{"id":19288,"date":"2024-06-21T15:10:12","date_gmt":"2024-06-21T15:10:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-241-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:12","slug":"c-241-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-12\/","title":{"rendered":"C-241-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION PENAL DEL INCESTO-Constituye una limitaci\u00f3n justificada desde la perspectiva constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en aras de proteger el bien jur\u00eddico de la familia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando concurren los siguientes elementos: &#8220;1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la &#8220;reproducci\u00f3n&#8221; haya sido declarado inconstitucional por &#8220;razones de fondo&#8221;, \u00a0lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.&#8221;. En consecuencia, cuando se presentan estos cuatro elementos, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O AMPLIO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &#8220;Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto al precedente \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios\/CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de &#8220;razones poderosas&#8221; que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCONALIDAD-Carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-\u00c1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador para su regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador para la regulaci\u00f3n de estas materias expuso la Corte: &#8220;En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepci\u00f3n conforme a la cual s\u00f3lo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos invasivo, la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo puede operar como ultima ratio. \u00a0Sin embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. En el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal. Al margen de esos dos extremos, y dentro de los l\u00edmites generales que el ordenamiento constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar qu\u00e9 bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. De modo que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de &#8220;control de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos&#8221;, lo cual comporta las siguientes garant\u00edas: 1. Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: &#8220;nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa&#8221;. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca. 2. Deber de respetar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. 3. Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional. 4. Al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES-Comporta una valoraci\u00f3n \u00e9tico-social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de control de l\u00edmites de la competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos, lo cual comporta las garant\u00edas \u00a0estricta legalidad; los tipos penales se conciben como mecanismos extremos de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos; prohibici\u00f3n de tipificar conductas que desconozcan derechos fundamentales, no protejan bienes jur\u00eddicos, no presenten idoneidad para su protecci\u00f3n; o que su penalizaci\u00f3n resulte desproporcionada o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>INCESTO-Prohibici\u00f3n en diferentes sistemas normativos\/INCESTO-Prohibici\u00f3n en el derecho comparado\/INCESTO-Grado de generalidad\/INCESTO-Prohibici\u00f3n desde la perspectiva sicol\u00f3gica, sociol\u00f3gica y \u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>INCESTO-Del bien jur\u00eddico que se seleccione como objeto de protecci\u00f3n, depende la penalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del bien jur\u00eddico que se seleccione como objeto de protecci\u00f3n, depende la penalizaci\u00f3n o no, de las relaciones consentidas entre parientes. Cuando el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar a trav\u00e9s de la incriminaci\u00f3n es la libertad sexual, la violencia y las relaciones de poder al interior de la familia forman parte de la descripci\u00f3n t\u00edpica; en este contexto, las relaciones consentidas entre adultos no se encuentran penalizadas. En tanto que si el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido es la familia, o la moralidad p\u00fablica, todas las relaciones entre personas que se hallen en los grados de parentesco previstos, se encuentran sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION PENAL DE INCESTO-Precedente jurisprudencial\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE DELITO DE INCESTO-Razones en que se fundamenta su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-404 de 1998, la Corte fij\u00f3 un precedente judicial acerca de la exequibilidad de la norma que tipifica el incesto como delito, que parte del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfconstituye la penalizaci\u00f3n del incesto, en los t\u00e9rminos del c\u00f3digo penal colombiano un l\u00edmite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, consignado como derecho fundamental en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?. La respuesta de la Corte consiste en negar que la tipificaci\u00f3n del incesto lesione este derecho por cuanto no ostenta un car\u00e1cter absoluto y, en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico. Siendo la familia un bien jur\u00eddico protegido por el Constituyente y encontr\u00e1ndose que &#8220;todas las disciplinas cient\u00edficas que se ocupan de ella han establecido que el incesto atenta contra ese bien&#8221;, el desest\u00edmulo de las relaciones sexuales entre parientes a trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n del incesto resulta razonable y proporcionado en aras de la preservaci\u00f3n de la familia. \u00a0 La Corte no encuentra razones para apartarse del mencionado precedente, y por ende lo reitera en esta oportunidad, toda vez que la restricci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad mediante la penalizaci\u00f3n del incesto, se muestra necesaria al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia es en s\u00ed misma un bien jur\u00eddico que merece protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta pr\u00e1ctica en la consolidaci\u00f3n de la familia, en tanto espacio de interrelaci\u00f3n b\u00e1sico de los individuos en el que \u00a0se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en tercer lugar, por que se trata de un asunto sustra\u00eddo de la \u00f3rbita privada, aut\u00f3noma y disponible del individuo, en cuanto involucra la raz\u00f3n p\u00fablica y los intereses del Estado y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>PENALIZACION DEL INCESTO-Protege el bien jur\u00eddico de la familia y los valores e instituciones \u00a0vinculados a ella\/FAMILIA-Definici\u00f3n\/FAMILIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n especial\/FAMILIA-Car\u00e1cter de pilar fundamental\/FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la familia &#8220;como aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes mas pr\u00f3ximos&#8221;. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 a la familia como el &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221;, precisando que la misma puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. 23. De acuerdo con el alcance del art\u00edculo 42, en la \u00a0sociedad y el Estado reposa el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la instituci\u00f3n familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte. Esta protecci\u00f3n integral que prodiga la Constituci\u00f3n se asegura mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de garant\u00edas, cuyo prop\u00f3sito es reconocer la importancia de la instituci\u00f3n familiar en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales que la orientan, entre los que se destacan: la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n y el sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos. Ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial, tal como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, se manifiesta, entre otros aspectos: \u00a0(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos. La instituci\u00f3n de la familia ha sido considerada igualmente como un &#8220;presupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que &#8216;[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y desordenes que all\u00ed tengan origen.&#8221; En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el car\u00e1cter de pilar fundamental dentro de la organizaci\u00f3n estatal, asoci\u00e1ndola con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservaci\u00f3n, respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 alineada con la concepci\u00f3n universal que define la familia como una instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda organizaci\u00f3n social, la cual debe ser objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Importancia en el derecho internacional\/FAMILIA-Elemento natural y fundamental de la sociedad en el derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional, en diversos instrumentos (declaraciones, pactos y convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales), se refiere a la familia como &#8220;el elemento natural y fundamental de la sociedad&#8221; y le asigna a los estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla. Tal consideraci\u00f3n aparece contenida, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10\u00b0) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- (art. 17); los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>BIEN JURIDICO DE LA FAMILIA-Afectaci\u00f3n en raz\u00f3n de la pr\u00e1ctica del incesto, justifica su penalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del incesto recoge una posici\u00f3n mayoritaria en Colombia que considera que esta conducta lesiona a la familia, en tanto bien jur\u00eddico. El delito del incesto, plasma as\u00ed un punto de vista generalizado que rechaza las relaciones sexuales entre parientes por cuanto menoscaba el tipo de relaciones y valores que debe configurarse en la familia. \u00a0<\/p>\n<p>PENALIZACION DEL INCESTO-Resulta compatible con la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del incesto resulta compatible con la Constituci\u00f3n por cuanto los fundamentos de esta decisi\u00f3n legislativa coinciden con reglas de conducta que prescribe la moralidad p\u00fablica, en el sentido de que el tipo de relaciones deseable entre los miembros de la familia, debe caracterizarse por la presencia de valores como la solidaridad, el cuidado fraternal, el auxilio, el respeto rec\u00edproco, entre otros. Las relaciones sexuales entre parientes, en cambio, \u00a0afirman v\u00ednculos de dominaci\u00f3n y sometimiento entre los miembros de la familia e invierten y distorsionan lo roles familiares. Esta creencia compartida, que se institucionaliza con la penalizaci\u00f3n del incesto, permite que los miembros de las comunidades cuenten con un referente objetivo por medio del cual las personas pueden evaluar de manera negativa las conductas incestuosas. La comunidad en general se beneficiaria con la penalizaci\u00f3n del incesto por cuanto se reafirmar\u00eda la convicci\u00f3n de que dicha conducta atenta con la protecci\u00f3n de la familia y los valores de solidaridad, y respeto mutuo entre sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe confrontar criterios de moralidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Esto simplemente significar\u00eda que la concepci\u00f3n acogida sobre moral p\u00fablica no era la que se desprend\u00eda de las instituciones constitucionales o la que era necesario implementar con el fin de que ellas tuviesen un desarrollo adecuado en la vida social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PENALIZACION DEL INCESTO-Acto oficial en que el legislativo establece una norma en la que materializa un criterio moral colectivo que considera a la familia como un bien social que merece protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENALIZACION DEL INCESTO-No vulnera el principio de dignidad humana, ni el libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, comoquiera que no persigue la reducci\u00f3n o instrumentalizaci\u00f3n del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensi\u00f3n sicoafectiva y sexual. La tipificaci\u00f3n de esta conducta obedece al prop\u00f3sito de proteger el bien jur\u00eddico de la familia, y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, emp\u00edricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son \u00a0la p\u00e9rdida de roles, la \u00a0desestabilizaci\u00f3n de las relaciones entre las personas que conforman el n\u00facleo familiar, el sentimiento de culpa, o la angustia subsecuente a la prohibici\u00f3n. Se trata de un bien jur\u00eddico que trasciende la \u00f3rbita privada del individuo y su esfera de disposici\u00f3n, e implica a la sociedad y \u00a0al Estado, toda vez que la protecci\u00f3n que a trav\u00e9s del incesto se provee a este bien jur\u00eddico ha sido corroborada por la raz\u00f3n p\u00fablica, en diferente culturas y contextos jur\u00eddicos, como significativa tanto para el individuo, como para la sociedad. La limitaci\u00f3n que dicha prohibici\u00f3n comporta a la libertad de acci\u00f3n del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege, y la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, emp\u00edricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan en la estructura familiar y en el sistema de relaciones entre los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8531 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Eduardo Borja Santofimio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce \u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Magistrado sustanciador dispuso rechazar la demanda con fundamento en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, al considerar que exist\u00eda cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-404 de 1998 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 259 del Decreto 100 de 1980 que tipificaba el delito de incesto. Se consider\u00f3 en la providencia de rechazo de la demanda que:&#8221;(i) el tipo penal de incesto no ha sufrido modificaciones sustantivas en su descripci\u00f3n, salvo el quantum de la pena, asunto que no es objeto del cargo de inconstitucionalidad; y (ii) las censuras analizadas en la sentencia C-404\/98 son asimilables a la contenida en la demanda de la referencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el ciudadano demandante interpuso recurso de s\u00faplica ante el Pleno de la Corporaci\u00f3n, aduciendo que la presente impugnaci\u00f3n se basa en fundamentos diferentes que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-404 de 1998. No solamente se estar\u00eda frente a otro art\u00edculo, de cara a otra ley inspirada esta en el respeto a la dignidad humana, par\u00e1metro que no se ten\u00eda en cuenta en el ordenamiento penal derogado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue remitido a la magistrada de la corporaci\u00f3n que sigue en turno, tal como lo establece el Decreto 2067 de 1991. Mediante providencia A161 \u00a0de 2011, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa decidi\u00f3 revocar el auto recurrido, y en su lugar admitir la demanda y continuar con el proceso bajo la conducci\u00f3n del magistrado a quien inicialmente correspondi\u00f3 el asunto en reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta determinaci\u00f3n consider\u00f3 la Corte que el texto de la norma acusada en esta oportunidad es distinto al del tipo penal de incesto examinado en la sentencia C-404 de 1998, en la medida que el marco punitivo difiere entre una y otra configuraci\u00f3n normativa y adem\u00e1s ambas regulaciones pertenecen a cuerpos normativos diferentes. Por lo tanto dijo el Pleno de la Corporaci\u00f3n &#8220;la demanda se dirige contra un acto normativo que no es obvio, evidente o indiscutible que est\u00e9 cubierto por los efectos de la cosa juzgada constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala en el Auto 161 de 2011 estableci\u00f3 que los efectos de su decisi\u00f3n se circunscrib\u00edan &#8220;estrictamente al \u00e1mbito de la admisibilidad de la acci\u00f3n &#8220;sin perjuicio de la interpretaci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n efect\u00fae en la providencia que ponga fin al presente tr\u00e1mite&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de septiembre siete (7) de dos mil once el magistrado sustanciador imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la demanda e invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia-, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n integralmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del veinticuatro (24) de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 599 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>T\u00ccTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DEL INCESTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 237. INCESTO. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio considera que el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Penal que penaliza el incesto es inconstitucional por cuanto vulnera los art\u00edculos 1, 5, 12, 13, 16 y 42 de \u00a0la Constituci\u00f3n. El argumento central de la acusaci\u00f3n consiste en se\u00f1alar que la tipificaci\u00f3n de los delitos debe ser compatible con el principio de dignidad humana, de modo que no es aceptable que se sancionen conductas que no trascienden la esfera \u00edntima del individuo y el ejercicio de su libre voluntad. As\u00ed la relaci\u00f3n de pareja entre parientes, cuando se trata de adultos que expresan libremente su consentimiento, no puede ser objeto de sanci\u00f3n penal, sin con ello vulnerar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta censura sostiene que la base fundamental del estado social de derecho es el reconocimiento del respeto a la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, el legislador no puede tipificar una conducta sin tener en cuenta que el derecho solo puede imponer sanciones a los comportamientos humanos que interfieran con la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otras personas. La relaci\u00f3n \u00edntima y privada entre ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante y adoptivo, que involucre acceso carnal u otro acto er\u00f3tico sexual consentido, no afecta a las dem\u00e1s personas, ni al n\u00facleo familiar, ni ofende la moralidad p\u00fablica. Se trata de una conducta que \u00fanicamente concierne a la moral individual y por ende debe ser inmune a la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. Un acto que no se exterioriza no puede ofender y ni siquiera colocar en peligro bienes del mundo exterior. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada quebranta el derecho de los colombianos y colombianas adultos a elegir libremente con quien, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo, pueden sostener relaciones sexuales y sentimentales sin ser sancionados por el ordenamiento penal. Dado que se est\u00e1 frente a una conducta que cuenta con el consentimiento mutuo de los protagonistas, es imposible determinar quien es la v\u00edctima y por ende quien tiene la facultad de denunciar el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe separar el derecho de la moral. Si el incesto es un asunto de moral debe ser declarada inconstitucional la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que la norma no tiene el alcance que le da el actor. &#8220;No se trata de un delito configurado en relaci\u00f3n con una conducta mutua, compartida, sino por una persona individual y aut\u00f3nomamente considerada en relaci\u00f3n con otra que padece la conducta y que tiene parentesco con el sujeto activo de la conducta, en los niveles all\u00ed consagrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la lectura que da el accionante al tipo penal de incesto, el mismo no se refiere exclusivamente a una conducta bilateral, realizada entre personas libres para decidir sobre una relaci\u00f3n sexual mutuamente consentida, sino que tiene un alcance mayor y m\u00e1s amplio, incluyendo la conducta unilateral que ejerce un ascendiente, descendiente, hermano o hermana, respecto de una persona que tiene esa relaci\u00f3n de parentesco con el autor del delito y que resulta victimizada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con el requisito de certeza, puesto que las razones en que se funda no se dirigen contra el sentido real de la norma sino contra un contenido jur\u00eddico deducido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C- 404 de 1998, o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma. Para sustentar esta \u00faltima solicitud, transcribe las consideraciones vertidas en la aludida sentencia sobre la protecci\u00f3n de la familia y la solidaridad, como l\u00edmites al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere a la Corte declarar la cosa juzgada formal, y en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-404 de 1998, comoquiera que, no obstante que se trata de dos normas penales completas conformadas por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica, y que existen diferencias en cuanto a la pena, este aspecto no es objeto de discusi\u00f3n, puesto que el argumento central del demandante radica en la necesidad de separar el derecho de la moral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el incesto produce consecuencias negativas, no solo en el n\u00facleo familiar sino en las condiciones emocionales de sus miembros, al no existir actualmente otros medios que controlen esta conducta, no es deseable evitar el \u00fanico recurso para controlarlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incesto es una conducta que quiebra la estructura familiar, altera el v\u00ednculo de pareja y el sistema filial, contrapone el estatus y los roles de madre e hija y distorsiona el sistema de relaciones sicoafectivas y sexuales entre los miembros de la familia. Por tanto no ser\u00eda conveniente despenalizar el incesto, pues es el \u00fanico mecanismo legal que existe contra la promiscuidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La despenalizaci\u00f3n y permisividad del incesto traer\u00eda efectos nocivos para la salud emocional y mental de las personas. La prohibici\u00f3n que existe actualmente, tiene una raz\u00f3n de ser, evitar el aislamiento de la familia. &#8220;En efecto, descartada la hip\u00f3tesis de los da\u00f1os gen\u00e9ticos del incesto, o la de Havellock Ellis sobre la ausencia de atracci\u00f3n sexual entre los miembros de una familia, o la de Malinowski sobre el trastorno de la estructura interna de la familia, lo m\u00e1s admitido hoy en d\u00eda es la teor\u00eda de Claude Levi Strauss, para quien la prohibici\u00f3n del incesto es una precauci\u00f3n, no contra el desorden interno de la familia, sino para evitar que se a\u00edsle de los dem\u00e1s n\u00facleos familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo decidido en la sentencia C-404 de 1998, en raz\u00f3n a que la variaci\u00f3n sociocultural que se ha producido en los \u00faltimos tiempos no es suficiente para modificar el par\u00e1metro de control constitucional en relaci\u00f3n con una norma cuya exequibilidad ya determin\u00f3 la Corte Constitucional, pues esa variaci\u00f3n no resulta relevante para decidir si la instituci\u00f3n familiar es digna o no de tutela penal. En consecuencia, los argumentos que la Corte esgrimi\u00f3 en 1998 para justificar la existencia jur\u00eddica del delito de incesto se mantienen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir la sentencia C-404 de 1998, no limit\u00f3 ni expresa ni t\u00e1citamente los efectos de la cosa juzgada que habr\u00eda producido esa sentencia, de manera que ha de entenderse que el control de constitucionalidad de la norma demandada se hizo frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n y no solo frente a los cargos elevados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte proceda a una revisi\u00f3n excepcional de cosa juzgada, los requisitos y la motivaci\u00f3n del fallo son m\u00e1s exigentes. Por lo tanto se deben tener razones poderosas que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis de la norma que ya fue objeto de revisi\u00f3n. La demanda no presenta un conjunto de ideas suficientemente poderosas que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis de la norma para un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la exequibilidad de la norma acusada toda vez que la tipificaci\u00f3n del incesto es una decisi\u00f3n pol\u00edtico criminal que ha tomado el legislador colombiano, as\u00ed como tambi\u00e9n se ha llevado a cabo en otras legislaciones. Si se considera que la tipificaci\u00f3n del incesto no es leg\u00edtima en el modelo social colombiano actual, la v\u00eda para su despenalizaci\u00f3n es acudir a una reforma legislativa del c\u00f3digo penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5241 del 27 de octubre de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000, por existir &#8220;cosa juzgada material&#8221;, y por lo tanto estarse a lo resuelto en la sentencia C-404 de 1998. Sostiene que comparte la postura del Magistrado Ponente expresada en el auto que inicialmente inadmiti\u00f3 la demanda, comoquiera que efectivamente se ha configurado la cosa juzgada constitucional en sentido material, y las razones expuestas en el auto de Sala Plena que admiti\u00f3 la demanda no son suficientes para inaplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Carta y 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la diferencia en el marco punitivo previsto en la norma examinada en la sentencia C-404\/98 y el contemplado en el precepto ahora acusado, no implica un cambio de contexto que conduzca a que pierda validez el juicio de constitucionalidad ya efectuado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, advierte el Procurador que en ocasiones anteriores esta corporaci\u00f3n ha declarado la inexistencia de cosa juzgada constitucional en atenci\u00f3n a que se hubiere modificado el contenido literal de un precepto o que sea otro el cuerpo normativo al que pertenece la disposici\u00f3n sometida al nuevo escrutinio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones entra a emitir concepto de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se opone al argumento del demandante quien desde una perspectiva positivista, reclama la necesaria separaci\u00f3n que debe existir entre el derecho y la moral, indicando que &#8220;la ciencia jur\u00eddica y la ciencia moral tienen un objeto com\u00fan: la realidad moral, el campo de la acci\u00f3n libre del hombre o, en otras palabras, las acciones del hombre que no se rigen por el instinto, las leyes f\u00edsicas, las leyes biol\u00f3gicas u otras, sino que son decididas libremente por el hombre de conformidad con su raz\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el asunto desde una perspectiva ius naturalista o de realismo jur\u00eddico, que comparte el Procurador General de la Naci\u00f3n, &#8220;lo que ata\u00f1e a la libertad del hombre, a su autonom\u00eda, a su raz\u00f3n, no es que corresponda al terreno exclusivo de su moral &#8211; y de una moral individualista o subjetiva- y, por tanto, escape al derecho o a la ciencia jur\u00eddica, sino que, por el contrario, tanto el derecho como la moral, que no son lo mismo, estudian precisamente aquellos actos libres \u00a0del hombre pero, mientras el primero estudia \u00fanicamente los actos libres del hombre en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, el segundo estudia aquellos actos en relaci\u00f3n consigo mismo y, en ocasiones, incluso en su relaci\u00f3n con Dios (teolog\u00eda moral)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la formaci\u00f3n de la ley penal, de acuerdo con esta postura, &#8220;no es extra\u00f1o, novedoso ni problem\u00e1tico que detr\u00e1s de las normas jur\u00eddicas el legislador plasme los principios y valores morales de la sociedad, ya sea como los valores o principios de las mayor\u00edas, en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico o, por lo menos, como aquellos valores o principios que tanto las mayor\u00edas como las minor\u00edas entienden como los m\u00ednimos necesarios para hacer posible la convivencia social en lo que se ha denominado un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por el contrario, para esta postura lo esencial es que el ordenamiento jur\u00eddico positivo, aun cuando incluya valores morales, lo haga atendiendo a criterios racionales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n del incesto persigue la protecci\u00f3n de un valor o principio moral que es la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, como lo declar\u00f3 la Corte en la sentencia C-404\/98. La defensa de este bien jur\u00eddico es la raz\u00f3n teleol\u00f3gica por la cual existe el tipo penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es proporcionado restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes deseen realizar actos sexuales con sus padres, hijos o hermanos, si con ello se pretende defender la concepci\u00f3n particular de la familia reconocida racionalmente por la sociedad como su n\u00facleo y base. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio P\u00fablico que el hecho de elevar a la categor\u00eda de delito el incesto no supone la imposici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, como equivocadamente lo entiende el accionante, quien adem\u00e1s, no ofrece elementos de juicio suficientes para poder justificar una eventual discriminaci\u00f3n hacia las personas que tienen relaciones sexuales con sus padres, hijos, adoptantes, adoptivos, hermanas o hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza el Procurador, que se ve precisado a solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, con el prop\u00f3sito de respetar tanto la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, como la norma moral que subyace en el tipo penal demandado, entendiendo por esta la defensa de la familia como instituci\u00f3n que, seg\u00fan lo recalca el Procurador, &#8220;se constituye por la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, y no por la sola presencia de relaciones sexuales y sentimentales.&#8221; Advierte as\u00ed nuevamente &#8220;la necesidad de reconocer y respetar el sentido que el constituyente primario quiso darle a la trascendental instituci\u00f3n y bien jur\u00eddico que es la familia, pues, el mismo resulta imprescindible para entender y justificar su protecci\u00f3n legal incluso por medio del ius puniendi&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el demandante el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Penal que penaliza el incesto es inconstitucional por cuanto vulnera los art\u00edculos 1, 5, 12, 13, 16 y 42 de \u00a0la Constituci\u00f3n. Fundamenta su planteamiento en que la tipificaci\u00f3n penal debe ser compatible con el principio de dignidad humana, de modo que no es aceptable que se sancionen conductas que escapan de la esfera \u00edntima del individuo y del ejercicio de su voluntad. As\u00ed la relaci\u00f3n de pareja entre parientes, cuando se trata de adultos que expresan libremente su consentimiento, no puede ser objeto de sanci\u00f3n penal, sin con ello vulnerar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n y la totalidad de los intervinientes que emitieron concepto de fondo son partidarios de la exequibilidad con fundamento en que la tipificaci\u00f3n del delito de incesto protege bienes jur\u00eddicos importantes como la familia, la solidaridad y las relaciones filiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde a la Corte resolver si la norma que penaliza el incesto constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, o por el contrario vulnera los l\u00edmites constitucionales que se le imponen para el desarrollo de la cl\u00e1usula general normativa en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala, previamente deber\u00e1 resolver dos cuestiones: la primera, si existe cosa juzgada constitucional plasmada en la sentencia C-404 de 1998, y la segunda, el \u00e1mbito del pronunciamiento de la Corte, es decir, si todos los cargos formulados revisten idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. Si, resueltos estos asuntos, se impone un pronunciamiento de fondo, la Sala (i) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, los l\u00edmites constitucionales; (ii) \u00a0se pronunciar\u00e1 sobre el bien jur\u00eddico protegido en el delito de incesto; (iii) indagar\u00e1 en el derecho comparado sobre un criterio de razonabilidad en la tipificaci\u00f3n de esta conducta; (iv) pondr\u00e1 de presente la ratio decidendi de la sentencia C-404 de 1998. Por \u00faltimo, a partir de los par\u00e1metros que se obtengan de las anteriores etapas de an\u00e1lisis, se abordar\u00e1 el examen de constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos Previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada formal o material respecto de la sentencia C-404 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta que la eventual existencia de cosa juzgada constitucional fue un asunto de debate en la fase de admisibilidad de este proceso, comoquiera que el magistrado sustanciador inicialmente rechaz\u00f3 la demanda por considerar que se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, dado que se estar\u00eda frente a una nueva acusaci\u00f3n respecto de un mismo precepto, fundada en los mismos cargos, ya resueltos en la sentencia C-404 de 1998. Estableci\u00f3 que exist\u00eda identidad formal entre el art\u00edculo 259 del Decreto 100 de 1980, objeto de pronunciamiento en la mencionada sentencia, y el 237 de la Ley 599 de 2000, materia del actual reproche. La estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal \u00a0devendr\u00eda de la identidad del alcance de las prohibiciones plasmadas en los dos textos, y del hecho de que en las dos oportunidades la censura recay\u00f3 \u00fanicamente en la descripci\u00f3n del tipo penal de incesto, sin que ella se extendiera al marco punitivo, aspecto que s\u00ed presenta diversos grados en las dos normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Plena, al resolver el recurso de s\u00faplica interpuesto por el ciudadano demandante, descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que consider\u00f3 que el texto de la norma acusada en esta oportunidad es distinto al del tipo penal de incesto examinado en la sentencia C-404 de 1998, en la medida que el marco punitivo difiere entre una y otra configuraci\u00f3n normativa y adem\u00e1s ambas regulaciones pertenecen a cuerpos normativos diferentes. Sin embargo, el Pleno de la Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 su pronunciamiento estrictamente al \u00e1mbito de la admisibilidad de la acci\u00f3n, sin perjuicio de la interpretaci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n efect\u00fae en la providencia que ponga fin al presente tr\u00e1mite, lo que impone un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional &#8220;se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada&#8221;2. No obstante, es la misma Corte quien determina \u00a0los efectos de sus fallos3, en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera ampl\u00eda en la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido distinciones conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por el inter\u00e9s que entra\u00f1a para resolver el presente asunto, conviene recordar que se configura la cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional4, en tanto se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo5 resulta ser id\u00e9ntico al de otra(s) disposici\u00f3n(es) que ya fue(ron) objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad.6 En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas, aunque ello no significa que exista semejanza o coincidencia entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente7. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n a la existencia de cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la &#8220;reproducci\u00f3n&#8221; haya sido declarado inconstitucional por &#8220;razones de fondo&#8221;, \u00a0lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se presentan estos cuatro elementos, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia10 no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones12. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte13. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada14. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de &#8220;razones poderosas&#8221; que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores15. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos16 y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente17. \u00a0<\/p>\n<p>9. Atendiendo el anterior marco te\u00f3rico, encuentra la Sala que no se configura cosa juzgada ni formal, ni material, derivada de la sentencia C-404 de 1998. No existe cosa juzgada formal, comoquiera que se est\u00e1 frente a preceptos, disposiciones o textos legales distintos \u00a0&#8211; el art\u00edculo 259 perteneciente al c\u00f3digo penal de 1980 y el art\u00edculo 237 incorporado al c\u00f3digo penal expedido en el a\u00f1o 2000, mediante ley 599-. Se trata de preceptos que, aunque contienen una prohibici\u00f3n similar, formalmente son distintos, pertenecen a diversos estatutos punitivos, lo que implica que hayan sido expedidos en contextos jur\u00eddicos e hist\u00f3ricos distintos. Tampoco se configura la cosa juzgada material, si se tiene en cuenta que los contenidos normativos, vale decir, las reglas jur\u00eddicas contenida en una y otra regulaci\u00f3n, son tambi\u00e9n dis\u00edmiles, comoquiera que contienen un marco punitivo distinto para la misma prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que tal como se indic\u00f3 en el auto que rechaz\u00f3 la demanda, esta no realiza un cuestionamiento espec\u00edfico al marco punitivo previsto para el delito de incesto. Sin embargo, en el \u00e1mbito del control constitucional, la norma penal es un todo inseparable. Es posible que desde le punto de vista te\u00f3rico, y de la sistem\u00e1tica penal, se pueda analizar la norma como una prescripci\u00f3n con dos fragmentos: una hip\u00f3tesis (o supuesto f\u00e1ctico) y una pena (o consecuencia jur\u00eddica sancionatoria). Esta distinci\u00f3n, que es v\u00e1lida en el \u00e1mbito te\u00f3rico, no siempre lo es en el escenario pr\u00e1ctico del control constitucional, pues la constitucionalidad de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter punitivo, no puede evaluarse al margen de la sanci\u00f3n que incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la demanda, se constata que la censura fue dirigida contra la integridad del precepto (art. 237 Cod. P.). Ciertamente, el demandante no present\u00f3 unos argumentos espec\u00edficos dirigidos a cuestionar la cuantificaci\u00f3n punitiva establecida para el incesto, y ello no era necesario, toda vez que su reproche se orientaba a poner de manifiesto lo que \u00e9l considera un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, al sancionar con pena de prisi\u00f3n una conducta que, a su juicio, no tiene la potencialidad de vulnerar bienes jur\u00eddicos valiosos para la colectividad. No parece plausible entonces, reinterpretar la demanda para hacer una disecci\u00f3n que la reduce sustancialmente a un cuestionamiento del supuesto f\u00e1ctico de la norma penal, y sustraer del juicio el marco punitivo dispuesto para quien incurriera en el comportamiento tipificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, aunque en la redacci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico ambos tipos penales &#8211; 259 del Decreto 100 de 1980 y 237 de la Ley 599 de 2000- parezcan id\u00e9nticos, los grados punitivos son distintos y el contexto en el cual se insertan es tambi\u00e9n dis\u00edmil, lo cual autoriza al juez constitucional a efectuar control sobre el nuevo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ya la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha descartado, en supuestos similares, la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada material. As\u00ed en la sentencia C-355 de 2006 a prop\u00f3sito de una nueva demanda sobre la norma que penaliza el aborto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos id\u00e9nticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. As\u00ed pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporaci\u00f3n y es acusada, no podr\u00e1 acudirse de manera autom\u00e1tica los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no depende solamente de su tenor literal sino tambi\u00e9n del contexto jur\u00eddico en el cual se inserta. Por lo tanto, ser\u00e1 siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisi\u00f3n previamente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura -entendida como al obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- est\u00e1 supeditada a la concurrencia de los elementos que ha enunciado la jurisprudencia a partir del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso concreto si bien los art\u00edculos 343 del Decreto 200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienen un contenido similar difieren en cuanto a la pena establecida para el delito de aborto. Cabe recordar, que mediante la Ley 890 de 2004, art\u00edculo 14, a partir del primero de enero de 2005 se aument\u00f3 la pena para el delito de aborto, por lo tanto no son enunciados normativos id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes pues se trata de dos c\u00f3digos penales expedidos con casi veinte a\u00f1os de diferencia y que obedecen a una orientaci\u00f3n penal diferente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dilucidar\u00e1 la cuesti\u00f3n relativa a si todos los cargos formulados por el ciudadano cumplen con los requisitos m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito del pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El demandante sostiene que el art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de incesto, quebranta los art\u00edculos 1, 5, 12, 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que expone como motivo de la vulneraci\u00f3n se pueden sintetizar en que la penalizaci\u00f3n del incesto, de manera general, sin excluir de su \u00e1mbito las relaciones sexuales consentidas entre adultos unidos por v\u00ednculos de parentesco, constituye un menoscabo al principio de dignidad humana y al derecho a la libertad del individuo para conducir su vida conforme a su moral individual, toda vez que se trata de conductas que no trascienden su esfera \u00edntima y privada, y por consiguiente no afectan derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sencilla argumentaci\u00f3n apunta a demostrar un quebrantamiento de los art\u00edculos 1\u00ba y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran el principio de dignidad humana, y la cl\u00e1usula general de libertad individual que garantiza el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia18, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas m\u00ednimas cargas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el demandante \u00a0debe plantear acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A simple vista se advierte que el demandante no aporta ning\u00fan argumento que respalde \u00a0su afirmaci\u00f3n sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba (la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (la prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes), 13 (el principio de igualdad), y 42 (la protecci\u00f3n de la familia). La ausencia absoluta de motivaci\u00f3n en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n de los mencionados preceptos superiores, conduce a la Sala a circunscribir su an\u00e1lisis a la afirmada vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana (Art. 1\u00ba) y el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que algunos de los cargos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de pol\u00edtica criminal, y sus l\u00edmites19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La configuraci\u00f3n de los tipos penales, como aspecto relevante del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, comporta una valoraci\u00f3n \u00e9tico-social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir amenazas o lesiones a esos bienes jur\u00eddicos, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n o de la amenaza que de lugar a la intervenci\u00f3n punitiva, y el quantum de la pena que deba aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador para la regulaci\u00f3n de estas materias expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepci\u00f3n conforme a la cual s\u00f3lo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos invasivo, la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo puede operar como ultima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas20. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esos dos extremos, y dentro de los l\u00edmites generales que el ordenamiento constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar qu\u00e9 bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, ha reconocido la jurisprudencia que esta prerrogativa del legislador est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. Se dijo al respecto en la sentencia C-038 de 199522: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;As\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por la Constituci\u00f3n. (&#8230;) El Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas est\u00e9n prohibidas en forma expresa por la Constituci\u00f3n, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal, como \u00faltima ratio, para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de eventual menoscabo y garantizar as\u00ed el goce natural y en funci\u00f3n social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sobre los l\u00edmites al poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, han sido reiterados en numerosas ocasiones por este tribunal. As\u00ed, en la sentencia C-070 de 1996, sobre el particular puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal23. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. De modo que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de &#8220;control de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos&#8221;,24 lo cual comporta las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)25 y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: &#8220;nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa&#8221;26. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca27. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.2 Deber de respetar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos28, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional29. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales30, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia31 y, en general, el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad32 del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n33. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. (&#8230;) Al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva&#8221; 34. \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, la configuraci\u00f3n de los tipos penales, es un aspecto relevante del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal y comporta una valoraci\u00f3n \u00e9tico-social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas. La Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de discrecionalidad al legislador en esta materia, potestad que no es ilimitada en tanto que en dicha tarea debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y por la eficacia de los derechos constitucionales. La Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de control de l\u00edmites de la competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos, lo cual comporta las garant\u00edas \u00a0estricta legalidad; los tipos penales se conciben como mecanismos extremos de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos; prohibici\u00f3n de tipificar conductas que desconozcan derechos fundamentales, no protejan bienes jur\u00eddicos, no presenten idoneidad para su protecci\u00f3n; o que su penalizaci\u00f3n resulte desproporcionada o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del incesto en diferentes sistemas normativos. Su grado de \u00a0generalidad \u00a0<\/p>\n<p>16. El incesto, entendido como la pr\u00e1ctica de relaciones sexuales entre individuos relacionados entre si por parentesco biol\u00f3gico (v\u00ednculos de sangre), afinidad (relaciones entre adoptantes y adoptados) y por nexos de orden civil, ha sido una conducta prohibida de manera generalizada, aunque en diversos grados y modalidades, en entornos sociales y grupos humanos pertenecientes a las m\u00e1s diversas culturas, concepciones del mundo y en distintos momentos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del incesto es antigua, los estudios antropol\u00f3gicos aseveran que estuvo presente en las primeras formas de organizaci\u00f3n familiar, y no pod\u00eda ser de otra forma comoquiera que, ante la falta de individuos externos a los clanes, la reproducci\u00f3n no pod\u00eda realizarse de manera distinta35. Sin embargo, la cuesti\u00f3n del incesto no debe vincularse de manera exclusiva al fen\u00f3meno de la reproducci\u00f3n de la especie humana. Hay evidencia hist\u00f3rica que demuestra, que la figura del incesto se practicaba entre los miembros de algunas dinast\u00edas, con el objetivo de mantener el poder concentrado en las familias reales36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante su pr\u00e1ctica generalizada en antiguas civilizaciones, la figura del incesto empez\u00f3 a ser cuestionada, en un primer momento por razones biol\u00f3gicas y de orden gen\u00e9tico37. Con el paso del tiempo la prohibici\u00f3n se hizo extensiva a quienes no ten\u00edan v\u00ednculos sangu\u00edneos entre s\u00ed, pero pertenec\u00edan a la misma familia (a los adoptantes, a los padrastros, hijastros, suegros, cu\u00f1ados, etc.) por considerar que el incesto, no solo afectaba biol\u00f3gicamente a los hijos fruto de esas uniones, sino que desencadenaba en conflictos al interior de las familias que presentaban esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que para gran parte de la doctrina moderna, el incesto no necesariamente est\u00e1 asociado a la protecci\u00f3n de la especie humana, puesto que los avances cient\u00edficos han desarrollado m\u00e9todos de control natal. Actualmente la prohibici\u00f3n de las relaciones incestuosas, tiene fundamento en razones de car\u00e1cter sociol\u00f3gico, \u00a0psicol\u00f3gico y \u00e9tico principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sociol\u00f3gico se ha explicado que en sociedades antiguas la prohibici\u00f3n del incesto se fundament\u00f3 en elementos de econom\u00eda. Para defender la anterior tesis basta con decir que las primeras sociedades incentivaron la prohibici\u00f3n del incesto, para promover las relaciones de pareja con personas ajenas a la sociedad cerrada en la que permanecieron por muchos a\u00f1os. De esta forma la prohibici\u00f3n del incesto facilit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de varones de otros clanes, que vinieron a formar parte de la nueva familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en un primer momento, puede hablarse de familias o sociedades endog\u00e1micas, en donde las uniones eran cerradas, permiti\u00e9ndose la pr\u00e1ctica del incesto para la perpetuaci\u00f3n de la especie humana. Pero con posterioridad como se ha rese\u00f1ado, la pr\u00e1ctica del incesto fue condenada d\u00e1ndose paso a la constituci\u00f3n de la familia exog\u00e1mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones que, desde la perspectiva sociol\u00f3gica ha explicado la prohibici\u00f3n del incesto hace referencia a la guerra. Al lograr relacionarse con otras sociedades y establecer lazos de sangre, la familia endog\u00e1mica no solamente consigui\u00f3 nuevos aliados, sino evit\u00f3 enfrentamientos con grupos humanos vecinos. La pr\u00e1ctica de matrimonios por conveniencia era empleada, como m\u00e9todo de disuasi\u00f3n ante las amenazas exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el crecimiento de las ciudades y con la consolidaci\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad, la prohibici\u00f3n de la pr\u00e1ctica del incesto pas\u00f3 de ser un asunto de conveniencia, a un asunto relacionado directamente con la moral. La prohibici\u00f3n de uniones entre miembros de la familia corresponde entonces a cuestiones \u00e9ticas, sociales y psicol\u00f3gicas. Puede decirse entonces que los argumentos biol\u00f3gicos no fueron un asunto principal en las prohibiciones del incesto, puesto que para la manifestaci\u00f3n de condiciones an\u00f3malas por la acumulaci\u00f3n de genes recesivos tuvieron que pasar muchas generaciones38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la pr\u00e1ctica del incesto, lejos de tener connotaciones eminentemente biol\u00f3gicas o gen\u00e9ticas corresponde al inter\u00e9s de la sociedad de establecer roles claramente definidos al interior de la misma. La protecci\u00f3n a la familia es un ejemplo claro de esta aspiraci\u00f3n, pues la prohibici\u00f3n de las relaciones sexuales al interior de la familia, ya sea integrada por v\u00ednculos de consanguinidad, de afinidad o civiles pretende proteger los roles sociales que desempe\u00f1a cada individuo en la vida familiar. Por consiguiente, la pr\u00e1ctica del incesto tendr\u00eda repercusiones en los derechos hereditarios, en el establecimiento de responsabilidades, en el ejercicio de la autoridad, entre muchos otros aspectos, que entrar\u00edan en contradicci\u00f3n con la intenci\u00f3n de erigir la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva sicol\u00f3gica, se ha explicado que la repulsi\u00f3n al incesto, no solamente obedece al miedo a atentar contra un sistema de jerarqu\u00eda establecido a partir del respeto al tab\u00fa, a los sentimiento de culpa que incuba, sino que adem\u00e1s el ejercicio de control sobre las relaciones, permite la creaci\u00f3n de un sistema cuya finalidad es la asignaci\u00f3n de roles a los individuos que conforman la familia. A partir de la creaci\u00f3n de lazos afectivos, se designan funciones, responsabilidades y sobre todo se crea el concepto de solidaridad como eje integrador de la misma. En este orden de ideas, la instituci\u00f3n de la familia tal y como se concibe en las sociedades contempor\u00e1neas pretende construir relaciones afectivas, fomentar la solidaridad y establecer roles al interior de la misma. Todo ello se pone en riesgo con la pr\u00e1ctica del incesto. \u00a0<\/p>\n<p>18. Las razones mencionadas (biol\u00f3gicas, \u00e9ticas, sociol\u00f3gicas, sicol\u00f3gicas) han servido de \u00a0fundamento para la prohibici\u00f3n del incesto en diferentes