{"id":19294,"date":"2024-06-21T15:10:12","date_gmt":"2024-06-21T15:10:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-252-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:12","slug":"c-252-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-12\/","title":{"rendered":"C-252-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-No tuvo lugar elusi\u00f3n alguna del debate exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todo el \u00a0proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte infundados los cargos de inexequibilidad de la ley demandada, ya que la oportunidad de debate no se vio vulnerada en la tramitaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010. Recuerda la Corte que por \u201cdebate\u201d debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusi\u00f3n sin que se deba medir la calidad o la intensidad de la deliberaci\u00f3n, porque una exigencia de debate en donde se valore la profundidad o la suficiencia m\u00e1s que una garant\u00eda ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo \u00a0por falta de debate o de deliberaci\u00f3n de proyecto de ley\/TRAMITE LEGISLATIVO-Elusi\u00f3n del debate y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE DEBATE O DELIBERACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Necesidad de debate o deliberaci\u00f3n en su aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos para su aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de debate o deliberaci\u00f3n en al aprobaci\u00f3n de la ley se puede decir que el art\u00edculo 157 de la C.P., que establece la regla de \u201clos cuatro debates\u201d, debe ser interpretado teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sobre el tema y no el uso del lenguaje com\u00fan. La Corte Constitucional ha establecido que por \u201cdebate\u201d debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusi\u00f3n sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberaci\u00f3n, ya que una exigencia de deliberaci\u00f3n m\u00e1s que una garant\u00eda ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. La intensidad del debate o deliberaci\u00f3n depender\u00e1 entonces del grado de consenso o de rechazo de la propuesta, que en todo caso no debe constre\u00f1ir los derechos pol\u00edticos de las minor\u00edas o de la oposici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n cuando se habla de falta de deliberaci\u00f3n o de debate a lo que se est\u00e1 haciendo referencia es a la omisi\u00f3n de la oportunidad de participaci\u00f3n que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Es decir, que se ir\u00eda en contra del art\u00edculo 157 de la C.P. si se elude o se prescinde del cumplimiento de alguno de los requisitos constitucionales y legales para que los representantes e intervinientes en el proceso de elaboraci\u00f3n de ley emitan sus opiniones o diserten sobre la conveniencia o inconveniencia de las propuestas legislativas. Este posibilidad de intervenci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n no obsta para que las discusiones puedan ser moderadas por el Presidente de la Corporaci\u00f3n o de la Comisi\u00f3n en donde tenga lugar el debate, a trav\u00e9s de figuras regladas como la suficiente ilustraci\u00f3n o las restricciones razonables a las intervenciones de los Congresistas e intervinientes, siempre que dichas limitaciones se apliquen sin discriminaci\u00f3n ni preferencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Elementos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que los art\u00edculos 145, 146, 157 y 160 de la Carta se\u00f1alan los elementos fundamentales que deben reunir los debates y estableci\u00f3 que la Constituci\u00f3n dispone en primer lugar (i) que se exige un n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto, as\u00ed como para adoptar decisiones (Art\u00edculo 145, CP); en segundo t\u00e9rmino (ii) \u00a0que se debe cumplir con la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n que, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial, debe ser la mayor\u00eda de los votos de los asistentes (Art\u00edculo 146, CP); en tercer lugar (iii), el car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley (Art\u00edculo 157, CP); en cuarto lugar (iv) la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los congresistas (Art\u00edculo 157, CP); en quinto t\u00e9rmino (v), el per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexi\u00f3n ponderada (Art\u00edculo 160, CP), y por \u00faltimo (vi) la votaci\u00f3n de lo discutido como finalizaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, CP). \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Condiciones legales que deben cumplir \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Exigencia no implica que necesariamente deban participar en la discusi\u00f3n las fuerzas pol\u00edticas que tienen asiento en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n en desarrollo de un procedimiento legislativo, tiene como objeto la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la elaboraci\u00f3n de las leyes dentro del Estado colombiano. Sin embargo, la exigencia del debate no implica que necesariamente deban participar en la discusi\u00f3n las fuerzas pol\u00edticas que tienen asiento en el Congreso de la Rep\u00fablica; de ser as\u00ed, m\u00e1s que una garant\u00eda, ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcci\u00f3n de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE DELIBERACION O DISCUSION Y VOTACION POR PUPITRAZO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe diferenciar el concepto de deliberaci\u00f3n o discusi\u00f3n, que es una garant\u00eda institucional que tiene como objeto la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la elaboraci\u00f3n de las leyes, con el concepto de votaci\u00f3n por \u201cpupitrazo\u201d. Este \u00faltimo concepto tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votaci\u00f3n ordinaria del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. Dicha categor\u00eda, aunque puede relacionarse tangencialmente con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberaci\u00f3n, no est\u00e1 prohibida en nuestra legislaci\u00f3n y se autoriza para la aprobaci\u00f3n de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas. Sin embargo, se repite que una cosa es la oportunidad que tienen los congresistas de deliberar en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, y otra es la forma de votaci\u00f3n que se establezca para la aprobaci\u00f3n de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8678 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1407 del 2010 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos Galeano V\u00e9lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veintiocho \u00a0(28) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Carlos Galeano V\u00e9lez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1407 de diecisiete (17) de agosto de 2010 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, solicitando se declare la inexequibilidad de la totalidad de la ley, o subsidiariamente, se declaren inexequibles los art\u00edculos que fueron modificados o incluidos por medio de proposiciones acogidas por la comisi\u00f3n accidental creada dentro de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 14 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Auto del siete (7) de septiembre de 2011, el suscrito magistrado, decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, y en consecuencia se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el lapso de treinta (30) d\u00edas, para que rinda concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fijar en lista la Ley acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitar por Secretaria General a los Secretarios Generales del Senado y C\u00e1mara de Representantes respectivamente, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, env\u00eden a esta Corporaci\u00f3n, copias aut\u00e9nticas en medios f\u00edsicos y magn\u00e9ticos del expediente legislativo del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d y las actas correspondientes a dichos debates. Igualmente que se sirvan adicionalmente, certificar con exactitud cada uno de los qu\u00f3rum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Invitar a participara las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad Militar, Universidad Nacional de Bogot\u00e1, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Javeriana y Eafit de Medell\u00edn, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, a la Corporaci\u00f3n Jos\u00e9 Alvear, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a la Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer para que intervengan en este proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por Auto de veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2011 se informa a este despacho, que por intermedio del Oficio fechado el doce (12) de septiembre de 2011, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el veinte (20) de septiembre del presente a\u00f1o, se remite copia del Expediente Legislativo y dentro del mismo las Gacetas del Congreso, n\u00fameros 661, 754 y 41 de 2008; 253, 294, 414, 415, 416 y 588 de 2007; 882 y 660 de 2005; 228, 353 y 624 de 2006; 111 de 2009 y que consta de 07 cuadernos de pruebas aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1407 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. Por la extensi\u00f3n de la norma, la Sala se abstiene de transcribirla y remite al Diario Oficial No 47.804 de 17 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Luis Carlos Galeano V\u00e9lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011) en contra de la totalidad de la Ley 1407 de 17 de agosto de 2010 o que subsidiariamente se declaren inconstitucionales los art\u00edculos que fueron modificados o incluidos por medio de proposiciones acogidas por la Comisi\u00f3n Accidental creada dentro de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 14 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expone que en el cuarto debate de la discusi\u00f3n de la ley demandada1 realizado el 14 de junio de 2007 ante la Plenaria del Senado2, hubo falta de debate y desconocimiento del texto finalmente aprobado. Sobre este punto explica que se censur\u00f3 de este modo la posibilidad de realizar debate del texto de la ley aprobada por plenaria, \u201csuscit\u00e1ndose as\u00ed un incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Indic\u00f3 que la falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, vulner\u00f3 los art\u00edculos 150 numerales 2 y 10; 151; 157 numerales 1, 2, y 3 y el 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como los art\u00edculos 158 y el inciso segundo del art\u00edculo 170 de la Ley 5 de 1992. Igualmente, afirm\u00f3 que si se tiene en cuenta la Gaceta No 415 del 28 de agosto de 20074 algunos senadores que intervinieron en el proceso dejaron entrever su falta de conocimiento sobre el articulado total del proyecto, \u201cque finalmente fue aprobado a \u2018pupitrazo\u2019\u201d5. Del mismo modo precis\u00f3 que hubo escaso conocimiento del proyecto, que el texto normativo no fue sometido a un an\u00e1lisis individualizado de sus art\u00edculos, que no hubo discusi\u00f3n y que se vot\u00f3 en bloque6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 en esa misma sesi\u00f3n falta de qu\u00f3rum, situaci\u00f3n \u201cque debe ser revisada por la Corte\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Accidental creada en la Plenaria del 14 de junio de 2007, introdujo varias modificaciones al articulado aprobado en primer debate, \u201csin que estas modificaciones o PROPOSICIONES fueran publicadas o dadas a conocer anticipadamente a cada uno de los Honorables Senadores, por lo que sin ning\u00fan conocimiento, ni debate, fueron aprobadas por la Plenaria en la misma sesi\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por esta raz\u00f3n explic\u00f3 que: \u201c\u2026debe concluirse que en segundo debate se aprob\u00f3 sin ninguna discusi\u00f3n, un texto que los senadores conoc\u00edan parcialmente, pues aunque se presume que ten\u00edan conocimiento del proyecto fue sometido a su consideraci\u00f3n y publicado en la Gaceta del Congreso No 253 de junio de 2007, no hubo el debate exigido por la Constituci\u00f3n y la Ley dentro del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Adem\u00e1s, los senadores no conocieron las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo por una comisi\u00f3n accidental creada dentro de la misma sesi\u00f3n, deduci\u00e9ndose que aprobaron unas enmiendas que no conocieron ni debatieron\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente afirm\u00f3 que la falta de deliberaci\u00f3n va en contra de lo dispuesto en la Sentencia C \u2013 760 de 200110 y reitera que \u201cal no haber ning\u00fan debate en sentido material, ni ninguna discusi\u00f3n, sobre el contenido de la totalidad del articulado que compon\u00eda el proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, con m\u00e1s veraz, el vicio se acent\u00faa en aquellos art\u00edculos que fueron modificados o suprimidos por la comisi\u00f3n accidental creada dentro del segundo debate\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de noviembre de 2011, la doctora F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Coordinadora del \u00e1rea de Incidencia Nacional de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, present\u00f3 escrito excus\u00e1ndose por no presentar intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia \u201cdebido a compromisos previamente asumidos por esta organizaci\u00f3n\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El d\u00eda 29 de noviembre de 2011, la doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando mediante poder conferido por el Ministerio de Justicia y Derecho, present\u00f3 escrito solicitando respetuosamente se declare la EXEQUIBILIDAD de la ley 1407 de 2010 por los cargos formulados en la demanda objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En primer lugar, el Ministerio de Justicia y Derecho, hace un resumen de los cargos del demandante, afirmando que los argumentos del actor se centran en que hubo ausencia de debate y desconocimiento por parte de la Plenaria del Senado del texto finalmente aprobado, lo que genera el incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates que debe surtir todo proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Explic\u00f3 que en el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional de las objeciones presidenciales del proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C\u00e1mara, de la hoy Ley 1407 de 2010, se expidi\u00f3 el Auto A-048 de febrero 14 de 2008, en virtud del cual se consider\u00f3 pertinente solicitar a los presidentes del Senado de la Republica y de la C\u00e1mara de Representantes el env\u00edo de la totalidad de los documentos requeridos \u201cpara establecer si el proyecto de ley y las objeciones presidenciales, fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por otra parte indic\u00f3 que de la exposici\u00f3n que hace la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 200814 del tr\u00e1mite legislativo de la hoy Ley 1407 de 2010, \u201cqueda claro\u201d que el proyecto de ley y las objeciones \u201c\u2026fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d15. En dicha sentencia se estableci\u00f3 que no se formul\u00f3 impl\u00edcita ni expresamente, la presencia de vicio formal alguno en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley acusada, lo que seg\u00fan el Ministerio, \u201cconstituye un indicio de que, para la corte, el tramite del proyecto de ley (\u2026) cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales (\u2026)\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Del mismo modo explica que despu\u00e9s de retomar el debate se surti\u00f3 la intervenci\u00f3n del ponente de la oposici\u00f3n, Parmenio Cu\u00e9llar, quien apoy\u00f3 la iniciativa luego de haber estado en su contra y, \u201c\u2026se abri\u00f3 el debate y discusi\u00f3n del Proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C\u00e1mara, con evidente intervenci\u00f3n democr\u00e1tica, informada y libre de los partidos de oposici\u00f3n, materializada y palpable en las intervenciones de sus Senadores y en las preguntas que estos hicieron a los ponentes sobre el proyecto abierto a debate; preguntas que, como consta en el acta, fueron atendidas, demostr\u00e1ndose con esto que, materialmente, no es cierto que los Senadores no hubiesen tenido la posibilidad real de informarse y\/o conocer- de acuerdo con el inter\u00e9s y la relevancia que a cada cual le suscitara el proyecto en el debate,- el texto sometido a debate que result\u00f3 votado favorablemente, en bloque por la mayor\u00eda de la Plenaria para convertirse en Ley de la Rep\u00fablica\u2026\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. De similar manera sostiene que no se puede afirmar que los senadores no conoc\u00edan y no debatieron el texto sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria de Senado, por cuanto de la Gaceta 415 de 2007, se desprende de las distintas intervenciones de los senadores como la de Parmenio Cu\u00e9llar20, Juan Carlos V\u00e9lez Uribe21, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas22, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e923, Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira24, Juan Fernando Cristo25, que \u201csi hubo conocimiento por los senadores asistentes, del texto finalmente aprobado, como tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 el debate correspondiente a dicho texto, cumpli\u00e9ndose cabalmente el requisito constitucional de los cuatro debates\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Luego de citar el Acta No 66 de la sesi\u00f3n ordinaria de 14 de junio de 2007 (Gaceta del Congreso No 415 de 28 de agosto de 2000) en donde se contiene la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en plenaria del Senado de la Ley demandada, la entidad interviniente indica que, \u201c\u2026no se puede sostener, como lo se\u00f1ala el actor, que los Senadores no conoc\u00edan y\/o no debatieron el texto sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado, correspondiente al proyecto de Ley que hoy es la Ley 1407 de 2007\u201d. En este sentido establece que se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Existe constancia de que las proposiciones acogidas por la Comisi\u00f3n Accidental, integrada por el Senador Virg\u00fcez y dos de los Ponentes, fueron puestas a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda del Senado, como ya se mostr\u00f3 en la transcripci\u00f3n previa; 2. Existe constancia de que la oposici\u00f3n pol\u00edtica, representada en el Senado de la Rep\u00fablica, se pronunci\u00f3 respecto del proyecto sometido a debate e incluso inquiri\u00f3 a los ponentes respecto del contenido de \u00e9ste y de su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda; 3. Existe constancia de que por solicitud del Honorable Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, el Presidente del Senado, facultado por el art\u00edculo 159 de la Ley 5\u00aa de 199227, pregunt\u00f3 a la Plenaria si se aceptaba o no omitir la lectura del articulado, la que respondi\u00f3 \u00e9sta afirmativamente28; 4. Existe constancia de que el Senador Liberal H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, expres\u00f3 algo que resulta evidente, que no era necesario pedir la lectura de los \u2018600 art\u00edculos\u2019, luego de que, con fundamento en el art\u00edculo 159 de la Ley 5\u00aa de 1992, el Senador Ponente Juan Carlos V\u00e9lez Uribe le solicitara a la Presidencia del Senado la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y su votaci\u00f3n en bloque, a lo que la presidencia del Senado respondi\u00f3, consultando esta solicitud de Plenaria, la cual aprob\u00f3; 5. Existe constancia, de que el Honorable Senador Opositor, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, tambi\u00e9n pudo conocer el contenido del proyecto sometido a debate y votaci\u00f3n, ya que como el (sic) mismo lo dijo, \u2018r\u00e1pidamente revisando tengo dos preocupaciones\u2019; 6. Existe constancia de que el Honorable Senador Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, ante la extensi\u00f3n del proyecto sometido a debate y la necesidad de tramitarlo, se\u00f1ala \u2018no s\u00e9 cu\u00e1ntos art\u00edculos y es muy dif\u00edcil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un sentido pr\u00e1ctico, pregunto si alguien del Gobierno est\u00e1 habilitado para hablar y contestarme, est\u00e1 concertado con el Gobierno y est\u00e1 avalado Fiscalmente\u2026\u2019, demostrado alg\u00fan grado de conocimiento subjetivo sobre el proyecto sometido a debate y votaci\u00f3n en bloque, que solo pudo haber surgido, de alg\u00fan grado de ilustraci\u00f3n sobre el mismo y del nivel de comprensi\u00f3n subjetivo e individual al que lleg\u00f3 respecto de su contenido y del efectivo desarrollo del debate democr\u00e1tico al que se someti\u00f3; 7. Existe constancia de que, ante inquietudes del Senador Juan Fernando Cristo respecto del aval del Gobierno al proyecto en discusi\u00f3n, el Senador Ponente, Javier C\u00e1ceres Leal, le expres\u00f3 ante la Plenaria que, \u2018Presidente, si \u00e9ste Presidente le pedir\u00eda que se votara este proyecto, con la omisi\u00f3n de la lectura del articulado hemos aqu\u00ed tenido una Comisi\u00f3n accidental para \u00a0los colegas que han querido introducir algunas modificaciones que se les ha aceptado, muchas gracias se\u00f1or Presidente\u2019; 8. Existe constancia de que cuando el Honorable Senador Juan Fernando Cristo expres\u00f3 desde su posici\u00f3n de oposici\u00f3n al proyecto sometido a debate y votaci\u00f3n en bloque, preocupaciones respecto