{"id":19300,"date":"2024-06-21T15:10:13","date_gmt":"2024-06-21T15:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-291-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:13","slug":"c-291-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-12\/","title":{"rendered":"C-291-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/12 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inhibici\u00f3n para pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no ignora que aun trat\u00e1ndose de disposiciones derogadas el examen de constitucionalidad es factible, siempre y cuando se demuestre que todav\u00eda producen efectos, lo que en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena deber ser objeto de especial verificaci\u00f3n, dado que, conforme se ha consignado en la jurisprudencia constitucional, las disposiciones de derecho laboral y de seguridad social \u201cson de orden p\u00fablico como lo determina el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tienen un efecto general e inmediato y se aplican a las relaciones laborales vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS-No tienen un efecto ultraactivo que permita sostener que pese a su derogaci\u00f3n, todav\u00eda producen efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema jur\u00eddico estriba en la aplicaci\u00f3n retroactiva o retrospectiva de la Constituci\u00f3n que no autoriza el examen de constitucionalidad de preceptos derogados que probablemente, ya no producen efectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8696 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 (parcial) del Decreto 609 de 1977; el art\u00edculo 153 (parcial) del Decreto 612 de 1977; el art\u00edculo 130 (parcial) del Decreto 2063 de 1984; el art\u00edculo 177 (parcial) del Decreto 089 de 1984; el art\u00edculo 180 (parcial) del Decreto 095 de 1989; el art\u00edculo 130 (parcial) del Decreto 097 de 1989; el art\u00edculo 185 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 y el art\u00edculo 132 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Juan David Murcia Higgins \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan David Murcia Higgins demand\u00f3 los apartes normativos \u201cesposa\u201d, \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenidos en: el art\u00edculo 76 del Decreto 609 de 1977; el art\u00edculo 153 del Decreto 612 de 1977; el art\u00edculo 130 del Decreto 2063 de 1984; el art\u00edculo 177 del Decreto 089 de 1984; el art\u00edculo 180 del Decreto 095 de 1989; el art\u00edculo 130 del Decreto 097 de 1989; el art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 y el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia, al Ministro de Defensa, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre, Nacional de Colombia y la Militar Nueva Granada para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 609 DE 1977 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 15) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 34.763 de 13 de abril de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. ORDEN DE BENEFICIARIOS. &lt;Derogado por el art\u00edculo 177 del Decreto 2063 de 1984&gt; Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos. Si hubiere tambi\u00e9n hijos naturales, estos concurren teni\u00e9ndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos leg\u00edtimos. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos la porci\u00f3n de \u00e9stos corresponde a los naturales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponde \u00edntegramente a los hijos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de hijos leg\u00edtimos y naturales, la prestaci\u00f3n corresponde a la esposa y a los padres leg\u00edtimos o naturales del Agente, siempre que estos \u00faltimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si no hubiere esposa ni hijos leg\u00edtimos, el monto de la prestaci\u00f3n se divide entre los padres leg\u00edtimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres leg\u00edtimos o naturales del Agente llevan la prestaci\u00f3n los hijos naturales y en efecto de \u00e9stos, los padres naturales, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hermanos menores del Agente, previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 612 DE 1977 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 15) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No.\u00a034759 de 5 de abril de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153. ORDEN DE BENEFICIARIOS.&lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 259 del Decreto 89 de 1984&gt; &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente&gt; \u00a0Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos. Si hubiere tambi\u00e9n hijos naturales, estos concurren teni\u00e9ndose en cuanta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos leg\u00edtimos. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos, la porci\u00f3n de estos corresponde a los naturales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponde \u00edntegramente a los hijos leg\u00edtimos; \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de hijos leg\u00edtimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres leg\u00edtimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos \u00faltimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario la esposa lleva toda la prestaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Si no hubiere esposa ni hijos leg\u00edtimos, el monto de la prestaci\u00f3n se divide entre los padres leg\u00edtimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de los padres leg\u00edtimos llevan la prestaci\u00f3n los hijos naturales y en defecto de estos los padres naturales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era el \u00fanico sost\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 89 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No.