{"id":19298,"date":"2024-06-21T15:10:13","date_gmt":"2024-06-21T15:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-289-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:13","slug":"c-289-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-12\/","title":{"rendered":"C-289-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES SOMETIDOS A DETENCION PREVENTIVA-Vulnera la presunci\u00f3n de inocencia de la que gozan en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido normativo\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y se ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relativo a la violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al tenor del cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u2013que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- contienen dicha garant\u00eda en t\u00e9rminos similares. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8 que \u201ctoda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. Y, a su turno, el art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201ctoda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. Como se deriva de las normas transcritas, la presunci\u00f3n de inocencia acompa\u00f1a a la persona investigada por un delito \u201chasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, recogido en el art\u00edculo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia \u201cse constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba\u201d de acuerdo con la cual \u201ccorresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (\u2026) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica. As\u00ed pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY-Para su aplicaci\u00f3n es indispensable que se configure y establezca con certeza la responsabilidad del hecho punible que ha dado lugar al juicio \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR Y JUECES-No pueden presumir la culpabilidad de nadie \u00a0<\/p>\n<p>Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie\u201d. As\u00ed, \u201ctodo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de car\u00e1cter sustantivo una presunci\u00f3n de culpabilidad en sustituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia so pena de violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No solo tiene consecuencias relativas al proceso penal\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplica en todos los \u00e1mbitos \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza, justificaci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Efectos frente a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Var\u00edan en el grado o intensidad de limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exigencias que estructuran su legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Compatible con la Constituci\u00f3n y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia\/DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio\/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u201d. Es decir, el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los \u00e1mbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL CONTRA QUIEN SE HA DICTADO UNA DETENCION PREVENTIVA POR MAS DE 60 DIAS-Es contraria a la Constituci\u00f3n al restringir desproporcionadamente la presunci\u00f3n de inocencia de la que goza en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el retiro definitivo del servicio \u2013en el sentido indicado- del soldado profesional contra quien se ha dictado una detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas es contraria a la Constituci\u00f3n al restringir desproporcionadamente la presunci\u00f3n de inocencia de la que goza esta persona en el \u00e1mbito laboral, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n interpretado de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Ello es as\u00ed porque, aplicado un juicio de proporcionalidad, se concluye que, aunque la medida busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y es id\u00f3nea, no es necesaria para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA DE SOLDADO PROFESIONAL-Exequibilidad en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido\/SUSPENSION DE SOLDADO PROFESIONAL-Es constitucional como medida cautelar hasta tanto se emita sentencia absolutoria o cualquier otra decisi\u00f3n que termine el proceso penal y que no implique condena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8698 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilfredo Parra Lozano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Wilfredo Parra Lozano, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1793 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA. El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario, ser\u00e1 retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante presenta tres cargos contra el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 25 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suspensi\u00f3n para los oficiales y suboficiales es temporal pues se levanta cuando haya fallo absolutorio, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, revocatoria del auto de detenci\u00f3n o venzan los t\u00e9rminos de la suspensi\u00f3n provisional sin que se haya recibido comunicaci\u00f3n de su pr\u00f3rroga (art\u00edculo 96 del decreto ley 1790 del 2000). La separaci\u00f3n absoluta s\u00f3lo procede cuando hayan sido condenados a la pena principal de prisi\u00f3n por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria -salvo el caso de condena por delitos culposos- o cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario (art\u00edculo 111 \u00eddem). En el caso de delitos culposos se aplica el art\u00edculo 112 del mismo decreto ley que regula la separaci\u00f3n temporal. Por el contrario, el retiro de los soldados profesionales a quienes se les dicta medida de detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas es definitivo ya que no existen estas diferenciaciones ni en la norma demanda ni en otras del decreto ley 1793 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPara los oficiales y suboficiales, mientras permanezca la suspensi\u00f3n de sus funciones, perciben el 50% de su sueldo b\u00e1sico y las primas y subsidios (Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 95 Decreto Ley 1790 del 2000), contrario sensu, los soldados profesionales, que se encuentran en privaci\u00f3n de la libertad, no reciben ninguna clase de pago o emolumento laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que estas diferenciaciones son injustificadas pues tanto los soldados profesionales como los oficiales y suboficiales \u201cdesarrollan sus funciones especiales en conexidad directa con la finalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha impuesto\u201d y los primeros \u201cson los que est\u00e1n al frente de los operativos militares, exponiendo m\u00e1s sus vidas e integridades personales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el actor que el art\u00edculo acusado transgrede el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque se les impone a los sujetos cobijados por la norma el retiro definitivo por la sola detenci\u00f3n preventiva que dure m\u00e1s de 60 d\u00edas, es decir, \u201csin condena en firme\u201d, lo que afecta la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante arguye que el art\u00edculo demandado vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho al trabajo. Considera que el \u201cejercicio militar es una modalidad de trabajo\u201d e indica que el retiro definitivo del servicio del que pueden ser objeto los soldados profesionales frente a los cuales se ha dictado detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas lo viola porque se les afecta su estabilidad laboral \u201csin ser sujetos de condena espec\u00edfica a nivel penal\u201d y \u201csin que previamente se les haya demostrado culpabilidad penal\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo interviene a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, respecto de la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que \u201cno puede ser admisible que frente a la privaci\u00f3n de la libertad por m\u00e1s de sesenta d\u00edas calendario, a unos miembros de las fuerzas militares, porque sean estos suboficiales u oficiales, se les brinden garant\u00edas de estabilidad laboral, reconocimiento salarial y prestacional en un 50% de sus emolumentos y prestaci\u00f3n de la seguridad social, mientras que a los soldados profesionales, se les un tratamiento desigual, al retirarlos del servicio de forma definitiva, sin las mismas prerrogativas\u201d. Concluye entonces que \u201chay un trato desigual, frente a una misma circunstancia jur\u00eddica de privaci\u00f3n de la libertad, que no encuentra