{"id":19289,"date":"2024-06-21T15:10:12","date_gmt":"2024-06-21T15:10:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-242-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:12","slug":"c-242-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-242-12\/","title":{"rendered":"C-242-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-242\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Posibilidad de acogerse con posterioridad a una sentencia a\u00fan cuando no se haya concurrido al proceso, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que los apartes demandados de los art\u00edculos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 88 y 229 Superiores, pues se trata de requisitos y t\u00e9rminos procesales que regulan las acciones de grupo, respecto de cuyo \u00e1mbito le asiste al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, y no se advierte tampoco vulneraci\u00f3n alguna a los valores, principios o derechos constitucionales, o a la naturaleza o finalidades constitucionales de la acci\u00f3n de grupo \u2013art.88 CP-, o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-. Igualmente, estima la Sala que estas regulaciones, relativas a condiciones m\u00ednimas y t\u00e9rminos procesales para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de grupo en cuanto a la integraci\u00f3n del grupo y la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n con posterioridad a la sentencia por parte de quienes han sido afectados pero no intervinieron en el proceso, constituyen medidas que superan el test de proporcionalidad, al cumplir una finalidad constitucional, al ser id\u00f3neas y necesarias para tal fin, y al ser proporcionales en sentido estricto, raz\u00f3n por la cual la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes contenidos en el art\u00edculo 55 y los numerales 3 literal b) y 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la oportunidad de integraci\u00f3n al grupo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha conocido previamente en varios pronunciamientos demandas contra el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998: (i) En la sentencia C-215 de 1999, la Corte analiz\u00f3 todo el contenido normativo del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no precis\u00f3 el alcance del efecto de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo enervado en dicha oportunidad hac\u00eda referencia exclusivamente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art. 29 Superior-, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo permite a otras personas que no hicieron parte dentro del proceso beneficiarse de la sentencia, consagraci\u00f3n que fue encontrada ajustada a la Carta Pol\u00edtica. Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la demanda \u00a0en dicha oportunidad se dirigi\u00f3 contra la totalidad del texto del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, el efecto de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, ya que el estudio de constitucionalidad se restringi\u00f3 al cargo enervado en concreto por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala concluye que por tratarse en esta oportunidad de otros cargos, no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, respecto de lo que se demanda en esta nueva oportunidad. (ii) En la sentencia C-1062 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, expresi\u00f3n que es diferente al aparte normativo que ahora se demanda, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra que tampoco esta sentencia tiene el efecto de cosa juzgada respecto del aparte normativo que se demandada en esta nueva ocasi\u00f3n. (iii) Mediante la sentencia C-735 de 2008 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del aparte normativo \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes\u201d, contenido en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. En este pronunciamiento, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria y se abstuvo de pronunciarse de fondo, en raz\u00f3n de la inexistencia de cargo verdadero y la consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco existe cosa juzgada en raz\u00f3n de este pronunciamiento. (iv) Finalmente, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n C-241 de 2009, la Corte estudi\u00f3 el aparte normativo \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes\u201d, contenido en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. En relaci\u00f3n con este segmento de la norma, la Corte encontr\u00f3 que el mismo era inconstitucional, por cuanto se encontraba en contrav\u00eda del prop\u00f3sito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establec\u00eda una discriminaci\u00f3n improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas, por lo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del pago de indemnizaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. (i) En sentencia C-215 de 1999, la Corte analiz\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las indemnizaciones que se entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y de las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes formaron parte dentro del proceso y de quienes no participaron dentro del proceso y cumplan con los requisitos. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no prosperaba el cargo presentado por el actor por vulneraci\u00f3n del debido proceso. En consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa juzgada en este caso es relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de expresiones normativas demandadas diferentes a las acusadas en dicha oportunidad y de cargos dis\u00edmiles a los elevados en esa ocasi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. (ii) En la Sentencia C-732 de 2000 la Corte conoci\u00f3 de una demanda en contra de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, en cuanto estas normas \u201c\u2026 le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en \u00e9sta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 los criterios fijados por la sentencia C-215 de 1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la ley a las personas que hubieren sufrido da\u00f1o por las mismas acciones u omisiones para que puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse al grupo que promueve la acci\u00f3n, luego de culminado el proceso. En este sentido, declar\u00f3 exequibles los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe identidad del enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en esta nueva ocasi\u00f3n, y en raz\u00f3n a que se trata de cargos distintos a los enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Caracter\u00edsticas generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas generales de la acci\u00f3n de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: \u201ci) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados\u00a0; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios\u00a0; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel\u201d. En armon\u00eda con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acci\u00f3n de grupo constituye (i) una acci\u00f3n indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter subjetivo susceptibles de valoraci\u00f3n patrimonial; y (ii) una acci\u00f3n de car\u00e1cter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, pues precisamente el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998 se\u00f1alan que la misma puede instaurarse \u201csin perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0En s\u00edntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementaci\u00f3n y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acci\u00f3n de grupo en cuanto a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado a los derechos subjetivos de un n\u00famero plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo com\u00fan, que amerita un tratamiento procesal unitario, a\u00fan cuando la determinaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o es en principio individualizada, en raz\u00f3n a que lo que se protege es el da\u00f1o subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; (iii) el que el tr\u00e1mite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretaci\u00f3n pro homine, interpretaci\u00f3n conforme e interpretaci\u00f3n razonable; y que (iv) la acci\u00f3n de grupo se caracteriza por ser una acci\u00f3n indemnizatoria y \u00a0una acci\u00f3n de car\u00e1cter principal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Modalidades para que las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo, puedan hacerse parte dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procedimiental \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de un lado, la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le compete al Legislador para regular las acciones de grupo, especialmente en materia procedimental, pero de otro lado, ha sostenido igualmente que esta libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, sino que debe respetar el marco constitucional de valores, principios y derechos fijados por el Constituyente de 1991, as\u00ed como la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo fijada por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 88 Superior, y por tanto la naturaleza y las finalidades constitucionales de estas acciones. En lo que respecta a la regulaci\u00f3n procesal de las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u00e9sta debe, en