{"id":19284,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-237-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-237-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-237-12\/","title":{"rendered":"C-237-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-237\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Requisitos que debe cumplir el solicitante de perdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL SOLICITANTE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Corresponden a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y no resultan irrazonables o desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Objetivos que persigue\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos y datos que debe contener la solicitud cuando provenga de un ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Establecimiento de requisitos adicionales a los previstos por la Constituci\u00f3n no constituye, per se, un desconocimiento de norma superior alguna \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA CUANDO PROVENGA DE UN CIUDADANO-Exigencia de presentaci\u00f3n personal puede hacerse ante juez o notario a elecci\u00f3n del solicitante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8658 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Vel\u00e1squez Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Camilo Vel\u00e1squez Reyes demanda apartes de los art\u00edculos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994, \u201cPor la cual se reglamenta el proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas\u201d, por considerar que los preceptos mencionados vulneran los art\u00edculos 1, 4, 23, 29, 40, 83, 84, 88, 89 241 y 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veintinueve (29) de agosto de 2011 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda1, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior y de la Justicia y al Consejo Nacional Electoral para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra las siguientes disposiciones de la ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 144 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.449., Julio 19 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, \u00e9sta deber\u00e1 formularse por escrito y contener, al menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio de quien la formula;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Invocaci\u00f3n de la causal por la cual se solicita la p\u00e9rdida de la investidura y; su debida explicaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, si fuere el caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Direcci\u00f3n del lugar en donde el solicitante recibir\u00e1 las notificaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No ser\u00e1 necesario formular la solicitud a trav\u00e9s de apoderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. La solicitud deber\u00e1 ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podr\u00e1 remitirla, previa presentaci\u00f3n personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerar\u00e1 presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Recibida la solicitud en la Secretar\u00eda, ser\u00e1 repartida por el Presidente del Consejo de Estado el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de su recibo, y designar\u00e1 el Magistrado ponente, quien proceder\u00e1 a admitirla o no, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su reparto. En el mismo t\u00e9rmino notificar\u00e1 al Congresista de la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente devolver\u00e1 la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenar\u00e1 a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dar\u00e1 lugar a las sanciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Ejecutoriada la sentencia se comunicar\u00e1 a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisi\u00f3n de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusaci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 que se compulsen copias de toda la actuaci\u00f3n a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CONFLICTO DE INTERESES. Definici\u00f3n: Los Congresistas que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deber\u00e1n comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporaci\u00f3n para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISI\u00d3N. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Falta del debido proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Literal INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor diversas disposiciones de la ley 144 de 1994 est\u00e1n en contra de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido presenta cargos contra las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 1: acusaci\u00f3n contra el literal b, art\u00edculo 4\u00ba de la ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el art\u00edculo 4\u00ba que la solicitud de p\u00e9rdida de investidura deber\u00e1 presentar, entre otros, con \u201cNombre del Congresista y su acreditaci\u00f3n expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta exigencia el actor se\u00f1ala que la misma constituye una exigencia que queda m\u00e1s f\u00e1cil satisfacer al Magistrado en el auto que avoca el conocimiento, que al ciudadano que presenta la acci\u00f3n \u2013folio 2-; sustenta su afirmaci\u00f3n diciendo que las acreditaciones pedidas por un ciudadano tardan entre 20 y 25 d\u00edas calendario \u2013los 15 d\u00edas h\u00e1biles para responder un derecho de petici\u00f3n-, mientras que si las pidiera el Magistrado que sustancia el proceso tardar\u00edan mucho menos \u2013folio 3-. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 2: acusaci\u00f3n contra el literal c, art\u00edculo 4\u00ba de la ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Este literal exige que cuando se presente una demanda por p\u00e9rdida de investidura, adem\u00e1s de invocar la causal, presente una \u2018debida explicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, en el parecer del accionante, implica una carga excesiva trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica; el resultado de este tipo de exigencias es que \u201cel ciudadano carente de conocimiento jur\u00eddico y econ\u00f3micamente insolvente para estar \u2018en la calle\u2019 haciendo diligencias que le cuestan dinero y que \u2018le quitan tiempo\u2019 opta por abandonar el proceso\u201d \u2013folio 4-. Adicionalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Vel\u00e1squez que se trata de un requisito que no figura en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al crear el requisito de presentaci\u00f3n personal de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, se exige que el solicitante que se halle en lugar distinto se presente ante \u201cjuez y notario\u201d. Considera el se\u00f1or Vel\u00e1squez que esta exigencia resulta limitativa del debido proceso; en este sentido expresa \u201c[r]especto de que el demandante debe dar la cara al secretario general de la corporaci\u00f3n judicial es algo que tampoco est\u00e1 dispuesto en la carta pol\u00edtica es requisito ad solemnitatem en vez de facilitar las cosas al ciudadano atropella el principio universal de econom\u00eda y celeridad procesal y conculca el debido proceso\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que los jueces est\u00e1n \u201cpor colapsar\u201d y que el notario resulta un medio suficiente para garantizar la fe p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota el actor que en algunos casos \u201cla carencia de esta sacramentalidad procesal ha hecho que el Magistrado ponente devuelva la demanda y en ocasiones hasta rechazar la demanda siendo que previamente se le ha hecho presentaci\u00f3n ante Notario P\u00fablico\u201d \u2013folio 5-. Finaliza su acusaci\u00f3n manifestando que este requisito no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y obstaculiza el libre ejercicio del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en contra del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 4: acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del mencionado cuerpo normativo establece, entre otros asuntos, que el Magistrado a quien haya correspondido sustanciar el asunto devolver\u00e1 la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el se\u00f1or Vel\u00e1squez que dicha devoluci\u00f3n \u201c[e]s una talanquera que coarta el derecho consagrado en los preceptos constitucionales 184 y 84 porque adem\u00e1s, se repite, tales anexos no los ha determinado como requisitos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 5: acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 13 de la ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo prev\u00e9 que cuando se advierta temeridad o mala fe en la acusaci\u00f3n se ordenar\u00e1 que se compulsen copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante \u201c[n]o puede existir temeridad en un ciudadano que pretende colaborar en la moralizaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo cosa que ata\u00f1e a todos por se parte de los negocios p\u00fablicos\u201d \u2013folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene el se\u00f1or Vel\u00e1squez \u201c[p]ero adem\u00e1s contraviene sin raz\u00f3n el art\u00edculo 83 de la C.P. pero adem\u00e1s para presentar una p\u00e9rdida de investidura de congresista de manera temeraria se tendr\u00eda que incurrir en falsas acusaciones incurriendo cuando menos en la comisi\u00f3n de hechos punibles que como lo menciona la norma por ello el autor de la acusaci\u00f3n debe ser investigado de conformidad con el ordenamiento penal\u201d \u2013folio 7- \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 6: acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 16 de la ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n define lo que es conflicto de intereses para efectos de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. En este sentido prescribe que cuando los congresistas hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado, sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deber\u00e1n comunicarlo a la respectiva Mesa Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el que \u00fanicamente sea obligaci\u00f3n reportar los servicios remunerados rompe el principio de igualdad respecto de aquellos que asesoran de forma gratuita \u2013folio 7-. La violaci\u00f3n, en palabras del actor consistir\u00eda en que algunas veces dichas asesor\u00eda no implican remuneraci\u00f3n en dinero, pero s\u00ed de otras formas. En este sentido, existir\u00edan casos de personas que \u201casesoran \u2018gratuitamente\u2019 a entidades inclusive a veces sin \u00e1nimo de lucro a cambio de d\u00e1divas, viajes, vi\u00e1ticos, reconocimientos, galardones y votos para elecciones al congreso de la rep\u00fablica; porque al fin lo que quiso el constituyente es que no hay gabelas para nadie. Ni que se haga elegir por quienes le ponen en ventaja sobre otros candidatos y que una vez elegidos congresistas devuelvan o paguen el favor a esos gremios o personas de derecho privado que lo ayudaron a elegir\u201d \u2013folio 8-. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 7: acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 prev\u00e9 un recurso extraordinario de revisi\u00f3n para casos en que la investidura haya sido levantada a un congresista. Para el actor esta posibilidad rompe el equilibrio de las partes, en raz\u00f3n a que se niega \u201csin justa causa el mismo derecho a la parte que demanda la p\u00e9rdida de investidura\u201d \u2013folio 9-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en un apartado en que presenta una argumentaci\u00f3n de soporte para todos los cargos, el actor manifiesta que la figura de la p\u00e9rdida de investidura fue motivada por una intenci\u00f3n de moralizar el \u00f3rgano legislador, pues en ese entonces el pa\u00eds ten\u00eda un Congreso de la Rep\u00fablica impopular, requiri\u00e9ndose \u201cuna instituci\u00f3n de derecho marcadamente disciplinaria la cual por sus grandes aportes a la moralizaci\u00f3n y la dignificaci\u00f3n de la actividad legislativa debe ser protegida por la corte Constitucional (sic) en su integridad de las agresiones de intereses mezquinos que deshonran la actividad del ente congresional\u201d \u2013folios 10 y 11-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido manifiesta que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los pasajes que le censuro a la Ley 144 del 94, lo hago motivado en que, los congresistas con el \u00e1nimo de autoblindarse contra ella la precarizaron haci\u00e9ndola en ocasiones inoperante a\u00f1adi\u00e9ndole formalismos que no est\u00e1n en el precepto 184 constitucional que desbordan las competencias del legislativo y que chocan contra los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3o, 13, 29, 40, 83, 84, 88, 183, 184, 228 y 229, 242.1 y 375. \u00a0<\/p>\n<p>Los pasajes que pido sean excluidos desbordaron la \u00f3rbita de competencia del congreso al reglamentar la desinvestidura pues por intermedio de una ley est\u00e1n modificando la constituci\u00f3n y al tenor del art\u00edculo 375 superior, la constituci\u00f3n respecto del congreso; solo puede ser modificada por Acto Legisalativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se ve de forma clara del estudio sistem\u00e1tico de las disposiciones citadas, se predica que, la intenci\u00f3n del constituyente es la de que cualquier ciudadano sin mediar estratificaci\u00f3n acad\u00e9mica o de otra naturaleza pueda impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de desinvestidura de congresistas sin m\u00e1s restricciones que la que le imponen el acatamiento y el respeto por los derechos de terceros entre ellos, los de los parlamentarios no van hasta el extremo de autoblindarse creando leyes que tornan inocua la sanci\u00f3n disciplinaria; extrema s\u00ed, pero que tiene raigambre constitucional y aunque deba ser reglamentada no es menos cierto que este ejercicio debe hacerse con acatamiento de la intenci\u00f3n claramente contenida en el Estatuto Superior.\u201d \u2013folios 11 y 12- \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la acusaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que las manifestaciones que el accionante realiz\u00f3 respecto de cada una de las disposiciones acusadas son, simplemente, argumentaciones subjetivas. Adicionalmente, menciona que el demandante no tuvo en cuenta que en el caso del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 144 de 1994, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado por medio de sentencia C-247 de 1995, en la que manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n enunciada exige lo \u201cnecesario en toda demanda, por informal que sea, para que la autoridad judicial cuente con los elementos m\u00ednimos indispensables con el objeto de iniciar la actuaci\u00f3n que le corresponde\u201d, raz\u00f3n por la cual en dicha ocasi\u00f3n se declar\u00f3 dicha disposici\u00f3n exequible \u2013folio 50-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio trae a colaci\u00f3n el aparte de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2007 que, con motivo del expediente 11001-03-15-000-2007-00286-00 (PI), menciona el deber del accionante de probar los hechos que sostienen su acci\u00f3n, independientemente de la facultad probatoria de car\u00e1cter oficio que recae en el juez \u2013folio 51-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el apoderado del Ministerio que \u201clas razones de inconstitucionalidad expuestas por el actor contra las disposiciones demandadas resultan impertinentes, lo que no permite emitir al respecto un pronunciamiento de fondo por la Corte Constitucional\u201d, lo que lo lleva a solicitar una sentencia inhibitoria respecto de los art\u00edculos 4, literales b) y c), 6, 7, 13, 16 y 17 parciales de la ley 144 de 1994 \u2013folio 52-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Mart\u00edn Berm\u00fadez, en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, realiz\u00f3 las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra disposiciones que exigen requisitos al solicitante, es decir literales b) y c) del art\u00edculo 4\u00ba, art\u00edculos 6 y 7, considera que caen dentro del ejercicio leg\u00edtimo de la competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica \u2013folio 62-; y que, en su opini\u00f3n, contrario a lo afirmado por el demandante, el tr\u00e1mite del \u201cproceso de p\u00e9rdida de investidura es irracionalmente desproporcionado en contra del demandado\u201d \u2013folio 62-. Para respaldar su argumento sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, trae a colaci\u00f3n la sentencia C-247 de 2005 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 de la ley 144 de 1994, considera que esta disposici\u00f3n no pugna con norma constitucional alguna y por el contrario, resulta un instrumento eficaz para evitar que la acci\u00f3n p\u00fablica como estrategia de contienda pol\u00edtica \u2013folio 64-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su parecer la definici\u00f3n de conflicto de intereses del art\u00edculo 16 de la mencionada ley \u201cpermite limitar de manera adecuada, la configuraci\u00f3n del conflicto de intereses cualificando la forma como deben ser prestados los servicios\u201d \u2013folio 64- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n sostuvo que consagrarlo de la forma en que plantea el demandante, implicar\u00eda establecer no un recurso extraordinario sino una segunda instancia. En efecto, \u201cconsagrar recursos extraordinarios exclusivamente contra sentencias condenatorias no constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad, en la medida que dicho recurso busca garantizar el derecho de defensa del demandado y otorgar una herramienta que disminuya el riesgo de comisi\u00f3n de errores que se perpet\u00faen en verdaderas injusticias\u201d \u2013folio 65-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo motivos expuestos, su conclusi\u00f3n es que la ley 144 de 1994 no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios en Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, previa consulta con el Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico intervino en el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acusaciones contra los literales del art\u00edculo 4\u00ba afirm\u00f3 que el Congreso se encuentra plenamente facultado para regular la ley 144 de 1994, de manera que deber\u00e1 determinarse si los requisitos establecidos resultan violatorios de garant\u00edas constitucionales. En este sentido, no encuentran desproporcionada la exigencia de aportar la acreditaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n nacional electoral \u2013folio 70-. Respecto de la exigencia de brindar \u201cdebida explicaci\u00f3n\u201d no la encuentran desproporcionada, puesto que \u201cno se exige del peticionario un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la causal invocada, sino, \u00fanicamente, la presentaci\u00f3n los hechos que, a su juicio, se subsumen dentro de una de las causales consagradas por la ley para la p\u00e9rdida de investidura de los parlamentarios\u201d; adem\u00e1s, una mirada somera a las diferentes acciones p\u00fablicas permite ver que todas requieren justificaci\u00f3n del accionante acerca del motivo por el que son incoadas \u2013folio 71-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigencia del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 144 de 1994, esto es la presentaci\u00f3n ante \u201cjuez y notario\u201d, en concepto la Directora del Centro de Estudios, Dra. Suelt Cock, la doble presentaci\u00f3n es un requisito que no tiene raz\u00f3n de ser y que, por lo tanto, resulta desproporcionado. En sus palabras \u201cla segunda presentaci\u00f3n exigida por esta disposici\u00f3n (ya sea ante juez, ya sea ante notario), es, a todas luces, innecesaria, y constituye una carga excesiva para el peticionario que resulta contraria al art\u00edculo 228 constitucional, pues deber\u00eda bastar con presentar la solicitud ante juez o ante notario\u201d; raz\u00f3n por la cual solicita se profiera un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido de entender que s\u00f3lo ser\u00e1 necesaria una (cualquiera) de las dos presentaciones \u2013folio 72-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 7\u00ba de la ley considera que se aviene totalmente a la Constituci\u00f3n. En efecto, la posibilidad de devolver la demanda cuando quiera que no se alleguen los requisitos exigidos por la ley, deviene una consecuencia l\u00f3gica, que no resulta inconstitucional. En opini\u00f3n de la Directora del Centro, lo que el actor quiere significar es que exigir documentos para elevar una solicitud de desinvestidura es inconstitucional, lo que ya hizo al acusar el art\u00edculo 4\u00ba de la misma ley. Por estas razones debe declararse exequible este precepto \u2013folio 73-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el art\u00edculo 16, que prev\u00e9 que deber\u00e1 informarse sobre los servicios prestados siempre y cuando \u00e9stos hayan sido remunerados, sostiene la intervenci\u00f3n que el mismo no plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, en cuando carece de claridad, especificidad y pertinencia. La conclusi\u00f3n se soporta en el hecho que la acusaci\u00f3n \u201cse limita a afirmar que existe una violaci\u00f3n del principio de igualdad, pero no presenta un verdadero esfuerzo argumentativo\u201d \u2013folio 76-. Por esta raz\u00f3n se solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 17, el Grupo sostiene que el actor est\u00e1 se\u00f1alando la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, en cuanto debi\u00f3 incluir un titular adicional para el recurso extraordinario. En este sentido, recuerda que la Corte ha hecho distintas exigencias en los casos en que se pretenda se\u00f1alar la existencia de una omisi\u00f3n del legislador \u2013mencionados, entre otras sentencias, en la sentencias C-942 de 2010, sin embargo, concluye el Grupo expresando que \u2018el accionante nuevamente se limit\u00f3 a afirmar que el dise\u00f1o normativo contrariaba los postulados constitucionales, sin ahondar en el concepto de la violaci\u00f3n y desconociendo la especial carga argumentativa que deb\u00eda afrontar\u201d \u2013folio 78-, por lo que solicitan que la Corte se inhiba respecto de este \u00faltimo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Manuel Alberto Restrepo Medina, en nombre de la Universidad del Rosario, intervino el en proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 4\u00ba el profesor Restrepo record\u00f3 que en la sentencia C-247 de 1995 se precis\u00f3 que los requisitos previstos en dicha norma eran los esenciales de cualquier demandada. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez no puede entrar a interpretar la demanda a tal punto que deba quedar a su libre determinaci\u00f3n la acusaci\u00f3n y la causal en que incurri\u00f3 el Congresista y por ende las pruebas, pues esto afectar\u00eda el debido proceso y desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, rompiendo adem\u00e1s la congruencia entre la demanda y la sentencia\u201d, como ya lo afirm\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia de agosto 15 de 2001, radicaci\u00f3n n. 2541001123310002001019701, -folios 36 y 37-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 13, 6 y 17 de la ley 144 de 1994, en concepto del actor, los mismo se respetan el debido proceso. En primer lugar el establecimiento de la mala fe y la temeridad busca un fin leg\u00edtimo, como es desincentivar el uso indebido de la p\u00e9rdida de investidura, por ejemplo, para eliminar contendores pol\u00edticos \u2013folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del conflicto de intereses a trav\u00e9s de la remuneraci\u00f3n de los servicios prestados por el congresista a una empresa o gremio \u201caporta un elemento objetivo, concreto y externo que permite determinar si hay una vinculaci\u00f3n de intereses, favoreciendo la presunci\u00f3n de buena fe\u201d \u2013folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la forma en que se consagra la titularidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se manifiesta que el mismo no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional. \u201c[e]l revestir los procesos judiciales de garant\u00edas a favor del procesado jam\u00e1s podr\u00eda ir en contra de la Constituci\u00f3n, ni de los fines ni valores del ordenamiento\u201d \u2013folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita declarar exequibles las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el se\u00f1or Procurador manifestando que el Congreso tiene plena potestad para regular la figura de la p\u00e9rdida de investidura. En este contexto, debe resaltarse que la exigencia de presentar la acreditaci\u00f3n del sujeto pasivo de la solicitud resulta excesiva, ya que el mismo constituye un requisito m\u00ednimo que es l\u00f3gico en cualquier demanda que se presente. Al contrario, sin este requisito se presentar\u00eda el riesgo de que cualquier demanda ante la administraci\u00f3n de justicia, a una persona que no tenga la calidad de congresista, ser\u00eda suficiente para activar a la administraci\u00f3n de justicia de manera injustificada \u2013folio 95-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba, que exige debida explicaci\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. Esto por cuanto la mera indicaci\u00f3n de la causal y la descripci\u00f3n de unos hechos no resulta suficiente; el \u201cacceso a la justicia exige del actor una diligencia m\u00ednima para explicar dicho concepto de la violaci\u00f3n\u201d \u2013folio 95-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la posibilidad otorgada por el art\u00edculo 6\u00ba, consistente en la posibilidad de presentarse ante Juez o Notario, \u201cen lugar de entorpecer el acceso a la justicia, lo facilita\u201d, pues permite acceder a la justicia de manera remota. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de devolver la demandada que no se allegue con los anexos completos es una exigencia l\u00f3gica de todo proceso, ya que \u201clas demandas, y el propio acceso a la justicia, no pueden ocurrir de cualquier manera, sino conforme a unos par\u00e1metros\u201d \u2013folio 96-. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 13 la encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, pues la buena fe no excusa la temeridad o la propia mala fe. Lo contrario \u201cequivale a patrocinar la impunidad respecto de conductas por las cuales sus autores pueden estar llamados a responder, conforme lo establezca la autoridad correspondiente, a la que le compulsen copias\u201d \u2013folio 97-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 16, encuentra que \u00e9ste no contradice norma alguna de la Constituci\u00f3n, pues \u201cdespojar de su car\u00e1cter econ\u00f3mico la contraprestaci\u00f3n, como lo pretende el actor, se desdibuja un factor objetivo, para dar paso a interpretaciones subjetivas y, no en pocos casos caprichosas, que en todo caso est\u00e1n al margen de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n\u201d \u2013folio 97-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la queja respecto del art\u00edculo 17, recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no est\u00e1 acompa\u00f1ada de un concepto de la violaci\u00f3n adecuado, pues \u2018no hace ninguna oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, circunstancia que impide analizar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las intervenciones aportadas y expuesto el concepto del Ministerio P\u00fablico, pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Del texto que constituye el escrito de demanda presentado por el accionante, la Sala concluye que contra la ley 144 de 1994 se presentan las siguientes acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconstitucionalidad de la exigencia al solicitante para que presente acreditaci\u00f3n de la calidad de Congresista del sujeto pasivo del proceso . \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n se basar\u00eda en que esta exigencia es m\u00e1s f\u00e1cil de cumplir por parte del Magistrado sustanciador \u2013folios 1 y 2- y que este es uno de aquellos formalismos que prev\u00e9 la ley, pero que no se encuentran contenidos en la Constituci\u00f3n \u2013folio 11-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconstitucionalidad de la exigencia al solicitante de que explique debidamente la causal por la cual se solicita el levantamiento de la investidura de un congresista. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de su inconstitucionalidad radicar\u00eda en que este no es un requisito previsto por la Constituci\u00f3n, la cual otorg\u00f3 la posibilidad de hacer la solicitud de manera simple y llana \u2013folio 3-. Adicionalmente, manifiesta el actor una posible obstrucci\u00f3n de acceso a la justicia, pues \u201cel ciudadano carente de conocimiento jur\u00eddico y econ\u00f3micamente insolvente para estar \u2018en la calle\u2019 haciendo diligencias que le cuestan dinero y \u2018le quitan tiempo\u2019 opta por abandonar el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconstitucionalidad de la exigencia al solicitante, que se halle en lugar distinto a aquel en el cual se encuentra la sede del Consejo de Estado, de que realice presentaci\u00f3n personal ante Juez y adicionalmente ante Notario. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad radicar\u00eda en que este requisito no est\u00e1 previsto por la Constituci\u00f3n \u2013folio 5-; atropella el \u201cprincipio universal de econom\u00eda y celeridad procesal y conculca el debido proceso\u201d \u2013folio 5-; y, finalmente, obstaculiza antijur\u00eddicamente el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013folio 5-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconstitucionalidad de la posibilidad de devolver la solicitud cuando no se alleguen los anexos exigidos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n que presenta el actor consiste en considerar esa exigencia una talanquera que coarta el derecho consagrado en el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no es una exigencia prevista por esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconstitucionalidad de la posibilidad de compulsar copias en casos de temeridad o mala fe \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que en un proceso en donde se busca proteger la moralidad p\u00fablica de la actuaci\u00f3n no ajustada a derecho de un Congresista, no puede existir temeridad o mala fe del ciudadano. En su opini\u00f3n, esta situaci\u00f3n contraviene el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconstitucionalidad de limitar la obligaci\u00f3n de informar sobre los servicios prestados en el a\u00f1o anterior a aquellos que hayan sido remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante esta limitaci\u00f3n rompe el principio de igualdad y establece una discriminaci\u00f3n expresamente prohibida por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues excluye de este control a aquellos sujetos que asesoran de forma gratuita. Igualmente, en versi\u00f3n del actor, estar\u00edan excluidos todos aquellos servicios que reciben como contraprestaci\u00f3n d\u00e1divas, viajes, vi\u00e1ticos, reconocimientos, galardones y votos para las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica \u2013folio 7 y 8-. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n a los casos de sentencias en las que se ha levantado la investidura del Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo el demandante se limita a manifestar que se afecta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues se niega \u201csin justa causa el mismo derecho a la parte que demanda la p\u00e9rdida la p\u00e9rdida de investidura\u201d \u2013folio 9-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proceso de p\u00e9rdida de investidura dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la demanda versa sobre diferentes aspectos procedimentales, la Sala har\u00e1 una reflexi\u00f3n acerca de los antecedentes de la p\u00e9rdida de investidura como sanci\u00f3n; las fuentes de regulaci\u00f3n en nuestro ordenamiento y los objetivos generales que tiene el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas prevista en la Constituci\u00f3n colombiana no es una figura com\u00fan en el derecho comparado. La existencia de una competencia ajena al poder legislativo que tenga la posibilidad de enjuiciar y despojar de su mandato a los miembros del poder legislativo no es una regla general dentro del Estado constitucional y democr\u00e1tico, en donde la preocupaci\u00f3n desde sus inicios ha sido la creaci\u00f3n de garant\u00edas a los miembros del legislativo para que su labor se desarrolle en un ambiente libre de presiones y, en el cual, las represar\u00edas no sean posibles. \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente directo de la figura de p\u00e9rdida de investidura se encuentra en el acto legislativo n. 1 de 1979, y m\u00e1s exactamente en el art\u00edculo 13 de esta enmienda constitucional en donde se dec\u00eda de manera escueta que exist\u00edan tres causales para perder la investidura. La primera, la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades; la segunda, el desconocimiento del r\u00e9gimen de conflicto de intereses; y la tercera, la ausencia a un determinado n\u00famero de sesiones donde se voten proyectos de ley y de acto legislativo. La competencia para este juzgamiento le correspond\u00eda al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En 1991 se acogieron nuevamente las ideas sobre el proceso de p\u00e9rdida de investidura y se adopt\u00f3 esta figura con un gran consenso en la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente. En el ambiente exist\u00eda un acuerdo sobre la necesidad de un mecanismo sancionatorio para aquellos miembros del Congreso que no acataran un exigente c\u00f3digo de conducta, que fuera consecuente con el alto nivel de sus funciones. Igualmente, existi\u00f3 acuerdo en que este procedimiento sancionatorio fuese breve, \u00e1gil y que tuviese un car\u00e1cter ejemplarizante y efectivo. As\u00ed, se manifest\u00f3 en la sentencia C-319 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la Asamblea Nacional Constituyente el tema comenz\u00f3 a ser debatido en la Comisi\u00f3n Tercera, con ponencia original del Constituyente Luis Guillermo Nieto Roa. Luego se discuti\u00f3 sobre la base del proyecto presentado por la Comisi\u00f3n nombrada como ponente colectivo, integrada por los Delegatarios Alfonso Palacios Rudas, Hernando Yepes Arcila, Alvaro Echeverry Uruburu, Antonio Gal\u00e1n y otros, seg\u00fan consta en el medio oficial de publicaci\u00f3n de la Asamblea1 . \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento general \u00a0de los proponentes de la iniciativa se fundament\u00f3 en el alt\u00edsimo nivel que supone la categor\u00eda de Congresista. De ah\u00ed que las consecuencias de la violaci\u00f3n de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanci\u00f3n igualmente dr\u00e1stica. La subcomisi\u00f3n encargada de articular la propuesta, al considerar la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pretendi\u00f3, pues, recuperar el prestigio del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la comisi\u00f3n2 fue un\u00e1nime en cuanto a que el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s quedar\u00eda \u00a0incompleto y ser\u00eda inane si no se estableciera la p\u00e9rdida de la investidura como condigna sanci\u00f3n. Fue tambi\u00e9n el parecer un\u00e1nime de la comisi\u00f3n que, dada la alta posici\u00f3n del Congresista, la violaci\u00f3n de este r\u00e9gimen no pod\u00eda acarrear una sanci\u00f3n inferior a la p\u00e9rdida de la investidura. As\u00ed fue propuesto por esta, con la obligaci\u00f3n de que la ley estableciera un procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera en un plazo no superior a veinte d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un punto importante de las discusiones fue acerca del \u00f3rgano competente para llevar a cabo esta funci\u00f3n, decisi\u00f3n en la que tuvo gran peso el prestigio del Consejo de Estado y el que una de sus secciones sea el juez natural de procesos electorales en que se ventilaban asuntos similares o id\u00e9nticos a algunos de los que se establecer\u00edan como causal de p\u00e9rdida de investidura y, de otra parte, porque se trataba de sanciones a servidores p\u00fablicos, lo que constitu\u00eda un tema pr\u00f3ximo a las competencias tradicionales de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se estableci\u00f3 con rango constitucional la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, como un proceso breve, que le compete al Consejo de Estado, que no puede exceder de 20 d\u00edas contados desde la presentaci\u00f3n de la solicitud o demanda y en el que se debe declarar si situaciones o hechos denunciados se encuadran en las causales previstas en los art\u00edculos 183 y 110 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un proceso de estas caracter\u00edsticas, como resultado del cual se ve menguada la independencia del Congreso y que resulta un entendimiento novedoso del principio de divisi\u00f3n de poderes, s\u00f3lo se puede comprender si se recuerda el contexto pol\u00edtico que se vivi\u00f3 cuando se gest\u00f3 la figura: un ambiente de fuerte hostilidad hacia la instituci\u00f3n parlamentaria, a la que se le acusaba de la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico porque no hab\u00eda sido capaz de liderar una reforma constitucional dentro de los cauces previstos por la Constituci\u00f3n de 1886; y, de otra parte, se acusaba a sus miembros de incapacidad y corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura fue entendida por el constituyente como una contrapartida al fortalecimiento que se daba al Congreso, y como una concesi\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica que ped\u00eda que se implementaran medidas severas contra los abusos de la clase pol\u00edtica de la que hac\u00eda parte el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es que se cre\u00f3 el mecanismo de la p\u00e9rdida de investidura en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que fue regulado de la forma que a continuaci\u00f3n se describe. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura de congresistas se encuentra regulado en varias normas de la Constituci\u00f3n, en algunas disposiciones de la ley org\u00e1nica del Congreso, en la ley 144 de 1994, en el c\u00f3digo contencioso administrativo, en el c\u00f3digo de procedimiento civil, en el c\u00f3digo \u00fanico disciplinario y en algunas leyes que determinan el alcance de algunas causales, tales como la ley 136 de 1994 y la ley 80 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n hace referencia a este proceso en los art\u00edculos 110 y 183, en los que se encuentran las causales por las que un congresista puede llegar a perder la investidura, los que deben ser complementados con los art\u00edculos 179, 180 y 182 en los que se enuncian las causales de inhabilidad e incompatibilidad de las congresistas. El art\u00edculo 184 establece que la tramitaci\u00f3n de este proceso es ante el Consejo de Estado y establece el mencionado plazo de 20 d\u00edas para su tr\u00e1mite. Tambi\u00e9n, aunque de forma indirecta, pueden tenerse como art\u00edculos que regulan el procedimiento los art\u00edculos que hacen referencia a los derechos fundamentales, especialmente los que hacen referencia al sufragio pasivo y sufragio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n que la p\u00e9rdida de la investidura tiene a la Constituci\u00f3n de 1991 como fuente principal\u00edsima en su regulaci\u00f3n, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jur\u00eddica directa. Al respecto vale la pena recordar que la postura inicial del Consejo de Estado fue la de considerar que las normas sobre p\u00e9rdida de investidura no pod\u00edan aplicarse hasta que no existiera una ley que los regulara, pues deb\u00eda respetarse la reserva de ley que no pod\u00eda ser llenada con decisiones judiciales; posici\u00f3n que fue r\u00e1pidamente modificada a partir del uso del c\u00f3digo contencioso administrativo para llenar los vac\u00edos que exist\u00edan en la Constituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otro aspecto al que resulta valioso hacer referencia es el relativo a la forma en que se utiliza o debe utilizarse la ley en un proceso en que, como el de desinvestidura, los principales elementos son regulados desde la Constituci\u00f3n. La ley en materia de p\u00e9rdida de investidura se limita a reglamentar y desarrollar los mandatos constitucionales, siendo muy reducido el espacio que tiene para regular temas al margen de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Constituci\u00f3n establece criterios de interpretaci\u00f3n como son que i) las causales de p\u00e9rdida de investidura son aquellas que expresamente se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, no siendo posible que la ley (y mucho menos la jurisprudencia) establezcan nuevas causales; y ii) solo en aquellas ocasiones en que la Constituci\u00f3n no define todos los elementos que componen una causal de p\u00e9rdida de investidura, ser\u00e1 posible a la ley entrar a complementar el vac\u00edo dejado por la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones dan pie para hacer referencia a los objetivos que se persiguen con el proceso de p\u00e9rdida de investidura, sobre todo, en cuanto los mismos pueden brindar criterios de interpretaci\u00f3n sobre las exigencias y garant\u00edas de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Objetivos que persigue el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura es un procedimiento mediante el cual el Consejo de Estado decide sobre la solicitud que le hace cualquier ciudadano, con el objetivo de que se despoje de su mandato a un miembro del Congreso, en raz\u00f3n a que \u00e9stos se encuentran en alguno o algunos de los supuestos de los art\u00edculos 110 o 183 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso tiene un gran cometido de car\u00e1cter general, cual es la depuraci\u00f3n de la din\u00e1mica congresual mediante la transparencia en la forma de acceso o en la gesti\u00f3n que realicen sus miembros; por este camino se alcanzar\u00e1 otro objetivo, cual es la legitimaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y, con ello, la revitalizaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico. Por otra parte, existen prop\u00f3sitos concretos que se expresan en cada una de las casuales de p\u00e9rdida de investidura que establece la Constituci\u00f3n: el respeto del r\u00e9gimen de incompatibilidades; evitar que se act\u00faa cuando exista conflicto de intereses \u2013art. 183.1-; evitar el abandono de funciones \u2013art. 183. 