{"id":1929,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-425-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-425-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-95\/","title":{"rendered":"T 425 95"},"content":{"rendered":"<p>T-425-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-425\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisi\u00f3n entre normas constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Las colisiones entre normas jur\u00eddicas de igual jerarqu\u00eda constitucional deben solucionarse de forma que se logre la \u00f3ptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, al cual se opone una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisi\u00f3n entre derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los l\u00edmites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparaci\u00f3n de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situaci\u00f3n concreta, y no a la ponderaci\u00f3n entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitaci\u00f3n proporcional de los bienes jur\u00eddicos en conflicto, mediante su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y se pretende impedir que, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PONDERACION-Colisi\u00f3n entre derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de colisi\u00f3n entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderaci\u00f3n. Mediante \u00e9sta, se busca un equilibrio pr\u00e1ctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagraci\u00f3n positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elev\u00f3 a rango constitucional la auto-contenci\u00f3n de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jur\u00eddicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las dem\u00e1s y de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Cercan\u00eda a estaci\u00f3n de gasolina &nbsp;<\/p>\n<p>Si se toma en cuenta la cercan\u00eda del establecimiento comercial con la estaci\u00f3n de gasolina, la venta de licor y cigarrillos para ser consumidos en el lugar, y el inter\u00e9s de la demandada en mantener su clientela, el ejercicio que \u00e9sta hace de sus derechos constitucionales no est\u00e1 exento de efectos hacia terceros. La actividad empresarial de la demandada genera un riesgo claro e inminente que amenaza no s\u00f3lo el derecho a la vida del demandante, sino tambi\u00e9n otros bienes y derechos suyos, as\u00ed como los de los dem\u00e1s miembros de la colectividad. El derecho a la libertad de empresa de la demandada, colisiona con el derecho a la vida, a la libertad de empresa y a la propiedad del demandante. En el ejercicio de su derecho a la libertad de empresa, la demandada genera un riesgo difuso e incontrolable, que traslada a su vecino y a la colectividad, consistente en suministrar bebidas alcoh\u00f3licas y cigarrillos que son consumidos, sin las debidas precauciones, en un lugar cercano al dep\u00f3sito de combustibles, aleda\u00f1o. Justamente, por la carencia de instalaciones adecuadas y las costumbres de su clientela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Explosi\u00f3n de tanques de gasolina &nbsp;<\/p>\n<p>El riesgo de que se produzca una explosi\u00f3n de los tanques de gasolina &#8211; lo cual es altamente probable -, &nbsp;y se vulneren los derechos a la vida, a la propiedad o a la empresa del demandante, de vecinos del sector e, incluso, de la misma demandada, es mayor que la posibilidad de una reducci\u00f3n de su clientela como consecuencia de la prohibici\u00f3n de consumir el licor y los cigarrillos en el lugar, dada la vecindad con la estaci\u00f3n de gasolina y la existencia de las mencionadas pr\u00e1cticas. De conformidad con el principio de armonizaci\u00f3n concreta, se observa que &nbsp;el derecho a la libertad de empresa &#8211; que de suyo tiene una funci\u00f3n social y supone responsabilidades -, debe soportar una limitaci\u00f3n, con miras a eliminar el riesgo que, para los derechos del actor y de otras personas, genera su ejercicio en las actuales circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad\/INTERES COLECTIVO-Explosi\u00f3n de tanques de gasolina &nbsp;<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n y transferencia del riesgo de vender licor y cigarrillos con miras a su consumo inmediato al lado de una estaci\u00f3n de gasolina, y la negativa a adoptar medidas razonables para controlarlo, constituyen una conducta que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y que, por lo tanto, justifica la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra del particular responsable de dicha situaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION\/AUTORIDAD DE POLICIA-Ineficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>La inactividad de las autoridades administrativas de polic\u00eda, consistente en no controlar el expendio y consumo de licor y cigarrillos en la vecindad de una estaci\u00f3n de gasolina, pese al riesgo objetivo que esta situaci\u00f3n representa para la seguridad y salubridad p\u00fablicas, coloca al demandante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la mencionada nulidad qued\u00f3 saneada mediante la intervenci\u00f3n oportuna en el proceso de la parte afectada. La se\u00f1ora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio de primera instancia, logrando su revocatoria en segunda instancia, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que sus derechos constitucionales hayan sido vulnerados. Es evidente que la nulidad procesal por falta de notificaci\u00f3n qued\u00f3 saneada por la propia actuaci\u00f3n de la demandada, por lo que no se justifica la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 26 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-72178 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: AUGUSTO VARGAS SAENZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de armonizaci\u00f3n concreta de derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>-Libertad de empresa y abuso de los derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>-Acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>-Condiciones de procedencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; POR MANDATO DE &nbsp;LA CONSTITUCION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-72178, promovido por AUGUSTO VARGAS SAENZ contra ANAIS MORENO DE ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. AUGUSTO VARGAS SAENZ, propietario de la estaci\u00f3n de servicio &#8220;Esso&#8221; en la ciudad de Tunja, interpone acci\u00f3n de tutela contra ANAIS MORENO DE ALZATE, con el objeto de que le sean protegidos los derechos a la vida, a la paz y al trabajo (C.P., arts. 11, 22 y 25). Los siguientes son los hechos en que basa la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La demandada ANAIS MORENO DE ALZATE tiene un establecimiento comercial denominado &#8220;SURTILICORES 24 HORAS&#8221;, que colinda con la estaci\u00f3n de servicio &#8220;ESSO&#8221; de propiedad del demandante. La mencionada se\u00f1ora, expende licores durante todo el d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los consumidores del licor vendido por la demandada tienen por costumbre, especialmente en horas de la noche, consumirlo enfrente del establecimiento comercial y al lado de la estaci\u00f3n de gasolina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Como grave e inminente amenaza contra sus derechos a la vida, &nbsp;a la paz y al trabajo, as\u00ed como &nbsp;los derechos de sus empleados, acusa el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; la conducta de los compradores y consumidores de licor vendido por ANAIS MORENO DE ALZATE, consistente en utilizar el surtidor de &#8220;Bencina&#8221; y la zona aleda\u00f1a, como ba\u00f1o u orinal junto al cual prenden cigarrillos, los fuman y apagan o dejan prendidos en el piso, poniendo en peligro no solamente al propietario sino a todos los moradores del sector, dado el alt\u00edsimo grado de inflamabilidad de los surtidores &#8230; &#8221; y la posibilidad de ocasionar una explosi\u00f3n con consecuencias impredecibles e incalculables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la amenaza del derecho a la paz, manifiesta que los compradores y consumidores del licor vendido por la demandada escuchan m\u00fasica a alto volumen y protagonizan esc\u00e1ndalos que han obligado a la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Las agresiones verbales y f\u00edsicas contra los operarios de la estaci\u00f3n de servicio por parte de los compradores embriagados, atentan contra su derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Las autoridades de polic\u00eda no han podido controlar la acci\u00f3n de los embriagados consumidores del licor que vende la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor pretende que se ordene a la se\u00f1ora ANAIS MORENO DE ALZATE abstenerse de suministrar licores y cigarrillos para ser consumidos en el and\u00e9n ubicado frente al establecimiento de comercio &#8220;SURTILICORES 24 HORAS&#8221; y que corre paralelo a la estaci\u00f3n de servicio &#8220;ESSO&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A petici\u00f3n del demandante, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada a los se\u00f1ores CLEMENTE PIRACOCA GUTIERREZ y VICTOR JULIO QUINTERO FLOREZ, operarios de la estaci\u00f3n de servicio &#8220;ESSO&#8221; de propiedad del demandante, quienes confirmaron la versi\u00f3n de los hechos presentada por \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En su declaraci\u00f3n ante el juzgado de tutela, CLEMENTE PIRACOCA manifiesta que trabaja como expendedor de gasolina aproximadamente hace un a\u00f1o en la estaci\u00f3n de servicio. Anota que \u201ccuando hay harta gente por la noche el establecimiento vecino cierra a las cuatro o cinco de la ma\u00f1ana\u201d (&#8230;). Los compradores de licor &#8211; afirma &#8211; &#8220;sacan la botella de aguardiente y se ponen a tomar ah\u00ed en los surtidores, y tomando, fuman cigarrillo, prenden los f\u00f3sforos y no les importa nada, como si fuera cualquier parte&#8221;. Sostiene que ya borrachos, vomitan y generan desorden, y cuando les llama la atenci\u00f3n le rega\u00f1an, dici\u00e9ndole que ese sitio es p\u00fablico, y amenazan con pegarle. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, VICTOR JULIO QUINTERO declara que labora igualmente en la estaci\u00f3n de gasolina desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. Expresa que se han venido presentando problemas con la se\u00f1ora de SURTILICORES, ya que los compradores de licor lo ingieren fuera de su establecimiento, ah\u00ed hacen sus necesidades f\u00edsicas y fuman al lado del surtidor de bencina. Manifiesta que el due\u00f1o de la estaci\u00f3n elev\u00f3 queja ante la propietaria del local y le solicit\u00f3 la colocaci\u00f3n de un orinal en el establecimiento. Informa que bajo el suelo se encuentran enterrados cuatro tanques de aproximadamente cinco mil galones de gasolina cada uno. A su juicio, el riesgo de una explosi\u00f3n se incrementa porque no es s\u00f3lo una persona la que &nbsp;fuma, sino que &#8220;son varios que llegan ah\u00ed a prender al lado del surtidor y al raspar el f\u00f3sforo al lado del surtidor, y eso s\u00ed es peligroso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Comandante de la Primera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tunja, Capit\u00e1n CESAR FERNANDO GRANADOS ABAUNZA, mediante oficio No. 046\/YDTUN del 22 de marzo de 1995, dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre las actividades policivas adelantadas. En \u00e9l precisa que ninguna operaci\u00f3n relativa a &#8220;SURTILICORES 24 HORAS&#8221;, aparece registrada en los libros de esa instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala Plena, mediante sentencia de marzo 28 de 1995, tutel\u00f3 el derecho a la vida del peticionario y, en consecuencia, orden\u00f3 a la propietaria del establecimiento SURTILICORES 24 HORAS se abstuviera de vender licores que fueran a ser consumidos en las inmediaciones de su establecimiento. Adicionalmente, impuso a la autoridad de polic\u00eda el deber de velar por el cumplimiento de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El Tribunal de tutela considera procedente la acci\u00f3n de tutela por estar dirigida contra un particular cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo (C.P., art. 86 inciso 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela ante una amenaza contra los derechos fundamentales, no es necesario que se presente un resultado da\u00f1ino, sino simplemente que de ella pueda resultar un da\u00f1o concreto a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Los hechos constitutivos de la amenaza al derecho a la vida del actor y de otras personas, seg\u00fan el Tribunal, est\u00e1n plenamente probados. La escasa distancia (aproximadamente 3 metros) que separa el local donde se expenden licores de la estaci\u00f3n de gasolina, unido a la pr\u00e1ctica de consumir licor y encender cigarrillos en las inmediaciones de los tanques de combustible &#8211; considera el Tribunal -, crean una situaci\u00f3n de peligro de conflagraci\u00f3n, que acarrear\u00eda una verdadera tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 Con fundamento en la sentencia T-525 de 1992 de la Corte Constitucional, el fallador aduce que, desde una perspectiva constitucional, se vulnera el derecho a la vida por la realizaci\u00f3n de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho. Dado que &#8211; contin\u00faa &#8211; el derecho penal reduce el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a ciertas conductas que justifican la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, para el resto de violaciones, la ley ha consagrado otras soluciones alternativas, entre ellas la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, concluye el Tribunal, &#8220;se debe tutelar el derecho a la vida y ordenar a la propietaria o vendedora del establecimiento comercial &#8216;SURTILICORES 24 HORAS&#8217;, se abstenga de vender licores que vayan a ser consumidos en las inmediaciones de ese establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La demandada, cuyo nombre correcto es DANNAY MORENO OSPINA, interpuso recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la anterior sentencia, y solicit\u00f3 que fuera adicionada, en el sentido de ordenar al demandante que prohibiera el consumo de cigarrillos a los empleados y usuarios de la estaci\u00f3n de gasolina. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante sostiene que las normas urban\u00edsticas y de polic\u00eda determinan que las estaciones de gasolina deben estar situadas fuera del per\u00edmetro urbano. Manifiesta que su negocio &#8211; que no es una \u201ctienda\u201d, sino una distribuidora de licor al por mayor y al detal-, cuenta con las autorizaciones de rigor. Anota que de esta actividad depende el sustento suyo y de su familia. Considera que la conducta de las personas fuera de su establecimiento, escapa a su responsabilidad y, por consiguiente, la posible transgresi\u00f3n de las normas por su parte deber\u00e1 sancionarse por las autoridades competentes. Aduce que los conductores de buses colectivos e intermunicipales, que utilizan los servicios de la estaci\u00f3n, estando embriagados, fuman y son quienes crean el peligro de que se presente una explosi\u00f3n. Por \u00faltimo, pone de presente que no fue notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, lo que viola sus derechos de defensa y debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia de mayo 17 de 1995, revoc\u00f3 la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. En su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el demandante, ya que en el presente caso &#8211; seg\u00fan su criterio -, no se cumpl\u00eda con ninguna de las hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. El establecimiento de comercio dedicado al expendio de licores, afirma, &nbsp;no presta un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Por \u00faltimo, el Consejo no encuentra que el actor est\u00e9 en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la demandada, como quiera que contra ella podr\u00eda ejercer las acciones policivas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 34 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Contexto de la actuaci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n concreta que origina la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, tiene relaci\u00f3n con la escasa distancia &#8211; escasos tres metros &#8211; que separa, el expendio de licores de propiedad de la demandada, de la estaci\u00f3n de gasolina. Esta circunstancia pasar\u00eda inadvertida, y ser\u00eda indiferente jur\u00eddicamente, de no ser porque el negocio de licor se ha convertido, seg\u00fan el demandante, con la aquiescencia de la demandada, en una suerte de bar &#8216;ad hoc&#8217;, carente de infraestructura locativa y sanitaria m\u00ednima para atender a la clientela, lo que amenaza el derecho fundamental a la vida, por el peligro inminente que representa el consumo de cigarrillos en la zona aleda\u00f1a a los surtidores del combustible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones formuladas por los empleados de la estaci\u00f3n de gasolina coinciden en se\u00f1alar que por las noches, especialmente los fines de semana, numerosos compradores de licor se re\u00fanen en un lugar contiguo a la estaci\u00f3n, y all\u00ed consumen aguardiente, prenden y apagan cigarrillos. Esto sucede, en gran medida, como se observa, por la falta de las instalaciones propias del establecimiento que vende el licor y los cigarrillos. En efecto, uno de los declarantes refiri\u00f3 que el propietario de la estaci\u00f3n de gasolina solicit\u00f3 a la demandada que colocara un orinal en el local, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor se\u00f1ala que la polic\u00eda de la localidad no ha sido capaz de controlar los disturbios y el inminente riesgo creado por la conducta de los consumidores de alcohol vendido por la acusada en las inmediaciones de la estaci\u00f3n de gasolina. Por su parte, el Comandante de la Polic\u00eda informa que en los libros no aparecen anotaciones sobre la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en el lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n por parte de los jueces de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el Tribunal de tutela, en primera instancia, la venta de licor y cigarrillos por la demandada y su consumo por parte de los compradores al lado de los tanques de combustible, son actos que ponen en peligro objetivo el derecho fundamental a la vida del actor y de los vecinos del lugar. Estima procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular, en este caso la expendedora del licor, porque su conducta &#8220;afecta grave y directamente un inter\u00e9s colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Consejo de Estado, en segunda instancia, considera que no se cumple ninguna de las hip\u00f3tesis consagrada en la Constituci\u00f3n y la ley para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un particular. En su concepto, la actividad comercial de la demandada es l\u00edcita &#8211; cuenta con autorizaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n o venta de licor &#8211; y, en s\u00ed misma, no afecta grave ni directamente el inter\u00e9s colectivo. Adem\u00e1s, advierte que el actor no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la demandada, ya que cuenta con los medios establecidos en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para obtener que cesen las incomodidades que con la venta de licor se le ocasionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddico-constitucionales que plantea la situaci\u00f3n descrita &nbsp;<\/p>\n<p>5. La misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sintetizada en esta providencia, es apreciada por los jueces de tutela en forma diferente, asign\u00e1ndole, por consiguiente, diversas consecuencias jur\u00eddicas. Para el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, se trata de una situaci\u00f3n que objetivamente genera un peligro de explosi\u00f3n. La venta de los productos por la demandada y su consumo frente al local, en este orden de ideas, no es una situaci\u00f3n que pueda apreciarse separadamente. Por el riesgo que genera &#8211; alta probabilidad de que un f\u00f3sforo o cigarrillo encendido haga contacto con la gasolina o los vapores del combustible -, la venta y el consumo de licores y cigarrillos para ser consumidos en el lugar, en este contexto, representan una amenaza a los derechos fundamentales. Por el contrario, el Consejo de Estado individualiza las conductas de la venta y el consumo. Considera, en abstracto, que la demandada ejerce una actividad l\u00edcita de car\u00e1cter comercial, la cual &#8216;per se&#8217; no afecta grave y directamente el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El conflicto surgido entre el propietario de la estaci\u00f3n de gasolina y la vendedora de licor y cigarrillos en el establecimiento adyacente, plantea