{"id":19290,"date":"2024-06-21T15:10:12","date_gmt":"2024-06-21T15:10:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-243-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:12","slug":"c-243-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-12\/","title":{"rendered":"C-243-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/12 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Condiciones y requisitos exigidos para que la Corte Constitucionalidad pueda emitir un pronunciamiento de fondo\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede implicar un control del contenido material de la reforma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en que sustenta la demanda deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. 1. La claridad de la demanda se predica de aquella que tiene una coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Aunque debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible. 2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, tiene que ver con que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d. Esto es, que est\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sea inferida por el demandante, \u00a0 \u00a0impl\u00edcita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. La certeza exige que la norma que se acusa tenga un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto. 3. El requisito de especificidad hace referencia a que la demanda contenga al menos un cargo concreto contra las normas demandadas. En este orden de ideas, se oponen a la especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d. Los argumentos expuestos por el demandante deben establecer una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 4. La pertinencia de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 relacionada con que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, y no fundado solamente en consideraciones legales y doctrinarias. Por ello, son impertinentes los cargos que se sustenten en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto, o en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras. 5. Por \u00faltimo, la suficiencia se predica de las razones que guardan relaci\u00f3n, por una parte, \u201ccon la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, \u201caunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha concluido que trat\u00e1ndose de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, la competencia de la Corte se reduce al examen de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u00e1mbito que puede comportar la evaluaci\u00f3n de la competencia del Congreso para expedir la reforma, como supuesto previo a su tr\u00e1mite. Por ello, con el fin de garantizar que no se incurra en un desbordamiento de estas competencias, por ejemplo, ejerciendo un an\u00e1lisis material sobre los actos legislativos, la jurisprudencia en torno al juicio de sustituci\u00f3n ha considerado tres dispositivos concretos: la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la necesidad de conservar la precisi\u00f3n conceptual sobre la materia y la sujeci\u00f3n a una metodolog\u00eda particular para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cualificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-8655 y D-8665 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 4 de 2011 \u201cpor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez y \u00c1lvaro Montoya Naranjo, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n y mediante demandas separadas, los ciudadanos Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez y \u00c1lvaro Montoya Naranjo, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2011 \u201cpor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.123 del 7 de julio de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo legislativo 04 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de quienes en la actualidad los est\u00e1n ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, homologar\u00e1 las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso p\u00fablico, preservando el principio del m\u00e9rito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 puntos \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia homologada, no se tendr\u00e1 en cuenta para la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo de especializaci\u00f3n 3 puntos \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulo de maestr\u00eda 6 puntos \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulo de doctorado 10 puntos \u00a0<\/p>\n<p>Para el nivel t\u00e9cnico y asistencial, los estudios adicionales se tomar\u00e1n por las horas totales debidamente certificadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. De 50 a 100 horas 3 puntos \u00a0<\/p>\n<p>2. De 101 a 150 horas 6 puntos \u00a0<\/p>\n<p>3. De 151 o m\u00e1s horas 10 puntos \u00a0<\/p>\n<p>Los puntajes reconocidos por calidades acad\u00e9micas, no ser\u00e1n acumulables entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada esta etapa de homologaci\u00f3n, el empleado provisional o en encargo cumplir\u00e1 lo establecido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, esto es, el an\u00e1lisis comportamental, lo que finalmente posibilitar\u00e1 la cuantificaci\u00f3n del puntaje y su ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere esta homologaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedir\u00e1n los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha est\u00e9n ocupando en encargo por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o, al momento de realizar los concursos respectivos se le calificar\u00e1 con la misma tabla establecida en el presente art\u00edculo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan exceptuados los procesos de selecci\u00f3n para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS ACUMULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas acumuladas ofrecen, de manera general, argumentos comunes para sustentar la presunta inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0Estas razones se sintetizan del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las demandas parten de advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y, en especial, las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-588\/09, se concluye que el acceso al empleo p\u00fablico mediante la aplicaci\u00f3n del criterio del m\u00e9rito de los aspirantes es un aspecto estructural y definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esto debido al menos a tres razones. \u00a0En primer t\u00e9rmino, tanto el art\u00edculo 125 C.P. como todas aquellas normas superiores que hacen referencia a la vinculaci\u00f3n de los ciudadanos al servicio p\u00fablico, prev\u00e9n que el criterio del m\u00e9rito es el factor esencial para elegir a qui\u00e9nes pueden acceder al servicio p\u00fablico, por lo que no existe duda acerca de la un\u00edvoca intenci\u00f3n del Constituyente sobre ese particular. \u00a0Se opondr\u00edan a aquella regla los m\u00e9todos de elecci\u00f3n que privilegien otros factores, distintos a aquellos dirigidos a evaluar las capacidades profesionales de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la aplicaci\u00f3n