{"id":19299,"date":"2024-06-21T15:10:13","date_gmt":"2024-06-21T15:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-290-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:13","slug":"c-290-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-12\/","title":{"rendered":"C-290-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/12 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL ESTATUTO DE ROMA COMO PARAMETRO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CIERTOS DELITOS-Se circunscribe a los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES \u00a0INTERNACIONALES DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y GUERRA EXTERIOR-Imprescriptibilidad en \u00a0tratados y costumbres internacionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional anterior a la entrada en vigencia para Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA Y SU LEY APROBATORIA DE TRATADO-Control de constitucionalidad\/ESTATUTO DE ROMA-Caracter\u00edsticas especiales del control constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA-Alcance\/ESTATUTO DE ROMA Y ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Relaciones existentes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 el alcance del control de constitucionalidad que realizar\u00eda, el cual comprendi\u00f3: (i) el procedimiento de celebraci\u00f3n del tratado; (ii) el tr\u00e1mite legislativo mediante el cual se expidi\u00f3 la ley aprobatoria; y (iii) un an\u00e1lisis material del tratado, con el fin de precisar aquellos &#8220;tratamientos diferentes&#8221;, en consonancia con el Acto Legislativo 02 de 2001. Ahora bien, en materia de &#8220;tratamientos diferentes&#8221;, la Corte se aprest\u00f3 a se\u00f1alar que su competencia se limitaba a constatar la existencia de aqu\u00e9llos, y en caso de presentarse, no proceder\u00eda una declaratoria de inexequibilidad, &#8220;ya que el prop\u00f3sito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, &#8220;un tratamiento diferente&#8221; siempre que este opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma&#8221; procediendo simplemente a declarar que &#8220;ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el a\u00f1o 2001&#8221;. Seguidamente, esta Corporaci\u00f3n se dispuso a realizar unas anotaciones adicionales importantes acerca de las relaciones existentes entre el Estatuto de Roma y el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre las cuales se destacan: (i) las normas del Estatuto surten efectos dentro del \u00e1mbito de la competencia de la Corte Penal Internacional; (ii) las disposiciones en \u00e9l contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana; (iii) cuando la CPI ejerza su competencia complementaria en un caso colombiano, podr\u00e1 aplicar en su integridad el texto del Estatuto de Roma; (iv) cuando las autoridades colombianas cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los t\u00e9rminos de las Partes IX y X del Estatuto y dem\u00e1s normas concordantes, aplicar\u00e1n las disposiciones del tratado dentro del \u00e1mbito regulado en \u00e9l; y (v) el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA Y LA CONSTITUCION DE 1991-Tratamientos diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C- 578 de 2002, en relaci\u00f3n con el Estatuto de Roma y espec\u00edficamente en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI, consider\u00f3 lo siguiente: (i) el tratado internacional se ajusta a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fue declarado exequible; (ii) existen siete (7) tratamientos diferentes entre el instrumento internacional y la Constituci\u00f3n, entre ellos, el referido al tema de imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI; (iii) tales tratamientos diferentes fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001; (iv) estos \u00faltimos se aplicar\u00e1n \u00fanicamente en el \u00e1mbito de competencia de la CPI, pero no modifican, de forma alguna, el ordenamiento jur\u00eddico interno; (v) as\u00ed la acci\u00f3n penal o la pena hayan prescrito en Colombia, en relaci\u00f3n con uno de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI, de llegar a presentarse los presupuestos que activan la competencia de aqu\u00e9lla (principio de complementariedad), el \u00f3rgano internacional podr\u00e1 investigar y sancionar a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA-Control de constitucionalidad en sentencia C-578 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA-Pronunciamientos de la Corte con posterioridad a la sentencia C-578 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA-Permite reforzar la argumentaci\u00f3n del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma en tanto que insumo que permite reforzar la argumentaci\u00f3n del juez constitucional. En m\u00faltiples situaciones, la Corte Constitucional ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n el texto del Estatuto de Roma, no como par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcci\u00f3n argumentativa. Aquello ha sucedido, especialmente, cuando se ha tratado de explicar la evoluci\u00f3n que ha conocido determinado tema (vgr. posici\u00f3n de garante, regla de exclusi\u00f3n, derechos de las v\u00edctimas, juicios en ausencia, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA-Efecto interpretativo del instrumento internacional \u00a0<\/p>\n<p>El efecto interpretativo del instrumento internacional. En ciertos casos, la Corte Constitucional ha operado un reenv\u00edo hacia el Estatuto de Roma, con el fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresi\u00f3n legal, tal y como ha sucedido con los cr\u00edmenes de guerra (C- 1076 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo regulado por el Estatuto de Roma \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo regulado por el Estatuto de Roma. En determinados casos, y actuando con base en su facultad de configuraci\u00f3n normativa y su deber de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos (art.2 Superior), el legislador colombiano puede extender la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr. genocidio contra grupos pol\u00edticos), sin que por ello se desconozca el objeto y fin del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA-Presenta tratamientos diferentes que s\u00f3lo son aplicables en el respectivo \u00e1mbito competencial de la Corte Penal Internacional \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma presenta ciertos &#8220;tratamientos diferentes&#8221;, los cuales s\u00f3lo son aplicables en el respectivo \u00e1mbito competencial de la CPI, es decir, cuando \u00e9sta, en virtud del principio de complementariedad, asuma su competencia. La Corte Constitucional ha considerado que el Estatuto de Roma presenta determinados art\u00edculos que resultan incompatibles con ciertos art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, no procedi\u00f3 a declararlos inexequibles, por cuanto con antelaci\u00f3n hab\u00eda sido modificada la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 02 de 2001), a efectos de facilitar el proceso de incorporaci\u00f3n del instrumento internacional al ordenamiento jur\u00eddico interno (C- 578 de 2002). De igual manera, seg\u00fan la Corte &#8220;las normas del Estatuto surten efectos dentro del \u00e1mbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en \u00e9l contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA-No todo el estatuto hace parte del Bloque de Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus art\u00edculos s\u00ed lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como par\u00e1metros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Pre\u00e1mbulo (C-928 de 2005); el art\u00edculo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); art\u00edculo 7, relacionado con los cr\u00edmenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); art\u00edculo 8, mediante el cual se tipifican los cr\u00edmenes de guerra \u00a0(C- 291 de 2007, C-172 de 2004 y C- 240 de 2009); el art\u00edculo 20, referido a la relativizaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que los art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las v\u00edctimas (C- 936 de 2010). En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qu\u00e9 art\u00edculos del Estatuto de Roma, y para qu\u00e9 efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8776 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Delgado Vitery \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano David Delgado Vitery interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los art\u00edculos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los art\u00edculos 13 y 93 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a DEJUSTICIA, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al ICTJ, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1426 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jur\u00eddicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modif\u00edquese el inciso 2o del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los art\u00edculos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los art\u00edculos 13 y 93 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano inicia por se\u00f1alar que el art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010 extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, de 20 a 30 a\u00f1os, para las conductas punibles de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y &#8220;homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala asimismo que el art\u00edculo 93 Superior establece una supremac\u00eda de los tratados internacionales ratificados por Colombia, que proh\u00edben su limitaci\u00f3n bajo estado de excepci\u00f3n, y que