razonabilidad en ese trato diferente, siendo los unos y los otros miembros de las fuerzas militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tambi\u00e9n se vulnera \u201cla protecci\u00f3n especial de que goza el trabajo como derecho fundamental (\u2026) al permitir \u00e9ste erigir la facultad legal de poder despedir o retirar del servicio a un soldado profesional, por estar privado de la libertad por mas de sesenta d\u00edas calendario, sin que se hubiese proferido decisi\u00f3n penal de fondo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que \u201cse viola el principio de inocencia del soldado profesional, que estando privado de la libertad por investigaci\u00f3n penal, donde aun no se le ha dictado sentencia en firme de responsabilidad en el delito, se le retire del servicio, como una sanci\u00f3n directa por esa condici\u00f3n jur\u00eddica de ser sujeto disciplinable, es decir, es someterlo a consecuencias directas de los efectos propios de una condena de responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que \u201cse profiera sentencia de fondo declarando la inconstitucionalidad total [de la norma demandada] (\u2026) o se condicione la exequibilidad (\u2026) en el sentido que el retiro del servicio establecido en la norma es temporal, mientras se decide si el soldado profesional es responsable o no de la conducta que se le investiga, con la prerrogativa en igualdad de condiciones de los suboficiales y oficiales, que mientras est\u00e1 retirado temporalmente del servicio, para efectos salariales y prestacionales se le reconozca el 50% de esos emolumentos y de la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Surcolombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico \u201cGrupo Investigativo de Intervenci\u00f3n Social \u2013GIIS\u201d de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana intervienen para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. Agregan que, en virtud de la unidad normativa, tambi\u00e9n se deber\u00eda declarar la inconstitucionalidad del numeral 3 del literal a) del art\u00edculo 8 del mismo decreto ley 1793 de 2000 ya que esta norma, dentro de las causales de retiro temporal con pase a la reserva, incluye la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan su solicitud en \u201cla situaci\u00f3n de desigualdad manifiesta en que se encuentran los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, ya que mientras a los primeros se les aplica el retiro del servicio, bien sea temporal con pase a reserva o definitivo seg\u00fan lo asevera el accionante; a los \u00faltimos, frente a la misma situaci\u00f3n, esto es, estar inmersos en un proceso penal y\/o investigaci\u00f3n preliminar, se les suspende de sus funciones y siguen percibiendo el 50% del sueldo b\u00e1sico m\u00e1s las primas (Art. 95 del Decreto 1790 de 2000)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que \u201cadem\u00e1s de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento como la detenci\u00f3n preventiva, un soldado profesional es retirado del servicio sin percibir ninguna clase de emolumento, vulner\u00e1ndose as\u00ed, el m\u00ednimo vital propio y de toda su familia, ya que la remuneraci\u00f3n directa por la prestaci\u00f3n personal del servicio constituye herramienta id\u00f3nea para satisfacer todas las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar (\u2026) con mayor asiento ahora que esta privado de su libertad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, resaltan su gravedad ya que \u201cel derecho al trabajo tiene varias formas de expresi\u00f3n en la Constituci\u00f3n y dentro del ordenamiento constitucional vigente, pues no es s\u00f3lo un derecho a trav\u00e9s del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, sino que es, adem\u00e1s, una obligaci\u00f3n social que se traduce en una mecanismo de incorporaci\u00f3n de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a trav\u00e9s del aporte que hace al desarrollo de una comunidad as\u00ed como un deber del Estado de contribuir solidariamente a la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s incluyente y equitativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, aducen que \u201clos instrumentos internacionales de Derechos Humanos firmados por el Estado colombiano precisan los principios al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Citan las normas pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, para concluir que \u201cel art\u00edculo 11 controvertido, es contrario a los pactos acordados por Colombia, debido a que con la sola medida de aseguramiento que exceda los 60 d\u00edas se retira del servicio al soldado, y a\u00fan m\u00e1s grave, le sanciona doblemente por el mismo hecho con la cesaci\u00f3n del pago de sus salarios, situaci\u00f3n discriminadora que no ocurre en eventos similares con los oficiales o suboficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la distinci\u00f3n que hace la norma acusada con fundamento que \u201cel r\u00e9gimen prestacional y de carrera del personal de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, no es igual y lo cual se ha establecido para el personal de oficiales y suboficiales, civiles y soldados profesionales, los cuales se encuentran regidos por los diferentes estatutos, tales como el Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 de 2000 respectivamente, en este orden de ideas no se puede predicar el principio de igualdad sobre bases desiguales, los cuales dado el grado, calidad de formaci\u00f3n y funciones que van a desempe\u00f1ar en la Fuerza, han sido formados, en forma diferente con la finalidad de cumplir roles espec\u00edficos, hecho este que hacer que su r\u00e9gimen prestacional, disciplinario y de carrera sean diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la inexistencia de una violaci\u00f3n del derecho al trabajo hace un s\u00edmil con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u201ccontempla como justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador, el hecho de que el trabajador sea detenido en forma preventiva por m\u00e1s de 30 d\u00edas, siempre que posteriormente el empleado no sea absuelto. Es decir, que si el trabajador es detenido por m\u00e1s de 30 d\u00edas y la empresa lo despide, pero despu\u00e9s el trabajador es absuelto, este hecho convierte el despido en injusto. Es decir que si la detenci\u00f3n supera los 30 d\u00edas, se convierte v\u00e1lidamente en causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, la detenci\u00f3n inferior a 30 d\u00edas, es una causal para suspender el contrato de trabajo. En el caso de suspender el contrato de trabajo, se suspende la obligaci\u00f3n de la empresa de pagar el sueldo, por lo que no se le deben pagar al trabajador los d\u00edas que est\u00e9 suspendido el contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que \u201cla detenci\u00f3n preventiva no desvirt\u00faa jam\u00e1s la presunci\u00f3n de inocencia y as\u00ed sea una medida que deba adoptarse excepcionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se acoja la pretensi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la denunciada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, proponen a la Corte hacer un juicio de igualdad estricto \u201cpor implicar la norma un evidente menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los soldados profesionales (\u2026) lo que de antemano hace sospechosa la diferenciaci\u00f3n que entra\u00f1a la disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u201ca primera vista no hay razones que justifiquen la diferencia establecida por la norma. A lo sumo, se puede elucubrar que el Presidente, en ejercicio de las funciones otorgadas por el Congreso, realiz\u00f3 la diferenciaci\u00f3n, pretendiendo fortalecer y claramente delimitar el sistema jer\u00e1rquico propio de las instituciones militares, y otorgar prerrogativas a quienes alcancen las cotas mas altas del orden militar. Se podr\u00eda arg\u00fcir tambi\u00e9n que la norma se fundamenta en el coste para la administraci\u00f3n de que sus soldados profesionales se encuentren bajo medida de aseguramiento, siendo por tanto congruente su retiro\u201d. \u201cSin embargo [indican], de esta jerarqu\u00eda no puede derivar distintos reglones de protecci\u00f3n constitucional, sin estar esta distinci\u00f3n justificada por circunstancias objetivas, m\u00e1xime cuando dicha distinci\u00f3n consiste en una reducci\u00f3n del n\u00facleo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los soldados profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que \u201cla norma no es eficaz para lograr el fin que atr\u00e1s se introdujo, pues contribuye a minar la moral militar de los soldados profesionales que, contrario a sus pares de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, deben