del criterio del m\u00e9rito encuentra un v\u00ednculo inescindible con el principio de igualdad. \u00a0El acceso a los empleos del Estado es un derecho pol\u00edtico que se predica de todos los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9todo que se aplique para ese ingreso debe tener car\u00e1cter integral y objetivo. Esto quiere decir que debe fundamentarse tanto en un trato equitativo para todos los aspirantes, lo que impide el uso de criterios de distinci\u00f3n injustificados o irrazonables, como en la aplicaci\u00f3n general del m\u00e9rito en todos los procesos de selecci\u00f3n en el marco de la carrera administrativa. \u00a0La premisa expuesta implica, en criterios del demandante Montoya Naranjo, que sean inadmisibles distinciones o privilegios para el acceso, diferentes al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el m\u00e9rito es la herramienta constitucionalmente id\u00f3nea para otorgar eficacia al derecho a la participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de los cargos del Estado. \u00a0Esto debido a que si se parte de reconocer que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un acceso objetivo a dichos empleos, la evaluaci\u00f3n basada en el m\u00e9rito, en tanto se fundamenta en un objetivo an\u00e1lisis de las competencias de los aspirantes, evita que dicha participaci\u00f3n se distorsione por otros criterios, estos s\u00ed subjetivos o injustificados. \u00a0De manera an\u00e1loga a como se predica de la vigencia del principio de igualdad, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva en el empleo p\u00fablico est\u00e1 supeditada a que el acceso responda a la evaluaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos que puedan ser cumplimentados por todos los ciudadanos en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Acto Legislativo acusado, en criterio de los actores, se opone a las condiciones antes anotadas. \u00a0Esto es as\u00ed puesto que, respecto de un grupo de servidores p\u00fablicos que ejercen cargos de carrera administrativa en provisionalidad o en encargo, la reforma constitucional prescribe la homologaci\u00f3n de las pruebas de conocimiento por \u201cla experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo\u201d. \u00a0Del mismo modo, impone otro tratamiento distinto a favor de los mismos servidores, consistente en que quienes est\u00e9n ocupando en encargo por m\u00e1s de tres a\u00f1os, de forma ininterrumpida, un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el mismo a\u00f1o, al momento de realizar los concursos respectivos se les calificar\u00e1 con base en la misma homologaci\u00f3n antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que las previsiones de la norma acusada, en tanto confieren un significativo valor a la experiencia en el cargo, en la pr\u00e1ctica generar\u00edan la inclusi\u00f3n autom\u00e1tica de los mencionados servidores en la carrera administrativa, alternativa proscrita por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sobre este punto, insisten en que el ingreso de los ciudadanos que ejercen cargos de carrera en provisionalidad o encargo, merced del Acto acusado, no estar\u00eda fundada en sus m\u00e9ritos, sino en la simple condici\u00f3n de pertenecer al servicio p\u00fablico en los cargos sometidos a concurso. As\u00ed, se trata de una condici\u00f3n accidental, que no se predica de todos los ciudadanos titulares del derecho pol\u00edtico de acceder a los empleos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que los beneficiarios de la medida ingresaron al empleo p\u00fablico por factores distintos a la evaluaci\u00f3n de sus competencias, de manera tal que el criterio de experiencia en el ejercicio del cargo no puede servir, en ning\u00fan caso, de suced\u00e1neo del criterio de m\u00e9rito ordenado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En este orden de ideas, la norma acusada no es expresi\u00f3n del poder de reforma constitucional de que es titular el Congreso, sino en realidad se trata de una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Ello debido a que para el caso particular de los servidores p\u00fablicos beneficiados por el Acto Legislativo acusado, el criterio del m\u00e9rito para el acceso al empleo p\u00fablico es depuesto por la equiparaci\u00f3n con la experiencia en el cargo, excluyendo as\u00ed a un grupo de personas de las exigencias propias del concurso p\u00fablico. Adem\u00e1s, consagra un trato discriminatorio puesto que la permanencia en el empleo no es una condici\u00f3n que se predique de todos los ciudadanos, titulares con el mismo grado de intensidad del derecho de acceder a los cargos del Estado, sino solo de quienes han ocupado en provisionalidad o en encargo dichos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en criterio de los demandantes, en este caso se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica an\u00e1loga a la identificada por la Corte en la sentencia C-588\/09, de manera tal que se impondr\u00eda la misma decisi\u00f3n, esto es, la inexequibilidad de la reforma constitucional, con car\u00e1cter retroactivo a la expedici\u00f3n de la enmienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso, dirigida a defender la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0De manera similar a como lo plantean las demandas, afirma que la enmienda demandada sustituye parcialmente la Constituci\u00f3n, en tanto configura un \u00e1mbito de exclusi\u00f3n del criterio de m\u00e9rito como factor esencial para el ingreso a la carrera administrativa, elemento que la jurisprudencia constitucional identifica como definitorio de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, la norma se opone a los principios de igualdad de oportunidades y moralidad, que presiden a las reglas de la mencionada carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n identifica un alcance espec\u00edfico de la norma demandada, el cual demuestra la citada sustituci\u00f3n parcial de la Carta. \u00a0Afirma sobre el particular que \u201c&#8230; el hecho de que el acto legislativo objeto de reproche pretenda premiar aquellos servidores que ocupaban vacantes en cargos de carrera en calidad de provisionales o de encargados, otorg\u00e1ndoles de entrada una nota aprobatoria en una prueba que pretende medir la capacidad del aspirante para ocupar el empleo, pone de manifiesto la inoperatividad y desarticulaci\u00f3n temporal del sistema de carrera administrativa en el pa\u00eds y la imposici\u00f3n de un contenido normativo totalmente distinto al establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo cual desnaturaliza los elementos esenciales definitorios del acceso a los empleos p\u00fablicos, como son la carrera administrativa, el concurso p\u00fablico y el m\u00e9rito los cuales se encuentran flagrantemente desconocidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en ese orden de ideas, la reforma constitucional acusada suspende la aplicaci\u00f3n de un aspecto definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0Este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, a pesar de tener car\u00e1cter espec\u00edfico, genera una suspensi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en