sistemas jur\u00eddicos. La proscripci\u00f3n del incesto es una constante social, fuertemente vinculada a la cultura, a \u00a0las creencias y los valores de los pueblos, &#8220;est\u00e1 en el origen m\u00edtico o hist\u00f3rico de la enorme mayor\u00eda de las sociedades y es una premisa cultural tan fuerte como la de \u00a8no matar\u00e1s\u00a8 o \u00a8no devorar\u00e1s a tus hijos\u00a8&#8221;39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es posible identificar una cierta universalidad en su prohibici\u00f3n, son de muy diversa \u00edndole los bienes jur\u00eddicos que se tutelan penalmente a trav\u00e9s de la figura del incesto en las diferentes legislaciones, y dis\u00edmiles tambi\u00e9n los matices punitivos que se contemplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico chileno la pr\u00e1ctica del incesto se considera en la actualidad como un ultraje p\u00fablico y un atentado contra las buenas costumbres. El c\u00f3digo penal chileno (Ley 19.617 del 12 de julio de 1999) tipifica al incesto en el art\u00edculo 37541 como un delito bilateral, consensual, y criminalizado por condiciones eugen\u00e9sicas42 y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma orientaci\u00f3n se pueden ubicar las legislaciones uruguaya y venezolana, sistemas jur\u00eddicos estos que sancionan la pr\u00e1ctica del incesto, cuando la conducta traspasa la esfera de dominio privado familiar y se constituye en un hecho notorio, de conocimiento p\u00fablico, con potencialidad para producir perturbaci\u00f3n en la sociedad. As\u00ed, para la legislaci\u00f3n uruguaya43 la configuraci\u00f3n del delito de incesto, no corresponde \u00fanicamente al acto de la relaci\u00f3n sexual en s\u00ed misma, sino que a ello debe agregarse la circunstancia del esc\u00e1ndalo p\u00fablico. En este mismo sentido, la legislaci\u00f3n de Venezuela44, exige como elemento del delito la idoneidad de la conducta para producir esc\u00e1ndalo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la legislaci\u00f3n cubana se sanciona el incesto como una conducta que afecta el normal desarrollo de la familia,45 estableciendo diversos matices en la punibilidad, dependiendo de si se trata de ascendiente, descendiente o hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la legislaci\u00f3n paraguaya46, el incesto se considera un agravio contra el estado civil, el matrimonio y la familia, que adem\u00e1s afecta la convivencia de las personas. Se contempla un mayor reproche para los ascendientes, aunque tambi\u00e9n se penaliza al descendiente, en un menor grado, y se prescinde de pena para los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las legislaciones alemana, (art\u00edculo 173), italiana (art\u00edculo 564 del c\u00f3digo de 1930); y polaca (art\u00edculo 206), contemplan as\u00ed mismo sanciones para la pr\u00e1ctica del incesto47. \u00a0<\/p>\n<p>19. Para algunos sistemas jur\u00eddicos, el incesto no es un delito aut\u00f3nomo sino una circunstancia de agravaci\u00f3n de otros delitos como el estupro y principalmente la violaci\u00f3n, tal es el caso de Francia, Argentina y Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema franc\u00e9s48, no est\u00e1n prohibidas las relaciones sexuales entre personas mayores de edad que tengan parentesco, comoquiera que el incesto no est\u00e1 tipificado como un delito aut\u00f3nomo, sino como una circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de violaci\u00f3n (Art. 222-24). Sin embargo, ello no quiere decir, que se permita el matrimonio entre quienes han decidido llevar una vida de pareja, y \u00a0tengan v\u00ednculos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece adem\u00e1s una medida de protecci\u00f3n, cuando la violaci\u00f3n o el asalto sexual, incestuosos, se cometa en contra de un menor de edad, por una persona que \u00a0ostenta la patria potestad. El tribunal debe pronunciarse sobre el retiro permanente o transitorio de dicha autoridad en virtud secciones 378 y 379-1 del C\u00f3digo Civil49. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n argentina el art\u00edculo 119 del c\u00f3digo penal50 contempla el incesto como un agravante del injusto de abuso sexual, previsto como una categor\u00eda de los delitos contra la libertad sexual, en tanto que en el sistema penal peruano51 el incesto es una circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal colombiano el incesto est\u00e1 contemplado como un atentado contra el bien jur\u00eddico de la familia52 y consiste en la realizaci\u00f3n de actos sexuales con ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, hermana o hermano. La existencia de relaciones de parentesco constituye as\u00ed mismo una causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n de los delitos de violencia sexual y actos sexuales abusivos53. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que mencionar que el incesto no es considerado delito en Inglaterra, Jap\u00f3n, Dinamarca, Espa\u00f1a y Rusia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De la rese\u00f1a efectuada sobre la forma en que los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos enfrentan la cuesti\u00f3n de las relaciones incestuosas, se puede concluir que es posible identificar una pretensi\u00f3n de universalidad en la proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas incestuosas. En algunas legislaciones se registra un mayor repudio a la conducta del ascendiente que mantiene relaciones sexuales con su descendiente, y en algunos casos, se establecen medidas de protecci\u00f3n para los menores de edad. \u00a0El fundamento para establecer la prohibici\u00f3n incluye intereses tales como la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica y las buenas costumbres, la preservaci\u00f3n de la convivencia, la defensa de la libertad y el desarrollo sexual, y la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la familia y las relaciones familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del bien jur\u00eddico que se seleccione como objeto de protecci\u00f3n, depende la penalizaci\u00f3n o no, de las relaciones consentidas entre parientes. Cuando el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar a trav\u00e9s de la incriminaci\u00f3n es la libertad sexual, la violencia y las relaciones de poder al interior de la familia forman parte de la descripci\u00f3n t\u00edpica; en este contexto, las relaciones consentidas entre adultos no se encuentran penalizadas. En tanto que si el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido es la familia, o la moralidad p\u00fablica, todas las relaciones entre personas que se hallen en los grados de parentesco previstos, se encuentran sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente fijado en la sentencia C-404 de 1998 sobre el delito de incesto \u00a0<\/p>\n<p>21. En la Sentencia C-404 de 1998, la Corte fij\u00f3 un precedente judicial acerca de la exequibilidad de la norma que tipifica el incesto como delito, que parte del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfconstituye la penalizaci\u00f3n del incesto, en los t\u00e9rminos del c\u00f3digo penal colombiano54 un l\u00edmite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, consignado como derecho fundamental en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?. La respuesta de la Corte consiste en negar que la tipificaci\u00f3n del incesto lesione este derecho por cuanto no ostenta un car\u00e1cter absoluto y, en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico. Siendo la familia un bien jur\u00eddico protegido por el Constituyente y encontr\u00e1ndose que &#8220;todas las disciplinas cient\u00edficas que se ocupan de ella han establecido que el incesto atenta contra ese bien&#8221;55, el desest\u00edmulo de las relaciones sexuales entre parientes a trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n del incesto resulta razonable y proporcionado en aras de la preservaci\u00f3n de la familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra razones para apartarse del mencionado precedente, y por ende lo reitera en esta oportunidad, toda vez que la restricci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad mediante la penalizaci\u00f3n del incesto, se muestra necesaria al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia es en s\u00ed misma un bien jur\u00eddico que merece protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta pr\u00e1ctica en la consolidaci\u00f3n de la familia, en tanto espacio de interrelaci\u00f3n b\u00e1sico de los individuos en el que \u00a0se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en tercer lugar, por que se trata de un asunto sustra\u00eddo de la \u00f3rbita privada, aut\u00f3noma y disponible del individuo, en cuanto involucra la raz\u00f3n p\u00fablica y los intereses del Estado y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del incesto protege el bien jur\u00eddico de la familia y los valores e instituciones vinculados a ella \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con el alcance del art\u00edculo 42, en la \u00a0sociedad y el Estado reposa el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la instituci\u00f3n familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte. Esta protecci\u00f3n integral que prodiga la Constituci\u00f3n se asegura mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de garant\u00edas, cuyo prop\u00f3sito es reconocer la importancia de la instituci\u00f3n familiar en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales que la orientan, entre los que se destacan: la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n y el sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial, tal como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n,58 se manifiesta, entre otros aspectos: \u00a0(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la familia ha sido considerada igualmente como un &#8220;presupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que &#8216;[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y desordenes que all\u00ed tengan origen.&#8221;59 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el car\u00e1cter de pilar fundamental dentro de la organizaci\u00f3n estatal, asoci\u00e1ndola con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservaci\u00f3n, respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 alineada con la concepci\u00f3n universal que define la familia como una instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda organizaci\u00f3n social, la cual debe ser objeto de protecci\u00f3n especial60. \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con esta perspectiva, el derecho internacional, en diversos instrumentos (declaraciones, pactos y convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales), se refiere a la familia como &#8220;el elemento natural y fundamental de la sociedad&#8221; y le asigna a los estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla. Tal consideraci\u00f3n aparece contenida, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10\u00b0) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- (art. 17); los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador penal, siguiendo este mandato constitucional de protecci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta y en las normas de derecho internacional rese\u00f1adas, describe en el t\u00edtulo VI del c\u00f3digo penal una serie de conductas que, seg\u00fan sus valoraciones, presentan idoneidad para afectar este bien jur\u00eddico, entre las cuales incluye el incesto. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la familia en raz\u00f3n de la pr\u00e1ctica del incesto, justifica su penalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25. Tal como se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de la importante evidencia recaudada en el tr\u00e1mite que dio origen a la sentencia C-404 de 1998, cuyos fundamentos no fueron controvertidos por el demandante, los estudios siqui\u00e1tricos, sicol\u00f3gicos, sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos advierten de los riesgos y peligros que produce el incesto en las relaciones familiares, al distorsionarlas, y afectar la salud mental y emocional de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte solicit\u00f3 su concepto sobre las consecuencias del incesto, a \u00a0investigadores colombianos de diferentes disciplinas cient\u00edficas que tienen que ver con el fen\u00f3meno61. Sus conceptos t\u00e9cnicos fueron conclusivos en se\u00f1alar que las relaciones incestuosas, en los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo Penal colombiano62, son indeseables desde el punto de vista de la estabilidad, la cohesi\u00f3n y la armon\u00eda de la instituci\u00f3n familiar. \u00a0Es oportuno traer de nuevo, algunas de esas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva sociol\u00f3gica se indic\u00f3 que las relaciones incestuosas son definitivamente nocivas para la instituci\u00f3n familiar, comoquiera que las que se registran con mayor frecuencia, surgen como formas arbitrarias de poder en aquellos lugares donde existe una idea arraigada de que el padre es el due\u00f1o de los hijos y puede hacer con ellos lo que a bien tenga. Las consecuencias negativas de los comportamientos incestuosos, llevan a concluir que no es pertinente eliminar el \u00fanico mecanismo con el que se cuenta para evitarlo63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 igualmente que el &#8220;incesto comporta la quiebra de la estructura familiar, que se fundamenta en la exogamia bilateral y en el principio de solidaridad altruista, altera el v\u00ednculo de pareja y el sistema filial, contrapone el status y los roles de padres e hijos y distorsiona el sistema de relaciones psico-afectivo y sexual entre los miembros de la familia&#8221;.64 \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 igualmente la prohibici\u00f3n de las relaciones incestuosas generalmente persigue regular las formas de violencia y de poder en un conglomerado, as\u00ed como la de garantizar la socializaci\u00f3n, la \u00a0educaci\u00f3n, la intimidad \u00a0y la libertad de sus miembros65. \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque sicoanalista indic\u00f3 que las personas involucradas en conductas incestuosas sufren de complejos de culpa, que se manifiestan en estados de depresi\u00f3n, angustia, fobias, neurosis de fracaso, b\u00fasqueda inconsciente de autocastigo, etc&#8221;. Cuando en la pr\u00e1ctica de esta conducta concurren menores de edad, sus conclusiones son a\u00fan m\u00e1s alarmantes, pues los ni\u00f1os &#8220;pierden la posibilidad de desarrollar procesos de informaci\u00f3n necesarios para la intencionalidad, la responsabilidad personal y el sentido de control sobre los acontecimientos&#8221;66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las conclusiones que arrojan los estudios emp\u00edricos la lesi\u00f3n que produce la relaci\u00f3n incestuosa en el bien jur\u00eddico de la familia no representa un peligro hipot\u00e9tico, potencial o remoto, sino que se trata de &#8220;un da\u00f1o actual, espec\u00edfico, identificable mediante criterios tan confiables como los que se usan en las ciencias emp\u00edricas: es la p\u00e9rdida de roles, la \u00a0desestabilizaci\u00f3n de las relaciones entre las personas que conforman el n\u00facleo familiar, es el sentimiento de culpa o la angustia subsecuente a la prohibici\u00f3n con todo el peso tradicional que la acompa\u00f1a, seg\u00fan se desprende de los estudios especializados allegados al proceso&#8221;67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del incesto recoge una posici\u00f3n mayoritaria en Colombia que considera que esta conducta lesiona a la familia, en tanto bien jur\u00eddico. El delito del incesto, plasma as\u00ed un punto de vista generalizado que rechaza las relaciones sexuales entre parientes por cuanto menoscaba el tipo de relaciones y valores que debe configurarse en la familia68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una sociedad en la que cada individuo es responsable del bienestar propio, pero tambi\u00e9n del bienestar de sus conciudadanos, una norma que penaliza el incesto resulta \u00fatil por cuanto, desde la funci\u00f3n preventiva del derecho penal, contribuir\u00eda a que quienes incurren en conductas incestuosas, puedan rectificar y reformar estas pr\u00e1cticas que atentan contra la familia. Las normas penales deben contribuir a la formaci\u00f3n de ciudadanos respetuosos de los derechos de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual la tipificaci\u00f3n del incesto se encuentra justificada en virtud de su utilidad como elemento instructivo de respeto hacia la familia y los derechos de sus miembros69. \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del incesto resulta compatible con la Constituci\u00f3n por cuanto los fundamentos de esta decisi\u00f3n legislativa coinciden con reglas de conducta que prescribe la moralidad p\u00fablica, en el sentido de que el tipo de relaciones deseable entre los miembros de la familia, debe caracterizarse por la presencia de valores como la solidaridad, el cuidado fraternal, el auxilio, el respeto rec\u00edproco, entre otros. Las relaciones sexuales entre parientes, en cambio, \u00a0afirman v\u00ednculos de dominaci\u00f3n y sometimiento entre los miembros de la familia e invierten y distorsionan lo roles familiares. Esta creencia compartida, que se institucionaliza con la penalizaci\u00f3n del incesto, permite que los miembros de las comunidades cuenten con un referente objetivo por medio del cual las personas pueden evaluar de manera negativa las conductas incestuosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad en general se beneficiaria con la penalizaci\u00f3n del incesto por cuanto se reafirmar\u00eda la convicci\u00f3n de que dicha conducta atenta con la protecci\u00f3n de la familia y los valores de solidaridad, y respeto mutuo entre sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Frente a los reparos del demandante relativos a que el \u00fanico fundamento de la penalizaci\u00f3n del incesto radica en consideraciones de car\u00e1cter moral, conviene recordar la jurisprudencia de este tribunal en la que ha destacado que la ley, como s\u00edntesis de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica no est\u00e1 exenta de valoraciones de contenido \u00e9tico -social. Incluso, ha admitido que la moralidad p\u00fablica, articulada en un plano secular, \u00a0puede