soportar ser retirados de la instituci\u00f3n militar por la mora sospecha del delito, y de cualquier forma, no es necesaria, porque ya existen mecanismos conducentes a reafirmar la jerarqu\u00eda militar, como los sistemas de grados, distintivos y medallas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptan que \u201cla detenci\u00f3n preventiva de los soldados profesionales comporta da\u00f1os al Estado al no poder prestar sus servicios. Sin embargo, esta circunstancia no es un factor para establecer una diferenciaci\u00f3n entre ellos y los Oficiales y Suboficiales, pues en ambos casos los da\u00f1os causados a la Administraci\u00f3n son id\u00e9nticos. Se encuentra, en gracia de discusi\u00f3n que, por el contrario los suboficiales y oficiales tienen mayor rango y jerarqu\u00eda que un soldado profesional, lo cual es consecuencia de tener mayor preparaci\u00f3n, mayor educaci\u00f3n y mayor capacidad de tomar decisiones, por lo que la l\u00f3gica indica que a mayor rango, la responsabilidad deber\u00eda ser mayor y consecuentemente el r\u00e9gimen legal aplicable deber\u00eda ser m\u00e1s estricto que le aplicable a sus subordinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de derecho al trabajo argumentan que \u201cla detenci\u00f3n preventiva no configura un juicio sobre la conducta del soldado profesional, por ello no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n de peso que configure una causal de justificaci\u00f3n para el despido. No puede bastar como justificante para alterar la estabilidad laboral del soldado, estabilidad constitucionalmente protegido, la simple sospecha sobre la comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita y antijur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pretendida vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia arguyen que \u201ccon la detenci\u00f3n preventiva, para cuya imposici\u00f3n no se requiere una prueba contundente de la responsabilidad penal, sino s\u00f3lo indicios, se estar\u00eda destruyendo la presunci\u00f3n de inocencia del soldado profesional, y se derivan consecuencias jur\u00eddicas en su contra; con esto, se le estar\u00eda dando al soldado profesional el trato de culpable, sin haber una decisi\u00f3n ejecutoriada en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente insin\u00faan adem\u00e1s una trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso ya que \u201cpara el retiro no se surte un proceso en el cual se le haya ofrecido la oportunidad de defenderse, debatir y contradecir las pruebas que se tengan en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Norte interviene para solicitar que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que el retiro equivale a suspensi\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la denunciada violaci\u00f3n de la igualdad, manifiesta que \u201chist\u00f3ricamente dentro del ordenamiento militar los oficiales y suboficiales en raz\u00f3n de sus responsabilidades han gozado de un trato distinto al de los soldados rasos; por lo que es natural que en virtud de ello exista un r\u00e9gimen distinto respecto del retiro por detenci\u00f3n preventiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concuerda con el demandante en cuanto a la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia ya que, a su juicio, \u201cla pr\u00e1ctica que ha venido implementando el ej\u00e9rcito de entender el retiro como una separaci\u00f3n absoluta de las fuerzas militares es a todas luces violatoria del debido proceso. Por ello su interpretaci\u00f3n debe corresponder con la de una suspensi\u00f3n temporal del servicio, sin posibilidad de separaci\u00f3n absoluta, salvo que se declare la culpabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5246, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cal comparar lo previsto para los oficiales y los suboficiales con lo previsto para los soldados profesionales, se observa una clara diferencia de trato. Esta discriminaci\u00f3n negativa, pues es evidente que las consecuencias para el soldado profesional son m\u00e1s gravosas que las previstas para sus superiores, no tiene justificaci\u00f3n constitucional. Y no la tiene, porque el art\u00edculo demandado asigna a una medida judicial cautelar o preventiva, que siempre es temporal y que est\u00e1 sujeta al resultado del proceso, una consecuencia definitiva, como es la del retiro del servicio, con lo cual se desconoce de manera abierta la presunci\u00f3n de inocencia y, con ella, el derecho a un debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tal como sugiere uno de los intervinientes, el numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 del decreto 1793 de 2000, que no fue demandado, tiene el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, el art\u00edculo 8 mencionado clasifica el retiro de los soldados profesionales \u2013distingue entre retiro temporal con pase a la reserva y absoluto- e indica las distintas causales que dan origen a cada una de las clases de retiro. Dentro de las causales de retiro temporal con pase a la reserva \u2013ordinal a-se encuentra, en el numeral 3, la detenci\u00f3n preventiva que exceda de 60 d\u00edas calendario. El texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Clasificaci\u00f3n. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por existir en su contra detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto \u00a0<\/p>\n<p>1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por condena judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, con fundamento en el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, que autoriza a la Corte a se\u00f1alar en la sentencia las normas que conforman unidad normativa con aquellas otras que, llegado el caso, se declaren inconstitucionales, la Sala integra el numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 del decreto 1793 de 2000 a la demanda de la referencia, en vista de que posee el mismo contenido normativo que la norma demandada y, en ese sentido, un eventual fallo de inexequibilidad sobre la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda inocuo si subsiste otra id\u00e9ntica, posibilidad a favor de la cual esta Corte se ha pronunciado invariablemente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-089A de 1994, se integr\u00f3 la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y aquellas contenidas en la ley 55 de 1990 que no fueron demandadas por los actores ya que \u201colvidaron acusar los art\u00edculos pertinentes de la ley 55 de 1990, los cuales se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad con las disposiciones demandas del decreto 1680 de 1991. Lo anterior significar\u00eda, prima facie, que un \u00a0fallo de inexequibilidad sobre algunas de las normas bajo examen, ser\u00eda est\u00e9ril o nugatorio, por cuanto se mantendr\u00eda inc\u00f3lume la proposici\u00f3n acusada, al estar consagrada en otra normatividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones y presentaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>4.- Antes de presentar los problemas jur\u00eddicos del asunto de la referencia, es necesario precisar que todos ellos se enmarcan en el r\u00e9gimen laboral de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y no en su r\u00e9gimen disciplinario. Las discusiones giran en torno a las consecuencias que, en el \u00e1mbito laboral, tiene una orden tomada dentro de un proceso penal \u2013la detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas- en vista de que \u00e9sta impide que el soldado profesional se presente a trabajar al estar privado de su libertad preventivamente. As\u00ed las cosas, los cuestionamientos de la demanda se dirigen hacia las medidas que, frente a esta situaci\u00f3n, pueden adoptar las Fuerzas Militares como empleador -no como disciplinador- frente a una categor\u00eda de sus empleados: los soldados profesionales. Debe quedar claro entonces que el retiro que se cuestiona no es una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se vio, el demandante propone tres cargos contra el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000 \u2013y contra el numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 \u00eddem integrado por la Sala- por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 25 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), cuestiona la distinci\u00f3n injustificada que, a su juicio, hacen las normas demandadas entre los soldados profesionales, de un lado, y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por otro, ante una detenci\u00f3n preventiva que exceda de 60 d\u00edas calendario. Ello porque, en su opini\u00f3n, en esta hip\u00f3tesis a los oficiales y suboficiales se les aplica la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones \u2013regulada en el art\u00edculo 95 y siguientes del decreto ley 1790 del 2000- mientras que a los soldados profesionales se les aplica el retiro del servicio previsto por las normas demandadas. Asevera que las diferencias entre ambas figuras \u2013la suspensi\u00f3n y el retiro- vulneran el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en dos sentidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce que la suspensi\u00f3n para los oficiales y suboficiales es temporal pues, de conformidad con el art\u00edculo 96 del decreto ley 1790 del 2000, se levanta cuando haya fallo absolutorio, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, revocatoria del auto de detenci\u00f3n o venzan los t\u00e9rminos de la suspensi\u00f3n provisional, sin que se haya recibido comunicaci\u00f3n de su pr\u00f3rroga. La separaci\u00f3n absoluta, seg\u00fan el art\u00edculo 111 \u00eddem, s\u00f3lo procede cuando hayan sido condenados a la pena principal de prisi\u00f3n por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria -salvo el caso de condena por delitos culposos- o cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario. En el caso de delitos culposos se aplica el art\u00edculo 112 del mismo decreto ley que regula la separaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, indica, el retiro de los soldados profesionales a quienes se les dicte medida de detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas es definitivo ya que no existen las anteriores previsiones ni en las normas demandas ni en otras del decreto ley 1793 de 2000. N\u00f3tese que, aunque el art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000, utiliza el adjetivo \u201ctemporal\u201d para describir el retiro que se produce cuando a un soldado profesional le dictan detenci\u00f3n preventiva por mas de 60 d\u00edas, la misma norma indica que \u00e9ste retiro es \u201ccon pase a la reserva\u201d, lo que significa que s\u00f3lo podr\u00e1n ser\u00e1n reincorporados cuando se presenten las hip\u00f3tesis de llamamiento al servicio contenidas en los art\u00edculos 21 y 22 del mismo decreto ley, las cuales no constituyen un derecho de los retirados sino una facultad que pueden ejercer los Comandantes de las Fuerzas Militares. De acuerdo con estas dos normas, los soldados retirados en forma temporal \u201cpodr\u00e1n\u201d ser reincorporados en dos eventos: a solicitud de parte dentro del a\u00f1o siguiente al retiro o en cualquier tiempo por los Comandantes de Fuerza \u201cpara satisfacer necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas o para hacer frente a las exigencia de seguridad nacional\u201d. Entonces, de acuerdo a las normas mencionadas, la diferencia entre el retiro temporal con pase a la reserva y el retiro absoluto de los soldados profesionales es que, en el primer caso, los Comandantes de las Fuerzas Militares tiene la facultad de reincorporarlos en los eventos ya descritos, pues hacen parte de la reserva, mientras que en el segundo caso ello no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor tambi\u00e9n se\u00f1ala que los oficiales y suboficiales suspendidos siguen percibiendo las primas y subsidios y el 50% del sueldo b\u00e1sico de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 95 Decreto Ley 1790 del 2000, mientras que los soldados profesionales retirados no reciben ning\u00fan pago ya que las normas demandadas no lo prev\u00e9n de esa forma y tampoco lo hacen otras normas del decreto ley 1793 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en realidad (ii) es consecuencia de (i). En otras palabras, como el retiro del soldado profesional a quien se le dicta medida de detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas es definitivo \u2013en el sentido ya explicado-, una vez retirado no percibe remuneraci\u00f3n alguna. Contrario sensu, como la suspensi\u00f3n de los oficiales y suboficiales es temporal \u2013en el sentido ya explicado- perciben durante este tiempo parte de su remuneraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en \u00faltimas, el cargo por violaci\u00f3n de la igualdad se centra principalmente en la temporalidad de la suspensi\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el car\u00e1cter definitivo del retiro de los soldados profesionales, ante una detenci\u00f3n preventiva que dure m\u00e1s de 60 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que esta diferenciaci\u00f3n es injustificada pues tanto los soldados profesionales como los oficiales y suboficiales \u201cdesarrollan sus funciones especiales en conexidad directa con la finalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha impuesto\u201d y los primeros \u201cson los que est\u00e1n al frente de los operativos militares, exponiendo m\u00e1s sus vidas e integridades personales\u201d. De modo tal que, a su juicio, ante una detenci\u00f3n preventiva que dure m\u00e1s de 60 d\u00edas un soldado profesional no deber\u00eda ser retirado sino suspendido en la misma forma y bajo las mismas condiciones en que, asegura, es suspendido un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En cuanto a la violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) la acusaci\u00f3n consiste en que las normas demandadas imponen a los soldados profesionales el retiro definitivo \u2013en el sentido ya explicado- por la sola detenci\u00f3n preventiva que dure m\u00e1s de 60 d\u00edas, es decir, \u201csin condena en firme\u201d, lo que afecta la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Resalta la Sala que, a pesar de que los cargos por violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y del derecho al trabajo tambi\u00e9n se centran, como el primer cargo, en el car\u00e1cter definitivo del retiro de los soldados profesionales frente a los cuales se dicte detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas, las consecuencias de una eventual prosperidad de estos cargos no ser\u00eda la misma que en el caso de la prosperidad del cargo por violaci\u00f3n de derecho a la igualdad. En este \u00faltimo evento, el demandante propone que se trate a los soldados profesionales de la misma forma en la que, seg\u00fan su criterio, se trata a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ante una detenci\u00f3n preventiva de m\u00e1s de 60 d\u00edas, lo que no s\u00f3lo implica que el retiro sea temporal sino que incluye el pago de \u00a0primas y subsidios y el 50% del sueldo b\u00e1sico. En cambio, los efectos de la prosperidad de los dem\u00e1s cargos estar\u00edan circunscritos solamente a ot\u00f3rgale car\u00e1cter verdaderamente temporal al retiro de los soldados profesionales detenidos preventivamente por m\u00e1s de 60 d\u00edas, con el objetivo de honrar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho al trabajo. En este orden de ideas, el an\u00e1lisis de los tres cargos debe ser independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Tambi\u00e9n es de suma importancia precisar que el actor no cuestiona la constitucionalidad de la figura de la detenci\u00f3n preventiva en s\u00ed misma o que esta \u00a0tenga una consecuencia desde el punto de vista laboral para el soldado profesional, sino la forma y condiciones de tal consecuencia. As\u00ed, el actor impl\u00edcitamente acepta que, ante la ausencia forzada del trabajador, en este caso del soldado profesional, el empleador, aqu\u00ed las Fuerzas Militares, debe tener la facultad de tomar alguna medida al respecto. Lo que estima contrario a la Constituci\u00f3n es que, en su concepto, esta medida no es la misma frente a los soldados profesionales y a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares e, independientemente de lo anterior, cuestiona su car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- N\u00f3tese as\u00ed mismo que los cuestionamientos del actor no se refieren a la facultad discrecional de retiro de los soldados profesionales que est\u00e1 en cabeza de los Comandantes de las Fuerzas Militares pues esta hip\u00f3tesis est\u00e1 consagrada en una norma diferente a las demandadas -el \u00a0numeral 2 del ordinal b del art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000- raz\u00f3n por la cual la presente sentencia no se referir\u00e1 a la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden con la totalidad de los planteamientos de la demanda. Uno de ellos sugiere que las razones de la distinci\u00f3n que se acusa pueden residir en el sistema jer\u00e1rquico de las Fuerzas Militares o en razones econ\u00f3micas pero estima que \u00e9stas no justifican la discriminaci\u00f3n en contra de los soldados profesionales. Otro de los intervinientes opina que las normas acusadas no vulneran la igualdad, pues la diferencia est\u00e1 justificada en raz\u00f3n de las distintas responsabilidades que tienen los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales, pero