la situaci\u00f3n particular de los servidores p\u00fablicos beneficiarios del trato favorable. \u00a0Apoyado en varios apartes jurisprudenciales de esta Corte, el interviniente sostiene que esa circunstancia configura un exceso en el ejercicio del poder de reforma de que es titular el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n presenta otro grupo de argumentos, en id\u00e9ntico sentido a lo planteado por los demandantes, relacionados con la afectaci\u00f3n del principio de igualdad y el sistema de reglas constitucionales sobre la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por ende, la Corte omite reiterar la s\u00edntesis de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante apoderado judicial, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada. Para ello, reitera los argumentos expresados por la CNSC e insiste en que el Acto Legislativo demandado incurre en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de similares caracter\u00edsticas a la comprobada por la Corte en la sentencia C-588\/09. \u00a0Esto debido a que reemplaza el criterio del m\u00e9rito y la evaluaci\u00f3n objetiva, por la relaci\u00f3n de confianza como elemento ordenador para la selecci\u00f3n de los ciudadanos que ingresan a los cargos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Ana Roc\u00edo Ni\u00f1o P\u00e9rez, jefe del \u00c1rea de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, present\u00f3 ante la Corte escrito justificativo de la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Adem\u00e1s de insistir en algunas de las consideraciones contenidas en las demandas, se\u00f1ala que la regla general de acceso equitativo se desprende no solo del Texto Constitucional, sino tambi\u00e9n de instrumentos de derecho internacional de derechos humanos. \u00a0Ejemplifica este asunto a partir de otros documentos suscritos entre Estados, en especial la Carta Iberoamericana de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que insiste en que la selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos debe basarse esencialmente en criterios de m\u00e9rito y capacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Universidad en que estos criterios son abiertamente desconocidos por la norma demandada, incluso si se parte del supuesto que las personas que han ejercido los cargos estatales est\u00e1n, por ende, calificados para los mismos. \u00a0Esto debido a que, si ello es, as\u00ed, nada se opondr\u00eda a que dichas personas participaran en el concurso p\u00fablico, en iguales condiciones con los dem\u00e1s ciudadanos titulares del derecho pol\u00edtico de optar por dichos empleos. \u00a0Finaliza indicando, como lo hacen los demandantes y los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0en la identidad de problema jur\u00eddico entre el solucionado por la sentencia C-588\/09 y el ahora objeto de examen. \u00a0Esta circunstancia obliga, en criterio del interviniente, a prodigar la misma regla de decisi\u00f3n en ambos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, present\u00f3 ante la Corte intervenci\u00f3n que defiende la inexequibilidad de la norma acusada. Luego de hacer una exposici\u00f3n sobre el precedente constitucional acerca del juicio de sustituci\u00f3n y, en especial, las reglas que fij\u00f3 la Corte en la sentencia C-588\/09, indica que la inconstitucionalidad de la norma bajo examen se fundamenta en el hecho que, tanto en uno como en otro caso, se desconoce el criterio de m\u00e9rito para el acceso al empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la reforma tambi\u00e9n sustituye la Constituci\u00f3n, en tanto desconoce el principio de igualdad, debido a que otorga un tratamiento privilegiado a favor de los servidores p\u00fablicos que ejercen cargos en provisionalidad, a partir de un criterio contrario a un elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica, como es el desconocimiento del m\u00e9rito para el acceso a los cargos del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se discriminar\u00eda injustificadamente respecto de aquellas personas que cuentan con la misma experiencia laboral que los favorecidos, solo que no ha sido llevada a cabo en la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, la homologaci\u00f3n de las pruebas a partir de la experiencia referida en el Acto Legislativo acusado, pero solo en el empleo estatal, excluye irrazonablemente a otros aspirantes con calidades an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n, \u201c[e]l principio del m\u00e9rito queda extra-valorado para los servidores p\u00fablicos en provisionalidad y en encargo, tanto as\u00ed que haciendo una comparaci\u00f3n con las personas que cursaron y aprobaron especializaci\u00f3n, diplomado, maestr\u00eda y doctorado, estas personas estar\u00edan en peores condiciones que quienes no lo hicieron, con lo cual ning\u00fan servicio se le presta a la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, el principio del m\u00e9rito queda menoscabado en tanto la pr\u00e1ctica se considera m\u00e1s meritoria que el conocimiento en y de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la Universidad se\u00f1alando que la sustituci\u00f3n no se desvirt\u00faa, e incluso se confirma, por el hecho que se trate de una norma de car\u00e1cter transitorio. \u00a0Del mismo modo, el desconocimiento del criterio del m\u00e9rito afecta desfavorablemente prop\u00f3sitos estatales de lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado \u2013 Sinaltraeses \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de Sinaltraeses present\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso, en la cual defiende la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0Se\u00f1ala que, de acuerdo con los antecedentes de esa norma, es evidente que su prop\u00f3sito no es otro que garantizar el derecho constitucional a la estabilidad laboral de muchos servidores del Estado que han ejercido empleos p\u00fablicos en provisionalidad durante varios a\u00f1os, incluso por periodos superiores a una d\u00e9cada. \u00a0En ese sentido, la disposici\u00f3n protege los derechos fundamentales de dichos servidores, quienes en modo alguno pueden considerarse como temporales, pues materialmente han ejercido el empleo por lapsos considerables y con la anuencia de las autoridades nominadoras. \u00a0As\u00ed, la norma acusada no hace nada distinto que otorgar eficacia al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la agremiaci\u00f3n sindical se opone a la conclusi\u00f3n expuesta en la demanda y defendida por varios intervinientes, en el sentido que la enmienda constitucional niega el criterio de m\u00e9rito para el acceso al empleo p\u00fablico, a trav\u00e9s de una modalidad de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera administrativa. \u00a0Como lo se\u00f1ala el interviniente \u201c\u2026 el acto legislativo 04 de 2011 no hace una inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en la carrera administrativa, por el contrario hace una homologaci\u00f3n de su labor cumplida con idoneidad, capacidad, eficacia y eficiencia, donde los poderes p\u00fablicos adoptan una salida de car\u00e1cter