{"id":19281,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-198-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-198-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-12\/","title":{"rendered":"C-198-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-198\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE ESTABLECIDA PARA LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE EXPORTACION DE HIDROCARBUROS Y DEMAS PRODUCTOS MINEROS-No vulnera los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria, ni la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida en que debe precisarse la manera como la norma acusada vulnera cu\u00e1l precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga M\u00ednima de argumentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberan\u00eda\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido\/TERRITORIALIDAD SUBJETIVA-Concepto\/TERRITORIALIDAD OBJETIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTACION-Razones que la justifican \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administraci\u00f3n de justicia y una diligente labor de la Fuerza P\u00fablica, a fin de que se garantice una convivencia pac\u00edfica entre los colombianos. En virtud de lo anterior, todos los asentados en el territorio nacional se encuentran obligados a tributar, en los t\u00e9rminos y condiciones que dispongan las autoridades competentes, conforme a los mandamientos legales y reglamentarios vigentes, con el prop\u00f3sito de apropiar recursos econ\u00f3micos destinados al mejoramiento de las condiciones de vida digna de los habitantes, seg\u00fan los diversos campos de acci\u00f3n estatal. De esta manera, las captaciones fiscales constituyen una fuente indispensable para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE TRIBUTAR-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha depositado la facultad impositiva en cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, particularmente el Congreso de la Rep\u00fablica, encargado de ejercer esa atribuci\u00f3n mediante el establecimiento de la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada, para alcanzar los fines del Estado (art. 338 Const.). Sobre ello ha indicado esta Corte: \u201c5.5. A este respecto, el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica es claro en se\u00f1alar que es funci\u00f3n del Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales, mandato que se armoniza con el previsto en el art\u00edculo 338 del mismo ordenamiento Superior, seg\u00fan el cual, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondi\u00e9ndole a los mismos \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular fijar directamente los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos.5.6. Atendiendo al contenido de los citados mandatos, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que, en materia tributaria, la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, principalmente encomendada al Congreso, \u2018es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en tomo a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal\u2019. 5.7. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen legal del tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra l\u00edmites precisos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha precisado la Corte que los l\u00edmites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al deber individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. art. 95-9); (ii) tambi\u00e9n con respecto a la construcci\u00f3n del sistema tributario como tal, toda vez que \u00e9ste debe estar fundando, por una parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. 5.8. Cabe mencionar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que la soberan\u00eda fiscal asignada al legislador comprende, adem\u00e1s de la facultad para establecer tributos, tambi\u00e9n la posibilidad de modificarlos o derogarlos y, particularmente, la potestad para consagrar algunos beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. 5.9. Frente a la facultad para establecer beneficios tributarios, este Tribunal ha destacado que la misma se entiende incluida dentro del poder impositivo y, por tanto, aun cuando es amplia, tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites constitucionales que controlan el ejercicio de dicho poder. Por ello, \u2018el otorgamiento de beneficios tributarios, no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opci\u00f3n pol\u00edtica, sino que debe atender a una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de la justicia tributaria y dem\u00e1s principios que sustentan la pol\u00edtica fiscal\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios orientadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, repasando reiterada y decantada jurisprudencia sobre este tema, manifest\u00f3 recientemente: 1. De acuerdo con el principio de legalidad, los tributos requieren de una ley previa que los consagre. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, al amparo del citado principio, la competencia para imponerlos radica exclusivamente en los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, particularmente en el Congreso de la Rep\u00fablica, quien esta llamado a ejercerla de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 2. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el tributo debe fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos que lo integran, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos; exigencia que solo admite como excepci\u00f3n, la posibilidad de que la ley permita a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. En torno a este principio, ha explicado la Corte que el mismo se desconoce cuando la ley, al llevar a cabo la descripci\u00f3n del tributo, incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar su verdadero alcance. 3. Por su parte, con el principio de irretroactividad, se busca que la ley que impone un tributo no pueda aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su entrada en vigencia. A este respecto, el inciso tercero del art\u00edculo 338 de la Carta es claro en se\u00f1alar, que las leyes que regulen tributos, en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, \u2018no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u2019. 4. En cuanto al principio de equidad, \u00e9ste comporta un claro desarrollo del derecho fundamental de igualdad en materia tributaria, raz\u00f3n por la cual persigue proscribir toda formulaci\u00f3n legal que consagren tratamientos tributarios diferentes que no tengan justificaci\u00f3n, \u2018tanto por desconocer \u00a0el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual\u2019. En este sentido, ha dicho la Corte que \u2018[e]l tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas\u2019. Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, \u2018cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)\u2019. Conforme con ello, a trav\u00e9s del principio de equidad, se busca que \u2018quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)\u2019. Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la equidad se proyecta no s\u00f3lo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva vertical, en la medida en que el mayor peso en cuanto a la obligaci\u00f3n de contribuir debe recaer sobre aquellos sujetos que cuentan con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. \u00a06.1.5. Frente al principio de progresividad, cabe anotar que \u00e9ste viene a constituirse en una manifestaci\u00f3n de la equidad vertical, en el sentido que con \u00e9l se persigue que el sistema tributario sea justo, \u00a0lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas, de forma tal, que quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y la cuant\u00eda del tributo ser\u00e1 proporcional a esa mayor capacidad. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el citado principio hace referencia \u2018al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u2019. 6. Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que su objetivo es lograr que el tributo se recaude con el menor costo posible para el Estado y para el contribuyente. En ese contexto, el citado principio resulta ser \u2018un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Concepto\/RETENCION EN LA FUENTE-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar si una norma transgrede el principio de igualdad, se estructur\u00f3 el \u201ctest de igualdad\u201d, enfocado a advertir al juez constitucional, mediante un criterio de comparaci\u00f3n, si las situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares, debiendo analizarse tambi\u00e9n \u201cla razonabilidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlos y la relaci\u00f3n entre medios y fines. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-No es impuesto \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente no constituye per se un impuesto, sino una herramienta propia del principio de eficiencia tributaria, orientada a asegurar la consecuci\u00f3n de recursos como anticipo de rentas gravables, para el financiamiento del gasto p\u00fablico destinado a satisfacer los fines del Estado social de derecho, y donde el tributo constituye elemento esencial para su desarrollo y concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8667. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, que adiciona el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica estatuida en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, que fija una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente no superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta, para ingresos por la exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, al no aplicarse la excepci\u00f3n de retenci\u00f3n prevista para ingresos provenientes del exterior constitutivos de renta por exportaci\u00f3n de bienes, incluida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), adicionado por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de agosto 29 de 2011, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 a los Ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Comercio, Industria y Turismo, de Minas y Energ\u00eda, y se invit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Mineros, a la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo, a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Productores del Carb\u00f3n, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (Analdex), a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol), y a las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1430 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo previsto en este par\u00e1grafo no aplica a los ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, para lo cual el exportador actuar\u00e1 como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente, la cual no podr\u00e1 ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13, 95, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para demostrar sus aseveraciones, razona as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar precisa que el art\u00edculo 366-1del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), establece como regla general el poder del Gobierno Nacional de imponer retenciones a ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional provenientes del exterior e, igualmente, una excepci\u00f3n a esa facultad, siempre que los ingresos se originen en exportaci\u00f3n de bienes y en servicios prestados por nacionales a personas naturales o jur\u00eddicas no residenciadas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no obstante lo anterior, la norma atacada conllev\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n para los ingresos provenientes de la exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, generando de esta manera un trato diferencial y discriminatorio frente a otros gremios y sectores de la econom\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las sentencias C-040 de 1993 y T-422 de 1992 y en citas doctrinales referidas al derecho a la igualdad y al Estado social de derecho, \u00a0estima que \u201ccuando el legislador crea una desigualdad en el trato entre grupos con id\u00e9ntica circunstancia f\u00e1ctica, (lo que es constitucionalmente valido) debe tener un fin claro y evidentemente constitucional, buscando generar equidad y justicia social, y no guiado por pareceres o peor a\u00fan, por una argumentaci\u00f3n escasa o inexistente\u201d, fin que no se advierte en la norma tributaria acusada, siendo necesario declarar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u201ctest de igualdad\u201d, dise\u00f1ado por la Corte Constitucional, como de lo indicado fundamentalmente en las providencias \u00a0C-183 de 1998, C-673 de 2001, C-153 de 2003 y C-798 de 2009 en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u201ctest de razonabilidad\u201d y a los l\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria, considera que la disposici\u00f3n \u00a0demandada, (i) no establece un criterio diferenciador objetivo, de acuerdo a los fines generales contemplados en el art\u00edculo 366-1del Estatuto Tributario, sino la exclusi\u00f3n de un beneficio a un sector determinado de la econom\u00eda, \u201csin una raz\u00f3n que sea evidente o siquiera expresada en la argumentaci\u00f3n legislativa\u201d; (ii) la motivaci\u00f3n impl\u00edcita expresada, esto es, facilitar el recaudo de la retenci\u00f3n en la fuente, no se alinea con una finalidad constitucional que permita justificar la diferenciaci\u00f3n establecida; y (iii) el medio utilizado no es el \u00fanico viable, puesto que el legislador pudo igualmente establecerlo para los dem\u00e1s declarantes de renta, sin distingo de la actividad, lo que comporta una inequidad, al \u201cdejar entredicho el derecho a la igualdad y el principio de igualdad tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo como fundamento las sentencias C-333 de 1993, C-183 de 1998, C-643 de 2002 y C-1149 de 2003, manifiesta que el principio de equidad tributaria exige una ponderaci\u00f3n de las cargas hacia los contribuyentes, con el fin de que \u201cno sean desproporcionadas ni en sus beneficios ni en sus grav\u00e1menes\u201d. As\u00ed, observa que separar las exportaciones de productos mineros e hidrocarburos, cuando a los dem\u00e1s sectores de la econom\u00eda se les extiende un beneficio \u201cmediante el cual la posibilidad del gobierno para ejecutar estas retenciones es menor\u201d, viola la equidad y la justicia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la medida tributaria dispuesta para el sector de hidrocarburos y minero, puede conducir a un pago superior al propio impuesto anual, lo que quebranta el principio de equidad tributaria y afecta la condici\u00f3n econ\u00f3mica de las compa\u00f1\u00edas comprometidas, con cargas que \u201cno responden a razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas reales que justifiquen la desigualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor plantea la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, porque el legislador establece una ventaja por encima de las circunstancias normales de tributaci\u00f3n, en tanto empresas pertenecientes al sector com\u00fan de las exportaciones cuentan con un beneficio, del que se excluyen hidrocarburos y productos mineros, gravamen que \u201cpor supuesto repercute en su flujo de capital y en la velocidad en la que la empresa de este sector puede mover sus recursos, dejando as\u00ed a este sector en particular en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que la de los dem\u00e1s exportadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluye en la importancia de tener en cuenta la realidad econ\u00f3mica y social de la estratificaci\u00f3n de los sectores industriales, dentro del \u00e1nimo de destacar la existencia de grandes empresas, con \u201cm\u00fasculo financiero\u201d para soportar ciertas cargas econ\u00f3micas en el ejercicio de sus actividades, y otras de menor envergadura, que constantemente realizan esfuerzos de mantener unos ingresos que \u201cpermitan tener a flote la compa\u00f1\u00eda, como es la miner\u00eda mediana\u201d, raz\u00f3n por la que no es equitativo \u00a0imponer cargas a empresas de subsistencia artesanal que en un momento dado podr\u00edan hacer inviable la industria a ese nivel.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado designado por la entidad pide a la Corte se declare inhibida de conocer el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, se disponga la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, debido a que el actor se limita a enunciar y transcribir las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara los argumentos que fundamentan las pretensiones, realizando consideraciones vagas, personales y subjetivas que impiden la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con los textos superiores invocados, en oposici\u00f3n a lo reglado en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la retenci\u00f3n en la fuente tiene un procedimiento propio a partir del \u201cm\u00e9todo de ejecutar algunas cosas\u201d, entendido exactamente como \u201cla actuaci\u00f3n por tr\u00e1mites judiciales o administrativos\u201d, determinado precisamente por la norma acusada que define qui\u00e9n debe retener, las obligaciones, los conceptos sujetos a retenci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la retenci\u00f3n obedece al principio de eficiencia, en la medida que no existe en la Constituci\u00f3n disposici\u00f3n que la proh\u00edba sino, por el contrario, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del marco de la justicia y la equidad, como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia C-913 de 2003, raz\u00f3n suficiente para que no sea contraria a los principios de equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendimiento afirma que la retenci\u00f3n en la fuente no constituye un impuesto sino \u201cun mecanismo de recaudo de un impuesto\u201d, que no crea carga tributaria, ya que \u00e9sta viene dada propiamente por la obligaci\u00f3n de las personas y las empresas de pagar un tributo al cumplimiento de los supuestos de hecho que determinan el nacimiento de la prestaci\u00f3n. Por consiguiente, la norma acusada no establece un impuesto para el sector de hidrocarburos y miner\u00eda, sino una forma de recaudo del impuesto de renta y complementarios en donde se act\u00faa como auto retenedores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (C-1047 de 2001), agrega que al ser el Estado propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, no puede existir una igualdad \u00a0matem\u00e1tica con quienes exportan otra clase de bienes, puesto que los factores de diversidad imposibilitan un \u201cigualitarismo ciego y formal\u201d, \u00a0dirigida como est\u00e1 la norma a proteger el sector exportador de hidrocarburos y miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, Andi \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la C\u00e1mara Asomineros de la Andi, resultante de la alianza constituida con esa asociaci\u00f3n, pide declarar la inexequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos expuestos por el actor, que acoge en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acota que al revisarse \u00a0el tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 124 C\u00e1mara de 2010, 174 Senado de 2010, efectivamente no fue posible encontrar \u00a0 \u00a0 \u201cmotivos que permitieran concluir que el art\u00edculo 50 [de la Ley 1430 de 2010] supera el test d\u00e9bil de razonabilidad para justificar en lo que respecta con el tratamiento jur\u00eddico diferente para las exportaciones de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros\u201d, terminando su lac\u00f3nica intervenci\u00f3n con menci\u00f3n del precepto constitucional (art. 95), a trav\u00e9s del cual se establece el deber de todas las personas de contribuir al financiamiento e inversiones del Estado, para destacar que el aseguramiento del recaudo del impuesto de renta debe comprender a todos los contribuyentes del tributo y no a una parte de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, dicho Ministerio pide declarar la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, sobre la base general de que la retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo de cobro anticipado del tributo que se ajusta a la Constituci\u00f3n y no un impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la ley tributaria ordena en determinados casos el abono anticipado de tributos, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar su recaudo, en lo posible en el mismo ejercicio gravable en que se cause, procedimiento que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-445 de 1995, no hall\u00f3 contrario a los principios de equidad y progresividad en la medida que por virtud del principio de eficiencia, se adecua a los fines esenciales del Estado social de derecho, previ\u00e9ndose