{"id":19286,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-239-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-239-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-239-12\/","title":{"rendered":"C-239-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-239\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre el cargo de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garant\u00edas seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA RESERVA JUDICIAL PARA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional\/FLAGRANCIA-Alcance\/FLAGRANCIA-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura de la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a \u201cuna situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(\u2026)\u201d. Esta excepci\u00f3n a la reserva judicial de la primera palabra est\u00e1 determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorizaci\u00f3n a quien fuera, particular o autoridad p\u00fablica, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que as\u00ed lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresi\u00f3n flagrancia viene de \u201cflagrar\u201d que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metaf\u00f3rico, como \u00a0el hecho que \u00a0todav\u00eda arde o resplandece,\u00a0 es decir que a\u00fan es actual. No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduaci\u00f3n temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisi\u00f3n del delito. En ese sentido se ha dicho que habr\u00e1 flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado \u201cflagrancia en sentido estricto\u201d, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la \u00a0\u201ccuasiflagrancia\u201d cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por \u00faltimo la \u201cflagrancia inferida\u201d hip\u00f3tesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida despu\u00e9s de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que fijan condiciones para limitar este derecho \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 28 C.P. se estructuran como verdaderas reglas constitucionales, \u201cencaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental\u201d. As\u00ed, de acuerdo con ese precepto \u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa as\u00ed mismo que iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (\u2026)\u201d. Con ello, se fijan l\u00edmites precisos sobre los motivos y condiciones en que podr\u00e1 restringirse el derecho a la libertad, as\u00ed como las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Lo anterior sin olvidar que la intervenci\u00f3n judicial opera \u201ctanto en el momento de disposici\u00f3n a trav\u00e9s de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privaci\u00f3n de la libertad\u201d, con lo cual el juez se convierte en el m\u00e1s cierto garante de la libertad. Una condici\u00f3n que \u201cse afianza sobre los rasgos de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-L\u00edmite temporal de treinta y seis (36) horas\/LIMITE TEMPORAL DE DETENCION O CAPTURA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Convenios internacionales aplicables en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION MARITIMA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n mar\u00edtima es un procedimiento adelantado por la Armada Nacional, que se encuentra intensamente regulado por el derecho interno, adem\u00e1s de sus soportes en los compromisos adquiridos en el \u00e1mbito internacional. Un procedimiento que en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, puede ocurrir tanto en aguas jurisdiccionales o internacionales, sobre naves, buques o en general embarcaciones de origen nacional o extranjero, sobre individuos colombianos o de otras naciones, y autorizar la detenci\u00f3n de m\u00e1quinas, visita, inspecci\u00f3n y el desv\u00edo a puerto de aquellos, de sus mercanc\u00edas y ocupantes, para ser puestas a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tr\u00e1fico de estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas o de los productos esenciales para su elaboraci\u00f3n, sin contar en este \u00faltimo caso con las autorizaciones requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION MARITIMA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y VIGILANCIA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN AGUAS MARITIMAS Y FLUVIALES JURISDICCIONALES-Procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y garant\u00eda de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION MARITIMA-Condiciones\/INTERDICCION MARITIMA-Motivos de sospecha para su aplicaci\u00f3n deben ser razonables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su inclusi\u00f3n en el C.P.P., con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, sirve empero para fijar algunas garant\u00edas espec\u00edficas, a saber: (i) Se determina la condici\u00f3n f\u00e1ctica de que los motivos de sospecha para aplicar la interdicci\u00f3n mar\u00edtima deben ser razonables. (ii) \u00a0Se dispone el mandato de que la conducci\u00f3n a puerto de la nave objeto de interdicci\u00f3n y de las personas que se encuentran a bordo de ella, debe ser inmediata. (iii) La conducci\u00f3n a puerto se hace con el objeto de que \u201cse verifique el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas\u201d. (iv) \u201cEn este caso\u201d, esto es, en el de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima efectuada sobre una barca o nave que transporta sustancias que se sospecha razonadamente contienen estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u201cel t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior\u201d o sea el de las 36 horas que se prev\u00e9 para poner a la persona a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u201cse contar\u00e1 a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son il\u00edcitas en el puerto\u201d. \u00a0(v) \u00a0El conteo espec\u00edfico del t\u00e9rmino para llevar ante el juez a las personas capturadas, se aplicar\u00e1 \u201csiempre y cuando\u201d se re\u00fanan dos condiciones sine qua non adicionales: uno, que \u201cse cumpla el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima\u201d y dos, que \u201cse hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento del t\u00e9rmino de las 36 horas est\u00e1 ligado de manera indisoluble al cubrimiento de prestaciones por parte del Estado\/DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento a cabalidad con el rigor que el bien jur\u00eddico de la libertad impone, pero dentro del margen de posibilidad que determinen las circunstancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-T\u00e9rmino de 36 horas para poner a disposici\u00f3n a las personas capturadas, no puede contarse desde el momento en el cual se verifique en puerto que las sustancias transportadas son il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Criterios para determinar cuando \u00a0es procedente su condicionamiento \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los criterios para determinar cu\u00e1ndo es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control, se dijo en sentencia C-251 de 2002. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposici\u00f3n legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el objeto de la sentencia ser\u00eda la disposici\u00f3n, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cu\u00e1les algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Deberes de la Armada Nacional y Fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Armada Nacional deber\u00e1 celosamente procurar: i) el inmediato desv\u00edo de la nave objeto de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operaci\u00f3n naval; ii) la estricta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garant\u00edas que reglan el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima; iv) la diligente y pronta comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en particular la Fiscal\u00eda para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas. La Fiscal\u00eda por su parte, deber\u00e1 arreglar todo lo necesario para que una vez llegados a puerto, de inmediato verifique con su cuerpo t\u00e9cnico la ilicitud de las sustancias, y conforme lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia C-591 de 2005 con relaci\u00f3n al art. 302 del C.P.P., examine si dicha captura fue o no legal, es decir, \u201csi se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia (\u2026) as\u00ed como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional\u201d. En concreto, para que verifique, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, que las sustancias analizadas fueren il\u00edcitas o no, se cumpli\u00f3 o no rigurosamente con el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, o se vulneraron o no derechos fundamentales de los involucrados. Pues en caso negativo, como entonces se dijo, por tratarse de una captura ilegal, la o las personas afectadas deben ser liberadas por la Fiscal\u00eda, \u201cimponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario\u201d, como lo establece el art. 302, inc. 3\u00ba del C.P.P. Y finalmente, en caso de estimarse legal la captura por la situaci\u00f3n de flagrancia, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 remitir con las formalidades del inciso 4\u00ba de ese \u00faltimo precepto, ante el juez de control de garant\u00edas a los capturados en flagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones del art\u00edculo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento. Todas las anteriores actividades, deber\u00e1n asegurar que la garant\u00eda del art\u00edculo 28 constitucional se preserve y en todo caso transcurra el menor tiempo posible desde el momento de la captura en flagrancia producto de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima y el control efectivo de la restricci\u00f3n de la libertad de los implicados por el juez competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garant\u00eda de reserva judicial de la primera palabra, as\u00ed como los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que protege el precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8638 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56, par\u00e1grafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia, en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y fundamentando su actuaci\u00f3n en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56, par\u00e1grafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011 por considerar que tales disposiciones violaban los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 253), que simult\u00e1neamente orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma que se acusa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicar\u00e1 de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se se\u00f1ale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de Polic\u00eda Judicial encargado de hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Judicial puede divulgar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n las \u00f3rdenes de captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma el juez determinar\u00e1 si la orden podr\u00e1 ser difundida por las autoridades de polic\u00eda en los medios de comunicaci\u00f3n, durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deber\u00e1n aplicar el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y conducir inmediatamente la nave y las personas que est\u00e9n a bordo al puerto para que se verifique el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas. En este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior se contar\u00e1 a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son il\u00edcitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del contenido de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, viola los art\u00edculos 13 inc. 1\u00ba y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el texto de la norma acusada establece que \u00a0se puede retener o detener a una persona por un tiempo indeterminado, mientras se comprueba el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas. De este modo, el t\u00e9rmino constitucional de las 36 horas \u00a0para el control de legalidad de la captura por parte del juez de control de garant\u00edas, s\u00f3lo se comienza a contar despu\u00e9s de esa comprobaci\u00f3n y no desde el desv\u00edo de la nave objeto de interdicci\u00f3n mar\u00edtima. Con ello se vulnera de manera evidente la Constituci\u00f3n (folio 5, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras describir con un ejemplo la situaci\u00f3n que admite en su opini\u00f3n la norma, el ciudadano concluye que con lo all\u00ed previsto, \u201cno se estar\u00eda investigando para capturar, sino capturando para investigar\u201d; se estar\u00eda afectando el derecho de libertad mientras se comprueba la tipicidad. Dice tambi\u00e9n que mientras se desv\u00eda la nave y se investigan las sustancias no se determina la calidad en la que se encuentra la persona retenida, aunque insin\u00faa que por su deber de esperar la comprobaci\u00f3n de la ilicitud de las sustancias en puerto, \u00e9sta se encuentra capturada; as\u00ed, el legislador sobrepasa el l\u00edmite de configuraci\u00f3n legislativa, abriendo la posibilidad de que el estricto control de legalidad que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en un t\u00e9rmino cierto de treinta y seis horas siguientes a la captura, detenci\u00f3n o retenci\u00f3n, se haga dentro de un tiempo mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor asevera que los \u201cjueces deben velar porque el respectivo control de legalidad se realice dentro de un plazo razonable sin que, en ning\u00fan caso, exceda las treinta y seis horas\u201d. Se atenta entonces contra ese principio, \u201cen la medida en que crea unos supuestos f\u00e1cticos en que se puede justificar un t\u00e9rmino superior\u201d (folio 6, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s enfatiza que la obligaci\u00f3n de un control de legalidad realizado dentro de un plazo razonable, tiene un importante fundamento jur\u00eddico en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde la razonabilidad del plazo se puede establecer seg\u00fan \u201ca) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales\u201d, todo de conformidad con el \u201can\u00e1lisis global del procedimiento\u201d (folio 6). El plazo de las treinta y seis horas es en la Constituci\u00f3n colombiana, el plazo razonable que cumple con el mandato de los tratados internacionales de actuar sin demora, dentro del menor tiempo posible. Treinta y seis horas que operan, a\u00f1ade el ciudadano, como \u201cinstrumento id\u00f3neo y capaz de proporcionarle al juez unos par\u00e1metros apropiados hacia una correcta decisi\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, con la cual podr\u00e1 realizar un verdadero control de legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sobrepas\u00f3 entonces, a su criterio, el l\u00edmite de configuraci\u00f3n legislativa al desconocer lo previsto en el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que \u201cToda persona detenida o retenida (\u2026) tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso\u201d. \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos enuncia que \u201cToda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella (\u2026) Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el mismo resulta vulnerado por la disposici\u00f3n acusada, al brindar dos tratamientos distintos a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y que, por consiguiente, deben recibir la misma protecci\u00f3n. Precisa a este respecto, que mientras en los dem\u00e1s eventos el t\u00e9rmino de 36 horas empieza a contabilizarse inmediatamente se realiza la aprehensi\u00f3n, en el supuesto de hecho contenido en la disposici\u00f3n acusada tal contabilizaci\u00f3n inicia luego que se acrediten ciertas situaciones. Lo anterior, a todas luces, quebranta el principio-derecho de igualdad (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 septiembre de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita declarar exequible el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del actor, dice el Ministerio, consistente en que el t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas para poner el capturado a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, se deba contar desde el momento en el cual la nave sospechosa es desviada a puerto, y no una vez se haya comprobado el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas en dicha nave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa que el problema formulado debe ser resuelto teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia C-251 de 2002, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, del art\u00edculo 58 de la Ley 684 de 2001, conforme al cual, cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica capture a una persona sorprendida en flagrancia, deber\u00e1 ponerla a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, mediante comunicaci\u00f3n inmediata, verbal o escrita, y la entrega f\u00edsica del capturado se har\u00e1 en el t\u00e9rmino de la distancia, debidamente justificada. En esta providencia, dice el Ministerio, la Corte precis\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n se halla directamente vinculada a una serie de prestaciones a cargo del Estado y que, por tanto, su cumplimiento no implica que se deban garantizar, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias en que se realiza la captura. Esto es, con la imposici\u00f3n de que desde cualquier lugar del territorio colombiano, pueda accederse a una autoridad judicial en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas. Una interpretaci\u00f3n as\u00ed, resultar\u00eda incompatible con el orden constitucional pues desconoce las situaciones excepcionales o de absoluta necesidad que explican y justifican que la entrega f\u00edsica del capturado a la autoridad judicial no se produzca dentro del se\u00f1alado t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 28 constitucional. Lo anterior, \u201csiempre y cuando la respectiva autoridad que practique la captura realice todas las diligencias y actos que efectivamente se dirijan a garantizar que en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible la persona sea entregada a una autoridad judicial\u201d. De tal suerte, a juicio del Ministerio, \u201cpara el caso de la norma acusada (\u2026) se dan los presupuestos que justifican la postergaci\u00f3n de la entrega del capturado a la autoridad judicial hasta que se efect\u00fae el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y se comprueba la ilicitud de las sustancias transportadas en la nave objeto de interdicci\u00f3n (\u2026)\u201d (folio 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, luego de transcribir apartes de una investigaci\u00f3n realizada sobre las operaciones de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, la forma como opera, las distancias en que se puede realizar, los equipos con que cuenta la Armada Nacional, el acuerdo existente con los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica para los efectos de suprimir el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar1 (folios 42-48), el Ministerio arguye que en el marco de una captura en desarrollo de una interdicci\u00f3n mar\u00edtima, que por lo general se realiza en puntos muy lejanos a las costas, se hace materialmente imposible, en la mayor\u00eda de los casos, poner f\u00edsicamente a la persona o personas capturadas en flagrancia, ante el juez de control de garant\u00edas, en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. Ello, sin desconocer tambi\u00e9n otras dificultades como las \u00a0condiciones oceanogr\u00e1ficas y climatol\u00f3gicas o t\u00e9cnicas de la captura, que tambi\u00e9n pueden retrasar el trasporte de la nave hasta la costa y la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio concluye que la norma acusada no restringe el principio constitucional de libertad en forma irrazonable ni injustificada, teniendo cuenta de la realidad y de las situaciones f\u00e1cticas diferentes, es decir, las muy dif\u00edciles condiciones de hecho en que t\u00e9cnica y objetivamente se adelantan las operaciones de interdicci\u00f3n mar\u00edtima. Resulta razonable establecer que el t\u00e9rmino de las treinta y seis horas solo se inicie una vez se efect\u00fae la interdicci\u00f3n mar\u00edtima y se compruebe en el puerto la ilicitud de las sustancias transportadas. \u00a0De esta manera, el legislador s\u00f3lo ha creado una regulaci\u00f3n que resulta coherente con la realidad (folio 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Con el oficio No. 4010-137 del 27 septiembre de 2011, la Defensor\u00eda del Pueblo intervine en proceso para solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo planteado en la demanda observa en primer lugar, que el derecho a la libertad personal es uno de los pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que, observa la Defensor\u00eda, la Corte Constitucional lo haya protegido con celo, reconociendo adem\u00e1s el car\u00e1cter excepcional de su limitaci\u00f3n por parte del legislador (cita las sentencias C-163 de 2008 y C-393 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, observa la Defensor\u00eda del Pueblo, la propia Constituci\u00f3n ha dispuesto de reglas \u201cencaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad\u201d, las cuales se relacionan con la necesidad de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente para la afectaci\u00f3n de la libertad, el cumplimiento de las formalidades legales, motivos previamente definidos en la ley, la puesta a disposici\u00f3n ante el juez competente de la persona detenida preventivamente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que se adopte la decisi\u00f3n que corresponda y por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de penar con la libertad las deudas, o de imponer penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye de lo anterior que los l\u00edmites de la libertad derivados del art\u00edculo 28 C.P., se refieren s\u00f3lo a dos circunstancias, \u201cuna subjetiva que alude a la detenci\u00f3n o limitaci\u00f3n efectiva del derecho de libertad, y en segundo lugar, una objetiva, el tiempo, establecido constitucionalmente de manera precisa en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas\u201d. Con base en lo anterior se\u00f1ala con respecto al precepto demandado: \u201cAs\u00ed las cosas, la hip\u00f3tesis contemplada en la norma demandada, introduce sin ninguna justificaci\u00f3n, un elemento extra\u00f1o a los dos mencionados, a saber, el examen y juicio sobre la eventual ilicitud de la sustancia transportadora, como condici\u00f3n de posibilidad del inicio del t\u00e9rmino de 36 horas para ser puesto a disposici\u00f3n de una autoridad judicial competente. As\u00ed, entre la circunstancia objetiva de la retenci\u00f3n y la objetiva del tiempo, la norma acusada introduce un juicio de ilicitud sin fundamento constitucional\u201d(folio 61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa la Defensor\u00eda, \u201cla gravedad y modalidad de la conducta no justifican el exceso de las restricciones propias de la detenci\u00f3n preventiva\u201d. Ello por cuanto la \u201cprobable modalidad y gravedad de la conducta tipificada en la norma acusada, no justifican la imposici\u00f3n de la medida contemplada, pues estas categor\u00edas son fines o prop\u00f3sitos de la pena que exceden los objetivos propios de la detenci\u00f3n preventiva, que se enmarcan de manera general en la comparecencia al proceso, la conservaci\u00f3n de las pruebas y la protecci\u00f3n de la comunidad, violando en este sentido la prohibici\u00f3n de exceso en la regulaci\u00f3n para el Legislador\u201d (folio 61). Apoya su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-260 de 1995 y T-1081 de 2004), para se\u00f1alar que decisiones ulteriores no pueden convalidar autom\u00e1ticamente la situaci\u00f3n irregular de privaci\u00f3n de la libertad, entre otras, por prolongaci\u00f3n il\u00edcita de los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No 5230 del 19 octubre de 2011, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad formulada contra el art\u00edculo 298 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras se\u00f1alar el problema jur\u00eddico de fondo que a su juicio plantea el actor, el Ministerio P\u00fablico retoma los requisitos m\u00ednimos que la ley y la jurisprudencia han establecido para encontrar admisibles las demandas de inconstitucionalidad. Con base en lo anterior, afirma que en el presente caso, tales requisitos no se han cumplido porque no se establece oposici\u00f3n cierta y especifica entre el aparte demandado y las normas superiores que se se\u00f1alan como vulneradas. \u201cEn lugar de esto, se hace una particular interpretaci\u00f3n del texto legal, a partir de una serie de hip\u00f3tesis sobre los efectos de su aplicaci\u00f3n, que se opone a algunos criterios o principios generales se\u00f1alados en las normas superiores (\u2026)\u201d. Es decir, que la demanda en su opini\u00f3n, \u201cse funda en razones impertinentes e insuficientes para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d (folios 76-77). