{"id":19285,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-238-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-238-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-238-12\/","title":{"rendered":"C-238-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-238\/12 \u00a0<\/p>\n<p>VOCACION SUCESORAL DE CONYUGE-Debe extenderse al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de otro sexo o del mismo sexo, para subsanar una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION INTESTADA-\u00d3rdenes hereditarios y repartici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VOCACION SUCESORAL DE COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA SUPERSTITE EN UNIONES DE HECHO INTEGRADAS POR HETEROSEXUALES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS VIGENTES PERO ANTERIORES A LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Resulta viable confrontarlas con normas posteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No siempre es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA ORIGINADA EN MATRIMONIO Y CONVIVIENCIA EN UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias justifican un trato distinto \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION LIBRE-Diferencias no pueden dar lugar a aceptar prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el matrimonio como la uni\u00f3n libre dan origen a la familia y, con independencia de la respectiva forma de constituci\u00f3n, as\u00ed como existen aspectos que implican diferenciaci\u00f3n, los hay tambi\u00e9n que comportan similitud, por lo cual la sola consideraci\u00f3n de las diferencias no puede dar lugar a aceptar, prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado, debi\u00e9ndose, entonces, analizar si en relaci\u00f3n con una concreta materia cabe la asimilaci\u00f3n o se justifica el tratamiento dispar otorgado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>VOCACION SUCESORAL DEL CONYUGE-Su organizaci\u00f3n obedece a un claro criterio familiar \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n sucesoral obedece, entonces, a un claro criterio familiar y, siendo de esta manera, el reconocimiento al c\u00f3nyuge de la vocaci\u00f3n hereditaria no agota la protecci\u00f3n constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de sus miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que ha celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, tambi\u00e9n lo es que la Carta no limita a ella el mandato de protecci\u00f3n, sino que comprende en \u00e9l a otros tipos de familia. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia sobre protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1ERO Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE EN UNION DE HECHO CONFORMADA POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Vocaci\u00f3n hereditaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil regula un aspecto referente a la porci\u00f3n conyugal y alude al c\u00f3nyuge sobreviviente y al c\u00f3nyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones anotadas, la inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulaci\u00f3n y en la consecuente exclusi\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era, de distinto sexo o del mismo sexo, tambi\u00e9n alcanza a este precepto, motivo por el cual se impone entender que en las menciones en \u00e9l hechas al \u201cc\u00f3nyuge\u201d comprenden al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva uni\u00f3n de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8662 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mar\u00edn Quiceno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Mar\u00edn Quiceno demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de esta \u00edndole, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas y se destacan en negrillas los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESI\u00d3N INTESTADA. Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son llamados a sucesi\u00f3n intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de \u00e9stos; el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO &#8211; LOS ASCENDIENTES DE GRADO M\u00c1S PR\u00d3XIMO. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el difunto no deja posteridad, le suceder\u00e1n sus ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge. La herencia se repartir\u00e1 entre ellos por cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO &#8211; HERMANOS Y CONYUGE. Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le suceder\u00e1n sus hermanos y su c\u00f3nyuge. La herencia se divide la mitad para \u00e9ste y la otra mitad para aqu\u00e9llos por partes iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge, llevar\u00e1n la herencia los hermanos, y a falta de \u00e9stos aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n que los que sean simplemente paternos o maternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. El c\u00f3nyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro c\u00f3nyuge no tuvo derecho a porci\u00f3n conyugal, no lo adquirir\u00e1 despu\u00e9s por el hecho de caer en pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en las disposiciones acusadas contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 42 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el actor considera que privar de derechos herenciales a las personas que conforman una familia surgida de la uni\u00f3n marital de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo, es contrario a la dignidad humana, a la solidaridad, a la prevalencia del inter\u00e9s general y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la privaci\u00f3n de los derechos herenciales al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente impide asegurar la vigencia de un orden justo y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares e indica que el deber de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, previsto en el art\u00edculo 5 superior, impone permitir que las personas que conforman una familia por uni\u00f3n marital de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo gocen de derechos herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta que, seg\u00fan el art\u00edculo 85, es de aplicaci\u00f3n inmediata, resulta vulnerado por la privaci\u00f3n de los derechos herenciales a quienes conforman la uni\u00f3n de hecho, sean de distinto sexo o del mismo sexo, lo que, adem\u00e1s, constituye discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la situaci\u00f3n rese\u00f1ada desconoce la protecci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se debe brindar a la familia, dado que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional hay derechos, garant\u00edas y cargas susceptibles de asimilaci\u00f3n, lo que tiene especial relevancia en el \u00e1mbito patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que la Corte Constitucional ha estimado que la ausencia de regulaci\u00f3n ha generado un trato discriminatorio entre \u201clas distintas modalidades de uniones de pareja\u201d y precisa que la instituci\u00f3n herencial \u201cbusca que el patrimonio de una persona, ante su muerte, pase a aquellos que le eran m\u00e1s cercanos, dentro de los que la legislaci\u00f3n colombiana incluye expresamente a sus consangu\u00edneos m\u00e1s allegados y a su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a la luz de la Carta no existe raz\u00f3n suficiente para prohibirle al miembro de la pareja que reciba la herencia de aquel con quien ha compartido la vida y la carga familiar, \u201cindependientemente de la manera como se haya conformado la pareja\u201d e indica que en el caso del compa\u00f1ero permanente y de la pareja del mismo sexo est\u00e1 pendiente una regulaci\u00f3n referente a los derechos herenciales, raz\u00f3n por la cual se discrimina a los compa\u00f1eros permanentes \u201cquienes no pueden recibir herencia cuando concurren con los padres o los hermanos del causante, mientras que el c\u00f3nyuge s\u00ed tiene estos derechos, por el diferente tratamiento que en el siglo XIX se le daba a las personas que no hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, siempre y cuando se entienda que, en el caso de los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil los derechos y obligaciones que regulan, tambi\u00e9n son aplicables al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja y que, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 1233 de la misma codificaci\u00f3n se entienda que \u201cla condici\u00f3n establecida frente al c\u00f3nyuge sobreviviente para que tenga derecho a la porci\u00f3n conyugal al momento de fallecer el otro c\u00f3nyuge, sea aplicable tambi\u00e9n frente al compa\u00f1ero permanente, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo resuelto en la Sentencia C-174 de 1996 no constituye cosa juzgada, pues a su juicio, \u201cen dicha oportunidad la Corte Constitucional no analiz\u00f3 los derechos del c\u00f3nyuge equiparables al compa\u00f1ero permanente, cuando se forma uni\u00f3n marital de hecho entre parejas del mismo sexo, [y] tampoco analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los hechos herenciales ni las equivalencias que existen entre las uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales, lo \u00a0que permite vislumbrar que no resulta objetivo ni razonable darles un tratamiento diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 2011, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que a la porci\u00f3n conyugal en ellos regulada, tambi\u00e9n tienen derecho el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de veintinueve (29) de agosto de 2011, la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y Derecho intervino la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, quien solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047, y 1233 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n comprende al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a la pareja del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que la Corte Constitucional, en Sentencia C-283 de 2011, reiter\u00f3 su jurisprudencia frente a la diferencia que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio, as\u00ed mismo aclar\u00f3 que el hecho de que no se trate de v\u00ednculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garant\u00edas y cargas que el legislador le ha reconocido a los miembros de una u otra uni\u00f3n, en especial, en el campo patrimonial, pues los dos v\u00ednculos son el resultado de la decisi\u00f3n libre de las personas de convivir con una vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que el Alto Tribunal Constitucional en la referida sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201clo