igualmente, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 742 de 2002, referente al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. A rengl\u00f3n seguido, trascribe los textos de los art\u00edculos 5, 6, 7 y 29 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, explica que &#8220;El art\u00edculo primero de la Ley 1426 de 2010, que modifica el art\u00edculo 83, inciso 2, del C\u00f3digo Penal, es contrario a los art\u00edculos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma, debido a que los tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno y por consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les sean contrarias por aplicaci\u00f3n del tratado y del art\u00edculo 4 de la Carta. Y en el caso, mientras el art\u00edculo primero de la ley 1426 de 2010, impone un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los delitos se\u00f1alados, el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido categ\u00f3rico diciendo &#8220;Los cr\u00edmenes de competencia de la Corte no prescribir\u00e1n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia C- 578 de 2002, concluye diciendo &#8220;Obs\u00e9rvese que esa alta corporaci\u00f3n precis\u00f3 la diferencia existente entre la prescripci\u00f3n general y la prescripci\u00f3n de los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional, hasta el punto de sostener que \u00e9sta puede investigarlos y juzgarlos, aunque la acci\u00f3n penal y la pena hayan prescrito en cumplimiento de las normas de derecho interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, y que &#8220;Teniendo en cuenta el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, el precepto demandado, al se\u00f1alar que los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, prescriben en 30 a\u00f1os, es inconstitucional porque adem\u00e1s el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica consagra la prevalencia sobre el orden interno, de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el demandante, existe una abierta contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 1 de la disposici\u00f3n legal acusada y el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, &#8220;en cuanto aqu\u00e9l vulnera los derechos que corresponden a las v\u00edctimas, derechos reconocidos universalmente de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n, estableciendo un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lugar de dar un tratamiento igual del que corresponde a toda persona, el art\u00edculo primero de la ley 1426 de 2010 discrimina negativamente a los miembros de organizaciones legalmente reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se cometan tienen una prescripci\u00f3n limitada de 30 a\u00f1os, cuando en virtud del Tratado de Roma, los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por el contrario, esa alta corporaci\u00f3n puede juzgarlos aunque de conformidad con la legislaci\u00f3n interna hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las organizaciones sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier ciudadano no prescriben, por qu\u00e9 deben prescribir los que se cometen contra miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida? Ninguna raz\u00f3n existe, salvo la ya anotada, la discriminaci\u00f3n por las razones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los cr\u00edmenes que se cometan contra ellos deben tener igual tratamiento, el (sic) previsto en los tratados internacionales y en la Constituci\u00f3n. Y no existe raz\u00f3n valedera para hacer lo contrario, limitando en el tiempo el ejercicio y efectividad de los derechos reconocidos a las v\u00edctimas de tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Roma, la limitaci\u00f3n temporal que se introdujo por v\u00eda legislativa a los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, pues las v\u00edctimas tienen derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n en todo tiempo, a pesar de que en la legislaci\u00f3n interna se consagre un tiempo, por extenso que sea, para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su demanda afirma que &#8220;Curioso ser\u00eda llegar a saber que el Congreso de Colombia, mediante una ley ordinaria, como lo es la Ley 1426 de 2010, puede derogar o modificar un tratado internacional como lo es el Tratado de Roma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los cargos planteados se estructuran a partir de una lectura errada de la norma acusada, as\u00ed como de la sentencia C- 578 de 2002, ya que &#8220;el actor compara la norma acusada frente a los art\u00edculos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma y concluye que la primera resulta discriminatoria, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de delitos contra miembros de una organizaci\u00f3n sindical, desconociendo el accionante diversos elementos relacionados con las dos normas comparadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con los antecedentes de la disposici\u00f3n acusada, se pretendi\u00f3 extender a 30 a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n existente de 20, a efectos de proteger, de mejor forma, a los integrantes de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, explica que el Estatuto de Roma permite que en la legislaci\u00f3n interna de los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben, o se adhieran a \u00e9l, se contemple un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los delitos \u00a0de competencia de la CPI. As\u00ed, lo que prevalece frente al orden interno es que para esta \u00faltima, s\u00ed opera la imprescriptibilidad de tales cr\u00edmenes, con independencia de que los mismos hayan prescrito seg\u00fan las normas nacionales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la interviniente, la disposici\u00f3n acusada, antes que ser discriminatoria, apunta a brindarle una mayor protecci\u00f3n a los integrantes de los sindicatos, &#8220;sin perjuicio de la mayor protecci\u00f3n que pueda ejercerse por la Corte Penal Internacional, quien a\u00fan en el caso de haberse cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del respectivo delito, conocer\u00e1 del mismo en tanto se trate de aquellos cr\u00edmenes de su competencia, se\u00f1alados en los art\u00edculos 5 y 6 del Estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Iregui Camelo, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que &#8220;La presente intervenci\u00f3n, apuntar\u00e1 muy brevemente a sostener que la inclusi\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la forma en que lo hace la norma acusada, no vulnera la Constituci\u00f3n como lo se\u00f1ala la demanda, y que en todo caso, la hip\u00f3tesis contemplada en la demanda que motiva la presente intervenci\u00f3n, ya ha sido contemplada por la Corte Constitucional, armonizando, por una parte, las restricci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales derivados de los distintos tratados, entre estos, el Estatuto de Roma que introdujo en el ordenamiento la competencia de la Corte Penal Internacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n estipulado en la norma acusada, lejos de controvertir lo dispuesto en el Estatuto de Roma, &#8220;consagra una circunstancia objetiva- el tiempo y el plazo de 30 a\u00f1os- de modo que sea m\u00e1s simple la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las circunstancias que configuran la competencia de la Corte Penal Internacional establecidas en el art\u00edculo 17 del Estatuto de Roma, pues luego de trascurrido dicho t\u00e9rmino, sin que se juzgue a los responsables de la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de la Corte, dif\u00edcilmente puede afirmarse que la justicia interna no est\u00e1 incapacitada para investigar y sancionar a los responsables, o que no quiere hacerlo o que definitivamente no lo puede hacer&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, Myriam Stella Ortiz Quintero, Jefe la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 Superior, el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n importante para establecer los diversos procesos y actuaciones judiciales. Dentro de este contexto, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n no es ajeno a dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunos apartes de la sentencia C- 580 de 2002, indica que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica fijar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Y &#8220;en este sentido, es errado interpretar el estatuto de la CPI como un modelo de aplicaci\u00f3n textual para la legislaci\u00f3n interna, es decir, que como en dicho tratado se plasma la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal los pa\u00edses suscriptores del instrumento internacional deben seguir la misma t\u00f3nica legislativa, as\u00ed lo ha estimado el guardi\u00e1n de la ley de leyes cuando sobre una acusaci\u00f3n similar a la actual, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal, por una supuesta dosificaci\u00f3n punitiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, transcribe algunos apartes de la sentencia C- 578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana elaborada por el Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fablico &#8220;Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequ\u00e9&#8221;, de la Universidad de La Sabana. Debido a su car\u00e1cter extempor\u00e1neo, no se tomar\u00e1 en cuenta por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 5254 del 23 de noviembre de 2011, solicit\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;que declare EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1426 de 2010, bajo el entendido de que de las conductas por \u00e9l descritas, s\u00f3lo son imprescriptibles