de cada medida legislativa examinada pueden llegar a tener una importancia determinante para la decisi\u00f3n sobre si existe o no una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. As\u00ed, en la sentencia C-620\/03 \u2013en la que se examinaron medidas normativas referentes a las salinas de Manaure en la Guajira- la Corte efectu\u00f3 un recuento hist\u00f3rico detallado del surgimiento de la ley acusada, y con base en tal recuento, as\u00ed como en el objeto mismo de la ley, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tal impacto directo y espec\u00edfico s\u00ed exist\u00eda \u2013dada la historia de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n entre el Estado y los Way\u00fau que dio lugar a la adopci\u00f3n de dicha norma-. De igual manera, en la sentencia C-608\/10 la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 s\u00ed conten\u00eda disposiciones que generar\u00edan una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales, con base en las intervenciones del Senador ind\u00edgena Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, en las que denunci\u00f3 que las disposiciones sobre explotaci\u00f3n minera y sobre resoluci\u00f3n de controversias entre comunidades ind\u00edgenas y empresas multinacionales tendr\u00edan un impacto negativo sobre los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa debe analizarse seg\u00fan el significado que tengan para los pueblos ind\u00edgenas afectados los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas \u2013 por ejemplo, su territorio. El an\u00e1lisis del impacto de la medida se realiza a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad concreta afectada, y de su comprensi\u00f3n del contenido material de dicha pol\u00edtica69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. M\u00e9todos interpretativos aplicados por la Corte para la identificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado reiteradamente que es necesario abordar cada medida legislativa en concreto de manera espec\u00edfica y particular, aplicando una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis casu\u00edstico, porque de la estructura y contenido de cada medida depender\u00e1 si existe o no una \u00a0afectaci\u00f3n directa para los pueblos ind\u00edgenas. En este sentido en la sentencia C-030\/08 se afirm\u00f3 que \u201cen cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en los \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte ha aplicado varios m\u00e9todos hermen\u00e9uticos \u2013aunque no necesariamente todos al tiempo en un mismo caso-: la interpretaci\u00f3n textual \u00a0del cuerpo normativo como un todo70; la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo sistema normativo71; la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y la interpretaci\u00f3n contextual (incluyendo la historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma, protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufri\u00f3 en su tr\u00e1mite, etc.)72; y la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica73. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Tipolog\u00eda de medidas legislativas examinadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional pac\u00edfica sobre la materia permite elaborar una tipolog\u00eda ilustrativa de las distintas medidas legislativas que han sido examinadas por la Corte, determinando cu\u00e1les de ellas tienen un impacto directo y exigen ser consultadas previamente, y cu\u00e1les no, tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Leyes y Actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida legislativa examinada por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de impacto sobre los grupos \u00e9tnicos identificado por la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n igual a la de los dem\u00e1s colombianos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-418\/02 (MP ATG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 685\/01 (C\u00f3digo de Minas), Art. 122: Atribuci\u00f3n a la autoridad minera nacional de la facultad de se\u00f1alar y delimitar, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas, donde la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera debe ajustarse a las disposiciones especiales del C\u00f3digo sobre participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay afectaci\u00f3n directa porque la finalidad de la delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las zonas mineras ind\u00edgenas es determinar el espec\u00edfico r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los recursos naturales all\u00ed presentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-891\/02 (MP JAR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 685\/01 (C\u00f3digo de Minas), varias disposiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar materiales de construcci\u00f3n se regula \u00edntegramente por el C\u00f3digo de Minas, y es de competencia exclusiva de la autoridad minera nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n para efectuar actividades mineras en las zonas mineras ind\u00edgenas y en las zonas mineras mixtas (ind\u00edgenas y afrodescendientes), siempre y cuando las autoridades comunitarias correspondientes no hayan ejercido oportunamente su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inclusi\u00f3n, dentro de los requisitos para presentar propuestas para contratar, de la menci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sujeci\u00f3n a inscripci\u00f3n en el registro de los contratos de concesi\u00f3n, y de la constituci\u00f3n de zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras y mixtas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte asume que estas medidas implicaban una afectaci\u00f3n directa y que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa \u2013 que en este caso se consider\u00f3 cumplida. La Corte menciona que se trata de un asunto que afecta a las comunidades ind\u00edgenas, particularmente respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, por lo cual deben contar con la oportunidad de participar en forma real y efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-620\/03 (MP MGMC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 773\/02, por la cual se dictan normas relativas a la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas de Manaure. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no analiza porqu\u00e9 hay una afectaci\u00f3n directa, pero lo considera evidente por el tema mismo de la ley; la Corte hace el recuento hist\u00f3rico de la expedici\u00f3n de la norma y previamente de las relaciones, acuerdos y conflictos entre los Way\u00fau y el Estado, que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la ley \u2013 de lo cual se infiere que s\u00ed se requer\u00eda consulta previa, la cual se dio por cumplida dado el proceso de concertaci\u00f3n que dio nacimiento a la norma. \u00a0El recuento hist\u00f3rico sustituye el an\u00e1lisis de afectaci\u00f3n directa en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-245\/04 (MP CIVH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n legal a la autoridad ambiental estatal de la responsabilidad de destrucci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para procurar el menor impacto ambiental, y de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que en la instancia administrativa de elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas afectadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-208\/07 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n del r\u00e9gimen legal del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se declara la existencia de una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente, que no tuvo en cuenta las especificidades de la etnoeducaci\u00f3n y por lo tanto sujet\u00f3 a los etnoeducadores a las mismas reglas generales, sin haber consultado previamente a las comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal general e integral sobre los bosques, que incluye numerosas regulaciones y medidas concretas sobre conservaci\u00f3n, manejo y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que \u00e9stas tendr\u00e1n un impacto particular y concreto sobre las comunidades ind\u00edgenas que habitan \u00e1reas boscosas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una ley que regule de manera integral el manejo forestal en el pa\u00eds, afecta de manera directa y espec\u00edfica a los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan en zonas de alta incidencia de bosques, no s\u00f3lo por el inter\u00e9s que tales comunidades tienen en participar en la definici\u00f3n de los elementos de un r\u00e9gimen nacional forestal, sino tambi\u00e9n por los conflictos que las distintas aproximaciones al tema pueden suscitar, en particular cuando, como en este caso se hace expl\u00edcito en la iniciativa legislativa un \u00e9nfasis en la necesidad de promover la explotaci\u00f3n maderera como elemento estrat\u00e9gico para el desarrollo econ\u00f3mico. Ese \u00e9nfasis puede resultar contrapuesto con la concepci\u00f3n que las comunidades tienen sobre el bosque, lo cual claramente apunta hacia la necesidad de la consulta orientada a lograr una conciliaci\u00f3n de intereses. (\u2026) Observa la Corte que en este caso, parad\u00f3jicamente, el car\u00e1cter espec\u00edfico de la afectaci\u00f3n que la ley puede tener sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales, se deriva de la condici\u00f3n general e integral que se le dio a la iniciativa legislativa, en cuanto que, por esa v\u00eda, sus previsiones son susceptibles de afectar a dichas comunidades en una dimensi\u00f3n muy particular, cual es la relaci\u00f3n que mantienen con el bosque\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley General Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a tales comunidades, en la medida en que establece pol\u00edticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto de aplicaci\u00f3n general, pueden afectar las \u00e1reas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relaci\u00f3n tan estrecha que mantienen con el bosque\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de medidas que afectan a los ind\u00edgenas en igual medida que a los dem\u00e1s colombianos: ley general de educaci\u00f3n; reforma del sistema de seguridad social; reforma del c\u00f3digo laboral; reforma del c\u00f3digo penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regular la manera como se har\u00e1 la explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros ubicados en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) &#8211; Ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar el marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) &#8211; Ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar la legislaci\u00f3n general aplicable a todos los trabajadores colombianos en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo: no requiere consulta porque es \u201cla regulaci\u00f3n de un tema general no directamente orientado a regular o hacer frente a una situaci\u00f3n que afecte a las comunidades ind\u00edgenas o tribales, las cuales en la medida en que, en ese plano general, la decisi\u00f3n les concierna, podr\u00edan acudir a los canales ordinarios de participaci\u00f3n, as\u00ed como a los adicionales a los que alude el literal b) del mismo art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) &#8211; Ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del Convenio 169, adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-461\/08 (MP MJC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-461\/08 (MP MJC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programas, proyectos y presupuestos plurianuales que conforman el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas incluido dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que pueden tener una incidencia directa y espec\u00edfica sobre las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes que habitan en sus zonas de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-175\/09 (MP LEVS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de Desarrollo Rural (Ley 1152 de 2007): conjunto sistem\u00e1tico e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de pol\u00edtica, mecanismos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales el Estado promover\u00e1 y ejecutar\u00e1 las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural. Constituye \u201cun cuerpo normativo sistem\u00e1tico, que re\u00fane las normas sustanciales y de procedimiento relacionadas con el aprovechamiento agropecuario de la tierra. Se trata, bajo esa perspectiva, de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, que incide en los intereses de la poblaci\u00f3n que reside y deriva su sustento de las actividades agr\u00edcolas en zonas rurales, de la cual hacen parte las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el EDR es una norma de amplio espectro, que se ocupa de regular en su integridad la materia del desarrollo rural en el pa\u00eds. Para ello, contiene prescripciones de toda \u00edndole, buena parte de ellas de car\u00e1cter general, las cuales tienen implicaciones para todos los sujetos e instituciones que ejercen actividades relacionadas con el sector agrario. El Estatuto establece, de igual manera, regulaciones particulares y espec\u00edficas que hacen referencia expresa a la relaci\u00f3n entre las autoridades gubernamentales que ejercen competencias relacionadas con el desarrollo rural y las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en territorios rurales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Estudiado el contenido del Estatuto de Desarrollo Rural, la Corte encuentra que se trata de una normatividad que debi\u00f3 surtir el procedimiento de consulta previa descrito en esta sentencia. Ello con base en dos criterios diferenciados: (i) el hecho que la norma acusada sea un r\u00e9gimen integral que regule el tema del desarrollo rural y, por ende, las relaciones entre los individuos y la tierra; y (ii) la existencia en el EDR de disposiciones que prescriben, de manera puntual y espec\u00edfica, t\u00f3picos que afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. En cuanto a lo primero (i), la Corte constata que \u201cla regulaci\u00f3n de la propiedad agraria, en la que se encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas y tribales es un asunto de especial relevancia para la definici\u00f3n de su identidad. Esto implica que el contenido del EDR, en cuanto implica la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica y detallada de la propiedad agraria, es un asunto que recae dentro de las materias en donde el deber de consulta debe cumplirse por parte del Gobierno\u201d. En cuanto a lo segundo (ii), la Corte explica que las materias que espec\u00edficamente afectan a los pueblos ind\u00edgenas y tribales incluyen las disposiciones sobre la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico predicable de los resguardos ind\u00edgenas y los territorios colectivos afrodescendientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte profundiza sobre el car\u00e1cter de regulaci\u00f3n integral del EDR y su afectaci\u00f3n de la identidad de los grupos \u00e9tnicos: \u201ces evidente que las normas del EDR tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y directa con los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, el cual no se agota en las disposiciones que hacen referencias expresas a estos pueblos, sino que se extiende a la totalidad del texto de la Ley 1152\/07, norma que desde su inicio ha sido concebida como un r\u00e9gimen integral y sistem\u00e1tico sobre el uso y aprovechamiento de los territorios rurales, raz\u00f3n por la cual dicha materia tiene un efecto transversal en todo el ordenamiento legal objeto de an\u00e1lisis. Esta materia, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, est\u00e1 vinculada al n\u00facleo de la definici\u00f3n de la identidad diferenciada de las citadas comunidades. (\u2026) el EDR constituy[e] un r\u00e9gimen integral y sistem\u00e1tico sobre el desarrollo, uso y aprovechamiento del territorio rural, asunto que, a su vez, resulta determinante para la definici\u00f3n de la identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \/\/ A este respecto, debe insistirse en que el EDR es una regulaci\u00f3n general, que establece procedimientos para el uso y aprovechamiento del territorio rural, reformula la institucionalidad rural, crea organismos concebidos como instancias concretas de participaci\u00f3n de los diversos sectores interesados en esa actividad y, en definitiva, es concebido como un nuevo r\u00e9gimen para regular las relaciones entre el Estado y los habitantes de las zonas rurales, entre ellos los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. (\u2026) De la misma manera que la Ley General forestal, el EDR establece una regulaci\u00f3n general y sistem\u00e1tica, esta vez relacionada con el uso y aprovechamiento de los territorios rurales. Igualmente, el EDR fija cl\u00e1usulas que excluir\u00edan la aplicaci\u00f3n de algunas de sus normas a las zonas rurales en las que habitan comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, seg\u00fan se tuvo oportunidad de analizar en el fundamento jur\u00eddico 24 de esta sentencia. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo C-030\/08, es precisamente ese car\u00e1cter general y sistem\u00e1tico el que obligaba a que, indefectiblemente, el proyecto que dio lugar a la Ley 1152\/07, fuera consultado en su integridad a las minor\u00edas \u00e9tnicas, con miras a llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n sobre el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-063\/10 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma en la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122\/07), seg\u00fan la cual la afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada cuyo financiamiento est\u00e9 a cargo del FOSYGA se har\u00e1 a una EPS p\u00fablica del orden nacional; habilitaci\u00f3n al Gobierno para reglamentar la afiliaci\u00f3n cuando no exista esta oferta en el respectivo municipio. No se menciona a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena ni afrodescendiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-702\/10 (MP JIPC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n introduciendo una norma seg\u00fan la cual \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos que habiendo obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida incluida en un tratado internacional examinada por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de impacto sobre los grupos \u00e9tnicos identificado por la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n igual a la de los dem\u00e1s colombianos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-750\/08 (MP CIVH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones ambientales del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluyen disposiciones seg\u00fan las cuales \u201clas Partes reconocen la importancia de respetar y preservar los conocimientos tradicionales y pr\u00e1cticas de sus comunidades ind\u00edgenas y otras, que contribuyen a la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica. Al igual, se reconoce la importancia de la participaci\u00f3n y consulta p\u00fablica, atendiendo la legislaci\u00f3n interna en asuntos relacionados con la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica\u201d. Para la Corte no hay una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, porque las disposiciones no afectan a estos grupos de manera espec\u00edfica en su calidad de tales, ni les imponen restricciones o grav\u00e1menes, ni les confieren beneficios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el presente caso, no se requer\u00eda adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, por cuanto las normas del Cap\u00edtulo Dieciocho sobre medio ambiente, as\u00ed como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a \u00e9stos grupos de manera espec\u00edfica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o grav\u00e1menes o les confiere beneficios a estos grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades ind\u00edgenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-615\/09 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela, en la medida en que de conformidad con su art\u00edculo 1\u00ba, las partes se obligan a \u201ccolaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones ind\u00edgenas Way\u00fau ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la Rep\u00fablica de Venezuela y de la Rep\u00fablica de Colombia en atenci\u00f3n a las necesidades de dichas poblaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-608\/10 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio Canad\u00e1 \u2013 Colombia sobre explotaci\u00f3n minera, y sobre resoluci\u00f3n de conflictos, ya que afectar\u00e1n las controversias entre comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes y empresas multinacionales. El impacto directo se deduce por las intervenciones del Senador ind\u00edgena ante el Congreso, denunciando la afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos por el TLC en estos dos \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-915\/10 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canad\u00e1 y Colombia, que incluyen tres referencias expresas a las comunidades ind\u00edgenas. La Corte estima que la afectaci\u00f3n que los grupos \u00e9tnicos pueden sufrir por el tratado no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos. Se explica as\u00ed porqu\u00e9 la afectaci\u00f3n es igual que la de la poblaci\u00f3n en general: \u201clas normas prescritas en \u00e9l se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica referida a las comunidades \u00e9tnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es implementar el Tratado de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia de manera consecuente con al conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental y el uso sostenible de sus recursos mediante el mejoramiento y aplicaci\u00f3n de leyes y reglamentos ambientales, el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n en materia ambiental y la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible. En desarrollo de este objetivo, las partes se reconocen derechos y adquieren obligaciones en materia ambiental, las cuales tienen aplicaci\u00f3n, no solamente en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas, sino en todo el territorio nacional. En definitiva, no existe en este caso una decisi\u00f3n expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas (\u2026). Ahora bien, (\u2026) la especificidad de la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede encontrar en una regulaci\u00f3n que se presenta como general \u2013como en los casos ya citados de la regulaci\u00f3n de las salinas de Manaure, la ley forestal o el estatuto de desarrollo rural-, debido a que el objeto de la medida legislativa \u2013en los ejemplos propuestos las salinas de Manaure, el bosque natural o los terrenos rurales, respectivamente- est\u00e1 situado, total o parcialmente, en el territorio en el que habita la comunidad \u00e9tnica o gran parte de sus miembros y, por ello, est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con su subsistencia y su identidad. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis tampoco se presenta en esta oportunidad. El objeto del acuerdo es la protecci\u00f3n del ambiente, especialmente en el marco de las futuras relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1, y no es posible sostener que este objeto \u2013la protecci\u00f3n del ambiente- tenga en esta oportunidad mayor incidencia en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas pues el acuerdo no se concentra en la conservaci\u00f3n del ambiente en zonas naturales o rurales en las que habitan parte importante de la poblaci\u00f3n de estas comunidades. Por el contrario, el tratado aborda la protecci\u00f3n del ambiente de manera amplia, como un asunto nacional. (\u2026) Tampoco se puede afirmar que la importancia de la protecci\u00f3n del ambiente sea mayor en sus territorios debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1 se vayan a desarrollar en gran parte en estos mismos. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas es insuficiente para que las cl\u00e1usulas del tratado constituyan medidas de afectaci\u00f3n directa que activen la obligaci\u00f3n de consulta previa: \u201cNo desconoce la Sala que en el texto del tratado est\u00e1n incluidas tres normas que mencionan expresamente a las comunidades \u00e9tnicas. Pero estima que, en dos de estas, no se adopta en realidad medida alguna al ser simples reiteraciones de instrumentos internacionales firmados con anterioridad. As\u00ed, el art\u00edculo 1 define, para Colombia, el t\u00e9rmino \u2018comunidades ind\u00edgenas y locales\u2019 pero lo hace de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Decisi\u00f3n Andina y el art\u00edculo 5 reitera el compromiso de las partes de \u2018respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales\u2019, \u2018seg\u00fan lo establecido por el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica\u2019. En cuanto a la tercera de ellas \u2013art\u00edculo 1- que define lo que se entiende por \u2018legislaci\u00f3n ambiental\u2019, \u00e9sta excluye del concepto las normas \u2018cuya finalidad principal sea regir (\u2026) la cosecha por parte de ind\u00edgenas de los recursos naturales\u2019, lo que significa, precisamente, que este punto no queda cobijado por los derechos y obligaciones reconocidos y adquiridos en el tratado que se relacionen con la legislaci\u00f3n ambiental y por lo tanto no se altera el estatus de las comunidades \u00e9tnicas. En \u00faltimas, como se ve, ninguna de estas tres disposiciones les impone restricciones ni grav\u00e1menes ni se les concede beneficios distintos a los de la poblaci\u00f3n en general por lo que su consulta previa no es obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo ocurrido en la sentencia C-608\/10, \u201cel acuerdo bajo estudio no regula los temas que all\u00ed se consideraron sujetos a consulta previa obligatoria. En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que era imperativa la consulta previa respecto de los temas de explotaci\u00f3n minera y resoluci\u00f3n de conflictos entre comunidades \u00e9tnicas y empresas multinacionales y que esta se hab\u00eda llevado a cabo en debida forma, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 exequible. Rep\u00e1rese en que, pese a la relaci\u00f3n que existe entre el tratado que se estudia y el mencionado, el estudio de la presencia o ausencia de la afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas es independiente debido a que los dos tratados versan sobre distintos aspectos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-941\/10 (MP JIPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio, \u201cque crean una zona de libre comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, que en sus cap\u00edtulos refieren a disposiciones generales, comercio de mercanc\u00edas, productos agr\u00edcolas procesados, comercio de servicios, inversi\u00f3n, protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, contrataci\u00f3n p\u00fablica, pol\u00edtica de competencia, transparencia, cooperaci\u00f3n, administraci\u00f3n del acuerdo, soluci\u00f3n de controversias y disposiciones finales\u201d. Para la Corte estas disposiciones no afectan a los grupos \u00e9tnicos en forma distinta al resto de la poblaci\u00f3n: \u201cVerificados el contenido de tales cap\u00edtulos del TLC frente al texto constitucional y el Convenio 169 de la OIT, la Corte encuentra que no se requer\u00eda adelantar la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, dado que las disposiciones que comprenden el acuerdo principal y los acuerdos complementarios, no afectan directamente el territorio de los grupos \u00e9tnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de tales etnias. (\u2026) Las disposiciones del presente ALC parten esencialmente de un marco general y abstracto que concierne al conjunto de la poblaci\u00f3n colombiana. Esto es, refieren e manera uniforme a la generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera concreta y directa los grupos \u00e9tnicos, esto es, que alteren el estatus de los grupos \u00e9tnicos al imponerle restricciones, grav\u00e1menes o beneficios, ni mucho menos se contempla la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple menci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y sus derechos en el texto del tratado no es suficiente para concluir que establece medidas de afectaci\u00f3n directa: \u201cLa sola referencia en el cap\u00edtulo de \u2018protecci\u00f3n a la propiedad intelectual\u2019 a las \u2018medidas relacionadas con la biodiversidad\u2019, donde en t\u00e9rminos generales las Partes \u2018reiteran\u2019 sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biol\u00f3gica, conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales asociadas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos gen\u00e9ticos conforme a la legislaci\u00f3n nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos, ni es contentiva de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre dichas comunidades, y menos est\u00e1 relacionada \u00edntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposici\u00f3n que se limita a reiterar de manera general la soberan\u00eda que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-027\/11 (MP JIPC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Convenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre Colombia y Guatemala. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio permite concluir que las medidas que mediante \u00e9l se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad \u00e9tnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica entre Colombia y Guatemala y no define las \u00e1reas espec\u00edficas del territorio nacional en las que se desarrollar\u00e1n tales actividades, lo que impide establecer qu\u00e9 grupos \u00e9tnicos se hallar\u00e1n dentro de las \u00e1reas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio. \/\/ La definici\u00f3n de las \u00e1reas influencia, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del instrumento, deber\u00e1n especificarse en la formulaci\u00f3n de cada proyecto, que adem\u00e1s tendr\u00e1 que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso ser\u00e1 a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa. \/\/ Adicionalmente, el Convenio no hace referencia espec\u00edfica a actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de exploraci\u00f3n de recursos naturales en \u00e1reas de influencia directa de comunidades \u00e9tnicas colombianas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-187\/11 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas del \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, cuya obligaci\u00f3n fundamental es que cada parte rendir\u00e1 un informe anual a su poder legislativo nacional sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del TLC Colombia-Canad\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna revisi\u00f3n del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en \u00e9l se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica referida a las comunidades \u00e9tnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es que cada parte, mediante un informe anual y p\u00fablico, d\u00e9 a conocer a su organismo legislativo nacional \u2018el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la Rep\u00fablica de Colombia como Canad\u00e1\u2019, lo cual incluye no s\u00f3lo las posibles consecuencias respecto de los derechos humanos de las comunidades \u00e9tnicas sino de la poblaci\u00f3n en general de ambos pa\u00edses. En definitiva no existe en este caso una decisi\u00f3n expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas como sucedi\u00f3 en el caso ya mencionado del \u2018Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u2019. \/\/ Ahora bien, (\u20269 la especificidad de la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede encontrar en una regulaci\u00f3n que, aunque se presenta como general, repercute de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales, como sucedi\u00f3 en los casos de la Ley Forestal y el Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis tampoco se presenta en esta oportunidad pues no se puede afirmar que la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades \u00e9tnicas debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1 se vayan a desarrollar en gran parte en sus territorios. (\u2026) Estima la Sala entonces que el [tratado] no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectaci\u00f3n que se puede derivar del tratado internacional bajo revisi\u00f3n frente a estos grupos \u00e9tnicos no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tiene las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ANTECEDENTES DEL TRATADO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Al Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, hecho en Ginebra el 27 \u00a0de enero de 2006, lo anteceden dos convenios.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer Convenio Internacional de Maderas Tropicales fue firmado en 1983, negociado bajo los auspicios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), y entr\u00f3 en vigor el 1 de abril de 1985.75 Colombia aprob\u00f3 la ratificaci\u00f3n de dicho Convenio mediante la Ley 47 de 1989, \u201cPor la cual se aprueba el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre de 1983\u201d. Por medio de este acuerdo multilateral se estableci\u00f3 la m\u00e1xima autoridad del Convenio, la Organizaci\u00f3n Internacional de Maderas Tropicales (OIMT) con sede en Yokohama, Jap\u00f3n, la cual entr\u00f3 en funcionamiento en 1987. Estuvo en vigor por un per\u00edodo inicial de cinco a\u00f1os y fue prorrogado dos veces por per\u00edodos de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de 1983 fue remplazado por un instrumento an\u00e1logo adoptado en Ginebra el 26 de enero de 1994. Su objetivo central es el comercio mundial de maderas tropicales y la conservaci\u00f3n y el manejo de los bosques. Este Convenio entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1997, con una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, prorrogables por dos periodos adicionales de tres a\u00f1os, de acuerdo con su art\u00edculo 46 (venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2006). Colombia aprob\u00f3 su ratificaci\u00f3n por medio de la Ley 464 de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional de las Maderas Tropicales&#8221;, hecho en Ginebra el 26 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de 1994 contiene normas m\u00e1s amplias para compartir informaci\u00f3n, incluyendo datos sobre maderas no tropicales, permite la consideraci\u00f3n de otros temas relacionados con las maderas tropicales, incluye como objetivo para el a\u00f1o 2000 la exportaci\u00f3n de maderas tropicales de fuentes manejadas de forma sostenible, y establece el Fondo de Cooperaci\u00f3n de Bali con el prop\u00f3sito de \u00a0asistir a los miembros productores para alcanzar los objetivos trazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a la Decisi\u00f3n 8 (XXXIII) de 2002 del Consejo Internacional de Maderas Tropicales, se realizaron las negociaciones del Convenio Internacional de Maderas Tropicales (2006) dentro del marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociaci\u00f3n del Convenio Sucesor.76 El texto del Convenio que ahora es objeto de revisi\u00f3n, fue aprobado en Ginebra en enero de 2006, despu\u00e9s de cumplido el proceso de concertaci\u00f3n surtido en cuatro fases: del 26 al 30 de julio de 2004, del 14 al 18 de febrero de 2005, del 27 de junio al 1 de julio de 2005 y del 16 al 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de concertaci\u00f3n que dur\u00f3 cerca de dos (2) \u00a0a\u00f1os tuvo dos temas centrales de dif\u00edcil consenso; (i) la financiaci\u00f3n del Convenio, pues para algunos pa\u00edses \u00e9sta deb\u00eda dejar de ser opcional, en tanto que para otros, deb\u00edan fijarse cuotas obligatorias; y (ii) la distribuci\u00f3n de votos, pues dentro del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales se vota en grupos, productores de un lado, y consumidores por el otro, pese a que los vendedores num\u00e9ricamente son m\u00e1s que los consumidores.77 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio se abri\u00f3 para la firma el 3 de abril de 2006. La Embajadora Permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Nueva York, suscribi\u00f3 este acuerdo el 3 de mayo de 2007, indicando as\u00ed la voluntad del gobierno de considerar la conveniencia de ratificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 39 del Convenio, entrar\u00e1 en vigor el 1 de febrero de 2008 o en una fecha posterior siempre y cuando doce gobiernos de los miembros productores (60% del total de los votos) y diez gobiernos de los miembros consumidores (60% del volumen total de importaciones de madera a 2005), lo hayan ratificado, aceptado o aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 estipula que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006 permanecer\u00e1 vigente durante un periodo de diez a\u00f1os a partir de su entrada en vigor y se podr\u00e1 prorrogar por dos periodos, el primero de 5 a\u00f1os y el segundo de 3 a\u00f1os, con un escenario posible de vigencia de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto del Convenio adoptado en 2006, son 43 los gobiernos participantes de pa\u00edses productores (Anexo-A), que tienen la potencialidad de ratificarlo, y 38 los de pa\u00edses consumidores (Anexo-B). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Convenio fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, y Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y contenido del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El tratado que es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corte, consta de un Pre\u00e1mbulo y de 46 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo las partes, en primer lugar, hacen alusi\u00f3n a varias declaraciones y foros relevantes en materia ambiental, como la Declaraci\u00f3n y el Programa de Acci\u00f3n sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Econ\u00f3mico Internacional; el Programa Integrado para los productos B\u00e1sicos, la Nueva Asociaci\u00f3n para el Desarrollo y el Esp\u00edritu de Sao Paulo; la Declaraci\u00f3n de Johannesburgo y el Plan de Aplicaci\u00f3n adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002; el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y la creaci\u00f3n conexa de la Alianza de Cooperaci\u00f3n sobre Bosques, de la que es miembro la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0de Maderas Tropicales; la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaraci\u00f3n autorizada, sin fuerza jur\u00eddica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, y los cap\u00edtulos pertinentes del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992; \u00a0la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico; el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biol\u00f3gica; la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificaci\u00f3n; as\u00ed como a los convenios que le precedieron, los convenios internacionales de las maderas tropicales, 1983 y 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reconocen el derecho soberano de los Estados de explotar sus propios recursos en aplicaci\u00f3n de su propia pol\u00edtica ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicci\u00f3n o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o zonas situadas fuera de la jurisdicci\u00f3n nacional, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y los principios de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, plantean la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del comercio internacional de las maderas y reafirman su plena voluntad de avanzar r\u00e1pidamente hacia el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, recuerdan el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero de 1994 de mantener o alcanzar la ordenaci\u00f3n sostenible de sus bosques. \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, admiten la importancia de la colaboraci\u00f3n entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades ind\u00edgenas y locales, y otros interesados en promover la ordenaci\u00f3n forestal sostenible; as\u00ed como la importancia de dicha colaboraci\u00f3n para mejorar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En S\u00e9ptimo lugar, destacan el aumento de la capacidad de las comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los bosques, y en particular de los que son propietarios y administradores de bosques, para contribuir a alcanzar los objetivos del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran (i) la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal; (ii) la necesidad de mayores inversiones en la ordenaci\u00f3n forestal sostenible; (iii) las ventajas de que los precios del mercado reflejen los costos de una ordenaci\u00f3n forestal sostenible; (iv) la necesidad de contar con mayores recursos financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles; y (v) \u00a0<\/p>\n<p>las necesidades especiales de los pa\u00edses menos adelantados que son productores de maderas tropicales. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1, el Convenio se propone como objetivos (i) la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y (ii) la promoci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de maderas tropicales, a trav\u00e9s de acciones concretas, entre las que se destacan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) contribuir al desarrollo sostenible y la reducci\u00f3n de la pobreza; (b) reforzar la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; (c) fomentar un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales; (d) fomentar y apoyar \u00a0la investigaci\u00f3n y el desarrollo con miras a mejorar la ordenaci\u00f3n de los bosques y la utilizaci\u00f3n eficiente de las maderas y la competitividad de los productos de madera en relaci\u00f3n con otros materiales; (e) desarrollar mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales; (f) fomentar procesos de transformaci\u00f3n mejores y m\u00e1s avanzados de las maderas tropicales extra\u00eddas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los pa\u00edses miembros productores; (h) alentar a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblaci\u00f3n de los bosques de maderas tropicales, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n y regeneraci\u00f3n de las tierras forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales; (i) mejorar la comercializaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales extra\u00eddos de recursos forestales ordenados de forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales; (j) fortalecer la capacidad de los miembros de mejorar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n forestal y la gobernanza, as\u00ed como hacer frente a la tala ilegal y al comercio conexo de maderas tropicales; (k) promover el acceso a las tecnolog\u00edas y su transferencia y a la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica; (l) fomentar un mejor conocimiento de la contribuci\u00f3n de los productos forestales no madereros y los servicios ambientales a la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques tropicales; (m) alentar a los miembros a reconocer el papel de las comunidades ind\u00edgenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques que producen maderas tropicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2 se definen varios conceptos esenciales para la aplicaci\u00f3n del Convenio: maderas tropicales, ordenaci\u00f3n forestal sostenible, miembro, miembro productor, miembro consumidor, Organizaci\u00f3n, Consejo, votaci\u00f3n especial, votaci\u00f3n de mayor\u00eda distribuida simple, bienio econ\u00f3mico, monedas convertibles libremente utilizables, y recursos forestales tropicales para efectos del c\u00e1lculo de votos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en los art\u00edculos siguientes, se establecen medidas y se crean organismos internos destinados a lograr el cumplimiento de los objetivos trazados en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 3, 4 y 5 se regulan la sede, estructura, miembros y participaci\u00f3n de las organizaciones intergubernamentales en la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 6 a 16 se establece la composici\u00f3n, facultades y funciones, directivos, reuniones y procedimientos de votaci\u00f3n del Consejo Internacional de Maderas Tropicales, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los votos entre los miembros productores y consumidores de la Organizaci\u00f3n, el qu\u00f3rum y el procedimiento de las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 se regulan los privilegios e inmunidades que cobija al personal directivo y t\u00e9cnico vinculado a la Organizaci\u00f3n en aras de permitir el adecuado funcionamiento del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 24 a 26 se hace referencia a las actividades operativas de la Organizaci\u00f3n en el marco de pol\u00edticas y proyectos, y a trav\u00e9s del funcionamiento de comit\u00e9s de apoyo y \u00f3rganos subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 27 y 28 se regulan las estad\u00edsticas, los estudios y la informaci\u00f3n requerida a los miembros sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 29 a 34, bajo el t\u00edtulo disposiciones diversas, se agrupan contenidos relacionados con las obligaciones de los miembros; exenci\u00f3n de obligaciones; la forma de resolver posibles reclamaciones y controversias; medidas diferenciales, correctivas y especiales; revisi\u00f3n del Convenio, y se establece la cl\u00e1usula de no \u00a0discriminaci\u00f3n como fundamento de las pr\u00e1cticas mercantiles internacionales desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los art\u00edculos 35 a 46, se establecen las regulaciones referentes a \u00a0depositario; firma; ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n; adhesi\u00f3n; notificaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional; entrada en vigor; enmiendas; retiro; exclusi\u00f3n; liquidaci\u00f3n de las cuentas en caso de retiro o exclusi\u00f3n de un miembro; duraci\u00f3n, pr\u00f3rroga y terminaci\u00f3n; reservas; y disposiciones transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de este nuevo convenio es muy similar al de 1994 que lo antecede, salvo por cuatro temas centrales: (i) la extensi\u00f3n de su \u00e1mbito de acci\u00f3n a los productos forestales no madereros y servicios ambientales; (ii) \u00a0 \u00a0 la inclusi\u00f3n de reducci\u00f3n de la pobreza como uno de los objetivos del aprovechamiento y comercio de maderas; (iii) la obtenci\u00f3n de mayor financiaci\u00f3n para los proyectos en los pa\u00edses productores; y (iv) la menci\u00f3n expresa a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DE LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES ENUNCIADAS AL ANALISIS DEL TRATADO BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios, la Corte concluye que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, no incorpora dentro de su texto ninguna medida concreta que implique una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de Colombia; ninguna interpretaci\u00f3n razonable del mismo puede llevar a la conclusi\u00f3n de que de su clausulado se derivan obligaciones internacionales para Colombia que constituyan medidas que puedan afectar a los pueblos ind\u00edgenas o a las comunidades afrodescendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de que su tem\u00e1tica sea la de los bosques tropicales, o de que su objetivo sea conciliar el desarrollo sostenible con la conservaci\u00f3n forestal, no implica per se que el tratado conlleve medidas con un impacto directo, espec\u00edfico, particular y concreto sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales; es necesario interpretar cuidadosamente su texto y su alcance, con la metodolog\u00eda de la jurisprudencia, para establecer si hay o no una medida de afectaci\u00f3n directa, luego de lo cual la Corte ha concluido que la respuesta es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado es at\u00edpico, en la medida en que es un h\u00edbrido entre (a) un tratado constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional, y (b) un tratado de conservaci\u00f3n ambiental. Este car\u00e1cter at\u00edpico hace que la Corte deba ser especialmente cuidadosa en su interpretaci\u00f3n, para determinar con precisi\u00f3n su alcance y las posibles implicaciones que, en s\u00ed mismo y considerado a priori, podr\u00eda tener frente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el tratado fue negociado y adoptado con la finalidad general de establecer un r\u00e9gimen internacional sobre la conservaci\u00f3n y tr\u00e1fico sostenible de maderas tropicales, en realidad lo que hace es establecer una serie de objetivos comunes que se encomiendan, en cuanto a su materializaci\u00f3n, a la organizaci\u00f3n internacional que all\u00ed se constituye \u2013 o m\u00e1s precisamente, cuyo tratado constitutivo se enmienda mediante este nuevo tratado de 2006. As\u00ed, se trata de un tratado internacional at\u00edpico porque incorpora elementos de ambas modalidades de acuerdo internacional, sucediendo adem\u00e1s al tratado previo de 1994 y de 1983; sin embargo, el producto final y la estructura normativa del tratado de 2006 revelan que no impone a los Estados partes obligaciones distintas de las que le impondr\u00eda cualquier otro tratado constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional. Una lectura del tratado a la luz del interrogante sobre cu\u00e1les son las obligaciones internacionales concretas que de all\u00ed se derivan para Colombia, confirma que en realidad no hay obligaciones espec\u00edficas en materia medioambiental distintas de las que ata\u00f1en a la organizaci\u00f3n que mediante este tratado se constituye. Ello a diferencia de otras medidas legislativas tales como la Ley Forestal o el Estatuto de Desarrollo Rural, que s\u00ed contienen regulaciones y medidas concretas con un impacto claro sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que habitan en \u00e1reas boscosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los objetivos fijados en el art\u00edculo 1\u00ba del tratado como las dem\u00e1s disposiciones cobran sentido si se les interpreta como atribuciones de funciones y normas organizativas de la Organizaci\u00f3n Internacional para las Maderas Tropicales. Son especialmente ilustrativas las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00ba contiene los \u201cObjetivos\u201d del tratado. Su enunciado general establece que los objetivos del Convenio son \u201cpromover la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de maderas tropicales\u201d; y acto seguido, luego de insertar el signo de puntuaci\u00f3n \u201c:\u201d, se enuncian numerosas metas (a)-(s). Cada una de estas metas u objetivos s\u00f3lo pueden ser interpretados razonablemente, por su formulaci\u00f3n misma, en tanto objetivos de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales, y no como obligaciones concretas para los Estados parte. Hacer el ejercicio de interpretar cu\u00e1l ser\u00eda la obligaci\u00f3n derivada para cada Estado de cada uno de estos literales revela que se trata de una interpretaci\u00f3n absurda que no tiene asidero en el texto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3.1 establece una cl\u00e1usula clave para entender este tratado: \u201c1. La Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguir\u00e1 en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio\u201d. Es decir, las disposiciones y la aplicaci\u00f3n del Tratado bajo revisi\u00f3n se realizar\u00e1n principal y fundamentalmente a trav\u00e9s de la OIMT. No son los Estados, sino la Organizaci\u00f3n la que est\u00e1 encargada de cumplir con todos los objetivos del art\u00edculo 1\u00ba, a trav\u00e9s de las distintas actividades y proyectos que emprenda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esto se confirma con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 sobre las funciones del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales \u2013autoridad suprema de la OIMT-, de conformidad con el cual \u201cel Consejo ejercer\u00e1 todas las facultades y desempe\u00f1ar\u00e1, o har\u00e1 que se desempe\u00f1en, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio\u201d. La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del tratado compete, as\u00ed, a la organizaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos constitutivos, y no en principio a los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 24 es otra de las cl\u00e1usulas clave: \u201c1. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el art\u00edculo 1, la Organizaci\u00f3n emprender\u00e1 actividades relacionadas con pol\u00edticas y proyectos de una manera integrada. \/\/ 2. Las actividades de la Organizaci\u00f3n en materia de pol\u00edticas deber\u00edan contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 29 se titula \u201cObligaciones generales de los miembros\u201d, y dispone: \u201c1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperar\u00e1n entre s\u00ed y har\u00e1n todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda acci\u00f3n que sea contraria a ellos. \/\/ 2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendr\u00e1n de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas\u201d. El primer numeral no puede ser interpretado en el sentido de que los Estados partes est\u00e9n obligados directamente por los objetivos sentados en el art\u00edculo 1\u00ba para el Convenio y para la Organizaci\u00f3n; antes bien, debe interpretarse como que los Estados partes, habiendo establecido esos objetivos para la OIMT y siendo parte de la misma, deben cooperar entre s\u00ed, esforzarse por contribuir al logro de esos objetivos, y abstenerse de medidas que impidan su logro a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n. Interpretar este art\u00edculo en el sentido de que los objetivos del Art\u00edculo 1\u00ba son obligaciones concretas para las partes no ser\u00eda consistente con el texto mismo del tratado, puesto que seg\u00fan se indic\u00f3, la formulaci\u00f3n de estos objetivos no admite una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual all\u00ed se consagran obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 34 dispone: \u201cNinguna disposici\u00f3n del presente Convenio autorizar\u00e1 el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilizaci\u00f3n\u201d. Esta cl\u00e1usula, en criterio de la Corte, no impone a Colombia la obligaci\u00f3n de abstenerse de restringir o prohibir el comercio internacional de madera o sus productos; lo que proh\u00edbe es utilizar el tratado o cualquiera de sus disposiciones para justificar dichas restricciones o prohibiciones. M\u00e1s all\u00e1 de esta prohibici\u00f3n, la cl\u00e1usula no establece ninguna obligaci\u00f3n sustancial para los Estados partes frente al comercio de maderas tropicales como tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del modelo constitucional que impone la regulaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas para garantizar la sostenibilidad ambiental, se inserta el acceso de Colombia a la organizaci\u00f3n internacional de las maderas tropicales a trav\u00e9s del tratado que se revisa, el cual se construye sobre un modelo y unos objetivos id\u00e9nticos: regular el comercio internacional de maderas (que no va a desaparecer), para garantizar que sea sostenible y armonizarlo con los derechos de las comunidades forestales. La Corte ya ha aclarado, en anteriores pronunciamientos, que existen \u201cmandatos superiores que prev\u00e9n la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con las dem\u00e1s naciones, [lo] que adem\u00e1s le permitir\u00e1 a nuestro pa\u00eds hacer efectivos los compromisos del Estado contenidos en los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta relacionados con \u00a0la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente; la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; la planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; la prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental, y la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en zonas fronterizas\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Nota la Corte que el problema que se ha buscado abordar internacionalmente mediante el tratado que se revisa, a saber, la deforestaci\u00f3n y la tala insostenible de los bosques tropicales para nutrir el comercio irregular y descontrolado de productos madereros, es de hecho la principal amenaza que existe actualmente para la existencia misma de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. El objetivo mismo del tratado es, precisamente, lograr una regulaci\u00f3n internacional del tr\u00e1fico de maderas tropicales, y proveer un foro internacional adecuado, para lograr el manejo controlado y ambientalmente sostenible de este inmenso comercio global. Es fundamental no perder de vista que es \u00e9ste el objeto central del Acuerdo internacional bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precisamente por la finalidad que se persigue mediante el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, su suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n constituyen una forma de cumplir con las obligaciones internacionales y constitucionales de Colombia de (a) preservar el medio ambiente en forma sostenible, y (b) preservar el bosque en tanto forma de preservar la existencia misma y los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que mediante este tratado no se est\u00e1 optando por un modelo determinado de desarrollo, ni se trata tampoco de un acuerdo comercial destinado a fomentar las industrias forestales extractivas. Muy por el contrario, el Acuerdo bajo revisi\u00f3n se armoniza con el mandato constitucional de procurar el desarrollo sostenible ambientalmente, y con el consenso internacional existente sobre el valor de la noci\u00f3n y el modelo de desarrollo sostenible en tanto medio para lograr la materializaci\u00f3n de los derechos humanos en su plenitud. En efecto, este tratado internacional no est\u00e1 estableciendo un nuevo modelo de desarrollo extractivista a imponer a los pueblos ind\u00edgenas. Al contrario, el tratado es la respuesta de la comunidad internacional a un problema realmente grave \u2013la tala ilegal y la deforestaci\u00f3n- que, ese s\u00ed, constituye un riesgo de muerte para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y sus culturas. Este tampoco es un acuerdo comercial sobre maderas tropicales destinado a imponer el extractivismo. Es la creaci\u00f3n de una instancia internacional con el objeto de responder a un problema real e ineludible muy grave, que es una amenaza mortal para los pueblos ind\u00edgenas y tribales: la tala descontrolada e irregular. La regulaci\u00f3n internacional del comercio de maderas no equivale a la imposici\u00f3n de un modelo extractivo de desarrollo, sino por el contrario, al control de ese modelo sobre la base de consideraciones de sostenibilidad ambiental. La Constituci\u00f3n no obliga al Estado a suprimir el comercio de maderas, que es un hecho econ\u00f3mico innegable, sino a armonizarlo con la protecci\u00f3n del medio ambiente para lograr la sostenibilidad ecol\u00f3gica. En esta medida, el Convenio que se examina es plenamente consistente con el marco constitucional e internacional ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que hay referencias puntuales a las comunidades ind\u00edgenas en los literales l) y n) del Pre\u00e1mbulo, y r) del art\u00edculo1 referente a los objetivos del Convenio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Partes en el presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1) Reconociendo la importancia de la colaboraci\u00f3n entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades ind\u00edgenas y locales, as\u00ed como otros interesados en promover la ordenaci\u00f3n forestal sostenible; \u00a0<\/p>\n<p>n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante \u201cel presente Convenio\u201d), son promover la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de maderas tropicales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades ind\u00edgenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques que producen maderas tropicales; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en distintos puntos del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba no constituye una raz\u00f3n suficiente para concluir que este tratado implica una medida de afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de estos pueblos. En casos precedentes, como se indic\u00f3, la Corte ha examinado tratados internacionales que contienen disposiciones similares que mencionan a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, y ha concluido que tales menciones en s\u00ed mismas no comportan medidas susceptibles de activar la obligaci\u00f3n internacional de consulta previa. En la sentencia C-941 de 2010 se abord\u00f3 este problema jur\u00eddico en particular, concluyendo que la simple menci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y sus derechos en el texto del tratado no es suficiente para concluir que establece medidas de afectaci\u00f3n directa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola referencia en el cap\u00edtulo de \u2018protecci\u00f3n a la propiedad intelectual\u2019 a las \u2018medidas relacionadas con la biodiversidad\u2019, donde en t\u00e9rminos generales las Partes \u2018reiteran\u2019 sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biol\u00f3gica, conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales asociadas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos gen\u00e9ticos conforme a la legislaci\u00f3n nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos, ni es contentiva de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre dichas comunidades, y menos est\u00e1 relacionada \u00edntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposici\u00f3n que se limita a reiterar de manera general la soberan\u00eda que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, observa la Corte que el tratado no est\u00e1 estableciendo nuevos derechos, obligaciones, restricciones o grav\u00e1menes para los pueblos ind\u00edgenas y tribales; no est\u00e1 de ninguna manera afectando su status en tanto ind\u00edgenas. Simplemente refiere a los derechos que ya existen y est\u00e1n reconocidos en el derecho interno y el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante, a nivel de la historia de negociaci\u00f3n del tratado (siguiendo los precedentes jurisprudenciales que aplican este m\u00e9todo), que no se suscitaron debates visibles ni protestas internacionales por la falta de consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre su contenido. Al contrario, la enmienda de 2006 buscaba, entre otras metas centrales, incorporar dentro de los objetivos de la organizaci\u00f3n la consideraci\u00f3n por los derechos y el bienestar de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, as\u00ed como por su rol en la conservaci\u00f3n forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que no tiene sentido interpretar los distintos objetivos sentados en el Art\u00edculo 1\u00ba como obligaciones para el Estado colombiano; son objetivos de la organizaci\u00f3n creada mediante este tratado. As\u00ed, Colombia no est\u00e1 quedando obligada a actuar conforme a todos estos objetivos en su derecho interno ni en sus relaciones con los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Las obligaciones que impone este tratado para Colombia son obligaciones frente a la organizaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa la Corte que a diferencia de cuerpos normativos examinados en el pasado por esta Corporaci\u00f3n, tales como la Ley Forestal, del Estatuto de Desarrollo Rural o del C\u00f3digo de Minas, este tratado internacional no establece ni un r\u00e9gimen ni una regulaci\u00f3n integral del tema de los bosques, como tampoco disposiciones normativas concretas de las que se deduzcan obligaciones espec\u00edficas para Colombia frente al manejo forestal. Esta diferencia es clave, ya que fue el car\u00e1cter de regulaci\u00f3n integral el que hizo que, en tales oportunidades, las normas bajo examen hubiesen sido declaradas inexequibles por no haber sido objeto de consulta previa. No es el caso del tratado que se examina, que no consagra un r\u00e9gimen integral de los bosques ni de las maderas tropicales, ni una regulaci\u00f3n, ni medidas como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los objetivos de la organizaci\u00f3n, que se materializar\u00e1n a trav\u00e9s de las actividades futuras de la organizaci\u00f3n. Por su tipolog\u00eda preponderante de tratado constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional, este Convenio requiere necesariamente medidas ulteriores de desarrollo para su implementaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la OIMT y de sus \u00f3rganos. En s\u00ed mismo no conlleva una medida de afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en este caso el tema del tratado (bosques y maderas tropicales) no es raz\u00f3n suficiente para concluir que implica una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de los pueblos ind\u00edgenas; de la misma manera que en la sentencia C- 915\/10, al examinar un tratado internacional en materia ambiental con Canad\u00e1, o en la sentencia C-750\/08 al examinar las disposiciones ambientales del TLC con EEUU, no se concluy\u00f3 que hubiera una afectaci\u00f3n directa, porque pese a tratarse de acuerdos en materia ambiental no se estaba adoptando como tal ninguna medida que tuviera una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, para la Corte Constitucional el Convenio bajo examen no consagra una medida que implique una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, de manera tal que frente al mismo o su ley aprobatoria fuese internacional y constitucionalmente exigible la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa tambi\u00e9n la Corte que, en el marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales que all\u00ed se crea, y para el logro de los distintos objetivos trazados en el texto del tratado, se habr\u00e1n de realizar distintos tipos de iniciativas, planes, actividades, programas, etc., que claramente tienen el potencial de generar un impacto directo sobre comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes concretas. Para la Corte, estas iniciativas, planes, actividades, programas, etc., s\u00ed deber\u00e1n ser materia de consulta previa con las respectivas comunidades, antes de que se de inicio a las mismas. Constituir\u00e1n medidas concretas con impacto directo sobre estos pueblos aquellos planes, programas, proyectos u otras medidas adoptadas en el marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales, cuya base es este tratado; con respecto a esas medidas s\u00ed deber\u00e1 adelantarse la consulta previa y, dado el caso, deber\u00e1 obtenerse el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la medida en que sea necesario adoptar medidas legislativas o administrativas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para efectos de cumplir, por ejemplo, con las decisiones del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, tales medidas legislativas o administrativas tambi\u00e9n deber\u00e1n ser materia de consulta previa, con el cumplimiento pleno de todos los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional e interamericana a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En varios casos de tratados internacionales en los que se ha concluido que no hab\u00eda obligaci\u00f3n de consultar, la Corte ha especificado que las medidas legislativas o administrativas que les desarrollen y afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultadas. Tambi\u00e9n ha dejado expresamente abiertos los canales judiciales ordinarios para recurrir esas medidas de afectaci\u00f3n concreta. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en las siguientes diez sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) C-891\/02 (C\u00f3digo de Minas, que se declar\u00f3 exequible por haberse intentado la consulta por el Gobierno pese a que result\u00f3 fallida): \u201c24. (\u2026) La Corte advierte que esta consulta previa a la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley; destac\u00e1ndose el especial cuidado que deben observar las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma, particularmente en lo tocante a la adopci\u00f3n de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de tales pueblos\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) C-245\/04 (Atribuci\u00f3n legal a la autoridad ambiental estatal de la responsabilidad de destrucci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para procurar el menor impacto ambiental, y de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivo il\u00edcitos o la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas &#8211; Ley 785 de 2002, arts. 2 y 12). La Corte no considera que esta norma haya debido consultarse, pero precisa que en la instancia administrativa de elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas afectadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) C-461\/08 (en relaci\u00f3n con los proyectos, presupuestos y programas incluidos en el Plan nacional de Inversiones que puedan tener una afectaci\u00f3n directa, se condiciona la constitucionalidad de la ley del plan a que sean objeto de consulta previa, y se deja abierta la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte): \u201cLa determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los proyectos o programas incluidos dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que deben agotar el requisito de consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas, es una responsabilidad del Gobierno Nacional, por ser el respectivo proyecto de ley de su iniciativa. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los proyectos concretos respecto de los cuales se considere que no han cumplido con dicha condici\u00f3n \u2013al estar de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales colectivos de los pueblos ind\u00edgenas y de sus miembros individualmente considerados-, se encuentra abierta en cada caso la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en el evento en que las comunidades ind\u00edgenas, despu\u00e9s de haber solicitado la realizaci\u00f3n de la consulta previa, invocando la presente sentencia, reciban una respuesta negativa\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) C-751\/08: \u201c(\u2026) la Corte no puede anticipar desde ahora la multiplicidad de complejidades que puedan derivarse de la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, por lo que, en su momento ser\u00e1n las distintas autoridades, en el marco de sus competencias, las que en el desarrollo, interpretaci\u00f3n, cumplimiento y ejecuci\u00f3n del mismo, tanto en las decisiones de car\u00e1cter general como en las que se refieren a las relaciones concretas, deber\u00e1n actuar con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y sujetas a los controles jur\u00eddicos y administrativos respectivos para la protecci\u00f3n de la integridad y supremac\u00eda de aquella, y por tanto, como garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos los colombianos. (\u2026) Por tanto, podr\u00e1n surgir controversias en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del acuerdo comercial que nos ocupa, suscitadas por el presunto menoscabo de los derechos fundamentales o colectivos, las que si bien, al ser asuntos que corresponden a la aplicaci\u00f3n de la ley y por ello escapan al control abstracto de constitucionalidad, sin embargo deber\u00e1n ser controladas mediante los mecanismos internos que respectivamente han sido instituidos por el ordenamiento jur\u00eddico con dicho fin, es decir, a trav\u00e9s de las diversas acciones judiciales configuradas por el legislador, a las cuales podr\u00e1 acudirse en todo momento en defensa del ordenamiento constitucional. (\u2026) De tal manera, los efectos que resulten de la aplicaci\u00f3n del tratado y que puedan resultar contrarios a la Constituci\u00f3n deber\u00e1n ser controlados a futuro mediante los diferentes mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para tales casos, incluyendo la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales. (\u2026) En efecto, la vigencia de este tratado no impide que en el futuro se tomen decisiones judiciales, incluidas sentencias de tutela y de constitucionalidad, as\u00ed como en acciones populares o de grupo, sentencias correspondientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa, que se originen en la aplicaci\u00f3n del presente instrumento internacional y que implique la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) C-615\/09, en la que se explic\u00f3 que independientemente de si la medida legislativa en s\u00ed misma deb\u00eda o no ser consultada, las medidas legislativas o administrativas que le desarrollen, si implican afectaci\u00f3n directa, deber\u00e1n serlo: \u201c(\u2026) el adelantamiento de una consulta previa durante las fases anteriores al sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la Rep\u00fablica, no obsta para que, si con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de aqu\u00e9l al orden interno colombiano se precisa la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas concretas que afecten igualmente a las comunidades ind\u00edgenas, deba igualmente surtirse el tr\u00e1mite de la consulta previa en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas. (\u2026) De igual manera, puede suceder que el instrumento internacional s\u00ed afecte directamente a las comunidades ind\u00edgenas, y que por ende, se precisa la realizaci\u00f3n de la consulta previa. El adelantamiento de \u00e9sta no implicar\u00e1 que si en el futuro se adoptan medidas nacionales de ejecuci\u00f3n del tratado internacional, bien sean de car\u00e1cter legislativo o administrativo, \u00e9stas \u00faltimas [no] deban igualmente ser consultadas con las comunidades ind\u00edgenas; tanto m\u00e1s y en cuanto se trata de medidas de car\u00e1cter espec\u00edfico, las cuales, se insiste, no pueden modificar los compromisos \u00a0iniciales y pueden ser sometidas a control judicial por las v\u00edas procesales pertinentes.