ser fuente de restricciones a la libertad, cuando racionalmente resultan indispensables para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible un modelo de democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular precis\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Derecho como instrumento de control social no descarta otros sistemas normativos de orientaci\u00f3n de la conducta humana. Particularmente, en relaci\u00f3n con la moral p\u00fablica, puede tener una relaci\u00f3n en cuya virtud secunde algunos de sus prop\u00f3sitos. El proceso legislativo &#8211; esfera p\u00fablica por excelencia &#8211; constituye una instancia permanente de valoraci\u00f3n \u00e9tico-social de las m\u00e1s variadas conductas de la colectividad y, por consiguiente, al mismo acceden todas las creencias y discursos donde lo moral y lo pol\u00edtico se entrelazan, como por lo dem\u00e1s corresponde a una sociedad que no es homog\u00e9nea sino plural y pluralista. La ley es un medio al servicio de la raz\u00f3n p\u00fablica que sirve desde esta perspectiva al prop\u00f3sito de articular normativamente consensos m\u00ednimos en una sociedad integrada por ciudadanos aut\u00f3nomos, libres e iguales, llamados por ello a configurar participativamente el orden pol\u00edtico. De ah\u00ed que la ley, como una de las m\u00e1s valiosas s\u00edntesis de la deliberaci\u00f3n y conformaci\u00f3n discursiva de la opini\u00f3n p\u00fablica, busque encarnar en sus disposiciones una determinada visi\u00f3n de lo que se considera, en un momento dado, como justo para el individuo y la comunidad &#8211; ya sea a partir de un ideal \u00e9tico o pol\u00edtico o desde una pr\u00e1ctica moral comunitaria -, lo cual, desde luego, como simple aspiraci\u00f3n normativa, se somete tanto al escrutinio de la moralidad cr\u00edtica individual y social, como al examen de conformidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. El concepto de orden p\u00fablico en la sociedad democr\u00e1tica basada en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas m\u00ednimas que deben ser respetadas por sus miembros para que \u00e9sta sea una comunidad organizada en t\u00e9rminos de libertad y para la libertad. Esta funci\u00f3n del orden p\u00fablico en una democracia constitucional, forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad p\u00fablica. Se comprende, entonces, que la relativizaci\u00f3n de la libertad obedece a una l\u00f3gica social que mira a su conservaci\u00f3n y a su florecimiento, lo que no ser\u00eda posible si los planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Esto simplemente significar\u00eda que la concepci\u00f3n acogida sobre moral p\u00fablica no era la que se desprend\u00eda de las instituciones constitucionales o la que era necesario implementar con el fin de que ellas tuviesen un desarrollo adecuado en la vida social&#8221;70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La penalizaci\u00f3n del incesto constituye as\u00ed un acto oficial en el que el \u00f3rgano legislativo establece una norma en la que materializa un criterio moral colectivo que considera a la familia como un bien social que merece protecci\u00f3n. Adicionalmente, y m\u00e1s importante a\u00fan, con la penalizaci\u00f3n del incesto se obtiene un beneficio conjunto en la sociedad colombiana en \u00a0la medida que el inter\u00e9s cr\u00edtico de que la familia sea protegida se ve respaldado con la posibilidad de que algunos de los actos que atentan contra ella, sean objeto de persecuci\u00f3n penal \u00a0por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del incesto no vulnera el principio de dignidad humana, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>28. La positivizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la norma que proscribe el incesto, de una prohibici\u00f3n social de orden cultural, firmemente cimentada en la moral p\u00fablica, responde a la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos valiosos en una democracia constitucional como es la instituci\u00f3n de la familia y los lazos de solidaridad, fraternidad y respeto rec\u00edproco entre sus miembros en que se sustenta. La restricci\u00f3n a la libertad de acci\u00f3n que esta protecci\u00f3n comporta, no tiene la virtualidad de afectar el n\u00facleo esencial de otros bienes jur\u00eddicos de indiscutible relevancia constitucional como son la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La categorizaci\u00f3n del incesto como injusto penal contra la familia, no ocasiona menoscabo a la dignidad de las personas, comoquiera que la prohibici\u00f3n no persigue un prop\u00f3sito discriminatorio, ni se endereza deliberadamente a ocasionar agravio a un determinado grupo de personas en virtud de sus rasgos, origen o creencias. De otra parte, la prohibici\u00f3n \u00a0que la norma incorpora no cercena la posibilidad de que los individuos se realicen integralmente como individuos y obtengan satisfacci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sexualidad, siempre y cuando ello se realice dentro del grupo externo a la familia. En suma, no se advierte que la prohibici\u00f3n de relaciones sexuales entre parientes, se proyecte en una reducci\u00f3n, instrumentalizaci\u00f3n, o menoscabo esencial \u00a0del ser humano, como destinatario del mandato restrictivo, o que represente una carga desproporcionada que le obstruya la posibilidad de desarrollarse arm\u00f3nica e integralmente como individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia, a continuaci\u00f3n se registran las reflexiones que la Corte plasm\u00f3 sobre el particular, en el precedente espec\u00edfico que se ha mencionado en este fallo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15. La prohibici\u00f3n del incesto, al incorporar positivamente un criterio de moralidad p\u00fablica que se busca mantener en el seno familiar, no ocasiona, por s\u00ed misma, en cuanto mandato restrictivo, detrimento a la dignidad de las personas. La Corte quiere puntualizar que la prohibici\u00f3n no se endereza de manera deliberada a causar agravio o lesi\u00f3n a determinadas personas por ser portadoras de determinados rasgos o creencias, ni persigue un prop\u00f3sito discriminatorio e injusto ejercitado y ejecutado por una mayor\u00eda contra una minor\u00eda o determinadas personas. La renuncia que se sigue a la prohibici\u00f3n, de otra parte, no tiene la entidad de clausura a la satisfacci\u00f3n sexual que en modo alguno se niega si ella se realiza en el \u00e1mbito del grupo externo a la familia. El sujeto no queda, por tanto, reducido a objeto ni librado a la ciega instrumentalizaci\u00f3n por parte de la mayor\u00eda, a la cual no puede acus\u00e1rsele de imponer deberes o cargas &#8220;supererogatorios&#8221;, esto es, excesivos, anormales o descomunales&#8221;72. \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto a la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad que incorpora la prohibici\u00f3n censurada, esta encuentra suficiente justificaci\u00f3n en los estudios provenientes de diferentes disciplinas, los cuales arrojan certeza sobre los peligros reales que este tipo de pr\u00e1cticas comportan para la instituci\u00f3n de la familia. La norma legal que penaliza el incesto persigue la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente tutelados tales como la familia, \u00a0y cada uno de sus miembros, al igual que instituciones sociales de innegable importancia como los sistemas de parentesco. Ha destacado la Corte, que no se trata de un asunto que pueda considerarse perteneciente a la \u00f3rbita individual y privada del sujeto, \u00a0y que por ende, pertenezca a la esfera de su libre disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en precedencia, el individuo no escapa completamente a los procesos de socializaci\u00f3n y representaci\u00f3n social de la realidad, que surgen de los distintos contextos de vida y del c\u00famulo de experiencias compartidas. La pr\u00e1ctica del incesto est\u00e1 asociada a una cadena de afectaciones negativas que se ciernen sobre la sociedad y los individuos, lo que confirma la idea de que la sociedad y el Estado s\u00ed est\u00e1n concernidos por esta conducta sexual y que, contrario a lo afirmado por el demandante, sus regulaciones en principio no pueden entenderse como injerencias abusivas en un campo que es propio del sujeto aut\u00f3nomo y de su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n que puede presentarse entre, de un lado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de otro, la protecci\u00f3n de la familia y los valores e instituciones ligados a ella, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, una norma que restringe el libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo es leg\u00edtima si es \u00fatil y necesaria para proteger un bien constitucional de la misma entidad que aqu\u00e9l que se limita. Adicionalmente, la restricci\u00f3n debe ser estrictamente proporcionada respecto de la finalidad perseguida. Siguiendo esta regla, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la limitaci\u00f3n de la libertad, con el fin de proteger, entre otras cosas, derechos constitucionales de terceras personas e, incluso, en casos de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, la propia autonom\u00eda del sujeto cuya libertad se limita.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra indicar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende la facultad del sujeto para organizar aut\u00f3nomamente su existencia conforme a un plan de vida propio. Sin embargo, el \u00e1mbito del indicado derecho s\u00f3lo se extiende a los asuntos que, por su naturaleza, tengan car\u00e1cter personal y no comprometan los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. El art\u00edculo 16 de la C.P., por lo expuesto, consagra la libertad general de acci\u00f3n, la cual no est\u00e1 acompa\u00f1ada de un criterio sustancial &#8211; diverso del mencionado &#8211; que permita delimitar su \u00e1mbito antes de la intervenci\u00f3n del legislador, el cual no obstante s\u00f3lo puede promulgar regulaciones que lo afecten cuando ellas sean \u00a0proporcionales y razonables y, adem\u00e1s, persigan objetivos e intereses dignos de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0(&#8230;) la prohibici\u00f3n del incesto es una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, los datos cient\u00edficos aportados al proceso permiten sostener que la norma legal que penaliza el incesto persigue la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente tutelados como la familia &#8211; y cada uno de sus miembros -, e instituciones sociales &#8211; como los sistemas de parentesco &#8211; \u00a0de innegable importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La densa y profusa existencia de evidencias sobre la consideraci\u00f3n p\u00fablica que casi siempre y en todos los lugares, ha tenido el asunto relativo a la prohibici\u00f3n de las relaciones sexuales incestuosas, le resta plausibilidad a la tesis de que este asunto sea privativo de los sujetos individuales y pertenezca a la esfera de su libre disposici\u00f3n, m\u00e1xime si se considera que en este punto el individuo no escapa completamente a los procesos de socializaci\u00f3n y representaci\u00f3n social de la realidad, que surgen de los distintos contextos de vida y del c\u00famulo de experiencias compartidas. La pr\u00e1ctica del incesto est\u00e1 asociada a una cadena de da\u00f1os que se ciernen sobre la sociedad y los individuos, lo que confirma la idea de que la sociedad y el Estado s\u00ed est\u00e1n concernidos por esta conducta sexual y que, por consiguiente, sus regulaciones en principio no pueden entenderse como injerencias abusivas en un campo que es propio del sujeto aut\u00f3nomo y de su vida privada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, ya se ha puesto de presente, la prohibici\u00f3n examinada ha sido corroborada por la raz\u00f3n p\u00fablica como significativa tanto para el individuo como para la sociedad. Finalmente, cabe resaltar que en esta \u00faltima el individuo se forma y act\u00faa como sujeto aut\u00f3nomo dotado de capacidades morales para ejercitar sus derechos y cumplir los deberes de la civilidad propios de una comunidad altamente diversificada, pero no por ello privada de consensos reflexivos b\u00e1sicos sobre su com\u00fan unidad &#8211; adoptados desde luego dentro del marco constitucional que postula el respeto a los derechos y libertades fundamentales -, indispensables para articular en una sociedad de libres e iguales, relaciones de mutuo reconocimiento, respeto y reciprocidad&#8221;74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En suma, la opci\u00f3n legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, comoquiera que no persigue la reducci\u00f3n o instrumentalizaci\u00f3n del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensi\u00f3n sicoafectiva y sexual. La tipificaci\u00f3n de esta conducta obedece al prop\u00f3sito de proteger el bien jur\u00eddico de la familia, y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, emp\u00edricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son \u00a0 la p\u00e9rdida de roles, la \u00a0desestabilizaci\u00f3n de las relaciones entre las personas que conforman el n\u00facleo familiar, el sentimiento de culpa, o la angustia subsecuente a la prohibici\u00f3n. Se trata de un bien jur\u00eddico que trasciende la \u00f3rbita privada del individuo y su esfera de disposici\u00f3n, e implica a la sociedad y \u00a0al Estado, toda vez que la protecci\u00f3n que a trav\u00e9s del incesto se provee a este bien jur\u00eddico ha sido corroborada por la raz\u00f3n p\u00fablica, en diferente culturas y contextos jur\u00eddicos, como significativa tanto para el individuo, como para la sociedad. La limitaci\u00f3n que dicha prohibici\u00f3n comporta a la libertad de acci\u00f3n del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege, y la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, emp\u00edricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan en la estructura familiar y en el sistema de relaciones entre los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;, reiterando as\u00ed el precedente establecido en la sentencia C-404 de 1998, cuyos fundamentos no fueron controvertidos, ni desvirtuados por el demandante. Considera la Sala que la penalizaci\u00f3n del incesto, tal como fue establecida en el precepto acusado, plasma un desarrollo leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de pol\u00edtica criminal; que dicha actuaci\u00f3n legislativa no quebranta los l\u00edmites constitucionales que se imponen al legislador, comoquiera que la prohibici\u00f3n se orienta a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico de rango constitucional, valioso tanto para el individuo y para la sociedad, como es la familia y el sistema de relaciones entre sus miembros, basado en el respeto rec\u00edproco, la solidaridad y el apoyo mutuo; que la limitaci\u00f3n que se genera a la libertad de acci\u00f3n del individuo, se encuentra plenamente justificada en la comprobaci\u00f3n de los peligros reales que se ciernen sobre \u00a0la estabilidad, la cohesi\u00f3n y la armon\u00eda de la instituci\u00f3n familiar a partir de las relaciones incestuosas, y la necesidad de brindar protecci\u00f3n a un bien jur\u00eddico de relevancia constitucional; que la prohibici\u00f3n cuestionada se muestra como razonable a la luz de la profusa evidencia sobre la consideraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que ha tenido este asunto en diferentes culturas y sistemas jur\u00eddicos, sustray\u00e9ndolo del \u00e1mbito privativo y de disposici\u00f3n del individuo, para ubicarlo en un plano mediado por la raz\u00f3n p\u00fablica que concierne a la sociedad y al Estado, por lo que sus regulaciones al respecto no pueden ser consideradas como injerencias indebidas en un \u00e1mbito privativo y aut\u00f3nomo del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-241\/1275 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8531 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;, elevada por Oscar Eduardo Borja Santofimio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, esto es, la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;, que regula el delito de incesto en Colombia, difiero de algunos planteamientos alegados por la mayor\u00eda de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, al final de la providencia quedaron consignadas las razones por las cuales fue adoptada la decisi\u00f3n aludida, la mayor\u00eda de las cuales comparto. Sin embargo, tambi\u00e9n en la sentencia fueron plasmados argumentos que me parece necesario cuestionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los motivos consignados por la Sala Plena pueden se sintetizados de la siguiente manera: (i) la penalizaci\u00f3n del incesto hace parte del desarrollo de la potestad libre de configuraci\u00f3n del legislador; (ii) con tal actuaci\u00f3n del poder legislativo no se quebrantan los l\u00edmites que se le imponen, pues busca la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico de rango constitucional, como es la familia; (iii) \u00a0la limitaci\u00f3n a la libertad de acci\u00f3n del individuo se halla plenamente justificada; (iv) la prohibici\u00f3n de esta conducta tambi\u00e9n ha sido penalizada en diferentes culturas y sistemas jur\u00eddicos; y (v) no se trata de una injerencia indebida en el \u00e1mbito privado y aut\u00f3nomo del sujeto76. Con todo, tambi\u00e9n se expuso que se reiteraba el precedente establecido en la sentencia C-404 de 1998 y es sobre este punto frente al cual resulta necesario que aclare mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que en esta oportunidad se debieron cuestionar argumentos adoptados en ese momento, que fueron resaltados por los Magistrados que en aquella ocasi\u00f3n tambi\u00e9n aclararon su voto. En efecto, en la sentencia C-404 de 1998, uno de los alegatos gir\u00f3 en torno a que la moral p\u00fablica rechazaba el comportamiento del incesto, sancionado por las normas penales. Para los Magistrados que aclararon el voto sobre este punto77, tal menci\u00f3n -adem\u00e1s de ser superflua-, enturbiaba la decisi\u00f3n, dado que no es claro c\u00f3mo se reconocer\u00eda tal moralidad, c\u00f3mo se sabr\u00eda si realmente clama por sancionar el incesto, cu\u00e1ntas existir\u00edan en una sociedad plural como la