\u00a036475 de 3 de febrero de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 263 del Decreto 95 de 1989&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que Le confiere la Ley 19 de 1983, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 177. ORDEN DE BENEFICIARIOS. &lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 263 del Decreto 95 de 1989&gt; Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si no hubiere hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente lleva toda la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00eda entre los padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestaci\u00f3n se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos \u00a0<\/p>\n<p>A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2063 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 179 del Decreto 97 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.615 de 11 de enero de 1989, &#8216;Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8217;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 36.781 de 2 de noviembre de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A la falta de hijos las prestaciones corresponden al c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad del Agente. \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 95 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.651 de 11 de enero de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 270 del Decreto 1211 de 1990&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si no hubiere hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente lleva toda la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Si el causante es adoptivo simple, la prestaci\u00f3n se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 97 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.615 de 11 de enero de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>&lt; Decreto derogado por el art\u00edculo 183 del Decreto 1213 de 1990&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1211 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre los padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1213 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre \u00a0<\/p>\n<p>los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que los apartes \u201cesposa\u201d, \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d contenidos en las normas acusadas contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que la legislaci\u00f3n demandada desconoce la protecci\u00f3n constitucional de la que goza toda familia, al privar de prestaciones sociales, a las personas que deciden mediante una uni\u00f3n marital de hecho conformarla. As\u00ed mismo, indica que a pesar de las diferencias que existen entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio, la Corte Constitucional en Sentencia C-1126 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos est\u00e1n en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares.[9]De esta manera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, advierte que su demanda es pertinente a pesar de que las normas acusadas est\u00e9n derogadas, por cuanto siguen produciendo efectos. Igualmente indica que si bien el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda esta regulado por el Decreto 4433 de 2004, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2010, al examinar el art\u00edculo 134 del Decreto 613 de 1977, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cSEGUNDO: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los t\u00e9rminos \u201cesposa\u201d y \u201cc\u00f3nyuge\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 173 del Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros\u00a0 permanentes, a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los compa\u00f1eros\u00a0 y compa\u00f1eras permanentes de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que, a partir del mencionado 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que los art\u00edculo 134 del Decreto\u00a0 613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y 173 del Decreto 1212 de 1990 los excluyeran de ese derecho, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se restablezcan sus derechos conculcados, solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el demandante solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, siempre y cuando se entienda que los derechos que regulan, tambi\u00e9n son aplicables al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (uni\u00f3n marital de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2011, la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que de acuerdo con las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y Derecho, mediante apoderada, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional proferir una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de las normas acusadas por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante recaen sobre disposiciones que ya no producen efectos, ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1029 de 1994, art\u00edculos 111, 110 y 114, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 110. DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n, por per\u00edodos anuales o semestrales, durante todo los d\u00edas acad\u00e9micos h\u00e1biles de cada una de las semanas comprendidas en dichos per\u00edodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica. Aquella situaci\u00f3n en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sost\u00e9n econ\u00f3mico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que existe una contradicci\u00f3n entre las disposiciones acusadas y los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, ya que mientras las primeras establecen como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional o un oficial o suboficial de las fuerzas militares, al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los hijos del causante, el segundo extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero(a) permanente del agente u oficial fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que el Decreto 1029 de 1994 al derogar todas las disposiciones que le sean contrarias, derog\u00f3 las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la Corte Constitucional en Sentencia C-127 de 1996 se\u00f1al\u00f3: \u201cHa sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada que cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos actualmente (\u2026), no debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho an\u00e1lisis, conducir\u00eda a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia debe producirse un fallo inhibitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera el Ministerio de Justicia y del Derecho que en relaci\u00f3n con las normas acusadas la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa, mediante apoderada, solicita a la Corte Constitucional proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por considerar que la demanda es inepta. Lo anterior, al advertir que el demandante no identifica con exactitud los cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, fuera del t\u00e9rmino establecido para intervenir en el proceso de referencia, present\u00f3 escrito solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que los derechos en ellas consagrados tambi\u00e9n comprenden al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Lo anterior, al advertir que infringen los art\u00edculos 5, 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en cuanto a su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n -estrictu sensu-. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones \u201cesposa\u201d, \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenidas en los literales a), b), c) y d) de los art\u00edculos 76 del Decreto 609 de 1977; 153 del Decreto 612 de 1977; 130 del Decreto 2063 de 1984; 177 del Decreto 089 de 1984; 180 del Decreto 095 de 1989; 130 del Decreto 097 de 1989; 185 del Decreto 1211 de 1990 y 132 del Decreto 1213 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en el caso sub examine, no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia para las demandas de inconstitucionalidad, pues en la misma \u201cno se expone de forma clara y coherente cu\u00e1l es el objeto del reproche constitucional, ni se advierte que tal reproche se funde en razones claras, espec\u00edficas, pertinentes o suficientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Vista Fiscal, \u201cel actor pretende que se declare una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues su discurso parte de reconocer que no es inconstitucional reconocer derechos a la esposa, al c\u00f3nyuge o al c\u00f3nyuge sobreviniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mientras el actor dirige su demanda contra las expresiones contenidas en cada uno de los decretos demandados, al mismo tiempo advierte que \u00e9stos se encuentran derogados e incluso que algunos de ellos se derogan mutuamente, como es el caso del Decreto 609 de 1977, derogado por el art\u00edculo 177 del Decreto 2063 de 1984; el Decreto 612 de 1977, derogado por el art\u00edculo 259 del Decreto 89 de 1984 que, a su vez, fue derogado por el art\u00edculo 263 del Decreto 95 de 1989; o del mismo Decreto 95 de 1989, tambi\u00e9n derogado por el Decreto 1211 de 1990; o del Decreto 2063 de 1984, derogado por el art\u00edculo 179 del Decreto 97 de 1989\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte el Ministerio P\u00fablico que \u201cel r\u00e9gimen prestacional de la Fuerzas Militares y de Polic\u00eda vigente se encuentra regulado en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, esta norma no es objeto de la demanda, pese a que, al tenor de lo dispuesto en su art\u00edculo 45, la misma \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los art\u00edculos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000\u201d, lo que probablemente obedece a que este decreto s\u00ed reconoce los derechos de los compa\u00f1eros permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta circunstancia, el Ministerio P\u00fablico concluye \u201cque las normas derogadas que se demandan son irrelevantes para el ejercicio de los derechos prestacionales, pues \u00e9ste debe regirse por la norma vigente, y que tambi\u00e9n lo son respecto de las mesadas pensi\u00f3nales causadas pues, si \u00e9stas son de una antig\u00fcedad no menor a tres a\u00f1os contados a partir de la correspondiente solicitud, \u00e9stas tambi\u00e9n se encuentran prescritas. Y, en todo caso, esos tres a\u00f1os tambi\u00e9n se enmarcan dentro del per\u00edodo de vigencia del Decreto 4433 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para para decidir sobre la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Murcia Higgins present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad, en la cual indica que las referencias a la esposa o a la c\u00f3nyuge sobreviviente contenidas en los art\u00edculos 76 del decreto 0609 de 1977, 130 del decreto 2063 de 1984, 130 del decreto 0097 de 1989, 132 del decreto 1213 de 1990, 153 del decreto 612 de 1977, 177 del decreto 0089 de 1984, 180 del decreto 0095 de 1989 y 185 del decreto 1211 de 1990 vulneran los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida en que no tienen en cuenta a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, as\u00ed como el art\u00edculo 48 superior, por cuanto no les permiten acceder al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones parcialmente acusadas aluden al orden de beneficiarios de las prestaciones sociales o de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n en caso de muerte y los respectivos preceptos de los decretos 0609 de 1977, 2063 de 1984, 0097 de 1989 y 1213 de 1990 contienen regulaciones de la materia trat\u00e1ndose de los agentes de la polic\u00eda nacional, mientras que las pertenecientes a los decretos 612 de 1977, 0089 de 1984, 0095 de 1989 y 1211 de 1990 se ocupan de la cuesti\u00f3n en el caso del personal de oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y, a juicio del actor, todas ellas implican la privaci\u00f3n del derecho de sustituci\u00f3n pensional o de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, con la imposibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La particularidad de los preceptos contentivos de las expresiones acusadas consiste en que, seg\u00fan lo se\u00f1ala el propio actor, est\u00e1n derogados, lo que, en su criterio, no impide el an\u00e1lisis de constitucionalidad solicitado, porque todav\u00eda producir\u00edan efectos y para demostrarlo refiere la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora a quien, en tres ocasiones, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le ha negado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro de su difunto compa\u00f1ero fallecido en diciembre de 1987, sustituci\u00f3n que favoreci\u00f3 a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que se adujo para despachar desfavorablemente la pretensi\u00f3n