{"id":19296,"date":"2024-06-21T15:10:12","date_gmt":"2024-06-21T15:10:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-287-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:12","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:12","slug":"c-287-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-287-12\/","title":{"rendered":"C-287-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-287\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONVERSION DE LOS CLUBES DEPORTIVOS EN SOCIEDADES ANONIMAS-Configura una medida leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional y no desconoce el derecho de propiedad ni modifica el destino de donaciones intervivos \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS ASOCIATIVAS Y PROPIEDAD DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS DE CARACTER PROFESIONAL-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHO DE PROPIEDAD-L\u00edmites\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que el deporte profesional presenta diversas manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro de la sociedad, puesto que se trata de una actividad que tiene m\u00faltiples dimensiones: es un espect\u00e1culo, un oficio, una forma de realizaci\u00f3n personal para el deportista profesional, y una actividad empresarial que mueve grandes sumas de dinero. En los siguientes t\u00e9rminos lo explica la Sala: \u201cEl deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espect\u00e1culo, una forma de realizaci\u00f3n personal, una actividad laboral y una empresa. De un lado, es un espect\u00e1culo p\u00fablico, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreaci\u00f3n de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) y cae en el \u00e1mbito del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen \u00e1nimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, s\u00ed ejercen una actividad econ\u00f3mica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de transmisi\u00f3n, promocionan marcas, etc., pues son \u201ctitulares de los derechos de explotaci\u00f3n comercial de transmisi\u00f3n o publicidad en los eventos del deporte competitivo\u201d (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (CP arts. 58, 333 y 334). As\u00ed, en relaci\u00f3n con el f\u00fatbol, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado: El f\u00fatbol es un deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador. Como juego de competici\u00f3n, el f\u00fatbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses. Su internacionalizaci\u00f3n, por otra parte, ha llevado a que sea tambi\u00e9n un negocio atractivo para los inversionistas. El f\u00fatbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores.\u201d La Corte ha evidenciado tambi\u00e9n que la dimensi\u00f3n empresarial que caracteriza a las organizaciones del deporte, particularmente a las que tienen naturaleza profesional, obliga al legislador a ser cauteloso en lo relacionado con el manejo de sus recursos, el desenvolvimiento regular de las transacciones y la conservaci\u00f3n de las organizaciones deportivas para que la confianza que han depositado en ellas los aficionados no sea defraudada mediante actos que atenten con la adecuada administraci\u00f3n de los intereses que manejan. \u00a0<\/p>\n<p>DEPORTE PROFESIONAL-Formas asociativas complejas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha destacado la organizaci\u00f3n del deporte profesional en formas asociativas complejas: (i) clubes deportivos, definidos como organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, constituidos por un n\u00famero plural de socios con el objeto de fomentar la pr\u00e1ctica de un deporte con deportistas aficionados o profesionales; (ii) ligas, constituidas por clubes con la misma naturaleza jur\u00eddica e intereses sociales de estos, pero con un objeto distinto, la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicci\u00f3n; y (iii) federaciones que comparten las caracter\u00edsticas de los clubes y de las ligas, con la misi\u00f3n de organizar a nivel nacional, los deportistas aficionados o profesionales y la pr\u00e1ctica del deporte. En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha determinado que el ejercicio de las facultades de los clubes deportivos, que derivan de la libre asociaci\u00f3n y la libertad de empresa, est\u00e1n garantizadas constitucionalmente, sin perjuicio de los l\u00edmites que generan los derechos fundamentales de las personas y la finalidad social que est\u00e1n llamados a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional\/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n puede incidir en el goce de derechos constitucionales, la Corte ha dicho que las limitaciones o restricciones a un derecho deben ser razonables y proporcionadas. Con el fin de examinar si en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n el legislador ha excedido los l\u00edmites constitucionales, esta Corte ha empleado como m\u00e9todo de an\u00e1lisis el juicio de razonabilidad, entendido como \u201cun criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d. Esta metodolog\u00eda desarrollada por la Corte, permite examinar si una medida limitativa de los derechos fundamentales cumple o no una finalidad acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y si los medios utilizados por el legislador para alcanzarla son o no id\u00f3neos. Los criterios de an\u00e1lisis al aplicar un juicio de razonabilidad son distintos en raz\u00f3n de los derechos en juego y de la facultad con que cuente el legislador para establecer la limitaci\u00f3n a los derechos afectados, criterios que determinan la intensidad del examen constitucional y los est\u00e1ndares que deben cumplir las medidas adoptadas por el legislador para ser halladas conforme a la Carta. De manera general ha sostenido la Corte que \u201cuna medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado\u201d. Esta metodolog\u00eda, comprende en general tres pasos b\u00e1sicos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado, 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Adicionalmente, el juicio implica tambi\u00e9n un examen de proporcionalidad, en el cual se analiza si los beneficios que se derivan de la adopci\u00f3n de la medida superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un juicio estricto, intermedio o leve. As\u00ed, la Corte ha dicho que cuando la aplicaci\u00f3n del juicio es leve es suficiente con establecer que el fin propuesto y el medio establecido por la norma se ajustan a la Constituci\u00f3n (son leg\u00edtimos) y que el medio escogido por el legislador es apto para lograr el fin propuesto. Tambi\u00e9n ha indicado que el juicio intermedio es m\u00e1s exigente, por cuanto en este caso debe corroborarse que la medida, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que cuando el juicio es estricto, tambi\u00e9n se debe estudiar si la norma es necesaria, esto es, que no existe otra medida menos lesiva, y que adem\u00e1s es estrictamente proporcional. De tal manera que, aunque no se exige un equilibrio perfecto, si la balanza se inclina de manera excesiva del lado del impacto negativo, aqu\u00e9lla no es proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVERSION DE CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANONIMAS-Par\u00e1metros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVERSION DE CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANONIMAS-Medida id\u00f3nea del legislador para alcanzar la finalidad buscada \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTES EFECTUADOS POR MIEMBROS DE CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES, ORGANIZADOS COMO ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-No constituyen donaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-El hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades\/ANIMO DE LUCRO-No se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinaci\u00f3n que se les otorgue\/ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Afiliaci\u00f3n otorga derecho a disfrutar de los beneficios y servicios ofrecidos por la corporaci\u00f3n, pero no da derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonio de la misma\/DONACION \u00a0ENTRE VIVOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES-A pesar de la transformaci\u00f3n que autoriza la ley, no pierden su naturaleza de organismos de derecho privado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los clubes deportivos profesionales, a pesar de la transformaci\u00f3n que autoriza la ley, no pierden su naturaleza de organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, como el fomento, el patrocinio y la pr\u00e1ctica de uno o m\u00e1s deportes, puesto que es el mismo legislador quien ha reconocido desde el a\u00f1o de 1995, con la expedici\u00f3n de la Ley 181, que la conformaci\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales bajo la modalidad de sociedades an\u00f3nimas no impide el cumplimiento de dicha finalidad. Incluso, (i) la conversi\u00f3n autorizada por la ley demandada no es una imposici\u00f3n del legislador, sino una decisi\u00f3n libre del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cada club profesional; (ii) la conversi\u00f3n no implica su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n; (iii) la encargada de aprobar el m\u00e9todo de intercambio de aportes por acciones es la asamblea del organismo deportivo; y (iv) como persona jur\u00eddica continuar\u00e1 gozando de todos sus derechos y deber\u00e1 responder por todas sus obligaciones; por ello, no encuentra la Sala una afectaci\u00f3n del patrimonio de los clubes deportivos profesionales que no sea el producto de la autonom\u00eda de la voluntad de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8642 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Casas Torres \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el deporte profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Germ\u00e1n Casas Torres present\u00f3 inicialmente, acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 1445 de 2011, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el deporte profesional\u201d, al considerar que las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 21 de julio de 2011, inadmitida mediante Auto del 29 de agosto de 2011, corregida por el demandante parcialmente el 5 de septiembre de 2011, s\u00f3lo respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 20111 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 62 de la Constituci\u00f3n, y finalmente admitida mediante Auto del 20 de septiembre de 2011, en el que se orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, a la Superintendencia Financiera, y al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con el objeto de dar concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas si lo estiman oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1445 DE 20112 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.067 de 12 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el deporte profesional. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONVERSI\u00d3N DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES AN\u00d3NIMAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. DE LA CONVERSI\u00d3N DE LOS CLUBES PROFESIONALES. En ning\u00fan caso, la conversi\u00f3n producir\u00e1 la disoluci\u00f3n ni la liquidaci\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada persona jur\u00eddica continuar\u00e1 siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que ven\u00edan afectando su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la conversi\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la conversi\u00f3n, el \u00f3rgano competente ser\u00e1 la asamblea del organismo deportivo la que aprobar\u00e1 el m\u00e9todo de intercambio de aportes por acciones, el cual deber\u00e1 efectuarse en proporci\u00f3n al capital. Este m\u00e9todo deber\u00e1 respetar los derechos de los asociados minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes hechos por los asociados de los clubes se les regresar\u00e1n a solicitud de sus aportantes dentro de los dos (2) meses siguientes de realizada la conversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho \u00f3rgano deber\u00e1 aprobar la colocaci\u00f3n de acciones de la sociedad an\u00f3nima en forma inmediata entre el p\u00fablico en general; por tanto, no habr\u00e1 derecho de preferencia ni l\u00edmite m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n por parte de asociados, aportantes o nuevos inversionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la colocaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al doble del capital que resulte del m\u00e9todo de intercambio de aportes por acciones. La suscripci\u00f3n y pago de acciones de esta capitalizaci\u00f3n se har\u00e1 en las condiciones, proporciones y plazos previstos para las sociedades an\u00f3nimas en el C\u00f3digo de Comercio. Para efectos de esta capitalizaci\u00f3n, el valor nominal de cada acci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a una Unidad de Valor Tributario (UVT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSI\u00d3N DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES. La conversi\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 2322 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Previo al proceso de conversi\u00f3n, los clubes con deportistas profesionales verificar\u00e1n que todos y cada uno de los aportes de quienes conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversi\u00f3n en acciones no provengan o faciliten operaciones de lavado de activos y\/o dineros que provengan de actividades il\u00edcitas. Esta declaraci\u00f3n juramentada ser\u00e1 remitida por el Representante Legal a la Unidad Administrativa Especial de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que deber\u00e1 verificar cada uno de los aportes antes del inicio de la conversi\u00f3n. La devoluci\u00f3n de los aportes solo se podr\u00e1 realizar una vez se cuente con dicha verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asamblea General deliberar\u00e1 para estos efectos con un n\u00famero plural de asociados o aportantes que representen por lo menos la mitad m\u00e1s uno de los derechos sociales del club deportivo correspondiente. Las decisiones se tomar\u00e1n por el voto de la mayor\u00eda de los derechos sociales presentes, una vez se haya constituido el respectivo qu\u00f3rum deliberatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal de la corporaci\u00f3n u asociaci\u00f3n deportiva que ser\u00e1 convertida en sociedad an\u00f3nima, dar\u00e1 a conocer al p\u00fablico la decisi\u00f3n aprobada mediante aviso publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la Asamblea General. Dicho aviso deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre y el domicilio de la Corporaci\u00f3n o Asociaci\u00f3n deportiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la Corporaci\u00f3n o Asociaci\u00f3n deportiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las razones que motivan la conversi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del aviso, cualquier persona podr\u00e1 dirigirse al representante legal de la Corporaci\u00f3n o Asociaci\u00f3n deportiva para hacer valer el monto de su aporte o derecho indicando claramente el lugar o sitio donde recibir\u00e1 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopte, en caso de que el mismo no aparezca debidamente registrado por parte del club con deportistas profesionales objeto del proceso de conversi\u00f3n, el representante legal tendr\u00e1 ocho (8) d\u00edas para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y deber\u00e1 notificarse personalmente dicha decisi\u00f3n al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya adelantado el tr\u00e1mite previsto en el inciso 2o del art\u00edculo 6o del Decreto 776 de 1996, para el caso de la conversi\u00f3n en Sociedad An\u00f3nima, podr\u00e1 formalizarse el acuerdo de conversi\u00f3n mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica, la cual contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los requisitos establecidos en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los dem\u00e1s consagrados de manera especial para las Sociedades An\u00f3nimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) en la que conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los estados financieros de per\u00edodos intermedios debidamente dictaminados y certificados con corte al \u00faltimo d\u00eda del mes anterior respecto a la fecha de la convocatoria de la reuni\u00f3n en la que se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de la conversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez que se haya otorgado la escritura p\u00fablica conforme a los requisitos establecidos en esta ley, y los consagrados en el C\u00f3digo de Comercio para las sociedades an\u00f3nimas, se proceder\u00e1 a su correspondiente registro mercantil o inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio en el domicilio principal del club con deportistas profesionales. Para todos los efectos legales la conversi\u00f3n as\u00ed realizada conlleva la adopci\u00f3n de una reforma estatutaria la cual ser\u00e1 aprobada con las mayor\u00edas exigidas en el numeral segundo del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La escritura p\u00fablica de conversi\u00f3n, as\u00ed como la posterior capitalizaci\u00f3n obligatoria e inmediata de la que trata el art\u00edculo 4o de la presente ley, ser\u00e1n considerados como actos sin cuant\u00eda para efectos de determinar los derechos notariales y de registro correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas que se encuentren inmersos en cualquier actuaci\u00f3n o procesos de recuperaci\u00f3n o de reorganizaci\u00f3n empresarial previstos en la ley podr\u00e1n realizar el proceso de conversi\u00f3n aqu\u00ed descrito, \u00fanica y exclusivamente cuando se cuente con la anuencia previa de los acreedores del club, reunidos en la forma en que dispone la ley de procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No se permitir\u00e1 que la administraci\u00f3n de un Club con deportistas profesionales se delegue en otra persona jur\u00eddica o natural distinta del Club con deportistas profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas cuestionadas al permitir la transformaci\u00f3n de los clubes deportivos con futbolistas profesionales organizados como corporaciones civiles o asociaciones deportivas en sociedades an\u00f3nimas, vulneran los art\u00edculos 58 (derecho a la propiedad de las personas jur\u00eddicas) y 62 (prohibici\u00f3n de variar el destino de las donaciones con fines de inter\u00e9s social) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la estructura sobre la premisa seg\u00fan la cual, los aportes efectuados a los clubes deportivos organizados como corporaciones civiles sin \u00e1nimo de lucro constituyen donaciones e ingresan al patrimonio de las mismas. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 637 del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9 que lo que pertenece a una corporaci\u00f3n, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la conforman, presupuesto sobre el cual, el mismo C\u00f3digo se\u00f1ala, que las deudas de una corporaci\u00f3n no dan a nadie derecho para demandar en todo o en parte a ninguno de los individuos que la componen, ni dan acci\u00f3n sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y dado que en los clubes profesionales conformados como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro no existen derechos de propiedad en cabeza de sus afiliados o asociados y, por tanto, \u00e9stos se vinculan a trav\u00e9s de t\u00edtulos de aportaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n, que a diferencia de las acciones en las sociedades comerciales no otorgan un derecho a participar en las utilidades o el super\u00e1vit que al final del ejercicio fiscal obtenga la asociaci\u00f3n, ni a reclamar el remanente en el caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica (art\u00edculos 637, 638 y 649 del C\u00f3digo Civil), no es posible predicar ning\u00fan tipo de propiedad en cabeza de sus afiliados que justifique como lo establece el art\u00edculo demandado el reintegro de los aportes a los asociados que as\u00ed lo soliciten, dentro de los dos meses siguientes de realizada la conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tanto la orden de devoluci\u00f3n de los aportes a los asociados, que prev\u00e9 el art\u00edculo 4 demandado, como la conversi\u00f3n de los aportes realizados a una corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro en acciones, implican una lesi\u00f3n a la propiedad privada de este tipo de corporaciones civiles, garantizada por el art\u00edculo 58 Superior, reintegro que tampoco tiene lugar, incluso, cuando se produce su disoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor argumenta que en la medida en que el patrimonio de los clubes profesionales de f\u00fatbol est\u00e1 constituido por los aportes realizados por sus asociados y estos aportes constituyen donaciones, al legislador le est\u00e1 vedado variar su finalidad altruista por una lucrativa, sin desconocer el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n. Considera que los aportes realizados por los asociados a una corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro son gratuitos, irrevocables y se transfieren a la persona jur\u00eddica, de suerte que los patrimonios de los aportantes y de las corporaciones quedan perfectamente separados, sin que se pueda afirmar que lo de uno pertenece al otro y al contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la Constituci\u00f3n de 1991 garantiza a las personas que las manifestaciones de voluntad que se realicen dentro de los cauces legales, ser\u00e1n respetadas y no podr\u00e1n ser desconocidas, cuando una persona, de forma libre y aut\u00f3noma decide efectuar una donaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico asegura que el legislador no pueda variar el destino de la misma, hasta tanto no desaparezca su objeto. Es tan importante esta garant\u00eda que el Constituyente decidi\u00f3 otorgarle rango constitucional para que no quedase al vaiv\u00e9n de las mayor\u00edas parlamentarias, bajo la creencia que como las donaciones tienen un inter\u00e9s social, el Estado puede disponer de ellas a su antojo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho particip\u00f3 en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el Ministerio afirma, que el actor en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se limit\u00f3 a expresar apreciaciones subjetivas, respecto de la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 62 de la Constituci\u00f3n, pues no tuvo en cuenta ni las consideraciones realizadas en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, ni en los debates respectivos en las diferentes c\u00e1maras legislativas en donde estuvieron presentes personalidades de entidades del Gobierno y del sector futbol\u00edstico privado, y fueron invitados expertos en el tema, quienes participaron en los debates de manera positiva; ni los pronunciamientos de la Corte que exigen un determinado tipo de sociedad para el desarrollo de algunas actividades econ\u00f3micas, como expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y de las atribuciones de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda consagradas en el art\u00edculo 334 de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente considera que con base en las razones expuestas por el demandante, no puede la Corte emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda mediante apoderado intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la entidad que las normas demandadas no vulneran el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe al legislador variar el destino de las donaciones entre vivos, hechas conforme a la ley para fines de inter\u00e9s social, porque los clubes deportivos, si bien no tienen \u00e1nimo de lucro, y por ende no son sociedades comerciales, s\u00ed ejercen actividad econ\u00f3mica, principalmente porque contratan jugadores, reciben ingresos por concepto de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de transmisi\u00f3n, promocionan marcas, de manera que su actividad recae bajo las regulaciones de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (arts. 333 y 334). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el intervencionismo, la Constituci\u00f3n busca el equilibrio econ\u00f3mico cuando se presentan desigualdades como las que se configuran en el caso de los clubes deportivos, espec\u00edficamente, el enriquecimiento de unos pocos y el detrimento patrimonial de los mismos clubes. As\u00ed, el Estado colombiano decidi\u00f3 actuar de manera urgente para evitar que por el \u00e1nimo de lucro de algunas personas, desapareciera de forma definitiva el f\u00fatbol profesional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que el objeto de la Ley 1445 de 2011, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el deporte profesional\u201d, es darle un manejo transparente y honesto a los clubes deportivos, impedir el lavado de activos y el provecho para algunos, como ocurri\u00f3 en la d\u00e9cada de los ochentas e inicios de los noventa, en aras de sacar adelante a dichos clubes con el apoyo del Estado y de las personas que quieren ser parte activa de este proceso de democratizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencias de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad intervino la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de solicitar a la Corte la exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, frente a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fundament\u00f3 su solicitud en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere en primer t\u00e9rmino a la naturaleza de los clubes con deportistas profesionales para se\u00f1alar que son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin \u00e1nimo de lucro o sociedades an\u00f3nimas, constituidas por personas naturales o jur\u00eddicas, para el fomento, patrocinio y pr\u00e1ctica de uno o m\u00e1s deportes con vinculaci\u00f3n de deportistas bajo remuneraci\u00f3n, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y la respectiva federaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que los clubes organizados como corporaciones o asociaciones o sociedades, reciben las aportaciones de sus asociados bajo t\u00e9rminos y condiciones que responden a un mismo principio, esto es, \u201cpor realizar una aportaci\u00f3n reciben participaciones (en el caso de asociaciones o corporaciones) o acciones (en el caso de sociedades an\u00f3nimas). La sumatoria de las aportaciones al capital debe responder a un l\u00edmite m\u00ednimo, que ha establecido la ley con el objeto de que se cuente con respaldo suficiente para lograr dotar a la persona jur\u00eddica de la solvencia econ\u00f3mica necesaria para cumplir los fines de su creaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota que una persona natural o jur\u00eddica puede ser parte de una corporaci\u00f3n con deportistas profesionales a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n primaria de t\u00edtulos, participaciones o acciones, y que el adquirente de \u00e9stas obtiene un derecho de estirpe econ\u00f3mica que a su vez le confiere los derechos pol\u00edticos de decisi\u00f3n y elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte las apreciaciones del demandante, seg\u00fan las cuales, quien compra participaciones de capital est\u00e1 efectuando una donaci\u00f3n, o que el capital del club con deportistas profesionales refleja el monto de las donaciones recibidas, pues tanto las corporaciones como las sociedades, una vez constituidas tienen un patrimonio distinto de los asociados individualmente considerados. En este sentido afirma, que es en las personas jur\u00eddicas en quienes radican los derechos y obligaciones, en tanto que su patrimonio responde por las acreencias que adquieran. As\u00ed, ning\u00fan acreedor puede perseguir los bienes de los part\u00edcipes con la finalidad de solucionar una acreencia de la persona jur\u00eddica de la que hacen parte por tener t\u00edtulos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio anterior est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo texto dispone que una vez constituida legalmente una sociedad, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, esquema de separaci\u00f3n patrimonial que tampoco responde a lo que el demandante ha querido mostrar como prueba de la existencia de donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la interviniente se\u00f1ala que si bien los clubes con deportistas profesionales no distribuyen utilidades, esto no implica que no pretendan obtener beneficio econ\u00f3mico en su accionar, pues, en general, todas sus actividades est\u00e1n dirigidas a hacer rentable la actividad deportiva a trav\u00e9s de la venta de los derechos de los jugadores, de boleter\u00eda, de palcos y publicidad, lo que a su vez deriva en la posibilidad de contar con una mejor n\u00f3mina y de otorgar mejores incentivos a sus afiliados, lo que hace m\u00e1s atractivos los derechos en t\u00e9rminos de transferencia o negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1445 de 2011,\u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el deporte profesional\u201d, no desconoce valores fundamentales, al permitir que una vez dada la conversi\u00f3n, los part\u00edcipes disidentes o ausentes puedan retirarse de la sociedad que contin\u00faa con la actividad de la corporaci\u00f3n, en la medida en que la ley que regula las corporaciones prev\u00e9 que el destino de los bienes, una vez liquidadas, debe seguir el destino dado en los estatutos o en su defecto pasar a otra entidad de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente precisa que la Ley 1445 de 2011, no liquida los clubes con deportistas profesionales, organizados como corporaciones. Su objetivo es buscar una salida a la crisis econ\u00f3mica que viven, permitiendo que tales clubes se organicen como sociedades comerciales, con las ventajas de un esquema econ\u00f3mico definido que incentiva la obtenci\u00f3n de lucro, posibilidad que no est\u00e1 prohibida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como cambia la naturaleza del esquema contractual que se hab\u00eda adoptado inicialmente, dentro del respeto a la libre iniciativa desde el punto de vista de vinculaci\u00f3n de quien participa en la corporaci\u00f3n, se exige una manifestaci\u00f3n directa e inequ\u00edvoca relacionada con el inter\u00e9s que le asiste a ser parte de una persona jur\u00eddica organizada como sociedad an\u00f3nima. Por esta raz\u00f3n el legislador estableci\u00f3 la posibilidad de restituir el aporte entregado, a quien no desea participar de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, intervino el Secretario General de la entidad, con el fin de defender la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente el demandante realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 58 constitucional, as\u00ed como del alcance de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, que lo lleva a concluir que el legislador excedi\u00f3 sus facultades en desmedro del derecho a la propiedad privada de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que los aportantes de estos clubes no tienen derecho de propiedad alguno sobre los aportes que efectuaron, pues entraron a hacer parte del patrimonio de los clubes al tenor del art. 637 del C\u00f3digo Civil, siendo esto as\u00ed, bien puede el legislador determinar, por beneficio de la persona jur\u00eddica, que dichos aportes se les regresen a los asociados para que constituyan una sociedad an\u00f3nima con el fin de dar cumplimiento a las finalidades que motivaron la creaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, sin que esto implique que se est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 58 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conversi\u00f3n de la corporaci\u00f3n en sociedad an\u00f3nima, en ning\u00fan caso, produce la disoluci\u00f3n ni la liquidaci\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales, raz\u00f3n por la cual, la persona jur\u00eddica contin\u00faa siendo titular de los derechos y a la vez responsable de las obligaciones que ven\u00edan afectando su patrimonio. De manera que la conversi\u00f3n no afecta los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano &#8211; Dimayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, Dimayor, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente argumenta que en los clubes con deportistas profesionales, sus asociados no buscan realizar donaciones, sino participar y contribuir a su sostenimiento, pagando la afiliaci\u00f3n a un valor que no proviene de la mera liberalidad del interesado en asociarse sino de las disposiciones del comit\u00e9 ejecutivo del respectivo club deportivo profesional, en cumplimiento de sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la entrega de una suma de dinero, para que una persona adquiera la calidad de afiliado de la corporaci\u00f3n deportiva, es necesario reunir unos requisitos establecidos en la ley y en los estatutos, lo que demuestra la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de pertenecer a ella y no la de realizar una donaci\u00f3n, es decir, lo que se manifiesta es el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos que de \u00e9ste derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que el hecho que los aportes efectuados a las entidades sin \u00e1nimo de lucro se les considere donaciones, desde el punto de vista fiscal, ha llevado a algunos al equ\u00edvoco de considerar, que tales aportes que conforman el patrimonio social de las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, tambi\u00e9n son donaciones, cuando en realidad lo que se configura es un pago por un derecho, el derecho a asociarse, y no la simple intenci\u00f3n de entregar dinero sin contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente resulta evidente que las aportaciones de capital a clubes con deportistas profesionales, organizados como asociaciones o corporaciones sin \u00e1nimo de lucro, si bien no otorgan a su titular el derecho a percibir utilidades ni a participar de remanentes en caso de liquidaci\u00f3n, tienen un contenido patrimonial para sus afiliados, representado en el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n en la toma de decisiones, derecho que a la vez es valorado econ\u00f3micamente en el mercado y es susceptible de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, se\u00f1ala el representante legal de la Dimayor, la legislaci\u00f3n colombiana (art. 14 del Decreto Ley 1228 de 1995, \u201cpor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d), ha previsto que los clubes deportivos profesionales se puedan organizar como corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro o como sociedades an\u00f3nimas, formas de asociaci\u00f3n que conserva la Ley 1445 de 2011 demandada, lo cual desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual, los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro tienen una finalidad altruista o de utilidad com\u00fan que impide variar el fin de inter\u00e9s social de su patrimonio. Por el contrario, lo que el legislador pretende es que las personas interesadas en pertenecer a un club deportivo profesional escojan la forma de asociarse que mejor se ajuste a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido al Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2001, en la medida en que la conversi\u00f3n no es una imposici\u00f3n del legislador sino una decisi\u00f3n adoptada por la asamblea de la respectiva corporaci\u00f3n de acuerdo con las mayor\u00edas establecidas, no se vulneran sus derechos econ\u00f3micos ni pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5245 del 9 de noviembre de 2011, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare exequibles los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, bajo el entendido que las donaciones que hacen parte del patrimonio del club con deportistas profesionales organizado como corporaci\u00f3n o asociaci\u00f3n, al momento de convertirse \u00e9ste en sociedad an\u00f3nima, si bien siguen formando parte del patrimonio del ente social, no pertenecen a sus accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n normativa (art. 150, CP), el legislador puede dictar leyes, interpretarlas, reformarlas o derogarlas, como lo hace en el C\u00f3digo Civil al regular las organizaciones civiles sin \u00e1nimo de lucro. No obstante, en materia de donaciones efectuadas con fines de inter\u00e9s social como las que se realizan a las organizaciones civiles sin \u00e1nimo de lucro, la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 62 un l\u00edmite al legislador, pues le impide cambiar su destino, a menos que el objeto de la donaci\u00f3n desaparezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo de recursos con que cuentan los clubes con deportistas profesionales, el Ministerio P\u00fablico sostiene que pueden ser de dos tipos: los que provienen de aportes de sus miembros, que se rigen por el r\u00e9gimen previsto en sus estatutos; y los que provienen de donaciones, que se rigen por lo previsto en el C\u00f3digo Civil. Precisa que s\u00f3lo los primeros pueden y deben ser reconocidos y cuantificados, para su devoluci\u00f3n o para su conversi\u00f3n en acciones, cuando se verifique la conversi\u00f3n del club en sociedad an\u00f3nima. Los segundos, deben manejarse conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley y, por tanto, no pueden ser considerados como un aporte a devolver o a convertir en acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las donaciones efectuadas a los clubes con deportistas profesionales, anota que si bien hacen parte de su patrimonio, no tienen la naturaleza de aportes y por tanto al no pertenecer a ninguno de sus miembros, tampoco pueden ser propiedad de los socios de la nueva sociedad an\u00f3nima. Respecto de ellas, resulta necesario aplicar la regla prevista en el art\u00edculo 637 del C\u00f3digo Civil, que establece que lo que pertenece a una corporaci\u00f3n, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con las donaciones debe seguirse lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que el legislador no puede variar o modificar su destino, a menos que su objeto desaparezca, caso en el cual la ley las asignar\u00e1 a un fin similar, circunstancia que en el presente caso no se presenta, en tanto, la conversi\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales, de corporaciones o asociaciones a sociedades an\u00f3nimas, no implica per se que el destino o el fin de la donaci\u00f3n desaparezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar que las donaciones pueden seguir formando parte del patrimonio del club, con independencia de si es una asociaci\u00f3n, una corporaci\u00f3n o una sociedad an\u00f3nima, en ning\u00fan caso pueden considerarse dentro del patrimonio social que corresponde a los aportes o a las acciones de sus miembros o socios. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a definir el problema jur\u00eddico, la Corte debe determinar si tal como lo afirma el Ministerio de Justicia y del Derecho, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo, por haberse limitado a realizar apreciaciones subjetivas que no obedecen a un reproche de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la opini\u00f3n del interviniente y considera que la demanda es apta porque cumple con las condiciones m\u00ednimas exigidas por la jurisprudencia constitucional: (i) el actor se\u00f1al\u00f3 las normas acusadas como inconstitucionales, los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, procediendo a su transcripci\u00f3n; (ii) identific\u00f3 las disposiciones constitucionales infringidas, al efecto los art\u00edculos 58 y 62 de la Constituci\u00f3n; y (iii) expuso las razones que en su criterio sustentan la violaci\u00f3n de los textos constitucionales. Para dar cumplimiento a esta \u00faltima exigencia, el actor expuso que los art\u00edculos demandados que autorizan y regulan la conversi\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas en sociedades an\u00f3nimas, al prever la devoluci\u00f3n de los aportes a los socios que lo soliciten por no compartir la transformaci\u00f3n, as\u00ed como la conversi\u00f3n en acciones de los aportes realizados, vulneran, tanto el derecho a la propiedad de los clubes como la prohibici\u00f3n de variar el destino de las donaciones intervivos, en la medida en que tales aportes constituyen donaciones que ingresan al patrimonio de los clubes y salen del dominio particular de los aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, adem\u00e1s, que las razones expuestas por el demandante se basan en una censura o reproche de car\u00e1cter constitucional, es decir, parten del contenido de normas constitucionales enfrentadas a los preceptos demandados, de los cuales deriva su inconstitucionalidad. En el presente caso el actor fundamenta la demanda en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada (art. 58, CP) de los clubes con deportistas profesionales, y de la prohibici\u00f3n constitucional de cambiar el destino de las donaciones intervivos (art. 62, CP), con argumentos que no son simplemente doctrinarios o de conveniencia, sino que logran generar la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido demandado de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo cual concluye que es posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se suscita puede ser formulado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que le confiere la Carta, vulnera el legislador el derecho a la propiedad privada (art. 58, CP) y la prohibici\u00f3n de modificar el destino de las donaciones intervivos, realizadas conforme a la ley para fines de inter\u00e9s social (art. 62, CP), al prever la transformaci\u00f3n de los clubes organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin \u00e1nimo de lucro a sociedades an\u00f3nimas, y como resultado de ello, autorizar (i) la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados a los asociados que as\u00ed lo soliciten, y (ii) la conversi\u00f3n en acciones de los aportes realizados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el asunto as\u00ed planteado, la Sala se referir\u00e1 brevemente a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para regular la materia, al deporte profesional a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional; y a los antecedentes y finalidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador para regular las formas asociativas y la propiedad de las organizaciones deportivas de car\u00e1cter profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al ejercicio de la actividad deportiva un papel central en la formaci\u00f3n integral de las personas y en la preservaci\u00f3n y desarrollo de su salud.3 Dentro de este contexto, la Constituci\u00f3n eleva la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre a la categor\u00eda de derechos, los incluye como parte esencial del derecho a la educaci\u00f3n, y determina que constituyen gasto p\u00fablico social. En consecuencia, prev\u00e9 en cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar a las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas, \u201csin exigir que sean de origen p\u00fablico ni forzosamente creadas o dirigidas por el Estado.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-758 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), al analizarse la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto Ley 1228 de 1995, \u201cpor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d, la Corte explic\u00f3 el alcance y contenido del art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la disposici\u00f3n constitucional en la actualidad, significa: \u00a0<\/p>\n<p>Que todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formaci\u00f3n integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud y entonces comparten la garant\u00eda y protecci\u00f3n que a \u00e9stos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas m\u00ednimas de conducta deben ser objeto de intervenci\u00f3n del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la relaci\u00f3n Estado-Persona, en el \u00e1mbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideraci\u00f3n de ser su ejercicio \u201cun derecho de todas las personas\u201d, que al propio tiempo ostenta la funci\u00f3n de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano7. Y la relaci\u00f3n Estado &#8211; Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspecci\u00f3n vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese texto constitucional, el legislador ha regulado mecanismos de financiaci\u00f3n y fomento al deporte a trav\u00e9s de figuras tales como recursos parafiscales y exenciones tributarias, ha elevado a la categor\u00eda de deporte nacional actividades tradicionales como el tejo, ha establecido condiciones de seguridad para la realizaci\u00f3n de actividades deportivas y para corregir el uso de la violencia en escenarios deportivos, ha protegido estructuras deportivas, ha otorgado incentivos econ\u00f3micos para deportistas y entrenadores ol\u00edmpicos, ha instaurado reg\u00edmenes disciplinarios especiales y sancionado el dopaje, ha regulado las formas asociativas que rigen a las organizaciones deportivas y ha regulado el r\u00e9gimen de propiedad de las mismas, entre otras materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese texto constitucional se infiere un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, y de manera expresa establece como l\u00edmite al ejercicio de esa potestad al regular la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas, el deber de asegurar que \u00e9stas sean democr\u00e1ticas. Aun cuando el art\u00edculo 52 no menciona otros l\u00edmites de manera expresa, es claro que en funci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional, esa potestad tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a otros l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites a los que est\u00e1 sometido el ejercicio de esta potestad de configuraci\u00f3n del legislador, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera general que \u201cen principio la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir cierto margen de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democr\u00e1tico y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opini\u00f3n representadas en el \u00f3rgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayor\u00edas.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ese pluralismo y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede, por lo tanto, optar por distintas alternativas de regulaci\u00f3n, pero siempre sometido a los l\u00edmites que le se\u00f1ala la Carta. La amplitud de tal margen de configuraci\u00f3n depende del mayor o menor grado de precisi\u00f3n con que el constituyente haya perfilado una instituci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como del propio desarrollo constitucional de dicha instituci\u00f3n. Por ello, se ha afirmado que a mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada9, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 instituida para \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades,\u201d10 y en esa medida, no se trata de una potestad absoluta, \u201cya que tiene como l\u00edmites el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y dem\u00e1s mandatos y prohibiciones constitucionales.\u201d11 No obstante, el mandato de respetar y proteger los derechos fundamentales, no puede interpretarse como una prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de incidir en ellos.12 En esa medida, tal como lo ha expresado la Corte en ocasiones anteriores, el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de la cual se regulan derechos constitucionales debe ser tambi\u00e9n razonable y proporcionada, pues al legislador le est\u00e1 vedada la incidencia arbitraria en los derechos constitucionales.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 52 constitucional, el legislador encuentra en su texto autorizaci\u00f3n suficiente para dictar normas que regulen la materia, m\u00e1xime cuando es la misma Constituci\u00f3n la que reclama del Estado un r\u00e9gimen jur\u00eddico para la actividad deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n al estudiar el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 1228 de 199515, en el que se definen las ligas deportivas como organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, con el objeto de fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del respectivo \u00e1mbito territorial del departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso, e impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. La actora bas\u00f3 su demanda en el argumento, seg\u00fan el cual, la norma limitaba la creaci\u00f3n de ligas deportivas para la pr\u00e1ctica del deporte s\u00f3lo al \u00e1mbito territorial del departamento respectivo o del Distrito Capital, excluyendo a otras entidades territoriales previstas en el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n, esto es, a los municipios, a los territorios ind\u00edgenas, a las regiones y a las provincias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 7 del decreto se ajustaba a la Constituci\u00f3n, pues estaba dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador la consagraci\u00f3n de reglas a trav\u00e9s de las cuales se definen las autoridades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir la actividad deportiva en sus diferentes modalidades, de manera que no resultaba inconstitucional que el legislador estructurara la organizaci\u00f3n del deporte a trav\u00e9s de ligas deportivas que se constituyeran como asociaciones o corporaciones de derecho privado; que las ubicara solamente en los departamentos y el Distrito Capital; que permitiera la existencia de una sola liga por deporte en la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial; y que las constituyera como organismos de derecho privado en la forma de asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores, o de ambas clases, con el fin de fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con la propiedad privada, se debe destacar que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un \u201cderecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecol\u00f3gicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protecci\u00f3n del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoci\u00f3n de la justicia, la equidad y el inter\u00e9s general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1\u00b0 y 95, nums, 