{"id":1930,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-426-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-426-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-95\/","title":{"rendered":"T 426 95"},"content":{"rendered":"<p>T-426-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-426\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Validaci\u00f3n del a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>La culminaci\u00f3n satisfactoria de un curso de educaci\u00f3n media, al cual &nbsp; se accedi\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos previos que para el caso exige la ley, no convalida tal irregularidad, ni genera para el estudiante derechos adquiridos. El menor se ha visto perjudicado por la actitud equivocada de sus padres, que suministraron informaci\u00f3n inexacta e incompleta al rector del colegio demandado, haci\u00e9ndole creer que el ni\u00f1o estaba pendiente de una habilitaci\u00f3n para concluir satisfactoriamente su grado sexto, cuando en realidad dicha habilitaci\u00f3n ya se hab\u00eda realizado, arrojando resultados negativos para el estudiante, lo que necesariamente implicaba para \u00e9ste la p\u00e9rdida del a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>MALA FE-Matr\u00edcula irregular\/NEGLIGENCIA DE LOS PADRES-Suministro de informaci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, por descuido o negligencia del colegio demandado no se realiz\u00f3 el examen correspondiente a la habilitaci\u00f3n, es claro que \u00e9ste no proced\u00eda, por cuanto el actor ya hab\u00eda agotado esa posibilidad, en el Colegio de origen, no siendo posible, de acuerdo con la ley, la &#8220;rehabilitaci\u00f3n&#8221;. Se evidencia descuido y mala fe de los padres, quienes adem\u00e1s de suministrar informaci\u00f3n inexacta al colegio que recib\u00eda a su hijo, nunca solicitaron, a lo largo de todo el a\u00f1o de 1993, que se procediera a la realizaci\u00f3n del examen, que seg\u00fan ellos, el menor ten\u00eda &#8220;pendiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-P\u00e9rdida de a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la repetici\u00f3n del a\u00f1o, por insuficiencia acad\u00e9mica, no puede entenderse como una sanci\u00f3n, ella si constituye un requisito exigible para obtener el derecho a la promoci\u00f3n de un grado a otro. No hubo por parte del colegio demandado ninguna violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor, y que por el contrario \u00e9ste, a trav\u00e9s de su actual rectora, quiso ayudarle a legalizar la situaci\u00f3n irregular que se origin\u00f3 en la p\u00e9rdida del grado sexto, utilizando para ello los mecanismos que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-72011 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MIRZA ESTHER MONTERO O\u00d1ATE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre &nbsp;veintisiete (27) &nbsp; de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela presentado por MIRZA ESTHER MONTERO DE O\u00d1ATE en representaci\u00f3n de su menor hijo LUIS O\u00d1ATE MONTERO, contra el colegio Santo Tom\u00e1s de la ciudad de Villanueva, Departamento de La Guajira, representado legalmente por su rectora se\u00f1ora MARIANA MENDOZA GUERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MIRZA ESTHER MONTERO DE O\u00d1ATE, en representaci\u00f3n de su menor hijo, LUIS O\u00d1ATE MONTERO, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Rectora y Representante Legal del colegio SANTO TOMAS de la ciudad de Villanueva, Guajira, se\u00f1ora MARIANA MENDOZA GUERRA, con el objeto de proteger el derecho fundamental del menor a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n la demandante expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante el a\u00f1o lectivo de 1992, el menor LUIS O\u00d1ATE MONTERO curs\u00f3 en el colegio ROQUE DE ALBA de la ciudad de Villanueva, Guajira, el grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica, perdiendo el \u00e1rea de matem\u00e1ticas y la correspondiente habilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el a\u00f1o lectivo de 1993, el menor ingres\u00f3 &nbsp;al colegio SANTO TOMAS de la misma ciudad, para cursar el grado s\u00e9ptimo; sin embargo, el tr\u00e1mite de matr\u00edcula se realiz\u00f3 sin que se hubieran allegado los documentos que se requieren para el efecto: registro civil, certificado m\u00e9dico, y certificado de calificaciones de los a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con las declaraciones tomadas por la Juez de primera instancia, al rector de la \u00e9poca se le inform\u00f3 parcialmente de la situaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento se le dijo que el alumno ya hab\u00eda habilitado y reprobado la materia, por lo que autoriz\u00f3 la matr\u00edcula en s\u00e9ptimo grado, comprometi\u00e9ndose a que en el transcurso del a\u00f1o se proceder\u00eda internamente a efectuar la correspondiente habilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El