ideal es que el legislador en el marco del Estado Social de Derecho, enmarcado en la separaci\u00f3n de poderes y en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, hubiese regulado todos los efectos civiles derivados de las uniones de hecho y de los derechos para las parejas del mismo sexo, teniendo como fundamento el principio democr\u00e1tico y teniendo cuidado de no crear discriminaciones odiosas basadas en la naturaleza del vinculo legal, complementando en algunos casos o modificando en otros las distintas disposiciones del ordenamiento civil. Sin embargo, esa ausencia de regulaci\u00f3n ha generado tratamientos discriminatorios entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como entre las parejas del mismo sexo que la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda y prevalencia de la Constituci\u00f3n no puede dejar de estudiar y declarar, m\u00e1xime cuando la legislaci\u00f3n que se acusa es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que en relaci\u00f3n con los preceptos acusadas resulta v\u00e1lido que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos Anna Burckhardt P\u00e9rez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Prada Uribe y Santiago Pe\u00f1a G\u00f3mez intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su apoyo a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos ciudadanos consideran que, si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil en la Sentencia C-174 de 1996, esto no constituye cosa juzgada material y formal, sino cosa juzgada relativa impl\u00edcita, la cual se configura, seg\u00fan el Alto Tribunal, cuando: \u201cla corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n \u00a0o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, en primer lugar, la Sentencia C-174 de 1996 no estudi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n de la herencia, que, en segundo lugar, no analiz\u00f3 las equivalencias que existen entre las uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales, que para el caso concreto permitir\u00eda determinar si la diferencia de trato que surge entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio frente a la figura de la herencia es una consecuencia directa de las formalidades jur\u00eddicas que requer\u00eda el matrimonio para su nacimiento a la vida jur\u00eddica y si por ello la distinci\u00f3n para su otorgamiento resultaba objetiva y razonable o si, por el contario, se produce un tratamiento discriminatorio entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que en la sucesi\u00f3n intestada los c\u00f3nyuges sobrevivientes se encuentran dentro del segundo orden hereditario como consecuencia de la existencia de un v\u00ednculo de permanencia entre el difunto y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y destacan que la uni\u00f3n marital de hecho, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, tiene como objetivo la formaci\u00f3n de una comunidad de vida permanente que implica cargas y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los intervinientes se\u00f1alan que los art\u00edculos demandados violan el derecho fundamental a la igualdad establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por solo referirse al c\u00f3nyuge y no al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente como una de las personas que tiene el derecho a suceder al causante en su patrimonio, en caso de sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Silvia Gloria de Vivo, Decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Norte, fuera del t\u00e9rmino establecido para intervenir en el proceso de referencia, present\u00f3 escrito solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el caso sub examine no se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-174 de 1996, por cuanto en dicha providencia no se analizo la naturaleza jur\u00eddica del derecho a heredar, as\u00ed como tampoco se advirti\u00f3 sobre las equivalencias existentes entre las uniones maritales de hecho y los matrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la Corte Constitucional en Sentencia C-283 de 2011, respecto de la diferencia que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio se\u00f1al\u00f3: \u201cel que no sean v\u00ednculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garant\u00edas y cargas que el legislador le ha reconocido a los miembros de una u otra uni\u00f3n, en especial, en el campo patrimonial, pues los dos v\u00ednculos est\u00e1n basados en la decisi\u00f3n libre de las personas de convivir con una vocaci\u00f3n de permanencia, apoyo, ayuda mutua, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Norte considera que si el derecho a heredar forma parte del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, el desconocer ese derecho al compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite constituye una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que los derechos consagrados tambi\u00e9n comprenden al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a la pareja del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional que declare la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la disposici\u00f3n acusada y que, en consecuencia, se \u00e9ste a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-174 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico en el caso sub examine no se cumplen los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia para las demandas de inconstitucionalidad, pues en la misma (i) se demandan preceptos legales sobre las que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte ya analiz\u00f3 su constitucionalidad al estudiar argumentos semejantes; (ii) no se establece una verdadera oposici\u00f3n entre las disposiciones demandas y las normas constitucionales invocadas, sino entre las primeras y una particular interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y de la jurisprudencia constitucional pertinente y (iii) no se pretende que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas sino, por el contrario, que como resultado de declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa, se produzca una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, \u201cno se puede pasar por alto la circunstancia de que, en la Sentencia C-174 de 1996, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233, entre otros, del C\u00f3digo Civil. As\u00ed mismo, tampoco se puede pasar por alto la circunstancia de que, en la Sentencia C-105 de 1994, la Corte declar\u00f3 exequible \u201cen su integridad\u201d el art\u00edculo 1047 del mismo C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del demandante de que lo resuelto en la Sentencia C-174 de 1996 no constituye cosa juzgada, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cbasta revisar las sentencias aludidas, para constatar que all\u00ed la Corte s\u00ed hizo una comparaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, y que precisamente al hacerlo fue que concluy\u00f3 que \u201c[l]a ley determina una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente de los c\u00f3nyuges y de quienes viven en uni\u00f3n libre\u201d, existiendo, por ejemplo, algunas prohibiciones y restricciones para los primeros que no existen para los segundos; y, en segundo lugar, que la asignaci\u00f3n del estado civil corresponde a la ley y no a la jurisprudencia pues, en palabras de la Corte, \u201c[n]o es admisible pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente\u201d. En este sentido, para la Corte, \u201c[e]l juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constituci\u00f3n consider\u00f3 diferentes, es decir, entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Jefe del Ministerio Publico concluy\u00f3 que \u201cla mera circunstancia de arg\u00fcir que en las sentencias en comento no se analizaron derechos que el actor considera equiparables, no es suficiente para desconocer la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil establece que son llamados a la sucesi\u00f3n intestada los descendientes, los hijos adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de \u00e9stos, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, as\u00ed como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, a su turno, el art\u00edculo 1046 de la misma codificaci\u00f3n se\u00f1ala que si el difunto no deja posteridad, le suceder\u00e1n sus ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1047 indica que si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le suceder\u00e1n sus hermanos y su c\u00f3nyuge, a lo cual agrega que, a falta de c\u00f3nyuge, llevar\u00e1n la herencia los hermanos y a falta de estos aqu\u00e9l, mientras que, seg\u00fan el art\u00edculo 1233, el c\u00f3nyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro c\u00f3nyuge no tuvo derecho a porci\u00f3n conyugal, no lo adquirir\u00e1 despu\u00e9s por el hecho de caer en pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en cada uno de los art\u00edculos citados, el demandante funda sus pretensiones de inconstitucionalidad, tras considerar que esa menci\u00f3n no comprende a \u201clos compa\u00f1eros permanentes que formen una uni\u00f3n marital de hecho\u201d y que constitucionalmente deber\u00eda comprenderlos, \u201ccon independencia de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja\u201d, por lo cual solicita que, en cada uno de los casos, la exequibilidad se condicione, a fin de que el derecho a heredar, establecido en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil, y el derecho a la porci\u00f3n conyugal, en la forma como est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 1233, sean aplicables a los referidos compa\u00f1eros permanentes, \u201ccon independencia de la orientaci\u00f3n sexual de la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la exclusi\u00f3n del compa\u00f1ero permanente, tr\u00e1tese de la uni\u00f3n de hecho de parejas heterosexuales o de la conformada por parejas del mismo sexo, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 42 y 85 de la Constituci\u00f3n, porque, en su criterio, implica el desconocimiento de la dignidad humana, de la solidaridad de las personas, de la prevalencia del inter\u00e9s general, de la igualdad, de la vigencia de un orden justo, del deber de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y del derecho de ser iguales ante la ley, sin discriminaciones por razones de origen familiar, derecho que, de conformidad con lo previsto en la Carta, es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge, contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil ordene estarse a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-174 de 1996, por haber operado