{"id":193,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-534-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-534-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-92\/","title":{"rendered":"T 534 92"},"content":{"rendered":"<p>T-534-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-534\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/SERVICIO MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva del principio de la buena fe, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. En el caso sub-lite, el soldado &nbsp;obr\u00f3 dentro de los postulados del principio de la buena fe al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y durante el tiempo en que estuvo en filas. La buena fe se le presume a los particulares en las actuaciones que ellos realicen ante las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHO A LA SALUD-Soldados &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongaci\u00f3n de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: EXPEDIENTE 3115 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JORGE ALEXANDER MORENO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: SALA PENAL -TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por JORGE ALEXANDER MORENO contra la omisi\u00f3n del &#8220;Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Combate&#8221; No. 5 &#8220;Mercedes Abrego&#8221; de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de C\u00facuta para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 19 de Junio del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de marzo de 1992, el joven Jorge Alexander Moreno interpuso personalmente acci\u00f3n de tutela ante el juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal-Reparto de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El peticionario fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 3 de agosto de 1991, para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller. Este acto se llev\u00f3 a cabo en el Distrito Militar No. 35 de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente se le hab\u00eda practicado el primer examen m\u00e9dico de rigor, en el cual result\u00f3 apto para ingresar a filas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El soldado Moreno Delgado fue trasladado a la Quinta Brigada, &#8220;Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Combate&#8221; No. 5 &#8220;Mercedes Abrego&#8221;, con sede en la ciudad de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Una vez iniciada la respectiva etapa de instrucci\u00f3n militar, el accionante comenz\u00f3 a sentir unos malestares, lo que hac\u00eda que su rendimiento f\u00edsico fuera deficiente. Frente a este hecho, sus superiores militares lo remit\u00edan constantemente al dispensario m\u00e9dico del Batall\u00f3n, donde se limitaban exclusivamente a suministrarle algunos calmantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Aproximadamente unos 30 d\u00edas despu\u00e9s de haberse incorporado al Ej\u00e9rcito, y al regreso de unas pr\u00e1cticas militares en &#8220;terreno&#8221;, se le hizo un segundo examen m\u00e9dico por parte de las respectivas autoridades. Nuevamente fue declarado apto para continuar en el servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. A la compa\u00f1\u00eda militar de la cual hac\u00eda parte el soldado Moreno Delgado le fue otorgada una licencia de 9 d\u00edas, en v\u00edsperas del juramento de bandera que tradicionalmente realizan los soldados. Esta es una ceremonia de car\u00e1cter simb\u00f3lico en la cual se promete fidelidad a la patria, a la bandera nacional y a los superiores, compa\u00f1eros y subalternos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. En el transcurso de dicha licencia y debido al deterioro de su salud el actor decidi\u00f3 acudir al centro m\u00e9dico de urgencias &#8220;La Merced&#8221; de la ciudad de C\u00facuta. All\u00ed le tomaron unas radiograf\u00edas de pecho y de espalda las cuales mostraron la existencia de &#8220;un Linfoma, Teratoma o Ganglio&#8221; -canceroso- de car\u00e1cter maligno. El m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 orden\u00f3 tomar medidas r\u00e1pidas y urgentes debido al delicado estado de salud del paciente, que, adem\u00e1s, se agrav\u00f3 debido a los fuertes ejercicios f\u00edsicos realizados en las instrucciones militares. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Con los anteriores ex\u00e1menes el peticionario se dirigi\u00f3 al Distrito Militar No. 35 de la ciudad de C\u00facuta para exponer su caso. Inmediatamente fue remitido por el jefe del dispensario m\u00e9dico de dicho Distrito al consultorio del doctor Fernando Quintero Torrado, coordinador del servicio de salud de Norte de Santander, quien explic\u00f3 la situaci\u00f3n del paciente en escrito dirigido al jefe de sanidad de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Despu\u00e9s de lo anterior, fue remitido al dispensario m\u00e9dico del batall\u00f3n donde prestaba su servicio militar en la ciudad de Bucaramanga. Una vez m\u00e1s se le atendi\u00f3 por el m\u00e9dico del mencionado centro, el cual diagnostic\u00f3 que el estado de salud del paciente era muy delicado y que necesitaba de tratamiento inmediato en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ya que su caso