1 y 8).16 De manera que el mismo ordenamiento jur\u00eddico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su n\u00facleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en \u00faltimas- a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la propiedad privada puede ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que le reconoce el Estatuto Superior, la Corte ha precisado que no por ello puede llegarse al extremo de lesionar su n\u00facleo esencial que se manifiesta en el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular.18 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en lo referente al margen de configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador en torno al derecho de propiedad privada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una facultad amplia, dirigida a que en ejercicio de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, establezca las reglas que considere necesarias para organizar el desarrollo de la vida en sociedad. As\u00ed, la Corte se encuentra frente a un asunto en el que la intensidad del control se define dentro del marco constituido por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social y la utilidad p\u00fablica y por la facultad general que tiene el legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de propiedad privada. Sobre este particular ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 1, 2\u00b0, 58 y 150 de la Carta, la potestad del Legislador es amplia para regular y establecer los mecanismos que definan la manera de acceder al derecho a la propiedad privada, as\u00ed como sus contenidos, transferencia y l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 constitucional establece, en consecuencia, algunos par\u00e1metros concretos para determinar la garant\u00eda y configuraci\u00f3n normativa de este derecho, como son el reconocimiento a la propiedad privada \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d, la afirmaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en relaci\u00f3n con ella, &#8211; en el tr\u00e1nsito legislativo-, y el reconocimiento a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que tiene la propiedad, como caracter\u00edsticas establecidas por el constituyente al uso, goce y disposici\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se pueda asegurar que la Carta reconoce y protege el derecho a la propiedad privada y s\u00f3lo condiciona su ejercicio y disposici\u00f3n, principalmente, a motivos de utilidad p\u00fablica19 o de inter\u00e9s social, asegurando en todo caso, ante la existencia de conflictos entre el inter\u00e9s general de la colectividad y el inter\u00e9s particular, la prevalencia del primero (CP art. 58). Con todo, aunque la ley pueda invocar el bienestar general para limitar los derechos de contenido patrimonial, cuando la limitaci\u00f3n o extinci\u00f3n del derecho pueda ser valorada econ\u00f3micamente, el afectado deber\u00e1 ser indemnizado20 conforme a la Carta, salvo en los eventos en que el acceso a la propiedad responda a las contravenciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 constitucional, esto es, que el bien haya sido adquirido mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social .21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, al legislador le compete, atendiendo a estas disposiciones superiores, definir las caracter\u00edsticas y modalidades de la propiedad, -intelectual, compartida, inmueble, etc.- y las &#8220;facultades, obligaciones, cargas y deberes que los propietarios y terceros pueden desarrollar y est\u00e1n, obligados a cumplir&#8221;22 con respecto a los bienes que ostentan y al tipo de propiedad que poseen, en cada caso espec\u00edfico. Puede decirse en consecuencia que la propiedad privada conlleva para el Estado un deber de regulaci\u00f3n que atienda los intereses privados sin desconocer el inter\u00e9s social, y para los particulares un ejercicio que satisfaga o propenda por satisfacer el inter\u00e9s general23.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha advertido que si bien la regulaci\u00f3n del derecho de propiedad tiene reserva de ley, eso no implica que la potestad reguladora del Congreso sea absoluta, puesto que le compete asegurar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada sea posible y sus l\u00edmites o exigencias sean razonables y respetuosas del n\u00facleo esencial de este derecho.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los l\u00edmites que tiene el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, pasa la Corte a recordar brevemente la jurisprudencia desarrollada al examinar la regulaci\u00f3n de la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas, en particular las de car\u00e1cter profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que el deporte profesional presenta diversas manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro de la sociedad, puesto que se trata de una actividad que tiene m\u00faltiples dimensiones: es un espect\u00e1culo, un oficio, una forma de realizaci\u00f3n personal para el deportista profesional, y una actividad empresarial que mueve grandes sumas de dinero. En los siguientes t\u00e9rminos lo explica la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espect\u00e1culo, una forma de realizaci\u00f3n personal, una actividad laboral y una empresa26. De un lado, es un espect\u00e1culo p\u00fablico, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreaci\u00f3n de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) y cae en el \u00e1mbito del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen \u00e1nimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, s\u00ed ejercen una actividad econ\u00f3mica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de transmisi\u00f3n, promocionan marcas, etc., pues son \u201ctitulares de los derechos de explotaci\u00f3n comercial de transmisi\u00f3n o publicidad en los eventos del deporte competitivo\u201d (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (CP arts. 58, 333 y 334). As\u00ed, en relaci\u00f3n con el f\u00fatbol, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El f\u00fatbol es un deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador. Como juego de competici\u00f3n, el f\u00fatbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses. Su internacionalizaci\u00f3n, por otra parte, ha llevado a que sea tambi\u00e9n un negocio atractivo para los inversionistas. El f\u00fatbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha evidenciado tambi\u00e9n que la dimensi\u00f3n empresarial que caracteriza a las organizaciones del deporte, particularmente a las que tienen naturaleza profesional, obliga al legislador a ser cauteloso en lo relacionado con el manejo de sus recursos, el desenvolvimiento regular de las transacciones y la conservaci\u00f3n de las organizaciones deportivas para que la confianza que han depositado en ellas los aficionados no sea defraudada mediante actos que atenten con la adecuada administraci\u00f3n de los intereses que manejan.28 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha destacado la organizaci\u00f3n del deporte profesional en formas asociativas complejas: (i) clubes deportivos, definidos como organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, constituidos por un n\u00famero plural de socios con el objeto de fomentar la pr\u00e1ctica de un deporte con deportistas aficionados o profesionales; (ii) ligas, constituidas por clubes con la misma naturaleza jur\u00eddica e intereses sociales de estos, pero con un objeto distinto, la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicci\u00f3n; y (iii) federaciones que comparten las caracter\u00edsticas de los clubes y de las ligas, con la misi\u00f3n de organizar a nivel nacional, los deportistas aficionados o profesionales y la pr\u00e1ctica del deporte.29 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha determinado que el ejercicio de las facultades de los clubes deportivos, que derivan de la libre asociaci\u00f3n y la libertad de empresa, est\u00e1n garantizadas constitucionalmente, sin perjuicio de los l\u00edmites que generan los derechos fundamentales de las personas y la finalidad social que est\u00e1n llamados a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de razonabilidad como m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional para examinar el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador al regular derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n puede incidir en el goce de derechos constitucionales, la Corte ha dicho que las limitaciones o restricciones a un derecho deben ser razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar si en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n el legislador ha excedido los l\u00edmites constitucionales, esta Corte ha empleado como m\u00e9todo de an\u00e1lisis el juicio de razonabilidad, entendido como \u201cun criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta metodolog\u00eda desarrollada por la Corte, permite examinar si una medida limitativa de los derechos fundamentales cumple o no una finalidad acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y si los medios utilizados por el legislador para alcanzarla son o no id\u00f3neos.31 Los criterios de an\u00e1lisis al aplicar un juicio de razonabilidad son distintos en raz\u00f3n de los derechos en juego y de la facultad con que cuente el legislador para establecer la limitaci\u00f3n a los derechos afectados32, criterios que determinan la intensidad del examen constitucional y los est\u00e1ndares que deben cumplir las medidas adoptadas por el legislador para ser halladas conforme a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general ha sostenido la Corte que \u201cuna medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Esta metodolog\u00eda, comprende en general tres pasos b\u00e1sicos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado, 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Adicionalmente, el juicio implica tambi\u00e9n un examen de proporcionalidad, en el cual se analiza si los beneficios que se derivan de la adopci\u00f3n de la medida superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un juicio estricto, intermedio o leve. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha dicho que cuando la aplicaci\u00f3n del juicio es leve es suficiente con establecer que el fin propuesto y el medio establecido por la norma se ajustan a la Constituci\u00f3n (son leg\u00edtimos) y que el medio escogido por el legislador es apto para lograr el fin propuesto. Tambi\u00e9n ha indicado que el juicio intermedio es m\u00e1s exigente, por cuanto en este caso debe corroborarse que la medida, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que cuando el juicio es estricto, tambi\u00e9n se debe estudiar si la norma es necesaria, esto es, que no existe otra medida menos lesiva, y que adem\u00e1s es estrictamente proporcional. De tal manera que, aunque no se exige un equilibrio perfecto, si la balanza se inclina de manera excesiva del lado del impacto negativo, aqu\u00e9lla no es proporcionada.34 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si las normas demandadas responden a esos criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el asunto bajo estudio, dado el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador y los derechos en juego, corresponde hacer un juicio de razonabilidad leve. Pasa la Corte a examinar la finalidad, el medio y la relaci\u00f3n entre el medio y el fin escogidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La finalidad de la Ley 1445 de 2011 es leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de agosto de 2010 fue presentado en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por el Ministro del Interior y de Justicia, el Proyecto de Ley 072 de 2010 C\u00e1mara, 201 de 2010 Senado \u201cpor medio del cual se modifica la Ley 181 de 1995 y se dictan otras disposiciones, en relaci\u00f3n con el Deporte Profesional.