todo caso, facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que los procedimientos regulados no deben obstaculizar, obstruir o impedir el ejercicio efectivo de la acci\u00f3n de grupo, y por tanto no deben hacer nugatoria dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Reglas jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre las normas regulatorias de la acci\u00f3n de grupo contenidas en la Ley 472 de 1998 ha reiterado de manera consolidada y pac\u00edfica que (i) el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en la materia; (ii) que sin embargo, esta libertad regulativa no es absoluta, sino que por el contrario, se encuentra claramente enmarcada por los principios, valores y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991, y por la naturaleza y finalidades propias de la acci\u00f3n de grupo, de conformidad con el art\u00edculo 88 Superior; y que (iii) por tanto, en materia procesal, el Legislador debe respetar el prop\u00f3sito de establecer mecanismos racionales que faciliten y promuevan el uso de la acci\u00f3n de grupo, en los casos previstos por la norma superior, de tal modo que se materialice y fortalezca el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y el logro de los importantes beneficios sociales de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8685 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Dur\u00e1n Ariza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;NOTA DE VIGENCIA: El Art\u00edculo 86 de esta Ley establece: &#8220;La presente ley rige un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n &#8230;&#8221;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n contenida en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podr\u00e1n acumularse a la acci\u00f3n de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresar\u00e1 al grupo, terminar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n individual y se acoger\u00e1 a los resultados de la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo 61 de la presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandan) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostiene que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte se ha referido en varios fallos al art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, como en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009, y la C-304 de 2010. As\u00ed mismo, afirma que no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998, no obstante que existen pronunciamientos sobre esta norma en las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que el impacto ocasionado por las expresiones acusadas sobre la efectiva utilizaci\u00f3n de las acciones de grupo, se constata por la sensible restricci\u00f3n al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, rest\u00e1ndole efectividad a la garant\u00eda judicial de las acciones de grupo, circunstancia que debe conducir a declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la carga impuesta a las personas que buscan la protecci\u00f3n colectiva de sus derechos puede llegar a ser desproporcionada, injustificada e irrazonable en grupos abiertos y cerrados, desconociendo no s\u00f3lo el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo, sino las particularidades de la dogm\u00e1tica de dichas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que tome una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con los cargos se\u00f1alados contra los apartes acusados contenidos en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda. Lo anterior, en raz\u00f3n a que considera que los argumentos presentados en el libelo no son espec\u00edficos, ya que solamente se exponen razonamientos generales, abstractos y globales, sin especificar las razones concretas de violaci\u00f3n de las diversas disposiciones superiores invocadas. As\u00ed mismo, sostiene que los argumentos de la demanda resultan impertinentes, pues se limitan a calificar la norma de innecesaria, pero no se exponen argumentos constitucionales al respecto. Igualmente, afirma que carecen de suficiencia las razones de la demanda, todo lo cual impide a la Corte efectuar un an\u00e1lisis de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre intervino a trav\u00e9s del Jefe del \u00c1rea de Derecho Procesal de esa instituci\u00f3n, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, a pesar de que existen varios pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con las mismas normas ahora acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, encuentra que las normas son exequibles, por cuanto establecer un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para beneficiarse de la sentencia proferida dentro de un proceso en el cual no se fue parte, jam\u00e1s podr\u00e1 ser inconstitucional, toda vez que el otorgar una oportunidad para conformar el grupo de beneficiarios, resulta no solamente ajustado a la Constituci\u00f3n, porque no vulnera ninguno de sus principios, sino adem\u00e1s l\u00f3gico, am\u00e9n de que a\u00fan puede mantenerse la posibilidad de iniciarse la acci\u00f3n individual, siempre que no haya vencido los t\u00e9rminos de caducidad y\/o prescripci\u00f3n previstos por el Legislador. Advierte que no establecer t\u00e9rmino alguno, si constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de eficacia del derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed mismo, afirma que no debe prosperar el cargo de inconstitucionalidad contra la exigencia de suministrar la informaci\u00f3n indicada en el art. 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que los perjuicios deben determinarse individualmente y lo menos que debe hacer un beneficiario es identificarse. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, sostiene que tal t\u00e9rmino y requisitos de car\u00e1cter formal no vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que el actor podr\u00e1 intentar el ejercicio de la acci\u00f3n individual o beneficiarse despu\u00e9s de resolver el litigio, y m\u00e1s bien se le beneficia de unos efectos positivos, a\u00fan cuando no haya hecho parte del grupo que inici\u00f3 el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Observa que no se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que por el contrario, la normatividad acusada estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pues permite que cualquier damnificado pueda integrarse 20 d\u00edas despu\u00e9s de publicada la sentencia o iniciar la acci\u00f3n independiente o singular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario intervino dentro del proceso de la referencia a trav\u00e9s del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) y del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Humanos de la Universidad del Rosario, para expresar las razones jur\u00eddicas por las cuales considera que debe ser declarada la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Comienza por plantear algunas consideraciones jur\u00eddicas generales sobre la acci\u00f3n de grupo y sobre la no existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene igualmente que no debe prosperar la inconstitucionalidad, por cuanto existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal, especialmente para la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al t\u00e9rmino que se tiene para acogerse a la sentencia, considera que es necesario, ya que los art\u00edculos 55 y 65 al regular esta materia, lo que hace es desarrollar elementos propios del derecho procesal y no constituye por tanto una arbitrariedad del Legislador. \u00a0As\u00ed mismo, opina que el aspecto procesal de las normas demandadas de la Ley 472 de 1998 posibilita generar una certeza jur\u00eddica para las partes en el proceso, tal y como lo ha expresado la Corte en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto de la razonabilidad de la exigencia de suministro de informaci\u00f3n, no considera que el requisito de suministro de informaci\u00f3n sea inconstitucional, sino que se ajusta a sus principios y a la efectividad misma de la acci\u00f3n en beneficio de los verdaderos perjudicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En conclusi\u00f3n, sostiene que los apartes demandados de los art\u00edculos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues se encuentran dentro del \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n del Legislador de las normas procesales que considera id\u00f3neas para la efectividad y la seguridad jur\u00eddica de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5240 del 27 de octubre de 2011, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 55 y en los numerales 3 literal b) y 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que al Legislador le compete un amplio margen de configuraci\u00f3n, en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley, de manera que puede dise\u00f1ar los procesos judiciales, y al hacerlo, establecer la estructura procesal, lo derechos de las partes y la manera de hacerlos efectivos, de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales. Sin embargo, precisa que estos par\u00e1metros imponen al Legislador el deber de respetar los valores y principios constitucionales y la efectividad de los derechos de las personas, as\u00ed como la naturaleza y la finalidad de las acciones de clase y de grupo, que aparecen previstas en la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 88 CP, como lo ha dejado en claro la Corte en su