{"id":1928,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-424-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-424-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-95\/","title":{"rendered":"T 424 95"},"content":{"rendered":"<p>T-424-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-424\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control constitucional, cuyos efectos adem\u00e1s puede determinar, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en forma absoluta e irreversible, y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juez competente\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la Rep\u00fablica, con observancia del principio de la doble instancia, y que \u00e9stos integran una particular jurisdicci\u00f3n constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensi\u00f3n o ruptura de su relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n a la cual cada uno de ellos est\u00e1n org\u00e1nica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intenci\u00f3n del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocr\u00e1tica como soporte material y jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad\/SALA DE SELECCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisi\u00f3n de un fallo de tutela. La Corte no est\u00e1 obligada a realizar la revisi\u00f3n, pues \u00e9sta procede conforme a criterios elaborados seg\u00fan su leal saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales. La decisi\u00f3n del Tribunal ignora las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, seg\u00fan las cuales la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aqu\u00e9lla. Por consiguiente, ni la petici\u00f3n de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selecci\u00f3n, la cual aut\u00f3nomamente decide &#8220;sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Improcedencia del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En las actuaciones relativas a la revisi\u00f3n de tutelas no cabe el derecho de petici\u00f3n en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un tr\u00e1mite constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni t\u00e1citamente la realizaci\u00f3n de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha se\u00f1alado reglas para su tramitaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco es de recibo la orden que se imparte acerca de la decisi\u00f3n sobre la insistencia del defensor del Pueblo, porque \u00e9sta fue resuelta oportunamente de manera negativa mediante la providencia a que antes se hizo referencia. Cuando la sentencia se\u00f1ala al Presidente de la Corporaci\u00f3n y a los aludidos Magistrados como los responsables directos de su ejecuci\u00f3n, el Tribunal desconoce que aqu\u00e9l tiene unas funciones detalladas en el reglamento, entre las cuales no se encuentra la de tramitar ni de decidir peticiones de revisi\u00f3n de tutela de ninguno de los interesados, y que dichos Magistrados en la actualidad ya no hacen parte de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, porque la labor de escogencia de los fallos para revisi\u00f3n es una labor eminentemente temporal. Por lo tanto, aun cuando fuera admisible lo ordenado en la sentencia del Tribunal, ello no podr\u00eda ser cumplido y, por consiguiente, de antemano se colocar\u00eda a los destinatarios de la decisi\u00f3n en una posici\u00f3n de rebeld\u00eda o de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE SELECCI\u00d3N DE TUTELA-Naturaleza de su decisi\u00f3n\/ACTO JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoca manifiestamente el Tribunal cuando califica como administrativas las actuaciones que la Corte realiza en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de adoptar una determinaci\u00f3n sobre la revisi\u00f3n de un fallo dentro de un proceso de tutela. En efecto, la negativa a la revisi\u00f3n constituye indudablemente una decisi\u00f3n jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisi\u00f3n jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisi\u00f3n, y produce una situaci\u00f3n de certeza con respecto a lo decidido en las instancias. La actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoci\u00f3n de personal y a lo que concierne con la organizaci\u00f3n y su funcionamiento interno. Es m\u00e1s, la decisi\u00f3n de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisi\u00f3n jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los art\u00edculos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constituci\u00f3n que org\u00e1nica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 81489. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Tutela de Alfonso Jos\u00e9 Antonio Juan Domingo Olaya Rom\u00e1n contra la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra las actuaciones de la Corte Constitucional relativas a la revisi\u00f3n de fallos de tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Antonio Juan Domingo Olaya Rom\u00e1n contra la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mej\u00eda, con fundamento en la competencia que le asignan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de tutela y los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso Jos\u00e9 Antonio Juan Domingo Olaya Rom\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad y de petici\u00f3n consagrados, en su orden, en los art\u00edculos 13 y 23 de la Constituci\u00f3n, impetrando de la autoridad judicial la decisi\u00f3n de que con base en la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 1o. de junio de 1995, se obligue a la Corte Constitucional a estudiar dicha petici\u00f3n &#8220;y decidir si decreta la revisi\u00f3n de la tutela que desde diciembre 14 de 1994 solicit\u00f3 el Defensor del Pueblo en su oficio DRA 658&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la referida acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante escrito del 1o. de junio del a\u00f1o en curso el peticionario, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 &#8220;al Presidente y Sala Plena de la Corte Constitucional&#8221; la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 y que fue fallada desfavorablemente por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1-Sala Penal, en primera instancia y por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Afirma el peticionario que su petici\u00f3n no fue estudiada ni decidida ni por el Presidente de la Corte Constitucional ni por los Magistrados que integran la Sala Plena, pero que recibi\u00f3 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la informaci\u00f3n de que dicha tutela hab\u00eda sido excluida de revisi\u00f3n en uso de la facultad discrecional que posee dicha Corporaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose el hecho de que la Defensor\u00eda del Pueblo, seg\u00fan oficio DRA 658 de diciembre 14 de 1994, en ejercicio de la facultad legal de insistir solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela, sin que hubiera mediado decisi\u00f3n con respecto a la petici\u00f3n de dicha Defensor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) A juicio del peticionario, &#8220;&#8230;debe la Corte estudiar mi solicitud y decidir si procede a la Revisi\u00f3n solicitada por la Defensor\u00eda del Pueblo en su oficio de Dic. 14\/94, teniendo en cuenta que una es la facultad descresional (sic) a que alude la Secretar\u00eda de la Corte en su oficio PS- &nbsp;<\/p>\n<p>091-95 de junio del a\u00f1o en curso, y otra la solicitud de revisi\u00f3n hecha por un Magistrado o por la Defensor\u00eda del Pueblo, que se me ocurre impone la obligaci\u00f3n de hacerla&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil del Circuito mediante sentencia del 8 de agosto de 1995 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos que para su procedencia se\u00f1alan los arts. 86 de la Constituci\u00f3n y 6o. del Decreto 2591 de 1991 y, adem\u00e1s, porque la Corte Constitucional goza de un absoluto poder discrecional para determinar si revisa o no un proceso de tutela. Dijo en lo pertinente el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;vale la pena advertir que la ley procesal que rige el tr\u00e1mite de la tutela, ha consagrado un absoluto arbitrio a esa alta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo Juez en materia de tutela, para que una vez se allegue un proceso o tr\u00e1mite de tutela, vea la necesidad de seleccionar un caso como revisable, cosa que deber\u00e1 hacer, una vez examine la importancia del caso y cuando vea el tr\u00e1mite de rigor que se haya adelantado. Si ve que el caso amerita un examen riguroso, porque dada su naturaleza sirve de par\u00e1metros en casos similares o cuando ve alguna falta de procedimiento o de interpretaci\u00f3n en los juzgadores de instancia, proceder\u00e1 entonces a seleccionar el caso como revisable, si eso no sucede, si no se presentan los lineamientos anteriores, tiene la Corte la potestad de no seleccionar el caso para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso, no vemos c\u00f3mo la conducta de la Corte Constitucional caiga dentro del calificativo de arbitrario o injusto, si tenemos que es la misma ley la que faculta a esa Corporaci\u00f3n de que a buen criterio seleccione un caso para revisi\u00f3n, sin que est\u00e9 atado a las sugerencias o peticiones que ante \u00e9lla se presenten, bien sea por la Defensor\u00eda del Pueblo o el particular accionante mismo, tal como parece ser que ocurri\u00f3 en el presente caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil, mediante sentencia de septiembre 19 de 1995, notificada las partes el d\u00eda 21 de septiembre de 1995, &nbsp;resolvi\u00f3, en lo pertinente, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito dentro del asunto de la referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. TUTELAR, en favor de ALFONSO JOSE ANTONIO JUAN DOMINGO OLAYA ROMAN identificado con la C. de C. No. 19.065.422 de Bogot\u00e1, el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. ORDENAR al Presidente de la H. Corte Constitucional, Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, y a los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la misma Corte que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelvan de manera concreta y expresa la petici\u00f3n elevada por el Se\u00f1or OLAYA ROMAN el 1 de junio de 1995, y la insistencia de revisi\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo, respectivamente , en relaci\u00f3n con la Tutela all\u00ed radica con el No. 51758, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n el Tribunal adujo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2. As\u00ed entonces, puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela cualquier autoridad p\u00fablica, sin consideraci\u00f3n a distingos de la Rama del Poder a la que pertenezca, ni el nivel jer\u00e1rquico que, dentro de su estructura piramidal, ocupe; pues estando instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica, para proteger a todas las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2 C.P.) sus actuaciones u omisiones son susceptibles de ser cuestionadas por v\u00eda de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2.1. En trat\u00e1ndose de Autoridades Judiciales, debe distinguirse que ellas act\u00faan en el \u00e1mbito jur\u00eddico, de dos claras y diferenciadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>maneras: Una, dentro de la funci\u00f3n ontol\u00f3gica que, constitucionalmente, les corresponde como responsables de la administraci\u00f3n de justicia que, la Soberan\u00eda del Estado, bajo el concepto de Jurisdicci\u00f3n en ellas ha residenciado, cuyas actuaciones est\u00e1n revistadas (sic) del car\u00e1cter de providencias judiciales. Y otra, desplegada fuera de la \u00f3rbita de los procesos jurisdiccionales que, como agentes de la administraci\u00f3n, ejecutan con car\u00e1cter instrumental a la funci\u00f3n constitucional que cumplen, y cuyo desenvolvimiento est\u00e1 determinada por el r\u00e9gimen administrativo&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2.1.1. En trat\u00e1ndose de las primeras, reiteradamente, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional ha dicho, que dichas actuaciones, por tener el car\u00e1cter de decisiones judiciales y dada la autonom\u00eda con que deben actuar los funcionarios encargados de proferirlas, no pueden otros jueces, en sede tutela, impartirles \u00f3rdenes a menos que, por contener protuberantes errores, s\u00f3lo tengan de providencia judicial su aspecto formal o apariencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2.1.2. En cuanto a las actuaciones administrativas desplegadas por dichos funcionarios judiciales, claro es que, como autoridades p\u00fablicas en general que son, quienes las ejecutan, est\u00e1n sometidas al control constitucional que inspira la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando &#8211; desde luego &#8211; se cumplan las exigencias previstas en las normas reglamentarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Visto lo anterior, entiende la Sala que la inconformidad del ac\u00e1 accionante respecto de la H. Corte Constitucional, no se refiere a acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de esa Corporaci\u00f3n, realizada en el ejercicio de su competencia jurisdiccional, sobre la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-51758; sino al silencio guardado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n por \u00e9l elevada respecto de la instancia, del Defensor del Pueblo, en ser revisada dicha acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirma el impugnante, que la H. Corte Constitucional no ha dado respuesta a su petici\u00f3n de si procede o no la revisi\u00f3n de la tutela T-51578 insistida por el Defensor del Pueblo, mediante escrito de fecha Diciembre 14 de 1994; petici\u00f3n tal que, si bien es cierto, se refiere a dicha acci\u00f3n, el deber de dar contestaci\u00f3n a esa petici\u00f3n no corresponde a la \u00f3rbita jurisdiccional dentro de la que est\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>comprometida la Corte como Juez Constitucional, sino a la que como autoridad p\u00fablica, en general, tiene y en cuya virtud debe dar pronta respuesta, a riesgo de ser competida por v\u00eda de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.2 . En cuanto al segundo de los derechos invocados, previstos en la Carta en el art\u00edculo 23 y denominado derecho de petici\u00f3n, puntualiza la Sala que, elevada una petici\u00f3n ante autoridad p\u00fablica, de inmediato surge para ella la obligaci\u00f3n correlativa de dar respuesta en el sentido positivo o negativo que legalmente corresponda; respuesta tal, que debe guardar simetr\u00eda y congruencia con la solicitud presentada, en cuanto tiene la autoridad que resolver respecto de los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n, no bastando la simple respuesta formal sobre la del pedimento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, consta que el Se\u00f1or ALFONSO JOSE OLAYA ROMAN elev\u00f3 petici\u00f3n al &#8220;PRESIDENTE Y SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&#8221; a fin de que se procediera a la revisi\u00f3n de la tutela T-51758, teniendo en cuenta entre otras, la insistencia elevada por el Defensor del Pueblo&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.1. Es evidente que la respuesta dada por la Secretar\u00eda General de la H. Corte Constitucional, no corresponde a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or OLAYA ROMAN, pues aquella se refiere a la no selecci\u00f3n que, dentro de la facultad discresional, (sic) corresponde a la Corte por virtud del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; y la petici\u00f3n elevada por el ac\u00e1 accionante hacia referencia a la &#8220;insistencia&#8221; que hizo el Defensor del Pueblo luego de ser excluida, sobre lo cual nada le fue contestado ni resuelto&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>5. De todo lo anterior, concluye la