a que \u00e9ste fuera pupitreado y respecto a la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y la ausencia del Gobierno, la Presidencia le hizo una aclaraci\u00f3n p\u00fablica, sin que el Senador Cristo u otro Senador luego la cuestionara o pusiera en duda\u2026\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Finalmente se\u00f1ala que con todo lo anterior se puede demostrar que, \u201c\u2026contrario a lo se\u00f1alado por el actor, durante el tr\u00e1mite del proyecto que pas\u00f3 a ser la Ley 1407 de 2010, en sesi\u00f3n de Plenaria del Senado celebrada el 14 de junio de 2007, s\u00ed hubo conocimiento por los Senadores asistentes, del texto finalmente aprobado, como tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 el debate correspondiente a dicho texto, cumpli\u00e9ndose cabalmente el requisito constitucional de los cuatro debates\u201d30. Teniendo en cuenta lo anterior pide que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la Ley 1407 de 2010, por los cargos formulados en la demanda objeto de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda Militar (DEMIL) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La ciudadana Diana Yaneth Rojas Garc\u00eda, Directora Jur\u00eddica de DEMIL, ONG defensora del DIH y de los DDHH, el d\u00eda 30 de noviembre de 2011, present\u00f3 escrito solicitando se declare la EXEQUIBILIDAD de la ley 1407 de 2010, por cuanto, seg\u00fan la interviniente, hubo conocimiento y debate del proyecto de ley en t\u00e9rminos constitucionales y legales; y porque las normas constitucionales y legales invocadas en el conflicto normativo no tienen relaci\u00f3n alguna con lo expuesto en la pretendida demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Luego de referirse en forma sucinta a los argumentos del accionante constitucional, se\u00f1al\u00f3 la existencia de qu\u00f3rum deliberativo en el cuarto debate acontecido en la Plenaria del Senado, bas\u00e1ndose en la Gaceta del Congreso No. 41531 del martes 28 de agosto de 2007, \u201ctoda vez que se encontraban presentes 93 Senadores de 102, cumpli\u00e9ndose lo establecido en la [Ley] 5 de 1992 [articulo 116]32 para deliberar y decidir\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Frente al argumento del accionante de falta de conocimiento y debate, la interviniente, cit\u00f3 las p\u00e1ginas 55, 56 y 57 de la Gaceta 415 de 200734, para demostrar que \u201csi se cumpli\u00f3 el debate en t\u00e9rminos constitucionales y legales\u201d y que \u201cno hay argumento alguno para sostener la tesis, seg\u00fan la cual, hubo omisi\u00f3n del debate, escaso conocimiento del proyecto, omisi\u00f3n en haber sometido el texto normativo a un an\u00e1lisis individualizado de sus art\u00edculos y haberlo votado en bloque\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Explic\u00f3 que las normas constitucionales y legales invocadas en el \u201cconflicto normativo vertical\u201d no tienen relaci\u00f3n alguna con lo expuesto en la demanda. En efecto, afirm\u00f3 que \u201cno hay coherencia alguna entre lo expuesto por el recurrente y los art\u00edculos constitucionales 15036 numerales 2 y 10; 151; 15737 numerales 1, 2 y 3; 15838 y; 16039. Y el art\u00edculo 17040 inciso 2 de la Ley 5 de 1992\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que como consecuencia de lo anterior, no es procedente la declaratoria de nulidad total ni parcial de la Ley 1407 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El d\u00eda 12 de diciembre de 2011, la doctora Sandra Marcela Parada Aceros, actuando mediante poder conferido por el Ministerio de Defensa Nacional, present\u00f3 escrito solicitando se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1407 de 2010, toda vez que seg\u00fan el Ministerio, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-533 de 200842\u201cya realizo (sic) el examen de constitucionalidad al contenido del proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara (\u2026) con fundamento en los cuales se expidi\u00f3 la ley 1407 de 2010 (\u2026) por ende los argumentos del actor en los que centra los cargos en mi sentir no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad de las pretensiones de la presente acci\u00f3n\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Luego de hacer un breve resumen de la demanda, explic\u00f3 que la fecha de entrada en vigencia de la ley 1407 de 2010 es el 17 de agosto de 2010, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, y no el 1 de enero de 2010, ya que este tema fue objeto de debate en esta H. Corporaci\u00f3n la que mediante Sentencia C-444 de 201144, en su numeral primero, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal 1\u00ba de enero de 2010\u201d contenida en el art\u00edculo 628 de la Ley 1407 de 2010 y EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo bajo el entendido que la ley regir\u00e1 a partir del 17 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Precis\u00f3 que la Corte Constitucional en las sentencias C-533 de 2008, C-469 de 2009 y C-444 de 2011, se ha pronunciado acerca del tr\u00e1mite en el Congreso que tuvo la presente ley sujeta a control. Posteriormente cit\u00f3 en extenso la sentencia C-533 de 2008 que conoci\u00f3 de las objeciones presidenciales que se presentaron contra la actual Ley 1407 de 2010 y estableci\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026Para la Corte, el tr\u00e1mite del proyecto de Ley n\u00famero 144\/05 C\u00e1mara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el c\u00f3digo penal militar, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias de C\u00e1mara y del Senado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 el trece (13) de enero de dos mil doce (2012) que se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En dicha intervenci\u00f3n explic\u00f3 que en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica, al proferir la Ley 1407 de 2010, cumpli\u00f3 con su deber constitucional de expedir c\u00f3digos \u201cde acuerdo al ramo de la legislaci\u00f3n que as\u00ed lo requiera\u201d45, y de igual manera, en lo referente a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 constitucional, afirm\u00f3 que el asunto sobre el que versa la ley 1407 no es uno de los asuntos sometidos a la reserva de ley org\u00e1nica. En cuanto al art\u00edculo 157, considera que el proyecto de ley se volvi\u00f3 ley de la rep\u00fablica \u201cporque se cumpli\u00f3 con cada uno de los requisitos, especialmente el de haber sido discutido y aprobado en cada uno de los debates\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 160 constitucional, expres\u00f3 que de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que \u201centre cada debate medi\u00f3 el tiempo previsto por aquella, lo que adem\u00e1s implica la realizaci\u00f3n de los correspondientes informes pues de haberse efectuado de otra manera, no podr\u00eda haberse surtido cada uno de los debates en sesi\u00f3n plena\u201d47. Respecto a los art\u00edculos 158 y 170 de la Ley 5\u00aa de 1992, manifest\u00f3 que la lectura total del articulado se efect\u00faa es al iniciar el primer debate en la comisi\u00f3n respectiva mas no en la plenaria en donde se puede omitir dicha lectura.48 Por \u00faltimo, en lo referente al art\u00edculo 170, el interviniente considera que el caso sometido a estudio no tiene aplicaci\u00f3n o injerencia alguna con el cargo sustentado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Finalmente, respecto a los dem\u00e1s vicios de forma formulados por el actor, consider\u00f3 que ser\u00e1 la Corte Constitucional, al verificar los antecedentes del proceso legislativo en cuesti\u00f3n, es la que determinar\u00e1 si el Congreso de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 los imperativos de la Ley 5\u00aa de 1992 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-131 de 2009, en donde se afirm\u00f3 que, \u00a0\u201c(i) si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mismo durante el tr\u00e1mite legislativo respectivo; (iii) si el tr\u00e1mite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado; (iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que ella misma los subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el principio de razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 11 de enero de 2012 rindi\u00f3 concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitando a la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la Ley 1407 de 2010, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar el Ministerio P\u00fablico, hace un resumen de los argumentos del actor, y sintetiza el problema jur\u00eddico que consiste en determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica al expedirse la Ley 1407 de 2010 (i) incumpli\u00f3 las funciones descritas en el art\u00edculo 151 y 150 numerales 2 y 10 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) si igualmente se incumplieron los requisitos contenidos en el art\u00edculo 157constitucional; (iii) y si se viol\u00f3 el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Igualmente explic\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencia C-1052 de 2001, ha puesto de presente que la demanda de inconstitucionalidad debe se\u00f1alar en primer lugar \u201cel objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a [su] juicio [\u2026] son contrarios al ordenamiento constitucional\u201d, y en segundo lugar \u201cel concepto de la violaci\u00f3n\u201d, el cual supone (a) \u201cla exposici\u00f3n de las razones por las cuales [se] considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d, (b) la exposici\u00f3n de los\u201celementos materiales del texto constitucional [que] son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u201d y (c) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior indica que los cargos de una demanda de inconstitucionalidad deben cumplir unos m\u00ednimos argumentativos, \u201cunas condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Considera el Procurador que el texto de la demanda no cumple con las condiciones de certeza y suficiencia, por cuanto \u201c(i) no permiten una confrontaci\u00f3n directa entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas; y (ii) no ofrecen todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la norma demandada, y suscitar siquiera una duda m\u00ednima sobre la necesidad de activar la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d50. Igualmente dice que los articulo 150 y 151 no pueden verse de ninguna manera vulnerados por la Ley 1407 del 2010, por cuanto, es un ley ordinaria, y no una ley org\u00e1nica o ley de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto al argumento del demandante de desconocimiento por parte de los senadores del contenido del proyecto de ley, aclara que esta afirmaci\u00f3n es falaz, por cuanto, \u201cel actor mismo parte de reconocer que el proyecto fue publicado en su debida oportunidad, hecho a partir del cual \u00e9l mismo plantea una presunci\u00f3n de que s\u00ed lo conoc\u00edan, aunque a rengl\u00f3n seguido sostenga que no [lo conoc\u00edan] o que lo conoc\u00edan parcial o insuficientemente\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Coadyuva a la afirmaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y Derecho, en cuanto a que s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de los cuatro debates y que s\u00ed hubo conocimiento por parte de los senadores del proyecto de ley. Para sustentar lo anterior remiti\u00f3 a la Gaceta 415 de 2008, que contiene el Acta No. 66 de 2007, y que seg\u00fan el Procurador, contiene un minucioso relato de lo discutido y aprobado, especialmente lo referente a la Comisi\u00f3n Accidental. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente afirm\u00f3, en lo referente a la falta de qu\u00f3rum, que no corresponde en estricto sentido a una demanda de inconstitucionalidad remitir a la Corte el estudio de este asunto sin se\u00f1alar el qu\u00f3rum requerido, demostrar que \u00e9ste no se hubiere conformado y no identificar las normas constitucionales y org\u00e1nicas que se vulneran. En este sentido indic\u00f3 que la Corte Constitucional debe seguir los derroteros marcados en las sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002 y C-668 de 2004 en donde se ha precisado que \u201cen relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos [\u2026] la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Corte resolver el problema jur\u00eddico que consiste en determinar si en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, se presentaron los vicios de tr\u00e1mite de car\u00e1cter insubsanable formulados por el actor. Para resolver dicho problema la Corte estudiar\u00e1 en el numeral 4.2. de esta providencia si se cumplieron con los t\u00e9rminos de caducidad de un a\u00f1o prescrito en el art\u00edculo 242 numeral 3\u00ba respecto a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. En este mismo numeral verificar\u00e1 si los cargos sustentados por el actor cumplieron con la carga argumentativa y probatoria y si se formularon con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia prescritos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 199152. Finalmente analizar\u00e1 en este numeral si en el caso concreto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n a la Sentencia C-533 de 200853 que conoci\u00f3 de las objeciones presidenciales de la ley demandada como afirman algunos actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobada la viabilidad de la demanda la Corte pasar\u00e1 a resolver en el numeral 4.3. de esta Sentencia el problema jur\u00eddico expuesto sobre la posible ocurrencia de vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. T\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0procedibilidad de los cargos presentados en la demanda y cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C- 533 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En este apartado la Corte revisar\u00e1 si la demanda cumple con los requisitos para ser estudiada, es decir, si se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgada la ley y si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, es decir si los cargos expuestos por los demandantes son certeros, claros, pertinentes, espec\u00edficos y suficientes. Por \u00faltimo en este ac\u00e1pite se estudiar\u00e1 si en el caso concreto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n a la Sentencia C-533 de 2008 que conoci\u00f3 de las objeciones presidenciales de la ley que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto al primer punto, que se refiere a si la demanda cumple con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de constitucionalidad, la Corte comprueba que en el caso en estudio el actor present\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o, ya que la Ley 1407 de 2010 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d fue publicada el 17 de agosto de dos mil diez (2010)54 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de dos mil once (2011). Por tanto se verifica que en el presente caso se cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el art\u00edculo 242.3 C.P. de presentar las acciones por vicios de forma en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por otra parte sobre el tema de la procedibilidad de los cargos de la acci\u00f3n de constitucionalidad el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, dispone que cuando un ciudadano ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n: (a)el objeto normativo demandado, (b) el concepto de la violaci\u00f3n y (c) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto55. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Como qued\u00f3 explicado en los antecedentes de esta demanda, la Defensor\u00eda Militar (DEMIL) indic\u00f3 que las normas constitucionales y legales invocadas en el \u201cconflicto normativo vertical\u201d no tienen relaci\u00f3n alguna con lo expuesto en la demanda, ya que las normas constitucionales y legales que se consideran vulneradas por el actor no se corresponden con los cargos expuestos en la demanda. Sobre este punto la DEMIL indic\u00f3 que \u201cno hay coherencia alguna entre lo expuesto por el recurrente y los art\u00edculos constitucionales 150numerales 2 y 10; 151; 157 numerales 1, 2 y 3; 158 y; 160 y el art\u00edculo 170 inciso 2 de la Ley 5 de 1992\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Esta misma objeci\u00f3n la expuso el Procurador General de la Naci\u00f3n quien manifest\u00f3 que en el presente caso la Corte debe declararse inhibida porque la demanda no cumple con las condiciones de certeza y suficiencia, ya que no se permite una confrontaci\u00f3n directa entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas. A su vez el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que como se ha expuesto en la Sentencia C-1052 de 2001 la demanda de inconstitucionalidad debe se\u00f1alar en primer lugar, \u201cel objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a [su] juicio [\u2026] son contrarios al ordenamiento constitucional\u201d, y en segundo lugar, \u201cel concepto de la violaci\u00f3n\u201d. Para el Procurador el texto de la demanda no cumple con las condiciones de certeza y suficiencia, ya que (i) no se permite una confrontaci\u00f3n directa entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas, y en segundo lugar (ii) no se ofrecen todos los elementos de juicio de car\u00e1cter argumentativo y probatorio, necesarios para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la norma demandada y \u201csuscitar siquiera una duda m\u00ednima sobre la necesidad de activar la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior pasa la Corte a verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos argumentativos y probatorios para dar v\u00eda al estudio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En el caso concreto el demandante se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1407 de 2010 es inconstitucional por vicios de tr\u00e1mite, ya que en el cuarto debate ante la plenaria del Senado se aprob\u00f3 la ley sin haber sido discutida suficientemente, al no conocerse por parte de los senadores los art\u00edculos de la ley de manera individualizada. A su vez indic\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio de publicidad porque no se conocieron por parte de esta corporaci\u00f3n las proposiciones modificatorias realizadas en una \u201cComisi\u00f3n accidental\u201d, formada en el seno de la propia plenaria del Senado y que se aprob\u00f3 dicha ley sin el qu\u00f3rum requerido para hacerlo. Estima el demandante que la ocurrencia de estos vicios de tr\u00e1mite vulnera los art\u00edculos 150 numerales 2 y 10 ; 151; 157 numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 158 y el inciso segundo del art\u00edculo 170 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El numeral segundo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece que, \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (\u2026)\u201d. Por su parte el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 estipula que corresponde al Congreso revestir al Presidente de la Rep\u00fablica hasta por seis meses, de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley57, y el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. De otra parte, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n numerales 1, 2 y 3 se\u00f1ala que, \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras; 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate (\u2026)\u201d. A su vez el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n indica que, \u201cEntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Una vez expuesto las normas constitucionales y legales que se consideran infringidas pasa la Corte a analizar el concepto de violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos. Sobre este punto hay que tener en cuenta que el demandante expuso tres cargos. En primer lugar (i) que las normas constitucionales y legales citadas fueron vulneradas en la tramitaci\u00f3n de la ley 1407 de 2010 porque hubo falta de debate o deliberaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de dicha ley; en segundo lugar (ii) que hubo falta de conocimiento o publicidad de unas proposiciones realizadas por una \u201cComisi\u00f3n Accidental\u201d que sesion\u00f3 al interior de la plenaria del Senado, y en tercer t\u00e9rmino (iii) que se present\u00f3 falta de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Sobre el primer cargo de inconstitucionalidad relacionado con la falta o ausencia del segundo debate ante la plenaria del Senado en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, el demandante aduce que los art\u00edculos constitucionales y legales anteriormente citados fueron vulnerados en la tramitaci\u00f3n de dicha ley porque, \u201cse advierte que hubo desconocimiento (\u2026) del texto finalmente aprobado, censur\u00e1ndose de este modo la ausencia de debate del texto aprobado por la Plenaria, suscit\u00e1ndose as\u00ed un incumplimiento del requisito de los cuatro debates constitucionales\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. Del mismo modo se dice que dicho tr\u00e1mite viol\u00f3 los art\u00edculos 158 y el inciso segundo del art\u00edculo 170 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201c\u2026porque algunos Senadores que intervinieron dentro del debate, dejaron entrever su falta de conocimiento sobre el articulado total del proyecto que finalmente fue aprobado por \u2018pupitrazo\u2019\u201d61. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que dichos art\u00edculos constitucionales y legales fueron vulnerados porque \u201chubo falta de debate\u201d, \u201cse dej\u00f3 entrever la falta de conocimiento sobre el articulado total del proyecto\u201d, ya que este \u201c\u2026no fue sometido a un an\u00e1lisis individualizado de sus art\u00edculos\u201d, \u201cno hubo discusi\u00f3n y se vot\u00f3 en bloque\u201d62. Por estas razones considera el actor que se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n ya que \u201c\u2026 se incumpli\u00f3 con el requisito de los cuatro debates constitucionales\u201d63 porque, \u201c\u2026 no hubo ning\u00fan debate material, ni ninguna discusi\u00f3n, sobre el contenido de la totalidad del art\u00edculo que compon\u00eda el proyecto de Ley 111 de 2006, Senado (\u2026)\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13. De otra parte, aduce el demandante como segundo cargo de inconstitucionalidad, que se viol\u00f3 el principio de publicidad ya que dentro de la misma sesi\u00f3n de Plenaria del 14 de junio de 2007, \u00a0\u201c\u2026se cre\u00f3 una COMISI\u00d3N ACCIDENTAL, que introdujo varias modificaciones al articulado aprobado en primer debate, sin que estas modificaciones o PROPOSICIONES fueran publicadas o dadas a conocer anticipadamente a cada uno de los Honorables Senadores, por lo que sin ning\u00fan conocimiento, ni debate, fueron aprobadas por la Plenaria, en la misma sesi\u00f3n\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.14. Por esta raz\u00f3n estima el actor que dicha ley se aprob\u00f3 en cuarto debate ante la Plenaria del Senado, sin ninguna discusi\u00f3n, ya que los senadores conoc\u00edan el proyecto solo de manera parcial. En este sentido explic\u00f3 que aunque se presume que los senadores ten\u00edan conocimiento del proyecto que fue sometido a su consideraci\u00f3n y publicado en la Gaceta del Congreso No 253 del 07 de junio de 2007, \u201c\u2026no hubo el debate exigido por la Constituci\u00f3n y la Ley dentro el proceso de formaci\u00f3n de las leyes\u201d, ya que, \u201c\u2026los Senadores no conocieron las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo por una comisi\u00f3n accidental creada dentro de la misma sesi\u00f3n, deduci\u00e9ndose que se aprobaron una enmiendas que no conocieron ni debatieron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.15. De otra parte, para sustentar \u00e9ste cargo el demandante cita la Sentencia C- 760 de 2001en donde la Corte expuso la necesidad del \u201cconocimiento del texto votado como requisito m\u00ednimo de la racionalidad deliberativa y decisoria\u201d. En este sentido estima que el incumplimiento del requisito de los cuatro debates establecido en el art\u00edculo 157 de la C.P. se ve vulnerado en este caso, porque no se conocieron ni discutieron de manera individualizada los art\u00edculos que fueron modificados o suprimidos por la comisi\u00f3n accidental creada dentro del segundo debate66. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.16. Finalmente el actor aduce un tercer cargo de inconstitucional que se refiere a la falta de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n de la ley demandada. Sobre este cargo el demandante solo explica escuetamente que dicho vicio se present\u00f3, sin exponer las razones y fundamentos de su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.17. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a verificar si el demandante cumpli\u00f3 con el requisito de sustentaci\u00f3n de los cargos de constitucionalidad que se establece en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u2013 Ley 2067 de 1991 y si los argumentos y fundamentos de inconstitucionalidad fueron claros, certeros, pertinentes, espec\u00edficos y suficientes para poder dar viabilidad al estudio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.18. En reiterada jurisprudencia67, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas m\u00ednimas cargas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente a la Corte Constitucional para que esta profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre las normas acusadas. Se ha establecido que las normas deben plantear acusaciones comprensibles o claras, que la demanda recaiga verdaderamente sobre el contenido de una disposici\u00f3n normativa, es decir, que los cargos deben ser ciertos, que se demuestre espec\u00edficamente que las disposiciones objeto de la demanda vulneran la Carta, y que se utilicen argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser completa y argumentativamente sustentada de manera que sea capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.19. En atenci\u00f3n a lo anterior estudiar\u00e1 entonces la Corte si conforme a lo expuesto en la demanda, se cumplieron con las exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, teniendo en cuenta los tres cargos propuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.20. Con relaci\u00f3n al primer cargo sobre que en la tramitaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 se present\u00f3 la falta de debate y la aprobaci\u00f3n por \u201cpupitrazo\u201d, ya que \u00e9ste no fue sometido a un an\u00e1lisis individualizado de los art\u00edculos, el demandante dice que vulner\u00f3 los art\u00edculos 150 numerales 2 y 10, el art\u00edculo 151, el art\u00edculo 157 numerales 1, 2, y 3 y el art\u00edculo 160 de la C.P., as\u00ed como los art\u00edculos 158 y el inciso segundo del art\u00edculo 170 de la Ley 5\u00aa de 1992. De los art\u00edculos citados solo se puede relacionar el objeto normativo de la vulneraci\u00f3n con el cargo en lo que disponen los art\u00edculos 150 numeral segundo de la C.P., sobre la potestad del Congreso para expedir C\u00f3digos y realizar modificaciones a \u00e9ste y el art\u00edculo 157 de la C.P., sobre los requerimientos generales para la aprobaci\u00f3n de las leyes. Este \u00faltimo art\u00edculo ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional cuando se estudian demandas de inconstitucionalidad por falta de debate o de deliberaci\u00f3n68 y puede ser utilizado como fundamento normativo al cargo de falta o ausencia de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.21. Sin embargo, no encuentra la Corte que se relacione el cargo de falta de debate o ausencia de deliberaci\u00f3n con los art\u00edculos 150 numeral 10, que establece la competencia que tiene el Congreso para revestir al Presidente de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, ni con el art\u00edculo 151 de la C.P., que dispone qu\u00e9 materias son las que se tienen que tramitar a trav\u00e9s de leyes org\u00e1nicas, temas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el cargo de inconstitucionalidad expuesto por el actor. Del mismo modo no se encuentra que exista ninguna relaci\u00f3n entre el cargo expuesto por el demandante y el art\u00edculo 160 C.P. que se\u00f1ala los lapsos de tiempo que debe existir entre los debates. Por \u00faltimo, tampoco se puede inferir que exista alg\u00fan nexo entre el cargo de falta o ausencia de debate y el art\u00edculo 158 de la Ley 5\u00aa de 1992, ya que esta disposici\u00f3n establece el tema de la \u201cDiscusi\u00f3n en la Ponencia\u201d en la Comisi\u00f3n constitucional respectiva y en este caso el cargo se refiere a la falta de deliberaci\u00f3n o elusi\u00f3n de debate ante la plenaria del Senado. Del mismo modo no tiene relaci\u00f3n alguna con el cargo sustentado por el actor, el art\u00edculo 170 de la \u00a0misma ley que establece de qu\u00e9 manera se ejerce la Presidencia del Congreso cuando se legisle en sesi\u00f3n conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.22. En conclusi\u00f3n el primer cargo expuesto por el demandante es procedente \u00fanicamente por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 2 y del art\u00edculo 157 de la C.P., ya que estas disposiciones se puede relacionar con la falta de debate o ausencia de deliberaci\u00f3n, presupuestos que se fundamentan a su vez en el principio democr\u00e1tico69, de participaci\u00f3n70 y de protecci\u00f3n de minor\u00edas71 contemplados como principios fundantes en la Constituci\u00f3n de 199172. Los otros art\u00edculos constitucionales y legales citados por el actor no se relacionan con los cargos expuestos en la demanda y no se cumple con los requisitos que se establecen en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 1991 en cuanto a la presentaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, ya que no existe nexo alguno entre las normas constitucionales y legales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. As\u00ed las cosas, respecto de este cargo encuentra la Corte que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es procedente respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 2 y el art\u00edculo 157 por la posible falta de debate o deliberaci\u00f3n del proyecto de ley que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.23. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que se refiere a que en la tramitaci\u00f3n de la ahora Ley 1407 de 2010 &#8211; \u201cC\u00f3digo Penal Militar\u201d-se viol\u00f3 el principio de publicidad, y a su vez el de deliberaci\u00f3n, ya que dentro del segundo debate ante la plenaria del Senado se introdujeron una serie de proposiciones y modificaciones por parte de una \u201cComisi\u00f3n Accidental\u201d73 que se estableci\u00f3 el mismo d\u00eda de la aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado el 14 de junio de 2007, el demandante aduce que dichas proposiciones y modificaciones se establecieron sin que fueran publicadas o dadas a conocer anticipadamente a cada uno de los Senadores y que por ende fueron aprobadas por la Plenaria sin ning\u00fan conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.24. Estima la Corte que este cargo no cumple con la condici\u00f3n de suficiencia, especificidad y claridad ya que el demandante no expone todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Ciertamente, aunque en la demanda se sugiere que se present\u00f3 un vicio de procedimiento por la falta de publicaci\u00f3n de las proposiciones y modificaciones de la demanda, ya que una Comisi\u00f3n al interior de la plenaria del Senado realiz\u00f3 unos cambios y adiciones que no fueron conocidos, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el actor no se acompa\u00f1a de argumentos probatorios ni normativos que expliquen de manera completa y detallada cu\u00e1les fueron las modificaciones y adiciones introducidas por dicha Comisi\u00f3n, cu\u00e1les fueron los congresistas o entidades que participaron en la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de las proposiciones y porqu\u00e9 raz\u00f3n estima que no fueron conocidas por los miembros de la Plenaria del Senado, circunstancia que impide dar viabilidad a este cargo de constitucionalidad. En este caso se reitera que existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de una ley por vicios de procedimiento en el sentido que tiene que demostrar la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones con razones normativas y legales por una parte, y f\u00e1cticas y probatorias por otra, porque de no hacerlo prima la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica en atenci\u00f3n al principio de indubio pro legislatoris74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.25. En el caso concreto el cargo expuesto por el actor de falta de publicidad y de debate en aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 en segundo debate ante la Plenaria del Senado, se sustenta con las normas constitucionales antes referidas y con la cita de la Sentencia C- 760 de 200175 sin dar explicaciones de manera clara, espec\u00edfica y suficiente de porqu\u00e9 en este caso se puede tomar como referencia dicho precedente jurisprudencial. Para la Corte la cita de las normas constitucionales y legales infringidas as\u00ed como de decisiones jurisprudenciales previas deben estar acompa\u00f1adas de razones y explicaciones suficientes y claras que determinen la vinculaci\u00f3n del precedente horizontal para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.26. Por otra parte hay que anotar que en el caso de la Sentencia C- 760 de 2001, el demandante Germ\u00e1n Navas Talero expuso de manera suficiente, clara y espec\u00edfica la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 de la C.P. en el cargo de falta de qu\u00f3rum deliberatorio; de los art\u00edculos 157 de la C.P y 158 de la Ley 5\u00aa de 1992 y del precedente establecido en las Sentencias C-222 de 199776 y C-557 de 199777 en el cargo de ausencia de conocimiento del texto a debatir; y de los art\u00edculos 157 de la C.P. y 165, 174, 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como el precedente de la Sentencia C-365 de 199778 en el cargo de violaci\u00f3n de la regla de los cuatro debates. En este caso se adujo que entre el 14 de diciembre de 1999 y el 6 de junio de 2000, momento en que se suspendi\u00f3 el debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, se introdujeron una serie de modificaciones y adiciones al proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y algunos representantes a la C\u00e1mara79 que no fueron publicados posteriormente al reiniciar el debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el Informe de Ponencia. Del mismo modo se afirm\u00f3 que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de algunos parlamentarios \u201c\u2026quienes exigieron tener conocimiento de las modificaciones hechas al proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y solicitaron su lectura y discusi\u00f3n, art\u00edculo por art\u00edculo\u201d80. Por otra parte se dijo que se hab\u00eda presentado un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 7 de junio de 2000 ante la Secretaria General de la C\u00e1mara, \u201c\u2026con el fin de conocer, as\u00ed fuera a posteriori, el texto aprobado en bloque por la plenaria (\u2026)\u201d81, petici\u00f3n que no fue atendida82. Tambi\u00e9n se tiene que anotar que en la demanda contra la Ley 600 de 2000 los cargos y argumentos de inconstitucionalidad se estructuran, dividen y sustentan de una manera suficiente, clara y espec\u00edfica, relacionando los cargos de inconstitucionalidad con las normas constitucionales y legales vulneradas83. Por otra parte se hace hincapi\u00e9 en que los presupuestos f\u00e1cticos y probatorios que dieron lugar a la Sentencia C-760 de 2001 son diferentes a los que aduce que se presentaron en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, ya que en dicha Sentencia de lo que se trataba era de evitar que una Comisi\u00f3n formada por el Gobierno, la Fiscal\u00eda y algunos representantes a la C\u00e1mara introdujeran una serie de modificaciones y proposiciones que no fueron elaboradas ni conocidas por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes antes del debate y aprobaci\u00f3n. Finalmente en el caso de la Ley 600 de 2000 los miembros de la Plenaria de la C\u00e1mara insistieron constantemente que sus derechos pol\u00edticos al conocimiento del proyecto a debatir fue vulnerado ya que se omiti\u00f3, \u201c\u2026la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposici\u00f3n que permitiera tener acceso a la informaci\u00f3n sobre las modificaciones hechas al proyecto (\u2026)\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en dicha ocasi\u00f3n el demandante sustent\u00f3 de manera suficiente, clara y espec\u00edfica de qu\u00e9 manera se violaron los art\u00edculos constitucionales, legales y el precedente jurisprudencial en la aprobaci\u00f3n de dicha de ley, circunstancia que no se presenta en la sustentaci\u00f3n del cargo de falta de conocimiento del proyecto aprobado en la demanda en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.28. En cuanto al tercer cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor, que se refiere a la falta de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 tampoco se comprueba que el actor cumpla con los requisitos de suficiencia, especificidad y claridad en la sustentaci\u00f3n de su demanda por este cargo. En efecto, la afirmaci\u00f3n que hace el actor para fundamentar su acci\u00f3n es de car\u00e1cter general y abstracta y ninguna de las normas constitucionales y legales que cita en su demanda se corresponde con la ocurrencia de dicho vicio de tr\u00e1mite. En este sentido se reitera lo dicho con relaci\u00f3n al segundo cargo de inconstitucionalidad, en el sentido en que el actor no expone en el caso concreto los elementos f\u00e1cticos, probatorios y normativos suficientes, claros y espec\u00edficos para sustentar su afirmaci\u00f3n. En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda por este cargo es sustantivamente inepta, por no cumplir con los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 199185. Por esta raz\u00f3n en este caso la Corte optar\u00e1 tambi\u00e9n por declararse inhibida para conocer de dicho cargo ya que el demandante no formula su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad con la suficiente argumentaci\u00f3n que permita discernir con nitidez porque en la aprobaci\u00f3n de dicha ley no se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.29. Por otra parte, y con relaci\u00f3n a la posible aplicaci\u00f3n de los efectos de cosa juzgada constitucional por haberse estudiado previamente dicha ley en la Sentencia C- 533 de 2008, la Corte estima que no opera dicho efecto ya que como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional86, las sentencias sobre objeciones presidenciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa \u201cya que es control previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal (\u2026)\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.30. En este sentido se estableci\u00f3 en la Sentencia C-256 de 1997 que cuando la Corte en ejercicio del control previo de constitucionalidad revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201c(\u2026) el examen que efect\u00faa hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de car\u00e1cter formal, se\u00f1alan apenas unos espec\u00edficos motivos de violaci\u00f3n de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte. Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un an\u00e1lisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.31. Por otro lado, se debe subrayar que el ejercicio que tiene la Corte de revisar las objeciones presidenciales, de acuerdo con el art\u00edculo 241.8 de la C.P., comprende la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido en dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. Sin embargo se ha establecido que, el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse a las objeciones mismas y no al tr\u00e1mite de la ley objetada y por ende \u201c\u2026 el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.32. En el caso concreto se verifica que en la Sentencia C- 533 de 2008 se conocieron solamente de las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d90. En dicha sentencia se declararon fundadas las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba, 171, 172 y 173 del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, y se declararon infundadas las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 de dicho proyecto. Los art\u00edculos que fueron declarados inconstitucionales en dicha sentencia en nada se relacionan con el procedimiento legislativo de aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, y aunque en dicha jurisprudencia se expuso de manera general el proceso de tramitaci\u00f3n de la ley91, dicho recuento no significa que se haya realizado un estudio de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad en la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicha ley. Por tal motivo estima la Corte que no le asiste raz\u00f3n a los Ministerios de Defensa y de Justicia y de Derecho quienes en sus intervenciones aducen que en el caso en estudio oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.33. En conclusi\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad considera la Corte que en este caso la demanda es procedente por el cargo de la supuesta falta de deliberaci\u00f3n o debate en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, ya que se dieron argumentos normativos y f\u00e1cticos suficientes, claros y pertinentes para dar viabilidad a la tramitaci\u00f3n de la demanda. Con relaci\u00f3n a los cargos de violaci\u00f3n del principio de publicidad y de debate por la adici\u00f3n de proposiciones y modificaciones por parte de una \u201cComisi\u00f3n accidental\u201d que sesion\u00f3 al interior del mismo Senado y el cargo de falta de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, la Corte se inhibir\u00e1 de analizarlos ya que la demanda no cumple con los requisitos de suficiencia, especificidad y claridad en la presentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico por falta de deliberaci\u00f3n o elusi\u00f3n de debate en la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Ley 1407 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente apartado pasa la Corte a analizar si en el presente caso se present\u00f3 el vicio de forma de falta de debate o elusi\u00f3n del mismo en la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Ley 1407 de 2010, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. Para realizar dicho an\u00e1lisis la Corte, en un primer lugar, estudiar\u00e1 lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico por falta de deliberaci\u00f3n de las leyes. En este mismo ac\u00e1pite se establecer\u00e1 la diferenciaci\u00f3n entre ausencia, elusi\u00f3n u omisi\u00f3n de debate con la aprobaci\u00f3n de las leyes a trav\u00e9s del modo de votaci\u00f3n \u201cordinaria\u201d u aprobaci\u00f3n \u201cpor pupitrazo\u201d. En segundo t\u00e9rmino, la Corte estudiar\u00e1 si en el caso concreto se present\u00f3 el vicio de falta de debate o deliberaci\u00f3n alegado por el actor en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Necesidad de debate o deliberaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Como ya qued\u00f3 explicado anteriormente92, la deliberaci\u00f3n o discusi\u00f3n de los proyectos de ley y