la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, como cuesti\u00f3n previa, la Corte deber\u00e1 ocuparse de determinar si en el presente caso se ha configurado el mencionado fen\u00f3meno procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sentencia C-105 de 1994 y la demanda en contra del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en la Sentencia C-105 de 1994 la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil y, en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de esta providencia, decidi\u00f3 declararlo exequible \u201cen su integridad\u201d. La f\u00f3rmula empleada hace pensar que se trata de una cosa juzgada absoluta y no solo por la referencia a la totalidad del art\u00edculo, sino tambi\u00e9n por la ausencia de expresiones indicativas de una eventual limitaci\u00f3n de la cosa juzgada a ciertos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la cosa juzgada puede ser aparente si la declaraci\u00f3n de exequibilidad no se encuentra fundada en un an\u00e1lisis efectivo de la disposici\u00f3n a la luz de la Carta2 o relativa de forma impl\u00edcita cuando su referencia a algunas acusaciones no se hace expl\u00edcita en la sentencia3, resulta claro que la sola revisi\u00f3n de la parte resolutiva es insuficiente para establecer, a cabalidad, si el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte ha entrado o no en autoridad de cosa juzgada constitucional, siendo indispensable, por consiguiente, examinar lo efectivamente considerado en la sentencia previa y confrontarlo con la nueva demanda para determinar si hay cosa juzgada y, en caso afirmativo, cu\u00e1l es su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la demanda resuelta mediante la Sentencia C-105 de 1994, el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil fue acusado bajo el cargo de prever una discriminaci\u00f3n en contra del hermano medio, por disponer que \u00e9ste solo tiene derecho a la mitad de la porci\u00f3n hereditaria que le corresponder\u00eda al hermano carnal, discriminaci\u00f3n que tendr\u00eda fundamento en los lazos afectivos que se presentan entre los hermanos carnales y que, seg\u00fan el entonces demandante, implicar\u00eda la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, debido a no tener en cuenta que entre un hermano medio y uno carnal puede existir el amor y el cari\u00f1o predicable de los hermanos carnales. \u00a0<\/p>\n<p>Al despachar el cargo, la Corte precis\u00f3 que el demandante confund\u00eda a los hermanos carnales con los hermanos leg\u00edtimos y, a la vez, equiparaba los hermanos maternos y paternos a los hermanos extramatrimoniales, e indic\u00f3 que en nada resulta contrario a la igualdad que en una sucesi\u00f3n intestada los hermanos carnales reciban el doble de la porci\u00f3n correspondiente a los simplemente paternos o maternos, pues se ajusta a la l\u00f3gica y a la justicia que el hermano carnal herede toda la herencia, \u201cporque no es hermano medio, sino hermano completo\u201d, teniendo presente \u201cque se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil ser\u00eda declarado exequible y as\u00ed lo plasm\u00f3 en la parte resolutiva de la citada sentencia, a\u00f1adi\u00e9ndole la expresi\u00f3n \u201cen su integridad\u201d que no puede tener la consecuencia de conferirle car\u00e1cter absoluto a la cosa juzgada o de cerrar todo debate sobre la constitucionalidad del precepto examinado en aquella oportunidad, pues claramente se advierte que el an\u00e1lisis se limit\u00f3 al cargo espec\u00edfico que el demandante esgrimi\u00f3 y que en nada coincide con el formulado en la demanda ahora examinada que se refiere al sentido de la palabra c\u00f3nyuge a efectos de determinar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, en el caso de la uni\u00f3n de hecho entre heterosexuales o entre personas del mismo sexo el compa\u00f1ero que sobrevive puede tener vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es, entonces, relativa y de modo impl\u00edcito, porque, a pesar de la expresi\u00f3n vertida en la parte resolutiva, no se extiende a aspectos diferentes a la porci\u00f3n que en la herencia le corresponde al hermano medio del causante, cuesti\u00f3n completamente distinta a la planteada por el actor en la presente demanda que no fue analizada en esa ocasi\u00f3n y que, en consecuencia, no puede tenerse por fallada de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sentencia C-174 de 1996 y la demanda en contra de los art\u00edculos 1040, 1046 y 1233 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los art\u00edculos 1040, 1046 y 1233 del C\u00f3digo Civil, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estima que se configura la cosa juzgada constitucional, porque el examen pleno de su constitucionalidad se habr\u00eda efectuado en la Sentencia C-174 de 1996, en la cual la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d en ellos contenida fue declarada exequible, sin que de la parte resolutiva se derive limitaci\u00f3n de lo decidido a los cargos entonces esgrimidos y analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Quien en aquella oportunidad present\u00f3 la demanda solicit\u00f3 que se hicieran extensivos a los compa\u00f1eros permanentes los derechos de los c\u00f3nyuges en relaci\u00f3n con la vocaci\u00f3n hereditaria, porque la exclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros vulneraba la igualdad, en cuanto implicaba discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, as\u00ed como la libertad de conciencia \u201cpor constre\u00f1irse a las personas a contraer matrimonio para poder ser titular de dichos beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los cargos formulados, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que (i) el matrimonio es diferente de la uni\u00f3n libre y, por lo mismo, difieren entre s\u00ed las situaciones jur\u00eddicas de los c\u00f3nyuges y de los compa\u00f1eros permanentes, que (ii) en raz\u00f3n de las diferencias que la Constituci\u00f3n y la ley establecen entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, la ley establece obligaciones y derechos diferentes para los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, que, en consecuencia, (iii) la Corte no pod\u00eda asignar los derechos y obligaciones de quienes tienen el estado civil de casados a quienes no tienen ese estado, sino uno diferente y que (iv) como se trata de derechos y obligaciones rec\u00edprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los c\u00f3nyuges, est\u00e1n en relaci\u00f3n con los mayores deberes que les impone. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente una aproximaci\u00f3n inicial permitir\u00eda sostener que se est\u00e1 ante una cosa juzgada de car\u00e1cter absoluto, porque, adem\u00e1s, en la parte considerativa de la sentencia C-174 de 1996 se advierte que la constitucionalidad de las disposiciones que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados \u201cno se discute y ni siquiera se pone en duda\u201d, por lo que se anunci\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de \u201ctodas las normas demandadas, porque no contrar\u00edan en nada la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede perder de vista que en la reciente Sentencia C-283 de 2011, al estudiar una demanda referente a la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en preceptos referentes a la porci\u00f3n conyugal, que tambi\u00e9n fueron demandados en el libelo que dio lugar a la sentencia C-174 de 1996, la Corte consider\u00f3 que no se configuraba cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las disposiciones sobre porci\u00f3n conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar una referencia a la ratio decidendi de la Sentencia C-174 de 1996, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se fund\u00f3 en una consideraci\u00f3n general referente a la manera como surgen a la vida jur\u00eddica el matrimonio y la uni\u00f3n marital, para destacar que las dos figuras jur\u00eddicas no eran iguales en lo atinente a su manera de surgir a la vida jur\u00eddica y a las reglas que las desarrollaban, sin que el an\u00e1lisis hubiera versado sobre la instituci\u00f3n concreta de la porci\u00f3n conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo pusieron de manifiesto los magistrados que en aquel momento aclararon el voto, la sentencia \u201cse limit\u00f3 a considerar las diferencias relevantes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, sin atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos instituciones, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor\u201d, como que, pese a las diferencias anotadas, \u201clas dos instituciones dan origen a una familia\u201d, por lo que los preceptos que establecen un trato diferenciado deben respetar \u201cla identidad sustancial existente entre las dos instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resultaba suficiente un an\u00e1lisis \u201cen bloque de la normatividad demandada\u201d5, criterio que fue retomado en la Sentencia C-283 de 2011 y que en la presente causa debe ser \u00a0reiterado, ya que, en la medida en que no se adelant\u00f3 un examen espec\u00edfico de la porci\u00f3n conyugal o de la vocaci\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge a la luz de los elementos comunes al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, no cabe predicar que la aproximaci\u00f3n general realizada en la Sentencia C-174 de 1996 implique la existencia de cosa juzgada constitucional sobre estos aspectos que ahora son objeto del debate constitucional propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la Sentencia C-283 de 2011 se estim\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que hubiese operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n del evidente cambio de contexto que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser apreciado, pues la identidad que exige la cosa juzgada no solo ha de responder al aspecto formal, sino tambi\u00e9n a las circunstancias en que fueron analizadas las disposiciones, habida cuenta de que en la sociedad tienen lugar transformaciones capaces de generar la necesidad de un nuevo an\u00e1lisis respecto de preceptos cuya exequibilidad se declar\u00f3 en el pret\u00e9rito con fundamento en una realidad distinta de la que constituye el contexto actual6. \u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n fue consciente la Corte en 1996, pues, en la sentencia C-174 de ese a\u00f1o, se lee que los derechos y deberes que comporta el estado civil deben ser fijados, entre otros factores, de conformidad \u201ccon la evoluci\u00f3n social\u201d, de modo que el paso del tiempo podr\u00eda conducir a \u201cavanzar hacia la igualdad, dentro de