Colombiana, qui\u00e9n la determinar\u00eda y qu\u00e9 alcance tendr\u00eda, sobre todo en asuntos controvertidos como, por ejemplo, parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para aquellos Magistrados que cuestionaron algunas de las premisas asumidas por la mayor\u00eda de la Sala en ese momento, tambi\u00e9n era necesario se\u00f1alar que si los actos sexuales suced\u00edan entre mayores de edad, que libremente consintieran en ello y que no convivieran dentro del mismo n\u00facleo familiar, la pena carecer\u00eda de justificaci\u00f3n, pues no se pondr\u00eda en peligro el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, ni se lesionar\u00eda de manera alguna. Por ello, la conducta no resultar\u00eda antijur\u00eddica, asunto que -a su juicio- debi\u00f3 plasmarse expresamente en aquella decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto a cabalidad tales alegatos, asunto que -adem\u00e1s de plasmar en esta aclaraci\u00f3n de voto- quiero desarrollar un poco m\u00e1s. Pues bien, desde ciertas aproximaciones al derecho como fen\u00f3meno social, se ha indicado que el mismo es un campo de confrontaci\u00f3n donde actores, con dis\u00edmiles competencias, luchan por un capital social: la posibilidad de definir lo que es el derecho78. Este asunto puede ser evidenciado desde un an\u00e1lisis hist\u00f3rico del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que ciertos elementos fueron reconocidos dentro de los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos gracias a que grupos lograron imponer sus intereses. Ejemplos de ello abundan, como muestra la consagraci\u00f3n de un salario m\u00ednimo para los trabajadores, el establecimiento de una jornada m\u00e1xima laboral, la seguridad social79, los derechos ambientales o80, para no ir m\u00e1s lejos, el movimiento por la igualdad en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, relevante para hacer visible las condiciones de la poblaci\u00f3n afro en ese pa\u00eds, que, a pesar de la abolici\u00f3n de la esclavitud, continuaron siendo segregados y marginados81. Como es sabido, esta pugna por la definici\u00f3n se presenta dentro de una disciplina que tiene normas con textura abierta, donde los jueces entran -al hacer cumplir la Constituci\u00f3n- a definir lo que ellas mismas dicen82. Por ello, resulta tan peligroso utilizar significaciones tan amplias y arbitrarias como lo es moral p\u00fablica, que, en asuntos controvertidos, como lo ser\u00eda la definici\u00f3n del concepto de familia -que hoy se comprende como conformada, entre otras, por cualquier pareja independientemente de su orientaci\u00f3n sexual83- pueden socavar las libertades de las personas. As\u00ed, en un futuro, \u00bfSer\u00eda posible limitar la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo con base en una nebulosa y dif\u00edcilmente comprobable moralidad p\u00fablica? \u00bfC\u00f3mo es posible determinarla? \u00bfA partir de las creencias y concepciones de una mayor\u00eda arbitraria? Si tales elementos llegaren a aceptarse, se atentar\u00eda contra las bases mismas del constitucionalismo colombiano, que parte del respeto al pluralismo y donde, precisamente, los derechos fundamentales tienen por funci\u00f3n, entre otras, servir como l\u00edmites a las ingerencias de las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la antijuridicidad, considero que la conducta sexual entre dos personas adultas, que no vivan dentro de un n\u00facleo familiar y que voluntariamente decidan tener relaciones, dif\u00edcilmente podr\u00eda afectar el bien jur\u00eddico tutelado por la norma penal. Por ello, a mi juicio, lo anterior debi\u00f3 consignarse de manera expresa en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n desde la teor\u00eda del derecho, se ha formulado la existencia de una paradoja en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico. As\u00ed, se ha plasmado que si bien el reconocimiento de derechos fundamentales puede tener incidencia emancipatoria -a pesar de la textura abierta de las normas constitucionales- tambi\u00e9n conlleva una reconfiguraci\u00f3n de relaciones de poder que obedecen a ciertos intereses y que pueden implicar restricciones, as\u00ed como instrumentos de subordinaci\u00f3n84. Para este caso, la protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico familia, sin haber hecho la expresa excepci\u00f3n referida, implica una indebida injerencia en la libertad de dos personas adultas, frente a las cuales, al obrar de manera libre y que en nada afecta a la sociedad, se vislumbra tal paradoja de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, creo que se perdi\u00f3 una oportunidad valiosa para corregir elementos esbozados en la sentencia C-408 de 1998, que habr\u00edan permitido desarrollar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los t\u00f3picos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-241\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por existencia de cosa juzgada material y absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL-Improcedencia de pronunciamiento por cuanto contenido normativo hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, difiero parcialmente de su argumentaci\u00f3n, pues a mi juicio, con base en los postulados te\u00f3ricos esbozados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto al fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y las normas vigentes que regulan el proceder de este tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que ante \u00e9l se demandan, el contenido normativo evaluado ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y absoluta, dada su simetr\u00eda con la redacci\u00f3n de la norma examinada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-404 de 1998, en la que se estudi\u00f3 el tipo penal de incesto consagrado en el art\u00edculo 259 del Decreto Ley 100 de 1980, que tiene el mismo contenido normativo del art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000 aqu\u00ed demandado, en que los supuestos de hecho son normativamente equiparables, pues cuentan con los mismos sujetos activos y pasivos cualificados por su relaci\u00f3n de parentesco, iguales verbos rectores de ejecuci\u00f3n alternativa, ambos tipos carecen de elementos subjetivos, y cuentan con elementos normativos semejantes, circunstancia que encaja en lo que por v\u00eda jurisprudencial esta Corte ha denominado &#8220;cosa juzgada material&#8221;, pues pese a no tratarse formalmente de la misma norma ya estudiada, cuenta con un contenido normativo id\u00e9ntico a ella; \u00a0y en la medida en que en el fallo no se especific\u00f3 de manera clara y expresa que el examen constitucional efectuado s\u00f3lo fue parcial frente a la totalidad del contenido de la norma superior, dando cabida a la presunci\u00f3n de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL-Objeto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la cosa juzgada en materia constitucional procura seguridad para todos los operadores jur\u00eddicos, certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte, igualdad de trato jur\u00eddico, integridad normativa de la Constituci\u00f3n y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El reconocimiento de un asunto como cosa juzgada constitucional resulta congruente con la solidez inexorable de la carta pol\u00edtica, puesto que, en virtud de dicha caracter\u00edstica, no solo en los eventos en los que se pretende la modificaci\u00f3n del texto normativo debe exigirse un mayor esfuerzo por parte del legislador, por virtud de la resistencia que la norma tiene al cambio debido a su vocaci\u00f3n de permanencia, siendo indispensable que la interpretaci\u00f3n que el tribunal constitucional realice frente a la norma superior no oscile impredeciblemente en el tiempo, sino que tienda a observar, de manera consecuente, el sentido originalmente plasmado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Eventos en que se configura (Aclaraci\u00f3n de voto)\/COSA JUZGADA MATERIAL-Exime de un nuevo pronunciamiento sobre un mismo contexto normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada formal en que se vuelve a demandar el mismo segmento, art\u00edculo o cuerpo normativo, en la cosa juzgada material la disposici\u00f3n que se acusa no es por nomenclatura la misma, pero tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior. As\u00ed, habr\u00e1 cosa juzgada material cuando se demande la constitucionalidad de una norma que reproduce el contenido jur\u00eddico de otra que ya ha sido contrastada con la preceptiva superior, lo cual exime de un nuevo pronunciamiento sobre ese mismo contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8531. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00d3scar Eduardo Borja Santofimio. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo a continuaci\u00f3n los argumentos que me condujeron a disentir de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia referida, ya que, si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, difiero parcialmente de su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 en el salvamento de voto que present\u00e9 frente a la admisi\u00f3n de la demanda de constitucionalidad contra la norma examinada (Auto 161 de julio 21 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), mi divergencia ata\u00f1e al razonamiento expuesto por la Sala sobre la figura de la cosa juzgada, que en este caso se descart\u00f3 por la Corte por dos razones, a saber: i) El texto de la norma demandada no era id\u00e9ntico al de la disposici\u00f3n cuya exequibilidad hab\u00eda sido decidida en sentencia C-404 de 1998; ii) el precepto demandado se encuentra en un cuerpo normativo distinto a aquel que conten\u00eda la norma estudiada en la mencionada sentencia de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales argumentos, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que en el asunto objeto de decisi\u00f3n no se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, contrariamente a lo que hab\u00eda sido sustentado en el primer auto que decidi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n de la demanda, en el que se dispuso su rechazo ante la verificaci\u00f3n de tal figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, conviene reiterar algunos de los argumentos que expuse para disentir de la admisi\u00f3n de la demanda, ya que, a mi juicio, con base en los postulados te\u00f3ricos esbozados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto al fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y las normas vigentes que regulan el proceder de este tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que ante \u00e9l se demandan, el contenido normativo evaluado ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, le corresponde a la Corte Constitucional la salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se le ha asignado, entre otras, la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes y otros estatutos que son objeto de demanda85, en desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ora por razones de fondo, ora por razones de procedimiento (art. 241 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha competencia, esta Corte se encarga de decidir sobre la constitucionalidad de las normas en cuesti\u00f3n, mediante fallos que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es natural y esperable que de la verificaci\u00f3n de una cosa juzgada se derive, de suyo, el deber del juez constitucional de ajustar sus decisiones posteriores a los argumentos ya expuestos en un pronunciamiento anterior sobre un mismo asunto, que nuevamente se demanda, pues ya resolvi\u00f3 de manera definitiva la controversia puesta en conocimiento de la autoridad competente para desatarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el reconocimiento de la cosa juzgada en materia constitucional procura seguridad &#8220;para todos los operadores jur\u00eddicos, certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte, igualdad de trato jur\u00eddico, integridad normativa de la Constituci\u00f3n y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;86. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el reconocimiento de un asunto como cosa juzgada constitucional resulta congruente con la solidez inexorable de la carta pol\u00edtica, puesto que, en virtud de dicha caracter\u00edstica, no solo en los eventos en los que se pretende la modificaci\u00f3n del texto normativo debe exigirse un mayor esfuerzo por parte del legislador, por virtud de la resistencia que la norma tiene al cambio debido a su vocaci\u00f3n de permanencia, siendo indispensable que la interpretaci\u00f3n que el tribunal constitucional realice frente a la norma superior no oscile impredeciblemente en el tiempo, sino que tienda a observar, de manera consecuente, el sentido originalmente plasmado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se ha distinguido entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, circunscribi\u00e9ndose la primera a los eventos en que se vuelve a demandar el mismo segmento, art\u00edculo o cuerpo normativo que ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento anterior, mientras en la material la disposici\u00f3n que se acusa no es por nomenclatura la misma, pero &#8220;tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior&#8221;87. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, habr\u00e1 cosa juzgada material cuando se demande la constitucionalidad de una norma que reproduce el contenido jur\u00eddico de otra que ya ha sido contrastada con la preceptiva superior, lo cual exime de un nuevo pronunciamiento sobre ese mismo contexto normativo, que aplicar\u00eda los mismos argumentos expuestos en aquella ocasi\u00f3n, evitando adem\u00e1s el riesgo de conculcaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 243 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, cabe reiterar algunos argumentos que se contraponen a las razones expuestas para admitir y decidir la demanda88. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En el asunto de marras, se evidencia, palmaria e inmediatamente despu\u00e9s de la lectura de la norma demandada, su simetr\u00eda con la redacci\u00f3n de la norma ya examinada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-404 de 1998, en la que se estudi\u00f3 el tipo penal de incesto consagrado en el art\u00edculo 259 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual, a nuestro juicio, tiene el mismo contenido normativo del art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000 que aqu\u00ed se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, partiendo de la cl\u00e1sica divisi\u00f3n que de la norma penal ha erigido la doctrina, en supuesto de hecho (conducta) y consecuencia jur\u00eddica (pena), se observa que, en el caso de la norma demandada, aquel tiene un contenido normativo equivalente al comportamiento previsto en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es evidente que los supuestos de hecho de los art\u00edculos 237 del C. P. del 2000 y 259 del C. P. de 1980 son normativamente equiparables, pues de su fragmentaci\u00f3n se evidencia que cuentan con los mismos sujetos activos y pasivos cualificados por su relaci\u00f3n de parentesco, iguales verbos rectores de ejecuci\u00f3n alternativa, ambos tipos carecen de elementos subjetivos, y cuentan con elementos normativos semejantes, variando \u00fanicamente en la presencia del adjetivo &#8220;er\u00f3tico&#8221; que antes acompa\u00f1aba al car\u00e1cter sexual de tales actos delictivos, y que fue suprimido por la actual legislaci\u00f3n, sin que ello implique que se haya dejado de reprochar penalmente todo acceso carnal o acto sexual realizado con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, tal como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 259 del estatuto de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta circunstancia encaja en lo que por v\u00eda jurisprudencial esta Corte ha denominado &#8220;cosa juzgada material&#8221;, cuando quiera que la norma bajo examen, pese a no tratarse formalmente de la misma ya estudiada con anterioridad, cuenta con un contenido normativo id\u00e9ntico a ella. As\u00ed, la Corte ha sostenido que existe &#8220;cosa juzgada material &#8216;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8217; &#8220;89 \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al razonamiento anterior, es acertado sostener que, cuando una norma reproduce el contenido normativo de otra cuya constitucionalidad fue objeto de examen por parte de la corporaci\u00f3n constitucional, existir\u00e1 cosa juzgada material, aun cuando la norma demandada no corresponda a una reproducci\u00f3n literal del texto de aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto el contenido de la norma demandada, al ser el mismo del de la norma examinada previamente por la Corte, ya fue contrastado con el de la carta pol\u00edtica, el cual, de no haber variado, debe conducir a un razonamiento id\u00e9ntico al efectuado en dicha oportunidad. Es decir que, partiendo del hecho de que existe un pronunciamiento constitucional anterior sobre el mismo contenido normativo del art\u00edculo que ahora se demanda, es esperable que la Corte proceda a declarar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de tal contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, interesa conocer los efectos de la sentencia con base en la cual se afirma la existencia de cosa juzgada material del asunto bajo examen, esto es, si se trat\u00f3 de una cosa juzgada absoluta o relativa. Esta diferenciaci\u00f3n importa para efectos de la conclusi\u00f3n a extraer, pues la relatividad de la cosa juzgada permitir\u00eda un pronunciamiento posterior por parte de la Corte con base en argumentos constitucionales diferentes a los expuestos en el fallo anterior sobre la misma norma, mientras que el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada implica una resoluci\u00f3n definitiva del asunto que impide la realizaci\u00f3n de nuevas consideraciones en torno a su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que, seg\u00fan los postulados normativos vigentes en el ordenamiento en torno al procedimiento para proferir fallos de constitucionalidad por parte de esta Corte, la sentencia C-404 de 1998 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y absoluta, en lo que respecta al contenido normativo que dispon\u00eda el supuesto de hecho del art\u00edculo 259 