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Procuradur\u00eda observa que en el aparte demandado, no se establece un t\u00e9rmino especial o diferente de las 36 horas previstas en la Constituci\u00f3n, la \u00fanica diferencia existe respecto del momento a partir del cual se cuenta el anterior t\u00e9rmino. Adicionalmente, no es posible sostener que el aparte demandado permita postergar de manera indeterminada la puesta a disposici\u00f3n de la persona detenida a bordo de la nave a instancias de un juez, porque la conducci\u00f3n a puerto debe ser inmediata, como tambi\u00e9n lo debe ser la verificaci\u00f3n de las sustancias transportadas para establecer si son il\u00edcitas o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s observa que la conducci\u00f3n a puerto y la verificaci\u00f3n de las sustancias, tampoco podr\u00edan ser sometidas a un plazo inflexible, dadas las variables geogr\u00e1ficas, de navegaci\u00f3n, mec\u00e1nicas y de existencia de puertos cercanos. Lo \u00faltimo, sin descontar que el precepto incluye est\u00e1ndares de validaci\u00f3n como los motivos razonables para sospechar que la nave est\u00e1 siendo empleada para el tr\u00e1fico de estupefacientes y tambi\u00e9n que se debe cumplir con el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, al igual que con el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, recalca en que es evidente que el precepto acusado no supone una autorizaci\u00f3n para capturar con fines de investigaci\u00f3n y los posibles abusos en que puedan incurrir las autoridades mar\u00edtimas, con lo cual los argumentos de la demanda no son pertinentes o suficientes para que la Corte lo declare inexequible (folio 73).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Auto de mejor proveer e intervenci\u00f3n de las Fuerzas militares de Colombia- Armada Nacional.- \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, el despacho del magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario proferir un auto de mejor proveer para los efectos de obtener informaci\u00f3n completa sobre la normatividad que rige y define el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, por resultar esencial para el cabal entendimiento de la norma acusada. As\u00ed, se orden\u00f3 mediante auto del 27 de octubre de 2011, oficiar a la Armada Nacional, para que informara a la Corte sobre el particular (folio 82).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al auto se\u00f1alado, con oficio recibido el 9 de noviembre de 2011, la Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional, respondi\u00f3 a la solicitud requerida por esta Corporaci\u00f3n y a tales efectos se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Armada Nacional tiene la funci\u00f3n de asegurar la defensa y soberan\u00eda de la Naci\u00f3n, en las \u00e1reas asignadas del territorio (jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima y terrestre fluvial) de acuerdo con su competencia funcional. Dentro de sus atribuciones se encuentra el efectuar control para el cumplimiento de las normas relacionadas, entre otras, con el tr\u00e1fico de sustancias ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para los anteriores prop\u00f3sitos, la Armada, a trav\u00e9s de las unidades de flote, desarrolla operaciones navales dentro de las que se encuentra la \u201cinterdicci\u00f3n mar\u00edtima\u201d, cuya finalidad consiste en que la embarcaci\u00f3n objeto de control se detenga \u201ca efectos de que la Armada Nacional, como \u00fanica autoridad en el mar, verifique el cumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional en este escenario\u201d (folio 1, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica a continuaci\u00f3n el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, que resume indicando que su inicio comienza cuando las unidades zarpan hacia el \u00e1rea de operaciones, con indicaci\u00f3n de las previsiones y revisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico para adelantar las labores pertinentes, de los mecanismos de comunicaci\u00f3n empleados con las embarcaciones que se hallan, las medidas para asegurar que \u00e9stas se detengan y hagan posible la visita por parte de los miembros de la Armada. Se establecen tambi\u00e9n las medidas por adelantar en caso de la que nave objeto seguida no se detenga y procure la evasi\u00f3n (folios 2-3, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el fundamento legal del procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, se\u00f1ala que el mismo se encuentra en el llamado Derecho del mar que comprende \u201clas normas jur\u00eddicas aceptadas universalmente para regular las relaciones entre Estados y dem\u00e1s sujetos que tiene su actividad en el medio marino o acu\u00e1tico y su explotaci\u00f3n, mediante normas escritas o no escritas (\u2026) teniendo su origen en el Derecho internacional (\u2026)\u201d(folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00e9l destaca la Convenci\u00f3n de Nacionales Unidas sobre el derecho del mar del 10 de diciembre de 1982, que reconoce a los Estados competencia para controlar el tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de la facultad de efectuar procedimientos de visita e inspecci\u00f3n (art\u00edculos 27, 73, 218). Con todo, precisa que si bien esta Convenci\u00f3n no se encuentra ratificada por Colombia, se aplica como derecho internacional consuetudinario, como lo ha admitido, seg\u00fan afirma, la Corte constitucional (cita las sentencias T-141 de 1996 y C-191 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n relaciona la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas del 19 de diciembre de 1988, suscrita por Colombia. En ella se prev\u00e9, con relaci\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito en el mar, el procedimiento de abordaje e inspecci\u00f3n de naves sobre las cuales se sospeche que est\u00e1n siendo utilizadas para ello (art\u00edculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho interno, se\u00f1ala que el mismo se soporta en la ley 10 de 1978, que incluye normas sobre los espacios marinos en los cuales el Estado ejerce alg\u00fan tipo de soberan\u00eda; el Decreto 1874 de 1979, que crea el Cuerpo de Guardacostas de la Armada y al que asigna entre otras, funciones relacionadas con la materia en estudio; el Decreto-ley 2324 de 1984, que reconoce la competencia de efectuar las visitas de embarcaciones a los comandantes de buques de la Armada; el Decreto 2272 de 1991 por el que se adopta como legislaci\u00f3n permanente la potestad de que buques del Ministerio de Defensa Nacional o de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, efect\u00faen visitas a las embarcaciones que circulen en jurisdicci\u00f3n colombiana; la Resoluci\u00f3n No. 0520 de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima, del 10 de diciembre de 1999 y en especial el Decreto 2324 de 1989 de la misma direcci\u00f3n, que precisan los elementos y condiciones que se deben verificar en las visitas a las embarcaciones, sobre los tripulantes y capitanes de nave, inmovilizaci\u00f3n de naves o artefactos navales, comportamiento ante la presencia de autoridad mar\u00edtima, medidas de inmovilizaci\u00f3n temporal en caso de indicios sobre el desarrollo de actividades delictivas, condiciones espec\u00edficas para la visita de nave o artefacto naval por parte de la Armada Nacional, disposici\u00f3n de bienes y personas en caso de que tras la visita, se halle la comisi\u00f3n de delitos por la tripulaci\u00f3n o su carga, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las facultades se\u00f1aladas, etc. (art\u00edculos 9-16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona igualmente el Decreto 908 de 1997, por el cual se promulga el acuerdo entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, para suprimir el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar (folios 3-8, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden concluye que el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima se encuentra plenamente regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, en atenci\u00f3n a que las condiciones en que se lleva a cabo el procedimiento, impiden aplicar el t\u00e9rmino de las 36 horas sin contar con las distancias y otros factores de demora propios de la operaci\u00f3n mar\u00edtima. Y por ello termina aduciendo que no debe estimarse, como lo formulan los defensores de los presuntos traficantes de sustancias ilegales, que el t\u00e9rmino de las 36 horas es estricto, pues se debe valorar de forma juiciosa todo el entorno operacional mar\u00edtimo mencionado (folio 9, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>El documento anterior se complementa con un anexo contentivo del concepto jur\u00eddico formulado sobre la demanda bajo estudio, por la asesora de la Oficina jur\u00eddica Comando Armada Naval, del 23 de septiembre de 2011 (folios 11-13, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se afirma que con el aparte acusado no se vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues en su inciso 2\u00ba, \u201cse establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, ya que se\u00f1ala la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por treinta y seis (36) horas\u201d. As\u00ed las cosas, esta norma se\u00f1ala la posibilidad de aprehender materialmente a una persona, en determinadas circunstancias y con algunas formalidades, sin necesidad de que exista en su contra orden judicial alguna. Y con base en lo dicho en sentencia C-024 de 1994, concluye que es claro que en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 298 de la ley 906 de 2004, es posible efectuar la captura sin orden judicial. De este modo, el t\u00e9rmino de las 36 horas debe comenzar a contar cuando \u201cse evidencia la existencia de la ilicitud de la sustancia (\u2026) toda vez que desde dicho momento es que se tiene la obligaci\u00f3n de poner a \u00f3rdenes de la autoridad judicial\u201d (folios 12-13, cuaderno 2) . \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta copia de las fuentes jur\u00eddicas arriba citadas (folios 14-40, cuaderno 2), as\u00ed como de la descripci\u00f3n detallada del procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima (folios 42-48), el formulario que se debe diligenciar por la Armada Nacional con ocasi\u00f3n de la visita e inspecci\u00f3n de buques o naves (folios 49-50, cuaderno 2) y el flujograma de tales procedimientos (folios 51-55, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se adjunta un disco compacto, en el que se incluye como documento magn\u00e9tico del Manual de Derecho Operacional, proferido en la Disposici\u00f3n N\u00famero 056 de 7 de diciembre de 2009 por el Comandante General de las Fuerzas Militares, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Art\u00edculo 1\u00b0, Cap\u00edtulo VI, Numeral 26, literal a) del Decreto 1605 de 1988, \u201cPor el cual se aprueba el \u201cReglamento de Publicaciones Militares\u201d FFMM 3-1. En \u00e9l se incluye el compendio de normas y reglas que aplican las Fuerzas Militares en el planeamiento, desarrollo y evaluaci\u00f3n de las operaciones militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo relacionado con la libertad personal, e ineptitud frente al cargo de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos de fondo que el caso involucra, es pertinente establecer si la demanda es apta, ya que a criterio del Ministerio P\u00fablico, la misma no contiene argumentos pertinentes ni suficientes para permitir al juez constitucional un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que en su entender, la interpretaci\u00f3n que el actor efect\u00faa del precepto demandado desconoce su sentido, en cuanto que el aparte final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011 aplica el t\u00e9rmino de 36 horas dispuesto por la Constituci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona privada preventivamente de la libertad, s\u00f3lo que determina espec\u00edficas condiciones a partir de las cuales se debe contar dicho t\u00e9rmino. \u00c9stas, por lo dem\u00e1s, resultan admisibles dadas las variables a las que puede estar sometida la conducci\u00f3n a puerto de la nave objeto de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y de las personas retenidas y dado que, en todo caso, esta operaci\u00f3n debe ocurrir de manera inmediata. Lo anterior sin descontar el hecho de que la norma incluye criterios de validaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relacionados con la sospecha sobre el posible tr\u00e1fico de estupefacientes, la sujeci\u00f3n al procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y el respeto a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No comparte la Sala la opini\u00f3n del Procurador, pues encuentra que la demanda re\u00fane las condiciones m\u00ednimas exigidas al ciudadano y en ese sentido se ha producido un correcto ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que habilita al juez constitucional a resolver sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, encuentra la Corte que se formulan cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. As\u00ed, la demanda cuenta con argumentos constitucionales basados en lo previsto en el art\u00edculo 28 C.P. y por los cuales resulta admisible plantear que la regla espec\u00edfica establecida en el aparte final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, podr\u00eda entrar en contradicci\u00f3n con la garant\u00eda de un plazo m\u00e1ximo de las 36 horas para efectuar el control de legalidad ante el juez y, de all\u00ed en adelante, para regularizar la captura de las personas a bordo de la nave sometida a interdicci\u00f3n mar\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las consideraciones del actor suscitan la duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma acusada, en cuanto ciertamente cabe admitir una posible contradicci\u00f3n entre la garant\u00eda constitucional concebida a favor de la libertad personal y la oportunidad en la que \u00e9sta comienza a hacerse efectiva, seg\u00fan lo ordenado por el precepto objeto de acusaci\u00f3n. De tal suerte, la demanda inicia realmente el \u201cproceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, la Corte s\u00ed encuentra que la demanda no es apta con relaci\u00f3n al cargo de igualdad que tambi\u00e9n se formula. Porque analizado de manera detallada, el mismo carece de las exigencias argumentales requeridas para obtener un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor se\u00f1ala que el precepto acusado ofrece tratamientos distintos a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, no aclara qui\u00e9nes son los sujetos que compara. Este aspecto que s\u00f3lo se puede inferir por el juez constitucional, a falta de argumentos espec\u00edficos, lleva a concluir un resultado enteramente distinto del que se propone con el cargo. Esto es, que las personas cuya situaci\u00f3n compara y que ser\u00edan las privadas de la libertad de manera preventiva en suelo colombiano y las que lo son en el mar, bien en aguas jurisdiccionales o en alta mar, se hallan en circunstancias objetivas del todo distintas que en principio no se pueden comparar. En esa misma l\u00ednea, la demanda tampoco establece la situaci\u00f3n de cada uno de los extremos que impl\u00edcitamente se\u00f1ala, con el fin de poder constituir el tertium comparationis que permitir\u00eda a la Corte aplicar el test correspondiente y en ese orden determinar si las dos situaciones que el actor pretender\u00eda \u00a0relacionar y confrontar, son verdaderamente susceptibles de comparaci\u00f3n3; si existe tratamiento desigual entre iguales4 y si en el caso de observar tratamiento distinto el mismo se encuentra o no justificado5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el cargo de igualdad no es apto porque el actor no establece, tan siquiera m\u00ednimamente, por qu\u00e9 unos y otros sujetos privados de la libertad, si es que son los que la Corte plantea, a pesar de hallarse en condiciones f\u00e1cticas diversas, deben ser tratados por igual, en el sentido de contabilizar de manera id\u00e9ntica el t\u00e9rmino de 36 horas dentro del cual la medida preventiva que se les ha aplicado deba someterse al control de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el cargo formulado con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art. 28 constitucional, en concordancia con los art\u00edculos 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, pero no lo har\u00e1, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre el cargo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, primer inciso de la C.P. frente al que se declarar\u00e1 inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado por el actor y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esclarecido lo anterior, a juicio de la Corte y de conformidad con el cargo apto formulado por el demandante, la cuesti\u00f3n que debe absolverse en el presente asunto impone establecer si el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, cuando autoriza que el t\u00e9rmino de 36 horas para poner a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas a las personas encontradas a bordo de una nave frente a la cual existan motivos razonables para sospechar que est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, se cuente \u201ca partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son il\u00edcitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar se retomar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo relacionado con el significado constitucional de la libertad personal, sus garant\u00edas y limitaciones (3.1); en seguida se revisar\u00e1n, tambi\u00e9n conforme a la jurisprudencia, las excepciones a la reserva judicial para la detenci\u00f3n (3.2). A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el alcance constitucional del t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas que debe mediar entre la detenci\u00f3n o captura de una persona y su puesta a disposici\u00f3n del juez (3.3). Pasar\u00e1 entonces la Corte a exponer brevemente las obligaciones del Estado con relaci\u00f3n a la persecuci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas (3.4), para abordar luego la figura de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima (3.5.). Con estos elementos de juicio la Corte resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado sobre la norma objeto de acusaci\u00f3n (3.6.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La libertad personal, sus limitaciones y garant\u00edas (reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la protecci\u00f3n de la libertad individual y la concepci\u00f3n de garant\u00edas para asegurarla contra los actos arbitrarios de las autoridades p\u00fablicas, se han hecho elementos esenciales del sistema normativo6 y constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea cada vez m\u00e1s afianzada, se corrobor\u00f3 por la Constituci\u00f3n de 1991 al reconocer en la libertad una triple naturaleza jur\u00eddica, como valor, como principio y como derecho. En este sentido la jurisprudencia constitucional no ha dejado de estimar el significado transversal de la noci\u00f3n, al punto de admitirse en su amplio contenido una esencia libertaria, visible a trav\u00e9s de las obligaciones generales y concretas que la libertad depara para las autoridades p\u00fablicas y de las facultades y garant\u00edas que comporta para los individuos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Empero, ese talante liberal de la Constituci\u00f3n no ha sido \u00f3bice para admitir al mismo tiempo que tambi\u00e9n corresponde al Estado la defensa de otros bienes jur\u00eddicos e intereses, dentro de los cuales se encuentra la seguridad y orden p\u00fablico, cuya afectaci\u00f3n por el abuso de las libertades y el incumplimiento del Derecho, afectan tanto la estabilidad institucional, como la convivencia y la realizaci\u00f3n de todos los derechos de personas y grupos9. Por esto, hace parte de las propias garant\u00edas de la libertad, la previsi\u00f3n de restricciones destinadas a asegurar su ejercicio arm\u00f3nico por parte de todos los asociados, as\u00ed como el cumplimiento de intereses generales soportados en la Constituci\u00f3n y concretados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su limitaci\u00f3n, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los art\u00edculos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garant\u00edas constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 28 y 29, por un lado, se contempla la reserva legal seg\u00fan la cual la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo puede ocurrir por motivos previamente establecidos por leyes preexistentes, con cumplimiento de las formas procesales, la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia y en general, con el cumplimiento de las garant\u00edas que integran el derecho de defensa y el debido proceso. Pero tambi\u00e9n en los art\u00edculos 28, 30 y 32 se determina el principio de reserva judicial con el que tambi\u00e9n se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal s\u00f3lo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitaci\u00f3n implica. En este sentido, tras la declaraci\u00f3n abierta y expresa de que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condici\u00f3n pueda ser afectada por la orden de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente. En el mismo sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podr\u00e1 ser restringida cuando as\u00ed lo determine el juez, con todas las formalidades de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este apretado recuento se aprecia c\u00f3mo en el orden superior, la libertad personal no s\u00f3lo se garantiza con su reconocimiento expreso en tanto condici\u00f3n inherente a la persona humana, sino desde las reservas legales y judiciales exigidas para su limitaci\u00f3n, las cuales incorporan en la dogm\u00e1tica de la libertad, los principios democr\u00e1tico11, de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos12 y de reserva de la primera13y de la \u00faltima palabra14, para asegurar la legitimidad de la actuaci\u00f3n del Estado sobre, si se quiere, uno de los bienes m\u00e1s preciados de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las excepciones a la reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante la claridad que arrojan los preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la defensa de la libertad personal y las exigencias para su limitaci\u00f3n, \u00a0conviene precisar a los efectos del presente proceso, las excepciones a la reserva judicial para la detenci\u00f3n de la persona. Son ellas, la que establece el art\u00edculo 32 constitucional en caso de flagrancia, la figura de la detenci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 28 superior y finalmente, la detenci\u00f3n excepcional que se autoriza conforme al art\u00edculo 250-1 C.P., para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A este respecto, se dijo en la sentencia C-879 de 2011 que \u201cel texto de la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala excepciones a la reserva judicial de la primera palabra cuando se trata de medidas que afecten la libertad personal o f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed describe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u201cLa primera es la captura del delincuente sorprendido en flagrancia contemplada en el art\u00edculo 32 constitucional, bajo tal supuesto la Constituci\u00f3n autoriza su aprehensi\u00f3n por cualquier persona a fin de que sea puesta a disposici\u00f3n de autoridad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. Sobre esta figura, la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a \u201cuna situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(\u2026)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. Esta excepci\u00f3n a la reserva judicial de la primera palabra est\u00e1 determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorizaci\u00f3n a quien fuera, particular o autoridad p\u00fablica, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que as\u00ed lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresi\u00f3n flagrancia viene de \u201cflagrar\u201d que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metaf\u00f3rico, como \u00a0el hecho que \u00a0todav\u00eda arde o resplandece,\u00a0 es decir que a\u00fan es actual16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduaci\u00f3n temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisi\u00f3n del delito. En ese sentido se ha dicho que habr\u00e1 flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado \u201cflagrancia en sentido estricto\u201d, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la \u00a0\u201ccuasiflagrancia\u201d cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por \u00faltimo la \u201cflagrancia inferida\u201d hip\u00f3tesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida despu\u00e9s de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en \u00e9l17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. Por su parte en la sentencia C-591 de 2005, sobre el procedimiento en caso de flagrancia, desarrollado en el art\u00edculo 302 del C.P.P., encontr\u00f3 que en \u00e9l se reitera lo previsto en el art\u00edculo 32 Superior y adem\u00e1s se establece \u201cuna diferencia entre cuando aqu\u00e9lla es realizada por una autoridad p\u00fablica o por un particular. En el primero de los casos, el aprehendido ser\u00e1 conducido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en el segundo, el capturado ser\u00e1 llevado, en el t\u00e9rmino de la distancia, ante cualquier autoridad de polic\u00eda, quien identificar\u00e1 al aprehendido, recibir\u00e1 un informe detallado de las condiciones que rodearon la captura y pondr\u00e1 al capturado, en el t\u00e9rmino de la distancia, a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se describe la valoraci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, la cual posee un doble contenido: por un lado, determinar \u00a0\u201csi el comportamiento delictivo no conlleva imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia fue adelantada de forma ilegal\u201d. En este caso, \u201cel fiscal proceder\u00e1 a dejar en libertad al aprehendido, imponi\u00e9ndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario\u201d. Cuando por el contrario, con base en el informe de la autoridad de polic\u00eda o \u201ccon fundamento en elementos materiales o evidencias f\u00edsicas aportadas, decide llevar al capturado ante el juez de control de garant\u00edas, deber\u00e1 hacerlo inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste se pronuncie, en audiencia