{"id":19292,"date":"2024-06-21T15:10:12","date_gmt":"2024-06-21T15:10:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-250-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:12","slug":"c-250-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-250-12\/","title":{"rendered":"C-250-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-250\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificaci\u00f3n en finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el \u00a0legislador\/MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Delimitaci\u00f3n \u00a0temporal \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Enunciado acusado tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo y completo, que no depende del contenido de otras disposiciones y por tanto no requiere integraci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Evoluci\u00f3n del concepto en el derecho internacional p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento\/IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/IGUALDAD-No protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-No es desproporcionada la medida\/LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia. En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusi\u00f3n y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica. Ante esta dificultad se podr\u00eda sostener que toda delimitaci\u00f3n temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial deber\u00edan ser garantizadas a todas las v\u00edctimas, sin embargo, tal postura limitar\u00eda de manera desproporcionada la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, adem\u00e1s que ser\u00eda abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, pues generar\u00eda expectativas de imposible satisfacci\u00f3n que acarrar\u00edan responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicar\u00eda el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Libre configuraci\u00f3n legislativa en juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Es el Congreso de la Rep\u00fablica el llamado a fijar los l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben ser reparados. Precisamente por eso en el cuerpo de la providencia se inserta un extenso ac\u00e1pite en el que se da cuenta de las discusiones que tuvieron lugar sobre la fecha a partir del primero de enero de 1985, y como \u00e9sta fue el fruto de consensos y acuerdos dentro de las distintas corrientes pol\u00edticas representadas al interior del \u00f3rgano legislativo. Adicionalmente, de conformidad con los datos estad\u00edsticos aportados en las diferentes intervenciones es claro que las v\u00edctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial \u00a0a partir de los a\u00f1os ochenta, y que \u00e9ste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento hist\u00f3rico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la \u00e9poca en la cual se produjo el mayor n\u00famero de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el per\u00edodo hist\u00f3rico de mayor victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-La no inclusi\u00f3n de aquellas anteriores a una fecha, respecto del goce de las medidas reparatorias de \u00edndole patrimonial, no las invisibiliza ni supone una afrenta adicional a su condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-L\u00edmites temporales \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-Tratamiento diferenciado entre dos grupos \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Idoneidad para garantizar la sostenibilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE TEMPORAL RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No resulta desproporcionada la medida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la seguridad jur\u00eddica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: \u201c3. La seguridad jur\u00eddica es un principio central en los ordenamientos jur\u00eddicos occidentales. La Corte ha se\u00f1alado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta \/\/ La seguridad jur\u00eddica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En t\u00e9rminos generales supone una garant\u00eda de certeza. Esta garant\u00eda acompa\u00f1a otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jur\u00eddica no es un principio que pueda esgrimirse aut\u00f3nomamente, sino que se predica de algo. As\u00ed, la seguridad jur\u00eddica no puede invocarse de manera aut\u00f3noma para desconocer la jerarqu\u00eda normativa, en particular frente a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas \/\/ En materia de competencias, la seguridad jur\u00eddica opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n del Estado. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de t\u00e9rminos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones p\u00fablicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En el \u00e1mbito legal, las normas de procedimiento establecen t\u00e9rminos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (C\u00f3digos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), as\u00ed como en materia administrativa (en particular, C\u00f3digo Contencioso Administrativo) \/\/ 4. La existencia de un t\u00e9rmino para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento m\u00e1ximo en el cual una decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada. Ello apareja, adem\u00e1s, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho t\u00e9rmino no afectar\u00e1 sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jur\u00eddico o la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual se solicita la decisi\u00f3n. Ello se resuelve en el principio seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe se\u00f1alarse, existe una clara excepci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que confirma la regla general \/\/ Al considerarse, en el \u00e1mbito de la certeza y estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios normativos. De ah\u00ed que, durante el t\u00e9rmino existente para adoptar una decisi\u00f3n, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho t\u00e9rmino. No podr\u00eda, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisi\u00f3n. Es decir, una vez vencido el t\u00e9rmino fijado normativamente para adoptar una decisi\u00f3n opera una consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. Consolidaci\u00f3n que se torna derecho por raz\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 y el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Antonio Vargas Quemba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a (Expediente D-8590), An\u00edbal Carvajal (Expediente D-8613) y Fernando Antonio Vargas Quemba (Expediente D-8614) solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 3 y del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. En la sesi\u00f3n de Sala Plena llevada a cabo el seis (6) de julio del a\u00f1o en curso se resolvi\u00f3 acumular las demandas para que fueran tramitados de manera conjunta y decididas en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) las demandas fueron admitidas, en la misma providencia el Magistrado sustanciador orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso; al Presidente de la Rep\u00fablica; al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Director; para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia solicit\u00f3 al Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n que rindiera un informe sobre la historia del conflicto armado en Colombia. As\u00ed mismo, invit\u00f3 al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n \u00a0Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al Movimiento de Cr\u00edmenes de Estado, a De Justicia, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, a la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, a CODHES, a ASFADDES, a REDEPAZ, y a las facultades de historia de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes y Javeriana; para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de doce (12) de septiembre de 2011, se dio continuaci\u00f3n al tr\u00e1mite del proceso y se invit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Nuevo Arco Iris, a la Pastoral Social, a la Iniciativa de Mujeres por la Paz, a Viva la Ciudadan\u00eda, al Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado \u2013MOVICE y a la Fundaci\u00f3n Social; para que, de considerarlo oportuno, presentaran escrito de intervenci\u00f3n e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por los ciudadanos (i) Freddy A. Guerrero Rodr\u00edguez docente investigador del Departamento de Antropolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontifica Universidad Javeriana; (ii) Pablo Felipe Robledo del Castillo, Viceministro del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (iv) Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; (v) Marlon Andr\u00e9s Bernal Morales, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Lina Quiroga Vergara en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (vii) Diego Andr\u00e9s Molano Aponte, Director General de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social; (viii) Pedro Santana Rodr\u00edguez, Presidente de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda y (viii) Helberth Augusto Choach\u00ed Gonz\u00e1lez. Posteriormente fueron presentados los escritos de intervenci\u00f3n suscritos por: (i) Sergio Bola\u00f1os Cuellar, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia; (ii) Monse\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Henao Gaviria, Director del Secretariado Nacional Pastoral. El veinticuatro (24) de octubre del a\u00f1o pasado fue radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascriben subrayados los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1448 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCI\u00d3N. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3 de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores los enunciados normativos subrayados, contenidos en el art\u00edculo 3 y en el art\u00edculo 7 de la Ley 1148 de 2011 vulneran el art\u00edculo 13 constitucional, por ser contrarios al principio de igualdad y al derecho a la igualdad. Si bien se trata del cargo com\u00fan formulado en las tres demandas acumuladas cada actor esgrime razones espec\u00edficas que ser\u00e1n expuestas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a (Expediente D-8590) sostiene que la expresi\u00f3n a partir del 1o de enero de 1985, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad porque excluye a quienes fueron v\u00edctimas antes de esa fecha de las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en dicho cuerpo normativo, de esa vulneraci\u00f3n se desprende la trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellos sujetos excluidos de los beneficios contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que el enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, contenido en el art\u00edculo 75 del mismo cuerpo normativo, infringe el principio de igualdad, \u00a0porque no incluye a las personas propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de bald\u00edos que fueron despojadas u obligados a abandonarlas con anterioridad a esa fecha, lo que a su vez ocasionar\u00eda una trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes no fueron incluidos puesto que no podr\u00edan invocar las disposiciones previstas en la Ley 1448 para solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la igualdad tiene en el ordenamiento jur\u00eddico el car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental y por lo tanto se convierte en un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, considera que los preceptos acusados infringen el derecho a la igualdad porque establecen un trato diferenciado con fundamento en una fecha arbitraria, pues el conflicto armado colombiano data de los a\u00f1os sesenta del siglo pasado. Posteriormente present\u00f3 una adici\u00f3n a la demanda en la cual se refiere a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y se\u00f1ala que en todo caso tal facultad est\u00e1 sujeta a l\u00edmites pues no puede ser ejercida de manera irrazonable y desproporcionada, como considera que sucedi\u00f3 en los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, al fijarse l\u00edmites temporales inicuos a las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley y al derecho a la restituci\u00f3n de predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez (Expediente D-8613) sostiene que la expresi\u00f3n a partir del 1o de enero de 1985, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnera el principio de igualdad porque \u201cde la totalidad de personas v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia \u00fanicamente el legislador reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a quienes sufrieron un da\u00f1o a partir del 1\u00ba de enero de 1985 (\u2026) privando de dicho reconocimiento y los beneficios indemnizatorios que ello trae a las personas que sufrieron un da\u00f1o por hechos acontecidos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1985 (\u2026)\u201d (negrillas y subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la fecha se\u00f1alada es un criterio arbitrario de diferenciaci\u00f3n y que constituye una nueva afrenta simb\u00f3lica para las v\u00edctimas anteriores a ese momento hist\u00f3rico adem\u00e1s de privarlas de la posibilidad de reclamar los perjuicios padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley contenido en el art\u00edculo 75 del mismo cuerpo normativo, alega que infringe el principio de igualdad, \u00a0porque los despojados con anterioridad a esa fecha \u201cquedan excluidos de la posibilidad de recuperar las tierras de las cuales fueron otrora expulsados de manera ileg\u00edtima\u201d. M\u00e1s adelante a\u00f1ade: \u201cse hace evidente que el Legislador pretende tomar el Universo de personas que fueron despojadas de sus predios a ra\u00edz del conflicto armado interno en Colombia y facilitarles SOLO A UN GRUPO DE ELLOS (\u2026) recuperar material y jur\u00eddicamente sus predios, sin que exista una raz\u00f3n moral, legal o constitucionales que permita aplicar una discriminaci\u00f3n negativa o positiva al interior del grupo de personas que buscan retornar al lugar donde nunca debieron haber sido desterrados por los grupos al margen de la ley\u201d (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Antonio Vargas Quemba (Expediente D-8614) sostiene que la limitaci\u00f3n temporal contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad porque \u201creconoce la existencia del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1985, lo que no s\u00f3lo es un sesgo inaceptable que contraviene la verdad del conflicto y la memoria hist\u00f3rica, sino que invisibiliza mas de 30 a\u00f1os de v\u00edctimas anteriores a la fecha caprichosamente consignada en el art\u00edculo 3 de la ley demandada, al tratarse del mismo conflicto armado interno que gener\u00f3 miles de v\u00edctimas en los a\u00f1os anteriores (\u2026)\u201d. \u00a0Afirma que la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad resulta evidente porque el precepto acusado \u201cbeneficia unos y discrimina otros de id\u00e9ntica condici\u00f3n, v\u00edctimas del mismo conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el conflicto armado en Colombia data de una fecha anterior al primero de enero de 1985, y tuvo origen en el enfrentamiento entre las guerrillas comunistas y las fuerzas estatales desde los a\u00f1os cincuenta. Hace menci\u00f3n de distintos episodios hist\u00f3ricos para justificar esta postura, explica que desde los a\u00f1os cincuenta las FARC se constituyen como un grupo armado y emprenden acciones contra la poblaci\u00f3n civil en el Tolima y los Llanos Orientales, raz\u00f3n por la cual desde esa fecha es posible identificar las victimas del conflicto armado interno. Considera que a pesar de no existir un registro detallado de quienes sufrieron da\u00f1os durante el per\u00edodo previo al primero de enero de 1985, esa no es una raz\u00f3n suficiente para excluirlos de la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1148 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que las mismas razones justifican la inconstitucionalidad de la fecha contemplada en el art\u00edculo 75 demandado, porque se trata de un precepto que da origen a un trato diferenciado injustificado, que desconoce el derecho a la restituci\u00f3n de quienes fueron v\u00edctimas del despojo de tierras por parte de las guerrillas comunistas antes del primero de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las numerosas intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuaci\u00f3n se agrupan en dos ac\u00e1pites los principales argumentos expuestos por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Pedro Santana Rodr\u00edguez, Helberth Augusto Choach\u00ed Gonz\u00e1lez, Sergio Bola\u00f1os Cuellar, Monse\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Henao y Freddy A. Guerrero Rodr\u00edguez, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar hacen referencia a la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo tercero de la Ley 1448 de 2011 y manifiestan que a pesar de no existir una base de datos \u00fanica donde aparezca registrada esta informaci\u00f3n, si se acude a distintas fuentes bibliogr\u00e1ficas es posible demostrar \u201cla efectiva existencia de v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, previas al a\u00f1o 1985, que como tal, deben ser incluidas en la mencionada ley.\u201d1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1alan que \u201c[a]l establecer el art\u00edculo 3 en su inciso primero que se consideran v\u00edctimas, para los efectos de la ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985, lo que establece el legislador es una negaci\u00f3n al reconocimiento como v\u00edctima. Sumado a esto, al establecer en el par\u00e1grafo 4 del mismo art\u00edculo que estas personas tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la ley, pero no como v\u00edctimas individuales, que han sufrido un da\u00f1o, sino como parte del conglomerado social, lo que establece el legislador es una limitaci\u00f3n al alcance, en espec\u00edfico, de los derechos a la verdad, a la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, respecto a las personas que sufrieron graves violaciones antes de 1985.\u201d2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reconocen la necesidad de establecer criterios t\u00e9cnicos y cronol\u00f3gicos precisos que permitan la aplicaci\u00f3n de la ley y que \u201crestrinja los posibles abusos de una victimizaci\u00f3n oportunista que carezca de fundamentos reales\u201d3, no obstante consideran que dichos criterios tendr\u00e1n hondos impactos socioculturales y de discriminaci\u00f3n sobre el conglomerado social, raz\u00f3n por la cual el establecimiento de un l\u00edmite temporal \u201cdebe (\u2026) representar no s\u00f3lo las necesidades t\u00e9cnicas de la aplicaci\u00f3n sino una reflexi\u00f3n rigurosa y sostenida sobre la genealog\u00eda y las facetas del conflicto armado colombiano. En ese sentido, es necesario que el gobierno alimente su visi\u00f3n sobre nuestra guerra mediante los aportes de la academia y de la disciplina hist\u00f3rica de manera que su interpretaci\u00f3n de la realidad no se limite a los episodios contempor\u00e1neos y a los intereses prevalecientes en ellos, sino que adopte un enfoque m\u00e1s comprensivo que descifre los signos de nuestra tragedia en el devenir de nuestra sociedad.\u201d4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sugieren que la fecha del primero de enero de 1985 es arbitraria porque existen otras fechas que pueden servir como hitos en cuanto la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n contempladas en la Ley 1148 de 2011, tales como el seis de septiembre de 1978, cuando se promulga el Decreto 1923 del mismo a\u00f1o, conocido como el Estatuto de seguridad o incluso el 24 de diciembre de 1965 cuando entr\u00f3 en vigor el Decreto 3398, se\u00f1alado en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un referente temporal dentro del conflicto armado en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proponen que la limitaci\u00f3n temporal prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 sea sometida a un juicio estricto de igualdad porque supone \u201cuna afectaci\u00f3n negativa para personas, a las que la Constituci\u00f3n reconoce iguales derechos y, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta al haber estado sometidas a graves cr\u00edmenes (\u2026) y que en esa medida son titulares de especial protecci\u00f3n.\u201d7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiestan que la finalidad de la limitaci\u00f3n temporal respecto de las medidas previstas para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado no aparece consignada en el texto de la ley y para identificarla resulta necesario indagar en los debates adelantados durante el tr\u00e1mite legislativo. Destacan que en \u00a0el proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno Nacional no se establec\u00eda un l\u00edmite temporal a la titularidad de las medidas diferentes a la restituci\u00f3n de predios pero que a partir del segundo debate en la plenaria \u00a0de la c\u00e1mara se propusieron distintas fechas \u00a0y finalmente fue adoptado el primero de enero de 1985. Indican que al parecer argumentos \u00a0de \u00edndole presupuestal y econ\u00f3mica llevaron a adoptar esta decisi\u00f3n. Asumen entonces que la finalidad que persigue la limitaci\u00f3n temporal se\u00f1alada en el art\u00edculo tercero demandado es la sostenibilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explican que \u201cen el marco de la normatividad general del Estado se encuentran reglas que establecen derechos y otras reglas que se refieren m\u00e1s a temas de estructura estatal y de funcionamiento, incluidas las reglas sobre &#8220;el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica&#8221;. El sistema jur\u00eddico vigente surge de la conjugaci\u00f3n de estas reglas. Las reglas fiscales son la regulaci\u00f3n que en materia de recursos para el funcionamiento y operatividad del Estado se incluyen en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. Ellas deben guardar un sentido arm\u00f3nico con el conjunto de normas establecidas en la Carta, esto es con los principios fundamentales, con los derechos constitucionales y con las dem\u00e1s normas org\u00e1nicas. Por ello su uso como argumento para justificar una medida debe garantizar que dicho sentido arm\u00f3nico no se rompa, pues ello implicar\u00eda un desconocimiento de los mandatos de la Constituci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aprecian que en el caso concreto de la Ley 1448 de 2011 los principios y derechos cuya efectividad est\u00e1 en juego son los derechos y libertades individuales, la dignidad humana, la vida, la integridad, el acceso a la justicia, a un recurso efectivo, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la justicia de los que son titulares las personas que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, y estiman que \u00e9stos resultan afectados de manera desproporcionada con fundamento en una limitaci\u00f3n temporal que persigue una finalidad de \u00edndole econ\u00f3mica y presupuestal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sostienen que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, y que las decisiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico deben estar subordinadas a la primac\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas Agregan: \u201c[l]a obligaci\u00f3n de garantizar plenamente los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes atroces tiene un origen constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos (Arts. 1, 2, 12, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En este sentido, negar los derechos de las v\u00edctimas por razones econ\u00f3micas es una violaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia y de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos asumidos por Colombia, adem\u00e1s de una excusa inamisible y meramente utilitarista que lesiona la dignidad de las v\u00edctimas. No es posible oponer razones econ\u00f3micas para eludir obligaciones estatales en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario.\u201d9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concluyen que \u201csiendo el objeto de la ley (Art. 1) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas en beneficio de las v\u00edctimas, dentro de lo que la ley refiere como &#8220;un marco de justicia transicional&#8221;, medidas que &#8220;posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales&#8221;, no se reconoce la existencia de un fin constitucionalmente v\u00e1lido (en sentido estricto) que pueda alegarse para proponer: (i) ni que el paso del tiempo niega o limita los derechos de las personas que han sufrido estas violaciones, (ii) ni que por razones presupuestales, el paso del tiempo despu\u00e9s de ocurrida una violaci\u00f3n a derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario es un criterio que autorice v\u00e1lidamente al legislador a darles a ciertas v\u00edctimas (aquellas que sufrieron cr\u00edmenes atroces hace varios a\u00f1os) un trato diferenciado. Siendo la medida por esto desproporcionada respecto al derecho a la igualdad, es inconstitucional.