{"id":19283,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-200-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-200-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-200-12\/","title":{"rendered":"C-200-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Improcedencia de invocar el secreto profesional, en relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n de los que conozca en ejercicio de las funciones que le son inherentes \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en forma categ\u00f3rica que \u201cEl secreto profesional es inviolable\u201d. La Real Academia de la Lengua define como secreto \u201clo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto\u201d, frente a lo segundo, se entiende \u00a0como el \u201cconocimiento que exclusivamente alguno posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento \u00fatil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.\u201d Se tiene entonces que el secreto profesional responde a un deber de sigilo que nace en el momento que una persona acude a otra, como depositaria de sus infidencias, en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n. El ejercicio de ciertas actividades profesionales implica el tener que saber y conocer parte de la vida privada, p\u00fablica o comercial de una persona, que asumen la calidad de \u00edntimos y que, no deben ser conocidos por terceros. En efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto son imprescindibles para que el profesional pueda dimensionar el problema y responder en forma apropiada a la expectativa de soluci\u00f3n que se le pide. De lo anterior, surge un deber de lealtad frente a quien deposita su confianza. El secreto profesional fue protegido en Roma a trav\u00e9s de la figura de \u00a0\u201cconmiso\u201d, en virtud de la cual la obligaci\u00f3n de secreto se impon\u00eda debido a la existencia de una convenci\u00f3n anterior a la confidencia, lo cual hac\u00eda convertir el acto de confidencia y recepci\u00f3n en una especie de pacto. La otra forma era la \u201cpromiso\u201d, que supon\u00eda que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nac\u00eda para el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligaci\u00f3n de no revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligaci\u00f3n de no propagar secretos respecto de abogados, procuradores y escribanos. De igual manera, otros ordenamientos han establecido en forma expresa la protecci\u00f3n al secreto profesional dentro de las garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola consagra en su art\u00edculo 20 que todos los espa\u00f1oles tendr\u00e1n derecho a \u201cd) A comunicar o recibir libremente informaci\u00f3n veraz por cualquier medio de difusi\u00f3n. La ley regular\u00e1 el derecho a la cl\u00e1usula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.\u201d En Colombia, otras disposiciones legales buscan tambi\u00e9n proteger el secreto profesional. En este sentido, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala en el art\u00edculo 68 que no est\u00e1n obligados a la denuncia de un delito quien tenga conocimiento de la realizaci\u00f3n de una conducta punible, con ocasi\u00f3n del secreto profesional. De la misma manera, el art\u00edculo 385 dispone que no deben rendir testimonio aquellos que tienen noticia de los hechos en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de esta garant\u00eda constitucional tambi\u00e9n han sido estudiados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, ha dicho la jurisprudencia que la garant\u00eda de la guarda del secreto profesional se constituye como una necesidad en las sociedades modernas. En efecto, el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, acent\u00faa la divisi\u00f3n social del trabajo, \u00a0y por tanto, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio espec\u00edfico, requiere m\u00e1s del aporte de los otros, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Ello se traduce en la necesidad de confiar ciertos aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales, que el propio ordenamiento se\u00f1ala, y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el manejo de dicha informaci\u00f3n. En segundo lugar, ha se\u00f1alado la Corte que nos encontramos en presencia de un derecho-deber. En efecto, cuando una persona conf\u00eda a un determinado profesional una informaci\u00f3n en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que y a trav\u00e9s de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales, \u00e9ste puede exigir que los datos no ser\u00e1n divulgados. Es decir, en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n profesional, depositado el secreto o conocida la informaci\u00f3n o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y aqu\u00e9l derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o informaci\u00f3n confidencial, el deber de preservar el secreto, no s\u00f3lo en raz\u00f3n del derecho de aqu\u00e9l que entrega informaci\u00f3n privada, sino tambi\u00e9n del inter\u00e9s objetivo y leg\u00edtimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de la profesi\u00f3n y asegurar la permanencia de los usuarios del sistema. En tercer lugar, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la garant\u00eda del derecho profesional busca proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente el de la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la informaci\u00f3n, a la libertad etc, y por tanto, se constituye en una barrera protectora de la vida privada. La exigencia del deber profesional se hace m\u00e1s evidente en aquellas situaciones en donde la informaci\u00f3n a la que accede el profesional toca con las esferas m\u00e1s intimas del individuo como en el caso de los m\u00e9dicos, los abogados y los sacerdotes. Ellos son depositarios de asuntos y actividades vinculados con el mundo referido a la\u00a0 intimidad de la persona. La confianza y la lealtad son valores que signan y presiden dichas relaciones interpersonales. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Implica la existencia de un derecho deber\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del secreto profesional implica la existencia de un derecho- deber. Por una parte, la persona que divulga el secreto puede exigir que \u00e9ste permanezca oculto. Por otro lado, \u00a0impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos.\u00a0 La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace part\u00edcipe al profesional de asuntos y circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l incumben y que con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podr\u00edan desvelarse p\u00fablicamente. No obstante, el hecho de que sea inviolable, no implica que el legislador no pueda, como en todos los derechos, regular su ejercicio y resolver los conflictos que puedan presentarse con otras garant\u00edas, siempre y cuando estas limitaciones tengan un fin leg\u00edtimo, proporcional y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Alcance en el caso de los contadores y revisores fiscales \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n\/PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Relevancia de la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Principios que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la profesi\u00f3n de contador se rige por los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualizaci\u00f3n profesional, difusi\u00f3n y colaboraci\u00f3n, respeto entre colegas y conducta \u00e9tica. (art\u00edculo 37). En virtud del principio de integridad \u201cEl Contador P\u00fablico deber\u00e1 mantener inc\u00f3lume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuaci\u00f3n en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de \u00e9l rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia (\u2026). La objetividad \u201crepresenta ante todo imparcialidad y actuaci\u00f3n si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de acci\u00f3n profesional del Contador P\u00fablico. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.\u201d La independencia \u201cEn el ejercicio profesional, el Contador P\u00fablico deber\u00e1 tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier inter\u00e9s que pudiera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las caracter\u00edsticas peculiares de la profesi\u00f3n contable, debe considerarse esencial y concomitante.\u201d. El de responsabilidad es definido como \u201cprincipio de la \u00e9tica profesional, se encuentra impl\u00edcitamente en todas y cada una de las normas de \u00c9tica y reglas de conducta del Contador P\u00fablico, es conveniente y justificada su menci\u00f3n expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable\u201d. El principio de confidencialidad se define seg\u00fan el art\u00edculo 37 como \u201cLa relaci\u00f3n del Contador P\u00fablico con los usuarios es el elemento primordial de la practica profesional. Para que dicha relaci\u00f3n tenga pleno \u00e9xito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y aut\u00e9ntico, el cual impone la m\u00e1s estricta reserva profesional.\u201d Bajo el principio de la observancia de las disposiciones normativas \u201cEl Contador P\u00fablico deber\u00e1 realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos.\u201d En relaci\u00f3n con la competencia y actualizaci\u00f3n profesional \u201cEl Contador P\u00fablico s\u00f3lo deber\u00e1 contratar trabajos para los cuales \u00e9l o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.\u201d El principio de difusi\u00f3n y colaboraci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n \u201cde contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusi\u00f3n o docencia le sean, asequibles\u201d. Finalmente, en virtud de los principios de respeto entre colegas y de conducta \u00e9tica el contador debe tener siempre presente que \u201cla sinceridad, buena fe y la lealtad para con sus colegas y deber\u00e1 abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputaci\u00f3n o repercutir de alguna forma en descr\u00e9dito de la profesi\u00f3n, tomando en cuenta que, por la funci\u00f3n social que implica el ejercicio de su profesi\u00f3n, est\u00e1 obligado a sujetar su conducta p\u00fablica y privada a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO-Jurisprudencia constitucional\/SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO-Alcance\/SECRETO PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RELACION REVISOR FISCAL Y ESTADO-Para efectos de an\u00e1lisis de extensi\u00f3n y alcance del secreto profesional, no puede ser la misma que se presenta en otros contextos \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DEL SECRETO PROFESIONAL-Presupone la previa delimitaci\u00f3n de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto\/PROFESIONES-No est\u00e1n todas en el mismo radio de cercan\u00eda de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser id\u00e9ntico\/INTIMIDAD Y SECRETO PROFESIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre su relaci\u00f3n\/SECRETO PROFESIONAL-Su alcance no puede ser excusa en el caso de los revisores fiscales para paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades\/SECRETO PROFESIONAL-Debe ser analizado a la luz de la cercan\u00eda de la profesi\u00f3n con la intimidad personal y de los fines del ejercicio de la misma \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del secreto profesional dijo que ello no puede ser excusa, en el caso de los revisores fiscales \u201cpara paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo il\u00edcito, de lo torcido, una apariencia de correcci\u00f3n que se ampara en lo secreto\u201d. Para la Corporaci\u00f3n, cuando un contador ejerce funciones de revisor\u00eda fiscal pasa de encargarse de unas gestiones privadas \u2013en la contadur\u00eda pura y simple- \u00a0sino a una tarea que trasciende la defensa de las expectativas individuales, que est\u00e1 llamada a velar por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad t\u00e9cnica \u2013como los exigidos al contador profesional para que pueda desplegar la actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y compromiso con valores sociales. Concluye entonces en forma categ\u00f3rica la Corporaci\u00f3n: \u201cEn s\u00edntesis: una cosa es el contador que ejerce su profesi\u00f3n como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas il\u00edcitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.\u201d Se concluye entonces que el secreto profesional debe ser analizado a la luz de la cercan\u00eda de la profesi\u00f3n con la intimidad personal y de los fines del ejercicio de la misma. En el caso de los contadores, cuando se desempe\u00f1an como revisores fiscales, la Corte ha se\u00f1alado que su funci\u00f3n escapa de una relaci\u00f3n privada y trasciende a la colectividad, raz\u00f3n por la cual sus acciones tienen un impacto en la estabilidad financiera y econ\u00f3mica tanto de la Empresa, como del Estado mismo. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la unidad normativa procede cuando el aparte de una disposici\u00f3n acusada individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. Es decir, en ciertas oportunidades las demandas recaen sobre apartes de una disposici\u00f3n legal que carece de un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo; es decir, el demandante impugna un contenido normativo que no es por s\u00ed mismo inteligible y separable. Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-154 de 2002: \u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio\u201d. \u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u201d. \u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA SEGMENTOS DE UNA DISPOSICION-Criterios que deben tenerse en cuenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que no siempre que se demandan fragmentos normativos, se enfrenta el juez constitucional ante la necesidad de incorporar en el an\u00e1lisis constitucional otros textos. Por ello se precisaba en la sentencia C-544 de 2007, que cuando se acusan segmentos de una disposici\u00f3n, es indispensable tener en cuenta dos aspectos: \u201cDe un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales, pues \u201clas expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales\u201d. De otro lado, que los apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que \u2018la disposici\u00f3n se encuentra en relaci\u00f3n inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia en el orden jur\u00eddico\u2019, tambi\u00e9n procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. De esta forma, se preserva la seguridad jur\u00eddica y el principio de obligatoriedad normativa seg\u00fan el cual toda regla de derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios y, mientras se encuentre en el ordenamiento jur\u00eddico, debe producir los efectos jur\u00eddicos que consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Funciones\/REVISOR FISCAL-Obligaciones en el ejercicio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>REVISORIA FISCAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Le corresponde cerciorarse de que las operaciones de una sociedad y su funcionamiento se ci\u00f1an a la normatividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8682 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicion\u00f3 un numeral 5 al art\u00edculo 26 de la ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Castellanos Carre\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,-quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Castellanos Carre\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicion\u00f3 un numeral 5 al art\u00edculo 26 de la ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o.\u00a0RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES.\u00a0Adici\u00f3nese un numeral 5) al art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se act\u00fae en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligaci\u00f3n legal de conocerlo, actos de corrupci\u00f3n &lt;sic&gt; En relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad o, en su defecto, si se declara exequible, establecer la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a dicha expresi\u00f3n, teniendo en cuenta el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El secreto profesional protege, entre otros, el derecho a la intimidad, a la propia imagen, al buen nombre, y se configura, en palabras de la Corte , cuando \u201cun individuo deposita su confianza en un profesional\u201d lo cual produce \u201cuna obligaci\u00f3n inviolable\u201d de no revelar la informaci\u00f3n confiada1, por lo tanto, considera el demandante que all\u00ed se revela un v\u00ednculo jur\u00eddico como tal, un lazo que se comparte por el conocimiento de una informaci\u00f3n, la cual se debe ocultar de los dem\u00e1s para no vulnerar la intimad del otro, guardando su honra, buen nombre y dignidad, pero us\u00e1ndola en la \u201cconfidencialidad y exclusividad propias del oficio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El revisor fiscal, figura creada como exigencia legal, debe informar de manera oportuna a los sujetos interesados alrededor de una empresa, como due\u00f1os, trabajadores, acreedores, consumidores, proveedores, oficinas de impuestos, las situaciones de riesgo que puedan poner en peligro la actividad de una empresa, lo cual no es una labor contraria a la Constituci\u00f3n ni tampoco vulnera derechos como la libertad de empresa y de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, considera el accionante, la norma acusada desconoce varios preceptos constitucionales, entre ellos, el art\u00edculo 15 y 20 Superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 considera que el art\u00edculo 7 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 viola el derecho al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al brindar la posibilidad de levantar el secreto profesional \u00a0por parte del revisor fiscal, a quien se le ha encomendado la guarda de informaci\u00f3n privada, en raz\u00f3n de su cargo y funciones, exponiendo al p\u00fablico datos que, se le han entregado bajo este secreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 29, la vulneraci\u00f3n se configura al permitir que el revisor fiscal levante su deber de secreto profesional sin adelantar ning\u00fan proceso judicial, decidiendo \u00e9l qu\u00e9 actos pueden considerarse corruptos o no, juzgando de manera previa, desproporcionada e ileg\u00edtima, violando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia garantizada constitucionalmente, tanto en el nivel internacional como en el marco del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el proceso y solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada, haciendo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el interviniente realiza un estudio del contexto de la profesi\u00f3n de contador y de la revisor\u00eda fiscal. Especialmente, resalta el car\u00e1cter fedatario de la profesi\u00f3n de contador cuyo ejercicio se base en los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualizaci\u00f3n profesional, difusi\u00f3n y colaboraci\u00f3n, respeto entre colegas, conducta \u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador ha visto la necesidad de trazar algunos par\u00e1metros y ha sido tambi\u00e9n necesario restringir de alguna manera el ejercicio de la contadur\u00eda, y revisor\u00eda fiscal, situaci\u00f3n avalada constitucionalmente, teniendo en cuenta que se trata \u201cde una profesi\u00f3n que, en la actualidad, define los umbrales de riesgo en la actividad econ\u00f3mica y permite conferir confianza o desconfianza respecto de la actividad sobre la cual ejerce su experticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que es importante tener en consideraci\u00f3n que quien funge como revisor fiscal, est\u00e1 regido por un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, no es responsable de las actividades de la empresa que audita y por lo tanto no se constituye entre ellos una relaci\u00f3n de dependencia y sujeci\u00f3n y \u201ctiene un deber que desborda el inter\u00e9s de la empresa y su importancia reside en brindarle una exterioridad confiable para terceros que aspiran que la informaci\u00f3n que se divulga est\u00e9 debidamente avalada y objetivamente (hasta donde ello sea posible) analizada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Vergel hace referencia a situaci\u00f3n actual de nuestro pa\u00eds, al nivel de corrupci\u00f3n, a la crisis financiera a nivel nacional, en qu\u00e9 \u00e1mbitos del Estado se presenta esta desviaci\u00f3n de la correcta naturaleza de las cosas, en lo p\u00fablico, en lo privado y en la impunidad como problema agregado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluye que es necesario e ideal que el Estado, dentro de un marco constitucional, garantista, protector de derechos fundamentales, del recurso p\u00fablico, utilice los mecanismos y herramientas necesarias para combatir y reparar el perjuicio que ha resultado de la corrupci\u00f3n y la impunidad, lo cual es perfectamente consecuente con sus funciones esenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala menciona que de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-411 de 1993, el secreto profesional es inmune a cualquier injerencia, salvo en los ejercicios de ponderaci\u00f3n que se deben hacer respecto de otras garant\u00edas constitucionales, en los diferentes \u00e1mbitos y ejercicios de las profesiones, medicina, derecho, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del revisor fiscal, no ser\u00eda oponible esta inmunidad ya que contrar\u00eda deberes propios del ejercicio de su profesi\u00f3n como el velar por intereses econ\u00f3micos no solo de personas naturales y jur\u00eddicas relacionadas con la empresa que audita, sino tambi\u00e9n la comunidad en general y finalmente el Estado. En esto est\u00e1 la esencia de la Revisor\u00eda, en \u201cla capacidad preventiva\u201d de su funci\u00f3n, al respecto el interviniente resalta de las funciones del revisor fiscal \u201c3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza su intervenci\u00f3n aseverando que \u201cen el caso en estudio y en raz\u00f3n a la naturaleza del cargo de Revisor Fiscal, no se estructura la inviolabilidad del secreto profesional. Por el contrario, su deber de prevenci\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarial le imprime unos deberes que no puede soslayar pues escapan a ser una parte del engranaje de la entidad y refuerzan su car\u00e1cter de fedatario p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el abogado Enrique Guerrero Ram\u00edrez, actuando como apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para defender la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el interviniente que a su representada le asiste un inter\u00e9s especial respecto del examen de esta normativa pues, los informes contables y declaraciones tributarias que son presentadas ante esa instituci\u00f3n se fundamentan en la fe p\u00fablica que manifiestan los contadores y revisores fiscales, la cual hace parte de sus funciones para poder garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico eficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del secreto profesional, se\u00f1ala, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces en algunas sentencia, entre ellas la C-538 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual aclara que la imposibilidad de levantar el secreto profesional presupone \u201cla previa delimitaci\u00f3n de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto\u201d ya que no todas las profesiones hacen parte del c\u00edrculo m\u00e1s cercano a la intimidad de la persona o su familia, ni tampoco el Estado debe ejercer un control igual a todas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un contador p\u00fablico puede desempe\u00f1arse como revisor fiscal, pero es imperativo que el revisor fiscal de una empresa sea contador p\u00fablico debiendo, con su labor de control en la administraci\u00f3n de la misma, proteger los intereses de los accionistas, acreedores, del Estado y de la sociedad en general, lo cual lleva a concluir que su funci\u00f3n es de control y supervisi\u00f3n interna de empresas sin representar a los socios ni sociedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n al derecho a la intimidad, si se trata de actuaciones corruptas, \u201cno tiene respaldo ni constitucional ni legal\u201d, pues este flagelo causa \u201cm\u00e1s da\u00f1o social y personal a los pueblos que la guarda del secreto que conlleva callarlo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho al debido proceso no se vulnera al denunciar actos de corrupci\u00f3n ya que en realidad es el juez quien imputa y sentencia al corrupto por sus actos, convirti\u00e9ndose el revisor fiscal en \u201cel instrumento para colocar en conocimiento de este los hechos que le costan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Giovanny Figueroa Veloza, abogado titulado y en ejercicio, actuando como apoderado de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada basado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el interviniente que la norma demandada no viola el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n ya que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el tema, Sentencia C-062 de 1998, al declarar que el contador p\u00fablico que se desempe\u00f1a como revisor fiscal, adquiere la obligaci\u00f3n y el deber no solo legal sino moral de poner en conocimiento de la autoridad competente los actos y hechos irregulares que conozca. El secreto profesional act\u00faa restringiendo la posibilidad de que esa informaci\u00f3n de actos irregulares, llegue a terceros o personas ajenas, que nada tienen que ver con el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, no se presenta pues la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cdebido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales\u201d seg\u00fan sentencia T-572 de 1992. As\u00ed las cosas, el revisor fiscal, debe poner en conocimiento de la autoridad competente los actos de corrupci\u00f3n que conozca y es \u00e9sta quien debe iniciar alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n respetando el debido proceso, por tanto, el denunciar no es vulnerar este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Oswaldo Ramos Arnedo, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad, interviene en el proceso y solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En interviniente cita la normativa en la cual basa su solicitud de inexequibilidad de la norma, la cual se constituye de: a) Decreto 410 de 1971, C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 214, sobre la reserva del revisor fiscal en el ejercicio de su cargo; b) la Ley 43 de 1990, art\u00edculo 37 que consagra los principios b\u00e1sicos de \u00e9tica profesional del Contador P\u00fablico, entre ellos la confidencialidad; c) art\u00edculo 63 de la ley que consagra la obligaci\u00f3n del profesional a guardar la reserva de la informaci\u00f3n que conozca en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales; d) art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Analiza