preliminar, sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las solicitudes de la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis efectuado aqu\u00ed sobre el presunto hecho delictivo, \u201cno comporta detenci\u00f3n preventiva\u201d, y determina con base en el art. 307 del C.P.P., que lo que el fiscal \u00fanicamente puede examinar, es \u201csi se cumplen o no las condiciones objetivas de que trata el art\u00edculo 313 del C.P.P18\u201d \u00a0para imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. No significa evaluar si se presentan o no los requisitos de que trata el art\u00edculo 308 de esa misma normatividad, \u00a0pues las facultades en \u00e9l previstas19 \u201cson de la estricta competencia del juez de control de garant\u00edas, por cuanto es \u00e9l quien debe, en virtud del art\u00edculo 250.1 constitucional, adoptar las medidas que aseguren la comparecencia \u00a0de los imputados al proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando llega la persona capturada ante el fiscal, \u201c\u00e9ste deber\u00e1 examinar si dicha captura fue o no legal, y en caso de no serlo, deber\u00e1 dejar en libertad a la persona, bajo palabra de comparecencia cuando sea requerido\u201d. Estima entonces el fiscal \u201csi se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia, descritas en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004\u201d, as\u00ed como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, se reconoce en la sentencia C-591 de 2005, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar\u00e1 un control previo sobre la captura operada en flagrancia, que antecede al que, eventualmente, adelantar\u00eda el juez de control de garant\u00edas, cuando el primero haya estimado que la detenci\u00f3n preventiva fue legalmente realizada, por existir las condiciones de la flagrancia se\u00f1aladas por le ley y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa entonces la Corte que en desarrollo de lo previsto en el A.L. No. 3 de 2002, \u201cel procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el art\u00edculo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garant\u00edas, en tanto que la Fiscal\u00eda adopta tan s\u00f3lo una determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal\u201d. El fiscal no impone la medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, que compete s\u00f3lo al juez de control de garant\u00edas. Su actuaci\u00f3n se encamina a \u201csalvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se dijo entonces, antes que vulnerarse la Constituci\u00f3n con atribuciones ajenas a la funci\u00f3n del fiscal, se asegura al individuo capturado que en caso de que su detenci\u00f3n fuere arbitraria, no deba esperar a ser llevado a audiencia ante el juez de garant\u00edas para que s\u00f3lo \u00e9l valore la situaci\u00f3n correspondiente. Una medida que es a la vez razonable en defensa del derecho a la libertad personal y justificada pues \u201cde todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5. La flagrancia se convierte pues, en una excepci\u00f3n necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad \u00a0a quien ha cometido un delito, a trav\u00e9s de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad p\u00fablica, pero que para proteger la libertad personal y la garant\u00eda de reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoraci\u00f3n de esta aprehensi\u00f3n de la persona y en su caso, al juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Tambi\u00e9n, contin\u00faa la sentencia C-879 de 2011, \u201cel art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002) se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda a realizar excepcionalmente capturas, con los l\u00edmites y en los eventos se\u00f1alados por la misma ley. Aunque como es sabido la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, en estricto sentido no es una autoridad judicial, por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad excepcional constituye tambi\u00e9n una excepci\u00f3n a la reserva judicial se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 constitucional22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Adicionalmente en esta sentencia se incluye como excepci\u00f3n, la figura de la detenci\u00f3n administrativa preventiva, a la cual se refiri\u00f3 la sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de distintas disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que facultaban a las autoridades de polic\u00eda a realizar capturas. En esa decisi\u00f3n, para la Corte Constitucional lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 28 C.P., \u201cconstitu\u00eda una excepci\u00f3n a la regla que exig\u00eda el mandamiento de autoridad judicial competente en materia de libertad personal\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa \u00a0enseguida la Corte en la sentencia C-879 de 2011, que la anterior interpretaci\u00f3n se desech\u00f3 con posterioridad, al entenderse que realmente lo dispuesto en dicha norma del art\u00edculo 28, pod\u00eda tambi\u00e9n ser interpretado \u201ccomo una garant\u00eda adicional a la captura realizada en virtud de mandamiento judicial, dirigida a establecer un t\u00e9rmino perentorio para que una autoridad judicial se pronuncie sobre la privaci\u00f3n de la libertad personal\u201d. De all\u00ed que en la sentencia C-176 de 2007, en la cual nuevamente se examinan disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se concluyera que contrariaba la filosof\u00eda constitucional (art\u00edculo 28, en consonancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 113 y 250 C.P.), que autoridades distintas de las judiciales, en particular las autoridades de polic\u00eda, pudieren ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona. Por ello sobre este punto de la detenci\u00f3n administrativa estim\u00f3 la Corte en la sentencia C-879 de 2011, que \u201c[s]e trata por lo tanto de un asunto que no es pac\u00edfico en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d, no obstante reconocerse su car\u00e1cter de \u201cmedida dirigida a verificar la ocurrencia de delitos o evitar su consumaci\u00f3n24 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Finalmente, tambi\u00e9n se incluye otra figura reconocida por la jurisprudencia constitucional, a saber, la retenci\u00f3n transitoria, contemplada inicialmente en los art\u00edculos 186.8, 192 y 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda25, cuya constitucionalidad fue examinada en las sentencias C-199 de 1998 y C-720 de 2007. \u00a0En la primera, la Corte consider\u00f3 que la misma era constitucional \u201csiempre que tuviera car\u00e1cter meramente preventivo o de protecci\u00f3n y se sometiera a los principios de ultima ratio, proporcionalidad y estricta legalidad\u201d. Empero, con ocasi\u00f3n de la sentencia C-720 de 2007, se estim\u00f3 que \u201clas condiciones en las cuales se aplicaba la medida resultaban desproporcionadas respecto de la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal de la persona a la cual se le impon\u00eda y declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos diferidos del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo dem\u00e1s, cabe destacar c\u00f3mo en la sentencia C-730 de 2005, se enfatizaba en el rigor de la reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, que a\u00fan se halla previsto para los estados de excepci\u00f3n. Porque, como se encuentra previsto en la ley 137 de 1994, solamente \u201ccuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Y solamente \u00a0cuando en estas \u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial debi\u00e9ndose poner a la persona a disposici\u00f3n del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes y deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>15. De lo anterior resulta entonces consistente la afirmaci\u00f3n de la sentencia C-163 de 2008,en la que se determina que las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 28 C.P. se estructuran como verdaderas reglas constitucionales, \u201cencaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental\u201d. As\u00ed, de acuerdo con ese precepto \u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa as\u00ed mismo que iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (\u2026)\u201d. Con ello, se fijan l\u00edmites precisos sobre los motivos y condiciones en que podr\u00e1 restringirse el derecho a la libertad, as\u00ed como las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin olvidar que la intervenci\u00f3n judicial opera \u201ctanto en el momento de disposici\u00f3n a trav\u00e9s de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privaci\u00f3n de la libertad\u201d, con lo cual el juez se convierte en el m\u00e1s cierto garante de la libertad. Una condici\u00f3n que \u201cse afianza sobre los rasgos de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones (\u2026)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>16. De lo que se trata es de que la privaci\u00f3n preventiva de la libertad en tanto verdadera excepci\u00f3n, est\u00e9 \u201cdebidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricci\u00f3n, sino sobre su duraci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Son pues cuatro las excepciones a la reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, como reserva de la primera palabra: la captura en flagrancia (art. 32 C.P.), la captura excepcional en cabeza de la Fiscal\u00eda (art. 250.num. 1\u00ba C.P., modificado por el A.L. no. 2 de 2003), la detenci\u00f3n administrativa preventiva y la retenci\u00f3n transitoria, ambas bajo el cuestionamiento de la jurisprudencia constitucional, todas concebidas como excepciones de restrictiva interpretaci\u00f3n a esa garant\u00eda constitucional con que se pretende preservar el valor, el principio y el derecho de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el t\u00e9rmino de las 36 horas del art. 28, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. En el derecho internacional de los derechos humanos aplicable a Colombia, en cuanto al t\u00e9rmino con que cuentan las autoridades p\u00fablicas encargadas de efectuar las detenciones o capturas de las personas para entregarlas a la autoridad judicial competente, se usa la expresi\u00f3n \u201csin demora29\u201d, un par\u00e1metro temporal que no obstante su car\u00e1cter indeterminado, hace evidente lo inaceptable que resulta desde el punto de vista de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, \u201cla prolongaci\u00f3n indefinida de un estado de privaci\u00f3n de la libertad sin que medie la supervisi\u00f3n de una autoridad jurisdiccional\u201d30. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, se pueda afirmar que existe la pretensi\u00f3n de que los Estados no cometan arbitrariedades en el ejercicio de la facultad en comento y restrinjan en la mayor medida posible su aplicaci\u00f3n en t\u00e9rminos materiales y temporales31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el sistema jur\u00eddico colombiano, el Constituyente decidi\u00f3 acoger una f\u00f3rmula m\u00e1s clara y precisa, para de evitar que la restricci\u00f3n de la libertad, a\u00fan con autorizaci\u00f3n judicial, se prolongase de manera arbitraria. Por lo dem\u00e1s, dicho par\u00e1metro temporal no s\u00f3lo se previ\u00f3 para el evento de la detenci\u00f3n preventiva (art. 28 C.P.), sino tambi\u00e9n para efectuar el control judicial de una privaci\u00f3n de la libertad a trav\u00e9s del habeas corpus (art. 30) y para adelantar el control de legalidad posterior a la captura adelantada por la Fiscal\u00eda en ejercicio de la facultad excepcional prevista, esto es, sin contar con orden judicial previa (art. 250.1 inc. 3\u00ba C.P.)32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, sobre la interpretaci\u00f3n que dicho t\u00e9rmino ha dado la jurisprudencia constitucional, \u00a0estima la Corte pertinente destacar lo analizado en dos casos espec\u00edficos, a saber, los estudiados en las sentencias C-251 de 2002 y C-163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21. En la primera decisi\u00f3n, la sentencia C-251 de 2002, la Corte atend\u00eda la demanda de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la ley 684 de 2001. As\u00ed, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 58 de la referida ley, que precisaban las circunstancias para la captura de un delincuente sorprendido en flagrancia por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y en particular, se establec\u00edan condiciones especiales para entender la puesta a disposici\u00f3n del capturado ante la autoridad judicial, la cual proced\u00eda, seg\u00fan su tenor literal \u201cmediante comunicaci\u00f3n inmediata, verbal o escrita en la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron lugar a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la realiz\u00f3, pueden ser constitutivos de infracci\u00f3n penal. A partir del momento de la comunicaci\u00f3n, el capturado queda a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, y quien practic\u00f3 la captura deber\u00e1 seguir las instrucciones que en relaci\u00f3n con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega f\u00edsica del capturado se har\u00e1 en el t\u00e9rmino de la distancia, debidamente justificada. La persona capturada tendr\u00e1 derecho a las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. Acusado el aparte que se subraya, por autorizar retenciones f\u00edsicas m\u00e1s all\u00e1 de las treinta y seis horas dispuestas por la Constituci\u00f3n, la Corte en un obiter dicta33analiz\u00f3 la constitucionalidad de esta configuraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. A este prop\u00f3sito, destaca dos problemas jur\u00eddicos por resolver: \u201cDe una parte, si puede admitirse que la comunicaci\u00f3n sobre la captura supone que la persona queda \u201ca disposici\u00f3n de la autoridad judicial\u201d y, por otra, si resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se autorice la entrega f\u00edsica de la persona dentro del t\u00e9rmino de la distancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En cuanto a lo primero, estim\u00f3 la Corte que la entrega f\u00edsica de la persona hac\u00eda parte del derecho contemplado en el art\u00edculo 28 constitucional. Es decir que la puesta a disposici\u00f3n del capturado ante el juez competente, tiene por objeto que dicha autoridad tenga conocimiento de la captura, para efectos de dar lugar a los tr\u00e1mites pertinentes, pues de conformidad con los tratados de derechos humanos aplicables en Colombia34 y que sirven, conforme al art. 93 C.P., para interpretar los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la entrega sin demora de la persona detenida opera tanto para proteger su libertad como su seguridad personal e integridad f\u00edsica35. Con base en lo anterior concluye que \u201cresulta abiertamente contrario a los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n disponer que se entiende que la persona ha quedado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial con la mera comunicaci\u00f3n de su captura36 (\u2026)\u201d. Porque, se agrega a continuaci\u00f3n, el \u201cEstado, por intermedio del juez, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad f\u00edsica del capturado, as\u00ed como realizar un proceso m\u00ednimo de individualizaci\u00f3n, a fin de adoptar las medidas legales pertinentes. En suma, la orden de entregar la persona a una autoridad judicial no tiene como objetivo exclusivo establecer aspectos de competencia en materia de privaci\u00f3n de la libertad, sino que opera como una garant\u00eda para la protecci\u00f3n integral de la persona\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precis\u00f3 la Corte que la inconstitucionalidad que se plantea con relaci\u00f3n al precepto \u201cderiva del hecho de entender que a partir de la comunicaci\u00f3n la persona se entiende \u2018a disposici\u00f3n\u2019 de la autoridad judicial\u201d, no obstante la obligaci\u00f3n legal de comunicar coadyuve a garantizar los derechos constitucionales del retenido, sin que pueda, en todo caso, suplir la obligaci\u00f3n de entregar. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Por otro lado, pas\u00f3 a valorar lo relativo al tiempo para realizar la entrega f\u00edsica del capturado. A este respecto contrasta el t\u00e9rmino de 36 horas que establece la Constituci\u00f3n frente a la norma entonces acusada que indica que podr\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino de la distancia, \u201cdebidamente justificada\u201d, de lo cual se pregunta si esta regulaci\u00f3n viola el precepto constitucional. A este respecto entonces se afirm\u00f3: \u201cLa dogm\u00e1tica jur\u00eddica ense\u00f1a que en los casos en los cuales se presentan conflictos entre reglas y principios, prima facie se prefieren las primeras. Por consiguiente, cuando quiera que los derechos constitucionales se estructuren como reglas, adquieren un car\u00e1cter casi absoluto. Lo anterior, por cuanto la regla restringe el espectro interpretativo del juez, quien podr\u00e1 verificar claramente si el mandato contenido en la norma se ha cumplido o no. Lo anterior llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que cualquier retenci\u00f3n que se prolongue 36 o m\u00e1s horas sin entregar al retenido a una autoridad judicial, resulta inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Sin embargo, en seguida precisa que la entrega de la persona retenida a una autoridad judicial como garant\u00eda para aquella, es una obligaci\u00f3n que se halla directamente vinculada a una serie de prestaciones a cargo del Estado. De all\u00ed que se cuestione que la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 28 CP., suponga para el Estado el imperativo de \u201cgarantizar que desde cualquier lugar del territorio colombiano, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias en que se realiza la captura, puede accederse a una autoridad judicial en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas\u201d. Dicha interpretaci\u00f3n \u2013agrega- la encuentra incompatible con el orden constitucional por dos razones en particular: \u00a0<\/p>\n<p>22.4.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la seguridad, la vida e integridad f\u00edsica de la persona retenida es permanente, un asunto que no s\u00f3lo ata\u00f1e al juez, sino que se predica tambi\u00e9n de sus captores. En ese orden, observa entonces la Corte que \u00e9stos \u00faltimos como autoridades, mal podr\u00edan estar forzados a llevar a la persona capturada o detenida ante el juez, cuando las condiciones de captura aconsejaran posponer la entrega para efectos de garantizar la debida protecci\u00f3n a los derechos de la persona privada de la libertad. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 194938, \u201cque claramente impone un deber de protecci\u00f3n a los cautivos, que desplaza temporalmente la obligaci\u00f3n de entrega personal ante una autoridad judicial\u201d. Lo mismo ocurrir\u00eda en caso de que la persona cautiva estuviere hospitalizada. \u201cLa Corte entiende que se trata de situaciones excepcionales, debidamente probadas, pues \u00fanicamente de esta manera se armonizan los derechos constitucionales en conflicto. La regla, pues, permanece y ha de intentarse, por todos los medios, su cumplimiento. S\u00f3lo si no existe otro medio, es decir, si resulta absolutamente necesario posponer la entrega, esta dilaci\u00f3n se justifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.4.2. En segundo lugar, se estim\u00f3 que tambi\u00e9n puede ocurrir que por razones de la extensi\u00f3n del territorio y su desigual poblamiento, o por desplazamiento de las autoridades judiciales, \u00e9stas \u201cse encuentren a una distancia temporal mayor a las treinta y seis horas fijadas por la Constituci\u00f3n\u201d. Ante dicha situaci\u00f3n, en caso de no existir autoridades judiciales dentro de ese radio temporal, se pregunta si podr\u00eda calificarse de ilegal la captura. En ese caso, dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201cla efectividad del derecho fundamental depende, por entero, de la realizaci\u00f3n de actividades prestacionales por parte del Estado. Frente a las formas de poblamiento del territorio colombiano o a los desplazamientos a los cuales se han visto sometidos los funcionarios judiciales, no puede exigirse al Estado que en este preciso momento hist\u00f3rico se asegure que, conforme a un mapa de tiempos, exista una autoridad judicial a una distancia no mayor de 36 horas desde cualquier punto del pa\u00eds. Empero, la legalidad de la captura, en estos eventos, depende de que las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que efectivamente se dirijan a garantizar que en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible la persona sea entregada a una autoridad judicial\u201d. \u00a0En definitiva, lo que resulta imperativo es que el Estado dise\u00f1e los mecanismos para asegurar, dentro de lo posible, que alguna autoridad judicial pueda ser alcanzada en el t\u00e9rmino fijado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cla Corte entiende que la expresi\u00f3n \u2018t\u00e9rmino de la distancia\u2019 es de car\u00e1cter restrictivo, \u00fanicamente aplicable en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. As\u00ed, la legalidad de la captura depender\u00e1, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras enfrenten las dificultades que explican el retraso. \u00danicamente bajo estas circunstancias, puede hablarse de una debida justificaci\u00f3n, la cual no puede ser autorizada por v\u00eda general en la ley, sino apreciada caso por caso por la autoridad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Se observa c\u00f3mo en este caso, la presentaci\u00f3n del capturado en el t\u00e9rmino dispuesto por la Constituci\u00f3n, tiene por objeto asegurar no s\u00f3lo la legalidad de la actuaci\u00f3n sino los derechos del aprehendido. Pero por esta \u00faltima raz\u00f3n, no obstante el car\u00e1cter de regla que posee el t\u00e9rmino de las 36 horas para que ocurra dicha puesta a disposici\u00f3n ante el juez y el control de legalidad correspondiente, su cumplimiento irrestricto no puede representar ni exponer o arriesgar la seguridad e integridad f\u00edsica del capturado, ni la prestaci\u00f3n de que se asegure en no importa qu\u00e9 \u00a0circunstancias y con independencia de ellas, el acceso a un juez competente para que pueda efectuar el control de legalidad pertinente. Porque en ambos casos, tales conclusiones aparecen claramente irrazonables y desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La otra sentencia relevante para esclarecer este asunto, es la sentencia C-163 de 2008, atr\u00e1s en cita. En ella la Corte atendi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En este nuevo precepto se establece, tras reproducir en parte lo establecido en el art\u00edculo 28 constitucional y determinar las razones por las cuales podr\u00e1 ordenarse por el juez de control de garant\u00edas, previa solicitud del fiscal, la detenci\u00f3n preventiva del imputado, esta garant\u00eda adicional: \u201cEn todos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. Se consideraba por el demandante que la forma como se encontraba redactado ese aparte normativo, supon\u00eda una vulneraci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 28 y 250.1 C.P., pues inclu\u00eda un est\u00e1ndar menor de protecci\u00f3n a la libertad personal. Ello al permitir que el t\u00e9rmino de las 36 horas sirviera no para legalizar la situaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, sino como tiempo para que la Fiscal\u00eda pusiera a disposici\u00f3n del juez competente a aqu\u00e9lla y s\u00f3lo entonces se iniciara lo necesario para legalizar la captura o detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte analiz\u00f3 el significado de la libertad personal y sus limitaciones en la Constituci\u00f3n, en el bloque de constitucionalidad y en la jurisprudencia constitucional, a partir de lo cual pas\u00f3 a estudiar el alcance de la norma impugnada. A esos efectos determin\u00f3, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos del C.P.P. 29739 (que establece los requisitos generales que deben observarse para la legalizaci\u00f3n de una captura y para el ejercicio del control de legalidad de la misma), 300 (para el caso de captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda), 302 (alusivo a la captura en caso de flagrancia), que la instituci\u00f3n del control de legalidad de la captura, en cualesquiera de sus modalidades40, \u201cpermite afirmar que dentro del plazo de treinta y seis (36) horas previsto en la ley procesal a trav\u00e9s de diversas disposiciones, debe llevarse a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura ante el juez de control de garant\u00edas, cuyo cometido es el de provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n, acto que debe contar con la presencia de la persona capturada\u201d. Y agrega que dicho \u201ccontrol de legalidad del acto de aprehensi\u00f3n material exige la conducci\u00f3n (poner a disposici\u00f3n) de la persona capturada ante la autoridad judicial para garantizar que la supervisi\u00f3n judicial se extienda a la verificaci\u00f3n de las condiciones materiales de seguridad e indemnidad de la persona que deben preservarse en el acto de aprehensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3 que por la configuraci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n del control judicial de la captura prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cel t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como prop\u00f3sito suministrar un l\u00edmite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad\u201d. Una interpretaci\u00f3n que, adem\u00e1s, es derivada del car\u00e1cter restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que prev\u00e9n afectaciones a la libertad y de los postulados constitucionales pro libertate, y de reserva legal y judicial de las mismas, \u201cen cuyo marco es inadmisible una privaci\u00f3n de la libertad que no cuente con la definici\u00f3n de un plazo para el respectivo control de su legalidad (\u2026). De manera que la interpretaci\u00f3n del precepto en el sentido aqu\u00ed se\u00f1alado resulta acorde con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en raz\u00f3n de que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la disposici\u00f3n legal bajo estudio admit\u00eda varias interpretaciones, incluidas las que pudieren ser contrarias con la Constituci\u00f3n, antes que declarar la exequibilidad del precepto, la Corte formul\u00f3 una sentencia interpretativa con el \u00fanico sentido del precepto que resulta acorde con ella. Y a este prop\u00f3sito, declar\u00f3 \u201cla constitucionalidad condicionada del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez de garant\u00edas o el juez de conocimiento, si la captura se efect\u00faa en la fase del juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se observa, en este caso la Corte ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n especialmente r\u00edgida del t\u00e9rmino de 36 horas, en el cual no s\u00f3lo deb\u00eda presentarse ante la autoridad judicial a la persona detenida por parte de la Fiscal\u00eda, sino que el mismo tambi\u00e9n inclu\u00eda el tiempo dentro del cual el juez de control de garant\u00edas deb\u00eda efectuar la valoraci\u00f3n de legalidad correspondiente, para adoptar las medidas subsiguientes que la situaci\u00f3n ameritara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Se advierten pues las tensiones hermen\u00e9uticas que las reglas jur\u00eddicas imponen, m\u00e1s aun cuando se trata de reglas constitucionales, llamadas a prevalecer prima facie dada su claridad y contundencia, pero cuya aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n debe ser a la vez coherente y arm\u00f3nica con las dem\u00e1s reglas y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este sentido, resulta ilustrativa la referencia a una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en un recurso de amparo que atend\u00eda \u00a0a hechos y a reclamos jur\u00eddicos pr\u00f3ximos a los que se plantean en el presente asunto de control abstracto de constitucionalidad. Se trata de la sentencia STC 21 de 10 de febrero de 1997, en la que se resolv\u00eda la solicitud de amparo constitucional formulada por el recurrente, en raz\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que a la saz\u00f3n establece: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art\u00edculo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.