actos legislativos se corresponde con principios fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991 como el principio democr\u00e1tico, el principio de representaci\u00f3n, de democracia participativa y de protecci\u00f3n de minor\u00edas, que son presupuestos de la actividad legislativa y la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico93. El Congreso se convierte en el gran mercado de las ideas en donde los representantes no solo cumplen el rol de llevar a cabo las propuestas legislativas en su funci\u00f3n de \u00f3rgano legislativo, sino tambi\u00e9n el de realizar la funci\u00f3n de control pol\u00edtico al Gobierno en las propuestas de ley que este lleve a cabo. La labor del Congreso se convierte, al menos te\u00f3ricamente, en el \u00faltimo reducto legitimador del ejercicio del poder democr\u00e1tico bajo el principio de autonom\u00eda, en donde se podr\u00eda llegar a cumplir con el ideal de que el ejercicio y conformaci\u00f3n de la ley se explica a trav\u00e9s del uso de la raz\u00f3n p\u00fablica bajo unas reglas presupuestas que permitan el libre juego democr\u00e1tico94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la oportunidad de debate y la discusi\u00f3n de los proyectos de ley y actos legislativos se convierten en uno de los presupuestos del juego democr\u00e1tico que posibilita la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso. Sobre el t\u00e9rmino \u201cdebate legislativo\u201d Batiz afirma que, \u201ces una de las formas en que intervienen los congresistas y los parlamentarios en tribuna. Puede ser de car\u00e1cter formal y materialmente legislativo, como por ejemplo aprobar el otorgamiento de una presea, hacer un reconocimiento p\u00fablico a un personaje hist\u00f3rico o elegir un funcionario de la propia asamblea. Cuando las intervenciones en la tribuna preceden a la toma de una decisi\u00f3n, estamos ante una verdadera deliberaci\u00f3n y en presencia de la funci\u00f3n esencial de un Parlamento, que consiste en que algunos de sus integrantes hablen, desde la tribuna, y los dem\u00e1s escuchen y atiendan al debate, con el objeto de emitir posteriormente su voto, con pleno conocimiento de causa y con plenitud tambi\u00e9n de convencimiento\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Por su parte esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley se debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la C.P. que se\u00f1ala que, \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva, 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara (\u2026) 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate, y 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. Igualmente la Corte Constitucional ha venido explicando el contenido del concepto de \u201cdebate\u201d y ha establecido caracter\u00edsticas en donde se incluyen aspectos formales relacionados con el cumplimiento de los requerimientos constitucionales y legales de publicaci\u00f3n del proyecto, apertura del debate, oportunidad de discusi\u00f3n y cierre del debate; y aspectos sustanciales relacionados con la calidad de la discusi\u00f3n que se vinculan con el principio democr\u00e1tico, de publicidad, de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de minor\u00edas. Del mismo modo la jurisprudencia ha establecido que el concepto de debate se refiere a que los sujetos que intervienen en el proceso de formaci\u00f3n de la ley \u2013 los representantes y senadores que conforman el Congreso \u2013 tengan la oportunidad en todas las facetas del tr\u00e1mite legislativo de participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.6. El referente normativo sobre la definici\u00f3n del concepto de \u201cdebate\u201d es el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 que establece que por \u201cdebate\u201d debe entenderse, \u201cel sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva corporaci\u00f3n\u201d. Por su parte la Corte ha indicado, desde su m\u00e1s temprana jurisprudencia98, que una cosa es el concepto de \u201cdebate y deliberaci\u00f3n\u201d desde el uso del lenguaje com\u00fan, y otra cosa bien distinta el concepto de debate desde la interpretaci\u00f3n t\u00e9cnico \u2013 jur\u00eddica, estableciendo que dicho requisito no se cumple solamente con una \u201cdiscusi\u00f3n activa y controversial\u201d, sino con la oportunidad que se le d\u00e9 a los representantes de participar en dicha controversia mediante el cumplimiento de todos los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.7. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C- 013 de 1993que estudiaba la constitucionalidad de la Ley 1\u00aa de 1991, que para los demandantes se hab\u00eda votado en \u201cbloque\u201d sin darle lectura al articulado, dijo la Corte que aunque dicha ley se hab\u00eda aprobado bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 188699, la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos \u201cdiscusi\u00f3n y debate\u201d se ajusta a lo establecido en el Reglamento del Congreso, \u201c\u2026y no al sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general\u201d100. En esta misma jurisprudencia se dispuso que, \u201c\u2026la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.8. Al mismo tiempo se dijo en dicha jurisprudencia que el requisito del debate y la discusi\u00f3n se debe entender respetado cuando quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de ley \u201c\u2026se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto\u201d. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n por \u201cpupitrazo\u201d se puntualiz\u00f3 que dicha forma de votaci\u00f3n, \u201c\u2026correspond\u00eda a un procedimiento autorizado por el Reglamento del Congreso para la adopci\u00f3n de proyectos de ley, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 302 del Reglamento del Senado y 250 de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.9. Del mismo modo en la Sentencia C \u2013 222 de 1997101, que conoci\u00f3 de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 1996, se explic\u00f3 que el debate exige la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica sobre la materia en discusi\u00f3n como paso previo a la votaci\u00f3n, lo que se demuestra en la exigencia de dos tipos de qu\u00f3rum: el deliberatorio y el decisorio102. En igual sentido se explic\u00f3 que, \u201cel debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y la expresi\u00f3n de minor\u00edas\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.10. Por otra parte, en dicha sentencia se dijo que el concepto de debate implica que los cuatro debates se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 de la C.P. deben darse plenamente de tal forma que deben ser agotados en su totalidad y si llegara a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento del Congreso, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en el ejercicio de su funci\u00f3n de control104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.11. Por \u00faltimo, se explic\u00f3 en dicha jurisprudencia el deber que tienen los Presidentes de Senado y C\u00e1mara para posibilitar el debate y cumplir con el requisito de la deliberaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la C.P. En este sentido dijo la Corte que, \u201c\u2026Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.12. Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia C- 760 de 2001105, que como qued\u00f3 dicho conoc\u00eda de la inconstitucionalidad de la Ley 600 de 2000 \u2013 contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013, estableci\u00f3 que el debate, \u201c\u2026es la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.13. En la Sentencia C-179 de 2002106 que realiz\u00f3 el control previo del proyecto de Ley Estatutaria No 58\/00 Senado y 219\/01 C\u00e1mara, por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, \u201creglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d, se dijo que la \u201cvotaci\u00f3n ordinaria\u201d que com\u00fanmente recibe el nombre de votaci\u00f3n por \u201cpupitrazo\u201d no se relaciona con el presupuesto de la deliberaci\u00f3n o la calidad del debate, ya que \u00e9sta hace parte del proceso de votaci\u00f3n del proyecto de ley. Al mismo tiempo se indic\u00f3 que dicho tipo de votaci\u00f3n es permitido ya que se encuentra regulado en el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 que establece que se efect\u00faa la votaci\u00f3n ordinaria\u201c\u2026dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre\u2026\u201d107. \u00a0Hay que tener en cuenta, sin embargo, que dicha norma fue reformada recientemente por la Ley 1421 de 2011, que establece que dicho tipo de votaci\u00f3n solo se pueda dar en determinado tipo de leyes, presupuesto que no se debe tener en cuenta en el an\u00e1lisis de la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 ya que se expidi\u00f3 con anterioridad a la reforma de dicho tipo de votaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.14. Del mismo modo en la Sentencia C-880 de 2003108, que examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 790 de 2002, se dijo que la votaci\u00f3n en bloque de 17 art\u00edculos de dicha ley no vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 de la C.P. relacionado con la deliberaci\u00f3n y el debate, porque, \u201c\u2026lo que pretende garantizar en el debate parlamentario, es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley\u201d, es decir que nuevamente se diferencian dos instancias dentro del tr\u00e1mite legislativo, la deliberaci\u00f3n del proyecto y la votaci\u00f3n del mismo109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.15. Por su parte en la Sentencia C-473 de 2004110 se explic\u00f3 que cuando se presenta el caso de la suficiente ilustraci\u00f3n, es decir cuando el proyecto ha sido debatido por m\u00e1s de tres horas seguidas, no se vulnera el presupuesto de falta de deliberaci\u00f3n, as\u00ed no se le haya dado participaci\u00f3n a todos los congresistas inscritos para hacerlo111. Del mismo modo la Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 5\u00aa de 1992, han establecido condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad con que deben ser analizados los proyectos sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso. Las reglas existentes est\u00e1n orientadas a determinar unas condiciones para garantizar la posibilidad de existencia de un debate democr\u00e1tico, pero no su calidad o suficiencia. El respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate. Ninguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia. Los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que \u00e9stas no tienen un valor en s\u00ed mismo\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.17. En el mismo sentido se explic\u00f3 que con relaci\u00f3n a las condiciones legales que deben cumplir los debates, la Ley 5\u00aa de 1992 precisa (a) la definici\u00f3n legal de debate (art\u00edculo 94, inciso 1, Ley 5\u00aa de 1992); (b) el momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del debate (art\u00edculos 94, inciso 2, 157 y 176,\u00a0 Ley 5\u00aa de 1992); (c) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio requerido(art\u00edculos 95, y 117 a 119, Ley 5\u00aa de 1992); (d) las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (art\u00edculos 96 a 105, Ley 5\u00aa de 1992); (e) las condiciones para el aplazamiento del debate (art\u00edculo 107, Ley 5\u00aa de 1992); y (f) la suficiente ilustraci\u00f3n como condici\u00f3n para el cierre del debate (art\u00edculos 108 y 164, Ley 5\u00aa de 1992); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.18. Del mismo modo, analizando el tema de la deliberaci\u00f3n en Plenarias se dijo en la Sentencia C-473 de 2004 que, \u201cLa iniciaci\u00f3n del debate parlamentario de proyectos de ley o de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente presente su informe (art\u00edculo 176, inciso 1, Ley 5\u00aa de 1992). A diferencia de lo que ocurre en las comisiones constitucionales permanentes \u2013en donde no se exige la aprobaci\u00f3n del informe cuando \u00e9ste termina con la proposici\u00f3n \u2018D\u00e9se primer debate\u2019\u2011 el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, supone siempre la aprobaci\u00f3n del informe como condici\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del debate (art\u00edculo 176, Ley 5\u00aa de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusi\u00f3n separada de algunos de los art\u00edculos del proyecto (art\u00edculo 176, inciso 2 Ley 5\u00aa de 1992). Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe elaborar un informe que ser\u00e1 remitido a la otra c\u00e1mara (art\u00edculo 182, Ley 5\u00aa de 1992)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.1.19. En Sentencia C-668 de 2004 se dijo que cuando se trata de las modificaciones o reformas de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de la aprobaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente necesario la oportunidad de realizar el debate o la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo que se trate. Con relaci\u00f3n a este punto se dijo en dicha oportunidad que, \u201cEllo no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que s\u00ed no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.20. En la Sentencia C- 714 de 2006114 la Corte precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes es que se garantice la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se d\u00e9.\u00a0 Congruentemente, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, define el debate como \u201c(e)l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n no dice que el debate sea la discusi\u00f3n, sino \u201cel sometimiento a discusi\u00f3n\u201d. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el hecho de que una disposici\u00f3n haya sido sometida a debate dentro de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara legislativa, y \u00e9sta lo haya aprobado sin discusi\u00f3n, origine un vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n del debate parlamentario. Adicionalmente, dicho sometimiento a debate y posterior aprobaci\u00f3n puede hacerse art\u00edculo por art\u00edculo, o bien en bloque, como expresamente lo autoriza el art\u00edculo 159 del Reglamento del Congreso, conforme al cual los presidentes de las comisiones legislativas \u201cpodr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.21. M\u00e1s recientemente en la Sentencia C-076 de 2012115 se estableci\u00f3 que, \u201c(\u2026) la exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n en desarrollo de un procedimiento legislativo, tiene como objeto la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la elaboraci\u00f3n de las leyes dentro del Estado colombiano. Sin embargo, la exigencia del debate no implica que necesariamente deban participar en la discusi\u00f3n las fuerzas pol\u00edticas que tienen asiento en el Congreso de la Rep\u00fablica; de ser as\u00ed, m\u00e1s que una garant\u00eda, ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcci\u00f3n de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas\u2026\u201d116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.22. En conclusi\u00f3n sobre la necesidad de debate o deliberaci\u00f3n en al aprobaci\u00f3n de la ley se puede decir que el art\u00edculo 157 de la C.P., que establece la regla de \u201clos cuatro debates\u201d, debe ser interpretado teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sobre el tema y no el uso del lenguaje com\u00fan. La Corte Constitucional ha establecido que por \u201cdebate\u201d debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusi\u00f3n sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberaci\u00f3n, ya que una exigencia de deliberaci\u00f3n m\u00e1s que una garant\u00eda ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. La intensidad del debate o deliberaci\u00f3n depender\u00e1 entonces del grado de consenso o de rechazo de la propuesta, que en todo caso no debe constre\u00f1ir los derechos pol\u00edticos de las minor\u00edas o de la oposici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n cuando se habla de falta de deliberaci\u00f3n o de debate a lo que se est\u00e1 haciendo referencia es a la omisi\u00f3n de la oportunidad de participaci\u00f3n que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Es decir, que se ir\u00eda en contra del art\u00edculo 157 de la C.P. si se elude o se prescinde del cumplimiento de alguno de los requisitos constitucionales y legales para que los representantes e intervinientes en el proceso de elaboraci\u00f3n de ley emitan sus opiniones o diserten sobre la conveniencia o inconveniencia de las propuestas legislativas. Este posibilidad de intervenci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n no obsta para que las discusiones puedan ser moderadas por el Presidente de la Corporaci\u00f3n o de la Comisi\u00f3n en donde tenga lugar el debate, a trav\u00e9s de figuras regladas como la suficiente ilustraci\u00f3n o las restricciones razonables a las intervenciones de los Congresistas e intervinientes, siempre que dichas limitaciones se apliquen sin discriminaci\u00f3n ni preferencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se debe diferenciar el concepto de deliberaci\u00f3n o discusi\u00f3n, que es una garant\u00eda institucional que tiene como objeto la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la elaboraci\u00f3n de las leyes, con el concepto de votaci\u00f3n por \u201cpupitrazo\u201d. Este \u00faltimo concepto tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votaci\u00f3n ordinaria del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. Dicha categor\u00eda, aunque puede relacionarse tangencialmente con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberaci\u00f3n, no est\u00e1 prohibida en nuestra legislaci\u00f3n y se autoriza para la aprobaci\u00f3n de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas. Sin embargo, se repite que una cosa es la oportunidad que tienen los congresistas de deliberar en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, y otra es la forma de votaci\u00f3n que se establezca para la aprobaci\u00f3n de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si en la aprobaci\u00f3n en el cuarto debate, ante la Plenaria del Senado, de la Ley 1407 de 2010, \u201cC\u00f3digo Penal Militar\u201d, se present\u00f3 el vicio formal de la falta o elusi\u00f3n de debate como lo afirma el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. An\u00e1lisis del cargo de la falta de deliberaci\u00f3n o debate en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, \u201cC\u00f3digo Penal Militar\u201d, en el cuarto debate en la Plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Como qued\u00f3 explicado en l\u00edneas anteriores, la Corte ha establecido que el vicio de tr\u00e1mite relacionado con la falta de liberaci\u00f3n o elusi\u00f3n de debate se presenta cuando no se ha dado la oportunidad de discutir, teniendo en cuenta los presupuestos constitucionales y legales correspondientes. Por esta raz\u00f3n se debe verificar en el caso concreto si para la aprobaci\u00f3n en el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la Ley 1407 de 2010 se cumpli\u00f3 o no con todas las oportunidades constitucionales, legales y reglamentarias para llevar a cabo la discusi\u00f3n o el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. El inciso cuarto del art\u00edculo 160 de la C.P. establece que, \u201cTodo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d. Por otra parte el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, se\u00f1ala \u00a0que la iniciaci\u00f3n del debate parlamentario del proyecto de ley en la Plenaria ocurre luego de que el ponente presente su informe de ponencia con una explicaci\u00f3n sucinta \u201csobre la significaci\u00f3n y alcance del proyecto\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Estima la Corte que el requisito de la presentaci\u00f3n del informe de ponencia se cumpli\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 111 de 2006 Senado y 144 de 2005 C\u00e1mara, ya que en la Gaceta del Congreso No 253 de 7 de junio de 2007118 se \u00a0publica dicho Informe y se explican las modificaciones a lo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera. Se dice en el Informe de Ponencia, presentado por el Senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, que, \u201cEl proyecto de ley sometido a nuestro estudio, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar, consta de una parte Sustantiva que comprende un Libro Primero que abarca la Parte General del C\u00f3digo con 91 art\u00edculos. El Libro Segundo, la parte Especial que comprende los delitos t\u00edpicamente militares que va desde el art\u00edculo 92 a 172 del proyecto y finalmente el Libro Tercero que contiene el Procedimiento Penal Militar desde el art\u00edculo 174 a 628\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Del mismo se comprueba que en el Informe de Ponencia se se\u00f1ala el \u201cPliego de Modificaciones\u201d de la ponencia, que viene de la Comisi\u00f3n Primera y que se refiere a los art\u00edculos 3\u00ba (Delitos no relacionados con el servicio), art\u00edculo 41 (Multa), art\u00edculo 52 (Cumplimiento de penas accesorias), art\u00edculo 55 (Circunstancia de menor punibilidad), art\u00edculo 62 (Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena), art\u00edculo 255 (Tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n), art\u00edculo 275 (Composici\u00f3n), art\u00edculo 344 (Procedencia), art\u00edculo 363 (\u00d3rganos), art\u00edculo 373 (An\u00e1lisis de la actividad de Polic\u00eda Judicial en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n), art\u00edculo 393 (Retenci\u00f3n de correspondencia), art\u00edculo 395 (Interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares), art\u00edculo 