el problema de establecer si la actuaci\u00f3n de la demandada, dadas las circunstancias de vecindad y la naturaleza de las actividades descritas, constituye un ejercicio l\u00edcito de la libertad de empresa (C.P., art. 333) o, por el contrario, un abuso del derecho propio (C.P., art. 95-1) que amenaza el derecho a la vida (C.P., art. 11) u otros derechos del demandante. En caso de una respuesta afirmativa a este \u00faltimo interrogante, deber\u00e1 establecerse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que \u00e9sta se interpuso contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actividad comercial en abstracto y en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si bien el comercio, distribuci\u00f3n y venta de licor y cigarrillos, constituye una actividad que se encuentra amparada por el derecho a la libertad de empresa (C.P., art. 333), su ejercicio debe desplegarse dentro del marco constitucional y legal (C.P., art. 95). Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejercita la actividad econ\u00f3mica, son relevantes jur\u00eddicamente, en particular cuando se presentan conflictos con otros derechos y bienes colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La afluencia nocturna, especialmente durante los fines de semana, de consumidores de licor y cigarrillos al establecimiento comercial de la demandada, no es fortuita. Se trata de una clientela formada en torno a su negocio, el cual tiene por objeto la &#8220;distribuci\u00f3n de licor al por mayor y al detal&#8221;, como ella misma asevera. No obstante, con el tiempo, la empresa comercial ubicada en ese sitio ha convocado un conjunto de personas que mantienen relaciones continuas de demanda de bienes y servicios con &#8221;SURTILICORES 24 HORAS&#8221;, lo que reporta un beneficio econ\u00f3mico concreto para la se\u00f1ora Moreno Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la vendedora no es indiferente que en las noches su clientela se re\u00fana a departir frente a su comercio. Ello representa ingresos y un aumento inmaterial del valor de su negocio. La clientela, como situaci\u00f3n de hecho producto de la oferta de bienes y servicios, es concomitante a la actividad comercial. Su formaci\u00f3n se fomenta y se busca mantener y acrecentar por parte del comerciante, dentro de la l\u00f3gica mercantil y de expansi\u00f3n en el mercado. Su disminuci\u00f3n, por el contrario, acarrea un perjuicio econ\u00f3mico que normalmente se pretende evitar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en el ejercicio de su actividad comercial, la se\u00f1ora Moreno Ospina no es ajena al comportamiento de la clientela. A\u00fan cuando est\u00e1 dispuesta a suministrar licor y cigarrillos a los consumidores que demandan estos productos, no dispone del espacio para atenderlos dentro del local, como tampoco de los servicios sanitarios requeridos en establecimientos comerciales de expendio de licor para el consumo en el lugar, lo que ocasiona la situaci\u00f3n denunciada por el actor como atentatoria de su derecho a la vida, dada la vecindad con la estaci\u00f3n de gasolina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio de los derechos y principio de armonizaci\u00f3n concreta &nbsp;<\/p>\n<p>9. La vida en sociedad impone la limitaci\u00f3n &#8211; dentro de ciertos m\u00e1rgenes &#8211; de los derechos y bienes colectivos con el objeto de asegurar la coexistencia de intereses individuales y colectivos contrapuestos. El ordenamiento jur\u00eddico busca facilitar la coordinaci\u00f3n de dichos intereses, mediante la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias que pueden surgir en el ejercicio de los derechos. A nivel constitucional, estos conflictos se traducen en colisiones de normas constitucionales que sirven de respaldo a los derechos enfrentados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las colisiones entre normas jur\u00eddicas de igual jerarqu\u00eda constitucional deben solucionarse de forma que se logre la \u00f3ptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, al cual se opone una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad. En este proceso de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los l\u00edmites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparaci\u00f3n de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situaci\u00f3n concreta, y no a la ponderaci\u00f3n entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitaci\u00f3n proporcional de los bienes jur\u00eddicos en conflicto, mediante su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Abuso del derecho y ejercicio responsable del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>12. El abuso del derecho propio puede llevar al vaciamiento de otros derechos o bienes colectivos. Para evitarlo, la jurisprudencia constitucional ha procurado dise\u00f1ar medios de control y evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad del ejercicio de un derecho o una facultad constitucional. La teor\u00eda del n\u00facleo esencial del derecho, por ejemplo, es un primer intento de trazar una l\u00ednea clara entre el \u00e1mbito intangible de un derecho &#8211; sin cuya protecci\u00f3n absoluta el derecho espec\u00edfico se desnaturalizar\u00eda o perder\u00eda totalmente su efectividad -, y los