jurisprudencia, de conformidad con las sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argumenta que la finalidad de las acciones de grupo, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-215 de 1999, es la de permitir a las personas que sufrieron un mismo da\u00f1o o perjuicio, acogerse a los beneficios de una sentencia dictada en un proceso del cual, por falta de informaci\u00f3n, de conocimiento o por otro motivo, no estaban enteradas. Por tanto, encuentra que el establecer barreras al acceso de dichas personas al proceso, como la barrera temporal que aparece en el art\u00edculo 55 demandado, puede perjudicar los derechos de tales personas y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, pues obliga a ambos a tramitar un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que al haber una condena en beneficio de los miembros del grupo, la no concurrencia de algunos de ellos, causada por la perentoria oportunidad procesal prevista en la ley, dejar\u00eda a estas personas sin la posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n a la que tienen derecho, con lo cual se afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial y los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones contenidas en el art\u00edculo 55 y numerales 3 literal b) y 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En este proceso de constitucionalidad se demandan apartes contenidos en los art\u00edculos 55 y 65 \u00a0de la Ley 472 de 1998, que regulan temas de la acci\u00f3n de grupo relacionados con la integraci\u00f3n al grupo y el contenido de la sentencia. Del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 se demanda la expresi\u00f3n \u201cdentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior\u201d, expresi\u00f3n que regula el t\u00e9rmino para acogerse a la sentencia por parte de quien no ha hecho parte del grupo demandante. Del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 se demandan los apartes (i) \u201clas solicitudes que llegaren a presentar oportunamente\u201d, \u201clas solicitudes presentadas oportunamente\u201d y \u201ca las solicitudes presentadas\u201d, contenidas en el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, las cuales se refieren a las solicitudes de indemnizaciones; y (ii) la expresi\u00f3n \u201cpara que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, relativa igualmente al t\u00e9rmino para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo considera que estas expresiones demandadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por contradecir el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo \u2013art.88 CP-, la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado Social de Derecho \u2013art. 2\u00ba CP-, el principio de solidaridad \u2013art. 1\u00ba CP-, la igualdad \u2013art.13 CP-, la prevalencia del derecho sustancial \u2013art.228 CP-, la efectividad de los derechos \u2013art.2 CP-, el debido proceso \u2013art.29 CP-, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, a la propiedad y los derechos adquiridos \u2013art.58 CP-, y los valores fundantes de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013art.229 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En las intervenciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con los cargos se\u00f1alados contra los apartes acusados contenidos en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda, en raz\u00f3n a que considera que los cargos carecen de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las universidades Libre y del Rosario solicitaron la exequibilidad de los apartes demandados contenidos en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 al considerar que (i) en primer lugar, no existe cosa juzgada constitucional; (ii) que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal; y (iii) que se trata de normas necesarias, razonables y proporcionadas, que son id\u00f3neas para la efectividad y la seguridad jur\u00eddica de la acci\u00f3n de grupo, de manera que no se advierte afectaci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 55 y en los numerales 3 literal b) y 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, al considerar que (i) a pesar de que al Legislador le compete un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, (ii) las disposiciones acusadas no se encuentran en armon\u00eda con la finalidad de las acciones de grupo y la garant\u00eda de indemnizaci\u00f3n de las personas que sufrieron el mismo da\u00f1o o perjuicio y no participaron en la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La demanda se presenta por vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos presentados en el libelo para fundamentar los cargos, se dirigen \u00fanica y exclusivamente a demostrar que los art\u00edculos demandados contradicen el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo \u2013art.88 CP- y vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Corte es determinar si los apartes demandados contenidos en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998 vulneran los art\u00edculos 88 y 229 Superiores, al regular condiciones y t\u00e9rminos para la integraci\u00f3n al grupo de quienes sufrieron el mismo da\u00f1o pero no fueron parte en la acci\u00f3n de grupo y para las solicitudes de indemnizaciones contenidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a (i) a la naturaleza y fines constitucionales de la acci\u00f3n de grupo; (ii) a la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo y especialmente en el \u00e1mbito procedimental; para (iii) finalmente analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a pronunciarse de fondo, la Sala debe aclarar en forma preliminar, si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclaraci\u00f3n preliminar: inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe aclarar que en este caso no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte se ha referido en varios pronunciamientos al art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, a trav\u00e9s de las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y C-304 de 2010. As\u00ed mismo, no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998, no obstante respecto de este art\u00edculo existen igualmente pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos \u00a0anteriores e inexistencia de cosa juzgada \u00a0para el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha conocido previamente en varios pronunciamientos demandas contra el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia C-215 de 19991, la Corte analiz\u00f3 todo el contenido normativo del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no precis\u00f3 el alcance del efecto de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo enervado en dicha oportunidad hac\u00eda referencia exclusivamente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u2013art. 29 Superior-, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo permite a otras personas que no hicieron parte dentro del proceso beneficiarse de la sentencia, consagraci\u00f3n que fue encontrada ajustada a la Carta Pol\u00edtica2. Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la demanda \u00a0en dicha oportunidad se dirigi\u00f3 contra la totalidad del texto del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, el efecto de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, ya que el estudio de constitucionalidad se restringi\u00f3 al cargo enervado en concreto por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala concluye que por tratarse en esta oportunidad de otros cargos, no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, respecto de lo que se demanda en esta nueva oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia C-1062 de 20003, la Corte se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, expresi\u00f3n que es diferente al aparte normativo que ahora se demanda, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra que tampoco esta sentencia tiene el efecto de cosa juzgada respecto del aparte normativo que se demandada en esta nueva ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante la sentencia C-735 de 20084 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del aparte normativo \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes\u201d, contenido en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. En este pronunciamiento, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria y se abstuvo de pronunciarse de fondo, en raz\u00f3n de la inexistencia de cargo verdadero y la consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco existe cosa juzgada en raz\u00f3n de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos \u00a0anteriores e inexistencia de cosa juzgada \u00a0para el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentencia C-215 de 1999, la Corte analiz\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las indemnizaciones que se entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y de las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes formaron parte dentro del proceso y de quienes no participaron dentro del proceso y cumplan con los requisitos. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no prosperaba el cargo presentado por el actor por vulneraci\u00f3n del debido proceso. En consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa juzgada en este caso es relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de expresiones normativas demandadas diferentes a las acusadas en dicha oportunidad y de cargos dis\u00edmiles a los elevados en esa ocasi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C-732 de 20006 la Corte conoci\u00f3 de una demanda en contra de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, en cuanto estas normas \u201c\u2026 le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en \u00e9sta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d7. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 los criterios fijados por la sentencia C-215 de 1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la ley a las personas que hubieren sufrido da\u00f1o por las mismas acciones u omisiones para que puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse al grupo que promueve la acci\u00f3n, luego de culminado el proceso. En este sentido, declar\u00f3 exequibles los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe identidad del enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en esta nueva ocasi\u00f3n, y en raz\u00f3n a que se trata de cargos distintos a los enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la inexistencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, y por no existir identidad de contenidos normativos acusados y de cargos enervados en contra de los mismos, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los cargos que se presentan en esta nueva oportunidad en contra de los segmentos demandados contenidos en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza y fines constitucionales de la acci\u00f3n de grupo \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 88 y 89 consagra las acciones colectivas, delegando al Legislador en el art\u00edculo 88 CP, la facultad expresa para regular las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 89 la Carta Pol\u00edtica establece que fuera de las acciones directamente dise\u00f1adas por la Carta, \u201cla ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 472 de 1998, el Legislador, en desarrollo del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa reconocido por las disposiciones constitucionales citadas, regul\u00f3 el ejercicio de las acciones populares y de grupo, fijando los principios que rigen su tr\u00e1mite procesal y regulando todo lo relacionado con los procesos judiciales que las deciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998, el concepto y finalidades de la acci\u00f3n de grupo han sido estudiados y esclarecidos en importantes y sucesivos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, entre los cuales cabe resaltar las sentencias C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-1062 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), y C-116 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En esta jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado sobre el tema de las acciones colectivas en general, acciones populares y de grupo, reconociendo la importancia de estas acciones dentro del marco constitucional fijado por la Carta de 1991, al ser \u00e9stas un elemento clave y esencial para el desarrollo del Estado constitucional de Derecho, en raz\u00f3n a que constituyen mecanismos de participaci\u00f3n social y se encuentran \u00edntimamente relacionadas con dos de sus principios fundantes: la solidaridad \u00a0y la dignidad humana (C.P. art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es entonces claro que estas acciones son esenciales para el modelo constitucional y democr\u00e1tico de Estado en cuanto coadyuvan al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de los derechos de la persona y de los grupos, lo cual se encuentra consagrado tambi\u00e9n como un fin esencial del Estado (C.P. art. 2\u00b0), y al ser mecanismos colectivos de defensa de intereses comunitarios, a trav\u00e9s de los cuales se ejerce el principio de solidaridad8. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre las diferencias entre las acciones de grupo y las acciones populares, las cuales se distinguen por su finalidad y naturaleza de derechos afectados.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne de manera espec\u00edfica a las acciones de grupo, objeto del presente pronunciamiento de esta Corte, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 88 de la Carta y 3\u00b0 de la Ley 472 de 1998, ha afirmado que la acci\u00f3n de grupo tiene su origen en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acci\u00f3n \u00fanica, para obtener la respectiva reparaci\u00f3n, y que no obstante de tratarse de intereses comunes, se puede individualizar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue. As\u00ed, ha sostenido que la acci\u00f3n de grupo busca resarcir el perjuicio ocasionado a un n\u00famero plural de personas o a un grupo, en cuanto todas ellas de manera individual y colectiva al mismo tiempo, resultaron afectadas por un da\u00f1o originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo, la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero importante de ciudadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el da\u00f1o subjetivo de cada uno de los miembros del grupo.10 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de grupo contribuye claramente a la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al desarrollo del principio de econom\u00eda procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un n\u00famero plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, una de las finalidades de la acci\u00f3n de grupo es que se simplifique la administraci\u00f3n de justicia y se conjuguen los esfuerzos individuales para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por un evento lesivo. Es por esta raz\u00f3n, que la finalidad de la acci\u00f3n de grupo es permitir que un n\u00famero plural de individuos que resulten afectados por un acontecimiento com\u00fan, al encontrarse en situaciones similares, puedan interponer una sola acci\u00f3n con fines de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, con lo que se logra una mayor econom\u00eda procesal, lo cual se traduce en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n del desgaste del aparato judicial y contribuye en la lucha contra la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como en los costos de los litigios, lo que posibilita la democratizaci\u00f3n de la justicia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas generales de la acci\u00f3n de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: \u201ci) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados\u00a0; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios\u00a0; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acci\u00f3n de grupo constituye (i) una acci\u00f3n indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter subjetivo susceptibles de valoraci\u00f3n patrimonial; y (ii) una acci\u00f3n de car\u00e1cter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, pues precisamente el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998 se\u00f1alan que la misma puede instaurarse \u201csin perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementaci\u00f3n y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acci\u00f3n de grupo en cuanto a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado a los derechos subjetivos de un n\u00famero plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo com\u00fan, que amerita un tratamiento procesal unitario, a\u00fan cuando la determinaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o es en principio individualizada, en raz\u00f3n a que lo que se protege es el da\u00f1o subjetivo de cada uno de los miembros del grupo13; (iii) el que el tr\u00e1mite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretaci\u00f3n pro homine, interpretaci\u00f3n conforme e interpretaci\u00f3n razonable; y que (iv) la acci\u00f3n de grupo se caracteriza por ser una acci\u00f3n indemnizatoria y \u00a0una acci\u00f3n de car\u00e1cter principal14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, que regulan el tema atinente a la integraci\u00f3n al grupo y el pago de la indemnizaci\u00f3n, consagrando la posibilidad de que personas que no hayan iniciado el proceso, pero que habiendo sufrido da\u00f1o por las misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, y recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, como en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y C-732 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En la sentencia C-215 de 1999, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 55 por el cargo de violaci\u00f3n del debido proceso. Respecto de este art\u00edculo, la Corte observ\u00f3 que consagra \u201cdos modalidades para que las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pudieran hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acci\u00f3n de grupo\u201d. La primera modalidad se debe llevar a cabo antes de la apertura a pruebas y se realiza a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se indique el da\u00f1o sufrido, su origen y \u00a0el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo. La segunda modalidad puede tener lugar dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, para lo cual el interesado debe suministrar la misma informaci\u00f3n requerida. Esta \u00faltima modalidad de integraci\u00f3n del grupo es la que se objeta en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En general sobre esta disposici\u00f3n y en relaci\u00f3n por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso, la