410 (M\u00e9todos), art\u00edculo 467 (Procedencia de la detenci\u00f3n preventiva), art\u00edculo 472 (De la cauci\u00f3n), art\u00edculo 480 (Contenido de la acusaci\u00f3n y documentos anexos), art\u00edculo 606 (Suspensi\u00f3n, sustituci\u00f3n o cesaci\u00f3n de la medida de seguridad), art\u00edculo 610 (Condici\u00f3n para la revocatoria), art\u00edculo 612 (Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os),art\u00edculo 613 (extinci\u00f3n de la condena y devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n) y art\u00edculo 621 (ampliaci\u00f3n de pruebas). Al mismo tiempo constata la Corte que el informe de Ponencia y la propuesta de modificaciones se encuentra firmado por los Senadores ponentes Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia (Coordinador), Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas, Juan Carlos V\u00e9lez, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, Samuel Arrieta Buelvas, Roberto Gerl\u00e9in E. y Javier C\u00e1ceres Leal120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Por otro lado se constata que aunque en la Sesi\u00f3n del d\u00eda martes 12 de junio de 2007 se encontraba en el orden del d\u00eda el proyecto de ley n\u00famero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005, C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d121, solo se empez\u00f3 a discutir el d\u00eda jueves 14 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No 66 publicada en la Gaceta del Congreso No 415 de 2007. En dicha Acta se puede evidenciar que la discusi\u00f3n en segundo debate ante la Plenaria del Senado del proyecto que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2007 \u201cC\u00f3digo Penal Militar\u201d tuvo dos momentos: un primer momento cuando el Senador Juan Carlos V\u00e9lez, ante la ausencia del coordinador de la Ponencia Senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, toma la palabra y empieza a explicar el contenido del proyecto de ley. Esta primera parte del debate se interrumpe, ya que la Presidencia de la Corporaci\u00f3n propone conformar una Comisi\u00f3n del Senador Virg\u00fcez y dos de los Ponentes del proyecto para que se analicen unas proposiciones. En esta primera parte intervienen en la discusi\u00f3n el Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe y Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive. Posteriormente el debate se reanuda y en esta segunda parte participan en la discusi\u00f3n los senadores Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas, Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, Javier Enrique C\u00e1ceres Leal y Juan Fernando Cristo Bustos. Tambi\u00e9n participa en esta segunda parte del debate la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil, que expone en sesi\u00f3n informal el proyecto de C\u00f3digo Penal a pedido de los Congresistas. Posteriormente se reanuda la sesi\u00f3n formal y se aprueba en segundo debate el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 1407 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes numerales se explicar\u00e1 con detalle de qu\u00e9 manera se desarroll\u00f3 la discusi\u00f3n de la ley demandada para verificar si se dieron todas las oportunidades constitucionales, legales y reglamentarias para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. En la primera parte de la discusi\u00f3n en la Plenaria del Senado del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 1407 de 2010, se dio apertura al debate y se le concedi\u00f3 la palabra al Senador Juan Carlos V\u00e9lez, uno de los ponentes del Proyecto. Dicho Senador tom\u00f3 la palabra y empez\u00f3 a explicar el contenido del Proyecto de C\u00f3digo diciendo que en l\u00edneas generales de lo que se trataba era de ajustar dicho C\u00f3digo al sistema penal acusatorio. Indic\u00f3 que en la propuesta se implementar\u00eda la Fiscal\u00eda Penal Militar, la oralidad y la publicidad de los procesos. Tambi\u00e9n explic\u00f3 c\u00f3mo estar\u00e1n conformados los Tribunales Penales Militares y clarific\u00f3 que los delitos de \u201cgenocidio y los delitos de lesa humanidad, como la desaparici\u00f3n forzada y la tortura, no podr\u00e1n relacionarse con el servicio\u201d. Del mismo modo se\u00f1al\u00f3 que se implementar\u00e1 la llamada \u201cdefensa t\u00e9cnica para la fuerza p\u00fablica\u201d y que la definici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d se correspond\u00eda con el respeto al principio de dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.7. En esta primera parte de la presentaci\u00f3n de la Ponencia se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Palabras del honorable Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe. Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, a ver en vista de que el se\u00f1or coordinador de ponentes no se encuentra presente, entonces queremos presentar brevemente en qu\u00e9 consiste este proyecto de Ley de Reforma al C\u00f3digo Penal Militar, ese busca en primer lugar pues acomodar o ajustar el C\u00f3digo Penal Militar al sistema penal acusatorio, en segundo lugar aclara de que los Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio o retirados, algo que ha sido constante en nuestro C\u00f3digo Penal Militar y algo que defendimos claramente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiere a que se clarifica o se hace \u00e9nfasis en que los delitos de genocidio y los delitos de lesa humanidad, como la desaparici\u00f3n forzada y la tortura, no podr\u00e1n relacionarse en ning\u00fan momento con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y algo bien, bien importante se refiere a la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Penal Militar lo relacionado con la oralidad y publicidad en los procedimientos y tambi\u00e9n se crea la defensa t\u00e9cnica para la fuerza p\u00fablica y se define a la v\u00edctima en respecto al principio de dignidad humana como fundamento de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los elementos fundamentales de este proyecto de ley, que se pone a consideraci\u00f3n de los honorables Senadores, muchas gracias se\u00f1ora Presidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.8. Una vez explicado el Contenido General del Proyecto el Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive interviene diciendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Gracias Se\u00f1ora Presidenta, a ver desafortunadamente no est\u00e1 el Se\u00f1or Coordinador Ponente pues la presentaci\u00f3n que hace del C\u00f3digo Penal Militar el Senador V\u00e9lez es bastante escueta. \u00a0<\/p>\n<p>Yo tengo 22 proposiciones para modificar ese Proyecto de ley sin embargo yo quiero dejar como constancia lo siguiente: La Justicia Penal Militar ha venido siendo cuestionada desde hace mucho tiempo, el Movimiento MIRA radic\u00f3 el pasado 20 de Julio (sic) un Proyecto de Ley de Reforma al C\u00f3digo Penal Militar el cual constaba cerca de 800 Art\u00edculos, sin embargo ese Proyecto de ley no ha sido tenido en cuenta y lo que ha buscado lo que busc\u00e1bamos y pretend\u00edamos con ese Proyecto de ley era ajustar la Justicia Penal Militar a los est\u00e1ndares Internacionales especialmente en materia de Derechos Humanos buscar que la Justicia Penal Militar sea independiente, tenga autonom\u00eda administrativa y Presupuestal\u201d122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.9. Con posterioridad a esta intervenci\u00f3n, la Presidencia manifiesta que despu\u00e9s de consultar al Senador Ponente Juan Carlos V\u00e9lez, quiere proponer un punto de orden y se le pide al Senador Virg\u00fcez Piraquive conformar una \u201cComisi\u00f3n\u201d con dos de los ponentes del proyecto de Ley mientras se discuten otros proyectos. En la intervenci\u00f3n de la Presidencia se dice lo siguiente: \u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: Senador le quer\u00eda proponer algo, estoy hablando aqu\u00ed con uno de los Ponentes el Senador Juan Carlos, yo les propongo hacer una Comisi\u00f3n del Senador Virg\u00fcez y los 2 Ponentes mientras que discutimos los otros Proyectos, ustedes se pueden reunir para mirar esas proposiciones\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.10. Como se evidencia en esta primera parte de la discusi\u00f3n del Proyecto, se comprueba que no se violaron las oportunidades constitucionales y legales de la discusi\u00f3n, porque se empezaron a explicar de manera \u201cglobal\u201d los temas generales del proyecto de ley y a pesar de que se dijo, en la intervenci\u00f3n del Senador Virg\u00fcez, que la explicaci\u00f3n del Proyecto era muy \u201cescueta\u201d, esto no es raz\u00f3n para establecer que no se dio la oportunidad de debatir la propuesta de ley, ya que como se establece en el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, la explicaci\u00f3n del proyecto que realiza el Ponente puede ser \u201csucinta\u201d antes de dar paso a la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s Senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.11. Luego de debatirse otros proyectos se reanuda la discusi\u00f3n del proyecto de ley demandada. En esta segunda parte de la discusi\u00f3n la Presidencia indica a la Secretaria que se \u201cdar\u00e1 lectura a la Proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia\u201d. Posteriormente se dice que una vez le\u00edda la Proposici\u00f3n del Informe, la Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y que cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.12. Una vez aprobada la Proposici\u00f3n del Informe de Ponencia el Senador Ponente Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Este proyecto de ley busca modificar el C\u00f3digo Penal Militar actual, yo me permit\u00ed presentar una ponencia distinta a la que present\u00f3 el Senador Garc\u00eda porque en mi concepto, hab\u00eda que modificar la Constituci\u00f3n Nacional, para hacer las modificaciones que necesita ciertamente la Justicia Penal Militar, pero, entre lo que hoy hay como c\u00f3digo y como legislaci\u00f3n en materia de Justicia Penal Militar y lo que el proyecto y la ponencia del Senador Garc\u00eda ha presentado indiscutiblemente es mucho mejor esto que lo que hay. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es de dos puntos fundamentales, en materia de procedimiento adaptar el sistema acusatorio que rige hoy en el sistema penal ordinario a la Justicia Penal Militar, y en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n del delito propiamente militar acepta la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de impedir que se acepte como parte del servicio cualquier tipo de conducta cometido por los miembros de la fuerza p\u00fablica, en esas condiciones este C\u00f3digo no resuelve la totalidad de los problemas, pero es un paso adelante frente a lo que hoy existe y, por eso yo suscrib\u00ed la ponencia para segundo debate y le pido al Presidente y a los honorables Senadores aprobarlo en la sesi\u00f3n de hoy, muchas gracias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.13. En el Acta se dice que una vez cerrada la intervenci\u00f3n de los ponentes la Presidencia abri\u00f3 formalmente a \u201cSegundo Debate\u201d124. En este mismo momento el Senador Ponente Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, solicit\u00f3 a la Presidencia que le preguntar\u00e1 a la plenaria si aceptaba omitir la lectura del articulado. Luego se indica que la Plenaria, cerrada su discusi\u00f3n, respondi\u00f3 \u00a0afirmativamente. Posteriormente intervinieron en su orden el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, el Senador Ponente Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, el Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, el Senador Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, el Senador Javier Enrique C\u00e1ceres y el Senador Juan Fernando Cristo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.14. En esta parte del debate se dijo que no era necesario dar lectura a todos los art\u00edculos del C\u00f3digo de manera individualizada. Sin embargo, algunos Senadores manifestaron que debi\u00f3 explicarse en detalle el contenido del articulado y que un proyecto tan importante como el C\u00f3digo Penal Militar no merec\u00eda ser \u201cpupitreado\u201d. Tambi\u00e9n se dijo que en la tramitaci\u00f3n del Proyecto no se encontraba suficiente presencia del Gobierno y que exist\u00eda un qu\u00f3rum precario para la aprobaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.15. Sobre que no era necesario dar lectura individualizada a todos los art\u00edculos del C\u00f3digo, el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas dijo lo siguiente: \u201cMuchas gracias se\u00f1or Presidente, obviamente no se pongan nerviosos que no voy a pedir que lean los 600 art\u00edculos, pero lo que s\u00ed me parece es que los ponentes deber\u00edan explicarnos una cosa que no qued\u00f3 clara en la Comisi\u00f3n Primera cuando lo debatimos, aqu\u00ed se trata de crear un sistema acusatorio al interior de la Justicia Penal Militar. Es preciso recordar que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, que la Justicia Penal Militar hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.16. Por otra parte, con relaci\u00f3n al tema de que el proyecto deb\u00eda ser explicado con detalle, el Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) este proyecto como lo han dicho aqu\u00ed es demasiado importante, pero tambi\u00e9n es tan curioso, miembros de la Comisi\u00f3n Primera que son los m\u00e1s solventes en el manejo de tantos asuntos de tanta importancia, entre otros como este, no tengan la responsabilidad, la val\u00eda en su condici\u00f3n de ponentes de explicar en detalle el sinn\u00famero de art\u00edculos que contiene este c\u00f3digo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.17. Finalmente sobre el tema de la aprobaci\u00f3n del proyecto por \u201cpupitrazo\u201d, la falta de presencia del Gobierno y la existencia de un qu\u00f3rum precario el Senador Juan Fernando Cristo Bustos manifest\u00f3 al final del debate que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este proyecto pas\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, all\u00e1 fue estudiado muy a profundidad, pero la verdad Se\u00f1or Presidente a m\u00ed me parece que un Proyecto de esta trascendencia, el C\u00f3digo Penal Militar en su totalidad no merece ser pupitreado de la manera como se pretende ser pupitreado, adem\u00e1s con un qu\u00f3rum bastante precario y sin la presencia del Gobierno Nacional y del Ministro de Defensa para venir aqu\u00ed a defender el proyecto, aqu\u00ed no se trata de que el Gobierno tiene que estar en todos los proyectos aunque la autonom\u00eda del Congreso, yo no s\u00e9, porque aqu\u00ed hay unos proyectos en los cuales aparece el Gobierno entero y ah\u00ed s\u00ed la autonom\u00eda del Congreso no vale y el Gobierno se emplea a fondo para sacarlos, y hay otros Proyectos que los dejan a la intemperie como este proyecto del C\u00f3digo Penal Militar, lo m\u00ednimo a lo que tiene derecho la Plenaria del Senado es a una explicaci\u00f3n a fondo y no de unas dudas, nosotros en la Comisi\u00f3n Primera conocemos el tema, pero aqu\u00ed hay unas inquietudes de muchos Senadores sobre este tema y un C\u00f3digo Penal Militar no puede ser pupitreado de esa manera, adem\u00e1s sin el qu\u00f3rum para decidir y para votar este proyecto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.18. Para dar respuesta ala critica del Senador Cristo la Presidencia manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cCon mucho gusto honorable Senador, yo debo obligatoriamente hacerle la siguiente aclaraci\u00f3n: Primero no vamos a pupitrear nada. Segundo, el qu\u00f3rum se mantiene para que no (sic) quede claridad y si alguien lo quiere verificar pues lo verificamos, porque no vamos a hacer aqu\u00ed cosas que no est\u00e9n dentro de la norma (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.19. De otro lado, algunos senadores preguntaron al ponente de la ley si exist\u00edan recursos suficientes para implementar el C\u00f3digo Penal Militar, ya que la justicia penal militar har\u00eda parte de la Rama Ejecutiva y no judicial. Sobre este punto el Senador H\u00e9ctor El\u00ed Rojas indic\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esa nueva Fiscal\u00eda de la Justicia Penal Militar, cu\u00e1nto va a costar, cu\u00e1ntos son los cargos, qu\u00e9 ha dicho el Gobierno, \u00bfhay un aval para la creaci\u00f3n de esa Fiscal\u00eda? porque se\u00f1ores ponentes y se\u00f1ores autores del proyecto, si no hay plata para crear la Fiscal\u00eda, podemos dar un salto al vac\u00edo porque se quedar\u00eda la Justicia Penal Militar sin poder funcionar, porque no va a haber qui\u00e9n haga las investigaciones, y no va a ser cualquier Fiscal\u00eda, tiene que ser una Fiscal\u00eda que al igual que la de la Rama Judicial, recaude evidencias y las lleve ante los Jueces para convertirlas en pruebas; luego estamos hablando de algo verdaderamente grande y vale la pena que los ponentes o los autores nos digan qu\u00e9 va a pasar o c\u00f3mo tiene pensado o calculado este tema de la Fiscal\u00eda dentro de la Justicia Penal Militar, gracias se\u00f1or Presidente\u201d 125. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.20. Con relaci\u00f3n a este punto el Senador Juan Carlos V\u00e9lez respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cGracias se\u00f1or Presidente, una de las proposiciones que reposa en la Secretar\u00eda, corresponde a la aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n que hay por parte del Ministerio de Hacienda de este proyecto, es decir, se cuenta con los recursos suficientes para poder implementarlos, tenemos entendido que esto tambi\u00e9n pues comienza a regir a partir del a\u00f1o 2010, y nos da tiempo suficiente para prepararnos bien (\u2026)\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.21. Sobre el mismo tema el Senador Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira manifest\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) yo pedir\u00eda esto, si hay alguien del Gobierno que pueda hablar y decir, mire, ese proyecto est\u00e1 concertado y est\u00e1 avalado en lo Fiscal, y si no que algunos de los Ponentes diga con claridad ese Proyecto est\u00e1 concertado y en el expediente est\u00e1 el aval Fiscal porque esos son los 2 puntos fundamentales para saber qu\u00e9 es lo que vamos a votar. De otra manera como aqu\u00ed las cosas llegan en un momento, son no s\u00e9 cu\u00e1ntos art\u00edculos y es muy dif\u00edcil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un sentido pr\u00e1ctico, pregunto si alguien del Gobierno est\u00e1 habilitado para hablar y contestarme, est\u00e1 concertado con el Gobierno y est\u00e1 avalado Fiscalmente, y si no que algunos de los Ponentes lo diga, para saber qu\u00e9 es lo vamos a votar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.22. Para dar respuesta a la inquietud del Senador N\u00fa\u00f1ez Lapeira la Presidencia dijo que, \u201c(\u2026) el Se\u00f1or Ponente con claridad ha expresado, ha respondido las inquietudes y el Congreso pues tiene la autonom\u00eda para Legislar, aqu\u00ed no podemos esperar todas las veces que alguien del Gobierno venga a decir c\u00f3mo se debe votar o no estos proyectos de ley. Quien est\u00e1 habilitado es el se\u00f1or Ponente que ha venido contestando cada una de esas apreciaciones, yo lo escuch\u00e9 con claridad decir que este Proyecto tiene el respaldo del Gobierno Nacional, que est\u00e1 incluido incluso en uno de los art\u00edculos que est\u00e1n en el tema, sin embargo para el se\u00f1or Ponente Javier C\u00e1ceres o el Ponente Juan Carlos V\u00e9lez que quede claro ese tema\u201d. Del mismo modo el Senador Javier Enrique C\u00e1ceres Leal manifest\u00f3 sobre este punto que, \u201c(\u2026) Presidente, s\u00ed este ha sido un proyecto que ha sido conciliado con el Ejecutivo con la carrera de la Justicia Penal Militar y est\u00e1 el aval en el proyecto de Hacienda que solicita el doctor N\u00fa\u00f1ez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) r\u00e1pidamente tengo dos preocupaciones. La primera refiri\u00e9ndonos al punto del Ministerio P\u00fablico, se dice que el Procurador podr\u00e1 intervenir de oficio de manera directa punto de o a trav\u00e9s de su delegado, pero a rengl\u00f3n seguido est\u00e1n diciendo que el Gobierno Nacional podr\u00e1 constituir a agencias especiales y el aparato militar es dependencia del poder ejecutivo como aqu\u00ed lo ha se\u00f1alado con claridad el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, por lo tanto, esta idea la de constituir una agencia para convertirse en un actor en defensor\u00eda p\u00fablica, en el ejercicio del Ministerio P\u00fablico, pues me parece bastante raro, quisiera tener en profundidad una explicaci\u00f3n al respecto\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.24. Al mismo tiempo el Senador Pi\u00f1acu\u00e9 indic\u00f3 que ten\u00eda inquietudes respecto al art\u00edculo 74 del articulado128 que se refer\u00eda a la extinci\u00f3n penal por desistimiento. En relaci\u00f3n con este punto el Senador Pi\u00f1acu\u00e9 dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda preocupaci\u00f3n, no obstante que la falta de una lectura r\u00e1pida no me ayuda a entender muy bien este proyecto, sin embargo tengo una segunda, y es el referido al art\u00edculo 74 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cu\u00e1nto no ser\u00e1 el af\u00e1n de introducir el concepto del desistimiento que lo han puesto dos veces, pero ese no es el problema, en un pa\u00eds en que en esta guerra, buena parte de los colombianos padecemos tambi\u00e9n la violencia oficial es muy f\u00e1cil conseguir el desistimiento de personas que siendo v\u00edctimas por Y o Z raz\u00f3n pero especialmente aterrorizados, atemorizados, recurren