{"id":19287,"date":"2024-06-21T15:10:11","date_gmt":"2024-06-21T15:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-240-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:11","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:11","slug":"c-240-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-240-12\/","title":{"rendered":"C-240-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-240\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Cargo relacionado con la realizaci\u00f3n de una segunda votaci\u00f3n respecto del inciso de un art\u00edculo que no hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda requerida en cuarto debate en plenaria del Senado\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Inexistencia de vicios por desconocimiento de efectos jur\u00eddicos de una votaci\u00f3n en plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, que correspond\u00eda al art\u00edculo 17 del proyecto de ley 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara, es acusado porque seg\u00fan las demandantes durante el cuarto debate en la Plenaria del Senado se dej\u00f3 sin efectos una votaci\u00f3n realizada con relaci\u00f3n al primer inciso, adelantando una segunda que constituye la materializaci\u00f3n de un vicio. Se trataba de una norma con varios literales, por lo que la Presidencia de la plenaria, adoptando la propuesta de uno de los senadores, invit\u00f3 a realizar una votaci\u00f3n numeral por numeral o literal por literal, abriendo la discusi\u00f3n frente a aqu\u00e9llos que generaran debate, siendo debatidos y aprobados en sesiones subsiguientes, pues si bien la discusi\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 17 del proyecto de ley (hoy art\u00edculo 18 Ley 1444\/11), no solamente tuvo lugar en marzo 2 de 2011, como se afirma, sino que tambi\u00e9n se desat\u00f3 el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, cuando concluy\u00f3 su debate luego de la suficiente ilustraci\u00f3n, obteniendo los votos de la mayor\u00eda de Senadores presentes, siendo ratificada en la sesi\u00f3n del d\u00eda 15 siguiente. As\u00ed, contrario a lo expuesto por las actoras, el Procurador y algunos de los intervinientes, el debate o discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y de la mayor\u00eda de sus literales, no tuvo lugar exclusivamente en marzo 2 de ese a\u00f1o, sino que se prolong\u00f3 durante los d\u00edas rese\u00f1ados, culminando con su ratificaci\u00f3n en marzo 15 siguiente, concluy\u00e9ndose que el inciso demandado s\u00ed obtuvo la mayor\u00eda absoluta y necesaria para su aprobaci\u00f3n, una vez se cumplieron los fines sustanciales del debate y de la votaci\u00f3n, sin que ello implique la existencia del vicio invocado, pues como qued\u00f3 inequ\u00edvocamente demostrado, la discusi\u00f3n sobre el inciso y la totalidad del art\u00edculo se present\u00f3 en varias sesiones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interrupci\u00f3n de votaci\u00f3n como irregularidad que no afecta la validez del inciso demandado \u00a0<\/p>\n<p>No toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en un proyecto de ley, pues algunas pueden convalidarse en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, que si bien realza la importancia del acatamiento de las normas procesales contenidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, propugna por una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que permita determinar si se desconocieron o no valores sustanciales. En el asunto que decide esta Corte, la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n, en la forma como se adelant\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, no tiene la entidad suficiente para afectar la validez del inciso que otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, inexorablemente limitadas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n entre irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley y la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la misma\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios formales dentro del proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes se refieren a la inobservancia de las formas propias previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, contenida en la Ley 5\u00aa de 1992, y se definen como aquellas irregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite o proceso legislativo, por omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico al proceso que debe surtirse para la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, afect\u00e1ndose parcial o definitivamente la eficacia y validez de aqu\u00e9llas. Se refieren a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. Su relevancia constitucional radica en que su materializaci\u00f3n constituye un verdadero desconocimiento de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha puntualizado que al realizar el an\u00e1lisis de la intensidad de una irregularidad, acaecida durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por el Congreso, debe considerarse:\u201c(i) Si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) En caso de que la irregularidad represente un vicio, si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mismo durante el tr\u00e1mite legislativo respectivo; (iii) Si el tr\u00e1mite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado; y (iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que ella misma los subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el principio de razonabilidad\u201d. As\u00ed, no toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, siendo posible su convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, que conlleva su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo. Seg\u00fan la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad del proyecto de ley, definidos como de car\u00e1cter sustancial, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la carta pol\u00edtica; pudiendo existir entonces irregularidades que no tengan la entidad para configurar un verdadero vicio, porque (i) se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por la norma procesal, o (ii) fue convalidado dentro del mismo tr\u00e1mite en el Congreso que conllev\u00f3 la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Caracter\u00edsticas\/DEBATE Y VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El debate legislativo es entendido como el sometimiento a discusi\u00f3n de un asunto que se inicia con la apertura dada por el Presidente, \u00a0y culmina con la votaci\u00f3n, definida como aqu\u00e9l acto colectivo, mediante el cual las c\u00e1maras y las comisiones declaran su voluntad con relaci\u00f3n a cualquier iniciativa o asunto de inter\u00e9s general, de donde derivan sus caracter\u00edsticas de ser expresa, espec\u00edfica y una vez efectuada no puede presumirse, ni suprimirse. As\u00ed pues, la votaci\u00f3n constituye la conclusi\u00f3n del debate, una vez se cuenta con la suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jur\u00eddicos\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para que surtan efectos jur\u00eddicos\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jur\u00eddicos deben ser armonizados \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la votaci\u00f3n como expresi\u00f3n de la voluntad soberana y democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere plenos efectos jur\u00eddicos y car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad, previo a que una votaci\u00f3n surta los efectos que le son propios: (i) el debate o sometimiento a discusi\u00f3n realmente haya culminado; y (ii) exista meridiana claridad sobre el tema, para que as\u00ed los miembros del Congreso puedan declarar su voluntad. La mayor\u00eda de la Sala Plena encontr\u00f3 que los efectos jur\u00eddicos de las votaciones deben interpretarse arm\u00f3nicamente con: (i) las posibilidades contenidas en la Constituci\u00f3n y la ley para introducir y proponer enmiendas en los debates y votaciones; y (ii) las funciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n que son consecuencia de la posibilidad de que las plenarias introduzcan modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No quebrantamiento por cuanto facultad fue expresamente solicitada y debatida en ambas C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos y exigencias para su concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n permite al Congreso revestir al Presidente de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, y que se cuente con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara, por lo que la transferencia al ejecutivo de la potestad de regular ciertos asuntos, mediante normas de igual jerarqu\u00eda que las dictadas por el legislador, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) no pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu propio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis (6) meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Satisfacci\u00f3n de presupuestos de claridad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado en m\u00faltiples ocasiones el vocablo precisas, contenido en el art\u00edculo 150.10 superior, manifestando que este adjetivo con el que se califica a las facultades extraordinarias que se reconocen al Presidente resulta satisfecho con que en ellas se establezcan los l\u00edmites claros dentro de los cuales actuar\u00e1 el ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento de la carta pol\u00edtica. Tambi\u00e9n ha indicado que la claridad implica una delimitaci\u00f3n de la materia sobre la cual se faculta al Presidente, pero no el grado de amplitud de las mismas, precisando que aunque en la ley no se rese\u00f1en de forma detallada o taxativa las facultades extraordinarias, sino que la materia se regule de forma amplia, mediante una formulaci\u00f3n general, no implica que la ley adolezca de falta de precisi\u00f3n, siendo adecuado que se establezcan unos l\u00edmites claros para tal efecto. Resulta suficiente la claridad en los objetivos y fines de la delegaci\u00f3n, sin que ello implique una limitaci\u00f3n exhaustiva o rigurosa, pues pretender que el legislador fije unos par\u00e1metros minuciosos, tornar\u00eda inocuo e innecesario el otorgamiento de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR PLANTA DE PERSONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Satisface presupuestos para su ejercicio\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n de su planta de personal por reestructuraci\u00f3n del DAS mediante facultades extraordinarias no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados en la demanda apuntan a la inexequibilidad del literal j del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, por considerar que (i) las facultades all\u00ed otorgadas no fueron expresamente solicitadas por el Gobierno; y (ii) por carecer de la claridad, precisi\u00f3n y detalle suficiente que le son propios. Sin embargo para la Corte, contrario a lo expuesto en la censura, el requerimiento de la facultad otorgada est\u00e1 suficientemente acreditado en la exposici\u00f3n de motivos que antecedi\u00f3 al proyecto de ley presentado por el Gobierno, junto con la necesidad y la conveniencia p\u00fablicas exigidas en la Constituci\u00f3n, quedando ampliamente demostrado que el otorgamiento de dichas facultades fue debatido en el Congreso de la Rep\u00fablica en ambas C\u00e1maras legislativas, por lo que no se ha desconocido la Constituci\u00f3n y menos el principio de consecutividad alegado. De igual manera, en relaci\u00f3n con los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 150.10 y 157 de la carta pol\u00edtica, ya que la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias no conlleva una descripci\u00f3n detallada y taxativa, que tornar\u00eda inocua la labor del Presidente, siendo suficiente que el legislador determine los par\u00e1metros claros para que se efect\u00fae tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8629 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011: \u201cPor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Francy Helena Villegas G\u00f3mez y Sandra Liliana Romero Mora \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, las ciudadanas Francy Helena Villegas G\u00f3mez y Sandra Liliana Romero Mora1 demandaron el inciso primero y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011: \u201cPor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 5 de 2011, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 el acopio de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite cumplido en el Congreso por el proyecto que vino a convertirse en la Ley 1444 de 2011. En la misma providencia dispuso que una vez allegado lo solicitado, se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, al igual que de Antioquia, del Norte, de Cartagena y Aut\u00f3noma de Bucaramanga, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1444 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 4) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, as\u00ed como determinar la denominaci\u00f3n, n\u00famero, estructura org\u00e1nica y orden de precedencia de los departamentos administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios creados por disposici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como la integraci\u00f3n de los sectores administrativos respectivos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional; \u00a0<\/p>\n<p>f) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas; \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del DAS. En los empleos que se creen se incorporar\u00e1n los servidores p\u00fablicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizar\u00e1n los traslados de recursos a los cuales haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para renovar y modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 la planta de personal necesaria para el funcionamiento de las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Esta ley garantiza la protecci\u00f3n integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresi\u00f3n de cargos, los afectados ser\u00e1n reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las ciudadanas demandantes consideran que el primer inciso del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 debe ser declarado inexequible, por desconocer los numerales 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues no fue aprobado en el Senado con la mayor\u00eda absoluta requerida, como se exige a todos los proyectos de ley que otorgan facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en sesi\u00f3n extraordinaria de marzo 2 de 2011, la Plenaria del Senado someti\u00f3 a debate el proyecto de ley 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara -hoy Ley 1444 de 2011-, donde se consider\u00f3 \u201cel inciso primero del art\u00edculo 17 del proyecto de ley\u201d (art\u00edculo 18 actual de esa norma), y se pidi\u00f3 votar nominalmente cada art\u00edculo, inciso y literal2. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que en la aludida sesi\u00f3n se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal el referido inciso, por lo que el Presidente del Senado clausur\u00f3 la votaci\u00f3n y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u201ccerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n\u201d, indicando esa dependencia que \u00e9sta fue de \u201c48 votos por S\u00cd, 15 votos por el no para un total de 53 votos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes indicaron que el Presidente, \u201csin reconocer el efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico de esa votaci\u00f3n manifest\u00f3: \u2018En consecuencia, no hay decisi\u00f3n en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 17 como est\u00e1 en la ponencia del proyecto de ley\u201d4. Por lo tanto, en su sentir, se dej\u00f3 sin efectos \u201cjur\u00eddicos y pr\u00e1cticos\u201d la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que al no alcanzar la mayor\u00eda requerida, la consecuencia era \u201cel hundimiento\u201d del inciso primero del art\u00edculo 17, al no contar con el apoyo suficiente para su respectiva aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran que pese a lo anterior, el Presidente del Senado levant\u00f3 la sesi\u00f3n extraordinaria y convoc\u00f3 a una siguiente en marzo 8 de 2011, donde el inciso demandado fue sometido nuevamente a consideraci\u00f3n y logr\u00f3 la mayor\u00eda absoluta exigida, con 59 votos a favor y 12 en contra, para un total de 71; votaci\u00f3n que conlleva la materializaci\u00f3n del vicio de procedimiento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adviertes adem\u00e1s que la inexequibilidad de dicho inciso tiene como efecto la declaratoria de inconstitucionalidad por consecuencia de la totalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, al desaparecer el fundamento normativo de las facultades extraordinarias all\u00ed otorgadas al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las actoras plantean que el literal j) del art\u00edculo 18 ib\u00eddem conculca los art\u00edculos 150.10 y 157 superiores, al no haber sido expresamente incluido por el Gobierno en el proyecto presentado al Congreso, al tiempo que desconoce el principio de consecutividad, por carecer de los debates necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que acorde con el art\u00edculo 150.10, las facultades extraordinarias deben ser expresamente solicitadas por el Ejecutivo, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente asunto. Agregan que la inclusi\u00f3n de la preceptiva demandada, s\u00f3lo hasta el tercer debate, conllev\u00f3 a la omisi\u00f3n de aqu\u00e9llos que deb\u00edan surtirse ante la C\u00e1mara de Representantes, generando su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, las demandantes afirman que las facultades otorgadas al Presidente para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional no son precisas, claras, concluyentes, determinantes, concretas, ni estrictas, por ende desconocen el principio de separaci\u00f3n de poderes, al trasladar al ejecutivo funciones del legislador, y con ello los art\u00edculos 113, 114 y 150.7 superiores y 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que en ninguno de los debates se advirtieron cu\u00e1les eran las entidades que se someter\u00edan a escisi\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n, salvo los Ministerios, dejando un ampli\u00f3 margen al Gobierno para cambiar la naturaleza jur\u00eddica de cualquier ente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir fallos de esta corporaci\u00f3n acerca del l\u00edmite material de las leyes de facultades, sostienen que aqu\u00e9llas otorgadas mediante el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 son imprecisas, sin que exista una necesidad real e inminente para ello, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su argumento afirman que no existen estudios legales, t\u00e9cnicos ni fiscales relacionados con la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n en particular del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, acorde con una serie de derechos de petici\u00f3n que la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores de la Seguridad del Estado ASES y un Senador, presentaron a entidades de diferente nivel5. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales y en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, consideran que la facultad otorgada para la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del DAS, atenta contra el derecho al trabajo, dada la posibilidad latente del desempleo de quienes est\u00e1n vinculados con las diferentes entidades escindidas, fusionadas o suprimidas; vulnerando la dignidad humana, la familia, la salud, la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que de ellos dependan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, las ciudadanas demandantes consideran en s\u00edntesis que el inciso inicial y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 vulneran mandatos superiores contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 11, 25, 29, 42, 44, 48, 53, 85, 93, 94, 113, 114, 122, 150, 157 y 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis acerca del control de constitucionalidad sobre las leyes que otorgan facultades extraordinarias al Gobierno, afirma que en el presente evento est\u00e1 acreditado que el referido inciso no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida para su aprobaci\u00f3n, por lo tanto no era posible someterlo a nueva votaci\u00f3n, quedando as\u00ed demostrada su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las facultades otorgadas por el literal j) no fueron expresamente solicitadas por el Gobierno, como exige el art\u00edculo 150.10 superior; al tiempo que no fue objeto de discusi\u00f3n ni aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes, contrariando los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 22 de 2011, un docente de la Universidad interviene en el presente asunto indicando que en la demanda no se demostr\u00f3 por qu\u00e9 la facultad extraordinaria otorgada al Presidente en las disposiciones demandadas desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 11, 25, 29, 42, 44, 48, 53, 85, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, incumpliendo con la carga m\u00ednima exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del presunto vicio por desconocimiento del art\u00edculo 158 ib\u00eddem, considera que las accionantes parten de una errada equiparaci\u00f3n de los vocablos debate y votaci\u00f3n, por tanto no se desconoce la carta pol\u00edtica, habida cuenta que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que reabrir por segunda vez un debate sobre una norma, no afecta la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se aparta tambi\u00e9n de la censura seg\u00fan la cual las facultades extraordinarias resultan imprecisas, como quiera que acorde con la jurisprudencia, \u00e9stas no deben ser necesariamente detalladas, minuciosas o taxativas, pues basta con claros mandatos orientadores. Entonces, en el presente evento son precisas y concretas, pues fijan las acciones que puede adelantar el ejecutivo, las entidades sobre las cuales puede hacerlo y el l\u00edmite temporal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, considera que puede presentarse el desconocimiento de la separaci\u00f3n de poderes, habida cuenta que la facultad de reformar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano de la Rama Judicial aut\u00f3nomo administrativa y presupuestalmente, es exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Coadyuvancia ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 26 de 2011, se allegaron 94 hojas con firmas de ciudadanos que coadyuvan la demanda de la referencia7, indicando que las disposiciones impugnadas afectan el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, pues no se consignaron unas facultades puntuales, ciertas y exactas, al no delimitar las entidades que ser\u00edan objeto de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los firmantes adem\u00e1s sostienen que las reformas que de all\u00ed se deriven afectan los derechos de los empleados p\u00fablicos, cuyos cargos ser\u00edan suprimidos, afectando su derecho a la vida, honra, bienes y los de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 26 de 20118, los Ministros de las referidas Carteras, las Directoras General y Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, solicitaron declarar exequible el inciso primero y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. Pero, en caso de declarar inexequible el referido inciso, subsidiariamente pidieron no acceder a la pretensi\u00f3n de retirar todos los literales, por tener un contenido normativo aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ante una eventual declaratoria de inexequibilidad del inciso primero impugnado, solicitaron modular los efectos, precisando que las facultades fueron conferidas por el t\u00e9rmino de 6 meses, en virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho, democr\u00e1tico y de \u201crespeto a la voluntad clara e inequ\u00edvoca del Congreso\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el inciso inicial y la totalidad del art\u00edculo 18 ib\u00eddem, lograron las mayor\u00edas absolutas, pues su contenido normativo fue votado por partes para mayor claridad, siendo incluso sometido a una votaci\u00f3n integral en marzo 15 de 2011, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 134 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que el inciso impugnado no contiene nada distinto a la reproducci\u00f3n de un texto constitucional introductorio, cuya ausencia no afectar\u00eda en su oportunidad la continuidad del debate, ni de la votaci\u00f3n; por tanto, no puede aplicarse el precedente contenido en la sentencia C-816 de 2004, como pretenden las actoras, pues sus fundamentos no son equiparables. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las censuras contra el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, plantean que en el proyecto de ley del Gobierno s\u00ed estaba contemplada la facultad all\u00ed reconocida, siendo objeto de deliberaci\u00f3n desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, respet\u00e1ndose as\u00ed el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento del principio de divisi\u00f3n de poderes invocado en la demanda, afirman que las facultades est\u00e1n justificadas desde la exposici\u00f3n de motivos, por lo que resultan necesarias y convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostienen que en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha puntualizado que el criterio de precisi\u00f3n para las facultades extraordinarias, no conlleva que el Congreso regule \u00edntegramente una materia, o que establezca el contenido meticuloso de los decretos que llegue a expedir el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Segundo Vicepresidente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 26 de 2011, el Senador Alexander L\u00f3pez Maya intervino para coadyuvar la demanda, solicitando declarar inexequible \u201cel art\u00edculo 18, inciso primero y literal j) de la Ley 1444 de 2011\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente no cumplen con la exigencia de ser puntuales, ciertas y exactas, por lo que atentan contra la Constituci\u00f3n, al ofrecer un riesgoso margen de acci\u00f3n para la reestructuraci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 150 num. 10) y contravienen la competencia del Congreso para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (num. 7 \u00eddem), sin que exista una necesidad imperiosa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 26 de 2011, el Presidente de esa corporaci\u00f3n asevera que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles. En primer lugar, indica que el presunto yerro invocado no constituye un vicio de procedimiento, pues las normas procedimentales para la formaci\u00f3n de las leyes no pueden ser consideradas aisladamente. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, sostiene que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, como quiera que adolece de falta de pertinencia, \u201cpor contraerse a cuestionar los motivos de conveniencia que pudieren invocarse a favor de la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, lo cual determina la imposibilidad de que la Corte Constitucional acoja favorablemente las pretensiones de inconstitucionalidad formuladas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 26 de 2011, la Alta Consejera remiti\u00f3 un informe acerca de la manera como el Gobierno ha ejercido las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la Ley 1444 de 201112. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5226 de octubre 6 de 2011, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, pues el inciso primero demandando no obtuvo la mayor\u00eda absoluta necesaria, acorde con el art\u00edculo 117.2 de la Ley 5\u00aa de 1992, por lo que el proyecto fue negado por la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Presidente de esa c\u00e9lula legislativa no reconoci\u00f3 efecto jur\u00eddico alguno a la votaci\u00f3n adelantada en marzo 2 de 2011, por lo que suspendi\u00f3 la plenaria y convoc\u00f3 a una nueva, \u201ccon el prop\u00f3sito de reanudar la sesi\u00f3n y continuar el tr\u00e1mite de votaci\u00f3n del proyecto\u201d13, present\u00e1ndose un vicio en el proceso de formaci\u00f3n del inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el referido yerro es insubsanable, habida cuenta que un proyecto negado conforme a la ley org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, no puede ser votado nuevamente, salvo en los casos de empate, luego no pod\u00eda efectuarse aquella votaci\u00f3n adelantada el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, sobre un asunto ya resuelto por el Senado, so pena de vulnerar el debido proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto e invocando jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el Procurador sostiene que al ser inconstitucional el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, acontece por consecuencia lo mismo con todo su contenido, \u201cpues sin su enunciado inicial, que es su fundamento, el resto del articulado resulta inaplicable\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n fruto de las acusaciones contra algunas disposiciones del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, mediante censuras correspondientes a las dos clases de irregularidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan las demandantes, el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 que reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de 6 meses, debe ser declarado inexequible y, en consecuencia, todo ese art\u00edculo, por cuando siendo sometido a votaci\u00f3n y negado en la Plenaria del Senado en marzo 2 de 2011, fue nuevamente votado el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, configur\u00e1ndose un vicio en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces que el inciso demandado no obtuvo la mayor\u00eda absoluta necesaria, por ende proced\u00eda su \u201chundimiento\u201d, y no la realizaci\u00f3n de una segunda votaci\u00f3n propiciada por esa c\u00e9lula legislativa, con la cual se materializa el vicio al dejar sin efectos jur\u00eddicos la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si durante el tr\u00e1mite de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, se incurri\u00f3 en el yerro procedimental invocado. En caso afirmativo, si su entidad es tal para viciar su validez y la de todo el contenido normativo all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n (i) recordar\u00e1 su jurisprudencia acerca de los vicios que pueden presentarse durante el procedimiento legislativo y el car\u00e1cter subsanable de algunos de ellos. Igualmente, (ii) se referir\u00e1 a los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n; (iii) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido durante el debate de aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y, de encontrarlo ajustado a la Constituci\u00f3n, (iv) estudiar\u00e1 los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se debate adem\u00e1s si la facultad conferida mediante el literal j) ib\u00eddem desconoce los art\u00edculos 150.10 y 157 superiores, pues no fue expresamente solicitada por el Gobierno al presentar el proyecto al Congreso, por ende tampoco debatida durante las fases del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, quienes abogan por la exequibilidad del referido literal consideran que en el presente evento, las facultades s\u00ed fueron solicitadas expresamente por el Gobierno, tal como se constata en la exposici\u00f3n de motivos; entonces, s\u00ed fue objeto de debate desde el inicio de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si la Corte encuentra que el inciso primero demandando se ajusta a la Constituci\u00f3n, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del presente cargo, para lo cual realizar\u00e1 un breve estudio acerca de los par\u00e1metros que deben cumplir las leyes que reconocen facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Igualmente se discute si las facultades otorgadas al Presidente no son lo suficientemente claras y precisas, otorg\u00e1ndole un amplio margen para modificar la administraci\u00f3n nacional, afectando la adecuada separaci\u00f3n de poderes y as\u00ed los art\u00edculos 113, 114 y 150.7 de la Constituci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes sostienen que la demanda no re\u00fane en este punto los requisitos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo, por falta de pertinencia, pues apunta a razones de conveniencia para sostener su censura, al tiempo que no se explic\u00f3 por qu\u00e9 presuntamente se desconocen art\u00edculos de la Constituci\u00f3n relacionados con la primac\u00eda de los derechos (art. 5\u00ba), la vida (art. 11), el trabajo (art. 25), la familia (art. 42), las garant\u00edas de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes (art. 44) y la seguridad social (art. 48), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Otros sostienen adem\u00e1s que las facultades extraordinarias no deben estar necesariamente detalladas, como quiera que es suficiente que contengan directrices b\u00e1sicas para ser ejecutadas por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte Constitucional, de arribar hasta este esca\u00f1o, determinar si las censuras invocadas en la demanda cumplen con los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y constatado su cumplimiento, proceder al respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el cargo inicial esgrimido contra el inciso primero del art\u00edculo 18 de la 1444 de 2011, versa sobre aspectos de procedimiento en su formaci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 242.3 superior: \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se constata que la acci\u00f3n fue incoada en tiempo, toda vez que esa ley fue publicada en el Diario Oficial 48.059 de mayo 4 de 2011, y la demanda de inconstitucional fue interpuesta en julio 13 siguiente. En consecuencia, desde este punto de vista, resulta viable proceder al an\u00e1lisis de los cargos en ese sentido planteados por las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas y el car\u00e1cter subsanable de algunos vicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta corporaci\u00f3n ha discernido ampliamente sobre los vicios formales dentro del proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, los cuales se refieren a la inobservancia de las formas propias previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, contenida en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia relacionada con la materia15, esas clases de vicios procedimentales son aquellas irregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite o proceso legislativo, por omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico al proceso que debe surtirse para la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, afect\u00e1ndose parcial o definitivamente la eficacia y validez de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-501 de mayo 15 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o16, la Corte Constitucional explic\u00f3 que los referidos yerros se relacionan con la inobservancia de requisitos externos o ritualidades durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, indicando (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVicios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal consiste s\u00f3lo en verificar si se cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su materializaci\u00f3n constituye un verdadero desconocimiento de la Constituci\u00f3n, habida cuenta que el texto superior se\u00f1ala los requisitos fundamentales que deben cumplirse en los debates suscitados en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo C-473 de mayo 18 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se se\u00f1alaron algunos de los supuestos que deben surtirse dentro del tr\u00e1mite legislativo, destac\u00e1ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la verificaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para la deliberaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de decisiones (art. 145 Const.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las mayor\u00edas necesarias para decidir, salvo que la propia Constituci\u00f3n consagre una diferente (art. 146 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias (art. 157 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la publicidad de los asuntos que ser\u00e1n sometidos a debate, para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los integrantes de cada c\u00e9lula legislativa (art. 157 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre los debates para garantizar que las decisiones sean producto de una \u201creflexi\u00f3n ponderada\u201d (art. 160 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la votaci\u00f3n como conclusi\u00f3n del debate (art. 157 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha puntualizado17 que al realizar el an\u00e1lisis de la intensidad de una irregularidad, acaecida durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por el Congreso, debe considerarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de que la irregularidad represente un vicio, si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mismo durante el tr\u00e1mite legislativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si el tr\u00e1mite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que ella misma los subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el principio de razonabilidad.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos debe la Corte verificar la transparencia en el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, pues las formas y procedimientos establecidos para ello, resultan ser esenciales para asegurar la voluntad democr\u00e1tica19 en el tr\u00e1mite legislativo, sin que ello implique un culto al ritualismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, siendo posible su convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, que conlleva su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo20, claro es, sin pasar por alto que las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores sustantivos, como el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la trascendencia de un vicio en el procedimiento legislativo se debe contextualizar la situaci\u00f3n en la cual se present\u00f3, pues no toda irregularidad conlleva la afectaci\u00f3n de aspectos sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma, tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-473 de 2004 ya referida, donde explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u201921 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad del proyecto de ley, definidos como de car\u00e1cter sustancial, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la carta pol\u00edtica22. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pueden existir entonces irregularidades que no tengan la entidad para configurar un verdadero vicio, porque (i) se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por la norma procesal, o (ii) fue convalidado dentro del mismo tr\u00e1mite en el Congreso que conllev\u00f3 la formaci\u00f3n de la ley23. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 superior establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley, sin que sea (i) publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) aprobado en primero y segundo debate en ambas c\u00e1maras, salvo que se adelante conjuntamente, y (iii) sancionado por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Complementando, la Constituci\u00f3n establece que tanto el Congreso en pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n sesionar ni deliberar cuando no cuenten al menos con una cuarta parte de sus miembros y las decisiones deber\u00e1n adoptarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de cada corporaci\u00f3n, salvo que se admita un quorum diferente (art. 145 ib.). El texto superior tambi\u00e9n impone que las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de votos de los asistentes, salvo que se exija una especial (art. 146 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Ley 5\u00aa de 1992 establece los presupuestos generales para que se surtan los debates y las decisiones dentro del tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n de leyes. Esas disposiciones fueron ampliamente analizadas por la Corte en la sentencia C-277 de abril 18 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto24, cuyas consideraciones ahora se reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida decisi\u00f3n se record\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 94 ib\u00eddem, el debate legislativo, entendido como el sometimiento a discusi\u00f3n de un asunto, inicia con la apertura dada por el Presidente y culmina con la votaci\u00f3n general. Por ende, esa votaci\u00f3n constituye la conclusi\u00f3n del debate, una vez se cuenta con la suficiente ilustraci\u00f3n (arts. 108 y 164 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5\u00aa de 1992 tambi\u00e9n define la votaci\u00f3n como aqu\u00e9l acto colectivo, mediante el cual las c\u00e1maras y las comisiones declaran su voluntad con relaci\u00f3n a cualquier iniciativa o asunto de inter\u00e9s general (art. 122 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida sentencia se record\u00f3 que en la C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se precis\u00f3 que la votaci\u00f3n, atendiendo su relevancia, se caracteriza por ser expresa, espec\u00edfica y que una vez efectuada no puede presumirse, ni suprimirse. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-1056 de 2003 se dijo que establecida con meridiana claridad una iniciativa, prosigue su discusi\u00f3n o debate y una vez cerrado conlleva su votaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 157 superior que exige la aprobaci\u00f3n como uno de los presupuestos para convertirse en ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, en la sentencia C-277 de 2007 se explic\u00f3 que efectuada la votaci\u00f3n, adquiere \u201cplenos efectos jur\u00eddicos\u201d, por lo que no puede repetirse, salvo cuando exista empate (art. 135 L. 5\u00aa\/92), evento en el cual en el orden del d\u00eda se consignar\u00e1 que se trata de una segunda votaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo explic\u00f3 que \u201cla votaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la voluntad soberana y democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena encontr\u00f3 que los efectos jur\u00eddicos de las votaciones deben interpretarse arm\u00f3nicamente con (i) las posibilidades contenidas en la Constituci\u00f3n y la ley para introducir y proponer enmiendas en los debates y votaciones; y (ii) las funciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n que son consecuencia de la posibilidad de que las plenarias introduzcan modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los diferentes pronunciamientos rese\u00f1ados, resulta de importancia con raigambre constitucional que previo a que una votaci\u00f3n surta los efectos que le son propios, (i) el debate o sometimiento a discusi\u00f3n realmente haya culminado y (ii) exista meridiana claridad sobre el tema, para que as\u00ed los miembros del Congreso puedan declarar su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, proceder\u00e1 la Corte a determinar si en el asunto objeto de an\u00e1lisis se desconocieron los efectos de la votaci\u00f3n, tal como reclaman las demandantes, el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes y coadyuvantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido por el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para establecer si los cargos esgrimidos en la demanda est\u00e1n o no llamados a prosperar, la Corte Constitucional rese\u00f1ar\u00e1 el tr\u00e1mite legislativo surtido por el art\u00edculo 18 acusado de la Ley 1444 de 2011 (art\u00edculo 17 del proyecto de ley 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara), pues seg\u00fan las demandantes durante el cuarto debate en la Plenaria del Senado se dej\u00f3 sin efectos una votaci\u00f3n realizada con relaci\u00f3n al primer inciso, adelantando una segunda que constituye la materializaci\u00f3n de un vicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada con la demanda y las pruebas solicitadas al momento de su admisi\u00f3n, en el Congreso curs\u00f3 el proyecto de ley 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara. Durante su tr\u00e1mite en el Senado correspondi\u00f3 la ponencia al Senador Juan Manuel Corzo Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 objeto del presente an\u00e1lisis que correspond\u00eda al 17 del proyecto de ley, inici\u00f3 su discusi\u00f3n y cuarto debate ante el Senado en sesi\u00f3n de marzo 2 de 201126. El inciso inicial propuesto para ese art\u00edculo era, \u201cfacultades extraordinarias: de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley\u2026\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En sesiones previas se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de algunos de los art\u00edculos que compon\u00edan el proyecto de ley, sin embargo, no hab\u00eda ocurrido lo propio con el art\u00edculo 17, pues se trataba de una norma con varios literales, algunos sobre los cuales existi\u00f3 debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Presidencia de la plenaria, adoptando la propuesta de uno de los senadores, invit\u00f3 a realizar una votaci\u00f3n numeral por numeral o literal por literal, abriendo la discusi\u00f3n frente a aqu\u00e9llos que generaran debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el acta respectiva se consign\u00f328: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces lo que propongo es, que si por ejemplo el art\u00edculo 17, que est\u00e1 aqu\u00ed s\u00ed es el primero Par\u00e1grafo o primer p\u00e1rrafo, no tiene usted proposici\u00f3n, lo vamos votando y vamos abriendo la discusi\u00f3n el que genere la letra, la frase, el par\u00e1grafo, el numeral que quiera por alg\u00fan Senador, se somete a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, y que usted est\u00e1 en esas, entonces yo pregunto, si votamos el primer p\u00e1rrafo, hay alguien que tiene alg\u00fan problema con el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17, o inciso, entonces lo que vamos a votar se\u00f1or Secretario, es, facultades extraordinarias\u2026 hasta ah\u00ed votamos, abra el registro se\u00f1or Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez el Senador ponente recobr\u00f3 el uso de la palabra, se explic\u00f3 al Presidente que exist\u00edan proposiciones para algunos de los literales del art\u00edculo 17 objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta se rese\u00f1\u00f3: \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17 como est\u00e1 en la ponencia, del Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara, y pregunta, \u00bfadopta la plenaria el inciso 1\u00ba propuesto? Y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Presidente del Senado, Armando Benedetti Villanueva, aclar\u00f3: \u201cEstamos votando el primer inciso del art\u00edculo 17, creo que hay numerales en que no tienen problema, creo que el que m\u00e1s tiene problemas es el K), o la J) o el K). Entonces no se preocupe por el debate, que va haber debate\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos varios minutos de la votaci\u00f3n, se consign\u00f3 (est\u00e1 en negrilla en el texto original)31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: \u00a0 48 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 15 \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 63 Votos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1arse la votaci\u00f3n nominal respectiva, los senadores fueron informados acerca de los proyectos que ser\u00edan posteriormente debatidos, por lo tanto fueron advertidos de la continuaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la citada acta se consign\u00f332: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no hay decisi\u00f3n en el Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17 como est\u00e1 en la ponencia, del Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acto legislativo 01 de 2003, la Presidencia anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El debate contin\u00faa el pr\u00f3ximo martes a las tres y media para votar el proyecto, para votar y votar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Seg\u00fan el acta 40 de la sesi\u00f3n extraordinaria de marzo 8 de 201133, el Presidente advirti\u00f3 al ponente que se hab\u00eda votado el primer inciso del art\u00edculo 17 del proyecto, sin existir decisi\u00f3n, por lo que se someter\u00eda a consideraci\u00f3n la \u201creapertura\u201d del debate sobre el mismo (no est\u00e1 en negrilla el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno, entonces hab\u00edamos quedado se\u00f1or Ponente, doctor Corzo Coordinador de Ponentes, en el art\u00edculo 17, en ese art\u00edculo se vot\u00f3 el primer inciso donde no hubo definici\u00f3n, pero para curarnos en salud cuando exista el qu\u00f3rum pertinente se\u00f1or Ministro, vamos a reabrir, doctor Vargas, doctor Ministro del Interior, vamos a reabrir entonces ese inciso que se vot\u00f3 en el cual no hay decisi\u00f3n pero para curarnos en salud, repito, votaremos la reapertura de ese art\u00edculo.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez alcanzado el quorum necesario y por propuesta del entonces Ministro del Interior y de Justicia, se dispuso \u201cla reapertura del primer inciso del art\u00edculo 17\u201d35. El Presidente pidi\u00f3 abrir el registro para votar la reapertura del inciso, sin embargo se permiti\u00f3 el debate sobre el art\u00edculo 16 del proyecto36. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y efectuada la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo 16, el Senador ponente pidi\u00f3 el uso de la palabra y solicit\u00f3 votar el primer inciso y algunos literales que no ten\u00edan proposici\u00f3n. El Presidente requiri\u00f3 al Secretario para abrir la votaci\u00f3n para el art\u00edculo 17, inciso 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el inciso 1\u00ba, los literales c), d) y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 17 como est\u00e1 en la ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara, y pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdopta la Plenaria el inciso 1\u00ba, los literales c), d) y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 17 como est\u00e1n en la ponencia propuestos? \u00a0<\/p>\n<p>Y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cerr\u00f3 la votaci\u00f3n, indic\u00f3 a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n38: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 59 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 12 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: 71 Votos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia constat\u00f3 \u201chan sido aprobados el inciso 1\u00ba, los literales c), d) y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 17, como est\u00e1 en la ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 entonces a votar algunos literales, luego de culminar el debate de las proposiciones formuladas. Surtido lo anterior, se levant\u00f3 la sesi\u00f3n y los senadores fueron convocados para continuar el debate en marzo 15 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Aunado a lo anterior, durante la sesi\u00f3n convocada para el d\u00eda 15, el Presidente propuso ratificar la votaci\u00f3n de todo el art\u00edculo 17 (en el texto original se encuentra en negrilla \u00fanicamente \u201cTOTAL: 66 Votos\u201d)40: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora vamos a votar el art\u00edculo 17, como lo votamos varias veces con varios literales, con el problema que hubo, entonces vamos a votar el 17 en bloque con cada uno de los literales que se dio en este debate y en esta votaci\u00f3n. Votamos para ratificar el art\u00edculo 17 en bloque con todos los literales para que no haya problema. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el bloque del art\u00edculo 17 del Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo propuesto?; y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico y proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda, cerrar el Registro Electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 61 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 66 Votos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar la votaci\u00f3n nominal, en el acta se consign\u00f3: \u201cEn consecuencia ha sido aprobado el bloque del art\u00edculo 17 del Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 C\u00e1mara\u201d41. Acto seguido se someti\u00f3 a votaci\u00f3n en bloque el t\u00edtulo y todo el articulado del proyecto, siendo aprobado por 65 votos favorables y 7 en contra, para un total de 7242. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La discusi\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 17 del proyecto de ley (hoy art. 18 L. 1444\/11), no solamente tuvo lugar en marzo 2 de 2011, como se afirma, sino que tambi\u00e9n se desat\u00f3 el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, cuando concluy\u00f3 su debate luego de la suficiente ilustraci\u00f3n, obteniendo los votos de la mayor\u00eda de Senadores presentes, siendo ratificada en la sesi\u00f3n del d\u00eda 15 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por las actoras, el Procurador y algunos de los intervinientes, el debate o discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y de la mayor\u00eda de sus literales, no tuvo lugar exclusivamente en marzo 2 de ese a\u00f1o, sino que se prolong\u00f3 durante los d\u00edas rese\u00f1ados, culminando con su ratificaci\u00f3n en marzo 15 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado s\u00ed obtuvo la mayor\u00eda absoluta y necesaria para su aprobaci\u00f3n, una vez se cumplieron los fines sustanciales del debate y de la votaci\u00f3n, sin que ello implique la existencia del vicio invocado, pues como qued\u00f3 inequ\u00edvocamente demostrado, la discusi\u00f3n sobre el inciso y la totalidad del art\u00edculo se present\u00f3 en varias sesiones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, con relaci\u00f3n al inciso impugnado, en el Senado se decidi\u00f3 reabrir su discusi\u00f3n, acogiendo incluso una propuesta del Presidente de esa corporaci\u00f3n, en concordancia con la petici\u00f3n del entonces Ministro del Interior y de Justicia, siendo todo avalado por la mayor\u00eda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente evento la votaci\u00f3n se adelant\u00f3 en varias sesiones, desconociendo en principio que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 137 de la Ley 5\u00aa de 1992 aquella \u201cno podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d, tal defecto no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3, no toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en un proyecto de ley, pues algunas pueden convalidarse en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, que si bien realza la importancia del acatamiento de las normas procesales contenidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, propugna por una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que permita determinar si se desconocieron o no valores sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que decide esta Corte, la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n, en la forma como se adelant\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, no tiene la entidad suficiente para afectar la validez del inciso que otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, inexorablemente limitadas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda absoluta exigida en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n para revestir de facultades extraordinarias al Presidente, hasta por seis meses, se alcanz\u00f3 en la sesi\u00f3n adelantada en marzo 8 de 2011, votando y aprobando el primer inciso del ahora art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de ese a\u00f1o. Siendo ratificadas por los Representantes al votar, acto seguido, cada uno de los literales que describ\u00edan las facultades que estaban siendo otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, resulta inequ\u00edvoca la voluntad del legislador de dotar de facultades extraordinarias al Presidente, por lo que dicha situaci\u00f3n no impidi\u00f3 que se verificara el cumplimiento de las finalidades perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De otro lado, tampoco le asiste raz\u00f3n a las actoras, ni a quienes aseveran que en el presente evento, los supuestos arriba sintetizados se equiparan con los analizados por la Corte en el fallo C-816 de 2004, ya aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante tal fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de diciembre 18 de 2003, por medio del cual se modificaban los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n para enfrentar \u201cel fen\u00f3meno del terrorismo\u201d, por un vicio de procedimiento que tuvo lugar durante el sexto debate de la segunda vuelta43. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, una vez efectuado el examen sobre los antecedentes del Acto Legislativo, esta corporaci\u00f3n constat\u00f3 una \u201cgrave irregularidad en la sesi\u00f3n del 5\u00b0 de noviembre de 2003, pues la Mesa Directiva levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n y suprimi\u00f3 los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que hab\u00eda ocurrido ese d\u00eda\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella irregularidad conllev\u00f3 la \u201cineludible\u201d inexequibilidad de aquel Acto Legislativo, \u201cpues el vicio constatado distaba de ser un \u2018vicio formal puramente formal\u2019, seg\u00fan la sugestiva expresi\u00f3n de Zagrebelsky45, esto es, no era una irregularidad que no comprometiera ning\u00fan valor o principio constitucional sustantivo. Por el contrario, el vicio consisti\u00f3, nada m\u00e1s y nada menos, que en el desconocimiento del procedimiento agravado propio de reforma constitucional y en la distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, puesto que se pretendi\u00f3 ignorar una votaci\u00f3n que mostraba que la reforma no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda absoluta exigida por la Carta\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que el \u201can\u00e1lisis jur\u00eddico demostr\u00f3 que esa irregularidad constitu\u00eda un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2003 pues afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Ese vicio no fue subsanado en el tr\u00e1mite posterior en el Congreso, pues la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente fue la materializaci\u00f3n de ese vicio. Y no es posible devolver el acto legislativo para que el Congreso subsane el vicio\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ado lo anterior, resulta claro que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo C-816 de 2004, no son equiparables a los ahora estudiados, como acertadamente indicaron en su intervenci\u00f3n conjunta los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Justicia y del Derecho, las Directoras General y Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica48: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el presente evento se trata de un inciso particular -que reproduce un texto constitucional introductorio-, sin subordinar la continuaci\u00f3n de la iniciativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no hay evidencia de una maniobra fraudulenta por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, para desconocer la votaci\u00f3n, generando con ello el \u201chundimiento o archivo del proyecto\u201d49, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los congresistas que votaron en contra del inciso aqu\u00ed demandando no manifestaron su oposici\u00f3n frente a la forma como se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicha preceptiva, distinto a la clara oposici\u00f3n que s\u00ed existi\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 200350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a diferencia de lo acontecido con el Acto Legislativo 2 de 2003, trat\u00e1ndose del primer inciso del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, no se desconoci\u00f3 la voluntad del Congreso, pues claramente estaba dirigida a otorgar las facultades extraordinarias al Presidente, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Acorde con todo lo consignado, se declarar\u00e1 exequible el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, por el cargo analizado, relacionado con el presunto desconocimiento del art\u00edculo 150.10 superior, no siendo propio pronunciarse sobre la eventual inexequibilidad por consecuencia invocada por las accionantes y por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, la Corte procede a estudiar los dem\u00e1s cargos contenidos en la demanda, dirigidos contra el literal j) de la Ley 1444 de 2011, relacionados con las facultades extraordinarias all\u00ed otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se rese\u00f1ar\u00e1n los presupuestos generales para determinar los par\u00e1metros que deben cumplir las leyes de facultades extraordinarias, ampliamente examinados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los principales presupuestos constitucionales para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n permite al Congreso revestir al Presidente de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, y que se cuente con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara51. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que corresponde a la transferencia al ejecutivo de la potestad de regular ciertos asuntos, mediante normas de igual jerarqu\u00eda que las dictadas por el legislador52, salvo que se trate de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco, o decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-691 de 200353 ya referida, se sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, la Constituci\u00f3n de 1991 hizo m\u00e1s exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco54, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu propio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros55; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se recalc\u00f3 que la autorizaci\u00f3n al ejecutivo mediante el reconocimiento de dichas facultades, tiene como ventaja la celeridad en la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley, siempre que su exceso no afecte el principio democr\u00e1tico, pues \u201crelativiza el principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El art\u00edculo 150.10 superior condiciona el otorgamiento de las facultades extraordinarias a la solicitud expresa del Gobierno y a que la necesidad lo exija o que la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, presupuestos que han sido ampliamente analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-119 de marzo 21 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y otras disposiciones para erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor plante\u00f3 que la norma demandada desconoc\u00eda los requisitos impuestos en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de una ley de facultades extraordinarias, pues (i) ni el Congreso ni el Gobierno invocaron las circunstancias de necesidad y conveniencia p\u00fablica que aconsejaban su otorgamiento; (ii) el ejecutivo no las solicit\u00f3; y (iii) aqu\u00e9llas no resultaron precisas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional explic\u00f3 que en el proyecto de ley que otorga facultades extraordinarias se deben justificar suficientemente las razones que motivan tal solicitud, correspondiendo al Congreso valorar las circunstancias de necesidad y conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la referida providencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido refiri\u00f3 que en esos eventos, el otorgamiento de las facultades conlleva la presunci\u00f3n de que el Congreso encontr\u00f3 que las razones expuestas eran suficientes, discrecionalidad que no conlleva arbitrariedad, salvo que se demuestre que se obr\u00f3 sin fundamento real alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo citado se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Igualmente, la Corte ha analizado en m\u00faltiples ocasiones el vocablo precisas57, contenido en el art\u00edculo 150.10 superior, adjetivo con el cual se califica a las facultades extraordinarias que se reconocen al Presidente, concluyendo siempre que es suficiente con que en ellas se establezcan los l\u00edmites claros dentro de los cuales actuar\u00e1 el ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-1028 de 2002 ya referida, indic\u00f3 que la claridad implica una delimitaci\u00f3n de la materia sobre la cual se faculta al Presidente, pero no el grado de amplitud de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en el fallo C-074 de 1993 precis\u00f3 que aunque en la ley no se rese\u00f1en de forma detallada o taxativa las facultades extraordinarias, sino que la materia se regule de forma amplia, mediante una formulaci\u00f3n general, no implica que la ley adolezca de falta de precisi\u00f3n, siendo adecuado que se establezcan unos l\u00edmites claros para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado ampliamente que resulta suficiente la claridad en los objetivos y fines de la delegaci\u00f3n, sin que ello implique una limitaci\u00f3n exhaustiva o rigurosa, pues pretender que el legislador fije unos par\u00e1metros minuciosos, tornar\u00eda inocuo e innecesario el otorgamiento de facultades58. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la materia sobre la cual verse una ley de facultades se desarrolle de forma amplia y de modo general, sin reposar en el detalle, no implica falta de claridad, no incidiendo en su legitimidad la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar, siempre que se permita interpretar inequ\u00edvocamente el campo de acci\u00f3n dentro del cual deber\u00e1 actuar el ejecutivo59. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referidos los par\u00e1metros constitucionales que rigen el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente, se\u00f1alados por la jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n analizar\u00e1 los cargos formulados en la demanda que apuntan a la inexequibilidad del literal demandado, por considerar que (i) las facultades all\u00ed otorgadas no fueron expresamente solicitadas por el Gobierno; y (ii) por carecer de la claridad, precisi\u00f3n y detalle suficiente que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Las demandantes y algunos intervinientes afirman que las facultades contenidas en el literal impugnado no fueron expresamente solicitadas por el ejecutivo, siendo incluidos solamente en el tercer debate surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, desconociendo los art\u00edculos 150.10 y 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto en las censuras, el requerimiento de la facultad otorgada est\u00e1 suficientemente acreditado en la exposici\u00f3n de motivos que antecedi\u00f3 al proyecto de ley presentado por el Gobierno, junto con la necesidad y la conveniencia p\u00fablicas exigidas en la Constituci\u00f3n, quedando ampliamente demostrado en los debates surtidos en ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Mediante el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, el Gobierno radic\u00f3 ante la C\u00e1mara el proyecto de ley 053 de 2010, por medio del cual se solicit\u00f3 el otorgamiento de facultades extraordinarias para escindir unos Ministerios y modificar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional60. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del referido proyecto, se indic\u00f3 que su objeto era (i) garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; (ii) hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; y (iii) lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos p\u00fablicos61. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, el proyecto de ley solicitaba la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias que permitiesen no s\u00f3lo (i) definir la estructura org\u00e1nica y los objetivos de los nuevos Ministerios que ser\u00edan creados, sino (ii) la supresi\u00f3n de Departamentos Administrativos; (iii) la reasignaci\u00f3n de funciones; (iv) la integraci\u00f3n de sectores administrativos y (v) \u201cen general la toma de todas aquellas decisiones que se consideren necesarias en relaci\u00f3n con la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional en el prop\u00f3sito de propender por la eficacia y eficiencia del uso de los recursos p\u00fablicos y hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente se\u00f1alar que en el proyecto de ley tambi\u00e9n se record\u00f3 que acorde con la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno poseen competencias compartidas para la definici\u00f3n de la estructura y el funcionamiento de la administraci\u00f3n nacional63. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por disposici\u00f3n expresa del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, el Congreso mediante leyes est\u00e1 facultado para determinar la estructura de la administraci\u00f3n, crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, entre otros organismos de orden nacional, funci\u00f3n que constitucionalmente puede delegar en el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10\u00b0 ib\u00eddem permite a la Rama Legislativa dotar excepcionalmente al Presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, salvo las excepciones all\u00ed contenidas, donde en modo alguno se impide al Congreso trasladar la potestad para estructurar la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Presidente como suprema autoridad administrativa est\u00e1 facultado por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y conforme a la ley, para (i) crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administraci\u00f3n central (num. 14); (ii) suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales (num. 15) y (iii) modificar la estructura de los Ministerios y los Departamentos Administrativos (num. 16). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos constitucionales, una vez establecidos los par\u00e1metros por el legislador mediante la ley, la Rama Ejecutiva puede dentro de dicho marco adelantar todas la facultades arriba rese\u00f1adas y efectuar aquellas otras que le son permitidas directamente por la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de dichas facultades fue adem\u00e1s ampliamente debatido en el Congreso de la Rep\u00fablica, no solamente en el Senado como indican las demandantes, sino tambi\u00e9n ante la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede recordar que entre las etapas de los diferentes debates, en el texto propuesto por el Representante Pablo Enrique Salamanca Cort\u00e9s para primer debate ante la C\u00e1mara, se plante\u00f3 una modificaci\u00f3n al entonces art\u00edculo 17 literal b), para que adem\u00e1s de otorgar la facultad al Presidente para crear, escindir, fusionar y suprimir Departamentos Administrativos, se incluyera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, ser\u00e1 organizado como una central \u00fanica de inteligencia y contrainteligencia nacional el cual depender\u00e1 de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con esa propuesta se debatieron otras tantas durante el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes, todas relacionadas con el tratamiento que se deber\u00eda dar a ese Departamento Administrativo, entre ellas65: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nese al art\u00edculo 17 del proyecto de ley N 053 de 2010 C\u00e1mara, \u2018por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y se dictan otras disposiciones\u2019 un nuevo par\u00e1grafo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo nuevo: En desarrollo del programa de Renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir, escindir, liquidar ni fusionar, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En tal sentido, se restructurar\u00e1 como el \u00fanico organismo nacional de inteligencia y contrainteligencia estrat\u00e9gica, que depender\u00e1 directamente de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las m\u00faltiples proposiciones relacionadas con la no escisi\u00f3n del DAS no fueron acogidas, sus formulaciones evidencian que en los dos debates surtidos ante la C\u00e1mara de Representantes, luego en el Senado e incluso ante la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n respectiva, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, partiendo de las facultades solicitadas por el Gobierno siempre estuvo presente la discusi\u00f3n sobre esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tal como se consign\u00f3 en el informe de ponencia para primer debate en el Senado, se formul\u00f3 todo un pliego de modificaciones a la Comisi\u00f3n Primera de esa c\u00e9lula, luego de las discusiones surtidas ante la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 778 de octubre 14 de 201066, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propone modificar el t\u00edtulo del proyecto el cual quedar\u00e1 as\u00ed: por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones. Ya que dentro de la Administraci\u00f3n Nacional no se encuentran organismos como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya planta de personal se requieren para que asuman las funciones de entidades de la Rama Ejecutiva que se reestructurar\u00e1n en desarrollo de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se adiciona un nuevo literal al art\u00edculo 17 que permite la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a que esta facultad \u00fanicamente le corresponde al legislador pero es susceptible de ser trasladada de manera temporal al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencias C-1546 de 2000 y C-245 de 2001 que reza \u2018\u2026pues bien, en raz\u00f3n a que la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es una regulaci\u00f3n contenida en el cat\u00e1logo de prohibiciones del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, el legislador extraordinario s\u00ed puede estar habilitado para regular dicho tema\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n propuesta guarda relaci\u00f3n de conexidad y coherencia tem\u00e1tica con los temas del proyecto de ley, con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores en raz\u00f3n a que busca garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Comisi\u00f3n Primera del Senado aprob\u00f367 la propuesta del literal j) para el art\u00edculo 17, que permitiese al Presidente: \u201cCrear los empleos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del DAS. En los empleos que se creen se incorporar\u00e1n directamente los servidores p\u00fablicos que cumplan estas funciones en la entidad restructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, el Ponente plante\u00f369: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal j) del art\u00edculo 17 fue modificado porque razones de congruencia en la redacci\u00f3n t\u00e9cnica de la norma y por solicitud que hiciera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de incluir el tema de los recursos al tema de la incorporaci\u00f3n del personal del DAS. Se excluy\u00f3 la palabra \u2018directamente\u2019 incluida en este literal, pues de mantenerse conllevar\u00eda a una inconstitucionalidad, ya que ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de m\u00e9rito establecido mediante la Ley 909 de 2004, cuando se se\u00f1ala que en los empleos que se creen se incorporar\u00e1n directamente a los servidores p\u00fablicos que cumplan estas funciones en la entidad reestructurada o suprimida, lo que incluir\u00eda indebidamente una incorporaci\u00f3n directa o autom\u00e1tica de los funcionarios provisionales y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin necesidad de concurso previo, si se trasladan funciones como por ejemplo la certificaci\u00f3n judicial, lo que ya en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior y de surtidas las discusiones ya referidas el texto aprobado establec\u00eda que el Presidente pod\u00eda crear \u201clos empleos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del DAS. En los empleos que se creen se incorporar\u00e1n directamente los servidores p\u00fablicos que cumplan estas funciones en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio\u201d. Se adicion\u00f3: \u201cIgualmente, se realizar\u00e1n los traslados de recursos a los cuales haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Una vez culminado el tr\u00e1mite en el Senado y atendiendo las diferencias frente al texto inicialmente aprobado por la C\u00e1mara, se design\u00f3 la respectiva comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, cuyo informe fue debidamente aprobado70, siendo aceptado el texto definitivo que pas\u00f3 a ser la Ley 1444 de 2011, incluido el art\u00edculo 18 con el literal j).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Rese\u00f1ado todo lo anterior, en los antecedentes referidos se encuentra que dentro de las facultades solicitadas por el Gobierno al Congreso tiene plena cabida aquella reconocida en el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, no s\u00f3lo para suprimir o reestructurar al DAS, sino tambi\u00e9n para efectuar los movimientos del personal que demande la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expresamente se solicit\u00f3 al Congreso facultar al Presidente para suprimir Departamentos Administrativos y adoptar todas aquellas decisiones relacionadas con la estructura de la administraci\u00f3n, entre otras, siendo esa petici\u00f3n objeto de debate en ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente este tipo de facultades no est\u00e1n proscritas en aquellas contenidas en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, por ende no son reserva del legislador, ni resultan ser ajenas a la actualidad. Basta recordar que el art\u00edculo 10.2 de la Ley 1424 de 201071, facult\u00f3 tambi\u00e9n al Presidente para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Modifique la estructura org\u00e1nica y\/o la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n, como entidades comprometidas en el desarrollo de la implementaci\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como para adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste entonces raz\u00f3n a quienes sostienen que la facultad consignada en el literal j) del art\u00edculo 18 censurado no fue expresamente solicitada, ni fue objeto del debate respectivo en ambas C\u00e1maras, por lo que no se ha desconocido la Constituci\u00f3n y menos el principio de consecutividad alegado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra entonces que la censura analizada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar frente a los cargos por desconocimiento del art\u00edculo 150.10 y 157 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Las actoras afirman que las facultades otorgadas para modificar la administraci\u00f3n no son precisas, por lo que desconocen la separaci\u00f3n de poderes al trasladar esas funciones del legislador al ejecutivo, afectando adem\u00e1s una serie de derechos de personas vinculadas al DAS. En contraposici\u00f3n, algunos intervinientes consideran que frente a la referida censura, la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La demanda, en lo que ata\u00f1e al presunto desconocimiento de los art\u00edculos relacionados con la prevalencia de garant\u00edas fundamentales como la vida, la familia, los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la dignidad y la seguridad social, no permite emitir un pronunciamiento de fondo, ante lo exigido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece los requisitos m\u00ednimos que deben contener las demandas de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estatuido en ese precepto, es necesario se\u00f1alar e identificar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior presuntamente infringida y explicar las razones por los cuales se considera que las primeras violan o desconocen la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio73. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Plena que en el presente evento las demandantes consideran que las facultades otorgadas eventualmente conllevar\u00edan el detrimento de los derechos arriba referidos, porque parten de unos planteamientos de \u00edndole netamente subjetiva acerca de los efectos laborales que consideran tendr\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sus razonamientos carecen de pertinencia, por cuanto omiten realizar un estudio conjunto de todo el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, pues aunque se autorice al Presidente para suprimir o reestructurar el DAS, se exige, en primer lugar, incorporar en las nuevas entidades a los servidores que cumplan las funciones relacionadas con los empleos creados por el ejecutivo (lit. j). \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 adem\u00e1s garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas, permitiendo su reubicaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n (par\u00e1grafo 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Con todo, s\u00ed existe un cargo debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 113, 114 y 150.7, en lo que respecta a la separaci\u00f3n de poderes, sin que ello implique que est\u00e9 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias no conlleva una descripci\u00f3n detallada y taxativa, pues ello tornar\u00eda inocua la labor del Presidente, siendo suficiente que el legislador determine los par\u00e1metros claros para que se efect\u00fae tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso defini\u00f3 en el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 que el Presidente, dentro del t\u00e9rmino constitucional de seis meses a partir de la vigencia de la ley podr\u00e1, entre otras facultades, (i) crear, escindir, fusionar y determinar la estructura org\u00e1nica de los departamentos administrativos (lit. a); (ii) reasignar las funciones y competencias entre las entidades de la administraci\u00f3n (lit. b) y (iii) crear los empleos en la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dada la eventual modificaci\u00f3n del DAS (lit. j). \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades referidas pueden ser otorgadas temporalmente al Presidente, para hacer m\u00e1s c\u00e9lere la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley en determinada materia, como en el presente evento ocurre, sin que ello implique desconocer la carta pol\u00edtica, ni la separaci\u00f3n de poderes, pues es constitucional esa transferencia de funciones entre las dos ramas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad tambi\u00e9n del literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-240\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Existencia de vicio de car\u00e1cter insubsanable en votaci\u00f3n de plenaria del Senado