{"id":19301,"date":"2024-06-21T15:10:13","date_gmt":"2024-06-21T15:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-292-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:13","slug":"c-292-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-12\/","title":{"rendered":"C-292-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 292\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A LAS ALCALDIAS EN MATERIA DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE ASOCIACIONES DE PENSIONADOS-Desconocimiento del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Traslado de funciones a las alcald\u00edas del domicilio de las asociaciones de pensionados no tiene relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica ni teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Norma acusada sobre asignaci\u00f3n de funciones a las alcald\u00edas del domicilio de las asociaciones de pensionados desconoce el principio de unidad de materia que debe cumplir toda ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Su violaci\u00f3n constituye un vicio material \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Consolidaci\u00f3n principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue: \u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que desconozca el principio democr\u00e1tico as\u00ed como la funci\u00f3n \u00a0legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA DE LOS PENSIONADOS-No guardan relaci\u00f3n l\u00f3gica con el n\u00facleo central del proyecto respectivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8615 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Restrepo Pulgar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril\u00a0de dos mil doce\u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Restrepo Pulgar\u00edn, miembro de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia -C.P.C.- demand\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la demanda presentada fue admitida, se fij\u00f3 en lista para que los ciudadanos pudiesen defenderla o impugnarla, y se comunic\u00f3 el proceso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para que expresaran lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se orden\u00f3 al Presidente del Congreso que remitiera a la Corporaci\u00f3n originales o copias aut\u00e9nticas de las Gacetas del Congreso en las que constan los antecedentes legislativos de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar en el proceso a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -C.U.T-, a la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia -C.P.C-, a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia -C.T.C-, y a las Facultades de Derecho de las Universidades del Sin\u00fa, de Cartagena, Externado de Colombia, Nacional, Pontificia Bolivariana -Seccional Monter\u00eda-, Sergio Arboleda y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1429 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Descongesti\u00f3n administrativa. Modif\u00edcase parcialmente el art\u00edculo 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 43 de 1984 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas por los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protecci\u00f3n Social, corresponde realizarlas a la alcald\u00eda del domicilio principal de la asociaci\u00f3n de pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010, al considerarlo violatorio de las normas constitucionales dispuestas en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para lograr su prop\u00f3sito, presenta una demanda que consta de dos partes; una que hace referencia a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158; y otra en la que se precisan los argumentos que dan lugar a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho recuento, se\u00f1ala que el sustento de la Ley se extrae concretamente de la necesidad de combatir el desempleo e incentivar el acceso al trabajo a trav\u00e9s del fortalecimiento de las peque\u00f1as empresas para que a su vez \u00e9stas generen empleos formales, a cambio de lo cual, recibir\u00e1n incentivos y beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las consideraciones expresadas en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto se ven claramente reflejadas en el contenido del texto definitivo de la Ley, puesto que plantea mecanismos para formalizar las peque\u00f1as empresas, como por ejemplo, incentivos a quienes se matriculen en el registro mercantil y para quienes vinculen a j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os y cubran necesidades de empleo a la poblaci\u00f3n de estrato 1, 2 y 3; al mismo tiempo que se promueve la creaci\u00f3n empresas, con menos tr\u00e1mites, configur\u00e1ndose as\u00ed un mecanismo claro para enfrentar el desempleo en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el texto del art\u00edculo demandado fue incluido en la ponencia para el segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes por sugerencia del Ministro de la Protecci\u00f3n Social, debido a que se consider\u00f3 que uno de los obst\u00e1culos principales para la creaci\u00f3n de empresas y generaci\u00f3n de empleos formales, es el exceso de tr\u00e1mites y procedimientos que hay que realizar ante la Administraci\u00f3n, y que afectan la relaci\u00f3n entre los empresarios y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. No obstante lo anterior, se\u00f1ala que el contenido de la disposici\u00f3n demandada no guarda conexidad con el tema de la Ley, y tampoco es un mecanismo para la consecuci\u00f3n de los objetivos propuestos en ella. Lo anterior encuentra sustento en que la Ley se encamina a solucionar problemas de desempleo a grupos poblacionales espec\u00edficos, como las mujeres, los j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os y las personas de los estratos 1, 2 y 3, y en esa medida, nada tienen que ver los grupos de pensionados y sus asociaciones, ya que no son sujetos beneficiarios, ni aportantes de las soluciones al desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 169 Superior, el demandante afirma que la \u201cdescongesti\u00f3n administrativa\u201d, t\u00edtulo del art\u00edculo 23 demandado, no tiene conexidad con el contenido de la Ley misma, y por ende, tampoco con el t\u00edtulo de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que al contenido de dicho art\u00edculo no lo \u201campara ninguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y (\u2026) no sigue los lineamientos que la misma ley impone, no est\u00e1 acorde, ni tiene relaci\u00f3n con los or\u00edgenes de la ley, con sus causas, objetivos, ni le sirve de instrumento para llegar a \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, el demandante indica que todo lo tocante a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales, es acorde con el objeto y fin del articulado; por el contrario, en el caso de la \u201cdescongesti\u00f3n administrativa\u201d contemplada en la disposici\u00f3n en comento, se busca trasladar las funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social relacionadas con la vigilancia y control de las asociaciones de pensionados a la competencia de las alcald\u00edas, lo cual se encuentra al margen del tema central y objetivos de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Finalmente, el actor se\u00f1ala que el traslado de competencia contemplado en la norma, no soluciona en modo alguno la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites en la conformaci\u00f3n de las asociaciones de pensionados, en cambio, la ley consagra para otros grupos poblacionales, una verdadera simplificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos. En esa medida, afirma que existe una discriminaci\u00f3n de trato, toda vez que para unos hay supresi\u00f3n de tr\u00e1mites y para otros -los pensionados- no, sino que s\u00f3lo hay un cambio de competencia en cuanto a la entidad estatal encargada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sustent\u00e1ndose en los argumentos expuestos, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d, debido a que vulnera los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, el se\u00f1or H\u00e9ctor D\u00edaz Moreno, en calidad de Director Jur\u00eddico Distrital (E) de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., present\u00f3 concepto frente a la demanda de inconstitucionalidad, en el cual apoya los argumentos del demandante y solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente se\u00f1ala que una ley incurre en vicios materiales cuando entre el contenido de las disposiciones en ella establecidas y la Carta, existe una