jur\u00eddico para proteger los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos en calida de provisionales, tales como el derecho al trabajo digno y establece que tiene relaci\u00f3n directa con preceptos constitucionales como el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, derechos a la instituci\u00f3n familiar, protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n suscrita por el Presidente, el Secretario General y el Director del Departamento de Comunicaciones y Sector Estatal de la CUT, se solicita a la Corte declarar exequible el precepto acusado. \u00a0Para sustentar esta petici\u00f3n, la organizaci\u00f3n sindical formula el argumento antes presentado, en el sentido que la norma demandada no es incompatible con el criterio del m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa, en tanto se limita a reconocer determinado valor a la experiencia de los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad o en encargo, quienes en todo caso deben ingresar al empleo mediante concurso p\u00fablico. \u00a0En tal sentido, no es viable concluir que se est\u00e1 ante un exceso en el poder de reforma constitucional, pues una medida como la analizada no tiene como efecto desconocer ning\u00fan aspecto estructural o definitorio de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Guillermo Enrique Arellano Castillo, Luz Mary Su\u00e1rez Silva, Doris Madero Mendoza, Arcadio Murillo Murillo y Camila Andrea Gonz\u00e1lez Castillo, presentan intervenciones que defienden o cuestionan la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Los intervinientes tienen la condici\u00f3n de servidores en provisionalidad o aspirantes a concursos p\u00fablicos, as\u00ed, desde su perspectiva de inter\u00e9s, formulan a la Corte argumentos an\u00e1logos a los expuestos por las anteriores intervenciones, raz\u00f3n por la cual se omite su s\u00edntesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte estarse a lo que se resuelva en el proceso D-8673, en el cual el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar inexequible el Acto Legislativo 4 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta petici\u00f3n, la Vista Fiscal reiter\u00f3 las razones planteadas en aquella oportunidad. \u00a0All\u00ed se parti\u00f3 de considerar que para resolver el asunto planteado deb\u00eda considerarse el precedente existente, contenido en la sentencia C-588\/09, el cual confiere al ingreso al empleo p\u00fablico a trav\u00e9s del m\u00e9rito la condici\u00f3n de elemento estructural y definitorio del Estado Constitucional, el cual se ve sustituido por una enmienda a la Carta Pol\u00edtica que, por ejemplo, imponga un modelo de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en la carrera administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, aunque no se est\u00e1 ante el mismo supuesto de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, s\u00ed se prescinde de la prueba de conocimientos para el caso de los servidores que ejercen cargos en provisionalidad o en encargo. Este precepto, a juicio del Procurador General, es una norma transitoria que no incorpora una reforma permanente al Texto Constitucional. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que (i) se aplica solo a quienes ocupan en la actualidad cargos de carrera y los est\u00e1n ocupando desde el 31 de diciembre de 2010; y (ii) a quienes estando inscritos en la carrera, est\u00e9n ocupando en encargo por m\u00e1s de tres a\u00f1os ininterrumpidos un cargo que est\u00e9 vacante definitivamente. \u00a0Con todo, esa condici\u00f3n de temporalidad no se predica de los efectos de la norma, los cuales son indefinidos. \u00a0As\u00ed, indica el Ministerio P\u00fablico que \u201c[l]a transitoriedad no est\u00e1 dada por un plazo, como ocurre en el Acto Legislativo 1 de 2008, sino por dos condiciones, valga decir, beneficia a todas las personas que se encuentren en las circunstancias antedichas, pero no tiene l\u00edmites expl\u00edcitos en el tiempo. El mero hecho de modificar la modalidad de la discriminaci\u00f3n, que de plazo pasa a ser condici\u00f3n, no implica que \u00e9sta est\u00e9 justificada de cara al principio \u00a0del m\u00e9rito y al derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene, de manera coincidente con los demandantes y la mayor\u00eda de intervinientes, que la enmienda demandada suspende, en las condiciones en ella prevista, el criterio del m\u00e9rito para el acceso al empleo p\u00fablico, a partir de lo que denomina dos distorsiones constitucionales. \u00a0En t\u00e9rminos del concepto, estos elementos se definen del modo siguiente: \u201cLa primera es que se asume de manera injustificada que las personas con experiencia o con formaci\u00f3n adicional, s\u00f3lo por tener esa experiencia o esa formaci\u00f3n, cuentan con los conocimientos necesarios para acceder a la carrera administrativa. \u00a0La experiencia o la formaci\u00f3n adicional, en lugar de servir para eludir las pruebas de conocimiento, deben servir, y as\u00ed es razonable esperarlo, para presentar y aprobar dichas pruebas. \u00a0El haber tratado durante alg\u00fan tiempo con las materias propias de un cargo, o el haberlas estudiado con juicio, son elementos que hacen esperable un muy buen desempe\u00f1o en las pruebas de conocimiento. No obstante, puede ser que ello no ocurra, y que las personas con experiencias o con formaci\u00f3n adicional no sean capaces de aprobar dichas pruebas, o lo hagan con puntajes que disten de ser excelentes. \u00a0En este \u00faltimo evento, quedar\u00eda en evidencia la mala e insuficiente calidad de la experiencia y de la formaci\u00f3n adicional, pues en realidad no contribuy\u00f3 a aprobar las pruebas de conocimiento. \u00a0El conocimiento debe probarse, y para ello son indispensables las pruebas. \u00a0No puede asumirse, presumirse u homologarse. \u00a0El homologar la experiencia y la formaci\u00f3n adicional con aprobar las pruebas de conocimiento, como lo hace el acto legislativo demandado, es algo que no puede hacerse preservando el principio del m\u00e9rito, pues la experiencia per se no distingue si se trata de buena o mala, de productiva o de improductiva, y la formaci\u00f3n adicional per se no distingue si \u00e9sta se ha aprovechado o si se ha desaprovechado. || La segunda es que se asume, tambi\u00e9n de manera injustificada, que la \u00fanica experiencia o formaci\u00f3n adicional relevante, es la de las personas que ocupan los cargos de carrera, sea de manera provisional o sea por encargo. \u00a0La experiencia o formaci\u00f3n adicional de las dem\u00e1s personas, que puede ser superior en el tiempo o en el grado a la de los beneficiados por el acto legislativo, se desde\u00f1a sin raz\u00f3n alguna. Si pretender homologar la experiencia o la formaci\u00f3n adicional de s\u00f3lo algunas personas y no de todas, vulnera el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos transcritos, el Ministerio P\u00fablico concluye que en este caso se est\u00e1 en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la resuelta en la sentencia C-588\/09, pues tanto en uno como en otro escenario se excluy\u00f3 el criterio del m\u00e9rito para el acceso al empleo