la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, en donde la corrupci\u00f3n ha alcanzado topes muy altos, y considera que el Estado se ha visto en la obligaci\u00f3n de generar estrategias de control para prevenir y atacar este flagelo, teniendo que reglamentar algunas profesiones, e inclusive \u00a0vali\u00e9ndose de instrumentos y figuras como revisor fiscal, para que en ejercicio su labor de vigilancia y control, colaboren con el aparato estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que el revisor fiscal, solo puede denunciar estos actos ante las autoridades competentes, el secreto profesional opera frente a terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, asevera que en cierto momento el profesional si puede estar inmerso en un dilema en cuanto a revelar o no informaci\u00f3n que le ha sido entregada en raz\u00f3n a su profesi\u00f3n o el deber de denunciar actos de corrupci\u00f3n, pero se debe tener en cuenta que el secreto tiene unos l\u00edmites lo que le permite, en ciertos casos, como el que est\u00e1 hoy en estudio, entregar estos datos o poner en conocimiento hechos irregulares a la entidad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Central de Contadores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alberto G\u00f3mez Baquero, en su calidad de Director General de la U.A.E. Junta Central de Contadores, rinde concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, aduciendo: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente se\u00f1ala, como primera medida, la definici\u00f3n de revisor\u00eda fiscal, sus objetivos, caracter\u00edsticas esenciales, dentro de las cuales destaca la de preventiva, ya que sus informes deben ser presentados oportunamente y con apego a la verdad, para no incurrir en actos irregulares o il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia de acci\u00f3n y criterios es otra de las caracter\u00edsticas que se resaltan, para lo cual referencia el art\u00edculo 37, numeral 3 de la Ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del secreto profesional, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en Sentencia C-062 de 1998 en donde adujo que es diferente la profesi\u00f3n de contador con la labor de revisor fiscal, por cuanto en esta \u00faltima, no s\u00f3lo es potestativo sino que se encuentra dentro de la naturaleza misma del encargo, el deber de denunciar conductas irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el \u201cRevisor Fiscal al guardar silencio frente a posibles actos de corrupci\u00f3n hallados en el ejercicio de las funciones propias del cargo, amparado en el secreto profesional estar\u00eda en contrav\u00eda de las normas legales y \u00e9ticas de la profesi\u00f3n y su posible vulneraci\u00f3n, dada la connotaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal como ente de fiscalizaci\u00f3n y control y por su puesto de su condici\u00f3n especial de fedatario p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, considera que no existe vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto son las autoridades quienes deber\u00e1n demostrar la culpabilidad del acusado. Por el contrario, denunciar los actos de corrupci\u00f3n que conozca en raz\u00f3n de su cargo, no significa que es el revisor fiscal quien debe determinar la responsabilidad de los implicados, pues como la norma misma lo se\u00f1ala son las autoridades p\u00fablicas, las que en ejercicio de su competencias, las que deber\u00e1n adelantar todas las investigaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar aduce que, en palabras del art\u00edculo 74 Constitucional, el secreto profesional, tiene el car\u00e1cter de inviolable. Bajo esta perspectiva varias disposiciones legales han desarrollado y protegido esta garant\u00eda. Por ejemplo, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala como excepci\u00f3n al deber de denuncia quien haya tenido conocimiento de la realizaci\u00f3n de una conducta punible, con ocasi\u00f3n de dicho secreto. De igual manera, el mismo estatuto en su disposici\u00f3n 385 dispone que no est\u00e1 obligado a declarar quien aduzca que el conocimiento lo obtuvo en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablica el art\u00edculo 63 de la Ley 43 de 1990 establece que \u201cel contador p\u00fablica est\u00e1 obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha consagrado la salvaguarda de la relaci\u00f3n del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, por ello, el objeto del mismo es fomentar la confianza p\u00fablica y el adecuado desarrollo de las actividades sociales. Agrega que en los casos en los cuales la revelaci\u00f3n del secreto tuviera la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave, podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho. De esta forma entonces, el secreto profesional se caracteriza por ser inviolable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las limitaciones del derecho aduce que debe establecerse teniendo en consideraci\u00f3n la proporcionalidad y la razonabilidad\u201d2. Espec\u00edficamente, sobre la tarea de los revisores fiscales referencia las Sentencias C-538 de 2007 y C-062 de 1998, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la labor del revisor fiscal \u201cno se agota en la simple asesor\u00eda o conservaci\u00f3n de expectativas privadas. La suya es una\u00a0tarea que involucra\u00a0intereses que van m\u00e1s all\u00e1 de la iniciativa particular y ata\u00f1e, por tanto, a la estabilidad econ\u00f3mica y social de la comunidad. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el principio de solidaridad del nivel de colaboraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jur\u00eddicamente reconocidos. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligaci\u00f3n de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisor\u00eda fiscal es un \u00f3rgano de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, considera que el secreto profesional es inviolable y no debe ser restringido a ciertas profesiones, o \u00e1mbitos como el del contador p\u00fablico y su cliente, el cual hace menci\u00f3n el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que la lista se\u00f1alada por esta norma es \u00a0enunciativa mas no taxativa, ya que no se puede limitar o restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. De esta manera el secreto profesional s\u00ed incluye la relaci\u00f3n revisor fiscal \u2013 cliente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior \u201cno es ni razonable ni proporcional que el legislador \u2013 a trav\u00e9s de una medida altamente invasiva \u2013 destierre el secreto profesional en relaci\u00f3n con una u otra profesi\u00f3n\u201d. Esto ser\u00eda permitir levantar el secreto profesional en todos los casos en que la \u201cjustificaci\u00f3n\u201d fuera obtener datos sobre la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional.\u201d contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el se\u00f1or Procurador, solicita que aunque la demanda se dirige s\u00f3lo al aparte se\u00f1alado, se haga integraci\u00f3n normativa con todo el texto del art\u00edculo, ya que all\u00ed se establece la responsabilidad del profesional que no pone en conocimiento los actos de corrupci\u00f3n ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la labor del revisor fiscal es relevante para la sociedad o empresa, socios, terceros, el Estado e inclusive la sociedad misma. Cita los art\u00edculos 207 y 211 del C\u00f3digo de Comercio para enfatizar en sus funciones y responsabilidades, principalmente las de velar por el funcionamiento normal de la empresa \u201cvalga decir, porque \u00e9sta cumpla con la Constituci\u00f3n, la ley y con sus estatutos; deben colaborar con los entes del Estado responsables de la inspecci\u00f3n y vigilancia de tales sociedades; deben cumplir con las dem\u00e1s funciones que les asigne la ley, como ocurre en este caso\u201d. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que la existencia de la figura del revisor fiscal no es capricho o a elecci\u00f3n de la sociedad, es un mandato legal, art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cita la sentencia C-530 de 2000 para se\u00f1alar que la revisor\u00eda fiscal es una de las pocas profesiones encargada de dar fe p\u00fablica de sus revisiones, por lo tanto, al no dar aviso a las autoridades de actos de corrupci\u00f3n que conozca, estar\u00eda con su firma avalando lo cual lo har\u00eda \u201ccopart\u00edcipe de tal actuaci\u00f3n, con la responsabilidad penal que de ello pueda derivarse\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al profesional no se le est\u00e1 pidiendo que califique y juzgue las actuaciones que conozca, sino que de aviso a la autoridad competente para que ella sea quien inicie la investigaci\u00f3n y pueda llegar a la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que el secreto profesional del fiscal \u201cno puede equipararse al secreto profesional del abogado, como lo pretende el actor\u201d para lo cual cita la sentencia C-062 de 1998 de la Corte en la que diferencia claramente las profesiones de contador y revisor fiscal referente al secreto profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, argumenta que respecto a la violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0no debe estudiarse la constitucionalidad de la norma demandada en este caso sino \u201cla norma que establezca el procedimiento disciplinario al cual debe someterse el revisor fiscal, que es la Ley 43 de 1990\u201d, la cual ya fue analizada por la sentencia C-530 de 2000 y declar\u00f3 que dicha norma est\u00e1 acorde a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el Procurador General solicita la Corte Constitucional se declare EXEQUIBLE la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculos 7, parcial, de la Ley 1474 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011 adicion\u00f3 un numeral a la disposici\u00f3n 26 de la Ley 43 de 1990, que establece las causales de p\u00e9rdida de la tarjeta profesional en el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico. La disposici\u00f3n acusada dispone que, cuando el contador se desempe\u00f1e como revisor fiscal, no proceder\u00e1 alegar la existencia del secreto profesional para exonerarse de la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 74 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, la obligaci\u00f3n en cabeza del revisor fiscal de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupci\u00f3n que haya conocido en ejercicio de su cargo transgrede lo dispuesto por el Constituyente en cuando a la inviolabilidad del secreto profesional (art\u00edculo 74). En cuanto al art\u00edculo 29, considera el actor que tambi\u00e9n se desconoce el debido proceso de los supuestos denunciados, en raz\u00f3n a que sin un procedimiento previo, se les imputar\u00eda la realizaci\u00f3n de un delito por parte del revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, con excepci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda, solicitan a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico realizan un an\u00e1lisis de las funciones de la revisor\u00eda fiscal para concluir que los deberes propios del cargo implican velar por los intereses econ\u00f3micos no solo de personas naturales y jur\u00eddicas relacionadas con la empresa que audita, sino tambi\u00e9n la comunidad en general y finalmente del Estado. Especialmente, resaltan el car\u00e1cter fedatario de la profesi\u00f3n de contador cuyo ejercicio se base en los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualizaci\u00f3n profesional, difusi\u00f3n y colaboraci\u00f3n, respeto entre colegas, conducta \u00e9tica. Agregan que denunciar hechos irregulares es una de las tareas esenciales de todo revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Universidad Sergio Arboleda sostiene que el secreto profesional no admite limitaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces determinar a la Sala si se infringe el mandato constitucional de inviolabilidad del secreto profesional al establecerse la obligaci\u00f3n por parte del revisor fiscal de poner en conocimiento de las autoridades actos de corrupci\u00f3n que encuentre en el ejercicio de su cargo. De igual manera, se estudiar\u00e1 si ello produce una vulneraci\u00f3n del debido proceso de las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del secreto profesional seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en forma categ\u00f3rica que \u201cEl secreto profesional es inviolable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Real Academia de la Lengua define como secreto \u201clo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto\u201d, frente a lo segundo, se entiende \u00a0como el \u201cconocimiento que exclusivamente alguno posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento \u00fatil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el secreto profesional responde a un deber de sigilo que nace en el momento que una persona acude a otra, como depositaria de sus infidencias, en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de ciertas actividades profesionales implica el tener que saber y conocer parte de la vida privada, p\u00fablica o comercial de una persona, que asumen la calidad de \u00edntimos y que, no deben ser conocidos por terceros. En efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto son imprescindibles para que el profesional pueda dimensionar el problema y responder en forma apropiada a la expectativa de soluci\u00f3n que se le pide. De lo anterior, surge un deber de lealtad frente a quien deposita su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional fue protegido en Roma a trav\u00e9s de la figura de \u00a0\u201cconmiso\u201d, en virtud de la cual la obligaci\u00f3n de secreto se impon\u00eda debido a la existencia de una convenci\u00f3n anterior a la confidencia, lo cual hac\u00eda convertir el acto de confidencia y recepci\u00f3n en una especie de pacto. La otra forma era la \u201cpromiso\u201d, que supon\u00eda que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nac\u00eda para el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligaci\u00f3n de no revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligaci\u00f3n de no propagar secretos respecto de abogados, procuradores y escribanos.