del C. P. de 1980, que fue reproducido por el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi percepci\u00f3n, para que se concluya en la existencia de cosa juzgada material relativa en lo que respecta a la constitucionalidad de un determinado asunto, es necesario que esta corporaci\u00f3n haya especificado, de manera clara y expresa, en el fallo anterior que sobre el mismo contenido normativo emiti\u00f3, que el examen constitucional que efectu\u00f3 s\u00f3lo fue parcial frente a la totalidad del contenido de la norma superior, esto es, que el fallo se emiti\u00f3 \u00fanicamente tomando como base los cargos que de manera concreta el demandante expuso, o aquellos a los que la Corte concretamente se limit\u00f3. De no proceder de tal manera, deber\u00eda entenderse que el examen constitucional efectuado por la Corte en una sentencia de constitucionalidad en la que se demand\u00f3 una norma determinada por razones de fondo, tuvo en cuenta la totalidad del contenido de la carta y, por ende, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta en lo que respecta al fondo del asunto constitucional examinado90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la presunci\u00f3n de cosa juzgada absoluta cuando la norma ha sido demandada por razones constitucionales de fondo, encuentra su fundamento en el deber que esta Corte tiene, en virtud de la obligaci\u00f3n dispuesta de manera general en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, de confrontar las disposiciones sometidas a control constitucional con la totalidad de los preceptos de la carta. As\u00ed mismo, como m\u00e1ximo \u00f3rgano en lo constitucional, esta Corte tiene el deber de proporcionar una soluci\u00f3n definitiva a las controversias que sobre la constitucionalidad de las normas demandadas se le presentan, lo cual redunda en la concreci\u00f3n de la estabilidad y seguridad jur\u00eddicas que tanto benefician el funcionamiento del sistema judicial colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una teorizaci\u00f3n como la &#8220;cosa juzgada relativa t\u00e1cita&#8221; no debe ser implementada por parte de este tribunal, o por lo menos no bajo criterios indeterminados que abarquen todo tipo de hip\u00f3tesis, sino bajo ciertas circunstancias cuya aplicaci\u00f3n impida que la excepci\u00f3n a la regla devenga general, derogando t\u00e1citamente la regla misma, seg\u00fan la cual todo fallo de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, mientras no sea expreso lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue expuesta por la Corte en la sentencia C-489 de 22 de julio de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en los siguientes t\u00e9rminos (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte ha se\u00f1alado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo. As\u00ed, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que en la sentencia C-404 de 1998, en la que la Corte fall\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 259 del Decreto 100 de 1980, de igual contenido normativo al del art\u00edculo del C. P. de 2000, no efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de especificaci\u00f3n o salvedad respecto de sus efectos, es decir, no efectu\u00f3 ninguna modulaci\u00f3n del alcance de tal sentencia para que se entendiera que har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, raz\u00f3n por la cual se entiende que obr\u00f3 conforme a lo dispuesto como regla general en el primer inciso del art\u00edculo 243 superior y en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991; en consecuencia, dicha providencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debo apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el auto de la referencia, en raz\u00f3n a que dicha providencia no hizo alusi\u00f3n alguna a que, trat\u00e1ndose del supuesto de hecho de la norma demandada, exista cosa juzgada material absoluta, sino que las consideraciones efectuadas en la ponencia final se limitaron a exponer la inexistencia de cosa juzgada formal, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la diferencia existente entre los marcos punitivos de las dos normas, olvidando que sus supuestos de hecho representan contenidos normativos iguales y, por ende, se trata de una cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala se limit\u00f3 a sostener que &#8220;en esta ocasi\u00f3n se demandan dos preceptos que, aun cuando tienen similitudes, presentan una diferencia decisiva, pues prev\u00e9n marcos punitivos distintos&#8221;91. Acto seguido, realiz\u00f3 un cuadro comparativo en el que la \u00fanica diferencia trascendente que resalt\u00f3 fue la punibilidad asignada a las dos conductas, sin explicar por qu\u00e9, concretamente en cuanto a la conducta descrita en las dos normas, no deb\u00eda entenderse que hab\u00eda cosa juzgada material absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la diferencia en la punibilidad de las normas comparadas, que fue esbozada por la Sala como &#8220;diferencia decisiva&#8221; entre ellas puede observarse una variaci\u00f3n en la consecuencia jur\u00eddica de uno y otro art\u00edculo respecto del mismo tipo penal, pues en el C\u00f3digo de 1980 el incesto ten\u00eda previsto una pena entre 6 meses y 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, mientras que en el de 2000 la sanci\u00f3n oscila entre 16 y 72 meses de prisi\u00f3n, variaci\u00f3n punitiva independiente de la descripci\u00f3n de la conducta, en la medida en que f\u00e1cilmente se coteja la similitud a que antes hice referencia, en lo que respecta al comportamiento delictivo propiamente, resultando incontrastable que existe cosa juzgada constitucional material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si bien hubo una variaci\u00f3n en la punibilidad, la decisi\u00f3n de la cual discrepo no tuvo en cuenta que dichas penas son la consecuencia jur\u00eddica de haber recorrido un mismo iter criminis, cuya constitucionalidad ya fue analizada por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, llama la atenci\u00f3n que, a pesar de que el demandante en su escrito nunca expuso esta variaci\u00f3n punitiva como raz\u00f3n para superar la cosa juzgada material, ni atac\u00f3 la constitucionalidad del nuevo quantum de la pena asignada al delito de incesto en la Ley 599 de 2000; la \u00fanica diferencia material que podr\u00eda existir entre los dos contenidos normativos en comento (art. 259 D. 100 de 1980 y art. 237 L. 599 de 2000), ha sido subrayada oficiosamente como argumento suficiente para sostener que se trataba de dos normas distintas, que exclu\u00edan la posibilidad de sustentar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el estudio que hizo la Corte acerca de si hab\u00eda o no cosa juzgada en el presente asunto fue meramente parcial, por cuanto tom\u00f3 una diferencia en el quantum de la pena, que no fue argumentada por el demandante, para excluir la existencia de cosa juzgada, pasando por alto que dicha diferencia punitiva solo exclu\u00eda la existencia de cosa juzgada formal respecto de una parte de la disposici\u00f3n demandada (la distinta punibilidad), sin que se explicaran los argumentos que exclu\u00edan la cosa juzgada material respecto de la conducta punible demandada, lo cual tambi\u00e9n debi\u00f3 haber sido analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esta falta de argumentaci\u00f3n, a la Sala le bast\u00f3 con que el demandante hubiese resaltado esta parte de la norma (pues tambi\u00e9n puso en negrilla la punici\u00f3n) para enmendar la ausencia de razones que ten\u00eda para admitir la demanda, contra un asunto que es cosa juzgada material absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cambio de codificaci\u00f3n penal no implica necesariamente una modificaci\u00f3n en un contenido normativo cuya exequibilidad ya fue analizada por la Corte Constitucional, es decir, no conlleva per se la superaci\u00f3n de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento expuesto en el auto cuya decisi\u00f3n no comparto, en virtud del cual el cambio de ubicaci\u00f3n de la norma demandada permite excluir la cosa juzgada, se expuso que uno de los motivos para no predicarla era el hecho de que el precepto atacado ahora se encuentra en un cuerpo normativo diferente de aqu\u00e9l en el que estaba el art\u00edculo 259, declarado exequible por esta corporaci\u00f3n con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todo cambio de codificaci\u00f3n en una determinada rama del derecho implica una modificaci\u00f3n real en el contenido normativo de un precepto determinado. No debe perderse de vista que, por definici\u00f3n, los c\u00f3digos son organizaciones sistem\u00e1ticas de normas seg\u00fan la materia que tratan, de un mismo \u00e1mbito del Derecho, lo cual no excluye la posibilidad de que una nueva codificaci\u00f3n reproduzca contenidos normativos vigentes bajo el c\u00f3digo anterior, que ya hayan sido estudiados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No pretendo afirmar que el C\u00f3digo Penal del 2000 no haya representado novedad sustancial respecto al anterior, pues ello ser\u00eda contrariar lo que resulta evidente en varios aspectos, que no es del caso recordar; empero, trat\u00e1ndose de la parte especial del estatuto penal, destinado a tipificar una serie de conductas antijur\u00eddicas, el cambio de codificaci\u00f3n no report\u00f3 para el delito de incesto, una variaci\u00f3n que hiciera posible la superaci\u00f3n de la cosa juzgada material en la que he insistido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no considero que, para el caso del incesto, el cambio de codificaci\u00f3n haya incidido en la configuraci\u00f3n del tipo penal en concreto pues, como se ha observado, la conducta descrita en una y otra codificaci\u00f3n reporta la misma esencia. Adicionalmente, entre los m\u00faltiples cambios en la parte general de la Ley 599 de 2000, ninguno hace variar el contenido normativo del mencionado tipo penal, esto es, lo que debe entenderse por cada uno de los elementos que componen la tipificaci\u00f3n en cuanto conducta penalmente reprochada. Adem\u00e1s, se ha constatado que la previsi\u00f3n contin\u00faa recayendo sobre los mismos sujetos, que incurren en las mismas conductas rese\u00f1adas en el art\u00edculo 259 del anterior estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 con la sentencia C-133 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad de la conducta punible de aborto dispuesta en el art\u00edculo 122 del Decreto 100 de 1980, raz\u00f3n por la cual he estimado que, en lo que respecta a dicho art\u00edculo, hab\u00eda cosa juzgada material y, por consiguiente, en una sentencia posterior no era factible esbozar consideraciones distintas a aquellas expuestas en dicha oportunidad solo por el hecho de ubicarse en una nueva codificaci\u00f3n, tal como se hizo en la sentencia C-355 de 2006, decisi\u00f3n en la que no tuve oportunidad de participar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas ideas, cabe formular la siguiente inquietud: si la ideaci\u00f3n de la cosa juzgada &#8220;material&#8221; naci\u00f3 como contraposici\u00f3n a la de car\u00e1cter &#8220;formal&#8221;, para significar que la cosa juzgada puede tambi\u00e9n predicarse de un determinado contenido normativo, aun cuando \u00e9ste sea reproducido en un precepto que no es formalmente id\u00e9ntico a aqu\u00e9l en el que se encontraba al momento de ser estudiado por esta Corte, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene continuar teorizando sobre la cosa juzgada material, si cada vez que se expida una nueva codificaci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1, nuevamente, las acciones de inconstitucionalidad que contra las normas all\u00ed contenidas se dirijan, aun cuando ellas reproduzcan contenidos normativos sobre los cuales esta corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado, cuando estaban ubicadas antes en otros cuerpos normativos? \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta la cosa juzgada material que concretamente se evidencia en el presente asunto, la novedad de la norma solo radicaba en el procedimiento surtido para su expedici\u00f3n, esto es, en las formalidades que no han sido objeto de valoraci\u00f3n constitucional, las cuales podr\u00edan ser blanco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no siendo el caso del contenido material de la norma aqu\u00ed demandada, que ya fue contrastado con la carta pol\u00edtica en la sentencia C-404 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, de otra parte, que la diferencia en la punibilidad de las conductas descritas en ambos c\u00f3digos, ni el tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la norma actual fueron argumentados por el demandante, como razones por las cuales podr\u00eda descartarse la cosa juzgada para esos aspectos en concreto, por consiguiente, la demanda debi\u00f3 haber sido rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, dado que la carta no ha variado en cuanto al contenido que puede ser relacionado con la punici\u00f3n del incesto, la \u00fanica posibilidad que resta para excluir la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional sobre el fondo del contenido normativo que fue demandado, esto es, el hecho de que la normatividad penal considere como conducta punible el incesto, ser\u00eda el advenimiento de una realidad o un contexto fenomenol\u00f3gico sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ignorarse que pueden sobrevenir eventos en los que previamente se ha fallado sobre la constitucionalidad de un determinado precepto, pero en un contexto social muy distinto del momento de demandar nuevamente la misma norma o una con contenido normativo equiparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, por dem\u00e1s excepcional\u00edsimos, se estar\u00e1 frente a un cambio sustancial en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma que fuerza a una reinterpretaci\u00f3n del contenido de la carta frente a la disposici\u00f3n ya demandada. En tal hip\u00f3tesis, la mutaci\u00f3n fenomenol\u00f3gica debe presentar tal magnitud, que requiera un nuevo pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La menor sustancialidad o seriedad de este cambio fenomenol\u00f3gico ser\u00e1 la que garantice el mantenimiento de la rigidez propia de la norma superior, puesto que, de tratarse de una peque\u00f1a transformaci\u00f3n que no alcanza a tocar la esencia del contenido de la Constituci\u00f3n, no habr\u00e1 justificaci\u00f3n alguna para emitir una sentencia en otros t\u00e9rminos sobre el mismo asunto, o para desgastar el aparato jurisdiccional con la emisi\u00f3n de un fallo sobre argumentos iguales a otro anterior que ya resolvi\u00f3 la misma controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es menester que la Corte fije criterios para determinar cu\u00e1ndo debe entenderse que se ha producido un cambio fenomenol\u00f3gico lo suficientemente significativo como para motivar la emisi\u00f3n de un nuevo fallo sobre un asunto ya abordado, para lo cual probablemente deba auxiliarse de datos estad\u00edsticos sobre la realidad que se regula, experiencias del derecho comparado, cambios normativos paralelos que inciden en la aplicaci\u00f3n del precepto y otros criterios semejantes que puedan informar a la Corte sobre un cambio real y sustancial que exija un nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no acaece en el asunto sub examine, pues el mantenimiento del reproche jur\u00eddico penal a una misma conducta descrita en equivalentes t\u00e9rminos en ambas codificaciones, refleja la estabilidad de la voluntad democr\u00e1tica y pol\u00edtica dirigida a reprimir penalmente, como \u00faltima ratio, a quienes accedan carnalmente o realicen actos sexuales con ciertas personas, que el comportamiento repercute tambi\u00e9n contra el bien jur\u00eddico familia, merecedor de m\u00e1xima protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguna variaci\u00f3n de esa magnitud fue referida en la providencia de la que admiti\u00f3 la demanda, contraria al acertado criterio que llev\u00f3 al Magistrado sustanciador, en un principio, al condigno rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidas las razones de mi disentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2002, C-397 de 1995 y C-774 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-301 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia C-113de 1993 la Corte precis\u00f3 que: &#8220;s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr, Al respecto se ha pronunciado esta Corte en las sentencias C-457 de 2004, C-394 de 2004 , C-1148 de 2003, C-627 de 2003, C-210 de 2003, C-030 de 2003, C-1038 de 2002, C-1216 de 2001, C-1046 de 200, C-774 de 2001, C-489 de 2000 y C-427 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal como lo establece la sentencia C-1046 de 2001, &#8220;es posible distinguir entre, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de la misma. El primero hace referencia a un precepto espec\u00edfico, consagrado en una disposici\u00f3n determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto espec\u00edfico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 y C-1064\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, ver las sentencias C-427 de 1996 \u00a0y C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-1189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-1173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-096 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-311 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-096 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-774 de 200 se indic\u00f3 que &#8220;[e]l concepto de &#8216;Constituci\u00f3n viviente&#8217; puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, \u00a0C-940 de 2008 y C-761 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha hecho referencia a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de pol\u00edtica criminal, as\u00ed como a los l\u00edmites constitucionales que se imponen a esta potestad. En la sentencia C-442 de 2011 se realiz\u00f3 una completa compilaci\u00f3n de las reglas que la Corte ha establecido en esta \u00a0materia, las cuales fueron reiteradas en la sentencia C-121 de 2011. En esta oportunidad se sigue en lo esencial, la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n desarrollada en las mencionadas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 201 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba el tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-996 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-587 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-456 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 \u00a0<\/p>\n<p>de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-939 de 2002. En esta providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y con el cual hab\u00eda creado distintos tipos penales dirigidos a combatir el hurto y el contrabando de hidrocarburos. Aunque su objeto se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de la validez constitucional de tipos penales expedido mediante facultades de excepci\u00f3n, presenta una compilaci\u00f3n de las reglas sobre los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Freud, Sigmund (1913). T\u00f3tem y tab\u00fa. Algunas concordancias en la vida an\u00edmica de los salvajes y de los neur\u00f3ticos (del O. Totem und Tabu. Einige \u00dcberinstimmungen im Seelenleben der Wilden und der Neurotiker).