Sala que, le asiste raz\u00f3n al accionante al reclamar por el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n vulnerado, pues la Presidencia de la H. Corte Constitucional &nbsp;no le dio respuesta de fondo, clara y precisa, sobre la suerte de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, ni la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno se pronunci\u00f3 expresamente sobre la misma, desatendiendo de esa manera, dichas autoridades, la obligaci\u00f3n de contestar, de manera concreta, las peticiones que le fueron elevadas&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional ha sido instituida como un mecanismo para asegurar la guarda de la integridad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma suprema que, a su vez, es condici\u00f3n de validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Objetivamente, la justicia constitucional comprende el haz de funciones jurisdiccionales organizadas con la finalidad espec\u00edfica de garantizar la defensa de la Constituci\u00f3n y subjetivamente, los diversos \u00f3rganos a los cuales se han asignado dichas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido erigida como el \u00f3rgano supremo y l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n constitucional, al cual org\u00e1nica y funcionalmente se le ha confiado la misi\u00f3n de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, con arreglo a las competencias previstas en el art. 241. En tal virtud, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control constitucional, cuyos efectos adem\u00e1s puede determinar,1 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en forma absoluta e irreversible, y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diferentes sentencias la Corte Constitucional ha dejado expuesto su criterio en el sentido de que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la Rep\u00fablica, con observancia del principio de la doble instancia, y que \u00e9stos integran una particular jurisdicci\u00f3n constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensi\u00f3n o ruptura de su relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n a la cual cada uno de ellos est\u00e1n org\u00e1nica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intenci\u00f3n del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocr\u00e1tica como soporte material y jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la problem\u00e1tica relativa a la jurisdicci\u00f3n constitucional la Sala Plena de la Corte mediante auto del 1 de septiembre de 19942 expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constituci\u00f3n otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, no existe ning\u00fan criterio conforme al cual \u00e9sta deba tenerse como inferior a las dem\u00e1s jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicci\u00f3n constitucional s\u00f3lo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisi\u00f3n eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organizaci\u00f3n judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, opt\u00f3, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal m\u00e1ximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jer\u00e1rquicos de la Corte Constitucional, &nbsp;tambi\u00e9n hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional org\u00e1nica y funcionalmente. Esto es muy claro si se piensa que, dada la libertad de escogimiento del juzgador, en \u00faltimas es indiferente que \u00e9ste sea civil, laboral, penal o contencioso administrativo, pues lo importante es la adecuada y r\u00e1pida defensa de los derechos fundamentales constitucionales. Lo expuesto se confirma al recordar un evento distinto: el de las providencias en que los jueces de las distintas jurisdicciones declaran excepciones de inconstitucionalidad. Como ellas no son revisables por la Corte Constitucional, no se puede decir que los respectivos jueces sean sus inferiores jer\u00e1rquicos, y sean integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;Esta diferencia fundamental entre las excepciones de inconstitucionalidad y las decisiones de tutela, es un argumento adicional que permite considerar que tales formas de control constitucional, por su heterogeneidad, pertenecen a jurisdicciones distintas, lo cual reafirma la adscripci\u00f3n de la tutela dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuya revisi\u00f3n acomete la Sala conforme a lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, tuvo como fundamento la presunta violaci\u00f3n por la Corte Constitucional del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Antonio Juan Domingo Olaya Rom\u00e1n y la decisi\u00f3n negativa frente a la insistencia de revisi\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-334 del 31 de julio de 19953, la Corte analiz\u00f3 extensamente la improcedencia del derecho de petici\u00f3n en las actuaciones judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la expresi\u00f3n &#8220;autoridades&#8221; el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitaci\u00f3n temporal o especial (art\u00edculos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones p\u00fablicas de jurisdicci\u00f3n o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a las autoridades que act\u00faan dentro del aparato estatal como servidores p\u00fablicos, la &nbsp;Corte, en