contornos del mismo, los cuales s\u00ed pueden ser objeto de regulaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n para permitir su coexistencia con otros derechos y bienes jur\u00eddicos particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de colisi\u00f3n entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderaci\u00f3n. Mediante \u00e9sta, se busca un equilibrio pr\u00e1ctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagraci\u00f3n positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), elev\u00f3 a rango constitucional la auto-contenci\u00f3n de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jur\u00eddicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las dem\u00e1s y de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En las relaciones intersubjetivas se revela el car\u00e1cter dual de los derechos constitucionales. Estos constituyen verdaderos derechos o facultades subjetivas en cabeza de las personas &#8211; bien sea como derechos de resistencia contra el Estado u otros particulares (status negativo), de participaci\u00f3n, o de prestaci\u00f3n (status positivo) -, y , a la vez, representan valores objetivos del ordenamiento, los cuales prefiguran la vida de relaci\u00f3n y exigen una actitud de solidaridad que asegure la convivencia pac\u00edfica de todos. La interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos a partir de los principios fundamentales de dignidad humana y de solidaridad social (C.P., arts. 1 y 95), permite la recuperaci\u00f3n de la racionalidad a nivel del ejercicio pr\u00e1ctico de los derechos. S\u00f3lo mediante un ejercicio razonable, esto es, reflexivo y responsable de los propios derechos, es posible superar la tensi\u00f3n individuo-sociedad y, con ello, la confrontaci\u00f3n de intereses y necesidades que, de otra forma, se resolver\u00eda mediante la negaci\u00f3n del otro y el envilecimiento de la propia condici\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Armonizaci\u00f3n concreta de los derechos en conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Tribunal de segunda instancia, en abstracto, considera que una actividad econ\u00f3mica autorizada por el Estado, por s\u00ed misma no afecta el inter\u00e9s colectivo. Esta apreciaci\u00f3n, no obstante, otorga precedencia absoluta e irrestricta al derecho a la libertad de empresa sobre otros derechos constitucionales. En efecto, si se toma en cuenta la cercan\u00eda del establecimiento comercial con la estaci\u00f3n de gasolina (1), la venta de licor y cigarrillos para ser consumidos en el lugar (2), y el inter\u00e9s de la demandada en mantener su clientela (3), el ejercicio que \u00e9sta hace de sus derechos constitucionales no est\u00e1 exento de efectos hacia terceros. La actividad empresarial de la demandada genera un riesgo claro e inminente que amenaza no s\u00f3lo el derecho a la vida del demandante, sino tambi\u00e9n otros bienes y derechos suyos, as\u00ed como los de los dem\u00e1s miembros de la colectividad. El derecho a la libertad de empresa de la demandada, en las circunstancias antes descritas, colisiona con el derecho a la vida, a la libertad de empresa y a la propiedad del demandante. Corresponde al juez constitucional realizar una armonizaci\u00f3n concreta, mediante la delimitaci\u00f3n proporcional de los derechos contrapuestos, que permita su m\u00e1xima efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Moreno Ospina se ocupa de la venta de licor en un establecimiento comercial que ha logrado acreditar una clientela. El medio utilizado &#8211; actividad econ\u00f3mica l\u00edcita &#8211; se adecua plenamente a la finalidad buscada, cual es la obtenci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos para el sostenimiento de ella y de su familia. No obstante, en el ejercicio de su derecho a la libertad de empresa, la demandada genera un riesgo difuso e incontrolable, que traslada a su vecino y a la colectividad, consistente en suministrar bebidas alcoh\u00f3licas y cigarrillos que son consumidos, sin las debidas precauciones, en un lugar cercano al dep\u00f3sito de combustibles, aleda\u00f1o. Justamente, por la carencia de instalaciones adecuadas y las costumbres de su clientela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n de la demandada, seg\u00fan la cual ella no es responsable de lo que hagan los compradores en las afueras de su establecimiento, no es atendible si se tiene en cuenta que la permanencia de los consumidores de licor y cigarrillos en el lugar, le reporta un beneficio econ\u00f3mico directo y obedece al fen\u00f3meno mismo de la clientela que aqu\u00e9lla alienta. El inter\u00e9s de vender sus productos en la misma forma y cantidad en que lo hace, sin necesidad de realizar una inversi\u00f3n econ\u00f3mica adicional para habilitar un lugar destinado al consumo y un servicio sanitario, explica su reticencia a admitir el riesgo creado por su venta de licor y cigarrillos en las circunstancias en que se realiza. Esta actitud se revela abusiva y desproporcionada, ya que traslada la totalidad de las externalidades de su negocio a su vecino y a la colectividad en general, pese a que existen otras alternativas que si bien representan alg\u00fan costo, no tiene la magnitud del riesgo generado a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El