consiste en que los derechos de la compa\u00f1era permanente solo fueron otorgados por la Ley 54 de 30 de diciembre de 1990 que comenz\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 1991, es decir, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, lo que tambi\u00e9n fue aducido en el caso de otra se\u00f1ora cuyo compa\u00f1ero muri\u00f3 en marzo de 1989, sin que en la respectiva decisi\u00f3n se tuviera en cuenta la Constituci\u00f3n de 1991, situaci\u00f3n en la que se encontrar\u00edan muchos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que profiera una decisi\u00f3n inhibitoria, dado que las disposiciones acusadas no producen efectos jur\u00eddicos, habida cuenta de que el Decreto 1029 de 1994 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 111 que, a partir de su vigencia, los derechos reconocidos en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110, de acuerdo con cuyas voces, la familia \u201ces la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3, en el art\u00edculo 114, que el decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pide fallo inhibitorio y funda su solicitud en que la demanda no cumple con los requisitos sustanciales m\u00ednimos, \u201cya que en ella no se expone de forma clara y coherente cu\u00e1l es el objeto del reproche constitucional, ni se advierte que tal reproche se funde en razones claras, espec\u00edficas, pertinentes o suficientes\u201d. Procede, entonces, examinar lo atinente a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos y a los requisitos cuyo cumplimiento, seg\u00fan la jurisprudencia, es indicativo de la aptitud de la demanda para dar lugar al juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La derogaci\u00f3n de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es evidente que los preceptos parcialmente censurados se encuentran derogados y que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-127 de 1996, al pronunciarse sobre una demanda presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenida en el art\u00edculo 132 del decreto 1213 de 1990, relativo al orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la polic\u00eda nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando un precepto desaparece del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y actualmente no produce efectos \u201cno debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional por \u00a0parte de la Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho an\u00e1lisis conducir\u00eda a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que, en consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia debe producirse un fallo inhibitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte estim\u00f3 que los citados art\u00edculos 110, 111 y 114 del decreto 1029 de 1994 demostraban fehacientemente que \u201cla situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha desaparecido en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada\u201d, por lo que \u201ccarec\u00eda de objeto la actual definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no ignora que aun trat\u00e1ndose de disposiciones derogadas el examen de constitucionalidad es factible, siempre y cuando se demuestre que todav\u00eda producen efectos, lo que en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena deber ser objeto de especial verificaci\u00f3n, dado que, conforme se ha consignado en la jurisprudencia constitucional, las disposiciones de derecho laboral y de seguridad social \u201cson de orden p\u00fablico como lo determina el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tienen un efecto general e inmediato y se aplican a las relaciones laborales vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n el demandante pretende demostrar la producci\u00f3n actual de efectos por las disposiciones derogadas que acusa parcialmente, mediante la aducci\u00f3n de dos casos particulares y de un conjunto de pruebas relacionadas con esas situaciones espec\u00edficas. En el primero de los eventos se trata de las repuestas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional a distintas solicitudes que, en diferentes fechas del a\u00f1o 2008, una peticionaria formul\u00f3, alegando su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de un agente fallecido, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en cuant\u00eda equivalente al 50% del total de la prestaci\u00f3n, solicitudes a las cuales se respondi\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n fechada el 31 de julio de 1990 se hab\u00eda reconocido esa sustituci\u00f3n, a partir del 19 de diciembre de 1987, a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, en virtud de acto administrativo debidamente notificado, ejecutoriado y que goza de presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed mismo, en respuesta a otra petici\u00f3n, en escrito fechado el 17 de enero de 2011 se informa que la respectiva prestaci\u00f3n se encontraba \u201clegalmente extinguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, se anexa respuesta de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares a una solicitud presentada por una persona aduciendo su calidad de compa\u00f1era permanente de un sargento del ej\u00e9rcito, en inter\u00e9s propio y de dos de sus hijas, respuesta en la que ciertamente se pone de presente que las disposiciones vigentes a la fecha de fallecimiento del causante no contemplaban a la compa\u00f1era permanente de los militares en retiro dentro del orden de beneficiarios, pero ante todo se indica que \u201crevisado el expediente administrativo del citado militar no aparece documento o prueba alguna en la que usted haya sido relacionada por el citado suboficial, como compa\u00f1era permanente del mismo\u201d y, en relaci\u00f3n con las hijas, se anot\u00f3 que no hab\u00edan dado respuesta a la solicitud de aportar el registro civil de nacimiento de cada una de ellas con nota expresa del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente no es misi\u00f3n de la Corte decidir respecto de la derogaci\u00f3n de las disposiciones que sean demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y tampoco lo es determinar si preceptos derogados surten efectos en el ordenamiento con posterioridad a su derogaci\u00f3n y, aun cuando es evidente