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, otros ordenamientos han establecido en forma expresa la protecci\u00f3n al secreto profesional dentro de las garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola consagra en su art\u00edculo 20 que todos los espa\u00f1oles tendr\u00e1n derecho a \u201cd) A comunicar o recibir libremente informaci\u00f3n veraz por cualquier medio de difusi\u00f3n. La ley regular\u00e1 el derecho a la cl\u00e1usula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, otras disposiciones legales buscan tambi\u00e9n proteger el secreto profesional. En este sentido, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala en el art\u00edculo 68 que no est\u00e1n obligados a la denuncia de un delito quien tenga conocimiento de la realizaci\u00f3n de una conducta punible, con ocasi\u00f3n del secreto profesional. De la misma manera, el art\u00edculo 385 dispone que no deben rendir testimonio aquellos que tienen noticia de los hechos en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 Los alcances de esta garant\u00eda constitucional tambi\u00e9n han sido estudiados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha dicho la jurisprudencia que la garant\u00eda de la guarda del secreto profesional se constituye como una necesidad en las sociedades modernas. En efecto, el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, acent\u00faa la divisi\u00f3n social del trabajo, \u00a0y por tanto, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio espec\u00edfico, requiere m\u00e1s del aporte de los otros, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se traduce en la necesidad de confiar ciertos aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales, que el propio ordenamiento se\u00f1ala, y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el manejo de dicha informaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha se\u00f1alado la Corte que nos encontramos en presencia de un derecho-deber. En efecto, cuando una persona conf\u00eda a un determinado profesional una informaci\u00f3n en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que y a trav\u00e9s de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales, \u00e9ste puede exigir que los datos no ser\u00e1n divulgados. Es decir, en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n profesional, depositado el secreto o conocida la informaci\u00f3n o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y aqu\u00e9l derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o informaci\u00f3n confidencial, el deber de preservar el secreto, no s\u00f3lo en raz\u00f3n del derecho de aqu\u00e9l que entrega informaci\u00f3n privada, sino tambi\u00e9n del inter\u00e9s objetivo y leg\u00edtimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de la profesi\u00f3n y asegurar la permanencia de los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la garant\u00eda del derecho profesional busca proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente el de la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la informaci\u00f3n, a la libertad etc, y por tanto, se constituye en una barrera protectora de la vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del deber profesional se hace m\u00e1s evidente en aquellas situaciones en donde la informaci\u00f3n a la que accede el profesional toca con las esferas m\u00e1s intimas del individuo como en el caso de los m\u00e9dicos, los abogados y los sacerdotes. Ellos son depositarios de asuntos y actividades vinculados con el mundo referido a la\u00a0 intimidad de la persona. La confianza y la lealtad son valores que signan y presiden dichas relaciones interpersonales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 La jurisprudencia delimit\u00f3 el alcance del secreto profesional desde sus primigenios pronunciamientos. En la Sentencia C-411 de 19935, la Corte estudi\u00f3 si resultaba contrario a esta garant\u00eda constitucional restringir el secreto profesional de los abogados en aquellas circunstancias que implicara la realizaci\u00f3n de un delito futuro, tal y como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 284 del entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible tal limitaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Est\u00e1 obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n adujo que la preservaci\u00f3n del secreto profesional resulta necesaria dado el grado de complejidad de las sociedades contempor\u00e1neas que \u201cdeterminan la prevalencia de la solidaridad org\u00e1nica (o por desemejanza) sobre la solidaridad mec\u00e1nica (o por parecido), en t\u00e9rminos de D\u00fcrkheim1 , pues a medida que se acent\u00faa la divisi\u00f3n social del trabajo, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio espec\u00edfico -y s\u00f3lo uno-, requiere m\u00e1s del aporte de los otros, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0Esto por contraste con las sociedades embrionarias donde, en esencia, todos hacen lo mismo y desempe\u00f1an a la vez m\u00faltiples funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dijo que la guarda del secreto, en ciertas situaciones, es una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, en su doble proyecci\u00f3n (hecho y valor), la que explica que se consagre en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, la inviolabilidad de las comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar. Agrega que las \u201crelaciones que las personas establecen con el Ministro del culto religioso que profesan, con el abogado, con el m\u00e9dico y con otros profesionales, pertenecen al fuero \u00edntimo, personal y familiar, protegido por el mandato del art\u00edculo referido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el an\u00e1lisis de la norma acusado adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de las relaciones que las personas se ven precisadas a establecer con los profesionales enunciados en el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9stos \u00faltimos se enteran de asuntos atinentes s\u00f3lo al fuero \u00edntimo de aqu\u00e9llas; y es en funci\u00f3n de esa especial\u00edsima condici\u00f3n, que la Constituci\u00f3n ordena, en su art\u00edculo 74, la guarda rigurosa del secreto profesional, as\u00ed como la preservaci\u00f3n del buen nombre (Art\u00edculo 15)7, \u00edntimamente vinculado a aquella, pues, como atinadamente anota Helmut Coing, &#8220;El individuo puede exigir que no se le esp\u00ede; hay que dejar en sus manos la decisi\u00f3n sobre qu\u00e9 elementos de su vida quiere hacer p\u00fablicos y cu\u00e1les quiere mantener s\u00f3lo en su conciencia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si se compara el texto del art\u00edculo 74 de la Carta con el de la norma acusada, se encuentra que el cargo formulado por los actores es inobjetable: \u00a0el Legislador someti\u00f3 a condici\u00f3n, (&#8220;&#8230; SALVO QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro &#8230;&#8221;), el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que el Constituyente impuso, a los mismos destinatarios, en t\u00e9rminos absolutos (&#8220;El secreto profesional es inviolable&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4 Posteriormente, en la Sentencia C-264 de 19968 se estudi\u00f3 si era constitucionalmente admisible develar el secreto profesional &#8220;cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia&#8221;. Para el demandante, en ning\u00fan caso, el secreto profesional del m\u00e9dico pod\u00eda ser revelado a un tercero, so pena de afectar su condici\u00f3n constitucional de &#8220;inviolable&#8221; (C.P. art. 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n se\u00f1alo que \u201cLa estructura del secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que conf\u00eda a un determinado profesional una informaci\u00f3n que no puede trascender por fuera de esa relaci\u00f3n o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos m\u00e1s reconditos, todo lo cual se hace en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que desempe\u00f1a el profesional y a trav\u00e9s de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n profesional, depositado el secreto o conocida la informaci\u00f3n o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o informaci\u00f3n confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyecci\u00f3n del derecho del titular del dato o informaci\u00f3n, al igual que como una concreci\u00f3n particular del inter\u00e9s objetivo y leg\u00edtimo de una profesi\u00f3n en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el c\u00edrculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreci\u00f3n y la reserva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la providencia que la prohibici\u00f3n de revelar el secreto profesional, tienen car\u00e1cter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En efecto, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jur\u00eddico como la necesidad de que permanezca oculto para los dem\u00e1s. Lo anterior por cuanto el secreto profesional sirve de garant\u00eda funcional a otros derechos fundamentales. De otra parte, \u201ceste nexo funcional, explica porqu\u00e9 las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse leg\u00edtimas y proporcionadas en relaci\u00f3n con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situaci\u00f3n extrema repercutir sobre el propio \u00e1mbito del secreto profesional, inclusive restringi\u00e9ndolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que a diferencia de la esfera social, ciertas situaciones del individuo lo obligan a abrir las puertas de su intimidad. En consecuencia, \u201cno podr\u00eda darse vida privada, menos todav\u00eda evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protecci\u00f3n a los lazos de confianza \u00edntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo p\u00fablico, sin los cuales el individuo dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constituci\u00f3n, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior.\u201d Finalmente, agrega que \u201cdeterminados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curaci\u00f3n o b\u00fasqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, seg\u00fan el c\u00f3digo de deberes propio, concilia el inter\u00e9s general que signa su oficio con el inter\u00e9s particular de quien lo requiere. El m\u00e9dico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida \u00edntima de las personas, se vuelven hu\u00e9spedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su se\u00f1or.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el an\u00e1lisis de la norma, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que a pesar de que el secreto profesional ha sido calificado por la Carta como inviolable, ello no quiere decir que en excepcional\u00edsimas circunstancias, \u00e9ste entre en conflicto con otros derechos fundamentales. En este caso, resulta v\u00e1lido que el legislador busque f\u00f3rmulas para resolver dichos conflictos, como por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os existe una prevalencia expresa constitucional. Sobre el particular adujo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La apertura del secreto a los interesados, &#8220;cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia&#8221;, indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley se\u00f1ale una condici\u00f3n bajo la cual resulta leg\u00edtimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situaci\u00f3n l\u00edmite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores &#8211; confianza y vida -, se ha considerado que la preservaci\u00f3n de la vida desplaza, en ese caso, a la conservaci\u00f3n del secreto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tratarse, como lo advirti\u00f3 en la sentencia C-411 de 1993, de una \u201csituaci\u00f3n extrema\u201d en la que la no revelaci\u00f3n del secreto tuviera objetivamente la virtualidad de sacrificar la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia. En otras palabras, si la relaci\u00f3n de causalidad de la que parte el m\u00e9dico es puramente conjetural, es evidente que s\u00f3lo con el asentimiento del paciente podr\u00e1 revelarse su dolencia y caracter\u00edsticas a los interesados. Pero, si de manera cierta cabe formular la relaci\u00f3n entre enfermedad y peligro para la vida del otro c\u00f3nyuge y de su descendencia, y no existe otro medio id\u00f3neo para prevenir el fatal desenlace, distinto de la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se impone hacer prevalecer el derecho de los ni\u00f1os (descendencia) y del c\u00f3nyuge (cuyo deceso afectar\u00eda a los ni\u00f1os en cuanto puede significar la extinci\u00f3n virtual de la familia), sobre el derecho del paciente a que sus datos personales se mantengan, no obstante el peligro existente, ocultos. La regla de soluci\u00f3n de conflictos cuandoquiera que se arriba a una situaci\u00f3n l\u00edmite en la que se deba afrontar la disyuntiva de sacrificar la vida de los ni\u00f1os y un derecho tan caro a ellos como el de tener una familia y no ser separado de \u00e9sta, la ofrece la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (C.P. art., 44). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5 Tambi\u00e9n en sede de constitucionalidad se ha estudiado el asunto. En la Sentencia T-151 de 19969, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un galeno ante la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n. Mal se podr\u00eda asegurar el \u00e9xito de la gesti\u00f3n confiada a aqu\u00e9l si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situaci\u00f3n en que se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, en la Sentencia T-073A de 199610, la Corte estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n del secreto profesional, por parte de la sic\u00f3loga del Batall\u00f3n de Fusileros de Infanter\u00eda de Marina, con base en el hecho de que dicha profesional puso en conocimiento de los superiores jer\u00e1rquicos de los accionantes, los informes sicol\u00f3gicos practicados a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el secreto profesional supone como deber un v\u00ednculo jur\u00eddico, un lazo interpersonal en torno a un objeto corporal o incorporal del que se comparte el conocimiento. La reserva significa ocultar al vulgo y dejar para s\u00ed el objeto conocido, con el fin de no alterar la intimidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, se dijo que debe analizarse los fines con los que una persona acude a un profesional. En el caso concreto, el an\u00e1lisis psicol\u00f3gico se realizaba precisamente y con conocimiento del paciente, para rendirse informe previo a los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-526 de 200211, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de un enfermo de VIH. La accionante se\u00f1alaba que los m\u00e9dicos hab\u00edan difundido la informaci\u00f3n, con el fin de hacer campa\u00f1as en la zona en que posiblemente se hab\u00eda propagado el virus. En dicha oportunidad, se dijo que el ordenamiento delimita el derecho a la intimidad y el secreto profesional de las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (ETS), en beneficio colectivo i) porque quien incurra en el delito de contaminaci\u00f3n tiene que responder ante la justicia penal por su conducta, y ii) debido a que los profesionales de la salud pueden alertar a las personas con quienes el enfermo se relaciona, sobre el peligro al que est\u00e1n expuestas, para que extremen sus cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto mismo se consider\u00f3 en la Sentencia T-513 de 200612, en donde se dijo que cierta informaci\u00f3n que reciben los profesionales de la salud pueden ser utilizados como datos m\u00e9dicos con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, prevenci\u00f3n, asistencia y gesti\u00f3n sanitaria, siempre que se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de factores de riesgo y la necesidad de enderezar el planeamiento de la promoci\u00f3n en salud, previa confirmaci\u00f3n sobre la confidencialidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-708 de 200813, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no s\u00f3lo en los casos de las profesiones liberales, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de guardar el secreto que se adquiere en virtud de su ejercicio, sino que tambi\u00e9n los funcionarios p\u00fablicos, deben guardar toda la informaci\u00f3n \u00edntima que lleguen a conocer en virtud del ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.6. De lo anterior se concluye que la garant\u00eda del secreto profesional implica la existencia de un derecho- deber. Por una parte, la persona que divulga el secreto puede exigir que \u00e9ste permanezca oculto. Por otro lado, \u00a0impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos.\u00a0 La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace part\u00edcipe al profesional de asuntos y circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l incumben y que con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podr\u00edan desvelarse p\u00fablicamente. No obstante, el hecho de que sea inviolable, no implica que el legislador no pueda, como en todos los derechos, regular su ejercicio y resolver los conflictos que puedan presentarse con otras garant\u00edas, siempre y cuando estas limitaciones tengan un fin leg\u00edtimo, proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del secreto profesional en el caso de los contadores y revisores fiscales seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 de la Ley 43 de 1990, regula el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador. La norma se\u00f1ala que \u201cSe entiende por Contador P\u00fablico la persona natural que, mediante la inscripci\u00f3n que acredite su competencia profesional en los t\u00e9rminos de la presente, est\u00e1 facultada para dar fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, dictaminar sobre estados financieros, realizar las dem\u00e1s actividades relacionadas con la ciencia contable en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 2 dispone que ser\u00e1n actividades del contador p\u00fablicos las relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organizaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de contabilidades, certificaciones y dict\u00e1menes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisor\u00eda fiscal, prestaci\u00f3n de servicios de auditor\u00eda, as\u00ed como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la funci\u00f3n profesional de contador p\u00fablico, tales como: la asesor\u00eda tributaria, la asesor\u00eda gerencial, en aspectos contables y similares. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica por parte de los contadores. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 su firma har\u00e1 presumir, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales. La norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. DE LA FE PUBLICA. La atestaci\u00f3n o firma de un Contador P\u00fablico en los actos propios de la profesi\u00f3n har\u00e1 presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jur\u00eddicas. Trat\u00e1ndose de balances se presumir\u00e1 adem\u00e1s, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registrados en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situaci\u00f3n financiera en la fecha del balance. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Contadores P\u00fablicos, cuando otorguen Fe P\u00fablica en materia contable se asimilar\u00e1n a funcionarios p\u00fablicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesi\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 El ejercicio de la profesi\u00f3n de contador se rige, adem\u00e1s, por los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualizaci\u00f3n profesional, difusi\u00f3n y colaboraci\u00f3n, respeto entre colegas y conducta \u00e9tica. (Art\u00edculo 37) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integridad \u201cEl Contador P\u00fablico deber\u00e1 mantener inc\u00f3lume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuaci\u00f3n en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de \u00e9l rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia (\u2026). La objetividad \u201crepresenta ante todo imparcialidad y actuaci\u00f3n si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de acci\u00f3n profesional del Contador P\u00fablico. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.\u201d La independencia \u201cEn el ejercicio profesional, el Contador P\u00fablico deber\u00e1 tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier inter\u00e9s que pudiera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las caracter\u00edsticas peculiares de la profesi\u00f3n contable, debe considerarse esencial y concomitante.\u201d. El de responsabilidad es definido como \u201cprincipio de la \u00e9tica profesional, se encuentra impl\u00edcitamente en todas y cada una de las normas de Etica y reglas de conducta del Contador P\u00fablico, es conveniente y justificada su menci\u00f3n expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable\u201d. El principio de confidencialidad se define seg\u00fan el art\u00edculo 37 como \u201cLa relaci\u00f3n del Contador P\u00fablico con los usuarios es el elemento primordial de la practica profesional. Para que dicha relaci\u00f3n tenga pleno \u00e9xito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y aut\u00e9ntico, el cual impone la m\u00e1s estricta reserva profesional.\u201d Bajo el principio de la observancia de las disposiciones normativas \u201cEl Contador P\u00fablico deber\u00e1 realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos.\u201d En relaci\u00f3n con la competencia y actualizaci\u00f3n profesional \u201cEl Contador P\u00fablico s\u00f3lo deber\u00e1 contratar trabajos para los cuales \u00e9l o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.\u201d El principio de difusi\u00f3n y colaboraci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n \u201cde contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusi\u00f3n o docencia le sean, asequibles\u201d. Finalmente, en virtud de los principios de respeto entre colegas y de conducta \u00e9tica el contador debe tener siempre presente que \u201cla sinceridad, buena fe y la lealtad para con sus colegas y deber\u00e1 abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputaci\u00f3n o repercutir de alguna forma en descr\u00e9dito de la profesi\u00f3n, tomando en cuenta que, por la funci\u00f3n social que implica el ejercicio de su profesi\u00f3n, est\u00e1 obligado a sujetar su conducta p\u00fablica y privada a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. De otra parte, cabe se\u00f1alar que el contador p\u00fablico puede desempe\u00f1arse como revisor fiscal. No obstante, la Ley 43 de 1990 se detiene en lo relativo a la revisor\u00eda fiscal y, desde un inicio, diferencia dicha condici\u00f3n frente a la propia de contador. As\u00ed, el revisor fiscal no es responsable de los actos de la empresa (art. 41), est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades (art. 48, 50 y 51), y por tanto, su relaci\u00f3n no es de dependencia con la empresa que audita. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4 En relaci\u00f3n con el secreto profesional, el art\u00edculo 63 de la Ley 43 de 1990 se\u00f1ala que el contador p\u00fablico est\u00e1 obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales. El alcance de esta disposici\u00f3n ha sido estudiado, espec\u00edficamente en los casos en que el contador, funge como revisor fiscal, en las Sentencias C-538 de 199714 y C-062 de 199815. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-538 de 1997 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones, entre ellas, el art\u00edculo 118 de la Ley 222 de 1995, que dispon\u00eda la remoci\u00f3n del revisor fiscal cuando se comprobara que no denunci\u00f3 oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor. Para el demandante, esta obligaci\u00f3n se traduc\u00eda en una vulneraci\u00f3n del secreto profesional, que implica guardar absoluto silencio de la informaci\u00f3n suministrada por el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que en primer lugar, el secreto profesional debe examinarse a la luz de la cercan\u00eda a la intimidad personal o familiar que implica el ejercicio de una profesi\u00f3n. En este sentido, no puede ofrecerse el mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n entre las personas naturales y la empresa. En estos t\u00e9rminos, \u201cla suerte de la empresa trasciende el estrecho c\u00edrculo de sus due\u00f1os. Los trabajadores, acreedores, consumidores, proveedores y el fisco, entre otros, tienen inter\u00e9s directo o mediato en la actividad empresarial y en sus vicisitudes. El objeto de la empresa, en ning\u00fan sentido, es el de sustraerse de la actividad social. Por el contrario, la unidad econ\u00f3mica se inserta en un determinado mercado, que por definici\u00f3n es una instituci\u00f3n social que re\u00fane un n\u00famero indeterminado de agentes y sujetos. El n\u00famero y las condiciones de las transacciones que realiza, son definitivas para la vida de la empresa. La actividad comercial es una materia densamente regulada por la ley. Una de las m\u00faltiples manifestaciones de la intervenci\u00f3n del Estado se concreta en las exigencias de informaci\u00f3n que recaen sobre las sociedades comerciales y dem\u00e1s sujetos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiere la Corte que la relaci\u00f3n revisor fiscal y Estado, para los efectos del an\u00e1lisis de la extensi\u00f3n y alcance del secreto profesional, no puede ser la misma que se presenta en otros contextos, como por ejemplo, la de \u201cfeligr\u00e9s- confesor- Estado\u201d. En palabras de la Corte: \u201cEn esta \u00faltima relaci\u00f3n, el alcance y el sentido del secreto profesional, no se desliga del concepto de intimidad personal y familiar; no as\u00ed en la primera. En \u00e9sta no se desconoce la existencia del secreto profesional. Sin embargo, su alcance es distinto y radicalmente menor. De otro lado, la disposici\u00f3n legal debe examinarse tambi\u00e9n a la luz de la libertad de asociaci\u00f3n y de la libertad de empresa, puesto que aqu\u00ed el secreto profesional adquiere una funci\u00f3n de instrumento de protecci\u00f3n de estas dos libertades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consider\u00f3 que el ejercicio de los revisores fiscales trasciende el \u00e1mbito privado y personal al p\u00fablico e indica al empresario la situaci\u00f3n real de su empresa y su desempe\u00f1o. De igual manera, advierte al Estado, acreedores, proveedores , entre otros, sobre los hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales leg\u00edtimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y tratos sobre una base de diligencia y confianza rec\u00edproca.