\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) C-608\/10, en la que la Corte concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de consultar el tratado de libre comercio Colombia-Canad\u00e1 se hab\u00eda cumplido por las iniciativas y gestiones del Gobierno, aunque el proceso de consulta hubiese resultado fallido; y afirm\u00f3 que reiterando la sentencia C-750\/08, las medidas legislativas o administrativas que se expidan en desarrollo de ese acuerdo y afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas deben ser consultadas previamente: \u201cExaminadas las pruebas que reposan en el expediente, la Corte concluye que el Estado colombiano s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En efecto, los representantes de aqu\u00e9llas fueron convocados a varias reuniones, aunque lo cierto es que la asistencia no fue la esperada; de igual manera, el propio equipo negociador estuvo presto a atender los requerimientos de los l\u00edderes de las comunidades. \/\/ Ahora bien, lo anterior no obsta para que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-750 de 2008, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u2018las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades ind\u00edgenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa\u2019\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) C-915\/10: las disposiciones del Acuerdo sobre medio ambiente entre Colombia y Canad\u00e1 no requer\u00edan consulta previa por no constituir una afectaci\u00f3n directa; pero \u201ca pesar de lo expresado con anterioridad, es muy probable que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisi\u00f3n afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, caso en el cual el gobierno deber\u00e1 adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los t\u00e9rminos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron rese\u00f1ados con anterioridad. Ante el incumplimiento de este requisito se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela o a la de inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) C-941\/10: No se deb\u00eda consultar previamente el tratado entre Colombia y los pa\u00edses AELC por no contener medidas de afectaci\u00f3n directa; \u201cSin embargo, ello no es \u00f3bice para que las disposiciones legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n de los acuerdos de libre comercio que se revisan, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida en que las afecten de manera directa y espec\u00edfica\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) C-027\/11: El \u00a0Acuerdo de cooperaci\u00f3n Colombia-Guatemala no establece medidas de afectaci\u00f3n directa, pero s\u00ed los proyectos que lo desarrollen: \u201cLa definici\u00f3n de las \u00e1reas influencia, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del instrumento, deber\u00e1n especificarse en la formulaci\u00f3n de cada proyecto, que adem\u00e1s tendr\u00e1 que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso ser\u00e1 a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa. \/\/ Adicionalmente, el Convenio no hace referencia espec\u00edfica a actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de exploraci\u00f3n de recursos naturales en \u00e1reas de influencia directa de comunidades \u00e9tnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deber\u00e1 surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j) C-187\/11: El Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre Colombia y Canad\u00e1 no contiene medidas de afectaci\u00f3n directa que deban consultarse, pero s\u00ed sus medidas legislativas o administrativas de desarrollo: \u201cen caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisi\u00f3n afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, el gobierno deber\u00e1 adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los t\u00e9rminos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron rese\u00f1ados con anterioridad. Ante el incumplimiento de este requisito se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela o a la de inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea decisoria ser\u00e1 reiterada en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resalta que no avala la incorporaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes a un modelo de desarrollo basado en el extractivismo forestal. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, ha revelado que su objeto mismo incluye preservar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amenaza mortal que representa para ellos la tala ilegal, la deforestaci\u00f3n y el comercio irregular, descontrolado e insostenible de maderas tropicales. De hecho, la enmienda de 2006 al tratado original busc\u00f3 incorporar, entre otros, la consideraci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas dentro de la estrategia y el objetivo global del Convenio y de la OIMT de lograr el comercio ecol\u00f3gicamente sostenible de maderas tropicales a nivel internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este objetivo general, la Corte ha examinado con \u00f3ptica estricta el contenido del Convenio, y ha concluido que el tratado en s\u00ed mismo no consagra ninguna medida que implique una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; pero en aplicaci\u00f3n de la misma \u00f3ptica estricta, con un criterio contextual y sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n acorde con la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional entiende que en el seno de la organizaci\u00f3n internacional creada mediante este tratado, y a trav\u00e9s de ella, se habr\u00e1n de adoptar medidas concretas \u2013legislativas o administrativas, iniciativas, planes, programas, actividades, acciones, etc.- que s\u00ed pueden llegar a afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes colombianas, y que se pueden ver facilitadas por la cl\u00e1usula de obligatoriedad de las decisiones del consejo de la OIMT. Por lo tanto, es necesario que se realice la declaraci\u00f3n interpretativa a la que se ha hecho referencia en relaci\u00f3n con la obligatoriedad del derecho a la consulta previa frente a estas medidas concretas, ya que los pueblos ind\u00edgenas y tribales del pa\u00eds no pueden ser involucrados en las mismas, ni afectados por ellas, sin su consentimiento. Es precisamente para garantizar que este tratado no sea utilizado para implementar un modelo extractivo forestal en territorios ind\u00edgenas, que se debe expedir la declaraci\u00f3n interpretativa en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enfatiza que nada en este tratado, en su ley aprobatoria ni en el presente fallo de la Corte, puede utilizarse ni admite ser interpretado para justificar, fundamentar, amparar, cobijar o de otra manera directa o indirecta favorecer el establecimiento de emprendimientos extractivos forestales en territorios ind\u00edgenas que no hayan sido consentidos previamente por las respectivas comunidades afectadas. Los bosques ancestrales ind\u00edgenas y afrodescendientes tienen especial protecci\u00f3n constitucional en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes sobre la armon\u00eda intr\u00ednseca que existe entre las disposiciones del Convenio Internacional de Maderas Tropicales y las disposiciones constitucionales que protegen el medio ambiente, implantan el desarrollo sostenible en tanto modelo avalado por el Constituyente y obligan a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas del Estado colombiano, llevan a la Corte a concluir que las disposiciones que lo integran son exequibles, como lo es su ley aprobatoria, con la salvedad atinente a la declaraci\u00f3n interpretativa que se deber\u00e1 realizar al momento de su ratificaci\u00f3n, relativa al derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como la consecuente promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la calidad de vida, obtuvo su primer reconocimiento internacional a partir de a\u00f1o 1972, mediante la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Ambiente Humano. Desde ese entonces, los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos internacionales se han preocupado por consagrar, ya sea a nivel constitucional, ora bajo un par\u00e1metro legal, mecanismos tendientes a procurar la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente. Colombia no ha sido ajena a este proceso, pues la legislaci\u00f3n nacional ha consagrado diferentes mecanismos de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, como es el caso de la ley 9a. de 1989 (ley de reforma urbana), el decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), el decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas), entre otros. Menci\u00f3n especial merece el caso del C\u00f3digo de Recursos Naturales expedido en 1974 (ley 23 de 1973 y decreto 2811 de 1974), toda vez que los conceptos y los mecanismos de tutela policiva y administrativas en \u00e9l incorporados, constituye un ejemplo para las dem\u00e1s naciones del mundo.79 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente dedic\u00f3 gran parte de su labor a la consagraci\u00f3n de normas efectivas para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de un ambiente sano. En efecto, y con el \u00e1nimo de procurar que la Carta Pol\u00edtica de Colombia se ajustara a los nuevos lineamientos constitucionales en materia del amparo de los derechos colectivos e individuales, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de ser uno de los pa\u00edses de mayor riqueza biol\u00f3gica y cultural, Colombia como pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo enfrenta el gran dilema del progreso causando, como cualquier naci\u00f3n que aspira a alcanzar niveles \u00f3ptimos de bienestar social, un impacto negativo sobre el ambiente. Este considerable deterioro a menudo redunda en la p\u00e9rdida del patrimonio biol\u00f3gico y del potencial productivo, disminuyendo opciones futuras para alcanzar el bienestar de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es la hora de reflexionar y avanzar hacia un modelo de desarrollo que vaya de la mano de una pol\u00edtica ambiental y de la participaci\u00f3n comunitaria, para lo cual es necesario sentar las bases constitucionales que garanticen un medio ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado para el bienestar social y econ\u00f3mico de las generaciones presentes y futuras&#8221;.80 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con estos ideales, el Constituyente de 1991 plasm\u00f3 en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un amplio cat\u00e1logo de normas tendientes a la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales del pa\u00eds, lo cual ha merecido que se pueda hablar de una &#8220;Carta Ecol\u00f3gica&#8221;. En efecto, a lo largo de su normatividad se consagran diferentes normas encaminadas a definir la responsabilidad estatal y comunitaria en materia de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de un ambiente sano. Para esta Corporaci\u00f3n, los lineamientos del tratado internacional sub-examine se ajustan cabalmente al esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0como que, en particular, desarrollan las prescripciones relativas al deber del Estado y de cada uno de los ciudadanos de velar por un ambiente sano, contenidas a lo largo de toda la normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar la importancia que tiene para el Estado Colombiano la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. Al respecto, la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n es consciente de que si bien la protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constituci\u00f3n se ocup\u00f3 tambi\u00e9n de regular otros temas de orden ecol\u00f3gico como es el caso de la biodiversidad, de la conservaci\u00f3n de \u00e1reas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educaci\u00f3n y la \u00e9tica ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte m\u00ednimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los pa\u00edses que mayor inter\u00e9s debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, sencilla: nuestro pa\u00eds ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad\u201d.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivir\u00e1 con esta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana\u201d.82 \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse entonces el significado que representa para la conservaci\u00f3n de nuestra biodiversidad la participaci\u00f3n en organismos internacionales tales como la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales, pues con la participaci\u00f3n activa en ellas se podr\u00e1n tomar medidas m\u00e1s eficaces para evitar la depredaci\u00f3n de los ecosistemas, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra que el Acuerdo en estudio tambi\u00e9n se ajusta a lo dispuesto en el Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en el Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006 se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en particular a los principios que gobiernan la protecci\u00f3n del ambiente sano y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n y la \u00a0garant\u00eda de la participaci\u00f3n de la comunidad en general en las decisiones que puedan afectar el ambiente. Igualmente, con el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica. Al mismo tiempo, resulta acorde con la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, de conformidad con el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00edmismo, el Convenio ampl\u00eda las fuentes de financiaci\u00f3n de las cuales puede beneficiarse Colombia como Estado productor de maderas tropicales, con el prop\u00f3sito de ejecutar y desarrollar proyectos relacionados con la administraci\u00f3n \u00a0y ordenaci\u00f3n sostenible de bosques naturales y el logro del fortalecimiento institucional para la conservaci\u00f3n de recursos forestales con la participaci\u00f3n de Colombia en las reuniones internacionales relativas a la utilizaci\u00f3n sostenible de los bosques, en concordancia con los postulados ecol\u00f3gicos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 8, 58, 79 y 80 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: \u201cEl Estado de Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de sus obligaciones bajo el derecho internacional de los derechos humanos, manifiesta que cuando en desarrollo del presente convenio, se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales que pueda afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas, se deber\u00e1 cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-196\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto)\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Constituye un derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, aprobatoria del Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006, e incluy\u00f3 en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo una orden al Presidente de la Rep\u00fablica, de formular una declaraci\u00f3n interpretativa al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse, seg\u00fan la cual, cuando en desarrollo del convenio se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, \u00a0programas, proyecto u otras tareas que puedan afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas, se deber\u00e1 llevar a cabo la consulta previa como derecho consagrado en favor de estas comunidades. Mi discrepancia, se funda en que considero que, antes de tramitar la ley aprobatoria en el Congreso, el Gobierno debi\u00f3 efectuar la consulta a las comunidades afectadas con el tratado, habida cuenta que el Colombia los territorios habitados por diversos grupos \u00e9tnicos que van a verse afectados de manera directa por la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de maderas tropicales, corresponde a una gran parte del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES DEBIO HABER SIDO OBJETO DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Por afectaci\u00f3n directa de los pueblos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No suple el requisito de la consulta previa de las comunidades afectadas con el tratado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006. Adicionalmente, incluy\u00f3 en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo una orden al Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, debe formular una declaraci\u00f3n interpretativa seg\u00fan la cual, cuando en desarrollo del convenio se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales, que pueda afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas, se deber\u00e1 llevar a cabo la consulta previa como derecho consagrado en favor de \u00e9stas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo evidencia la declaraci\u00f3n interpretativa, entre los elementos analizados por la Corte estuvieron los relacionados con el ejercicio del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan y el deber de realizar la consulta previa, en los t\u00e9rminos consagrados en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, y reconocido desde tiempo atr\u00e1s por esta Corte como un derecho fundamental de los diversos \u00a0pueblos ind\u00edgenas y tribales (comunidades ind\u00edgenas, negras, raizales, palenqueras \u00a0y rom), que habitan en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examin\u00f3 con especial cuidado si en el presente caso exist\u00eda el elemento de afectaci\u00f3n directa dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del convenio de la OIT83, por tratarse de un asunto principal a partir del cual se determina si procede o no la consulta, llegando a la conclusi\u00f3n de que tal requisito no se configuraba y que, por ende, no resultaba necesario que se surtiera como uno de los elementos de validez para la aprobaci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 fundada en el an\u00e1lisis de tales elementos, por cuanto considero que, antes de tramitar la ley aprobatoria en el Congreso, el Gobierno debi\u00f3 efectuar la consulta a las comunidades afectadas con el tratado, en especial a las integradas por los diferentes grupos ind\u00edgenas y afrocolombianos. Las obligaciones derivadas del derecho internacional contra\u00eddas por el Estado colombiano en materia de explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de maderas tropicales, indudablemente afectan de manera directa la vida, la cosmogon\u00eda y el desarrollo de esos pueblos. Por tanto, tramitar la ley aprobatoria del tratado sin satisfacer de manera adecuada el requisito de la consulta previa, conlleva la inexequibilidad \u00a0de la ley 1458 de 2011.