lo posible, entre el tratamiento jur\u00eddico de los c\u00f3nyuges y de los compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la providencia glosada se estim\u00f3 que el tratamiento de la evoluci\u00f3n social y el posible avance quedaban en manos del legislador, lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n se hizo en atenci\u00f3n a los criterios generales que se tuvieron en cuenta, mas no en relaci\u00f3n con instituciones espec\u00edficas que, conforme se pone de presente en la sentencia C-283 de 2011, han sido abordadas en jurisprudencia constitucional y civil posterior a 1996 en la que se han extendido derechos, beneficios y prerrogativas a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00faltimamente citada se anot\u00f3 que la situaci\u00f3n rese\u00f1ada conduc\u00eda a reconsiderar las razones que en 1996 se adujeron para declarar de forma pura y simple la constitucionalidad de los preceptos relativos la porci\u00f3n conyugal y lo mismo procede repetir ahora trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la porci\u00f3n conyugal prevista en el art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil y de la vocaci\u00f3n hereditaria a la que aluden los art\u00edculos 1040 y 1046 de esa codificaci\u00f3n que, se reitera, han sido demandados bajo el cargo de no estar comprendidos en la referencia al c\u00f3nyuge los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de uniones de hecho entre heterosexuales y entre parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe repararse en que la cuesti\u00f3n relativa a las uniones de hecho de parejas del mismo sexo no fue planteada ni considerada en la Sentencia C-174 de 1996 y que, con posterioridad, tambi\u00e9n ha sido objeto de decisiones de constitucionalidad integradoras de una jurisprudencia que, en determinados eventos, les ha reconocido como sujetos de derechos, de beneficios y prerrogativas, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que la cosa juzgada no es absoluta y que se debe entrar a analizar la acusaci\u00f3n ventilada en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado expuesto, el vocablo \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenido en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil, ha sido demandado por considerar que excluye a los compa\u00f1eros permanentes que conformen una uni\u00f3n marital de hecho, tr\u00e1tese de parejas de distinto sexo o de las integradas por personas del mismo sexo, exclusi\u00f3n que en el caso de los tres primeros art\u00edculos tendr\u00eda por consecuencia el privarlos de la vocaci\u00f3n hereditaria, mientras que, respecto del \u00faltimo, los dejar\u00eda por fuera de la regulaci\u00f3n all\u00ed plasmada sobre el derecho a la porci\u00f3n conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento de la vulneraci\u00f3n aducida tiene especial importancia la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad y f\u00e1cilmente se advierte que alrededor de \u00e9l se estructuran las posibles violaciones de los art\u00edculos 1, 2, 5, 42 y 85 de la Constituci\u00f3n, pues la solicitud que se formula consiste en que, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil el derecho a heredar, respectivamente establecido para el orden hereditario en cada uno de ellos previsto, tambi\u00e9n sea aplicable al \u201ccompa\u00f1ero permanente, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja\u201d y, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 1233, se pide que \u201cla condici\u00f3n establecida frente al c\u00f3nyuge sobreviviente para que tenga derecho a la porci\u00f3n conyugal al momento de fallecer el otro c\u00f3nyuge, sea aplicable tambi\u00e9n \u00a0al compa\u00f1ero permanente, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n aparece planteada, entonces, en dos \u00e1mbitos, cuales son la vocaci\u00f3n hereditaria y la porci\u00f3n conyugal e involucra al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que ha convivido con el causante en uni\u00f3n marital de hecho, sea que la respectiva pareja haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe determinar si el entendimiento de la palabra c\u00f3nyuge restringido a las parejas de heterosexuales unidas por el v\u00ednculo matrimonial resulta contrario al derecho a la igualdad y si procede la aplicaci\u00f3n a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del derecho a heredar, contemplado en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil y de la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1233 del mismo ordenamiento en relaci\u00f3n con el derecho a la porci\u00f3n conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de despejar el problema jur\u00eddico propuesto, la Corporaci\u00f3n analizar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la acusaci\u00f3n referente a la vocaci\u00f3n hereditaria del compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite en uniones de hecho integradas por heterosexuales y, a continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 el cargo referente al derecho a heredar del compa\u00f1ero o compa\u00f1era que sobreviva en el caso de uniones de hecho integradas por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez despachados los anteriores cargos, se ocupar\u00e1 la Corte de analizar el reproche dirigido en contra de la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil para tener derecho a la porci\u00f3n conyugal y abordar\u00e1 inicialmente esta cuesti\u00f3n en referencia a las uniones de hecho de parejas de heterosexuales y luego a prop\u00f3sito de las uniones de hecho de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La vocaci\u00f3n hereditaria del compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite en uniones de hecho integradas por heterosexuales \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las parejas conformadas por personas de distinto sexo, el demandante no solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pura y simple, de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil, sino su exequibilidad condicionada, a fin de que el derecho a heredar actualmente reconocido al miembro sup\u00e9rstite de una pareja unida por el v\u00ednculo matrimonial sea tambi\u00e9n reconocido al compa\u00f1ero o compa\u00f1era sobreviviente que haya vivido en uni\u00f3n de hecho con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 la regulaci\u00f3n actual es insuficiente, pero el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estima que en este caso no es posible declarar la exequibilidad condicionada y que tampoco el actor satisfizo los presupuestos necesarios para considerar que existe una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la providencia citada, si bien es cierto que, al entrar en vigencia, la Constituci\u00f3n de 1991 no derog\u00f3 en bloque la legislaci\u00f3n preexistente, no lo es menos que cuando son demandados preceptos vigentes pero anteriores a la Carta que ahora rige, resulta \u201cviable confrontar materialmente esa legislaci\u00f3n con la nueva preceptiva superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de las disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n puede resultar que lo expresamente previsto en una regulaci\u00f3n legal no sea contrario a la Carta y que, sin embargo, frente a la preceptiva constitucional posterior esa regulaci\u00f3n expresa sea insuficiente, a causa de que el mayor alcance de las nuevas cl\u00e1usulas superiores exija que la legislaci\u00f3n sobre determinadas materias incorpore consecuencias jur\u00eddicas o supuestos que, por ser asimilables a los expresamente contemplados, debieran contar con un soporte textual a fin de armonizar la ley con los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones es posible que la legislaci\u00f3n anterior devenga insuficiente o que, conforme se indic\u00f3 en la Sentencia C-891A de 2006, se configure una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que haya sobrevenido como consecuencia de la entrada en vigencia de una Constituci\u00f3n con exigencias m\u00e1s numerosas y cualitativamente superiores a las contempladas en el orden superior precedente, lo cual suele acontecer trat\u00e1ndose de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro, entonces, que cabe predicar la insuficiencia de regulaciones anteriores a la Carta de 1991 y todav\u00eda vigentes e, incluso, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que le corresponde a la Corte analizar la cuesti\u00f3n y determinar si en el caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n se presenta una insuficiencia de regulaci\u00f3n o se ha dado lugar a una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo para, en caso afirmativo, pasar a determinar si la falencia hallada es o no inconstitucional y, si llega a serlo, determinar cu\u00e1l es el remedio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala qui\u00e9nes son los titulares de la sucesi\u00f3n intestada y entre ellos menciona al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, menci\u00f3n que tambi\u00e9n aparece en el art\u00edculo 1046 referente al segundo orden hereditario y en el art\u00edculo 1047 que regula el tercer orden hereditario. En todos estos casos la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d alude a la persona que en vida del causante tuvo con \u00e9l un v\u00ednculo surgido de la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio y que sobrevive a su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Que el vocablo contenido en los art\u00edculos objeto de la demanda ha sido entendido como exclusivamente referido al viudo o a la viuda con quien el causante tuvo v\u00ednculo matrimonial surge del alcance de las modificaciones que en los tres preceptos introdujo el legislador mediante los art\u00edculos 2, 5 y 6 de la Ley 29 de 1982, pues las variaciones entonces incorporadas estuvieron presididas por esta comprensi\u00f3n, como que, seg\u00fan lo informa Valencia Zea, el Congreso no tuvo en cuenta la posibilidad de establecer la herencia para aquellos que, conforme al lenguaje de la \u00e9poca, eran denominados la concubina y el concubinario7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la referencia al c\u00f3nyuge contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil no incluye a la persona que en vida del causante conform\u00f3 con \u00e9l una uni\u00f3n de hecho y, por lo tanto, el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente que le sobreviva carece de vocaci\u00f3n para heredarle, por cuanto se ha interpretado que esa vocaci\u00f3n est\u00e1 expresamente contemplada en la ley a favor de quien sobrevive y fue esposa o esposo del fallecido, de conformidad con el contrato matrimonial