riesgo de que se produzca una explosi\u00f3n de los tanques de gasolina &#8211; lo cual es altamente probable -, &nbsp;y se vulneren los derechos a la vida, a la propiedad o a la empresa del demandante, de vecinos del sector e, incluso, de la misma demandada, es mayor que la posibilidad de una reducci\u00f3n de su clientela como consecuencia de la prohibici\u00f3n de consumir el licor y los cigarrillos en el lugar, dada la vecindad con la estaci\u00f3n de gasolina y la existencia de las mencionadas pr\u00e1cticas. La se\u00f1ora Moreno Ospina tiene la alternativa de realizar una inversi\u00f3n econ\u00f3mica tendente a adecuar la infraestructura de su establecimiento y, de este modo, responder a la clientela de consumidores que ha logrado consolidar. &nbsp;<\/p>\n<p>16. De conformidad con el principio de armonizaci\u00f3n concreta, se observa que &nbsp;el derecho a la libertad de empresa &#8211; que de suyo tiene una funci\u00f3n social y supone responsabilidades (C.P., art. 333) -, debe soportar una limitaci\u00f3n, con miras a eliminar el riesgo que, para los derechos del actor y de otras personas, genera su ejercicio en las actuales circunstancias. Esta armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto no conlleva la restricci\u00f3n o el sacrificio ilimitados de los mismos. Ambos establecimientos comerciales pueden seguir funcionando bajo el amparo de los respectivos permisos administrativos. No obstante, la posible disminuci\u00f3n de la clientela ante la negativa de vender licor y cigarrillos para el consumo en el lugar, no es una medida desproporcionada que restrinja la libertad de empresa, sino una consecuencia necesaria del ejercicio de este derecho en las circunstancias varias veces mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada la existencia de un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de empresa, consistente en la generaci\u00f3n y traslado de un riesgo grave al demandado y a la colectividad en general, la Sala se ocupar\u00e1 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un particular, como lo es la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que afectan grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico al crear situaciones de peligro &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Corte coincide con el Tribunal de tutela de primera instancia en el sentido de que la actuaci\u00f3n de la demandada &#8211; mantenimiento de una clientela que le reporta un beneficio econ\u00f3mico particular en las circunstancias de hecho anotadas -, afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, en este caso la supervivencia de la vecindad y la salubridad p\u00fablica. La actuaci\u00f3n de la demandada, como ya antes se dijo, no puede verse separadamente del ejercicio concreto del derecho que le sirve de fundamento. La generaci\u00f3n y transferencia del riesgo de vender licor y cigarrillos con miras a su consumo inmediato al lado de una estaci\u00f3n de gasolina, y la negativa a adoptar medidas razonables para controlarlo, constituyen una conducta que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y que, por lo tanto, justifica la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra del particular responsable de dicha situaci\u00f3n (C.P., art. 86). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El fallador de segunda instancia niega la existencia de un estado de indefensi\u00f3n, ya que el interesado tiene a su alcance &#8220;las acciones policivas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 34 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para corregir las incomodidades &#8230;&#8221; que se le vienen ocasionando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la indefensi\u00f3n se predica no s\u00f3lo de situaciones en las cuales la persona se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, sino tambi\u00e9n de aquellas en las cuales los medios y elementos disponibles se revelan insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental (ST- 161 de 1993). La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe apreciarse en concreto, esto es, seg\u00fan los hechos y circunstancias que rodean el caso. Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;la magnitud de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que excede los beneficios pretendidos mediante una acci\u00f3n legal y hace inocuo su ejercicio, es un par\u00e1metro que permite establecer la existencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221; (ST-189 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la inactividad de las autoridades administrativas de polic\u00eda, consistente en no controlar el expendio y consumo de licor y cigarrillos en la vecindad de una estaci\u00f3n de gasolina, pese al riesgo objetivo que esta situaci\u00f3n representa para la seguridad y salubridad p\u00fablicas, coloca al demandante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Para \u00e9ste, es imposible f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente controlar el consumo de licor y cigarrillos vendidos por la demandada. Por el contrario, a ella s\u00ed le corresponde ejercer responsablemente su derecho a la libertad de empresa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (C.P., art. 333). En consecuencia, este