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio bajo revisi\u00f3n adopta una verdadera pol\u00edtica general en materia de explotaci\u00f3n de maderas tropicales y en Colombia los territorios habitados por los diversos grupos \u00e9tnicos, corresponden a una gran parte del suelo afectado por la extracci\u00f3n de las referidas maderas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado acepta compromisos internacionales que repercuten sobre la forma de vida y la relaci\u00f3n estrecha que los grupos humanos enunciados mantienen con la naturaleza. Para mayor ilustraci\u00f3n, seg\u00fan datos del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental de Colombia (SIAC), la extensi\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas representa el 27 % de la superficie del pa\u00eds, \u00a0abarca el 43% de los bosques naturales de la naci\u00f3n (26.485.028 hect\u00e1reas), el 1% de los bosques plantados, es decir, 819 hect\u00e1reas, y el 7% de la vegetaci\u00f3n secundaria, 583.347 hect\u00e1reas85. Existen resguardos en los que la cobertura boscosa supera el 95% del territorio, como en el caso de los Andoque, Curripaco, Cocama, Cubeo, Desano, Ticuna, Wananos, Nukak y algunos pueblos Embera86. Solamente las siete zonas declaradas como reservas naturales por la ley 2 de 1959 &#8211; de la Amazon\u00eda, Central, del Cocuy, del Pac\u00edfico, de la Serran\u00eda de Los Motilones, del R\u00edo Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta- agrupan unos 266 resguardos con una poblaci\u00f3n estimada superior a los doscientos cincuenta mil ind\u00edgenas87. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las poblaciones afrodescendientes, en los territorios de \u00e9stas, que representan el 5% del de la superficie nacional, hay 3.361.645 hect\u00e1reas de bosques naturales, correspondientes al 5% del total, y 973.030 hect\u00e1reas de vegetaci\u00f3n secundaria que representan el 12% del total nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite recordar el caso de la explotaci\u00f3n maderera en Bah\u00eda Solano, Choc\u00f3, donde los miembros de la comunidad afrodescendiente, basados en la propiedad colectiva de sus tierras (de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993), decidieron suscribir un acuerdo de explotaci\u00f3n maderera \u2013que comprende trescientos mil \u00e1rboles nativos- con \u00a0una empresa canadiense y su filial en nuestro pa\u00eds; como consecuencia de este proyecto, se han causado nocivas consecuencias para las comunidades, con las respectivas denuncias por corrupci\u00f3n y de expolio indiscriminado de los recursos naturales.88 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que a\u00fan si la Corte desconoc\u00eda lo anterior, contaba con otros elementos de juicio que demuestran la afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas por causa de la aprobaci\u00f3n del convenio y, por ende, el imperativo constitucional de adelantar la consulta previa. En este sentido es pertinente se\u00f1alar, por ejemplo, la referencia expresa en las disposiciones de las repercusiones sobre las \u201ccomunidades ind\u00edgenas y locales\u201d que se encuentran en los literales l) y n) del pre\u00e1mbulo, as\u00ed como el l) del articulo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, como garant\u00eda de su derecho de participaci\u00f3n, encuentra fundamento en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, en concordancia \u00a0con lo dispuesto en el citado Convenio 169 de 1989 de la OIT. Tales disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. Adem\u00e1s, la consulta es consecuencia directa del derecho que asiste a ind\u00edgenas, negritudes, raizales, palanqueros y rom a decidir sobre las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura, como medio para asegurar su subsistencia, surgiendo as\u00ed como un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por distintas v\u00edas como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y, como resulta pertinente en este caso, a trav\u00e9s del control abstracto, propio del examen que la Corte realiza sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha construido de manera uniforme y pac\u00edfica la premisa de que es necesario contar con la consulta previa cuando se le afecta directamente a las comunidades que detentan ese derecho.89 Es de destacar, entonces, que con esta decisi\u00f3n la Sala adopta una \u00a0postura regresiva \u00a0frente a comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soslayar la obligaci\u00f3n de consultar a las colectividades la aprobaci\u00f3n del tratado, relegando el ejercicio de este derecho a su posterior implementaci\u00f3n \u2013lo que ordena la sentencia al exigir al Presidente de la Rep\u00fablica que presente la declaraci\u00f3n interpretativa- , sienta un precedente desalentador para el porvenir de las instituciones, por cuanto estatuye como constitucional una excepci\u00f3n a su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual respetuosamente me aparto avala que lo que deb\u00eda ser previo a la definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, sea posterior y se d\u00e9 solamente en la fase de la implementaci\u00f3n de tal pol\u00edtica. No puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada respecto a medidas de intervenci\u00f3n en los territorios habitados por comunidades beneficiarias de la medida, a cuando se realiza en forma posterior, cuando ya el Congreso aprob\u00f3 el convenio y este Tribunal valid\u00f3 constitucionalmente su contenido, y con ello la pol\u00edtica de explotaci\u00f3n maderera de bosques tropicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyo expresando que realmente estamos ante un proceso de consulta que se surtir\u00e1 de manera formal, pero en todo caso haciendo nugatorio el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, traduci\u00e9ndose no en una consulta \u201cplena\u201d, sino en una mera consulta formal o \u201cde papel\u201d. En suma, a estas comunidades no se les va a preguntar si el \u00e1rbol puede o no ser talado, \u00a0simplemente se les preguntar\u00e1 cu\u00e1ndo ser\u00e1 derribado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-196\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto)\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Constituye una exigencia ineludible cuando se afecta de manera directa a las comunidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-196 de 2012 declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011 y dispuso que al momento de manifestarse el consentimiento del Estado colombiano en obligarse \u00a0se formulara una declaraci\u00f3n interpretativa tendiente a determinar que cuando en desarrollo del presente convenio se adoptaran medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales que pueda afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas, se deber\u00e1 cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa; decisi\u00f3n de la discrepo, pues considero que, a\u00fan antes de suscribir el Convenio, el Gobierno debi\u00f3 efectuar la respectiva consulta acerca de las obligaciones que contraer\u00eda el Estado colombiano en materia de explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de maderas tropicales, lo que indudablemente puede afectar la actividad vital, la cosmogon\u00eda y el desarrollo de esos pueblos, muy relacionados con las zonas de reserva forestal del pa\u00eds. As\u00ed, haber suscrito el referido Convenio y que el Congreso lo aprobare sin satisfacer de manera adecuada el requisito de la consulta previa, conlleva a la inexequibilidad de la Ley 1458 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES DEBIO SER OBJETO DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Por afectaci\u00f3n de zonas de reserva forestal del pa\u00eds (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No suple el requisito de la consulta previa de las comunidades afectadas con el tratado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual respetuosamente me aparto avala que lo que deb\u00eda ser \u201cprevio\u201d a la definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, sea \u201cposterior\u201d, limit\u00e1ndolo a la implementaci\u00f3n de tal pol\u00edtica. No obstante, mal puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada respecto a medidas de intervenci\u00f3n en los territorios habitados por comunidades beneficiarias de la medida, a cuando se realiza en forma posterior, despu\u00e9s de que el Congreso aprob\u00f3 el Convenio y este tribunal valid\u00f3 constitucionalmente su contenido, y con ello la pol\u00edtica de explotaci\u00f3n maderera de bosques tropicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-196 de marzo 14 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006, donde en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: \u2018El Estado de Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de sus obligaciones bajo el derecho internacional de los derechos humanos, manifiesta que cuando en desarrollo del presente convenio, se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales que pueda afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas, se deber\u00e1 cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los puntos debatidos en dicho proyecto fue lo atinente a la consulta previa a grupos \u00e9tnicos, que emana del art\u00edculo 330 superior, y halla sustento internacional en el Convenio 169 de la OIT90, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, donde adem\u00e1s la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha considerado que dicha consulta es un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes, palenqueros, raizales y ROM. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho fallo la Sala examin\u00f3 con especial cuidado la procedencia de la consulta previa cuanto se trata de convenios internacionales, analizando si en tal tratado exist\u00eda el elemento de afectaci\u00f3n directa dispuesto en la ley, la jurisprudencia y los tratados anotados, lleg\u00e1ndose mayoritariamente a la conclusi\u00f3n de que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales no incorpora dentro de su texto ninguna medida concreta que implique una afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias, con los niveles de particularidad y de especificidad exigidos para activar la obligaci\u00f3n de consultar previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed mi discrepancia respecto de la decisi\u00f3n de la Sala Plena, pues considero que, a\u00fan antes de suscribir el Convenio, el Gobierno debi\u00f3 efectuar la respectiva consulta acerca de las obligaciones que contraer\u00eda el Estado colombiano en materia de explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de maderas tropicales, lo que indudablemente puede afectar la actividad vital, la cosmogon\u00eda y el desarrollo de esos pueblos, muy relacionados con las zonas de reserva forestal del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello son los datos se\u00f1alados por el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental de Colombia (SIAC)91, donde se indica que la extensi\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas representa el 27% de la superficie del pa\u00eds, abarca el 43% de los bosques naturales de la naci\u00f3n (26.485.028 hect\u00e1reas), el 1% de los bosques plantados, es decir, 819 hect\u00e1reas, y el 7% de la vegetaci\u00f3n secundaria, 583.347 hect\u00e1reas; existen resguardos en los que la cobertura boscosa supera el 95% del territorio, como en el caso de los Andoque, Curripaco, Cocama, Cubeo, Desano, Ticuna, Wananos, Nukak y algunos pueblos Emberas92; y solamente las siete zonas declaradas como reservas naturales por la Ley 2 de 1959 (la Amazon\u00eda, Central, el Cocuy, el Pac\u00edfico, la Serran\u00eda de Los Motilones, el R\u00edo Magdalena y la Sierra Nevada de Santa Marta) agrupan unos 266 resguardos con una poblaci\u00f3n estimada superior a los doscientos cincuenta mil ind\u00edgenas93. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las poblaciones afrodescendientes, los territorios de \u00e9stas representan el 5% de la superficie nacional, con 3.361.645 hect\u00e1reas de bosques naturales, correspondientes al 5% del total, y 973.030 hect\u00e1reas de vegetaci\u00f3n secundaria que representan el 12% del total nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, haber suscrito el referido Convenio y que el Congreso lo aprobare sin satisfacer de manera adecuada el requisito de la consulta previa, conlleva a la inexequibilidad de la Ley 1458 de 201194. En reafirmaci\u00f3n de ello, obs\u00e9rvese que en dicha ley, los literales 1) y n), y r) del art\u00edculo 1\u00b0, disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Reconociendo la importancia de la colaboraci\u00f3n entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades ind\u00edgenas y locales, as\u00ed como otros interesados en promover la ordenaci\u00f3n forestal sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante \u2018el presente Convenio\u2019), son promover la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques productores de maderas tropicales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades ind\u00edgenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques que producen maderas tropicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el propio Convenio se reconoce el inter\u00e9s de \u201clas comunidades \u00e9tnicas y locales\u201d de los pa\u00edses suscriptores y su dependencia \u00a0de los bosques, de los que adem\u00e1s pueden ser \u201cpropietarios y administradores\u201d, denotando en esa medida su importancia en la promoci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n forestal sostenible, y en general, en la consecuci\u00f3n de los objetivos del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha intenci\u00f3n de vincular a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, que se encuentran en parte de las zonas de reserva forestal del pa\u00eds, debi\u00f3 conducir a que el Estado colombiano, a partir del momento en que tuvo la determinaci\u00f3n de participar de tal instrumento internacional, realizara la consulta previa, siendo ostensible el inter\u00e9s para tales comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por tal raz\u00f3n que se debi\u00f3 tomar en cuenta para este asunto, la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n que los pueblos \u00e9tnicos minoritarios tienen para decidir prioridades en sus procesos de desarrollo y garantizar la preservaci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural, como principio fundamental del Estado; y de la especial relaci\u00f3n que tienen con el bosque quienes hacen de \u00e9l un h\u00e1bitat natural, convirti\u00e9ndole en parte de su esfera vital, de su forma de relacionarse con la naturaleza, pero, sobre todo, de construir un legado cultural y socio-econ\u00f3mico invaluable, donde adem\u00e1s esta Corte ha erigido de manera uniforme y pac\u00edfica la premisa de que es necesario contar con la consulta previa cuando se afecta directamente a las comunidades que detentan ese derecho. Raz\u00f3n por la que considero que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala es una postura regresiva frente a comunidades que deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual respetuosamente me aparto avala que lo que deb\u00eda ser \u201cprevio\u201d a la definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, sea \u201cposterior\u201d, limit\u00e1ndolo a la implementaci\u00f3n de tal pol\u00edtica. No obstante, mal puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada respecto a medidas de intervenci\u00f3n en los territorios habitados por comunidades beneficiarias de la medida, a cuando se realiza en forma posterior, despu\u00e9s de que el Congreso aprob\u00f3 el Convenio y este tribunal valid\u00f3 constitucionalmente su contenido, y con ello la pol\u00edtica de explotaci\u00f3n maderera de bosques tropicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo fueron remitidas a la Corte Constitucional mediante comunicaciones del 28 de julio de 2011 de la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica; del 3 de agosto de 2011 de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica; del 4 de agosto de 2011 de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes; del 8 de agosto de 2011 del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores; del 25 de agosto de 2011 de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0del 26 de agosto de 2011 del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores; del 29 de agosto de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; del 9 de septiembre de 2011 del Incoder; del 5 de octubre de 2011 de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes; del 20 de octubre de 2011 de la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; del 24 de octubre de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; del 31 de octubre de 2011 del Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas; y del 17 de noviembre de 2011 de la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Espec\u00edficamente las pruebas allegadas sobre asentamiento de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en zonas del territorio nacional con presencia de bosques naturales, bosques de reserva y parques naturales, la informaci\u00f3n allegada fue parcial e incompleta. Ver folios 80, 183, 199 y 203 a 205, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-468 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-400 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Mercado y Vladimiro Naranjo Mesa); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-206 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-176 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-958 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-464 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-387 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); c-189 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-121 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-094 de 2009 (MP(e). Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C.