2 y 3-; y la utilizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de congresista para fines ego\u00edstas -183.4 y 5 y art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con este proceso se quiere asegurar que los representantes de la sociedad colombiana accedan al cargo de manera limpia, esto es, respetando el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y que, una vez elegidos, puedan desempe\u00f1ar su cargo con imparcialidad, libres de presiones o intereses personales que les impidan un correcto desempe\u00f1o de su cargo. Con esto se aspira a que los congresistas act\u00faen como verdaderos representantes de la voluntad popular y no de intereses ego\u00edstas o ajenos al bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, se manifest\u00f3 con ocasi\u00f3n de la sentencia C-247 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser elegido en tal condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n exige m\u00e1s al congresista que a las dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse, en consecuencia, que si el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, llegara a suprimir delitos como el tr\u00e1fico de influencias o la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, tales conductas seguir\u00edan dando lugar a la p\u00e9rdida de la investidura en el caso de los congresistas mientras permaneciera vigente el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mal podr\u00eda alegarse en ese supuesto que la desaparici\u00f3n del calificativo legal a ellas atribuido implicara a la vez que la previsi\u00f3n constitucional cayera en el vac\u00edo y menos todav\u00eda que, probados ante el Consejo de Estado tales comportamientos, no pudiera aplicarse al acusado la respectiva sanci\u00f3n disciplinaria contemplada por el Constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se quiere alcanzar una legitimaci\u00f3n de los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n en el \u00e1mbito judicial sobre cualquier duda de tipo jur\u00eddico que se tenga respecto de la forma en que accedi\u00f3 o ejerce su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser este un hecho que interesa a todos, la acci\u00f3n dentro de este proceso es una acci\u00f3n p\u00fablica y que no genera costas para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que los objetivos sean la democratizaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n del sistema no implica que la labor de juzgamiento se convierta en un proceso de naturaleza pol\u00edtica en el que se hagan juicios de car\u00e1cter moral a los miembros del Congreso. Por el contrario, s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n estricta de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos en que se enmarca la actuaci\u00f3n del juez en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como el entender que las normas jur\u00eddicas son el \u00fanico par\u00e1metro aplicable a este tipo de juzgamientos pueden ser la base legitimadora del este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El enjuiciamiento que se hace en los procesos de p\u00e9rdida de investidura debe necesariamente tener un enfoque teleol\u00f3gico, en raz\u00f3n de la naturaleza constitucional de las normas que se pretenden aplicar. La necesidad de acudir a los fines, tanto los de car\u00e1cter general o pol\u00edticos, como los que tienen por objeto la protecci\u00f3n de las personas individualmente consideradas en sus derechos fundamentales debe realizarse en todos los casos, de manera que se recuerde que las necesidades de car\u00e1cter pol\u00edtico est\u00e1n siempre supeditadas a los derechos fundamentales de quienes son objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que el proceso de p\u00e9rdida de investidura sea un instrumento de legitimidad del Congreso y simult\u00e1neamente sirva a la legitimidad del Consejo de Estado, es necesario que el recurso a la moral, a la justicia, a lo correcto se haga dentro de los l\u00edmites del Derecho; s\u00f3lo en la medida en que se descarte la aplicaci\u00f3n de normas ajenas al derecho se estar\u00e1 en el camino correcto para alcanzar las metas de legitimaci\u00f3n del Congreso y fortalecimiento de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia en nuestro ordenamiento. La labor judicial en pos de la legitimaci\u00f3n de cualquier \u00f3rgano del Estado s\u00f3lo puede ser concebida como consecuencia de la debida aplicaci\u00f3n del derecho; y, en consecuencia, la legitimaci\u00f3n del Congreso que se pretenda hacer por fuera del Derecho trae como consecuencia la deslegitimaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones antes expuestas, pasa la Corte a dar soluci\u00f3n a los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el escrito de demanda y conocidos los pareceres de intervinientes y Ministerio P\u00fablico, entra la Corte a dar respuesta a cada una de las acusaciones presentadas, haciendo las consideraciones pertinentes al abordar cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo Uno: exigencia de aportar certificaci\u00f3n de la calidad de congresista del sujeto pasivo de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala el estudio del cargo seg\u00fan el cual la exigencia del literal b del art\u00edculo 4\u00ba es m\u00e1s f\u00e1cil de cumplir por parte del Magistrado sustanciador \u2013folios 1 y 2-; adicionalmente, la acusaci\u00f3n se basar\u00eda en que este es uno de aquellos formalismos que prev\u00e9 la ley, pero que no se encuentran contenidos en la Constituci\u00f3n \u2013folio 11-.. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer sustento de la acusaci\u00f3n debe aclarar la Sala que el mismo no implica un cargo que sirva para motivar un debate sobre la constitucionalidad de la norma. En efecto, el mismo carece de especificidad, en cuanto no indica qu\u00e9 disposici\u00f3n constitucional se vulnera y, menos aun, c\u00f3mo es que esto ocurre. La demanda se limita a manifestar que la certificaci\u00f3n exigida es un tr\u00e1mite que puede tardar 20 y hasta 25 d\u00edas calendario en ser cumplido por un ciudadano, mientras que a al Magistrado le podr\u00eda llegar a tomar tan solo tres d\u00edas. Sin embargo, y partiendo del supuesto no demostrado de que este c\u00e1lculo sea cierto, en ning\u00fan momento expone c\u00f3mo esta situaci\u00f3n va en contra de alguna protegida por la Constituci\u00f3n. Que su realizaci\u00f3n sea m\u00e1s f\u00e1cil para el Magistrado que sustancia, partiendo del supuesto \u2013no comprobado en el expediente- de que as\u00ed lo es, no hace per se que la exigencia del literal b) del cuarto art\u00edculo de la ley 144 de 1994 devenga inconstitucional; para ello deber\u00eda se\u00f1alarse cu\u00e1l es el derecho que se anula o desconoce con la misma o, al menos, cu\u00e1l es la carga desproporcionada e ileg\u00edtima que, por tener este car\u00e1cter, conlleva a concluir sobre la existencia de un obst\u00e1culo en el acceso a la justicia o de una restricci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el primer fundamento de este cargo no comporta la obligaci\u00f3n de abrir un debate sobre la constitucionalidad del literal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo fundamento, es decir, de aquel seg\u00fan el cual dicha exigencia devendr\u00eda inconstitucional, en cuanto no es prevista por la Constituci\u00f3n, debe recordarse que el establecer requisitos para hacer funcional, eficaz y eficiente el derecho de acceso a la justicia se encuentra dentro de la cl\u00e1usula general de competencia de que dispone el Congreso para regular las materias que lo ameriten, est\u00e9n \u00e9stas contenidas o no en la Constituci\u00f3n, esto dentro del llamado margen de discrecionalidad legislativa, que en todo caso se enmarca dentro de los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 la Sala de la Corte Constitucional al dar respuesta a una demanda en contra de los art\u00edculos 296 y 297 del Reglamento del Congreso que, al regular diversos aspectos del proceso de p\u00e9rdida de investidura de congresistas fueron acusados, entre \u00a0otros el mismo art\u00edculo 4o de la ley 144 de 1994. En esta ocasi\u00f3n \u201cel actor fundament\u00e1ndose en un pronunciamiento del Consejo de Estado, indic[\u00f3] que el legislador no puede reglamentar la Constituci\u00f3n donde ella no lo ha autorizado. As\u00ed, si la Carta al establecer las causales de desinvestidura de un Congresista, no se\u00f1ala requisitos para su aplicaci\u00f3n, el legislador bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1 hacerlo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 301 del RC6 que exig\u00eda acompa\u00f1ar la solicitud de desinvestidura de algunas pruebas que corroboraran los hechos expuestos, fue cuestionado en su constitucionalidad por considerarse que \u201cvulnera[ba] los art\u00edculos 40, 184 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que le impon[\u00eda] cargas al ciudadano que pretende solicitar la p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista, como la de anexar pruebas, cuando ellas en la mayor\u00eda de las ocasiones son dif\u00edciles de reunir, lo que a su juicio hac[\u00eda] nugatorio el derecho pol\u00edtico del ciudadano que nace directamente de la Constituci\u00f3n, la cual no les impuso tales limitaciones.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta acusaci\u00f3n la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n, aunque declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 301 del RC por no ajustarse a la exigencia de la unidad de materia, fue clara al concluir que la regulaci\u00f3n de los aspectos procesales, como las exigencias que debe reunir la solicitud presentada por un ciudadano, es uno de los temas propios de las normas de rango legal. En este sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que los art\u00edculos 301, 302, 303 y 304 tratan aspectos de la instituci\u00f3n que son por completo ajenos al Estatuto Personal del Congresista. Su naturaleza procesal los hace m\u00e1s propios de la Ley especial por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la Carta, debe fijar el \u00a0procedimiento judicial especial a seguirse ante el Consejo de Estado para adelantar el respectivo proceso, la cual adem\u00e1s, debe determinar las condiciones y requisitos de la solicitud que a ese fin formule bien un ciudadano o la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente, entre ellos los concernientes a los elementos probatorios que los ciudadanos deben aportar con su solicitud, o que, en su ausencia, \u00a0el Consejo de Estado debe recabar \u00a0de la C\u00e1mara respectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, aunque basado en un cargo diferente por lo cual no hay lugar a cosa juzgada en el presente asunto, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 144 de 1994 ya hab\u00eda sido cuestionado en su constitucionalidad; en aquella ocasi\u00f3n, la Corte, mediante sentencia C-247 de 1994, manifest\u00f3 una conclusi\u00f3n que resulta \u00fatil en la soluci\u00f3n del cargo ahora planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El art\u00edculo cuarto, que se\u00f1ala los requisitos y datos que debe reunir la solicitud de p\u00e9rdida de investidura cuando provenga de un ciudadano, se aviene a la Constituci\u00f3n, pues no hace nada diferente de exigir que quien, en ejercicio de un derecho reconocido por la Carta, acude al tribunal competente con el objeto de pedirle que declare la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, lo haga identific\u00e1ndose, se\u00f1alando e identificando al acusado, fundando su acusaci\u00f3n y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar. Esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, para que la autoridad judicial cuente con los elementos m\u00ednimos indispensables con el objeto de iniciar la actuaci\u00f3n que le corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte concluye que la exigencia consiste en aportar la acreditaci\u00f3n expedida por la Organizaci\u00f3n \u00a0Nacional Electoral i) es conducente y eficaz a los fines de certeza y claridad que deben guiar el debido proceso; ii) no resulta una carga desproporcionada al ciudadano que quiere solicitar la