a esta posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunto, \u00bfno ser\u00e1 que introducir este concepto si es que el c\u00f3digo anterior ya lo tra\u00eda en esta ocasi\u00f3n no merece una explicaci\u00f3n mayor porque corresponde justamente a la falta de garant\u00edas para los civiles en un ambiente tan hostil como el que estamos viviendo? podr\u00eda seguir preguntando y, pienso que lo resolver\u00eda una actitud del Ponente all\u00e1 en el atril explicando en detalle a este Senado, a este servidor y a los colombianos cu\u00e1l es la consistencia bondadosa que trasciende el antiguo C\u00f3digo Penal Militar, muchas gracias se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.25. Para dar respuesta a dichas inquietudes el Senador Ponente Juan Carlos V\u00e9lez dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias se\u00f1or Presidente, muy importante las inquietudes planteadas por el Senador Pi\u00f1acu\u00e9, la primera se refiere a la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el procedimiento Penal Militar y la verdad que aqu\u00ed se recoge lo que est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal donde claramente el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n participa en estos procesos, esto est\u00e1 contenido en la Ley 906 del 2004 art\u00edculo 109 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al desistimiento, el desistimiento aplica Senador Pi\u00f1acu\u00e9 para aquellos delitos que se consideran como querellables delitos entre comillas que se pueden en cualquier momento desistir o dar por terminado el proceso en cuanto a que la persona afectada puede desistir de esa acci\u00f3n Penal, eso se refiere principalmente a delitos como la injuria, la calumnia, hurto simple menor o lesiones Personales menores a 30 d\u00edas que no generan secuelas, esa es la raz\u00f3n entonces de que all\u00ed se pueda desistir y aprovechando se\u00f1or Presidente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.26. Igualmente se constata que antes de que se procediera a realizar la votaci\u00f3n del proyecto, el Senador C\u00e1ceres Leal pide que se vote \u201ccon la omisi\u00f3n de lectura del articulado\u201d. Del mismo modo dijo que han \u201c(\u2026) tenido una Comisi\u00f3n accidental para los colegas que han querido introducir algunas modificaciones que se les ha aceptado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.27. Por otra parte el Senador Juan Fernando Cristo pidi\u00f3 que interviniera alg\u00fan representante del Gobierno. Sobre esta petici\u00f3n la Presidencia pregunt\u00f3 si se le pod\u00eda dar uso de la palabra a la Directora de Justicia Penal Militar la Doctora Luz Marina Gil para que hiciera una presentaci\u00f3n del proyecto en sesi\u00f3n informal. La plenaria aprob\u00f3 la propuesta y una vez declarada la Sesi\u00f3n Informal la Directora de Justicia Penal Militar intervino diciendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenas tardes, es un compromiso del Gobierno Nacional y acatando las observaciones y los compromisos y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como los compromisos Internacionales del Estado en el proceso de revisi\u00f3n de la Justicia Penal Militar, el primer paso fue la presentaci\u00f3n del proyecto de ley para reformar el C\u00f3digo Penal Militar, con este proyecto de ley se busca ajustar la Justicia Penal Militar al sistema acusatorio de acuerdo con la Reforma Constitucional que as\u00ed lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se busca que clarificar y precisar los hechos punibles que de ninguna manera tienen relaci\u00f3n con el servicio, se crea la Fiscal\u00eda Penal Militar, se crea el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Penal Militar, se crea la defensa t\u00e9cnica para la fuerza p\u00fablica, fundamentalmente estas son las columnas vertebral de esta Reforma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.28. Una vez termin\u00f3 la explicaci\u00f3n informal de la Directora de Justicia Penal Militar129 se reanud\u00f3 la \u201cSesi\u00f3n Formal\u201d y se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto para su aprobaci\u00f3n. La Presidencia pregunt\u00f3 oficialmente si \u201c\u00bfAdoptaba la plenaria el articulado propuesto?\u201d y \u00e9sta respondi\u00f3 afirmativamente. Posteriormente la Presidencia indic\u00f3 a la Secretaria que diera lectura al t\u00edtulo del proyecto. Por Secretar\u00eda se dice que \u201cse da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C\u00e1mara: \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u2019\u201d.Una vez le\u00eddo el Proyecto la Presidencia lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n, pregunt\u00f3: \u201c\u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo?\u201d y estos le impartieron su aprobaci\u00f3n. Finalmente se dice en el Acta que una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunt\u00f3: \u201c\u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica?\u201d y \u00a0se explica que \u00e9stos respondieron afirmativamente130. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.30. Por otra parte se evidencia que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992 en donde se dice que, \u201cEl ponente explicar\u00e1 en forma sucinta el significado y alcance del proyecto\u201d, ya que en la sesi\u00f3n de 14 de junio de 2007, Juan Carlos V\u00e9lez, uno de los Senadores ponentes, explic\u00f3 de una manera breve el proyecto que iba a ser sometido a debate en la Plenaria del Senado. Tambi\u00e9n se comprueba que la Presidencia indic\u00f3 a la Secretaria que diera lugar a la lectura de la Proposici\u00f3n con que terminaba el informe de ponencia, y una vez le\u00edda \u00e9sta se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. De este modo se evidencia que se dio publicidad a la proposici\u00f3n mediante la lectura oral de \u00e9sta antes de ser debatida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.31. Igualmente constata la Corte que una vez le\u00eddo y aprobado el Informe de Ponencia y realizadas las intervenciones de los Ponentes, se abri\u00f3 oficialmente el \u201cSegundo debate\u201d. En esta parte de la tramitaci\u00f3n de la ley se verifica que el Ponente solicita a la Presidencia que le pregunte a la plenaria si aceptaba omitir la lectura del articulado y una vez preguntada, \u00e9sta se respondi\u00f3 afirmativamente. Una vez aprobada la omisi\u00f3n de la lectura, se empez\u00f3 a discutir el proyecto de ley y aunque en esta parte de la tramitaci\u00f3n de la ley algunos de los senadores manifestaron en sus intervenciones que se debi\u00f3 explicar con mayor profundidad el contenido del proyecto de ley ya que constaba de m\u00e1s de seiscientos art\u00edculos, no se comprueba que se opusieran a la omisi\u00f3n de la lectura integral del articulado. Tampoco se evidencia que se haya pedido por alguno de ellos que se leyera el articulado de manera individualizada131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.32. Del mismo modo evidencia la Corte que la discusi\u00f3n en torno al proyecto de ley gir\u00f3 en torno a varios temas. Por un lado lo que ten\u00eda que ver con la financiaci\u00f3n y aval de parte del Gobierno Nacional, por otra parte la conveniencia o inconveniencia del contenido de algunos art\u00edculos y finalmente sobre lo escueto del debate y la necesidad de explicaci\u00f3n por parte del gobierno. As\u00ed mismo se comprueba que una vez discutido el \u00a0proyecto de ley, se pas\u00f3 en sesi\u00f3n informal a o\u00edr la intervenci\u00f3n de la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil. Una vez que termina dicha intervenci\u00f3n se verifica que la Presidencia vuelve a sesionar formalmente y somete a consideraci\u00f3n el proyecto para su aprobaci\u00f3n. Posteriormente se verifica que \u00e9ste se vota afirmativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.33. Teniendo en cuenta que se cumplieron con los requerimientos constitucionales, legales y reglamentarios para dar tr\u00e1mite a la aprobaci\u00f3n de la que vendr\u00eda a ser la Ley 1407 de 2010, no encuentra la Corte que tenga raz\u00f3n el demandante en su cargo de inconstitucionalidad sobre que en la aprobaci\u00f3n de dicha ley se haya presentado el vicio de tr\u00e1mite de falta de debate o deliberaci\u00f3n. Al contrario, lo que se evidencia es que se cumplieron con todas las oportunidades para debatir el proyecto y que no se vulneraron ni el principio democr\u00e1tico, ni el de publicidad, ni el de participaci\u00f3n de minor\u00edas. Tampoco se comprueba que se haya omitido alguno de los requisitos para la aprobaci\u00f3n de la ley, ya que se evidenci\u00f3 que se public\u00f3 el Informe de Ponencia con antelaci\u00f3n, se ley\u00f3 en la sesi\u00f3n dicho informe dando la Plenaria la aprobaci\u00f3n y se dio oportunidad de discutir el proyecto a los Senadores que pidieron la palabra. Tambi\u00e9n se constata que el Ponente respondi\u00f3 adecuadamente a los senadores intervinientes, que hubo explicaci\u00f3n del proyecto de parte de la Directora de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional y que se aprob\u00f3 la ley en segundo debate con los requerimientos constitucionales, legales y reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.34. Por lo anterior encuentra la Corte infundados los cargos de inexequibilidad de la ley demandada, ya que la oportunidad de debate no se vio vulnerada en la tramitaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010. Recuerda la Corte que por \u201cdebate\u201d debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusi\u00f3n sin que se deba medir la calidad o la intensidad de la deliberaci\u00f3n, porque una exigencia de debate en donde se valore la profundidad o la suficiencia m\u00e1s que una garant\u00eda ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.35. En s\u00edntesis, una vez analizado el proceso de tramitaci\u00f3n de la ley 1407 de 2010, la Corte constata que no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral segundo ni el art\u00edculo 157 de la C.P. por el cargo de falta de debate y por esta raz\u00f3n declarar\u00e1 exequible la integridad de dicha ley por este cargo expuesto por el demandante. En los cargos de falta de publicaci\u00f3n de las modificaciones realizadas en una Comisi\u00f3n Accidental que sesion\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en segundo debate y en la supuesta falta de qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n de la ley, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar ya que dichos cargos no cumplieron con los requisitos de suficiencia, especificidad y suficiencia para ser analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1407 de 2010, por el cargo de falta de debate en la aprobaci\u00f3n en Plenaria de Senado de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA por los cargos de falta de publicidad y de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n en Plenaria del Senado de la Ley 1407 de 2010, por falta de suficiencia, especificidad y claridad en la fundamentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-252\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL MILITAR-Improcedencia por cuanto cargo estaba fundamentado en forma adecuada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, respecto de la exequibilidad del la norma acusada, es preciso consignar que a mi juicio, el cargo planteado respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la C.P., por falta de debate o deliberaci\u00f3n de la adici\u00f3n de proposiciones y modificaciones realizadas al texto de la ley aprobada, s\u00ed estaba fundamentado de forma adecuada. En este sentido, se debi\u00f3 hacer un estudio mas detallado de los elementos normativos, probatorios y f\u00e1cticos aportados por el actor. De igual manera, en lo atinente al tercer cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante, que se refiere a la falta de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, considero que en el caso concreto exist\u00edan elementos f\u00e1cticos, probatorios y normativos suficientes, claros y espec\u00edficos que sustentaban la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, los cuales conduc\u00edan a un estudio de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n con el fin de establecer si la aprobaci\u00f3n de la ley en menci\u00f3n cumpli\u00f3 o no con el qu\u00f3rum requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condicionamiento limita los derechos pol\u00edticos de los Congresistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que por \u201cdebate\u201d debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusi\u00f3n sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberaci\u00f3n, ya que la exigencia de alg\u00fan grado de deliberaci\u00f3n m\u00e1s que una garant\u00eda, ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. Cuando se \u00a0habla de falta de deliberaci\u00f3n o de debate, a lo que se est\u00e1 haciendo referencia es a la omisi\u00f3n de la oportunidad de participaci\u00f3n que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE DELIBERACION O DISCUSION Y VOTACION POR PUPITRAZO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe diferencia entre el concepto de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n y el de votaci\u00f3n por \u201cpupitrazo\u201d, este \u00faltimo tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votaci\u00f3n ordinaria del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, y aunque puede relacionarse con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberaci\u00f3n, no est\u00e1 prohibida en nuestra legislaci\u00f3n y se autoriza para la aprobaci\u00f3n de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 1407 de 2010 mediante la cual \u00a0\u201cse expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 que durante el cuarto debate de la discusi\u00f3n de la ley demandada realizado ante la Plenaria del Senado, hubo falta de debate y desconocimiento del texto finalmente aprobado. Por lo anterior, explica que censur\u00f3 de este modo la posibilidad de realizar debate del texto de la ley aprobada por plenaria, lo que gener\u00f3 un incumplimiento del requisito de los cuatro debates constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo precis\u00f3 que hubo escaso conocimiento del proyecto, que el texto normativo no fue sometido a un an\u00e1lisis individualizado de sus art\u00edculos, por lo tanto no existi\u00f3 discusi\u00f3n y que se vot\u00f3 en bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que la falta de deliberaci\u00f3n va en contra de lo dispuesto en la Sentencia C-760 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que la intensidad del debate o deliberaci\u00f3n depender\u00e1 entonces, del grado de consenso o de rechazo de la propuesta que, en todo caso no debe constre\u00f1ir los derechos pol\u00edticos de las minor\u00edas o de la oposici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n cuando se habla de falta de deliberaci\u00f3n o de debate a lo que se est\u00e1 haciendo referencia es a la omisi\u00f3n de la oportunidad de participaci\u00f3n que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien existe diferencia entre el concepto de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n y el de votaci\u00f3n por \u201cpupitrazo\u201d, la Corte observ\u00f3 que este \u00faltimo tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votaci\u00f3n ordinaria del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. Dicha categor\u00eda, aunque puede relacionarse tangencialmente con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberaci\u00f3n, no est\u00e1 prohibida en nuestra legislaci\u00f3n y se autoriza para la aprobaci\u00f3n de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas. Sin embargo, reafirm\u00f3 que una cosa es la oportunidad que tienen los congresistas de deliberar en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley y otra es la forma de votaci\u00f3n que se establezca para la aprobaci\u00f3n de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, despu\u00e9s de examinar minuciosamente el curso del debate que tuvo lugar en la Plenaria del Senado, del proyecto de ley que culmin\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, la Corte concluy\u00f3 que se cumplieron todos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios relacionados con la oportunidad del debate, en particular, la presentaci\u00f3n con la debida antelaci\u00f3n, al comienzo del debate, del Informe de Ponencia y del Pliego de Modificaciones, dando oportunidad a que los senadores conocieran la propuesta del articulado a debatir, con lo cual se cumpli\u00f3 debidamente con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. De igual modo, se constat\u00f3 que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, en cuanto a la explicaci\u00f3n sucinta que el ponente debe hacer del significado y alcance del proyecto. Tambi\u00e9n, se comprob\u00f3 que se dio lectura a la proposici\u00f3n con que terminaba el informe de ponencia, luego de la cual, se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. De esta forma, se evidencia que se dio publicidad a la proposici\u00f3n mediante la lectura oral de esta antes de ser debatida. Igualmente, la Corte constat\u00f3 que una vez le\u00eddo y aprobado del Informe de Ponencia y realizadas las intervenciones de los ponentes, se abri\u00f3 oficialmente el \u201csegundo debate\u201d. En esta parte se verific\u00f3 que el ponente solicit\u00f3 a la Presidencia que le preguntara a la Plenaria si aceptaba omitir la lectura del articulado, surtido lo cual, se empez\u00f3 a discutir el proyecto de ley y aunque en esta parte algunos de los senadores manifestaron en sus intervenciones que se debi\u00f3 explicar con mayor profundidad el contenido del proyecto de ley ya que constaba de m\u00e1s de seiscientos art\u00edculos, no se comprueba que se opusieran a la omisi\u00f3n de la lectura integral del articulado. Tampoco se evidencia que se haya pedido por algunos de ellos que se leyera el articulado de manera individualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de fundamentos, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 1407 de 2010. Sin embargo, se declar\u00f3 inhibida por los cargos de falta de publicidad y de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n en Plenaria del Senado de la Ley 1407 de 2010, por falta de suficiencia, especificidad y claridad en la fundamentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, respecto de la exequibilidad del la norma acusada, es preciso consignar que a mi juicio, el cargo planteado respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la C.P., por falta de debate o deliberaci\u00f3n de la adici\u00f3n de proposiciones y modificaciones realizadas al texto de la ley aprobada, contrario a lo afirmado por la Sala, s\u00ed estaba fundamentado de forma adecuada. En este sentido, se debi\u00f3 hacer un estudio mas detallado de los elementos normativos, probatorios y f\u00e1cticos aportados por el actor. De igual manera, en lo atinente al tercer cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante, que se refiere a la falta de qu\u00f3rum en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, considero que en el caso concreto exist\u00edan elementos f\u00e1cticos, probatorios y normativos suficientes, claros y espec\u00edficos que sustentaban la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, los cuales conduc\u00edan a un estudio de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n con el fin de establecer si la aprobaci\u00f3n de la ley en menci\u00f3n cumpli\u00f3 o no con el qu\u00f3rum requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proyecto de ley 111 de 2006 del Senado y 144 de 2005, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso 415 del 28 de agosto de 2007 que contiene el Acta de Plenaria No. 066 del jueves 14 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1al\u00f3 que en la p\u00e1gina 57 de dicha Gaceta se encuentra relacionada la forma como la Presidencia del Senado someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el proyecto, obteniendo respuesta afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se\u00f1al\u00f3 que el Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 expuso lo siguiente, \u201cGracias se\u00f1or Presidente, este proyecto como lo han dicho aqu\u00ed es demasiado importante, pero tambi\u00e9n es tan curioso, miembros de la Comisi\u00f3n Primera que son los m\u00e1s solventes en el manejo de tantos asuntos de tanta importancia, entre otros como este, no tengan la responsabilidad, la val\u00eda en su condici\u00f3n de ponentes de explicar en detalle el sinn\u00famero de art\u00edculos que contiene este c\u00f3digo, r\u00e1pidamente revisando tengo dos preocupaciones (\u2026) Segunda preocupaci\u00f3n, no obstante que la falta de una lectura r\u00e1pida no me ayuda a entender muy bien este proyecto\u201d. Por otra parte cita al Senador Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira que dice, \u201cDe otra manera como aqu\u00ed las cosas llegan en un momento, son no s\u00e9 cu\u00e1ntos art\u00edculos y es muy dif\u00edcil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un sentido pr\u00e1ctico\u2026\u201d. Igualmente Juan Fernando Cristo Bustos dijo lo siguiente, \u201cGracias Se\u00f1or Presidente, este proyecto pas\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, all\u00e1 fue estudiado muy a profundidad, pero la verdad Se\u00f1or Presidente a m\u00ed me parece que un Proyecto de esta trascendencia, el C\u00f3digo Penal Militar en su totalidad no merece ser pupitreado de la manera como se pretende ser pupitreado, adem\u00e1s con un qu\u00f3rum bastante precario y sin la presencia del Gobierno Nacional y del Ministro de Defensa para venir aqu\u00ed a defender el proyecto, aqu\u00ed no se trata de que el Gobierno tiene que estar en todos los proyectos aunque la autonom\u00eda del Congreso, yo no s\u00e9, porque aqu\u00ed hay unos proyectos en los cuales aparece el Gobierno entero y ah\u00ed si la autonom\u00eda del Congreso y no vale y el Gobierno se emplea a fondo para sacarnos, y hay otros proyectos que los dejan a la intemperie como este proyecto del C\u00f3digo Penal Militar, lo m\u00ednimo a lo que tiene derecho a la Plenaria del Senado es a una explicaci\u00f3n a fondo y no de unas dudas, nosotros en la Comisi\u00f3n Primera conocemos el tema, pero aqu\u00ed hay unas inquietudes de muchos Senadores sobre este tema y un C\u00f3digo Penal Militar no puede ser pupitreado de esa manera, adem\u00e1s sin el qu\u00f3rum para decidir y para votar sobre este proyecto\u201d (Folio 9 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Indica el demandante que \u201c\u2026estas enmiendas han debido surtir el tr\u00e1mite que se se\u00f1ala en el Reglamento del Congreso para las proposiciones de enmienda, teniendo en cuenta que las presentadas por algunos senadores no surtieron el tr\u00e1mite reglamentario, pues no fueron dadas a conocer antes de su aprobaci\u00f3n, ni fueron publicadas, ni su texto se reparti\u00f3 formalmente a los honorables representantes\u201d (Folio 9 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10En la Sentencia C-760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se afirma que \u201c(\u2026) La garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. As\u00ed ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u org\u00e1nicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado\u201d. Igualmente se afirma que\u201c(\u2026) El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir (\u2026) las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por \u00e9stos\u201d.