{"id":19282,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-199-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-199-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-12\/","title":{"rendered":"C-199-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-199\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Presupuestos formales y materiales\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, por expresa disposici\u00f3n de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad. Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos internacionales que tienen tal condici\u00f3n, no se encuentran sometidos a un tr\u00e1mite especial de aprobaci\u00f3n, lo que permite concluir que para efectos de su discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisi\u00f3n del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el proceso de negociaci\u00f3n del tratado, as\u00ed como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara correspondiente; (iv) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; (vi) el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; (vii) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; (ix) la consideraci\u00f3n del proyecto en por lo menos dos legislaturas; \u00a0(x) la sanci\u00f3n presidencial; y (xi) el env\u00edo de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al control de constitucionalidad material, \u00e9ste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporaci\u00f3n sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Espec\u00edficamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constituci\u00f3n, a partir de criterios eminentemente jur\u00eddicos, para as\u00ed determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige\/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos\/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico busca, &#8220;[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipaci\u00f3n los proyectos y dem\u00e1s asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en los proyectos tramitados por el Congreso, una participaci\u00f3n pol\u00edtica oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobaci\u00f3n, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido&#8221;. En distintos pronunciamientos sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el requisito de anuncio lleva impl\u00edcitos unos presupuestos b\u00e1sicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el \u00f3rgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la votaci\u00f3n sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoraci\u00f3n, dirigidas a permitir que, tanto la aplicaci\u00f3n como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso l\u00f3gico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con \u00e9l se persiguen. Tales reglas son: &#8211; El anuncio no tiene que hacerse a trav\u00e9s de una determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de una locuci\u00f3n espec\u00edfica para cumplir el mandato constitucional. &#8211; Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una sesi\u00f3n posterior. &#8211; El anuncio debe permitir determinar la sesi\u00f3n futura en la cual va a tener lugar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en tr\u00e1mite, de manera que s\u00f3lo la imposibilidad para establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresi\u00f3n &#8220;determinable&#8221;, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que expresiones como: &#8220;para la siguiente sesi\u00f3n&#8221; o &#8220;en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;, permiten entender que s\u00ed fue definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. &#8211; En los casos en que la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesi\u00f3n inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, est\u00e1n obligadas a reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION \u00a0Y PROTECCION DE INVERSIONES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de acuerdos fundados en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones, hace parte de una pol\u00edtica p\u00fablica de comercio exterior, coherente y generalizada, utilizada por los Estados, y en particular por Colombia, para atraer los flujos de inversi\u00f3n directa de los pa\u00edses exportadores de capital a pa\u00edses en desarrollo, con el fin de aprovechar su efecto positivo sobre los pa\u00edses receptores de inversi\u00f3n, permiti\u00e9ndole a \u00e9stos obtener beneficios relacionados con la generaci\u00f3n de empleo, la transferencia de tecnolog\u00eda y el complemento del ahorro interno, entre muchos otros. En ese contexto, los acuerdos para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, junto con los tratados de libre comercio, constituyen una de las herramientas m\u00e1s importantes que tienen los pa\u00edses para la atracci\u00f3n de inversi\u00f3n extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto\/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Caracter\u00edsticas de las cl\u00e1usulas tipo que contienen\/ACUERDOS DE PROMOCION \u00a0Y PROTECCION DE INVERSIONES-Derecho comparado\/ACUERDOS DE PROMOCION \u00a0Y PROTECCION DE INVERSIONES-Caracter\u00edsticas\/CLAUSULAS TIPO-Definici\u00f3n\/ACUERDOS DE PROMOCION \u00a0Y PROTECCION DE INVERSIONES-Importancia\/ACUERDOS DE PROMOCION \u00a0Y PROTECCION DE INVERSIONES-Se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional, que se impone como consecuencia de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial\/ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Objeto\/INVERSION DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTRANJERO-Objeto\/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel del derecho comparado, esa clase de instrumentos se identifican como Acuerdos de Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de Inversiones -APPRI-, tambi\u00e9n conocidos internacionalmente con la sigla inglesa BITS -Bilateral Investment Treaties-, y constituyen herramientas usuales de integraci\u00f3n a la que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Dado su uso generalizado, los APPRI se caracterizan por tener cl\u00e1usulas &#8220;tipo&#8221;, esto es, modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura est\u00e1ndar, que usualmente incluyen temas vinculados con: (i) la definici\u00f3n de las inversiones protegidas; (ii) el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero frente al inversionista nacional o de un tercer estado; (iii) la prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n al inversionista extranjero; (iv) salvaguardas contra la expropiaci\u00f3n y reconocimiento de indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; (v) la libre transferencia de inversiones y utilidades; y (vi) el establecimiento de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. Con respecto a los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones -APPRI-, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, en el contexto del control de constitucionalidad, previo, autom\u00e1tico y oficioso, que le ha correspondido ejercer sobre los instrumentos de esa naturaleza suscritos por Colombia. En los distintos pronunciamientos sobre la materia, de manera uniforme, la Corte ha establecido que, en t\u00e9rminos generales, los APPRI se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional, que se impone como consecuencia de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial. Sobre el punto, ha explicado que las exigencias del mundo contempor\u00e1neo &#8220;y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social&#8221;, objetivos a los que contribuyen, sin lugar a dudas, los llamados APPRI. Destacando su importancia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los APPRI constituyen, entonces, una herramienta leg\u00edtima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversi\u00f3n extranjera permite impulsar la econom\u00eda local y, por esa v\u00eda, brindar mejores condiciones de vida a la poblaci\u00f3n. Ha explicado este Tribunal, que el &#8220;empuje que la inversi\u00f3n extranjera da a las econom\u00edas de los pa\u00edses en desarrollo no solo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversi\u00f3n extranjera en territorio nacional vincula la econom\u00eda local con la din\u00e1mica internacional, lo cual, en t\u00e9rminos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado&#8221;. Tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia, que la alternativa opuesta ofrecida por los APPRI, esto es, la inversi\u00f3n de capital colombiano en otros pa\u00edses, &#8220;abre campos de acci\u00f3n en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la econom\u00eda local. Por virtud de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el extranjero, la econom\u00eda dom\u00e9stica ensancha sus horizontes de acci\u00f3n y participa del dinamismo de mercados m\u00e1s sofisticados&#8221;. Conforme con lo dicho, al tenor de las normas constitucionales, la pol\u00edtica de integraci\u00f3n promovida por los APPRI resulta constitucionalmente admisible. Al respecto, la Corte ha recordado que el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n expresamente compromete al Estado en la promoci\u00f3n de &#8220;la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, al tiempo que el art\u00edculo 227 del mismo ordenamiento Superior autoriza la &#8220;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8221;. De la misma manera, ha expresado la jurisprudencia que el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del pa\u00eds encuentra fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el cual consagra como fin esencial del Estado la promoci\u00f3n de la prosperidad general. Adem\u00e1s, responde al compromiso expresado en el art\u00edculo 333 Superior, que le impone al Estado la funci\u00f3n de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoci\u00f3n de la productividad, competitividad y desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art. 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION \u00a0Y PROTECCION DE INVERSIONES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Prop\u00f3sitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-375 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011, &#8220;por la cual se aprueba el &#8216;Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8217;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 05 de julio de 2011, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley n\u00famero 1462 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (03) de agosto de dos mil once (2011), asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, as\u00ed como el n\u00famero de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisi\u00f3n, cu\u00e1les eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente asunto al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del &#8220;Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, y de su ley aprobatoria, sometido a revisi\u00f3n por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el diario oficial No. 4.116 del 30 de junio de 2011, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1462 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los instrumentos internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 60 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en espa\u00f1ol del Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, tomada del texto original, instrumento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de trece (13) folios). \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA POPULAR CHINA \u00a0<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, de aqu\u00ed en adelante las &#8220;Partes Contratantes&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de incrementar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes, \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de generar y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el est\u00edmulo, la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n rec\u00edprocos de estas inversiones conllevar\u00e1 a la generaci\u00f3n de iniciativas de negocios por parte de los inversionistas e incrementar\u00e1 la prosperidad en las dos Naciones; \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. DEFINICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para prop\u00f3sitos de este Acuerdo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El t\u00e9rmino inversi\u00f3n se refiere a todo tipo de activo de car\u00e1cter econ\u00f3mico que ha sido invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislaci\u00f3n[1] de esta \u00faltima, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, prendas y otros similares; \u00a0<\/p>\n<p>b) Acciones, capital y cualquier otro tipo de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en compa\u00f1\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Reclamaciones de dinero o cualquier otra prestaci\u00f3n, incluyendo obligaciones que tengan un valor monetario asociado a una inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular, derechos de autor y derechos conexos, y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos t\u00e9cnicos, marcas de f\u00e1brica y marcas comerciales, nombres comerciales, dise\u00f1os industriales, know-how y goodwill; \u00a0<\/p>\n<p>e) Concesiones otorgadas por la ley o un acto administrativo o en virtud de un contrato conforme a la ley, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; \u00a0<\/p>\n<p>f) Todas las operaciones de pr\u00e9stamos extranjeros de m\u00e1s de tres a\u00f1os de madurez, seg\u00fan lo establecido por la ley de cada Parte Contratante con respecto a una inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n no incluye: \u00a0<\/p>\n<p>i. Las operaciones de deuda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: \u00a0<\/p>\n<p>b) Cr\u00e9ditos otorgados con relaci\u00f3n a una transacci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Cualquier cambio en la manera en que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su car\u00e1cter de inversi\u00f3n, siempre y cuando dicho cambio se realice de acuerdo con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 De conformidad con el p\u00e1rrafo 1o de este art\u00edculo, las caracter\u00edsticas m\u00ednimas de una inversi\u00f3n deben ser: \u00a0<\/p>\n<p>a) El aporte de capital u otros recursos; \u00a0<\/p>\n<p>b) La expectativa de ganancias o utilidades; \u00a0<\/p>\n<p>c) La asunci\u00f3n de un riesgo por parte del inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inversionista \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La palabra &#8220;inversionista&#8221; significa: \u00a0<\/p>\n<p>a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con la ley de dicha Parte Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>b) Entidades legales incluyendo compa\u00f1\u00edas, asociaciones, sociedades y otras organizaciones constituidas bajo la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, que tengan su sede as\u00ed como actividades econ\u00f3micas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte, pero efectivamente controladas por personas naturales seg\u00fan lo definido en el p\u00e1rrafo 2.1.a o por entidades legales seg\u00fan lo definido en el p\u00e1rrafo 2.1.b. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de las dos Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;rentas&#8221; se refiere a los montos generados por una inversi\u00f3n, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regal\u00edas, honorarios y otros ingresos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Territorio \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;territorio&#8221; significa el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, incluyendo el territorio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio a\u00e9reo por encima de estos, as\u00ed como cualquier \u00e1rea mar\u00edtima m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial sobre las que, seg\u00fan el derecho internacional y la legislaci\u00f3n nacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n con respecto a las aguas, el suelo mar\u00edtimo, el subsuelo y los recursos naturales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. PROMOCI\u00d3N, ADMISI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE INVERSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante promover\u00e1 en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitir\u00e1 de conformidad con su legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de su legislaci\u00f3n, ninguna de las Partes Contratantes tomar\u00e1 medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, disfrute, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dichas inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte otorgar\u00e1 un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n y seguridad plenas en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para mayor claridad, \u00a0<\/p>\n<p>a) Los conceptos &#8220;trato justo y equitativo&#8221; y &#8220;protecci\u00f3n y seguridad plenas&#8221; no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el m\u00ednimo est\u00e1ndar de trato a extranjeros de conformidad con el est\u00e1ndar del derecho internacional consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>b) La determinaci\u00f3n de la existencia de una violaci\u00f3n de otra disposici\u00f3n de este Acuerdo u otro Acuerdo internacional no implica que exista una violaci\u00f3n al est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato de extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Trato justo y equitativo&#8221; incluye la prohibici\u00f3n de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente acertados del derecho internacional consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>d) El est\u00e1ndar de &#8220;protecci\u00f3n y seguridad plenas&#8221; no implica en ning\u00fan caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversi\u00f3n ha sido realizada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con sujeci\u00f3n a su legislaci\u00f3n, una Parte Contratante deber\u00e1 proveer asistencia y facilidades para la entrada y la obtenci\u00f3n de permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. TRATO A LA INVERSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de su legislaci\u00f3n al momento en que la inversi\u00f3n es efectuada, cada Parte Contratante otorgar\u00e1 a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la operaci\u00f3n, manejo, uso, disfrute o disposici\u00f3n de las inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte Contratante otorgar\u00e1 a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercera parte con respecto a la operaci\u00f3n, manejo, uso, disfrute o disposici\u00f3n de las inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El trato m\u00e1s favorable a ser otorgado en circunstancias similares referidas en este Acuerdo, no incluye mecanismos para la soluci\u00f3n de disputas de inversi\u00f3n, tales como los incluidos en los art\u00edculos 8o (Resoluci\u00f3n de Disputas entre las Partes Contratantes) y 9o (Resoluci\u00f3n de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) de este Acuerdo, que se encuentran establecidos, en tratados o acuerdos internacionales de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante o de cualquier tercera parte, no se interpretar\u00e1 en el sentido que obligue a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier \u00e1rea de libre comercio actual o futura, uni\u00f3n aduanera, mercado com\u00fan, uni\u00f3n econ\u00f3mica y de cualquier acuerdo internacional que resulte en instituciones similares; cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado en su totalidad o principalmente con tributaci\u00f3n; o cualquier acuerdo internacional para la facilitaci\u00f3n del comercio transfronterizo en \u00e1reas fronterizas, del que una Parte Contratante es parte o se haga en parte. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. EXPROPIACI\u00d3N Y COMPENSACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiar\u00e1, directa o indirectamente, nacionalizar\u00e1 ni adoptar\u00e1 otras medidas similares (en adelante &#8220;expropiaci\u00f3n&#8221;) en contra de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>b) bajo procedimientos legales nacionales y respetando el debido proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) sin discriminaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>d) con indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se entiende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La expropiaci\u00f3n indirecta es el resultado de una medida o serie de medidas de una Parte Contratante que tenga efecto equivalente a una expropiaci\u00f3n directa sin la transferencia formal del t\u00edtulo o del derecho de propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>b) La determinaci\u00f3n acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte Contratante constituyen expropiaci\u00f3n indirecta exige un an\u00e1lisis caso a caso, basado en los hechos y considerando: \u00a0<\/p>\n<p>i) El impacto econ\u00f3mico de la medida o serie de medidas; sin embargo, el solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor econ\u00f3mico de una inversi\u00f3n no implica que una expropiaci\u00f3n indirecta haya ocurrido; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y distinguibles respecto a la inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas no discriminatorias de la Parte Contratante dise\u00f1adas y aplicadas por prop\u00f3sitos p\u00fablicos o intereses sociales o con objetivos tales como la salud p\u00fablica, seguridad y protecci\u00f3n del medio ambiente, no constituyen expropiaci\u00f3n indirecta. Salvo en excepcionales circunstancias, como cuando dicha medida o serie de medidas son demasiado severas con respecto a sus fines, que estas no pueden ser razonablemente consideradas como adoptadas y aplicadas de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. La indemnizaci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo deber\u00e1 ser adecuada. En este sentido, la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiaci\u00f3n sea adoptada o que la inminencia de la expropiaci\u00f3n sea de p\u00fablico conocimiento, lo que suceda primero, (en adelante, &#8220;fecha de valoraci\u00f3n&#8221;). La compensaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 pagada lo antes posible, de manera efectiva y ser\u00e1 libremente transferible. \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor justo de mercado se calcular\u00e1 en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de la fecha de valoraci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 incluir intereses al tipo comercial fijado de acuerdo con los criterios de mercado para dicha moneda, acumulados desde la fecha de expropiaci\u00f3n hasta la fecha de pago. La indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 pagada sin demora injustificada, ser\u00e1 efectivamente realizable y libremente transferible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sujeto este art\u00edculo, las Partes Contratantes podr\u00e1n establecer monopolios estatales, siempre y cuando sea por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En este caso, el inversionista recibir\u00e1 una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes Contratantes confirman que la expedici\u00f3n de licencias obligatorias otorgadas de conformidad con los art\u00edculos 30 y 31 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC, no podr\u00e1 ser cuestionada bajo las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. COMPENSACI\u00d3N POR DA\u00d1OS O P\u00c9RDIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran p\u00e9rdidas debido a guerra, conflicto armado, revoluci\u00f3n o estado de emergencia nacional, insurrecci\u00f3n, disturbios o cualquier otro acontecimiento similar, gozar\u00e1n, en cuanto a restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otros arreglos, de un tratamiento no menos favorable a aquel otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de una tercera parte, cualquiera que sea m\u00e1s favorable para el inversionista involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. TRANSFERENCIAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su legislaci\u00f3n, permitir\u00e1 sin demora injustificada, a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, la transferencia de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliaci\u00f3n y desarrollo de la inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las rentas seg\u00fan lo definido en el art\u00edculo 1o (Definiciones); \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pagos efectuados por un pr\u00e9stamo relacionado con las inversiones; \u00a0<\/p>\n<p>d) Nada de lo previsto en el p\u00e1rrafo 1o de este art\u00edculo afectar\u00e1 la libre transferencia de una indemnizaci\u00f3n pagada seg\u00fan los art\u00edculos 4o (Expropiaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n) y 5o (Compensaci\u00f3n por Da\u00f1os o P\u00e9rdidas) de este Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las remuneraciones de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las transferencias anteriormente mencionadas se deber\u00e1n efectuar en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio aplicable en la Parte contratante que admiti\u00f3 la inversi\u00f3n y en la fecha de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores del presente art\u00edculo no impedir\u00e1n que cualquiera de las Partes Contratantes imponga restricciones cambiarias de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. SUBROGACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Si una Parte Contratante o la agencia designada por esta realiza un pago a sus inversionistas en virtud de una garant\u00eda o un contrato de seguros otorgado contra riesgos no comerciales en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta \u00faltima reconocer\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) la subrogaci\u00f3n, bien sea por ley o por una transacci\u00f3n legal en la Parte Contratante, de cualquiera de los derechos o reclamos por parte de los inversionistas a la Parte Contratante o la agencia designada por esta, as\u00ed como tambi\u00e9n; \u00a0<\/p>\n<p>b) que la Parte Contratante o la agencia designada por esta, est\u00e1 legitimada en virtud de la subrogaci\u00f3n, a ejercer los derechos, exigir los reclamos de ese inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversi\u00f3n en la misma medida que el inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disputas que surjan entre Partes Contratantes con respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de este Acuerdo, incluyendo una reclamaci\u00f3n alegando que la otra Parte contratante ha violado una de las obligaciones del presente Acuerdo y en consecuencia ha ocasionado perjuicios a un inversionista, deber\u00e1n ser resueltas, en lo posible, con consultas a trav\u00e9s de canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si una disputa no puede ser resuelta en los seis (6) meses siguientes, ser\u00e1 remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal de Arbitraje estar\u00e1 conformado por tres miembros, y a menos que las Partes lo acuerden de otro modo, ser\u00e1 constituido as\u00ed: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designar\u00e1 a un \u00e1rbitro. Luego, estos dos \u00e1rbitros, dentro los tres (3) meses siguientes a la fecha de la \u00faltima designaci\u00f3n, nombrar\u00e1n a un tercer miembro, que deber\u00e1 ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplom\u00e1ticas, y quien presidir\u00e1 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el Tribunal de Arbitraje no ha sido constituido en los cinco meses siguientes a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n escrita de la solicitud de arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1, en ausencia de cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia efectuar los nombramientos del caso. Si el presidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no se encuentra habilitado para ejercer dichas funciones, al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antig\u00fcedad e importancia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes o no se encuentre inhabilitado para ejercer dichas funciones, le ser\u00e1 solicitado que realice los nombramientos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal de Arbitraje decidir\u00e1 basado en las disposiciones de este Acuerdo y en los principios del derecho internacional aplicables al asunto en cuesti\u00f3n. El Tribunal adoptar\u00e1 sus decisiones con la mayor\u00eda de votos y determinar\u00e1 sus propias reglas de procedimiento. El laudo ser\u00e1 definitivo y vinculante para ambas Partes Contratantes. El Tribunal explicar\u00e1, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, las razones del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada una de las Partes Contratantes asumir\u00e1 los costos del \u00e1rbitro que designe y de su representaci\u00f3n en el proceso arbitral. Los costos relacionados con el Presidente y dem\u00e1s costos del tribunal, ser\u00e1n asumidos en partes iguales por las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje, bajo lo previsto en este art\u00edculo o a una Corte Local, los recursos administrativos locales deber\u00e1n ser agotados si as\u00ed lo exige la ley de la Parte Contratante. En ning\u00fan caso, dicho procedimiento podr\u00e1 exceder los seis meses a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n por parte del inversionista y no impedir\u00e1 que el inversionista solicite la realizaci\u00f3n de consultas seg\u00fan lo establecido en el p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier disputa entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n en el territorio de la otra Parte Contratante ser\u00e1 resuelta, en la medida de lo posible de manera amigable. Cualquier diferencia deber\u00e1 ser notificada con la presentaci\u00f3n por escrito de una notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n, incluyendo informaci\u00f3n detallada de los hechos y los fundamentos de derecho, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo previsto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que las Partes de una disputa, por mutuo acuerdo, acudan a una mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n ad hoc o institucional, antes o durante el proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la disputa no ha sido resuelta en los nueve (9) meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n escrita referida en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, esta podr\u00e1 ser remitida, a elecci\u00f3n del inversionista a: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte competente de la Parte Contratante que es Parte de la disputa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que una de las Partes Contratantes no sea un Estado contratante de dicho Convenio, la disputa podr\u00e1 ser resuelta conforme al Reglamento CIADI sobre el Mecanismo Complementario para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Comprobaci\u00f3n de Hechos; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Un Tribunal de Arbitraje bajo cualquier otra instituci\u00f3n de arbitraje o cualquier otras reglas de arbitraje, acordado por las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El inversionista contendiente s\u00f3lo podr\u00e1 someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje si el t\u00e9rmino establecido en el p\u00e1rrafo 4 de este art\u00edculo ha transcurrido y el inversionista contendiente ha notificado por escrito y con noventa (90) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la Parte Contratante de su intenci\u00f3n de someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje. Dicha notificaci\u00f3n indicar\u00e1 el nombre y direcci\u00f3n del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la disputa, el valor estimado de los perjuicios y la compensaci\u00f3n esperada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales establecidos en los p\u00e1rrafos 4. b) y c) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez el inversionista ha sometido la disputa a la corte local competente de la Parte Contratante que corresponda o al CIADI o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje anteriormente mencionados la elecci\u00f3n de uno u otro foro ser\u00e1 definitiva. Sin embargo, el inversionista podr\u00e1 iniciar o continuar una medida cautelar que no involucre el pago de perjuicios monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que dicha acci\u00f3n haya sido iniciada con el \u00fanico prop\u00f3sito de preservar los derechos e intereses del inversionista durante la suspensi\u00f3n del arbitraje. La iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no ser\u00e1 considerada como una elecci\u00f3n final de uno de los dos foros indicados en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El laudo arbitral ser\u00e1 definitivo y vinculante para las partes de la disputa. Ambas Partes Contratantes deber\u00e1n comprometerse a la observancia del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de tratar por canales diplom\u00e1ticos, asuntos relacionados con disputas entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este art\u00edculo, a menos que una de las partes de la disputa no haya cumplido con la decisi\u00f3n judicial o el laudo arbitral, bajo los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva decisi\u00f3n judicial o laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>10. Un inversionista no podr\u00e1 presentar una demanda si m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os han transcurrido desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento o debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la violaci\u00f3n alegada a este Acuerdo, as\u00ed como de las p\u00e9rdidas y perjuicios alegados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los mecanismos para la resoluci\u00f3n de disputas establecidos en este Acuerdo, estar\u00e1n basados en las disposiciones de este Acuerdo, en la legislaci\u00f3n nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido realizada la inversi\u00f3n, incluyendo las reglas relacionadas con conflicto de leyes, en los principios generales de derecho, y en los principios evidenciados por la pr\u00e1ctica general de los estados y aceptada como derecho y opinio juris. \u00a0<\/p>\n<p>12. Antes de decidir sobre el fondo del asunto, el tribunal decidir\u00e1 sobre las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la objeci\u00f3n del demandado, el tribunal deber\u00e1 pronunciarse sobre los costos y honorarios legales incurridos durante el proceso, considerando si la objeci\u00f3n prosper\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal considerar\u00e1 si la reclamaci\u00f3n del demandante o la objeci\u00f3n del demandado es fr\u00edvola o no y deber\u00e1 proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. Siguiendo las reglas de arbitraje aplicables, en caso de una demanda fr\u00edvola, el tribunal deber\u00e1 condenar en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo en contra de un demandado, podr\u00e1 declarar la violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n establecida en este Acuerdo y ordenar el pago de perjuicios monetarios y cualquier inter\u00e9s aplicable como resultado de dicha violaci\u00f3n, y podr\u00e1 ordenar el pago de costas y honorarios legales de conformidad con este art\u00edculo y las reglas de arbitraje aplicables. El tribunal no ser\u00e1 competente para decidir sobre la legalidad de la medida seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna[2]. Esta disposici\u00f3n no afectar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 11 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si, de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones actuales o futuras derivadas del derecho internacional, diferentes de aquellas contenidas en este Acuerdo, resulta una regulaci\u00f3n general o particular entre las Partes Contratantes, estableciendo un trato m\u00e1s favorable a las inversiones de inversionistas que aquel provisto en el presente Acuerdo, dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prevalecer sobre este Acuerdo en la medida en que sea m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La presentaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n y de otros documentos relacionados con los mecanismos para la resoluci\u00f3n de disputas se har\u00e1 en el lugar designado por las Partes Contratantes en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, as\u00ed como a las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante a partir de ese momento en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima. Sin embargo, este Acuerdo s\u00f3lo aplica a las disputas que surjan posteriormente a la entrada en vigor de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligar\u00e1 a ninguna de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capital o activos provenientes de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. EXCEPCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas con el fin de preservar el orden p\u00fablico, incluyendo medidas para proteger los intereses de seguridad esencial del Estado, siempre que dichas medidas: \u00a0<\/p>\n<p>a) S\u00f3lo apliquen cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria contra uno de los intereses fundamentales de la sociedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se apliquen de manera que constituya discriminaci\u00f3n arbitraria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No constituyan una restricci\u00f3n oculta a la inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Sean proporcionales al objetivo que pretenden lograr; \u00a0<\/p>\n<p>e) Sean necesarias y sean aplicadas y mantenidas s\u00f3lo mientras sea necesario; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sean aplicadas de manera transparente y seg\u00fan la respectiva legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, nada de lo que aqu\u00ed se indica deber\u00e1 ser interpretado para limitar la revisi\u00f3n de un asunto por parte de un tribunal de arbitraje cuando dicha excepci\u00f3n sea invocada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. MEDIDAS PRUDENCIALES EN EL SECTOR FINANCIERO. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cualquier otra disposici\u00f3n de este Acuerdo, a una Parte no se le podr\u00e1 impedir adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios financieros por razones prudenciales[4], incluyendo para la protecci\u00f3n de inversionistas, depositantes, tenedores de p\u00f3lizas o para asegurar la integridad y la estabilidad del sistema financiero. Si dichas medidas no est\u00e1n de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, estas no deber\u00e1n ser usadas en el sentido de evadir los compromisos u obligaciones de la Parte bajo tales disposiciones, en particular aquellas obligaciones bajo los art\u00edculos 4o (Expropiaci\u00f3n y compensaci\u00f3n) y 6o (Transferencias). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. MEDIDAS TRIBUTARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepto lo dispuesto en este art\u00edculo, nada en este Acuerdo se aplicar\u00e1 a medidas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada en este Acuerdo afectar\u00e1 los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes bajo cualquier convenci\u00f3n tributaria. En el caso de alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y aquellas de cualquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal convenci\u00f3n aplicar\u00e1n en la medida de la inconsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del art\u00edculo 4o (Expropiaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n) aplicar\u00e1n a las medidas tributarias alegadas como expropiatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones sobre Resoluci\u00f3n de Disputas de este Acuerdo se aplican con respecto al p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si un inversionista invoca el art\u00edculo 4o (Expropiaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n) como la base para una demanda a arbitraje, de conformidad con el art\u00edculo 9o (Resoluci\u00f3n de Disputas Entre una Parte Contratante y un inversionista de la Otra Parte Contratante) se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el inversionista deber\u00e1 remitirse a la autoridad tributaria competente de la Parte receptora para verificar si la medida tributaria en cuesti\u00f3n involucra una expropiaci\u00f3n. En el caso de dicha remisi\u00f3n, las autoridades tributarias competentes de ambas partes deber\u00e1n consultarse. S\u00f3lo si dentro de los seis meses siguientes a la remisi\u00f3n no logran un acuerdo sobre si la medida no involucra una expropiaci\u00f3n, o en el caso de que las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes no se consulten entre ellas, el inversionista podr\u00e1 someter su demanda a arbitraje seg\u00fan el art\u00edculo 9o (Resoluci\u00f3n de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. CONSULTAS. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes deber\u00e1n consultar entre s\u00ed, cualquier asunto relacionado con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. DISPOSICIONES FINALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas Partes Contratantes deber\u00e1n notificarse entre s\u00ed, a trav\u00e9s de medios diplom\u00e1ticos, que han completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en el d\u00eda sesenta (60) despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor por un per\u00edodo de diez a\u00f1os y se prolongar\u00e1 autom\u00e1ticamente por otro per\u00edodo de diez a\u00f1os. Transcurridos los primeros diez a\u00f1os, este Acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes contratantes, con una notificaci\u00f3n previa de doce meses enviada por medios diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de este Acuerdo permanecer\u00e1n en vigor por un per\u00edodo adicional de diez (10) a\u00f1os a partir de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Este Acuerdo podr\u00e1 ser modificado mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Cualquier modificaci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor bajo los mismos procedimientos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en duplicado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, en chino, espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, siendo cada texto igualmente aut\u00e9ntico. En caso de diferencias de interpretaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1 En el contexto de este Acuerdo, el t\u00e9rmino &#8220;legislaci\u00f3n&#8221; se refiere al sistema legal respectivo de las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para mayor claridad, esto no impedir\u00e1 que cualquiera de las partes contendientes pueda someter, de hecho, evidencia relacionada con la legalidad de una medida bajo la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para mayor claridad, este art\u00edculo no deber\u00e1 ser interpretado como una excepci\u00f3n a las obligaciones estipuladas en el art\u00edculo 4o (EXPROPIACI\u00d3N Y COMPENSACI\u00d3N) con respecto a la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se entiende que el t\u00e9rmino &#8220;razones prudenciales&#8221; incluye el mantenimiento, la solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o prestadores de servicios financieros transfronterizos. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de documentos a una Parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>China \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de presentaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n y de otros documentos relacionados con la resoluci\u00f3n de conflictos seg\u00fan el art\u00edculo 9o, en China es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ministry of Commerce\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beijing, China\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Post Code: 100731 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de presentaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n y de otros documentos relacionados con la resoluci\u00f3n de disputas seg\u00fan el art\u00edculo 9o, en Colombia es: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Ca1le 28 No 13 A-15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. &#8211; Colombia \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 24 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 24 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 22 de septiembre de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, sostiene que el Gobierno Nacional, dentro de su pol\u00edtica p\u00fablica de comercio exterior, considera la atracci\u00f3n de inversi\u00f3n extranjera directa \u00a0(IED) como uno de sus objetivos fundamentales, ya que a trav\u00e9s de dicho mecanismo, se pueden obtener beneficios tales como: generaci\u00f3n de empleo, transferencia de tecnolog\u00eda, complemento de ahorro interno, entre otros, que contribuyen al mejoramiento de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, las negociaciones internaciones de comercio y, en particular, aquellas relacionadas con inversi\u00f3n, bien sea que se trate de acuerdos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones o capitales de inversi\u00f3n dentro de los Tratados de Libre Comercio (TLC), constituyen una de las herramientas m\u00e1s importantes para la atracci\u00f3n de inversi\u00f3n extranjera al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la ratificaci\u00f3n del &#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, pretende establecer un marco jur\u00eddico favorable y previsible, a trav\u00e9s del cual se protejan las inversiones de los nacionales colombianos o de China en el territorio del otro Estado, de manera justa, equitativa y transparente, logrando con ello generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre ambos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asevera que la inversi\u00f3n extranjera directa, d\u00eda a d\u00eda, se consolida como una fuente din\u00e1mica de recursos para financiar el crecimiento econ\u00f3mico de pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo como Colombia. Por tal raz\u00f3n, precisa que para Colombia, la inversi\u00f3n extranjera directa representa una fuente importante de recursos financieros, que permite lograr un mayor nivel de inversi\u00f3n y de actividad econ\u00f3mica, aumentando la generaci\u00f3n de empleo y de contera el salario promedio de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de Colombia, los beneficios de la inversi\u00f3n extranjera se multiplican ante la necesidad de fomentar mayor inversi\u00f3n a la que se obtiene con fuentes internas; contrarrestar el bajo nivel de ahorro privado; aumentar la base gravable para efectos impositivos; contar con recursos de financiaci\u00f3n diferentes a algunos tradicionales como el petr\u00f3leo y otros recursos naturales no renovables, as\u00ed como proveer la protecci\u00f3n adecuada y necesaria a las inversiones de los empresarios colombianos en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta que la Ley 1462 de 2011 debe ser declarada exequible, toda vez que la entrada en vigor del acuerdo que all\u00ed se incorpora es conveniente para Colombia, en la medida en que contribuye considerablemente a fortalecer las relaciones comerciales bilaterales y aumentar los niveles de desarrollo y crecimiento econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no sin antes resaltar, que la Corte Constitucional, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado en forma favorable respecto de acuerdos relacionados con estrategias de inversi\u00f3n extranjera suscritos con otros pa\u00edses, los cuales fueron declarados exequibles en las sentencias C-309 de 2007, \u00a0 \u00a0 C-150 de 2009 y C-377 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 22 de septiembre de 2011, se pronunci\u00f3 a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia por se\u00f1alar, que la Rep\u00fablica Popular de China se ha consolidado en los \u00faltimos a\u00f1os, como una de las m\u00e1s importantes econom\u00edas emergentes del mundo, l\u00edder en avances tecnol\u00f3gicos y escenario relevante de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Por esa raz\u00f3n, constituye un socio estrat\u00e9gico en la pol\u00edtica de atracci\u00f3n de inversiones y en la aproximaci\u00f3n estrat\u00e9gica de Colombia al pac\u00edfico asi\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto del acuerdo bilateral, sostiene que va dirigido al \u00a0establecimiento de un marco jur\u00eddico justo y transparente que promueva y proteja las inversiones extranjeras, con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y el favorecimiento de la prosperidad econ\u00f3mica de las partes contratantes. Aunado a ello, auspicia el fortalecimiento de las relaciones entre los dos Estados, mediante la atracci\u00f3n de flujos de capital al territorio nacional y la protecci\u00f3n de las inversiones en el extranjero, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de fomento de la seguridad y estabilidad jur\u00eddica rec\u00edproca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la suscripci\u00f3n del tratado sometido a revisi\u00f3n configura un desarrollo de la pol\u00edtica exterior del Estado Colombiano, en particular, del objeto de inserci\u00f3n en nuevos mercados internacionales, dirigido a incrementar el crecimiento econ\u00f3mico y la generaci\u00f3n de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que, en cuanto al tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n interna del referido instrumento, se cumplieron todos los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare exequible la Ley 1462 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 5233, del 19 de octubre de 2011, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar su exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n, haciendo un an\u00e1lisis formal del acuerdo bilateral, para lo cual se remiti\u00f3, en primer lugar, a la adopci\u00f3n del instrumento internacional. En dicho aparte, expuso que el &#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221; fue firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que por aprobaci\u00f3n ejecutiva del 24 de marzo de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso someter el acuerdo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 16, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, realiz\u00f3 un breve recuento del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley radicado bajo los n\u00fameros 60 de 2010\/Senado y 158 de 2010\/C\u00e1mara, que dio origen a la Ley 1462 de 2011, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n contenida en las Actas y Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica. Acorde con ello, el Ministerio P\u00fablico concluye que no se advierte la existencia de vicio alguno, habida cuenta que se cumplen todos los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 150, 154, 157, 158, 160 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al realizar el an\u00e1lisis de su contenido material, afirma, que el &#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, as\u00ed como su ley aprobatoria, se ajustan al ordenamiento superior, dado que contribuyen a estrechar lazos comerciales entre los dos pa\u00edses en materia de protecci\u00f3n de inversiones, estrategia necesaria para mejorar las condiciones de la econom\u00eda nacional, en especial, la competitividad y el crecimiento econ\u00f3mico, con efecto directo en la generaci\u00f3n de empleo y en la transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que dicho acuerdo, as\u00ed como los dem\u00e1s suscritos por Colombia en esta materia, al diversificar las fuentes de inversiones, representan un papel importante a la hora de afrontar los efectos de la crisis econ\u00f3mica que enfrentan otros pa\u00edses y que tiene incidencia en la econom\u00eda colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que el acuerdo sometido a revisi\u00f3n y su ley aprobatoria, resultan acordes con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 58, 100, 336, 189.2, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Por lo tanto, es competencia de esta Corporaci\u00f3n, ejercer el control constitucional sobre la Ley 1462 de 2011 y el Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones suscrito entre Colombia y China, incorporado a dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos formales y materiales del Control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos internacionales que tienen tal condici\u00f3n, no se encuentran sometidos a un tr\u00e1mite especial de aprobaci\u00f3n, lo que permite concluir que para efectos de su discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisi\u00f3n del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el proceso de negociaci\u00f3n del tratado, as\u00ed como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara correspondiente; (iv) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; (vi) el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; (vii) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; (ix) la consideraci\u00f3n del proyecto en por lo menos dos legislaturas; \u00a0(x) la sanci\u00f3n presidencial; y (xi) el env\u00edo de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, en lo que se refiere al control de constitucionalidad material, \u00e9ste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporaci\u00f3n sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Espec\u00edficamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constituci\u00f3n, a partir de criterios eminentemente jur\u00eddicos, para as\u00ed determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de constitucionalidad formal de la Ley 1462 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Remisi\u00f3n del instrumento internacional y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su numeral 10\u00b0, le atribuye a la Corte Constitucional, la funci\u00f3n de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con dicha funci\u00f3n, la misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el deber jur\u00eddico de remitir tales textos a esta Corporaci\u00f3n, &#8220;dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la Ley 1462 de 2011, por medio de la cual se aprueba el \u00a0&#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, la misma fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 29 de junio de 2011. De igual manera, la mencionada ley, junto con el respectivo instrumento internacional incorporado a ella, fue remitida a la Corte Constitucional por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 5 de julio de 2011, siendo radicada en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisi\u00f3n previsto por el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 Superior, en cuanto que, el Gobierno Nacional, hizo llegar el texto de la Ley 1462 de 2011, junto con el instrumento internacional a ella incorporado, el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de su sanci\u00f3n, es decir, dentro del t\u00e9rmino constitucional de los seis d\u00edas. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que los d\u00edas 2, 3 y 4 de julio de 2011, corrieron en s\u00e1bado, domingo y lunes festivo, respectivamente, d\u00edas en los cuales, oficialmente, la Corte Constitucional no se encuentra en servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Adopci\u00f3n de los Instrumentos Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha dicho la Corte, el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende, por regla general, la revisi\u00f3n de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, y los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tal y como surge del propio texto del &#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, dicho acuerdo fue suscrito por el se\u00f1or Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Luis Guillermo Plata P\u00e1ez, quien para el efecto, contaba con los &#8220;PLENOS PODERES&#8221; conferidos directamente por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, el d\u00eda 18 de noviembre de 2008. Adicionalmente, mediante la aprobaci\u00f3n ejecutiva de fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica confirm\u00f3 la suscripci\u00f3n del citado acuerdo bilateral por parte del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, ordenando a su vez someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos citados, la Corte encuentra cumplido el requisito referido a la forma de adopci\u00f3n del instrumento internacional objeto de control constitucional, no solo por el hecho de que quien lo suscribi\u00f3 era portador de plenos poderes, sino, adem\u00e1s, porque tal suscripci\u00f3n fue ratificada por la correspondiente confirmaci\u00f3n ejecutiva que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (art. 8\u00b0 de la Ley 32 de 1985), subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado1, en la medida en que la misma es otorgada por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, le corresponde dirigir las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La aprobaci\u00f3n presidencial de los instrumentos sometidos a juicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en ese contexto, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que, luego se deben someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este mandato, como ya se anot\u00f3, el d\u00eda 24 de marzo de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva al &#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, y orden\u00f3 someterlo a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite de la Ley 1462 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del &#8220;Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones que fueron remitidas por los respectivos Secretarios de la C\u00e1maras legislativas, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte pudo concluir que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley 1462 de 2011 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. \u00a0Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley y de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley aprobatorio del &#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. El mismo fue radicado en la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 3 de agosto de 2010, por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n 60 de 2010 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se efectu\u00f3 el reparto del referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del proyecto y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 486 del 3 de agosto de 2010 (p\u00e1g. 1-14, a folios 88-101 del cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. \u00a0Ponencia para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 576 del 30 de agosto de 2010. En dicho texto, se propone a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica &#8220;dar primer debate al Proyecto de Ley n\u00famero 60 de 2010 Senado&#8221; \u00a0(p\u00e1g. 5-12, a folios 76-82 del cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. \u00a0Anuncio para votaci\u00f3n en primer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue anunciada el 1 de septiembre de 2010, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria, esto es, en la sesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 5 del 1 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 687 del mismo a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del anuncio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0de proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 486 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 576 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, en cuanto el aludido proyecto no fue discutido ni votado en la sesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2010, \u00a0en la misma sesi\u00f3n del 7 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n ordinaria del 15 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 06 de esa fecha (7 de septiembre), publicada en la Gaceta de Congreso No. 991 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Da lectura al punto: Anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley: por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Texto del proyecto de ley: Gaceta 486 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate: Gaceta 576 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministro de Relaciones Exteriores doctor Jaime Berm\u00fadez Merizalde y Ministro de Comercio, Industria y Turismo doctor Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: Honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el proyecto no fue discutido ni votado en la sesi\u00f3n del 15 de septiembre de 2010, raz\u00f3n por la cual, en la misma sesi\u00f3n del 15 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n ordinaria del 21 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta 08 de esa fecha (15 de septiembre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley. Por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de Proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (art\u00edculo 8 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 486 de 2010. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 576 de 2010&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tampoco fue discutido ni votado en la sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2010, raz\u00f3n por la cual, en la misma sesi\u00f3n del 21 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n ordinaria del 28 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta 09 de esa fecha (21 de septiembre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 992 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contin\u00faa presidiendo la sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>En el d\u00eda de ma\u00f1ana tenemos el debate de control pol\u00edtico al se\u00f1or Ministro de Defensa; el pr\u00f3ximo martes habr\u00e1 sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n de proyectos, no va a haber debate el pr\u00f3ximo martes; el se\u00f1or Ministro de Defensa est\u00e1 fuera del pa\u00eds. Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar los proyectos de ley pendientes para el pr\u00f3ximo martes 28 de septiembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, informa a la Presidencia que as\u00ed se har\u00e1: en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, me permito anunciar proyectos de ley para el pr\u00f3ximo martes 28 de septiembre para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima (Per\u00fa) el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 486 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 576 de 2010&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Vicepresidente, Senador Camilo Romero, informa que est\u00e1 totalmente de acuerdo a lo manifestado por el Senador Barriga, y lo que han expresado varios Senadores. Se\u00f1or Secretario, antes de levantar la sesi\u00f3n convocamos para el d\u00eda de ma\u00f1ana, a las 10:00 a. m. el jueves sesi\u00f3n en Ipiales, est\u00e1n m\u00e1s que invitados porque fue una proposici\u00f3n aceptada por todos y todas los Senadores y Senadores de la comisi\u00f3n. Vamos a anunciar los proyectos se\u00f1or Secretario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Gonz\u00e1lez, da anuncio los proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del Proyecto de ley Gaceta del Congreso n\u00famero 486 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 576 de 2010&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2010, el proyecto de ley no fue discutido ni votado, raz\u00f3n por la cual, en la misma sesi\u00f3n del 29 de septiembre, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 13 de octubre de 2010, \u00a0toda vez que, de acuerdo con la secuencia de las actas 12, 13 y 14 mencionadas3, y con la Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 6 de octubre de 2010, la Comisi\u00f3n Segunda del Senado no sesion\u00f3. Sobre el punto, se lee en el Acta 12 del 29 de septiembre, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Presidente Guillermo Garc\u00eda Realpe solicita al se\u00f1or Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase anunciar proyectos de ley, incluyendo en el estado que est\u00e1, el que fue objeto de ponencia del Senador Carlos Barriga, el tema del Tratado con la Rep\u00fablica Popular China, en el estado en que est\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Realiza el anuncio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley, para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 6 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 486 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso 576 de 2010&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, se afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tal como consta en el Acta No. 12 del 29 de septiembre de 2010, fue anunciada la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del referido proyecto para ser discutido en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 06 de octubre de 2010, sesi\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo en dicha fecha&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley no fue discutido ni votado en la sesi\u00f3n del 13 de octubre, raz\u00f3n por la cual, en la misma sesi\u00f3n del 13 de octubre, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria, esto es, en la sesi\u00f3n que se realiz\u00f3 el 19 de octubre de 2010, \u00a0tal como consta en el Acta 14 de esa fecha (13 de octubre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011, en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Presidente, Senador Guillermo Garc\u00eda Realpe, informa: \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo qu\u00f3rum para decidir, se posterga el punto relacionado con la lectura y aprobaci\u00f3n de actas. Por lo tanto, se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase dar curso al numeral 3 del Orden del D\u00eda; anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la siguiente sesi\u00f3n. En la siguiente sesi\u00f3n de an\u00e1lisis de proyectos es para el d\u00eda mi\u00e9rcoles, anunciemos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n; vamos a confirmar lo del debate, si no se hace estudio de proyectos los martes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario procede con el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 486 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 576 de 2010&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto de ley no fue discutido ni votado en la sesi\u00f3n del 19 de octubre de 2010, raz\u00f3n por la cual, en la misma sesi\u00f3n del 19 de octubre, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 26 de octubre de 2010, \u00a0tal como consta en el Acta 15 de esa fecha (19 de octubre), publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011, en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del Proyecto de Ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 486\/1. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 576 de 2010&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Informa a los Senadores de la Comisi\u00f3n, que est\u00e1 en consideraci\u00f3n el articulado le\u00eddo, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase llamar a lista para su aprobaci\u00f3n, como tambi\u00e9n el t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, Diego Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Procede con el llamado a lista de los honorables Senadores para la aprobaci\u00f3n en bloque el articulado del proyecto le\u00eddo; el t\u00edtulo del proyecto y el querer de los honorables Senadores que el proyecto tenga segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Doy lectura al t\u00edtulo del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China\u00bf, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Informa a los Senadores de la Comisi\u00f3n, que est\u00e1 en consideraci\u00f3n el articulado, el t\u00edtulo y la aprobaci\u00f3n de su tr\u00e1nsito para el segundo debate del mencionado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Procede con el llamado a lista para la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto, el t\u00edtulo y el querer de la Comisi\u00f3n, para que este proyecto tenga segundo debate en la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marcos An\u00edbal \u00a0<\/p>\n<p>Vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro \u00a0<\/p>\n<p>Vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cu\u00e9llar Carlos Ramiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar \u00a0<\/p>\n<p>Vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo \u00a0<\/p>\n<p>Vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>Vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra \u00a0<\/p>\n<p>Vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ; \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia \u00a0<\/p>\n<p>Vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Romero Camilo Ernesto \u00a0<\/p>\n<p>Vota no \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para informarle al se\u00f1or Presidente que han contestado afirmativamente siete (7) honorables Senadores; por el no, un (1) honorable Senador, de la aprobaci\u00f3n en bloque del articulado y t\u00edtulo del proyecto, y el querer de la Comisi\u00f3n, para que este proyecto tenga segundo debate en la plenaria del Senado. En consecuencia, ha sido aprobado el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Designa como ponente para su segundo debate al Senador Carlos Emiro Barriga, en raz\u00f3n al dominio que tienen del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Se contin\u00faa con el segundo punto del Orden del D\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. \u00a0Ponencia para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda y publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del 09 de noviembre de 2010 (p\u00e1g. 1-8, a folios 34-37 del cuaderno de pruebas No. 1), en la cual se propuso &#8220;dar segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. Anuncio para votaci\u00f3n en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada el d\u00eda 2 de diciembre de 2010, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 29, publicada en la Gaceta del Congreso No. 74 del 10 de marzo de 2011(p\u00e1g. 20 a folio 382 del cuaderno de pruebas No. 2). El texto del anuncio es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, los Proyectos para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con Informe de Objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. Aprobaci\u00f3n en segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, del 6 de diciembre de 2010, tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en segundo debate, del Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, de conformidad con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, en la sesi\u00f3n del 2 de diciembre de 2010. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de cincuenta y tres (53) senadores a favor y cinco (5) en contra, tal y como consta en el Acta No. 30 de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 75 del 10 de marzo de 2011 (p\u00e1g. 37-39, a folios 62-64 del cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El acta consigna la aprobaci\u00f3n del proyecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, \u00a0firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del bloque del articulado, y cierra su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China\u00bf, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado; cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por el S\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por el No: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura \u00a0del articulado, bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes, del Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 60 de 2010 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante escrito remitido a esta Corte el 11 de agosto de 2011, certifica que el texto aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 6 de diciembre de 2010, fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1116 del mi\u00e9rcoles 22 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. Radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado, aprobatorio del &#8220;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 14 de diciembre de 2010, con el n\u00famero 158 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Ponencia para tercer debate \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para tercer debate del Proyecto de \u00a0Ley n\u00famero 158 de 2010 C\u00e1mara, fue presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 del 22 de marzo de 2011 (p\u00e1g. 1-9, a folios 235-243 del cuaderno de pruebas No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Anuncio para votaci\u00f3n en tercer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 158 de 2010 C\u00e1mara, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciada el d\u00eda 3 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2011, tal y como se desprende del Acta No. 34 del 3 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 481 del 1 de julio de 2011 (p\u00e1g. 7 a folio 22 del cuaderno de pruebas No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El texto del anuncio es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hace uso de la palabra la Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez \u00a0Arias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Anuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 158 de 2010 C\u00e1mara- 60 de 2010 Senado, por el cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Republica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00famero 109 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el anuncio, para cu\u00e1ndo es este anuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria anunciamos este proyecto de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que haya discusi\u00f3n de proyectos de ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Aprobaci\u00f3n en tercer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 158 de 2010 C\u00e1mara, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, ocurri\u00f3 de acuerdo con el anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n siguiente a la del 3 de mayo de 2011, es decir, se aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2011, tal y como consta en el Acta No. 35 del 4 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 481 del 1 de julio de 2011(p\u00e1g. 16-18 a folios 26 y 27 del cuaderno de pruebas No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de escrito que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el 26 de agosto de 2011,4 coincide con el contenido del Acta No. 35 del 4 de mayo de 2011, en el sentido de informar que el Proyecto en menci\u00f3n fue aprobado con qu\u00f3rum decisorio de once (11) Representantes que asistieron a la sesi\u00f3n, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de diez (10) representantes por el SI y un (1) voto negativo. Al respecto, se explica en el mencionado escrito: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente H.R. Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes y 1 voto negativo del H.R. Iv\u00e1n Cepeda Castro (p\u00e1g. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el articulado del Proyecto, publicado en la Gaceta N\u00ba 109\/11 se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes y 1 voto negativo del H.R. Iv\u00e1n Cepeda Castro (p\u00e1g. 17). \u00a0<\/p>\n<p>La citada acta, consigna tambi\u00e9n la aprobaci\u00f3n del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en primer debate. Proyecto que fue anunciado en sesi\u00f3n el d\u00eda de ayer martes 3 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 158 de 2010 C\u00e1mara 60 de 2010 Senado, por la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, como lo dije pero no hab\u00edan llegado algunos Representantes en ese momento este proyecto como ustedes lo leen en el orden del d\u00eda es necesario someterlo nuevamente a primer debate, en raz\u00f3n a que hubo una ambig\u00fcedad en su procedimiento de votaci\u00f3n, el proyecto fue votado positivamente, la comisi\u00f3n ya lo acogi\u00f3 positivamente, pero en el camino qued\u00f3 un espacio que podr\u00eda indicar que la revisi\u00f3n constitucional del proyecto nos lo devolviera. Por eso le voy a dar la palabra al doctor vicepresidente de la comisi\u00f3n, Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta para que haga una breve sustentaci\u00f3n su ponencia en este proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero secretaria lea la proposici\u00f3n con que termina la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en consideraci\u00f3n el informe de ponencia, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, est\u00e1 cerrada, \u00bfaprueba la comisi\u00f3n el informe de ponencia? Est\u00e1 pidiendo votaci\u00f3n nominal el doctor Iv\u00e1n Cepeda Castro, vamos a preguntarle a cada uno de los Representantes en qu\u00e9 sentido votan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. Por el S\u00ed, se aprueba la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, por el No, se niega. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Diez votos por el S\u00ed, un voto por el No. En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en consideraci\u00f3n honorable Representantes ese articulado de conocimiento p\u00fablico a trav\u00e9s de la gaceta por parte de ustedes. Anuncio que se va a cerrar la discusi\u00f3n del articulado se\u00f1ores Representantes, queda cerrada l a discusi\u00f3n, \u00bfaprueba la comisi\u00f3n el articulado de este proyecto de ley? \u00a0<\/p>\n<p>Pide votaci\u00f3n nominal el Representante Iv\u00e1n Cepeda e igualmente va a pedir la nominal para todo lo que se pregunte de este proyecto, as\u00ed se har\u00e1 honorable Representante Iv\u00e1n Cepeda. Secretaria, pregunte a los congresistas c\u00f3mo votan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed, se aprueba por el No se niega el articulado. Y le informo se\u00f1or Presidente que no hay proposiciones modificatorias del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Diez votos por el S\u00ed, un voto por el No. En consecuencia ha sido aprobado el articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes, les pregunto si aprueban el t\u00edtulo del proyecto y si quieren que este proyecto tenga segundo debate en plenaria de C\u00e1mara y que sea ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Once votos por el S\u00ed, uno por el No, en consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto y los Representantes quieren que pase a segundo debate y sea ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Continuamos con el orden del d\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. Ponencia para cuarto debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del Proyecto de Ley n\u00famero 158 de 2010 C\u00e1mara, fue presentada por el Representante Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta, y publicada en la Gaceta de Congreso No. 270 del 17 de mayo de 2011 (P\u00e1g. 1-8 a folios 128-135 del Cuaderno de Pruebas No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. Anuncio para votaci\u00f3n en cuarto debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 158 de 2010 C\u00e1mara, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciada el d\u00eda 30 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda 31 de mayo del mismo a\u00f1o o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. As\u00ed consta en el Acta No. 66 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 669 del 8 de septiembre de 20115. El texto del anuncio para votaci\u00f3n aparece en la citada acta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Le amos el Orden D\u00eda para ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 31 de mayo de 2011 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 158 de 2010 C\u00e1mara, 060 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el gobierno de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado en Lima -Per\u00fa el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente, se han anunciado los proyectos de ley para la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana 31 de mayo o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se convoca a la 1:00 p.m., para empezar exactamente a las 2:00 en punto esta sesi\u00f3n, ma\u00f1ana debe venir el Ministro de Comercio y la Canciller\u00eda porque casi todos son protocolos que yo creo que es el trabajo intenso que ha hecho la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7. Aprobaci\u00f3n en cuarto debate \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 158 de 2010 C\u00e1mara, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tuvo lugar en los t\u00e9rminos del anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2011, es decir, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 31 de mayo de 2011, tal como consta en el Acta No. 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 670 del 8 de septiembre de 20116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, tanto de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, remitida a este Tribunal el 22 de agosto de 20117, como del Acta No. 67, se constata que en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 31 de mayo de 2011, a la cual asistieron ciento cincuenta y cinco (155) Representantes, el Proyecto de Ley 158 de 2010 C\u00e1mara fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de ochenta y tres (83) representantes por el SI y seis (6) votos negativos. Sobre el particular, se lee en dicha acta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Subsecretaria doctora, Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 158 de 2010 C\u00e1mara, 160 de 2010 Senado, por la cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el gobierno de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de China, firmado en Lima Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se compone de tres art\u00edculos, el t\u00edtulo, Presidente, sin proposiciones por el cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversi\u00f3n entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, firmado el lima Per\u00fa el veintid\u00f3s de noviembre del dos mil dos, y la pregunta, \u00bfQuiere la C\u00e1mara que este Proyecto sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado, el t\u00edtulo de la Pregunta, tiene la Palabra el doctor Caicedo, y entramos a votar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la discusi\u00f3n, \u00e1brase el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo, la pregunta y el articulado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra se\u00f1or Secretario \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed 83 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No 6. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representante, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 del 15 de junio de 20118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sanci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda 29 de junio de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1462, &#8220;por la cual se aprueba el &#8216;Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8217;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de le Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo citado, encuentra la Corte que el Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado &#8211; 158 de 2010 C\u00e1mara, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1462 de 2011, cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, tal y como lo exige el art\u00edculo 154 de la Carta, y el proyecto fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional, como lo exige la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se efectuaron las publicaciones oficiales, seg\u00fan lo establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 Superior y dem\u00e1s normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera: (1) antes de darle curso en la respectiva Comisi\u00f3n del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 486 del 3 de agosto de 2010; \u00a0(2) la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No 576 \u00a0del 30 de agosto de 2010; (3) el texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011; (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del 9 de noviembre de 2010; (5) el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta No. 75 del 10 de marzo de 2011; (6) la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta No. 109 del 22 de marzo de 2011; (7) el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 481 del 1\u00b0 de julio de 2011; (8) la ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 del 17 de mayo de 2011; y (9) el texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 670 del 8 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cumplieron los t\u00e9rminos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Tanto el de los 8 d\u00edas que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma C\u00e1mara, como el de los 15 d\u00edas que deben transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el d\u00eda 26 de octubre de 2010, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 6 \u00a0de diciembre de 2010, transcurriendo entre ellos m\u00e1s de 8 d\u00edas. Lo mismo ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer debate en Comisi\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0el d\u00eda 4 de mayo de 2011, el segundo debate en Plenaria se efectu\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo de 2011, existiendo una diferencia de m\u00e1s de 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por otra parte, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, que tuvo lugar el d\u00eda 6 de diciembre de 2010, y la iniciaci\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 4 de mayo de 2011, transcurri\u00f3 un tiempo notoriamente superior a los 15 d\u00edas que exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas C\u00e1maras, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 157 Superior. En cuanto a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo fue conforme al qu\u00f3rum y a las mayor\u00edas exigidas por los art\u00edculos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su aprobaci\u00f3n se dio mediante el sistema de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, tal como consta en las actas referenciadas en el ac\u00e1pite anterior, y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El proyecto fue considerado en no m\u00e1s dos legislaturas, tal como lo exige el Art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior se constata al observar la fecha \u00a0en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica, lo cual tuvo ocurrencia el d\u00eda 3 de agosto de 2010, y la fecha en que fue aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo que a su vez sucedi\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se tiene que el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite y fue aprobado en la legislatura que comenz\u00f3 el 20 de julio de 2010 y que concluy\u00f3 el 20 de junio de 2011, lo cual significa que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en una sola legislatura, es decir, dentro del t\u00e9rmino constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, el Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1462 de 2011, obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, el d\u00eda 29 de junio de 2011, cumpli\u00e9ndose de esta manera con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 157 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Frente a la observancia del requisito del anuncio previo, consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno al alcance del citado requisito: \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Seg\u00fan lo dispone el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como el mismo fue adicionado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, &#8220;Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico busca, &#8220;[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipaci\u00f3n los proyectos y dem\u00e1s asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en los proyectos tramitados por el Congreso, una participaci\u00f3n pol\u00edtica oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobaci\u00f3n, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En distintos pronunciamientos sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el requisito de anuncio lleva impl\u00edcitos unos presupuestos b\u00e1sicos,10 que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el \u00f3rgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la votaci\u00f3n sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoraci\u00f3n, dirigidas a permitir que, tanto la aplicaci\u00f3n como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso l\u00f3gico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con \u00e9l se persiguen. Tales reglas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El anuncio no tiene que hacerse a trav\u00e9s de una determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica11, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de una locuci\u00f3n espec\u00edfica para cumplir el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El anuncio debe permitir determinar la sesi\u00f3n futura en la cual va a tener lugar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en tr\u00e1mite12, de manera que s\u00f3lo la imposibilidad para establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta13. Para definir lo que debe entenderse por la expresi\u00f3n &#8220;determinable&#8221;, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado14 que expresiones como: &#8220;para la siguiente sesi\u00f3n&#8221; o &#8220;en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;, permiten entender que s\u00ed fue definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los casos en que la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesi\u00f3n inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, est\u00e1n obligadas a reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo surtido por el Proyecto de Ley 60 de 2010 Senado &#8211; 158 de 2010 C\u00e1mara, que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1462 de 2011, constata la Corte que, en relaci\u00f3n con dicho proyecto, se cumpli\u00f3 con el requisito de anuncio previo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, (i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto al emplearse las expresiones &#8220;anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (19 de octubre de 2010) y previa a la votaci\u00f3n (26 de octubre de 2010), despu\u00e9s de una cadena ininterrumpida de anuncios que comenz\u00f3 en la sesi\u00f3n ordinaria del 1\u00b0 de septiembre de 2010 y finaliz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 19 de octubre del mismo a\u00f1o, tal y como se precis\u00f3 en el apartado anterior; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresi\u00f3n &#8220;para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el \u00faltimo anuncio, ya que \u00e9ste se hizo en la sesi\u00f3n del 19 de octubre de 2010, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 26 de octubre del 2010, donde efectivamente se vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las reglas fijadas por la propia jurisprudencia, a las cuales ya se hizo referencia, en el caso del primer debate, el requisito de anuncio se observ\u00f3 adecuadamente, toda vez que, en la medida en que la votaci\u00f3n del proyecto se aplaz\u00f3 indefinidamente, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, continu\u00f3 de manera ininterrumpida con la cadena de anuncios, esto es, reiter\u00f3 el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones ordinarias que antecedieron a aquella en que efectivamente se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n del proyecto. Como ya se manifest\u00f3, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n ordinaria del 1\u00b0 de septiembre de 2010 para ser votado en la sesi\u00f3n del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o. En la media en que el proyecto no se vot\u00f3 en la sesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2010, y solo fue debatido y votado en la sesi\u00f3n ordinaria del 26 de octubre de 2010, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Segunda realiz\u00f3 los respectivos anuncios para votaci\u00f3n en las sesiones ordinarias convocadas para tramitar proyectos de ley y que tuvieron lugar entre las dos fechas citadas, as\u00ed: en la sesi\u00f3n del 7 de septiembre para ser votado el 15 de septiembre; en la sesi\u00f3n del 15 de septiembre para ser votado en la sesi\u00f3n del 21 de septiembre; en la sesi\u00f3n del 21 de septiembre para ser votado en la sesi\u00f3n del 28 de septiembre; en la sesi\u00f3n del 28 de septiembre para ser votado en la sesi\u00f3n del 29 de septiembre; en la sesi\u00f3n del 29 de septiembre para ser votado en la sesi\u00f3n del 13 de octubre; en la sesi\u00f3n del 13 de octubre para ser votado en la sesi\u00f3n del 19 de octubre; y en la sesi\u00f3n del 19 de octubre para ser votado en la sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2010 donde finalmente la misma tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, aun cuando en la sesi\u00f3n ordinaria del 29 de septiembre de 2010, el proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la sesi\u00f3n del 6 de octubre, en la medida en que dicho d\u00eda la Comisi\u00f3n no sesion\u00f3, se entiende que el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto pas\u00f3 a la sesi\u00f3n siguiente, es decir, a la del 13 de octubre, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i) el anuncio del proyecto se llev\u00f3 a cabo en forma debida, al utilizarse las expresiones &#8220;se anuncian los proyectos de ley que se discutir\u00e1n y aprobaran en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (2 de diciembre de 2010) y previa a la votaci\u00f3n (6 de diciembre de 2010); (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresi\u00f3n &#8220;en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el anuncio, ya que \u00e9ste se hizo el 2 de diciembre de 2010, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2010, donde efectivamente se debati\u00f3 y vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. En el tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, (i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto al emplearse las expresiones &#8220;Anuncios de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n&#8230;&#8221;; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (3 de mayo de 2011) y previa a la votaci\u00f3n (4 de mayo de 2011); (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresi\u00f3n &#8220;para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que haya discusi\u00f3n de proyectos de ley&#8221;; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el anuncio, ya que \u00e9ste se hizo el 3 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2011, donde efectivamente se debati\u00f3 y vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.9. En el cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, (i) tambi\u00e9n se anunci\u00f3 debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones &#8220;se anuncian los siguientes proyectos&#8221;; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (30 de mayo de 2011) y previa a la votaci\u00f3n (31 de mayo de 2011); (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresi\u00f3n &#8220;para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 31 de mayo de 2011&#8221;; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el anuncio, ya que \u00e9ste se hizo el 30 de mayo de 2011, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 31 de mayo de 2011, donde efectivamente se debati\u00f3 y vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En los t\u00e9rminos descritos, la Corte concluye que la Ley 1462 de 2011, &#8220;por medio de la cual se aprueba el &#8216;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China'&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, cumpli\u00f3 con los requisitos formales impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Verificado el cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 1462 de 2011, procede la Corte a examinar si dicha ley, y el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde el punto de vista material, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n material de la Ley 1462 de 2011, &#8220;por medio de la cual se aprueba el &#8216;acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China'&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El contenido de la Ley 1462 de 2010 y la constitucionalidad del Acuerdo en ella incorporado \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Contenido del Acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre Colombia y China \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, suscrito entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, se compone de un pre\u00e1mbulo y 16 art\u00edculos, que se ocupan de los temas que a continuaci\u00f3n se describen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo incluye los prop\u00f3sitos generales del Acuerdo, resaltando que la suscripci\u00f3n del mismo viene acompa\u00f1ado del deseo de incrementar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica para el beneficio mutuo de los Estados contratantes, y del \u00e1nimo de \u00e9stos de promover condiciones favorables para la inversi\u00f3n mutua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba define algunos de los conceptos b\u00e1sicos del mismo, como son el de inversi\u00f3n, inversionista, rentas de inversi\u00f3n y territorio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba compromete a las partes contratantes en la promoci\u00f3n, admisi\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones de la otra. En ese contexto, en un primer aspecto, la norma le impone a cada parte contratante los compromisos de: (i) promover y admitir en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra parte contratante; (ii) abstenerse de adoptar medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, disfrute, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dichas inversiones; (iii) otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra parte contratante, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, y protecci\u00f3n y seguridad plenas en su territorio. En un segundo aspecto, la misma disposici\u00f3n le impone a las partes contratantes el compromiso de promover asistencia y facilidades para la entrada y la obtenci\u00f3n de permisos de trabajo a los nacionales de cada parte involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de los Estados. De igual manera, hace claridad en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: (a) los conceptos &#8220;trato justo y equitativo&#8221; y &#8220;protecci\u00f3n y seguridad plenas&#8221; no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el m\u00ednimo est\u00e1ndar de trato a extranjeros de conformidad con el est\u00e1ndar del derecho internacional consuetudinario; (b) la determinaci\u00f3n de que la existencia de una violaci\u00f3n de otra disposici\u00f3n de este acuerdo u otro acuerdo internacional no implica que exista una violaci\u00f3n al est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato de extranjeros; (c) &#8220;Trato justo y equitativo&#8221; incluye la prohibici\u00f3n de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente aceptados del derecho internacional consuetudinario; y(d)el est\u00e1ndar de &#8220;protecci\u00f3n y seguridad plenas&#8221; no implica, en ning\u00fan, caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversi\u00f3n ha sido realizada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba regula lo referente al trato a la inversi\u00f3n. Conforme con ello, compromete a las partes en la concesi\u00f3n de condiciones no menos favorables para la inversi\u00f3n que las que se conceden a terceros pa\u00edses o a sus propios inversionistas, lo cual sin embargo no debe interpretarse, dice el Acuerdo, en el sentido de que no puedan concederse beneficios a las inversiones recibidas como consecuencia de un acuerdo de libre comercio, uni\u00f3n aduanera, econ\u00f3mica o monetaria o cualquier otra forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica regional o acuerdo internacional de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba establece una cl\u00e1usula de salvaguarda que impide que las inversiones de los estados contratantes sean nacionalizadas o expropiadas en el otro, excepto en casos de utilidad p\u00fablica y mediante los procedimientos locales establecidos, m\u00e1s el pago de indemnizaciones. La norma hace referencia a la justa indemnizaci\u00f3n y al momento a partir del cual debe establecerse el monto respectivo. Igualmente, a la moneda en que debe tasarse, a los intereses y a la necesidad de su desembolso oportuno. En concordancia con ello, la disposici\u00f3n confiere preferencia de trato judicial oportuno a la parte cuya inversi\u00f3n ha sido expropiada e indemnizada para que discuta el valor de la \u00faltima, y autoriza la creaci\u00f3n de monopolios que afecten las inversiones de la otra parte, siempre que medie la correspondiente indemnizaci\u00f3n. El art\u00edculo en menci\u00f3n advierte que la concesi\u00f3n de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba incluye otra salvaguarda de la inversi\u00f3n, frente a situaciones cr\u00edticas de guerra, conflicto armado, revoluci\u00f3n o estado de emergencia nacional, disturbios o cualquier acontecimiento similar, que consiste en el reconocimiento de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otros arreglos, al inversionista afectado en similares condiciones a las que se ofrecen a los propios inversionistas del Estado en cuyo territorio se hace la inversi\u00f3n o las que se har\u00edan en virtud de la cl\u00e1usula de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba se regula lo atinente a la cl\u00e1usula de transferencias, precisando que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la respectiva legislaci\u00f3n, cada parte contratante deber\u00e1 permitir a los inversionistas, sin demora injustificada, las transferencias destinadas a la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. De acuerdo con dicho precepto, debe permitirse que las transferencias en \u00e9l enumeradas se efect\u00faen en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio aplicable en la Parte contratante que admiti\u00f3 la inversi\u00f3n y en la fecha de transferencia, \u00a0pudiendo en todo caso, cualquiera de las partes, imponer restricciones cambiarias de acuerdo con sus leyes y regulaciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba permite la subrogaci\u00f3n de los derechos del inversionista y permite que \u00e9stos se hagan valer en el territorio de la otra Parte Contratante, en virtud de la celebraci\u00f3n de contratos de seguros o de garant\u00edas ofrecidas a la inversi\u00f3n. De este modo, la Parte Contratante, o la agencia designada por ella, queda legitimada, en virtud de la subrogaci\u00f3n, \u00a0a ejercer los derechos y exigir los reclamos de su inversionista, y asumir las obligaciones relacionadas con la inversi\u00f3n en la misma medida que el inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba se refiere a la soluci\u00f3n de disputas entre las partes contratantes, con respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo. El compromiso inicial es someter la controversia a soluci\u00f3n diplom\u00e1tica. Sin embargo, si los canales diplom\u00e1ticos resultan fallidos, lo que procede es la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La norma regula el mecanismo de conformaci\u00f3n del tribunal y establece una metodolog\u00eda para su operaci\u00f3n que, para ciertos casos, involucra en la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros a la Corte Internacional de Justicia. El referido art\u00edculo precisa que el fallo del tribunal tendr\u00e1 como sustento las normas del acuerdo y las disposiciones internacionales, correspondiendo a dicho tribunal determinar sus propias reglas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 se ocupa de la resoluci\u00f3n de disputas entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante. Al respecto, la norma precisa la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa y de resolver amistosamente la divergencia, antes de recurrir: (i) a los tribunales locales, (ii) a un tribunal de arbitramento -regulado por las normas internacionales- o (iii) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), en este \u00faltimo caso, bajo las reglas del &#8220;Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados&#8221;, cuando el Estado hubiere adherido a \u00e9l, o bajo el Reglamento C.I.A.D.I. sobre el Mecanismo Complementario para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y comprobaci\u00f3n de Hechos. El referido art\u00edculo regula tambi\u00e9n aspectos procedimentales de la convocatoria del tribunal de arbitramento, relativos al c\u00e1lculo de t\u00e9rminos, solicitudes de aclaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas, etc. Igualmente, precisa que mientras los conflictos se sometan a tr\u00e1mite arbitral, las partes se abstendr\u00e1n de recurrir a los canales diplom\u00e1ticos, salvo cuando alguno de ellos incumpla la decisi\u00f3n de la sentencia o el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10\u00b0 se consagra una cl\u00e1usula de favorabilidad en torno a la aplicaci\u00f3n de otras disposiciones diferentes al acuerdo para resolver las controversias surgidas con motivo del mismo. Indica dicha cl\u00e1usula que, si de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones actuales o futuras derivadas del derecho internacional, resulta una regulaci\u00f3n general o particular que establezca un trato m\u00e1s favorable a las inversiones de inversionistas que el provisto en el acuerdo, dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prevalecer en la medida en que sea m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 contiene disposiciones relativas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo. En esa direcci\u00f3n, se prev\u00e9 que el acuerdo se aplique a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor y a las realizadas con posterioridad, pero no a las controversias surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia. El art\u00edculo advierte la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo para inversiones derivadas de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, por su parte, se refiere a las excepciones en la aplicaci\u00f3n del acuerdo, disponiendo que nada de lo previsto en el mismo puede interpretarse en el sentido de impedir que las partes adopten o mantengan medidas dirigidas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, siempre que dichas medidas se apliquen: (i) cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria, (ii) no se aplique de forma que constituya discriminaci\u00f3n arbitraria; (iii) no constituyan una restricci\u00f3n oculta a la inversi\u00f3n; (iv) sean proporcionales al objetivo que pretenden lograr; y (v) sean necesarias y transparentes de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 se relaciona con las medidas prudenciales que pueden adoptar las partes contratantes en el sector financiero. Precisa sobre el punto, que, no obstante las disposiciones del acuerdo, a una parte no se le podr\u00e1n impedir adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios financieros por razones prudenciales, incluyendo aquellas para la protecci\u00f3n de inversionistas, depositantes, tenedores de p\u00f3lizas o para asegurar la integridad y la estabilidad del sistema financiero. En todo caso, aclara la norma que si las medidas financieras no armonizan con los preceptos del acuerdo, las mismas no pueden ser usadas para evadir los compromisos derivados del acuerdo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 estipula que el acuerdo no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en asuntos tributarios, con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 (Expropiaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n) y del art\u00edculo 9\u00b0 (Resoluci\u00f3n de Disputas Entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra Parte Contratante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 compromete a los Estados parte en el deber de consultar entre s\u00ed, cualquier asunto relacionado con la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo art\u00edculo del acuerdo, el art\u00edculo 16, contiene las disposiciones finales. En \u00e9l se se\u00f1alan los t\u00e9rminos de entrada en vigor de sus normas y la forma como puede ser modificado. En relaci\u00f3n con lo primero, dispone que el acuerdo entrara en vigor 60 d\u00edas despu\u00e9s del perfeccionamiento constitucional mutuo del acuerdo, por un per\u00edodo de diez a\u00f1os iniciales, prorrogable autom\u00e1ticamente por otro per\u00edodo de diez a\u00f1os. Precisa, adem\u00e1s, que, transcurridos los primeros diez a\u00f1os, el acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes, con una notificaci\u00f3n previa de doce meses enviada por medios diplom\u00e1ticos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de este acuerdo se haga efectiva, las disposiciones del acuerdo permanecer\u00e1n en vigor por un periodo adicional de diez a\u00f1os a partir de dicha fecha. Con respecto a lo segundo, prev\u00e9 que el acuerdo puede ser modificado mediante acuerdo escrito entre las partes y que las modificaciones entrar\u00e1n en vigor bajo los mismos procedimientos requeridos para la entrada en vigor del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Finalidad general del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Tal y como surge del propio pre\u00e1mbulo, el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular China, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico, incrementar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los dos pa\u00edses, y promover condiciones favorables para la inversi\u00f3n mutua. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1462 de 2011, la finalidad del Acuerdo se enmarca dentro de las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, que comprometen al Estado colombiano en la b\u00fasqueda de fuentes de inversi\u00f3n extranjera que dinamicen los procesos productivos nacionales, y que, de manera general, le impone al Gobierno desarrollar una pol\u00edtica integral para atraer inversi\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Se menciona en la citada exposici\u00f3n de motivos, que la Rep\u00fablica Popular China se ha consolidado en los \u00faltimos a\u00f1os como una de las potencias econ\u00f3micas emergentes a nivel mundial, raz\u00f3n por la cual, fortalecer los lazos econ\u00f3micos con el gigante asi\u00e1tico se convierte en un imperativo para toda econom\u00eda desarrollada, y en mayor medida, para econom\u00edas en desarrollo, como es el caso de Colombia. \u00a0De igual manera, se se\u00f1ala que la suscripci\u00f3n del citado acuerdo constituye un acercamiento importante de Colombia hacia el Pac\u00edfico asi\u00e1tico, que se ha convertido en uno de los polos m\u00e1s din\u00e1micos de la econom\u00eda mundial, un n\u00facleo de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico, un epicentro de comercio e inversi\u00f3n, un l\u00edder en avances tecnol\u00f3gicos y un escenario importante de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. En ese contexto, las disposiciones del Acuerdo est\u00e1n dise\u00f1adas para crear condiciones favorables de inversi\u00f3n que atraigan el capital chino, pero tambi\u00e9n que propicien la emisi\u00f3n de inversi\u00f3n nacional en ese pa\u00eds. Los mecanismos de promoci\u00f3n de las inversiones mutuas que promueve el Acuerdo bajo estudio, van desde la consolidaci\u00f3n de escenarios de seguridad jur\u00eddica, que garanticen a los flujos de inversi\u00f3n las condiciones de estabilidad necesarias para asentarse en el pa\u00eds, hasta la concreci\u00f3n de mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos que generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con el Estado en que se inviertan los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.5. El Acuerdo establece, entre otras medidas de importancia, protocolos de indemnizaci\u00f3n en caso de que los inversores mutuos resulten afectados por cambios pol\u00edticos o de orden p\u00fablico en el pa\u00eds en que se direccionan los recursos. De igual forma, el instrumento internacional que se estudia compromete a las autoridades locales en el dise\u00f1o de medidas concretas que faciliten el tr\u00e1mite de las inversiones, que agilicen la transferencia de los recursos destinados a sustentarlas y que permitan la resoluci\u00f3n efectiva y eficaz de posibles controversias. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.6. El Acuerdo contiene, adem\u00e1s, principios de interpretaci\u00f3n de las normas sobre inversi\u00f3n que imponen a las Partes Contratantes la obligaci\u00f3n de trato equitativo a los inversionistas de la otra, no menos favorable que el que las mismas ofrecen a sus propios inversionistas o a los de terceros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Constitucionalidad general del Acuerdo sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. El Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones que Colombia y China suscribieron en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008, \u00a0hace parte de los instrumentos internacionales suscritos por el pa\u00eds, &#8220;con el fin de dinamizar la econom\u00eda local a partir de la atracci\u00f3n de capital extranjero y de la integraci\u00f3n de capital nacional en el escenario de mercados de mayor desarrollo&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. Durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, Colombia ha venido suscribiendo acuerdos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones con distintos pa\u00edses del mundo, dentro del prop\u00f3sito de lograr los niveles de integraci\u00f3n que impone la econom\u00eda de mercado contempor\u00e1neo. As\u00ed, por ejemplo, el pa\u00eds firm\u00f3 acuerdos de ese tipo con el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, aprobado mediante la Ley 245 de 1995; con Cuba, aprobado mediante la Ley 245 de 1995; con la Rep\u00fablica del Per\u00fa en tres oportunidades, aprobados mediante las Leyes 279 de 1994, 801de 2003 y 1342 de 2009; con la Rep\u00fablica de Chile, aprobado mediante la Ley 672 de 2001; con el Reino de Espa\u00f1a, aprobado mediante la Ley 1069 de 2006; y con la Confederaci\u00f3n Suiza, aprobado mediante la Ley 1198 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3. La suscripci\u00f3n de acuerdos fundados en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones, hace parte de una pol\u00edtica p\u00fablica de comercio exterior, coherente y generalizada, utilizada por los Estados, y en particular por Colombia, para atraer los flujos de inversi\u00f3n directa de los pa\u00edses exportadores de capital a pa\u00edses en desarrollo, con el fin de aprovechar su efecto positivo sobre los pa\u00edses receptores de inversi\u00f3n, permiti\u00e9ndole a \u00e9stos obtener beneficios relacionados con la generaci\u00f3n de empleo, la transferencia de tecnolog\u00eda y el complemento del ahorro interno, entre muchos otros. En ese contexto, los acuerdos para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, junto con los tratados de libre comercio, constituyen una de las herramientas m\u00e1s importantes que tienen los pa\u00edses para la atracci\u00f3n de inversi\u00f3n extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4. A nivel del derecho comparado, esa clase de instrumentos se identifican como Acuerdos de Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -APPRI-, tambi\u00e9n conocidos internacionalmente con la sigla inglesa BITs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Bilateral Investment Treaties-, y constituyen herramientas usuales de integraci\u00f3n a la que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Dado su uso generalizado, los APPRI se caracterizan por tener cl\u00e1usulas &#8220;tipo&#8221;, esto es, modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura est\u00e1ndar, que usualmente incluyen temas vinculados con: (i) la definici\u00f3n de las inversiones protegidas; (ii) el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero frente al inversionista nacional o de un tercer estado; (iii) la prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n al inversionista extranjero; (iv) salvaguardas contra la expropiaci\u00f3n y reconocimiento de indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; (v) la libre transferencia de inversiones y utilidades; y (vi) el establecimiento de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.5. Con respecto a los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones -APPRI-, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, en el contexto del control de constitucionalidad, previo, autom\u00e1tico y oficioso, que le ha correspondido ejercer sobre los instrumentos de esa naturaleza suscritos por Colombia. En los distintos pronunciamientos sobre la materia, de manera uniforme, la Corte ha establecido que, en t\u00e9rminos generales, los APPRI se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional, que se impone como consecuencia de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial. Sobre el punto, ha explicado que las exigencias del mundo contempor\u00e1neo &#8220;y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social&#8221;16, objetivos a los que contribuyen, sin lugar a dudas, los llamados APPRI. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.6. Destacando su importancia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los APPRI constituyen, entonces, una herramienta leg\u00edtima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversi\u00f3n extranjera permite impulsar la econom\u00eda local y, por esa v\u00eda, brindar mejores condiciones de vida a la poblaci\u00f3n. Ha explicado este Tribunal, que el &#8220;empuje que la inversi\u00f3n extranjera da a las econom\u00edas de los pa\u00edses en desarrollo no solo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversi\u00f3n extranjera en territorio nacional vincula la econom\u00eda local con la din\u00e1mica internacional, lo cual, en t\u00e9rminos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.8. Conforme con lo dicho, al tenor de las normas constitucionales, la pol\u00edtica de integraci\u00f3n promovida por los APPRI resulta constitucionalmente admisible. Al respecto, la Corte ha recordado que el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n expresamente compromete al Estado en la promoci\u00f3n de &#8220;la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, al tiempo que el art\u00edculo 227 del mismo ordenamiento Superior autoriza la &#8220;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.9. De la misma manera, ha expresado la jurisprudencia que el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del pa\u00eds encuentra fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el cual consagra como fin esencial del Estado la promoci\u00f3n de la prosperidad general. Adem\u00e1s, responde al compromiso expresado en el art\u00edculo 333 Superior, que le impone al Estado la funci\u00f3n de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoci\u00f3n de la productividad, competitividad y desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art. 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.10. As\u00ed las cosas, el instrumento bajo estudio, en cuanto permite la integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la din\u00e1mica mundial, resulta adecuado a los prop\u00f3sitos de la Carta Pol\u00edtica y coincidente con los fines asignados al Estado. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de advertir que el desarrollo econ\u00f3mico de las naciones avanza hacia la integraci\u00f3n, pues \u00e9ste parece ser el \u00fanico escenario posible del mercado del futuro. Sobre este particular, manifest\u00f3 en la Sentencia C-358 de 1996, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La desaparici\u00f3n de las fronteras nacionales, para determinados efectos, parece ser, en el largo plazo, un estado de cosas del que los Estados no podr\u00e1n sustraerse con facilidad. En la actualidad, el proteccionismo econ\u00f3mico, que incita a los pa\u00edses a replegarse sobre s\u00ed mismos, ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, s\u00f3lo puede conducir a que los pa\u00edses que lo llevan a cabo se sometan a s\u00ed mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideolog\u00edas y los programas pol\u00edticos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.11. Como ya se mencion\u00f3 en el apartado anterior, de manera particular, el acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n con la Rep\u00fablica Popular China resulta de especial trascendencia para Colombia, pues, conforme qued\u00f3 expresado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que promovi\u00f3 su incorporaci\u00f3n al orden jur\u00eddico interno, con \u00e9l se persigue, adem\u00e1s de atraer la inversi\u00f3n extranjera, dos objetivos espec\u00edficos. Por una parte, el fortalecimiento de los lazos econ\u00f3micos con la Rep\u00fablica Popular China, que se ha consolidado en los \u00faltimos a\u00f1os como una de las potencias econ\u00f3micas emergentes del mundo; y por la otra, acercar al pa\u00eds al eje del pac\u00edfico asi\u00e1tico, el cual se ha convertido tambi\u00e9n, en uno de los polos m\u00e1s din\u00e1micos de la econom\u00eda mundial, con motivo de su constante desarrollo y crecimiento en campos como la tecnolog\u00eda, el comercio y la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.12. Conforme con lo dicho, tal y como lo ha hecho con respecto a instrumentos de la misma naturaleza, esta Corporaci\u00f3n considera que el Acuerdo bajo estudio, en lo que concierne a sus aspectos generales, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.13. Destaca la Corte que, dada la identidad normativa que existe entre las cl\u00e1usulas del Acuerdo celebrado con la Rep\u00fablica Popular China, materia de revisi\u00f3n en la presente causa, y los examinados anteriormente por la Corte, las consideraciones hechas en los fallos correspondientes ser\u00e1n las que sirvan de fundamento para declarar la constitucionalidad de las normas que hoy se examina. Concretamente, este Tribunal reiterar\u00e1 las consideraciones vertidas en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de 2010, en raz\u00f3n a que en dichos fallos la Corte se pronuncio sobre los APPRI firmados por Colombia con el Reino de Espa\u00f1a, la Confederaci\u00f3n Suiza y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, los cuales, en lo fundamental, contienen cl\u00e1usulas de similar contenido a las que hacen parte del APPRI suscrito con la Rep\u00fablica Popular China, ahora sometido a juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Constitucionalidad de las medidas que integran el Acuerdo bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. Pues bien, adem\u00e1s de que el Acuerdo bajo estudio se ajusta en sus aspectos b\u00e1sicos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n sus disposiciones particulares est\u00e1n de acuerdo con el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. En cuanto hace al pre\u00e1mbulo del Acuerdo, \u00e9ste no hace otra cosa que reiterar los prop\u00f3sitos de integraci\u00f3n entre Colombia y china, que a su vez reflejan la intenci\u00f3n de los dos pa\u00edses de construir canales de inversi\u00f3n que fortalezcan sus econom\u00edas e incrementen la prosperidad en las dos naciones. Dicha finalidad es claramente compatible con los mandatos constitucionales que propugnan por la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, y por un prop\u00f3sito integracionista (C.P. arts. 226 y 227). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.3. El art\u00edculo 1\u00ba define conceptos b\u00e1sicos del Acuerdo, se\u00f1alando lo que debe entenderse por inversi\u00f3n, inversionistas, renta y territorio, y qu\u00e9 elementos, como propiedades, participaciones, activos, derechos, cr\u00e9ditos, concesiones y operaciones, pueden considerarse t\u00e9cnicamente como inversiones. \u00a0En ese sentido, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la norma es precisar el contenido de los conceptos utilizados por el convenio, definiciones que en ning\u00fan caso afectan disposici\u00f3n constitucional alguna. En anteriores pronunciamientos, la Corte ha dejado claro que este tipo de definiciones tienen como prop\u00f3sito precisar y aclarar el contenido de los conceptos utilizados, raz\u00f3n por la cual ha avalado su constitucionalidad18 sobre la base de considerar que tal prop\u00f3sito no se opone al texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.4. El art\u00edculo 2\u00ba, en cuanto formula el compromiso central del Acuerdo, de promover, admitir y proteger las inversiones mutuas, y de brindar un trato equitativo a los inversionistas del Estado co-signatario, constituye, en realidad, una manifestaci\u00f3n directa del \u00e1nimo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que promueve el art\u00edculo 226 de la Carta, precisamente, sobre bases de &#8220;equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. En ese contexto, el mismo, antes que contrariar la Constituci\u00f3n, propende por su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.5. Ning\u00fan reproche merece el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo, que consagra las conocidas cl\u00e1usulas de Tratamiento Nacional y Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, t\u00edpicas en el modelo de convenios al que pertenece el presente acuerdo. La Corte Constitucional ha expresado sobre el particular, que por virtud de dichas cl\u00e1usulas, &#8220;un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado&#8221;19. Al respecto, ha agregado igualmente, que &#8220;[p]receptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo &#8220;en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula (&#8230;) El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este mismo art\u00edculo, la Corte encuentra perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n su numeral 4, en el que se aclara que la celebraci\u00f3n del Acuerdo no tiene porqu\u00e9 obstaculizar la adquisici\u00f3n de compromisos con otros Estados por parte de los Estados signatarios. Al respecto, cabe reiterar lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-008 de 1997, en la que se estudi\u00f3 el acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones mutuas entre Colombia y Per\u00fa. En aquella oportunidad, la Corte sostuvo que &#8220;las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, cuando Per\u00fa o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como prop\u00f3sito evitar que la celebraci\u00f3n del \u00a0presente convenio se convierta en obst\u00e1culo para otros procesos de integraci\u00f3n y en tal sentido encuentran claro apoyo constitucional.&#8221; 21 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.6. El art\u00edculo 4\u00ba, por su parte, es constitucional, en tanto consagra medidas de salvaguarda para la inversi\u00f3n extranjera, cuyo claro prop\u00f3sito, lo ha expresado ya la Corte, es generar confianza en el inversionista respecto del tratamiento seguro de su capital. Concretamente, la norma prev\u00e9 soluciones para eventos que en la pr\u00e1ctica conllevan un perjuicio sensible para los intereses de quien hace la inversi\u00f3n. De acuerdo con la norma, la nacionalizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n o la expropiaci\u00f3n de la misma -as\u00ed como medidas similares-, no pueden imponerse sin la debida indemnizaci\u00f3n, medida que, en el caso Colombiano, se reconoce sin excepci\u00f3n a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1999, que reform\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Carta y elimin\u00f3 la anterior expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe recordar la Corte que, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999, el r\u00e9gimen constitucional colombiano, a trav\u00e9s del art\u00edculo 58 Superior, permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n en casos de equidad definidos por el legislador. Con base en ello, este Tribunal, al pronunciarse sobre los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones, suscritos por Colombia antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo22, procedi\u00f3 a declarar exequibles tales instrumentos internacionales, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos que se refer\u00edan a la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, los cuales fueron declarados inexequibles por infringir el art\u00edculo 58 de nuestro Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme se mencion\u00f3, el art\u00edculo 58 de la Carta fue modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 1999, precisamente en el aparte que permit\u00eda la modalidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n justa. El texto constitucional anterior hab\u00eda sido sometido a duras cr\u00edticas por su incompatibilidad con los compromisos internacionales asumidos por Colombia, lo que finalmente justific\u00f3 que el mismo fuera reformado, con el fin de lograr su idoneidad en el campo de las relaciones internacionales. As\u00ed, luego de su modificaci\u00f3n, el r\u00e9gimen constitucional proscribi\u00f3 la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, haciendo viables las cl\u00e1usulas contractuales que autorizan la indemnizaci\u00f3n o la compensaci\u00f3n en los casos de expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en pronunciamientos posteriores a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 58 Superior, reconoci\u00f3 la importancia de dicha reforma, no solo en el contexto de las relaciones internacionales del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del derecho interno. As\u00ed, en la Sentencia C-1074 de 2002, destac\u00f3 que en virtud del cambio constitucional, no s\u00f3lo se protegi\u00f3 la inversi\u00f3n extranjera, sino a su vez los derechos de propiedad de todos los habitantes de Colombia, &#8220;quienes no podr\u00e1n ser expropiados sin previa indemnizaci\u00f3n&#8221;.23 Luego, en las Sentencias C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de2010, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que los cambios constitucionales rese\u00f1ados, hac\u00edan exequibles las normas de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n que prohib\u00edan la aplicaci\u00f3n de la figura de la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, debe concluirse que la salvaguarda seg\u00fan la cual, frente a una expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n, el Estado indemnizar\u00e1 los perjuicios causados, es compatible con la Carta fundamental, al tiempo que resulta conveniente para los intereses locales, en cuanto confiere al mercado un aspecto atractivo para la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 4\u00b0 hace tambi\u00e9n menci\u00f3n a medidas no s\u00f3lo de expropiaci\u00f3n directa, sino indirecta. Sobre estas \u00faltimas se pronunci\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-031 de 2009, al hacer la revisi\u00f3n constitucional del Tratado de Libre Comercio con Chile, precisando que la constitucionalidad de cl\u00e1usulas referentes a este tipo de previsiones estaba fundada, particularmente, en los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. Al respecto, dijo la providencia que se comenta, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, en materia de expropiaciones indirectas no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de la propiedad privada y la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, como sucede en materia de expropiaci\u00f3n directa, sino adem\u00e1s el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protecci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos como son la salud p\u00fablica, la seguridad y el medio ambiente. La pregunta que surge entonces es hasta qu\u00e9 punto esta figura del derecho internacional econ\u00f3mico se enmarca en los principios del art\u00edculo 58 superior o si, por el contrario, su fundamento se haya en otras disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n planteada en su intervenci\u00f3n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de estimar que el art\u00edculo 58 Superior, al no distinguir entre expropiaci\u00f3n directa e indirecta, abarcar\u00eda ambas, no es de recibo por cuanto en la historia del constitucionalismo colombiano la figura de la expropiaci\u00f3n ha comportado, desde siempre, la transferencia del derecho de dominio de un particular al Estado, caracter\u00edstica que se encuentra ausente en la expropiaci\u00f3n indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expropiaci\u00f3n indirecta encuentra su fundamento constitucional en el principio de la confianza leg\u00edtima. En tal sentido cabe se\u00f1alar que como corolario del principio de buena fe, la doctrina y la jurisprudencia for\u00e1neas, desde mediados de la d\u00e9cada de los sesentas25, han venido elaborando una teor\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 4\u00b0 del acuerdo bajo revisi\u00f3n, se reitera, no ofrece reproche alguno en cuanto a su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.7. Con respecto al art\u00edculo 5\u00b0, se mencion\u00f3 que el mismo incluye tambi\u00e9n una salvaguarda de la inversi\u00f3n, como es la compensaci\u00f3n por da\u00f1os o p\u00e9rdidas frente a eventos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico -guerra, conflicto armado, revoluci\u00f3n o estado de emergencia nacional, disturbios o cualquier acontecimiento similar-. Frente a dicha salvaguarda, la Corte reitera lo dicho en anteriores pronunciamientos sobre la materia, en el sentido de sostener que &#8220;dicha cl\u00e1usula es consecuencia del principio de trato nacional y cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, en casos de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o econ\u00f3mico, por lo que la misma es garant\u00eda impl\u00edcita del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta&#8221;26. No obstante, en concordancia con fallos precitados, particularmente con la Sentencia C-358 de 1996, debe destacar la Corte que el reconocimiento de los principios y garant\u00edas consignados en la norma no tiene porqu\u00e9 excluir la posibilidad, derivada del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que por razones de orden p\u00fablico, la ley subordine a condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello, reitera la Corte, &#8220;en un Tratado Internacional no se podr\u00eda impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla&#8221;27. De igual modo, la norma no excluye la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.8. El art\u00edculo 6\u00ba, que regula el tema de las transferencias, resulta igualmente constitucional, pues, al margen de facilitar la actividad econ\u00f3mica y de negocios de los inversionistas, al permitir de forma libre y sin demora los pagos necesarios para la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, tambi\u00e9n posibilita que tales operaciones se deban efectuar de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, que para el caso colombiano, son las normas que regulan el comercio exterior y el mercado cambiario. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la disposici\u00f3n pretende agilizar la realizaci\u00f3n de las transferencias de capital o pagos necesarios para la inversi\u00f3n, en moneda de libre convertibilidad, lo cual no contrar\u00eda ning\u00fan mandato Superior. Igualmente, con el fin de no obstaculizar el escenario institucional del pa\u00eds en el que se deposita la inversi\u00f3n, la norma contempla la posibilidad de que las partes contratantes impongan restricciones cambiarias de acuerdo con sus legislaciones, decisi\u00f3n que, sin lugar a dudas, constituye una medida de protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte, en la Sentencia C-309 de 2007, al estudiar la norma equivalente en el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a28, tuvo oportunidad de precisar que la imposici\u00f3n de restricciones cambiarias corresponde a una decisi\u00f3n excepcional, procedente \u00fanicamente cuando las circunstancias macroecon\u00f3micas del Estado as\u00ed lo exijan, restricci\u00f3n que de todos modos no se impone de manera autom\u00e1tica, sino por decisi\u00f3n aut\u00f3noma y soberana de los Estados Parte, y siempre que las medidas que se adopten sean equitativas, no contengan discriminaci\u00f3n alguna y consulten el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.9. El art\u00edculo 7\u00b0 sobre subrogaci\u00f3n, tampoco ofrece reparos de constitucionalidad. Seg\u00fan lo ha mencionado la jurisprudencia, la subrogaci\u00f3n contenida en este tipo de normas, incluye el reconocimiento de un mecanismo del derecho privado que permite que la entidad aseguradora que expide p\u00f3liza de seguro de inversi\u00f3n se subrogue en los derechos del inversionista con el fin de reclamar los derechos derivados del siniestro. La disposici\u00f3n le agrega un elemento de seguridad a la inversi\u00f3n, al impedir que la extensi\u00f3n de una p\u00f3liza sobre el capital de inversi\u00f3n se constituya en raz\u00f3n para negar el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes. La Corte ha dicho que medidas de este tipo, est\u00e1n acorde con las normas internacionales porque garantizan &#8220;los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocaci\u00f3n de capitales for\u00e1neos&#8221;29. \u00a0Sobre el punto, agrego la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en el extranjero, por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de derecho internacional son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de derecho internacional p\u00fablico, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda&#8221;.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la misma jurisprudencia constitucional ha destacado que las medidas de subrogaci\u00f3n, &#8220;se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no involucran ni afectan para nada los postulados y reglas que ella consagra y, m\u00e1s bien, plasman sistemas de acuerdo previo sobre responsabilidades de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la seguridad y estabilidad de las inversiones&#8221;31. Adem\u00e1s, &#8220;el mecanismo de la subrogaci\u00f3n no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente&#8221;32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.10. Los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 se entiende igualmente ajustados a la Constituci\u00f3n, en cuanto los mismos se limitan a la creaci\u00f3n de los mecanismos procesales necesarios para la soluci\u00f3n de controversias relativas a la ejecuci\u00f3n del convenio. La necesidad de recurrir inicialmente a un acuerdo amistoso y agotar la v\u00eda gubernativa, y ante el fracaso de \u00e9stas, acudir a una Corte Local o a un tribunal de arbitramento, demuestra la intenci\u00f3n del Acuerdo de someter las controversias a los mecanismos locales de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y de recurrir al arbitramento cuando dicho acuerdo no sea posible. La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que prever como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias el sometimiento de \u00e9stas a tribunales de arbitramento, no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto &#8220;el arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar soluci\u00f3n en forma pac\u00edfica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del Instrumento Internacional que es objeto de revisi\u00f3n&#8221;33. Por otra parte, &#8220;la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales&#8221;34. A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, en las Sentencias C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-337 de 2010, la Corte encontr\u00f3 constitucionales cl\u00e1usulas muy similares a las relacionadas con la soluci\u00f3n de controversias en el Convenio de la referencia. En la sentencia C-294 de 2002 se dijo al respecto, \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos preceptos no vulneran la Constituci\u00f3n pues el arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar soluci\u00f3n en forma pac\u00edfica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del Instrumento Internacional que es objeto de revisi\u00f3n. Por otra parte, &#8216;la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales'&#8221;.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es menester resaltar que el art\u00edculo 9\u00b0 del acuerdo tiene plena vigencia en Colombia, si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n interna exige el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para recurrir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en caso de controversia respecto de una decisi\u00f3n de autoridad administrativa. Por tanto, el Tratado no exige agotar la v\u00eda judicial, sino \u00fanicamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 10\u00ba del art\u00edculo 9\u00b0, que impone la restricci\u00f3n de presentar reclamaciones despu\u00e9s de 3 a\u00f1os de ocurridos los hechos vulneratorios de sus cl\u00e1usulas, esta Corte debe precisar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores frente a cl\u00e1usulas similares, que dicha disposici\u00f3n se restringe a se\u00f1alar un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las reclamaciones que pretenden el cumplimiento de compromisos derivados \u00fanica y exclusivamente del Tratado, lo cual no afecta el orden jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.11. Frente al contenido del art\u00edculo 10\u00b0, que consagra una cl\u00e1usula de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de otras disposiciones diferentes al acuerdo para resolver las diferencias surgidas en \u00e9ste, cabe se\u00f1alar que el mismo corresponde nuevamente al Principio de Naci\u00f3n m\u00e1s Favorecida, que como ya se afirm\u00f3, ha sido considerado por la Corte Constitucional como acorde a la Carta pues se dirige a hacer efectivo en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.12. En el art\u00edculo 11 el acuerdo consagra el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de sus normas. Precisa que el mismo regir\u00e1 para las inversiones hechas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, en un esfuerzo por estimular nuevas inversiones pero tambi\u00e9n por favorecer las que ya se iniciaron, lo cual no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Sobre este tipo de normas, la Corte ha dicho que se trata de garant\u00edas que se otorgan por &#8220;los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras&#8221;37. De igual manera, resulta ajustado a la Carta que el acuerdo omita cubrir con la protecci\u00f3n ofrecida a capitales o activos de origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.13. Los art\u00edculos 12 y 13 tratan sobre excepciones generales y medidas prudenciales en el sector financiero. Disponen al respecto, que nada de lo previsto en el acuerdo puede interpretarse en el sentido de impedir que las partes adopten o mantengan medidas dirigidas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o aquellas relacionadas con servicios financieros, siempre que dichas medidas sean necesarias y transparentes de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional y no conlleven una restricci\u00f3n oculta a la inversi\u00f3n. En relaci\u00f3n con tales mandatos, la Corte ha manifestado38 que los mismos resultan acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto su objetivo es mantener en cabeza del Estado la facultad de controlar el orden p\u00fablico en los distintos \u00f3rdenes, como una manifestaci\u00f3n clara de la soberan\u00eda nacional y de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior. Tambi\u00e9n armonizan con los mandatos de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (C.P. arts. 150-19-d y 189-24). E igualmente, las medidas est\u00e1n de acuerdo con los deberes de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (C.P. art. 372). La circunstancia de que se exija que las medidas de excepci\u00f3n deban ser serias y fundadas, y no constituyan una restricci\u00f3n oculta de la inversi\u00f3n, comporta igualmente una salvaguarda de seguridad y estabilidad para los inversionistas, fundada, particularmente, en los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n por esa v\u00eda la norma se entiende ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.14. El art\u00edculo 14 estipula que el acuerdo no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en asuntos tributarios, con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 (Expropiaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n) y del art\u00edculo 9\u00b0 (Resoluci\u00f3n de Disputas Entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra Parte Contratante). En virtud de dicha norma, solo respecto a tales art\u00edculos las medidas tributarias estar\u00e1n cubiertas por el acuerdo, de manera que, si un inversionista alega que una medida tributaria es expropiatoria se podr\u00e1 someter el asunto al proceso de resoluci\u00f3n de disputas inversionista-Estado, siguiendo el procedimiento prescrito en el acuerdo. Como ya lo ha dicho la Corte, ese tipo de medidas tributarias se ajustan a la Constituci\u00f3n, por ser &#8220;reflejo del respeto a la potestad impositiva del Estado como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional&#8221;39. En la Sentencia C-150 de 2009, al estudiar una medida tributaria similar a la prevista en este art\u00edculo, la Corte agreg\u00f3 que &#8220;la constitucionalidad de estas medidas est\u00e1 fundada [tambi\u00e9n] en el reconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima y de la buena fe entre las partes40, que supone como garant\u00eda a la inversi\u00f3n41, la ausencia de arbitrariedad en el desarrollo de la actividad tributaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.15. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra leg\u00edtimas las disposiciones de los art\u00edculos 15 y 16 del acuerdo, que establecen el deber de consulta mutua respecto de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del convenio y su entrada en vigencia. Estas normas de inclusi\u00f3n general en los tratados internacionales, lo ha dicho la Corte, no contrar\u00edan ninguna disposici\u00f3n constitucional, por cuanto tan solo se limitan a fijar los mecanismos de entrada en rigor del respectivo instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1462 de 2011, por la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular de China&#8221;, firmado en Lima, Per\u00fa, el 22 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-251 de 1997. En la sentencia C-400 de 1998, dijo igualmente la Corte lo siguiente: &#8220;Esta Corporaci\u00f3n encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organizaci\u00f3n internacional, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organizaci\u00f3n. Es m\u00e1s, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmaci\u00f3n presidencial, como una concreci\u00f3n en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un tratado por nuestro pa\u00eds, si figura en el expediente la aprobaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, antes de que el tratado sea sometido a consideraci\u00f3n del Congreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El primer anunci\u00f3 consta en el Acta No. 5 de la sesi\u00f3n del 1 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 687 del mismo a\u00f1o; el segundo anuncio consta en el Acta No. 6 de la sesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del mismo a\u00f1o; el Acta No. 7, corresponde a la sesi\u00f3n informal del 14 de septiembre de 2010, convocada, exclusivamente, para atender la visita protocolaria del Ministro de Defensa y de la C\u00fapula de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda; el tercero anuncio consta en el Acta No. 08 de la sesi\u00f3n del 15 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 de ese mismo a\u00f1o; el cuarto anuncio consta en el Acta No. 09 de la sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 992 del mismo a\u00f1o; el Acta No. 10, corresponde a la sesi\u00f3n especial del 22 de septiembre de 2010, convocada, exclusivamente, para que el Ministro de Defensa y el Comandante de las Fuerzas Militares respondieran a un cuestionario en relaci\u00f3n con el desarrollo de la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica en el territorio nacional; el quinto anuncio consta en el Acta No. 11 de la sesi\u00f3n del 28 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 de 2011; el sexto anuncio consta en el Acta No. 12 de la sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 de 2011; el Acta No. 13, corresponde a la sesi\u00f3n informal del 30 de septiembre de 2010, con citaci\u00f3n de varios ministros del despacho para analizar la pol\u00edtica integraci\u00f3n y desarrollo fronterizo; el s\u00e9ptimo anuncio consta en el Acta No.14 de la sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2011; el octavo anuncio consta en Acta No 15 de la sesi\u00f3n del 19 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2011, siendo votado el proyecto en la siguiente sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2010. De este modo, no se rompi\u00f3 la cadena de anuncios pues las sesiones del 14, 22 y 30 de septiembre, fueron citadas para atender asuntos espec\u00edficos y no para debatir proyectos de ley. De igual manera, el d\u00eda 6 de octubre no hubo sesi\u00f3n, tal como se aprecia en las secuencias de las actas 13 y 14, y, por tanto, la siguiente sesi\u00f3n correspondi\u00f3 a la sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2010. De igual manera, en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley No. 60 de 2010-Senado, hoy Ley 1462 de 2011, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, le certific\u00f3 a la Corte que: &#8220;tal como consta en el Acta No. 12 del 29 de septiembre de 2010, fue anunciada la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del referido proyecto para ser discutido en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 06 de octubre de 2010, sesi\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo en dicha fecha&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1, Cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>6 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 64 y 65 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto 119 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 \u00a0y C-801 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. las sentencias C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-322 de 2006 y C-801 de 2009. Tambi\u00e9n se puede consultar el Auto 311 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. las Sentencias C-780 de 2004, C-649 de 2006 y C-801 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar tambi\u00e9n el Auto 311 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Auto 089 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 y C-473 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia C-309 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-379 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-309 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-309 de 2007, a t\u00edtulo de inversiones se incluyeron &#8220;activos, derechos, cr\u00e9ditos, contratos&#8221; de diversa \u00edndole y se encontr\u00f3 que tales conceptos eran ajustados a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-294 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-294 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-008 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 concretamente, los celebrados con la Gran Breta\u00f1a, Cuba, Espa\u00f1a y Per\u00fa, correspondientes a las Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997 y C-494 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ricardo Garc\u00eda Macho, &#8220;Contenido y l\u00edmites del principio de la confianza leg\u00edtima&#8221;, en Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 461.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-309 de 2007, reiterada en las Sentencias C-150 de 2009 y C-377 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-379 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-358 de 1996, reiterada en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-51 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-442\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-294 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sent. C-358 de 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-309 de 2007 y C-377 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-377 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-031 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este tipo de medidas, puede verse el caso Occidental Exploration and Production Company vs. Rep\u00fablica del Ecuador (London Court of Internacional Arbitration; Administered Case No 3467). En ese caso, la empresa \u00a0Occidental suscribi\u00f3 un contrato con Petroecuador y desde 1999 hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n del IVA pagado en compra e importaci\u00f3n de bienes y servicios utilizados en actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n relacionadas con las inversiones del contrato, devoluci\u00f3n que ven\u00eda siendo aceptada por la autoridad tributaria de ese pa\u00eds. No obstante en el 2001 la autoridad Tributaria se neg\u00f3 a efectuar dicha devoluci\u00f3n invocando la no aplicaci\u00f3n para esta empresa del art\u00edculo 69 del Estatuto Tributario. En el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se revocaron incluso las resoluciones internas que hab\u00eda autorizado desde 1999 la devoluci\u00f3n del IVA en este tipo de actividades y se le orden\u00f3 a la empresa la devoluci\u00f3n de los dineros alegando error. La empresa acudi\u00f3 entonces a la Corte Internacional de Arbitraje de Londres. En esa oportunidad, si bien el tribunal internacional desestim\u00f3 el argumento de expropiaci\u00f3n, s\u00ed consider\u00f3 que Ecuador le hab\u00eda dado un trato menos favorable a esta compa\u00f1\u00eda y orden\u00f3 la retenci\u00f3n de las sumas ya devueltas, en favor de la compa\u00f1\u00eda y el derecho a la devoluci\u00f3n del IVA correspondiente, objeto de disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-199\/12 \u00a0 ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Presupuestos formales y materiales\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0 Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, por expresa disposici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}