\/2. La detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de setenta y dos horas, el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad o a disposici\u00f3n de la autoridad judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27.1. El recurso de amparo se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: El 23 de enero de 1995, se procedi\u00f3 por parte de la dotaci\u00f3n del buque espa\u00f1ol del Servicio de Vigilancia Aduanera a la detenci\u00f3n en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico, junto a otras personas, del recurrente, que viajaba a bordo del buque de bandera paname\u00f1a \u00abArchangelos\u00bb, con autorizaci\u00f3n del gobierno de dicha rep\u00fablica. En esa operaci\u00f3n se incautan 2.000 Kgs. de coca\u00edna. Dicho procedimiento es ordenado y a consecuencia de las investigaciones seguidas por un juzgado de instrucci\u00f3n criminal espa\u00f1ol en diligencias previas. El d\u00eda 26 de enero del mismo a\u00f1o, el citado juzgado, al constatar que el buque en cuesti\u00f3n iba a ser conducido a las Islas Canarias, pero que a\u00fan as\u00ed, antes de llegar a puerto habr\u00edan ya transcurrido las primeras 72 horas desde la aprehensi\u00f3n del barco y su tripulaci\u00f3n, ante la imposibilidad de recibir declaraci\u00f3n de los detenidos con las garant\u00edas previstas en la ley por raz\u00f3n de la distancia que mediaba desde el lugar de la detenci\u00f3n, procedi\u00f3 a valorar los indicios de criminalidad existentes respecto a tales personas y a ordenar su \u201cprisi\u00f3n provisional\u201d. Una vez en puerto, el d\u00eda 6 de febrero del mismo a\u00f1o, los detenidos fueron puestos a disposici\u00f3n del juez e informados sobre sus derechos. Contra las anteriores decisiones, el recurrente interpuso recurso de nulidad que fue denegado y por lo cual present\u00f3 posteriormente el recurso de amparo que en ese caso resuelve el Tribunal. Dicho recurso se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la vulneraci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (C.E.). Se rese\u00f1a en particular el hecho de que se hubiese producido una privaci\u00f3n de la libertad por 17 d\u00edas, superando de manera palmaria el t\u00e9rmino de las 72 horas que prescribe la norma constitucional espa\u00f1ola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. El Tribunal constitucional empero deniega el amparo, basado, entre otras razones, en la interpretaci\u00f3n planteada con relaci\u00f3n al art. 17.2. C.E. \u00a0y a la funci\u00f3n que cumple el t\u00e9rmino de las 72 horas para poner a disposici\u00f3n del juez las personas detenidas. Dijo al respecto el Tribunal, que en atenci\u00f3n a que el juzgado en cuesti\u00f3n antes de transcurrido dicho t\u00e9rmino hab\u00eda legalizado la situaci\u00f3n de los detenidos en el buque, dados los indicios establecidos, as\u00ed como la imposibilidad de que los mismos se presentaran ante el juez de la causa, existi\u00f3 entonces &#8220;pleno control judicial sobre la libertad del recurrente al t\u00e9rmino del plazo constitucional previsto\u201d. As\u00ed, desde la perspectiva de la salvaguarda de los derechos fundamentales, no se advert\u00eda ning\u00fan reproche en la decisi\u00f3n de acordar prisi\u00f3n provisional, \u201cpues su adopci\u00f3n se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con la finalidad de la instituci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. En adici\u00f3n, y aqu\u00ed lo m\u00e1s relevante desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, estim\u00f3 que \u201cel sentido y la finalidad de esta exigencia constitucional [las 72 horas de que trata el art. 17.2 C.E.] no requiere incondicionalmente la presencia f\u00edsica del detenido ante el juez &#8211; aunque ello deba constituir la forma normal, por implicar una mayor garant\u00eda del detenido- sino que la persona privada de libertad, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas, contin\u00fae sujeta a las autoridades que practicaron la detenci\u00f3n y quede bajo el control y la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, garante de la libertad que el art\u00edculo 17.1 reconoce&#8221; (f.j. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4. De este modo, no obstante la aparente claridad de la regla constitucional, el juez constitucional espa\u00f1ol interpret\u00f3 la misma en un sentido final\u00edstico y por el cual, sin dejar de dar cumplimiento al t\u00e9rmino establecido, excluy\u00f3 la necesidad absoluta de la presencia del detenido ante la autoridad judicial competente para el control de legalidad respectivo, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, al control pleno que el juez hab\u00eda ejercido sobre la actuaci\u00f3n incluso con anterioridad a la captura y a lo consistente en t\u00e9rminos de razonabilidad de la medida por la cual se legalizaba, a distancia, la detenci\u00f3n del recurrente41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El t\u00e9rmino de las 36 horas para poner a disposici\u00f3n del juez a la persona capturada, sea en flagrancia, sea bajo orden judicial, sea bajo la actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda, es el del art\u00edculo 28 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues as\u00ed se ha determinado por el Constituyente colombiano, como la menor demora posible que le impone el derecho internacional de los derechos humanos y parte del bloque de constitucionalidad, como forma como proteger la libertad personal contra actos arbitrarios. Con todo, cuando circunstancias extraordinarias imposibiliten cumplir con el t\u00e9rmino, tanto relativas a la protecci\u00f3n del capturado, como a lasprestaciones absurdas, irrazonables y desproporcionadas que supondr\u00edan para el Estado, se debe asegurar que la persona capturada sea puesta a disposici\u00f3n del juez de garant\u00edas para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el m\u00ednimo tiempo y m\u00e1s pr\u00f3ximo posibles a las 36 horas. As\u00ed lo impone una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las obligaciones del Estado colombiano con relaci\u00f3n a la persecuci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No cabe duda que el derecho y las relaciones internacionales \u00a0del mundo contempor\u00e1neo, han sufrido marcadas alteraciones por causa de las nuevas formas del delito, cuya estrategia de acci\u00f3n a trav\u00e9s del crimen organizado y las empresas delictivas, poseen un poder nocivo y destructor que trasciende a los derechos subjetivos de las v\u00edctimas directas y se expande hasta poner incluso en vilo la propia estabilidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los Estados. Esto ha ocurrido con los actos de terrorismo y con el tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, cuyo poder destructor de la salud, de la estabilidad econ\u00f3mica de los pa\u00edses y regiones y de la propia moralidad p\u00fablica, ha sido el fundamento para que los Estados conciban medidas de diversa \u00edndole, que entre otras consecuencias, plantean excepciones a los principios y reglas generales que han regido los procesos penales, la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y en general, el ejercicio de la soberan\u00eda42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A este respecto, conviene revisar brevemente algunos de los convenios internacionales aplicables en Colombia, destinados a regular la materia, con \u00e9nfasis naturalmente en las disposiciones que habilitan acciones en las \u00e1reas jurisdiccionales y tambi\u00e9n en alta mar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. 1. As\u00ed pues, habida cuenta de que en el transporte para la comercializaci\u00f3n de las drogas il\u00edcitas ha operado desde tiempo atr\u00e1s en un alto porcentaje por v\u00eda mar\u00edtima, ya desde la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, celebrada en el a\u00f1o de 1982 y entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994 se regul\u00f3 el tema. Este instrumento internacional fue suscrito por Colombia el 10 de diciembre de 1982, aunque hasta el momento no ha sido ratificado por el Estado. No obstante, como lo afirma la Jefatura de Operaciones Navales de la Armada nacional (cuaderno 2, f. 4), la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que su aplicaci\u00f3n en el Derecho interno opera como parte del Derecho internacional consuetudinario43. \u00a0<\/p>\n<p>30.1.1. En este orden, se observa que en dicha convenci\u00f3n se prev\u00e9 en su Parte VII, concerniente al Alta Mar, cap\u00edtulo de disposiciones generales, el art\u00edculo 108 que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 108. Tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los Estados cooperar\u00e1n para reprimir el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas realizado por buques en la alta mar en violaci\u00f3n de las convenciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabell\u00f3n se dedica al tr\u00e1ficoil\u00edcito de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas podr\u00e1 solicitar la cooperaci\u00f3n de otros Estados para poner fin a tal tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>30.1.2. Igualmente en esta Convenci\u00f3n del Mar se incluyen otras previsiones relacionadas con la posibilidad de que el Estado ribere\u00f1o pueda ejercer jurisdicci\u00f3n penal sobre los buques extranjeros, cuando dichas medidas resulten necesarias para la represi\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.3. En este sentido, se establecen no s\u00f3lo mandatos dirigidos a operar en aguas internacionales, concebidos en t\u00e9rminos de cooperaci\u00f3n entre los Estados previa la existencia de tratados que precisen los tipos penales y las sustancias prohibidas, sino tambi\u00e9n facultades para que en su territorio soberano ejecuten las acciones de procesamiento y punici\u00f3n pertinentes sobre buques extranjeros, conforme al principio de territorialidad de la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. Sin embargo, desde el Derecho internacional p\u00fablico, la disposici\u00f3n que con mayor claridad determina para el Estado colombiano, obligaciones de persecuci\u00f3n, represi\u00f3n, sanci\u00f3n y punici\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, se encuentra en la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, e introducida en el derecho colombiano mediante ley 67 de 23 de agosto de 1993, declarados una y otra exequibles mediante sentencia C-176 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2.1. Sobre el contenido de dicho instrumento se destaca c\u00f3mo la Convenci\u00f3n ha sido suscrita por los Estados partes, en atenci\u00f3n a la profunda preocupaci\u00f3n existente en torno de la \u00a0magnitud y la tendencia creciente de la producci\u00f3n, la demanda y el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, con las amenazas que el mismo acarrea y sus v\u00ednculos con otras actividades delictivas organizadas relacionadas con \u00e9l. Por ello, los deseos de reprimir de manera eficiente dicha pr\u00e1ctica y la necesidad de adoptar medidas de control y de cooperaci\u00f3n internacional para la supresi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, entre otras. As\u00ed pues, al analizar la constitucionalidad de las finalidades globales de la convenci\u00f3n, dijo la Corte que las mismas se ajustaban al \u201cordenamiento colombiano, puesto que la Constituci\u00f3n autoriza que nuestro pa\u00eds efect\u00fae formas de cooperaci\u00f3n internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional (CP art 9). Esos objetivos explican tambi\u00e9n el contenido de esta Convenci\u00f3n que es entonces, de un lado, un Tratado de derecho penal y procedimiento penal destinado a que los pa\u00edses se comprometan a definir ciertas conductas como delictivas y a adoptar ciertos procedimientos, entre los cuales se destaca como central el decomiso del producto y de los bienes provenientes directa o indirectamente del narcotr\u00e1fico; de otro lado, es un tratado de \u00a0cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses para la represi\u00f3n del narcotr\u00e1fico que da un especial relieve a la extradici\u00f3n y a la asistencia judicial rec\u00edproca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2.2. En cuanto al contenido propio de la misma, se destacan para los efectos de este proceso, las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>30.2.2.1. Conforme al art\u00edculo 2\u00ba, en el marco de la cooperaci\u00f3n, los Estados parte \u201cadoptar\u00e1n las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos\u201d para cumplir con los objetivos trazados. Sus obligaciones se cumplir\u00e1n \u201cde manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados\u201d. En igual sentido, se establece que \u201cUna Parte no ejercer\u00e1 en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30.2.2.2. Se dispone tambi\u00e9n, dentro de las distintas figuras concebidas para alcanzar los prop\u00f3sitos trazados45, el deber de tipificar los delitos y sanciones con los cuales se persigue la producci\u00f3n y tr\u00e1fico aludidos (art\u00edculo 3\u00ba)46 y se determinan las reglas de competencia para conocer de los delitos (art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene transcribir in toto este \u00faltimo precepto, como quiera que en \u00e9l se determinan con claridad las competencias reconocidas a los Estados para la persecuci\u00f3n de los delitos tipificados. As\u00ed se dispone en el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. COMPETENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3: \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando el delito se cometa en su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabell\u00f3n o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislaci\u00f3n en el momento de cometerse el delito; \u00a0<\/p>\n<p>b) podr\u00e1 adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3: \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia en su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautaci\u00f3n dicha Parte haya recibido previamente autorizaci\u00f3n con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 17, siempre que esa competencia se ejerza \u00fanicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 4\u00ba y 9\u00ba de dicho art\u00edculo, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en \u00e9l uno de los delitos tipificados con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes: \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar\u00e1 tambi\u00e9n las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra bas\u00e1ndose en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabell\u00f3n o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislaci\u00f3n en el momento de cometerse el delito; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo, y \u00a0<\/p>\n<p>b) podr\u00e1 adoptarse tambi\u00e9n las medidas que sean necesarias para declarase competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, tambi\u00e9n es oportuno destacar, las medidas concretas contempladas con relaci\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito en el mar.As\u00ed se establece en el art\u00edculo 17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u201cTRAFICO IL\u00cdCITO POR MAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes cooperar\u00e1n en todo lo posible para eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda Parte, que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabell\u00f3n, o que no enarbole ninguno o no lleve matr\u00edcula, est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito, podr\u00e1 solicitar asistencia de otras partes a fin de poder t\u00e9rmino a esa utilizaci\u00f3n. Las partes a las que se solicite dicha asistencia la prestar\u00e1n con los medios de que dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que est\u00e9 haciendo uso de la libertad de navegaci\u00f3n con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabell\u00f3n o que lleve matr\u00edcula de otra Parte, est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito, podr\u00e1 notificarlo al Estado del pabell\u00f3n y pedir que confirme la matr\u00edcula; si la confirma, podr\u00e1 solicitarle autorizaci\u00f3n para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el p\u00e1rrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabell\u00f3n podr\u00e1 autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: \u00a0<\/p>\n<p>a) abordar la nave; \u00a0<\/p>\n<p>b) inspeccionar la nave, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si se descubren pruebas de implicaci\u00f3n en el tr\u00e1fico il\u00edcito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo. \u00a0<\/p>\n<p>5) Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente art\u00edculo, las partes interesadas tendr\u00e1n debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jur\u00eddicos del Estado del pabell\u00f3n o de cualquier otro Estado interesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Estado del pabell\u00f3n podr\u00e1, en consonancia con sus obligaciones previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, someter su autorizaci\u00f3n a condiciones que ser\u00e1n convenidas con la Parte que sea el Estado requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. A los efectos de los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del presente art\u00edculo, las Partes responder\u00e1n con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averig\u00fce si una nave que est\u00e9 enarbolando su pabell\u00f3n est\u00e1 autorizada a hacerlo, as\u00ed como a las solicitudes de autorizaci\u00f3n que se presenten a tenor de lo previsto en el p\u00e1rrafo 3\u00ba. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convenci\u00f3n, designar\u00e1 a una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designaci\u00f3n ser\u00e1 dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las dem\u00e1s Partes, dentro del mes siguiente a la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente art\u00edculo informar\u00e1 con prontitud al Estado del pabell\u00f3n de los resultados de esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las Partes considerar\u00e1n la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la pr\u00e1ctica las disposiciones del presente art\u00edculo o hacerlas m\u00e1s eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del p\u00e1rrafo 4\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1n solo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno que hayan sido autorizadas a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente art\u00edculo tendr\u00e1 debidamente en cuenta la necesidad de no inferir en los derechos y obligaciones de los Estados ribere\u00f1os o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30.2.3. De lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba y 17 de la Convenci\u00f3n se puede establecer con claridad, la amplitud de opciones existentes para que los Estados partes puedan ejercer competencia para la persecuci\u00f3n, represi\u00f3n y\/o sanci\u00f3n de los delitos tipificados con relaci\u00f3n al tr\u00e1fico de estupefacientes, o de las conductas que permitan advertir razonadamente que puedan significar su comisi\u00f3n. As\u00ed, la actuaci\u00f3n de los Estados, no debe ocurrir s\u00f3lo bajo la seguridad plena de que la embarcaci\u00f3n sirve para la comisi\u00f3n de los delitos en cuesti\u00f3n, por cuanto se admite que aquella se produzca a partir de la sospecha razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace referencia a los l\u00edmites territoriales en \u00e1reas marinas, el alcance del poder del Estado colombiano, como Estado parte de la Convenci\u00f3n, depender\u00e1 no s\u00f3lo del principio de personalidad o nacionalidad por activa, del principio de territorialidad dentro de las \u00e1reas marinas que forman parte del territorio (mar territorial, zona contigua, zona econ\u00f3mica exclusiva), sino que tambi\u00e9n proceder\u00e1 en alta mar, a trav\u00e9s de la llamada territorialidad por extensi\u00f3n propia de las naves o buques mercantes privados que lleven su pabell\u00f3n, as\u00ed como de las naves del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, empero, en tanto se obtenga la autorizaci\u00f3n respectiva por parte del Estado del pabell\u00f3n, de acuerdo con los compromisos bilaterales adquiridos con \u00e9l, o con la forma en que los Estados partes hayan dado cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas en esta Convenci\u00f3n, para agilizar los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n e impedir perder poder de captura sobre las naves bajo seria sospecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2.4. En la sentencia C-176 de 1994, en cuanto a lo previsto en los primeros preceptos, incluido el art\u00edculo 4\u00ba, tras repasar su contenido en general los estim\u00f3 constitucionales. \u00a0Y sobre la \u00faltima relativa a las facultades de las Partes ante el tr\u00e1fico il\u00edcito, dijo que lo previsto entre los art\u00edculos 15 a 19, representa \u201cmedidas de vigilancia que los Estados deber\u00e1n adoptar en materia de transporte comercial, actividad exportadora, navegaci\u00f3n por mar, la actividad en las zonas y puertos francos y los servicios postales, con el objeto de que estas actividades l\u00edcitas no sean utilizadas para la comisi\u00f3n de los delitos definidos en la Convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, junto con otras consideraciones en torno de las reservas47 y declaraciones48 formuladas por el Estado colombiano a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley que incorporaba el tratado, analiza la prevista \u201csobre asistencia en alta mar a solicitud expresa y con autorizaci\u00f3n del Gobierno colombiano\u201d y a tales efectos observa que seg\u00fan esta declaraci\u00f3n, &#8220;Colombia entiende que la asistencia prevista en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 en alta mar y a solicitud expresa y con autorizaci\u00f3n del Gobierno colombiano&#8221;. Sobre ese particular estim\u00f3 entonces la Corte que por medio de tal declaraci\u00f3n, \u201creferida a la cooperaci\u00f3n de los Estados para eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, el Congreso reafirma que las relaciones exteriores de Colombia \u2018se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u2019 (Art 9 CP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos y bajo los anteriores supuestos se declara exequible tanto la Convenci\u00f3n como la ley que la contiene49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. Pero dentro de los Convenios que con mayor claridad establece obligaciones alusivas a la persecuci\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas, se encuentra el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para suprimir el Trafico il\u00edcito por Mar\u201d, firmado por los dos gobiernos el 20 de febrero de 1997, en desarrollo de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 e introducido en el derecho interno mediante el Decreto 908 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3.1. En \u00e9l, tras reiterar los intereses planteados por la comunidad internacional en torno de la represi\u00f3n de los delitos se\u00f1alados y las obligaciones y compromisos adquiridos en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas de 1988, reconoce como &#8220;funcionarios de la fuerza del orden&#8221; habilitados para asumir las competencias a que se refiere dicha convenci\u00f3n, para el gobierno colombiano, los miembros uniformados de la Armada Nacional, y para el de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los miembros uniformados del Servicio de Guardacostas. Tambi\u00e9n se enfatiza en los procedimientos de \u201cvisita e inspecci\u00f3n de naves privadas o comerciales de nacionalidad de una de las Partes\u201d, reafirmando en todo caso que ning\u00fan Estado parte ejercer\u00e1 en el territorio de la otra Parte \u201ccompetencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno\u201d (num 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3.2. Refiere igualmente a la necesidad de adelantar permanentes labores de detecci\u00f3n y localizaci\u00f3n de naves y aeronaves sospechosas ubicadas en las aguas territoriales de cada Estado, de manera que \u00e9stas puedan ser sometidas a control. Con esa finalidad se establece el compromiso de desarrollar procedimientos y emplear el equipo t\u00e9cnico necesario para mejorar la comunicaci\u00f3n oportuna entre sus centros de operaciones de ambos Estados; tambi\u00e9n para detectar y localizar las naves y aeronaves sospechosas que est\u00e9n entrando o saliendo del mar territorial y el espacio a\u00e9reo de cada Parte y que se encuentren fuera de \u00e9l \u201cy sobre las cuales cualquiera de las Partes tenga motivos razonables para sospechar que est\u00e1n desarrollando actividades de tr\u00e1fico il\u00edcito\u201d (num. 4-6). \u00a0<\/p>\n<p>30.3.3. Con respecto a la implementaci\u00f3n de tales medidas respecto de naves o buques de pabell\u00f3n del otro Estado parte, se reitera la obligaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 de establecer comunicaci\u00f3n con las autoridades de \u00e9ste \u00faltimo, para obtener la informaci\u00f3n requerida en cuanto a matr\u00edcula, as\u00ed como para recibir la autorizaci\u00f3n para las operaciones de visita e inspecci\u00f3n. Empero se precisa que \u201cSi el Estado requerido no ha dado una respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n para la visita e inspecci\u00f3n transcurridas tres (3) horas a partir del momento del recibo de la solicitud, se entender\u00e1 que la autorizaci\u00f3n ha sido impartida\u201d. A los efectos anteriores, se designan las autoridades competentes, que son en el caso de Colombia, \u201cel Ministerio de defensa Nacional, a trav\u00e9s del Centro de Operaciones de la Armada Nacional de Colombia, y en el caso de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el correspondiente Centro de Operaciones del Servicio de Guardacostas\u201d (num 9). \u00a0<\/p>\n<p>30.3.4. Tambi\u00e9n se prev\u00e9n otras garant\u00edas de competencia y legalidad en la aplicaci\u00f3n de estos procedimientos, enfatizando en el compromiso de actuar de conformidad con el derecho internacional, el ordenamiento jur\u00eddico interno y las pr\u00e1cticas internacionales aceptadas. Se reitera adem\u00e1s el deber de los funcionarios de las fuerzas del orden, de no poner en peligro \u201cla seguridad de la vida en el mar ni la de la nave bajo sospecha y de su carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jur\u00eddicos del Estado del pabell\u00f3n ni de ning\u00fan otro Estado interesado\u201d, as\u00ed como de \u201cobservar las normas de cortes\u00eda, respeto y consideraci\u00f3n [sic] para las personas que est\u00e9n a bordo de la nave bajo sospecha\u201d (num. 11.