(Folios 11, 12, 14, 15 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 El interviniente cita la sentencia C-533 de 2008, en folio 66 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ac\u00e1 el interviniente cita la sentencia C-533 de 2008, en folio 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice la entidad interviniente que el Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe expuso lo siguiente: \u201cGracias se\u00f1or presidente, es con respecto al Proyecto de ley n\u00famero 111 senado, que tiene que ver con la reforma al C\u00f3digo Penal Militar, ahora cuando est\u00e1bamos debatiendo ese punto, acordamos que nos \u00edbamos a reunir los ponentes con el Senador Manuel Virg\u00fcez que ten\u00eda algunas inquietudes. Ya nos hemos reunido y hemos presentado y hemos recogido las proposiciones hechas por el Senador Manuel Virg\u00fcez, las hemos presentado a la Secretaria, entonces estamos listos se\u00f1or Presidente para aprobar dicho proyecto de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 70 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 70 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Para el Ministerio la intervenci\u00f3n del senador Parmenio Cu\u00e9llar deja entrever el conocimiento sobre el asunto discutido ya que dicho Senador manifest\u00f3 en aquella sesi\u00f3n que: \u201cEste proyecto de ley busca modificar el c\u00f3digo penal militar actual, yo me permitir presentar una ponencia distinta a la que present\u00f3 el senador Garc\u00eda porque en mi concepto, hab\u00eda que modificar la Constituci\u00f3n Nacional, para hacer las modificaciones que necesita ciertamente la Justicia Penal Militar, pero, entre lo que hoy hay como c\u00f3digo y como legislaci\u00f3n en materia de Justicia Penal Militar y lo que el proyecto y la ponencia del Senador Garc\u00eda ha presentado indiscutiblemente es mucho mejor esto que lo que hay\u2026\u201d (Gaceta del Congreso 415 de 2007, \u00a0Folio 71 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>21 Por solicitud del Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, el presidente del Senado, facultado por el art\u00edculo 159 de la ley 5 de 1992, pregunt\u00f3 a la Plenaria del Senado \u201csi acepta omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta responde afirmativamente\u201d (Gaceta del Congreso 415 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el Ministerio la intervenci\u00f3n del Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas al afirmar \u201cMuchas gracias se\u00f1or presidente, obviamente no se pongan nerviosos que no voy a pedir que lean los 600 art\u00edculos\u201d (Gaceta del Congreso 415 de 2007, \u00a0Folio 71 del expediente), pone de presente \u201calgo que resulta evidente\u201d que no es necesario leer todo el articulado para poder aprobar el texto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan el Ministerio, de la intervenci\u00f3n del Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, se puede inferir que conoci\u00f3 el contenido del proyecto sometido a debate y votaci\u00f3n, por cuanto afirma que \u201cr\u00e1pidamente revisando tengo dos preocupaciones\u201d (Gaceta del Congreso 415 de 2007, \u00a0Folio 76 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Afirma el Ministerio, que de la intervenci\u00f3n del Senador Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, se demuestra alg\u00fan grado de conocimiento subjetivo sobre el proyecto sometido a debate, por cuanto dicho Senador \u00a0expres\u00f3 que \u201cno s\u00e9 cuantos (sic) art\u00edculos y es muy dif\u00edcil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un sentido pr\u00e1ctico, pregunto si alguien del gobierno est\u00e1 habilitado para hablar y contestarme, est\u00e1 concertado con el Gobierno y est\u00e1 avalado Fiscalmente\u201d \u00a0(Gaceta del Congreso 415 de 2007, \u00a0Folio 76 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>25 El senador Juan Fernando Cristo manifest\u00f3 \u201c\u2026a mi me parece que un Proyecto de esta trascendencia, el C\u00f3digo Penal Militar en su totalidad no merece ser pupitreado de la manera como se pretende ser pupitreado, adem\u00e1s con un qu\u00f3rum bastante precario y sin la presencia del Gobierno Nacional y del Ministro de la Defensa para venira (sic) aqu\u00ed a defender el proyecto (\u2026) aqu\u00ed hay unas inquietudes de muchos senadores sobre este tema y un C\u00f3digo Penal Militar no puede ser pupitreado de esa manera, adem\u00e1s sin el qu\u00f3rum para decidir y para votar sobre este proyecto.\u201d Ante dichas inquietudes, la presidencia manifest\u00f3 \u201cCon mucho gusto honorable Senador, yo debo obligatoriamente hacerle la siguiente aclaraci\u00f3n: Primero no vamos a pupitrear nada. Segundo, el qu\u00f3rum se mantiene (\u2026) y si alguien lo quiere verificar pues lo verificamos, porque no vamos a hacer aqu\u00ed cosas que no est\u00e9n dentro de la norma. Tercero, si se solicita por parte del Congreso de la Plenaria del Senado que alguien del Gobierno me informe que esta la Directora de la Justicia Penal, si a bien lo tiene la Plenaria del Senado le podr\u00eda ofrecer el uso de la palabra a esta se\u00f1ora, para que haga una presentaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cita el Art\u00edculo 159 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone lo siguiente: \u201cORDENACI\u00d3N PRESIDENCIAL DE LA DISCUSI\u00d3N. Los respectivos Presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Para respaldar este punto cita la Sentencia C \u2013 714 de 2006 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) que precis\u00f3: \u201cComo puede apreciarse, la jurisprudencia explica que lo que buscan las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes es que se garantice la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se d\u00e9.\u00a0 Congruentemente, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, define el debate como \u201c(e)l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n no dice que el debate sea la discusi\u00f3n, sino \u201cel sometimiento a discusi\u00f3n\u201d. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el hecho de que una disposici\u00f3n haya sido sometida a debate dentro de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara legislativa, y \u00e9sta lo haya aprobado sin discusi\u00f3n, origine un vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n del debate parlamentario (\u2026) (Subrayado y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular cit\u00f3 lo siguiente; \u201cLa Presidencia manifiesta. Con mucho gusto honorable Senador, yo debo obligatoriamente hacerle la siguiente aclaraci\u00f3n: Primero no vamos a pupitrear nada. Segundo, el qu\u00f3rum se mantiene\u2026 y si alguien lo quiere verificar pues lo verificamos, porque no vamos a hacer aqu\u00ed las cosas que no est\u00e9n dentro de la norma. Tercero, s\u00ed se solicita por parte del Congreso de la Plenaria del Senado que alguien del Gobierno me informe que est\u00e1 la Directora de la Justicia Penal, si a bien lo tiene la Plenaria del Senado le podr\u00eda ofrecer el uso de la palabra a esta Se\u00f1ora, para que haga una presentaci\u00f3n e inmediatamente despu\u00e9s de eso entramos en la votaci\u00f3n del articulado, se encuentra la Directora de Justicia Penal Militar aqu\u00ed, la doctora Luz Marina Gil. La presidenta pregunta a la plenaria si se declara la sesi\u00f3n informal para escuchar a la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil, cerrada su discusi\u00f3n este le imparte su aprobaci\u00f3n. Siendo las 6:00 p.m., y aprobada la sesi\u00f3n informal, la Presidencia ofrece el uso de la palabra a la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil\u2026\u201d (Citado en la p\u00e1gina 77 de la Intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 77 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31En la p\u00e1gina 57 de la Gaceta del Congreso 415 de 2007, la Presidencia manifiesta que: \u201cSegundo, el qu\u00f3rum se mantiene para que no (sic)quede claridad y si alguien lo quiere verificar pues lo verificamos, porque no vamos a hacer aqu\u00ed cosas que no est\u00e9n dentro de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u201cArt\u00edculo 116. Qu\u00f3rum. Concepto y clases. El qu\u00f3rum es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir. Se presentan dos clases de qu\u00f3rum, a saber: 1. Qu\u00f3rum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n Permanente. 2. Qu\u00f3rum decisorio, que puede ser: &#8212; Ordinario. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomase con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente &#8212; Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporaci\u00f3n legislativa. &#8212; Especial. Las decisiones podr\u00e1n tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes. Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qu\u00f3rum decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLuego de que la Comisi\u00f3n Accidental realizar\u00e9 las modificaciones respectivas, el proyecto es radicado nuevamente en la Secretaria, luego el Honorable Senador Jorge Hernando Pedraza Guti\u00e9rrez, da lectura a una proposici\u00f3n que la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, la cual, luego de le\u00edda y cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d(Gaceta del Congreso 415. p. 55.). Igualmente cita lo siguiente, \u201cM\u00e1s tarde, la Secretar\u00eda da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia, pasada la cual, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. En adelante, intervienen los Honorables Senadores Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas (ponente), H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, Javier Enrique C\u00e1ceres Leal y Juan Fernando Cristo Bustos, cuyas inquietudes fueron solventadas en el debate y a\u00fan m\u00e1s, intervino la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil, en respuesta a unos interrogantes\u201d (Gaceta del Congreso 415. p. 56 y 57). Al final, le\u00eddo el proyecto de ley, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria y cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u201c\u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente.\u201d (Gaceta del Congreso 415. p. 57). \u00a0<\/p>\n<p>35Folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36Dice que los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n versan sobre la facultad del Congreso de expedir c\u00f3digos y la posibilidad de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias hasta por 6 meses, respectivamente; el 151 establece la facultad del Congreso de expedir leyes org\u00e1nicas, art\u00edculos que seg\u00fan el interviniente, no tienen relaci\u00f3n alguna con los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37En cuanto al art\u00edculo 157 numerales 1, 2, y 3, afirma que todos los requisitos de dicho art\u00edculo fueron cumplidos durante el tr\u00e1mite de ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 Frente al 158 que se refiere al principio de unidad de materia afirma \u201clas proposiciones de la Comisi\u00f3n Accidental no fueron ajenas al corpus iuris en creaci\u00f3n y, las mismas, se publicaron en un solo texto. Luego aqu\u00ed tampoco hay inconstitucionalidad alguna\u201d (Folio 89 del expediente). Sobre la vulneraci\u00f3n de este art\u00edculo hay que subrayar que el actor dice que en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 se vulner\u00f3 el art\u00edculo 158, no de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39Con respecto al art\u00edculo 160 afirma que \u201ca) no hay relaci\u00f3n alguna entre los t\u00e9rminos y la argumentaci\u00f3n e inclusive no hay v\u00ednculo alguno con los cargos de la pretendida nulidad; b) en segundo debate se incorporaron las modificaciones; c) el proyecto de ley tuvo informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n y; d) el proyecto de ley se vot\u00f3 \u00a0en la sesi\u00f3n para la que se anunci\u00f3.\u201d (Folio 89 y 90 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>40Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 170 de la Ley 5 de 1992, explica que, \u201cla sesi\u00f3n conjunta ser\u00e1 presidida por el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n senatorial, y como Vicepresidente actuar\u00e1 el Presidente de la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la C\u00e1mara de Representantes se proceder\u00e1 en sentido contrario\u201d. Para la entidad interviniente, es evidente que tal art\u00edculo no tiene ninguna relaci\u00f3n con los argumentos, los cargos y las tesis del actor. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 116 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44El Ministerio cita en su intervenci\u00f3n la Sentencia C-441 de 2001 pero de acuerdo a la cita expuesta por la entidad interviniente \u00a0en realidad se trata de la Sentencia C-444 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En dicha Sentencia se dijo que, \u201cEn el presente caso la modulaci\u00f3n de los efectos de la presente providencia debe construirse teniendo como norte la supremac\u00eda material de la Constituci\u00f3n y el efecto \u00fatil del derecho, de manera que no se afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido proceso de las personas, m\u00e1s cuando se percibe que la intenci\u00f3n del legislador no era otra que una aplicaci\u00f3n posterior a la vigencia de \u00e9sta. En consecuencia, como en el presente caso estos derechos pueden verse violentados la Sala estima necesario declarar la inexequibilidad desde el momento en que la norma fue promulgada, es decir que el fallo tendr\u00e1 efectos desde el 17 de agosto de 2010 fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, a partir de la cual se entender\u00e1 vigente la norma para todos los efectos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el aparte final del art\u00edculo 628 \u2013no demandado-, seg\u00fan el cual los procesos en curso -al entrar en vigencia la ley- contin\u00faan su tr\u00e1mite por la Ley 522 de 1999 y las normas que la modifiquen, aspecto que no demanda realizar ning\u00fan tipo de integraci\u00f3n normativa para efectos de la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Escrito del Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal (sin foliar) \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u201cART\u00cdCULO 158. DISCUSI\u00d3N SOBRE LA PONENCIA.\u00a0Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 170. PRESIDENCIA.\u00a0La sesi\u00f3n conjunta ser\u00e1 presidida por el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n senatorial, y como Vicepresidente actuar\u00e1 el Presidente de la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la C\u00e1mara de Representantes se proceder\u00e1 en sentido contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 127 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 127 y 128 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 128 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 2067 de 1991 establece que, \u201cARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a01. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; \u00a02. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a03. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a04. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. Sentencias C-1052 de 2001, C-427 de 2009 y C-429 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54Se tiene en cuenta lo que dispone la Sentencia C- 444 de 2011 que estableci\u00f3 que, \u201cLa Ley 1407 de 2010 regir\u00e1 a partir del 17 de agosto de 2010\u201d fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencias C-1052 de 2001, C-427 de 2009 y C-429 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57El numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece en su texto completo que corresponde al Congreso \u201c10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. El Congreso, podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias. Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso (LORC). \u00a0<\/p>\n<p>59En dicho art\u00edculo se indica que, \u201cResueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 8 de la demanda. Sobre el desconocimiento del articulado cit\u00f3 las intervenciones del Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acue Achicue, Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira y Juan Fernando Cristo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 8 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 7 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 18 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 P\u00e1gina 18 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007,\u00a0C-940 de 2008, C-761 de 2009 y C- 978 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68Por ejemplo las sentencias C-760 de 2001 y C-370 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El principio democr\u00e1tico se encuentra estipulado en forma expresa en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que establece que Colombia es \u201cun Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. Del mismo modo en el art\u00edculo 3\u00ba se establece el principio de soberan\u00eda popular que se corresponde con la implementaci\u00f3n de dicho principio. En la Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz) se dijo que, \u201cEl principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. Elprincipio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Dicho principio se encuentra estipulado en el Pre\u00e1mbulo cuando se determina que uno de los fines esenciales del Estado es de asegurar a los integrantes del mismo, \u201cla igualdad, libertad y la paz dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d. Igualmente en el art\u00edculo 3\u00ba se establece el principio de soberan\u00eda popular que se relaciona con dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Principio que se puede deducir del car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano que se establece en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre la importancia de estos principios tambi\u00e9n se puede consultar el texto, \u201cLa entidad constitucional del procedimiento legislativo y los vicios formales en la elaboraci\u00f3n de la ley\u201d de Mar\u00eda Carolina Castillo Aguilar y Floralba Alejandrina Padr\u00f3n Pardo, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73Hay que tener en cuenta que en estricto sentido las \u201cComisiones accidentales\u201d dispuestas por el constituyente y el legislador \u00a0son \u00a0las siguientes: en primer lugar, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 161 de la C.P. que denomina accidental la comisi\u00f3n que integran las C\u00e1maras legislativas, en caso de que se presenten discrepancias en el texto final aprobado por ambas C\u00e1maras y que se encuentra regulada por los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por otra parte se debe subrayar que la misma Ley 5\u00aa de 1992 establece en el art\u00edculo 66 establece que \u201cPara el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes podr\u00e1n designar Comisiones Accidentales para que cumplan misiones espec\u00edficas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-076 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre esta Sentencia se cita el pasaje que indica que, \u201cEs inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y las consideraciones colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En relaci\u00f3n con esta jurisprudencia dice el demandante lo siguiente: \u201cEn efecto, la Corte ha reconocido claramente la importancia de que los congresistas conozcan aquello que vota con anterioridad. Es as\u00ed como en la Sentencia C-557 de 2000, cuyo Magistrado Ponente es el doctor Vladimiro Naranjo dijo, \u2018\u2026las normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso \u2013 Gaceta del Congreso -, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente\u2019 (\u00c9nfasis suplido)\u201d (Citada en la p\u00e1gina 8 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Se cita el apartado de la Sentencia que dice que, \u201cPuesto que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes se surte en las c\u00e1maras, actuando ellas y sus comisiones de manera aut\u00f3noma, como corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente que corresponde en cada una de ellas y pasar, en la oportunidad que la Carta dispone, a la aprobaci\u00f3n de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (art\u00edculo 157 de la C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Los representantes Rinc\u00f3n y Rueda \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre este punto cit\u00f3 sus propias intervenciones que se dirigieron a conocer las modificaciones. En la primera intervenci\u00f3n el Representantes Germ\u00e1n Navas dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) yo quiero que conozcamos todo el texto definitivo de lo que vamos a aprobar, es por simple responsabilidad, que no nos pase lo que con el C\u00f3digo Penal (\u2026) Yo les pido un poquito de responsabilidad, que conozcamos el texto. Segundo, se dio un plazo de 6 meses para que se hicieran reuniones, creo que no se dio el plazo de 6 meses para que se hicieran reuniones, creo que no se hizo sino una a puerta cerrada, pero los colegios de abogados jam\u00e1s fueron invitados a conocer esto, ni la misma carta que tiene la Presidencia en su poder que no s\u00e9 como la ir\u00e1 a contestar\u201d. (P\u00e1gina 10 de la demanda de la Ley 600 de 2000. Expediente D- 3170). Posteriormente manifest\u00f3, \u201cPresidente, yo quiero que me hagan conocer el articulado con las modificaciones, porque si los dem\u00e1s compa\u00f1eros van a votar como votaron el otro, yo no lo voy a hacer, yo quiero conocer el texto definitivo porque tengo derecho a eso\u201d (Ib\u00edd., p. 11). Finalmente cita la intervenci\u00f3n de la Representante Juana Baz\u00e1n, \u201cPresidente: Si bien es cierto los C\u00f3digos se discutieron durante no s\u00e9 cuanto tiempo, me parece que al menos tenemos derecho a hacerle un \u00faltimo debate y dejar nuestras apreciaciones por modestas que sean (\u2026) como modest\u00edsima reflexi\u00f3n en general, y pidiendo por supuesto todos perd\u00f3n (sic) al Ministro y al Fiscal, porque aqu\u00ed casi no se puede opinar, como dice Navas\u201d (Ib\u00edd).