entre ellos celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de establecer si la exclusi\u00f3n de la vocaci\u00f3n hereditaria de quien sobrevive a su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente configura una omisi\u00f3n, resulta indispensable destacar que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 distinta maneras de dar origen a la familia al hacer referencia a v\u00ednculos jur\u00eddicos, a v\u00ednculos naturales y a la voluntad responsable de conformarla, de modo que la familia surgida del contrato matrimonial celebrado entre los contrayentes no es la \u00fanica y que, junto a ella, se reconoce tambi\u00e9n como familia la conformada por el hombre y la mujer que conviven en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe observar que, habida cuenta del fundamento constitucional que tiene la familia originada en la uni\u00f3n marital de hecho, es evidente que la ausencia de un soporte textual que expresamente prevea la vocaci\u00f3n hereditaria del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive al causante constituye una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo, configurada en raz\u00f3n de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 en la que tiene su base el reconocimiento de este tipo de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme expuso la Corte en la citada Sentencia C-891A de 2006, no toda omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo es inconstitucional, luego corresponde ahora establecer si la exclusi\u00f3n de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente de la vocaci\u00f3n para heredar al causante quebranta alguna exigencia superior o resulta contraria al derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n integral que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta, el Estado y la sociedad deben garantizarle a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la posible inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n relativa que ha sido verificada y de la exclusi\u00f3n que ella comporta respecto del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en lo que hace a la vocaci\u00f3n hereditaria, se suelen poner de manifiesto las diferencias existentes entre la familia originada en el v\u00ednculo matrimonial y la que surge de la convivencia en uni\u00f3n marital de hecho, a fin de destacar que esas diferencias justifican un trato distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en reiterada jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n ha indicado que el consentimiento expresado por los contrayentes caracteriza, desde su origen, a la familia surgida del matrimonio, mientras que el solo hecho de la convivencia, mas no la manifestaci\u00f3n del acuerdo de voluntades propia del contrato, es la fuente de la familia de hecho, constituida en virtud de la libre autodeterminaci\u00f3n de los miembros de la pareja que prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relaci\u00f3n el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de este. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la relaci\u00f3n entre los compa\u00f1eros permanentes no es igual a la que se establece entre los c\u00f3nyuges y tampoco procede que lo sea, pues no puede celebrarse un matrimonio \u201ca espaldas del Estado\u201d o pretenderse la imposici\u00f3n de reglamentaciones contrarias al rasgo esencial de la uni\u00f3n marital de hecho, \u201cque no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tanto el matrimonio como la uni\u00f3n libre dan origen a la familia y, con independencia de la respectiva forma de constituci\u00f3n, as\u00ed como existen aspectos que implican diferenciaci\u00f3n, los hay tambi\u00e9n que comportan similitud, por lo cual la sola consideraci\u00f3n de las diferencias no puede dar lugar a aceptar, prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado, debi\u00e9ndose, entonces, analizar si en relaci\u00f3n con una concreta materia cabe la asimilaci\u00f3n o se justifica el tratamiento dispar otorgado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha obrado la Corte Constitucional que, por ejemplo, estim\u00f3 aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que quieran adoptar el hijo de su pareja las disposiciones atinentes a la adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge, dada la finalidad de la adopci\u00f3n y la inexistencia de motivos para mantener una distinci\u00f3n que resultaba injustificada a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en particular, del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a obtener una protecci\u00f3n especial en situaciones de debilidad manifiesta como el abandono9. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte extendi\u00f3 a los compa\u00f1eros permanentes la obligaci\u00f3n alimentaria inicialmente prevista en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil a favor del c\u00f3nyuge, habida cuenta de que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n de hecho comportan la ayuda y el socorro mutuo entre los miembros de la pareja y en atenci\u00f3n a que esta obligaci\u00f3n encuentra fundamento en el principio de solidaridad del cual no procede excluir a los compa\u00f1eros, bas\u00e1ndose en el distinto origen del v\u00ednculo que los une10. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud, el requisito de mantener la convivencia durante dos a\u00f1os que se exig\u00eda a los compa\u00f1eros permanentes fue declarado inconstitucional, porque la Corte juzg\u00f3 contrario al derecho a la igualdad que la afiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge no pendiera de esta condici\u00f3n injustificadamente impuesta solo a los compa\u00f1eros11 y, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se consider\u00f3 que el r\u00e9gimen anterior a la Carta de 1991 que hac\u00eda referencia exclusiva al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite implicaba una inadmisible diferencia de trato que afectaba a los compa\u00f1eros permanentes12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la Corte ha reiterado que el v\u00ednculo originado en el matrimonio y el que surge de la uni\u00f3n marital de hecho no son iguales, tambi\u00e9n ha reconocido que no existe raz\u00f3n constitucionalmente atendible que impida extender a los compa\u00f1eros permanentes determinados derechos o ciertas garant\u00edas u obligaciones previamente reconocidas por el legislador a la pareja unida mediante el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que no todas las situaciones ameritan la igualdad de trato, la Corte ha precisado que cuando se pretenda la igualdad entre el tratamiento dispensado a los c\u00f3nyuges y el que deber\u00eda confer\u00edrsele a los compa\u00f1eros permanentes, es indispensable demostrar que las situaciones son equiparables y que la diferencia implica discriminaci\u00f3n en el derecho, garant\u00eda u obligaci\u00f3n que se radique en cabeza de los c\u00f3nyuges y del cual se encuentren excluidos quienes conviven en uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00e1mbito patrimonial, la Corte estim\u00f3 que los derechos de esta \u00edndole deben ser reconocidos a los compa\u00f1eros permanentes, quienes requieren una protecci\u00f3n similar a la que, en el caso de los c\u00f3nyuges, brinda la sociedad conyugal13 y, a prop\u00f3sito de la porci\u00f3n conyugal, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, si se entiende como una forma de compensar y equilibrar las cargas propias de compartir una vida en com\u00fan, no hay motivo v\u00e1lido para estimar que solo se predica de los c\u00f3nyuges, mas no de los compa\u00f1eros permanentes, pues estos, al igual que aquellos, act\u00faan con la convicci\u00f3n y en la libertad de compartir un proyecto de vida, prodig\u00e1ndose solidaridad, cuidado y apoyo mutuo14. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resta decidir si los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil que \u00fanicamente reconocen al c\u00f3nyuge sobreviviente la vocaci\u00f3n hereditaria de la que, en cambio, privan al compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite del causante incurren en inconstitucionalidad a causa de esta exclusi\u00f3n derivada de una regulaci\u00f3n cuya insuficiencia, seg\u00fan lo visto, se ha tornado patente a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la vocaci\u00f3n hereditaria es un aspecto concreto que permite la comparaci\u00f3n puntual propuesta en la demanda y que sus fundamentos son el parentesco y el lazo conyugal, criterios que remiten a la instituci\u00f3n familiar, pues, conforme lo ha se\u00f1alado la doctrina, \u201cnuestro derecho a\u00fan considera, con buen acierto, a la familia como la instituci\u00f3n merecedora de recoger los bienes de sus miembros\u201d, en perfecta adecuaci\u00f3n con \u201cla tradici\u00f3n social y la mentalidad colombiana derivadas de circunstancias sentimentales (afecto), religiosas (creencias), sociales y jur\u00eddicas, etc.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la evoluci\u00f3n del concepto tradicional de familia y el surgimiento de una amplia variedad de tipos familiares que superan, con creces, el reconocimiento exclusivo de la modalidad caracterizada por la heterosexualidad y el v\u00ednculo acordado seg\u00fan el contrato de matrimonio, son factores que conducen a reconsiderar, a partir de supuestos espec\u00edficos, los alcances de la protecci\u00f3n que la Carta dispone a favor de la familia en cuanto n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 5 y 42 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n favorable a la familia como instituci\u00f3n tambi\u00e9n alcanza a sus miembros y, en t\u00e9rminos de vocaci\u00f3n hereditaria, las relaciones familiares m\u00e1s cercanas que el legislador tuvo en cuenta al dise\u00f1ar los \u00f3rdenes sucesorales vigentes se establecen con los descendientes, los ascendientes y el c\u00f3nyuge, despu\u00e9s del cual la regulaci\u00f3n tiene en cuenta a los hermanos y, en las \u00faltimas posiciones, a los t\u00edos y a los sobrinos, en cuyo caso la fuerza del parentesco se juzga un poco menos determinante. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n sucesoral obedece, entonces, a un claro criterio familiar y, siendo de esta manera, el reconocimiento al c\u00f3nyuge de la vocaci\u00f3n hereditaria no agota la protecci\u00f3n constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de sus miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que ha celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, tambi\u00e9n lo es que la Carta no limita a ella el mandato de protecci\u00f3n, sino que comprende en \u00e9l a otros tipos de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al reconocer el derecho a suceder, en los respectivos \u00f3rdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante en virtud del v\u00ednculo matrimonial se priva de esa concreta medida, de innegable base familiar, a la uni\u00f3n marital que, seg\u00fan se ha visto, comparte con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y, desde luego, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que en vida del fallecido conform\u00f3 con \u00e9l una familia de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio del legislador deviene, entonces, en una omisi\u00f3n relativa inconstitucional y su contrariedad con la Carta sobreviene en raz\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la familia en la Constituci\u00f3n de 1991, ampliaci\u00f3n que torna insuficiente la previsi\u00f3n de la vocaci\u00f3n hereditaria \u00fanicamente como derecho del c\u00f3nyuge que sobrevive al causante con quien celebr\u00f3 el contrato de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que as\u00ed se evidencia carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, ya que, conforme se ha expuesto, la pauta organizativa de los distintos \u00f3rdenes hereditarios y de la vocaci\u00f3n sucesoral no es el contrato de matrimonio, sino la familia, concepto en el cual se encuentra comprendida la que surge de la uni\u00f3n marital de hecho, luego la protecci\u00f3n que constitucionalmente se ordena ha de cobijar a sus miembros de cuyas relaciones tambi\u00e9n cabe predicar, en t\u00e9rminos de la Carta, que se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si como lo ha sostenido la Corte Constitucional el amor, el respeto, la comprensi\u00f3n y la solidaridad que unen a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes son, en muchos casos, m\u00e1s fuertes y s\u00f3lidos que los existentes entre consangu\u00edneos, es m\u00e1s razonable que, para efectos sucesorales, sean equiparados los compa\u00f1eros a los c\u00f3nyuges que permitir que, por excluir al compa\u00f1ero permanente, los t\u00edos o los sobrinos del causante recojan una herencia, pese a la alta probabilidad de que su v\u00ednculo con el causante no sea tan intenso como el que, en condiciones normales, se establece con la persona con quien se comparte un proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El compartir un proyecto de vida suele implicar, adem\u00e1s, la contribuci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente en el mantenimiento y hasta en el acrecentamiento del patrimonio personal del miembro de la pareja, raz\u00f3n de m\u00e1s que justifica que en materia sucesoral la protecci\u00f3n de la familia comprenda al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, de la misma manera como comprende al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para reparar la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n que se ha verificado la Corte debe proyectar el contenido de la Constituci\u00f3n en lo tocante a la protecci\u00f3n a la familia y de los miembros de la pareja, as\u00ed como en lo referente al derecho a la igualdad, sobre la regulaci\u00f3n incompleta de la vocaci\u00f3n hereditaria establecida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil para que, de este modo, quepa entender que la menci\u00f3n del c\u00f3nyuge en esas disposiciones comprende al compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente, a quien as\u00ed se le reconoce vocaci\u00f3n hereditaria en la posici\u00f3n all\u00ed mismo se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La vocaci\u00f3n hereditaria del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en uniones de hecho conformadas por personas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda se plantea que, para los efectos de la vocaci\u00f3n hereditaria, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, perteneciente a los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil deber\u00eda comprender, adicionalmente, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, puesto que la exclusi\u00f3n del miembro de la pareja que sobrevive implicar\u00eda una inconstitucionalidad, dada la protecci\u00f3n que, en acatamiento de las exigencias superiores, deber\u00eda discern\u00edrsele a esta clase de uniones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este particular, la Corte ha destacado que en su jurisprudencia se advierte una consideraci\u00f3n referente a la persona del homosexual, pero tambi\u00e9n una aproximaci\u00f3n a partir de la perspectiva del grupo situado en condici\u00f3n minoritaria y sometido a prejuicios, as\u00ed como un acercamiento que tiene en cuenta a la pareja integrada por personas del mimo sexo16, en la medida en que, su uni\u00f3n de hecho corresponde a una opci\u00f3n v\u00e1lida que comporta \u201cuna relaci\u00f3n \u00edntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de car\u00e1cter exclusivo y singular y con clara vocaci\u00f3n de permanencia\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias, la Corporaci\u00f3n le ha brindado protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo y primordialmente lo ha hecho con base en los derechos, garant\u00edas u obligaciones que previamente ha reconocido a las parejas de heterosexuales que conviven en uni\u00f3n de hecho. As\u00ed por ejemplo, la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 54 de 1990, relativa a las uniones maritales de hecho y al r\u00e9gimen patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes, con las modificaciones hechas por la Ley 979 de 2005 \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 sobre vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en materia de salud, bajo la condici\u00f3n de que se entendiera que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto es tambi\u00e9n aplicable a las parejas del mismo sexo, cuya exclusi\u00f3n del sistema de seguridad social juzg\u00f3 m\u00e1s grave que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que las parejas permanentes conformadas por personas del mismo sexo tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes20, siempre y cuando acrediten su condici\u00f3n en la misma forma en que lo hacen las parejas heterosexuales, esto es, mediante la expresi\u00f3n, ante un notario, de la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, tal como fue indicado en la Sentencia C-521 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al examinar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1181 de 2007 que, trat\u00e1ndose del delito de inasistencia alimentaria, ordenaba tener por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00fanicamente al hombre y a la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que, salvo la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d, el resto del art\u00edculo era exequible, siempre y cuando se entendieran comprendidos los integrantes de las parejas del mismo sexo21, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n adopt\u00f3 respecto de la constitucionalidad de un amplio conjunto de preceptos contentivos de diversas medidas de protecci\u00f3n para familiares cercanos, al se\u00f1alar que las alusiones al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo22. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se dejan rese\u00f1ados la extensi\u00f3n de los respectivos derechos, garant\u00edas u obligaciones se hizo bajo la consideraci\u00f3n de que las parejas del mismo sexo soportan un notable d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica que la Corte ha juzgado indispensable corregir, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones y de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto, por lo cual, siempre que se pretenda la equiparaci\u00f3n es menester verificar que las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo son asimilables en la situaci\u00f3n espec\u00edfica de que se trate23. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego y conforme ha quedado expuesto, la vocaci\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge en la forma como est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil constituye una situaci\u00f3n concreta y, por lo tanto, admite analizar si de la Constituci\u00f3n se desprende la exigencia de reconocer esa vocaci\u00f3n a la pareja del mismo sexo que sobrevive al causante, con quien estableci\u00f3 una uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se acaba de ver que del derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 superior, as\u00ed como del mandato de protecci\u00f3n a la familia y a cada uno de sus miembros, previsto en los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta, deriva la exigencia constitucional de extender el derecho a recibir la herencia para que, adem\u00e1s del c\u00f3nyuge, cobije al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que conform\u00f3 con el causante una uni\u00f3n marital de hecho entre heterosexuales, dado que el derecho a recoger los bienes del fallecido se funda en la relaci\u00f3n familiar y en la protecci\u00f3n de los lazos familiares, mas no en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y habida cuenta de que el matrimonio no es la raz\u00f3n sobre la que descansa la vocaci\u00f3n hereditaria, resulta indispensable determinar si la uni\u00f3n de hecho entre personas del mismo sexo constituye una familia y si, como tal, es merecedora de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena a favor de la familia y de sus miembros individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto procede recordar que ya la Corte se\u00f1al\u00f3 que los miembros de la pareja homosexual que conviven en forma permanente forman una familia, porque el elemento que confiere identidad a la familia no es la heterosexualidad o la consanguinidad, sino el afecto que da lugar a su existencia, fundada \u201cen el amor, el respeto y la solidaridad\u201d y en la conformaci\u00f3n de una \u201cunidad de vida o de destino que liga \u00edntegramente a sus miembros e integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte enfatiz\u00f3 que esa familia conformada por personas del mismo sexo es, como las dem\u00e1s, \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, por lo que \u201cmerece la protecci\u00f3n de la sociedad misma y del Estado\u201d, de donde fluye que al excluir de la vocaci\u00f3n hereditaria al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo sexo tambi\u00e9n se genera una omisi\u00f3n inconstitucional, en la medida en que la protecci\u00f3n que, en la materia analizada, se discierne solamente al c\u00f3nyuge resulta insuficiente, dados los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos en que la Constituci\u00f3n la