no se pod\u00eda tratar en el batall\u00f3n de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, se le practic\u00f3 un tercer examen m\u00e9dico en el cual se le declar\u00f3 como persona no apta para prestar el servicio militar y se procedi\u00f3 a darle de baja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 2 de marzo de 1992, el actor solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se obligue al Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, a garantizarle el derecho a la vida, debido a su cr\u00edtico estado de salud, para lo cual pide que se le otorguen todos los medios disponibles para sus cuidados m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La entrega de la libreta militar de segunda clase sin costo alguno, debido a que no cuenta con medios econ\u00f3micos para adquirirla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por el doctor Oscar A. Parada, m\u00e9dico radi\u00f3logo del centro de urgencias &#8220;La Merced&#8221;, sobre el resultado de la radiograf\u00eda tomada al paciente Jorge A. Moreno con su respectiva recomendaci\u00f3n sobre el tratamiento a seguir (Folio No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico del doctor Fernando Quintero Torrado, coordinador del servicio de salud del Norte de Santander, dirigido al jefe de sanidad de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. En \u00e9l se solicita que se atienda urgentemente al soldado Moreno Delgado, para determinar si el tumor que presenta en su organismo es maligno (Folio No. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resultados del tercer examen m\u00e9dico practicado al soldado Moreno Delgado, donde es calificado como personal no apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio (Folio No. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de descuartelamiento proferida por el jefe de personal del &#8220;Batall\u00f3n de Apoyo y servicio para el Combate&#8221; No. 5 &#8220;Mercedes Abrego&#8221;, por haber resultado inh\u00e1bil en el tercer examen m\u00e9dico (Folio No. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Examen m\u00e9dico practicado por el doctor Eduardo P\u00e9rez G\u00f3mez, jefe del instituto de medicina legal de la Seccional del Norte de Santander, al joven Jorge Alexander Moreno por solicitud del Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal. Los resultados demostraron la existencia de un tumor maligno derivado del tejido linf\u00e1tico, el cual requiere tratamiento urgente y especializado mediante quimoterapia, debido a la gravedad de la situaci\u00f3n, ya que si no se trata a tiempo se disemina por todo el cuerpo hasta producir la muerte del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00edmismo, obra constancia de la incapacidad del actor para efectuar cualquier actividad f\u00edsica (Folio No. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal el d\u00eda 6 de marzo en los libros que se llevan en el comando del Distrito Militar No. 35, con sede en la ciudad de C\u00facuta (Folio No. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A solicitud del Juzgado, se remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente Moreno Delgado por el hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221; de la ciudad de C\u00facuta, donde se realizaron los primeros tratamientos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 10 de marzo de 1992, el Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00facuta concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es el derecho constitucional fundamental a la vida de JORGE ALEXANDER MORENO DELGADO, el que resulta amenazado, por cuanto seg\u00fan lo dictamina el M\u00e9dico Legista, que le practic\u00f3 el reconocimiento ordenado por esta oficina, en el evento de no prest\u00e1rsele la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el tratamiento adecuado en forma oportuna, se coloca al paciente en grave peligro de muerte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza al derecho constitucional fundamental de la vida del accionante, se concreta por la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el presente caso el Ej\u00e9rcito Nacional, representado por el comando del Batall\u00f3n A.S.P.C., No. 5 &#8216;MERCEDES ABREGO&#8217;, de haber dispuesto lo pertinente para que JORGE ALEXANDER recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento adecuado en forma oportuna y que su grave enfermedad lo amerita&#8221; (Folios Nos. 51-52). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito de fecha 13 de marzo de 1992 el comandante del &#8220;Batall\u00f3n de Apoyo y servicio para el Combate&#8221; No. 5 &#8220;Mercedes Abrego&#8221;, teniente coronel Miguel Antonio Morales Avila, impugn\u00f3 el fallo referido por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo se hace responsable por la salud de sus soldados cuando la enfermedad la haya adquirido durante el transcurso del servicio militar, pero no por aquellas cuyo origen se present\u00f3 con anterioridad a la vinculaci\u00f3n a las filas castrenses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, la realizaci\u00f3n del tercer examen m\u00e9dico a los 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de incorporaci\u00f3n, tiene como finalidad detectar aquellas enfermedades que, por su