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva exposici\u00f3n de motivos,36 el Ministro expres\u00f3 la preocupaci\u00f3n del Gobierno Nacional por el fortalecimiento del engranaje institucional y la dotaci\u00f3n de formas jur\u00eddicas de organizaci\u00f3n que hicieran viable, principalmente, la actividad del f\u00fatbol profesional colombiano en el marco del deporte y la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de este prop\u00f3sito a trav\u00e9s del proyecto de ley, se propuso establecer un sistema de conversi\u00f3n directa al cual pudieran acceder los clubes de f\u00fatbol profesionales constituidos como asociaciones y corporaciones sin \u00e1nimo de lucro para transformarse en sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Gobierno, que un mecanismo de esta naturaleza brinda dos beneficios importantes. Por un lado, \u201cseguridad jur\u00eddica y transparencia, no s\u00f3lo desde el desarrollo mismo de la actividad social sino de la confianza de terceros que establecen cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica e inclusive desde un plano de supervisi\u00f3n estatal, pues es evidente que la vigilancia que hoy ejerce el Estado a trav\u00e9s de sus distintas entidades a las empresas organizadas como sociedades an\u00f3nimas, en cuanto a la procedencia de los capitales de las mismas y la transparencia de las operaciones financieras que se efect\u00faan, es la vigilancia que debe operar respecto de los clubes profesionales de f\u00fatbol, los cuales se han convertido en la actualidad en verdaderas empresas y c\u00e9lulas para el desarrollo econ\u00f3mico en sus respectivas ciudades y regiones y como tales deben generar la confianza del caso al inversionista privado.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno sostuvo que el esquema propuesto resultaba atractivo para los inversionistas, pues el previsto en la Ley 181 de 199538, organizado bajo la forma de asociaciones o corporaciones sin \u00e1nimo de lucro, resultaba poco razonable, en la medida en que los clubes est\u00e1n organizados bajo una estructura societaria que no permit\u00eda la distribuci\u00f3n de utilidades o alg\u00fan tipo de retorno e imped\u00eda la transformaci\u00f3n de esas entidades en sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano, en la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes39, los ponentes explicaron que la propuesta estaba dirigida a que los clubes pudiesen convertirse, por autorizaci\u00f3n de la ley, en sociedades an\u00f3nimas, entre otras formas asociativas como las cooperativas y dem\u00e1s organismos cooperativos, y las asociaciones o corporaciones sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de corregir varias dificultades que se hab\u00edan detectado en la regulaci\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales de f\u00fatbol bajo la Ley 181 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ponencia, la primera dificultad de esa regulaci\u00f3n, surge de la incongruencia entre el tipo de organizaci\u00f3n bajo el cual dichas entidades actuaban (corporaciones y asociaciones deportivas sin \u00e1nimo de lucro) y los beneficios econ\u00f3micos que reciben como resultado de actividades t\u00edpicamente mercantiles (la venta de publicidad, la negociaci\u00f3n de patrocinios, la venta de derechos de televisi\u00f3n, el manejo de tiendas deportivas y de escuelas de iniciaci\u00f3n, as\u00ed como de la negociaci\u00f3n de transferencias y pases de jugadores, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo inconveniente se presentaba en torno a los derechos surgidos por los aportes realizados en este tipo de clubes, como quiera que no generan ning\u00fan derecho patrimonial para los aportantes, ni permiten la distribuci\u00f3n de utilidades, y otorgan solamente los derechos a voz y voto en la administraci\u00f3n de los equipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera objeci\u00f3n se presenta frente a la administraci\u00f3n de los equipos de f\u00fatbol profesional bajo la modalidad de corporaciones o asociaciones deportivas, las cuales no solo resultan poco eficientes, sino que adem\u00e1s facilita un modelo de concentraci\u00f3n de la propiedad, puesto que de acuerdo con la normatividad vigente cada afiliado o aportante puede tener derecho a tantos votos como t\u00edtulos de aportaci\u00f3n posea, generando un manejo concentrado de los equipos de f\u00fatbol e impidiendo que los aportantes minoritarios tengan reales derechos de control, informaci\u00f3n, vigilancia y oposici\u00f3n, como ocurre en las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta dificultad que deb\u00eda enfrentar la nueva regulaci\u00f3n estaba relacionada con el establecimiento de controles efectivos frente al lavado de activos. Tal como lo se\u00f1ala la ponencia, la ausencia de controles efectivos por parte del Estado para determinar la composici\u00f3n de sus inversionistas hab\u00eda permitido que dineros il\u00edcitos vinculados al tr\u00e1fico de estupefacientes ingresaran al f\u00fatbol profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0quinto reparo est\u00e1 relacionado con la necesidad de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica de las organizaciones deportivas, especialmente las del f\u00fatbol profesional. En este sentido, el Gobierno afirm\u00f3 que \u201cla actividad deportiva y particularmente el f\u00fatbol constituye un importante factor de inversi\u00f3n nacional e internacional el cual queda restringido mientras se conserven modelos de asociacionismo tradicional, situaci\u00f3n que puede obviarse mediante la constituci\u00f3n de sociedades de capitales que sirvan de plataforma para su crecimiento empresarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la respuesta de la Ley 1445 de 2011, a la problem\u00e1tica antes planteada, consiste principalmente en la posibilidad de conversi\u00f3n de los clubes profesionales constituidos como corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro en sociedades an\u00f3nimas, reguladas por el C\u00f3digo de Comercio y la ley referente al deporte profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 1 de la Ley 1445 de 2011, modifica el art\u00edculo 29 de la Ley 181 de 1995, para se\u00f1alar que los clubes con deportistas profesionales deber\u00e1n organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas de las previstas en el C\u00f3digo Civil, o como sociedades an\u00f3nimas de las previstas en el C\u00f3digo de Comercio, conforme a los requisitos que en ella se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la misma ley, modifica el art\u00edculo 30 de la Ley 181 de 1995, para disponer que los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades an\u00f3nimas, deber\u00e1n tener como m\u00ednimo cinco (5) accionistas; que los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al f\u00fatbol, organizados como sociedades an\u00f3nimas, sin perjuicio del monto del capital autorizado, en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constituci\u00f3n o de la conversi\u00f3n inferior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (par\u00e1grafo 2); y que los clubes con deportistas profesionales de f\u00fatbol organizados como sociedades an\u00f3nimas, en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constituci\u00f3n o de la conversi\u00f3n inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (par\u00e1grafo 3). \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar su forma de organizaci\u00f3n, la ley determina que los clubes con deportistas profesionales, deber\u00e1n mantener durante todo su funcionamiento el monto m\u00ednimo exigido como fondo social o capital suscrito y pagado, obligaci\u00f3n que de ser desconocida generar\u00e1 la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo, y la \u00a0reincidencia en tal conducta dar\u00e1 lugar a su revocatoria (par\u00e1grafo 4). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3, que modifica el art\u00edculo 31 de la Ley 181 de 1995 con el fin de determinar la procedencia de capitales, prev\u00e9 en cabeza de los particulares y las personas jur\u00eddicas que adquieran acciones en los clubes con deportistas profesionales, la obligaci\u00f3n de acreditar la procedencia de sus capitales ante el respectivo club, el cual a su vez deber\u00e1 remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podr\u00e1 requerir de las entidades p\u00fablicas y privadas la informaci\u00f3n necesaria para verificar la procedencia de los mismos y celebrar los convenios interadministrativos a que haya lugar para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de que esta misma informaci\u00f3n pueda ser solicitada a los clubes con deportistas profesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisi\u00f3n. No obstante, el par\u00e1grafo 1, establece que la informaci\u00f3n ser\u00e1 reservada y que el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) y cualquier otra entidad del Estado, deber\u00e1n preservar tal reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Los clubes con deportistas profesionales tienen adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de remitir a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la informaci\u00f3n correspondiente a los reportes de operaciones sospechosas, de transferencia y derechos deportivos de jugadores, de accionistas o asociados, y los dem\u00e1s que requiera de acuerdo con su competencia, bajo las condiciones que la UIAF establezca (par\u00e1grafo 2). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 6 introduce la obligaci\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales constituidos como sociedades an\u00f3nimas, de remitir dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la resoluci\u00f3n que otorga el reconocimiento deportivo, copia aut\u00e9ntica de dicho acto a la respectiva C\u00e1mara de Comercio para efectos de su correspondiente anotaci\u00f3n en el registro mercantil, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones por parte del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la finalidad perseguida por el legislador con la posibilidad de conversi\u00f3n en sociedades an\u00f3nimas, encuentra la Corte que es leg\u00edtima y constitucionalmente relevante, en tanto los problemas que pretende solucionar, se enmarcan dentro de las obligaciones que el Estado debe cumplir en materia deportiva de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el legislador se propone garantizar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la estructura de las organizaciones deportivas, en particular las del f\u00fatbol profesional, \u00a0asegurar su viabilidad econ\u00f3mica, dotar de mayor transparencia el origen y manejo de sus recursos, as\u00ed como fortalecer las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El medio escogido es leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4 y 5 cuestionados en la demanda, hacen parte del T\u00edtulo II denominado de la conversi\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas a sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 determina los par\u00e1metros dentro de los cuales se realizar\u00e1 la conversi\u00f3n de los clubes profesionales, en materia de competencia, alcances, monto y procedimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la conversi\u00f3n no conlleva la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, de manera que la nueva sociedad contin\u00faa siendo titular de los derechos y de todas las obligaciones del club convertido; (ii) el \u00f3rgano competente para realizar la conversi\u00f3n es la asamblea general del organismo deportivo, cuerpo que deber\u00e1 aprobar el m\u00e9todo de intercambio de aportes por acciones, en proporci\u00f3n al capital y respetando los derechos de los asociados minoritarios; (iii) los aportes efectuados por los asociados de los clubes, les ser\u00e1n devueltos, si as\u00ed lo solicitan dentro de los dos (2) meses siguientes da la realizaci\u00f3n de la conversi\u00f3n; (iv) la asamblea general deber\u00e1 adem\u00e1s aprobar la colocaci\u00f3n de acciones de la sociedad an\u00f3nima en forma inmediata entre el p\u00fablico en general, sin que haya lugar a derecho de preferencia ni l\u00edmite m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n por parte de asociados, aportantes o nuevos inversionistas; (v) el monto de la colocaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al doble del capital que resulte del m\u00e9todo de intercambio de aportes por acciones; y (vi) la suscripci\u00f3n y pago de acciones deber\u00e1 hacerse en las condiciones, proporciones y plazos previstos para las sociedades an\u00f3nimas en el C\u00f3digo de Comercio40, sin que el valor nominal de cada acci\u00f3n pueda ser superior a una unidad de valor tributario (UTV). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 regula, en primer lugar, el procedimiento de conversi\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales. Esta conversi\u00f3n no opera de manera autom\u00e1tica. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, primero se deber\u00e1 verificar que todos y cada uno de los aportes de quienes conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversi\u00f3n en acciones, no provengan o faciliten operaciones de lavado de activos y\/o dineros que provengan de actividades il\u00edcitas, verificaci\u00f3n sin la cual no es posible la devoluci\u00f3n de los aportes. En segundo lugar, con el fin de garantizar una decisi\u00f3n democr\u00e1tica, se establece el qu\u00f3rum deliberativo y decisorio que deber\u00e1 acreditar la asamblea general para tomar la decisi\u00f3n de conversi\u00f3n, la forma de comunicar tal decisi\u00f3n, el procedimiento que deber\u00e1 surtirse para que las personas puedan hacer valer el monto de su aporte o derecho, el plazo para resolver, el procedimiento para formalizar el acuerdo de conversi\u00f3n en sociedad an\u00f3nima y las limitaciones al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el medio escogido por el legislador para alcanzar los fines buscados no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el contrario, da cumplimiento al mandato previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. En efecto, la transformaci\u00f3n constituye una medida concebida para preservar la viabilidad financiera de los clubes con deportistas profesionales, lograr una verdadera democratizaci\u00f3n de la propiedad, y mayor transparencia en el manejo de sus recursos, todo ello con el prop\u00f3sito de consolidar verdaderas empresas en torno al deporte profesional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso que nos ocupa en esta oportunidad resulta claro que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para la conversi\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones civiles sin \u00e1nimo de lucro en sociedades an\u00f3nimas es una medida de salvamento excepcional, tal y como se desprende de los antecedentes legislativos de la ley ante la crisis del deporte profesional, espec\u00edficamente el f\u00fatbol profesional, que respeta la autonom\u00eda de la voluntad, fundamento de la configuraci\u00f3n societaria anterior y la actual. El Congreso se limita a impartir una autorizaci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n sobre si se realiza o no la transformaci\u00f3n, no la toma el legislador, corresponde al resorte exclusivo de la asamblea de socios de cada club, preserv\u00e1ndose de esta manera la autonom\u00eda de estos clubes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda analizado otro caso de conversi\u00f3n como medida de salvamento excepcional, previsto en el art\u00edculo 19, numeral 7, de la Ley 510 de 1999, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d, que autoriz\u00f3 la conversi\u00f3n de las instituciones financieras de naturaleza cooperativa en sociedades an\u00f3nimas, en circunstancias excepcionales, con autorizaci\u00f3n previa del Superintendente Bancario y mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general, caso en el cual los asociados recibir\u00edan acciones en proporci\u00f3n a sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-948 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala Plena sostuvo que la conversi\u00f3n en sociedad an\u00f3nima constitu\u00eda una t\u00edpica medida de salvamento de car\u00e1cter preventivo y excepcional tendiente a sacar a la entidad cooperativa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentre, para evitar que se acuda a la toma de posesi\u00f3n de la misma con las consecuencias negativas que para los terceros, los mismos asociados y el sistema financiero conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna del n\u00facleo del derecho de asociaci\u00f3n porque no corresponde a la Superintendencia de manera unilateral decidir la conversi\u00f3n de la cooperativa, sino a sus miembros, quienes libre y voluntariamente, en raz\u00f3n de la existencia de las circunstancias excepcionales y con el fin de prevenir la toma de posesi\u00f3n, ponen en consideraci\u00f3n de la entidad de vigilancia la conversi\u00f3n en sociedad an\u00f3nima, para que esta decida si autoriza o no la medida. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El medio escogido por el legislador es apto para alcanzar la finalidad buscada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el medio escogido es adecuado para alcanzar la finalidad buscada por la Ley 1445 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resulta apto para lograr la viabilidad econ\u00f3mica de las organizaciones deportivas, en la medida en que los inversionistas interesados podr\u00e1n adquirir acciones de clubes deportivos profesionales, y hacerlas transables en el mercado de manera expedita, sujetos a la ley de la oferta y la demanda que impone el mercado. Adicionalmente, permite que los clubes deportivos se constituyan en verdaderas empresas, correctamente administradas y bien posicionadas y proyectadas en el mercado, lo cual incide en la preservaci\u00f3n y aumento del valor de la marca deportiva y de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En materia de transparencia, el medio escogido dota de mayor claridad la emisi\u00f3n, venta de acciones y el origen de recursos; fortalece las facultades de vigilancia e inspecci\u00f3n estatal, en raz\u00f3n del r\u00e9gimen especial establecido por el C\u00f3digo de Comercio para las \u00a0sociedades an\u00f3nimas, y facilita el acceso a la informaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n interesadas en la adquisici\u00f3n de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) el medio escogido tambi\u00e9n resulta apto para asegurar la democratizaci\u00f3n en la propiedad y la toma de decisiones. A trav\u00e9s de este, se logra que ninguna persona natural o jur\u00eddica, tenga derecho a m\u00e1s de un voto, sin importar el n\u00famero de t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n, derechos o aportes que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, impidiendo el manejo concentrado de los equipos con deportistas profesionales, en particular los equipos de f\u00fatbol; se evita que las decisiones que se toman al interior de la asamblea de accionistas sean controladas por unos pocos desconociendo que deben ser un amplio escenario de participaci\u00f3n; y se asegura la protecci\u00f3n de los derechos de los socios minoritarios que adem\u00e1s de tener garantizada su participaci\u00f3n en \u00a0la toma de decisiones, pueden tener acceso a la informaci\u00f3n y ejercer control y vigilancia sobre la sociedad en la que tienen un margen de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye as\u00ed, \u00a0que \u00a0la medida analizada propende por un fin leg\u00edtimo a trav\u00e9s de un medio no prohibido, que adem\u00e1s es adecuado para lograr el fin propuesto, raz\u00f3n por la cual, el legislador no desbord\u00f3 los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes efectuados por los miembros de los clubes con deportistas profesionales, organizados como asociaciones o corporaciones sin \u00e1nimo de lucro no constituyen donaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tema adicional pero central, relacionado con los cuestionamientos del actor es la naturaleza de los aportes efectuados por los miembros de los clubes con deportistas profesionales organizados como asociaciones o corporaciones civiles sin \u00e1nimo de lucro para desvirtuar la afectaci\u00f3n de su derecho a la propiedad privada y de la garant\u00eda constitucional a las donaciones intervivos, puesto que la demanda est\u00e1 estructurada sobre el presupuesto que constituyen una donaci\u00f3n y en esa medida el legislador al autorizar la transformaci\u00f3n vulnera los art\u00edculos 58 y 62 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro han sido definas por la doctrina como personas jur\u00eddicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos que vinculan un capital a la obtenci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general o de bienestar com\u00fan no lucrativo, de manera que tienen como finalidad propia la satisfacci\u00f3n de intereses p\u00fablicos y sociales.41 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del fin deseado. As\u00ed, el elemento caracter\u00edstico de las corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro radica, precisamente, en la determinaci\u00f3n de sus miembros de desarrollar una actividad de inter\u00e9s general sin esperar a cambio repartici\u00f3n de utilidades en proporci\u00f3n a su aporte, ni la recuperaci\u00f3n del mismo en el momento de su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar, que el \u00e1nimo de lucro no se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinaci\u00f3n que se les otorgue, de manera que lo que diferencia a una entidad sin \u00e1nimo de lucro de una que si lo tiene, es que las utilidades no pueden ser repartidas a sus miembros cuando se retiran, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquida.42 Sobre este aspecto, esta Corte ha precisado que \u00a0\u201cla ausencia del \u00e1nimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, pero no de \u00e9sta en s\u00ed misma considerada.\u201d43 Por su parte \u00a0el Consejo de Estado ha sostenido que \u201cel criterio de lucro o las finalidades de lucro no se relacionan, no pueden relacionarse a las utilidades obtenidas, sino con la destinaci\u00f3n que se les d\u00e9. La estipulaci\u00f3n o norma que elimina los fines de lucro, es la que tiene como consecuencia, que los rendimientos o utilidades obtenidas no sean objeto de distribuci\u00f3n o reparto entre socios o integrantes de la persona moral que los genera. Este criterio ha sido tradicionalmente concebido y respetado siempre.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto que debe entenderse el art\u00edculo 637 del C\u00f3digo Civil cuando se\u00f1ala que lo que pertenece a una corporaci\u00f3n, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, introduciendo una diferencia esencial con las sociedades comerciales, en las que el inter\u00e9s de los asociados es recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley o en los estatutos, as\u00ed como de los activos sociales, al tiempo de la liquidaci\u00f3n, una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando un individuo se hace miembro de una corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro, la afiliaci\u00f3n le otorga el derecho a disfrutar de los beneficios y servicios ofrecidos por la corporaci\u00f3n, pero no le da derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonio de la misma. En este sentido, su afiliaci\u00f3n no puede entenderse como la adquisici\u00f3n de una acci\u00f3n o t\u00edtulo valor que le otorga derecho de propiedad de acuerdo con su participaci\u00f3n en el capital de la sociedad, y una injerencia en la administraci\u00f3n de la misma directamente proporcional a la cantidad de aportes que posea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se opta por una sociedad comercial en la que el reparto de utilidades es la regla, se recurre a la figura de las acciones que otorgan a sus poseedores el derecho a participar de las utilidades y del remanente en caso de liquidaci\u00f3n, por el contrario, cuando se escoge otra modalidad organizativa en la que el reparto de utilidades no procede como ocurre con las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro, la figura empleada son los t\u00edtulos de participaci\u00f3n o de aportaci\u00f3n que se limitan a conferir derechos pol\u00edticos para participar en la toma de decisiones, pero no generan derechos de contenido crediticio, en la medida en que no suponen la obligaci\u00f3n a cargo de la corporaci\u00f3n de pagar una suma de dinero a favor del aportante. \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00edtulos de participaci\u00f3n o aportaci\u00f3n se entregan a cambio de la suma de dinero o aporte que la persona interesada en ser miembro de la corporaci\u00f3n desembolsa, de conformidad con las reglas previstas en sus estatutos para estos efectos. Como se puede ver, el aporte no surge de la mera liberalidad del individuo sino que constituye una exigencia de la corporaci\u00f3n a quien desea hacer parte de ella, a cambio de lo cual, el aportante, recibe ciertos beneficios. Esta figura, sin duda, resulta ajena a la donaci\u00f3n, en la que, el donante no espera una contraprestaci\u00f3n por su contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la donaci\u00f3n es un contrato gratuito y definitivo, por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.45 As\u00ed lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que \u201cla donaci\u00f3n entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues sin la aceptaci\u00f3n de \u00e9ste la sola voluntad liberal del primero constituye \u00fanicamente una oferta y no convenio de gratuidad.