Corte encontr\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201cno vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda modalidad de conformaci\u00f3n del grupo, sostuvo la Corte que la prerrogativa del Legislador se aviene a la finalidad constitucional de estas acciones, al permitir que aquellas personas que se vieron afectadas por el mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inici\u00f3 el proceso, puedan integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y acogerse a los beneficios de \u00e9sta, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. A este respecto, evidenci\u00f3 igualmente esta Corporaci\u00f3n que esta posibilidad legal \u201cno s\u00f3lo favorece al particular, sino tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia, pues evita que \u00e9sta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona\u201d, y que se encuentra en armon\u00eda con la finalidad reparadora de la acci\u00f3n el permitir que quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma, lo cual \u201cno desconoce en ning\u00fan caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garant\u00eda que al tr\u00e1mite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 En esa misma sentencia la Corte analiz\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, que consagra disposiciones sobre el contenido de la sentencia, espec\u00edficamente se pronunci\u00f3 en esa oportunidad sobre el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y el pago de la indemnizaci\u00f3n a quienes no formaron parte del proceso, por presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. A este respecto, la Corte consider\u00f3, de una parte, que este precepto en nada quebranta el ordenamiento constitucional, pues se enmarca dentro de las funciones constitucionales confiadas a la Defensor\u00eda del Pueblo y no afecta en ning\u00fan sentido el pago de la indemnizaci\u00f3n a los perjudicados. De otra parte, en relaci\u00f3n con las solicitudes de pago a interesados que no hubieran intervenido en el proceso, la Corte reiter\u00f3 los criterios ya expuestos al estudiar el art\u00edculo 55 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En la Sentencia C-1062 de 2000 la Corte encontr\u00f3 que el Legislador al limitar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, viol\u00f3 la Carta, por cuanto, como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si bien la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia es amplia, esta es reglada, y la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo no se limita a los derechos colectivos.15 En este sentido, la Corte afirm\u00f3 que \u201cde la naturaleza misma de las acciones de clase y de grupo, reiterada en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, no puede concluirse que la protecci\u00f3n que de ellas emane se dirige exclusivamente a la clase de derechos e intereses conocidos como de orden colectivo\u201d y que si bien \u201cla competencia del legislador en este caso era amplia y en esa misma magnitud lo era el margen de actuaci\u00f3n para la correspondiente configuraci\u00f3n normativa de la instituci\u00f3n de las acciones de clase o de grupo que se ha examinado \u2026 Sin embargo, no por ello dejaba de ser reglada16, seg\u00fan los par\u00e1metros constitucionales que le impon\u00edan respetar la efectividad de los derechos de las personas, los principios y los valores constitucionales, as\u00ed como la naturaleza y finalidad de las acciones de clase y de grupo\u201d. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma \u201cen el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 En la Sentencia C-241 de 2009, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, que preve\u00eda la posibilidad de acogerse a los efectos de la sentencia dictada al t\u00e9rmino de un proceso de acci\u00f3n de grupo siempre y cuando la acci\u00f3n indemnizatoria individual, propia de la persona interesada, no hubiera caducado para dicha fecha, era inconstitucional, al encontrarse en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos constitucionales de las acciones de grupo. Lo anterior, ya que la norma hac\u00eda nugatoria la posibilidad de que los afectados iniciaran o se acogieran a la acci\u00f3n de grupo, cuando sus acciones individuales indemnizatorias estuvieran caducadas, lo cual afectaba la finalidad constitucional de las acciones de grupo, al \u201cprivar a tales personas de los efectos ben\u00e9ficos que de otro modo traer\u00eda para ellas la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo por parte de al menos uno de los afectados, que es precisamente el objetivo central de esta acci\u00f3n\u201d. La Corte resalt\u00f3 en esa oportunidad, que dicha limitaci\u00f3n consagrada en la norma demandada supon\u00eda la \u201cdirecta negaci\u00f3n de los objetivos que persiguen las acciones de grupo establecidas en el art\u00edculo 88 superior, uno de los cuales es la posibilidad de que todos los integrantes del grupo se beneficien del impulso de la actuaci\u00f3n dado por parte de cualquiera de ellos. Por ello, dentro de este contexto constituye un contrasentido deducir efectos desfavorables de la transitoria inacci\u00f3n de alguno(s) de los interesados. As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de esta regla dentro del proceso de las acciones de grupo marcha en contrav\u00eda del prop\u00f3sito que la norma superior asign\u00f3 a tales acciones, por lo que desde la perspectiva constitucional, ella resulta inadmisible\u201d. En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la regla acusada en esa ocasi\u00f3n, restring\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiciaba una situaci\u00f3n discriminatoria contraria al derecho a la igualdad y afectaba el debido proceso de los perjudicados por el hecho da\u00f1oso. Por esta raz\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes,\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 En la Sentencia C-732 de 2000, se demandaron los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 por violaci\u00f3n del debido proceso. En este pronunciamiento la Corte sostuvo, que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, para que \u00e9stos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, consagrado en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, es plenamente v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional y que estas normas desarrollan y dan plena validez y eficacia a tal prerrogativa legal, en punto a lo cual reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia C-215 de 199917. A este respecto, sostuvo que \u201cla posibilidad de que los afectados por el da\u00f1o se integren al grupo que promueve la acci\u00f3n, luego de culminado el proceso y de dictada la respectiva sentencia, no viola el debido proceso ya que la medida persigue un fin leg\u00edtimo: asegurar el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia y garantizar la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos, postulado que, adem\u00e1s de estar \u00edntimamente ligado a la efectividad del principio de Estado social de derecho, desarrolla uno de sus fines esenciales como es el asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que lo previsto por el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 y algunos numerales del art\u00edculo 65 de la misma normativa, tiene como finalidad la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o a todas las personas afectadas, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad, ya que \u201cprocura, por un lado, garantizar a las personas a quienes se les afecta un derecho o inter\u00e9s colectivo, y que por causa desconocida no se enteraron sobre la existencia del proceso o no tuvieron oportunidad de integrarse al mismo, la posibilidad de acceder a los beneficios del fallo que ha sido proferido en favor de la causa petendi, el cual, por supuesto, constituye la v\u00eda id\u00f3nea para reparar integralmente el da\u00f1o colectivo que se encuentra probado, siempre y cuando los interesados cumplan los requisitos exigidos en las normas citadas. Y, por el otro, dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda y celeridad que identifican la actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva jurisdicci\u00f3n, l\u00f3gicamente, con plena observancia de las garant\u00edas procesales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a analizar la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo, y su amplia libertad regulativa en materia procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>6. La amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo, especialmente en materia procedimental \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 88 Superior consagra como materia de reserva legal legislativa, la regulaci\u00f3n de las acciones de clase o de grupo. En este sentido, ese precepto superior orden\u00f3 al Legislador regular \u201clas acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d. En este sentido, es al Legislador a quien compete de manera amplia la regulaci\u00f3n de la v\u00eda procesal alternativa y espec\u00edfica para el reconocimiento y efectividad de la acci\u00f3n de grupo, cuya vocaci\u00f3n tiene que ser, en todo caso, la de facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Corte ha sido clara no solo la amplia potestad en cabeza del Legislador para regular las acciones de grupo, sino la necesidad de que el Legislador