alumno curs\u00f3 satisfactoriamente el grado s\u00e9ptimo, sin que se le hubiere realizado el mencionado examen de habilitaci\u00f3n, aprobando todas las materias, tal como se aprecia en el reporte de calificaciones que reposa en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al iniciar el a\u00f1o lectivo de 1994, el colegio, a trav\u00e9s de su nueva rectora, al no encontrar en el expediente los documentos que se debieron aportar para la realizaci\u00f3n de la matr\u00edcula, solicit\u00f3 a los padres del menor la remisi\u00f3n del certificado correspondiente al grado sexto, pues no ten\u00eda conocimiento del compromiso adquirido por su antecesor, en el sentido de que el colegio a su cargo realizar\u00eda la correspondiente habilitaci\u00f3n, ni pod\u00eda concluir que existiera alg\u00fan problema, pues como se anot\u00f3, en el expediente no reposaba ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n que permitiera evidenciarlo . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al conocer en detalle la situaci\u00f3n y concluir que de conformidad con la normativa legal aplicable, el alumno habr\u00eda perdido el grado sexto, no siendo posible una nueva habilitaci\u00f3n, la Rectora solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, para proceder internamente a la validaci\u00f3n del sexto grado, y superar con ello la irregularidad que se hab\u00eda presentado. El secretario de educaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, a trav\u00e9s de oficio No. 12 de 16 de febrero de 1994, le inform\u00f3 a la Rectora que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2225 de 1993, los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media vocacional, s\u00f3lo pueden practicar validaciones de grados completos cuando se trate de alumnos provenientes de planteles educativos no aprobados, pero que acrediten licencia de iniciaci\u00f3n de labores, o de alumnos provenientes del exterior cuyos certificados no est\u00e9n debidamente legalizados. Para el caso espec\u00edfico del actor, se\u00f1al\u00f3 el funcionario, &#8220;s\u00f3lo es posible la validaci\u00f3n a trav\u00e9s del ICFES&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Rectora inform\u00f3 de la situaci\u00f3n al padre del alumno, a trav\u00e9s de oficio No.29 de 21 de febrero de 1994, en el cual le manifest\u00f3 que el ni\u00f1o pod\u00eda seguir en el colegio cursando el grado octavo en calidad de asistente, mientras allegaba la documentaci\u00f3n que se requer\u00eda para legalizar la matr\u00edcula, esto es, mientras validaba el grado sexto en el ICFES, instituci\u00f3n que por lo dem\u00e1s realiza este tipo de aplicaciones peri\u00f3dicamente. Ante la negativa de los padres, la rectora les propuso, como otra alternativa, que el ni\u00f1o cursara en el colegio el sexto grado y una vez lo aprobar\u00e1 se le expedir\u00edan los certificados correspondientes a sexto y s\u00e9ptimo. Esta opci\u00f3n tampoco fue aceptada por los padres y el menor fue retirado del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 24 de agosto de 1994, la madre del menor solicit\u00f3 por escrito a la Rectora del colegio demandado, la expedici\u00f3n del certificado de estudios del actor correspondiente al grado s\u00e9ptimo, cursado y aprobado durante el a\u00f1o lectivo de 1993. Dicha solicitud fue denegada por la rectora del colegio a trav\u00e9s de oficio No. 76 de 27 de septiembre de 1994, en el cual le comunica la imposibilidad de expedir el certificado por no tener legalizada la documentaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o precedente, esto es, al grado sexto, cursado durante 1992 en otro colegio, el Roque de Alba de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha negativa sirvi\u00f3 de base a la madre y representante del actor, para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues considera que con esa actitud el colegio Santo Tom\u00e1s, a trav\u00e9s de su rectora, est\u00e1 violando el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, mediante providencia de 27 de febrero de 1995, neg\u00f3 la tutela impetrada por MIRZA ESTHER MONTERO DE O\u00d1ATE en representaci\u00f3n de su menor hijo LUIS O\u00d1ATE MONTERO. La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 &nbsp;La Juez de primera instancia neg\u00f3 la tutela por considerar que la decisi\u00f3n de la demandada, de no expedir el certificado de estudios correspondiente al grado s\u00e9ptimo, cursado por el actor en el establecimiento a su cargo, argumentando que ello no es posible hasta tanto se legalice lo correspondiente al grado precedente, grado sexto, cursado y reprobado en otro colegio, no atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 Analiza el a-quo la situaci\u00f3n del actor, previa la pr\u00e1ctica de varias pruebas, a la luz de las disposiciones que rigen lo relativo a la p\u00e9rdida de asignaturas, espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n