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de un contrato gratuito, s\u00f3lo una de las partes, el donatario, recibe un beneficio por la celebraci\u00f3n del contrato. El donante es consciente de que no recibir\u00e1 contraprestaci\u00f3n alguna, sin perjuicio de su prerrogativa de condicionar la donaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de ciertas cargas que quien recibe, el donatario, deber\u00e1 cumplir.47 La esencia de la donaci\u00f3n es el incremento o enriquecimiento del patrimonio del donatario y, por ende, la disminuci\u00f3n o empobrecimiento del patrimonio del donante.48 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente los aportes a las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro no constituyen donaciones, en tanto se traducen en t\u00edtulos nominativos que confieren derechos pol\u00edticos como el derecho al voto, puesto que en este tipo de organizaciones est\u00e1 excluido cualquier mecanismo que directa o indirectamente implique para sus miembros la vocaci\u00f3n de participar en los beneficios o excedentes obtenidos en desarrollo de su objeto, debido a que fueron creadas precisamente para que las utilidades se reinviertan en la finalidad que le dio origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, (i) la conversi\u00f3n autorizada por la ley demandada no es una imposici\u00f3n del legislador, sino una decisi\u00f3n libre del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cada club profesional; (ii) la conversi\u00f3n no implica su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n; (iii) la encargada de aprobar el m\u00e9todo de intercambio de aportes por acciones es la asamblea del organismo deportivo; y (iv) como persona jur\u00eddica continuar\u00e1 gozando de todos sus derechos y deber\u00e1 responder por todas sus obligaciones; por ello, no encuentra la Sala una afectaci\u00f3n del patrimonio de los clubes deportivos profesionales que no sea el producto de la autonom\u00eda de la voluntad de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 5 demandados de la Ley 1445 de 2011, que autorizan la transformaci\u00f3n de los clubes en sociedades an\u00f3nimas y el consecuente reintegro de los aportes cuando as\u00ed lo soliciten los miembros que no quieren permanecer afiliados, no se desconoce el derecho a la propiedad de los clubes con deportistas profesionales, garantizado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, como tampoco, modifican el destino de las donaciones intervivos, protegido por el art\u00edculo 62 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el deporte profesional\u201d, con relaci\u00f3n a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el deporte profesional\u201d, con relaci\u00f3n a los cargos analizados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 1445 de 2011 modifica la Ley 181 de 1995, \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d, modificada, entre otras por la Ley 1389 de 2010, \u201cPor la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Modificada por el Decreto 2322 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011, \u201cPor el cual se corrige un yerro en el numeral 1 del art\u00edculo 5o de la Ley 1445 de 2011\u201d; y por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 52. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. \/\/ El deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. \/\/ Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. \/\/ El Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-802 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Como se enfatiza en la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 158 de 1999 C\u00e1mara 16 de 1999, Senado \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Gaceta del Congreso, mi\u00e9rcoles 7 de junio de 2000, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 5. No solo en esta ponencia, sino en las ponencias elaboradas en la C\u00e1mara de Representantes, tanto en primera como en segunda vuelta, se hace \u00e9nfasis en la necesidad de que en relaci\u00f3n con las organizaciones deportivas y recreacionales, el Estado ostente no solo potestades de inspecci\u00f3n sino tambi\u00e9n de vigilancia y control \u201cen procura de desarrollar los postulados de inter\u00e9s com\u00fan y las responsabilidades p\u00fablicas llamadas a intervenir dentro de los par\u00e1metros constitucionales garantizando normas m\u00ednimas de convivencia\u201d (gaceta del Congreso No. 148 jueves 18 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a\u00fan antes de la expedici\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2000 ya hab\u00eda se\u00f1alado en torno del derecho al deporte y a la recreaci\u00f3n \u00a0que \u201cno obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad \u00a0con otros derechos que ostentan ese rango\u201d. Sentencia \u00a0T- 410 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-404 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-531 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C- 081 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-713 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-404 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-782 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 2\u00b0 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1186 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-081 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] Esta libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. \u00a0Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n \u00a0ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d12 (Negrillas agregadas al texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). Ver adem\u00e1s las sentencias C-309 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-673 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-792 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-799 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-662 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes); C-183 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-713 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 29 (porcentaje m\u00e1ximo de t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n, afiliaciones o aportes por afiliado) y 30 (n\u00famero m\u00ednimo de socios) de la Ley 181 de 1995, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el sistema nacional del deporte\u201d, acusados, entre otros razones, por introducir una intervenci\u00f3n injustificada del Estado en la actividad deportiva, cuando su papel est\u00e1 supuestamente limitado a actividades de fomento e inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1228 de 1995, \u201cpor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d. \u201cArt\u00edculo 7.- Ligas Deportivas. \u00a0Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del \u00e1mbito territorial del departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso, e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. \/\/ \u00a0No podr\u00e1 existir m\u00e1s de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n territorial.\u201d Ver sentencia C-802 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, sentencia T-427 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-189 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-522 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-864 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-189 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-133 de 2009 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0C-522 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-488 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-374 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-488 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C488 de 2002 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-522 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-782 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-498 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-099 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-226 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-498 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-713 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-320 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-799 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En este fallo en el que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del establecimiento de privilegios o beneficios para los ciudadanos que ejercen el derecho al voto, la Corte examin\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para escoger una medida que limite un derecho fundamental. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed por ejemplo, al aplicar este test en materia de igualdad, la Corte Constitucional ha utilizado con diferentes intensidades el test de razonabilidad, dependiendo de las materias en juego. Ver entre otras las sentencias C-404 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-505 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-048 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-579 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre); C-540 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-199 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-451 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 002 del 10 de septiembre de 2010, le fue acumulado el Proyecto de \u00a0Ley 077 de 2010, radicado por los representantes a la C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga, Miguel Arenas Prada, Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez y Alfonso Prada. \u00a0El 17 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, asign\u00f3 la ponencia de primer debate a los representantes Pablo Sierra, Lina Mar\u00eda Barrera Rueda, Juna Manuel Vald\u00e9s Barcha, Didier Burgos Ram\u00edrez, Libardo Garc\u00eda Guerrero y V\u00edctor Hugo Yepes Fl\u00f3rez. Ver Gaceta del Congreso No. 754 del 8 de octubre de 2010, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso No. 585 del 31 de agosto de 2010, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>40 Reguladas en el T\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculos 373 a 468) referentes a su constituci\u00f3n; capital; emisi\u00f3n, \u00a0suscripci\u00f3n, pago y negociaci\u00f3n de acciones; direcci\u00f3n y administraci\u00f3n; balances y dividendos; reparto de utilidades, \u00a0y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Angarita G\u00f3mez, Jorge. Derecho Civil, editorial Temis, 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el concepto de \u00e1nimo de lucro caracter\u00edstico de las personas jur\u00eddicas se puede consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia \u00a0del 10 de octubre de 1982, CP. Enrique Low Murtra, RAD: 7234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-51 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). En la Demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los art\u00edculos 338 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver: Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 1987, Exp. 1444; y Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 1989, Exp. 0422. \u00a0<\/p>\n<p>45 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 1443.- La donaci\u00f3n entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia del 20 de mayo de 2003, Ref. Expediente No.6585. Ver tambi\u00e9n, la sentencia de esta misma Sala del 16 de junio de 1995. MP. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, publicada en la Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Salas Civil y Laboral. Bogot\u00e1, Tomo CLI, No. 2392, primera parte, enero a diciembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 1483.- Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donaci\u00f3n se le ha impuesto, tendr\u00e1 derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donaci\u00f3n. \/\/ \u00a0En este segundo caso ser\u00e1 considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restituci\u00f3n de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligaci\u00f3n impuesta. \/\/ Se abonar\u00e1 al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempe\u00f1o de su obligaci\u00f3n y de que se aprovechare el donante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 1455.- No hay donaci\u00f3n si habiendo por una parte disminuci\u00f3n de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.\u201d Al respecto se puede consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 22 de marzo 1962, MP. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez, publicada en la Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Bogot\u00e1, Tomo XCVIII, 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-287\/12 \u00a0 CONVERSION DE LOS CLUBES DEPORTIVOS EN SOCIEDADES ANONIMAS-Configura una medida leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional y no desconoce el derecho de propiedad ni modifica el destino de donaciones intervivos \u00a0 FORMAS ASOCIATIVAS Y PROPIEDAD DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS DE CARACTER PROFESIONAL-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}