la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n en caso de que el impuesto sea menor que lo retenido, lo que a su vez garantiza el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las providencias C-421 de 1995 y C-643 de 2002, agrega que el mecanismo mencionado no desconoce el debido proceso, por la facultad leg\u00edtima del legislador de crear, modificar y extinguir tributos y de consagrar exenciones y descuentos, enunciado aplicable a ingresos provenientes de exportaciones de hidrocarburos y productos mineros para poder asegurar los fines prescritos en la Constituci\u00f3n con la dotaci\u00f3n al Estado de recursos permanentes, lo cual confirma el cumplimiento del principio de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, destaca la imposibilidad de adoptar el \u201ctest de igualdad y razonabilidad al caso concreto\u201d, porque no se ha querido hacer una diferencia de grupos, que s\u00ed llevar\u00eda a una desigualdad y al rompimiento del principio de equidad tributaria (aspecto contemplado por la Corte en la sentencia C-913 de 2003), sino aplicar la norma a ingresos provenientes de un determinado sector (hidrocarburos y miner\u00eda) y no de otros, dado que su producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n es totalmente diferente, adem\u00e1s de que en la C-040 de 1993, citada por el actor, se anot\u00f3: \u201cEl derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas \u00a0condiciones del sujeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aducida vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica, destaca lo dispuesto en las sentencias C-007 de 2002 y C-129 de 2004, para indicar que la retenci\u00f3n en la fuente, como herramienta integrante del sistema tributario, \u201cdebe estar contextualizada, armonizada y aplicada de acuerdo con las diversas actividades econ\u00f3micas de los obligados a tributar\u201d, por lo que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su potestad tributaria, escoge el m\u00e9todo m\u00e1s efectivo para asegurar el recaudo, sin estar obligado a \u00a0justificar, \u201clo cual implica la posibilidad de eliminar en cualquier tiempo beneficios tributarios establecidos en normas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, repara en el r\u00e9gimen especial que conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0(art. 360) tienen los hidrocarburos y otros minerales, los cuales como recursos naturales no renovables, son en general bienes de propiedad del Estado, raz\u00f3n por la que se establece un r\u00e9gimen tributario y de regal\u00edas espec\u00edfico para su explotaci\u00f3n, y as\u00ed \u201cno es posible analizar situaciones de libre competencia entre agentes econ\u00f3micos como los exportadores de hidrocarburos y minerales y los exportadores de otros bienes y servicios distintos que no sean propiedad del Estado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, esa unidad administrativa especial se opuso a las pretensiones de la demanda, recogiendo las consideraciones y conclusiones expuestas en el documento de intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, centradas en la retenci\u00f3n de la fuente como mecanismo de cobro del tributo, ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la facultad del legislador de asegurar su recaudo, de acuerdo a las diferentes actividades que se desarrollan en el sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal, considera que la demanda no tiene asidero constitucional, por lo que la Corte debe declarar exequible el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma se refiere a un mecanismo de recaudo autorizado y no a un aspecto material impuesto, dado que (i) \u201cen realidad se trata de un pago a cuenta del propio impuesto del exportador, en el cual no interviene un tercero\u201d, y (ii) los exportadores al presentar su declaraci\u00f3n de renta imputar\u00e1n la autoretenci\u00f3n efectuada y liquidar\u00e1n el impuesto conforme a las reglas generales aplicables a todos los contribuyentes del impuesto de renta, vale decir, en t\u00e9rminos sustanciales la norma no plantea ning\u00fan trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las sentencias C-252 de 1997, C-183 de 1998 y C-505 de 1999, afirma que no cabe aplicar al caso los principios de igualdad y progresividad tributaria, por cuanto \u201cno estamos en presencia de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo, sino de car\u00e1cter instrumental que lo \u00fanico que busca es recaudar el impuesto en el mismo a\u00f1o en que se realiza el presupuesto f\u00e1ctico que da lugar a la causaci\u00f3n del impuesto, esto es, la percepci\u00f3n del ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que la adopci\u00f3n del mecanismo de recaudo que contempla la normativa, obedece por el contrario a la aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia, consagrado en el art\u00edculo 363 de la carta pol\u00edtica, sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-445 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repasando los argumentos del actor, pone de presente que (i) la retenci\u00f3n en la fuente prevista en la norma acusada, no altera la estructura del impuesto ni las reglas de liquidaci\u00f3n, aplicables por lo general a todos los contribuyentes; (ii) el retiro de la exclusi\u00f3n para ciertos ingresos por exportaci\u00f3n, es facultad otorgada al Gobierno, y obedece a diversos factores dada la importancia del recaudo en un sector con crecimiento estimado; (iii) la medida establecida no es desproporcionada, toda vez que la retenci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo de recaudo cuya eficiencia resulta evidente, sin perjuicio de que cambie seg\u00fan su comportamiento y la participaci\u00f3n de las exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que la norma \u201cbusca obtener un mayor flujo de fondos por parte del Gobierno y anticipar la percepci\u00f3n del impuesto de renta para realizar los gastos que el Estado Social de Derecho demanda dentro de los l\u00edmites presupuestales dispuestos por la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del mencionado Instituto estima que la norma acusada es constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia del sistema tributario (art. 363 Const.), que estableci\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente como descuento del pago consecutivo de renta o ganancia ocasional, y del sistema de auto retenci\u00f3n destinado a optimizar su recaudo, dada la naturaleza especial de los bienes a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u201ctest de razonabilidad\u201d, anota que (i) la supresi\u00f3n de la excepci\u00f3n para hidrocarburos y otros minerales se debe al crecimiento del volumen de exportaciones, como lo acreditan las cifras del DANE, aspecto que valida la decisi\u00f3n del legislador contenida en la norma acusada, y (ii) la auto retenci\u00f3n obedece a la libertad de configuraci\u00f3n de las normas econ\u00f3micas conforme a la Constituci\u00f3n, de manera que el test aludido es de car\u00e1cter \u201cd\u00e9bil\u201d en esta materia, contrario al criterio estricto cuando se trata de derechos fundamentales de las personas, y en consideraci\u00f3n a que \u201cno todas las materias econ\u00f3micas tienen la misma importancia para los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro de esa Academia, designado por su Presidente, observa que las glosas explicadas en la demanda no son suficientes para predicar la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la naturaleza de la retenci\u00f3n en la fuente a partir de la comprensi\u00f3n de este mecanismo, que \u201cno constituye un tributo separado ni un impuesto adicional sino un anticipo a buena cuenta del impuesto de que se trate\u201d y, de otra parte, tiene por finalidad la eficiencia en el recaudo, en el que \u201cel agente de retenci\u00f3n hace efectiva, a nombre del fisco, una garant\u00eda de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal del sujeto con quien hace negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la retenci\u00f3n para recursos provenientes de exportaciones cualquiera sea su fuente, se soporta en el incentivo sectorial \u00a0que \u201cno se basa en el principio de capacidad contributiva sino en la promoci\u00f3n de un determinado sector cuyo impulso se encuentra relevante para la econom\u00eda y por ello merecedor de un subsidio directo o de un est\u00edmulo tributario temporal que se equipara para todos en la tributaci\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al test de proporcionalidad, afirma que debe fundarse en la razonabilidad de la selecci\u00f3n del sector a desarrollar o aliviar y en la tasaci\u00f3n del est\u00edmulo de manera que no resulte exagerado, por lo que al ser temporal respecto de las exportaciones, la retenci\u00f3n \u201cno se trata de una exenci\u00f3n de impuestos sino de facilitar el flujo de caja para sus actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma acusada no grava selectivamente la exportaci\u00f3n de los productos naturales no renovables con un tributo singular y discriminatorio, luego \u201cno se fundamenta en una criticable \u2018mayor capacidad contributiva presunta\u2019 sino en restablecer la generalidad de las retenciones, que soportan incluso los asalariados y todo los que reciban ingresos gravados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, opina que a\u00fan en el evento de darse un sacrificio al principio de igualdad, se justifica al no resultar excesivo, pues \u201cno es un impuesto definitivo superior, no pone en peligro el otro bien que la tributaci\u00f3n final equitativa (sic), y resulta ser lo m\u00ednimo indispensable para lograr el recaudo anticipado\u201d, super\u00e1ndose de esta manera el test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de esta Universidad recomienda declarar la exequibilidad de la norma demandada por cuanto no contraviene los principios de igualdad y equidad tributaria, ni afecta la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los sectores minero y de hidrocarburos guardan una diferencia con cualquier otro sector de la econom\u00eda, por raz\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 332 de la carta pol\u00edtica (el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables), lo cual conlleva una serie de circunstancias \u201cque impiden afirmar con acierto que estos sectores econ\u00f3micos se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la de los dem\u00e1s\u201d