aquellas que correspondan a delitos de los cuales podr\u00eda conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por advertir que el Estatuto de Roma no es, en estricto sentido, un tratado sobre derechos humanos, sino un instrumento internacional que establece unos delitos de especial impacto y fija una serie de competencias a cargo de entidades internacionales, &#8220;como la Corte Internacional de Justicia (sic)&#8221;. Agrega que mediante la Ley 742 de 2002 se aprob\u00f3 el Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para poder analizar el caso concreto, es preciso distinguir entre la prescripci\u00f3n de la pena, &#8220;pues el inciso 3 del art\u00edculo 28 superior, establece que no habr\u00e1 penas o medidas de seguridad imprescriptibles, pero no alude, en estricto sentido, a la acci\u00f3n o a los delitos o conductas punibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es posible sostener, en t\u00e9rminos constitucionales, la imprescriptibilidad de las penas; por el contrario, &#8220;no parece estar claro lo relativo a la posibilidad de sostener la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal o, como lo establece de manera poco t\u00e9cnica la norma demandada, la prescripci\u00f3n de las conductas punibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que le corresponde al legislador, en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n, regular el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que &#8220;Al ser una materia sustancial, o como lo dice la Corte, una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo, la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 93, permite darle un trato diferente por parte del Estatuto de Roma, que tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada por este estatuto. Por tanto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto constitucional y de la norma legal demandada, conduce a sostener que las conductas punibles descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1426 de 2010 s\u00f3lo son imprescriptibles, en tanto y en cuanto correspondan a delitos de los cuales podr\u00eda conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los art\u00edculos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los art\u00edculos 13 y 93 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 93 Superior, afirma que &#8220;El art\u00edculo primero de la Ley 1426 de 2010, que modifica el art\u00edculo 83, inciso 2, del C\u00f3digo Penal, es contrario a los art\u00edculos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma, debido a que los tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno y por consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les sean contrarias por aplicaci\u00f3n del tratado y del art\u00edculo 4 de la Carta. Y en el caso, mientras el art\u00edculo primero de la ley 1426 de 2010, impone un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los delitos se\u00f1alados, el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido categ\u00f3rico diciendo &#8220;Los cr\u00edmenes de competencia de la Corte no prescribir\u00e1n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, alega que se presentar\u00eda un trato discriminatorio en contra de los sindicalistas, por cuanto &#8220;En lugar de dar un tratamiento igual del que corresponde a toda persona, el art\u00edculo primero de la ley 1426 de 2010 discrimina negativamente a los miembros de organizaciones legalmente reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se cometan tienen una prescripci\u00f3n limitada de 30 a\u00f1os, cuando en virtud del Tratado de Roma, los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por el contrario, esa alta corporaci\u00f3n puede juzgarlos aunque de conformidad con la legislaci\u00f3n interna hayan prescrito. Los miembros de las organizaciones sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier ciudadano no prescriben, por qu\u00e9 deben prescribir los que se cometen contra miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida? Ninguna raz\u00f3n existe, salvo la ya anotada, la discriminaci\u00f3n por las razones pol\u00edticas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las diversas entidades oficiales intervinientes sostienen que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 578 de 2002, la disposici\u00f3n del Estatuto de Roma que establece la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de su competencia debe ser entendida en el sentido de que si en Colombia un delito de genocidio, de guerra o de lesa humanidad ha prescrito, no suceder\u00e1 lo mismo ante la CPI. De igual manera, estiman que el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la intenci\u00f3n del legislador fue aquella de extender de 20 a 30 a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los casos de delitos cometidos contra sindicalistas, lo que implica, de cierta forma, brindarles un tratamiento m\u00e1s favorable que a las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada &#8220;bajo el entendido de que de las conductas por \u00e9l descritas, s\u00f3lo son imprescriptibles aquellas que correspondan a delitos de los cuales podr\u00eda conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizados los argumentos planteados por el demandante, la Corte encuentra que el demandante logr\u00f3 estructurar dos cargos de inconstitucionalidad consistentes en: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010, al establecer que &#8220;El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os&#8221; estar\u00eda violando lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, a cuyo tenor &#8220;Los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte no prescribir\u00e1n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los sindicalistas estar\u00edan siendo discriminados por cuanto el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 30 a\u00f1os para las acciones penales relacionadas con cr\u00edmenes que los afectan, en tanto que el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, a cuyo tenor &#8220;Los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte no prescribir\u00e1n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 del Estatuto de Roma, mediante los cuales se tipifican los cr\u00edmenes de genocidio y de lesa humanidad respectivamente, el demandante se limita a afirmar que la norma acusada los desconoce. Sin embargo, no elabora realmente una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, de car\u00e1cter constitucional, mediante la cual se demuestre la existencia de tal situaci\u00f3n. Otro tanto sucede respecto al art\u00edculo 93 Superior. En efecto, en este caso, el ciudadano tan s\u00f3lo afirma que la violaci\u00f3n de ciertos art\u00edculos del Estatuto de Roma comporta, de forma autom\u00e1tica, un desconocimiento de la citada disposici\u00f3n constitucional. Tal argumentaci\u00f3n, a todas luces, resulta ser insuficiente para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los cargos de inconstitucionalidad planteados, la Corte debe analizar si el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma constituye realmente un par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes en Colombia. De llegar a ser negativa la respuesta, proceder\u00e1 un fallo inhibitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto, no le corresponde a la Corte determinar si los cr\u00edmenes internacionales, en especial, aquellos de genocidio, lesa humanidad y guerra son imprescriptibles, de conformidad con las diversas fuentes del derecho internacional p\u00fablico, en especial, los tratados y las costumbres internacionales, as\u00ed como los principios generales del derecho. Por el contrario, su examen se limitar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente al espectro del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte analizar\u00e1 (i) sus pronunciamientos anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma para Colombia; (ii) el control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria; (iii) pronunciamientos de la Corte con posterioridad a la sentencia C- 578 de 2002; (iv) fallos pertinentes en la materia adoptados luego de la sentencia C- 578 de 2002; (v) extraer\u00e1 unas conclusiones; y (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pronunciamientos anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma para Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano ratific\u00f3 el Estatuto de Roma de la CPI el 6 de enero de 2002, entrando en vigencia el 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, salvo en materia de cr\u00edmenes de guerra, la cual tuvo lugar siete a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tales fechas, ya la Corte Constitucional se hab\u00eda referido, bien fuera de manera general a la creaci\u00f3n y puesta en marcha de la CPI, o a algunos art\u00edculos espec\u00edficos del Estatuto de Roma. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 621 de 2001, con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980, referente al tema de la aplicaci\u00f3n territorial de la ley penal, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El env\u00edo para juzgamiento por una corte penal internacional. Un ejemplo de ello se encuentra en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Crimen del Genocidio de 1948, que estableci\u00f3 una corte internacional especial para el juzgamiento de este delito internacional, aun cuando \u00e9sta nunca se constituy\u00f3. \u00a0Otro ejemplo se encuentra en la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto todav\u00eda no ha entrado en vigor y Colombia a\u00fan no lo ha ratificado. \u00a0La menci\u00f3n de este ejemplo se hace s\u00f3lo a t\u00edtulo ilustrativo de esta modalidad de juzgamiento y en nada compromete la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al respecto.