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contempla el deber de evitar el uso de la fuerza, incluido el uso de armas de fuego, salvo en ejercicio del derecho a la leg\u00edtima defensa o ante la necesidad de obligar a la nave sospechosa a detenerse, \u201ccuando \u00e9sta ha hecho caso omiso de las advertencias normales utilizadas por la parte respectiva\u201d, al igual que para \u201cmantener el orden a bordo de la nave sospechosa durante el desarrollo de la visita e inspecci\u00f3n o mientras se encuentre retenida preventivamente, cuando la tripulaci\u00f3n o personas a bordo ofrezcan resistencia, impidan la visita e inspecci\u00f3n o traten de destruir la evidencia de tr\u00e1fico il\u00edcito o la nave, o cuando la nave intente huir durante la visita e inspecci\u00f3n o mientras la nave est\u00e9 retenida preventivamente\u201d (num 12). El porte de armas de fuego empero, exige autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado del pabell\u00f3n, excepto como se\u00f1al para ordenar a la nave que se detenga o en caso de leg\u00edtima defensa. En todo caso, se reitera que el uso de \u00e9stas \u00faltimas, cuando se autorice o se requiera, ser\u00e1 el m\u00ednimo razonablemente necesario y proporcional en funci\u00f3n de las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece finalmente, que tras el adelanto de la operaci\u00f3n se levantar\u00e1 de inmediato un informe detallado de lo ocurrido al Estado del pabell\u00f3n. Y a solicitud de una Parte, la otra le informar\u00e1 oportunamente, de conformidad con su legislaci\u00f3n, sobre el estado de las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales que se adelanten como resultado de las visitas e inspecciones que se realicen en virtud del Acuerdo y en las cuales se encuentre evidencia de tr\u00e1fico il\u00edcito (num 13). Y tambi\u00e9n se dispone que las \u201cautoridades designadas por cada una de las Partes establecer\u00e1n los procedimientos operativos necesarios para una implementaci\u00f3n efectiva\u201d del acuerdo (num 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3.5. Por \u00faltimo, como aspecto por destacar, se establecen reglas de aplicaci\u00f3n de la ley. Por una parte se dispone que en los casos en donde \u201cse encuentre evidencia de tr\u00e1fico il\u00edcito en nave de pabell\u00f3n colombiano localizadas fuera de las aguas interiores, del mar territorial y de la zona econ\u00f3mica exclusiva de Colombia establecidos de conformidad con su ordenamiento interno, fuera de los l\u00edmites mar\u00edtimos establecidos en los tratados suscritos por Colombia, y m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial de cualquier otro estado, se aplicar\u00e1 la ley penal del Estado del Pabell\u00f3n, salvo que el ordenamiento interno de Colombia establezca que la otra Parte tiene la competencia debido a que inici\u00f3 previamente la acci\u00f3n penal por este mismo hecho\u201d. Por otra, en los casos en que \u201cse encuentre evidencia de tr\u00e1fico il\u00edcito en territorio, aguas o espacio a\u00e9reo de los Estados Unidos, o que se relacionen con naves de pabell\u00f3n de los Estados Unidos localizados m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial de cualquier estado, el Gobierno de los Estados Unidos tendr\u00e1 el derecho de ejercer jurisdicci\u00f3n sobre la nave retenida preventivamente, las personas a bordo y la carga, teniendo en cuenta, sin embargo, que el Gobierno de los Estados Unidos podr\u00e1, sujeto a su Constituci\u00f3n y sus leyes, autorizar la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana contra la nave, las personas a bordo y la carga\u201d (num. \u00a016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sus disposiciones finales, el Acuerdo incorpora la opci\u00f3n de formular reclamos por da\u00f1os, perjuicios y p\u00e9rdidas causadas durante las operaciones, establece la autonom\u00eda de cada Estado en materia de autorizaciones requeridas, la aplicaci\u00f3n del derecho internacional ante los vac\u00edos que plantee la aplicaci\u00f3n del Acuerdo, la intangibilidad de los derechos, privilegios, derechos y garant\u00edas reconocidos por los derechos nacionales de cada Estado, o de las posiciones de las Partes con respecto al Derecho Internacional del Mar (num 17). \u00a0<\/p>\n<p>31. Con las normas de car\u00e1cter internacional consuetudinario, convencional multilateral y bilateral descritas, se reconocen obligaciones y compromisos asumidos por el Estado colombiano ante la comunidad internacional y ante los Estados que forman parte de la misma, \u00a0para luchar contra el narcotr\u00e1fico, a fin de que de los delitos que representa puedan ser efectivamente reprimidos. Se destacan en particular los compromisos bilaterales como el firmado con Estados Unidos sobre la materia en el a\u00f1o de 1997, que como lo observa la doctrina, son los que han resultado m\u00e1s eficaces para la lucha contra el narcotr\u00e1fico, en especial en el espacio mar\u00edtimo donde ocurre m\u00e1s del 80% del transporte para su comercializaci\u00f3n50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En unos y otros se prev\u00e9 la actuaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de las autoridades de los Estados firmantes, con las que en caso de existir sospechas razonables para estimar que una determinada nave se dedica al tr\u00e1fico il\u00edcito por el mar, seg\u00fan el lugar del hallazgo y el pabell\u00f3n del barco, se permite a los Estados ordenar \u00a0la detenci\u00f3n de m\u00e1quinas, la visita, inspecci\u00f3n y en su caso su disposici\u00f3n ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La figura de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante que en el derecho procesal penal la menci\u00f3n a la figura de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima representa una novedad introducida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, objeto parcial de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en este proceso, la misma representa el procedimiento que adelanta la Armada Nacional, en el marco de las competencias asumidas desde el derecho internacional rese\u00f1ado y desarrolladas, tanto por la ley como por el derecho reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>33. En efecto, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional, m\u00e1s all\u00e1 del fundamento planteado en torno de las Convenciones de Naciones Unidas arriba rese\u00f1adas y de lo previsto en la ley 10 de 1978, en la que se establece el alcance de las nociones de mar territorial, zona econ\u00f3mica exclusiva y plataforma continental, a los efectos de fijar el poder soberano pleno, econ\u00f3mico y de investigaci\u00f3n del Estado sobre dichas \u00e1reas mar\u00edtimas, de manera clara aparecen como fundamentos jur\u00eddicos de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. El Decreto-ley 1874 de 1979, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 10 de 1978, para determinar las autoridades llamadas a proveer la vigilancia y defensa de las \u00e1reas mar\u00edtimas colombianas. A tales efectos se crea en el decreto en menci\u00f3n el Cuerpo de Guardacostas dependiente de la Armada Nacional, con funciones dentro de las aguas mar\u00edtimas jurisdiccionales, relacionadas con la defensa de la soberan\u00eda nacional, el mantenimiento del orden interno, colaboraci\u00f3n con las actividades que los organismos del Estado realicen en el mar, adem\u00e1s de las restantes que asigne la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. El Decreto-ley 2324 de 1984, por el cual se ejercen las facultades extraordinarias conferidas en la ley 19 de 1983, por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares. En ese decreto, se crea la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0y Portuaria (DIMAR), como dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional y con jurisdicci\u00f3n hasta el l\u00edmite exterior de la zona econ\u00f3mica exclusiva. Igualmente, en \u00e9l se autoriza a los comandantes de buques de la Armada Nacional a practicar visitas a toda embarcaci\u00f3n que se halle en aguas jurisdiccionales \u201ccuando se sospeche la infracci\u00f3n o intento de infracci\u00f3n a las leyes y reglamentos colombianos\u201d (art. 128).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. El Decreto 2272 de 1991, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo transitorio 8 de la Constituci\u00f3n para adoptar como legislaci\u00f3n permanente decretos expedidos bajo las facultades del Estado de sitio no improbados por la Comisi\u00f3n Especial. Con dicho decreto se incorpora a la legislaci\u00f3n el Decreto legislativo 1146 de 1990, en el que entre otras, se autoriza a los buques del Ministerio de Defensa Nacional que porten signos claros e identificables como buques de servicio del Gobierno Nacional, el derecho [sic] de efectuar visitas a todos los buques de bandera colombiana o de cualquier otro Estado, que transiten en ejercicio del derecho de paso inocente a trav\u00e9s del mar territorial colombiano. Lo anterior, en especial cuando se sospeche que estuvieren incurriendo en violaci\u00f3n a lo dispuesto en ese decreto, esto es, sin atender las restricciones, declaraciones y dem\u00e1s medidas concernientes al transporte, tr\u00e1nsito, arribo e introducci\u00f3n en el territorio nacional de un conjunto de insumos que se reconocen como utilizados para el procesamiento y producci\u00f3n de coca\u00edna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicada la visita, de estimarse infringidas las normas en comento, deber\u00e1 ordenarse al buque en cuesti\u00f3n, que navegue a puerto colombiano a los efectos de adelantar la investigaci\u00f3n administrativa correspondiente. Del mismo modo, se establece que los buques y aeronaves del Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1n, conforme las convenciones internacionales, \u201cejercer el derecho de persecuci\u00f3n de tales buques o naves e igualmente a aquellas sobre las cuales se tengan motivos fundados para creer que han cometido una infracci\u00f3n a las leyes y reglamentos colombianos\u201d, en especial, los previstos en ese decreto (par\u00e1grafo del art. 10, modificado por el art. 3\u00ba del Decreto 1813 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4. En fin, como \u00faltima y puntual referencia normativa de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima, aparece la Resoluci\u00f3n 0520 de 1999 con sus modificaciones subsiguientes, proferida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto-ley 2324 de 1984. Con ella seadoptan en particular los procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas mar\u00edtimas y fluviales jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que los organismos nacionales de seguridad y de inteligencia de la Fuerza P\u00fablica, han detectado la utilizaci\u00f3n de determinada clase de naves para el transporte de estupefacientes, o sustancias sicotr\u00f3picas o de los insumos y productos para su elaboraci\u00f3n, procesamiento o transformaci\u00f3n \u00a0en tales sustancias y en particular, en atenci\u00f3n a ser competencia de la Direcci\u00f3n el autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe, como tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n, registro, inspecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, matr\u00edcula y patente de las naves y artefactos navales, \u00a0se dispone, entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4.1.En primer t\u00e9rmino las definiciones sobre marcas de identificaci\u00f3n o se\u00f1ales que deben tener las naves de registro nacional exceptuadas las de guerra, la medida de \u201cse\u00f1al de parar m\u00e1quinas\u201d emitida por cualquier Unidad de la Armada Nacional y por la cual se ordena al patr\u00f3n o capit\u00e1n de la nave que detenga por completo la marcha de la misma. Tambi\u00e9n se establecen los documentos pertinentes expedidos por las autoridades correspondientes que deben reunir las naves y artefactos de matr\u00edcula nacional y de matr\u00edcula extranjera, los certificados estatutarios expedidos por la autoridad mar\u00edtima para las primeras que aseguran el adecuado estado de las mismas en lo referente a seguridad, navegabilidad, dotaci\u00f3n m\u00ednima y prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n. As\u00ed mismo se establecen las normas que deben cumplir para el control de tr\u00e1nsito, las \u00a0naves o artefactos navales bien de matr\u00edcula extranjera, bien de matr\u00edcula nacional. Se establecen tambi\u00e9n normas aplicables a las distintas empresas que desarrollan labores portuarias, marinas, n\u00e1uticas, como astilleros etc. Tambi\u00e9n las relacionadas con los deberes y obligaciones de tripulantes y capitanes de naves, relativas por ejemplo al deber de denuncia de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, insumos o productos qu\u00edmicos esenciales o precursores para la elaboraci\u00f3n, procesamiento o transformaci\u00f3n de estupefacientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4.2. Con base en lo anterior, se establecen dos procedimientos de singular importancia para el control de las actividades il\u00edcitas aludidas. As\u00ed la figura de la \u201cinmovilizaci\u00f3n de naves o de artefactos navales\u201d prevista en el art. 10, seg\u00fan la cual los comandantes de las unidades de la Armada Nacional, o la Autoridad Mar\u00edtima, pueden \u201cimpedir temporalmente el zarpe o la navegaci\u00f3n de las naves o artefactos navales, para practicarle visita (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se establece en el art\u00edculo 11, el deber de las mismas, en presencia de una unidad de la Armada Nacional, o de la Autoridad Mar\u00edtima, a estar en \u201cescucha del canal 16 de V.H.F. &#8211; F.M. y contestar al llamado en caso de ser requerido\u201d. Y se agrega: \u201cLa nave que no acate o haga caso omiso a la \u2018se\u00f1al de parar m\u00e1quinas\u2019, o de la orden que se detenga, ser\u00e1 objeto de persecuci\u00f3n y se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n temporal por considerarse un indicio de la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas y\/o contravencionales. Adem\u00e1s, el incumplimiento a la \u2018se\u00f1al de parar m\u00e1quinas\u2019, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n por parte de la Autoridad Mar\u00edtima, de las sanciones de que trata el art\u00edculo 18 de la presente Resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33.4.3. A continuaci\u00f3n, art. 12, \u00a0se contempla el procedimiento para la inmovilizaci\u00f3n temporal de naves o artefactos, la cual podr\u00e1 ser realizada por cualquier unidad de la Armada Nacional, cuando existan indicios que den margen a colegir el desarrollo de actividades delictivas o contravencionales de la nave o de su tripulaci\u00f3n, incluido el \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, insumos o productos qu\u00edmicos esenciales o precursores para la elaboraci\u00f3n, procesamiento o transformaci\u00f3n de estupefacientes\u201d. Otras irregularidades de car\u00e1cter reglamentario y administrativo ser\u00e1n atendidas por la Autoridad Mar\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4.4. Por su parte, en el art. 13 se prev\u00e9 la figura de la visita a la nave o artefacto naval, efectuada bien por los Comandantes de Unidades a flote de la Armada Nacional, o por los Comandantes de los elementos de combate fluvial o por la Autoridad Mar\u00edtima, consistente \u201cen subir a bordo de la nave o artefacto naval por parte de un Oficial, Suboficial u otra Autoridad competente, con el prop\u00f3sito de verificar los documentos pertinentes de la nave o artefacto naval y\/o de la tripulaci\u00f3n, o comprobar el desarrollo de actividades ilegales de la nave y\/o de la tripulaci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1n realizar la inspecci\u00f3n y registro de la totalidad o parte de la misma\u201d. A su vez en el art\u00edculo 14 se establece: \u201cDisposici\u00f3n de bienes y personas. En caso de encontrarse pruebas o indicios que impliquen a la nave y\/o artefacto naval, la carga o su tripulaci\u00f3n en un delito y\/o contravenci\u00f3n, estos ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de la autoridad competente por acta suscrita por el Comandante de la Unidad, Autoridad Mar\u00edtima y dem\u00e1s participantes, acompa\u00f1ada de fotograf\u00edas o filmaciones, si ello es pertinente, indic\u00e1ndose como m\u00ednimo: marca, tipo, modelo, fecha de construcci\u00f3n, nombre de la nave y\/o artefacto naval, bandera, material del casco, n\u00famero de motor, n\u00famero de matr\u00edcula, desplazamiento, arqueo neto, eslora, manga, colores del casco, uso, estado de la nave, nombre de la persona natural o jur\u00eddica, propietaria de la nave y\/o artefacto naval e identificaci\u00f3n correspondiente, armador e identificaci\u00f3n correspondiente, relaci\u00f3n de presuntos responsables e identificaci\u00f3n correspondiente anexando constancia de buen trato, nombre de la unidad que efect\u00faa la incautaci\u00f3n y fecha de la misma, incluyendo inventarios, si es pertinente, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere necesaria para que las autoridades competentes puedan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4.5. Y en el art\u00edculo 15 se determina como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del procedimiento de visita, que la misma pueda ser practicada \u201cen cualquier momento, circunstancia o lugar, ya sea que se encuentre varada fuera del agua, en las marinas, clubes n\u00e1uticos, astilleros navales o talleres de reparaci\u00f3n naval o en cualquier otra \u00e1rea jurisdiccional en tierra o que la misma se encuentre atracada, abarloada, fondeada o navegando en aguas jurisdiccionales o en altamar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33.4.6. Por lo dem\u00e1s, aparte de otras disposiciones de car\u00e1cter operativo, la descripci\u00f3n de las sanciones administrativas que podr\u00e1n ser impuestas por las autoridades mar\u00edtimas, se establece como parte de la Resoluci\u00f3n, las directrices establecidas por la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional Directrices para la prevenci\u00f3n y supresi\u00f3n del contrabando de drogas, sustancias sicotr\u00f3picas y productos qu\u00edmicos precursores en buques dedicados al transporte mar\u00edtimo (Resoluci\u00f3n MSC 228 (82), que revoca la Resoluci\u00f3n A.872 (20). \u00a0<\/p>\n<p>33.5. Adem\u00e1s de este conjunto de disposiciones, la Armada Nacional remiti\u00f3 al proceso constitucional que se resuelve en esta sentencia, un \u201canexo\u201d con el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima (folios 42-48, cuaderno 2), el cual sustancialmente recoge las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 520 de 1999. Tambi\u00e9n adjunta un flujograma de la operaci\u00f3n, con descripci\u00f3n de la autoridad responsable y de la actividad espec\u00edfica que se adelanta en sus condiciones espaciales y en atenci\u00f3n al cumplimiento o no de los llamados efectuados por las unidades de la Armada Nacional que act\u00faan durante la operaci\u00f3n. En todos los casos, seg\u00fan la descripci\u00f3n se\u00f1alada, el procedimiento de interdicci\u00f3n procede sobre embarcaciones \u201cbajo sospecha\u201d, lo que implica la visita acordada o previa inmovilizaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se precisa la informaci\u00f3n permanente de las actuaciones adelantadas a las unidades de base, su filmaci\u00f3n y en definitiva, el registro de toda la actuaci\u00f3n en actas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.6. Por \u00faltimo y como parte de las normas que sujetan \u00e9sta, como todas las actuaciones de las fuerzas militares, la misma se debe someter a las reglas establecidas en el Manual Operativo de las Fuerzas Armadas. En \u00e9l se establece la forma como, entre otras, se deben adelantar las operaciones militares que no tienen objetivo militar, por ejemplo las relacionadas con la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. En ellas se deben respetar los DDHH de las personas involucradas en la acci\u00f3n, adem\u00e1s de preservar todos los bienes jur\u00eddicos en juego, como son la seguridad de los miembros de la Armada que participan en la operaci\u00f3n, los bienes, materiales y mercanc\u00edas encontrados, proteger y asegurar las elementos materiales probatorios y las evidencias f\u00edsicas, as\u00ed como los procedimientos puntuales para cada tipo de actuaci\u00f3n y situaci\u00f3n posible con la que se puedan enfrentar, seg\u00fan la medida que deba ser adoptada (C.D. anexo, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De esta compleja descripci\u00f3n normativa se puede concluir que la interdicci\u00f3n mar\u00edtima es un procedimiento adelantado por la Armada Nacional, que se encuentra intensamente regulado por el derecho interno, adem\u00e1s de sus soportes en los compromisos adquiridos en el \u00e1mbito internacional. Un procedimiento que en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, puede ocurrir tanto en aguas jurisdiccionales o internacionales, sobre naves, buques o en general embarcaciones de origen nacional o extranjero, sobre individuos colombianos o de otras naciones51, y autorizar la detenci\u00f3n de m\u00e1quinas, visita, inspecci\u00f3n y el desv\u00edo a puerto de aquellos, de sus mercanc\u00edas y ocupantes, para ser puestas a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tr\u00e1fico de estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas o de los productos esenciales para su elaboraci\u00f3n, sin contar en este \u00faltimo caso con las autorizaciones requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con todos los anteriores elementos de juicio, procede la Corte a resolver el cargo concreto de inconstitucionalidad formulado sobre el precepto objeto de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El actor estima que el aparte final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, vulnera la garant\u00eda constitucional prevista para proteger la libertad personal consagrada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Lo anterior, como quiera que se autoriza en \u00e9l que el t\u00e9rmino de las 36 horas para poner a disposici\u00f3n del juez de garant\u00edas a las personas ocupantes de la nave objeto de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, no cuenta desde el momento en que se adelanta tal procedimiento y se desv\u00eda la nave a puerto, sino desde el momento en que se determina, en puerto, que las sustancias encontradas en aquella son il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, a su juicio, el legislador ha sobrepasado su poder de configuraci\u00f3n legislativa al autorizar una captura sin que exista claridad sobre el acto il\u00edcito, con la irregularidad adicional de que su control de legalidad no opera dentro del plazo razonable, sin demora y dentro de la brevedad posible, que en todo caso conforme al ordenamiento constitucional colombiano, no puede exceder de las 36 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, estima que la norma se\u00f1alada vulnera el derecho de igualdad ante la ley, puesto que brinda un tratamiento distinto de menores garant\u00edas para quienes se encuentran en la situaci\u00f3n descrita por el precepto, cuando la regla general de la Constituci\u00f3n impone que el t\u00e9rmino de las 36 horas debe contabilizarse inmediatamente se realiza la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. A la misma conclusi\u00f3n llega la Defensor\u00eda del Pueblo, para quien la medida se\u00f1alada representa un traslado ileg\u00edtimo de funciones propias del juez a las fuerzas armadas, quienes por la posible gravedad de las conductas objeto de control, son autorizadas para retener y posponer la entrega de las personas capturadas ante el juez hasta tanto se determine la ilicitud de las sustancias encontradas, lo cual introduce un juicio carente de fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte, para el Ministerio de Justicia y del Derecho y para la Armada Nacional, la postergaci\u00f3n del t\u00e9rmino de las 36 horas resulta justificada, tanto por las condiciones espec\u00edficas en que se realiza la interdicci\u00f3n mar\u00edtima y las garant\u00edas que se introducen en la norma para que la entrega se realice en el menor tiempo posible, como por la necesidad de que se postergue la entrega del capturado a la autoridad judicial, ante la necesidad de comprobar la ilicitud de las sustancias transportadas en la nave objeto de la medida. Todo ello, con respaldo adem\u00e1s en los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y en las normas de derecho interno que aseguran el correcto ejercicio de la atribuci\u00f3n, tanto a la legalidad en general como a las exigencias relativas a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para determinar si en efecto, el aparte del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, que modifica el art\u00edculo 298 del C.P.P., es contrario o no a la Constituci\u00f3n, en primer lugar se establecer\u00e1 el alcance de la norma acusada y sus implicaciones en el presente proceso (3.6.1.) y en segundo, se atender\u00e1n los problemas jur\u00eddicos por absolver para establecer la constitucionalidad o no de la disposici\u00f3n acusada (3.6.2.