regule los aspectos procesales requeridos para la efectividad de las acciones que la doctrina denomina acciones de grupo, encargo que el Legislador cumpli\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de un lado, la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le compete al Legislador para regular las acciones de grupo, especialmente en materia procedimental, pero de otro lado, ha sostenido igualmente que esta libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, sino que debe respetar el marco constitucional de valores, principios y derechos fijados por el Constituyente de 1991, as\u00ed como la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo fijada por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 88 Superior, y por tanto la naturaleza y las finalidades constitucionales de estas acciones. En lo que respecta a la regulaci\u00f3n procesal de las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u00e9sta debe, en todo caso, facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que los procedimientos regulados no deben obstaculizar, obstruir o impedir el ejercicio efectivo de la acci\u00f3n de grupo, y por tanto no deben hacer nugatoria dicha acci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido por tanto, las siguientes reglas jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa del Legislador en materia de regulaci\u00f3n de las acciones de grupo19: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la facultad configurativa del Legislador si bien es amplia, es reglada, y debe respetar no solo los valores, principios y derechos constitucionales, sino la naturaleza y finalidades propias de la acci\u00f3n del grupo fijadas por el Constituyente en el art\u00edculo 88 Superior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la definici\u00f3n constitucional otorgada por la Constituci\u00f3n a las acciones de grupo en el art\u00edculo 88 Superior delimita por tanto la acci\u00f3n legislativa para su desarrollo y, as\u00ed mismo, el alcance del control constitucional que posteriormente se llegue a ejercer sobre el resultado de la misma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) por ser la naturaleza de la acci\u00f3n de clase o de grupo \u201cesencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s subjetivo, causados a un n\u00famero plural de personas por un da\u00f1o que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable\u201d20, el Legislador no puede restringir indebidamente su aplicaci\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con la categor\u00eda de derechos \u00a0a los cuales se aplica, ya que \u201cse producir\u00eda una restricci\u00f3n consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del prop\u00f3sito de la norma superior\u201d 21, ni tampoco en relaci\u00f3n con procedimientos que hagan nugatoria la posibilidad de su aplicaci\u00f3n efectiva e indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o causado.22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la regulaci\u00f3n del Legislador en materia procesal para las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que \u00e9sta \u201cdebe necesariamente definirse de forma tal que favorezca el ejercicio y efectividad de dichas acciones, siendo entonces constitucionalmente cuestionable que dicha regulaci\u00f3n pueda en cambio restringir el derecho de las personas interesadas en obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en estas especiales circunstancias\u201d. 23 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con algunas normas de la Ley 472 de 1998 que restring\u00edan indebidamente el ejercicio de las acciones de grupo, y entorpec\u00edan, en consecuencia, el libre acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, o respecto de casos en los cuales el Legislador excedi\u00f3 su \u00e1mbito competencial y regul\u00f3 de manera inconstitucional las acciones de grupo.24 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre las normas regulatorias de la acci\u00f3n de grupo contenidas en la Ley 472 de 1998 ha reiterado de manera consolidada y pac\u00edfica que (i) el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en la materia; (ii) que sin embargo, esta libertad regulativa no es absoluta, sino que por el contrario, se encuentra claramente enmarcada por los principios, valores y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991, y por la naturaleza y finalidades propias de la acci\u00f3n de grupo, de conformidad con el art\u00edculo 88 Superior; y que (iii) por tanto, en materia procesal, el Legislador debe respetar el prop\u00f3sito de establecer mecanismos racionales que faciliten y promuevan el uso de la acci\u00f3n de grupo, en los casos previstos por la norma superior, de tal modo que se materialice y fortalezca el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y el logro de los importantes beneficios sociales de las acciones de grupo.25 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los apartes demandados contenidos en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 regula lo concerniente a la integraci\u00f3n al grupo de personas que hayan sufrido el mismo perjuicio por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, para acogerse al fallo y pertenecer al grupo que interpuso la demanda. En este sentido, la norma prev\u00e9 que cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, que se deriven de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio, podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n, el inciso segundo estipula que quien no haya concurrido al proceso, podr\u00e1 acogerse posteriormente, y fija el t\u00e9rmino para ello, el cual debe ser dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, y establece que para ello deber\u00e1 suministrar la misma informaci\u00f3n de que trata el inciso primero, esto es, su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. As\u00ed mismo, este inciso consagra que en todo caso, no se podr\u00e1n invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 55, se refiere a la oportunidad y a los requisitos que se necesitan para actuar en el respectivo juicio, al disponer que cuando la demanda haya tenido lugar por los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, quienes hubieren sufrido un perjuicio individual, podr\u00e1n hacerse parte en el proceso en dos momentos distintos: (i) antes de la apertura a pruebas, para lo cual deber\u00e1n presentar un escrito en el que se indique el da\u00f1o sufrido, su origen, y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo de individuos que interpuso la demanda, o (ii) dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, allegando la informaci\u00f3n anterior y siempre que la acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 se demanda en esta oportunidad un aparte relativo a la segunda modalidad para integrar el grupo y hacerse parte dentro del proceso de esta acci\u00f3n, acus\u00e1ndose \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cdentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior\u201d, la cual consagra espec\u00edficamente el t\u00e9rmino y los requisitos para que quien no hizo parte dentro del proceso, pueda acogerse al mismo con posterioridad al fallo, esto es, la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed como el requisito de suministrar la informaci\u00f3n referente al nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del da\u00f1o y la solicitud de acogerse al fallo y el deseo de pertenecer al conjunto de individuos que interpusieron la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 regula lo concerniente al contenido de la sentencia, determinando que la sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, que cuando acoja las pretensiones incoadas, deber\u00e1 disponer sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva \u2013numeral 1\u00ba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 61 de la misma ley \u2013numeral 2\u00ba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entrega de la indemnizaci\u00f3n al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que sea administrado por el Defensor del Pueblo \u2013numeral 3\u00ba. As\u00ed mismo, el numeral 3\u00ba dispone que de la indemnizaci\u00f3n entregada al Fondo se pagar\u00e1n: las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo \u2013literal a-; las indemnizaciones a quienes no participaron dentro del proceso pero soliciten oportunamente acogerse al fallo y hacer parte del grupo que inici\u00f3 el proceso \u2013literal b-. Dispone igualmente el mismo literal b), que todas las solicitudes presentadas oportunamente ser\u00e1n tramitadas y decididas conjuntamente, previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos para demostrar que forma parte del grupo. Igualmente dispone que cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones sea inferior a las solicitudes presentadas, se podr\u00e1 revisar la distribuci\u00f3n del monto de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que se estudia, se acusa espec\u00edficamente las expresiones \u201clas solicitudes que llegaren a presentar oportunamente\u201d, \u201clas solicitudes presentadas oportunamente\u201d y \u201ca las solicitudes presentadas\u201d, contenidas en el literal b) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998, expresiones que se refieren a las solicitudes presentadas oportunamente para que en la sentencia se reconozcan las indemnizaciones a los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, el