No. 17486 de 1984, concluyendo que si bien el colegio demandado incurri\u00f3 en un error, por descuido o negligencia, al comprometerse a realizar la habilitaci\u00f3n en el transcurso del a\u00f1o de 1994 y no hacerlo, y que adem\u00e1s propici\u00f3 el tr\u00e1mite irregular de la matr\u00edcula al no exigir los documentos que para el caso deben aportar los alumnos que ingresan por primera vez al plantel, el actor tampoco ten\u00eda derecho a habilitar la materia p\u00e9rdida, por cuanto \u00e9sta ya hab\u00eda sido habilitada y reprobada, seg\u00fan lo certific\u00f3 el rector del colegio Roque de Alba al Despacho de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala, que teniendo en cuenta que la mencionada normativa s\u00f3lo permite la habilitaci\u00f3n por una vez, en el caso de p\u00e9rdida de una o dos asignaturas, y que \u00e9stas deben ser aprobadas por el alumno para que pueda ser promovido al grado superior, pues no hay lugar a la &#8220;rehabilitaci\u00f3n&#8221;, lo \u00fanico que proced\u00eda en el caso del actor era la repetici\u00f3n del grado sexto, o su validaci\u00f3n en el ICFES. Luego, afirma, el colegio demandado con sus acciones no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del menor, no obstante haber incurrido en una conducta irregular que debe ser investigada por las autoridades competentes, a las cuales la Juez de primera instancia remiti\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.2 SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, mediante sentencia del 21 de abril de 1995, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia, el cual fue impugnado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que expone el Juez de segunda instancia para su decisi\u00f3n son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 Manifiesta el a-quem que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde como juez de segunda instancia estudiar el contenido de la impugnaci\u00f3n y confrontarlo con el fallo y el acervo probatorio para tomar su decisi\u00f3n; no obstante, dice, en el caso analizado la impugnaci\u00f3n se limita a la manifestaci\u00f3n expresa de apelaci\u00f3n del fallo, sin que se presenten nuevos argumentos o elementos adicionales que deban ser considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2 Anota que durante el proceso se prob\u00f3 de manera plena que el actor curs\u00f3 y reprob\u00f3 el sexto grado en el colegio Roque de Alba, y que dicho grado no se repiti\u00f3 en el colegio Santo Tom\u00e1s, como se desprende de los resultados de la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Juez de primera instancia, por lo que no pod\u00eda ser promovido al grado s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 Destaca el Juez de segunda instancia que en el caso analizado lo que se encuentra es una situaci\u00f3n irregular, previa a la actuaci\u00f3n que se le cuestiona al colegio demandado, el cual, a trav\u00e9s de su rectora se neg\u00f3 a expedir una certificaci\u00f3n de estudios correspondiente al grado s\u00e9ptimo, hasta tanto se allegue la documentaci\u00f3n que pruebe que el grado precedente, sexto, ha sido aprobado; dicha actuaci\u00f3n, concluye, en nada afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. Por \u00faltimo, enfatiza que la obligaci\u00f3n de proteger y educar a los ni\u00f1os seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n, no es solo del Estado, sino que se extiende a la sociedad y a la familia, por lo que no encuentra &#8220;encomiable&#8221; que la representante y madre del menor, pretenda, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, que soporta en una presunta e inexistente violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, obtener un determinado resultado, a sabiendas de que ello no es posible y de que el proceso de matr\u00edcula fue irregular. Con esa actitud, anota, antes que beneficios lo que origina para su hijo son perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela pr\u00e1ctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas oportunidades la trascendencia e importancia que en un Estado Social de Derecho tiene la educaci\u00f3n como derecho fundamental de las personas, importancia que consign\u00f3 de manera expresa el Constituyente en el art\u00edculo 67 de la Carta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, se trata de determinar si la negativa de la Rectora del colegio demandado, a expedir un certificado de estudios correspondiente al grado s\u00e9ptimo, cursado y aprobado por el actor en el establecimiento a su cargo, el cual lo recibi\u00f3 y matricul\u00f3 enterado de que ten\u00eda pendiente la habilitaci\u00f3n de matem\u00e1ticas, pero no de que \u00e9sta ya hab\u00eda sido presentada y reprobada en colegio de origen, por lo que a trav\u00e9s del rector de entonces se comprometi\u00f3 a realizarla en el transcurso del a\u00f1o 1993, vulnera o no el derecho a la educaci\u00f3n del menor; la demandada considera