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Alcance normativo del precepto acusado y sus implicaciones en el presente proceso. Replanteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>40. El aparte del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, que modifica el art\u00edculo 298 del C.P.P., se ubica dentro del t\u00edtulo IV del R\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n del C.P.P., \u00a0en el cap\u00edtulo II, sobre la Captura, luego del cap\u00edtulo I sobre disposiciones generales que preservan la idea de la libertad y antes del cap\u00edtulo III, sobre medidas preventivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II, desarrolla la noci\u00f3n de captura, que se arma entre el art\u00edculo 297 y el 305 A del C\u00f3digo de procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los art\u00edculos 297 y 299, se ordena el r\u00e9gimen com\u00fan o general de la captura, por orden de autoridad judicial. En el art\u00edculo 297 as\u00ed se reconoce, al imponerse como regla para este tipo de restricci\u00f3n de la libertad, frente a las precisas excepciones de flagrancia y captura (excepcional) por la Fiscal\u00eda. El art\u00edculo 298, modificado actualmente por lo previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, regula el contenido y vigencia de la captura por orden judicial. \u00a0Finalmente el art\u00edculo 299 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1142 de 2007, establece el tr\u00e1mite de la captura judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 300, modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, se dispone el r\u00e9gimen de captura excepcional en cabeza de la Fiscal\u00eda, objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional52.Sigue entonces el art\u00edculo 301, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y adicionado en su par\u00e1grafo por el art\u00edculo 22 de la Ley 1142 de 2007,que contiene las diversas modalidades de flagrancia. Y en el art\u00edculo 302, se determina el procedimiento de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de captura por las autoridades p\u00fablicas o por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n viene el art\u00edculo 303, en el que se encuentra la definici\u00f3n, en principio com\u00fan de los derechos del capturado, el art\u00edculo 304, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 2011, que determina la formalizaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n por medida de aseguramiento o sentencia condenatoria. En fin concluye el cap\u00edtulo con el art\u00edculo 305 sobre registro de personas capturadas y detenidas y el art\u00edculo 305A, adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1453 de 2011, que prev\u00e9 un registro nacional de \u00f3rdenes de captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, el art\u00edculo 298, modificado por el art. 56 de la ley 1453 de 2011, donde se encuentra el aparte acusado, al regular el contenido y vigencia de la captura con orden judicial, dispone las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>41.1. Se determina el contenido de la orden escrita expedida por el juez, con indicaci\u00f3n de los elementos sustanciales que debe reunir: a) motivos de la captura, b) nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, c) el delito que provisionalmente se se\u00f1ale, y d) la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. En este caso, es claro que se alude a la orden de captura com\u00fan que se emplea con el objeto de hacer comparecer al indiciado, imputado o acusado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Se establece la vigencia de la orden, que no ser\u00e1 superior a un a\u00f1o, aunque con posibilidad de prorrogarse \u201ctantas veces como resulte necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de Polic\u00eda Judicial encargado de hacerla efectiva\u201d. \u00a0Para estos efectos, se indican las reglas sobre la difusi\u00f3n en los medios de las \u00f3rdenes de captura en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. Se prev\u00e9 en el par\u00e1grafo la regla con la cual se desarrolla lo establecido en el art\u00edculo 28 constitucional. En este sentido se establece que \u201cLa persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido\u201d. El precepto precisa que tal regla no se aplicar\u00e1 cuando \u201cel capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia\u201d, pues en ese evento deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>41.4. Ahora bien, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo analizado, se incluyen estas reglas: por un lado se establece que \u201cCuando existan motivos razonables para sospechar que una nave est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deber\u00e1n aplicar el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y conducir inmediatamente la nave y las personas que est\u00e9n a bordo al puerto para que se verifique el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas\u201d.Y por el otro, que es la norma acusada, se determina que \u201cEn este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior se contar\u00e1 a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son il\u00edcitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Revisado el contenido de \u00e9ste par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, la Corte concluye, con el \u00fanico prop\u00f3sito de atender el problema de constitucionalidad que en este asunto se analiza, que no obstante su sedes materiae, su ordenaci\u00f3n no regula aspectos espec\u00edficos de la captura por orden de autoridad judicial (art. 298, inciso 1\u00ba C.P.P., modificado por el art. 56 de la ley 1453 de 2011). Tampoco regula el caso de la captura excepcional que puede adelantar la Fiscal\u00eda (art. 300 del C.P.P., modificado por el art. 21 de la ley 1142 de 200753), en el marco de una investigaci\u00f3n penal por delitos de narcotr\u00e1fico y en la que act\u00fae como autoridad de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque de ser as\u00ed, de representar una regla espec\u00edfica de la captura por orden judicial o de la captura excepcional de la Fiscal\u00eda, se estar\u00eda directamente asignando funci\u00f3n de polic\u00eda judicial a la Armada Nacional, no estando ella como fuerza armada llamada a prestar tal servicio54, que hace efectivamente parte de la funci\u00f3n de investigar delitos55. Pero adem\u00e1s, en el supuesto de que as\u00ed fuera, de que en efecto el legislador de 2011 hubiese introducido una autorizaci\u00f3n legal a la Armada Nacional para obrar como polic\u00eda judicial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 202 del C.P.P., a fin de hacer efectiva una orden de captura, con actuaci\u00f3n desarrollada en consonancia con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en especial con la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (arts. 201, 202 y 203 C.P.P.), \u00a0antes que referirse, como lo hizo, a \u201cmotivos razonables para sospechar\u201d, aludir\u00eda directamente a la \u201corden del juez para capturar\u201d. Esto es, a la imposici\u00f3n de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima como desarrollo de la orden judicial de capturar a las personas que ocupan la nave en cuesti\u00f3n, por su vinculaci\u00f3n con el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>43. Por esto, la interpretaci\u00f3n razonable del precepto es que en \u00e9l se consagra una figura distinta, a saber, el procedimiento de \u201cinterdicci\u00f3n mar\u00edtima\u201d, que se puede aplicar como resultado de las labores de patrullaje ordinario o inteligencia que adelanta la Armada Nacional, seg\u00fan las normas de origen nacional e internacional ya analizadas y por las cuales se le autoriza someter a un control de detenci\u00f3n de m\u00e1quinas, informaci\u00f3n, visita, inspecci\u00f3n y en definitiva, desv\u00edo a puerto colombiano, a la embarcaci\u00f3n, buque o nave, para someter a sus ocupantes ante la autoridad competente, como procedimiento que hace parte sus competencias asignadas para preservar la \u201cseguridad mar\u00edtima\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Su inclusi\u00f3n en el C.P.P., con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, sirve empero para fijar algunas garant\u00edas espec\u00edficas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se determina la condici\u00f3n f\u00e1ctica de que los motivos de sospecha para aplicar la interdicci\u00f3n mar\u00edtima deben ser razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se dispone el mandato de que la conducci\u00f3n a puerto de la nave objeto de interdicci\u00f3n y de las personas que se encuentran a bordo de ella, debe ser inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La conducci\u00f3n a puerto se hace con el objeto de que \u201cse verifique el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn este caso\u201d, esto es, en el de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima efectuada sobre una barca o nave que transporta sustancias que se sospecha razonadamente contienen estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u201cel t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior\u201d o sea el de las 36 horas que se prev\u00e9 para poner a la persona a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u201cse contar\u00e1 a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son il\u00edcitas en el puerto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El conteo espec\u00edfico del t\u00e9rmino para llevar ante el juez a las personas capturadas, se aplicar\u00e1 \u201csiempre y cuando\u201d se re\u00fanan dos condiciones sine qua non adicionales: uno, que \u201cse cumpla el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima\u201d y dos, que \u201cse hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0De este contenido normativo se pueden concluir dos observaciones y dos consecuencias para los efectos del proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.1.La primera observaci\u00f3n es que con la ubicaci\u00f3n de esta figura en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 298 del C.P.P., se ha incurrido en un error de t\u00e9cnica legislativa, pues se ha insertado de manera inopinada como subregla de la captura con orden judicial de que trata el art. 28, num 1\u00ba C.P., cuando como se ha visto la interdicci\u00f3n mar\u00edtima no es tal cosa, como tampoco es ejercicio de la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda del art. 250, num 1\u00ba C.P. Lo anterior, como quiera que no est\u00e1 llamada a actuar como polic\u00eda judicial en ejecuci\u00f3n de las ordenes de captura com\u00fan o excepcional expedidas por el juez o por la Fiscal\u00eda. La interdicci\u00f3n mar\u00edtima es, en cambio, un procedimiento adelantado por la Armada Nacional, en el marco de sus operaciones comunes destinadas a garantizar la seguridad mar\u00edtima, con la cual, tras la comunicaci\u00f3n, visita e inspecci\u00f3n de una nave o embarcaci\u00f3n encontrada, se consolidan los motivos razonables de sospecha de que la misma trafica drogas il\u00edcitas, hallazgo por el cual se impone la conducci\u00f3n inmediata de la misma hacia puerto colombiano, para que la situaci\u00f3n encontrada sea valorada y definida por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.2. La segunda observaci\u00f3n ligada a la anterior, es que lo que all\u00ed efectivamente se prev\u00e9, representa un caso de flagrancia, reconocido expresamente por el art\u00edculo 32 de la Carta y desarrollado en los art\u00edculos 301 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y 302 del mismo c\u00f3digo. En particular, se trata de un tipo especial de \u201cflagrancia inferida\u201d57, en la que aunque no existe certeza jur\u00eddica plena sobre la condici\u00f3n il\u00edcita de las sustancias encontradas y que transporta la nave, existen motivos razonables para sospechar que son estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas y por tanto constituyen el delito consagrado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta seguridad sobre la ilicitud de la conducta no se obtiene de la propia autoridad naval colombiana, por las razones atr\u00e1s aducidas, o sea, porque no act\u00faa como polic\u00eda judicial, ni tiene competencias para determinaren sentido estricto la ilicitud de una conducta en el marco de una investigaci\u00f3n penal, incluso de car\u00e1cter preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los \u201cmotivos razonables para sospechar\u201d no s\u00f3lo se concretan para solicitar la detenci\u00f3n de m\u00e1quinas de la nave, su visita e inspecci\u00f3n, acordada o en su defecto adelantada por la fuerza, con todas las garant\u00edas existentes en la legislaci\u00f3n nacional y en la legislaci\u00f3n internacional incorporada al derecho colombiano. Tambi\u00e9n lo est\u00e1n en el hecho de encontrarse sustancias \u00a0transportadas por la nave en comento, las cuales confirman esos motivos de sospecha razonable y seria, pues ofrecen un claro nivel de justificaci\u00f3n objetiva y constituyen un indicio vehemente y convincente de que se trata de mercanc\u00edas que contienen estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas y que por lo tanto representan la comisi\u00f3n del mencionado delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.3.Por su parte, la primera consecuencia jur\u00eddica para los efectos del presente proceso, radica en la necesidad de contemplar la integraci\u00f3n de la unidad normativa del par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011 modificatorio del art. 298 del C.P.P, como f\u00f3rmula para tomar una decisi\u00f3n de fondo y coherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.3.1. \u00a0Porque aplicando los criterios de valoraci\u00f3n a que se ha referido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades58, sobre la correcta interpretaci\u00f3n de esa facultad que le otorga al juez constitucional el art\u00edculo 6\u00ba inciso 3\u00ba del Decreto 2067 de 199159, llamada a ser ejercida de manera excepcional y restringida, en el presente caso se encuentra que existe la necesidad de efectuar la unidad normativa porque el aparte demandado del par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, no posee un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco sin remitirse forzosamente a lo previsto en la totalidad de esa disposici\u00f3n espec\u00edfica del art. 298 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>45.3.2. As\u00ed cuando inicia con la remisi\u00f3n expresa de \u201cEn este caso\u201d, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible acudir al otro aparte del par\u00e1grafo 2\u00ba en cuesti\u00f3n, que no se acus\u00f3. Y aunque lo expresado en ese segundo componente del par\u00e1grafo 2\u00ba contiene expresiones que desde el punto de vista sem\u00e1ntico y de la sintaxis son claras y un\u00edvocas, no es susceptible cotejarla s\u00f3lo con arreglo exclusivo al art\u00edculo 28 C.P., sino tambi\u00e9n al art\u00edculo 32 C.P. Adem\u00e1s, en el caso de ser declarado inexequible el segundo aparte acusado del referido par\u00e1grafo 2\u00ba , se generar\u00eda gran incertidumbre acerca del contenido del par\u00e1grafo que sobrevive y su forma de armonizar con el ordenamiento jur\u00eddico procesal penal de la libertad, la restricci\u00f3n y las excepciones al deber de reserva judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.3.3. Por ello, la Corte integra la unidad normativa de la figura jur\u00eddica contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1453 de 2011, como medida indispensable para permitir un pronunciamiento de fondo que adem\u00e1s impida romper la coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.4. \u00a0Y como segunda consecuencia, \u00a0dado que se debe estudiar el par\u00e1grafo 2\u00ba en su integridad, es pertinente reformular el problema jur\u00eddico del caso. As\u00ed, lo que debe responder entonces la Corte es si \u00bfse vulnera el art\u00edculo 28, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n americana de derechos humanos y 9\u00ba del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos que en aplicaci\u00f3n de la figura de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima que puede adelantar la Armada Nacional, con respeto de los derechos fundamentales involucrados, para dar lugar al desv\u00edo inmediato de una nave por encontrarse en ella sustancias transportadas que por motivos razonables permiten sospechar que hacen parte del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, se disponga que el t\u00e9rmino de las 36 horas de remisi\u00f3n ante el juez de garant\u00edas de las personas a bordo de la nave objeto de tal medida, se deba contar a partir del momento en que, en puerto, se verifique el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias encontradas en el barco? Esto en cuanto a desconocer la regla de que la persona detenida preventivamente deba ser puesta a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes a su detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Pasa entonces la Corte a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Constitucionalidad condicionada del aparte final del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El estudio adelantado en esta sentencia lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011 en cuanto a la forma en que se debe contar el t\u00e9rmino de 36 horas para poner a disposici\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas a las personas capturadas con ocasi\u00f3n del procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, presenta problemas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque como se dijo en sentencia C-163 de 2008, el plazo de las 36 horas previsto en la ley procesal para someter al control de legalidad de la captura efectuada en cualesquiera de sus modalidades, es un l\u00edmite temporal destinado a \u201cevitar las privaciones arbitrarias de la libertad\u201d. De all\u00ed que se deba interpretar de manera restrictiva, por las afectaciones que representa para la libertad y para los postulados constitucionales pro libertate, y de reserva legal y judicial de las mismas, \u201cen cuyo marco es inadmisible una privaci\u00f3n de la libertad que no cuente con la definici\u00f3n de un plazo para el respectivo control de su legalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, no parece razonable declarar la inconstitucionalidad del precepto, en particular del aparte acusado en la demanda, por cuanto dicha decisi\u00f3n podr\u00eda parad\u00f3jicamente dejar en una situaci\u00f3n peor a las personas capturadas durante la operaci\u00f3n naval mencionada, pues la falta de una indicaci\u00f3n precisa sobre la forma en que se aplica la garant\u00eda del art\u00edculo 28 constitucional, generar\u00eda un vac\u00edo normativo que causar\u00eda mayor incertidumbre \u00a0y permitir\u00eda toda suerte de interpretaciones en cabeza de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n podr\u00eda objetarse que una decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la regla de aplicaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, no toma en cuenta el hecho de que con dicha ordenaci\u00f3n, en todo caso el legislador busca regular el funcionamiento de la garant\u00eda constitucional de la libertad personal (art. 28 inc 2\u00ba. C.P.), en el evento de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima como actuaci\u00f3n estatal de la Armada Nacional que defiende el orden constitucional (art. 217 C.P.) y da cumplimiento a las obligaciones internacionales (art. 9\u00ba y 224 C.P.) y nacionales (arts. 6\u00ba) del Estado colombiano, de participar en la persecuci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas. Tambi\u00e9n por cuanto, como se ha visto, la figura espec\u00edfica regulada puede ser entendida como flagrancia, una excepci\u00f3n constitucional al principio de reserva judicial de la primera palabra (arts. 32 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los anteriores elementos de juicio, una decisi\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado ser\u00eda entonces inaceptable pues dejar\u00eda desprotegidos los bienes jur\u00eddicos que en ella se preservan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s, la declaratoria de inexequibilidad no tendr\u00eda tampoco presente, como se dijo en la sentencia C-251 de 2002, que no obstante el car\u00e1cter imperativo de la regla constitucional consagrada en el art\u00edculo 28 y las restricciones que su interpretaci\u00f3n impone al operador jur\u00eddico, el cumplimiento del t\u00e9rmino de las 36 horas est\u00e1 ligado de manera indisoluble al cubrimiento de prestaciones por parte del Estado. Dichas prestaciones deben ser cumplidas a cabalidad, con el rigor que el bien jur\u00eddico de la libertad impone, pero dentro del margen de posibilidad que determinen las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el presente asunto, se trata de la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que la Armada Nacional act\u00faa en el espacio mar\u00edtimo, sea este el de las aguas jurisdiccionales o en aguas internacionales, esto es, dentro de las 12 millas n\u00e1uticas o de 22 kil\u00f3metros 224 metros del mar territorial, dentro de las 200 millas n\u00e1uticas de la zona econ\u00f3mica exclusiva contadas desde donde se mide la anchura del mar territorial (art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la ley 10 de 1978) y m\u00e1s all\u00e1 en alta mar. En estas diferentes distancias puede ocurrir que la Armada Nacional, de manera independiente o en el marco de los acuerdos suscritos con otros Estados, seg\u00fan las reglas se\u00f1aladas del Derecho internacional aplicable, encuentre motivos razonables y decisivos de sospecha relacionados con que una cierta nave trafica drogas il\u00edcitas, proceda a la interdicci\u00f3n mar\u00edtima y encuentre que en efecto transporta sustancias que igualmente, de modo razonable, permiten motivadamente concluir, llevan estupefacientes y sicotr\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones tan diversas, no obstante el Estado disponga de todos los recursos y capacidad t\u00e9cnica y operativa con que act\u00faa la Armada Nacional en el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, puede resultar posible que desde el momento en que opera el desv\u00edo y por consiguiente la captura en flagrancia inferida de los ocupantes de la nave, hasta el momento en que es verificado por las autoridades competentes el car\u00e1cter il\u00edcito de la sustancia se dispongan estos \u00faltimos ante el juez de control de garant\u00edas, hayan transcurrido m\u00e1s de las 36 horas de que trata el art. 28 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, empero, puede ser explicable y admisible. Porque ad impossibilia nemo tenetur o nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, como dice la regla de la tradici\u00f3n roman\u00edstica60, que a su vez deriva de la regla esa s\u00ed romana seg\u00fan la cual impossibilium nulla obligatioest, es nula la obligaci\u00f3n de cosas imposibles61, recogidas una y otra por nuestro ordenamiento jur\u00eddico62, como da cuenta el empleo que de ellas ha hecho la jurisprudencia constitucional63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De tal suerte y como se estim\u00f3 en esa decisi\u00f3n que se cita, no obstante la val\u00eda indiscutible de la garant\u00eda constitucional para proteger la libertad individual de los actos arbitrarios de autoridad y la necesidad de preservar su integridad personal asegurando su presencia f\u00edsica ante el juez de control de garant\u00edas, no puede obligarse al Estado a cumplir con las 36 horas del art\u00edculo 28 C.P. retomadas por el par\u00e1grafo del art. 56 de la ley 1453 de 2011, con independencia del lugar donde se adelante la interdicci\u00f3n mar\u00edtima y la distancia que este punto tenga al puerto colombiano m\u00e1s cercano, de las vicisitudes y condiciones y contratiempos de car\u00e1cter meteorol\u00f3gico, estrat\u00e9gico, log\u00edstico que la actuaci\u00f3n pueda significar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una carga as\u00ed determinar\u00eda la conclusi\u00f3n irrazonable de que fuere imperativo el cumplir con las 36 horas que trata el art. 28 constitucional, en caso de captura por interdicci\u00f3n mar\u00edtima, con independencia de situaciones de tormenta, marea alta y dem\u00e1s peligros, riesgos e implicaciones operativas en que tenga lugar dicho procedimiento y que pueden poner en peligro la vida misma de los capturados y tambi\u00e9n de los miembros de la Armada Nacional. Supondr\u00eda una tal interpretaci\u00f3n, que el mero transcurso de las 36 horas generar\u00eda la obligaci\u00f3n de liberar a quienes razonablemente, se entiende, est\u00e1n cometiendo un delito, con las graves consecuencias que se generar\u00edan en la lucha contra el narcotr\u00e1fico. Con ello operar\u00eda una aplicaci\u00f3n de una regla constitucional como posici\u00f3n jur\u00eddica absoluta y definitiva, con una \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y con prevalencia inalterable frente a todos los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos constitucionales llamados a ser protegidos con la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Contrario sensu, un entendimiento razonable permite determinar que no puede exigirse al Estado, que en el preciso momento de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima se asegure que, conforme a un mapa de tiempos, exista una autoridad judicial a una distancia no mayor de 36 horas desde cualquier punto en el que ese procedimiento opere, sea dentro de las 12 millas del mar territorial, las 200 de la zona econ\u00f3mica exclusiva o la distancia indeterminada en el mar abierto. \u00a0Y en consecuencia, tambi\u00e9n es razonable estimar que la legalidad de la captura en flagrancia inferida ocurrida con ocasi\u00f3n de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima, depende de que las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que cierta y decididamente se dirijan a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional que protege la libertad personal mediante la entrega f\u00edsica de las personas capturadas ante la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La pregunta que naturalmente surge del an\u00e1lisis precedente es la que sigue: \u00bfqu\u00e9 debe hacer la Corte para enfrentar la anterior situaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la figura de la captura durante el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima podr\u00eda tener problemas de constitucionalidad, pero su retiro del ordenamiento jur\u00eddico puede generar un desconocimiento grave e irrazonable de los principios y deberes constitucionales del Estado colombiano? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, ella tiene la facultad de modular el sentido de sus decisiones, y por ello no est\u00e1 atrapada en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma legal (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De tal suerte, la Corte considera que es posible condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a fin de ajustarla a la Carta. As\u00ed, para corregir la afectaci\u00f3n sobre la garant\u00eda constitucional que protege la libertad personal, la Corte considera indispensable precisar que el t\u00e9rmino de las 36 horas para poner a disposici\u00f3n de las personas capturadas en la nave materia de interdicci\u00f3n mar\u00edtima por las razones se\u00f1aladas, no puede contarse desde el momento en el cual se verifique en puerto que las sustancias transportadas son il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tal comprobaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva por la autoridad competente, a saber la Fiscal\u00eda y los cuerpos t\u00e9cnicos con que la misma opera, no resulta admisible con la Constituci\u00f3n que su contabilizaci\u00f3n se suspenda hasta que dicha verificaci\u00f3n ocurra, una vez se llegue a puerto colombiano. Lo anterior, como quiera que la Armada Nacional tanto en aguas jurisdiccionales como en aguas internacionales, al estar ejerciendo competencias de autoridad estatal colombiana, est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y en esa misma medida, los nacionales o los extranjeros que puedan ser objeto de captura y llamados a ser investigados y juzgados en el pa\u00eds, seg\u00fan las reglas de competencia dispuestas, tambi\u00e9n gozan de todas las garant\u00edas que prev\u00e9 la Carta, incluida la del art. 28, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determina as\u00ed el \u00fanico sentido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011 que resulta acorde con la Constituci\u00f3n, en particular con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 C.P. En este orden, ser\u00e1 constitucional s\u00f3lo en el entendido de que una vez capturada en flagrancia la o las personas ocupantes del barco en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento pleno de las formas y exigencias del procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y el respeto y garant\u00eda cabal de los derechos fundamentales que se pudieren afectar durante toda la actuaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para entregarlas y definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante el juez de control de garant\u00edas, ser\u00e1 el m\u00ednimo posible y bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de las 36 horas contadas a partir del momento en que se llega al puerto colombiano m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En esta medida, la Armada Nacional deber\u00e1 celosamente procurar: i) el inmediato desv\u00edo de la nave objeto de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operaci\u00f3n naval; ii) la estricta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garant\u00edas que reglan el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima; iv) la diligente y pronta comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en particular la Fiscal\u00eda para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda por su parte, deber\u00e1 arreglar todo lo necesario para que una vez llegados a puerto, de inmediato verifique con su cuerpo t\u00e9cnico la ilicitud de las sustancias, y conforme lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia C-591 de 2005 con relaci\u00f3n al art. 302 del C.P.P., examine si dicha captura fue o no legal, es decir, \u201csi se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia (\u2026) as\u00ed como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional\u201d65. En concreto, para que verifique, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 56 de la ley 1453 de 2011, que las sustancias analizadas fueren il\u00edcitas o no, se cumpli\u00f3 o no rigurosamente con el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, o se vulneraron o no derechos fundamentales de los involucrados. Pues en caso negativo, como entonces se dijo, por tratarse de una captura ilegal, la o las personas afectadas deben ser liberadas por la Fiscal\u00eda, \u201cimponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario\u201d, como lo establece el art. 302, inc. 3\u00ba del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en caso de estimarse legal la captura por la situaci\u00f3n de flagrancia, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 remitir con las formalidades del inciso 4\u00ba de ese \u00faltimo precepto, ante el juez de control de garant\u00edas a los capturados en flagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones del art\u00edculo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Todas las anteriores actividades, deber\u00e1n asegurar que la garant\u00eda del art\u00edculo 28 constitucional se preserve y en todo caso transcurra el menor tiempo posible desde el momento de la captura en flagrancia producto de la interdicci\u00f3n mar\u00edtima y el control efectivo de la restricci\u00f3n de la libertad de los implicados por el juez competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garant\u00eda de reserva judicial de la primera palabra, as\u00ed como los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que protege el precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo de igualdad formulado contra el aparte final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que la puesta a disposici\u00f3n de las personas capturadas durante la interdicci\u00f3n mar\u00edtima ante el juez de control de garant\u00edas y la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, deber\u00e1 desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ning\u00fan caso exceda las 36 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILS\u00d3N PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Juan Manuel Lesmes Duque, Capit\u00e1n de Nav\u00edo. \u201cEficacia de las operaciones de interdicci\u00f3n mar\u00edtima frente al trafico de coca\u00edna por mar desde Colombia hacia Estados Unidos\u201d Tesis de Maestr\u00eda en Defensa y Seguridad Hemisf\u00e9rica (s.m.d.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular pueden verse, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-1191 de 2001, C-106 de 2004 y C-810 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1191 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. entre otras sentencia C-862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el Derecho ingl\u00e9s, anterior a las revoluciones liberales, as\u00ed se puede constatar en el reconocimiento de la figura del habeas corpus, consagrada en los art\u00edculos XLVI y XLVII dela Carta Magna de Inglaterra de 1215 (\u201cNing\u00fan hombre libre ser\u00e1 tomado o aprisionado, despose\u00eddo de sus bienes, proscrito o desterrado, o de alguna manera destruido; ni nos dispondremos sobre \u00e9l, ni lo pondremos en prisi\u00f3n, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del pa\u00eds\u201d). Tambi\u00e9n, con posterioridad, en la Petition of Rights de 1628 y finalmente en el Habeas Corpus Act de 1679.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se dijo en la sentencia C-237 de 2005: \u201cLa libertad personal comprende \u2018la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u2019.Pues bien, un logro fundamental del Estado de Derecho fue obtener el respeto de la libertad personal. \u00a0Caracter\u00edstica que se ha trasladado al \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0Dicho derecho fundamental ha vivido un proceso de constitucionalizaci\u00f3n que tambi\u00e9n ha tocado los convenios y tratados internacionales. En efecto, en vigencia del \u201c Antiguo R\u00e9gimen \u201c exist\u00eda una confusi\u00f3n de poderes al interior del Estado, lo que permit\u00eda que quien detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las personas, en especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las revoluciones liberales, en especial de la Revoluci\u00f3n francesa, \u00a0dicho poder absoluto fue dividido y se establecieron controles con el prop\u00f3sito de evitar nuevos abusos. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la libertad personal, se excluy\u00f3 la posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, \u00a0se traslad\u00f3 a la rama del poder que administraba justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto en sentencia C-879 de 2011 se observ\u00f3: \u201cEn primer lugar, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la libertad como un valor superior del ordenamiento jur\u00eddico, en esta proclamaci\u00f3n se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosof\u00eda que informa la Carta Pol\u00edtica del 91 es libertaria y democr\u00e1tica y no autoritaria y mucho menos totalitaria [Sentencia C-221 de 1994]. Igualmente el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n indica que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido axiol\u00f3gico rector del sistema normativo y de la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, del cual, en todo caso, tambi\u00e9n se desprenden consecuencias normativas en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que deben ser le\u00eddos siempre en clave libertaria [expresi\u00f3n empleada en la sentencia T-237 de 2004 para hacer referencia a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales de conformidad con el contenido axiol\u00f3gico de la libertad].As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo las actividades que la ley no proh\u00edba o cuyo ejercicio no est\u00e1 subordinado a requisitos o condiciones determinadas, el cual estar\u00eda reconocido por el art\u00edculo sexto, se tratar\u00eda entonces de la norma de cierre del ordenamiento jur\u00eddico, que tendr\u00eda la estructura de\u00f3ntica de un permiso. Pero tambi\u00e9n se ha visto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el origen de este principio general de libertad el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional es el fundamento del derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida.\u00a0A su vez la Constituci\u00f3n reconoce numerosos derechos de libertad, especialmente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, tales como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de cultos (art. 19), la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n (art. 20)\u201d. Vid. tambi\u00e9n, la sentencia C-176 de 2007 donde se sostuvo que \u201cla libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad. Por esta raz\u00f3n, el constituyente no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la libertad el triple car\u00e1cter: valor (pre\u00e1mbulo), principio que irradia la acci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 2\u00ba) y derecho (art\u00edculo 28), sino que dise\u00f1\u00f3 un conjunto de piezas fundamentales de protecci\u00f3n a la libertad f\u00edsica de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garant\u00edas aut\u00f3nomas e indispensables para su protecci\u00f3n en casos de restricci\u00f3n. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detenci\u00f3n, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. sentencia C-187 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Dijo al respecto la sentencia C-730 de 2005: \u201cEsta manifestaci\u00f3n del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, por tratarse de una derecho fundamental \u00a0fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad \u00a0a esas \u00a0medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de \u00a0valores y principios establecidos en la Constituci\u00f3n y en particular el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Conforme a la sentencia C-879 de 2011, se dice que hay \u201creserva de la primera palabra\u201d (o reserva absoluta de jurisdicci\u00f3n), \u201ccuando, en ciertas materias, compete al juez no solamente la \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre las cuales s\u00f3lo se pueden pronunciar los tribunales. Desde muy pronto la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del problema de la reserva absoluta de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia T-490 de 1992 hizo interesantes pronunciamientos al respecto, que a continuaci\u00f3n se reproducen: \u201cEn materia del derecho a la libertad personal, el constituyente, ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n establece una reserva judicial a favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona sea reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (art. 28 CP). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente (\u2026)\u201d Sobre la justificaci\u00f3n se esta reserva se consigna en la sentencia C-176 de 2007: \u201cDe hecho, la atribuci\u00f3n del control de legalidad y de los motivos y finalidades de la privaci\u00f3n de la libertad \u00fanicamente a las autoridades judiciales es una clara manifestaci\u00f3n de la concepci\u00f3n actual de democracia y del objetivo del derecho penal en el Estado Social de Derecho, pues se parte de la base de que el juez tiene a su cargo la tarea de vivenciar al derecho punitivo no s\u00f3lo como un instrumento de defensa y garant\u00eda de los derechos de la sociedad mayoritaria, incluyendo el inter\u00e9s de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n los derechos del delincuente que expresa los intereses de una minor\u00eda frente al poder del Estado. As\u00ed, la concepci\u00f3n del derecho penal m\u00ednimo o garantismo penal, en palabras de Luigi Ferrajoli, \u201cse justifica si y solo si, adem\u00e1s de prevenir los delitos \u2013cosa que conseguir\u00edan hacer igualmente bien los sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra tambi\u00e9n minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garant\u00eda de todos: de la mayor\u00eda no desviada, pero tambi\u00e9n de la mayor\u00eda desviada. De esta forma, se concibe al juez como garante de los derechos involucrados en el derecho punitivo del Estado porque claramente sus decisiones se encuentran, de un lado, limitadas por el principio de legalidad y, de otro, sometidas a las garant\u00edas sustanciales y procesales de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad. Por ese motivo, se entrega al juez la responsabilidad de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para autorizar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en aquellos casos en los que exista motivo previamente definido en la ley, con las formalidades legales y con el procedimiento establecido en las normas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14Reserva judicial que se aplica de manera estricta para la imposici\u00f3n de sanciones que suponen la aplicaci\u00f3n de penas privativas de la libertad. A la misma se refiri\u00f3 la sentencia C-198 de 1999 para declarar inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que preve\u00eda a aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n transitoria \u201cal \u00a0que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones\u201d. Dijo entonces la Corte: \u201cDado que la disposici\u00f3n mencionada, contenida en el Decreto examinado, de acuerdo con lo expuesto, tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que implica la privaci\u00f3n de la libertad, para la Corte dicha norma vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En efecto, la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que proh\u00edbe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor p\u00fablico uniformado de la polic\u00eda, sujeto de la agresi\u00f3n pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed en sentencia C-657 de 1996, retomada en la sentencia C-256 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) aprobado mediante acta N\u00ba94 Magistrado Ponente: Dr. Jorge \u00a0E. \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Poveda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Idem. Tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Penal, Fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), rad. 10.194 Magistrado Ponente: M.P. Dr. Carlos A. G\u00e1lvez Argote \u00a0y Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Rad. 25136 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con el art\u00edculo 313 del C.P.P. proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los casos de ( i ) delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; \u00a0 ( ii ) en los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os; y \u00a0( iii ) en los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Es decir, \u201csi es viable inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, y que adem\u00e1s la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20Se hac\u00eda referencia a la entrega f\u00edsica del capturado en flagrancia, conforme lo observado en la sentencia C-251 de 2002 y las particulares condiciones en que se deb\u00eda proceder cuando el aprehendido fuere un servidor p\u00fablico, conforme lo previsto en el art\u00edculo 347 de la Ley 600 de 2000 y a la valoraci\u00f3n efectuada por la Corte en sentencia C-296 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En ese orden declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado (\u201csi en casos de captura en flagrancia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede o no dejar en libertad al aprehendido, imponi\u00e9ndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario, \u00a0si de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva o si la captura fue ilegal\u201d), y bajo el entendido de que el fiscal \u00fanicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Con todo, los desarrollos normativos de este precepto deben someterse al car\u00e1cter excepcional dispuesto en la Constituci\u00f3n. Por ello, en la sentencia C-730 de 2005, que atendi\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 906 de 2004, cuando establec\u00eda la sujeci\u00f3n al t\u00e9rmino de las 36 horas siguientes para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el caso de las capturas \u201cen donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, fue declarada inexequible. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de analizar el significado de la libertad personal en el orden constitucional, as\u00ed como el nuevo papel de la Fiscal\u00eda conforme al A.L. no. 3 de 2002. Con estos dos elementos, determin\u00f3 el contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas, valorado en su condici\u00f3n de precepto que hace parte del t\u00edtulo preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Conforme lo anterior, si bien encontr\u00f3 que el mismo no vulneraba el art\u00edculo 28 superior en la reserva judicialde la libertad al seguir siendo la Fiscal\u00eda una autoridad judicial (art 116 y 249 C.P.), ni tampoco lo dispuesto en el art\u00edculo 250 num. 1\u00ba C.P., que autoriza al \u00f3rgano acusador a efectuar de manera excepcional capturas, en todo caso, s\u00ed se desconoc\u00eda el car\u00e1cter excepcional de la competencia atribuida a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la \u00a0Naci\u00f3n. Esto en atenci\u00f3n a la falta de claridad y definici\u00f3n con que el legislador hab\u00eda previsto para aquella, la posibilidad de restringir la libertad. \u00a0Dijo entonces la Corte, que la existencia de motivos fundados y la carencia razonable de oportunidad para solicitar el mandamiento escrito, \u201ccomprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y \u00a0no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta\u201d y en ese orden se hace posible que lo que es una excepci\u00f3n se pueda convertir en la regla general. Igual suerte tuvo lo previsto en el art\u00edculo 300 del C.P.P., declarado inexequible por la Corte en sentencia C-1001 de 2005, en cuanto el mismo autorizaba a la Fiscal\u00eda a proferir \u00f3rdenes de captura excepcionales en los casos all\u00ed se\u00f1alados. En este asunto, la Corte consider\u00f3 primero que no se evidenciaba en la regulaci\u00f3n efectuada por el legislador el presupuesto de excepcionalidad previsto en el art. 250.1. de la Constituci\u00f3n para autorizar \u00a0la posibilidad de que la Fiscal\u00eda realizara capturas y que de hecho los requisitos que se establec\u00edan eran menos exigentes que los impuestos al propio juez de control de garant\u00edas para emitir una orden equivalente; y segundo, que la norma \u00a0acusada reiteraba como requisitos \u00a0para este efecto indicado, algunos de los elementos incorporados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que por su indeterminaci\u00f3n y excesivo margen de discrecionalidad que otorgaban al Fiscal General de la Naci\u00f3n, hab\u00edan sido declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-730 de 2005, por lo que resultaba necesario seguir el precedente.. \u00a0<\/p>\n<p>23Dijo la Corte: \u201cEsta norma consagra \u00a0entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, \u00a0autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensi\u00f3n sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional. Consagr\u00f3 entonces el constituyente una m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuales se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protecci\u00f3n judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez, y que podr\u00e1 recurrir ante un tribunal a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculos 9-3 y 9-4; Convenci\u00f3n Interamericana art\u00edculo 7-5 y 7-6).