p\u00e9rdida de investidura; y iii) se encuentra dentro del margen de discrecionalidad legislativa que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia que, en el sistema constitucional colombiano, se radica en cabeza del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones por las cuales se desecha el cargo propuesto y se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cNombre del Congresista y su acreditaci\u00f3n expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral Nacional\u201d del literal b) del art\u00edculo 4\u00ba por el cargo ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargo dos: exigencia de dar debida explicaci\u00f3n de la causal esgrimida \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la exigencia del literal c) del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 144 de 1994 impone una exigencia que i) no aparece en el texto constitucional y ii) que resulta desproporcionada en trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer aspecto, la Sala se atiene a lo manifestado de forma sustentada al momento de resolver el cargo anterior. En este sentido, encuentra que las exigencias probatorias y de claridad exigidas al ciudadano solicitante por una norma de rango legal, no son per se inconstitucionales, ya que las mismas son ejercicio del margen de discrecionalidad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. De manera que, aunque no figuren en el texto constitucional, su exigencia por parte del legislador guarda perfecta armon\u00eda con el ejercicio de las funciones o desarrollo de competencias previstas en la Constituci\u00f3n, de las que es muestra la cl\u00e1usula general de competencia, que permite al Congreso de la Rep\u00fablica regular cualquier tema que se encuentre o no previsto en la Constituci\u00f3n, siempre y cuando en dicha regulaci\u00f3n no se incurra en contradicci\u00f3n con disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se aprecia que la exigencia de debida explicaci\u00f3n entra\u00f1e limitante de derecho fundamental alguno del ciudadano y, por el contrario, es uno de los requisitos m\u00ednimos que exige la l\u00f3gica argumentativa de una solicitud de esta naturaleza. Resalta la Sala que el art\u00edculo no establece exigencia que desnaturalice la esencia p\u00fablica de la acci\u00f3n, en cuanto no prev\u00e9 como preceptiva una argumentaci\u00f3n de nivel o caracter\u00edsticas profesionales \u2013en el \u00e1rea jur\u00eddica-; simplemente se exige que a m\u00e1s de unos hechos se\u00f1alados, se indique por qu\u00e9 los mismos se constituyen en causal para solicitar el levantamiento de la investidura de un congresista. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se aprecia un requerimiento similar a aquel que se hace por parte de la Corte Constitucional al accionante en un proceso de constitucionalidad, en el que, no obstante tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, se precisa de ciertos elementos que permitan plantear el debate sobre la constitucionalidad de una norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura porque la misma, adem\u00e1s, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendr\u00e1 claro los fundamentos en que yace la acusaci\u00f3n contra \u00e9l o ella planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que, como qued\u00f3 plasmado en las consideraciones, el juicio de p\u00e9rdida de investidura tiene como fines generales la democratizaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n que realizan los congresistas. Sin embargo, este fin no puede obviar la necesidad de de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la exigencia de debida explicaci\u00f3n de la forma en que para el caso concreto opera la causal invocada, no s\u00f3lo i) no resulta una exigencia desproporcionada para quien solicita el levantamiento de la investidura de un miembro del Congreso; sino que, adem\u00e1s, ii) supone una garant\u00eda al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabr\u00e1 de forma espec\u00edfica c\u00f3mo, en concepto del demandante, una situaci\u00f3n f\u00e1ctica dada encuadra dentro de una causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la indeterminaci\u00f3n de c\u00f3mo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreci\u00f3n de una causal de p\u00e9rdida de investidura, obligar\u00eda al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusaci\u00f3n y, adem\u00e1s, a defenderse de la misma. Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no s\u00f3lo por el doble trabajo de hacer c\u00e1balas sobre la acusaci\u00f3n y responderlas en la contestaci\u00f3n de la demanda, sino, adem\u00e1s, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusaci\u00f3n y, por consiguiente, convierta en f\u00fatil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte entiende que la exigencia del literal c) del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 144 de 1994 no vulnera derecho alguno al demandante y, por el contrario, sirve para garantizar el derecho de defensa del acusado. En consecuencia, la Corte desecha el cargo presentado y declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201csu debida explicaci\u00f3n\u201d del literal c) del art\u00edculo 4\u00ba por los cargos ahora estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargo tres: Presentaci\u00f3n ante Juez y Notario cuando el solicitante no pueda hacerlo directamente ante el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El actor, al igual que en cargos analizados anteriormente funda su acusaci\u00f3n en dos razones: i) la no consagraci\u00f3n de este requisito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y ii) la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer aspecto la Sala se remite a lo manifestado anteriormente sobre las exigencias a la solicitud de levantamiento de investidura que no figuran en la Constituci\u00f3n y s\u00ed en una norma legal, como la ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia concluye la Sala que en el presente caso la exigencia de presentaci\u00f3n ante Juez y ante Notario resulta excesiva y sin fundamento dentro del orden jur\u00eddico colombiano, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 144 de 1994 precept\u00faa, para aquellos casos en que no pueda hacerse presentaci\u00f3n de la solicitud ante el Secretario o Secretaria General del Consejo de Estado, que el solicitando realice presentaci\u00f3n personal de la misma ante un juez y, adicionalmente, ante un notario. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, luego de mencionar que existe congesti\u00f3n judicial, por lo que asignar funciones innecesarias al juez ir\u00eda en contra del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, manifiesta que la exigencia de presentarse ante juez, adem\u00e1s de ante notario, \u201cobstaculiza antijur\u00eddicamente el libre ejercicio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el actor tiene raz\u00f3n, en cuanto la exigencia de doble presentaci\u00f3n ante juez y notario no encuentra sustento constitucional. En efecto, la presentaci\u00f3n personal busca dar fe p\u00fablica de que quien realiza la solicitud es la persona que firma la misma y, por consiguiente, que se trata de un ciudadano en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Pues bien, este fin se cumple a cabalidad con la presentaci\u00f3n ante un juez o ante un notario, ambos capacitados para satisfacer el requisito antes mencionado. Exigir la presentaci\u00f3n ante ambas autoridades es una limitaci\u00f3n que no encuentra justificaci\u00f3n desde un punto de vista teleol\u00f3gico para el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, esta situaci\u00f3n puede suponer una limitaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la justicia \u2013art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n-, en cuanto que no en todos los lugares del territorio nacional existen ambas autoridades, sobre todo las judiciales. En el mismo sentido se manifest\u00f3 el concepto de la Centro de Estudios de Acciones Constitucionales de la Universidad Javeriana que concluy\u00f3 \u201cla segunda presentaci\u00f3n exigida por esta disposici\u00f3n (ya sea ante juez, ya sea ante notario), es, a todas luces, innecesaria, y constituye una carga excesiva para el peticionario que resulta contraria al art\u00edculo 228 constitucional, pues deber\u00eda bastar con presentar la solicitud ante juez o ante notario\u201d \u2013folio 72-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto supone una limitaci\u00f3n injustificada a un derecho fundamental, la misma resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, declarar inexequible una u otra posibilidad presentaci\u00f3n no ser\u00eda la soluci\u00f3n m\u00e1s garantista desde el punto de vista del ciudadano; por esta raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte denunciado, pero condicionado a que del mismo se entienda que, en casos de imposibilidad de presentaci\u00f3n de la solicitud ante el Secretario General del Consejo de Estado, sea preceptiva la presentaci\u00f3n de la solicitud ante juez o ante notario, pues, como antes qued\u00f3 dicho, cualquiera de las dos autoridades es suficiente para satisfacer el requisito de fe p\u00fablica sobre la autenticidad en la autor\u00eda de la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 144 de 1994, condicionado a que la exigencia de presentaci\u00f3n se entienda de forma disyuntiva (o) y no copulativa (y), como su lectura literal sugiere. Es decir, que, cuando el solicitante se halle en lugar distinto de aquel en donde est\u00e9 ubicada la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, la presentaci\u00f3n de la solicitud pueda hacerse ante Juez o ante Notario, entendiendo que la fecha de esta presentaci\u00f3n sigue siendo la prevista por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley, es decir, \u201ccuando se reciba en el Despacho Judicial de destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cargo cuatro: Posibilidad de devolver la solicitud cuando no se alleguen los anexos exigidos en la ley \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta acusaci\u00f3n presentada consiste en el desconocimiento de los art\u00edculos 84 y 184 de la Constituci\u00f3n por el hecho de establecer un requisito no previsto en la Constituci\u00f3n, consistente en devolver la solicitud en la que no se \u201calleguen los anexos exigidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la sustentaci\u00f3n de este cargo consiste en considerar el aparte acusado \u201cuna talanquera que coarta el derecho consagrado en los preceptos constitucionales 184 y 84 porque adem\u00e1s, se repite, tales anexos nos lo ha determinado como requisitos la constituci\u00f3n pol\u00edtica (sic)\u201d \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el simple hecho de que la ley establezca requisitos adicionales a los previstos por la Constituci\u00f3n no constituye, per se, un desconocimiento de norma superior alguna. Por el contrario, esto resulta un ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, para lo cual est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n, no siendo necesaria autorizaci\u00f3n expresa para cada tema que quiera ser regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n que considera la exigencia de allegar los anexos exigidos un requisito desproporcionado para el derecho de acceso a la justicia, la Sala reitera que, dicha exigencia se encuentra dentro del margen de lo razonable a quien solicita de la justicia un pronunciamiento respecto de la investidura de un Congresista. En efecto, en sentencias anteriores la Corte ha manifestado \u201c[l]o propio puede afirmarse del art\u00edculo s\u00e9ptimo [es decir, su exequibilidad], que establece el tr\u00e1mite interno que habr\u00e1 de darse a la solicitud en el Consejo de Estado, su reparto y las reglas sobre admisi\u00f3n de la misma.