\u00a0Se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la cautela indicada, la informaci\u00f3n contable en cuanto se traduce en informes y presentaciones, destinados a divulgarse en un c\u00edrculo m\u00e1s o menos amplio, no tiene el mismo car\u00e1cter ni naturaleza de la informaci\u00f3n relativa a la vida \u00edntima de las personas naturales, la cual bajo ninguna circunstancia pude difundirse por fuera del \u00e1mbito que discrecionalmente decide el sujeto. El Estado, a trav\u00e9s de la ley, no puede pretender relativizar el contenido de la intimidad, mediante exigencias de divulgaci\u00f3n de episodios y eventos puramente privados que a esta pertenecen. En cambio, trat\u00e1ndose de las personas jur\u00eddicas bien puede la ley regular de manera extensa los temas atinentes a su contabilidad y, adem\u00e1s, por razones de inter\u00e9s general, demandar que ciertas informaciones se revelen al p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, dedujo la Sala en la Sentencia C-538 de 1997 que la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de informar oportunamente sobre la crisis del deudor que se radica en cabeza del revisor fiscal, persigue una finalidad absolutamente ajustada a la Constituci\u00f3n, y no constitu\u00eda vulneraci\u00f3n alguna al secreto profesional, sino que se encontraba dentro de las funciones propias de su cargo, como \u00f3rgano societario. La providencia \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de informar oportunamente sobre la crisis del deudor que se radica en cabeza del revisor fiscal, persigue una finalidad que se ajusta a la Constituci\u00f3n. La inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Estado, debe contar con herramientas que sean \u00fatiles para ejercer una funci\u00f3n preventiva. De otro lado, no se puede tolerar que se oculte a los acreedores situaciones de riesgo, de suerte que incrementen sin conocimiento de causa su exposici\u00f3n. La conservaci\u00f3n de la empresa, igualmente exige que los factores de peligro que gravitan sobre ella se conozcan a tiempo de modo que se pueda obrar cuando todav\u00eda existe un margen para la acci\u00f3n remediadora. El medio al cual apela la ley con miras a obtener este objetivo es id\u00f3neo, puesto que el revisor fiscal es un sujeto cualificado e imparcial que en raz\u00f3n de sus funciones debe conocer a fondo la situaci\u00f3n de la empresa y los riesgos financieros que la circundan. El deber de informaci\u00f3n, en consecuencia, puede correctamente atribuirse al revisor fiscal. La exigencia legal, desde otro punto de vista, no sacrifica ning\u00fan bien o derecho constitucional de igual o superior jerarqu\u00eda respecto del fin que pretende alcanzarse. Por el contrario, en ausencia de este tipo de se\u00f1ales que se suplen a trav\u00e9s de los deberes de informaci\u00f3n, la sociedad y la empresa pueden periclitar y con ellas los intereses leg\u00edtimos que se forman en torno a ellas. No puede v\u00e1lidamente afirmarse que las libertades de empresa y de asociaci\u00f3n se vulneren en virtud de la exigencia legal impuesta al revisor fiscal. En este orden de ideas, verificada la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n legal, carece de todo asidero que se apele al secreto profesional para frustrar el prop\u00f3sito legal. Obs\u00e9rvese que el secreto profesional en estas circunstancias no tendr\u00eda la funci\u00f3n instrumental que le es propia de proteger la libertad de empresa y la libertad de asociaci\u00f3n, sino que parad\u00f3jicamente de aplicarse en t\u00e9rminos absolutos podr\u00eda anularlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-062 de 1998, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo de Comercio, que se\u00f1alaba que los revisores fiscales deber\u00edan informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensi\u00f3n o de revocaci\u00f3n del permiso de funcionamiento de tales sociedades.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si el deber de informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que pueden ser causales de suspensi\u00f3n o de revocaci\u00f3n del permiso de funcionamiento, que se asigna a los revisores fiscales, infring\u00eda el precepto constitucional que garantiza la inviolabilidad del secreto profesional \u2013art. 74C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la idea de secreto profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relaci\u00f3n de confianza \u00a0que surge entre peritos en determinada materia o \u00e1rea del conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada. En este sentido, \u201cBuena parte del prestigio, credibilidad y eficacia de la labor desarrollada por ciertos grupos profesionales depende de la manera como cumplan sus deberes y se preserve la confidencialidad de los datos obtenidos. Incluso se llega a sancionar \u201ca los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reiterando lo sostenido en la Sentencia C-538 de 1997, se dijo que para estudiar el alcance del secreto profesional debe hacerse \u201cla previa delimitaci\u00f3n de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. Por otra parte, las profesiones no est\u00e1n todas en el mismo radio de cercan\u00eda de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre id\u00e9ntico.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00fatil revisar la relaci\u00f3n entre la sociedad-contador p\u00fablico o revisor fiscal-Estado, para efectos del an\u00e1lisis de la extensi\u00f3n y alcance del secreto profesional. En este orden de ideas, adujo que estas relaciones se encuentran \u201cen el \u00e1mbito de las labores empresariales, del desarrollo de las sociedades comerciales, de su papel institucional y de su significado frente a otros sectores de la vida econ\u00f3mica y social. \u201cEl ente corporativo no puede metaf\u00f3ricamente aspirar a tener el derecho de estar solo\u201d18. Trat\u00e1ndose de las personas jur\u00eddicas la ley establece garant\u00edas que protegen su integridad pero que no conforman una esfera impenetrable de intimidad en el mismo sentido que se predica de las personas naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la labor del revisor fiscal adujo la Corte que a \u00e9ste le corresponde ejercer una funci\u00f3n de vigilancia permanente de la actividad social \u201cpara prestar a los socios una colaboraci\u00f3n completa y eficaz que les permita ejercer adecuado control de la ejecuci\u00f3n del contrato desde el seno de la asamblea general\u201d19, siendo su obligaci\u00f3n no s\u00f3lo la de proteger intereses particulares sino la de \u00a0\u201cvelar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad entendi\u00e9ndose por \u00e9sta no solamente a las personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte, a los revisores fiscales les corresponde una labor de colaboraci\u00f3n especial con las autoridades, por cuanto dentro de sus tareas est\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n del ejercicio societario. Dijo, la Corte que ello era tambi\u00e9n desarrollo del deber de solidaridad \u201cpor virtud del cual la protecci\u00f3n a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades depende en buena parte \u201cdel correlativo deber de dichas personas de debida colaboraci\u00f3n con las autoridades\u201d21 mediante la oportuna y eficaz denuncia, obligaci\u00f3n en este caso, radicada espec\u00edficamente en cabeza de los revisores fiscales por raz\u00f3n de su funci\u00f3n, de circunstancias irregulares alrededor de la existencia y funcionamiento de las sociedades comerciales.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dijo expresamente la Corporaci\u00f3n que la labor del revisor fiscal no se agota en la simple asesor\u00eda o conservaci\u00f3n de expectativas privadas. La suya es \u201cuna tarea que involucra intereses que van m\u00e1s all\u00e1 de la iniciativa particular y ata\u00f1e, por tanto, a la estabilidad econ\u00f3mica y social de la comunidad. Es pues natural que de tan importante papel se desprendan aun m\u00e1s importantes deberes, propios s\u00ed de todo ciudadano, pero que en cabeza de los revisores de la actividad social adquieren trascendencia impar. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el ya referido principio de solidaridad del nivel de colaboraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jur\u00eddicamente reconocidos. No se trata entonces de una carga accesoria o secundaria, eventualmente exigible a algunos agentes, sino de la renovaci\u00f3n del compromiso colectivo de la comunidad de cooperar efectiva y realmente con el Estado y contribuir a la eficacia de las garant\u00edas reconocidas por el derecho. Se evidencia aqu\u00ed una caracter\u00edstica fundamental de la estructura de nuestro Estado, a saber, que los principios de libertad, participaci\u00f3n, solidaridad y buena fe, que definen los textos constitucionales, han de aplicarse no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de los derechos y de lo que se espera de los dem\u00e1s, sino en el de los deberes, del comportamiento propio, del compromiso con la sociedad.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que el ocultamiento de la informaci\u00f3n por parte de los revisores fiscales trae graves perjuicios para la sociedad en general, \u201cBasta se\u00f1alar el peligro que representa para los trabajadores y los acreedores, am\u00e9n de las consecuencias que se derivan para la econom\u00eda en general. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permite adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligaci\u00f3n de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisor\u00eda fiscal es un \u00f3rgano de la sociedad. No puede negarse al legislador la funci\u00f3n de regular este \u00f3rgano y la de se\u00f1alar sus deberes espec\u00edficos, m\u00e1xime cuando una abstenci\u00f3n u omisi\u00f3n suyas puede producir tanto da\u00f1o empresarial como da\u00f1o social, o puede significar que dejen de adoptarse en tiempo oportuno las medidas que impidan este desenlace o lo hagan menos lesivo.&#8221;22 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del secreto profesional dijo que ello no puede ser excusa, en el caso de los revisores fiscales \u201cpara paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo il\u00edcito, de lo torcido, una apariencia de correcci\u00f3n que se ampara en lo secreto\u201d. Para la Corporaci\u00f3n, cuando un contador ejerce funciones de revisor\u00eda fiscal pasa de encargarse de unas gestiones privadas \u2013en la contadur\u00eda pura y simple- \u00a0sino a una tarea que trasciende la defensa de las expectativas individuales, que est\u00e1 llamada a velar por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad t\u00e9cnica \u2013como los exigidos al contador profesional para que pueda desplegar la actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y compromiso con valores sociales. Concluye entonces en forma categ\u00f3rica la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: una cosa es el contador que ejerce su profesi\u00f3n como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas il\u00edcitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el secreto profesional debe ser analizado a la luz de la cercan\u00eda de la profesi\u00f3n con la intimidad personal y de los fines del ejercicio de la misma. En el caso de los contadores, cuando se desempe\u00f1an como revisores fiscales, la Corte ha se\u00f1alado que su funci\u00f3n escapa de una relaci\u00f3n privada y trasciende a la colectividad, raz\u00f3n por la cual sus acciones tienen un impacto en la estabilidad financiera y econ\u00f3mica tanto de la Empresa, como del Estado mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la inconstitucional de la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, contenida el art\u00edculo 7 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011. \u00a0La norma acusada dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adici\u00f3nese un numeral 5) al art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se act\u00fae en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligaci\u00f3n legal de conocerlo, actos de corrupci\u00f3n. En relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicha disposici\u00f3n se adicion\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990. Esta norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26.