contradicci\u00f3n. Con base en ello, formula las siguientes aclaraciones previas: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, anota que las asociaciones de pensionados se encuentran reguladas en un marco legal espec\u00edfico compuesto por la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985 y el Decreto 2640 de 1990 y las Resoluciones 2795 y 2796 de 1986 del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas, disponen que las asociaciones de pensionados son una expresi\u00f3n clara del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y la consecuente aprobaci\u00f3n de estatutos, es otorgada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, como entidad competente para garantizar el ejercicio del mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y luego de transcribir la norma demandada, afirma que una norma de descongesti\u00f3n administrativa de una entidad p\u00fablica cuyo fin es trasladar su competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a otra entidad, no tiene relaci\u00f3n directa con los temas de flexibilizaci\u00f3n empresarial y\/o de generaci\u00f3n de empleo, n\u00facleo esencial del contenido de la Ley. Con base en lo anterior, sostiene que se quebranta el principio de unidad de materia, toda vez que el art\u00edculo 23 no guarda armon\u00eda con los contenidos regulados en el resto del cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resalta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-501 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, determina que el principio de unidad de materia significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico, y en ese sentido, no existe consonancia entre la \u201cdescongesti\u00f3n administrativa\u201d del art\u00edculo demandado y el contenido mismo de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente transcribe cada uno de los proyectos de ley que fueron acumulados a lo largo del debate parlamentario, puesto que considera pertinente llamar la atenci\u00f3n en que la Ley 1429 de 2010 fue resultado de varios proyectos acumulados. Por ello, el objeto de la Ley no se limita al presentado al primer debate el 23 de agosto de 2010, sino que comprende el de los dem\u00e1s proyectos que se fueron acumulando, cuya materia fue finalmente definida en el art\u00edculo 1 aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria del senado de la Rep\u00fablica de 14 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, procede a presentar los principales temas que trata la Ley, como programas de incentivos para el desarrollo y formalizaci\u00f3n empresarial dirigidos a disminuir las cargas de las nuevas empresas y reconocerles un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n o de aprendizaje en el que no se les equipare a grandes y antiguas empresas; incentivos para la formalizaci\u00f3n de empleo en el sector rural y urbano que generen empleo formal preferentemente en grupos de la poblaci\u00f3n como mujeres mayores de 40 a\u00f1os, lo j\u00f3venes reci\u00e9n egresados, entre otros; y simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales y comerciales para facilitar la formalizaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Luego de formular las aclaraciones previas, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., se\u00f1ala las razones por las que, a su parecer, se debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 23 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que existe incongruencia entre el objeto de la Ley 1429 de 2010 y el art\u00edculo 23 de la misma, debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Mientras el cap\u00edtulo I y el T\u00edtulo IV se refieren a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales para incentivar el traspaso de empresas al sector formal al reducir los costos de transacci\u00f3n y generar m\u00e1s empleos, el contenido del art\u00edculo en cuesti\u00f3n est\u00e1 dirigido a reasignar la competencia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social a las alcald\u00edas locales sobre el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones de pensionados, procedimiento que no es laboral, sino meramente administrativo, y que no reduce los tr\u00e1mites laborales internos que deben adelantar las empresas privadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Las asociaciones de pensionados son grupos de personas que ya han terminado su etapa productiva satisfactoriamente y aseguran su m\u00ednimo vital por medio de una pensi\u00f3n; por ende, en nada aportan a la generaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del empleo. As\u00ed, los destinatarios de dicha Ley son quienes se encuentran en la necesidad de conseguir un empleo para generar una fuente de ingresos que les asegure su m\u00ednimo vital, encontr\u00e1ndose por fuera las personas ya pensionadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. El art\u00edculo 23 busca que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u201c(\u2026) se desprenda de una manera irresponsable y c\u00f3moda de las funciones que son por su propia naturaleza jur\u00eddica de su competencia, que es la de garantizar como entidad p\u00fablica el derecho de asociaci\u00f3n de los pensionados (\u2026)\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. No hay relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, toda vez que la Ley tiene un n\u00facleo rector que busca la generaci\u00f3n de incentivos para la creaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de empresas y empleo, que nada tiene que ver con el contenido del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. Para sustentar los argumentos anteriormente expuestos, y reafirmar la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, el ciudadano cita la Sentencia C-535 de 2003, en la que se formulan los prop\u00f3sitos del mencionado principio, y resalta los siguientes: \u201c(i) procurar que la aprobaci\u00f3n de las leyes sea resultado de un debate democr\u00e1tico, (ii) asegurar la transparencia en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, y (iii) evitar la dispersi\u00f3n normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. Tambi\u00e9n indica que a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad de materia no excluye la posibilidad de que en un mismo proyecto de ley se incluyan diversos ejes tem\u00e1ticos, siempre y cuando guarden una relaci\u00f3n de conexidad, la intensidad del control de constitucionalidad de una ley sobre la que se alega violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, no se limita a verificar que haya una conexidad objetiva entre los contenidos, sino que requiere tambi\u00e9n establecer si el debate parlamentario se desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con ellos. Por esa raz\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de dicho principio genera necesariamente, un vicio material, ya que el juicio constitucional consiste en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde relaci\u00f3n coherente con el tema general del estatuto legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por otra parte, el interviniente considera que los principios de consecutividad y de identidad est\u00e1n directamente relacionados con el tr\u00e1mite interno que el Congreso de la Rep\u00fablica efect\u00fae en el estudio y promulgaci\u00f3n de una ley. De acuerdo con estos, un proyecto solo ser\u00e1 ley si sigue el procedimiento definido en la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia de que se trate, garantizando que se haya aprobado el articulado en el marco de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, sostiene que el art\u00edculo 23 de la Ley 1429, fue incluido en el primer debate surtido ante las Comisiones Terceras Conjuntas, en el cap\u00edtulo relativo a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales. Dicha disposici\u00f3n \u201cfue aprobada de manera conjunta con otros 36 art\u00edculos por las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado (\u2026) sin ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n o manifestaci\u00f3n respecto del objeto o pertinencia del mismo\u201d, no obstante, afirma el ciudadano, si el art\u00edculo en cuesti\u00f3n hubiese sido incluido en los primeros debates de las Comisiones de cada c\u00e1mara, en virtud de la unidad de materia, los presidentes de cada una, hubieran tenido la oportunidad de ejercer un control sobre el contenido de las disposiciones en debate. En otras palabras, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., afirma que en la medida en que el art\u00edculo demandado no estaba contemplado en