que no le es posible expedir el mencionado certificado, hasta tanto el actor legalice dicha situaci\u00f3n, para lo cual ella le inform\u00f3 de las alternativas &nbsp;jur\u00eddicamente viables, validaci\u00f3n del grado sexto o repetici\u00f3n del mismo, ofreci\u00e9ndole la colaboraci\u00f3n del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, es pertinente desarrollar algunos temas que en principio sustentar\u00edan una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La culminaci\u00f3n satisfactoria de un curso de educaci\u00f3n media, al cual &nbsp; se accedi\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos previos que para el caso exige la ley, no convalida tal irregularidad, ni genera para el estudiante derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el texto contentivo de la acci\u00f3n de tutela presentado por la madre del actor, se limita a reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo, por considerar que la no expedici\u00f3n del certificado solicitado lo vulnera, su petici\u00f3n se soporta, tal como puede apreciarse en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de primera instancia, en el siguiente presupuesto: trat\u00e1ndose de un problema que se gener\u00f3 en el incumplimiento, por negligencia o descuido, de un compromiso adquirido por la administraci\u00f3n del Colegio demandado, dado que el Rector de la \u00e9poca autoriz\u00f3 la matr\u00edcula comprometi\u00e9ndose a efectuar la habilitaci\u00f3n, la responsabilidad de resolverlo es exclusiva de dicho establecimiento, al cual le exige una soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, la demandante considera, que la omisi\u00f3n y el incumplimiento que le atribuye al colegio demandado, por no haber realizado \u00e9ste la habilitaci\u00f3n que seg\u00fan ella su hijo ten\u00eda &#8220;pendiente&#8221;, permitiendo que el ni\u00f1o continuara cursando el s\u00e9ptimo grado, el cual culmin\u00f3 satisfactoriamente, implican por parte del plantel, una convalidaci\u00f3n t\u00e1cita del grado sexto, por lo que exige la entrega del certificado correspondiente al curso que aprob\u00f3, s\u00e9ptimo, olvidando que la validez del mismo est\u00e1 condicionada a que el alumno acredite, no s\u00f3lo que curs\u00f3 el grado inmediatamente anterior, sino que lo aprob\u00f3, bien anexando el correspondiente certificado expedido por el respectivo establecimiento educativo, o recurriendo al mecanismo de validaci\u00f3n para obtenerlo. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el menor se ha visto perjudicado por la actitud equivocada de sus padres, que suministraron informaci\u00f3n inexacta e incompleta al rector del colegio demandado, haci\u00e9ndole creer que el ni\u00f1o estaba pendiente de una habilitaci\u00f3n para concluir satisfactoriamente su grado sexto, cuando en realidad dicha habilitaci\u00f3n ya se hab\u00eda realizado, arrojando resultados negativos para el estudiante, lo que necesariamente implicaba para \u00e9ste la p\u00e9rdida del a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La improcedencia del derecho a la &#8220;rehabilitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La normativa vigente en la \u00e9poca en que se sucedieron los hechos, contenida en la resoluci\u00f3n 17486 de 1984, emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, actualmente vigente, establece como condici\u00f3n necesaria para efectos de la promoci\u00f3n de un alumno a un grado superior, que dicho alumno haya cursado y aprobado el grado precedente. As\u00ed, el art\u00edculo 14 de la citada norma establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. El estudiante se promueve al grado superior o al diploma de bachiller cuando apruebe todas las \u00e1reas o cuando, promediadas las calificaciones de todas las \u00e1reas de formaci\u00f3n, comunes y propias, arrojan una nota m\u00ednima de siete (7.0), siempre que el alumno no haya perdido m\u00e1s de un \u00e1rea y \u00e9sta no est\u00e9 calificada con una nota inferior a cuatro (4.0). En este caso el estudiante no est\u00e1 obligado a habilitar el \u00e1rea perdida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el alumno reprueba una o dos asignaturas tiene derecho, por una sola vez, a habilitarlas, si las reprueba se entiende perdido el a\u00f1o el cual debe repetir; sobre el particular establece el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Solo se permite la habilitaci\u00f3n cuando el alumno no ha perdido sino una o dos \u00e1reas. Este debe habilitarlas y aprobarlas para ser promovido al grado superior o para obtener el diploma de bachiller, excepto en el caso contemplado en el art\u00edculo 14. En ning\u00fan caso se permite la rehabilitaci\u00f3n.&#8221; (El destacado se incluye). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a qui\u00e9n debe efectuar la habilitaci\u00f3n de una materia p\u00e9rdida, la resoluci\u00f3n 19700 de 1985 que aclara el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 17 de la ya citada resoluci\u00f3n 17486 de 1984, permite que el alumno o sus representantes elijan si la presenta en el colegio en el que adelant\u00f3 el respectivo curso, que fue lo que ocurri\u00f3 en este caso, o si la presenta en el plantel en el cual va a continuar sus estudios, alternativas que, obviamente, son excluyentes. Dice el mencionado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 2o. Las habilitaciones correspondientes a los grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica y las del d\u00e9cimo grado de educaci\u00f3n media vocacional, podr\u00e1n presentarse en el instituto docente donde el alumno termin\u00f3 el grado correspondiente, o aquel donde vaya a ingresar. En este \u00faltimo caso el alumno deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n expedida por el colegio de procedencia, en donde conste que no ha presentado dicha habilitaci\u00f3n.&#8221; (El destacado se incluye). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, el alumno perdi\u00f3 la asignatura de matem\u00e1ticas, la cual, seg\u00fan lo certifica el rector del colegio Roque de Alba, habilit\u00f3 y volvi\u00f3 a perder, de donde se concluye que deb\u00eda repetir el a\u00f1o. Sin embargo, todo indica que al colegio demandado, en el cual laboraba por entonces el padre del actor, se le suministr\u00f3 una informaci\u00f3n incompleta e &nbsp;inexacta, pues se le dijo al rector de entonces que el estudiante ten\u00eda &#8220;pendiente&#8221; la habilitaci\u00f3n de una materia. El rector, acogiendo las alternativas que brinda la normativa legal vigente, se comprometi\u00f3 entonces a realizar la habilitaci\u00f3n en el transcurso del a\u00f1o que se iniciaba, lo cual, sin embargo, no lo releva de la responsabilidad que le asiste al haber autorizado una matr\u00edcula irregular, pues omiti\u00f3 la exigencia de los documentos que para el caso el alumno deb\u00eda allegar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, por descuido o negligencia del colegio demandado no se realiz\u00f3 el examen correspondiente a la habilitaci\u00f3n, es claro que \u00e9ste no proced\u00eda, por cuanto el actor ya hab\u00eda agotado esa posibilidad, en el Colegio de origen, no siendo posible, de acuerdo con la ley, la &#8220;rehabilitaci\u00f3n&#8221;. Se evidencia descuido y mala fe de los padres, quienes adem\u00e1s de suministrar informaci\u00f3n inexacta al colegio que recib\u00eda a su hijo, nunca solicitaron, a lo largo de todo el a\u00f1o de 1993, que se procediera a la realizaci\u00f3n del examen, que seg\u00fan ellos, el menor ten\u00eda &#8220;pendiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el actor hubiera tenido derecho a presentar el examen de habilitaci\u00f3n, y que por descuido o negligencia del colegio \u00e9ste no se hubiera realizado, tampoco ser\u00eda exigible el certificado solicitado, pues tal situaci\u00f3n no relevaba al menor de la obligaci\u00f3n de aprobar el grado precedente, en su caso, por las circunstancias que se hab\u00edan dado, recurriendo al mecanismo de la validaci\u00f3n; dicho requisito, no pod\u00eda entenderse soslayado por el incumplimiento por parte del Colegio, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los requisitos establecidos en la ley y normas reglamentarias, cuyo cumplimiento es necesario para considerar que un grado o nivel educativo ha sido aprobado, no pueden soslayarse, pues normalmente &nbsp;con ellos el Estado aspira a garantizar la formaci\u00f3n integral de los educandos y la calidad de la ense\u00f1anza.&#8221; (Sentencia Corte Constitucional, T-218 de mayo de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la rectora demandada obedece a su decisi\u00f3n de cumplir estrictamente con las disposiciones de la ley, pues es consciente de que la validez del certificado solicitado por la madre del actor, el de s\u00e9ptimo grado, est\u00e1 sujeta a la legalizaci\u00f3n del grado precedente, el grado sexto, el cual, definitivamente, tal como se demostr\u00f3 en el proceso, fue reprobado por el alumno. Con dicha actitud la Rectora asumi\u00f3 la responsabilidad que le asiste al plantel que dirige, por cuanto \u00e9l mismo con sus omisiones contribuy\u00f3 a generar una irregularidad que perjudica gravemente al alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la rectora demandada fue diligente y prudente en todo momento, pues al conocer la situaci\u00f3n, su intenci\u00f3n fue darle una soluci\u00f3n inmediata y directa; por eso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2225 de 1993, norma que reglamenta el proceso de validaci\u00f3n de grados correspondientes a educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de su Departamento para proceder a la validaci\u00f3n del grado sexto del actor; tal autorizaci\u00f3n. Sin embargo, le fue denegada por cuanto la misma norma, como se se\u00f1al\u00f3 antes, de manera expresa establece las situaciones en las que es viable tal procedimiento: para la