&#8221;(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Corte no emple\u00f3 el Estatuto de Roma como par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto el instrumento internacional no hab\u00eda entrado a\u00fan en vigencia; se trat\u00f3, en consecuencia, de un simple obiter dictum. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia SU- 1184 de 2001, referida al juzgamiento de miembros de la fuerza p\u00fablica por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales, la Corte trajo a colaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma, a efectos de mostrar los desarrollos que ha conocido el tema de la posici\u00f3n de garante en el derecho penal internacional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho penal internacional consuetudinario, desde el \u00a0famoso caso Yamashita, en el cual se conden\u00f3 en 1945 a un general del ej\u00e9rcito Japon\u00e9s por &#8220;omitir il\u00edcitamente y faltar a su deber \u00a0como comandante de controlar las operaciones de los miembros bajo su mando, permiti\u00e9ndoles cometer atrocidades brutales y otros cr\u00edmenes graves contra la poblaci\u00f3n de Estados Unidos, de sus aliados \u00a0y dependencias, particularmente las Filipinas&#8221;, ha venido reconociendo que \u00a0el miembro de la fuerza p\u00fablica que ostenta autoridad o mando debe adoptar medidas especiales para evitar que las personas que se encuentren bajo su efectivo control o subordinaci\u00f3n, realicen conductas violatorias de los derechos humanos. Jurisprudencia que se ha reiterado en \u00a0los diversos Tribunales Penales Internacionales, desde N\u00faremberg hasta los ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Doctrina que se plasm\u00f3 normativamente en el art. 28 del Estatuto de Roma.&#8221; (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el Estatuto de Roma tampoco fue empleado como par\u00e1metro normativo para ejercer el control de constitucionalidad; simplemente se le mencion\u00f3 con el fin de mostrar la evoluci\u00f3n que ha conocido una figura penal, como lo es la posici\u00f3n de garante. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sentencia C- 181 de 2002, la Corte s\u00ed recurri\u00f3 al mencionado art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma en t\u00e9rminos de par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad de una norma legal. Se trat\u00f3, en el caso concreto, \u00a0de examinar la validez de la consagraci\u00f3n de la falta disciplinaria de comisi\u00f3n de genocidio, prevista en el literal a) del art\u00edculo 25.5 de la Ley 200 de 1995. En dicha ocasi\u00f3n, el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, es posible admitir que, en casos excepcional\u00edsimos, la comisi\u00f3n del genocidio podr\u00eda darse a t\u00edtulo de imprudencia, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con jefes y superiores encargados de proveer seguridad a un determinado grupo social, tal como lo dispone el art\u00edculo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se aplica en relaci\u00f3n con el genocidio, la comisi\u00f3n de esta falta disciplinaria, que constituye conducta penalmente reprochable, s\u00f3lo admite la modalidad dolosa dentro del tipo subjetivo. Obviamente con la salvedad que introdujo el Estatuto de Roma, a la cual se hizo referencia. Ello, porque la sucesi\u00f3n delictiva que la identifica, implica el conocimiento cierto y voluntario de quien ejecuta la conducta, elementos incompatibles con la conducta culposa (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia SU- 159 de 2002, la cual vers\u00f3 sobre el tema de la regla de exclusi\u00f3n, la Corte retom\u00f3 su precedente seg\u00fan el cual el recurso al texto del Estatuto de Roma era tan s\u00f3lo ejemplificativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A t\u00edtulo meramente ejemplificativo, y sin que esta referencia signifique juicio alguno sobre su contenido puesto que a\u00fan no ha sido ratificado por Colombia, se estableci\u00f3 en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional \u00a0no s\u00f3lo una regla de exclusi\u00f3n de pruebas, sino que se enunciaron tambi\u00e9n criterios para evaluar si la prueba obtenida en estas condiciones debe o no ser excluida&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia C-228 de 2002, referida a la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal, la Corte insisti\u00f3 en que la citaci\u00f3n del Estatuto de Roma era tan s\u00f3lo un argumento m\u00e1s del fallo, sin fuerza vinculante, por cuanto el instrumento internacional a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia para Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s recientemente, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional -aun cuando todav\u00eda no se encuentra en vigor y sin que ello signifique un pronunciamiento de esta Corte sobre su constitucionalidad- se consagraron expresamente los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses. \u00a0Los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Ruanda y Yugoslavia, contienen disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.&#8221; (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional anterior a la entrada en vigencia para Colombia del Estatuto de Roma, indica que el mencionado instrumento internacional no pod\u00eda ser tomado en t\u00e9rminos de par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad, con lo cual tampoco era relevante la discusi\u00f3n acerca de si en su totalidad hac\u00eda parte o no del bloque de constitucionalidad, por la sencilla raz\u00f3n de que no hab\u00eda sido incorporado a\u00fan al ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n del Estatuto de Roma al ordenamiento jur\u00eddico interno result\u00f3 ser particularmente compleja y distinta a aquella que usualmente debe surtir un tratado internacional en Colombia, lo cual, por lo dem\u00e1s, sirve para comprender cu\u00e1l es su posici\u00f3n dentro del sistema de fuentes nacional. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de incorporaci\u00f3n de las normas convencionales en Colombia es un tr\u00e1mite solemne, conformado por diversas etapas, las cuales deben ser agotadas consecutivamente, a saber: (i) negociaci\u00f3n; (ii) suscripci\u00f3n o firma; (iii) presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria ante la Comisi\u00f3n II del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, previos los anuncios correspondientes, en cuatro debates reglamentarios; (iv) sanci\u00f3n de ley aprobatoria; (v) control de constitucionalidad sobre el tratado y su ley aprobatoria; (vi) ratificaci\u00f3n; (vii) entrada en vigencia en el orden jur\u00eddico internacional; y (viii) entrada en vigor en el sistema jur\u00eddico interno mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial (Ley 7 de 1944)1. Una vez surtidas todas estas etapas, el instrumento internacional comienza a desplegar sus efectos jur\u00eddicos en Colombia, es decir, vincular\u00e1 a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares, no siendo retroactivo, salvo que expresamente el tratado internacional as\u00ed lo disponga.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la incorporaci\u00f3n del Estatuto de Roma a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, estuvo precedida de la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional. En efecto, previo al tr\u00e1mite anteriormente explicado, mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se enmend\u00f3 el art\u00edculo 93 Superior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el prop\u00f3sito perseguido con la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional consisti\u00f3 en solventar ciertas dificultades que se presentaban debido al hecho de que, por un parte, el Estatuto de Roma presenta algunas regulaciones que no son conformes con determinados art\u00edculos constitucionales (vgr. aplicaci\u00f3n de la cadena perpetua); y por la otra, el instrumento internacional no admite reservas (Art. 120), con lo cual, se dificultaba el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez aprobada la reforma constitucional, el Estatuto de Roma, y su correspondiente ley aprobatoria, fueron sometidos al control de constitucionalidad por parte de la Corte (sentencia C- 578 de 2002). Al respecto, resulta importante resaltar varios aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Vista Fiscal sostuvo que el Estatuto de Roma no hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual no pod\u00eda ser considerado en t\u00e9rminos de par\u00e1metro para ejercer el control \u00a0de constitucionalidad sobre las leyes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el \u00faltimo ac\u00e1pite del numeral tercero, el Procurador estudia si el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad. Concluye que ello no es posible porque se trata de un tratado internacional que regula lo atinente a la jurisdicci\u00f3n y competencia de una Corte para juzgar y sancionar determinadas conductas delictivas que afectan de manera grav\u00edsima derechos fundamentales, y no un tratado de derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, en el texto de la sentencia C-578 de 2002, prefiri\u00f3 no pronunciarse acerca de si el mencionado tratado internacional, o al menos algunas de sus disposiciones, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 adem\u00e1s las particularidades que ofrec\u00eda el control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;1.2 Las caracter\u00edsticas especiales de la revisi\u00f3n del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resumen las caracter\u00edsticas ordinarias y