y, por consiguiente, siguiendo los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-748 de 2009, se torna improcedente la aplicaci\u00f3n del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que en la misma direcci\u00f3n se ubica el principio de equidad tributaria, pues al darle la ley un trato diferenciado a los sectores minero y de hidrocarburos, \u00a0\u00e9ste solo es posible de aplicar en los casos donde se presenta una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar (C-801 de 2004 y C-748 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca finalmente que no se existe alteraci\u00f3n de la libertad de competencia econ\u00f3mica, en tanto esta situaci\u00f3n se verifica en un \u201cmercado relevante\u201d y no en uno que abarque todo territorio y producto. As\u00ed, encuentra que \u201ca\u00fan asumiendo que la disposici\u00f3n demandada beneficia a un sector sobre otro, no da lugar a una restricci\u00f3n de la libre competencia, en cuanto las compa\u00f1\u00edas de uno y otro sector act\u00faan en diferentes mercados y, consecuentemente, no compiten entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Corporativo de Asesor\u00eda y Planeaci\u00f3n Tributaria de Ecopetrol, actuando como apoderado general de esa compa\u00f1\u00eda, estima que el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010 es inconstitucional, al vulnerar los principios de igualdad y equidad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen de la \u201cteor\u00eda de razonabilidad\u201d, desarrollada en varios fallos de la Corte, como el C-022 de 1996, colige que la norma \u201cconsagra un trato no general sino particular respecto de un grupo de exportadores de bienes y servicios\u201d, poniendo en desigualdad a los contribuyentes del impuesto de renta dedicados a la exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, frente a otro grupo de exportadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando las providencias C-1060A de 2001 y C-734 de 2002, concernientes al alcance del principio de equidad tributaria, plantea que la figura de la retenci\u00f3n (auto retenci\u00f3n en este caso) para el sector exportador de hidrocarburos y productos mineros, supone \u201cuna carga econ\u00f3mica que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos y que tampoco se soporta en razones t\u00e9cnicas que justifiquen la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, realiza unos comentarios adicionales sobre situaciones hipot\u00e9ticas de retenci\u00f3n en la fuente en funci\u00f3n de los precios internacionales del crudo y \u00a0de la gasolina, en d\u00f3lares americanos, enfocados a demostrar implicaciones perjudiciales en cuanto a la devoluci\u00f3n de saldos a favor, al flujo de caja de la operaci\u00f3n y a determinar la necesidad de reglamentar la definici\u00f3n del concepto hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00b0 5225 de octubre 6 de 2011, el director del Ministerio P\u00fablico solicita estarse a lo resuelto \u201cen el expediente D-8495\u201d, o de estar subsanado el vicio advertido, \u201cdeclarar exequible el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en el concepto N\u00b0 5172, rendido en el expediente D-8495, advirti\u00f3 la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010 y solicit\u00f3 a la Corte, de estimarlo subsanable, ordenar su devoluci\u00f3n al Congreso o, de hallarlo insubsanable, lo declarara inexequible.1 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda ahora interpuesta, previa descripci\u00f3n del art\u00edculo 366-1 y de la adici\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 efectuada por el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010 acusado, destaca que por virtud del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley, \u201cel legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria, dentro del cual se incluye la posibilidad de crear, modificar o suprimir exenciones\u2026 pues su existencia no conlleva para el beneficiario de las mismas un derecho adquirido a no ser obligado a tributar\u201d (sentencias C- 393 de 1996, C-1261 de 2005 y C-114 de 2003). De lo contrario, afirma, se \u201cpetrificar\u00eda la legislaci\u00f3n proferida en este campo y propiciar\u00eda la vigencia de un sistema tributario inconsecuente con las realidades econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como referente los principios de equidad, eficiencia y progresividad que informan el sistema tributario (art. 363 Const.) y los procedimientos de formaci\u00f3n de las leyes (art.154 ib.), expone que la retenci\u00f3n en la fuente \u201cno constituye en s\u00ed misma un tributo\u201d sino que se trata de \u201cinstrumentos legales que permiten recaudar de manera anticipada el impuesto de renta\u201d, por lo que su destino a ciertas actividades o personas no contrar\u00eda per se tales principios, ni puede considerarse como un incentivo a cambio de una contraprestaci\u00f3n que origine una situaci\u00f3n consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra que la equiparaci\u00f3n hecha por el actor entre exportadores de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, y otros exportadores, \u201comite circunstancias relevantes como la din\u00e1mica macroecon\u00f3mica, el flujo de recursos no renovables y las diferencias significativas que tienen estas actividades de las dem\u00e1s en materia tributaria y ambiental\u201d, dado que en un determinado momento ese sector espec\u00edfico puede adquirir especial \u00a0importancia en la econom\u00eda, por lo que no es factible tratar de manera indiferente su ordenamiento jur\u00eddico, aconsej\u00e1ndose, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas necesarias, \u00a0como la que consagra la \u00a0norma acusada, modificatoria de la exenci\u00f3n dispuesta en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n de un precepto de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor solicita a la Corte se declare inexequible el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, por considerar que vulnera los derechos a la igualdad, libre competencia econ\u00f3mica, y los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Censura la inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente prevista para ingresos provenientes del exterior constitutivos de renta por exportaci\u00f3n de bienes, consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por la norma demandada, la cual contempla el establecimiento por el Gobierno Nacional de una tarifa de retenci\u00f3n no superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta, para ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda pide a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que, en su criterio, el censor se limita a exponer argumentos de car\u00e1cter personal, subjetivos y vagos, que no permiten una confrontaci\u00f3n objetiva de la preceptiva con la Constituci\u00f3n; empero, acepta que se ajusta por su contenido y fines a los principios fijados en la carta en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los representantes de la ANDI y de Ecopetrol coinciden con la solicitud del actor, recabando que el proyecto tramitado ante el Congreso no contempla los motivos que justifiquen la norma acusada, la cual debe comprender a todos los contribuyentes del tributo, y \u00a0supone adem\u00e1s una carga econ\u00f3mica que no consulta de forma razonable la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravados con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los dem\u00e1s intervinientes, incluido el Procurador General de la Naci\u00f3n estiman, en s\u00edntesis, que la norma debe ser declarada exequible, al no constituir un impuesto sino una herramienta tributaria para facilitar y asegurar el recaudo, constitucionalmente v\u00e1lida en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador y el principio de eficiencia del sistema tributario que contempla la carta, debiendo ser entonces contextualizada de acuerdo con las diversas actividades de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte debe establecer en la presente causa si le corresponde o no proferir decisi\u00f3n de fondo, a partir de lo expresado por uno de los intervinientes en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, este tribunal ha dispuesto que para acometer una decisi\u00f3n de fondo, adem\u00e1s de indicarse en la demanda las normas que son acusadas como inconstitucionales y la preceptiva superior presuntamente violada, resulta imprescindible plantear al menos un cargo concreto de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia ha sido constante2 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida en que debe precisarse la manera como la norma acusada vulnera cu\u00e1l precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio constitucional, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad, ya que de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende dar inicio a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, se advierte que el concepto de violaci\u00f3n contenido en la demanda incluye por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con argumentaci\u00f3n que permite llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y las normas superiores presuntamente vulneradas, toda vez que el tratamiento dado por la norma acusada a los ingresos provenientes de exportaciones de hidrocarburos y productos mineros, conlleva planteamientos diversos sobre la retenci\u00f3n en la fuente, que realzan la pertinencia de establecer cu\u00e1l es en realidad su alcance y proyecci\u00f3n sobre los derechos y principios de la carta pol\u00edtica invocados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, reforzado por la comprensi\u00f3n que emana del principio pro actione, se reconoce que la demanda est\u00e1 sustentada por razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, que llevan a la Corte a proferir el respectivo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acerca del concepto del Procurador de mediar una cosa juzgada que generar\u00eda la determinaci\u00f3n \u00a0de estar a lo resuelto \u201cen el expediente D-8495\u201d, se advierte que mediante la sentencia C-822 de noviembre 2 de 2011, la Corte declar\u00f3 exequible el segmento entonces demandado del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010, por no configurarse los vicios de forma alegados por la demandante, luego la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a ese respecto no da lugar a lo acotado, siendo