el proyecto de ley desde el inicio de los debates, no sigui\u00f3 una consecutividad, y fue ello lo que impidi\u00f3 que se siguiera una identidad en el contenido y materia de la disposici\u00f3n con el resto de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta los argumentos antes mencionados, por las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1994, C-760 y C-501 de 2001 y C-803 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Con base en lo expuesto, el interviniente concluye que entre el art\u00edculo 23 de la Ley y el contenido de la Ley 1429 de 2010; (i) No existe conexidad tem\u00e1tica porque los proyectos de ley que antecedieron a la promulgaci\u00f3n de la Ley se refieren a temas de flexibilizaci\u00f3n de empleo, tema que no tiene nada que ver con tr\u00e1mites administrativos y de cambio de competencia de entidades que se encargan de vigilar a las asociaciones de pensionados; (ii) No presenta conexidad causal o teleol\u00f3gica porque no es acorde con el objetivo y filosof\u00eda de la Ley, que lo que busca es fortalecer las peque\u00f1as empresas, incentivar el empleo formal y mejorar la eficiencia de los tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n en materia laboral; y, (iii) No existe conexidad sistem\u00e1tica, pues la descongesti\u00f3n administrativa no corresponde a funciones directas y relacionadas con el campo laboral, sino para una regulaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n que no constituye de manera alguna al fortalecimiento de la generaci\u00f3n de empleo ni a disminuir los obst\u00e1culos entre las empresas y la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director Jur\u00eddico Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., considera que, ante la ausencia de criterios razonables que permitan establecer una conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica entre el art\u00edculo 23 y el contenido de la Ley 1429, el legislador extralimit\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n desatendiendo el principio constitucional de la unidad de materia dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, por ende, debe declararse la inexequibilidad de la norma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, alleg\u00f3 de manera oportuna su intervenci\u00f3n en la que solicita la exequibilidad de la norma demandada conforme a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el interviniente considera que el actor est\u00e1 errado al se\u00f1alar que la descongesti\u00f3n administrativa no tiene relaci\u00f3n con la finalidad de la descongesti\u00f3n laboral de la Ley, ya que las alcald\u00edas resultan ser las entidades m\u00e1s pr\u00f3ximas al ciudadano, por su ubicaci\u00f3n en todas las entidades territoriales municipales, contrario al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que s\u00f3lo tiene su sede central en Bogot\u00e1. En ese sentido, s\u00ed cumple con una simplificaci\u00f3n en los tr\u00e1mites laborales, en la medida en que se busca que la administraci\u00f3n, por medio de sus autoridades territoriales, est\u00e9 m\u00e1s cerca de los tr\u00e1mites que requieren los ciudadanos, y en el caso particular, las asociaciones de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su parecer, el art\u00edculo demandado resulta una herramienta \u00fatil tendiente a simplificar los tr\u00e1mites laborales, cumpli\u00e9ndose lo expuesto en el segundo debate en C\u00e1mara, en el sentido de facilitar a los ciudadanos el acceso a trav\u00e9s de las alcald\u00edas al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente transcribe apartes de la Sentencia C-400 de 2009, para manifestar que la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el t\u00edtulo de la ley no debe contener una enunciaci\u00f3n taxativa de los contenidos, sino que es suficiente la menci\u00f3n del tema m\u00e1s representativo del cuerpo normativo. Por esa raz\u00f3n, considera que el t\u00edtulo de la ley y el t\u00edtulo en el que se encuentra el art\u00edculo 23 demandado, tienen una clara relaci\u00f3n de materia, y no contiene ning\u00fan trato discriminatorio entre grupos privilegiados, como lo quiere hacer ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente resalta que el art\u00edculo demandado cumple con una conexidad tem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica, toda vez que la reorganizaci\u00f3n administrativa que dispone facilita los tr\u00e1mites de las asociaciones de pensionados y logra una descongesti\u00f3n administrativa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en las alcald\u00edas, tema que se ajusta al fin y objeto de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la presidenta de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores, Lida Cardoso Melo, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010, coadyuvando con los argumentos de la demanda. Luego de mencionar el objeto y fin de la ley, sustent\u00e1ndolo concretamente en la formalizaci\u00f3n de empleo y la creaci\u00f3n y el fortalecimiento de peque\u00f1as empresas, afirma que lo dispuesto en el art\u00edculo 23 sobre \u201cdescongesti\u00f3n administrativa\u201d, no es un tema relacionado con ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se\u00f1ala que el traslado de competencia y funciones entre el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a las alcald\u00edas, no es una verdadera simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales, toda vez que tanto la entidad como a quien va dirigido, esto es, a las asociaciones de pensionados y los pensionados mismos, no son los titulares de la regulaci\u00f3n comprendida en la Ley. De la misma manera, afirma que no facilita tr\u00e1mite alguno para las empresas y para la generaci\u00f3n de empleo, y por ello no cumple con la unidad de materia exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- y Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia -CTC- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Tarcisio Mora Godoy y Luis Miguel Morantes Alfonso, actuando como presidentes de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -C.U.T- y la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia -C.T.C-, respectivamente, presentaron concepto en el que solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, fundament\u00e1ndose en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen que la materia comprendida en el art\u00edculo 23 se encuentra al margen del fin de la Ley, extendi\u00e9ndose a otros aspectos que no tienen que ver con la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales y de la creaci\u00f3n de empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no se cumple con el principio de unidad de materia, toda vez que se trata de un cambio de competencia para la inscripci\u00f3n de las asociaciones de pensionados, personas estas, que son adultos mayores y que no son de la categor\u00eda de los sujetos beneficiados por la ley. En ese sentido, indica que no hay conexidad y resulta ser una disposici\u00f3n incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los proyectos de ley son discutidos en debates en los que son incluidas las modificaciones o adiciones que se consideran, por eso los contenidos que finalmente tienen las leyes guardan una conexidad con lo que se ha debatido, asegurando una continuidad en las enmiendas. La disposici\u00f3n demandada no cumple con el proceso de debate, o si lo cumple, no tiene una conexidad tem\u00e1tica con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es claro que la disposici\u00f3n demandada no tiene que ver ni con la formaci\u00f3n ni con la generaci\u00f3n de empleo, ni con el fin de generar incentivos a la formalizaci\u00f3n en las etapas iniciales de la creaci\u00f3n de empresas, sino de la \u201cdescongesti\u00f3n administrativa\u201d tema que est\u00e1 al margen del t\u00edtulo y el contenido mismo de la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alma del Carmen Lafont Mendoza, Decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n (Programa de Derecho), Seccional Monter\u00eda, de la Universidad del Sin\u00fa &#8211; El\u00edas Bechara Zain\u00fam, present\u00f3 concepto, en el que solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indica que los argumentos del demandante no son suficientes para demostrar que existe una vulneraci\u00f3n del principio de unidad legislativa y de materia en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley. En cambio, argumenta que la competencia que se transfiere en dicha norma, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a las alcald\u00edas, tiene una raz\u00f3n de