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la dinast\u00eda egipcia, por ejemplo, Cleopatra mantuvo relaciones incestuosas con su hermano, para dejar en manos de su hijo la corona, y la dinast\u00eda de los Habsburgo del sacro imperio Romano Germ\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se consideraba que los hijos de personas vinculadas por parentesco sangu\u00edneo nac\u00edan con problemas de salud que hoy conocemos como retraso mental, mucopolisacaridosis, homocistinuria, fibrosis qu\u00edstica y sordomudez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Concepto del antrop\u00f3logo Guillermo P\u00e1ramo Rocha, emitido en el proceso de constitucionalidad que concluy\u00f3 en la sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 &#8220;Libro segundo, t\u00edtulo decimoquinto. Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual. Cap\u00edtulo III. Incesto. Art\u00edculo 272. Se impondr\u00e1 la pena de uno a seis a\u00f1os de prisi\u00f3n a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena aplicable a estos \u00faltimos ser\u00e1 de seis meses a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 esta misma sanci\u00f3n en caso de incesto entre hermanos.&#8221; (C\u00f3digo Penal Federal de M\u00e9xico). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 19.617 de 1999. &#8220;Art\u00edculo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consangu\u00edneo, ser\u00e1 castigado con reclusi\u00f3n menor en sus grados m\u00ednimo a medio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 La eugenesia tal como lo menciona Osborn es una filosof\u00eda social que defiende la mejora de los rasgos hereditarios humanos mediante varias formas de intervenci\u00f3n. OSBORN (1937: 389). Llama la atenci\u00f3n, que en la comisi\u00f3n constitucional del proyecto de reforma al c\u00f3digo penal que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 19617, se hable de &#8220;condiciones eugen\u00e9sicas&#8221; puesto que la doctrina eugen\u00e9sica fue duramente criticada, en la posguerra de la segunda guerra mundial, puesto que hay evidencia hist\u00f3rica, que demuestra que parte de ideolog\u00eda de limpieza racial de los Nazis estaba inspirada, en razones eugen\u00e9sicas. En concordancia con lo anterior la comunidad internacional prendi\u00f3 las alarmas contra esta filosof\u00eda (para algunos tambi\u00e9n una ciencia) y construy\u00f3 mecanismos de derecho, para la protecci\u00f3n de la diversidad racial. Como una muestra de lo anterior puede observarse la Declaraci\u00f3n Sobre las Razas de La Unesco de 1950 (tambi\u00e9n hay una posterior en 1978), y el Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos adoptada por la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>43 C\u00f3digo Penal de la Republica del Uruguay. Ley 9155. Art\u00edculo 276: Del Incesto: Cometen incesto los que, con esc\u00e1ndalo p\u00fablico mantienen relaciones sexuales con los ascendientes leg\u00edtimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes leg\u00edtimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos leg\u00edtimos. Este delito ser\u00e1 castigado con seis meses de prisi\u00f3n a cinco a\u00f1os de penitenciar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 &#8220;C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica de Venezuela. Art\u00edculo 381\u00ba.Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar esc\u00e1ndalo p\u00fablico, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ileg\u00edtimo, con alg\u00fan af\u00edn en l\u00ednea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consangu\u00edneos o uterinos, ser\u00e1 castigado con presidio de tres a seis a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>45Capitulo II: Delitos contra el normal desarrollo de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera. Del Incesto: Art\u00edculo 304. 1.- El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad de dos a cinco a\u00f1os. La sanci\u00f3n imponible al descendiente es de seis meses a dos a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre s\u00ed, incurren en sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad de tres meses a un a\u00f1o, cada uno. 3. Las sanciones previstas en este art\u00edculo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica del Paraguay. Ley 1.160 de 1997. &#8220;T\u00edtulo IV. Delitos contra la convivencia de las personas. Cap\u00edtulo I. Hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia. Art. 230. Incesto. 1\u00b0. El que realizare el coito con un descendiente consangu\u00edneo, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad de hasta cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 El que realizare el coito con un ascendiente consangu\u00edneo, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad de hasta dos a\u00f1os. La misma pena se aplicar\u00e1 cuando el coito haya sido realizado entre hermanos consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 No ser\u00e1 aplicables los incisos anteriores a los descendientes \u00a0y hermanos, cuando al tiempo de realizaci\u00f3n del hecho no hayan cumplido 18 a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>47 Silva Silva Hern\u00e1n (1995). Medicina legal y psiquiatr\u00eda forense. Tomo II. Alfabeta. Editorial Jur\u00eddica de Chile. ISBN 956-10-1082-8. \u00a0<\/p>\n<p>48 &#8220;Livre II: Des crimes et d\u00e9lits contre les personnes. \u00a0<\/p>\n<p>TITRE II: Des atteintes \u00e0 la personne humaine. \u00a0<\/p>\n<p>Section 3: Des agressions sexuelles. \u00a0<\/p>\n<p>Paragraphe 1: Du viol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Lorsqu&#8217;il est commis sur une personne dont la particuli\u00e8re vuln\u00e9rabilit\u00e9, due \u00e0 son \u00e2ge, \u00e0 une maladie, \u00e0 une infirmit\u00e9, \u00e0 une d\u00e9ficience physique ou psychique ou \u00e0 un \u00e9tat de grossesse, est apparente ou connue de l&#8217;auteur. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Lorsqu&#8217;il est commis par un ascendant ou par toute autre personne ayant sur la victime une autorit\u00e9 de droit ou de fait. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 Lorsqu&#8217;il est commis par une personne qui abuse de l&#8217;autorit\u00e9 que lui conf\u00e8rent ses fonctions&#8221; (Code P\u00e9nal Fran\u00e7ais. Versi\u00f3n consolid\u00e9e au 18 f\u00e9vrier 2012). \u00a0<\/p>\n<p>49 Article 222-31-2 \u00a0Cr\u00e9\u00e9 par LOI n\u00b02010-121 du 8 f\u00e9vrier 2010 &#8211; art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Lorsque le viol incestueux ou l&#8217;agression sexuelle incestueuse est commis contre un mineur par une personne titulaire sur celui-ci de l&#8217;autorit\u00e9 parentale, la juridiction de jugement doit se prononcer sur le retrait total ou partiel de cette autorit\u00e9 en application des articles 378 et 379-1 du code civil. \u00a0<\/p>\n<p>Elle peut alors statuer sur le retrait de cette autorit\u00e9 en ce qu&#8217;elle concerne les fr\u00e8res et s\u0153urs mineurs de la victime. \u00a0<\/p>\n<p>Si les poursuites ont lieu devant la cour d&#8217;assises, celle-ci statue sur cette question sans l&#8217;assistance des jur\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>50 &#8220;Titulo III. Delitos Contra La Integridad Sexual. Articulo 119. &#8211; Ser\u00e1 reprimido con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, \u00e9sta fuera menor de trece a\u00f1os o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relaci\u00f3n de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovech\u00e1ndose de que la v\u00edctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos de los dos p\u00e1rrafos anteriores, la pena ser\u00e1 de ocho a veinte a\u00f1os de reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n si: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, af\u00edn en l\u00ednea recta, hermano, tutor, curador, ministro de alg\u00fan culto reconocido o no, encargado de la educaci\u00f3n o de la guarda&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>51 &#8220;Art\u00edculo 170.- Violaci\u00f3n sexual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por v\u00eda vaginal, anal o bucal o realiza otros actos an\u00e1logos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras v\u00edas, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 no menor de ocho ni mayor de quince a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n conforme corresponda: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la violaci\u00f3n se realiza a mano armada y por dos o m\u00e1s sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si para la ejecuci\u00f3n del delito se haya prevalido de cualquier posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima, o de una relaci\u00f3n de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n o afines de la v\u00edctima. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>52 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 237. INCESTO. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo Penal. Art. 211, numeral 5\u00ba: &#8220;Las penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, cuando: (&#8230;) La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 259 del Decreto 100 de 1980 prescribe el incesto como conducta penal en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El que \u00a0realice acceso carnal violento u otro acto er\u00f3tico sexual con descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con hermano o hermana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a cuatro (4) a\u00f1os&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta sentencia se toman las consideraciones efectuadas sobre la protecci\u00f3n constitucional a la familia en el orden jur\u00eddico colombiano, plasmadas en la sentencia C-840 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-271 de 2003 y C-821 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C-289 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-821 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por invitaci\u00f3n de la Corte se recibieron conceptos de los m\u00e9dicos genetistas Emilio Yunis Tejada y Rafael Elejalde; de las soci\u00f3logas Ligua Echeverri \u00c1ngel y Virginia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres; del sicoanalista Gustavo \u00c1ngel Villegas; de la sic\u00f3loga Margarita Sierra de Jaramillo, y los antrop\u00f3logos Esther S\u00e1nchez Botero y Guillermo P\u00e1ramo Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>62 Auque los conceptos tienen como punto de referencia el texto del art\u00edculo 259 del c\u00f3digo penal contenido en el Decreto 100 de 1980, los elementos descriptivos de este tipo penal presentan gran similitud con los contenidos en el art\u00edculo 237 del c\u00f3digo penal establecido en la Ley 599 de 2000, objeto de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>63 Concepto de la soci\u00f3loga Ligia Echeverry Angel. \u00a0<\/p>\n<p>64 Concepto de la soci\u00f3loga Virginia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres. \u00a0<\/p>\n<p>65 Antrop\u00f3logo Guillermo P\u00e1ramo Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>68 En su libro La comunidad liberal Ronald Dworkin, aborda la cuesti\u00f3n de si la \u00e9tica convencional puede ser impuesta por medio de la ley penal, a partir del an\u00e1lisis del caso Bowers vs. Hardwick, en el cual la Corte Suprema de EE.UU declara la constitucionalidad de la sodom\u00eda como delito. \u00a0 A su juicio, la vida de un individuo depende de lo aporte al bienestar de la comunidad: &#8220;las personas deber\u00edan identificar sus intereses propios con aquellos de la comunidad pol\u00edtica a la cual pertenece&#8221;. (Dworkin, Ronald. La Comunidad Liberal. Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores. 1996). \u00a0<\/p>\n<p>69 Para Dworkin la comunidad es una asociaci\u00f3n en la que cada individuo se preocupa por el bienestar de los dem\u00e1s como si fuera asunto propio. (&#8220;Comunidad e inter\u00e9s&#8221;. En La Comunidad Liberal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1998. Fundamentos jur\u00eddicos 5 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta perspectiva recoge el punto de vista que \u00a0Dworkin denomina \u00a0&#8220;la integraci\u00f3n con la comunidad&#8221;. En este ensayo, se refiere a la cr\u00edtica en contra de la tolerancia liberal por cuanto establecer\u00eda una divisi\u00f3n tajante entre bienestar de \u00a0las personas y el de la comunidad pol\u00edtica a la cual pertenece. \u00a0La vida individual y la de la comunidad se encuentran integrada, de tal suerte que el \u00e9xito cr\u00edtico de las vidas individuales constituye un aspecto de la bondad de la comunidad como un todo. (Op. Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre el concepto de medidas de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas, v\u00e9ase la sentencia C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>75 Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>76 P\u00e1gina 35, considerando 31, sentencia C-241 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>77 Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejando Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz. Cabe aclarar que frente a la sentencia se present\u00f3 una segunda aclaraci\u00f3n de voto, en relaci\u00f3n con otro elemento que tambi\u00e9n ser\u00e1 expuesto en este escrito, como lo es la necesaria atipicidad de cierto acto que debi\u00f3 ser expresamente mencionado en la sentencia. Esa aclaraci\u00f3n s\u00f3lo fue elevada por Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y por Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto: Bourdieu, P. (2005), &#8220;Elementos para una sociolog\u00eda del campo jur\u00eddico&#8221;, en: La fuerza del Derecho, Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, Instituto Pensar de la Universidad Javeriana, Siglo del Hombre editores (primera edici\u00f3n 2000), pp. 153-220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto: Buitrago Guzm\u00e1n, M. R (2009), &#8220;An\u00e1lisis comparado de los inicios del constitucionalismo social&#8221;, en: Marquardt, B. (ed.), Constitucionalismo comparado: Acercamientos metodol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y te\u00f3ricos, Bogot\u00e1: Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddico Sociales Gerardo Molina (UNIJUS), pp. 391 a 422. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre las luchas sociales relacionadas con asuntos ambientales, puede consultarse a: Marquardt, B. (2009), &#8220;La cuesti\u00f3n ecol\u00f3gica de la revoluci\u00f3n industrial y la habilidad para el futuro de la civilizaci\u00f3n industrial&#8221;, en: Revista Pensamiento Jur\u00eddico, No. 25, Bogot\u00e1: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, Instituto Unidad de Investigaciones Jur\u00eddico-Sociales Gerardo Molina (UNIJUS), pp. 29-76. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto: Williams, P. (2003), &#8220;La Dolorosa Prisi\u00f3n del Lenguaje de los Derechos&#8221;, en: Brown, W., Williams, P. y Jaramillo, I.C., (2003) La Cr\u00edtica de los derechos, Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, Instituto Pensar, Siglo del Hombre Editores, pp. 43-72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cepeda, M.J. (1993), &#8220;Los derechos y la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: hacia un nuevo derecho&#8221;, en: Cepeda, M.J, (ed.) (1993), La Constituci\u00f3n de 1991: los grades temas y sus implicaciones en la ense\u00f1anza del Derecho, Bogot\u00e1: Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, ver la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>84 Brown, W. (2003), &#8220;Lo que se pierde con los derechos&#8221;, en: Brown, W., Williams, P. y Jaramillo, I.C., (2003) La Cr\u00edtica de los derechos, Bogot\u00e1: Universidad de los Nades, Instituto Pensar, Siglo del Hombre Editores, pp. 75-146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Salvo excepciones en que \u00e9sta no es requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia C-489 de julio 22 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>87 Auto 027A de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expuestos en el salvamento de voto al auto A-161 de 2011, mediante el cual prosper\u00f3 el recurso de s\u00faplica y se admiti\u00f3 la demanda, inicialmente rechazada con acierto por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>89 C-489 de mayo 4 del 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ha de limitarse la ocurrencia de la cosa juzgada absoluta a los eventos en que se presentan demandas de inconstitucionalidad contra determinadas normas por razones de fondo, esto es, si los argumentos que sustentan la aparente inconstitucionalidad de la norma demandada exclusivamente atacan su validez por vicios de forma (art. 21 D. 2067 de 1991: &#8220;La declaratoria de constitucionalidad de una norma por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo.&#8221;) \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 161 de julio 21 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/12 \u00a0 TIPIFICACION PENAL DEL INCESTO-Constituye una limitaci\u00f3n justificada desde la perspectiva constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en aras de proteger el bien jur\u00eddico de la familia \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}