y violaci\u00f3n del principio de consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 que reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la mayor\u00eda lo consider\u00f3 exequible, los suscritos magistrados consideramos, por el contrario, \u00a0que el primer inciso del art\u00edculo 18 resultaba inexequible porque cuando el proyecto se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal en la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 2 de marzo de 2011 y no obtuvo los votos que la mayor\u00eda absoluta exige de acuerdo con el art\u00edculo 117.2 de la Ley 5 de 1992, siendo lo que proced\u00eda su hundimiento y no la realizaci\u00f3n de una nueva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto)\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos (Salvamento de voto)\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Improcedencia de repetici\u00f3n salvo en casos de empate (Salvamento de voto)\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desconocimiento acarrea inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha atribuido a la votaci\u00f3n que se surte en las c\u00e1maras legislativas como expresi\u00f3n de su voluntad soberana y democr\u00e1tica, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) constituye la finalizaci\u00f3n del debate, a la cual s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de la \u201csuficiente ilustraci\u00f3n\u201d en el seno de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara; (ii) es expresa y espec\u00edfica y cuando se ha efectuado no puede presumirse ni suprimirse; y (iii) adquiere plenos efectos jur\u00eddicos una vez producida, de manera que no puede volver a repetirse, salvo en caso de que se presente empate. La votaci\u00f3n, \u201cproducida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad\u201d. En el presente caso, la votaci\u00f3n del inciso demandado no pod\u00eda repetirse en la sesi\u00f3n del 8 de marzo porque (i) se produjo el cierre de votaci\u00f3n y de su registro electr\u00f3nico; (ii) se present\u00f3 un resultado definitivo (48 votos a favor y 15 en contra); \u00a0y por ende, (iii) no se present\u00f3 empate. As\u00ed, se constata la existencia de un vicio de procedimiento no subsanable que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 haber declarado. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Car\u00e1cter irreversible del voto de los congresistas (Salvamento de voto)\/VOTO DEL CONGRESISTA-Es inmodificable despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter irreversible del voto de los congresistas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[\u2026] para considerar que la respectiva corporaci\u00f3n ha tomado una decisi\u00f3n respecto de un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se requiere que cierta mayor\u00eda de parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del congresista, y si bien la jurisprudencia ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto emitido o el sentido del mismo, pero siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para su cumplimiento (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vulneraci\u00f3n por introducci\u00f3n de temas nuevos en el tercer debate en el Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa del Gobierno (Salvamento de voto)\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento sin que medie solicitud expresa del Gobierno quebranta la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, consideramos que vulnera los art\u00edculos 150.10 y 157 de la Constituci\u00f3n, porque las facultades extraordinarias sin haber sido solicitadas por el Gobierno, fueron incluidas en el tercer debate del tr\u00e1mite legislativo desconociendo el principio de consecutividad, y si bien corresponde al Congreso revestir, hasta por seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, es el Gobierno el que tiene que solicitarlas expresamente, configur\u00e1ndose un vicio de car\u00e1cter insubsanable . \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia del Congreso para otorgarlas motu proprio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no puede facultar al Gobierno para un tema sobre el que no ha solicitado se le otorguen facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8629 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1 y literal j del art. 18 de la Ley 1444 de 2011, \u201cpor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n los suscritos magistrados exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. Consideramos que en el tr\u00e1mite de \u00a0la Ley 1444 de 2011 se present\u00f3 un vicio de procedimiento insubsanable en la votaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el cuarto debate en la plenaria del Senado y una violaci\u00f3n del principio de consecutividad respecto de la materia contenida en el primer inciso \u00a0y el literal j) del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 (art\u00edculo 17 del proyecto de ley74), que reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, es exequible. Fundamentan su decisi\u00f3n en que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la norma se desarroll\u00f3 en tres sesiones. Inici\u00f3 en la sesi\u00f3n del 2 de marzo de 2011, contin\u00fao en la del 8 de marzo y concluy\u00f3 en la sesi\u00f3n del 15 de marzo, de manera que el inciso demandado s\u00ed obtuvo la mayor\u00eda absoluta necesaria para su aprobaci\u00f3n, y que a pesar que la votaci\u00f3n se adelant\u00f3 en varias sesiones, desconociendo el art\u00edculo 137 de la Ley 5\u00aa de 1992, que establece que la votaci\u00f3n \u201cno podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d, tal defecto, al aplicar el principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados consideramos, por el contrario, \u00a0que el primer inciso del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 es inexequible porque cuando el proyecto se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal en la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 2 de marzo de 2011 y no obtuvo los votos que la mayor\u00eda absoluta exige de acuerdo con el art\u00edculo 117.2 de la Ley 5 de 1992, lo que debi\u00f3 proceder era su hundimiento y no la realizaci\u00f3n de una nueva votaci\u00f3n.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que la jurisprudencia constitucional ha atribuido a la votaci\u00f3n que se surte en las c\u00e1maras legislativas como expresi\u00f3n de su voluntad soberana y democr\u00e1tica, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) constituye la finalizaci\u00f3n del debate, a la cual s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de la \u201csuficiente ilustraci\u00f3n\u201d en el seno de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara (Ley 5\u00aa de 1992 art\u00edculos 108 y 164); (ii) es expresa y espec\u00edfica y cuando se ha efectuado no puede presumirse ni suprimirse; y (iii) adquiere plenos efectos jur\u00eddicos una vez producida, de manera que no puede volver a repetirse, salvo en caso de que se presente empate.76 Con fundamento en ellas, ha concluido que la votaci\u00f3n, \u201cproducida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad.\u201d77 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 134 del Reglamento del Congreso que regula la votaci\u00f3n por partes, tipo de votaci\u00f3n que se adelant\u00f3 respecto al art\u00edculo 18 al cual pertenece el inciso demandado, dispone que s\u00f3lo cuando las partes sean aprobadas se podr\u00e1n someter \u00a0a una votaci\u00f3n en conjunto.78 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, sobre el car\u00e1cter irreversible del voto de los congresistas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[\u2026] para considerar que la respectiva corporaci\u00f3n ha tomado una decisi\u00f3n respecto de un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se requiere que cierta mayor\u00eda de parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del congresista79. La jurisprudencia constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto emitido o el sentido del mismo, \u2018siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n\u201980, pues justamente el cierre de la votaci\u00f3n tiene el alcance de \u201cimposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado.81\u201d82 (\u00c9nfasis dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la votaci\u00f3n del inciso demandado correspondiente al cuarto debate en la plenaria del Senado y realizada el 2 de marzo de 2011 de manera nominal y p\u00fablica, no pod\u00eda repetirse en la sesi\u00f3n del 8 de marzo siguiente, porque (i) se produjo el cierre de la votaci\u00f3n y de su registro electr\u00f3nico, (ii) se present\u00f3 un resultado definitivo (48 votos a favor y 15 en contra), y por ende, (iii) no se present\u00f3 empate. As\u00ed, se constata la existencia de un vicio de procedimiento no subsanable que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 haber declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto consideramos que vulnera los art\u00edculos 150.10 y 157 de la Constituci\u00f3n, porque las facultades extraordinarias sin haber sido solicitadas por el Gobierno, fueron incluidas en el tercer debate del tr\u00e1mite legislativo desconociendo el principio de consecutividad, conforme al cual para que un proyecto se convierta en ley requiere, salvo las excepciones de origen constitucional, que sea aprobado en cuatro debates: i) en la Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara; ii) en la Sesi\u00f3n Plenaria, luego, iii) en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, iv) en su Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de facultades extraordinarias, el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,83 prescribe que corresponde al Congreso revestir, hasta por seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, caso en el cual, deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se pudo establecer que el Gobierno se limit\u00f3 a \u00a0solicitar facultades para reformar la administraci\u00f3n nacional, como se deduce del proyecto de ley y de la exposici\u00f3n de motivos que present\u00f3 el Ministro del Interior y de Justicia ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el 17 de agosto de 2010.84 Efectivamente, el t\u00edtulo del proyecto de ley as\u00ed lo expresa: \u201cpor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d Es m\u00e1s, en el art\u00edculo 17 del proyecto de ley, en el que se solicitan las facultades extraordinarias, se presenta una lista con los asuntos concretos y all\u00ed no figura la de reformar la estructura administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, dado que la Fiscal\u00eda no hace parte de la administraci\u00f3n nacional (Rama Ejecutiva) sino de la Rama Judicial (art. 249 CP), no es posible argumentar que la entidad est\u00e1 incluida en el concepto administraci\u00f3n nacional, menos a\u00fan cuando la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias se debe realizar de manera precisa, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 150-10 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera un vicio de falta de competencia del Congreso, corporaci\u00f3n que no puede facultar al Gobierno para un tema que no ha solicitado se le otorguen facultades extraordinarias. Ni de la exposici\u00f3n de motivos, ni del texto del articulado del proyecto de ley propuesto por el Gobierno, se infiere que haya requerido tales facultades para ese tema en concreto, siendo esto as\u00ed, el Congreso no puede otorgarlas a motu propio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por lo dem\u00e1s de un vicio que no es subsanable porque la introducci\u00f3n de temas nuevos por parte del Congreso en un proyecto de iniciativa gubernamental tiene un l\u00edmite temporal fijado por la jurisprudencia constitucional: hasta el primer debate en la Comisi\u00f3n constitucional permanente, siempre que cuente con el aval del Gobierno.85 El tema nuevo en esta oportunidad fue introducido en el tercer debate en el Senado, lo cual genera adem\u00e1s un problema de competencia del Congreso porque el aval, si se dio, no tendr\u00eda efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar la estructura administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues no es un asunto excluido por el art. 150-10 de la CP, el literal j) del art\u00edculo 18 cuestionado en esta oportunidad, est\u00e1 viciado, y por lo tanto se trata de un asunto nuevo que no surti\u00f3 los cuatro debates reglamentarios. En consecuencia, el literal j del art. 18 de la Ley 1444 de 2011 debi\u00f3 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos as\u00ed plasmadas las razones por las cuales nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-240\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-240 del 22 de marzo de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos analizados en esa decisi\u00f3n, el inciso primero y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante las discusiones de la ponencia en la Sala Plena, manifest\u00e9 que resultaba necesario hacer expl\u00edcitas las razones que diferenciaban el caso analizado, en cuanto al procedimiento legislativo, con el tr\u00e1mite estudiado por la Corte en la sentencia C-816 de 2004. \u00a0Esto debido a que la demanda materia de esa decisi\u00f3n part\u00eda de considerar que, tanto en uno como en otro caso, se estaba ante el desconocimiento de los efectos de la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n. \u00a0Este asunto fue asumido, con dicho grado de especificidad, en el texto final puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, espec\u00edficamente en el fundamento jur\u00eddico 6.