ser, toda vez que el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica y la regulaci\u00f3n de la vigilancia de las Asociaciones de Pensionados debe ser asignada a una entidad diferente del Ministerio, que cumple funciones \u201cmucho m\u00e1s relevantes, que s\u00ed apoyan los objetivos de la Ley sobre generaci\u00f3n de empleo y creaci\u00f3n de empresas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada, con base en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los debates realizados tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, es evidente que el prop\u00f3sito de la Ley fue el de promover la formalizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de empleo. En ese orden, los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 \u201cPor la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los \u00f3rdenes del poder p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d, a los cuales hace referencia el art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010, aluden a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades de pensionados con personer\u00eda jur\u00eddica y al reconocimiento de dicha personer\u00eda, a la aprobaci\u00f3n de sus respectivos estatutos, de sus reformas y a la revisi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Procurador sostiene que se trata de competencias administrativas relativas a las entidades de pensionados, las cuales no tienen relaci\u00f3n, siquiera mediata, con la materia de generaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de empleo. As\u00ed, quitar las competencias al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y encargar a las alcald\u00edas, en nada contribuye ni perjudica la generaci\u00f3n de empleo o la creaci\u00f3n de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010 modific\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984. La norma dispone que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, las alcald\u00edas municipales son las competentes para otorgar la personer\u00eda jur\u00eddica y vigilar a las asociaciones de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo acusado vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 Superior, por cuanto su contenido no guarda conexi\u00f3n con la materia de la ley, ni con la materia del t\u00edtulo y del Cap\u00edtulo de los cuales hace parte, ya que la reasignaci\u00f3n de competencias administrativas no tiene relaci\u00f3n alguna con la formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, ni con la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales para el logro de tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes (Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores, Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- y Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia -CTC-), y el Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, por cuanto trasladar la competencia del Ministerio en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las asociaciones de pensionados, no tiene relaci\u00f3n directa con los temas de flexibilizaci\u00f3n empresarial y\/o de generaci\u00f3n de empleo, n\u00facleo esencial del contenido de la Ley. A partir de dicha afirmaci\u00f3n, aducen que se configura un rompimiento al principio de unidad de materia, toda vez que el art\u00edculo 23 no tiene una armon\u00eda con los contenidos regulados en el resto del cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Universidad del Sin\u00fa consideran que la norma s\u00ed se aviene a los postulados constitucionales por cuanto simplifica tr\u00e1mites administrativos del Ministerio encargado del Trabajo y permite que los pensionados realicen un tr\u00e1mite en una entidad \u201cm\u00e1s cercana\u201d a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del principio de unidad de materia en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta dispone que \u201c(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 169 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201c(e)l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De estos dos preceptos constitucionales surge el principio de unidad de materia de los cuerpos normativos. En virtud de aqu\u00e9l, las disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje tem\u00e1tico, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su t\u00edtulo. Esto no se refiere s\u00f3lo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Sobre el alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicho principio busca racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en el momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada1. En raz\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la violaci\u00f3n de este principio constituye un vicio material2, y por tanto, no debe ser alegado dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, ni tiene car\u00e1cter subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las anteriores exigencias constitucionales \u201cobedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica, que impone \u2018darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo\u2019\u201d3, y porque luego de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un m\u00ednimo de certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se derivan.4 Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio y en aras del respeto al principio democr\u00e1tico, el an\u00e1lisis de la conexidad no debe ser excesivamente restringido y en consecuencia, \u00e9ste puede considerarse satisfecho si existe relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene6. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la conexidad tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico con el cu\u00e1l debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos -exposici\u00f3n de motivos y debates en comisiones y plenarias- o al t\u00edtulo de la ley7. En relaci\u00f3n con la conexidad teleol\u00f3gica, se ha considerado que estos mismos instrumentos permiten buscar los fines buscados por el legislador al expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la disposici\u00f3n acusada. Finalmente, a trav\u00e9s del criterio sistem\u00e1tico se realiza un an\u00e1lisis en conjunto de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el nivel de escrutinio, se ha estimado que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado que el principio de unidad de materia no se traduce en que una ley no pueda referirse a diferentes asuntos, sino que entre ellos debe darse una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha rescatado el car\u00e1cter flexible del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo, ha vertido los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d10. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u2018no se relacionen\u2019 los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley11\u201d.12 (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. De otro lado, la jurisprudencia ha distinguido este principio de otros como el de identidad relativa e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima caracter\u00edstica es muy ilustrativa para diferenciarlo del principio de identidad relativa &#8211; con el que suele confundirse-, en tanto este \u00faltimo s\u00f3lo se predica de las enmiendas que se realicen durante el tr\u00e1mite legislativo al proyecto inicialmente presentado ante el legislativo, prohibiendo que \u00e9stas hagan del proyecto uno totalmente distinto al concebido hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el principio de unidad de materia se distingue del principio de identidad flexible, en que el primero busca evitar que la tem\u00e1tica regulada por una disposici\u00f3n sea absolutamente ajena al n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley que la contiene. En cambio, el principio de identidad propende por impedir que una norma creada durante el proceso legislativo, cambie sustancialmente el proyecto de ley que hasta esa etapa se ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la unidad de materia proscribe las normas que no tengan relaci\u00f3n alguna con la materia de la ley de la que hacen parte; y, por su parte, la identidad proh\u00edbe la creaci\u00f3n de normas o la modificaci\u00f3n de aspectos del proyecto de ley que hagan de \u00e9l uno absolutamente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede entonces deducirse que el principio de unidad de materia no puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que desconozca el principio democr\u00e1tico as\u00ed como la funci\u00f3n legislativa. Por el contrario, la unidad de la