generales del control constitucional sobre los tratados y las correspondientes leyes aprobatorias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto del tr\u00e1mite del Estatuto de Roma, el control constitucional que ahora ejerce la Corte difiere del que tradicionalmente ha realizado. Esto en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n y vigencia del Acto Legislativo 2 de 2001, por el cual se autoriz\u00f3 al Estado a reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, en los t\u00e9rminos del tratado firmado el 17 de Julio en la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, a pesar de que algunas de las disposiciones del Estatuto de Roma establecieran un &#8220;tratamiento diferente&#8221; al previsto por nuestro Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dadas las caracter\u00edsticas especiales del Estatuto de Roma, los Estados han seguido distintos caminos para que sus disposiciones internas sean compatibles con el Estatuto. \u00a0Dentro del conjunto de soluciones para superar los problemas constitucionales relativos a la ratificaci\u00f3n del Estatuto, los Estados han optado, entre otras, por alguna de las siguientes alternativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inserci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo en la Constituci\u00f3n que permita superar todos los problemas constitucionales y evite la tendencia de incluir excepciones a cada uno de los art\u00edculos relevantes del Estatuto. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, Francia, despu\u00e9s de la respectiva decisi\u00f3n del Consejo Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos constitucionales relevantes que deban ser cambiados para hacerlos compatibles con el Estatuto. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, Alemania. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La introducci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un procedimiento especial de aprobaci\u00f3n por el Congreso, como consecuencia de la ratificaci\u00f3n del Estatuto, a pesar de que ciertos art\u00edculos del Estatuto est\u00e9n en conflicto con la Constituci\u00f3n respectiva, como lo hizo Pa\u00edses Bajos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que est\u00e9n en conflicto con el Estatuto de Roma, de tal forma que sean compatibles a partir de dicha interpretaci\u00f3n. As\u00ed ocurri\u00f3 en Espa\u00f1a despu\u00e9s de la opini\u00f3n consultiva emitida por el Consejo de Estado. \u00a0Para varios Estados las incompatibilidades son aparentes pues estiman que los valores protegidos por sus constituciones coinciden con las finalidades del Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el constituyente escogi\u00f3 un camino semejante al de Francia, con la diferencia de que la reforma a la Constituci\u00f3n colombiana es m\u00e1s amplia y se hizo antes de la aprobaci\u00f3n del Estatuto y de su revisi\u00f3n por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando los principios de respeto a la dignidad humana y de garant\u00eda al goce efectivo de los derechos as\u00ed como el derecho a acceder a la justicia, \u00a0presentes en la Constituci\u00f3n de 1991, resultan compatibles con los fines que promueve la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional y, adem\u00e1s, las disposiciones procedimentales del Estatuto de Roma se basan en su mayor\u00eda en los est\u00e1ndares de derecho internacional existentes en materia de procedimiento penal incluidos en tratados internacionales de los que hace parte Colombia, \u00a0o en resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0el constituyente derivado consider\u00f3 que algunas de las disposiciones del Estatuto pod\u00edan resultar ajenas a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y a ciertos principios de estirpe constitucional. En particular se interes\u00f3 por las normas que establecen la posibilidad de imponer la reclusi\u00f3n perpetua como pena, la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisi\u00f3n de hechos punibles sancionados en el Estatuto, as\u00ed como la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Por esta raz\u00f3n, convino en establecer una adici\u00f3n al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, para facilitar el proceso de ratificaci\u00f3n del Tratado de Roma, \u00fanica y exclusivamente para efectos de la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 578 de 2002, la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2001, fue necesaria por cuanto, si bien la creaci\u00f3n de la CPI es conforme, en t\u00e9rminos generales, con los fines perseguidos por la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n lo es que algunas disposiciones contenidas en el Estatuto de Roma resultan (i) ajenas a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana; y (ii) contrarias a determinadas disposiciones constitucionales, entre ellas, la referida a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisi\u00f3n de hechos punibles sancionados en el Estatuto. De all\u00ed que la reforma constitucional se vio como una necesidad a efectos de (i) contar con una base constitucional s\u00f3lida para que el Estado colombiano pudiera reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma; y (ii) permitir que aquellos &#8220;tratamientos diferentes&#8221; presentes en el Estatuto de Roma, es decir, las antinomias que se presentan entre \u00e9ste y la Constituci\u00f3n, surtieran efectos \u00fanicamente en el orden internacional mas no en el interno. De all\u00ed que en la misma sentencia, la Corte precise que &#8220;el acto legislativo citado no deroga ni sustituye a la Constituci\u00f3n sino que se incorpora a ella, bajo la t\u00e9cnica de la adici\u00f3n de un art\u00edculo constitucional, el 93 de la Carta. Esta adici\u00f3n empieza diciendo que &#8220;el Estado colombiano puede&#8221; reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional ya que el prop\u00f3sito final del acto legislativo no fue incorporar directamente el tratado a la Constituci\u00f3n ni hacer imperativa su ratificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte precis\u00f3 el alcance del control de constitucionalidad que realizar\u00eda, el cual comprendi\u00f3: (i) el procedimiento de celebraci\u00f3n del tratado; (ii) el tr\u00e1mite legislativo mediante el cual se expidi\u00f3 la ley aprobatoria; y (iii) un an\u00e1lisis material del tratado, con el fin de precisar aquellos &#8220;tratamientos diferentes&#8221;, en consonancia con el Acto Legislativo 02 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de &#8220;tratamientos diferentes&#8221;, la Corte se aprest\u00f3 a se\u00f1alar que su competencia se limitaba a constatar la existencia de aqu\u00e9llos, y en caso de presentarse, no proceder\u00eda una declaratoria de inexequibilidad, &#8220;ya que el prop\u00f3sito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, &#8220;un tratamiento diferente&#8221; siempre que este opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma&#8221; procediendo simplemente a declarar que &#8220;ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el a\u00f1o 2001&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, esta Corporaci\u00f3n se dispuso a realizar unas anotaciones adicionales importantes acerca de las relaciones existentes entre el Estatuto de Roma y el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre las cuales se destacan: (i) las normas del Estatuto surten efectos dentro del \u00e1mbito de la competencia de la Corte Penal Internacional; (ii) las disposiciones en \u00e9l contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana; (iii) cuando la CPI ejerza su competencia complementaria en un caso colombiano, podr\u00e1 aplicar en su integridad el texto del Estatuto de Roma; (iv) cuando las autoridades colombianas cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los t\u00e9rminos de las Partes IX y X del Estatuto y dem\u00e1s normas concordantes, aplicar\u00e1n las disposiciones del tratado dentro del \u00e1mbito regulado en \u00e9l; y (v) el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte se dispuso a analizar cada uno de los siete (7) tratamientos diferentes existentes entre el Estatuto de Roma y la Constituci\u00f3n de 1991, dentro de los cuales figura el referente al tema de la imprescriptibilidad de los delitos de competencia de la CPI. Al respecto, resulta pertinente trascribir los siguientes extractos jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;6.3.4.5.2.3 Imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte Penal Internacional. Establece claramente el art\u00edculo 29: &#8220;Los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte no prescribir\u00e1n.