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien consider\u00e9 inicialmente que esa distinci\u00f3n fundamentar\u00eda una aclaraci\u00f3n de voto, tambi\u00e9n advierto que las preocupaciones que expres\u00e9 en la discusi\u00f3n fueron generosamente asumidas y resueltas por el magistrado ponente. \u00a0Por tal raz\u00f3n, manifiesto mi concordancia con la integralidad del fallo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las ciudadanas demandantes afirmaron ser, respectivamente, representante legal y secretaria de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores de la Seguridad del Estado ASES. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf., f. 7 cd. inicial Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., fs. 24 a 34 y 460 a 504 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fs. 545 a 551 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fs. 1 a 94 cd. 2\u00b0 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8 Fs. 95 a 180 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 84 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fs. 183 a 190 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 198 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fs. 200 a 207 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 215 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fs. 220 y 221 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Reiterada, entre muchas otras, en la sentencia C-131 de febrero 24 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-473 de mayo 18 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-370 de abril 27 de 2004, Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis y auto 170 de septiembre 24 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-131 de 2009, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C-816 de agosto 30 de 2004, Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia C-737 de julio 11 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cCorte Constitucional, C-760 de 2001, precitada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-473 de 2004 ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. C-737 de 2001, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>24 En ese fallo la mayor\u00eda de la Sala Plena, con salvamento de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, declar\u00f3 exequible el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 superior. En esa decisi\u00f3n se consider\u00f3 que los efectos jur\u00eddicos de las votaciones se deben interpretar arm\u00f3nicamente con las posibilidades de introducir y proponer enmiendas en los debates y votaciones y con las funciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n, pues su existencia es consecuencia l\u00f3gica de la posibilidad de que las plenarias incluyan modificaciones a los proyectos de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>25 En esa decisi\u00f3n se record\u00f3 que en la sentencia C-1040 de octubre 19 de 2005 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte explic\u00f3 que una vez cerrada la votaci\u00f3n se imposibilita emitir nuevos votos o cambiar el sentido de los que ya se hayan expresado. \u00a0<\/p>\n<p>26 Acta de Plenaria 39 de marzo 2 de 2011, Gaceta del Congreso 145 de abril 1\u00ba de 2011 p\u00e1gs. 27 y ss. (cuaderno 3\u00ba de pruebas, fs. 586 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. p\u00e1g. 29, f. 588 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. p\u00e1gs. 29 y 30, fs. 588 y 589 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso 146 de abril 1\u00ba de 2011, p\u00e1g. 8, f. 599 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1g. 14, f. 605 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1g. 18, f. 609 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>40 Acta 41 de marzo 15 de 2011, Gaceta 147 de abril 1\u00b0 de 2011, p\u00e1g. 38, f. 661 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1g. 39, f. 662 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gs. 39 y 40, fs. 662 y 663 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el fallo C-816 de 2004 se indic\u00f3 que realizar un detallado an\u00e1lisis f\u00e1ctico, \u201cpermiti\u00f3, en primer t\u00e9rmino, concluir que el 5 de noviembre de 2003, el informe de ponencia fue sometido a votaci\u00f3n y obtuvo 83 votos a favor. La votaci\u00f3n, a pesar de que no fue formalmente cerrada, en realidad termin\u00f3 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y correspond\u00eda al Presidente verificar los resultados. En efecto, conforme al art\u00edculo 122 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n es el \u2018acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o asunto de inter\u00e9s general.\u2019 Y la votaci\u00f3n nominal, que fue la que se efectu\u00f3 ese d\u00eda, se realiza siguiendo el orden alfab\u00e9tico, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 130 de ese mismo cuerpo normativo. En la pr\u00e1ctica, en este tipo de votaciones, la casi totalidad de los congresistas usa el registro electr\u00f3nico, mientras que unos pocos anuncian su voto al secretario, quien lo registra. Y por ello en el presente caso es posible determinar el resultado que hubo, a pesar de que la Mesa Directiva levant\u00f3 la sesi\u00f3n, sin verificar formalmente dicho resultado, ya que basta tener en cuenta el registro electr\u00f3nico de la votaci\u00f3n y agregar a esa cifra el n\u00famero de los votos depositados manualmente ante el Secretario. El resultado es inequ\u00edvoco: 83 votos a favor de la ponencia. Este examen f\u00e1ctico tambi\u00e9n permiti\u00f3 concluir, con suficiente certeza, que el levantamiento de la sesi\u00f3n estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n\u201d (consideraci\u00f3n 134). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., consideraci\u00f3n 135 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cVer Gustavo Zagrebelsky. La giustizia Costituzionale. Ter\u00edn, II Mulino, 1987, p 134.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Consideraci\u00f3n 144 de la sentencia C-816 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>47 Consideraci\u00f3n 135 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. fs. 95 a 180 cd. 2 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consideraci\u00f3n 134 de la sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 En las consideraci\u00f3n 134 de la sentencia C-816 de 2004 se explic\u00f3 que una vez levantada irregularmente la sesi\u00f3n por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes durante el debate del proyecto de acto legislativo all\u00ed analizado, \u201cla decisi\u00f3n fue apelada por una parlamentaria y la sesi\u00f3n fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesi\u00f3n continu\u00f3 en perfecto orden y exist\u00eda quorum decisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En concordancia con la Constituci\u00f3n, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 119 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que para la aprobaci\u00f3n de las leyes que reconocen facultades extraordinarias se requiere de mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. sentencia C-691 de agosto 12 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se sintetiz\u00f3 lo consignado en los fallos C-510 de septiembre 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-074 de febrero 25 de 1993 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-050 de febrero 6 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-1316 de septiembre 26 y C-1493 de noviembre 2 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz; C-895 de agosto 22 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-417 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1028 de noviembre 27 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. En la demanda respectiva,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cAun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, que se refiere a \u2018crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u2019, todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas \u2018leyes cuadros\u2019 o \u2018leyes marco\u2019 de que trata el numeral 19 (\u2026)\u2019. Corte Constitucional, Sentencia C-417\/92. Ver tambi\u00e9n C-097\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cVer tambi\u00e9n C-119\/96 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia C-691 de 2003 se record\u00f3 lo consignado en las C-1493 de 2000 ya rese\u00f1ada, C-503 de mayo 16 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-097 de 2003 ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, dentro de las acepciones de la palabra preciso, es ser puntual, fijo, exacto, cierto o determinado (cfr. Real Academia Espa\u00f1ola, Tomo II, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, M\u00e9xico 2001, p\u00e1g. 1819). \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. C-119 de 1996, ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. C-032 de enero 27 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 181 de 1995, que facult\u00f3 al Presidente para: \u201cRevisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Gaceta del Congreso 516 de agosto 17 de 2010, p\u00e1gs. 4 y ss. (fs. 6 y ss. cd. 4\u00b0 de pruebas Corte). \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. p\u00e1g. 7, f. 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Gaceta del Congreso 635 de septiembre 13 de 2010, p\u00e1g. 21 (f. 31 cd. 4\u00b0 pruebas Corte). \u00a0<\/p>\n<p>65 Proposici\u00f3n presentada por algunos Representantes a la C\u00e1mara en septiembre 28 de 2010 (f. 195 cd. 2\u00b0 pruebas Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. p\u00e1gs. 5 y ss. (fs. 7 y ss. cd. 1\u00b0 pruebas Corte). \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. p\u00e1g. 13, f. 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. p\u00e1g. 7, f. 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>69 Gaceta 1.053 de diciembre 7 de 2010, p\u00e1g. 11 (f. 21 cd. 1\u00b0 Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>70 Acta 44 de abril 6 de 2011, Gaceta del Congreso 240 de mayo 6 siguiente, p\u00e1gs. 41 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otros pronunciamientos el auto 288 y la sentencia C-1052, ambos de octubre 4 de 2001 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>73 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Su contenido hizo parte del art\u00edculo 17 del Proyecto de Ley 53 de 2010 C\u00e1mara y 166 de 2010 Senado. Ver Gacetas del Congreso 778 de 2010, 959 de 2010, 1053 de 2010, 115 de 2011, 145 de 2011 y 147 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>75 En la primera votaci\u00f3n, realizada el 2 de marzo de 2011, obtuvo 48 votos a favor y 15 en contra, para un total de 63 votos, \u00a0y en la segunda, realizada en bloque junto con los literales c), d) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17, el 8 de marzo de 2011, obtuvo 59 votos a favor y 12 votos en contra, para un total de 71 votos. Ver Gaceta del Congreso 145 del 1 de abril de 2011, pp. 588-589 y Gaceta del Congreso 146 del 1 de abril de 2011, p. 18, respectivamente. El art\u00edculo 17 con cada uno de sus literales fue nuevamente votado en la sesi\u00f3n del 15 de marzo de 2011, donde obtuvo 61 votos a favor y 5 en contra para un total de 66 votos. Ver Gaceta del Congreso 147 del 1 de abril de 2011, pp. 38-39. Finalmente, fue votado el t\u00edtulo del proyecto de ley y todo el articulado, siendo aprobado por 65 votos a favor y 7 en contra, para un total de 72 votos. Ver Gaceta del Congreso 147 del 1 de abril de 2011, pp. 39-40. \u00a0<\/p>\n<p>76 El Art\u00edculo 135 del Reglamento del Congreso -Ley 5\u00aa de 1992-, dispone que \u201cen caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia\u201d, evento en el cual \u201cse indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-277 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-543 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-277 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 C-1040 de 2005 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \/\/ 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \/\/ El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \/\/ Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Publicados en la Gaceta del Congreso 516 de 2010, pp. 4-8. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-807 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte se pronuncio al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa posibilidad de adicionar con contenidos nuevos un proyecto de ley de facultades, se encuentra limitada, por otro lado, en raz\u00f3n de la oportunidad en la cual la misma es procedente. La Corte ha sostenido que el proyecto de ley de facultades, y ello se predica de todos sus contenidos, debe surtir de manera completa el tr\u00e1mite legislativo previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual impone su aprobaci\u00f3n en los cuatro debates de rigor. En efecto, dijo la Corte en Sentencia C-702 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) que la verificaci\u00f3n sobre la exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias sean \u201csolicitadas expresamente por el Gobierno\u201d implica establecer que \u201c&#8230; la aprobaci\u00f3n \u00a0del texto relativo a las facultades extraordinarias solicitadas en forma expresa por el Gobierno, se surti\u00f3 en forma constitucionalmente v\u00e1lida, por haberse aprobado con los debates de rigor, conforme al art\u00edculo 157 de la Carta, por haberse dado estricto cumplimiento, durante su tramitaci\u00f3n, a todos los requisitos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa. de 1992) exigen para que un proyecto pueda convertirse en Ley de la \u00a0Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-240\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Cargo relacionado con la realizaci\u00f3n de una segunda votaci\u00f3n respecto del inciso de un art\u00edculo que no hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda requerida en cuarto debate en plenaria del Senado\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR VICIOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}