ha concebido. \u00a0<\/p>\n<p>No hay, entonces, motivo constitucionalmente atendible que justifique negar al compa\u00f1ero o compa\u00f1era del mismo sexo que sobrevive al causante el derecho a recoger la herencia de la persona con quien conform\u00f3 una familia, menos a\u00fan si, con el prop\u00f3sito protector que inspira la regulaci\u00f3n superior de la familia, ese derecho ya ha sido reconocido al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive trat\u00e1ndose de la uni\u00f3n de hecho integrada por heterosexuales, tambi\u00e9n reconocida como familia y, por este aspecto, equiparable a la uni\u00f3n de hecho entre personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes los anteriores argumentos para concluir que la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa parcial debe ser reparada mediante una proyecci\u00f3n de los contenidos de la Constituci\u00f3n sobre los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil que permita entender que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, a ellos perteneciente, comprende a la persona del mismo sexo que haya integrado con el causante una uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite en uniones de hecho conformadas por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con cuyas voces, el c\u00f3nyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro c\u00f3nyuge no tuvo derecho a porci\u00f3n conyugal no lo adquirir\u00e1 despu\u00e9s por el hecho de caer en pobreza, el demandante estima que tambi\u00e9n es insuficiente la alusi\u00f3n al c\u00f3nyuge, por lo cual deber\u00eda confer\u00edrsele un sentido amplio que comprendiera, de una parte, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobreviva a su pareja heterosexual con quien conform\u00f3 una uni\u00f3n de hecho y, de la otra, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era del mismo sexo que en vida del causante haya integrado con \u00e9l una uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha anticipado en estas consideraciones, de la porci\u00f3n conyugal ya se ha ocupado la Corte en la Sentencia C-283 de 2011 y, tras entenderla como una figura de \u00edndole compensatoria que afecta el patrimonio del causante mediante una asignaci\u00f3n forzosa que le permita al sup\u00e9rstite contar con un patrimonio adecuado, teniendo como referente el patrimonio del fallecido, la Corporaci\u00f3n \u00a0juzg\u00f3 que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para sostener que esa protecci\u00f3n, de car\u00e1cter patrimonial, no pueda ser reconocida al compa\u00f1ero o compa\u00f1era que sobreviva a su pareja del otro sexo, con quien en vida integr\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y de id\u00e9ntica manera, decidi\u00f3 que el miembro sup\u00e9rstite de la pareja del mismo sexo tiene derecho a que se le llame como titular de la porci\u00f3n conyugal dentro de la sucesi\u00f3n de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era, en los t\u00e9rminos y condiciones en que la figura est\u00e1 regulada en los preceptos que, en esa ocasi\u00f3n, fueron objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las parejas conformadas por personas de distinto sexo la Corte indic\u00f3 que no existe sustento constitucional para considerar que a la porci\u00f3n conyugal solo tiene derecho quien haya sido compa\u00f1ero o compa\u00f1era del causante y, en el caso de las parejas del mismo sexo, puntualiz\u00f3 que la posibilidad de obtener esa porci\u00f3n no puede estar condicionada por la orientaci\u00f3n sexual de quienes deciden vivir en pareja, en la medida en que la finalidad de esta figura consiste en equilibrar las cargas propias de la decisi\u00f3n de compartir una vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil regula un aspecto referente a la porci\u00f3n conyugal y alude al c\u00f3nyuge sobreviviente y al c\u00f3nyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones anotadas, la inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulaci\u00f3n y en la consecuente exclusi\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era, de distinto sexo o del mismo sexo, tambi\u00e9n alcanza a este precepto, motivo por el cual se impone entender que en las menciones en \u00e9l hechas al \u201cc\u00f3nyuge\u201d comprenden al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva uni\u00f3n de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo. As\u00ed lo decidir\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conform\u00f3 con el causante, a quien sobrevive, una uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en el art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conform\u00f3 con el causante, a quien sobrevive, una uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-238\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que en un pronunciamiento anterior, es decir en la sentencia C-283 de 2011, a trav\u00e9s de la cual, la Corte se refiri\u00f3 reconocimiento de la porci\u00f3n conyugal al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobreviva a la pareja de otro o del mismo sexo, \u00a0me apart\u00e9 de lo decidido en dicho fallo, pues consider\u00e9 que en esa ocasi\u00f3n, el demandante no realiz\u00f3 una integraci\u00f3n normativa que incluyera todas las normas que regulan el r\u00e9gimen sucesoral, por el contrario, se limit\u00f3 a formular cargos en relaci\u00f3n con normas que solo son parte aislada de la amplia regulaci\u00f3n existente, en desconocimiento de los precedentes de la corporaci\u00f3n sobre la integraci\u00f3n normativa, motivo por el cual estim\u00e9 que la decisi\u00f3n ha debido ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-238\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MEDIANTE LA CUAL DECLAR\u00d3 EXEQUIBLE, POR LOS CARGOS ANALIZADOS EN ESTA SENTENCIA, LA EXPRESI\u00d3N &#8220;C\u00d3NYUGE&#8221;, CONTENIDA EN LOS ART\u00cdCULOS 1040, 1046 Y 1047 DEL C\u00d3DIGO CIVIL, SIEMPRE Y CUANDO SE ENTIENDA QUE ELLA COMPRENDE AL COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA PERMANENTE DE DISTINTO SEXO O DEL MISMO SEXO QUE CONFORM\u00d3 CON EL CAUSANTE, A QUIEN SOBREVIVE, UNA UNI\u00d3N DE HECHO. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8662 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bf La exclusi\u00f3n del compa\u00f1ero permanente, tr\u00e1tese de la uni\u00f3n de hecho de parejas heterosexuales o de la conformada por parejas del mismo sexo, vulnera los art\u00edculos Io, 2o, 5o, 13, 42 y 85 de la Constituci\u00f3n, porque, en su criterio, implica el desconocimiento de la dignidad humana, de la solidaridad de las personas, de la prevalencia del inter\u00e9s general, de la igualdad, de la vigencia de un orden justo, del deber de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y del derecho de ser iguales ante la ley, sin discriminaciones por razones de origen familiar, derecho que, de conformidad con lo previsto en la Carta, es de aplicaci\u00f3n inmediata? \u00a0<\/p>\n<p>pronunciamiento que elimine dicho tratamiento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C-238 de 2012, acogida por la mayor\u00eda de esta Sala, pues considero que, en el presente caso, la declaratoria de exequibilidad condicionada para los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil con respecto a la expresi\u00f3n &#8220;c\u00f3nyuge &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Mar\u00edn Quiceno demand\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deriva de una omisi\u00f3n relativa por parte del legislador, toda vez que, como lo expres\u00e9 en la sentencia C-238 de 2011, se presenta una inconstitucionalidad sobreviviente en relaci\u00f3n con lo normado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta, que obliga a esta Corporaci\u00f3n a un pronunciamiento que elimine dicho tratamiento discriminatorio. Complementando lo anterior, considero pertinente traer a colaci\u00f3n varios aspectos relativos a la extensi\u00f3n derechos patrimoniales para los compa\u00f1eros permanentes que no fueron tenidos en cuenta dentro de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referenciada, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de decidir acerca de la exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Civil que regulan y reconocen a favor de los c\u00f3nyuges sobrevinientes la posibilidad de reclamarla &#8220;porci\u00f3n conyugal&#8221;, toda vez que podr\u00edan ser contrar\u00edas al principio de igualdad, consagrado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, dicha facultad no era reconocida los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. En dicha oportunidad, el ciudadano accionante, asegur\u00f3 que determinadas disposiciones legales configuraban una eminente omisi\u00f3n relativa por parte del legislador, toda vez que establec\u00edan una diferenciaci\u00f3n proscrita por la propia Constituci\u00f3n de 1991, en la cual se consagr\u00f3 como pilar del Estado Social de Derecho, el principio de igualdad, que impone al ente estatal la obligaci\u00f3n de permitir a todos los ciudadanos de gozar los mismos derechos y cumplir iguales deberes, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, sexo, etnia, entre otras condiciones humanas, que han sido denominadas como categor\u00edas sospechosas a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar que no se trata de una omisi\u00f3n relativa legislativa, en lo concerniente a la expresi\u00f3n &#8220;c\u00f3nyuge &#8220;, en la sentencia C-238 de 2011, se estableci\u00f3 que para la \u00e9poca en la cual fueron dictadas las disposiciones del C\u00f3digo Civil en la materia, el Estado y m\u00e1s espec\u00edficamente el legislador, no ten\u00eda consagrado en su cabeza el deber de desarrollar el art\u00edculo 13 Superior, sumado al hecho de que al Congreso de la Rep\u00fablica no le era obligatorio regular la situaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes, ya que no eran sujetos de protecci\u00f3n, como s\u00ed lo eran los c\u00f3nyuges. Al respecto, es importante citar lo establecido en dicha oportunidad procesal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este caso no estamos ante una omisi\u00f3n legislativa, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, dado que para el momento en que se dict\u00f3 la regulaci\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n no exist\u00eda el deber para el legislador de desarrollar el art\u00edculo 13 constitucional, como tampoco se puede afirmar que se profiri\u00f3 una regulaci\u00f3n incompleta o insuficiente, pues se repite, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n por parte del legislador de regular una consecuencia jur\u00eddica[44] en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros permanentes, quienes no eran reconocidos constitucionalmente como sujetos de una protecci\u00f3n similar a la de los miembros de un contrato matrimonial; se trata, m\u00e1s bien, de una inconstitucionalidad sobreviviente en relaci\u00f3n con lo normado en los art\u00edculos 5, 13y 42 de la Carta&#8230;\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se reconoci\u00f3 que el contexto social y cultural, para la \u00e9poca en la cual fueron dictadas las normas que regulan el tema de la porci\u00f3n conyugal, hasta cierto punto legitimaban que todas las personas que no sellaran sus proyectos de vida mediante el contrato matrimonial, no deb\u00edan ser equiparadas con aquellas que s\u00ed tomaran dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, tal como se expres\u00f3 en la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n, actualmente dicho panorama ha cambiado dr\u00e1sticamente por la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la notoria prevalencia de la dignidad humana, propia de todos los ciudadanos frente a la voluntad del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese sentido, la Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique que para acceder a lo que la legislaci\u00f3n denomina &#8220;porci\u00f3n conyugal&#8221;, el requisito esencial sea el v\u00ednculo matrimonial, hecho que posiblemente se justificaba para la \u00e9poca en que fue expedida la norma, porque el \u00fanico que era reconocido en ese momento era el contrato de matrimonio. Sin embargo, hoy, la libertad de autodeterminaci\u00f3n que se ha reconocido a todos los individuos y que expresamente nuestra Constituci\u00f3n reconoce, art\u00edculo 16, permite sostener que la diferencia de trato entre una y otra relaci\u00f3n, en lo que hace al reconocimiento de esta garant\u00eda patrimonial para el sup\u00e9rstite sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero y\/o compa\u00f1era permanente, resulta contraria al art\u00edculo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del v\u00ednculo con que dos personas han decido compartir y hacer realizable su proyecto de vida &#8220;25 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se deja en claro que, si bien la decisi\u00f3n de declarar las normas demandadas exequibles condicionalmente fue totalmente acertada, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala con respecto a la supuesta omisi\u00f3n relativa por el legislador, no fue la mejor calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se pudo dar a la situaci\u00f3n, toda vez que, en \u00faltimas, se trasgredi\u00f3 el precedente constitucional al respecto, consagrado en la sentencia C-238 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, se hace necesario reiterar que la decisi\u00f3n de reconocer o no los derechos que se radican en cabeza de las parejas que ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges en el sentido m\u00e1s literal de la palabra, sean estas de igual o diferente sexo, radica en cabeza del legislador y por ende, no deber\u00eda ser labor del juez constitucional, ya que es el Congreso de la Rep\u00fablica donde realmente se puede hablar de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, por cuanto es este el escenario donde se sientan a debatir los diferentes representantes de los diversos grupos sociales que conforman nuestra sociedad, que adicionalmente han sido elegidos por la ciudadan\u00eda en general, para que amplia y prolijamente debatan temas de tal relevancia como el de los derechos de las parejas del mismo sexo. Es as\u00ed como, se ve que esta Corporaci\u00f3n no cuenta con la representaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente, puesto que, si bien sus miembros son elegidos de ternas presentadas por el Senado de la Rep\u00fablica y son integradas por el candidato del Presidente de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dicha representaci\u00f3n no es equiparable con la que tiene la sociedad en el Congreso de la Rep\u00fablica, argumento que tambi\u00e9n se predica a la funci\u00f3n deliberativa de este \u00faltimo \u00f3rgano estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente enunciado, tiene sustento en diversas tesis formuladas por grandes doctrinantes jur\u00eddicos como Habermas y Elster, que estudian lo relativo a la democracia deliberativa, &#8220;seg\u00fan la cual en las instituciones pol\u00edticas debe permitirse la acci\u00f3n comunicativa a trav\u00e9s de una deliberaci\u00f3n racional, toda vez que se permite a todos los interesados formular los mejores argumentos en procura de una decisi\u00f3n seguramente m\u00e1s justa &#8220;26. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, es relevante la posici\u00f3n de NI\u00d1O, en la cual se argumenta que &#8220;en una sociedad pluralista como la actual, la \u00fanica forma de lograr consensos moralmente aceptables es la discusi\u00f3n p\u00fablica que se lleva en el Parlamento. En estos t\u00e9rminos, es la participaci\u00f3n de los afectados en la deliberaci\u00f3n colectiva y en la toma de decisiones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda, la que permite garantizar que \u00e9stas sean razonables y acordes con el querer mayoritario &#8220;27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Jeremy Waldron consider\u00f3 que ante la notoria divisi\u00f3n de la comunidad pol\u00edtica con respecto a los derechos de tipo moral de los que son titulares los ciudadanos, al igual que en su forma de ser interpretados y conciliaci\u00f3n en cuanto a sus exigencias contrapuestas, se hace necesario acudir a un mecanismo social que permita establecer los efectos pr\u00e1cticas de esa controversia. As\u00ed, &#8220;el procedimiento m\u00e1s recomendable desde el punto de vista de una teor\u00eda liberal que propugne los valores de la autonom\u00eda y la igualdad de las personas, es el procedimiento democr\u00e1tico, en cabeza del Parlamento. Un procedimiento en el que todos los ciudadanos participan con su voz y con su voto, bien directamente, bien a trav\u00e9s de representantes, y en el que se decide por mayor\u00eda &#8220;28. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es de resaltar que: &#8220;sin desconocer que constitucionalmente le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica abordar y regular estos temas, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos que generan tanta sensibilidad en diversos sectores de la sociedad, como es el caso de las regulaciones relacionadas con las parejas del mismo sexo, en donde el juez constitucional ha venido evidenciado un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y en aras de lograr la prevalencia del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la Sala ha tenido que adoptar decisiones que buscan no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de lo que se ha denominado grupos hist\u00f3ricamente desprotegidos y discriminados, en este caso por su orientaci\u00f3n sexual, sino la protecci\u00f3n de su libertad de autodeterminaci\u00f3n ante la ausencia de regulaciones por parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, hecho que hace primordial que el legislador abra el debate, legisle y determine los derechos que deben ser reconocidos en el marco del Estado Social de Derecho que nos rige29. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, implica el an\u00e1lisis por parte del \u00f3rgano de presentaci\u00f3n colombiano sobre si algunas instituciones del ordenamiento civil son o no aplicables a las uniones permanentes entre parejas de igual o diferente sexo, o si por el contrario, deben sufrir modificaciones en cuanto a su regulaci\u00f3n, para acomodarlas a las nuevas realidades sociales y culturales. Algunos de los preceptos que deben ser analizados son: &#8220;el parentesco (art\u00edculos 50 y siguientes del C\u00f3digo Civil); la afinidad (art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil); el matrimonio (art\u00edculo 113 y siguientes del C\u00f3digo Civil); el divorcio (art\u00edculos 154 y siguientes del C\u00f3digo Civil); la separaci\u00f3n de cuerpos (art\u00edculos 164 y siguientes del C\u00f3digo Civil); la separaci\u00f3n de bienes (art\u00edculos 197 y siguientes del C\u00f3digo Civil); las obligaciones y derechos entre los compa\u00f1eros (art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo Civil); segundas nupcias (art\u00edculos 164 y siguientes del C\u00f3digo Civil); sociedad conyugal (art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil); el estado civil (art\u00edculo 123 del Decreto 1260 de 1970), entre otros &#8220;30. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aclaro mi voto con respecto a la ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-783 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-397 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-430 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTURO VALENCIA ZEA, Derecho Civil. Tomo VI. Sucesiones, Bogot\u00e1, Temis, 1988. P\u00e1g. 146. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-239 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-477 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-521 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-932 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-096 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-283 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 PEDRO LAFONT PIANETTA, Derecho de Sucesiones. Tomo I. Parte general y sucesi\u00f3n intestada, Bogot\u00e1, Librer\u00eda ediciones del Profesional, 2006. P\u00e1gs. 577 y 578. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-911 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-798 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-238 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>25Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27Cfr. Carlos Ni\u00f1o. Fundamentos de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28Ib\u00edd. Jeremy Waldron, citado por V\u00edctorFerreresComella en &#8220;Justicia constitucional y Democracia&#8221;. Centro de Estudios Constitucionales. 2 Edici\u00f3n. 2007. P\u00e1g 175. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-238\/12 \u00a0 VOCACION SUCESORAL DE CONYUGE-Debe extenderse al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de otro sexo o del mismo sexo, para subsanar una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 SUCESION INTESTADA-\u00d3rdenes hereditarios y repartici\u00f3n \u00a0 VOCACION SUCESORAL DE COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA SUPERSTITE EN UNIONES DE HECHO INTEGRADAS POR HETEROSEXUALES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 NORMAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}