procedente resolver de fondo el asunto que se ha puesto a consideraci\u00f3n de la Corte en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada por el actor contra el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa retenci\u00f3n en la fuente para ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, establecida como excepci\u00f3n de aquellos ingresos exentos provenientes del exterior constitutivos de renta por exportaci\u00f3n de bienes, que consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Decreto 624 de 1989, vulnera los derechos de igualdad, libre competencia econ\u00f3mica y los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al interrogante planteado, la Corte Constitucional considerar\u00e1: (i) La competencia constitucional en materia tributaria; (ii) los principios orientadores del sistema tributario; (iii) la retenci\u00f3n en la fuente como mecanismo de captaci\u00f3n de tributos; (iv) el contenido y alcance de la norma acusada frente a los derechos y principios alegados como violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La competencia constitucional en materia tributaria, el principio de territorialidad y la facultad de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de Estado, referida al ejercicio de poderes en un determinado territorio y sobre todos sus habitantes, se identifica con el concepto de soberan\u00eda3, que en este sentido conlleva la facultad de disponer y aplicar normas en ese territorio, enmarcada en lo prescrito desde preceptos como los art\u00edculos 4\u00b0 y 95 superiores, que determinan el respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las leyes de la Rep\u00fablica.4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha rese\u00f1ado esta corporaci\u00f3n que forman parte integral de este principio, \u201clas reglas de \u2018territorialidad subjetiva\u2019 seg\u00fan la cual el Estado puede establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado y de \u2018territorialidad objetiva\u2019 en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de \u00e9l\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas que el Estado puede prescribir y ordenar, conforme a los mandatos descritos, figuran aquellas correspondientes al establecimiento de tributos, que la carta pol\u00edtica otorga como potestad al legislador, mientras las respectivas autoridades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico tienen la misi\u00f3n de exigirlos, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dispuesto esta corporaci\u00f3n6 que una de las formas para hacer efectivos los fines del Estado social de derecho consiste en el cumplimiento por parte de los asociados de ciertos deberes, materializados en comportamientos y conductas para beneficio de la comunidad, uno de ellos estipulado en el art\u00edculo 95-9 superior: &#8220;Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n, recu\u00e9rdese lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de la raz\u00f3n de ser de la tributaci\u00f3n: \u201cPara poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administraci\u00f3n de justicia y una diligente labor de la Fuerza P\u00fablica, a fin de que se garantice una convivencia pac\u00edfica entre los colombianos.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, todos los asentados en el territorio nacional se encuentran obligados a tributar, en los t\u00e9rminos y condiciones que dispongan las autoridades competentes, conforme a los mandamientos legales y reglamentarios vigentes, con el prop\u00f3sito de apropiar recursos econ\u00f3micos destinados al mejoramiento de las condiciones de vida digna de los habitantes, seg\u00fan los diversos campos de acci\u00f3n estatal. De esta manera, las captaciones fiscales constituyen una fuente indispensable para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de tributar &#8220;tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho&#8221;.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha depositado la facultad impositiva en cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, particularmente el Congreso de la Rep\u00fablica, encargado de ejercer esa atribuci\u00f3n mediante el establecimiento de la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada, para alcanzar los fines del Estado (art. 338 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello ha indicado esta Corte9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. A este respecto, el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica es claro en se\u00f1alar que es funci\u00f3n del Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales, mandato que se armoniza con el previsto en el art\u00edculo 338 del mismo ordenamiento Superior, seg\u00fan el cual, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondi\u00e9ndole a los mismos \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular fijar directamente los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Atendiendo al contenido de los citados mandatos, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que, en materia tributaria, la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, principalmente encomendada al Congreso, \u2018es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en tomo a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal\u201910. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen legal del tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra l\u00edmites precisos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha precisado la Corte11 que los l\u00edmites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al deber individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. art. 95-9); (ii) tambi\u00e9n con respecto a la construcci\u00f3n del sistema tributario como tal, toda vez que \u00e9ste debe estar fundando, por una parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Cabe mencionar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que la soberan\u00eda fiscal asignada al legislador comprende, adem\u00e1s de la facultad para establecer tributos, tambi\u00e9n la posibilidad de modificarlos o derogarlos y, particularmente, la potestad para consagrar algunos beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Frente a la facultad para establecer beneficios tributarios, este Tribunal ha destacado que la misma se entiende incluida dentro del poder impositivo y, por tanto, aun cuando es amplia, tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites constitucionales que controlan el ejercicio de dicho poder. Por ello, \u2018el otorgamiento de beneficios tributarios, no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opci\u00f3n pol\u00edtica, sino que debe atender a una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de la justicia tributaria y dem\u00e1s principios que sustentan la pol\u00edtica fiscal\u2019.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos de lo expuesto en este apartado, es posible concluir: (i) que dentro del prop\u00f3sito de financiar el gasto p\u00fablico, el Estado se encuentra habilitado constitucionalmente para imponer tributos a los administrados; (ii) que la competencia para ejercer la funci\u00f3n impositiva se encuentra en cabeza de los \u00f3rganos pol\u00edticos de representaci\u00f3n popular, y en particular en el Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) que en desarrollo de la aludida atribuci\u00f3n, el legislador queda habilitado no solo para crear el tributo sino tambi\u00e9n para modificado o derogado, y para determinar el establecimiento de cierto tipo de beneficios sobre el mismo; y (iv) que la facultad impositiva, aun cuando es amplia, encuentra l\u00edmites, raz\u00f3n por la cual las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales y ajustarse a los principios constitucionales que gobiernan la pol\u00edtica fiscal del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aparte del conjunto de derechos y libertades que la carta confiere a las personas que ocupan el territorio nacional, \u00e9stas por \u00a0causa y raz\u00f3n del Estado social de derecho13, tienen el deber y la responsabilidad de contribuir al financiamiento de las arcas oficiales y al gasto p\u00fablico, mediante la tributaci\u00f3n que dispongan las autoridades competentes, siempre dentro de los fines y limites que establece la Constituci\u00f3n, conforme a los principios generales de participaci\u00f3n, solidaridad y orden justo (arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito espacial dentro del cual tienen vigencia las disposiciones tributarias, es labor que corresponde definir al legislador, a efecto de delimitar su cobertura personal y material: \u201cSe trata, pues de la expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en la especificaci\u00f3n del principio de territorialidad de la ley, que en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los principios orientadores del sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 338 y 363 de la carta pol\u00edtica consagran los principios que regulan el sistema tributario, a partir de la potestad impositiva asignada por el constituyente a determinados cuerpos colegiados. As\u00ed, los postulados de legalidad, certeza, irretroactividad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria, han sido objeto de estudio por esta corporaci\u00f3n, con fijaci\u00f3n de los criterios b\u00e1sicos que determinan su alcance y contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, repasando reiterada y decantada jurisprudencia sobre este tema, manifest\u00f3 recientemente15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.1. De acuerdo con el principio de legalidad, los tributos requieren de una ley previa que los consagre. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, al amparo del citado principio, la competencia para imponerlos radica exclusivamente en los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, particularmente en el Congreso de la Rep\u00fablica, quien esta llamado a ejercerla de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el tributo debe fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos que lo integran, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos; exigencia que solo admite como excepci\u00f3n, la posibilidad de que la ley permita a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa16. En torno a este principio, ha explicado la Corte que el mismo se desconoce cuando la ley, al llevar a cabo la descripci\u00f3n del tributo, incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar su verdadero alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por su parte, con el principio de irretroactividad, se busca que la ley que impone un tributo no pueda aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su entrada en vigencia. A este respecto, el inciso tercero del art\u00edculo 338 de la Carta es claro en se\u00f1alar, que las leyes que regulen tributos, en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, \u2018no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En cuanto al principio de equidad, \u00e9ste comporta un claro desarrollo del derecho fundamental de igualdad en materia tributaria, raz\u00f3n por la cual persigue proscribir toda formulaci\u00f3n legal que consagren tratamientos tributarios diferentes que no tengan justificaci\u00f3n, \u2018tanto por desconocer \u00a0el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual\u201917. En este sentido, ha dicho la Corte que \u2018[e]l tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas\u201918. Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, \u2018cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)\u2019.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, a trav\u00e9s del principio de equidad, se busca que \u2018quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)20\u2019. Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la equidad se proyecta no s\u00f3lo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva vertical, en la medida en que el mayor peso en cuanto a la obligaci\u00f3n de contribuir debe recaer sobre aquellos sujetos que cuentan con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.1.5. Frente al principio de progresividad, cabe anotar que \u00e9ste viene a constituirse en una manifestaci\u00f3n de la equidad vertical, en el sentido que con \u00e9l se persigue que el sistema tributario sea justo, \u00a0lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas, de forma tal, que quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y la cuant\u00eda del tributo ser\u00e1 proporcional a esa mayor capacidad22. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el citado principio hace referencia \u2018al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u201923.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que su objetivo es lograr que el tributo se recaude con el menor costo posible para el Estado y para el contribuyente. En ese contexto, el citado principio resulta ser \u2018un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)\u201924.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta corporaci\u00f3n que el legislador, dentro de los principios anotados, goza de una racional facultad de configuraci\u00f3n, que le permite fijar con regulada discrecionalidad los elementos del gravamen, \u201catendiendo una pol\u00edtica tributaria que \u00e9l mismo ha se\u00f1alado, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0autonom\u00eda lo habilita para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo, siempre que la facultad que le ha sido confiada no se oponga a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. La retenci\u00f3n en la fuente como mecanismo anticipado de recaudaci\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cre\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente, cuyo objeto es \u201cconseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause\u201d26, con el prop\u00f3sito de facilitar la gesti\u00f3n tributaria en cabeza de la administraci\u00f3n de impuestos, esto es, para acelerar y \u00a0asegurar el pago del respectivo tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente como \u201cm\u00e9todo de ejecutar algunas cosas\u201d, cuenta con un procedimiento propio, previsto en las normas respectivas, que definen qui\u00e9n debe retener, los conceptos a retener, el monto susceptible de retener, los sujetos pasibles de retenci\u00f3n y sus obligaciones, entre otros conceptos, siendo claro que \u201cno puede pretenderse que a la retenci\u00f3n en la fuente se aplique el procedimiento establecido para la determinaci\u00f3n del impuesto\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n28 tambi\u00e9n ha explicado que la retenci\u00f3n en la fuente, como modalidad de recaudo gradual de un impuesto, no es figura tributaria contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe una norma constitucional que proh\u00edba la retenci\u00f3n. El art\u00edculo 363, por ejemplo, establece que \u2018El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u2019. Y, si bien se mira, es claro que la retenci\u00f3n en la fuente obedece al principio de eficiencia, y no es contraria a los de equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de los impuestos, la Constituci\u00f3n se ha limitado, como debe ser, a fijar unos principios generales. As\u00ed, el numeral 9 del inciso tercero del art\u00edculo 95, establece como un deber de la persona y del ciudadano, el de \u2018contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u2019. Y el numeral 12 del art\u00edculo 150 asigna al Congreso la funci\u00f3n de \u2018Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no entra en el detalle de c\u00f3mo se recaudan los impuestos decretados por el Congreso, porque ello ser\u00eda contrario a la t\u00e9cnica jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha precisado29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista impositivo, la retenci\u00f3n en la fuente se define como la acci\u00f3n o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a t\u00edtulo de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. As\u00ed, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principal objetivo de la retenci\u00f3n en la fuente es el recaudo simult\u00e1neo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal30, por cuanto facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti &#8211; inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda31. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene tener en cuenta que en la retenci\u00f3n en la fuente, la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; tributaria se integra en primer lugar, entre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener, que son: el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n formal; y en segundo lugar, entre los sujetos de la retenci\u00f3n en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo. Entonces, frente al sustituto o agente retenedor la consignaci\u00f3n que este realiza de lo retenido en las arcas del Estado es pago que lo libera de su obligaci\u00f3n formal, en cambio para el retenido el pago es provisorio a buena cuenta de la determinaci\u00f3n de un impuesto futuro, sin perjuicio de que en algunos casos las sumas retenidas constituyan el pago total de la obligaci\u00f3n tributaria, como es el caso de los asalariados no obligados a presentar declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que esta Corporaci\u00f3n ha avalado la constitucionalidad de la retenci\u00f3n en la fuente como uno de los mecanismos m\u00e1s usuales de cobro anticipado. As\u00ed ha indicado que no es un impuesto sino un procedimiento para el recaudo tributario, de modo que no puede pretenderse que a ella se aplique el procedimiento establecido para la determinaci\u00f3n del impuesto. Adem\u00e1s su establecimiento no desconoce el debido proceso32. Igualmente la Corte ha expresado que este instrumento tributario es trasunto del principio constitucional de eficiencia tributaria33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente es, pues, una herramienta concebida por el legislador para el recaudo adelantado de obligaciones tributarias consolidadas al t\u00e9rmino del respectivo periodo gravable, \u201cun modo de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligaci\u00f3n\u201d34, adecuada a los principios constitucionales que informan el sistema tributario colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida por la Corte como \u201cimposici\u00f3n de origen\u201d conforme a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador (arts. 150-12 y 338 Const.), \u201cpermite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retenci\u00f3n. Fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti-inflacionario y asegura al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Contenido, alcance y constitucionalidad de la norma acusada, frente a los derechos y principios alegados como vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con el interrogante planteado sobre el asunto que motiva el estudio y pronunciamiento de esta Corte, la adici\u00f3n al art\u00edculo 366-1 del Decreto 624 de 1989, dispuesta por el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, acusado, \u00a0propici\u00f3 una reforma en materia tributaria acerca de los ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de bienes que ser\u00edan objeto de retenci\u00f3n en la fuente, estableci\u00e9ndose de esta manera una diferenciaci\u00f3n entre los cobijados con la medida y aquellos exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera inquietud que nace, expuesta por el accionante y algunos intervinientes alrededor de dicha diferenciaci\u00f3n, se dirige hacia las razones que tuvo el legislador para imponer la medida tributaria, destacando el demandante la ausencia de justificaci\u00f3n en los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los l\u00edmites de \u00e9ste en cuanto a la liberad de configuraci\u00f3n normativa; y los intervinientes, mayoritariamente, su ejercicio constitucional en virtud de las facultades otorgadas por la carta, conforme a los fines que orientan la econom\u00eda en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico centr\u00f3 su intervenci\u00f3n en el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para la creaci\u00f3n de instrumentos y medidas necesarias que, de no darse, ocasionar\u00edan una petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n tributaria, inconsecuente con la din\u00e1mica de la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa la Corte que la censura sobre el tratamiento legislativo, \u00a0obedece a que la inclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente para ingresos por exportaciones de hidrocarburos y dem\u00e1s ingresos mineros, en el proyecto de ley N\u00b0 124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado, se hizo \u201ccon el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo sobre el impuesto de la renta y sus complementarios\u201d, justificaci\u00f3n cre\u00edda insuficiente por falta de razonabilidad y proporcionalidad frente a los dem\u00e1s sujetos del sector exportador. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no aparecen razones complementarias a la expuesta, en informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, se anota que la formulaci\u00f3n de medidas seg\u00fan la finalidad del proyecto, \u201cpertenecen a un \u00e1mbito fiscal el cual debe ser discutido desde una \u00f3ptica en materia impositiva tendiente a materializar una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo tributario, as\u00ed como la competitividad en materia industrial\u201d36, circunstancia que expresa una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica que posteriormente aparej\u00f3 la adici\u00f3n del precepto al proyecto original y la consiguiente implementaci\u00f3n del mecanismo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se advierte que el proyecto form\u00f3 parte de un paquete de medidas tributarias, ventiladas separadamente pero ligadas al prop\u00f3sito \u00fanico de mejorar el recaudo, figurando entre ellas el proyecto de ley N\u00b0 057 de 2010 C\u00e1mara, 187 de 2010 Senado, el cual en su exposici\u00f3n de motivos, rese\u00f1\u00f3 las perspectivas de recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda, la situaci\u00f3n del pa\u00eds que ha hecho atractiva la inversi\u00f3n en el sector minero \u2013 energ\u00e9tico, el crecimiento de la producci\u00f3n y las mejores condiciones de mercado del sector petrolero y minero37. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proyecto, por manifiesta conexidad, fue citado a su vez en el proyecto N\u00b0124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado, \u201cpor medio del cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, dentro del conjunto global de medidas tributarias, que a su turno se sustent\u00f3 en los principios que consagran los art\u00edculos 95, 334, 338 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, evidenciado que el legislador acudi\u00f3 a razones de t\u00e9cnica y conveniencia tributarias, aparece claro tambi\u00e9n que la retenci\u00f3n en la fuente estuvo sustentada en aspectos de orden estructural y coyuntural de la realidad econ\u00f3mica nacional e internacional, reflejados en un conjunto de proyectos de ley puestos a consideraci\u00f3n del Congreso por el Gobierno Nacional, imbricados en el \u00e1mbito fiscal, contentivos de medidas de control y recaudo de tributos en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa admitida por el constituyente y requerida para esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cuestiona el demandante la existencia de un tratamiento diferencial y discriminatorio, en referencia a los ingresos provenientes de exportaci\u00f3n de bienes, por la inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario, a los originados en la exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fines del citado precepto, el Gobierno Nacional \u201cpodr\u00e1 se\u00f1alar porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente\u2026 cuando se trate de ingresos constitutivos de renta\u2026 provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se dispuso que la medida no cobije ingresos (i) por concepto de exportaci\u00f3n de bienes y (ii) provenientes de los servicios prestados por colombianos en el exterior a personas naturales o jur\u00eddicas no residenciadas en Colombia, siempre y cuando las divisas que se generen sean canalizadas a trav\u00e9s del mercado cambiario. Finalmente, la preceptiva demandada reform\u00f3 la excepci\u00f3n primera, al indicar que ser\u00edan objeto de retenci\u00f3n los ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>Ese desarrollo normativo deviene de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, emanada de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la carta, sistema constitucional que permite en materia tributaria, como inherente a la funci\u00f3n, crear, modificar, reformar, interpretar y derogar la normatividad respectiva, sin que sea admisible afirmar la existencia de estatutos p\u00e9treos o sustra\u00eddos a ese poder conferido por el constituyente38. As\u00ed, en el caso bajo estudio puede decirse sin vacilaci\u00f3n que el Congreso nada hizo por fuera del cumplimiento de su facultad, modificando el r\u00e9gimen tributario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el legislador tiene la atribuci\u00f3n de establecer herramientas tributarias, que obliguen a los contribuyentes a efectuar las operaciones requeridas sobre la base de determinadas reglas y procedimientos definidos en disposiciones espec\u00edficas, permiti\u00e9ndoseles conocer los elementos y las condiciones aplicables, como en este caso, el monto y el origen de los ingresos que generan la retenci\u00f3n y la calidad en que act\u00faa el sujeto gravado con el impuesto de renta u otros. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que con ello se busca evitar que los funcionarios administrativos sean los que terminen disponiendo sobre las exigencias tributarias, por cuanto trat\u00e1ndose de impuestos nacionales, son elementos que deben ser se\u00f1alados directamente por el Congreso, funci\u00f3n en la que el Ejecutivo cumple lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 189-20, seg\u00fan el cual el Presidente de la Rep\u00fablica velar\u00e1 por la estricta recaudaci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es lo que ocurre con la retenci\u00f3n en la fuente, dirigida al recaudo simult\u00e1neo y eficiente del impuesto a partir de la percepci\u00f3n de ingresos. El Estatuto Tributario en su art\u00edculo 367, estipula que \u201cla retenci\u00f3n en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause&#8221;, mecanismo de cuya definici\u00f3n se desprenden unas relaciones jur\u00eddicas integradas, de un lado, entre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener (el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo) y, de otro, entre los sujetos de la retenci\u00f3n (el retenido o sujeto pasivo y el retenedor como sujeto activo) 39. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A partir del amplio margen de configuraci\u00f3n mencionado, es potestativo del Congreso en materia tributaria determinar las condiciones que encuentre m\u00e1s aconsejables, no solo con la utilizaci\u00f3n de ciertas herramientas, sino mediante el direccionamiento de las mismas, vistas las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds, a nivel general o por sectores o gremios productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha indicado (no est\u00e1 en negrilla en el texto original)40: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la propia Constituci\u00f3n autoriza expl\u00edcitamente a que el legislador diferencie entre quienes estar\u00e1n llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige se\u00f1alar los sujetos pasivos, lo que implica que tambi\u00e9n le corresponde definir con certeza qui\u00e9nes quedan excluidos o se someten a reglas diversas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa en precedencia sugiere de inmediato los l\u00edmites que debe respetar el legislador, de manera que no se vulneren el derecho a la igualdad ni los principios del sistema tributario, equidad, eficiencia y progresividad, sobre los cuales ha cimentado la acusaci\u00f3n el accionante. Sobre este tema, en la precitada sentencia C-748 de 2009 se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad de configuraci\u00f3n normativa que en materia tributaria tiene el legislador no es absoluta sino que encuentra l\u00edmites en los principios constitucionales, dentro de los que se destacan los de igualdad y equidad tributaria, de manera que la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos, as\u00ed como las exenciones tributarias, debe atender al respeto de los principios se\u00f1alados y, en general, de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar si una norma transgrede el principio de igualdad, se estructur\u00f3 el \u201ctest de igualdad\u201d41, enfocado a advertir al juez constitucional, mediante un criterio de comparaci\u00f3n, si las situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares, debiendo analizarse tambi\u00e9n \u201cla razonabilidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlos y la relaci\u00f3n entre medios y fines\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo a la preceptiva objeto de estudio, aun cuando la disposici\u00f3n acusada consagra el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente para ingresos por \u00a0exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, como excepci\u00f3n al conjunto de ingresos por exportaci\u00f3n de bienes en general, que consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario, surge disimilitud desde los primeros elementos espec\u00edficos, ligados a la naturaleza, propiedad, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los recursos que originan los ingresos en cuesti\u00f3n, frente a los dem\u00e1s por bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aqu\u00e9llos provienen de haberes que, por lo general, son propiedad del Estado, como los naturales no renovables (art. 332 Const.), sujetos a un r\u00e9gimen tributario y de regal\u00edas propio, en cuya medida las connotaciones que los acompa\u00f1an no siempre, ni normalmente, se avienen a aquellas que presentan bienes de exportaci\u00f3n de propiedad privada, circunstancia diversa que no se traduce en mengua o quebrantamiento de la libre competencia econ\u00f3mica, dada la cobertura prevista en la legislaci\u00f3n especial, fundada \u00a0precisamente en la libertad de configuraci\u00f3n, que no inhibe que otros bienes de distinta naturaleza reciban por esa misma raz\u00f3n un tratamiento dispar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia amerita una estructuraci\u00f3n grupal \u00fanica en materia tributaria, emanada de la gesti\u00f3n fiscal estatal adelantada \u00faltimamente, con los proyectos de ley referidos en el punto 8.1. de estas consideraciones, la cual, a su vez, gira en torno a las perspectivas y condiciones de la econom\u00eda nacional e internacional, situaci\u00f3n que justifica y permite al legislador ejercer la potestad de configuraci\u00f3n normativa otorgada por el constituyente, con apoyo en los art\u00edculos 95, 150-12, 334, 338 y 366 de la carta pol\u00edtica. Por lo tanto, al no revelarse situaciones similares, como lo prev\u00e9 la doctrina constitucional