\/\/El precepto en nada se opone a la Constituci\u00f3n y, por el contrario, plasma las reglas propias del juicio (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta devoluci\u00f3n no implica fenecimiento del derecho, pues el propio art\u00edculo 7\u00ba de la ley 144 de 1994 establece que se dar\u00e1n diez d\u00edas a quien no cumpla con estas exigencias para que complete la demanda. De esta manera se est\u00e1 ante una norma que prev\u00e9 una exigencia l\u00f3gica dentro de un proceso judicial \u2013como ya lo anot\u00f3 la sentencia C-247 de 1995- y que, adem\u00e1s, brinda la posibilidad de corregir los errores o falencias en que se haya incurrido en la presentaci\u00f3n de la solicitud, raz\u00f3n por la cual la Sala no encuentra vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cno se alleguen los anexos exigidos en la ley\u201d del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cargo cinco: la posibilidad de compulsar copias en casos de temeridad o mala fe \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el aparte del art\u00edculo 13 de la ley por prever la posibilidad de compulsar copias en los casos de temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del actor al cargo presentado es la que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede existir temeridad en un ciudadano que pretende colaborar en la modernizaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo cosa que ata\u00f1e a todos por ser un oficio que hace parte de los negocios p\u00fablicos y est\u00e1 consagrado como derecho en lo (sic) art\u00edculo 1, 2, 40 (sic) del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s contraviene sin raz\u00f3n el art\u00edculo 83 de la C.P. pero adem\u00e1s para presentar una p\u00e9rdida de investidura de congresista de manera temeraria se tendr\u00eda que incurrir en falsas acusaciones incurriendo cuando menos en la comisi\u00f3n de hechos punibles que como lo menciona la norma por ello el autor de la acusaci\u00f3n debe ser investigado de conformidad con el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se est\u00e1 presumiendo la buena fe del congresista; pero no la buena fe del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la demanda presenta una argumentaci\u00f3n que no es clara, no enuncia en qu\u00e9 consistir\u00eda la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no evidencia que la discusi\u00f3n que intenta plantear tenga relevancia constitucional y, c\u00f3mo no, el requisito de suficiencia en el cargo no asoma en la acci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante parte de un error en la interpretaci\u00f3n de la norma acusada. La misma no prev\u00e9 casos, ni presume temeridad o mala fe de solicitud de levantamiento de investidura alguna. Simplemente, establece que de presentarse temeridad o mala fe a juicio del funcionario sustanciador, \u00e9ste deber\u00e1 compulsar copias a los organismos encargados de la correspondiente investigaci\u00f3n. Resalta la Sala que la disposici\u00f3n no establece l\u00edmite o exigencia que deba cumplir el solicitante, simplemente coloca a juicio del Magistrado la posibilidad de ordenar que someter a juicio del competente casos que puedan ser contrarios al ordenamiento y, en espec\u00edfico, que pudieron haber afectado derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de levantamiento de investidura, como son el derecho de defensa, su buen nombre o el libre ejercicio de su profesi\u00f3n. Desde esta perspectiva no se encuentra raz\u00f3n de ser a la acusaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, adem\u00e1s, presenta una contradicci\u00f3n in se, pues primero afirma \u2013sin presentar sustentaci\u00f3n alguna- que en esta solicitud \u201cno puede existir temeridad\u201d y, posteriormente, dice que para que la misma se presente se tendr\u00eda que incurrir en la comisi\u00f3n de hechos punibles, lo cual es a todas luces lo opuesto a lo antes manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no expresa cu\u00e1l ser\u00eda el contenido de la Constituci\u00f3n presuntamente afectado por esta posibilidad que se otorga al funcionario que lleva el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se equivoca tambi\u00e9n en la manifestaci\u00f3n hecha al final de la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la ley 144 de 1994, en el sentido que no se est\u00e1 presumiendo la buena fe del demandante. Nuevamente equivoca el sentido y alcance de a disposici\u00f3n legal, pues la misma parte de la buena fe del solicitante, la cual constituye una presunci\u00f3n de hecho en concordancia con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la cual, puede ser controvertida y eventualmente desvirtuada mediando un proceso en el que se respeten todas las garant\u00edas propias del debido proceso, que podr\u00e1 iniciar\u00e1 a partir de la remisi\u00f3n de las copias por parte del Magistrado que sustancia el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte se inhibir\u00e1 de la acusaci\u00f3n ahora estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Cargo seis: obligaci\u00f3n de denunciar \u00fanicamente los servicios remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el art\u00edculo 16 de la ley 144 de 1994 de ir en contra del principio de igualdad, sin embargo, no se explica de forma clara, espec\u00edfica ni suficiente la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al precepto constitucional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n del actor es la que a continuaci\u00f3n se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin ninguna Ratio juris, que as\u00ed lo justifique este t\u00e9rmino remunerados rompe el principio de igualdad y establece un (sic) discriminaci\u00f3n expresamente prohibida por el art\u00edculo 13 constitucional habilitando a quienes asesoran aparentemente gratis pues aunque no figuran registros de haber percibido remuneraci\u00f3n en dinero pero que s\u00ed reciben otras remuneraciones aunque para ello le den otra denominaci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el escrito se\u00f1ala que i) se rompe el principio de igualdad; ii) que se desconoce una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; iii) que existen personas que trabajan aparentemente gratis, pero en realidad s\u00ed reciben remuneraci\u00f3n; iv) remuneraciones que pueden manifestarse como vi\u00e1ticos, reconocimientos, galardones y votos para elecciones en el congreso de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se\u00f1alada no genera un verdadero cargo de que plantee un debate de constitucionalidad ante esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la afirmaci\u00f3n del actor tiene una contradicci\u00f3n in se, que consiste en decir que hay personas cuyos servicios no los remuneran, para luego afirmar que s\u00ed los remuneran pero dicha remuneraci\u00f3n no se da en dinero, sino por medio de otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto a su vez lleva a que el contenido que supuestamente vulnera la Constituci\u00f3n no est\u00e9 claro: si existen estas supuestas formas de remunerar \u2013como el mismo actor las llama-, dichos servicios as\u00ed pagados deber\u00e1n declararse por parte de los miembros del Congreso para los efectos previstos en el art\u00edculo 16, pues son servicios remunerados, no importando para estos efectos que la remuneraci\u00f3n no se haga en dinero en efectivo. Siendo esta la situaci\u00f3n que salta a la vista, no se explica cu\u00e1l ser\u00eda el contenido que ahora se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en su argumentaci\u00f3n el demandante omite mencionar cu\u00e1l es el aparte concreto y, as\u00ed mismo, el contenido constitucional normativo que se encuentra en el art\u00edculo 13 y que estar\u00eda siendo vulnerado por el aparte demandado del art\u00edculo 16 de la ley 144 de 1994. Por ese camino, a partir de la lectura del aparte transcrito se comprueba que tampoco argumenta claramente por qu\u00e9 el aparte demandado vulnera alg\u00fan contenido normativo de la Constituci\u00f3n; en consecuencia, tampoco se podr\u00e1 predicar la calidad de espec\u00edfico o suficiente del escrito presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda ahora que la finalidad del proceso de p\u00e9rdida de investidura es la democratizaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n de la actividad de los miembros del Congreso, lo cual sin duda apunta a evaluar aspectos que pueden caer en el campo de la \u00e9tica de la funci\u00f3n p\u00fablica que desarrollan. Sin embargo, dicha evaluaci\u00f3n debe hacerse con base en juicios jur\u00eddicos, los cuales deben tener como fundamento normas jur\u00eddicas que sirvan como soporte, par\u00e1metro y l\u00edmite de la acci\u00f3n del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la regulaci\u00f3n legal del proceso de p\u00e9rdida de investidura debe cumplir exigentes requisitos de precisi\u00f3n y objetividad, de manera que se excluyan, en la medida de lo posible, valoraciones subjetivas del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no es este un simple parecer del juez de la constitucionalidad. La raz\u00f3n de ser, como qued\u00f3 anotado en las consideraciones generales, radica en que este proceso es un proceso dirigido a limitar el derecho fundamental de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de un miembro del Congreso de la rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el proceso establecido debe brindar todas las garant\u00edas de posibilidad de defensa y objetividad en el fallo que sean necesarias para no desconocer el contenido esencial del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso existe en la disposici\u00f3n un par\u00e1metro objetivo a cumplir: la menci\u00f3n de los servicios remunerados que haya prestado; la demanda no explica con claridad, especificidad y suficiencia qu\u00e9 otro tipo de servicios resulta preceptivo tener en cuenta al momento de evaluar un posible conflicto de intereses; raz\u00f3n por la cual, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar el cargo ahora estudiado, anotando que la exigencia de objetividad en el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de investidura es connatural a un proceso en el que pueden verse afectados de forma tan grave y contundente los derechos fundamentales de un miembro del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Cargo siete: previsi\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n exclusivamente para las sentencias condenatorias \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el hecho de que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto por el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994 sea una facultad del congresista condenado, y no del ciudadano solicitante, rompe el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del actor, \u201c[a]qu\u00ed tambi\u00e9n se rompe el equilibrio de las partes que debe imperar en un Estado de Derecho y los principios de equidad e igualdad jur\u00eddica del art\u00edculo 13 fundamental al determinar \u2018un debido Proceso o derecho de impugnaci\u00f3n de sentencia para el parlamentario condenado a la p\u00e9rdida de su investidura por incurrir en las causales previstas en la ley; pero neg\u00e1ndole sin justa causa el mismo derecho a la parte que demanda la p\u00e9rdida de investidura\u201d \u2013folios 8 y 9-. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo trascrito todo el fundamento que la demanda aporta como soporte de la acusaci\u00f3n contra el aparte del art\u00edculo 17, debe la Corte manifestar, una vez m\u00e1s, que las razones expuestas no plantean un verdadero cargo de constitucionalidad, pues no re\u00fanen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, ni suficiencia requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se sostiene que el aparte acusado vulnera los principios de equidad e igualdad jur\u00eddica, al no reconocer el mismo derecho a la parte que demanda la p\u00e9rdida de investidura. Sin embargo, no se presenta el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo argumentativo tendente a indicar por qu\u00e9 debe reconocerse dicho recurso extraordinario tambi\u00e9n a la parte que solicita la p\u00e9rdida de la investidura; es decir, por qu\u00e9 la parte que solicita que se levante la investidura de un congresista se encuentra en la misma posici\u00f3n de quien es llamado a defenderse de dicha acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que este no es un proceso en donde est\u00e9 en juego un derecho litigioso cuyo titularidad puede estar en cabeza de alguna de las partes en contienda, como ocurre de ordinario en los procedimientos judiciales. En este caso se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta por un ciudadano que representa el inter\u00e9s general y, por consiguiente, busca que se sancione un comportamiento que ha implicado una falta disciplinaria de uno de los miembros del poder legislativo. Sin embargo, dentro del proceso no se discute derecho alguno del cual \u00e9l sea titular individualmente considerado; no se discute el cumplimiento de un deber o funci\u00f3n al que estuviera obligado por su condici\u00f3n de persona, ciudadano, particular o servidor p\u00fablico; \u00a0a la parte acusadora no se le se\u00f1ala de ser la autora de acci\u00f3n alguna que pueda acarrearle consecuencias negativas; y, finalmente, el objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso no derivar\u00e1 en ning\u00fan escenario posible en sanci\u00f3n alguna para la parte que solicita se levante la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la sentencia proferida dentro de este proceso no tiene la potencialidad de afectar al solicitante en forma si quiera cercana a aquella en que puede llegar a afectar al congresista acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha manifestado la adecuaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ahora estudiado, con las garant\u00edas y derechos protegidos por la Constituci\u00f3n. Al respecto, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n en la que se cuestion\u00f3 la totalidad el art\u00edculo 17 con base en la supuesta imposibilidad del legislador para crear este recurso, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el legislador establezca recursos contra las providencias judiciales es algo que corresponde a su funci\u00f3n, ya que la Carta Pol\u00edtica no se ocupa en enunciarlos taxativamente y, en cambio, respecto de las sentencias condenatorias, establece, como una de las garant\u00edas inherentes al debido proceso, la de impugnarlas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la opci\u00f3n que tiene quien es condenado, de atacar la sentencia mediante la cual se lo condena hace parte del derecho de defensa, toda vez que, existiendo como existen, las posibilidades de error judicial y las de fallos fundados en documentos, testimonios u otras pruebas que luego resultan falsos, o en hechos posteriormente desvirtuados, ser\u00eda contrario a la idea misma de justicia que el afectado en tales eventos no pudiera obtener la reconsideraci\u00f3n o el nuevo estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro que ese estadio de \u00faltima definici\u00f3n no excluye los recursos extraordinarios, menos todav\u00eda cuando el proceso -como en el caso que se considera- es tramitado y resuelto en \u00fanica instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de equivocaci\u00f3n del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La norma [art. 17] separa las causales de \u2018falta del debido proceso\u2019 y \u2018violaci\u00f3n del derecho de defensa\u2019. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto gen\u00e9rico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en s\u00ed misma constituye una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la persecuci\u00f3n de fines loables al ordenamiento jur\u00eddico, como son la democratizaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de exigencias disciplinarias a los miembros del Congreso, no puede dar al traste con el derecho al debido proceso y, espec\u00edficamente, con la igualdad de las partes involucradas en el mismo. Por esta raz\u00f3n, si la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de levantamiento de investidura puede tener un impacto de la magnitud tantas veces comentada y, por el contrario, el solicitante dif\u00edcilmente puede ver afectado un inter\u00e9s individual como resultado de la decisi\u00f3n judicial, es comprensible que se otorguen posibilidades de defensa distintas a una y otra parte procesal. Solo de esta forma ser\u00e1 posible garantizar el derecho a la igualdad desde una perspectiva material, que verdaderamente ofrezca garant\u00edas a quienes se ven incursos en estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es evidente para la Corte que las partes involucradas en un proceso de p\u00e9rdida de investidura se encuentren en la misma posici\u00f3n, por lo que el accionante ha debido explicar de forma clara, espec\u00edfica y suficiente por qu\u00e9 considera que existe igualdad de posiciones dentro de este tipo de procesos o, al menos, por qu\u00e9, aunque se encuentren en posiciones distintas en otros aspectos, respecto de la sentencia condenatoria las partes tiene una posici\u00f3n id\u00e9ntica o, cuando menos, an\u00e1loga. S\u00f3lo de esta forma podr\u00eda justificarse un argumento que entienda vulnerado el principio de igualdad por el hecho de reconocer la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a una de las partes, mientras que excluye de dicha ventaja a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose probado esto en el presente asunto la Corte desecha el argumento y declara exequible el aparte que establece \u201cmediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario\u201d, del art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994 por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cNombre del Congresista y su acreditaci\u00f3n expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral Nacional\u201d del literal b) del art\u00edculo 4\u00ba; la expresi\u00f3n \u201cy; su debida explicaci\u00f3n\u201d del literal c) del art\u00edculo 4\u00ba; y la expresi\u00f3n \u201co no se alleguen los anexos exigidos en la ley\u201d del art\u00edculo 7\u00ba; y la expresi\u00f3n \u201cmediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario\u201d del art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994 por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 144 de 1994, en el entendido de que la presentaci\u00f3n personal en \u00e9ste exigida podr\u00e1 hacerse ante juez o ante notario, a elecci\u00f3n del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para proferir fallo respecto de la acusaci\u00f3n presentada en contra los art\u00edculos 13 y 16 de la ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 No obstante en el referido auto se omiti\u00f3 hacer menci\u00f3n respecto de la admisi\u00f3n de todas y cada una de las disposiciones demandadas, la Sala aclara que se abordar\u00e1 el estudio de cada una de las acusaciones presentadas contra apartes de la ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional No.79 del 22 de mayo de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los criterios jurisprudenciales sobre la competencia y el procedimiento a seguir est\u00e1n contenidos en las sentencias de fecha 8 de septiembre de 1992, expediente AC-175; 10 de agosto de 1993, expediente AC-678; y de 1\u00ba de diciembre de 1993, expediente AC-632, as\u00ed como en las sentencias que all\u00ed se citan. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-319 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuyo texto consagraba: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 301.- Solicitud Ciudadana. Cualquier ciudadano podr\u00e1 solicitar al Consejo de Estado sea decretada la p\u00e9rdida de la investidura congresal por haber incurrido, alg\u00fan miembro de las C\u00e1maras, en una de las causales que la originan, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 183 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de las pruebas que as\u00ed lo ameriten, en las condiciones legales. Si ello no fuere posible, pero existieren demostraciones sumarias sobre alguna de las causales invocadas, deber\u00e1 el Consejo de Estado, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso judicial correspondiente, adelantar las indagaciones ante la respectiva C\u00e1mara. Esta, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, dar\u00e1 los informes completos que se demanden. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-319 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-247 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-237\/12 \u00a0 PROCEDIMIENTO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Requisitos que debe cumplir el solicitante de perdida de investidura \u00a0 REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL SOLICITANTE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Corresponden a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y no resultan irrazonables o desproporcionados.\u00a0 \u00a0 PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL ORDENAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}