Sala estima que la acci\u00f3n de tutela incoada es procedente de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>19. La demandada alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos de defensa y debido proceso por no haber sido notificada de la acci\u00f3n de tutela incoada en su contra, lo que le impidi\u00f3 ejercer la defensa durante el tr\u00e1mite de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades1, la Corte ha advertido a los jueces de tutela sobre la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a los principios generales del proceso, particularmente a los principios de publicidad, defensa y contradicci\u00f3n (C.P., art. 29), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &#8220;La naturaleza preferente y sumaria del proceso de tutela &#8211; ha sostenido la Corte &#8211; no tiene el alcance de anular los principios medulares del proceso. De llegarse a este extremo, se sacrificar\u00edan derechos constitucionales en aras de la protecci\u00f3n de otros derechos de igual jerarqu\u00eda, lo cual no s\u00f3lo entra\u00f1a un contrasentido sino que es contrario a la finalidad del proceso y al valor de la justicia&#8221; (ST-288 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de primera instancia ha debido notificar a la demandada la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por no hacerlo, incurri\u00f3 en una irregularidad en el tr\u00e1mite judicial. No obstante, la mencionada nulidad qued\u00f3 saneada mediante la intervenci\u00f3n oportuna en el proceso de la parte afectada2. La se\u00f1ora Moreno Ospina interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio de primera instancia, logrando su revocatoria en segunda instancia, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que sus derechos constitucionales hayan sido vulnerados. Es evidente que la nulidad procesal por falta de notificaci\u00f3n qued\u00f3 saneada por la propia actuaci\u00f3n de la demandada, por lo que no se justifica la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden y definici\u00f3n de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. La Corte proceder\u00e1, en consecuencia, a confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada abstenerse de vender licor para ser consumido en el lugar, lo que genera una amenaza clara e inminente contra los derechos del demandante y de los vecinos. Como se precis\u00f3 anteriormente, la demandada abusa de su derecho a la libertad de empresa al convertir de facto su actividad de venta de licor al por mayor y al detal &#8211; licencia para la distribuci\u00f3n de licor &#8211; en una de venta y consumo en el lugar &#8211; licencia para bar o cantina -. Las licencias administrativas para la distribuci\u00f3n o para la venta y consumo, son de tipo diverso. Mientras que la primera autoriza s\u00f3lo la venta pero no el consumo en el lugar, la segunda admite la venta y consumo del licor en el respectivo establecimiento. En este \u00faltimo evento, la expedici\u00f3n de la respectiva licencia est\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de conceptos previos y favorables por parte de las autoridades de planeaci\u00f3n, sanitarias y de bomberos, las cuales, en su orden, controlan el debido uso del suelo seg\u00fan el sector de la ciudad, la salubridad y seguridad del establecimiento. En consecuencia, la demandada deber\u00e1 restringir el \u00e1mbito de sus negocios espec\u00edficamente a la actividad autorizada en la licencia de distribuci\u00f3n y evitar que su inter\u00e9s econ\u00f3mico de mantener y acrecentar una clientela amenace los derechos del demandante y de los miembros de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR&nbsp; la sentencia de mayo 17 de 1995, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de marzo 28 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala Plena, y ADICIONARLA, en el sentido de ORDENAR a la demandada DANNAY MORENO OSPINA que se abstenga de incurrir en conductas no autorizadas por la respectiva licencia de distribuci\u00f3n de licor, como es la venta para el consumo de licor en el lugar, generando una amenaza a los derechos del actor y dem\u00e1s vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- REQUERIR al Comandante de la Primera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tunja, para que se sirva tomar las medidas necesarias con el objeto de impedir el consumo de licor y cigarrillos en las inmediaciones de la estaci\u00f3n de servicio &#8220;ESSO&#8221; que colinda con el establecimiento de comercio denominado &#8220;SURTILICORES 24 HORAS&#8221;, localizado en la Calle 29A No. 10 de dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencias T-146\/93; AUTO SALA PLENA No 12 de 1995; T-206 de 1995; T-288 de 1995. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 1995. MP JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-425-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-425\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE LA UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisi\u00f3n entre normas constitucionales &nbsp; Las colisiones entre normas jur\u00eddicas de igual jerarqu\u00eda constitucional deben solucionarse de forma que se logre la \u00f3ptima eficacia de las mismas. 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