- DE LA CANCELACI\u00d3N. Son causales de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un Contador P\u00fablico las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido condenado por delito contra la fe p\u00fablica, contra la propiedad, la econom\u00eda nacional o la administraci\u00f3n de justicia, por raz\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber ejercido la profesi\u00f3n durante el tiempo de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensi\u00f3n por raz\u00f3n del ejercicio de la Contadur\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la inscripci\u00f3n con base en documentos falsos, ap\u00f3crifos o adulterados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada, al obligar al revisor a denunciar o poner en conocimiento de las autoridades, actos de corrupci\u00f3n que haya conocido en ejercicio de su cargo, sin que pueda oponer el secreto profesional, desconoce el art\u00edculo 74 Constitucional que dispone que dicha garant\u00eda es inviolable. En efecto, para el actor, el secreto implica un deber de reserva plena y total. Agrega adem\u00e1s, que sin la existencia previa de un debido proceso, el revisor fiscal puede calificar la conducta de sus vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a analizar el problema puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la Corte analizar\u00e1, si tal y como lo solicit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, resulta necesaria la integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n de la unidad normativa procede cuando el aparte de una disposici\u00f3n acusada individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. Es decir, en ciertas oportunidades las demandas recaen sobre apartes de una disposici\u00f3n legal que carece de un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo; es decir, el demandante impugna un contenido normativo que no es por s\u00ed mismo inteligible y separable. Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-154 de 200223: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que no siempre que se demandan fragmentos normativos, se enfrenta el juez constitucional ante la necesidad de incorporar en el an\u00e1lisis constitucional otros textos. Por ello se precisaba en la sentencia C-544 de 200726, que cuando se acusan segmentos de una disposici\u00f3n, es indispensable tener en cuenta dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales27, pues \u201clas expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales\u201d28. De otro lado, que los apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que \u2018la disposici\u00f3n se encuentra en relaci\u00f3n inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia en el orden jur\u00eddico\u201929, tambi\u00e9n procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. De esta forma, se preserva la seguridad jur\u00eddica y el principio de obligatoriedad normativa seg\u00fan el cual toda regla de derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios y, mientras se encuentre en el ordenamiento jur\u00eddico, debe producir los efectos jur\u00eddicos que consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera la Sala que en el presente caso no es necesaria la integraci\u00f3n normativa por las siguientes razones. En primer lugar, a pesar de que para entender el contexto de la norma resulta necesario leer el contenido del art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990, ello no quiere decir que \u00a0lo acusado no constituya\u201d un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d. En efecto, la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que cuando se trata de actos de corrupci\u00f3n, el revisor fiscal no podr\u00e1 alegar el secreto profesional, espec\u00edficamente dispone que \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, las expresiones tienen un sentido propio con la capacidad de producir efectos tanto en forma independiente como en conexidad con la disposici\u00f3n de la cual hacen parte. De igual manera, los apartes normativos no atacados mantienen la capacidad de generar consecuencias jur\u00eddicas por s\u00ed mismas. En efecto, lo que busca la norma acusada es la imposibilidad de alegar el secreto profesional cuando se proceda a la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional en raz\u00f3n del numeral 5 de la Ley 43 de 1990, esto es, cuando se act\u00fae en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligaci\u00f3n legal de conocerlo, actos de corrupci\u00f3n. Como se observa las dos expresiones tienen sentido jur\u00eddicos diversos: (i) por un lado, la primera parte de lo contenido en el numeral 5 \u2013 lo no acusado- dispone una sanci\u00f3n para el contador por omitir su deber de denuncia, (ii) por el otro, lo atacado en esta oportunidad, se\u00f1ala que en los casos de corrupci\u00f3n el revisor fiscal no podr\u00e1 alegar el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para analizar la constitucionalidad de la norma acusada, debe esta Sala estudiar la tarea desarrollada por el revisor fiscal, especialmente en lo que respecta a sus funciones y responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe se\u00f1alar que la revisor\u00eda fiscal es una de las actividades que puede ser desempe\u00f1ada por un contador p\u00fablico. Sobre el objeto de la misma, a la luz del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, al revisor fiscal se le encomienda ser un garante de la legalidad tanto normativa como estatutaria. En este contexto, la figura vela, en inter\u00e9s tanto de los socios, de los terceros y del Estado porque las sociedades cumplan con la Constituci\u00f3n, con la ley y con sus Estatutos. Entre las funciones encomendadas encontramos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 207. &lt;FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL&gt;. Son funciones del revisor fiscal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, seg\u00fan los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservaci\u00f3n o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro t\u00edtulo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Cumplir las dem\u00e1s atribuciones que le se\u00f1alen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, \u00e9ste ejercer\u00e1 las funciones que expresamente le se\u00f1alen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creaci\u00f3n del cargo; a falta de estipulaci\u00f3n expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercer\u00e1 las funciones indicadas en este art\u00edculo. No obstante, si no es contador p\u00fablico, no podr\u00e1 autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa entonces que al repasar las funciones del revisor fiscal, su labor no se agota en la asesor\u00eda privada de una persona jur\u00eddica, sino que por el contrario, su funci\u00f3n esencial es garantizar la estabilidad econ\u00f3mica y social de una comunidad, que conf\u00eda que \u00e9ste pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades cualquier irregularidad, que ponga en riesgo la estabilidad de la empresa. Ello tambi\u00e9n explica que el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo Comercio obligue a las sociedades por acciones, a las sucursales de compa\u00f1\u00edas extranjeras y a las sociedades en las cuales la administraci\u00f3n no corresponda a todos los socios, a establecer un revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 214 dispone la reserva de los actos o hechos que haya conocido el revisor fiscal en ejercicio de su cargo. No obstante, se\u00f1ala expresamente que \u00e9ste podr\u00e1 denunciarlos en la forma establecida expresamente en las leyes. La norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 214. &lt;RESERVA DEL REVISOR FISCAL EN EL EJERCICIO DE SU CARGO&gt;. El revisor fiscal deber\u00e1 guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podr\u00e1 comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-780 de 200130, al hacer un an\u00e1lisis sobre la naturaleza de la revisor\u00eda fiscal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta participa conjuntamente en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, y por tanto, debe ejercerse en forma permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva, con el fin de garantizar e incentivar la inversi\u00f3n, el ahorro, el cr\u00e9dito y, en general, la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico. En este sentido, su labor no se limita con los propietarios de las empresas, sino que le corresponde \u201cla protecci\u00f3n de los intereses de terceros, representados en la confianza y la certeza sobre el respaldo y el manejo del cr\u00e9dito y del ahorro por parte de la entidad financiera.(\u2026) La revisor\u00eda fiscal representa tambi\u00e9n un sello de garant\u00eda de la gesti\u00f3n eficiente y transparente del administrador; adem\u00e1s, participa en la protecci\u00f3n y estabilidad del sistema econ\u00f3mico y en la generaci\u00f3n de confianza en el manejo de los recursos provenientes del ahorro privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se dijo expresamente que en nombre del Estado, el revisor fiscal vigila el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n constituye adem\u00e1s el medio para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de inspecci\u00f3n y vigilancia de la actividad econ\u00f3mica a cargo del Estado y, en este caso en particular, de las sociedades del sector financiero. En nombre del Estado, el revisor fiscal tiene el encargo de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos de las empresas. Su actividad gira esencialmente en torno a los dict\u00e1menes sobre los estados financieros de las empresas y el resultado de las operaciones en cada per\u00edodo. Para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo est\u00e1 facultado para solicitar y obtener todos los actos, libros, documentos y valores de las empresas, cuya informaci\u00f3n debe estar a su alcance, circunstancia que le exige, a la vez que le permite, estar al tanto de la actividad empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la labor del revisor fiscal o contador p\u00fablico en relaci\u00f3n con los estados financieros de la entidad. En la sentencia C-290 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos estados financieros certificados son los que, suscritos por el representante legal y el contador p\u00fablico bajo cuya responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, contienen la \u2018certificaci\u00f3n\u2019 de ser reflejo fiel de los libros y de haber sido objeto de previa comprobaci\u00f3n, seg\u00fan el reglamento. Sobre esta base, los estados financieros dictaminados son aquellos estados financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificaci\u00f3n del revisor fiscal o, a falta de \u00e9ste, del contador p\u00fablico independiente que los hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen. Dichos estados deben estar suscritos por los citados profesionales. Pero, puesto que la raz\u00f3n de ser de las intervenciones de estos profesionales, por lo menos en relaci\u00f3n con los estados financieros, es la manifestaci\u00f3n de un concepto de auditor\u00eda, no basta que puedan suscribirlos, sino que es menester que, sin perjuicio de las manifestaciones m\u00ednimas a que los obliga el ordenamiento jur\u00eddico, tengan tambi\u00e9n el derecho de exponer libremente lo que a bien tengan sobre la razonabilidad de los instrumentos examinados, seg\u00fan sus apreciaciones \u00e9ticas y sus propias capacidades como expertos en la materia. Los revisores fiscales y contadores independientes no tienen, en relaci\u00f3n con el contenido de los conceptos que emiten sobre estados financieros, libertad absoluta. Por el contrario, est\u00e1n sujetos a unas obligaciones m\u00ednimas, m\u00e1s exigentes para los revisores fiscales. Es de la esencia de la labor de los revisores fiscales o contadores independientes, poder conceptuar sobre los estados financieros certificados con amplitud, m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00ednimos legales\u201d. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces la importancia de la revisor\u00eda fiscal tanto para propietarios y administradores de las empresas como tambi\u00e9n para terceros y para el propio sistema econ\u00f3mico financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, sobre el alcance del secreto profesional en los casos de revisores fiscales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en las Sentencias C-538 de 1997 y C-062 de 1998, que \u00e9sta garant\u00eda debe ser analizada a la luz de las funciones encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, tal y como se estudi\u00f3 anteriormente, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones, entre ellas el art\u00edculo 118 de la Ley 222 de 1995, que dispon\u00eda la remoci\u00f3n del revisor fiscal cuando se comprobara que no denunci\u00f3 oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor. Para el demandante, esta obligaci\u00f3n se traduc\u00eda en una vulneraci\u00f3n del secreto profesional, que implica guardar absoluto silencio de la informaci\u00f3n suministrada por el cliente. De igual manera, en la segunda, se estudi\u00f3 si se vulneraba tal derecho, si se obligaba al revisor fiscal a denunciar a la Superintendencias las irregularidades que conociera en ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se consider\u00f3 que el revisor fiscal, en raz\u00f3n de la importancia econ\u00f3mica que desempe\u00f1a, no se encuentra en una posici\u00f3n de posibilidad de denunciar conductas il\u00edcitas irregulares, sino que ello se encuentra dentro del ejercicio inherente a su labor. En efecto, tal y como se ha expuesto en forma reiterativa, cuando el contador p\u00fablico funge como revisor fiscal no ejerce asesor\u00eda en negocios privados, sino que desempe\u00f1a una labor encomendada en los estrictos t\u00e9rminos de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u00e1mbito internacional los C\u00f3digos de \u00c9tica de Contadores tambi\u00e9n han establecido obligaciones de denuncia por parte de los contadores p\u00fablicos, situaci\u00f3n que se acent\u00faa cuando aquellos cumplen funciones de revisor\u00eda fiscal. En estos t\u00e9rminos, el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Federaci\u00f3n Internacional de Contadores (IFAC, por sus siglas en ingl\u00e9s) es m\u00e1s amplio y se\u00f1ala los casos en los que el Contador P\u00fablico tiene la obligaci\u00f3n de ciertas revelaciones: \u201cPara presentar documentos o dar evidencia en el curso de procedimientos legales y para divulgar a las autoridades p\u00fablicas apropiadas cualquier infracci\u00f3n a la ley que pueda surgir. Para cumplir las normas t\u00e9cnicas y los requisitos \u00e9ticos. Para proteger el inter\u00e9s profesional de un contador en procedimientos legales.