naturaleza, son de dif\u00edcil diagn\u00f3stico en los dos primeros ex\u00e1menes, y que adquirieron los soldados antes de ingresar a la instituci\u00f3n militar pero se descubren en el desarrollo de la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de abril de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ac\u00e1 est\u00e1 en juego la vida de un ser humano de escasos veinte a\u00f1os, a quien si no se le trata en forma especializada e inmediatamente, puede fallecer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Comando del Batall\u00f3n Abrego realmente se enter\u00f3 del estado canceroso del soldado MORENO DELGADO cuando \u00e9ste regres\u00f3 a dicha unidad militar con los ex\u00e1menes practicados en C\u00facuta y remitido all\u00ed para tratamiento m\u00e9dico por el Batall\u00f3n Maza No. 5 de esta ciudad. Si el soldado en referencia no hubiese presentado tales dict\u00e1menes m\u00e9dicos y se hubiese callado, seguramente hubiere jurado bandera como estaba programado y se habr\u00eda incorporado oficialmente a filas, toda vez que dos ex\u00e1menes practicados por los m\u00e9dicos del Ej\u00e9rcito lo hab\u00eda declarado apto y despu\u00e9s de cumplido el terreno, se encontraba listo, por haber cumplido con todos los requisitos militares, para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede ser verdad que el origen del tumor maligno no haya sido el servicio militar, pero tambi\u00e9n lo es, que seg\u00fan el concepto m\u00e9dico forense, lo arduo de las pr\u00e1cticas y lo fuerte de los ejercicios de los terrenos causaron agravamiento notorio en la enfermedad, que hace urgente el tratamiento adecuado, porque tard\u00edamente es \u00e9sta incurable, y coloca al paciente en grave peligro de muerte; de donde no es excusa para no cumplir con el tratamiento, lo que se alega en el memorial de impugnaci\u00f3n, ya que sobre un texto legal, est\u00e1 el mandato de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; (Folios Nos. 94-95). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o., el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida en la Constituci\u00f3n del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta del 91 el derecho a la vida, m\u00e1s que un reflejo de una obligaci\u00f3n estatal -la cual se mantiene (art. 2 C.N.) al igual que en la Constituci\u00f3n de 1886- constituye un derecho fundamental constitucional, con un mayor alcance y autonom\u00eda. A esto hay que agregarle la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho est\u00e1 consagrado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 11. &#8220;El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En un primer sentido, el anterior principio indica que la Constituci\u00f3n protege a las personas contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la caracter\u00edstica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho. Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protecci\u00f3n. En otras palabras, la vida es un derecho absoluto y por consiguiente no admite l\u00edmites, como s\u00ed se establecen para otros derechos fundamentales. Lo anterior se reitera con la prohibici\u00f3n de la pena de muerte que consagra nuestra Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra caracter\u00edstica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio del resto de los derechos consagrados, tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley. O sea, la vida misma es el presupuesto indispensable para que cualquier sujeto se constituya en titular de derechos u obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a afirmar que el primer deber de un Estado es proteger la vida de los asociados, adoptando todas aquellas medidas que permitan a los ciudadanos vivir en condiciones dignas. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que el Estado social de derecho, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se funda en el respeto a la dignidad humana y tiene como uno de su fines esenciales garantizar la efectividad de los principios y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido as\u00ed, el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligaci\u00f3n absoluta del Estado para protegerla y garantizarla, para esta Corte es evidente que en aquellos casos en que el servicio de salud es necesario e indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarlo a personas necesitadas en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando el ciudadano que requiere el servicio est\u00e1 cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las autoridades militares deben poner todo el empe\u00f1o y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que su estad\u00eda de \u00e9stos en el Ej\u00e9rcito Nacional sea lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de los superiores del soldado Moreno Delgado, contrasta con el m\u00ednimo respeto y cuidado que se le debe deparar a un ser humano, cuando se encuentra en delicado estado de salud que hace peligrar su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de la buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es un principio general de derecho que fue incorporado a nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Permite, por razones estrechamente vinculadas a la conducta normal de una persona