que en algunas oportunidades la Corporaci\u00f3n se pronuncia en vista de eventuales efectos que pudieran llegar a presentarse, tambi\u00e9n lo es que, en circunstancias como la ahora examinada, debe atenerse a la argumentaci\u00f3n que el demandante vierte en su libelo con el prop\u00f3sito de probar la generaci\u00f3n de esos efectos, pues no es competencia del juez constitucional replantear la demanda para darle un alcance distinto al efectivamente plasmado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en otra oportunidad la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surt\u00eda efectos, con fundamento en \u201ccopias de algunas sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia\u201d aportadas por la actora y en las cuales, trat\u00e1ndose de la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la generaci\u00f3n de esos efectos posteriores a la derogaci\u00f3n radicaba en que la referida pensi\u00f3n pod\u00eda ser pedida y reconocida cuando se produc\u00eda el despido injusto, aunque aun no se cumpliera la edad exigida, edad a la que algunas personas llegaron a\u00f1os despu\u00e9s, cuando el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 ya hab\u00eda sido derogado y reg\u00eda la Constituci\u00f3n de 1991 que ordena actualizar el monto de unas pensiones que los empleadores pretend\u00edan reconocer de conformidad con lo devengado en el momento en que la pensi\u00f3n hab\u00eda sido pedida o reconocida y sin ninguna clase de actualizaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto, en la presente causa el actor pretende probar la producci\u00f3n de esos efectos con base en la exposici\u00f3n de dos situaciones particulares y del resumen que previamente se ha realizado se desprende que la menci\u00f3n de estos dos casos no cumple la finalidad de demostrar que las disposiciones parcialmente acusadas aun producen efectos, pese a estar derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil resulta concluir lo anterior si se tiene en cuenta que la negaci\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, en un caso, y de la sustituci\u00f3n pensional, en el otro, se apoya en que las disposiciones vigentes al momento de la muerte del causante no inclu\u00edan dentro del orden de beneficiarios al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente del causante y si, adem\u00e1s, se repara en que la alegaci\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad se hace consistir en que la Carta de 1991, expedida despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n de los preceptos acusados de violarla, otorga a las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes una protecci\u00f3n que los preceptos acusados no les brindaban. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, claramente se observa que, en realidad, el asunto planteado no depende de las disposiciones derogadas, puesto que, m\u00e1s bien, se trata de un problema relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que entr\u00f3 en vigencia despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n de los textos ahora cuestionados parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, la asignaci\u00f3n de las prestaciones solicitadas a la c\u00f3nyuge y no a la compa\u00f1era permanente y la reiterada negativa a revisar la cuesti\u00f3n luego de la entrada en vigencia de la Carta que ahora rige, no deriva de que se hayan aplicado disposiciones derogadas que no reconoc\u00edan este derecho a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, sino de la renuncia a aplicar la Constituci\u00f3n y examinar bajo la lupa de sus mandatos situaciones que, se cree, no quedaron bien resueltas de la manera dispuesta por los preceptos anteriores a la Carta de 1991, \u00fanica portadora de la exigencia de un eventual replanteamiento que, de darse, comportar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a situaciones zanjadas en el pasado, mas no el revivir de los preceptos de conformidad con los cuales fueron decididas, ni la predicaci\u00f3n de su producci\u00f3n de efectos, no obstante su derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho de negarse a revisar el reconocimiento o la adjudicaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n, cuando la revisi\u00f3n es solicitada despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y con fundamento en lo que ella establece, no es efecto de las disposiciones derogadas que con anterioridad a la Carta no la reconoc\u00edan, pues, en realidad, la causa de esa negativa reside en la falta de un examen que conduzca a determinar si la Constituci\u00f3n, expedida con posterioridad a la derogaci\u00f3n de los preceptos demandados, resulta aplicable a situaciones decididas de conformidad con esas disposiciones derogadas que, dentro del orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o de la asignaci\u00f3n de retiro, no incluyeron, mientras estuvieron vigentes, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las disposiciones derogadas que ahora son objeto de la demanda que en forma parcial se dirige contra ellas no tienen un efecto ultraactivo que permita sostener que, pese a su derogaci\u00f3n, todav\u00eda producen efectos, lo que si acontec\u00eda con el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, habida cuenta de que, dado su amplio periodo de vigencia, como que solo vino a ser derogado por la Ley 50 de 1990, la exigibilidad del derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n correspondiente a algunas personas qued\u00f3 pendiente del cumplimiento de un requisito de edad \u201cque, necesariamente, vendr\u00eda a cumplirse con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, lo que implica, en muchos casos, la posibilidad de debatir judicialmente reclamaciones \u201coriginadas en la actitud del empleador renuente a indexar el salario base de la liquidaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es evidente que el problema planteado no estriba en la aplicaci\u00f3n posterior a su derogaci\u00f3n de unas disposiciones que ya no forman parte del ordenamiento jur\u00eddico, sino en la aplicaci\u00f3n retroactiva o retrospectiva de la Constituci\u00f3n que no autoriza el examen de constitucionalidad de preceptos derogados que, probadamente, ya no producen efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto cobra sentido la advertencia del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la cual la demanda es sustancialmente inepta y, en primer lugar, porque no existe claridad respecto de las disposiciones que son objeto de censura y cabe agregar que tampoco sobre la finalidad perseguida mediante su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los preceptos que son objeto de cuestionamiento, la primera dificultad que enfrenta la demanda tiene que ver con la ya constatada derogaci\u00f3n y con la no producci\u00f3n de efectos con posterioridad a esa derogaci\u00f3n, supuesto que hace inviable dirigir un ataque por inconstitucionalidad para pretender que se expulse del ordenamiento jur\u00eddico lo que indudablemente ya no hace parte de \u00e9l por haberlo decidido as\u00ed el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1ximo que se alcanza a percibir es una inconformidad con los efectos de situaciones decididas de acuerdo con las leyes derogadas, lo que es diferente a producir efectos despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n y, conforme se ha indicado, ubica el asunto en un plano diverso, cual es el de la incidencia de la posterior entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n sobre esas situaciones que fueron resueltas cuando los preceptos derogados no lo estaban o que, ya en vigencia de la Carta de 1991, pretenden resolverse seg\u00fan esos preceptos, aduciendo que estaban vigentes por la \u00e9poca en que se causaron las prestaciones a las que se cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, dejando aparte este asunto que, de por s\u00ed, conduce a la inhibici\u00f3n, procede reparar en que, de conformidad con la vista fiscal, el actor buscar\u00eda que la inconstitucionalidad fuera declarada como consecuencia de haberse configurado una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, dado que no pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d o \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, sino que se queja de que dejan por fuera de su \u00e1mbito a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de la persona causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la regulaci\u00f3n anterior a la Carta resulta insuficiente si se la compara con la mayor amplitud derivada de la nueva preceptiva superior, de modo que esa insuficiencia deviene en omisi\u00f3n relativa que suele ser considerada inconstitucional en raz\u00f3n del car\u00e1cter restrictivo de la regulaci\u00f3n previa que, en consecuencia, debe ser complementada mediante la proyecci\u00f3n sobre las disposiciones inferiores de los m\u00e1s amplios mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa que sobreviene, en virtud de la entrada en vigencia de la Carta, tiene como presupuesto esencial la vigencia de las disposiciones de ley anteriores a la Constituci\u00f3n al momento en que \u00e9sta empez\u00f3 a regir o, al menos, la generaci\u00f3n de efectos si su derogaci\u00f3n se produjo antes, nada de lo cual se cumple en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte por los motivos explicados. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 el tratamiento legislativo de los derechos correspondientes a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes hab\u00eda variado y en direcci\u00f3n opuesta a la anteriormente prevista en las disposiciones derogadas, tal como lo puso de presente la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en respuesta a una de las solicitudes que fue anexada a la demanda y en la cual se lee que \u201cno es procedente atender favorablemente su pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que seg\u00fan jurisprudencia reciente, se establece que los derechos de compa\u00f1era permanente se otorgaron con la Ley 54 del 30 de diciembre de 1990, que comenz\u00f3 a regirle 1 de enero de 1991, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que cuando entr\u00f3 a regir la Carta de 1991 la regulaci\u00f3n legislativa de los derechos correspondientes a las compa\u00f1eras permanentes hab\u00eda variado y, por consiguiente, cualquier reproche de inconstitucionalidad referente a estos derechos y a su alcance constitucional deb\u00eda plantearse en contra de la legislaci\u00f3n vigente, mas no en contra de disposiciones derogadas que ya no pod\u00edan producir efectos contrarios a los se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n posterior que, antes de la Carta, ya hab\u00eda superado el car\u00e1cter restrictivo de los preceptos derogados y expandido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, mediante la inclusi\u00f3n de beneficiarios que, con anterioridad, no fueron tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n encuentra sustento en lo decidido por la Corte mediante Sentencia C-831 de 2006. En esa ocasi\u00f3n los actores acusaron la expresi\u00f3n \u201clos padres adoptantes\u201d, contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil referentes a los llamados a la sucesi\u00f3n intestada, as\u00ed como al segundo orden hereditario y a los legitimarios de las asignaciones forzosas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo esgrimido consist\u00eda en que, seg\u00fan los demandantes, para suceder al hijo adoptivo la ley solo conced\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria a los padres adoptantes e imped\u00eda as\u00ed la sucesi\u00f3n a ascendientes distintos de ellos, lo que no ocurr\u00eda trat\u00e1ndose de los hijos consangu\u00edneos, por lo cual se indicaba que se configuraba una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los criterios vertidos en las intervenciones y en la vista fiscal, la Corporaci\u00f3n identific\u00f3 dos tesis alrededor de este problema. De conformidad con la primera de ellas la exclusi\u00f3n de los ascendientes de los hijos adoptivos a partir del segundo grado de parentesco daba lugar a una omisi\u00f3n relativa inconstitucional, mientras que, de acuerdo con la segunda, no exist\u00eda discriminaci\u00f3n ni omisi\u00f3n relativa, porque la evoluci\u00f3n del tratamiento jur\u00eddico de la adopci\u00f3n permit\u00eda entender al hijo adoptivo como perteneciente a la familia del adoptante, con todas las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de su equiparaci\u00f3n con el hijo leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir la cuesti\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n jur\u00eddica como la adopci\u00f3n, sometida a frecuentes cambios en su regulaci\u00f3n, el an\u00e1lisis relativo a la eventual configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo no pod\u00eda hacerse al margen de las variaciones legislativas que hab\u00edan incidido sobre la instituci\u00f3n y, tras examinar la evoluci\u00f3n de esas regulaciones, concluy\u00f3 que transformaciones sucesivas produjeron la equiparaci\u00f3n total del hijo adoptivo al leg\u00edtimo, \u201cgracias a la cual los motivos que en otras \u00e9pocas sirvieron de fundamento a las distinciones antes comentadas, hoy ya no proyectan esos efectos jur\u00eddicos y, por lo tanto, las consecuencias que en el orden personal y en el plano patrimonial surgen del hecho de ser hijo son id\u00e9nticas, sea que se trate del hijo leg\u00edtimo o del adoptivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 que la comentada equiparaci\u00f3n no permit\u00eda sostener la existencia de una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo y llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que el proceso que desemboc\u00f3 en esa equiparaci\u00f3n se hab\u00eda producido en el plano legal, de manera que la Constituci\u00f3n \u201crecogi\u00f3 los resultados de la rese\u00f1ada evoluci\u00f3n, consolidados antes de su vigencia en el \u00e1mbito legal\u201d, confirmando as\u00ed \u201cla tendencia que con anterioridad hab\u00eda acogido la legislaci\u00f3n, en cuyo \u00e1mbito ya hab\u00eda tenido lugar el proceso de equiparaci\u00f3n, para los efectos pertinentes, entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos\u201d, motivo por el cual no pod\u00eda pensarse en omisiones legislativas, ni en la inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones entonces acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio cabe sostener ahora, puesto que, conforme se ha explicado, al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 las disposiciones parcialmente demandadas ya no hac\u00edan parte del ordenamiento jur\u00eddico ni surt\u00edan efectos, pues, para entonces, reg\u00eda la Ley 54 de 1990, vigente desde el 1\u00ba de enero de 1991, que se refiri\u00f3 expresamente a la compa\u00f1era permanente y as\u00ed super\u00f3 la deficiencia que el actor advierte en los preceptos derogados. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la apreciaci\u00f3n de la Corte que, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la polic\u00eda nacional, el decreto 1029 de 1994 defini\u00f3 a la familia como la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, se\u00f1al\u00f3 que los derechos prestacionales se reconocer\u00edan y pagar\u00edan a la familia y derog\u00f3 las disposiciones contrarias, pero observa que, aun en este evento, resulta con claridad que los preceptos derogados ya no surten efecto y menos a\u00fan si la legislaci\u00f3n que vino a derogarlos impone una regla contraria o m\u00e1s amplia que pone fin a las deficiencias advertidas en las regulaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estim\u00f3 la Corte en la ya citada Sentencia C-172 de 1996 y lo pone de manifiesto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n al indicar que el propio actor reconoce que el r\u00e9gimen prestacional de las fuerzas militares y de polic\u00eda vigente se encuentra regulado en el decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en cuyo art\u00edculo 45 se se\u00f1ala que rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias, por lo que, de acuerdo con la vista fiscal, los reclamos que por motivos constitucionales pudieran plantearse \u201cdeben hacerse con arreglo al decreto 4433 de 2004, pues si bien el derecho a obtener o a suceder a otra persona en una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no prescribe ni caduca, las mesadas pensionales ya causadas s\u00ed pueden ser materia de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n subraya el Procurador que en relaci\u00f3n con algunos decretos, el actor, bas\u00e1ndose en jurisprudencia constitucional, llama la atenci\u00f3n acerca de que la sustituci\u00f3n favorable a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes ser\u00eda aplicable a partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de ese a\u00f1o, lo cual demuestra que la cuesti\u00f3n planteada a la Corte no radica en la actual producci\u00f3n de efectos por disposiciones derogadas, sino en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y en el influjo que su regulaci\u00f3n pudiera tener sobre situaciones en curso o ya resueltas de conformidad con esos preceptos derogados. \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, reiterar aqu\u00ed lo que ya precis\u00f3 la Corte en la mencionada Sentencia C-831 de 2006 a prop\u00f3sito de la adopci\u00f3n y en el sentido de que, m\u00e1s que un problema de inconstitucionalidad, la cuesti\u00f3n que se puso a consideraci\u00f3n de la Corte entra\u00f1a un problema relativo a la aplicaci\u00f3n de nuevas regulaciones constitucionales y tambi\u00e9n de orden legal, caso este \u00faltimo en el que no se puede desatender la evoluci\u00f3n legislativa n\u00edtidamente orientada a eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n que afecte a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed surge del propio texto de la demanda en el que el actor dice aportar documentos \u201cpara efectos de sustentar lo relacionado con los efectos jur\u00eddicos en el tiempo de las normas demandadas\u201d y lo corrobora la intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, al expresar que se trata de tener en cuenta \u201clos criterios que deben observarse al momento de enjuiciar situaciones jur\u00eddicas amparadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y su tr\u00e1nsito a la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d, que deber\u00eda ser aplicada retrospectivamente, para as\u00ed atender el precedente obligatorio que no puede ser desconocido por \u201cninguna decisi\u00f3n administrativa\u201d y que origina \u201cla necesidad de expedir una sentencia unificada -frente a esta problem\u00e1tica- que \u00a0reafirme la fuerza vinculante de los precedentes para