p\u00fablico, favoreci\u00e9ndose injustificadamente a un grupo de servidores del Estado. \u00a0En consecuencia, debe aplicarse la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica consistente en la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, relacionados con la presunta extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso en el ejercicio del poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos que instauraron la presente demanda de inconstitucionalidad sostienen que el Acto Legislativo 4 de 2011 fue expedido por el Congreso excediendo su competencia constitucional para reformar la Constituci\u00f3n. Aducen que la norma introduce un r\u00e9gimen excepcional para los empleados que se encuentran ocupando cargos de carrera en provisionalidad o en encargo, que los excluye de las exigencias propias del r\u00e9gimen de m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos, puesto que dispone la equiparaci\u00f3n del examen de conocimientos al tiempo de experiencia. Esta sustracci\u00f3n desnaturaliza el concurso p\u00fablico que est\u00e1 ligado inescindiblemente a la comprobaci\u00f3n de los conocimientos de los aspirantes, e introduce un trato privilegiado para un sector de la poblaci\u00f3n, basado en criterios que carecen de objetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 4 de 2011 constituye as\u00ed, para los accionantes, una proposici\u00f3n normativa an\u00e1loga a la estudiada en la sentencia C-588 de 2009, porque las condiciones que prev\u00e9 quebrantan de la misma forma el principio constitucional de la carrera administrativa, al menoscabar la prevalencia que tiene para la Constituci\u00f3n de 1991 el derecho a acceder en iguales condiciones a la carrera administrativa mediante un concurso p\u00fablico fundado en el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo expuesto, el problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte consiste en establecer si el Congreso incurri\u00f3 en vicio de competencia al expedir el Acto Legislativo 4 de 2011, pues no se limit\u00f3 a reformar la Constituci\u00f3n sino que la sustituy\u00f3, al subvertir integralmente el principio constitucional relativo al m\u00e9rito como criterio esencial de ingreso a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de adentrarse en el problema de fondo que plantean las demandas, debe la Corte empezar por examinar si los cargos presentados cumplen con los requisitos m\u00ednimos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 y, teniendo en cuenta que los actores solicitan la realizaci\u00f3n de un juicio de sustituci\u00f3n, si los cargos contienen los requisitos argumentativos b\u00e1sicos que este tipo de an\u00e1lisis requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y su especificidad en la demanda contra reformas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige al ciudadano que la ejerce el cumplimiento de unos requisitos formales y sustantivos dirigidos a preservar el car\u00e1cter dispositivo del mecanismo constitucional, y a garantizar la presencia de razones conducentes que hagan posible que la Corte profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos acusados, con rigor y suficiencia1. En primer t\u00e9rmino, la verificaci\u00f3n de estos requerimientos tiene lugar dentro del tr\u00e1mite de admisibilidad de la demanda dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En este escenario inicial, la Corte ha reiterado que es natural que \u201cla Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que \u201cesa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas\u201d3. Por ende, en segundo t\u00e9rmino, nada obsta para que la Corte eval\u00fae la observancia de los requisitos argumentativos m\u00ednimos de la demanda antes de entrar al problema jur\u00eddico de fondo pues, de lo contrario, la Corporaci\u00f3n se ver\u00eda abocada a adoptar una decisi\u00f3n con base en un debate inexistente o planteado en t\u00e9rminos evidentemente insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe delimitar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n e indicar la competencia de la Corte para conocer del asunto. Adem\u00e1s, las razones en que sustenta la demanda deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La claridad de la demanda se predica de aquella que tiene una coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Aunque debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, tiene que ver con que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d4. Esto es, que est\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sea inferida por el demandante, \u00a0 \u00a0impl\u00edcita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. La certeza exige que la norma que se acusa tenga un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El requisito de especificidad hace referencia a que la demanda contenga al menos un cargo concreto contra las normas demandadas. En este orden de ideas, se oponen a la especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u20195 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d6. Los argumentos expuestos por el demandante deben establecer una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La pertinencia de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 relacionada con que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, y no fundado solamente en consideraciones legales y doctrinarias. Por ello, son impertinentes los cargos que se sustenten en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto, o en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, la suficiencia se predica de las razones que guardan relaci\u00f3n, por una parte, \u201ccon la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d7 y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, \u201caunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha concluido que trat\u00e1ndose de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, la competencia de la Corte se reduce al examen de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u00e1mbito que puede comportar la evaluaci\u00f3n de la competencia del Congreso para expedir la reforma, como supuesto previo a su tr\u00e1mite. Por ello, con el fin de garantizar que no se incurra en un desbordamiento de estas competencias, por ejemplo, ejerciendo un an\u00e1lisis material sobre los actos legislativos, la jurisprudencia en torno al juicio de sustituci\u00f3n ha considerado tres dispositivos concretos: la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la necesidad de conservar la precisi\u00f3n conceptual sobre la materia y la sujeci\u00f3n a una metodolog\u00eda particular para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Para los fines del presente pronunciamiento importa referirse a la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, toda vez que es este primer dispositivo el que ata\u00f1e directamente a los deberes del accionante al momento de presentar la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia insiste que sin perjuicio del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para el caso de las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, fundadas en el reproche por la presunta sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el actor o actora debe cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima, la cual est\u00e9 dirigida a demostrar (i) el par\u00e1metro de control conformado por un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, construido a partir de diversos preceptos del bloque de constitucionalidad, y no por una norma superior particular y espec\u00edfica, pues en este caso lo que se buscar\u00eda es que la Corte ejerza un control material; y (ii) c\u00f3mo la norma acusada subvierte, de forma integral, esa caracter\u00edstica que otorga identidad de la Carta Pol\u00edtica, de modo que el texto resultante deba comprenderse como un nuevo orden constitucional que sustituye al reformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta ilustrativo lo previsto por la Corte en la sentencia C-1200 de 2003 al definir la regla seg\u00fan la cual \u201c\u2026cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe una carga argumentativa particular para las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Carta, fundadas en la presunta sustituci\u00f3n de la misma. Contrario a como sucede con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley, no basta con que el demandante demuestre la oposici\u00f3n entre el precepto acusado y la Constituci\u00f3n, sino que es imprescindible que determine adecuada y suficientemente la \u00edndole del eje estructural que se estima subvertido y el modo como el acto reformatorio genera esa sustituci\u00f3n. En otras palabras, \u201cel actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma. (\u2026)\u201d9.Estos par\u00e1metros espec\u00edficos en materia de argumentaci\u00f3n deben ser verificados por la Corte de forma previa al juicio de sustituci\u00f3n, en la medida en que su cabal cumplimiento garantiza la presencia de argumentos suficientes para que pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la reforma constitucional estudiada, sin convertirse en juez de su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del cumplimiento de los requisitos descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen de las razones expuestas por los demandantes, Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez y \u00c1lvaro Montoya Naranjo, con el fin de solicitar a la Corte declarar inexequible el Acto Legislativo 4 de 2011 por sustituir la Carta Pol\u00edtica, lleva a la conclusi\u00f3n que (i) los cargos que presentan las demandas carecen de certeza y (ii) no establecen c\u00f3mo la reforma acusada subvierte de forma integral un par\u00e1metro constitucional que otorgue identidad a la Carta Pol\u00edtica, de suerte que el texto resultante sea un orden constitucional que sustituya al reformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a lo primero, los demandantes parten del supuesto seg\u00fan el cual el Acto Legislativo 4 de 2011 dispone la inscripci\u00f3n extraordinaria y transitoria de los empleados que se encuentran ocupando cargos de carrera en provisionalidad o en encargo eximi\u00e9ndolos del concurso p\u00fablico, entendiendo por este un certamen que califica los m\u00e9ritos con base en el examen de conocimientos. Resultado de esta comprensi\u00f3n de la norma, la demanda transcribe extensos apartes de la sentencia C-588 de 2009, que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2008, y sugiere que, trat\u00e1ndose ambos actos legislativos de reformas que prev\u00e9n la inclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos en provisionalidad o en encargo sin concurso alguno, debe la Corte realizar el mismo razonamiento que se llev\u00f3 a cabo en esa oportunidad para concluir de igual modo que el precepto acusado constituye una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es evidente que pueda atribu\u00edrsele al Acto Legislativo 4 de 2011 el contenido que le endilgan los demandantes. Sin entrar a hacer un an\u00e1lisis exhaustivo de la norma, observa la Corte que el texto no establece que los empleados provisionales y en encargo est\u00e1n eximidos del concurso p\u00fablico. Por el contrario, estatuye de manera expresa que las personas a las que se dirige pueden acceder a los cargos de carrera administrativa \u00fanicamente luego de su postulaci\u00f3n mediante concurso. Solo con referencia a dicho certamen se entiende que el Acto Legislativo 4 de 2011 asigne un n\u00famero de puntos a los a\u00f1os de servicio y a los estudios adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el pronunciamiento hecho por el pleno de esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del Acto Legislativo 1 de 2008, se fund\u00f3 en que el tenor literal de esta reforma que ordenaba la implementaci\u00f3n de \u201cmecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico\u201d a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados, bajo ciertas condiciones. As\u00ed, la Corte examin\u00f3 un precepto en el cual se exclu\u00eda de forma expresa a ciertos ciudadanos del concurso p\u00fablico y se ordenaba su inclusi\u00f3n autom\u00e1tica dentro de la carrera administrativa. En contraste, la norma acusada por los demandantes somete a los actuales servidores p\u00fablicos provisionales y en encargo a un proceso de selecci\u00f3n, en el que se asigna un valor num\u00e9rico a la experiencia y a los estudios adicionales requeridos para ejercer el cargo. Por ende no se deduce del tenor literal del texto, como lo sostienen los demandantes, que lo dispuesto por el Acto Legislativo 04 de 2011 sustraiga de manera absoluta del concurso p\u00fablico a un determinado sector de la poblaci\u00f3n. De este modo, el cargo propuesto contrar\u00eda las exigencias del requisito de certeza, al recaer en una proposici\u00f3n normativa que no se desprende de la literalidad del Acto Legislativo 4 de 2011 sino que, por el contrario, deriva su contenido del texto de otra enmienda declarada inexequible por la Corte. En este escenario, mal har\u00eda la Corporaci\u00f3n en estudiar la reforma introducida a la Constituci\u00f3n por el Congreso en los t\u00e9rminos propuestos por los ciudadanos, pues los elementos de los que parte no se desprenden necesariamente de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, al revisar las exigencias argumentativas necesarias para que la Corte pueda adelantar el juicio de sustituci\u00f3n, es evidente que los demandantes proponen que uno de los ejes que definen la Constituci\u00f3n es el principio de la carrera administrativa, como regla general para acceder de manera igualitaria a los cargos p\u00fablicos mediante concurso de m\u00e9ritos. Pese a ello, la precisi\u00f3n de la premisa mayor no es seguida de raciocinios que permitan establecer de qu\u00e9 modo el Acto Legislativo 4 de 2011 subvierte en tal grado el principio de la carrera administrativa que este postulado sea sustituido por otro distinto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las que se alega que el Acto Legislativo 4 de 2011 sustituye la Constituci\u00f3n consisten en que la norma introduce en la Carta Pol\u00edtica un r\u00e9gimen de ingreso a los cargos p\u00fablicos diferente al del art\u00edculo 125 C.P. Adem\u00e1s, subrayan que dichas diferencias establecen un trato privilegiado para los empleados provisionales; impiden que estos servidores sean eliminados en las primeras fases del concurso p\u00fablico; y hacen equivalentes dos categor\u00edas diferentes, a saber, el tiempo de servicio y los conocimientos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos argumentos se dirigen a demostrar que el Acto Legislativo introdujo un cambio en la Constituci\u00f3n, que establece un trato privilegiado, impide la eliminaci\u00f3n de los provisionales en las primeras fases del concurso p\u00fablico, desconoce el contenido actualmente existente de la carrera administrativa, y hace equivalente aspectos diferenciables del concurso p\u00fablico. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que estas modificaciones desconocen el principio de la carrera administrativa. Sin embargo, las razones llegan hasta aqu\u00ed y no apuntan a establecer por qu\u00e9 la introducci\u00f3n de las diferencias anotadas es de tal magnitud y trascendencia que, no solo desconoce, sino que subvierte el postulado constitucional de la carrera administrativa, convirti\u00e9ndolo en otro distinto o suprimi\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente todos los vocablos resaltados, y los dem\u00e1s empleados por los accionantes, advierten sobre el hecho de que el Acto Legislativo 4 de 2011 modific\u00f3 la Constituci\u00f3n. No obstante, todas las reformas a la Carta Pol\u00edtica introducen en ella elementos que antes no se encontraban, modifican los ya existentes, incluyen restricciones frente a los art\u00edculos contenidos en la Carta, e incluso pueden contemplar disposiciones que contradigan en todo aspectos que ya hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n.10 \u00a0Pero no todos los cambios tienen la entidad de sustituir la Constituci\u00f3n por s\u00ed mismas. Solo lo hacen aquellos que quebrantan, destruyen o suprimen un aspecto que confiere identidad a la Constituci\u00f3n de 1991, de suerte que su inclusi\u00f3n supone que la Carta ya no es la que era, antes de la reforma, sino otra distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte sobre este punto que \u201cincluso, puede llegar a tratarse de una contradicci\u00f3n radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformaci\u00f3n dram\u00e1tica de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradici\u00f3n constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constituci\u00f3n, supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones jur\u00eddico-pol\u00edticas fundamentales pues son estas las que se encuentran en la Carta\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, conforme se ha insistido en la jurisprudencia constitucional, para que la Corte pueda entrar a estudiar si asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que el Congreso excedi\u00f3 su poder de reforma a la Constituci\u00f3n, es preciso que indique de qu\u00e9 manera dichos cambios suponen un cambio sustancial y trascendental frente a postulados que delinean la identidad de la Constituci\u00f3n. Empero, la Corte extra\u00f1a cualquier consideraci\u00f3n de este orden en la sustentaci\u00f3n de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal como est\u00e1n desarrollados los cargos, los demandantes reclaman de la Corte una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n, con miras a establecer si la primera desconoce la segunda. Sin embargo, ello no es posible en el juicio de sustituci\u00f3n, pues implicar\u00eda ejercer control material sobre la reforma, \u00e1mbito que, como ha quedado expuesto, est\u00e1 vedado a la competencia de la Corte. Esta misma insuficiencia se encuentra en las intervenciones de quienes coadyuvaron la solicitud de los demandantes, ya que tampoco en ellas se encuentra que establezcan argumentos suficientes para que esta corporaci\u00f3n entre a estudiar si el Acto Legislativo tiene la entidad de subvertir alg\u00fan aspecto esencial de la identidad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de los requisitos m\u00ednimos requeridos para la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el exceso de competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 4 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-243\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte constitucional para pronunciarse sobre vicios de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien coincido en estimar necesaria la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en la sentencia C-243 de 2012, considero que la principal raz\u00f3n que as\u00ed lo justificaba era la falta de competencia de esta Corte para pronunciarse sobre una demanda con ese tipo de contenido, m\u00e1s que la simple deficiencia argumentativa de los actores, pues he sostenido que esta corporaci\u00f3n carece de facultades para pronunciarse sobre los llamados vicios de competencia, en que el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda incurrir al aprobar una reforma constitucional que m\u00e1s que modificando la carta pol\u00edtica la estuviere sustituyendo. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Inexistencia de l\u00edmites materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Desconoce la inexistencia de l\u00edmites al poder de reforma del Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8655 y D-8665 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 04 de 2011, \u201cPor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el se\u00f1or Magistrado sustanciador, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n que motiva mi puntual desacuerdo con esta decisi\u00f3n es la necesidad de guardar coherencia con la posici\u00f3n que he sostenido desde mi ingreso a la Corte Constitucional, en el sentido de que esta corporaci\u00f3n carece, por regla general, de facultades para pronunciarse sobre los llamados vicios de competencia, en que el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda incurrir al aprobar una reforma constitucional que m\u00e1s que modificando la carta pol\u00edtica la estuviere sustituyendo12, premisa que nuevamente es punto de partida de las demandas sobre las que ahora resuelve la Corte, as\u00ed como de la decisi\u00f3n respecto de la cual aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien puedo compartir la apreciaci\u00f3n de que existi\u00f3 insuficiencia argumentativa por parte de los actores, al punto de que sus planteamientos resultaban cercanos a una simple solicitud de control material sobre el contenido de la reforma constitucional acusada, principal motivo que justific\u00f3 la inhibici\u00f3n adoptada, no participo en cambio de la tesis sobre la posible existencia de vicios de competencia de magnitud, en el poder de reforma constitucional que el propio texto superior atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en las otras oportunidades a las que l\u00edneas atr\u00e1s hice referencia, desde mi incorporaci\u00f3n a este tribunal he disentido de la extensi\u00f3n de tal tesis, al considerar que la Corte no puede ordinariamente cumplir su funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asumiendo funciones distintas a las taxativamente previstas en los art\u00edculos 241 