tem\u00e1tica se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, para el demandante,\u00a0el art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010, relativo al traspaso de competencias asignadas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en materia de asociaciones de pensionados a las alcald\u00edas,\u00a0vulnera el art\u00edculo 158 Superior, pues\u00a0 no guarda relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1429 de 2010,\u00a0 cual es, en su criterio, adoptar distintas medidas para la generaci\u00f3n de empleo, en especial para aquellas personas hist\u00f3ricamente excluidas del mercado laboral. Afirma igualmente que la disposici\u00f3n atacada no se corresponde con\u00a0 el t\u00edtulo de la Ley por lo que igualmente se vulnera el art\u00edculo 169 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la norma demanda es exequible o no, esta Sala considera que debe hacerse un an\u00e1lisis tanto del procedimiento legislativo como de los fines que persegu\u00eda el legislador con la expedici\u00f3n de la norma, teniendo en cuenta que tal y como se desarroll\u00f3 anteriormente, el principio de unidad de materia se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Contenido teleol\u00f3gico y materia de la Ley 1429 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. En cuanto a los fines que se persegu\u00edan con la expedici\u00f3n de la norma, se observa que el 20 de agosto de 2010, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de su Ministro de Protecci\u00f3n Social, Mauricio Santamar\u00eda, present\u00f3 el Proyecto de Ley No.057 de 2010 \u2018por la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Primer Empleo\u201914 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia del proyecto para la pol\u00edtica presidencial actual15, el 28 de octubre de 2010 se envi\u00f3 mensaje de urgencia para que se tramitara conjuntamente en la Comisiones Terceras del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes16. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley No.057 de 2010 configura una reacci\u00f3n estatal a la falta de generaci\u00f3n de empleo formal que, en especial, ha afectado a la poblaci\u00f3n de m\u00e1s bajos ingresos y a los j\u00f3venes. Para lograr una situaci\u00f3n propicia, es decir, para lograr que los colombianos puedan acceder a empleos formales con seguridad social y prestaciones que mitiguen los riesgos que asumen, y que perciban un ingreso estable, la generaci\u00f3n de empleo se debe convertir en una prioridad del Estado y de toda la sociedad, y en esa medida, es necesario un marco regulatorio favorable17. \u00a0<\/p>\n<p>El marco regulatorio referido tiene en cuenta que los agentes econ\u00f3micos \u201chacen [un] an\u00e1lisis costo-beneficio de ser formales y muchas veces deciden permanecer en la informalidad\u201d; por ello, pretende alterar la relaci\u00f3n costo-beneficio entre formalidad e informalidad, de modo tal, que se aumenten los beneficios de ser formal, se disminuyan los costos de formalizarse y se aumenten los costos de ser informal, al mismo tiempo que se nivele a los trabajadores que por su situaci\u00f3n se encuentran en desventaja para entrar al mercado laboral18. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. En lo atinente al contenido material de la normativa, el Proyecto de Ley No. 057 de 2010 propuso, en primer lugar, incentivos para la formalizaci\u00f3n empresarial; en segundo lugar, incentivos para el primer empleo formal; en tercer lugar, la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites para la formalizaci\u00f3n; y por \u00faltimo, el establecimiento de mecanismos de control19. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2.1. En cuanto a los incentivos para la formalizaci\u00f3n empresarial, el Proyecto de Ley articula diferentes programas gubernamentales de desarrollo empresarial para que sirvan como instrumentos de promoci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece un sistema de progresividad para el pago del impuesto de renta y complementarios, para el pago de los aportes parafiscales, y para la expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n del registro mercantil, en beneficio de las micro y peque\u00f1as empresas creadas a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley. Debe adicionarse, que tales empresas no podr\u00e1n ser objeto de retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta por los tres primeros a\u00f1os contados a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal21. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para hacer extensivo el impacto de la progresividad en las cargas econ\u00f3micas impuestas a las micro y peque\u00f1as empresas durante sus primeros cuatro a\u00f1os de operaci\u00f3n y para incentivar y facilitar su formalizaci\u00f3n, se propone que los concejos municipales y los alcaldes del pa\u00eds aprueben la progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio22. \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo complementario, se considera indispensable promover entre los consejos municipales, alcald\u00edas, asambleas departamentales y gobernaciones del pa\u00eds la eliminaci\u00f3n de los grav\u00e1menes que obedezcan a la creaci\u00f3n o constituci\u00f3n de empresas, como tambi\u00e9n el registro de las mismas o de sus documentos de constituci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2.2. Con respecto a los incentivos para el primer empleo formal, el Proyecto propone disminuir los costos de vinculaci\u00f3n al sector formal de la econom\u00eda \u00a0\u201cal hacer descontables de los impuestos para los efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios, los aportes parafiscales (SENA, ICBF, y Cajas de Compensaci\u00f3n) y los aportes en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima correspondientes a su contrataci\u00f3n formal\u201d24, a lo que debe adicionarse la eliminaci\u00f3n progresiva de la deducci\u00f3n de activos fijos productivos25 \u00a0y la ampliaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, teniendo en cuenta \u201cel \u00e9xito que se ha obtenido para facilitar el enganche inicial de los j\u00f3venes en el mercado laboral, ofreci\u00e9ndoles la oportunidad de adquirir experiencia mientras terminan su formaci\u00f3n y\/o capacitaci\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2.3. En cuanto a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites para facilitar la formalizaci\u00f3n, teniendo en cuenta que uno de los principales obst\u00e1culos para la creaci\u00f3n de empresa y la generaci\u00f3n de empleo formal, es el exceso de tr\u00e1mites y requisitos que dificultan la relaci\u00f3n de los empresarios y ciudadanos con los organismos y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el proyecto se refiere puntualmente a tres tipos de tr\u00e1mites: los tributarios, los laborales y los comerciales, sin hacer referencia alguna a la descongesti\u00f3n administrativa27. \u00a0<\/p>\n<p>La simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites tributarios se basa en el razonamiento de que entre m\u00e1s oneroso resulte cumplir las obligaciones impositivas nacionales, m\u00e1s probable va ser que las empresas decidan permanecer en la informalidad. Por ello es necesario disminuir y simplificar los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones impositivas nacionales, y con ello, reducir los costos de transacci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar dicho objetivo, se propone que se exima de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente a los agentes retenedores y de la declaraci\u00f3n de IVA a los responsables de dicho impuesto, cuando en el respectivo periodo gravable no hayan efectuado ning\u00fan tipo de retenci\u00f3n o hayan realizado alguna venta29. Tambi\u00e9n se sugiere la continuaci\u00f3n del proceso de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de la DIAN30. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites laborales, se propone la supresi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n previa del reglamento de trabajo por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ya que si bien la misma no agrega un mayor valor al tr\u00e1mite, su eliminaci\u00f3n agiliza y volver\u00eda m\u00e1s oportuno la aplicaci\u00f3n del mismo. Frente a lo se\u00f1alado cabe aclarar, que no se suprimir\u00eda la competencia del Ministerio para ejercer control sobre dicho documento, pues la podr\u00e1 ejercer a trav\u00e9s del Inspector de Trabajo, quien en sus visitas deber\u00e1 asegurarse que el reglamento no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n o la Ley31. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se propone eliminar de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones la exigencia de aprobaci\u00f3n de la misma por parte del Inspector del Trabajo y reducir el t\u00e9rmino para la respuesta escrita de todo rechazo o aprobaci\u00f3n por parte de las entidades de la protecci\u00f3n social, con el fin de racionalizar el tr\u00e1mite ante dichas prestadoras de servicios y hacer m\u00e1s expedita la contrataci\u00f3n formal de trabajadores32. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites comerciales, se propone que se permita el perfeccionamiento por documento privado de la disoluci\u00f3n por decisi\u00f3n de los asociados de una empresa con el prop\u00f3sito de que se establezcan reglas claras y sencillas para el proceso de disoluci\u00f3n de la misma. Tambi\u00e9n se da lugar a un procedimiento especial para la liquidaci\u00f3n de sociedades privadas sin pasivos, con el fin de evitar retrasos innecesarios y se excluye la presentaci\u00f3n personal \u00a0de los poderes para adelantar \u00a0tr\u00e1mites ante la Superintendencia de Industria y Comercio relacionados con signos distintivos y nuevas creaciones, entre otros33. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2.4. El proyecto incluye mecanismos de control y sanciones para quienes pretendan beneficiarse indebidamente de la presente ley y otras disposiciones relacionadas con el registro mercantil34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta lo observado en el Proyecto de Ley y en la exposici\u00f3n de motivos del mismo, puede sostenerse que no se incluy\u00f3 ni se hizo referencia alguna a la descongesti\u00f3n administrativa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al traslado a las alcald\u00edas de la funci\u00f3n que al primero le corresponde en relaci\u00f3n con la vigilancia, inspecci\u00f3n y reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El contenido material del art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010 y su falta de relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el texto de la Ley 1429 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 43 de 1984 \u201cPor la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los \u00f3rdenes del poder p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d dispone que las asociaciones son una manifestaci\u00f3n clara del derecho a la asociaci\u00f3n y en virtud del art\u00edculo 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Las organizaciones gremiales de pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, retiro por vejez y similares, inclusive las por sustituci\u00f3n de las mismas, constituidas en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, se clasifican as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Son de primer grado las integradas por personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Son de segundo grado las entidades jur\u00eddicas o Federaciones formadas por asociaciones de primer grado, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Son de tercer grado o Confederaciones las constituidas por Federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de primer grado deben ser personas jur\u00eddicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00ba.- Las entidades de pensionados con Personer\u00eda Jur\u00eddica quedan sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a04\u00ba.- Dentro de la vigencia de la presente Ley, la Personer\u00eda Jur\u00eddica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado seg\u00fan la clasificaci\u00f3n establecida por los art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo puede ser reconocida por el Ministerio del Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobaci\u00f3n de los respectivos estatutos. Dicho Ministerio queda tambi\u00e9n facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personer\u00eda, cuando a ello hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Una vez promulgada la Ley 1429 de 2010, dicha competencia ya no radica en cabeza del Ministerio del Trabajo, hoy de Protecci\u00f3n Social, sino en las Alcald\u00edas del domicilio principal de la asociaci\u00f3n, sin que se observe que tal medida tenga relaci\u00f3n alguna con la generaci\u00f3n de empleo y la flexibilizaci\u00f3n empresarial, pilares b\u00e1sicos de la Ley 1429. En efecto, en realidad lo que lo que busca el art\u00edculo 23 es realizar un traslado de competencias administrativas, sin que en ninguna parte del proyecto de ley se haya si quiera mencionado como unos de sus fines. Adem\u00e1s, tal y como se explic\u00f3 anteriormente, la lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones de la Ley 1429 tienen como objetivo propender por medidas encaminadas a la generaci\u00f3n de empleo, y no a la descongesti\u00f3n administrativa de una entidad de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. En este orden de ideas, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto que dio origen a la Ley 1429 de 2010 se expres\u00f3 que la norma buscaba \u201cromper el cuello de botella de la informalidad empresarial y laboral en Colombia, as\u00ed como facilitar la vinculaci\u00f3n laboral de los j\u00f3venes. En efecto, la informalidad tanto empresarial como laboral es una de las problem\u00e1ticas que m\u00e1s afectan la productividad y el desarrollo del sector privado, adem\u00e1s de convertirse en un obst\u00e1culo infranqueable en la reducci\u00f3n de la pobreza\u201d. Para enfrentar dicho reto, la Ley propone facilitar el crecimiento de las micro y medianas empresas, para que generen empleos formales, as\u00ed como para incentivar que aquellas que viven en la informalidad pasen a legalizarse. Para ello se busca simplificar los tr\u00e1mites de la formalizaci\u00f3n, generar beneficios tributarios e incentivar la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, no se explica de qu\u00e9 manera el traslado de competencias de una entidad a otra, frente a quienes ya se encuentran retirados del mercado laboral, los pensionados, podr\u00eda ayudar a cumplir los objetivos de la Ley 1429. Ello por el contrario, desdibuja el principio de unidad de materia, pues el art\u00edculo 23 no est\u00e1 en armon\u00eda con los aspectos all\u00ed regulados. Tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, dicho principio busca que todas las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar una correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico, el cual a su vez se desprende tanto del t\u00edtulo de la misma, como del contenido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de pensionados son colectividades de personas que ya han culminado satisfactoriamente su vida laboral. Por el contrario, los destinatarios de las medidas adoptadas en la Ley 1429 de 2010 son las personas j\u00f3venes que no han podido ingresar al mercado productivo o aquellas que se encuentran en la informalidad, por lo tanto, no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o causal entre el citado art\u00edculo 23 que permita concluir que el traspaso de competencias entre entidades, incentivar\u00e1 la creaci\u00f3n de empresa, as\u00ed mismo los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones de pensionados no tienen incidencia alguna con las cargas generadas por los empleadores dentro de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. De otro lado, si se observa la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010, \u00e9ste se encuentra dentro del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV referente a la \u201csimplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales\u201d, cuyo objeto es reducir los costos de transacci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica a las asociaciones de pensionados no reduce de manera alguna los procedimientos laborales internos que deben adelantar la empresa privada, ni conlleva a mayores costos y menores beneficios de crear e incentivar empleo formal. As\u00ed, si la pretensi\u00f3n del legislador era hacer m\u00e1s f\u00e1cil y menos costosa la operaci\u00f3n de las peque\u00f1as y medianas empresas en camino de formalizaci\u00f3n, no se encuentra conducente para alcanzar dicho objetivo el traspasar a las alcald\u00edas municipales una funci\u00f3n administrativa que en nada se relaciona con el v\u00ednculo laboral o empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.5. De otro lado, en ninguna parte del tr\u00e1mite legislativo se explica la raz\u00f3n por la cual el legislativo decidi\u00f3 realizar el traspaso de dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010 