est\u00e1 de acuerdo en que quebrantan la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico que defiende la \u00a0constitucionalidad de las normas demandadas es el Ministerio de Defensa Nacional. Explica que la diferencia acusada se debe al grado y a la diversa formaci\u00f3n y funciones que cumplen los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales. Defiende la posibilidad del retiro haciendo un s\u00edmil con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que permite el despido con justa causa del trabajador que dure detenido preventivamente m\u00e1s de 30 d\u00edas. Y, por \u00faltimo, parece confundir la discusi\u00f3n que se plantea frente a la presunci\u00f3n de inocencia pues simplemente asegura que la detenci\u00f3n preventiva no la desvirt\u00faa a pesar de que, como se se\u00f1al\u00f3, el actor no controvierte esta figura en s\u00ed misma sino sus consecuencias en el \u00e1mbito laboral en el caso de los soldados profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Entendido todo lo anterior, para resolver los problemas planteados, la Sala Plena dividir\u00e1 las consideraciones seg\u00fan los tres cargos planteados debido a la independencia entre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, (i) analizar\u00e1 si llena los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido pues, en caso de no ser as\u00ed, se impondr\u00eda una inhibici\u00f3n respecto del mismo. En cambio, si estos se satisfacen, (ii) se determinar\u00e1 si es violatorio del derecho a la igualdad de un soldado profesional el que se le retire de forma definitiva \u2013en el sentido ya indicado- cuando se decrete en su contra detenci\u00f3n preventiva que supere los 60 d\u00edas, al tener en cuenta que a un oficial u suboficial de las Fuerzas Militares, en la misma situaci\u00f3n, s\u00f3lo se le suspende temporalmente \u2013en el sentido ya explicado-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el anterior cargo no prospera \u2013sea por inhibici\u00f3n o por razones de fondo- enseguida se har\u00e1 el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. Para ello la Sala se referir\u00e1 a (i) la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia y a la (ii) naturaleza, justificaci\u00f3n y l\u00edmites de la detenci\u00f3n preventiva y sus efectos frente a la presunci\u00f3n de inocencia, para finalmente (iii) determinar si \u00e9sta \u00faltima se trasgrede respecto del soldado profesional al ser retirado definitivamente del servicio \u2013en el sentido ya indicado- a causa de ser detenido preventivamente por m\u00e1s de 60 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si este cargo tampoco prospera, se resolver\u00e1 el mismo cuestionamiento pero esta vez frente al derecho al trabajo del soldado profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad y estudio de su satisfacci\u00f3n respecto del cargo por vulneraci\u00f3n de la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y se ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia)3. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se vio, para demostrar una supuesta desigualdad injustificada, el demandante plantea una comparaci\u00f3n entre dos figuras: el retiro temporal con pase a la reserva de los soldados profesionales \u2013prescrito en las normas demandadas- y la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, regulada en el art\u00edculo 95 y siguientes del decreto ley 1790 del 2000. Ello porque parte de la base de que, ante una detenci\u00f3n preventiva que exceda de 60 d\u00edas, la primera figura se aplica a los soldados profesionales y la segunda a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el demandante err\u00f3 al identificar uno de los extremos de la comparaci\u00f3n. El art\u00edculo 95 del decreto ley 1790 del 2000 no indica que, ante una detenci\u00f3n preventiva, se suspender\u00e1 al oficial o suboficial de la Fuerzas Militares, como sugiere la demanda. Simplemente prescribe que proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n \u201ccuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, seg\u00fan el caso, se solicite (\u2026)\u201d. Al utilizar esta f\u00f3rmula, no indica directamente los supuestos ante los cuales aplica la suspensi\u00f3n sino que, en \u00faltimas, remite a otras normas que autoricen a la autoridad penal o disciplinaria a pedirla. Es decir, para saber cuando es leg\u00edtima la suspensi\u00f3n de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares no basta con acudir al art\u00edculo 95 y siguientes del decreto ley 1790 de 2000, sino que hay que recurrir a las normas penales y disciplinarias, tanto aquellas de la justicia ordinaria como las de la justicia penal militar. En este orden de ideas, para plantear correctamente la comparaci\u00f3n, el demandante ha debido identificar, si es que existe, la norma penal \u2013ordinaria y\/o militar- que autoriza al juez a solicitar la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones del art\u00edculo 95 del decreto ley 1790 de 2000 respecto de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que est\u00e1 detenido preventivamente. O, si esta norma no existe, ha debido el demandante justificar porque asume que el art\u00edculo 95 del decreto ley 1790 del 2000 autoriza directamente al juez penal ordinario o militar a solicitar esta suspensi\u00f3n respecto del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares frente al cual ha ordenado detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo explicado implica que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad carece de certeza ya que, aunque es cierto que las normas demandadas ordenan que a un soldado profesional se le aplique el retiro temporal con pase a la reserva cuando ha estado detenido preventivamente por mas de 60 d\u00edas, no est\u00e1 demostrado que, ante la misma situaci\u00f3n, a un oficial o suboficial se le aplique la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones del art\u00edculo 95 del decreto ley 1790 de 2000, en vista que el actor no se\u00f1al\u00f3 la norma penal \u2013ordinaria y\/o militar- que as\u00ed lo prescribe. As\u00ed, la base de la que parte la comparaci\u00f3n construida para explicar la pretendida desigualdad -la aplicaci\u00f3n de consecuencias distintas ante una misma situaci\u00f3n- se viene abajo. En otras palabras, el cargo analizado no goza de certeza porque no se logr\u00f3 probar que la supuesta violaci\u00f3n a la igualdad se desprende de las normas identificadas como extremos de la comparaci\u00f3n y, as\u00ed, se impone una inhibici\u00f3n con respecto del mismo4. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La misma decisi\u00f3n tom\u00f3 esta Corte frente a una situaci\u00f3n similar en la sentencia C-057 de 20105. En esa oportunidad el demandante denunciaba una violaci\u00f3n a la igualdad por cuanto el tope m\u00e1ximo del subsidio de vivienda para los soldados profesionales era inferior al previsto para los ciudadanos del com\u00fan, frente a lo cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla demanda no aporta ni siquiera una prueba o informaci\u00f3n que permita hacer la comparaci\u00f3n entre el tope m\u00e1ximo de subsidio autorizado por la norma acusada para los soldados profesionales, y los subsidios previstos para lo que la demanda llama \u2018un colombiano\u2019. El demandante ten\u00eda por lo menos que mencionar las normas legales que definen los subsidios para ese conjunto de personas tan gen\u00e9rico, y sobre todo, ten\u00eda que precisar a qu\u00e9 grupo de colombianos se refer\u00eda espec\u00edficamente. Por estas dos falencias, le es imposible a la Corte abordar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en la sentencia C-985 de 2009, la Corte se inhibi\u00f3 para decidir un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos fundado en que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 licencia de luto s\u00f3lo para los trabajadores particulares. Expres\u00f3 que \u201cLos accionantes presentan como supuestos de comparaci\u00f3n a los empleados particulares y a los servidores p\u00fablicos que han perdido un familiar cercano, e identifican para los primeros un beneficio exclusivo previsto en la ley: la licencia por luto. Sin embargo, respecto de los segundos no precisan la figura o beneficio con la cual debe realizarse la comparaci\u00f3n, ni las disposiciones que la regulan, teniendo en cuenta que dentro del concepto servidores p\u00fablicos existen diferentes categor\u00edas de empleados (miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales) que por mandato constitucional est\u00e1n sometidos a reg\u00edmenes especiales y diferenciados, contenidos en normatividades independientes, dentro de las cuales pueden existir figuras que suplen