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En la demanda se dijo lo siguiente: \u201cCon el fin de conocer, as\u00ed fuera a posteriori, el texto aprobado en bloque por la plenaria, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, radicado el 7 de junio de 2000, esto es, al d\u00eda siguiente de la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 en segundo debate en la C\u00e1mara el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, requer\u00ed del (sic) Secretario General me informar\u00e1 \u2018en que medio y en qu\u00e9 fecha fue publicado el texto definitivo con modificaciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en caso afirmativo por qu\u00e9 no fue puesto a disposici\u00f3n de los parlamentarios para su conocimiento previo a la discusi\u00f3n\u2019, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, omisi\u00f3n que me lleva a confirmar la inexistencia de texto modificatorio de la ponencia, previo a la discusi\u00f3n del mismo en la plenaria de la Corporaci\u00f3n. Para ilustraci\u00f3n del Despacho, adjunto en fotocopia los documentos atinentes al tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n aludido (\u2026)\u201d (P\u00e1gina 11 de la demanda de la Ley 600 de 200. Expediente D-3170).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En primer lugar se citan las normas acusadas y las normas constitucionales violadas. Luego como primer cargo de inconstitucionalidad se expone \u201cAusencia de qu\u00f3rum decisorio\u201d (p\u00e1ginas 1 a 5 de la demanda); en segundo lugar se expone el cargo por \u201cAusencia de conocimiento y debate del texto aprobado\u201d (p\u00e1ginas 5 a 14) y finalmente el cargo de \u201cAusencia de los cuatro debates (p\u00e1gina 14 a 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00edd., p. 9 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Por ejemplo Sentencias C- 236, C- 357 \u00a0de 1997, C- 621 de 1998, C- 359 y C-375 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Por ejemplo las Sentencias C-256 de 1997, \u00a0C-1043 de 2000, C-985 de 2006, y C-1040 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C- 1183 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Negrillas fuera del texto. En el mismo sentido en la Sentencia C-1043 de 2000 se dijo que, \u201cEl examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ah\u00ed que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente a valoraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 C-1040 de 2007. Del mismo modo se dijo sobre el particular en la Sentencia C-985 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)que,\u201c(\u2026) la Corte advertir que la Corte se limitar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90Para el Gobierno el art\u00edculo 3\u00ba era inconstitucional porquela norma deb\u00eda referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada.Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con delitos contra la poblaci\u00f3n civil, consideraba el Gobierno Nacional que los mismos eran inconstitucionales \u201cpor cuanto las conductas all\u00ed descritas deben estar tipificadas por el derecho penal com\u00fan y ser juzgadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que ninguna de estas conductas puede ser considerada como un delito en relaci\u00f3n con el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 En el punto 3 titulado: Tr\u00e1mite del proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 En el numeral 4.2.22. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sobre este punto en la Sentencia C-760 de 2001 se dijo que, \u00a0\u201cLa actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que resultan ser las finalmente adoptadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Esta idea tiene origen en el presupuesto de autonom\u00eda como fundamento de la legitimidad del poder pol\u00edtico expresada por el pensamiento de la Ilustraci\u00f3n con Jean &#8211; Jacques Rousseau, quien estim\u00f3 que el ciudadano solo le debe obediencia a la ley creada por \u00e9l mismo, ya sea directamente a trav\u00e9s de sistemas de democracia directa \u2013 el ideal rousseauniano \u2013 o mediante los representantes \u2013. En \u201cConsideraciones sobre el Gobierno de Polonia\u201d Rousseau cede a este tipo de creaci\u00f3n legal, ya que en sociedades altamente pobladas se hace dif\u00edcil implementar la democracia directa o de la identidad. Modernamente esta idea ha sido expuesta por autores como J\u00fcrgen Habermas con su teor\u00eda de la democracia procedimental o discursiva en su obra \u201cFacticidad y Validez\u201d, (Madrid, Trotta, 1998) quien estima que el gran foro de las ideas, en donde se consolida la raz\u00f3n p\u00fablica, es el Parlamento. Autores como Pedro de Vega Garc\u00eda critican la puesta en pr\u00e1ctica de dicha idea de democracia discursiva y dicen que en la praxis el empoderamiento de los grandes poderes privados y los grandes medios de comunicaci\u00f3n social, el concepto de opini\u00f3n p\u00fablica ha quedado destrozado. Dice De Vega en este sentido, \u201cNi la opini\u00f3n p\u00fablica es general, en cuanto opini\u00f3n que todos, sin exclusi\u00f3n, contribuyen a crear; ni la opini\u00f3n p\u00fablica es racional, en cuanto opini\u00f3n en la que prevalecen los criterios e intereses comunes sobre los criterios e intereses concretos, particulares y ego\u00edstas\u2026\u201d (DE VEGA GARC\u00cdA, Pedro, En torno a la crisis de las ideas de representaci\u00f3n y de legitimidad de la democracia actual, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia (Temas de Derecho P\u00fablico No 42), 1996, p.31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 BATIZ V\u00c1SQUEZ, Bernardo, Teor\u00eda del Derecho Parlamentario, M\u00e9xico, Oxford University Press, 1999. Citado por Mar\u00eda Carolina Castillo y Floralba Alejandrina Padr\u00f3n, Op. cit., p. 123 nota al pie de p\u00e1gina 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96El art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece en qu\u00e9 momento las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: \u201c1. Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (\u2026) 2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sobre el concepto de debate que ha establecido la Corte Constitucional desde sus inicios, ver: PALACIOS TORRES, Alfonso, Concepto y control del procedimiento legislativo, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 188 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>99La Constituci\u00f3n Nacional de 1886 se\u00f1alaba en su art. 81 los requisitos que deb\u00eda cumplir todo proyecto para convertirse en ley de la Rep\u00fablica: publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (i), aprobaci\u00f3n en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara (ii), aprobaci\u00f3n en cada C\u00e1mara en segundo debate (iii) y sanci\u00f3n del Gobierno (iv).Dijo la Corte en la Sentencia 013 de 1993 que, \u201cEl Reglamento del Senado, vigente para la \u00e9poca del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, defin\u00eda en su art\u00edculo 159 el t\u00e9rmino debate as\u00ed: \u2018El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver el Senado. El debate empieza a abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u2019. A su vez, el art\u00edculo 165 describ\u00eda la discusi\u00f3n legislativa como \u2018el examen oral de los negocios hecho ante el Senado y por las personas que tienen derecho para hablar ante \u00e9l&#8221;. Definiciones id\u00e9nticas utilizaba el Reglamento de la C\u00e1mara de Representantes. Sobre el tema de las votaciones, el art\u00edculo 302 del Reglamento del Senado dispon\u00eda: \u2018La votaci\u00f3n ordinaria se efectuar\u00e1 dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 en alta voz sobre el resultado de la votaci\u00f3n, seg\u00fan el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u2019. Para el Reglamento de la C\u00e1mara de Representantes, votaci\u00f3n ordinaria es la que se efect\u00faa poni\u00e9ndose de pies los Representantes que quieren el s\u00ed, y permaneciendo sentados los que quieren el no de la proposici\u00f3n interrogativa presentada por el Presidente&#8221;. Acto seguido, el Secretario cuenta los votos afirmativos y publica el resultado. El actual Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, conserva las mismas definiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la Sentencia C- 013 de 1993 la Corte estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdiscusi\u00f3n\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es definida como \u201cla acci\u00f3n y efecto de discutir\u201d, mientras que \u201cdebate\u201d se define en dicho Diccionario como la \u201ccontroversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas\u201d. Sin embargo, debe reiterarse que no es la definici\u00f3n del uso de la palabra \u201cdiscusi\u00f3n\u201d y \u201cdebate\u201d la que va a ser utilizada para analizar el cargo de constitucionalidad, sino la definici\u00f3n t\u00e9cnica que se establece en las definiciones legales establecidas en el Reglamento del Congreso. Tambi\u00e9n dijo la Corte en la misma jurisprudencia que, \u201cComo bien lo se\u00f1ala el doctor Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque, apoderado de la Naci\u00f3n-Presidencia de la Rep\u00fablica, las palabras de la ley se entienden en su sentido natural y obvio seg\u00fan el uso general de las mismas, como principio general. La excepci\u00f3n a esta regla la constituyen las definiciones que el legislador haya adoptado expresamente para ciertas materias, caso en el cual, los t\u00e9rminos se interpretar\u00e1n de acuerdo con su definici\u00f3n legal, conforme a la preceptiva del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil.Por lo anterior, en lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos \u2018discusi\u00f3n y debate\u2019 es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd., p. 188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Se dijo en dicha sentencia, \u201cAlgo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates \u2013 cuatro para las leyes (art. 157 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P) \u2013 es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal, que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sobre esta diferenciaci\u00f3n se dijo en dicha Sentencia que, \u201cEs por ello, que si bien la Ley 5 de 1992 exige, como se se\u00f1al\u00f3, que la discusi\u00f3n del articulado se realice art\u00edculo por art\u00edculo, no as\u00ed su votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 134 de la citada ley, establece la votaci\u00f3n por partes. En efecto, esa norma dispone que los congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podr\u00e1n solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidir\u00e1 \u2018previo el uso de la palabra, con un m\u00e1ximo de diez (10) minutos, para que se expresen los argumentos a favor o en contra. Aceptada la moci\u00f3n, las partes que sean aprobadas ser\u00e1n sometidas luego a votaci\u00f3n en conjunto\u2019.\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111Dijo la Corte que, \u201cLa suficiente ilustraci\u00f3n se presenta, de manera general, cuando en la respectiva c\u00e9lula legislativa la mayor\u00eda de los congresistas que la componen consideran que cuentan con los elementos de juicio adecuados para tomar una determinaci\u00f3n, despu\u00e9s de que ha transcurrido un lapso prestablecido en el cual las diferentes fuerzas pol\u00edticas hayan expresado su posici\u00f3n. A trav\u00e9s de esta figura, a la vez que se racionaliza la duraci\u00f3n del debate y se respeta la decisi\u00f3n mayoritaria sobre la continuaci\u00f3n del mismo, se garantizan condiciones de participaci\u00f3n a las minor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 La Corte estableci\u00f3 para la ocurrencia del vicio de procedimiento por falta de deliberaci\u00f3n lo siguiente: \u201cComo puede observarse en la Gaceta del Congreso No. 378 de 31 de julio de 2003, p\u00e1gina 89, la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propuesta por el Representante Tony Jozame Amar, en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue introducida cuando ya hab\u00eda finalizado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del resto del articulado del proyecto y quedaba pendiente de aprobaci\u00f3n el art\u00edculo sobre vigencia del Acto Legislativo sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso, momento en el cual se propuso como un \u2018art\u00edculo nuevo\u2019. En tales circunstancias y teniendo en cuenta que estaba pr\u00f3ximo a expirar el per\u00edodo de sesiones ordinarias, la expresi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que \u2018se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor\u2019 (p\u00e1gina. 89, columna segunda), fue una conminaci\u00f3n sobre el resto de los miembros de la Corporaci\u00f3n para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n. Si bien a continuaci\u00f3n intervinieron los representantes Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, y m\u00e1s bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de una ley y, con mucha mayor raz\u00f3n de una norma contenida en un acto legislativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se analiz\u00f3 si la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, se hab\u00eda presentado la demanda por ausencia de debate y aprobaci\u00f3n por una minor\u00eda de la aclaraci\u00f3n presentada al informe de conciliaci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n se dijo que, \u201c (\u2026) la Corte encontr\u00f3 que no se present\u00f3 elusi\u00f3n en el debate respecto del informe de conciliaci\u00f3n tantas veces mencionado, ni por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ni por parte de la plenaria del Senado, en la medida en que se dio la oportunidad para debatir el informe de conciliaci\u00f3n..\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>116Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117En el art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso se establece que, \u201cART\u00cdCULO 176. DISCUSI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente&gt; Elponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto. Luego podr\u00e1n tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del presente reglamento. Si la proposici\u00f3n con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. Por su parte el art\u00edculo 97 del Reglamento del Congreso se establece en materia de intervenciones lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 97. INTERVENCIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para hacer uso de la palabra se requiere autorizaci\u00f3n previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijar\u00e1 el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del proyecto y la complejidad de la materia. El uso de la palabra se conceder\u00e1 de la siguiente manera: 1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposici\u00f3n o raz\u00f3n de la citaci\u00f3n; 2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la C\u00e1mara correspondiente, el tiempo de intervenci\u00f3n podr\u00e1 ampliarse hasta por diez minutos m\u00e1s; 3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretar\u00eda. Ninguna intervenci\u00f3n individual, en esta instancia, podr\u00e1 durar m\u00e1s de 10 minutos; 4. Los servidores p\u00fablicos que tengan derecho a intervenir; 5. Los voceros de las bancadas podr\u00e1n intervenir nuevamente y se cerrar\u00e1n las intervenciones. Ning\u00fan orador podr\u00e1 referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusi\u00f3n, y su desconocimiento obligar\u00e1 a la Presidencia a llamar la atenci\u00f3n y suspender el derecho para continuar en la intervenci\u00f3n. Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretar\u00eda hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesi\u00f3n. Har\u00e1n uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n de un tema. En el tr\u00e1mite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podr\u00e1n intervenir cuantas veces sea necesario. Los voceros podr\u00e1n intervenir sin el requisito de inscripci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118El informe fue presentado el 5 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>119P\u00e1gina 1 de la Gaceta del Congreso. P\u00e1gina 214 del Cuaderno de Pruebas No 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120P\u00e1gina 12 de la Gaceta del Congreso No 253 de 7 de junio de 2007. En la misma Gaceta se encuentra publicado el proyecto de C\u00f3digo con las proposiciones de modificaci\u00f3n (pp. 13 a 62) y el Texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Honorable Senado de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley Numero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C\u00e1mara), p\u00e1ginas 62 a 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 P\u00e1gina 5 Gaceta del Congreso No 414 de 28 de agosto de 2007 en donde se publica el Acta No 65 del martes 12 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 P\u00e1gina 48de la Gaceta del Congreso No 415 de 28 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>123Ib\u00eddem, p\u00e1gina 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 176 \u00a0una vez expuesto sucintamente el alcance del proyecto por parte del Ponente se abre formalmente la discusi\u00f3n para el debate en la Plenaria. El art\u00edculo 176 dice lo siguiente: \u201cDISCUSI\u00d3N: Elponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto. Luego podr\u00e1n tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del presente reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00edd., p. 55 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib\u00edd., p. 56 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 El art\u00edculo 74 del proyecto establec\u00eda lo siguiente: \u201cExtinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: 1. La muerte del procesado, 2. El desistimiento, 3. La amnist\u00eda, 4. La prescripci\u00f3n, 5. Caducidad de la querella, 6. Desistimiento, 7. La oblaci\u00f3n, 8. El pago en los casos previstos en la ley, 9. La indemnizaci\u00f3n integral en los casos previstos en la ley, 10. La retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley. Las dem\u00e1s que consagre la ley\u201d.\u00a0 (Gaceta del Congreso No 253, 7 de junio de 2007, p. 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129La intervenci\u00f3n dur\u00f3 de las 6.00 p.m. a las 6:05 p.m. seg\u00fan consta en el Acta No 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 P\u00e1gina 57 de la Gaceta del Congreso No 415 de 28 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>131 El inciso segundo del art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992 permite esta posibilidad cuando dice que, \u201c(\u2026)Si la proposici\u00f3n con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132C-076 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO PENAL MILITAR-No tuvo lugar elusi\u00f3n alguna del debate exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todo el \u00a0proyecto de ley \u00a0 Encuentra la Corte infundados los cargos de inexequibilidad de la ley demandada, ya que la oportunidad de debate no se vio vulnerada en la tramitaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010. 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