\u201d10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuestionan la constitucionalidad del art\u00edculo 75 porque consideran que el l\u00edmite temporal previsto en esta disposici\u00f3n vulnera el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas de despojo de predios. Manifiestan que esta fecha fue adoptada para garantizar la seguridad jur\u00eddica bajo el entendido que no pod\u00edan ser revisadas las decisiones judiciales que declaran la pertenencia de predios rurales en virtud de la figura de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio. Empero, consideran que este argumento no resulta coherente si se tiene en cuenta que el C\u00f3digo Civil fue modificado por la Ley 791 de 2002 y el plazo para la prescripci\u00f3n extraordinaria fue reducido a diez a\u00f1os, y que adem\u00e1s \u201cparte del car\u00e1cter irrevocable de las sentencias que dan lugar al reconocimiento de la propiedad de terceros por prescripci\u00f3n adquisitiva en virtud de la posesi\u00f3n que \u00e9stos ejerc\u00edan sobre un bien afectado por la violencia, lo cual no es acertado. El proceso de restituci\u00f3n debe estar dise\u00f1ado precisamente para abordar la complejidad del despojo y en particular, debe contribuir a que ciertas figuras procesales y sustanciales de la normatividad civil que se han identificado como funcionales al despojo de tierras y territorios afectados por la violencia y graves violaciones a los derechos humanos, sean inaplicadas, o en otras palabras para que el juez de la restituci\u00f3n tenga la facultad de negar la oposici\u00f3n de un tercero cuando \u00e9ste busca justificar una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el bien objeto de restituci\u00f3n, en virtud de una de esas figuras jur\u00eddicas, entre las cuales se cuenta, precisamente, la posesi\u00f3n irregular entendida como la posibilidad de adquirir el dominio de un bien a\u00fan en aquellos casos en los que la posesi\u00f3n se deriva de la fuerza, el dolo o la violencia a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones en favor de la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron escritos en defensa de la constitucionalidad de los preceptos acusados representantes de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y de los Ministerios de Agricultura, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plantearon la ineptitud sustancial de las demandas. Expusieron que los actores formularon cargos relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que no re\u00fanen los requisitos exigidos para dar lugar a un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional. Consideran que el actor del Expediente D-8590 se limit\u00f3 \u201ca se\u00f1alar de manera abstracta e imprecisa que el establecimiento de una fecha para el reconocimiento como v\u00edctima en el marco de la Ley 1448 de 2011, comporta per se una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de la personas que se hallan por fuera de dicha situaci\u00f3n de hecho, para lo cual, parte de apreciaciones personales y subjetivas carentes de fundamentos constitucionales, y por tanto, no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima para una comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n atacada frente a la norma superior\u201d12, agregan que el demandante aleg\u00f3 que la fecha consignada en el art\u00edculo primero era desproporcionada e irrazonable sin exponer las razones que justifican tal aseveraci\u00f3n, pues aludi\u00f3 a unas referencias hist\u00f3ricas descontextualizadas seg\u00fan las cuales el conflicto armado en Colombia data de los a\u00f1os sesenta sin aportar elementos probatorios que justificaran tal aserto. A\u00f1aden que el demandante no integr\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa pues consideran que la fecha consignada en el art\u00edculo primero no resulta relevante para adelantar un juicio de igualdad, porque esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que la Ley 1448 de 2011 se aplicar\u00e1 a las v\u00edctimas que hayan sufrido da\u00f1os por hechos posteriores al primero de enero de 1985, en esa medida el trato diferenciado injustificado se configurar\u00eda con la combinaci\u00f3n de esta previsi\u00f3n con cada una de las disposiciones posteriores de la ley que configuran una regulaci\u00f3n especial en materia de reparaci\u00f3n, afirman que la Corte Constitucional no puede subsanar este defecto de manera oficiosa y se debe declarar inhibida. En cuanto al Expediente D-8614 refieren que \u201caunque el actor plantea ciertos elementos \u00fatiles para el juicio de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, tales como el elemento diferencial, los grupos de personas que se est\u00e1n comparando y de manera somera el presunto trato desigual, en manera alguna analiza la eventual materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, es decir, la divergencia entre la norma acusada y el texto constitucional, ni mucho menos cuestiona la razonabilidad, proporcionalidad o finalidad de la disposici\u00f3n\u201d13. Finalmente, sostienen que la demanda correspondiente al expediente D-8614 contiene numerosas referencias a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del conflicto armado en Colombia, empero dicha argumentaci\u00f3n no resulta pertinente para el an\u00e1lisis de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exponen que la Ley 1448 de 2011 es una ley de justicia transicional y que en el caso colombiano \u201cel t\u00e9rmino &#8220;transici\u00f3n&#8221; debe ser entendido (\u2026) primordialmente como la transici\u00f3n de una situaci\u00f3n de conflicto a una de paz. Una transici\u00f3n de esta naturaleza supone unos niveles mucho m\u00e1s grandes de complejidad, puesto que el conflicto perdura en el tiempo y sus diferentes cap\u00edtulos se van cerrando de manera gradual, como ocurri\u00f3 con la desmovilizaci\u00f3n de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia. Esa gradualidad se convierte en un reto enorme para la satisfacci\u00f3n equilibrada de los derechos de las v\u00edctimas, puesto que en unos casos sus victimarios se han desmovilizado y en otros no. Esto significa que en el caso de Colombia no hay un \u00fanico momento transicional sino varios momentos transicionales con el cierre gradual de diversos cap\u00edtulos de la violencia.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Opinan que la Ley 1448 de 2011 debe ser entendida como el esfuerzo hist\u00f3rico m\u00e1s significativo e incluyente en el tr\u00e1nsito hacia la paz, y por lo tanto el \u00f3rgano legislativo cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n para definir todos los aspectos relativos al concepto de v\u00edctima, y en general, a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en el marco de una justicia transicional pues \u201c[l]a Constituci\u00f3n no se\u00f1ala f\u00f3rmulas precisas para ello, porque aquellas decisiones corresponden a momentos hist\u00f3ricos, sociales y pol\u00edticos que deben ser evaluados por los \u00f3rganos pol\u00edticos, principales responsables de la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds\u201d (negrillas originales). Consideran que el Legislador estaba habilitado para se\u00f1alar l\u00edmites temporales al concepto de v\u00edctima para efectos de la reparaci\u00f3n, y que los plazos se\u00f1alados en las disposiciones demandadas son necesarios para garantizar la seguridad y certeza jur\u00eddica, el debido proceso, el principio de celeridad, la eficacia del derecho sustantivo y para hacer efectivo el principio de igualdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exponen que la violencia que se ha registrado en Colombia durante las \u00faltimas d\u00e9cadas ha tenido distintos contextos, escenarios, tipos y significados y ha sufrido cambios permanentes de su din\u00e1mica e intensidad, \u00a0por lo tanto no era posible expedir una legislaci\u00f3n que abarcara todas sus formas. Por tal raz\u00f3n consideran que era necesario delimitar en el tiempo los efectos generados por la violencia. Textualmente sostienen que \u201c[l]a fijaci\u00f3n y reconocimiento desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta del Conflicto armado, obedece tanto al conceso como el esfuerzo anal\u00edtico y el producto de los aportes de fuentes documentales de datos, la participaci\u00f3n de los actores y voceros representativos de las diferentes fuerzas y organizaciones sociales, econ\u00f3micas, culturales, pol\u00edticas, y los aportes te\u00f3ricos de quienes dentro y fuera del pa\u00eds han venido pensando sobre esta situaci\u00f3n de violencia y, en general, sobre la tem\u00e1tica de la violencia en la humanidad, para establecer que en la se\u00f1ala d\u00e9cada se evidencia con mayor intensidad la presencia del conflicto y la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en diversos sectores que gener\u00f3 como consecuencia v\u00edctimas de la violencia.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hacen referencia a los programas masivos de reparaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas medidas en ellos contenidas buscan abarcar un universo amplio y complejo de v\u00edctimas al cual se enfrentan, no s\u00f3lo buscando la satisfacci\u00f3n de los reclamos individuales, sino tambi\u00e9n reconociendo a las v\u00edctimas y fortaleciendo la confianza de los ciudadanos y la solidaridad social. En este sentido, las reparaciones apoyan otros fines y medidas de la justicia transicional y tienen en cuenta el contexto en el cual se encuentran los Estados, recogiendo una necesidad p\u00fablica o colectiva de reconstruir o fortalecer el Estado de Derecho, y ampliando la noci\u00f3n de justicia. Por otra parte, la implementaci\u00f3n de programas masivos de reparaci\u00f3n, en lugar de la resoluci\u00f3n judicial caso por caso, trat\u00e1ndose de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, garantiza a las v\u00edctimas un acceso equitativo a las medidas contempladas en el programa, sin la necesidad de someterse a juicios largos que pueden no conducir a la reparaci\u00f3n y sin el riesgo de generar situaciones de desigualdad en las reparaciones reconocidas que puedan tener un efecto divisorio entre las v\u00edctimas, pues a\u00fan cuando en general la equidad no exige tratamiento igual, en casos de abuso sistem\u00e1tico en el cual la gente siente que es v\u00edctima del mismo sistema y en el que est\u00e1 siendo reparada a trav\u00e9s de los mismos procedimientos y m\u00e1s o menos simult\u00e1neamente &#8211; lo cual hace particularmente probable que compare los resultados &#8211; esto se convierte en un grave problema\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiestan que el proceso de creaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y el desarrollo del concepto de v\u00edctima contenido en la misma obedecen al esfuerzo conjunto del Legislador y la participaci\u00f3n ciudadana, para lo cual se escucharon las voces de l\u00edderes y representantes de diferentes organizaciones sociales y de derechos humanos, actores y voceros representativos de las diferentes fuerzas y organizaciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, respetando as\u00ed la dignidad de las v\u00edctimas, reconoci\u00e9ndolas como sujetos de derechos y no solo como objetos de asistencia. Afirman que la \u201cfijaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima es el fruto del consenso general de la poblaci\u00f3n m\u00e1s representativa, siendo atendida por el Legislador, en conjunto con el an\u00e1lisis, socio &#8211; temporal de la \u00e9poca de mayor violencia en el territorio nacional y a trav\u00e9s del cual, se reflejaron los horrores de la guerra en ciudadanos y ciudadanas que se convirtieron en v\u00edctimas de esta violencia.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hacen referencia a los deberes estatales respecto a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, pero entienden que el Legislador puede establecer criterios para determinar el \u00e1mbito y el monto de la indemnizaci\u00f3n, postura que afirman ha sido reconocida por la Corte Constitucional. Precisan que el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no es absoluto, por ende puede ser limitado y debe ser objeto de configuraci\u00f3n normativa, \u00e1mbito que consideran no puede ser objeto de control pues el juez constitucional no puede suplantar al legislador en la apreciaci\u00f3n de los intereses en juego y en el dise\u00f1o de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explican que una ley de justicia transicional es una norma especial que crea de mecanismos en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos en el marco de un conflicto armado interno, por lo tanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal debe ser definido claramente por el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hacen referencia a otras experiencias de justicia transicional y exponen de manera detallada los casos de Sud\u00e1frica, Per\u00fa, Guatemala, Alemania y Argentina. Del an\u00e1lisis de estos casos concluyen que cada pa\u00eds ha adoptado distintos mecanismos de reparaci\u00f3n, algunos han privilegiado las compensaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, mientras que otros han dado mayor relevancia a las formas simb\u00f3licas, sin embargo, constatan que en todos los casos se han establecido l\u00edmites temporales a la aplicaci\u00f3n de las medidas especiales dirigidas a satisfacer los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, los cuales estaban asociados a los periodos donde se ejerci\u00f3 mayor violencia contra la poblaci\u00f3n civil o el conflicto se degrad\u00f3 especialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indican que no les cabe raz\u00f3n a los demandantes cuando se\u00f1alan que las limitaciones temporales establecidas en la Ley 1148 tienen exclusivamente un criterio econ\u00f3mico, y por lo tanto privilegian criterios econ\u00f3micos sobre el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas. Aclaran que quienes razonan de esta manera \u201c[n]o s\u00f3lo desconocen que la sostenibilidad fiscal es el \u00fanico que instrumento capaz de garantizar que la equidad se materialice realmente, mediante la existencia real y efectiva de recursos que permitan garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los colombianos, sino que adicionalmente relativizan la importancia de un criterio de rango constitucional que establece un criterio de acci\u00f3n aplicable a todos los poderes p\u00fablicos, incluido el Legislativo.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo tercero de la Ley 1148 de 2011 (el primero de enero de 1985) explican que esta fecha no define el concepto de v\u00edctima sino que establece un l\u00edmite temporal en cuanto a ciertas medidas de reparaci\u00f3n. Anotan que esta fecha fue el fruto de un amplio proceso deliberativo al interior del Congreso de la rep\u00fablica como puede constatarse de la lectura de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del iter legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explican que la inclusi\u00f3n de la frase con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno en este precepto implica no solo el reconocimiento del tipo de transici\u00f3n en el cual se encuentra Colombia, y la necesidad de que los mecanismos de justicia transicional faciliten esta transici\u00f3n, sino que pone de manifiesto que \u201cel legislador comprendi\u00f3 que era necesario limitar el universo de v\u00edctimas beneficiaras de esta Ley a aquellas que hubiesen sufrido da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d19. A\u00f1aden que \u201cantes que una medida de sostenibilidad fiscal, esta limitaci\u00f3n responde a la necesidad de ofrecer una pol\u00edtica p\u00fablica especialmente dirigida a esas v\u00edctimas en particular. El riesgo de abrir de manera indeterminada el universo de beneficiarios es que el programa de reparaciones se convierta en un Estado de bienestar que atienda a los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad, pero que pierda de vista el efecto reparador. En Colombia, la necesidad de recurrir a medidas transicionales en lugar de recurrir a la justicia ordinaria s\u00f3lo encuentra justificaci\u00f3n en el esfuerzo por superar los efectos de la violencia masiva de las \u00faltimas d\u00e9cadas, cerrar el ciclo y consolidar la paz. Parte esencial de ese esfuerzo es el reconocimiento de las v\u00edctimas d esa violencia mediante la restituci\u00f3n de sus derechos con unas medidas de excepci\u00f3n. Y la descripci\u00f3n m\u00e1s ajustada de esa situaci\u00f3n que se pretende superar para poder cerrar el ciclo y pasar la p\u00e1gina, como bien lo defini\u00f3 el legislador es la del conflicto armado interno.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acotan que sin un marco de referencia claro, como la expresi\u00f3n conflicto armado, para justificar y delimitar las medidas transicionales y sin un l\u00edmite temporal la ley podr\u00eda tener cuatro efectos perversos: \u201cprimero, el pa\u00eds quedar\u00eda en una situaci\u00f3n de permanente transici\u00f3n: no habr\u00eda un criterio para determinar cu\u00e1ndo se cierra el universo de v\u00edctimas. El segundo no es menos grave: el debilitamiento del sistema judicial ordinario por cuenta de la existencia de un sistema paralelo de justicia transicional. Tercero: el espectro de violaciones que una autoridad judicial o administrativa podr\u00eda considerar una grave violaci\u00f3n y que podr\u00edan ser objeto de reparaci\u00f3n ser\u00eda totalmente indeterminado, lo que le restar\u00eda efecto reparador. Y cuarto, cualquier violaci\u00f3n que ocurriera, con independencia de que a\u00fan existiera o no un conflicto armado, podr\u00eda ser objeto de reparaci\u00f3n (\u2026) De no fijar limites sustanciales y temporales el efecto final podr\u00eda terminar siendo el contrario del que se busca a trav\u00e9s de la ley: una caracterizaci\u00f3n permanente y sin fin de una parte la poblaci\u00f3n como &#8220;v\u00edctimas&#8221;, prolongando por d\u00e9cadas la l\u00f3gica del conflicto. La limitaci\u00f3n del universo de victimas para los efectos de la ley, resulta no s\u00f3lo leg\u00edtima const\u00edtucionalmente, sino necesaria para garantizar una transici\u00f3n responsable hacia la paz.\u201d21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explican que en todo caso las v\u00edctimas de hechos anteriores a 1985 acceder\u00e1n a la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, es decir, la ley prev\u00e9 una serie de acciones en su favor y la comunidad para la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos vulneradores de derechos humanos, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que hace relaci\u00f3n al art\u00edculo 75 demandado los intervinientes explican detenidamente el fen\u00f3meno de la violencia asociado a los grupos paramilitares y narran que el despojo de tierras, como un mecanismo de la lucha armada, se agrav\u00f3 en los a\u00f1os noventa. Sobre el particular se consigna en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura: \u201c[a]unque los grupos paramilitares existen desde 1982, desde 1997 surgi\u00f3 una coordinaci\u00f3n nacional con el prop\u00f3sito de expandir dominios territoriales y controlar los recursos de poder de las regiones, que se identific\u00f3 como Autodefensas Unidas de Colombia, -AUC-. El modelo operativo de la expansi\u00f3n de las AUC fue la celebraci\u00f3n de acuerdos con grupos de propietarios regionales, para que \u00e9stos financiaran la creaci\u00f3n de nuevas autodefensas, con el entrenamiento y la direcci\u00f3n inicial de combatientes experi\u00admentados de las AUC y el reclutamiento de militantes locales, para conformar los bloques en las nuevas regiones. Este modelo, con muy poca coordinaci\u00f3n central, llev\u00f3 impl\u00edcito el surgimiento de nuevos jefes que acumularon poder individual, en la medida que pudieron organizar la transferencia de rentas por narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n y robo para la financiaci\u00f3n de ej\u00e9rcitos privados (&#8230;) Los dominios paramilitares incluyeron, en sus formas desarrolladas, reorganizaciones de la poblaci\u00f3n, al expulsar a propietarios y campesinos para apropiarse de la tierra y tambi\u00e9n al reasentar en una parte de ellas a combatientes propios, en pago de servicios, para configurar bases sociales afines al dominio paramilitar. As\u00ed, el control de la tierra asumi\u00f3 varias formas, desde la transferencia forzada de t\u00edtulos bajo coacci\u00f3n a nombre del comandante o mando medio implicado, el corrimiento de cercas para en\u00adglobar predios de desplazados, el uso de testaferros o familiares para ocultar la titularidad, hasta la adjudicaci\u00f3n de parcelas a combatientes campesinos, muchas veces desplazados de otra regi\u00f3n por las guerrillas. Todas estas formas de expropiaci\u00f3n fueron posibles por la intimidaci\u00f3n, corrupci\u00f3n o subordi\u00adnaci\u00f3n de las autoridades nacionales y locales, encargados de velar no solo por el cumplimiento de reglas formales sino tambi\u00e9n de la buena fe y la legalidad de las transferencias de propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explican que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 no es arbitraria, pues su finalidad es garantizar la seguridad jur\u00eddica mediante la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho a la restituci\u00f3n, tal como aparece previsto en el cuerpo normativo demandado. Afirman que modificar la fecha establecida por la ley \u201cabrir\u00eda una brecha a la seguridad jur\u00eddica de la propiedad al permitir cuestionar los derechos adquiridos hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que es la mayor prescripci\u00f3n adquisitiva existente.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indican que la fecha plasmada en el art\u00edculo 75 proviene de factores objetivos cuales son: (i) la mayor\u00eda de los estudios sobre el conflicto armado se\u00f1ala que a partir de \u00a01990 la expulsi\u00f3n y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la poblaci\u00f3n civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsi\u00f3n datan de los a\u00f1os noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restituci\u00f3n tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estad\u00edsticas del INCODER \u00a0la mayor parte de los caso de despojo registrados est\u00e1n comprendido entre 1997 y el a\u00f1o 2008, los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 201023; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protecci\u00f3n de predios a partir de 2005 y que con anterioridad a esa fecha este mecanismo s\u00f3lo era utilizado de forma espor\u00e1dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Apuntan que desde las primeras etapas del tr\u00e1mite del proyecto de ley se fij\u00f3 el a\u00f1o 1991 como l\u00edmite temporal para la restituci\u00f3n de los predios y que esta fecha perdur\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite legislativo, por lo tanto consideran que este l\u00edmite temporal tambi\u00e9n goz\u00f3 de un amplio consenso al interior del cuerpo representativo \u00a0y por lo tanto constituye una materializaci\u00f3n leg\u00edtima del margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hacen alusi\u00f3n al juicio de igualdad implementado por esta Corporaci\u00f3n para examinar el tratamiento diferenciado en la ley, describen las distintas etapas que integran el test y finalmente someten las disposiciones acusadas al examen de constitucionalidad de conformidad con dichos criterios. En primer lugar se\u00f1alan que el l\u00edmite temporal establecido en los preceptos acusados no est\u00e1 fundado en un criterio sospechoso, \u00a0y defienden que persigue una finalidad leg\u00edtima pues \u201cla finalidad del legislador al establecer la diferenciaci\u00f3n objeto del presente proceso, se concretaba cobijar temporalmente aquellas violaciones m\u00e1s graves y sistem\u00e1ticas de los Derechos Humanos e infracciones al Derechos Internacional Humanitario mediante una respuesta estatal que se cimentara sobre todos los componentes de la reparaci\u00f3n (\u2026) De esta forma, se debe afirmar que la finalidad del legislador no solo es compatible con la Carta Pol\u00edtica sino que, adem\u00e1s, la desarrolla plenamente. En efecto, buscaba con la introducci\u00f3n de la fecha, cobijar el periodo temporal del conflicto armado que mayores y m\u00e1s graves violaciones dej\u00f3 en el territorio nacional en aras de conseguir la materializaci\u00f3n de todas las medidas de reparaci\u00f3n contenidas en la Ley 1448.\u201d24 Sostienen que el Legislador estableci\u00f3 como medio para otorgar un trato diferenciado entre las v\u00edctimas del conflicto armado la limitaci\u00f3n temporal, y que dicho medio es id\u00f3neo para conseguir la finalidad perseguida por la ley y no es arbitrario porque resulta necesario \u00a0para \u201cmaterializar las medidas contempladas en la Ley y ajustar los mecanismos de justicia Transicional a las necesidades y posibilidades del Estado (\u2026) En efecto, se debe preguntar en este punto lo siguiente: \u00bfDe qu\u00e9 otro medio podr\u00eda haberse valido el legislador para garantizar que s\u00f3lo aquellas personas que sufrieron un da\u00f1o excepcional, en el periodo en el que el conflicto adquir\u00eda proporciones tambi\u00e9n excepcionales, acceder\u00edan a todas medidas de reparaci\u00f3n transicionales? O, en similares t\u00e9rminos: \u00bfQu\u00e9 otra distinci\u00f3n podr\u00eda haberse utilizado para no delimitar el universo de v\u00edctimas sino, a la inversa, proporcionar medidas de reparaci\u00f3n que respondieran a las limitaciones del Estado y al contexto colombiano? La ausencia de una respuesta a los anteriores interrogantes conduce a afirmar, a todas luces, que el medio utilizado no s\u00f3lo era id\u00f3neo, sino que era el \u00fanico para poder conseguir los fines constitucionales perseguidos por el legislador.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluyen que \u201c(i) la distinci\u00f3n generada por el legislador al incluir una fecha, no ten\u00eda por objeto desconocer la calidad de v\u00edctima sino delimitar el acceso a ciertas medidas, lo cual no responde a una condici\u00f3n intr\u00ednseca a la persona; (ii) la finalidad perseguida era garantizar, en el marco del contexto colombiano, que las v\u00edctimas de violaciones excepcionales, en momentos en los que el conflicto armado adquir\u00eda proporciones tambi\u00e9n excepcionales, acceder\u00edan a todas las medidas de reparaci\u00f3n de forma efectiva y frente a las limitaciones del Estado; (iii) el medio empleado por el legislador (fecha) se encuentra acorde con la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no establece distinciones frente a la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino frente a las medidas a las que algunas tendr\u00e1n acceso, y (iv) el medio utilizado no s\u00f3lo era id\u00f3neo y no arbitrario, sino tal vez el \u00fanico a disposici\u00f3n del Congreso para conseguir la finalidad perseguida.