numeral 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 742 de 1998 establece que la necesaria publicaci\u00f3n de un extracto de la sentencia, en la cual se deber\u00e1 prevenir a todos los interesados lesionados que no concurrieron al proceso para que se presenten al juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n. De este numeral 4 se demanda la expresi\u00f3n \u201cpara que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n\u201d, la cual fija el t\u00e9rmino para que los interesados lesionados que no concurrieron al proceso se presenten al juzgado para reclamar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encuentra que el art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998, al regular lo atinente al contenido de la sentencia una vez acogidas las pretensiones que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, menciona, entre otras, las previsiones que deben ser citadas en el fallo para que las personas que no concurrieron al proceso, pero que les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo, puedan ser reconocidas como beneficiarias de la respectiva indemnizaci\u00f3n. En esta oportunidad, se demandan expresiones contenidas en el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 65 atinentes a las solicitudes presentadas oportunamente para que en la sentencia se reconozcan las indemnizaciones a los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el juez; y la expresi\u00f3n contenida en el numeral 4, que fija el t\u00e9rmino para que los interesados lesionados que no concurrieron al proceso se presenten al juzgado para reclamar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En relaci\u00f3n con estas disposiciones acusadas que regulan requisitos y t\u00e9rminos procesales con el fin de hacer efectiva la posibilidad de que las personas que no hicieron parte del proceso iniciado con la acci\u00f3n de grupo, puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia estimatoria y as\u00ed reclamar las indemnizaciones previstas en la misma, encuentra la Sala que son constitucionales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 En primer lugar, la Corte reitera en esta oportunidad, las consideraciones generales vertidas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-732 de 2000 y C-241 de 2009, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, los cuales regulan la posibilidad de que las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo que hubieren sufrido un da\u00f1o o perjuicio, puedan hacerse parte dentro del proceso iniciado en virtud de una acci\u00f3n de grupo, durante el tr\u00e1mite del mismo, o con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, determinando para tal efecto los t\u00e9rminos y requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas disposiciones no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, se encuentran en armon\u00eda con la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, esto es, con la finalidad de garantizar a toda persona la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y especialmente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de las acciones de grupo consagrada en el art\u00edculo 88 Superior. Especialmente, en lo que se refiere a la modalidad que prev\u00e9n estos art\u00edculos para que cualquier afectado pueda hacerse parte en el proceso despu\u00e9s de la sentencia, la Corte insiste en que esta posibilidad, no solo no contrar\u00eda, sino que se aviene plenamente a la finalidad constitucional de las acciones de grupo, al permitir que aquellas personas afectadas por el mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inici\u00f3 el proceso, puedan acogerse a los beneficios de la sentencia, con posterioridad a la misma, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala es claro que una tal prerrogativa legal, como la contenida en los art\u00edculos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, no s\u00f3lo favorece el inter\u00e9s individual y colectivo de indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de grupo \u2013art.88 CP-, sino que tambi\u00e9n garantiza el inter\u00e9s superior de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, as\u00ed como la econom\u00eda y celeridad procesal, pues evita que la administraci\u00f3n de justicia se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona, y as\u00ed mismo, se encuentra en armon\u00eda con la finalidad reparadora de la acci\u00f3n de grupo, al permitir que quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad al mismo, con cumplimiento de las condiciones y t\u00e9rminos fijados por la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala advierte que el contenido normativo previsto en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998, relativo al beneficio previsto en favor de los no concurrentes al proceso, para que \u00e9stos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, es plenamente v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, ya que estas normas desarrollan y dan plena validez y eficacia a las acciones de grupo \u2013art.88 CP-, aseguran el acceso efectivo de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, garantizan la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos y asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala concluye, con fundamento en lo expuesto en detalle en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, que lo previsto por los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la posibilidad de integraci\u00f3n del grupo y reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por personas afectadas que no hicieron parte del proceso, siempre y cuando cumplan con los requisitos y t\u00e9rminos all\u00ed mismo estatu\u00eddos, es plenamente constitucional, en cuanto tiene como finalidad la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o a todas las personas afectadas a trav\u00e9s de la garant\u00eda de las acciones de grupo \u2013art.88 CP-, y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, conjuntamente con la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas reglas jurisprudenciales, la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las expresiones demandadas de los art\u00edculos 55 y 65-2-4 de la Ley 472 de 1995 ahora demandadas, se encaminan en forma arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 88 y 229 Superiores, a regular la posibilidad que tienen las personas que han resultado perjudicadas con un da\u00f1o colectivo, de acceder a los beneficios de la sentencia dictada en el curso del proceso promovido mediante acci\u00f3n de grupo, fijando los t\u00e9rminos y requisitos para tal efecto, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de la naturaleza y finalidades propias de las acciones de grupo \u2013art.88 CP-, ni afecte el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 Superior-, sino que muy por el contrario, estas regulaciones garantizan dichos preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, la Sala colige que en el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de las acciones de grupo, y especialmente en el \u00e1mbito procedimental, existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n por parte del Legislador, y que las expresiones demandadas \u201cdentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998; las expresiones \u201clas solicitudes que llegaren a presentar oportunamente\u201d, \u201clas solicitudes presentadas oportunamente\u201d y \u201ca las solicitudes presentadas\u201d, contenidas en el literal b) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998; as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpara que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 4 del mismo art\u00edculo 65 de la Ley 742 de 1998; son disposiciones que regulan de manera v\u00e1lida, razonable y proporcional requisitos y t\u00e9rminos procesales para hacer efectiva una de las modalidades previstas para la integraci\u00f3n del grupo con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala que estas regulaciones hacen referencia a temas procesales respecto de los cuales, en primer lugar, le asiste al Legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n, especialmente para la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, y en segundo lugar, respecto de los mismos no advierte la Corte que exista una restricci\u00f3n de la efectividad y garant\u00eda de la acci\u00f3n de grupo \u2013art.88 CP-, ni una afectaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, sino que por el contrario, son regulaciones no solo necesarias, sino que garantizan el goce efectivo y pleno de las acciones de grupo, al establecer requisitos y t\u00e9rminos razonables y proporcionados encaminados a hacer posibles, efectivas y otorgar seguridad jur\u00eddica al ejercicio de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera la Corte igualmente, que el Legislador con estas expresiones que regulan requisitos y t\u00e9rminos para la efectividad del tr\u00e1mite procesal de las acciones de grupo, no excedi\u00f3 su competencia como Legislador, ni irrespet\u00f3 valor, principio o derecho constitucional alguno, ni contradijo la naturaleza o finalidades de la acci\u00f3n de grupo \u2013art.88 CP-, ni afect\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, sino que en forma contraria a lo expresado en la demanda, regul\u00f3 de manera razonable y proporcionada, respecto de requisitos y t\u00e9rminos necesarios