digna, ampliar el universo de las garant\u00edas o, cuando menos, hacerlo m\u00e1s efectivo en cada una de las diversas circunstancias en las cuales se halle presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes explicaron el alcance de la norma como mecanismo de protecci\u00f3n y los dos elementos fundamentes que la componen, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: que se establece el deber gen\u00e9rico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviaci\u00f3n del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder p\u00fablico act\u00faan de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio que parecer\u00eda ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustitu\u00eddo por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepci\u00f3n negativa ha permeado todo el sistema burocr\u00e1tico colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una mara\u00f1a de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades est\u00e1n obligadas a proteger&#8221; (El subrayado es nuestro)1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional consagra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 83. &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente colombiano fue la de consagrar un postulado fundamentalmente \u00e9tico que sirviera como modelo a seguir en las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas. Con el cumplimiento de lo anterior, se busca evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares y la desviaci\u00f3n de poder de las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, situaciones \u00e9stas que, sin lugar a dudas, tienen la suficiente entereza para amenazar o violar derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de la buena fe en las relaciones ya descritas, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. Es indudable la desconfianza reciproca entre administrados y la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus constantes relaciones, lo que produce un distanciamiento entre ellas y una correlativa falta de legitimidad de los ciudadanos hacia el Estado. Frente a este panorama desalentador se hace necesario que ambas partes cambien radicalmente de actitud, actuando con lealtad, honestidad y confianza, para que esos v\u00ednculos vuelvan a adquirir su car\u00e1cter de relaciones entre seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la necesidad de humanizar las relaciones entre gobernantes y gobernados, el tratadista espa\u00f1ol Jes\u00fas Gonz\u00e1les P\u00e9rez, ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la Administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s adecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza, leg\u00edtima confianza de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida. Ni en un lugar en que, razonablemente, no cab\u00eda esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses p\u00fablicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin en que el procedimiento para dictar el acto que dar\u00e1 lugar a las relaciones entre Administraci\u00f3n y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equ\u00edvoca que m\u00e1s tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Y en que los actos van a ser respetados en tanto no exijan su anulaci\u00f3n los intereses p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, por otra parte, comportar\u00e1 la confianza de la Administraci\u00f3n en que el administrado que con ella se relaciona va a adoptar un comportamiento leal en la fase de constituci\u00f3n de las relaciones, en el ejercicio de sus relaciones y en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la propia Administraci\u00f3n y frente a otros administrados. Como lo ha dicho SAINZ MORENO, la buena fe de la Administraci\u00f3n frente al ciudadano consiste en la confianza de que \u00e9ste, no s\u00f3lo no va a ser desleal con el comportamiento honesto de la Administraci\u00f3n, sino que tampoco va a utilizar a la Administraci\u00f3n para obtener en su beneficio resoluciones contrarias a la buena fe de otro ciudadano&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, por su parte, ha destacado que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la buena fe, se logra que \u00e9ste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administraci\u00f3n obre con el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;Hoy en d\u00eda la administraci\u00f3n p\u00fablica nos ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace m\u00e1s fr\u00eda, m\u00e1s inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con lealtad, honestidad y confianza que los dem\u00e1s esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, el soldado Moreno Delgado obr\u00f3 dentro de los postulados del principio de la buena fe al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y durante el tiempo en que estuvo en filas. La buena fe se le presume a los particulares en las actuaciones que ellos realicen ante las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante su permanencia en el batall\u00f3n militar, el actor se quej\u00f3 constantemente de fuertes dolores sin que las respectivas autoridades m\u00e9dicas hubiesen podido determinar las causas de los mismos, limit\u00e1ndose al suministro de calmantes ordinarios. Las cosas llegaron