&#8221; De esta forma se le cierra la puerta en el Estatuto de Roma a la defensa, esgrimida en su momento por Rudolph Eichmann (juzgado en Jerusalem) \u00a0y por Klaus Barbie (juzgado en Francia) \u00a0y otras personas vinculadas a procesos por estos cr\u00edmenes, consistente en impedir la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la condena por esos cr\u00edmenes como consecuencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, la Corte Penal Internacional no deja de tener competencia sobre dichos cr\u00edmenes, pese a que, dada la redacci\u00f3n amplia del Estatuto, la acci\u00f3n penal o la pena hayan prescrito seg\u00fan las reglas del derecho interno. Pero esta medida plantea algunos problemas jur\u00eddicos que es necesario resolver: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando una sentencia penal ha declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena por un crimen de competencia de la Corte y \u00e9sta pretende perseguir y sancionar a uno o varios nacionales por los mismos hechos? Por otra parte, \u00bfestablece el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma un tratamiento diferente al previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles? \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer problema, la Corte Constitucional considera que el propio Estatuto de Roma delimita la competencia de la Corte Penal Internacional (principio de complementariedad, art\u00edculos 17 a 19 ER) respecto de delitos de competencia de la justicia penal nacional, al restringir la admisibilidad de la intervenci\u00f3n de la Corte Penal Internacional a los casos en que la jurisdicci\u00f3n nacional no est\u00e1 dispuesta o no es capaz de perseguir el crimen que caiga en la esfera de su competencia (art\u00edculo 17 ER). Por ello, cuando se ha declarado judicialmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la sanci\u00f3n penal, salvo que se pruebe la intenci\u00f3n de sustraer al acusado de su responsabilidad por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, no puede afirmarse que la jurisdicci\u00f3n nacional no est\u00e9 dispuesta o no sea capaz de perseguir el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional de la imprescriptibilidad de las penas, en un pronunciamiento anterior la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8243;, bajo el entendido de que el Gobierno Nacional, al momento de depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, formular\u00eda las reservas y declaraciones hechas por el Congreso de la Rep\u00fablica, entre ellas la sexta relativa a que &#8220;Colombia entiende que el p\u00e1rrafo 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0no implica la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal.&#8221; Sostuvo la Corte sobre la garant\u00eda constitucional de la imprescriptibilidad de la pena lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello &#8220;implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del inter\u00e9s general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos \u00faltimos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagrar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, viola el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma diferente la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de la pena, por lo cual la declaraci\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Penal Internacional s\u00ed puede -en raz\u00f3n del principio de imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de su competencia- llegar a investigar y juzgar conductas constitutivas de cualquiera de los mencionados cr\u00edmenes, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito, seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garant\u00eda constitucional que est\u00e1 expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del \u00e1mbito regulado por dicho Estatuto. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte adelant\u00f3 un resumen de los tratamientos diferentes, se\u00f1alando en relaci\u00f3n con el tema de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4) El art\u00edculo 29 del Estatuto establece la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Esta disposici\u00f3n consagra un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta. Tal tratamiento especial s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en el Estatuto, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales. Este tratamiento especial fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 02 de 2001&#8243;. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte en sentencia C- 578 de 2002, en relaci\u00f3n con el Estatuto de Roma y espec\u00edficamente en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI, consider\u00f3 lo siguiente: (i) el tratado internacional se ajusta a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fue declarado exequible; (ii) existen siete (7) tratamientos diferentes entre el instrumento internacional y la Constituci\u00f3n, entre ellos, el referido al tema de imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI; (iii) tales tratamientos diferentes fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001; (iv) estos \u00faltimos se aplicar\u00e1n \u00fanicamente en el \u00e1mbito de competencia de la CPI, pero no modifican, de forma alguna, el ordenamiento jur\u00eddico interno; (v) as\u00ed la acci\u00f3n penal o la pena hayan prescrito en Colombia, en relaci\u00f3n con uno de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI, de llegar a presentarse los presupuestos que activan la competencia de aqu\u00e9lla (principio de complementariedad), el \u00f3rgano internacional podr\u00e1 investigar y sancionar a los responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Corte en sentencia C- 578 de 2002, (i) no se pronunci\u00f3 acerca de si el Estatuto de Roma, o algunas de sus disposiciones, hac\u00edan o no parte del bloque de constitucionalidad; y (ii) no afirm\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma los cr\u00edmenes de competencia de la CPI se volvieran imprescriptibles en Colombia. Todo lo contrario. Lo que se consider\u00f3 fue que, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la pena hubiesen prescrito en Colombia, aquello no vinculaba a la CPI, la cual, de llegar a presentarse los presupuestos que activan su competencia, pod\u00eda llegar a investigarlos o sancionarlos tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pronunciamientos de la Corte con posterioridad a la sentencia \u00a0 \u00a0C- 578 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la adopci\u00f3n de la sentencia C- 578 de 2002, la Corte ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n en diversos fallos el texto del Estatuto de Roma o, al menos, algunos de sus art\u00edculos. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-695 de 2002, con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002, referido a la prohibici\u00f3n de conceder amnist\u00edas o indultos para los autores o part\u00edcipes de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que &#8220;si bien el Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario&#8221;, \u00a0 dentro de los cuales fue citado el Estatuto de Roma de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo C- 762 de 2002, referido igualmente a algunas disposiciones de la Ley 733 de 2002, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, de conformidad con el texto constitucional y la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, el legislador, al momento de fijar las penas, debe respetar unos l\u00edmites, dentro de los cuales se encuentra la prohibici\u00f3n de la cadena perpetua, es decir, se insisti\u00f3 en que se estaba en presencia de un &#8220;tratamiento diferente&#8221; s\u00f3lo aplicable dentro del \u00e1mbito competencial de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, especial menci\u00f3n merece la sentencia C- 1076 de 2002, relacionada con el examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra diversos art\u00edculos del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En efecto, en dicha ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 la tipificaci\u00f3n del genocidio en tanto que falta disciplinar\u00eda grav\u00edsima, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque los antecedentes legislativos no son muy elocuentes en la materia, parecer\u00eda que la redacci\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley 734 de 2002 se inspir\u00f3 en algunos de los elementos del crimen de lesa humanidad de persecuci\u00f3n, que aparece recogido en el art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n que el legislador haya decidido configurar una falta disciplinaria grav\u00edsima que no responde exactamente, \u00a0a cada uno de los elementos configuradores de un crimen de lesa humanidad que aparece recogido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte estim\u00f3 que el legislador colombiano no deb\u00eda limitar su actuaci\u00f3n a reproducir el texto del art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma, sino que, en determinados casos pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1, actuando precisamente dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, el juez constitucional volvi\u00f3 a referirse al texto del Estatuto de Roma, esta vez con el prop\u00f3sito de comprender el sentido de la expresi\u00f3n legal acusada, la cual operaba un reenv\u00edo hacia la legalidad penal internacional en materia de cr\u00edmenes de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia C-1076 de 2002 la Corte recurri\u00f3 al texto del Estatuto de Roma con un doble objetivo: (i) examinar la validez de una norma legal, es decir, tomarlo realmente como par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad, m\u00e1s exactamente, su art\u00edculo 8; y (ii) a efectos de dotar de contenido un tipo disciplinario abierto o en blanco, con el fin de poder luego confrontar la norma legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 004 de 2003, referida a la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tom\u00f3 como par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad el art\u00edculo 20 del Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C- 871 de 2003, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, la Corte volvi\u00f3 a emplear el art\u00edculo 20 del Estatuto de Roma, para los efectos se\u00f1alados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el mismo sentido el Estatuto de Roma, por medio del cual se cre\u00f3 la Corte Penal Internacional, tambi\u00e9n establece excepciones al principio del non bis in idem, las cuales est\u00e1n referidas a situaciones en las que se pretende sustraer al acusado de responsabilidad penal por cr\u00edmenes de competencia