sentencias T-501 del 21 de agosto de 1992 y C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. &nbsp;Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir esto que mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si esto es as\u00ed, resulta indudable que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos son aplicables las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, nadie podr\u00eda alegar que el juez viola su derecho de petici\u00f3n cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definici\u00f3n propia de la sentencia y no se le responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resoluci\u00f3n hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petici\u00f3n sino el del debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, el eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro &nbsp;del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisi\u00f3n de un fallo de tutela, como se deduce de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el fallo de tutela est\u00e1 sujeto a la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, que la Corte no est\u00e1 obligada a realizar dicha revisi\u00f3n, pues \u00e9sta procede conforme a criterios elaborados seg\u00fan su leal saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla el mencionado precepto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el Acuerdo No. 05 de 1992, dictado con fundamento en el art\u00edculo 241- 11 de la Constituci\u00f3n, dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional se regula la materia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado Titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguiente a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al Despacho sobre decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de julio de 19954, no accedi\u00f3 a decretar la nulidad de las disposiciones del referido Acuerdo que se han transcrito, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No encuentra la Sala la pretendida violaci\u00f3n por parte del acto demandado al precepto anteriormente transcrito, toda vez que el art\u00edculo 51 del Acuerdo simplemente reitera lo expuesto en el art\u00edculo 33, en el sentido de que el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de la Corte Constitucional podr\u00e1 solicitar que se revise un fallo de tutela cuando quiera que considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte dicho art\u00edculo 33 crea la Sala de los dos Magistrados de la Corte Constitucional para en forma eventual y &#8220;sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio&#8221; seleccionen las sentencias de tutela que deben ser revisadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, de conformidad con la precitada disposici\u00f3n, la facultad para seleccionar los fallos de tutela corresponde a la Sala de Selecci\u00f3n, quien es la que se\u00f1ala cu\u00e1les de ellos se hacen acreedores a la revisi\u00f3n, y no a &#8220;cualquier Magistrado de la Corte o al Defensor del Pueblo&#8221;, como lo entiende el accionante. Cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9stos \u00faltimos puedan solicitar la revisi\u00f3n de los fallos que consideran la ameritan, solicitud que en manera alguna puede calificarse como de obligatorio acatamiento por parte de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela, seg\u00fan las actuaciones cumplidas ante la Corte, se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante auto del 28 de noviembre de 1994, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el expediente T-51758, en donde figura como peticionario Alfonso Jos\u00e9 Antonio Juan Domingo Olaya Rom\u00e1n. Dicho auto se notific\u00f3 por el estado No. 183 de diciembre 1o. de 1994 y la decisi\u00f3n en \u00e9l contenida se comunic\u00f3 el mismo d\u00eda al Defensor del Pueblo y a los Magistrados integrantes de la Corte, para los efectos del derecho de insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Defensor del Pueblo seg\u00fan oficio DRA 658 de diciembre 14 de 1994 solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela de que da cuenta el referido expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan auto del 11 de enero de 1995, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mej\u00eda no se acept\u00f3 la insistencia de revisi\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo para que se revisar\u00e1 el proceso de tutela T-51758. El referido auto fue notificado por el estado No. 3 del 18 de enero de 1995, y comunicado el mismo d\u00eda al Defensor del Pueblo y a los Magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En escrito del 1o. de junio de 1995, radicado en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n bajo el No. 005796, dirigido al Presidente y a la Sala Plena de la Corte Constitucional, el se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Antonio Juan Domingo Olaya Rom\u00e1n solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela mencionada, la cual hab\u00eda sido excluida de revisi\u00f3n mediante los autos antes rese\u00f1ados, los cuales se encontraban en firme. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan oficio PS-091-95 de junio 5 de 1995, dio respuesta a la petici\u00f3n de Alfonso Jos\u00e9 Antonio Juan Domingo Olaya Rom\u00e1n, inform\u00e1ndole que la tutela radicada con el No. 51758 hab\u00eda sido excluida de revisi\u00f3n, con fundamento en la facultad discrecional consagrada en el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del Tribunal estim\u00f3 procedente la tutela porque la Corte guard\u00f3 silencio &#8220;en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada respecto a la insistencia elevada por el Defensor del Pueblo, en ser revisada dicha &nbsp;tutela&#8221; y, en tal virtud, era procedente la concesi\u00f3n de la tutela bajo el entendido de que en lo atinente a la decisi\u00f3n de si revisa o no una decisi\u00f3n de tutela, aqu\u00e9lla ejerce una funci\u00f3n administrativa y no jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal ignora las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, seg\u00fan las cuales la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aqu\u00e9lla. Por consiguiente, ni la petici\u00f3n de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selecci\u00f3n, la cual aut\u00f3nomamente decide &#8220;sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tutela que se revisa, ordena tanto al Presidente de la Corte como a los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mej\u00eda, que resuelvan de manera expresa y concreta la petici\u00f3n del se\u00f1or Olaya Rom\u00e1n y la insistencia de revisi\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo, cuando las determinaciones sobre la revisi\u00f3n fueron oportunamente adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre el Tribunal en un error protuberante cuando considera que los aludidos Magistrados est\u00e1n obligados a resolver de modo expreso la petici\u00f3n del se\u00f1or Olaya Rom\u00e1n porque, como se explic\u00f3 antes, en las actuaciones relativas a la revisi\u00f3n de tutelas no cabe el derecho de petici\u00f3n en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un tr\u00e1mite constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni t\u00e1citamente la realizaci\u00f3n de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha se\u00f1alado reglas para su tramitaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco es de recibo la orden que se imparte acerca de la decisi\u00f3n sobre la insistencia del defensor del Pueblo, porque \u00e9sta fue resuelta oportunamente de manera negativa mediante la providencia a que antes se hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoca manifiestamente el Tribunal cuando califica como administrativas las actuaciones que la Corte realiza en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de adoptar una determinaci\u00f3n sobre la revisi\u00f3n de un fallo dentro de un proceso de tutela. En efecto, la negativa a la revisi\u00f3n constituye indudablemente una decisi\u00f3n jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisi\u00f3n jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisi\u00f3n, y produce una situaci\u00f3n de certeza con respecto a lo decidido en las instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoci\u00f3n de personal y a lo que concierne con la organizaci\u00f3n y su funcionamiento interno. Es m\u00e1s, la decisi\u00f3n de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisi\u00f3n jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los art\u00edculos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constituci\u00f3n que org\u00e1nica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la sentencia se\u00f1ala al Presidente de la Corporaci\u00f3n y a los aludidos Magistrados como los responsables directos de su ejecuci\u00f3n, el Tribunal desconoce que aqu\u00e9l tiene unas funciones detalladas en el reglamento (art. 5o), entre las cuales no se encuentra la de tramitar ni de decidir peticiones de revisi\u00f3n de tutela de ninguno de los interesados, y que dichos Magistrados en la actualidad ya no hacen parte de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, porque la labor de escogencia de los fallos para revisi\u00f3n es una labor eminentemente temporal. Por lo tanto, aun cuando fuera admisible lo ordenado en la sentencia del Tribunal, ello no podr\u00eda ser cumplido y, por consiguiente, de antemano se colocar\u00eda a los destinatarios de la decisi\u00f3n en una posici\u00f3n de rebeld\u00eda o de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha septiembre 19 de 1995, en virtud de la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida con fecha 8 de agosto de 1995 y mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se hagan las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copiese, notifiquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 . Sentencia C-113\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>2 . M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 . M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 . Expediente No. 3006. Autoridades Nacionales. Actor: Hector Justino Jaramillo Ulloa. M.P. Yesid Rojas Serrano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-424-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-424\/95 &nbsp; SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp; Los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control constitucional, cuyos efectos adem\u00e1s puede determinar, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en forma absoluta e irreversible, y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}