todas las autoridades de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar, en s\u00edntesis, que la demanda no plantea un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad y que se refiere a un problema de aplicaci\u00f3n que no tiene su origen en las disposiciones derogadas que se demandan, en la medida en que han dejado de producir efectos jur\u00eddicos, sino en la Constituci\u00f3n y las leyes posteriores que otorgaron a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes derechos que antes no les hab\u00edan sido reconocidos, siendo del resorte de la autoridad respectiva decidir si son aplicables los preceptos constitucionales invocados y\/o las nuevas regulaciones legales a situaciones definidas seg\u00fan las disposiciones derogadas, as\u00ed como determinar si, en caso de ser factible la aplicaci\u00f3n de la Carta, se le debe aplicar retroactiva o retrospectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando es utilizada para ventilar cuestiones relativas al fondo de las regulaciones cuyo enjuiciamiento se pretende, no tiene por cometido resolver los conflictos generados por regulaciones sucesivas en el tiempo, sino verificar si la ley vigente o que produce efectos no obstante su derogaci\u00f3n se acomoda al contenido de su preceptiva superior o la contradice. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque no cabe desarrollar el juicio de constitucionalidad solicitado por no haberse planteado un cargo que apunte a demostrar la contrariedad de disposiciones de ley con lo establecido en la Carta, queda a salvo la posibilidad de cuestionar ante la administraci\u00f3n o judicialmente las decisiones contrarias a las pretensiones de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes que, fund\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n, consideren que tienen derecho a una prestaci\u00f3n que se les niega con base en preceptos derogados, si \u00a0lo estiman pertinente y en ejercicio de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-291\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-291 del 18 de abril de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la cual adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda consider\u00f3 que la demanda no planteaba un problema de relevancia constitucional, sino que refer\u00eda a un asunto de interpretaci\u00f3n legal, derivado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, de cara a los derechos que la actual Constituci\u00f3n confiere a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia \u201c\u2026la demanda no plantea un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad y que se refiere a un problema de aplicaci\u00f3n que no tiene su origen en las disposiciones derogadas que se demandan, en la medida en que han dejado de producir efectos jur\u00eddicos, sino en la Constituci\u00f3n y las leyes posteriores que otorgaron a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes derechos que antes no les hab\u00edan sido reconocidos, siendo del resorte de la autoridad respectiva decidir si son aplicables los preceptos constitucionales invocados y\/o las nuevas regulaciones legales a situaciones definidas seg\u00fan las disposiciones derogadas, as\u00ed como determinar si, en caso de ser factible la aplicaci\u00f3n de la Carta, se le debe aplicar retroactiva o retrospectivamente. || La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando es utilizada para ventilar cuestiones relativas al fondo de las regulaciones cuyo enjuiciamiento se pretende, no tiene por cometido resolver los conflictos generados por regulaciones sucesivas en el tiempo, sino verificar si la ley vigente o que produce efectos no obstante su derogaci\u00f3n se acomoda al contenido de su preceptiva superior o la contradice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierto que, contrario a lo manifestado por la mayor\u00eda, en el caso planteado s\u00ed concurr\u00eda un cargo de inconstitucionalidad discernible de ser decidido de fondo. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n advierto que, en primer lugar, el asunto analizado refiere a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente respecto de la legislaci\u00f3n anterior. Estos asuntos que son los que precisamente debe asumir la Corte, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n primordial de garantizar la supremac\u00eda de la Carta. \u00a0El problema jur\u00eddico es pertinente, puesto que lo que el actor propone es que un grupo de normas jur\u00eddicas, a pesar de estar derogadas, tienen efectos ultractivos y actualmente inconstitucionales, pues excluyen a los compa\u00f1eros permanentes del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es importante se\u00f1alar que actor presenta dos ejemplos concretos de la ultractividad de las normas demandadas, lo cual demuestra que estos efectos tienen lugar y que, a su vez, funcionarios administrativos y judiciales ignoran, en la actualidad y en virtud de esa ultractividad de la ley, el mandato constitucional de equiparaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros, en relaci\u00f3n con la seguridad social. \u00a0Considero que la sentencia parte de una posici\u00f3n equivocada, en el sentido que los problemas propios del tr\u00e1nsito constitucional no corresponden al estudio de la Corte. \u00a0En cambio, es mi criterio que estos asuntos s\u00ed deben ser analizados (y efectivamente as\u00ed lo hizo la jurisprudencia constitucional, en especial en su etapa inicial), con el objeto de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0En el asunto objeto de examen, es claro que el principio de supremac\u00eda constitucional obligaba a que la Corte asumiera el estudio del t\u00f3pico, con el fin de decidir si era pertinente declarar la omisi\u00f3n legislativa planteada por el demandante y, en consecuencia, decidir la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido que sus efectos se extienden a los compa\u00f1eros permanentes, tanto de uniones del mismo como de diferente sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/12 \u00a0 BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inhibici\u00f3n para pronunciamiento de fondo \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 La Corporaci\u00f3n no ignora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}