-095 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-379 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); C-288 de 2009\u00a0(MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-379 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-379 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y C-027 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias C-468 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-376 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-426 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-750 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza); \u00a0C-608 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-915 de 2010(MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-750 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 145 a 145, cuaderno de pruebas OPC 202\/11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 146 y 147, cuaderno de pruebas OPC-202\/11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 149, cuaderno principal, y 145, cuaderno de pruebas OPC-202\/11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 77 y 183, cuaderno principal, y folios 23 y 28, cuaderno de pruebas OPC-203\/11, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Corte precis\u00f3 en relaci\u00f3n con el reconocimiento y protecci\u00f3n que la propia Carta le otorga a la diversidad \u00e9tnica y cultural, que se trata de un derecho constitucional fundamental radicado en cabeza, tanto de los grupos humanos que ostentan una cultura espec\u00edfica y diferenciable, que es precisamente el caso de las comunidades ind\u00edgenas, como de los individuos que hacen parte de esos grupos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el derecho a la identidad se proyecta en dos dimensiones: una colectiva, que busca orientar la protecci\u00f3n constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que \u00e9stas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura, y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protecci\u00f3n es tambi\u00e9n en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que \u00e9stos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio seg\u00fan su propia cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte ya hab\u00eda realizado este reconocimiento al sostener que \u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo que concierne a la circunscripci\u00f3n territorial general, las comunidades negras del pa\u00eds no cuentan con representaci\u00f3n alguna en el Congreso, a pesar de ser un sector importante de la poblaci\u00f3n colombiana que, en sucesivas oportunidades, ha sido reconocido por el legislador como un grupo \u00e9tnico especial. En efecto, tanto la Ley 70 de 1.993 (que desarrolla el art\u00edculo Transitorio 55 de la Carta), como la Ley 99 del mismo a\u00f1o (sobre protecci\u00f3n del medio ambiente), as\u00ed como la Ley 199 de 1.995 (que organiza el Ministerio del Interior), parten de tal reconocimiento para otorgar una serie de derechos a las mencionadas colectividades, definidas en el art\u00edculo 2-5 de la Ley 70\/93 como &#8220;el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen (sic) de otros grupos \u00e9tnicos. \/\/ Este reconocimiento genera, como consecuencia inmediata, el que las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades ind\u00edgenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su r\u00e9gimen legal propio. Lo que es m\u00e1s importante, se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la O.I.T., \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-169 de 2001 (MP. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-383 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-366 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 El mecanismo de la consulta previa no es el \u00fanico espacio de participaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para los grupos \u00e9tnicos. Adem\u00e1s, entre otros, la jurisprudencia ha destacado los siguientes: (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas; (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes; (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, de acuerdo con el art\u00edculo 329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, seg\u00fan el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. Sentencia C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional ha reconocido que el Convenio 169 de la OIT con el art\u00edculo 40-2 \u00a0de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta, \u00a0integran el bloque de constitucionalidad, que apunta a asegurar \u00a0la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, en especial \u00a0sus art\u00edculos 5, 6, 7 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-891 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u201cProtecci\u00f3n del Conocimiento Tradicional, Elementos Conceptuales para una Propuesta de Reglamentaci\u00f3n -El Caso de Colombia-.\u201d Elaborado por: Enrique S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Pilar Pardo, Margarita Flores y Paola Ferreira. Bogot\u00e1, 2000. Pg. 36. Citado en la sentencia C-891 de 2002. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. p. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, \u201cEst\u00e1 claro, que los pueblos que han venido ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de las Cuenca del Pac\u00edfico tienen derecho a la delimitaci\u00f3n de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no s\u00f3lo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho referencia, as\u00ed lo indican, sino porque el art\u00edculo 55 Transitorio de la Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, criterio fundamental, aunque no \u00fanico, para que opere dicho reconocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del instrumento internacional. (\u2026) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitaci\u00f3n de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto \u00e9sta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional. \/\/ Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendi\u00f3 la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad, y de acuerdo con las limitaciones legales (\u2026). Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el art\u00edculo 55 T. de la Carta, de tal manera que son \u00e9stas las \u00fanicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques.\u201d Sentencia T-955 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Ver tambi\u00e9n, la Sentencia C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-955 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Reiterada en la sentencia C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta oportunidad la Corte al referirse al alcance del art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT, sostuvo que la norma hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: \u201c(i) Un elemento &#8220;objetivo&#8221;, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n. \/\/ De la definici\u00f3n legal que consagra el art\u00edculo 2-5 de la Ley 70\/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definici\u00f3n, as\u00ed como el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan s\u00f3lo el reconocimiento jur\u00eddico de un proceso social que ha cobrado fuerza en a\u00f1os recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del pa\u00eds, a saber, la \u00a0consolidaci\u00f3n de un grupo poblacional que se autodenomina &#8220;negro&#8221;, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, hist\u00f3ricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, as\u00ed, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fen\u00f3meno exclusivo de esta \u00e9poca -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro pa\u00eds, cuando se establecieron los &#8220;palenques&#8221;, pueblos de esclavos fugitivos o &#8220;cimarrones&#8221;, y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que s\u00f3lo en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha podido asumir la tarea de organizarse m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto &#8220;grupo \u00e9tnico&#8221;, es un presupuesto indispensable para su adecuada inserci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d Igualmente, en la sentencia T-549 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda), puntualmente la Corte expres\u00f3: \u00a0\u201cPor consiguiente, no cabe duda en relaci\u00f3n con que las comunidades negras reconocidas y protegidas especialmente por el propio Constituyente en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo mismo que en la ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, son titulares calificadas de una serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n Auto 005 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esta providencia, la Corte protegi\u00f3 a la comunidad U\u00b4WA, \u00a0en tanto la justicia ordinaria se pronunciaba sobre la nulidad de una licencia ambiental que permit\u00eda a una multinacional petrolera adelantar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en el territorio comunitario, por \u201cviolaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. y del art. 76 de la ley 99 de 1993\u201d. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con miras a preservar la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de dichos pueblos, y con el objeto de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-366 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad integral de la Ley 1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la consulta previa debi\u00f3 haberse surtido con anterioridad a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la Ley Forestal en el Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c[l]a Ley General Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a tales comunidades, en la medida en que establece pol\u00edticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto que de aplicaci\u00f3n general, pueden afectar las \u00e1reas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relaci\u00f3n tan estrecha que mantienen con el bosque.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-915 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-366 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-208 de 2007 y C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>33 Reiterada recientemente en las sentencias C-366 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias \u00a0C-461 de 2008 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-615 de 209 y C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>41 SV. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el presente caso, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0no se requer\u00eda adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades \u00e9tnicas, por cuanto \u201clas normas del Cap\u00edtulo Dieciocho sobre medio ambiente, as\u00ed como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a \u00e9stos grupos de manera espec\u00edfica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o grav\u00e1menes o les confiere beneficios a \u00e9stos grupos \u00e9tnicos. \/\/ Lo anterior no obsta, para que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades ind\u00edgenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena determin\u00f3 que \u201cdado que la consulta no se adelant\u00f3 antes del sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte la declarar\u00e1 inexequible por haberse incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, no siendo necesario examinar si se incurrieron en m\u00e1s vicios durante el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la citada ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45\u201cEl art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n de un Estado para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00faltimo caso, el mismo art\u00edculo considera que, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 A. Pellet y P. Dailler, Droit Internacional P\u00fablic, Par\u00eds, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte, consider\u00f3 que el Estado colombiano s\u00ed hab\u00eda cumplido con el requisito de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, y en consecuencia no se hab\u00eda presentado un vicio de procedimiento por ausencia de consulta previa, en la medida en que \u00a0\u201clos representantes de aqu\u00e9llas fueron convocados a varias reuniones, aunque lo cierto que es la asistencia no fue la esperada; de igual manera, el propio equipo negociador estuvo presto a atender los requerimientos de los l\u00edderes de las comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que el \u201cAcuerdo sobre Medio Ambiente entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectaci\u00f3n que se puede derivar del tratado internacional bajo revisi\u00f3n frente a estos grupos \u00e9tnicos no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectaci\u00f3n directa. \/\/ \u00a0No desconoce la Sala que en el texto del tratado est\u00e1n incluidas tres normas que mencionan expresamente a las comunidades \u00e9tnicas. Pero estima que, en dos de estas, no se adopta en realidad medida alguna al ser simples reiteraciones de instrumentos internacionales firmados con anterioridad. As\u00ed, el art\u00edculo 1 define, para Colombia, el t\u00e9rmino \u201ccomunidades ind\u00edgenas y locales\u201d pero lo hace de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Decisi\u00f3n Andina y el art\u00edculo 5 reitera el compromiso de las partes de \u201crespetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales\u201d \u201cseg\u00fan lo establecido por el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica\u201d. En cuanto a la tercera de ellas -art\u00edculo 1- que define lo que se entiende por \u201clegislaci\u00f3n ambiental\u201d, \u00e9sta excluye del concepto las normas \u201ccuya finalidad principal sea regir (\u2026) la cosecha por parte de ind\u00edgenas de los recursos naturales\u201d, lo que significa, precisamente, que este punto no queda cobijado por los derechos y obligaciones reconocidos y adquiridos en el tratado que se relacionen con la legislaci\u00f3n ambiental y por lo tanto no se altera el estatus de las comunidades \u00e9tnicas. En \u00faltimas, como se ve, ninguna de estas tres disposiciones les impone restricciones ni grav\u00e1menes ni se les concede beneficios distintos a los de la poblaci\u00f3n en general por lo que su consulta previa no es obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT. \u201c1. El presente Convenio se aplica: \/\/ a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; \/\/ b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas o parte de ellas.\/\/ 2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cEs extensa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la consulta previa a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de medidas administrativas. Entre las sentencias m\u00e1s recientes se pueden mencionar la sentencia T-769 de 2009 sobre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina \u201cde cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles\u201d en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 en la cual, ante la ausencia de una debida consulta previa, se resolvi\u00f3, entre otras, suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que se estaban adelantando y ordenar al Ministro del Interior y de Justicia que rehiciera \u00a0los tr\u00e1mites que precedieron al acta de formalizaci\u00f3n de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. As\u00ed mismo la sentencia T-880 de 2006 en la que miembros del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed denunciaron la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo en su territorio sin consultarlos, raz\u00f3n por la que la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades exploratorias y la realizaci\u00f3n de la consulta previa en debida forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-382 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-750 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y C-608 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-615 de 2009 (MP. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. La Corte determin\u00f3 que en este caso no se requer\u00eda adelantar el procedimiento de la consulta previa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse est\u00e1 frente a instrumentos internacionales (acuerdo principal y acuerdos complementarios) que crean una zona de libre comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, que en sus cap\u00edtulos refieren a disposiciones generales, comercio de mercanc\u00edas, productos agr\u00edcolas procesados, comercio de servicios, inversi\u00f3n, protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, contrataci\u00f3n p\u00fablica, pol\u00edtica de competencia, transparencia, cooperaci\u00f3n, administraci\u00f3n del acuerdo, soluci\u00f3n de controversias y disposiciones finales. \/\/ Verificados el contenido de tales cap\u00edtulos del TLC frente al texto constitucional y el Convenio 169 de la OIT, la Corte encuentra que no se requer\u00eda adelantar la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, dado que las disposiciones que comprenden el acuerdo principal y los acuerdos complementarios, no afectan directamente el territorio de los grupos \u00e9tnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de tales etnias (\u2026). \/\/ La sola referencia en el cap\u00edtulo de \u201cprotecci\u00f3n a la propiedad intelectual\u201d a las \u201cmedidas relacionadas con la biodiversidad\u201d, donde en t\u00e9rminos generales las Partes \u201creiteran\u201d sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biol\u00f3gica, conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales asociadas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos gen\u00e9ticos conforme a la legislaci\u00f3n nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos, ni es contentiva de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre dichas comunidades, y menos est\u00e1 relacionada \u00edntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposici\u00f3n que se limita a reiterar de manera general la soberan\u00eda que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en el caso bajo estudio la consulta previa no era un requisito previo, puesto que \u201clas medidas que mediante \u00e9l se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad \u00e9tnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica entre Colombia y Guatemala y no define las \u00e1reas espec\u00edficas del territorio nacional en las que se desarrollar\u00e1n tales actividades, lo que impide establecer qu\u00e9 grupos \u00e9tnicos se hallar\u00e1n dentro de las \u00e1reas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio. \/\/ La definici\u00f3n de las \u00e1reas influencia, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del instrumento, deber\u00e1n especificarse en la formulaci\u00f3n de cada proyecto, que adem\u00e1s tendr\u00e1 que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso ser\u00e1 a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa. \/\/ Adicionalmente, el Convenio no hace referencia espec\u00edfica a actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de exploraci\u00f3n de recursos naturales en \u00e1reas de influencia directa de comunidades \u00e9tnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deber\u00e1 surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas. \/\/ En conclusi\u00f3n, dado que en el presente caso el Convenio en examen no afecta de manera directa comunidades \u00e9tnicas colombianas, no era necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta posici\u00f3n no es la mayoritaria en el seno de la Corte Constitucional. Por el contrario, la posici\u00f3n dominante ha sostenido que en tanto el deber de consulta es una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de participaci\u00f3n, vinculado tambi\u00e9n al derecho fundamental a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, seg\u00fan el caso, la omisi\u00f3n de la consulta en aquellos casos en \u00a0que la misma \u00a0resulte imperativa tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. En este sentido la sentencia C-366 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), recogi\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cVerificada la vulneraci\u00f3n, se predican efectos sustanciales para la pol\u00edtica correspondiente. \u00a0Para el caso puntual de las medidas legislativas, la afectaci\u00f3n del derecho contrae (i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretaci\u00f3n que salvaguarde las materias que inciden en la definici\u00f3n de identidad de las comunidades diferenciadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>65 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala concluy\u00f3 que el \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectaci\u00f3n que se puede derivar del tratado internacional bajo revisi\u00f3n frente a estos grupos \u00e9tnicos no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectaci\u00f3n directa. \/\/ Lo dicho no contradice la decisi\u00f3n tomada por esta Corte en la sentencia C-608 de 2010 respecto del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 porque el acuerdo bajo estudio no regula los temas que all\u00ed se consideraron sujetos a consulta previa obligatoria. En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que era imperativa la consulta previa respecto de los temas de explotaci\u00f3n minera y resoluci\u00f3n de conflictos entre comunidades \u00e9tnicas y empresas multinacionales y que esta se hab\u00eda llevado a cabo en debida forma, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 exequible. Rep\u00e1rese en que, pese a la relaci\u00f3n que existe entre el tratado que se estudia y el mencionado, el estudio de la presencia o ausencia de la afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas es independiente debido a que los dos tratados versan sobre distintos aspectos65. N\u00f3tese, por ejemplo, que el primero se refiere solamente a un tema \u2013derechos humanos- y el segundo es multitem\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-175\/09 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-175\/09 \u00a0<\/p>\n<p>70 Un ejemplo claro del enfoque anal\u00edtico complejo aplicado por la Corte para determinar si una medida legislativa afecta directamente a los grupos \u00e9tnicos, desde la perspectiva del an\u00e1lisis meramente textual de la norma, lo plantea la sentencia C-063 de 2010, en la cual la Corte concluy\u00f3 que la norma legal que regulaba el tema general de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada o desmovilizada al sistema de seguridad social en salud, no constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa de pueblos ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes: \u201cPara la Corte del an\u00e1lisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una situaci\u00f3n que afecte directamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena por varias razones: \/\/ El sujeto pasivo directo de la regulaci\u00f3n es la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, mas no la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \/\/ Al regular la protecci\u00f3n en salud de poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la cosmovisi\u00f3n de ninguna comunidad ind\u00edgena para identificar al sujeto pasivo de dicha regulaci\u00f3n. No quiere esto decir que la protecci\u00f3n en salud de dicho universo poblacional no afecte a miembros de comunidades ind\u00edgenas o, incluso, a comunidades ind\u00edgenas enteras \u2013que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento-; sin embargo, la disposici\u00f3n acusada no utiliza como par\u00e1metro identificador del objeto de regulaci\u00f3n elemento alguno que defina social, pol\u00edtica o culturalmente a ninguna comunidad ind\u00edgena. \/\/ La afectaci\u00f3n que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena pueda llegar a experimentar en este espec\u00edfico caso ser\u00e1 producto de un elemento que en el an\u00e1lisis l\u00f3gico resulta previo y de mayor amplitud conceptual que la condici\u00f3n de ind\u00edgena: el car\u00e1cter de desplazado. \/7 De acuerdo con lo expresado por la segunda raz\u00f3n, la situaci\u00f3n de desplazamiento o desmovilizaci\u00f3n no resulta definitoria de su condici\u00f3n de comunidad ind\u00edgena. Por esta raz\u00f3n, la situaci\u00f3n que se regula por parte de dicho literal \u2013desplazamiento o desmovilizaci\u00f3n- no es de la esencia de ninguna comunidad ind\u00edgena, de manera que no resulta posible sostener que se est\u00e1 haciendo referencia de manera velada a un asunto que la afecte directamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en general.\u201d Otro ejemplo de interpretaci\u00f3n simplemente textual es la C-702\/10, en la cual la Corte dedujo que s\u00ed exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa por el Acto Legislativo 1\/09, seg\u00fan el cual los partidos y movimientos pol\u00edticos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, podr\u00edan avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido con antelaci\u00f3n no menor de un a\u00f1o con respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n. Para la Corte, \u201cla sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d; esta afectaci\u00f3n directa la dedujo la Corte del texto mismo del a norma, teniendo en cuenta que \u201ces clara la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, su representaci\u00f3n pol\u00edtica y la existencia de una circunscripci\u00f3n especial para las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Algunos ejemplos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica son los siguientes: (a) en la sentencia C-418\/02 la disposici\u00f3n acusada se interpret\u00f3 en el contexto normativo del C\u00f3digo de Minas como un todo; (b) en la sentencia C-891\/02 la Corte expresamente afirm\u00f3 que las disposiciones acusadas del C\u00f3digo de Minas no pod\u00edan interpretarse aisladamente sino dentro del cuerpo normativo del que formaban parte; (c) en la sentencia C-620\/03 la Corte explica que para estudiar los cargos deb\u00eda antes precisar el sentido y alcance de la norma frente a las dem\u00e1s del C\u00f3digo de Minas sobre temas pertinentes; (d) en la sentencia C-063\/10 la Corte, para efectos de determinar el sentido de una norma de la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122\/07), sobre la afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, recurre a las dem\u00e1s normas que regulan el tema: \u201cDe su lectura se deducen distintos elementos que van integrando el sentido de la disposici\u00f3n, algunos de los cuales, a su vez, tienen su contenido determinado por otras normas que regulan el tema, raz\u00f3n por la cual resulta adecuada su menci\u00f3n en orden a su total comprensi\u00f3n\u201d. Por ello la corte recurri\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 100, y al Acuerdo 415\/09 mediante el cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarroll\u00f3 el r\u00e9gimen de la afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia C-620\/03 (autorizaci\u00f3n legal para constituir una sociedad de econom\u00eda mixta como concesionaria de las salinas de Manaure), en la interpretaci\u00f3n de la norma para determinar su impacto la Corte recurri\u00f3 no s\u00f3lo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n la historia (remota) de la relaci\u00f3n entre los Way\u00fau y las Salinas; se rese\u00f1an los conflictos que llevaron a la inclusi\u00f3n en los acuerdos de una sociedad de econom\u00eda mixta, que es la autorizada en la ley. La Corte incluy\u00f3 un cap\u00edtulo sobre \u201cantecedentes remotos\u201d, empezando con la vinculaci\u00f3n de los Way\u00fau a las salinas de Manaure desde tiempo inmemorial. En la sentencia C-030\/08 la Corte tambi\u00e9n recurri\u00f3 a la historia del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley forestal, resaltando las controversias que se dieron en torno a su contenido, as\u00ed como las manifestaciones y modificaciones introducidas al mismo por el Gobierno Nacional, como indicadores de que el proyecto s\u00ed acarreaba una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas: \u201cDestaca la Corte que, independientemente del texto que finalmente fue aprobado, para establecer si en relaci\u00f3n con la ley forestal exist\u00eda un deber de consulta, es preciso atender a la controversia que se suscit\u00f3 desde el momento mismo en el que se present\u00f3 la iniciativa a la consideraci\u00f3n del Congreso, porque muchas de las modificaciones que se le introdujeron a lo largo del debate ser\u00edan indicativo de que los temas sobre los que versaba el proyecto compromet\u00edan aspectos que afectaban directamente a las entidades tribales que son titulares del derecho de consulta. \/\/ entre las cr\u00edticas que se plantearon desde el principio al proyecto de ley forestal est\u00e1 la que establec\u00eda una estrecha co-relaci\u00f3n entre los asuntos ambientales y la situaci\u00f3n de las comunidades tribales, a partir de la cual se consideraba equivocado el enfoque general del proyecto, por su \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n extractiva y comercial, de preferencia sobre un enfoque ecosist\u00e9mico orientado a permitir un manejo integral del bosque y un uso sostenible de la biodiversidad que le es propia. \/\/ Para esos cr\u00edticos, la modificaci\u00f3n en el enfoque que se le da al manejo de los bosques afecta de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas que tienen en \u00e9l su h\u00e1bitat natural. (\u2026) Pone de presente la Corte que muchas de las anteriores cr\u00edticas dieron lugar a modificaciones importantes en el texto del proyecto de ley en los distintos debates en el Congreso de la Rep\u00fablica y que otras fueron recogidas por el gobierno, quien las incorpor\u00f3 en un escrito de objeciones (\u2026). (\u2026) las observaciones que el gobierno acogi\u00f3 en su escrito de objeciones y que el Congreso encontr\u00f3 fundadas, son un claro indicativo de que el proyecto conten\u00eda aspectos susceptibles de afectar, y en materia muy sensible, a las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d En la sentencia C-175\/09 la Corte recurri\u00f3 al tr\u00e1mite legislativo y a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar al Estatuto de Desarrollo Rural, para deducir, de sus objetivos generales, que constituye una regulaci\u00f3n integral del sector agropecuario. En la sentencia C-608\/10 la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica fue determinante y preponderante, ya que la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 s\u00ed conten\u00eda disposiciones que generar\u00edan una afectaci\u00f3n directa, con base en las intervenciones del Senador ind\u00edgena Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, en las que denunci\u00f3 que las disposiciones sobre explotaci\u00f3n minera y sobre resoluci\u00f3n de controversias entre comunidades ind\u00edgenas y empresas multinacionales, s\u00ed afectar\u00edan a los grupos \u00e9tnicos: \u201cen cuanto a la pregunta de si las comunidades ind\u00edgenas deb\u00edan o no ser consultadas, resulta relevante traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto de la intervenci\u00f3n del Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, en el curso del debate que tuvo lugar en las sesiones conjuntas de Comisiones Segundas de C\u00e1mara y Senado (\u2026). Como se puede observar, en la intervenci\u00f3n del Senador ind\u00edgena se plantean numerosos argumentos pol\u00edticos o de conveniencia en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del TLC entre Canad\u00e1 y Colombia. Sin embargo desde una perspectiva jur\u00eddica, se afirma que el tratado internacional los afectar\u00eda en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n minera y en lo atinente a la resoluci\u00f3n de conflictos que se puedan presentar entre las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y las empresas multinacionales. \/\/ En tal sentido, la Corte considera que, al menos en los temas indicados, la realizaci\u00f3n de la consulta previa se tornaba obligatoria, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-615 de 2009. En efecto, en numerosas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n existente entre la preservaci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas y afrodescendientes y las medidas que puedan afectar su territorio, como lo es precisamente la actividad minera.\u201d En la sentencia C-941\/10, la Corte tom\u00f3 como indicador de la ausencia de afectaci\u00f3n directa, el que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de este tratado internacional ante el Congreso, y durante el tr\u00e1mite del control constitucional ante la Corte, no se realizaron pronunciamientos, manifestaciones, protestas ni objeciones por parte de los pueblos ind\u00edgenas, en el sentido de que el tratado afectase sus derechos y por ello debiese consultarse previamente: \u201cAdicionalmente, observadas las gacetas del Congreso respecto a los debates desarrollados, no se aprecia en principio manifestaci\u00f3n alguna de haberse omitido el proceso de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. De igual modo, en la etapa de intervenci\u00f3n ciudadana e invitaciones que se realizaron para exponer opiniones sobre la constitucionalidad del presente ALC, no se formul\u00f3 reparo alguno respecto al desconocimiento de los derechos de los grupos \u00e9tnicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La Corte en la sentencia C-620\/03 enunci\u00f3 el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico, y afirma que lo aplic\u00f3 en su recuento hist\u00f3rico sobre la relaci\u00f3n entre los Way\u00fau, las salinas y el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>74 Exposici\u00f3n de motivos al el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>75 Los pa\u00edses que firmaron el Convenio re\u00fanen el 80% de los bosques tropicales del mundo y manejan el 90% del comercio mundial de maderas tropicales. Se calcula que las ventas mundiales ascienden a aproximadamente 10.000 millones de d\u00f3lares al a\u00f1o. Ver: http:\/\/www.unctad.org\/templates\/Page.asp?intItemID=3648&amp;lang=3 \u00a0<\/p>\n<p>76 Este Convenio fue producto de un proceso de intensas consultas y de m\u00e1s de dos a\u00f1os de deliberaciones, que giraron en torno a tres temas centrales y de dif\u00edcil consenso (i) las definiciones, puesto que varios pa\u00edses estaban interesados en \u00a0ampliar el alcance del Convenio para incluir tambi\u00e9n la conservaci\u00f3n de los bosques tropicales; (ii) la asignaci\u00f3n de los derechos de voto; y (iii) las medidas financieras para aplicar el Convenio. Ver: http:\/\/www.unctad.org\/templates\/Page.asp?intItemID=3648&amp;lang=3 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-012 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-067\/93, T-092\/93 y T-254\/93. \u00a0<\/p>\n<p>80Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL 15 DE MARZO DE 1991, No. 21; p\u00e1g. 63 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-519 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-339 de 2002. MP Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Se\u00f1ala el art\u00edculo referido:\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Como es el caso, entre otras, de las sentencias C-030\/08, Ley General Forestal, C-366\/11, C\u00f3digo de Minas, T-129\/11 construcci\u00f3n de v\u00edas, interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica y actividades mineras. \u00a0<\/p>\n<p>85 http:\/\/www.siac.gov.co\/contenido\/contenido.aspx?conID=945&amp;catID=628 \u00a0<\/p>\n<p>86http:\/\/www.siac.gov.co\/documentos\/DOC_Portal\/DOC_Bosques\/Tablas\/19052011_Tabla5_Porc_bosque_resguardos_indigenas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>87 http:\/\/www.minambiente.gov.co\/contenido\/contenido.aspx?catID=278&amp;conID=6056 \u00a0<\/p>\n<p>88 http:\/\/noalatalabahiasolano.blogspot.com\/ \u00a0<\/p>\n<p>89 . \u00a0Ver sentencias C-750\/08, C-615\/09, C-608\/10, C-915\/10, C-941\/10, C-027\/11 y C-187\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>90 En el art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado convenio se dispone:\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 http:\/\/www.siac.gov.co\/contenido\/contenido.aspx?conID=945&amp;catID=628 \u00a0<\/p>\n<p>92http:\/\/www.siac.gov.co\/documentos\/DOC_Portal\/DOC_Bosques\/Tablas\/19052011_Tabla5_Porc_bosque_resguardos_indigenas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>93 http:\/\/www.minambiente.gov.co\/contenido\/contenido.aspx?catID=278&amp;conID=6056 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver sentencias C-030 de 2008 sobre la Ley General Forestal y C-366 de 2011, C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-196\/12 \u00a0 OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS O AFROCOLOMBIANAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No se requer\u00eda consulta previa, pero s\u00ed es obligatoria en relaci\u00f3n con las medidas legislativas,\u00a0 administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el marco de la organizaci\u00f3n internacional que afecten directamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}