de dicha Corte, o cuando el juicio no ha sido adelantado en forma independiente o imparcial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma de la CPI ha sido igualmente tomado en consideraci\u00f3n durante el ejercicio del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales. As\u00ed por ejemplo, en sentencia C- 172 de 2004, referida al an\u00e1lisis del &#8220;Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o Relativo a la participaci\u00f3n de Ni\u00f1os en los Conflictos Armados&#8221;, \u00a0la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, aprobado mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002, en su art\u00edculo 8, 2, literal b), xxvi considera crimen de guerra el &#8220;[r]eclutar o alistar a ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en sentencia C- 405, la Corte volvi\u00f3 a apelar al art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma, en tanto que l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s recientemente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su art\u00edculo 8, referente a los cr\u00edmenes de guerra, tipifica a la toma de rehenes como un comportamiento violatorio de los usos y costumbres de la guerra, en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional. Al respecto, valga aclarar que el Estatuto no especifica en qu\u00e9 consiste exactamente este comportamiento delictual. \u00a0No obstante, el mismo Estatuto dispone, en el citado art\u00edculo, que los cr\u00edmenes de guerra deber\u00e1n ser cometidos &#8220;como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe igualmente se\u00f1alar que, en ocasiones, la Corte se ha visto en la necesidad de confrontar los textos de diversos instrumentos internacionales, incluido aquel del Estatuto de Roma, a efectos de determinar cu\u00e1l de ellos contiene la regulaci\u00f3n m\u00e1s protectora (principio pro homine). As\u00ed por ejemplo, en sentencia C- 148 de 2005, el juez constitucional, al momento de examinar la validez del tipo penal de tortura, se dio a la tarea de determinar cu\u00e1l era la norma internacional m\u00e1s garantista en la materia, concluyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A su vez \u00a0el art\u00edculo 10 \u00a0del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se\u00f1ala que &#8220;Nada de lo dispuesto en la presente parte \u00a0 se interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto&#8221;. Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobaci\u00f3n por Colombia es la m\u00e1s reciente- figure una disposici\u00f3n que no es coincidente con \u00a0la definici\u00f3n de tortura establecida en la Convenci\u00f3n Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido m\u00e1s garantista que se establece en la referida Convenci\u00f3n en \u00a0cuanto al delito de tortura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sentencia C- 203 de 2005, concerniente al tema de la judicializaci\u00f3n de menores de edad vinculados con el conflicto armado, la Corte estim\u00f3 que el art\u00edculo 26 del Estatuto de Roma configuraba una regulaci\u00f3n aplicable \u00fanicamente en el \u00e1mbito de competencia de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 591 de 2005, al momento de examinar la figura procesal de los \u00a0juicios en ausencia, la Corte volvi\u00f3 a recurrir al texto del Estatuto de Roma, pero s\u00f3lo para efectos de mostrar la evoluci\u00f3n que ha conocido la regulaci\u00f3n de tales procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En igual sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su art\u00edculo 63, establece como derecho de la persona a estar presente durante el juicio. As\u00ed mismo, el proyecto de reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de justicia, marca una tendencia en igual sentido al disponer que &#8220;El juicio oral no se celebrar\u00e1 contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo ser\u00e1 imprescindible&#8221;. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en fallo C- 928 de 2005, la Corte examin\u00f3 la validez de la regulaci\u00f3n legal de la concesi\u00f3n de unos indultos con unos fines estipulados en el texto del Pre\u00e1mbulo del Estatuto de Roma, y desarrollados en algunos de sus art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, cabe resaltar que el mismo sentido normativo concuerda plenamente con el contenido actual del ordenamiento constitucional colombiano y de la normatividad internacional, por causa de la reforma introducida al Art. 93 de la Constituci\u00f3n por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2001, que facult\u00f3 al Estado colombiano para reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuencialmente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha facultad el Estado colombiano aprob\u00f3 el Estatuto de Roma mediante la Ley 742 de 2002, y tanto aquel como \u00e9sta fueron declarados exequibles mediante la Sentencia C- 578 de 2002 \u00a0proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, menci\u00f3n especial merece la sentencia C- 095 de 2007, en cuya ocasi\u00f3n la Corte debi\u00f3 examinar la validez de la siguiente disposici\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el cargo de inconstitucionalidad apuntaba a que la remisi\u00f3n directa que realiz\u00f3 el legislador al texto del Estatuto de Roma terminaba dejando por fuera otras violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, las cuales no se encontraran dentro del \u00e1mbito competencia de la CPI. La Corte consider\u00f3 que le asist\u00eda la raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la mencionada sentencia la Corte estim\u00f3 que el reenv\u00edo que hab\u00eda operado el legislador al texto del Estatuto de Roma, a efectos de limitar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, si bien se ajustaba prima facie a la Constituci\u00f3n, en tanto que apuntaba que los cr\u00edmenes de competencia de aqu\u00e9lla no quedaran en la impunidad, terminaba por ser insatisfactoria en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, motivo por el cual fue declarada inexequible la mencionada remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en providencia C- 291 de 2007, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de varios tipos penales referidos a personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la Corte reiter\u00f3 que el legislador, al momento de tipificar delitos y establecer procedimientos para la investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales, deb\u00eda tomar en consideraci\u00f3n lo previsto en el Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha ejercido el respectivo control de constitucionalidad sobre otros instrumentos internacionales que vienen a complementar al Estatuto de Roma, tales como el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional (sentencia C- 1156 de 2008); as\u00ed como las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes (sentencia C- 801 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 666 de 2008, relativa a los requisitos para solicitar la revocatoria de fallos disciplinarios, reiter\u00f3 lo dicho en sentencia C- 578 de 2002 en relaci\u00f3n con el tratamiento diferente que constitu\u00eda la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contrario a lo que sostiene el demandante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la prohibici\u00f3n de que en Colombia existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea sancionatorio o absolutorio, resulta acorde con dicha prohibici\u00f3n, la cual constituye adem\u00e1s una garant\u00eda para el investigado tanto si ha sido sancionado o absuelto. La \u00fanica excepci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n constitucional est\u00e1 prevista en el Estatuto de Roma que estableci\u00f3 la Corte Penal Internacional, respecto del cual el constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, que seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte Constitucional al revisar dicho Estatuto, se circunscribe al \u00e1mbito de competencia asignado a la Corte Penal Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicci\u00f3n. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe igualmente se\u00f1alar que la Corte, en sentencia C- 240 de 2009 no s\u00f3lo examin\u00f3 el contenido de algunas disposiciones del Estatuto de Roma, referidas al crimen de reclutamiento il\u00edcito de menores, sino que incluso trajo a colaci\u00f3n algunos extractos de la incipiente jurisprudencia creada por la CPI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en sentencia C- 488 de 2009, referida al examen de algunos segmentos normativos del tipo penal de genocidio, previsto en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, adelant\u00f3 unas consideraciones importantes, a efectos de determinar si una determinada disposici\u00f3n del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos instrumentos de derecho penal internacional aprobados por Colombia, que guardan una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, lo que desde luego deber\u00e1 ser examinado caso a caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte, lo anterior no implica que todas las normas del Estatuto de Roma hagan parte del bloque de constitucionalidad per se, pues es claro que dicha normatividad tiene un marco de aplicaci\u00f3n particular y concreto en virtud del principio de complementariedad frente a la legislaci\u00f3n nacional. Tampoco supone que todos los tratados de derecho internacional que consagran el deber de tipificar ciertos delitos se integren al bloque de constitucionalidad, pues no todos se relacionan con la protecci\u00f3n directa de derechos humanos o del derecho internacional