y 374 a 379 de ese texto superior, como ocurre precisamente con el excepcional\u00edsimo control a los vicios de competencia, no enunciado expresamente dentro de las facultades de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n he se\u00f1alado que el ejercicio de este tipo de control supone eventuales contradicciones internas, por ejemplo frente a la reiterada advertencia de que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas, da origen a situaciones inaceptables en las que el par\u00e1metro de control depende en gran medida de las percepciones del juez constitucional llamado a aplicarlo, e implica asumir la Constituci\u00f3n de 1991 como m\u00e1s r\u00edgida de lo que realmente es, con los problemas que esta percepci\u00f3n puede generar en torno a la supuesta imposibilidad de reformar el texto superior, cuando la ciudadan\u00eda estima que ello es oportuno e indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones brevemente rememoradas me llevan ahora a reiterar mi desacuerdo con la extrapolaci\u00f3n de esta tesis, acogida por la mayor\u00eda de esta corporaci\u00f3n, a partir de lo cual, si bien coincido en estimar necesaria la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada frente a las referidas demandas, considero que la principal raz\u00f3n que as\u00ed lo justificaba era la falta de competencia de esta Corte para pronunciarse sobre una demanda con ese tipo de contenido, m\u00e1s que la simple deficiencia argumentativa de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-243\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n contendida en la sentencia C-243 de 2012, en la que la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad por ineptitud sustantiva de la demanda, estimo pertinente reiterar mi postura sobre la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurre el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y para realizar el denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desconoce el poder de reforma previsto en la misma Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia de la Corte Constitucional s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-8655 y D-8665 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 4 de 2011 \u201cpor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez y \u00c1lvaro Montoya Naranjo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n me aparto parcialmente de los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-243 de 2012. Mi discrepancia respecto de la posici\u00f3n mayoritaria no es frente al sentido de la decisi\u00f3n adoptada, sino en relaci\u00f3n con el examen realizado a una posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n proferida en esta providencia por la Sala Plena, en la cual se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 04 de 2011 por ineptitud sustantiva de la misma. Para adoptar tal decisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que los cargos planteados por los demandantes no cumpl\u00edan con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues para que la Corte Constitucional hubiera realizado un examen y \u00a0proferido una decisi\u00f3n de fondo era indispensable que se cumpliera con el requisito de la suficiencia y que se hubiera formulado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, teniendo en cuenta el resto de la disposici\u00f3n en donde estaba inserta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acog\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de declararse inhibida, estimo pertinente reiterar mi postura sobre la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la falta de competencia de la Corte se deriva del hecho de que la Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede pronunciarse sobre vicios de procedimiento y no as\u00ed sobre vicios sustanciales, como los planteados por los demandantes. Para \u00a0fundamentar mi postura, es necesario reiterar mi posici\u00f3n sobre la teor\u00eda de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n y su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como he sostenido de tiempo atr\u00e1s, la teor\u00eda de la \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo que esta modalidad de examen \u00a0escapa al \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n, que seg\u00fan lo establece el art 241.1 de la Constituci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede circunscribirse a \u00a0los vicios de procedimiento en la \u00a0formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Dicho en otras palabras, cuando \u00a0la Corte hace un juicio de sustituci\u00f3n se extralimita en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se acogi\u00f3 la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n en la sentencia \u00a0C -551 de 2003, la Corte de forma reiterada la ha utilizado y ha abierto la posibilidad de que los \u00a0ciudadanos la utilicen para demandar la constitucionalidad de los actos legislativos, lo que ha hecho que esta Corporaci\u00f3n haya ca\u00eddo en la dif\u00edcil tarea de definir los alcances y el modo de empleo de una teor\u00eda, que como lo he venido se\u00f1alando, encierra numerosas contradicciones internas; especialmente en lo que respecta a la naturaleza del control que implica este concepto, a la metodolog\u00eda que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relaci\u00f3n con el concepto de intangibilidad del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las principales consecuencias -todas ellas con connotaciones negativas- que conlleva la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, las cuales deber\u00edan ser tenidas en cuenta para introducir un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial y dejar de lado dicha teor\u00eda: (i) la misma ri\u00f1e con el tenor literal del art\u00edculo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementaci\u00f3n implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de constituci\u00f3n material; y (iii) dicha postura plantea una distinci\u00f3n artificial entre las distintas v\u00edas de reforma a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la l\u00ednea argumentativa que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a adoptar la decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-033\/11, C-102\/10, C-251\/04 y C-1052\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-652\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-888\/04. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-153\/07. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sobre este tema las aclaraciones de voto presentadas frente a las sentencias C-740 y C-986 de 2006, C-153, C-178, C-180, C-216, y C-293 de 2007, C-141 de 2010, C-574 de 2011 y C-170 de 2012, as\u00ed como los salvamentos de voto frente a los fallo C-588 de 2009 y C-303 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/12 \u00a0 HOMOLOGACION EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Condiciones y requisitos exigidos para que la Corte Constitucionalidad pueda emitir un pronunciamiento de fondo\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede implicar un control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}