rese\u00f1ada, resulta inane el juicio de igualdad esbozado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reitera esta corporaci\u00f3n que la retenci\u00f3n en la fuente, sea sobre ingresos por exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, o sobre cualesquiera otros, no constituye un impuesto por s\u00ed misma, que suscite el abordaje de un nuevo an\u00e1lisis de los principios invocados, en la medida que la retenci\u00f3n dispuesta en la norma acusada se imputa a la liquidaci\u00f3n del impuesto de renta que corresponda al momento de presentarse la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia conduce entonces a desle\u00edr la presunta \u201cexclusi\u00f3n de un beneficio\u201d en ese sector especial de la econom\u00eda del pa\u00eds y, as\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con los sujetos y bienes generales objeto de exportaci\u00f3n exentos de la medida, la existencia del supuesto \u201cbeneficio\u201d, dado que en este grupo recae por igual la obligaci\u00f3n tributaria de la renta, nacida de los ingresos causados por la correspondiente actividad comercial y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos encajan en la estructura del sistema tributario, fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que trae el art\u00edculo 363 superior, y el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente responde a la necesidad y oportunidad de conseguir recursos para atender los gastos que el Estado social de derecho demanda, constituyendo un anticipo o abono de impuesto a buena cuenta y una herramienta ligada al principio de eficiencia, que no busca otra cosa que asegurar y anticipar el mayor recaudo, al menor costo posible de operaci\u00f3n, para el Estado y para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>El financiamiento del gasto p\u00fablico discurre, pues, por dos caminos que confluyen: uno formado a partir de las obligaciones y deberes de los ciudadanos y otro afirmado con la legislaci\u00f3n tributaria, para asumir un papel activo y definitivo que haga viables y eficaces los fines sociales del Estado, tarea que, con la mediaci\u00f3n del legislador, busca solucionar las necesidades de la comunidad, siendo aconsejable para ello contar con mecanismos como el descrito, frente a recursos de sectores espec\u00edficos, considerados sensibles y coyunturales en un momento determinado de la econ\u00f3mica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda que resuelve la Corte contra el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0el ciudadano accionante objet\u00f3 el establecimiento de la retenci\u00f3n en la fuente para ingresos por exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros, al ordenar la inaplicaci\u00f3n sobre tales recursos de la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Decreto 624 de 1989 para ingresos provenientes de exportaci\u00f3n de bienes en general, viol\u00e1ndose as\u00ed, seg\u00fan el censor, los derechos a la igualdad y a la libre competencia econ\u00f3mica, al igual que los principios reguladores del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo aducido por el accionante, la medida demandada obedeci\u00f3 al desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, dentro de los l\u00edmites que establece y protege la carta pol\u00edtica, rese\u00f1ada en abundante jurisprudencia de la Corte, por cuanto, como eventualmente puede ocurrir en otros casos, los ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros aparejan situaciones \u00fanicas, diferentes a aquellas concernientes a la exportaci\u00f3n de otros bienes, por raz\u00f3n de la din\u00e1mica de la econom\u00eda, circunstancia evidenciada a partir de la pol\u00edtica de gesti\u00f3n fiscal que deben implementar las autoridades competentes para el control y recaudo de los impuestos, conforme a la legislaci\u00f3n tributaria y sin acarrear ruptura alguna de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la retenci\u00f3n en la fuente no constituye per se un impuesto, sino una herramienta propia del principio de eficiencia tributaria, orientada a asegurar la consecuci\u00f3n de recursos como anticipo de rentas gravables, para el financiamiento del gasto p\u00fablico destinado a satisfacer los fines del Estado social de derecho, y donde el tributo constituye elemento esencial para su desarrollo y concreci\u00f3n. De tal manera, no es real que la norma acusada haya vulnerado los derechos y principios materia de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe declarar, en consecuencia, la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, que adiciona el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 366-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), por encontrarse ajustado a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 95, 363 y 333 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 50 de la Ley 1430 de 2010, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, por los cargos de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente con permiso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia C-822 de noviembre 2 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte hall\u00f3 exequible el fragmento del art\u00edculo 54 de Ley 1430 de 2010 que hab\u00eda sido demandado (exp. D-8495). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 8 de 2004, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-1189 de septiembre 13 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-621 de junio 13 de 2001, M .P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-527 de julio 3 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-1189\/00 citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-913 de diciembre 6 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver tambi\u00e9n C-505 de julio14 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-261 de abril 6 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-913\/11 citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cC-222\/95. Cfr. C-34l\/98, C-250\/03, C-1003\/04, C-664\/09 \u00a0y C-748\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. C-222\/95, C-340\/95, \u00a0C-643\/02, C-1003\/04 y C-664\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cC-748\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 C-505\/99, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-485\/00 (mayo 4), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-992\/01(septiembre 19), M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-913\/11, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-226 de 2004, C-989 de 2004, C-1003 de 2004 y C-114 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia C-643 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia C-804 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19\u201cSentencia Ib\u00eddem, recogiendo a su vez los planteamientos expuestos por la Corte en la Sentencia C-183 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSentencia C-1003 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cSobre el tema, se pueden consultar, entre otras, la Sentencias C-419 de 1995, C-804 de 2001, C-1003 de 2004, C-664 de 2009 y C-368 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCon respecto a los principios de equidad y progresividad tributaria, la Corte, en las Sentencias C-776 de 2003 y C-989 de 2004, precis\u00f3 que: \u2018si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad \u2013en la medida en que ambos se refieren a la distribuci\u00f3n de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que \u00e9ste genera- una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio m\u00e1s amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n, relativo a la forma como una disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide c\u00f3mo una carga o un beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23\u201cSentencia C-989 de 2004. Sobre el principio de progresividad tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 419 de 1995, C- 261 de 2002 \u00a0y C- 776 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24\u201cSentencia C-1003 de 2004. Sobre el mismo principio se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-419 de 1995 y C-261 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25\u201cC-341\/98 (junio 8), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver adem\u00e1s, C-222\/95 (masyo18), \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-250\/03 (marzo 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 367 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>27 C-222\/95 (mayo 18), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-421\/95 (septiembre 21), \u00a0M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-913\/03 (Octubre 9), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencia C-015 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencia C-397 de 1994. \u00a0MP Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSentencia C-421 de 1995 MP Jorge \u00a0Arango Mej\u00eda\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cSentencia C-445 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 C-397\/94 (septiembre 8), M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso N\u00b0 932 de noviembre 19 de 2010. Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso N\u00b0 779 de octubre 15 de 2010. Folios 20 y 30, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 C-225 de mayo 4 de 2005, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-529 de noviembre 24 de 1994, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-748\/09 (Octubre 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n C-055\/10 (febrero3), M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-153\/03 (febrero 25), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1036\/03 (noviembre 5) y C-913\/03 (octubre 9), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-428\/02 (mayo 29), M. P. Rodrigo Escobar Gil; C.093\/01(enero 31), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-327\/99 (mayo 12), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-337\/97(julio 17), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 C-748\/09, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-198\/12 \u00a0 RETENCION EN LA FUENTE ESTABLECIDA PARA LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE EXPORTACION DE HIDROCARBUROS Y DEMAS PRODUCTOS MINEROS-No vulnera los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria, ni la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}