humanitario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con el citado precedente queda claro que (i) no todo el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que no se le considera en su integridad como un par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes; (ii) la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n del Estatuto de Roma en el bloque de constitucionalidad pasa por que la Corte Constitucional examine, en el caso concreto, que aqu\u00e9lla se oriente a la protecci\u00f3n efectiva de las disposiciones que conforman el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; y (iii) el art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad por cuanto, a su vez, configura un instrumento para hacer efectivas las prohibiciones contenidas en la Convenci\u00f3n contra el Genocidio de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 936 de 2010, en materia de derechos de las v\u00edctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la Corte trajo a colaci\u00f3n algunas disposiciones del Estatuto de Roma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A su turno, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagr\u00f3 de manera expresa los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y a apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses. \u00a0Los Estatutos de los Tribunales Penales \u00a0Internacionales para Ruanda y la ex &#8211; \u00a0Yugoslavia, tambi\u00e9n contienen disposiciones sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existentes numerosos fallos en los cuales la Corte (i) se ha referido de manera general a la Corte Penal Internacional; (ii) ha examinado uno o varios de los art\u00edculos del Estatuto de Roma; y (iii) ha analizado los avances jurisprudenciales que viene presentado la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>6. A modo de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento de los pronunciamientos realizados por la Corte permite arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Estatuto de Roma en tanto que insumo que permite reforzar la argumentaci\u00f3n del juez constitucional. En m\u00faltiples situaciones, la Corte Constitucional ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n el texto del Estatuto de Roma, no como par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcci\u00f3n argumentativa. Aquello ha sucedido, especialmente, cuando se ha tratado de explicar la evoluci\u00f3n que ha conocido determinado tema (vgr. posici\u00f3n de garante, regla de exclusi\u00f3n, derechos de las v\u00edctimas, juicios en ausencia, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>b. El efecto interpretativo del instrumento internacional. En ciertos casos, la Corte Constitucional ha operado un reenv\u00edo hacia el Estatuto de Roma, con el fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresi\u00f3n legal, tal y como ha sucedido con los cr\u00edmenes de guerra (C- 1076 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El legislador colombiano puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo regulado por el Estatuto de Roma. En determinados casos, y actuando con base en su facultad de configuraci\u00f3n normativa y su deber de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos (art.2 Superior), el legislador colombiano puede extender la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr. genocidio contra grupos pol\u00edticos), sin que por ello se desconozca el objeto y fin del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>d. El Estatuto de Roma presenta ciertos &#8220;tratamientos diferentes&#8221;, los cuales s\u00f3lo son aplicables en el respectivo \u00e1mbito competencial de la CPI, es decir, cuando \u00e9sta, en virtud del principio de complementariedad, asuma su competencia. La Corte Constitucional ha considerado que el Estatuto de Roma presenta determinados art\u00edculos que resultan incompatibles con ciertos art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, no procedi\u00f3 a declararlos inexequibles, por cuanto con antelaci\u00f3n hab\u00eda sido modificada la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 02 de 2001), a efectos de facilitar el proceso de incorporaci\u00f3n del instrumento internacional al ordenamiento jur\u00eddico interno (C- 578 de 2002). De igual manera, seg\u00fan la Corte &#8220;las normas del Estatuto surten efectos dentro del \u00e1mbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en \u00e9l contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e. No todo el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus art\u00edculos s\u00ed lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como par\u00e1metros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Pre\u00e1mbulo (C-928 de 2005); el art\u00edculo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); art\u00edculo 7, relacionado con los cr\u00edmenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); art\u00edculo 8, mediante el cual se tipifican los cr\u00edmenes de guerra \u00a0(C- 291 de 2007, C-172 de 2004 y C- 240 de 2009); el art\u00edculo 20, referido a la relativizaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que los art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las v\u00edctimas (C- 936 de 2010). En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qu\u00e9 art\u00edculos del Estatuto de Roma, y para qu\u00e9 efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se est\u00e1 en presencia de un &#8220;tratamiento diferente&#8221;. La Corte en sentencia C- 578 de 2002 estim\u00f3 que el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, seg\u00fan el cual &#8220;Los cr\u00edmenes de competencia de la Corte no prescribir\u00e1n&#8221;, constitu\u00eda un tratamiento diferente, lo cual significa, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2001, que se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n aplicable exclusivamente en el \u00e1mbito de competencia de la CPI, sin que modifique o cambie la legislaci\u00f3n interna. De hecho, en la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que &#8220;Tal tratamiento especial s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en el Estatuto, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una reiteraci\u00f3n: la sentencia C- 666 de 2008. En dicha sentencia, la Corte reiter\u00f3 que el tema de la imprescriptibilidad constitu\u00eda un tratamiento diferente, autorizado por el Acto Legislativo 02 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de un fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, procede un fallo inhibitorio por cuanto el ciudadano no estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad, en la medida en que pretendi\u00f3 confrontar, como se ha explicado, una norma de rango legal con un art\u00edculo espec\u00edfico \u00a0de un tratado internacional que no hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-290\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CONDUCTAS PUNIBLES CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS-Inhibici\u00f3n por falta de carga argumentativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8776 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estamos de acuerdo con la decisi\u00f3n que se adopta en la sentencia C-290 de 2012, en la que la Sala se inhibi\u00f3 para fallar, las motivaciones de la decisi\u00f3n debieron limitarse a se\u00f1alar que efectivamente los cargos formulados por el demandante adolecen de precariedad argumental en desconocimiento de las norma legales y de las exigencias jurisprudenciales que ata\u00f1en a la interposici\u00f3n de esta clase de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido, que debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, sin embargo, es imperioso exponer las razones en que se sustenta la demanda, de una forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. En el caso presente la advertida omisi\u00f3n de esta requisitoria fue lo que impidi\u00f3 penetrar en el estudio de fondo del asunto, situaci\u00f3n frente a la cual la inhibici\u00f3n, era la \u00fanica alternativa a seguir. As\u00ed las cosas el pronunciamiento adoptado no debi\u00f3 incluir disquisiciones adicionales ajenas a las propiamente relacionadas con los requisitos formales de la demanda de constitucionalidad, que no se acompasan con la decisi\u00f3n inhibitoria que en definitiva se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos pertinentes de la Ley 7 de 1944 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Tan pronto como sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convenci\u00f3n, etc. el \u00f3rgano Ejecutivo dictar\u00e1 un Decreto de promulgaci\u00f3n, en el cual quedar\u00e1 insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del dep\u00f3sito de ratificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente Ley, fuera de su inserci\u00f3n en el diario Oficial, cada Decreto de promulgaci\u00f3n de Tratados o Convenios, ser\u00e1 publicado en un folleto aparte y numerado en serie indefinida, seg\u00fan el orden de fechas en que se perfecciona para Colombia el v\u00ednculo internacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ning\u00fan acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci\u00f3n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/12 \u00a0 APLICACION DEL ESTATUTO DE ROMA COMO PARAMETRO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CIERTOS DELITOS-Se circunscribe a los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional\u00a0 \u00a0 CRIMENES \u00a0INTERNACIONALES DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y GUERRA EXTERIOR-Imprescriptibilidad en \u00a0tratados y costumbres internacionales \u00a0 ESTATUTO DE ROMA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}