para hacer efectiva las acciones de grupo por parte de aquellas personas que no habiendo participado en el proceso, pueden acogerse a la sentencia estimatoria, fijando para ello requisitos y t\u00e9rminos adecuados e id\u00f3neos al logro de dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De esta manera, encuentra la Sala que los requisitos y t\u00e9rminos impuestos por el Legislador para acogerse a la sentencia, son necesarios, ya que es preciso fijar un t\u00e9rmino para acogerse posteriormente al grupo una vez publicada la sentencia y de igual forma es necesario que el juez exija algunos requisitos m\u00ednimos, como informaci\u00f3n que indique el nombre, da\u00f1o sufrido, origen del mismo, el deseo de acogerse al proceso y de pertenecer al grupo que entabl\u00f3 la demanda, los cuales constituyen exigencias b\u00e1sicas que desarrollan elementos propios del derecho procesal y no constituyen una arbitrariedad por parte del Legislador, como lo pretende el actor. \u00a0As\u00ed mismo, evidencia la Corte que estas exigencias posibilitan generar una certeza jur\u00eddica para las partes en el proceso de la acci\u00f3n de grupo, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En armon\u00eda con lo hasta aqu\u00ed expuesto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n las exigencias legales que se demandan en esta oportunidad, superan el test de proporcionalidad, al cumplir con una finalidad constitucional, asociada a la garant\u00eda de las acciones de grupo, al ser regulaciones id\u00f3neas, adecuadas y necesarias para cumplir con dicha finalidad constitucional, y al ser proporcionales en sentido estricto, al no afectar de manera desproporcionada otros derechos fundamentales, y ajustarse por tanto a los principios y a la efectividad de la acci\u00f3n de grupo en beneficio de los perjudicados que no hicieron parte del proceso, de conformidad con el art\u00edculo 88 CP, y garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En s\u00edntesis, la Corte concluye que las expresiones demandadas, al establecer requisitos y fijar t\u00e9rminos procesales m\u00ednimos y necesarios con el fin de regular la oportunidad y condiciones para que quienes no participaron en el proceso puedan conformar el grupo de beneficiarios y reclamar la indemnizaci\u00f3n, resultan no solamente ajustados a la Constituci\u00f3n, en cuanto no vulneran ninguno de sus valores, principios o derechos, ni la naturaleza o finalidades constitucionales de la acci\u00f3n de grupo \u2013art.88 CP-, ni vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, sino que por el contrario, son un desarrollo de la propia Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de la naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de grupo, al fijar requisitos y t\u00e9rminos m\u00ednimos, razonables y proporcionados que regulan la posibilidad para que las personas que no hicieron parte dentro del proceso puedan acogerse a los beneficios de la sentencia con posterioridad a la misma y reclamar la indemnizaci\u00f3n contenida en el fallo. Tales requisitos y t\u00e9rminos que se demandan en esta oportunidad, hacen relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de solicitudes oportunas, al t\u00e9rmino para integrar el grupo con posterioridad a la sentencia, y al t\u00e9rmino para reclamar la indemnizaci\u00f3n. Estima la Sala que, en forma contraria a lo que considera el actor, la no regulaci\u00f3n respecto de estos requisitos o t\u00e9rminos por parte del Legislador, s\u00ed constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 88 y 229 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por lo anterior, la Sala no concuerda con los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de la presunta inexequibilidad de las normas demandadas, por las razones que han quedado expuestas en esta providencia. Por el contrario, esta Corte coincide con los argumentos vertidos por \u00a0las universidades Libre y del Rosario en cuanto a la constitucionalidad de las expresiones demandadas, en raz\u00f3n a que al Legislador le compete un amplio margen de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las acciones de grupo, especialmente en lo relativo al \u00e1mbito procesal, y a que las \u00a0disposiciones acusadas no ri\u00f1en, sino por el contrario se encuentran plenamente ajustadas a las finalidades constitucionales y legales de las acciones de grupo \u2013art.88 CP- y se dirigen a garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 En conclusi\u00f3n, evidencia la Sala que los apartes demandados de los art\u00edculos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 88 y 229 Superiores, pues se trata de requisitos y t\u00e9rminos procesales que regulan las acciones de grupo, respecto de cuyo \u00e1mbito le asiste al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, y no se advierte tampoco vulneraci\u00f3n alguna a los valores, principios o derechos constitucionales, o a la naturaleza o finalidades constitucionales de la acci\u00f3n de grupo \u2013art.88 CP-, o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-. Igualmente, estima la Sala que estas regulaciones, relativas a condiciones m\u00ednimas y t\u00e9rminos procesales para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de grupo en cuanto a la integraci\u00f3n del grupo y la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n con posterioridad a la sentencia por parte de quienes han sido afectados pero no intervinieron en el proceso, constituyen medidas que superan el test de proporcionalidad, al cumplir una finalidad constitucional, al ser id\u00f3neas y necesarias para tal fin, y al ser proporcionales en sentido estricto, raz\u00f3n por la cual la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes contenidos en el art\u00edculo 55 y los numerales 3 literal b) y 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201clas solicitudes que llegaren a presentar oportunamente\u201d, \u201clas solicitudes presentadas oportunamente\u201d, \u201ca las solicitudes presentadas\u201d contenidas en el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998; y las expresiones \u201cpara que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n\u201d, contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-732 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema ver Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-459 de 2004, C-569 de 2004, C-622 de 2007 y C-116 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este tema se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004. As\u00ed como las Sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias C-215 de 1999, C-569 de 2004 y sentencia C-116 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0C-215 de 1999, reiterado en sentencia C-116 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias C- 569 de 2004 y C-116 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-569 de 2004 y C-304 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-528 de 1992, SU 067 de 1993, T-244 de 1998, T-067 de 1993 y C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las Sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. (e) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este tema ver las Sentencias C-1062 de 2000 y C-241 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1062 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-241 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-569 de 2004. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-241 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 A este respecto consultar (i) la sentencia C-215 de 1999 que declar\u00f3 inexequible la regla contenida en el art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998, seg\u00fan la cual las indemnizaciones que no hubieren sido reclamadas por sus beneficiarios dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la sentencia, que las hubiere ordenado, ingresaban definitivamente al patrimonio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (ii) la sentencia C- 569 de 2004 que declar\u00f3 inexequibles dos expresiones de id\u00e9ntico contenido que hac\u00edan parte de los art\u00edculos 3\u00b0 y 46 de la Ley 472 de 1998, las cuales permit\u00edan que para el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo el juez pudiera exigir que se acreditara la existencia del grupo titular de la acci\u00f3n con anterioridad a la fecha de los hechos da\u00f1osos; (iii) la sentencia C-116 de 2008 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de un inciso del mismo art\u00edculo 46, el cual exig\u00eda que el grupo habilitado para iniciar esta acci\u00f3n est\u00e9 compuesto al menos por veinte (20) personas; y (iv) la sentencia C-241 de 2009 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes,\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, por considerar que \u00a0restring\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiciaba una situaci\u00f3n discriminatoria contraria al derecho \u00a0a la igualdad y afectaba el debido proceso de los perjudicados por el hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C-241 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-242\/12 \u00a0 ACCION DE GRUPO-Posibilidad de acogerse con posterioridad a una sentencia a\u00fan cuando no se haya concurrido al proceso, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley \u00a0 Evidencia la Sala que los apartes demandados de los art\u00edculos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}