fue introducida, por sugerencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, aduciendo una raz\u00f3n vaga y confusa, que ni siquiera da cuenta del verdadero contenido de la norma, se\u00f1alando que era necesario para \u201cfacilitar a los ciudadanos acceder a trav\u00e9s de las alcald\u00edas para reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica\u201d35. No se explic\u00f3 en realidad al Congreso, las razones por las cuales la asignaci\u00f3n de competencias de un Ministerio como garante del derecho a la asociaci\u00f3n, espec\u00edficamente dirigido un grupo de especial protecci\u00f3n, los pensionados, podr\u00eda ayudar a incentivar a la formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, al hacer un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite del proyecto, se observa que esta norma nunca fue discutida en el seno de las c\u00e9lulas legislativas, sino que se incluy\u00f3 en raz\u00f3n de esta sugerencia, sin que se hiciese consideraci\u00f3n alguna de las razones por las cuales se consideraba conducente para los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Informe de Ponencia para primer debate en Comisiones Terceras Conjuntas al proyecto de ley n\u00famero 057 de 2010 C\u00e1mara, 187 de 2010 Senado del 19 de noviembre de 2010, se presenta una justificaci\u00f3n econ\u00f3mica al proyecto de ley que coincide en gran medida con lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos36, sin embargo, el texto que se propone presenta unas diferencias notables respecto al proyecto de ley inicial. Por ejemplo, en el texto que se propone se incluyen art\u00edculos que presentan definiciones37, \u00a0se incluyen incentivos para el empleo de mujeres que se reintegren al mercado laboral38, se prescinde de la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites tributarios39 y se proh\u00edben algunos descuentos dentro del cap\u00edtulo de simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales dentro cual, \u00a0a su vez, se incluyen art\u00edculos relativos a la financiaci\u00f3n de viviendas40; en cuanto a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites comerciales, se ampl\u00eda de manera notable el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, ya que se incorporan m\u00e1s tr\u00e1mites y por ende nuevas disposiciones relacionadas con el dep\u00f3sito de acreencias no reclamadas, adjudicaciones adicionales y reformas al r\u00e9gimen de insolvencia41; por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a los tr\u00e1mites \u2018varios\u2019 que se simplifican, se agregan los relacionados con los beneficios derivados del Sisb\u00e9n42. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se incorporan varios art\u00edculos relacionados con la creaci\u00f3n, objetivo, responsable, funciones y funcionamiento en general del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre demanda de empleo43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que se incluyeron modificaciones como se constat\u00f3, no se hizo referencia alguna a la descongesti\u00f3n administrativa, puntualmente, en lo concerniente al traslado de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones de pensionados por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social a las alcald\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En las Gacetas No. 1.049 del 07 de diciembre de 2010 y No. 1.066 del 09 de diciembre de la misma anualidad, se plasmaron, respectivamente, los informes de ponencia, los pliegos de modificaciones y los textos propuestos por las plenarias del Senado y la C\u00e1mara, y tanto en la primera como en la segunda, se manifest\u00f3 que \u201cen la sesi\u00f3n conjunta realizada el mi\u00e9rcoles 24 de noviembre, los congresistas de las Comisiones Terceras dieron inicio al debate de la misma [en referencia a la ponencia del proyecto de ley]. Luego de ser le\u00edda la proposici\u00f3n con que terminaba el informe de ponencia y de aprobarla por unanimidad se dio comienzo a la discusi\u00f3n del articulado y con la propuesta del Coordinador Ponente Sim\u00f3n Gaviria se acord\u00f3 por parte de las Comisiones que se deb\u00edan aprobar en bloque los art\u00edculos que no ten\u00edan en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n ninguna modificaci\u00f3n. Fue as\u00ed como en bloque y por unanimidad fueron aprobados los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 24, 26, 28, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53.\u201d44 Los dem\u00e1s art\u00edculos recibieron debates puntuales en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 201045.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los pliegos de modificaciones propuestos por ambas plenarias, se precisa que \u201cPor sugerencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se incluye un art\u00edculo nuevo en el capitulo relacionado con simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites laborales con el n\u00famero 18 del texto, que busca facilitar a los ciudadanos acceder a trav\u00e9s de las alcald\u00edas para reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 18 del texto propuesto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Descongesti\u00f3n Administrativa. Modif\u00edcanse parcialmente los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 43 de 1984 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas por los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 43 de 1984 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protecci\u00f3n Social, corresponde realizarlas a la alcald\u00eda del domicilio principal de la asociaci\u00f3n de pensionados.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley48 se indica que se llev\u00f3 a cabo un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas c\u00e1maras, y que se encontr\u00f3 que 36 art\u00edculos \u201cfueron aprobados en las dos corporaciones tal y como ven\u00edan en el texto propuesto para segundo debate cuyo contenido es id\u00e9ntico, a saber 6\u00b0, 7\u00b0, 11, 17, 18 ,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, ,53, 54, 55 y 56. Por lo anterior, acogemos los textos aprobados en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representes.\u201d49 Dentro de tales art\u00edculos se encuentra el art\u00edculo que se estudia y que en el texto conciliado aparece con el n\u00famero 2350. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se establecen las definiciones de peque\u00f1as empresas, inicio de actividad econ\u00f3mica principal y los tipos de informalidad52. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, con relaci\u00f3n a los incentivos para la formalizaci\u00f3n empresarial, presenta las normas relativas a la focalizaci\u00f3n de programas de desarrollo empresarial, la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, los parafiscales y otras contribuciones nominales, el impuesto de industria y comercio y otros impuestos, y adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la progresividad en la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, establece los incentivos para la generaci\u00f3n de empleo y formalizaci\u00f3n laboral, tanto en el sector rural como en el sector urbano, entre los cuales se presentan: descuentos en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de n\u00f3mina cuando se trate de personas menores de 28 a\u00f1os, o mujeres que sean mayores de 40, o personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, o en proceso de reintegraci\u00f3n o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, consagra las normas relacionadas con la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites para facilitar la formalizaci\u00f3n dentro de las cuales se encuentran la simplificaci\u00f3n del procedimiento para las objeciones del reglamento de trabajo y su publicaci\u00f3n, los descuentos prohibidos, el tr\u00e1mite para los pr\u00e9stamos, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones y la cuestionada norma relacionada con la descongesti\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, presenta normas referentes a la simplificaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites \u00a0comerciales, como la determinaci\u00f3n de las causales de disoluci\u00f3n de una sociedad, la liquidaci\u00f3n privada de sociedades sin pasivos externos, la reactivaci\u00f3n de sociedades y sucursales en liquidaci\u00f3n, y el t\u00e9rmino para celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, da lugar a la simplificaci\u00f3n de otros tr\u00e1mites, puntualmente, los referidos a la progresividad en el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividades empresariales para las peque\u00f1as empresas y la obtenci\u00f3n de los beneficios derivados del Sisb\u00e9n; tambi\u00e9n presenta normas relacionadas con la depuraci\u00f3n del registro mercantil y la creaci\u00f3n, objetivos y funcionamiento del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre demanda de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.6. En ese orden de ideas,\u00a0 es claro\u00a0 para la Corte\u00a0 que\u00a0\u00a0 efectivamente\u00a0 asiste\u00a0 raz\u00f3n al actor,\u00a0 a\u00a0 la casi totalidad\u00a0 de los intervinientes y al se\u00f1or Procurador, cuando afirman\u00a0 que ninguna relaci\u00f3n\u00a0 puede\u00a0 entenderse establecida\u00a0 entre\u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias en materia de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los pensionados y la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo. Al respecto ha de recordarse\u00a0 que\u00a0 aun cuando\u00a0 la jurisprudencia ha aceptado que existan\u00a0 varios temas en un proyecto\u00a0 o temas conexos\u00a0 estos deben guardar una clara\u00a0 relaci\u00f3n l\u00f3gica con el\u00a0 n\u00facleo central del proyecto respectivo, relaci\u00f3n que no encuentra la Corte configurada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la Ley 1429 de 2010 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 2009. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La Corte ha se\u00f1alado claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, \u201cno es subsanable\u201d (Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y \u201cpor ende la acci\u00f3n contra una norma legal por violar el art\u00edculo 158 de la Carta no caduca\u201d (Sentencia C-531 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver adem\u00e1s las Sentencias C-256 de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-006 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-120 de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-211 de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-714 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, ley de descongesti\u00f3n judicial, la cual, entre otras medidas, comprendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencias a las Superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria -en t\u00edtulos separados-, no vulneraba el principio de unidad de materia, toda vez que, simult\u00e1neamente, en t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas se regul\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda adelantarse en cada caso. \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 la Corte, si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en particular, y espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, resolvi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-309 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia C-992 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley.) \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 1.049 del 07 de diciembre de 2010. P.2 y 3 (A1: 220 y 221): A dicho Proyecto se acumularon las siguientes iniciativas de origen parlamentario: el Proyecto de Ley No.03 de 2010 (C\u00e1mara) \u2018Por medio de la cual se establecen medidas para garantizar la generaci\u00f3n de empleo y se establecen otras disposiciones\u2019; el Proyecto de Ley No.08 de 2010 (C\u00e1mara) \u2018Por la cual se reglamenta la actividad del vendedor informal y se dictan otras disposiciones\u2019; el Proyecto de Ley No.027 de 2010 (C\u00e1mara) \u2018Por la cual se estimula la generaci\u00f3n de empleo en el pa\u00eds, se apoya a las empresas exportadoras hacia la rep\u00fablica de Venezuela y se dictan otras disposiciones\u2019; el Proyecto de Ley No. 030 de 2010 (C\u00e1mara) \u2018Por medio de la cual se establece el Certificado de Reembolso Tributario para los empleadores y empresas que ocupen j\u00f3venes reci\u00e9n egresados de pregrado o posgrado de una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u2019; el Proyecto de Ley No.031 de 2010 (C\u00e1mara) \u2018Por medio de la cual se establece el Certificado de Reembolso Tributario para los empleadores y empresas que vinculen trabajadores mayores de cuarenta a\u00f1os y se dicta otras disposiciones\u2019; el Proyecto de Ley No.052 de 2010 (C\u00e1mara) \u2018Por medio de la cual se establecen incentivos para la generaci\u00f3n de empleo a j\u00f3venes reci\u00e9n egresados de instituciones de educaci\u00f3n superior (Contrato de Primer Empleo)\u2019; el Proyecto de Ley No.011 de 2010 (Senado) \u2018Por medio de la cual se establecen mecanismos para el fortalecimiento de Econom\u00eda Popular y se dictan otras disposiciones\u2019; el Proyecto de Ley No.022 de 2010 (Senado) \u2018Por medio de la cual se crea el Primer Empleo para la Juventud en Colombia\u2019; y el Proyecto de Ley No.074 de 2010 (Senado) \u2018Por la cual se establecen mecanismos para la inserci\u00f3n laboral de los j\u00f3venes y se dictan otras disposici\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No. 1.049 del 07 de diciembre de 2010. P.3 (A1: 221).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P.18 y 19 (A1: 304). \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P.20 (A1: 306). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P.21 (A1: 307). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. P.22 (A1: 308). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P.23 \u00a0(A1: 309). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. P.23 (A1.309). En la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 057 de 2010, se indica que \u201cDadas las crecientes necesidades fiscales, generadas entre otros por los compromisos de gasto del Gobierno que en particular son importantes para atender a la poblaci\u00f3n desplazada y la universalizaci\u00f3n en salud, se requiere encontrar una fuente de recursos para adem\u00e1s financiar el costo fiscal del programa de formalizaci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta las perspectivas de recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda, y considerando que la tasa de inversi\u00f3n del pa\u00eds supera los est\u00e1ndares internacionales y que por otro lado, las mejores condiciones del pa\u00eds han hecho atractiva la inversi\u00f3n en s\u00ed misma y en particular en el sector minero-energ\u00e9tico, el Gobierno considera que es oportuno comenzar a retirar el incentivo por inversi\u00f3n en activos fijos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P.24 (A1: 310). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P.25 (A1: 311). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P. 26 (A1: 312). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P. 27 (A1: 313). \u00a0<\/p>\n<p>35 Gacetas del Congreso No. 1.049 y 1.066 del 07 y 09 de diciembre de 2010. P. 5 (A1: 223) Y P. 5 (A2: 135). \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso No. 932 del 19 de noviembre de 2010. P.20 (A1: 270). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. P.26 (A1: 276). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. P.29 (A1: 279). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. P. 29-30 (A1: 279-280). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del Congreso No. 932 del 19 de noviembre de 2010. P.30-33 (A1: 280-283). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. P.34 (A1: 284). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. P.35 (A1: 285). \u00a0<\/p>\n<p>44 Gacetas del Congreso No.1.049 y 1.066 del 07 y 09 \u00a0de diciembre de 2010. P. 3 (A1: 221) Y P. 3 (A2: 134). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Gacetas del Congreso No. 1.049 y 1.066 del 07 y 09 de diciembre de 2010. P. 5 (A1: 223) Y P. 5 (A2: 135). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. P.11 (A1: 229) Y P. 12 (A2: 138). \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso No. 1.103 del 15 de diciembre de 2010. P.13-28 (A1: 118-133). \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. P.13 (A1: 118). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. P.20 (A1: 125). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. P.14 (A1: 119). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 292\/12 \u00a0 TRASLADO DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A LAS ALCALDIAS EN MATERIA DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE ASOCIACIONES DE PENSIONADOS-Desconocimiento del principio de unidad de materia \u00a0 LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Traslado de funciones a las alcald\u00edas del domicilio de las asociaciones de pensionados no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}