\u00a0 Para cumplir con la revisi\u00f3n de la calidad de un miembro agrupado o cuerpo profesional y para responder a una investigaci\u00f3n de un miembro agrupado o ente regulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, existen obligaciones en cabeza del Estado colombiano de imponer un control estricto en las normas contables y de auditor\u00eda fiscal en la pol\u00edtica de la lucha contra la corrupci\u00f3n. Sobre el particular el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, adoptada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005 y declarada ajustada a la Constituci\u00f3n en Sentencia C-172 de 2006, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Sector privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar\u00e1 medidas para prevenir la corrupci\u00f3n y mejorar las normas contables y de auditor\u00eda en el sector privado, as\u00ed como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas \u00a0disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector privado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar\u00e1 medidas para prevenir la corrupci\u00f3n y mejorar las normas contables y de auditor\u00eda en el sector privado, as\u00ed como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podr\u00e1n consistir, entre otras cosas, en:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Promover la cooperaci\u00f3n entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Promover la formulaci\u00f3n de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos c\u00f3digos de conducta para el correcto, honorable\u00a0 y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevenci\u00f3n de conflictos de intereses, as\u00ed como para la promoci\u00f3n del uso de buenas pr\u00e1cticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jur\u00eddicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gesti\u00f3n de empresas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prevenir la utilizaci\u00f3n indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesi\u00f3n de subsidios y licencias por las autoridades p\u00fablicas para actividades comerciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un per\u00edodo razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios p\u00fablicos o a la contrataci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en el sector privado tras su renuncia o jubilaci\u00f3n cuando esas actividades o esa contrataci\u00f3n est\u00e9n directamente relacionadas con las funciones desempe\u00f1adas o supervisadas por esos funcionarios p\u00fablicos durante su permanencia en el cargo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tama\u00f1o, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupci\u00f3n y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas\u00a0 privadas est\u00e9n sujetos a procedimientos apropiados de auditor\u00eda y certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A fin de prevenir la corrupci\u00f3n, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgaci\u00f3n de estados financieros y las normas de contabilidad y auditor\u00eda, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La realizaci\u00f3n de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El registro de gastos inexistentes; \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que los revisores fiscales son tambi\u00e9n objeto de varias obligaciones propias del ejercicio del cargo que representan. As\u00ed, a t\u00edtulo enunciativo, los revisores fiscales que incumplen con su deber de veracidad pueden ser objeto de sanciones penales, disciplinarias y civiles. En materia penal, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1990 se\u00f1ala que los contadores que otorguen fe p\u00fablica, como los revisores fiscales que expiden certificaciones, se asimilar\u00e1n a funcionarios p\u00fablicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometan en el ejercicio de las actividades propias de su profesi\u00f3n. El art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, por su parte, dispone que ser\u00e1n sancionados con prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os quienes a sabiendas i) suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad, u ii) ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio establece que los revisores fiscales que, a sabiendas, autoricen balances con inexactitudes graves, son responsables del delito de falsedad en documento privado en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal. En materia disciplinaria, la Ley 43 de 1990 indica las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los contadores p\u00fablicos, y entre ellos a los revisores fiscales, por incumplimiento de sus deberes \u00e9ticos. Las sanciones pueden consistir en amonestaciones, multas sucesivas de hasta cinco salarios m\u00ednimos cada una (cuando la falta no constituya un delito o violaci\u00f3n grave de la \u00e9tica profesional), \u00a0suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n como contador (entre otras razones, por violaci\u00f3n manifiesta de las normas sobre \u00e9tica profesional y por desconocimiento de las normas jur\u00eddicas vigentes sobre la manera de ejercer las profesi\u00f3n), y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (entre otras rezones, por comisi\u00f3n de un delito contra la fe p\u00fablica y por reincidencia en las causales de suspensi\u00f3n) (art\u00edculo 23 y ss. ib\u00eddem).31 El ente encargado de la administraci\u00f3n de las sanciones disciplinarias, conforme al art\u00edculo 14 ib\u00eddem, es la Junta Central de Contadores, unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, puede considerarse que el acceso a las finanzas empresariales en cabeza del revisor fiscal, con el fin de ser el garante de la legalidad de los actos, justifica la imposici\u00f3n por parte del Estado, de informar las irregularidades que se presenten en el ejercicio societario. Ello no es m\u00e1s, sino el ejercicio mismo de las funciones que le son inherentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera esta Sala que corresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ci\u00f1an a la normatividad. En consecuencia, resulta absolutamente razonable que el legislador, dentro de su marco de libre configuraci\u00f3n y conforme a la naturaleza misma de la funci\u00f3n, establezca el deber de denuncia, en cabeza del revisor fiscal cuando advierta actos de corrupci\u00f3n, sin que pueda alegarse secreto profesional. En efecto, a diferencia de las dem\u00e1s funciones que puede ejercer un contador p\u00fablico, cuando desempe\u00f1a dicha labor \u2013 la de revisor\u00eda- no desarrolla una gesti\u00f3n de asesor\u00eda particular, sino que su labor consiste en verificar el buen desempe\u00f1o de la empresa y en el caso contrario, presentar el asunto a las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, no s\u00f3lo persigue la protecci\u00f3n del patrimonio de los socios sino busca evitar un da\u00f1o social. En efecto, la empresa, dada su funci\u00f3n social, convoca permanentemente el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado y de diversos colectivos: trabajadores, acreedores, proveedores. En efecto, mientras el contador p\u00fablico se desempe\u00f1e como revisor fiscal, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n legal y moral de denunciar los hechos irregulares de los que tenga conocimiento, hechos que deben ser denunciados ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el secreto profesional de otras profesiones liberales no puede equipararse a la actividad misma del revisor fiscal ejercida por contadores p\u00fablicos. As\u00ed, el revisor fiscal no debe asumir la defensa de ninguna persona en una investigaci\u00f3n administrativa o judicial, no se entera de los hechos a partir de la narraci\u00f3n de un cliente, sino a partir del ejercicio de auditor\u00eda de sus funciones, el revisor fiscal da fe p\u00fablica de las actuaciones que revisa y tiene claros deberes tanto con los socios de le empresa como con la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte considera que esta obligaci\u00f3n en cabeza del revisor fiscal no implica la vulneraci\u00f3n del debido proceso. En efecto, el deber que le asiste, no significa la imputaci\u00f3n de delitos, sino la puesta en conocimiento por parte de las autoridades, quienes ser\u00e1n las que, con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales adelantar\u00e1n las investigaciones que consideren necesarias. Una interpretaci\u00f3n en contrario, significar\u00eda que ning\u00fan ciudadano podr\u00eda poner en conocimiento de las autoridades la comisi\u00f3n de ninguna conducta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos estudiados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-073\u00aa de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-073\u00aa de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 VIDAL DOMINGUEZ, Ignacio. EL SECRETO PROFESIONAL ANTE EL NOTARIO. Ius et Praxis [online]. 2002, vol.8, n.2 [citado\u00a0 2012-03-08], pp. 479-517 . Disponible en: &lt;http:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-00122002000200015&amp;lng=es&amp;nrm=iso&gt;. ISSN 0718-0012.\u00a0 doi: 10.4067\/S0718-00122002000200015. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. C-411 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00eda&lt; \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;La Divisi\u00f3n Social del Trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fundamentos de Filosof\u00eda del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>14 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-538 de1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Con provecho se puede consultar esta sentencia, cuya doctrina en algunos puntos se reiterar\u00e1 en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0Esta relaci\u00f3n entre intimidad y secreto profesional ya ha sido desarrollada por la Corte, entre otras, en las sentencias: T-414\/92 M.P. Ciro Angarita y T-151\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta materia, siguen siendo provechosas las orientaciones del Profesor Gabino Pinz\u00f3n y su explicaci\u00f3n del origen consuetudinario de la revisor\u00eda fiscal. Cfr. Gabino Pinz\u00f3n, Sociedades Comerciales volumen I, Teor\u00eda \u00a0General, Editorial Temis, Bogot\u00e1 1982, pgs. 342 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 35 Ley 43 de 1990, que expone el n\u00facleo \u00e9tico de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico (revisor fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-067\/96 M.P. Antonio Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sent. C-538\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico-jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta \u00faltima hip\u00f3tesis proveniente de la sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-109 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre los principios \u00e9ticos que deben regir el ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica, el art\u00edculo 35 de la Ley 43 de 1990 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Contadur\u00eda P\u00fablica es una profesi\u00f3n que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n, ordenamiento, an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera de las empresas o los individuos y la preparaci\u00f3n de informes sobre la correspondiente situaci\u00f3n financiera, sobre los cuales se basen las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, dem\u00e1s terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes econ\u00f3micos. El Contador P\u00fablico como depositario de la confianza p\u00fablica, da fe p\u00fablica cuando con su firma y n\u00famero de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos econ\u00f3micos. Esta certificaci\u00f3n, har\u00e1 parte integral de lo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>El Contador P\u00fablico, sea en la actividad p\u00fablica o privada es un factor de actividad y directa intervenci\u00f3n en la vida de los organismos p\u00fablicos y privados. Su obligaci\u00f3n es velar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta no solamente a las personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contadur\u00eda P\u00fablica implica una funci\u00f3n social, especialmente a trav\u00e9s de la Fe P\u00fablica que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones econ\u00f3micas entre el Estado y los particulares, o de estos entre si.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/12 \u00a0 REVISOR FISCAL-Improcedencia de invocar el secreto profesional, en relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n de los que conozca en ejercicio de las funciones que le son inherentes \u00a0 SECRETO PROFESIONAL-Naturaleza \u00a0 El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en forma categ\u00f3rica que \u201cEl secreto profesional es inviolable\u201d. 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