situaci\u00f3n del actor, dicho decreto establece que el proceso de validaci\u00f3n se debe efectuar a trav\u00e9s del ICFES, describiendo de manera expresa las situaciones en las cuales \u00e9l es procedente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Los programas de validaci\u00f3n se ofrecen para quienes se encuentren &nbsp;entre otras, en las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes por cualquier circunstancia no hayan aprobado un grado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Quienes por un error administrativo hayan sido promovidos al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>e)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la situaci\u00f3n del actor configura los eventos descritos en los literales b y c de la norma citada, pues de una parte, el alumno reprob\u00f3 el grado sexto, y de otra, la administraci\u00f3n del colegio demandado incurri\u00f3 en error, al aceptar, por intermedio del rector de la \u00e9poca, efectuar un examen de habilitaci\u00f3n al cual ya no ten\u00eda derecho el actor, dando lugar a una matr\u00edcula irregular a la cual no se aportaron los documentos necesarios, con los cuales, valga decirlo, se hubiera constatado que el menor hab\u00eda perdido el grado sexto y en consecuencia que no pod\u00eda ser promovido al grado s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la actitud de la rectora demandada, es clara su disposici\u00f3n y su inter\u00e9s de colaborar con el alumno para que \u00e9ste legalizara la situaci\u00f3n y pudiera continuar con sus estudios; de manera inequ\u00edvoca se prueba que la rectora adelant\u00f3 varias diligencias tendientes a establecer cu\u00e1les eran las acciones procedentes en este tipo de casos, las cuales propuso a los padres, por considerar que configuraban alternativas viables jur\u00eddicamente, y que adem\u00e1s evitaban perjuicios al menor, siempre bajo el presupuesto de que \u00e9ste continuara en el plantel, lo cual desvirt\u00faa cualquier posibilidad de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que genera para las personas que quieran ejercerlo la obligaci\u00f3n de cumplir las condiciones establecidas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total , por ser un &nbsp;derecho inherente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;persona.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-002 de mayo de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la repetici\u00f3n del a\u00f1o, por insuficiencia acad\u00e9mica, no puede entenderse como una sanci\u00f3n, ella si constituye un requisito exigible para obtener el derecho a la promoci\u00f3n de un grado a otro; en el caso propuesto, la demandada exigi\u00f3 el cumplimiento de ese requisito esencial, ateni\u00e9ndose a las disposiciones de la ley, para poder promocionar al alumno de un grado a otro; su actitud, sin embargo, no se limit\u00f3 a exigir un documento, sino que se extendi\u00f3 a establecer primero y proponer despu\u00e9s a los padres de alumno, las alternativas que legalmente permit\u00edan solucionar la situaci\u00f3n irregular, que se origin\u00f3 en la p\u00e9rdida del grado sexto por parte del menor, las cuales respetaban su derecho a permanecer en el plantel recibiendo el servicio educativo que \u00e9ste brinda; quienes retiraron al menor del colegio fueron sus padres, que no aceptaron ninguna de las opciones que la directora del colegio les propuso, prolongando con dicha actitud la irregularidad, e impidiendo la utilizaci\u00f3n de los instrumentos que la misma ley prev\u00e9 para solucionar ese tipo de situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que no hubo por parte del colegio demandado ninguna violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor, y que por el contrario \u00e9ste, a trav\u00e9s de su actual rectora, quiso ayudarle a legalizar la situaci\u00f3n irregular que se origin\u00f3 en la p\u00e9rdida del grado sexto, utilizando para ello los mecanismos que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos de primera y segunda instancia que se revisan, los cuales negaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala No. ocho de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, el 27 de febrero de 1995 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, de 21 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Villanueva Guajira, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piesese, not\u00edfiquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-426-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-426\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Validaci\u00f3n del a\u00f1o &nbsp; La culminaci\u00f3n satisfactoria de un curso de educaci\u00f3n media, al cual &nbsp; se accedi\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos previos que para el caso exige la ley, no convalida tal irregularidad, ni genera para el estudiante derechos adquiridos. 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