\u201d26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del Magistrado sustanciador el Grupo de Memoria Hist\u00f3rica present\u00f3 un informe sobre la evoluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia, cuyos apartes m\u00e1s significativos se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando uno mira la definici\u00f3n del mandato de Comisiones de Verdad relativamente cercanas a nuestro caso, el primer dato sorprendente es la facilidad con que se determina la temporalidad estudiada. As\u00ed, en el Salvador son l2 a\u00f1os de guerra, 1980-1991. En Per\u00fa la temporalidad fue de 20 a\u00f1os, con inicio y cierre precisos 1980- 2000. En Guatemala tampoco se dej\u00f3 ning\u00fan espacio para la ambig\u00fcedad 1962-1996, es decir poco m\u00e1s de tres d\u00e9cadas. En todos estos casos hab\u00eda m\u00e1s o menos un consenso social y pol\u00edtico sobre los or\u00edgenes y el cierre del proceso que se deb\u00eda estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia por el contrario, fechar es dar ya una interpretaci\u00f3n del origen del conflicto armado, controvertible. Es insinuar responsabilidades y definir inclusiones y exclusiones. Es la primera batalla por la memoria, no solo en el plano acad\u00e9mico sino tambi\u00e9n en el pol\u00edtico \u00bfPor donde comenzar? \u00bfA partir de la Constituci\u00f3n del 1991, que en buena medida es vista como el \u00faltimo gran Acuerdo de Paz? \u00bfO a partir de 1985, a\u00f1o de significaciones m\u00faltiples con el &#8220;holocausto&#8221; del Palacio de Justicia e inicio del exterminio de la UP? \u00bfO partir de 1964, momento de irrupci\u00f3n de la insurgencia contempor\u00e1nea, o m\u00e1s atr\u00e1s a\u00fan, a partir de 1948 y el asesinato de Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, momento considerado ampliamente como el parteaguas de la historia contempor\u00e1nea del pa\u00eds? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se hace tan importante fechar en Colombia? Porque a diferencia de los mandatos precisos de las Comisiones de Verdad de El Salvador, Guatemala y Per\u00fa, en Colombia tenemos urgencias frente al conflicto reciente, el actual, pero tambi\u00e9n tenemos deudas, deudas pendientes de verdad y de memoria, con generaciones precedentes, incluida la generaci\u00f3n de la Violencia, que a\u00fan vive. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se traduce en que el s\u00f3lo anuncio de la tarea de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica se vea ya como un espacio de oportunidad, que genera expectativas de abordaje de memorias no resueltas, incluida la de La Violencia de los a\u00f1os cincuenta. Parafraseando a Paul Ricoeur, lo que hab\u00eda quedado en las &#8220;tinieblas de la memoria colectiva&#8221;27, el Pacto de Olvido del Frente Nacional-, vuelve a aparecer con nuevos rostros. Hay si se quiere en una coyuntura como la actual en Colombia una exacerbaci\u00f3n de la memoria. Y el criterio de resoluci\u00f3n de ese campo problem\u00e1tico tiene que ser desde luego una mirada integradora frente a las deudas pendientes28. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Violencia de los cincuenta se especula mucho sobre el n\u00famero de muertos y victimas. La cifra generalmente aceptada es de doscientos mil muertos. La mayor\u00eda de las v\u00edctimas fueron producto de incendios provocados, homicidios y masacres. El desplazamiento forzoso de campesinos fue igualmente de enormes magnitudes y transform\u00f3 el hasta entonces pa\u00eds predominantemente rural. \u00a0<\/p>\n<p>Si una interpretaci\u00f3n ciegamente partidista de la Violencia suele establecer 1948 como fecha de inicio (o a lo sumo 1946 y los hechos de sangre asociados al cambio de gobierno), interpretaciones que tienden a hacer m\u00e1s compleja la caracterizaci\u00f3n de la Violencia suelen remontarse a la crisis del segundo gobierno de L\u00f3pez Pumarejo (1945) o incluso a las tensiones generadas por la contracci\u00f3n econ\u00f3mica y el cambio de partido en el gobierno a finales de la d\u00e9cada de 1920. En el desarrollo de la violencia de este per\u00edodo se vieron comprometidos como ejecutores agentes del Estado, especialmente la polic\u00eda y organismos de seguridad, y funcionarios oficiales como promotores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las lealtades y los odios partidistas jugaron el papel dominante en el per\u00edodo, no puede perderse de vista que la confrontaci\u00f3n entre liberales y conservadores produjo din\u00e1micas sociales que fueron m\u00e1s all\u00e1 de los alineamientos partidistas como ciertas expresiones del bandolerismo y de las guerrillas. En esta direcci\u00f3n se inscribe los procesos de colonizaci\u00f3n, el elevad\u00edsimo y aun no cuantificado despojo de tierras, el despojo de cosechas y de semovientes, la ruina en unas zonas y la prosperidad de otras. La Violencia, se dijo entonces, fue un par\u00e9ntesis de nuestra historia democr\u00e1tica e institucional, un par\u00e9ntesis que hab\u00eda que cerrar para continuar con la historia. Ese cierre tuvo la forma del olvido.29 Al respecto se\u00f1ala Gonzalo S\u00e1nchez G: &#8220;La Violencia en esta primera etapa quedaba como entre par\u00e9ntesis, como una especie de tiempo muerto, de zona prohibida (tab\u00fa), de territorio del olvido. El olvido fue, record\u00e9moslo, el leitmotiv del Frente Nacional, el acuerdo de los partidos tradicionales para poner fin a su violencia&#8221; (2008: 230-231). \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de la Violencia ser\u00eda formalmente sellado por el Frente Nacional y aunque hubo intentos de afrontar los impactos sociales a trav\u00e9s de programas como el Plan de Rehabilitaci\u00f3n que tuvo inicio en los cincuenta y la reforma agraria de los sesenta,30 sus alcances fueron extremadamente limitados no s\u00f3lo en cobertura de damnificados sino tambi\u00e9n de regiones afectadas. Qued\u00f3 pues atr\u00e1s un gran problema sin resolver que es el de la reparaci\u00f3n a las miles de v\u00edctimas de la Violencia de los a\u00f1os cincuenta, una deuda hist\u00f3rica todav\u00eda por saldar. Aqu\u00ed habr\u00eda grandes dilemas: \u00bfReparar igualmente a las v\u00edctimas de todo el per\u00edodo 1948-2010? \u00bfO repararlas de diferente manera? \u00bfA unas econ\u00f3micamente, y a otras simb\u00f3licamente, por la v\u00eda del reconocimiento en el relato, en el museo, el monumento u otras expresiones de memoria? \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los puntos m\u00e1s cr\u00edticos del debate historiogr\u00e1fico sobre el conflicto armado en Colombia es el de las l\u00edneas de continuidad o de ruptura entre el per\u00edodo denominado de La Violencia y el de la insurgencia moderna, que comienza con las guerrillas antisist\u00e9micas de los a\u00f1os 60. Algunos insisten en el v\u00ednculo directo entre dichas guerrillas y algunas de las guerrillas o grupos de autodefensa de los a\u00f1os 50 que emergieron en algunas regiones del pa\u00eds, como los Llanos Orientales, Sumapaz y sur del Tolima. En este \u00faltimo caso, el del Sur del Tolima, el v\u00ednculo de continuidad estar\u00eda dado, en uno y otro per\u00edodo, por la relaci\u00f3n org\u00e1nica entre las guerrillas y el partido comunista, como lo ha se\u00f1alado el historiador Med\u00f3filo Medina31. Para otros, las guerrillas de los sesenta surgen precisamente en ruptura ideol\u00f3gica, organizativa y program\u00e1tica con las expresiones armadas de La Violencia. &#8220;En adelante se tratar\u00eda de impugnaciones frontales al poder que s\u00f3lo cesar\u00edan con su inevitable sustituci\u00f3n&#8221;32 que contrastar\u00edan con las expectativas de participaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al campo pol\u00edtico que en el trasfondo agenciaban las guerrillas liberales de la d\u00e9cada de los cincuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes enfatizan los factores de ruptura entre la Violencia y el conflicto armado contempor\u00e1neo, este \u00faltimo comienza con el momento fundacional de las guerrillas de inspiraci\u00f3n comunista, mao\u00edsta o &#8220;cubana&#8221;. Dicho de otro modo, los criterios de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis, de esta periodizaci\u00f3n, bastante com\u00fan en la literatura acad\u00e9mica sobre la violencia colombiana, atienden a la historia de los actores armados enfrentados. El punto de partida de esta historia vendr\u00eda dado por las fechas en que fueron fundadas las guerrillas. En el caso de las FARC se trata del a\u00f1o 1964, a\u00f1o en que tuvo lugar la conocida Operaci\u00f3n Marquetalia. El a\u00f1o de 1964 tambi\u00e9n es decisivo en el nacimiento del ELN, si bien la primera vez que aparece un comunicado firmado por esta agrupaci\u00f3n guerrillera, el manifiesto de Sim\u00e1cota, es el 7 de enero 1965. El desmovilizado EPL, del que s\u00f3lo queda una facci\u00f3n activa en las selvas del Catatumbo, el Frente Libardo Mora Toro, fue fundado a su vez en 1965, aunque s\u00f3lo reportara acciones armadas desde 1968. \u00a0<\/p>\n<p>En la d\u00e9cada de los ochenta, la irrupci\u00f3n de actores, como los paramilitares y la estructura del narcotr\u00e1fico, que empieza a jugar un papel activo, marca para muchos una nueva etapa en la confrontaci\u00f3n. La d\u00e9cada del ochenta tiene as\u00ed como rasgo distintivo la multiplicidad de violencias en t\u00e9rminos de sus or\u00edgenes, objetivos, geograf\u00eda, modus operandi y estrategias33. \u00a0<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes de los grupos paramilitares, se suelen remontar a la conformaci\u00f3n del MAS en 1982 tras el secuestro de Martha Nieves Ochoa a manos del M-19, aunque se reconozca que ya desde finales de la d\u00e9cada de 1970 hab\u00eda estructuras de autodefensa (es el caso de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio fundadas por Ram\u00f3n Isaza en Puerto Triunfo). Por su parte, las organizaciones paramilitares, se estructuraron como tales en la segunda mitad de los a\u00f1os ochenta. Cabe precisar que esta apelaci\u00f3n gen\u00e9rica hace referencia a actores plurales que tienen un enemigo en com\u00fan: la guerrilla. En torno a los paramilitares o autodefensas ha podido verificarse, siguiendo al analista Mauricio Romero, su &#8220;asociaci\u00f3n con el narcotr\u00e1fico y sus formas de resoluci\u00f3n de conflictos; con las estrategias contrainsurgentes de las Fuerzas Armadas, y las t\u00e1cticas de guerra sucia para enfrentar a la guerrilla revolucionaria; con formas parainstitucionales de control de la protesta social por parte de facciones &#8220;mafiosas&#8221; del capital, o con el crecimiento del latifundio ganadero y el desalojo violento de campesinos de la tierra por hacendados&#8221;34. A ello se suma, siguiendo al mismo autor, su centralidad en la contenci\u00f3n de los procesos de apertura democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el narcotr\u00e1fico, como lo se\u00f1ala el analista Fernando Cubides, &#8220;hasta 1983 en el \u00e1mbito nacional, prim\u00f3 la permisividad, lo cual se explica en parte por el hecho de que la confrontaci\u00f3n y los hechos de violencia asociados al narcotr\u00e1fico fueron muy espor\u00e1dicos, siempre ligados al ajuste privado de cuentas&#8221;35, es decir, se circunscrib\u00edan al universo de los propios narcotraficantes. Ahora bien, desde entonces los carteles del narcotr\u00e1fico entablar\u00edan relaciones instrumentales con los diferentes actores armados, convirti\u00e9ndose en el combustible de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que los grupos guerrilleros FARC y ELN son derivados de la Violencia, y emergen con un trasfondo reivindicativo asociado en gran medida al problema de la tierra, unos y otros evolucionaron hacia nuevas l\u00f3gicas de violencia. En efecto, en los a\u00f1os 80 es posible rastrear una transformaci\u00f3n en la cual sus viejos ideales pol\u00edticos se entremezclan con pr\u00e1cticas delictivas como el narcotr\u00e1fico y desde entonces se ha ido pasando a una creciente indiferenciaci\u00f3n de fronteras con la criminalidad com\u00fan. Se trata ahora en muchos casos de grupos articulados, dependiendo de la regi\u00f3n, a eslabones concretos de la cadena productiva y comercial del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>La diversificaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de la guerra tiene su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el repertorio de acciones punitivas que todos los actores, incluidos los estatales, realizan contra la poblaci\u00f3n civil. Su exposici\u00f3n y vulnerabilidad a la acci\u00f3n victimizante de todos los actores del conflicto armado ser\u00e1 creciente y notoria. En cierto modo, la poblaci\u00f3n civil ya no es el soporte de la acci\u00f3n b\u00e9lica, sino su blanco predominante. \u00a0<\/p>\n<p>Los signos m\u00e1s inquietantes de esta nueva era del conflicto son no s\u00f3lo las cifras de homicidios sino tambi\u00e9n las masacres, el secuestro y la desaparici\u00f3n forzada, al igual que el desplazamiento y el despojo de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Las Masacres36 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones de violencia de mayor impacto social son las masacres, no s\u00f3lo por su car\u00e1cter colectivo sino tambi\u00e9n por el efecto desestructurador en las comunidades y porque a \u00e9stas generalmente est\u00e1n asociadas otras modalidades como el desplazamiento forzado y el despojo. Al respecto y con base en la informaci\u00f3n construida por el Grupo de Memoria Hist\u00f3rica37, es posible observar c\u00f3mo en los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada de los ochenta (1981 -1982) se inicia en el conflicto armado el uso de la masacres como modalidad recurrente de violencia que en l\u00edneas gruesas seguir\u00e1 una tendencia ascendente a lo largo de toda la d\u00e9cada. Por tanto, si consideramos las masacres como un indicador de la degradaci\u00f3n de la guerra, es posible afirmar que la nuestra comenz\u00f3 a degradarse por lo menos desde el a\u00f1o 1981. Algunas masacres, ocurridas en la d\u00e9cada de los 80 que adquirieron notoriedad nacional son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), 4 de junio de 1982,14 v\u00edctimas fatales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de La German\u00eda, Santa Helena del Op\u00f3n (Santander) , 8 de febrero de 1983, 14 v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de la Vereda El Rold\u00e1n, Sabana de Torres (Santander), 11 de febrero de 1983, 11 v\u00edctimas fatales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de Ca\u00f1averal y Manila, Remedios (Antioquia), 4 &#8211; 12 de agosto de 1983, 20 v\u00edctimas fatales. (Perpetrada por el jefe paramilitar Fidel Casta\u00f1o) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de Segovia (Antioquia) 11 de noviembre de 1988, 46 v\u00edctimas fatales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de Tacuey\u00f3, Torib\u00edo (Cauca), noviembre 1985 &#8211; enero 1986, 125 v\u00edctimas fatales. Perpetrada por el frente disidente de las FARC Ricardo Franco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de los 19 comerciantes en Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), 3 de octubre de 1987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de Honduras y La Negra en Turbo (Antioquia), 20 v\u00edctimas fatales, 4 de marzo 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de La Mejor Esquina, Buenavista, 28 v\u00edctimas fatales, 3 de abril de 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de Punta Coquitos, Turbo (Antioquia), 23 v\u00edctimas fatales, 11 de abril de 1988.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de Ca\u00f1o Sibao, Granada (Meta), 17 v\u00edctimas fatales, 3 de julio de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masacre de El Tomate, Canalete (C\u00f3rdoba), 16 v\u00edctimas fatales, 30 de agosto de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secuestro \u00a0<\/p>\n<p>El secuestro tuvo un gran impacto a nivel pol\u00edtico desde mediados de los 80, y se convirti\u00f3 en una de las principales formas de acci\u00f3n de los actores armados contra la poblaci\u00f3n civil. Desde principios de la d\u00e9cada de los 80 la pr\u00e1ctica del secuestro adquiri\u00f3 nuevos sentidos y dimensiones al configurarse como una estrategia con un alto impacto a nivel pol\u00edtico y social. En efecto, el asalto y retenci\u00f3n forzosa de diplom\u00e1ticos denominada &#8220;Operaci\u00f3n Libertad y Democracia&#8221;, llevada a cabo el 27 de febrero de 1980 en la Embajada de la Rep\u00fablica Dominicana, por el grupo guerrillero Movimiento 19 de Abril (M-19) marca un per\u00edodo en la historia del conflicto armado colombiano de utilizaci\u00f3n pol\u00edtica de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>De forma paralela, las pr\u00e1cticas del secuestro y la extorsi\u00f3n dirigidas a hacendados, ganaderos y agricultores, ejercidas especialmente por la guerrilla de las FARC en el Magdalena Medio, y luego en otras zonas como el Urab\u00e1 antioque\u00f1o, el Ariari, el sur de C\u00f3rdoba, exasperaron a numerosos sectores de la poblaci\u00f3n que conformaron los grupos paramilitares, y que entraron en complejas alianzas tanto con narcotraficantes como con sectores de la institucionalidad. El MAS (Muerte a Secuestradores) creado en 1981 tras el secuestro de Marta Nieves Ochoa es una expresi\u00f3n clara de ese proceso, cuyas consecuencias se extienden hasta el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las masacres y los secuestros resulta de suma importancia tener en cuenta los magnicidios de los candidatos presidenciales Jaime Pardo Leal, Bernardo Jaramillo Ossa, Carlos Pizarro y Luis Carlos Gal\u00e1n ocurridos todos antes de 1991 en un contexto de escalamiento y yuxtaposici\u00f3n de violencias. De igual forma, el reconocimiento de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en el pa\u00eds no puede obviar la violencia sistem\u00e1tica contra l\u00edderes comunitarios de m\u00faltiples filiaciones pol\u00edticas y contra militantes de diversas agrupaciones de izquierda. Estos homicidios selectivos de car\u00e1cter pol\u00edtico pretend\u00edan desactivar la movilizaci\u00f3n social y cerrar el espacio para la participaci\u00f3n de alternativas pol\u00edticas dentro de la competencia electoral. En este contexto es de destacar que se lleg\u00f3 casi al exterminio de todos los militantes de un movimiento pol\u00edtico, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, que hab\u00eda surgido en el contexto de las negociaciones gobierno-insurgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despojo y desplazamiento campesino \u00a0<\/p>\n<p>El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparici\u00f3n forzada, sino que constituyen en s\u00ed mismas modalidades de victimizaci\u00f3n que afectan a grupos espec\u00edficos, tales como campesinos, ind\u00edgenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidaci\u00f3n territorial de los actores armados. La cadena de liquidaci\u00f3n del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la d\u00e9cada de los &#8217;80 y hacen parte de los mecanismos y de la din\u00e1mica general de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidaci\u00f3n del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentraci\u00f3n de la tierra que s\u00f3lo hoy comienza a ser visible. El paramilitarismo, tal como surgi\u00f3 en el Magdalena Medio desde la d\u00e9cada de los &#8217;80 y se extendi\u00f3 luego a otras regiones, se convirti\u00f3 en el soporte de la reconfiguraci\u00f3n agraria por v\u00eda armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa, que se adjuntan al presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta no s\u00f3lo la victimizaci\u00f3n sino la din\u00e1mica de la confrontaci\u00f3n y de sus actores la d\u00e9cada de los ochenta es a todas luces un per\u00edodo central en tanto en \u00e9sta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aparici\u00f3n de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalizaci\u00f3n de la lucha contrainsurgente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La redefinici\u00f3n estrat\u00e9gica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estrat\u00e9gico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansi\u00f3n territorial de la guerra), la diversificaci\u00f3n de las finanzas (escalamiento de la presi\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n civil para la financiaci\u00f3n de la guerra a trav\u00e9s de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de las autoridades civiles locales, la presi\u00f3n sobre los partidos pol\u00edticos tradicionales que controlaban el poder local e intensificaci\u00f3n del trabajo pol\u00edtico y posicionamiento de fuerzas pol\u00edticas de izquierda), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provoc\u00f3 una profunda radicalizaci\u00f3n pol\u00edtica que se manifest\u00f3 en la exacerbaci\u00f3n de autoritarismos regionales y en una creciente tensi\u00f3n entre el poder civil y la Fuerza P\u00fablica, que acab\u00f3 por potenciar y consolidar el paramilitarismo. Estas reacciones derivaron de la percepci\u00f3n de que el proceso de paz era la concesi\u00f3n de una ventaja estrat\u00e9gica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfer\u00eda en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil a la acci\u00f3n depredadora de la insurgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un recorrido de larga duraci\u00f3n nos llevar\u00eda a precisar los siguientes hitos o referentes de la historia del conflicto armado en Colombia desde mediados del siglo veinte hasta hoy: \u00a0<\/p>\n<p>Hitos simb\u00f3licos \u00a0<\/p>\n<p>Hay unos acontecimientos-hito que, antes que determinar la cronolog\u00eda del conflicto armado y el sentido de su historia, son punto de referencia obligado para cualquier investigador que se ocupe de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la segunda mitad del siglo XX podemos distinguir cinco grandes hitos en relaci\u00f3n con la violencia asociada al conflicto armado interno. En primer lugar, el asesinato de Gait\u00e1n en Bogot\u00e1 el 9 de abril de 1948 y el levantamiento liderado por liberales en la capital y en algunas otras ciudades importantes. La carga simb\u00f3lica de ese asesinato, cuidadosamente estudiada por Herbert Braun y Arturo Alape entre muchos otros, hacen de este un acontecimiento decisivo en la comprensi\u00f3n ilustrada y no ilustrada del siglo XX colombiano. En segundo lugar, el a\u00f1o de 1964 que, como se dijo m\u00e1s arriba, est\u00e1 asociado al nacimiento de las principales guerrillas de orientaci\u00f3n comunista que a\u00fan disputan al Estado su dominio en algunas regiones. El caso de la operaci\u00f3n Marquetalia en particular, aunque no sea referente cotidiano del ciudadano com\u00fan y corriente, tiene una enorme importancia en la comprensi\u00f3n que las FARC hacen hoy de s\u00ed mismas y de su lucha. En tercer lugar, la administraci\u00f3n de Julio C\u00e9sar Turbay Ayala (1978-1982) y en particular el renombrado &#8220;Estatuto de Seguridad Nacional&#8221;. Este momento coincide con una escalada en las acciones armadas y la aparici\u00f3n de una nueva l\u00f3gica de la guerra cuyos desarrollos siguen dando forma al presente. Es una \u00e9poca de degradaci\u00f3n de la guerra tanto desde el punto de vista de la insurgencia como de los mecanismos del Estado para enfrentarla. La guerra, adem\u00e1s de m\u00e1s intensa, se hace m\u00e1s sucia. En cuarto lugar, el proceso constituyente que dar\u00eda lugar a la redacci\u00f3n de un nuevo texto constitucional en 1991. Este proceso estuvo ligado tanto a unas negociaciones concretas como al anhelo ciudadano de paz materializado en la apertura del sistema pol\u00edtico. En quinto lugar, el accidentado proceso de negociaciones del gobierno del presidente Andr\u00e9s Pastrana con las FARC en la zona de despeje. La ruptura de esos di\u00e1logos fue le\u00edda como la \u00faltima oportunidad, desaprovechada por un grupo insurgente cada vez menos conectado con la opini\u00f3n p\u00fablica nacional, que ofrec\u00eda el gobierno para una reintegraci\u00f3n pac\u00edfica negociada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente aclara el Procurador que la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados acusados contenidos en los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 no supondr\u00eda un nuevo concepto de v\u00edctima que incluya los sujetos supuestamente discriminados sino que tendr\u00eda como consecuencia que la ley no se podr\u00eda aplicar \u201cpues carecer\u00eda de una definici\u00f3n precisa de los sujetos a los cuales se aplica (\u2026) sin la cual o ser\u00eda operativa\u201d. Por tal raz\u00f3n considera que la demanda correspondiente al Expediente D-8614 no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por la cual solita un fallo inhibitorio. Tambi\u00e9n solicita a la Corte Constitucional que realice la integraci\u00f3n de la unidad normativa de las disposiciones demandas con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, porque este precepto se\u00f1ala los derechos que tienen las v\u00edctimas por los hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a un concepto anterior (Concepto No.5207 rendido dentro del tr\u00e1mite del Expediente D-8593), en el cual el Ministerio P\u00fablico puso de presente la necesidad de comprender la noci\u00f3n de v\u00edctima a partir del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cuanto sea aplicable a los conflictos armados internos, e igualmente se refiri\u00f3 al carecer ponderado del ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n legislativa para establecer \u201cunas definiciones, l\u00edmites y umbrales fundadas en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, de tal manera que se logre un equilibrio entre la necesidad de indemnizar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y las posibilidades reales que tiene el Estado frente a sus dem\u00e1s cometidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que los l\u00edmites temporales previstos en las disposiciones acusadas \u201cno son producto del capricho o de la improvisaci\u00f3n del legislador. Por el contrario son el resultado claro de un debate razonable y responsable, en el cual se escuch\u00f3 a los voceros de las distintas posiciones ideol\u00f3gicas y de los intereses involucrados, como corresponde al ejercicio del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los demandantes al formular los cargos de discriminaci\u00f3n pasan por alto que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, prevista en la Ley demandada no supone que el estado reconozca su responsabilidad, pues se trata de un modelo de justicia transicional en el cual el estado privilegia a la v\u00edctima, y no de un modelo de justicia ordinaria o contenciosa administrativa en el cual es necesario ejercer las acciones pertinentes dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley procesal, ante los jueces competentes, probar la existencia del da\u00f1o sufrido y cuantificarlo, establecer la responsabilidad estatal por el hecho u omisi\u00f3n generador del da\u00f1o y el nexo de causalidad entre estos dos \u00faltimos. Recalca que la ley 1448 de 2011 no puede entenderse como una oportunidad para revivir t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad expirados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la los demandantes no toman en consideraci\u00f3n que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 3 de la ley cuestionada, reconoce a \u00a0las \u00a0personas que sufrieron da\u00f1os con anterioridad a las fechas previstas en los enunciados demandados el derecho a la verdad, a la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Finalmente acota que deben existir l\u00edmites temporales a la reparaci\u00f3n \u201cpues de no ser as\u00ed, habr\u00eda que sumar a los agravios sufridos por las v\u00edctimas uno nuevo, el de una ley que se queda en el papel, el de una promesa que no se puede cumplir, en suma, el de una mentira vergonzosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos contenidos en la demanda correspondiente al Expediente D-8614. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores los enunciados normativos demandados, contenidos en los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1148 de 2011, vulneran el art\u00edculo 13 constitucional, por ser contrarios al principio de igualdad y al derecho a la igualdad de las v\u00edctimas del conflicto armado excluidas de la posibilidad de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores coinciden en se\u00f1alar que la expresi\u00f3n a partir del 1o de enero de 1985, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad y el derecho fundamental a la igualdad porque excluye a las v\u00edctimas que hayan sufrido da\u00f1os por hechos ocurridos antes de esa fecha de las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en dicha ley. Alegan que se trata de una fecha arbitraria, que desconoce la memoria hist\u00f3rica del conflicto armado colombiano que tuvo inicio desde los a\u00f1os sesenta (uno de los demandantes sostiene que a partir de 1953) y por lo tanto concluyen es un l\u00edmite temporal excluyente que sirve de fundamento a un trato diferenciado no justificado y por ende discriminador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirman que el enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, contenido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, infringe el principio de igualdad, \u00a0porque no incluye a las personas propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de bald\u00edos que fueron despojadas u obligados a abandonarlas con anterioridad a esa fecha, lo que a su vez ocasionar\u00eda una trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes no fueron incluidos puesto que no podr\u00edan invocar las disposiciones previstas en la Ley 1448 para solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el conflicto armado interno comenz\u00f3 mucho antes del primero de enero de 1985 y tuvo origen en el enfrentamiento entre distintos actores armados y las fuerzas estatales el cual data de hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual consideran que la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 es inconstitucional por desconocer la realidad hist\u00f3rica. Esta misma argumentaci\u00f3n la extienden al enunciado contenido en el art\u00edculo 75 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas sostuvieron que existen registros que dan cuenta de un n\u00famero considerable de v\u00edctimas con anterioridad al a\u00f1o 1985 raz\u00f3n por la cual esta fecha no constituye un hito hist\u00f3rico relevante para limitar el acceso a medidas de reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados. Hacen referencia la continuidad hist\u00f3rica del conflicto armado colombiano a partir de los a\u00f1os cincuenta lo que a su juicio impide establecer diferencias relevantes entre las v\u00edctimas con fundamentos exclusivamente temporales. Proponen que la expresi\u00f3n a partir del primero de enero de 1985, del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, sea sometida a un juicio estricto de igualdad porque es una limitaci\u00f3n de los derechos de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, y explican que no supera un test de tal naturaleza por que persigue una finalidad de \u00edndole presupuestal y fiscal, cual es la sostenibilidad fiscal, la cual tiene menor peso que los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. Utilizan los mismos argumentos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n entre el primero de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley plasmada en el art\u00edculo 75 demandado, entienden que tal restricci\u00f3n temporal busca garantizar la seguridad jur\u00eddica, pero sostienen que este principio tiene que ceder ante el derecho a la restituci\u00f3n de las personas que han sido despojadas o han sido obligadas a abandonar los predios de los cuales eran propietarias, poseedoras o leg\u00edtimas explotadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de intervenciones se\u00f1alan la ineptitud de las demandas presentadas y defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, postura compartida por el Procurador General de la naci\u00f3n. Por una parte indican que todas las demandas adolecen de los requisitos de certeza y pertinencia porque los demandantes no formularon los cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues no s\u00f3lo debieron demandar el art\u00edculo tercero de la Ley 1448 de 2011 sino tambi\u00e9n acusar todos los preceptos que prev\u00e9n medias especiales de reparaci\u00f3n en ella contenidos. Igualmente manifiestan que los cargos son vagos y generales, es decir, no cumplen el requisito de especificidad porque los actores hacen una mera alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y a la naturaleza desproporcionada e irrazonable de las restricciones temporales previstas, sin explicar de manera detallada en que consiste la pretendida inconstitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que a Ley 1448 de 2011 es una ley de justicia transicional y que como tal va dirigida a restaurar los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, en esa medida justifican la fecha del primero de enero de 1985, momento a partir del cual se agudiz\u00f3. Manifiestan que de no establecerse l\u00edmites temporales claros la ley perder\u00eda su naturaleza de cuerpo normativo especial dirigido a garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada. Hacen referencia a que la fecha finalmente adoptada en el art\u00edculo 3 demandado, el primero de enero de 1985, fue objeto de amplios debates durante el tr\u00e1mite legislativo y es el resultado de un consenso al interior del cuerpo representativo. Exponen que esta fecha no es excluyente ni tampoco definitoria del concepto de v\u00edctima porque en todo caso quienes sufrieron da\u00f1os por hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha tambi\u00e9n son objeto de medidas de reparaci\u00f3n aunque de distinta naturaleza. Argumentan que la finalidad de este l\u00edmite temporal no es exclusivamente garantizar la sostenibilidad financiera, criterio que a su juicio tampoco debe ser descartado, sino que razones de peso justifican su adopci\u00f3n. Defienden que la seguridad jur\u00eddica es una raz\u00f3n que justifica la fecha establecida en el art\u00edculo 75 demandado y, finalmente, concluyen que los preceptos acusados no incurren en un trato diferenciado injustificado porque (i) la distinci\u00f3n generada por el legislador al incluir una fecha, no ten\u00eda por objeto desconocer la calidad de v\u00edctima sino delimitar el acceso a ciertas medidas, lo cual no responde a una condici\u00f3n intr\u00ednseca a la persona; (ii) la finalidad perseguida era garantizar, en el marco del contexto colombiano, que las v\u00edctimas de violaciones excepcionales, en momentos en los que el conflicto armado adquir\u00eda proporciones tambi\u00e9n excepcionales, acceder\u00edan a todas las medidas de reparaci\u00f3n de forma efectiva y frente a las limitaciones del Estado; (iii) el medio empleado por el legislador se encuentra acorde con la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no establece distinciones frente a la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino frente a las medidas a las que algunas tendr\u00e1n acceso, y (iv) el medio utilizado no s\u00f3lo era id\u00f3neo y no arbitrario, sino tal vez el \u00fanico a disposici\u00f3n del Congreso para conseguir la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional corresponde a esta Corporaci\u00f3n: (i) estudiar la aptitud de las demandas presentadas con el prop\u00f3sito de determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, (ii) hacer referencia al concepto de v\u00edctima en el derecho internacional p\u00fablico, (iii) describir de manera somera la Ley 1448 de 2011, (iv) exponer el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos demandados, (v) reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio de igualdad y el derechos fundamental a la igualdad y, finalmente, (vi) examinar los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda presentada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica que \u00e9sta re\u00fana los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las demandas que dieron lugar al presente proceso numerosos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que los cargos formulado por el actores, relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio y del derecho fundamental a la igualdad por las limitaciones temporales contenida en los art\u00edculos 3 y 75 de a Ley 1448 de 2011, adolecen de distintas falencias que impiden su examen de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del art\u00edculo 3 entienden que la acusaci\u00f3n no comprende todos los textos normativos que configuran el trato diferenciado que los actores consideran injustificado, pues consideran que \u00e9stos debieron demandar este enunciado normativo y cada una de las disposiciones legales que establecen previsiones especiales en materia de reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, contenidas en la Ley 1448 de 2011. No obstante, no comparte esta Corporaci\u00f3n tal apreciaci\u00f3n pues precisamente el enunciado demandado permite claramente entender el alcance de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el inciso primero del precepto en cuesti\u00f3n consigna textualmente: Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno (negrillas a\u00f1adidas). Como se desprende de la anterior redacci\u00f3n, en este precepto se alude expresamente a que la limitaci\u00f3n temporal acusada es relevante para la aplicaci\u00f3n de las medidas enunciadas en la ley, sin que sea necesario detallar de manera espec\u00edfica cada una de ellas, precisamente porque se alude a que se consideran v\u00edctimas para los efectos de esta ley. Igualmente resulta claro que quedan excluidas de la titularidad de dichas medidas las personas que sufrieron da\u00f1os por hechos ocurridos antes del primero de enero de 1985. N\u00f3tese que el derecho a la igualdad supuestamente vulnerado precisamente se reparar\u00eda con un pronunciamiento relacionado con la limitaci\u00f3n temporal acusada, sin que sea necesario examinar la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que individualizan las medidas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Las anteriores razones apuntan a que el enunciado demandado tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo y completo, que no depende del contenido de otras disposiciones y por lo tanto no se requer\u00eda integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica en los t\u00e9rminos exigidos por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, estas objeciones a su vez se relacionan con la supuesta falta de especificidad de las acusaciones planteadas, en efecto, entienden los representantes de las entidades estatales que participaron en el proceso que los cargos formulados fueron vagos, abstractos y generales, pues los actores simplemente hicieron referencia a que de conformidad a las limitaciones temporales contenidas en el art\u00edculo 3 y en el art\u00edculo 75 se configuran dos grupos de v\u00edctimas, los cuales est\u00e1n en una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente respecto al acceso a los beneficios previstos por la ley, y que el criterio empleado para diferenciarlas, el momento en el cual se produjo el hecho da\u00f1ino, no es relevante para diferenciarlas, por la continuidad hist\u00f3rica del conflicto armado colombiano. Pero como puede observarse este cargo, aunque formulado de una manera simple, comprende todos los ingredientes requeridos para suscitar un verdadero debate constitucional en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio y del derecho fundamental a la igualdad, ya que se plantea que existen dos sujetos que deber\u00edan recibir un trato igualitario y el ordenamiento jur\u00eddico distingue entre ellos en virtud de un criterio que no es considerado relevante, adem\u00e1s se explican las razones que llevan a cuestionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los demandantes utilizan de manera reiterada las expresiones desproporcionadas e irrazonables para criticar las limitaciones temporales contenidas en los preceptos acusados, sin ofrecer argumentos que respalden tales juicios de valor. Tampoco realizan un juicio de igualdad en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se detenga sobre la finalidad del trato diferente y si \u00e9ste resulta justificado a la luz de la Constituci\u00f3n, empero estas falencias no dan lugar a un fallo inhibitorio en la medida en que consiguieron formular un problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n del concepto de v\u00edctima en el derecho internacional p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima en el derecho internacional p\u00fablico ha conocido una larga evoluci\u00f3n, consecuente con los profundos cambios que ha conocido la sociedad internacional, en especial, a lo largo del S.XX, al igual que las diversas disciplinas que, hoy por hoy, lo componen. De all\u00ed que, por razones metodol\u00f3gicas se analizar\u00e1n las distintas etapas hist\u00f3ricas que ha conocido el tema del reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, y sus correlativos derechos, en la legalidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fase I: la confusi\u00f3n entre el da\u00f1o ocasionado al ciudadano con aquel padecido por el Estado del cual es originario \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Paz de Wesfalia (1648), el Estado se erigi\u00f3 en el principal protagonista de las relaciones internacionales. Los individuos, por el contrario, no eran considerados en t\u00e9rminos de destinatarios de derechos ni obligaciones, derivados de normas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante la creaci\u00f3n de normas consuetudinarias, se fue construyendo un r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual entre los Estados, cuyos principales avances tuvieron lugar hacia la segunda mitad del siglo XIX, merced al recurso, cada vez m\u00e1s frecuente, al arbitraje internacional38. De hecho, en la actualidad, los esfuerzos realizados por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de la ONU no han logrado cristalizarse en la adopci\u00f3n de un tratado internacional que regule, de manera integral, el tema de la responsabilidad internacional entre los Estados39. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el asunto de las concesiones Mavrommatis en Palestina (Grecia vs. Reino Unido), en el texto de su sentencia del 30 de agosto de 1924, mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre su competencia, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un principio elemental de derecho internacional que autoriza al Estado a proteger a sus nacionales perjudicados por actos contrarios al orden internacional cometidos por otro Estado, del cual no han podido obtener satisfacci\u00f3n por las v\u00edas ordinarias. Al asumir la causa de uno de los suyos, poniendo en marcha la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica o la acci\u00f3n judicial internacional, el Estado, a decir verdad, est\u00e1 haciendo valer su propio derecho, aquel de hacer respetar en la persona de su ciudadano, el derecho internacional\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en punto a la representaci\u00f3n internacional del individuo perjudicado, el fallo sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta pertinente, desde este punto de vista, preguntarse si, al origen del litigio, se encuentra un atentado contra un inter\u00e9s privado, lo cual sucede en numerosos diferendos entre Estados. A partir del momento en que un Estado asume la causa de uno de sus nacionales ante una jurisdicci\u00f3n internacional, \u00e9sta no conoce como demandante sino a aqu\u00e9l\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los perjuicios causados a los nacionales de un pa\u00eds eran considerados como generados realmente a su Estado de origen, el cual asum\u00eda la representaci\u00f3n internacional de aqu\u00e9llos. De igual manera, se sol\u00edan crear Comisiones Mixtas de Reparaciones, como la puesta en marcha por el Tratado Jay, suscrito entre los Estados Unidos y la Gran Breta\u00f1a (1794); o aquellas entre Venezuela y diversos pa\u00edses europeos como Italia, Alemania y Gran Breta\u00f1a (1903), as\u00ed como las establecidas en 1922 y 1927 entre Francia y M\u00e9xico. Todas ellas, en esencia, analizaron los da\u00f1os ocasionados a extranjeros durante situaciones de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, durante esta primera fase el individuo no contaba con personalidad jur\u00eddica internacional; no era por tanto considerado en t\u00e9rminos de v\u00edctima, titular de derechos sustanciales o procesales. De all\u00ed que los perjuicios que le eran ocasionados, se estimaban como causados realmente a sus respectivos Estados de origen, los cuales endosaban la defensa internacionales de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Fase II. Reconocimiento internacional de la calidad de v\u00edctima a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la Primera Guerra Mundial, el proceso de revisi\u00f3n de las fronteras de ciertos pa\u00edses europeos, fue acompa\u00f1ado por la suscripci\u00f3n de un conjunto de tratados internacionales en los cuales se le reconoc\u00eda la calidad de v\u00edctima a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas. Tal proceso fue acompa\u00f1ado, por una parte, por el reconocimiento a favor de aqu\u00e9llas de un conjunto de derechos de car\u00e1cter sustancial, en especial, aquellos a contar con una nacionalidad, a usar su lengua de origen, a preservar su religi\u00f3n, as\u00ed como a contar con medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en caso de ser v\u00edctimas de violaciones de tales derechos, se estableci\u00f3 un mecanismo de orden procesal para que pudieran elevar peticiones ante la Sociedad de Naciones43. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el asunto de las escuelas minoritarias en la Alta Silesia, en su opini\u00f3n consultiva del 15 de mayo de 193144, estim\u00f3 los ni\u00f1os que recib\u00edan clases en colegios alemanes, pertenecientes a grupos minoritarios, no pod\u00edan ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n alguna por su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Fase III. Surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el derecho internacional cl\u00e1sico s\u00f3lo proteg\u00eda al individuo en tanto extranjero lesionado en sus derechos, siendo el Estado de origen el \u00fanico legitimado para exigir responsabilidad internacional al infractor, por medio del ejercicio discrecional de la denominada protecci\u00f3n diplom\u00e1tica.45 En este contexto hist\u00f3rico no se desarroll\u00f3 realmente un concepto de v\u00edctima, sin perjuicio de la existencia de algunos avances puntuales en materia de protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, como son (i) la abolici\u00f3n internacional de la esclavitud (Tratado de Londres de 1841); (ii) la suscripci\u00f3n de tratados bilaterales entre los monarcas europeos y el Imperio Otomano, encaminados a garantizar el disfrute determinados derechos a los extranjeros que habitaban en los territorios de este \u00faltimo; y (iii) el establecimiento de unos m\u00ednimos en materia laboral, merced a la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la II Guerra Mundial, de la mano de la creaci\u00f3n de la ONU y la adopci\u00f3n posterior de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, surgi\u00f3 una nueva rama del derecho internacional p\u00fablico, denominada \u201cDerecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d, fundada precisamente en el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica internacional del individuo. A partir de entonces se han venido desarrollando y consolidando, por una parte, un sistema universal de protecci\u00f3n de los DDHH, y por la otra, unos sistemas de car\u00e1cter regional (europeo, americano y africano). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades que ofrecen los mencionados sistemas internacionales, en especial, en punto a la naturaleza de sus respectivos \u00f3rganos (pol\u00edtica, cuasijudicial o judicial ), am\u00e9n de los diversos instrumentos de control (informes, observaciones generales, peticiones individuales o demandas, en el sistema europeo), lo cierto es que el derecho internacional de los derechos humanos se funda o estructura sobre las siguientes t\u00e9cnicas: (i) reconocimiento de un derecho subjetivo a un individuo o grupo de personas (vgr. mujeres, ni\u00f1os, trabajadores migrantes, etc.) en una norma convencional; (ii) incorporaci\u00f3n de la disposici\u00f3n internacional en los respectivos derechos internos estatales; (iii) invocaci\u00f3n, en caso de violaci\u00f3n, del derecho ante instancias administrativas o judiciales nacionales; (iv) en caso de ausencia de una reparaci\u00f3n integral, inexistencia o ineficacia de las v\u00edas internas, facultad para acudir ante la respectiva instancia internacional de control del cumplimiento del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se considera, en t\u00e9rminos generales, v\u00edctima a aquella persona, con presidencia de su nacionalidad, que ha sufrido un da\u00f1o en el disfrute de un derecho subjetivo reconocido en un determinado tratado internacional, imputable, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a un Estado Parte en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que la concreci\u00f3n del concepto de v\u00edctima, es decir, su contenido y alcance como tales, ha sido obra de la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, am\u00e9n de los trabajos de algunos Relatores Especiales de la extinta Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (hoy, Consejo de Derechos Humanos), as\u00ed como ciertas normas de soft law. \u00a0<\/p>\n<p>Fase IV. Los avances en cuanto al concepto de \u201cv\u00edctima\u201d por creaci\u00f3n jurisprudencial, doctrinal y del soft law \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia creada en su \u00a0momento por la Corte Permanente de Justicia Internacional46, seguida por la Corte Internacional de Justicia y los tribunales regionales de derechos humanos, consider\u00f3 que la extensi\u00f3n, modalidades y beneficiarios de la responsabilidad internacional de los Estados, se reg\u00eda por sus propias normas. Quiere ello significar que el concepto de v\u00edctima manejado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos puede o no coincidir con aquel elaborado por el derecho interno de un determinado Estado. De all\u00ed que, por ejemplo, puede suceder que una persona sea considerada en t\u00e9rminos de v\u00edctima por la legalidad internacional, m\u00e1s no por el derecho del Estado del cual es ciudadano, o que, un determinado perjuicio \u00a0resulte ser resarcible en el orden internacional m\u00e1s no en el interno o viceversa. As\u00ed mismo, la prueba de la calidad de v\u00edctima, no se determina seg\u00fan los est\u00e1ndares exigidos por el derecho interno. Tales desarmon\u00edas responden a la estructura misma del orden jur\u00eddico internacional y a la forma desestructurada como \u00e9ste hist\u00f3ricamente se ha venido construyendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el sistema americano de protecci\u00f3n de derechos humanos, la construcci\u00f3n del concepto de v\u00edctima parte del texto del art\u00edculo 63.1 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha considerado que la obligaci\u00f3n de reparar prevista en el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana es una obligaci\u00f3n de derecho internacional, el cual rige tambi\u00e9n sus modalidades y beneficiarios. En otras palabras, si bien el concepto de v\u00edctima construido por el derecho internacional de los derechos humanos no coincide, como se ha explicado, con aquel elaborado por los distintos derechos internos estatales, \u00a0no significa que no se haya nutrido de \u00e9stos, en t\u00e9rminos de principios generales del derecho (Estatuto de la CIJ, art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0en el asunto Aloebotoe vs. Surinam, en sentencia de reparaciones del 10 de septiembre de 1993, la Cteidh estim\u00f3 que deb\u00edan ser consideradas como v\u00edctimas, y por ende reparadas, las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo acto humano es causa de muchas consecuencias, pr\u00f3ximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo dice en este sentido: causa caus\u00e6 est causa causati. \u00a0Pi\u00e9nsese en la imagen de una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas c\u00edrculos conc\u00e9ntricos cada vez m\u00e1s lejanos y menos perceptibles. \u00a0As\u00ed, cada acto humano produce efectos remotos y lejanos. \u00a0<\/p>\n<p>Obligar al autor de un hecho il\u00edcito a borrar todas las consecuencias que su acto caus\u00f3 es enteramente imposible porque su acci\u00f3n tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable. \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho se ha ocupado de tiempo atr\u00e1s del tema de c\u00f3mo se presentan los actos humanos en la realidad, de sus efectos y de la responsabilidad que originan. En el orden internacional, la sentencia arbitral en el caso del \u201cAlabama\u201d se ocupa ya de esta cuesti\u00f3n (Moore, History and Digest of International Arbitrations to which the United States has been a Party, \u00a0Washington, D.C., 1898, vol. I, pp. 653-659). \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparaci\u00f3n de los efectos inmediatos de los actos il\u00edcitos, pero s\u00f3lo en la medida jur\u00eddicamente tutelada. \u00a0Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparaci\u00f3n, la regla de la in integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto il\u00edcito internacional, pero no es la \u00fanica forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada \u00a0(cfr. Usine de Chorz\u00f3w, fond , supra 43, p. 48). \u00a0De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Cteidh estim\u00f3 que, en el caso concreto deb\u00edan ser consideradas como v\u00edctimas las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl convenio N\u00ba 169 de la O.I.T. sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes (1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el derecho de gentes no existe ninguna norma convencional ni consuetudinaria que determine qui\u00e9nes son los sucesores de una persona. \u00a0Por consiguiente, es preciso aplicar los principios generales de derecho (art. 38.1.c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>Es una regla com\u00fan en la mayor\u00eda de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. \u00a0Se acepta tambi\u00e9n generalmente que el c\u00f3nyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan adem\u00e1s un derecho sucesorio junto con los hijos. \u00a0Si no existen hijos ni c\u00f3nyuge, el derecho privado com\u00fan reconoce como herederos a los ascendientes. \u00a0Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las v\u00edctimas en lo relativo a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios generales de derecho se refieren a \u201chijos\u201d, \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201cascendientes\u201d. \u00a0Estos t\u00e9rminos deben ser interpretados seg\u00fan el derecho local. \u00a0Este, como ya se ha indicado (supra, p\u00e1rr. 58), no es el derecho surinam\u00e9s porque no es eficaz en la regi\u00f3n en cuanto a derecho de familia. \u00a0Corresponde pues tener en cuenta la costumbre saramaca. \u00a0Esta ser\u00e1 aplicada para interpretar aquellos t\u00e9rminos en la medida en que no sea contraria a la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0As\u00ed, al referirse a los \u201cascendientes\u201d, la Corte no har\u00e1 ninguna distinci\u00f3n de sexos, a\u00fan cuando ello sea contrario a la costumbre saramaca. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los hijos de las v\u00edctimas, de sus c\u00f3nyuges y, eventualmente, de sus ascendientes ha ofrecido graves dificultades en este caso. \u00a0Se trata de miembros de una tribu que vive en la selva, en el interior de Suriname y se expresa s\u00f3lo en su lenguaje nativo. \u00a0Los matrimonios y los nacimientos no han sido registrados en muchos casos y, cuando as\u00ed ha ocurrido, no se han incluido datos suficientes para acreditar enteramente la filiaci\u00f3n de las personas. \u00a0La cuesti\u00f3n de la identificaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil en una comunidad en la que se practica la poligamia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado se extiende en ocasiones, dentro de los l\u00edmites impuestos por el orden jur\u00eddico, a personas que, sin ser sucesores de la v\u00edctima, han sufrido alguna consecuencia del acto il\u00edcito, cuesti\u00f3n que ha sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0numerosas decisiones por parte de \u00a0los \u00a0tribunales \u00a0internos. \u00a0La jurisprudencia establece sin embargo, ciertas condiciones para admitir la demanda de reparaci\u00f3n de da\u00f1os planteada por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el pago reclamado debe estar fundado en prestaciones efectuadas realmente por la v\u00edctima al reclamante con independencia de si se trata de una obligaci\u00f3n legal de alimentos. \u00a0No puede tratarse s\u00f3lo de aportes espor\u00e1dicos, sino de pagos hechos regular y efectivamente en dinero o en especie o en servicios. \u00a0Lo importante es la efectividad y la regularidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el reclamante debi\u00f3 ser de naturaleza tal que permita suponer con cierto fundamento que la prestaci\u00f3n habr\u00eda continuado si no hubiera ocurrido el homicidio de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el reclamante debe haber tenido una necesidad econ\u00f3mica que regularmente era satisfecha con la prestaci\u00f3n efectuada por la v\u00edctima. \u00a0En este orden de cosas, no se trata necesariamente de una persona que se encuentre en la indigencia, sino de alguien que con la prestaci\u00f3n se beneficiaba de algo que, si no fuera por la actitud de la v\u00edctima, no habr\u00eda podido obtener por s\u00ed sola\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estimaron como v\u00edctimas no s\u00f3lo aquellas personas que sufrieron directamente un da\u00f1o en su patrimonio o en el disfrute de sus derechos fundamentales, sino determinados parientes y personas a cargo, de conformidad con los principios generales del derecho, es decir, aquellos que son comunes a diversos ordenamientos jur\u00eddicos internos, en los t\u00e9rminos explicados por la CIJ en el asunto del Sud-Oeste africano en 196647. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la construcci\u00f3n del concepto de v\u00edctima, y sus correlativos derechos sustanciales y procesales (derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral) ha sido obra de algunos Relatores \u00a0Especiales de la antigua Comisi\u00f3n de DDHH de la ONU, cuyas propuestas y estudios han servido para la adopci\u00f3n de normas de soft law. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adopt\u00f3 la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder\u201d, texto que especifica y precisa qui\u00e9nes pueden ser considerados como v\u00edctimas de violaciones graves a los derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas de delitos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se entender\u00e1 por &#8220;v\u00edctimas&#8221; las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido da\u00f1os, inclusive lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislaci\u00f3n penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 considerarse &#8220;v\u00edctima&#8221; a una persona, con arreglo a la presente Declaraci\u00f3n, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relaci\u00f3n familiar entre el perpetrador y la v\u00edctima. En la expresi\u00f3n &#8220;v\u00edctima&#8221; se incluye adem\u00e1s, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relaci\u00f3n inmediata con la v\u00edctima directa y a las personas que hayan sufrido da\u00f1os al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de la presente Declaraci\u00f3n ser\u00e1n aplicables a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religi\u00f3n, nacionalidad, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, creencias o pr\u00e1cticas culturales, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o situaci\u00f3n familiar, origen \u00e9tnico o social, o impedimento f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la misma Resoluci\u00f3n se precisa que, una vez reconocida la calidad de v\u00edctima, la persona es titular de diversos derechos tales como (i) acceso a la justicia y trato justo; (ii) resarcimiento; (iii) indemnizaci\u00f3n; y (iv) asistencia m\u00e9dica; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, mediante Resoluci\u00f3n 60\/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d. En dicho texto, se define a la v\u00edctima en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. A los efectos del presente documento, se entender\u00e1 por v\u00edctima a toda persona que haya sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente, incluidas lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdidas econ\u00f3micas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d tambi\u00e9n comprender\u00e1 a la familia inmediata o las personas a cargo de la v\u00edctima directa y a las personas que hayan sufrido da\u00f1os al intervenir para prestar asistencia a v\u00edctimas en peligro o para impedir la victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, a quien se le reconozca la calidad de v\u00edctima, ser\u00e1 titular de los siguientes derechos (i) a ser tratada con humanidad y respeto; (ii) a que se adopten medidas encaminadas a garantizar su seguridad, su bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico y su intimidad, as\u00ed como los de sus familias; (iii) a disponer de recursos que le permitan un acceso efectivo a la justicia; (iv) a ser reparado de manera adecuada, efectiva y r\u00e1pida por el da\u00f1o sufrido, lo cual comprende, la restitutio in integrum, de ser posible, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n; (v) a acceder a informaci\u00f3n pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparaci\u00f3n. En pocas palabras, a que le sean garantizados sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso recordar que estos importantes avances en materia de normas se soft law \u00a0responden igualmente a los aportes elaborados en su momento por diversos Relatores de la antigua Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, en especial, el Informe elaborado por Joinet titulado \u201cLa administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los detenidos. La cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y pol\u00edticos)\u201d, presentado en 1996 ante el mencionado \u00f3rgano48, a lo largo del cual se expusieron los contenidos centrales de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Igualmente importantes fueron los trabajos realizados por el Relator Theo Van Boven, en su informe sobre \u00a0\u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario a obtener reparaci\u00f3n\u201d49, insumos todos estos que sirvieron para elaborar la mencionada Resoluci\u00f3n 60\/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 200550. \u00a0<\/p>\n<p>Fase V. Reconocimiento por un tratado internacional de legitimaci\u00f3n activa de la v\u00edctima en caso de conflicto armado internacional para acceder directamente a una instancia internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un avance importante que se present\u00f3 en la construcci\u00f3n internacional del concepto de \u201cv\u00edctima\u201d y de sus derechos tuvo lugar con la adopci\u00f3n, por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 687 del 3 de abril de 199151. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la creaci\u00f3n de la \u201cLa Comisi\u00f3n de Reparaciones de las Naciones Unidas frente a los da\u00f1os ocasionados al medio ambiente por la invasi\u00f3n de Irak a Kuwait\u201d, se facult\u00f3 a las personas naturales y jur\u00eddicas para que presentaran directamente reclamaciones internacionales, a efectos de obtener una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos durante la primera guerra del Golfo (1991). Aquello, sin lugar a dudas, fue un avance notorio en materia de derechos de las v\u00edctimas por cuanto, en el pasado, una vez finalizado un conflicto armado internacional, el Estado vencido sol\u00eda ser condenado a indemnizar al vencedor, mas no directamente a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso recordar que los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, si bien consagran diversos derechos a favor de la poblaci\u00f3n civil, no conocen verdaderos desarrollos normativos en materia de derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas52. De all\u00ed que el tema de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes de guerra est\u00e9 siendo, por una parte, objeto de an\u00e1lisis en el \u00e1mbito del derecho penal internacional, por la otra, en las distintas disposiciones de soft law, se vienen les viene equiparando, en materia de derechos, a las v\u00edctimas de violaciones graves a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Fase VI. Los avances del derecho penal internacional \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho penal internacional se ha discutido igualmente la calidad de v\u00edctima y sus correlativos derechos, en especial, procesales. En tal sentido, la evoluci\u00f3n ha sido un tanto distinta a la conocida en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, por cuanto la discusi\u00f3n principal entorno al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima ha guardado una estrecha relaci\u00f3n con los debates que se presentan en los distintos sistemas procesales internos acerca, en especial, entre los modelos acusatorios m\u00e1s puros y los sistemas continentales europeos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que al momento de discutir los Estatutos internacionales que dieron origen a la creaci\u00f3n del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y aquel para los cr\u00edmenes perpetrados en Ruanda, \u00a0el debate central resid\u00eda en determinar si las v\u00edctimas deb\u00edan \u00a0participar como tales en los procesos penales o si, por el contrario, s\u00f3lo ser\u00edan convocadas en calidad de testigos, siendo sus respectivas reclamaciones un asunto reservado al derecho interno, postura que finalmente fue acogida53. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si bien el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no define qui\u00e9n es v\u00edctima, en el texto de las Reglas de Procedimiento y Prueba (art. 85) se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d se entiende toda persona f\u00edsica que ha sufrido un da\u00f1o a causa de la comisi\u00f3n de un crimen de competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d tambi\u00e9n comprende a toda organizaci\u00f3n o instituci\u00f3n cuyos bienes se encuentren consagrados a la religi\u00f3n, la ense\u00f1anza, las artes, las ciencias o la caridad, un monumento hist\u00f3rico, un hospital o cualquier otro lugar empleado para fines humanitarios que haya sufrido un perjuicio directo. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el art\u00edculo no distingue entre v\u00edctimas directas e indirectas; que tampoco entiende por tales a las personas jur\u00eddicas, sino que establece una protecci\u00f3n m\u00e1s enfocada hacia la propiedad de \u00e9stas, es decir, sobre unos bienes destinados al culto, la salud, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario aclarar que, desde el punto de vista procesal, las providencias que han venido siendo adoptadas por la CPI diferencian entre \u201cv\u00edctimas de una situaci\u00f3n\u201d y \u201cv\u00edctimas de un caso concreto\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto de v\u00edctima en la jurisprudencia de la Corte constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de leyes de la Ley 600 de 200055, la Ley 906 de 200456 y de la Ley 975 de 200557 esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de v\u00edctima de hechos punibles y de graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al igual que sobre el alcance de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la sentencia C-370 de 2006 se ocupa in extenso de la cuesti\u00f3n, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 558, 4759 y 4860 de la Ley 975 de 2005. Los demandantes acusaban a estas disposiciones de fijar una definici\u00f3n restrictiva y excluyente de v\u00edctima, que a su vez limitaba la titularidad del derecho a un recurso judicial efectivo, de las medidas de rehabilitaci\u00f3n y de satisfacci\u00f3n y de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Se\u00f1alaban que \u201clos hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros familiares que no est\u00e9n en primer grado de consanguinidad, no tendr\u00edan derecho a reclamar una reparaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un miembro de la fuerza p\u00fablica que haya sido asesinado en el marco del conflicto armado, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00edctimas el \u2018c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad\u2019. En cuanto a la rehabilitaci\u00f3n, la ley prev\u00e9 que \u00fanicamente la v\u00edctima directa y los familiares en primer grado de consanguinidad recibir\u00e1n atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 los cargos planteados con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.9. La Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han entendido que son v\u00edctimas o perjudicados, entre otros, las v\u00edctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito, el grado de relaci\u00f3n o parentesco. En este sentido la Corte Interamericana ya ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c216. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables61.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.10. En el mismo sentido, por s\u00f3lo citar algunos casos adicionales, en la Sentencia de 14 de marzo de 200163, la Corte reconoci\u00f3 el derecho de los familiares \u2013 sin distinci\u00f3n por grado de parentesco &#8211; al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y su derecho a la reparaci\u00f3n por los mismos atropellos. Al respecto, entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEste tipo de leyes (se refiere a las leyes de autoamnistia) impide la identificaci\u00f3n de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci\u00f3n y el acceso a la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente.\u201d. En el mimo sentido en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 200364, se\u00f1al\u00f3: \u201csu funci\u00f3n (se refiere a la funci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales) no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe adem\u00e1s asegurar en un tiempo razonable65 el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables66. Finalmente, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 200567, se se\u00f1al\u00f3: \u201c219. En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva68. Durante el proceso de investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite judicial, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, como en la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n69.\u201d: En suma, el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuyo art\u00edculos 8 y 25 hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que los parientes, sin distinci\u00f3n, que puedan demostrar el da\u00f1o, tienen derecho a un recurso efectivo para exigir la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.11. Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe tenerse como v\u00edctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste y el delito que lo ocasion\u00f3. Subraya la Corte que en las presunciones establecidas en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 se incluyen elementos definitorios referentes a la configuraci\u00f3n de ciertos tipos penales. As\u00ed, en el inciso 2 se se\u00f1ala que la condici\u00f3n de familiar v\u00edctima se concreta cuando a la \u201cv\u00edctima directa\u201d \u201cse le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. Es decir, que los familiares en el grado all\u00ed se\u00f1alado se tendr\u00e1n como v\u00edctimas solo en tales supuestos. Esto podr\u00eda ser interpretado en el sentido de que los familiares, aun en el primer grado establecido en la norma, no se consideran v\u00edctima si un familiar no fue muerto o desaparecido. Esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por limitar de manera excesiva el concepto de v\u00edctima a tal punto que excluir\u00eda de esa condici\u00f3n y, por lo tanto, del goce de los derechos constitucionales propios de las v\u00edctimas, a los familiares de los secuestrados, de los que sufrieron graves lesiones, de los torturados, de los desplazados forzosamente, en fin, a muchos familiares de v\u00edctimas directas de otros delitos distintos a los que para su configuraci\u00f3n exigen demostraci\u00f3n de la muerte o desaparici\u00f3n. Esta exclusi\u00f3n se revela especialmente gravosa en casos donde tal delito recae sobre familias enteras, como sucede con el desplazamiento forzado, o donde la v\u00edctima directa estando viva o presente ha sufrido un da\u00f1o psicol\u00f3gico tal que se reh\u00fasa a hacer valer para s\u00ed misma sus derechos, como podr\u00eda ocurrir en un caso como la tortura. Las v\u00edctimas que demuestren haber sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, as\u00ed como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.12. En este sentido, afectar\u00eda el derecho a la igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que el legislador tuviera como perjudicado del delito s\u00f3lo a un grupo de familiares y s\u00f3lo por ciertos delitos, sin atender a que en muchos casos el grado de consanguinidad deja de ser el factor m\u00e1s importante para definir la magnitud del da\u00f1o causado y la muerte o la desaparici\u00f3n no son los \u00fanicos aspectos relevantes para identificar a las v\u00edctimas de grupos armados ilegales. Al respecto la sentencia citada se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.13. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-578 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprob\u00f3 el estatuto de la Corte Penal Internacional, al referirse a los criterios de ponderaci\u00f3n de los valores de justicia y paz, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva.70 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.14. En suma, seg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares \u00a0de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.15. Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, declar\u00f3 exequibles los incisos \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba, en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Igualmente declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, contenida en el art\u00edculo 47, en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Por \u00faltimo declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n en primer grado de consaguinidad del numeral 49.3, \u00a0en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-052 de 2012, estudi\u00f3 la exequibilidad de una de las disposiciones objeto de examen en el presente proceso, el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. El problema jur\u00eddico examinado en esa ocasi\u00f3n consisti\u00f3 en determinar si la limitaci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del citado precepto, respecto del grupo de familiares de la v\u00edctima muerta o desaparecida que tambi\u00e9n se considerar\u00e1n v\u00edctimas carec\u00eda de justificaci\u00f3n y en tal medida, resulta una medida discriminatoria, contraria al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada la Corte precis\u00f3 el contenido normativo de las expresiones acusadas, las cuales determinan las v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral establecidas en dicho cuerpo normativo. As\u00ed, indic\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 contiene las reglas a partir de las cuales se definir\u00e1 la aplicabilidad de las distintas medidas reparadoras frente a casos concretos, y a continuaci\u00f3n compar\u00f3 las hip\u00f3tesis contenidas en sus incisos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo desarrolla el concepto b\u00e1sico de v\u00edctima, el que seg\u00fan el texto, necesariamente supone la ocurrencia de un da\u00f1o como consecuencia de unos determinados hechos, e incluye tambi\u00e9n otras referencias, relacionadas con el tipo de infracciones cuya comisi\u00f3n generar\u00e1 los derechos y beneficios desarrollados por esta ley y con la \u00e9poca desde la cual deber\u00e1n haber ocurrido esos hechos. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el inciso 2\u00b0 fija una nueva regla en torno a qui\u00e9nes ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, regla que no hace directa alusi\u00f3n al hecho de que las personas all\u00ed previstas hayan sufrido un da\u00f1o que sea resultado de los hechos victimizantes, pero que en cambio exige acreditar dos circunstancias f\u00e1cticas que condicionan ese reconocimiento, como son la muerte o desaparecimiento de la llamada v\u00edctima directa y la existencia de una espec\u00edfica relaci\u00f3n jur\u00eddica o de parentesco respecto de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte que este inciso establece una presunci\u00f3n de da\u00f1o que no se refiere al universo de destinatarios ya contemplados en el inciso 1\u00b0, enunciado que reconoce como v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, como consecuencia de los hechos all\u00ed previstos. Destac\u00f3 adem\u00e1s, que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 comienza con la expresi\u00f3n \u201ctambi\u00e9n son v\u00edctimas\u2026\u201d, lo que denota que esa nueva regla no tiene un efecto limitativo sino aditivo frente a lo previamente determinado en el primer inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 en comento, se encuentra que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, cual es el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima y, con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, \u00a0aunque por distinta v\u00eda, pues el primer enunciado normativo requiere la acreditaci\u00f3n, en la forma prevista en la misma ley, de un da\u00f1o sufrido por la presunta v\u00edctima como consecuencia de los hechos all\u00ed referidos, mientras que el segundo, en lugar de ello, exige simplemente la existencia de un determinado parentesco, as\u00ed como la circunstancia de que a la llamada v\u00edctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, circunstancias que hacen presumir la ocurrencia de un da\u00f1o, presunci\u00f3n que en todo caso podr\u00e1 ser desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores reflexiones concluy\u00f3 la Corte que si una persona efectivamente ha sufrido da\u00f1o como resultado de determinados hechos, comprendidos dentro de los supuestos previstos en el inciso 1\u00b0, situaci\u00f3n que bien puede ser la de pareja y\/o los parientes pr\u00f3ximos de las personas directamente afectadas, no resulta factible entender que s\u00f3lo por la v\u00eda del inciso 2\u00b0 ella pudiera ser admitida como v\u00edctima, como lo afirm\u00f3 el actor. Por el contrario, constat\u00f3 que cualquier persona que ha sufrido da\u00f1o como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1\u00b0 puede invocar la calidad de v\u00edctima por la v\u00eda de ese mismo inciso 1\u00b0, con lo que en nada le afectar\u00edan las restricciones contenidas en el inciso 2\u00b0, que solamente favorece en los t\u00e9rminos de la presunci\u00f3n all\u00ed establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para precaver una eventual interpretaci\u00f3n restrictiva del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, que excluyera personas distintas a las all\u00ed contempladas de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, situaci\u00f3n que vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad (art. 13 C. P.), la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones normativas acusadas, contenidas en el citado inciso segundo, de manera que se entienda que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubiera sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del inciso primero de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>De los precedentes antes citados resulta relevante destacar, para los prop\u00f3sitos del presente proceso, que la Corte Constitucional ha acogido un concepto amplio de v\u00edctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste y el delito que lo ocasion\u00f3. El da\u00f1o sufrido no necesariamente ha de tener car\u00e1cter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y espec\u00edfico, y a partir de esta constataci\u00f3n se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparaci\u00f3n. Igualmente que se ha entendido que no se ajusta \u00a0a Constituci\u00f3n las regulaciones que restringen de manera excesiva la condici\u00f3n de v\u00edctima y que excluyan categor\u00edas de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas relevantes de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de introducir algunos elementos de juicio que permitan abordar el examen de constitucionalidad de los enunciados normativos acusados, y sin que se pretenda hacer una revisi\u00f3n integral de la Ley 1448 de 2011, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve descripci\u00f3n de los rasgos sobresalientes de dicho cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con los intervinientes en la calificaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, como una ley de justicia transicional. Esta percepci\u00f3n tiene fundamento tanto en su t\u00edtulo como en su contenido normativo, pues desde el primer art\u00edculo se se\u00f1ala que tiene como prop\u00f3sito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y econ\u00f3mica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las v\u00edctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que se tratar\u00e1 de medidas que har\u00edan posible para estas v\u00edctimas, el goce efectivo de su derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para as\u00ed reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas, su derecho a la dignidad humana y la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales (Art. l). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo alude las cuestiones de las que se ocupar\u00e1 la ley, entre las que se incluyen: (a) la regulaci\u00f3n de los derechos a la ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n de conflicto armado interno y que sean reconocidas como v\u00edctimas por la misma ley, y (b) el establecimiento de herramientas para que \u00e9stas [las v\u00edctimas reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadan\u00eda, esto es, el establecimiento de los que deber\u00edan ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 \u00e9sta est\u00e1 dividida en ocho (8) t\u00edtulos que comprenden los siguientes t\u00f3picos: (i) disposiciones generales, que se refiere al objeto, \u00e1mbito, definici\u00f3n de v\u00edctima y principios (arts. 1 a 34); (ii) derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales (arts. 35 a 46); (lii) ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y asistencia, donde se incluye un cap\u00edtulo especial sobre normas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado (arts. 47 a 68); (iv) reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que incluye cap\u00edtulos espec\u00edficos sobre: medidas de restituci\u00f3n, restituci\u00f3n de tierras incluido el procedimiento de restituci\u00f3n, establecimiento de competencia para que jueces conozcan de los procesos de restituci\u00f3n, e institucionalidad a cargo de la restituci\u00f3n; establecimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; medias de rehabilitaci\u00f3n; medidas de satisfacci\u00f3n; garant\u00edas de lo repetici\u00f3n y definici\u00f3n de la existencia de la reparaci\u00f3n colectiva (arts. 69 a 152); (v) institucionalidad para la atenci\u00f3n y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, donde entre otros temas, se establece el registro \u00fanico de v\u00edctimas (arts. 153 a 180); (vii) protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (arts. 181 a 191); (viii) [sic] participaci\u00f3n de las v\u00edctimas (arts.192 a 194); y (ix) [sic] disposiciones finales (arts. 195 a 208). \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparaci\u00f3n consagrado en esta norma comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica71. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementaci\u00f3n mediante el Plan Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas72, e igualmente le atribuye facultades para la expedici\u00f3n de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos \u00e9tnicos73, \u00a0y hace constantes alusiones a la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso de dise\u00f1o y seguimiento de las medidas de reparaci\u00f3n integral contenidas en dichos instrumentos74. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley contempla la satisfacci\u00f3n de reclamos individuales, pero tambi\u00e9n de car\u00e1cter colectivo, pues las v\u00edctimas reconocidas por el art\u00edculo 3 son tanto los individuos como los grupos o comunidades que comparten una identidad o proyecto de vida com\u00fan. Para garantizar sus derechos a la verdad75, la justicia76, la reparaci\u00f3n77 y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n78 que se \u00a0deber\u00e1 implementar un programa masivo de reparaciones con enfoque diferencial79. Esto \u00faltimo garantiza que se tendr\u00e1n en cuenta las diferencias entre v\u00edctimas al igual que la diferencia de da\u00f1os sufridos por ellas en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tr\u00e1mite legislativo de las limitaciones temporales contenidas en los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de verificar si las limitaciones temporales introducidas en los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1148 de 2011 fueron objeto de una amplia discusi\u00f3n, y sin que se entienda que se realiza un examen de la constitucionalidad del tr\u00e1mite de la ley, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia al debate al interior de las dos c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica de las fechas cuestionadas por los demandantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que finalmente cristaliz\u00f3 en la Ley 1448 de 2011 fue de origen parlamentario y gubernamental. La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, as\u00ed como por los senadores de Armando Benedetti, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar, Juan Francisco Lozano, Juan Fernando Cristo y los Representantes a la C\u00e1mara, Guillermo Rivera, Germ\u00e1n Bar\u00f3n, entre otros congresistas. En el articulado inicialmente propuesto no se inclu\u00edan limitaciones temporales a la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n establecidas contempladas en el proyecto80. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ponencia para el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, de Representantes se introduce una limitaci\u00f3n temporal en el art\u00edculo 381 que defin\u00eda el universo de los beneficiarios de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley y en el art\u00edculo 6382 que regulaba el derecho de restituci\u00f3n. La fecha adoptada fue el primero de enero de 1993, al respecto se consiga en la Gaceta del Congreso 1004 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>Se introdujo una fecha, aplicable al concepto de v\u00edctima, que se refiere al a\u00f1o de 1993. Esta fecha no fue producto de la arbitrariedad de los ponentes, sino que por el contrario, responde a que en dicho a\u00f1o el Estado colombiano asumi\u00f3 la existencia de una confrontaci\u00f3n armada y fue expedida la primera Ley de Orden P\u00fablico que conoce el pa\u00eds, que convirti\u00f3 en permanentes varios de los 60 decretos que el Gobierno hab\u00eda adoptado en uso de las facultades de conmoci\u00f3n interior. Esta ley, marca el inicio de una lucha frontal contra los grupos armados al margen de la ley y, por ende, de un escalamiento de la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica interna en el pa\u00eds. Por ello, si bien pudieron existir, como de hecho existieron, violaciones graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos con anterioridad al a\u00f1o de 1993, el marco de violencia generalizada y confrontaci\u00f3n, en donde las violaciones masivas de Derechos Humanos sufrieron un incremento exponencial, inici\u00f3 oficialmente en este a\u00f1o al vincular al Estado, mediante ley, como una parte en la confrontaci\u00f3n.83 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 116 de marzo 23 de 2011 se da cuenta del debate que tuvo lugar en la plenaria de la C\u00e1mara de representantes del proyecto de ley, en el cual tuvo una parte importante la determinaci\u00f3n de las fechas relacionadas con la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n contempladas en el proyecto y con el derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe citar, entre otras, la intervenci\u00f3n del representante \u00d3scar Fernando Bravo Realpe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado, restituir esas tierras a los despojados, es preciso para ello, y esa es la propuesta de esta ley, acudir a la justicia transicional con normas especiales de protecci\u00f3n a las personas que fueron despojadas de sus tierras. Las normas transicionales, aplicar\u00e1n a hechos, dec\u00eda la ponencia, ocurridos entre el primero de enero del 93 y el primero de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar que anteriormente hab\u00edamos llegado a un acuerdo sobre aplicar la Ley de V\u00edctimas, a partir de 1984, y la Ley de Restituci\u00f3n de Tierras, a partir de 1990. Posteriormente, hace unos 15 d\u00edas, en una reuni\u00f3n sostenida en Palacio, con voceros de todos los partidos, los Ministros, en presencia del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, hab\u00edamos llegado a un acuerdo, por petici\u00f3n del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de que fuera el a\u00f1o 1991 el de inicio, y no el de 1984 que es m\u00e1s s\u00edmbolo de violencia que de Unidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el doctor Rafael Pardo, propuso el a\u00f1o 1993 para conmemorar la primera ley de orden p\u00fablico, y le hemos dado vuelta y hemos trasnochado con la fecha. Y nuestro inter\u00e9s, obviamente, como Congreso, es cobijar el mayor \u00e1mbito posible de v\u00edctimas. Por eso hoy estamos llegando, y solo hoy a un consenso previa consulta con el Gobierno para que sea el primero de enero de 1985, cuando arranque la aplicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, la pregunta ser\u00eda, y por qu\u00e9 no 1940 o 1950, o desde la Guerra de los Mil D\u00edas, pues porque tenemos que ser fiscalmente responsables, y el Estado y el Gobierno nos tiene que decir exactamente desde qu\u00e9 fecha se compromete a indemnizar a esas v\u00edctimas o a restituir esas tierras, y si bien no hay una fecha m\u00e1gica que el Esp\u00edritu Santo haya depositado sobre nuestras mentes, es una fecha de consenso y es una fecha de acuerdo que el Partido Conservador acepta, porque precisamente fue el que la propuso, cuando discutimos inicialmente la fecha, el primero de enero de 1985 y no como estaba, 1984 o 1993.84 \u00a0<\/p>\n<p>El representante Iv\u00e1n Cepeda Castro sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1or Presidente, la fecha en que comienza esta ley a regir para las v\u00edctimas, es un tema esencial, el Gobierno hab\u00eda propuesto la fecha de 1993, pero al parecer, afortunadamente, se ha cambiado esa fecha en la \u00faltima, a \u00faltima hora, por la fecha de 1985; eso sigue siendo claramente insuficiente. Pero puede permitir que por lo menos 35 mil personas que fueron asesinadas en ese segundo, en esa segunda etapa de la d\u00e9cada de los 80, puedan ser reparadas sin hablar de las personas que fueron desplazadas en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>No quiero aqu\u00ed hacer la larga enunciaci\u00f3n de lo que fueron los hechos de la violencia en 1980, baste decir con que los carteles del narcotr\u00e1fico llegaron a su punto culminante, con que los grupos paramilitares fueron formados y se expandieron en regiones como C\u00f3rdoba, como Urab\u00e1, como el Meta, que en esa cruenta d\u00e9cada fueron adem\u00e1s llevados al fracaso procesos de paz con distintos grupos de guerrilla. Y todo eso gener\u00f3 un espiral de violencia tal, que no pasaba d\u00eda, en la d\u00e9cada de los 80, en que no tuvieran que registrarse noticias como la masacre de La Rochela, como la muerte de campesinos en La Mejor Esquina, en C\u00f3rdoba, la muerte de 4 candidatos presidenciales a final de la d\u00e9cada de 1980; por eso yo invito a que se mantenga esa fecha que, repito, es totalmente o por lo menos significativamente insuficiente, pero puede ayudar a avanzar en los procesos de reparaci\u00f3n.85 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente intervino el representante \u00d3scar Fernando Realpe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, quiero explicarle a la C\u00e1mara lo que ha pasado con la fecha. Vamos a actuar con total claridad. De manera particular me dirijo a los queridos compa\u00f1eros del Partido de la U; nosotros hab\u00edamos acordado en la Comisi\u00f3n Primera con el Gobierno, la fecha del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 84 \u00bfPor qu\u00e9? Porque se dec\u00eda que ese a\u00f1o se recrudeci\u00f3 la violencia, especialmente con algunos frentes de las Farc, con frentes del ELN. Que se aument\u00f3 la tasa de homicidios de manera considerable. Luego, en una reuni\u00f3n que tuvimos en palacio con todos los partidos, all\u00ed el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, doctor Angelino Garz\u00f3n, propuso que en lugar de conmemorar un hecho negativo como era el aumento de la violencia, conmemor\u00e1ramos un hecho positivo como era la nueva Constituci\u00f3n de Colombia y en consecuencia propuso el a\u00f1o 91. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma mesa, el Presidente del Partido Liberal, el doctor Rafael Pardo, propuso que no fuera el 91 sino el 93, para conmemorar la primera ley de orden p\u00fablico. Todos aceptamos el a\u00f1o 93. Con posterioridad, debo decir que el doctor Rafael Pardo hizo un mea culpa ante el Presidente de la Rep\u00fablica, dici\u00e9ndole que evidentemente no estaba eso de conformidad con lo que se hab\u00eda propuesto en la Comisi\u00f3n Primera por casi todas las bancadas, y dejamos que ech\u00f3 para atr\u00e1s en eso de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy hemos consultado con el Gobierno, particularmente con el se\u00f1or Ministro del Interior, digo textualmente con qui\u00e9n, con el Director de Acci\u00f3n Social, con el se\u00f1or Ministro de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el Presidente de la Rep\u00fablica que no quiere que sea el a\u00f1o 84, porque el Presidente est\u00e1 de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que \u00e9l acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de 1985, y por eso hemos aceptado esa fecha86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n particip\u00f3 el Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) yo entiendo que ha habido, y ahora inclusive hay un cierto acuerdo pol\u00edtico en torno al 1\u00b0 de enero de 1985, pero no quer\u00eda dejar de registrar que en cuanto a Restituci\u00f3n de Tierras se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja m\u00e1s tranquilo la fecha de 1993 y explico las razones. \u00a0<\/p>\n<p>Ustedes saben muy bien que existe una figura que se llama la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en vigencia de la ley de Restituci\u00f3n de Tierras queda con un plazo superior a los 20 a\u00f1os, como suceder\u00eda con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de solicitudes y de recursos, alegando prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que se puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso. Y en segundo lugar, los estudios, digamos as\u00ed\u00a0 catastrales que hemos podido hacer, muestran que mientras usted m\u00e1s se remonta en el tiempo, m\u00e1s difusa y menos clara la precisi\u00f3n catastral y la documentaci\u00f3n escritural de todos estos predios.\u00a0 Entonces puede haber dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Entiendo, y el Gobierno no va a hacer un casus belli, por decirlo as\u00ed, de esta fecha, pero s\u00ed quisiera registrar estas preocupaciones en el acta de esta reuni\u00f3n.87 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el representante Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Quisiera solamente apelar a los argumentos, y quisiera pedirles el favor de que no convirtamos este tema un pulso interpartidario al interior de la coalici\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se ha contado muy bien la historia sobre la redacci\u00f3n de este art\u00edculo al interior de la coalici\u00f3n de Gobierno, siempre ha sido complejo establecer una fecha l\u00edmite hacia atr\u00e1s, porque cualquier fecha es arbitraria. Uno no tiene argumentos, para pensar de 1948 en adelante para poner solamente un ejemplo, un a\u00f1o en el que no se hayan presentado violaciones a los Derechos Humanos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta ha sido una disyuntiva que nos ha tomado mucho tiempo y much\u00edsimas reflexiones. Se habl\u00f3 de 1991 por ser la fecha de expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se habl\u00f3 de 1993 porque fue la fecha en la que se expidi\u00f3 la primera ley de orden p\u00fablico; pero quisiera ofrecerles a ustedes argumentos para defender la idea de 1985, sin que eso al igual que lo plantea el se\u00f1or Ministro de Agricultura, se convierta en un asunto de honor, es un asunto de argumentos, y los argumentos son los siguientes se\u00f1o res Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En 1984 se celebr\u00f3 la s\u00e9ptima conferencia de las Farc, y las Farc en esa conferencia tomaron la decisi\u00f3n de desarrollar una relaci\u00f3n estructural con el narcotr\u00e1fico y se expandieron por todo el pa\u00eds. Y creci\u00f3 su aparato militar y, por ende, se incrementaron las violaciones a los derechos humanos por parte de esa organizaci\u00f3n criminal. Fue a mediados de los 80 cuando el narcotr\u00e1fico cre\u00f3 el MAS, cre\u00f3 los macetos, y de alguna manera la versi\u00f3n de organizaci\u00f3n paramilitar que conocemos hoy a partir de mediados de los 80 despleg\u00f3 su accionar criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue a partir de mediados de los 80, cuando el narcoterrorismo del cartel de Medell\u00edn empez\u00f3 a desplegar sus acciones de homicidios selectivos, pero tambi\u00e9n de homicidios indiscriminados por toda la geograf\u00eda nacional. Piensen ustedes en la bomba del avi\u00f3n de Avianca, piensen ustedes en la bomba del centro comercial de la carrera 15 con calle 93, piensen ustedes en el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n en 1989, piensen ustedes en el asesinato de Bernardo Jaramillo por esa misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n todas estas organizaciones desde mediados de la d\u00e9cada de los 80, empezaron a registrar para infortunio de la sociedad colombiana las m\u00e1s cruentas masacres, La Rochela, Segovia, el genocidio de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Luego, se\u00f1ores Representantes, si aqu\u00ed tom\u00e1ramos la decisi\u00f3n respetable de admitir el a\u00f1o de 1993 como la fecha l\u00edmite hacia atr\u00e1s, estar\u00edamos excluyendo hechos notables, no solamente frente al pa\u00eds sino frente al mundo en materia de violaciones a las normas internacionales de los Derechos Humanos y a las infracciones del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Augusto Posada, me preguntaba, ah Soto, y de manera informal, que \u00e9l quisiera que alguien le dijera cu\u00e1nto cuestan las v\u00edctimas desde 1985 hasta 1993. Y yo le dir\u00eda que por supuesto tienen un costo, le dir\u00eda tambi\u00e9n que algunas de esas v\u00edctimas ya fueron indemnizadas monetariamente, y que a lo mejor a esa figura no acudir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que este proyecto de ley, como lo mencion\u00e1bamos al inicio de la presentaci\u00f3n del contexto del articulado, tiene tambi\u00e9n medidas simb\u00f3licas. Este proyecto consagra tambi\u00e9n medidas en materia de verdad, y todas esas medidas quedar\u00edan excluidas, y quedar\u00edan excluidas para el archivo de las violaciones de los Derechos Humanos en el marco de esta ley. Todos esos acontecimientos reprobables, reprochables, pero que han marcado un hito en materia de la historia de la violencia en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Y termino diciendo lo siguiente se\u00f1or Presidente, y este es un respetuoso llamado de atenci\u00f3n al Gobierno Nacional, cierto es que en la mesa de la Unidad Nacional se acord\u00f3 el a\u00f1o de 1993 por las razones que ya se explicaron, pero tambi\u00e9n cierto es que el doctor Rafael Pardo se comunic\u00f3 con el Presidente de la Rep\u00fablica, y como les consta a los Ministros el Presidente de la Rep\u00fablica, acept\u00f3 que se incorporara como fecha l\u00edmite hacia atr\u00e1s el 1\u00b0 de enero de 1985. Luego, venir a nombre del Gobierno a decir que se sienten m\u00e1s c\u00f3modos con 1993, pero que no es una causa de honor, es un mensaje ambivalente y ambiguo frente a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quisiera, se\u00f1or Presidente y con esto termino, pedirle a usted que le ofrezca el uso de la palabra al se\u00f1or Ministro del Interior, que se lo ofrezca al doctor Diego Molano, que son testigos de excepci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n que acept\u00f3 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de cabeza de la coalici\u00f3n del Gobierno de Unidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes acoge la fecha del primero de enero de 1991 tanto para la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley como en lo referente al derecho a la restituci\u00f3n, as\u00ed queda consignado en la Gaceta 1139 de 28 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 63. Titulares del derecho a la restituci\u00f3n. Las personas que fueran propietarias, poseedoras, tenedoras, u ocupantes de tierras, y que hayan sido despojadas de estas, o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos entre 1991 y el primero de enero de 2011 y que configuren las violaciones de que trata el articulo 3 de la presente ley pueden solicitar la restituci\u00f3n de tierras o vivienda rural en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo, sin perjuicio de otras reparaciones a que haya lugar conformidad a lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica propuso fechas distintas respecto de la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n y del derecho de restituci\u00f3n. En la Gaceta del Congreso 63 de 2011 se consigna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Senadores Ponentes despu\u00e9s de reiteradas discusiones y an\u00e1lisis sobre el texto a proponer a la Comisi\u00f3n Primera, plantearon entre otras las siguientes modificaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas. La C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 1991 como la fecha a partir de la cual las v\u00edctimas podr\u00edan acogerse a las medidas contempladas en la presente. Los Senadores acordaron modificar la fecha, al el 1\u00b0 de enero de 1986.