tal beneficio, y con las que habr\u00eda que establecer dicha comparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que, identificado el error en que incurri\u00f3 el actor, en aras de evitar fallos inhibitorios, la Corte deber\u00eda verificar si existe una norma que autorice al juez penal \u2013ordinario y\/o militar- a solicitar la suspensi\u00f3n respecto de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que est\u00e1 detenido preventivamente y, de ser as\u00ed, integrar la denominada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo descrito no encaja en esta noci\u00f3n. No se tratar\u00eda de completar la disposici\u00f3n demandada porque \u201ccarece en s\u00ed misma de sentido completo\u201d6 o para que, \u201cen el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos\u201d7. Se tratar\u00eda de incorporar al examen de constitucionalidad una o varias normas legales de contenido completamente distinto y aut\u00f3nomo, lo que a su vez ser\u00eda desatender los t\u00e9rminos de la competencia otorgada a esta Corte en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el cual instituye el control de constitucionalidad rogado para las leyes, salvo precisas excepciones8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis precedente, la Sala se inhibir\u00e1 en lo relacionado con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y continuar\u00e1 el estudio respecto del cargo relativo a la violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>17.- La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al tenor del cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u2013que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- contienen dicha garant\u00eda en t\u00e9rminos similares. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8 que \u201ctoda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. Y, a su turno, el art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201ctoda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. Como se deriva de las normas transcritas, la presunci\u00f3n de inocencia acompa\u00f1a a la persona investigada por un delito \u201chasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De este \u201cpostulado cardinal de nuestro ordenamiento\u201d10, se desprenden, entre otras, las siguientes consecuencias identificadas por la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presunci\u00f3n de inocencia \u201cse constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba\u201d de acuerdo con la cual \u201ccorresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (\u2026) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica. As\u00ed pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPara que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable (\u2026) que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio\u201d 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNi el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie\u201d14. As\u00ed, \u201ctodo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de car\u00e1cter sustantivo una presunci\u00f3n de culpabilidad en sustituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia so pena de violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, la presunci\u00f3n de inocencia no s\u00f3lo tiene consecuencias relativas al proceso penal como tal. Toda persona tiene derecho a \u201cser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada\u201d16, y ello aplica en todos los \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, mediante sentencia C-271 de 2003 la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad del numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, \u201ccuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior\u201d, entre otras razones, por violar la presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto, se indic\u00f3 que \u201cpara que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpaci\u00f3n del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico preestablecido, la \u00fanica forma de desvirtuar el principio de la presunci\u00f3n de inocencia a que hace expresa referencia el art\u00edculo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga car\u00e1cter definitivo y se encuentre en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito civil, en la sentencia T-138 de 1998 se concedi\u00f3 el amparo a un estudiante cuya universidad le exig\u00eda para poder matricularse la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco con el fin de garantizar el resarcimiento de los da\u00f1os que pudieran ser causados en las instalaciones o a los bienes muebles propiedad de la universidad. Expres\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que \u201cse quebranta la presunci\u00f3n de inocencia. \u00bfPor qu\u00e9? Porque al suscribirse el pagar\u00e9 en blanco, el estudiante se hace responsable de un da\u00f1o que ni siquiera se ha producido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, justificaci\u00f3n y l\u00edmites de la detenci\u00f3n preventiva y sus efectos frente a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>20.- Las medidas de aseguramiento son determinaciones eminentemente temporales de tipo preventivo que restringen los derechos fundamentales del imputado y que pueden ser adoptadas por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal, en el marco de un proceso penal17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser limitativas de los derechos fundamentales de una persona a\u00fan no condenada penalmente, est\u00e1n sometidas a precisos y estrictos requisitos y procedimientos determinados en la Constituci\u00f3n y la ley18. Bajo el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, el requisito inicial para su procedencia es que \u201cde los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u201d19. Adicionalmente, s\u00f3lo pueden ser tomadas para los fines determinados en la ley que a su vez deben corresponder a los objetivos constitucionales descritos en el art\u00edculo 250.1: asegurar (i) la comparecencia de los imputados al proceso penal, (ii) la conservaci\u00f3n de la prueba y (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas20. En el ordenamiento penal vigente estos fines son garantizar que (i) el imputado no obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) no sea un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y (iii) que comparezca al proceso y cumpla la sentencia21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Las medidas de aseguramiento var\u00edan en el grado o intensidad de limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado22 pero, sin duda alguna, la m\u00e1s fuerte de todas es la detenci\u00f3n preventiva pues implica necesariamente la privaci\u00f3n de la libertad, ya sea en establecimiento de reclusi\u00f3n o en la residencia se\u00f1alada por el imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decretarla, adem\u00e1s de los requisitos generales de las medidas de aseguramiento, se deben satisfacer otras exigencias. En primer lugar, por tratarse de una restricci\u00f3n a la libertad personal, debe estar precedida de los fundamentos jur\u00eddicos que conforme al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n la autorizan de manera excepcional: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) observancia de las formalidades legales y (iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley23. En segundo lugar, se deben configurar las hip\u00f3tesis reguladas en los art\u00edculos 313 y 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, esta proceder\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal, cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso de los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la del lugar de la residencia en diversos eventos, con el cumplimiento de los requisitos y las limitantes establecidas en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la detenci\u00f3n preventiva implica la restricci\u00f3n de un derecho tan importante como la libertad, el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula los eventos en que el detenido preventivamente debe quedar en libertad inmediata:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se haya cumplido la pena seg\u00fan la determinaci\u00f3n anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusi\u00f3n, o se haya absuelto al acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de las cl\u00e1usulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294. El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- De forma un\u00e1nime y reiterada, esta Corte ha indicado que \u201cla detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio\u201d 26. As\u00ed, \u201cpor su propia naturaleza (\u2026) tiene una duraci\u00f3n precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni est\u00e1 dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal\u201d27. \u00a0En otras palabras, con la detenci\u00f3n preventiva no se busca castigar a una persona no condenada, pues ello ser\u00eda contrario a la presunci\u00f3n de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de presentarse, dar\u00edan al traste con el proceso penal, tales como (i) la obstaculizaci\u00f3n del mismo, (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la v\u00edctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, la decisi\u00f3n de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, adem\u00e1s, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea id\u00f3nea, necesaria y proporcionada29. En \u00faltimas, se busca que la restricci\u00f3n de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y s\u00f3lo en la medida justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Lo explicado conlleva otra consecuencia ineludible, tambi\u00e9n reconocida ya por la jurisprudencia constitucional: \u201cLa persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u201d30. Es decir, el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los \u00e1mbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones generales, pasa la Sala a resolver el segundo cargo planteado en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe trasgrede la presunci\u00f3n de inocencia del soldado profesional al \u00a0retirarlo definitivamente del servicio a causa de haber estado detenido preventivamente por m\u00e1s de 60 d\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>24.- Asegura el actor que las normas demandadas transgreden el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque les imponen a los soldados profesionales el retiro definitivo del servicio por la sola detenci\u00f3n preventiva que dure m\u00e1s de 60 d\u00edas, es decir, \u201csin condena en firme\u201d, lo que afecta la presunci\u00f3n de inocencia. Como ya se precis\u00f3, el actor no cuestiona que la detenci\u00f3n preventiva tenga una consecuencia desde el punto de vista laboral para el soldado profesional. Impl\u00edcitamente acepta que, ante la ausencia forzada del trabajador, en este caso del soldado profesional, el empleador, aqu\u00ed las Fuerzas Militares, debe tener la facultad de tomar alguna medida al respecto. Lo que estima contrario a la Constituci\u00f3n es que esta medida tenga car\u00e1cter definitivo. As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n del cargo girar\u00e1 exclusivamente en torno a este cuestionamiento y no a la facultad de retiro en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Lo primero que hay que se\u00f1alar, y que ya se adelant\u00f3, es que, en efecto, el retiro que imponen las normas demandadas para el soldado profesional que dure detenido preventivamente m\u00e1s de 60 d\u00edas puede considerarse definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000, utiliza el adjetivo \u201ctemporal\u201d para describir el retiro que se produce cuando a un soldado profesional le dictan detenci\u00f3n preventiva por mas de 60 d\u00edas, la misma norma indica que \u00e9ste retiro es \u201ccon pase a la reserva\u201d, lo que significa que s\u00f3lo podr\u00e1n ser\u00e1n reincorporados cuando se presenten las hip\u00f3tesis de llamamiento al servicio contenidas en los art\u00edculos 21 y 22 del mismo decreto ley, las cuales no constituyen un derecho de los retirados sino una facultad que pueden ejercer los Comandantes de las Fuerzas Militares. De acuerdo con estas dos normas, los soldados retirados en forma temporal \u201cpodr\u00e1n\u201d ser reincorporados en dos eventos: a solicitud de parte dentro del a\u00f1o siguiente al retiro o en cualquier tiempo por los Comandantes de Fuerza, \u201cpara satisfacer necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas o para hacer frente a las exigencia de seguridad nacional\u201d. Entonces, de acuerdo a las normas mencionadas, la diferencia entre el retiro temporal con pase a la reserva y el retiro absoluto de los soldados profesionales es que, en el primer caso, los Comandantes de las Fuerzas Militares tiene la facultad de reincorporarlos en los eventos ya descritos, pues hacen parte de la reserva, mientras que en el segundo caso ello no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Lo segundo que es necesario precisar es que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia no s\u00f3lo aplica dentro del proceso penal respectivo sino que, en todos los \u00e1mbitos, las personas que no han sido condenadas penalmente tienen derecho a ser consideradas y tratadas como inocentes, lo que tambi\u00e9n aplica para la esfera laboral. Adicionalmente, como se vio, la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detenci\u00f3n preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia. De estas dos precisiones, se deriva que el soldado profesional que ha sido detenido preventivamente por m\u00e1s de 60 d\u00edas debe ser tratado en la esfera laboral como una persona inocente, en virtud de la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Dicho esto, la Sala considera que el retiro definitivo del servicio \u2013en el sentido indicado- del soldado profesional contra quien se ha dictado una detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 60 d\u00edas es contraria a la Constituci\u00f3n al restringir desproporcionadamente la presunci\u00f3n de inocencia de la que goza esta persona en el \u00e1mbito laboral, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n interpretado de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Ello es as\u00ed porque, aplicado un juicio de proporcionalidad31, se concluye que, aunque la medida busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y es id\u00f3nea, no es necesaria para lograrlo, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de retiro definitivo tiene sin duda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo de car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. Se parte de un hecho objetivo \u2013la detenci\u00f3n preventiva- que, aunque no equivale a una condena, si es de importancia en tanto ha sido decretada por un juez ante el cumplimiento de exigentes procedimientos y requisitos \u2013incluso probatorios32 y de gravedad de la conducta33- descritos en la Constituci\u00f3n y la ley, la cual adem\u00e1s ha tenido una duraci\u00f3n considerable \u2013m\u00e1s de 60 d\u00edas-. Ante ello, se aparta al soldado profesional de la instituci\u00f3n para prevenir las eventuales afectaciones al buen funcionamiento de la instituci\u00f3n que se podr\u00edan presentar si la medida de detenci\u00f3n preventiva se levantara34 y se produjera la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a las funciones militares de un soldado que no ha sido condenado pero a\u00fan est\u00e1 vinculado a un proceso penal. Este objetivo resulta constitucional en vista del gran da\u00f1o que puede causar el instrumento usado por los soldados profesionales para sus funciones \u2013las armas- lo que justifica extremar las medidas tendientes a proteger a la comunidad, a las presuntas v\u00edctimas y a la propia instituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 2 ordena al Estado proteger los derechos y bienes de todas las personas35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro definitivo se revela as\u00ed mismo como una medida id\u00f3nea para prevenir las posibles afectaciones ya referidas ya que, una vez separado de forma definitiva, se elimina la posibilidad de que el soldado profesional, levantada la detenci\u00f3n preventiva, atente contra el buen funcionamiento de la instituci\u00f3n, contra la comunidad o contra las presuntas v\u00edctimas usando los instrumentos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el retiro definitivo es innecesario pues, al mismo objetivo \u00a0y al mismo nivel de efectividad, se podr\u00eda llegar con una medida que restringe en menor medida la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, cual es una suspensi\u00f3n que se levante en el caso de que soldado profesional no sea condenado, sea por sentencia absolutoria o cualquier otra decisi\u00f3n que no implique condena. Una vez esto sucede, la medida preventiva que protege a la instituci\u00f3n, a la comunidad y a las presuntas v\u00edctimas pierde su raz\u00f3n de ser. Con la medida alternativa, no se aplica de entrada una consecuencia definitiva a una persona que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, debe ser tratada como inocente en todos los \u00e1mbitos, incluido el laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en principio no son reg\u00edmenes comparables, la Sala estima \u00fatil referirse a la sentencia C-1156 de 2003 en la cual esta Corte declar\u00f3 exequible una norma que prescribe