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se resume en la sentencia C-879 de 2011, que \u201cEn la sentencia C-024 de 1994 cuando se desarrolla de manera sistem\u00e1tica la figura de la detenci\u00f3n administrativa preventiva se circunscribe su aplicaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de hechos e identidades relacionadas con actividades criminales, al respecto se consigna: \u2018En primer t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones \u00a0objetivas, en motivos fundados. Esta exigencia busca tanto proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias como permitir que la legitimidad de la aprehensi\u00f3n pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practic\u00f3 como por las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado (\u2026) M\u00e1s all\u00e1 de la simple sospecha, la detenci\u00f3n debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales (\u2026) Esta detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de verificaci\u00f3n a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Rese\u00f1a la sentencia C-879 de 2011: \u201cEl C\u00f3digo de Polic\u00eda facultaba a la autoridad administrativa a retener, hasta por 24 horas, en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio y al que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n de la ley penal. La medida de retenci\u00f3n se pod\u00eda aplicar con fundamento en una prueba estimada en conciencia (art. 225 C.N.P.). Correspond\u00eda imponerla a los comandantes de estaci\u00f3n o de subestaci\u00f3n de polic\u00eda (arts. 207 y 219 C.N.P.). No requer\u00eda de resoluci\u00f3n motivada. Sin embargo se exig\u00eda el levantamiento de un acta en la que se consignaran sucintamente los hechos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida y la identificaci\u00f3n de la persona a quien se impuso. Esta acta deb\u00eda llevar la firma del \u00a0Comandante y de la persona a quien se impone (art. 227 C.N.P.). La decisi\u00f3n no pod\u00eda ser impugnada inmediatamente. Tampoco se notificaba a autoridad administrativa o judicial distinta a los servidores que la ordenan y ejecutan. La persona afectada era conducida a la estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda y puede ser retenida hasta por 24 horas (art. 222, C.N.P.). Las normas legales aplicables no hac\u00edan referencia a los derechos de la persona retenida a comunicarse con quien pueda asistirla, a no hacer declaraci\u00f3n alguna que pueda tener efectos en un proceso penal, a no ser puesta en una situaci\u00f3n de mayor riesgo o vulnerabilidad, a comunicarse con un apoderado o interponer el recurso de habeas corpus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Dice la sentencia C-730 de 2005: \u201cEn efecto, el numeral f) del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0137 de 1994, declarado exequible \u00a0por la Sentencia C-179 de 1994 se se\u00f1ala(\u2026) lo siguiente:\u201cArt\u00edculo \u00a038. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: (\u2026) f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Cuando las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. En este caso deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia.. En el decreto respectivo se establecer\u00e1 un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensi\u00f3n. La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita (\u2026)\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Vid. tambi\u00e9n sentencias C-730 de 2005, C-1001 de 2005, C-251 de 2002 y C-1024 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos usan la expresi\u00f3n \u201csin demora\u201d en los art\u00edculos 9\u00ba y 7\u00ba respectivamente: El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha se\u00f1alado al respecto que la expresi\u00f3n \u201csin demora\u201d usada en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9, significa en la pr\u00e1ctica que \u201clas demoras no deben exceder de unos pocos d\u00edas\u201d (Observaci\u00f3n General No. 8 p\u00e1rr. 2). Por ello algunas decisiones de ese Comit\u00e9 han establecido que el an\u00e1lisis de la compatibilidad de una demora con este requisito debe tomar en cuenta la totalidad de las circunstancias (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Ter\u00e1n Jij\u00f3n c. Ecuador, p\u00e1rr. 5.3; MacLawrence c. Jamaica, p\u00e1rr. 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Dada la falta de un t\u00e9rmino expreso y la apertura conceptual de la expresi\u00f3n \u201csin demora\u201d, en el sistema interamericano, la C.I.D.H. ha reconocido la competencia de las legislaciones internas para fijar t\u00e9rminos. Mas esto no le ha impedido conservar la facultad de supervisar que las normas internas sobre detenci\u00f3n no sean arbitrarias, desproporcionales, innecesarias, o simplemente, no respeten el principio de legalidad estricto que opera en derecho penal o en materia de restricciones a los derechos humanos. Vid. Opini\u00f3n consultiva OC-8\/87, del 30 de enero de 1987 sobre el habeas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), p\u00e1rr.. 34-36; Caso Familia Barrios v. Venezuela, sentencia del 24 de noviembre de 2011, p\u00e1rr.. 75,89.; Caso Fleury v. Hait\u00ed, sentencia de 23 de noviembre de 2011, p\u00e1rr.. 54, 61-63; Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina, sentencia de 26 de agosto de 2011, p\u00e1rr. 77-81; \u00a0Caso V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1, sentencia de 23 de noviembre de 2010, p\u00e1rr. 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Como quiera que el art\u00edculo 300 del C.P.P. relativo a la captura excepcional por orden de la Fiscal\u00eda, hab\u00eda sido declarado inexequible con sentencia C-1001 de 2005, el legislador regul\u00f3 nuevamente la figura en la Ley 1142 de 2007, art. 21, en los siguientes t\u00e9rminos: Art\u00edculo 300. Captura Excepcional Por Orden De La Fiscal\u00eda. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles. \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva, cuandopor motivos serios y de fuerza mayorno se encuentredisponibleun juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigaci\u00f3n.\/\/2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.La vigencia de esta orden est\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla. Capturada la persona, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n\u201d. Demandado ante la Corte constitucional, mediante sentencia C-185 de 2008, este art\u00edculo fue declarado exequible, salvo el aparte tachado que se encontr\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n por contemplar conceptos jur\u00eddicos indeterminados e imprecisos que ampliaban el car\u00e1cter excepcional de la medida. As\u00ed mismo, los apartes subrayados se declaran condicionalmente exequibles, \u201cen el entendido que el fiscal debe agotar diligentemente la b\u00fasqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garant\u00edas ambulante\u201d;\u00a0 la expresi\u00f3n \u201co informaci\u00f3n\u201d, se declar\u00f3 tambi\u00e9n exequible, en el entendido que la informaci\u00f3n se\u00f1alada fuere obtenida de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Lo anterior, en tanto tras el an\u00e1lisis de la Corte entendi\u00f3 que el sistema de seguridad y defensa previsto por la Ley 684 de 2001 vulneraba la Carta, no s\u00f3lo porque su pilar \u2013la figura del poder nacional- era incompatible con los principios constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos, que definen la naturaleza democr\u00e1tica del Estado colombiano, sino adem\u00e1s, porque muchos de los instrumentos espec\u00edficos que desarrolla \u2013como la concesi\u00f3n de facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares o la regulaci\u00f3n del teatro de operaciones- tambi\u00e9n desconocen numerosos preceptos constitucionales. De all\u00ed que se estimara como una soluci\u00f3n posible la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 P.I.D.C.P., Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos e incluso Convenci\u00f3n Americana contra la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Sobre este punto, se citaba la Opini\u00f3n consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987, donde laCorte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3: \u201c35. El h\u00e1beas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el h\u00e1beas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d \u201c36. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el h\u00e1beas corpus es parcial o totalmente suspendido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado ya en sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37De all\u00ed que descarte la interpretaci\u00f3n de que las posibles irregularidades se puedan resolver con el recurso de habeas corpus, \u201cpues su existencia no autoriza al Estado eliminar o flexibilizar los controles sobre la aprehensi\u00f3n. Por el contrario, el recurso al Habeas Corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 Ratificado mediante Ley 171 de 1994. Dice el precepto: \u201cArt\u00edculo 5.(&#8230;)\u201c2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detenci\u00f3n de las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo lo respetar\u00e1n tambi\u00e9n, dentro de los limites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas: \u201c(&#8230;)c) Los lugares de internamiento y detenci\u00f3n no deber\u00e1n situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo lo ser\u00e1n evacuadas cuando los lugares de internamiento o detenci\u00f3n queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuaci\u00f3n pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 De conformidad con su texto modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Como producto de una autorizaci\u00f3n previa del juez competente, a consecuencia de un estado de flagrancia, o efectuada en ejercicio de facultades excepcionales otorgadas a la Fiscal\u00eda dentro de los l\u00edmites y en los eventos fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>41 Vid. Ma Dolores Gonz\u00e1les Ayala, Las garant\u00edas constitucionales de la detenci\u00f3n: los derechos del detenido.Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 1999, p. 118 y ss. Tambi\u00e9n, en una perspectiva m\u00e1s amplia, ver Ana I. P\u00e9rez Mach\u00edo. La pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n preventiva en los supuestos de aplicaci\u00f3n de la normativa antiterrorista. Consolidado, c\u00f3digo GICCAS IT- 383-07. IVAC-KREI. \u00a0<\/p>\n<p>42 Vid. David Garland. Crimen y castigo en la modernidad tard\u00eda. Bogot\u00e1, Siglo del Hombre editores, Uniandes, Universidad Javeriana, 2007.p. 207 y ss. Enrique \u00c1lvarez Conde y Hortensia Gonz\u00e1lez. Legislaci\u00f3n antiterrorista comparada despu\u00e9s de los atentados del 11 de septiembre y su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0En An\u00e1lisisdel Real InstitutoElcano. \u00c1rea: TerrorismoInternacional &#8211; ARI N\u00ba 7\/2006, pp. 1-10.; Catherine Z. Raymond and Arthur Mori\u00ebn, \u201cSecurity in the Maritime Domain and its Evolution Sionoce 9\/11\u201d in Rupert Herber-Burns, Sam Bateman, and Peter Lehr (eds.), Lloyd\u00b4s MIU Handbook of Maritime Security (CRC Press, London 2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed se admiti\u00f3 en la sentencia T-141 de 1996, en la cual la Corte resolv\u00eda la solicitud de tutela formulada por una empresa pesquera ecuatoriana que hab\u00eda sido sancionada por la DIMAR en raz\u00f3n a que la misma hab\u00eda encontrado a una de sus embarcaciones faenando en zona econ\u00f3mica exclusiva colombiana sin contar con autorizaci\u00f3n para el efecto. Dijo entonces la Corte, dentro de los fundamentos jur\u00eddicos de los que se sirvi\u00f3 para analizar el asunto y en definitiva denegar la tutela reclamada: Como el propio art\u00edculo 101 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supedita el calificativo de TERRITORIO a la zona econ\u00f3mica exclusiva &#8220;de conformidad con el Derecho Internacional&#8221;, hay que acudir a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, MontegoBay, 10 de diciembre de 1982, en virtud del principio de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Consuetudinario aceptado por Colombia, no solo porque el art\u00edculo 9\u00ba de la C.P. ordena que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan tambi\u00e9n en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, sino porque el art\u00edculo 101 de la Ley de Leyes incorpor\u00f3 en su texto el t\u00e9rmino \u2018zona econ\u00f3mica exclusiva\u2019 que surgi\u00f3 en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el mar, en 1982\u201d. A esta condici\u00f3n tambi\u00e9n se hizo referencia en la sentencia C-191 de 1998, a los efectos de atender la demanda formulada contra normas para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, cuando la Corte determinaba los par\u00e1metros constitucionales que podr\u00eda emplear para valorar el caso. Sobre la Convenci\u00f3n del Mar del 10 de diciembre de 1982, celebrada en MontegoBay (Jamaica), se dijo que es un \u201cinstrumento[que] recoge, por una parte, las normas de las cuatro convenciones de Ginebra y, de otro lado, establece nuevas normas que, en algunos casos, han originado una pr\u00e1ctica internacional tan importante que ha dado lugar a principios y normas internacionales de car\u00e1cter consuetudinario. Esto \u00faltimo ha ocurrido, por ejemplo, con el conjunto de normas que crean y regulan el espacio mar\u00edtimo denominado zona econ\u00f3mica exclusiva\u201d. En fin, tambi\u00e9n a ella se refiri\u00f3 la Corte en sentencia C-400 de 1998, cuando al revisar la introducci\u00f3n en el derecho interno de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, es uno de los instrumentos internacionales que han afianzado la aplicaci\u00f3n de la buena fe que, m\u00e1s all\u00e1 del significado del pacta suntservanda, impone el principio del no abuso del derecho por parte de los Estados en la aplicaci\u00f3n de las convenciones, acuerdos y tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Se\u00f1ala en efecto el art\u00edculo 27, literal d., dentro de las normas que ordenan el mar territorial y la zona contigua, con referencia a los buques mercantes y a los buques de Estado destinados a fines comerciales: \u201cArt\u00edculo 27. Jurisdicci\u00f3n penal a bordo de un buque extranjero. 1. La jurisdicci\u00f3n penal del Estado ribere\u00f1o no deber\u00eda ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes: (\u2026) d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes o de sustancias sicotr\u00f3picas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Tambi\u00e9n se autoriza la adopci\u00f3n de medidas necesarias para autorizar el decomiso (art\u00edculo 5\u00ba), la extradici\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba), la asistencia judicial rec\u00edproca (art\u00edculo 7\u00ba), otras formas de cooperaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n (art. 9\u00ba), medidas de cooperaci\u00f3n internacional y asistencia a los llamados Estados en tr\u00e1nsito (art\u00edculo 10), la opci\u00f3n de utilizar la t\u00e9cnica de entrega vigilada (art\u00edculo 11). Se regula adem\u00e1s lo relativo a las sustancias que usualmente se emplean para la producci\u00f3n de drogas il\u00edcitas (art. 12), para evitar el uso desviado de otros materiales y equipos (art. 13), erradicar el cultivo il\u00edcito de plantes de las que se extraen estupefacientes (art. 14), el control del uso de los transportes y documentos comerciales, as\u00ed como de etiquetas de exportaciones (arts. 15 y 16). En particular se destaca el hecho de definir la oferta de sustancias sicoactivas como delito de car\u00e1cter transnacional y el deber de los Estados parte de la Convenci\u00f3n, de armonizar sus ordenamientos jur\u00eddicos internos y elaboraci\u00f3n de instrumentos adecuados para someter a un tratamiento similar a toda persona que desarrolle actividades relacionadas con el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes, a fin de vitar la existencia de pa\u00edses de refugio o de fuga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En el art\u00edculo 3\u00ba, sobre \u201cDelitos y Sanciones\u201d, se determinan tanto las conductas llamadas a ser tipificadas en general, como aquellas que lo podr\u00e1n ser a reserva de los principios constitucionales del orden jur\u00eddico interno de cada Estado parte. Adicionalmente se prev\u00e9 el deber de las Partes, de aplicar sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, de crear las condiciones para que sus tribunales y dem\u00e1s autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que rodean la comisi\u00f3n de los delitos tipificados, de asegurar la m\u00e1xima eficacia a las medidas de detecci\u00f3n y represi\u00f3n respecto de los mismos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a su \u00a0comisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se determina la obligaci\u00f3n para que los Estados aseguren que los tribunales o dem\u00e1s autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados, de establecer plazos de prescripci\u00f3n prolongados, de que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente, que los referidos delitos no puedan ser considerados como fiscales o pol\u00edticos ni como delitos pol\u00edticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ellas estaban relacionadas con: la no extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento como quiera que en aqu\u00e9l entonces se encontraba a\u00fan prohibida por la Constituci\u00f3n; la relativa a la confiscaci\u00f3n y decomiso, estimada inconstitucional por corresponder a una inadecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>48 Se declara constitucional la reserva alusiva a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y la que apela a la autonom\u00eda e independencia del Poder Judicial para investigar y juzgar los delitos. Tambi\u00e9n lo hace respecto de la declaraci\u00f3n sobre desarrollo alternativo, derechos de las comunidades ind\u00edgenas, protecci\u00f3n del medio ambiente y defensa del desarrollo colombiano, en raz\u00f3n de la imperativa distinci\u00f3n que se debe efectuar con relaci\u00f3n a la hoja de coca, cuyo uso es trascendental dentro de las costumbres de \u00e9tnicas colombianas. Igualmente porque el control de los procesos de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos no puede convertirse en base para autorizar operaciones que atenten contra el medio ambiente. As\u00ed mismo, son declaradas exequibles las reservas sobre restricciones a la libertad de los acusados y pol\u00edticas de sometimiento y colaboraci\u00f3n de presuntos delincuentes a la justicia. Tambi\u00e9n estima constitucional la declaraci\u00f3n sobre la asistencia judicial rec\u00edproca sobre la base de la reciprocidad y el respeto al orden constitucional y legal del Estado, aquella sobre la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, la limitaci\u00f3n de los poderes reconocidos al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, la relacionada con la imposibilidad de efectuar el llamado \u201csecuestro internacional de acusados\u201d y la alusiva a la remisi\u00f3n de actuaciones penales y las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Esto es, salvo la segunda reserva formulada por el Congreso que se declara INEXEQUIBLE, la segunda declaraci\u00f3n formulada por el Congreso que se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando se incluya en ella que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los ecosistemas son contrarias a la Constituci\u00f3n, la novena declaraci\u00f3n que es declarada EXEQUIBLE siempre y cuando se precise que la remisi\u00f3n debe hacerse al inciso 2\u00ba y no al 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, declara EXEQUIBLE la Convenci\u00f3n, \u201cteniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba literal c) y numeral 2\u00ba as\u00ed como del art\u00edculo 11\u00ba se contraen \u00a0de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, as\u00ed como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convenci\u00f3n con el ordenamiento constitucional colombiano, y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 William C. Guilmore. Agreement Concerning Cooperation in Suppressing Illicit Maritime and Air Trafficking in Narcotic Drugs and Psychotropic Substances in the Caribean Area, 2003: Explanatory Report (The Stationery Office, 2005), 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Este procedimiento determina un ejercicio de plena soberan\u00eda en el marco de las primeras 12 millas, sobre todos los buques y embarcaciones; la posibilidad de la acci\u00f3n conjunta a continuaci\u00f3n de esas 12 millas hasta las 200 millas de la zona econ\u00f3mica exclusiva, con las reglas de autorizaci\u00f3n entre Estados. Y de all\u00ed tambi\u00e9n las reglas de alta mar, con el poder sobre los barcos colombianos por competencia por extensi\u00f3n y sobre los piratas o sin bandera, no obstante desde el derecho consuetudinario se puedan disponer tratos especiales con los ciudadanos de los Estados parte del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Vid. al respecto p.e., sentencias C-1001 de 2005, C-190 de 2006, C-226 de 2008 y C-185 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>53 Conforme lo establecido en la sentencia C-185 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n, donde s\u00f3lo puede actuar bajo circunstancias extraordinarias. Vid. lo se\u00f1alado en la sentencia C-750 de 2003 (vid supra f.j. 14). \u00a0<\/p>\n<p>55 Se dijo al respecto en sentencia C-1024 de 2002, al analizar normas de un decreto legislativo de conmoci\u00f3n interior, que quienes desempe\u00f1an las funciones de polic\u00eda judicial de manera permanente, son civiles, como quiera que las instituciones acabadas de mencionar (Polic\u00eda Nacional, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, integrantes del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) \u201cno pertenecen a las Fuerzas Militares y a \u00e9stas no es dable imaginarlas actuando bajo la direcci\u00f3n y la responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00e9sta pertenece a la rama judicial y ellas a la rama ejecutiva del Estado. En caso de no ser as\u00ed, se ver\u00eda gravemente afectada la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado de derecho en cuanto a la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico\u201d. Y ello se explica porque \u201cconstitucionalmente no puede aceptarse que \u2018en ejercicio de sus funciones la Fuerza P\u00fablica\u2019, como lo establece el decreto que se revisa, pueda disponer la captura de persona alguna, ni tampoco la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, ni la inspecci\u00f3n, registro domiciliario o allanamiento, ni tampoco la realizaci\u00f3n de inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, pues la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial le corresponde de manera espec\u00edfica a algunos servidores p\u00fablicos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley. Con todo, es claro que los miembros de la Fuerza P\u00fablica y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que no tengan funciones de polic\u00eda judicial, pueden, al igual que cualquier persona y no por su pertenencia a las instituciones mencionadas, realizar la captura de alguien contra quien exista orden de captura p\u00fablicamente requerida por la autoridad competente, conforme lo autoriza de manera expresa el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), norma que dispone que en estos casos habr\u00e1 de aplicarse lo dispuesto para las situaciones de flagrancia\u201d. \u00a0Por ello se declara inconstitucional, la autorizaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica de la captura sin orden judicial, establecida \u201ccuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro\u201d, no obstante las\u00a0 garant\u00edas espec\u00edficas establecidas en el precepto (art. 3\u00ba del decreto legislativo). As\u00ed mismo, se declara parcialmente exequible el precepto que dispone que \u00a0la \u201cFuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS\u201d \u00a0puedan aplicar \u00f3rdenes de capturas previamente autorizadas por el juez, \u201cen el entendido que la captura por los integrantes de esas entidades que no tengan funciones de polic\u00eda judicial, solamente puede practicarse cuando ella sea p\u00fablicamente requerida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, esto es bajo los supuestos de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este concepto vid. art. 19 de la Convenci\u00f3n de Derecho del Mar; igualmente, vid. Nataly Klein. Maritime Security and the Law of the Sea.N.Y., Oxford University Press, 2011, pp. 8-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Conforme la definici\u00f3n reconocida por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, recogida en el fundamento jur\u00eddico 13.1.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-204 de 2001,C-871 de 2003, C-1299 de 2005 y C-109 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Vid. Rafael Domingo (dir.). Textos de Derecho Romano. Madrid, Aranzadi, 1999, pp. 298 y 331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed en Celso, D. 50.17.185. vid. Idem, p. 335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62La primera como parte de las reglas generales del derecho previstas en el art. 8\u00ba de la ley 153 de 1887 (vid. C-083 de 1995); la segunda en cuanto imposibilidad universal, esto es, en la que se encontrar\u00eda cualquiera persona (vid. Fernando Hinestrosa. Tratado de Obligaciones, tomo I. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002,2003, p. 271).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En particular de la primera, vid. por ejemplo sentencias C-010 de 2003, T-031 de 2001, C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre los criterios para determinar cu\u00e1ndo es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control, se dijo en sentencia C-251 de 2002. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposici\u00f3n legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el objeto de la sentencia ser\u00eda la disposici\u00f3n, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cu\u00e1les algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (C-499 de 1998). \u00a0Y sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65Sentencias C-251 de 2002 y C-296 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66T\u00e9cnica empleada, entre otras, en las sentencias C-791de 2002 y C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-239\/12 \u00a0 CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre el cargo de igualdad\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}