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se sugiere la modificaci\u00f3n del art\u00edculo correspondiente a la restituci\u00f3n de tierras en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n de tierras. El texto propuesto en el ac\u00e1pite correspondiente a la restituci\u00f3n de tierras, tiene como prop\u00f3sito hacer realidad en forma expedita y segura el derecho a la restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por actos generalizados de violencia armada ilegal desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley, mediante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras quien impulsar\u00e1 el proceso, aporte los elementos probatorios que permitan al Magistrado de las Salas de Restituci\u00f3n de Tierras de los Tribunales Superiores de Distrito, dictar la sentencia con suficientes elementos de juicio, de tal forma que en corto t\u00e9rmino se produzca un fallo definitivo, que restituya la tierra al despojado y determine las sumas que deban pagarse a los terceros que hayan demostrado sus derechos leg\u00edtimos en el proceso.89 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los ponentes, el senador Luis Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de dos fechas diferentes para el reconocimiento y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por un lado, y para la restituci\u00f3n de tierras por el otro, no es consecuente con la integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del 1\u00b0 de enero de 1986, contenida en la presente ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, si bien mejora la propuesta final aprobada por la C\u00e1mara en el primer per\u00edodo de la presente legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos criminales. En v\u00eda de ejemplo de este fen\u00f3meno tenemos que: entre 1980 y 1985 fueron perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo; 330.012 ha despojadas o forzadas a abandonar, entre 1980 y 1992, seg\u00fan la III Encuesta Nacional de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dej\u00f3 55 muertos, entre ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y as\u00ed mismo, durante la d\u00e9cada de los 80 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto Boyac\u00e1, estas \u00faltimas, financiadas por Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha y entrenados por Yair Klein, perpetradores de m\u00faltiples cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se da cuenta de la discusi\u00f3n que tuvo lugar en el seno de la Comisi\u00f3n Primera respecto de las \u00a0fechas mencionadas. Al respecto se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las fechas, el pliego de modificaciones presentado propon\u00eda el 1\u00ba de enero de 1986 como la fecha a partir de la cual las v\u00edctimas podr\u00edan acogerse a las medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londo\u00f1o manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1\u00ba de enero de 1980. En el transcurso de la discusi\u00f3n el Senador Barreras en representaci\u00f3n del Partido de la U solicit\u00f3 esta fuera modificada para regir desde el 1\u00ba de enero de 1985, proposici\u00f3n que finalmente acept\u00f3 la Comisi\u00f3n. Adicional a ello, el coordinador ponente, propuso para las v\u00edctimas anteriores a esta fecha, el acceso a medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, derecho a la verdad y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de restituci\u00f3n, contin\u00faan con el planteamiento del pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de la vigencia de la presente ley.90 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone, en consecuencia, una modificaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 3 el cual queda con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria del Senado de la rep\u00fablica tambi\u00e9n fueron ampliamente debatidas las fechas en cuesti\u00f3n, como queda de manifiesto de la lectura de \u00a0las intervenciones consignadas en la Gaceta 469 de junio 30 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el senador Juan Fernando Cristo Bustos hace una descripci\u00f3n general del contenido de la ley y se\u00f1ala que el art\u00edculo 3 ha sido objeto de \u201choras y horas de debate, no solo entre los ponentes de la iniciativa en el Senado, tambi\u00e9n en la c\u00e1mara de representantes, tambi\u00e9n en la academia, tambi\u00e9n en los distinto se sectores de opini\u00f3n y en las organizaciones de v\u00edctimas\u201d91. Sobre la fecha del primero de enero de 1985 anota: \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, v\u00edctima es todo aquel que haya sufrido un da\u00f1o a partir del 1\u00ba de enero del 85 seg\u00fan esta ley, llegamos al consenso de la fecha 1\u00ba de enero del 85, que hay debate, que a todos no les gusta por una u otras razones, ese es el consenso: 1\u00ba de enero de 1985, infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, hasta ah\u00ed vamos, todo con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos observaciones finales sobre este tema del art\u00edculo 3\u00b0 que estamos sometiendo a consideraci\u00f3n ac\u00e1 de la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>La primera que ya fue aprobada en la Comisi\u00f3n Primera y es, que esta fecha del 1\u00ba de enero de 1985 se adopte como fecha para efectos de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a las que tienen derecho las v\u00edctimas, es decir, la indemnizaci\u00f3n, las medidas de asistencia en salud, en educaci\u00f3n, en vivienda, pero para efectos de derecho a la verdad, de la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, las v\u00edctimas anteriores al 1\u00ba de enero del 85 tambi\u00e9n est\u00e1n incluidas dentro de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la ley incorpora a todas las v\u00edctimas en todo tiempo, simplemente hace la diferenciaci\u00f3n de las v\u00edctimas a partir del 1\u00ba de enero del 85 para las medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico que tienen un costo fiscal para el Estado colombiano, pero todas las v\u00edctimas en este pa\u00eds con ocasi\u00f3n del conflicto van a ser reconocidas y dignificadas en esta ley.92 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona expres\u00f3 las razones que le llevaban a disentir de esa fecha: \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de 1985, para reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que nosotros creemos, debe ser desde el 1\u00b0 de enero de 1980, porque si ustedes ven el cuadro que all\u00ed tenemos, desde el a\u00f1o de 1981, empieza una victimizaci\u00f3n extrema en el pa\u00eds. En el a\u00f1o 81, doscientos sesenta y nueve asesinatos pol\u00edticos, en el 82, quinientos veinticinco, en el 83 quinientos noventa y cuatro, en el 84 quinientos cuarenta y dos, en el 85 seiscientos treinta asesinatos de car\u00e1cter pol\u00edtico. Y en toda la d\u00e9cada vamos a registrar un total de asesinatos pol\u00edticos de 14 mil 150, desaparecidos en el a\u00f1o 81 ciento uno, en el 82 ciento treinta, en el 83 ciento nueve, en el 84 ciento veintid\u00f3s y en el 85 ochenta y dos, para un total en toda la d\u00e9cada del a\u00f1o 80 de desaparecidos, de 1.588. En limpieza social, en los a\u00f1os 89 a 91, registramos un total de v\u00edctimas de trescientas ochenta y nueve, y el total de v\u00edctimas de todo ese per\u00edodo 81 al 91, nos da 17 mil 31 v\u00edctimas (\u2026) La guerrilla vino a tener presencia en cerca de 600 municipios, logr\u00f3 consolidar para el a\u00f1o 82, veintisiete frentes y diez a\u00f1os m\u00e1s tarde ya alcanzaba 50 frentes, las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Bien, Los secuestros de la guerrilla van a empezar, digamos, en 1980, no van a empezar en 1980, pero tenemos este registro desde 1980, arrancan con 16 y van a terminar en el a\u00f1o 91 con 802 y en total atribuirles a la guerrilla, tenemos dos mil 938 secuestros. Un crimen de lesa humanidad, un crimen que todos nosotros aborrecemos, que ayud\u00f3 a desprestigiar a la guerrilla, que ayud\u00f3 a quitarles simpat\u00eda, y eso hace parte de la victimizaci\u00f3n que hoy tenemos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese tema de la victimizaci\u00f3n y conforme a la doctrina de seguridad nacional, aparece la narcoviolencia, con ella el narcoparamilitarismo y entonces aparecen en el escenario nacional, esos episodios horrendos de nuestra historia: las masacres, masacres que en el a\u00f1o de 199\u00bf, en el a\u00f1o de 1988 se registran 70 masacres, en el a\u00f1o 89 sesenta y siete, en el a\u00f1o 90 sesenta y nueve y luego del a\u00f1o 97 tenemos 116 masacres y tal su punto m\u00e1s alto lo tenemos en el a\u00f1o 2000 con doscientas treinta y seis masacres, dentro de las cuales est\u00e1n esas masacres que est\u00e1n representadas en unas fotograf\u00edas que, repito, nos hacen horrorizar, nos erizan cuando vemos esas im\u00e1genes y nos muestran hasta d\u00f3nde la villan\u00eda ha sido capaz de llegar. \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1996, enero de 1996 y junio de 1997 fueron desplazadas 36 mil 677 personas, pero tambi\u00e9n aqu\u00ed debemos registrar los altos \u00edndices de pobreza y de concentraci\u00f3n de la propiedad, que son coadyuvantes a la victimizaci\u00f3n, para comienzos de este siglo, nosotros ten\u00edamos todav\u00eda un 56 por ciento de pobreza, 47.2 por ciento en las zonas urbanas, 79.6 por ciento en las \u00e1reas rurales, ten\u00edamos 12 mil propietarios que representaban el 6 por ciento de las tierras y que eran due\u00f1os del 79 por, perd\u00f3n, ten\u00edamos 12 mil propietarios en el 6 por ciento del territorio que eran due\u00f1os del 20 por ciento del total de la tierra agropecuaria y el 82 por ciento, en contradicci\u00f3n en el 82.4 por ciento de los predios rurales del pa\u00eds, eran minifundios, y s\u00f3lo ocupaban el 15.6 por ciento del \u00e1rea rural del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n necesitamos registrar toda la violencia de car\u00e1cter sindical, una violencia que desde el a\u00f1o de 1986 hasta el a\u00f1o 2010 registr\u00f3 dos mil 842 asesinatos de dirigentes sindicales, y ese tema sindical no acaba ah\u00ed, necesitamos mostrar c\u00f3mo la tasa de sindicalizaci\u00f3n, Senador Lozano, ha ca\u00eddo al 4.2 por ciento, 4.2 por ciento y c\u00f3mo la tasa de negociaci\u00f3n colectiva en el mundo del trabajo solamente representa al 0.47 por ciento del total de los trabajadores, con esas cifras nosotros podemos pr\u00e1cticamente decir que aqu\u00ed en Colombia no hay derecho de asociaci\u00f3n sindical, existe en el papel, pero en la pr\u00e1ctica no, y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no existe, lo que implica que los patronos imponen, de manera unilateral las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Mostrado este cuadro de horror, de pavor que es la victimizaci\u00f3n, quisiera pasar ya a un segundo cap\u00edtulo, a decir, nuevamente que el Polo Democr\u00e1tico Alternativo, mi partido, est\u00e1 dispuesto a votar positivamente este proyecto de ley, pero encontramos Senadoras y Senadores muchos aspectos problem\u00e1ticos, y por eso vamos a clamar de todos, su atenci\u00f3n, como debe hacerse en toda democracia, escuchar a la oposici\u00f3n, con razonabilidad, para saber si la oposici\u00f3n est\u00e1 en lo cierto o no, y recoger de ella lo que est\u00e9 adecuado al bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Un segundo aspecto problem\u00e1tico que encontramos en la definici\u00f3n de v\u00edctima del art\u00edculo 3\u00b0 de la ponencia mayoritaria, es que all\u00ed se habla de que para reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, vamos a hablar de 1\u00b0 de enero de 1985 y para restituci\u00f3n de tierras de 1\u00b0 de enero de 1990, nosotros consideramos con todo respeto que esa fecha es inadecuada, aunque consideramos que toda fecha como tal vez lo dijo reiteradamente el Senador Hern\u00e1n Andrade durante todos los debates, cualquier fecha resulta arbitraria para empezar a contabilizar la victimizaci\u00f3n de este pa\u00eds, nosotros creemos que toda la d\u00e9cada del 80 no puede dejar de tenerse en cuenta por este Congreso, para efecto de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y para el efecto de la restituci\u00f3n de las tierras, y lo decimos por lo que ya significamos precedentemente, el n\u00famero significativo de v\u00edctimas durante toda la d\u00e9cada de 1980 y porque en toda la d\u00e9cada del 80 tuvimos un despojo de tierras y un abandono de ellas forzado, que se acerca a las 248 mil 342 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, repito, en nuestra propuesta estamos colocando como fecha \u00fanica, tanto para reparaci\u00f3n administrativa como para restituci\u00f3n de tierras, la del 1\u00b0 de enero de 1980.93 \u00a0<\/p>\n<p>El senador Hemel Hurtado Angulo acot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Partido de Integraci\u00f3n Nacional, apoya realmente este proyecto convencido de que se convertir\u00e1 en una herramienta eficaz para lograr ese sue\u00f1o, esa tan anhelada convivencia pac\u00edfica entre colombianos y colombianas, sin embargo hay inquietudes y voy a tocar tres puntos brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que tiene que ver con la fecha y lo grafico de la siguiente manera, qu\u00e9 pasa con una v\u00edctima en un hecho ocurrido el 31 de diciembre de 1984, por unas circunstancias similares, por los mismo m\u00f3viles, por los mismo actores frente a otra v\u00edctima en un hecho ocurrido el 1\u00b0 de enero de 1985; es decir, 4, 5, 6, 8 \u00f3 10 horas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Yo pienso que aqu\u00ed se va a abrir paso a una posici\u00f3n fijada por el Senador Luis Fernando Velasco en el sentido de que cualquier persona demandando e invocando el principio de igualdad puede romper los linderos realmente que frente a fecha est\u00e1 fijando esta iniciativa.94 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el senador Luis Carlos Avellaneda propuso varias modificaciones, una de ellas que la fecha para reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras fuera el primero de enero de 1980, pero no fue \u00a0aprobada y el art\u00edculo tercero result\u00f3 aprobado como estaba redactado en la ponencia y as\u00ed finalmente quedar\u00eda plasmado en el texto promulgado de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental95. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente96. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de la igualdad que debe ser se\u00f1alado en esta breve introducci\u00f3n es que carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; por regla general un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. Adicionalmente la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n97. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con independencia del \u00e1mbito material sobre el cual se proyecte. Tambi\u00e9n influye en la interpretaci\u00f3n del principio de igualdad porque, como ha se\u00f1alado la doctrina, desde el punto de vista estructural \u00e9ste necesariamente involucra no s\u00f3lo el examen del precepto jur\u00eddico impugnado, sino que adem\u00e1s la revisi\u00f3n de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado am\u00e9n del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n examinada, raz\u00f3n por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a \u00a0distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminaci\u00f3n normativa99. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u00a0\u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, el cual permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protecci\u00f3n de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional colombiana ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda espec\u00edfica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracci\u00f3n del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n, precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas \u2013adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones generales sobre el principio y el derecho fundamental de igualdad, se abordar\u00e1 el examen de constitucionalidad de los enunciados normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>9. El examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El examen de constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n a partir del primero de enero de 1985, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que individual o colectivamente sufrieron da\u00f1os por hechos ocurridos con anterioridad al primero de enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la fecha en que ocurrieron los da\u00f1os no es un criterio relevante de distinci\u00f3n, debido a que consideran que el conflicto armado colombiano se remonta desde los a\u00f1os cincuenta o sesenta y que por lo tanto todas las personas que sufrieron da\u00f1os como consecuencias de infracciones del DIH o de las normas internacionales de DDHH deben ser titulares de las medidas de reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por lo tanto, en buena medida, de razones de tipo hist\u00f3rico, pues los actores se\u00f1alan que el conflicto armado colombiano se perpet\u00faa desde la violencia partidista de finales de los a\u00f1os cuarenta hasta hoy en d\u00eda y por lo tanto no se puede distinguir entre las v\u00edctimas con fundamento en una fecha. Esta l\u00ednea argumentativa los lleva a concluir que el enunciado demandado da origen a un tratamiento discriminatorio puesto que carece de justificaci\u00f3n y adem\u00e1s no persigue una finalidad leg\u00edtima, sino simplemente prop\u00f3sitos de \u00edndole econ\u00f3mica tales como la sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los anteriores argumentos esgrimidos por los demandantes considera esta Corporaci\u00f3n que la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo tercero s\u00f3lo podr\u00eda ser declarada inexequible si fuera manifiestamente arbitraria. En efecto, como se expone en el informe rendido por el Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia. En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusi\u00f3n y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta dificultad se podr\u00eda sostener que toda delimitaci\u00f3n temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial deber\u00edan ser garantizadas a todas las v\u00edctimas, sin embargo, tal postura limitar\u00eda de manera desproporcionada la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, adem\u00e1s que ser\u00eda abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, pues generar\u00eda expectativas de imposible satisfacci\u00f3n que acarrar\u00edan responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicar\u00eda el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el Congreso de la Rep\u00fablica el llamado a fijar los l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben ser reparados. Precisamente por eso en el cuerpo de la providencia se inserta un extenso ac\u00e1pite en el que se da cuenta de las discusiones que tuvieron lugar sobre la fecha a partir del primero de enero de 1985, y como \u00e9sta fue el fruto de consensos y acuerdos dentro de las distintas corrientes pol\u00edticas representadas al interior del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con los datos estad\u00edsticos aportados en las diferentes intervenciones es claro que las v\u00edctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial \u00a0a partir de los a\u00f1os ochenta, y que \u00e9ste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento hist\u00f3rico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la \u00e9poca en la cual se produjo el mayor n\u00famero de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el per\u00edodo hist\u00f3rico de mayor victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas anteriores a esa fecha respecto del goce de las medidas reparatorias de \u00edndole patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condici\u00f3n, como sugieren algunos intervinientes, pues precisamente el mismo art\u00edculo en su par\u00e1grafo cuarto hace menci\u00f3n de otro tipo de medidas de reparaci\u00f3n de las cuales son titulares, que \u00e9stas no tengan un car\u00e1cter patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio, pues una reflexi\u00f3n es este sentido supone dar una connotaci\u00f3n negativa a las reparaciones que no sean de \u00edndole econ\u00f3mica, la cual a su vez supone una divisi\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n que no se ajusta a los instrumentos internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar que las leyes de justicia transicional tienen l\u00edmites temporales porque precisamente hacen referencia a la transici\u00f3n de un per\u00edodo hist\u00f3rico a otro, por lo tanto las limitaciones temporales son una caracter\u00edstica intr\u00ednseca de este tipo de cuerpos normativos, que siempre suponen un ejercicio de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces examinar la pretendida inconstitucionalidad de la fecha consignada en el art\u00edculo tercero de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en que supone un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida es preciso aclarar que la disposici\u00f3n acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron da\u00f1os con ocasi\u00f3n de hechos posteriores al primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en este cuerpo normativo y (ii) quienes sufrieron da\u00f1os por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 3 de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinci\u00f3n lo constituye una fecha el primero de enero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar habr\u00eda que verificar si las dos categor\u00edas de sujetos son comparables, al respecto se tiene que se trata de personas que han sufrido da\u00f1os como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, antes del primero de enero de 1985 y con posterioridad a esa fecha, por lo tanto se trata de sujetos que est\u00e1n en una situaci\u00f3n semejante, al menos en lo que hace referencia a su condici\u00f3n de v\u00edctimas y por lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debe adoptarse una metodolog\u00eda que privilegie el margen de configuraci\u00f3n legislativo, por tratarse de un asunto en el cual no hay hitos hist\u00f3ricos definitivos que permitan sustituir la opci\u00f3n adoptada luego de un amplio debate al interior del cuerpo representativo. Se considera entonces que, si bien est\u00e1n en juego los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial, en todo caso en esta materia, por las razones previamente expuestas, el juez constitucional debe ser respetuoso del margen de configuraci\u00f3n legislativa, pues como antes se dijo la fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, luego de haber sido exploradas distintas alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se debe examinar si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y si es id\u00f3neo para alcanzarla. Al respecto se tiene que la limitaci\u00f3n temporal persigue distintos prop\u00f3sitos, algunos relacionados con la racionalidad econ\u00f3mica y otros que trascienden estas consideraciones y tienen que ver con la especial gravedad y virulencia de una etapa del conflicto armado interno y la necesidad de darle un tratamiento especial. \u00a0No obstante, para efecto del presente proceso y debido a los argumentos expuestos por los congresistas durante el tr\u00e1mite de la ley, de los que se dio cuenta previamente, se entender\u00e1 que la finalidad que persigue el proyecto es preservar la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio de distinci\u00f3n de naturaleza temporal empleado en el art\u00edculo tercero demandado es id\u00f3neo para garantizar la sostenibilidad fiscal, pues delimita el conjunto de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la limitaci\u00f3n temporal no resulta desproporcionada respecto de los derechos de las v\u00edctimas pues, por una parte, la fecha del primero de enero de 1985 precisamente cobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en el cual se produce el mayor n\u00famero de victimas y se agravan las violaciones al derecho internacional humanitario y en las normas internacionales de derechos humanos, por otra parte las v\u00edctimas anteriores a ese per\u00edodo resultan cobijadas por otro tipo de medidas de reparaci\u00f3n, se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo tercero de la ley, a saber: el derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se concluye entonces que la expresi\u00f3n a partir del primero de enero de 1985, resulta exequible frente al cargo examinado en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n entre el primero de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley, contenida en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, vulnera el derecho a la igualdad de las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos que hayan sido despojadas se hayan visto obligadas a abandonarlos a partir del primero de enero de 1991 y quienes fueron v\u00edctimas del despojo o fueron obligados a abandonar los predios con anterioridad a esa fecha, respecto a la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente frente a este l\u00edmite temporal esgrimen los actores \u00a0argumentos de tipo hist\u00f3rico, en el sentido que el conflicto armado colombiano se perpet\u00faa desde la violencia partidista de finales de los a\u00f1os cuarenta hasta hoy en d\u00eda y por lo tanto no se puede distinguir entre las v\u00edctimas con fundamento en una fecha para el ejercicio del derecho de restituci\u00f3n. Concluyen que la fecha establecida da origen a un tratamiento discriminatorio porque no persigue una finalidad leg\u00edtima, raz\u00f3n por la cual da origen a un tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas acusaciones se reiteran las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite inmediatamente precedente. Es decir, que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n y la limitaci\u00f3n temporal establecida solo ser\u00eda inconstitucional si resultara manifiestamente arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que los intervinientes aportaron elementos de car\u00e1cter objetivo en defensa de la fecha se\u00f1alada, como son: (i) la mayor\u00eda de los estudios sobre el conflicto armado se\u00f1ala que a partir de \u00a01990 la expulsi\u00f3n y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la poblaci\u00f3n civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsi\u00f3n datan de los a\u00f1os noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restituci\u00f3n tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estad\u00edsticas del INCODER \u00a0la mayor parte de los caso de despojo registrados est\u00e1n comprendido entre 1997 y el a\u00f1o 2008, los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protecci\u00f3n de predios a partir de 2005 y que con anterioridad a esa fecha este mecanismo s\u00f3lo era utilizado de forma espor\u00e1dica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que el primero de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar el supuesto tratamiento desigual fundado en una finalidad ileg\u00edtima desde la perspectiva constitucional. El punto de partida respecto del juicio de igualdad es verificar si las dos categor\u00edas de sujetos son comparables, al respecto se tiene que el tratamiento diferenciado se predica de sujetos que re\u00fanen la condici\u00f3n de ser propietarios, poseedores o explotadores de bald\u00edos y adem\u00e1s fue afectado su derecho a la propiedad, la posesi\u00f3n o la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, entonces se presentan elementos comunes entre ellos y por lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1n en juego el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos de los despojados en todo caso en esta materia, por las razones expuestas en el ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n, el juez constitucional debe ser respetuoso del margen de configuraci\u00f3n legislativa, pues como antes se dijo la fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, luego de haber sido exploradas distintas alternativas temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se debe examinar si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y si es id\u00f3neo para alcanzarla. Al respecto se tiene que la seguridad jur\u00eddica es un bien jur\u00eddico de relevancia constitucional como ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal.100 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de distinci\u00f3n de naturaleza temporal empleado en el art\u00edculo tercero demandado es id\u00f3neo para garantizar la seguridad jur\u00eddica, pues delimita la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la limitaci\u00f3n temporal no resulta desproporcionada respecto de los derechos de las v\u00edctimas pues la fecha del primero de enero de 1991 precisamente cobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en el cual se produce el mayor n\u00famero de victima despojos y desplazamientos seg\u00fan se desprende de los datos estad\u00edsticos aportados por el Ministerio de Agricultura, que fueron consignados en el ac\u00e1pite 3.2 de los antecedentes de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se concluye entonces que la expresi\u00f3n entre el primero de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley, resulta exequible frente al cargo examinados en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible la expresi\u00f3n a partir del primero de enero de 1985, contenida en el art\u00edculo tercero de la ley 1448 de 2011 por el cargo examinado en la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible la expresi\u00f3n entre el primero de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley, contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 1448 de 2011, por el cargo examinado en la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito del ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, folio 201 Cuaderno 1 del expedientePor ejemplo, indica el interviniente que en el ap\u00e9ndice titulado \u201cIntensidad del conflicto armado y las iniciativas de paz (1978 2003)\u201d del Texto Movimiento por la Paz en Colombia 1978 \u2014 2003, se consignan las siguientes cifras desde 1978 hasta el a\u00f1o 1984 construidas a partir del texto: &#8220;Los modelos de Represi\u00f3n&#8221;, en Solidaridad, No. 100, 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muertos en combate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesinatos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desapariciones forzadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>883 \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo folio 202, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del ciudadano Sergio Bola\u00f1os Cuellar, folio 366 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, folio 367 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Citado en la Intervenci\u00f3n del ciudadano Sergio Bola\u00f1os Cuellar, folio 366 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, folio 367 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, folio 213 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, folio 214 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem, folio 215 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem, folio 218 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n de Monse\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Henao, folio 378 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito presentado por el representante de Acci\u00f3n Social, \u00a0folio 178 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, folio 218 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 168 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito presentado por el representante de Acci\u00f3n Social, folio 179 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 180 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito presentado por el representante de Acci\u00f3n Social, folio 182 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de intervenci\u00f3n presentado por el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, folio 260 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem folio 262. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 178 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de intervenci\u00f3n presentado por el representante del Ministerio de Agricultura, folio 236, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la intervenci\u00f3n del representante del Ministerio de Agricultura se inserta la siguiente tabla\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de Abandono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulares de derechos que Reclamaron protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>anterior 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>287 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>674 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>869 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1452 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1444 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3431 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2678 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3548 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2322 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2682 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3413 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3686 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2552 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1046 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>485 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio de Justicia, folio 149 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, folio 155 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Idem, folio 157 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paul Ricoeur. \u201cEsquisse d\u2019un parcours de l\u2019oubli\u201d en T. Ferenczi, \u201cDevoir de m\u00e9moire droit \u00e0 l\u2019oubli\u201d, citado por Ismael Saz, en Revista Pasajes, No. 11, Primavera 2003, Valencia, Espa\u00f1a, p. 51 \u00a0<\/p>\n<p>28 Este fragmento del texto es constitutivo d Gonzalo S\u00e1nchez Retos de la Verdad y la Memoria en Medio del Conflicto en &#8220;El Legado de la Verdad: Impacto de la Justicia Transicional en la construcci\u00f3n de la democracia en Am\u00e9rica Latina&#8221;, Bogot\u00e1, 19-21 de junio. Serie enfrentando el pasado, ICTJ, 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Adem\u00e1s de Daniel P\u00e9caut y Gonzalo S\u00e1nchez, de quienes hemos recuperado las referencias bibliogr\u00e1ficas, esta tesis es sostenida por buena parte de la literatura sobre el periodo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo S\u00e1nchez &#8220;Rehabilitaci\u00f3n y violencia bajo el Frente Nacional&#8221; y &#8220;Tierra, violencia y desarrollo desigual de las regiones&#8221; en Guerra y Pol\u00edtica en la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>31 Med\u00f3filo Medina &#8220;La resistencia campesina en el sur del Tolima&#8221;, en Pasado y presente de la violencia en Colombia, Gonzalo S\u00e1nchez y Ricardo- Pe\u00f1aranda (compiladores), tercera edici\u00f3n, La Carreta Hist\u00f3rica, Medell\u00edn, 2007, p\u00e1g. 269 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gonzalo S\u00e1nchez G, Guerra y Pol\u00edtica en la sociedad colombiana, El Ancora Editores, Bogot\u00e1, 1991, p\u00e1g. 55 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo S\u00e1nchez G, &#8220;Guerra Prolongada y negociaciones inciertas&#8221;, en Violencia colectiva en los pa\u00edses andinos (coeditor con Eric Lair), Institut Fran\u00e7ais des Etudes Andins (IFEA), Editorial Norma, 2004, p\u00e1g. 337 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Romero, &#8220;Democratizaci\u00f3n pol\u00edtica y contrarreforma paramilitar en Colombia&#8221;, en Gonzalo S\u00e1nchez G, Violencia colectiva en los pa\u00edses andinos (coeditor con Eric Lair), Institut Fran\u00e7ais des Etudes Andins (IFEA), Editorial Norma, p\u00e1g. 337 \u00a0<\/p>\n<p>35 Fernando Cubides, &#8220;Narcotr\u00e1fico y Guerra en Colombianos paramilitares&#8221; en Violencia colectiva en los pa\u00edses andinos (coeditor con Eric Lair), Institut Fran\u00e7ais des Etudes Andins (IFEA), Editorial Norma, 2004, p\u00e1g. 381 \u00a0<\/p>\n<p>36 Se toman aqu\u00ed apartes del documento que aport\u00f3 el Grupo de Memoria Hist\u00f3rica al debate de la Ley de v\u00edctimas en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>37 El Grupo de Memoria Hist\u00f3rica ha consolidado un universo de casos y de v\u00edctimas de las masacres del conflicto armado contempor\u00e1neo en Colombia a partir de la agregaci\u00f3n y la contrastaci\u00f3n de diversas fuentes de informaci\u00f3n de origen estatal, gubernamental, no gubernamental y acad\u00e9mico. Se entiende por masacre el homicidio intencional de cuatro o m\u00e1s personas en estado de indefensi\u00f3n y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>38 Daillier, P, Pellet, A, Droit International Public, Par\u00eds, L.G.D.J. 2005, p. 740. \u00a0<\/p>\n<p>39 Entre los tratados internacionales que regulan directamente el tema de la responsabilidad internacional de los Estados se encuentran: la IV Convenci\u00f3n de La Haya de 1907 en relaci\u00f3n con los actos cometidos por las fuerzas armadas en campa\u00f1a; diversas convenciones referentes al transporte de material nuclear (Bruselas, 25 de mayo de 1962; Viena, 19 de mayo de 1963); Tratado del 29 de marzo de 1972 sobre la responsabilidad por los da\u00f1os ocasionados por el lanzamiento de sat\u00e9lites; al igual que el Convenio de Bruselas del 29 de noviembre de 1969 relativo a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n del mar por hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Vattel, Le droit des gens. Principes de la loi naturelle appliqu\u00e9e \u00e0 la conduite des affaires de nations souverains, Par\u00eds, 1720. \u00a0<\/p>\n<p>41 CPJI, asunto concesi\u00f3n de Mavrommatis en Palestina (Grecia vs. UK), sentencia sobre la competencia, 1924, serie A n\u00fam. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 A. Mandesltan, \u201cLa protection des minorit\u00e9s\u201d, R.C.A.D.I., 1923, vol. 1, pp. 367- 517. \u00a0<\/p>\n<p>44 CPJI, asunto de las escuelas minoritarias en la Alta Silesia, dictamen consultivo del 15 de mayo de 1931, serie AB. \u00a0<\/p>\n<p>45 A.A.V.V. Derecho Internacional, Madrid, Edit. Mc Graw Hill, 1997, p. 1025. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver al respecto CPJI, Jurisdiction of the Courts of Danzig, advisory opinion, 1928, P.C.I.J., Series B, No. 15, pp. 26 y 27; Question des \u201ccommunaut\u00e9s\u201d gr\u00e9co-bulgares, avis consultatif, 1930, C.P.J.I., S\u00e9rie B, N\u00b0 17, pp. 32 y 35; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex (deuxi\u00e8me phase), ordonnance du 6 decembre 1930, C.P.J.I., S\u00e9rie A, N\u00b0 24, p. 12; \u00a0Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex, arr\u00eat, 1932, C.P.J.I., S\u00e9rie A\/B, N\u00b0 46, p. 167; Traitement des nationaux polonais et des autres personnes d\u2019origine ou de langue polonaise dans le territoire de Dantzig, avis consultatif, 1932, C.P.J.I., S\u00e9rie A\/B, N\u00b0 44, p. 24). \u00a0<\/p>\n<p>47 CIJ, asunto del Sud-Oeste africano, Rec. 1966, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>48 E\/CN. 4\/Sub. 2\/1997\/20\/Rev.1 2 octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>49 E\/CN.4\/Sub.2\/1996\/17. \u00a0<\/p>\n<p>50 D\u2019argent, P., \u201cLe droit de la responsabilit\u00e9 internationale compl\u00e9t\u00e9? Examen des pr\u00edncipes fondamentaux et directives concernant le droit \u00e0 un recours et \u00e0 r\u00e9paration des victimes de violations flagrantes du droit international des droits de l\u2019homme et des violations graves du droit international humanitaire\u201d, en AFDI, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 B. Stern, \u201cLes probl\u00e8mes de responsabilit\u00e9 pos\u00e9s par la crise et la guerre du Golfe\u201d, Les aspects juridiques de la crise et de la guerre du Golfe, Par\u00eds, Edit. Montchrestien, 1991, pp. 329 a 373. \u00a0<\/p>\n<p>52 J. R. Crook, \u201cThe United Nations Compensation Commission. A new structure to enforce state responsibility\u201d, American Journal of International Law, vol. 87, enero 1998, pp. 144 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el particular se puede consultar: Ascensio, H. y Maison, R., \u201cL\u2019activit\u00e9 des jurisdictions p\u00e9nales internationales (2005)\u201d, en AFDI, 2005, p. 247; y Del Carpio, J., Las v\u00edctimas ante los tribunales penales internacionales ad hoc, Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p. 134. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver al respecto, \u00a0ICC-01\/04-101, Situaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, caso \u201cFiscal vs. Thomas Lubanga\u201d, auto 01 del 17 de enero de 2006, proferido por la Sala de Cuestiones Preliminares; ICC-01\/04-01\/06, Situaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, asunto \u201cFiscal\u00eda vs. Thomas Lubanga\u201d, providencia del 29 de junio de 2006. ICC-01\/04-101, Situaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, asunto \u201cFiscal\u00eda vs. Thomas Lubanga\u201d, Decisi\u00f3n sobre las demandas de participaci\u00f3n en el proceso de las v\u00edctimas VPRS1, VPRS2, VPRS3, VPRS4, VPRS5 Y VPRS6, Primera Sala de Cuestiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver la sentencia C-454 de 2006 mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004. y la sentencia C-209 de 2007 mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 137, 324, 371, 378, 391 y 395 del mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Especialmente la sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>58 El texto de la disposici\u00f3n era el siguiente: Art\u00edculo 5\u00ba. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizados por grupos armados organizados al margen de la ley \/\/ Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida \/\/ La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima \/\/ Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica (sic), ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley \/\/ Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta disposici\u00f3n consigna: Art\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \/\/ Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Este art\u00edculo tiene el siguiente tenor: Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: (\u2026) 49.3 \u00a0La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, p\u00e1rr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 209. \u00a0<\/p>\n<p>62 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ej\u00e9rcito peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como \u201cBarrios Altos\u201d de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, p\u00e1rr. 142 a 144; y Caso Su\u00e1rez Rosero. \u00a0Sentencia de 12 de noviembre de 1997. \u00a0Serie C No. 35, p\u00e1rr. 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>66Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>67 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 145; Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 157. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, p\u00e1rr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, p\u00e1rr. 186. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CP.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CP.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculos 25 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculos 175 y 176; 149, 151 y 165. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculos 2 y 205. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculos 176 y 205. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Gaceta del Congreso 865 de 2010 aparece publicado el texto del proyecto de ley presentado para primer debate en C\u00e1mara de representantes. El art\u00edculo 3 tiene el siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos cuando estas hayan tenido lugar en desarrollo y con ocasi\u00f3n del conflicto armado o actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>Son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las modalidades de reparaci\u00f3n se\u00f1alados en la presente ley, que no se encuentren contemplados en sus reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas, salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo 166 de la presente ley en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley tampoco ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas por el menoscabo de derechos sufrido por los miembros de esos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Por actos de terrorismo, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 lo contemplado en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penal, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 se\u00f1alaba en materia de restituci\u00f3n de predios despojados: Art\u00edculo 76. Legitimaci\u00f3n. Ser\u00e1 titular de la acci\u00f3n regulada en esta ley el despojado c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido, y por solicitud de este y en su favor, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>81 La redacci\u00f3n del primer inciso de este art\u00edculo quedaba en los siguientes t\u00e9rminos: Art\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1993, siempre que este menoscabo sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Este precepto quedaba con la siguiente redacci\u00f3n: Titulares del derecho a la restituci\u00f3n. Las personas que fueran propietarias, poseedoras, tenedoras, u ocupantes de tierras, y que hayan sido despojadas de estas, o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos entre el 1\u00ba de enero de 1993 y el 1\u00ba de enero de 2011 y que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley pueden solicitar la restituci\u00f3n de tierras o vivienda rural en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo, sin perjuicio de otras reparaciones a que haya lugar de conformidad a lo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso No. 1004 de primero de diciembre de 2010, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>84 P\u00e1ginas 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>85 P\u00e1gina 42. \u00a0<\/p>\n<p>86 P\u00e1gina 116. \u00a0<\/p>\n<p>87 P\u00e1ginas 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>88 P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>89 Gaceta del Congreso 63 de primero de marzo de 2011, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>90 Gaceta del Congreso No. 247 de 11 de mayo de 2011, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>91 P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>92 P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>93 P\u00e1ginas 31 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>94 P\u00e1gina 48. \u00a0<\/p>\n<p>95 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de diferenciar tanto en raz\u00f3n de su estructura normativa como en el sentido de su fuerza vinculante los valores, los principios y los derechos fundamentales. En la sentencia T-406 de 1992 se propone por primera vez la distinci\u00f3n entre valores y principios constitucionales, basada fundamentalmente en el grado de eficacia y aplicabilidad, al respecto se dijo: \u201cLos valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al \u00a0legislador; los principios son normas que establecen un deber ser espec\u00edfico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunci\u00f3n silog\u00edstica. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, s\u00f3lo son aplicables \u00a0a partir de una concretizaci\u00f3n casu\u00edstica y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreci\u00f3n y capacidad para iluminar el caso concreto\u201d (negrillas originales). Posteriormente en la sentencia T-881 de 2002 con ocasi\u00f3n del examen del papel que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jur\u00eddico, se hace una diferenciaci\u00f3n entre el papel de los principios y de los derechos fundamentales a partir de la funci\u00f3n que cumplen y no en raz\u00f3n de su estructura, pues si bien se reconoce que tanto los derechos fundamentales como los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n directamente aplicables, los primeros permitir\u00edan la apertura de nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n y abrir\u00edan la posibilidad de \u201cconcretar con mayor claridad los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Por el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y \u00a0el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss. Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss, op. cit., p\u00e1g. 31 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre la seguridad jur\u00eddica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: \u201c3. La seguridad jur\u00eddica es un principio central en los ordenamientos jur\u00eddicos occidentales. La Corte ha se\u00f1alado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta \/\/ La seguridad jur\u00eddica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En t\u00e9rminos generales supone una garant\u00eda de certeza. Esta garant\u00eda acompa\u00f1a otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jur\u00eddica no es un principio que pueda esgrimirse aut\u00f3nomamente, sino que se predica de algo. As\u00ed, la seguridad jur\u00eddica no puede invocarse de manera aut\u00f3noma para desconocer la jerarqu\u00eda normativa, en particular frente a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas \/\/ En materia de competencias, la seguridad jur\u00eddica opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n del Estado100. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de t\u00e9rminos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones p\u00fablicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En el \u00e1mbito legal, las normas de procedimiento establecen t\u00e9rminos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (C\u00f3digos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), as\u00ed como en materia administrativa (en particular, C\u00f3digo Contencioso Administrativo) \/\/ 4. La existencia de un t\u00e9rmino para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento m\u00e1ximo en el cual una decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada. Ello apareja, adem\u00e1s, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho t\u00e9rmino no afectar\u00e1 sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jur\u00eddico o la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual se solicita la decisi\u00f3n. Ello se resuelve en el principio seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe se\u00f1alarse, existe una clara excepci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que confirma la regla general \/\/ Al considerarse, en el \u00e1mbito de la certeza y estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios normativos. De ah\u00ed que, durante el t\u00e9rmino existente para adoptar una decisi\u00f3n, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho t\u00e9rmino. No podr\u00eda, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisi\u00f3n. Es decir, una vez vencido el t\u00e9rmino fijado normativamente para adoptar una decisi\u00f3n opera una consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. Consolidaci\u00f3n que se torna derecho por raz\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-250\/12 \u00a0 LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificaci\u00f3n en finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el \u00a0legislador\/MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Delimitaci\u00f3n \u00a0temporal \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}