que el uniformado de la Polic\u00eda Nacional que est\u00e9 detenido no se clasifica para ascenso. Uno de los cargos formulados consist\u00eda precisamente en la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, el cual fue descartado, entre otras razones, porque la disposici\u00f3n establece que, en caso de resultar absuelto, previa clasificaci\u00f3n y reunir los dem\u00e1s requisitos, el uniformado puede \u00a0ascender con la misma antig\u00fcedad. En similar sentido, la sentencia C-758 de 2002, ante el mismo cargo, declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma perteneciente a la legislaci\u00f3n deportiva en la cual, dentro de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, se autorizaba al \u00a0Instituto Colombiano del Deporte a solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prosperidad del segundo cargo hace innecesario el an\u00e1lisis del tercero, por violaci\u00f3n del derecho al trabajo pues, aunque tambi\u00e9n prosperara, la decisi\u00f3n ser\u00eda en el mismo sentido de la ya adoptada: que el retiro no sea definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De la f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n de la inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De acuerdo con lo expresado, resulta inconstitucional que un soldado profesional sea retirado definitivamente del servicio por haber sido decretada en su contra medida de detenci\u00f3n preventiva que supere los 60 d\u00edas. En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000 de modo tal que, dentro de las causales de \u201cretiro temporal con pase a la reserva\u201d ya no est\u00e9 incluida la medida de detenci\u00f3n preventiva mayor a 60 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que, frente a esta situaci\u00f3n, las Fuerzas Militares no puedan adoptar medida alguna ya que, como se vio, es constitucional que procedan, como medida cautelar, a suspender al soldado profesional hasta tanto se emita sentencia absolutoria o cualquier otra decisi\u00f3n que termine el proceso penal y que no implique condena. Es por ello que la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la otra norma demandada \u00a0-el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000- en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala opta por la inexequibilidad simple del numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000 y no por la constitucionalidad condicionada pues, como se expres\u00f3, estas norma hace la enumeraci\u00f3n de las causales de \u201cretiro temporal con pase a la reserva\u201d dentro de las cuales ya no estar\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva que supere los 60 d\u00edas, pues a partir de esta sentencia esta ser\u00e1 una hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000, que se declara condicionalmente exequible en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000 en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver las sentencias C-089A de 1994, C-320 de 1997, C-871 de 2003, C-1126 de 2004, C-503 de 2007, C-409 de 2009, C-714 de 2009, C-713 de 2009, C-055 de 2010, C-121 de 2010, C-978 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001, reiterada por las sentencias C-1031 de 2002, C-913 de 2004, C-650 de 2006, C-715 de 2006, C-1086 de 2008, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corte, \u201cla admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos\u201d. En el mismo sentido las sentencias C-1031-02, C-650 de 2006 y C-715 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En ese sentido tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-1031 de 2002 y C-816 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-040 de 2004. En el mismo sentido las sentencias C-154 de 2002, C-551 de 2001, \u00a0C-648 de 2001, C-1163 de 2000, C-1507 de 2000, C-1106 de 2000, C-622 de 1999, C-565 de 1998 y C-472 de 1995, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-551 de 2001. En el mismo sentido las sentencias C-1507 de 2000, C-622 de 1999, C-565 de 1998 y C-472 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido la sentencia C-1031 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido las sentencias C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003 y C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-689 de 1996. En el mismo sentido las sentencias C-774 de 2001 y C-030 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-205 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-205 de 2003. En el mismo sentido, las sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-271 de 2003 y C-576 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-1156 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-576 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-205 de 2003 en la que se declar\u00f3 inexequible un tipo penal que prescrib\u00eda: \u201cQuien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre su procedencia l\u00edcita, incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-217 de 2003. En el mismo sentido la sentencia C-576 de 2004 y la Observaci\u00f3n General No. 13. La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente por un tribunal competente establecido por la ley. En: Interpretaci\u00f3n de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, P. 49. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto las sentencias C-774 de 2001 y C-318 de 2008, \u00a0<\/p>\n<p>18 En similar sentido las sentencias C-774 de 2001, C-318 de 2008, C-1198 de 2008 y C-425 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-318 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cSon medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>A. Privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>1. Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares. \u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer cauci\u00f3n prendaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-318 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art. 60 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo continua as\u00ed: \u201cPAR\u00c1GRAFO 1. En los numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. No habr\u00e1 lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciar\u00e1 cuando haya desparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizar\u00e1n en forma ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo se duplicar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detenci\u00f3n preventiva, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o los delitos objeto de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, las sentencias C-301 de 1993, C-106 de 1994, C-689 de 1996, C-327 de 1997, C-425 de 1997, C-030 de 2003, C-1156 de 2003, C-318 de 2008 y C-425 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-425 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido la sentencia C-425 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido las sentencias C-318 de 2008 y C-425 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre los pasos del juicio de proporcionalidad, ver la sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art. 60 Ley 1453 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>35 En similar sentido, la sentencia C-398 de 2011 sobre la imposibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de abogado cuando se ha decretado en su contra detenci\u00f3n preventiva: \u201cEn esas condiciones el ejercicio profesional no ser\u00eda adecuado y tampoco responsable, por lo cual no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la imposici\u00f3n de una medida privativa de la libertad, el legislador haya previsto una incompatibilidad cuya ausencia no solo afectar\u00eda los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso de los eventuales clientes, sino tambi\u00e9n a la misma administraci\u00f3n de justicia que no podr\u00eda contar con la colaboraci\u00f3n eficiente del abogado detenido (\u2026) La Corte concluye que la incompatibilidad censurada tiene claros fines constitucionales en la previsi\u00f3n del riesgo social, en el inter\u00e9s general inherente al ejercicio profesional de la abogac\u00eda y en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, objetivos que aportan un marco de justificaciones m\u00e1s amplio que el fundado en la mera apreciaci\u00f3n individual de las consecuencias que la privaci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda sobre el directamente implicado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/12 \u00a0 RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES SOMETIDOS A DETENCION PREVENTIVA-Vulnera la presunci\u00f3n de inocencia de la que gozan en el \u00e1mbito laboral \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido normativo\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}