a un grado tal, que el peticionario se vio en la necesidad de acudir a consultas m\u00e9dicas particulares que permitieron descubrir la verdadera causa de sus males. Es claro que el soldado Moreno Delgado ignoraba tanto la enfermedad que lo aquejaba como la \u00e9poca en que la contrajo y que no se propuso en ning\u00fan momento enga\u00f1ar a sus superiores. Obr\u00f3 pues de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La salud y seguridad social del soldado &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos al peticionario, los cuales no pudieron determinar el verdadero estado de su salud. Asimismo, visit\u00f3 con bastante frecuencia al dispensario m\u00e9dico del Batall\u00f3n, en busca de alivio a su enfermedad, ya que a medida que pasaban los d\u00edas y se hac\u00edan m\u00e1s intensos los entrenamientos militares, se deterioraba notoriamente su condici\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el actor tuvo a servicios m\u00e9dicos particulares, durante el goce de su licencia, y fue as\u00ed como los m\u00e9dicos lograron descubrir el c\u00e1ncer mediante ex\u00e1menes de radiograf\u00edas y tomograf\u00edas computarizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte acoge las observaciones formuladas por el Tribunal Superior de C\u00facuta acerca de la grave negligencia de los servicios m\u00e9dicos del &#8220;Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el combate&#8221; No. 5 &#8220;Mercedes Abrego&#8221; la cual condujo a que el peticionario fuera obligado a realizar las habituales pr\u00e1cticas de &#8220;terreno&#8221; cuando es lo cierto que su delicada condici\u00f3n de salud exig\u00eda cuidados especiales cuya ausencia ha sido causa determinante de su actual agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud de los superiores del soldado Moreno Delgado es a\u00fan m\u00e1s reprochable si se repara en que la agravaci\u00f3n de sus actuales dolencias es fruto de una grave deficiencia de los servicios m\u00e9dicos del Batall\u00f3n, incapaces como fueron desde un principio para diagnosticar acertadamente las dolencias del peticionario, negligencia que se reitera, condujo al deterioro de sus condiciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso lo justo ahora no es negarle la atenci\u00f3n que requiere un soldado -porque eso fue el peticionario, pese a no haber prestado a\u00fan el juramento de bandera que es tan solo un acto simb\u00f3lico-. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n no excluye la posibilidad de que el peticionario reclame oportunamente las eventuales indemnizaciones ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongaci\u00f3n de la vida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)&#8230;&#8221; (el subrayado es nuestro)4. &nbsp;<\/p>\n<p>El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde le momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, todo examen m\u00e9dico de aptitud para el reclutamiento debe ser cient\u00edficamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte no puede premiar la omisi\u00f3n del Estado en detrimento de la salud y la vida de su juventud. Por tanto, conceder\u00e1 la tutela impetrada por el peticionario para proteger sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente sentencia CONFIRMAR la providencia del Tribunal Superior de C\u00facuta del 28 de abril de 1992, en el proceso de tutela promovido por Jorge Alexander Moreno Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que el Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, disponga en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del peticionario en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requiere, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional que le expida la tarjeta militar al peticionario sin costo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que la salud de un soldado se haya visto afectada por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Superior de C\u00facuta, el cual deber\u00e1 velar por su oportuno cumplimiento, lo mismo que al Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional, a la Quinta Brigada y al &#8220;Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Combate&#8221; No. 5 &#8220;Mercedes Abrego&#8221;, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, Comun\u00edquese, C\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los 24 d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 24, T\u00edtulo: Buena Fe. Autores: Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional n\u00famero 19, marzo 11 de 1991, p\u00e1gina 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2 GONZALES PEREZ, Jes\u00fas. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monograf\u00eda de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1983. P\u00e1ginas 57, 58, 59 y 60. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-469. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-426. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-534-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-534\/92 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/SERVICIO MILITAR &nbsp; La aplicaci\u00f3n efectiva del principio de la buena fe, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. 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